{"id":19377,"date":"2024-06-21T15:10:20","date_gmt":"2024-06-21T15:10:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-607-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:10:20","modified_gmt":"2024-06-21T15:10:20","slug":"c-607-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-607-12\/","title":{"rendered":"C-607-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-607\/12 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Asignaci\u00f3n de competencia para ordenar el reintegro inmediato de recursos de la salud apropiados o reconocidos sin justa causa \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n del principio pro actione \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la jurisprudencia constitucional se ha considerado que \u201cla apreciaci\u00f3n del cumplimiento de tales requerimientos ha de hacerse en aplicaci\u00f3n del principio pro actione de tal manera que se garantice la eficacia de este procedimiento vital dentro del contexto de una democracia participativa como la que anima la Constituci\u00f3n del 91. Esto quiere decir que el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habr\u00e1 de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Reglas a tener en cuenta en materia de vigilancia del funcionamiento del sistema \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia Nacional de Salud cumple un rol esencial en la vigilancia del funcionamiento del sistema, dentro del que se encuentra el manejo de los recursos del sector salud, y en desarrollo de sus funciones, la Ley 1122 \u2013modificada por la Ley 1438 de 2011- le orden\u00f3 tener en cuenta los siguientes ejes: \u201c1. Financiamiento. Su objetivo es vigilar por la eficiencia, eficacia y efectividad en la generaci\u00f3n, flujo, administraci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de los recursos del sector salud. 2. Aseguramiento. Su objetivo es vigilar el cumplimiento de los derechos derivados de la afiliaci\u00f3n o vinculaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n a un plan de beneficios de salud. 3. Prestaci\u00f3n de servicios de atenci\u00f3n en salud p\u00fablica. Su objetivo es vigilar que la prestaci\u00f3n de los servicios de atenci\u00f3n en salud individual y colectiva se haga en condiciones de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y est\u00e1ndares de calidad, en las fases de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n. 4. Atenci\u00f3n al usuario y participaci\u00f3n social. Su objetivo es garantizar el cumplimiento de los derechos de los usuarios en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, as\u00ed como los deberes por parte de los diferentes actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud; de igual forma promocionar y desarrollar los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana y de protecci\u00f3n al usuario del servicio de salud. 5. Eje de acciones y medidas especiales. \u00a0Su objetivo es adelantar los procesos de intervenci\u00f3n forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplen funciones de Entidades Promotoras de Salud, Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza y monopolios rent\u00edsticos cedidos al sector salud no asignados a otra entidad, as\u00ed como para intervenir t\u00e9cnica y administrativamente las direcciones territoriales de salud. Trat\u00e1ndose de liquidaciones voluntarias, la Superintendencia Nacional de Salud ejercer\u00e1 inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre los derechos de los afiliados y los recursos del sector salud. En casos en que la Superintendencia Nacional de Salud revoque el certificado de autorizaci\u00f3n o funcionamiento que le otorgue a las Entidades Promotoras de Salud o Instituciones Prestadoras de Salud, deber\u00e1 decidir sobre su liquidaci\u00f3n. 6. Informaci\u00f3n. Vigilar que los actores del Sistema garanticen la producci\u00f3n de los datos con calidad, cobertura, pertinencia, oportunidad, fluidez y transparencia. 7. Focalizaci\u00f3n de los subsidios en salud. Vigilar que se cumplan los criterios para la determinaci\u00f3n, identificaci\u00f3n y selecci\u00f3n de beneficiarios y la aplicaci\u00f3n del gasto social en salud por parte de las entidades territoriales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Naturaleza jur\u00eddica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Destinaci\u00f3n espec\u00edfica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Jurisprudencia internacional \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Intervenci\u00f3n del Estado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTIA FOSYGA-Reglamentaci\u00f3n\/FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTIA FOSYGA-Subcuentas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGULACION DE FLUJOS DE CAJA DE RECURSOS DEL SECTOR SALUD Y SU UTILIZACION EN LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE SALUD A LA POBLACION-Facultades extraordinarias \u00a0<\/p>\n<p>FLUJO DE CAJA DE RECURSOS DEL SECTOR SALUD-Regulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTOS SANCIONATORIOS ADELANTADOS POR LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Sujeci\u00f3n a normas contenidas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO APLICABLE A LAS FUNCIONES EJERCIDAS POR LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Sujeci\u00f3n a las reglas del debido proceso y los actos proferidos podr\u00e1n ser objeto de los recursos en v\u00eda gubernativa y ser\u00e1n susceptibles de ser atacados ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8857 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra Art\u00edculo 3 (parcial) del Decreto Ley 1281 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Danny Manuel Moscote Arag\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., primero (1) de agosto de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,-quien la preside-, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Adriana Mar\u00eda Guillen Arango, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad el ciudadano, demanda la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cordenar\u00e1 el reintegro inmediato de los recursos\u201d del art\u00edculo 3 del Decreto Ley 1281 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del quince (15) de diciembre de dos mil once (2011), el Despacho del Magistrado Sustanciador inadmiti\u00f3 la demanda presentada, concediendo al demandante un t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas para proceder a corregir la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, por auto del dos (2) de febrero de dos mil doce (2012), considerando que el actor corrigi\u00f3 la demanda debidamente, el Despacho procedi\u00f3 a admitirla por cuanto cumpl\u00edan con los requisitos que exige el Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anterior, comunic\u00f3 a la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Republica, al Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministerio de Salud, a la Superintendencia de Salud, al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, y al Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Nacional, para que en el t\u00e9rmino establecido en el articulo 11 del Decreto 2067 de 1991, expresaran lo que estimaran pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente orden\u00f3, en el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, correr traslado del expediente al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada: \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO 1281\u00a0DE\u00a02002 \u00a0<\/p>\n<p>(Junio 19) \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se expiden las normas que regulan los flujos de caja y la utilizaci\u00f3n oportuna y eficiente de los recursos del sector salud y su utilizaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA, \u00a0<\/p>\n<p>en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el numeral 4 del art\u00edculo 111 de la Ley 715 de 2001, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones Generales \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0\u00a03\u00b0.\u00a0Reintegro de recursos apropiados o reconocidos sin justa causa.\u00a0Cuando el administrador fiduciario del Fosyga o cualquier entidad o autoridad p\u00fablica, en el ejercicio de sus competencias o actividades como participante o actor en el flujo de caja, detecte que se present\u00f3 apropiaci\u00f3n sin justa causa de recursos del sector salud, en los eventos que se\u00f1ale el reglamento, solicitar\u00e1 en forma inmediata las aclaraciones respectivas o su reintegro, el cual proceder\u00e1 a m\u00e1s tardar dentro de los veinte d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la comunicaci\u00f3n del hecho. Cuando la situaci\u00f3n no sea subsanada o aclarada en el plazo se\u00f1alado se informar\u00e1 de manera inmediata y con las pruebas correspondientes a la Superintendencia Nacional de Salud quien ordenar\u00e1 el reintegro inmediato de los recursos y adelantar\u00e1 las acciones que considere pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la apropiaci\u00f3n o reconocimiento a que alude este art\u00edculo sea evidenciada por el actor que maneja los recursos, \u00e9ste deber\u00e1 reintegrarlos en el momento en que detecte el hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que la apropiaci\u00f3n o reconocimiento sin justa causa se haya producido a pesar de contarse con las herramientas, informaci\u00f3n o instrumentos para evitarlo, los recursos deber\u00e1n reintegrarse junto con los respectivos intereses liquidados a la tasa de inter\u00e9s moratorio establecida para los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN. Cuando la apropiaci\u00f3n se presente pese a la diligencia del respectivo actor o por circunstancias que escaparon a su control, los recursos deber\u00e1n reintegrarse debidamente actualizados por el Indice de Precios al Consumidor, IPC. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio del demandante, la frase \u201cordenar\u00e1 el reintegro inmediato de los recursos, contenida en el art\u00edculo 3 del Decreto Ley 1281 de 2002, vulnera el debido proceso pues autoriza a la Superintendencia Nacional de Salud a ordenar el reintegro inmediato de recursos del sistema de salud presuntamente apropiados sin justa causa, \u201c(\u2026) sin haber escuchado al administrado, sin hab\u00e9rsele permitido al citado administrador, controvertir la solicitud de reintegro y aportar las pruebas que puedan acreditar la inocencia del mismo\u201d. Adem\u00e1s, el precepto impide \u201c(\u2026) la posibilidad de aportar pruebas y controvertir las existentes, pues es una t\u00edpica norma de sanci\u00f3n (orden inmediata de reintegro), sin haberle dado la oportunidad al administrado de ejercer su derecho fundamental a la defensa\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Agreg\u00f3 que el aparte acusado \u201c(\u2026) parte de una premisa que afecta la presunci\u00f3n de inocencia de las personas, pues, impone de manera cierta que la apropiaci\u00f3n sin justa causa de recursos tiene lugar per se, con el solo hecho de que el Fosyga o la entidad p\u00fablica de que se trate, solicite el reintegro.\u201d En otras palabras, para el demandante, el precepto censurado \u201c(\u2026) parte de la presunci\u00f3n cierta de culpa del administrado en relaci\u00f3n con la apropiaci\u00f3n sin justa causa de recursos y no de la presunci\u00f3n de inocencia\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Asegur\u00f3 que el precepto tambi\u00e9n tiene un vac\u00edo que afecta el debido proceso, puesto que no precisa si, cuando el administrado presenta las aclaraciones a las que alude el art\u00edculo, la Superintendencia en todo caso puede solicitar el reintegro. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Alega que el art\u00edculo dispone que el reglamento definir\u00e1 los eventos de apropiaci\u00f3n sin justa causa, pero que a la fecha de la demanda, tal reglamento no se hab\u00eda expedido, lo cual \u201c(\u2026) agrava entonces la situaci\u00f3n propia del debido proceso de los administrados y\/o destinatarios de la norma\u201d, ya que \u201c(\u2026) deben someterse a la incertidumbre que implica la falta de tipificaci\u00f3n de las conductas que suponen una apropiaci\u00f3n sin justa causa de recursos del Sistema y su forma de soluci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, el actor asever\u00f3 que en el inciso primero del art\u00edculo 3 del Decreto Ley 1281 de 2002 existe una omisi\u00f3n legislativa relativa, por tres razones: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, sostuvo que el Legislador no contempl\u00f3 el proceso que debe surtir la Superintendencia Nacional de Salud para poder ordenar el reintegro de los recursos presuntamente apropiados sin justa causa; en su criterio, la definici\u00f3n de tal proceso administrativo \u201c(\u2026) resulta de la esencia de este particular tipo de actuaciones administrativas en procura de la protecci\u00f3n de los hechos del vigilado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, afirm\u00f3 que \u201c(\u2026) el legislador al momento de trasladarle la competencia a la Superintendencia Nacional de Salud de ordenar el reintegro inmediato de recursos, solo lo hace respecto de un \u00fanico supuesto de hecho, esto es, el que supone la no aclaraci\u00f3n o subsanaci\u00f3n de la conducta dentro del t\u00e9rmino de 20 d\u00edas que trae la disposici\u00f3n, empero nada se dice del supuesto de hecho que se configura cuando quiera que, aun habi\u00e9ndose presentado las aclaraciones del caso, el vigilado se opone a la procedencia del reintegro y la administraci\u00f3n insiste en su ejecuci\u00f3n, luego, la pregunta es, \u00bfqu\u00e9 sucede entonces con la acci\u00f3n de reintegro?, \u00bfes la Superintendencia Nacional de Salud competente para conocer de este especial presupuesto de hecho?