{"id":19370,"date":"2024-06-21T15:10:19","date_gmt":"2024-06-21T15:10:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-590-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:10:19","modified_gmt":"2024-06-21T15:10:19","slug":"c-590-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-590-12\/","title":{"rendered":"C-590-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-590\/12 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS TRIBUTARIAS DE CONTROL Y PARA LA COMPETITIVIDAD-Facultades extraordinarias para modificar el r\u00e9gimen sancionatorio en materia cambiaria \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA MODIFICAR EL REGIMEN SANCIONATORIO EN MATERIA CAMBIARIA-Tramite legislativo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA MODIFICAR EL REGIMEN SANCIONATORIO EN MATERIA CAMBIARIA-Cosa juzgada respecto del cargo por incumplimiento del requisito de publicaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n con un d\u00eda de antelaci\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DISCREPANCIA ENTRE EL TEXTO APROBADO DE PROYECTO DE LEY Y POR OTRA PLENARIA DEL CONGRESO-Autom\u00e1ticamente genera la competencia de la comisi\u00f3n accidental encargada de conciliar los dos textos \u00a0<\/p>\n<p>PUBLICACION PREVIA DE INFORME DE CONCILIACION-Interpretaci\u00f3n gramatical del inciso segundo del art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n gramatical del texto, criterio que acude al significado literal del enunciado gramatical, da dos posibilidades de entendimiento de la disposici\u00f3n que consagra la obligaci\u00f3n de publicaci\u00f3n del informe de las comisiones conciliadoras: a) Que entre la publicaci\u00f3n del informe en la Gaceta del Congreso debe anteceder, por lo menos, por un d\u00eda al debate y votaci\u00f3n del informe de la comisi\u00f3n accidental encargada de unificar el texto aprobado; o b) Que entre la publicaci\u00f3n en la Gaceta del Congreso debe anticiparse un d\u00eda -24 horas- al debate y votaci\u00f3n del informe de la comisi\u00f3n accidental. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEY SOBRE \u00a0REGIMEN SANCIONATORIO Y PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO CAMBIARIO A SEGUIR POR LA DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-Exequibilidad por el cargo referido a la supuesta falta de competencia del Presidente de la Rep\u00fablica para su elaboraci\u00f3n y promulgaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8853 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la totalidad de la ley 1430 de 2010 y el decreto 2245 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Humberto de Jes\u00fas Longas Londo\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Humberto de Jes\u00fas Longas Londo\u00f1o demanda la totalidad de la ley 1430 de 2010, &#8220;por medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad&#8221;, por considerar que el precepto mencionado vulnera los art\u00edculos 157 y 161 de la Constituci\u00f3n. De no prosperar el anterior cargo, en subsidio, se presenta demanda contra el art\u00edculo 30 de la ley 1430 de 2010 y, como consecuencia de la inexequibilidad de dicho art\u00edculo, contra el decreto-ley 2245 de 28 de junio de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de auto de seis (06) de diciembre de 2011 el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda, dispuso su fijaci\u00f3n en lista y simult\u00e1neamente corri\u00f3 traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia orden\u00f3 oficiar al Presidente del Senado, al Presidente de la C\u00e1mara de Representantes, al Presidente de la Rep\u00fablica, al Ministerio de la Justicia, \u00a0al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales y a la Superintendencia Financiera para que, si lo consideran oportuno, intervinieran directamente o por medio de apoderado escogido para el efecto impugnando o defendiendo la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. DISPOSICIONES DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>Por dirigirse el primer cargo contra la totalidad de la ley 1430 de 2010 &#8220;por medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad&#8221;, publicada en el Diario Oficial 47.937 de diciembre 29 de 2010, y ser su fundamento un vicio de procedimiento que no tiene relaci\u00f3n con el texto de disposici\u00f3n alguna de las que integran la ley, en este ac\u00e1pite se omitir\u00e1 la trascripci\u00f3n de la totalidad del texto de la ley1. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo cargo ataca el art\u00edculo 30 de la ley 1430 de 2010. El texto de la disposici\u00f3n demandada es el que sigue: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ART\u00cdCULO 30. FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA MODIFICAR EL R\u00c9GIMEN SANCIONATORIO EN MATERIA CAMBIARIA. Rev\u00edstase al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias por el t\u00e9rmino de seis (6) meses contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley, para modificar el r\u00e9gimen sancionatorio y el procedimiento administrativo cambiario a seguir por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>El tercer cargo es formulado contra el decreto-ley 2245 de 2011, publicado en el diario Oficial n. 48114 de 28 de junio de 2011, el cual no se trascribe en virtud de su extensi\u00f3n y porque el fundamento de la demanda es un vicio de competencia que no tiene relaci\u00f3n con el contenido de las disposiciones que componen este cuerpo normativo2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del actor las disposiciones demandadas vulneran los art\u00edculos 157 y 161 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El primer cargo, relativo a los vicios de procedimiento, basa su acusaci\u00f3n en el incumplimiento del art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n, en cuanto el informe de conciliaci\u00f3n no fue publicado, por lo menos, con un d\u00eda de antelaci\u00f3n a aquel en que fue debatido y votado por las plenarias de la C\u00e1mara de Representantes y del Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha acusaci\u00f3n se puede dividir en dos partes: i) la presunci\u00f3n de que las Gacetas del Congreso que contienen el informe de conciliaci\u00f3n no fueron publicadas el 15 de diciembre de 2010 -cuando el informe fue votado el 16 de diciembre del mismo a\u00f1o-; y ii) que, incluso si el informe fue publicado el d\u00eda 15 de diciembre, se incumpli\u00f3 con el requisito de haberlo publicado con un d\u00eda completo de anticipaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La primera parte de la acusaci\u00f3n, en palabras del actor, se expresa de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se concluye, que la Comisi\u00f3n Accidental de Conciliaci\u00f3n, referida al proyecto de Ley 124 de 2010 C\u00e1mara, 174 de 2010 Senado, no pudo deliberar antes de las 8.50PM de diciembre 15 de 2010. Para corroborar esta afirmaci\u00f3n, se solicita a la Honorable Corte Constitucional, oficiar a los Secretarios del Senado y de la C\u00e1mara, para que env\u00eden el Acta o las Actas de deliberaci\u00f3n, en diciembre 15 de 2010, de esta Comisi\u00f3n Accidental de Conciliaci\u00f3n, sobre el citado Proyecto de Ley, debido a que no fueron publicados en la Gaceta del Congreso y no las pude obtener. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el informe de conciliaci\u00f3n sobre el Proyecto de Ley No. 124 de 2010 C\u00e1mara, 174 de 2010 Senado, fue publicado, para ambas C\u00e1maras, en las Gacetas del Congreso No. 1103 y 1104 de diciembre 15 de 2010 (Anexo 8.7). Pero, la Imprenta Nacional de Colombia, que imprime las Gacetas del Congreso, s\u00f3lo opera en el horario de lunes a viernes de 8AM a 5PM, como se constata en su p\u00e1gina www.imprenta.gov.co (Anexo 8.8). Por lo cual, el Informe de conciliaci\u00f3n, sobre el citado Proyecto de Ley, s\u00f3lo pudo ser publicado en diciembre 15 de 2010, despu\u00e9s de las 8.50PM de este d\u00eda, cuando se levant\u00f3 la sesi\u00f3n de la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica (Anexo 8.6). Para corroborar tal situaci\u00f3n y para verificar la fecha exacta de la Impresi\u00f3n de las Gacetas del Congreso que publicaron el informe de Conciliaci\u00f3n, se solicita a la Honorable Corte Constitucional oficiar a la Imprenta Nacional de Colombia para que certifique la fecha exacta de la impresi\u00f3n de las Gacetas del Congreso Nos. 1103 y 1104 de diciembre 15 de 2010, debido a que no lo pude obtener.&#8221; -folios 5 y 6-. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda parte de la acusaci\u00f3n, esto es el no haber sido publicado con un d\u00eda completo de anticipaci\u00f3n, se expresa en las siguientes palabras: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[E]l d\u00eda completo de anticipaci\u00f3n, para aprobar el informe de Conciliaci\u00f3n, exigido constitucionalmente, si se entiende en d\u00eda calendario, empieza a correr a las cero (0) horas de diciembre 16 de 2010 y termina a las 24 horas de ese d\u00edas. Si se entiende el d\u00eda completo de anticipaci\u00f3n en d\u00eda h\u00e1bil, el comprendido entre las 10.01 AM y las 2.10 PM de diciembre 16 de 2010, \u00a0per\u00edodo de deliberaci\u00f3n de la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, seg\u00fan Gaceta del Congreso N. 237 de mayo 6 de 2011 (Anexo 8.9), y el comprendido entre las 10.30AM y las 5.50PM de diciembre 16 de 2010, per\u00edodo de deliberaci\u00f3n de la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, seg\u00fan la Gaceta del Congreso N. 81 de marzo 14 de 2011 (Anexo 8.9), el d\u00eda completo de anticipaci\u00f3n, para aprobar el Informe de Conciliaci\u00f3n, empieza a las 10.01 AM de diciembre 16 de 2010 y termina a las 5.50PM de este d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>O sea, que dicho Informe de Conciliaci\u00f3n fue aprobado dentro del d\u00eda diciembre 16 de 2010, d\u00eda que no pod\u00eda ser utilizado para dicha aprobaci\u00f3n, porque no hab\u00eda trascurrido el d\u00eda de anticipaci\u00f3n, exigido en el art\u00edculo 161 inciso 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Es decir, que se pretermiti\u00f3 el t\u00e9rmino constitucional para aprobar el Informe de Conciliaci\u00f3n del Proyecto de Ley No 124 de 2010 C\u00e1mara, 174 de 2010 Senado.&#8221; -folio 7- \u00a0<\/p>\n<p>Son estas las razones que sustentan la acusaci\u00f3n del actor respecto de la totalidad de la ley 1430 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo cargo se presenta en virtud de una presunta vulneraci\u00f3n del principio de consecutividad respecto del tr\u00e1mite del art\u00edculo 30 de la ley 1430 de 2010. La acusaci\u00f3n del actor consiste en que, a pesar de las discrepancias existentes entre el proyecto aprobado en C\u00e1mara de Representantes y el aprobado por el Senado de la Rep\u00fablica, dicho art\u00edculo no fue relacionado al inicio del informe de conciliaci\u00f3n dentro de la lista de disposiciones cuyo texto fue unificado por dicha comisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La discrepancia radica en que las facultades extraordinarias que se otorgaron al Presidente por parte de la C\u00e1mara de Representantes fueron aprobadas para la modificaci\u00f3n del &#8220;r\u00e9gimen sancionatorio y el procedimiento administrativo cambiario a seguir por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales previsto en el decreto-ley 1074 de 1999&#8221;, mientras que las aprobadas por el Senado no se limitaban a lo previsto en el mencionado decreto 1074 de 1999, pues en dicha versi\u00f3n se suprimi\u00f3 la parte resaltada en negrilla. En consecuencia, explica el accionante, el no restringirlo al r\u00e9gimen sancionatorio &#8220;previsto en el decreto-ley 1074 de 1999&#8221;, hace que se entiendan incluidas las disposiciones sobre el procedimiento cambiario que contiene el decreto extraordinario 1092 de 1996, lo que demuestra que exist\u00eda una discrepancia real entre una y otra versi\u00f3n del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dicho art\u00edculo no se incluy\u00f3 dentro de la lista de los art\u00edculos que deber\u00edan ser conciliados y, aunque &#8220;s\u00ed aparece en el texto completo del final del informe de conciliaci\u00f3n, sometido a la aprobaci\u00f3n de las Plenarias de la C\u00e1mara y del Senado&#8221;, dicho texto &#8220;incluye no s\u00f3lo los art\u00edculos con discrepancias sino, tambi\u00e9n, los art\u00edculos con discrepancias&#8221; -folio 13-. Esto implicar\u00eda el desconocimiento de lo preceptuado por el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El tercer cargo, dirigido en contra del decreto-ley 2245 de junio 28 de 2011, tiene como fundamento la posible declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 30 de la ley 1430 de 2010. En efecto, como el segundo cargo de la presente acci\u00f3n ataca el art\u00edculo que concedi\u00f3 las facultades extraordinarias, el decreto acusado ser\u00eda inexequible por consecuencia, por cuanto el Presidente de la Rep\u00fablica nunca habr\u00eda tenido la facultad para expedir una norma de dichas caracter\u00edsticas -folios 14 y 15-. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Intervenci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Despu\u00e9s de citar extensa jurisprudencia relativa a la amplitud competencial de las comisiones de conciliaci\u00f3n, la apoderada de la DIAN manifiesta que en el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de la ley 1430 de 2010 se cumplieron todas las exigencias constitucionales y legales. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, afirma que el informe de conciliaci\u00f3n se encuentra firmado por los integrantes de la comisi\u00f3n accidental, con lo cual manifiesta que se desvirt\u00faan los argumentos de la accionante -folio 110-. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la publicaci\u00f3n en la Gaceta del Congreso, sostiene que la misma es un acto que se concreta en un documento p\u00fablico, expedido por funcionarios p\u00fablicos y realizada \u00a0por la Imprenta Nacional, de manera que la Gaceta goza de presunci\u00f3n de legalidad que debe ser desvirtuada ante la autoridad competente. De manera que al haber sido publicado el informe de conciliaci\u00f3n el d\u00eda 15 de diciembre de 2010, no se incumpli\u00f3 con la exigencia del art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n -folio 110-. \u00a0<\/p>\n<p>Al hacer referencia a la petici\u00f3n subsidiaria, y utilizando id\u00e9nticos argumentos que los presentados por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la apoderada sostiene que como fecha de publicaci\u00f3n debe tomarse el d\u00eda 29 de diciembre de 2010, por lo que no se incumple, desde ning\u00fan punto de vista el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n. En todo caso, sostiene, la Corte no ser\u00eda competente para pronunciarse sobre la promulgaci\u00f3n de una ley, pues el tr\u00e1mite legislativo finaliza con la sanci\u00f3n presidencial -folio 115 y 116-.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>2.- Instituto Colombiano de Derecho Tributario &#8211; ICDT- \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito allegado a esta Corporaci\u00f3n, el Instituto Colombiano de Derecho Tributario &#8211; IDCT &#8211; manifest\u00f3 que por no disponer de los elementos necesarios para examinar aspectos de hecho como los planteados en esta demanda, se abstendr\u00e1 de opinar sobre ellos -folios 368 y 369-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito allegado a esta Corporaci\u00f3n, la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, atendi\u00f3 a la solicitud del Magistrado Sustanciador en el sentido de presentar concepto sobre las normas demandadas en el presente proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, con relaci\u00f3n al cargo de inconstitucionalidad contra la totalidad de la Ley 1430 de 2010 por violaci\u00f3n del art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n, la interviniente solicita que se declare la exequibilidad de la norma demandada. Fundamenta su solicitud en que la publicaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n el d\u00eda anterior al debate no impidi\u00f3 que los congresistas conocieran el informe y emitieran su voto con pleno conocimiento del texto aprobado, raz\u00f3n por la cual debe entenderse que se cumpli\u00f3 con el requisito constitucional de publicidad del art\u00edculo 161. Manifest\u00f3 textualmente: &#8220;Con la publicaci\u00f3n del informe el d\u00eda anterior al debate el Congreso satisfizo el principio de publicidad que inspira el art\u00edculo 161 de la Carta Pol\u00edtica (&#8230;) Es cierto, no obstante, que entre la publicaci\u00f3n del informe y el debate en c\u00e1mara no transcurri\u00f3 un d\u00eda completo, de 24 horas, como lo echa de menos el demandante, pero de all\u00ed no puede derivarse necesariamente el quebrantamiento del principio de publicidad, dado que los congresistas tuvieron conocimiento del informe antes de someterlo a votaci\u00f3n el d\u00eda despu\u00e9s&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, en virtud del principio de instrumentalidad de las formas, las normas procedimentales deben interpretarse siempre en funci\u00f3n del objetivo perseguido como instrumentos de realizaci\u00f3n del derecho sustancial y no como prop\u00f3sitos formales per se.3 En este sentido, reitera lo dispuesto por la sentencia C-668 de 2004 en la cual esta Corporaci\u00f3n entendi\u00f3 que &#8220;la din\u00e1mica parlamentaria exige cierta flexibilidad; lo que debe ser objeto de an\u00e1lisis de constitucionalidad es la verificaci\u00f3n del cumplimiento de todas las garant\u00edas constitucionales involucradas en el debate parlamentario, es decir que la propuesta fuera conocida previamente (publicaci\u00f3n) \u00a0y que se haya dado la oportunidad real de intervenir exponiendo ideas, controvirtiendo la propuesta, apoy\u00e1ndola, etc.