{"id":19371,"date":"2024-06-21T15:10:19","date_gmt":"2024-06-21T15:10:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-591-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:10:19","modified_gmt":"2024-06-21T15:10:19","slug":"c-591-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-591-12\/","title":{"rendered":"C-591-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-591\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE EXTINCION DEL DOMINIO-Causales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE CARGA DE LA PRUEBA DE AFECTADO EN ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Inhibici\u00f3n para decidir por falta de legitimaci\u00f3n por activa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Calidades para su presentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n no s\u00f3lo es la norma b\u00e1sica de la sociedad. Representa tambi\u00e9n el acto pol\u00edtico por excelencia emanado del pueblo en su condici\u00f3n soberana. Es por ello por lo que la facultad de hacer uso de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, concebida como mecanismo en defensa de la vigencia del ordenamiento supremo, se considera expresi\u00f3n de un derecho pol\u00edtico y est\u00e1 reservada a quienes son titulares de esa clase de derechos. En el caso colombiano as\u00ed se desprende de los art\u00edculos 40-6 y 241 de la Constituci\u00f3n. Seg\u00fan el primero, \u201ctodo ciudadano tiene derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder p\u00fablico\u201d, para lo cual puede \u201cinterponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n y de la ley\u201d (art. 241-6 CP). Por su parte, de acuerdo con el art\u00edculo 241-4 Superior, corresponde a la Corte decidir las demandas de inconstitucionalidad que presenten los \u201cciudadanos\u201d contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios en su formaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Legitimaci\u00f3n\/SUSPENSION EN EL EJERCICIO DE DERECHOS POLITICOS-Carencia de legitimaci\u00f3n para ejercer acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha explicado en repetidas oportunidades que la legitimidad para hacer uso de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad est\u00e1 restringida a quienes ejercen derechos pol\u00edticos. Al respecto, por ejemplo, en la Sentencia C-536 de 1998 la Corte sostuvo: \u201cEl derecho que sustenta la posibilidad de instaurar acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad es de naturaleza pol\u00edtica, y tiene por objeto la preservaci\u00f3n del orden institucional en s\u00ed mismo, con independencia de intereses individuales propios o ajenos, lo que significa que est\u00e1 reservada a los nacionales colombianos y, entre \u00e9stos, a quienes hayan alcanzado la ciudadan\u00eda y est\u00e9n en el ejercicio de ella. La Constituci\u00f3n, como estatuto supremo y necesario de la organizaci\u00f3n estatal, corresponde ante todo a un acto de car\u00e1cter pol\u00edtico, en cuanto se deriva del ejercicio soberano del poder del que es titular el pueblo, y, a partir de la decisi\u00f3n fundamental que su promulgaci\u00f3n implica, se erige en la norma b\u00e1sica en la que se funda y sostiene todo el orden jur\u00eddico del Estado. El primer derecho de todo nacional es el que tiene a la vigencia efectiva y cierta de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Y el mecanismo del control de constitucionalidad, que en Colombia tiene una de sus expresiones en los procesos que ante esta Corte se surten a partir del ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica (arts. 40, numeral 6, y 241 C.P.), busca hacer efectiva la supralegalidad de la Constituci\u00f3n y posibilita el libre ejercicio de ese derecho ciudadano. La Corte Constitucional, que tiene definidas sus competencias en el propio texto de la Carta, en sus estrictos y precisos t\u00e9rminos, como lo subraya el art\u00edculo 241, carece de competencia para decidir sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma si el conflicto no le es planteado por quien puede plante\u00e1rselo, de conformidad con los expresos mandatos constitucionales, salvo que la propia Constituci\u00f3n haya dado lugar a su actividad oficiosa, como acontece con el control sobre los decretos presidenciales que declaran y desarrollan los estados de excepci\u00f3n (arts. 212, 213 y 215 C.P.)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia, tres son las exigencias constitucionales que condicionan el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad: (i) ser persona natural de nacionalidad colombiana, (ii) ostentar la calidad de ciudadano y (iii) hallarse en ejercicio de los derechos pol\u00edticos. (i) En cuanto al primer requisito, esto es, acreditar la condici\u00f3n de persona natural de nacionalidad colombiana, la Corte ha explicado que \u201clas personas jur\u00eddicas, p\u00fablicas o privadas, no pueden demandar la inexequibilidad de una determinada norma\u201d, por cuanto \u201clos derechos pol\u00edticos son ejercidos \u00fanicamente por personas naturales, concretamente por aquellas cuyos derechos ciudadanos se encuentran vigentes\u201d. (ii) El segundo requisito consiste en ostentar la calidad de ciudadano, adquirida por los nacionales colombianos cuando alcanzan la mayor\u00eda de edad, que mientras la ley no disponga otra cosa se da a partir de los dieciocho a\u00f1os (art. 98 CP). Como es sabido, la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda expedida por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil es el documento que permite la identificaci\u00f3n de las personas, el ejercicio de sus derechos civiles y la participaci\u00f3n de los ciudadanos en la actividad pol\u00edtica. En esa medida, al hacerse uso de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad la calidad de ciudadano se acredita con la presentaci\u00f3n personal de la demanda ante juez o notario p\u00fablico. De lo contario no estar\u00e1 demostrada la capacidad jur\u00eddica para iniciar y concluir v\u00e1lidamente el juicio de inconstitucionalidad, como ocurri\u00f3, por ejemplo, en la Sentencia C-562 de 2000, cuando la Corte dicto una providencia inhibitoria porque el entonces accionante omiti\u00f3 acreditar su condici\u00f3n de ciudadano a trav\u00e9s de la presentaci\u00f3n personal de su demanda. Dijo entonces la Corte:\u201cEn esta medida, resulta imprescindible que la Corte, antes de adelantar el respectivo an\u00e1lisis de fondo de las normas parcialmente acusadas, entre a determinar si la diligencia de presentaci\u00f3n personal de la demanda comporta un requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad y, en consecuencia, si tal irregularidad le impide a la Corte proferir la respectiva decisi\u00f3n de fondo. (\u2026)As\u00ed, la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, con la que se pretende mantener la integridad de la Carta Pol\u00edtica al margen de pretensiones o intereses de orden individual y subjetivo, constituye, entonces, uno de los derechos pol\u00edticos que, con excepci\u00f3n de la participaci\u00f3n de los extranjeros en las elecciones y consultas populares de car\u00e1cter municipal o distrital (C.P. art. 100), se entienden reservados \u2013en forma exclusiva y excluyente- a los nacionales colombianos, siempre y cuando \u00e9stos hayan obtenido la ciudadan\u00eda y se encuentren en ejercicio de la misma (C.P. art. 40). Tal como se infiere de las normas constitucionales que regulan la materia, es claro que el s\u00f3lo hecho de ser titular de los derechos pol\u00edticos no habilita al nacional para ejercerlos. Para estos efectos, resulta imperiosa la ciudadan\u00eda que se ejerce, mientras la ley no disponga otra edad, a partir de los 18 a\u00f1os (C.P. art. 98) y se acredita, seg\u00fan lo indica el C\u00f3digo Nacional Electoral, con la c\u00e9dula que expide la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil como organismo encargado de resolver los asuntos relativos a la identidad de las personas (C.P. art. 120). (\u2026) En este orden de ideas, la calidad de ciudadano en ejercicio constituye un requisito sustancial para convertirse en sujeto activo de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, de manera que la Corte no podr\u00eda emitir pronunciamiento de fondo respecto de aquellos preceptos legales que han sido demandados, si quienes formulan la acusaci\u00f3n no demuestran tener esa condici\u00f3n. En realidad, tal como se advierte de los mandatos contenidos en los art\u00edculos 40 y 241 de la Carta, la capacidad jur\u00eddica para iniciar y concluir v\u00e1lidamente al juicio de inconstitucionalidad la tiene \u00fanicamente quien acredite estar en ejercicio de la ciudadan\u00eda, hecho que, adem\u00e1s, s\u00f3lo se logra cuando el escrito acusatorio es presentado personalmente ante el funcionario p\u00fablico competente que pueda dar fe del hecho. (\u2026)De lo anterior se colige, sin lugar a equ\u00edvocos, que para interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n no es suficiente indicar en la demanda que se es ciudadano colombiano en ejercicio. Tambi\u00e9n es imprescindible que tal condici\u00f3n se demuestre mediante el cumplimiento de la diligencia de presentaci\u00f3n personal con exhibici\u00f3n de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda de quien interpone la acci\u00f3n, pues s\u00f3lo as\u00ed se logra revestir de autenticidad el documento contentivo de la demanda, dando plena certeza al organismo de control de que el mismo proviene de un determinado ciudadano, concretamente, de aquel que aparece suscribi\u00e9ndolo como un acto de voluntad individual\u201d. (iii) Finalmente, el tercer