\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, explic\u00f3 que la administraci\u00f3n a\u00fan no ha expedido el reglamento se\u00f1alado por la norma, raz\u00f3n por la cual, ha incurrido en una omisi\u00f3n que debe ser resuelta por la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n para el Desarrollo de la Seguridad Social (CODESS) \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n intervine en el proceso de constitucionalidad y solicita la exequibilidad condicionada de la disposici\u00f3n acusada, aduciendo los siguientes argumentos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que las razones de inconstitucionalidad mencionadas por el actor se concretan en el desconocimiento del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n y una omisi\u00f3n legislativa relativa, por lo que encuentra oportuno resaltar que el articulo 48 de la constituci\u00f3n proh\u00edbe destinar los recursos de las instituciones de Seguridad Social para fines diferentes a ella, estableci\u00e9ndose como una medida preventiva con el fin de mantener y fortalecer la operaci\u00f3n del Sistema, lo cual guarda estrecha relaci\u00f3n con lo establecido en el articulo 154 de la Ley 100 de 1993, en cuanto a la funci\u00f3n del Estado de evitar que los recursos destinados a la Seguridad Social en Salud se destinen a fines diferentes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo anterior, expone el interviniente que seg\u00fan la ley, las cotizaciones que recaudan las Entidades Promotoras de Salud pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud, raz\u00f3n por la cual, estas entidades no pueden apropiarse de recursos que legalmente no les corresponden, so pena de incurrir en la utilizaci\u00f3n indebida de recursos de que trata la Constituci\u00f3n y la ley, por lo que en principio, se hace viable la posibilidad de ordenar el reintegro de dineros cuando estos han sido indebidamente apropiados por parte de las entidades que administran los recursos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, del estudio de la norma demandada, la misma, parte de un supuesto de hecho consistente en una apropiaci\u00f3n sin justa causa, aplicando una medida de car\u00e1cter inmediato consistente en su devoluci\u00f3n, sin descripci\u00f3n alguna que ofrezca lineamientos suficientes a la autoridad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la violaci\u00f3n al debido proceso, manifiesta el interviniente que teniendo en cuenta que estamos frente a una actuaci\u00f3n administrativa en la que cualquier entidad puede directamente y sin un procedimiento previo, solicitar el reintegro de los recursos presuntamente apropiados sin justa causa, se connota una omisi\u00f3n a la aplicaci\u00f3n de \u00e9ste principio desconociendo el pleno ejercicio del derecho de defensa. En este sentido, considera la Corporaci\u00f3n que en caso de una apropiaci\u00f3n indebida, son los que manejan los recursos los que est\u00e1n llamados a dar las correspondientes explicaciones en el marco de un procedimiento administrativo garantista del derecho al debido proceso para el administrado, concluyendo que dicha norma solamente hace referencia a la reglamentaci\u00f3n de los eventos en que se presente una apropiaci\u00f3n sin justa causa de recursos del sector salud, de manera que el vac\u00edo legal constituye de facto la inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Resalta el interviniente que frente al tema el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n n\u00famero 460 del 26 de diciembre de 2011 \u201cpor medio del cual se fija el procedimiento para el reintegro de los recursos del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda \u2013FOSYGA-, apropiados o reconocidos sin justa causa\u201d, pero claramente el Decreto Ley mantiene su vigencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo expuesto anteriormente, para la Corporaci\u00f3n para el Desarrollo de la Seguridad Social (CODESS), el Decreto Ley demandado est\u00e1 viciado de inconstitucionalidad, no obstante, puede proferirse una sentencia condicionada, no solo otorgando un periodo de 20 d\u00edas para que se rindan las explicaciones del caso, sino permitiendo el agotamiento de la v\u00eda gubernativa con todas las garant\u00edas que tiene el administrado de ejercer el derecho de contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Superintendencia Nacional de Salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Superintendencia Nacional de Salud, interviene con el fin de exponer las razones de constitucionalidad de la norma aqu\u00ed demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que seg\u00fan la legislaci\u00f3n que cobija a la Superintendencia Nacional de Salud, \u00e9sta desempe\u00f1a funciones de vigilancia e inspecci\u00f3n de las entidades sujetas a su control (115 y 150 de la Carta Pol\u00edtica), adicionalmente el articulo 45 del Decreto 1283 de 1996 establece como funciones de la misma ejercer la inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre el manejo de las subcuentas del FOSYGA, efectuar las investigaciones e imponer sanciones a que haya lugar.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 68 de la Ley 715 de 2001, consagra que la Superintendencia Nacional de Salud ejercer\u00e1 la inspecci\u00f3n, vigilancia y control del cumplimiento de las normas constitucionales y legales del sector salud. Por \u00faltimo, la Ley 1122 de 2007 se\u00f1ala las disposiciones que enmarcan el sistema de inspecci\u00f3n, vigilancia y control del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de otro lado, la Ley 100 de 1993 en sus art\u00edculos 230 y 233 asignan a la Superintendencia, la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n, vigilancia y control del sector salud, y consagra su r\u00e9gimen sancionatorio, del articulo 128 al 134 de la Ley 1438 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, aclara la entidad que cuando el articulo acusado establece que la solicitud de aclaraci\u00f3n y reintegro de los recursos, que puede ser realizada por todos los actores en el flujo de caja del sistema, dicha facultad s\u00f3lo es posible ejercer siempre y cuando \u00e9sta haga parte de la orbita de competencia o actividad del actor del sistema, competencia atribuida al FOSYGA y Superintendencia Nacional de Salud, para los cuales existe un procedimiento debidamente establecido. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la supuesta violaci\u00f3n al debido proceso, no existe tal transgresi\u00f3n, toda vez que, si bien es cierto, la misma no establece un procedimiento para la ejecuci\u00f3n del reintegro de recursos apropiados sin justa causa, \u00e9ste conlleva de forma impl\u00edcita su consecuci\u00f3n, asimismo, aunque la norma expresa \u201creintegro inmediato\u201d, esto no implica la inexistencia del agotamiento del procedimiento sancionatorio, o de las etapas propias del proceso, teniendo en cuenta que existe en el ordenamiento jur\u00eddico normas que establecen el procedimiento administrativo, tales como el C\u00f3digo Contencioso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para concluir, no existe en la expedici\u00f3n de dicha norma omisi\u00f3n legislativa relativa, puesto que la misma no adolece de exclusi\u00f3n o falta de disposiciones indispensables para su subsistencia dentro del ordenamiento jur\u00eddico ni se contrapone a normas superiores, por lo tanto, se solicita a \u00e9sta Corporaci\u00f3n declarar exequibles los apartes acusados del Decreto 1281 de 2002. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad del Sin\u00fa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas, Sociales y Educaci\u00f3n \u2013Programa de Derecho- Seccional Monter\u00eda de la Universidad del Sin\u00fa, solicita la declaratoria de exequibilidad de la disposici\u00f3n por cuanto: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene la interviniente que el demandante solicita la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma acusada, por cuanto en primer lugar configura una violaci\u00f3n al debido proceso al ordenar \u201cel reintegro inmediato de los recursos apropiados sin justa causa\u201d, adicionalmente, se\u00f1ala la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa, por cuanto a la fecha, no se ha expedido el reglamento de que trata la norma demandada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el particular sostiene que en primer lugar, este Decreto busca proteger la utilizaci\u00f3n oportuna y eficiente de los recursos del sector salud. En segundo lugar, lo dispuesto en el art\u00edculo 3\u00ba inciso 1\u00ba de dicho Decreto se torna como una medida adecuada, pues salvaguarda los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud, garantizando que dichos recursos sean empleados de manera acorde. Por \u00faltimo, es conducente inferir que la falta de expedici\u00f3n del reglamento de que trata la disposici\u00f3n demandada, no materializa de manera inexorable e indefectible una omisi\u00f3n legislativa relativa, ya que no se hace necesario la expedici\u00f3n de dicho reglamento para aplicar las devoluciones o reintegros inmediatos de recursos de salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la finalidad de la norma acusada es legitima, necesaria y \u00fatil, teniendo en cuenta que la misma, en cuanto al derecho al debido proceso, prescribe un t\u00e9rmino de 20 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la comunicaci\u00f3n del hecho, para que aqu\u00e9l que tenga la administraci\u00f3n de los recursos haga las aclaraciones respectivas o el reintegro del dinero, por lo tanto, se evidencia un t\u00e9rmino prudencial para que el interesado ejerza su derecho de defensa, adicionalmente, si \u00e9ste cree que se vulner\u00f3 su derecho al debido proceso puede acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso-Administrativo con el fin de demandar el acto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n solicita a la Corporaci\u00f3n inhibirse para emitir un pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A juicio del interviniente, resulta evidente que los cargos presentados por el actor no se encuentran siquiera m\u00ednimamente estructurados, no se establecen de forma clara las razones por la cuales la norma acusada viola los art\u00edculos 13 y 29 de la Carta Pol\u00edtica, al respecto, resalta el interviniente que la jurisprudencia ha indicado que la acci\u00f3n de constitucionalidad debe regirse bajo los criterios de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, siendo evidente que la presente demanda no cumple con los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio solicita la declaratoria de exequibilidad de la expresi\u00f3n acusada contenida en el art\u00edculo 3 del Decreto Ley 1281 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.1 Sostiene el interviniente que al haberse establecido en el art\u00edculo 3 del Decreto Ley 1281 de 2002, un t\u00e9rmino de 20 d\u00edas h\u00e1biles para que el solicitado presente aclaraciones frente a la solicitud de reintegro realizada por la entidad correspondiente, implica la materializaci\u00f3n del derecho de defensa como elemento esencial del debido proceso, toda vez que en la notificaci\u00f3n de la solicitud de reintegro se mencionan los argumentos y pruebas soportes del escrito, ante lo cual el administrado puede aportar y controvertir dichas pruebas, ejercer su derecho de defensa y por ende demostrar su inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en ning\u00fan aparte de la norma demandada se observa restricci\u00f3n en relaci\u00f3n a la forma como se deben presentar las aclaraciones, tanto as\u00ed que el administrado puede guardar silencio, ante lo cual la entidad remite el proceso a la Superintendencia Nacional de Salud, la cual, una vez estudiados los elementos recaudados en el mismo, emite una decisi\u00f3n propia de una entidad que hace parte de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, contra la cual proceden todos los recursos de la v\u00eda gubernativa. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la interviniente trae a colaci\u00f3n lo establecido por \u00e9sta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia \u201c(\u2026) de acuerdo con el articulo 1\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, en lo no previsto en los procedimientos administrativos especiales, y en tanto no sean incompatibles con ellos se aplicaran las normas prevista en el libro I del C\u00f3digo Contencioso Administrativo (\u2026)\u201d. As\u00ed mismo, la Corte Constitucional ha establecido \u201c(\u2026) el hecho de que en el articulo acusado no se se\u00f1ale cual es la v\u00eda judicial pertinente en las circunstancias a que el alude, no comporta que la norma vulnere la Constituci\u00f3n, pues ella debe interpretarse de manera sistem\u00e1tica dentro del sistema normativo (\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.2 Frente a la configuraci\u00f3n del silencio administrativo positivo, la interviniente indica que en el caso objeto de estudio no se contempla el mismo, ya que \u00e9ste se encuentra dirigido a la administraci\u00f3n y no a los administrados, por lo que resulta claro el error en el que incurre el demandante al confundir los conceptos de \u201caceptaci\u00f3n tacita\u201d, \u201csilencio administrativo positivo\u201d y t\u00e9rmino \u201cperentorio\u201d, siendo \u00e9ste \u00faltimo el que se establece en la referida norma. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.3 En cuanto a la omisi\u00f3n legislativa relativa, la interviniente expone que la acci\u00f3n p\u00fablica de constitucionalidad, si bien permite realizar un control de la labor legislativa, no autoriza la fiscalizaci\u00f3n de lo que el legislador gen\u00e9ricamente ha omitido. En estos t\u00e9rminos, la Corte ha se\u00f1alado que s\u00f3lo tiene competencia para pronunciarse respecto de omisiones legislativas relativas, esto es, en los eventos en que una norma incompleta da lugar a una violaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n, por lo que se concluye, que la omisi\u00f3n legislativa indicada por el demandante se podr\u00eda tomar como absoluta, toda vez que lo que a\u00f1ora el actor es la expedici\u00f3n de un reglamento, raz\u00f3n por la cual dicha Corporaci\u00f3n no resulta competente para emitir un pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asociaci\u00f3n Colombiana de Empresas de Medicina integral- ACEMI\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACEMI interviene en el proceso de la referencia con el objeto de solicitar la declaratoria de exequibilidad de la disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.1 Inicialmente resalta que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-510 de 2004, estudi\u00f3 la constitucionalidad de otro art\u00edculo perteneciente al Decreto Ley 1281 de 2002, precisando que las actividades del encargo fiduciario administrador del FOSYGA han de entenderse sujetas a las normas de derecho p\u00fablico, ya que dicho encargo cumple funciones administrativas en relaci\u00f3n con los recursos del sector salud, por lo tanto, se surte mediante un procedimiento administrativo especial, el cual debe hacerse previa comprobaci\u00f3n de la apropiaci\u00f3n sin justa causa, al cual le son aplicables, en lo que no se contravenga con los mismos, las disposiciones del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.2 La interviniente manifiesta que el art\u00edculo acusado es claro en se\u00f1alar que el administrador tiene el deber de informar a la Superintendencia Nacional de Salud la existencia de apropiaciones sin justa causa con las pruebas correspondientes, \u00a0 ante lo cual al emitir la orden de reintegro inmediato de los recursos de salud apropiados o reconocidos sin justa causa, la Superintendencia Nacional de Salud debe aplicar el procedimiento sancionatorio previsto, si es del caso, o el C\u00f3digo Contencioso Administrativo de car\u00e1cter supletivo. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.3 En estos t\u00e9rminos, el interviniente considera que la disposici\u00f3n debe ser interpretada bajo los siguientes par\u00e1metros: (i) la solicitud de aclaraciones o reintegro de recursos adelantada por el consorcio administrador del FOSYGA se debe realizar mediante aplicaci\u00f3n de los postulados del debido proceso, (ii) el consorcio administrador de los recursos del FOSYGA no est\u00e1 habilitado para ordenar a las EPS la devoluci\u00f3n de recursos, dicha orden debe proferirla la Superintendencia Nacional de Salud y (iii) para ordenar el reintegro inmediato de los recursos de salud apropiados o reconocidos sin justa causa, la Superintendencia Nacional de Salud debe aplicar el procedimiento previsto, y el C\u00f3digo Contencioso Administrativo en lo que no se oponga a dicho procedimiento. As\u00ed mismo, debe encontrarse plenamente demostrada la apropiaci\u00f3n indebida. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7 Ministerio de Salud y de la Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio solicita la declaratoria de exequibilidad aduciendo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El actor es preciso en se\u00f1alar que la norma acusada vulnera el debido proceso y la presunci\u00f3n de inocencia en primer lugar, puesto que autoriza a la Superintendencia Nacional de Salud ordenar el reintegro inmediato de los recursos del sector salud presuntamente apropiados sin justa causa, sin permitirle al administrado ejercer su derecho de defensa, en segundo lugar, en raz\u00f3n a que el precepto anteriormente enunciado, parte de la culpa del administrado, en tercer lugar, la norma acusada no precisa si al momento del administrado presentar las aclaraciones, la Superintendencia en todo caso puede ordenar el reintegro, por \u00faltimo, hasta la fecha de presentaci\u00f3n de \u00e9sta demanda no se ha expedido el reglamento de que trata la norma acusada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo a los hechos expuestos por el demandante, el Ministerio se\u00f1ala que la disposici\u00f3n no vulnera lo establecido en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, en raz\u00f3n que de manera previa al traslado del asunto a la Superintendencia Nacional de Salud, el administrado cuenta con 20 d\u00edas h\u00e1biles dentro de los cuales puede presentar aclaraciones, justificaciones y soportes correspondientes, una vez vencido dicho t\u00e9rmino, la Superintendencia en ejercicio de sus funciones verificar\u00e1 las pruebas dentro del proceso, y con base en ello solicitar\u00e1 el reintegro de los recursos y adelantar\u00e1 las acciones que considere pertinentes, ahora bien, de estar en desacuerdo el administrado con la decisi\u00f3n de la Superintendencia, podr\u00e1 interponer los recursos establecidos en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, lo dispuesto en la norma demandada no contraria disposici\u00f3n alguna, al contrario, el Decreto Ley 1281 de 2002 cumple la funci\u00f3n de optimizar el fluido de los recursos del sector salud, por lo que se hace procedente declararlo exequible. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Alejandro Ord\u00f3\u00f1ez Maldonado, estando dentro el t\u00e9rmino legalmente previsto, rindi\u00f3 concepto en relaci\u00f3n con la demanda en contra del Decreto Ley 1281 de 2002, solicita la declaratoria de exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cordenar\u00e1 el reintegro inmediato de los recursos\u201d. No obstante, considera que la expresi\u00f3n \u201cen los eventos que se\u00f1ale el reglamento\u201d, debe ser declarada inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se\u00f1ala la Vista Fiscal que la Corporaci\u00f3n \u00a0debe\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estudiar si el inciso demandado, al atribuir competencia a la Superintendencia Nacional de Salud para ordenar el reintegro inmediato de los recursos de la salud apropiados o reconocidos sin justa causa, vulnera el debido proceso, ya que no establece procedimiento administrativo que deba seguirse en el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular considera el Ministerio P\u00fablico que el demandante olvida que no todos los procedimientos administrativos se encuentran regulados en leyes espec\u00edficas, y por el contrario tanto el nuevo como el anterior C\u00f3digo Contencioso Administrativo rige los procedimientos administrativos en aquellos asuntos no previstos por las leyes que los establecen, conforme a lo previsto en su art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la actuaci\u00f3n administrativa de solicitud de reintegro o aclaraci\u00f3n de inversi\u00f3n de recursos de la salud presuntamente apropiados sin justa causa, se rige por el referido procedimiento que culmina con la expedici\u00f3n de un acto administrativo por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, el cual puede ser controvertido en la v\u00eda gubernativa, y demandado ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, solicita el Ministerio P\u00fablico declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201cen los eventos que se\u00f1ale el reglamento\u201d, contenida en el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto Ley 11281 de 2002 y exequible el \u00a0resto, por estar ajustado al orden constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Decreto Ley 1281 de 2002 \u201cpor el cual se expiden las normas que regulan los flujos de caja y la utilizaci\u00f3n oportuna y eficiente de los recursos del sector salud y su utilizaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n\u201d fue expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica, en uso de las facultades otorgadas por el numeral 4 del art\u00edculo 111 de la Ley 715 de 2001, y por tanto, conforme al art\u00edculo 241 ordinal 5\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer su constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CUESTI\u00d3N PREVIA: AN\u00c1LISIS DE LA INEPTITUD DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991 se\u00f1ala los elementos indispensables que debe contener la demanda en los procesos de inconstitucionalidad1. Concretamente, el ciudadano que ejerce la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra una norma determinada debe referir con precisi\u00f3n el objeto demandado, el concepto de la violaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer del asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Es decir, para que realmente exista en la demanda \u00a0una imputaci\u00f3n o un cargo de inconstitucionalidad, es indispensable que estos permitan efectuar a la Corte Constitucional \u00a0una verdadera confrontaci\u00f3n entre la norma acusada, los argumentos expuestos por el demandante\u00a0 y la disposici\u00f3n constitucional supuestamente vulnerada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte Constitucional ha reiterado, en numerosas ocasiones, que no cualquier tipo de argumentaci\u00f3n sirve de sustento al an\u00e1lisis que debe realizar el juez de constitucionalidad. En efecto, es necesario que los razonamientos alegados contengan unos par\u00e1metros m\u00ednimos que permitan a la Corporaci\u00f3n hacer un pronunciamiento de fondo respecto del asunto planteado. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, en Sentencia C-1052 de 20012, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que las razones presentadas por los accionantes deben ser claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes, pues de no ser as\u00ed, la decisi\u00f3n que adopte la Corte necesariamente debe ser inhibitoria3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la falta de formulaci\u00f3n de una demanda en debida forma, impide que esta Corporaci\u00f3n pueda confrontar la disposici\u00f3n acusada con el Texto Superior, ya que carece de cualquier facultad oficiosa de revisi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico. En la referida providencia se explic\u00f3 lo que debe entenderse por cada uno de estos requisitos en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violaci\u00f3n, pues aunque \u201cel car\u00e1cter popular de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposici\u00f3n erudita y t\u00e9cnica sobre las razones de oposici\u00f3n entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental\u201d, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026.) \u00a0<\/p>\n<p>Las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente \u201cy no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita\u201d e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. As\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto; \u201cesa t\u00e9cnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones son espec\u00edficas si definen con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s \u201cde la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada\u201d. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u201cvagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan.\u00a0 Sin duda, esta omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pertinencia tambi\u00e9n es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad.\u00a0 Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que \u201cel demandante en realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico\u201d; tampoco prosperar\u00e1n las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un an\u00e1lisis de conveniencia, calific\u00e1ndola \u201cde inocua, innecesaria, o reiterativa\u201d a partir de una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relaci\u00f3n, en primer lugar, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.