{"id":1937,"date":"2024-05-30T16:25:57","date_gmt":"2024-05-30T16:25:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-437-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:57","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:57","slug":"t-437-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-437-95\/","title":{"rendered":"T 437 95"},"content":{"rendered":"<p>T-437-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-437\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Pago oportuno de pensiones\/MESADA PENSIONAL-Pago oportuno\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Pago oportuno de mesadas pensionales\/DERECHO A LA SUBSISTENCIA-Pago oportuno de pensiones &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante, cuenta con 67 a\u00f1os de edad, fue desvinculado por llegar a la edad de retiro forzoso, sostiene una familia compuesta por once miembros, ocho de los cuales son menores de edad, hechos ante los cuales el juez de tutela no puede ser indiferente, puesto que se trata de la situaci\u00f3n de un pensionado que merece una protecci\u00f3n especial debido a las condiciones &nbsp;y circunstancias que lo colocan en una posici\u00f3n de debilidad manifiesta, que se agrava por ser una &nbsp; persona de la tercera edad; adem\u00e1s, ponderadas las condiciones espec\u00edficas del caso, someter al accionante, a los dilatados tr\u00e1mites de un proceso ejecutivo, implicar\u00eda la prolongaci\u00f3n de sus circunstancias desfavorables al pleno y cabal disfrute de sus derechos. La inidoneidad de los otros medios de defensa judicial es incuestionable, en raz\u00f3n a la imposibilidad en que se halla el actor para dedicarse a trabajar, pues es mayor de 67 a\u00f1os de edad, la penuria por la que atraviesa \u00e9l y &nbsp;su numerosa familia, hacen &nbsp;que la mesada pensional sea un recurso que contribuir\u00eda a otorgarle una existencia digna. &nbsp;Todos estos aspectos comprueban la vigente e inaplazable necesidad de su protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto &nbsp;<\/p>\n<p>Si la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva del derecho fundamental violado o amenazado, pierde su raz\u00f3n de ser, cuando el motivo de la violaci\u00f3n &nbsp;o amenaza ha desaparecido, en tales casos se ha restablecido el derecho sin necesidad de la intervenci\u00f3n judicial, &nbsp;con lo cual opera el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la carencia actual de objeto. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Pronta Resoluci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: &nbsp; &nbsp;Expediente No. T-75054 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: &nbsp;<\/p>\n<p>GUIDO MIGUEL LENTINO NAVAS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>-Ponente- &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. &nbsp; JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., septiembre veintinueve (29) de mil novecientos noventa y cinco (1995) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n en asuntos de tutela integrada por los Honorables Magistrados JORGE ARANGO MEJIA, VLADIMIRO NARANJO MESA y &nbsp;FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado ponente, resuelve sobre las sentencias relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de la referencia, proferidas por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral de fecha 29 de junio de 1995 y por el Tribunal Superior de Cartagena Sala Laboral de fecha 6 de junio de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;La Petici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano &nbsp;GUIDO MIGUEL LENTINO NAVAS, inici\u00f3 acci\u00f3n de tutela ante el Tribunal Superior &nbsp;de Cartagena, Sala Laboral, contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, con el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, petici\u00f3n, protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad a los servicios de la seguridad social previsto en el art\u00edculo 48 de la Carta, que considera vulnerados por la entidad demandada, igualmente solicita la reliquidaci\u00f3n del monto de su pensi\u00f3n, en virtud a que la &nbsp;Caja de Previsi\u00f3n Social incurri\u00f3 en un error en cuanto al c\u00e1lculo del valor de su mesada pensional ante lo cual interpuso recurso de reposici\u00f3n contra la resoluci\u00f3n &nbsp;n\u00famero 11045 con efecto desde el 1o. de mayo de 1991; en igual sentido pide que &#8220;se ordene a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social que se me haga efectivo el pago de &nbsp;mis mesadas, se le ordene dar respuesta al recurso de reposici\u00f3n interpuesto y adem\u00e1s se reliquide el monto de &nbsp;la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y se le condene &nbsp;al pago de los