{"id":19378,"date":"2024-06-21T15:10:20","date_gmt":"2024-06-21T15:10:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-608-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:10:20","modified_gmt":"2024-06-21T15:10:20","slug":"c-608-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-608-12\/","title":{"rendered":"C-608-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-608\/12 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Destinaci\u00f3n del impuesto social a las armas y municiones \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO SOCIAL A LAS ARMAS Y MUNICIONES-Destinaci\u00f3n al fondo de solidaridad \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Caracter\u00edsticas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n de justicia tiene la finalidad de contribuir a la resoluci\u00f3n de conflictos sociales. Por esta raz\u00f3n las decisiones que adoptan los jueces, en tanto buscan poner punto final a una controversia, hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada, lo que significa que los fallos son inmutables, vinculantes y definitivos. Con fundamento en estas caracter\u00edsticas, la Corte ha se\u00f1alado que la instituci\u00f3n de la cosa juzgada cumple al menos dos funciones: una negativa, que consiste en prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo ya resuelto, y una funci\u00f3n positiva, referida a proveer seguridad a las relaciones jur\u00eddicas. Como dispone el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 46 y 48 de la ley 270 de 1996 y el art\u00edculo 22 del decreto 2067 de 1991, el efecto de cosa juzgada tambi\u00e9n se predica de las sentencias que profiere la Corte Constitucional en cumplimiento de su misi\u00f3n de asegurar la integridad y la supremac\u00eda de la Carta. En el contexto del control constitucional de las disposiciones de rango legal, la cosa juzgada propende por la seguridad jur\u00eddica y el respecto de la confianza leg\u00edtima, en la medida en que evita que se reabra el juicio de constitucionalidad de una norma ya examinada y que un contenido normativo declarado inexequible sea reintroducido en el ordenamiento jur\u00eddico. Adem\u00e1s, contribuye a racionalizar las decisiones de la Corporaci\u00f3n, puesto que exige que sus decisiones sean consistentes y hagan expl\u00edcita la ratio decidendi, as\u00ed como su fundamento constitucional. La existencia de cosa juzgada es f\u00e1cil de identificar cuando un ciudadano, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, demanda una disposici\u00f3n que en una providencia previa fue declarada inexequible. En esta hip\u00f3tesis la disposici\u00f3n contraria a la Carta desaparece del ordenamiento jur\u00eddico y, en el futuro, si se presentan demandas contra ella, no existe objeto sobre el cual pronunciarse. La situaci\u00f3n es m\u00e1s compleja cuando en un pronunciamiento previo, la Corte declar\u00f3 exequible la misma disposici\u00f3n acusada. En estos casos, para que pueda hablarse de la existencia de cosa juzgada en estricto sentido, es preciso que la nueva controversia verse (i) sobre el mismo contenido normativo del mismo precepto examinado y (ii) sobre cargos id\u00e9nticos a los analizados en ocasi\u00f3n anterior. La identidad de cargos implica un examen tanto de los contenidos normativos constitucionales frente a los cuales se llev\u00f3 a cabo la confrontaci\u00f3n, como de la argumentaci\u00f3n empleada por el demandante para fundamentar la presunta vulneraci\u00f3n de la Carta; mientras la identidad de contenidos normativos acusados demanda revisar el contexto en el que se aplica la disposici\u00f3n desde el punto de vista de la doctrina de la Constituci\u00f3n viviente. Existen eventos en los que en apariencia una controversia constitucional es similar a otra ya analizada por la Corte, pero que examinada m\u00e1s a fondo, contiene diferencias desde alguna o las dos perspectivas anteriores que hacen imposible hablar de la presencia de cosa juzgada constitucional en sentido estricto. Ejemplo de esos casos son los que la Corte ha clasificado bajo doctrinas como la de la cosa juzgada relativa, la cosa juzgada aparente y la cosa juzgada material, entre otras. Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, la cosa juzgada relativa se presenta cuando una declaraci\u00f3n de exequibilidad se circunscribe exclusivamente a los cargos analizados en la respectiva sentencia, raz\u00f3n por la cual en el futuro pueden analizarse nuevas demandas por cargos distintos contra la misma disposici\u00f3n. No siempre esta limitaci\u00f3n se hace expl\u00edcita en la parte resolutiva del fallo, como ocurre en el caso de la cosa juzgada relativa expl\u00edcita. Puede ocurrir que por errores de t\u00e9cnica, la Corte no l\u00edmite el alcance de su declaraci\u00f3n de manera expresa, pero tal restricci\u00f3n se desprenda de la ratio decidendi de la respectiva providencia. Esta hip\u00f3tesis ha sido categorizada por la Corte bajo el nombre de la cosa juzgada relativa impl\u00edcita. Los casos en los que se ha empleado el concepto de cosa juzgada aparente son aquellos en los que, pese a que la Corte ha declarado exequible sin condicionamiento una disposici\u00f3n en una sentencia previa, en realidad en ese fallo no se examin\u00f3 la constitucionalidad de un contenido normativo nuevamente demandado, de modo que la Corte puede volver a ocuparse de la constitucionalidad del precepto, en particular, del contenido normativo que en la nueva demanda se censura. No abocar conocimiento, como se indic\u00f3 en la sentencia C-397 de 1995, &#8220;(&#8230;) implicar\u00eda simplemente tener por fallado lo que en realidad no se fall\u00f3, implicar\u00eda desconocimiento de la verdad procesal, voluntaria renuncia de la Corte a su deber de velar por la prevalencia del derecho sustancial sobre aspectos puramente formales (art\u00edculo 228 C.P.), y, por contera, inexplicable elusi\u00f3n de la responsabilidad primordial que le ha sido confiada por el Constituyente (art\u00edculo 241 C.P.)&#8221;. La llamada cosa juzgada material, de acuerdo con jurisprudencia reciente de esta Corporaci\u00f3n, se presenta en dos hip\u00f3tesis: (i) cuando un contenido normativo declarado inexequible es reproducido por una nueva disposici\u00f3n legal que es acusada en otra demanda; en estos casos, la Corte debe nuevamente declarar inexequible el contenido normativo, no por existencia en estricto sentido de cosa juzgada -pues se trata de cuerpos legales diferentes- sino por violaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 243 superior; y (ii) cuando un contenido normativo declarado exequible por la Corte y reproducido en una nueva disposici\u00f3n, es demandado por las mismas razones que dieron lugar al pronunciamiento anterior; en estos casos, si bien no existe cosa juzgada porque los contenidos normativos hacen parte de preceptos diferentes, la Corporaci\u00f3n debe seguir el precedente fijado en el fallo primigenio, salvo que existan razones poderosas para apartarse, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional. Por \u00faltimo, existen casos en los que aunque la Corte se enfrenta a demandas contra una disposici\u00f3n examinada previamente frente a cargos id\u00e9nticos, tanto desde el punto de vista del concepto de violaci\u00f3n como de los contenidos constitucionales considerados vulnerados, ha concluido que no existe cosa juzgada en estricto sentido, toda vez que un cambio en el contexto de aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n impide hablar de identidad de contenidos normativos. En resumen, cuando la Corte se enfrenta a una demanda contra una norma declarada exequible en oportunidad previa, solamente podr\u00e1 declarar la existencia de cosa juzgada constitucional cuando exista (i) identidad de contenido normativo y de disposici\u00f3n acusada, lo que exige un an\u00e1lisis del contexto de aplicaci\u00f3n de la norma, e (ii) identidad de cargos tanto desde el punto de vista de la norma constitucional que se considera desconocida, como del hilo argumentativo del concepto de violaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTOS DE LEY DE NATURALEZA TRIBUTARIA-Tr\u00e1mite legislativo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso 4 del art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n dispone que los proyectos de ley relativos a tributos deben iniciar su tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha explicado que este mandato constitucional es aplicable a cualquier proyecto de ley que contenga disposiciones de naturaleza tributaria, independientemente del t\u00edtulo que le hayan dado sus autores o de que los asuntos tributarios sean minoritarios o marginales dentro del proyecto. As\u00ed, si un proyecto contiene algunas disposiciones tributarias, debe iniciar su tr\u00e1mite en la C\u00e1mara o los preceptos de naturaleza tributaria deben desglosarse y ser tramitados de manera separada comenzando en la C\u00e1mara. Para determinar qu\u00e9 disposiciones son de naturaleza tributaria, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que debe atenderse a su contenido sustantivo -no al t\u00edtulo dado por los autores del proyecto, y en particular, a las repercusiones de sus contenidos normativos sobre el alcance y contenido de las obligaciones tributarias, de modo que un precepto ser\u00e1 de naturaleza tributaria cuando modifique los elementos de un tributo o aspectos relacionados con las obligaciones tributarias de car\u00e1cter instrumental. No obstante el car\u00e1cter imperativo de la regla del inciso 4 del art\u00edculo 154 superior , la jurisprudencia ha precisado que puede ser flexibilizada en casos excepcionales, como (i) cuando se presenta un mensaje de urgencia del Presidente que da lugar a que las comisiones constitucionales permanentes de una y otra c\u00e1mara sesionen de forma conjunta, (ii) cuando el Congreso convierte en legislaci\u00f3n permanente preceptos adoptados durante los estados de emergencia econ\u00f3mica; o (iii) cuando las disposiciones de naturaleza tributaria hacen parte de un c\u00f3digo cuya finalidad es regular de manera exhaustiva y sistem\u00e1tica otras materias. En los dem\u00e1s casos, el desconocimiento de la regla aludida da lugar a un vicio de tr\u00e1mite insubsanable que exige declarar inexequible la respectiva ley o preceptos. \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTOS DE LEY DE NATURALEZA TRIBUTARIA-Presentaci\u00f3n en Secretar\u00eda del senado no vulnera el art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostener que la presentaci\u00f3n del proyecto de ley en la Secretar\u00eda del Senado de la Rep\u00fablica es suficiente para tener por incumplida la regla establecida en el art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n, implica conferirle a la radicaci\u00f3n una exagerada importancia y hacer nugatoria la posibilidad de que la sesi\u00f3n conjunta de las respectivas comisiones permanentes de ambas c\u00e1maras causada por el mensaje de urgencia tenga la idoneidad para flexibilizar el procedimiento. En otras palabras, si la radicaci\u00f3n del proyecto de ley en la Secretar\u00eda del Senado de la Rep\u00fablica comportara, por s\u00ed misma, la violaci\u00f3n definitiva del art\u00edculo 154 superior, de nada servir\u00eda afirmar que el mensaje de urgencia puede dar lugar a la flexibilizaci\u00f3n de la regla en \u00e9l contenida, pues la solicitud del tr\u00e1mite de urgencia necesariamente es posterior a la radicaci\u00f3n del proyecto y, a\u00fan cuando se puede presentar en &#8220;cualquiera de las etapas constitucionales del proyecto&#8221;, es obvio que no cabe respecto de iniciativas no presentadas.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO SOCIAL A LAS ARMAS Y MUNICIONES-Norma acusada no vulnera los principios de legalidad, reserva de ley y certeza ni la distribuci\u00f3n de competencias entre ley y reglamento en materia tributaria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y RESERVA DE LEY EN MATERIA TRIBUTARIA-Responden a la regla de que las restricciones a la libertad de las personas y la imposici\u00f3n de deberes ciudadanos deben tener origen en el \u00f3rgano de representaci\u00f3n en el marco del Estado Social de Derecho \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Puede delegar al reglamento o a la propia Administraci\u00f3n la concreci\u00f3n de algunos aspectos de naturaleza t\u00e9cnica o de administraci\u00f3n del tributo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha entendido que el Legislador s\u00ed puede delegar al reglamento o a la propia Administraci\u00f3n la concreci\u00f3n de algunos aspectos de naturaleza t\u00e9cnica o de administraci\u00f3n del tributo, tales como (i) variables o conceptos econ\u00f3micos, la certificaci\u00f3n del valor de ciertos productos o bienes o los m\u00e9todos para la valoraci\u00f3n de algunos activos para efectos de la liquidaci\u00f3n de la base gravable o la definici\u00f3n de la tarifa aplicable, as\u00ed como (ii) el procedimientos de recaudo y (iii) algunos deberes formales tales como el suministro de informaci\u00f3n. En consecuencia, tales aspectos de administraci\u00f3n y concreci\u00f3n t\u00e9cnica del tributo -que en todo caso no pueden alterar los elementos de la obligaci\u00f3n- escapan entonces al principio de reserva de ley y pueden ser desarrollados por el Gobierno y, en algunos casos, por la propia administraci\u00f3n tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-No impone al Legislador la obligaci\u00f3n de prever directamente los elementos para la efectividad del tributo \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n no impone al Legislador la obligaci\u00f3n de prever directamente los elementos que extra\u00f1a el demandante para la efectividad del tributo: (i) la competencia para el recaudo, liquidaci\u00f3n, determinaci\u00f3n, discusi\u00f3n y administraci\u00f3n del impuesto, (ii) el momento en el que debe recaudarse, y (iii) el procedimiento para el efecto. Como se explic\u00f3 anteriormente, los mecanismos de pago y recaudo (lo cual incluye la definici\u00f3n de la autoridad competente), as\u00ed como otros aspectos de la administraci\u00f3n del tributo, sin desconocer su importancia para la realizaci\u00f3n del principio de eficiencia, son asuntos es posible delegar al reglamento sin desconocer el principio de reserva de ley. Adem\u00e1s, en materia de procedimiento, la Sala advierte que en todo caso no es cierto que no existan reglas definidas en el ordenamiento, pues como actividad administrativa, la liquidaci\u00f3n y recaudo de los tributos debe regirse por las reglas del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y por los procesos