\u201d (Subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Esto implica entonces que la acusaci\u00f3n debe ser suficientemente comprensible (clara) y recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposici\u00f3n acusada (cierta). Adem\u00e1s, el actor debe mostrar c\u00f3mo la disposici\u00f3n vulnera la Carta (especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no legales ni puramente doctrinarios ni referidos a situaciones puramente individuales (pertinencia). Finalmente, la acusaci\u00f3n debe no s\u00f3lo estar formulada en forma completa sino que debe ser capaz de suscitar una m\u00ednima duda sobre la constitucionalidad de la norma impugnada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el asunto puesto a consideraci\u00f3n de la Sala, el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico solicitan a la Corporaci\u00f3n declararse inhibida para hacer un pronunciamiento de fondo, por cuanto (i) el demandante realiza consideraciones gen\u00e9ricas del debido proceso sin hacer un se\u00f1alamiento concreto, (ii) el demandante pone de presente problemas de aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica de la norma, tales como se\u00f1alar qu\u00e9 pasar\u00eda si el administrado guarda silencio o que se oponga al reintegro de los recursos. Ello, en su opini\u00f3n, no es propio del juicio abstracto de constitucionalidad y (iii) el cargo de omisi\u00f3n legislativa no explica la raz\u00f3n por la cual exist\u00eda dicho deber en cabeza del legislador. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante plantea varios argumentos encaminados a solicitar la declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cordenar\u00e1 el reintegro inmediato de los recursos\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el actor considera que el inciso demandando del art\u00edculo 3 del Decreto Ley 1281 de 2002, al asignarle competencia a la Superintendencia Nacional de Salud para ordenar el reintegro inmediato de los recursos de la salud apropiados o reconocidos sin justa causa vulnera el debido proceso, ya que el legislador no estableci\u00f3 el procedimiento administrativo correspondiente que debe seguirse en este caso, y por tanto, presume la culpabilidad de los agentes que administran los recursos. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, plantea que el legislador, \u201cal momento de trasladarle la competencia a la Superintendencia Nacional de Salud de ordenar el reintegro inmediato de recursos, solo lo hace respecto de un \u00fanico supuesto de hecho, esto es, el que supone la no aclaraci\u00f3n o subsanaci\u00f3n de la conducta dentro del t\u00e9rmino de 20 d\u00edas que trae la disposici\u00f3n, empero nada se dice del supuesto de hecho que se configura cuando quiera que, aun habi\u00e9ndose presentado las aclaraciones del caso, el vigilado se opone a la procedencia del reintegro y la administraci\u00f3n insiste en su ejecuci\u00f3n, luego, la pregunta es, \u00bfqu\u00e9 sucede entonces con la acci\u00f3n de reintegro?, \u00bfes la Superintendencia Nacional de Salud competente para conocer de este especial presupuesto de hecho?\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aduce que hasta el momento no se ha expedido el reglamento al que hace referencia el art\u00edculo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se deduce entonces que, en realidad, el actor plantea tres argumentos de inconstitucionalidad frente a la regulaci\u00f3n del reintegro de recursos apropiados o reconocidos sin justa causa en sistema general de salud. El primero de ellos, la supuesta falta de establecimiento de un proceso administrativo previo, la segunda, la duda sobre el procedimiento a seguir cuando el administrado se niega al reintegro, y el tercero, la falta de expedici\u00f3n de un reglamento.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.6 Teniendo ello en consideraci\u00f3n, y en virtud del principio pro-actione y del car\u00e1cter ciudadano de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la Corte debe indagar la verdadera pretensi\u00f3n del accionante y evitar, en lo posible, un fallo inhibitorio. Al respecto la Corte ha dicho: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026con base en la jurisprudencia constitucional se ha considerado que \u201cla apreciaci\u00f3n del cumplimiento de tales requerimientos ha de hacerse en aplicaci\u00f3n del principio pro actione de tal manera que se garantice la eficacia de este procedimiento vital dentro del contexto de una democracia participativa como la que anima la Constituci\u00f3n del 91. Esto quiere decir que el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habr\u00e1 de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo.4\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, entiende esta Corporaci\u00f3n que lo que pretende el demandante es se\u00f1alar que existe una vulneraci\u00f3n al debido proceso en la regulaci\u00f3n del reintegro de recursos apropiados o reconocidos sin justa causa contenida en el art\u00edculo 3 del Decreto Ley 1281 de 2002, por cuanto no se establece un procedimiento cuando la Superintendencia asume el conocimiento del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta Corporaci\u00f3n se inhibir\u00e1 frente a los cargos restantes. En efecto, en relaci\u00f3n con el segundo de los cargos, lo que plantea el actor son cuestionamientos de la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica de la disposici\u00f3n, que no dan cuenta de un verdadero juicio, sino que se expone situaciones particulares que podr\u00edan presentarse con la existencia de la norma, y no propiamente una acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad. De igual manera, frente a la petici\u00f3n del Ministerio P\u00fablico de declarar inconstitucional la expresi\u00f3n \u201cen los eventos que se\u00f1ale el reglamento\u201d, por ser \u201cinoficiosa e in\u00fatil para la cumplida ejecuci\u00f3n del decreto ley en comento\u201d observa la Sala que el accionante demand\u00f3 la expresi\u00f3n \u201cordenar\u00e1 el reintegro inmediato de los recursos\u201d, que tiene en lugar en el momento en que las Superintendencia asume el conocimiento del asunto. En estos t\u00e9rminos, lo pedido por la vista fiscal, excede los cargos presentados por el actor, raz\u00f3n por la cual en raz\u00f3n del car\u00e1cter rogado de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, no le es posible entrar a estudiar asuntos no planteados por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, frente al \u00faltimo de los cargos, esta Corporaci\u00f3n es, en principio, competente frente a las omisiones del legislador, y lo que censura el demandante es la ausencia de la expedici\u00f3n de un reglamento por parte de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROBLEMA JUR\u00cdDICO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que el inciso demandando del art\u00edculo 3 del Decreto Ley 1281 de 2002, al asignarle competencia a la Superintendencia Nacional de Salud para ordenar el reintegro inmediato de los recursos de la salud apropiados o reconocidos sin justa causa vulnera el debido proceso, ya que el legislador no estableci\u00f3 el procedimiento administrativo correspondiente que debe seguirse en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Todos los intervinientes, a excepci\u00f3n de CODESS, solicitan la declaratoria de exequibilidad de la expresi\u00f3n acusada. Para sustentar la defensa de la norma aducen que el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n proh\u00edbe destinar los recursos de las instituciones de Seguridad Social para fines diferentes a ella. En estos t\u00e9rminos, se encuentran justificadas las medidas tendientes a garantizar tal mandato constitucional. Agregan, adem\u00e1s, que seg\u00fan la legislaci\u00f3n que cobija a la Superintendencia Nacional de Salud, \u00e9sta desempe\u00f1a funciones de vigilancia e inspecci\u00f3n de las entidades sujetas a su control (115 y 150 de la Carta Pol\u00edtica), adicionalmente el art\u00edculo 45 del Decreto 1283 de 1996 establece como funciones de la misma ejercer la inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre el manejo de las subcuentas del FOSYGA, efectuar las investigaciones e imponer sanciones a que haya lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene relaci\u00f3n con la supuesta violaci\u00f3n del debido proceso, los intervinientes se\u00f1alan que este procedimiento se encuentra regulado por el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, adem\u00e1s de las normas especiales que regulan los procedimientos sancionatorios ante la Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, CODESS solicita que la Corte condicione el entendimiento de la norma, se\u00f1alando que al administrador fiduciario no s\u00f3lo debe otorg\u00e1rsele un periodo de 20 d\u00edas para que rinda las explicaciones del caso, sino que debe permit\u00edrsele el agotamiento de la v\u00eda gubernativa, con todas las garant\u00edas que tiene el administrado de ejercer el derecho de contradicci\u00f3n y defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico solicita a la Corporaci\u00f3n declarar la exequibilidad de la norma acusada, por cuanto considera que es claro que en dichos procedimientos administrativos debe d\u00e1rsele aplicaci\u00f3n al C\u00f3digo Contencioso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe entonces resolverse si el legislador extraordinario, al expedir el art\u00edculo 3 del Decreto 1281 de 2002, incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n al debido proceso, al no establecer un procedimiento espec\u00edfico que debe seguir la Superintedencia Nacional de Salud, para ordenar el reintegro inmediato de los recursos de la salud apropiados o reconocidos sin justa causa. Para resolver el problema jur\u00eddico puesto a consideraci\u00f3n de la Sala, deber\u00e1 analizarse la especial obligaci\u00f3n de regulaci\u00f3n y control por parte de las autoridades p\u00fablicas frente a los recursos del sistema general de la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EL LEGISLADOR DEBE REGULAR EL FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 155 de la Ley 100 de 1993 define el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) como un conjunto de reglas, instituciones5 y procedimientos dirigidos a garantizar la adecuada prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico esencial de salud. De la misma forma, de forma reiterada esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que dentro de las obligaciones del Estado que se deriva de la faceta de accesibilidad del derecho a la salud es la de crear un sistema que garantice la prestaci\u00f3n de los servicios, con caracter\u00edsticas como calidad, oportunidad, continuidad y suficiencia.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este orden de ideas, dicho sistema es dirigido, coordinado, vigilado y controlado por el Estado, con el fin de asegurar la realizaci\u00f3n del derecho a la salud de todos los habitantes de Colombia.7 En particular, como se explic\u00f3 en la sentencia T-760 de 20088, el Estado tiene las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) para que efectivamente toda persona pueda acceder a los servicios de salud, al Estado le corresponde, por mandato constitucional (art. 49, CP), cumplir las siguientes obligaciones: (i) organizar, (ii) dirigir y (iii) regular la prestaci\u00f3n de los servicios de salud; (iv) establecer las pol\u00edticas para la prestaci\u00f3n de los servicios por parte de entidades privadas, y ejercer (v) su vigilancia y (vi) control; (viii) establecer las competencias de la Naci\u00f3n, las entidades territoriales y los particulares, y (ix) determinar los aportes a su cargo en los t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados en la ley. As\u00ed pues, es obligaci\u00f3n del Estado establecer el Sistema; definir qu\u00e9 entidades y personas lo pueden integrar, y qu\u00e9 labores puede desempe\u00f1ar cada uno; c\u00f3mo pueden los particulares participar en la prestaci\u00f3n de los servicios y en qu\u00e9 t\u00e9rminos; as\u00ed como tambi\u00e9n, establecer qui\u00e9nes aportan al Sistema y en qu\u00e9 cantidades, esto es, definir el flujo de recursos del Sistema.