{"id":19372,"date":"2024-06-21T15:10:19","date_gmt":"2024-06-21T15:10:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-592-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:10:19","modified_gmt":"2024-06-21T15:10:19","slug":"c-592-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-592-12\/","title":{"rendered":"C-592-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-592\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DEL CONSUMIDOR-Prohibiciones y responsabilidad por publicidad enga\u00f1osa \u00a0<\/p>\n<p>PUBLICIDAD ENGA\u00d1OSA-Responsabilidad de los medios de comunicaci\u00f3n solidariamente solo si se comprueba dolo o culpa grave\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIOS DE COMUNICACION-Responsabilidad\/LIBERTAD DE EXPRESION-Importancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION E INFORMACI\u00d3N-Car\u00e1cter preferente en la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La libertad de expresi\u00f3n ocupa un lugar preferente en el ordenamiento constitucional colombiano, no s\u00f3lo por cuanto juega un papel esencial en el desarrollo de la autonom\u00eda y libertad de las personas y en el desarrollo del conocimiento y la cultura sino, adem\u00e1s, porque constituye un elemento estructural b\u00e1sico para la existencia de una verdadera democracia participativa. Por ello, esta Corporaci\u00f3n ha destacado la importancia y trascendencia de esta libertad, que protege no s\u00f3lo la facultad de difundir y expresar opiniones e ideas, o libertad de expresi\u00f3n en sentido estricto, sino tambi\u00e9n la posibilidad de buscar, recibir y difundir \u00a0informaciones de toda \u00edndole, o derecho y libertad de informar y ser informado. Directamente ligado a la libertad de expresi\u00f3n, la Carta protege tambi\u00e9n de manera preferente la posibilidad de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n (CP art. 20), tradicionalmente conocida como libertad de prensa, la cual goza tambi\u00e9n de una especial protecci\u00f3n del Estado (CP art. 74), pues tambi\u00e9n es una condici\u00f3n estructural de funcionamiento de la democracia y del Estado de derecho. En efecto, s\u00f3lo con una prensa libre, pluralista e independiente, puede desarrollarse un debate democr\u00e1tico vigoroso y pueden los ciudadanos controlar los eventuales abusos de los gobernantes. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>EXPRESION-Fundamentos de justificaci\u00f3n de su protecci\u00f3n reforzada en los ordenamientos jur\u00eddicos nacionales e internacionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este lugar privilegiado de la expresi\u00f3n dentro de los ordenamientos jur\u00eddicos nacionales e internacionales, as\u00ed como el grado reforzado de protecci\u00f3n que se le otorga en cada uno de ellos, se justifica \u2013principalmente- con cinco tipos de fundamentos: (1) consideraciones filos\u00f3ficas sobre la b\u00fasqueda de la verdad, (2) razones derivadas del funcionamiento de las democracias, (3) motivos atinentes a la dignidad y autorrealizaci\u00f3n individual, (4) consideraciones sobre la preservaci\u00f3n y aumento del patrimonio cultural y cient\u00edfico de la sociedad, y (5) motivos hist\u00f3ricos y consideraciones pr\u00e1cticas sobre la incapacidad estatal de intervenir apropiadamente en esta esfera. \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-Reconocimiento a la libertad de los medios de comunicaci\u00f3n con prevenci\u00f3n sobre su responsabilidad social \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTADES DE EXPRESION, INFORMACION Y DE PRENSA-Car\u00e1cter preferente, no significa que sean absolutos y carezcan de l\u00edmites\/LIBERTADES DE EXPRESION, INFORMACION Y DE PRENSA-L\u00edmites\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter preferente de las libertades de expresi\u00f3n, informaci\u00f3n y de prensa no significa, sin embargo, que estos derechos sean absolutos y carezcan de l\u00edmites. As\u00ed, no s\u00f3lo no existen en general derechos absolutos sino que, en particular, la libertad de expresi\u00f3n puede colisionar con otros derechos y valores constitucionales, por lo cual, los tratados de derechos humanos y la Constituci\u00f3n establecen que ciertas restricciones a esta libertad, son leg\u00edtimas. As\u00ed, conforme a los art\u00edculos 13 de la Convenci\u00f3n Interamericana y 19 del Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de las Naciones Unidas, este derecho puede ser limitado para asegurar (i) el respeto a los derechos o a la reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s, o para (ii) la protecci\u00f3n de la seguridad nacional, el orden p\u00fablico, la salud o la moral p\u00fablicas. Por ello, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha tambi\u00e9n admitido, en numerosas decisiones, ciertas restricciones a la libertad de expresi\u00f3n a fin de proteger y asegurar, en ciertos casos concretos, otros bienes constitucionales, como el orden p\u00fablico o los derechos a la intimidad o al buen nombre. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD SOCIAL DE LOS MEDIOS DE COMUNICACION-Es razonable que el legislador imponga par\u00e1metros vinculados con el deber de informar de manera veraz e imparcial\/PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD SOCIAL DE LOS MEDIOS DE COMUNICACION-Es razonable que el legislador se\u00f1ale obligaciones individuales o solidarias cuando con acciones u omisiones causen perjuicios a los destinatarios de informaciones o mensajes \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-Elementos normativos que conforman el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 20 de la Carta Pol\u00edtica consagra simult\u00e1neamente varios derechos y libertades fundamentales distintos, y en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 93 y 94 de la Carta Pol\u00edtica, se ha de interpretar a la luz de los tratados e instrumentos internacionales de derechos humanos que obligan a Colombia y que contienen disposiciones sobre el particular. A la luz de tales instrumentos internacionales, se tiene que el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n contiene un total de once elementos normativos diferenciables: (a) La libertad de expresar y difundir el propio pensamiento, opiniones, informaciones e ideas, sin limitaci\u00f3n de fronteras y a trav\u00e9s de cualquier medio de expresi\u00f3n \u2013sea oral, escrito, impreso, art\u00edstico, simb\u00f3lico, electr\u00f3nico u otro de elecci\u00f3n de quien se expresa-, y el derecho a no ser molestado por ellas. Esta libertad fundamental constituye la libertad de expresi\u00f3n stricto senso, y tiene una doble dimensi\u00f3n \u2013 la de quien se expresa, y la de los receptores del mensaje que se est\u00e1 expresando. (b) La libertad de buscar o investigar informaci\u00f3n sobre hechos, ideas y opiniones de toda \u00edndole, que junto con la libertad de informar y la de recibir informaci\u00f3n, configura la llamada libertad de informaci\u00f3n. (c) La libertad de informar, que cobija tanto informaci\u00f3n sobre hechos como informaci\u00f3n sobre ideas y opiniones de todo tipo, a trav\u00e9s de cualquier medio de expresi\u00f3n; junto con la libertad de buscar informaci\u00f3n y la libertad de recibirla, configura la llamada libertad de informaci\u00f3n. (d) La libertad y el derecho a recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial sobre hechos, as\u00ed como sobre ideas y opiniones de toda \u00edndole, por cualquier medio de expresi\u00f3n. Junto con los anteriores elementos, configura la libertad de informaci\u00f3n. (e) La libertad de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n. (f) La libertad de prensa, o libertad de funcionamiento dichos medios masivos de comunicaci\u00f3n, con la consiguiente responsabilidad social. (g) El derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad. (h) La prohibici\u00f3n de la censura, cualificada y precisada por la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, (i) La prohibici\u00f3n de la propaganda de la guerra y la apolog\u00eda del odio, la violencia y el delito, cualificada y precisada por la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y la Convenci\u00f3n internacional sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n racial, (j) La prohibici\u00f3n de la pornograf\u00eda infantil, y (k) La prohibici\u00f3n de la instigaci\u00f3n p\u00fablica y directa al genocidio. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION Y PROPAGANDA COMERCIAL-Diferencia\/LIBERTAD DE EXPRESION Y PUBLICIDAD COMERCIAL-Diferencia ontol\u00f3gica en virtud de la cual esta \u00faltima no goza del mismo grado de protecci\u00f3n jur\u00eddica y respecto de ella el Estado puede ejercer un control m\u00e1s intenso \u00a0<\/p>\n<p>REGULACION DE LA PUBLICIDAD COMERCIAL-Hace parte de la constituci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n de la propaganda comercial hace parte de la \u201cConstituci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d, entendida \u00e9sta como el conjunto de normas constitucionales que ordenan la vida econ\u00f3mica de la sociedad y establecen el marco jur\u00eddico esencial para la estructuraci\u00f3n y funcionamiento de la actividad productiva. La publicidad est\u00e1 vinculada con la actividad productiva y de mercadeo de bienes y servicios, constituyendo al mismo tiempo un incentivo para el desarrollo de los actos comerciales. En este orden, la publicidad es desarrollo del derecho a la propiedad privada, a la libertad de empresa y a la libertad econ\u00f3mica, antes que aplicaci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n, raz\u00f3n suficiente para que la publicidad y la propaganda comercial est\u00e9n sometidas a la regulaci\u00f3n de la \u201cConstituci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d, lo que supone, como se ha dicho, un mayor control. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-Prevalencia en nuestro sistema democr\u00e1tico\/LIBERTAD DE EXPRESION-Mecanismo para controlar el ejercicio del poder y hacer posible la deliberaci\u00f3n ciudadana sobre asuntos de inter\u00e9s general \u00a0<\/p>\n<p>CENSURA-Forma de control previo que representa el mayor grado de invasi\u00f3n del n\u00facleo esencial de la libertad de prensa y dem\u00e1s medios de comunicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La censura es el m\u00e1s aberrante de los controles previos a la libertad de la prensa y de los dem\u00e1s medios de comunicaci\u00f3n porque representa el mayor grado de invasi\u00f3n del n\u00facleo esencial de dicha libertad. Sin embargo, no es la \u00fanica modalidad de control previo. Existen muchos tipos de controles previos y a lo largo de la historia de occidente la creatividad de quienes inventan formas abiertas o sutiles, directas o indirectas, generales o espec\u00edficas, de control previo parece no tener l\u00edmites. Por eso, en esta materia, no se puede dejar de recordar que en los or\u00edgenes de la democracia moderna, una de las batallas c\u00e9lebres en defensa de la libertad de prensa se dio precisamente contra una modalidad de control previo, denominada \u2018licenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-Formas de control previo \u00a0<\/p>\n<p>FORMAS DE CONTROL PREVIO VIOLATORIAS DE LA LIBERTAD DE EXPRESION-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL PREVIO RELATIVO A LOS MEDIOS DE COMUNICACION Y CONTROL PREVIO RELATIVO AL CONTENIDO DE LA INFORMACION Y ACCESO A LA INFORMACION-Distinci\u00f3n\/CONTROL PREVIO RELATIVO A LOS MEDIOS DE COMUNICACION-Tipos\/CONTROL PREVIO DEL ACCESO A LA INFORMACION-Modalidades \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia tambi\u00e9n ha distinguido entre las formas de control previo violatorias de la libertad de expresi\u00f3n, diferenciando entre el control previo relativo a los medios de comunicaci\u00f3n, al contenido de la informaci\u00f3n y al acceso a la informaci\u00f3n. El relativo a los medios de comunicaci\u00f3n, seg\u00fan la Corte, cuenta dos tipos: el primero es el r\u00e9gimen de autorizaci\u00f3n previa o permiso, el cual es contrario al art\u00edculo 20 de la Carta que garantiza la libertad de fundar medios de comunicaci\u00f3n; el segundo es el r\u00e9gimen de registro constitutivo mediante el cual se exige que los medios de comunicaci\u00f3n se inscriban en un registro oficial, no con fines de informaci\u00f3n y de definici\u00f3n de responsabilidades posteriores, sino con el objeto de que la autoridad administrativa que lleva el registro pueda negarlo y de esa manera impedir que el medio empiece a funcionar o contin\u00fae haci\u00e9ndolo. De su parte, el control previo del contenido de la informaci\u00f3n lo representan primero, las juntas o consejos de revisi\u00f3n previa de la informaci\u00f3n; segundo, las reglas de autorizaci\u00f3n para divulgar informaciones relativas a materias que han sido estimadas sensibles por determinado r\u00e9gimen; la tercera es la prohibici\u00f3n de divulgar ciertos contenidos informativos, cuya transgresi\u00f3n tambi\u00e9n es sancionada con medidas administrativas de suspensi\u00f3n o cierre del medio o, inclusive, con sanciones penales; la cuarta es el establecimiento de controles administrativos o judiciales posteriores tan severos e invasivos de la libertad que tienen claramente el efecto de provocar la autocensura y la creaci\u00f3n de mecanismos internos de revisi\u00f3n previa para evitar que tales controles externos sean dirigidos en contra del medio correspondiente; la quinta es la exclusi\u00f3n de ciertos medios de comunicaci\u00f3n del mercado como represalia por la posici\u00f3n que han adoptado en el pasado y probablemente continuar\u00e1n tomando en el futuro. Finalmente, el control previo del acceso a la informaci\u00f3n cuenta con varias modalidades. La primera se refiere al acceso a lugares donde los periodistas obtienen la informaci\u00f3n que estiman relevante, este control previo se manifiesta en la prohibici\u00f3n de acceder a determinado lugar, en la necesidad de conseguir un permiso previo o en la exigencia de que el periodista s\u00f3lo pueda ingresar al sitio acompa\u00f1ado o supervisado por una autoridad. El segundo tipo de control previo al acceso, est\u00e1 vinculado con la informaci\u00f3n denominada reservada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CENSURA PREVIA-Prohibici\u00f3n en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\/CENSURA PREVIA Y RESTRICCION DE LA DIFUSION DE CIERTOS CONTENIDOS-Distinci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La censura, como medio de control sobre los contenidos informativos que ser\u00e1n divulgados y que permite a las autoridades p\u00fablicas impedir tal divulgaci\u00f3n, est\u00e1 proscrita tanto por el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como por la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha explicado: \u00a0\u201cEl art\u00edculo 13.2 de la Convenci\u00f3n define a trav\u00e9s de qu\u00e9 medios pueden establecerse leg\u00edtimamente restricciones a la libertad de expresi\u00f3n. Estipula, en primer lugar, la prohibici\u00f3n de la censura previa la cual es siempre incompatible con la plena vigencia de los derechos enumerados por el art\u00edculo 13, salvo las excepciones contempladas en el inciso 4 referentes a espect\u00e1culos p\u00fablicos, incluso si se trata supuestamente de prevenir por ese medio un abuso eventual de la libertad de expresi\u00f3n. En esta materia toda medida preventiva significa, inevitablemente, el menoscabo de la libertad garantizada por la Convenci\u00f3n. El abuso de la libertad de expresi\u00f3n no puede ser objeto de medidas de control preventivo sino fundamento de responsabilidad para quien lo haya cometido\u201d. La censura previa, proscrita por el derecho internacional y por el derecho interno, corresponde a la actividad desplegada por diversas autoridades para impedir u obstaculizar gravemente la emisi\u00f3n de un mensaje o la publicaci\u00f3n de un determinado contenido. Es una medida de control preventivo, quedando la publicaci\u00f3n o la emisi\u00f3n sujeta a una autorizaci\u00f3n previa procedente de la autoridad. En estos casos las autoridades se arrogan la atribuci\u00f3n de revisar anticipadamente los escritos o los contenidos de la informaci\u00f3n, obligando a los particulares a remitir previamente los documentos a fin de obtener el correspondiente permiso. Situaci\u00f3n distinta se presenta cuando la ley restringe la difusi\u00f3n de ciertos contenidos, pero sin someter las publicaciones a controles previos, sino que establece sanciones para quienes infrinjan tal prohibici\u00f3n. Las limitaciones fundadas en la imposici\u00f3n de responsabilidades ulteriores por la violaci\u00f3n de prohibiciones previas, no constituyen censura previa y est\u00e1n autorizadas por la Convenci\u00f3n Interamericana, siempre y cuando representen medidas necesarias para defender determinados bienes constitucionales. La Convenci\u00f3n Interamericana exige que toda restricci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n est\u00e9 previa y claramente definida en la ley, siendo este un requisito de seguridad jur\u00eddica que refuerza la protecci\u00f3n a esta libertad, ya que evita castigos ex post facto. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha explicado que las restricciones fundadas en la imposici\u00f3n de sanciones ulteriores se ajustan a la Convenci\u00f3n s\u00f3lo si las causales de responsabilidad est\u00e1n \u201cpreviamente establecidas\u201d en la ley, \u00a0por medio de una \u201cdefinici\u00f3n expresa y taxativa\u201d. Por tanto, una cosa es la prohibici\u00f3n previa, pero que genera responsabilidades ulteriores, la cual es leg\u00edtima, y otra distinta es la censura previa de una publicaci\u00f3n o de una emisi\u00f3n radial, que se encuentra proscrita por la Constituci\u00f3n y la Convenci\u00f3n Interamericana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CALIDAD DE BIENES Y SERVICIOS Y SUMINISTRO DE INFORMACION AL PUBLICO PARA SU COMERCIALIZACION-Contenido y alcance\/PUBLICIDAD Y DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES-Jurisprudencia constitucional\/DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES-Naturaleza poli\u00e9drica \u00a0<\/p>\n<p>PUBLICIDAD COMERCIAL-L\u00edmites constitucionales\/PUBLICIDAD COMERCIAL COMO DISCURSO EXCEPCIONAL PROTEGIDO POR LAS LIBERTADES DE EXPRESION E INFORMACION-Jurisprudencia constitucional\/PUBLICIDAD COMERCIAL-Objeto\/LIMITACIONES A LA PUBLICIDAD COMERCIAL-Pueden ser intensas por cuanto no est\u00e1n relacionadas directamente con restricciones a la libertad de pensamiento y de expresi\u00f3n consideradas fundamento de la democracia y del derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>PROPAGANDA COMERCIAL-Concepto\/PUBLICIDAD-Vinculada con la actividad productiva y de mercadeo de bienes y servicios\/PUBLICIDAD-Desarrollo a la propiedad privada, a la libertad de empresa y a la libertad econ\u00f3mica, antes que aplicaci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-No proyecta efectos patrimoniales \u00a0<\/p>\n<p>La libertad de expresi\u00f3n en su genuina naturaleza no proyecta efectos patrimoniales, ella es una proyecci\u00f3n org\u00e1nica de las libertades de la persona, particularmente de la libertad de pensamiento, como tambi\u00e9n de la libertad de reuni\u00f3n y de asociaci\u00f3n. El v\u00ednculo entre estos derechos es evidente: pensar libremente, expresar lo que se piensa y hacerlo grupalmente para compartir ideas pol\u00edticas, religiosas o similares, las cuales en sus or\u00edgenes filos\u00f3ficos no estuvieron relacionadas con actividades econ\u00f3micas ni con el \u00e1nimo de lucro. \u00a0<\/p>\n<p>PUBLICIDAD Y PROPAGANDA COMERCIAL-No gozan del mismo grado de protecci\u00f3n constitucional que la libertad de expresi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, la publicidad y la propaganda comercial no gozan del mismo grado de protecci\u00f3n constitucional que la libertad de expresi\u00f3n y los contenidos que a \u00e9sta le son propios, toda vez que la libertad de expresi\u00f3n cuenta con un lugar prevalente en nuestro sistema democr\u00e1tico, siendo una garant\u00eda para la vigencia de una opini\u00f3n p\u00fablica libre y adecuadamente informada; la opini\u00f3n p\u00fablica libre es presupuesto estructural del Estado de derecho, de la democracia participativa y del pluralismo; la libertad de expresi\u00f3n en su esencia es mecanismo para controlar el ejercicio del poder y hacer posible la deliberaci\u00f3n ciudadana sobre asuntos de inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>PUBLICIDAD COMERCIAL-Est\u00e1 orientada a estimular ciertas transacciones econ\u00f3micas \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE PROPORCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n\/TEST DE PROPORCIONALIDAD-Modalidades\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD PUBLICITARIA O DE DIFUSION DE LA PUBLICIDAD-Modalidad del juicio de proporcionalidad que se debe aplicar es el d\u00e9bil \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDA SOBRE PUBLICIDAD ENGA\u00d1OSA CON EFECTOS NOCIVOS PARA LOS CONSUMIDORES-Amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa\/MEDIDAS DE DIFUSION PUBLICITARIA-Existen poderes estatales de intervenci\u00f3n reforzados, por cuanto se est\u00e1 ante la oferta de bienes y servicios regulados por el legislador \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDA SOBRE PUBLICIDAD ENGA\u00d1OSA-Finalidad\/CONCEPTO DE DOLO O CULPA GRAVE-No pueden servir de instrumento para que el medio de comunicaci\u00f3n y el anunciante logren sus prop\u00f3sitos econ\u00f3micos a expensas de los derechos del consumidor\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8908 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 30 (parcial) de la Ley 1480 de 2011, \u201cpor medio de la cual se expide el estatuto del consumidor y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, el ciudadano Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo solicita a la Corte que declare inexequible el art\u00edculo 30 (parcial) de la Ley 1480 de 2011, \u201cpor medio de la cual se expide el estatuto del consumidor y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Sustanciador, mediante auto del primero (1\u00ba) de febrero de 2012, dispuso: i) admitir la demanda; ii) fijar en lista el asunto y simult\u00e1neamente correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, para que rindiera el concepto de rigor; iii) comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al Presidente de la C\u00e1mara de Representantes, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, al Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Comunicaciones, a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, iv) invitar a las facultades de derecho de la Universidad Nacional de Colombia, Externado de Colombia, Libre, Pontificia Universidad Javeriana, del Rosario, de los Andes, Sergio Arboleda, como tambi\u00e9n a las facultades de comunicaci\u00f3n social de las Universidades Externado de Colombia, Pontificia Universidad Javeriana, de la Sabana, Jorge Tadeo Lozano y Santo Tom\u00e1s y a la Confederaci\u00f3n Colombiana de Consumidores, a Asomedios, a Caracol Televisi\u00f3n, a RCN Radio, a RCN Televisi\u00f3n, al Peri\u00f3dico El Tiempo, al Peri\u00f3dico El Espectador, al Peri\u00f3dico El Nuevo Siglo, al Peri\u00f3dico El Pa\u00eds de Cali, al Peri\u00f3dico El Colombiano de Medell\u00edn, al Peri\u00f3dico El Heraldo de Barranquilla, a Revista Semana, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad DeJusticia, para que emitieran sus opiniones sobre el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la norma, subrayando los apartes demandados: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1480 DE 20111 \u00a0<\/p>\n<p>(octubre 12) \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 30. PROHIBICIONES Y RESPONSABILIDAD. Est\u00e1 prohibida la publicidad enga\u00f1osa. El anunciante ser\u00e1 responsable de los perjuicios que cause la publicidad enga\u00f1osa. El medio de comunicaci\u00f3n ser\u00e1 responsable solidariamente solo si se comprueba dolo o culpa grave. En los casos en que el anunciante no cumpla con las condiciones objetivas anunciadas en la publicidad, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar, deber\u00e1 responder frente al consumidor por los da\u00f1os y perjuicios causados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el demandante que el precepto impugnado desconoce lo establecido en el pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 3\u00ba, 6\u00ba, 20 y 78 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el accionante el segmento demandado ignora lo dispuesto en el pre\u00e1mbulo de la Carta debido a que desconoce el valor justicia en cuanto conduce a una responsabilidad solidaria de los medios de comunicaci\u00f3n y el anunciante, forz\u00e1ndolos a hacer verificaciones fuera de su alcance y a efectuar la censura de los anuncios publicitarios. Los medios hacen llegar a los potenciales consumidores o usuarios la propaganda, pero no son responsables del contenido de la propaganda ni de la veracidad de la misma o de la calidad, beneficios o propiedades de lo que se ofrece. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respecto del art\u00edculo 3\u00ba superior el actor considera que cuando el Congreso, como representante del pueblo ejerce funci\u00f3n legislativa debe hacerlo ajust\u00e1ndose a los dispuesto en la Carta Pol\u00edtica y en este caso as\u00ed ha ocurrido al obligar a las personas a poner en pr\u00e1ctica procedimientos prohibidos en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Como violaci\u00f3n del art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala el demandante que las expresiones impugnadas hacen recaer la responsabilidad en quienes en la producci\u00f3n y en la comercializaci\u00f3n ocasionen perjuicios, es decir, los responsables de los da\u00f1os enga\u00f1osos o por los atentados contra la salud o el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. Los productores y comercializadores son quienes mediante la publicidad informan o hacen conocer a sus potenciales consumidores o usuarios la calidad y caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>de los productos o servicios materia de oferta. \u00a0<\/p>\n<p>Explica, adem\u00e1s, que el medio de comunicaci\u00f3n no tiene conocimiento ni est\u00e1 obligado a tenerlo o a buscarlo, acerca de la calidad o utilidad de los productos y servicios a los que se refiere la propaganda, ni sobre las condiciones objetivas anunciadas en la publicidad, como no es tampoco quien elabora los mensajes publicitarios, ni atribuye determinadas propiedades a tales productos o servicios, su funci\u00f3n se limita a trasmitir el mensaje que viene del productor o prestador del servicio anunciado. \u00a0<\/p>\n<p>5. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 78 superior considera el actor que resulta violado porque mientras la responsabilidad en \u00e9l prevista recae \u00fanicamente en el productor o en quien presta el servicio, la disposici\u00f3n acusada extiende esa responsabilidad solidariamente a los medios de comunicaci\u00f3n que no tienen a cargo esa producci\u00f3n, comercializaci\u00f3n o prestaci\u00f3n de servicios y que simplemente se limitan a difundir el material publicitario que productores y prestadores de servicios les suministran. \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n referida en el art\u00edculo 78 superior proviene de quienes producen los bienes o prestan los servicios, no de los medios que reciben esa informaci\u00f3n ya elaborada y la transmiten utilizando los canales y frecuencias de los cuales disponen. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Entidades estatales \u00a0<\/p>\n<p>1. Senado de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Para el representante de la Corporaci\u00f3n el segmento demandado debe ser declarado exequible, por cuanto la norma no prev\u00e9 una responsabilidad objetiva sino que impone el deber de cuidado antes de publicitar el producto o el servicio, la falta de verificaci\u00f3n sobre las condiciones del material ofertado causar\u00e1 responsabilidad \u00fanicamente cuando el perjuicio al consumidor sea resultado del dolo o culpa grave del medio de comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Para la representante de la Presidencia de la Rep\u00fablica, el segmento demandado debe ser declarado exequible porque est\u00e1 destinado a hacer realidad el principio que confiere el ejercicio del derecho a la informaci\u00f3n una responsabilidad social, derivada de la necesidad de proteger los intereses de los consumidores. Adem\u00e1s, resulta leg\u00edtimo que la norma establezca la responsabilidad de los medios de comunicaci\u00f3n respecto de cualquier informaci\u00f3n relacionada con la publicidad enga\u00f1osa, como tambi\u00e9n lo haga con aquella que es de dominio del medio, como lo indica el hecho de que s\u00f3lo se\u00f1ale responsabilidad para las conductas dolosas o gravemente culposas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ministerio de tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones \u00a0<\/p>\n<p>El vocero del Ministerio solicita a la Corte que declare exequibles las expresiones demandadas, explicando, en primer lugar, el r\u00e9gimen de responsabilidad solidaria que corresponde asumir a los medios de comunicaci\u00f3n. En su criterio, la norma es expresi\u00f3n material del principio de responsabilidad social de los medios masivos de comunicaci\u00f3n, establecida en el art\u00edculo 20 superior. \u00a0<\/p>\n<p>La responsabilidad solidaria de los medios de comunicaci\u00f3n establecida en diferentes leyes est\u00e1 justificada, ya que no constituye una responsabilidad objetiva, no implica la imposici\u00f3n de sanciones sin culpabilidad y surge como consecuencia de un error ocasionado por la culpa grave o el dolo en que pueda incurrir el medio de comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ministerio de comercio, industria y turismo \u00a0<\/p>\n<p>La representante del Ministerio solicita a la Corte que declare exequibles las expresiones demandadas, se\u00f1alando que la publicidad es enga\u00f1osa cuando en ella se subjetivizan los elementos objetivos del producto, es decir, se hacen aseveraciones subjetivas que giran en torno a los elementos objetivos de la publicidad, como es el precio del producto, peso, medida, calidad, cantidad, etc., haciendo que el mensaje que se quiere transmitir se transforme e induzca a error al consumidor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma demandada establece que los medios de comunicaci\u00f3n, previamente a la difusi\u00f3n de la publicidad, tienen el deber de revisarla; sobre esta materia la Corte prev\u00e9 la responsabilidad social de los medios de comunicaci\u00f3n, por lo cual la Ley puede establecer la responsabilidad solidaria del medio de comunicaci\u00f3n, cuando a causa de su conducta dolosa o gravemente culposa la publicidad enga\u00f1osa causa perjuicio al consumidor o usuario. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la norma demandada no viola la prohibici\u00f3n de la censura prevista en el art\u00edculo 20 superior, sino que desarrolla el derecho que le asiste al receptor de la informaci\u00f3n a que \u00e9sta sea veraz e imparcial, y correlativamente desarrolla el deber del emisor de la informaci\u00f3n de verificar, antes de su emisi\u00f3n, su veracidad. \u00a0<\/p>\n<p>5. Superintendencia de servicios p\u00fablicos domiciliarios \u00a0<\/p>\n<p>Esta agencia estatal se abstiene de formular solicitud \u00a0ante la Corte, por considerar que el marco jur\u00eddico que la rige no le permite ejercer funciones de control y vigilancia respecto de actos configurativos de publicidad enga\u00f1osa. \u00a0<\/p>\n<p>6. Superintendencia de industria y comercio \u00a0<\/p>\n<p>La representante de la Superintendecia interviene para solicitar a la Corte que declare exequibles las expresiones demandadas. Su an\u00e1lisis parte de considerar que el precepto demandado desarrolla el art\u00edculo 78 de la Carta, en cuanto busca asegurar la protecci\u00f3n del derecho colectivo de los consumidores. Los medios de comunicaci\u00f3n son responsables, tarea que se intensifica ante el incremento de la influencia de los medios de comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. Comisi\u00f3n de regulaci\u00f3n de comunicaciones \u00a0<\/p>\n<p>El representante de la Comisi\u00f3n solicita a la Corte que declare exequibles las expresiones demandadas. En su criterio, el art\u00edculo 20 superior es argumento para soportar la constitucionalidad por cuanto establece que los medios masivos de comunicaci\u00f3n son libres y tienen responsabilidad social. Los medios son los que efectivamente propagan el anuncio y tienen el deber de velar porque los mensajes que ellos transmitan acerca de determinados bienes o servicios, no induzcan al consumidor en error, enga\u00f1o o confusi\u00f3n, manipulando la decisi\u00f3n de compra. \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente no cualquier discordancia entre la informaci\u00f3n transmitida al consumidor y la realidad le imponen consecuencias negativas al medio de comunicaci\u00f3n, s\u00f3lo se genera responsabilidad cuando haya actuado con culpa grave o dolo. El deber de diligencia consiste en verificar que el mensaje publicitario per se no tenga la clara potencialidad de inducir a error, de confundir o enga\u00f1ar al consumidor. \u00a0<\/p>\n<p>Instituciones acad\u00e9micas \u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>Para la representante de la Universidad del Rosario las expresiones demandadas son exequibles. En su criterio, la norma impugnada es desarrollo de la libertad de autorregulaci\u00f3n y la inclusi\u00f3n de la responsabilidad de los medios de comunicaci\u00f3n por el contenido enga\u00f1oso de los mensajes enga\u00f1osos que transmitan buscan establecer un compromiso social en relaci\u00f3n con la calidad de los bienes y servicios que se comercializan en el mercado y la necesidad de promover medios de autorregulaci\u00f3n de dicha calidad entre proveedores y productores. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el art\u00edculo 20 de la Carta es compatible con la regulaci\u00f3n de la responsabilidad social de los medios de comunicaci\u00f3n; esta norma prev\u00e9 que los medios de comunicaci\u00f3n son libres y tienen responsabilidad social, siendo esto \u00faltimo lo que se pretende con el texto demandado. Igualmente, tales expresiones son concordantes con lo dispuesto en el art\u00edculo 78 de la Carta, seg\u00fan el cual los medios de comunicaci\u00f3n son responsables, por su deber de regulaci\u00f3n, de la calidad de los bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, como tambi\u00e9n por la informaci\u00f3n que se suministre al p\u00fablico para su comercializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Universidad Javeriana \u00a0<\/p>\n<p>La responsabilidad se genera en cabeza del anunciante si con su enga\u00f1o causa perjuicios. La solidaridad pasiva en la obligaci\u00f3n resarcitoria es un evento excepcional en cabeza del medio de comunicaci\u00f3n s\u00f3lo si se prueba por el interesado dolo o culpa grave en relaci\u00f3n con el enga\u00f1o fraguado con una determinada publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>Medios de comunicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1. Peri\u00f3dico El Pa\u00eds \u00a0<\/p>\n<p>El vocero del peri\u00f3dico considera que el aparte demando debe ser declarado inconstitucional toda vez que los medios no analizan ni tienen capacidad para examinar el contenido de los avisos publicitarios y no conocen ni pueden conocer los bienes y servicios que se ofrecen mediante los mismos. La responsabilidad \u00fanicamente puede atribuirse al productor o proveedor (anunciante) por ser quien conoce el bien o servicio y por tanto quien tiene los elementos de juicio necesarios para determinar el contenido de un aviso que \u00e9l elabora. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que la posibilidad de que el medio de comunicaci\u00f3n pueda ser considerado responsable por una publicidad puede llevarlo a censurar un contenido publicitario, lo cual resultar\u00eda violatorio de la libertad de expresi\u00f3n comercial y de la libertad de empresa. \u00a0<\/p>\n<p>2. Peri\u00f3dico El Colombiano \u00a0<\/p>\n<p>El vocero de este peri\u00f3dico considera que las expresiones demandadas son inexequibles. En su concepto los medios de comunicaci\u00f3n se dedican a prestar un servicio de publicidad, no analizan ni tienen capacidad para analizar el contenido de la publicidad y no conocen ni pueden conocer los bienes o servicios que se ofrecen mediante aquellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la responsabilidad s\u00f3lo puede ser reclamada al productor o proveedor, es decir, el anunciante por ser \u00e9ste quien conoce el bien o servicio que se ofrece. As\u00ed, la responsabilidad \u00fanicamente puede reclamarse al anunciante por ser quien cuenta con los elementos de juicio necesarios para determinar el contenido de un aviso publicitario. \u00a0<\/p>\n<p>3. Peri\u00f3dico El Heraldo \u00a0<\/p>\n<p>El representante de este rotativo considera que las expresiones demandadas son inexequibles, por cuanto el art\u00edculo 78 de la Constituci\u00f3n radica en cabeza de los productores y comercializadores la responsabilidad sobre la calidad de bienes y servicios ofrecidos en el mercado, as\u00ed como su compromiso acerca de la veracidad y el contenido de la publicidad empleada para la venta de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>4. Asociaci\u00f3n de medios de comunicaci\u00f3n -Asomedios- \u00a0<\/p>\n<p>El presentante de Asomedios considera que la frase demandada es inexequible por cuanto resulta irrazonable atribuir a los medios de comunicaci\u00f3n una responsabilidad solidaria con los anunciantes por los perjuicios que cause a la comunidad la propaganda enga\u00f1osa. No son los medios de comunicaci\u00f3n los que elaboran los mensajes publicitarios y, por lo tanto, no pueden ser ellos los que est\u00e9n en capacidad de enga\u00f1ar al p\u00fablico acerca de las calidades y caracter\u00edsticas de los productos o servicios anunciados. \u00a0<\/p>\n<p>Los medios reciben los anuncios ya elaborados para llegar al p\u00fablico, operan como veh\u00edculos para hacerles difusi\u00f3n, sin que puedan agregar o disminuir elementos que puedan constituir razones determinantes para la decisi\u00f3n que adopte cada consumidor. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones ciudadanas \u00a0<\/p>\n<p>1. Ra\u00fal Arias Mayorga, Olga Luc\u00eda Romero y Diana Buchelly \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes solicitan a la Corte que declare exequibles las expresiones demandadas, ya que el demandante est\u00e1 haciendo una interpretaci\u00f3n subjetiva del texto que impugna. Se\u00f1alan que el medio de comunicaci\u00f3n no es el sujeto activo del mensaje, el medio de comunicaci\u00f3n es el veh\u00edculo a trav\u00e9s del cual el consumidor tiene acercamiento hacia el producto o servicio, por ello el medio de comunicaci\u00f3n no podr\u00e1 desprenderse de la responsabilidad que le asiste cuando no ha generado los mecanismos m\u00ednimos de control respecto de lo que publicita. \u00a0<\/p>\n<p>Agregan que no se necesita, como lo cree el demandante, que los medios de comunicaci\u00f3n posean unos conocimientos profundos respecto de las caracter\u00edsticas de los productos o servicios que ellos publicitan, sino que bastar\u00eda con que verifiquen que los organismos encargados de ejercer control lo hayan aplicado a determinado producto o servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Explican que, en todo caso, la responsabilidad no es objetiva sino por el dolo o la culpa grave, con lo cual queda claro que los medios de comunicaci\u00f3n no ser\u00e1n responsables en todo caso sino cuando falten al deber de cuidado en relaci\u00f3n con la publicidad que har\u00e1n para ofertar productos o servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los intervinientes los medios tienen el deber de establecer mecanismos de control respecto de los requisitos que deben cumplir los productos o servicios que a trav\u00e9s de ellos se publicitan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Laura Rojas Polania \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente solicita a la Corte que declare parcialmente inexequible el texto demandado, toda vez que la norma hace responsables por los da\u00f1os causados al consumidor s\u00f3lo a los que produzcan y comercialicen los bienes y los servicios, por ser ellos quienes informan a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n. La funci\u00f3n de \u00e9stos en la sociedad es la de difundir y transmitir actos de comunicaci\u00f3n que terceros le suministran, pero este hecho no les genera responsabilidad por el contenido de la propaganda que transmiten. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la interviniente que la norma parcialmente demandada deber ser declarada exequible, debido a que la publicidad en s\u00ed misma es un servicio y el medio de comunicaci\u00f3n no es s\u00f3lo un canal sin ninguna responsabilidad como lo afirma el demandante, ya que el medio es un comercializador del servicio de publicidad (no del bien o servicio anunciado), al punto que recibe contraprestaci\u00f3n por comercializar el servicio. La norma aplica al medio de comunicaci\u00f3n una responsabilidad propia de lo establecido en el art\u00edculo 78 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>El emisor emite su publicidad sin que nadie lo obligue y no lo hace a ciegas, \u00a0su responsabilidad est\u00e1 relacionada con los deberes \u00e9ticos y estatutos propios de los medios de comunicaci\u00f3n. Adem\u00e1s, la norma parte de la \u00a0base de la responsabilidad del medio s\u00f3lo en casos de dolo o culpa grave, es decir, supone que el medio de comunicaci\u00f3n revisa los contenidos de la publicidad contratada, respecto de la cual recibe una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la responsabilidad es sobre el producto o servicio que ofrece, no frente a la revisi\u00f3n de los actos o productos de un tercero, como supone el demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ram\u00f3n Eduardo Madri\u00f1an Rivera \u00a0<\/p>\n<p>Para este interviniente el aparte demandado debe ser declarado exequible, pues la demanda est\u00e1 fundada en una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de la norma, ya que ella desarrolla el contenido del art\u00edculo 78 superior. El medio de comunicaci\u00f3n opera como productor o proveedor y est\u00e1 sometido a las obligaciones sobre publicidad enga\u00f1osa y al r\u00e9gimen de responsabilidad que le es propia, \u00e9l es quien produce y ejerce dominio sobre la informaci\u00f3n difundida del producto, siendo responsable s\u00f3lo en casos de dolo o culpa grave, a lo cual se agrega su responsabilidad sobre publicidad de productos propios o de empresas relacionadas con el medio de comunicaci\u00f3n, por ser el mismo grupo empresarial. En este evento, debe responder por su culpa lata. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que el medio de comunicaci\u00f3n debe responder s\u00f3lo cuando publican propaganda enga\u00f1osa de terceros, para que se interprete que los medios de comunicaci\u00f3n ser\u00e1n responsables de los perjuicios que cause la publicidad enga\u00f1osa cuando se trate de un producto y de informaci\u00f3n propia del medio de comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El medio de comunicaci\u00f3n no es el productor o proveedor del producto publicitado enga\u00f1osamente y no ejerce el total dominio de la informaci\u00f3n emitida, pero no es posible exonerarlo de su responsabilidad porque participa del proceso de comercializaci\u00f3n del producto. El Congreso, dentro de sus atribuciones de configuraci\u00f3n del derecho, tiene amplias facultades para establecer la responsabilidad frente a los consumidores, como lo establece el art\u00edculo 78 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>5. Laura Marcela Ruiz Daza \u00a0<\/p>\n<p>Considera la interviniente que el segmento impugnado debe ser declarado parcialmente inexequible, teniendo en cuenta que los medios de comunicaci\u00f3n no son responsables al no tener la calidad de productores ni de comerciantes. La norma desborda las funciones del medio de comunicaci\u00f3n al imponerle la verificaci\u00f3n sobre la veracidad y calidades del producto que resultan publicitados. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como lo prev\u00e9 la norma demandada, esa responsabilidad s\u00f3lo opera por la actitud dolosa o gravemente culposa del medio de comunicaci\u00f3n, lo cual resulta l\u00f3gico si el medio contribuye a enga\u00f1ar al consumidor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Para el Jefe del Ministerio P\u00fablico las expresiones demandadas deben ser declaradas exequibles en forma condicionada, bajo el entendido que las agencias y empresas de publicidad tambi\u00e9n ser\u00e1n solidariamente responsables \u00a0de los perjuicios que cause la publicidad enga\u00f1osa, si se comprueba dolo o culpa grave de su parte en la creaci\u00f3n o emisi\u00f3n de dicha publicidad; y que la responsabilidad por publicidad enga\u00f1osa no puede servir de excusa a los medios de comunicaci\u00f3n para negarse a anunciar bienes y servicios, cuya publicidad es veraz, para distorsionar la libre competencia entre los agentes econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico no es razonable sostener que una persona no debe responder cuando hay prueba de que ha obrado con dolo, por cuanto el dolo no puede generar ning\u00fan derecho, ni tampoco exonerar de responsabilidad. Por tanto, si el anunciante, la agencia de publicaci\u00f3n y el medio de comunicaci\u00f3n conciertan una estrategia para elaborar y difundir anuncios enga\u00f1osos, a sabiendas, y de estos se siguen perjuicios, ninguna de las persona involucradas puede descargarse de su responsabilidad si obr\u00f3 con dolo, con el argumento de que todo es responsabilidad de s\u00f3lo una de ellas: el anunciante. \u00a0<\/p>\n<p>Los medios de comunicaci\u00f3n deben tener la m\u00ednima precauci\u00f3n de averiguar de qu\u00e9 trata el anuncio, si los bienes o servicios cuentan con los registros y licencias requeridos para ser comercializados, o sobre los riesgos objetivos o documentados que puedan generar para la seguridad o para la salud de los consumidores. \u00a0<\/p>\n<p>Al medio de comunicaci\u00f3n no le corresponde la tarea de certificar o de validar los bienes y servicios que se anuncian, pero s\u00ed deben tener la m\u00ednima diligencia de constatar que los bienes y servicios anunciados cuenten con los certificados y validaciones, los cuales se deben obtener luego de entregar evidencia objetiva, t\u00e9cnica y cient\u00edfica, tanto de las condiciones y calidades del producto y del servicio como de los riesgos que genera. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer del presente asunto, por cuanto las expresiones demandadas hacen parte de una Ley (C. Po. Art. 241-4). \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico y m\u00e9todo de soluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Sala deber\u00e1 determinar si la expresi\u00f3n \u201cEl medio de comunicaci\u00f3n ser\u00e1 responsable solidariamente s\u00f3lo si se comprueba dolo o culpa grave\u201d, perteneciente al art\u00edculo 30 de la ley 1480 de 2011, impone el deber de censura al medio de comunicaci\u00f3n, contrariando de esta manera lo dispuesto en el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n y, al mismo tiempo, desconociendo lo dispuesto en el art\u00edculo 78 superior sobre el control de la calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n a este problema, la Sala empezar\u00e1 por explicar la responsabilidad de los medios de comunicaci\u00f3n, recordar\u00e1 la naturaleza jur\u00eddica del derecho a la libertad de expresi\u00f3n, luego explicar\u00e1 la diferencia entre esta atribuci\u00f3n y la libertad de empresa con su correlativa limitaci\u00f3n, es decir, la relacionada con el deber que tiene el Estado de intervenir en la econom\u00eda regulando la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n, utilizaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de bienes y servicios, para garantizar el inter\u00e9s general y la protecci\u00f3n de los derechos de los consumidores. \u00a0<\/p>\n<p>3. Responsabilidad de los medios de comunicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Entre las garant\u00edas que identificaron al Estado liberal durante los siglos XVIII y XIX estuvieron presentes tanto la libertad de pensamiento, como su correlativa libertad y derecho de expresar las ideas. Se trataba de retirar la mordaza impuesta por el Antiguo R\u00e9gimen a sus s\u00fabditos, para permitirles en el futuro, \u00a0como ocurre en nuestro tiempo, manifestar las opiniones a trav\u00e9s de medios de comunicaci\u00f3n fundados a partir del derecho a la libertad de empresa. Desde aquella \u00e9poca el ejercicio de estos derechos combina: libertad de expresi\u00f3n, libertad de empresa, propiedad privada y, naturalmente, deber de informar de manera veraz e imparcial. Sobre la importancia de esta libertad en el r\u00e9gimen constitucional colombiano la Corte ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa libertad de expresi\u00f3n ocupa un lugar preferente en el ordenamiento constitucional colombiano, no s\u00f3lo por cuanto juega un papel esencial en el desarrollo de la autonom\u00eda y libertad de las personas (CP art. 16) y en el desarrollo del conocimiento y la cultura (CP art. 71) sino, adem\u00e1s, porque constituye un elemento estructural b\u00e1sico para la existencia de una verdadera democracia participativa (CP arts 1\u00ba, 3\u00ba y 40). Por ello, en numerosas decisiones, esta Corporaci\u00f3n ha destacado la importancia y trascendencia de esta libertad2, que protege no s\u00f3lo la facultad de difundir y expresar opiniones e ideas, o libertad de expresi\u00f3n en sentido estricto, sino tambi\u00e9n la posibilidad de buscar, recibir y difundir \u00a0informaciones de toda \u00edndole, o derecho y libertad de informar y ser informado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido la jurisprudencia ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa libre manifestaci\u00f3n y comunicaci\u00f3n del pensamiento, as\u00ed como el libre flujo social de informaci\u00f3n, ideas y opiniones, han sido erigidos en la condici\u00f3n indispensable de pr\u00e1cticamente todas las dem\u00e1s formas de libertad, en un prerrequisito para evitar la atrofia o el control del pensamiento, y un presupuesto cardinal de las sociedades pol\u00edticas abiertas, pluralistas y democr\u00e1ticas. Este lugar privilegiado de la expresi\u00f3n dentro de los ordenamientos jur\u00eddicos nacionales e internacionales, as\u00ed como el grado reforzado de protecci\u00f3n que se le otorga en cada uno de ellos, se justifica \u2013principalmente- con cinco tipos de fundamentos: (1) consideraciones filos\u00f3ficas sobre la b\u00fasqueda de la verdad, (2) razones derivadas del funcionamiento de las democracias, (3) motivos atinentes a la dignidad y autorrealizaci\u00f3n individual, (4) consideraciones sobre la preservaci\u00f3n y aumento del patrimonio cultural y cient\u00edfico de la sociedad, y (5) motivos hist\u00f3ricos y consideraciones pr\u00e1cticas sobre la incapacidad estatal de intervenir apropiadamente en esta esfera\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Las instituciones democr\u00e1ticas contempor\u00e1neas, el concepto de Estado social, el respeto por la dignidad de la persona humana, el pluralismo como valor y principio constitucional, la aparici\u00f3n de medios de comunicaci\u00f3n masiva como la televisi\u00f3n satelital, la internet y sus redes sociales, los peri\u00f3dicos digitales, las revistas virtuales y, en general, la tecnolog\u00eda de nuestro tiempo, confieren a la libertad de expresi\u00f3n una nueva dimensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La responsabilidad de los medios de comunicaci\u00f3n, encargados de difundir informaci\u00f3n y de contribuir a la formaci\u00f3n de las personas, se ha incrementado en forma exponencial, ya que hoy los destinatarios de sus mensajes resultan muchas veces indeterminados e innumerables, perteneciendo \u00e9stos a continentes, pa\u00edses, etnias, culturas o naciones diversos, como tambi\u00e9n a segmentos sociales de diferentes niveles de desarrollo econ\u00f3mico y acad\u00e9mico. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La responsabilidad social que se reclamaba a los medios de comunicaci\u00f3n durante los siglos XIX y XX no es la misma que se les exige en la actualidad; en las sociedades contempor\u00e1neas una informaci\u00f3n sesgada, parcializada o carente de veracidad proveniente de medios masivos, puede generar conflictos sociales, econ\u00f3micos, militares o pol\u00edticos inconmensurables. Estas situaciones s\u00f3lo pueden ser evitadas o al menos mitigadas en sus efectos a partir de la autorregulaci\u00f3n de los medios y del sometimiento de \u00e9stos a reglas jur\u00eddicas democr\u00e1ticamente elaboradas. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso colombiano, el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n5 empieza por reconocer la libertad en favor de los medios de comunicaci\u00f3n, pero a rengl\u00f3n seguido les previene sobre su responsabilidad social. Es decir, el derecho a informar no es absoluto, ya que cuenta con un l\u00edmite claramente vinculado con la prevalencia del inter\u00e9s general y, en consecuencia, relacionado con las acciones jur\u00eddicas a trav\u00e9s de las cuales se les pueda endilgar tal responsabilidad y, llegado el caso, imponer las respectivas sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha destacado la Corte, se trata de un derecho que no es absoluto, sino que est\u00e1 relativizado por otras garant\u00edas tambi\u00e9n previstas en la Constituci\u00f3n. Sobre esta materia la Corporaci\u00f3n ha expuesto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl car\u00e1cter preferente de las libertades de expresi\u00f3n, informaci\u00f3n y de prensa no significa, sin embargo, que estos derechos sean absolutos y carezcan de l\u00edmites. As\u00ed, no s\u00f3lo no existen en general derechos absolutos sino que, en particular, la libertad de expresi\u00f3n puede colisionar con otros derechos y valores constitucionales, por lo cual, los tratados de derechos humanos y la Constituci\u00f3n establecen que ciertas restricciones a esta libertad, son leg\u00edtimas. As\u00ed, conforme a los art\u00edculos 13 de la Convenci\u00f3n Interamericana y 19 del Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de las Naciones Unidas, este derecho puede ser limitado para asegurar (i) el respeto a los derechos o a la reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s, o para (ii) la protecci\u00f3n de la seguridad nacional, el orden p\u00fablico, la salud o la moral p\u00fablicas. Por ello, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha tambi\u00e9n admitido, en numerosas decisiones, ciertas restricciones a la libertad de expresi\u00f3n a fin de proteger y asegurar, en ciertos casos concretos, otros bienes constitucionales, como el orden p\u00fablico o los derechos a la intimidad o al buen nombre6\u201d7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este marco jur\u00eddico y democr\u00e1tico resulta razonable que el legislador, al desarrollar el principio de responsabilidad social de los medios de comunicaci\u00f3n, les imponga par\u00e1metros vinculados con el deber de informar de manera veraz e imparcial, como tambi\u00e9n que les se\u00f1ale obligaciones individuales o solidarias cuando con sus acciones u omisiones causen perjuicios a los destinatarios de sus informaciones o mensajes. \u00a0<\/p>\n<p>4. Libertad de expresi\u00f3n y propaganda comercial \u00a0<\/p>\n<p>Entre la libertad de expresi\u00f3n, considerada como garant\u00eda constitucional, y la publicidad comercial existe una diferencia ontol\u00f3gica en virtud de la cual esta \u00faltima no goza del mismo grado de protecci\u00f3n jur\u00eddica y respecto de ella el Estado puede ejercer un control m\u00e1s intenso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Seg\u00fan el art\u00edculo 78 superior, la ley regula la informaci\u00f3n que debe suministrarse al p\u00fablico para la comercializaci\u00f3n de los distintos bienes y servicios; as\u00ed, la Constituci\u00f3n permite y ordena una regulaci\u00f3n en esta materia atendiendo a su naturaleza mercantil y al \u00e1nimo de lucro que le es inherente, sin que el constituyente dedique textos similares en cuanto a la difusi\u00f3n de ideas pol\u00edticas, religiosas o de \u00edndole similar. Es decir, desde la Carta Pol\u00edtica hay una marcada diferencia entre la libertad de expresi\u00f3n como postulado que identific\u00f3 al Estado liberal y la difusi\u00f3n de mensajes comerciales o publicitarios, respecto de los cuales el control es ontol\u00f3gicamente diferente y, por ende, m\u00e1s estricto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n de la propaganda comercial hace parte de la \u201cConstituci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d, entendida \u00e9sta como el conjunto de normas constitucionales que ordenan la vida econ\u00f3mica de la sociedad y establecen el marco jur\u00eddico esencial para la estructuraci\u00f3n y funcionamiento de la actividad productiva. La publicidad est\u00e1 vinculada con la actividad productiva y de mercadeo de bienes y servicios, constituyendo al mismo tiempo un incentivo para el desarrollo de los actos comerciales. En este orden, la publicidad es desarrollo del derecho a la propiedad privada, a la libertad de empresa y a la libertad econ\u00f3mica, antes que aplicaci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n, raz\u00f3n suficiente para que la publicidad y la propaganda comercial est\u00e9n sometidas a la regulaci\u00f3n de la \u201cConstituci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d, lo que supone, como se ha dicho, un mayor control. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La libertad de expresi\u00f3n en su genuina naturaleza no proyecta efectos patrimoniales, ella es una proyecci\u00f3n org\u00e1nica de las libertades de la persona, particularmente de la libertad de pensamiento, como tambi\u00e9n de la libertad de reuni\u00f3n y de asociaci\u00f3n. El v\u00ednculo entre estos derechos es evidente: pensar libremente, expresar lo que se piensa y hacerlo grupalmente para compartir ideas pol\u00edticas, religiosas o similares, las cuales en sus or\u00edgenes filos\u00f3ficos no estuvieron relacionadas con actividades econ\u00f3micas ni con el \u00e1nimo de lucro8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, la publicidad y la propaganda comercial no gozan del mismo grado de protecci\u00f3n constitucional que la libertad de expresi\u00f3n y los contenidos que a \u00e9sta le son propios, toda vez que la libertad de expresi\u00f3n cuenta con un lugar prevalente en nuestro sistema democr\u00e1tico, siendo una garant\u00eda para la vigencia de una opini\u00f3n p\u00fablica libre y adecuadamente informada; la opini\u00f3n p\u00fablica libre es presupuesto estructural del Estado de derecho, de la democracia participativa y del pluralismo; la libertad de expresi\u00f3n en su esencia es mecanismo para controlar el ejercicio del poder y hacer posible la deliberaci\u00f3n ciudadana sobre asuntos de inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. De su parte, la publicidad comercial est\u00e1 orientada a estimular ciertas transacciones econ\u00f3micas, sin que est\u00e9 inescindiblemente vinculada con la transmisi\u00f3n de ideas pol\u00edticas, ni con el control al ejercicio del poder, como tampoco con la formaci\u00f3n de una opini\u00f3n p\u00fablica libre consustancial a la democracia. Por esta raz\u00f3n, la ley puede regular y controlar de manera m\u00e1s intensa tanto el contenido como el alcance de los actos relacionados con la divulgaci\u00f3n de la propaganda comercial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la regulaci\u00f3n sobre la publicidad y la propaganda comercial son conformes con la Constituci\u00f3n si constituyen un medio adecuado para alcanzar un objetivo estatal leg\u00edtimo; es decir, la norma que regule la difusi\u00f3n de propaganda comercial ser\u00e1 inexequible s\u00f3lo si vulnera derechos fundamentales, recurre a categor\u00edas discriminatorias, viola mandatos constitucionales o incurre en regulaciones manifiestamente irrazonables o desproporcionadas9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Censura previa y prohibici\u00f3n previa de ciertos mensajes \u00a0<\/p>\n<p>Como argumento principal buscando la declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n demandada, el actor se\u00f1ala que la misma obliga a los medios de comunicaci\u00f3n a ejercer la censura respecto de la publicidad que en virtud de un contrato comercial deber\u00e1n difundir. Acerca de la censura la Corte ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa censura es el m\u00e1s aberrante de los controles previos a la libertad de la prensa y de los dem\u00e1s medios de comunicaci\u00f3n porque representa el mayor grado de invasi\u00f3n del n\u00facleo esencial de dicha libertad. Sin embargo, no es la \u00fanica modalidad de control previo. Existen muchos tipos de controles previos y a lo largo de la historia de occidente la creatividad de quienes inventan formas abiertas o sutiles, directas o indirectas, generales o espec\u00edficas, de control previo parece no tener l\u00edmites. Por eso, en esta materia, no se puede dejar de recordar que en los or\u00edgenes de la democracia moderna, una de las batallas c\u00e9lebres en defensa de la libertad de prensa se dio precisamente contra una modalidad de control previo, denominada \u2018licenciamiento\u2019\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La jurisprudencia tambi\u00e9n ha distinguido entre las formas de control previo violatorias de la libertad de expresi\u00f3n, diferenciando entre el control previo relativo a los medios de comunicaci\u00f3n, al contenido de la informaci\u00f3n y al acceso a la informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El relativo a los medios de comunicaci\u00f3n, seg\u00fan la Corte11, cuenta dos tipos: el primero es el r\u00e9gimen de autorizaci\u00f3n previa o permiso, el cual es contrario al art\u00edculo 20 de la Carta que garantiza la libertad de fundar medios de comunicaci\u00f3n; el segundo es el r\u00e9gimen de registro constitutivo mediante el cual se exige que los medios de comunicaci\u00f3n se inscriban en un registro oficial, no con fines de informaci\u00f3n y de definici\u00f3n de responsabilidades posteriores, sino con el objeto de que la autoridad administrativa que lleva el registro pueda negarlo y de esa manera impedir que el medio empiece a funcionar o contin\u00fae haci\u00e9ndolo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De su parte, el control previo del contenido de la informaci\u00f3n lo representan primero, las juntas o consejos de revisi\u00f3n