{"id":19375,"date":"2024-06-21T15:10:20","date_gmt":"2024-06-21T15:10:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-605-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:10:20","modified_gmt":"2024-06-21T15:10:20","slug":"c-605-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-605-12\/","title":{"rendered":"C-605-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-605\/12 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS TENDIENTES A LA EQUIPARACION DE OPORTUNIDADES PARA LAS PERSONAS SORDAS Y SORDOCIEGAS-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE TODA PERSONA A ADQUIRIR UN LENGUAJE-Caracter\u00edsticas\/LENGUAJES DE LOS SERES HUMANOS-En cualquiera de sus manifestaciones son objeto de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA-Exigencias\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LENGUAJE-Concepto seg\u00fan la doctrina \u00a0<\/p>\n<p>LENGUAJE-Usos \u00a0<\/p>\n<p>LENGUAJE-Significado de la expresi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LENGUAJE-La jurisprudencia constitucional ha considerado que el significado de una expresi\u00f3n proviene, ante todo de uso, de la manera que es empleado en un contexto concreto \u00a0<\/p>\n<p>LENGUAJE DE SE\u00d1AS O DE OTRO TIPO QUE EMPLEAN PERSONAS SORDAS Y SORDOCIEGAS-Importancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LENGUAJE-L\u00edmites parciales y excepcionales a ciertos usos \u00a0<\/p>\n<p>Existen l\u00edmites parciales y excepcionales a ciertos usos del lenguaje. Hacer ciertas cosas con las palabras (como ofender, insultar, discriminar, marginar, excluir), en especial, en el contexto de las reglas o normas de las cuales dependen el goce efectivo de los derechos fundamentales, ha sido objeto de debates en la jurisprudencia constitucional. El derecho a usar el lenguaje de forma libre y amplia, en especial, el derecho a usar cierto tipo de expresiones o cierto tipo de juegos de lenguaje, en situaciones y contextos espec\u00edficos, son manifestaciones del derecho a libre expresi\u00f3n. Para la Corte la libertad de expresi\u00f3n es amplia. A tal grado, que una restricci\u00f3n del lenguaje por el uso incorrecto del mismo, ha de considerarse en principio, sospechosa y deber\u00e1 ser justificada constitucionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>UTILIZACION DEL LENGUAJE POR LOS MEDIOS DE COMUNICACION QUE INVOLUCRAN EL ALCANCE Y LIMITES DE LA LIBERTAD DE PRENSA-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LENGUAJE DEL LEGISLADOR-Se trata de facultades que son objeto de control en una democracia para evitar, entre otras, toda forma de discriminaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISCRIMINACION POR MOTIVOS DE DISCAPACIDAD-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>Por &#8216;discriminaci\u00f3n por motivos de discapacidad&#8217; se entender\u00e1 cualquier distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n o restricci\u00f3n por motivos de discapacidad que tenga el prop\u00f3sito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los \u00e1mbitos pol\u00edtico, econ\u00f3mico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminaci\u00f3n, entre ellas, la denegaci\u00f3n de ajustes razonables. \u00a0<\/p>\n<p>DENEGACION DE AJUSTES RAZONABLES COMO FORMA DE DISCRIMINACION POR MOTIVOS DE DISCAPACIDAD-Concepto\/DISE\u00d1O UNIVERSAL-Concepto en materia de derechos de las personas con discapacidad \u00a0<\/p>\n<p>LENGUAJE DE LOS SERES HUMANOS-En cualquiera de sus manifestaciones, son objeto de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO CONSTITUCIONAL REFORZADO DE TODA PERSONA SORDA Y SORDOCIEGA A ACCEDER A UN LENGUAJE-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION A LAS PERSONAS SORDAS Y SORDICIEGAS-Jurisprudencia constitucional en el \u00e1mbito de la salud y educaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito de la salud, por ejemplo, a las ni\u00f1as sordas o los ni\u00f1os sordos, se les ha garantizado el acceso a tecnolog\u00edas que se consideran no s\u00f3lo necesarias (como aud\u00edfonos externos), sino tambi\u00e9n \u00fatiles, para restaurar, mejorar o desarrollar la audici\u00f3n (como implantes cocleares). En el \u00e1mbito de la educaci\u00f3n ha buscado la accesibilidad de las personas menores de edad, con afecciones como la sordera. Es un cometido de la Corte Constitucional desde el inicio de su jurisprudencia. En efecto, en 1992, se tutel\u00f3 el derecho de una ni\u00f1a a acceder al sistema de educaci\u00f3n en condiciones de igualdad, libre de discriminaci\u00f3n, debido a que se le pretend\u00eda educar de forma segregada. En aquella oportunidad, teniendo en cuenta que &#8220;la educaci\u00f3n es un instrumento de cambio, igualdad y democracia, un derecho fundamental constitucional, un servicio p\u00fablico con funci\u00f3n social&#8221;, se decidi\u00f3 que &#8220;no puede estorbarse o negarse mediante la exigencia de requisitos cuestionables, uno de cuyos efectos puede ser, precisamente, la profundizaci\u00f3n \u00a0de la segregaci\u00f3n social, en abierta oposici\u00f3n a \u00a0la igualdad real que el Estado debe promover adoptando medidas en favor de grupos discriminados o marginados y protegiendo a los d\u00e9biles y necesitados&#8221;; en consecuencia se resolvi\u00f3 confirmar \u00a0la sentencia del Juzgado de instancia, que hab\u00eda protegido los derechos invocados, complementando las \u00f3rdenes originalmente se\u00f1aladas (orden\u00f3 que la ni\u00f1a permaneciera en el Colegio hasta cuando, sus directivas, progenitores y competentes autoridades oficiales \u00a0puedan ofrecerle una mejor opci\u00f3n educativa, adecuada a las circunstancias sociales y econ\u00f3micas de su familia y al lugar de su residencia; de lo contrario deber\u00eda permanecer all\u00ed). En otras palabras, una educaci\u00f3n diferencial y separada s\u00f3lo es aceptable constitucionalmente si \u00a0(i) se demuestra que es indispensable, \u00a0(ii) para favorecer el inter\u00e9s superior de la persona menor que recibir\u00e1 tal educaci\u00f3n separada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION ESPECIAL-Derecho comparado\/EDUCACION ESPECIAL-Dimensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION AL LENGUAJE DE LAS PERSONAS SORDAS Y SORDOCIEGAS-Legislaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Es diferente al contenido del art\u00edculo 2 de la Ley 324 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>LENGUAJE DE SE\u00d1AS-Definici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE PLANIFICACION DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES PARA EL SERVICIO DE INTERPRETACION A LOS EDUCANDOS SORDOS Y SORDOCIEGOS QUE SE COMUNICAN EN LENGUA DE SE\u00d1AS-Exequibilidad en lo que se refiere a la prohibici\u00f3n de reproducir norma declarada inconstitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDADES INDIGENAS Y COMUNIDADES DE PERSONAS SORDAS-Equiparaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDAD DE SORDOS-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDAD DE SORDOS-Estructuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDADES INDIGENAS Y COMUNIDADES SORDAS-Comparaci\u00f3n en cuanto a su creaci\u00f3n de manifestaciones culturales especiales y particulares, entre otras, en el \u00e1mbito de la comunicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PUEBLOS Y COMUNIDADES INDIGENAS-Protecci\u00f3n en materia de derechos ling\u00fc\u00edsticos \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDADES AFRODESCENDIENTES, NEGRAS, PALENQUERAS O RAIZALES-Protecci\u00f3n constitucional en materia de derechos ling\u00fc\u00edsticos \u00a0<\/p>\n<p>Las comunidades afrodescendientes, negras, palenqueras o raizales, tambi\u00e9n han sido objeto de protecci\u00f3n constitucional en materia de derechos ling\u00fc\u00edsticos. As\u00ed, por ejemplo, en 1993 la Corte Constitucional protegi\u00f3 el derecho a una regulaci\u00f3n especial y diferencial en el manejo de la inmigraci\u00f3n al archipi\u00e9lago como forma de protecci\u00f3n de las culturas raizales. Concretamente, de la protecci\u00f3n de aspectos tales como la lengua, el creole english (criollo sanandresano). \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDADES-Protecci\u00f3n y defensa de la dignidad humana sin discriminaci\u00f3n alguna \u00a0<\/p>\n<p>ACCIONES AFIRMATIVAS-Evoluci\u00f3n hist\u00f3rica\/ACCIONES AFIRMATIVAS-Naturaleza\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDADES DE PERSONAS SORDAS Y SORDOCIEGAS-Son equivalentes a las comunidades y pueblos ind\u00edgenas, as\u00ed como negros y raizales, en tanto que su desarrollo ling\u00fc\u00edstico es parte del patrimonio pluri\u00e9tnico y multicultural de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LENGUA DE SE\u00d1AS PARA SORDOS-Legislador puede promocionarla siempre y cuando ello no implique privilegiarla o excluir otras alternativas ling\u00fc\u00edsticas que tambi\u00e9n deban ser protegidas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SORDO HABLANTE-Concepto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LENGUA DE SE\u00d1AS-Caracter\u00edsticas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Lengua de Se\u00f1as se caracteriza por ser visual, gestual y espacial. Como cualquiera otra lengua tiene su propio vocabulario, expresiones idiom\u00e1ticas, gram\u00e1ticas, sintaxis diferentes del espa\u00f1ol. Los elementos de esta lengua (las se\u00f1as individuales) son la configuraci\u00f3n, la posici\u00f3n y la orientaci\u00f3n de las manos en relaci\u00f3n con el cuerpo y con el individuo, la lengua tambi\u00e9n utiliza el espacio, direcci\u00f3n y velocidad de movimientos, as\u00ed como la expresi\u00f3n facial para ayudar a transmitir el significado del mensaje, esta es una lengua visogestual. Como cualquier otra lengua, puede ser utilizada por oyentes como una lengua adicional. \u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION CON INTERPRETE AL AULA REGULAR-Significado de la expresi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n &#8220;Integraci\u00f3n con int\u00e9rprete al aula regular&#8221;. Es una alternativa educativa para sordos que usan la Lengua de Se\u00f1as Colombiana. Los educandos sordos se integran en colegios de oyentes, a la b\u00e1sica secundaria y media contando con el servicio de int\u00e9rprete y las condiciones que responden a sus particularidades ling\u00fc\u00edsticas y comunicativas. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS HUMANOS DE SORDOS Y SORDOCIEGOS-Programas del Estado para la integraci\u00f3n de la familia \u00a0<\/p>\n<p>LENGUA DE SE\u00d1AS-Toda forma de represi\u00f3n al uso en espacios p\u00fablicos y privados constituye violaci\u00f3n al derecho de libre expresi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGREGACION Y ORGANIZACION PACIFICA DE SORDOS Y SORDOCIEGOS-Toda forma de represi\u00f3n tanto en espacios p\u00fablicos como en espacios privados, constituye una violaci\u00f3n al derecho de libre asociaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN ESPECIAL DE PROTECCION Y PROMOCION LABORAL DE LAS PERSONAS SORDAS Y SORDOCIEGAS-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-No viola la prohibici\u00f3n de reproducir una regla declarada inconstitucional, cuando son disposiciones con espectros de aplicaci\u00f3n diferentes \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS A LA LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y LIBERTAD DE EXPRESION-\u00c1mbitos de protecci\u00f3n de toda persona sorda, sordociega y sordomuda \u00a0<\/p>\n<p>CONGREGACION Y ORGANIZACION PACIFICA DE SORDOS Y SORDOCIEGOS SE\u00d1ANTES EN ESPACIOS PUBLICOS Y PRIVADOS-Inclusi\u00f3n de la expresi\u00f3n &#8220;se\u00f1antes&#8221; excluye a otras personas de este grupo que tengan la misma condici\u00f3n pero que usan otro lenguaje\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8895 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Javier Dar\u00edo Conrado D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra los numerales 3, 6, 10 y 13 del art\u00edculo 1\u00b0 y los art\u00edculos 3, 10, 24, 25, 29 y 36 de la Ley 982 de 2005, &#8216;por la cual se establecen normas tendientes a la equiparaci\u00f3n de oportunidades para las personas sordas y sordo ciegas y se dictan otras disposiciones&#8217;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero (1) de agosto de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, el 1\u00b0 de diciembre de 2011, el ciudadano Javier Dar\u00edo Conrado D\u00edaz, en su condici\u00f3n de miembro del Grupo de Acciones P\u00fablicas de la Pontificia Universidad Javeriana (GAPUJ), present\u00f3 acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra los numerales 3, 6, 10 y 13 del art\u00edculo 1\u00b0 y los art\u00edculos 3, 10, 24, 25, 29 y 36 de la Ley 982 de 2005, &#8216;por la cual se establecen normas tendientes a la equiparaci\u00f3n de oportunidades para las personas sordas y sordo ciegas y se dictan otras disposiciones&#8217;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda fue repartida y admitida para su conocimiento por la Sala Plena, mediante auto de 4 de noviembre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las normas acusadas: \u00a0<\/p>\n<p>LEY 982 DE 2005 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se establecen normas tendientes a la equiparaci\u00f3n de oportunidades para las personas sordas y sordociegas y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I \u00a0<\/p>\n<p>GENERALIDADES \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o.- Para efectos de la presente ley, los siguientes t\u00e9rminos tendr\u00e1n el alcance indicado a continuaci\u00f3n de cada uno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 [&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>3. &#8220;Comunidad de sordos&#8221;. Es el grupo social de personas que se identifican a trav\u00e9s de la vivencia de la sordera y el mantenimiento de ciertos valores e intereses comunes y se produce entre ellos un permanente proceso de intercambio mutuo y de solidaridad. Forman parte del patrimonio pluricultural de la Naci\u00f3n y que, en tal sentido, son equiparables a los pueblos y comunidades ind\u00edgenas y deben poseer los derechos conducentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 [&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>6. &#8220;Sordo hablante&#8221;. Es todo aquel que adquiri\u00f3 una primera lengua oral. Esa persona sigue utilizando el espa\u00f1ol o la lengua nativa, puede presentar restricciones para comunicarse satisfactoriamente y puede hacer uso de ayudas auditivas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 [&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>10. &#8220;Lengua de se\u00f1as&#8221;. Es la lengua natural de una comunidad de sordos, la cual forma parte de su patrimonio cultural y es tan rica y compleja en gram\u00e1tica y vocabulario como cualquier lengua oral. \u00a0<\/p>\n<p>La Lengua de Se\u00f1as se caracteriza por ser visual, gestual y espacial. Como cualquiera otra lengua tiene su propio vocabulario, expresiones idiom\u00e1ticas, gram\u00e1ticas, sintaxis diferentes del espa\u00f1ol. Los elementos de esta lengua (las se\u00f1as individuales) son la configuraci\u00f3n, la posici\u00f3n y la orientaci\u00f3n de las manos en relaci\u00f3n con el cuerpo y con el individuo, la lengua tambi\u00e9n utiliza el espacio, direcci\u00f3n y velocidad de movimientos, as\u00ed como la expresi\u00f3n facial para ayudar a transmitir el significado del mensaje, esta es una lengua visogestual. Como cualquier otra lengua, puede ser utilizada por oyentes como una lengua adicional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 [&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>13. &#8220;Integraci\u00f3n con int\u00e9rprete al aula regular&#8221;. Es una alternativa educativa para sordos que usan la Lengua de Se\u00f1as Colombiana. Los educandos sordos se integran en colegios de oyentes, a la b\u00e1sica secundaria y media contando con el servicio de int\u00e9rprete y las condiciones que responden a sus particularidades ling\u00fc\u00edsticas y comunicativas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[&#8230;] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II \u00a0<\/p>\n<p>DE INT\u00c9RPRETES, TRADUCTORES Y OTROS ESPECIALISTAS DE LA SORDERA Y SORDOCEGUERA \u00a0PARA GARANTIZAR EL ACCESO PLENO DE LOS SORDOS Y SORDOCIEGOS A LA JURISDICCI\u00d3N DEL ESTADO. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3o.- El Estado apoyar\u00e1 las actividades de investigaci\u00f3n, ense\u00f1anza y difusi\u00f3n de la Lengua de Se\u00f1as en Colombia al igual que otras formas de comunicaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n sorda y sordociega, para tal efecto promover\u00e1 la creaci\u00f3n de escuelas de formaci\u00f3n de int\u00e9rpretes para sordos y sordociegos y la incorporaci\u00f3n de la ense\u00f1anza de la Lengua de Se\u00f1as en Colombia en los programas de formaci\u00f3n docente especializada en sordos y sordociegos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 [&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO III \u00a0<\/p>\n<p>DE LA EDUCACI\u00d3N FORMAL Y NO FORMAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 [&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 10.- Las entidades territoriales tomar\u00e1n medidas de planificaci\u00f3n para garantizar el servicio de interpretaci\u00f3n a los educandos sordos y sordociegos que se comunican en Lengua de Se\u00f1as, en la educaci\u00f3n b\u00e1sica, media, t\u00e9cnica, tecnol\u00f3gica y superior, con el fin de que estos puedan tener acceso, permanencia y proyecci\u00f3n en el sistema educativo. \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;]\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO VI\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LOS DERECHO HUMANOS DEL SORDO Y SORDOCIEGO Y LA INTEGRACI\u00d3N DE SU FAMILIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 [&#8230;]\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 24.- A padres, c\u00f3nyuges y hermanos de sordos y sordociegos que lo deseen el Estado les proveer\u00e1 de acceso a la Lengua de Se\u00f1as Colombiana, a trav\u00e9s de los programas de educaci\u00f3n biling\u00fce de sordos. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 25.- El Gobierno Nacional instituir\u00e1 programas para que los padres oyentes de ni\u00f1os sordos y sordociegos que usan la Lengua de Se\u00f1as para comunicarse puedan disponer de tiempo para aprender la Lengua de Se\u00f1as Colombiana y convivir con la comunidad de sordos y sordociegos. Estos programas incluir\u00e1n el apoyo econ\u00f3mico que sea necesario. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 28.- Toda forma de represi\u00f3n al uso de una Lengua de Se\u00f1as, tanto en espacios p\u00fablicos como en espacios privados, ser\u00e1 considerada como una violaci\u00f3n al derecho de libre expresi\u00f3n consagrada en la Constituci\u00f3n y ser\u00e1 sancionada conforme a la legislaci\u00f3n vigente. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 29.- Toda forma de represi\u00f3n a la congregaci\u00f3n y organizaci\u00f3n pac\u00edfica de los sordos y sordociegos se\u00f1antes, tanto en espacios p\u00fablicos como en espacios privados, ser\u00e1 considerada como una violaci\u00f3n al derecho de libre asociaci\u00f3n consagrada en la Constituci\u00f3n y ser\u00e1 sancionada conforme a la legislaci\u00f3n vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 [&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO VIII\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\u00c9GIMEN ESPECIAL DE PROTECCI\u00d3N Y PROMOCI\u00d3N LABORAL PARA LAS PERSONAS SORDAS Y SORDOCIEGAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 36.- El Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, realizar\u00e1 acciones de promoci\u00f3n de sus cursos entre la poblaci\u00f3n sorda y sordociega y permitir\u00e1 el acceso en igualdad de condiciones de dicha poblaci\u00f3n previa valoraci\u00f3n de sus potencialidades a los diferentes programas de formaci\u00f3n. Garantizar\u00e1 el servicio de interpretaci\u00f3n para el acceso, permanencia y proyecci\u00f3n de los sordos y sordociegos, que se comunican en Lengua de Se\u00f1as. Asimismo a trav\u00e9s de los servicios de informaci\u00f3n para el empleo establecer\u00e1 unas l\u00edneas de orientaci\u00f3n laboral que permita relacionar las capacidades del beneficiario y su adecuaci\u00f3n con la demanda laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[&#8230;]&#8221;1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0III. DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Javier Dar\u00edo Conrado D\u00edaz present\u00f3 acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra los numerales 3, 6, 10 y 13 del art\u00edculo 1\u00b0 y los art\u00edculos 3, 10, 24, 25, 29 y 36 de la Ley 982 de 2005, &#8216;por la cual se establecen normas tendientes a la equiparaci\u00f3n de oportunidades para las personas sordas y sordo ciegas y se dictan otras disposiciones&#8217;, por considerar que se incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n del principio de igualdad (art. 13, CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La primera parte de la demanda se ocupa de sustentar la violaci\u00f3n en la que incurren los art\u00edculos 3, 10, 24, 25, 28, 29 y 36 de la Ley 982 de 2005 (Ley de equiparaci\u00f3n de oportunidades para personas sordas y sordociegas), al principio constitucional de igualdad (art. 13, CP). Para la demanda las normas acusadas incurrieron en una omisi\u00f3n legislativa, pues se excluy\u00f3 los derechos de las personas sordas y sordociegas que usan un lenguaje diferente al de se\u00f1as para comunicarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Luego de hacer referencia a la jurisprudencia constitucional aplicable, la demanda sustenta la omisi\u00f3n legislativa de la siguiente manera,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;a. Que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de los art\u00edculos 10, 24, 25, 28, 29 y 36 de la ley 982 de 2005 el legislador imparte una serie de medidas favorables para los derechos de los sordos y sordociegos. Sin embargo, las mismas disposiciones limitan la protecci\u00f3n legal, dejando fuera de su amparo a los sordos y sordociegos que emplean otros lenguajes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 3: en procura de que los sordos se\u00f1antes reciban una educaci\u00f3n arm\u00f3nica con sus necesidades, dispone que el Estado deber\u00e1 apoyar la incorporaci\u00f3n de la ense\u00f1anza de la lengua de se\u00f1as en los programas de formaci\u00f3n docente especializada. No obstante lo anterior, la ley excluy\u00f3 el apoyo estatal a la capacitaci\u00f3n de docentes en los otros lenguajes que utiliza la poblaci\u00f3n sorda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 24: define que los familiares de los sordos y sordociegos que emplean el lenguaje de se\u00f1as cuentan con un programa de educaci\u00f3n que les permite mejorar entre los sordos se\u00f1antes y sus relativos. Sin embargo, el legislador no determin\u00f3 igual obligaci\u00f3n estatal frente a las familias de los sordos que encuentren una v\u00eda diferente para expresarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 25: nuevamente potenciando las relaciones familiares, el art\u00edculo determina que el Gobierno debe crear programas y brindar apoyo econ\u00f3mico necesario para que los padres de ni\u00f1os sordos y sordociegos puedan aprender a comunicarse con ellos y compartir con otras personas que tengan dificultades auditivas. A pesar de lo anterior, excluye la iniciativa estatal para los eventos en que los ni\u00f1os no se valgan del lenguaje de se\u00f1as. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 28: m\u00e1xima (sic) su derecho a la libertad de expresi\u00f3n, deja en claro que toda forma de contenci\u00f3n al lenguaje empleado por sordos y sordociegos es reprochada por el Estado. No obstante, como en los anteriores eventos, el compromiso legislativo s\u00f3lo aparece presente en lo que refiere a los sordos se\u00f1antes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 29: en beneficio de sus derecho de libre asociaci\u00f3n, define que toda forma de represi\u00f3n a la congregaci\u00f3n y organizaci\u00f3n pac\u00edfica de los sordos ser\u00e1 sancionada conforme a la legislaci\u00f3n vigentes. Sin embargo, la misma norma limita la protecci\u00f3n legal, dejando fuera de su amparo a los sordos y sordociegos que emplean otros lenguajes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 36: en procura de su derecho a la educaci\u00f3n, la norma obliga al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) para que garantice el acceso, permanencia y proyecci\u00f3n de los sordos y sordociegos que se comuniquen en lenguaje de se\u00f1as y, por ende, requieran de int\u00e9rpretes. No obstante lo anterior, no presenta igual exigencia frente a los sordos que se comunican por otras v\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la protecci\u00f3n contenida en los art\u00edculos acusados debi\u00f3 contemplarse para todos los sordos y sordociegos, con independencia del lenguaje que empleen para expresarse. Lo anterior, pues tanto los sordos se\u00f1antes son personas que, por su condici\u00f3n f\u00edsica, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y que, por ende, demandan un especial amparo legislativo de sus derechos de familia, educaci\u00f3n, libertad de expresi\u00f3n y de libre asociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de raz\u00f3n suficiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 [&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, no encuentra esta demanda fundamento alguno que permita amparar la distinci\u00f3n que trazan los art\u00edculos 10, 24, 25, 28 29 y 36 de la Ley 982 de 2005. En efecto, no se entiende qu\u00e9 motiv\u00f3 al legislador a considerar que los sordos que no emplean el lenguaje de se\u00f1as no demanda la especial protecci\u00f3n estatal. Lo anterior, m\u00e1xime cuando se recuerda como en la sentencia C-128 de 2002 esta Corporaci\u00f3n dej\u00f3 en claro que en la diferenciaci\u00f3n entre sordos se\u00f1antes y no se\u00f1antes no persigue finalidad constitucional alguna. \u00a0<\/p>\n<p>d. Que la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere para los casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados pro las consecuencias de la norma \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el legislador decide restringir el alcance de las medidas adoptadas mediante las referidas normativas de la ley, genera un efecto hermen\u00e9utico que no puede ser ignorado. En efecto, el lector de su texto no puede evitar desprender de ellas que al legislador colombiano s\u00f3lo le interesa adoptar medidas tendientes a la equiparaci\u00f3n de oportunidades para las personas sordas y sordociegas que empleen el lenguaje de se\u00f1as, y s\u00f3lo desea evitar que se presenten ataques de represar\u00edas contra ellos, m\u00e1s no as\u00ed respecto los sordos no se\u00f1antes. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, habida cuenta del reconocimiento que se ha hecho del poder simb\u00f3lico del lenguaje legislativo, esta Corporaci\u00f3n se ha preocupado por evitar que a trav\u00e9s de \u00e9l se incorpore al plano jur\u00eddico un perjuicio o una discriminaci\u00f3n inaceptable o que produzca o reproduzca un efecto social o cultural reprochable desde la vista constitucional. De esta manera, no puede pasar por desapercibido que los art\u00edculos demandados, sin justificaci\u00f3n alguna, le comunican al pueblo colombiano que s\u00f3lo los derechos de los sordos se\u00f1antes son amparados por el Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la omisi\u00f3n sea el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente al legislador \u00a0<\/p>\n<p>Cunado el legislador decidi\u00f3 excluir a los sordos que se comunican oralmente de la protecci\u00f3n conferida por las disposiciones acusadas, desconoci\u00f3 que &#8216;(&#8230;) el Estado ha asumido compromisos especiales con las personas con limitaciones auditivas, (&#8230;)&#8217; [C-128 de 2002]. \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] En lo que refiere al texto de la Carta, particular claridad ofrecen los dos \u00faltimos incisos del art\u00edculo 13 Superior [&#8230;]. \u00a0|| \u00a0A su turno, trat\u00e1ndose del bloque de constitucionalidad, esto es, de aquellas normas que sin aparecer formalmente en el articulado de la Carta, por mandatos como el consagrado en el art\u00edculo 93 Superior, son normativamente integradas a ella, cabe mencionar [&#8230;] el art\u00edculo 3\u00b0 de la Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra las Personas con Discapacidad [&#8230;]. \u00a0|| \u00a0Igualmente, es oportuno recordar que el art\u00edculo 18 del protocolo adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos Sociales [&#8230;] obliga al Estado a brindarle una atenci\u00f3n especial a toda persona afectada por una disminuci\u00f3n de sus capacidades f\u00edsicas, con el fin de alcanzar el m\u00e1ximo desarrollo de su personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, cuando el legislador decidi\u00f3 excluir a los sordos que se comunican oralmente del amparo instaurado por los art\u00edculos 10, 24, 25, 28, 29 y 36 de la Ley 982 de 2005, quebrant\u00f3 su deber constitucional y espec\u00edfico de ofrecer especial amparo a quienes, como los sordos parlantes, padecen de limitaciones f\u00edsicas. \u00a0<\/p>\n<p>Superado as\u00ed el \u00faltimo de los niveles del an\u00e1lisis adelantado con base en los criterios establecidos por la jurisprudencia, queda entonces corroborado que los art\u00edculos acusados dieron lugar a un evento de omisi\u00f3n legislativa relativa que resulta discriminatorio de los sordos no se\u00f1antes y, en consecuencia, resulta contrario a los mandatos de la Carta Pol\u00edtica [&#8230;].&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La consecuencia usual de la constataci\u00f3n de la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n por parte de una o varias normas legales es la declaratoria de inexequibilidad de las mismas. No obstante, la demanda, considerando la jurisprudencia constitucional sobre omisiones legislativas, solicita alternativamente que no se excluya las normas del orden legal vigente, sino que sea condicionada su interpretaci\u00f3n. Dice la demanda al respecto,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[&#8230;] si el juez constitucional procediera a su retiro del ordenamiento jur\u00eddico, ya no s\u00f3lo una parte de la poblaci\u00f3n sorda estar\u00eda privada del amparo que ofrecen, sino que el perjuicio aqu\u00ed reprochado se extender\u00eda a la totalidad de las personas con limitantes auditivas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, siguiendo los precedentes de esta Corporaci\u00f3n sobre eventos donde la declaratoria de inexequibilidad podr\u00eda aparejar un perjuicio grave y, por ende, se impone la modulaci\u00f3n de los efectos del fallo de control de constitucionalidad, esta demanda solicitar\u00e1 la exequibilidad condicionada de los art\u00edculos en menci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 3\u00b0: \u00a0constitucional en el entendido de que el Estado tambi\u00e9n incorporar\u00e1 la ense\u00f1anza de otros lenguajes empleados por la comunidad de sordos, diferentes al lenguaje de se\u00f1as, en los programas de formaci\u00f3n docente especializada en sordos sordociegos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 10\u00b0: \u00a0constitucional en el entendido de que las entidades territoriales tambi\u00e9n deben adoptar medidas de planificaci\u00f3n para garantizar el acceso, permanencia y proyecci\u00f3n de los sordos no se\u00f1antes a la educaci\u00f3n b\u00e1sica, media, t\u00e9cnica, tecnol\u00f3gica y superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 24: constitucional en el entendido de que el Estado tambi\u00e9n debe procurar programas de educaci\u00f3n que les permitan mejorar la comunicaci\u00f3n con sus hijos a los padres, c\u00f3nyuges y hermanos de sordos y sordo ciegos no se\u00f1antes. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 25: constitucional en el entendido de que el Gobierno Nacional tambi\u00e9n debe instaurar programas, que deben incluir el apoyo econ\u00f3mico necesario, para que los padres oyentes de ni\u00f1os sordos y sordociegos que no se\u00f1antes puedan disponer de tiempo para aprender sus m\u00e9todos de educaci\u00f3n y convivir con la comunidad de sordos y sordociegos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 28: \u00a0constitucional en el entendido de que toda forma de represi\u00f3n a los diversos lenguajes empleados por la poblaci\u00f3n sorda, tanto en espacios p\u00fablicos como en espacios privados, ser\u00e1 considerada como una violaci\u00f3n al derecho de libre expresi\u00f3n consagrada en la Constituci\u00f3n y ser\u00e1 sancionada conforme a la legislaci\u00f3n vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 29: constitucional en el sentido de que la congregaci\u00f3n y organizaci\u00f3n pacifica de los sordos que empleen otras formas de comunicaci\u00f3n tambi\u00e9n ser\u00e1 considerada como una violaci\u00f3n al derecho de libre asociaci\u00f3n consagrada en la Constituci\u00f3n y ser\u00e1 sancionada conforme a la legislaci\u00f3n vigente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 36: constitucional en el sentido de que el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) tambi\u00e9n debe garantizar el acceso, permanencia y proyecci\u00f3n de los sordos y sordociegos no se\u00f1antes.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>2. La acci\u00f3n presentada considera que el tercer numeral del art\u00edculo primero de la Ley 982 de 2005 (Ley de equiparaci\u00f3n de oportunidades para personas sordas y sordociegas) desconoce el principio de igualdad (art. 13, CP) al definir la &#8216;comunidad de sordos&#8217; como un grupo de personas que forman parte del patrimonio pluricultural de la Naci\u00f3n y que &#8216;en tal sentido, son equiparables a los pueblos y comunidades ind\u00edgenas&#8217; y en consecuencia deben poseer los derechos conducentes. Sustenta su alegato en los siguientes t\u00e9rminos,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[&#8230;] cuando la precitada disposici\u00f3n, en el aparte se\u00f1alado equipara la comunidad de sordos a los pueblos y comunidades ind\u00edgenas, produce o reproduce un efecto social o cultural reprochable desde la vista constitucional. En efecto, con la referida norma, el legislador afinca en el campo normativo las nociones de que la sociedad colombiana puede ser descrita como la convergencia entre dos grupos claramente definidos, una poblaci\u00f3n mayoritaria y un grupo de &#8216;otros&#8217; (ubicado aqu\u00ed a sectores sociales tan diversos como las comunidades ind\u00edgenas, negritudes, discapacitados, comunidad LGTB), y de que la protecci\u00f3n estatal conferida a este segundo grupo es siempre uniforme. Lo anterior, en desmedro de los alcances del principio de igualdad en el Estado Social de Derecho, reflejados en los \u00faltimos dos incisos del art\u00edculo 13 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] las autoridades p\u00fablicas no s\u00f3lo deben abstenerse de realizar tratos discriminatorios, sino que tambi\u00e9n es imperioso que reconozcan la existencia de la diversidad en lo f\u00e1ctico y adecuen su acci\u00f3n a tal reconocimiento, espec\u00edficamente, para adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados y dirigir una especial protecci\u00f3n hac\u00eda aquellas personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiestas. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, resulta comprensible que el Estado reconozca que la comunidad sordomuda posee una especial condici\u00f3n f\u00edsica y que, en virtud, debe desarrollar pol\u00edticas espec\u00edficas, en materia educativa y laboral, para su rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social, como fue puesto de presente por esta Corporaci\u00f3n mediante sentencia C-128 de 2002. Igualmente, partiendo de la noci\u00f3n del principio de igualdad de materia, se entiende que las comunidades ind\u00edgenas gozan de cosmovisiones y tradiciones diversas a las de la sociedad mayoritaria, que justifican un trato legislativo dis\u00edmil para ellos en asuntos como los penales (C-370 de 2002), los contractuales administrativos (C-620 de 2003) y de seguridad social (C-088 de 2001).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, resulta reprochable desde la vista constitucional que el legislador produzca o reproduzca el efecto social y cultural de asimilar en una misma categor\u00eda a dos grupos poblacionales tan diversos, como lo son los ind\u00edgenas y sordos, y encauce la protecci\u00f3n de sus derechos a partir de esa perspectiva, como lo pretende hacer la expresi\u00f3n demandada del numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 982 de 2005. Por ende se impone la declaratoria de inexequibilidad de esta norma.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>3. Con relaci\u00f3n al numeral d\u00e9cimo del art\u00edculo primero de la Ley 982 de 2005 (Ley de equiparaci\u00f3n de oportunidades para personas sordas y sordociegas), se alega que concretamente viola la prohibici\u00f3n a toda autoridad pol\u00edtica de reproducir el contenido material de un acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n (art. 243, CP). Sustenta la demanda su posici\u00f3n as\u00ed,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[&#8230;] la disposici\u00f3n acusada reproduce el contenido de una norma que fue declarada inexequible por la sentencia C-128 de 2002 de esta Corporaci\u00f3n, por razones de fondo y con fundamento en normas Superiores que a la fecha permanecen vigentes. La referida normativa era el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 324 de 1996 y ten\u00eda el siguiente tenor: &#8216;el estado colombiano reconoce la Lengua Manual Colombiana como idioma propio de la Comunidad Sorda del Pa\u00eds&#8217;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte Constitucional declar\u00f3 la inconstitucionalidad de la citada disposici\u00f3n, considerando que el art\u00edculo 10 de la Carta Pol\u00edtica define que el idioma oficial de Colombia es el castellano y que tienen tal car\u00e1cter tambi\u00e9n las lenguas y dialectos de los grupos \u00e9tnicos en sus respectivos territorios, y la referida norma en el fondo defina un idioma diferente cuando reconoc\u00eda que el lenguaje de se\u00f1as era el propio de la comunidad sorda y cuando, en raz\u00f3n de tal reconocimiento, instauraba unas obligaciones de comunicaci\u00f3n de ese lenguaje a las autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, el numeral 10\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley de 982 de 2005 reproduce el contenido del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 324 de 1996 y, en consecuencia, con su expedici\u00f3n el legislador introdujo al ordenamiento jur\u00eddico una norma que hab\u00eda sido declarada inconstitucional por motivos de fondo. Pero, \u00bfqu\u00e9 criterios le permiten a esta demanda formular tal apreciaci\u00f3n? \u00a0Al respecto, se recuerda que la jurisprudencia constitucional, ha definido que una norma remeda el contenido de \u00a0otra cuando presenta un texto id\u00e9ntico (evento en que se produce cosa juzgada constitucional de car\u00e1cter formal), o cuando as\u00ed se deduce de la redacci\u00f3n del nuevo precepto y del contexto normativo en el que se expidi\u00f3 (caso en que se predica la cosa juzgada de \u00edndole material). \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la normativa acusada reitera el texto de aquella que fue declarada inconstitucional por esta Corporaci\u00f3n mediante sentencia C-128 de 2002, pues si bien no presenta igual tenor literal si tiene una redacci\u00f3n incre\u00edblemente s\u00edmil y una teleolog\u00eda id\u00e9ntica. Frente a lo primero, pese a que no afirma que el lenguaje de se\u00f1as es el idioma propio de la comunidad sorda, el numeral 10 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 982 de 2005 sostiene que se trata de su lengua natural. En lo concerniente a lo segundo, nuevamente estamos ante una disposici\u00f3n que en el fondo afirma que existe un idioma diferente a aquellos reconocidos constitucionalmente y soporta la acci\u00f3n estatal sobre esa afirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, no puede desconocerse que la norma acusada determina el alcance de la expresi\u00f3n &#8216;lengua de se\u00f1as&#8217; utilizada a lo largo de la normatividad \u00a0&#8216;por la cual se establecen normas tendientes a la equiparaci\u00f3n de oportunidades para las personas sordas y sordociegas&#8217;. En tal virtud, el resto del texto legal que emplea la referida expresi\u00f3n y el conjunto de acciones estatales que se desprenden de \u00e9l, pasan a orientarse por la idea de que el lenguaje de se\u00f1as es el oficial de la comunidad de sordos. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se impone la declaratoria de inexequibilidad del numeral 10\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 982 de 2005 a fin de salvaguardar el principio de cosa juzgada constitucional consagrado en el art\u00edculo 243 de la Carta Pol\u00edtica.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Con relaci\u00f3n a los numerales sexto y d\u00e9cimo del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 982 de 2005, la demanda presenta tambi\u00e9n un cargo por violaci\u00f3n del principio de igualdad (art. 13, CP) que sustenta en los siguientes t\u00e9rminos,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[&#8230;] el numeral 10 del art\u00edculo 1\u00b0 [&#8230;] junto con el numeral 6\u00b0 de la misma disposici\u00f3n [son] normas que traducen al lenguaje jur\u00eddico un perjuicio o discriminaci\u00f3n injustificada en contra de la poblaci\u00f3n sorda que se comunica oralmente y que, por ende, resultan desconocedoras del principio de igualdad salvaguardado por el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Como se adelantaba en l\u00edneas anteriores, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n tiene definido que la inconstitucionalidad de las leyes puede resultar del empleo de un lenguaje que traduzca al plano jur\u00eddico un perjuicio o una discriminaci\u00f3n inaceptable. \u00a0Pues bien, cuando el numeral 10\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 982 de 2005 define que el lenguaje de se\u00f1as es el &#8216;natural&#8217; de la comunidad de sordos, consagra un prejuicio o discriminaci\u00f3n injustificada en contra de los sordos que se comunican oralmente. En efecto, como coralario de tal definici\u00f3n, se tiene que los sordos que no empleen el lenguaje de se\u00f1as estar\u00e1n utilizando una v\u00eda de comunicaci\u00f3n artificial, an\u00f3mala o extra\u00f1a a lo que es propio de su comunidad. En ese sentido, la norma invita al lector a considerar que los sordos parlantes son una suerte de quimeras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido, el numeral 6 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 982 de 2005 prejuzga que los sordos que se comunican oralmente tienen problemas para comunicarse satisfactoriamente con el resto de la comunidad y, en consecuencia, presentan deficiencias en su desenvolvimiento social, laboral y familiar, a diferencia de lo que ocurre con aquellos que se valen del lenguaje de se\u00f1as. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin que exista justificaci\u00f3n alguna desde los principios y valores de la Carta Pol\u00edtica que permita avalar la mentada diferenciaci\u00f3n entre los sordos se\u00f1antes, que son tenidos por las mentadas normas como naturales y m\u00e1s aptos socialmente, y los que se comunican oralmente, cuya existencia es definida como una aberraci\u00f3n. En ese sentido, es pertinente recordar aqu\u00ed c\u00f3mo en la sentencia C-128 de 2002 esta Corporaci\u00f3n dej\u00f3 en claro que, en lo que se refiere a la comunidad cient\u00edfica que permita privilegiar la oralidad o el lenguaje manual para la rehabilitaci\u00f3n y educaci\u00f3n de quienes padecen limitaciones auditivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el lenguaje empleado por el legislador en las disposiciones acusadas resulta lesivo del principio de igualdad, considerando que, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u00e9ste se ve comprometido ante la existencia de un trato diferenciado entre dos supuestos de hecho id\u00e9nticos que no persigue finalidad alguna. En efecto, a trav\u00e9s de los numerales 6 y 10 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 982 de 2005, el legislador afirma la existencia de un m\u00e9todo natural y adecuado de comunicaci\u00f3n entre la comunidad sorda y otro de \u00edndole artificial y deficiente, pese a que no existe fundamento alguno que es o debe ser as\u00ed, de cara a la consecuci\u00f3n de finalidades constitucionales como el derecho a la educaci\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>5. Finalmente, la demanda cuestiona el numeral decimotercero del art\u00edculo primero de la Ley en cuesti\u00f3n, con base en un cargo que articul\u00f3 cuatro violaciones a la Carta Fundamental, al derecho al libre desarrollo de la personalidad (art 16, CP), a la libertad de ense\u00f1anza (art. 27, CP), al derecho a la educaci\u00f3n integral (art. 67, CP) y al derecho a escoger la educaci\u00f3n para los hijos (art. 68, CP). Dice al respecto,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[i] [&#8230;] la norma acusada infringe el art\u00edculo 16\u00b0 Superior porque implica que la poblaci\u00f3n sorda no puede optar libremente por vincularse a las instituciones educativas de oyentes a trav\u00e9s del lenguaje que deseen emplear, pues supedita su vinculaci\u00f3n al acompa\u00f1amiento de un int\u00e9rprete, figura \u00e9sta propia del lenguaje de se\u00f1as, esto es, de uno de los tantos medios de comunicaci\u00f3n que puede utilizar un persona con deficiencias auditivas. As\u00ed pues, el legislador interviene injustificadamente en una decisi\u00f3n propia del fuero interno de la persona sorda y de familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 [&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 [&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>[iii] Como bien ha identificado esta Corporaci\u00f3n mediante sentencias como la T-1036 de 2006, siguiendo el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n, el estado tiene la obligaci\u00f3n de garantizar la disponibilidad, la accesibilidad, la adaptabilidad y la aceptabilidad del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n [&#8230;]. || \u00a0En efecto, como corolario de la exigencia de accesibilidad de la educaci\u00f3n, compete al estado garantizar el acceso de todos a la educaci\u00f3n, en condiciones de igualdad, eliminando toda discriminaci\u00f3n y facilitando el servicio desde un punto de vista geogr\u00e1fico y econ\u00f3mico. Sin embargo, la disposici\u00f3n acusada s\u00f3lo facilita el acceso a la educaci\u00f3n b\u00e1sica y secundaria a los sordos que deseen comunicarse a trav\u00e9s de un int\u00e9rprete. \u00a0|| \u00a0En lo que se refiere a al adaptabilidad de la educaci\u00f3n, se tiene que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de fundar un sistema educativo se adapte a las necesidades de los educandos. No obstante lo anterior, el numeral 13 del art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 982 propende por un modelo educativo que se compagine exclusivamente con las demandas de la comunidad de sordos sintientes, relegando las exigencias de los sordos que procuran comunicarse mediante otra v\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>[iv] La disposici\u00f3n demandada desconoce el art\u00edculo 68 de la Carta pues atenta contra la prerrogativa de los padres de escoger un m\u00e9todo pedag\u00f3gico diferente al estructurado sobre el lenguaje de se\u00f1as. En efecto, esta Corporaci\u00f3n dej\u00f3 en claro \u00a0mediante sentencia C-128 de 2002 que el legislador tienen vedada la proliferaci\u00f3n de normas que presenten una inclinaci\u00f3n por uno u otro modelos de educaci\u00f3n para la poblaci\u00f3n sorda [&#8230;]&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Educaci\u00f3n particip\u00f3 dentro del proceso de la referencia, para presentar su posici\u00f3n con relaci\u00f3n a los cargos presentados por la acci\u00f3n de inconstitucionalidad en contra de las normas acusadas de la Ley 982 de 2005 (Ley de equiparaci\u00f3n de oportunidades para personas sordas y sordociegas).