{"id":19369,"date":"2024-06-21T15:10:19","date_gmt":"2024-06-21T15:10:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-589-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:10:19","modified_gmt":"2024-06-21T15:10:19","slug":"c-589-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-589-12\/","title":{"rendered":"C-589-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-589\/12 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN-Porcentaje de la p\u00e9rdida de capacidad laboral\/SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Porcentaje de 50% o m\u00e1s de p\u00e9rdida de capacidad laboral para determinar el estado de invalidez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PORCENTAJE DE 50% O MAS DE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL PARA DETERMINAR EL ESTADO DE INVALIDEZ-No desconoce el principio y derecho a la igualdad, ni la obligaci\u00f3n de proteger a quienes tienen alg\u00fan tipo de limitaci\u00f3n o discapacidad \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violaci\u00f3n\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA FRENTE AL DERECHO FUNDAMENTAL Y SERVICIO PUBLICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL-Jurisprudencia constitucional\/SEGURIDAD SOCIAL-Servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio e irrenunciable\/SEGURIDAD SOCIAL-Servicio p\u00fablico de car\u00e1cter asistencial o prestacional\/LEGISLADOR-Papel esencial en materia de regulaci\u00f3n de la seguridad social\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION EN SEGURIDAD SOCIAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR LIMITACIONES FISICAS O PSIQUICAS-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION ESPECIAL DE PERSONAS EN ESTADO DE DISCAPACIDAD-Reconocimiento constitucional \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION CONSTITUCIONAL A PERSONAS DISCAPACITADAS-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION A PERSONAS DISCAPACITADAS-Instrumentos internacionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACIDAD-Formas\/DISCAPACIDAD-Niveles \u00a0<\/p>\n<p>FACULTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA RELACIONADA CON EL NIVEL O GRADO DE DISCAPACIDAD-No toda clasificaci\u00f3n que realiza, contraviene el derecho y principio de igualdad o las dem\u00e1s obligaciones del Estado que le son propias\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Concepto\/PENSION DE INVALIDEZ-Finalidades e importancia \u00a0<\/p>\n<p>TEST O JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Finalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Pasos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE IGUALDAD-Niveles de intensidad \u00a0<\/p>\n<p>PORCENTAJE DE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL PARA DETERMINAR EL ESTADO DE INVALIDEZ-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con los lineamientos de la Constituci\u00f3n, esta norma tiene como finalidad materializar la igualdad real y efectiva: (i) adoptando medidas a favor de grupos discriminados o marginados; (ii) proteger a aquellas personas que por su \u201ccondici\u00f3n\u201d sea \u201cf\u00edsica o mental\u201d, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13); (iii) adelantando pol\u00edticas de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los \u201cdisminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos\u201d (art. 47); y (iv) garantizar a los \u201cminusv\u00e1lidos\u201d el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud (art. 54). As\u00ed, constitucionalmente, la norma ahora demandada est\u00e1 estrechamente relacionada con el desarrollo de esa serie de principios, derechos y obligaciones del Estado de procurar no solo la igualdad, sino materializar la dignidad humana como principio fundante de la carta pol\u00edtica de 1991. Se reconoce entonces que el objetivo de establecer cu\u00e1ndo una persona debe ser considerada como inv\u00e1lida, para efectos pensionales, busca garantizar que (i) quienes sean calificados como tales puedan acceder a una pensi\u00f3n de invalidez que les permita satisfacer sus necesidades, y (ii) que aqu\u00e9llas que no lleguen a dicho porcentaje puedan continuar laborando, siempre acorde con sus condiciones de salud, de modo que en uno u otro evento, cuenten con recursos patrimoniales para una subsistencia en condiciones dignas, siendo para la Corte finalidades leg\u00edtimas a la luz de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PORCENTAJE DE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL PARA DETERMINAR EL ESTADO DE INVALIDEZ-Idoneidad de la medida \u00a0<\/p>\n<p>PORCENTAJE DE 50% O MAS DE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL PARA DETERMINAR EL ESTADO DE INVALIDEZ-No excluye de la asistencia y protecci\u00f3n necesarias a las personas con discapacidad inferior \u00a0<\/p>\n<p>La norma censurada no excluye de la asistencia y protecci\u00f3n necesarias a las personas con discapacidad inferior al 50% de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, pues est\u00e1n en la posibilidad de continuar en el mercado laboral, al tiempo que reconociendo sus derechos a la dignidad y en particular a la igualdad, gozan de todas las garant\u00edas que le son propias, como la estabilidad laboral reforzada, entre otras. En ese orden, m\u00e1s que una discriminaci\u00f3n desproporcionada hacia las personas con un grado o nivel inferior de discapacidad, el legislador garantiza que podr\u00e1n continuar realizando actividades laborales, acorde con sus capacidades, sin lugar a discriminaci\u00f3n alguna. Distinto a quienes han perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad, pues no se encuentran en la posibilidad de desempe\u00f1arse en el campo laboral y acceder a un ingreso econ\u00f3mico. De ese modo, quienes no sean considerados inv\u00e1lidos, no s\u00f3lo gozan de una estabilidad laboral para proveerse de los recursos necesarios, sino que se garantiza su integraci\u00f3n social mediante al acceso efectivo al trabajo, logrando el disfrute de los servicios de salud y su rehabilitaci\u00f3n cuando sea posible. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8865 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra un segmento del art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993 (\u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de julio de \u00a0dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n, el ciudadano Fredy Alberto Lara Borja demand\u00f3 un segmento del art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993: \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de diciembre 16 de 2011, el Magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda de la referencia y dispuso que se fijara en lista el presente proceso y se diera traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiese su concepto y orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del asunto a los se\u00f1ores Presidentes de la Rep\u00fablica y del Congreso, a los Ministros de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Justicia y del Derecho, Salud y Protecci\u00f3n Social y de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se invit\u00f3 a los Presidentes de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Colegio de Abogados del Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, a la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas y a las facultades de derecho en Bogot\u00e1 de las Universidades Nacional de Colombia, Javeriana, Santo Tom\u00e1s, Externado de Colombia, del Rosario, de los Andes, al igual que a las de Antioquia e Industrial de Santander, con el objeto de que, si lo estimaban pertinente, conceptuaran sobre la exequibilidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, la Corte procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se trascribe el texto de la norma demandada, resaltando el aparte acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 100 DE 1993 \u00a0<\/p>\n<p>(Diciembre 23) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 41.148 de 23 de diciembre de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO III. \u00a0<\/p>\n<p>PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ POR RIESGO COM\u00daN \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38. Estado de invalidez. Para los efectos del presente cap\u00edtulo se considera inv\u00e1lida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano demandante indic\u00f3 que el segmento normativo impugnado desconoce el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 2, 13, 47, 54 y 68 de la Constituci\u00f3n, al establecer, sin fundamento objetivo alguno, que una persona es inv\u00e1lida, \u00fanicamente cuando pierde el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que el aparte censurado discrimina injustificadamente a quienes pierden menos del 50% de su capacidad laboral, verbi gratia un 49,99%, impidi\u00e9ndoles acceder a una pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan, pese a tener similares obligaciones y responsabilidades ante la sociedad, y los mismos derechos como la igualdad y la dignidad, truncando en algunos casos la prosperidad econ\u00f3mica de quienes no tienen el m\u00ednimo exigido en la norma. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que se trastorna el orden justo al vulneran principios superiores como la dignidad humana, la igualdad y la solidaridad, y una serie de instrumentos internacionales que forman parte del ordenamiento interno, como la Declaraci\u00f3n de los Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales; las Declaraciones de los derechos del deficiente mental (1971) y de los derechos de las personas con limitaci\u00f3n (1975); el Convenio 159 de la OIT; las Declaraciones de Sundberg1 de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas para la Educaci\u00f3n, la Ciencia y la Cultura, UNESCO (1981), y de la ONU concerniente a las personas con limitaci\u00f3n (1983); y la Recomendaci\u00f3n 168 de la OIT del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que los principios de raigambre constitucional invocados, fundamentados en los art\u00edculos 2, 13, 47, 54 y 68 superiores, reconocen la dignidad de quienes padecen limitaciones, para alcanzar su completa realizaci\u00f3n personal y plena integraci\u00f3n social, y frente a quienes tienen una limitaci\u00f3n severa, el derecho a recibir la asistencia y protecci\u00f3n necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que esos par\u00e1metros obligan al Estado colombiano a evitar cualquier forma de discriminaci\u00f3n por circunstancias personales, econ\u00f3micas, f\u00edsicas, fisiol\u00f3gicas, s\u00edquicas o sensoriales, entre otras, mediante la total integraci\u00f3n de las personas con limitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expuesto, el demandante plante\u00f3 que la expresi\u00f3n impugnada vulnera los mandatos superiores referidos, debiendo fijar una \u201cmedida m\u00e1s justa y sin ninguna discriminaci\u00f3n que establezca inescrupulosos porcentajes de invalidez, porque de ser as\u00ed, siempre habr\u00e1 injusticia y desigualdad para quienes se acerquen a dicho porcentaje establecido sin lograrlo\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Federaci\u00f3n de Aseguradores Colombianos Fasecolda. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de diciembre 15 de 20113 presentado por apoderado, esa Federaci\u00f3n se opuso a la pretensi\u00f3n de la demanda, atendiendo que la supresi\u00f3n parcial del art\u00edculo 38 impugnado, conllevar\u00eda que \u201ctoda persona que sufra una merma en su capacidad laboral tendr\u00eda que ser tenida como inv\u00e1lida\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que retirar del ordenamiento la expresi\u00f3n demandada generar\u00eda inconsistencias normativas, por ejemplo, frente al art\u00edculo 5 de la Ley 776 de 2002, seg\u00fan el cual la p\u00e9rdida de la capacidad laboral inferior al 5%, no genera incapacidad permanente parcial y mucho menos invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 que seg\u00fan el Diccionario Enciclop\u00e9dico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, la invalidez laboral corresponde a \u201cla \u2018inhabilidad o decadencia f\u00edsica permanente, con p\u00e9rdida o disminuci\u00f3n considerable de las energ\u00edas naturales y de la capacidad para el trabajo\u2019\u2026 lo que impone concluir que no cualquier disminuci\u00f3n de las aptitudes para el trabajo puede asociarse con el Estado de invalidez\u201d 5 (est\u00e9 en negrilla en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el precepto analizado no vulnera los postulados constitucionales invocados por el demandante, habida cuenta que la ley debe establecer un par\u00e1metro para determinar la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, y as\u00ed identificar quienes ser\u00edan beneficiarios de una pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que tal es el caso de la Ley 361 de 1997 y sus decretos reglamentarios que regularon los grados de incapacidad, entre el 15% y el 25% como moderada; entre 25% y 50% severa; y superior a ese porcentaje catalogada como profunda. No resultando esas clasificaciones contrarias a la Constituci\u00f3n ni al orden justo, pues existe una tabla de indemnizaciones concordantes y proporcional a la reducci\u00f3n a la capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la norma no desconoce el derecho a la igualdad, como quiera que si bien se establece una distinci\u00f3n en el monto de p\u00e9rdida de la capacidad, no resulta discriminatoria, pues se limita a diferenciar los derechos que se generan seg\u00fan el grado de afectaci\u00f3n de la capacidad laboral. Por ende, no puede predicarse un tratamiento igual entre desiguales. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, record\u00f3 que el \u201cart\u00edculo 40 de la Ley 100 de 1993 trae una nueva y razonable distinci\u00f3n en cuanto al monto de la pensi\u00f3n de invalidez y ello no ha sido considerado discriminatorio ni contrario a la Constituci\u00f3n. Se\u00f1ala que la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral est\u00e1 entre el 50% y el 66%, la cuant\u00eda de la pensi\u00f3n (tasa de remplazo) ser\u00e1 inferior a cuando esa p\u00e9rdida es superior al 66% y ello no puede considerarse discriminatorio con quien solo alcance un 65.99% de disminuci\u00f3n de su idoneidad laboral, sencillamente porque se trata de situaciones o condiciones diferentes\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 en que quien tiene una p\u00e9rdida de la capacidad laboral inferior al 50%, no se encuentra desprotegido, \u201cpues en el campo de los riesgos profesionales tiene derecho a las indemnizaciones establecidas en las tablas creadas para resarcir los correspondientes perjuicios (p. ej. Art. 1\u00b0 D. 2644 de 1994) y en el aspecto de los riesgos de origen com\u00fan, se cuenta con la protecci\u00f3n reforzada tendiente a la conservaci\u00f3n del contrato de trabajo\u2026 Es decir, el afectado por una p\u00e9rdida de capacidad inferior al 50% no est\u00e1 desprotegido sino que cuenta con una expresi\u00f3n tutelar diferente y ajustada a su propio estado de limitaci\u00f3n\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo consignado, sostuvo que el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993, no vulnera ninguna de las disposiciones constitucionales invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de enero 31 de 2012 presentado por apoderado, el Ministerio solicit\u00f3 declarar exequible la disposici\u00f3n demandada8, pues la Constituci\u00f3n facult\u00f3 al Congreso para hacer efectiva la seguridad social, mediante la expedici\u00f3n de leyes, que fijen los requisitos, t\u00e9rminos y condiciones para acceder a los derechos y prestaciones que la componen. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que en cumplimiento de lo anterior, la Ley 100 de 1993 estableci\u00f3 los presupuestos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, tornando equitativo el sistema pensional colombiano, pues antes de su expedici\u00f3n exist\u00edan m\u00faltiples normas aplicables seg\u00fan el tipo de vinculaci\u00f3n laboral del trabajador. En consecuencia, \u201cmientras para los afiliados al ISS la p\u00e9rdida de capacidad laboral necesaria para ser acreedor de una pensi\u00f3n de invalidez correspond\u00eda al 50%9, para los servidores p\u00fablicos la invalidez solo se configuraba si ten\u00edan el 75% o m\u00e1s de PCL10 [p\u00e9rdida de la capacidad laboral]\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que inicialmente el legislador pretend\u00eda fijar que s\u00f3lo los afiliados que perdieran por los menos los dos tercios de su capacidad laboral (66%), tendr\u00edan derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. No obstante, estableci\u00f3 que fuese el 50%, para empleados p\u00fablicos y para trabajadores del sector privado, en aras de lograr un sistema pensional justo y equitativo, materializando valores superiores como la dignidad, la igualdad y la solidaridad, al ampliar la cobertura de la poblaci\u00f3n que puede acceder a ese beneficio pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo adem\u00e1s que la disposici\u00f3n demandada, contrario a violar un mandado superior, logra la igualdad de los trabajadores, dando aplicaci\u00f3n al principio de progresividad de los derechos inherentes a la seguridad social. Por lo tanto, \u201cla norma acusada de inconstitucional, es justificada, adecuada y adem\u00e1s proporcionada para alcanzar el \u2018prop\u00f3sito\u2019 constitucional de ampliar la cobertura de la seguridad social como un servicio p\u00fablico obligatorio\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del presunto desconocimiento del principio de igualdad, aclar\u00f3 que la preceptiva impugnada no establece una situaci\u00f3n desigual para los afiliados al sistema general de pensiones, sino que el legislador dentro de su facultad de configuraci\u00f3n, fij\u00f3 los requisitos para acceder a una pensi\u00f3n de invalidez, exigibles en todos los eventos, sin exclusi\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Para demostrar que no existe vulneraci\u00f3n al principio de igualdad, sintetiz\u00f3 que la norma demandada (i) tiene como finalidad proteger al trabajador y no establece un trato inequitativo, pues todos los afiliados que pretendan acceder a la pensi\u00f3n de vejez deben tener una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 50%. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que (ii) el referido objetivo es v\u00e1lido frente a la Constituci\u00f3n, atendiendo que todos los sistemas pensionales deben contar con un procedimiento y unos est\u00e1ndares internacionales, para determinar la capacidad laboral de los afiliados, para que no exista subjetividad o injusticias. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 entonces que \u201cel principio de igualdad no significa que a todas las personas se les brinde id\u00e9ntico trato sino que busca que se les brinde el trato que su condici\u00f3n requiere, debiendo darse una relaci\u00f3n razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida. En este sentido no hay discriminaci\u00f3n del grupo de personas a las que se les aplica la norma y a quienes se les inaplica, pues unos u otros reciben la protecci\u00f3n de los derechos que corresponde salvaguardar\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al presunto desconocimiento de los art\u00edculos 47, 54 y 68 de la Constituci\u00f3n, indic\u00f3 que aunque una persona declarada inv\u00e1lida tiene derecho a la respectiva pensi\u00f3n, ello no implica que quienes tienen una p\u00e9rdida de la capacidad laboral inferior al 50% sean excluidos de los programas de protecci\u00f3n en materia de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que la pol\u00edtica social del Estado de inclusi\u00f3n en condiciones de igualdad para las personas con limitaciones f\u00edsicas, no s\u00f3lo se extiende a quienes tienen una p\u00e9rdida de la capacidad laboral superior al 50%, sino a todas aquellas que sufran una discapacidad, sin importar el porcentaje. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de febrero 3 de 201214, el Coordinador del \u00c1rea de Derecho Laboral del Consultorio Jur\u00eddico, la Directora y un Asesor Jur\u00eddico del Programa de Acci\u00f3n por la Igualdad y la Inclusi\u00f3n Social, PAIIS, de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, solicitaron a la Corte Constitucional proferir un fallo inhibitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Indicaron que los cargos esgrimidos por el ciudadano demandante no son espec\u00edficos, pues no explic\u00f3 por qu\u00e9 la fijaci\u00f3n de un criterio de graduaci\u00f3n de la invalidez conculca la Constituci\u00f3n, ni suficientes como quiera que no integr\u00f3 las dem\u00e1s normas relevantes para la calificaci\u00f3n de la invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de referir amplios fundamentos normativos relacionados con las exigencias tanto en el ordenamiento interno como internacional sobre el derecho a la protecci\u00f3n y a la seguridad social, consideran que el sistema colombiano no se encuentra armonizado con diferentes instrumentos internacionales relacionados con la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Explicaron que la preceptiva impugnada, vista separadamente de un verdadero an\u00e1lisis sistem\u00e1tico, impide establecer c\u00f3mo el ordenamiento jur\u00eddico se acompasa o no con la protecci\u00f3n internacional de los derechos humanos, por lo tanto, en su sentir, los argumentos no son espec\u00edficos, ni suficientes. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Asociaci\u00f3n Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas ASOFONDOS. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de febrero 9 de 2012, la representante legal de Asofondos solicit\u00f3 a esta corporaci\u00f3n declarar exequible la norma parcialmente demandada, como quiera que no desconoce los principios de igualdad, ni solidaridad15. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que acorde con la jurisprudencia de la Corte, el Congreso tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n sobre el sistema de seguridad social, por lo tanto, puede exigir requisitos y definir lo relacionado con las fuentes de financiaci\u00f3n y los porcentajes para acceder a las prestaciones que reconoce dicho sistema, con el fin de mantener el equilibrio econ\u00f3mico y financiero. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, explic\u00f3 que el estado de invalidez definido por el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1992, es uno de los requisitos exigidos por el legislador para acceder a la respectiva pensi\u00f3n, el cual ha sido una constante en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano16. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales supuestos, asever\u00f3 que el referido art\u00edculo conserva el mismo criterio t\u00e9cnico de normas anteriores, para definir el estado de invalidez sobre el l\u00edmite del 50% de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, desarrollando dos principios constitucionales como son la protecci\u00f3n especial a las personas m\u00e1s vulnerables y el car\u00e1cter progresivo de los derechos pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que acorde con lo analizado, resulta razonable constitucionalmente fijar un l\u00edmite o requisito para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez por origen com\u00fan, pues permite focalizar el reconocimiento hacia las personas afectadas con una mayor p\u00e9rdida de la capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 entonces que suprimir el l\u00edmite del 50% o m\u00e1s fijado en la norma, conllevar\u00eda que la prestaci\u00f3n prevista por el legislador para las personas m\u00e1s vulnerables por tener un mayor porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral se ampl\u00ede a toda la poblaci\u00f3n discapacitada, vulnerando el principio de solidaridad hacia las personas que requieren una mayor protecci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que no es factible, desde el punto de vista del aseguramiento de los riesgos en materia de seguridad social, ubicar en un mismo plano a quienes sufren una incapacidad permanente parcial, con las personas que padecen un estado grave de invalidez, porque m\u00e1s que ampliar el espectro de protecci\u00f3n, se restringir\u00eda la priorizaci\u00f3n de brindar mayor protecci\u00f3n a estos \u00faltimos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, expres\u00f3 que el legislador estableci\u00f3 qui\u00e9nes deben ser considerados en estado invalidez, para acceder a la correspondiente pensi\u00f3n, bajo criterios objetivos y de uso internacional, sin ser ese porcentaje producto del capricho o la arbitrariedad, sino de una metodolog\u00eda t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tom\u00e1s de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de febrero 8 de 201217, el Coordinador del Grupo de Acciones de Inter\u00e9s P\u00fablico del Consultorio Jur\u00eddico y una docente de dicha facultad solicitaron declarar exequible la expresi\u00f3n \u201cel 50% o m\u00e1s\u201d, contenida en el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993, pues no vulnera el pre\u00e1mbulo ni los art\u00edculos 1, 2, 13, 47, 53, 54 y 68 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentaron que el actor realiz\u00f3 una errada interpretaci\u00f3n de la preceptiva impugnada, al desconocer los conceptos de invalidez y discapacidad, pues considerar inv\u00e1lido a quien ha perdido el 50% o m\u00e1s de la capacidad laboral, no implica discriminar a quienes sean calificados con un porcentaje menor. \u00a0<\/p>\n<p>Explicaron que aquellas personas que tengan un porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral menor, no se encuentran desamparadas, pues (i) tienen la posibilidad de reclamar una pensi\u00f3n sustitutiva, dependiendo si el grado de discapacidad es grave, leve o moderado; o (ii) continuar laborando hasta cumplir los requisitos para la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de febrero 9 de 201218 presentado mediante apoderada, la referida cartera solicit\u00f3 declarar exequible la preceptiva demandada, pues no desconoce el principio de solidaridad, pues la norma busca proteger los recursos existentes en el sistema de seguridad social en pensiones, en armon\u00eda con otros principios como la sostenibilidad y la eficiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de rese\u00f1ar m\u00faltiples pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el principio de solidaridad y la seguridad social, indic\u00f3 que existe ampl\u00eda libertad de configuraci\u00f3n del legislador que lo faculta para expedir normas como la demandada, donde se define el grado de p\u00e9rdida de la capacidad laboral para acceder a la pensi\u00f3n, reflejando un criterio t\u00e9cnico que resulta proporcionado, razonable y no vulnera la carta pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Ministerio del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de febrero 21 de 201219, allegado extempor\u00e1neamente mediante apoderada, ese Ministerio indic\u00f3 que la demanda no re\u00fane los requisitos para que se profiera un fallo de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, indic\u00f3 que el precepto impugnado no desconoce las normas invocadas por el demandante, invocando similares argumentos a los expuestos por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto 5309 de febrero 14 de 2012, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar exequible el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1990, por el cargo analizado20, pues no desconoce las normas invocadas, al no ser equiparables las situaciones analizadas por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que \u201cconsiderar a una persona que ha perdido la mitad o m\u00e1s de su capacidad laboral, como inv\u00e1lida, no parece ser en s\u00ed misma contraria a la Constituci\u00f3n. Si la persona sufre una merma en su capacidad laboral, pero \u00e9sta no impide su desempe\u00f1o productivo, no tiene sentido hablar de una pensi\u00f3n de invalidez, ya que esta persona est\u00e1 en condiciones de proveer lo necesario para ganarse la vida\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>Para explicar lo anterior, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas personas que conservan al menos la mitad de su capacidad laboral, si bien pueden tener algunas dificultades para acceder al mercado del trabajo o de servicios o para ejercer su profesi\u00f3n u oficio de manera independiente, est\u00e1n en condiciones de obtener una remuneraci\u00f3n plena, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 16 del Decreto 2351 de 1965. Por ello, reciben una indemnizaci\u00f3n sustitutiva. Las personas cuya p\u00e9rdida es igual o superior a la mitad de su capacidad laboral, no pueden obtener tal remuneraci\u00f3n. Por ello, la ley les reconoce una pensi\u00f3n, cuya cuant\u00eda no puede ser superior al 75% de dicho ingreso, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 40 de la Ley 100 de 1993.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido, explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lugar de intentar equiparar lo que no es equiparable, como lo pretende el actor al sostener que existe una discriminaci\u00f3n injustificada, para extender la calificaci\u00f3n de invalidez a quienes no son inv\u00e1lidos, es menester allanar el acceso de estas personas al mercado del trabajo o de servicios o para ejercer su profesi\u00f3n u oficio de manera independiente, a las personas cuya p\u00e9rdida de capacidad laboral sea inferior al 50%, como lo prev\u00e9 la Carta en su pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 1\u00b0, 13, 25, 47, 53 y 334. El Estado y los empleadores tienen la obligaci\u00f3n de brindar la oportunidad a las personas con p\u00e9rdida de capacidad laboral, no inv\u00e1lidas, de proveer lo necesario para ganarse la vida.\u201d22 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241., numeral 4\u00b0, de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por vicios de contenido material o de fondo, como por aquellos de car\u00e1cter formal o procedimental suscitados en su formaci\u00f3n, siendo la presente acci\u00f3n fruto de la acusaci\u00f3n contra un segmento del art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993, por censuras correspondientes a la primera clase de irregularidades referidas. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano demandante indic\u00f3 que la expresi\u00f3n \u201cel 50% o m\u00e1s\u201d, contenida en el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993 es inexequible, porque desconoce los principios de solidaridad, igualdad y dignidad de las personas con alg\u00fan tipo de discapacidad inferior a ese porcentaje, a las cuales no se les reconoce el derecho a una pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan, vulnerando as\u00ed el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 13, 47, 53, 54 y 68 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En contraposici\u00f3n con lo expuesto, la mayor\u00eda de los intervinientes aseguraron que la preceptiva demandada se ajusta a la Constituci\u00f3n, pues el legislador dentro de su facultad de configuraci\u00f3n en materia de seguridad social, fij\u00f3 objetivamente y con fundamentos t\u00e9cnicos el porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>En las intervenciones se explic\u00f3 que ampliar el espectro, como pretende el actor, afectar\u00eda los derechos de aquellas personas que al tener un porcentaje superior de invalidez, requieren una mayor protecci\u00f3n y asistencia del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En las intervenciones presentadas por la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes y el Ministerio del Trabajo se afirm\u00f3 que la demanda no re\u00fane los requisitos m\u00ednimos para que la Corte emita un fallo de fondo, pues los argumentos no resultan ser suficientes, ni espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>En orden metodol\u00f3gico, corresponde en primer lugar, determinar si los cargos esgrimidos cumplen con los presupuestos contenidos del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, y en caso tal, proceder al respectivo an\u00e1lisis de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Aptitud sustantiva de la demanda en el presente evento. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 establece los requisitos m\u00ednimos que razonablemente23 deben contener las demandas de constitucionalidad para su admisi\u00f3n. Seg\u00fan lo all\u00ed indicado, es imperativo se\u00f1alar con claridad las normas que son censuradas como inconstitucionales, al igual que la preceptiva superior que se tilda de infringida y explicar las razones por los cuales se estima que presuntamente las primeras violan o desconocen la segunda. \u00a0<\/p>\n<p>Otra parte fundamental de los indicados requisitos es la formulaci\u00f3n de cargos de inconstitucionalidad contra las normas demandadas, esto es, la sustentaci\u00f3n de los distintos argumentos por las cuales el ciudadano demandante advierte que aqu\u00e9llas contrar\u00edan uno o m\u00e1s preceptos constitucionales. Al respecto, la jurisprudencia tiene establecido que las razones presentadas por el actor para sustentar la inconstitucionalidad de las disposiciones acusadas, deben ser claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes24. \u00a0<\/p>\n<p>La adecuada presentaci\u00f3n del concepto de violaci\u00f3n permite a la Corte desarrollar su funci\u00f3n de defensa de la Constituci\u00f3n en debida forma, en tanto delimita el campo en el cual se har\u00e1 el respectivo an\u00e1lisis de constitucionalidad, sin que ello implique una restricci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos del demandante, pero s\u00ed el establecimiento de unos elementos que informen adecuadamente al juez constitucional para poder proferir un pronunciamiento de fondo, evitando un fallo inhibitorio25. \u00a0<\/p>\n<p>Reit\u00e9rese, en cuanto al concepto de la violaci\u00f3n, que la jurisprudencia ha sido constante26 en manifestar que los argumentos de inconstitucionalidad que se prediquen de las normas acusadas deben ser claros, esto es, que exista un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita comprender el contenido de la demanda y las justificaciones que la sustentan; ciertos, en cuanto la demanda habr\u00e1 de recaer sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente; espec\u00edficos, en la medida que se precise la manera como la norma acusada vulnera un precepto o preceptos de la Constituci\u00f3n, formulando al menos un cargo concreto; pertinentes, ya que el reproche debe fundarse en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma superior que se explica y se enfrenta a la norma legal acusada, m\u00e1s no en su aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica; y suficientes, por cuanto se debe exponer todos los elementos de juicio necesarios para iniciar el estudio y que despierten duda sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Esta carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n que debe exponer el ciudadano, resulta indispensable para adelantar el juicio de constitucionalidad, no obstante la naturaleza p\u00fablica e informal que caracteriza a la acci\u00f3n de inexequibilidad; de no atenderse dicho presupuesto podr\u00eda generarse la inadmisi\u00f3n de la demanda, su posterior rechazo de no subsanarse, o un fallo inhibitorio por ineptitud sustancial del escrito con el que se pretende incoar la acci\u00f3n27. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema, ha expuesto la Corte que28: \u201cla suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prima facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, s\u00ed despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Con todo, pese a las exigencias rese\u00f1adas, la Corte ha dicho que en aplicaci\u00f3n del principio pro actione, la exigencia de los requisitos formales para la presentaci\u00f3n de una demanda, (i) no debe tener tal rigorismo que haga nugatorio ese derecho ciudadano, (ii) debiendo propender el juez constitucional hacia un fallo de fondo y no uno inhibitorio; por ende, (iii) la duda debe resolverse a favor del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la sentencia C-978 de diciembre 1\u00b0 de 2010, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva29, se indic\u00f3 (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, tambi\u00e9n ha resaltado, con base en el principio de pro actione que el examen de los requisitos adjetivos de la demanda de constitucionalidad no debe ser sometido a un escrutinio excesivamente riguroso y que debe preferirse una decisi\u00f3n de fondo antes que una inhibitoria, de manera que se privilegie la efectividad de los derechos de participaci\u00f3n ciudadana y de acceso al recurso judicial efectivo ante la Corte30. Este principio tiene en cuenta que la acci\u00f3n de inconstitucionalidad es de car\u00e1cter p\u00fablico, es decir abierta a todos los ciudadanos, por lo que no exige acreditar la condici\u00f3n de abogado31; en tal medida, \u2018el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habr\u00e1 de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo.\u201932\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Sintetizado lo anterior, encuentra la Corte Constitucional que contrario a lo expuesto por algunos de los intervinientes, la demanda bajo an\u00e1lisis s\u00ed es id\u00f3nea para propiciar el fallo de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El escrito no solo re\u00fane los requisitos formales y de fondo exigidos por el Decreto 2067 de 1991, sino tambi\u00e9n, de manera expl\u00edcita, los presupuestos desarrollados por la jurisprudencia constitucional, pues sus planteamientos contra el segmento impugnado re\u00fanen las exigencias para provocar un estudio de constitucionalidad, al identificar los textos acusados y esbozar el cargo, generando una duda razonable sobre su exequibilidad, partiendo de la posible contradicci\u00f3n con algunos de los textos superiores que invoca. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. El actor acus\u00f3 concretamente un segmento normativo y se\u00f1al\u00f3 en forma precisa que esa preceptiva desconoce los art\u00edculos 2, 13, 47, 58 y 68 superiores, argumentando que la imposici\u00f3n de un porcentaje del 50% o m\u00e1s de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral impide a aquellas personas que tengan un porcentaje inferior acceder a la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 adem\u00e1s que ese porcentaje desconoci\u00f3 la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar la efectividad de los derechos (art. 2 ib.), entre ellos la igualdad, que exige que las personas reciban la misma protecci\u00f3n y trato por la ley, sin discriminaci\u00f3n alguna, promoviendo que se materialice ese principio de forma real y efectiva, mediante una integraci\u00f3n social, principalmente cuando se trate de quienes padezcan debilidad manifiesta por condiciones f\u00edsicas, sensoriales, o ps\u00edquicas (arts. 13 y 47 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3.5. En lo que respecta a la presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 2, 13 y 47 superiores, la demanda cumple los presupuestos esenciales ampliamente rese\u00f1ados, delineando unos par\u00e1metros que informan adecuadamente a la Corte. Por el contrario, hacer mayores exigencias como proponen algunos de los intervinientes, implicar\u00eda incluso desconocer el principio pro actione, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>No acontece lo mismo frente a los presuntos cargos relacionados con el desconocimiento de los art\u00edculos 54 y 68 de la Constituci\u00f3n, como quiera que el demandante no explic\u00f3 como exigir un porcentaje m\u00ednimo para considerar a una persona invalida por un riesgo com\u00fan, infringe la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud33, o la obligaci\u00f3n especial de brindarles educaci\u00f3n34. \u00a0<\/p>\n<p>Existiendo cargos debidamente formulados con relaci\u00f3n al presunto desconocimiento de los art\u00edculos 2, 13 y 47 superiores, procede efectuar el an\u00e1lisis de fondo, sin que ello implique que est\u00e9n llamados a prosperar. En consecuencia, corresponde a la Corte establecer si la expresi\u00f3n \u201c50% o m\u00e1s de\u201d, vulnera los art\u00edculos referidos, al establecer ese porcentaje m\u00ednimo para que una persona pueda ser considerada invalida y acceder a la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. La potestad de configuraci\u00f3n del legislador frente al derecho fundamental y servicio p\u00fablico de la seguridad social. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Seg\u00fan lo preceptuado por el art\u00edculo 48 superior, la seguridad social es, de un lado, un servicio p\u00fablico que debe ser prestado de manera obligatoria por parte del Estado y de los particulares autorizados para tal fin y, de otro, un derecho que debe ser garantizado a todos los habitantes35. Puede asegurarse, entonces, que la seguridad social goza de una doble naturaleza36. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Como servicio p\u00fablico, compete al Estado la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control de su prestaci\u00f3n, en aras de lograr la protecci\u00f3n de las personas y contribuir a su desarrollo y bienestar37. Desde la perspectiva del derecho, la Corte ha destacado su naturaleza asistencial y prestacional, cuya garant\u00eda debe materializarse de manera progresiva38. \u00a0<\/p>\n<p>Dada su naturaleza de derecho prestacional y asistencial, la seguridad social requiere, para su goce efectivo, de desarrollo legal y de la provisi\u00f3n de la estructura y los recursos adecuados para tal prop\u00f3sito39. \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter progresivo y program\u00e1tico de este derecho impone al Estado el deber de procurar su materializaci\u00f3n, en seguimiento de los principios de universalidad, solidaridad, eficiencia, integralidad, unidad y participaci\u00f3n, entre otros40, para lo cual debe desplegar una actividad de garant\u00eda, conforme a los principios fundantes del Estado social de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con amplia jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, la seguridad social no s\u00f3lo es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, sino un derecho irrenunciable que puede ser prestado directamente por el Estado, o por los particulares, siempre bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Trat\u00e1ndose del aspecto relacionado con la seguridad social como un servicio de car\u00e1cter asistencial o prestacional, la Corte Constitucional ha explicado que requiere (i) una reglamentaci\u00f3n que lo organice; (ii) \u201cuna agencia p\u00fablica o privada autorizada\u201d encargada de suministrar los bienes y servicios necesarios; y (iii) \u201cun aspecto relacionado con la capacidad fiscal o financiera del ente encargado de la asistencia o prestaci\u00f3n (que), le da a este derecho a la seguridad social un car\u00e1cter temporo-espacial, reconocido por el constituyente, que en proyecciones sentadas por la propia carta (art. 48), lo viene a dise\u00f1ar con una cobertura progresiva que comprenda todos los servicios que, como parte de \u00e9l, determine la ley\u201d41. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo esa naturaleza asistencial, en la sentencia C-1089 de 200342 la Corte explic\u00f3 que el legislador tiene un \u201cpapel esencial\u201d para regular lo relacionado con la seguridad social, en particular sus elementos estructurales, sin que ello implique, claro est\u00e1, que pueda desconocer desde el punto de vista material valores o principios del Estado social de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en dicho fallo se indic\u00f3 (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido la jurisprudencia ha explicado igualmente de manera reiterada que el Legislador tiene un papel esencial en materia de regulaci\u00f3n de la seguridad social43. \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>Una simple lectura de los art\u00edculos 48, 49 y 365 de la Carta demuestra que corresponde a la ley determinar los elementos estructurales del sistema, tales como (i) concretar los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, (ii) regular el servicio, (iii) autorizar o no su prestaci\u00f3n por particulares, (iv) fijar las competencias de la Naci\u00f3n y las entidades territoriales, (v) determinar el monto de los aportes y, (vi) se\u00f1alar los componentes de la atenci\u00f3n b\u00e1sica que ser\u00e1 obligatoria y gratuita, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, lo anterior no significa que la decisi\u00f3n legislativa sea completamente libre, ni que la reglamentaci\u00f3n adoptada est\u00e9 ajena al control constitucional, pues es obvio que existen l\u00edmites, tanto de car\u00e1cter formal (competencia, procedimiento y forma) como de car\u00e1cter material (valores y principios en que se funda el Estado Social de Derecho), se\u00f1alados directamente por el Constituyente y que restringen esa discrecionalidad44. \u2018Por consiguiente, si el Legislador opta, por ejemplo, por una regulaci\u00f3n en virtud de la cual las personas pueden escoger entre afiliarse o no a la seguridad social, ese dise\u00f1o ser\u00eda inconstitucional por desconocer el car\u00e1cter irrenunciable de la seguridad social\u201945. Lo mismo ocurrir\u00eda si el Estado se desentendiera de las funciones de direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control a la seguridad social, porque esas fueron precisamente algunas de las tareas expresamente asignadas en la Carta del 91.