perjuicios &nbsp;ocasionados por su omisi\u00f3n&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; Los Hechos de la Demanda &nbsp;<\/p>\n<p>El peticionario &nbsp;Guido Miguel Lentino Navas, manifiesta que prest\u00f3 servicios al Estado por tiempo superior a los 20 a\u00f1os, por lo que en el a\u00f1o de 1991, solicit\u00f3 a la &nbsp;Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, el 10 de mayo de 1993, &nbsp;la entidad accedi\u00f3 a reconocerla mediante resoluci\u00f3n No. 11045, con efectos desde el 1o. de mayo de 1991, pero &nbsp;como el valor reconocido no era el correcto, interpuso recurso de reposici\u00f3n, continu\u00f3 laborando en la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, como fot\u00f3grado c\u00f3digo 408501 de la Registradur\u00eda Municipal de San Jacinto (Bol\u00edvar) hasta el mes de agosto de 1994, fecha en la cual fue despedido por llegar a la edad de retiro forzoso, por lo anterior solicit\u00f3 la reliquidaci\u00f3n del monto de su pensi\u00f3n sin que hasta la fecha le hayan contestado, como tampoco resuelto el recurso de reposici\u00f3n que interpuso contra la resoluci\u00f3n que le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n, caus\u00e1ndole un grave perjuicio econ\u00f3mico, puesto que tiene 67 a\u00f1os de edad, sostiene una familia &nbsp;compuesta &nbsp;por once miembros, ocho de los cuales son menores de edad, actualmente se encuentra sin ocupaci\u00f3n y no ha recibido &nbsp;una sola mesada pensional de la entidad demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA DECISION DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral, en sentencia de 6 de junio de 1995, y sobre el &nbsp;asunto de la referencia, resolvi\u00f3 negar la &nbsp;tutela reclamada por el actor, en contra de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n; con base en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal neg\u00f3 la tutela por considerar que para el pago de las mesadas pensionales &nbsp;adeudadas, el accionante cuenta con otros &nbsp;medios de defensa judicial, como es el &nbsp;proceso ejecutivo laboral a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte el sentenciador de primera instancia que la entidad no desconoci\u00f3 el derecho de petici\u00f3n, en raz\u00f3n &nbsp;a que en la &#8220;documentaci\u00f3n que reposa a folio 8 no aparece constancia alguna de que \u00e9l hubiera presentado &nbsp;la petici\u00f3n de reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n a la &nbsp;Caja Nacional de Previsi\u00f3n, motivo por el cual mal puede estimar la Sala que se le haya vulnerado el derecho de petici\u00f3n&#8230;&#8221;. &nbsp;De otra parte, el juez &nbsp;dispuso la remisi\u00f3n de copias de las diligencias a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que adelante &nbsp;la investigaci\u00f3n que corresponda, dado que la Subdirectora de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social no respondi\u00f3 la solicitud que le formul\u00f3 la Sala mediante marconigrama de fecha &nbsp;8 de mayo &nbsp;de 1995, de acuerdo con el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; LA IMPUGNACION &nbsp;<\/p>\n<p>En el escrito de impugnaci\u00f3n el peticionario reitera la violaci\u00f3n de sus derechos constitucionales y solicita &nbsp;insistentemente en su protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; LA DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Laboral-, mediante sentencia de junio 29 de 1995, al resolver la impugnaci\u00f3n, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n judicial de primera instancia de 6 de junio de 1995 del Tribunal Superior de Cartagena, contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, con base en los siguientes razonamientos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Considera que, insistentemente la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Laboral ha dicho que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;conforme a los par\u00e1metros previstos por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, la acci\u00f3n de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por &nbsp;ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos m\u00e1s id\u00f3neos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el car\u00e1cter subsidiario o supletorio. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el asunto examinado, es indudable que para cobrar las mesadas pensionales que, el peticionario afirma, le adeuda la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir, si lo desea, en demanda efectiva ante los jueces laborales del circuito. En ese orden, la tutela resulta improcedente conforme a la norma constitucional y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, sin que de otro lado, se est\u00e9 en presencia de un perjuicio irremediable, dado que junto al pago de las mesadas puede pedir el reconocimiento y pago de los intereses causados por la mora en su cancelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Importa recordar que sobre el aspecto comentado esta Corporaci\u00f3n ha precisado que por la naturaleza misma de la acci\u00f3n de tutela y los objetivos &nbsp;que persigue su utilizaci\u00f3n no es viable para lograr la cancelaci\u00f3n de una deuda, no solo por el hecho de ser discutible que el pago de una obligaci\u00f3n revista el car\u00e1cter de derecho constitucional fundamental sino porque, en el evento de que procediera este excepcional mecanismo de protecci\u00f3n, ocurrir\u00eda que de no ser cumplido el fallo de tutela, a quien lo desacatara le traer\u00eda como consecuencia la privaci\u00f3n de la libertad, conforme a lo dispuesto &nbsp;por el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, con lo cual se violar\u00eda el art\u00edculo 28 de la Carta que proh\u00edbe la detenci\u00f3n, la prisi\u00f3n o el arresto por deudas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con la petici\u00f3n de que se ordene a Cajanal que le resuelva el recurso de reposici\u00f3n que interpuso contra el acto administrativo de reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, anota que &#8220;\u00e9ste no es viable dado que dentro de las diligencias obra copia de la resoluci\u00f3n No. 035866, con constancia de la notificaci\u00f3n y, mediante la cual &nbsp;la accionada desat\u00f3 el recurso.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, agrega la H. Corte Suprema de Justicia que: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;A juicio de la Sala no ser\u00eda adecuado ordenarle a la Caja que reliquide la pensi\u00f3n del interesado, pues al ser tal reclamaci\u00f3n un derecho de car\u00e1cter legal, descarta la utilizaci\u00f3n de este excepcional mecanismo, ya que \u00e9ste \u00fanicamente protege derechos constitucionales fundamentales y no aquellos de rango legal, &nbsp;o para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualesquiera otra norma de rango inferior, seg\u00fan los t\u00e9rminos previstos por el art\u00edculo 2o. del Decreto 306 de 1992.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA SALA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisi\u00f3n de las decisiones judiciales correspondientes al asunto de la referencia, de conformidad con lo establecido en el inciso 2o. del art\u00edculo 86 y el numeral 9o. del art\u00edculo 241, ambos de la Carta Pol\u00edtica desarrollados en los art\u00edculos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991, y en atenci\u00f3n a la selecci\u00f3n que se hizo en la opotunidad establecida en la ley y en el reglamento de la Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;La Materia &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan se desprende del examen del expediente el peticionario pretende que se ordene a la entidad demandada hacer efectivo el pago de las mesadas &nbsp;pensionales, se le ordene dar respuesta al recurso de reposici\u00f3n interpuesto y se conteste la solicitud de reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y el pago de los perjuicios ocasionados por la omisi\u00f3n de la entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para lograr el pago de las mesadas pensionales &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para lograr el pago de las mesadas pensionales, la Corporaci\u00f3n ha sostenido lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es claro y di\u00e1fano el mandato contenido en el inciso tercero del art\u00edculo 53 de la Carta, en virtud del cual el Estado tiene a su cargo el deber de garantizar el derecho de los pensionados al pago oportuno de sus mesadas pensionales, para efectos de lo cual est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de adelantar las gestiones y adoptar los mecanismos que hagan efectivo el derecho. El Estado adquiere pues, el compromiso de garantizar el pago oportuno de las pensiones, para lo cual debe proveer en los respectivos presupuestos del orden nacional, departamental, distrital y municipal las partidas necesarias para atender de manera cumplida y satisfactoria su obligaci\u00f3n constitucional, especialmente cuando quienes se ven afectados por el incumplimiento o la desidia de las autoridades estatales, son personas de la tercera edad, a quienes en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 46 constitucional, el Estado debe concurrir con la sociedad y la familia a su protecci\u00f3n y asistencia, as\u00ed como a garantizarles los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Estas personas requieren del pago oportuno de sus mesadas pensionales en orden a garantizar su subsistencia