{"id":19374,"date":"2024-06-21T15:10:20","date_gmt":"2024-06-21T15:10:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-604-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:10:20","modified_gmt":"2024-06-21T15:10:20","slug":"c-604-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-604-12\/","title":{"rendered":"C-604-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-604\/12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERESES MORATORIOS EN CONDENAS O CONCILIACIONES A CARGO DEL ESTADO-Reconocimiento y pago a tasas diferentes DTF y Comercial no vulnera el derecho a la igualdad\/INTERESES MORATORIOS EN CONDENAS O CONCILIACIONES A CARGO DEL ESTADO-Justificaci\u00f3n de reconocimiento a tasas DTF y Comercial \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso en que se demanda el inciso primero del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 195 de la Ley 1437 de 2011, norma que establece un tratamiento especial para el pago de intereses moratorios respecto del incumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de entidades p\u00fablicas al precisar que el Estado deber\u00e1 pagar intereses moratorios a la tasa DTF dentro de los 10 meses siguientes a la fecha en que est\u00e9 en firme la providencia que establezca la condena o de la celebraci\u00f3n del acuerdo conciliatorio, y vencido este t\u00e9rmino sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del cr\u00e9dito judicialmente reconocido, las cantidades liquidas adeudadas causar\u00e1n un inter\u00e9s moratorio a la tasa comercial, encontrando la Corte que este procedimiento que le otorga al Estado unos plazos para el cumplimiento de las sentencias y conciliaciones con miras a que pueda dar aplicaci\u00f3n a las reglas del presupuesto y a los principios de legalidad y planeaci\u00f3n no vulnera el derecho a la igualdad, toda vez que se reconoce el pago de intereses moratorios por parte del Estado a una tasa especial justificada, sin que se pretermitan los principios presupuestales y los tr\u00e1mites administrativos al interior de las entidades p\u00fablicas \u00a0<\/p>\n<p>INTERESES MORATORIOS EN CONDENAS O CONCILIACIONES EN CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Reconocimiento a tasas diferentes se ajusta a principios de razonabilidad y proporcionalidad \u00a0<\/p>\n<p>INTERES CIVIL E INTERES COMERCIAL-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INTERES LEGAL REMUNERATORIO Y MORATORIO-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INTERES MORATORIO-Naturaleza\/INTERES MORATORIO-Contenido\/INTERES MORATORIO-Momento a partir del cual se causan \u00a0<\/p>\n<p>Los intereses moratorios son aquellos que se pagan para el resarcimiento tarifado o indemnizaci\u00f3n de los perjuicios que padece el acreedor por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida. La mora genera que se hagan correr en contra del deudor los da\u00f1os y perjuicios llamados moratorios que representan el perjuicio causado al acreedor por el retraso en la ejecuci\u00f3n de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>INTERES MORATORIO LEGAL Y CONVENCIONAL EN CODIGO CIVIL-Determinaci\u00f3n\/INTERES MORATORIO LEGAL EN CODIGO CIVIL-Car\u00e1cter supletorio \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Civil de Colombia consagra los intereses moratorios como una indemnizaci\u00f3n derivada del retardo, la cual podr\u00e1 ser convencional si es tasada por las partes o en su defecto legal, caso en el cual ser\u00e1 equivalente al 6 por ciento anual. \u00a0<\/p>\n<p>INTERES MORATORIO EN CODIGO DE COMERCIO-Determinaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0comercial, la inexistencia de previsi\u00f3n convencional sobre intereses moratorios autoriza que se cobre una y media veces el inter\u00e9s bancario corriente. \u00a0<\/p>\n<p>INTERES MORATORIO-Contenido indemnizatorio\/INTERES MORATORIO-Tasas pueden ser variables dependiendo los reg\u00edmenes \u00a0<\/p>\n<p>En Colombia el inter\u00e9s moratorio tiene un contenido indemnizatorio distinto a la simple correcci\u00f3n monetaria, situaci\u00f3n que no puede ser desconocida por el legislador al momento de determinar las tasas a las cuales lo vincula, por lo cual los intereses moratorios deber\u00e1n contemplan un componente inflacionario o de correcci\u00f3n monetaria y uno indemnizatorio, que podr\u00e1 variar teniendo en cuenta la existencia de diversos reg\u00edmenes en cuanto a las tasas de inter\u00e9s, tal como sucede en relaci\u00f3n con los intereses civiles y comerciales \u00a0<\/p>\n<p>TASA DTF-Definici\u00f3n\/TASA DTF-Componentes\/TASA DTF-Uso en casos de inter\u00e9s moratorio \u00a0<\/p>\n<p>La DTF es una tasa de referencia creada por el Banco de la Rep\u00fablica, que se calcula y determina con base en el promedio ponderado de las tasas de inter\u00e9s efectivas de captaci\u00f3n a noventa (90) d\u00edas de los establecimientos bancarios, corporaciones financieras, compa\u00f1\u00edas de financiamiento comercial y corporaciones de ahorro y vivienda. La DTF permite reconocer la p\u00e9rdida de poder adquisitivo del dinero y adem\u00e1s contempla un valor adicional establecido por el mercado financiero con miras a fomentar el ahorro. En el caso del inter\u00e9s moratorio en contra de la administraci\u00f3n p\u00fablica, la DTF no solamente tiene un componente inflacionario, sino tambi\u00e9n un valor adicional que se reconoce en este caso como el elemento indemnizatorio. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL PRESUPUESTO-Cumplimiento implica prever los procedimientos para la realizaci\u00f3n de la disponibilidad presupuestal\/PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL PRESUPUESTO-Afecta el cumplimiento inmediato de sentencia o acuerdo conciliatorio\/SENTENCIAS DE CONDENA Y ACUERDOS CONCILIATORIOS DE ENTIDADES PUBLICAS-Plazo para cumplimiento en C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no constituye incumplimiento \u00a0<\/p>\n<p>El respeto de los principios del presupuesto exige que no se pueda obligar a una entidad a cumplir inmediatamente con una sentencia o acuerdo conciliatorio, sin atender a los tr\u00e1mites y procedimientos internos para efectuar el pago, tales como los relacionados con la disponibilidad presupuestal, en cuyo caso su \u00a0incumplimiento vulnerar\u00eda el principio de legalidad, corri\u00e9ndose el riesgo de que al hacerlo se tengan que desconocer las normas del presupuesto y de las actuaciones administrativas, reglas a las cuales no est\u00e1 sometido un particular a quien por tanto s\u00ed le es exigible que cumpla inmediatamente con un fallo o acuerdo. Es as\u00ed como el nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla en su art\u00edculo 192 un procedimiento expresamente dirigido al cumplimiento de las sentencias o conciliaciones por parte de las entidades p\u00fablicas, el cual establece expresamente que las condenas impuestas a entidades p\u00fablicas consistentes en el pago o devoluci\u00f3n de una suma de dinero ser\u00e1n cumplidas en un plazo m\u00e1ximo de diez (10) meses, plazo \u00e9ste en el cual las reglas aplicables al pago de intereses no pueden ser las mismas que las que se emplean frente al incumplimiento de una obligaci\u00f3n por parte del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIAS DE CONDENA Y ACUERDOS CONCILIATORIOS DE ENTIDADES PUBLICAS-Reconocimiento de inter\u00e9s moratoria a tasas DTF y comercial \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8896 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso primero del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 195 de la Ley 1437 de 2011 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero (1\u00ba) de agosto de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, -quien la preside-, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Adriana Guill\u00e9n Arango, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano WILSON RUIZ OREJUELA demand\u00f3 la constitucionalidad del \u00a0inciso primero del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 195 de la ley 1437 de 2011, por considerarlo violatorio de los art\u00edculos 13, 209 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, se subraya la parte acusada:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 1437 de 2011\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 195. Tr\u00e1mite para el pago de condenas o conciliaciones. El tr\u00e1mite de pago de condenas y conciliaciones se sujetar\u00e1 a las siguientes reglas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4. Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliaci\u00f3n, devengar\u00e1n intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria. No obstante, una vez vencido el t\u00e9rmino de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del art\u00edculo 192 de este C\u00f3digo o el de los cinco (5) d\u00edas establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del cr\u00e9dito judicialmente reconocido, las cantidades l\u00edquidas adeudadas causar\u00e1n un inter\u00e9s moratorio a la tasa comercial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. AN\u00c1LISIS DE LA DEMANDA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano WILSON RUIZ OREJUELA\u00a0 demand\u00f3 la constitucionalidad del \u00a0inciso primero del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 195 de la ley 1437 de 2011, por considerarlo violatorio de los art\u00edculos 13, 209 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante se\u00f1ala que la norma acusada vulnera el derecho a la igualdad y el principio de equidad, pues establece que durante un t\u00e9rmino de diez (10) meses desde que se ha declarado la obligaci\u00f3n el acreedor devengar\u00e1 solamente intereses moratorios al DTF y no intereses moratorios comerciales, lo cual impone al particular una carga que no debe soportar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para argumentar su pretensi\u00f3n, el accionante se\u00f1ala que en la sentencia C \u2013 188 de 1999 , la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que no existe ninguna justificaci\u00f3n para que el Estado ejerza una posici\u00f3n dominante como deudor, declarando la inconstitucionalidad parcial del art\u00edculo 72 de la ley 446 de 1998, la cual dispon\u00eda que \u201cLas cantidades l\u00edquidas reconocidas en el acuerdo conciliatorio devengar\u00e1n intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes al plazo acordado para su pago y moratorios