requisito exige que el ciudadano se encuentre en pleno ejercicio de sus derechos pol\u00edticos, de manera que no haya sido privado o suspendido de los mismos. As\u00ed fue explicado desde la Sentencia C-536 de 1998, donde la Corte se declar\u00f3 inhibida para proferir decisi\u00f3n de m\u00e9rito en la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por un ciudadano, quien se encontraba suspendido del ejercicio de sus derechos pol\u00edticos debido a una condena penal en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS POLITICOS-No son absolutos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERDICCION DE DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICAS-Impide instaurar acci\u00f3n de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante precisar que los requisitos constitucionales para hacer uso de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, cuya exigencia ha sido pac\u00edfica y reiterada en la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, de ninguna manera conducen a negar el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia puesto que toda persona tiene siempre la posibilidad hacer uso de los diversos mecanismos que el ordenamiento ofrece para asegurar la protecci\u00f3n efectiva y oportuna de sus derechos subjetivos. Simplemente se proh\u00edbe hacer uso de una acci\u00f3n de control abstracto de constitucionalidad a quien no tiene la calidad de ciudadano colombiano o cuando luego de un proceso penal ha sido suspendido del ejercicio de sus derechos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inhabilidad del demandante deviene en un fallo inhibitorio\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Falta de legitimaci\u00f3n del actor por condena penal en su contra \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8892 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 72 (parcial) de la Ley 1453 de 2011, \u201cpor medio de la cual se reforma el C\u00f3digo Penal, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinci\u00f3n de dominio y se dictan otras disposiciones en \u00a0 materia de seguridad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Santiago Wribb Ordeig \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, el ciudadano Santiago Wribb Ordeig -identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 3\u2019353.933 de Medell\u00edn, seg\u00fan la presentaci\u00f3n personal hecha ante el Notario 11 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1- demand\u00f3 los art\u00edculos 72, 82 y 86 (parciales) de la Ley 1453 de 2011, por considerar que vulnera los art\u00edculos 29 y 83 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 16 de diciembre de 2011 el magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda respecto del art\u00edculo 72 (parcial), dispuso su fijaci\u00f3n en lista y simult\u00e1neamente corri\u00f3 traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia1. En la misma providencia orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministerio de Justicia, al Presidente de la Corte Suprema de Justicia, al Fiscal General de la Naci\u00f3n y a la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes -en Liquidaci\u00f3n-, e invit\u00f3 al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, as\u00ed como a las facultades de Derecho de las universidades de Antioquia, Externado de Colombia, Nacional de Colombia, \u00a0del Rosario y Sergio Arboleda, para que intervinieran impugnando o defendiendo la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la norma impugnada y se subrayan los apartes acusados, de acuerdo con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial 48.110 de 24 de junio de 2011: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1453 DE 2011\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 24)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se reforma el C\u00f3digo Penal, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinci\u00f3n de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 72. CAUSALES DE LA ACCI\u00d3N DE EXTINCI\u00d3N DEL DOMINIO. El art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 793 de 2002 quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba.- Causales. Se declarar\u00e1 extinguido el dominio mediante sentencia judicial, cuando ocurriere cualquiera de los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando exista incremento patrimonial injustificado, en cualquier tiempo, sin que se explique el origen l\u00edcito del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando el bien o los bienes de que se trate provengan directa o indirectamente de una actividad il\u00edcita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando los bienes de que se trate hayan sido utilizados como medio o instrumento para la comisi\u00f3n de actividades il\u00edcitas, sean destinadas a estas o correspondan al objeto del delito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando los bienes o recursos de que se trate provengan de la enajenaci\u00f3n o permute de otros que tengan su origen, directa o indirectamente, en actividades il\u00edcitas, o que hayan sido destinados a actividades il\u00edcitas o sean producto, efecto, instrumento u objeto del il\u00edcito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. El afectado deber\u00e1 probar a trav\u00e9s de los medios id\u00f3neos, los fundamentos de su oposici\u00f3n y el origen l\u00edcito de los bienes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Las actividades il\u00edcitas a las que se refiere el presente art\u00edculo son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El delito de enriquecimiento il\u00edcito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las conductas cometidas, en perjuicio del Tesoro P\u00fablico y que correspondan a los delitos de peculado, inter\u00e9s il\u00edcito en la celebraci\u00f3n de contratos, de contratos celebrados sin requisitos legales, emisi\u00f3n ilegal de moneda o de efectos o valores equiparados a moneda; ejercicio il\u00edcito de actividades monopol\u00edsticas o de arbitrio rent\u00edstico; hurto sobre efectos y enseres destinados a seguridad y defensa nacionales; delitos contra el patrimonio que recaigan sobre bienes del Estado; utilizaci\u00f3n indebida de informaci\u00f3n privilegiada; utilizaci\u00f3n de asuntos sometidos a secreto o reserva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las que impliquen grave deterioro de la moral social. Para los fines de esta norma, se entiende que son actividades que causan deterioro a la moral social, las que atenten contra la salud p\u00fablica, el orden econ\u00f3mico y social, los recursos naturales y el medio ambiente, la seguridad p\u00fablica, la administraci\u00f3n p\u00fablica, el r\u00e9gimen constitucional y legal, el secuestro, el secuestro extorsivo, la extorsi\u00f3n, el proxenetismo, la trata de personas y el tr\u00e1fico de inmigrantes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano considera que la expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 72 de la Ley 1453 de 2011, que a su vez modific\u00f3 el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 793 de 2002, \u201cpor la cual se deroga la Ley 333 de 1996 y se establecen las reglas que gobiernan la extinci\u00f3n de dominio\u201d, desconoce los art\u00edculos 29 y 83 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comienza por explicar que la inocencia no puede probarse, sino que se presume, y por ello los jueces no declaran a alguien \u201cinocente\u201d sino \u201cno culpable\u201d. En tal sentido, recuerda que las sociedades organizadas han optado por presumir la licitud de las conductas, tal y como fue recogido en el caso colombiano en los art\u00edculos 29 (inciso 4\u00ba) y 83 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la norma acusada, explica que hay una diferencia sutil, pero importante, entre demostrar que el origen de los bienes no es il\u00edcito y demostrar que su origen es l\u00edcito, porque esto \u00faltimo siempre se debe presumir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que lo que el interesado puede hacer es demostrar que el origen de sus bienes no es il\u00edcito, que no ha habido ninguna ilicitud en la forma como los ha adquirido, pero \u201cexigirle lo contrario es llevarle a probar lo imposible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan sus palabras, \u201cen la medida en que el precepto acusado invierte la forma como se examinan los hechos y las conductas de los afectados, de cara a la formulaci\u00f3n de un procedimiento de oposici\u00f3n en el curso de una acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, la disposici\u00f3n resulta inconstitucional, por afectar y desconocer el alcance que entre nosotros tiene la presunci\u00f3n de inocencia, y de legalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>1.- Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Gloria In\u00e9s C\u00f3rdoba Rocha, actuando en representaci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho, solicita a la Corte declarar exequible la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para iniciar hace un recuento de los antecedentes de la actual Ley 1453 de 2011, destacando que el argumento central para su aprobaci\u00f3n fue la necesidad de enfrentar el terrorismo y la criminalidad organizada con cuatro objetivos centrales: eliminar la impunidad; luchar contra la delincuencia organizada; incrementar la efectividad del proceso penal, la extinci\u00f3n del dominio y la responsabilidad juvenil; y vincular a la comunidad a la prevenci\u00f3n del delito. Es as\u00ed como concluye que la ley es fruto del dise\u00f1o de la pol\u00edtica criminal del Estado que en manera alguna se ha de resolver en sede de control constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que para adelantar la oposici\u00f3n en la acci\u00f3n de dominio, el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 2 de la Ley 793 de 2002 dispuso que \u201cel afectado deber\u00e1 probar a trav\u00e9s de los medios id\u00f3neos, los fundamentos de su oposici\u00f3n\u201d, norma declarada exequible en la sentencia C-740 de 2003, donde la Corte encontr\u00f3 que no vulneraba ni el debido proceso ni la presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que el par\u00e1grafo ahora cuestionado s\u00f3lo adicion\u00f3 la expresi\u00f3n \u201cy el origen l\u00edcito de los bienes\u201d, lo cual no desnaturaliza la primera parte de la norma ni modifica los fines de la misma. Por el contrario, opina que al existir identidad entre los contenidos normativos, la ratio decidendi de la sentencia C-740 de 2003 constituye un precedente v\u00e1lido y pertinente para declarar la constitucionalidad del par\u00e1grafo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>El \u2013entonces- presidente de la Corte Suprema de Justicia, doctor Javier Zapata Ortiz, considera que deben negarse las pretensiones del demandante y en consecuencia declararse exequible la disposici\u00f3n atacada, por cuanto el cargo propuesto parte de una equivocaci\u00f3n conceptual. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que la extinci\u00f3n de dominio es una acci\u00f3n \u201creal\u201d, en tanto no se dirige contra una persona sino contra uno o varios bienes, deslig\u00e1ndose de la responsabilidad penal en que pueda estar implicado su titular. Procede luego a ilustrar brevemente en qu\u00e9 consiste su tr\u00e1mite, para se\u00f1alar que corresponde a un complejo proceso donde intervienen diferentes autoridades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntualizado lo anterior, estima que la norma demandada \u201cno hace nada distinto a reiterar un concepto procesal b\u00e1sico seg\u00fan el cual quien es demandado y puede ver en peligro sus intereses patrimoniales le compete oponerse a la pretensi\u00f3n y para ello una de las herramientas procesales es el derecho probatorio\u201d. En esa medida, contin\u00faa, probar la licitud de los bienes deviene en una cuesti\u00f3n de l\u00f3gica procesal en tanto la contraparte \u2013la Fiscal\u00eda- pretende acreditar todo lo contrario, lo que en nada compromete ni la presunci\u00f3n de inocencia ni la buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal General de la Naci\u00f3n de aquel momento, doctora Viviane Morales Hoyos, considera que la norma demandada debe ser declarada exequible condicionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Apoyada en jurisprudencia constitucional, su intervenci\u00f3n parte de recordar la naturaleza aut\u00f3noma y patrimonial de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, que se desliga de la acci\u00f3n penal, a\u00fan cuando entre ellas existe alguna relaci\u00f3n de convergencia \u2013no dependencia- que impide desligarlas de manera absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>Hace referencia a la carga din\u00e1mica de la prueba y encuentra que \u201csi en el derecho penal, \u00e1mbito de mayor ejercicio de poder del Estado contra una persona, excepcionalmente, se puede sostener la tesis seg\u00fan la cual, la carga de la prueba se debe trasladar al acusado, luego de que la Fiscal\u00eda ha cumplido a cabalidad su rol, a tal punto que logr\u00f3 desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia, es perfectamente predicable una tesis de iguales connotaciones en el \u00e1mbito de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan su parecer, la presunci\u00f3n de inocencia no se desconoce porque dicho concepto no tiene cabida en el proceso de extinci\u00f3n de dominio, donde no se discute la responsabilidad penal sino que se procura por la efectiva demostraci\u00f3n de la ilicitud del origen de ciertos bienes. Tampoco observa menoscabo del principio de buena fe, porque en todo caso corresponde al Estado desplegar su actividad probatoria en aras de demostrar el origen de los bienes. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, encuentra que el par\u00e1grafo debe ser declarado exequible, \u201ccondicionado al entendido de que el afectado deber\u00e1 actuar de manera positiva cuando el Estado ha cumplido a cabalidad su deber a tal punto que logr\u00f3 desvirtuar la presunci\u00f3n de buena fe, en atenci\u00f3n a la doctrina de la carga din\u00e1mica de la prueba, y a \u00e9l corresponde aportar la informaci\u00f3n y los medios adecuados al Estado para poder demostrar el origen l\u00edcito de sus bienes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes \u2013en liquidaci\u00f3n-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Mar\u00eda Mercedes Perry Ferreira, quien interviene a nombre de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes \u2013en liquidaci\u00f3n-, solicita a la Corte declarar exequible la norma demandada. Su exposici\u00f3n se sustenta en cuatro aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, estima que el actor desconoce el alcance de la acci\u00f3n p\u00fablica de extinci\u00f3n de domino, cuyo fundamento directo es el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n pero donde no son trasladables instituciones del derecho penal. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, opina que no se transgrede el principio de buena fe por cuanto ese postulado no es absoluto, en especial en trat\u00e1ndose de conductas entre particulares respecto a las autoridades p\u00fablicas, donde incluso se admite la presunci\u00f3n contraria (cita para el efecto las sentencias C-540\/95, C-544\/95 y C-1194\/08). A su parecer, \u201clo que plantea el actor como contraventor del art\u00edculo 83 constitucional, no es otra cosa que la clara manifestaci\u00f3n de una probable excepcionalidad que la propia ley consagra dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, al partir de la obligaci\u00f3n en que sea el propio afectado capaz de probar por s\u00ed mismo que no pone en riesgo a trav\u00e9s de la comisi\u00f3n de sus actividades econ\u00f3micas o bien de sus conductas, el orden justo y la convivencia pac\u00edfica del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco vislumbra afectaci\u00f3n del principio de presunci\u00f3n de inocencia, cuya garant\u00eda no tiene asidero en la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de domino por ser un asunto de naturaleza totalmente diferente donde no se eval\u00faa la responsabilidad penal de la persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, asegura que la norma acusada se enmarca dentro de la teor\u00eda de la carga din\u00e1mica de la prueba, que constituye un elemento com\u00fan del derecho procesal aplicable a la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, seg\u00fan lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional (sentencias C-740\/02 y T-590\/09). \u00a0<\/p>\n<p>5.- Universidad del Rosario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Mauricio Vanegas Moyano, en su condici\u00f3n de profesor de la Universidad del Rosario, solicita declarar exequible el par\u00e1grafo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Inicia su intervenci\u00f3n recordando que la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio es un mecanismo dirigido a restar cualquier asomo de legitimidad a los bienes adquiridos en contra de las funciones constitucionales que se asigna a la propiedad, al tiempo que \u00a0tiene respaldo en diversos tratados internacionales. Luego de explicar sus caracter\u00edsticas y configuraci\u00f3n normativa, concluye que \u201cla propiedad que no se ha adquirido con base en el trabajo honesto, en sinton\u00eda con el orden jur\u00eddico, no puede gozar de protecci\u00f3n constitucional ni legal\u201d, porque en el fondo lo que hay es un derecho simulado o aparente, de manera que la extinci\u00f3n de dominio busca, precisamente, restar eficacia a esa ilicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que cuando una persona es afectada en el reconocimiento de un derecho real, ello no supone que se desconozca la presunci\u00f3n de inocencia porque la sanci\u00f3n es ajena a la responsabilidad penal individual, y en todo caso cuenta con las garant\u00edas para ejercer sus derechos de contradicci\u00f3n y defensa al interior del respectivo proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, desestima la violaci\u00f3n del principio de buena fe, por cuanto al existir una inferencia l\u00f3gica, apoyada en pruebas serias y rigurosamente acopiadas que indiquen que un bien no ha sido adquirido conforme a derecho, se activa la acci\u00f3n para confirmar o refutar su origen l\u00edcito, donde la persona que busca desvirtuar los materiales probatorios recopilados por las autoridades competentes est\u00e1 en mejor posici\u00f3n para defender aquello que considera leg\u00edtimo a la luz de la teor\u00eda de la carga din\u00e1mica de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Instituto Colombiano de Derecho Procesal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano William Monroy Victoria interviene en nombre del Instituto Colombiano de Derecho Procesal y \u00a0solicita a la Corte declarar exequible la norma impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que el problema jur\u00eddico no gira en torno al derecho al debido proceso o la presunci\u00f3n de inocencia, porque la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de domino no es un proceso de responsabilidad penal, sino al derecho de propiedad, y concretamente en el t\u00edtulo que permite radicar derechos y obligaciones a favor de una persona. En su concepto, la norma brinda al titular de un bien la posibilidad de oponerse a la extinci\u00f3n de dominio, lo cual conlleva una carga probatoria razonable donde no hay una contradicci\u00f3n l\u00f3gica ni es imposible demostrar el origen l\u00edcito de un bien ni que fue obtenido con arreglo a la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, entiende que en la sentencia C-740 de 2003 la Corte declar\u00f3 la constitucionalidad de una disposici\u00f3n con el mismo contenido normativo, por lo que bien podr\u00eda declararse la existencia de cosa juzgada material. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Otras intervenciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.- Los ciudadanos Ana Druney Castiblanco Rojas, Martha Janneth Rojas Murcia, Luis Gabriel Barriga Bernal, Daniel Ignacio M\u00e9ndez Su\u00e1rez y Jefferson Casitiblanco Salda\u00f1a solicitan a la Corte que se inhiba de emitir un fallo de fondo. En su criterio, \u201cel demandante no expuso en debida forma el motivo de la violaci\u00f3n as\u00ed como tampoco esboza los argumentos que respaldan los cargos de inconstitucionalidad en donde no se ajusta al esp\u00edritu de la norma sino a una interpretaci\u00f3n errada del actor\u201d. Destacan que en las sentencias C-1007 de 2002 y C-740 de 2003 la Corte analiz\u00f3 esta problem\u00e1tica, por lo que sus decisiones hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Los ciudadanos Johanna Paola Ram\u00edrez Nu\u00f1ez, Andrea D\u00edaz Londo\u00f1o, Bibiana Andrea Jim\u00e9nez Bernal, Yaneth Cuervo Dami\u00e1n y Ana Noelia Amado Velandia solicitan a la Corte que se declare inhibida por ineptitud \u00a0sustancial de la demanda. Estiman que el cargo formulado no cumple el requisito de suficiencia ya que \u201cel estudio adelantado y los motivos expuestos por el actor no logran un pleno car\u00e1cter persuasivo para declarar la inexequibilidad de la norma en cuesti\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.- Los ciudadanos Andr\u00e9s C\u00e1rdenas Boada, Jimmy Alexander Garc\u00eda L\u00f3pez y Mercedes Amanda C\u00e9spedes Rocha solicitan a la Corte declarar exequible la norma acusada. Luego de explicar la naturaleza y alcance de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, afirman que la norma se ajusta al ordenamiento superior porque la presunci\u00f3n de inocencia no tiene cabida al estar involucrados derechos de orden patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>V.- CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto 5325, radicado el 14 de marzo de 2012, solicita a la Corte que se inhiba de pronunciarse sobre la exequibilidad del aparte demandado del art\u00edculo 72 de la Ley 1453 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Como advertencia preliminar pone de presente \u201cuna serie de hechos que ameritan ser investigados por las autoridades competentes\u201d. Al respecto explica que al momento de registrar la informaci\u00f3n de la demanda en la base de datos de la Procuradur\u00eda, que se encuentra en l\u00ednea con la de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, \u201cse pudo verificar que el n\u00famero de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda que aparece en la demanda, corresponde al se\u00f1or SANTIAGO ALBERTO URIBE ORTIZ\u201d; y a\u00f1ade que siendo el autor de la \u00a0demanda el se\u00f1or SANTIAGO WRIBB ORDEIG, seg\u00fan figura en la presentaci\u00f3n personal de la misma hecha ante el Notario 11 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, puede haber una grave inconsistencia en torno a la identidad del demandante, que ilustra en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl se\u00f1or SANTIAGO ALBERTO URIBE ORTIZ, seg\u00fan aparece en su Certificado Ordinario de Antecedentes, del cual se anexa copia a este concepto, registra antecedentes penales e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas. Si el verdadero nombre del demandante fuera este, la informaci\u00f3n sobre sus antecedentes e inhabilidad ser\u00eda relevante para este caso. Si bien la acci\u00f3n de inconstitucionalidad puede ser ejercida por cualquier ciudadano en ejercicio de sus derechos, conforme al art\u00edculo 40.6 Superior, no parece haber claridad en torno a la circunstancia de que la demanda sea presentada por un ciudadano inhabilitado para ejercer sus derechos, como podr\u00eda ser en este caso. Por ello, el Ministerio P\u00fablico solicita a la Corte que se pronuncie sobre esta cuesti\u00f3n, para precisar los efectos de la inhabilidad en comento, respecto del ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, el jefe del Ministerio P\u00fablico hace una rese\u00f1a de la demanda y encuentra que no se cumplen los requisitos m\u00ednimos exigidos por la jurisprudencia para abordar un pronunciamiento de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto los argumentos que plantea el actor, antes que presentar una confrontaci\u00f3n directa entre la expresi\u00f3n demandada y la Constituci\u00f3n, parten de una lectura subjetiva de la norma seg\u00fan la cual se presume la ilicitud de los bienes adquiridos cuando no se ejerce la oposici\u00f3n. Asimismo, estima que el ciudadano \u201cse limita a asumir de manera subjetiva que es imposible probar la inocencia, para arg\u00fcir, a rengl\u00f3n seguido, que es imposible probar tanto el fundamento de la oposici\u00f3n como el origen l\u00edcito de los bienes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, opina que \u201clos reproches del actor contravienen incluso las reglas del recto pensar, al sostener que no es posible probar el origen no il\u00edcito de un bien, valga decir, su origen l\u00edcito, ya que las dos negaciones implican una afirmaci\u00f3n y es evidente que tanto el origen l\u00edcito como el il\u00edcito de un bien admiten prueba\u201d. Recuerda que los bienes no se adquieren \u201cpor arte de magia, de la nada\u201d, sino que para ello median actos objetivos, algunos de los cuales se hacen constar en documentos y registros p\u00fablicos, que por lo tanto pueden demostrarse. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita un pronunciamiento inhibitorio por ineptitud sustantiva de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1.- Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer el asunto de la referencia ya que se trata de una demanda interpuesta contra una norma que hace parte de una ley de la Rep\u00fablica, en este caso la Ley 1453 de 2011, \u201cpor medio de la cual se reforma el C\u00f3digo Penal, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinci\u00f3n de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Asunto previo: De la falta de legitimaci\u00f3n del actor. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico advirti\u00f3 a la Corte Constitucional sobre una eventual inhabilidad del demandante para ejercer derechos pol\u00edticos, derivada de una condena penal en su contra y la interdicci\u00f3n de sus derechos pol\u00edticos. En esa medida, antes de abordar un an\u00e1lisis de fondo la Corte debe definir si existe legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- Calidades para presentar demandas de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n no s\u00f3lo es la norma b\u00e1sica de la sociedad. Representa tambi\u00e9n el acto pol\u00edtico por excelencia emanado del pueblo en su condici\u00f3n soberana. Es por ello por lo que la facultad de hacer uso de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, concebida como mecanismo en defensa de la vigencia del ordenamiento supremo, se considera expresi\u00f3n de un derecho pol\u00edtico y est\u00e1 reservada a quienes son titulares de esa clase de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso colombiano as\u00ed se desprende de los art\u00edculos 40-6 y 241 de la Constituci\u00f3n. Seg\u00fan el primero, \u201ctodo ciudadano tiene derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder p\u00fablico\u201d, para lo cual puede \u201cinterponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n y de la ley\u201d (art. 241-6 CP). Por su parte, de acuerdo con el art\u00edculo 241-4 Superior, corresponde a la Corte decidir las demandas de inconstitucionalidad que presenten los \u201cciudadanos\u201d contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios en su formaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha explicado en repetidas oportunidades que la legitimidad para hacer uso de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad est\u00e1 restringida a quienes ejercen derechos pol\u00edticos. Al respecto, por ejemplo, en la Sentencia C-536 de 1998 la Corte sostuvo2: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho que sustenta la posibilidad de instaurar acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad es de naturaleza pol\u00edtica, y tiene por objeto la preservaci\u00f3n del orden institucional en s\u00ed mismo, con independencia de intereses individuales propios o ajenos, lo que significa que est\u00e1 reservada a los nacionales colombianos y, entre \u00e9stos, a quienes hayan alcanzado la ciudadan\u00eda y est\u00e9n en el ejercicio de ella. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n, como estatuto supremo y necesario de la organizaci\u00f3n estatal, corresponde ante todo a un acto de car\u00e1cter pol\u00edtico, en cuanto se deriva del ejercicio soberano del poder del que es titular el pueblo, y, a partir de la decisi\u00f3n fundamental que su promulgaci\u00f3n implica, se erige en la norma b\u00e1sica en la que se funda y sostiene todo el orden jur\u00eddico del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>El primer derecho de todo nacional es el que tiene a la vigencia efectiva y cierta de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Y el mecanismo del control de constitucionalidad, que en Colombia tiene una de sus expresiones en los procesos que ante esta Corte se surten a partir del ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica (arts. 40, numeral 6, y 241 C.P.), busca hacer efectiva la supralegalidad de la Constituci\u00f3n y posibilita el libre ejercicio de ese derecho ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia, tres son las exigencias constitucionales que condicionan el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad3: (i) ser persona natural de nacionalidad colombiana, (ii) ostentar la calidad de ciudadano y (iii) hallarse en ejercicio de los derechos pol\u00edticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En cuanto al primer requisito, esto es, acreditar la condici\u00f3n de persona natural de nacionalidad colombiana, la Corte ha explicado que \u201clas personas jur\u00eddicas, p\u00fablicas o privadas, no pueden demandar la inexequibilidad de una determinada norma\u201d, por cuanto \u201clos derechos pol\u00edticos son ejercidos \u00fanicamente por personas naturales, concretamente por aquellas cuyos derechos ciudadanos se encuentran vigentes\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El segundo requisito consiste en ostentar la calidad de ciudadano, adquirida por los nacionales colombianos cuando alcanzan la mayor\u00eda de edad, que mientras la ley no disponga otra cosa se da a partir de los dieciocho a\u00f1os (art. 98 CP).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como es sabido, la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda expedida por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil es el documento que permite la identificaci\u00f3n de las personas, el ejercicio de sus derechos civiles y la participaci\u00f3n de los ciudadanos en la actividad pol\u00edtica5. En esa medida, al hacerse uso de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad la calidad de ciudadano se acredita con la presentaci\u00f3n personal de la demanda ante juez o notario p\u00fablico. De lo contario no estar\u00e1 demostrada la capacidad jur\u00eddica para iniciar y concluir v\u00e1lidamente el juicio de inconstitucionalidad, como ocurri\u00f3, por ejemplo, en la Sentencia C-562 de 2000, cuando la Corte dicto una providencia inhibitoria porque el entonces accionante omiti\u00f3 acreditar su condici\u00f3n de ciudadano a trav\u00e9s de la presentaci\u00f3n personal de su demanda. Dijo entonces la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esta medida, resulta imprescindible que la Corte, antes de adelantar el respectivo an\u00e1lisis de fondo de las normas parcialmente acusadas, entre a determinar si la diligencia de presentaci\u00f3n personal de la demanda comporta un requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad y, en consecuencia, si tal irregularidad le impide a la Corte proferir la respectiva decisi\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, con la que se pretende mantener la integridad de la Carta Pol\u00edtica al margen de pretensiones o intereses de orden individual y subjetivo, constituye, entonces, uno de los derechos pol\u00edticos que, con excepci\u00f3n de la participaci\u00f3n de los extranjeros en las elecciones y consultas populares de car\u00e1cter municipal o distrital (C.P. art. 100), se entienden reservados \u2013en forma exclusiva y excluyente- a los nacionales colombianos, siempre y cuando \u00e9stos hayan obtenido la ciudadan\u00eda y se encuentren en ejercicio de la misma (C.P. art. 40). Tal como se infiere de las normas constitucionales que regulan la materia, es claro que el s\u00f3lo hecho de ser titular de los derechos pol\u00edticos no habilita al nacional para ejercerlos. Para estos efectos, resulta imperiosa la ciudadan\u00eda que se ejerce, mientras la ley no disponga otra edad, a partir de los 18 a\u00f1os (C.P. art. 98) y se acredita, seg\u00fan lo indica el C\u00f3digo Nacional Electoral, con la c\u00e9dula que expide la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil como organismo encargado de resolver los asuntos relativos a la identidad de las personas (C.P. art. 120). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la calidad de ciudadano en ejercicio constituye un requisito sustancial para convertirse en sujeto activo de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, de manera que la Corte no podr\u00eda emitir pronunciamiento de fondo respecto de aquellos preceptos legales que han sido demandados, si quienes formulan la acusaci\u00f3n no demuestran tener esa condici\u00f3n. En realidad, tal como se advierte de los mandatos contenidos en los art\u00edculos 40 y 241 de la Carta, la capacidad jur\u00eddica para iniciar y concluir v\u00e1lidamente al juicio de inconstitucionalidad la tiene \u00fanicamente quien acredite estar en ejercicio de la ciudadan\u00eda, hecho que, adem\u00e1s, s\u00f3lo se logra cuando el escrito acusatorio es presentado personalmente ante el funcionario p\u00fablico competente que pueda dar fe del hecho. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se colige, sin lugar a equ\u00edvocos, que para interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n no es suficiente indicar en la demanda que se es ciudadano colombiano en ejercicio. Tambi\u00e9n es imprescindible que tal condici\u00f3n se demuestre mediante el cumplimiento de la diligencia de presentaci\u00f3n personal con exhibici\u00f3n de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda de quien interpone la acci\u00f3n, pues s\u00f3lo as\u00ed se logra revestir de autenticidad el documento contentivo de la demanda, dando plena certeza al organismo de control de que el mismo proviene de un determinado ciudadano, concretamente, de aquel que aparece suscribi\u00e9ndolo como un acto de voluntad individual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Finalmente, el tercer requisito exige que el ciudadano se encuentre en pleno ejercicio de sus derechos pol\u00edticos, de manera que no haya sido privado o suspendido de los mismos. As\u00ed fue explicado desde la Sentencia C-536 de 1998, donde la Corte se declar\u00f3 inhibida para proferir decisi\u00f3n de m\u00e9rito en la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por un ciudadano, quien se encontraba suspendido del ejercicio de sus derechos pol\u00edticos debido a una condena penal en su contra. De acuerdo con el fallo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa sola titularidad de los derechos pol\u00edticos, por el hecho de ser nacional colombiano, no faculta al nacional para ejercerlos. Es necesaria la ciudadan\u00eda, que requiere de la concurrencia de los elementos de la nacionalidad y la edad. Esta \u00faltima, establecida en la Carta de 1991, mientras la ley no disponga otra cosa, en 18 a\u00f1os, ha de acreditarse con la c\u00e9dula que expida la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Se pierde la ciudadan\u00eda de hecho cuando se ha renunciado a la nacionalidad &#8220;y su ejercicio se puede suspender en virtud de decisi\u00f3n judicial en los casos que determine la ley&#8221; (art. 98 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 52 del mismo C\u00f3digo se\u00f1ala que la pena de prisi\u00f3n implica la accesoria de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas, por un per\u00edodo igual al de la pena principal, y el 55 estipula que la aludida sanci\u00f3n accesoria se aplicar\u00e1 de hecho mientras dure la pena privativa de la libertad concurrente con ella. Cumplida la pena principal, comienza a correr el t\u00e9rmino se\u00f1alado en la sentencia para la sanci\u00f3n accesoria. \u00a0<\/p>\n<p>Quienes hayan sido as\u00ed sancionados pueden solicitar rehabilitaci\u00f3n (art. 98 C.P). Desde luego, ser\u00e1 el legislador el que determine los requisitos correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de esa competencia, el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Penal (Decreto Ley 100 de 1980), declarado exequible por esta Corte mediante Sentencia C-087 del 26 de febrero de 1997, dispone que las penas accesorias, entre las cuales se encuentra la de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas (art. 42, numeral 3, Ib\u00eddem), pueden cesar por rehabilitaci\u00f3n, pero agrega que &#8220;si tales penas fueren concurrentes con una privativa de la libertad, no podr\u00e1 pedirse la rehabilitaci\u00f3n sino cuando el condenado hubiere observado buena conducta y despu\u00e9s de transcurridos dos a\u00f1os a partir del d\u00eda en que se haya cumplido la pena&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que en el caso ahora considerado, el actor, por sentencia judicial ejecutoriada, tiene suspendidos sus derechos pol\u00edticos -entre ellos, por supuesto, el de ejercer la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad-, que no ha obtenido rehabilitaci\u00f3n y que a\u00fan no puede pedirla por encontrarse todav\u00eda cumpliendo la pena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n reconoce a todo ciudadano el derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico y manifiesta que, para hacer efectivo ese derecho, puede &#8220;interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n y de la ley&#8221; (numeral 6), pero es evidente que tal derecho no puede ser ejercido cuando, aun trat\u00e1ndose de un ciudadano, \u00e9ste ha sido afectado por la pena accesoria de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas seg\u00fan decisi\u00f3n judicial, en los t\u00e9rminos de las normas legales que se comentan. \u00a0<\/p>\n<p>No otra cosa surge del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n cuando se refiere al ciudadano como sujeto activo \u00fanico de las acciones de inexequibilidad que ante la Corte Constitucional pueden intentarse. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho pol\u00edtico del que se trata no se concreta en su ejercicio actual y efectivo sino bajo la condici\u00f3n indispensable de hallarse en ejercicio de la ciudadan\u00eda, luego quien sufre la pena de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas est\u00e1 excluido de esa posibilidad, y si presenta una demanda ante la Corte Constitucional, \u00e9sta no puede resolver por falta de legitimaci\u00f3n del accionante, de lo cual resulta que la demanda debe ser rechazada de plano, o proferir la Sala Plena sentencia inhibitoria, como se har\u00e1 en el presente caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior regla jurisprudencial est\u00e1 en consonancia con el art\u00edculo 44 del C\u00f3digo Penal, seg\u00fan el cual, \u201cla pena de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas priva al penado de la facultad de elegir y ser elegido, del ejercicio de cualquier otro derecho pol\u00edtico, funci\u00f3n p\u00fablica, dignidades y honores que confieren las entidades oficiales\u201d. Dicha norma fue objeto de examen en la Sentencia C-581 de 2001, donde al declarar su exequibilidad la Corte precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon derechos pol\u00edticos el del sufragio, el de ser elegido, el de desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos que lleven anexa autoridad o jurisdicci\u00f3n, el de participar en referendos y plebiscitos, el de ejercer acciones p\u00fablicas, todos los cuales est\u00e1n en cabeza de los nacionales, quienes los pueden ejercer \u00fanicamente a partir de la adquisici\u00f3n de la ciudadan\u00eda. Ninguno de estos derechos es de car\u00e1cter absoluto, como se expres\u00f3 anteriormente, y para ejercerlos se requiere haber adquirido la calidad de ciudadano, la cual solamente se obtiene cuando se han cumplido los requisitos de nacionalidad y edad establecida por el legislador (18 a\u00f1os). Adem\u00e1s, se requiere que aquella no haya sido suspendida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta limitaci\u00f3n tambi\u00e9n es coherente con el art\u00edculo 52 del C\u00f3digo Penal, en cuanto advierte que \u201cla pena de prisi\u00f3n conllevar\u00e1 la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta por una tercera parte m\u00e1s, sin exceder el m\u00e1ximo fijado en la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El mismo razonamiento fue seguido en la Sentencia C-592 de 1998, cuando la Corte se inhibi\u00f3 de proferir decisi\u00f3n de m\u00e9rito en la demanda de inconstitucionalidad promovida por varios ciudadanos, quienes hab\u00edan sido condenados por la justicia regional y suspendido en el ejercicio de sus derechos pol\u00edticos, y por lo tanto carec\u00edan de legitimidad para promover dicha acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante precisar que los requisitos constitucionales para hacer uso de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, cuya exigencia ha sido pac\u00edfica y reiterada en la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, de ninguna manera conducen a negar el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia puesto que toda persona tiene siempre la posibilidad hacer uso de los diversos mecanismos que el ordenamiento ofrece para asegurar la protecci\u00f3n efectiva y oportuna de sus derechos subjetivos. Simplemente se proh\u00edbe hacer uso de una acci\u00f3n de control abstracto de constitucionalidad a quien no tiene la calidad de ciudadano colombiano o cuando luego de un proceso penal ha sido suspendido del ejercicio de sus derechos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- La inhabilitaci\u00f3n del demandante para ejercer derechos pol\u00edticos deviene en un fallo inhibitorio \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se mencion\u00f3, el jefe del Ministerio P\u00fablico puso de presente una eventual inhabilidad del demandante para ejercer sus derechos pol\u00edticos, derivada de una condena penal en su contra. Para ello, con su intervenci\u00f3n alleg\u00f3 el certificado de antecedentes n\u00famero 34323896, seg\u00fan el cual6: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N certifica que una vez consultado el Sistema de Informaci\u00f3n y Registro de Sanciones e Inhabilidades (SIRI), el(la) se\u00f1or(a) SANTIAGO ALBERTO URIBE ORTIZ identificado(a) con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 3353933: \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRA LAS SIGUIENTES ANOTACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>PENAL: \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pena: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Prisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tipo de pena: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Principal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Duraci\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a048 Meses \u00a0<\/p>\n<p>Tipo de pena: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Accesoria \u00a0<\/p>\n<p>Duraci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a048 Meses \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descripci\u00f3n del delito: \u00a0<\/p>\n<p>FABRICACI\u00d3N, TR\u00c1FICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O M (Ley 599 de 2000) \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Providencias: \u00a0<\/p>\n<p>Instancia:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera \u00a0<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n Autoridad:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado 1 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Rionegro \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de providencia: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024\/10\/2008 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de inicio de efectos jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024\/10\/2008 \u00a0<\/p>\n<p>2. INHABILIDADES PENAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inhabilidad: Inhabilidad para contratar con el Estado Ley 80 art. 8 lit.d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fecha de inicio:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024\/10\/2008 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha final:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024\/10\/2013\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ante la circunstancia advertida, el Magistrado Sustanciador profiri\u00f3 un Auto de mejor proveer con el fin de contar con elementos de juicio suficientes para verificar lo concerniente a la legitimaci\u00f3n en la presentaci\u00f3n de la demanda y la consecuente habilitaci\u00f3n de la Corte para proferir un fallo de m\u00e9rito. En atenci\u00f3n a dicho requerimiento, y concordante con lo se\u00f1alado por el Ministerio P\u00fablico, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil inform\u00f3 a la Corte lo siguiente, adjuntando los soportes documentales correspondientes7:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue consultado el Archivo Nacional de Identificaci\u00f3n (ANI), se constat\u00f3 que el titular de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 3.353.933., es el se\u00f1or SANTIAGO WRIBB ORDEIG, documento de identificaci\u00f3n que fue expedido el 06 de junio de 1977 en Medell\u00edn (Antioquia) y cuyo estado a la fecha se encuentra cancelada por baja por p\u00e9rdida o suspensi\u00f3n de los derechos pol\u00edticos mediante Resoluci\u00f3n No 4213 del 25 de marzo de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se logr\u00f3 establecer que la Resoluci\u00f3n No 4213 de 2010, proferida por la Direcci\u00f3n Nacional de Identificaci\u00f3n en cumplimiento de las atribuciones legales conferidas por el art\u00edculo 70 del Decreto 2241 de 1986, se sustent\u00f3 de acuerdo a la informaci\u00f3n reportada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia), mediante sentencia 200880039. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra, de acuerdo a las bases de datos del Archivo Nacional de Identificaci\u00f3n (ANI), no existen (sic) registro de cedulaci\u00f3n con el nombre de SANTIAGO URBE ORTIZ, SANTIAGO URIBE ORTIZ o SANTIAGO ALBERTO URIBE ORTIZ (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro (Antioquia) ratific\u00f3 lo anterior y se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn respuesta a su oficio Nro POC-086\/12 de fecha 15 de mayo de 2012, este Despacho se permite informarle que el se\u00f1or Santiago Wribb Ordeig o Uribe Ortiz, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda Nro. 3.353.933 expedida en La Ceja (sic) Antioquia, efectivamente fue condenado por este Juzgado el d\u00eda 24 de octubre de 2008 por el delito de Fabricaci\u00f3n, Tr\u00e1fico o Porte de Arma de Fuego o Municiones bajo el radicado Nro. 05 3766000339 2008 80039; decisi\u00f3n en la que adem\u00e1s se le impusiera como pena accesoria la de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas. Cabe advertir que esta sentencia fue confirmada por la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de Antioquia el d\u00eda 23 de enero de 2009 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con la informaci\u00f3n acopiada la Sala encuentra que si bien el actor acredit\u00f3 su condici\u00f3n de ciudadano colombiano, para lo cual efectu\u00f3 la diligencia de presentaci\u00f3n personal de la demanda de inconstitucionalidad, lo cierto es que en el devenir procesal ha podido constatar que desde el momento mismo de la interposici\u00f3n de la demanda se encontraba suspendido en el ejercicio de sus derechos pol\u00edticos y, en esa medida, carec\u00eda \u2013y carece a\u00fan- de legitimaci\u00f3n para ejercer la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, de acuerdo con las exigencias constitucionales y las reglas fijadas en la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, no queda alternativa distinta a emitir un fallo inhibitorio para falta de legitimaci\u00f3n por activa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- INHIBIRSE de emitir pronunciamiento de fondo en la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Santiago Wribb Ordeig en contra del art\u00edculo 72 (parcial) de la Ley 1453 de 2011, \u201cpor medio de la cual se reforma el C\u00f3digo Penal, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinci\u00f3n de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA MAR\u00cdA GUILL\u00c9N ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS CARLOS MARIN PULGARIN \u00a0<\/p>\n<p>Secretario Ad-Hoc \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-591\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Restricciones para que sea interpuesta por persona condenada a pena privativa de la libertad resulta desproporcionada e innecesaria (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La previsi\u00f3n del art\u00edculo 52 del C\u00f3digo Penal que tipifica la inhabilitaci\u00f3n en el ejercicio de derechos pol\u00edticos como pena accesoria autom\u00e1tica a la pena privativa de la libertad, resulta claramente desproporcionada e innecesaria, pues a diferencia de las restantes penas accesorias privativas de otros derechos, su imposici\u00f3n no est\u00e1 sujeta a condiciones tales como la relaci\u00f3n directa entre el derecho suspendido y la realizaci\u00f3n de la conducta punible, el abuso de los derechos restringidos mediante la pena accesoria, o el prop\u00f3sito de prevenir conductas similares a la que fue objeto de condena. \u00a0<\/p>\n<p>FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA EN ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Persona condenada a pena privativa de la libertad (salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION EN LA CAUSA PARA INTERPONER ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ciudadanos colombianos en ejercicio (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CIUDADANIA-P\u00e9rdida y suspensi\u00f3n (Salvamento de voto)\/INTERDICCION DE DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICAS-Imposici\u00f3n como pena principal o como pena accesoria, y como pena accesoria autom\u00e1tica (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n de la suspensi\u00f3n en el ejercicio de la ciudadan\u00eda es de car\u00e1cter legal y no constitucional, pues la misma Carta conf\u00edo la determinaci\u00f3n de los supuestos en los cuales tiene lugar a la ley. En relaci\u00f3n con las penas de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, pueden ser impuestas como pena principal, o como pena accesoria, la cual opera autom\u00e1ticamente siempre que se imponga en un caso concreto la privaci\u00f3n de la libertad. As\u00ed pues, en virtud de una decisi\u00f3n judicial puede suspenderse el ejercicio de la ciudadan\u00eda, bajo la figura de la pena de inhabilitaci\u00f3n en el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, que puede imponerse como pena principal o como pena accesoria cuando se imponga como principal la pena de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-8892 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 72 (parcial) de la Ley 1453 de 2011, \u201cpor medio de la cual se reforma el C\u00f3digo Penal, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinci\u00f3n de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Santiago Wribb Ordeig \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, me permito presentar el siguiente salvamento de voto a la sentencia C-591 de 2012, por las razones que expongo a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 la mayor\u00eda, que el demandante carec\u00eda de legitimaci\u00f3n activa para ejercer la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad debido a que se encontraba cumpliendo pena privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el derecho a interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n y de la ley es una de las manifestaciones del derecho de todo ciudadano a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico. En el mismo sentido el art\u00edculo 241 de la Carta, al regular las competencias de la Corte, se\u00f1ala en sus numerales 1, 4 y 5 que corresponde a esta Corporaci\u00f3n decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten o promuevan los ciudadanos e, igualmente, el art\u00edculo 242 constitucional prev\u00e9 que cualquier ciudadano puede ejercer la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad e intervenir como impugnador o defensor de las normas sometidas a control en los procesos promovidos por otros, as\u00ed como en aqu\u00e9llos para los cuales no existe acci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los anteriores preceptos constitucionales arroja que el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad es un derecho pol\u00edtico reservado a los ciudadanos colombianos, regla que ha sido precisada por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n8 en el sentido que, por tratarse de un derecho pol\u00edtico, los \u00fanicos legitimados en la causa para interponer acciones de inconstitucionalidad son los ciudadanos en ejercicio9. Lo anterior supone, contrario sensu, que quienes no ostenten tal estatus no est\u00e1n legitimados para interponer la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, lo que lleva necesariamente a indagar en torno a la regulaci\u00f3n constitucional y legal de la suspensi\u00f3n de la ciudadan\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 prev\u00e9, en su art\u00edculo 98, la p\u00e9rdida y la suspensi\u00f3n de la ciudadan\u00eda, el primer supuesto tiene lugar cuando se ha renunciado a la nacionalidad colombiana, en tanto que la suspensi\u00f3n procede en virtud de decisi\u00f3n judicial, en los casos que, para ese efecto, ha determinado la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 599 de 2000 -C\u00f3digo Penal- en su art\u00edculo 35 enuncia las siguientes penas: la privativa de la libertad o prisi\u00f3n, la pecuniaria o multa y la privativa de otros derechos10. \u00a0En esta \u00faltima categor\u00eda incluye la restricci\u00f3n a derechos pol\u00edticos como sanci\u00f3n penal a la comisi\u00f3n de un il\u00edcito, bajo la denominaci\u00f3n de \u201cinhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas\u201d, la cual consiste, al tenor del art\u00edculo 44 del mismo C\u00f3digo, en privar \u201cal penado de la facultad de elegir y ser elegido, [y] del ejercicio de cualquier otro derecho pol\u00edtico, funci\u00f3n p\u00fablica, dignidades y honores que confieren las entidades oficiales\u201d11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las penas de prisi\u00f3n y multa pueden ser impuestas como penas principales, mientras que las penas privativas de otros derechos pueden imponerse tanto como penas principales como accesorias. Como antes se dijo, la pena inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas entra dentro de esta \u00faltima categor\u00eda y as\u00ed puede ser impuesta, sea como pena principal, porque el C\u00f3digo Penal, en su parte especial, la incluy\u00f3 dentro del cat\u00e1logo de sanciones a imponer a una determinada conducta12; sea como pena accesoria, la cual opera autom\u00e1ticamente siempre que se imponga en un caso concreto la privaci\u00f3n de la libertad, pues el art\u00edculo 52 de ese mismo cuerpo normativo establece que toda pena de prisi\u00f3n \u201c[\u2026] conllevar\u00e1 la pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta por una tercera parte m\u00e1s, sin exceder el m\u00e1ximo fijado en la ley [\u2026]\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recapitulando se tiene que en virtud de una decisi\u00f3n judicial puede suspenderse el ejercicio de la ciudadan\u00eda, en los casos que determine la ley, y que este supuesto ha sido regulado en el C\u00f3digo Penal bajo la figura de la pena de inhabilitaci\u00f3n en el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, la cual puede imponerse como pena principal o como pena accesoria cuando se imponga como pena principal la pena de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar como antes se dijo se trata de una pena accesoria autom\u00e1tica, es decir, a diferencia de las restantes penas accesorias privativas de otros derechos su imposici\u00f3n no est\u00e1 sujeta a ciertas condiciones tales como la relaci\u00f3n directa entre el derecho suspendido y la realizaci\u00f3n de la conducta punible, el abuso de los derechos restringidos mediante la pena accesoria, o \u00a0 el prop\u00f3sito de prevenir conductas similares a la que fue objeto de condena, se\u00f1aladas en el inciso primero del art\u00edculo 52 del C\u00f3digo Penal. Por otra parte esta pena accesoria supone la inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de todos los derechos pol\u00edticos, entre los que se cuenta la legitimaci\u00f3n para interponer acciones en defensa de la Constituci\u00f3n y de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente tal car\u00e1cter indiscriminado de la pena