previa de la informaci\u00f3n; segundo, las reglas de autorizaci\u00f3n para divulgar informaciones relativas a materias que han sido estimadas sensibles por determinado r\u00e9gimen; la tercera es la prohibici\u00f3n de divulgar ciertos contenidos informativos, cuya transgresi\u00f3n tambi\u00e9n es sancionada con medidas administrativas de suspensi\u00f3n o cierre del medio o, inclusive, con sanciones penales; la cuarta es el establecimiento de controles administrativos o judiciales posteriores tan severos e invasivos de la libertad que tienen claramente el efecto de provocar la autocensura y la creaci\u00f3n de mecanismos internos de revisi\u00f3n previa para evitar que tales controles externos sean dirigidos en contra del medio correspondiente; la quinta es la exclusi\u00f3n de ciertos medios de comunicaci\u00f3n del mercado como represalia por la posici\u00f3n que han adoptado en el pasado y probablemente continuar\u00e1n tomando en el futuro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el control previo del acceso a la informaci\u00f3n cuenta con varias modalidades. La primera se refiere al acceso a lugares donde los periodistas obtienen la informaci\u00f3n que estiman relevante, este control previo se manifiesta en la prohibici\u00f3n de acceder a determinado lugar, en la necesidad de conseguir un permiso previo o en la exigencia de que el periodista s\u00f3lo pueda ingresar al sitio acompa\u00f1ado o supervisado por una autoridad. El segundo tipo de control previo al acceso, est\u00e1 vinculado con la informaci\u00f3n denominada reservada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La censura, como medio de control sobre los contenidos informativos que ser\u00e1n divulgados y que permite a las autoridades p\u00fablicas impedir tal divulgaci\u00f3n, est\u00e1 proscrita tanto por el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como por la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha explicado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 13.2 de la Convenci\u00f3n define a trav\u00e9s de qu\u00e9 medios pueden establecerse leg\u00edtimamente restricciones a la libertad de expresi\u00f3n. Estipula, en primer lugar, la prohibici\u00f3n de la censura previa la cual es siempre incompatible con la plena vigencia de los derechos enumerados por el art\u00edculo 13, salvo las excepciones contempladas en el inciso 4 referentes a espect\u00e1culos p\u00fablicos, incluso si se trata supuestamente de prevenir por ese medio un abuso eventual de la libertad de expresi\u00f3n. En esta materia toda medida preventiva significa, inevitablemente, el menoscabo de la libertad garantizada por la Convenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La censura previa, proscrita por el derecho internacional y por el derecho interno, corresponde a la actividad desplegada por diversas autoridades para impedir u obstaculizar gravemente la emisi\u00f3n de un mensaje o la publicaci\u00f3n de un determinado contenido. Es una medida de control preventivo, quedando la publicaci\u00f3n o la emisi\u00f3n sujeta a una autorizaci\u00f3n previa procedente de la autoridad. En estos casos las autoridades se arrogan la atribuci\u00f3n de revisar anticipadamente los escritos o los contenidos de la informaci\u00f3n, obligando a los particulares a remitir previamente los documentos a fin de obtener el correspondiente permiso. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Situaci\u00f3n distinta se presenta cuando la ley restringe la difusi\u00f3n de ciertos contenidos, pero sin someter las publicaciones a controles previos, sino que establece sanciones para quienes infrinjan tal prohibici\u00f3n. Las limitaciones fundadas en la imposici\u00f3n de responsabilidades ulteriores por la violaci\u00f3n de prohibiciones previas, no constituyen censura previa y est\u00e1n autorizadas por la Convenci\u00f3n Interamericana, siempre y cuando representen medidas necesarias para defender determinados bienes constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n Interamericana exige que toda restricci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n est\u00e9 previa y claramente definida en la ley, siendo este un requisito de seguridad jur\u00eddica que refuerza la protecci\u00f3n a esta libertad, ya que evita castigos ex post facto13. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha explicado que las restricciones fundadas en la imposici\u00f3n de sanciones ulteriores se ajustan a la Convenci\u00f3n s\u00f3lo si las causales de responsabilidad est\u00e1n \u201cpreviamente establecidas\u201d en la ley, \u00a0por medio de una \u201cdefinici\u00f3n expresa y taxativa\u201d14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, una cosa es la prohibici\u00f3n previa, pero que genera responsabilidades ulteriores, la cual es leg\u00edtima, y otra distinta es la censura previa de una publicaci\u00f3n o de una emisi\u00f3n radial, que se encuentra proscrita por la Constituci\u00f3n y la Convenci\u00f3n Interamericana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La regulaci\u00f3n del control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, as\u00ed como de la informaci\u00f3n que se suministre al p\u00fablico para su comercializaci\u00f3n. Art\u00edculo 78 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00edptico econ\u00f3mico integrado por el derecho al trabajo (C. Po. Art. 25), el derecho a la propiedad (C. Po. Art. 58) y la libertad de empresa (C. Po. Art. 333), articula con la potestad conferida al Estado para intervenir en las relaciones econ\u00f3micas (C. Po. Art. 334). Esta \u00faltima disposici\u00f3n prev\u00e9 que el Estado intervendr\u00e1, por mandato de la ley, en la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n, utilizaci\u00f3n y consumo de los bienes, y en los servicios p\u00fablicos y privados, para racionalizar la econom\u00eda con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En concordancia con el art\u00edculo 334 superior, el art\u00edculo 78 de la Carta Pol\u00edtica establece que \u201cLa ley regular\u00e1 el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, as\u00ed como la informaci\u00f3n que debe suministrarse al p\u00fablico en su comercializaci\u00f3n\u201d. El inciso segundo de esta disposici\u00f3n hace responsables, conforme con la ley, a quienes en la producci\u00f3n y en la comercializaci\u00f3n de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Como se observa, el art\u00edculo 78 de la Constituci\u00f3n no distingue entre productores, proveedores y medios de comunicaci\u00f3n. Sin embargo, considera la Sala que los medios de comunicaci\u00f3n son destinatarios de esta norma, por cuanto hacen parte, muchas veces en forma inescindible, de la cadena de comercializaci\u00f3n de los bienes y servicios ofrecidos a los consumidores. En esta medida es razonable que el legislador, en ejercicio de su potestad de intervenci\u00f3n en la econom\u00eda, establezca el \u00e1mbito de responsabilidad de quienes conforman el circuito que empieza en la producci\u00f3n de un bien o en la oferta de un servicio y concluye en su consumo o utilizaci\u00f3n, m\u00e1s aun cuando el inciso primero del art\u00edculo 78 superior consagra el deber del legislador de ejercer control sobre la informaci\u00f3n que debe suministrarse al p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la regulaci\u00f3n ejercida por el legislador (C. Po. Art. 78) sobre la publicidad y los derechos de los consumidores, la Corporaci\u00f3n ha explicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe ha se\u00f1alado que la publicidad es, ante todo, un mecanismo de transmisi\u00f3n de mensajes persuasivos, que buscan dirigir las preferencias de los ciudadanos hacia la adquisici\u00f3n de determinado bien o servicio. Esto implica que el mensaje publicitario, por definici\u00f3n, carezca de condiciones de imparcialidad o plena transparencia en la presentaci\u00f3n de los datos sobre las propiedades del producto o servicio, puesto que toda actividad en este sentido estar\u00e1 enfocada en destacar las virtudes del bien ofrecido. \u00a0Ante esta realidad de la pr\u00e1ctica econ\u00f3mica y habida consideraci\u00f3n de los profundos cambios que involucra el paso de una concepci\u00f3n jur\u00eddica liberal del mercado, de reducida intervenci\u00f3n estatal, al grado de injerencia propia del modelo de econom\u00eda social de mercado,15 la Constituci\u00f3n prev\u00e9 en su art\u00edculo 78 la potestad legal de regular tanto la calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, como la informaci\u00f3n que debe suministrarse al p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta previsi\u00f3n constitucional vincula la intervenci\u00f3n estatal de la publicidad comercial a los derechos de consumidor. \u00a0Como se expres\u00f3 anteriormente, una de las funciones de dicha publicidad es transmitir informaci\u00f3n a los integrantes del mercado sobre las calidades del bien o servicio. \u00a0En tal sentido, \u00a0la cantidad y calidad de datos sobre los productos que ofrezcan los comerciantes a trav\u00e9s del mensaje publicitario, son elementos cr\u00edticos para el juicio de adecuaci\u00f3n de las opciones de consumo. \u00a0La jurisprudencia ha reconocido que la funci\u00f3n estatal en este campo se concentra en garantizar que las decisiones de consumo sean informadas, disminuyendo las asimetr\u00edas que impidan el conocimiento previo a la adquisici\u00f3n de productos y servicios seguros y de aceptable calidad. \u00a0En ese sentido, la Corte ha reconocido que los derechos de los consumidores tienen naturaleza poli\u00e9drica, pues integran el deber estatal de garantizar diversos planos de eficacia, relacionados con la calidad y seguridad de los productos, la adecuada y suficiente informaci\u00f3n sobre los mismos y el aseguramiento de la participaci\u00f3n de las organizaciones de consumidores y usuarios\u201d16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. An\u00e1lisis de la norma parcialmente demandada \u00a0<\/p>\n<p>El texto sometido a examen de la Sala es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1480 DE 201117 \u00a0<\/p>\n<p>(octubre 12) \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 30. PROHIBICIONES Y RESPONSABILIDAD. Est\u00e1 prohibida la publicidad enga\u00f1osa. El anunciante ser\u00e1 responsable de los perjuicios que cause la publicidad enga\u00f1osa. El medio de comunicaci\u00f3n ser\u00e1 responsable solidariamente solo si se comprueba dolo o culpa grave. En los casos en que el anunciante no cumpla con las condiciones objetivas anunciadas en la publicidad, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar, deber\u00e1 responder frente al consumidor por los da\u00f1os y perjuicios causados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n hace parte de la pol\u00edtica implementada por el Estado para brindar adecuada protecci\u00f3n al consumidor y est\u00e1 fundada en la necesidad de desplegar acciones destinadas a reconocer los derechos de los consumidores, entre estos los relacionados con su seguridad, salud, informaci\u00f3n, participaci\u00f3n \u00a0y protecci\u00f3n de sus intereses econ\u00f3micos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como motivos para la expedici\u00f3n de la ley 1480 de 2011, el ponente del respectivo proyecto expuso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 consagra disposiciones claras, tendientes a salvaguardar los derechos y prerrogativas de los consumidores. Es as\u00ed como se contempla en el Cap\u00edtulo III, \u201cDe los derechos colectivos y del ambiente\u201d, art\u00edculo 78, primer inciso que: \u201cLa Ley regular\u00e1 el control de calidad de los bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, as\u00ed como la informaci\u00f3n que debe suministrarse al p\u00fablico en su comercializaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Este texto fue ampliamente debatido en el seno de la Comisi\u00f3n Quinta de la Asamblea Nacional Constituyente y para ello el constituyente de 1991 consider\u00f3 la condici\u00f3n de inferioridad de los consumidores y usuarios ante los productores y comerciantes. El art\u00edculo acogido consagra expresamente la intervenci\u00f3n del poder p\u00fablico a favor de los consumidores y usuarios para hacer efectivos su derecho a la salud, seguridad, informaci\u00f3n, libre elecci\u00f3n, adecuado aprovisionamiento y para protegerlos contra cualquier indebido aprovechamiento de sus condiciones de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El nuevo marco jur\u00eddico genera la necesidad de articular la relaci\u00f3n existente entre consumidor, productor, proveedor que garantice la existencia de mecanismos jur\u00eddicos expeditos para la protecci\u00f3n de sus derechos\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. A partir de la relaci\u00f3n asim\u00e9trica que se presenta entre productores y consumidores, la disposici\u00f3n que se examina busca proteger a quien es considerada su parte d\u00e9bil, \u00a0es decir, al consumidor, protecci\u00f3n que est\u00e1 a cargo del Estado y que se ejerce, en buena medida, mediante normas de intervenci\u00f3n en el circuito econ\u00f3mico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la relaci\u00f3n de consumo la norma privilegia el derecho de los consumidores a obtener una informaci\u00f3n completa, veraz, precisa e id\u00f3nea acerca de los bienes y servicios que les son ofrecidos, protegi\u00e9ndolos respecto de publicidad enga\u00f1osa y haciendo solidariamente responsables a los productores, proveedores y, en general, a quienes hagan parte de la cadena de comercializaci\u00f3n, comprendidos los medios de comunicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a garant\u00edas, en la exposici\u00f3n de motivos se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn materia de responsabilidad, en el proyecto de ley se dispone que recae solidariamente en los productores, importadores, distribuidores proveedores y vendedores respectivos. Resulta indispensable que la responsabilidad sea solidaria a fin de proteger efectivamente al consumidor. De lo contrario, se le estar\u00eda imponiendo la carga al consumidor de establecer qui\u00e9n, dentro de la cadena econ\u00f3mica, le ocasion\u00f3 el da\u00f1o. Lo anterior sin perjuicio de la posibilidad de repetir contra el efectivamente responsable\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>Esta medida legislativa se enmarca dentro de los l\u00edmites constitucionalmente admitidos para la difusi\u00f3n de la publicidad. Recientemente la Corte en una documentada providencia explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 el mensaje publicitario se expresa en los planos econ\u00f3micos, de informaci\u00f3n al consumidor y del discurso limitadamente protegido por la libertad de expresi\u00f3n. Ello debido a que en el mismo pueden identificarse dos tipos de contenido, que responden a dos materias constitucionales diferenciadas. \u00a0De un lado, est\u00e1 el componente de la publicidad comercial dirigido a informar al consumidor para que tome decisiones sustentadas en el mercado, \u00e1mbito que logra mayores niveles de protecci\u00f3n, en raz\u00f3n de la necesidad de garantizar la adecuada y suficiente informaci\u00f3n necesaria para la comercializaci\u00f3n de bienes y servicios (Art. 78 C.P.). \u00a0De otro, est\u00e1 el contenido del mensaje publicitario que tiene por objeto promocionar la adquisici\u00f3n de un bien o servicio, el cual puede ser v\u00e1lidamente limitado, incluso intensamente mediante su restricci\u00f3n o prohibici\u00f3n, siempre y cuando se adviertan criterios de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0En ese sentido, una pol\u00edtica legislativa de este tipo es compatible con la Carta Pol\u00edtica si cumple con las condiciones para las medidas de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda20\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La