despu\u00e9s de este \u00faltimo\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Agrega que la disposici\u00f3n demandada lesiona el poder adquisitivo de los acreedores del Estado, al generar un inter\u00e9s m\u00e1s bajo que la tasa comercial. En este sentido, a\u00f1ade que la tasa del DTF ha tenido serios reparos al no reflejar correctamente el costo real de los recursos en la econom\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, el actor considera que el art\u00edculo demandado lesiona los principios de igualdad, eficacia y celeridad de la funci\u00f3n administrativa contemplados en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n, pues mientras la Ley castiga severamente al particular que no cumple con sus obligaciones tributarias, la disposici\u00f3n demandada establece un tratamiento menos oneroso cuando el incumplimiento proviene del Estado, en eventos que adem\u00e1s se derivan del descuido de los servidores p\u00fablicos responsables de la actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, el actor se\u00f1ala que se vulnera el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, pues el interesado tendr\u00eda que esperar hasta diez (10) meses para obtener el pago de una condena judicial, periodo durante el cual solamente podr\u00eda obtener intereses vinculados al DTF. Adicionalmente manifiesta que tambi\u00e9n se vulnera el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, pues en caso de no hacerse efectivo el pago en el plazo m\u00e1ximo indicado no se consagra la posibilidad de ejecutar la obligaci\u00f3n como s\u00ed lo hac\u00eda el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Doctora Cristina Pardo Schlesinger, Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia \u00a0de la Rep\u00fablica solicita a la Corte Constitucional que se declare inhibida para emitir pronunciamiento de fondo sobre la demanda o subsidiariamente se declare la constitucionalidad del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 195 de la ley 1437 de 2011, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que existe una ineptitud sustantiva de la demanda, pues no se se\u00f1alan las razones por las cuales el trato diferenciado que se acusa resulta inaceptable desde el punto de vista constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que el precedente de la Sentencia C &#8211; 188 de 1999, que se\u00f1ala que los intereses moratorios se generan a partir de la ejecutoria de la sentencia o del vencimiento del plazo del acuerdo conciliatorio, no es aplicable al art\u00edculo 195 demandado, pues esta norma precisamente se\u00f1ala que se deben reconocer los intereses moratorios sobre las deudas de las entidades p\u00fablicas a partir de la ejecutoria de la providencia que la liquide o que apruebe una conciliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que la norma es constitucional, pues contiene una medida leg\u00edtima, razonable y proporcionada para la preservaci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico y los intereses generales. En este sentido se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, al permitir que los intereses moratorios generados a partir del reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica se liquiden durante los primeros 10 meses con la tasa del DTF, la norma intenta reconocer que el procedimiento de desembolso de los cr\u00e9ditos a cargo del Estado tiene un procedimiento de orden legal que no puede omitirse sin grave deterioro de las finanzas p\u00fablicas, pero que tampoco puede agilizarse seg\u00fan la rapidez con que los particulares disponen de su patrimonio personal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Agrega que la norma reconoce que el proceso de disposici\u00f3n de bienes p\u00fablicos tiene plazos internos que no pueden obviarse porque con ello se violentar\u00eda el principio de legalidad del gasto p\u00fablico, consagrado en el art\u00edculo 345 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Universidad Sergio Arboleda\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Decano de la Escuela de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda, Dr. \u00a0Jos\u00e9 Mar\u00eda del Castillo Abello y el director de la escuela de derecho p\u00fablico de la misma Universidad, Dr. Juan \u00c1ngel Palacio Hincapi\u00e9 solicitan que la norma demandada sea declarada inconstitucional al considerar que vulnera los art\u00edculos 13 y 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Consideran que la norma vulnera el derecho a la igualdad y la equidad, pues la demora de la administraci\u00f3n en cancelar sus obligaciones por la omisi\u00f3n en el cumplimiento de las mismas, por el desgre\u00f1o administrativo o por la imprevisi\u00f3n de sus funcionarios no puede constituirse en una fuente de empobrecimiento para el acreedor particular. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiestan que la Corte Constitucional fue enf\u00e1tica en la sentencia C 188 de 1999 en exigir el respeto a la igualdad en el pago de las obligaciones originadas en providencias judiciales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1alan que la norma demandada vulnera los principios de la funci\u00f3n administrativa consagrados en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica pues se afecta la celeridad y la econom\u00eda de las actuaciones administrativas y el legislador se \u00a0convertir\u00eda en un legitimador de conductas contrarias a la eficiencia de la Administraci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirman que la disposici\u00f3n no vulnera el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, pues esta garant\u00eda se protege cuando cualquier persona puede acudir ante su juez natural para solicitar que se le prodigue justicia en un caso determinado y esa petici\u00f3n es recibida. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Universidad del Rosario\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El doctor Manuel Alberto Restrepo Medina, en calidad de profesor de la Universidad del Rosario solicita que se declare la inexequibilidad de la norma demandada por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que desde el punto de vista econ\u00f3mico la norma puede resultar contraproducente para las finanzas p\u00fablicas, pues s\u00f3lo se dirige a reducir contablemente el monto a pagar del acreedor estatal pero no se afectan los incentivos de los agentes estatales que generan condenas en contra del Estado al no eliminarse el problema de fondo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que la regla demandada menoscaba el compromiso cre\u00edble del Estado de indemnizar los da\u00f1os que cause y con ello el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que las actuaciones de las autoridades ordenadoras del gasto que comprometan efectivamente los recursos presupuestales deben ser consideradas en la ejecuci\u00f3n del presupuesto y por ello la norma demandada debi\u00f3 haberse incluido en la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto, raz\u00f3n por la cual debi\u00f3 haberse tramitado a trav\u00e9s de una ley org\u00e1nica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La apoderada del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico solicita que se declare la constitucionalidad de la norma demandada por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que la norma no establece plazos de gracia o franquicias en los cuales la Administraci\u00f3n no reconozca intereses de mora ni impone una cl\u00e1usula exorbitante que desconozca los deberes del Estado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que el legislador determin\u00f3 una tasa como el DTF que incluye el componente inflacionario capaz de amortizar la p\u00e9rdida del poder adquisitivo del dinero. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma \u00a0que la Corte Constitucional ha avalado el cobro de intereses a una tasa del DTF y adem\u00e1s ha reconocido la constitucionalidad de establecer tasas de inter\u00e9s a una tasa distinta al inter\u00e9s bancario corriente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que las entidades p\u00fablicas deben seguir reglas propias de los procesos presupuestales como un sistema de programaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n ordenada de sus ingresos y sus gastos a las cuales no est\u00e1n sujetos los particulares, por lo cual no se encuentran en la misma situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Solicita que la Corte Constitucional se inhiba de hacer un pronunciamiento sobre la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n y del derecho al libre acceso a la justicia, por cuanto la argumentaci\u00f3n del demandante no es clara y corresponde simplemente a lucubraciones del actor. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Consejo de Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los Magistrados Gustavo Eduardo G\u00f3mez Aranguren y William Zambrano Cetina, en calidad de Presidente y Vicepresidente del Consejo de Estado, respectivamente, solicitan que se declare la constitucionalidad de la norma demandada por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1alan que la norma demandada no vulnera el derecho a la igualdad, pues el Estado se encuentra en una situaci\u00f3n especial frente a los particulares y la regulaci\u00f3n de las finanzas p\u00fablicas impone la necesidad de organizar el pago de las sentencias de manera ordenada, \u00e1gil y con respeto de los derechos de los beneficiarios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiestan que la norma concede una prerrogativa p\u00fablica que es proporcional, pues tiene en cuenta la funci\u00f3n especial\u00edsima que cumple el Estado en la gesti\u00f3n de los recursos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirman que la norma acusada castiga la ineficiencia administrativa y a la vez adopta una medida de protecci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos a partir del reconocimiento de las realidades presupuestales que debe seguir el Estado en el pago de sus condenas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, consideran que la norma se ajusta al principio de sostenibilidad fiscal que debe orientar a las ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico, dentro de sus competencias en un marco de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Universidad Javeriana\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que los cargos en relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n al art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n y la supuesta vulneraci\u00f3n al derecho al libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia son afirmaciones vagas y sin fundamento pues no concretan la acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que la demanda no cumple los requisitos y criterios necesarios para acusar el quebrantamiento del principio a la igualdad de la norma.