accesoria, la torna en desproporcionada en ciertos casos, pues si bien podr\u00eda estar justificada respecto de ciertos derechos pol\u00edticos, tales como el ejercicio del derecho al sufragio pasivo o activo, no resulta proporcionada respecto de otros tales como el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, pues trat\u00e1ndose de este derecho en concreto no es clara la finalidad que persigue, en esa medida tampoco resulta necesaria, y menos aun proporcionada en sentido estricto pues adem\u00e1s de significar una restricci\u00f3n excesiva de un derecho pol\u00edtico espec\u00edfico \u2013el derecho de impetrar acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n y de la ley-, tiene a su vez graves implicaciones para la defensa de la dimensi\u00f3n objetiva de ciertos derechos fundamentales, como el derecho a la libertad personal en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida imponer a quien est\u00e1 privado de la libertad la carga de recurrir a terceros para que demande una disposici\u00f3n legal no s\u00f3lo es restringir de manera excesiva un derecho pol\u00edtico, sino que tambi\u00e9n puede afectar otros derechos fundamentales, tales como por ejemplo el derecho a la libertad personal, pues puede impedir que una disposici\u00f3n legal que vulnere la dimensi\u00f3n objetiva de este derecho sea examinada por esta Corporaci\u00f3n, lo que a su vez conllevar\u00eda \u00a0la perpetuaci\u00f3n de una regulaci\u00f3n legal manifiestamente inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones estimo que el demandante condenado a pena privativa de la libertad debi\u00f3 entend\u00e9rsele legitimado para impetrar la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>1 La demanda contra los art\u00edculos 82 y 86 (parciales) de la referida ley fue inadmitida y su rechazo definitivo tuvo lugar por Auto del 30 de enero de 2012, al no haberse presentado escrito de correcci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-536 de 1998. La Corte se declar\u00f3 inhibida para proferir decisi\u00f3n de m\u00e9rito en la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por un ciudadano, quien se encontraba suspendido del ejercicio de sus derechos pol\u00edticos debido a una condena penal en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencias C-536 de 1998, C-592 de 1998, C-562 de 2000 y C-841 de 2010, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sentencia C-841 de 2000. En aquella oportunidad la Corte se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con una demanda de inconstitucionalidad presentada por el apoderado especial de la Federaci\u00f3n Nacional de Comerciantes \u2013Fenalco-, aclarando que ello se hac\u00eda porque quien hab\u00eda interpuesto la acci\u00f3n ten\u00eda la calidad de ciudadano colombiano en ejercicio, y no por representar los intereses de la persona jur\u00eddica referida. En sentido similar pueden consultarse las Sentencias C-275 de 1996, C-599 de 1996, C-366 de 2000, C-1647 de 2000, C-809 de 2002 y C-355 de 2006, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sentencias C-511 de 1999 y T-069 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 131 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 142 y siguientes del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sobre la necesidad de ostentar la condici\u00f3n de ciudadano en ejercicio para ser sujeto activo de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad pueden estudiarse las sentencia de la Corte Constitucional C-003 de 1993, C-275 de 1996, C-536 de 1998, C-592 de 1998, C-113 de 2000, C-366 de 2000, C-562 de 2000 y C-1647 de 2000, C-708 de 2002, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 En ese sentido en la sentencia C-536 de 1998 se sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n reconoce a todo ciudadano el derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico y manifiesta que, para hacer efectivo ese derecho, puede &#8220;interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n y de la ley&#8221; (numeral 6), pero es evidente que tal derecho no puede ser ejercido cuando, aun trat\u00e1ndose de un ciudadano, \u00e9ste ha sido afectado por la pena accesoria de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas seg\u00fan decisi\u00f3n judicial, en los t\u00e9rminos de las normas legales que se comentan. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho pol\u00edtico del que se trata no se concreta en su ejercicio actual y efectivo sino bajo la condici\u00f3n indispensable de hallarse en ejercicio de la ciudadan\u00eda, luego quien sufre la pena de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas est\u00e1 excluido de esa posibilidad, y si presenta una demanda ante la Corte Constitucional, \u00e9sta no puede resolver por falta de legitimaci\u00f3n del accionante (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 Art. 35: Penas principales. Son penas principales la privativa de la libertad de prisi\u00f3n, la pecuniaria de multa y las dem\u00e1s privativas de otros derechos que como tal se consagren en la parte especial. \u00a0<\/p>\n<p>11 Art. 44: La inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas. La pena de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas priva al penado de la facultad de elegir y ser elegido, del ejercicio de cualquier otro derecho pol\u00edtico, funci\u00f3n p\u00fablica, dignidades y honores que confieren las entidades oficiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00danicamente 47 delitos consagran la restricci\u00f3n a los derechos pol\u00edticos como pena principal, y s\u00f3lo 29 eximen de su aplicaci\u00f3n, toda vez que no la incluyen en la descripci\u00f3n t\u00edpica y la pena principal a imponer, en esos casos, es la multa no la privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0As\u00ed, los dem\u00e1s delitos consagrados en el C\u00f3digo Penal, esto es un poco m\u00e1s de 220 conductas, son sancionados con la privaci\u00f3n de la libertad y adem\u00e1s con la inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>13 El inciso tercero del art\u00edculo 52 del C\u00f3digo Penal el cual prev\u00e9 la pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas siempre que se imponga como pena principal la prisi\u00f3n ha sido objeto de dos pronunciamientos de constitucionalidad, sin embargo hasta la fecha esta Corporaci\u00f3n no se ha pronunciado sobre la exequibilidad del t\u00e9rmino derechos contenido en el citado precepto. En efecto, en la primera decisi\u00f3n, la sentencia C-393 de 2002 la Corte circunscribi\u00f3 su examen a \u201cestablecer si al legislador le est\u00e1 permitido imponer la pena de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas como accesoria a la de prisi\u00f3n o solamente lo puede hacer el juez de manera discrecional mediante decisi\u00f3n judicial\u201d, debido a que el cargo formulado por el actor era que el legislador, al expedir el inciso 3\u00ba de la art\u00edculo 52 del C\u00f3digo Penal, se arrog\u00f3 una facultad que le corresponde al juez ejercer en forma discrecional, excediendo de esa forma el limitado objeto que le impone la Constituci\u00f3n \u2013art\u00edculo 98 C. P.-, cual es determinar los casos de suspensi\u00f3n de la ciudadan\u00eda, pero no provocarla en forma autom\u00e1tica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 En la sentencia C-329 de 2003 se resumi\u00f3 de la siguiente manera las caracter\u00edsticas de esta pena accesoria: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, puede concluirse que el legislador ha dispuesto que: i) el juez penal est\u00e1 obligado a imponer como pena accesoria la de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, siempre que se imponga la pena de prisi\u00f3n; ii) la imposici\u00f3n de \u00e9sta sanci\u00f3n trae como consecuencia privar al penado de la facultad de elegir y ser elegido, del ejercicio de cualquier otro derecho pol\u00edtico, funci\u00f3n p\u00fablica, dignidades y honores que confieren las entidades oficiales, \u00a0iii) \u00a0la duraci\u00f3n de la pena podr\u00e1 ser la misma \u00a0de la de la pena de prisi\u00f3n impuesta y hasta una tercera parte m\u00e1s, sin exceder el m\u00e1ximo fijado en la ley, -es decir 20 a\u00f1os- \u00a0sin perjuicio de lo que prev\u00e9 la Constituci\u00f3n para el caso de la condena por delitos contra el patrimonio del Estado, iv) la imposici\u00f3n de la pena exige una fundamentaci\u00f3n expl\u00edcita sobre los motivos de la determinaci\u00f3n cualitativa y cuantitativa de la misma, de conformidad con el art\u00edculo 59 de la Ley 599 de 2000, \u00a0v) la persona condenada a la pena de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, como consecuencia de haber recibido pena de prisi\u00f3n, puede solicitar su rehabilitaci\u00f3n para el ejercicio de dichos derechos y funciones en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 92 de la Ley 599 de 2000, vi) de acuerdo con el art\u00edculo 53 de la Ley 599 de 2000 la pena de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas se aplicar\u00e1 y \u00a0ejecutar\u00e1 simult\u00e1neamente con la pena de prisi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-591\/12 \u00a0 ACCION DE EXTINCION DEL DOMINIO-Causales\u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE CARGA DE LA PRUEBA DE AFECTADO EN ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Inhibici\u00f3n para decidir por falta de legitimaci\u00f3n por activa\u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Calidades para su presentaci\u00f3n \u00a0 La Constituci\u00f3n no s\u00f3lo es la norma b\u00e1sica de la sociedad. 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