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Dijo en su intervenci\u00f3n el Ministerio lo siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[&#8230;] los art\u00edculos demandados de la Ley 982 de 2005 no violan el derecho a la igualdad, y por el contrario, desarrollan el art\u00edculo 13 superior, en lo atinente a la obligaci\u00f3n del Estado de promover condiciones de igualdad, para la comunidad ciega y sordo ciega que utiliza el lenguaje de se\u00f1as al igual que otras formas de comunicaci\u00f3n de las misma poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al primer \u00edtem de la demanda, es preciso decir, que el legislador no excluye a los sordos que se comunican oralmente de la ley, pues ellos a su vez, tambi\u00e9n podr\u00edan aprender el lenguaje de se\u00f1as, si as\u00ed lo determinaran, es m\u00e1s, un miembro de la comunidad sorda y sordo ciega que tenga aptitudes para comunicarse de una forma distinta al lenguaje de se\u00f1as podr\u00eda igualmente adaptarse al sistema de educaci\u00f3n tradicional, ya que se infiere que puede desenvolverse con m\u00e1s facilidad que un miembro que no posee esas aptitudes. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, se\u00f1ala el actor que el lenguaje empleado por el legislador en las disposiciones acusadas, resulta lesivo del derecho de igualdad, en tanto denota la existencia de un trato diferenciado. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto es preciso destacar que lo que busca es determinar qu\u00e9 personas son las privilegiadas por la ley para el caso de la comunidad sorda y sordo ciega, as\u00ed como tambi\u00e9n se determinan las comunidades ind\u00edgenas, discapacitados, etc., no para separarlos de la sociedad, sino para reconocer la importancia que tienen en la misma, por lo que el legislador ha creado normas para la protecci\u00f3n de sus derechos.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En una ampliaci\u00f3n de su intervenci\u00f3n el Ministerio de Educaci\u00f3n indic\u00f3 lo siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para garantizar una eficiente y oportuna prestaci\u00f3n del servicio educativo, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional asigna a \u00a0trav\u00e9s de documentos CONPES un veinte por ciento (20%) adicional a la tipolog\u00eda de cada entidad territorial, el cual est\u00e1 incluido dentro de la asignaci\u00f3n por poblaci\u00f3n atendida. Con estos recursos las secretarias de educaci\u00f3n de las entidades territoriales certificadas, deber\u00e1n contratar en los establecimientos estatales de educaci\u00f3n formal que reportan matricula de poblaci\u00f3n con estas condiciones, todos los servicios de apoyo pedag\u00f3gico requeridos para ofrecerle educaci\u00f3n de calidad. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, atendiendo las orientaciones dadas a trav\u00e9s de la Directiva Ministerial N\u00b0 15 de 2010 y en aras de fortalecer los procesos de organizaci\u00f3n de la oferta educativa, es importante tener en cuenta que para la inclusi\u00f3n de los estudiantes con discapacidad y el caso concreto de los estudiantes sordos, deben reconocerse sus caracter\u00edsticas, diferencias, necesidades socioling\u00fc\u00edsticas, culturales e hist\u00f3ricas, deben ser reportados en el SIMAT de acuerdo con su grado correspondiente y caracterizados en el Anexo 6A, y debe reorganizarse de acuerdo con las siguientes modalidades: \u00a0<\/p>\n<p>Modalidad 1: \u00a0Programas biling\u00fces biculturales para sordos, los cuales se ofrecen en cualquier instituci\u00f3n educativa, en donde los estudiantes son agrupados sordos con sordos en un aula por cada grado, en los diferentes niveles educativos. Esta propuesta se recomienda para los territorios donde haya una alta concentraci\u00f3n de sordos o donde sea posible organizar una propuesta que los pueda concentrar en un solo establecimiento o localidad. \u00a0<\/p>\n<p>Modalidad 2: Aula multigradual para sordos, es un espacio (sal\u00f3n de clase) donde se concentran todos los estudiantes sordos de la Instituci\u00f3n Educativa, de primero a quinto grado de b\u00e1sica primaria y se trabaja la modalidad multigradual. Esta oferta se recomienda para los territorios donde hay un n\u00famero reducido de estudiantes que no permite la configuraci\u00f3n de un programa biling\u00fce.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para las dos modalidades de atenci\u00f3n de los estudiantes sordos (programas biling\u00fces y aulas para sordos), se debe garantizar docentes biling\u00fces que manejen proficientemente la lengua de se\u00f1as colombiana -LSC-, as\u00ed como la contrataci\u00f3n de modelos ling\u00fc\u00edsticos. El modelo ling\u00fc\u00edstico es un adulto sordo que modela la lengua de se\u00f1as colombiana para los aprendices sordos y oyentes. Adem\u00e1s tiene el conocimiento impl\u00edcito de ser y vivir como sordo y por lo tanto manifiesta y transmite en sus interacciones comunicativas cotidianas el patrimonio de valores de una comunidad. Los modelos ling\u00fc\u00edsticos forman parte de la comunidad educativa y como tales se constituyen en agentes educativos relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>Para el nivel de b\u00e1sica secundaria, media y ciclo complementario, existe la alternativa de escolarizaci\u00f3n con int\u00e9rprete, dirigida a estudiantes sordos usuarios de la LSC, en la cual los sordos comparten con los oyentes la misma aula y grado con la mediaci\u00f3n comunicativa de un int\u00e9rprete de LSC; igualmente, se requiere la contrataci\u00f3n de un docente que ense\u00f1e el \u00e1rea de Lengua Castellana Escrita como segunda lengua. \u00a0<\/p>\n<p>En las propuestas antes descritas tanto para b\u00e1sicas primara como secundaria y media, es importante tener una concepci\u00f3n de curr\u00edculo flexible, promover proceso de formaci\u00f3n comunitaria y cultural inherentes a los desarrollos y avances de la comunidad sorda e involucrar en todas esta acciones a la familia. \u00a0|| \u00a0Para los estudiantes con baja audici\u00f3n que se identifican como usuarios de la lengua castellana para todos los usos y funciones del lenguaje estar\u00e1n incluso en las aulas regulares con oyentes y se requiere: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; identificar los establecimientos educativos que reciban sordos usuarios de castellano oral y que los reconozcan expl\u00edcitamente en le proyecto educativo institucional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; dotar con material did\u00e1ctico de apoyo visual, tecnol\u00f3gico ilustrativo, pertinente y actualizado para los estudiantes sordos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; dise\u00f1ar, implementar y hacer seguimiento de flexibilizaci\u00f3n curricular en el componente pedag\u00f3gico que permitan cumplir con los objetivo, logros y competencias definidos para los estudiantes. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; identificar e implementar los servicios de apoyo pedag\u00f3gico que requieren los estudiantes sordos usuarios de castellano oral, con el fin de garantizar un proceso articulado para la equiparaci\u00f3n de oportunidades.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El entonces Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, particip\u00f3 en el proceso de la referencia para solicitar la exequibilidad de las normas acusadas por el accionante. A su parecer &#8220;las personas sordas y sordociegas al utilizar el lenguaje de se\u00f1as est\u00e1n satisfaciendo el goce de sus derechos fundamentales. Como ciudadanos colombianos, igualmente, para el caso de las personas sordas que no desarrollaron el lenguaje oral, el lenguaje de se\u00f1as se convierte en una primera lengua y, por ende, en una forma de comunicaci\u00f3n legalmente protegida, que tiene una clara relevancia constitucional cuando se trata del acceso de las personas sordas y sordociegas a sus derechos fundamentales.&#8221; Dijo el Ministerio, \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[&#8230;]. La Ley 982 de 2005 [&#8230;] establece que toda forma de represi\u00f3n al uso de una lengua de se\u00f1as, tanto en espacios p\u00fablicos como en privados, ser\u00e1 considerada &#8216;como una violaci\u00f3n al derecho de libre expresi\u00f3n consagrada en la Constituci\u00f3n&#8217;. En raz\u00f3n a lo anterior, consideremos que es procedente equiparar al lenguaje de los pueblos ind\u00edgenas, como parte de la identidad de cultura, queriendo significar su forma de comunicaci\u00f3n a trav\u00e9s de un lenguaje propio, de la respectiva cultural ind\u00edgena y menoscabar sus derechos ni mucho menos su identidad cultural. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se sustenta adem\u00e1s, en el art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n, Pol\u00edtica de Colombia (CPC) el art\u00edculo 2 del Decreto 2369 de 1997 &#8216;por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 324 de 1996&#8217;. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la comunicaci\u00f3n de las personas sordas que no utilizan la lengua de se\u00f1as, la CPC, en su art\u00edculo 10 determina que el idioma oficial de Colombia es el castellano y para el caso de estas personas, podr\u00e1n acceder a procesos de habilitaci\u00f3n\/rehabilitaci\u00f3n oral que los posibilite tener competencia ling\u00fc\u00edstica en castellano, sin detrimento de la lengua de se\u00f1as Colombia utilizada por comunidades de personas sordas, las cuales son reconocida por la Convenci\u00f3n sobre los derechos de las personas con discapacidad al citar &#8216;por el lenguaje se entender\u00e1, tanto el lenguaje oral como la lengua de se\u00f1as y, otras formas de comunicaci\u00f3n no verbal (art\u00edculo 2). \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, debe mencionarse que seg\u00fan el numeral 6, &#8216;sordo hablante&#8217; es todo aquel que adquiri\u00f3 una primera lengua oral. Esa persona sigue utilizando el espa\u00f1ol o la lengua nativa, puede presentar restricciones para comunicarse satisfactoriamente y puede hacer uso de ayudas auditivas. Este enunciado es coherente con los principios de protecci\u00f3n hacia las personas con discapacidad auditiva, usuarias de castellano oral, quienes cuentan con los apoyos que brinda el Sistema General de Seguridad Social en Salud para su habilitaci\u00f3n\/rehabilitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 [&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 324 de 1996 &#8216;por la cual se crean normas a favor de la poblaci\u00f3n sorda&#8217; y su Decreto reglamentario 2369 de 1997 &#8216;por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 324 de 1996&#8217;, la Convenci\u00f3n de la ONU sobre los derechos de las personas con discapacidad, igualmente la Federaci\u00f3n Mundial de Sordos ha reconocido la lengua de se\u00f1as como lenguas propias de diferentes personas que se han agrupado hist\u00f3ricamente y han conformado comunidades y asociaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, seg\u00fan lo se\u00f1ala la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas, adoptada en su totalidad mediante la Ley 1346 de 2009 &#8216;por medio de la cual se aprueba la Convenci\u00f3n sobre los derechos de las personas con discapacidad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006, sobre los derechos de las personas con discapacidad, cap\u00edtulo 1, la palabra &#8216;lenguaje&#8217;, se entender\u00e1 tanto el lenguaje oral como la lengua de se\u00f1as y otras formas de comunicaci\u00f3n no verbal. Por tal raz\u00f3n se considera, que dicha norma no es violatoria de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante se\u00f1alar, que el tema de educaci\u00f3n por competencia institucional para la poblaci\u00f3n sorda corresponde al INSOR, entidad adscrita al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, seg\u00fan Decreto 2369 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es importante mencionar que la Ley 982 de 2005 no est\u00e1 violando el principio y el derecho de igualdad de las personas sordas y sordociegas que no son usuarios de la lengua de se\u00f1as por cuento:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1, numeral 6 est\u00e1 reconociendo a los usuarios sordos y sordociegos a utilizar el espa\u00f1ol como lengua nativa. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2 se\u00f1ala que la lengua de se\u00f1as la utilizar\u00e1n las personas sordas y sordociegas que no han podido desarrollar el lenguaje oral, por lo cual esta lengua no se est\u00e1 imponiendo a las personas sordas y sordociegas hablantes. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10 se puede tomar como una acci\u00f3n afirmativa para las personas sordas y sordociegas usuarias de la lengua de se\u00f1as y en ning\u00fan momento perjudicar\u00e1 a los usuarios sordos y sordociegos hablantes por cuanto el art\u00edculo 9 se\u00f1ala que el Gobierno Nacional y los territoriales respetar\u00e1n las diferencias ling\u00fc\u00edsticas y comunicativas, fomentando una educaci\u00f3n biling\u00fce. \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 24 y 25 no obligan a todos, ya que se\u00f1alan s\u00f3lo a los que lo deseen y los que sean usuarios de la lengua de se\u00f1as y es una medida de acci\u00f3n afirmativa que no requieren las personas sordas y sordociegas por cuanto sus padres son usuarios del espa\u00f1ol.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 28 es muy importante para la poblaci\u00f3n sorda y sordociega usuaria de la lengua de se\u00f1as, no se est\u00e1 imponiendo a las personas sordas y sordociegas hablantes, restricci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 36 no est\u00e1 violando el principio de igualdad de las personas sordas y sordociegas se\u00f1antes o hablantes, restricci\u00f3n alguna, por cuento est\u00e1 permitiendo el acceso en igualdad de condiciones de cualquier persona sorda y sordociega previa valoraci\u00f3n de sus potencialidades. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar que el art\u00edculo 12 de la Ley 982 de 2005 [&#8230;] no est\u00e1 excluyendo ning\u00fan derecho a las personas sordas y sordociegas hablantes usuarios del espa\u00f1ol. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, solicito [&#8230;] se declaren exequibles las normas acusadas.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Instituto Nacional para Sordos de la Rep\u00fablica de Colombia, INSOR \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto particip\u00f3 en el proceso de la referencia para solicitar que se declaren exequibles las normas acusadas, algunas de ellas de forma pura y simple, y otras de manera condicionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El Instituto parte de la premisa que la Ley 982 de 2005 (Ley de equiparaci\u00f3n de oportunidades para personas sordas y sordociegas) es un desarrollo normativo que busca asegurar el goce efectivo de los derechos de las personas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[&#8230;] el Estado con el fin de promover condiciones de igualdad real y efectiva, tiene la obligaci\u00f3n de proteger en especial a aquellas personas que por su condici\u00f3n f\u00edsica, econ\u00f3mica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. En este sentido, deber\u00e1 adelantar una Pol\u00edtica de inclusi\u00f3n social para esta poblaci\u00f3n y prestar\u00e1 la atenci\u00f3n pertinente, atendiendo el tipo de discapacidad. Inclusi\u00f3n que se ha plasmado, como mecanismo para su materializaci\u00f3n, a trav\u00e9s de noemas de orden legal, reglamentario e internacional, como es el caso de la ley 982 de 2005, el Decreto 2082 de 1996 y la Convenci\u00f3n sobre los derechos de las personas con discapacidad. Inclusi\u00f3n que se ha plasmado, como mecanismo para su materializaci\u00f3n, a trav\u00e9s de normas de orden legal, reglamentario e internacional, como es el caso de la Ley 982 de 2005, el Decreto 2082 de 1996 y la Convenci\u00f3n sobre los derechos de las personas con discapacidad, respectivamente. Esta \u00faltima adoptada por las naciones unidas el 13 de diciembre de 2006 y aprobada mediante la ley 1346 de 2009, declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-293 de 2010, la cual precept\u00faa en lo pertinente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias f\u00edsicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participaci\u00f3n plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s.&#8217;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha definici\u00f3n sostiene en forma expresa que el mismo medio, y no s\u00f3lo la deficiencia, puede influir negativamente en la relaci\u00f3n de las personas con su entorno, limitando su participaci\u00f3n plena y efectiva en la sociedad en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s asociados. Entonces, la discapacidad, desde esa perspectiva, se reconoce no s\u00f3lo como un tema estrictamente m\u00e9dico sino que se ampl\u00eda a los \u00e1mbitos social y pol\u00edtico.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El Instituto Nacional para Sordos considera que la comunidad de sordos y las comunidades ind\u00edgenas s\u00ed son equiparables entre s\u00ed, de la manera como el Congreso lo dispuso en la norma que se acusa de inconstitucional. Dijo la participaci\u00f3n respecto del numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 982 de 2005, \u00a0<\/p>\n<p>Las personas sordas por carecer del sentido de la audici\u00f3n comparte vivencias familiares, educativas y laborales similares, lo que hace que desarrollen intereses y objetivos comunes y de varias maneras trabajen por [alcanzarlos], constituy\u00e9ndose en una comunidad que utiliza como medo de comunicaci\u00f3n una lengua de se\u00f1as y adem\u00e1s comparten unos valores e intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Los sordos forman parte de una comunidad porque en ella se dan tres dimensiones que tambi\u00e9n se aplican para los grupos \u00e9tnicos. (Fishman 1997, citado en Appel y Muysken)[2] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 [&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] en general como en los dem\u00e1s pa\u00edses a nivel internacional, al igual que en Colombia, en cada pa\u00eds se constituyen como una comunidad ling\u00fc\u00edstica minoritaria cuyo principal factos aglutinante es la Lengua de se\u00f1as, la cual es el medio principal de comunicaci\u00f3n, que permite el desarrollo de su pensamiento y lenguaje. \u00a0<\/p>\n<p>Dadas estas condiciones de la LSC y la comunidad de sordos, lo establecido en la Ley 397 de 1997, la Ley 1185 de 2008 y 1381 de 2010, es una gu\u00eda que permite fijar derroteros para establecer [que] pol\u00edtica estatal es aplicable a esta lengua y comunidad, propendiendo por la salvaguardia, protecci\u00f3n, recuperaci\u00f3n, conservaci\u00f3n, sostenibilidad y divulgaci\u00f3n de estos como patrimonio cultural inmaterial del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>En Colombia la comunidad sorda (usuarios del castellano oral o usuaria de la LSC) ha reivindicado, que no se les considere como personas con discapacidad o limitados auditivos, puesto que poseen un patrimonio ling\u00fc\u00edstico y cultural, con identidad propia. Y toda comunidad equiparable a estos, sin perjuicio de [que] los derechos establecidos a favor [de los] pueblos y comunidades ind\u00edgenas, tendr\u00e1 reconocimiento con los mismos derechos tal y como lo establezca la ley, con derechos colectivos e individuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, es social, pol\u00edtica y jur\u00eddicamente relevante clarificar en qu\u00e9 sentido se trata de &#8216;comunidades&#8217; de naturaleza semejante y pueden ser subsanadas otorgando a la comunidad de sordos varios de los derechos que la Constituci\u00f3n ya otorga a los ind\u00edgenas. Puesto que ha reproducido, no solamente cierta especificidad cultural, sino tambi\u00e9n lenguas distintas del espa\u00f1ol y de las lenguas ind\u00edgenas del pa\u00eds, por lo tanto no hacerlo as\u00ed, implicar\u00eda discriminar a la comunidad de sordos o con hipoacusia.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Con relaci\u00f3n al numeral 6\u00b0 de la Ley 982 de 2005, el Instituto considera que se trata de una norma que establece el uso de t\u00e9rminos legales sin implicar discriminaci\u00f3n o exclusi\u00f3n alguna, se pide por tanto, que se declare su exequibilidad por los cargos analizados, en los siguientes t\u00e9rminos,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es de vital importancia anotar que ante la angustia de los padres cuando nace un hijo sordo o (usuaria del castellano oral o usuaria de la LSC) y sin poseer conocimiento ni herramientas para comunicarse con \u00e9l, al primer profesional que acuden es al m\u00e9dico pediatra, cuya misi\u00f3n es terap\u00e9utica o curativa y su compromiso es la reparaci\u00f3n de la p\u00e9rdida auditiva. \u00a0|| \u00a0La l\u00f3gica m\u00e9dica es que si el ni\u00f1o no escucha, lo que hay que hacer es acercarlo a su medio, que es oyente. Por lo tanto recomiendan el uso de aud\u00edfonos, estimulaci\u00f3n auditiva, rehabilitaci\u00f3n oral y m\u00e1s recientemente los implantes cocleares, sin ofrecer y adem\u00e1s sentir\u00e1 que forma parte de esta comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;Es indispensable que los m\u00e9dicos dejen de mirar s\u00f3lo al ni\u00f1o que no oye y puedan ver en qu\u00e9 se convertir\u00e1 ese ni\u00f1o para ser capaces de indicar el mejor camino. El m\u00e9dico que ve al ni\u00f1o sordo como un ni\u00f1o potencialmente biling\u00fce no necesita dirigir toda su atenci\u00f3n a la falta; por el contrario, tratar\u00e1 de acercar a los padres a un mundo desconocido para ellos y para \u00e9l mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Un ni\u00f1o sordo biling\u00fce puede ser comparado con otros ni\u00f1os pertenecientes a minor\u00edas biling\u00fces que utilizan y desarrollan dos lenguas, y a la vez se diferencia de \u00e9stas por su condici\u00f3n espec\u00edfica, ya que los biling\u00fces no son la suma de dos monoling\u00fces sino que presentan una configuraci\u00f3n \u00a0ling\u00fc\u00edstica \u00fanica y espec\u00edfica. De la misma manera, una persona bicultural no es la suma de dos monoculturas, sino que es la combinaci\u00f3n de los aspectos de ambas culturas que producen una \u00fanica configuraci\u00f3n cultural.&#8217; [Perspectiva socio-antropol\u00f3gica de la sordera. Silvana Veinberg (2002). Argentina] \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan investigaciones realizadas por el [Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional] y el INSOR, nuestro pa\u00eds avanza hacia el triling\u00fcismo, siendo la tercera lengua la LSC, dado que la inclusi\u00f3n de los estudiantes sordos a la educaci\u00f3n formal con el enfoque de educaci\u00f3n para todos, los estudiantes oyentes muestran inter\u00e9s en interactuar y comunicarse con los sordos (usuarios del castellano oral o usuaria de la LSC) en su lengua. \u00a0<\/p>\n<p>En este momento y gracias a la inclusi\u00f3n no es raro encontrar instituciones educativas (IE) en donde muchos estudiantes en los grados donde se encuentran los sordos se comunican y manejan muy bien la LSC. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, para garantizar el derecho de los sordos (usuaria del castellano oral o usuaria de la LSC), a la educaci\u00f3n en condiciones de equidad, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, construy\u00f3 y ha difundido las orientaciones pedag\u00f3gicas para la atenci\u00f3n a estudiantes con limitaci\u00f3n auditiva (MEN, 2005 y 2006).&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Retomando los documentos del Ministerio de Educaci\u00f3n al respecto, se recuerda que en el caso de las personas sordas, algunas aprenden a hablar espa\u00f1ol, pero no todas lo logran. Quienes no lo hablan, necesitan aprender la Lengua de Se\u00f1as Colombiana. A continuaci\u00f3n, la intervenci\u00f3n retoma el concepto de sordo hablante, en los siguientes t\u00e9rminos,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[&#8230;] al sordo usuario del castellano se le denomina &#8216;sordo hablante&#8217; y es todo aquel que adquiere en forma natural la lengua oral como primera lengua, la cual es de modalidad auditiva-vocal, dado que su recepci\u00f3n es por medio del sentido de la audici\u00f3n y para su expresi\u00f3n utiliza el \u00f3rgano fonoarticulador para producir sonidos de un sistema socioling\u00fc\u00edstico tambi\u00e9n puede suceder que creci\u00f3 hablando una lengua oral pero que en alg\u00fan momento qued\u00f3 sorda y puede seguir hablando, sin embargo, ya no puede comunicarse satisfactoriamente de esta manera. Dada su condici\u00f3n sensorial auditiva (hipoacusia) en la mayor\u00eda de los casos requiere el uso de ayudas t\u00e9cnicas y tecnol\u00f3gicas para acceder a la informaci\u00f3n y comunicarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 [&#8230;].3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] los sordos usuarios del castellano oral y usuarios de la LSC [&#8230;] al hacer uso de ayudas auditivas como una estrategia para poder mejorar la discriminaci\u00f3n de la lengua oral y su comunicaci\u00f3n, la cual es importante para su participaci\u00f3n e inclusi\u00f3n social, no basta con incluir estos materiales en la ense\u00f1anza. La poblaci\u00f3n sorda requiere de muchas experiencias visuales para comprender y significar la realidad, relacionadas con el sistema de comunicaci\u00f3n que haga accesible el conocimiento y el desarrollo del pensamiento.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, se indica como son las etapas de intervenci\u00f3n, en la etapa prescolar, en la escolar, en la b\u00e1sica primaria, en la b\u00e1sica secundaria y en la educaci\u00f3n media. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Con relaci\u00f3n al numeral 10 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 982 de 2005 la intervenci\u00f3n, que reconoce la lengua LSC como una lengua de la comunidad de sordos de la Naci\u00f3n, el Instituto indica lo siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Desde el punto de vista de la socioling\u00fc\u00edstica se concibe la lengua natural como un sistema ling\u00fc\u00edstico propio del ser humano y surge de la necesidad de comunicaci\u00f3n de un grupo dentro de un contexto sociocultural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las lenguas naturales comparten propiedades o caracter\u00edsticas como la transmisi\u00f3n cultural, desplazamiento, discreci\u00f3n, creatividad, productividad, entre otros. En este contexto se considera la lengua de se\u00f1as colombiana, como una lengua natural de modalidad viso-gestual, que posee una gram\u00e1tica propia y cumple funciones comunicativas y propiedades como otras lenguas. \u00a0<\/p>\n<p>Es la lengua utilizada por la comunidad de sordos del pa\u00eds que les sirve para el desarrollo del pensamiento y del lenguaje. Adem\u00e1s, surge al interior de la comunidad de sordos respondiendo a sus necesidades de interacci\u00f3n, al establecimiento de redes sociales y tambi\u00e9n se considera como un factor de construcci\u00f3n, cohesi\u00f3n e identidad de la comunidad sorda. \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n resalta que desde la d\u00e9cada de los sesentas, los sordos han dejado de ser vistos como personas carentes de lenguaje, para ser considerados como personas que tiene un lenguaje diferente, el lenguaje de se\u00f1as. Recurriendo nuevamente a la profesora argentina Silvana Veinberg, dice la intervenci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Comienza a perfilarse una visi\u00f3n del sordo como ser socioling\u00fc\u00edstico diferente que lleva a una nueva concepci\u00f3n filos\u00f3fica y que, obviamente, deriva en pensar alternativas pedag\u00f3gicas distintas. \u00a0<\/p>\n<p>Nace as\u00ed una representaci\u00f3n social del sordo opuesta a la visi\u00f3n que desde el modelo oralista apoya la sociedad oyente como un todo, es decir, una concepci\u00f3n que parte de las capacidades. El acento est\u00e1 puesto en considerar las lenguas de se\u00f1as como la mejor garant\u00eda para el desarrollo norma del sordo, puesto que es su lengua natural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ni\u00f1os sordos hijos de padres oyentes al no tener acceso a su lengua natural se encuentran en gran desventaja en sus posibilidades de desarrollarse ling\u00fc\u00edstica y cognitivamente con respecto a sus pares oyentes, (usuaria del castellano oral o usuaria de la LSC) y ni\u00f1os sordos de padres sordos. \u00a0<\/p>\n<p>Un ni\u00f1o sordo que crece en un ambiente de comunicaci\u00f3n ling\u00fc\u00edsticamente inaccesible para \u00e9l estar\u00e1 expuesto al riesgo de ser retrasado y restringido en su desarrollo social e intelectual.4&#8243; \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Sobre el numeral 13 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 982 de 2005, que define integraci\u00f3n con int\u00e9rprete al aula regular, como una de las alternativas para la atenci\u00f3n educativa de la Poblaci\u00f3n Sorda del Pa\u00eds, se\u00f1ala, en primer t\u00e9rmino, las normas complementarias que se ocupan de la figura [Ley 115 de 1994, Decreto 1860 de 1994, Ley 324 d e1996, Decreto 2082 de 1996, el Decreto Reglamentario 2369 de 1997, Resoluci\u00f3n 1515 de 2000, Ley 715 de 2001, Decreto 366 de 2009]. Adicionalmente, resalta la importancia de la interpretaci\u00f3n, la cual, seg\u00fan la Federaci\u00f3n Mundial de Sordos, es un factor clave para la accesibilidad a los servicios p\u00fablicos, es el derecho que se tiene a contar con un int\u00e9rprete de Lengua de Se\u00f1as LS, en donde se cuente \u00a0con personal que no sabe la LS. La interpretaci\u00f3n en LS es un servicio que beneficia a las personas sordas y oyentes. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Sobre los art\u00edculos 3, 10, 24, 25, 28 y 29, 36 de la Ley 982 de 2005, finalmente, el Instituto se pronuncia en t\u00e9rminos, \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Con el prop\u00f3sito de establecer acciones referidas el reconocimiento de los derechos de los sordos (usuarios de las LSC y del castellano oral) a acceder a diferentes servicios de la educaci\u00f3n e inclusi\u00f3n social establecidos en estos art\u00edculos se definen cu\u00e1les son las formas de comunicaci\u00f3n de las personas sordas y sordociegas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la comunicaci\u00f3n, las personas sordas y sordociegas tienen la posibilidad de elegir libremente con sus familias, la opci\u00f3n de utilizar la Lengua de Se\u00f1as Colombiana LSC o\/y el Castellano oral dependiendo de sus caracter\u00edsticas individuales biol\u00f3gicas (sensoriales auditivo y visuales), sociales y culturales. Sin embargo, es importante aclarar que en el caso de los sordos \u00e9stos pueden acceder a la LSC sin importar su condici\u00f3n sensorial, dado que es una lengua viso gestual y ellos no presentan limitaci\u00f3n visual para acceder a ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, para algunos sordos, no es posible acceder al castellano oral, dado su situaci\u00f3n biol\u00f3gica sensorial por poseer una p\u00e9rdida auditiva que no puede ser compensada con el uso de un auxiliar auditivo. Algunos de estos sordos, s\u00f3lo pueden percibir ruidos y no les es posible realizar la discriminaci\u00f3n de los sonidos de la lengua oral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los sordos usuarios de la LSC como primera lengua, el castellano escrito se \u00a0concibe como una segunda lengua, y requiere de dos condiciones, una el haber desarrollado la facultad humana del lenguaje a trav\u00e9s de la adquisici\u00f3n de la primera lengua, y la otra, aprender el castellano escrito. Esto implica participar en un proceso de ense\u00f1anza y aprendizaje que el permita conocer la estructura de la lengua, el funcionamiento, conocer sus convenciones y utilizarla en la funciones que le son propias. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 [&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentadas en las anteriores consideraciones las disposiciones acusadas [&#8230;], no establecen ni vulneran los derechos fundamentales como el libre desarrollo de la personalidad, libertad de ense\u00f1anza, educaci\u00f3n, igualdad de las personas sordas y sordociegas (LSC, Castellano oral, y los que las autoridades se abstengan de garantizar los derechos fundamentales, y que deban tener como \u00fanica alternativa educativa para la persona sorda, la inclusi\u00f3n educativa con la mediaci\u00f3n de int\u00e9rpretes, \u00e9sta es s\u00f3lo una de las alternativas para las personas sordas que hacen uso de la lengua de se\u00f1as colombiana como medio de comunicaci\u00f3n.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Solicita el Instituto, por tanto, que se declaren exequibles los numerales 3, 6, 10 y 13 del art\u00edculo 1\u00b0 acusado, por los cargos acusados. Los siguientes art\u00edculos, se pide, deber\u00edan ser declarados exequibles, pero de manera condicionada as\u00ed, \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 982 de 2005, bajo el entendido de que el Estado tambi\u00e9n incorporar\u00e1 la ense\u00f1anza de otras formas de comunicaci\u00f3n como el Castellano oral y los sistemas aumentativos y alternativos empleados por los sordociegos, en los programas de formaci\u00f3n docente dirigida a estudiantes sordos y sordociegos, por los aqu\u00ed analizados. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10\u00b0 de la Ley 982 de 2005, en el entendido de que las entidades territoriales tambi\u00e9n deben adoptar medidas de planificaci\u00f3n para garantizar el acceso, permanencia, promoci\u00f3n y proyecci\u00f3n de los sordos no se\u00f1antes a la educaci\u00f3n preescolar, b\u00e1sica, media, superior, t\u00e9cnica, tecnol\u00f3gica, por los aspectos aqu\u00ed analizados. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 24 de la Ley 982 de 2005, en el entendido de que los hijos, padres, c\u00f3nyuges y hermanos de sordos y sordociegos usuarios del castellano oral (no se\u00f1antes) conocen el castellano como lengua natural atendiendo que es el idioma oficial de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 25 de la Ley 982 de 2005, en el entendido de que el Gobierno Nacional tambi\u00e9n debe instaurar programas, que deben incluir el apoyo econ\u00f3mico necesario, par que los padres de ni\u00f1os sordo y sordociegos usuarios del castellano puedan disponer de tiempo para apoyar los procesos de rehabilitaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 28 de la Ley 982 de 2005, en el entendido de que toda forma de represi\u00f3n a los diversos lenguajes empleados por la poblaci\u00f3n sorda y sordociega (LSC, Castellano oral, y los sistemas aumentativos y alternativos utilizados por los sordociegos), tanto en espacios p\u00fablicos como en espacios privados, ser\u00e1 considerada como una violaci\u00f3n al derecho de libre expresi\u00f3n consagrada en la Constituci\u00f3n y ser\u00e1 sancionada conforme a la legislaci\u00f3n vigente, por los aspectos aqu\u00ed analizados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29, en el entendido de que la congregaci\u00f3n y organizaci\u00f3n pac\u00edfica de las personas sordas y sordociegas (LSC, Castellano oral y los sistemas aumentativos y alternativos utilizados por los sordociegos) tambi\u00e9n ser\u00e1 considerada como una violaci\u00f3n al derecho de libre asociaci\u00f3n consagrado en la Constituci\u00f3n y ser\u00e1 sancionado conforme a la legislaci\u00f3n vigente, por los aspectos aqu\u00ed analizados. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 36, en el entendido de que el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, tambi\u00e9n debe garantizar el acceso, permanencia y proyecci\u00f3n de los sordos y sordociegos (LSC, Castellano oral, y los sistemas aumentativos y alternativos utilizados por los sordociegos), por los aspectos aqu\u00ed analizados.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Universidad del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>Una profesora de la Universidad del Rosario, del Grupo de Investigaci\u00f3n en Derechos Humanos de la Facultad de Jurisprudencia (Andrea Padilla Mu\u00f1oz), particip\u00f3 en el proceso de la referencia para que no tome ninguna medida &#8216;sin tener en cuenta a la poblaci\u00f3n referente: sorda parlante y sus familias. Su participaci\u00f3n y recuento de la vivencia diaria como sordos parlantes en nuestra sociedad es la que pueda ayudar a generar cambios reales a partir de expectativas, acciones legales y necesidades b\u00e1sicas. As\u00ed como profesionales que trabajen m\u00e9todos paralelos y con evidencia o estudios cient\u00edficos corroboren el m\u00e9todo apropiado para \u00e9ste colectivo.&#8217; \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En primer lugar la intervenci\u00f3n se refiere a las cifras de personas sordas en Colombia, en los siguientes t\u00e9rminos,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De acuerdo con el INSOR existen dos fuentes en Colombia que citan las cifras de la poblaci\u00f3n en menci\u00f3n, la primera fuente 1993 como Censo de Poblaci\u00f3n registra 169.443 personas con sordera. Esta cifra, corresponde al 24.8% del total de la poblaci\u00f3n con deficiencias para el a\u00f1o1993. La segunda fuente corresponde al Censo B\u00e1sico 2005, que comprende una cifra de 455.718 individuos que se les dificulta de alguna manera o\u00edr, en cifras ser\u00eda el 17.3% de la poblaci\u00f3n total que fue censada. \u00a0<\/p>\n<p>Las cifras anteriores ofrecen una perspectiva de un porcentaje de poblaci\u00f3n nada despreciable, que deber\u00eda ostentar en la normatividad un lugar especial y privilegiado. A pesar de la existencia de estas cifras tambi\u00e9n son notorios los vac\u00edos estad\u00edsticos por la carencia de caracterizaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n sorda en sorda parlante, sordociega y sorda que utiliza lengua de se\u00f1as. En esta medida la normatividad puede estar refiri\u00e9ndose a la generalidad de la poblaci\u00f3n sin considerar las subdivisiones que existen al interior de esta.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En segundo lugar, se refiere a la definici\u00f3n y tipo de discapacidad, de la siguiente manera,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[&#8230;] la clasificaci\u00f3n de la discapacidad como categor\u00eda gu\u00eda, desde la \u00f3ptica de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS) que expidi\u00f3 una nueva clasificaci\u00f3n internacional del funcionamiento de la discapacidad y de la salud (CIF). En la que se prev\u00e9 por vez primera la unificaci\u00f3n de discapacidad, cuerpo y sociedad. El significado pr\u00e1ctico de esa distinci\u00f3n, es el paso del modelo bio m\u00e9dico, que se centra en la discapacidad como una enfermedad al enfoque social que considera lo contrario y corrobora que la sociedad es la que impone las barreras al colectivo de discapacidad y debido a esto se dificulta su relaci\u00f3n con el entorno. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente a \u00e9sta perspectiva reciente de la OMS, existe una visi\u00f3n previa socio antropol\u00f3gico que, interpreta la situaci\u00f3n de las personas sordas que se comunican mediante se\u00f1as, como las de una minor\u00eda ling\u00fc\u00edstica [&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;La educaci\u00f3n del sordo puede ser considerada desde dos puntos de vista. Tradicionalmente, los ni\u00f1os sordos han sido catalogados desde el punto de vista m\u00e9dico como ni\u00f1os discapacitados, cuya incapacidad para o\u00edr imponen severas limitaciones en su capacidad para aprender. No puede negarse que los ni\u00f1os sordos en comparaci\u00f3n con los ni\u00f1os oyente son en cierta forma discapacitados: carecen de la capacidad para o\u00edr la lengua hablada. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, existe otra forma de ver a estos ni\u00f1os: como una minor\u00eda ling\u00fc\u00edstica comparable a otros ni\u00f1os hablantes no nativos del espa\u00f1ol, con la diferencia de que la modalidad de recibir y transmitir su lengua es viso-gestual en lugar de auditivo oral.&#8217;5 \u00a0<\/p>\n<p>Esta perspectiva antropol\u00f3gica, contin\u00faa su exposici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;Nace as\u00ed una representaci\u00f3n social del sordo opuesta a la visi\u00f3n que desde el modelo oralista apoyaba a la sociedad oyente como un todo, es decir, una concepci\u00f3n que parte de las capacidades. El acento est\u00e1 puesto en considerar las lenguas de se\u00f1as como la mejor garant\u00eda para el desarrollo normal del sordo, puesto que es su lengua natural. \u00a0<\/p>\n<p>Gran cantidad de investigaciones acerca del desarrollo de la lengua hablada por los ni\u00f1os sordos demuestran que esta es llevada a cabo con una gran dificultad y generalmente los resultados difieren de los observados en ni\u00f1os oyentes. A\u00fan con instrucci\u00f3n, la adquisici\u00f3n del habla es retrasada en comparaci\u00f3n con la adquisici\u00f3n de la lengua de se\u00f1as o de la lengua hablada por los ni\u00f1os anteriormente descritos.&#8217;6 \u00a0<\/p>\n<p>De la exposici\u00f3n de esta teor\u00eda, se puede deducir que, si bien permite el entendimiento del fen\u00f3meno desde la perspectiva antropol\u00f3gica, una aplicaci\u00f3n directa de este conocimiento en el \u00e1mbito socio-jur\u00eddico llevar\u00eda a consecuencias discriminatorias para la poblaci\u00f3n que nos ocupa. Esto se debe a que este entendimiento llevar\u00eda, precisamente, a la construcci\u00f3n de barreras y diferencias entre una misma poblaci\u00f3n sorda y no al acercamiento de un colectivo a la sociedad.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En la \u00faltima parte de la intervenci\u00f3n, se aborda la cuesti\u00f3n de la inclusi\u00f3n educativa en las siguientes palabras,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En relaci\u00f3n a los cargos que el actor formula en relaci\u00f3n con el derecho al acceso a la educaci\u00f3n integrada, debe recordarse que las disposiciones demandadas est\u00e1n en un contexto normativo y su aplicaci\u00f3n debe considerar los desarrollos reglamentarios que permiten su cumplimiento. En este sentido, el Decreto 366 de 2009 &#8216;por el cual se reglamenta la organizaci\u00f3n del servicio de apoyo pedag\u00f3gico para la atenci\u00f3n de los estudiantes con discapacidad y con capacidades o con talentos excepcionales en el marco de la educaci\u00f3n inclusiva&#8217; constituye ese desarrollo reglamentario que configura el contexto de aplicaci\u00f3n de las normas demandadas. [&#8230;]. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a las pol\u00edticas p\u00fablicas para la inclusi\u00f3n educativa, debe recordarse que no existen m\u00e9todos apropiados o no, lo que existe son m\u00e9todos que pueden ser \u00fatiles para unos individuos y que para otros sea necesario utilizar otro tipo de intervenci\u00f3n. Este m\u00e9todo de intervenci\u00f3n debe ser necesariamente consultado con padres o familiares involucrados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El desconocimiento de los m\u00e9todos que una misma poblaci\u00f3n puede utilizar, no se puede limitar normativamente al respecto. Es necesario que se abandone la idea de pensar en brindar igualdad en oportunidades; y su significado: unificar; es decir igualdad no es dar a todos los mismo que ha sido una constante interpretaci\u00f3n en los casos de poblaciones minoritarias. Lo importante es reconocer que existen diferencias en las capacidades y aspecto considerados como discapacidades no son deficiencias del estudiante. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, cualquier m\u00e9todo que se aborde y fundamente desde las pol\u00edticas p\u00fablicas, debe cerciorarse que sea aprendido con facilidad, sin traumatismos ni exclusi\u00f3n, desde la primera infancia [&#8230;].