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Universidad del Sin\u00fa \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La doctora Alma Lafont Mendoza, en calidad de Decana de la Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas, Sociales y Educaci\u00f3n de la Universidad del Sin\u00fa solicita que se declare la inconstitucionalidad de la norma por los siguientes motivos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que la norma vulnera el derecho a la igualdad, pues el Estado y las entidades p\u00fablicas como personas jur\u00eddicas debe someterse a las reglas contempladas en el C\u00f3digo Civil respecto del cobro de intereses moratorios, por lo cual concluye: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon fundamento en las razones brevemente expuestas, se considera que le asiste raz\u00f3n al demandante en su pretensi\u00f3n de solicitar la inexequibilidad de la norma demandada con fundamento en el principio de igualdad\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que la condici\u00f3n de inferioridad en la cual el Estado coloca al particular le impide tener el acceso a la eficaz administraci\u00f3n de justicia llegando a ella dentro de una relaci\u00f3n abiertamente desequilibrada: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed mismo, es pertinente el argumento sobre la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 209 de la C.P., toda vez que la condici\u00f3n de inferioridad en la cual el Estado coloca al particular, le impide tener acceso libre y eficaz a la administraci\u00f3n de justicia llegando a ella dentro de una relaci\u00f3n abiertamente desequilibrada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Grupo de Investigaci\u00f3n en Derecho administrativo de la Universidad Externado de Colombia solicita que la norma demandada sea declarada inexequible con la siguiente argumentaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que la Corte Constitucional ya ha declarado inconstitucional una norma muy similar a la hoy examinada en la sentencia C \u2013 188 de 1999. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que se vulnera el principio a la igualdad en el cobro de los intereses. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que se atenta contra el principio de eficacia de la funci\u00f3n administrativa, generando una propensi\u00f3n al pago no oportuno de los intereses a favor de las v\u00edctimas del da\u00f1o antijur\u00eddico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita que se declare exequible la norma demandada por las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que la norma es un desarrollo de la libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia administrativa y no vulnera ninguna garant\u00eda fundamental. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que la simple existencia de un inter\u00e9s, y especialmente de un inter\u00e9s moratorio, elimina el riesgo de p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda, as\u00ed su tasa se fije con arreglo al DTF. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que la norma demandada, establece una medida adecuada y proporcional para el acreedor y para el deudor y garantiza que el poder adquisitivo de la suma objeto de la condena o de la conciliaci\u00f3n no sufrir\u00e1 merma. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agrega que es razonable el establecimiento de un plazo especial para que el Estado pueda hacer lo necesario para el cumplimiento de sus obligaciones teniendo en cuenta que la aplicaci\u00f3n del presupuesto est\u00e1 sometida a disponibilidades y tr\u00e1mites especiales: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa circunstancia de que la aplicaci\u00f3n de un presupuesto p\u00fablico no dependa s\u00f3lo de la voluntad del ente p\u00fablico que debe ejecutarlo, sino que en todo caso est\u00e1 sometida a disponibilidades y a una serie de tr\u00e1mites que suelen tomar alg\u00fan tiempo, hace razonable que el legislador prevea en la norma demandada un per\u00edodo de tiempo, de hasta 10 meses, en los cuales el ente p\u00fablico pueda hacer lo necesario para cumplir con su obligaci\u00f3n, mientras reconoce al acreedor unos intereses moratorios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente considera que no es posible equiparar las obligaciones de las entidades p\u00fablicas con los particulares a las que tienen los particulares con los entes p\u00fablicos, pues en el primer caso la actividad presupuestal est\u00e1 sujeta a los principios de legalidad, anualidad y universalidad del gasto p\u00fablico. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada en contra de numeral 4\u00ba del art\u00edculo 195 de la ley 1437 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante se\u00f1ala que la norma acusada vulnera el derecho a la igualdad y el principio de equidad, pues establece que durante un t\u00e9rmino de diez (10) meses desde que se ha declarado la obligaci\u00f3n el acreedor devengar\u00e1 solamente intereses moratorios al DTF y no intereses moratorios comerciales, lo cual le impondr\u00eda al particular una carga que no debe soportar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa condici\u00f3n que genera la norma acusada, vulnera el derecho a la igualdad y el principio de equidad, pues afecta gravemente los intereses del acreedor del Estado, quien en un t\u00e9rmino de hasta 10 meses por la obligaci\u00f3n declarada y no pagada, s\u00f3lo devengar\u00e1 intereses moratorios al DTF y s\u00f3lo los moratorios comerciales pasados los 10 meses de los que establece la norma, sin que el Estado haya apropiado los recursos ni cancelado la obligaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente, el demandante agrega que el reconocimiento de intereses atados al DTF perjudica al acreedor, pues se disminuye el valor del dinero frente a la tasa comercial: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, el reconocimiento de intereses atados a la DTF disminuye el valor del dinero frente a la tasa comercial, perjudicando a los interesados sin ninguna justificaci\u00f3n de la diferencia entre un periodo y otro de la obligaci\u00f3n, es decir, antes y despu\u00e9s de los 10 meses de que trata la norma acusada, lo que la hace flagrantemente vulneratoria del art\u00edculo 13 constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para explicar la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, el accionante refiere las razones aducidas por la sentencia C \u2013 188 de 1999 para resolver un caso muy similar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad es evidente por las razones expuestas por la propia Corte Constitucional en la sentencia C \u2013 188 de 1999 en un tema similar, as\u00ed: (i) el deudor puede ser el gobernado o la administraci\u00f3n p\u00fablica, (ii) el hecho es el mismo, esto es, sumas de dinero que el Estado adeuda al particular o que \u00e9ste \u00faltimo debe a la administraci\u00f3n p\u00fablica, (iii) la circunstancia es equivalente, es decir, la de ser acreedor, (iv) el perjuicio econ\u00f3mico sufrido por el acreedor (el gobernado o la administraci\u00f3n p\u00fablica generada en la mora es similar y, (v) tanto las obligaciones a cargo de las entidades p\u00fablicas como las que est\u00e1n en cabeza de los administrados tienen el mismo alcance jur\u00eddico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De esta manera, el cargo de la demanda se funda en el tratamiento desigual que otorgar\u00eda la norma a las entidades p\u00fablicas respecto de los particulares en el pago de intereses moratorios, cuando se presente el incumplimiento de obligaciones impuestas en fallos de condena o acuerdos conciliatorios. En este sentido, antes de entrar en el an\u00e1lisis de la constitucionalidad de la norma se debe establecer brevemente si existe certeza del cargo, es decir, si la disposici\u00f3n demandada establece un tratamiento especial en el pago de intereses moratorios frente a las entidades p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma demandada se encuentra en el cap\u00edtulo de la Ley 1437 de 2011 que regula las sentencias dentro del proceso contencioso administrativo1 y solamente se aplica al cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades p\u00fablicas, teniendo en cuenta el tenor literal del art\u00edculo 195 de esta ley:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliaci\u00f3n, devengar\u00e1n intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria. No obstante, una vez vencido el t\u00e9rmino de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del art\u00edculo 192 de este C\u00f3digo o el de los cinco (5) d\u00edas establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del cr\u00e9dito judicialmente reconocido, las cantidades l\u00edquidas adeudadas causar\u00e1n un inter\u00e9s moratoria a la tasa comercial\u201d (negrillas y subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Como se aprecia, la norma demandada hace referencia expresa a la entidad obligada, pero adem\u00e1s, esta disposici\u00f3n hace una remisi\u00f3n directa al art\u00edculo 192 de la ley 1437 de 2011, el cual se refiere al cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades p\u00fablicas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades p\u00fablicas. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devoluci\u00f3n de una cantidad l\u00edquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecuci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas contados desde su comunicaci\u00f3n, adoptar\u00e1 las medidas necesarias para su cumplimiento. (\u2026)\u201d2(negrillas y subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, es claro que existe cargo y que el problema jur\u00eddico a resolver es si es constitucional que la norma demandada establece un tratamiento especial para el pago de intereses moratorios respecto del incumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar este problema jur\u00eddico esta Corporaci\u00f3n analizar\u00e1: (i) \u00a0La Jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el pago de intereses moratorios por las entidades p\u00fablicas, (ii) La naturaleza y el contenido de los intereses moratorios, (iii) Las prerrogativas p\u00fablicas o de la administraci\u00f3n, y (iv) La norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el pago de intereses moratorios\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se ha pronunciado en varias ocasiones sobre el pago de intereses moratorios se\u00f1alando que el Estado debe pagar intereses moratorios y que pueden existir tasas de intereses distintas como la civil y la comercial: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia C &#8211; 188 de 1999 declar\u00f3 inconstitucional el inciso segundo del art\u00edculo 72 de la ley 446 de 1998, seg\u00fan el cual: \u201cLas cantidades l\u00edquidas reconocidas en el acuerdo conciliatorio devengar\u00e1n intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes al plazo acordado para su pago y moratorios despu\u00e9s de este \u00faltimo\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta sentencia, la Corte Constitucional consider\u00f3 que si los particulares pagan intereses moratorios cuando no se pagan a tiempo los impuestos el Estado tambi\u00e9n debe hacerlo frente a sus deudas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte es claro que el principio de igualdad y la equidad imponen que en estos casos las dos partes reciban igual trato, sin que se justifique en modo alguno que mientras el Estado cobra a los contribuyentes intereses moratorios cuando ellos no pagan a tiempo los impuestos, y ello a partir del primer d\u00eda de retardo en el pago, las obligaciones en mora a cargo del Estado deban forzosamente permanecer libres de la obligaci\u00f3n de cancelar dichos r\u00e9ditos durante seis meses, con notorio perjuicio para los particulares que han debido recibir oportunamente los recursos pactados. Durante ese tiempo, el dinero no recibido por el acreedor pierde poder adquisitivo y no existe raz\u00f3n v\u00e1lida para que esa p\u00e9rdida la deba soportar el particular y no el Estado, que incumple\u201d 3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia C &#8211; 364 de 2000 declar\u00f3 EXEQUIBLE el \u00a0inciso primero del art\u00edculo 2232 y el art\u00edculo 2235 del C\u00f3digo Civil considerando que la inconveniencia, el anacronismo y la aparente inequidad del inter\u00e9s legal del 6% anual fijado en el C\u00f3digo Civil, no son razones que hagan de suyo inconstitucional el monto de tal inter\u00e9s. As\u00ed mismo consider\u00f3 constitucional la distinci\u00f3n entre los intereses civiles y los intereses comerciales en raz\u00f3n a que estos \u00faltimos se presentan en una actividad espec\u00edfica como es el comercio: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese sentido, no se vulnera en materia de intereses, el principio de igualdad entre estas dos legislaciones, como lo pretende el actor,\u00a0 precisamente,\u00a0 porque el C\u00f3digo Civil tiene en ese aspecto su campo de aplicaci\u00f3n para los negocios jur\u00eddicos civiles, mientras que los intereses de que trata el C\u00f3digo de Comercio se predican de los negocios mercantiles. En ese orden de ideas, es claro que desde el punto de vista del test de igualdad presentado en la primera parte de esta reflexi\u00f3n, es evidente que nos encontramos frente a situaciones virtualmente diferentes,\u00a0 que en consecuencia,\u00a0 pueden gozar de un tratamiento diverso, m\u00e1s a\u00fan si como se ha visto, el tratamiento diferenciado est\u00e1 provisto de una justificaci\u00f3n objetiva y razonable. En efecto, la finalidad del legislador en este caso, era la de contar con dos reg\u00edmenes legales, cada uno estructurado acorde con su especialidad, tal y como lo expresan las normas particulares, que permitiera asegurar una regulaci\u00f3n expedita del las \u00e1reas de su competencia. Por consiguiente, no resulta contrario a la Carta ni al principio a la igualdad,\u00a0 que el legislador haya procedido a definir el \u00e1mbito de cada estatuto jur\u00eddico, ni que en materia de intereses haya consagrado unas normas espec\u00edficas en cada caso, acorde con la especialidad de reg\u00edmenes jur\u00eddicos\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma sentencia se se\u00f1al\u00f3 la distinci\u00f3n entre los intereses legales, remuneratorios y moratorios: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otro modo, los intereses legales,\u00a0 son aquellos cuya tasa determina el legislador. No operan cuando los particulares han fijado convencionalmente los intereses sino \u00fanicamente, en ausencia de tal expresi\u00f3n de voluntad a fin de suplirla. En la legislaci\u00f3n civil se concibe que el mutuo puede ser gratuito u oneroso, a instancia de las partes,\u00a0 pero en ausencia de manifestaci\u00f3n alguna en cuanto a los iii)\u00a0 intereses remuneratorios, se presume que el mutuo es gratuito. En\u00a0 el evento en que las partes hayan estipulado la causaci\u00f3n de intereses de plazo, pero hayan omitido su cuant\u00eda, el inter\u00e9s legal fijado,\u00a0 es el 6% anual. En el C\u00f3digo de comercio, por el car\u00e1cter oneroso de la actividad mercantil se presume\u00a0 el inter\u00e9s lucrativo, por ende se excluye el car\u00e1cter gratuito del mutuo,\u00a0 salvo pacto expreso en contrario, de tal forma que el inter\u00e9s legal equivale al bancario corriente, salvo estipulaci\u00f3n en contrario. Cuando se trata de,\u00a0 iv) intereses moratorios, en el C\u00f3digo Civil,\u00a0 se dispone que en ausencia de estipulaci\u00f3n contractual sobre intereses moratorios, se siguen debiendo los intereses convencionales si fueron pactados a un inter\u00e9s superior al legal, o en ausencia de tal supuesto\u00a0 empieza a deberse el inter\u00e9s legal del 6%; sin perjuicio de los eventos legales en que se autoriza\u00a0 la causaci\u00f3n de intereses corrientes (art. 1617). En el caso\u00a0 comercial, la inexistencia de previsi\u00f3n convencional sobre moratorios autoriza que se cobre una y media veces el inter\u00e9s bancario corriente\u201d5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C &#8211; 892 de 20016, esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la constitucionalidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 6 de la ley 598 de 2000, seg\u00fan el cual \u201cPara evitar la distorsi\u00f3n de precios por el incumplimiento de los pagos, las entidades del Estado, reconocer\u00e1n un inter\u00e9s equivalente al DTF transcurrido 90 d\u00edas de la fecha establecida para los pagos\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte declar\u00f3 inconstitucional la norma demandada al considerar que vulneraba el principio de responsabilidad contractual consagrado en el art\u00edculo 90 de la Carta y, por esa misma v\u00eda, los principios de justicia conmutativa, igualdad, respeto por los derechos adquiridos con justo t\u00edtulo y buena fe: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n, encuentra la Corte que la norma parcialmente acusada, en cuanto establece un plazo de gracia de 90 d\u00edas para que la administraci\u00f3n empiece a reconocer intereses de mora, luego de vencido el plazo para el pago, viola el principio de responsabilidad contractual consagrado en el art\u00edculo 90 de la Carta y, por esa misma v\u00eda, los principios de justicia conmutativa, igualdad, respeto por los derechos adquiridos con justo t\u00edtulo y buena fe, contenidos en los art\u00edculos 2\u00b0, 13, 58 y 83 del mismo ordenamiento Superior. Igualmente, la previsi\u00f3n demandada resulta contraria a los principios que desarrollan la funci\u00f3n administrativa consagrados en el art\u00edculo 209 de la Carta\u201d7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n record\u00f3 que no existe ninguna justificaci\u00f3n para que \u00a0el particular deba asumir de su peculio el detrimento patrimonial que le ocasiona el Estado por el incumplimiento de sus obligaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn virtud de lo dicho, y en estricto derecho, para la Corte no existe ning\u00fan principio de justicia material que justifique el que el contratista, por causa de la norma impugnada, deba asumir de su peculio el detrimento patrimonial que le ocasiona el Estado por el incumplimiento de sus obligaciones. Sin duda, reconocer a la administraci\u00f3n un periodo de gracia en el pago de intereses moratorios, comporta un desconocimiento del car\u00e1cter sinalagm\u00e1tico que ostenta el contrato estatal, lo cual redunda en perjuicio de los derechos del particular que colabora con la Administraci\u00f3n en la realizaci\u00f3n de sus fines\u201d8 (negrillas y subrayado fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C \u2013 428 de 2002, la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 60 de la ley 446 el cual se\u00f1alaba: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPago de sentencias. Adicionase el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo con los siguientes incisos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliaci\u00f3n,\u00a0 sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompa\u00f1ando la documentaci\u00f3n exigida para el efecto, cesar\u00e1 la causaci\u00f3n de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, la Corte Constitucional consider\u00f3 que la norma simplemente buscaba establecer una consecuencia jur\u00eddica sobre el particular que de manera omisiva y negligente no proced\u00eda al reclamo oportuno de la obligaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.3.5. En consecuencia, sobre los intereses que podr\u00eda generar la hipot\u00e9tica abolici\u00f3n de la medida cuestionada en este juicio, no se configura ninguna obligaci\u00f3n patrimonial a cargo del Estado y, por lo tanto, antes que constituir un derecho de propiedad en cabeza del acreedor, lo que comporta es un enriquecimiento sin causa o un lucro indebido en perjuicio del patrimonio p\u00fablico, originado en una conducta omisiva y negligente del titular del cr\u00e9dito judicial consistente en no proceder a su reclamo a tiempo. Desde este punto de vista, no le asiste raz\u00f3n al demandante con relaci\u00f3n al cargo esbozado pues nadie puede alegar su propia culpa en su propio beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.6. Por lo dem\u00e1s, en punto a la presunta violaci\u00f3n de los principios de la buena fe y la autonom\u00eda e independencia judicial, no resultan v\u00e1lidos los cuestionamientos que se aducen en la demanda. En relaci\u00f3n con lo primero, por cuanto se ha sostenido hasta la saciedad que el contenido normativo del inciso acusado persigue un fin legitimo amparado por la Constituci\u00f3n, como es la defensa del patrimonio p\u00fablico y del inter\u00e9s de la comunidad, y que frente al particular la colaboraci\u00f3n exigida adem\u00e1s de propender tambi\u00e9n por su propio beneficio, lo que exige de \u00e9ste es una actitud diligente, honesta y leal a la cual est\u00e1 obligado, incluso, por el mismo principio de la buena fe\u201d 10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-965 de 2003, la Corte Constitucional declar\u00f3 estarse a lo resuelto en las Sentencias C &#8211; 188 de 1999 y C &#8211; 428 de 2002 en relaci\u00f3n con lo dispuesto en los incisos 5\u00b0 y 6\u00b0 del art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, seg\u00fan los cuales: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas cantidades l\u00edquidas reconocidas en tales sentencias devengar\u00e1n intereses comerciales (durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria) y moratorios (despu\u00e9s de este t\u00e9rmino).