{"id":19373,"date":"2024-06-21T15:10:19","date_gmt":"2024-06-21T15:10:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-593-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:10:19","modified_gmt":"2024-06-21T15:10:19","slug":"c-593-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-593-12\/","title":{"rendered":"C-593-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-593\/12 \u00a0<\/p>\n<p>DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS ENTRE LAS ENTIDADES DEL ESTADO EN MATERIA DE TELEVISION-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aptitud del cargo para producir un pronunciamiento de fondo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Aplicaci\u00f3n de normas constitucionales transitorias que establecen plazos perentorios y sus efectos\/CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA-Contenido y alcance\/RESERVA DE LEY Y FACULTAD DE LEGISLAR-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULAS CONSTITUCIONALES TRANSITORIAS EN FIJACION DE TERMINOS Y COMPETENCIAS DETERMINADAS PARA EL EJERCICIO DE POTESTAD LEGISLATIVA-Derecho constitucional \u00a0<\/p>\n<p>LEY Y REGLAMENTO-Reparto general de competencias \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se\u00f1al\u00f3 que este &#8220;reparto general de competencias normativas entre la ley y el reglamento no es casual ni caprichoso sino que responde a finalidades profundas, tal y como esta Corte lo ha indicado en varias oportunidades&#8221;. Esa estructura de competencias &#8220;atiende al desarrollo del principio de separaci\u00f3n de poderes y a la necesidad de que el derecho, adem\u00e1s de ser legal, sea democr\u00e1ticamente leg\u00edtimo (CP arts 1\u00b0, 2\u00b0, 3\u00b0 y 113). La legitimidad del derecho se encuentra vinculada al principio democr\u00e1tico de elaboraci\u00f3n de las leyes. Las normas que rigen una sociedad deben ser el resultado de un procedimiento en el que se garanticen en especial dos principios: el principio de soberan\u00eda popular, en virtud del cual los l\u00edmites al ejercicio de las facultades de las personas que hacen parte de una colectividad tienen como \u00fanico origen leg\u00edtimo la voluntad popular. Y el principio del pluralismo, como una garant\u00eda de participaci\u00f3n de la diversidad de los individuos y grupos que componen una sociedad&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-Normas Transitorias \u00a0<\/p>\n<p>NORMA CONSTITUCIONAL-Naturaleza\/NORMAS TACHADAS DE INCONSTITUCIONALIDAD-No son de diferente jerarqu\u00eda que las dem\u00e1s normas de la Carta \u00a0<\/p>\n<p>Las normas tachadas de inconstitucionalidad no son de diferente jerarqu\u00eda que las dem\u00e1s normas de la Carta, esto es, no son inferiores. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica tiene ciertamente en sus normas iniciales unos valores y principios materiales que poseen un plus respecto de las dem\u00e1s normas de la Carta, en el sentido que los valores que aqu\u00e9llas incorporan permean a \u00e9stas. Existe pues igualdad cualitativa en la esencia de las normas constitucionales, acompa\u00f1ada de una diferencia en el alcance del contenido de las mismas. En otras palabras, todas las normas de la Constituci\u00f3n comparten un mismo estrato jur\u00eddico, que es el de la supremac\u00eda de una constituci\u00f3n r\u00edgida. Ello sin perjuicio de constatar que al interior de la Carta existen normas que incorporan valores que admiten ser graduados jer\u00e1rquicamente, esto es, valores, principios, preceptos y competencias de distinto nivel axiol\u00f3gico. Ello implica que cuando haya que relacionar dos normas constitucionales -las cuales son iguales- que incorporan valores de diferente jerarqu\u00eda, los valores superiores deben primar. Pero, observa la Corte, esta operaci\u00f3n de articulaci\u00f3n no alcanza para descalificar como inconstitucional a la norma que incorpora un valor inferior respecto de la que contiene un valor superior. En conclusi\u00f3n, los art\u00edculos acusados en este negocio son jer\u00e1rquicamente iguales a las normas con las cuales se pretende confrontarlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS TRANSITORIAS-Formulas creadas por el Constituyente \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-Potestad de configuraci\u00f3n y al vencimiento se autoriza al Presidente a expedir la norma respectiva que llena el vac\u00edo legal general por la transici\u00f3n\/NORMAS TRANSITORIAS-Facultades extraordinarias\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS QUE EL CONGRESO OTORGA AL PRESIDENTE-Interpretaci\u00f3n estricta y restrictiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES CONSTITUCIONALES CONFERIDAS AL LEGISLADOR EXTRAORDINARIO-No solo est\u00e1n taxativamente se\u00f1aladas en la propia Carta sino que parten de la necesidad de una reglamentaci\u00f3n urgente para el desarrollo constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES LEGALES EXTRAORDINARIAS-Son generales, salvo lo expresamente se\u00f1alado en el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Carta \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS LEGALES Y FACULTADES CONSTITUCIONALES OTORGADAS AL PRESIDENTE-No son equiparables\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-Interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica\/PRINCIPIOS DE UNIDAD CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional\/PRINCIPIO DE ARMONIZACION-Jurisprudencia constitucional\/PRINCIPIOS DE UNIDAD CONSTITUCIONAL Y DE ARMONIZACION-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2011-Plazo para expedir Ley de distribuci\u00f3n de competencias en materia de televisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS EN MATERIA TELEVISIVA-En aplicaci\u00f3n del principio de armonizaci\u00f3n concreta, el t\u00e9rmino se\u00f1alado por el Constituyente derivado para su expedici\u00f3n, debe entenderse como un llamado de urgencia cabalmente asumido por el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8943 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Andr\u00e9s de Zubir\u00eda Samper \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1507 de 2012, &#8220;por la cual se establece la distribuci\u00f3n de competencias entre las entidades del Estado en materia de televisi\u00f3n y se dictan otras disposiciones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 26 de enero de 2012, se admiti\u00f3 la demanda, y se orden\u00f3 fijarla en lista. As\u00ed mismo, se dispuso dar traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera su concepto y comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del asunto al se\u00f1or Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, a los Ministerios de Justicia y del Derecho, de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y las facultades de derecho de la Universidad de Antioquia y de Jurisprudencia de la Universidad de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario, con el objeto que si lo estimaban oportuno conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>El texto de la ley demandada en el presente proceso, tal como fue publicada en el Diario Oficial No. 48.308 de 10 de enero de 2012, es el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1507 DE 2012 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 10) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 48.308 de 10 de enero de 2012 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se establece la distribuci\u00f3n de competencias entre las entidades del Estado en materia de televisi\u00f3n y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO I. \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES GENERALES. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. OBJETO, FINALIDAD Y ALCANCE DE LA LEY. En cumplimiento de lo ordenado por el art\u00edculo tercero del Acto Legislativo n\u00famero 02 de 2011, la presente ley teniendo en cuenta que la televisi\u00f3n es un servicio p\u00fablico de competencia de la Naci\u00f3n en el que se encuentran comprendidos derechos y libertades de las personas involucradas en el servicio de televisi\u00f3n, el inter\u00e9s general, el principio de legalidad, el cumplimiento de los fines y deberes estatales, el funcionamiento eficiente y democr\u00e1tico de los contenidos y dem\u00e1s preceptos del ordenamiento jur\u00eddico, define la distribuci\u00f3n de competencias entre las entidades del Estado que tendr\u00e1n a su cargo la formulaci\u00f3n de planes, la regulaci\u00f3n, la direcci\u00f3n, la gesti\u00f3n y el control de los servicios de televisi\u00f3n y adopta las medidas pertinentes para su cabal cumplimiento, en concordancia con las funciones previstas en las Leyes 182 de 1995, 1341 de 2009 y el Decreto-ley 4169 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO II. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I. \u00a0<\/p>\n<p>NATURALEZA Y FUNCIONES. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o. CREACI\u00d3N, NATURALEZA, OBJETO Y DOMICILIO DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISI\u00d3N (ANTV). Cr\u00e9ase la Autoridad Nacional de Televisi\u00f3n en adelante ANTV, como una Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del Orden Nacional, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa, patrimonial, presupuestal y t\u00e9cnica, la cual formar\u00e1 parte del sector de las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Telecomunicaciones. La ANTV estar\u00e1 conformada por una Junta Nacional de Televisi\u00f3n, que ser\u00e1 apoyada financieramente por el Fondo para el Desarrollo de la Televisi\u00f3n (FONTV) de que trata el art\u00edculo 16 de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>El objeto de la ANTV es brindar las herramientas para la ejecuci\u00f3n de los planes y programas de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n, con el fin de velar por el acceso a la televisi\u00f3n, garantizar el pluralismo e imparcialidad informativa, la competencia y la eficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio, as\u00ed como evitar las pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas en su operaci\u00f3n y explotaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n y la ley. La ANTV ser\u00e1 el principal interlocutor con los usuarios del servicio de televisi\u00f3n y la opini\u00f3n p\u00fablica en relaci\u00f3n con la difusi\u00f3n, protecci\u00f3n y defensa de los intereses de los televidentes y dirigir\u00e1 su actividad dentro del marco jur\u00eddico, democr\u00e1tico y participativo que garantiza el orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El alcance de su autonom\u00eda tiene como fin permitirle a la Autoridad desarrollar libremente sus funciones y ejecutar la pol\u00edtica estatal televisiva. En desarrollo de dicha autonom\u00eda administrativa, la Junta Nacional de la ANTV adoptar\u00e1 la planta de personal que demande el desarrollo de sus funciones, sin que en ning\u00fan caso su presupuesto de gastos de funcionamiento exceda el asignado en el presupuesto de gastos de funcionamiento de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Comunicaciones (CRC) a que se refiere la Ley 1341 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>La ANTV no podr\u00e1 destinar recursos para suscripci\u00f3n de contratos u \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios personales, salvo en los casos establecidos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>El domicilio principal de la ANTV ser\u00e1 la ciudad de Bogot\u00e1 Distrito Capital. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Para efectos de los actos, contratos, funcionarios, reg\u00edmenes presupuestal y tributario, sistemas de controles y en general el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable, la ANTV, se asimila a un establecimiento p\u00fablico del orden nacional, salvo lo previsto en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. La ANTV no estar\u00e1 sujeta a control jer\u00e1rquico o de tutela alguno y sus actos solo son susceptibles de control ante la jurisdicci\u00f3n competente. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3o. FUNCIONES DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISI\u00d3N (ANTV). De conformidad con los fines y principios establecidos en el art\u00edculo 2o de la Ley 182 de 1995, la ANTV ejercer\u00e1 las siguientes funciones, con excepci\u00f3n de las consignadas en los art\u00edculos 10, 11, 12, 13, 14 y 15 de la presente ley: \u00a0<\/p>\n<p>b) Adjudicar las concesiones y licencias de servicio, espacios de televisi\u00f3n, de conformidad con la ley; \u00a0<\/p>\n<p>c) Coordinar con la ANE los asuntos relativos a la gesti\u00f3n, administraci\u00f3n y control del espectro radioel\u00e9ctrico; \u00a0<\/p>\n<p>d) Dise\u00f1ar e implementar estrategias pedag\u00f3gicas para que la teleaudiencia familiar e infantil puedan desarrollar el esp\u00edritu cr\u00edtico respecto de la informaci\u00f3n recibida a trav\u00e9s de la televisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>e) Sancionar cuando haya lugar a quienes violen con la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n, las disposiciones constitucionales y legales que amparan espec\u00edficamente los derechos de la familia y de los ni\u00f1os; \u00a0<\/p>\n<p>f) Asistir, colaborar y acompa\u00f1ar en lo relativo a las funciones de la ANTV, al Ministerio de las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones en la preparaci\u00f3n y atenci\u00f3n de las reuniones con los organismos internacionales de telecomunicaciones en los que hace parte Colombia; \u00a0<\/p>\n<p>g) Asistir al Gobierno Nacional en el estudio y preparaci\u00f3n de las materias relativas a los servicios de televisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>h) La ANTV ser\u00e1 responsable ante el Congreso de la Rep\u00fablica de atender los requerimientos y citaciones que este le solicite a trav\u00e9s de las plenarias y Comisiones; \u00a0<\/p>\n<p>i) Velar por el fortalecimiento y desarrollo de la TV P\u00fablica; \u00a0<\/p>\n<p>j) Promover y desarrollar la industria de la televisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>k) Dictar su propio reglamento y dem\u00e1s funciones que establezca la ley. \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II. \u00a0<\/p>\n<p>ORGANIZACI\u00d3N Y ESTRUCTURA DE LA ANTV. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4o. COMPOSICI\u00d3N DE LA JUNTA NACIONAL DE TELEVISI\u00d3N. La ANTV tendr\u00e1 una Junta Nacional de Televisi\u00f3n integrada por cinco (5) miembros, no reelegibles, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a) El Ministro de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, o el Viceministro delegado; \u00a0<\/p>\n<p>b) Un representante designado por el Presidente de la Rep\u00fablica; \u00a0<\/p>\n<p>c) Un representante de los gobernadores del pa\u00eds; \u00a0<\/p>\n<p>d) Un representante de las universidades p\u00fablicas y privadas legalmente constituidas y reconocidas por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, acreditadas en alta calidad conforme a la publicaci\u00f3n anual del SNIES (Sistema Nacional de Informaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n Superior), con personer\u00eda jur\u00eddica vigente, que tengan por lo menos uno de los siguientes programas: derecho, comunicaci\u00f3n social, periodismo, psicolog\u00eda, sociolog\u00eda, econom\u00eda, educaci\u00f3n, negocios internacionales, administraci\u00f3n financiera, p\u00fablica o de empresas; ingenier\u00eda de telecomunicaciones, el\u00e9ctrica, electr\u00f3nica, mecatr\u00f3nica, financiera, civil, de sistemas o mec\u00e1nica; cine y televisi\u00f3n. Las universidades se\u00f1aladas, adem\u00e1s, deber\u00e1n tener programas de maestr\u00eda y\/o doctorados en \u00e1reas afines con las funciones a desarrollar; \u00a0<\/p>\n<p>e) Un representante de la sociedad civil. \u00a0<\/p>\n<p>La escogencia de los miembros de los literales c), d) y e) ser\u00e1 mediante un proceso de selecci\u00f3n. Para el integrante se\u00f1alado en el literal c) cada uno de los 32 Gobernadores del pa\u00eds postular\u00e1 un candidato. Para el integrante se\u00f1alado en el literal d). El Consejo Acad\u00e9mico de cada una de las universidades que cumplan con las condiciones se\u00f1aladas anteriormente, postular\u00e1 un candidato. Una vez se tengan los postulados de los literales c) y d) el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional designar\u00e1 tres universidades entre p\u00fablicas y privadas que tengan acreditaci\u00f3n institucional de alta calidad vigente, y acreditaci\u00f3n en alta calidad en por lo menos 10 programas, asign\u00e1ndole a cada una el respectivo proceso de selecci\u00f3n. En el evento que la universidad designada por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional para el proceso de selecci\u00f3n del literal d) tenga un postulado, este deber\u00e1 ser retirado. \u00a0<\/p>\n<p>Para el integrante se\u00f1alado en el literal e) se realizar\u00e1 un proceso de selecci\u00f3n previa convocatoria p\u00fablica, que realizar\u00e1 la tercera universidad designada por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino de selecci\u00f3n en todos los casos ser\u00e1 un m\u00e1ximo de tres meses. Para la postulaci\u00f3n y convocatoria p\u00fablica se tendr\u00e1 un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un mes. Para la realizaci\u00f3n del proceso de selecci\u00f3n las universidades designadas tendr\u00e1n un t\u00e9rmino de hasta dos meses. Las universidades designadas ser\u00e1n las encargadas de establecer los par\u00e1metros a tener en cuenta en los procesos de selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la primera conformaci\u00f3n de la Junta Nacional de Televisi\u00f3n, a excepci\u00f3n del Ministro de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, el miembro de la Junta Nacional se\u00f1alado en el literal b) ser\u00e1 elegido por un t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os; el miembro se\u00f1alado en el literal c) ser\u00e1 elegido por un t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os. El miembro se\u00f1alado en el literal d) ser\u00e1 elegido por un t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os. Y el integrante del literal e) ser\u00e1 elegido por un t\u00e9rmino de cuatro (4) a\u00f1os. Vencido el primer periodo se\u00f1alado, cada miembro saliente ser\u00e1 reemplazado para un periodo igual de cuatro (4) a\u00f1os, no reelegibles. Todos los integrantes de la junta actuar\u00e1n con voz y voto en las decisiones de la Junta. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. El acto administrativo de posesi\u00f3n de los miembros que conformar\u00e1n la primera Junta Nacional de Televisi\u00f3n a excepci\u00f3n del Ministro de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones estar\u00e1 a cargo del Presidente de la Rep\u00fablica. Las siguientes posesiones ser\u00e1n ante los dem\u00e1s miembros de la Junta Nacional de Televisi\u00f3n conformada. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO transitorio. La primera junta en propiedad ser\u00e1 integrada dentro de los tres (3) meses siguientes a la promulgaci\u00f3n de esta Ley, y se entender\u00e1 conformada con al menos tres (3) de sus miembros, con los cuales podr\u00e1 sesionar y decidir. En todo caso respetando lo previsto en el inciso primero del art\u00edculo 49 de la Ley 182 de 1995, modificado por el art\u00edculo 10 de la Ley 335 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5o. REQUISITOS Y CALIDADES PARA SER MIEMBRO DE LA JUNTA NACIONAL DE TELEVISI\u00d3N. Para los miembros de la Junta Nacional de Televisi\u00f3n, distintos del Ministro de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, se exigir\u00e1n los siguientes requisitos y calidades: \u00a0<\/p>\n<p>1. Ser ciudadano colombiano mayor de 30 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tener t\u00edtulo profesional en derecho, comunicaci\u00f3n social, periodismo, psicolog\u00eda, sociolog\u00eda, econom\u00eda, educaci\u00f3n, negocios internacionales, administraci\u00f3n financiera, p\u00fablica o de empresas; ingenier\u00eda de telecomunicaciones, el\u00e9ctrica, electr\u00f3nica, mecatr\u00f3nica, financiera, civil, de sistemas o mec\u00e1nica; cine y televisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Tener t\u00edtulo de maestr\u00eda o doctorado en \u00e1reas afines con las funciones del cargo. En caso de no contar con t\u00edtulo de maestr\u00eda o doctorado, deber\u00e1 acreditar al menos diez (10) a\u00f1os de experiencia y una especializaci\u00f3n en los sectores a que hace referencia el numeral segundo del presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Tener ocho (8) a\u00f1os o m\u00e1s de experiencia profesional en el sector de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n, de las telecomunicaciones, cultura y educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Excepto el Ministro de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, todos los miembros ser\u00e1n de dedicaci\u00f3n exclusiva. Su remuneraci\u00f3n mensual ser\u00e1 igual a la de un Experto Comisionado de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Comunicaciones, incluyendo las prestaciones sociales aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6o. FUNCIONES DE LA JUNTA NACIONAL DE TELEVISI\u00d3N. Son funciones de la Junta Nacional de Televisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>a) Adoptar las medidas necesarias para desarrollar el objeto y las funciones de la entidad; \u00a0<\/p>\n<p>b) Adoptar las decisiones necesarias para que la ANTV desarrolle las funciones que en materia de pol\u00edticas p\u00fablicas le atribuye la presente ley; \u00a0<\/p>\n<p>c) Adoptar las decisiones necesarias para que la ANTV desarrolle sus funciones; \u00a0<\/p>\n<p>d) Otorgar las concesiones para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n, incluyendo la asignaci\u00f3n de espectro radioel\u00e9ctrico, cuando aplique, as\u00ed como otorgar las concesiones de espacios de televisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>e) Aprobar la pr\u00f3rroga de las concesiones para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n, incluyendo la asignaci\u00f3n de espectro radioel\u00e9ctrico cuando aplique, as\u00ed como las de las concesiones de espacios de televisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>f) Fijar las tarifas, tasas, precios p\u00fablicos y derechos ocasionados por la prestaci\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n; de conformidad con el literal g) del art\u00edculo 5o de la Ley 182 de 1995; \u00a0<\/p>\n<p>g) Aprobar el proyecto de presupuesto anual de la entidad que le sea presentado por el Director, de conformidad con la ley; \u00a0<\/p>\n<p>h) Determinar la planta de personal de la entidad, creando, suprimiendo o fusionando los cargos necesarios para su buena marcha, de conformidad con la ley; \u00a0<\/p>\n<p>i) Adoptar los manuales, estatutos y reglamentos internos de la entidad, de conformidad con la ley; \u00a0<\/p>\n<p>j) Sancionar, de conformidad con las normas del debido proceso y con el procedimiento previsto en la ley, a los operadores del servicio, a los concesionarios de espacios de televisi\u00f3n y a los contratistas de los canales regionales por violaci\u00f3n de sus obligaciones contractuales, o por trasgresi\u00f3n de las disposiciones legales y reglamentarias o de las de la ANTV, relacionadas con el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>k) Reglamentar de modo general las condiciones y requisitos que deben cumplir los acuerdos que celebren los concesionarios de espacios de televisi\u00f3n y los contratistas de televisi\u00f3n regional para modificar, sin m\u00e1s limitaciones que las derivadas de la voluntad mayoritaria de los mismos y del respeto de los derechos que los amparan, el car\u00e1cter y la modalidad de los espacios de que son titulares, la franja de audiencia, los horarios de emisi\u00f3n y la duraci\u00f3n de los programas, entre otros; \u00a0<\/p>\n<p>l) Establecer las condiciones para que los canales regionales de los que hagan parte entidades territoriales de zonas de frontera puedan asociarse, en condiciones de reciprocidad y observando los acuerdos y tratados internacionales de integraci\u00f3n y cooperaci\u00f3n, con entidades territoriales del pa\u00eds vecino, para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>m) Reglamentar lo relativo al servicio de televisi\u00f3n \u00e9tnica y afrocolombiana a la que se refiere el par\u00e1grafo 2o del art\u00edculo 20 de la Ley 335 de 1996 como acci\u00f3n afirmativa para que a trav\u00e9s de los entes que por mandato legal del art\u00edculo 35 de la Ley 70 de 1993 se desarrollen procesos de etnoeducaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>n) Promover y reglamentar lo atinente a la participaci\u00f3n ciudadana en los temas que puedan afectar al televidente, especialmente lo referido al control de contenidos audiovisuales; \u00a0<\/p>\n<p>o) Reglamentar las veedur\u00edas ciudadanas en materia de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n, as\u00ed como la promoci\u00f3n y fomentos de las mismas; \u00a0<\/p>\n<p>p) Ejercer las dem\u00e1s funciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos de la entidad, que no est\u00e9n expresamente asignadas a otra dependencia de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>1. Representar Legalmente la ANTV. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ejecutar e implementar las determinaciones de la Junta Nacional de Televisi\u00f3n de la ANTV. \u00a0<\/p>\n<p>3. Designar, nombrar y remover, as\u00ed como aprobar las situaciones administrativas de los funcionarios adscritos a la planta de personal de la entidad de conformidad con la normatividad jur\u00eddica vigente. \u00a0<\/p>\n<p>4. Administrar en forma eficaz y eficiente los recursos financieros, administrativos y de personal, para el adecuado funcionamiento de la ANTV. \u00a0<\/p>\n<p>5. Presentar para aprobaci\u00f3n de la Junta Nacional de Televisi\u00f3n los manuales, estatutos y reglamentos a que haya lugar de conformidad con la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>6. Actualizar, mantener y garantizar la confiabilidad de la informaci\u00f3n que reposa en la ANTV. \u00a0<\/p>\n<p>7. Presentar para aprobaci\u00f3n de la Junta Nacional de Televisi\u00f3n el proyecto de presupuesto anual de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>8. Celebrar los contratos y en general desarrollar las actividades administrativas necesarias de la ANTV para cumplir con su misi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. Y las dem\u00e1s que le asigne la Junta Nacional de Televisi\u00f3n en los estatutos. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Para ser Director de la ANTV se exigir\u00e1n los mismos requisitos y calidades de los miembros de la Junta Nacional de Televisi\u00f3n contenidos en el art\u00edculo 5o de la presente ley. El Director ser\u00e1 de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 8o. INHABILIDADES PARA SER ELEGIDO MIEMBRO DE LA JUNTA NACIONAL DE TELEVISI\u00d3N Y DIRECTOR DE LA ANTV. Adem\u00e1s de las inhabilidades previstas en forma general en las leyes para el ejercicio de funciones p\u00fablicas, no podr\u00e1n ser miembros de la Junta Nacional de Televisi\u00f3n ni Director de la ANTV: \u00a0<\/p>\n<p>1. Quienes durante el a\u00f1o anterior a la fecha de elecci\u00f3n, sean o hayan sido miembros de juntas o consejos directivos, representantes legales, funcionarios o empleados en cargos de direcci\u00f3n y confianza de los proveedores de redes y servicios de comunicaciones, incluidos los servicios de televisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Quienes dentro del a\u00f1o inmediatamente anterior a la elecci\u00f3n hayan sido en forma directa o indirecta, asociados, accionistas o propietarios de cualquier sociedad, o persona jur\u00eddica proveedora de redes y servicios de comunicaciones, incluidos los servicios de televisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. El c\u00f3nyuge, compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, o quienes se hallen en el primer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil de cualquiera de las personas cobijadas por las causales previstas en los numerales anteriores o de aquellos miembros de las corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las consagradas en la Ley 1474 de 2011, &#8220;por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de actos de corrupci\u00f3n y la efectividad del control de la gesti\u00f3n p\u00fablica&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 9o. INCOMPATIBILIDADES DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA NACIONAL DE TELEVISI\u00d3N Y DIRECTOR DE LA ANTV. El ejercicio de las funciones de miembro de la Junta Nacional de Televisi\u00f3n y Director de la ANTV ser\u00e1n incompatibles con todo cargo de elecci\u00f3n popular y con el ejercicio de cualquier actividad profesional o laboral diferente a la de ejercer la c\u00e1tedra universitaria. En todo caso aplicaran tambi\u00e9n las establecidas en la Ley 1474 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO III. \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA DISTRIBUCI\u00d3N DE COMPETENCIAS. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 10. DISTRIBUCI\u00d3N DE FUNCIONES EN MATERIA DE POL\u00cdTICA P\u00daBLICA. Sin perjuicio de la potestad reglamentaria del Presidente de la Rep\u00fablica, todas las autoridades a que se transfieren funciones en virtud de la presente Ley, ejercer\u00e1n, en el marco de sus competencias, la funci\u00f3n que el literal a) del art\u00edculo 5o de la Ley 182 de 1995 asignaba a la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Corresponder\u00e1 a la ANTV ejercer el control y vigilancia por el cumplimiento de las normas relacionadas con los contenidos de televisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 12. DISTRIBUCI\u00d3N DE FUNCIONES EN MATERIA DE REGULACI\u00d3N DEL SERVICIO DE TELEVISI\u00d3N. La Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Comunicaciones (CRC) a que se refiere la Ley 1341 de 2009 ejercer\u00e1 en relaci\u00f3n con los servicios de televisi\u00f3n, adem\u00e1s de las funciones que le atribuye dicha Ley, las que asignaban a la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n el Par\u00e1grafo del art\u00edculo 18, el literal a) del art\u00edculo 20, y el literal c) del art\u00edculo 5o de la Ley 182 de 1995, con excepci\u00f3n de los aspectos relacionados con la reglamentaci\u00f3n contractual de cubrimientos, encadenamientos y expansi\u00f3n progresiva del \u00e1rea asignada, y de los aspectos relacionados con la regulaci\u00f3n de franjas y contenido de la programaci\u00f3n, publicidad y comercializaci\u00f3n, que corresponder\u00e1n a la ANTV. En particular, la CRC tendr\u00e1 la funci\u00f3n de establecer las prohibiciones a que se refiere el art\u00edculo 53 de la Ley 182 de 1995, salvo cuando se relacionen con conductas que atenten contra el pluralismo informativo, caso en el cual tales prohibiciones ser\u00e1n establecidas por la ANTV. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de los operadores del servicio de televisi\u00f3n, el Fondo para el Desarrollo de la Televisi\u00f3n y los Contenidos transferir\u00e1 a la CRC el equivalente a la contribuci\u00f3n por regulaci\u00f3n a que se refieren el art\u00edculo24 de la Ley 1341 de 2009 y art\u00edculo 11 de la Ley 1369 del mismo a\u00f1o, o las normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 13. DISTRIBUCI\u00d3N DE FUNCIONES EN MATERIA DE PR\u00c1CTICAS RESTRICTIVAS DE LA COMPETENCIA E INTEGRACIONES EMPRESARIALES. La Superintendencia de Industria y Comercio de conformidad con lo previsto en la Ley 1340 de 2009, seguir\u00e1 conociendo de las funciones que el literal d) del art\u00edculo 5o de la Ley 182 de 1995, y el art\u00edculo 2o de la Ley 680 de 2001, le atribu\u00edan a la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 14. DISTRIBUCI\u00d3N DE FUNCIONES EN MATERIA DE OTORGAMIENTO DE CONCESIONES. La ANTV ejercer\u00e1 las funciones que confer\u00edan a la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n el literal e) del art\u00edculo 5o de la Ley 182 de 1995, y en materia de concesiones, el literal g) del mismo art\u00edculo, con excepci\u00f3n de la funci\u00f3n al r\u00e9gimen de uso del espectro radioel\u00e9ctrico quedar\u00e1 a cargo de la Agencia Nacional de Espectro (ANE). En particular, la ANTV ejercer\u00e1 la funci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 25 de la Ley 182 de 1995 sobre distribuci\u00f3n de se\u00f1ales incidentales. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. En todo caso la asignaci\u00f3n de frecuencias de la televisi\u00f3n estar\u00e1 a cargo de la ANTV. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedici\u00f3n de la presente ley la ANTV otorgar\u00e1 las concesiones de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n a las empresas p\u00fablicas proveedoras de redes y servicios de telecomunicaciones que as\u00ed lo soliciten, previo cumplimiento de las condiciones establecidas por la entidad para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 15. DISTRIBUCI\u00d3N DE FUNCIONES EN MATERIA DEL ESPECTRO. La intervenci\u00f3n estatal en el espectro electromagn\u00e9tico destinado a los servicios de televisi\u00f3n, estar\u00e1 a cargo de la Agencia Nacional del Espectro (ANE) de conformidad con lo determinado en la Ley 1341 de 2009 y el Decreto-ley 4169 de 2011. En particular, la ANE ejercer\u00e1 las funciones previstas en los art\u00edculos 24, 26 y 27 de la Ley 182 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>La ANTV ser\u00e1 la encargada de asignar las frecuencias que previamente haya atribuido la Agencia Nacional del Espectro (ANE) para la operaci\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II. \u00a0<\/p>\n<p>DEL FONDO PARA EL DESARROLLO DE LA TELEVISI\u00d3N Y LOS CONTENIDOS. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 16. CREACI\u00d3N Y OBJETO DEL FONDO PARA EL DESARROLLO DE LA TELEVISI\u00d3N Y LOS CONTENIDOS. Cr\u00e9ase el Fondo para el Desarrollo de la Televisi\u00f3n y los Contenidos como una cuenta especial a cargo de la ANTV. \u00a0<\/p>\n<p>El objeto del Fondo es el fortalecimiento de los operadores p\u00fablicos del servicio de televisi\u00f3n, la financiaci\u00f3n de programaci\u00f3n educativa y cultural a cargo del Estado y el apoyo a los contenidos de televisi\u00f3n de inter\u00e9s p\u00fablico desarrollado por operadores sin \u00e1nimo de lucro adem\u00e1s de financiar el funcionamiento de la ANTV. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 17. TRANSFERENCIA DEL PATRIMONIO DE LA COMISI\u00d3N NACIONAL DE TELEVISI\u00d3N. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, los ingresos y bienes que de acuerdo con el art\u00edculo 16 de la Ley 182 de 1995 constituyen el patrimonio de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n ser\u00e1n trasladados al patrimonio de la ANTV, quien los administrar\u00e1 a trav\u00e9s del Fondo para el Desarrollo de la Televisi\u00f3n y los Contenidos como cuenta especial a cargo suyo. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. La transferencia a que se refiere el presente art\u00edculo ser\u00e1 efectuada por la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n durante el plazo de su liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 18. DISTRIBUCI\u00d3N DE LOS RECURSOS DEL FONDO. El Fondo para el Desarrollo de la Televisi\u00f3n y los Contenidos destinar\u00e1 anualmente, como m\u00ednimo, el 60% de sus recursos para el fortalecimiento de los operadores p\u00fablicos del servicio de televisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso, el giro de los recursos para cada uno de los operadores se efectuar\u00e1 en una sola anualidad y no por instalamientos, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que para el efecto expida la ANTV, sin que en ning\u00fan caso tales recursos puedan ser destinados a gastos de funcionamiento, excepto para el caso de RTVC. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo previsto en los incisos anteriores, el Fondo de las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones (Fontic) destinar\u00e1 al Fondo para el Desarrollo de la Televisi\u00f3n y los Contenidos, para el fortalecimiento de la televisi\u00f3n p\u00fablica y los contenidos digitales y audiovisuales como m\u00ednimo el 10% de los ingresos derivados de la asignaci\u00f3n de los permisos para uso de las frecuencias liberadas con ocasi\u00f3n de la transici\u00f3n de la televisi\u00f3n an\u00e1loga a la digital. \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo para el Desarrollo de la Televisi\u00f3n y los Contenidos destinar\u00e1 anualmente para cubrir los gastos de funcionamiento de la ANTV, como m\u00e1ximo el equivalente a 0,3% de los ingresos brutos generados por la industria abierta y cerrada independientemente de la modalidad de prestaci\u00f3n durante el a\u00f1o inmediatamente anterior al del c\u00e1lculo que para el efecto realizar\u00e1 cada a\u00f1o el mencionado fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Todos los ingresos que se perciban por concepto de concesiones para el servicio de televisi\u00f3n, en cualquiera de sus modalidades, ser\u00e1n destinados a la financiaci\u00f3n de la operaci\u00f3n, cobertura y fortalecimiento de la televisi\u00f3n p\u00fablica abierta radiodifundida; financiar, fomentar, apoyar y estimular los planes, programas y proyectos orientados a la promoci\u00f3n de contenidos audiovisuales y apoyar los procesos de actualizaci\u00f3n tecnol\u00f3gica de los usuarios de menores recursos para la recepci\u00f3n de la televisi\u00f3n digital terrestre radiodifundida. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de ser necesario la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, transferir\u00e1 al Fondo para el Desarrollo de la Televisi\u00f3n y los Contenidos, los recursos suficientes para que pueda cumplir con el pago de las acreencias que se reciban o resultaren del proceso liquidatorio de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n y que deben ser asumidas por la ANTV y el Fondo en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Con el fin de hacer m\u00e1s eficiente la utilizaci\u00f3n de los recursos que el Fondo para el Desarrollo de la Televisi\u00f3n y los Contenidos destina a financiar la televisi\u00f3n p\u00fablica, el servicio de Televisi\u00f3n Digital Terrestre a cargo de la RTVC, o quien haga sus veces, y los canales regionales, ser\u00e1 prestado a trav\u00e9s de una misma infraestructura de red. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. El Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, podr\u00e1 aportar recursos al fortalecimiento y capitalizaci\u00f3n de los canales p\u00fablicos de Televisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO. Autor\u00edzase al Gobierno Nacional para que realice las operaciones presupuestales necesarias para el cabal cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO IV. \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES FINALES. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 19. PASIVO PENSIONAL DE EX TRABAJADORES DE INRAVISI\u00d3N. El pago de todas las obligaciones pensionales legales, convencionales, plan anticipado de pensiones, bonos pensionales, cuotas partes pensionales, auxilios funerarios, indemnizaciones sustitutivas, y dem\u00e1s emolumentos a que haya lugar, a favor de los ex trabajadores del Instituto Nacional de Radio y Televisi\u00f3n (Inravisi\u00f3n), hoy liquidado, ser\u00e1 asumido por parte de Caprecom en una proporci\u00f3n equivalente a la del valor del pasivo pensional que representen los recursos trasladados por el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Telecomunicaciones para este efecto, derivados, de la asignaci\u00f3n de los permisos para uso de las frecuencias liberadas con ocasi\u00f3n de la transici\u00f3n de la televisi\u00f3n an\u00e1loga a la digital. \u00a0<\/p>\n<p>Los pagos que no sean asumidos por Caprecom continuar\u00e1n a cargo del Fondo para el Desarrollo de la Televisi\u00f3n y los Contenidos. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 20. LIQUIDACI\u00d3N DE LA COMISI\u00d3N NACIONAL DE TELEVISI\u00d3N. De conformidad con el Acto Legislativo n\u00famero 02 de 2011 art\u00edculo tercero, una vez quede conformada la Junta Nacional de Televisi\u00f3n, las entidades del Estado a las cuales se han distribuido competencias, seg\u00fan la presente ley, asumir\u00e1n e iniciar\u00e1n el ejercicio de las mismas y la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n entrar\u00e1 en proceso de liquidaci\u00f3n y utilizar\u00e1 para todos los efectos la denominaci\u00f3n Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n &#8211; en Liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de liquidaci\u00f3n ser\u00e1 el determinado por el Decreto-ley 254 de 2000 y las normas que lo modifiquen o adicionen, salvo lo que fuera incompatible con la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n &#8211; en Liquidaci\u00f3n, no podr\u00e1 iniciar nuevas actividades en desarrollo de sus funciones y conservar\u00e1 su capacidad jur\u00eddica \u00fanicamente para expedir los actos, celebrar los contratos y adelantar las acciones necesarias para su liquidaci\u00f3n, incluyendo aquellas requeridas para el proceso de empalme con las dem\u00e1s entidades. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n &#8211; en Liquidaci\u00f3n, no podr\u00e1 realizar ninguna clase de contrato directo o por licitaci\u00f3n p\u00fablica o de concurso, que tenga como prop\u00f3sito adelantar asesor\u00edas, consultor\u00edas o auditor\u00edas, que no est\u00e9n con el proceso liquidatorio. \u00a0<\/p>\n<p>El per\u00edodo de liquidaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n deber\u00e1 concluir a m\u00e1s tardar en un plazo de seis (6) meses contados a partir de su inicio. \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino de liquidaci\u00f3n se\u00f1alado o declarada la terminaci\u00f3n del proceso liquidatorio con anterioridad a la finalizaci\u00f3n de dicho plazo, terminar\u00e1 para todos los efectos la existencia jur\u00eddica de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional podr\u00e1 prorrogar el plazo de liquidaci\u00f3n de manera motivada cuando las circunstancias as\u00ed lo aconsejen, en todo caso la pr\u00f3rroga no podr\u00e1 exceder de un t\u00e9rmino mayor a seis (6) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Los servidores p\u00fablicos de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n &#8211; en Liquidaci\u00f3n, deber\u00e1n ser amparados bajo las normas legales laborales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Los funcionarios de carrera administrativa y provisionales, recibir\u00e1n el tratamiento que se establece en el par\u00e1grafo 3o del art\u00edculo 18 de la Ley 1444 de 2011 y decretos reglamentarios. \u00a0<\/p>\n<p>Durante el proceso liquidatorio se proh\u00edbe vincular nuevos servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>La Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, transferir\u00e1 en caso de ser necesario, a la entidad en liquidaci\u00f3n, los recursos suficientes para que pueda cumplir con el pago de las indemnizaciones y dem\u00e1s acreencias laborales a que tengan derecho los servidores que sean retirados. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 21. LIQUIDACI\u00d3N DE CONTRATOS Y CESI\u00d3N DE LA POSICI\u00d3N CONTRACTUAL, JUDICIAL Y ADMINISTRATIVA. Todos los contratos celebrados por la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n para la atenci\u00f3n de gastos de funcionamiento deber\u00e1n ser terminados y liquidados por la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n &#8211; en Liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por Ministerio de la presente ley, las entidades p\u00fablicas a las que se transfieren las funciones de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n la sustituir\u00e1n en la posici\u00f3n contractual de los dem\u00e1s contratos, de acuerdo con la distribuci\u00f3n de funciones que la presente ley ordena. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, las mencionadas entidades sustituir\u00e1n a la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n en la posici\u00f3n que esta ocupe en los procesos judiciales en curso, incluyendo arbitramentos en que esta participe en cualquier calidad. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente tales entidades p\u00fablicas continuar\u00e1n sin soluci\u00f3n de continuidad, con las actuaciones administrativas que se encuentren en curso a la entrada en vigencia de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, en liquidaci\u00f3n, coordinar\u00e1 con dichas entidades el cumplimiento de lo dispuesto en los incisos 2o, 3o y 4o de este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 22. TRANSFERENCIA SUPLETIVA. Las funciones de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n que no sean objeto de menci\u00f3n expresa en la presente ley, se entender\u00e1n transferidas a la Autoridad Nacional de Televisi\u00f3n (ANTV). \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 23. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el literal 1 del art\u00edculo 5 y el inciso segundo del numeral 3 del art\u00edculo 37 de la Ley 182 de 1995, en cuanto a la vinculaci\u00f3n de los canales regionales a la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo transitorio [Art\u00edculo 3\u00ba, Acto Legislativo 02 de 2011]: Dentro de los seis meses siguientes a la entrada de vigencia del presente acto legislativo, el Congreso expedir\u00e1 las normas mediante las cuales se defina la distribuci\u00f3n de competencias entre las entidades del Estado que tendr\u00e1n a su cargo la formulaci\u00f3n de planes, la regulaci\u00f3n, la direcci\u00f3n, la gesti\u00f3n y el control de los servicios de televisi\u00f3n. Mientras se dicten las leyes correspondientes, la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n continuar\u00e1 ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la legislaci\u00f3n vigente&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el demandante que el Acto Legislativo No. 02 de 2011 fue promulgado el 21 de junio de 2011, mediante su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 48.107 de la misma fecha, de manera que el plazo de seis meses con el que contaba el Congreso para expedir la Ley de distribuci\u00f3n de competencias en materia de televisi\u00f3n venc\u00eda el 21 de diciembre de 2011. Sin embargo, la Ley 1507 de 2012, objeto de censura, fue publicada en el Diario Oficial 48.308 de 10 de enero de 2012, cuando ya hab\u00eda vencido ese t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, solicita que la Corte Constitucional declare inexequible la Ley 1507 de 2012, en su integridad, &#8220;en atenci\u00f3n a que el plazo que le estableci\u00f3 el Acto Legislativo 02 de 2011 al Congreso Nacional para expedir la Ley de distribuci\u00f3n de competencias en materia de televisi\u00f3n fue de seis meses, el cual venci\u00f3 el pasado 21 de diciembre de 2011 y la citada Ley 1507\/2012 se expidi\u00f3 despu\u00e9s del a citada fecha, el d\u00eda 10 de enero de 2012, es decir, se hizo de manera extempor\u00e1nea&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Del Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, a trav\u00e9s de apoderado judicial, intervino en este proceso, para solicitar la declaratoria de exequibilidad de la Ley 1507 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su solicitud, explic\u00f3 que (i) la expedici\u00f3n de la Ley y su publicaci\u00f3n ocurren en momentos jur\u00eddicos diferentes. El primero de ellos, la expedici\u00f3n, hace referencia al instante en que termina el tr\u00e1mite de la ley en el Congreso de la Rep\u00fablica; la publicaci\u00f3n, en cambio, corresponde al momento en el cual la norma expedida por el Congreso, se convierte en Ley de la Rep\u00fablica, y en ese orden de ideas (ii) la Ley 1507 de 2012 fue expedida dentro del t\u00e9rmino de 6 meses concedido por el Acto Legislativo 02 de 2011, pues &#8220;la aprobaci\u00f3n del Texto del Proyecto de ley No 168 de 2011 Senado, N\u00famero 106 de 2011, por parte de la Sesi\u00f3n Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, data de 16 de diciembre de 2011, seg\u00fan Gaceta del Congreso No. 990 de 21 de diciembre de 2011&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenciones ciudadanas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Los ciudadanos Luz Mery Murcia P\u00e9rez, Lindsay Camargo Reyes y Jos\u00e9 Clemente P\u00e9rez Rojas intervinieron en este tr\u00e1mite con el fin de solicitar la declaratoria de exequibilidad de la Ley. En su escrito, (i) destacan la importancia de la televisi\u00f3n como servicio p\u00fablico y la necesidad de una ley que regule las competencias en la materia; (ii) incorporan un conjunto de extractos jurisprudenciales destinados a explicar los conceptos de expedici\u00f3n, sanci\u00f3n, publicaci\u00f3n y promulgaci\u00f3n de la Ley; (iii) en ese contexto, consideran que la demanda se basa en una comprensi\u00f3n err\u00f3nea de esos conceptos, pues la Ley 1507 de 2012 s\u00ed fue expedida dentro del t\u00e9rmino otorgado por el Constituyente derivado en el art\u00edculo transitorio del acto legislativo 02 de 2011: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Si bien el demandante argumenta que la ley es extempor\u00e1nea atendiendo los seis meses que de acuerdo con el Acto Legislativo 02 de 2011, concede en su art\u00edculo 3 (transitorio), el actor desconoce el proceso y las fechas en que se realizaron las diferentes ponencias y aprobaci\u00f3n de la Ley 1507 de 2012. Por lo anterior es menester realizar una descripci\u00f3n clara y concisa de dichos eventos [&#8230;] En Sesi\u00f3n Plenaria del d\u00eda 16 de diciembre de 2011, fue aprobado en segundo debate el texto definitivo con modificaciones del Proyecto de Ley n\u00famero 168 de 2011 C\u00e1mara, por la cual se establece la distribuci\u00f3n de competencias entre las entidades del Estado en materia de televisi\u00f3n y se dictan otras disposiciones. Esto con el fin de que el citado proyecto siga su curso legal y reglamentario y de esta manera dar cumplimiento con lo establecido en el art\u00edculo 183 de la Ley 5\u00aa de 1992&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Los ciudadanos \u00c1ngela Paola Holgu\u00edn Bernal, Fabio Ra\u00fal Rodr\u00edguez Ram\u00edrez, \u00d3mar Francisco Hern\u00e1ndez, Emerson Borda Avellaneda y Edwin Ariel Morales Cardona intervinieron en el proceso con el prop\u00f3sito de solicitar la declaratoria de exequibilidad de la Ley demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, (i) la promulgaci\u00f3n es &#8220;el acto por el cual el Poder Ejecutivo dispone el cumplimiento de la ley y tiene por finalidad validar la existencia de una ley y ordenar su ejecuci\u00f3n&#8221; y la publicaci\u00f3n &#8220;el hecho por el cual llega la ley al conocimiento del p\u00fablico y tiene por objeto dar a conocer el texto de las normas jur\u00eddicas, es decir que estos dos eventos se producen en momentos diferentes dentro de la formaci\u00f3n de la Ley&#8221;. (ii) Si bien es cierto que el acto legislativo otorg\u00f3 un plazo al Congreso para la expedici\u00f3n de la ley destinada a establecer la distribuci\u00f3n de competencias en materia de televisi\u00f3n, no determin\u00f3 que esas normas deber\u00edan estar publicadas dentro del mismo t\u00e9rmino. En tal sentido, (iii) la Ley 1507 de 2012 fue aprobada en segundo debate el 16 de diciembre de 2011, dentro del plazo impuesto por el acto legislativo, en tanto que su publicaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo el 10 de enero de 2012. (iv) La demanda se basa entonces en que la publicaci\u00f3n se realiz\u00f3 despu\u00e9s del t\u00e9rmino de seis meses previsto en el art\u00edculo transitorio del Acto Legislativo 02 de 2011, pero olvida el actor que una vez aprobada la Ley, el Congreso debe enviarla al Presidente para que sea sancionada y publicada en el Diario Oficial, &#8220;tr\u00e1mite que conlleva tiempo&#8221;, de donde se infiere que no se presenta la violaci\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Los ciudadanos Lina Marcela Vargas Duque, Wilmer Quiroz Garibello, Jos\u00e9 Rafael Arrieta Vergara y Luz Mila Tovar intervinieron dentro del tr\u00e1mite de la referencia y solicitaron declarar la exequibilidad de la norma demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, &#8220;El Congreso de la Rep\u00fablica cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n que le impuso el acto legislativo No 2 al aprobar en \u00faltimo debate el proyecto de ley No. 168 de 2011 Senado y No. 108 de 2011 &#8211; C\u00e1mara (ley de televisi\u00f3n) el pasado 16 de Diciembre de 2011. Este punto nos lleva a preguntarnos \u00bfcu\u00e1l es el plazo que tiene el Congreso para enviar los proyectos de Ley al Presidente para su sanci\u00f3n o para su objeci\u00f3n? || Revisando la Legislaci\u00f3n Colombiana nos encontramos cual es el t\u00e9rmino para esto y lo que nos comenta la experiencia es que esto puede demorar entre 10 y quince d\u00edas mientras se consolida en las secretaria (sic) de Senado o C\u00e1mara los art\u00edculos que fueron aprobados en cada sesi\u00f3n&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Los ciudadanos Luz Stella Guacaneme Sep\u00falveda, Jenny Johanna Fuquen D\u00edaz, \u00c1ngela Milena Rubiano Vega, Marina Bello y Joseph Quiroz Casta\u00f1eda solicitaron dictar fallo inhibitorio porque, en su concepto, el actor no desarroll\u00f3 el concepto de violaci\u00f3n y sus consecuencias jur\u00eddicas para la formaci\u00f3n de las leyes en el Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura del acto legislativo se deduce la existencia de un t\u00e9rmino para la expedici\u00f3n del proyecto y un tiempo para su sanci\u00f3n y promulgaci\u00f3n. A partir de la definici\u00f3n de las expresiones expedir, sancionar y promulgar, concluyen que en el caso concreto, el Congreso present\u00f3 dentro del plazo previsto por el acto legislativo 02 de 2011 la ley que regular\u00eda lo correspondiente a las competencias en materia de televisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Las ciudadanas Bibiana Ospina Correal, Maritza Cuenca Le\u00f3n, Mar\u00eda Carolina Brug\u00e9s, M\u00f3nica Munar Santaf\u00e9, M\u00f3nica S\u00e1enz Grimaldo y Katherine Casta\u00f1o Fonseca presentaron un escrito de intervenci\u00f3n, requiriendo declarar la exequibilidad de la Ley acusada porque, en su concepto, la demanda se basa en hechos contrarios a la realidad, pues la Ley 1507 de 2012 fue expedida el 16 de Diciembre de 2011, antes del vencimiento del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo transitorio del Acto Legislativo 02 de 2011, ya que fue aprobada en \u00faltimo debate, en Plenaria del Senado, el 16 de diciembre de 2011, como consta en la Gaceta del Congreso 990 de 21 de diciembre de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan que hechos posteriores, como la sanci\u00f3n presidencial o la promulgaci\u00f3n efectiva de la Ley escapan a la competencia del Congreso. En ese sentido, sostienen que el demandante utiliza indistintamente los t\u00e9rminos &#8220;expedici\u00f3n&#8221; y &#8220;promulgaci\u00f3n&#8221;, y que ello lo lleva a se\u00f1alar, con raz\u00f3n, que el Legislador ten\u00eda un plazo de seis meses para expedir la ley, pero tambi\u00e9n a proponer, erradamente, que la Ley se expidi\u00f3 por fuera del t\u00e9rmino, debido a que extiende el an\u00e1lisis de cumplimiento del plazo hasta la promulgaci\u00f3n de la Ley, acto posterior que debe ser realizado por el Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, rindi\u00f3 concepto dentro del tr\u00e1mite de la referencia el cinco (5) de marzo de dos mil doce (2012). En su escrito, plante\u00f3 que la ley demandada se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y debe ser declarada exequible porque el Congreso de la Rep\u00fablica s\u00ed la expidi\u00f3 dentro del plazo previsto por el art\u00edculo transitorio del Acto Legislativo 02 de 2011, de acuerdo con el siguiente an\u00e1lisis:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al estudiar el proceso de formaci\u00f3n de la Ley 1507 de 2012, se concluye que la ponencia para primer debate del Proyecto de ley 106 de 2011 C\u00e1mara, 168 de 2011 Senado, aparece publicada en la Gaceta del Congreso 730 de 2011 y que, luego de surtirse los cuatro debates reglamentarios, el proyecto fue aprobado en la sesi\u00f3n plenaria del Senado de la Rep\u00fablica el 16 de diciembre de 2011, conforme aparece en la Gaceta del Congreso 990 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sin embargo, el demandante plantea estudiar el cumplimiento de lo dispuesto en el Acto Legislativo 02 de 2011 (art\u00edculo transitorio), tomando como referencia la publicaci\u00f3n de la Ley en el diario oficial, sin tomar en cuenta que la expedici\u00f3n concierne \u00fanicamente al tr\u00e1mite del proyecto en el Congreso, el cual culmina con su aprobaci\u00f3n definitiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese esquema de an\u00e1lisis supone que el Constituyente