\u201946\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la citado fallo C-1089 de 2003, la Corte tambi\u00e9n explic\u00f3 que el margen de configuraci\u00f3n del legislador se relaciona directamente con la viabilidad econ\u00f3mica del sistema y la eficacia de principios como la universalidad, la solidaridad y la eficiencia que lo regulan, correspondi\u00e9ndole entonces establecer todo lo relacionado con el sistema de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a lo anterior, en esa sentencia se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn materia de seguridad social en pensiones la Corte ha explicado que la amplitud de la facultad de configuraci\u00f3n del Legislador obedece a la necesidad de garantizar la viabilidad econ\u00f3mica del sistema y la eficacia de los principios que lo gobiernan47, lo que hace que la ley pueda entre otras cosas establecer las condiciones y los mecanismos de afiliaci\u00f3n, e incluso, dentro de los l\u00edmites propios a dicha facultad de configuraci\u00f3n, modificar las expectativas de los sujetos vinculados al sistema a fin de que el Estado cumpla con sus obligaciones en materia de seguridad social. Ha dicho al respecto la Corporaci\u00f3n lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018La Constituci\u00f3n delega al legislador la funci\u00f3n de configurar el sistema de pensiones, y le da un amplio margen de discrecionalidad para hacerlo, precisamente para garantizar que el sistema cuente con los \u2018medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante,\u2019 y para darle eficacia a los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad, conforme al art\u00edculo 48 de la Carta. De tal modo, es necesario que el legislador pueda transformar las expectativas respecto de la edad y tiempo de servicios necesarios para adquirir la pensi\u00f3n, de tal forma que el Estado pueda cumplir sus obligaciones en relaci\u00f3n con la seguridad social, a pesar de las dificultades que planteen los cambios en las circunstancias sociales.\u201948\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo citado y recordando lo dicho en la sentencia C-789 de 2002, ya referida, se concluy\u00f3 que trat\u00e1ndose del establecimiento o modificaciones de las condiciones del r\u00e9gimen legal en pensiones, el Congreso est\u00e1 solamente sometido \u201ca los l\u00edmites propios de su facultad de configuraci\u00f3n normativa y en particular a los principios de racionalidad y proporcionalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. Protecci\u00f3n en seguridad social para las personas en alguna situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por limitaciones f\u00edsicas o ps\u00edquicas. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La Corte en diferentes decisiones49 ha explicado que la seguridad social es reconocida internacionalmente, a trav\u00e9s de distintos instrumentos, como uno de los derechos humanos, concret\u00e1ndose mediante la \u201cprotecci\u00f3n de las personas que se encuentran en imposibilidad f\u00edsica o mental que les permita proveerse por s\u00ed mismas una vida en condiciones dignas, ya sea por motivo de invalidez, vejez, incapacidad laboral y desempleo\u201d50. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, 25 a\u00f1os antes de entrar a regir la actual Constituci\u00f3n de Colombia, la Asamblea General de las Naciones Unidas hab\u00eda aprobado el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales51, entre ellos el trabajo, la asociaci\u00f3n sindical, la seguridad social, la salud, la educaci\u00f3n y a la familia. Dicho instrumento hace parte del llamado bloque de constitucionalidad, seg\u00fan el cual prevalecen en el orden interno los tratados ratificados por el Congreso de la Rep\u00fablica, que reconozcan derechos humanos y proh\u00edban limitarlos, a\u00fan en estados de excepci\u00f3n (art. 93 Const.). \u00a0<\/p>\n<p>El pre\u00e1mbulo de ese Pacto defini\u00f3 claramente que acorde con los principios de libertad, justicia y paz, contenidos en la Carta de las Naciones Unidas, a todos los \u201cmiembros de la familia humana\u201d, adem\u00e1s de sus derechos iguales e inalienables, debe serles reconocida su dignidad, tanto que el \u201cideal de ser humano libre\u201d, no puede hacerse efectivo cuando exista temor y miseria. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, \u201ccada persona debe gozar de sus derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y pol\u00edticos\u201d, lo cual implica que todo ser humano puede disfrutar de aqu\u00e9llos en la misma forma y medida, y que su protecci\u00f3n tambi\u00e9n debe ser igual, para que se haga efectiva y real la vigencia y observancia de todos los derechos reconocidos en instrumentos internacionales, incluida la seguridad social preceptuada en los antes citados. \u00a0<\/p>\n<p>La seguridad social adquiere entonces mayor relevancia al entrar en conexidad con derechos como la vida, la dignidad humana y la integridad f\u00edsica y moral. Por ello, su desconocimiento conculca o pone en peligro estos \u00faltimos, teni\u00e9ndose presente que el reconocimiento y pago de, por ejemplo, una pensi\u00f3n, conserva el car\u00e1cter de derecho constitucional fundamental cuando el interesado deriva su sostenimiento y la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas y familiares, del ingreso que esa prestaci\u00f3n le reportar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Las exigencias que en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los derechos de aquellas personas que sufren alg\u00fan tipo de discapacidad, bien sea de car\u00e1cter permanente o transitorio, emergen del derecho internacional de los derechos humanos, e igualmente en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, que evidencia la especial preocupaci\u00f3n por quienes se hallan en circunstancias de indefensi\u00f3n y se ordena adoptar un conjunto de medidas para protegerlas52. \u00a0<\/p>\n<p>En procura de optimizar la calidad de vida y el acceso igualitario a mejores oportunidades para la poblaci\u00f3n con discapacidad, el ordenamiento jur\u00eddico internacional impuls\u00f3 la expedici\u00f3n de estatutos tendientes a incentivar la adopci\u00f3n de esas pol\u00edticas en los Estados. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, surgieron entre muchas otras, las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad53; la Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra las Personas con Discapacidad54; la Convenci\u00f3n de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad55, con sus respectivos organismos de control y promoci\u00f3n56. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expuesto, y como se indic\u00f3 en el fallo C-824 de noviembre 11 de 201157, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, acorde con \u201clos instrumentos internacionales que reconocen y consagran los derechos de las personas con limitaciones o con discapacidad, es evidente que los Estados tienen obligaciones espec\u00edficas y preferentes en relaci\u00f3n con la adopci\u00f3n de medidas para evitar la discriminaci\u00f3n y garantizar los derechos fundamentales de las personas con discapacidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Con igual prop\u00f3sito, el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n colombiana que consagra el principio a la igualdad, precept\u00faa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, el art\u00edculo 47 superior precept\u00faa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 54 ib\u00eddem impone expresamente al Estado y a los empleadores, el deber de \u201cpropiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Con fundamento en las normas citadas, se erige la obligaci\u00f3n del Estado colombiano de ofrecer, no solo una protecci\u00f3n especial a las personas que se encuentran en situaci\u00f3n manifiesta de debilidad f\u00edsica o ps\u00edquica, sino garantizarles que puedan alcanzar su rehabilitaci\u00f3n o una integraci\u00f3n social mediante una atenci\u00f3n especializada, adoptando medidas en su favor. \u00a0<\/p>\n<p>Esas medidas de protecci\u00f3n e integraci\u00f3n social se han materializado en diversas leyes emitidas por el Congreso, entre ellas las m\u00e1s significativas, las Leyes 361 de 199758, 1145 de 200759 e incluso la 1346 de 200960. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 361 de 1997 fue expedida con fundamento en los art\u00edculos 13, 47, 54 y 68 de la Constituci\u00f3n, en consideraci\u00f3n \u201ca la dignidad que le es propia a las personas con limitaci\u00f3n\u201d, para proteger sus derechos fundamentales, econ\u00f3micos, sociales y culturales, en procura de su completa realizaci\u00f3n personal y total integraci\u00f3n social (art. 1\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 26 ib\u00eddem consagraba que \u201cen ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar\u201d; adem\u00e1s, se proscribi\u00f3 que las personas sean despedidas o su contrato laboral terminado a causa de una discapacidad, \u201csalvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el citado art\u00edculo fue modificado por el art\u00edculo 137 del Decreto 19 de 201261, siendo el nuevo texto (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, no se requerir\u00e1 de autorizaci\u00f3n por parte del Ministerio del Trabajo cuando el trabajador limitado incurra en alguna de las causales establecidas en la ley como justas causas para dar por terminado el contrato. Siempre se garantizar\u00e1 el derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso primero del presente art\u00edculo, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta (180) d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Bajo esos par\u00e1metros, la Corte Constitucional en la sentencia C-824 de 2011 ya referida, indic\u00f3 que la protecci\u00f3n y garant\u00eda del derecho a la igualdad de las personas con alg\u00fan tipo de limitaci\u00f3n o discapacidad exige darles un trato especial, brind\u00e1ndoles las mismas oportunidades, mediante acciones afirmativas que impliquen un trato m\u00e1s favorable. \u00a0<\/p>\n<p>El referido fallo se\u00f1al\u00f3 (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido, especial atenci\u00f3n le ha merecido a la Corte la garant\u00eda de la igualdad y de la no discriminaci\u00f3n a las personas con limitaciones o con discapacidad, el cual ha sido reconocido y garantizado en innumerables oportunidades62, haciendo \u00e9nfasis en la necesidad de brindar un trato especial a ese grupo poblacional e insistiendo en que el derecho a la igualdad trasciende la concepci\u00f3n formal y debe tener en cuenta las diferencias reales, y que en relaci\u00f3n con las personas con discapacidad, \u2018la igualdad de oportunidades es un objetivo, y a la vez un medio, para lograr el m\u00e1ximo disfrute de los dem\u00e1s derechos y la plena participaci\u00f3n en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n (CP art. 2). La igualdad de oportunidades es, por consiguiente, un derecho fundamental mediante el que se \u2018equipara\u2019 a las personas en inferioridad de condiciones, para garantizarles el pleno goce de sus derechos.\u2019 As\u00ed mismo, ha insistido en que los derechos espec\u00edficos para las personas con discapacidad implican necesariamente, acciones afirmativas a favor de \u00e9stas, de manera que \u2018autorizan una \u2018diferenciaci\u00f3n positiva justificada\u2019 en favor de sus titulares. Esta supone el trato m\u00e1s favorable para grupos discriminados o marginados y para personas en circunstancias de debilidad manifiesta (CP art. 13)\u201963. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la necesaria eliminaci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n y la garant\u00eda de la igualdad real y efectiva de esta poblaci\u00f3n, la jurisprudencia de la Corte ha insistido en que las personas con limitaciones o con discapacidad, deben gozar de la plenitud de los derechos que la Constituci\u00f3n reconoce a todas las personas, sin que puedan ser discriminadas en raz\u00f3n de su particular condici\u00f3n de discapacidad. En este sentido, ha resaltado que existen dos tipos de situaciones que constituyen actos discriminatorios contra las personas con limitaciones o con discapacidad: (i) de un lado, toda acci\u00f3n que anule o restringa los derechos, libertades y oportunidades de estas personas; y (ii) de otro lado, toda omisi\u00f3n injustificada respecto de las obligaciones de adoptar medidas afirmativas para garantizar los derechos de estas personas, lo cual apareja como consecuencia, la exclusi\u00f3n de un beneficio, ventaja u oportunidad, y por tanto constituye una discriminaci\u00f3n.64 A este respecto se ha pronunciado en relaci\u00f3n con diversos derechos, como los de la poblaci\u00f3n sorda y su derecho a una educaci\u00f3n especial, integraci\u00f3n social e inserci\u00f3n laboral65.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, y reiterando lo dicho en otros pronunciamientos, en el fallo C-824 de 2011 citado, se puntualiz\u00f3 que, \u201cen cuanto a la protecci\u00f3n de la igualdad y no discriminaci\u00f3n, ha sostenido la Corte, que las distinciones que establezca el Legislador entre las personas con fundamento en el criterio de discapacidad, constituyen prima facie diferenciaciones sospechosas de discriminaci\u00f3n, de tal manera que \u2018[e]n principio, las distinciones que introduzca la ley entre las personas bas\u00e1ndose en el criterio de discapacidad se tienen como sospechosas de un \u00e1nimo de exclusi\u00f3n. La discapacidad, as\u00ed como el sexo, la raza, la opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica, la religi\u00f3n o el origen nacional, es un criterio de clasificaci\u00f3n que tradicionalmente ha conllevado la exclusi\u00f3n y marginaci\u00f3n de un grupo de personas\u201d66. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Con todo, en el fallo C-824 de 2011 que se viene citando, atendiendo su pertinencia para el presente an\u00e1lisis, se aclar\u00f3 que en ciertos eventos existen distintas \u201cformas de discapacidad\u201d y \u201cdiversos niveles\u201d, que pueden tener tal entidad que impiden a la persona desempe\u00f1arse laboralmente, por lo tanto se requieren otras medidas para garantizarles un ingreso econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>En el relevante fallo citado se explic\u00f3 adem\u00e1s que no pueden existir diferencias de trato frente a personas con alguna clase de limitaci\u00f3n o discapacidad, para poder garantizar sus derechos a la dignidad, la igualdad y la obligaci\u00f3n del Estado de procurar su integraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Con todo, luego de efectuar un completo an\u00e1lisis normativo de la Ley 361 de 1992, en la providencia C-824 de 2011, se concluy\u00f3 que los calificativos de discapacidades \u201cseveras y profundas\u201d (art. 1 ib.), no restringen \u201cla protecci\u00f3n constitucional a todas las personas con alguna limitaci\u00f3n, sino que constituyen expresiones que hacen expl\u00edcito las caracter\u00edsticas propias de cualquier limitaci\u00f3n, que de suyo implica gravedad, severidad y profundidad, por contraste con la plena salud y normalidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se indic\u00f3 as\u00ed que acorde con \u201cla protecci\u00f3n constitucional y legal de car\u00e1cter general para todas las personas con limitaciones o con discapacidad, es a la reglamentaci\u00f3n en la materia a la que corresponde determinar el tipo de acciones afirmativas que correspondan seg\u00fan la clase, el grado o el nivel de la limitaci\u00f3n o discapacidad de que se trate, de conformidad con los requerimientos de cada caso y cada persona en concreto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esa providencia se indic\u00f3 que las expresiones censuradas no desconocen el principio y derecho a la igualdad (art. 13 Const.), \u201cal no estipular una restricci\u00f3n injustificada desde el punto de vista constitucional, a la protecci\u00f3n de todas las personas con alg\u00fan tipo y diversos grados de limitaci\u00f3n o de discapacidad, y por tanto no constituye un trato discriminatorio y no se encuentra en contrav\u00eda del mandato constitucional general de garantizar la igualdad real y efectiva de las personas con limitaciones o con discapacidad, y la especial protecci\u00f3n estatal que de manera general la Constituci\u00f3n concede a \u2018aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta\u2019.\u201d (Est\u00e1 en negrilla en el texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, en aquella ocasi\u00f3n la Corte indic\u00f3 que esas clasificaciones armonizan con los art\u00edculos 47, 54 y 68 superiores, y no son expresiones excluyentes, sino la \u201caplicaci\u00f3n de medidas especiales establecidas por la misma ley para personas con discapacidad en cierto grado de severidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye as\u00ed que no toda clasificaci\u00f3n que realiza el legislador dentro del marco de su facultad de configuraci\u00f3n, relacionada con el nivel o el grado de limitaci\u00f3n que pueda padecer una persona, contraviene el derecho y el principio a la igualdad o las dem\u00e1s obligaciones del Estado que le son propias. \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis de los cargos. El establecimiento por el legislador de un monto m\u00ednimo de p\u00e9rdida de la capacidad laboral para que una persona sea considerada inv\u00e1lida y acceda a la pensi\u00f3n, no contradice sino que desarrolla los mandatos contenidos en las normas invocadas como vulneradas. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Seg\u00fan el demandante, la expresi\u00f3n \u201c50% o m\u00e1s de\u201d, contenida en el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993 es inconstitucional, al desconocer los art\u00edculos 2, 13 y 47 superiores, habida cuenta que ese porcentaje impide a quienes no alcanzan ese umbral por un escaso margen, discrimin\u00e1ndolos y desconociendo as\u00ed los principios de dignidad humana, igualdad y solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la mayor\u00eda de los intervinientes y el Procurador General de la Naci\u00f3n indicaron que la preceptiva censurada no contraria la carta pol\u00edtica, pues dentro de su libertad de configuraci\u00f3n, el legislador estableci\u00f3 dicho porcentaje bajo par\u00e1metros objetivos, sin que ello conlleve desproteger a aquellas personas que tienen una discapacidad en un grado inferior. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Como se indic\u00f3 con antelaci\u00f3n, la seguridad social adem\u00e1s de ser un derecho, es un servicio p\u00fablico cuya reglamentaci\u00f3n compete al legislador, quien goza de una amplia potestad de configuraci\u00f3n normativa para cumplir su papel esencial de determinar los elementos estructurales del sistema y, materializar principios superiores como la universalidad y la solidaridad71. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de ese marco de configuraci\u00f3n, los l\u00edmites est\u00e1n dados por los principios propios del Estado social de derecho, adquiriendo gran relevancia la dignidad humana y para ello m\u00e1ximas de raigambre constitucional como la racionalidad y la proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Precisamente, para efectivizar todos esos principios, el legislador ha consagrado la pensi\u00f3n de invalidez dentro del sistema general de seguridad social en pensiones, para dar cabida en particular a la solidaridad hacia las personas con alg\u00fan tipo de limitaci\u00f3n f\u00edsica o ps\u00edquica. \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de invalidez es una \u201cprestaci\u00f3n econ\u00f3mica destinada a cubrir las contingencias generadas por la enfermedad com\u00fan o el accidente de trabajo que inhabilitan al afiliado para el ejercicio de la actividad laboral\u201d72. Dentro de ese tipo de prestaci\u00f3n se encuentra la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan objeto del presente an\u00e1lisis, que considera inv\u00e1lida a la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral (art. 38 L. 100\/93). \u00a0<\/p>\n<p>La norma referida es una de las formas de materializar la seguridad social y procura compensar la situaci\u00f3n de infortunio producto de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, otorgando una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que, \u201crepresenta para qui\u00e9n ha perdido parcial o totalmente la capacidad de trabajar y no puede por s\u00ed mismo proveerse de los medios indispensables para su subsistencia\u201d73. \u00a0<\/p>\n<p>Tal es la relevancia de ese tipo de pensi\u00f3n que constituye un derecho irrenunciable que guarda \u00edntima relaci\u00f3n con la vida y los principios de dignidad humana y solidaridad, pues constituye una fuente de ingresos indispensable para la subsistencia de la persona beneficiaria74. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Atendiendo esas finalidades y la importancia de este tipo de prestaciones, corresponde su reglamentaci\u00f3n al legislador, dentro de su facultad de configuraci\u00f3n, guardando el debido respeto de los principios del Estado social de derecho y, particularmente la razonabilidad y la proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, el establecimiento de los presupuestos para acceder a este tipo de prestaciones son competencia del Congreso, siendo una medida establecida para procurar que aquellas personas que requieren una mayor asistencia y protecci\u00f3n del Estado gocen de los recursos id\u00f3neos para proveerse de lo necesario para subsistir, al no poder desempe\u00f1arse en el mundo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan constituye entonces un mecanismo dirigido no s\u00f3lo a hacer posible la igualdad real y efectiva de las personas con discapacidad, superando la discriminaci\u00f3n, sino adem\u00e1s a que aquellas que tienen un grado o nivel de discapacidad alto, que les impide desempe\u00f1arse laboralmente, puedan acceder a un ingreso que le permita subsistir. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que trat\u00e1ndose de la igualdad, la Corte Constitucional ha sentado el principio de que las mismas situaciones deben tener el mismo tratamiento, pero igualmente que deben tener un tratamiento diferente situaciones distintas, siempre y cuando la diferencia sea relevante desde el punto de vista constitucional y el tratamiento sea acorde con los principios constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo C-410 de septiembre 15 de 1994 (M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz) la Corte expres\u00f3: \u201cEl principio de igualdad vincula a todos los poderes y en especial a la rama legislativa, cuya actuaci\u00f3n queda entonces sometida a un control constitucional que debe tomar en cuenta la igualdad como par\u00e1metro para enjuiciar la correspondencia de las leyes con el Estatuto Superior. El legislador, en consecuencia, est\u00e1 obligado a observar el principio, de modo que las diferencias normativas por \u00e9l establecidas encentren un fundamento justificado y razonable y por otra parte, se orienten a la consecuci\u00f3n de un final constitucionalmente l\u00edcito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. El debate entonces se centra en fijar si el porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral se\u00f1alado por el legislador para establecer la invalidez, discrimina a aquellas personas con un porcentaje inferior al all\u00ed determinado, sin un fundamento objetivo y razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Para esto es procedente realizar un test de proporcionalidad de la medida cuestionada, siguiendo para ello los criterios y fases jurisprudencialmente establecidos en relaci\u00f3n con el tema, y as\u00ed determinar si constituye un instrumento id\u00f3neo para alcanzar los prop\u00f3sitos admitidos en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Acorde con la jurisprudencia y la doctrina constitucional comparada, existen dos grandes enfoques para establecer si un determinado postulado normativo contrar\u00eda el principio y derecho a la igualdad: (i) el test o juicio de proporcionalidad propio de la Corte Europea de Derechos Humanos y los tribunales constitucionales de Espa\u00f1a y Alemania; y (ii) otra con ra\u00edces en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Estados Unidos, relacionada con los escrutinios o test de igualdad75. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la tendencia que emplea escrutinios o test de igualdad, parte de la existencia de unos niveles estrictos, intermedios o suaves para su desarrollo. Para que el test sea estricto, se requiere que el trato diferenciado constituya una medida necesaria para alcanzar un objetivo constitucionalmente imperioso. Ser\u00e1 entonces flexible o de mera razonabilidad, cuando la medida sea potencialmente adecuada para alcanzar un prop\u00f3sito que no est\u00e9 prohibido en el ordenamiento77. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha aceptado que se efectu\u00e9 un juicio integrado de proporcionalidad, donde confluyan las ventajas de ambos tipo de an\u00e1lisis, m\u00e1xime cuando en ciertos casos como el presente, se deban respetar principios de raigambre constitucional como la separaci\u00f3n de poderes y la libertad de configuraci\u00f3n, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Para adoptar el presente an\u00e1lisis, se debe establecer la finalidad de la medida, a efectos de constatar si ella persigue un objetivo leg\u00edtimo a la luz de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La norma analizada se\u00f1ala el porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral de una persona para ser considerada inv\u00e1lida, de modo que pueda acceder a una pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan y los dem\u00e1s beneficios econ\u00f3micos y asistenciales que ello conlleva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con los lineamientos de la Constituci\u00f3n, esta norma tiene como finalidad materializar la igualdad real y efectiva: (i) adoptando medidas a favor de grupos discriminados o marginados; (ii) proteger a aquellas personas que por su \u201ccondici\u00f3n\u201d sea \u201cf\u00edsica o mental\u201d, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13); (iii) adelantando pol\u00edticas de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los \u201cdisminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos\u201d (art. 47); y (iv) garantizar a los \u201cminusv\u00e1lidos\u201d el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud (art. 54). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, constitucionalmente, la norma ahora demandada est\u00e1 estrechamente relacionada con el desarrollo de esa serie de principios, derechos y obligaciones del Estado de procurar no solo la igualdad, sino materializar la dignidad humana como principio fundante de la carta pol\u00edtica de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Se reconoce entonces que el objetivo de establecer cu\u00e1ndo una persona debe ser considerada como inv\u00e1lida, para efectos pensionales, busca garantizar que (i) quienes sean calificados como tales puedan acceder a una pensi\u00f3n de invalidez que les permita satisfacer sus necesidades, y (ii) que aqu\u00e9llas que no lleguen a dicho porcentaje puedan continuar laborando, siempre acorde con sus condiciones de salud, de modo que en uno u otro evento, cuenten con recursos patrimoniales para una subsistencia en condiciones dignas, siendo para la Corte finalidades leg\u00edtimas a la luz de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente paso del test de proporcionalidad indaga por la idoneidad de la medida para alcanzar el objetivo propuesto. Este es uno de los pocos casos en que, por excepci\u00f3n, le es permitido al juez constitucional adentrarse en el estudio de los efectos previsibles de la aplicaci\u00f3n de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>El legislador procura establecer un par\u00e1metro cuantitativo justo y equitativo para el sistema pensional, materializando valores superiores como la dignidad, la igualdad, la solidaridad y la progresividad, ampliando de tal forma la cobertura de la poblaci\u00f3n que puede acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, cuando no puedan participar activamente en el mercado laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, un valor eminentemente objetivo permite contar con un est\u00e1ndar para que el sistema pensional pueda reconocer o no una pensi\u00f3n de invalidez, facilitando que quienes superen ese umbral puedan acceder prontamente a recursos econ\u00f3micos que les permitan subsistir, y a quienes no, continuar laborando, al tiempo que, como sujetos tambi\u00e9n de especial protecci\u00f3n, gozan de una estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que el medio empleado por el legislador resulta id\u00f3neo para alcanzar la finalidad propuesta, pues no s\u00f3lo permite que quienes no pueden participar del mercado laboral cuenten con ingresos econ\u00f3micos m\u00ednimos, al tiempo que aquellos que no lo superen, puedan realizar actividades acorde con su situaci\u00f3n, garantiz\u00e1ndose as\u00ed el cumplimiento de la labor del Estado de procurar su plena inserci\u00f3n e integraci\u00f3n a la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Para tratar de establecer una relaci\u00f3n entre el beneficio obtenido y la afectaci\u00f3n o perjuicio que se causa contra otros bienes jur\u00eddicos, se constata que el par\u00e1metro establecido por el legislador permite que todas las personas con alguna limitaci\u00f3n, sea quienes superen el umbral para la invalidez, o quienes no, independiente del tipo, clase o grado de la p\u00e9rdida de la capacidad o la discapacidad padecida, atendiendo la especial protecci\u00f3n constitucional que los cobija, reciban un trato digno, acorde con sus condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Evaluando la relaci\u00f3n costo\/beneficio de la medida, la preceptiva demanda dada constituye una v\u00eda para adelantar la labor estatal de promover condiciones de igualdad material real y efectiva, hacia la b\u00fasqueda de un orden econ\u00f3mico y social justo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00e1mbito laboral constituye entonces un objetivo espec\u00edfico para alcanzar esos fines proteccionistas, asegurando la productividad econ\u00f3mica y el desarrollo personal de quienes pueden permanecer en el mercado laboral, acorde con sus condiciones de salud, incluyendo una estabilidad reforzada en el empleo; al tiempo que quienes no puedan hacerlo obtengan unos recursos m\u00ednimos para acceder efectivamente a los bienes y servicios b\u00e1sicos para su subsistencia y el sostenimiento familiar. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la Corte encuentra proporcional, y por ende en modo alguno atentatorio con el principio de igualdad, que el Congreso en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n legislativa haya establecido que se considera inv\u00e1lida a aquella persona que haya perdido el 50% de su capacidad laboral, pues en los dem\u00e1s casos, la poblaci\u00f3n restante con una disminuci\u00f3n inferior, goza tambi\u00e9n de una protecci\u00f3n constitucional reforzada, y continuar laborando permite que se cumpla la finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>6.7. Contrario a lo afirmado por el actor, la norma censurada no excluye de la asistencia y protecci\u00f3n necesarias a las personas con discapacidad inferior al 50% de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, pues est\u00e1n en la posibilidad de continuar en el mercado laboral, al tiempo que reconociendo sus derechos a la dignidad y en particular a la igualdad, gozan de todas las garant\u00edas que le son propias, como la estabilidad laboral reforzada, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, m\u00e1s que una discriminaci\u00f3n desproporcionada hacia las personas con un grado o nivel inferior de discapacidad, el legislador garantiza que podr\u00e1n continuar realizando actividades laborales, acorde con sus capacidades, sin lugar a discriminaci\u00f3n alguna. Distinto a quienes han perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad, pues no se encuentran en la posibilidad de desempe\u00f1arse en el campo laboral y acceder a un ingreso econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, quienes no sean considerados inv\u00e1lidos, no s\u00f3lo gozan de una estabilidad laboral para proveerse de los recursos necesarios, sino que se garantiza su integraci\u00f3n social mediante al acceso efectivo al trabajo, logrando el disfrute de los servicios de salud y su rehabilitaci\u00f3n cuando sea posible. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VII.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cel 50% o m\u00e1s de\u201d, contenida en el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993, por los cargos analizados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y arch\u00edvese el expediente. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA GUILL\u00c9N ARANGO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO A. SIERRA PORTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS CARLOS MARIN PULGARIN \u00a0<\/p>\n<p>Secretario Ad-Hoc \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En memoria de Nils-Ivar Sundberg, quien estuvo a cargo del Programa de Educaci\u00f3n Especial de la UNESCO, entre 1968 y 1981. \u00a0<\/p>\n<p>2 F. 6 cd. Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. fs. 14 a 24 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>4 F. 15 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>5 Fs. 15 y 16 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>6 F. 21 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00cdd.. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. fs. 75 a 83 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cArt\u00edculo 4 del Decreto 758 de 1990.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cArt\u00edculo 23 del Decreto 3135 de 1968.