y las condiciones m\u00ednimas para su existencia digna. Se trata adem\u00e1s, de personas quienes leg\u00edtimamente tienen el derecho a un pago oportuno y cumplido, teniendo en cuenta que han prestado sus servicios al Estado y esperan de \u00e9l como m\u00ednima retribuci\u00f3n, que se les paguen sus mesadas pensionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En tal virtud, cuando no se atiende en forma oportuna el pago de las pensiones legales por parte de las entidades del Estado, deben adoptarse los mecanismos correspondientes y adecuados en orden a hacer efectiva la garant\u00eda constitucional plasmada en el art\u00edculo 53 de la Carta, especialmente cuando est\u00e1n de por medio los derechos fundamentales a la vida y a la salud de las personas de la tercera edad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por lo tanto, el pago de las pensiones legales cuando \u00e9stas han sido ya reconocidas legalmente mediante el respectivo acto administrativo emanado de la entidad de previsi\u00f3n, deben mantener un nivel de eficiencia aceptable para dar respuesta a las necesidades sociales, en orden a la realizaci\u00f3n de los fines sociales del Estado, a la justicia social y a promover frente a los dem\u00e1s pensionados, una igualdad real y efectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;M\u00e1s a\u00fan, habi\u00e9ndose dado al Estado colombiano por el constituyente de 1991 un car\u00e1cter social, se hace indispensable que acometa acciones positivas en favor de la comunidad. En este contexto, el pago cumplido de las pensiones legales es una de tales actuaciones positivas a las que est\u00e1 obligado el Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por ello, es para la Sala fundamental que las autoridades del orden nacional, departamental, distrital y municipal adopten de manera prioritaria las medidas encaminadas a que se incluyan en los proyectos de presupuesto las partidas suficientes en orden a que los pensionados, en particular los de las entidades de previsi\u00f3n, reciban en forma oportuna el pago de sus mesadas.&#8221; &nbsp;(Cfr. &nbsp;Sentencia No. T-147 de abril 4 de 1995. M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara). &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el Tribunal de primera instancia y la Corte Suprema de Justicia negaron la pretensi\u00f3n del actor, al considerar que las mesadas pensionales adeudadas a \u00e9ste por parte de la entidad deb\u00edan ser reclamadas mediante otro medio de defensa judicial, valga decir, el proceso ejecutivo laboral mediante la acci\u00f3n contencioso administrativa pertinente. No obstante lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n, se aparta de dicha consideraci\u00f3n ya que reiteradamente esta Corporaci\u00f3n ha entendido que en lo relativo a la eficacia del otro medio de defensa judicial para el cobro de mesadas pensionales, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En cuanto a la eficacia que deben tener los medios alternativos de defensa judicial llamados a &#8220;sustituir&#8221; la tutela, es claro que el otro medio de defensa judicial debe poseer necesariamente, la misma eficacia en materia de protecci\u00f3n inmediata de derechos constitucionales fundamentales que, por su naturaleza tiene la acci\u00f3n de tutela. En el caso de las pensiones de jubilaci\u00f3n, la acci\u00f3n ejecutiva laboral ha resultado inoperante para la defensa efectiva de los derechos de los pensionados, debido a la existencia de la norma legal que prohibe la inembargabilidad de los bienes y rentas del presupuesto. En este sentido, son improcedentes los argumentos sobre el &#8220;otro mecanismo de defensa&#8221;. El Juez de tutela no puede ser indiferente ante la situaci\u00f3n de los pensionados y no puede por tanto, dejar de considerar las condiciones espec\u00edficas de debilidad en las que se encuentran las personas de la tercera edad y la protecci\u00f3n especial que los Convenios Internacionales y la Constituci\u00f3n les conceden. El simple reconocimiento de las pensiones no implica que el derecho haya sido satisfecho en debida forma. Para ello es indispensable en aras de darle eficacia material, que al pensionado no s\u00f3lo se le reconozca su derecho al cumplir con los requisitos legales, sino que adicionalmente, se le cancelen las mesadas atrasadas o futuras a que tiene derecho. Obligaci\u00f3n que debe hacerse efectiva dentro de los t\u00e9rminos legales previstos para ello, en aras a no afectar ni desmejorar los derechos ni la calidad de vida de los pensionados.