derivado, mediante el art\u00edculo transitorio del Acto Legislativo 02 de 2011 le impuso al Congreso obligaciones que corresponden exclusivamente al Presidente de la Rep\u00fablica, como la sanci\u00f3n y la publicaci\u00f3n de la Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 Superior, la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la que se acusa en la demanda que se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n Preliminar: Aptitud del cargo para producir un pronunciamiento de fondo \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con reiterada jurisprudencia, quien ejerce la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra una norma determinada, debe referir con precisi\u00f3n el objeto demandado, el concepto de la violaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer del asunto, de acuerdo con el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991.1 En cuanto a las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constituci\u00f3n la jurisprudencia ha se\u00f1alado que las mismas han de ser (i) claras, (ii) ciertas, (iii) espec\u00edficas, (iv) pertinentes y (v) suficientes. Esto es as\u00ed, pues de lo contrario, como lo ha sostenido esta Corte previamente, se terminar\u00eda en un fallo inhibitorio, circunstancia que frustra la expectativa leg\u00edtima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con una de las intervenciones presentadas en este tr\u00e1mite, la Sala debe proferir un fallo inhibitorio porque la demanda no cumpli\u00f3 los requisitos argumentativos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, exigidos por la jurisprudencia constitucional para el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estima, al contrario de lo expresado en la intervenci\u00f3n citada, que la demanda s\u00ed plantea un cargo de inconstitucionalidad, en tanto se\u00f1ala con claridad que el defecto alegado es un vicio ocurrido en el tr\u00e1mite legislativo porque la norma fue publicada por fuera del t\u00e9rmino fijado por el constituyente derivado para su expedici\u00f3n; precisa, porque plantea una duda de relevancia constitucional que consiste en determinar si el Congreso excedi\u00f3 el t\u00e9rmino planteado por el Acto Legislativo 02 de 2011 para la expedici\u00f3n de la ley que regula la distribuci\u00f3n de competencias en materia de televisi\u00f3n (actualmente, Ley 1507 de 2012); y si, en caso de constatarse esa situaci\u00f3n, ello implica un vicio de inconstitucionalidad. El cargo tambi\u00e9n es pertinente y suficiente, en la medida en que el demandante plantea una duda razonable sobre la competencia del Congreso para expedir la norma cuestionada, as\u00ed como para determinar las implicaciones constitucionales del empleo de este tipo de t\u00e9rminos para que el Congreso regule una materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, es claro que puede iniciarse una discusi\u00f3n de inconstitucionalidad en torno la pregunta planteada por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>3. Planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En este tr\u00e1mite, el se\u00f1or Andr\u00e9s de Zubir\u00eda Samper, interpuso acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra la Ley 1507 de 2012 &#8220;Por la cual se establece la distribuci\u00f3n de competencias entre las entidades del Estado en materia de televisi\u00f3n y se dictan otras disposiciones&#8221;, por considerar que el Congreso de la Rep\u00fablica viol\u00f3 el art\u00edculo transitorio contenido en el art\u00edculo 3\u00ba del Acto Legislativo 02 de 2011, que orden\u00f3 su expedici\u00f3n en el t\u00e9rmino de seis meses contados desde la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, en la medida en que la norma fue publicada despu\u00e9s de que hubiera vencido el t\u00e9rmino previsto por el art\u00edculo transitorio (art\u00edculo 3\u00ba) del Acto Legislativo 02 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>La mayor parte de los intervinientes, con diversos matices en su argumentaci\u00f3n, sostienen que la demanda se basa en una premisa err\u00f3nea, pues el actor no diferencia entre el momento de la expedici\u00f3n de la ley y su publicaci\u00f3n o promulgaci\u00f3n. Seg\u00fan este grupo, si se entiende que la expedici\u00f3n se refiere a la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley por parte del Congreso de la Rep\u00fablica y la promulgaci\u00f3n hace referencia a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial por parte del Presidente de la Rep\u00fablica, se constata que no se presenta la alegada violaci\u00f3n a la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal plantea que, adem\u00e1s de la confusi\u00f3n entre expedici\u00f3n y publicaci\u00f3n que se evidencia en la demanda, el art\u00edculo transitorio citado no puede interpretarse de forma que contenga una obligaci\u00f3n imposible de cumplir, como acontecer\u00eda si se exigiera al Congreso asegurar la publicaci\u00f3n de la norma dentro del mismo t\u00e9rmino, pues esa actuaci\u00f3n corresponde por expreso mandato constitucional al Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala Plena resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfResulta contrario al art\u00edculo 3\u00ba del Acto Legislativo 02 de 21 de junio de 2011, que establece un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 6 meses contados a partir de su entrada en vigencia para que el Congreso expida &#8220;las normas mediante las cuales se defina la distribuci\u00f3n de competencias entre las entidades del Estado que tendr\u00e1n a su cargo la formulaci\u00f3n de planes, la regulaci\u00f3n, la direcci\u00f3n, la gesti\u00f3n y el control de los servicios de televisi\u00f3n,&#8221; que la Ley 1507 de 2011 haya sido sancionada y publicada el 10 de enero de 2012? \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver el anterior problema jur\u00eddico, la Corte Constitucional en primer lugar, recordar\u00e1 c\u00f3mo el constituyente derivado ha empleado este tipo de cl\u00e1usulas y cu\u00e1l ha sido su efecto en relaci\u00f3n con la cl\u00e1usula general de competencia del Congreso de la Rep\u00fablica para hacer las leyes. A continuaci\u00f3n se har\u00e1 una breve referencia a los conceptos de aprobaci\u00f3n, expedici\u00f3n, sanci\u00f3n y promulgaci\u00f3n. En ese marco, analizar\u00e1 el cargo de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. El empleo de normas constitucionales transitorias que establecen plazos perentorios para el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa y sus efectos sobre la \u00a0<\/p>\n<p>cl\u00e1usula general de competencia del Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El concepto de cl\u00e1usula general de competencia denota el \u00e1mbito de facultades legales y constitucionales de cada \u00f3rgano del Estado y determina, por lo tanto, su margen de acci\u00f3n, partiendo del principio seg\u00fan el cual, en el Estado de Derecho las autoridades s\u00f3lo pueden desempe\u00f1ar aquellas funciones que expresamente les confiere el orden jur\u00eddico.3 En el caso de la competencia del Congreso, la expresi\u00f3n cl\u00e1usula general de competencia es particularmente amplia, en tanto el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le confiere la funci\u00f3n gen\u00e9rica de hacer las leyes, facultad que en un ordenamiento jur\u00eddico democr\u00e1tico equivale a la potestad de configurar el derecho, en todos los \u00e1mbitos susceptibles de desarrollo pol\u00edtico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, la Corte, de manera reiterada ha expresado que en los art\u00edculos 114 y 150 numerales 1 y 2 de la Constituci\u00f3n est\u00e1 contenida la cl\u00e1usula general de competencia para el legislador, conforme a la cual, por un lado &#8220;el \u00f3rgano que tiene la potestad gen\u00e9rica de desarrollar la Constituci\u00f3n \u00a0y expedir las reglas de derecho es el Congreso&#8221;4, y, por otro, &#8220;el desarrollo de la potestad reglamentaria por el Gobierno exige que la ley haya previamente configurado una regulaci\u00f3n b\u00e1sica o materialidad legislativa, a partir de la cual, el Gobierno puede ejercer la funci\u00f3n de reglamentar la ley con miras a su debida aplicaci\u00f3n, que es de naturaleza administrativa, y est\u00e1 entonces sujeta a la ley&#8221;.5 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular la Corte se\u00f1al\u00f3 que este &#8220;reparto general de competencias normativas entre la ley y el reglamento no es casual ni caprichoso sino que responde a finalidades profundas, tal y como esta Corte lo ha indicado en varias oportunidades&#8221;.6 Esa estructura de competencias &#8220;atiende al desarrollo del principio de separaci\u00f3n de poderes y a la necesidad de que el derecho, adem\u00e1s de ser legal, sea democr\u00e1ticamente leg\u00edtimo (CP arts 1\u00b0, 2\u00b0, 3\u00b0 y 113). La legitimidad del derecho se encuentra vinculada al principio democr\u00e1tico de elaboraci\u00f3n de las leyes. Las normas que rigen una sociedad deben ser el resultado de un procedimiento en el que se garanticen en especial dos principios: el principio de soberan\u00eda popular, en virtud del cual los l\u00edmites al ejercicio de las facultades de las personas que hacen parte de una colectividad tienen como \u00fanico origen leg\u00edtimo la voluntad popular. Y el principio del pluralismo, como una garant\u00eda de participaci\u00f3n de la diversidad de los individuos y grupos que componen una sociedad&#8221;.7 \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado en jurisprudencia constante, que el Congreso de la Rep\u00fablica, goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n del derecho.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n al \u00e1mbito material sobre el que recae su acci\u00f3n, la Corte ha destacado que el Congreso puede regular (i) los aspectos en los cuales el Constituyente consider\u00f3, de forma expresa, que requieren de desarrollo legislativo y que se encuentran consagrados en el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como en otros enunciados constitucionales espec\u00edficos (para el caso que nos ocupa, los art\u00edculos 48, 49, 123 y 365 de la Carta); (ii) cualquier otro aspecto susceptible de configuraci\u00f3n legislativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las limitaciones materiales, por lo tanto, s\u00f3lo est\u00e1n dadas por la obligaci\u00f3n de que las opciones de configuraci\u00f3n legislativa se adopten dentro del amplio marco que proveen las normas constitucionales y al respeto por los derechos fundamentales, aspectos que deben ser analizados a la luz de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.9 Esa facultad no se encuentra sujeta a l\u00edmites temporales sino que se extiende en un proceso continuo de construcci\u00f3n democr\u00e1tica, lo que significa que la decisi\u00f3n sobre la oportunidad y la conveniencia para expedir una ley espec\u00edfica, es un asunto que debe ser determinado en principio por el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. No obstante, en ocasiones, el Constituyente ha establecido de antemano la oportunidad dentro de la cual debe desarrollarse una tarea legislativa espec\u00edfica, a trav\u00e9s del empleo de cl\u00e1usulas transitorias, as\u00ed como una competencia excepcional distinta a la del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El empleo de cl\u00e1usulas constitucionales transitorias para fijar t\u00e9rminos y competencias determinadas para el ejercicio de la potestad legislativa no ha sido extra\u00f1o en nuestro derecho constitucional. Con la entrada en vigor de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, el constituyente derivado estableci\u00f3 una competencia temporal en el Ejecutivo para la expedici\u00f3n de normas que materialmente constitu\u00edan leyes mientras se instalaba, el 1 de diciembre de 1991 el nuevo Congreso. Durante ese lapso, el Congreso elegido para ejercer sus funciones en ese entonces y sus comisiones entraron en receso y no pod\u00edan desplegar ninguna de sus atribuciones ni por iniciativa propia ni por convocatoria del Presidente de la Rep\u00fablica.10 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se\u00f1al\u00f3 la jerarqu\u00eda constitucional de ese tipo de cl\u00e1usulas y la funci\u00f3n que cumplen, en un caso en el que se demandaba la constitucionalidad del art\u00edculo 59 transitorio de la Carta. En esa oportunidad dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las normas tachadas de inconstitucionalidad no son de diferente jerarqu\u00eda que las dem\u00e1s normas de la Carta, esto es, no son inferiores. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica tiene ciertamente en sus normas iniciales unos valores y principios materiales que poseen un plus respecto de las dem\u00e1s normas de la Carta, en el sentido que los valores que aqu\u00e9llas incorporan permean a \u00e9stas. Existe pues igualdad cualitativa en la esencia de las normas constitucionales, acompa\u00f1ada de una diferencia en el alcance del contenido de las mismas. En otras palabras, todas las normas de la Constituci\u00f3n comparten un mismo estrato jur\u00eddico, que es el de la supremac\u00eda de una constituci\u00f3n r\u00edgida. Ello sin perjuicio de constatar que al interior de la Carta existen normas que incorporan valores que admiten ser graduados jer\u00e1rquicamente, esto es, valores, principios, preceptos y competencias de distinto nivel axiol\u00f3gico. Ello implica que cuando haya que relacionar dos normas constitucionales -las cuales son iguales- que incorporan valores de diferente jerarqu\u00eda, los valores superiores deben primar. Pero, observa la Corte, esta operaci\u00f3n de articulaci\u00f3n no alcanza para descalificar como inconstitucional a la norma que incorpora un valor inferior respecto de la que contiene un valor superior. En conclusi\u00f3n, los art\u00edculos acusados en este negocio son jer\u00e1rquicamente iguales a las normas con las cuales se pretende confrontarlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que el art\u00edculo transitorio 59 de la Carta sea precisamente de vigencia temporal, no justifica que tal norma pueda ser confrontada con una disposici\u00f3n constitucional definitiva y, en caso de incompatibilidad, sea declarado &#8220;inexequible&#8221;. (&#8230;) En realidad la raz\u00f3n de ser de un art\u00edculo transitorio es permitir el tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n y facilitar la implementaci\u00f3n de las nuevas disposiciones constitucionales. De hecho es frecuente que un art\u00edculo transitorio, por definici\u00f3n, prolongue temporalmente la vigencia de una norma del antiguo r\u00e9gimen (por ejemplo el art. transitorio 8\u00b0) o posponga el inicio de la vigencia de una norma novedosa (por ej. el art. transitorio 17), sin que a nadie se le ocurra pensar que, por tales fen\u00f3menos propias de una transici\u00f3n, dichas normas son inconstitucionales por violar las normas definitivas que establec\u00edan diferentes tiempos de vigencia. Luego no existe una diferencia entre las normas constitucionales permanentes y las transitorias que implique una subordinaci\u00f3n de \u00e9stas frente a aqu\u00e9llas.11 \u00a0<\/p>\n<p>El Constituyente ha empleado distintas f\u00f3rmulas en este tipo de cl\u00e1usulas transitorias. En algunos casos, se establece un plazo perentorio para que el Congreso ejerza la potestad de configuraci\u00f3n, y al vencimiento del mismo, se autoriza al Presidente a expedir la norma respectiva que llena el vac\u00edo legal generado por la transici\u00f3n.12 No obstante, este tipo de autorizaciones, en general, debe corresponder al \u00f3rgano al que la Constituci\u00f3n le confiere facultades legislativas y estar sujeta a controles, con el fin de garantizar la supremac\u00eda de la Carta. As\u00ed lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-1040 de 2005, al declarar inexequible una norma transitoria que sustitu\u00eda parcialmente la Constituci\u00f3n. Dijo entonces la Corte Constitucional:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En lo pertinente el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 4 del Acto Legislativo 2 de 2004 que dispone que si el Congreso no expide antes del 20 de julio de 2005 la ley estatutaria que regule la igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica que re\u00fanan los requisitos que determine la ley, ley que debe incluir, entre otras materias, las relacionadas con garant\u00edas a la oposici\u00f3n, participaci\u00f3n en pol\u00edtica de servidores p\u00fablicos, derecho al acceso equitativo a los medios de comunicaci\u00f3n que hagan uso del espectro electromagn\u00e9tico, financiaci\u00f3n preponderantemente estatal de las campa\u00f1as presidenciales, derecho de r\u00e9plica en condiciones de equidad cuando el Presidente de la Rep\u00fablica sea candidato y normas sobre inhabilidades para candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica, el Consejo de Estado, en un plazo de dos meses, reglamentar\u00e1 la materia. (&#8230;). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte, en primer lugar, que la materia para cuya regulaci\u00f3n se habilita de manera supletoria y transitoria al Consejo de Estado, se sustrae, as\u00ed sea de manera temporal, del \u00e1mbito de la competencia legislativa, por cuanto la habilitaci\u00f3n al Consejo de Estado se orienta a la regulaci\u00f3n de un espec\u00edfico proceso electoral, que debe cumplirse en breve t\u00e9rmino y de cuya configuraci\u00f3n, por consiguiente, quedar\u00eda excluido el legislador. Como se pone de presente en la demanda, tal situaci\u00f3n afecta la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, porque esa regulaci\u00f3n, que de manera excepcional se conf\u00eda al Consejo de Estado, no estar\u00eda sometida a control pol\u00edtico alguno y carecer\u00eda de un efectivo control de constitucionalidad, como pasa a establecerse. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la norma crea un poder legislativo transitorio carente de controles efectivos que lo sujeten a la Constituci\u00f3n. Con esta norma se reemplaza temporalmente al Congreso de la Rep\u00fablica y, adem\u00e1s, se elude o torna inocuo el control constitucional que debe ejercer la Corte Constitucional sobre las normas estatutarias que regulen los derechos pol\u00edticos de los ciudadanos, la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as, la participaci\u00f3n en pol\u00edtica de los funcionarios p\u00fablicos, la igualdad en la contienda electoral, entre otros asuntos. Dicho poder legislativo fue atribuido a un \u00f3rgano de la rama judicial, que no es elegido por el pueblo de manera directa o indirecta, que no es representativo de la sociedad y que habr\u00e1 de expedir las normas legales sin participaci\u00f3n de los ciudadanos obligados y afectados, sin sujetarse a un procedimiento legislativo predefinido y p\u00fablico, y sin control parlamentario, ni judicial de constitucionalidad, que act\u00faen de manera oportuna antes de las elecciones de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la norma de la reforma anteriormente citada, al establecer un poder legislativo carente de controles, y sin origen, composici\u00f3n y funcionamiento democr\u00e1ticos, con la facultad de definir los derechos fundamentales determinantes para la distribuci\u00f3n del poder p\u00fablico, le introduce a la Constituci\u00f3n un elemento que es integralmente diferente a los que definen la identidad de la Carta adoptada por la Asamblea Constituyente en representaci\u00f3n del pueblo soberano en 1991. En efecto, un poder legislativo de esas caracter\u00edsticas es integralmente diferente a un legislador sometido a la Constituci\u00f3n, elegido por el pueblo y representativo del pluralismo social y pol\u00edtico, que se limita a legislar sin luego aplicar \u00e9l mismo en controversias concretas las normas por \u00e9l expedidas, y sometido a un sistema de frenos y contrapesos oportunos para evitar o invalidar la restricci\u00f3n arbitraria de los derechos constitucionales fundamentales de todos los colombianos. Adem\u00e1s, para ejercer su competencia como legislador, el Consejo de Estado tendr\u00eda que definir previamente si expide normas org\u00e1nicas que regulen su funci\u00f3n de legislador, o si desplegar\u00e1 su actividad legislativa a su arbitrio, decisi\u00f3n de car\u00e1cter igualmente legislativo que tampoco estar\u00e1 sometida a controles efectivos de ning\u00fan tipo. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, esa atribuci\u00f3n al Consejo de Estado supone una sustituci\u00f3n parcial y temporal de la Constituci\u00f3n consistente en que durante el tiempo en que dicho legislador extraordinario adopte a su arbitrio las normas obligatorias para todos los ciudadanos, la Constituci\u00f3n dejar\u00e1 de ser suprema. (&#8230;). Entonces la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, expresi\u00f3n m\u00e1xima de la soberan\u00eda inalienable del pueblo, es reemplazada por algo integralmente diferente, o sea, por la soberan\u00eda transitoria del legislador extraordinario sin origen, composici\u00f3n o funcionamiento democr\u00e1ticos. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores consideraciones, estima la Corte que el Congreso excedi\u00f3 su competencia como reformador de la Constituci\u00f3n al expedir la disposici\u00f3n anteriormente transcrita, por virtud de la cual se sustituye el principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n por el de la supremac\u00eda del legislador transitorio. Por lo tanto, sustituye un elemento esencial definitorio de la Constituci\u00f3n por otro integralmente diferente. El hecho de que ello suceda durante un lapso breve -el tiempo que requiera el Consejo de Estado para legislar cada vez que sea necesario para que indefectiblemente existan normas que regulen la pr\u00f3xima campa\u00f1a presidencial- no es \u00f3bice para constatar que evidentemente durante ese lapso la Constituci\u00f3n dejar\u00e1 de ser suprema en el \u00e1mbito que el legislador decida regular y que las normas incontrolables de manera efectiva que ese legislador adopte se aplicar\u00e1n a las elecciones que determinar\u00e1n quien gobernar\u00e1 a Colombia entre 2006 y 2010. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte habr\u00e1 de declarar la inexequibilidad del inciso tercero del par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 4\u00ba del Acto Legislativo 02 de 2004, conforme al cual &#8220;[s]i el Congreso no expidiere la ley en el t\u00e9rmino se\u00f1alado o el Proyecto fuere declarado inexequible por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, en un plazo de dos (2) meses reglamentar\u00e1 transitoriamente la materia&#8221;. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otra f\u00f3rmula empleada es dar autorizaci\u00f3n temporal a un \u00f3rgano particular, sin perjuicio de que el Congreso contin\u00fae ejerciendo sus competencias en la materia.13 En otras oportunidades, como sucede en el asunto bajo estudio, simplemente se se\u00f1ala un plazo dentro del cual el Congreso debe regular la materia, sin ninguna consecuencia espec\u00edfica en caso de que el plazo venza.14 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la naturaleza del cuestionamiento planteado por la demanda, la supuesta p\u00e9rdida de competencia del Congreso para regular una materia al vencimiento de un plazo perentorio, resulta pertinente recordar la distinci\u00f3n se\u00f1alada por la Corte Constitucional, entre el otorgamiento de facultades legislativas constitucionales y las facultades extraordinarias que puede conceder el legislador, en la C-370 de 2000:15 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) por lo cual es razonable sostener que cuando el Constituyente estableci\u00f3 normas transitorias quiso consagrar excepciones a las reglas generales que dispuso en normas permanentes. De ah\u00ed pues que, &#8220;desde el punto de vista temporal, cuando una Constituci\u00f3n establece un r\u00e9gimen de transici\u00f3n en disposiciones transitorias y un r\u00e9gimen permanente en disposiciones ordinarias, y en un momento dado resultaren incompatibles dichas normas, el int\u00e9rprete en principio debe aplicar preferentemente las primeras&#8221;.16 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Con todo, a lo anterior podr\u00eda objetarse que las facultades extraordinarias que el Congreso otorga al Presidente son de interpretaci\u00f3n estricta, por lo cual con mayor raz\u00f3n debe existir un control r\u00edgido sobre las facultades extraordinarias que otorg\u00f3 el Constituyente al Ejecutivo, por lo que la ausencia de autorizaci\u00f3n expresa de la Constituci\u00f3n dejar\u00eda sin sustento la regulaci\u00f3n de la carrera en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. En efecto, tal y como lo ha expresado en varias ocasiones esta Corporaci\u00f3n,17 &#8220;la interpretaci\u00f3n del alcance concreto de la extensi\u00f3n de esas facultades [las extraordinarias] debe ser estricta y restrictiva, por lo cual ellas s\u00f3lo comprenden los asuntos expresamente indicados por la ley habilitante, sin que haya lugar a extensiones ni analog\u00edas&#8221;.18 Ello se explica por la alteraci\u00f3n del reparto ordinario de competencias normativas que se produce cuando el Ejecutivo asume la calidad de legislador extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte el argumento expuesto no es acertado, pues como bien lo afirma el Ministerio P\u00fablico, las facultades extraordinarias que el Legislador otorga al Ejecutivo no pueden equipararse a las facultades que el propio Constituyente le entreg\u00f3. En efecto, las facultades constitucionales conferidas al Legislador extraordinario no s\u00f3lo est\u00e1n taxativamente se\u00f1aladas en la propia Carta sino que parten de la necesidad de una reglamentaci\u00f3n urgente para el desarrollo constitucional. Por el contrario, las facultades legales extraordinarias son generales, salvo lo expresamente se\u00f1alado en el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Carta, se solicitan por el gobierno y se conceden en atenci\u00f3n a la conveniencia pol\u00edtica del asunto. De ah\u00ed pues que no es posible equiparar las facultades extraordinarias legales y las facultades constitucionalmente otorgadas al Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Corte considera que la interpretaci\u00f3n estricta de las facultades extraordinarias no es correcta, pues ser\u00eda v\u00e1lida si al momento de crear la nueva entidad, en este caso la Fiscal\u00eda General, hubiere un r\u00e9gimen general de carrera judicial que pueda aplic\u00e1rsele. Sin embargo, la intenci\u00f3n del Constituyente, plasmada en el art\u00edculo 5\u00ba transitorio, fue precisamente la de poner en funcionamiento un nuevo ente que, obviamente, no contaba con un r\u00e9gimen de personal asignado ni exist\u00eda un estatuto de carrera judicial o especial que pudiere organizar el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica en la Fiscal\u00eda. Por lo tanto, la regulaci\u00f3n del personal en esa entidad era una necesidad inmediata \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En el asunto bajo estudio, por medio del Acto Legislativo 02 de 2011, el Congreso de la Rep\u00fablica, actuando como constituyente derivado, decidi\u00f3 derogar el art\u00edculo 76 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, norma que establec\u00eda la existencia de un \u00f3rgano aut\u00f3nomo y de naturaleza constitucional para el manejo de la pol\u00edtica en materia televisiva, y modificar el art\u00edculo 77 Superior, confiriendo al Congreso de la Rep\u00fablica la facultad de expedir una ley para regular las competencias que, en esa materia, ser\u00e1n ejercidas por las distintas autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito de la reforma constitucional adelantada mediante ese Acto Legislativo, como se desprende directamente de su lectura, fue el de ubicar en el plano de la configuraci\u00f3n legislativa la pol\u00edtica televisiva y el art\u00edculo 3\u00ba del citado Acto, de car\u00e1cter transitorio, deleg\u00f3 directamente en el Congreso de la Rep\u00fablica la facultad de distribuir las competencias pertinentes y estableci\u00f3 un t\u00e9rmino de seis meses para hacerlo, demostrando entonces la urgencia que el constituyente derivado le atribuy\u00f3 a esa regulaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de determinar el alcance del t\u00e9rmino perentorio fijado por el Constituyente, a continuaci\u00f3n se precisan las diferencias entre los conceptos aprobaci\u00f3n, expedici\u00f3n, sanci\u00f3n y promulgaci\u00f3n