&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>5. Estudiantes de la Universidad Cat\u00f3lica \u00a0<\/p>\n<p>Un grupo de seis estudiantes de la Universidad Cat\u00f3lica7 participaron en el proceso de la referencia para solicitar a la Corte Constitucional que desestime los argumentos de la demanda y, en consecuencia, declare la exequibilidad de las normas acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Con relaci\u00f3n a los numerales 6\u00b0 y 10\u00b0 de la Ley 982 de 2005, se afirma que se trata de normas que lejos de desconocer o excluir a grupos humanos, lo que busca es la inclusi\u00f3n de los grupos sociales objeto de protecci\u00f3n. De forma similar se controvierten los argumentos en contra del numeral 13\u00b0 del mismo art\u00edculo, por cuanto se trata de una disposici\u00f3n que protege una alternativa, no que excluye otras o desprotege las dem\u00e1s. No obliga a que se reciba cierto tipo de educaci\u00f3n, ni mucho menos se obliga a los padres a optar por tal modelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Con relaci\u00f3n al conjunto de normas que se acusan de haber incurrido en una omisi\u00f3n legislativa, la intervenci\u00f3n se manifiesta en contra. A su parecer, los dos grupos que se pretende comparar, no est\u00e1n en id\u00e9ntica situaci\u00f3n f\u00e1ctica; las normas s\u00ed tienen una finalidad constitucional (promover y desarrollar el lenguaje de se\u00f1as); son razonables y proporcionadas.8 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Para los intervinientes, las normas acusadas, en especial el art\u00edculo 25, establecen una pol\u00edtica p\u00fablica de promoci\u00f3n de una lengua entre la comunidad de sordos. Dicen al respecto,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[&#8230;] es preciso puntualizar en principio de parte de quienes intervenimos en esta iniciativa ciudadana, que siendo como es la norma demandada una dilecta iniciativa e indudable avance en la misi\u00f3n estatal de propender por la protecci\u00f3n, la educaci\u00f3n y la calidad de vida de la poblaci\u00f3n discapacitada, en particular de quienes carecen del \u00f3ptimo funcionamiento de los sentidos del o\u00eddo o la vista, resulta un desprop\u00f3sito pretender su inexequibilidad total, como quiera que sustraer la norma del ordenamiento jur\u00eddico implicar\u00eda una imperdonable p\u00e9rdida de tiempo, trabajo legislativo, presupuesto y esfuerzos ciudadanos que en \u00faltimas flaco favor le har\u00edan a las personas que, a m\u00e1s de una impecable norma gestada y concebida en el m\u00e1s impoluto de los tr\u00e1mites legislativos, demandan derechos intr\u00ednsecos y tangibles que redunden en bienestar personal, de manera tal que de ninguna manera encontramos justificada ni teleol\u00f3gicamente apropiada la pretensi\u00f3n de declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>Agregado a ello, resulta imperioso poner de presente que entendida la norma como un proyecto de mediano y largo plazo -como en rigor deben ser gestadas las pol\u00edticas p\u00fablicas en asuntos de personal discapacitado- concebido con arreglo a unificar como lengua de la poblaci\u00f3n sorda y sordociega el Lenguaje de se\u00f1as a instancias de la eficacia, suficiencia y eficiencia con que el Estado pueda garantizar los Derechos a la educaci\u00f3n, a la igualdad, a la dignidad humana y todos los dem\u00e1s impl\u00edcitos en la misi\u00f3n de dotar al ser humano de los instrumentos ling\u00fc\u00edsticos necesarios para comunicarse con su entorno social, es entendible que todos los esfuerzos se concentren en plegar a la comunidad interesada en el aprendizaje de una lengua \u00fanica que permita tomar acciones uniformes, masivas y por tanto eficaces y eficientes en t\u00e9rminos de cobertura, calidad y viabilidad presupuestal, de manera que la iniciativa de propender por la ense\u00f1anza del lenguaje de se\u00f1as como instrumento de comunicaci\u00f3n uniforme para la poblaci\u00f3n en comento resulta, a m\u00e1s de una pr\u00e1ctica discriminatoria, una iniciativa, de mediano y largo plazo incluyente e igualitaria, pues lo que busca es poner a sujetos en condiciones de discapacidad iguales en igualdad material frente a la oportunidad de alcanzar funcionalidad sensitiva y cognitiva, ergo tachar la norma como inexequible por el simple an\u00e1lisis de su contenido formal y literal, sin observaci\u00f3n de sus implicaciones de fondo en t\u00e9rminos de tiempo resultar\u00eda, para la poblaci\u00f3n que se pretende proteger, peor a\u00fan que la existencia de la norma tal como esta. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, resulta sensato aceptar, no s\u00f3lo en gracia de discusi\u00f3n sino tambi\u00e9n en atenci\u00f3n a los efectos pr\u00e1cticos de la norma, que es cierto que no toda la poblaci\u00f3n sorda y sordociega se comunica por medio del lenguaje de se\u00f1as, empero, en exclusiva atenci\u00f3n a ellas, que son una minor\u00eda \u00ednfima pero no menos importante, no puede cambiarse el sentido de la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la norma expuesto en las l\u00edneas inmediatamente anteriores, esto es, la pretensi\u00f3n de mediano y largo plazo de unificar la ense\u00f1anza a la comunidad sorda y sordociega bajo el lenguaje de se\u00f1as; de cambiar tal sentido, ser\u00eda el estado avocado a una situaci\u00f3n definitivamente imposible de cumplir -recordando que ninguna autoridad p\u00fablica est\u00e1 obligada a lo imposible-, esto es, plegarse a cada uno de los m\u00e9todos y medios de comunicaci\u00f3n desarrollados de manera individual por cada persona discapacitada, por m\u00e1s r\u00fasticos, inapropiados o inaprehensibles que estos sean, de suerte que para acoger a cada uno de los individuos no se\u00f1antes tendr\u00eda el estado que destinar recursos y medios de ense\u00f1anza individuales, lo que resulta inviable en t\u00e9rminos de la naturaleza limitada del erario y de los medios humanos necesarios para una tarea de tal magnitud, adem\u00e1s de la ineficiencia e ineficacia que ello implicar\u00eda frente al beneficiario del derecho.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los intervinientes, las normas demandadas de manera evidente y clara protegen a las personas que hacen parte de la comunidad de sordos. Por ello no consideran factible que se les declare, as\u00ed sea parcialmente, contrarias a la Constituci\u00f3n. En caso tal, sostienen, prefieren que la Corte dicte una &#8220;sentencia interpretativa, d\u00e1ndole un verdadero sentido y alcance a las normas demandadas&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Alcald\u00eda de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>La Directora de Inclusi\u00f3n e Integraci\u00f3n de Poblaciones de la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1, intervino en el proceso de la referencia para informar que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito &#8211; SED, adelanta programas de inclusi\u00f3n escolar de ni\u00f1os, ni\u00f1as y j\u00f3venes con discapacidad y talentos excepcionales, que responde a un compromiso institucional en el marco de lineamientos nacionales e internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>7. Intervenciones ciudadanas \u00a0<\/p>\n<p>Tres grupos de ciudadanos participaron dentro del proceso de la referencia, para manifestar su posici\u00f3n con relaci\u00f3n a los cargos formulados por la demanda contra las normas de la Ley 982 de 2005 acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. El primer grupo, conformado por cinco ciudadanos, presentaron sus opiniones en los siguientes t\u00e9rminos.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1. Con relaci\u00f3n al primer cargo, que acusa la inconstitucionalidad siete art\u00edculos de la Ley 982 de 2005 (Ley de equiparaci\u00f3n de oportunidades para personas sordas y sordociegas), consideran que se trata de una interpretaci\u00f3n exeg\u00e9tica posible, distante a los principios constitucionales.10 En la medida que se trata de una opci\u00f3n hermen\u00e9utica posible, no obstante, solicitan que se acepte la solicitud de la demanda, de declarar la exequibilidad de los art\u00edculos de manera condicionada.11 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2. Afirman que le asiste la raz\u00f3n a la demanda al considerar contrario al principio de igualdad la norma seg\u00fan la cual, la comunidad de sordos puede ser equiparable en t\u00e9rminos legales a las comunidades ind\u00edgenas. Dicen al respecto,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[&#8230;] los pueblos y comunidades ind\u00edgenas, tienen un trato diferencial en nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con el que se materializa en ellos en principio de igualdad, pues es claro que estos pueblos tienen una visi\u00f3n de mundo, una cosmogon\u00eda completamente dis\u00edmil a la de la mayor\u00eda de los dem\u00e1s colombianos; son cultural, social y pol\u00edticamente diferentes, y en consecuencia nuestra Carta Pol\u00edtica as\u00ed lo reconoce otorg\u00e1ndoles un reconocimiento y un estatus de &#8216;pueblo&#8217;, al que adem\u00e1s le da autonom\u00eda pol\u00edtica y jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Caso muy diferente la de las comunidades de sordos, pues si bien es cierto son un grupo minoritario que por su especial condici\u00f3n f\u00edsica se encuentra en diferentes condiciones a la de la mayor\u00eda, en nada est\u00e1n por fuera del grupo mayoritario en relaci\u00f3n con la cultura, la pol\u00edtica y en general la cosmogon\u00eda com\u00fan, pues su visi\u00f3n del mundo ha sido forjada precisamente por la sociedad de la que hacen parte y en consecuencia, su equiparaci\u00f3n con los pueblos ind\u00edgenas es claramente insostenible y repugna a la luz de nuestra Constituci\u00f3n. \u00a0|| \u00a0As\u00ed las cosas, estimamos que la oraci\u00f3n &#8216;en tal sentido, son equiparables a los pueblos y comunidades ind\u00edgenas &#8230;&#8217;, contenida en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 982 de 2005, debe ser retirado del ordenamiento.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>7.1.3. Acompa\u00f1an tambi\u00e9n la solicitud de inconstitucionalidad del numeral 10\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 982 de 2005, por las mismas razones aducidas en la demanda: que se reprodujo una regla constitucional declarada inconstitucional por la Corte Constitucional previamente (C-128 de 2002).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.4. Por \u00faltimo, los ciudadanos intervinientes alegaron que el cargo en contra del numeral 13 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 982 de 2005 no es procedente por cuanto la propia norma indica que la figura contemplada es tan s\u00f3lo una alternativa. No obliga a los padres, quienes conservan su derecho para elegir el tipo de educaci\u00f3n de sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. El segundo grupo, conformado por cinco ciudadanas, present\u00f3 su posici\u00f3n con relaci\u00f3n a los cargos de la demanda de la siguiente manera.12 En primer t\u00e9rmino hizo referencia a la importancia del lenguaje en toda persona, y en especial, en el caso de las personas que tienen una capacidad diferente a la est\u00e1ndar. \u00a0<\/p>\n<p>Las personas sordociegas pueden clasificarse de la siguiente manera: (i) sordos con baja visi\u00f3n funcional (quienes pueden comunicarse en el \u00e1mbito visual). \u00a0(ii) Hipoac\u00fasicos con una baja visi\u00f3n funcional (que necesitan contar con un maestro de apoyo o con los servicios de otros profesionales, como fonoaudi\u00f3logo, terapeuta ocupacional o psic\u00f3logo). \u00a0(iii) \u00a0Con limitaci\u00f3n visual total y audici\u00f3n funcional con aud\u00edfonos (requieren apoyo de un educador con conocimientos en el \u00e1rea de tiflolog\u00eda, ya que requerir\u00eda aprender \u00e1baco, braille y orientaci\u00f3n y movilidad). \u00a0(iv) Sordociegos totales con capacidades intelectuales (utilizan la simbolizaci\u00f3n de la lectoescritura en Braille, el deletreo o las se\u00f1as t\u00e1ctiles, requieren el apoyo permanente de una persona que conozca su sistema de comunicaci\u00f3n). \u00a0 (v) Sordociegos con o sin residuos de visi\u00f3n y audici\u00f3n, con bajas capacidades intelectuales (ellos no acceden a la simbolizaci\u00f3n de la lectoescritura o a una comunicaci\u00f3n estructurada como la lengua de se\u00f1as, por lo cual requerir\u00e1n de una educaci\u00f3n especializada). \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, se debe tener en cuenta que la comunicaci\u00f3n con personas que adquieren la sordera o sordoceguera, despu\u00e9s de la adquisici\u00f3n del lenguaje, es distinta a la que se utiliza por las personas sordas o sordociegas cong\u00e9nitas, ya que las primeas han adquirido un nivel de pensamiento simb\u00f3lico y suelen conservar ese lenguaje (en el caso, el lenguaje castellano), en el transcurso de sus vidas. Adem\u00e1s, la sordoceguera es una limitaci\u00f3n sensorial de los sentidos de la distancia (visi\u00f3n y audici\u00f3n) que tiene sus propias condiciones y necesidades, las cuales pueden o no ser similares alas de las personas sordas, raz\u00f3n por la cual, requiere de apoyos especializados como el uso de t\u00e9cnicas de comunicaci\u00f3n adaptadas para acceder a la informaci\u00f3n de la educaci\u00f3n y de su vida diaria, diferentes a las t\u00e9cnicas requeridas por las personas sordas que utilizan un lenguaje de se\u00f1as. \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede evidenciar, la lengua de se\u00f1as no es el \u00fanico m\u00e9todo utilizado por la comunidad sorda o sordociega, si no que por el contrario, existen varias otras formas de comunicaci\u00f3n, las cuales deben ser igualmente protegidas y ajenas a toda discriminaci\u00f3n. Atendiendo a ello, el Estado Colombiano debe garantizar y salvaguardar los derechos de todas estas personas con este tipo de discapacidad o limitaci\u00f3n, sin discriminaci\u00f3n alguna, ni diferenciaci\u00f3n entre las formas de comunicaci\u00f3n utilizadas entre unas y otras personas, diferenciaci\u00f3n que resulta claramente innegable en la Ley demandada. \u00a0|| \u00a0Ahora bien, si damos una mirada a la crisis de la educaci\u00f3n que se viene ofreciendo a las personas sordas, ciegas y sordociegas, vemos que el analfabetismo por ejemplo, no ha tenido su causa en dicha sordera o en la sordoceguera, sino en los procesos educativos que se han adelantado. De un lado porque capacitar en lengua de se\u00f1as a los docentes en los diferentes sistemas comunicativos, no es suficiente para el problema educativo que actualmente se vivencia, pues se requiere adem\u00e1s, que el maestro maneje un sistema comunicativo especial para que exista una verdadera comunicaci\u00f3n y una adecuada relaci\u00f3n interpersonal. De otro lado, esta persona tiene un rol muy diferente al de un int\u00e9rprete, y dependiendo de la limitaci\u00f3n sensorial que predomine en la persona deber\u00e1 ser un licenciado en educaci\u00f3n especial del \u00e1rea de tiflolog\u00eda -si predomina la limitaci\u00f3n visual-, o un licenciado en educaci\u00f3n especial con experiencia en trabajo con sordos, o un fonoaudi\u00f3logo dedicado al \u00e1rea de educaci\u00f3n -si predomina la limitaci\u00f3n auditiva-.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el grupo de ciudadanas se refiri\u00f3 a las normas concretamente acusadas. Indicaron, que el numeral 10 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 982 de 2005 no implica el reconocimiento de una nueva lengua oficial, por lo que desestimaron el cargo. Pero consideran que s\u00ed asiste la raz\u00f3n a la demanda al acusar de discriminatorio el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 982 de 2005, por cuanto se trata de una distinci\u00f3n no contemplada en la Constituci\u00f3n.13 Finalmente concluyen su intervenci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[&#8230;] solicitamos a los Magistrados declarar las disposiciones acusadas exequibles de manera condicionada, esto es, profiriendo una sentencia integradora, como quiera que en la Ley 982 de 2005, existe una omisi\u00f3n legislativa que la hace inconstitucional, no por lo que expresamente ordena, si no por que su regulaci\u00f3n es insuficiente, al no haber previsto determinados aspectos para que ella se adecuara a los principios y preceptos ordenados por la Constituci\u00f3n Nacional. En efecto, en el caso en estudio se observa una clara desigualdad evidenciada en el beneficio que perciben las personas sordas y sordociegas que se comunican mediante el lenguaje de se\u00f1as y aquellas personas que se comunican mediante otras formas, diferentes a la lengua de se\u00f1as, por lo anterior es necesario hacer extensible los beneficios y derechos concedidos en los numerales 6, 10 y 13 del art\u00edculo 1\u00b0 y los art\u00edculos 3, 10, 24, 25 28, 29 y 36 de la Ley 982 de 2005 a todas las personas sordas sordociegas del pa\u00eds sin discriminaci\u00f3n alguna.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. El \u00faltimo de los grupos de ciudadanos, conformado por cuatro personas, particip\u00f3 en el proceso de la referencia para respaldar, en t\u00e9rminos generales, las posiciones de la demanda.14 A su entender las normas acusadas s\u00ed excluyen a personas que sean sordas no se\u00f1antes. En tal medida, consideran que se debe acoger \u00a0la \u00a0petici\u00f3n de la demanda, en el sentido de declarar la exequibilidad de las normas de manera condicionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DE LA PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante el concepto N\u00b0 5321 de marzo 5 de 2012, particip\u00f3 en el proceso de la referencia para solicitar a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad de la normas legales acusadas, algunas de forma simple y otras de manera condicionada. Sustent\u00f3 su posici\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es menester destacar que en los conceptos cient\u00edficos vertidos en el tr\u00e1mite del Expediente D-3662, como en la Sentencia C-128 de 2002, se aprecia que la comunicaci\u00f3n de las personas sordas a trav\u00e9s del lenguaje de se\u00f1as es una opci\u00f3n entre varias. Si bien se trata de la opci\u00f3n m\u00e1s generalizada, existen otras opciones, algunas relacionadas con la oralidad, que tambi\u00e9n permite la comunicaci\u00f3n y la capacitaci\u00f3n de estas personas. El lenguaje de se\u00f1as no es adecuado para las personas sordociegas, por ejemplo. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo la finalidad de la Ley 982 de 2005 proporcionar elementos adecuados y suficientes a las personas sordas y sordociegas, para su comunicaci\u00f3n e incorporaci\u00f3n a la vida en sociedad, como lo precisa la Corte en la Sentencia C-128 de 2002, al Estado le compete brindar la protecci\u00f3n y el apoyo necesarios para que ellas puedan disfrutar de los derechos inherentes a los ciudadanos en igualdad de condiciones. En este contexto el apoyo al lenguaje de se\u00f1as, si bien es muy importante, no puede ser la \u00fanica opci\u00f3n de comunicaci\u00f3n y de capacitaci\u00f3n para estas personas. [&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 [&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>Por compartir el criterio expuesto en la sentencia en comento respecto de personas sordas y sordociegas, que merecen una especial protecci\u00f3n constitucional, el Ministerio P\u00fablico solicita a la Corte que realice las correspondientes unidades normativas para condicionar en este sentido la declaraci\u00f3n de exequibilidad de los art\u00edculos 3\u00b0, 10, 24, 25, 28, 29 y 36 de la Ley 982 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el mismo criterio, es menester solicitar a la Corte que haga otro tanto respecto del numeral 13 del art\u00edculo 1\u00b0 de la ley en estudio, a efecto de hacer posible que las personas sordas y sordociegas que no utilicen el lenguaje de se\u00f1as, puedan tener acceso en igualdad de condiciones a la educaci\u00f3n b\u00e1sica, secundaria y media, en condiciones acordes con sus particulares dificultades ling\u00fc\u00edsticas y comunicativas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho en la demanda sobre el numeral 10 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 982 de 2005, no es acertado, en la medida en que este numeral no reproduce una norma declarada inexequible por la Corte. Y no lo es, porque el texto acusado se limita a decir que el lenguaje de se\u00f1as es el lenguaje natural de una comunidad de sordos; a se\u00f1alar que hace parte del patrimonio cultural de dicha comunidad; a referir que es tan rica en gram\u00e1tica y lenguaje como cualquier lengua oral; a caracterizar este lenguaje como visogestual; y a referir sus elementos y hacer posible su uso por los oyentes como cualquier otra lengua. El art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 324 de 1996, que fue declarado inexequible y que es el otro t\u00e9rmino de la equiparaci\u00f3n, no se limita a hacer definiciones o precisiones, sino que impone el lenguaje de se\u00f1as como oficial, y de ello deriva un conjunto de obligaciones que vinculan al Estado. [&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>El cargo contra el numeral 3 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 982 de 2005, hace relaci\u00f3n a la equiparaci\u00f3n que la norma hace entre la comunidad de personas \u00a0sordas y los pueblos y comunidades ind\u00edgenas, lo que en el sentir del demandante logra reproducir un efecto social reprochable, por cuanto son sectores sociales diversos, en desmedro del derecho de igualdad. El actor aclara que lo demandado es la expresi\u00f3n &#8220;en tal sentido son equiparables a los pueblos y comunidades ind\u00edgenas&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una lectura desapasionada del texto demandado permite vislumbrar que la equiparaci\u00f3n no es irrazonable. Y no lo es, porque ambos grupos de personas comparten una misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica: son personas que merecen especial protecci\u00f3n constitucional y forman parte del patrimonio pluricultural de la Naci\u00f3n. Esta equiparaci\u00f3n objetiva y cierta, no genera menoscabo alguno para ning\u00fan grupo, ni afecta sus derechos. Por lo tanto, el Ministerio P\u00fablico solicitar\u00e1 a la Corte que declare exequible esta expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El cargo contra el numeral 6 del art\u00edculo 1\u00b0 de la ley en comento, se centra en la expresi\u00f3n: &#8220;puede presentar restricciones para comunicarse satisfactoriamente y puede hacer uso de ayudas auditivas&#8221;. La censura se centra en que la ley presume que los sordos y sordociegos pueden tener dificultades para la comunicaci\u00f3n. Asumir que una mera posibilidad es una presunci\u00f3n y, adem\u00e1s, considerar esta posibilidad como peyorativa, es desmesurado. Y lo es, porque algunas de estas personas pueden tener dificultades de comunicaci\u00f3n, como algunas otras pueden no tenerlas, que en estas materias no se puede generalizar. El reconocer que se puede tener dificultades no es algo peyorativo, sino un simple juicio objetivo que corresponde a una situaci\u00f3n f\u00e1ctica. Esta situaci\u00f3n puede y debe ser superada con el uso de ayudas de comunicaci\u00f3n adecuadas a las necesidades de cada persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cargo, al referirse adem\u00e1s a que la norma hace presumir que las personas sordo hablantes &#8220;&#8230; presentan deficiencias en su desenvolvimiento social, laboral y familiar, a diferencia de lo que ocurre con aquellos que se valen del lenguaje de se\u00f1as&#8221;, contenido que no se extrae de su texto, se torna en extremo subjetivo. La argumentaci\u00f3n del cargo no comporta la aptitud suficiente para sospechar una violaci\u00f3n constitucional. Por lo tanto, el Ministerio P\u00fablico solicitar\u00e1 la declaratoria de exequibilidad del numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la ley en estudio.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 a la Corte declarar exequible la expresi\u00f3n &#8220;en tal sentido son equiparables a los pueblos y comunidades ind\u00edgenas&#8221;, contenida en el numeral 3 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 982 de 2005, as\u00ed como los numerales 6 y 10 de la misma normativa, en cuanto a los cargos analizados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los dem\u00e1s casos el Procurador General de la Naci\u00f3n solicita declarar la exequibilidad de las normas, pero de manera condicionada. Espec\u00edficamente presenta los siguientes condicionamientos: declarar exequible el numeral 13 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 982 de 2005, bajo el entendido de que el servicio de int\u00e9rpretes de que debe gozar la poblaci\u00f3n sorda y sordociega, no excluye el uso en el aula escolar de int\u00e9rpretes, medios o dem\u00e1s alternativas para que los educandos sordos o sordociegos, que no se comunican a trav\u00e9s del lenguaje de se\u00f1as, puedan acceder al conocimiento de acuerdo a sus particularidades ling\u00fc\u00edsticas y comunicativas. Declarar exequible el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 982 de 2005, bajo el entendido de que el Estado incorporar\u00e1, adem\u00e1s del lenguaje de se\u00f1as, las dem\u00e1s formas del lenguaje que sean utilizadas por la poblaci\u00f3n sorda y sordociega. Declarar exequible el art\u00edculo 10 de la Ley 982 de 2005, bajo el entendido de que las entidades territoriales deben tomar medidas de planificaci\u00f3n para garantizar el servicio de interpretaci\u00f3n a los educandos sordos y sordociegos, que se comunican a trav\u00e9s del lenguaje de se\u00f1as o de otras formas del lenguaje, en la educaci\u00f3n b\u00e1sica, media, t\u00e9cnica, tecnol\u00f3gica y superior para su acceso, permanencia y proyecci\u00f3n en el sistema educativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar exequible el art\u00edculo 24 de la Ley 982 de 2005, bajo el entendido de que el Estado proveer\u00e1 a los padres, c\u00f3nyuges y hermanos de sordos y sordociegos, que usan el lenguaje de se\u00f1as u otra forma de lenguaje para comunicarse, las condiciones y el tiempo para aprender tales lenguas a trav\u00e9s de una educaci\u00f3n biling\u00fce. Declarar exequible el art\u00edculo 25 de la Ley 982 de 2005, bajo el entendido de que el Gobierno Nacional instituir\u00e1 programas \u00a0para que los padres oyentes de los ni\u00f1os sordos y sordociegos, que usan el lenguaje de se\u00f1as u otras formas de lenguaje para comunicarse, puedan aprender dicha lengua y convivir con la comunidad de sordos y sordociegos. Declarar exequible el art\u00edculo 28 de la Ley 982 de 2005, bajo el entendido de que toda forma de represi\u00f3n a los distintos lenguajes utilizados por la poblaci\u00f3n sorda y sordociega para comunicarse, en espacios p\u00fablicos o privados, ser\u00e1 considerada como violaci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n y sancionada conforme a la legislaci\u00f3n vigente. Declarar exequible el art\u00edculo 29 de la Ley 982 de 2005, bajo el entendido de que toda forma de represi\u00f3n a la congregaci\u00f3n y organizaci\u00f3n pac\u00edfica de los sordos y sordociegos, que utilicen para su comunicaci\u00f3n el lenguaje de se\u00f1as u otra forma de lenguaje, tanto en espacios p\u00fablicos como privados, constituye una violaci\u00f3n al derecho de asociaci\u00f3n y ser\u00e1 sancionada conforme a la legislaci\u00f3n vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, declarar exequible el art\u00edculo 36 de la Ley 982 de 2005, bajo el entendido de que el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- garantizar\u00e1 el servicio de interpretaci\u00f3n para el acceso, permanencia y proyecci\u00f3n de los sordos y sordociegos, que utilizan para su comunicaci\u00f3n el lenguaje de se\u00f1as o de cualquier otra forma de lenguaje. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 5\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos a resolver \u00a0<\/p>\n<p>La demanda que se estudia en el presente proceso divide sus acusaciones en dos partes. \u00a0En la primera, se considera que existen un conjunto de normas de la Ley 982 de 2005 &#8216;por la cual se establecen normas tendientes a la equiparaci\u00f3n de oportunidades para las personas sordas y sordo ciegas y se dictan otras disposiciones&#8217;, que violan la Constituci\u00f3n con base en un mismo argumento: haber incurrido en una omisi\u00f3n legislativa relativa, al haber dejado de considerar los derechos de las personas sordas que no empleen el lenguaje de se\u00f1as (art\u00edculos 10, 24, 25, 29 y 36). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la segunda parte, la demanda se ocupa de acusar cuatro numerales 3, 6, 10 y 13 del art\u00edculo 1\u00b0 y el art\u00edculos 3\u00b0 de la misma Ley 982 de 2005, en cada caso por cargos que est\u00e1n m\u00e1s o menos relacionados con el primero, pero que en dos de los casos, son diferentes y especialmente considerados. El numeral 3 del art\u00edculo 1\u00b0 se acusa de inconstitucional, por equiparar a la comunidad de personas sordas con las comunidades ind\u00edgenas, lo que implica, a su parecer, una violaci\u00f3n al principio de igualdad, pues se da un trato igual a quienes han de ser tratados de forma diferente. El numeral 10 del art\u00edculo 1\u00b0 se acusa por haber violado la prohibici\u00f3n de reproducir el contenido normativo de una regla que fue declarada inconstitucional por la Corte Constitucional. El numeral 6, junto al 10, del art\u00edculo 1\u00b0, son acusados de violar la Constituci\u00f3n por privilegiar la lengua de se\u00f1as en las medidas de protecci\u00f3n de las personas sordas, estableciendo legalmente el prejuicio de que los sordos hablantes no hablan bien y tienen dificultades de comunicaci\u00f3n con su entorno. El numeral 13 del art\u00edculo 1\u00b0 es acusado por desconocer el principio de igualdad, al no dar la misma protecci\u00f3n a las personas sordas que usan lengua de se\u00f1as, frente a las personas sordas que usan el lenguaje oral. Finalmente, cuestiona el art\u00edculo 3\u00b0, por considerar que el apoyo estatal \u00fanicamente a la lengua de se\u00f1as, excluye el apoyo a otras lenguas para las personas sordas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala Plena, los cargos dirigidos contra varias de las normas de la Ley 982 de 2005 (Ley de equiparaci\u00f3n de oportunidades para personas sordas y sordociegas) se pueden agrupar en los siguiente tres problemas jur\u00eddicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En primer t\u00e9rmino, \u00bfviola el legislador la prohibici\u00f3n constitucional de &#8216;reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n&#8217; (art. 243, CP), al establecer que &#8220;lengua de se\u00f1as es la lengua natural de una comunidad de sordos, la cual forma parte de su patrimonio cultural y es tan rica y compleja en gram\u00e1tica y vocabulario como cualquier lengua oral&#8221; (art. 1\u00b0, num. 10, Ley 982 de 2005) a pesar de que la Corte Constitucional hab\u00eda declarado inexequible una norma seg\u00fan la cual &#8216;el Estado Colombiano reconoce la Lengua Manual Colombiana, como idioma propio de la Comunidad Sorda del Pa\u00eds&#8217; (art. 2\u00b0, Ley 324 de 1996)? \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El segundo problema jur\u00eddico se plantea as\u00ed: \u00bfviola el legislador el principio de igualdad al establecer que las personas sordas son &#8220;parte del patrimonio pluricultural de la Naci\u00f3n y que, en tal sentido, son equiparables a los pueblos y comunidades ind\u00edgenas y deben poseer los derechos conducentes&#8221; (art. 1\u00b0, num. 3, Ley 982 de 2005), en tanto se da el mismo tratamiento a dos grupos humanos que difieren en gran medida entre s\u00ed y que, por tanto, deber\u00edan ser objeto de trato diferente? \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Finalmente el tercer y \u00faltimo problema jur\u00eddico englobar\u00eda los cargos presentados en contra de las normas restantes e, incluso, en contra del mismo numeral 10 del art\u00edculo 1\u00b0, objeto del primer problema. La cuesti\u00f3n ser\u00eda por tanto: \u00a0\u00bfviola el legislador el principio de igualdad, el desarrollo arm\u00f3nico e integral de toda ni\u00f1a y ni\u00f1o, as\u00ed como el libre desarrollo de la personalidad, al adoptar una serie de medidas legislativas para promocionar el lenguaje de se\u00f1as entre las personas sordas [contra los numerales 6, 10 y 13 del art\u00edculo 1\u00b0 y los art\u00edculos 3, 10, 24, 25, 29 y 36 de la Ley 982 de 2005, &#8216;por la cual se establecen normas tendientes a la equiparaci\u00f3n de oportunidades para las personas sordas y sordo ciegas y se dictan otras disposiciones&#8217;], sin haber incluido a la vez protecciones similares para las personas sordas que usen su lengua oral?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver estos problemas jur\u00eddicos la Sala se pronunciar\u00e1, en primer lugar acerca del derecho de toda persona a adquirir y usar el lenguaje para luego, precisar las dimensiones que en la jurisprudencia constitucional se ha dado, a prop\u00f3sito de personas sordas. A continuaci\u00f3n la Sala pasar\u00e1 a responder cada uno de los problemas jur\u00eddicos planteados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho de toda persona a adquirir un lenguaje\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Que una persona use un lenguaje parece ser una de las se\u00f1as caracter\u00edsticas de que es, precisamente, un ser humano. Textos fundacionales de la filosof\u00eda as\u00ed lo resaltan. En la Pol\u00edtica de Arist\u00f3teles, por ejemplo, se considera que una de las condiciones que distinguen lo humano es ser un animal pol\u00edtico, condici\u00f3n que s\u00f3lo es posible en virtud del lenguaje, herramienta que le permite, a diferencia de otros animales gregarios, manifestar diversas cosas, por ejemplo: lo conveniente y lo da\u00f1oso, lo justo y lo injusto, el sentido del bien y del mal. Para Arist\u00f3teles, la comunidad de esas cosas es lo que constituye el \u00e1mbito privado y el p\u00fablico.15 Desde una orilla te\u00f3rica, temporal y geogr\u00e1fica diferente, Noam Chomsky postula una defensa radical de la igualdad de los seres humanos, fund\u00e1ndose, entre otras razones, en el hecho de que toda persona es igualmente capaz de desarrollar habilidades ling\u00fc\u00edsticas en promedio, durante los tres primeros a\u00f1os de edad, lo cual, sostiene, es algo sorprendente. La gram\u00e1tica muestra que los c\u00e1lculos que cualquier hablante, por peque\u00f1o que sea, debe hacer para poder hablar, son tan complejos como de las m\u00e1s avanzadas matem\u00e1ticas.16 A su parecer, existen unas caracter\u00edsticas propias de toda persona (y s\u00f3lo de las personas), para poder tener habilidades ling\u00fc\u00edsticas, desde muy temprana edad.17 Nuevamente, al igual que el fil\u00f3sofo de la antig\u00fcedad, se considera que el lenguaje es algo t\u00edpicamente humano, propio de su car\u00e1cter social y fundacional de la pol\u00edtica.18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Durante mucho tiempo, la reflexi\u00f3n acerca del lenguaje consider\u00f3, de manera prioritaria, que se trataba de una facultad humana cuya utilidad, principalmente, es describir el mundo, pintar la realidad que est\u00e1 ah\u00ed afuera. Pod\u00eda tratarse de realidades f\u00edsicas y metaf\u00edsicas,19 o solamente f\u00edsicas,20 pero en cualquier caso el lenguaje har\u00eda lo mismo: ser un espejo de lo que es, de lo que existe. Pero en la actualidad esa concepci\u00f3n ha cambiado. En los \u00faltimos siglos, en especial desde el siglo XX, las voces que desde la antig\u00fcedad abogaban por una visi\u00f3n del lenguaje diferente son ahora las aceptadas. Este nuevo giro ling\u00fc\u00edstico resalta que el lenguaje no s\u00f3lo es el espejo de la realidad, no s\u00f3lo sirve para pintar el mundo. Se postula que el fen\u00f3meno del lenguaje es complejo y diverso que no s\u00f3lo tiene la funci\u00f3n de describir, puede ser usado de muchas maneras.21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El lenguaje puede ser visto como una caja de herramientas, llena de diferentes tipos de utensilios e instrumentos con m\u00faltiples usos, que pueden ser empleados de diferentes formas y maneras, en ciertos contextos y pr\u00e1cticas.22 Cuando una persona aprende un lenguaje, b\u00e1sicamente aprende una pr\u00e1ctica reglada, una actividad humana sometida a una serie de reglas. Es decir, aprende a usar ciertas herramientas en ciertos contextos de interacci\u00f3n humana. Esto lleva a una segunda met\u00e1fora, la de los juegos del lenguaje. La idea de que los lenguajes son actividades sometidas a reglas como los juegos, que tambi\u00e9n dependen de las reglas que se hayan establecido. No existe una \u00fanica manera de jugar, ni existe un \u00fanico juego. De forma similar, no existe un \u00fanico lenguaje ni una \u00fanica forma de emplearlo.23 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo las teor\u00edas contempor\u00e1neas del lenguaje, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el significado de una expresi\u00f3n proviene, ante todo, de su uso, de la manera en que es empleado en un contexto concreto.24\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Los lenguajes construyen mundos y realidades en tanto posibilitan el pensamiento; son, si se quiere, dos caras de la misma moneda. Adquirir un lenguaje, conocer y saber seguir las reglas de una determinada pr\u00e1ctica ling\u00fc\u00edstica, permite compartir las formas de vidas y usos de las personas que interact\u00faan con tales herramientas. Permite pensar ciertas cosas, que de otra forma, no se podr\u00edan concebir. Adquirir una segunda lengua, aprender nuevos juegos del lenguaje con elementos propios de una lengua ya conocida, son verdaderas maneras de expandir el conocimiento y la mente. Es un camino para tener acceso a formas de vida no conocidas antes. Abrirse a un lenguaje es abrirse a nuevas realidades, a nuevas maneras de verla y entenderla, de asumirla y relacionarse con ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Tan importante y crucial es el punto de vista dado por un lenguaje, que la filosof\u00eda de la ciencia considera que un cambio de paradigma cient\u00edfico es, al fondo, un cambio en las concepciones y usos del lenguaje.25 \u00a0De la forma como se utilizan los conceptos que son centrales y determinantes para estructurar una determinada visi\u00f3n del mundo, depende poder ver y entender aquellos pensamientos e ideas que tal lenguaje muestra y expresa.26 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. El experimento de traducci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 a diferentes lenguas ind\u00edgenas en 1992, en el contexto de la conmemoraci\u00f3n de los 500 a\u00f1os de la llegada de Crist\u00f3bal Col\u00f3n a Am\u00e9rica, supuso un reto significativo: expresar en lenguas orales pertenecientes a pueblos con culturas muy dis\u00edmiles al espa\u00f1ol, el texto constitucional de 1991. Los problemas comenzaban por tanto, por explicar, por ejemplo, qu\u00e9 significaba Constituci\u00f3n, entendida simplemente como un texto escrito en el cual se re\u00fane el acuerdo social, econ\u00f3mico, cultural y pol\u00edtico b\u00e1sico de la Rep\u00fablica. Para una cultura oral, una traducci\u00f3n literal de mero reemplazo de palabras es simplemente imposible. Era necesario por tanto, no s\u00f3lo traducir sino, si se quiere, interpretar el sentido en el contexto de los usos del otro lenguaje. Para hacer eso fue preciso aprender no s\u00f3lo el lenguaje ind\u00edgena al que se traduc\u00eda la Constituci\u00f3n, sino a la vez su cultura, las pr\u00e1cticas en las cuales tales usos se inscrib\u00edan, pues de lo contrario, las traducciones permanecer\u00edan distantes y ajenas. De la misma forma, la \u00fanica manera en que los miembros de la cultura ind\u00edgena pod\u00edan acercarse a la comprensi\u00f3n de la Constituci\u00f3n era si, a la vez, comprend\u00edan las pr\u00e1cticas en que tales usos de lenguaje se inscriben. Los problemas de la traducci\u00f3n, por lo tanto, fueron muy complejos. De hecho, en la medida que las comunidades ind\u00edgenas entend\u00edan que la traducci\u00f3n de la Constituci\u00f3n implicaba de cierta manera interpretarla y &#8216;dictar reglas&#8217; jur\u00eddicas en la lengua propia de la comunidad, surgieron debates acerca de cu\u00e1les eran las personas o las autoridades pol\u00edtica con legitimidad para llevar a cabo tal traducci\u00f3n. As\u00ed, no s\u00f3lo era una cuesti\u00f3n de establecer qui\u00e9n ten\u00eda la capacidad t\u00e9cnica y los conocimientos para hacerla, sino adem\u00e1s, qui\u00e9n ten\u00eda la autoridad para hacerla.27 Por tal raz\u00f3n, el equipo de traducci\u00f3n de la Constituci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que tuvo claro desde un principio que de buscar un texto, se pretend\u00eda generar de un di\u00e1logo y una reflexi\u00f3n que permitiera a las diferentes pr\u00e1cticas ling\u00fc\u00edsticas de culturas diversas, establecer estrategias de comunicaci\u00f3n en un contexto pluri\u00e9tnico y multicultural, para generar din\u00e1micas culturales y pol\u00edticas que les diera a estos pueblos y comunidades tradicionales, la autonom\u00eda para buscar y dominar mejor su destino e identidad.28\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. La importancia de un lenguaje de se\u00f1as, o de otro tipo que empleen personas como aquellas que son sordas y sordociegas, no es solamente que les permite tener medios para poder comunicarse con los dem\u00e1s, y tener acceso a los mensajes de otras lenguas mediante traducciones. Tambi\u00e9n es la posibilidad de crear y construir mundos y realidades propias. Una poes\u00eda en lenguaje de se\u00f1as puede emplear ciertos elementos de est\u00e9tica en la &#8216;forma en que se dicen las palabras&#8217; que dif\u00edcilmente se podr\u00e1n traducir en un lenguaje hablado. Un lenguaje como la lengua de se\u00f1as, encierra, como en cualquier otro caso, la posibilidad de crear y recrear lo humano. La opci\u00f3n de imaginar y so\u00f1ar con mundos posibles, a los cuales, en muchos casos s\u00f3lo se tendr\u00e1 acceso si se decide aprender la lengua, as\u00ed sea tan s\u00f3lo parcialmente. Un aprendizaje que permite comprender una idea que provienen de un juego de lenguaje muy distinto. Discusiones que se dieron en el contexto de la traducci\u00f3n desde las lenguas ind\u00edgenas, ahora se pueden replicar a prop\u00f3sito, por ejemplo, de las personas sordas se\u00f1antes. \u00a0<\/p>\n<p>La discapacidad de las personas suele ser, en realidad, la incapacidad de la sociedad mayoritaria para construir una sociedad incluyente, sensible a las diferencias de los diversos y m\u00faltiples tipos de personas. No surge de una imposibilidad propia o una limitaci\u00f3n estructural para ser una persona, para ser un ser humano plenamente digno, que se tenga por el hecho mismo de la sordera o la ceguera. Cuando una sociedad cuenta con personas con discapacidades f\u00edsicas, temporales o permanentes, que no pueden vivir plenamente, con libertad, autonom\u00eda y en igualdad, suele ser porque la sociedad se olvida de incluirlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. En el \u00e1mbito jur\u00eddico, el derecho a tener un lenguaje se manifiesta a lo largo y ancho de la Carta de Derechos, tanto la nacional como la internacional. Son varios los derechos que le brindan una protecci\u00f3n directa a lenguaje, como los que lo hacen indirectamente, porque su ejercicio supone, en efecto, tener y contar con uno, sea cual sea. Tener un lenguaje es indispensable para ejercer la libertad de pensamiento y la libertad de expresi\u00f3n. De forma similar, es indispensable para poder ejercer la libertad de informaci\u00f3n y de opini\u00f3n, o la libertad de religi\u00f3n y de cultos. El derecho a no ser sometido a un trato cruel, inhumano o degradante contempla, por ejemplo, el no permitir a una persona acceder a un lenguaje o a emplearlo (bien sea uno en particular o cualquiera).29 El principio de igualdad proh\u00edbe todo tipo de discriminaci\u00f3n, incluyendo como un criterio sospechoso, las distinciones de trato fundadas en el tipo de lengua. De forma similar, se pueden mencionar las distintas \u00e1reas de la vida que, sin lenguaje, dif\u00edcilmente pueden llevarse a cabo como las protegidas por los derechos a la educaci\u00f3n, a la justicia, a la pol\u00edtica, a la recreaci\u00f3n, a la cultura, a la salud, al trabajo o a la pol\u00edtica. Privar a una persona de lenguaje, por tanto, es violar sistem\u00e1ticamente sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Existen l\u00edmites parciales y excepcionales a ciertos usos del lenguaje. Hacer ciertas cosas con las palabras (como ofender, insultar, discriminar, marginar, excluir), en especial, en el contexto de las reglas o normas de las cuales dependen el goce efectivo de los derechos fundamentales, ha sido objeto de debates en la jurisprudencia constitucional. El derecho a usar el lenguaje de forma libre y amplia, en especial, el derecho a usar cierto tipo de expresiones o cierto tipo de juegos de lenguaje, en situaciones y contextos espec\u00edficos, son manifestaciones del derecho a libre expresi\u00f3n. Para la Corte la libertad de expresi\u00f3n es amplia. A tal grado, que una restricci\u00f3n del lenguaje por el uso incorrecto del mismo, ha de considerarse en principio, sospechosa y deber\u00e1 ser justificada constitucionalmente. 