{"id":19379,"date":"2024-06-21T15:10:20","date_gmt":"2024-06-21T15:10:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-609-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:10:20","modified_gmt":"2024-06-21T15:10:20","slug":"c-609-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-609-12\/","title":{"rendered":"C-609-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-609\/12 \u00a0<\/p>\n<p>LIMITE DE HONORARIOS DE ABOGADOS QUE REPRESENTAN A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO EXCLUSIVAMENTE EN MATERIA DE TUTELA Y ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Justificaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El establecimiento de l\u00edmites a los honorarios de los abogados que apoderen v\u00edctimas del conflicto armado interno en procesos de tutela y en procesos ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, s\u00ed \u00a0constituye \u00a0una medida necesaria para evitar los abusos a que han estado sometidas este tipo de v\u00edctimas por parte de los abogados, por cuanto ninguna otra medida podr\u00eda sustituir el efecto que esta tendr\u00eda en prevenir este tipo de actos atentatorios contra los derechos de esa poblaci\u00f3n manifiestamente d\u00e9bil. \u00a0Cualquier otra medida, adem\u00e1s de ser posterior al abuso, traer\u00eda el riesgo de que la v\u00edctima no conociera el l\u00edmite impuesto a los profesionales de la abogac\u00eda ni el derecho que pueden exigir respecto de estos. \u00a0<\/p>\n<p>LIMITE DE HONORARIOS DE ABOGADOS QUE REPRESENTAN A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO EXCLUSIVAMENTE EN MATERIA DE TUTELA Y ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Inhibici\u00f3n para emitir un pronunciamiento de fondo respecto del cargo de falta de unidad de materia, porque no guarda relaci\u00f3n con el tema de responsabilidad estatal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Gastos de la v\u00edctima en relaci\u00f3n con los procesos judiciales \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n del principio pro actione \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Derechos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN CONFLICTO ARMADO-Rango constitucional\/VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Desarrollo normativo\/LEGISLACION COMO CONSECUENCIA DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Prop\u00f3sitos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Definici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Prerrogativas relacionadas con la administraci\u00f3n de justicia \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Representan uno de los sectores m\u00e1s fr\u00e1giles dentro de una sociedad\/VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las v\u00edctimas de la violencia dentro de un conflicto armado interno, se encuentran en situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad y, en tal sentido, demandan un trato especial por parte de las autoridades p\u00fablicas, las cuales deben brindarle la ayuda necesaria para que recuperen sus condiciones m\u00ednimas de subsistencia. Por lo anterior, resulta pertinente extender a estos casos las consideraciones que esta Corporaci\u00f3n ha hecho respecto de los desplazados. \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO Y VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO INTERNO-Equiparaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con la equiparaci\u00f3n realizada por el Tribunal Constitucional de las v\u00edctimas del conflicto armado interno en relaci\u00f3n con las v\u00edctimas de desplazamiento forzado interno; se puede afirmar que los derechos que integran el m\u00ednimo prestacional que debe ser satisfecho por el Estado es el siguiente: 1. El derecho a la vida, en el sentido que establece el art\u00edculo 11 C.P. y el \u00a0 \u00a0Principio 10. 2. Los derechos a la dignidad y a la integridad f\u00edsica, psicol\u00f3gica y moral (art\u00edculos 1 y 12 C.P.), tal y como se particularizan en el Principio 11. 3. El derecho a la familia y a la unidad familiar consagrado en los art\u00edculos 42 y 44 CP y precisado para estos casos en el Principio 17, especialmente aunque sin restringirse a ellos, en los casos de familias conformadas por sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional -ni\u00f1os, personas de la tercera edad, disminuidos f\u00edsicos, o mujeres cabeza de familia-, quienes tienen derecho a reencontrase con sus familiares. 4. El derecho a una subsistencia m\u00ednima como expresi\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital, seg\u00fan est\u00e1 precisado en el Principio 18, lo cual significa que &#8220;las autoridades competentes deben proveer a las personas desplazadas, as\u00ed como asegurar el acceso seguro de las mismas, (a) alimentos esenciales y agua potable, (b) alojamiento y vivienda b\u00e1sicos, (c) vestidos apropiados, y (d) servicios m\u00e9dicos y sanitarios esenciales.&#8221; Tambi\u00e9n se dispone que las autoridades deber\u00e1n realizar esfuerzos especiales para garantizar la participaci\u00f3n plena de las mujeres en condici\u00f3n de desplazamiento en la planeaci\u00f3n y la distribuci\u00f3n de estas prestaciones b\u00e1sicas. Este derecho debe leerse tambi\u00e9n a la luz de lo dispuesto en los Principios 24 a 27 rese\u00f1ados en el Anexo 3, ya que es a trav\u00e9s de la provisi\u00f3n de asistencia humanitaria que las autoridades satisfacen este deber m\u00ednimo en relaci\u00f3n con la subsistencia digna de los desplazados. Esta asistencia humanitaria se refiere tanto a la ayuda humanitaria de emergencia, que se presta al producirse el desplazamiento, como a los componentes de asistencia m\u00ednima durante las etapas de restablecimiento econ\u00f3mico y de retorno. (&#8230;) 5. El derecho a la salud (art\u00edculo 49 C.P.) cuando la prestaci\u00f3n del servicio correspondiente sea urgente e indispensable para preservar la vida y la integridad de la persona ante situaciones de enfermedad o heridas que les amenacen directamente y prevenir las enfermedades contagiosas e infecciosas, de conformidad con el Principio 19. Ahora bien respecto de los ni\u00f1os y ni\u00f1as se aplicar\u00e1 el art\u00edculo 44 y en relaci\u00f3n con los menores de un a\u00f1o, se aplicar\u00e1 el art\u00edculo 50 C.P. 6. El derecho a la protecci\u00f3n (art\u00edculo 13 C.P.) frente a pr\u00e1cticas discriminatorias basadas en la condici\u00f3n de desplazamiento, particularmente cuando dichas pr\u00e1cticas afecten el ejercicio de los derechos que se enuncian en el Principio 22. 