&#8221; -folios 383 a 386-. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, respecto del cargo contra el art\u00edculo 30 de la Ley por violaci\u00f3n del principio de consecutividad, aduce que el error del demandante consiste en suponer que &#8220;el proceso de conciliaci\u00f3n, es decir, de resoluci\u00f3n de las discrepancias de los textos legislativos, ocurre en las plenarias, cuando en verdad \u00e9stas se resuelven en las reuniones de las comisiones de conciliaci\u00f3n, pues es all\u00ed donde se decide qu\u00e9 apartes de las normas aprobadas con divergencias en cada c\u00e1mara deben ser eliminados o agregados&#8221; Por esta raz\u00f3n, \u00e9sta supresi\u00f3n de la expresi\u00f3n &#8220;previsto en el Decreto-ley 1074 de 1999&#8221; que se demanda, es perfectamente leg\u00edtima, pues es a eso a lo que se dedican precisamente las comisiones accidentales de conciliaci\u00f3n: a resolver las diferencias de texto aprobadas por las plenarias y elaborar un nuevo texto unificado. Por lo anterior, solicita que se declare su exequibilidad -folios 387 y 388-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y por \u00faltimo, con relaci\u00f3n al cargo de inconstitucionalidad por consecuencia contra el Decreto 2245 de 2011, considera la Secretar\u00eda que dado que el art\u00edculo 30 de la Ley 1430 de 2010 no presenta vicios de inconstitucionalidad, el decreto, que fue expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley, resulta ajustado a la Carta -folios 388 y 389-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito allegado a esta Corporaci\u00f3n, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico atendi\u00f3 a la solicitud del Magistrado Sustanciador en el sentido de presentar concepto sobre las normas demandadas en el presente proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al cargo de inconstitucionalidad contra la totalidad de la Ley 1430 de 2010 por violaci\u00f3n del art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n, el interviniente solicita que se declare la exequibilidad de la norma demandada pues puede verse que efectivamente el informe de conciliaci\u00f3n s\u00ed estuvo a disposici\u00f3n de los congresistas un d\u00eda antes del debate, pues fue publicado el 15 de diciembre y, finalmente, aprobado el 16 de diciembre de 2010, es decir, un d\u00eda despu\u00e9s de su publicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, aduce que de proceder la pretensi\u00f3n del primer cargo deber\u00e1 declararse igualmente la exequibilidad de la norma acusada por configurarse un vicio subsanable, pues se trata de una irregularidad que no vicia el tr\u00e1mite legislativo pues &#8220;no toda vulneraci\u00f3n de una regla sobre la formaci\u00f3n de las leyes (&#8230;) acarrea ineluctablemente la invalidez de la ley y su declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad&#8221;4 A su vez, aluden al principio de flexibilidad que la Corte ha establecido como criterio para el estudio del tr\u00e1mite legislativo, en virtud del cual &#8220;la din\u00e1mica parlamentaria exige cierta flexibilidad; lo que debe ser objeto de an\u00e1lisis de constitucionalidad es la verificaci\u00f3n del cumplimiento de todas las garant\u00edas constitucionales (&#8230;) es decir, que la propuesta fuera conocida previamente&#8221; -folios 373 y 374-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto de la manifestaci\u00f3n del actor relativa a la violaci\u00f3n del principio de consecutividad, el interviniente estableci\u00f3 que este cargo no puede prosperar pues los argumentos expuestos se fundamentan en apreciaciones subjetivas dado que sus competencias se extralimitan cuando incorpora un texto que no fue aprobado por ninguna de las c\u00e1maras y en este caso &#8220;el actor no tuvo en cuenta que la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n act\u00fao dentro de su marco de competencia y aprob\u00f3, respecto del art\u00edculo 30, el texto aprobado en el senado&#8221; -folio 376-. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Intervenci\u00f3n ciudadana de Jacqueline Prada Ascencio y Yumer Yoel Aguilar \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito allegado a esta Corporaci\u00f3n, los ciudadanos Jacqueline Prada Ascencio y Yumer Yoel Aguilar presentaron su concepto sobre la constitucionalidad de la norma demandada. Adujeron que en la demanda, si bien se se\u00f1alan las normas constitucionales que se consideran infringidas, no se expresan las razones por las cuales esos textos constitucionales se estiman violados por la ley, raz\u00f3n por la cual resulta imposible controvertirlos de fondo. Lo anterior, en virtud de lo establecido por esta Corporaci\u00f3n, seg\u00fan la cual, &#8220;al ciudadano se le impone como carga m\u00ednima, que sustente de manera especifica el concepto de la violaci\u00f3n, a fin de que pueda existir una verdadera controversia constitucional&#8221;5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agregan que con relaci\u00f3n a los dos primeros cargos de inconstitucionalidad comparten integralmente los argumentos expuestos por la apoderada de la DIAN en la intervenci\u00f3n que se realiz\u00f3 dentro del proceso D-8598. Igualmente, respecto del cargo de inconstitucionalidad por consecuencia del decreto 2245 de 2011, consideran que como la ley que faculta su expedici\u00f3n es exequible, \u00e9ste debe correr la misma suerte de tal norma -folios 397 y 398-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan que la necesidad de cumplir en la formaci\u00f3n de las leyes con el principio de consecutividad, se predica de la totalidad de los proyectos de ley y no de cada art\u00edculo aisladamente. Consideran que en este caso, \u00a0el querer del legislador era otorgar facultades extraordinarias tanto para modificar el r\u00e9gimen sancionatorio cambiario, como su procedimiento administrativo sancionatorio, intenci\u00f3n que no se cumpl\u00eda al dejar la expresi\u00f3n &#8216;previsto en el Decreto 1074 de 1999&#8217;, pues \u00e9sta implicaba la exclusi\u00f3n del procedimiento sancionatorio cambiario. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, sostienen que el proyecto de decreto-ley presentado &#8220;respond\u00eda a una sentida necesidad expresada por la DIAN en la urgencia de actualizar las sanciones y modernizar los procedimientos que ven\u00eda aplicando en su calidad de entidad asignada al control y vigilancia sobre el cumplimiento del r\u00e9gimen cambiario&#8221;. Finalmente, por las razones anteriormente expuestas, solicitan que se declare la exequibilidad de las normas demandadas -folio 399-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito n. 5317 de 29 de febrero de 2012, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n present\u00f3 concepto sobre las normas demandadas en el presente proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico solicita que se declare la exequibilidad de las disposiciones acusadas. Sostiene que el informe de conciliaci\u00f3n fue publicado el 15 de diciembre de 2010 (Gacetas del Congreso 1103 y 1104 de 2010); que su aprobaci\u00f3n ocurri\u00f3 en las sesiones plenarias de ambas c\u00e1maras del 16 de diciembre de 2010 (Gacetas del Congreso 21 y 237 de 2011) y que por tal raz\u00f3n, el c\u00e1lculo temporal del actor no alcanza a desvirtuar la circunstancia de que el informe de conciliaci\u00f3n fue publicado el d\u00eda anterior a aqu\u00e9l en el cual fue aprobado por las plenarias de las c\u00e1maras, como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 161 Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;para cumplir con nuestro cometido, procedimos a realizar un estudio comparativo de los textos aprobados en las respectivas c\u00e1maras y, una vez analizado su contenido, decidimos proponer el siguiente texto que, en opini\u00f3n de los ac\u00e1 suscritos, supera las divergencias entre las dos corporaciones&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifiesta que si en el proceso de formaci\u00f3n de la ley no se incurri\u00f3 en los vicios se\u00f1alados por el actor, es forzoso concluir que en la expedici\u00f3n del Decreto 2245 de 2011, dictado con fundamento en las facultades otorgadas en el referido art\u00edculo 30, no se incurri\u00f3 en vicio alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Pasa la Corte a resolver el problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer el asunto de la referencia, pues se trata de una demanda interpuesta contra una norma que hace parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Argumentos del demandante \u00a0<\/p>\n<p>Del texto que constituye el escrito de demanda presentado por la accionante, la Sala concluye que contra la ley 1430 de 2010 se presentan las siguientes acusaciones: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Incumplimiento del requisito de publicaci\u00f3n previa del informe de conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante sostiene que se incumpli\u00f3 el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n, por cuanto no se public\u00f3 el informe de conciliaci\u00f3n con, por lo menos, un d\u00eda de antelaci\u00f3n a la realizaci\u00f3n de la sesi\u00f3n en que se debati\u00f3 y vot\u00f3 dicho informe -folios 5, 6 y 7-. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Falta de conciliaci\u00f3n del art\u00edculo 30 de la ley 1430 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante afirma que el art\u00edculo 30 de la ley 1430 de 2010 no fue objeto de conciliaci\u00f3n por parte de la Comisi\u00f3n Accidental, por cuanto no fue incluido en la lista de art\u00edculos rese\u00f1ados al inicio del informe de conciliaci\u00f3n como aquellos que hab\u00edan sido objeto de unificaci\u00f3n por parte de dicha comisi\u00f3n -folios 11, 12 y 13-. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Inexequibilidad por consecuencia del decreto 2845 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el accionante que al declararse la inconstitucionalidad del art\u00edculo 30 de la ley 1430 de 2010, es deber concluir que nunca fueron otorgadas facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica, por lo que nunca existi\u00f3 la competencia para expedir el decreto 2845 de 2011, lo que obliga a que se declare su inexequibilidad -folio 15-. \u00a0<\/p>\n<p>3. Estudio de los cargos \u00a0<\/p>\n<p>Una vez analizado el escrito de demanda y conocidos los pareceres de intervinientes y Ministerio P\u00fablico, entra la Corte a dar respuesta a cada una de las acusaciones presentadas, haciendo las consideraciones pertinentes al abordar cada uno de los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Cargo Uno: Incumplimiento del requisito de publicaci\u00f3n previa del informe de conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala el estudio del cargo relativo a la publicaci\u00f3n del informe presentado por la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n que se conform\u00f3 para solucionar las discrepancias que presentaba el proyecto de ley 174 de Senado y 124 de C\u00e1mara de Representantes, ambos de 2010, que, una vez sancionado, se convirti\u00f3 en la ley 1430 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>El cargo presentado por el actor acusa a la ley 1430 de 2010 de un vicio de procedimiento, consistente en que durante su tr\u00e1mite se habr\u00eda incumplido lo ordenado por los art\u00edculos 157 y 161 de la Constituci\u00f3n, en cuando la publicaci\u00f3n del informe no se habr\u00eda realizado con una antelaci\u00f3n de, por lo menos, un d\u00eda respecto de la fecha en que dicho informe fue debatido y votado en las c\u00e1maras legislativas. \u00a0<\/p>\n<p>A esta conclusi\u00f3n llega el accionante por cuanto la sesi\u00f3n del Senado de la Rep\u00fablica -que finaliz\u00f3 luego que la de su hom\u00f3loga- se levant\u00f3 a las 8:50 pm del 15 de diciembre de 2010, lo que har\u00eda imposible que el mismo fuera publicado el mismo d\u00eda, por cuanto la Imprenta Nacional -entidad encargada de su publicaci\u00f3n- labora de 8:00am a 5:00pm. Como prueba de esta situaci\u00f3n exige que se oficie a la Imprenta Nacional de Colombia &#8220;para que certifique la fecha exacta en la impresi\u00f3n de las Gacetas del Congreso Nos 1103 y 1104 de diciembre de 15 de 2010&#8221; -folio 6-. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido el actor deriva dos posibles interpretaciones de dicha situaci\u00f3n que implicar\u00edan la ocurrencia de un vicio procedimental: \u00a0<\/p>\n<p>i) El informe de conciliaci\u00f3n incluido en la Gaceta 1103 de 15 de diciembre de 2010 realmente no fue publicado en dicha fecha, pues para la hora en que finaliz\u00f3 la sesi\u00f3n del Senado la Imprenta Nacional ya no estaba laborando. \u00a0<\/p>\n<p>ii) El informe de conciliaci\u00f3n no se public\u00f3 con un d\u00eda, es decir con por lo menos 24 horas, de antelaci\u00f3n respecto del momento en que el mismo se debati\u00f3 y vot\u00f3 por parte de las plenarias de las c\u00e1maras legislativas. \u00a0<\/p>\n<p>Entra la Sala a dar respuesta a las acusaciones que componen este primer cargo. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. El informe de conciliaci\u00f3n incluido en las Gacetas del Congreso 1103 y 1104 de 15 de diciembre de 2010 realmente no fue publicado en dicha fecha \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto la presente acusaci\u00f3n se fundamenta en un cargo ya resuelto por la Corte Constitucional, la Sala resuelve estarse a lo resuelto por la sentencia C &#8211; 076 de 2012 que declar\u00f3 la exequibildiad de la ley 1430 de 2010, sentencia en la que abord\u00f3 el estudio de un cargo id\u00e9ntico al ahora planteado por el actor. En aquella ocasi\u00f3n se concluy\u00f3 que la ley 1430 de 2010 era exequible &#8220;en raz\u00f3n a que la demanda no logra aportar los elementos probatorios que desvirt\u00faen la fecha de publicaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n que figura en las Gacetas del Congreso 1103 y 1104 de 15 de diciembre de 2010&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella ocasi\u00f3n la Sala Plena de la Corte Constitucional sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Se encuentra probado en el expediente que las c\u00e1maras legislativas aprobaron en segundo debate el proyecto de ley que ahora se demanda; la C\u00e1mara de representantes el d\u00eda 14 de diciembre de 2010 y el Senado de la Rep\u00fablica el d\u00eda 15 de diciembre del mismo a\u00f1o. En raz\u00f3n a que existieron discrepancias entre uno y otro proyecto se conform\u00f3 una comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n, con el \u00e1nimo de acordar un \u00fanico texto que deber\u00edan aprobar las plenarias de Senado y C\u00e1mara. La comisi\u00f3n finaliz\u00f3 y present\u00f3 su informe, el cual fue publicado en la Gacetas del Congreso n. 1103 y n. 1104 de fecha 15 de diciembre de 2010; el debate y votaci\u00f3n del informe se llev\u00f3 a cabo al d\u00eda siguiente, esto es el 16 de diciembre, siendo aprobado este mismo d\u00eda en ambas plenarias, seg\u00fan consta en acta n. 35 de Senado -publicada en Gaceta 81 de 14 de marzo de 2011- y en acta n. 43 de C\u00e1mara de Representantes -publicada en Gaceta del Congreso n. 237 de 06 de mayo de 2011-. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed, encuentra la Sala que el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n exige que el informe de conciliaci\u00f3n se publique, por lo menos, con un d\u00eda de antelaci\u00f3n a su discusi\u00f3n y votaci\u00f3n; el informe de conciliaci\u00f3n del proyecto 174 de 2010 del Senado de la Rep\u00fablica y 124 de 2010 de la C\u00e1mara de Representantes aparece publicado en las Gacetas del Congreso 1103 y 1104, ambas de 15 de diciembre de 2010, mientras que la sesi\u00f3n en la que se discuti\u00f3 y vot\u00f3 el informe tuvo lugar el 16 de diciembre de ese a\u00f1o, es decir, un d\u00eda despu\u00e9s de la publicaci\u00f3n del mismo; la accionante afirma que se present\u00f3 un vicio de procedimiento en raz\u00f3n a que el informe de conciliaci\u00f3n no fue publicado el 15 de diciembre, sino el 16 de diciembre de 2010; sin embargo, como se observ\u00f3, no se aporta prueba alguna que demuestre la veracidad de su afirmaci\u00f3n; por consiguiente, la accionante falla al momento de demostrar la ocurrencia del hecho que ir\u00eda en contra del art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n en el procedimiento legislativo estudiado. Siendo esta la situaci\u00f3n debe concluirse que la acusaci\u00f3n carece del sustento necesario para demostrar la inexequibilidad de la ley 1430 de 2010 por vicios de procedimiento en la publicaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se resalta que el caso planteado ante la Corte es especial en el sentido que se trata de una acusaci\u00f3n por vicios de procedimiento en la elaboraci\u00f3n de una ley, de manera que necesariamente tendr\u00e1 como fundamento las actuaciones que el \u00f3rgano legislativo, el Gobierno o \u00a0entidades administrativas hayan cumplido. En este sentido la certeza de los planteamientos no radica en la lectura de la disposici\u00f3n que se considere contradice la Constituci\u00f3n, sino en la precisi\u00f3n de los hechos que