30\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10. En el \u00e1mbito jur\u00eddico, el legislador tiene la libertad de establecer ciertos usos del lenguaje, no obstante, en la medida en que tales actos de habla construyen realidades y mundos posibles, se trata de facultades que son objeto de control en una democracia para evitar, entre otras, toda forma de discriminaci\u00f3n.31 As\u00ed, por ejemplo, la Corte Constitucional ha impedido que el lenguaje jur\u00eddico oculte a las mujeres.32 Para la Corte, se trataba de usos que perpet\u00faan la invisibilidad de las mujeres y en tal medida, irrazonables en t\u00e9rminos constitucionales.33 Son varias las ocasiones que la jurisprudencia se ha pronunciado en tal sentido,34 incluyendo el uso de la palabra sordomudo.35 \u00a0<\/p>\n<p>3.11. El 13 de diciembre de 2006 se aprob\u00f3 en las Naciones Unidas la &#8216;Convenci\u00f3n sobre los derechos de las personas con discapacidad&#8217;, la cual fue suscrita por el Gobierno Colombiano, aprobada por el Congreso de la Rep\u00fablica mediante la Ley 1346 de 2009, la cual, a su vez, fue revisada de oficio por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-293 de 2010.36 Luego de establecer el prop\u00f3sito de la Convenci\u00f3n,37 esta se ocupa de consagrar algunas de las definiciones b\u00e1sicas que se utilizan en las normas que se ocupan de esta regulaci\u00f3n (art. 2\u00b0, Convenci\u00f3n sobre los derechos de la personas con discapacidad). Estas son, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Definiciones. A los fines de la presente Convenci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La &#8216;comunicaci\u00f3n&#8217; incluir\u00e1 los lenguajes, la visualizaci\u00f3n de textos, el Braille, la comunicaci\u00f3n t\u00e1ctil, los macrotipos, los dispositivos multimedia de f\u00e1cil acceso, as\u00ed como el lenguaje escrito, los sistemas auditivos, el lenguaje sencillo, los medios de voz digitalizada y otros modos, medios y formatos aumentativos o alternativos de comunicaci\u00f3n, incluida la tecnolog\u00eda de la informaci\u00f3n y las comunicaciones de f\u00e1cil acceso;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por &#8216;lenguaje&#8217; se entender\u00e1 tanto el lenguaje oral como la lengua de se\u00f1as y otras formas de comunicaci\u00f3n no verbal;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por &#8216;discriminaci\u00f3n por motivos de discapacidad&#8217; se entender\u00e1 cualquier distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n o restricci\u00f3n por motivos de discapacidad que tenga el prop\u00f3sito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los \u00e1mbitos pol\u00edtico, econ\u00f3mico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminaci\u00f3n, entre ellas, la denegaci\u00f3n de ajustes razonables;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por &#8216;ajustes razonables&#8217; se entender\u00e1n las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por &#8216;dise\u00f1o universal&#8217; se entender\u00e1 el dise\u00f1o de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar todas las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptaci\u00f3n ni dise\u00f1o especializado. El &#8220;dise\u00f1o universal&#8221; no excluir\u00e1 las ayudas t\u00e9cnicas para grupos particulares de personas con discapacidad, cuando se necesiten.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Convenci\u00f3n establece cu\u00e1les son los principios que la inspiran y que se han de tener en cuenta al aplicarla,38 para, luego abordar las obligaciones concretas y espec\u00edficas, en relaci\u00f3n con los diferentes \u00e1mbitos de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. El derecho a acceder a formas ling\u00fc\u00edsticas diversas es considerado de manera expresa a prop\u00f3sito de la accesibilidad y de las medidas pertinentes que el Estado debe adoptar (&#8216;Ofrecer formas de asistencia humana o animal e intermediarios, incluidos gu\u00edas, lectores e int\u00e9rpretes profesionales de la lengua de se\u00f1as, para facilitar el acceso a edificios y otras instalaciones abiertas al p\u00fablico&#8217; [art. 9, Convenci\u00f3n sobre los derechos de personas con discapacidad]). Tambi\u00e9n, aprop\u00f3sito de la libertad de expresi\u00f3n y de opini\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;Art\u00edculo 21. Libertad de expresi\u00f3n y de opini\u00f3n y acceso a la informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Estados Partes adoptar\u00e1n todas las medidas pertinentes para que las personas con discapacidad puedan ejercer el derecho a la libertad de expresi\u00f3n y opini\u00f3n, incluida la libertad de recabar, recibir y facilitar informaci\u00f3n e ideas en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s y mediante cualquier forma de comunicaci\u00f3n que elijan con arreglo a la definici\u00f3n del art\u00edculo 2o de la presente Convenci\u00f3n, entre ellas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Facilitar a las personas con discapacidad informaci\u00f3n dirigida al p\u00fablico en general, de manera oportuna y sin costo adicional, en formato accesible y con las tecnolog\u00edas adecuadas a los diferentes tipos de discapacidad;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Aceptar y facilitar la utilizaci\u00f3n de la lengua de se\u00f1as, el Braille, los modos, medios, y formatos aumentativos y alternativos de comunicaci\u00f3n y todos los dem\u00e1s modos, medios y formatos de comunicaci\u00f3n accesibles que elijan las personas con discapacidad en sus relaciones oficiales;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Alentar a las entidades privadas que presten servicios al p\u00fablico en general, incluso mediante Internet, a que proporcionen informaci\u00f3n y servicios en formatos que las personas con discapacidad puedan utilizar y a los que tengan acceso;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Alentar a los medios de comunicaci\u00f3n, incluidos los que suministran informaci\u00f3n a trav\u00e9s de Internet, a que hagan que sus servicios sean accesibles para las personas con discapacidad;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Reconocer y promover la utilizaci\u00f3n de lenguas de se\u00f1as.&#8217; \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente en materia de educaci\u00f3n, tambi\u00e9n se reconoce la importancia de garantizar la efectiva accesibilidad en condiciones de igualdad por razones de tipo ling\u00fc\u00edstico, entre otras, al sistema general de educaci\u00f3n.39 As\u00ed mismo se ocupa de la cuesti\u00f3n a prop\u00f3sito de los derechos a la participaci\u00f3n en la vida cultural, las actividades recreativas, el esparcimiento y el deporte. Al respecto la Convenci\u00f3n protege los espacios de informaci\u00f3n y recepci\u00f3n de manifestaciones art\u00edsticas y culturales, su accesibilidad, as\u00ed como espacios de creaci\u00f3n y difusi\u00f3n de sus nuevas producciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 30. Participaci\u00f3n en la vida cultural, las actividades recreativas, el esparcimiento y el deporte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a participar, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s, en la vida cultural y adoptar\u00e1n todas las medidas pertinentes para asegurar que las personas con discapacidad:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Tengan acceso a material cultural en formatos accesibles;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Tengan acceso a programas de televisi\u00f3n, pel\u00edculas, teatro y otras actividades culturales en formatos accesibles;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Tengan acceso a lugares en donde se ofrezcan representaciones o servicios culturales tales como teatros, museos, cines, bibliotecas y servicios tur\u00edsticos y, en la medida de lo posible, tengan acceso a monumentos y lugares de importancia cultural nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los Estados Partes adoptar\u00e1n las medidas pertinentes para que las personas con discapacidad puedan desarrollar y utilizar su potencial creativo, art\u00edstico e intelectual, no s\u00f3lo en su propio beneficio sino tambi\u00e9n para el enriquecimiento de la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los Estados Partes tomar\u00e1n todas las medidas pertinentes, de conformidad con el derecho internacional, a fin de asegurar que las leyes de protecci\u00f3n de los derechos de propiedad intelectual no constituyan una barrera excesiva o discriminatoria para el acceso de las personas con discapacidad a materiales culturales. \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;]&#8221;40\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n relaciona expresamente en este mismo art\u00edculo (30), con la producci\u00f3n cultural en lengua de se\u00f1as y, de manera general, la cultura de las personas sordas. Dice el numeral cuarto del art\u00edculo 30 de la Convenci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;4. Las personas con discapacidad tendr\u00e1n derecho, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s, al reconocimiento y el apoyo de su identidad cultural y ling\u00fc\u00edstica espec\u00edfica, incluidas la lengua de se\u00f1as y la cultura de los sordos.&#8221;41\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.12. La Corte Constitucional, retomando su jurisprudencia, consider\u00f3 que el Proyecto de Ley aprobatoria del tratado internacional era constitucional. Dijo al respecto, entre otras cosas,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[&#8230;] el articulado de esta Convenci\u00f3n [&#8230; refleja] un esfuerzo comprehensivo de protecci\u00f3n a las personas discapacitadas, ya que abordan y ofrecen correctivos, desde una perspectiva moderna e inclusiva, frente a la mayor parte de los aspectos y situaciones en las que puede apreciarse la condici\u00f3n de desigualdad y vulnerabilidad que normalmente afecta a estas personas. Por otra parte, el desarrollo particular que se hace de los distintos derechos que se predican de las personas discapacitadas (art\u00edculos 10 a 30), tanto fundamentales como sociales, econ\u00f3micos y culturales, es enteramente concordante con el que esta corporaci\u00f3n ha efectuado desde sus inicios, a trav\u00e9s de su jurisprudencia, consideraciones que tambi\u00e9n conducen a la exequibilidad de estas disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>En esta l\u00ednea, debe destacarse, por ejemplo, el uso frecuente en el articulado de la Convenci\u00f3n del t\u00e9rmino ajustes razonables, definido, como ya se precis\u00f3, en su art\u00edculo 2\u00b0, concepto que se refiere a la extensi\u00f3n de las acciones que deber\u00e1n adelantarse para mejorar las condiciones de accesibilidad, y con ello, el pleno ejercicio de los derechos de las personas discapacitadas. Se entienden como razonables aquellos ajustes que no imponen una carga desproporcionada o indebida, apreciaci\u00f3n que implica la simult\u00e1nea ponderaci\u00f3n de los costos que tales acciones necesariamente tendr\u00e1n para el Estado y la sociedad. A juicio de la Corte, este concepto referente, as\u00ed como la trascendental consideraci\u00f3n que en \u00e9l va envuelta, se acompasan debidamente con los principios constitucionales que inspiran el dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de las acciones afirmativas, a trav\u00e9s de las cuales el Estado procura el logro de la igualdad real y efectiva garantizada por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por consiguiente, se considera que su uso y aplicaci\u00f3n como medida de las acciones a realizar no plantea problemas en relaci\u00f3n con la exequibilidad de estas normas.&#8221;42 \u00a0<\/p>\n<p>3.13. En el presente caso, se estudian una serie de normas de la Ley 982 de 2005, mediante la cual el legislador, siguiendo la l\u00ednea trazada por una ley anterior (Ley 324 de 1996),43 interviene en varias dimensiones y escenarios en los que se hacen usos ling\u00fc\u00edsticos de la poblaci\u00f3n sorda y sordociega de Colombia. Se reclama, b\u00e1sicamente, que la inclusi\u00f3n y promoci\u00f3n de tales usos en la sociedad en general se hizo de manera discriminatoria, excluyendo otras formas ling\u00fc\u00edsticas que tambi\u00e9n han debido ser objeto de protecci\u00f3n por la Corte. Se trata de normas que reconocen \u00e1mbitos concretos de la libertad de expresi\u00f3n de las personas sordas y sordociegas en conexidad con derechos tales como la educaci\u00f3n, el desarrollo arm\u00f3nico e integral de toda persona menor, el libre desarrollo de la personalidad, la igualdad de oportunidades, la libertad de elecci\u00f3n de profesi\u00f3n u oficio o el derecho al trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.14. En conclusi\u00f3n, en el orden constitucional vigente los lenguajes de los seres humanos, en cualquiera de sus manifestaciones, son objeto de protecci\u00f3n. Tanto la posibilidad de acceder a un lenguaje, como la opci\u00f3n de usarlo de las m\u00faltiples y diversas formas en que se desee, para desarrollar la propia humanidad en el contexto de una comunidad, son objeto de protecci\u00f3n. Son muchos los derechos constitucionales que de forma directa e indirecta protegen el lenguaje, siendo especialmente relevantes las libertades de expresi\u00f3n y pensamiento, de informaci\u00f3n y opini\u00f3n, as\u00ed como el libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la igualdad y la especial prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por razones de lengua. En el caso de las personas discapacitadas, como lo son los sordos y sordociegos, adem\u00e1s, el lenguaje ha sido expl\u00edcitamente protegido por el derecho internacional de los derechos humanos. De manera concreta, se ha protegido el uso de la lengua de se\u00f1as en todos los \u00e1mbitos de la vida. En el presente caso, se controvierte una serie de normas legales que desarrollan los derechos anteriormente mencionados, pero, se acusa, de forma tal que dejan por fuera opciones que se han debido tener en cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, pasa la Sala a referirse espec\u00edficamente a la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a acceder y a usar un lenguaje de las personas sordas y sordociegas, que son el objeto de protecci\u00f3n de las normas acusadas de la Ley 985 de 2005, para luego abordar cada uno de los tres problemas jur\u00eddicos planteados. \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho constitucional reforzado de toda persona sorda y sordociega a acceder a un lenguaje \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha reconocido el derecho fundamental que les asiste a las personas sordas, sordociegas y sordomudas a expresarse jur\u00eddicamente, de forma v\u00e1lida, tanto por escrito, como por se\u00f1as, incluyendo, por supuesto lenguajes de se\u00f1as como la Lengua de Se\u00f1as de Colombia, LSC. Ha protegido especialmente a las personas menores, para que adquieran un lenguaje, bien sea oral (incluyendo la posibilidad de recuperar el o\u00eddo si tal es una opci\u00f3n) o de se\u00f1as, estudiando en condiciones de integraci\u00f3n social, no de forma segregada y aislada. Por ello se mencionaran algunas de las decisiones m\u00e1s importantes en la materia y relevantes para lo soluci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos planteados. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Protecci\u00f3n a las personas sordas y sordociegas en general \u00a0<\/p>\n<p>Reiterando posiciones como esa, por ejemplo, se declar\u00f3 inconstitucional la exigencia que hacia el C\u00f3digo Civil a las personas sordomudas de hacerse entender &#8216;por escrito&#8217;, so pena de ser considerados para los efectos jur\u00eddicos correspondientes &#8216;absolutamente incapaces&#8217; (art. 1504, C\u00f3digo Civil), advirtiendo que sus actos no produc\u00edan ni siquiera obligaciones naturales.45\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Jurisprudencia constitucional sobre protecci\u00f3n de las personas sordas y sordociegas, menores de edad \u00a0<\/p>\n<p>En caso de las personas menores de edad, la jurisprudencia constitucional ha protegido especialmente su derecho a un desarrollo arm\u00f3nico e integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. En el \u00e1mbito de la salud, por ejemplo, a las ni\u00f1as sordas o los ni\u00f1os sordos, se les ha garantizado el acceso a tecnolog\u00edas que se consideran no s\u00f3lo necesarias (como aud\u00edfonos externos), sino tambi\u00e9n \u00fatiles, para restaurar, mejorar o desarrollar la audici\u00f3n (como implantes cocleares).46\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. En el \u00e1mbito de la educaci\u00f3n ha buscado la accesibilidad de las personas menores de edad, con afecciones como la sordera. Es un cometido de la Corte Constitucional desde el inicio de su jurisprudencia. En efecto, en 1992, se tutel\u00f3 el derecho de una ni\u00f1a a acceder al sistema de educaci\u00f3n en condiciones de igualdad, libre de discriminaci\u00f3n, debido a que se le pretend\u00eda educar de forma segregada.47 En aquella oportunidad, teniendo en cuenta que &#8220;la educaci\u00f3n es un instrumento de cambio, igualdad y democracia, un derecho fundamental constitucional, un servicio p\u00fablico con funci\u00f3n social&#8221;, se decidi\u00f3 que &#8220;no puede estorbarse o negarse mediante la exigencia de requisitos cuestionables, uno de cuyos efectos puede ser, precisamente, la profundizaci\u00f3n \u00a0de la segregaci\u00f3n social, en abierta oposici\u00f3n a \u00a0la igualdad real que el Estado debe promover adoptando medidas en favor de grupos discriminados o marginados y protegiendo a los d\u00e9biles y necesitados&#8221;; en consecuencia se resolvi\u00f3 confirmar \u00a0la sentencia del Juzgado de instancia, que hab\u00eda protegido los derechos invocados, complementando las \u00f3rdenes originalmente se\u00f1aladas (orden\u00f3 que la ni\u00f1a permaneciera en el Colegio hasta cuando, sus directivas, progenitores y competentes autoridades oficiales \u00a0puedan ofrecerle una mejor opci\u00f3n educativa, adecuada a las circunstancias sociales y econ\u00f3micas de su familia y al lugar de su residencia; de lo contrario deber\u00eda permanecer all\u00ed).48 En otras palabras, una educaci\u00f3n diferencial y separada s\u00f3lo es aceptable constitucionalmente si \u00a0(i) se demuestra que es indispensable, \u00a0(ii) para favorecer el inter\u00e9s superior de la persona menor que recibir\u00e1 tal educaci\u00f3n separada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.1. Luego de referirse a las reglas constitucionales aplicables, al sentido de algunos avances en la materia en derecho comparado49 y a los impactos sociales globales en el desarrollo arm\u00f3nico e integral de las ni\u00f1as y los ni\u00f1os en su desarrollo educativo, se refiri\u00f3 a la excepcionalidad que debe tener una educaci\u00f3n diferencial, pero separada, no integrada. Dijo al respecto la Corte, \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En caso de que hagan tr\u00e1nsito a ley de la Rep\u00fablica, es de esperar que estas normas no se apliquen en el futuro con un criterio que dificulte en grado sumo la ejecuci\u00f3n de una justa y decidida pol\u00edtica \u00a0integracionista. Porque hoy m\u00e1s que nunca tienen plena vigencia las palabras de quien \u00a0ubic\u00f3 los problemas \u00a0de la educaci\u00f3n especial en el \u00e1mbito de las exigencias propias de una educaci\u00f3n verdaderamente democr\u00e1tica y de una pedagog\u00eda de la no-discriminaci\u00f3n [&#8230;].50\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso materia del presente fallo el experto doctor Hern\u00e1n Escobedo pone de presente no s\u00f3lo las diversas causas y grados que pueden darse en la dificultad de aprendizaje sino tambi\u00e9n la muy relativa utilidad de los ex\u00e1menes neurol\u00f3gicos y la incidencia de la desnutrici\u00f3n infantil en las dificultades aludidas, as\u00ed como la importancia de los cuidados que los padres prodiguen a sus hijos [&#8230;]51 \u00a0|| \u00a0Por cuanto respecta espec\u00edficamente al tratamiento que debe d\u00e1rsele a un ni\u00f1o con limitaciones, considera que es necesario establecer que la magnitud de ellas haga indispensable realmente acudir a una instituci\u00f3n especial [&#8230;].52 \u00a0|| \u00a0A todo lo anterior se agrega que las instituciones de educaci\u00f3n especial para ni\u00f1os de familias de escasos recursos son pr\u00e1cticamente inexistentes en la gran mayor\u00eda de municipios colombianos, raz\u00f3n por la cual, como lo observa el mismo experto,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las alternativas reales que en este momento existen son escasas. Creo que la \u00a0que gran mayor\u00eda de las familias termina por optar es la de que el ni\u00f1o deje de asistir \u00a0a la escuela y se quede haciendo oficios de la casa o del campo en el caso de ni\u00f1os de municipios peque\u00f1os o zonas rurales. (Folio 96). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, esta Corte considera que, de acuerdo con los principios constitucionales vigentes, los problemas propios de los ni\u00f1os con dificultad de aprendizaje deben resolverse con la necesaria colaboraci\u00f3n de la familia, la sociedad y el Estado, instituciones estas que tienen la obligaci\u00f3n de asistir \u00a0y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico integral y el ejercicio pleno de sus derechos (Constituci\u00f3n Nacional Art\u00edculo 44, inciso 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, los progenitores tienen una ineludible cuota de responsabilidad en el acceso y permanencia de sus hijos en el sistema educativo lo cual los obliga a mantener una atenta vigilancia sobre el proceso de su instrucci\u00f3n lo mismo que a superar los obst\u00e1culos que, en ocasiones, hacen que la asistencia de los ni\u00f1os a las escuelas sea irregular y culmine en el abandono definitivo [&#8230;].53\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evaluando tales condiciones, hace veinte a\u00f1os, la Corte Constitucional decidi\u00f3 que &#8220;condicionar la admisi\u00f3n y permanencia de la ni\u00f1a [&#8230;] en el colegio que actualmente frecuenta a la realizaci\u00f3n de unos ex\u00e1menes costosos y de muy cuestionable \u00a0utilidad, enderezados a demostrar si requiere o no una educaci\u00f3n especial, equivale en la pr\u00e1ctica a negarle su derecho constitucional prevalente a la educaci\u00f3n que esta Corporaci\u00f3n ha reconocido y defendido [&#8230;]&#8221;; para la Corte (i) &#8220;no es razonable en modo alguno que una instituci\u00f3n educativa \u00a0exija a los progenitores de una ni\u00f1a \u00a0que demuestren su normalidad como condici\u00f3n previa para garantizarle el acceso y permanencia en la instituci\u00f3n.&#8221; (ii) &#8220;Tampoco [es razonable] que algunos profesores entiendan que su labor se reduzca en buena medida a \u00a0recetarle \u00a0una terapia de tan discutibles virtudes como es la de la educaci\u00f3n especial, creyendo con ello ingenuamente haber resuelto el problema de manera definitiva.&#8221;54 Resalt\u00f3 la sentencia que,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[la] responsabilidad [de lo educadores] con la sociedad consiste en preparar a sus miembros para vivir con dignidad en el universo de la normalidad a que ellos tienen claro derecho&#8221;.55 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, &#8220;en virtud del car\u00e1cter de servicio p\u00fablico con funci\u00f3n social que constitucionalmente tiene la educaci\u00f3n, las instituciones p\u00fablicas y privadas \u00a0 no pueden eludir su contribuci\u00f3n eficaz a la soluci\u00f3n de los problemas propios de los ni\u00f1os con necesidades especiales, so pretexto de ofrecer \u00a0alternativas no s\u00f3lo impracticables, la m\u00e1s de las veces, sino que encubren la negaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n&#8221;.56 Luego de mencionar el impacto que el contexto econ\u00f3mico y social tiene en el desarrollo educativo de los ni\u00f1os,57 continua la sentencia: &#8220;[&#8230;] las instituciones educativas p\u00fablicas y privadas, no pueden l\u00edcitamente estorbar el acceso y permanencia \u00a0de los ni\u00f1os en su seno, mediante actos, acuerdos, medidas, pr\u00e1cticas cuyo efecto real, querido o no, sea la negaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n en todas sus manifestaciones. No cabe, por tanto, esgrimir argumento alguno fundado en una abusiva o incorrecta interpretaci\u00f3n de su presunta o real autonom\u00eda.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional reiter\u00f3 adicionalmente la importancia de la escuela pues permite dar &#8220;[&#8230;] una valiosa ayuda a la causa de la convivencia real que tanto anhelamos los colombianos y en cuya larga b\u00fasqueda, a veces coronada con frustraciones, estimulamos el proceso de cambio que hoy tiene su mejor instrumento de expresi\u00f3n en la Carta de 1991&#8221;.58\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.2. Los fundamentos de la protecci\u00f3n de todas las personas con caracter\u00edsticas especiales en el sistema de educaci\u00f3n fue sustentado en los siguientes t\u00e9rminos en la decisi\u00f3n citada de 1992, dado el contexto legislativo existente en aquella \u00e9poca, que manten\u00eda distinciones entre las personas con base en las cuestionables nociones de &#8216;normalidad&#8217; y &#8216;anormalidad&#8217;. Dijo la jurisprudencia, en el contexto de hace veinte a\u00f1os, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8220;Como campo de aplicaci\u00f3n de la pedagog\u00eda, la educaci\u00f3n especial est\u00e1 constituida por un conjunto de procesos remediales de las necesidades educativas y vocaciones de los ni\u00f1os con limitaciones de tipo sociocultural, psicoafectivo, cognoscitivo y neurocortical. \u00a0|| \u00a0Por su naturaleza, busca fundamentalmente superar tales limitaciones mediante actividades pedag\u00f3gicas remediales las cuales se conciben y desarrollan teniendo en cuenta primordialmente las necesidades espec\u00edficas de aquellos ni\u00f1os afectados por las limitaciones de diversa \u00edndole. \u00a0|| \u00a0En virtud de lo anterior, \u00a0ellos \u00a0reciben una educaci\u00f3n en buena medida distinta a la de sus coet\u00e1neos &#8216;normales&#8217;. Desde sus or\u00edgenes \u00a0son ubicados, con todas sus consecuencias, en el centro mismo del paradigma normal-anormal, con una alta carga de discriminaci\u00f3n impl\u00edcita o expl\u00edcita, a la cual contribuye en buena medida la propia rotulaci\u00f3n. Surge as\u00ed, pues, una desigualdad que habr\u00e1 de incidir negativamente en las oportunidades diversas ofrecidas a los ni\u00f1os, seg\u00fan que se hallen ubicados en los terrenos de la normalidad o de la anormalidad, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>La concepci\u00f3n prevalente en muy amplios c\u00edrculos de la escuela como sistema formal determina que ni\u00f1os con necesidades especiales se vean condenados casi irremediablemente a frecuentar instituciones especiales. Con todas las consecuencias que un experto describe en t\u00e9rminos por dem\u00e1s elocuentes, [&#8230;].59 \u00a0La educaci\u00f3n \u00a0ordinaria, por el contrario, es la que se ofrece a todos los ni\u00f1os sin reparar en sus eventuales limitaciones o necesidades especiales. Supone el acceso y permanencia al mundo de lo com\u00fan y corriente, vale decir, de la cotidiana normalidad. Los procedimientos y pr\u00e1cticas pedag\u00f3gicas son, pues, los requeridos para la formaci\u00f3n del ni\u00f1o &#8216;normal&#8217;. \u00a0<\/p>\n<p>Es dable esperar por tanto, que en este amplio universo afloren en toda su magnitud las manifestaciones propias de la gran diversidad de personalidades, estimulada en buena medida por la desigualdad de oportunidades presente en nuestra compleja realidad nacional. \u00a0|| \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La igualdad de oportunidades es no s\u00f3lo condici\u00f3n necesaria de la democracia constitucional contempor\u00e1nea sino parte consubstancial del Estado social de derecho en que se ha transformado Colombia, \u00a0por virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo primero de su Constituci\u00f3n vigente. Implica no s\u00f3lo la ausencia de discriminaciones sino tambi\u00e9n ayuda efectiva para que quienes se encuentren en situaci\u00f3n de inferioridad o desventaja puedan remediarlas eficazmente.&#8221;60 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte el problema de fondo planteado en torno a la nueva dimensi\u00f3n de la educaci\u00f3n especial era, por tanto, &#8220;[&#8230;] determinar si ella promueve condiciones para que la igualdad de oportunidades sea real y efectiva o, por el contrario, favorece en alg\u00fan grado la discriminaci\u00f3n y el marginamiento de personas con debilidades manifiestas.&#8221; Advirtiendo que se trata de una cuesti\u00f3n compleja y debatida, se considera indispensable el control constitucional de las pol\u00edticas p\u00fablicas que en tal sentido se implementen, dado el alto impacto que la separaci\u00f3n puede implicar en menores de edad.61\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.3. La jurisprudencia constitucional se\u00f1al\u00f3 expl\u00edcitamente que las pol\u00edticas de separaci\u00f3n de las personas fundadas en razones tales como sus condiciones f\u00edsicas o la lengua utilizada, encontraban un antecedente, esto es, un modelo de respuesta a este tipo de problemas jur\u00eddicos, en la experiencia de evaluaci\u00f3n constitucional de la pol\u00edtica de segregaci\u00f3n con base en criterios raciales en el contexto estadounidense. Dijo la Corte, \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Como es sabido, este problema tiene antecedentes claros y respuestas concretas en la experiencia norteamericana en materia de discriminaci\u00f3n racial. En efecto, viene a la mente la tesis del famoso magistrado Warren, en el caso Brown, cuando puso de presente, (citando consideraciones de un Tribunal de instancia nutridas de elementos sociol\u00f3gicos y sicol\u00f3gicos), que las facilidades educativas fundadas en la separaci\u00f3n de las personas constitu\u00edan en su misma esencia fuentes de desigualdad. Por eso estimamos pertinente reproducir sus \u00a0planteamientos que han entrado no s\u00f3lo a enriquecer la jurisprudencia sino la causa inextinguible de la dignidad humana: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La segregaci\u00f3n de ni\u00f1os blancos y negros en las escuelas p\u00fablicas produce un efecto nocivo \u00a0en los ni\u00f1os negros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El impacto es mayor cuando dicha segregaci\u00f3n es sancionada por la ley porque la pol\u00edtica de separaci\u00f3n racial se interpreta usualmente como manifestaci\u00f3n de la inferioridad del grupo negro. Un sentido de inferioridad afecta la \u00a0motivaci\u00f3n del ni\u00f1o para aprender. Por tanto, la segregaci\u00f3n sancionada por la ley tiende a retardar el \u00a0desarrollo educativo y \u00a0mental de los ni\u00f1os \u00a0 negros y a privarlos de algunos de los beneficios que \u00a0ellos recibir\u00edan en un sistema educativo racialmente integrado.&#8217;62 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina del anterior caso es primordialmente relevante para pa\u00edses afectados por el estigma de la discriminaci\u00f3n racial. Pero \u00a0constituye tambi\u00e9n un pronunciamiento v\u00e1lido acerca de los efectos concretos de la provisi\u00f3n \u00a0de facilidades educativas segregadas. En efecto, como lo han destacado sus int\u00e9rpretes, la doctrina de la Corte Suprema de los Estados Unidos sugiere una cadena de causas digna de se\u00f1alar, a saber: la segregaci\u00f3n engendra sentimientos de inferioridad que se traducen en una baja motivaci\u00f3n para aprender y luego en bajos resultados y poco \u00e9xito en la vida.63\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin pretender que estos planteamientos sean v\u00e1lidos tambi\u00e9n estrictamente en el \u00e1mbito nacional, es lo cierto que ellos deben ser tenidos en cuenta cuando se elaboren programas educativos que conlleven los efectos nocivos \u00a0de la separaci\u00f3n o aislamiento de los ni\u00f1os de aquellas experiencias \u00a0educativas propias del mundo de la &#8216;normalidad&#8217;. No puede negarse que la educaci\u00f3n especial responde a veces a las mejores intenciones y prop\u00f3sitos de ayudar eficazmente a los ni\u00f1os a superar sus dificultades. Pero la \u00a0separaci\u00f3n o aislamiento pueden engendrar sentimientos de inferioridad, con todas sus previsibles secuelas negativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, la educaci\u00f3n especial ha de concebirse s\u00f3lo como un recurso extremo para aquellas situaciones que, previa evaluaci\u00f3n cient\u00edfica en la cual intervendr\u00e1n no s\u00f3lo los expertos sino miembros de la instituci\u00f3n educativa y familiares del ni\u00f1o con necesidades especiales, se concluya \u00a0que es la \u00fanica posibilidad de hacer efectivo su derecho a la educaci\u00f3n. Por tanto, la educaci\u00f3n especial no podr\u00e1 nunca servir de instrumento para la negaci\u00f3n del derecho constitucional prevalente de acceso y permanencia en el sistema educativo que hoy tienen los ni\u00f1os colombianos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el riesgo se\u00f1alado y \u00a0una amplia pol\u00e9mica entre los expertos acerca de los reales beneficios comparativos de la educaci\u00f3n especial frente a la ordinaria, parecen haber tenido alguna incidencia en la consagraci\u00f3n de la alternativa de la integraci\u00f3n escolar que algunos pa\u00edses han venido haciendo, tanto a nivel constitucional como legal, a partir de la \u00a0Resoluci\u00f3n 3447 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, emanada el 9 de diciembre de 1975&#8243;.64 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Para la jurisprudencia, la preocupaci\u00f3n principal que se busca con este tipo de decisiones es la de beneficiar el desarrollo integral de las personas menores con alguna discapacidad, vincul\u00e1ndolas efectivamente a la sociedad. En tal sentido, y siguiendo la l\u00ednea trazada, en el a\u00f1o 2000, por ejemplo, se protegi\u00f3 los derechos de una ni\u00f1a con limitaci\u00f3n auditiva a las aulas de clase, sin discriminaci\u00f3n alguna, sin estar separada y tratada de manera diferente.65 Advirti\u00f3 que, cuando una persona menor de edad est\u00e1 excluida del sistema educativo, se afectan sus derechos a la educaci\u00f3n, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad.66 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. Recientemente, en el a\u00f1o 2011, la Corte Constitucional estudi\u00f3 el desarrollo de la normatividad concreta y espec\u00edfica en materia de educaci\u00f3n de las personas con discapacidad (T-051 de 2011). En esta oportunidad, se resolvi\u00f3 tutelar el derecho de una persona sorda a acceder al sistema educativo, en raz\u00f3n a la ausencia de un profesor que pudiera traducir al sistema de se\u00f1as. En esa oportunidad se evalu\u00f3 la pol\u00edtica p\u00fablica en la materia, advirtiendo una serie de falencias y problemas, que pon\u00edan en riesgo los derechos fundamentales tutelados. 67 \u00a0Dijo la Corte al respecto, \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Lo primero que observa la Sala es que el proceso de inclusi\u00f3n de las personas sordas al sistema educativo, as\u00ed como en otros \u00e1mbitos, ha sido excesivamente lento. A pesar de que existen obligaciones legales concretas en materia de educaci\u00f3n desde 1994, y que ha habido algunos desarrollos legales en 1996,68 1997,69 200570 y 2006,71 para asegurar el derecho a la educaci\u00f3n a las personas sordas, solo hasta el a\u00f1o 2009 se expiden normas para concretar las acciones que deben ser adelantadas por los entes territoriales para lograr la educaci\u00f3n inclusiva. No obstante lo anterior, aunque el modelo desarrollado en el Decreto 366 de 2009 es en principio razonable para avanzar en esa inclusi\u00f3n, el dise\u00f1o presupuestal, la distribuci\u00f3n de responsabilidades entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales, la ausencia de mecanismos de coordinaci\u00f3n, los instrumentos de pol\u00edtica p\u00fablica que consagra, y la forma como \u00e9stos han sido implementados por las entidades territoriales, muestran que es necesario avanzar a\u00fan m\u00e1s en estos esfuerzos para no perpetuar la exclusi\u00f3n de estas personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 [&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>[En materia presupuestal] se evidencia que el volumen de recursos para atender la demanda no es suficiente y que no existe una manera racional para establecer cu\u00e1l es el volumen requerido ni para hacer una adecuada planeaci\u00f3n y avanzar de manera progresiva en la inclusi\u00f3n de m\u00e1s personas con discapacidad al sistema educativo. Dentro de estas consideraciones tambi\u00e9n se deber\u00eda tener en cuenta la capacidad econ\u00f3mica de la familia del ni\u00f1o, ni\u00f1a, adolescente o adulto con discapacidad, a fin de establecer, en ciertas circunstancias, subsidios para costear parcialmente las ayudas t\u00e9cnicas y los apoyos educativos requeridos por las personas con discapacidad. \u00a0|| \u00a0Aun cuando es evidente que no hay recursos suficientes todav\u00eda, s\u00ed es claro que una adecuada planeaci\u00f3n har\u00eda menos grave la situaci\u00f3n y permitir\u00eda identificar los recursos adicionales que se requieren, incluidos esfuerzos familiares que puedan apoyar la tarea de inclusi\u00f3n del ni\u00f1o, ni\u00f1a, adolescente o adulto con discapacidad al sistema escolar. As\u00ed, por ejemplo, determinar al iniciar la inscripci\u00f3n para el a\u00f1o escolar en cu\u00e1les instituciones educativas deben ser ubicados los menores sordos, sin concentrarlos en una \u00fanica instituci\u00f3n para evitar su posible segregaci\u00f3n y asegurar una distribuci\u00f3n geogr\u00e1fica adecuada, flexibilizar al m\u00e1ximo posible los par\u00e1metros fijados en el Decreto 366 de 2009, para que no haya ning\u00fan ni\u00f1o sordo por fuera del sistema escolar, realizar acuerdos administrativos con otras entidades territoriales para as\u00ed lograr que el mayor n\u00famero de ni\u00f1os sordos que realicen el mismo programa se ubiquen en una misma instituci\u00f3n, para asegurar que estudiantes ubicados en zonas alejadas puedan acudir a una escuela cercana donde se garantice la presencia de un profesor int\u00e9rprete, e incluso considerar un sistema de transporte subsidiado como parte de los apoyos que puedan ser provistos o financiados parcialmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, dada la limitaci\u00f3n de recursos, las necesidades de la poblaci\u00f3n con discapacidad y las responsabilidades nacionales, departamentales y municipales, es necesario pensar en un sistema de financiaci\u00f3n que asegure que cada a\u00f1o m\u00e1s personas con discapacidad participen efectivamente en el sistema educativo dentro de un esquema garantista e igualitario.&#8221;72 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. La jurisprudencia ha tutelado los derechos de las personas menores de edad, ni\u00f1os y ni\u00f1as sordas y sordociegas, que se encuentran en situaci\u00f3n de desplazamiento, los cual implica una grav\u00edsima situaci\u00f3n de vulnerabilidad. Las carencias y necesidades en ese contexto de limitaciones es grande; las ayudas son humanitarias y de urgencia, no de fondo y permanentes. Por tanto, las posibilidades de que las necesidades de esta poblaci\u00f3n y de sus allegados sean dejadas de lado es una amenaza a sus derechos de forma sistem\u00e1tica, que aumenta en riesgo de forma notoria y considerable.73 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Jurisprudencia constitucional sobre la legislaci\u00f3n de protecci\u00f3n al lenguaje de las personas sordas y sordociegas \u00a0<\/p>\n<p>Como lo se\u00f1ala la demanda, la Corte Constitucional ya se hab\u00eda pronunciado sobre la cuesti\u00f3n que se somete a estudio judicial, con ocasi\u00f3n de una demanda en contra de una ley diferente pero con contenido similar, con base en argumentos tambi\u00e9n similares. El principio que inspir\u00f3 aquella ocasi\u00f3n es el mismo que la Sala tendr\u00e1 en cuenta para resolver el presente caso: promocionar no es privilegiar y muchos menos excluir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-128 de 2002, la Corte Constitucional decidi\u00f3 que &#8220;[&#8230;] el reconocimiento de la lengua de se\u00f1as como idioma de la comunidad sorda y el apoyo estatal a la formaci\u00f3n en esta metodolog\u00eda persigue prop\u00f3sitos constitucionales relevantes pues pretende favorecer la plena integraci\u00f3n social, educativa y laboral de los sordos.&#8221; Sin embargo, aclar\u00f3 que &#8220;[&#8230;] la interpretaci\u00f3n de [&#8230;] disposiciones [&#8230;], seg\u00fan la cual [&#8230;] privilegian el idioma de se\u00f1as, y por ende excluyen, o reducen injustificadamente, el apoyo a la oralidad para la rehabilitaci\u00f3n de sordos, no representa un medio adecuado y proporcionado para alcanzar esa finalidad constitucional.&#8221; En otras palabras, el legislador puede promocionar una lengua para sordos como lo es la lengua de se\u00f1as, siempre y cuando ello no implique excluir las dem\u00e1s, o, por lo menos, ponerla por encima de las dem\u00e1s. Promocionar no es privilegiar, ni mucho menos excluir. Una interpretaci\u00f3n en tal sentido, as\u00ed sea sensata desde un punto de vista hermen\u00e9utico, es irrazonable constitucionalmente. La Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 declarar la inexequibilidad de la primera de las normas acusadas de la Ley 324 de 1996 &#8220;Por la cual se crean algunas normas a favor de la Poblaci\u00f3n Sorda&#8221;, (art\u00edculo 2\u00b0), declarar la exequibilidad de la segunda norma acusada (art\u00edculo 7\u00b0) y, luego de hacer una integraci\u00f3n normativa, declarar tambi\u00e9n la exequibilidad condicionada de dos normas mas de la misma Ley (art\u00edculos 1\u00b0, aparte final, y 3\u00b0, tal como se pasa a explicar a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. Con ocasi\u00f3n del estudi\u00f3 de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad en aquella oportunidad (C-128 de 2002), la Corte se pronunci\u00f3 sobre cargos similares a los que son analizados en esta oportunidad. La demandante hab\u00eda alegado que las normas legales acusadas de la Ley 324 de 1996 vinculaban a la comunidad de personas sordas de forma necesaria y casi obligatoria con el lenguaje de se\u00f1as, lo cual conllevaba privar a muchas de ellas a usar la lengua oral.74\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. La Corte, consider\u00f3 que hab\u00eda dos interpretaciones posibles de las normas acusadas analizadas, la primera incluyente y la segunda excluyente. Dijo la sentencia: (i) &#8220;en primer lugar, como el reconocimiento que hace el Estado a la lengua de se\u00f1as, con el fin de favorecer la integraci\u00f3n social de los sordos que usen ese idioma, pero sin que esa opci\u00f3n excluya el apoyo estatal a los limitados auditivos que quieran optar por la oralidad, lo cual tiene como consecuencia que el Estado continuar\u00e1 apoyando, sin distinci\u00f3n alguna, a las personas y entidades que utilicen cualquiera de los dos m\u00e9todos pedag\u00f3gicos: lenguaje de se\u00f1as u oralidad&#8221;; \u00a0(ii) &#8220;en segundo lugar, las normas acusadas pueden ser entendidas como la decisi\u00f3n que adopta el Estado de apoyar solamente, o al menos de manera preferente, a las personas y entidades que se dediquen a la ense\u00f1anza y promoci\u00f3n de la lengua manual colombiana, por considerar que \u00e9sta es el medio id\u00f3neo para la educaci\u00f3n de las personas con discapacidad auditiva, en la medida en que constituye el lenguaje propio de esa comunidad.&#8221;75 La Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que ambas interpretaciones eran plausibles a partir del texto, pero tambi\u00e9n constat\u00f3 que las dos ocurr\u00edan en la realidad. En especial, se refiri\u00f3 a la existencia de casos en los cuales se interpreta de la segunda manera, la excluyente, con la consecuencia de excluir, precisamente, las metodolog\u00edas distintas a la lengua de se\u00f1as. Dijo al respecto la sentencia,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Estas dos interpretaciones encuentran un sustento plausible tanto en el tenor literal de las normas, como en la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica de las mismas. Prueba de ello es el debate presentado en las intervenciones hechas a lo largo del proceso, que lejos de ser absurdas, se basan en argumentos y experiencias de quienes han visto la aplicaci\u00f3n de la ley. As\u00ed, las divergencias interpretativas se han hecho visibles (ver folios 3 y 122), pues ciertos funcionarios estatales han anulado la ayuda estatal a las instituciones que utilizan la oralidad para rehabilitar y educar a personas sordas, partiendo de una interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual s\u00f3lo es dable promocionar la lengua propia de los sordos, pues de lo contrario incurrir\u00edan en ilegalidad. Por el contrario, otros intervinientes han enfatizado que el reconocimiento del lenguaje de se\u00f1as como idioma propio de la comunidad sorda no implica que la ley haya ordenado reducir o eliminar los apoyos a las entidades dedicadas a la oralidad.