7. Para el caso de los ni\u00f1os en situaci\u00f3n de desplazamiento, el derecho a la educaci\u00f3n b\u00e1sica hasta los quince a\u00f1os (art\u00edculo 67, inciso 3, C.P.). (&#8230;) El Estado est\u00e1 obligado, como m\u00ednimo, a garantizar la provisi\u00f3n de un cupo escolar a cada ni\u00f1o desplazado en edad de educaci\u00f3n obligatoria, en un establecimiento educativo p\u00fablico. Es decir, la obligaci\u00f3n m\u00ednima del Estado en relaci\u00f3n con la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os desplazados es la de garantizar su acceso a la educaci\u00f3n a trav\u00e9s de la provisi\u00f3n de los cupos que sean necesarios en entidades p\u00fablicas o privadas de la zona. (&#8230;) 8. En relaci\u00f3n con la provisi\u00f3n de apoyo para el autosostenimiento (art\u00edculo 16 C.P.) por v\u00eda de la estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de las personas en condiciones de desplazamiento -obligaci\u00f3n estatal fijada por la Ley 387 de 1997 y deducible de una lectura conjunta de los Principios Rectores, en especial de los Principios 1, 3, 4, 11 y 18. (&#8230;) [El] deber m\u00ednimo del Estado es el de identificar con la plena participaci\u00f3n del interesado, las circunstancias espec\u00edficas de su situaci\u00f3n individual y familiar, su proveniencia inmediata, sus necesidades particulares, sus habilidades y conocimientos, y las posibles alternativas de subsistencia digna y aut\u00f3noma a las que puede acceder en el corto y mediano plazo, con miras a definir sus posibilidades concretas para poner en marcha un proyecto razonable de estabilizaci\u00f3n econ\u00f3mica individual, de participar en forma productiva en un proyecto colectivo, o de vincularse al mercado laboral, as\u00ed como emplear la informaci\u00f3n que provee la poblaci\u00f3n desplazada para identificar alternativas de generaci\u00f3n de ingresos por parte de los desplazados. (&#8230;) 9. Finalmente, en relaci\u00f3n con el derecho al retorno y al restablecimiento, las autoridades est\u00e1n obligadas a (i) no aplicar medidas de coerci\u00f3n para forzar a las personas a que vuelvan a su lugar de origen o a que se restablezcan en otro sitio; (ii) no impedir que las personas desplazadas retornen a su lugar de residencia habitual o se restablezcan en otro punto del territorio, precis\u00e1ndose que cuando existan condiciones de orden p\u00fablico que hagan prever un riesgo para la seguridad del desplazado o su familia en su lugar de retorno o restablecimiento, las autoridades deben advertir en forma clara, precisa y oportuna sobre ese riesgo a quienes les informen sobre su prop\u00f3sito de regresar o mudarse de lugar; (iii) proveer la informaci\u00f3n necesaria sobre las condiciones de seguridad existentes en el lugar de retorno, as\u00ed como el compromiso en materia de seguridad y asistencia socioecon\u00f3mica que el Estado asumir\u00e1 para garantizar un retorno seguro y en condiciones dignas; (iv) abstenerse de promover el retorno o el restablecimiento cuando tal decisi\u00f3n implique exponer a los desplazados a un riesgo para su vida o integridad personal, en raz\u00f3n de las condiciones de la ruta y del lugar de llegada por lo cual toda decisi\u00f3n estatal de fomentar el regreso individual o colectivo de personas desplazadas a su lugar de origen, o su restablecimiento en otro punto geogr\u00e1fico, debe estar precedida por un estudio sobre las condiciones de orden p\u00fablico del lugar al cual habr\u00e1n de volver, cuyas conclusiones deber\u00e1n comunicarse a los interesados en forma previa al acto de retornar o restablecerse. Ahora bien, respecto de los derechos de las v\u00edctimas del conflicto armado interno en relaci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia, se puede aseverar que los est\u00e1ndares internacionales respecto de ellas han sido incorporados al orden jur\u00eddico colombiano a trav\u00e9s del art. 93 constitucional y por ende son marco de referencia obligatorio. \u00a0Dentro de dichos derechos encontramos (i) el deber de garantizar recursos accesibles y efectivos para reivindicar sus derechos, (ii) asegurar el acceso a la justicia; (iii) investigar las violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario; y (iv) cooperar en la prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de los delitos internacionales y las graves violaciones de derecho humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS Y DEBERES DE LOS ABOGADOS EN UN ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>PROFESION DE ABOGADO-Funciones \u00a0<\/p>\n<p>PROFESION DE ABOGADO-Funci\u00f3n social\/PRACTICA DEL DERECHO-Escenarios en que se desarrolla \u00a0<\/p>\n<p>El Estado Social de Derecho &#8211; como principio constitucional- corresponde a una declaraci\u00f3n pol\u00edtica y filos\u00f3fica sobre la naturaleza y manera de comportarse la estructura estatal. \u00a0En este orden de ideas, dicho par\u00e1metro produce connotaciones mayores en el ejercicio de cualquier profesi\u00f3n, pero m\u00e1s a\u00fan en el desarrollo de la abogac\u00eda por la funci\u00f3n social que cumple. Ciertamente, \u00a0se ha entendido que la pr\u00e1ctica del derecho se desarrolla como m\u00ednimo en los siguientes escenarios: (i) por fuera del proceso, a trav\u00e9s de la consulta y asesor\u00eda a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representaci\u00f3n legal de las personas naturales o jur\u00eddicas que acuden a la administraci\u00f3n de justicia para resolver sus controversias. Precisamente en dichos espacios es donde el abogado debe ejecutar su actividad profesional con base en los nuevos postulados que impone el Estado Social de Derecho. \u00a0Por consiguiente, dicha actividad profesional debe propender por la defensa de la dignidad humana, \u00a0el respeto y salvaguarda de los derechos fundamentales, la protecci\u00f3n de un orden justo, servir a la comunidad, garantizar los principios, derechos y deberes establecidos en la Constituci\u00f3n; entre otros muchos fines, todo esto dentro del marco normativo que dicha profesi\u00f3n tiene como elemento de trabajo y con el prop\u00f3sito de lograr una convivencia pac\u00edfica al interior de la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROFESION DE ABOGADO-Ejercicio como instrumento primordial en la realizaci\u00f3n de los postulados del Estado Social de Derecho \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el papel esencial que juega \u00a0el ejercicio de la abogac\u00eda en la b\u00fasqueda de los fines del Estado, la Corte Constitucional ha considerado como justificada una adecuada regulaci\u00f3n a la profesi\u00f3n de abogado. El Constituyente de 1991 otorg\u00f3 al legislador la potestad de establecer \u00a0medidas \u00a0concretas respecto de la actividad profesional que se desarrolle, como la abogac\u00eda. \u00a0 Dicha prerrogativa es conocida jurisprudencialmente como el margen de configuraci\u00f3n del legislador. \u00a0As\u00ed entonces, es competencia del Congreso determinar los par\u00e1metros espec\u00edficos para el ejercicio de cualquier profesi\u00f3n u oficio, en este caso de la abogac\u00eda, lo que trae consigo el establecimiento de ciertos l\u00edmites los cuales \u00a0&#8220;encuentran su raz\u00f3n de ser en la protecci\u00f3n de los derechos de terceros y en general, en la tutela del inter\u00e9s general, garantizados en todo el ordenamiento jur\u00eddico y, en especial, en