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pago de sentencias. Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliaci\u00f3n, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompa\u00f1ando la documentaci\u00f3n exigida para el efecto, cesar\u00e1 la causaci\u00f3n de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>En esta sentencia, la Corte reiter\u00f3 que el Estado deber\u00e1 pagar intereses moratorios y que cualquier interpretaci\u00f3n en contrario genera una discriminaci\u00f3n injustificada e inequitativa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre el punto, en algunos apartes de la Sentencia C-188 de 1999, sostuvo la Corte que el patrimonio de los particulares goza de una clara protecci\u00f3n constitucional; raz\u00f3n por la cual, para efectos de los conflictos patrimoniales que se puedan suceder, el principio de igualdad y la equidad imponen que las dos partes reciban un mismo trato, de manera que si el Estado cobra a los particulares intereses bancarios y moratorios por el incumplimiento oportuno de sus obligaciones, tambi\u00e9n aqu\u00e9l debe asumir esas mismas cargas cuando no paga en tiempo. En este contexto, concluy\u00f3 que cualquier interpretaci\u00f3n en contrario genera una injustificada e inequitativa discriminaci\u00f3n que favorece la ineficacia y falta de celeridad en la gesti\u00f3n p\u00fablica, y adem\u00e1s un enriquecimiento sin causa a favor del Estado y en perjuicio del particular, quien ve deteriorado el poder adquisitivo de su dinero\u201d 12. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado que el Estado deber\u00e1 pagar intereses moratorios por el incumplimiento de sus obligaciones y que pueden existir distintos reg\u00edmenes de intereses tal como sucede con los intereses civiles y los intereses comerciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Naturaleza y contenido de los intereses moratorios\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los intereses moratorios son aquellos que se pagan para el resarcimiento tarifado o indemnizaci\u00f3n de los perjuicios que padece el acreedor por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida13. La mora genera que se hagan correr en contra del deudor los da\u00f1os y perjuicios llamados moratorios que representan el perjuicio causado al acreedor por el retraso en la ejecuci\u00f3n de la obligaci\u00f3n14. Sobre este aspecto afirman Planiol y Ripert:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos da\u00f1os y perjuicios moratorios tienen como car\u00e1cter esencial, se acumulables necesariamente con el cumplimiento efectivo de la obligaci\u00f3n, puesto que representan el perjuicio resultante del retraso, perjuicio que no se repara por el ulterior cumplimiento de la obligaci\u00f3n\u201d15 (negrillas y subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la doctrina francesa, italiana y alemana reconocen el car\u00e1cter indemnizatorio de los intereses moratorios: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La doctrina francesa, distingue entre los da\u00f1os y perjuicios compensatorios y los da\u00f1os y perjuicios moratorios: los primeros tienen lugar cuando hay una inejecuci\u00f3n propiamente dicha, total o parcial; y los segundos, cuando existe un simple retraso en la ejecuci\u00f3n de la obligaci\u00f3n16. Los da\u00f1os y perjuicios compensatorios tienen por objeto colocar al acreedor en la misma situaci\u00f3n jur\u00eddica en la que se encontrar\u00eda si la obligaci\u00f3n hubiera sido ejecutada como deb\u00eda, mientras que los da\u00f1os y perjuicios moratorios tienen por objeto reparar el perjuicio que el acreedor ha sufrido como consecuencia del retraso en el cumplimiento de la obligaci\u00f3n17. Por eso se afirma que en las obligaciones pecuniarias como principio general, solo caben los da\u00f1os y perjuicios moratorios18.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En Italia, los intereses moratorios tienen una funci\u00f3n de resarcimiento del da\u00f1o sufrido por el acreedor como consecuencia del retraso en el cumplimiento de la obligaci\u00f3n (art. 1224 del C.c.)19, por ello MESSINEO los define como \u201cla medida del resarcimiento\u201d20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El C\u00f3digo Civil Alem\u00e1n supedita, como regla general el devengo de los intereses moratorios a la constituci\u00f3n en mora del deudor y los identifica como una indemnizaci\u00f3n de perjuicios al deudor por el incumplimiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente a pesar de la mora el deudor continua obligado a cumplir la prestaci\u00f3n y adem\u00e1s ha de indemnizar al acreedor los da\u00f1os causados por la mora\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo estas vertientes, en especial la francesa, el C\u00f3digo Civil de Colombia consagra los intereses moratorios como una indemnizaci\u00f3n derivada del retardo22, la cual podr\u00e1 ser convencional si es tasada por las partes o en su defecto legal, caso en el cual ser\u00e1 equivalente al 6 por ciento anual: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIndemnizaci\u00f3n por mora en obligaciones de dinero. Si la obligaci\u00f3n es de pagar una cantidad de dinero, la indemnizaci\u00f3n de perjuicios por la mora est\u00e1 sujeta a las reglas siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1a.) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un inter\u00e9s superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inter\u00e9s legal se fija en seis por ciento anual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2a.) El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando solo cobra intereses; basta el hecho del retardo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3a.) Los intereses atrasados no producen inter\u00e9s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4a.) La regla anterior se aplica a toda especie de rentas, c\u00e1nones y pensiones peri\u00f3dicas\u201d23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional declar\u00f3 exequible esta norma que determina las reglas para indemnizar los perjuicios causados por el incumplimiento de las obligaciones, se\u00f1alando que la ley respeta las convenciones que se hagan y por ello el inter\u00e9s del 6 por ciento es un inter\u00e9s supletorio:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos art\u00edculos anteriores al 1617, es decir, el 1612, el 1613, el 1614, el 1615 y 1616, establecen las reglas que deben seguirse para indemnizar los perjuicios causados por el incumplimiento de la obligaci\u00f3n. Con raz\u00f3n se ha sostenido que el 1617 es una excepci\u00f3n a las reglas mencionadas, como lo afirma don Fernando V\u00e9lez: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Decimos que este art\u00edculo es una excepci\u00f3n a las reglas sobre perjuicios, porque se\u00f1ala los que debe satisfacer una persona que es deudora de una suma de dinero y no la paga el d\u00eda que se vence el plazo; porque determina el hecho que constituye en mora al deudor, sin que sea necesario para que \u00e9sta exista reconvenci\u00f3n judicial (art. 1608, No. 1), y porque los intereses se deben sin tener en cuenta ni da\u00f1o emergente, ni lucro cesante, ni si hay dolo por parte del deudor, o si los perjuicios pudieron o no preverse. En suma, basta la mora en el pago para que deba intereses el deudor&#8221;. (Estudio sobre el Derecho Civil Colombiano, Imprenta Par\u00eds Am\u00e9rica, 2a. Edici\u00f3n, tomo VI, p\u00e1g. 248)\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>El autor citado, al referirse al inter\u00e9s legal, anota: &#8220;El inciso segundo de la regla 1a., fija el inter\u00e9s anual en el 6%. Este es poco en las actuales circunstancias del pa\u00eds en que el inter\u00e9s corriente es muy elevado&#8221; (ob. cit., p\u00e1g. 249). \u00a0<\/p>\n<p>La norma que obliga al pago del inter\u00e9s legal, es decir, el inciso primero de la regla primera, es supletoria, pues los intereses legales s\u00f3lo se deben cuando no se ha pactado un inter\u00e9s superior al legal, y el deudor incurre en mora. \u00a0Y tambi\u00e9n es claramente supletoria la norma del art\u00edculo 2232 del C\u00f3digo Civil, de conformidad con la cual &#8220;si en la convenci\u00f3n se estipulan intereses sin expresarse la cuota, se entender\u00e1n fijados los \u00a0intereses legales &#8220;. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, en la vida corriente de los negocios no es frecuente el otorgamiento de pr\u00e9stamos de dinero sin la estipulaci\u00f3n de intereses, ni el que \u00e9stos se convengan sin determinar su tasa. \u00a0Por el contrario, lo que se observa es la tendencia a pactar intereses excesivos. Por eso, el art\u00edculo 2231 del C\u00f3digo Civil ordena al juez reducir al inter\u00e9s corriente el que &#8220;exceda de una mitad al que se probare haber sido inter\u00e9s corriente al tiempo de la convenci\u00f3n,&#8230; si lo solicitare el deudor&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Queda claro, en consecuencia, que la ley, en principio, respeta la autonom\u00eda de la voluntad en lo relativo al pacto de intereses. Y que, en general, su intervenci\u00f3n se limita a impedir que se incurra en pr\u00e1cticas usurarias\u201d 25. \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo de Comercio tambi\u00e9n se refiere al inter\u00e9s moratorio estableciendo que a falta de estipulaci\u00f3n, los intereses moratorios ser\u00e1n equivalentes a una y media veces el inter\u00e9s bancario corriente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLimite de intereses y sanci\u00f3n por exceso. Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse r\u00e9ditos de un capital, sin que se especifique por convenio el inter\u00e9s, \u00e9ste ser\u00e1 el bancario corriente; si las partes no han estipulado el inter\u00e9s moratorio, ser\u00e1 equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perder\u00e1 todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 72 de la Ley 45 de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se probar\u00e1 el inter\u00e9s bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria\u201d26. \u00a0<\/p>\n<p>Estas reglas para el cobro de intereses tambi\u00e9n han sido reconocidas por la propia Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Cuando se trata de, \u00a0iv) intereses moratorios, en el C\u00f3digo Civil, \u00a0se dispone que en ausencia de estipulaci\u00f3n contractual sobre intereses moratorios, se siguen debiendo los intereses convencionales si fueron pactados a un inter\u00e9s superior al legal, o en ausencia de tal supuesto \u00a0empieza a deberse el inter\u00e9s legal del 6%; sin perjuicio de los eventos legales en que se autoriza \u00a0la causaci\u00f3n de intereses corrientes (art. 1617). En el caso \u00a0comercial, la inexistencia de previsi\u00f3n convencional sobre moratorios autoriza que se cobre una y media veces el inter\u00e9s bancario corriente.\u201d27\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el inciso primero del art\u00edculo 635 del Estatuto Tributario se\u00f1ala que la tasa de inter\u00e9s moratorio ser\u00e1 la tasa equivalente a la tasa efectiva de usura certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia para el respectivo mes de mora. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeterminaci\u00f3n de la tasa de inter\u00e9s moratorio. Para efectos tributarios y frente a obligaciones cuyo vencimiento legal sea a partir del 1o de enero de 2006, la tasa de inter\u00e9s moratorio ser\u00e1 la tasa equivalente a la tasa efectiva de usura certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia para el respectivo mes de mora\u201d28. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en Colombia el inter\u00e9s moratorio tiene un contenido indemnizatorio distinto a la simple correcci\u00f3n monetaria, situaci\u00f3n que no puede ser desconocida por el legislador al momento de determinar las tasas a las cuales lo vincula, por lo cual los intereses moratorios deber\u00e1n contemplar un componente inflacionario o de correcci\u00f3n monetaria y uno indemnizatorio, el cual podr\u00e1 variar teniendo en cuenta la existencia de diversos reg\u00edmenes en cuanto a las tasas de inter\u00e9s, tal como sucede en relaci\u00f3n con los intereses civiles y comerciales seg\u00fan se reconoci\u00f3 en la sentencia C &#8211; 364 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de la norma demandada \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anteriormente se\u00f1alado el Estado debe pagar intereses moratorios en caso de incumplimiento, los cuales deben en todo caso tener un componente indemnizatorio. La norma demandada \u00a0establece que el Estado deber\u00e1 pagar intereses moratorios a la tasa del DTF dentro de los 10 meses siguientes a la fecha en que est\u00e9 en firme la providencia que establezca la condena o de la celebraci\u00f3n del acuerdo conciliatorio. Por lo anterior, a continuaci\u00f3n se determinar\u00e1 si la tasa del DTF puede reflejar un componente indemnizatorio y por ello puede constituir un inter\u00e9s moratorio, as\u00ed como tambi\u00e9n, se \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La DTF es \u201cuna tasa de referencia que calcula y divulga el Banco de la Rep\u00fablica con base en la informaci\u00f3n relativa a las captaciones a 90 d\u00edas de los intermediarios financieros (bancos, corporaciones financieras y compa\u00f1\u00edas de financiamiento comercial)\u201d 29. Esta tasa fue creada a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n 109 de 1983 del Banco de la Rep\u00fablica y \u00a0se determina de acuerdo a operaciones de captaci\u00f3n mediante certificados de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino fijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto de la parte no redescontada por el Banco de la Rep\u00fablica, los establecimientos de cr\u00e9dito podr\u00e1n cobrar una tasa de inter\u00e9s variable, no superior en tres (3) puntos a la &#8220;tasa de costo promedio de captaci\u00f3n a trav\u00e9s de certificados de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino&#8221; que semanalmente se\u00f1ale el Banco de la Rep\u00fablica\u201d30. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la resoluci\u00f3n 092 de 1988 \u00a0determin\u00f3 un c\u00e1lculo para la DTF teniendo en cuenta las captaciones de los DTF a 90, 180 y 360 d\u00edas, disposici\u00f3n que fue modificada a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n 17 de 1993, seg\u00fan la cual: \u201cLa tasa variable DTF a que se refiere la Resoluci\u00f3n 42 de 1988 de la Junta Monetaria del Banco de la Rep\u00fablica con base en el promedio ponderado de las tasas de inter\u00e9s efectivas de captaci\u00f3n a noventa (90) d\u00edas de los establecimientos bancarios, corporaciones financieras, compa\u00f1\u00edas de financiamiento comercial y corporaciones de ahorro y vivienda\u201d31. \u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad la DTF es \u201ces el promedio ponderado de las tasas de inter\u00e9s efectivas de captaci\u00f3n a 90 d\u00edas (las tasas de los Certificados de Dep\u00f3sito a T\u00e9rmino a 90 d\u00edas) de los establecimientos bancarios, corporaciones financieras, compa\u00f1\u00edas de financiamiento comercial y corporaciones de ahorro y vivienda\u201d32. De esta manera, la DTF permite reconocer la p\u00e9rdida de poder adquisitivo del dinero, pero adem\u00e1s contempla un valor adicional establecido por el mercado financiero, pues los Certificados de Dep\u00f3sito a T\u00e9rmino superan siempre el valor de la inflaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La DTF es uno de los m\u00faltiples factores que anualmente utiliza el Banco de la Rep\u00fablica para la determinaci\u00f3n de la inflaci\u00f3n, junto a otros criterios como los agregados monetarios (base monetaria, medios de pago M1, M3 m\u00e1s bonos, cr\u00e9dito), las tasas de inter\u00e9s (DTF y la tasa de inter\u00e9s de colocaci\u00f3n), \u00a0los tipos de cambio (tasa de cambio), la oferta y la demanda (seg\u00fan el producto interno bruto, la industria, el consumo y la inversi\u00f3n), los salarios, el empleo, la utilizaci\u00f3n de la capacidad instalada y la situaci\u00f3n fiscal (d\u00e9ficit)33, lo cual explica que la DTF ha sido hist\u00f3ricamente superior en varios puntos a la inflaci\u00f3n, tal como puede verse en la siguiente tabla. \u00a0<\/p>\n<p>Cuadro comparativo entre el DTF, la Tasa Bancaria Corriente y la Tasa Legal M\u00e1xima de Usura (l\u00edmite del inter\u00e9s moratorio)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Promedio de la Tasa del DTF34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inflaci\u00f3n promedio anual35\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12,15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8,7 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12,44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7,6 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8,94 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6,99 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7,8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6,49 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7,8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5,50 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7,01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4,85 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6,27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4,48 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8,01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5,69 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9,74 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7,67 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6,15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3,66 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3,17 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4,21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la DTF no solamente tiene un componente inflacionario que reconoce la p\u00e9rdida del poder adquisitivo del dinero, sino que tambi\u00e9n incluye una tasa adicional que busca fomentar el ahorro en el mercado financiero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Cumplimiento de las sentencias por el Estado y principios del presupuesto\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El procedimiento para el cumplimiento de los acuerdos conciliatorios y los fallos proferidos en contra del Estado ha tenido una evoluci\u00f3n en los \u00faltimos a\u00f1os, pues hasta la expedici\u00f3n de la ley 1437 de 2011 no exist\u00eda un procedimiento espec\u00edfico para tal efecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El C\u00f3digo Contencioso Administrativo no establec\u00eda un procedimiento especial a trav\u00e9s del cual las entidades p\u00fablicas realizaran el cumplimiento de sentencias o acuerdos conciliatorios. Por lo anterior, el legislador no tuvo en cuenta los plazos que requiere una entidad p\u00fablica para el cumplimiento de los tr\u00e1mites presupuestales y de principios como el de legalidad administrativa y el de planeaci\u00f3n presupuestal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto establece una serie de procedimientos necesarios para la realizaci\u00f3n de una disponibilidad patrimonial por parte de una entidad p\u00fablica, cuyo incumplimiento vulnerar\u00eda flagrantemente el principio de legalidad, situaci\u00f3n que podr\u00eda dar lugar incluso a responsabilidades de car\u00e1cter disciplinario, fiscal y penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El respeto de los principios del presupuesto exige que no se pueda obligar a una entidad a cumplir inmediatamente con una sentencia o acuerdo conciliatorio, sin atender a los tr\u00e1mites y procedimientos internos para efectuar el pago, pues se correr\u00eda el riesgo de que al hacerlo se tengan que desconocer las normas del presupuesto y de las actuaciones administrativas, reglas a las cuales no est\u00e1 sometido un particular a quien por tanto s\u00ed le es exigible que cumpla inmediatamente con un fallo o acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla en su art\u00edculo 192 un procedimiento expresamente dirigido al cumplimiento de las sentencias o conciliaciones por parte de las entidades p\u00fablicas, el cual establece expresamente que las condenas impuestas a entidades p\u00fablicas consistentes en el pago o devoluci\u00f3n de una suma de dinero ser\u00e1n cumplidas en un plazo m\u00e1ximo de diez (10) meses: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades p\u00fablicas. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devoluci\u00f3n de una cantidad l\u00edquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecuci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas contados desde su comunicaci\u00f3n, adoptar\u00e1 las medidas necesarias para su cumplimiento.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Las condenas impuestas a entidades p\u00fablicas consistentes en el pago o devoluci\u00f3n de una suma de dinero ser\u00e1n cumplidas en un plazo m\u00e1ximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deber\u00e1 presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Las cantidades l\u00edquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliaci\u00f3n devengar\u00e1n intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, seg\u00fan lo previsto en este C\u00f3digo.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Cuando el fallo de primera instancia sea de car\u00e1cter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelaci\u00f3n, el Juez o Magistrado deber\u00e1 citar a audiencia de conciliaci\u00f3n, que deber\u00e1 celebrarse antes de resolver sobre la concesi\u00f3n del recurso. La asistencia a esta audiencia ser\u00e1 obligatoria. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarar\u00e1 desierto el recurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliaci\u00f3n, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesar\u00e1 la causaci\u00f3n de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En asuntos de car\u00e1cter laboral, cuando se condene al reintegro, si dentro del t\u00e9rmino de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que as\u00ed lo disponga, este no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesar\u00e1 la causaci\u00f3n de emolumentos de todo tipo.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>El incumplimiento por parte de las autoridades de las disposiciones relacionadas con el reconocimiento y pago de cr\u00e9ditos judicialmente reconocidos acarrear\u00e1 las sanciones penales, disciplinarias, fiscales y patrimoniales a que haya lugar.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Ejecutoriada la sentencia, para su cumplimiento, la Secretar\u00eda remitir\u00e1 los oficios correspondientes\u201d36. \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma se refiere textualmente al cumplimiento de las sentencias y acuerdos conciliatorios, no al incumplimiento de los mismos, por lo cual el plazo de diez meses se\u00f1alado en esta norma no es la primera fase del incumplimiento de la entidad, sino un plazo para el cumplimiento en el cual las reglas aplicables al pago de intereses no pueden ser las mismas que las que empleaban frente al incumplimiento de una obligaci\u00f3n por parte del Estado37. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el art\u00edculo 195 de la ley 1437 de 2011 establece un procedimiento espec\u00edfico para el pago que le otorga al Estado unos plazos para el cumplimiento de las sentencias o autos que aprueben el cumplimiento: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 195. Tr\u00e1mite para el pago de condenas o conciliaciones. El tr\u00e1mite de pago de condenas y conciliaciones se sujetar\u00e1 a las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>1. Ejecutoriada la providencia que imponga una condena o apruebe una conciliaci\u00f3n cuya contingencia haya sido provisionada en el Fondo de Contingencias, la entidad obligada, en un plazo m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas, requerir\u00e1 al Fondo el giro de los recursos para el respectivo pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Fondo adelantar\u00e1 los tr\u00e1mites correspondientes para girar los recursos a la entidad obligada en el menor tiempo posible, respetando el orden de radicaci\u00f3n de los requerimientos a que se refiere el numeral anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La entidad obligada deber\u00e1 realizar el pago efectivo de la condena al beneficiario, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n de los recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliaci\u00f3n, devengar\u00e1n intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria. No obstante, una vez vencido el t\u00e9rmino de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del art\u00edculo 192 de este C\u00f3digo o el de los cinco (5) d\u00edas establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del cr\u00e9dito judicialmente reconocido, las cantidades l\u00edquidas adeudadas causar\u00e1n un inter\u00e9s moratorio a la tasa comercial\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera la Ley 1437 de 2011 le otorga un plazo al Estado para el cumplimiento de las sentencias y conciliaciones para garantizar que pueda dar aplicaci\u00f3n a las reglas del presupuesto y a los principios de legalidad y planeaci\u00f3n, por lo cual ser\u00eda completamente contradictorio que de un lado se establezcan estas reglas y de otro se apliquen al Estado los m\u00e1ximos intereses legales cuando se cumplen estos plazos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante se\u00f1ala que la norma acusada desconoce el derecho a la igualdad, pues establece que durante un t\u00e9rmino de diez (10) meses desde que se ha declarado la obligaci\u00f3n el acreedor devengar\u00e1 solamente intereses moratorios al DTF y no intereses moratorios comerciales, lo cual impondr\u00eda al particular una carga que no debe soportar, sin embargo esta Corporaci\u00f3n encuentra que no existe vulneraci\u00f3n a este derecho por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, el procedimiento para el pago de las obligaciones de la administraci\u00f3n p\u00fablica es completamente distinto al llevado a cabo por los particulares, pues \u00e9stos no deben cumplir con las normas del presupuesto ni con los procedimientos internos de las entidades p\u00fablicas, por lo cual resulta razonable establecer un plazo distinto para el cumplimiento de las obligaciones del Estado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este sentido, el art\u00edculo 192 de la Ley 1437 de 2011 contempla un procedimiento que deben llevar a cabo las entidades p\u00fablicas para el cumplimiento de sus obligaciones en un plazo de 10 meses, el cual no se encontraba regulado en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, situaci\u00f3n que ha variado las reglas aplicables antes de la vigencia del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la norma s\u00ed consagra un inter\u00e9s moratorio en contra de la administraci\u00f3n p\u00fablica, pues la DTF no solamente tiene un componente inflacionario, sino tambi\u00e9n un valor adicional que se reconoce en este caso como el elemento indemnizatorio.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido la posibilidad de que existan diferencias entre las tasas de inter\u00e9s en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, tal como sucede con los intereses civiles y los comerciales. En este sentido, hist\u00f3ricamente las tasas de inter\u00e9s contempladas en el C\u00f3digo de Comercio han sido muy superiores a la tasa de inter\u00e9s del 6 por ciento anual establecida en el C\u00f3digo Civil, llegando incluso a ser m\u00e1s de cuatro veces mayor en el a\u00f1o 200138.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior se considera que la norma demandada no vulnera el derecho a la igualdad, pues reconoce el pago de intereses moratorios por parte del Estado a una tasa especial justificada en virtud del procedimiento para el pago que deben cumplir las entidades p\u00fablicas seg\u00fan la propia ley 1437 de 2011 para no desconocer los principios presupuestales y los tr\u00e1mites administrativos al interior de las entidades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE el numeral cuarto del art\u00edculo 195 de la ley 1437 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA GUILL\u00c9N ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON ELIAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>LUIS CARLOS MARIN PULGARIN \u00a0<\/p>\n<p>Secretario Ad-Hoc \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-604\/12 \u00a0<\/p>\n<p>INTERESES MORATORIOS EN CONDENAS O CONCILIACIONES A CARGO DEL ESTADO-Reconocimiento y pago desde la ejecutoria de la decisi\u00f3n judicial correspondiente (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>INTERESES MORATORIOS EN CONDENAS O CONCILIACIONES JUDICIALES EN CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Reconocimiento desde la ejecutorias de la decisi\u00f3n correspondiente (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado hacia las decisiones de la Corte, aclaro mi voto en la sentencia C-604 del 1\u00b0de agosto de 2012 (M.P. Jorge Ignacio \u00a0Pretelt Chaljub), fallo en el que la Corte decidi\u00f3 declarar exequible el numeral cuarto del art\u00edculo 195 de la Ley 1437 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Estuve de acuerdo con la mayor\u00eda en dicha declaratoria de exequibilidad de la mencionada norma, exclusivamente bajo el argumento que con base en su interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica con el art\u00edculo 192 de la Ley 1437 de 2011, se llegaba a la inequ\u00edvoca conclusi\u00f3n que la Administraci\u00f3n est\u00e1 obligada a pagar intereses moratorios por el pago de condenas y conciliaciones, desde la ejecutoria de la decisi\u00f3n judicial correspondiente. \u00a0Esto de conformidad