&#8221; &nbsp;(Sentencia T-184 de abril 18 de 1994. M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>El actor de la presente acci\u00f3n de tutela se ajusta a los supuestos de la &nbsp;jurisprudencia reiterada, en efecto, el se\u00f1or Guido Miguel Lentino Navas, cuenta con 67 a\u00f1os de edad, fue desvinculado por llegar a la edad de retiro forzoso, desde el mes de agosto de 1994, donde se desempe\u00f1aba como fot\u00f3grafo c\u00f3digo 408501 de la Registradur\u00eda Municipal de San Jacinto (Bol\u00edvar), sostiene una familia compuesta por once miembros, ocho de los cuales son menores de edad, hechos ante los cuales el juez de tutela no puede ser indiferente, puesto que se trata de la situaci\u00f3n de un pensionado que merece una protecci\u00f3n especial debido a las condiciones &nbsp;y circunstancias que lo colocan en una posici\u00f3n de debilidad manifiesta, que se agrava por ser una &nbsp; persona de la tercera edad; adem\u00e1s, ponderadas las condiciones espec\u00edficas del caso, someter al accionante, a los dilatados tr\u00e1mites de un proceso ejecutivo, implicar\u00eda la prolongaci\u00f3n de sus circunstancias desfavorables al pleno y cabal disfrute de sus derechos. La inidoneidad de los otros medios de defensa judicial es incuestionable, en raz\u00f3n a la imposibilidad en que se halla el actor para dedicarse a trabajar, pues es mayor de 67 a\u00f1os de edad, la penuria por la que atraviesa \u00e9l y &nbsp;su numerosa familia, hacen &nbsp;que la mesada pensional sea un recurso que contribuir\u00eda a otorgarle una existencia digna. &nbsp;Todos estos aspectos comprueban la vigente e inaplazable necesidad de su protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El derecho de petici\u00f3n y el caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con la demanda, GUIDO MIGUEL LENTINO NAVAS, interpuso recurso de reposici\u00f3n contra la resoluci\u00f3n No. 11045 &#8220;por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensi\u00f3n &nbsp;mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n&#8221;, con efectos desde el 1o. de mayo de 1991 y hasta el momento de ejercer la acci\u00f3n de tutela, la autoridad p\u00fablica no &nbsp;hab\u00eda resuelto el mencionado recurso; no obstante lo afirmado por el actor en su demanda, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, para la Sala, es claro que la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social s\u00ed agot\u00f3 el derecho de petici\u00f3n, ya que mediante la resoluci\u00f3n No. 035866 del 6 de septiembre de 1993, resolvi\u00f3 acerca del recurso de reposici\u00f3n procediendo a revocar el acto impugnado y a reconocer el nuevo valor de la jubilaci\u00f3n en favor del actor, tomando en cuenta otros factores salariales; &nbsp;en consecuencia, no tendr\u00eda sentido que el juez de tutela impartiera una decisi\u00f3n judicial cuando la autoridad administrativa ya ha producido el acto administrativo de respuesta; en tal sentido lo entendieron en su momento, los jueces de tutela de la instancias de rigor; en esta misma direcci\u00f3n, reiteradamente la Corte lo ha expuesto, si la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva del derecho fundamental violado o amenazado, pierde su raz\u00f3n de ser, cuando el motivo de la violaci\u00f3n &nbsp;o amenaza ha desaparecido, en tales casos se ha restablecido el derecho sin necesidad de la intervenci\u00f3n judicial, &nbsp;con lo cual opera el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la carencia actual de objeto de la acci\u00f3n de tutela. No obstante lo anterior, si bien el amparo solicitado por el actor no tiene ya necesidad, la Sala recomienda, sin embargo para evitar la ineficiencia administrativa de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, que los servidores p\u00fablicos responsables de que el recurso interpuesto haya sido resuelto despu\u00e9s de varios meses, durante los cuales el derecho de petici\u00f3n del actor fue vulnerado por omisi\u00f3n, no vuelvan a incurrir en conductas semejantes, contrarias a los prop\u00f3sitos de un estado social de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, observa la Sala, en cuanto a la petici\u00f3n que formula el actor, en el sentido de que se ordene a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, que le reliquide el monto de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, con fundamento en &nbsp;que, despu\u00e9s de hab\u00e9rsele reconocido su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n mediante resoluci\u00f3n No. 11045, con efectos desde el 1o. de mayo de 1993, continu\u00f3 prestando sus servicios a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, como fot\u00f3grafo de la Registradur\u00eda Municipal de San Jacinto, Bol\u00edvar, hasta el mes de &nbsp;agosto de 1994, cuando fue desvinculado mediante resoluci\u00f3n No. 0360 del d\u00eda 11 de ese mes y a\u00f1o, y como consecuencia de ello &nbsp;envi\u00f3 una solicitud de reliquidaci\u00f3n del monto de su