los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Colombiana&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>EJERCICIO DE LA PROFESION DE ABOGADO-Reglas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROFESION DE ABOGADO-Ejercicio a trav\u00e9s de diferentes escenarios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HONORARIOS DE ABOGADO-Contenido\/HONORARIOS DE ABOGADO-Criterios a tener en cuenta seg\u00fan el Consejo Superior de la Judicatura \u00a0<\/p>\n<p>HONORARIOS DE ABOGADO-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n especific\u00f3 en relaci\u00f3n con el tema que &#8220;Cabe recordar que las tarifas fijadas por los colegios de abogados son fuente auxiliar de derecho, en cuanto a la fijaci\u00f3n de honorarios se refiere. Por otra parte, vale la pena resaltar que, a falta de una legislaci\u00f3n particular en punto de tarifas profesionales, por regla general el l\u00edmite m\u00e1ximo de lo que resulta admisible cobrar por la prestaci\u00f3n de los servicios profesionales por parte de los litigantes, no puede ser otro que las tablas arriba mencionadas, m\u00e1xime si, siguiendo la doctrina del Consejo Superior de la Judicatura, ellas son elaboradas de conformidad con la costumbre pr\u00e1ctica de los abogados&#8221;. En este orden de ideas, y acorde por lo expresado por esta Corte, existe la posibilidad de que el legislador dicte alguna norma particular en punto de tarifas profesionales, \u00a0que subsane los vac\u00edos existentes en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE IGUALDAD-Deviene del concepto de dignidad humana\/DERECHO DE IGUALDAD-Aplicaci\u00f3n del test\/DERECHO CONSTITUCIONAL A LA IGUALDAD-Apareja un trato igual relacionado con supuestos f\u00e1cticos equivalentes, siempre que no existan fundamentos suficientes para darles una aplicaci\u00f3n diferente \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Criterio de comparaci\u00f3n o tertium comparationis \u00a0<\/p>\n<p>Considera esta Corporaci\u00f3n que el supuesto planteado en la demanda respecto de la posible vulneraci\u00f3n del derecho de las v\u00edctimas trae consigo aplicar un test de igualdad estricto, por cuanto en amplia jurisprudencia constitucional (supra 7 y ss) \u00a0estas han sido catalogados como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0En este orden de ideas, en principio, se requiere de este tipo de test por cuanto se estar\u00eda en presencia de un criterio que genera sospecha al juez constitucional, por estar en juego los derechos de las v\u00edctimas del conflicto armado interno. \u00a0Ciertamente, el demandante plantea que al limitarse los honorarios a los abogados de las v\u00edctimas del conflicto armado interno (en materia de tutela y en acciones contencioso administrativas) se est\u00e1 produciendo un menoscabo a este tipo de v\u00edctimas por cuanto limita de manera grave su acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0Aunque lo afirmado en la demanda no es un par\u00e1metro de obligatorio seguimiento, si genera sospecha al juez constitucional respecto de los derechos de las v\u00edctimas ya indicadas. \u00a0En consecuencia, corresponde al juez constitucional verificar si en efecto la vulneraci\u00f3n planteada en la demanda se est\u00e1 o no presentando. \u00a0<\/p>\n<p>TEST ESTRICTO DE IGUALDAD-Aplicaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n del test estricto de igualdad, debe el juez constitucional determinar si la norma acusada realmente otorga un trato diferente a las personas colocadas en situaci\u00f3n similar, si ello en realidad ocurre se debe analizar &#8220;(i) si la medida es o no &#8220;adecuada &#8220;, esto es, si ella constituye un medio id\u00f3neo para alcanzar un fin constitucionalmente v\u00e1lido; luego (ii) examina si el trato diferente es o no &#8220;necesario&#8221; o &#8220;indispensable &#8220;, para lo cual debe el funcionario analizar si existe o no otra medida que sea menos onerosa, en t\u00e9rminos del sacrificio de un derecho o un valor constitucional, y que tenga la virtud de alcanzar con la misma eficacia el fin propuesto. ; (iii) finalmente el juez realiza un an\u00e1lisis de &#8220;proporcionalidad en estricto sentido&#8221; para determinar si el trato desigual no sacrifica valores y principios constitucionales que tengan mayor relevancia que los alcanzados con la medida diferencial&#8221;. Debe igualmente la Corte &#8220;cerciorarse de que el fin perseguido por el legislador sea leg\u00edtimo, importante e imperioso; el medio adecuado, efectivamente conducente y necesario, y la relaci\u00f3n medio-fin adecuada, efectivamente conducente y no susceptible de ser remplazada por otro medio alternativo o menos lesivo. \u00a0<\/p>\n<p>TOPES DE HONORARIOS DE ABOGADOS QUE REPRESENTAN A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Trato diferenciado del restante universo de profesionales del derecho responde a criterios de razonabilidad y proporcionalidad \u00a0<\/p>\n<p>TOPES DE HONORARIOS DE ABOGADOS QUE REPRESENTAN A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Medidas alternativas propuestas no suplen la necesidad de la medida legislativa para evitar el abuso de los abogados\/TOPE DE HONORARIOS DE ABOGADOS QUE REPRESENTAN A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-L\u00edmites de honorarios de base y no en la cuota litis\/SANCION DISCIPLINARIA DE ABOGADOS QUE REPRESENTAN A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-No suple la necesidad del tope de honorarios para evitar los abusos\/FORTALECIMIENTO DE AMPARO DE POBREZA Y REGULARIZACION DE PARAMETROS EN LOS HONORARIOS DE ABOGADOS-Son medidas que pueden ir complementadas pero no suplantan la necesidad del tope de honorarios para evitar abusos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: D- 8928 \u00a0<\/p>\n<p>Tema: l\u00edmite a monto de honorarios a \u00a0 cobrar sobre las v\u00edctimas del conflicto armado interno cuando interpongan acci\u00f3n de tutela o acudan a la justicia contenciosa administrativa para una reparaci\u00f3n o indemnizaci\u00f3n por el da\u00f1o sufrido. \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 44 de la ley 1448 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Julio Enrique Soler y otro. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0 \u00a0Primero \u00a0(1\u00b0) de Agosto de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Jorge Enrique Soler y otro, \u00a0present\u00f3 demanda contra el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 44 de la ley 1448 de 2012, por vulnerar supuestamente los art\u00edculos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 26, 29, 58, 83, 84, 86, 90, 93, 229 y 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sin embargo la Sala \u00a0har\u00e1 el examen respecto de los art\u00edculos 13 y 158 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de dos (2) de febrero de 2012, la demanda presentada fue admitida por el Despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inexequibilidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA \u00a0DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, acorde con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 48.096 de 10 de junio de 2011, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y se subraya el aparte acusado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;LEY 1448 DE 2011 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ART\u00cdCULO 44. GASTOS DE LA V\u00cdCTIMA EN RELACI\u00d3N CON LOS PROCESOS JUDICIALES. Las v\u00edctimas respecto de las cuales se compruebe de manera sumaria y expedita la falta de disponibilidad de recursos para cubrir los gastos en la actuaci\u00f3n judicial, ser\u00e1n objeto de medidas tendientes a facilitar el acceso leg\u00edtimo al proceso penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera preferente y en atenci\u00f3n a los recursos monetarios y no monetarios disponibles, podr\u00e1n ser objeto de medidas tales como el acceso a audiencias a trav\u00e9s de teleconferencias o cualquier otro medio tecnol\u00f3gico que permita adelantar las respectivas etapas procesales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Cuando las v\u00edctimas voluntariamente decidan interponer recursos de tutela o acudir a la justicia contencioso administrativa, para obtener una reparaci\u00f3n o indemnizaci\u00f3n por el da\u00f1o sufrido, los apoderados o abogados que las representen en el proceso no podr\u00e1n, en ning\u00fan caso, recibir, pactar o acordar honorarios que superen los dos (2) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes en el caso de las acciones de tutela, o de veinticinco (25) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, en el caso de las acciones ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, incluyendo la suma que sea acordada como cuota de \u00e9xito, cuota litis, o porcentaje del monto decretado a favor de la v\u00edctima por la autoridad judicial. Lo anterior tendr\u00e1 aplicaci\u00f3n independientemente de que se trate de uno o varios apoderados e independientemente de que un proceso re\u00fana a varias v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Lo previsto en este art\u00edculo ser\u00e1 reglamentado por el Gobierno Nacional, en un t\u00e9rmino no mayor a un (1) a\u00f1o contado a partir de la vigencia de la presente ley&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>III. DEMANDA DE INEXEQUIBILIDAD. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante se\u00f1ala dos grandes campos de argumentaci\u00f3n que fundamentan la solicitud de inexequibilidad de la norma acusada. \u00a0En primer lugar, hace referencia a la violaci\u00f3n del \u00a0principio de igualdad y en segundo lugar, a la violaci\u00f3n del principio de unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n del principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de la expedici\u00f3n de la ley 1448 todos los abogados estaban regidos por las mismas normas. \u00a0La ley introdujo cambios en relaci\u00f3n con los abogados que tramitan procesos contencioso administrativos o de tutela, en nombre de v\u00edctimas del conflicto armado interno, cuya acci\u00f3n est\u00e1 dirigida contra el Estado, que los deja en extrema desventaja en relaci\u00f3n con los restantes abogados, no s\u00f3lo de los abogados en general, sino incluso de aquellos que adelantan acciones por este mismo tipo de hechos cuando el autor sea un actor armado diferente a un agente estatal. \u00a0<\/p>\n<p>La regla que se aplica a todos los abogados es que el monto de los honorarios se determina como consecuencia del libre acuerdo de las partes. \u00a0Como referente para la fijaci\u00f3n de esos honorarios se cuenta con las definiciones de los colegios de abogados que a su vez incluyen dos aspectos: a). unos razonables aplicables a cualquier tipo de honorarios; y b). unas tarifas con cuant\u00edas diferenciadas seg\u00fan el tipo de casos y criterios sistematizados por el Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0 El fen\u00f3meno de honorarios llamado &#8220;cuota litis&#8221; se presenta en todos los tipos de procesos y est\u00e1 supeditado a que el fallo sea estimatorio y adem\u00e1s a que mientras el proceso se surte el apoderado no cubre costos sino que estos son asumidos por el profesional contratado. \u00a0<\/p>\n<p>El ordenamiento jur\u00eddico establece reglas y par\u00e1metros para la fijaci\u00f3n de honorarios y un r\u00e9gimen disciplinario a accionar en caso de que tales reglas fueran violentadas. \u00a0En este sentido se hace referencia general a que los honorarios se consideran adecuadamente ajustados cuando se atiende un &#8220;criterio equitativo, justificado y proporcional en relaci\u00f3n al servicio prestado de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribir\u00e1 recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto&#8221;. \u00a0As\u00ed las cosas, indica, en contraste con lo que ven\u00eda pasando en materia de honorarios, la norma acusada establece un techo al monto de estos, de abogados en dos tipos de procesos: en acciones de tutela y en procesos contenciosos administrativos promovida por la violaci\u00f3n a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario. \u00a0Dicha diferenciaci\u00f3n no tiene en cuenta varias eventualidades: (i) que se represente a una sola persona; (ii) que se represente a varias personas; (iii) el avance del proceso; (iv) la asunci\u00f3n de eventualidades por parte del apoderado; (v) que el apoderado tenga o no experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la norma acusada genera un trato diferenciado que viola la Constituci\u00f3n no s\u00f3lo porque genera una discriminaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s abogados litigantes y porque establece limitaciones a los derechos de los abogados que trabajan en causas que vinculan violaciones al DD.HH. y al D.I.H., sino porque genera una discriminaci\u00f3n respecto a las v\u00edctimas de graves cr\u00edmenes, que presenten pretensiones a la administraci\u00f3n de justicia en casos que deben ser juzgados en funci\u00f3n de la naturaleza de las dos acciones referidas. \u00a0As\u00ed las cosas, concluye el demandante, la disposici\u00f3n acusada violenta el principio de igualdad entre los abogados que representan v\u00edctimas de violaciones a derechos humanos y al derecho internacional humanitarios en el marco del conflicto armado interno en acciones de tutela y proceso contenciosos administrativos, en relaci\u00f3n con los restantes abogados litigantes, trasgrede el principio general de autonom\u00eda de la libertad de esos abogados, as\u00ed como sus derechos a escoger profesi\u00f3n u oficio y su derecho al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n del tipo de escrutinio para la violaci\u00f3n del derecho de igualdad. \u00a0Expresa el demandante que la diferenciaci\u00f3n entre los abogados que litigan en causas de derechos humanos donde la contraparte es el Estado y aquellos que no, comporta necesariamente un criterio sospechoso \u00a0en la medida en que la