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, como lo se\u00f1al\u00f3 la sentencia C-252 de 201010, estas funciones son desarrollo de la intervenci\u00f3n reforzada del Estado que la Constituci\u00f3n exige en materia de salud y \u201c(\u2026) que se dirige a superar la tensi\u00f3n entre el inter\u00e9s privado existente en el seno de las empresas y el inter\u00e9s general involucrado en tal actividad, m\u00e1xime cuando se est\u00e1 ante la prestaci\u00f3n de un servicio b\u00e1sico para la sociedad que propende por el derecho irrenunciable a la salud que tienen todos los habitantes.11 Poderes de intervenci\u00f3n del Estado que llevan aparejados la facultad de restringir las libertades econ\u00f3micas de los particulares que concurren a su prestaci\u00f3n.12\u201d13 (Negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dentro de la funci\u00f3n de regulaci\u00f3n, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 esta\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-197 de 2012 se demanda del Estado, la creaci\u00f3n de reglas claras para que las diferentes entidades e instituciones del sector de la salud puedan garantizar efectivamente la prestaci\u00f3n de los servicios que sean requeridos por las personas dentro del Sistema de Salud\u201d14, y que los recursos del mismo s\u00f3lo sean utilizados para los fines establecidos por el Constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>Como titulares de la funci\u00f3n de regulaci\u00f3n el art\u00edculo 4 de la Ley 1432 de 2011, se\u00f1ala que ella es ejercida por el Congreso y el Gobierno, en particular por el Ministerio de Salud como \u00f3rgano rector del sector15, quienes deben expedir las normas generales que deben guiar las actividades de todos los agentes del sistema.16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en el texto original de la ley 100 se cre\u00f3 el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (CNSSS) como organismo adscrito al Ministerio de Salud, cuyas funciones principales eran dirigir el sistema y definir asuntos como (i) el contenido del POS y POS-S, (ii) el valor de las cotizaciones, de las Unidades de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC) y de la afiliaci\u00f3n de los beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado, (iii) los criterios generales de selecci\u00f3n de los beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado, (iv) el r\u00e9gimen de pagos compartidos, entre otros.17 El CNSSS fue reemplazado en la mayor\u00eda de sus funciones por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud (CRES), creada por el art\u00edculo 3 de la ley 1122 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control consisten en (i) el seguimiento, monitoreo y evaluaci\u00f3n del SGSSS, (ii) la formulaci\u00f3n de recomendaciones para advertir, prevenir, orientar, asistir y propender porque las entidades del sistema cumplan con sus deberes y funciones y, finalmente, (iii) la toma de decisiones correctivas y la imposici\u00f3n de sanciones por incumplimiento por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, entre otros.18\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estas funciones fueron encargadas por la Ley 100 al Presidente, quien a su vez fue facultado para delegarlas al Ministerio de Salud, a la Superintendencia Nacional de Salud y a los jefes de las entidades territoriales.19 Posteriormente, la Ley 1122 de 2007 cre\u00f3 el Sistema de Inspecci\u00f3n, Vigilancia y Control del SGSSS como un conjunto de normas, agentes, y procesos articulados entre s\u00ed para cumplir dichas funciones, y encarg\u00f3 su direcci\u00f3n a la Superintendencia Nacional de Salud20, como entidad de car\u00e1cter t\u00e9cnico adscrita al Ministerio de Salud21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es decir, la Superintendencia Nacional de Salud cumple un rol esencial en la vigilancia del funcionamiento del sistema, dentro del que se encuentra el manejo de los recursos del sector salud, y en desarrollo de sus funciones, la Ley 1122 \u2013modificada por la Ley 1438 de 2011- le orden\u00f3 tener en cuenta los siguientes ejes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Financiamiento. Su objetivo es vigilar por la eficiencia, eficacia y efectividad en la generaci\u00f3n, flujo, administraci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de los recursos del sector salud. \u00a0<\/p>\n<p>2. Aseguramiento. Su objetivo es vigilar el cumplimiento de los derechos derivados de la afiliaci\u00f3n o vinculaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n a un plan de beneficios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>3. Prestaci\u00f3n de servicios de atenci\u00f3n en salud p\u00fablica. Su objetivo es vigilar que la prestaci\u00f3n de los servicios de atenci\u00f3n en salud individual y colectiva se haga en condiciones de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y est\u00e1ndares de calidad, en las fases de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Atenci\u00f3n al usuario y participaci\u00f3n social. Su objetivo es garantizar el cumplimiento de los derechos de los usuarios en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, as\u00ed como los deberes por parte de los diferentes actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud; de igual forma promocionar y desarrollar los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana y de protecci\u00f3n al usuario del servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>5. Eje de acciones y medidas especiales.\u00a0 Su objetivo es adelantar los procesos de intervenci\u00f3n forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplen funciones de Entidades Promotoras de Salud, Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza y monopolios rent\u00edsticos cedidos al sector salud no asignados a otra entidad, as\u00ed como para intervenir t\u00e9cnica y administrativamente las direcciones territoriales de salud. Trat\u00e1ndose de liquidaciones voluntarias, la Superintendencia Nacional de Salud ejercer\u00e1 inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre los derechos de los afiliados y los recursos del sector salud. En casos en que la Superintendencia Nacional de Salud revoque el certificado de autorizaci\u00f3n o funcionamiento que le otorgue a las Entidades Promotoras de Salud o Instituciones Prestadoras de Salud, deber\u00e1 decidir sobre su liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Informaci\u00f3n. Vigilar que los actores del Sistema garanticen la producci\u00f3n de los datos con calidad, cobertura, pertinencia, oportunidad, fluidez y transparencia. \u00a0<\/p>\n<p>7. Focalizaci\u00f3n de los subsidios en salud. Vigilar que se cumplan los criterios para la determinaci\u00f3n, identificaci\u00f3n y selecci\u00f3n de beneficiarios y la aplicaci\u00f3n del gasto social en salud por parte de las entidades territoriales.\u201d22 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el art\u00edculo 39 ib\u00eddem describi\u00f3 los objetivos de la Superintendencia Nacional de Salud, como \u00f3rgano de inspecci\u00f3n, vigilancia y control del sistema, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>b) Exigir la observancia de los principios y fundamentos del servicio p\u00fablico esencial de Seguridad Social en Salud; \u00a0<\/p>\n<p>c) Vigilar el cumplimiento de las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud y promover el mejoramiento integral del mismo; \u00a0<\/p>\n<p>d) Proteger los derechos de los usuarios, en especial, su derecho al aseguramiento y al acceso al servicio de atenci\u00f3n en salud, individual y colectiva, en condiciones de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y est\u00e1ndares de calidad en las fases de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n en salud; \u00a0<\/p>\n<p>e) Velar porque la prestaci\u00f3n de los servicios de salud se realice sin ning\u00fan tipo de presi\u00f3n o condicionamiento frente a los profesionales de la medicina y las instituciones prestadoras de salud; \u00a0<\/p>\n<p>f) Velar por la eficiencia en la generaci\u00f3n, recaudo, flujo, administraci\u00f3n, custodia y aplicaci\u00f3n de los recursos con destino a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud; \u00a0<\/p>\n<p>g) Evitar que se produzca el abuso de la posici\u00f3n dominante dentro de los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud; \u00a0<\/p>\n<p>h) Promover la participaci\u00f3n ciudadana y establecer mecanismos de rendici\u00f3n de cuentas a la comunidad, que deber\u00e1 efectuarse por lo menos una vez al a\u00f1o, por parte de los actores del Sistema.\u201d (Subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>3.4.6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 En estos t\u00e9rminos, la Superintendencia de Salud debe en relaci\u00f3n con los recursos: (i) que existan los suficientes para financiar el sistema; (ii) que no se empleen en fines diferentes a asegurar el goce efectivo del derecho a la salud; (iii) que se usen de la forma m\u00e1s eficiente posible y se destinen con prioridad a quienes m\u00e1s lo necesitan23; (iv) los servicios que los usuarios requieran sean prestados de forma adecuada \u2013con calidad- y oportuna por las EPS e IPS24. Adem\u00e1s, el incumplimiento de las responsabilidades de cada agente faculta a los \u00f3rganos de inspecci\u00f3n, vigilancia y control a imponer sanciones a las EPS, IPS y otros agentes del sistema25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NATURALEZA JUR\u00cdDICA DE LOS RECURSOS DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.5.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 De manera imperativa el cuarto inciso del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que \u201cNo se podr\u00e1n destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En desarrollo de este mandado constitucional, la jurisprudencia ha reconocido de manera uniforme y pac\u00edfica que los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, \u201ctanto en salud como en pensiones, con independencia de la denominaci\u00f3n que de ellos se haga (cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, copagos, tarifas, deducibles, bonificaciones, etc.), no pueden ser utilizados para prop\u00f3sitos distintos a los relacionados con la seguridad social debido a su naturaleza parafiscal26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al referirse al alcance del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto la Corte ha hecho \u00e9nfasis en i) la naturaleza parafiscal de los recursos \u00a0de la seguridad social tanto en materia de salud como en pensiones \u00a0ii) en el tratamiento particular que debe d\u00e1rsele a dichos recursos en los procesos de liquidaci\u00f3n \u00a0de las entidades financieras y iii) en la imposibilidad de asimilar el caso de los dep\u00f3sitos de recursos parafiscales de la seguridad social en las entidades financieras con \u00a0las indemnizaciones debidas por concepto de contratos de reaseguro \u00a0de las enfermedades de alto costo. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2 Esta \u00a0Corporaci\u00f3n \u00a0de manera reiterada \u00a0ha precisado en efecto que \u00a0los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, \u00a0tanto en Salud (C-577\/97, C-542\/98, T-569\/99, C-1707\/00) como en pensiones (C-179\/97), ll\u00e1mense cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, pagos compartidos, copagos, tarifas, deducibles o bonificaciones, son en realidad contribuciones parafiscales de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, en cuanto constituyen un gravamen, fruto de la soberan\u00eda fiscal del Estado, que se cobra obligatoriamente a determinadas personas para satisfacer sus necesidades de salud \u00a0y pensiones y que, al no comportar una contraprestaci\u00f3n equivalente al monto de la tarifa fijada, se destinan tambi\u00e9n a la financiaci\u00f3n global \u00a0bien del Sistema General de Seguridad Social en Salud, bien del \u00a0Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (C-086\/02, C-789\/02)\u201d27. (Resaltado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se concluye entonces que los recursos destinados a la seguridad social, ya sea que provengan de aportes directos de los empleadores, de los trabajadores, del Estado o de cualquier otro actor del sistema, tienen necesariamente destinaci\u00f3n espec\u00edfica. Sobre la manera en que ingresan y se administran dichas sumas, se pronunci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en Sentencia SU-480 de 199728. Dijo \u00a0la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0Recursos del sistema \u00a0<\/p>\n<p>El sistema de seguridad social en Colombia es, pudi\u00e9ramos decir, mixto. \u00a0<\/p>\n<p>Los afiliados al r\u00e9gimen contributivo deben cotizar mediante aportes que har\u00e1 el patrono 8% y el trabajador 4% o sea, que el sistema recibe el 12% del salario del\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>trabajador (Art. 204 Ley 100). \u00a0<\/p>\n<p>La seguridad social prestada por las E.P.S. tiene su soporte en la TOTALIDAD \u00a0de los ingresos de su r\u00e9gimen contributivo. \u00a0<\/p>\n<p>a) Las cotizaciones obligatorias de los afiliados, con un m\u00e1ximo del 12% del salario base de cotizaci\u00f3n, el cual no podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Tambi\u00e9n, ingresan a este r\u00e9gimen contributivo las cuotas moderadoras, los pagos compartidos, (art\u00edculo 27 del decreto 1938 de 1994) las tarifas, las bonificaciones de los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Adem\u00e1s los aportes del presupuesto nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo importante para el sistema es que los recursos lleguen y que se destinen a la funci\u00f3n propia de la seguridad social. Recursos que tienen el car\u00e1cter de parafiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Como es sabido, los recursos parafiscales \u201cson recursos p\u00fablicos, pertenecen al Estado, aunque est\u00e1n destinados a favorecer solamente al grupo, gremio o sector que los tributa\u201d29, por eso se invierten exclusivamente en beneficio de \u00e9stos. Significa lo anterior que las cotizaciones que hacen los usuarios del sistema de salud, al igual que, como ya se dijo, toda clase de tarifas, copagos, bonificaciones y similares y los aportes del presupuesto nacional, son dineros p\u00fablicos que las EPS y el Fondo de solidaridad y garant\u00eda administran sin que en ning\u00fan instante se confundan ni con patrimonio de la EPS, ni con el presupuesto nacional o de entidades territoriales, porque no dependen de circunstancias distintas a la atenci\u00f3n al afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De igual manera, el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 100 de 1993, al referirse al sistema de seguridad social integral, dispone que &#8220;no se podr\u00e1n destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella&#8221;. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 20 de la Ley 100 de 1993, en el cual se regula el monto de las cotizaciones al sistema general de pensiones, establece que el Instituto de los Seguros Sociales deber\u00e1 constituir un patrimonio aut\u00f3nomo con los recursos provenientes de tales cotizaciones que deber\u00e1 destinarse, en forma exclusiva, al pago de pensiones de vejez y a la capitalizaci\u00f3n de las reservas de la entidad. De otro lado, la misma norma obliga al Gobierno nacional a reglamentar el funcionamiento de cuentas separadas en el Instituto de los Seguros Sociales, &#8220;de manera que en ning\u00fan caso se puedan utilizar recursos de la pensi\u00f3n de vejez, para gastos administrativos u otros fines distintos&#8221;. Por \u00faltimo, el art\u00edculo 154-g) de la Ley 100 de 1993 determina que la intervenci\u00f3n del Estado en el servicio p\u00fablico de seguridad social en salud se llevar\u00e1 a cabo, entre otras finalidades, para &#8220;evitar que los recursos destinados a la seguridad social en salud se destinen a fines diferentes&#8221;. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. No sobra recordar, adem\u00e1s, que las rentas p\u00fablicas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, denominadas parafiscales, se encuentran sometidas a un r\u00e9gimen presupuestario especial que impone que s\u00f3lo puedan ser administrados de conformidad con las leyes que las regula. \u00a030 En relaci\u00f3n con este tipo de recursos, el art\u00edculo 29 del Decreto 111 de 1996 establece: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 29. Son contribuciones parafiscales los grav\u00e1menes establecidos con car\u00e1cter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y \u00fanico grupo social o econ\u00f3mico y se utilizan para beneficio del propio sector. El manejo, administraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de estos recursos se har\u00e1 exclusivamente en la forma dispuesta en la ley que los crea y se destinar\u00e1n s\u00f3lo al objeto previsto en ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros que resulten del ejercicio contable. \u00a0<\/p>\n<p>Las contribuciones parafiscales administradas por los \u00f3rganos que formen parte del Presupuesto General de la Naci\u00f3n se incorporar\u00e1n al presupuesto solamente para registrar la estimaci\u00f3n de su cuant\u00eda y en cap\u00edtulo separado de las rentas fiscales y su recaudo ser\u00e1 efectuado por los \u00f3rganos encargados de su administraci\u00f3n&#8221; (negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De todo lo anterior puede deducirse que (i) por expresa disposici\u00f3n del Constituyente, los recursos de la seguridad social, s\u00f3lo pueden utilizarse sus recursos para los fines de aquella, y por tanto, cuenta con una naturaleza parafiscal, (ii) el manejo, administraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de las rentas parafiscales, as\u00ed como de los rendimientos y excedentes financieros que ellas produzcan, se llevan a cabo de conformidad con las disposiciones especiales que al respecto contenga la ley que crea el recurso parafiscal de que se trate y (iii) se destinan exclusivamente al objeto previsto en aqu\u00e9lla. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.6.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala \u201cEl debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no cabe duda que en cualquier actuaci\u00f3n iniciada por la administraci\u00f3n cobran plena vigencia el conjunto de garant\u00edas que conforman la noci\u00f3n de debido proceso. As\u00ed, ha se\u00f1alado la jurisprudencia que los principios de la presunci\u00f3n de inocencia, el de in dubio pro reo, los derechos de contradicci\u00f3n y \u00a0de controversia de las pruebas, el principio de imparcialidad, el principio nulla poena sine lege, la prohibici\u00f3n contenida en \u00a0la f\u00f3rmula non bis in \u00eddem y el principio de la cosa juzgada, entre otros, deben considerarse como garant\u00edas constitucionales que presiden la potestad sancionadora de la administraci\u00f3n y el procedimiento administrativo que se adelanta para ejercerla.31\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con los elementos que conforman las garant\u00edas del debido proceso, la jurisprudencia ha destacado los siguientes elementos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cAcceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia, con el fin de obtener pronta resoluci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acceso al \u201cjuez natural\u201d como funcionario que ejerce la jurisdicci\u00f3n en determinado proceso, de conformidad con la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posibilidad de ejercicio del derecho de defensa con aplicaci\u00f3n de todos los elementos leg\u00edtimos para ser o\u00eddo dentro del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los procesos deben desenvolverse dentro de plazos razonables y sin dilaciones injustificadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juez debe ser imparcial, aut\u00f3nomo e independiente, de tal forma que debe ejercer su labor sin intromisiones de los dem\u00e1s poderes p\u00fablicos, con fundamento en los hechos y de conformidad con el ordenamiento jur\u00eddico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con el debido proceso administrativo, la jurisprudencia espec\u00edficamente ha considerado que: \u201cEl derecho al debido proceso administrativo se traduce en la garant\u00eda que comprende a todas las personas de acceder a un proceso justo y adecuado, de tal manera que el compromiso o privaci\u00f3n de ciertos bienes jur\u00eddicos por parte del Estado a sus ciudadanos no pueda hacerse con ocasi\u00f3n de la suspensi\u00f3n en el ejercicio de los derechos fundamentales de los mismos. Es entonces la garant\u00eda consustancial e infranqueable que debe acompa\u00f1ar a todos aquellos actos que pretendan imponer leg\u00edtimamente a los sujetos cargas, castigos o sanciones como establecer prerrogativas (Sentencia T-1263 de 2001). Si bien la preservaci\u00f3n de los intereses de la administraci\u00f3n y el cumplimiento de los fines propios de la actuaci\u00f3n estatal son un mandato imperativo de todos los procedimientos que se surtan a este nivel, en cada caso concreto debe llevarse a cabo una ponderaci\u00f3n que armonice estas prerrogativas con los derechos fundamentales de los asociados\u201d (Sentencia T-772 de 2003). (\u2026) De la aplicaci\u00f3n del principio del debido proceso se desprende que los administrados tienen derecho a conocer las actuaciones de la administraci\u00f3n, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y, en fin, a gozar de todas las garant\u00edas establecidas en su beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, la jurisprudencia internacional, espec\u00edficamente la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha estudiado la cuesti\u00f3n de si las garant\u00edas judiciales m\u00ednimas consagradas en la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (art. 8)32, s\u00f3lo son aplicables a los procesos penales, o si por el contrario, algunas de ellas pueden extenderse a los procedimientos administrativos. En relaci\u00f3n con los procesos administrativos, dijo el Tribunal Internacional en el Caso Ivcher Bronstein contra Per\u00fa33: \u00a0<\/p>\n<p>102. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si bien el art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n Americana se titula \u201cGarant\u00edas Judiciales\u201d, su aplicaci\u00f3n no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, \u201csino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales\u201d a efecto de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>103. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte ha establecido que, a pesar de que el citado art\u00edculo no especifica garant\u00edas m\u00ednimas en materias que conciernen a la determinaci\u00f3n de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro car\u00e1cter, las garant\u00edas m\u00ednimas establecidas en el numeral 2 del mismo precepto se aplican tambi\u00e9n a esos \u00f3rdenes y, por ende, en \u00e9stos el individuo tiene derecho al debido proceso en los t\u00e9rminos reconocidos para la materia penal, en cuanto sea aplicable al procedimiento respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contenido del \u00a0art\u00edculo 3 del Decreto Ley 1281 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3 del Decreto Ley 1281 de 2002 regula el reintegro de recursos apropiados o reconocidos sin justa causa. Dicha disposici\u00f3n puede ser entendida en dos etapas, la primera, que se desarrolla por los participantes en el flujo de caja, espec\u00edficamente la norma dispone que \u00a0(i) cuando el administrador fiduciario del Fosyga o cualquier entidad o autoridad p\u00fablica, en el ejercicio de sus competencias o actividades como participante o actor en el flujo de caja, (ii) detecte que se present\u00f3 apropiaci\u00f3n sin justa causa de recursos del sector salud, en los eventos que se\u00f1ale el reglamento,(iii) solicitar\u00e1 en forma inmediata las aclaraciones respectivas o su reintegro, (iv) el cual proceder\u00e1 a m\u00e1s tardar dentro de los veinte d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la comunicaci\u00f3n del hecho, (v) cuando la situaci\u00f3n no sea subsanada o aclarada en el plazo se\u00f1alado se informar\u00e1 de manera inmediata y con las pruebas correspondientes a la Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>En una segunda etapa, procede la intervenci\u00f3n de la Superintendencia Nacional de Salud quien ordenar\u00e1 el reintegro inmediato de los recursos y adelantar\u00e1 las acciones que considere pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de constitucionalidad de la norma acusada \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para dar soluci\u00f3n a los problemas jur\u00eddicos propuestos por el demandante, debe tenerse en consideraci\u00f3n que por expresa disposici\u00f3n del Constituyente \u201cNo se podr\u00e1n destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella\u201d (art. 48 Constitucional) \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el art\u00edculo 154 de la Ley 100 de 1993 dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 154. INTERVENCI\u00d3N DEL ESTADO. El Estado intervendr\u00e1 en el servicio p\u00fablico de Seguridad Social en Salud, conforme a las reglas de competencia de que trata esta Ley, en el marco de lo dispuesto en los art\u00edculos 48, 49, 334 y 365 a 370 366, 367, 368, 369 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Dicha intervenci\u00f3n buscar\u00e1 principalmente el logro de los siguientes fines:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>g) Evitar que los recursos destinados a la seguridad social en salud se destinen a fines diferentes; \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, resulta ser un principio esencial de la administraci\u00f3n de los recursos de la seguridad social el del manejo adecuado y espec\u00edfico, y por tanto, es necesario el establecimiento de mecanismos para garantizar un flujo \u00e1gil y transparente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Ley 100 de 1993 en los art\u00edculos 230 y 233 hacen efectivos dichos prop\u00f3sitos asign\u00e1ndole a la Superintendencia Nacional de Salud, la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n, vigilancia y control.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Decreto 1283 de 1996, \u201cPor el cual se reglamenta el funcionamiento del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d, se\u00f1ala en su art\u00edculo 1 que \u201cEl fondo de Solidaridad y Garant\u00eda FOSYGA es una cuenta adscrita al Ministerio de Salud manejada por encargo fiduciario, sin personer\u00eda jur\u00eddica ni planta de personal propia.\u201dDe igual manera dispone que el FOSYGA tendr\u00e1 las siguientes subcuentas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. De compensaci\u00f3n interna del r\u00e9gimen contributivo (art\u00edculo 220 de la Ley 100 de 1993 y art\u00edculo 2 del Decreto 1283 de 1996), a trav\u00e9s de la cual se reconoce la prima de aseguramiento (Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n-UPC) a las EPS del r\u00e9gimen contributivo por la organizaci\u00f3n, garant\u00eda y prestaci\u00f3n del POS a sus afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. De solidaridad del r\u00e9gimen de subsidios en salud (art\u00edculo 221 de la Ley 100 de 1993) destinada a cofinanciar con los entes territoriales los subsidios a los afiliados del r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) De promoci\u00f3n de la salud (art\u00edculo 222 de la Ley 100 de 1993), destinada a financiar las actividades de educaci\u00f3n, fomento de la salud y prevenci\u00f3n de enfermedades. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) De seguro de riesgos catastr\u00f3ficos (art\u00edculo 223 de la Ley 100 de 1993) destinada a financiar las actividades relacionadas con dichos eventos. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, a trav\u00e9s del FOSYGA se realiza el pago de los recobros a las EPS por el suministro de prestaciones no incluidas en el POS autorizadas por los Comit\u00e9s T\u00e9cnico Cient\u00edficos u ordenadas a trav\u00e9s de decisiones judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En materia de la fuente de los recursos, hasta el 2001, todos los reembolsos, tanto del r\u00e9gimen contributivo como subsidiado, eran pagados por el Fosyga. A partir de la expedici\u00f3n de la Ley 715 de 2001, la financiaci\u00f3n comenz\u00f3 a ser compartida con las entidades territoriales, quienes en adelante asumir\u00edan los recobros de las prestaciones excluidas del plan obligatorio del r\u00e9gimen subsidiado, por tratarse de servicios y elementos no cubiertos por el subsidio a la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a que todos estos recursos son del sistema de seguridad social, cuya naturaleza es parafiscal, con destinaci\u00f3n espec\u00edfica, requiere de la especial protecci\u00f3n del Estado, raz\u00f3n por la cual el Decreto Ley 1281 de 2002 contiene normas encaminadas a garantizar que los reconocimientos a que hubiere lugar con cargo a tales recursos, sean tramitados en debida forma, con base en la documentaci\u00f3n y soporte y previo al cumplimiento de unas condiciones espec\u00edficas. Todo ello encaminado a evitar fraudes y pagos indebidos. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El Decreto 1281 de 2002 fue expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de las facultades otorgadas por el art\u00edculo 111.4 de la Ley 715 de 2001 \u201cPor la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros.\u201d La norma dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 111. FACULTADES EXTRAORDINARIAS. Conc\u00e9dase &lt;sic&gt; precisas facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica por el t\u00e9rmino de seis (6) meses, para: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>111.4. Ot\u00f3rgase precisas facultades extraordinarias al Gobierno Nacional para que en el t\u00e9rmino de seis meses contados desde la vigencia de la presente ley expida normas que regulen los flujos de caja y la utilizaci\u00f3n oportuna y eficiente de los recursos del sector salud y su utilizaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a la poblaci\u00f3n del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que la Corte en la sentencia C-1028 de 200234, al resolver una demanda en la que se acusaba el art\u00edculo 111.4 por considerarse que no cumpl\u00eda con el requisito de precisi\u00f3n se\u00f1alado en el art\u00edculo 150-10 Superior, estableci\u00f3 el alcance de los objetivos que deb\u00edan ser desarrollados en el ejercicio de dichas facultades. En este sentido, se\u00f1al\u00f3 que el control de flujo de caja resulta ser un prop\u00f3sito para garantizar la estabilidad financiera del sistema de salud que permita la efectividad de los derechos que el mismo protege. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la norma bajo revisi\u00f3n observa la Corte que el legislador en forma amplia delimita el objeto de la delegaci\u00f3n, que es revestir al Presidente para que regule mediante normas con rango de ley lo atinente a los flujos de caja, amplitud que de ninguna manera acarrea la imprecisi\u00f3n u oscuridad en el se\u00f1alamiento de la materia que es objeto de delegaci\u00f3n legislativa, pues es evidente que en el contexto del mismo numeral 111.4 del art\u00edculo 111 que se analiza y en el de la Ley 715 de 2001, la regulaci\u00f3n de los flujos de caja est\u00e1 referida al manejo eficiente de los recursos del sector de la salud en el \u00e1mbito territorial en procura del mejoramiento sustancial en la calidad de vida de la comunidad, permitiendo un mayor acceso a los servicios que deben prestar el Estado directa o indirectamente en el campo de la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 42.7 de la Ley 715 de 2001, corresponde a la Naci\u00f3n la vigilancia y control del manejo y la destinaci\u00f3n de los recursos del Sistema General de Participaciones en Salud y del Sistema General de Seguridad Social en Salud, sin perjuicio de las competencias de las entidades territoriales en la materia, recursos que son transferidos y girados en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 53 y 64 del citado ordenamiento legal. Adem\u00e1s, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 107 ibidem, el Gobierno Nacional deb\u00eda adoptar en los seis meses siguientes a la vigencia de la ley los mecanismos jur\u00eddicos y t\u00e9cnicos conducentes a la \u201coptimizaci\u00f3n del flujo financiero de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud que prevengan o impidan su desviaci\u00f3n, indebida apropiaci\u00f3n o retenci\u00f3n por parte de cualquiera de los actores part\u00edcipes o intermediarios del sistema\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, seg\u00fan los antecedentes legislativos el otorgamiento de facultades extraordinarias para la regulaci\u00f3n de los flujos de caja en el sector de la salud, fue solicitado por el Ministro del ramo en atenci\u00f3n a que \u201clos recursos se diluyen en el tiempo y llegan a las entidades receptoras en un t\u00e9rmino superior a un a\u00f1o\u201d. De modo, que la regulaci\u00f3n del flujo de caja a que alude el numeral 111.4 del art\u00edculo 111 que se examina apunta a la implementaci\u00f3n por parte del Gobierno de un procedimiento que garantice financieramente la viabilidad del sistema de seguridad social en salud, y por ende, la prestaci\u00f3n efectiva de los servicios correspondientes, precaviendo \u00a0la apropiaci\u00f3n o retenci\u00f3n indebidas de los recursos \u00a0destinados a este fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo explican los intervinientes, t\u00e9cnicamente el flujo de caja es un sistema que reporta no s\u00f3lo la procedencia de los recursos sino tambi\u00e9n su destino final mostrando los cambios que se presentan en las diferentes cuentas de balance en un per\u00edodo determinado, de manera tal que a trav\u00e9s de este sistema se puede determinar con gran claridad la fuente de los respectivos recursos y como se han utilizado los mismos, lo que a la postre permite garantizar un conocimiento total de la verdadera situaci\u00f3n financiera de una entidad determinada. As\u00ed mismo, de conformidad con lo regulado en el Decreto 2649 de 199335 el flujo de caja es definido como uno de los estados financieros b\u00e1sicos que las empresas deben preparar y presentar al final de cada per\u00edodo contable junto con el balance general, el estado de resultados, el estado de cambios en la situaci\u00f3n financiera (flujo de fondos) y el estado de cambios en el patrimonio (flujo de caja y proyecciones financieras). De este modo, el flujo de caja permite garantizar que los flujos de dinero que se encuentran destinados al sector salud, ingresen efectivamente a las instituciones prestadoras de los servicios de salud para las cuales han sido destinados, pues si tales recursos no son girados oportunamente a sus destinatarios estas no podr\u00edan prestar efectivamente sus servicios, incumpliendo de esta forma con el art\u00edculo 49 de la Carta que expresamente garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 De igual manera, sobre la finalidad de la norma, en su intervenci\u00f3n, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social explica que dentro del giro ordinario de la operaci\u00f3n del Sistema General de Seguridad Social en Salud, especialmente en materia de recobros, se originan situaciones que generan apropiaci\u00f3n o reconocimientos sin justa causa. En este orden de ideas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl administrador fiduciario realiza actividades de verificaci\u00f3n en los pagos efectuados a las entidades recobrantes, consistentes en cruces de informaci\u00f3n de bases de datos, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 6 del Decreto 1281 de 2002. Un ejemplo de dicha actividad, est\u00e1 en que el administrador fiduciario realiza cruces de informaci\u00f3n entre los datos contenidos en los recobros presentados por las entidades y la contenida en la base de datos de la Registradora Nacional del Estado Civil, evidenci\u00e1ndose algunas veces que hubo pagos aprobados por servicios NO POS, prestados con posterioridad a la fecha del fallecimiento de los usuarios, raz\u00f3n por la cual se le solicita a las entidades recobrantes las aclaraciones respectivas por tratarse de recobros que han sido indebidamente pagados. La anterior situaci\u00f3n motiva al administrador de los recursos para solicitarle al Operador del Sistema General de Seguridad Social las aclaraciones o el reintegro de los recursos, dentro del t\u00e9rmino de 20 d\u00edas, obviamente precis\u00e1ndole los hallazgos de las sumas apropiadas indebidamente o sin justa causa. Una vez agotado el t\u00e9rmino, si el Operador del Sistema General de Seguridad Social no subsana o aclara la situaci\u00f3n, el Consorcio le solicita a la Superintendencia Nacional de Salud ordene el reintegro inmediato de los recursos involucrados en las auditor\u00edas realizadas\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el actor que el art\u00edculo 3 del Decreto Ley 1281 de 2002 vulnera el debido proceso por cuanto el legislador no estableci\u00f3 un procedimiento espec\u00edfico que permitiera a los operadores del sistema ejercer su derecho a la defensa. En este orden de ideas, considera que el legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Observa la Sala que no asiste raz\u00f3n al demandante por cuanto la consagraci\u00f3n normativa de un procedimiento espec\u00edfico no resultaba necesaria. En efecto, en el contexto de un ordenamiento jur\u00eddico sistem\u00e1tico, el alcance de una disposici\u00f3n legal no se define de manera exclusiva a partir del texto espec\u00edfico de la misma sino, adicionalmente, debe ser interpretada en su contexto normativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este orden de ideas, tal y como lo se\u00f1alaron la mayor\u00eda de los intervinientes y la Vista Fiscal, a\u00fan si se acepta que el actor tiene raz\u00f3n que no se regula en su integridad el procedimiento a seguir, se equivoca al considerar que dicho procedimiento s\u00f3lo puede estar contenido en la norma demandada, o a\u00fan m\u00e1s yerra al afirmar que no existe procedimiento aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por el contrario: (i) la misma norma se\u00f1ala que para que proceda el reintegro de los recursos, el administrador fiduciario del Fosyga o cualquier entidad o autoridad p\u00fablica, debe conceder a la parte requerida el t\u00e9rmino de 20 d\u00edas para que rinda las explicaciones del caso y aporte las pruebas que pretenda hacer valer y (ii) el art\u00edculo 2 de la Ley 1437 de 2011 (nuevo C\u00f3digo Contencioso Administrativo) se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n. Las normas de esta Parte Primera del C\u00f3digo se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder p\u00fablico en sus distintos \u00f3rdenes, sectores y niveles, a los \u00f3rganos aut\u00f3nomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dar\u00e1 el nombre de autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicar\u00e1n en los procedimientos militares o de polic\u00eda que por su naturaleza requieran decisiones de aplicaci\u00f3n inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden p\u00fablico en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulaci\u00f3n de personas y cosas. Tampoco se aplicar\u00e1n para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades sujetar\u00e1n sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este C\u00f3digo, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicar\u00e1n las disposiciones de este C\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el art\u00edculo 3 de esta misma normatividad se\u00f1ala expresamente que \u201cEn virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantar\u00e1n de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constituci\u00f3n y la ley, con plena garant\u00eda de los derechos de representaci\u00f3n, defensa y contradicci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el art\u00edculo 40 de la Ley 1122 de 2007 remite al C\u00f3digo Contencioso Administrativo, para regular los procedimientos sancionatorios adelantados por la Superintendencia Nacional de Salud. La disposici\u00f3n se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0\u00a040. Funciones y facultades de la Superintendencia Nacional de Salud. La Superintendencia Nacional de Salud, adem\u00e1s de las funciones y facultades ya establecidas en otras disposiciones, cumplir\u00e1 dentro del Sistema de Inspecci\u00f3n, Vigilancia y Control, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) Adelantar funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, Fosyga, y dem\u00e1s actores del sistema, incluidos los reg\u00edmenes especiales y exceptuados contemplados en la Ley 100 de 1993; \u00a0<\/p>\n<p>b) Inspeccionar, vigilar y controlar que las Direcciones Territoriales de Salud cumplan a cabalidad con las funciones se\u00f1aladas por ley, conforme a los principios que rigen a las actuaciones de los funcionarios del Estado, e imponer