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 F. 79 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00cdd.. \u00a0<\/p>\n<p>13 F. 81 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. fs. 89 a 99 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. fs. 100 a 117 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>16 En la intervenci\u00f3n se rese\u00f1\u00f3 lo se\u00f1alado en el Decreto 3041 de 1966 y el Decreto Reglamentario 758 de 1990 (cfr. fs. 103 y 104 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>17 Fs. 120 a 128 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. fs. 129 a 135 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. fs. 155 a 169 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. fs. 147 a 151 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>21 F. 149 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>22 Fs. 150 y 151 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>23 C-131 de abril 1\u00b0 de 1993, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr, entre otros, auto 288 y fallo C-1052 de 2001, ambos de octubre 4, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>25 C-1052 de 2001, previamente citada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver, entre otros, auto 288 de octubre 4 de 2001 y sentencias C-1052 de octubre 4 de 2001 y C-568 de junio 28 de 2004, todas esos fallos con ponencia del Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, y C-980 de septiembre 26 de 2005, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencias C-1052 de 2001 y C-980 de 2005, ya citadas. \u00a0<\/p>\n<p>28 C-1052 de 2001 previamente citada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Reiterada recientemente mediante sentencia C-533 de julio 11 de 2012, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u201cCorte Constitucional, sentencia C-012 de 2010.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>31 \u201cCorte Constitucional, sentencia C-814 de 2009.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>32 \u201cCorte Constitucional, sentencia C-480 de 2003.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>33 El art\u00edculo 54 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala: \u201cEs obligaci\u00f3n del Estado y de los empleadores ofrecer formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>34 El ciudadano demandante afirm\u00f3 que la preceptiva demandada vulnera el art\u00edculo 68 superior que establece: \u201cLos particulares podr\u00e1n fundar establecimientos educativos. La ley establecer\u00e1 las condiciones para su creaci\u00f3n y gesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La comunidad educativa participar\u00e1 en la direcci\u00f3n de las instituciones de educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La ense\u00f1anza estar\u00e1 a cargo de personas de reconocida idoneidad \u00e9tica y pedag\u00f3gica. La Ley garantiza la profesionalizaci\u00f3n y dignificaci\u00f3n de la actividad docente. \u00a0<\/p>\n<p>Los padres de familia tendr\u00e1n derecho de escoger el tipo de educaci\u00f3n para sus hijos menores. En los establecimientos del Estado ninguna persona podr\u00e1 ser obligada a recibir educaci\u00f3n religiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Los integrantes de los grupos \u00e9tnicos tendr\u00e1n derecho a una formaci\u00f3n que respete y desarrolle su identidad cultural. \u00a0<\/p>\n<p>La erradicaci\u00f3n del analfabetismo y la educaci\u00f3n de personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado.\u201d (Sin negrilla en el texto original.) \u00a0<\/p>\n<p>35 Respecto de esta dicotom\u00eda en materia de la naturaleza jur\u00eddica de la seguridad social, la Corte expuso lo siguiente, con el \u00e1nimo de armonizar las aristas de esta instituci\u00f3n: \u201cLa Carta dispone la facultad del legislador para regular los contenidos de la seguridad social, entendiendo por tal, a un tiempo, un \u2018servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio\u2019 y \u2018un derecho irrenunciable\u2019. T\u00e9cnicamente esta antinomia resulta irreconciliable. Sin embargo, la interpretaci\u00f3n integradora de distintos elementos concurrentes en determinadas realidades constitucionales, permite afirmar que la seguridad social es un derecho de la persona que se materializa mediante la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio.\u201d \u00a0(Sentencia C-408 de septiembre 15 de 1994, M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.) \u00a0<\/p>\n<p>36 Sobre el car\u00e1cter prestacional y la \u201ctrasmutaci\u00f3n\u201d hacia derecho subjetivo de la seguridad social, v\u00e9ase el fallo C-1089 de noviembre 19 de 2003, (M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), donde se record\u00f3 lo consignado, entre otros, en el SU-819 de octubre 20 de 1999 (M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis); C-086 de febrero 13 de 2002 (M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y C-791 de septiembre 24 de 2002 (M. P. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>37 Cfr. T-221 de marzo 23 de 2006, M. P. Rodrigo Escobar Gil y C-125 de febrero 16 de 2000, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>38 Cfr. SU-623 de junio 14 de 2001 y T-566 de julio 19 de 2006, M. P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>39 Cfr. T-662 de agosto 10 de 2006, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>40 Cfr. C-408 de 1994, ya referida. \u00a0<\/p>\n<p>41 C-408 de 1994, donde declar\u00f3 exequible la Ley 100 de 1993, pues no era necesario que el Congreso le diera el tr\u00e1mite de ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u201cVer, entre muchas otras, las Sentencias C-130 de 2002, C-616 de 2001, C-1489 de 2001, C-542 de 1998 y C-111 de 1997.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>44 \u201cCfr. Corte Constitucional, Sentencia C-616 de 2001 M P. Rodrigo Escobar Gil y C-130 de 2002 M P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>45 \u201cCorte Constitucional, Sentencia C-1489 de 2000 M P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>46 \u201cSentencia C- 791 de 2002 M. P. Eduardo Montealegre Lynnett.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>47 \u201cVer Sentencia C-967 de 2003 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>48\u201cVer Sentencia C-789 de 2002, M. P Rodrigo Escobar Gil.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>49 En el fallo T-719 de septiembre 23 de 2011, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, se record\u00f3 que la seguridad social est\u00e1 consagrada en la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos (art. 22), el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (art. 9\u00b0), la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. 16) y el Protocolo Adicional de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, \u201cProtocolo de San Salvador\u201d(art. 9\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>50 Ib.. \u00a0<\/p>\n<p>51 Adoptado en diciembre 16 de 1966 y ratificado en Colombia mediante la Ley 74 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>52 T-190 de marzo 17 de 2011, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>53 Normativa adoptada mediante Resoluci\u00f3n aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas en diciembre 20 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>54 Convenci\u00f3n adoptada por la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos en Guatemala, en junio 7 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>55 Adoptada en la sede de Naciones Unidas en Nueva York en diciembre 13 de 2006, ratificada en Colombia mediante la Ley 1346 de julio 31 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>56 Ejemplo. Observaci\u00f3n n\u00famero 5, emitida por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas. Documento E\/1995\/22, p\u00e1rrafo 34. \u00a0<\/p>\n<p>57 En la referida providencia, esta corporacion declar\u00f3 exequible las expresiones \u201cseveras y profundas\u201d, contenidas en el art\u00edculo 1 de la Ley 361 de 1997. En la demanda que dio lugar a ese pronuciamiento, se plante\u00f3 que esa preceptiva contrariaba el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 13, 47, 48, 53 y 54 superiores, al restringir, seg\u00fan el all\u00ed accionante, la protecci\u00f3n establecida por esa ley, solamente en favor de quienes tengan una discapacidad severa y profunda, discriminando a quienes posean una en menor grado. \u00a0<\/p>\n<p>58 \u201cPor la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>59 La mencionada Ley fue promulgada con el objeto de promover \u201cla implementaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica en discapacidad, en forma coordinada entre las entidades p\u00fablicas del orden nacional, regional y local, las organizaciones de personas con y en situaci\u00f3n de discapacidad y la sociedad civil, con el fin de promocionar y garantizar sus derechos fundamentales, en el marco de los Derechos Humanos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>60 Por medio de la cual se aprob\u00f3 la \u201cConvenci\u00f3n sobre los Derechos de las personas con Discapacidad\u201d, adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas en diciembre 13 de 2006. La referida ley fue declarada exequible en la sentencia C-293 de abril 21 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>61 \u201cPor el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>62 \u201cVer Sentencia T-288 de 1995, y C-983 de 2002, entre muchas otras.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>63 \u201cSentencia T-288 del 5 de julio de 1995.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>64 \u201cVer las Sentencias C-401 de 2003, C-174 de 2004, C-804 de 2009, y C-640 de 2010. Ver tambi\u00e9n las Sentencias T-826 de 2004, T-288 de 1995 y T-378 de 1997. Ver igualmente el Auto 06 de 2009.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>65 \u201cVer Sentencia C-128 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>66 \u201cSentencia C-156 de 2004.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>67 \u201cIb\u00eddem.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>68 \u201cVer Sentencia C-810 de 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>69 \u201cIb\u00eddem.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>70 \u201cIb\u00eddem.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>71 Cfr. C-10989 de 2003, ya rese\u00f1ada. \u00a0<\/p>\n<p>72 T-043 de febrero 1 de 2007, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>73 Cfr. entre otras, T-239 de junio 23 de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>74 \u00cdd.. \u00a0<\/p>\n<p>75 C-093 de enero 31 de 2001, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>76 \u00cdd.. \u00a0<\/p>\n<p>77 \u00cdd.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-589\/12 \u00a0 SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan\u00a0 \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN-Porcentaje de la p\u00e9rdida de capacidad laboral\/SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Porcentaje de 50% o m\u00e1s de p\u00e9rdida de capacidad laboral para determinar el estado de invalidez\u00a0 \u00a0 PORCENTAJE DE 50% O MAS DE PERDIDA DE CAPACIDAD [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-19369","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19369","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19369"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19369\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19369"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19369"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19369"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}