circunstancia por la cual se distinguen unos y otros se encuentra signada por una actividad reconocida y especialmente protegida por la Constituci\u00f3n y el derecho internacional de los derechos humanos. \u00a0La diferencia entre los abogados afectados por la norma demandada es que estos representan a v\u00edctimas de violaciones de derechos humanos cometidas por agentes del Estado y\/o representan v\u00edctimas de violaciones de derechos humanos que buscan amparo a sus derechos fundamentales por amenazas cometidas \u00a0 por autoridades o particulares, y los restantes abogados que representan a personas que presentan otro tipo de reclamos judiciales. \u00a0Evidentemente este es un criterio sospechoso, que implica condiciones de contrataci\u00f3n restrictivas fundadas en la naturaleza de los hechos involucrados &#8211; violaciones de derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario y la naturaleza del Estado como parte demandada-, por lo tanto acorde con la jurisprudencia constitucional el test deber\u00eda calificarse de estricto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Principio de adecuaci\u00f3n o de idoneidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Legitimidad constitucional. \u00a0Seg\u00fan las actas de discusi\u00f3n de la ley el inciso cuestionado se elabor\u00f3 para proteger a las v\u00edctimas del conflicto interno respecto a eventuales abusos de los abogados. En ese orden de ideas, proteger a las v\u00edctimas de la violencia, de supuestos o eventuales abusos de los abogados ser\u00eda constitucionalmente leg\u00edtimo. \u00a0No obstante, no se entiende porque si ese era el prop\u00f3sito expresado, lo que se defini\u00f3 fue una medida de control dirigida exclusivamente a dos tipos de acciones: la acci\u00f3n de tutela y las acciones de lo contencioso administrativas. \u00a0De las actas mencionadas no se desprende las razones por las cuales el supuesto abuso de los abogados solo se presenta exclusivamente en los dos tipos de acciones referidas. \u00a0En otras palabras, no existe informaci\u00f3n sustentada sobre el alegado nivel de desprotecci\u00f3n espec\u00edfico y exclusivo en este tipo de procesos, en el que estar\u00edan las v\u00edctimas en relaci\u00f3n con abusos de los abogados. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, de lo que trata la disposici\u00f3n acusada es de un control al acceso a la justicia para determinado tipo de procesos m\u00e1s que una protecci\u00f3n para las v\u00edctimas sin importar el tipo de proceso de que se trate. \u00a0As\u00ed entonces, la finalidad de proteger a las v\u00edctimas de abusos es constitucional y leg\u00edtima, la finalidad de controlar las acciones de los abogados que representen v\u00edctimas de violaciones de derechos humanos en procesos donde la parte demandada es el Estado, bajo el prejuicio de que son \u00e9stos los abogados que abusan de las v\u00edctimas es una finalidad claramente inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Idoneidad del medio seleccionado en relaci\u00f3n con el fin que se propuso el legislador. La profesi\u00f3n de abogado es una actividad que cuenta con varias regulaciones normativas (arts. 26, 29, 299 C.N., arts. 63 C.P.C., arts. 2142 a 2199 C.C., entre muchas otras). De dichas normas se extrae que la representaci\u00f3n \u00a0 es una actividad remunerada por ende le es aplicable el car\u00e1cter conmutativo de las obligaciones entre el mandante y el representado. Igualmente se encuentra que el monto de los honorarios est\u00e1 basado en la libertad contractual, pero tiene l\u00edmites legales y sanciones para aquellos que se exceden (art. 54 ley 196 de 1971). \u00a0As\u00ed las cosas, la regla general para la definici\u00f3n de los honorarios de los abogados es la libertad contractual, no obstante se han establecido algunas pautas para establecer el monto (ley 1123 de 2007) de los honorarios indicando que no pueden superar la participaci\u00f3n correspondiente al cliente. \u00a0De la misma manera los Colegios de Abogados han fijado criterios para establecer el monto de los honorarios que pueden cobrar los abogados a sus representados; en igual sentido, el Consejo Superior de la Judicatura ha indicado algunos par\u00e1metros al respecto. \u00a0Ahora bien, las normas legales tambi\u00e9n han se\u00f1alado prohibiciones y sanciones a los abogados que se excedan en el cobro de honorarios (art. 54 ley 1123 de 2007). \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el demandante que, la conexi\u00f3n entre medio y fin es muy problem\u00e1tica en el presente caso: \u00a0la fijaci\u00f3n del un tope r\u00edgido, arbitrario y radicalmente bajo, no se evidencia como un mecanismo para contrarrestar abusos de la figura de cuota litis sino para evitar el uso de esa figura y desincentivar las demandas en su contra, por violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario; ello indica que se est\u00e1 ante una conexi\u00f3n de conveniencia y no una conexi\u00f3n necesaria entre la medida adoptada y el fin perseguido. \u00a0Sin duda el mecanismo elegido no es el m\u00e1s id\u00f3neo para conseguirlo, porque no solo evita los supuestos o reales abusos de los abogados en el ejercicio de su mandato de representaci\u00f3n de las v\u00edctimas, sino que, en la vida pr\u00e1ctica cancela la posibilidad de que los abogados representen judicialmente a las v\u00edctimas en los procesos contenciosos administrativos con el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Idoneidad del medio utilizado por la ley en relaci\u00f3n con las v\u00edctimas. \u00a0Con anterioridad a la norma acusada, las v\u00edctimas pod\u00edan acudir libremente y escoger con entera libertad el abogado que las representara ante la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0La debilidad de las v\u00edctimas de la violencia derivada del conflicto armado es predicable de la asimetr\u00eda de poder que existe en relaci\u00f3n con los victimarios. \u00a0Por el contrario, no existe prueba alguna que, este tipo de v\u00edctimas tenga una relaci\u00f3n de \u00a0debilidad en relaci\u00f3n con sus abogados, diferente a la que tienen otro tipo de afectados por la responsabilidad extracontractual del Estado, en relaci\u00f3n con sus propios abogados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subprincipio de Necesidad. \u00a0<\/p>\n<p>(i) Identificaci\u00f3n del o los medio (s) alternativo (s) para conseguir el fin perseguido en la ley. \u00a0El demandante plantea como alternativas: un techo legal para la cuota litis y sanci\u00f3n a infractores, amparo de pobreza para las v\u00edctimas y una regularizaci\u00f3n judicial parametrizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Escrutinio de eficacia. Las alternativas expuestas tendr\u00edan similar o mayor eficacia para controlar los eventuales abusos de los abogados que \u00a0los medios utilizados por la norma acusada, su aplicaci\u00f3n no ser\u00eda m\u00e1s tard\u00eda que la de la medida acusada, permitir\u00eda controlar