desconocen lo preceptuado por la norma par\u00e1metro, raz\u00f3n por la cual existe una carga de diligencia del accionante que quiere controvertir la validez de la ley, en el sentido de demostrar sin lugar a duda alguna la veracidad de los hechos que sustentan sus afirmaciones. Contrario sensu, cuando falta certeza respecto de alg\u00fan hecho debe privilegiarse la validez de la ley elaborada por el Congreso de la Rep\u00fablica -indubio pro legislatoris-, pues es la que resulta acorde con la presunci\u00f3n de constitucionalidad que se predica de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis precedente evidencia que \u00a0no existen elementos tendentes a demostrar la existencia de una actuaci\u00f3n que desconozca el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n no queda otra opci\u00f3n que declarar exequible, respecto del cargo ahora estudiado, la ley 1430 de 2010 respecto de esta espec\u00edfica acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como contraargumento de la conclusi\u00f3n a la que llega la Corte, podr\u00eda decirse que el Magistrado Sustanciador ten\u00eda la facultad de decretar las pruebas que considerara conducentes para determinar si existieron irregularidades en la actuaci\u00f3n del Congreso6 y de esta forma determinar si existe sustento del cargo que solicita declaratoria de inexequibilidad de la ley 1430 de 2010 por el vicio alegado; m\u00e1xime cuando esta posibilidad es prevista por el propio reglamento de la Corte Constitucional, decreto 2067 de 1991, que en su art\u00edculo 10 consagra &#8220;Siempre que para la decisi\u00f3n sea menester el conocimiento de los tr\u00e1mites que antecedieron el acto sometido al juicio constitucional de la Corte o de hechos relevantes para adoptar la decisi\u00f3n, el magistrado sustanciador podr\u00e1 decretar en el auto admisorio de la demanda las pruebas que estime conducentes, las cuales se practicar\u00e1n en el t\u00e9rmino de diez d\u00edas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n que lleva a desechar este razonamiento es sencilla: dentro del proceso fue posible establecer la fecha de publicaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n de los proyectos 174 de 2010 de Senado y 124 de 2010 de C\u00e1mara. En efecto, en desarrollo del proceso se tuvo oportunidad de acceder a las Gacetas del Congreso en las que fue publicado dicho informe y \u00e9stas son de fecha 15 de diciembre de 2010. No es este el caso de un proceso de constitucionalidad en el que hubiese quedado un vac\u00edo probatorio respecto de alg\u00fan aspecto fundamental para el an\u00e1lisis constitucional; por el contrario, existe una publicaci\u00f3n oficial que informa de la fecha en que se llev\u00f3 a cabo una actuaci\u00f3n del Congreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es tarea de la Corte completar, interpretar o presumir, a partir de elementos probatorios que no son claros, pertinentes ni conducentes a demostrar lo que el accionante en un proceso de constitucionalidad est\u00e1 tratando de argumentar. La construcci\u00f3n argumentativa en un proceso de constitucionalidad es una obligaci\u00f3n en cabeza del actor, que no puede ser trasladada al Magistrado Sustanciador o a la Sala Plena de la Corte Constitucional, m\u00e1xime en casos como el que ahora ocupa a la Corte, en donde se trata de controvertir lo que se demuestra con una publicaci\u00f3n oficial. De ser as\u00ed, en cada demanda de inconstitucionalidad que presentara acusaciones deficientes la Corte deber\u00eda complementar los cargos planteados, lo que llevar\u00eda a una suplantaci\u00f3n del ciudadano, que podr\u00eda conducir\u00eda a falsear su derecho de acci\u00f3n y, por otra parte, a actuaciones de oficio que implicaran a una extralimitaci\u00f3n en las funciones del juez de la constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo arriba expuesto, la Sala declarar\u00e1 la exequibilidad de la ley 1430 de 2010 respecto del cargo estudiado.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, en la ocasi\u00f3n indicada la Sala resolvi\u00f3 el mismo cargo que ahora se presenta, por lo que la respuesta en esta ocasi\u00f3n no puede ser otra diferente que acoger lo resuelto por la sentencia C-076 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. No haberse publicado el informe de conciliaci\u00f3n con un d\u00eda -calendario o h\u00e1bil- de anticipaci\u00f3n respecto del momento en que se debati\u00f3 y voto dicho informe por las plenarias del Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del Cargo \u00a0<\/p>\n<p>El actor, ahora tomando como presupuesto que el informe de conciliaci\u00f3n se public\u00f3 el 15 de diciembre de 2010 -Gacetas del Congreso 1103 y 1104-, sostiene que existi\u00f3 un vicio pues no se respet\u00f3 el d\u00eda de anticipaci\u00f3n con que debe llevarse a cabo dicha publicaci\u00f3n, pretermitiendo el tiempo que debe esperarse antes de repetir el segundo debate en cada c\u00e1mara. Para llegar a dicha conclusi\u00f3n sostiene que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[T]eniendo como fecha de publicaci\u00f3n de las Gacetas del Congreso Nos 1103 y 1104 de diciembre 15 de 2010 (Anexo 8.7), y teniendo en cuenta que la fecha de la aprobaci\u00f3n del Informe de Conciliaci\u00f3n en las Plenarias de la C\u00e1mara de Representantes y de Senado de la Rep\u00fablica, ocurri\u00f3 en 16 de diciembre de 2010, \u00faltimo d\u00eda de las sesiones ordinarias del per\u00edodo legislativo, en ese momento, no se hab\u00eda completado el d\u00eda de anticipaci\u00f3n exigido por el art\u00edculo 161 inciso 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. En efecto, el d\u00eda de la publicaci\u00f3n del Informe de Conciliaci\u00f3n, diciembre 15 de 2010, no se cuenta, por corresponder \u00edntegramente al momento de la publicaci\u00f3n; el d\u00eda completo de anticipaci\u00f3n, para aprobar el informe de conciliaci\u00f3n, exigido constitucionalmente, si se entiende en d\u00eda calendario, empieza a correr a las cero (0) horas de diciembre 16 de 2010 y termina a las 24 horas de este d\u00eda. Si se entiende el d\u00eda completo de anticipaci\u00f3n en d\u00eda h\u00e1bil, el comprendido entre las 10.01AM y las 2.10PM de diciembre 16 de 2010, per\u00edodo de deliberaci\u00f3n de la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, seg\u00fan la Gaceta del Congreso No. 327 de mayo 6 de 2011 (Anexo 8.9), y el comprendido entre las 10.30AM y las 5.50PM de diciembre 16 de 2010, per\u00edodo de deliberaci\u00f3n de la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, seg\u00fan la Gaceta del Congreso No. 81 de marzo 14 de 2011 (Anexo 8.9), el d\u00eda completo de anticipaci\u00f3n, para aprobar el Informe de Conciliaci\u00f3n, empieza a las 10.01AM de diciembre 16 de 2010 y termina a las 5.50PM de este d\u00eda&#8221; -folios 6 y 7- \u00a0<\/p>\n<p>Entiende la Corte que, para el actor, la exigencia de &#8220;publicaci\u00f3n por lo menos con un d\u00eda de anticipaci\u00f3n&#8221; que consagra el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n, implica el que entre la publicaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n y su debate y votaci\u00f3n medie por lo menos un d\u00eda; es decir, que exista un d\u00eda entre la publicaci\u00f3n y el debate del referido informe. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n en el caso concreto, y teniendo en cuenta que el informe de conciliaci\u00f3n fue debatido y votado el 16 de diciembre de 2010, el accionante se\u00f1ala que ese d\u00eda &#8220;no pod\u00eda ser utilizado para dicha aprobaci\u00f3n, porque no hab\u00eda trascurrido el d\u00eda de anticipaci\u00f3n, exigido en el art\u00edculo 161 inciso 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Es decir, se pretermiti\u00f3 el t\u00e9rmino constitucional para aprobar el Informe de Conciliaci\u00f3n al Proyecto de Ley N. 124 de 2010C\u00e1mara, 174 de 2010 Senado&#8221; -folios 6 y 7-. \u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto debe manifestar la Sala que no comparte la conclusi\u00f3n del demandante -en el sentido de que esta situaci\u00f3n origina un vicio procedimental, que, adem\u00e1s, ser\u00eda de car\u00e1cter insubsanable-, por cuanto la lectura de la disposici\u00f3n constitucional no puede realizarse de la forma en que la hace el se\u00f1or Longas Londo\u00f1o. Pasa la Sala a explicar su parecer. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo inciso del art\u00edculo 161de la Constituci\u00f3n consagra: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Previa publicaci\u00f3n por lo menos con un d\u00eda de anticipaci\u00f3n, el texto escogido se someter\u00e1 a debate y aprobaci\u00f3n de las respectivas plenarias. Si despu\u00e9s de la repetici\u00f3n del segundo debate persiste la diferencia se considera negado el proyecto&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n gramatical del texto, criterio que acude al significado literal del enunciado gramatical, da dos posibilidades de entendimiento de la disposici\u00f3n que consagra la obligaci\u00f3n de publicaci\u00f3n del informe de las comisiones conciliadoras: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que entre la publicaci\u00f3n del informe en la Gaceta del Congreso debe anteceder, por lo menos, por un d\u00eda al debate y votaci\u00f3n del informe de la comisi\u00f3n accidental encargada de unificar el texto aprobado; o \u00a0<\/p>\n<p>b) Que entre la publicaci\u00f3n en la Gaceta del Congreso debe anticiparse un d\u00eda -24 horas- al debate y votaci\u00f3n del informe de la comisi\u00f3n accidental. \u00a0<\/p>\n<p>En la primera opci\u00f3n, la interpretaci\u00f3n de d\u00eda como fecha calendario implicar\u00e1 que la publicaci\u00f3n deba hacerse en una fecha diferente y anterior a aquella en que se debate y vota el informe. La segunda lectura de la norma entiende la expresi\u00f3n &#8216;d\u00eda&#8217; como un t\u00e9rmino cronol\u00f3gico que implica el transcurso de un lapso de tiempo exacto -24 horas, por lo menos- entre publicaci\u00f3n y el debate y votaci\u00f3n de un informe de conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ante estas dos posibilidades que surgen de la utilizaci\u00f3n del criterio gramatical, debe preferirse aquella que m\u00e1s arm\u00f3nica resulte con las dem\u00e1s disposiciones constitucionales, en aplicaci\u00f3n del principio de unidad normativa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, para la Sala la primera interpretaci\u00f3n, a la vez que honra el principio democr\u00e1tico -art\u00edculos 1 y 3 de la Constituci\u00f3n-, concreta de forma eficiente el principio de publicidad dentro del procedimiento legislativo -art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n-, que, a su vez, se ha entendido como una de las manifestaciones del principio democr\u00e1tico7 dentro de nuestro ordenamiento constitucional. En efecto, al interpretar que la publicaci\u00f3n del informe se debe hacer, por lo menos, el d\u00eda anterior, se establece una garant\u00eda efectiva que, por regla general, ser\u00e1 eficaz para lograr el objetivo previsto por la disposici\u00f3n constitucional, cual es, dar las garant\u00edas adecuadas para que los miembros del Congreso tengan la oportunidad de conocer el informe elaborado por estas comisiones accidentales. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, esta interpretaci\u00f3n es m\u00e1s acorde con la din\u00e1mica de un \u00f3rgano pol\u00edtico como el Congreso de la Rep\u00fablica, al que el ordenamiento, m\u00e1s que t\u00e9rminos estrictos que no parecen ser fruto de un estudio sistem\u00e1tico y profundo acerca de su necesidad, debe darle un marco de acci\u00f3n que, sin menoscabar innecesariamente la libertad de acci\u00f3n de sus \u00f3rganos internos, permita que el procedimiento legislativo se desarrolle con el respeto requerido por las minor\u00edas que en \u00e9l participan, de cara a la sociedad y con respeto de la decisi\u00f3n mayoritaria -que refleja el parecer democr\u00e1tico de los electores-. \u00a0<\/p>\n<p>Son estos los criterios que han construido la interpretaci\u00f3n de la Corte y, en consecuencia, aparecen como las razones que han hecho preferir esta lectura sobre la otra posible, la cual constituye una l\u00ednea jurisprudencial reiterada de forma constante y pac\u00edfica por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n8. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo este el contexto jur\u00eddico en que debe analizarse la actuaci\u00f3n de las plenarias que votaron y debatieron el informe presentado por la \u00a0comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n, encuentra la Sala que se dio pleno cumplimiento al segundo inciso del art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n, en cuanto, como se tuvo oportunidad de comprobar al resolver el primer cargo de la acci\u00f3n presentada, la publicaci\u00f3n en la Gaceta del Congreso tuvo lugar el d\u00eda anterior al debate y votaci\u00f3n de dicho informe, que es precisamente la exigencia normativa que surge de la disposici\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la publicaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo el 15 de diciembre de 2010, en las Gacetas del Congreso 1103 y 1104 de ese a\u00f1o. Mientras que su debate y votaci\u00f3n tuvieron lugar al d\u00eda siguiente, esto es el 16 de diciembre de 2010, seg\u00fan se consign\u00f3 en el acta n. 35 de la sesi\u00f3n ordinaria de 16 de diciembre de 2010 del Senado de la Rep\u00fablica9, y en el acta n. 43 de la sesi\u00f3n plenaria de 16 de diciembre de la C\u00e1mara de Representantes10. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debe aclarar la Sala que la interpretaci\u00f3n sostenida por el actor, al entender que el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n obliga a que medie un d\u00eda entre la publicaci\u00f3n del informe y el debate y votaci\u00f3n del mismo, no es sostenible en nuestro ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar porque de la interpretaci\u00f3n gramatical del segundo inciso del art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n no se extrae que deba mediar un d\u00eda entre publicaci\u00f3n y debate del informe de conciliaci\u00f3n; en segundo t\u00e9rmino, se tratar\u00eda de una restricci\u00f3n a la libertad de actuaci\u00f3n de las c\u00e1maras legislativas y, por tratarse de una excepci\u00f3n al principio de autonom\u00eda del Congreso de la Rep\u00fablica, deber\u00e1 estar consagrada expresamente en la Constituci\u00f3n; y, finalmente, porque una interpretaci\u00f3n contextual de la disposici\u00f3n ahora analizada deja ver que, cuando la Constituci\u00f3n ha impuesto un t\u00e9rmino de espera entre una actuaci\u00f3n procedimental y otra, lo ha establecido expresamente, mediante el empleo de un leguaje completamente distinto al utilizado en el inciso objeto de estudio11, por lo que no existe una referencia an\u00e1loga que soporte la lectura que del inciso segundo del art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n realiza el actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, la Sala declarar\u00e1 exequible la ley 1430 de 2010 por el cargo ahora estudiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Cargo dos: vicio de procedimiento en la conciliaci\u00f3n del art\u00edculo 30 de la ley 1430 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el accionante que en la elaboraci\u00f3n de la ley 1430 de 2010 se incumpli\u00f3 el requisito establecido en el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como el principio de consecutividad -art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n-, respecto del tr\u00e1mite del art\u00edculo 30 de la ley 1430 de 2010. La acusaci\u00f3n del actor consiste en que, a pesar de las discrepancias existentes entre el proyecto aprobado en C\u00e1mara de Representantes y el aprobado por el Senado de la Rep\u00fablica, dicha disposici\u00f3n no fue objeto de conciliaci\u00f3n, por cuanto no se menciona en el encabezado del informe de conciliaci\u00f3n, el cual prev\u00e9 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El texto propuesto acoge los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 9\u00ba, 11, 18, 25, 26, 32, 33, 36 39, 45, 46 del texto aprobado en la plenaria del Honorable Senado de la Rep\u00fablica. Se acogieron 14 art\u00edculos nuevos aprobados en ambas plenarias, as\u00ed como dos art\u00edculos nuevos aprobados por el Senado&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En palabras del actor\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[D]icho art\u00edculo no se incluy\u00f3 dentro de la lista de los art\u00edculos que deber\u00edan ser conciliados y, aunque &#8220;s\u00ed aparece en el texto completo del final del informe de conciliaci\u00f3n, sometido a la aprobaci\u00f3n de las Plenarias de la C\u00e1mara y del Senado&#8221;, dicho texto &#8220;incluye no s\u00f3lo los art\u00edculos con discrepancias sino, tambi\u00e9n, los art\u00edculos con discrepancias&#8221; -folio 13-. Esto implicar\u00eda el desconocimiento de lo preceptuado por el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Por la ocurrencia de este vicio insubsanable, el texto conciliado del art\u00edculo 30 de la ley 1430 de 2010 deber\u00eda ser declarado inexequible desde el 29 de diciembre de 2010, en parecer del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Recuento f\u00e1ctico \u00a0<\/p>\n<p>Para exponer mejor el problema jur\u00eddico planteado pasa la Sala a reconstruir las actuaciones que se presentaron antes de aprobar el art\u00edculo 30 de la ley 1430 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>La plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, en sesi\u00f3n celebrada el 14 de diciembre de 2010, aprob\u00f3 el art\u00edculo 30 del, en ese entonces, proyecto de ley 174 Senado de 2010 Senado y 124 de 2010 C\u00e1mara, con el siguiente texto \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ART\u00cdCULO 30. Facultades extraordinarias para modificar el r\u00e9gimen sancionatorio en materia cambiaria. Rev\u00edstase al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias por el t\u00e9rmino de seis (6) meses, contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley, para modificar el r\u00e9gimen sancionatorio y el procedimiento administrativo cambiario a seguir por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales previsto en el Decreto-ley 1074 de 1999.