las sanciones a que haya lugar. En virtud de la misma potestad mediante decisi\u00f3n motivada, de oficio o a petici\u00f3n de parte podr\u00e1 avocar el conocimiento de aquellos asuntos que se tramitan en las entidades territoriales de salud, cuando se evidencia la vulneraci\u00f3n de dichos principios; \u00a0<\/p>\n<p>c) Con sujeci\u00f3n a las normas contenidas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, se\u00f1alar\u00e1 los procedimientos aplicables a los vigilados de la Superintendencia Nacional de Salud respecto de las investigaciones administrativas sancionatorias que deba surtir, respetando los derechos del debido proceso, defensa, o contradicci\u00f3n y doble instancia; (Subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Cabe tambi\u00e9n se\u00f1alar que dicho procedimiento no s\u00f3lo es aplicable en relaci\u00f3n con la actuaci\u00f3n que se surte ante la Superintendencia Nacional de Salud, sino que se aplica desde el requerimiento mismo adelantado por el administrador fiduciario del FOSYGA. Sobre el particular, en la Sentencia C-510 de 2004, se dijo expresamente que las actividades del encargo fiduciario administrador del FOSYGA han de entenderse sujetas al derecho p\u00fablico al desarrollar funciones administrativas. Espec\u00edficamente dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto la Corte se\u00f1ala que, como se \u00a0record\u00f3 en los apartes preliminares de esta \u00a0sentencia, de acuerdo con el art\u00edculo 1\u00b0 del C\u00f3digo Contencioso administrativo36 \u00a0en lo no previsto en los procedimientos administrativos especiales, y en tanto no sean incompatibles con ellos se aplicar\u00e1n las normas previstas en el libro I del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que las previsiones que la actora echa de menos en la norma acusada, respecto de la aplicaci\u00f3n o no en este caso de las normas sobre v\u00eda gubernativa, o sobre silencio administrativo, \u00a0han de buscarse no en la norma que acusa sino en las disposiciones \u00a0del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que \u00a0en tanto no sean incompatibles \u00a0con la regulaci\u00f3n establecida por el legislador extraordinario \u00a0en materia de reclamaciones ante el Fosyga resulten aplicables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cabe resaltar que el tr\u00e1mite a que alude la disposici\u00f3n acusada es de naturaleza p\u00fablica administrativa pues, a pesar de que, como se advirtiera por las autoridades intervinientes, desde el momento de su creaci\u00f3n37 la administraci\u00f3n del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda -Fosyga- fue asignada a un encargo fiduciario de car\u00e1cter privado, es lo cierto que las actuaciones ante su administrador se han de entender sujetas a las normas de derecho p\u00fablico como quiera que aqu\u00e9l cumple funciones administrativas en relaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos del Sistema General de Seguridad Social en Salud con los que se atienden obligaciones inherentes al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se concluye entonces que no prospera el cargo presentado por el demandante, por cuanto al hacer un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de la norma, s\u00ed existe en el ordenamiento un procedimiento aplicable a las funciones ejercidas por la Superintendencia Nacional de Salud, que adem\u00e1s se sujeta a las reglas del debido proceso. De igual manera, tal y como lo regula el C\u00f3digo Contencioso, los actos proferidos por esta autoridad podr\u00e1n ser objeto de \u00a0los recursos en v\u00eda gubernativa y ser\u00e1n susceptibles de ser atacados ante la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cordenar\u00e1 el reintegro inmediato de los recursos\u201d contenida en el art\u00edculo 3 del Decreto Ley 1281 de 2002, por el cargo estudiado en la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA MAR\u00cdA GUILLEN ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>LUIS CARLOS MAR\u00cdN PULGAR\u00cdN \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Dice la citada norma: \u201cArt\u00edculo 2\u00ba. Las demandas en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad se presentar\u00e1n por escrito, en duplicado, y contendr\u00e1n: 1. El se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripci\u00f3n literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las mismas; 2. El se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; 3. Los razones por las cuales dichos textos se estiman violados; 4. Cuando fuera el caso, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y 5. La raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-641 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Tomado de las Sentencias C-1052 y 1193 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, entre otras \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-1052 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver art\u00edculo 155 de la Ley 100. \u00a0<\/p>\n<p>6 C-197 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Sentencia T-760 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, consideraci\u00f3n 4.1.3. \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-516 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-1041 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. consideraci\u00f3n 6.2.9. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Sentencia T-760 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, consideraci\u00f3n 4.1.6. Ver tambi\u00e9n la sentencia T-344 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver art\u00edculo 4 de la ley 1432 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver art\u00edculo 173 de la Ley 100. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver art\u00edculo 172 de la Ley 100, derogado por el art\u00edculo 3 de la ley 1122 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver art\u00edculo 35 de la Ley 1122 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver art\u00edculos 170 y 233 de la Ley 100. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver art\u00edculo 36 de la Ley 1122. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1018 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. art\u00edculo 37 de la Ley 1122, modificado por la Ley 1438 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>23 El art\u00edculo 154 de la Ley 100 sobre intervenci\u00f3n del Estado en el SGSSS dispone que dicha intervenci\u00f3n debe buscar, entre otros fines: \u201cg) Evitar que los recursos destinados a la seguridad social en salud se destinen a fines diferentes; || h) Garantizar la asignaci\u00f3n prioritaria del gasto p\u00fablico para el servicio p\u00fablico de Seguridad Social en Salud, como parte fundamental del gasto p\u00fablico social.\u201d En virtud de esta funci\u00f3n, por ejemplo, el art\u00edculo 225 de la Ley 100 faculta a la Superintendencia Nacional de Salud para que exija a las EPS de forma peri\u00f3dica y de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n vigente, la publicaci\u00f3n de la informaci\u00f3n que estime necesaria relacionada con sus costos y facturaci\u00f3n. Ver tambi\u00e9n sentencia T-760 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, consideraci\u00f3n 6.2. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 162 de la Ley 100. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver art\u00edculo 230 de la Ley 100. \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional, Sentencias C-308 de 1994, SU-480 de 1997, C-577 de 1997, T-569 de 1999, C-821 de 2001, C-867 de 2001, C-791 de 2002, C-1040 de 2003, C-655 de 2003, C-155 de 2004, C-721 de 2004, C-824 de 2004 y C-1002 de 2004, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional, Sentencia C-155 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>28 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia C-152\/97, Magistrado Ponente: Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sobre la naturaleza parafiscal de los recursos de la seguridad social, v\u00e9anse, entre otras, las sentencias C-179\/97 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); C-183\/97 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y SU-480\/97 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia C-555 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>32 Este art\u00edculos se\u00f1ala: 1. Toda persona tiene derecho a ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n penal formulada contra ella, o para la determinaci\u00f3n de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro car\u00e1cter. \u00a0<\/p>\n<p>2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garant\u00edas m\u00ednimas: \u00a0<\/p>\n<p>a. derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o int\u00e9rprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; \u00a0<\/p>\n<p>b. comunicaci\u00f3n previa y detallada al inculpado de la acusaci\u00f3n formulada; \u00a0<\/p>\n<p>c. concesi\u00f3n al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparaci\u00f3n de su defensa; \u00a0<\/p>\n<p>d. derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elecci\u00f3n y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; \u00a0<\/p>\n<p>e. derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no seg\u00fan la legislaci\u00f3n interna, si el inculpado no se defendiere por s\u00ed mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; \u00a0<\/p>\n<p>f. derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; \u00a0<\/p>\n<p>g. derecho a no ser obligado a declarar contra s\u00ed mismo ni a declararse culpable, y \u00a0<\/p>\n<p>h. derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. \u00a0<\/p>\n<p>3. La confesi\u00f3n del inculpado solamente es v\u00e1lida si es hecha sin coacci\u00f3n de ninguna naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podr\u00e1 ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>5. El proceso penal debe ser p\u00fablico, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>33 Caso Ivcher Bronstein contra Per\u00fa. Sentencia del 6 de febrero de 2001. En dicha ocasi\u00f3n, la Corte Interamericana estudi\u00f3 la vulneraci\u00f3n del debido proceso administrativo en un proceso de revocatoria de la nacionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Decreto No. 2649 de 1993 \u201cPor el cual se reglamenta la contabilidad en general y se expiden los principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>36 Art\u00edculo 1\u00ba Campo de aplicaci\u00f3n. Las normas de esta parte primera del c\u00f3digo se aplicar\u00e1n a los \u00f3rganos, corporaciones y dependencias de las ramas del poder p\u00fablico en todos los \u00f3rdenes, a las entidades descentralizadas, a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y Ministerio P\u00fablico, a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y contralor\u00edas regionales, a la Corte Electoral y a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, as\u00ed como a las entidades privadas, cuando unos y otras cumplan funciones administrativas. Para los efectos de este c\u00f3digo, a todos ellos se les dar\u00e1 el nombre gen\u00e9rico de \u201cautoridades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regir\u00e1n por \u00e9stas; en lo no previsto en ellas se aplicar\u00e1n las normas de esta parte primera que sean compatibles. \u00a0<\/p>\n<p>Estas normas no se aplicar\u00e1n en los procedimientos militares o de polic\u00eda que por su naturaleza, requieren decisiones de aplicaci\u00f3n inmediata, para evitar o remediar una perturbaci\u00f3n de orden p\u00fablico en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad y circulaci\u00f3n de personas y cosas. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se aplicar\u00e1n para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoci\u00f3n (it\u00e1lica fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0Ley 100 de 1993 \u201cArt\u00edculo 218. Creaci\u00f3n y Operaci\u00f3n del Fondo. Cr\u00e9ase el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda como una cuenta adscrita al Ministerio de Salud que se manejar\u00e1 por encargo fiduciario, sin personer\u00eda jur\u00eddica ni planta de personal propia de conformidad con lo establecido en el Estatuto General de la Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n p\u00fablica de que trata el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d (subraya fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-607\/12 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia \u00a0 SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Asignaci\u00f3n de competencia para ordenar el reintegro inmediato de recursos de la salud apropiados o reconocidos sin justa causa \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n del principio pro actione \u00a0 Con base en la jurisprudencia constitucional se ha [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-19377","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19377","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19377"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19377\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19377"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19377"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19377"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}