las mismas variantes de abusos que tal norma y permitir\u00eda materializar el control que se pretende alcanzar con la misma seguridad que la disposici\u00f3n normativa en cuesti\u00f3n. \u00a0En efecto, el techo en cuota litis evitar\u00eda cobros superiores a los porcentajes establecidos por los colegios de abogados y su aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica tendr\u00eda las mismas posibilidades y limitaciones que la suma fija planteada en la norma acusada. \u00a0Si adem\u00e1s de la medida se establecen mecanismos espec\u00edficos para investigar y sancionar disciplinaria y penalmente a los abogados que transgredan estos techos, la eficacia aumentar\u00eda. \u00a0 La propuesta de amparo de pobreza permitir\u00eda lograr que las v\u00edctimas que lo necesiten puedan contar con un abogado calificado, que los puede representar por un porcentaje inferior al planteado por los colegios de abogados para este tipo de procesos. \u00a0 Finalmente, la fijaci\u00f3n judicial de costas permitir\u00eda un control caso a caso de las agencias de derecho a que haya lugar. Si a ello se agrega que tales costas deber\u00edan ser trasladadas al perdedor, se lograr\u00eda mantener la integridad de la indemnizaci\u00f3n para las v\u00edctimas, ello conducir\u00eda a que su nivel de eficacia fuera superior al del par\u00e1grafo cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Grado de intervenci\u00f3n que la medida tiene en relaci\u00f3n con principios y derechos constitucionales. Para el caso de los abogados, adem\u00e1s del principio de igualdad, resultan afectados la libertad contractual, la libertad de escogencia de profesi\u00f3n u oficio y el derecho al trabajo. \u00a0Respecto de la libertad contractual, indica el demandante que los requisitos para que el legislador pueda limitar la libertad entre abogados y representantes deber\u00eda haber cumplido con los siguientes requisitos: demostrar que no es manifiestamente innecesaria, que los motivos que justifican la intervenci\u00f3n deben ser ajustados a la Constituci\u00f3n, no pueden afectar el n\u00facleo esencial de la libertad de empresa y su operatividad debe permanecer inc\u00f3lume, debe obedecer al criterio de solidaridad y debe responder a par\u00e1metros de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0As\u00ed las cosas, el art\u00edculo 44 acusado vulnera la libertad contractual por las siguientes razones: \u00a0(i) la medida tomada no es evidentemente necesaria puesto que existen disposiciones normativas que permiten controlar los eventuales abusos que puedan cometer algunos abogados, (ii) el legislador no explica los motivos que le impulsaron a expedir la norma, (iii) se afecta el n\u00facleo esencial del derecho de contratar libremente entre abogados y representados porque en algunos casos reduce a la d\u00e9cima parte los honorarios que regularmente se cobran por este tipo de representaciones judiciales, en otras eventualidades a la cent\u00e9sima parte y en otras la reducci\u00f3n es mayor. \u00a0(iv) se violan los criterios de razonabilidad y proporcionalidad porque la f\u00f3rmula propuesta m\u00e1s que evitar los abusos, lo que termina negando es la posibilidad de que existan acuerdos entre abogados y v\u00edctimas para exigir del Estado la reparaci\u00f3n de perjuicios mediante procesos contenciosos administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo tocante a la afectaci\u00f3n del derecho al trabajo, indic\u00f3 el demandante, que los criterios establecidos por los colegios de abogados y acogidos por el Consejo Superior de la Judicatura para definir los honorarios de los abogados, se alinean con las normas internacionales y el principio de a trabajo igual, igual remuneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Grado de intervenci\u00f3n que la medida tiene en los derechos y principios constitucionales, en relaci\u00f3n con las v\u00edctimas. \u00a0Insiste el demandante que la norma acusada afecta la libertad contractual. \u00a0En efecto, las v\u00edctimas no podr\u00edan \u00a0contar con una oferta suficiente de profesionales del derecho que les permita acudir a la administraci\u00f3n de justicia, para que el Estado les repare los da\u00f1os causados. \u00a0Los topes impuestos eliminan la libre competencia y con ello la posibilidad de contar con oferta suficiente para ese prop\u00f3sito o por lo menos oferta calificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El techo de los honorarios planteado por la disposici\u00f3n cuestionada, ser\u00eda un obst\u00e1culo para que abogados calificados adelanten procesos contenciosos administrativos contra el Estado en los casos de violaciones de derechos humanos \u00a0y del derecho internacional humanitario. \u00a0La norma acusada, se adiciona, crea un privilegio a favor del Estado, haciendo ilusoria la posibilidad de que las v\u00edctimas acudan a procesos en los cuales se pueda establecer la responsabilidad de los victimarios en los hechos y se les ordene pagar una sanci\u00f3n equivalente al da\u00f1o infringido. \u00a0<\/p>\n<p>Subprincipio de proporcionalidad en sentido estricto. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del mencionado ac\u00e1pite, indica el demandante que se tendr\u00e1 en cuenta la comparaci\u00f3n entre la importancia del objetivo que se pretende alcanzar (controlar algunos abusos de los abogados) y la afectaci\u00f3n de derechos constitucionalmente protegidos, que resultan menoscabados con la medida. \u00a0(i) En relaci\u00f3n con el n\u00famero de afectados positiva o negativamente. \u00a0El grado de realizaci\u00f3n del fin perseguido es bajo en dos sentidos: los abusos son una excepci\u00f3n en el ejercicio de la profesi\u00f3n en las demandas contencioso administrativas contra el Estado. \u00a0La afectaci\u00f3n que con la medida se causa incluye no solo a quienes abusan sino a todos los que ejercen la profesi\u00f3n de manera \u00e9tica y con apego a regulaciones normativas aplicables al caso. \u00a0(ii) En relaci\u00f3n con la gravedad de las afectaciones positivas o negativas. El tope impuesto es tan arbitrariamente bajo que significa una sanci\u00f3n a los abogados sin que medie el derecho de defensa, elimina la libertad contractual de las partes para fijar sus honorarios, afecta el n\u00facleo esencial de la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio de los abogados, cercena por completo el derecho de acceso a la justicia, a la verdad y a la reparaci\u00f3n que tienen las v\u00edctimas, en los casos regulados por la norma acusada. \u00a0Por tal raz\u00f3n &#8211; afirma el demandante- entre muchas m\u00e1s razones lo que se busca es desincentivar la presentaci\u00f3n de demandas contenciosas administrativas en general, pero en particular aquellas que corresponden a graves masacres y numerosas desapariciones forzadas. \u00a0La raz\u00f3n, evitar que judicialmente se establezca la responsabilidad del Estado por la acci\u00f3n antijur\u00eddica de sus agentes y sustraerse a la obligaci\u00f3n