de una ley, a partir de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. La &#8220;expedici\u00f3n&#8221; de la Ley 1507 de 2012 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante propone la existencia de una violaci\u00f3n al art\u00edculo 3\u00b0 transitorio del Acto Legislativo 02 de 2011, derivada del hecho de que la publicaci\u00f3n de la Ley se efectu\u00f3 por fuera del t\u00e9rmino all\u00ed establecido para que el Congreso de la Rep\u00fablica expidiera la Ley de distribuci\u00f3n de competencias en materia televisiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el problema jur\u00eddico planteado, cabe precisar sobre la orden impartida por el Constituyente derivado, en el contexto del art\u00edculo 3\u00b0 transitorio del Acto Legislativo 02 de 2011, que la interpretaci\u00f3n literal razonable que se puede realizar una vez le\u00edda la norma, es que el t\u00e9rmino de seis meses que se estableci\u00f3 para la expedici\u00f3n de la ley se refiere, exclusivamente, a su aprobaci\u00f3n por el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>No podr\u00eda derivarse de las actuaciones del ejecutivo en relaci\u00f3n con la promulgaci\u00f3n de la Ley, una especie de sanci\u00f3n al trabajo legislativo, consistente en la inconstitucionalidad de la Ley, como lo propone el demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar el caso concreto, se observa que (i) el Acto Legislativo 02 de 2011 entr\u00f3 en vigencia el veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011);19 (ii) la publicaci\u00f3n de la Ley 1507 de 2011 ocurri\u00f3 el diez (10) de enero de dos mil doce (2012),20 y (iii) \u00a0su aprobaci\u00f3n tuvo lugar el diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil once (2011).21 En otros t\u00e9rminos, la Ley fue aprobada dentro del t\u00e9rmino de seis meses contados desde la promulgaci\u00f3n del Acto Legislativo 02 de 2011, pero su publicaci\u00f3n ocurri\u00f3 con posterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>6. El mandato contenido en el art\u00edculo 3\u00ba, transitorio, del Acto Legislativo 02 de 2011 debe ser le\u00eddo de manera sistem\u00e1tica con el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las dem\u00e1s normas contenidas en ese Acto Legislativo, de manera que no puede inferirse de \u00e9ste un l\u00edmite temporal a la competencia del Congreso de la Rep\u00fablica en la materia de la pol\u00edtica de televisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo expuesto, considera la Sala que la discusi\u00f3n constitucional no se agota en las consideraciones precedentes, sino que resulta pertinente aclarar el alcance del mandato contenido en el art\u00edculo transitorio 3\u00ba del Acto Legislativo 02 de 2011, frente a la cl\u00e1usula general de competencia del Congreso, con base en una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en algunas de las conclusiones extra\u00eddas en el ac\u00e1pite cuarto sobre las cl\u00e1usulas que prescriben t\u00e9rminos para el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la primera conclusi\u00f3n que se desprende del an\u00e1lisis del Acto Legislativo 02 de 2011, &#8220;Por la cual se establece la distribuci\u00f3n de competencias entre las entidades del Estado en materia de televisi\u00f3n y se dictan otras disposiciones&#8221;, como se plante\u00f3 en los fundamentos de esta decisi\u00f3n, es que el Constituyente derivado, al ejercer el poder de reforma, decidi\u00f3 atribuir expl\u00edcitamente al Congreso de la Rep\u00fablica la facultad de regular la distribuci\u00f3n de competencias en materia de televisi\u00f3n y que impuso para ello un t\u00e9rmino perentorio de seis meses. \u00a0<\/p>\n<p>Ese mandato, sin embargo, debe interpretarse de manera sistem\u00e1tica con las dem\u00e1s cl\u00e1usulas constitucionales, y mediante el principio de armonizaci\u00f3n, destinado a preservar la unidad de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica mediante una lectura de las cl\u00e1usulas constitucionales que permita mantener al m\u00e1ximo la fuerza normativa de cada disposici\u00f3n, en casos de antinomias reales o aparentes.22 Ese principio se encuentra impl\u00edcito en la l\u00f3gica de la ponderaci\u00f3n y es por lo tanto en ese \u00e1mbito en donde se suele utilizar con mayor frecuencia. Sin embargo, resulta plenamente aplicable tambi\u00e9n para la interpretaci\u00f3n de reglas contenidas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando de su tenor literal pueda derivarse una aparente contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte Constitucional ha acudido a ese principio cuando, desde una aproximaci\u00f3n inicial, los mandatos constitucionales parecen ser incompatibles y es preciso hallar una interpretaci\u00f3n de los mismos que preserve su car\u00e1cter de preceptos de la mayor jerarqu\u00eda en el orden normativo.23 \u00a0<\/p>\n<p>En el marco del escenario jur\u00eddico de este pronunciamiento, cabe afirmar que la Corporaci\u00f3n ha defendido expl\u00edcitamente la aplicaci\u00f3n del principio de armonizaci\u00f3n concreta, siempre que surja un conflicto entre cl\u00e1usulas transitorias que prev\u00e9n t\u00e9rminos preclusivos para el ejercicio de funciones legislativas. En ese marco, la Corte ha se\u00f1alado que ese tipo de cl\u00e1usulas, precisamente por su car\u00e1cter temporal, suelen prever excepciones a la regulaci\u00f3n constitucional, destinadas por regla general a superar un tr\u00e1nsito legislativo. Por ello, cuando se genera un conflicto con cl\u00e1usulas del orden constitucional ordinario, deber\u00eda darse prelaci\u00f3n a lo dispuesto por la regulaci\u00f3n transitoria, siempre que ello no implique vaciar de contenido los distintos mandatos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de ese contexto, observa la Sala que si se interpreta el t\u00e9rmino contenido en el Acto Legislativo 02 de 2011 para la expedici\u00f3n de la Ley que regula la distribuci\u00f3n de competencias en materia televisiva como una cl\u00e1usula preclusiva de la competencia del Legislador para la configuraci\u00f3n pol\u00edtica del servicio televisivo, en el sentido de que vencido el t\u00e9rmino el Congreso perder\u00eda la facultad de expedir esa ley, ello podr\u00eda acarrear una incompatibilidad normativa con la facultad gen\u00e9rica de hacer las leyes que le confiere el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al Congreso de la Rep\u00fablica, raz\u00f3n por la cual es preciso aplicar el principio de armonizaci\u00f3n para, mediante una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, establecer el alcance de ese mandato sin lesionar la vigencia de la potestad de configuraci\u00f3n del derecho del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa perspectiva, considera la Sala que un entendimiento adecuado del plazo impuesto al Congreso de la Rep\u00fablica por el art\u00edculo transitorio del Acto Legislativo 02 de 2011 debe efectuarse mediante una interpretaci\u00f3n que tome en consideraci\u00f3n la cl\u00e1usula general de competencia del Congreso, as\u00ed como los objetivos perseguidos por la reforma constitucional adelantada mediante el Acto Legislativo 02 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Como se expres\u00f3 en los fundamentos de esta sentencia, en el orden constitucional colombiano corresponde al Legislador hacer las leyes, facultad que se proyecta tanto en los escenarios en los que existe una delegaci\u00f3n expresa del Constituyente, como en todo \u00e1mbito susceptible de configuraci\u00f3n pol\u00edtica, siempre que se mantenga una relaci\u00f3n de regularidad con las normas superiores de la Constituci\u00f3n (y la ley org\u00e1nica que se ocupa de la formaci\u00f3n de las leyes),24 y no se presenten restricciones irrazonables o desproporcionadas de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Acto Legislativo 02 de 2011 (Por el cual se deroga el art\u00edculo 76 y se modifica el art\u00edculo 77 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia) se profiri\u00f3 con el prop\u00f3sito de cambiar el manejo de la pol\u00edtica estatal en materia televisiva, mediante la eliminaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n como \u00f3rgano aut\u00f3nomo de car\u00e1cter constitucional para el manejo de la materia (art\u00edculo 1\u00ba, Acto Legislativo 02 de 2011). \u00a0En el art\u00edculo segundo del citado Acto, se plante\u00f3 que el Congreso deb\u00eda tramitar la Ley para definir qu\u00e9 instituciones o autoridades deben asumir las distintas competencias sobre la pol\u00edtica televisiva, consecuencia directa de la desaparici\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De la sola lectura de las decisiones normativas adoptadas por medio del Acto Legislativo 02 de 2011, se puede inferir que el prop\u00f3sito perseguido por el Constituyente Derivado fue el de mantener en el plano legal y reglamentario el manejo de la pol\u00edtica televisiva. Y, desde esa perspectiva, el art\u00edculo 3\u00ba, al establecer un plazo para proferir la regulaci\u00f3n pertinente, debe interpretarse como un mandato destinado a destacar la urgencia que tiene el desarrollo de esas pol\u00edticas previa la distribuci\u00f3n de competencias por parte del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el art\u00edculo transitorio no puede interpretarse de una manera que comporte la clausura de la competencia del Congreso en materia televisiva, en caso de que la Ley no hubiera sido expedida en el t\u00e9rmino estipulado, sino como el inter\u00e9s planteado porque la Ley fuera expedida en la legislatura siguiente a la expedici\u00f3n del Acto Legislativo, tal como ocurri\u00f3 en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Si, contrario a lo expuesto, la norma contenida en el art\u00edculo transitorio mencionado comportara la preclusi\u00f3n de la potestad del Congreso de la Rep\u00fablica en la configuraci\u00f3n de la pol\u00edtica televisiva, se llegar\u00eda a consecuencias normativas inaceptables, como se puede evidenciar a partir del siguiente razonamiento:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La manifestaci\u00f3n de voluntad del Constituyente derivado, al expedir el acto legislativo 02 de 2011, se encamin\u00f3 -seg\u00fan consideraciones precedentes- a eliminar del plano constitucional la distribuci\u00f3n de las competencias inicialmente conferidas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n para, en lugar de ello, radicar la configuraci\u00f3n de la materia en cabeza del Congreso de la Rep\u00fablica;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Debido a que la modificaci\u00f3n efectuada en las normas constitucionales pertinentes podr\u00eda llevar a un vac\u00edo regulativo en relaci\u00f3n con las pol\u00edticas relacionadas con el servicio de televisi\u00f3n, o bien, a que los cambios esperados por el constituyente derivado sobre la pol\u00edtica televisiva no se dieran con suficiente celeridad, en el art\u00edculo transitorio del Acto Legislativo 02 de 2011 se estableci\u00f3 un t\u00e9rmino para que el Congreso expidiera la ley en el curso de la siguiente legislatura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, (iii) de acoger el argumento planteado por el actor, en caso de no expedirse la ley en el t\u00e9rmino mencionado, la pol\u00edtica televisiva quedar\u00eda sin regulaci\u00f3n ulterior, pese a (iii.1) el car\u00e1cter urgente que ese desarrollo reviste para el Constituyente derivado, y (iii.2) tratarse de un \u00e1mbito susceptible de configuraci\u00f3n pol\u00edtica, cobijado por lo tanto dentro de la cl\u00e1usula general de competencias legislativas del Congreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las reflexiones precedentes confirman que, en virtud del principio de armonizaci\u00f3n concreta, el t\u00e9rmino se\u00f1alado por el Constituyente Derivado para la expedici\u00f3n de la ley de distribuci\u00f3n de competencias en materia televisiva, debe entenderse como un llamado de urgencia que, adem\u00e1s, fue cabalmente asumido por el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la Sala Plena declarar\u00e1 exequible la Ley 1507 de 2012 por el cargo analizado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la Ley 1507 de 2012 por el cargo analizado. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA MAR\u00cdA GUILLEN ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS CARLOS MARIN PULGARIN \u00a0<\/p>\n<p>Secretario Ad-Hoc \u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto ver \u00a0sentencias C-447 de 1997 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-1544 de 2000 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-428 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil), y C-803 de 2006 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>2 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 Art\u00edculos 6 y 21 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las Sentencias C-337 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y C-957 de 2007 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-280 de 1996 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-474 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver, entre otras, las sentencias C-234 de 2002 y C-710 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-710 de 2001 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias C-928 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), C-809 de 2007 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda); C-740 de 2003 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver, sentencia C-957 de 2007 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; SV. Humberto Antonio Sierra Porto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 3 transitorio. &#8220;Mientras se instala, el 1 de diciembre de 1991 el nuevo congreso, el actual y sus comisiones entrar\u00e1n en receso y no podr\u00e1n ejercer ninguna de sus atribuciones ni por iniciativa propia ni por convocatoria del Presidente de la Rep\u00fablica.