pensi\u00f3n, la cual tiene fecha de presentaci\u00f3n 11 de &nbsp;octubre de 1994, sin que hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela haya sido contestada por parte de la entidad p\u00fablica demandada; observa la Sala que del texto del art\u00edculo 23 de la Carta, &nbsp;se desprende el derecho de toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivo de inter\u00e9s particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n, lo que implica que la Administraci\u00f3n &nbsp;no puede sustraerse del cumplimiento de un deber constitucional y &nbsp;excusarse de resolver las peticiones que se le formulen, tal como lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n en su jurisprudencia (T-242 de 1993); que el de petici\u00f3n es un derecho constitucional fundamental susceptible de ser tutelado, pues este &nbsp;ha sido consagrado en su n\u00facleo esencial para acudir ante la autoridad y obtener pronta resoluci\u00f3n de \u00e9sta. De acuerdo con lo expuesto, encuentra la Sala que no ser\u00eda adecuado &nbsp;ordenarle a la Caja &nbsp;que reliquide la pensi\u00f3n del interesado, ya que tal reclamaci\u00f3n escapa a la \u00f3rbita y finalidad de la acci\u00f3n de tutela, pero s\u00ed dirigir el pronunciamiento judicial a la entidad a fin de que profiera &nbsp;una pronta respuesta al peticionario sobre dicha solicitud; en este orden de ideas, la tutela &nbsp;no puede consistir en una orden judicial que resuelva el fondo de las pretensiones contenidas en la demanda, en este caso, la reliquidaci\u00f3n de la mesada pensional, pues para ello el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 los procedimientos, pero s\u00ed &nbsp;el de ordenar a la entidad de previsi\u00f3n que produzca una pronta respuesta a la solicitud formulada por el peticionario, en virtud a que el derecho de petici\u00f3n no se agota &nbsp;en la simple posibilidad de dirigirse a las autoridades, sino que, dentro de su n\u00facleo esencial, comprende la resoluci\u00f3n real y efectiva de la cuesti\u00f3n planteada, respuesta que, de acuerdo con la letra de la &nbsp;norma superior, debe ser &#8220;pronta&#8221;; as\u00ed pues, tanto la falta de contestaci\u00f3n como las decisiones tard\u00edas vulneran este fundamental derecho; por las razones expuestas, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, revocar\u00e1 los fallos proferidos por la &nbsp;H. Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, y el Tribunal Superior de Cartagena. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. Revocar la sentencia proferida por la H. Corte Suprema de Justicia de fecha veintinueve (29) de junio &nbsp;de 1995, que confirm\u00f3 el fallo judicial del Tribunal Superior de Cartagena -Sala Laboral-, de fecha junio seis (6) de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &nbsp;Conceder la tutela impetrada, y en consecuencia, se ordena a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, a trav\u00e9s de su Director, que dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes &nbsp;a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a cancelar al se\u00f1or Guido Miguel Lentino Navas, las mesadas pensionales adeudadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. &nbsp; Conceder la tutela impetrada, y en consecuencia, se ordena a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n contestar la petici\u00f3n sobre la reliquidaci\u00f3n pensional presentada por el ciudadano Guido Miguel Lentino Navas el d\u00eda 11 de octubre de 1994, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. &nbsp;El Tribunal Superior de Cartagena -Sala Laboral-, vigilar\u00e1 el cumplimiento de lo ordenado en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto.- Comunicar la presente decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 36 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-437-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-437\/95 &nbsp; DERECHOS DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Pago oportuno de pensiones\/MESADA PENSIONAL-Pago oportuno\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Pago oportuno de mesadas pensionales\/DERECHO A LA SUBSISTENCIA-Pago oportuno de pensiones &nbsp; El demandante, cuenta con 67 a\u00f1os de edad, fue desvinculado por llegar a la edad de retiro forzoso, sostiene una familia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1937","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1937","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1937"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1937\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1937"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1937"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1937"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}