{"id":19376,"date":"2024-06-21T15:10:20","date_gmt":"2024-06-21T15:10:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-606-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:10:20","modified_gmt":"2024-06-21T15:10:20","slug":"c-606-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-606-12\/","title":{"rendered":"C-606-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-606\/12 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS CON LIMITACION-Mecanismos de integraci\u00f3n social\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, pertinencia, certeza y suficiencia \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION ESPECIAL DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Beneficios y garant\u00edas establecidas en forma general en el bloque de constitucionalidad, la Constituci\u00f3n y la Ley \u00a0<\/p>\n<p>POBLACION EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Garant\u00edas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Medios de prueba para acreditar tal situaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Inclusi\u00f3n del llamado enfoque diferencial como criterio para la eliminaci\u00f3n de situaciones de discriminaci\u00f3n y marginaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Marginaci\u00f3n como constante hist\u00f3rica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACIDAD-Concepto\/DISCAPACIDAD-Evoluci\u00f3n hist\u00f3rica del concepto \u00a0<\/p>\n<p>LIMITACION DE LA PERSONA-Concepci\u00f3n amplia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POBLACION EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Beneficios y prerrogativas \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-Promoci\u00f3n de cursos entre la poblaci\u00f3n con limitaci\u00f3n y acceso en igualdad de condiciones de dicha poblaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Estabilidad laboral reforzada \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Beneficios directos en materia de educaci\u00f3n, accesibilidad, salud, estabilidad laboral, recreaci\u00f3n, transporte \u00a0<\/p>\n<p>SITUACION DE LIMITACION O DISCAPACIDAD-Medios de prueba para su acreditaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Concepto en sentido amplio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Acceso y garant\u00eda del derecho a la salud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRAMITES DE VERIFICACION Y AUTORIZACION DE SERVICIOS DE SALUD-Carga exclusiva de la instituci\u00f3n prestadora de servicios y de la entidad de aseguramiento correspondiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARNE DE AFILIACION AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Especificaci\u00f3n del car\u00e1cter de persona con grado de limitaci\u00f3n no constituye una medida irrazonable o desproporcionada, siempre que no se entienda como requisito sine qua non \u00a0<\/p>\n<p>IDENTIFICACION DE PERSONAS CON LIMITACIONES EN CARNE DE AFILIACION AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Finalidades\/CARNE DE AFILIACION AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Documento de tipo declarativo y no constitutivo\/INCLUSION DE UNA PERSONA EN UN REGISTRO-Constituye una prueba pero no es requisito indispensable si est\u00e1 de por medio la violaci\u00f3n de un derecho fundamental\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala la disposici\u00f3n demandada que prescribe que &#8220;el carn\u00e9 servir\u00e1 para identificarse como titular de los derechos establecidos en la presente Ley&#8221; debe ser entendida como una medida de acci\u00f3n afirmativa que, en el contexto de la Ley 361 de 1997 est\u00e1 provista de dos finalidades espec\u00edficas: (i) visibilizar a la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad y facilitar el ejercicio de sus derechos al hacer m\u00e1s expedita la acreditaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de discapacidad en diferentes contextos y (ii) facilitar el goce efectivo de los derechos y privilegios contenidos en la Ley 361 de 1997. As\u00ed mismo, dicha disposici\u00f3n no puede ser entendida como una norma que establezca de una u otra forma una especie de tarifa legal, o \u00a0que funcione en la pr\u00e1ctica como una barrera normativa para el goce efectivo de los derechos especiales que la Ley 361 de 1997 estableci\u00f3 en favor de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad o afectada por alguna limitaci\u00f3n. \u00a0La existencia del carn\u00e9 tiene una funci\u00f3n importante de identificaci\u00f3n de su portador como titular de los derechos reconocidos en la Ley 361 de 1997, pero jam\u00e1s puede entenderse como un dispositivo mediador indispensable entre el titular de los derechos y la eficacia concreta de estos. Por \u00faltimo, se debe resaltar que el carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud es una prueba declarativa pero no constitutiva y por ende no se puede configurar de ning\u00fan modo como una barrera de acceso para la garant\u00eda de los derechos establecidos en la Ley 361 de 1997 para las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. Por tanto se debe entender que el carn\u00e9 solo sirve como una garant\u00eda y una medida de acci\u00f3n positiva de los derechos contenidos en la Ley 361 de 1997 y no se puede convertir en una limitaci\u00f3n, restricci\u00f3n o barrera de los derechos o prerrogativas de que son portadoras las personas en situaci\u00f3n de discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente No. D-8871 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra \u00a0el art\u00edculo 5\u00ba (Parcial) de la Ley 361 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Hern\u00e1n Crist\u00f3bal Vargas Galeano \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA MAR\u00cdA GUILL\u00c9N ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C, primero (1\u00ba) de agosto de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 superior, el ciudadano Hern\u00e1n Crist\u00f3bal Vargas Galeano instaur\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 5\u00ba (Parcial) de la Ley 361 de 1997 &#8220;Por la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El texto del art\u00edculo demandado es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;LEY 361 DE 1997 \u00a0<\/p>\n<p>(febrero 7) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 42.978, de 11 de febrero de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5o. Las personas con limitaci\u00f3n deber\u00e1n aparecer calificadas como tales en el carn\u00e9 de afiliado al Sistema de Seguridad en Salud, ya sea el r\u00e9gimen contributivo o subsidiado. Para tal efecto las empresas promotoras de salud deber\u00e1n consignar la existencia de la respectiva limitaci\u00f3n en el carn\u00e9 de afiliado, para lo cual solicitar\u00e1n en el formulario de afiliaci\u00f3n la informaci\u00f3n respectiva y la verificar\u00e1n a trav\u00e9s de diagn\u00f3stico m\u00e9dico en caso de que dicha limitaci\u00f3n no sea evidente. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho carn\u00e9 especificar\u00e1 el car\u00e1cter de persona con limitaci\u00f3n y el grado de limitaci\u00f3n moderada, severa o profunda de la persona. Servir\u00e1 para identificarse como titular de los derechos establecidos en la presente Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en este art\u00edculo se entiende sin perjuicio de las pol\u00edticas que con relaci\u00f3n a las personas con limitaci\u00f3n establezca el &#8216;Comit\u00e9 Consultivo Nacional de las Personas con Limitaci\u00f3n&#8217; a que se refiere el art\u00edculo siguiente&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El demandante manifiesta que el aparte subrayado del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 361 de 1997 vulnera el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 4, 5, 9, 11, 13, 16, 25, 29, 47, 48, 49, 53, 54, 93 y 230; los numerales 2 y 4 del art\u00edculo 95; y el literal a) del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la disposici\u00f3n cuestionada quebranta importantes disposiciones internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad. Indica como infringidos el Convenio 159 de la OIT, la Declaraci\u00f3n de los Derechos de los Impedidos &#8211; Resoluci\u00f3n 3447 de 1975 de la ONU-, las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las personas con Discapacidad- AG. 48796, del 20 de diciembre de 1993 de la ONU-, y la Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra las Personas con Discapacidad1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. A juicio del actor, la disposici\u00f3n acusada confiere un valor probatorio superlativo a la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida laboral que aparece en el carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n individual al Sistema de Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Se\u00f1ala que la exclusiva forma probatoria de discapacidad que en este caso es la inscripci\u00f3n expl\u00edcita en el mentado carn\u00e9, establece una regla de discriminaci\u00f3n negativa en perjuicio de quienes, aun padeciendo alguna discapacidad, no cuentan con dicha calificaci\u00f3n2. La diferenciaci\u00f3n jur\u00eddica que crea identifica, de un lado, a los titulares de los derechos conferidos por la Ley 361 de 1997, entre ellos, el de estabilidad laboral reforzada del art\u00edculo 26 ejusdem y, de otro, a quienes en similares condiciones objetivas de debilidad manifiesta no son favorecidos con tales garant\u00edas legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Se\u00f1ala igualmente que la aplicaci\u00f3n de la norma acusada desencadena un inevitable desamparo para aquellos que, no obstante presentar disminuciones f\u00edsicas y mentales, a\u00fan no han obtenido el dictamen definitivo que les certifique el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Explica que el oneroso y pesado curso de un proceso de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, operado bajo las deficientes din\u00e1micas con que funciona el sistema de seguridad social en Colombia, a su parecer, se traduce en un prolongado e injusto per\u00edodo de desprotecci\u00f3n legal a una persona con alguna limitaci\u00f3n, pues la acreditaci\u00f3n solo se surte siempre que las EPS mediante diagn\u00f3stico m\u00e9dico soliciten y verifiquen la informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Afirma que en el caso de los trabajadores existe un lapso de tiempo en donde el empleado discapacitado debe esperar para ser calificado como tal. Este per\u00edodo se cuenta desde el momento de origen de la patolog\u00eda hasta la verificaci\u00f3n e inclusi\u00f3n de la inscripci\u00f3n en el carn\u00e9 individual por parte de la EPS. Para el demandante dicho per\u00edodo se cuenta como una desprotecci\u00f3n por la falta de carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n individual al sistema de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Aduce que de la norma acusada se infiere que los trabajadores al sufrir alguna enfermedad o accidente durante la vigencia del contrato laboral, quedan exceptuados de la protecci\u00f3n del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, hasta tanto no obtengan la inscripci\u00f3n y el carn\u00e9. Igualmente alega que la demora considerable de protecci\u00f3n-leyenda de la condici\u00f3n discapacitante-, frente a derechos como la estabilidad laboral reforzada de los discapacitados, su rehabilitaci\u00f3n integral y el acceso al sistema de seguridad social, vuelve in\u00fatil cualquier postulado de especial protecci\u00f3n constitucional de estos sujetos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Por otro lado respecto de una eventual violaci\u00f3n al art\u00edculo 29 de la C.P.3, manifiesta que la expresi\u00f3n demandada afecta gravemente el proceso de libre convencimiento del juez, basado en un sistema no tarifado de los medios de prueba. Esto, por cuanto el ep\u00edgrafe en el carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n se ratifica como prueba un\u00edvoca para demostrar la titularidad de los derechos vertidos en la Ley 361 de 1997. Por ende, estima que la condici\u00f3n ad subtantiam actus de la prueba &#8220;(&#8230;) no resulta razonable, proporcionada y necesaria para que los cometidos de dicha normativa puedan cumplirse en la praxis jur\u00eddica y cotidiana (&#8230;)&#8221;4 pues otros medios de prueba v\u00e1lidos en un sistema no tarifado estar\u00edan vetados. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que de seguirse esta l\u00ednea de razonamiento, la protecci\u00f3n jur\u00eddica a personas con limitaciones que acrediten su condici\u00f3n por otros medios como testimonios, historias cl\u00ednicas o recomendaciones de las EPS o ARP, acabar\u00eda anulada. Estima por tanto que la prueba del carn\u00e9 como \u00fanico medio para certificar la condici\u00f3n de discapacidad evidencia la desproporci\u00f3n de la medida normativa frente a personas en igual situaci\u00f3n de debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Para finalizar, se\u00f1ala que el aparte acusado promueve un trato discriminatorio en otros escenarios. Al respecto, puede pensarse en las personas que por oposici\u00f3n a las que se encuentran afiliadas al sistema de seguridad social y gozan de los beneficios de la Ley 361 de 1997, no est\u00e1n bajo el amparo del Sistema, requisito sine qua non para acceder a tales beneficios. Tambi\u00e9n cita a quienes no tienen recursos para iniciar el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral y en consecuencia, no podr\u00edan, ni hipot\u00e9ticamente, pretender amparo como sujetos de especial protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Trabajo.5 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. La ciudadana Gloria Cecilia Valbuena Torres, actuando en representaci\u00f3n de la Naci\u00f3n- Ministerio de Trabajo, pide a la Corte declarar exequible el aparte demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. Indica la interviniente que la expresi\u00f3n demandada se apega al ordenamiento constitucional y a las disposiciones de derecho internacional, puesto que no acreditar la calidad de discapacitado, &#8220;(&#8230;) permitir\u00eda que cualquier persona alegue esta condici\u00f3n y no lo pruebe, o que quien posea una limitaci\u00f3n inferior a la establecida en la Ley 361, la alegase para fines diferentes a la estabilidad laboral reforzada&#8221;.6 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. Indica que para que una persona acredite su condici\u00f3n de discapacidad, a fin de hacerse titular de los derechos establecidos en la Ley 361 de 1997, es natural que deba acreditar su condici\u00f3n con el carn\u00e9 descrito por el art\u00edculo 5\u00ba, contentivo de la expresi\u00f3n demandada, debido a que estos beneficios no solo cobijan a la persona con limitaciones, sino que podr\u00edan tener efectos sobre terceros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. Sobre el particular se\u00f1ala que si los empleadores contratan a una persona en situaci\u00f3n de discapacidad tienen ventajas tributarias y un trato especial en la cuota de aprendices; ventajas que se extienden igualmente para los trabajadores en forma de beneficios educativos y tratamientos de rehabilitaci\u00f3n. Sin embargo, &#8220;(&#8230;) de no contar con el documento id\u00f3neo exigido por la ley, el empleador no podr\u00eda saber cuando una persona cuenta con la titularidad de esos beneficios y cuando no&#8221;7. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.5. Con previa citaci\u00f3n de jurisprudencia constitucional8, la interviniente afirma que los trabajadores discapacitados est\u00e1n plenamente protegidos por el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, pues el amparo por estabilidad laboral reforzada no depende de la posesi\u00f3n de un carn\u00e9 donde conste la limitaci\u00f3n. Para hacerse titular de los derechos derivados del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, a diferencia de los dem\u00e1s beneficios de la misma normativa, la persona en situaci\u00f3n de discapacidad puede probar su calidad &#8220;(&#8230;) utilizando cualquier documento que acredite su discapacidad, por ejemplo su historia cl\u00ednica, la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, su incapacidad o cualquier otro documento que demuestre su condici\u00f3n de debilidad manifiesta&#8221;.9 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.6. Finalmente, la representante del Ministerio del Trabajo, recuerda que &#8220;(&#8230;) para la obtenci\u00f3n del carn\u00e9 de discapacitado por parte de la EPS o EPS&#8217;S, no se requiere que haya concluido la rehabilitaci\u00f3n del paciente ni que exista calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral definitiva, ya que se puede solicitar la calificaci\u00f3n provisionalmente para hacerse titular de los beneficios de la Ley 361, tal como lo establece en el Decreto 2463 art. 23 (&#8230;)&#8221;10. La interviniente concluye afirmando que dicho carn\u00e9 es el medio m\u00e1s expedito y eficiente para demostrar la condici\u00f3n de discapacitado; &#8220;(&#8230;) no tiene costo alguno y no se requiere ser cotizante ni beneficiario, se puede solicitar en cualquier tiempo y es obligaci\u00f3n de la EPS o EPS&#8217;S entregarlo y demostrar, entre otros, el grado de severidad de la discapacidad con la que cuenta una persona limitada (&#8230;)&#8221;. Lo anterior, sin lugar a dudas &#8220;(&#8230;) para hacerse titular de los derechos establecidos en la Ley 361 de 1997, en especial los derechos a beneficios tributarios, n\u00famero de aprendices del empleador, beneficios educativos y de rehabilitaci\u00f3n de las personas en condici\u00f3n de discapacidad&#8221;.