&#8221;76 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. En la sentencia se estableci\u00f3 que no existe un acuerdo entre los expertos en la materia con relaci\u00f3n a cu\u00e1l es la mejor herramienta ling\u00fc\u00edstica para lograr el desarrollo arm\u00f3nico e integral de las personas sordas y declar\u00f3 que, por supuesto, en tal escenario no corresponde a la Corte Constitucional zanjar tal discusi\u00f3n. Dijo la Corte al respecto en aquella oportunidad,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[&#8230;] no existe consenso cient\u00edfico que permita privilegiar la oralidad o el lenguaje manual para la \u00a0rehabilitaci\u00f3n y educaci\u00f3n de los limitados auditivos. Las opiniones en la materia se encuentran claramente divididas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para algunos sectores es imperativo implementar la oralidad desde la infancia, o de lo contrario la posibilidad de desarrollar el habla, disminuir\u00eda notoriamente, lo cual obligar\u00eda a los sordos a aislarse en la lengua manual.77 \u00a0En cambio, otros expertos opinan que la oralidad es un m\u00e9todo dif\u00edcil, que no funciona en todos los casos y por tanto, debe preferirse la lengua de se\u00f1as para evitar el marginamiento total de esta poblaci\u00f3n.78 \u00a0En ese sentido, las numerosas intervenciones y pruebas analizadas a lo largo de este proceso, y que se encuentran resumidas en el ac\u00e1pite de intervenciones oficiales y ciudadanas de esta sentencia, llevan a la Corte a concluir que existen argumentos en favor de la oralidad y del lenguaje manual que son valiosos desde cada perspectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en favor de la oralidad, varios intervinientes afirman que es una excelente alternativa para acceder a educaci\u00f3n superior79 pues la lengua manual tiene limitaciones para comunicar muchos conceptos en las aulas.80 \u00a0De otro lado, esa estrategia educativa brinda independencia total al sordo y le permite su integraci\u00f3n al mundo oyente81 pues no requiere de los servicios de un int\u00e9rprete, que suelen representar un costo importante que no todas las personas pueden asumir.82 \u00a0Lo anterior necesariamente ampl\u00eda las oportunidades de trabajo para las personas con limitaciones auditivas y fortalece la comunicaci\u00f3n con sus familias.83 \u00a0Adem\u00e1s, los adelantos de la tecnolog\u00eda actual, como el implante coclear, deben aprovecharse para beneficiar a la poblaci\u00f3n sorda.84 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en favor de la lengua manual, algunos intervinientes afirman que \u00e9sta es ideal para mejorar la condici\u00f3n de la poblaci\u00f3n sorda, pues le asegura el acceso a todos los beneficios de la sociedad. La promoci\u00f3n de la lengua manual implica su uso en espacios diversos, incluso en el \u00e1mbito educativo, pues posibilita a los sordos acceder al conocimiento con el apoyo de un int\u00e9rprete.85 Esto adem\u00e1s contribuye a la integraci\u00f3n social a partir de una lengua desarrollada naturalmente al interior de este grupo.86 \u00a0Por ello, seg\u00fan estas intervenciones, el m\u00e9todo oralista no puede ser el exclusivo, porque depende de factores an\u00edmicos, sociales y econ\u00f3micos. As\u00ed, algunos argumentan que las estrategias fundadas en la oralidad no s\u00f3lo pueden ser muy costosas sino que adem\u00e1s tienen una alta probabilidad de fracasar en muchos casos, en contraposici\u00f3n con la lengua de se\u00f1as que tiene, seg\u00fan esas perspectivas, m\u00e1s probabilidades de \u00e9xito.87\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n existe una posici\u00f3n intermedia, que no descalifica ninguno de los m\u00e9todos y propone la integraci\u00f3n de los dos, a fin de proteger el derecho que los padres tienen de escoger la educaci\u00f3n que dar\u00e1n a sus hijos.88 \u00a0|| \u00a0[&#8230;] Frente a la complejidad de un debate no resuelto, la Corte no definir\u00e1 la superioridad t\u00e9cnica de un m\u00e9todo u otro, pues no compete a los jueces resolver esas controversias cient\u00edficas. El asunto que ocupa a esta Corporaci\u00f3n es determinar si, dada la actual situaci\u00f3n del debate cient\u00edfico, es constitucionalmente leg\u00edtimo que el Estado privilegie la lengua de se\u00f1as. [&#8230;]&#8221;89 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte se trat\u00f3 de un problema en esencia de igualdad, porque en el fondo deb\u00eda analizar si era discriminatorio que el Estado brinde un apoyo privilegiado a una estrategia pedag\u00f3gica (idioma de se\u00f1as) frente a otra (oralidad), cuando no existen evidencias cient\u00edficas claras de que la metodolog\u00eda privilegiada por el Estado sea superior a la otra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4. Como se indic\u00f3, en la sentencia C-128 de 2002 se decidi\u00f3 que el legislador puede promocionar una lengua para sordos como la lengua de se\u00f1as, siempre y cuando ello no excluya las dem\u00e1s opciones ling\u00fc\u00edsticas existentes, o, por lo menos, privilegiarla.90 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5. Ahora bien, en el caso concreto del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 324 de 1996, la Corte consider\u00f3 que la forma concreta y espec\u00edfica en la que hab\u00eda sido redactada la norma, generaba una consecuencia inaceptable constitucionalmente: que la lengua de se\u00f1as se convert\u00eda en una nueva suerte de lengua oficial para personas sordas en el orden constitucional vigente, m\u00e1s all\u00e1 de lo dispuesto en la Constituci\u00f3n al respecto. Dijo la Sala,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[&#8230;] el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 324 de 1996, al reconocer que el idioma propio de la comunidad sorda es la lengua de se\u00f1as, y al hacer derivar de ese reconocimiento unas obligaciones a las autoridades de comunicaci\u00f3n en ese lenguaje, en el fondo est\u00e1 estableciendo un idioma oficial, que es distinto a los previstos en la Carta, a saber, el castellano y las lenguas y dialectos de los grupos \u00e9tnicos en sus territorios.&#8221;91 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia se resolvi\u00f3 declarar exequible la norma en cuesti\u00f3n, advirtiendo &#8220;[&#8230;] que esa declaraci\u00f3n de inexequibilidad no implica, en manera alguna, que el Estado no pueda fomentar o apoyar el uso de la lengua manual a favor de los limitados auditivos, pues ese est\u00edmulo cumple prop\u00f3sitos constitucionales evidentes, como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente en esta sentencia, y tal y como lo hab\u00eda reconocido esta Corte en anteriores oportunidades.92 \u00a0La inconstitucionalidad deriva exclusivamente de que el apoyo a la poblaci\u00f3n sorda que se expresa en lenguaje manual no puede vulnerar la regulaci\u00f3n constitucional de los idiomas oficiales en Colombia, ni traducirse en una discriminaci\u00f3n contra aquellos limitados auditivos que hayan optado por la oralidad.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>4.3.6. La Corte consider\u00f3 que el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 324 de 1996 era claramente constitucional. Lejos de violar la Carta Fundamental, la desarrollaba y aseguraba su cumplimiento. No obstante, estim\u00f3 necesario excluir la interpretaci\u00f3n, seg\u00fan la cual la promoci\u00f3n de la lengua de se\u00f1as, conllevar\u00eda una exclusi\u00f3n de las dem\u00e1s opciones, por lo menos del patrocinio oficial, dado el riesgo constatado y probado ante la Corte de que la amenaza de los efectos nocivos de tal interpretaci\u00f3n no s\u00f3lo eran plausibles, sino que adem\u00e1s eran posibles, pues ya hab\u00edan ocurrido. \u00a0Dijo la Corte al respecto,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[&#8230;] la Corte recuerda que el problema constitucional de esta disposici\u00f3n surge del hecho de que algunos operadores jur\u00eddicos han considerado que el apoyo estatal a la formaci\u00f3n de int\u00e9rpretes de lengua manual implica un apoyo privilegiado y exclusivo al lenguaje de se\u00f1as. Por ello, la Corte, con el fin de excluir la interpretaci\u00f3n inconstitucional del art\u00edculo 7 de la Ley \u00a0324 de 1996, declarar\u00e1 su exequibilidad condicionada, indicando que el apoyo a los int\u00e9rpretes de la lengua manual no excluye el apoyo a las otras opciones de educaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n con limitaciones auditivas, como la oralidad. Adem\u00e1s, en virtud del an\u00e1lisis realizado en los fundamentos anteriores de esta sentencia sobre el reconocimiento de idiomas oficiales, es tambi\u00e9n claro que ese apoyo estatal a la formaci\u00f3n de int\u00e9rpretes en la lengua manual colombiana no debe ser entendido como el reconocimiento de esa t\u00e9cnica de comunicaci\u00f3n \u00a0como un idioma oficial&#8221;.93 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.7. La Sala Plena de la Corte resolvi\u00f3 adem\u00e1s hacer integraci\u00f3n normativa con relaci\u00f3n a dos normas adicionales de la Ley 324 de 1996, a saber, los art\u00edculos 1\u00b0 y 3\u00b0. En el primer caso se resolvi\u00f3 declarar exequible el aparte final del art\u00edculo 1\uf0b0 de la Ley 324 de 1996, que literalmente dice: &#8216;Int\u00e9rprete para Sordos. Personas con amplios conocimientos de la Lengua Manual Colombiana que puede realizar interpretaci\u00f3n simult\u00e1nea del espa\u00f1ol hablado en la Lengua Manual y viceversa&#8217;, &#8220;en el entendido de que tambi\u00e9n son int\u00e9rpretes para sordos aquellas personas que realicen la interpretaci\u00f3n simult\u00e1nea del castellano hablado a otras formas de comunicaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n sorda, distintas a la Lengua Manual, y viceversa&#8221;. En el segundo, se resolvi\u00f3 declarar exequible el art\u00edculo 3\uf0b0 de la Ley 324 de 1996, &#8220;en el entendido de que ese auspicio estatal no excluye el apoyo estatal a la investigaci\u00f3n, la ense\u00f1anza y la difusi\u00f3n de otras formas de comunicaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n sorda, como la oralidad&#8221;.94 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Resumen \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la jurisprudencia constitucional ha reconocido el derecho fundamental que les asiste a las personas sordas, sordociegas y sordomudas a expresarse jur\u00eddicamente, de forma v\u00e1lida, tanto por escrito, como por se\u00f1as, incluyendo, por supuesto lenguajes de se\u00f1as como la Lengua de Se\u00f1as de Colombia, LSC. Ha protegido los derechos de esta poblaci\u00f3n en diversos \u00e1mbitos como el derecho a la autonom\u00eda de la voluntad y a ejercer su libertad contractual y de actuaci\u00f3n jur\u00eddica en general, el derecho a la salud o el derecho a la educaci\u00f3n. Es deber del juez constitucional, por tanto, proteger y garantizar los derechos de personas con discapacidades y permitir que mediante pol\u00edticas de promoci\u00f3n y de inclusi\u00f3n, en desarrollo del derecho a la igualdad, que demanda la protecci\u00f3n de minor\u00edas (como lo son personas que no tienen o no pueden usar adecuadamente sentidos que la sociedad mayoritaria privilegia en ciertas \u00e1reas y \u00e1mbitos de la vida). Pero los jueces constitucionales se han de encargar tambi\u00e9n de que la promoci\u00f3n de una pr\u00e1ctica ling\u00fc\u00edstica no sea le\u00edda e interpretada como un privilegio o una exclusi\u00f3n de ciertos grupos de personas, igual o m\u00e1s vulnerable que los que se pretende proteger. Promocionar no es privilegiar y muchos menos excluir. \u00a0<\/p>\n<p>Expuesta la manera como la jurisprudencia constitucional ha reconocido y tutelado el derecho constitucional reforzado de toda persona sorda y sordociega a acceder, tener y usar su lenguaje, pasa la Sala a analizar el primero de los problemas jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El contenido normativo del numeral 10 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 982 de 2005 es diferente al contenido del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 324 de 1996, tienen &#8216;espectros de aplicaci\u00f3n diferente&#8217; \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Para la Sala Plena de la Corte Constitucional el legislador no viol\u00f3 la prohibici\u00f3n constitucional de &#8216;reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n&#8217; (art. 243, CP), al establecer que &#8220;lengua de se\u00f1as es la lengua natural de una comunidad de sordos, la cual forma parte de su patrimonio cultural y es tan rica y compleja en gram\u00e1tica y vocabulario como cualquier lengua oral&#8221; (art. 1\u00b0, num. 10, Ley 982 de 2005) a pesar de que la Corte Constitucional hab\u00eda declarado inexequible (C-128 de 2002) la norma seg\u00fan la cual &#8216;el Estado Colombiano reconoce la Lengua Manual Colombiana, como idioma propio de la Comunidad Sorda del Pa\u00eds&#8217; (art. 2\u00b0, Ley 324 de 1996). La simple lectura de ambos textos lleva forzosamente a tal conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En el caso de la norma legal estudiada por la Corporaci\u00f3n en la sentencia C-128 de 2002, el objeto de la disposici\u00f3n era crear un deber en el Estado. Tal deber consist\u00eda en &#8216;reconocer&#8217; la lengua de se\u00f1as como &#8216;idioma propio&#8217; de la &#8216;comunidad sorda del pa\u00eds&#8217;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. El numeral 10 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 982 de 2005 tienen un objeto diferente. En primer t\u00e9rmino, su objeto no es establecer un deber o una obligaci\u00f3n en cabeza del Estado o de otra persona. Se trata de un numeral que hace parte de un art\u00edculo cuyo objeto es el de establecer el alcance que tendr\u00e1n una serie de t\u00e9rminos para efectos de la Ley. Esto es, se trata de una norma que lo que hace es indicar cu\u00e1les son las definiciones legales de una serie de expresiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. La expresi\u00f3n contemplada en el numeral 10 es lengua de se\u00f1as, la cual se define como &#8216;la lengua natural de una comunidad de sordos, la cual forma parte de su patrimonio cultural y es tan rica y compleja en gram\u00e1tica y vocabulario como cualquier lengua oral&#8217;. Como se puede ver, adem\u00e1s de que la norma estudiada en el 2002 impon\u00eda un deber y la que se estudia en este caso no lo hace, sino que establece una definici\u00f3n legal, existen diferencias de grado en la redacci\u00f3n de la norma declarada inconstitucional en los t\u00e9rminos en que lo hizo el legislador en el a\u00f1o 1996 y en las que lo hizo luego, casi una d\u00e9cada despu\u00e9s, en la norma expedida en el a\u00f1o 2005. Mientras que en el primer caso se establec\u00eda que la lengua de se\u00f1as es el idioma propio de la comunidad de sordos, sin distinci\u00f3n alguna, en el segundo la Ley dec\u00eda que la lengua de se\u00f1as es la manera de comunicaci\u00f3n &#8216;natural&#8217; de una comunidad de sordos, no de la totalidad de \u00e9stos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Adicionalmente, el principal reproche que se hizo al art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 324 de 1996 en la sentencia C-128 de 2002 fue el de contemplar una disposici\u00f3n legal que parec\u00eda establecer la lengua de se\u00f1as como la lengua oficial para todas las personas sordas. En el presente asunto, la norma no implica o lleva de forma alguna a considerar que ese sea el efecto normativo. No se establece que la lengua se se\u00f1as sea la lengua oficial de las personas sordas sin distinci\u00f3n, ni se impone al Estado tal reconocimiento. Por tanto, si bien &#8216;subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n&#8217; (art. 243, CP), las razones que dieron lugar a tal confrontaci\u00f3n no son aplicables o considerables en la presente oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. En s\u00edntesis, mientras que la norma declarada inexequible en 2002 por la Corte constitucional impon\u00eda el deber al Estado de reconocer la lengua de se\u00f1as como el idioma propio de todas las personas sordas, la norma expedida en el 2005 que ahora se estudia, establece que cuando en la Ley 982 de 2005 se use la expresi\u00f3n &#8216;lengua de se\u00f1as&#8217;, se ha de entender que se hace referencia a una lengua que es la natural para una parte de la comunidad de sordos de Colombia. Son normas legales que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional tienen &#8216;espectros de aplicaci\u00f3n diferente&#8217;.95 En consecuencia, la Corte considera que el numeral 10 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 982 de 2005 es constitucional, en lo que se refiere a la prohibici\u00f3n de reproducir el contenido normativo de reglas declaradas contrarias a la Constituci\u00f3n en un juicio p\u00fablico de inconstitucionalidad (art. 243, CP).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez resuelto el primero de los problemas jur\u00eddicos, pasa la Sala a resolver el segundo de ellos, referente a la inconstitucionalidad de la equiparaci\u00f3n de la comunidad de sordos con las comunidades ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El legislador puede equiparar las comunidades ind\u00edgenas y las comunidades de personas sordas en tanto son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional con particulares necesidades en materia de comunicaci\u00f3n e integraci\u00f3n social \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Para la Corte Constitucional, el legislador no viola el principio de igualdad al establecer que las personas sordas son &#8220;parte del patrimonio pluricultural de la Naci\u00f3n y que, en tal sentido, son equiparables a los pueblos y comunidades ind\u00edgenas y deben poseer los derechos conducentes&#8221; (art. 1\u00b0, num. 3, Ley 982 de 2005), pues se da el mismo tratamiento a dos grupos humanos distintos entre s\u00ed, en aquellos aspectos en que hay parecidos, concretamente, en el derecho al reconocimiento de sus usos de lenguaje diferenciados, como patrimonio cultural de la naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En primer t\u00e9rmino, es preciso se\u00f1alar que las personas, las entidades o las cosas, en general, no pueden ser consideradas como comparables o no, en s\u00ed mismas. Las cosas no son iguales o desiguales en abstracto. Las personas o entidades pueden ser iguales o no entre s\u00ed, pero con relaci\u00f3n a alg\u00fan aspecto o a una serie de estos. Dos personas pueden, por ejemplo, ser iguales en su nacionalidad, su lengua y su profesi\u00f3n, pero ser diferentes en lo que a su nivel econ\u00f3mico se refiere, a su condici\u00f3n f\u00edsica o a su religi\u00f3n. En tal medida, m\u00e1s all\u00e1 de identificar los grupos de personas que est\u00e1n siendo equiparados por la Ley, corresponde a la Corte identificar el criterio con base en el cual se pretende contrastar a los grupos. Los grupos de personas podr\u00e1n ser iguales si se les compara con fundamento en un determinado par\u00e1metro y diferentes si se hace con fundamento en otro distinto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, dos grupos de personas que pertenecen a una misma clase social y son objeto de una mismas protecci\u00f3n constitucional, pueden ser comparados entre s\u00ed, con base en diferentes criterios y par\u00e1metros. En ocasiones ser\u00e1n considerados iguales, y en otros desiguales. Tal es el caso, por ejemplo, de la categor\u00eda &#8216;comunidades ind\u00edgenas&#8217;, que pueden ser consideradas iguales entre s\u00ed, con derechos a las mismas garant\u00edas, o pueden ser consideradas diferentes entre s\u00ed, con derechos diferenciales. As\u00ed, por ejemplo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la relaci\u00f3n entre las comunidades ind\u00edgenas con el ej\u00e9rcito y la prestaci\u00f3n del servicio militar no es uniforme. Depende de las concepciones y cosmovisiones propias de la respectiva comunidad y de la manera como enfrenten las decisiones que los afectan, pueden tener una relaci\u00f3n de oposici\u00f3n frente a la posibilidad de reclutamiento de sus j\u00f3venes, pueden tener una posici\u00f3n de indiferencia o incluso de apoyo.96 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. El numeral 3 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 982 de 2005 establece lo siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1o. Para efectos de la presente ley, los siguientes t\u00e9rminos tendr\u00e1n el alcance indicado a continuaci\u00f3n de cada uno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>3. &#8220;Comunidad de sordos&#8221;. Es el grupo social de personas que se identifican a trav\u00e9s de la vivencia de la sordera y el mantenimiento de ciertos valores e intereses comunes y se produce entre ellos un permanente proceso de intercambio mutuo y de solidaridad. Forman parte del patrimonio pluricultural de la Naci\u00f3n y que, en tal sentido, son equiparables a los pueblos y comunidades ind\u00edgenas y deben poseer los derechos conducentes.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. En primer lugar, al igual que en el caso anterior, es preciso resaltar que el art\u00edculo 1\u00b0 no contempla normas que impongan de forma directa obligaciones sobre las personas, sino que establece la manera como se ha de entender que son usados ciertos conceptos en la Ley 982 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. En el presente asunto se trata de la definici\u00f3n de la expresi\u00f3n &#8216;comunidad de sordos&#8217;, la cual no se estructura a partir de ser un grupo de personas que comparten una determinada lengua sino de dos aspectos centrales, a saber, \u00a0(i) la identificaci\u00f3n por la vivencia de la sordera, en sus diferentes manifestaciones; y \u00a0(ii) el propender por mantener ciertos valores e intereses que sean comunes. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3. Ahora bien, la norma literalmente sostiene que las personas sordas &#8220;forman parte del patrimonio pluricultural de la Naci\u00f3n y que, en tal sentido, son equiparables a los pueblos y comunidades ind\u00edgenas y deben poseer los derechos conducentes&#8221;. Es decir, el criterio de comparaci\u00f3n que se usa, es el de formar parte del patrimonio pluricultural de la Naci\u00f3n; es en tal sentido que se les equipara, no en otro. En todo caso, la norma establece que deber\u00e1n poseer los derechos que en tal medida sean conducentes, sin precisar o aclarar los mismos. Se deja, un par\u00e1metro de interpretaci\u00f3n medianamente amplio, para que se determine seg\u00fan las circunstancias cu\u00e1les son los derechos que ser\u00edan conducentes, en virtud de su calidad como parte del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Ciertamente existen muchas diferencias entre las comunidades ind\u00edgenas y las comunidades de personas sordas. De hecho, se trata de categor\u00edas que de alguna manera se superponen, pues existen personas sordas tambi\u00e9n al interior de las comunidades ind\u00edgenas. La Ley no est\u00e1 comparando las comunidades ind\u00edgenas con la comunidad de personas sordas en cuanto a sus diferencias radicales en materia de cultura, en cuanto a su forma de su organizaci\u00f3n pol\u00edtica o en cuanto a sus manifestaciones religiosas, lo hace en cuanto a su creaci\u00f3n de manifestaciones culturales especiales y particulares, entre otras, en el \u00e1mbito de la comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Hist\u00f3ricamente, las comunidades ind\u00edgenas fueron vistas con prejuicios culturales y sociales. Se les consider\u00f3 incivilizados o inferiores culturales. Personas cuyo lenguaje, por ejemplo, era visto como una falla, como un problema para la adecuada y completa integraci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas al mundo. Lenguajes incompletos, de alguna forma, porque por ejemplo, carecen de grafismos y t\u00e9cnicas de escritura. \u00a0Esta condici\u00f3n de ser pueblos \u00e1grafos supon\u00eda por ejemplo, la creencia de atraso o falta de desarrollo. De manera similar, las personas sordas fueron tradicionalmente vistas debido a los prejuicios, como seres humanos que en raz\u00f3n a la limitaci\u00f3n f\u00edsica que tienen en materia auditiva, se encuentran en una situaci\u00f3n de disfuncionalidad cultural. De manera an\u00e1loga a como se cre\u00eda que las barreras culturales imped\u00edan el adecuado desarrollo de las comunidades ind\u00edgenas, impidi\u00e9ndoles contar, por ejemplo, con una cultura &#8216;supuestamente m\u00e1s desarrollada&#8217;, se consideraba que las barreras f\u00edsicas imped\u00edan a las personas sordas desarrollar un lenguaje oral adecuado y suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>6.6. La protecci\u00f3n a la igualdad y, concretamente, a la no discriminaci\u00f3n por razones de la lengua que se usa, ha sido desarrollada a prop\u00f3sito de los pueblos y las comunidades ind\u00edgenas. Por ejemplo, en la sentencia SU-039 de 1997, reiterando la jurisprudencia constitucional en la materia, se dijo lo siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En punto a la protecci\u00f3n constitucional de la diversidad \u00e9tnica y cultural se expres\u00f3 la Corte a trav\u00e9s de la sentencia T-342\/9497, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;La diversidad en cuanto a la raza y a la cultura, es decir, la no coincidencia en el origen, color de piel, lenguaje, modo de vida, tradiciones, costumbres, conocimientos y concepciones, con los caracteres de la mayor\u00eda de los colombianos, es reconocida en la Constituci\u00f3n de 1991, al declarar la estructura pluralista del Estado Colombiano, reconocer y proteger la diversidad \u00e9tnica y cultural de su poblaci\u00f3n y las riquezas culturales y naturales de la naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en atenci\u00f3n al abuso, prejuicio y perjuicio que han padecido los pueblos aut\u00f3ctonos o abor\u00edgenes del territorio nacional, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 consagr\u00f3 el respeto a la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n colombiana, en los preceptos contenidos en los art\u00edculos 7\u00b0 (diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n colombiana), 8\u00b0 (protecci\u00f3n a las riquezas naturales y culturales), 72 (patrimonio cultural de la Naci\u00f3n) y 329 (conversi\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas en entidades territoriales). \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>Es de anotar, que con anterioridad la Corte en la sentencia T-380\/9398 hab\u00eda considerado que la comunidad ind\u00edgena ha dejado de ser una realidad f\u00e1ctica y legal para ser sujeto de derechos fundamentales; es decir, que \u00e9stos no s\u00f3lo se predican de sus miembros individualmente considerados, sino de la comunidad misma que aparece dotada de singularidad propia, la que justamente es el presupuesto del reconocimiento expreso que la Constituci\u00f3n hace &#8216;a \u00a0la diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n colombiana&#8217;. Y sobre la protecci\u00f3n de la referida diversidad dijo la Corte en la mencionada sentencia: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;La protecci\u00f3n que la Carta extiende a la anotada diversidad se deriva de la aceptaci\u00f3n de formas diferentes de vida social cuyas manifestaciones y permanente reproducci\u00f3n cultural son imputables a estas comunidades como sujetos colectivos aut\u00f3nomos y no como simples agregados de sus miembros que, precisamente, se realizan a trav\u00e9s del grupo y asimilan como suya la unidad de sentido que surge de las distintas vivencias comunitarias. [&#8230;]. \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento de la diversidad \u00e9tnica y cultural en la Constituci\u00f3n supone la aceptaci\u00f3n de la alteridad ligada a la aceptaci\u00f3n de multiplicidad de formas de vida y sistemas de comprensi\u00f3n del mundo diferentes de los de la cultura occidental. Algunos grupos ind\u00edgenas que conservan su lengua, tradiciones y creencias no conciben una existencia separada de su comunidad. [&#8230;]. \u00a0<\/p>\n<p>La cultura de las comunidades ind\u00edgenas, en efecto, corresponde a una forma de vida que se condensa en un particular modo de ser y de actuar en el mundo, constituido a partir de valores, creencias, actitudes y conocimientos, que de ser cancelados o suprimidos [&#8230;] induce a la desestabilizaci\u00f3n y a su eventual extinci\u00f3n. [&#8230;]&#8217;.&#8221;99 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. Las comunidades afrodescendientes, negras, palenqueras o raizales, tambi\u00e9n han sido objeto de protecci\u00f3n constitucional en materia de derechos ling\u00fc\u00edsticos. As\u00ed, por ejemplo, en 1993 la Corte Constitucional protegi\u00f3 el derecho a una regulaci\u00f3n especial y diferencial en el manejo de la inmigraci\u00f3n al archipi\u00e9lago como forma de protecci\u00f3n de las culturas raizales. Concretamente, de la protecci\u00f3n de aspectos tales como la lengua, el creole english (criollo sanandresano). Dijo la Corte,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[&#8230;] la cultura de las personas raizales de las Islas es diferente de la cultura del resto de los colombianos, particularmente en materia de lengua, religi\u00f3n y costumbres, que le confieren al raizal una cierta identidad. Tal diversidad es reconocida y protegida por el Estado (art. 7\u00b0) y tiene la calidad de riqueza de la Naci\u00f3n (art. 8\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el incremento de la emigraci\u00f3n hacia las Islas, tanto por parte de colombianos no residentes como de extranjeros, ha venido atentando contra la identidad cultural de los raizales, en la medida en que por ejemplo en San Andr\u00e9s ellos no son ya la poblaci\u00f3n mayoritaria, vi\u00e9ndose as\u00ed comprometida la conservaci\u00f3n del patrimonio cultural nativo, que es tambi\u00e9n patrimonio de toda la Naci\u00f3n.&#8221;100\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8. La jurisprudencia constitucional ha resaltado c\u00f3mo la protecci\u00f3n y defensa de la dignidad humana sin discriminaci\u00f3n alguna, hace que est\u00e9n presentes las experiencias de marginaci\u00f3n y exclusi\u00f3n de diferentes comunidades. Se trata por supuesto, de historias de discriminaci\u00f3n con profundas diferencias, pero con puntos y l\u00edneas de contacto que permiten articular la defensa de sus derechos. Las exclusiones de las comunidades afrodescendientes que viven y enfrentan en el seno de las grandes ciudades colombianas y hablan espa\u00f1ol son diversas a las de las comunidades negras rivere\u00f1as en el pac\u00edfico o las comunidades raizales en el archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina. Sus angustias y retos se diferencian y asemejan a las de los ind\u00edgenas que usan el espa\u00f1ol o son biling\u00fces y viven en las grandes ciudades, o a las de aquellos que viven en lo profundo de la selva, y pocos de sus miembros pueden comunicarse en espa\u00f1ol, como segunda lengua. La comunidad de mujeres, de personas sordas y sordomudas, al igual que al comunidad de personas LGTBI, la comunidad gitana o rom, se nutren y retroalimentan en sus diversas luchas por asegurar a toda persona el goce efectivo de toda persona a vivir en dignidad, en libertad e igualdad. Con sus especificidades y sus diferencias, con sus reclamos que buscan fines y prop\u00f3sitos distintos, son luchas que se articulan en la defensa de la dignidad de toda persona y las comunidades a las que pertenecen y que la caracterizan.101 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, esta relaci\u00f3n ha sido reconocida por la jurisprudencia constitucional, a prop\u00f3sito de las acciones afirmativas que el legislador puede adoptar en favor de comunidades minoritarias en la sociedad, tradicionalmente discriminadas. Al respecto, en 2007, dijo la Corte Constitucional al respecto, a prop\u00f3sito del an\u00e1lisis de una norma que contemplaba una acci\u00f3n afirmativa102 en favor de una comunidad de recicladores,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[&#8230;] las denominadas [acciones afirmativas], surgen en la normativa y jurisprudencia norteamericana, quienes a principios del siglo XX dise\u00f1aron f\u00f3rmulas para combatir la marginaci\u00f3n social y econ\u00f3mica de los negros, otorgando medidas de protecci\u00f3n en el empleo y la educaci\u00f3n a su favor, pues reconoce que ese grupo ha sido tradicionalmente discriminado en ese pa\u00eds. As\u00ed, en desarrollo de las Enmiendas Decimotercera y Decimocuarta de la Constituci\u00f3n de 1776 y, principalmente, de la denominada Cl\u00e1usula de Igual Protecci\u00f3n (equal protection clause), se introdujeron medidas que consagran tratos diferenciales para favorecer a la poblaci\u00f3n negra de ese pa\u00eds, las cuales constituyen fuentes primarias de las acciones afirmativas. Por primera vez en la historia, el Presidente Franklin D. Roosevelt profiri\u00f3 la Directiva Presidencial 8802 que prohibi\u00f3 la pr\u00e1ctica social que establec\u00eda l\u00edmites al trabajo de los negros en zonas determinadas. Posteriormente, el Presidente John F. Kennedy, expidi\u00f3 la Directiva Presidencial 10925 para crear el Comit\u00e9 Presidencial para la igualdad de oportunidades en el empleo y exigi\u00f3 incluir en los contratos de entidades federales una cl\u00e1usula que proh\u00edba la discriminaci\u00f3n por raza, credo u origen nacional, pues corresponder\u00eda al contratista &#8220;emprender una acci\u00f3n afirmativa&#8221;. El mismo t\u00e9rmino y el mismo contenido fue reiterado por la Directiva Presidencial n\u00famero 4 del Presidente Richard Nixon, al crear programas de acciones afirmativas a favor de los negros discriminados en el acceso al trabajo y a la educaci\u00f3n. Posteriormente, en el a\u00f1o 1978, la Suprema Corte Federal al resolver el caso Regent of University of California vs Bakke, dijo que los criterios raciales para establecer tratos diferentes para el acceso a las universidades no violan la Constituci\u00f3n, siempre y cuando se dirijan a privilegiar a grupos marginados sin que se determinen cuotas fijas e inamovibles. \u00a0|| \u00a0De esta forma, es claro que las acciones afirmativas en el derecho norteamericano surgen como medidas diferenciadoras para privilegiar grupos tradicionalmente discriminados, principalmente por razones de raza, lo cual se extendi\u00f3 posteriormente para la protecci\u00f3n de la mujer y de los discapacitados. \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] \u00a0Europa se adopta el modelo de intervenci\u00f3n directa del Estado mediante la consagraci\u00f3n de medidas de trato diferente para favorecer, principalmente, los derechos de la mujer, como grupo tradicionalmente discriminado en esas sociedades. As\u00ed, por ejemplo, en los a\u00f1os 1960 a 1970, el Reino Unido adopta las medidas de protecci\u00f3n favorable para el acceso de la mujer al empleo denominadas &#8216;positive action&#8217;. Por su parte, el art\u00edculo 117 del Tratado de Roma de 1957, se\u00f1al\u00f3 &#8216;la necesidad de promover la mejora de las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores, a fin de conseguir su equiparaci\u00f3n por v\u00eda de progreso.&#8217; [&#8230;] el art\u00edculo 4\u00ba de la Convenci\u00f3n Europea del 18 de diciembre de 1979, preceptu\u00f3: \u00a0|| \u00a0&#8216;1. La adopci\u00f3n por los Estados Partes de medidas especiales de car\u00e1cter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se considerar\u00e1 discriminaci\u00f3n en la forma definida en la presente convenci\u00f3n, pero en ning\u00fan modo entra\u00f1ar\u00e1, consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas medidas cesar\u00e1n cuando se haya alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato&#8217;. \u00a0|| \u00a0[&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] los Tribunales Constitucionales Europeos han reconocido la importancia de las medidas estatales que dise\u00f1an pol\u00edticas favorables o preferenciales de acceso a recursos o servicios escasos para un determinado grupo social, \u00e9tnico, minoritario o que hist\u00f3ricamente han sido discriminados. Por ejemplo, el Tribunal Constitucional Espa\u00f1ol aval\u00f3 la constitucionalidad de medidas de discriminaci\u00f3n positiva, entre otras, en las sentencias 81 del 21 de diciembre de 1982, 99 del 15 de noviembre de 1983, 10 del 28 de enero de 1985 y 128 del 16 de julio de 1987. En esta \u00faltima providencia, el Tribunal analiz\u00f3 si la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica otorgada a las mujeres trabajadoras con \u00a0hijos \u00a0menores \u00a0de \u00a0seis a\u00f1os vulneraba la Constituci\u00f3n espa\u00f1ola porque discriminaba a los varones que estando en las mismas circunstancias no pod\u00edan beneficiarse de la prestaci\u00f3n. [&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] La Corte Constitucional Colombiana, en m\u00faltiples oportunidades, ha sostenido que la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n de 1991 permite concluir que las autoridades p\u00fablicas pueden adoptar medidas para favorecer a un grupo de personas que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad producida por desigualdades culturales, hist\u00f3ricas, sociales o econ\u00f3micas103. As\u00ed, en sentencia precedente dijo que estas medidas son &#8220;instrumentos diferenciales dise\u00f1ados para asegurar la satisfacci\u00f3n de bienes y servicios en una sociedad caracterizada por la escasez.&#8221;104\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, estas medidas parten de dos supuestos constitucionales: El primero, [&#8230;] la cl\u00e1usula social del Estado de Derecho que exige a todas las autoridades garantizar la efectividad de los derechos y deberes de las personas, [&#8230;] El segundo, [&#8230;] la concepci\u00f3n sustancial de la igualdad, seg\u00fan la cual este derecho no s\u00f3lo se hace efectivo mediante el reconocimiento de privilegios o la imposici\u00f3n de cargas en igualdad de condiciones para todos los administrados, sino tambi\u00e9n con la consagraci\u00f3n de medidas que, primero reconocen la diferencia, y posteriormente buscan equiparar, compensar, remediar o corregir situaciones para que la igualdad entre las personas sea real (art\u00edculo 13 de la Carta). De esta forma, las acciones afirmativas como g\u00e9nero y las medidas de discriminaci\u00f3n positiva o inversa como especie, est\u00e1n dirigidas a remover diferencias f\u00e1cticas que si bien son reales no deben continuar en un Estado cuya finalidad primordial es conseguir una sociedad m\u00e1s equitativa y justa.&#8221;105\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indicar que las comunidades de personas sordas y sordociegas son equivalentes a las comunidades y pueblos ind\u00edgenas, as\u00ed como negros, raizales o, en general, afrodescendientes, en tanto a que sus desarrollos ling\u00fc\u00edsticos es parte del patrimonio pluri\u00e9tnico y multicultural de la naci\u00f3n, implica, por ejemplo, que en favor de estos grupos se pueden establecer medidas de acci\u00f3n afirmativa de diverso tipo -tales como acciones de promoci\u00f3n o de discriminaci\u00f3n inversa-, para proteger, conservar o garantizar el acceso y difusi\u00f3n de sus lenguas. As\u00ed ocurre, por ejemplo, con las lenguas de se\u00f1as, que pueden ser objeto de tales medidas.106 De hecho, la constitucionalidad del Proyecto de ley aprobatoria de la Convenci\u00f3n sobre los derechos de las personas con discapacidad, como se dijo, tuvo en consideraci\u00f3n precisamente, que se trataba de medidas de acci\u00f3n afirmativa.107 \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto, las protecciones que se requieran en cada caso tendr\u00e1n particularidades y diferencias, ajustadas a las necesidades, expectativas y deseos de los respectivos miembros de aquellas comunidades.108\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9. Bajo el orden constitucional vigente, los viejos prejuicios de la normalidad y la anormalidad ya no tienen cabida. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lejos de considerar que es un problema para la construcci\u00f3n nacional, el car\u00e1cter pluri\u00e9tnico y multicultural de la Rep\u00fablica es asumido como uno de los activos m\u00e1s grandes con que se cuenta. \u00a0La construcci\u00f3n hecha del mundo a partir de su cultura y de su lengua se suma a las visiones nacionales dominantes para enriquecerlas y recrearlas. As\u00ed, en la actualidad el problema no es que las comunidades ind\u00edgenas conserven sus diferencias y caracter\u00edsticas particulares manteni\u00e9ndose alejadas de la cultura mayoritaria. El problema es que por presi\u00f3n o represi\u00f3n tales culturas mueran y dejen de existir. \u00a0<\/p>\n<p>6.10. La construcci\u00f3n de formas ling\u00fc\u00edsticas dis\u00edmiles y alternativas para muchas de las personas que son sordas y las requieren, como el lenguaje de se\u00f1as, no pueden ser vista como la herramienta con la cual se remplaza parcialmente la capacidad ling\u00fc\u00edstica de las personas en tal situaci\u00f3n. Como un idioma inferior o que no permite expresar y desarrollar a plenitud el esp\u00edritu humano. La lengua de se\u00f1as para sordos, al igual que las lenguas ind\u00edgenas, cuenta con las caracter\u00edsticas y condiciones propias de un lenguaje. No es un lenguaje menor o empobrecido. Son lenguas distintas que, como se dijo, abren el mundo a formas de vida y mundos posibles diversos y nuevos. Mundos por crear y desarrollar. Formas de ser de lo humano que enriquecen la diversidad y multiplicidad cultural de la cual goza Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>No se trata de proteger lenguajes secretos que comparten s\u00f3lo dos personas para guardar sus secretos. Los lenguajes son manifestaciones sociales y culturales. De hecho, la noci\u00f3n misma de que pueda existir un lenguaje privado, es cuestionada por definici\u00f3n.109 Los juegos de lenguaje se dan en comunidades de personas que participan de una serie de pr\u00e1cticas y acciones compartidas. El derecho al lenguaje es un derecho individual pero gestado y usado como una herramienta que nos permite una vida en sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>6.11. En tal medida, las formas de comunicaci\u00f3n alternativa para las personas con severos problemas de audici\u00f3n o p\u00e9rdida total de la misma son parte del patrimonio cultural de la naci\u00f3n. Son los caminos por los cuales grupos de personas encuentran la posibilidad de desarrollarse libre y aut\u00f3nomamente. Lejos de ser meras herramientas para asegurar comunicaci\u00f3n b\u00e1sica y limitada entre las personas, son espacios de desarrollo de lo humano que les dan la posibilidad, por ejemplo, para hacer creaciones art\u00edsticas. Manifestaciones po\u00e9ticas o literarias. Son expresiones del derecho humano fundamental a acceder a la cultura y a participar de ella recreando y difundiendo lo creado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que el idioma cambia de regi\u00f3n en regi\u00f3n, a lo largo y ancho del pa\u00eds, y las formas de expresi\u00f3n del idioma castellano no son iguales en todos los pa\u00edses que hablan espa\u00f1ol, la lengua de se\u00f1as var\u00eda de una naci\u00f3n a otra. Es utilizada por comunidades de sordos con tradici\u00f3n ling\u00fc\u00edstica en el mundo. La comunidad sorda ling\u00fc\u00edsticamente minoritaria en el \u00e1mbito mundial es representada por la Federaci\u00f3n Mundial de Sordos, WFD, quien cuenta con 128 federaciones, como lo indicaron algunas de las intervenciones. Los distintos tipos de lenguas de se\u00f1as, se han desarrollado nacionalmente [LSE, lengua de se\u00f1as espa\u00f1ola; LSA, lengua de se\u00f1as argentina; LSM, lengua de se\u00f1as mexicana; LSP, lengua de se\u00f1as peruana o LSV, lengua de se\u00f1as venezolana]. Dentro de este conjunto, se inscribe la lengua de se\u00f1as colombiana, LSC y las diversas divisiones y modismos que surgir\u00e1n entre sus usuarios, personas sordas y oyentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.12. En resumen, de forma similar a como las normas establecen comparaciones y tratos parecidos entre las distintas comunidades ind\u00edgenas a pesar de las grandes diferencias que existen entre ellas, es posible para el legislador establecer comparaciones entre dichas comunidades ind\u00edgenas y la comunidad de sordos, a pesar de las m\u00faltiples diferencias que existen, siempre y cuando lo haga con base en criterios que permitan identificar aspectos en los que s\u00ed son comparables. Para la Sala es no s\u00f3lo razonable sino loable, que de manera parecida a como fue superado el prejuicio en materia de protecci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas, se supere el prejuicio sobre las comunidades de personas sordas. Pasar de ver a estas personas como grupos minoritarios que carecen de la capacidad de interlocuci\u00f3n con la sociedad, a verlos como verdaderas manifestaciones culturales alternas que permiten crear formas de cultura diversas. Formas de aproximaci\u00f3n a la realidad que permiten construir mundos distintos y relaciones diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata por tanto de grupos de personas que son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y que cuentan con problemas de comunicaci\u00f3n con la mayor\u00eda de la sociedad, en raz\u00f3n a las particulares y peculiares formas de desarrollo ling\u00fc\u00edstico que generan. Esto no s\u00f3lo representa una dificultad de acceso a la informaci\u00f3n general que produce la cultura mayoritaria, sino que impide a la cultura minoritaria presentar sus productos culturales al resto de la sociedad. As\u00ed, una gran contadora de historias para ni\u00f1as y para ni\u00f1os que sea sorda y use una forma de comunicaci\u00f3n diversa, como lo es lenguaje de se\u00f1as, puede crear cuentos e historias nuevas y originales, concebidas para ese especial formato y, por lo tanto muy dif\u00edciles de traducir. As\u00ed como ciertas obras de poes\u00eda pueden ser traducidas de otro idioma al espa\u00f1ol, pero perder parte de su valor y magia est\u00e9tica en ese proceso, las creaciones que hagan las personas sordas empleando sus herramientas ling\u00fc\u00edsticas propias, pueden sufrir el mismo proceso. As\u00ed, para el legislador, las manifestaciones culturales de los grupos ind\u00edgenas o de las personas sordas no son expresiones parciales o incompletas de lo humano, por las supuestas limitaciones culturales en un caso y las supuestas limitaciones f\u00edsicas en el otro. La barrera auditiva que enfrenta una persona sorda es en ese \u00e1mbito de la vida es una limitaci\u00f3n de car\u00e1cter f\u00edsico, pero no es una barrera para el desarrollo del esp\u00edritu humano en toda su plenitud. La Corte entiende que al igual que existen grandes diferencias al interior de los diferentes grupos ind\u00edgenas del pa\u00eds, se presentan grandes diferencias al interior de los grupos de personas sordas en el pa\u00eds. Pero en uno y otro caso, ello no impide al legislador a hacer comparaciones y relaciones en aquellos aspectos y dimensiones en que los distintitos grupos humanos sean comparables. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala pasa a resolver el tercer problema jur\u00eddico, en el cual se reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional expuesta previamente, seg\u00fan la cual, promocionar no es privilegiar y muchos menos excluir. \u00a0<\/p>\n<p>7. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia, el legislador puede promocionar una lengua para sordos como lo es la lengua de se\u00f1as, siempre y cuando ello no implique privilegiarla o excluir a las dem\u00e1s\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Frente al tercer y \u00faltimo problema jur\u00eddico, la Corte decide reiterar la jurisprudencia fijada al respecto en la sentencia C-128 de 2002. Teniendo en cuenta que esa oportunidad se estableci\u00f3 que el legislador puede promocionar una lengua para sordos como lo es la lengua de se\u00f1as, siempre y cuando ello no implique excluir las dem\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Por tanto, la Sala considera que el legislador no viola el principio de igualdad, el desarrollo arm\u00f3nico e integral de toda ni\u00f1a y ni\u00f1o, as\u00ed como el libre desarrollo de la personalidad, al adoptar una serie de medidas legislativas para promocionar el lenguaje de se\u00f1as entre las personas sordas, sin haber incluido a la vez protecciones similares para las personas sordas que usen su lengua oral, salvo que la norma tenga un claro riesgo de entenderse como una exclusi\u00f3n de otras alternativas ling\u00fc\u00edsticas que tambi\u00e9n deban ser protegidas. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. A partir de esta regla b\u00e1sica, la Corte pasa a continuaci\u00f3n a analizar cada una de las normas en cuesti\u00f3n, para establecer en cada caso concreto si la norma excluye y margina las opciones diferentes al lenguaje de se\u00f1as o no. \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1. Art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 982 de 2005, numerales 6, 10 y 13. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha expuesto, el primer art\u00edculo de la Ley 982 de 2005 contempla los alcances que se le dan a los t\u00e9rminos centrales de la Ley. Tres de estos conceptos son cuestionados por la demanda por excluir o marginar a las personas sordas que no usan lenguaje de se\u00f1as, a saber, &#8216;sordo hablante&#8217;, &#8216;lengua de se\u00f1as&#8217; e &#8216;integraci\u00f3n con int\u00e9rprete al aula regular&#8217;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1.1. El numeral 6 consagra la primera de las expresiones (sordo hablante), de la siguiente forma, \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;6. Sordo hablante. Es todo aquel que adquiri\u00f3 una primera lengua oral. Esa persona sigue utilizando el espa\u00f1ol o la lengua nativa, puede presentar restricciones para comunicarse satisfactoriamente y puede hacer uso de ayudas auditivas.&#8217; \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n en cuesti\u00f3n no desconoce o excluye a los sordos hablantes, precisamente lo que hace es reconocerlos y hacerlos visibles. Tampoco asiste la raz\u00f3n al demandante cuando alega que la norma introduce el prejuicio de que las personas sordas que optan por esta v\u00eda encuentran restricciones y obst\u00e1culos de comunicaci\u00f3n insalvables, sugiriendo de alguna forma que es un camino que no ofrece el mismo desarrollo que otros, concretamente, el lenguaje de se\u00f1as. Expresamente la norma indica que en tales casos las personas sordas hablantes usan el espa\u00f1ol o la lengua nativa (por ejemplo, una lengua ind\u00edgena o el ingl\u00e9s, en el caso de San Andr\u00e9s y Providencia) y advierte que &#8216;puede&#8217; presentar restricciones para comunicarse. Claramente la norma no descarta la posibilidad de que una persona sorda use de forma adecuada y suficiente el lenguaje oral, tan s\u00f3lo reconoce que en ocasiones &#8216;pueden&#8217; presentar restricciones. Por ello, la norma s\u00f3lo tratar\u00eda de generar un prejuicio si afirmara que siempre, un sordo hablante presenta restricciones para comunicarse. En tanto establece que s\u00f3lo se trata de una posibilidad, la norma s\u00f3lo podr\u00eda cuestionarse si fuera cierto que un sordo hablante &#8216;nunca&#8217; tuviera restricciones y siempre pudiera expresarse plenamente, lo cual, obviamente es contraevidente como lo evidencian las varias de las intervenciones presentadas dentro del proceso. En consecuencia, se declarar\u00e1 la exequibilidad de este numeral, por los cargos analizados. \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1.2. El numeral 10 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 982 de 2005 consagra la noci\u00f3n de lenguaje de se\u00f1as en los siguientes t\u00e9rminos,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. &#8220;Lengua de se\u00f1as&#8221;. Es la lengua natural de una comunidad de sordos, la cual forma parte de su patrimonio cultural y es tan rica y compleja en gram\u00e1tica y vocabulario como cualquier lengua oral. \u00a0<\/p>\n<p>La Lengua de Se\u00f1as se caracteriza por ser visual, gestual y espacial. Como cualquiera otra lengua tiene su propio vocabulario, expresiones idiom\u00e1ticas, gram\u00e1ticas, sintaxis diferentes del espa\u00f1ol. Los elementos de esta lengua (las se\u00f1as individuales) son la configuraci\u00f3n, la posici\u00f3n y la orientaci\u00f3n de las manos en relaci\u00f3n con el cuerpo y con el individuo, la lengua tambi\u00e9n utiliza el espacio, direcci\u00f3n y velocidad de movimientos, as\u00ed como la expresi\u00f3n facial para ayudar a transmitir el significado del mensaje, esta es una lengua visogestual. Como cualquier otra lengua, puede ser utilizada por oyentes como una lengua adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma tampoco excluye las dem\u00e1s alternativas ling\u00fc\u00edsticas diferentes a la lengua de se\u00f1as, ni privilegia a \u00e9sta \u00faltima opci\u00f3n. La norma se ocupa de establecer qu\u00e9 se ha de entender por lengua de se\u00f1as. No privilegia este tipo de lenguaje sobre otros. De hecho, como ya se resalt\u00f3, no se presenta como &#8216;la&#8217; lengua de todas las personas sordas, sino como la lengua de &#8216;una&#8217; comunidad de sordos, es decir, de una parte de toda la comunidad de personas sordas. \u00a0Por el contrario, si alg\u00fan prop\u00f3sito tienen la norma es el de poner la lengua de se\u00f1as al mismo nivel de las dem\u00e1s lenguas. No pretende poner el uso de aquella por encima de las dem\u00e1s sino igualarlas. Ello se sigue as\u00ed de la presentaci\u00f3n de esta lengua &#8220;tan rica y compleja en gram\u00e1tica y vocabulario como cualquier lengua oral&#8221;, o cuando se indica que la misma, &#8220;como cualquier otra lengua, puede ser utilizada por oyentes como una lengua adicional&#8221;. Es decir, se considera que es una lengua tan rica y tan compleja como las orales, y que por tanto, puede ser adoptada como una lengua adicional, incluso para personas que no son sordas. En consecuencia, se declarar\u00e1 la exequibilidad de este numeral por los cargos analizados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1.3. El numeral 13 consagra la \u00faltima de las expresiones (integraci\u00f3n con int\u00e9rprete al aula regular), de la siguiente forma, \u00a0<\/p>\n<p>13. &#8220;Integraci\u00f3n con int\u00e9rprete al aula regular&#8221;. Es una alternativa educativa para sordos que usan la Lengua de Se\u00f1as Colombiana. Los educandos sordos se integran en colegios de oyentes, a la b\u00e1sica secundaria y media contando con el servicio de int\u00e9rprete y las condiciones que responden a sus particularidades ling\u00fc\u00edsticas y comunicativas. \u00a0<\/p>\n<p>En la presente disposici\u00f3n, la manera como se define la figura de &#8216;integraci\u00f3n con int\u00e9rprete al aula regular&#8217; s\u00ed tiene una redacci\u00f3n que tiende a excluir a aquellas personas que sean sordas y no hablen lenguaje de se\u00f1as, o de aquellas personas que deseen optar por formas alternativas de comunicaci\u00f3n ling\u00fc\u00edstica diversas a la lengua de se\u00f1as. Sin duda alguna, la norma legal, al igual que muchas de las pol\u00edticas p\u00fablicas en la materia adelantadas desde el Gobierno Nacional o desde el Gobierno Distrital de Bogot\u00e1 evidencian la seria intenci\u00f3n de buscar la inclusi\u00f3n real y efectiva de todos los estudiantes sordos, en especial de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, es decir, toda persona menor de 18 a\u00f1os. No obstante, teniendo de presente el tipo de redacci\u00f3n del numeral acusado podr\u00eda alegarse que la integraci\u00f3n con int\u00e9rprete da pie a una lectura excluyente de la regla, generando una amenaza de discriminaci\u00f3n a las personas sordas que no usan o no estudian y desarrollan el lenguaje de se\u00f1as. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es preferible, por razones de seguridad jur\u00eddica, no condicionar las normas legales sometidas a estudio de constitucionalidad. En la medida en que pueda darse una decisi\u00f3n de constitucionalidad pura y simple, no sometida a condiciones o modulaciones, debe adoptarse esta decisi\u00f3n, ya que ello permite minimizar los riesgos que la inseguridad y la incertidumbre jur\u00eddica conllevan en un sistema jur\u00eddico. Condicionar la constitucionalidad de las normas legales a que sean interpretadas de una determinada manera, es una alternativa que s\u00f3lo se justifica si es necesaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, en la sentencia C-128 de 2002, consider\u00f3 que exist\u00eda el peligro de que las interpretaciones legales apegadas al texto de la Ley 324 de 1996 discriminaran a las personas en cuesti\u00f3n que no usaran el lenguaje de se\u00f1as. Entre otras razones, como se dijo, la Corte lleg\u00f3 a tal conclusi\u00f3n por cuanto se hab\u00edan adjuntado al proceso pruebas que demostraban que autoridades p\u00fablicas del momento s\u00ed estaban dando una interpretaci\u00f3n restrictiva a las normas acusadas. En el presente proceso la Sala Plena se enfrenta a normas legales similares a las analizadas en la sentencia C-128 de 2002, pero en un contexto jur\u00eddico distinto al de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Desde la sentencia C-128 de 2002 hasta el momento ha transcurrido una d\u00e9cada. Diez a\u00f1os durante los cuales ha sido claro en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, que no es posible interpretar las normas que incluyen a las personas que usan el lenguaje de se\u00f1as, como una supuesta decisi\u00f3n legal para excluir o discriminar a las personas con discapacidades, especialmente sordas, que empleen lenguajes distintos al de se\u00f1as. Tal evoluci\u00f3n y cambio en el sistema jur\u00eddico se evidencia en el hecho de que en el presente proceso, a diferencia de lo que ocurri\u00f3 en el del 2002, los accionantes ni los intervinientes alegan casos concretos y espec\u00edficos en los que autoridades p\u00fablicas est\u00e9n dando la interpretaci\u00f3n restrictiva a las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n es todav\u00eda m\u00e1s clara, si se tiene en cuenta que a la decisi\u00f3n constitucional afianzada por el tiempo se ha sumado un cambio en el bloque de constitucionalidad. Como se dijo, el 13 de diciembre de 2006 se aprob\u00f3 en las Naciones Unidas la &#8216;Convenci\u00f3n sobre los derechos de las personas con discapacidad&#8217;, la cual fue suscrita por el Gobierno Colombiano, aprobada por el Congreso de la Rep\u00fablica mediante la Ley 1346 de 2009 y revisada de oficio por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-293 de 2010.110 Como lo establece la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno (art. 93, CP). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es posible que una persona intente una interpretaci\u00f3n excluyente del texto del numeral 13 del art\u00edculo 1\u00b0, que s\u00f3lo contemple la posibilidad de la alternativa pedag\u00f3gica de &#8220;integraci\u00f3n con int\u00e9rprete al aula regular&#8221; para la lengua de se\u00f1as de manera exclusiva. Pero tal lectura, bajo el orden constitucional vigente es claramente improcedente e inaceptable, puesto que va en contra de la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n que con autoridad ha hecho la jurisprudencia constitucional y del bloque de constitucionalidad. Cualquier acto que pretenda aplicar la ley de tal manera, es evidentemente cuestionable y deber\u00e1 ser corregido y rectificado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el cambio de contexto en el cual decide la Corte Constitucional el caso de las normas acusadas hoy, lleva a que se sigan y reiteren los principios constitucionales establecidos en la sentencia C-128 de 2002, pero arribando finalmente a una soluci\u00f3n diferente. En la medida en que el riesgo de que se pueda efectuar una interpretaci\u00f3n excluyente de las disposiciones en cuesti\u00f3n es m\u00ednimo y claramente controvertible jur\u00eddicamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala declarar\u00e1 la exequibilidad de la norma acusada sin condicionamiento alguno, puesto que es constitucionalmente inaceptable entender que la &#8220;integraci\u00f3n con int\u00e9rprete al aula regular&#8221; es \u00fanicamente una alternativa educativa para las personas sordas o sordociegas que usan la Lengua de Se\u00f1as de Colombia, LSC. Tal interpretaci\u00f3n es discriminatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.2. Art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 982 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 982 de 2005 se ocup\u00f3 de promover \u00a0(i) la investigaci\u00f3n, \u00a0(ii) la ense\u00f1anza y \u00a0(iii) la difusi\u00f3n de la lengua de se\u00f1as de la Rep\u00fablica de Colombia (LSC). Hace parte del Cap\u00edtulo II de la Ley 982 de 2005 que se ocupa de los int\u00e9rpretes, traductores y otros especialistas de la sordera y sordoceguera para garantizar el acceso pleno de los sordos y sordociegos a la jurisdicci\u00f3n del Estado. Expresamente dice la norma, \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3o.- El Estado apoyar\u00e1 las actividades de investigaci\u00f3n, ense\u00f1anza y difusi\u00f3n de la Lengua de Se\u00f1as en Colombia al igual que otras formas de comunicaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n sorda y sordociega, para tal efecto promover\u00e1 la creaci\u00f3n de escuelas de formaci\u00f3n de int\u00e9rpretes para sordos y sordociegos y la incorporaci\u00f3n de la ense\u00f1anza de la Lengua de Se\u00f1as en Colombia en los programas de formaci\u00f3n docente especializada en sordos y sordociegos. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso impone al Estado el deber de apoyar las actividades de investigaci\u00f3n, ense\u00f1anza y difusi\u00f3n de la Lengua de Se\u00f1as en Colombia; no obstante, expresamente, se advierte que tal deber se ha de cumplir &#8216;al igual&#8217; que con relaci\u00f3n a la investigaci\u00f3n, ense\u00f1anza y difusi\u00f3n de &#8216;otras formas de comunicaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n sorda y sordociega&#8217;. Pero adem\u00e1s, el Congreso establece algunas de las medidas concretas que se han de llevar a cabo para lograr los fines buscados con el cumplimiento de los deberes estatales impuestos, a saber: \u00a0(1) promover la creaci\u00f3n de escuelas de formaci\u00f3n de int\u00e9rpretes para sordos y sordociegos y \u00a0(2) la incorporaci\u00f3n de la ense\u00f1anza de la Lengua de Se\u00f1as en Colombia en los programas de formaci\u00f3n docente especializada en sordos y sordociegos. \u00a0<\/p>\n<p>La primera parte de la norma claramente hace referencia a formas alternativas de comunicaci\u00f3n a la Lengua de Se\u00f1as Colombiana, de hecho establece un alto est\u00e1ndar de protecci\u00f3n a dichas v\u00edas diversas para desarrollar la comunicaci\u00f3n, a saber: se ha de proteger las lenguas orales entre personas sordas y sordociegas o lenguas diversas a la lengua de se\u00f1as, al igual que se protege a esta \u00faltima. No puede protegerse menos. Se reitera entonces el principio defendido por la Corte Constitucional en la sentencia C-128 de 2002, seg\u00fan el cual, promover no implica privilegiar. Incentivar la Lengua de Se\u00f1as, es razonable, no puede dar lugar a que se entienda que se privilegi\u00f3 tal manera de comunicaci\u00f3n, con la grave consecuencia que se le otorga ventaja al mundo de aquellas personas sordas que si emplean tal lengua, y no el de aquellas personas en la misma condici\u00f3n que usan lenguas orales u otro tipo diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda parte del art\u00edculo no hace la misma claridad al respecto. Al consagrar la menci\u00f3n de la lengua de se\u00f1as de manera expresa y guardar silencio respecto a la dem\u00e1s opciones, se podr\u00eda alegar que se promueve una interpretaci\u00f3n excluyente, que ponga en riesgo el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas sordas o sordociegas que no usan el lenguaje de se\u00f1as. No obstante, como se dijo previamente, tales interpretaciones excluyentes son inaceptables bajo el orden constitucional vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, de manera an\u00e1loga a como se decidi\u00f3 con respecto al numeral 13 del art\u00edculo 1\u00b0, y de forma similar a c\u00f3mo se har\u00e1 en los siguientes casos, se declarar\u00e1 la constitucionalidad de la norma, de forma pura y simple, pues bajo el orden constitucional vigente, la interpretaci\u00f3n excluyente de alternativas de comunicaci\u00f3n de personas sordas diferentes al lenguaje de se\u00f1as est\u00e1 prescrita. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.3. Art\u00edculo 10 de la Ley 982 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>En el Cap\u00edtulo III se incluye el art\u00edculo 10, el cual busca garantizar una de las dimensiones del derecho a la educaci\u00f3n tanto formal como no formal, la accesibilidad de a las instituciones y los programas de ense\u00f1anza a las personas sordas.111 Dice la norma, \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 10.- Las entidades territoriales tomar\u00e1n medidas de planificaci\u00f3n para garantizar el servicio de interpretaci\u00f3n a los educandos sordos y sordociegos que se comunican en Lengua de Se\u00f1as, en la educaci\u00f3n b\u00e1sica, media, t\u00e9cnica, tecnol\u00f3gica y superior, con el fin de que estos puedan tener acceso, permanencia y proyecci\u00f3n en el sistema educativo. \u00a0<\/p>\n<p>La norma establece un deber en cabeza de las entidades territoriales, a saber, adoptar medidas de planificaci\u00f3n con un prop\u00f3sito espec\u00edfico, garantizar el servicio de interpretaci\u00f3n a los educandos sordos y sordociegos que se comunican en lengua de se\u00f1as en el \u00e1mbito de la educaci\u00f3n. De forma espec\u00edfica se hace referencia a sus distintos niveles y tipos (b\u00e1sica, media, t\u00e9cnica, tecnol\u00f3gica y superior). La ley especifica cu\u00e1les son los fines que, a su vez, el servicio de interpretaci\u00f3n debe buscar. \u00a0Se ha de propender porque las personas sordas y sordociegas puedan \u00a0(i) tener acceso real y efectivo a educarse, \u00a0(ii) permanecer en el proceso que se adelante y \u00a0(iii) poder proyectarse en el sistema educativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente, puede alegarse, \u00a0que la menci\u00f3n expresa de la Lengua de Se\u00f1as y el silencio con relaci\u00f3n a otras lenguas o formas de expresi\u00f3n que existan para personas sordas y sordociegas aumentan el riesgo de que las personas encargadas de aplicar dichas normas, limiten su acci\u00f3n \u00fanica y exclusivamente a esta lengua, privilegi\u00e1ndola y excluyendo el uso de lenguas orales o de otras formas adicionales de comunicaci\u00f3n. Pero como se dijo, esa interpretaci\u00f3n es claramente contraria al orden constitucional vigente y por tanto, evidentemente improcedente. En esa medida, no existe un riesgo tal que obligue a la Corte a condicionar la norma legal acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Sala Plena de la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de la norma de forma pura y simple, pues es claro que bajo el orden constitucional vigente la planificaci\u00f3n que corresponde a las entidades territoriales, no puede excluir las alternativas de comunicaci\u00f3n de personas sordas y sordociegas diferentes al lenguaje de se\u00f1as, como por ejemplo el uso de lenguas orales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.4. Art\u00edculos 24, 25, 28 y 29 de la Ley 982 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 24, 25, 28 y 29 hacen parte del Cap\u00edtulo VI que se ocupa de los derechos humanos del sordo y sordociego y de la integraci\u00f3n de su familia. Los dos primeros (24 y 25) se refieren de forma concreta a la integraci\u00f3n de las personas sordas y sordociegas a contexto familiar. Los dos restantes (28 y 29) se ocupan de condenar las formas de represi\u00f3n de los usos ling\u00fc\u00edsticos de las personas sordas y sordociegas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.4.1. Los art\u00edculos 24 y 25 de la Ley 982 de 2005 dicen expresamente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 24.- A padres, c\u00f3nyuges y hermanos de sordos y sordociegos que lo deseen el Estado les proveer\u00e1 de acceso a la Lengua de Se\u00f1as Colombiana, a trav\u00e9s de los programas de educaci\u00f3n biling\u00fce de sordos. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 25.- El Gobierno Nacional instituir\u00e1 programas para que los padres oyentes de ni\u00f1os sordos y sordociegos que usan la Lengua de Se\u00f1as para comunicarse puedan disponer de tiempo para aprender la Lengua de Se\u00f1as Colombiana y convivir con la comunidad de sordos y sordociegos. Estos programas incluir\u00e1n el apoyo econ\u00f3mico que sea necesario. \u00a0<\/p>\n<p>La primera de las disposiciones (art. 24) establece en cabeza del Estado el deber de proveer a los padres, c\u00f3nyuges y hermanos de personas sordas y sordociegas, acceso a la Lengua de Se\u00f1as Colombiana. De esta manera se garantiza la integraci\u00f3n real de las personas con tal condici\u00f3n en sus facultades auditivas, por cuanto no s\u00f3lo se permite su interacci\u00f3n entre s\u00ed, en tanto comunidad de sordos, sino que se pretende tambi\u00e9n promover el uso de la lengua se se\u00f1as colombiana entre personas que no tiene problemas en la funciones auditivas. A parte de los usos propios que cualquier persona que no sea sorda ni sordociega puede hacer de la lengua de se\u00f1as, es un medio que permite comunicarse con buena parte de los miembros de esta comunidad, lo cual asegura y promueve su inclusi\u00f3n social. En especial, frente al \u00e1mbito familiar \u00edntimo. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo art\u00edculo, el 25, establece en el Gobierno Nacional un deber, cuyo objeto es &#8216;instituir programas&#8217; con un objetivo preciso: asegurar que los padres y las madres de personas menores, sordas o sordociegas, &#8216;dispongan de tiempo&#8217; para dos cosas: aprender la lengua de se\u00f1as y convivir con la comunidad de sordos. La ley establece de forma expresa que estos programas incluir\u00e1n el apoyo econ\u00f3mico en la medida que &#8216;sea necesario&#8217;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda alegarse que el problema es que la norma s\u00f3lo logra el efecto respecto de aquellas personas sordas y sordociegas que usan el lenguaje de se\u00f1as, pues de lo contrario, si usan el lenguaje oral u otra forma de comunicaci\u00f3n alternativa es probable que las autoridades no los incluyan dentro de las pol\u00edticas p\u00fablicas que se desarrollen con ocasi\u00f3n del cumplimiento de los art\u00edculos 24 y 25. Nuevamente, se trata de un riesgo que podr\u00eda haber existido en el pasado, pero que en la actualidad es m\u00ednimo y f\u00e1cilmente corregible. \u00a0<\/p>\n<p>En tal medida, la Sala declarar\u00e1 la exequibilidad de las normas cuestionadas de forma pura y simple, ya que bajo el orden constitucional vigente, claramente el acceso a los programas de aprendizaje (art. 24) y a los programas para disponer del tiempo para poder aprender dicho lenguaje (art. 25) no excluye el aprendizaje de la adecuada comunicaci\u00f3n con personas sordas y sordociegas que usan lenguas oral u otra forma de comunicaci\u00f3n alternativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.4.2. Art\u00edculos 28 y 29 de la Ley 982 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos en cuesti\u00f3n dicen lo siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 28.- Toda forma de represi\u00f3n al uso de una Lengua de Se\u00f1as, tanto en espacios p\u00fablicos como en espacios privados, ser\u00e1 considerada como una violaci\u00f3n al derecho de libre expresi\u00f3n consagrada en la Constituci\u00f3n y ser\u00e1 sancionada conforme a la legislaci\u00f3n vigente. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 29.- Toda forma de represi\u00f3n a la congregaci\u00f3n y organizaci\u00f3n pac\u00edfica de los sordos y sordociegos se\u00f1antes, tanto en espacios p\u00fablicos como en espacios privados, ser\u00e1 considerada como una violaci\u00f3n al derecho de libre asociaci\u00f3n consagrada en la Constituci\u00f3n y ser\u00e1 sancionada conforme a la legislaci\u00f3n vigente. \u00a0<\/p>\n<p>7.3.4.2.1. Se trata de dos normas que reconocen dos \u00e1mbitos de protecci\u00f3n concreto de los derechos fundamentales, en los cuales se interrelacionan y act\u00faan de forma interdependiente, varios derechos constitucionales. Entre otros, los derechos fundamentales de toda persona menor de edad, de las ni\u00f1as y de los ni\u00f1os; el derecho de protecci\u00f3n reforzada a las personas con discapacidad; el principio de igualdad; el libre desarrollo de la personalidad, la libertad de expresi\u00f3n, la libertad de informaci\u00f3n o la libertad de reuni\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera de las normas (art. 28, Ley 982 de 2005), reconoce el derecho de toda persona a usar un lenguaje de se\u00f1as. Esto es, se trata de un derecho que se encuentra en cabeza de cualquier persona, no s\u00f3lo de las personas sordas y sordociegas. Adicionalmente resalta la Sala que no se protege el Lengua de Se\u00f1as de Colombia, LSC, sino de forma amplia, &#8216;una&#8217; lengua de se\u00f1as, cualquier que esta sea. Se trata por tanto de una forma de garantizar la inclusi\u00f3n de los derechos de las personas sordas y sordociegas, ya no brind\u00e1ndoles una protecci\u00f3n ling\u00fc\u00edstica a ellas o a sus familiares m\u00e1s cercanos, sino a cualquier persona, a la sociedad en general. Adicionalmente, se refiere al derecho a incluir las lenguas de se\u00f1as dentro de los \u00e1mbitos de protecci\u00f3n de los actos de habla en una sociedad. Es una expresi\u00f3n de una verdadera manifestaci\u00f3n de la humanidad. Es un lenguaje que expresa, informa, crea, imagina o recrea como lo hace cualquier otro lenguaje oral que se use en la sociedad. \u00a0 Precisa la norma que este derecho tiene lugar en dos \u00e1mbitos, tanto en el p\u00fablico como en el privado. En la empresa, en la oficina, en el negocio, en la familia, en la pareja, queda excluida &#8216;toda forma de represi\u00f3n&#8217; al uso del lenguaje usado por las personas sordas y sordociegas, al igual que en las Fuerzas del Estado, en su Administraci\u00f3n P\u00fablica, en su Administraci\u00f3n de Justicia, en las deliberaciones democr\u00e1tica, nacionales, territoriales o locales. De manera expresa, adem\u00e1s, el legislador reconoce que de acuerdo con el orden constitucional vigente, toda forma de represi\u00f3n al uso del lenguaje de las personas sordas y sordociegas, como lo es, por ejemplo, el lenguaje de se\u00f1as, derecho a expresarse en el lenguaje que se usa constituye una violaci\u00f3n directa al derecho fundamental de libertad de expresi\u00f3n (art. 20, CP). Finalmente advierte que tales violaciones deber\u00e1n ser sancionadas, en un sentido jur\u00eddico amplio, de acuerdo con la legislaci\u00f3n vigente. La amplitud constitucional con la que se ha de reconocer el derecho contemplado en el art\u00edculo 28 de la Ley 982 de 2005, por tanto, ha de tener la misma amplitud con que cuenta la consagraci\u00f3n constitucional del derecho a la expresi\u00f3n.112 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda de las normas (art. 29, Ley 982 de 2005) \u00a0se ocupa de toda forma de represi\u00f3n no al uso en s\u00ed de la lengua de las personas sordas y sordociegas, sino a las &#8216;congregaciones&#8217; u &#8216;organizaciones&#8217;, ambas &#8216;pac\u00edficas&#8217;, que tengan lugar tanto en los \u00e1mbitos p\u00fablicos como en los privados. La norma establece que las violaciones a estos derechos fundamentales de las personas sordas y sordociegas es una violaci\u00f3n al derecho fundamental de reuni\u00f3n y de manifestaci\u00f3n (art. 37). Al igual que en el caso anterior, la norma dispone que las violaciones a ese derecho ser\u00e1n sancionadas de acuerdo con la ley. Nuevamente se ha de entender &#8216;sanci\u00f3n&#8217; en un sentido jur\u00eddico amplio, y no s\u00f3lo como castigo. Se trata de una reserva democr\u00e1tica que el propio legislador reconoce e impone como l\u00edmite de actuaci\u00f3n a las entidades del Estado. Las limitaciones al derecho de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n, por medios pac\u00edficos, de la poblaci\u00f3n sorda y sordociega s\u00f3lo pueden hacerse por el Congreso de la Rep\u00fablica, en democracia, tal como lo demanda la Constituci\u00f3n al indicar que &#8220;S\u00f3lo la ley podr\u00e1 establecer de manera expresa los casos en los cuales se podr\u00e1 limitar el ejercicio de este derecho.&#8221; (art. 37, CP). Es importante resaltar que las limitaciones tendr\u00e1n que hacerse de &#8216;manera expresa&#8217;, no puede suponerse t\u00e1cita o impl\u00edcita. El asunto, como se mostrar\u00e1 a continuaci\u00f3n, es que en este caso, el reconocimiento del derecho s\u00ed puede dar lugar a interpretaciones restrictivas por la inclusi\u00f3n de la expresi\u00f3n &#8216;se\u00f1antes&#8217;. \u00a0<\/p>\n<p>7.3.4.2.2. En ambos casos las normas hacen referencia expl\u00edcita a la lengua de se\u00f1as. En el primer caso, como se dijo, se trata del reconocimiento amplio y gen\u00e9rico, a toda persona, para usar cualquier lengua de se\u00f1as. En el segundo caso, se trata de un reconocimiento para las personas sordas y sordociegas &#8216;se\u00f1antes&#8217; puedan reunirse y manifestarse libremente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la primera norma, el art\u00edculo 28 de la Ley 982 de 2005 &#8220;Por la cual se establecen normas tendientes a la equiparaci\u00f3n de oportunidades para las personas sordas y sordociegas y se dictan otras disposiciones. Se trata del reconocimiento legal, como ya lo ha hecho la jurisprudencia constitucional en el pasado, de que las personas sordomudas tiene el derecho a expresarse jur\u00eddicamente de forma v\u00e1lida.113 En este caso, la protecci\u00f3n a expresarse mediante lenguaje de se\u00f1as se constitucionaliza a prop\u00f3sito de toda lengua de se\u00f1as y para todas las personas, no solamente las personas sordas y sordociegas. As\u00ed, por ejemplo, si unos padres optan por no educar a una hija o a uno hijo sordo en lenguaje de se\u00f1as, tal decisi\u00f3n podr\u00eda ser revertida en alg\u00fan momento por el propio menor, en caso de que desee ejercer su derecho a acceder a un lenguaje de se\u00f1as y poder expresarse mediante este. Ahora bien, en la medida en que los actos de lenguaje suelen ser actos inscritos en contextos sociales, las implicaciones del derecho de toda persona a expresarse en lenguas de se\u00f1as, busca que sus actos no sean meras acciones individuales, aisladas. Son vectores de fuerza, identidad y desarrollo humano y personal de seres que interact\u00faan con los dem\u00e1s, en condiciones de plena dignidad. Los actos de se\u00f1as son, como los actos de habla, verdaderos actos del lenguaje; actos de seres humanos que interact\u00faan, en sociedad, con el resto de sus cong\u00e9neres. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la segunda norma, el art\u00edculo 29 de la misma Ley, la situaci\u00f3n es similar pero con ciertas diferencias. En principio, deber\u00eda interpretarse que esta protecci\u00f3n a los sordos y sordociegos se\u00f1antes no excluye otras protecciones igualmente constitucionales, sin embargo, en la medida en que no fueron nombrados expresamente, podr\u00eda alegarse que la Ley abre la posibilidad de que se proteja \u00fanicamente a los se\u00f1antes. Al igual que en los casos anteriores, se debe decir que bajo el orden constitucional vigente es inaceptable que el derecho de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n se interprete de forma exclusiva para sordos y sordociegos se\u00f1antes, excluyendo a otras personas de este grupo que tengan su misma condici\u00f3n, pero que usen otro lenguaje.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la redacci\u00f3n de la norma en el presente caso permite a la Sala Plena de la Corte Constitucional optar por una soluci\u00f3n diferente. En esta ocasi\u00f3n no enfrenta el dilema de si condiciona o no su sentido e interpretaci\u00f3n, para garantizar su correcto entendimiento, o si conf\u00eda en la adecuada lectura de los operadores jur\u00eddicos. Al declarar inexequible \u00fanicamente la expresi\u00f3n &#8216;se\u00f1antes&#8217; contenida en el texto, el sentido amplio e incluyente del mismo se hace di\u00e1fano y no deja lugar a dudas sobre el reconocimiento legal del derecho constitucional de las personas que se encuentran en una misma situaci\u00f3n, como los sordos y ciegos que se comunican a trav\u00e9s de otros lenguajes. Al tomar esa medida, se logra un mayor amparo para este grupo de personas que son sujetos tambi\u00e9n de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se declarar\u00e1n exequibles los art\u00edculos 28 y 29 de la Ley 985 por las razones analizadas, a excepci\u00f3n de la expresi\u00f3n &#8216;se\u00f1antes&#8217; contenida en el art\u00edculo 29, que se declarar\u00e1 inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>7.3.5. El art\u00edculo 36 de la Ley 985 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00faltima de las normas demandas con base en el argumento de igualdad por exclusi\u00f3n de las personas sordas y sordociegas no se\u00f1antes, es el art\u00edculo 36, contenido en el cap\u00edtulo octavo de la Ley, que establece el &#8216;r\u00e9gimen especial de protecci\u00f3n y promoci\u00f3n laboral de las personas sordas y sordociegas&#8217;. Dice la norma,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 36.- El Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, realizar\u00e1 acciones de promoci\u00f3n de sus cursos entre la poblaci\u00f3n sorda y sordociega y permitir\u00e1 el acceso en igualdad de condiciones de dicha poblaci\u00f3n previa valoraci\u00f3n de sus potencialidades a los diferentes programas de formaci\u00f3n. Garantizar\u00e1 el servicio de interpretaci\u00f3n para el acceso, permanencia y proyecci\u00f3n de los sordos y sordociegos, que se comunican en Lengua de Se\u00f1as. Asimismo a trav\u00e9s de los servicios de informaci\u00f3n para el empleo establecer\u00e1 unas l\u00edneas de orientaci\u00f3n laboral que permita relacionar las capacidades del beneficiario y su adecuaci\u00f3n con la demanda laboral. \u00a0<\/p>\n<p>7.3.5.1. Nuevamente se trata de una disposici\u00f3n legal orientada a garantizar la accesibilidad a la educaci\u00f3n, en este caso, a prop\u00f3sito de adultos y orientada a la promoci\u00f3n en el \u00e1mbito del trabajo, derecho fundamental que, por tanto, tambi\u00e9n est\u00e1 comprometido en el presente caso. La norma contempla tres asuntos generales que pueden ser diferenciados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su primera parte, establece dos deberes en cabeza del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA. Por una parte, promocionar sus cursos, mediante acciones concretas, entre las personas sordas y sordociegas, permitir que se enteren que existen opciones de estudio y desarrollo personal a su alcance. Se trata, de una obligaci\u00f3n cuyo cumplimiento es indispensable para que muchas personas puedan tener nuevos sue\u00f1os y nuevos horizontes. Por otra parte, el SENA debe garantizar el acceso de las personas sordas y sordociegas, en condiciones de igualdad, una vez se ha valorado sus potencialidades a los diferentes programas de formaci\u00f3n. No se ha de excluir la evaluaci\u00f3n y el m\u00e9rito del proceso, pero se ha de asegurar que el mismo no contemple obst\u00e1culos irrazonables para las personas sordas y sordociegas. Por eso su acceso se ha de garantizar libre de discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda parte de la norma se ocupa de los derechos ling\u00fc\u00edsticos. Establece el derecho de toda persona sorda y sordociega al &#8216;servicio de interpretaci\u00f3n&#8217; en el SENA. Este servicio tiene, de acuerdo con la Ley, un triple prop\u00f3sito; a saber, garantizarles su acceso a los programas de formaci\u00f3n; garantizarles su permanencia en los mismos, evitar su deserci\u00f3n; y garantizarles su proyecci\u00f3n en sus estudios, asegurar el goce efectivo de su formaci\u00f3n personal. No obstante, se advierte que esta triple garant\u00eda se consagra para personas sordas y sordociegas que se comunican con lengua de se\u00f1as. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tercera parte de la norma se ocupa de promocionar la efectiva inserci\u00f3n de las personas sordas y sordociegas al mercado laboral. En tal medida establece que el SENA tiene el deber, a trav\u00e9s de los servicios de informaci\u00f3n para el empleo, de establecer &#8216;l\u00edneas de orientaci\u00f3n laboral&#8217; que permita relacionar las capacidades del beneficiario y su adecuaci\u00f3n con la demanda laboral. Uno de los obst\u00e1culos al goce efectivo del derecho al trabajo y al desarrollo personal puede ser la falta de informaci\u00f3n, bien de parte de la persona trabajadora que no conoce la demanda que requiere de sus habilidades y capacidades, bien de parte del empleador que no conoce la oferta de quienes cuentan con dichas habilidades o capacidades. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.5.2. La primera y la tercera parte de la norma no presentan problema de constitucionalidad alguno, teniendo en cuenta los argumentos presentados por la demanda. En ambos casos el legislador contempl\u00f3 medidas de protecci\u00f3n para las personas sordas y sordociegas sin hacer ning\u00fan tipo de distenci\u00f3n o de diferencia en cuanto al uso del lenguaje. Si se trata de personas que usen el lenguaje de se\u00f1as o que usen otro distinto, es irrelevante para la aplicaci\u00f3n de las reglas legales contenidas en esas partes inicial y final del art\u00edculo 36 acusado. Por tanto, esos dos apartes de la norma son constitucionales por los cargos analizados. \u00danicamente la segunda parte de la norma hace relaci\u00f3n expresa a la lengua de se\u00f1as. Por tanto, es en torno a \u00e9sta que deber\u00e1 la Sala profundizar su an\u00e1lisis de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda parte de la norma garantiza la accesibilidad efectiva de las personas adultas sordas y sordociegas se\u00f1antes, a trav\u00e9s del servicio de int\u00e9rprete. Se podr\u00eda alegar que en este caso tambi\u00e9n se abre la posibilidad de que se haga un interpretaci\u00f3n excluyente, seg\u00fan la cual los servicios especiales reforzados de accesibilidad, permanencia y promoci\u00f3n de las personas sordas y sordociegas, se limita a aquellas de ellas que sean se\u00f1antes. Pero al igual que en el caso de la mayor\u00eda de las normas anteriores, el riesgo de que tal interpretaci\u00f3n ocurra es m\u00ednima, dado el afianzamiento de la jurisprudencia constitucional en la materia y el cambio en el bloque de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido se declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 36 acusado, de manera pura y simple, pues bajo el orden constitucional vigente, no es posible entender que se excluyen los int\u00e9rpretes o m\u00e9todos an\u00e1logos que requiera garantizar el acceso, permanencia y proyecci\u00f3n de los estudiantes sordos y sordociegos que se comuniquen sin lengua de se\u00f1as; oralmente o de otras formas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. S\u00edntesis \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, promocionar no es privilegiar, ni mucho menos excluir. Una interpretaci\u00f3n en tal sentido, as\u00ed sea posible desde un punto de vista hermen\u00e9utico, es irrazonable constitucionalmente. En tal medida, reiterando la jurisprudencia constitucional (C-128 de 2002), la Corte declarar\u00e1 la constitucionalidad de las normas antes analizadas y declarar\u00e1 inexequible la expresi\u00f3n &#8216;se\u00f1antes&#8217; de una de ellas (art. 29), por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>8. Conclusi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Buena parte de las normas estudiadas en la presente ocasi\u00f3n, tienen por objeto asegurar una transformaci\u00f3n en el grado de inclusi\u00f3n de las personas sordas y sordociegas en la sociedad, a trav\u00e9s de la educaci\u00f3n. Se trata de una apuesta a las ni\u00f1as y ni\u00f1os que actualmente acuden a la escuela, sean o no sordos o sordociegos. Es mediante un constante y decidido esfuerzo que logre entretejer los destinos de todas las personas, en igualdad y dignidad, que los ideales constitucionales se lograr\u00e1n materializar. Al propender en el a\u00f1o de 1992 que a las personas menores con capacidades especiales se les garantice el acceso a una educaci\u00f3n diferencial pero integrada sostuvo la Corte,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En su iluminada imaginaci\u00f3n, \u00a0para el poeta los ni\u00f1os son el modo de suspirar la aurora. Para esta Corte, los ni\u00f1os de Colombia son tambi\u00e9n, enhorabuena, titulares de derechos fundamentales constitucionales y prevalentes, tales como el de la educaci\u00f3n; espejos fieles del \u00a0respeto a la dignidad humana de \u00a0los \u00a0d\u00e9biles y el aporte m\u00e1s valioso de nuestra sociedad a la causa universal de prolongar, cualitativamente enriquecidas, la vida \u00a0y \u00a0la cultura de la especie.&#8221;114\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A esa cultura de la especie que se ha de preservar, mantener viva y desarrollar, se entienden incorporadas en el orden constitucional vigente, las creaciones de las personas sordas y sordociegas, mediante lenguajes de se\u00f1as o mediante otras alternativas de comunicaci\u00f3n. Las nuevas ideas o manifestaciones est\u00e9ticas, cient\u00edficas, o \u00e9ticas que puedan surgir de las expresiones de la comunidad de personas sordas en Colombia, se incorporan al patrimonio inmaterial de la Naci\u00f3n. Por ello, se ha tambi\u00e9n de propiciar y promover el acceso de todas las personas a tales creaciones, lo cual, en muchas oportunidades supone la promoci\u00f3n del aprendizaje de lenguas de se\u00f1as, el camino para poder entrar a compartir con esta comunidad de personas una dimensi\u00f3n de su existencia que, de otra manera, estar\u00e1 vedada y limitada para la mayor\u00eda de las personas, permanecer\u00e1 distante e inaccesible. La sociedad debe superar sus limitaciones y discapacidades para integrar y comprender el mundo de personas con caracter\u00edsticas cognitivas y sensoriales diversas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Vistas las consideraciones de la presente Sentencia, la Sala resuelve las cuestiones que le fueron planteadas de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0(i) El legislador no viola la prohibici\u00f3n de reproducir una regla declarada inconstitucional, cuando son disposiciones con &#8216;espectros de aplicaci\u00f3n diferente&#8217;, esto es, con objetos y alcances jur\u00eddicos distintos, as\u00ed aparentemente sean similares (como por ejemplo, una norma que establece una definici\u00f3n legal y otra que establece una obligaci\u00f3n jur\u00eddica expresa en cabeza de una entidad). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) En el orden constitucional vigente, los lenguajes de los seres humanos, en cualquiera de sus manifestaciones, son objeto de protecci\u00f3n. Tanto la posibilidad de acceder a un lenguaje, como la posibilidad de usarlo de las m\u00faltiples y diversas formas en que se desee, para desarrollar la propia humanidad en el contexto de una comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0(iii) Toda persona sorda, sordociega y sordomuda tiene derecho constitucional a adquirir y expresarse jur\u00eddicamente, de forma v\u00e1lida, tanto por se\u00f1as, incluyendo, por supuesto la Lengua de Se\u00f1as de Colombia, LSC, como oralmente, por escrito o por otras v\u00edas que se desarrollen para el efecto, como parte de los \u00e1mbitos de protecci\u00f3n concreta de los derechos a la libertad de pensamiento y libertad de expresi\u00f3n (art. 20, CP).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) El legislador no viola el principio de igualdad al equiparar a las personas sordas \u00a0con los pueblos y las comunidades ind\u00edgenas, en el sentido de que son &#8220;parte del patrimonio pluricultural de la Naci\u00f3n&#8221; (art. 1\u00b0, num. 3, Ley 982 de 2005), en especial a la especificidad de sus derechos ling\u00fc\u00edsticos diferenciados y la posibilidad, por ejemplo, de ser beneficiarios de acciones afirmativas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0(v) El legislador puede tomar medidas legislativas para la promoci\u00f3n de la lengua de se\u00f1as usada por las personas sordas y sordomudas, de manera amplia y general en la sociedad, como medio de inclusi\u00f3n de estas personas. Pero la promoci\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida como acci\u00f3n afirmativa de la lengua de se\u00f1as, en modo alguno supone privilegio o exclusi\u00f3n alguna de otro tipo de lengua o forma de comunicaci\u00f3n. Una interpretaci\u00f3n excluyente en tal sentido es discriminatoria y contraria a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLES los numerales 3, 6, 10 y 13 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 982 de 2005, por los cargos analizados en la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 3, 10, 24, 25, 28 y 36 de la Ley 982 de 2005, por \u00a0los cargos analizados en la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 29 de la Ley 982 de 2005, por los cargos analizados en la presente sentencia, a excepci\u00f3n de la expresi\u00f3n &#8216;se\u00f1antes&#8217; que se declara INEXEQUIBLE. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA MAR\u00cdA GUILL\u00c9N ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS CARLOS MARIN PULGARIN \u00a0<\/p>\n<p>Secretario Ad-Hoc \u00a0<\/p>\n<p>1 Publicada en el Diario Oficial No. 45.995 de 09 de agosto de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>2 Contin\u00faa la intervenci\u00f3n del Instituto Nacional para Sordos, INSOR: &#8220;La primera denominada paternidad: referida a la transmisi\u00f3n de la lengua y rasgos culturales de generaci\u00f3n a generaci\u00f3n, aunque en el caso de los sordos no se hereda de padres a hijos, aunque si se presenta la transmisi\u00f3n de adultos a ni\u00f1os posibilitando la adquisici\u00f3n de la lengua en contestos socioculturales. \u00a0|| \u00a0La segunda dimensi\u00f3n es el patrimonio: se refiere al legado de la colectividad, perspectivas y comportamientos que los definen. \u00a0|| \u00a0En tercer lugar, la fenomenolog\u00eda: que se refiere a las actitudes de los sujetos que se identifican como pertenecientes a un grupo \u00e9tnico.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>3 Dice la intervenci\u00f3n: &#8220;se denominan ayudas t\u00e9cnicas y tecnol\u00f3gicas a &#8216;aud\u00edfonos, implantes cocleares [&#8230;]; grabadoras y receptores de audio, sistema de FM, equipos de televisi\u00f3n y video, proyector, VHS, DVD y sistema de transmisi\u00f3n de sonidos para acceder a la informaci\u00f3n y al aprendizaje. En lo que hace referencia a equipos y material did\u00e1ctico, los usuarios de la LSC y el castellano, se benefician con la utilizaci\u00f3n de diapositivas, pel\u00edculas, l\u00e1minas, material concreto, libros y otros textos; manuales, juguetes educativos, hardware y software; tablero, papel\u00f3grafo, videos, fotograf\u00edas, material deshecho y juegos de mesa son medios para desarrollar el conocimiento en las \u00e1reas obligatorias y optativas&#8217;.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 La perspectiva socio-antropol\u00f3gica de la Sordera, Silvana Veinberg, Facultad y Letras. Universidad de Buenos Aires. Argentina. [Citado por la intervenci\u00f3n del Instituto Nacional para Sordos]. \u00a0<\/p>\n<p>5 Silvana Veineberg (2002), perspectiva socio antropol\u00f3gica de la sordera, publicado en http:\/\/www.cultura-sorda.eeu en febrero de 2007, pag. 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>7 Juan Carlos Caita Moreno, Yonfredy Ram\u00edrez Ospina, Blanca Hermencia Carre\u00f1o Guerrero, \u00c1ngela Ortiz Gasca, Hern\u00e1n Jos\u00e9 Sierra Montes, Andr\u00e9s Su\u00e1rez S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>8 Dice la intervenci\u00f3n: &#8220;La revisi\u00f3n de los textos legales acusados, examinada la situaci\u00f3n en la que se encuentran frente a las nomas acusadas, las personas sordas y sordociegas que emplean lenguajes distintos al lenguaje se se\u00f1as para su comunicaci\u00f3n; as\u00ed como la finalidad del legislador de promover y facilitar el desarrollo de un lenguaje general y oficial en Colombia a partir del Lenguaje de Se\u00f1as, resultan coherentes, articulados y con racionalidad entre ellas en la integralidad de la Ley 982 de 2005, ya que en ninguno de los textos acusados se advierte una exclusi\u00f3n expresa o impl\u00edcita que niegue a los sordos y sordociegos que no emplean el lenguaje de se\u00f1as a renunciar a privilegios derivados de las normas objeto de cuestionamiento por parte del accionante. Donde \u00e9ste encuentra una barrera, advertimos oportunidades preciosas para que los sordos y sordociegos exploren y obtengan nuevas destrezas, nuevos conocimientos y con ello nuevas formas de afrontar la realidad y aprovechar las oportunidades que un lenguaje universal y oficial puede derivar para ellos. \u00a0|| \u00a0[&#8230;] \u00a0|| \u00a0[&#8230;] la racionalidad que existe entre los textos legales acusados y el texto completo de la Ley atacada resulta proporcional a la finalidad perseguida por el legislador, por lo que los efectos jur\u00eddicos que podr\u00edan entenderse como un trato diferenciado, no dejan de ser una forma de ejercicio de la pol\u00edtica social del Estado en el contexto del estado social de derecho existente en Colombia, en el que no tienen cabida discriminaci\u00f3n alguna.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>9 Piedad del Socorro Figueroa Cantillo, Sonia Andrea Ocampo Hern\u00e1ndez; Luz Adriana D\u00edaz Rivera, Francisco Javier Linares Beltr\u00e1n, Edwin Giovani Corredor Becerra. \u00a0<\/p>\n<p>10 Dice la intervenci\u00f3n: &#8220;[&#8230;] las normas se\u00f1aladas permiten, en efecto, m\u00e1s de una interpretaci\u00f3n razonable, una de las cuales, la dada por el actor, no resulta compatible con los preceptos constitucionales que \u00e9l bien se\u00f1ala, por cuanto la norma de manera injustificada excluy\u00f3 de amparo, y limito la protecci\u00f3n a los sordos \u00a0y sordociegos que emplean lenguaje distinto a la lengua de se\u00f1as; interpretaci\u00f3n \u00e9sta, completamente exeg\u00e9tica, v\u00e1lida por dem\u00e1s, pero que desconoce el contenido integral de la Ley, pues \u00e9sta pretende a todas luces lo contrario, esto es, la equiparaci\u00f3n de oportunidades y la protecci\u00f3n de personas sordas y sordociegas, al punto que en varios de los numerales de su art\u00edculo primero, distintos al acusado, establece las posibilidades, distintas al lenguaje de se\u00f1as, que tambi\u00e9n est\u00e1n al alcance de las personas con las mencionadas deficiencias, y las cuales tambi\u00e9n tienen protecci\u00f3n y apoyo estatal [&#8230;] \u00a0|| \u00a0[&#8230;] la norma interpretada en contexto no excluye ni limita la protecci\u00f3n de los sordo y sordociegos que no utilizan la lengua de se\u00f1as, al contrario, no solamente contempla otras posibilidades sino que tambi\u00e9n las estimula y apoya, y en consecuencia, de una interpretaci\u00f3n extensiva, de una hermen\u00e9utica m\u00e1s amplia y razonable de los art\u00edculos acusados, no puede colegirse que estos pretendan las exclusi\u00f3n de los sujetos que particularmente la norma busca proteger.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>12 Natalia Loaiza Mesa, Sandra Cristina Torres Rivera, Esperanza Mayorga G\u00f3mez, Doris Arciniegas Ardila y Magda Esperanza Vallejo Rodr\u00edguez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13Dice la intervenci\u00f3n: &#8220;En lo que respecta a la lectura que se desprende del numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley objeto de estudio, se observa que efectivamente el lenguaje entre los ciudadanos colombianos, pus de una lado refiere, a la parte de la comunidad mayoritaria, y otra parte minoritaria, donde incluye grupos tales como la comunidad \u00e9tnica y el resto de la sociedad, sino que incluye un reconocimiento y protecci\u00f3n especial para dicha comunidad. Por su parte, el art\u00edculo 13 consagra el derecho de igualdad sin discriminaci\u00f3n alguna, por razones de sexo, raza, origen, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica; raz\u00f3n suficiente en virtud de la cual al legislador no le es dable hacer este tipo de distinciones no contempladas en la Constituci\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>14 Alberto Monsalve Garc\u00eda, M\u00f3nica Tatiana Pinz\u00f3n Cortes, Jennyfer Pedroza Carranza Katheryn Mar\u00edn \u00c1lvarez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Dice el texto de Arist\u00f3teles: &#8220;La raz\u00f3n de que el hombre sea un ser social, m\u00e1s que cualquier abeja y que cualquier otro animal gregario, es clara. La naturaleza, pues, como decimos, no hace nada en vano. S\u00f3lo el hombre, entre los animales, posee la palabra. La voz es una indicaci\u00f3n del dolor y del placer; por es la tienen tambi\u00e9n los otros animales. [&#8230;] En cambio, la palabra existe para manifestar lo conveniente y lo da\u00f1ino, as\u00ed como lo justo y lo injusto. Y eso es lo propio de los humanos frente a los dem\u00e1s animales: poseer, de modo exclusivo, el sentido de lo bueno y lo malo, lo justo y lo injusto, y las dem\u00e1s apreciaciones. La participaci\u00f3n comunitaria en estas funda la casa familiar y la ciudad.&#8221; Arist\u00f3teles (344 ac; aprox) Pol\u00edtica. Tecnos. Madrid, 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 En el texto Estructuras sint\u00e1cticas (1957), su tesis doctoral, Noam Chomsky postula los elementos centrales de lo que llamar\u00e1 gram\u00e1tica generativa. Versi\u00f3n en Espa\u00f1ol desde 1974; decimocuarta edici\u00f3n, Siglo XXI. M\u00e9xico, 2004. \u00a0<\/p>\n<p>17 Aunque muchas de las tesis centrales las mantiene, hace grandes precisiones de su teor\u00eda en lo que se conoce como el programa minimalista (Minimalist Program), l\u00ednea de investigaci\u00f3n adelantada en el campo de gram\u00e1tica generativa desde los a\u00f1os 90. \u00a0<\/p>\n<p>18 Son muchos los autores que podr\u00edan ser citados como ejemplo de la importancia del lenguaje en lo humano, en general, y en la conformaci\u00f3n de una vida pol\u00edtica con justicia y dignidad, en especial. Los mencionados autores son s\u00f3lo ejemplos fundacionales al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Tal es la posici\u00f3n que sostiene S\u00f3crates en el Di\u00e1logo Cratilo o Del lenguaje, del fil\u00f3sofo Plat\u00f3n, o la posici\u00f3n del fil\u00f3sofo medieval San Anselmo, en textos como Sobre la Verdad (De veritate). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Por ejemplo la posici\u00f3n de lo que se ha denominado el primer Wittgenstein [WITTGENSTEIN, Ludwig. (1921) Tractatus Logico-Philosophicus]. \u00a0<\/p>\n<p>21 Tal es la posici\u00f3n, por ejemplo, del segundo Wittgenstein [WITTGENSTEIN, Ludwig. Investigaciones filos\u00f3ficas, (1953)] pero tambi\u00e9n de otro gran n\u00famero de autores que no corresponde mencionar al respecto en el presente momento. \u00a0<\/p>\n<p>22 WITTGENSTEIN, Ludwig. (1953) Investigaciones filos\u00f3ficas. UNAM. M\u00e9xico, 1986. Al respecto ver tambi\u00e9n, (1976) Sobre la certeza. Gedisa. Barcelona, 1987.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 AUSTIN, J. L (1962) C\u00f3mo hacer cosas con palabras. Paid\u00f3s. Espa\u00f1a, 1981. Los fil\u00f3sofos dedicados a la reflexi\u00f3n sobre el lenguaje, han evidenciado, por ejemplo, que \u00e9ste puede ser usado simb\u00f3licamente. Esto es, que puede haber actos de habla que no se usan para describir las cosas del mundo, sino para crear nuevas cosas en el mundo. Al pronunciar ciertas palabras (o hacer ciertas se\u00f1as, si fuera un lenguaje de se\u00f1as), para a\u00f1adir cosas al mundo, tales como hacer una promesa, un juramento, un contrato, insultar o dar una voz de aliento. En tales casos, el lenguaje, como se dijo, no describe el mundo sino que lo crea. Otro tanto podr\u00eda decirse de usos tan dis\u00edmiles del lenguaje como en la poes\u00eda, en los cantos de apoyo a un equipo de f\u00fatbol o al contar un chiste. En tales situaciones el lenguaje se usa de formas muy diversas. En esta perspectiva, se han hecho avances y aportes en la reflexi\u00f3n jur\u00eddica. Ver por ejemplo: Twining, William &amp; Miers, David (1976) How to do things with rules. Cambridge University Press; o \u00a0Garc\u00eda Villegas, Mauricio (1993) La eficacia simb\u00f3lica del derecho. Universidad de Los Andes. Bogot\u00e1, 1993. \u00a0<\/p>\n<p>24 Al respecto ver por ejemplo, el cap\u00edtulo 5 de las consideraciones de la sentencia C-557 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), los considerandos 3 a 6 de la sentencia C-1088 de 2004 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>25 Para estas corrientes el cambio profundo de la f\u00edsica de Isaac Newton frente a la de Arist\u00f3teles, y luego la de Albert Einstein frente a Isaac Newton, es que los nuevos f\u00edsicos pudieron cambiar de paradigma, esto es, pudieron abandonar los conceptos que los llevaban a ver el mundo de una manera, y los remplazaron por otros que les permitieron ver el mundo de otra forma; usar el lenguaje de formas distintas y con prop\u00f3sitos distintos. Al respecto, es can\u00f3nica la obra de Thomas S. Kuhn, en especial su texto sobre la estructura de las revoluciones cient\u00edficas (1962). \u00a0<\/p>\n<p>26 Dice el fil\u00f3sofo de la ciencia, KUHN, Thomas S. (1989) Mundos posibles en la historia de la ciencia, en El camino desde la estructura. Paid\u00f3s. Espa\u00f1a, 2001. p. 80. \u00a0&#8220;[&#8230;] Poseer un l\u00e9xico, un vocabulario estructurado, es tener acceso al variado conjunto de mundos que dicho l\u00e9xico es capaz de describir al ser usado. Los diferentes l\u00e9xicos -los de diferentes culturas o diferentes per\u00edodos hist\u00f3ricos por ejemplo- dan acceso a diferentes conjuntos de mundos posibles que se solapan en gran parte, pero nunca enteramente. [&#8230;]. \u00a0|| \u00a0[&#8230;] cualquier cosa que puede ser dicha en un lenguaje puede, con imaginaci\u00f3n y esfuerzo, ser comprendido por un hablante de otro. Sin embargo, lo que constituye un requisito previo para tal comprensi\u00f3n no es la traducci\u00f3n, sino el aprendizaje del lenguaje. [&#8230;]. || \u00a0En resumen, sugiero que los problemas de traducir un texto cient\u00edfico, ya sea a una lengua extranjera o a una versi\u00f3n posterior del lenguaje en el que fue escrito, son mucho m\u00e1s parecidos a los que plantea traducir literatura de lo que generalmente se ha supuesto. En ambos casos el traductor encuentra enunciados que pueden ser vertidos en varios modos alternativos, ninguno de los cuales lo capta completamente. Entonces, deben tomarse decisiones dif\u00edciles respecto a qu\u00e9 aspecto del original es m\u00e1s importante preservar. Distintos traductores pueden diferir en su opini\u00f3n, y el mismo traductor puede hacer elecciones diferentes en distintos lugares incluso aunque los t\u00e9rminos implicados no sean ambiguos en ninguno de los dos lenguajes. [&#8230;] La preservaci\u00f3n de los valores de verdad \u00a0cuando se est\u00e1 traduciendo prosa cient\u00edfica es casi tan delicada como la tarea de conservar la resonancia y el tono emocional en la traducci\u00f3n de la literatura. Ninguna de las dos puede conseguirse totalmente; [&#8230;]&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>27 Comentando las dificultades de la traducci\u00f3n de la Constituci\u00f3n a una de las lenguas ind\u00edgenas (kam\u00ebntsaa), se afirm\u00f3: &#8220;Dado el paso anterior en varias sesiones comunitarias, se preguntaban qui\u00e9nes ten\u00edan autoridad para traducir un documento tan importante. \u00a0|| \u00a0Aparecieron dos posiciones. Unos manifestaban que deb\u00edan ser los ancianos o los exgobernadores del gobierno tradicional, quienes tienen mejor manejo de la lengua kam\u00ebntsaa y por ende del saber propio de esta cultura. Otros opinaban que deb\u00edan ser los intelectuales escolarizados, porque ellos ten\u00edan el conocimiento de la Nueva Constituci\u00f3n y mejor manejo del espa\u00f1ol. \u00a0|| \u00a0Durante la determinaci\u00f3n de los criterios de qui\u00e9nes eran los m\u00e1s id\u00f3neos, la asistencia en las sesiones era aproximadamente de setenta personas entre los exgobernadores del gobierno tradicional y la dirigencia de este pueblo ind\u00edgena. \u00a0|| \u00a0Finalmente decidieron que el grupo traductor deb\u00eda ser heterog\u00e9neo, es decir que deb\u00eda estar representado por j\u00f3venes y ancianos, tanto intelectuales como no intelectuales y por quienes ten\u00edan mejor manejo del kam\u00ebntsaa o del espa\u00f1ol. \u00a0|| \u00a0Teniendo en cuenta el criterio anterior, el gobierno tradicional representado por el Cabildo, oficializ\u00f3 el grupo traductor, invitando a los dem\u00e1s miembros de la comunidad hablante-nativa para que participen en los ajustes pertinentes durante el proceso de traducci\u00f3n y para que la traducci\u00f3n sea aprobada por todo el pueblo en presencia de la autoridad tradicional.&#8221; JAMIOY MUCHAVISOY, Jos\u00e9 Narciso. Experiencias vividas en la traducci\u00f3n de apartes de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica de Colombia a la lengua kam\u00ebntsaa [CCELA; http:\/\/celia.cnrs.fr\/FichExt\/Am\/A_22_09.htm] \u00a0<\/p>\n<p>28 Dijo al respecto Jon Landaburu, coordinador y director del proyecto de traducci\u00f3n de la Constituci\u00f3n a algunas lenguas ind\u00edgenas: &#8220;Algunos de nosotros hab\u00edamos trabajado en la elaboraci\u00f3n de materiales y programas escolares en una perspectiva que se califica ahora de biling\u00fce e intercultural. Ten\u00edamos por lo tanto algunas modestas pericias en problemas de neologismos y adaptaciones de l\u00e9xicos ind\u00edgenas a materias escolares tales como las matem\u00e1ticas o la gram\u00e1tica. Sobre todo hab\u00edamos formado ind\u00edgenas al trabajo de descripci\u00f3n ling\u00fc\u00edstica y dispon\u00edamos por lo tanto de hablantes &#8220;nativos&#8221; que hab\u00edan ido elaborando un modelo conceptual de la gram\u00e1tica de su lengua, pr\u00e1ctica intelectual que les pod\u00eda haber dado la distancia intelectual necesaria para semejante trabajo donde se trataba de inventar: \u00a0a) un g\u00e9nero literario pr\u00e1cticamente nuevo para estas culturas, \u00a0b) expresiones significativas de realidades en buena parte desconocidas. \u00a0|| \u00a0Resolvimos aceptar la propuesta siempre y cuando la Presidencia acogiese un programa que implicase, m\u00e1s all\u00e1 de un \u00a0trabajo de traducci\u00f3n realizado en el gabinete de un investigador, las tres condiciones siguientes : \u00a0a) duraci\u00f3n relativamente larga (m\u00e1s de un a\u00f1o) de investigaciones realizadas por nuestros investigadores ind\u00edgenas, \u00a0b) aceptaci\u00f3n del programa por las autoridades ind\u00edgenas de los pueblos ind\u00edgenas donde se iba a hacer la traducci\u00f3n, \u00a0c) metodolog\u00eda de reuniones, discusiones colectivas dentro de la misma comunidad. \u00a0|| \u00a0Estas condiciones implicaban obviamente un financiamiento m\u00e1s importante que el que se hab\u00eda pensado en un primer momento. Fueron aceptadas. \u00a0|| \u00a0M\u00e1s que producir un resultado bajo la forma de un texto escrito, tuvimos claro desde entonces que lo que nos interesaba era propiciar un trabajo de reflexi\u00f3n colectiva en las comunidades, en y sobre su propia lengua, para facilitar la extensi\u00f3n del uso ling\u00fc\u00edstico propio en la comprensi\u00f3n y el manejo del universo pol\u00edtico y jur\u00eddico de la sociedad dominante. En ese trabajo surgir\u00edan las condiciones de un mejor conocimiento mutuo de los mundos en contacto. Era claro que la iniciativa gubernamental buscaba en buena parte un beneficio pol\u00edtico o de prestigio por presentar p\u00fablicamente un texto que pod\u00eda no tener ninguna utilidad para los ind\u00edgenas. Pens\u00e1bamos que, m\u00e1s all\u00e1 del riesgo, limitado, de entrar en una operaci\u00f3n de propaganda coyuntural, las caracter\u00edsticas del programa presentado nos permit\u00edan desarrollar una investigaci\u00f3n de un gran inter\u00e9s ling\u00fc\u00edstico y antropol\u00f3gico as\u00ed como contribuir modesta pero realmente a la din\u00e1mica pol\u00edtica y cultural de algunos de estos grupos, en b\u00fasqueda de un mejor dominio de su identidad y de su destino.&#8221; [ver: http:\/\/celia.cnrs.fr\/FichExt\/Am\/A_22_08.htm] \u00a0<\/p>\n<p>29 Esta pr\u00e1ctica se llev\u00f3 a cabo, por ejemplo, con los esclavos, precisamente para obstaculizar sus posibilidades de reuni\u00f3n, de organizaci\u00f3n y de acci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>30 Por ejemplo, en la sentencia T-1225 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) se estudiaron problemas jur\u00eddicos relacionados con la utilizaci\u00f3n del lenguaje por los medios masivos de comunicaci\u00f3n que involucran el alcance y l\u00edmites de la libertad de prensa en una democracia, en particular los deberes del periodista en el ejercicio de su actividad al informar acerca de conductas calificadas por las autoridades como delictivas. Se neg\u00f3 la tutela invocada en defensa del derecho al buen nombre (art. 15, CP), por considerar que el medio de comunicaci\u00f3n acusado hab\u00eda usado el lenguaje, leg\u00edtimamente, en ejercicio de sus libertades de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n (art. 20, CP). Se dijo al respecto: &#8220;[&#8230;] se plantean dos interrogantes sobre esta materia. El primer interrogante se relaciona con el uso antit\u00e9cnico del lenguaje jur\u00eddico por parte de un medio de comunicaci\u00f3n escrita-referirse a unas personas como &#8216;sindicados&#8217; antes de su vinculaci\u00f3n formal al proceso penal- y si tal uso vulnera los derechos fundamentales de las personas afectadas. El segundo interrogante alude, en contraste con el anterior, al uso de lenguaje coloquial por parte de un medio de radiodifusi\u00f3n-el dicho de que unas personas fueran capturadas con &#8216;la mano en la masa&#8217;- para referirse a la situaci\u00f3n en que fueran detenidas dichas personas. \u00a0|| \u00a0[&#8230;] En cuanto al uso inadecuado del lenguaje t\u00e9cnico la Corte considera que los medios de comunicaci\u00f3n transmiten informaci\u00f3n veraz e imparcial, lo cual excluye, entre otras prohibiciones, el uso del lenguaje con el \u00e1nimo de da\u00f1ar a la persona, lo cual no abarca el mandato de usar un lenguaje t\u00e9cnico preciso como si fueran especialistas en la materia de la cual informan. Ello porque tal par\u00e1metro impondr\u00eda una carga desproporcionada al medio de comunicaci\u00f3n al tener que disponer de profesionales o especialistas en cada una de las materias sobre las que informa, lo cual restringir\u00eda sin justificaci\u00f3n constitucional v\u00e1lida la libertad a ellos garantizada en la Constituci\u00f3n. Caso contrario es que, por ejemplo, el lenguaje se use por parte del medio de forma que se distorsiona claramente la realidad o lo hace en forma manifiestamente parcial. [&#8230;] \u00a0|| \u00a0En lo relativo al uso coloquial del lenguaje para referirse a situaciones que involucran a una persona detenida por las autoridades con ocasi\u00f3n de la supuesta comisi\u00f3n de un delito, a juicio de la Corte, s\u00f3lo la comprobada mala intenci\u00f3n del medio o del comunicador encaminado a tergiversar la situaci\u00f3n real de la persona conlleva el ejercicio indebido de la libertad de prensa. La garant\u00eda constitucional de la libertad de prensa involucra la posibilidad de emplear todos los recursos de comunicaci\u00f3n (palabras, im\u00e1genes, gr\u00e1ficos, etc.) con miras a expresar ideas, opiniones y pensamientos o trasmitir informaci\u00f3n de inter\u00e9s noticioso. Es por ello que cualquier restricci\u00f3n a la libertad de informar, por ejemplo mediante la prescripci\u00f3n de par\u00e1metros determinados para el &#8216;correcto&#8217; uso del lenguaje natural, es potencialmente intrusiva de este derecho fundamental. Por v\u00eda de la imposici\u00f3n de est\u00e1ndares o par\u00e1metros para el uso adecuado del lenguaje se abre la puerta a la censura y al control de los medios de comunicaci\u00f3n por autoridades estatales, lo cual est\u00e1 expresamente prohibido en la Constituci\u00f3n con miras a preservar la democracia, la libertad y la b\u00fasqueda colectiva de la verdad.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>31 Al respecto ver por ejemplo, la sentencia C-1088 de 2004 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). Dijo al respecto: &#8220;cuando el legislador utiliza determinadas expresiones, no se puede circunscribir su significado a un uso exclusivo pues de tales expresiones bien puede hacerse un uso diferente. Como lo expone Lled\u00f3, &#8216;El significado de una palabra es su uso en el lenguaje&#8217; [Emilio LLED\u00d3. \u00a0Lenguaje e historia. \u00a0Madrid: \u00a0Santillana S.A., 1996. p\u00e1g.11]. De all\u00ed la incidencia del lenguaje no s\u00f3lo en la explicaci\u00f3n sino tambi\u00e9n en la configuraci\u00f3n de las relaciones sociales: Si la realidad humana es una realidad construida socialmente, en ese proceso de construcci\u00f3n el lenguaje cumple un papel muy importante. Con raz\u00f3n Hacker afirma: &#8216;El lenguaje no tiene nada de trivial. Somos esencialmente criaturas que usan el lenguaje. Nuestro lenguaje, y las formas de nuestro lenguaje, moldean nuestra naturaleza, dan forma a nuestro pensamiento, e impregnan nuestras vidas&#8217; [P.M.S. HACKER. \u00a0Wittgenstein. \u00a0La naturaleza humana. \u00a0Traducci\u00f3n de Ra\u00fal Mel\u00e9ndez Acu\u00f1a. Bogot\u00e1: Editorial Norma, 1998. \u00a0p\u00e1g.18.].&#8221; En este caso se resolvi\u00f3 declarar inexequibles las expresiones &#8220;si la locura fuere furiosa o si el loco&#8221; contenidas en el art\u00edculo 548 del C\u00f3digo Civil. [La norma dec\u00eda: Art\u00edculo 548.- Podr\u00e1n provocar la interdicci\u00f3n del demente las mismas personas que pueden provocar la del disipador. \u00a0|| \u00a0Deber\u00e1 provocarla el curador del menor a quien sobreviene la demencia durante la curadur\u00eda. \u00a0|| \u00a0Pero si la locura fuere furiosa, o si el loco causare notable incomodidad a los habitantes, podr\u00e1 tambi\u00e9n el prefecto o cualquiera del pueblo provocar la interdicci\u00f3n. (se resalta la parte declarada inexequible)]. \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional, sentencia C-804 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto, SV Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla), en este caso se estudi\u00f3 el art\u00edculo 33 del C\u00f3digo Civil, que dec\u00eda lo siguiente: &#8220;Art\u00edculo 33. Las palabras hombre, persona, ni\u00f1o, adulto y otras semejantes que en su sentido general se aplican a individuos de la especie humana, sin distinci\u00f3n de sexo, se entender\u00e1n que comprenden ambos sexos en las disposiciones de las leyes, a menos que por la naturaleza de la disposici\u00f3n o el contexto se limiten manifiestamente a uno solo. || \u00a0Por el contrario, las palabras mujer, ni\u00f1a, viuda y otras semejantes, que designan el sexo femenino, no se aplicar\u00e1n a otro sexo, a menos que expresamente las extienda la ley a \u00e9l&#8221;; la Sala resolvi\u00f3 declarar exequible parcialmente la norma, a excepci\u00f3n de lo referente a la expresi\u00f3n persona, por lo que la norma queda as\u00ed &#8216;Art\u00edculo 33. la palabra persona en su sentido general se aplicar\u00e1 a individuos de la especie humana sin distinci\u00f3n de sexo&#8217;. \u00a0<\/p>\n<p>33 Dijo la Corte al respecto en aquella oportunidad: &#8220;Tanto la Constituci\u00f3n de 1991 y los Convenios Internacionales sobre los derechos de las mujeres se encaminan a procurar que la mujer salga de esa condici\u00f3n de sometimiento, pasividad e invisibilidad en la cual por obra de sociedades marcadamente patriarcales estuvo sumida. De ah\u00ed la insistencia en demandar que el Estado promueva las condiciones para que la igualdad no quede convertida en letra muerta y se torne real y efectiva. Lejos de ser una norma caracterizada por su neutralidad, la Constituci\u00f3n de 1991 previ\u00f3 unos contenidos valorativos m\u00ednimos que han de ser respetados por todas las autoridades p\u00fablicas y todos los ciudadanos y ciudadanas sin excepci\u00f3n. \u00a0|| \u00a0Los contenidos de las definiciones legales inciden en la manera como se perpet\u00faan medidas, actuaciones y en general pol\u00edticas discriminatorias frente a las mujeres, de modo que aquellas definiciones tendientes a reproducir contenidos sexistas significan una vulneraci\u00f3n de la prohibici\u00f3n prevista en aquellos preceptos constitucionales dirigidos a reconocer la dignidad de las mujeres como personas aut\u00f3nomas y libres merecedoras de la misma consideraci\u00f3n y respeto que merecen los varones y constituyen, de la misma forma, una violaci\u00f3n de los Pactos y Convenios Internacionales aprobados y ratificados por Colombia. \u00a0|| \u00a0De acuerdo con lo anterior, toda y cualquier distinci\u00f3n -incluso diferenciaciones ling\u00fc\u00edsticas basadas en el sexo- que desconozcan o amenacen desconocer el goce y ejercicio de los derechos de las mujeres debe ser rechazada por lo menos en el \u00e1mbito jur\u00eddico. Los Estados est\u00e1n obligados a adoptar las medidas apropiadas y conducentes a fin de eliminar esas medidas en sus distintas manifestaciones. Uno de los objetivos principales de los distintos textos contenidos en documentos internacionales consiste, insistimos, en romper con el sistema de jerarqu\u00edas excluyente y con la subordinaci\u00f3n y discriminaci\u00f3n. Su prop\u00f3sito principal es, por consiguiente, lograr comprometer a los Estados en el dise\u00f1o de pol\u00edticas y estrategias serias orientadas a garantizar una igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres.&#8221; Corte Constitucional, sentencia C-804 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto, SV Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla). \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver entre otras, las sentencias C-320 de 1997 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero) [se control\u00f3 el uso de la expresi\u00f3n &#8216;exclusividad&#8217; en un contexto donde implica promoci\u00f3n de ideas de trabajo esclavo o en servidumbre, a prop\u00f3sito de la dignidad de los deportistas al regular los derechos de sus pases]; C-478 de 2003 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) [en la que se controla el uso de expresiones como &#8216;mentecatos&#8217;, &#8216;imbecilidad&#8217;, &#8216;idiotismo&#8217;, &#8216;de locos&#8217;, &#8216;locura furiosa&#8217;]. \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional, C-983 de 2002 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). Esta decisi\u00f3n ser\u00e1 analizado posteriormente en las consideraciones de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional, sentencia C-293 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla). En este caso la Corte decidi\u00f3 as\u00ed: &#8220;Agotado el an\u00e1lisis del instrumento aprobado mediante Ley 1346 de 2009, tanto en su aspecto formal como material, considera la Corte que aqu\u00e9l se ajusta a los preceptos constitucionales. \u00a0|| \u00a0Ello es as\u00ed por cuanto, de una parte, se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por la Constituci\u00f3n y la ley para integrar el ordenamiento jur\u00eddico interno. Y de otra, los objetivos y el contenido de la Convenci\u00f3n sometida a control constitucional, que como qued\u00f3 dicho, busca la promoci\u00f3n y efectiva protecci\u00f3n de los derechos de las personas y ciudadanos afectados por alg\u00fan tipo de discapacidad, se avienen sin dificultades al contenido del texto constitucional, y m\u00e1s all\u00e1 de ello, constituyen una oportunidad para el mejor cumplimiento de varios preceptos superiores.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>37 A saber: &#8220;promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente. \u00a0|| \u00a0Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias f\u00edsicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participaci\u00f3n plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s.&#8221; Convenci\u00f3n sobre los derechos de las personas con discapacidad, art. 1. \u00a0<\/p>\n<p>38 Dice el art\u00edculo 3\u00b0 de la Convenci\u00f3n &#8220;Los principios de la presente Convenci\u00f3n ser\u00e1n: \u00a0a) El respeto de la dignidad inherente, la autonom\u00eda individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas; \u00a0b) La no discriminaci\u00f3n; \u00a0c) La participaci\u00f3n e inclusi\u00f3n plenas y efectivas en la sociedad; \u00a0d) El respeto por la diferencia y la aceptaci\u00f3n de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condici\u00f3n humanas; \u00a0e) La igualdad de oportunidades; \u00a0f) La accesibilidad; \u00a0g) La igualdad entre el hombre y la mujer; \u00a0h) El respeto a la evoluci\u00f3n de las facultades de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad.&#8221; Convenci\u00f3n sobre los derechos de las personas con discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>39 Dice la norma: &#8220;Art\u00edculo 24. Educaci\u00f3n. 1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la educaci\u00f3n. Con miras a hacer efectivo este derecho sin discriminaci\u00f3n y sobre la base de la igualdad de oportunidades, los Estados Partes asegurar\u00e1n un sistema de educaci\u00f3n inclusivo a todos los niveles as\u00ed como la ense\u00f1anza a lo largo de la vida, con miras a: \u00a0 a) Desarrollar plenamente el potencial humano y el sentido de la dignidad y la autoestima y reforzar el respeto por los derechos humanos, las libertades fundamentales y la diversidad humana; \u00a0b) Desarrollar al m\u00e1ximo la personalidad, los talentos y la creatividad de las personas con discapacidad, as\u00ed como sus aptitudes mentales y f\u00edsicas; \u00a0c) Hacer posible que las personas con discapacidad participen de manera efectiva en una sociedad libre. \u00a0|| \u00a02. Al hacer efectivo este derecho, los Estados Partes asegurar\u00e1n que: \u00a0a) Las personas con discapacidad no queden excluidas del sistema general de educaci\u00f3n por motivos de discapacidad, y que los ni\u00f1os y las ni\u00f1as con discapacidad no queden excluidos de la ense\u00f1anza primaria gratuita y obligatoria ni de la ense\u00f1anza secundaria por motivos de discapacidad; \u00a0|| \u00a0b) Las personas con discapacidad puedan acceder a una educaci\u00f3n primaria y secundaria inclusiva, de calidad y gratuita, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s, en la comunidad en que vivan; \u00a0|| \u00a0c) Se hagan ajustes razonables en funci\u00f3n de las necesidades individuales; \u00a0|| \u00a0d) Se preste el apoyo necesario a las personas con discapacidad, en el marco del sistema general de educaci\u00f3n, para facilitar su formaci\u00f3n efectiva; \u00a0|| \u00a0e) Se faciliten medidas de apoyo personalizadas y efectivas en entornos que fomenten al m\u00e1ximo el desarrollo acad\u00e9mico y social, de conformidad con el objetivo de la plena inclusi\u00f3n. \u00a0|| \u00a03. Los Estados Partes brindar\u00e1n a las personas con discapacidad la posibilidad de aprender habilidades para la vida y desarrollo social, a fin de propiciar su participaci\u00f3n plena y en igualdad de condiciones en la educaci\u00f3n y como miembros de la comunidad. A este fin, los Estados Partes adoptar\u00e1n las medidas pertinentes, entre ellas: \u00a0a) Facilitar el aprendizaje del Braille, la escritura alternativa, otros modos, medios y formatos de comunicaci\u00f3n aumentativos o alternativos y habilidades de orientaci\u00f3n y de movilidad, as\u00ed como la tutor\u00eda y el apoyo entre pares; \u00a0|| \u00a0b) Facilitar el aprendizaje de la lengua de se\u00f1as y la promoci\u00f3n de la identidad ling\u00fc\u00edstica de las personas sordas; \u00a0|| \u00a0c) Asegurar que la educaci\u00f3n de las personas, y en particular los ni\u00f1os y las ni\u00f1as ciegos, sordos o sordociegos se imparta en los lenguajes y los modos y medios de comunicaci\u00f3n m\u00e1s apropiados para cada persona y en entornos que permitan alcanzar su m\u00e1ximo desarrollo acad\u00e9mico y social. \u00a0|| \u00a04. A fin de contribuir a hacer efectivo este derecho, los Estados Partes adoptar\u00e1n las medidas pertinentes para emplear a maestros, incluidos maestros con discapacidad, que est\u00e9n cualificados en lengua de se\u00f1as o Braille y para formar a profesionales y personal que trabajen en todos los niveles educativos. Esa formaci\u00f3n incluir\u00e1 la toma de conciencia sobre la discapacidad y el uso de modos, medios y formatos de comunicaci\u00f3n aumentativos y alternativos apropiados, y de t\u00e9cnicas y materiales educativos para apoyar a las personas con discapacidad. \u00a0|| \u00a05. Los Estados Partes asegurar\u00e1n que las personas con discapacidad tengan acceso general a la educaci\u00f3n superior, la formaci\u00f3n profesional, la educaci\u00f3n para adultos y el aprendizaje durante toda la vida sin discriminaci\u00f3n y en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s. A tal fin, los Estados Partes asegurar\u00e1n que se realicen ajustes razonables para las personas con discapacidad.&#8221; Convenci\u00f3n sobre los derechos de las personas con discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>40 Convenci\u00f3n sobre los derechos de las personas con discapacidad, art. 30. \u00a0<\/p>\n<p>41 Convenci\u00f3n sobre los derechos de las personas con discapacidad. El resto de la norma se ocupa de la accesibilidad e integraci\u00f3n en el \u00e1mbito del deporte. \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Constitucional, sentencia C-293 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0<\/p>\n<p>43 Esta Ley 324 de 1996, &#8216;Por la cual se crean algunas normas a favor de la Poblaci\u00f3n Sorda&#8217;. Algunos de los art\u00edculos fueron estudiados por la Corte Constitucional en la sentencia C-128 de 2002, que ser\u00e1 citada en extenso posteriormente, en las consideraciones de la presente sentencia. Al respecto ver tambi\u00e9n la Ley 361 de 1997, &#8216;por la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Suprema de Justicia, Sentencia N\u00b0 15 del 7 de marzo de 1985 (MP Ricardo Medina Moyano). \u00a0<\/p>\n<p>45 Corte Constitucional, C-983 de 2002 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), en este caso se resolvi\u00f3, entre otras cosas, declarar exequible la palabra &#8220;sordomudo&#8221; contenida en los art\u00edculos 62, 432 y 1504 del C\u00f3digo Civil, e inexequible la expresi\u00f3n &#8220;por escrito&#8221; contenida en los art\u00edculos 62, 432, 560 y 1504 del mismo C\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>46 En varios casos se ha garantizado a personas menores de edad, ni\u00f1os en t\u00e9rminos constitucionales, el acceso a implantes cocleares. Ver entre otras, las sentencias T-236 de 1998 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-753 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-220 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-225 de 2003 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-600 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>47 Corte Constitucional, sentencia T-429 de 1992 (MP Ciro Angarita Bar\u00f3n, AV Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Corte Constitucional, sentencia T-429 de 1992 (MP Ciro Angarita Bar\u00f3n, AV Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). Resolvi\u00f3 la Corte: \u00a0&#8220;PRIMERO.- CONFIRMAR el numeral primero de la providencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sop\u00f3, Departamento de Cundinamarca, el 20 de febrero de 1992, por las razones expuestas en esta Sentencia. \u00a0|| \u00a0SEGUNDO.- \u00a0MODIFICAR el numeral segundo de la mencionada \u00a0providencia en el sentido de que la permanencia de la ni\u00f1a \u00a0CAROL ANDREA MORENO G\u00d3MEZ en el Colegio Cooperativo de Primaria y Bachillerato Comercial de Sop\u00f3, Departamento de Cundinamarca, no estar\u00e1 condicionada en modo alguno a la aportaci\u00f3n que hagan sus progenitores de la prueba cient\u00edfica de que no requiere educaci\u00f3n especial. \u00a0|| \u00a0En consecuencia, la menor podr\u00e1 permanecer en dicho plantel hasta cuando sus directivas, progenitores y autoridades competentes puedan ofrecerle una mejor y real opci\u00f3n educativa. \u00a0|| \u00a0TERCERO.- En todos aquellos casos similares al presente por sus hechos o circunstancias similares al presente por sus hechos o circunstancias, siempre que instituciones educativas p\u00fablicas o privadas impidan o estorben el acceso y permanencia de los ni\u00f1os en ellas, mediante actos, acuerdos, medidas o practicas cuyo efecto real, querido o no sea la negaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n, en todas sus \u00a0manifestaciones la doctrina constitucional enunciada en esta sentencia tendr\u00e1 CAR\u00c1CTER OBLIGATORIO para las autoridades, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 23 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0|| \u00a0CUARTO.- \u00a0ORDENAR que los progenitores de la ni\u00f1a CAROL ANDREA MORENO G\u00d3MEZ asuman la \u00a0responsabilidad que les incumbe y colaboren en \u00a0su educaci\u00f3n con el colegio a fin de que pueda lograrse plenamente el prop\u00f3sito de su integraci\u00f3n a la actividad escolar ordinaria. \u00a0|| \u00a0QUINTO.- SOLICITAR al se\u00f1or Ministro de Educaci\u00f3n Nacional que, en uso de su facultad de iniciativa legislativa y en desarrollo de los art\u00edculos 13 y 44 de la Carta y dem\u00e1s normas concordantes, considere la conveniencia de presentar \u00a0a la brevedad posible ante el Congreso de la Rep\u00fablica un proyecto de ley que establezca los objetivos, instrumentos, procedimientos y responsabilidades de la familia, la sociedad y el Estado en orden a garantizar la efectiva integraci\u00f3n de los ni\u00f1os con necesidades especiales en el sistema educativo nacional ordinario. \u00a0|| \u00a0SEXTO.- \u00a0Para lo de su competencia, \u00a0ENV\u00cdENSE sendas copias del presente fallo al se\u00f1or Ministro de Educaci\u00f3n Nacional, al Defensor del Pueblo, \u00a0a la Directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), a los Consejeros \u00a0Presidenciales para los derechos humanos, la juventud, la familia y la mujer respectivamente. (&#8230;)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>49 Tuvo en cuenta la Corte: &#8220;Acorde con su bien conocida tradici\u00f3n de avanzada en materia de tratamiento de ni\u00f1os con necesidades especiales y como eco afortunado de la sentencia. No. 215 de la Corte Constitucional, proferida el 3 de Junio de 1987, la cual, como es sabido, impuso al sistema educativo y a la administraci\u00f3n p\u00fablica moverse inmediatamente en la direcci\u00f3n del pleno respeto al concepto de derecho al estudio, entendido como una ocasi\u00f3n y una posibilidad de crecimiento para todos y para cada uno, el parlamento italiano expidi\u00f3 el 5 de febrero del presente a\u00f1o \u00a0la ley cuadro No. 104 para la asistencia, la integraci\u00f3n social y los derechos de las personas impedidas. \u00a0|| \u00a0La ley consta de 44 art\u00edculos los cuales regulan, entre otras materias, los principios y los procedimientos para garantizar el derecho a la educaci\u00f3n y a \u00a0la instrucci\u00f3n mediante el instrumento de la integraci\u00f3n escolar. Establece \u00a0grupos de estudio y de trabajo integrados por docentes familiares y estudiantes a los cuales se les asigna la tarea de colaborar en las iniciativas de integraci\u00f3n previstas en el plan educativo. \u00a0Contempla tambi\u00e9n mayores auxilios para las escuelas con destino a la integraci\u00f3n de personas con impedimentos y un mayor empe\u00f1o de los entes locales. \u00a0|| \u00a0El art\u00edculo 3o. de dicha ley \u00a0define, por primera vez en el ordenamiento nacional, \u00a0lo que es una persona impedida, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0&#8216;Es persona impedida aquella que presenta una disminuci\u00f3n f\u00edsica s\u00edquica o sensorial, estabilizada o progresiva, que causa una dificultad de aprendizaje, de relaci\u00f3n o de integraci\u00f3n laboral de tal naturaleza que determina un proceso de desventaja social o de marginaci\u00f3n&#8217;.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>50 La sentencia presenta la siguiente cita: \u00a0&#8220;En Colombia, la demanda de atenci\u00f3n integral por parte de los llamados ni\u00f1os diferentes solo es satisfecha en un 1.5%. Frente a la imposibilidad de la ciencia m\u00e9dica para dar soluciones a aquellas caracter\u00edsticas f\u00edsicas, emocionales y sensoriales que definen a una persona como diferente, la construcci\u00f3n de una nueva cultura hacia el excepcional y de una pedagog\u00eda de la no-discriminaci\u00f3n se presenta como una respuesta adecuada y justa. \u00a0|| La integraci\u00f3n del excepcional al sistema educativo regular es la realizaci\u00f3n del derecho fundamental de todos los ni\u00f1os y las ni\u00f1as a recibir una educaci\u00f3n democr\u00e1tica que no los discrimine. Un ni\u00f1o excepcional desarrolla mucho m\u00e1s sus capacidades humanas y de aprendizaje en un ambiente de socializaci\u00f3n enriquecido en el cual pueda aceptarse a s\u00ed mismo a trav\u00e9s del reconocimiento que los otros le brinda, y viceversa. \u00a0|| \u00a0El jard\u00edn y la escuela son, por lo tanto, el lugar natural para el desarrollo de todos los ni\u00f1os. \u00a0|| \u00a0( &#8230; ) El gobierno apoyar\u00e1 con capacitaci\u00f3n y est\u00edmulos a las instituciones y a los docentes que se comprometan en este esfuerzo por demostrar que una pedagog\u00eda de la no discriminaci\u00f3n es condici\u00f3n fundamental para que el respeto por los derechos de las personas excepcionales sea algo m\u00e1s que una declaraci\u00f3n de buenas intenciones.