de pagar las indemnizaciones que de ello se derivan. \u00a0Por consiguiente, la legitimidad constitucional de la norma acusada es nula. \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n del principio de unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el demandante que el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 1448 de 2011 establece como objeto indicar un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y econ\u00f3micas, individuales y colectivas, en beneficio de las v\u00edctimas de las violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, en el marco de la justicia transicional, y que posibiliten hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n. \u00a0Por ende, se indica, \u00a0la norma acusada carece de unidad de materia con lo buscado por la ley, por cuanto a lo largo de la ley 1448 de 2011, el legislador evita y omite la responsabilidad del Estado, de hecho hace \u00e9nfasis en que en ning\u00fan caso se estar\u00e1 ante al reconocimiento de obligaciones a cargo de este y por ello la reparaci\u00f3n que se ofrece est\u00e1 basada en el principio de solidaridad que se encuentra estipulado en el pre\u00e1mbulo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, el demandante solicita se declare la inexequibilidad del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 44 de la ley 1448 de 2011. \u00a0Es de anotar que la demanda presentada es coadyuvada por 21 personas m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Fernando Perdomo Torres interviene en el presente proceso, en calidad de Viceministro de Pol\u00edtica Criminal y Justicia Restaurativa, con el objetivo de solicitar que la Corte se inhiba o en su defecto que declare la exequibilidad de la disposici\u00f3n cuestionada. \u00a0Ineptitud sustantiva de la demanda. Al respecto \u00a0manifiesta que se presenta ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0por cuanto no resulta admisible que el argumento de un cargo de inconstitucionalidad se fundamente exclusivamente en la descalificaci\u00f3n de la diversidad regulativa. No es posible que el cargo se limite en se\u00f1alar que dos situaciones dis\u00edmiles han sido reguladas de manera diversa por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa el interviniente que el demandante parte de un supuesto errado: que se trata de dos grupos que son comparables entre s\u00ed cuando, por el contrario, no es dable compararlos. \u00a0No es posible concluir que las v\u00edctimas para las cuales est\u00e1n dirigidas las medidas de protecci\u00f3n de la ley 1448 de 2011 y los dem\u00e1s ciudadanos se encuentran en una situaci\u00f3n similar y por lo tanto, deben ser objeto de los mismos mecanismos de protecci\u00f3n. \u00a0En el mismo sentido, tampoco es posible concluir que los abogados para los cuales est\u00e1 dirigida la norma cuestionada y los dem\u00e1s abogados se encuentran en la misma situaci\u00f3n, y, por lo tanto, al establecer un trato diferenciado se est\u00e1 vulnerando el derecho a la igualdad de los primeros respecto a los segundos. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los argumentos expuestos se solicita a la Corte declararse inhibida para decidir de fondo la demanda impetrada y de forma subsidiaria en caso de que la Corte decida pronunciarse se declare la exequibilidad de la norma acusada con base en los siguientes razonamientos: Si bien el proyecto de la ley 1448 de 2011 no inclu\u00eda en su texto inicial una referencia expresa acerca de los honorarios de los abogados de las v\u00edctimas en el marco de la ley, si se hac\u00eda referencia desde un comienzo a los gastos de la v\u00edctima en relaci\u00f3n con los procesos judiciales. \u00a0Lo referente a los honorarios de los abogados de las v\u00edctimas fue discutido y debatido ampliamente en el curso del tr\u00e1mite legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>No afectaci\u00f3n del principio de igualdad respecto de los abogados. La situaci\u00f3n de los abogados que deciden representar judicialmente a las v\u00edctimas a las cuales se refiere la ley 1448 de 2011 , es diametralmente diferente a la de los dem\u00e1s abogados, por cuanto se est\u00e1 frente a personas que pertenecen a una poblaci\u00f3n que en su mayor\u00eda se encuentra en situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento que la Corte considere realizar el test de igualdad, el interviniente presenta los siguientes razonamientos: (i) la diferenciaci\u00f3n comprendida en el par\u00e1grafo demandado, se encuentra dirigida a proteger de manera especial a las v\u00edctimas de infracciones al derecho internacional humanitario o de violaciones graves y manifiestas a los derecho humanos ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno. La norma busc\u00f3 proteger a las v\u00edctimas en relaci\u00f3n con los abusos de profesionales del derecho inescrupulosos que pretendan aprovecharse de esa especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad, el fin buscado por la diferenciaci\u00f3n es leg\u00edtimo a la luz de la Constituci\u00f3n y del bloque de constitucionalidad. \u00a0 En consecuencia, el fin buscado por la norma demandada goza de asidero constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) el medio empleado es compatible con la Constituci\u00f3n. El medio es compatible con la Constituci\u00f3n y el bloque de constitucionalidad. \u00a0En efecto, \u00a0con esa medida el legislador pretend\u00eda proteger a las v\u00edctimas y as\u00ed garantizar la efectiva materializaci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) el medio no solo es id\u00f3neo respecto del fin buscado sino que no constituye una medida arbitraria. \u00a0No exist\u00eda otro medio distinto a la inclusi\u00f3n de unos topes en los honorarios de los abogados del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art. 44, para garantizar que no se cometieran abusos en contra de la poblaci\u00f3n vulnerable. \u00a0No exist\u00eda adem\u00e1s otra forma que pudiera haberse utilizado para delimitar el cobro de sumas exorbitantes por parte de los abogados, situaci\u00f3n contraria a los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0la supuesta vulneraci\u00f3n de otros derechos, indic\u00f3 el interviniente que no se afecta la libertad de profesi\u00f3n u oficio, por cuanto el legislador no abord\u00f3 con la norma una regulaci\u00f3n espec\u00edfica sobre la posibilidad de elegir profesi\u00f3n, ello no afecta la posibilidad de optar por convertirse en abogado. \u00a0Se agrega que la libertad contractual puede ser limitada cuando est\u00e1n de por medio valores y principios constitucionales, as\u00ed como la protecci\u00f3n de derechos fundamentales o consideraciones de inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>No afectaci\u00f3n del derecho a la igualdad respecto de las v\u00edctimas. (i) la situaci\u00f3n de hecho de las v\u00edctimas de que trata el art. 3 de la ley 1448 de 2011, no es comparable con la situaci\u00f3n de otras v\u00edctimas de acciones