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Intervenci\u00f3n de los ciudadanos Juan Carlos Garay Forero y Andrea Padilla Mu\u00f1oz, profesores de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario.12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los mencionados intervinientes solicitan a la Corte Constitucional que se declare inhibida para pronunciarse de fondo. Indican que &#8220;Al analizar el escrito en curso de revisi\u00f3n presentado por el demandante, surge el interrogante sobre los cargos formulados y su claridad al respecto. Por ende, se observa que estos a\u00fan no la presentan y \u00e9stos son exigidos para el ejercicio de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad&#8221;13. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social.14 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. La ciudadana M\u00f3nica Andrea N\u00fa\u00f1ez Buitrago, actuando en representaci\u00f3n del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, pide a la Corte declarar exequible la disposici\u00f3n demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. Para la interviniente, la norma concreta una acci\u00f3n afirmativa de protecci\u00f3n respecto de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad o con limitaciones. Sobre esta base se\u00f1ala que &#8220;(&#8230;) el carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud sirve para identificarse como titular de los derechos establecidos en la Ley 361 de 1997, y de manera precisa, el carn\u00e9 en menci\u00f3n especifica el car\u00e1cter de persona con limitaci\u00f3n y el grado de limitaci\u00f3n moderada, severa o profunda de la persona.&#8221;15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. Afirma que la identificaci\u00f3n como persona en situaci\u00f3n de discapacidad en el carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n al SGSSS es plenamente coherente con el prop\u00f3sito de la norma acusada: el amparo especial para la poblaci\u00f3n discapacitada, especialmente en materia laboral. As\u00ed, la acreditaci\u00f3n de una minusval\u00eda seg\u00fan esta regla legal facilita la protecci\u00f3n a las personas con alg\u00fan tipo de discapacidad al momento de vincularse laboralmente o a las que adquieran la discapacidad durante el curso de su desempe\u00f1o laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4. Para la interviniente dicha norma procura la visibilidad de la personas con alguna discapacidad y permite socializar las limitaciones en la actividad laboral y social de esta franja de la poblaci\u00f3n, con el fin de obtener los apoyos y servicios para mitigar su condici\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.5. Despu\u00e9s de citar jurisprudencia constitucional16 relativa al desarrollo de acciones afirmativas del Estado, anota que la regulaci\u00f3n de un trato diferencial positivo para grupos de especial protecci\u00f3n constitucional forma parte de la facultad de libre configuraci\u00f3n del legislador. Por tal raz\u00f3n, la norma acusada, al determinar la inclusi\u00f3n en el carn\u00e9 del grado de limitaci\u00f3n de una persona en situaci\u00f3n de discapacidad, no supone conducta arbitraria del legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.6. A prop\u00f3sito de la finalidad probatoria de la norma demandada se\u00f1ala que no se desprende de su texto una discriminaci\u00f3n para quienes no cuenten con tal inscripci\u00f3n en el carn\u00e9. Lo contrario equivaldr\u00eda a sostener que sin carn\u00e9 no se podr\u00eda ser titular de los derechos reconocidos en la Constituci\u00f3n y la Ley. &#8220;Tanto es as\u00ed que el mismo legislador, en el art\u00edculo 22 de la Ley 1438 de 2011, dispuso que el acceso a la atenci\u00f3n en salud sea (sic) a trav\u00e9s de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda u otro documento de identidad. En consecuencia, existe una gran diferencia entre ser titular del derecho, que se deriva de una condici\u00f3n espec\u00edfica de vulnerabilidad, de (sic) ser identificado como discapacitado, cuya finalidad es la discriminaci\u00f3n positiva para visibilizar su condici\u00f3n (&#8230;)&#8221;17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.7. Vali\u00e9ndose de la Sentencia T- 889 de 2007, para explicar el alcance de la protecci\u00f3n constitucional especial a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, concluy\u00f3 que &#8220;(&#8230;) la l\u00f3gica del legislador apunta a establecer una acci\u00f3n positiva reiterativa y no discriminatoria en cabeza del discapacitado (&#8230;)&#8221;18. Raz\u00f3n por la cual, se &#8220;(&#8230;) justifica adecuada y suficientemente la necesidad de incorporar una diferenciaci\u00f3n, como la contenida en la norma acusada (&#8230;)&#8221;19. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.8. Para finalizar, anota que &#8220;(&#8230;) el incluir el car\u00e1cter y grado de discapacidad en los carn\u00e9s de afiliaci\u00f3n en los t\u00e9rminos de la Ley 361 de 1997, es indudablemente una iniciativa que busca cambiar el imaginario y establecer acciones concretas frente a una visi\u00f3n arraigada del sistema, que ve a las personas con discapacidad desde la deficiencias y no desde sus capacidades&#8221;20. En consecuencia, valorar la discapacidad de una persona por medios como el carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n al SGSSS tiene el fin de ofrecer mejores oportunidades para acceder a los programas ocupacionales y sociales del sector p\u00fablico y privado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Intervenci\u00f3n de los ciudadanos Blanca Milena Morales Chaparro, Fredy Cajamarca, Roc\u00edo del Pilar Moreno y Carolina Naranjo.21 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1. Los mencionados intervinientes solicitan a la Corte Constitucional que se declare inhibida para pronunciarse de fondo en este caso, por considerar inepta la demanda. \u00a0Indican que la demanda no cumple con las condiciones de claridad, pertinencia, certeza y suficiencia. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2. No obstante, con indicaci\u00f3n de la Sentencia C-168 de 2006, afirman que la Corte ya ampli\u00f3 el concepto del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 361 de 1997 al establecer que la estabilidad laboral reforzada cobija no solamente a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad carnetizadas, ya que &#8220;la protecci\u00f3n laboral de los trabajadores que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta no depende de una calificaci\u00f3n previa que acredite su condici\u00f3n de discapacitados, sino de la prueba de las condiciones de salud que impidan o dificulten el desempe\u00f1o de sus labores&#8221;. Es decir que dicha estabilidad se extiende tambi\u00e9n a las personas respecto de las cuales est\u00e9 probado que su situaci\u00f3n de salud les impida o dificulte sustancialmente el desempe\u00f1o de labores en condiciones regulares &#8220;sin necesidad de que exista una calificaci\u00f3n previa que acredite su condici\u00f3n de discapacitados&#8221;22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Intervenci\u00f3n de los ciudadanos Diana Marcela Ram\u00edrez Melo, Erik Giovanni M\u00e9ndez Pe\u00f1a, David Leonardo Lara L\u00f3pez y Edwin Alexander Gonz\u00e1lez Salinas, estudiantes de la Facultad de Derecho de la Universidad Cat\u00f3lica de Colombia.23 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.1. Los mencionados intervinientes solicitan a la Corte Constitucional declararse inhibida para pronunciarse de fondo por ineptitud sustancial de la demanda. Afirman que el accionante no cumple con el deber de claridad al no incluir en su petitorio &#8220;(&#8230;) las razones por las cuales dichos textos (los constitucionales) se estiman violados, razones que en la presente demanda no generan claridad (&#8230;)&#8221;24. \u00a0<\/p>\n<p>5.5.2. Afirman que el demandante induce en error a la Corte ya que en la Sentencia C-531 de 2000 la Corte dispuso que el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, sobre estabilidad laboral reforzada de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, era constitucional en el entendido que &#8220;&#8230;carece de todo efecto jur\u00eddico el despido o la terminaci\u00f3n del contrato de una persona en raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n sin que exista autorizaci\u00f3n previa de la oficina de Trabajo que constate la configuraci\u00f3n de la existencia de una justa causa para el despido o terminaci\u00f3n del respectivo contrato&#8221;25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Intervenci\u00f3n de los ciudadanos Julieta Vellojin Cavadia, Andr\u00e9s Pacheco \u00c1vila, Neyder Humberto Murcia, Jos\u00e9 Rodolfo Santos y Diego Valderrama.26\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los mencionados intervinientes solicitan a la Corte Constitucional que se declare inhibida para pronunciarse de fondo por ineptitud sustancial de la demanda, por cuanto &#8220;El actor al citar las normas constitucionales y las del bloque de constitucionalidad, no aporta elementos suficientes que permitan al lector comprender el contenido de la demanda y sus justificaciones, para vislumbrar las incompatibilidades de la norma acusada.&#8221;27 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Intervenci\u00f3n del Centro de Estudios en derecho Constitucional de la Pontificia Universidad Javeriana de Bogot\u00e1.28 \u00a0<\/p>\n<p>La catedr\u00e1tica Vanessa Suelt Cock, en su calidad de directora del Centro de Estudios en derecho Constitucional de la Universidad Javeriana, solicita a la Corte Constitucional que se declare inhibida para pronunciarse de fondo por ineptitud sustancial de la demanda. Para la interviniente el demandante no cumpli\u00f3 con los requisitos de certeza29, especificidad, pertinencia y suficiencia. Afirma que&#8221;(&#8230;) el accionante no (sic) un an\u00e1lisis suficientemente persuasivo, como para cuestionar la constitucionalidad de la norma. En ese sentido, si bien procur\u00f3 ajustar el cargo por desconocimiento del principio de igualdad al test que ha identificado esta Corporaci\u00f3n para el efecto, continu\u00f3 sin propiciar dudas sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n, porque se fund\u00f3 en una discriminaci\u00f3n inexistente, por lo menos en el plano normativo, entre los portadores y no portadores del carn\u00e9 descrito en el art\u00edculo 5\u00bade la Ley 361 de 1997&#8243;.30 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. Intervenci\u00f3n de la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tom\u00e1s de Bogot\u00e1.31 \u00a0<\/p>\n<p>5.8.1. El coordinador del Grupo de Acciones de Inter\u00e9s P\u00fablico del Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad Santo Tom\u00e1s, Carlos Rodr\u00edguez Mej\u00eda, y la catedr\u00e1tica de la misma Facultad, Ginna Gonz\u00e1lez Cort\u00e9s, en colaboraci\u00f3n con Diana Marcela Fuentes, estudiante de la misma alma mater, piden \u00a0a la Corte &#8220;(&#8230;) no acceder a las pretensiones de la demanda y declarar la constitucionalidad del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 361 de 1997(&#8230;)&#8221;32(negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>5.8.2. Proponen el siguiente problema jur\u00eddico: &#8220;\u00bfEl establecer en el carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social el grado de invalidez que una persona sufre (moderada, severa o profunda), es una medida discriminatoria o por el contrario, garantista de los derechos que las personas en estado de invalidez ostentan?&#8221;.33\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8.3. Citando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos en funci\u00f3n consultiva34, recuerdan que si bien las personas son reconocidas por la ley como iguales, esto no significa que deban ser tratadas de la misma forma; lo que implica que un trato diferenciado no siempre sea discriminatorio. En este sentido, se\u00f1alan que la protecci\u00f3n legal especial a las personas que por su condici\u00f3n f\u00edsica o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, tiene el prop\u00f3sito de mejorar las condiciones de atenci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n y en general de su desarrollo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8.4. Indican que tildar la norma acusada de promover un trato discriminatorio es procurarle una interpretaci\u00f3n errada. A diferencia de lo que propone el demandante, el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 361 de 1997 no le da un valor probatorio \u00fanico al carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n al SGSSS para determinar la situaci\u00f3n de discapacidad de un individuo; &#8220;(&#8230;) por el contrario, es una garant\u00eda para aquellas personas que debido a su situaci\u00f3n de discapacidad no pueden actuar f\u00e1cilmente en su d\u00eda a d\u00eda, se les dificulta el acceso a la salud o se les niega u obstaculiza la atenci\u00f3n especial que requieren&#8221;35 \u00a0<\/p>\n<p>5.8.5. En esfuerzo por integrar este planteamiento, indican que el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 917 de 1999 desvirt\u00faa la interpretaci\u00f3n que hace el demandante sobre el supuesto valor probatorio \u00fanico del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n al SGSSS. Se\u00f1alan que &#8220;(&#8230;) es mediante el documento que contiene el dictamen, como realmente se comprueba el grado de invalidez de la discapacidad de la persona.&#8221;36 En consecuencia, &#8220;(&#8230;) lo plasmado en el carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n, es s\u00f3lo la reproducci\u00f3n de dicho dictamen (&#8230;) Da (sic) tal suerte que la ausencia del carn\u00e9, o de la condici\u00f3n y grado de invalidez en el mismo, no significa que (sic) no tenga acceso a los servicios de la EPS si exhibe o existe el dictamen realizado conforme a la norma del decreto 917 de 1999.&#8221;37 \u00a0<\/p>\n<p>5.9. Intervenci\u00f3n de los ciudadanos Johanna Marcela Wilches, Jeimy Tatiana Casas Mora y Wilson Dar\u00edo Rodr\u00edguez Barrera.38 \u00a0<\/p>\n<p>Los mencionados intervinientes solicitan a la Corte Constitucional que se declare inhibida para pronunciarse de fondo por ineptitud sustancial de la demanda. Afirman que &#8220;las razones descritas, exponen varios caminos y argumentos jur\u00eddicos, que poca conexi\u00f3n poseen frente a la inconstitucionalidad se\u00f1alada, de tal suerte que la especificidad que debe llevar al lector a un entendimiento claro, no existe.&#8221;39 As\u00ed, &#8220;(&#8230;) la acci\u00f3n de inconstitucionalidad impetrada no se formula de manera correcta y completa, puesto que sin lugar a duda genera ambig\u00fcedad e incertidumbre&#8221;.40\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.10. Intervenci\u00f3n de la ciudadana M\u00f3nica S\u00e1enz Carrero.41 \u00a0<\/p>\n<p>5.10.1. La ciudadana M\u00f3nica S\u00e1enz Carrero solicita a la Corte Constitucional declarar inexequible la disposici\u00f3n demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.10.2. Afirma que el aparte acusado viola el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n, al transgredir el principio de dignidad humana. Argumenta que es inaceptable que &#8220;(&#8230;) la titularidad de unos derechos que efectivamente contribuyen a la realizaci\u00f3n de la dignidad de estas personas vulnerables, se supedite a que tramiten y obtengan un carn\u00e9 que certifique lo que puede f\u00e1cilmente evidenciarse o extraerse de otros documentos (&#8230;)&#8221;42 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que con independencia de si el referido carn\u00e9 es gratuito o no, o si es de f\u00e1cil o dif\u00edcil acceso para estas personas, la relevancia constitucional del problema jur\u00eddico en este caso, es si la medida legislativa es razonable, necesaria y proporcionada respecto de la dignidad humana de una poblaci\u00f3n en condiciones de vulnerabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.10.3. Se\u00f1ala que la disposici\u00f3n acusada viola el art\u00edculo 53 de Constituci\u00f3n por desconocer el principio de primac\u00eda de la realidad sobre las formas en conjunci\u00f3n con el derecho a la estabilidad laboral reforzada. \u00a0Afirma que los trabajadores que carecen del carn\u00e9, a pesar de estar en situaci\u00f3n de discapacidad en la realidad, &#8220;(&#8230;) est\u00e1n en el m\u00e1s absoluto desamparo frente a sus empleadores en lo que refiere al derecho a la estabilidad laboral reforzada establecido en la Ley 361 de 1997(&#8230;)&#8221;.43 Seg\u00fan ella, si la titularidad del derecho a la estabilidad laboral reforzada depende de la prueba de discapacidad, y \u00e9sta s\u00f3lo se logra con el carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n SGSSS, es evidente que una persona sin dicha credencial no estar\u00e1 amparada. \u00a0Frente a esto, afirma que&#8221;(&#8230;) siempre debe prevalecer la realidad la cual se ve reflejada en la condici\u00f3n f\u00edsica, (&#8230;) pero n\u00f3tese que en virtud de la expresi\u00f3n acusada es probable que para el empleador prevalezca el formalismo del carn\u00e9 para efectos de respetar, en cada caso, la estabilidad laboral reforzada prevista en la Ley 361 de 1997.