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, sentencia C-544 de 1992 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, un\u00e1nime). \u00a0<\/p>\n<p>12 As\u00ed por ejemplo sucedi\u00f3 con el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 02 de 2005: &#8220;ART\u00cdCULO 1o. El art\u00edculo 176 de la Constituci\u00f3n Nacional quedar\u00e1 as\u00ed: (&#8230;) PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO. El Congreso de la Rep\u00fablica reglamentar\u00e1 la circunscripci\u00f3n internacional a m\u00e1s tardar el 16 de diciembre de 2005, caso contrario, lo har\u00e1 el Gobierno Nacional dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a esa fecha; incluir\u00e1 entre otros temas: Inscripci\u00f3n de candidatos, inscripci\u00f3n de ciudadanos habilitados para votar en el exterior, mecanismos para promover la participaci\u00f3n y realizaci\u00f3n del escrutinio de votos a trav\u00e9s de los Consulados y financiaci\u00f3n estatal para visitas al exterior por parte del Representante elegido.&#8221; Otro ejemplo se observa en Acto Legislativo 5 de 2011, por el cual se constituye el Sistema General de Regal\u00edas, se modifican los art\u00edculos 360 y 361 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones sobre el R\u00e9gimen de Regal\u00edas y Compensaciones, \u00a0en el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 2\u00ba: &#8220;El art\u00edculo 361 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: (&#8230;) PAR\u00c1GRAFO 4o. TRANSITORIO. El Gobierno Nacional contar\u00e1 con un t\u00e9rmino de tres (3) meses contados a partir de la fecha de promulgaci\u00f3n del presente acto legislativo, para radicar ante el Congreso de la Rep\u00fablica el proyecto de ley a la que se refiere el inciso 2o del art\u00edculo anterior, que ajuste el r\u00e9gimen de regal\u00edas al nuevo marco constitucional. \u00a0Una vez radicado el proyecto de ley a que se refiere el inciso anterior, el Congreso de la Rep\u00fablica contar\u00e1 con un t\u00e9rmino que no podr\u00e1 exceder de nueve (9) meses para su aprobaci\u00f3n. Si vencido este t\u00e9rmino no se ha expedido la ley por parte del Congreso, se faculta por un (1) mes al Presidente de la Rep\u00fablica para expedir decretos con fuerza de ley para regular la materia.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>13 As\u00ed se observa en el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 12 del Acto Legislativo 1 de 2003, mediante el cual se adopt\u00f3 una reforma pol\u00edtica: &#8220;PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO. Sin perjuicio del ejercicio de las competencias propias del Congreso de la Rep\u00fablica, para las elecciones de las autoridades de las entidades territoriales que sigan a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, fac\u00faltese al Consejo Nacional Electoral para que dentro del mes siguiente a su promulgaci\u00f3n se ocupe de regular el tema.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver, por ejemplo, el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 1 de 2009: &#8220;PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO 2o. El Gobierno Nacional o los miembros del Congreso presentar\u00e1n, antes del 1o de agosto de 2009, un Proyecto de Ley Estatutaria que desarrolle este art\u00edculo. El Proyecto tendr\u00e1 mensaje de urgencia y sesiones conjuntas y podr\u00e1 ser objeto de mensaje de insistencia si fuere necesario. Se reducen a la mitad los t\u00e9rminos para la revisi\u00f3n previa de exequibilidad del Proyecto de Ley Estatutaria, por parte de la Corte Constitucional&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-370 de 2000 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-059 de 1993 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>17 Pueden revisarse las sentencias C-562 de 1998 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. AV. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-126 de 1998 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y C-773 de 1998 (MP. Hernando Herrera Vergara), entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-562 de 1996 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. Diario Oficial No. 48.107 de 21 de junio de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. Diario Oficial No. 48308 de 10 de enero de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. Gaceta del Senado (Nos. 990 de 2011 y 998 de 2011, relativas a la aprobaci\u00f3n en plenarias de Senado y C\u00e1mara, respectivamente).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Ese principio, ha sido explicado por la Corte Constitucional, entre otras, en las sentencias C-444 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), C-225 de 1995 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y C-1287 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). En el primer fallo citado, refiri\u00e9ndose a la posibilidad de aparentes contradicciones entre normas constitucionales, expres\u00f3 la Sala Plena: &#8220;Ante casos como \u00e9ste la Corte debe dar aplicaci\u00f3n al denominado &#8220;principio de armonizaci\u00f3n&#8221;, para lograr mediante una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica hacer congruentes los distintos preceptos constitucionales que regulan el asunto materia de debate, teniendo en cuenta que, a\u00fan ante la incongruencia anotada, la Corporaci\u00f3n no puede desconocer el contenido del art\u00edculo 221 Superior, disposici\u00f3n que no resulta irreconciliable con la contenida en el art\u00edculo 218 ibidem que consagra el car\u00e1cter civil de la Polic\u00eda Nacional&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 As\u00ed, en la sentencia C-444 de 1995, la Corte Constitucional aplic\u00f3 el principio de armonizaci\u00f3n al resolver una demanda contra los decretos ley 041 de 1994 y 2550 de 1988, normas asociadas a la aplicaci\u00f3n del fuero penal militar a los funcionarios de la Polic\u00eda Nacional. || De acuerdo con la demanda ciudadana, esas normas violaban la prohibici\u00f3n constitucional de que los civiles sean juzgados por cortes marciales, contenida en el art\u00edculo 218 Superior. Al resolver el asunto, la Corte encontr\u00f3 que la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 218 pod\u00eda entrar en contradicci\u00f3n con el art\u00edculo 221, norma que establece el fuero penal militar, y con el art\u00edculo 228, seg\u00fan el cual la Polic\u00eda Nacional es un organismo de naturaleza civil. Para la Corte, el principio de armonizaci\u00f3n concreta llevaba a considerar que las normas deb\u00edan interpretarse como envueltas en una relaci\u00f3n de regla y excepci\u00f3n: seg\u00fan la regla, ning\u00fan civil debe ser juzgado por cortes marciales, salvo (excepci\u00f3n) aquellos cobijados por un fuero constitucional, como los miembros de la Polic\u00eda Nacional, en las investigaciones por delitos ocurridos durante el servicio y con raz\u00f3n del mismo. || De similar manera procedi\u00f3 la Corte en sentencia C-255 de 1997 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) al evaluar la constitucionalidad de diversas normas contenidas en la Ley 4\u00ba de 1990 que atribuyeron a los delegados y delegadas del Procurador General de la Naci\u00f3n la potestad de destituir del cargo a algunos funcionarios en el marco de las investigaciones disciplinarias que adelantan, decisi\u00f3n que -a juicio del demandante-, seg\u00fan el art\u00edculo 278, numeral 1\u00ba, corresponde exclusivamente al Procurador General de la Naci\u00f3n. La Corporaci\u00f3n constat\u00f3 que, mientras el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 278 superior consagra exclusivamente en cabeza del Procurador General de la Naci\u00f3n la facultad de desvincular del cargo a determinados funcionarios p\u00fablicos, el art\u00edculo 277, numeral 6\u00ba autoriza a los Procuradores Delegados a ejercer la vigilancia superior de la conducta oficial y, por ende, a aplicar las sanciones disciplinarias contenidas en la ley, de donde podr\u00eda surgir una confrontaci\u00f3n entre los dos mandatos. El Tribunal Constitucional aplic\u00f3 el principio de armonizaci\u00f3n concreta y, por esa v\u00eda estableci\u00f3 las diferencias que se desprenden entre la facultad de destituci\u00f3n otorgada a las procuradur\u00edas delegadas, y aquella de desvinculaci\u00f3n, que compete de forma exclusiva al Procurador General de la Naci\u00f3n. Expres\u00f3 la Sala Plena, en lo pertinente: &#8220;[Conforme a los principios de unidad constitucional y de armonizaci\u00f3n, la Constituci\u00f3n debe ser abordada como un sistema arm\u00f3nico y coherente, de tal forma que la aplicaci\u00f3n de una norma superior no debe contradecir o agotar el contenido de otras disposiciones constitucionales sino que debe buscarse, en lo posible, interpretaciones que permitan la m\u00e1xima efectividad de todas las normas de la Constituci\u00f3n [&#8230;] un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de los antecedentes hist\u00f3ricos y de los art\u00edculos 277 numeral 6\u00ba y 278 numeral 1\u00ba permite distinguir con nitidez las figuras de la destituci\u00f3n y la desvinculaci\u00f3n. As\u00ed, la primera es la privaci\u00f3n del cargo p\u00fablico que realiza la autoridad disciplinaria competente como consecuencia de un procedimiento que demuestra una grave responsabilidad disciplinaria, mientras que la desvinculaci\u00f3n se entiende como una sanci\u00f3n de separaci\u00f3n de cargo que impone directamente el Procurador General de la Naci\u00f3n, previa audiencia en aquellos casos graves, en donde existen evidencias claras ab initio de la responsabilidad disciplinaria de la persona investigada. [&#8230;] En ese orden de ideas a Corte considera que el Legislador no excedi\u00f3 los l\u00edmites constitucionales cuando impl\u00edcitamente asign\u00f3 a los Procuradores Delegados la facultad de destituir a los funcionarios que cometen graves faltas disciplinarias, pues se trata de una competencia que no es exclusiva del Procurador General sino propia del Ministerio P\u00fablico como instituci\u00f3n, tal y como se desprende de un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico del art\u00edculo 118, que consagra a ese \u00f3rgano de control como funci\u00f3n gen\u00e9rica la de ejercer la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas, y del art\u00edculo 277 ordinal 6\u00ba, que se\u00f1ala que esa funci\u00f3n es ejercida por el Procurador directamente o por medio de sus delegados y agentes&#8221;. || En ocasi\u00f3n posterior, sentencia C-902 de 2003 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), al controlar la constitucionalidad de los art\u00edculos 474, 478 y 479 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, la Corte recurri\u00f3 al principio de armonizaci\u00f3n concreta de las normas constitucionales. En esa oportunidad, la demanda ciudadana propuso que esas normas, relacionadas con la vigencia de la convenci\u00f3n colectiva, en tanto permit\u00edan que los beneficios convencionales se mantuvieran incluso dentro de un proceso liquidatorio, resultaban incompatibles con el principio de prevalencia del inter\u00e9s general,23 y podr\u00edan comportar una restricci\u00f3n a la facultad del Presidente de la Rep\u00fablica de iniciar procesos de disoluci\u00f3n, fusi\u00f3n o liquidaci\u00f3n de las entidades del Estado. Afirm\u00f3 la Sala Plena, en aplicaci\u00f3n del principio citado que \u00a0si bien los procesos de reestructuraci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de entidades iniciados por el Ejecutivo son permitidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &#8220;[n]o puede ser aceptado desde el punto de vista constitucional, que los beneficiarios de una convenci\u00f3n colectiva renuncien a sus derechos leg\u00edtimamente adquiridos, producto de una negociaci\u00f3n, de una concertaci\u00f3n entre sectores que con intereses diversos lograron ponerse de acuerdo en procura de una paz laboral que les permita el ejercicio pleno de sus labores en beneficio de ellos y de la comunidad en general, bajo el argumento de que la misma entorpece los proceso de liquidaci\u00f3n producto de la disoluci\u00f3n de entidades p\u00fablicas. Es en estos casos, en donde resulta aplicable el principio de armonizaci\u00f3n concreta, el cual &#8220;implica la muta delimitaci\u00f3n de los bienes contrapuestos, mediante la concordancia pr\u00e1ctica de las respectivas normas constitucionales de modo que se asegure su m\u00e1xima efectividad&#8221;. Por ello, el conflicto planteado se hallaba resuelto, en concepto de la Corte Constitucional, por la forma en que se satisfacen las obligaciones dentro de un proceso de liquidaci\u00f3n o disoluci\u00f3n de las entidades: &#8220;En efecto, los derechos convencionales reconocidos a los trabajadores (&#8230;), en un proceso de liquidaci\u00f3n deber\u00e1n sujetarse al orden de prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos que para el efecto establece la ley. Siendo ello as\u00ed, a juicio de la Corte no existe la pretendida e incompatibilidad entre el cumplimiento de las convenciones colectivas y la liquidaci\u00f3n de una entidad p\u00fablica, que justifique la renuncia de los trabajadores a los derechos que les han sido reconocidos mediante una convenci\u00f3n, menos si se tiene en cuenta que en todo proceso de liquidaci\u00f3n corresponde a liquidador el cumplimiento del pago de las obligaciones laborales, que deben ser satisfechas con el producto de la venta de los bienes de la entidad en liquidaci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ley 5\u00aa de 1992 &#8220;Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la C\u00e1mara de Representantes&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-593\/12 \u00a0 DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS ENTRE LAS ENTIDADES DEL ESTADO EN MATERIA DE TELEVISION-Contenido \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aptitud del cargo para producir un pronunciamiento de fondo\u00a0 \u00a0 CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Aplicaci\u00f3n de normas constitucionales transitorias que establecen plazos perentorios y sus efectos\/CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA-Contenido y alcance\/RESERVA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-19373","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19373","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19373"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19373\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19373"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19373"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19373"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}