&#8221; Ver: Valdivieso Sarmiento Alfonso. La Escuela es una para todos. Folleto divulgativo. Rep\u00fablica de Colombia, Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. [Corte Constitucional, sentencia T-429 de 1992 (MP Ciro Angarita Bar\u00f3n, AV Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo)]. \u00a0<\/p>\n<p>51 Presenta la siguiente cita la sentencia: &#8220;&#8216;La dificultad de aprender se da en diversos grados y por diversas razones. Va desde la dificultad leve causada por falta de motivaci\u00f3n o por alg\u00fan problema emocional transitorio, hasta dificultades severas (es posible que un ni\u00f1o nunca aprenda a leer o incluso a hablar) por razones gen\u00e9ticas (el caso de los ni\u00f1os con S\u00edndrome de Down -o ni\u00f1os &#8220;mongoles&#8221;- es el m\u00e1s com\u00fan). Constatar la dificultad de aprender no es dif\u00edcil; cualquier persona \u00a0(y en especial un profesor que tiene experiencia), puede hacerlo. \u00a0Pero ponderar la severidad de ella y sus causas no es f\u00e1cil. Requiere un estudio cuidadoso que es costoso. Los ex\u00e1menes neurol\u00f3gicos y particularmente el electroencefalograma no son de mucha utilidad. En efecto, una persona con serios problemas de aprendizaje bien puede tener buenos resultados en estos ex\u00e1menes o una persona sin dificultades de aprendizaje puede producir resultados neurol\u00f3gicos anormales. \u00a0|| \u00a0La desnutrici\u00f3n infantil es una de las causas de los problemas de aprendizaje. A pesar de que no conozco estudios exhaustivos sobre el tema, realizados aqu\u00ed en Colombia, creo no equivocarme al afirmar que en nuestro medio la causa m\u00e1s com\u00fan de las dificultades de aprendizaje sea precisamente \u00e9sta. Es importante se\u00f1alar que desde el momento de la gestaci\u00f3n puede darse ese fen\u00f3meno de desnutrici\u00f3n infantil a trav\u00e9s de la madre mal alimentada. \u00a0|| \u00a0Por estudios hechos ya hace algunos a\u00f1os por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se sabe que la buena alimentaci\u00f3n puede mejorar la capacidad de aprendizaje y que esta mejor\u00eda es tanto mayor cuanto m\u00e1s temprano se alimenta adecuadamente al ni\u00f1o. \u00a0Pero adem\u00e1s se estableci\u00f3 que un factor tambi\u00e9n muy importante es la estimulaci\u00f3n que el ni\u00f1o reciba en su medio familiar. Cuanto mayores sean los cuidados que los padres prodiguen a sus hijos, mejores resultados se logran, as\u00ed sea en condiciones alimenticias muy precarias. Las madres que hablan a sus bebes, atienden a sus gorgogeos, los estimulan para que pronuncien palabras, logran que sus hijos hablen m\u00e1s r\u00e1pido, para tomar un ejemplo en las diferentes edades se encuentran resultados equivalentes. En suma los padres pueden ayudar a sus hijos en el aprendizaje mediante una relaci\u00f3n comunicativa estrecha. Esto es algo de sentido com\u00fan que se pierde de vista por las condiciones precarias de las familias de bajos recursos (Folio 94).&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>52 Continua la sentencia: &#8220;[&#8230;] comoquiera \u00a0que: \u00a0Cada vez se piensa menos en las instituciones de educaci\u00f3n especial; si bien en ellas el ni\u00f1o es atendido de mejor forma, tambi\u00e9n es cierto que es estigmatizado, separado \u00a0de su medio &#8220;natural&#8221; y ello puede producir m\u00e1s problemas que los que soluciona la atenci\u00f3n especial. \u00a0|| \u00a0(&#8230;.) Actualmente se est\u00e1 revisando esta forma de proceder pues los beneficios comparativos para el ni\u00f1o con dificultades no son evidentes: los avances que el ni\u00f1o pueda lograr en una instituci\u00f3n especial no parecen ser tan grandes en comparaci\u00f3n con los que lograr\u00eda en una instituci\u00f3n normal como para justificar los inconvenientes de ser rotulado como &#8220;retardado mental&#8221; o cualquier otro t\u00e9rmino que lo distinga de los &#8220;normales&#8221;. \u00a0Incluso los ni\u00f1os catalogados como &#8220;genios&#8221; (que ser\u00eda algo interpretado como positivo en nuestro sistema de valores) \u00a0parecen verse perjudicados por esta rotulaci\u00f3n. Lo anterior es tanto m\u00e1s v\u00e1lido cuanto menor sea la magnitud de las dificultades; en otras palabras, cuanto menor sea la importancia de las dificultades, menos conveniente es la instituci\u00f3n especial. \u00a0Si nos situamos en las condiciones estipuladas por la pregunta, pienso que una instituci\u00f3n especial es enteramente inapropiada para el ni\u00f1o. En un peque\u00f1o municipio es muy probable encontrar instituciones de estas caracter\u00edsticas; los padres deber\u00e1n entonces desplazar a su hijo a otra parte, en el mejor de los casos, y la separaci\u00f3n de la familia va a ser much\u00edsimo m\u00e1s perjudicial que permanecer en su colegio donde ya sufre por ser considerado &#8216;bruto&#8217;. \u00a0La otra alternativa (m\u00e1s probable) es que el ni\u00f1o se quede en su casa; \u00e9sta es tambi\u00e9n m\u00e1s perjudicial que permanecer en el colegio, pues de todas formas ser\u00e1 considerado como &#8216;bruto&#8217; y con mayores razones para ser estigmatizado por sus compa\u00f1eros \u00a0(en un municipio peque\u00f1o los alumnos de un colegio mantienen un contacto estrecho fuera de \u00e9l). \u00a0Adem\u00e1s ser\u00e1 separado de su grupo de pares en donde tiene sus amigos quienes son una pieza clave en su desarrollo como persona. Considero pues que, para un ni\u00f1o en estas circunstancias, es mucho m\u00e1s conveniente permanecer en su colegio. Lo ideal ser\u00eda poder constituir equipos de apoyo con las directivas del colegio, los profesores, el psic\u00f3logo y los padres; es algo dif\u00edcil por la mala informaci\u00f3n que hay en las instituciones educativas sobre estos problemas que, parad\u00f3jicamente, son bastante comunes (Folios 95-96).&#8221; Corte Constitucional, sentencia T-429 de 1992 (MP Ciro Angarita Bar\u00f3n, AV Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>53 Continua la sentencia: &#8220;En esta tarea, noble y necesaria como pocas, \u00a0|| \u00a0Los educadores y padres deben sentirse parte de una comunidad educativa que tiene como fin primordial la mejor educaci\u00f3n posible para el ni\u00f1o. En este &#8220;equipo&#8221; deben encontrarse las directivas y, de existir el cargo en el colegio, el psic\u00f3logo. \u00a0Las relaciones, pues, deben ser aquellas de un grupo de personas que tienen un fin com\u00fan y que est\u00e1n dispuestas a luchar conjuntamente por \u00e9l. \u00a0Desafortunadamente lo que se encuentra com\u00fanmente es que el profesor quiere deshacerse de esa responsabilidad y &#8220;entregarle el ni\u00f1o a sus padres&#8221;. (Folio 97)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>55 Corte Constitucional, sentencia T-429 de 1992 (MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n, AV Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>56 Corte Constitucional, sentencia T-429 de 1992 (MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n, AV Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>57 Al respecto dijo la sentencia: &#8220;[&#8230;] el problema de la educaci\u00f3n especial adquiere una gravedad inusitada cuando se repara que, como antes se ha visto, una de sus principales causas es la desnutrici\u00f3n infantil. En efecto, si se considera \u00fanicamente la incidencia de un deficiente suministro de hierro en la dieta de los ni\u00f1os, estudios cient\u00edficos serios ponen de presente que ella se traduce no s\u00f3lo en una reducci\u00f3n del crecimiento de sus cuerpos sino tambi\u00e9n en una significativa disminuci\u00f3n de la capacidad de atenci\u00f3n en sus actividades escolares. Este dato no puede ser ignorado por un juez responsable y al servicio del Estado social de derecho colombiano por cuanto que \u00a0|| \u00a0&#8220;Aproximadamente una tercera parte de la poblaci\u00f3n colombiana (34.0%) presenta niveles de saturaci\u00f3n de la transferrina serica \u00a0indicativos de ferropenia (eritropoyesis deficiente de hierro). De los afectados, el 15.8% est\u00e1n en grado leve, el 18.2% en grado moderado a severo. \u00a0|| \u00a0La m\u00e1s afectada es la poblaci\u00f3n en edad escolar con una prevalencia del 46.8%&#8217; [Ver Instituto Nacional de Salud. Anemias nutricionales. &#8211; Situaci\u00f3n nutricional de la poblaci\u00f3n colombiana 1977-80 (Volumen II). Serie Publicaciones \u00a0Cient\u00edficas, No. 4. Bogot\u00e1, Febrero de 1986. p. 49.]. \u00a0|| \u00a0Entre los factores asociados con la deficiencia de hierro se encuentran, significativamente, el nivel de ingresos y la educaci\u00f3n del jefe del hogar. \u00a0|| \u00a0En estas condiciones y dado el peso de dicha deficiencia en \u00a0la desnutrici\u00f3n infantil \u00a0tendr\u00edamos que vernos obligados a reconocer que siete millones de ni\u00f1os que hoy padecen las consecuencias de la ferropenia son de alguna manera tambi\u00e9n candidatos a ingresar a instituciones de educaci\u00f3n especial. \u00a0|| \u00a0Lo cual significa ni m\u00e1s ni menos que \u00a0cerca de una cuarta parte de la poblaci\u00f3n colombiana actual deber\u00eda ir pensando seriamente en solicitar con tiempo su cupo de admisi\u00f3n en una de tales instituciones. \u00a0Si este ritmo se mantuviera con las caracter\u00edsticas actuales, no estar\u00eda lejano \u00a0el d\u00eda en que los habitantes todos de la Rep\u00fablica de Colombia \u00a0ofreci\u00e9ramos al mundo el espect\u00e1culo de convertir nuestro \u00a0territorio en una gigantesca \u00a0instituci\u00f3n de educaci\u00f3n especial. \u00a0|| \u00a0Ante la magnitud social del problema y el car\u00e1cter abrumador de esta tendencia, con obvias repercusiones en la segregaci\u00f3n, es claro que la familia, la sociedad y el Estado no pueden permanecer indiferentes. Porque a ellos incumbe, se repite, la obligaci\u00f3n constitucional de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>58 Dijo la Corte al respecto: &#8220;Teniendo en cuenta la alt\u00edsima misi\u00f3n de la escuela y su trascendencia en la vida de los ni\u00f1os, la funci\u00f3n social de la educaci\u00f3n no puede ser ignorada por quienes libre y espont\u00e1neamente han decidido vincularse a la prestaci\u00f3n de este servicio p\u00fablico fundamental, en sus diversos niveles y formas de organizaci\u00f3n. \u00a0|| \u00a0En estos t\u00e9rminos, su colaboraci\u00f3n a la lucha contra todos los factores de que se nutre la segregaci\u00f3n social es no s\u00f3lo una exigencia de la propia naturaleza de su misi\u00f3n sino tambi\u00e9n una valiosa ayuda a la causa de la convivencia real que tanto anhelamos los colombianos y en cuya larga b\u00fasqueda, a veces coronada con frustraciones, estimulamos el proceso de cambio que hoy tiene su mejor instrumento de expresi\u00f3n en la Carta de 1991. \u00a0Por eso, en el nivel espec\u00edfico de la educaci\u00f3n \u00a0es preciso tener \u00a0siempre presente que \u00a0|| \u00a0La escuela tiene una obligaci\u00f3n prioritaria que es la de humanizar \u00a0a trav\u00e9s de valores fundamentales como la tolerancia, el respeto de las diferencias, la solidaridad, la ayuda mutua. Para esto no bastan los discursos; es necesario que la pr\u00e1ctica cotidiana abra estos canales de formaci\u00f3n y de \u00e9tica social. Por esto es urgente que la tendencia cada vez m\u00e1s marcada a la exclusi\u00f3n de ni\u00f1os del sistema escolar sea restringida al m\u00e1ximo: los famosos problemas de aprendizaje, las hiperactividades, las \u00a0lateralidades no \u00a0constituyen argumento para que algunas instituciones obsesionadas \u00a0enfermizamente por las pruebas del ICFES excluyan a aquellos que amenazan con reducir los promedios acad\u00e9micos. Esto es una conducta francamente violenta&#8221; [CAJIAO, Francisco. \u00a0Educaci\u00f3n Especial y Derechos Humanos. \u00a0En: Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, \u00a0Foro de Educaci\u00f3n Especial. Marzo de 1991. p. 3-4. (Policopiado).]&#8221; Corte Constitucional, sentencia T-429 de 1992 (MP Ciro Angarita Bar\u00f3n, AV Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>59 Contin\u00faa la sentencia: &#8220;&#8221;a saber: \u00a0&#8216;En la medida en que la escuela se centra casi exclusivamente sobre el logro acad\u00e9mico, y este se construye alrededor del lenguaje verbal, resulta imposible que ni\u00f1os con limitaciones sensoriales o motrices que impiden el acercamiento a estos c\u00f3digos comunicacionales en forma convencional puedan desempe\u00f1arse en este contexto. Las limitaciones visuales, auditivas o de control corporal autom\u00e1ticamente se vuelven factor de exclusi\u00f3n en el proceso de convivencia escolar, ya que evidentemente impiden los aprendizajes corrientes relacionados con el habla o la lectoescritura. \u00a0|| \u00a0De igual manera los trastornos funcionales de construcci\u00f3n del lenguaje verbal oral \u00a0o lectoescrito hacen que un ni\u00f1o quede seriamente limitado para incorporarse a un medio cada vez m\u00e1s estrecho en su horizonte formativo. \u00a0|| \u00a0Dada esta situaci\u00f3n surge la necesidad de crear alternativas especializadas para cada limitaci\u00f3n, de tal forma que todos estos ni\u00f1os tengan una opci\u00f3n educativa apropiada para su limitaci\u00f3n espec\u00edfica lo cual conduce a un proceso de agrupaciones, generalmente autosegregantes en su perspectiva futura. \u00a0|| \u00a0El ni\u00f1o limitado queda entonces a merced de la posibilidad de ser admitido en una de estas instituciones, generalmente pobres y de dif\u00edcil acceso por la falta de recursos. \u00a0|| \u00a0La escuela corriente no siente que esto sea su problema. El maestro asume que todo lo dif\u00edcil requiere educaci\u00f3n especial. El sistema de salud no tiene relaci\u00f3n con el sistema educativo. El estado no asume debidamente la \u00a0responsabilidad financiera de apoyar a los ni\u00f1os m\u00e1s d\u00e9biles por lo cual queda esta responsabilidad en manos de particulares que en unas ocasiones prestan un servicio tan costoso que s\u00f3lo es posible para personas de muy altos recursos y en otras ocasiones sobreviven recurriendo a modest\u00edsimos auxilios y donaciones casuales del sector privado, \u00fanica forma de atender a ni\u00f1os de sectores pobres. \u00a0|| \u00a0No puede pues negarse la importancia de la educaci\u00f3n especial, pero tampoco puede desconocerse su limitaci\u00f3n en un proceso de formaci\u00f3n que permita la integraci\u00f3n a la vida social de personas que tienen el derecho a ser reconocidas, valoradas y estimuladas en su proceso de desarrollo. \u00a0|| \u00a0La educaci\u00f3n especial, pues, tiene dos perspectivas: por una parte es innegable su necesidad en cuanto forma particular de abrir la puerta a una vida individualmente productiva y socialmente \u00fatil, a quienes padecen de limitaciones. Por otra parte la existencia de la educaci\u00f3n especial y el reconocimiento de su necesidad no puede convertirse en un argumento para excluir a los ni\u00f1os de la posibilidad de socializarse desde temprana edad con sus coet\u00e1neos en los ambientes escolares en los cuales ellos constituyen sus formas de relaci\u00f3n y socializaci\u00f3n. \u00a0|| \u00a0El hecho de que un ni\u00f1o ciego no pueda aprender a escribir de la forma en que lo hacen los videntes y que por tanto requiera una aproximaci\u00f3n diferente a la construcci\u00f3n de los s\u00edmbolos de lectoescritura, no puede significar que ese ni\u00f1o quede excluido de participar en la vida social que inician los ni\u00f1os videntes con los cuales se puede comunicar a trav\u00e9s de la palabra oral, ganando de paso la oportunidad de dar y recibir afecto y de aprender a valorarse en un medio abierto. [CAJIAO, Francisco. \u00a0Educaci\u00f3n Especial y Derechos Humanos. \u00a0En: Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, \u00a0Foro de Educaci\u00f3n Especial. Marzo de 1991. p. 3-4. (Policopiado).]&#8221; Corte Constitucional, sentencia T-429 de 1992 (MP Ciro Angarita Bar\u00f3n, AV Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>60 Corte Constitucional, sentencia T-429 de 1992 (MP Ciro Angarita Bar\u00f3n, AV Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>61 Se dijo al respecto: &#8220;La dilucidaci\u00f3n \u00a0de estos aspectos no es, ciertamente tarea f\u00e1cil. \u00a0Con tal fin, traeremos a cuento opiniones de expertos y tendencias o respuestas identificables en algunos ordenamientos vigentes, a manera de someros elementos de juicio \u00a0los cuales habr\u00e1n \u00a0de servirnos para hacer algunas reflexiones y aplicaciones a nuestra espec\u00edfica realidad nacional. \u00a0|| \u00a0Puesto que la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os en instituciones especiales puede algunas veces conducir al aislamiento de sus coet\u00e1neos y miembros posiblemente del mismo \u00a0grupo \u00a0de juegos o actividades comunes, con todas las implicaciones sicol\u00f3gicas que de ello pueda derivarse, no es inoportuno \u00a0referirnos someramente al efecto que estas segregaciones producen en el \u00e1mbito del \u00a0sistema educativo.&#8221; \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-429 de 1992 (MP Ciro Angarita Bar\u00f3n, AV Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>62 Brown v. Board of Education, 347 U. S. 483 (1954). \u00a0<\/p>\n<p>63 Ver: Strike Kenneth A. &#8220;Educaci\u00f3n Pol\u00edtica y Justicia Social&#8221;. University of Illinois Press, (Traducci\u00f3n libre del t\u00edtulo)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Urbana, 1982, p. 193.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Corte Constitucional, sentencia T-429 de 1992 (MP Ciro Angarita Bar\u00f3n, AV Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>65 Corte Constitucional, sentencia T-1134 de 2000 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), se resolvi\u00f3 entre otras cosas, ordenar a la directora del plantel educativo a la que hab\u00eda solicitado ingreso la menor (la &#8216;Escuela Arzobispo Garc\u00eda&#8217;) que la recibiera para el siguiente a\u00f1o lectivo en el grado de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria que corresponda. Estableci\u00f3 que para asumir esa tarea, el centro educativo tendr\u00eda la obligaci\u00f3n de aceptar y recibir la ayuda de un fundaci\u00f3n privada que asist\u00eda a la menor y que, como parte de su labor de integraci\u00f3n, entrenaban a los maestros del colegio en lenguas de se\u00f1as para poder asegurar la accesibilidad de las personas sordas a la educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Tales fueron los derechos amparados a la menor con limitaci\u00f3n auditiva en la sentencia T-1134 de 2000 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>67 Corte Constitucional, sentencia T-051 de 2011 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). Cap\u00edtulo cuarto de las consideraciones de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>68 Ley 324 de 1996, Art\u00edculo 7o. El Estado garantizar\u00e1 y proveer\u00e1 la ayuda de int\u00e9rpretes id\u00f3neos para que sea \u00e9ste un medio a trav\u00e9s del cual las personas sordas puedan acceder a todos los servicios que como ciudadanos colombianos les confiere la Constituci\u00f3n. Para ello el Estado organizar\u00e1 a trav\u00e9s de Entes Oficiales o por Convenios con Asociaciones de Sordos, la presencia de int\u00e9rpretes para el acceso a los Servicios mencionados. \u2551 El Estado igualmente promover\u00e1 la creaci\u00f3n de Escuelas de formaci\u00f3n de int\u00e9rpretes para sordos. \u00a0<\/p>\n<p>69 Ley 367 de 1997, Art\u00edculo 10. El Estado Colombiano en sus instituciones de Educaci\u00f3n P\u00fablica garantizar\u00e1 el acceso a la educaci\u00f3n y la capacitaci\u00f3n en los niveles primario, secundario, profesional y t\u00e9cnico para las personas con limitaci\u00f3n, quienes para ello dispondr\u00e1n de una formaci\u00f3n integral dentro del ambiente m\u00e1s apropiado a sus necesidades especiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Ley 985 de 2005, Art\u00edculo 10. Las entidades territoriales tomar\u00e1n medidas de planificaci\u00f3n para garantizar el servicio de interpretaci\u00f3n a los educandos sordos y sordociegos que se comunican en Lengua de Se\u00f1as, en la educaci\u00f3n b\u00e1sica, media, t\u00e9cnica, tecnol\u00f3gica y superior, con el fin de que estos puedan tener acceso, permanencia y proyecci\u00f3n en el sistema educativo. \u00a0<\/p>\n<p>71 Ley 762 de 2006, Art\u00edculo 10. Las entidades territoriales tomar\u00e1n medidas de planificaci\u00f3n para garantizar el servicio de interpretaci\u00f3n a los educandos sordos y sordociegos que se comunican en Lengua de Se\u00f1as, en la educaci\u00f3n b\u00e1sica, media, t\u00e9cnica, tecnol\u00f3gica y superior, con el fin de que estos puedan tener acceso, permanencia y proyecci\u00f3n en el sistema educativo. \u00a0<\/p>\n<p>72 Corte Constitucional, sentencia T-051 de 2011 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). En este caso se resolvi\u00f3, entre otras cosas: &#8220;TERCERO.- INAPLICAR por inconstitucional el numeral 3 del art\u00edculo 9\u00ba del Decreto 366 de 2009, porque su uso, perpet\u00faa la situaci\u00f3n de marginaci\u00f3n y exclusi\u00f3n que viven estudiantes como Julio David P\u00e9rez Lambra\u00f1o y dem\u00e1s personas en condici\u00f3n de sordomudez en el Municipio de Monter\u00eda. \u00a0|| \u00a0CUARTO.- ORDENAR \u00a0al municipio de Monter\u00eda que, dentro de los 15 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, adopte las medidas presupuestales, de planeaci\u00f3n, programaci\u00f3n y organizaci\u00f3n de la oferta institucional que garanticen al accionante y a los otros estudiantes sordos del municipio el acceso efectivo a la educaci\u00f3n y a las ayudas previstas en el Decreto 366 de 2009, para que en adelante tengan acceso a los apoyos requeridos para asegurar su inclusi\u00f3n. Para cumplir lo anterior, podr\u00e1 implementar medidas relativas a que los familiares cofinancien parcialmente los programas de apoyo y ayudas para estudiantes con discapacidades, siempre y cuando su m\u00ednimo vital no sea puesto en riesgo. \u00a0|| \u00a0QUINTO.- EXHORTAR al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional para que examine las falencias detectadas en la implementaci\u00f3n del Decreto 366 de 2009 y se\u00f1aladas en el fundamento jur\u00eddico (6\u00ba) de esta providencia, a fin de que se adopten correctivos para asegurar que la educaci\u00f3n inclusiva para estudiantes con discapacidad sea una realidad. Para ello podr\u00e1 acompa\u00f1ar t\u00e9cnicamente el proceso de ajuste y correcci\u00f3n de la oferta local en el municipio de Monter\u00eda ordenada en la presente providencia, con el fin de utilizar esta experiencia como un proyecto piloto para mejorar las condiciones de la educaci\u00f3n inclusiva en Colombia. \u00a0|| \u00a0SEXTO.- ORDENAR a la Personer\u00eda Municipal de Monter\u00eda y a la Defensor\u00eda del Pueblo de la misma ciudad, apoyar, acompa\u00f1ar y vigilar el pleno cumplimiento del presente fallo, con el fin de garantizar de manera efectiva los derechos aqu\u00ed protegidos y \u00f3rdenes adoptadas.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>73 Auto 006 de 2009 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En el contexto del seguimiento al cumplimiento de la sentencia T-025 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) la Corte dijo lo siguiente: \u00a0&#8220;La ausencia de educaci\u00f3n -que se expresa, entre otras circunstancias, en el alto \u00edndice de analfabetismo de esta poblaci\u00f3n-, el aislamiento al que ha estado sometida, como las barreras sociales, actitudinales y de acceso al medio f\u00edsico que se han puesto de presente, son causas directas del desconocimiento de sus derechos. Pero a estos factores, se les suma las particulares barreras existentes para el acceso a la informaci\u00f3n y comunicaci\u00f3n que muchas de ellas tienen que enfrentar. Por ejemplo, las personas sordas o las personas sordociegas, necesitan de servicios de interpretaci\u00f3n en lengua de se\u00f1as o de gu\u00eda interpretaci\u00f3n para acceder a la informaci\u00f3n y, en general, para poder relacionarse con las personas de su entorno. Los individuos con una limitaci\u00f3n visual, encuentran obst\u00e1culos para acceder a la informaci\u00f3n si esta \u00e9sta s\u00f3lo se provee a trav\u00e9s de los mecanismos escritos ordinarios, o de se\u00f1alizaci\u00f3n de tipo visual. \u00a0|| \u00a0Los imaginarios sociales acerca de las condiciones de discapacidad y desplazamiento, as\u00ed como la ausencia de informaci\u00f3n y las barreras de comunicaci\u00f3n son un obst\u00e1culo que de manera agravada incide en la situaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada con discapacidad y la de sus familias. Una gran cantidad no accede a la oferta institucional para la poblaci\u00f3n desplazada, simplemente porque no conoce que existe. Otra, a pesar de conocerla, no puede acceder a ella en igualdad de condiciones, como sucede por ejemplo en el \u00e1mbito de educaci\u00f3n, el trabajo o, incluso, en el mismo acceso a la atenci\u00f3n en salud, por barreras particulares de comunicaci\u00f3n. No existen servicios de informaci\u00f3n o de apoyo a la poblaci\u00f3n desplazada que incluyan mecanismos que permitan facilitar el acceso a la informaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada con discapacidad, como lo ser\u00edan, por ejemplo, textos en sistemas de comunicaci\u00f3n Braille, informaci\u00f3n en medios visuales, textos grabados. Tampoco est\u00e1n a disposici\u00f3n de las personas desplazadas con discapacidad int\u00e9rpretes o gu\u00edas interpretes, ni informaci\u00f3n de c\u00f3mo acceder a estos servicios. \u00a0|| \u00a0Esta situaci\u00f3n se agrava, adem\u00e1s, por el hecho de que la informaci\u00f3n disponible sobre la atenci\u00f3n al desplazamiento no contempla las particulares necesidades de la poblaci\u00f3n con discapacidad. Los funcionarios encargados de recibir la declaraci\u00f3n o de realizar la visita domiciliaria no tienen informaci\u00f3n b\u00e1sica sobre la condici\u00f3n de discapacidad, ni tienen claridad sobre los servicios particulares a los que pueden acceder las personas con discapacidad, como por ejemplo, centros de rehabilitaci\u00f3n u hospitales de segundo y tercer nivel. Como ya se se\u00f1al\u00f3, muchas veces son los mismos funcionarios encargados de la atenci\u00f3n al desplazamiento quienes profundizan las barreras de informaci\u00f3n a esta poblaci\u00f3n, sugiriendo que se oculte una condici\u00f3n de discapacidad, para no perder los beneficios para la poblaci\u00f3n desplazada.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>74 La sentencia C-128 de 2008 resumi\u00f3 la pretensi\u00f3n de la demanda as\u00ed: &#8220;[&#8230;] existen otras alternativas pedag\u00f3gicas v\u00e1lidas, como la oralidad, y por ello es discriminatorio que la ley imponga una metodolog\u00eda \u00fanica para todos los sordos. Seg\u00fan su parecer, las disposiciones acusadas han tenido como consecuencia que el apoyo estatal para la promoci\u00f3n y desarrollo de la otra alternativa viable para los sordos-la oralidad-tiende a desaparecer, en virtud de la errada preferencia que consagra la ley, y de las interpretaciones que de ella han hecho algunos funcionarios. Por lo anterior, la actora concluye que las normas demandadas violan los derechos a la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad y la libre escogencia de profesi\u00f3n u oficio, entre muchos otros, pues impiden a los limitados auditivos y a sus familias optar por diferentes m\u00e9todos educativos.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencia C-128 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>76 Corte Constitucional, sentencia C-128 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett; SPV Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>77 Ver la intervenci\u00f3n de Helena Manrique y otras fonoaudi\u00f3logas, fls. 425 y 426 del anexo 2. \u00a0<\/p>\n<p>78 Ver la intervenci\u00f3n de Gladys L\u00f3pez, fls. 174-181. \u00a0<\/p>\n<p>79 Ver intervenci\u00f3n de Myriam Zuluaga Uribe, directora ejecutiva de la Fundaci\u00f3n Pro d\u00e9biles auditivos, fls. 71-125- En el mismo sentido la intervenci\u00f3n de V\u00edctor Manuel Moncayo, rector de la universidad Nacional de Colombia, fls. 127 a 129. \u00a0<\/p>\n<p>80 Ver intervenci\u00f3n de Gloria In\u00e9s Su\u00e1rez Mendoza, de la direcci\u00f3n general de la Fundaci\u00f3n padres del sordo colombiano \u00a0DESCUBRIENDO, fls. 346 a 356, anexo 2. \u00a0<\/p>\n<p>81 Ver intervenci\u00f3n de Adriana Torres, representante administrativa del Instituto M\u00e9dico-Pedag\u00f3gico de audici\u00f3n y lenguaje IMPAL, fl. 126. \u00a0<\/p>\n<p>82 Ver intervenci\u00f3n de Mar\u00eda Cristina Samper y otros discapacitados auditivos, fls, 222 a 227.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Ver intervenci\u00f3n de las directivas del Instituto Nuestra Se\u00f1ora de la Sabidur\u00eda, fls. 199 a 201. \u00a0<\/p>\n<p>84 Ver intervenci\u00f3n de Blanca Samper de Samper, de la Fundaci\u00f3n Centro de Investigaci\u00f3n e informaci\u00f3n en deficiencias auditivas CINDA, fls 238 a 287. \u00a0<\/p>\n<p>85 Ver intervenci\u00f3n de Myriam Corredor, Gerente educativa y directora del &gt;Instituto Integral de Audici\u00f3n y Lenguaje SENTIR, fls. 342 s 345, anexo 2. \u00a0<\/p>\n<p>86 Ver intervenci\u00f3n de Clemencia Cuervo y Rita Fl\u00f3rez, docentes de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia, fls. 195-198. En el mismo sentido, las intervenciones de Diana Marcela Noguera, Directora (e) del Colegio Filadelfia para sordos, fls 17-24, anexo 2, y de Luz Mary Plaza Cort\u00e9s, directora General del Instituto Nacional para Sordos INSOR, anexo 1. \u00a0<\/p>\n<p>87 Ver intervenci\u00f3n de Patricia Ferreira, representante legal de la Fundaci\u00f3n para el ni\u00f1o sordo ICAL, fls. 318 a 324, anexo 2. \u00a0<\/p>\n<p>88 Ver la intervenci\u00f3n del equipo de fonoaudi\u00f3logas del Instituto Nuestra Se\u00f1ora de la Sabidur\u00eda, fls. 202 a 203. \u00a0<\/p>\n<p>89 Corte Constitucional, sentencia C-128 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett; SPV Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>90 Dijo la Corte: &#8220;Por todo lo anterior, la Corte concluye que la interpretaci\u00f3n de las disposiciones acusadas, seg\u00fan la cual \u00e9stas implican un apoyo privilegiado y casi exclusivo al idioma de se\u00f1as es inconstitucional, y deber\u00e1 ser retirada del ordenamiento. [&#8230;].&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>91 Corte Constitucional, sentencia C-128 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett; SPV Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett). El art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 324 de 1996 dec\u00eda: &#8220;El Estado Colombiano reconoce la Lengua Manual Colombiana, como idioma propio de la Comunidad Sorda del Pa\u00eds.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>92 Ver al respecto la sentencia T-638 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>93 Corte Constitucional, sentencia C-128 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>94 El art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 324 de 1996 dice: &#8216;El Estado auspiciar\u00e1 la investigaci\u00f3n, la ense\u00f1anza y la difusi\u00f3n de la Lengua Manual Colombiana.&#8217; \u00a0<\/p>\n<p>95 Corte Constitucional, sentencia C-349 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), en este caso se consider\u00f3 que no exist\u00eda cosa juzgada material o formal, porque la norma similar a la que en aquel proceso se analizaba, ten\u00edan &#8216;espectros de aplicaci\u00f3n diferentes&#8217;. Dijo la Corte entonces: &#8220;El contenido normativo que ahora se somete a consideraci\u00f3n de la Corte contiene algunos elementos similares a los de la disposici\u00f3n estudiada en la C-548\/94, pero adiciona otros ingredientes normativos que ampl\u00edan significativamente su espectro de aplicaci\u00f3n, por lo que evidentemente se trata de \u00a0normas de alcance y contenidos diversos. [&#8230;] || \u00a0[&#8230;] mientras el precepto examinado en aquella oportunidad, alud\u00eda a afectaci\u00f3n grave de los &#8220;intereses de la econom\u00eda nacional considerada en su conjunto&#8221;, como elemento de justificaci\u00f3n de la orden administrativa de cesaci\u00f3n de la huelga, en la norma que se somete al presente juicio se ampl\u00eda el espectro de posibilidades para la emisi\u00f3n de esa orden, al aludir a la afectaci\u00f3n grave de &#8220;la salud, la seguridad, el orden p\u00fablico o la econom\u00eda en todo o en parte de la poblaci\u00f3n&#8221;. \u00a0|| \u00a0Por tratarse de contenidos normativos sustancialmente distintos, es claro que no se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material, como lo insin\u00faan algunos de los intervinientes, y en consecuencia la sentencia invocada &#8211; C-548 de 1994 &#8211; no se erige en un precedente espec\u00edfico aplicable, que imponga a la Corte la exigencia de acogerlo, \u00f3 de justificar las razones por las cuales no seguir\u00eda dicha sentencia&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>96 \u00a0M\u00e1s adelanta se\u00f1ala la sentencia: &#8220;[&#8230;] el hecho de que los ind\u00edgenas est\u00e9n excluidos del proyecto de servicio militar obligatorio, no quiere decir, que toda persona ind\u00edgena est\u00e1 excluida del proyecto militar de la Naci\u00f3n. De hecho, ninguna comunidad ind\u00edgena est\u00e1 excluida, por definici\u00f3n, de tener una relaci\u00f3n estrecha con las Fuerzas Armadas, o de participar activamente en el Ej\u00e9rcito. Se trata de cuestiones que competen a las comunidades ind\u00edgenas, consideradas colectivamente e individualmente. Es una cuesti\u00f3n que deber\u00e1n resolver y definir en su devenir como pueblo, en ejercicio de sus derechos de autogobierno. De hecho, la jurisprudencia constitucional ha protegido los derechos de toda persona ind\u00edgena que hace parte de la instituci\u00f3n castrense a permanecer en ella cuando as\u00ed lo desea, y a no ser discriminado&#8221; Corte Constitucional, sentencia T-113 de 2009 (MP Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez (e)). En este caso se decidi\u00f3, entre otras cosas que &#8220;Existe una excepci\u00f3n etnocultural para el servicio militar obligatorio de ind\u00edgenas &#8216;en todo tiempo&#8217;, tanto \u00a0(i) para prestar el servicio, como \u00a0(ii) para tener que pagar la cuota de compensaci\u00f3n, a &#8216;los ind\u00edgenas que residan en su territorio y conserven su integridad, cultural, social y econ\u00f3mica&#8217; (Ley 48 de 1993, art. 27, lit. b).&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>98 \u00a0M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>99 Corte Constitucional, sentencia SU-039 de 1997 (MP Antonio Barrera Carbonell; SV Hernando Herrera Vergara, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; Vladimiro Naranjo Mesa y Jaime Vidal Perdomo (e)). En virtud de una acci\u00f3n de tutela interpuesta por el Defensor del Pueblo, se tutelaron los derechos del Grupo \u00c9tnico Ind\u00edgena U&#8217;WA. \u00a0<\/p>\n<p>100 Corte Constitucional, sentencia C-530 de 1993 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero). En esta oportunidad se resolvi\u00f3 declarar exequible el Decreto N\u00b0 2762 de 1991, por las razones expuestas en la sentencia, en el entendido que &#8220;a los servidores p\u00fablicos nacionales que ejercen jurisdicci\u00f3n o autoridad pol\u00edtica, judicial, civil, administrativa o militar, al igual que todos los integrantes de las fuerzas militares o de polic\u00eda y los funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, que ingresen en ejercicio de sus funciones al Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, dicho Decreto se les aplica con las limitaciones establecidas en el cuerpo de esta sentencia.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>101 Ver en este sentido, por ejemplo, ideas como las de Judith Butler, Charles Taylor, J\u00fcrgen Habermas o Cornel West en El poder de la religi\u00f3n en la esfera p\u00fablica [Trotta; Espa\u00f1a, 2011]. \u00a0<\/p>\n<p>102 Las acciones afirmativas, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, pueden ser al menos de tres tipos: &#8220;i) Acciones de concientizaci\u00f3n [&#8230;]; ii) Acciones de promoci\u00f3n [&#8230;]; iii) Acciones de discriminaci\u00f3n inversa [&#8230;].&#8221; T-500 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett). Esta decisi\u00f3n ha sido reiterado en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, las siguientes: La sentencia T-500 de 2002 ha sido considerada en varias ocasiones. En las sentencias T-610 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-770 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-877 de 2002 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), entre otras, se reiter\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia T-500 de 2002 y T-400 de 2002 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda), bajo contextos f\u00e1cticos similares. La decisi\u00f3n adoptada por la sentencia T-500 de 2002 tambi\u00e9n ha sido considerada en varias ocasiones por la Sala Plena de la Corte Constitucional, por ejemplo, en las sentencias C-1033 de 2002 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), SU-783 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Jaime Araujo Renter\u00eda, Rodrigo Escobar Gil), C-1036 de 2003 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, AV Jaime Araujo Renter\u00eda), C-016 de 2004 (MP Alvaro Tafur Galvis, AV Jaime Araujo Renter\u00eda, Alvaro Tafur Galvis), C-932 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, AV Jaime Araujo Renter\u00eda), C-221 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva, AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa). La Sala Plena se ha referido a la sentencia T-500 de 2002 como una de las ocasiones en las que la Corte Constitucional ha hecho &#8220;una completa s\u00edntesis sobre los instrumentos internacionales que han sido adoptados por Colombia con miras a evitar la discriminaci\u00f3n en contra de las mujeres&#8221; [sentencia C-804 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto, AV Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Rodrigo Escobar Gil, Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla)]. La sentencia T-500 de 2002 tambi\u00e9n ha sido reiterada en sentencias de otras Salas de Revisi\u00f3n como por ejemplo, las sentencias T-291 de 2009 (MP Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez (e) y T-606 de 2009 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0<\/p>\n<p>103 Puede verse que la Corte Constitucional ha conocido en varias oportunidades de medidas de acci\u00f3n afirmativa que ha considerado constitucionales. As\u00ed, por ejemplo, se consider\u00f3 ajustado a la Carta el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 683 de 2000 que dise\u00f1\u00f3 el subsidio alimentario para ancianos porque &#8220;la situaci\u00f3n en que se encuentran tales personas reclama del Estado la adopci\u00f3n de medidas especiales de protecci\u00f3n&#8221;103. De igual manera, la Corte declar\u00f3 la validez constitucional del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 136 de 1994 que se\u00f1al\u00f3 a los municipios la responsabilidad de solucionar las necesidades insatisfechas de salud, educaci\u00f3n, saneamiento ambiental, agua potable, servicios p\u00fablicos, vivienda, recreaci\u00f3n y deporte, de manera preferente para, entre otros sujetos de especial protecci\u00f3n del Estado, la mujer &#8220;en aras de terminar con la hist\u00f3rica discriminaci\u00f3n que ha sufrido la poblaci\u00f3n femenina&#8221;103. As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 ajustado a la Constituci\u00f3n el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 2003 que, aunque inicialmente s\u00f3lo consagr\u00f3 privilegios de pensi\u00f3n anticipada a las madres de hijos con invalidez f\u00edsica o mental y la Corte los extendi\u00f3 a los padres, lo entendi\u00f3 como una acci\u00f3n afirmativa que &#8220;propende por el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y la rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social en el caso de los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos en cualquier circunstancia&#8221;103. En otra oportunidad, la Corte declar\u00f3 la constitucionalidad de varias normas de la Ley 82 de 1993, que consagraron privilegios en la educaci\u00f3n, el ingreso a la seguridad social, programas de capacitaci\u00f3n y de vivienda de madres y padres cabeza de familia, como quiera que &#8220;el legislador bien puede adoptar medidas de protecci\u00f3n de personas que integran grupos respecto de los cuales la Constituci\u00f3n, expresamente, establece un mandato de apoyo especial, sin que ello desconozca el principio de igualdad&#8221;103. En este \u00faltimo caso, vale la pena recordar que el art\u00edculo 11 de la Ley 82 de 1993 \u00a0consagr\u00f3 una medida de discriminaci\u00f3n inversa a favor de la mujer cabeza de familia en la contrataci\u00f3n administrativa, pues la se\u00f1al\u00f3 como beneficiaria preferente &#8220;en los procesos de adquisici\u00f3n y venta de bienes estatales y de contrataci\u00f3n de servicios del Estado&#8221;. Incluso, el art\u00edculo 12 de la Ley 1150 de 2007, que a\u00fan no ha entrado a regir, tambi\u00e9n consagra acciones afirmativas a favor de las peque\u00f1as y medianas empresas en la contrataci\u00f3n con el Estado, al se\u00f1alar que &#8220;De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2o del art\u00edculo 13 y en los art\u00edculos 333 y 334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Gobierno Nacional definir\u00e1 las condiciones para que en desarrollo de los procesos de selecci\u00f3n cuyo valor se encuentre por debajo de 750 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio de que el Gobierno Nacional pueda establecer cuant\u00edas diferentes para entidades en raz\u00f3n al tama\u00f1o de su presupuesto, las entidades estatales adopten en beneficio de las Mipymes y de los grupos marginados o discriminados que se asocien bajo esta modalidad, convocatorias limitadas a las Mipymes departamentales, locales o regionales cuyo domicilio principal corresponda al lugar de ejecuci\u00f3n de los contratos, siempre que se garantice la satisfacci\u00f3n de las condiciones t\u00e9cnicas y econ\u00f3micas requeridas en la contrataci\u00f3n y que previo a la apertura del proceso respectivo se haya manifestado el inter\u00e9s del n\u00famero plural de Mipymes que haya sido determinado en el reglamento por el Gobierno Nacional. En todo caso la selecci\u00f3n se har\u00e1 de acuerdo con las modalidades de selecci\u00f3n a que se refiere la presente ley&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>104 Sentencia T-500 de 2002. Reiterada en la sentencia C-1036 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>105 Corte Constitucional, sentencia C-932 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, AV Jaime Araujo Renter\u00eda). Declar\u00f3 exequibles las normas analizadas, en el entendido que &#8220;[&#8230;] los principios de transparencia, selecci\u00f3n objetiva e igualdad permiten que dentro de los factores de escogencia o criterios de ponderaci\u00f3n, en los pliegos de condiciones se incluyan medidas de acciones afirmativas.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 Corte Constitucional, sentencia C-128 de 2002. 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett; SPV Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>107 Corte Constitucional, sentencia C-293 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla) Dijo la Corte en aquella oportunidad: &#8220;En Colombia, si bien existen normas anteriores a 1991 que podr\u00edan ser entendidas como acciones afirmativas, este concepto gana espacial notoriedad sobre todo a partir de la entrada en vigencia de la nueva Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuyo art\u00edculo 13 resalta el deber del Estado de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar medidas a favor de los grupos discriminados o marginados. El texto superior contiene adem\u00e1s otras disposiciones que de manera espec\u00edfica plantean el mismo mandato frente a colectividades espec\u00edficas, entre ellas los art\u00edculos 43 a favor de las mujeres, 47 a favor de las personas discapacitadas y 171 y 176 sobre circunscripciones especiales para determinados grupos \u00e9tnicos para la elecci\u00f3n del Senado y la C\u00e1mara de Representantes. A partir de estas pautas, la Corte Constitucional se ha ocupado con frecuencia del tema, tanto en decisiones de constitucionalidad sobre la exequibilidad de medidas legislativas de este tipo o su eventual omisi\u00f3n como en decisiones de tutela en las que se ordena adelantar acciones concretas o abstenerse de afectar de manera negativa a grupos o personas merecedoras de especial protecci\u00f3n constitucional.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>108 Sobre la construcci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas transversales comunes ver, entre otras, las participaciones y el an\u00e1lisis de las mismas, dentro del proceso T-314 de 211 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, AV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 KRIPKE, Sa\u00fal A. (1982) Wittgenstein a prop\u00f3sito de reglas y lenguaje privado. Tecnos. 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 Corte Constitucional, sentencia C-293 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 Observaci\u00f3n General N\u00b0 13 sobre el derecho a la Educaci\u00f3n: &#8220;Accesibilidad. \u00a0Las instituciones y los programas de ense\u00f1anza han de ser accesibles a todos, sin discriminaci\u00f3n, en el \u00e1mbito del Estado Parte. \u00a0La accesibilidad consta de tres dimensiones que coinciden parcialmente: \u00a0|| \u00a0No discriminaci\u00f3n. \u00a0La educaci\u00f3n debe ser accesible a todos, especialmente a los grupos no vulnerables de hecho y de derecho, sin discriminaci\u00f3n por ninguno de los motivos prohibidos&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>112 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 20.- Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, y la de \u00a0<\/p>\n<p>fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n. \u00a0|| \u00a0Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad. No habr\u00e1 censura. \u00a0<\/p>\n<p>113 Corte Constitucional, sentencia T-982 de 2002 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>114 Corte Constitucional, sentencia T-429 de 1992 (MP Ciro Angarita Bar\u00f3n, AV Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-605\/12 \u00a0 NORMAS TENDIENTES A LA EQUIPARACION DE OPORTUNIDADES PARA LAS PERSONAS SORDAS Y SORDOCIEGAS-Contenido y alcance \u00a0 DERECHO DE TODA PERSONA A ADQUIRIR UN LENGUAJE-Caracter\u00edsticas\/LENGUAJES DE LOS SERES HUMANOS-En cualquiera de sus manifestaciones son objeto de protecci\u00f3n \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA-Exigencias\u00a0 \u00a0 LENGUAJE-Concepto seg\u00fan la doctrina \u00a0 LENGUAJE-Usos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-19375","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19375","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19375"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19375\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19375"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19375"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19375"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}