&#8221;44 \u00a0<\/p>\n<p>5.10.4. La norma demandada tambi\u00e9n vulnera el derecho a la igualdad. En su argumentaci\u00f3n distingue dos grupos respecto de los cuales se manifiesta la transgresi\u00f3n. De un lado, indica que &#8220;La expresi\u00f3n demandada discrimina a los sujetos en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por problemas de salud f\u00edsica o mental que est\u00e1n afiliados al sistema de salud frente aquellos que no lo est\u00e1n.&#8221;45 Explica que &#8220;(&#8230;) las personas que se encuentran por fuera del sistema de salud, y que est\u00e1n en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, no pueden identificarse como titulares de los derechos y beneficios establecidos en la Ley 361 de 1997.&#8221;46 De otro lado, pone el ejemplo de &#8220;(&#8230;) aquellos que si lo est\u00e1n, pero que no tienen consignado a\u00fan en el citado carn\u00e9 su condici\u00f3n de limitados, ni el grado de limitaci\u00f3n que los aflige (&#8230;)&#8221;47, situaci\u00f3n que igualmente los sit\u00faa &#8220;(&#8230;) ante la imposibilidad de identificarse como titulares de esos derechos y beneficios que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica les otorga por la sola condici\u00f3n de debilidad manifiesta en que se encuentran, sin ninguna restricci\u00f3n, pero que la expresi\u00f3n demandada (&#8230;)&#8221;48 lo condiciona a la mentada calificaci\u00f3n de discapacidad en el carn\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar ambas situaciones expresa, a modo de conclusi\u00f3n, que el condicionamiento de la norma acusada no emana de la Carta y que ha sido el legislador quien ha creado divisiones inaceptables entre el sector de la poblaci\u00f3n integrado por personas en situaci\u00f3n de discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.11. Intervenci\u00f3n de la Unidad Administrativa Especial &#8211; CRES- Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Salud.49 \u00a0<\/p>\n<p>5.11.1. Leonardo Berrocal Ardila, obrando como apoderado judicial Unidad Administrativa Especial &#8211; CRES- Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Salud, solicita a la Corte Constitucional declarar exequible la disposici\u00f3n demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.11.2. Manifiesta que la expresi\u00f3n parcial del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 361 de 1997 no constituye per se un instrumento que limite la protecci\u00f3n constitucional de la que son titulares las personas con alguna limitaci\u00f3n. Explica que, &#8220;(&#8230;) la norma demandada erige al carn\u00e9 es (sic) en un mecanismo de identificaci\u00f3n de la persona con limitaci\u00f3n y como tal, de su condici\u00f3n de destinatario de los beneficios que la ley dispone, mas no crea con ello una tarifa legal de prueba del estado de limitaci\u00f3n y de las circunstancias de debilidad, la cual puede ser acreditada por cualquier medio de prueba que la ley disponga&#8221;50 (subrayado dentro del texto). \u00a0<\/p>\n<p>5.11.3. Sobre tal supuesto, y soportado en jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n51, el interviniente concluye que la protecci\u00f3n constitucional de la que son beneficiarias las personas con limitaciones, no se restringe a la calificaci\u00f3n de discapacidad en su carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n al SGSSS, raz\u00f3n por la que los derechos previstos en la Ley 361 de 1997 son extensivos, igualmente, a aquellos que por cualquier otro medio id\u00f3neo prueben la existencia de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>5.12. Intervenci\u00f3n de Aliansalud EPS. \u00a0<\/p>\n<p>5.12.1. En representaci\u00f3n de Aliansalud EPS, Gloria Eugenia G\u00f3mez Toro interviene para solicitar a la Corte Constitucional que declare exequible la disposici\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>5.12.3. En lo relativo a la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada de personas con discapacidad, se\u00f1al\u00f3 que no existe vulneraci\u00f3n alguna, pues la Corte Constitucional en sentencia C-531 de 2000 ya se hab\u00eda pronunciado al respecto estableciendo que su despido requiere autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo54. Para la interviniente la Corte condicion\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, en el entendido que deb\u00eda existir autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo que verificara la limitaci\u00f3n del trabajador para luego determinar si el despido pod\u00eda efectuarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta este precedente, se\u00f1al\u00f3 que las acusaciones del demandante sobre este punto no eran ciertas, pues el inspector del trabajo para definir si procede o no el despido por justa causa de una persona incapacitada, est\u00e1 obligado a permitir que las partes presenten y contradigan pruebas bajo los principios de la sana cr\u00edtica y la libre valoraci\u00f3n probatoria. De manera que, a su juicio, para que la garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada opere a favor de un trabajador discapacitado, no se hace apremiante que la prueba deba ser el carn\u00e9 con la respectiva calificaci\u00f3n, pues el inspector puede verificar la condici\u00f3n del trabajador por cualquier medio. \u00a0<\/p>\n<p>5.12.4. Concluye que &#8220;(&#8230;) sin tener la certeza que tal requisito se exige (sic) para el acceso a los derechos consagrados en la Ley 361 de 1997, ni que este sea el esp\u00edritu de la ley, quien (sic) lo menciona solo como un mecanismo de identificaci\u00f3n, en nuestra opini\u00f3n una circunstancia meramente formal no puede ser una barrera de acceso para el disfrute de tales derechos en cabeza de una poblaci\u00f3n sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional.&#8221;55 \u00a0<\/p>\n<p>5.13. Intervenci\u00f3n del Defensor del Pueblo.56 \u00a0<\/p>\n<p>5.13.1. Fernando Ireg\u00fci Camelo, en calidad de Defensor Delegado para Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensor\u00eda del Pueblo solicita a la Corte proferir un fallo inhibitorio por ineptitud sustancial de la demanda; sin embargo, aclar\u00f3 que en caso de que la Corporaci\u00f3n estime que la demanda re\u00fane los requisitos para emitir un pronunciamiento de fondo declare la exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>5.13.2. Tras un balance jurisprudencial de la Ley 361 de 1997,57 indic\u00f3 que el prop\u00f3sito de este complejo legal se orient\u00f3 a &#8220;(&#8230;) cumplir las obligaciones internacionales originadas en la adopci\u00f3n de instrumentos relativos a la protecci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, siendo ellas sus destinatarios espec\u00edficos y, por tanto, titulares de sus beneficios sin ninguna distinci\u00f3n.&#8221;58 Explica que la exigencia de la norma acusada se debe probablemente a que &#8220;(&#8230;) para la fecha de su expedici\u00f3n, la discapacidad se asociaba restrictivamente a una condici\u00f3n de salud que pod\u00eda verificar- por competencia- el Sistema de Salud. Pero esto no se traduce forzosamente en la exclusi\u00f3n de protecci\u00f3n hacia otros sectores sociales en circunstancias de debilidad manifiesta.&#8221;59 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la ampliaci\u00f3n que la jurisprudencia constitucional sobre el contenido de la Ley 361 de 1997 ha conducido a la eliminaci\u00f3n de barreras meramente formales, para darle paso a la extensi\u00f3n objetiva y subjetiva de los derechos consagrados en ella, cuyo mejor ejemplo es la estabilidad laboral reforzada prevista en el art\u00edculo 26 de la misma ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que en la Sentencia T-198 de 2008, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 5\u00ba acusado, la Corte ampli\u00f3 el beneficio de la protecci\u00f3n laboral reforzada all\u00ed previsto a las personas en estado de debilidad manifiesta por causa de enfermedad, aunque esta no necesariamente acarree una p\u00e9rdida de la capacidad para trabajar. Sobre este punto la jurisprudencia ha discurrido entre dos l\u00edneas dis\u00edmiles: por una parte, la que ha asumido que la protecci\u00f3n brindada por la Ley 361 es predicable exclusivamente de los sujetos con una p\u00e9rdida de capacidad comprobada60; y una postura m\u00e1s abierta que admite su aplicaci\u00f3n a personas que sufren limitaciones en los t\u00e9rminos establecidos por el art\u00edculo 2\u00ba de la misma, es decir individuos susceptibles de discriminaci\u00f3n por causa de sus &#8220;circunstancias personales, econ\u00f3micas, f\u00edsicas, fisiol\u00f3gicas, s\u00edquicas, sensoriales y sociales&#8221;61.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.13.3. Concluye que, a partir de la Sentencia C-824 de 2011, la Corte acogi\u00f3 la posici\u00f3n m\u00e1s amplia al determinar que son sujetos del derecho a la estabilidad laboral reforzada las personas que &#8220;por su estado de salud f\u00edsica o mental se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, que les dificulta trabajar en ciertas actividades o hacerlo con algunas limitaciones y que por tanto, requieren de una asistencia y protecci\u00f3n especial para permitirle su integraci\u00f3n social y su realizaci\u00f3n personal, adem\u00e1s de que gozan de una estabilidad laboral reforzada&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El Ministerio P\u00fablico solicita a la Corte Constitucional &#8220;que se declare inhibida para pronunciarse sobre la exequibilidad de la expresi\u00f3n: &#8216;Servir\u00e1 para identificarse como titular de los derechos establecidos en la presente Ley&#8217;, contenida en el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 361 de 1997, &#8216;Por la cual se establecen mecanismo de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones&#8217;, por ineptitud sustantiva de la demanda&#8221;62. (Negrillas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En relaci\u00f3n con los cargos formulados por el demandante, considera que estos no cumplen los requisitos establecidos en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991. Para el Procurador el cargo no cumple con los requisitos de claridad, especificidad y suficiencia, pues no logra demostrar la forma en que la disposici\u00f3n acusada vulnera los art\u00edculos superiores. &#8220;Calificar una disposici\u00f3n como injustificada, irrazonable y desproporcionada, no genera per se una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma acusada. Se trata de una opini\u00f3n respetable, pero no de un argumento y mucho menos de un cargo identificable. Afirmar que el Sistema de seguridad social Colombiano funciona de manera diferente a otros sistemas, no lo hace en s\u00ed mismo inconstitucional. Sostener que la norma obstruye la protecci\u00f3n de las personas con limitaci\u00f3n es apenas una apreciaci\u00f3n emp\u00edrica, no vinculada con un juicio jur\u00eddico, como tambi\u00e9n lo es la de considerar que un carn\u00e9 es un medio probatorio inconveniente, innecesario y exagerado&#8221;63. \u00a0<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba, de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para conocer de las acciones de inconstitucionalidad contra las Leyes de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Cuesti\u00f3n previa. Procedencia de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad frente a los cargos formulados por el demandante \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1. Varios intervinientes incluyendo la Defensor\u00eda del Pueblo y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n indican que la Corte Constitucional deber\u00eda emitir un fallo inhibitorio porque la demanda no cumple con los requisitos de claridad, pertinencia, certeza y suficiencia establecidos por la jurisprudencia constitucional, seg\u00fan lo prescrito en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto &#8211; ley 2067 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2. Aducen en l\u00edneas generales que el demandante no relaciona el apartado del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 361 de 1997, sobre la funci\u00f3n del carn\u00e9 de afiliado al Sistema de Seguridad en Salud para identificarse como titular de los derechos de dicha ley, con la violaci\u00f3n del Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 4, 5, 9, 11, 13, 16, 25, 29, 47, 48, 53, 54, 93; los numerales 2 y 4 del art\u00edculo 95; el literal a) del art\u00edculo 52, 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y los elementos del bloque de constitucionalidad aparentemente infringidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.3. Para la Corte tienen raz\u00f3n los intervinientes en que los cargos relacionados con la violaci\u00f3n del Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 4, 5, 9, 11, 16, 25, 47, 48, 49, 53, 54, 95, 95 (numerales 2 y 4), 152 (literal a) ) y 230 superiores demandados y los elementos del bloque de constitucionalidad aparentemente infringidos no cumple con las exigencias del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto- Ley 2067 de 1991 en raz\u00f3n de que en la demanda y en la correcci\u00f3n de \u00e9sta64, no se relacion\u00f3 dichos art\u00edculos con los cargos formulados de manera certera, clara, pertinente y suficiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo en relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 sobre la igualdad, se evidencia tambi\u00e9n, que la demanda carece de argumentos claros, suficientes, pertinentes y certeros, ya que el actor se limita a plantear la existencia de un trato diferente entre las personas en situaci\u00f3n de discapacidad que tienen el carn\u00e9 y aquellas que no, sin que pueda advertirse la existencia de un verdadero cargo de constitucionalidad sobre este punto. Como se ha dicho en reiterada jurisprudencia en relaci\u00f3n con las demandas de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n del principio de igualdad, la Corte ha considerado como requisito indispensable de la construcci\u00f3n del cargo, la identificaci\u00f3n de los grupos que reciben un trato diferenciado con la disposici\u00f3n normativa, junto con el se\u00f1alamiento &#8220;de la fundamentaci\u00f3n acerca de la raz\u00f3n por la cual una determinada clasificaci\u00f3n legal comporta un trato discriminatorio en contra de un subgrupo de personas&#8221;65. Adem\u00e1s se ha dicho que en toda demanda por violaci\u00f3n del principio de igualdad se deben exponer los argumentos que expliquen por qu\u00e9 el tratamiento desigual resulta ser constitucionalmente injustificado, desproporcionado e irrazonable, ya que el legislador puede introducir tratos legales dispares si con ello logar conseguir objetivos constitucionalmente relevantes66. Para la Corte, en el presente caso, el cargo sobre la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad no est\u00e1 sustentado sobre argumentos de tipo jur\u00eddico, sino sobre argumentos especulativos y de orden f\u00e1ctico que no llegan a cumplir con las exigencias establecidas en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991. En efecto, se comprueba que en la demanda el actor no cumpli\u00f3 con las exigencias que ha establecido la Corte Constitucional sobre el tertium comparationis, en la medida en que no sustent\u00f3 de manera clara, suficiente, certera y pertinente si los dos o grupos o situaciones relacionadas son verdaderamente susceptibles de comparaci\u00f3n67; tampoco determin\u00f3 los elementos del tratamiento desigual entre iguales o igual entre dis\u00edmiles68; tampoco expuso de forma clara si de observarse un tratamiento distinto, si el mismo estaba o no justificado69.