publicidad comercial como discurso excepcionalmente protegido por las libertades de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>7.2. La Corte Constitucional21 ha explicado que la publicidad comercial como ejercicio de la libertad econ\u00f3mica tiene un car\u00e1cter autorrestringido que afecta el grado de intensidad y la metodolog\u00eda del examen de constitucionalidad al cual son sometidas las medidas legislativas a trav\u00e9s de las cuales se regula su ejercicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la mencionada providencia la Corte record\u00f3 que la publicidad comercial es una modalidad de discurso que no tiene por objeto alentar la participaci\u00f3n y deliberaci\u00f3n democr\u00e1ticas, \u201c\u2026 sino simplemente facilitar las transacciones econ\u00f3micas, raz\u00f3n por la cual el es v\u00e1lido que el legislador imponga restricciones, incluso intensas, a la publicidad comercial, siempre y cuando no involucren la violaci\u00f3n directa de derechos fundamentales o tratamientos desproporcionados o irrazonables contra el agente de mercado que hace uso del mensaje publicitario\u201d22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anteriormente la Corte hab\u00eda explicado que \u201c\u2026 la ley puede regular en forma m\u00e1s intensa el contenido y alcance de la divulgaci\u00f3n de esta publicidad, y por ende, el control constitucional es en estos casos menos estricto. \u00a0En t\u00e9rminos generales, y conforme a los criterios metodol\u00f3gicos establecidos por esta Corporaci\u00f3n en decisiones precedentes23, una regulaci\u00f3n de la publicidad comercial se ajusta a la Carta, si constituye un medio adecuado para alcanzar un objetivo estatal leg\u00edtimo. Por ende, una norma de ese tipo puede ser declarada inexequible s\u00f3lo si de manera directa vulnera derechos fundamentales, o recurre a categor\u00edas discriminatorias, o viola claros mandatos constitucionales, o incurre en regulaciones manifiestamente irrazonables o desproporcionadas. Es decir, si la ley que regula la publicidad comercial no vulnera claramente la carta fundamental ni establece regulaciones manifiestamente irrazonables o discriminatorias, debe ser considerada constitucional, por cuanto hay cl\u00e1usulas generales que autorizan la intervenci\u00f3n estatal en la econom\u00eda y en la informaci\u00f3n de mercado24\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. De las sentencias mencionadas se puede colegir que la jurisprudencia ha establecido que las limitaciones a la publicidad comercial pueden ser particularmente intensas, por cuanto no est\u00e1n relacionadas directamente con restricciones a la libertad de pensamiento y de expresi\u00f3n consideradas fundamento de la democracia y del derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica, sino como un mecanismo de difusi\u00f3n de las calidades y propiedades de los bienes y servicios ofrecidos a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n. \u00a0El examen constitucional de esta clase de medida legislativa se lleva a cabo desde una perspectiva econ\u00f3mica antes que desde un punto de vista pol\u00edtico propio del estudio sobre los valores y principios del Estado democr\u00e1tico y considerando la razonabilidad de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. En el presente caso, la medida legislativa adoptada es razonable si se tiene en cuenta que los productores y expendedores cuentan con mayor y mejor informaci\u00f3n sobre el producto y el servicio que ofertan, al paso que el consumidor tiene acceso limitado a la informaci\u00f3n que necesita para tomar la decisi\u00f3n respectiva. La disposici\u00f3n protege al consumidor frente a la publicidad enga\u00f1osa, definida por el art\u00edculo 5\u00ba-13 de la ley 1480 de 2009 como \u201caquella cuyo mensaje no corresponde a la realidad o sea insuficiente, de manera que induzca o pueda inducir a error, enga\u00f1o o confusi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Contrario a lo expresado por el actor el segmento demandado no desconoce el art\u00edculo 20 superior sobre proscripci\u00f3n de la censura, por cuanto no obliga a los medios de comunicaci\u00f3n a enviar a las autoridades los documentos contentivos de la publicidad que ser\u00e1 difundida para que aquellas determinen si autorizan o no la divulgaci\u00f3n. \u00a0El texto impugnado establece responsabilidad solidaria entre los medios de comunicaci\u00f3n y el anunciante cuando a trav\u00e9s de comportamientos dolosos o gravemente culposos causen da\u00f1o o perjuicios al consumidor. En esta medida, \u00a0considera la Sala que el cargo basado en la censura previa sobre el contenido de la publicidad, carece de fundamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. El test de proporcionalidad aplicable al caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado25 \u00a0que el control de constitucionalidad en general, y el test de proporcionalidad en particular, adoptan diversas modalidades -leve, intermedio o estricto- seg\u00fan su grado de intensidad, el cual depende de la materia objeto de la disposici\u00f3n demandada26. De conformidad con las l\u00edneas jurisprudenciales sentadas por esta Corporaci\u00f3n, cuando se trata de materias econ\u00f3micas27, como lo es la actividad publicitaria o de difusi\u00f3n de la publicidad, la modalidad del juicio de proporcionalidad que se debe adelantar es el d\u00e9bil, el cual, adem\u00e1s, es el que ordinariamente debe llevar a cabo el juez de constitucionalidad frente a las medidas legislativas. \u00a0<\/p>\n<p>7.7. En el presente caso se debe analizar si la medida legislativa que impone una responsabilidad solidaria en cabeza de anunciantes y medios de comunicaci\u00f3n cuando se demuestre que en forma dolosa o gravemente culposa transmitieron publicidad enga\u00f1osa con efectos nocivos para los consumidores, vulnera distintas disposiciones de la Carta atinentes a la regulaci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n y a la responsabilidad de los medios de comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, (i) se trata de una medida de contenido eminentemente econ\u00f3mico; (ii) versa sobre una materia en la cual el legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa; (iii) en materia de difusi\u00f3n publicitaria existen poderes estatales de intervenci\u00f3n reforzados, por cuanto se est\u00e1 ante la oferta de bienes y servicios, actividad que seg\u00fan el art\u00edculo 78 superior ser\u00e1 regulada por el legislador. En casos similares el juez ha empleado un test d\u00e9bil de proporcionalidad28. \u00a0<\/p>\n<p>La modalidad del juicio de proporcionalidad d\u00e9bil supone que \u201cel juez constitucional deber\u00e1 entonces respetar las razones de conveniencia invocadas por los \u00f3rganos de representaci\u00f3n pol\u00edtica. La Corte considera que en esta materia se impone el criterio de inconstitucionalidad manifiesta, por lo cual, s\u00f3lo si de manera directa la norma vulnera los derechos fundamentales, o viola claros mandatos constitucionales, o incurre en regulaciones manifiestamente irrazonables o desproporcionadas, deber\u00e1 el juez declarar la inconstitucionalidad de la norma\u201d29. Por lo tanto \u201csi la ley que regula y limita una determinada actividad econ\u00f3mica no vulnera claramente la carta fundamental o establece regulaciones manifiestamente irrazonables debe ser considerada constitucional, por cuanto hay cl\u00e1usulas constitucionales que autorizan la intervenci\u00f3n estatal en la econom\u00eda\u201d30. \u00a0<\/p>\n<p>7.8. En este orden, el examen se circunscribir\u00e1 a establecer la legitimidad del fin y de la medida, debiendo esta \u00faltima ser, adem\u00e1s, adecuada para alcanzar el fin buscado. En consecuencia, la Corte se limitar\u00e1, por una parte, a determinar si el fin buscado y el medio empleado no est\u00e1n constitucionalmente prohibidos y, por otra, a establecer si el medio escogido es adecuado, esto es, es id\u00f3neo para alcanzar el fin propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Para verificar la constitucionalidad de la medida adoptada por el legislador la Sala examinar\u00e1 su legitimidad, teniendo en cuenta (i) si la medida persigue una finalidad que no se encuentra prohibida por el ordenamiento constitucional, (ii) si la medida es adecuada para cumplir el fin propuesto, (iii) si hay proporcionalidad, es decir, si la medida es necesaria o proporcionada. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de (i) la finalidad de proteger al consumidor ante la publicidad enga\u00f1osa de la cual pueda ser v\u00edctima es desarrollo del art\u00edculo 78 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y corresponde al deber del Estado de proteger a los consumidores, considerados la parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n de consumo, (ii) la responsabilidad solidaria de los anunciantes y los medios de comunicaci\u00f3n es adecuada para cumplir el fin de protecci\u00f3n al consumidor, m\u00e1s aun cuando el art\u00edculo 20 superior establece la responsabilidad social de los medios de comunicaci\u00f3n, (iii) la medida es proporcional, ya que es necesario vincular a los medios de comunicaci\u00f3n en la custodia de los derechos de los consumidores, teniendo en cuenta su poder de difusi\u00f3n y, eventualmente, de convicci\u00f3n sobre el adquirente del bien o del servicio ofertado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.9. Para esta Corporaci\u00f3n, el estudio sobre la finalidad (protecci\u00f3n del consumidor), vincula tanto el valor justicia mencionado en el pre\u00e1mbulo de la Carta, como tambi\u00e9n el principio de responsabilidad social de los medios de comunicaci\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 20 superior, y atiende al deber impuesto por el art\u00edculo 78 de la Constituci\u00f3n, en cuanto al Estado corresponde proteger a los consumidores. Igualmente, la medida que impone responsabilidad solidaridad entre anunciantes y medios de comunicaci\u00f3n, tiene fundamento en el pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 20 y 78 de la Carta, a partir de los cuales se comprende tambi\u00e9n la necesidad de vincular a los medios de comunicaci\u00f3n en la protecci\u00f3n de los derechos de los consumidores. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte, aplicando el test d\u00e9bil de proporcionalidad, que la medida adoptada por el legislador con el segmento demandado es exequible, por cuanto no es manifiestamente inconstitucional, no desconoce abiertamente derechos fundamentales ni viola mandatos constitucionales, como tampoco incurre en regulaciones manifiestamente irrazonables; por el contrario, atiende a razones de conveniencia invocadas por el legislador en la exposici\u00f3n de motivos del respectivo proyecto de ley31 y representa una medida econ\u00f3mica autorizada por los art\u00edculos 78, 333 y 334 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen de responsabilidad en la norma sub examine \u00a0<\/p>\n<p>7.10. El art\u00edculo 30 de la Ley 1480 de 2011 no impone una responsabilidad solidaria objetiva en cabeza de los medios de comunicaci\u00f3n y del anunciante; como lo expres\u00f3 la mayor\u00eda de los intervinientes, estos \u00fanicamente responder\u00e1n en cuanto se demuestre su comportamiento doloso o gravemente culposo respecto de los perjuicios causados al consumidor y, como es l\u00f3gico, al cabo de un proceso judicial o administrativo en el que, observando las reglas del art\u00edculo 29 superior, sean declarados jur\u00eddicamente responsables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo manifest\u00f3 el Procurador General de la Naci\u00f3n en su concepto, el dolo o la culpa grave no pueden servir de instrumento para que el medio de comunicaci\u00f3n y el anunciante logren sus prop\u00f3sitos econ\u00f3micos a expensas de los derechos del consumidor, m\u00e1s a\u00fan cuando el Estado tiene el deber constitucional de intervenir en esta relaci\u00f3n comercial para garantizar los derechos de la comunidad (C. Po. Art. 78).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.11. Recuerda la Sala que seg\u00fan el art\u00edculo 63 del c\u00f3digo civil la culpa grave es la negligencia grave consistente en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios, mientras el dolo es la intenci\u00f3n positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro32. Al tenor de la norma demandada una u otro deber\u00e1n ser demostrados antes de declarar solidariamente responsables al anunciante y al medio de comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considera la Corporaci\u00f3n que despu\u00e9s de establecida la responsabilidad solidaria prescrita en la norma que se examina, tanto el anunciante como el medio de comunicaci\u00f3n podr\u00e1n ejercer las acciones encaminadas a reclamar del otro el pago o la devoluci\u00f3n de las sumas de dinero respecto de las cuales fue declarada inicialmente la responsabilidad solidaria, pero cuya causa haya tenido origen en la actividad dolosa o gravemente culposa de una de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES , por los cargos examinados en esta providencia, las expresiones \u201cEl medio de comunicaci\u00f3n ser\u00e1 responsable solidariamente solo si se comprueba dolo o culpa grave\u201d, pertenecientes al art\u00edculo 30 de la Ley 1480 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA MARIA GUILLEN ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS CARLOS MARIN PULGARIN \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>Ad-hoc \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0MAURICIO GONZALEZ CUERVO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-592\/12 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8908. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad Art\u00edculo 30 (parcial) de la ley 1480 de 2011 \u201cPor \u201cPor medio de la cual se expide el estatuto del consumidor y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n expongo las razones que, en mi opini\u00f3n, justificaban la declaratoria de inconstitucionalidad de las expresiones \u201cEl medio de comunicaci\u00f3n ser\u00e1 responsable solidariamente solo si se comprueba dolo o culpa grave\u201d contenidas en el art\u00edculo 30 de la ley 1480 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La publicidad es definida por el numeral 12 del art\u00edculo 5 del Estatuto del Consumidor, indicando que as\u00ed se califica toda forma y contenido de comunicaci\u00f3n que tenga como finalidad influir en las decisiones de consumo. A su vez, la publicidad enga\u00f1osa es definida en el numeral 13 de la misma disposici\u00f3n estableciendo que es aquella cuyo mensaje no corresponde a la realidad o sea insuficiente, de manera que induzca o pueda inducir a error, enga\u00f1o o confusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, seg\u00fan la expresi\u00f3n que fue acusada, los medios de comunicaci\u00f3n ser\u00e1n responsables de los perjuicios que se deriven de tal tipo de publicidad en aquellos eventos en los que su comportamiento pueda ser calificado como doloso o gravemente culposo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La culpa grave por la que se hace responsable al medio de comunicaci\u00f3n -que en materias civiles seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Civil equivale al dolo- alude a aquellos comportamientos consistentes en no manejar los negocios ajenos con el cuidado que a\u00fan las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios privados. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que la regla de responsabilidad fijada en el aparte demandado no establece una obligaci\u00f3n general de reparaci\u00f3n, en tanto la condiciona a la configuraci\u00f3n de culpa grave o de dolo, s\u00ed impone cargas que restringen excesivamente y, en esa medida, vulneran derechos constitucionales de los medios de comunicaci\u00f3n. Esta conclusi\u00f3n se fundamenta en las consideraciones que se exponen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0La regulaci\u00f3n de la publicidad comercial constituye uno de los mecanismos mediante los cuales el ordenamiento jur\u00eddico colombiano se ocupa de enfrentar los problemas de asimetr\u00eda de informaci\u00f3n33 presentes, usualmente, en las relaciones de consumo. En efecto, tal tipo de v\u00ednculos se encuentra caracterizado, en general, por el hecho consistente en que uno de los sujetos cuenta con especiales conocimientos acerca de las prestaciones objeto de contrataci\u00f3n al paso que su contraparte, en una medida importante, carece de ellos. Atendiendo tal circunstancia y con el prop\u00f3sito de enfrentar la debilidad en la que se puede encontrar el consumidor34 resulta indispensable la intervenci\u00f3n del Estado atribuyendo cargas de suministro de informaci\u00f3n, determinando las condiciones en que debe proveerse tal informaci\u00f3n y fijando las consecuencias contractuales o extracontractuales que se siguen de la informaci\u00f3n defectuosa o insuficiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, en el que el conocimiento de los consumidores puede resultar deficitario, se inscriben las diferentes reglas que en el anterior estatuto del consumidor -Decreto 3466 de 1982- y ahora en las regulaciones adoptadas por las leyes 1328 de 2009 y 1480 de 2011, se orientan a fijar obligaciones de \u00a0informaci\u00f3n35 as\u00ed como a regular los efectos jur\u00eddicos de la publicidad36. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Es importante, atendiendo lo dispuesto en la norma acusada, destacar que la relaci\u00f3n del anunciante con la publicidad comercial se diferencia significativamente del v\u00ednculo que con ella tiene el medio de comunicaci\u00f3n a trav\u00e9s del cual se divulga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el anunciante la publicidad tiene como prop\u00f3sito ampliar el mercado de los consumidores de bienes o servicios que produce u ofrece y, en esa medida, constituye una estrategia de comercializaci\u00f3n y mercadeo que se orienta a suscitar el inter\u00e9s de los consumidores respecto de las prestaciones puestas a disposici\u00f3n del mercado. Para el medio de comunicaci\u00f3n -sin desconocer naturalmente que le permite financiar su propia actividad- \u00a0la divulgaci\u00f3n de la publicidad elegida por los anunciantes no se vincula con una estrategia de comercializaci\u00f3n propia, en tanto apenas constituye un instrumento del que se vale el anunciante para desplegar sus actividades de distribuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta diferencia, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, constituye un punto de partida indispensable para el an\u00e1lisis de constitucionalidad de la expresi\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 El texto acusado impone al medio de comunicaci\u00f3n la obligaci\u00f3n de asumir un comportamiento extra\u00f1o a su actividad econ\u00f3mica y que se traduce en el deber de establecer si la informaci\u00f3n entregada por el productor o fabricante corresponde a la realidad o es suficiente de manera tal que evite el error, el enga\u00f1o o la confusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta carga resulta excesiva si se considera que el medio de comunicaci\u00f3n se encuentra ausente de la cadena de fabricaci\u00f3n o comercializaci\u00f3n directa de los bienes y servicios a tal punto que, en principio, los resultados positivos o adversos de las actividades publicitarias le son indiferentes. En efecto, el medio de comunicaci\u00f3n no es destinatario directo del beneficio que se pueda derivar de la comercializaci\u00f3n de los bienes y servicios en tanto ellos son \u00fanicamente percibidos por los productores o comercializadores. A pesar de que el medio de comunicaci\u00f3n obtiene r\u00e9ditos al habilitar sus canales para el intercambio de informaci\u00f3n, ello no constituye un reflejo o no es consustancial al \u00e9xito o fracaso de las actividades publicitarias dise\u00f1adas por el anunciante quien, en este caso, intenta conquistar el mercado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Las reglas especiales de responsabilidad que se establecen en el derecho del consumo y que hacen posible, entre otras cosas, imponer deberes de reparaci\u00f3n a sujetos que no han intervenido en el contrato \u2013por ejemplo productores y fabricantes-, se apoyan en lo dispuesto por el art\u00edculo 78 de la Constituci\u00f3n conforme al cual ser\u00e1n responsables quienes en la producci\u00f3n y en la comercializaci\u00f3n de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No resulta posible, sin ampliar incorrectamente lo dispuesto en la Carta Pol\u00edtica, admitir que el medio de comunicaci\u00f3n ostenta la condici\u00f3n de productor o comerciante de los bienes o servicios que a trav\u00e9s de los instrumentos de \u00a0que dispone son objeto de comercializaci\u00f3n o distribuci\u00f3n en el mercado. Una interpretaci\u00f3n diferente har\u00eda posible establecer una indefinida cadena de responsables por aquellos da\u00f1os que, como consecuencia de una informaci\u00f3n falsa o insuficiente, afecten a los consumidores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El alcance de la regla de responsabilidad establecida en el art\u00edculo 78 de la Constituci\u00f3n, mediante la identificaci\u00f3n de los sujetos que intervienen en la comercializaci\u00f3n, ha sido precisado por esta Corporaci\u00f3n indicando que cumplen tal funci\u00f3n \u2013la de comercializaci\u00f3n- los distribuidores y expendedores. As\u00ed, en sentencia C-1141 de 2000 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Para los efectos de este proceso, no es necesario plantear la relaci\u00f3n distribuidor-consumidor, como quiera que las normas demandadas brindan a este \u00faltimo, respecto del primero, medios suficientes de defensa. El reproche de los actores, no tiene que ver con los proveedores o expendedores, como eslabones del proceso de distribuci\u00f3n, sino con la aparentemente nula o escasa protecci\u00f3n judicial que se reconoce a los consumidores frente a los productores. Luego, la relaci\u00f3n consumidor-productor debe ser objeto de estudio por parte de la Corte en el plano constitucional. No obstante lo anterior, las conclusiones a que se arribe pueden, en lo pertinente, predicarse de la relaci\u00f3n consumidor-distribuidor, dado el tenor del segundo inciso del art\u00edculo 78 de la C.P.\u201d(Negrillas no hacen parte del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma providencia la Corte, al referirse al alcance del art\u00edculo 29 del Decreto 3466 de 1982, se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, la ambig\u00fcedad del texto normativo, no puede negarse. En efecto, la interpretaci\u00f3n que formulan los defensores de la exequibilidad no est\u00e1 exenta de fundamento, dado que el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 29 apoya la idea de que el perjudicado podr\u00eda solicitar al juez que ordene al productor hacer efectiva las garant\u00edas y el pago de los perjuicios que se decreten a su favor. Esta alternativa interpretativa encuentra acomodo a los dos modelos aparentemente diferentes de garant\u00eda y aseguramiento contra los da\u00f1os por los productos defectuosos. De una parte, mantiene un esquema de defensa estructurado sobre las relaciones contractuales directas que se traban entre el consumidor y su correspondiente proveedor o expendedor, sea \u00e9ste o no productor; pero, a la vez, permite al consumidor trascender la secuencia de responsables vinculados con la comercializaci\u00f3n, y, de este modo, poder enderezar la acci\u00f3n de garant\u00eda o la indemnizaci\u00f3n de perjuicios contra el productor.\u201d(Subrayas y negrillas no hacen parte del texto original)\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo se\u00f1alado por la Corte, se trasciende la comercializaci\u00f3n cuando, m\u00e1s all\u00e1 de la relaci\u00f3n contractual con el proveedor o expendedor \u2013distribuidor- se establece un v\u00ednculo con el productor. Para la Corte el art\u00edculo 78 de la Constituci\u00f3n, que debe constituir el punto de partida en la regulaci\u00f3n de la responsabilidad en el Derecho del Consumo, comprende las relaciones de productores y consumidores, de una parte, y las relaciones de consumidores con distribuidores \u2013proveedores o expendedores- de otra parte en tanto estas \u00faltimas conforman la etapa de comercializaci\u00f3n. No se contempla entonces la posibilidad de asignar responsabilidad a los medios de comunicaci\u00f3n, puesto que no hacen parte de la cadena de consumo que se ha considerado constitucionalmente relevante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 El medio de comunicaci\u00f3n, seg\u00fan se se\u00f1al\u00f3, no se encuentra vinculado con el proceso de producci\u00f3n o fabricaci\u00f3n de los bienes as\u00ed como tampoco a la organizaci\u00f3n de los factores requeridos para la prestaci\u00f3n de los servicios que se ofrecen y, en esa medida, carece de la capacidad jur\u00eddica y f\u00e1ctica para controlar sus efectos as\u00ed como para conocer los resultados que preceden y concurren a su uso o prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La capacidad de controlar la actividad constituye un factor relevante en orden a establecer la constitucionalidad de aquellas disposiciones que, en el marco de las relaciones de consumo, prev\u00e9n reglas especiales de responsabilidad que vinculan a los agentes que intervienen en los procesos de producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de bienes y servicios. En esa medida, las circunstancias que dan lugar a la atribuci\u00f3n de responsabilidad son aquellas que corren por cuenta y riesgo del sujeto respectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la sentencia C-973 de 2002 al ocuparse del alcance del art\u00edculo 78 de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEspec\u00edficamente, la Constituci\u00f3n de 1991, en el primer inciso del art\u00edculo 78 estableci\u00f3 el deber que tienen los productores y comercializadores de bienes y servicios de responder por los atentados que, en ejercicio de su actividad dentro del proceso productivo, cometan contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que esa obligaci\u00f3n de responder por los da\u00f1os ocasionados a los consumidores y usuarios proviene directamente de la Constituci\u00f3n y, por ende, se configura como una responsabilidad especial y propia al r\u00e9gimen que les es aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que la Constituci\u00f3n no precis\u00f3 los hechos a cargo de productores y comercializadores de los cuales se deriva su responsabilidad y por ello, debe entenderse que los mismos son todos aquellos que corren por su cuenta y riesgo y sobre los cuales, en virtud de su actividad profesional deben tener control.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a esa decisi\u00f3n, la responsabilidad \u2013alud\u00eda la Corte a productores y comercializadores- deber\u00eda comprender los da\u00f1os que son consecuencia de la concreci\u00f3n de riesgos que, atendiendo la actividad profesional desarrollada por el productor o por el comercializador, se encuentran bajo su control. Conforme a ello la responsabilidad solidaria del expendedor y del productor o fabricante encuentran un fundamento directo en la Carta Pol\u00edtica y no evidencian exceso alguno. La raz\u00f3n de esta afirmaci\u00f3n es que tales agentes pueden fiscalizar o vigilar los riesgos dado que conocen directamente los bienes o servicios ofrecidos y, en algunos casos, participan en su fabricaci\u00f3n o producci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe preguntarse entonces si la verdad o la suficiencia de la publicidad son asuntos que corran por cuenta y riesgo de aquellos medios de comunicaci\u00f3n que se limitan a transferirla a la audiencia constituida, en este caso, por los consumidores. En mi opini\u00f3n, a\u00fan bajo la condici\u00f3n de tratarse de culpa grave, la carga que se impone a los medios de comunicaci\u00f3n no se corresponde con su incidencia en las relaciones de consumo ni con su capacidad de verificar la verdad o suficiencia de la publicidad y, en esa medida, no guarda proporci\u00f3n con la posici\u00f3n en la que se encuentra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6 La seriedad de la restricci\u00f3n se constata adem\u00e1s al preguntarse por el tipo de comportamientos que, en la pr\u00e1ctica, deber\u00eda asumir el medio de comunicaci\u00f3n para evitar que le sea imputado un deber de reparar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7 Ciertamente el legislador tiene una extendida habilitaci\u00f3n en esta materia. Sin embargo, el margen de acci\u00f3n que se deriva de tal habilitaci\u00f3n no puede tener como resultado la ampliaci\u00f3n ilimitada de factores de atribuci\u00f3n de responsabilidad hasta el punto de alcanzar a personas que no tienen el control directo de las fuentes del riesgo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda objetarse esta conclusi\u00f3n indicando que la responsabilidad atribuida no es la generalmente impuesta en tanto se requiere la existencia de un comportamiento doloso o gravemente culposo. Sin embargo este argumento no tiene la capacidad de contrarrestar las razones anteriormente expuestas en tanto los deberes que a los particulares impone el legislador, a\u00fan a los medios de comunicaci\u00f3n, no pueden fijar cargas que desconozcan la posici\u00f3n en la que se encuentran respecto de la relaci\u00f3n de consumo y de la actividad de comercializaci\u00f3n del anunciante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe afirmarse en todo caso que a\u00fan admitiendo que la obligaci\u00f3n de reparar pudiere resultar constitucionalmente admisible frente al caso de comportamientos dolosos \u2013en el sentido del inciso final del art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Civil-, igual conclusi\u00f3n no ser\u00eda posible frente a casos de conductas gravemente culposas en tanto se estar\u00eda fijando, a cargo del medio de comunicaci\u00f3n, el deber de controlar una actividad que no solo es compleja en la pr\u00e1ctica sino que, adicionalmente, escapa a su marco de actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo expuesto es necesario se\u00f1alar que la inexistencia de responsabilidad de los medios de comunicaci\u00f3n en este tipo de casos no implica una desprotecci\u00f3n de los derechos del consumidor quien, en todo caso, podr\u00e1 iniciar las acciones especiales previstas en el estatuto del consumidor en contra del expendedor y el productor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8 En consideraci\u00f3n a lo expuesto la regla que establece la disposici\u00f3n demandada implica (i) el desconocimiento de la libertad de empresa en tanto afecta las posibilidades de actuaci\u00f3n de los medios de comunicaci\u00f3n al atribuirle una obligaci\u00f3n de reparar los perjuicios que se derivan de una actividad que escapa a su control y en la que no participan, (ii) la restricci\u00f3n inconstitucional de la libertad de prensa en tanto establece un obst\u00e1culo para el desarrollo adecuado de los medios de comunicaci\u00f3n afectando, al mismo tiempo, las posibilidades de su fundaci\u00f3n y (ii) la infracci\u00f3n del marco constitucional que para la definici\u00f3n de reglas de responsabilidad en materia de derecho del consumo fija el art\u00edculo 78 de la Constituci\u00f3n y que, adem\u00e1s, debe orientar la interpretaci\u00f3n de la cl\u00e1usula de responsabilidad social de los medios de comunicaci\u00f3n establecida en el inciso segundo del art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Adem\u00e1s de lo expuesto, cabe advertir que la disposici\u00f3n declarada exequible en esta oportunidad incide negativamente en los procesos de informaci\u00f3n al consumidor. As\u00ed -no existiendo duda alguna respecto de la \u00a0obligaci\u00f3n del Estado de proscribir la publicidad enga\u00f1osa en tanto desorienta y confunde-, la fijaci\u00f3n de un deber de reparar a cargo de los medios de comunicaci\u00f3n tiene como resultado una limitaci\u00f3n a la posibilidad de que los peque\u00f1os productores y expendedores accedan a canales de divulgaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no pod\u00eda omitir la consideraci\u00f3n de los resultados que se asocian a la regla examinada en tanto, analizada objetivamente, puede derivar en una reducci\u00f3n de la informaci\u00f3n disponible proveniente de peque\u00f1os empresarios y, en esa medida, impactar negativamente el derecho del consumidor a contar con informaci\u00f3n suficiente. De acuerdo con ello, la obligaci\u00f3n de reparar los perjuicios causados por publicidad enga\u00f1osa puede constituir una raz\u00f3n para retraer a los medios de comunicaci\u00f3n de su disposici\u00f3n para habilitar los canales de divulgaci\u00f3n de la publicidad comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la decisi\u00f3n de la Corte subyace una perspectiva conforme a la cual ampliar la legitimaci\u00f3n por pasiva en controversias en las que se demanda la reparaci\u00f3n de perjuicios derivados de actividades publicitarias enga\u00f1osas constituye una forma adecuada para proteger al consumidor. Esa perspectiva, sin embargo, omite considerar los efectos problem\u00e1ticos que desde la perspectiva de todos los consumidores puede ella tener cuando se asigna, al medio de comunicaci\u00f3n, una obligaci\u00f3n de reparar los da\u00f1os derivados de un hecho que, prima facie, no se encuentra bajo su control. Ello ha debido motivar una decisi\u00f3n diferente considerando, adicionalmente, que el consumidor cuenta con mecanismos suficientes para enfrentar las conductas antijur\u00eddicas desplegadas por anunciantes, fabricantes, productores o comercializadores. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Diario Oficial No. 48.220 de 12 de octubre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver en especial, y entre muchas otras, las sentencias T-609 de 1992, T-066 de 1998 y C-087 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-010 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-391 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>5Para explicar el contenido del art\u00edculo 20 superior, la Corte ha dicho: \u201cEl art\u00edculo 20 de la Carta Pol\u00edtica consagra simult\u00e1neamente varios derechos y libertades fundamentales distintos, y en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 93 y 94 de la Carta Pol\u00edtica, se ha de interpretar a la luz de los tratados e instrumentos internacionales de derechos humanos que obligan a Colombia y que contienen disposiciones sobre el particular. A la luz de tales instrumentos internacionales, se tiene que el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n contiene un total de once elementos normativos diferenciables: (a) La libertad de expresar y difundir el propio pensamiento, opiniones, informaciones e ideas, sin limitaci\u00f3n de fronteras y a trav\u00e9s de cualquier medio de expresi\u00f3n \u2013sea oral, escrito, impreso, art\u00edstico, simb\u00f3lico, electr\u00f3nico u otro de elecci\u00f3n de quien se expresa-, y el derecho a no ser molestado por ellas. Esta libertad fundamental constituye la libertad de expresi\u00f3n stricto senso, y tiene una doble dimensi\u00f3n \u2013 la de quien se expresa, y la de los receptores del mensaje que se est\u00e1 expresando. \u00a0(b) La libertad de buscar o investigar informaci\u00f3n sobre hechos, ideas y opiniones de toda \u00edndole, que junto con la libertad de informar y la de recibir informaci\u00f3n, configura la llamada libertad de informaci\u00f3n. (c) La libertad de informar, que cobija tanto informaci\u00f3n sobre hechos como informaci\u00f3n sobre ideas y opiniones de todo tipo, a trav\u00e9s de cualquier medio de expresi\u00f3n; junto con la libertad de buscar informaci\u00f3n y la libertad de recibirla, configura la llamada libertad de informaci\u00f3n. (d) La libertad y el derecho a recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial sobre hechos, as\u00ed como sobre ideas y opiniones de toda \u00edndole, por cualquier medio de expresi\u00f3n. Junto con los anteriores elementos, configura la libertad de informaci\u00f3n. (e) La libertad de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n. (f) La libertad de prensa, o libertad de funcionamiento dichos medios masivos de comunicaci\u00f3n, con la consiguiente responsabilidad social. (g) El derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad. (h) La prohibici\u00f3n de la censura, cualificada y precisada por la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, \u00a0(i) La prohibici\u00f3n de la propaganda de la guerra y la apolog\u00eda del odio, la violencia y el delito, cualificada y precisada por la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y la Convenci\u00f3n internacional sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n racial, (j) La prohibici\u00f3n de la pornograf\u00eda infantil, y (k) La prohibici\u00f3n de la instigaci\u00f3n p\u00fablica y directa al genocidio\u201d. Sentencia T-391 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver, entre otras, las sentencias C-179 de 1994, T-293 de 1994 y C-586 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-010 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>8 Acerca de esta materia pueden ser consultadas las sentencias C-445 de 1995, C-176 de 1996 y C-010 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr., sentencias C-265 de 1994 y C-445 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-650 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>11 Acerca de estas distinciones Cfr. Sentencia C-650 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Interamericana. Opini\u00f3n Consultiva No 5. Parrs 38 y 39. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr., sentencia C-010 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib\u00eddem, parr 39. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sobre esta transformaci\u00f3n, reciente la Corte realiz\u00f3 algunas consideraciones que ilustran mejor el fen\u00f3meno. \u00a0As\u00ed, en la sentencia C-749\/09 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), se se\u00f1al\u00f3 c\u00f3mo \u201c\u2026 el tratamiento de los derechos de los consumidores y usuarios tuvo un cambio significativo a partir de la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \u00a0En el periodo preconstitucional, la relaci\u00f3n entre los sujetos que concurren al circuito comercial de distribuci\u00f3n de bienes y servicios (productores, comercializadores y consumidores) estaba basada en las reglas propias del liberalismo econ\u00f3mico. \u00a0Los consumidores, en su condici\u00f3n de adquirentes de los productos, estaban en un plano de igualdad de negociaci\u00f3n con los oferentes de los mismos y, en caso que se encontraran desequilibrios en su compraventa, bien por desigualdades ostensibles en el precio o en la calidad exigible de las mercader\u00edas, ten\u00edan a su disposici\u00f3n las herramientas propias del derecho civil para reparar el da\u00f1o sufrido (resarcimiento de la lesi\u00f3n enorme, saneamiento por evicci\u00f3n o por los vicios ocultos del bien, responsabilidad civil contractual, etc.). \u00a0Esto implicaba, como es obvio, la presunci\u00f3n que los productores, intermediarios y consumidores (i) acceden al mercado en id\u00e9nticas condiciones; (ii) tienen a su disposici\u00f3n el mismo grado y calidad de la informaci\u00f3n; (iii) poseen id\u00e9nticas condiciones de acceso a la soluci\u00f3n jurisdiccional de los conflictos que se susciten en esas relaciones de intercambio. || El cambio cualitativo antes citado radica en el reconocimiento, por parte del derecho constitucional, de las hondas desigualdades inmanentes al mercado y al consumo. De un lado, el avance de la ciencia y la tecnolog\u00eda en la sociedad contempor\u00e1nea y, sobre todo, la especializaci\u00f3n en los procesos productivos, ocasiona grandes asimetr\u00edas de informaci\u00f3n entre los sujetos que concurren al intercambio de bienes y servicios. \u00a0En efecto, los consumidores suelen carecer del conocimiento y experticia suficientes para discernir acerca de los aspectos t\u00e9cnicos que definen la calidad de los productos, incluso aquellos de consumo ordinario. \u00a0De igual modo, los fabricantes y comercializadores son, en la mayor\u00eda de ocasiones, conglomerados empresariales que tienen a su disposici\u00f3n infraestructuras que, a manera de econom\u00edas de escala, participan en el mercado econ\u00f3mico e, inclusive, concurren ante las autoridades administrativas y judiciales con evidentes ventajas, habida cuenta la disponibilidad de recursos, asesor\u00edas profesionales permanentes de primer nivel y conocimiento acerca del funcionamiento de las instancias de resoluci\u00f3n de conflictos jur\u00eddicos, derivada de la condici\u00f3n de litigantes recurrentes. || 7. Los consumidores, en ese marco de informaci\u00f3n asim\u00e9trica y desigualdades f\u00e1cticas con los comercializadores y productores, adoptan sus decisiones de adquisici\u00f3n de bienes y servicios basados, esencialmente, en relaciones de confianza. \u00a0El prestigio obtenido por determinada marca, la novedad del bien o, en muchas ocasiones, el \u00e9xito medi\u00e1tico de una campa\u00f1a publicitaria, llevan al consumidor a optar por determinado producto, incluso en aquellos casos en que su uso conlleva riesgo social, como sucede con los alimentos, los f\u00e1rmacos de venta libre, los veh\u00edculos, etc.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-830 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>17 Diario Oficial No. 48.220 de 12 de octubre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>18 Gaceta del Congreso No. 626 del jueves 9 de septiembre de 2010, p\u00e1g. 21. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ib\u00eddem, p\u00e1g. 23. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-830 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. Sentencia C-830 de 2010, fundamento jur\u00eddico No. 12 \u201cla publicidad y la libertad de empresa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-830 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr., entre otras, las citadas sentencias C-265 de 1994 y C-445 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-355 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr., entre muchas sentencias las siguientes: C-333 de 1994; C-265 de 1995; C-445 de 1995; C-613 de 1996; C-197 de 1997; C-507 de 1997; C-584 de 1997; C-183 de 1998; C-318 de 1998; C-539 de 1999; C-112 de 2000; C-093 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr., sentencias C-404 de 2001; C-505 de 2001; C-048 de 2001; C-579 de 2001; C-540 de 2001; C-199 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>27Sentencia C-265 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr., entre otras, las sentencias \u00a0C- 269 de 1999 y C- 1041 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cfr., sentencia C-445 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia C-392 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>31 Cfr. Fundamento 7 de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>32 Cfr., entre otras, la sentencia C-455 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>33 En la sentencia C-830 de 2010 la Corte se refiri\u00f3 a la funci\u00f3n de la publicidad para eliminar los problemas vinculados a la asimetr\u00eda de informaci\u00f3n. Dijo en esa oportunidad: \u201cEsta previsi\u00f3n constitucional vincula la intervenci\u00f3n estatal de la publicidad comercial a los derechos de consumidor. Como se expres\u00f3 anteriormente, una de las funciones de dicha publicidad es transmitir informaci\u00f3n a los integrantes del mercado sobre las calidades del bien o servicio. En tal sentido, la cantidad y calidad de datos sobre los productos que ofrezcan los comerciantes a trav\u00e9s del mensaje publicitario, son elementos cr\u00edticos para el juicio de adecuaci\u00f3n de las opciones de consumo. La jurisprudencia ha reconocido que la funci\u00f3n estatal en este campo se concentra en garantizar que las decisiones de consumo sean informadas, disminuyendo las asimetr\u00edas que impidan el conocimiento previo a la adquisici\u00f3n de productos y servicios seguros y de aceptable calidad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 En la sentencia C-1141 de 2000 la Corte aludi\u00f3 a tal debilidad indicando: \u201cSin perjuicio de los diferentes esquemas o modelos de responsabilidad que puede consagrar la ley, no puede entonces en modo alguno ignorarse la posici\u00f3n real del consumidor y del usuario, puesto que justamente su debilidad en el mercado ha sido la circunstancia tenida por el constituyente para ordenar su protecci\u00f3n. Esta tutela constitucional terminar\u00eda despojada de sentido si el legislador, al determinar libremente el r\u00e9gimen de responsabilidad del productor, decidiese adoptar una orientaci\u00f3n formalista o imponer al consumidor cargas excesivas como presupuesto para el ejercicio de sus derechos y de las correspondientes acciones judiciales.\u201d(Negrillas no hacen parte del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>35 As\u00ed por ejemplo el inciso primero del art\u00edculo 23 de la ley 1480 de 2011 establece lo siguiente: \u201cLos proveedores y productores deber\u00e1n suministrar a los consumidores informaci\u00f3n, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e id\u00f3nea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo se\u00f1alado para los productos defectuosos, ser\u00e1n responsables de todo da\u00f1o que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente informaci\u00f3n. En todos los casos la informaci\u00f3n m\u00ednima debe estar en castellano.\u201d En esa misma direcci\u00f3n al fijar los principios orientadores que rigen las relaciones entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas la ley 1328 de 2009 indica lo siguiente en el literal c): \u201cTransparencia e informaci\u00f3n cierta, suficiente y oportuna. Las entidades vigiladas deber\u00e1n suministrar a los consumidores financieros informaci\u00f3n cierta, suficiente, clara y oportuna, que permita, especialmente, que los consumidores financieros conozcan adecuadamente sus derechos, obligaciones y los costos en las relaciones que establecen con las entidades vigiladas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-592\/12 \u00a0 ESTATUTO DEL CONSUMIDOR-Prohibiciones y responsabilidad por publicidad enga\u00f1osa \u00a0 PUBLICIDAD ENGA\u00d1OSA-Responsabilidad de los medios de comunicaci\u00f3n solidariamente solo si se comprueba dolo o culpa grave\u00a0 \u00a0 MEDIOS DE COMUNICACION-Responsabilidad\/LIBERTAD DE EXPRESION-Importancia\u00a0 \u00a0 LIBERTAD DE EXPRESION E INFORMACI\u00d3N-Car\u00e1cter preferente en la Constituci\u00f3n \u00a0 La libertad de expresi\u00f3n ocupa un lugar preferente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-19372","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19372","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19372"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19372\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19372"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19372"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19372"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}