especiales que para el efecto se prevean en el Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8926 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 48 de la ley 1438 de 2011 &#8220;Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Alfredo Lewin Figueroa \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., primero (1\u00b0) de agosto de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo -quien la preside, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente sentencia con fundamento en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Alfredo Lewin Figueroa, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 48 de la ley 1438 de 2011 &#8220;Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 2 de febrero de 2012, la demanda presentada fue admitida, se fij\u00f3 en lista para que los ciudadanos pudiesen defenderla o impugnarla, y se comunic\u00f3 a los ministerios de Salud, Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y Defensa, a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, a la Corporaci\u00f3n para el Desarrollo de la Seguridad Social (CODESS), al Centro de Investigaci\u00f3n Econ\u00f3mica y Social (Fedesarrollo), a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Empresas de Medicina Integral (Acemi), al Instituto Colombiano de Derecho Tributario (ICDT), y a las universidades Nacional, Javeriana, del Rosario (facultades de Jurisprudencia y Econom\u00eda), del Sin\u00fa, Externado de Colombia, Pontificia Bolivariana y Sergio Arboleda, para que si lo estimaban conveniente, participaran en el debate jur\u00eddico propiciado. Tambi\u00e9n se dio traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su cargo en los t\u00e9rminos que le concede la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 48. IMPUESTO SOCIAL A LAS ARMAS Y MUNICIONES. Modif\u00edquese el art\u00edculo 224 de la Ley 100 de 1993, el cual quedar\u00e1 de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 224. Impuesto social a las armas y municiones. A partir del 1o de enero de 1996, cr\u00e9ase el impuesto social a las armas de fuego que ser\u00e1 pagado por quienes las porten en el territorio nacional, y que ser\u00e1 cobrado con la expedici\u00f3n o renovaci\u00f3n del respectivo permiso y por el t\u00e9rmino de este. El recaudo de este impuesto se destinar\u00e1 al fondo de solidaridad previsto en el art\u00edculo 221 de esta ley. El impuesto tendr\u00e1 un monto equivalente al 30% de un salario m\u00ednimo mensual. Igualmente, cr\u00e9ase el impuesto social a las municiones y explosivos, que se cobrar\u00e1 como un impuesto ad val\u00f3rem con una tasa del 20%. El gobierno reglamentar\u00e1 los mecanismos de pago y el uso de estos recursos: el Plan de Beneficios, los beneficiarios y los procedimientos necesarios para su operaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Se except\u00faan de este impuesto las armas de fuego y municiones y explosivos que posean las Fuerzas Armadas y de Polic\u00eda y las entidades de seguridad del Estado&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. LA DEMANDA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante se\u00f1ala que la disposici\u00f3n acusada vulnera los art\u00edculos 1, 6, 29, 121, 150 (numerales 12 y 23), 154 (inciso 4), 189 (numeral 11), 359 y 363 de la Constituci\u00f3n, y por ello debe ser declarado inexequible. Sus argumentos son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Para comenzar, aclara que en este caso no existe cosa juzgada derivada de la sentencia C-390 de 1996, en la que se declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 224 de la ley 100, disposici\u00f3n modificada por el precepto acusado. Asegura que la sentencia C-390 de 1996 solamente tiene efectos de cosa juzgada relativa impl\u00edcita, los cuales no cobijan la presente controversia, ya que en dicha providencia la Corte se ocup\u00f3 de cargos diferentes a los que ahora se plantean: la violaci\u00f3n del inciso segundo del art\u00edculo 338 superior por falta de definici\u00f3n de los elementos del impuesto, y la vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia. Agrega que el contenido normativo del art\u00edculo 48 de la ley 1438 es adem\u00e1s diferente al del art\u00edculo 224 de la ley 100, raz\u00f3n por la cual no existe cosa juzgada material. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. A continuaci\u00f3n, sostiene que se presentaron varios vicios en la formaci\u00f3n del precepto: (i) el proyecto de ley no inici\u00f3 su tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes, como exige el art\u00edculo 154 de la Carta para los proyectos sobre tributos; el proyecto fue radicado en el Senado y all\u00ed surti\u00f3 las primeras etapas del tr\u00e1mite, antes de ser acumulado. (ii) Debido a que el proyecto inici\u00f3 su tr\u00e1mite en el Senado, la decisi\u00f3n sobre la acumulaci\u00f3n no pudo ser adoptada por el Presidente de la C\u00e1mara, como -en criterio del demandante- lo exige el art\u00edculo 152 de la ley 5. (iii) En el tr\u00e1mite legislativo se vulner\u00f3 el art\u00edculo 170 de la ley 5, puesto que la sesi\u00f3n conjunta de las comisiones constitucionales no fue presidida por el Presidente de la respectiva comisi\u00f3n constitucional de la C\u00e1mara de Representantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante tambi\u00e9n aclara que el que las comisiones constitucionales permanentes hayan surtido el primer debate de forma conjunta en virtud del mensaje de urgencia que envi\u00f3 el Presidente, no subsana el vicio. Al respecto, afirma: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;No tiene fundamento considerar, como lo ha hecho en ocasiones la Corte Constitucional, que un simple mensaje de urgencia del Gobierno justifique evadir la regla que fija la Constituci\u00f3n en el inciso 4 del art\u00edculo 154. Concluir esto significa ni m\u00e1s ni menos aceptar que a trav\u00e9s de mensajes de urgencia del Gobierno se pueda tramitar una ley de naturaleza tributaria de manera diferente a la consagrada, por razones hist\u00f3ricas y pol\u00edticas, en la misma Constituci\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Sostiene que la disposici\u00f3n demandada lesiona la prohibici\u00f3n de retroactividad de la ley tributaria, pues el texto que fue aprobado -tomado del texto original del art\u00edculo 224 de la ley 100- indica que el precepto se aplicar\u00e1 a partir de enero de 1996. Sobre este punto, asegura: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) la reforma del a\u00f1o 2011 denota una ostensible falta de t\u00e9cnica legislativa, porque incorpora las modificaciones al texto de la norma original y en todo lo no modificado repite las mismas palabras de la norma anterior. De esa manera, reproduce la norma especial de vigencia que tra\u00eda la ley del a\u00f1o 1993 y se\u00f1ala que rige &#8216;a partir de enero de 1996&#8217;, medida que se justificaba en la norma original, mas no en la nueva versi\u00f3n de la disposici\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Explica que la frase &#8220;[i]gualmente, cr\u00e9ase el impuesto social a las municiones y explosivos, que se cobrar\u00e1 como un impuesto ad valorem con una tasa del 20%&#8221; representa &#8220;(&#8230;) un ejercicio incompleto de la potestad tributaria conferida por el numeral 12 del art\u00edculo 150 de la Carta&#8221;, as\u00ed como de la competencia que el numeral 23 ib\u00eddem entrega al Congreso para regular el ejercicio de las funciones p\u00fablicas, ya que no asigna la competencia del recaudo, liquidaci\u00f3n, determinaci\u00f3n, discusi\u00f3n y administraci\u00f3n del tributo, ni fija el momento en el que se debe hacer el recaudo, &#8220;(&#8230;) lo cual es necesario para la efectividad del impuesto y no se puede suplir con las facultades reglamentarias que otorga al gobierno, porque estas materias son cuestiones que corresponden a la ley&#8221;. En otras palabras, para el demandante, el precepto adolece de una omisi\u00f3n legislativa que afecta los principios de legalidad, eficiencia, debido proceso, certeza y seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que el Legislador era conciente de la necesidad de fijar estos elementos y por ello en el proyecto de ley 160 de 2010 Senado se incluy\u00f3 un inciso que indicaba: &#8220;La ley determinar\u00e1 la instituci\u00f3n que recaudar\u00e1 los ingresos provenientes del impuesto social a las municiones y explosivos&#8221;. Sin embargo, relata que este texto no fue incorporado en el articulado cuando se acumularon los proyectos de ley 160 y 01 de 2010, y por eso no hizo parte del debate ni fue incluido en la ley 1438. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que este vac\u00edo tampoco es llenado por otra disposici\u00f3n legal, puesto que &#8220;[d]esde 1993, a\u00f1o de creaci\u00f3n del impuesto, hasta la fecha, no se ha expedido ninguna ley o norma con fuerza de ley que asigne el cobro del impuesto (&#8230;) a autoridad ninguna (sic), hecho que se puede constatar f\u00e1cilmente porque todas las normas que regulan lo atinente al porte de armas, municiones y explosivos, son anteriores a la ley 100 de 1993 y ninguna de ellas consagra la facultad de cobrar el impuesto ni lo asigna de manera espec\u00edfica a alguna de las diferentes autoridades que pueden tener injerencia en la materia&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. Alega que la referida omisi\u00f3n conlleva tambi\u00e9n una violaci\u00f3n del art\u00edculo 21 superior, seg\u00fan el cual &#8220;ninguna autoridad del Estado podr\u00e1 ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constituci\u00f3n y la ley&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. Indica que la referida omisi\u00f3n legislativa infringe el principio de eficiencia que rige el sistema tributario (art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n), toda vez que \u00e9ste, en los t\u00e9rminos de las sentencias C-733 de 2003 y C-543 de 2005, comprende la efectividad del recaudo, para lo cual se requiere asignar la funci\u00f3n de cobro del tributo. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8. Expresa que la omisi\u00f3n de la que adolece el art\u00edculo 48 de la ley 1438 de 2011 desconoce los principios de certeza y seguridad porque &#8220;(&#8230;) impide tanto a los funcionarios p\u00fablicos como a los particulares, tener certeza sobre el hecho aplicable y genera una confusi\u00f3n entre las autoridades que intervienen en los actos relacionados con municiones y explosivos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.9. Por \u00faltimo, alega que la disposici\u00f3n censurada, especialmente la frase &#8220;[e]l gobierno reglamentar\u00e1 los mecanismos de pago y el uso de estos recursos: el Plan de Beneficios, los beneficiarios y los procedimientos necesarios para su operaci\u00f3n&#8221;, es contraria al numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n, en tanto otorga al Gobierno una competencia normativa exclusiva del Legislador. Agrega: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los reglamentos, como normas administrativas que son, NO pueden regular materias reservadas al legislador, menos a\u00fan cuando la ley se abstiene por completo de legislar sobre esos aspectos, porque cuanto menor es el campo regulado por la ley, mayor es la extensi\u00f3n de la potestad reglamentaria. La amplitud del reglamento sobre estos tres asuntos [mecanismos de pago, uso de los recursos y procedimientos aplicables] carece de l\u00edmites, toda vez que sobre ellos nada dice la ley&#8221; (\u00e9nfasis original). \u00a0<\/p>\n<p>1.3. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Ciudadano Hugo Palacios Mej\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Solicita a la Corte que declare inexequible la disposici\u00f3n demandada, pues comparte los argumentos del demandante y adiciona los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.1. Asegura que el precepto demandado tambi\u00e9n vulnera el art\u00edculo 338 superior, pues respecto del impuesto a las municiones y explosivos, el Congreso omiti\u00f3 fijar los elementos b\u00e1sicos de la obligaci\u00f3n tributaria, elementos que son de estricta reserva de ley y cuyo vac\u00edo no puede ser llenado por el Gobierno en ejercicio de la facultad reglamentaria. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, explica que el impuesto de municiones y explosivos es distinto al impuesto al porte de armas de fuego y, por tanto, no puede extenderse al primero las regulaciones del segundo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego indica que el precepto no contempla expresamente el sujeto activo, es decir, la entidad estatal que tiene derecho a recibir el producto del impuesto, y resalta que el contexto legal no permite resolver esta laguna, ya que si bien en principio la Naci\u00f3n es el sujeto activo de los impuestos, en este caso el precepto se\u00f1ala que el destino del tributo es el plan de beneficios de la seguridad social en salud, lo que genera la duda de si &#8220;(&#8230;) tambi\u00e9n, podr\u00eda entenderse que los sujetos activos de \u00e9ste (sic) tributo son las entidades territoriales, por tener a su cargo la administraci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado y el deber de garantizar el acceso oportuno y de calidad al Plan de Beneficios&#8221; (\u00e9nfasis original), y otras entidades estatales que participan en el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS). \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la disposici\u00f3n no precisa quien es el sujeto pasivo y tampoco ofrece criterios para determinarlo. Frente al silencio de la disposici\u00f3n, asegura que es leg\u00edtimo preguntarse: &#8220;(&#8230;) deben pagar este impuesto los fabricantes de municiones y explosivos? \u00bfLos importadores de municiones y explosivos? \u00bfLos transportadores? \u00bfQui\u00e9nes usan municiones y explosivos? \u00bfTodos los anteriores?&#8221; (\u00e9nfasis original). \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el precepto tampoco aclara cu\u00e1l el hecho gravable, frente a lo cual es leg\u00edtimo preguntarse: &#8220;(&#8230;) \u00bfes la fabricaci\u00f3n de municiones y explosivos lo que obliga a pagar el impuesto, una vez que ellas adquieren un valor en el inventario del fabricante? \u00bfO es acaso la importaci\u00f3n, o la compra o la venta, el hecho que genera la obligaci\u00f3n? \u00bfO la posesi\u00f3n? \u00bfO el uso? \u00bfO el transporte?&#8221; (\u00e9nfasis original). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, argumenta que la disposici\u00f3n demandada no se\u00f1ala el periodo que debe tenerse en cuenta para definir el monto de la obligaci\u00f3n tributaria. En sentir del interviniente, (&#8230;) [n]o se puede inferir en ninguna parte de todo el art\u00edculo 48 acusado cu\u00e1l es el periodo que el Legislador quiso dar a estos tributos, ni se observa que determinarlo hubiese sido un asunto de especial complejidad t\u00e9cnica&#8221; (\u00e9nfasis original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.2. Por otro lado, afirma que la frase &#8220;[e]l gobierno reglamentar\u00e1 los mecanismos de pago y el uso de estos recursos: el Plan de Beneficios, los beneficiarios y los procedimientos necesarios para su operaci\u00f3n&#8221; desconoce el art\u00edculo 150-12 de la Carta, pues la potestad reglamentaria no puede usarse para desatender las reservas legales especiales previstas en la Constituci\u00f3n, como la definici\u00f3n de los elementos b\u00e1sicos de las obligaciones tributarias. A su juicio, &#8220;[e]n la medida, pues, en que el desarrollo reglamentario de &#8216;mecanismos de pago&#8217; al que se refiere la norma acusada al crear el impuesto a municiones y explosivos, incluye eventualmente la determinaci\u00f3n de sujetos activos y pasivos, hecho y periodo del impuesto, esa atribuci\u00f3n reglamentaria resulta violatoria del numeral 12 del art\u00edculo 150 y del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n pues respecto de todos esos elementos existe &#8216;reserva legal&#8217; especialmente en estas normas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.3. Finalmente, el interviniente aduce que la frase final del art\u00edculo 48 se opone al art\u00edculo 189-11 superior, &#8220;(&#8230;) porque, sin proporcionar referentes precisos, obliga al gobierno a usar la facultad reglamentaria para definir los mecanismos de pago y el uso de los recursos que el impuesto produzca: el Plan de Beneficios, los beneficiarios y los procedimientos necesarios para su operaci\u00f3n&#8221; (\u00e9nfasis original). \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Ministerio de Defensa Nacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que en este caso existe cosa juzgada constitucional, &#8220;(&#8230;) por cuanto en sentencia C-791 de 2011, que declar\u00f3 exequible la totalidad de la ley 1438 de 2011, en fallo anterior C-390 de 1996, se analiz\u00f3 el art\u00edculo 224 de la ley 100 de 1993, norma que se transcribi\u00f3 impl\u00edcitamente dentro de la nueva normatividad, que hoy se acusa&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. Corporaci\u00f3n para el Desarrollo de la Seguridad Social (CODESS) \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que el precepto demandado sea declarado exequible, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.1. Explica que con la expedici\u00f3n de la ley 1438, se mantiene el r\u00e9gimen general de los impuesto a las armas y municiones y explosivos fijado en el art\u00edculo 224 de la ley 100, desarrollado por el decreto 1283 de 1996 y declarado exequible en la sentencia C-390 de 1996; indica que el precepto acusado solamente modifica sus tarifas. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.2. Afirma que el precepto no desconoce el principio de irretroactividad de la ley &#8220;(&#8230;) en la medida en que no crea ni modifica situaciones anteriores a su vigencia. La modificaci\u00f3n introducida por la norma se refiere \u00fanicamente al porcentaje y rige a partir de su publicaci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.3. Por \u00faltimo, resalta la importancia del impuesto para la financiaci\u00f3n del SGSSS y explica:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Conforme a los criterios que vienen aplic\u00e1ndose para la concreci\u00f3n del principio de universalidad en salud y la no regresividad en materia de coberturas a trav\u00e9s del se\u00f1alamiento de la imposibilidad jur\u00eddica para las entidades territoriales de disminuir los recursos que vienen aplic\u00e1ndose para la financiaci\u00f3n de la salud, se desprende la necesidad de incrementar los porcentajes que en materia impositiva estaban aplic\u00e1ndose en vigencia de la Ley 100 de 1993&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) \u00a0<\/p>\n<p>Interviene para defender la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada y expone los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.1. Explica que el impuesto social a las armas y el impuesto social a las municiones y explosivos fueron creados por el art\u00edculo 224 de la ley 100 y declarados exequibles en la sentencia C-390 de 1996 frente a un cargo similar, este es, omisi\u00f3n en la definici\u00f3n del sujeto activo. Agrega que el precepto acusado se limita a aumentar la tarifa, &#8220;(&#8230;) por ende no podr\u00eda hablarse de violaci\u00f3n de la norma al art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que consagra la irretroactividad de las normas tributarias toda vez que al tratarse de una mera modificaci\u00f3n a la norma existente, es necesario conservar el texto original creador del tributo para referirse al punto concreto modificado (&#8230;)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.2. Reitera que existe cosa juzgada constitucional, puesto que en la sentencia C-390 de 1996, la Corte Constitucional se ocup\u00f3 de los mismos cargos formulados en la demanda bajo estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Se opone a los cargos formulados por el demandante, con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.1. Afirma que en este caso existe cosa juzgada constitucional, toda vez que el art\u00edculo 224 de la ley 100 -modificado solamente en materia de tarifas por el precepto demandado- fue declarado exequible en la sentencia C-390 de 1996 &#8220;(&#8230;) seg\u00fan el estudio completo de la totalidad de las normas que integran los par\u00e1metros de constitucionalidad sustancia de los tributos&#8221;. Como en criterio del Ministerio, en dicha providencia se estudiaron cargos id\u00e9nticos a los que ahora formula el demandante, concluye que existe &#8220;cosa juzgada material y absoluta respecto del art\u00edculo 48 de la Ley 1438 de 2011, el cual tiene un contenido normativo id\u00e9ntico al del art\u00edculo 224 de la Ley 100 de 1993&#8221;. Tambi\u00e9n aclara que &#8220;(&#8230;) la modificaci\u00f3n de uno de los elementos del tributo como es la tarifa por parte de la norma acusada, no desvirt\u00faa el car\u00e1cter de cosa juzgada material y absoluto, toda vez que dicha modificaci\u00f3n en nada modifica el r\u00e9gimen del tributo, y simplemente es un ejercicio del poder de imposici\u00f3n del Estado que respet\u00f3 el principio de representaci\u00f3n y de reserva legal al haberse tramitado mediante ley, y no mediante reglamento&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.2. De otro lado, argumenta que la disposici\u00f3n bajo examen no viola el art\u00edculo 154, inciso 4, de la Constituci\u00f3n, ya que el proyecto que dio lugar a la ley 1438 &#8220;(&#8230;) tuvo inicio en la C\u00e1mara de Representantes mediante sesi\u00f3n conjuntas (sic) de las comisiones s\u00e9ptimas constitucionales permanentes del Congreso de la Rep\u00fablica, los d\u00edas 16, 17, 18, 23, 14 y 25 de noviembre de 2010, en raz\u00f3n del mensaje de urgencia enviado por el Presidente de la Rep\u00fablica el 21 de septiembre, y reiterado el 09 de noviembre de 2010&#8221;. Agrega que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, el principio contenido en el inciso 4 del art\u00edculo 154 superior se flexibiliza cuando media un mensaje de urgencia del Presidente y se surte una discusi\u00f3n conjunta de las comisiones constitucionales permanentes respectivas del Senado y la C\u00e1mara. Cita en respaldo la sentencia C-907 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.3. Sostiene que el precepto acusado tampoco desconoce el principio de irretroactividad de la ley tributaria, &#8220;(&#8230;) toda vez que la referencia que la norma hace al 01 de enero de 1996 corresponde al mismo contenido material del art\u00edculo 224 de la Ley 100 de 1993&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.4. Se\u00f1ala que el art\u00edculo 48 de la ley 1438 no se opone al art\u00edculo 359 de la Carta porque si bien prev\u00e9 una renta con destinaci\u00f3n espec\u00edfica, es de aquellas permitidas por el precepto constitucional, &#8220;(&#8230;) ya que las actividades del Fondo encuadran sin duda en el rango de inversi\u00f3n social&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.5. Finalmente, explica que las anteriores consideraciones son aplicables tanto al impuesto a las armas, como al impuesto a las municiones y explosivos. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6. Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se declare exequible el precepto censurado; sus argumentos se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.1. Indica que en la sentencia C-390 de 1996, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 224 de la ley 100, modificado por el art\u00edculo 48 de la ley 1438, delimita todos los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria. Por tanto, en criterio del Ministerio, &#8220;(&#8230;) teniendo en cuenta que el art\u00edculo 48 de la Ley 1438 de 2011 NO INTRODUJO MODIFICACI\u00d3N ALGUNA a los elementos del tributo, debe entenderse que no existe violaci\u00f3n al art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n y que sobre este asunto existe cosa juzgada constitucional&#8221; (negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.2. Sobre el cargo por omisi\u00f3n de los elementos necesarios para la efectividad del tributo, tales como la competencia para la liquidaci\u00f3n, determinaci\u00f3n, discusi\u00f3n y administraci\u00f3n del tributo, sostiene que no constituyen componentes esenciales de la obligaci\u00f3n tributaria y, en consecuencia, no son materia de reserva de ley. Agrega que respecto de dichos componentes, en tanto no se predica el principio de reserva de ley, &#8220;(&#8230;) el legislador cuenta con una amplia potestad de configuraci\u00f3n legislativa que le permite adoptar decisiones relacionadas con dichos aspectos, tal como asignar su reglamentaci\u00f3n al Gobierno Nacional&#8221;. Por esta raz\u00f3n afirma que el precepto no desconoce el art\u00edculo 189-11 de la Carta al delegar la definici\u00f3n de ciertos aspectos al reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.3. Asevera que el Legislador tampoco omiti\u00f3 &#8220;(&#8230;) detalle que haga improcedente, incobrable o inaplicable el tributo&#8221;, &#8220;(&#8230;) ya que regul\u00f3 todos los aspectos necesarios para su creaci\u00f3n y operaci\u00f3n, consagrando de manera expresa los elementos que seg\u00fan el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n est\u00e1n amparados por el principio de reserva de ley&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7. Instituto Colombiano de Derecho Tributario (ICDT) \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que los apartes acusados no se ajustan a la Constituci\u00f3n, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7.1. Manifiesta que en este caso solamente existe cosa juzgada relativa porque si bien es cierto la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre el art\u00edculo 224 de la ley 100 en la sentencia C-390 de 1996, lo hizo por razones y cargos distintos a los ahora esgrimidos. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7.2. Afirma que la referencia al 1\u00b0 de enero de 1996 puede ser una falta t\u00e9cnica legislativa; sin embargo, solicita a la Corte ser tajante &#8220;(&#8230;) en manifestar que el art\u00edculo 48 de la ley 1438 del 19 de enero de 2011, que modifica el art\u00edculo 224 de la ley 100 de 1993, vulnera el art\u00edculo 363&#8221; (negrilla fuera del texto). A continuaci\u00f3n, expone, entre otras, la siguiente raz\u00f3n: &#8220;2. El impuesto con las nuevas tarifas y en la forma en que fue regulado, se considera retroactivo, puesto que de la enunciaci\u00f3n &#8216;a partir del 01 de enero de 1996&#8217; se entender\u00eda aplicable a situaciones jur\u00eddicas consolidadas bajo la vigencia de la norma inmediatamente anterior.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7.3. A continuaci\u00f3n, explica que la dogm\u00e1tica del derecho tributario ha establecido que los elementos que conforman el hecho generador -asunto que sostiene es de reserva de ley- son los elementos subjetivo y objetivo. Indica que el elemento subjetivo &#8220;(&#8230;) est\u00e1 conformado por un Sujeto Activo que es el acreedor de la obligaci\u00f3n tributaria, en todo caso ser\u00e1 el Estado, y de otra parte, un Sujeto Pasivo, que es quien realiza el hecho generador demostrativo del poder de capacidad de contribuci\u00f3n y a su vez es quien debe soportar la carga econ\u00f3mica del tributo.&#8221; Mientras el elemento objetivo &#8220;(&#8230;) est\u00e1 constituido por el aspecto material o cualitativo, aspecto espacial, aspecto temporal y el aspecto cuantitativo&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en esta explicaci\u00f3n, se\u00f1ala, de un lado, que &#8220;(&#8230;) el legislador olvid\u00f3 enunciar en la forma gram\u00e1tica al Sujeto Activo y al sujeto pasivo que conforman el elemento subjetivo del impuesto de municiones y explosivos&#8221;; y de otro, que &#8220;[e]l impuesto de municiones olvida determinar el aspecto material del elemento objetivo del impuesto toda vez que no se\u00f1ala cu\u00e1l es el propio hecho, acontecimiento material, acto o negocio jur\u00eddico, estado o situaci\u00f3n de una persona, actividad de un sujeto, que concreta la manifestaci\u00f3n de riqueza que se quiere gravar&#8221;. Por tanto, expresa que el precepto viola el art\u00edculo 338 superior. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7.4. Por \u00faltimo, aduce que la disposici\u00f3n desconoce el art\u00edculo 15 de la Carta, &#8220;(&#8230;) toda vez que el proyecto de ley 160 de 2010, que dio origen al art\u00edculo 48 de la ley 1438 de 2010 (sic) s\u00ed era de naturaleza eminentemente tributaria se vulner\u00f3 al Constituci\u00f3n al iniciarse su tr\u00e1mite en el Senado de la Rep\u00fablica, pues en esta c\u00e1mara, se radic\u00f3 el proyecto, se envi\u00f3 a la comisi\u00f3n correspondiente y se le design\u00f3 un senado ponente del mismo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.8. Intervenciones extempor\u00e1neas \u00a0<\/p>\n<p>1.3.8.1. La Universidad del Sin\u00fa afirma que la disposici\u00f3n demandada es inconstitucional, puesto que &#8220;[e]l art\u00edculo 48 de la Ley 1438 de 2011, es el producto de una Ley que tuvo su origen en el Senado m\u00e1s no en la C\u00e1mara de Representantes&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.8.2. El ciudadano Jos\u00e9 Salustiano Rinth\u00e1 Mart\u00ednez asevera que el precepto se opone a la Carta, ya que el Legislador omiti\u00f3 establecer los elementos necesarios para la administraci\u00f3n del impuesto. A su juicio, tal omisi\u00f3n ha dado lugar a arbitrariedades e inseguridad jur\u00eddica, por ejemplo, en materia de recaudaci\u00f3n. Al respecto, explica:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) si bien el Decreto 1283 de 1996, en sus art\u00edculos 23 y 27, le impuso a la INDUSTRIA MILITAR la obligaci\u00f3n de RECAUDAR el impuesto social a las armas de fuego y a las municiones y explosivos, el Ministerio de Salud y protecci\u00f3n Social ha dado a entender \u00a0que la INDUSTRIA MILITAR debe ejercer las dem\u00e1s funciones o atribuciones que comprende la administraci\u00f3n del tributo, que de suyo no le han sido normativamente asignadas ni por dicho acto administrativo ni mucho menos por la ley.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que en tanto el art\u00edculo 224 de la ley 100 fue derogado por la ley 1438, el decreto que lo reglament\u00f3 -decreto 1283 de 1996- tambi\u00e9n perdi\u00f3 su vigencia en virtud del fen\u00f3meno de decaimiento del acto administrativo, de modo que en la actualidad no hay reglas que rijan la administraci\u00f3n del tributo. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. CONCEPTO DEL MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda solicita que el art\u00edculo acusado sea declarado inexequible por violar el art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n, pues -asegura- el proyecto deb\u00eda iniciar su tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>2.1. COMPETENCIA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de la referencia, pues las disposiciones acusadas hacen parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. ASUNTO PREVIO: INEPTITUD SUSTANTIVA DE LOS CARGOS POR VIOLACI\u00d3N DE LOS ART\u00cdCULOS 21 Y 363 DE LA CONSTITUCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Requisitos que deben reunir las demandas de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.1. El art\u00edculo 2\u00b0 del decreto 2067 de 1991 se\u00f1ala los elementos que debe contener la demanda en los procesos de control de constitucionalidad1. Concretamente, el ciudadano que ejerce la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad debe indicar con precisi\u00f3n el objeto demandado, el concepto de violaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. Estos tres elementos, desarrollados en el art\u00edculo 2 del decreto 2067 de 1991 y por la Corte en sus decisiones, hacen posible un pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.2. En la sentencia C-1052 de 20012, la Corte precis\u00f3 las caracter\u00edsticas que debe reunir el concepto de violaci\u00f3n formulado por el demandante. De acuerdo con este fallo, las razones presentadas por el actor deben ser claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La claridad se refiere a la existencia de un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las que se basa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El requisito de certeza exige al actor formular cargos contra una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente, y no simplemente contra una deducida por \u00e9l sin conexi\u00f3n con el texto de la disposici\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La especificidad demanda la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto. Argumentos vagos, indeterminados, indirectos, abstractos o globales que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan, impiden a la Corte llevar a cabo un juicio de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pertinencia se relaciona con la existencia de reproches de naturaleza constitucional, es decir, fundados en la confrontaci\u00f3n del contenido de una norma superior con el del precepto demandado. Un juicio de constitucionalidad no puede basarse en argumentos de orden puramente legal o doctrinario, ni en puntos de vista subjetivos del actor o consideraciones sobre la conveniencia de las disposiciones demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la suficiencia guarda relaci\u00f3n, de un lado, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio -argumentativos y probatorios- necesarios para iniciar un estudio de constitucionalidad; y de otro, con el alcance persuasivo de la demanda, esto es, el empleo de argumentos que despierten una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Ineptitud de los cargos por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 21 y 363 de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que los cargos por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 21 y 363 superiores carecen de suficiencia, especificidad, y certeza, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.1. El demandante asegura que la disposici\u00f3n demandada lesiona la prohibici\u00f3n de retroactividad de la ley tributaria, pues indica que se aplicar\u00e1 a partir de enero de 1996. La Sala encuentra que una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica del precepto permite concluir que no se aplica a situaciones consolidadas antes de la entrada en vigencia de la ley 1438, de modo que el cargo carece de certeza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 48 de la ley 1438 tuvo el prop\u00f3sito de reformar el contenido del art\u00edculo 224 de la ley 100, espec\u00edficamente en materia de tarifas. Este prop\u00f3sito se puede identificar claramente en el encabezado del art\u00edculo, cuyo texto es el siguiente: &#8220;Modif\u00edquese el art\u00edculo 224 de la Ley 100 de 1993, el cual quedar\u00e1 de la siguiente manera&#8221;. Por ello el Legislador resolvi\u00f3 reproducir el texto de la disposici\u00f3n que subrogaba y solamente cambiar las respectivas cifras. En este contexto, es claro que el Legislador no busc\u00f3 aplicar la reforma de manera retroactiva. Esta conclusi\u00f3n es confirmada por el art\u00edculo 145 de la ley 1438, el cual expresamente dispone: &#8220;[l]a presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga las normas que le sean contrarias&#8221;. En este orden de ideas, la Sala concluye que el cargo carece de certeza. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.2. Por otra parte, el demandante afirma que la no asignaci\u00f3n de la competencia para el recaudo, liquidaci\u00f3n, determinaci\u00f3n, discusi\u00f3n y administraci\u00f3n del impuesto social a las municiones y explosivos viola del art\u00edculo 21 superior, seg\u00fan el cual &#8220;ninguna autoridad del Estado podr\u00e1 ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constituci\u00f3n y la ley&#8221;. La Sala estima que el cargo carece de especificidad y suficiencia, toda vez que el demandante no explica los fundamentos de su argumento ni aporta elementos de juicio suficientes para generar al menos una duda de orden constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala se inhibir\u00e1 de emitir un pronunciamiento de fondo respecto de los cargos aludidos. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos del demandante pueden clasificarse en cargos de procedimiento y cargos sustantivos. A continuaci\u00f3n se resume cada grupo de cargos, junto con los argumentos de los intervinientes y el Ministerio P\u00fablico: \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Desde el punto de vista del tr\u00e1mite legislativo, el demandante sostiene que el art\u00edculo 48 de la ley 1438 vulnera el art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n, ya que (i) el proyecto de ley no inici\u00f3 su tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes, sino que fue radicado en el Senado y all\u00ed surti\u00f3 las primeras etapas antes de ser acumulado; (ii) debido a que el proyecto inici\u00f3 su tr\u00e1mite en el Senado, la decisi\u00f3n sobre la acumulaci\u00f3n no pudo ser adoptada por el Presidente de la C\u00e1mara, como lo exige el art\u00edculo 152 de la ley 5; y (iii) en el tr\u00e1mite legislativo se vulner\u00f3 el art\u00edculo 170 de la ley 5, puesto que la sesi\u00f3n conjunta de las comisiones constitucionales no fue presidida por el Presidente de la respectiva comisi\u00f3n constitucional de la C\u00e1mara de Representantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ICDT y la Universidad del Sin\u00fa apoyan estos cargos. El Ministerio de Hacienda, por el contrario, considera que deben ser desestimados, ya que no es cierto que el proyecto de ley hubiera comenzado su tr\u00e1mite en el Senado. Explica que lo que ocurri\u00f3 es que debido al mensaje de urgencia enviado por el Presidente, las comisiones constitucionales s\u00e9ptimas de las dos c\u00e1maras sesionaron de forma conjunta. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. Desde el punto de vista sustancial, el demandante alega el desconocimiento de los principios de legalidad, reserva de ley en la definici\u00f3n de los elementos del tributo, certeza y debido proceso, as\u00ed como del reparto constitucional de competencias entre ley y reglamento en materia tributaria, puesto que el precepto censurado (i) no define la competencia para el recaudo, liquidaci\u00f3n, determinaci\u00f3n, discusi\u00f3n y administraci\u00f3n del impuesto social a las municiones y explosivos, (ii) no fija el momento en el que debe recaudarse, (iii) no determina el procedimiento para el efecto, y (iv) delega al reglamento la regulaci\u00f3n tales asuntos. Para el demandante, estas materias son de reserva de ley y la omisi\u00f3n de su definici\u00f3n impide la efectividad del tributo y la realizaci\u00f3n del derecho al debido proceso de los contribuyentes. \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Hugo Palacios Mej\u00eda y Jos\u00e9 Salustiano Rinth\u00e1 Mart\u00ednez, y el ICDT apoyan la mayor parte de los cargos del demandante y agregan lo siguiente: (i) el art\u00edculo 48 de la ley 1438 no define el sujeto activo, el sujeto pasivo, el hecho gravable y el periodo del impuesto social a las municiones y explosivos, elementos que son de reserva de ley; (ii). la potestad reglamentaria no puede usarse para desatender las reservas legales previstas en la Constituci\u00f3n, como la definici\u00f3n de los elementos b\u00e1sicos de las obligaciones tributarias; (iii) el precepto desconoce el art\u00edculo 189-11 superior, ya que no ofrece ning\u00fan referente para que el Gobierno pueda ejercer la funci\u00f3n reglamentaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, los ministerio de Defensa, Hacienda P\u00fablica y Salud y Protecci\u00f3n Social, la DIAN y CODESS se oponen a estos cargos, puesto que consideran en t\u00e9rminos generales que (i) existe cosa juzgada material en este caso, pues el art\u00edculo 224 de la ley 100 -reformado solamente en materia de tarifas por el art\u00edculo 48 de la ley 1438- fue declarado exequible frente a cargos similares en la sentencia C-390 de 1996, de modo que la Corte debe atenerse al precedente; (ii) los elementos necesarios para la efectividad del tributo, tales como la competencia para la liquidaci\u00f3n, determinaci\u00f3n, discusi\u00f3n y administraci\u00f3n del tributo no constituyen componentes esenciales de la obligaci\u00f3n tributaria y, en consecuencia, no son materia de reserva de ley en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 338 superior; (iii) en consecuencia, la remisi\u00f3n al reglamento para la definici\u00f3n de dichos elementos no significa un desconocimiento de las competencias asignadas al Presidente por el art\u00edculo 189-11 superior; (iv) el art\u00edculo 48 de la ley 1438 s\u00ed prev\u00e9 todos los elementos esenciales de la obligaci\u00f3n tributaria, as\u00ed como aquellos indispensables para su operaci\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. En este orden de ideas, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: (i) \u00bfexiste cosa juzgada constitucional en el presente caso derivada de la sentencia C-390 de 1996?; (ii) \u00bfen el tr\u00e1mite legislativo que condujo a la aprobaci\u00f3n de la ley 1438, espec\u00edficamente de su art\u00edculo 48, se vulner\u00f3 la regla del inciso 4 del art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n seg\u00fan la cual los proyectos de ley de naturaleza tributaria deben iniciar su tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes?; y (iii) \u00bfla regulaci\u00f3n del impuesto social a las municiones y explosivos desconoce los principios de legalidad, reserva de ley de los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria, certeza y debido proceso, as\u00ed como el reparto de competencias entre ley y reglamento en materia tributaria?. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. INEXISTENCIA DE COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. La cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.1. La administraci\u00f3n de justicia tiene la finalidad de contribuir a la resoluci\u00f3n de conflictos sociales. Por esta raz\u00f3n las decisiones que adoptan los jueces, en tanto buscan poner punto final a una controversia, hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada, lo que significa que los fallos son inmutables, vinculantes y definitivos. Con fundamento en estas caracter\u00edsticas, la Corte ha se\u00f1alado que la instituci\u00f3n de la cosa juzgada cumple al menos dos funciones: una negativa, que consiste en prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo ya resuelto, y una funci\u00f3n positiva, referida a proveer seguridad a las relaciones jur\u00eddicas.3 \u00a0<\/p>\n<p>Como dispone el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 46 y 48 de la ley 270 de 1996 y el art\u00edculo 22 del decreto 2067 de 1991, el efecto de cosa juzgada tambi\u00e9n se predica de las sentencias que profiere la Corte Constitucional en cumplimiento de su misi\u00f3n de asegurar la integridad y la supremac\u00eda de la Carta. En el contexto del control constitucional de las disposiciones de rango legal, la cosa juzgada propende por la seguridad jur\u00eddica y el respecto de la confianza leg\u00edtima, en la medida en que evita que se reabra el juicio de constitucionalidad de una norma ya examinada y que un contenido normativo declarado inexequible sea reintroducido en el ordenamiento jur\u00eddico. Adem\u00e1s, contribuye a racionalizar las decisiones de la Corporaci\u00f3n, puesto que exige que sus decisiones sean consistentes y hagan expl\u00edcita la ratio decidendi, as\u00ed como su fundamento constitucional.4 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.2. La existencia de cosa juzgada es f\u00e1cil de identificar cuando un ciudadano, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, demanda una disposici\u00f3n que en una providencia previa fue declarada inexequible. En esta hip\u00f3tesis la disposici\u00f3n contraria a la Carta desaparece del ordenamiento jur\u00eddico y, en el futuro, si se presentan demandas contra ella, no existe objeto sobre el cual pronunciarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.4. Existen eventos en los que en apariencia una controversia constitucional es similar a otra ya analizada por la Corte, pero que examinada m\u00e1s a fondo, contiene diferencias desde alguna o las dos perspectivas anteriores que hacen imposible hablar de la presencia de cosa juzgada constitucional en sentido estricto. Ejemplo de esos casos son los que la Corte ha clasificado bajo doctrinas como la de la cosa juzgada relativa, la cosa juzgada aparente y la cosa juzgada material, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, la cosa juzgada relativa se presenta cuando una declaraci\u00f3n de exequibilidad se circunscribe exclusivamente a los cargos analizados en la respectiva sentencia, raz\u00f3n por la cual en el futuro pueden analizarse nuevas demandas por cargos distintos contra la misma disposici\u00f3n.6 No siempre esta limitaci\u00f3n se hace expl\u00edcita en la parte resolutiva del fallo, como ocurre en el caso de la cosa juzgada relativa expl\u00edcita. Puede ocurrir que por errores de t\u00e9cnica, la Corte no l\u00edmite el alcance de su declaraci\u00f3n de manera expresa, pero tal restricci\u00f3n se desprenda de la ratio decidendi de la respectiva providencia. Esta hip\u00f3tesis ha sido categorizada por la Corte bajo el nombre de la cosa juzgada relativa impl\u00edcita.7 \u00a0<\/p>\n<p>Los casos en los que se ha empleado el concepto de cosa juzgada aparente son aquellos en los que, pese a que la Corte ha declarado exequible sin condicionamiento una disposici\u00f3n en una sentencia previa, en realidad en ese fallo no se examin\u00f3 la constitucionalidad de un contenido normativo nuevamente demandado, de modo que la Corte puede volver a ocuparse de la constitucionalidad del precepto, en particular, del contenido normativo que en la nueva demanda se censura.8 No abocar conocimiento, como se indic\u00f3 en la sentencia C-397 de 1995, &#8220;(&#8230;) implicar\u00eda simplemente tener por fallado lo que en realidad no se fall\u00f3, implicar\u00eda desconocimiento de la verdad procesal, voluntaria renuncia de la Corte a su deber de velar por la prevalencia del derecho sustancial sobre aspectos puramente formales (art\u00edculo 228 C.P.), y, por contera, inexplicable elusi\u00f3n de la responsabilidad primordial que le ha sido confiada por el Constituyente (art\u00edculo 241 C.P.)&#8221;9. \u00a0<\/p>\n<p>La llamada cosa juzgada material, de acuerdo con jurisprudencia reciente de esta Corporaci\u00f3n, se presenta en dos hip\u00f3tesis: (i) cuando un contenido normativo declarado inexequible es reproducido por una nueva disposici\u00f3n legal que es acusada en otra demanda; en estos casos, la Corte debe nuevamente declarar inexequible el contenido normativo, no por existencia en estricto sentido de cosa juzgada -pues se trata de cuerpos legales diferentes- sino por violaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 243 superior; y (ii) cuando un contenido normativo declarado exequible por la Corte y reproducido en una nueva disposici\u00f3n, es demandado por las mismas razones que dieron lugar al pronunciamiento anterior; en estos casos, si bien no existe cosa juzgada porque los contenidos normativos hacen parte de preceptos diferentes, la Corporaci\u00f3n debe seguir el precedente fijado en el fallo primigenio, salvo que existan razones poderosas para apartarse, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional.10 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, existen casos en los que aunque la Corte se enfrenta a demandas contra una disposici\u00f3n examinada previamente frente a cargos id\u00e9nticos, tanto desde el punto de vista del concepto de violaci\u00f3n como de los contenidos constitucionales considerados vulnerados, ha concluido que no existe cosa juzgada en estricto sentido, toda vez que un cambio en el contexto de aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n impide hablar de identidad de contenidos normativos.11 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.5. En resumen, cuando la Corte se enfrenta a una demanda contra una norma declarada exequible en oportunidad previa, solamente podr\u00e1 declarar la existencia de cosa juzgada constitucional cuando exista (i) identidad de contenido normativo y de disposici\u00f3n acusada, lo que exige un an\u00e1lisis del contexto de aplicaci\u00f3n de la norma, e (ii) identidad de cargos tanto desde el punto de vista de la norma constitucional que se considera desconocida, como del hilo argumentativo del concepto de violaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. Examen de los efectos en t\u00e9rminos de cosa juzgada de la sentencia C-390 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.1. En la sentencia C-390 de 199612, la Corte se ocup\u00f3 de una demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 224 de la ley 100 por violaci\u00f3n del art\u00edculo 338 superior. En relaci\u00f3n con el impuesto social a las armas -creado en la primera parte de la disposici\u00f3n, el demandante afirmaba que desconoc\u00eda el principio de legalidad del tributo, por cuanto no contemplaba el hecho generador ni el sujeto activo. En el fallo se resumieron los argumento del demandante as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En la primera parte del art\u00edculo 224 atacado, se crea el impuesto social a las armas de fuego, se\u00f1alando que el mismo ser\u00e1 pagado por quienes las porten (sujetos pasivos) y que tendr\u00e1 un monto del 10% (tarifa) de un salario m\u00ednimo mensual (base gravable). As\u00ed pues, para el actor, en el precepto se pueden establecer estos tres elementos del tributo, resultando que no aparecen se\u00f1alados expresamente los restantes, es decir, el hecho generador y el sujeto activo. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que, si bien aparentemente el hecho generador podr\u00eda ser el porte de las armas de fuego, ello no resulta claro, pues la norma tambi\u00e9n dice que el impuesto ser\u00e1 cobrado con la expedici\u00f3n o renovaci\u00f3n del respectivo permiso, lo cual tambi\u00e9n permitir\u00eda entender que el hecho generador es entonces la expedici\u00f3n o la renovaci\u00f3n del permiso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien -asevera- en cuanto al elemento &#8216;sujeto activo&#8217;, guarda silencio total la norma demandada, por lo cual el contribuyente no sabe qui\u00e9n es el titular de la obligaci\u00f3n tributaria ni, en consecuencia, ante qui\u00e9n debe pagarla. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del actor, el sujeto activo no puede ser el Fondo de Solidaridad previsto en el art\u00edculo 221 de la misma Ley 100, en primer lugar porque una cosa es la finalidad en que se podr\u00e1n gastar los recaudos del impuesto y otra muy distinta la entidad titular del tributo; y, en segundo lugar, porque el Fondo es simplemente una cuenta adscrita al Ministerio de Salud, sin personer\u00eda jur\u00eddica, y mal podr\u00eda ser sujeto activo de un impuesto una simple cuenta carente de personalidad.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el segundo tributo creado por el art\u00edculo 224 de la ley 100, el impuesto social a las municiones y explosivos, el demandante sosten\u00eda que tambi\u00e9n desconoc\u00eda el art\u00edculo 338 superior, ya que el Legislador hab\u00eda omitido definir todos los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria, salvo la tarifa. La sentencia resumi\u00f3 los razonamientos de demandante as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Se refiere despu\u00e9s a la segunda parte de la norma, afirmando que en ella, en lo que ata\u00f1e a la creaci\u00f3n del impuesto social a las municiones y explosivos, s\u00f3lo se puede establecer con claridad uno solo de los cinco elementos sustanciales del tributo, cual es la tarifa, determinada en el 5%. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la ausencia del hecho generador -prosigue- podr\u00eda pensarse que, como la segunda parte de la norma utiliza la expresi\u00f3n &#8216;igualmente&#8217;, cabr\u00eda entender que se est\u00e1 remitiendo al mismo hecho generador del impuesto social a las armas de fuego creado en la parte primera del art\u00edculo, encontr\u00e1ndose, entonces, que el hecho generador ser\u00eda posiblemente el porte de municiones y explosivos, circunstancia que considera carente de toda l\u00f3gica si se tiene en cuenta que el porte l\u00edcito de explosivos no es una actividad de com\u00fan ocurrencia, aparte de que existir\u00eda la misma imprecisi\u00f3n planteada respecto del hecho generador del impuesto social a las armas de fuego. Concluye que, si las conductas o hechos que dan lugar a la causaci\u00f3n del impuesto social a las armas de fuego son los mismos que dan lugar a la causaci\u00f3n del impuesto social a las municiones y explosivos, respecto de \u00e9ste \u00faltimo no existir\u00eda tampoco claridad y precisi\u00f3n, por cuanto no se sabr\u00eda a ciencia cierta si es el porte, la expedici\u00f3n o la renovaci\u00f3n de la licencia o permiso. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la referencia que hace la norma acusada al impuesto ad valorem, a juicio del demandante, el impuesto social a las municiones y explosivos se cobrar\u00e1 con arreglo a su valor, lo cual a lo sumo indicar\u00eda que la base gravable del impuesto deber\u00e1 ser el valor de la munici\u00f3n o del explosivo. A esta conclusi\u00f3n se llega -dice- despu\u00e9s de un proceso de an\u00e1lisis e interpretaci\u00f3n de lo que quiso decir el legislador, no prima facie, como debiera ser. \u00a0<\/p>\n<p>En su sentir, aun asumiendo que la norma acusada por lo menos se\u00f1ala claramente el elemento &#8216;tarifa&#8217; y suponiendo que da a entender con alg\u00fan grado de claridad que la base gravable del impuesto social a las municiones y explosivos es el valor de tales bienes, resultar\u00eda de todas formas incompleta la creaci\u00f3n del tributo ante la omisi\u00f3n o imprecisi\u00f3n de los elementos restantes, es decir, el sujeto activo, el hecho generador y el sujeto pasivo, raz\u00f3n por la cual afirma que la norma acusada infringe el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n&#8221; (negrilla original). \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.2. Despu\u00e9s de analizar el alance y los mandatos que se desprenden del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, la Sala Plena concluy\u00f3 que &#8220;el precepto constitucional fue atendido cabalmente&#8221; por el art\u00edculo 224 de la ley 100. La Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que la disposici\u00f3n s\u00ed previa todos los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria respecto tanto del impuesto social a las armas como del impuesto social a las municiones y explosivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del primero, la Corte sostuvo que del texto del art\u00edculo se pod\u00eda deducir que los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria son: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1) En cuanto al &#8216;impuesto social a las armas de fuego&#8217;, el sujeto activo no es otro que la Naci\u00f3n, ya que es ella la que habr\u00e1 de adelantar, por conducto del Ministerio de Salud y dem\u00e1s organismos nacionales competentes, los programas relativos a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Se trata, entonces, de una renta nacional de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, de aquellas que permite el art\u00edculo 359, numeral 1, de la Constituci\u00f3n, ya que las actividades del Fondo encuadran sin\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los sujetos pasivos del impuesto est\u00e1n n\u00edtidamente definidos en el art\u00edculo impugnado: lo son las personas que porten armas de fuego dentro del territorio nacional, con las excepciones dichas, que el propio precepto se\u00f1ala con precisi\u00f3n en su par\u00e1grafo. \u00a0<\/p>\n<p>El hecho gravable lo constituye el porte de armas de fuego y la base gravable se conforma por la referencia a un salario m\u00ednimo mensual, sobre el cual se aplicar\u00e1 la tarifa, tambi\u00e9n definida expresamente en el 10%. \u00a0<\/p>\n<p>Claro est\u00e1 -debe observarse- si una persona es portadora de dos o m\u00e1s armas de fuego, estar\u00e1 obligada a pagar dicho porcentaje por cada una de ellas, lo que en la norma queda asegurado al ordenar que el cobro tenga lugar en el momento de la expedici\u00f3n o renovaci\u00f3n del permiso respectivo.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el impuesto social a las municiones y explosivos, la Sala encontr\u00f3 que el precepto acusado defin\u00eda sus elementos as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;2) En cuanto al &#8216;impuesto social a las municiones y explosivos&#8217;, puede procederse a la verificaci\u00f3n de los requisitos constitucionales mediante un an\u00e1lisis de la norma legal en su conjunto, cuyo claro sentido no deja dudas. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se dijo, este tributo tiene en com\u00fan con el establecido sobre las armas el sujeto activo -que, a todas luces, es la Naci\u00f3n- y la destinaci\u00f3n, que &#8216;igualmente&#8217;, como reza el texto, es la del Fondo de Solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Los sujetos pasivos del impuesto son, al tenor de la norma, los tenedores de municiones y explosivos, distintos de los expresamente exceptuados, que lo son las Fuerzas Armadas y de polic\u00eda y las entidades de seguridad del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Puesto que se trata de un impuesto &#8216;ad valorem&#8217;, la base gravable est\u00e1 constituida por el valor econ\u00f3mico de la cantidad de elementos gravados que se porten, es decir, las municiones y explosivos en poder del contribuyente, a quien le corresponder\u00e1 pagar como tarifa una tasa del 5% sobre la indicada base. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, al igual que en el gravamen ya examinado, se parte del supuesto de que el portador de las municiones y los explosivos obtendr\u00e1 el permiso de la autoridad competente, pues el cobro del impuesto se concreta al expedirlo o renovarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, no se olvide que, de conformidad con el monopolio establecido por el art\u00edculo 223 de la Carta Pol\u00edtica, s\u00f3lo el Gobierno puede introducir y fabricar armas, municiones de guerra y explosivos y &#8216;nadie podr\u00e1 portarlos sin permiso de la autoridad competente&#8217;, el cual, en todo caso, &#8216;no podr\u00e1 extenderse a los casos de concurrencia a reuniones pol\u00edticas, a elecciones o a sesiones de corporaciones p\u00fablicas o asambleas, ya sea para actuar en ellas o para presenciarlas&#8221; (negrilla original). \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.3. Con fundamento en estas consideraciones y despu\u00e9s de determinar que el art\u00edculo 224 de la ley 100 tampoco vulneraba el principio de unidad de materia, la Corte resolvi\u00f3: &#8220;Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el art\u00edculo 224 de la Ley 100 de 1993&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.4. Con fundamento en este relato, la primera pregunta que debe resolver la Sala es cu\u00e1l es el alcance de la cosa juzgada que se desprende de la sentencia C-390 de 1996. Al respecto, la Sala observa que aunque en la parte resolutiva no se restringi\u00f3 el alcance de la decisi\u00f3n a los asuntos examinados, de la ratio decidendi de la providencia se deduce que la sentencia C-390 de 1996 solamente tiene alcances de cosa juzgada relativa frente a los cargos de (i) vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 338 superior por no definici\u00f3n de los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria y (ii) violaci\u00f3n del principio de unidad de materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.5. En segundo lugar, la Sala debe determinar si la presente controversia est\u00e1 cobijada por los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-390 de 1996. La Sala estima que la respuesta es negativa, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el art\u00edculo demandado en esta oportunidad -art\u00edculo 48 de la ley 1438- subrog\u00f3 el art\u00edculo 224 de la ley 100, lo que significa dos cosas: (i) que el art\u00edculo 224 de la ley 100 ya no esta vigente y fue reemplazado por el art\u00edculo 48 de la ley 1438, y (ii) que este \u00faltimo constituye una disposici\u00f3n o un enunciado normativo diferente al examinado en la sentencia C-390 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, los cargos formulados en esta ocasi\u00f3n difieren de los que dieron lugar a la sentencia C-390 de 1996. En efecto, en esta oportunidad el demandante no cuestiona que el art\u00edculo demandado no contenga una delimitaci\u00f3n los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria, sino que asevera que al expedir el precepto, el Legislador omiti\u00f3 definir otros asuntos del impuesto social a las municiones y explosivos: (i) la competencia para el recaudo, liquidaci\u00f3n, determinaci\u00f3n, discusi\u00f3n y administraci\u00f3n del impuesto, (ii) el momento en el que debe recaudarse, y (iii) el procedimiento para el efecto. A juicio del demandante, estos otros elementos tambi\u00e9n son de reserva de ley -por ser indispensables para la eficacia del tributo y para garantizar el debido proceso, de modo que su determinaci\u00f3n no pod\u00eda delegarse al reglamento, como lo hizo el Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones no puede afirmarse que existe cosa juzgada en estricto sentido13. Pasa entonces la Corte a analizar los cargos formulados por el peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. EL PRECEPTO DEMANDADO NO DESCONOCE EL ART\u00cdCULO 154 DE LA CONSTITUCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. Inicio del tr\u00e1mite legislativo de los proyectos de ley de naturaleza tributaria \u00a0<\/p>\n<p>El inciso 4 del art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n dispone que los proyectos de ley relativos a tributos deben iniciar su tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha explicado que este mandato constitucional es aplicable a cualquier proyecto de ley que contenga disposiciones de naturaleza tributaria, independientemente del t\u00edtulo que le hayan dado sus autores o de que los asuntos tributarios sean minoritarios o marginales dentro del proyecto14. As\u00ed, si un proyecto contiene algunas disposiciones tributarias, debe iniciar su tr\u00e1mite en la C\u00e1mara o los preceptos de naturaleza tributaria deben desglosarse y ser tramitados de manera separada comenzando en la C\u00e1mara.15 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar qu\u00e9 disposiciones son de naturaleza tributaria, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que debe atenderse a su contenido sustantivo -no al t\u00edtulo dado por los autores del proyecto16, y en particular, a las repercusiones de sus contenidos normativos sobre el alcance y contenido de las obligaciones tributarias, de modo que un precepto ser\u00e1 de naturaleza tributaria cuando modifique los elementos de un tributo o aspectos relacionados con las obligaciones tributarias de car\u00e1cter instrumental17. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante el car\u00e1cter imperativo de la regla del inciso 4 del art\u00edculo 154 superior , la jurisprudencia ha precisado que puede ser flexibilizada en casos excepcionales, como (i) cuando se presenta un mensaje de urgencia del Presidente que da lugar a que las comisiones constitucionales permanentes de una y otra c\u00e1mara sesionen de forma conjunta18, (ii) cuando el Congreso convierte en legislaci\u00f3n permanente preceptos adoptados durante los estados de emergencia econ\u00f3mica19; o (iii) cuando las disposiciones de naturaleza tributaria hacen parte de un c\u00f3digo cuya finalidad es regular de manera exhaustiva y sistem\u00e1tica otras materias20. En los dem\u00e1s casos, el desconocimiento de la regla aludida da lugar a un vicio de tr\u00e1mite insubsanable que exige declarar inexequible la respectiva ley o preceptos.21 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. An\u00e1lisis del cargo \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2.1. Para comenzar, la Sala observa que la demanda fue presentada dentro de la oportunidad prevista en el art\u00edculo 242-3 de la Constituci\u00f3n para la impugnaci\u00f3n de vicios de tr\u00e1mite, pues la ley 1438 fue publicada en el Diario Oficial No. 47.957 del 19 de enero de 2011, y la demanda fue radicada en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, el 16 de diciembre de 2011, es decir, antes de que transcurriera un a\u00f1o desde la publicaci\u00f3n de la ley. Por tanto, la Sala es competente para ocuparse del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2.2. De otro lado, como acertadamente se\u00f1ala el Ministerio de Hacienda, la Sala estima que el art\u00edculo 48 de la ley 1438 no desconoce la regla de tr\u00e1mite legislativo fijada en el inciso 4 del art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n, pues en virtud del mensaje de urgencia que envi\u00f3 el Presidente y que condujo a que las comisiones constitucionales s\u00e9ptimas de C\u00e1mara y Senado sesionaron conjuntamente en primer debate, se debe flexibilizar la aplicaci\u00f3n de la regla y entenderse cumplida en este caso. Los argumentos que sustentan esta conclusi\u00f3n son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>El texto del actual art\u00edculo 48 de la ley 1438 fue propuesto inicialmente en el proyecto de ley 160 Senado &#8220;Por la cual modifica parcialmente el Articulo 224 de la Ley 100 de 1993&#8221;, radicado el 29 de septiembre de 2010 en la Secretar\u00eda del Senado por el Senador Antonio Jos\u00e9 Correa Jim\u00e9nez22. Posteriormente, fue acumulado al proyecto 01 de 2010 Senado &#8211; 106 de 2010 C\u00e1mara &#8220;por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud, y se dictan otras disposiciones&#8221;23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los d\u00edas 16, 17, 18, 23, 24 y 25 de noviembre de 2010, las comisiones s\u00e9ptimas constitucionales de Senado y C\u00e1mara surtieron sesiones ordinarias conjuntas para dar primer debate a los proyectos acumulados, en virtud del mensaje de urgencia enviado por el Presidente el 21 de septiembre del mismo a\u00f1o y reiterado el 9 de noviembre siguiente24. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, como se resalt\u00f3 en la sentencia C-930 de 200725, el cumplimiento de la regla no se desvirt\u00faa por el hecho de que el proyecto de ley se haya radicado en el Senado. Al respecto, la Corporaci\u00f3n explic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La anterior conclusi\u00f3n no resulta desvirtuada por el hecho de que el Ministro del Interior y de Justicia haya presentado el proyecto en la Secretar\u00eda del Senado de la Rep\u00fablica, porque la simple radicaci\u00f3n de un proyecto en la Secretar\u00eda de una o de otra C\u00e1mara no tiene incidencia en la facultad que el art\u00edculo 163 de la Carta otorga al Presidente de la Rep\u00fablica para solicitar el tr\u00e1mite de urgencia &#8216;de cualquier proyecto de ley&#8217; y, por lo tanto, tampoco impide la deliberaci\u00f3n conjunta de las comisiones ni la flexibilizaci\u00f3n del tr\u00e1mite a que, por excepci\u00f3n, da lugar esa deliberaci\u00f3n conjunta originada en el mensaje de urgencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostener que la presentaci\u00f3n del proyecto de ley en la Secretar\u00eda del Senado de la Rep\u00fablica es suficiente para tener por incumplida la regla establecida en el art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n, implica conferirle a la radicaci\u00f3n una exagerada importancia y hacer nugatoria la posibilidad de que la sesi\u00f3n conjunta de las respectivas comisiones permanentes de ambas c\u00e1maras causada por el mensaje de urgencia tanga la idoneidad para flexibilizar el procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, si la radicaci\u00f3n del proyecto de ley en la Secretar\u00eda del Senado de la Rep\u00fablica comportara, por s\u00ed misma, la violaci\u00f3n definitiva del art\u00edculo 154 superior, de nada servir\u00eda afirmar que el mensaje de urgencia puede dar lugar a la flexibilizaci\u00f3n de la regla en \u00e9l contenida, pues la solicitud del tr\u00e1mite de urgencia necesariamente es posterior a la radicaci\u00f3n del proyecto y, a\u00fan cuando se puede presentar en &#8220;cualquiera de las etapas constitucionales del proyecto&#8221;, es obvio que no cabe respecto de iniciativas no presentadas.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones la Sala declarar\u00e1 exequible el precepto acusado en relaci\u00f3n con el cargo bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. LA DISPOSICI\u00d3N DEMANDADA NO VULNERA LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, RESERVA DE LEY Y CERTEZA NI LA DISTRIBUCI\u00d3N DE COMPETENCIAS ENTRE LEY Y REGLAMENTO EN MATERIA TRIBUTARIA \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1. Los principios de legalidad, reserva de ley y certeza en materia tributaria \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1.1. Los art\u00edculos 150-12 y 338 superiores reconocen los principios de legalidad tributaria y de reserva de ley en materia de elementos del tributo. En efecto, el art\u00edculo 150-12 y la primera parte del inciso primero del art\u00edculo 338 disponen que en tiempos de paz, el Congreso debe establecer las contribuciones fiscales y parafiscales -principio de legalidad, mientras la segunda parte del inciso primero del art\u00edculo 338 se\u00f1ala que corresponde al Legislador -y excepcionalmente a las asambleas departamentales y a los concejos municipales y distritales- fijar los elementos de las obligaciones tributarias: sujetos activo y pasivo, los hechos y bases gravables y las tarifas -principio de reserva de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del principio de reserva de ley en concordancia con el principio de buena fe -art\u00edculo 83 superior- se deriva el subprincipio de certeza en la predeterminaci\u00f3n de los elementos del tributo, cuya finalidad es proteger la confianza leg\u00edtima de los contribuyentes. Seg\u00fan este subprincipio, los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria, adem\u00e1s de ser definidos por el Legislador, deben estar expresados en una forma clara y precisa que impida arbitrariedades en la etapa de reglamentaci\u00f3n y administraci\u00f3n del tributo y promuevan el adecuado cumplimiento de los deberes tributarios.26 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no toda dificultad interpretativa sobre los elementos de las obligaciones tributarias sujetas a reserva de ley hace inconstitucional un precepto de naturaleza tributaria. Cuando tales dificultades -derivadas por ejemplo de expresiones ambiguas o confusas- se puedan solventar con sujeci\u00f3n al principio de proporcionalidad, a los m\u00e9todos tradicionales de interpretaci\u00f3n y en el contexto normativo de la respectiva disposici\u00f3n, en virtud del principio de conservaci\u00f3n del Derecho, dichos preceptos deben mantenerse en el ordenamiento. As\u00ed, la jurisprudencia ha aclarado que la exigencia constitucional que se desprende del art\u00edculo 338 es que el Legislador determine o brinde elementos claros y suficientes para determinar los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria27. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1.2. Los principios de legalidad y reserva de ley en materia tributaria responden a la regla de que las restricciones a la libertad personas y la imposici\u00f3n de deberes ciudadanos -como los que se derivan de las obligaciones tributarias- deben tener origen en el \u00f3rgano de representaci\u00f3n en el marco del Estado Social de Derecho, quien a su vez debe establecer los lineamientos b\u00e1sicos de la obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el reglamento no puede ser una fuente aut\u00f3noma de obligaciones para las personas28, y en materia tributaria, tampoco la fuente de la definici\u00f3n de los elementos de las relaciones tributarias. \u00a0<\/p>\n<p>Estos principios delimitan entonces el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la facultad reglamentaria del Gobierno reconocida en el art\u00edculo 189-11 de la Constituci\u00f3n. En concordancia, la jurisprudencia constitucional ha entendido que el Legislador s\u00ed puede delegar al reglamento o a la propia Administraci\u00f3n la concreci\u00f3n de algunos aspectos de naturaleza t\u00e9cnica o de administraci\u00f3n del tributo, tales como (i) variables o conceptos econ\u00f3micos29, la certificaci\u00f3n del valor de ciertos productos o bienes30 o los m\u00e9todos para la valoraci\u00f3n de algunos activos31 para efectos de la liquidaci\u00f3n de la base gravable o la definici\u00f3n de la tarifa aplicable, as\u00ed como (ii) el procedimientos de recaudo32 y (iii) algunos deberes formales tales como el suministro de informaci\u00f3n33. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, tales aspectos de administraci\u00f3n y concreci\u00f3n t\u00e9cnica del tributo -que en todo caso no pueden alterar los elementos de la obligaci\u00f3n- escapan entonces al principio de reserva de ley y pueden ser desarrollados por el Gobierno y, en algunos casos, por la propia administraci\u00f3n tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2. An\u00e1lisis de los cargos \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2.1. Como se explic\u00f3 en apartes previos, la Sala observa que aunque el demandante afirma que la regulaci\u00f3n del impuesto social a las municiones y explosivos del art\u00edculo 48 de la ley 1438 vulnera los art\u00edculos 21, 29, 150 -numerales 12 y 23, 189-11 y 363 de la Carta, en tanto sus cargos versan sobre la presunta violaci\u00f3n de los principios de legalidad, reserva de ley en la definici\u00f3n de los elementos del tributo, certeza y debido proceso, as\u00ed como del reparto constitucional de competencias entre ley y reglamento en materia tributaria, sus argumentos se relacionan tambi\u00e9n con el art\u00edculo 338 de la Carta, lo que obliga a tener en cuenta el precedente sentado en la sentencia C-390 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2.2. En dicha sentencia, la Corte declar\u00f3 exequible el subrogado art\u00edculo 224 de 100 frente al cargo de violaci\u00f3n del principio de reserva de ley de los elementos del tributo, pues concluy\u00f3 que los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria tanto del impuesto social a las armas de fuego como del impuesto social a las municiones y explosivos hab\u00edan sido delimitados por el Legislador. Vale la pena citar nuevamente lo expresado por la Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el segundo impuesto: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;2) En cuanto al &#8216;impuesto social a las municiones y explosivos&#8217;, puede procederse a la verificaci\u00f3n de los requisitos constitucionales mediante un an\u00e1lisis de la norma legal en su conjunto, cuyo claro sentido no deja dudas. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se dijo, este tributo tiene en com\u00fan con el establecido sobre las armas el sujeto activo -que, a todas luces, es la Naci\u00f3n- y la destinaci\u00f3n, que &#8216;igualmente&#8217;, como reza el texto, es la del Fondo de Solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Los sujetos pasivos del impuesto son, al tenor de la norma, los tenedores de municiones y explosivos, distintos de los expresamente exceptuados, que lo son las Fuerzas Armadas y de polic\u00eda y las entidades de seguridad del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Puesto que se trata de un impuesto &#8216;ad valorem&#8217;, la base gravable est\u00e1 constituida por el valor econ\u00f3mico de la cantidad de elementos gravados que se porten, es decir, las municiones y explosivos en poder del contribuyente, a quien le corresponder\u00e1 pagar como tarifa una tasa del 5% sobre la indicada base. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, al igual que en el gravamen ya examinado, se parte del supuesto de que el portador de las municiones y los explosivos obtendr\u00e1 el permiso de la autoridad competente, pues el cobro del impuesto se concreta al expedirlo o renovarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, no se olvide que, de conformidad con el monopolio establecido por el art\u00edculo 223 de la Carta Pol\u00edtica, s\u00f3lo el Gobierno puede introducir y fabricar armas, municiones de guerra y explosivos y &#8216;nadie podr\u00e1 portarlos sin permiso de la autoridad competente&#8217;, el cual, en todo caso, &#8216;no podr\u00e1 extenderse a los casos de concurrencia a reuniones pol\u00edticas, a elecciones o a sesiones de corporaciones p\u00fablicas o asambleas, ya sea para actuar en ellas o para presenciarlas&#8221; (negrilla original). \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2.3. La Sala encuentra que los anteriores argumentos demuestran que el Legislador, en el enunciado reproducido -salvo en materia de tarifa- por el art\u00edculo 48 de la ley 1438, satisfizo los mandatos que se desprenden del principio de reserva de ley en materia tributaria del art\u00edculo 338 superior. Ciertamente, como la Sala explic\u00f3 previamente, este principio solamente exige hacer determinables los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria, tal como lo hizo el Legislador en el art\u00edculo 224 de la ley 100 y posteriormente en el art\u00edculo 48 de la ley 1438. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n no impone al Legislador la obligaci\u00f3n de prever directamente los elementos que extra\u00f1a el demandante para la efectividad del tributo: (i) la competencia para el recaudo, liquidaci\u00f3n, determinaci\u00f3n, discusi\u00f3n y administraci\u00f3n del impuesto, (ii) el momento en el que debe recaudarse, y (iii) el procedimiento para el efecto. Como se explic\u00f3 anteriormente, los mecanismos de pago y recaudo (lo cual incluye la definici\u00f3n de la autoridad competente), as\u00ed como otros aspectos de la administraci\u00f3n del tributo, sin desconocer su importancia para la realizaci\u00f3n del principio de eficiencia, son asuntos es posible delegar al reglamento sin desconocer el principio de reserva de ley34. Adem\u00e1s, en materia de procedimiento, la Sala advierte que en todo caso no es cierto que no existan reglas definidas en el ordenamiento, pues como actividad administrativa, la liquidaci\u00f3n y recaudo de los tributos debe regirse por las reglas del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y por los procesos especiales que para el efecto se prevean en el Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones el art\u00edculo 48 de la ley 1438 ser\u00e1 declarado exequible frente al cargo bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 48 de la ley 1438 &#8220;Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones&#8221;, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA MAR\u00cdA GUILL\u00c9N ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS CARLOS MAR\u00cdN PULGAR\u00cdN \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>1 &#8220;Art\u00edculo 2\u00ba. Las demandas en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad se presentar\u00e1n por escrito, en duplicado, y contendr\u00e1n: 1. El se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripci\u00f3n literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las mismas; 2. El se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; 3. Los razones por las cuales dichos textos se estiman violados; 4. Cuando fuera el caso, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y 5. La raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencia C-004 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver sentencia C-039 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sentencia C-228 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencia C-976 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver, entre otras, las sentencias C-430 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, y C-729 de 2009, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver, entre otras, las sentencias C-397 de 1995, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-700 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-157 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>9 El la sentencia C-397 de 1995, la Corte explic\u00f3: &#8220;Claro est\u00e1, para que esa contradicci\u00f3n se configure, es indispensable que en la materia objeto de la misma se pueda hablar de una &#8216;parte motiva&#8217;, es decir, que se haya dicho algo en los considerandos susceptible de ser confrontado con lo que se manifiesta en la parte resolutiva del prove\u00eddo. De tal modo que el presupuesto normativo no existe cuando de parte de la Corte ha habido total silencio en lo referente a resoluciones que s\u00f3lo constan en el segmento resolutorio de la providencia.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver sentencias C-311 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, y C-241 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otras. Respecto a la segunda hip\u00f3tesis, la Corporaci\u00f3n explic\u00f3 en la \u00faltima sentencia: &#8220;(ii) La cosa juzgada material en sentido lato o amplio, ocurre cuando existe un pronunciamiento previo declarando la exequibilidad de la norma demandada cuyo contenido normativo es igual al actualmente atacado. Cuando ello sucede, ha indicado la jurisprudencia no se obliga, a la Corte Constitucional a estarse a lo resuelto en la sentencia anterior, pero en cambio, s\u00ed se le exige a \u00e9sta justificar las razones por las cuales no seguir\u00e1 dicha sentencia que constituye un precedente espec\u00edfico aplicable a la norma reproducida. Tales razones deben ser poderosas, en los t\u00e9rminos que ha se\u00f1alado la jurisprudencia: || (&#8230;) || En este sentido, el fallo anterior implica un precedente frente al cual la Corte Constitucional tiene varias opciones. La primera, es respetar el precedente, garantizando la preservaci\u00f3n de la consistencia judicial, de la estabilidad del derecho, de la seguridad jur\u00eddica, del principio de la confianza leg\u00edtima y de otros valores, principios o derechos protegidos por la Constituci\u00f3n y ampliamente desarrollados por la jurisprudencia de esta Corte10. Cuando la Corte opta por esta alternativa, decide seguir la ratio decidendi anterior, mantener la conclusi\u00f3n que de ella se deriva, estarse \u00a0a lo resuelto y, adem\u00e1s, declarar exequible la norma demandada10. Otra alternativa, es que la Corte llegue a la misma conclusi\u00f3n de su fallo anterior pero por razones adicionales o diversas. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda posibilidad que tiene la Corte, es apartarse del precedente, asumiendo la carga argumentativa que la obliga a justificar por medio de &#8216;razones poderosas&#8217; que respondan a los criterios que tambi\u00e9n ha se\u00f1alado la Corte en su jurisprudencia, que el cambio se hace para evitar la petrificaci\u00f3n del derecho y la continuidad de eventuales errores. Ha dicho esta Corporaci\u00f3n que los efectos de la cosa juzgada material de un fallo de exequibilidad son espec\u00edficos y se enmarcan dentro de la doctrina sobre precedentes judiciales que garantiza la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n como un texto viviente.&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ejemplos de esta hip\u00f3tesis se pueden encontrar en las sentencias C-096 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, y C-355 de 2006, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>13 En casos similares la Corte ha llegado a la misma conclusi\u00f3n. Por ejemplo, en la sentencia C-1153 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, al examinar una demanda contra el art\u00edculo 6\u00b0 de la ley 1106 de 2006, el cual modificaba parcialmente el art\u00edculo 37 de la ley 782 de 2002, disposici\u00f3n que a su vez reprodujo el art\u00edculo 1 del decreto ley 2009 de 1992 -declarado exequible en la sentencia C-083 de 1993- y el art\u00edculo 120 de la ley 418 -declarado exequible en la sentencia C-782 de 1999, la Sala se pregunt\u00f3 si exist\u00eda cosa juzgada derivada de las sentencia C-083 de 1993 y C-782 de 1999. La Sala concluy\u00f3 que la respuesta era negativa, por las siguientes razones: en relaci\u00f3n con la sentencia C-083 de 1993 explic\u00f3: &#8220;(&#8230;) las marcadas y evidentes diferencias entre la naturaleza jur\u00eddica del Decreto legislativo N\u00b0 2009 de 1992 y la Ley ahora parcialmente demandada, y porque el hecho generador de la obligaci\u00f3n tributaria es notoriamente distinto en una y otra norma jur\u00eddica (&#8230;). Si la cosa juzgada material se presenta cuando &#8216;la disposici\u00f3n que se acusa tiene un contenido normativo id\u00e9ntico al de otro art\u00edculo sobre el cual la Corte ya ha emitido pronunciamiento, por lo que los argumentos jur\u00eddicos que sirvieron de fundamento para declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de \u00e9ste ser\u00edan totalmente aplicables a aqu\u00e9lla y la decisi\u00f3n que habr\u00eda de adoptarse ser\u00eda la misma que se tom\u00f3 en la sentencia anterior&#8217;, resulta evidente que en este caso tal fen\u00f3meno no est\u00e1 presente, por las disimilitudes anotadas entre las normas objeto de estudio de constitucionalidad.&#8221; Respecto de la sentencia C-782 de 1992, la Sala agreg\u00f3: &#8220;(&#8230;)a pesar de la similitud entre la disposici\u00f3n examinada en la Sentencia C-782 de 1999 y la norma que ahora se acusa, la Corte estima que respecto de esa Sentencia no se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material que le impida examinar la presente demanda. Lo anterior por dos razones: (i) porque el alcance normativo de la disposici\u00f3n ahora acusada es similar al de la estudiada anteriormente mas no es id\u00e9ntico, pues el hecho gravado fue modificado por el legislador; y (ii) porque el cargo aducido en aquella oportunidad difiere de los que se proponen en esta ocasi\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver sentencias C-065 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; C-303 de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y C-229 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. En el \u00faltimo fallo la Corte explic\u00f3: &#8220;Por otra parte, el argumento de la marginalidad de la regulaci\u00f3n tributaria, por s\u00ed mismo, tampoco resulta aceptable, pues en la pr\u00e1ctica con ello se estar\u00eda restando por completo el efecto \u00fatil de la reserva de tr\u00e1mite legislativo en materias tributarias. Particularmente, si se tiene en cuenta que el legislador puede expedir disposiciones tributarias de manera dispersa en diversos estatutos, siempre y cuando guarden relaci\u00f3n de conexidad con el tema central de las leyes en que se encuentren. En efecto, si se aceptara tal argumento, el legislador podr\u00eda incorporar las disposiciones tributarias pertinentes en cada ley que regule una de las actividades econ\u00f3micas gravadas, con el objetivo de flexibilizar el procedimiento, vaciando de hecho el contenido normativo de la regla del art\u00edculo 154.4 constitucional, bajo el argumento de que las disposiciones tributarias son marginales dentro del tema general de la ley. Por lo tanto, la marginalidad de las disposiciones tributarias dentro del conjunto de la regulaci\u00f3n de la actividad minera no justifica la iniciaci\u00f3n de su tr\u00e1mite legislativo en el Senado. El objetivo abstracto de flexibilizar el procedimiento legislativo no puede hacer ineficaz la regla sobre reserva de tr\u00e1mite en materias tributarias.