&#8221;12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que la plenaria del Senado, en sesi\u00f3n de 15 de diciembre de 2010, aprob\u00f3 la siguiente versi\u00f3n del art\u00edculo 30 del mencionado proyecto de ley \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ART\u00cdCULO 30. Facultades extraordinarias para modificar el r\u00e9gimen sancionatorio en materia cambiaria. Rev\u00edstase al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias por el t\u00e9rmino de seis (6) meses, contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley, para modificar el r\u00e9gimen sancionatorio y el procedimiento administrativo cambiario a seguir por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales&#8221;13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reunida la comisi\u00f3n accidental encargada de conciliar el texto del proyecto aprobado por una y por otra c\u00e1mara, se unificaron los art\u00edculos que presentaban discrepancias y, como ordena la Constituci\u00f3n, el fruto de esta labor se present\u00f3 para la aprobaci\u00f3n de las respectivas plenarias de cada c\u00e1mara en el informe de conciliaci\u00f3n que, como tantas veces se ha dicho, fue publicado en las Gacetas del Congreso n. 1103 y n. 1104 de 15 de diciembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>En el informe de conciliaci\u00f3n presentado se consign\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para cumplir con nuestro cometido, procedimos a realizar un estudio comparativo de los textos aprobados en las respectivas c\u00e1maras y, una vez analizado su contenido, decidimos proponer el siguiente texto que, en opini\u00f3n de los ac\u00e1 suscritos, supera las divergencias entre las dos corporaciones. \u00a0<\/p>\n<p>El texto propuesto acoge los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 9\u00ba, 11, 18, 25, 26, 32, 33, 36, 39, 45, 56 y 51 del texto aprobado en la plenaria del honorable Senado de la Rep\u00fablica. Se acogieron 14 art\u00edculos nuevos aprobados en ambas plenarias, as\u00ed como 2 art\u00edculos nuevos aprobados por el Senado. \u00a0<\/p>\n<p>TEXTO PROPUESTO PARA CONCILIACI\u00d3N AL PROYECTO DE LEY N\u00daMERO 124 DE 2010 C\u00c1MARA, 174 DE 2010 SENADO \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se dictan Normas Tributarias de Control y para la Competitividad \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ART\u00cdCULO 30. Facultades extraordinarias para modificar el r\u00e9gimen sancionatorio en materia cambiaria. Rev\u00edstase al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias por el t\u00e9rmino de seis (6) meses contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley, para modificar el r\u00e9gimen sancionatorio y el procedimiento administrativo cambiario a seguir por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales&#8221;14 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, aunque en el p\u00e1rrafo en donde se mencionan los art\u00edculos del texto aprobado en segundo debate por el Senado de la Rep\u00fablica acogidos en el informe, no se menciona el art\u00edculo 30, dicha disposici\u00f3n estuvo incluida en el texto del informe con la redacci\u00f3n que aprob\u00f3 el Senado de la Rep\u00fablica. Como se ha explicado anteriormente, dicho informe fue debatido y votado por las plenarias de la C\u00e1mara de Representantes y del Senado, obteniendo su aprobaci\u00f3n el 16 de diciembre en la sesi\u00f3n ordinaria que realiz\u00f3 cada una de las corporaciones15. \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, encuentra la Sala que: \u00a0<\/p>\n<p>i) El actual art\u00edculo 30 de la ley 1430 de 2010, fue aprobado por las plenarias de ambas c\u00e1maras en segundo debate; \u00a0<\/p>\n<p>ii) Que la redacci\u00f3n del art\u00edculo no era la misma en ambos textos aprobados; \u00a0<\/p>\n<p>iii) Que, en consecuencia, fue de los art\u00edculos cuyo texto se present\u00f3 de forma unificada en el informe de conciliaci\u00f3n -acogiendo el texto aprobado por el Senado-; \u00a0<\/p>\n<p>iv) Que, sin embargo, no fue mencionado en el p\u00e1rrafo de presentaci\u00f3n del informe, en el que se enumeraban los art\u00edculos que hab\u00edan sido acogidos del texto del Senado; y \u00a0<\/p>\n<p>v) Que, junto con resto del informe de conciliaci\u00f3n, fue aprobado por las plenarias de una y otra c\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo este el fundamento f\u00e1ctico que ha quedado demostrado a partir de las actas de C\u00e1mara de la Representantes y del Senado, aborda la Sala el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que, en efecto, se present\u00f3 una discrepancia entre el texto aprobado por una y por otra plenaria del Congreso de la Rep\u00fablica. Esta situaci\u00f3n, autom\u00e1ticamente, genera la competencia de la comisi\u00f3n accidental encargada de conciliar los dos textos, para proponer a las plenarias de las c\u00e1maras, mediando el procedimiento previsto en el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n, un texto \u00fanico del art\u00edculo estudiado. \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos constitucionales establecidos para llevar a cabo dicha unificaci\u00f3n de los textos discrepantes se encuentra en el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n, que establece: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Cuando surgieren discrepancias en las c\u00e1maras respecto de un proyecto, ambas integrar\u00e1n comisiones de conciliadores conformadas por un mismo n\u00famero de senadores y representantes, quienes reunidos conjuntamente, procurar\u00e1n conciliar los textos, y en caso de no ser posible, definir\u00e1n por mayor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Previa publicaci\u00f3n por lo menos con un d\u00eda de anticipaci\u00f3n, el texto escogido se someter\u00e1 a debate y aprobaci\u00f3n de las respectivas plenarias. Si despu\u00e9s de la repetici\u00f3n del segundo debate persiste la diferencia, se considera negado el proyecto.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 161 exige: \u00a0<\/p>\n<p>i. Que se conforme una comisi\u00f3n encargada de unificar los textos \u00a0<\/p>\n<p>ii. Que dicha comisi\u00f3n decida por consenso y, en su defecto, por mayor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>iii. Que el texto escogido se someta a debate y votaci\u00f3n de las plenarias de las c\u00e1maras, por lo menos un d\u00eda despu\u00e9s de haber sido publicado. \u00a0<\/p>\n<p>iv. Para que se considere aprobado, deber\u00e1 serlo por las plenarias de ambas c\u00e1maras. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que la disposici\u00f3n acusada i) presentaba una redacci\u00f3n distinta en los textos aprobados por una y otra c\u00e1mara, lo que cre\u00f3 una discrepancia de las que pueden ser resueltas por las comisiones accidentales de conciliaci\u00f3n; ii) que se conform\u00f3 y se reuni\u00f3 una comisi\u00f3n accidental encargada de unificar las discrepancias que presentaba uno y otro texto definitivo, entre las que se contaba la del art\u00edculo 30 de ambos proyectos, ahora cuestionado; iii) que, como fruto de la labor de esta comisi\u00f3n accidental, se present\u00f3 un texto unificado del proyecto de ley 174 de 2010 Senado y 124 de 2010 C\u00e1mara, el cual inclu\u00eda la actual redacci\u00f3n del art\u00edculo 30 de la ley 1430 de 2010; iv) que el informe presentado fue publicado en Gacetas del Congreso 1103 y 1104 de 15 de diciembre de 2010, siendo debatido y votado al d\u00eda siguiente, obteniendo la aprobaci\u00f3n de las plenarias de ambas c\u00e1maras lo que le permiti\u00f3 convertirse en la ley 1430 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo este el recuento de los hechos que ahora deben analizarse, no constata la Sala la existencia de vicio alguno en el tr\u00e1mite de unificaci\u00f3n, publicaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del texto del art\u00edculo 30 del proyecto de ley 124 de 2009 Senado y 174 de 2010 C\u00e1mara, actualmente ley 1430 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo que piensa el actor, no se infringe norma constitucional o reglamentaria alguna con la omisi\u00f3n de mencionar el art\u00edculo 30 en el p\u00e1rrafo introductorio al informe de conciliaci\u00f3n. Tampoco se aprecia c\u00f3mo esta omisi\u00f3n afecte de alguna forma la realizaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico -art\u00edculo 1 y 3 de la Constituci\u00f3n- en esta fase del procedimiento legislativo, ya que la misma no vulnera o impide la realizaci\u00f3n de los valores sustanciales que este incluye, como son el de publicidad, el pluralismo pol\u00edtico y el principio de decisi\u00f3n por mayor\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el no haber incluido el art\u00edculo 30 de la ley 1430 de 2010 en la enumeraci\u00f3n de los art\u00edculos conciliados no implic\u00f3 la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 161 o del art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n, fundamento de la acusaci\u00f3n del actor. Por esta raz\u00f3n, los hechos rese\u00f1ados en la acusaci\u00f3n no reflejan, siquiera, la ocurrencia de una irregularidad, en cuanto no se demostr\u00f3 que dicha omisi\u00f3n fuera en contra de principio o mandato alguno de rango constitucional o legal. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, se declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 30 de la ley 1430 de 2010 por el cargo ahora estudiado. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Cargo tres: Inexequibilidad por consecuencia del decreto 2845 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el accionante que al declararse la inconstitucionalidad del art\u00edculo 30 de la ley 1430, es deber concluir que nunca fueron otorgadas facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica, por lo que nunca existi\u00f3 la competencia para expedir el decreto 2845 de 2011, lo que obliga a que se declare su inexequibilidad, de acuerdo con el escrito de acci\u00f3n presentado. \u00a0<\/p>\n<p>Ante el cargo propuesto la Sala concluye que el mismo no prospera, por cuanto tiene fundamento en un presupuesto condicional: la declaratoria de inexequibilidad de la totalidad de la ley 1430 de 2010 por vicios en la publicaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n; o, en su defecto, en la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 30 de la ley 1430, por vicios en la etapa de conciliaci\u00f3n. Ante la no ocurrencia de ninguno de estos presupuestos, el cargo basado en la falta de competencia para expedir el decreto 2245 de 28 de junio de 2011 pierde fundamento, por lo que la Sala declarar\u00e1 exequible el decreto ley 2245 de 2011 por el cargo planteado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la ley 1430 de 2010 respecto del cargo por pretermisi\u00f3n del t\u00e9rmino previsto en el segundo inciso del art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 30 de la ley 1430 de 2010 respecto del cargo por supuestas irregularidades en el proceso de conciliaci\u00f3n previsto por el art\u00edculo 161 del Reglamento del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Declarar EXEQUIBLE del decreto-ley 2245 de 28 de junio de 2011, expedido con base en las facultades extraordinarias otorgadas por el art\u00edculo 30 de la ley 1430 de 2010, por el cargo ahora estudiado referido a la supuesta falta de competencia del Presidente de la Rep\u00fablica para su elaboraci\u00f3n y promulgaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA MARIA GUILLEN ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS CARLOS MARIN PULGARIN \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>1 El texto completo de la ley se presentar\u00e1 como documento anexo a la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>2 El texto completo del decreto ley se presentar\u00e1 como documento anexo a la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-737 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-1040 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-715 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Art\u00edculo 10 del decreto 2067 de 1991; y autos A-360 de 2006, A-221 de 2005, A-055 y A-056 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>7 Por todas, sentencia C-141 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>8 En este sentido pueden mencionarse las sentencias C-840 de 2008, que estudi\u00f3 una acci\u00f3n contra la ley del Plan Nacional de Desarrollo 2006 &#8211; 2010 -ley 1151 de 2007-, caso en el que, adem\u00e1s, existi\u00f3 la publicaci\u00f3n de una fe de erratas del informe, concluy\u00e9ndose que esta actuaci\u00f3n no vulner\u00f3 la exigencia del art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n pues la correcci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo antes del debate y votaci\u00f3n de dicho informe; el mismo caso fue analizado en la sentencia C-376 de 2008, que resolv\u00eda una acci\u00f3n de inconstitucionalidad referida a otros art\u00edculos de la misma ley 1151 de 2007, ratific\u00e1ndose la posici\u00f3n de la Corte Constitucional respecto de entender que el requisito establecido por el art\u00edculo 161 se satisface con la publicaci\u00f3n en una fecha diferente y anterior a aquella en que el informe es debatido y votado; la sentencia C-379 de 2010, que estudi\u00f3 la adecuaci\u00f3n constitucional de la ley 1348 de 2009 &#8220;Por la cual se aprueba el &#8216;Convenci\u00f3n Internacional para la regulaci\u00f3n de la caza de ballenas'&#8221;, en cuyo tr\u00e1mite se public\u00f3 el informe de conciliaci\u00f3n del d\u00eda 18 de junio de 2009 y se debati\u00f3 y vot\u00f3 el d\u00eda 19 de junio del mismo a\u00f1o, tanto en plenaria de C\u00e1mara de Representantes, como de Senado de la Rep\u00fablica; y la sentencia C-076 de 2012, que al estudiar la constitucionalidad de la ley 1430 de 2010, ahora demandada, concluy\u00f3 que se cumpli\u00f3 con las exigencias del art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n al publicar el informe de conciliaci\u00f3n -15 de diciembre de 2010- un d\u00eda antes de que el mismo fuera debatido y votado -16 de diciembre de 2010- por las plenarias de Senado y C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>9 Gaceta del Congreso n. 81 de 14 de marzo de 2011, pags. 38 y 39, cuaderno de pruebas n. 1, folio 473. \u00a0<\/p>\n<p>10 Gaceta del Congreso n. 237 de viernes 6 de mayo de 2011, pags. 27, 28 y 29, cuaderno de pruebas n. 5, folios 211, 212 y 213. \u00a0<\/p>\n<p>11 Es el caso del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n, que para establecer un t\u00e9rmino entre un debate y otro del procedimiento legislativo utiliza el siguiente enunciado gramatical: &#8220;Entre el primero y el segundo debate deber\u00e1 mediar un lapso no inferior a ocho d\u00edas, y entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las C\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra, deber\u00e1n trascurrir por lo menos quince d\u00edas&#8221; -negrilla ausente en texto original- \u00a0<\/p>\n<p>12 Gaceta del Congreso, n. 1143, del mi\u00e9rcoles 29 de diciembre de 2010, p. 21. Cuaderno de pruebas n. 5, folio 103. \u00a0<\/p>\n<p>14 Gaceta del Congreso 1104, de 15 de diciembre de 2010, p. 7. Cuaderno de pruebas n. 5, folio 236. \u00a0<\/p>\n<p>15 La sesi\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes se registr\u00f3 en acta n. 43 de 16 de diciembre de 2010, publicada en Gaceta del Congreso n. 237 de seis (06) de mayo de 2011, p. 27, 28 y 29. En cuaderno de pruebas n. 5, folios 210 y 211. La sesi\u00f3n del Senado se registr\u00f3 en acta n. 35 de 16 de diciembre de 2010, publicada en Gaceta del Congreso n. 81 de catorce (14) de marzo de 2011, p. 39. En cuaderno de pruebas n. 1, folio 470. \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-590\/12 \u00a0 NORMAS TRIBUTARIAS DE CONTROL Y PARA LA COMPETITIVIDAD-Facultades extraordinarias para modificar el r\u00e9gimen sancionatorio en materia cambiaria \u00a0 FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA MODIFICAR EL REGIMEN SANCIONATORIO EN MATERIA CAMBIARIA-Tramite legislativo\u00a0 \u00a0 FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA MODIFICAR EL REGIMEN SANCIONATORIO EN MATERIA CAMBIARIA-Cosa juzgada respecto del cargo por incumplimiento del requisito de publicaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-19370","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19370","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19370"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19370\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19370"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19370"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19370"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}