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, como no se aprecia que en el escrito de demanda y en el de su correcci\u00f3n, se haya relacionado el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 4, 5, 9, 11, 13, 16, 25, 47, 48, 53, 54, 93; los numerales 2 y 4 del art\u00edculo 95; el literal a) del art\u00edculo 52, 230 de la Constituci\u00f3n y los elementos del bloque de constitucionalidad con los cargos aducidos por el demandante de manera clara certera, pertinente y suficiente la Corte carece de competencia para pronunciarse al respecto y proferir\u00e1 un fallo inhibitorio con relaci\u00f3n a estos cargos, circunstancia que la expresar\u00e1 en la parte resolutiva de esta Sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.4. No obstante lo anterior, estima la Corte que el demandante si cumple con las cargas impuestas del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto-Ley 2067 de 1991 con relaci\u00f3n a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n al considerar que el apartado del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 361 de 1997 supone una medida irrazonable y desproporcionada al convertirse en una prueba \u00fanica, solemne o ad sustantiam actus, de la existencia de la situaci\u00f3n de discapacidad o limitaci\u00f3n que desconoce el sistema no tarifado de la prueba establecido en dicho art\u00edculo y por ende dar\u00e1 procedibilidad al estudio de la demanda con relaci\u00f3n a este cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Problema jur\u00eddico y esquema de soluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, la exigibilidad del carn\u00e9 para efectos de identificarse como titular de los derechos derivados de la Ley 361 de 1997 viola la prohibici\u00f3n de tarifa legal y el principio de realidad sobre las formas, al establecer una prueba solemne o ad sustantiam actus para el goce de los derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, tales como la estabilidad laboral reforzada, los servicios de salud y los dem\u00e1s derechos establecidos en la citada Ley. Esta exigencia seg\u00fan el demandante resulta irrazonable y constituye una barrera de acceso para la obtenci\u00f3n de los beneficios propios de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, corresponde a esta Corte establecer si, como aduce el demandante, el apartado del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 361 de 1997 viola el art\u00edculo 29 de la C.P. y el bloque de constitucionalidad, en relaci\u00f3n con los derechos y prerrogativas de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, al establecer que el carn\u00e9 de afiliado al Sistema de Seguridad en Salud &#8220;servir\u00e1 para identificarse como titular de los derechos establecidos en la presente Ley&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos de resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Corte (i) rese\u00f1ar\u00e1 la protecci\u00f3n especial de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, y los beneficios y garant\u00edas establecidos de forma general en el bloque de constitucionalidad, la Constituci\u00f3n y la Ley; \u00a0(ii) rese\u00f1ar\u00e1 de forma espec\u00edfica los beneficios establecidos en la Ley 361 de 1997 a favor de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad; (iii) rese\u00f1ar\u00e1 los medios de prueba para acreditar la situaci\u00f3n de limitaci\u00f3n o discapacidad para ser beneficiario de los derechos establecidos en la Ley, y por \u00faltimo (iv) verificar\u00e1 si el apartado del inciso 5\u00ba demandado constituye una medida irrazonable que viola el art\u00edculo 29 Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. La protecci\u00f3n constitucional especial de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1. En reiterada jurisprudencia, esta Corte ha afirmado que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Esta declaraci\u00f3n se soporta en la existencia de un deber constitucional de protecci\u00f3n fundado en las condiciones singulares de vulnerabilidad y eventualmente de desprotecci\u00f3n, que hace que tal poblaci\u00f3n requiera de atenci\u00f3n especial por parte del Estado y de la sociedad en general.70 Este deber constitucional de protecci\u00f3n est\u00e1 cualificado por las obligaciones del Estado colombiano adquiridas con la celebraci\u00f3n de tratados internacionales y por obligaciones especiales recogidas en disposiciones legales y reglamentarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.2. En el \u00e1mbito internacional se desataca la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con discapacidad, aprobada por Colombia mediante la \u00a0Ley 1346 de 2009.71 En dicha Convenci\u00f3n se estableci\u00f3 que el grupo &#8220;personas con discapacidad&#8221; incluye &#8220;aquellas personas con deficiencias f\u00edsicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras puedan impedir su participaci\u00f3n plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s.&#8221;72 De otra parte en el art\u00edculo 3\u00ba de dicha Ley se estableci\u00f3 que los principios generales de la referida Convenci\u00f3n son &#8220;[e]l respeto de la dignidad inherente, la autonom\u00eda individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, en segundo lugar se estipul\u00f3 el principio de no discriminaci\u00f3n, la participaci\u00f3n e inclusi\u00f3n plenas y efectivas en la sociedad, y por el \u00faltimo la diferencia y aceptaci\u00f3n de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condici\u00f3n humana&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo se dispuso en el art\u00edculo 4\u00ba de dicha Convenci\u00f3n que los Estados Partes se comprometen a: (i) adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra \u00edndole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad; (ii) \u00a0tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y pr\u00e1cticas existentes que constituyan discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad; (iii) tener en cuenta, en todas las pol\u00edticas y todos los programas, la protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de los derechos humanos de las personas con discapacidad; (iv) abstenerse de actos o pr\u00e1cticas que sean incompatibles con la presente Convenci\u00f3n y velar por que las autoridades e instituciones p\u00fablicas act\u00faen conforme a lo dispuesto en ella; y (v) tomar todas las medidas pertinentes para que ninguna persona, organizaci\u00f3n o empresa privada discriminen por motivos de discapacidad73. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea la Corte resalta la existencia, en el \u00e1mbito internacional, de la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Retrasado Mental74 que establece, en el numeral segundo del art\u00edculo segundo que, &#8220;2. El retrasado mental tiene derecho a la atenci\u00f3n m\u00e9dica y el tratamiento f\u00edsico que requiera su caso (&#8230;)&#8221;. Tambi\u00e9n se destaca la Declaraci\u00f3n de los Derechos de los Impedidos de 197575 y las Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad76, de car\u00e1cter no vinculante, adoptadas en 199377, que en el art\u00edculo 2\u00ba dispone que, &#8220;es deber del Estado velar porque las personas con discapacidad reciban regularmente el tratamiento y los medicamentos que necesitan para mantener o aumentar su capacidad funcional&#8221;. Por otro lado se deben destacar el Convenio 159 de la OIT &#8220;sobre la readaptaci\u00f3n profesional y el empleo de personas inv\u00e1lidas&#8221; que expidi\u00f3 la Recomendaci\u00f3n No 168 &#8220;Sobre la readaptaci\u00f3n profesional y el empleo de personas inv\u00e1lidas&#8221;, aprobado por Colombia mediante la Ley 82 de 198878; las &#8220;Declaraciones sobre el Progreso y Desarrollo en lo Social&#8221;; el &#8220;Programa de Acci\u00f3n Mundial para las Personas con Discapacidad&#8221;; las normas t\u00e9cnicas internacionales como la Declaraci\u00f3n de Copenhagen, Secci\u00f3n B 26 (I), relativas a las obligaciones de los Estados para promover la accesibilidad para las personas con discapacidad; la gu\u00eda de &#8220;Dise\u00f1o con cuidado: Una gu\u00eda para la adaptar el ambiente construido para las personas con discapacidad&#8221;79; el art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o80; y \u00a0la Observaci\u00f3n General No 5 sobre las personas en situaci\u00f3n de discapacidad proferida por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales81. Como se ha establecido por parte de la Corte82 estos instrumentos internacionales constituyen un importante par\u00e1metro interpretativo para la aplicaci\u00f3n en el ordenamiento interno de los Estados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.3. De otro lado en el \u00e1mbito interamericano destaca la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos83 que establece como principio general la igualdad material84 y enfatiza en la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. Del mismo modo en el sistema interamericano se destaca la &#8220;Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra las personas con Discapacidad&#8221;85, aprobada por Colombia mediante la Ley 762 de 2002, en donde se define el t\u00e9rmino &#8220;discapacidad&#8221; como &#8220;una deficiencia f\u00edsica, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o m\u00e1s actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno econ\u00f3mico y social&#8221;. En el mismo sentido se estableci\u00f3 en dicha Convenci\u00f3n que la &#8220;discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad&#8221; se define como &#8220;toda distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n o restricci\u00f3n basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepci\u00f3n de una discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o prop\u00f3sito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha Convenci\u00f3n se acord\u00f3 que &#8220;No constituye discriminaci\u00f3n la distinci\u00f3n o preferencia adoptada por un Estado parte a fin de promover la integraci\u00f3n social o el desarrollo personal de las personas con discapacidad, siempre que la distinci\u00f3n o preferencia no limite en s\u00ed misma el derecho a la igualdad de las personas con discapacidad y que los individuos con discapacidad no se vean obligados a aceptar la distinci\u00f3n o preferencia&#8221;86. Del mismo modo, en el art\u00edculo 3\u00ba de dicha legislaci\u00f3n se dispuso que para lograr los objetivos de la Convenci\u00f3n antes referida, los Estados Parte se compromet\u00edan a: &#8220;1. Adoptar las medidas de car\u00e1cter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra \u00edndole, necesarias para eliminar la discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integraci\u00f3n en la sociedad (&#8230;)&#8221;87.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en el sistema interamericano el Protocolo de Salvador sobre Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales88 estableci\u00f3 en el art\u00edculo 9\u00ba sobre el Derecho a la Seguridad Social, que toda persona tiene derecho a la seguridad social que lo proteja &#8220;contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa&#8221;89.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.4. Igualmente, en la Constituci\u00f3n de 1991 se establecieron importantes garant\u00edas para aquellas personas que por sus condiciones econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales se encuentran en situaci\u00f3n vulnerabilidad. Por ejemplo, en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n se dispone que &#8220;el Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta&#8221;. En el mismo sentido, el art\u00edculo 47 prescribe que: &#8220;El Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se les prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran&#8221;; el art\u00edculo 54 prescribe &#8220;la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud&#8221;; y finalmente en el art\u00edculo 68 de la C.P. se establece el derecho a &#8220;(&#8230;) la educaci\u00f3n de personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales (&#8230;)&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.5. Por otro lado, desde el punto de vista legal, diferentes regulaciones han definido mecanismos de protecci\u00f3n para las personas en situaci\u00f3n de discapacidad en materia econ\u00f3mica, alimentaria, de vivienda, de seguridad social, etc. As\u00ed, por ejemplo en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen de seguridad social de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, el art\u00edculo 153 de la Ley 100 de 1993 establece el llamado &#8220;enfoque diferencial&#8221; seg\u00fan el cual la condici\u00f3n de discapacidad es un criterio que debe ser tenido en cuenta por el Sistema General de Seguridad Social en Salud para la eliminaci\u00f3n de situaciones de discriminaci\u00f3n y marginaci\u00f3n. En esta misma legislaci\u00f3n se establece en el art\u00edculo 157, que define los diferentes tipos de afiliados al sistema y que determina aquellas personas que por sus condiciones requieren de una atenci\u00f3n especial, que en el r\u00e9gimen subsidiado de salud tendr\u00e1n particular importancia las personas en situaci\u00f3n de discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed la Ley 361 de 1997 &#8220;por la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de la personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones&#8221; destaca dentro de la legislaci\u00f3n concerniente a la protecci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. La Ley 361 de 1997 est\u00e1 integrada por 73 art\u00edculos agrupados en 5 t\u00edtulos. Esta Corte, en la Sentencia C- 824 de 201190 ha dado cuenta detallada de los avances en materia de protecci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad establecidos en la Ley 361 de 1997. En esta sentencia la Corte consider\u00f3 que la marginaci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad ha sido una constante hist\u00f3rica y ha tenido unas caracter\u00edsticas singulares debido a particulares caracter\u00edsticas de esta poblaci\u00f3n, que constituyen: (i) minor\u00edas ocultas, (ii) han sufrido de invisibilidad a los ojos de los Gobiernos y de la sociedad; y (iii) tienen una gran heterogeneidad relativa al tipo de limitaciones o discapacidades, al alto grado de ignorancia, prejuicios, negligencia o incomodidad que generan estas limitaciones o discapacidades en las autoridades y en la sociedad, y en la conjunci\u00f3n de limitaciones y discapacidades con otros tipos de discriminaci\u00f3n como la de g\u00e9nero, racial, etc.91 En esta oportunidad la Corte reconoci\u00f3 que se han presentando a lo largo de la historia diferentes barreras y obst\u00e1culos de tipo jur\u00eddico, socioecon\u00f3mico, pol\u00edtico y cultural que originan desde prejuicios culturales o mentales hasta limitaciones de orden estructural y de participaci\u00f3n efectiva y ejercicio pleno de todos sus derechos.92\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.6. Por otra parte en cuanto a la determinaci\u00f3n y definici\u00f3n del concepto de discapacidad, la Corte consider\u00f3 en la Sentencia C-478 de 200393 que &#8220;La elaboraci\u00f3n de una noci\u00f3n de discapacidad ha sido un proceso muy lento y dif\u00edcil. En cada momento de la historia, con base en los conocimientos cient\u00edficos con los que se ha contado, los legisladores han regulado diversos aspectos de esta problem\u00e1tica. En un comienzo, el tema se abord\u00f3 \u00a0para efectos principalmente civiles y penales; en el S. XX, como se ha visto se ampli\u00f3 considerablemente el panorama hacia el derecho laboral, la seguridad social y la educaci\u00f3n, vinculando adem\u00e1s la situaci\u00f3n que padecen estas personas con los derechos fundamentales, en especial, con los derechos a la dignidad humana y la igualdad formal y material. De all\u00ed que la terminolog\u00eda empleada en la materia haya cambiado con el paso del tiempo. De hecho hoy por hoy, se trata de un concepto en permanente construcci\u00f3n y revisi\u00f3n, por lo cual, es usual encontrar legislaciones internas que no se adecuan a los avances cient\u00edficos en materia de discapacidad&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad se recogi\u00f3 una definici\u00f3n comprensiva de discapacidad y se convino que los destinatarios de las disposiciones del tratado son todas aquellas personas que &#8220;tengan deficiencias f\u00edsicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participaci\u00f3n plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Apoy\u00e1ndose en tales nociones esta Corte en la Sentencia C-824 de 2011 concluy\u00f3 que la idea de limitaci\u00f3n expresa un panorama gen\u00e9rico al que pertenecen todos los sujetos que han sufrido mengua por &#8220;circunstancias personales, econ\u00f3micas, f\u00edsicas, fisiol\u00f3gicas, s\u00edquicas, sensoriales y sociales&#8221;, mientras que la discapacidad se define como una especie dentro del g\u00e9nero e implica &#8220;el padecimiento de una deficiencia f\u00edsica o mental que limita las normales facultades de un individuo&#8221;. Por esta raz\u00f3n y por la complejidad de la terminolog\u00eda se ha establecido el deber de no realizar diferencias de trato frente a estas personas con tal que se engloben los conceptos de &#8220;disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos&#8221; del art\u00edculo 47 de la C.P., el concepto de &#8220;minusv\u00e1lidos&#8221; del art\u00edculo 54 y el concepto de &#8220;personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales&#8221; del art\u00edculo 68 de la C.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Corte fue enf\u00e1tica en indicar que los beneficiarios de la Ley 361 de 1997 no se restringen a las personas con limitaciones severas y profundas, sino que est\u00e1n incluidas todas las personas con limitaciones en general &#8220;sin entrar a determinar ni el tipo de limitaci\u00f3n que se padezca, ni el grado o nivel de dicha limitaci\u00f3n, esto es sin especificar ni la clase, ni la gravedad de las limitaciones&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.7. En conclusi\u00f3n las personas en situaci\u00f3n de discapacidad son sujetos de especial protecci\u00f3n por parte del Estado y de la sociedad en general, por lo que, tanto instituciones como individuos deben facilitar de una forma activa el ejercicio de los derechos de este sector de la poblaci\u00f3n. En la normatividad internacional, constitucional y legal est\u00e1 prescrito que el concepto de personas en situaci\u00f3n de discapacidad engloba a &#8220;aquellas personas con deficiencias f\u00edsicas, mentales, intelectuales o sensoriales, que al interactuar con diversas barreras puedan impedir su participaci\u00f3n plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s&#8221;. En dicho colectivo se encuentran las personas con limitaci\u00f3n, con alguna deficiencia, con alguna discapacidad y las personas minusv\u00e1lidas. Dicha terminolog\u00eda no debe ser entendida de manera lineal sino comprensiva ya que debe incluir las deficiencias f\u00edsicas o mentales de car\u00e1cter temporal y permanente que implique limitaciones en las funciones y estructuras corporales, restricciones o barreras en el acceso. Por ende las personas en situaci\u00f3n de discapacidad deben ser tuteladas en primer lugar (i) mediante la prohibici\u00f3n de medidas negativas o restrictivas que constituyan obst\u00e1culos o barreras para hacer efectivos sus derechos; y en segundo t\u00e9rmino (ii) mediante medidas de acci\u00f3n positiva o acciones afirmativas de tipo legislativo, administrativo o de otra \u00edndole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos de dicho colectivo de personas. En este \u00faltimo caso dichas medidas no deben ser entendidas como una forma de discriminaci\u00f3n, sino como una preferencia que tiene como fin promover la integraci\u00f3n social o el desarrollo individual de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad para su integraci\u00f3n efectiva en la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>7.4.1. Como se estableci\u00f3 en la Sentencia C-531 de 2000, en la Exposici\u00f3n de Motivos de la Ley 361 de 1997 se puede verificar que la finalidad de dicha regulaci\u00f3n fue establecer mecanismos compulsivos que garantizaran la incorporaci\u00f3n social de las personas con limitaciones en todos los \u00e1mbitos de la vida en sociedad (\u00e1mbito educativo, laboral, de las comunicaciones, del transporte, de la recreaci\u00f3n, etc.,). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 dicho anteriormente la Ley 361 de 1997 est\u00e1 compuesta por 73 art\u00edculos organizados en cinco T\u00edtulos. El T\u00edtulo primero que se refiere a los principios generales en los cuales se contiene el apartado del art\u00edculo 5\u00ba demandado; por su parte el T\u00edtulo II que se refiere a la &#8220;Prevenci\u00f3n, la educaci\u00f3n y la rehabilitaci\u00f3n&#8221; se divide en el Cap\u00edtulo I sobre &#8220;La Prevenci\u00f3n&#8221;, el Cap\u00edtulo II sobre &#8220;La Educaci\u00f3n&#8221;, el Cap\u00edtulo III sobre &#8220;La Rehabilitaci\u00f3n&#8221; y el Cap\u00edtulo IV sobre &#8220;La integraci\u00f3n laboral&#8221;. Por otra parte el T\u00edtulo III se refiere al &#8220;Bienestar Social&#8221;; el T\u00edtulo IV sobre &#8220;La Accesibilidad&#8221; esta compuesto por el Cap\u00edtulo I sobre &#8220;Nociones Generales&#8221;, el Cap\u00edtulo II sobre &#8220;Eliminaci\u00f3n de las Barreras Arquitect\u00f3nicas&#8221;, el Cap\u00edtulo III sobre &#8220;El Transporte&#8221; y el Cap\u00edtulo IV sobre &#8220;Las Comunicaciones&#8221;. Finalmente el T\u00edtulo V se refiere a las &#8220;Disposiciones Varias&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.2. Con relaci\u00f3n a los beneficios, prerrogativas y medidas de diferenciaci\u00f3n positiva o acciones afirmativas, para la Corte es importante diferenciar entre las normas dirigidas a las propias personas en situaci\u00f3n de discapacidad y las normas dirigidas a terceros que tengan relaci\u00f3n con dicho colectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.3. Sobre las normas que se dirigen directamente a beneficiar a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad se encuentra el art\u00edculo 14 que establece que el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y el ICFES conjuntamente con el ICETEX, facilitar\u00e1 el acceso a cr\u00e9ditos educativos y becas a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad que llenen los requisitos previstos por el Estado para tal efecto94. Del mismo modo el art\u00edculo 19 de dicha ley se\u00f1ala que &#8220;Los limitados de escasos recursos ser\u00e1n beneficiarios del R\u00e9gimen Subsidiado de Seguridad Social establecidos en la Ley 100 de 1993&#8221;. Igualmente en el Par\u00e1grafo de dicho art\u00edculo se indica que &#8220;El Ministerio de Salud y el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud determinar\u00e1n los beneficios a los que tendr\u00e1n acceso los limitados de escasos recursos no afiliados al R\u00e9gimen de Seguridad Social en Salud establecidos en al Ley 100 de 1993, hasta el a\u00f1o 2001, fecha en que la cobertura ser\u00e1 universal&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, destaca el art\u00edculo 23 que se\u00f1ala que, &#8220;El Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, realizar\u00e1 acciones de promoci\u00f3n de sus curso entre la poblaci\u00f3n con limitaci\u00f3n y permitir\u00e1 el acceso en igualdad de condiciones de dicha poblaci\u00f3n previa valoraci\u00f3n de sus potencialidades a los diferentes programas de formaci\u00f3n (&#8230;)&#8221;.Al mismo tiempo se indica que, &#8220;(&#8230;) a trav\u00e9s de los servicios de informaci\u00f3n para el empleo establecer\u00e1 unas l\u00edneas de orientaci\u00f3n laboral que permita relacionar las capacidades del beneficiarios y su adecuaci\u00f3n con la demanda laboral&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 establece la &#8220;estabilidad laboral reforzada&#8221; para las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. Dicha norma fue modificada recientemente por el Decreto 19 de 2012, que a su vez establece que &#8220;(&#8230;) ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medio autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo&#8221;95. En el mismo sentido se conserv\u00f3 el inciso tercero de dicha norma en el cual se indica que &#8220;No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso primero del presente art\u00edculo, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta (180) d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.&#8221;96\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en el art\u00edculo 27 se prescribe que en los concursos que se organicen para el ingreso al servicio p\u00fablico &#8220;(&#8230;) ser\u00e1n admitidas en igualdad de condiciones las personas con limitaci\u00f3n, y si se llegar\u00e9 a presentar un empate se preferir\u00e1 entre los elegibles a la persona con limitaci\u00f3n, siempre y cuando el tipo o clase de limitaci\u00f3n no resulten extremo incompatible o insuperable frente al trabajo ofrecido, luego de haberse agotado todos los medios posibles de capacitaci\u00f3n&#8221;. \u00a0A su vez, dentro de las acciones afirmativas incorporadas en la Ley 361 de 1997 se establece, en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 30, que &#8220;Las entidades estatales que cuenten con conmutadores telef\u00f3nicos, preferir\u00e1n en igualdad de condiciones para su operaci\u00f3n a personas con limitaciones diferentes a las auditivas debidamente capacitadas para tal efecto&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro beneficio que se otorga en la Ley 361 de 1997 es el que se refiere a la reducci\u00f3n del precio de la boleter\u00eda a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad que se establece en el literal f) del art\u00edculo 56 que indica que para las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, &#8220;La boleter\u00eda tendr\u00e1 un precio especial que en ning\u00fan caso superar\u00e1 el setenta y cinco (75 %) del precio de la boleta de mayor valor&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el inciso segundo del art\u00edculo 59 se\u00f1ala que en los vuelos a\u00e9reos, &#8220;(&#8230;) se deber\u00e1n reservar las sillas de la primera fila para las personas con limitaci\u00f3n, en el evento de que en el respectivo viaje se encuentre como pasajero alguna persona limitada&#8221;. Finalmente se establece en el art\u00edculo 60 que, &#8220;Los autom\u00f3viles as\u00ed como cualquier otra clase de veh\u00edculos conducidos por una persona con limitaci\u00f3n, siempre que lleven el distintivo, nombre o iniciales respectivos, tendr\u00e1n derecho a estacionar en los lugares espec\u00edficamente demarcados con el s\u00edmbolo internacional de accesibilidad (&#8230;)&#8221;97. \u00a0<\/p>\n<p>7.4.4. Tambi\u00e9n en la Ley 361 se establecen medidas afirmativas que benefician a terceros cuando integren, faciliten o eliminen las barreras de acceso de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. Por ejemplo el art\u00edculo 24 indica que, &#8220;Los particulares empleadores que vinculen laboralmente personas con limitaci\u00f3n tendr\u00e1n las siguientes garant\u00edas: a) A que sean preferidos en igualdad de condiciones en los procesos de licitaci\u00f3n, adjudicaci\u00f3n y celebraci\u00f3n de contratos, sean estos p\u00fablicos o privados si estos tienen en sus n\u00f3minas por lo menos un m\u00ednimo del 10% de sus empleados en las condiciones de discapacidad enunciadas en la presente ley debidamente certificadas por la oficina del trabajo en la respectiva zona y contratados por lo menos con anterioridad a un a\u00f1o; igualmente deber\u00e1n mantenerse por un lapso igual al de la contrataci\u00f3n&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en el art\u00edculo 31 se indica que, &#8220;Los empleadores que ocupen trabajadores con limitaci\u00f3n no inferior al 25% comprobaba y que est\u00e9n obligados a presentar declaraciones de renta y complementarios, tienen derecho a deducir de la renta el 200% del valor de los salarios y prestaciones sociales pagados durante el a\u00f1o o per\u00edodo gravable a los trabajadores con limitaci\u00f3n, mientras esta subsista&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.5. En conclusi\u00f3n es posible afirmar que la Ley 361 de 1997 establece beneficios directos en materia de educaci\u00f3n, accesibilidad, salud, estabilidad laboral, recreaci\u00f3n, transporte a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. Del mismo modo, la referida Ley establece medidas de acci\u00f3n afirmativa en materia tributaria y de contrataci\u00f3n p\u00fablica a las empresas que empleen a personas en situaci\u00f3n de discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez precisados algunos de los derechos y prerrogativas especiales de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad establecidos en la Ley 361 de 1997, pasa la Sala al an\u00e1lisis de la legislaci\u00f3n y la jurisprudencia en materia de acreditaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de limitaci\u00f3n o discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Los medios de prueba para acreditar la situaci\u00f3n de limitaci\u00f3n o discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5.1. Esta Corte ha establecido que para efectos de acreditar o de probar la situaci\u00f3n de limitaci\u00f3n o discapacidad prevalece la realidad sobre la forma. En efecto, el principio de primac\u00eda de la realidad sobre las formas y el car\u00e1cter no tarifado de los medios de prueba ha sido la constante para probar tanto la condici\u00f3n general de limitaci\u00f3n, como la situaci\u00f3n particular de discapacidad o minusval\u00eda, en relaci\u00f3n con el acceso y goce efectivo de los derechos a la salud y a la estabilidad laboral reforzada de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5.2. En relaci\u00f3n con la estabilidad laboral reforzada, como bien lo indica en su intervenci\u00f3n el Ministerio del Trabajo98, en la Sentencia C-531 de 2000 esta Corte estableci\u00f3 que &#8220;(&#8230;) dicha garant\u00eda se otorga al discapacitado luego de haber adquirido la respectiva limitaci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o sicol\u00f3gica, como medida de protecci\u00f3n especial y en conformidad con su capacidad laboral&#8221;99 sin que dicha circunstancia deba ser demostrada utilizando un \u00fanico y exclusivo medio de prueba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, consider\u00f3 la Corte, es exequible en tanto y en cuanto seg\u00fan &#8220;los principios de respeto de la dignidad, solidaridad e igualdad (art\u00edculos 2 y 13 de la C.P), as\u00ed como de especial protecci\u00f3n constitucional en favor de los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos (C.P. 47 y 54), carece de todo efecto jur\u00eddico el despido o la terminaci\u00f3n del contrato de una persona en raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n sin que exista autorizaci\u00f3n previa de la oficina de Trabajo que constate la configuraci\u00f3n de la existencia de una justa causa para el despido o terminaci\u00f3n del respectivo contrato&#8221;. \u00a0El esp\u00edritu protector tanto de la disposici\u00f3n legal, como de la interpretaci\u00f3n constitucional sobre el punto, no permite una interpretaci\u00f3n restrictiva de los derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. Para la Corte, basta con que la situaci\u00f3n de discapacidad exista en el mundo de los hechos, para que se active la protecci\u00f3n legal y constitucional propia de este grupo de poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad ha sido entendido en sentido amplio. En la Sentencia T-198 de 2006, la Corte consider\u00f3 que dicha protecci\u00f3n no solo opera frente a las personas que tengan alg\u00fan grado de invalidez, sino que tambi\u00e9n lo hace respecto de todas aquellas &#8221; (&#8230;) que sufren deterioros de salud en el desarrollo de sus funciones&#8221;100. Ello en desarrollo de la noci\u00f3n amplia de discapacidad establecida en la normatividad internacional ya referida, y que ampara a todo aquel que se encuentre en una situaci\u00f3n de &#8220;debilidad manifiesta&#8221; que le impida o dificulte el desempe\u00f1o de sus labores en condiciones regulares, sin que sea necesaria calificaci\u00f3n previa que acredite la condici\u00f3n de discapacidad o invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regla seg\u00fan la cual la situaci\u00f3n de discapacidad f\u00edsica, sensorial o sicol\u00f3gica es la que da lugar al reconocimiento del derecho a la estabilidad laboral reforzada ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional en las sentencias T-457 de 2010 y T-774 de 2011. En estos casos la Corte ha reconocido la garant\u00eda establecida en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, seg\u00fan la cual &#8220;ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo&#8221;. En este sentido la persona en situaci\u00f3n de discapacidad que se encuentre en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, antes o durante la ejecuci\u00f3n de su contrato laboral, puede utilizar cualquier documento que acredite la situaci\u00f3n de discapacidad en que se encuentre. Entre los medios probatorios posibles para ello se encuentran la historia cl\u00ednica, cualquier documento pertinente de su m\u00e9dico personal, incapacidades debidamente concedidas, concepto del experto en salud ocupacional, recomendaciones del \u00e1rea de medicina laboral de la EPS, informe individual de accidente de trabajo rendido por la ARP, informe de la Junta de invalidez competente, o la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5.3. En cuanto al acceso y la garant\u00eda del derecho a la salud de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, y como explic\u00f3 el interviniente de Aliansalud, la Circular Externa 012 de 1995 (expedida por la Superintendencia Nacional de Salud) \u00a0indic\u00f3 que &#8220;con la recepci\u00f3n del formulario de inscripci\u00f3n por parte de la EPS debidamente diligenciado, o de los documentos que acrediten la calidad de beneficiario, en los t\u00e9rminos indicados en la Circular Externa 04 de 1995 de esta Superintendencia y la presente Circular, y para garantizar la oportuna prestaci\u00f3n de los servicios a que haya lugar, se deber\u00e1 entregar por cada afiliado, cotizante o no, seg\u00fan el caso, en ese momento un carnet provisional con vencimiento no inferior a cuatro (4) ni superior a doce (12) semanas, en el cual se indique adem\u00e1s de esta condici\u00f3n de provisionalidad, el per\u00edodo para el cual se expide y la identificaci\u00f3n clara del cubrimiento de urgencias a partir de ese momento o la fecha de acceso a los servicios del POS, seg\u00fan corresponda.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el art\u00edculo 44 del Decreto 806 de 1998, por el cual se reglamenta la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen de Seguridad Social en Salud prescribe: &#8220;CARNET DE AFILIACI\u00d3N. Las entidades promotoras de salud y las adaptadas est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de expedir un carnet a cada uno de sus afiliados del r\u00e9gimen contributivo o subsidiado, que ser\u00e1 el documento de identificaci\u00f3n. Las caracter\u00edsticas e informaci\u00f3n que deber\u00e1 contener dicho carnet ser\u00e1n las definidas por el Ministerio de Salud. El carnet de afiliaci\u00f3n tendr\u00e1 validez mientras los afiliados a esta entidad conserven tal calidad. Cuando el afiliado pierda esta calidad por traslado a otra EPS o por desafiliaci\u00f3n, deber\u00e1 devolver el carnet a la EPS que lo expidi\u00f3&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte en el art\u00edculo 40 del Decreto 1703 de 2000 se estableci\u00f3 que &#8220;Las instituciones prestadoras de servicios de salud no podr\u00e1n exigir a quien tenga un sistema de aseguramiento en salud, requisitos o garant\u00edas de pago adicionales por la atenci\u00f3n que deban ser cubiertas por las entidades respectivas, las cuales se entienden constituidas sin causa legal; los tr\u00e1mites de verificaci\u00f3n y autorizaci\u00f3n de servicios no podr\u00e1n ser trasladados al usuario y ser\u00e1n de carga exclusiva de la instituci\u00f3n prestadora de servicios y de la entidad de aseguramiento correspondiente&#8221;101. Del mismo modo en el art\u00edculo 11 del Decreto 4747 de 2007 &#8220;por medio del cual se regulan algunos aspectos de las relaciones entre los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del pago de los servicios de salud&#8221; se indic\u00f3 que &#8220;Dicha verificaci\u00f3n, podr\u00e1 hacerse a trav\u00e9s del documento de identidad o cualquier otro mecanismo tecnol\u00f3gico que permita demostrarla y s\u00f3lo podr\u00e1 exigirse adicionalmente el carn\u00e9 que demuestre la afiliaci\u00f3n cuando la entidad responsable del pago est\u00e9 obligada a entregarlo y el usuario lo porte.