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver sentencia C-303 de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver sentencia C-229 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. La Corte afirm\u00f3: &#8220;La reserva de tr\u00e1mite en materias tributarias constituye un mecanismo de control pol\u00edtico sobre la potestad impositiva del Estado, que tiene como objetivo preservar el principio de democracia representativa en materia tributaria. Esta potestad impositiva se traduce en la creaci\u00f3n de obligaciones en cabeza de los contribuyentes, las cuales pueden ser de car\u00e1cter sustancial o instrumental. En esa medida, el control que ejerce la C\u00e1mara tiene como objeto representar los intereses de los asociados para determinar el contenido y alcance de sus obligaciones tributarias. As\u00ed, una simple referencia normativa a una materia tributaria regulada previamente en otro estatuto, pero que en s\u00ed misma no tenga repercusiones respecto del contenido y alcance de una obligaci\u00f3n tributaria excede el \u00e1mbito propio del control pol\u00edtico que el Constituyente quiso otorgar a la C\u00e1mara de Representantes. Ello significa que una disposici\u00f3n que se refiera tangencialmente a una materia tributaria, sin afectar el contenido y alcance de las obligaciones tributarias sustanciales o instrumentales no resulta inconstitucional por no haber iniciado su tr\u00e1mite en la C\u00e1mara. A su vez, si la disposici\u00f3n est\u00e1 afectando alguno de los elementos del tributo, o un aspecto relacionado con las obligaciones tributarias de car\u00e1cter instrumental, dicha disposici\u00f3n resultar\u00e1 constitucional s\u00f3lo en la medida en que haya iniciado su tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes.&#8221; En este fallo tambi\u00e9n se explic\u00f3 que atendiendo al car\u00e1cter representativo territorial de la C\u00e1mara, esta regla constitucional tambi\u00e9n se aplica a las disposiciones tributarias que puedan afectar la autonom\u00eda de las entidades territoriales en materia tributaria. Ver tambi\u00e9n la sentencia C-930 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver sentencia C-930 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. En este caso la Corte declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 6 de la ley 1106 sobre los elementos de &#8220;la contribuci\u00f3n de los contratos de obra p\u00fablica o concesiones de obra p\u00fablica y otras concesiones&#8221;, pues encontr\u00f3 que el precepto no inici\u00f3 su tr\u00e1mite el la C\u00e1mara debido a que el Presidente envi\u00f3 un mensaje de urgencia que condujo a que las comisiones primeras constitucionales sesionaran de forma conjunta. La Corporaci\u00f3n sostuvo: &#8220;La deliberaci\u00f3n conjunta de las comisiones para impartir el primer debate al proyecto de ley permiti\u00f3 que la C\u00e1mara de Representantes participara, por intermedio de su Comisi\u00f3n primera, en la iniciaci\u00f3n del procedimiento legislativo y, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, la participaci\u00f3n de la C\u00e1mara en las circunstancias anotadas tiene como consecuencia el dar por satisfecha la regla prevista en el art\u00edculo 154 superior que exige iniciar el tr\u00e1mite de los proyectos de ley relativos a tributos en la C\u00e1mara de Representantes, siendo del caso aclarar que la mentada regla no se deja de aplicar sino que, en raz\u00f3n de una situaci\u00f3n excepcional generada por el mensaje de urgencia, se interpreta y se aplica de modo flexible.&#8221; Ver tambi\u00e9n la sentencia C-058 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, en la que por las mismas razones -entre otras- se declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n &#8220;El valor del impuesto no har\u00e1 parte de la base para determinar las comisiones percibidas por la utilizaci\u00f3n de las tarjetas debito y cr\u00e9dito&#8221; contenida en el numeral 5 del art\u00edculo 25 de la Ley 633 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver sentencia C-407 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz (sobre el proyecto de ley 43\/94 Senado &#8211; 118\/95 C\u00e1mara enderezado a modificar el decreto legislativo 1624 de 1994, expedido en desarrollo de la emergencia econ\u00f3mica declarada mediante el decreto 1178 del 9 de junio de 1994; el proyecto buscaba en particular hacer permanentes varias exenciones tributarias) La Corte afirm\u00f3: &#8220;El requisito consistente en que el tr\u00e1mite de un proyecto relativo a una materia tributaria se inicie en la C\u00e1mara de Representantes, no tiene sentido exigirlo en este caso. De una parte es el Congreso como cuerpo &#8211; integrado por las dos c\u00e1maras -, el \u00f3rgano que asume plena competencia e iniciativa para tramitar los proyectos dirigidos a derogar, reformar y adicionar los decretos legislativos dictados por el Gobierno al amparo del Estado de emergencia. De otro lado, la materia espec\u00edfica sobre la cual recaen las atribuciones del Congreso se relaciona con la adopci\u00f3n de las medidas indispensables para conjurar la emergencia, donde lo tributario no adquiere connotaci\u00f3n principal sino meramente instrumental. En fin, la no incorporaci\u00f3n del mencionado requisito de forma en el art\u00edculo 215, inciso 6o, se explica por la necesidad de que la funci\u00f3n legislativa pueda desarrollarse con el m\u00ednimo posible de limitaciones y cortapisas de modo que en atenci\u00f3n a la situaci\u00f3n de calamidad p\u00fablica pueda responder \u00e1gilmente a la crisis&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver sentencia C-229 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. La Corte explic\u00f3 que esta flexibilizaci\u00f3n responde principalmente \u00a0a la necesidad de no vaciar la iniciativa legislativa en materia de c\u00f3digos del Senado. Por esta raz\u00f3n, entre otras, se declararon exequibles los art\u00edculos 229, 231, 233, 234, 235 y 236 de la ley 685 de 2001 -C\u00f3digo de Minas- pese a que el proyecto de ley inici\u00f3 su tr\u00e1mite en el Senado. \u00a0<\/p>\n<p>21 Por ejemplo, en la sentencia C-065 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, la Corte declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 9\u00ba de la ley 366 de 1997 \u00a0&#8220;Por la cual se regula la liquidaci\u00f3n, retenci\u00f3n, recaudo, distribuci\u00f3n y transferencias de las rentas originadas en la explotaci\u00f3n de metales preciosos y se dictan otras disposiciones&#8221;, por cuanto el respectivo proyecto de ley no inicio el tr\u00e1mite en C\u00e1mara. En el mismo sentido, en la sentencia C-708 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, la Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 fundadas las objeciones presidenciales al proyecto de Ley \u00a054\/99 Senado &#8211; 144\/99 C\u00e1mara, &#8220;por medio de la cual se establece la cuota de fomento para la modernizaci\u00f3n del subsector agropecuario de la yuca y se dictan otras normas sobre su recaudo y administraci\u00f3n&#8221;, por no haber iniciado su tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes, pese a crear una contribuci\u00f3n parafiscal. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver Gaceta del Congreso 710 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>23 Tambi\u00e9n fueron acumulados los siguientes proyectos de ley: 95 de 2010 Senado, 143 de 2010 Senado, 147 de 2010 Senado, 161 de 2010 Senado, 182 de 2010 Senado, 111 de 2010 C\u00e1mara, 126 de 2010 C\u00e1mara, 035 de 2010 Iniciativa Gubernamental y 087 de 2010 C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver Gaceta del Congreso 1019 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>25 M.P. Rodrigo Escobar Gil\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver sentencia C-594 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>27 En la sentencia C-220 de 1996, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, la Corte declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n &#8220;an\u00e1logas&#8221; del art\u00edculo 36 de la ley 14 de 1983 sobre el impuesto de industria y comercio, pues observ\u00f3 que aunque de manera aislada era ambigua, en el contexto de la disposici\u00f3n, espec\u00edficamente le\u00edda en conjunto con la frase &#8220;todas las actividades comerciales, industriales y de servicios que se ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jur\u00eddicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos&#8221;, adquir\u00eda un sentido concreto. Luego, en la sentencia C-114 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil, la expresi\u00f3n &#8220;de otro g\u00e9nero&#8221; del art\u00edculo 871 del decreto 624 de 1989, adicionado por el art\u00edculo 45 de la ley 788 (sobre el hecho generados del Gravamen a los Movimientos Financieros) fue declarada ajustada a la Carta, puesto que la Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que en el contexto normativo -referencia a cuentas bancarias de las que se puedan realizar d\u00e9bitos- era determinable su significado. De forma similar, en la sentencia C-714 de 2009, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, la Sala Plena declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n &#8220;reales productivos&#8221; del art\u00edculo 68 de la ley 863 de 2003 (sobre el impuesto de renta), ya que consider\u00f3 que era razonablemente determinable en el contexto de la disposici\u00f3n. Por el contrario, en la sentencia C-690 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, se declararon inexequibles los art\u00edculos 260-6 y 260-9 del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 124-1 y del par\u00e1grafo del art\u00edculo 408, adicionados al Estatuto Tributario por los art\u00edculos 28, 82 y 83 de la Ley 788 de 2002, por cuanto, entre otras razones, la Corte encontr\u00f3 que la ley no establec\u00eda criterios para definir los concepto de para\u00edsos fiscales y jurisdicciones de menor imposici\u00f3n, indispensables para definir los elementos del impuesto de renta. Ante la ausencia de criterios que hicieran determinables los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria, la Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que se vulneraban los principios de legalidad, reserva de ley y certeza en materia tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver entre otras las sentencias C-690 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-220 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver sentencias C-597 de 2000, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis (sobre la determinaci\u00f3n del concepto de &#8216;oferta insuficiente para atender la demanda interna&#8217; para efectos de definir bienes importados exentos del IVA, concepto que fue definido posteriormente por un decreto reglamentario del Ministerio de Hacienda) y C-842 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa (sobre la certificaci\u00f3n por la Superintendencia de Valores del \u00edndice de bursatilidad de ciertas acciones). \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver sentencias C-040 de 1993, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n (sobre el precio de la panela para liquidar la base gravable de la cuota de fomento panelero) y C-1067 de 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o (sobre las cesiones de estabilizaci\u00f3n que hacen los productores, vendedores o exportadores a los Fondos de Estabilizaci\u00f3n de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros, clasificadas como contribuciones parafiscales). \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver sentencias C-467 de 1993, M.P. Carlos Gaviria (sobre aval\u00fao catastral) y C-583 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa (sobre m\u00e9todos para la valoraci\u00f3n de activos patrimoniales). \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver sentencia C-594 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En este fallo la Corte declar\u00f3 exequible los art\u00edculos 45 de la ley 99 de 1993 y 54 de la ley 143 de 1994 (sobre transferencias del sector energ\u00e9tico) frente al cargo de vulneraci\u00f3n del principio de certeza por cuanto -a juicio del demandante- los preceptos no defin\u00edan (i) las obligaciones formales necesarias para hacer efectiva la obligaci\u00f3n tributaria e (ii) instrumentos formales para garantizar el recaudo del importe del gravamen. La Sala Plena concluy\u00f3 que estos aspectos no est\u00e1n sometidos al principio de reserva de ley en materia tributaria y por ello su regulaci\u00f3n puede encargarse al reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver sentencias C-690 de 2003, M.P. Rodrigo escobar Gil y C-594 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Excepcionalmente, algunos deberes formales s\u00ed deben ser definidos por el Legislador, por ejemplo, cuando implican limitaciones de derechos fundamentales, como la privacidad, cuando se exige el suministro de ciertas informaciones o documentos. Ver sentencia C-733 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver sentencia C-594 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0<\/p>\n<p>M \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-608\/12 \u00a0 SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Destinaci\u00f3n del impuesto social a las armas y municiones \u00a0 IMPUESTO SOCIAL A LAS ARMAS Y MUNICIONES-Destinaci\u00f3n al fondo de solidaridad \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos\u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Caracter\u00edsticas\u00a0 \u00a0 La administraci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-19378","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19378","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19378"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19378\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19378"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19378"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19378"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}