con lo regulado en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 195 ejusdem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, el Estado no podr\u00e1 ampararse, bajo ninguna manera, en una lectura equivocada y arbitraria de las normas mencionadas, de acuerdo con la cual los intereses solo tendr\u00e1n lugar luego de diez meses de proferido el fallo. \u00a0Esto debido a que esa err\u00f3nea hermen\u00e9utica ser\u00eda abiertamente inconstitucional, al afectar los principios de eficacia y celeridad de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 Por lo tanto, la norma acusada, a partir de su adecuada interpretaci\u00f3n, obliga a que la Administraci\u00f3n cumpla estrictamente los plazos para el pago se\u00f1alados en la ley, particularmente en el art\u00edculo 195 citado. \u00a0De esta manera, se concilian los principios mencionados con las exigencias presupuestales que se explican en la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El art\u00edculo 195 de la ley 1437 se encuentra dentro del cap\u00edtulo VI \u201csentencia\u201d de la parte segunda del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso administrativo denominada: \u201cOrganizaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y de sus funciones jurisdiccional y consultiva\u201d, circunstancia que restringe su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n a una serie de asuntos contemplados en el art\u00edculo 104 de la Ley 1437: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo est\u00e1 instituida para conocer, adem\u00e1s de lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que est\u00e9n involucradas las entidades p\u00fablicas, o los particulares cuando ejerzan funci\u00f3n administrativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Art\u00edculo 192 de la ley 1437 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia de la Corte Constitucional C &#8211; 364 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia de la Corte Constitucional C &#8211; 364 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P.: Dr. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia de la Corte Constitucional C &#8211; 892 de 2001, M.P.: Dr. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia de la Corte Constitucional C &#8211; 892 de 2001, M.P.: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia de la Corte Constitucional C \u2013 428 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia de la Corte Constitucional C \u2013 428 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia de la Corte Constitucional C 965 de 2003, M.P:: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia de la Corte Constitucional C 965 de 2003, M.P:: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>13 PLANIOL, Marcel, Ripert, Geoger: Derecho Civil, V. 8, Harla, M\u00e9xico, 1997, p\u00e1g. 632; HINESTROSA FORERO, Fernando: Tratado de las Obligaciones, Universidad Externado de Colombia, Bogot\u00e1, 2002, p\u00e1g. 165. PADILLA, Ren\u00e9: La mora en las obligaciones, Astrea, Buenos Aires, 1983, p\u00e1g. 225; ALBALADERO, Manuel: Derecho Civil, T. II, Derecho de obligaciones, Edisofer, Madrid, 2004, p\u00e1g. 70. \u00a0<\/p>\n<p>14 PLANIOL, Marcel, Ripert, Geoger: Derecho Civil, V. 8, Harla, M\u00e9xico, 1997, p\u00e1g. 617; MAZEAUD, Henri \/ MAZEAUD, Le\u00f3n \/ TUNC, Andr\u00e9: Tratado te\u00f3rico y pr\u00e1tico de la responsabilidad civil delictual y contractual, \u00a0T. 3, V. I, Ediciones Jur\u00eddicas Europa Am\u00e9rica, Buenos Aires, 1963, p\u00e1g. 504; CLARO DEL SOLAR, Luis: Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, V. V, Santiago, 1988, p\u00e1g. 723; LARENZ, Kart: Derecho de Obligaciones, Editorial Revista de Derecho Privado, Mardid, 1958, p\u00e1g. 339 y 340; PADILLA, Ren\u00e9, La mora en las obligaciones, Astrea, Buenos Aires, \u00a1983, p\u00e1g. 220; MANASEVICH, Rene Abeliuk: Las Obligaciones, Editorial Jur\u00eddica de Chile \/ Editorial Temis; Santiago, 1993, p\u00e1g. 710. \u00a0<\/p>\n<p>15 PLANIOL, Marcel, Ripert, Geoger: Derecho Civil, V. 8, Harla, M\u00e9xico, 1997, p\u00e1g. 641. En sentido similar, LARENZ, Kart: 349 y 350. \u00a0<\/p>\n<p>16 MAZEAUD, Le\u00f3n \/ TUNC, Andr\u00e9: Tratado te\u00f3rico y pr\u00e1tico de la responsabilidad civil delictual y contractual, \u00a0T. 3, V. I, Ediciones Jur\u00eddicas Europa Am\u00e9rica, Buenos Aires, 1963, p\u00e1g. 472. \u00a0<\/p>\n<p>17 MAZEAUD, Le\u00f3n \/ TUNC, Andr\u00e9: Tratado te\u00f3rico y pr\u00e1tico de la responsabilidad civil delictual y contractual, \u00a0T. 3, V. I, Ediciones Jur\u00eddicas Europa Am\u00e9rica, Buenos Aires, 1963, p\u00e1g. 472 y 473. \u00a0<\/p>\n<p>18 M\u00daRTULA Lafuente, Virginia. La prestaci\u00f3n de intereses. Editorial Mc Graw Hill. Madrid 1999. \u00a0P\u00e1g. 94 \u00a0<\/p>\n<p>19 MESSINEO, Fracesco: Manual de Derecho Civil y Comercial, t. IV. P\u00e1g. 339. \u00a0<\/p>\n<p>20 MESSINEO, Fracesco: Manual de Derecho Civil y Comercial, t. IV. P\u00e1g. 339. \u00a0<\/p>\n<p>21 LARENZ, Kart: Derecho de obligaciones, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1958, p\u00e1g. 349 y 350 \u00a0<\/p>\n<p>22 HINESTROSA FORERO, Fernando: Tratado de las obligaciones, Universidad externado de Colombia, \u00a02002, p\u00e1g. 165\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Art\u00edculo 1617 del C\u00f3digo Civil de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia de la Corte Constitucional C \u2013 485 de 1995, M.P.: Dr. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia de la Corte Constitucional C \u2013 485 de 1995, M.P.: Dr. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>26 Art\u00edculo 884 del C\u00f3digo de Comercio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia de la Corte Constitucional, C-364 de 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>28 Articulo 635 del Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>29 Concepto 2008066136-004 del 31 de octubre de 2008 de la Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>30 Art\u00edculo 3 de la Resoluci\u00f3n 109 de 1983 del Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>31 Art\u00edculo 1\u00ba de la Resoluci\u00f3n 092 de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>32 Banco de la Rep\u00fablica: \u00bfQu\u00e9 es la tasa de inter\u00e9s?. Disponible en: http:\/\/www.banrep.gov.co\/estad\/economia\/consulta-tasa-interes4.htm \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver los informes sobre la inflaci\u00f3n del Banco de la Rep\u00fablica Los informes de marzo de 2000 (p\u00e1gs. 19 a 36), marzo de 2002: (p\u00e1gs. 20 a 49), marzo de 2003 (p\u00e1gs. 15 a 29), marzo de 2006 (p\u00e1gs. 23 a 36), marzo de 2008 (p\u00e1gs. 33 a 40), marzo de 2009 (p\u00e1gs. 48 a 55), marzo de 2010 (p\u00e1gs. 53 a 65) y marzo de 2011 (p\u00e1gs. 46 a 49) en los cuales se explican de manera detallada los factores que determinan la inflaci\u00f3n. Disponibles en: http:\/\/www.banrep.gov.co\/publicaciones\/jd_info_infla.htm \u00a0<\/p>\n<p>34 Fuente Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>35 Fuente DANE. \u00a0<\/p>\n<p>36 Art\u00edculo 192 de la Ley 1437 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>37 En este sentido, mientras que las sentencias C &#8211; 188 de 1999 y C \u2013 428 de 2002 se refer\u00edan a eventos en los cuales el Estado incumple con sus obligaciones, en el art\u00edculo 195 de la ley 1437 de 2011 se analizan los intereses que se devengan durante el tiempo que el propio art\u00edculo 192 le otorga al Estado para el cumplimiento de las sentencias o autos que aprueban el cumplimiento de acuerdos conciliatorios. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-188 de 1999, la disposici\u00f3n acusada era el art\u00edculo 72 de la ley 446, el cual se refer\u00eda al pago de intereses por incumplimiento del t\u00e9rmino fijado en el acuerdo conciliatorio para pagar. En esa disposici\u00f3n, el legislador asum\u00eda que el incumplimiento se produc\u00eda una vez vencido el t\u00e9rmino fijado por las partes para el efecto en ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad, de modo que resultaba contrario a la igualdad que ante la misma hip\u00f3tesis \u2013incumplimiento- el Estado no tuviera que pagar intereses y el particular s\u00ed. Recu\u00e9rdese que en este caso el art\u00edculo 192 de la ley 1437 introdujo otra regla, esta es que el Estado tiene un t\u00e9rmino de 10 meses para cumplir sus acuerdos conciliatorios, de manera que la hip\u00f3tesis de incumplimiento solamente se presenta al cabo de los 10 meses. \u00a0<\/p>\n<p>La misma diferencia se presenta entre el art\u00edculo 60 de la ley 446 \u2013examinado en la sentencia C-428 de 2002- y el precepto bajo estudio. Ciertamente, antes de la expedici\u00f3n de la ley 1437 la regla general era que las entidades estatales ten\u00edan que cumplir las sentencias a m\u00e1s tardar dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria, de modo que exist\u00eda incumplimiento una vez venciera dicho t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>Las diferencias son mayores entre el numeral 4 del art\u00edculo 195 de la ley 1437 y el art\u00edculo 6 de la ley 598, examinado en la sentencia C-892 de 2001, pues este \u00faltimo versa sobre el cumplimiento de obligaciones contractuales y no de sentencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>38 Promedio anual de las tasas de inter\u00e9s bancario corriente: 2000 (21,04), 2001 (24,58), 2002 (20,57), 2003 (19,75), 2004 (19,56), 2005 (18,6), 2006 (16,08), 2007 (17,02), 2008 (21,57), 2009 (19,17), 2010 (15,15), 2011 (17,83), 2012 (20,22). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-604\/12\u00a0 \u00a0 INTERESES MORATORIOS EN CONDENAS O CONCILIACIONES A CARGO DEL ESTADO-Reconocimiento y pago a tasas diferentes DTF y Comercial no vulnera el derecho a la igualdad\/INTERESES MORATORIOS EN CONDENAS O CONCILIACIONES A CARGO DEL ESTADO-Justificaci\u00f3n de reconocimiento a tasas DTF y Comercial \u00a0 En el presente caso en que se demanda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-19374","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19374","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19374"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19374\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19374"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19374"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19374"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}