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo 22 de la Ley 1438 de 2011, &#8220;Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud&#8221; estableci\u00f3 que, el acceso a los servicios de salud dentro de los reg\u00edmenes subsidiado y contributivo ser\u00e1 a trav\u00e9s de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda u otro documento de identidad, disposici\u00f3n que empezar\u00e1 a regir a m\u00e1s tardar el primero de junio de 2013: &#8220;Art\u00edculo 22. PORTABILIDAD NACIONAL. Todas las Entidades Promotoras de Salud deber\u00e1n garantizar el acceso a los servicios de salud en el territorio nacional, a trav\u00e9s de acuerdos con prestadores de servicios de salud y Entidades Promotoras de Salud. Las Entidades Promotoras de Salud podr\u00e1n ofrecer los planes de beneficios en los dos reg\u00edmenes, preservando los atributos de continuidad, longitudinalidad, integralidad, y adscripci\u00f3n individual y familiar a los equipos b\u00e1sicos de salud y redes integradas de servicios. El acceso a la atenci\u00f3n de salud ser\u00e1 a trav\u00e9s de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda u otro documento de identidad.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, en cuanto a la garant\u00eda del acceso a los servicios de la salud de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, tanto a nivel legal y reglamentario, como a nivel jurisprudencial ha operado un proceso de des-formalizaci\u00f3n de la comprobaci\u00f3n de la discapacidad para acceder a dichos servicios. En efecto, tanto en el r\u00e9gimen subsidiado como en el contributivo, es posible que con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda o con cualquier otro documento de identidad se facilite el acceso y la garant\u00eda del derecho a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. El art\u00edculo 5\u00ba (parcial) de la Ley 361 de 1997 no constituye una medida irrazonable ni desproporcionada. \u00a0<\/p>\n<p>7.6.1. Para la Sala, la disposici\u00f3n del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 361 de 1997, que establece que el carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud &#8220;especificar\u00e1 el car\u00e1cter de persona con limitaci\u00f3n y el grado de limitaci\u00f3n moderada, severa o profunda de la persona&#8221; y que el mismo &#8220;servir\u00e1 para identificarse como titular de los derechos establecidos en la presente Ley&#8221;, no constituye una medida irrazonable y desproporcionada, siempre y cuando la existencia y exhibici\u00f3n del carn\u00e9 no se entienda como un requisito sine qua non para acceder al goce y ejercicio de los derechos establecidos en la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>7.6.2. En los ac\u00e1pites anteriores ha quedado demostrado que en el contexto de las pr\u00e1cticas administrativas de las EPS, o en el contexto de las relaciones laborales, la existencia y\/o exhibici\u00f3n del antedicho carn\u00e9 no es un requisito para acceder a los servicios de salud, o para concretar la protecci\u00f3n especial del trabajador en situaci\u00f3n de discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta interpretaci\u00f3n de la disposici\u00f3n ahora demandada est\u00e1 en consonancia con la caracterizaci\u00f3n de la norma entendida como una medida de acci\u00f3n afirmativa. Dicha medida de acci\u00f3n afirmativa, en el contexto de la Ley 361 de 1997, est\u00e1 provista de dos finalidades espec\u00edficas identificadas por los intervinientes: (i) visibilizar a la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad y (ii) \u00a0facilitar el ejercicio de sus derechos haciendo m\u00e1s expedita la acreditaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de discapacidad en diferentes contextos, con miras al goce efectivo de los derechos y privilegios contenidos en la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>El carn\u00e9 tiene como funci\u00f3n identificar a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad que son beneficiarios de los derechos contenidos en la Ley 361 de 1997. Como se hab\u00eda dicho la precitada ley contiene medidas que favorecen y eliminan las barreras de acceso a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad como los derechos a la estabilidad laboral reforzada, acceso a los servicios de salud, recreaci\u00f3n, transporte y medidas de acci\u00f3n afirmativa como exenciones tributarias para las empresas que contraten a personas en situaci\u00f3n de discapacidad y prerrogativas en materia de contrataci\u00f3n p\u00fablica. Estos beneficios y medidas de acci\u00f3n afirmativa tienen una justificaci\u00f3n constitucional ya que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad pueden ser discriminadas o pueden llegar a tener restricciones y por ende el legislador quiso dar mayores beneficios y tutelar a los miembros de dicho de colectivo para de esta manera establecer una mejor integraci\u00f3n en la sociedad y desarrollo individual de dicho colectivo de personas sujetos de especial protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6.3. Por otro lado se debe tener en cuenta que el carn\u00e9 de afiliado al sistema de Seguridad Social es un documento de tipo declarativo y no constitutivo102. Es decir, que la expedici\u00f3n del carn\u00e9 y su portabilidad no esta dando lugar a la generaci\u00f3n del derecho en si mismo considerado, que se otorga por la situaci\u00f3n de discapacidad o condici\u00f3n de dichos sujetos, sino que lo que esta haciendo este documento es declarar que dichas personas tienen esta condici\u00f3n y establecer el grado de discapacidad moderada, severa o profunda, sin que dicho carn\u00e9 puede ser entendido como la \u00fanica prueba que puede dar lugar a la constituci\u00f3n de los derechos conferidos a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad de la Ley 361 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6.4. Por tanto, entiende la Corte, que en una lectura sistem\u00e1tica de sus precedentes, de la protecci\u00f3n especial que la Constituci\u00f3n de 1991 prodig\u00f3 a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, de las normas del bloque de constitucionalidad invocadas, y del esp\u00edritu y finalidad de la Ley 361 de 1997, que la regla seg\u00fan la cual, la exhibici\u00f3n o existencia de dicho carn\u00e9 por parte de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad para identificarse como titulares de los derechos derivados de la Ley 361 de 1997, no debe entenderse como una barrera de acceso o requisito ineludible para el goce de los derechos a la salud y a la estabilidad laboral reforzada de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad. En el mismo sentido y en aras de proteger a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad este entendimiento debe tambi\u00e9n extenderse a todos los derechos, privilegios y garant\u00edas que la Ley 361 de 1997 establece en favor de dicho grupo de personas, ya que son medidas que benefician y protegen a las \u00a0personas que por sus condiciones f\u00edsicas o mentales se consideran como vulnerables y sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6.5. Para la Corte no tendr\u00eda ning\u00fan asidero constitucional la eventual posibilidad de interpretar la disposici\u00f3n demandada en el sentido de que con ella se trata de incluir una norma de mandato que ordenara una especie de tarifa legal, o de prueba ad substantiam actus en relaci\u00f3n con la comprobaci\u00f3n o evidencia de la situaci\u00f3n de discapacidad de las personas, de manera que la identificaci\u00f3n se convirtiera en una forma de obtener los derechos y prerrogativas contenidos en la Ley 361 de 1997. En el mismo sentido si la norma demandada fuese interpretada de forma restrictiva y excluyente por los funcionarios administrativos o particulares que tengan que garantizar dichos derechos, se estar\u00eda realizando una lectura claramente inconstitucional y reprochable desde el punto de vista de las expectativas institucionales del Estado Social de Derecho y ofendiendo de esta manera un claro designio constitucional en favor de \u00a0dicho colectivo de personas vulnerables en raz\u00f3n de su situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6.6. Por ende, no se puede justificar constitucionalmente ning\u00fan tipo de argumento enderezado a supeditar el goce de los derechos de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad, reconocidos en la Ley 361 de 1997, a un mal entendimiento del art\u00edculo 5\u00ba ahora demandado, bajo una inadmisible confusi\u00f3n entre la identificaci\u00f3n del titular de los derechos, y las condiciones de acceso (y goce efectivo) a los derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sala comparte el argumento del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud (CRES), al indicar la diferencia entre ser titular del derecho y ser identificado para acceder al derecho. El carn\u00e9 es un mecanismo de identificaci\u00f3n de la persona en situaci\u00f3n de discapacidad que facilita su identificaci\u00f3n, pero no crea una tarifa legal de prueba del estado de limitaci\u00f3n o de la circunstancia de debilidad. Esta, al decir de la CRES &#8220;puede ser acreditada por cualquier medio de prueba que la ley disponga.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte en sentencia T-143 de 2007, al resolver un asunto relacionado con el acceso a los servicios de salud en el contexto del r\u00e9gimen subsidiado consider\u00f3 que, de la existencia o la exhibici\u00f3n del respectivo carn\u00e9 no depend\u00eda ni la titularidad del derecho a la salud, ni las posibilidades concretas de su goce efectivo. Al respecto estim\u00f3 en dicho asunto que: &#8220;no es el carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n el que otorga el derecho a la atenci\u00f3n en salud a los beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado (&#8230;) Lo anterior significa que mientras una persona se somete al proceso de identificaci\u00f3n, selecci\u00f3n y afiliaci\u00f3n ante el municipio, no queda desprotegida respecto a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que requiera, ya que en virtud del principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, es clara la necesidad de seguir garantizando la atenci\u00f3n que demande el usuario, a trav\u00e9s de la red hospitalaria del pa\u00eds.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta misma l\u00f3gica inspir\u00f3 las consideraciones de la Sentencia T-143 de 2002. Para la Corte, &#8220;siguiendo la normativa legal y la jurisprudencia (&#8230;) la asignaci\u00f3n de una A.R.S. esta (sic) sometida a procedimientos administrativos que la Corte no puede ignorar ni pasar por alto, pero s\u00ed esta obligada, desde su misi\u00f3n de garante de los derechos fundamentales a poner de presente que el accionante, estando ya dentro del sistema Sisben y como beneficiario del R\u00e9gimen Subsidiado, puede exigir, a\u00fan sin el requisito del carn\u00e9 Sisben y la asignaci\u00f3n de una A.R.S., la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a las entidades p\u00fablicas que est\u00e1n en condiciones de subsidiar los servicios de salud que necesite. En estos precisos casos, tambi\u00e9n es necesario hacer efectivo el principio de prevalencia del derecho sustancial consagrado en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n y proteger el derecho a la salud y a la vida cuando se aprecian amenazados.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si bien estos precedentes se refieren a todos los usuarios de los servicios del sistema de seguridad social en salud, independientemente de que se trate de personas en situaci\u00f3n de discapacidad o no, para la Corte, la ratio de estas decisiones es aplicable a este caso. Pues dicha ratio se soporta en la distinci\u00f3n de los fen\u00f3menos de identificaci\u00f3n mediante carn\u00e9, y titularidad efectiva del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>7.6.7. Corolario de lo anterior para la Sala no es el carn\u00e9 el que otorga el derecho a la seguridad social o a cualquier otro derecho. De la existencia de tal carn\u00e9 tampoco dependen las condiciones para el goce efectivo del derecho en el seno de las pr\u00e1cticas administrativas de las instituciones de la seguridad social o de cualquier otro tipo de entidades. Las etapas que desde el plano administrativo deban surtirse para carnetizar a una persona en situaci\u00f3n de discapacidad constituyen un requisito para la mejor organizaci\u00f3n de una actividad, orientada a la prestaci\u00f3n efectiva de los servicios y el goce efectivo de los derechos, pero, &#8220;nunca este aspecto mec\u00e1nico de la carnetizaci\u00f3n puede arg\u00fcirse como fundamento para la privaci\u00f3n de un derecho, o como una barrera de acceso al servicio del cual el goce efectivo del derecho depende.&#8221;103 Para la Corte &#8220;la inclusi\u00f3n de una persona en un registro constituye una prueba pero no es requisito indispensable si est\u00e1 de por medio la violaci\u00f3n [de] un derecho fundamental.&#8221;104 \u00a0<\/p>\n<p>7.7. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, para la Sala la disposici\u00f3n demandada que prescribe que &#8220;el carn\u00e9 servir\u00e1 para identificarse como titular de los derechos establecidos en la presente Ley&#8221; debe ser entendida como una medida de acci\u00f3n afirmativa que, en el contexto de la Ley 361 de 1997 est\u00e1 provista de dos finalidades espec\u00edficas: (i) visibilizar a la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad y facilitar el ejercicio de sus derechos al hacer m\u00e1s expedita la acreditaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de discapacidad en diferentes contextos y (ii) facilitar el goce efectivo de los derechos y privilegios contenidos en la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, dicha disposici\u00f3n no puede ser entendida como una norma que establezca de una u otra forma una especie de tarifa legal, o \u00a0que funcione en la pr\u00e1ctica como una barrera normativa para el goce efectivo de los derechos especiales que la Ley 361 de 1997 estableci\u00f3 en favor de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad o afectada por alguna limitaci\u00f3n. \u00a0La existencia del carn\u00e9 tiene una funci\u00f3n importante de identificaci\u00f3n de su portador como titular de los derechos reconocidos en la Ley 361 de 1997, pero jam\u00e1s puede entenderse como un dispositivo mediador indispensable entre el titular de los derechos y la eficacia concreta de estos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se debe resaltar que el carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud es una prueba declarativa pero no constitutiva y por ende no se puede configurar de ning\u00fan modo como una barrera de acceso para la garant\u00eda de los derechos establecidos en la Ley 361 de 1997 para las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. Por tanto se debe entender que el carn\u00e9 solo sirve como una garant\u00eda y una medida de acci\u00f3n positiva de los derechos contenidos en la Ley 361 de 1997 y no se puede convertir en una limitaci\u00f3n, restricci\u00f3n o barrera de los derechos o prerrogativas de que son portadoras las personas en situaci\u00f3n de discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- DECLARARSE INHIBIDA para resolver la demanda contra el art\u00edculo 5\u00ba (parcial) de la Ley 361 de 1997, en relaci\u00f3n con el cargo por violaci\u00f3n del Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 4, 5, 9, 11, 13, 16, 25, 47, 48, 53, 54, 93; los numerales 2 y 4 del art\u00edculo 95; el literal a) del art\u00edculo 52, 230 de la Constituci\u00f3n y los elementos del bloque de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DECLARAR EXEQUIBLE la expresi\u00f3n &#8220;Servir\u00e1 para identificarse como titular de los derechos establecidos en la presente Ley&#8221; del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA MARIA GUILL\u00c9N ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>LUIS CARLOS MARIN PULGARIN\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (E) \u00a0<\/p>\n<p>1 p. 6 \u00a0<\/p>\n<p>2 Dice la demandante que, &#8220;Esto no solamente contradice uno de los principios cardinales del derecho probatorio en materia laboral, que es el del libre convencimiento del juez al cual se llega a trav\u00e9s del an\u00e1lisis no tarifado de los medios de prueba (art. 61 del C.P.T. y de la S.S), sino que establece una discriminaci\u00f3n negativa inadmisible entre sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional que se encuentran de forma objetiva en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta&#8221; (Ib\u00edd., p. 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 &#8220;ARTICULO 29. El debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>Nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 59 a 64.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 61. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 62.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias C- 531 de 2000, T- 554 de 2009, T- 457 de 2010 y T- 132 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 62. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 63. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 63. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 77 a 78. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 78. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folios 79 a 86.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 79. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional, Sentencias C- 174 de 2004 y C- 810 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 85. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 85. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sobre este punto anot\u00f3 que el Comit\u00e9 Consultivo de Discapacidad se efectu\u00f3 una discusi\u00f3n sobre el tema del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 361 de 1997 y se dijo que por un lado contemplar el r\u00f3tula de discapacidad en el carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n al SGSSS puede ser estigmatizante y discriminatorio para las personas con discapacidad, pero por otro lado se dio la posici\u00f3n de que dicho documento &#8220;Permite visibilizar a las personas con discapacidad, con el fin de garantizar la atenci\u00f3n preferencial, de manera que se genere un efecto positivo en la atenci\u00f3n de salud&#8221; (Folio 80).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Folios 96 a 100. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cita de la Sentencia C- 168 de 1997 (Folio 97).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Folios 101 a 106. \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 101. \u00a0<\/p>\n<p>25 Esta norma fue modificada por el Decreto 19 de 2012 que en el inciso segundo establece que, &#8220;&#8230;ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Folios 104 a 106. \u00a0<\/p>\n<p>27 Folio 104. \u00a0<\/p>\n<p>28 Folios 107 a 114. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sobre este punto estableci\u00f3 que la demanda se funda en una interpretaci\u00f3n del accionante sobre el contenido del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 361 de 1997, &#8220;&#8230; que por dem\u00e1s no cuenta con asidero alguno. En efecto, en el parecer de la demanda, la norma acusada consagra el carn\u00e9 como \u00fanica prueba de la titularidad de los derechos que confiere la ley. Sin embargo, la norma se limita a se\u00f1alar que el referido documento &#8216;&#8230;Servir\u00e1 para identificarse&#8230;&#8217;, sin excluir otros medios de prueba&#8221; (Folio 109).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Folio 113. \u00a0<\/p>\n<p>31 Folios 115 a 121.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Folio 115. \u00a0<\/p>\n<p>33 Folio 116. \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte IDH, Opini\u00f3n Consultiva OC- 18 de 2003 del 17 de septiembre de 2003, solicitada por los Estados Unidos Mexicanos, Condici\u00f3n Jur\u00eddica y derechos de los migrantes indocumentados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Folio 119. \u00a0<\/p>\n<p>36 Folio 120. En el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 917 de 1999 se establece que, &#8220;Para efectos de la calificaci\u00f3n de la invalidez, los calificadores se orientar\u00e1n por los requisitos y procedimientos establecidos en el presente manual para emitir un dictamen. Deben tener en cuenta que dicho dictamen es el documento que, con car\u00e1cter probatorio, contiene el concepto experto que los calificadores emiten sobre el grado de la incapacidad permanente parcial, la invalidez o la muerte de un afiliado y debe fundamentarse en: a) Consideraciones de orden f\u00e1ctico sobre la situaci\u00f3n que es objeto de evaluaci\u00f3n, donde se relacionan los hechos ocurridos que dieron lugar al accidente, la enfermedad o la muerte, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar dentro de las cuales sucedieron; y el DIAGNOSTICO CLINICO de car\u00e1cter t\u00e9cnico-cient\u00edfico, soportado en la historia cl\u00ednica, la historia ocupacional y con las ayudas de diagn\u00f3stico requeridas de acuerdo con la especificidad del problema; b) Establecido el diagn\u00f3stico cl\u00ednico, se procede a determinar la PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL del individuo, mediante los procedimientos definidos en el presente manual; c) Definida la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, se procede a la CALIFICACI\u00d3N INTEGRAL DE LA INVALIDEZ la cual se registra en el dictamen, en los formularios e instructivos que para ese efecto expida el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, los cuales deben registrar por lo menos: el origen de la enfermedad, el accidente o la muerte, el grado de p\u00e9rdida de la capacidad laboral causado por el accidente o la enfermedad, la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez y la fundamentaci\u00f3n con base en el diagn\u00f3stico y dem\u00e1s informes adicionales, tales como el reporte del accidente o el certificado de defunci\u00f3n, si fuera el caso; d) Mecanismos para que los interesados puedan ejercer los recursos legales establecidos en las normas vigentes, con el objeto de garantizar una controversia objetiva de su contenido en caso de desacuerdo, tanto en lo substancial como en lo procedimental&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Folio 122 a 123. \u00a0<\/p>\n<p>39 Folio 123. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Folio 124 a 127. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Folio 126. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>47 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>48 Folio 127. \u00a0<\/p>\n<p>50 Folio 131. \u00a0<\/p>\n<p>51 Corte Constitucional, Sentencia T- 819 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>52 En la intervenci\u00f3n se hace todo el recorrido legal y reglamentario sobre la exigencia del carnet para que se garantice los servicios de salud. En primer lugar la Circular Externa 012 de 1995, el art\u00edculo 44 del Decreto 806 de 1998, el art\u00edculo 40 del Decreto 1703 de 2000, el art\u00edculo 11 del Decreto 4747 y finalmente se cita el art\u00edculo 22 de la Ley 1438 de 2011, &#8220;Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud&#8221; que estableci\u00f3 lo siguiente: &#8220;Art\u00edculo 22. PORTABILIDAD NACIONAL. Todas las Entidades Promotoras de Salud deber\u00e1n garantizar el acceso a los servicios de salud en el territorio nacional, a trav\u00e9s de acuerdos con prestadores de servicios de salud y Entidades Promotoras de Salud. Las Entidades Promotoras de Salud podr\u00e1n ofrecer los planes de beneficios en los dos reg\u00edmenes, preservando los atributos de continuidad, longitudinalidad, integralidad, y adscripci\u00f3n individual y familiar a los equipos b\u00e1sicos de salud y redes integradas de servicios. El acceso a la atenci\u00f3n de salud ser\u00e1 a trav\u00e9s de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda u otro documento de identidad. PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO. Esta disposici\u00f3n entrar\u00e1 en vigencia a m\u00e1s tardar el primero (1\u00ba) de junio de 2013&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Folio 148. \u00a0<\/p>\n<p>54 Cito el aparte de la Sentencia C- 531 de 2000 en donde se dice que, &#8220;(&#8230;) resulta exigible al patrono que adelante una actuaci\u00f3n previa al despido del trabajador discapacitado, ajustada a los principios establecidos en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica sobre el debido proceso y defensa, en raz\u00f3n del car\u00e1cter sancionatorio de la medida permitiendo a las partes participar activamente en la presentaci\u00f3n y contradicci\u00f3n de las pruebas, con publicidad de los actos y decisiones, as\u00ed como en la pr\u00e1ctica y valoraci\u00f3n de las mismas bajo los principios de la sana cr\u00edtica (&#8230;)&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Folio 150.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Folios 157 a 169. \u00a0<\/p>\n<p>57 Corte Constitucional, Sentencias T-1040 de 2001, T-198 de 2006, T-094 de 2010 y C-824 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>58 Folio 166. \u00a0<\/p>\n<p>59 Folio 167. \u00a0<\/p>\n<p>60 Cita que esta l\u00ednea ha sido marcada por Sentencias como la C- 531 de 2000 y continuada por otras sentencias como la T- 1083 de 2007, T- 307 de 2008, T- 449 de 20008 y T- 650 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Esta l\u00ednea jurisprudencial se ve reflejada en sentencias como la T- 198 de 2006 y seguida por otras como la T- 819 de 2008, T- 603 de 2009 y T- 643 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Negrilla fuera del texto. Folio 181 a 182. \u00a0<\/p>\n<p>63 Folio 180 a 181. \u00a0<\/p>\n<p>64 El d\u00eda diecis\u00e9is (16) de enero de 2012, el accionante encontr\u00e1ndose dentro del t\u00e9rmino, present\u00f3 escrito de correcci\u00f3n de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Cfr. Sentencia C- 1052 de 2004 y C- 1067 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 As\u00ed, en la Sentencia C- 1067 de 2008, la Corte consider\u00f3 que &#8220;[s]in la exposici\u00f3n de estos argumentos, las razones de la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad resultar\u00e1n insuficientes, es decir, no podr\u00e1 estimarse que contengan la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio necesarios para cuestionar la constitucionalidad de la norma acusada&#8221;. Cfr. Sentencia C- 1067 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Pueden verse sobre este punto las Sentencias C- 022 de 1996, C- 1191 de 2001, C- 810 de 2007 y C- 106 de 2004, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia C-1191 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Ver otras sentencias la C- 862 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>70 Por ejemplo la Sentencia T- 096 de 2009 y C- 824 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 En la Sentencia C- 293 de 2010 se hizo el control de constitucionalidad de dicha ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Inciso segundo del art\u00edculo primero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Del mismo modo se dispuso que los Estados partes deben, &#8220;f) Emprender o promover la investigaci\u00f3n y el desarrollo de bienes, servicios, equipo e instalaciones de dise\u00f1o universal, con arreglo a la definici\u00f3n del art\u00edculo 2\u00ba de la presente Convenci\u00f3n, que requieran la menor adaptaci\u00f3n posible y el menor costo para satisfacer las necesidades espec\u00edficas de las personas con discapacidad, promover su disponibilidad y uso, y promover el dise\u00f1o universal en la elaboraci\u00f3n de normas y directrices; \u00a0g) Emprender o promover la investigaci\u00f3n y el desarrollo, y promover la disponibilidad y el uso de nuevas tecnolog\u00edas, incluidas las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones, ayudas para la movilidad, dispositivos t\u00e9cnicos y tecnolog\u00edas de apoyo adecuadas para las personas con discapacidad, dando prioridad a las de precio asequible; h) Proporcionar informaci\u00f3n que sea accesible para las personas con discapacidad sobre ayudas a la movilidad, dispositivos t\u00e9cnicos y tecnolog\u00edas de apoyo, incluidas nuevas tecnolog\u00edas, as\u00ed como otras formas de asistencia y servicios e instalaciones de apoyo; i) Promover la formaci\u00f3n de los profesionales y el personal que trabajan con personas con discapacidad respecto de los derechos reconocidos en la presente Convenci\u00f3n, a fin de prestar mejor la asistencia y los servicios garantizados por esos derechos. 2. Con respecto a los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, los Estados Partes se comprometen a adoptar medidas hasta el m\u00e1ximo de sus recursos disponibles y, cuando sea necesario, en el marco de la cooperaci\u00f3n internacional, para lograr, de manera progresiva, el pleno ejercicio de estos derechos, sin perjuicio de las obligaciones previstas en la presente Convenci\u00f3n que sean aplicables de inmediato en virtud del derecho internacional. 3. En la elaboraci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de legislaci\u00f3n y pol\u00edticas para hacer efectiva la presente Convenci\u00f3n, y en otros procesos de adopci\u00f3n de decisiones sobre cuestiones relacionadas con las personas con discapacidad, los Estados Partes celebrar\u00e1n consultas estrechas y colaborar\u00e1n activamente con las personas con discapacidad, incluidos los ni\u00f1os y las ni\u00f1as con discapacidad, a trav\u00e9s de las organizaciones que las representan. 4. Nada de lo dispuesto en la presente Convenci\u00f3n afectar\u00e1 a las disposiciones que puedan facilitar, en mayor medida, el ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad y que puedan figurar en la legislaci\u00f3n de un Estado Parte o en el derecho internacional en vigor en dicho Estado. No se restringir\u00e1n ni derogar\u00e1n ninguno de los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos o existentes en los Estados Partes en la presente Convenci\u00f3n de conformidad con la ley, las convenciones y los convenios, los reglamentos o la costumbre con el pretexto de que en la presente Convenci\u00f3n no se reconocen esos derechos o libertades o se reconocen en menor medida. 5. Las disposiciones de la presente Convenci\u00f3n se aplicar\u00e1n a todas las partes de los Estados federales sin limitaciones ni excepciones&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Proclamada por la Asamblea General en su resoluci\u00f3n 2856 (XXVI), de 20 de diciembre de 1971.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Se establece en dicha Declaraci\u00f3n los siguiente derechos: &#8220;1. El t\u00e9rmino &#8216;impedido&#8217; designa a toda persona incapacitada de subvenir por s\u00ed misma, en su totalidad o en parte, a las necesidades de una vida individual o social normal a consecuencia de una deficiencia, cong\u00e9nita o no, de sus facultades f\u00edsicas o mentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El impedido debe gozar de todos los derechos enunciados en la presente Declaraci\u00f3n. Deben reconocerse esos derechos a todos los impedidos, sin excepci\u00f3n alguna y sin distinci\u00f3n ni discriminaci\u00f3n por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opiniones pol\u00edticas o de otra \u00edndole, origen nacional o social, fortuna, nacimiento o cualquier otra circunstancia, tanto si se refiere personalmente al impedido como a su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El impedido tiene los mismos derechos civiles y pol\u00edticos que los dem\u00e1s seres humanos; el p\u00e1rrafo 7 de la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Retrasado Mental se aplica a toda posible limitaci\u00f3n o supresi\u00f3n de esos derechos para los impedidos mentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El impedido tiene derecho a las medidas destinadas a permitirle lograr la mayor autonom\u00eda posible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El impedido tiene derecho a recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica, psicol\u00f3gica y funcional, incluidos los aparatos de pr\u00f3tesis y ortopedia; a la readaptaci\u00f3n m\u00e9dica y social; a la educaci\u00f3n; la formaci\u00f3n y a la readaptaci\u00f3n profesionales; las ayudas, consejos, servicios de colocaci\u00f3n y otros servicios que aseguren el aprovechamiento m\u00e1ximo de sus facultades y aptitudes y aceleren el proceso de su integraci\u00f3n o reintegraci\u00f3n social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El impedido tiene derecho a la seguridad econ\u00f3mica y social y a un nivel de vida decoroso. Tiene derecho, en la medida de sus posibilidades, a obtener y conservar un empleo y a ejercer una ocupaci\u00f3n \u00fatil, productiva y remunerativa, y a formar parte de organizaciones sindicales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El impedido tiene derecho a que se tengan en cuenta sus necesidades particulares en todas las etapas de la planificaci\u00f3n econ\u00f3mica y social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El impedido tiene derecho a vivir en el seno de su familia o de un hogar que la substituya y a participar en todas las actividades sociales, creadoras o recreativas. Ning\u00fan impedido podr\u00e1 ser obligado, en materia de residencia, a un trato distinto del que exija su estado o la mejor\u00eda que se le podr\u00eda aportar. Si fuese indispensable la permanencia del impedido en un establecimiento especializado, el medio y las condiciones de vida en \u00e9l deber\u00e1n asemejarse lo m\u00e1s posible a los de la vida normal de las personas de su edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El impedido debe ser protegido contra toda explotaci\u00f3n, toda reglamentaci\u00f3n o todo trato discriminatorio, abusivo o degradante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El impedido debe poder contar con el beneficio de una asistencia letrada jur\u00eddica competente cuando se compruebe que esa asistencia es indispensable para la protecci\u00f3n de su persona y sus bienes. Si fuere objeto de una acci\u00f3n judicial, deber\u00e1 ser sometido a un procedimiento justo que tenga plenamente en cuenta sus condiciones f\u00edsicas y mentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Las organizaciones de impedidos podr\u00e1n ser consultadas con provecho respecto de todos los asuntos que se relacionen con los derechos humanos y otros derechos de los impedidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. El impedido, su familia y su comunidad deben ser informados plenamente, por todos los medios apropiados, de los derechos enunciados en la presente Declaraci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>76 Aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su cuadrag\u00e9simo octavo periodo de sesiones, mediante Resoluci\u00f3n 46\/96, de 20 de diciembre de 1993 (publicada en el documento A\/RES\/48\/96, de 4\/3\/94).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencia C- 824 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Como se dice en la Sentencia C- 824 de 2011, &#8220;En este Convenio se consagran ciertas obligaciones de los Estados que lo ratifiquen, en relaci\u00f3n con las relaciones laborales o las condiciones de trabajo que deben garantizarse a las personas con limitaci\u00f3n o con discapacidad, esto es, con una &#8216;deficiencia de car\u00e1cter f\u00edsico o mental debidamente reconocida&#8217; (Art. 1\u00ba), para la inserci\u00f3n y readaptaci\u00f3n laboral, y la garant\u00eda de la igualdad de oportunidades&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Naciones Unidas, A\u00f1o Internacional de las personas con discapacidad, 1981. \u00a0<\/p>\n<p>80 Adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y aprobada por Colombia a trav\u00e9s de la Ley 12 de 1991. El art\u00edculo 23 de dicha Convenci\u00f3n dispone que, &#8220;1). Los Estados Partes reconocen que el ni\u00f1o mental o f\u00edsicamente impedido deber\u00e1 disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a s\u00ed mismo y faciliten la participaci\u00f3n activa del ni\u00f1o en la comunidad. 2). Los Estados Partes reconocen el derecho del ni\u00f1o impedido a recibir cuidados especiales y alentar\u00e1n y asegurar\u00e1n, con sujeci\u00f3n a los recursos disponibles, la prestaci\u00f3n al ni\u00f1o que re\u00fana las condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado de la asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado del ni\u00f1o y a las circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de \u00e9l. 3). En atenci\u00f3n a las necesidades especiales del ni\u00f1o impedido, la asistencia que se preste conforme al p\u00e1rrafo 2 del presente art\u00edculo ser\u00e1 gratuita siempre que sea posible, habida cuenta de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de los padres o de las otras personas que cuiden del ni\u00f1o, y estar\u00e1 destinada a asegurar que el ni\u00f1o impedido tenga un acceso efectivo a la educaci\u00f3n, la capacitaci\u00f3n, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitaci\u00f3n, la preparaci\u00f3n para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el ni\u00f1o logre la integraci\u00f3n social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la m\u00e1xima medida posible. 4) Los Estados Partes promover\u00e1n, con esp\u00edritu de cooperaci\u00f3n internacional, el intercambio de informaci\u00f3n adecuada en la esfera de la atenci\u00f3n sanitaria preventiva y del tratamiento m\u00e9dico, psicol\u00f3gico y funcional de los ni\u00f1os impedidos, incluida la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n sobre los m\u00e9todos de rehabilitaci\u00f3n y los servicios de ense\u00f1anza y formaci\u00f3n profesional, as\u00ed como el acceso a esa informaci\u00f3n a fin de que los Estados Partes puedan mejorar su capacidad y conocimientos y ampliar su experiencia en estas esferas. A este respecto, se tendr\u00e1n especialmente en cuenta las necesidades de los pa\u00edses en desarrollo.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>81 En dicha Observaci\u00f3n, se estableci\u00f3 que, &#8220;Todav\u00eda no hay una definici\u00f3n de aceptaci\u00f3n internacional del t\u00e9rmino &#8216;discapacidad , pero de momento basta con basarse en el enfoque seguido por las normas uniformes aprobadas en 1993, seg\u00fan las cuales: Con la palabra &#8216;discapacidad&#8217; se resume un gran n\u00famero de diferentes limitaciones funcionales que se registran en las poblaciones (&#8230;) La discapacidad puede revestir la forma de una deficiencia f\u00edsica, intelectual o sensorial, una dolencia que requiera atenci\u00f3n m\u00e9dica o una enfermedad mental. Tales deficiencias, dolencias o enfermedades pueden ser de car\u00e1cter permanente o transitorio&#8221;. Del mismo modo se indica que los m\u00e9todos que han de seguir los Estados Partes para esforzarse por cumplir las obligaciones que les impone el Pacto respecto de las personas con discapacidad son esencialmente los mismos que los que existen en relaci\u00f3n con otras obligaciones &#8220;(&#8230;) Entre ellas figura la necesidad de determinar, mediante una fiscalizaci\u00f3n regular, la naturaleza y el \u00e1mbito de los problemas que se plantean en el Estado; la necesidad de adoptar programas y pol\u00edticas debidamente adaptados a las necesidades que se hayan determinado de dicha manera; la necesidad de formular legislaci\u00f3n cuando sea necesario y de suprimir todas las normas vigentes que sean discriminatorias; y la necesidad de hacer las consignaciones presupuestarias apropiadas o, cuando sea preciso, de recabar la asistencia y cooperaci\u00f3n internacionales. En relaci\u00f3n con esta \u00faltima cuesti\u00f3n, la cooperaci\u00f3n internacional de conformidad con los art\u00edculos 22 y 23 del Pacto ser\u00e1 probablemente un elemento particularmente importante para lograr que algunos pa\u00edses en desarrollo cumplan sus obligaciones con arreglo al Pacto&#8221;. Entre las diferentes medidas que se establecen en la Observaci\u00f3n se encuentran en el punto (3) la obligaci\u00f3n de eliminar la discriminaci\u00f3n por motivos de discapacidad; igualdad de derechos para hombres y mujeres; derechos relacionados con el trabajo; derechos relacionados con la seguridad social; protecci\u00f3n de las familias, las madres y los ni\u00f1os, derecho a nivel de vida adecuado, derecho al disfrute de salud f\u00edsica y mental, derecho a la educaci\u00f3n y derecho a participar en la vida cultural y a gozar de los beneficios del progreso cient\u00edfico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Ver Sentencias C-804 de 2009 y T-608 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>83 7 de junio de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 San Jos\u00e9 de Costa Rica, noviembre de 1969 &#8220;Art\u00edculo 24. Igualdad ante la Ley Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tiene derecho, sin discriminaci\u00f3n, a igual protecci\u00f3n de la ley.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>85 Suscrita en la ciudad de Guatemala, Guatemala, el siete (7) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Literal b) del art\u00edculo I.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Dentro de las medidas de protecci\u00f3n a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad se encuentran las siguientes: &#8220;a) Medidas para eliminar progresivamente la discriminaci\u00f3n y promover la integraci\u00f3n por parte de las autoridades gubernamentales y\/o entidades privadas en la prestaci\u00f3n o suministro de bienes, servicios, instalaciones, programas y actividades, tales como el empleo, el transporte, las comunicaciones, la vivienda, la recreaci\u00f3n, la educaci\u00f3n, el deporte, el acceso a la justicia y los servicios policiales, y las actividades pol\u00edticas y de administraci\u00f3n; b) Medidas para que los edificios, veh\u00edculos e instalaciones que se construyan o fabriquen en sus territorios respectivos faciliten el transporte, la comunicaci\u00f3n y el acceso para las personas con discapacidad; c) Medidas para eliminar, en la medida de lo posible, los obst\u00e1culos arquitect\u00f3nicos, de transporte y comunicaciones que existan, con la finalidad de facilitar el acceso y uso para las personas con discapacidad, y d) Medidas para asegurar que las personas encargadas de aplicar la presente Convenci\u00f3n y la legislaci\u00f3n interna sobre esta materia, est\u00e9n capacitados para hacerlo. 2. Trabajar prioritariamente en las siguientes \u00e1reas: a) La prevenci\u00f3n de todas las formas de discapacidad prevenibles; b) La detecci\u00f3n temprana e intervenci\u00f3n, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n, educaci\u00f3n, formaci\u00f3n ocupacional y el suministro de servicios globales para asegurar un nivel \u00f3ptimo de independencia y de calidad de vida para las personas con discapacidad, y c) La sensibilizaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n, a trav\u00e9s de campa\u00f1as de educaci\u00f3n encaminadas a eliminar prejuicios, estereotipos y otras actitudes que atentan contra el derecho de las personas a ser iguales, propiciando de esta forma el respeto y la convivencia con las personas con discapacidad&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88Aprobado por la Ley 319 de 1996 \u00a0y declarado exequible por la Sentencia C- 251 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Negrilla fuera del texto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Ver Sentencias T- 207 de 1999 y C &#8211; 804 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 M.P. Clara In\u00e9s Vargas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 La norma establece lo siguiente, &#8220;ART\u00cdCULO 14. El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y el Icfes, establecer\u00e1n los procedimientos y mecanismos especiales que faciliten a las personas con limitaciones f\u00edsicas y sensoriales la presentaci\u00f3n de ex\u00e1menes de estado y conjuntamente con el Icetex, facilitar\u00e1 el acceso a cr\u00e9ditos educativos y becas a quienes llenen los requisitos previstos por el Estado para tal efecto. As\u00ed mismo, Coldeportes promover\u00e1 y dar\u00e1 apoyo financiero con un porcentaje no inferior al 10% de sus presupuestos regionales, a las entidades territoriales para el desarrollo de programas de recreaci\u00f3n y deporte dirigidos a la poblaci\u00f3n limitada f\u00edsica, sensorial y s\u00edquicamente. Estos programas deber\u00e1n ser incluidos en el plan nacional del deporte, recreaci\u00f3n y educaci\u00f3n f\u00edsica&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>95 Sin embargo debe tenerse en cuenta que en el inciso segundo se establece que, &#8220;Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, no se requerir\u00eda de autorizaci\u00f3n por parte del Ministerio del Trabajo cuando el trabajador limitado incurra en alguna de las causales establecidas en al ley como justas causas para dar por terminado el contrato. Siempre se garantizar\u00e1 el derecho al debido proceso&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 Como se dijo en la Sentencia T-519 de 2003, &#8220;Lo que pretende garantizar la norma es la no discriminaci\u00f3n laboral por la existencia de limitaciones f\u00edsicas, garantizando as\u00ed una estabilidad laboral mayor. El art\u00edculo 26 fue declarado exequible de manera condicionada toda vez que la Corte estim\u00f3 que en todo despido por raz\u00f3n de la limitaci\u00f3n de la persona deber\u00edan concurrir dos factores: la autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo y el pago de ciento ochenta d\u00edas de trabajo. Estas dos cargas para el empleador son instrumentos previstos por el legislador para evitar que se presente de manera arbitraria el despido de la persona limitada&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 Negrilla fuera del texto. En la Sentencia C-410 de 2001 esta norma fue declarada \u00a0exequible, &#8220;(&#8230;) bajo el entendido de que la norma se refiere simplemente a los veh\u00edculos que transportan a alguna de las personas destinatarias de dicha Ley&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 Folio \u00a061 de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 Negrilla fuera del texto. Como se indica en esta jurisprudencia esta garant\u00eda especial ya se hab\u00eda establecido desde la Sentencia T- 427 de 1992 \u00a0(Fundamento Jur\u00eddico No 7, M.P. Eduardo Cifuentes M\u00fa\u00f1oz) en donde se estableci\u00f3 que la garant\u00eda de la estabilidad laboral reforzada para las personas en situaci\u00f3n de discapacidad debido al especial cuidado que la Carta ordena en favor de los minusv\u00e1lidos (Art\u00edculo 54 de la C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>100 En la Sentencia T- 198 de 2006 se dijo que, &#8220;Se observa que la normatividad vigente contenida en el derecho interno e internacional sobre la materia propugna una real protecci\u00f3n de las personas con limitaciones para que \u00e9stas permanezcan en su empleo y prosperen gracias a un compromiso real y colectivo de ofrecerles la adecuada reintegraci\u00f3n social. Sin embargo, cabr\u00eda preguntarse qu\u00e9 sujetos deben estar protegidos por estas disposiciones. En este sentido, algunos podr\u00edan considerar que la estabilidad laboral reforzada s\u00f3lo se aplica a aquellos que sufren alg\u00fan grado de invalidez, tal y como lo sostuvo el accionado; sin embargo, resulta necesario definir con claridad qui\u00e9nes est\u00e1n por \u00e9stas amparados, toda vez que la normatividad internacional y la jurisprudencia constitucional propugnan por un concepto de discapacidad m\u00e1s amplio. La jurisprudencia ha extendido el beneficio de la protecci\u00f3n laboral reforzada establecida en la Ley 361 de 1997, a favor, no s\u00f3lo de los trabajadores discapacitados calificados como tales, sino aquellos que sufren deterioros de salud en el desarrollo de sus funciones. En efecto, en virtud de la aplicaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, constituye un trato discriminatorio el despido de un empleado en raz\u00f3n de la enfermedad por \u00e9l padecida, frente a la cual procede la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n. Para justificar tal actuaci\u00f3n no cabe invocar argumentos legales que soporten la desvinculaci\u00f3n como la posibilidad legal de despido sin justa causa. Nace el deber del empleador de reubicar a los trabajadores que, durante el transcurso del contrato de trabajo sufren disminuciones de su capacidad f\u00edsica&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 Negrilla fuera del texto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 Los documentos de acuerdo con su funci\u00f3n son constitutivos y meramente probatorios o declarativos. Los documentos constitutivos son aquellos en que la misma ley erige en requisito formal indispensable para la validez de ciertos actos jur\u00eddicos, excluyendo cualquier otro medio de prueba para su existencia, mientras que los documentos declarativos son los que evidencian una situaci\u00f3n de hecho que dan lugar al reconocimiento del derecho. Esta diferenciaci\u00f3n ha sido tenida en cuenta por la Corte Constitucional cuando se refiere al otorgamiento de derechos de las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento. En la jurisprudencia constitucional se ha dicho que la declaraci\u00f3n de la condici\u00f3n de desplazado y el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada (RUPD) tienen un car\u00e1cter declarativo y por tanto se trata de una mera formalidad para acceder a derechos como la asistencia humanitaria de emergencia y los otros beneficios dispuestos para dicho colectivo en la Ley 387 de 1997. En la Sentencia T-327 de 2001 la Corte Constitucional estableci\u00f3 que, &#8220;El desplazamiento forzado por ser una situaci\u00f3n de hecho no necesita, como requisito indispensable para adquirir la condici\u00f3n de desplazado ser declarado por ninguna entidad ni p\u00fablica ni privada para configurarse. Cuesti\u00f3n diferente es el hecho de que el Gobierno haya establecido un procedimiento para incluir a la poblaci\u00f3n en un Registro Nacional de Poblaci\u00f3n Desplazada, que reglamenta el acceso a las ayudas contempladas (ayuda inmediata, atenci\u00f3n humanitaria de emergencia y programas de retorno, reasentamiento o reubicaci\u00f3n), mas no es un mecanismo que pretende dar una declaraci\u00f3n indebida a una situaci\u00f3n de hecho&#8221;. Esta diferenciaci\u00f3n entre acto constitutivo y acto declarativo tambi\u00e9n se estableci\u00f3 con relaci\u00f3n a la prueba de las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento en las Sentencias T-328 de 2007 y T-1134 de 2008 en donde se reiter\u00f3 que el RUPD no era el \u00fanico documento para probar dicha condici\u00f3n y que por lo tanto no era un documento constitutivo sino meramente declarativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 As\u00ed lo ha indicado la Corte en la sentencia T-366 de 2002, al resolver un problema relacionado con la reasignaci\u00f3n de carn\u00e9s para el goce de los derechos a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 Sentencias T-723 de 2000 y T-961 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-606\/12 \u00a0 PERSONAS CON LIMITACION-Mecanismos de integraci\u00f3n social\u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, pertinencia, certeza y suficiencia \u00a0 PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 PROTECCION ESPECIAL DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Beneficios y garant\u00edas establecidas en forma general en el bloque de constitucionalidad, la Constituci\u00f3n y la Ley [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-19376","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19376","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19376"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19376\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19376"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19376"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19376"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}