u omisiones de agentes del Estado. \u00a0La Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia que el grupo social de los desplazados por su condici\u00f3n de indefensi\u00f3n merece la aplicaci\u00f3n de las medidas a favor de los marginados y los d\u00e9biles; de igual manera lo ha reconocido el legislador al establecer una pol\u00edtica especial de atenci\u00f3n, protecci\u00f3n y reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas de violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La diferenciaci\u00f3n comprendida en el par\u00e1grafo demandado, se encuentra dirigida a proteger de manera especial a las v\u00edctimas de que trata el art. 3 de la ley 1448 de 2011, respecto a los abusos de profesionales del derecho inescrupulosos que pretendan aprovecharse de su especial condici\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0Se\u00f1ala el interviniente que se han reportado casos de abogados que aprovech\u00e1ndose de la vulnerabilidad de las v\u00edctimas del conflicto armado interno, cobran honorarios excesivos por tr\u00e1mites de naturaleza gratuita. \u00a0Despu\u00e9s de mostrar varios casos sobre abusos de abogados refiere a los honorarios acordados por los apoderados de las v\u00edctimas en el renombrado caso de la &#8220;toma de las delicias&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Establecer un tope a los honorarios de los abogados es una medida adecuada para proteger a las v\u00edctimas. Si los abusos se\u00f1alados por el legislador en la exposici\u00f3n de motivos, como por noticias de prensa, incluso mediante denuncias penales, parte de la base del cobro indiscriminado de honorarios por representar a las v\u00edctimas en procesos judiciales, es adecuado establece un tope para recibir, pactar o acordar una remuneraci\u00f3n determinada en esos casos. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Respecto a la supuesta afectaci\u00f3n al derecho a acceso a la justicia de las v\u00edctimas. De aceptarse que la \u00a0norma en comento establece una limitaci\u00f3n al derecho al acceso a la justicia de la v\u00edctimas, lo cual no se encuentra fundamentado ni probado desde ninguna perspectiva, esa limitaci\u00f3n es leg\u00edtima a la luz de la Constituci\u00f3n teniendo en cuenta que la ley 1448 de 2011 constituye uno de los mecanismos de justicia transicional con \u00a0los que cuenta el Estado para enfrentar una serie de violaciones que han resultado en un n\u00famero extraordinario de v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lucy Edrey Acevedo Meneses en su calidad de jefe de la oficina asesora jur\u00eddica, interviene con el prop\u00f3sito de solicitar que la Corte se declare inhibida para emitir un fallo de fondo o en subsidio declare la exequibilidad de de la norma acusada. \u00a0En efecto, en la demanda bajo examen el actor se limit\u00f3 a citar las normas aparentemente violentadas sin hacer mayor precisi\u00f3n del porqu\u00e9 la disposici\u00f3n demandada infringe las disposiciones legales y constitucionales, la ausencia del desarrollo argumentativo que sustente la presunta inconstitucionalidad de la norma demandada imposibilita a la Corte para emitir un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la interviniente esboza argumentos de fondo para defender la constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada. \u00a0As\u00ed las cosas, se\u00f1ala que la ley en cuesti\u00f3n no aparece espont\u00e1neamente en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano sino que es el resultado de un proceso de reconocimiento de la sociedad en general. \u00a0Siendo un tr\u00e1nsito hacia la paz, es admisible que exista una amplia facultad de configuraci\u00f3n legislativa \u00a0por parte del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0Por consiguiente, y viendo lo que pasa, la finalidad de las ayudas humanitarias, la reparaci\u00f3n administrativa se desvanece, debido a que no cumple con su objeto de satisfacer los derechos de las v\u00edctimas, ya que \u00a0parte de las sumas reconocidas se quedan en manos de apoderados judiciales. \u00a0Se se\u00f1ala igualmente que si bien es cierto la norma es una limitante a la profesi\u00f3n de la abogac\u00eda, empero es importante aclarar que no toda limitaci\u00f3n es un menoscabo a un derecho de rango constitucional, debido a que en el caso bajo examen la regulaci\u00f3n descrita en la norma cumple con el objetivo de garantizar que la administraci\u00f3n de justicia sea de bajo costo para el ciudadano y que la reparaci\u00f3n obtenida bien sea por orden judicial o por protecci\u00f3n constitucional mediante tutela no se quede en manos de los apoderados judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Lina Quiroga Vergara en su calidad de delegada del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, interviene en el presente proceso para solicitar que se declare \u00a0la exequibilidad de la norma acusada. \u00a0Manifiesta la interviniente que la modificaci\u00f3n de la reglamentaci\u00f3n relativa a los honorarios de los abogados no es una violaci\u00f3n al principio de igualdad. \u00a0 El demandante parte de una inconsistencia, ya que supone que el derecho sobre el cual la norma acusada extiende sus efectos es el derecho a la igualdad. \u00a0La norma demandada es una regulaci\u00f3n de un aspecto espec\u00edfico de la relaci\u00f3n jur\u00eddica entre apoderado y poderdante que entra en la \u00f3rbita de la libre competencia y de la libertad contractual, as\u00ed entonces la sola alteraci\u00f3n de las reglas que regulan las actividades econ\u00f3micas de los agentes privados no puede considerarse en s\u00ed misma violatoria del derecho de igualdad. \u00a0Se\u00f1ala la interviniente, que en realidad la norma no establece un trato desigual sino que fija unas condiciones para el ejercicio de una actividad liberal y por lo mismo el an\u00e1lisis de su constitucionalidad no se adelanta mediante un test de igualdad, sino mediante la verificaci\u00f3n de la razonabilidad de la intervenci\u00f3n del legislador en dicho derecho. \u00a0La norma acusada responde entonces a la intervenci\u00f3n del legislador en los derechos de libre competencia y libertad de empresa, por cuanto establece unas condiciones puntuales que regulan la determinaci\u00f3n de los honorarios que se generen como resultado de una actividad liberal. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la norma pretende evitar que los abogados defensores hagan uso de la condici\u00f3n de indefensi\u00f3n y debilidad de sus poderdantes, para apropiarse de porcentajes desorbitantes de las condenas obtenidas a su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Cristina Pardo Schlesinger en su calidad de Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, interviene con el fin de solicitarle a la Corte Constitucional que declare al exequibilidad del art\u00edculo 44(parcial) de la ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n del principio de igualdad. \u00a0El primer argumento de la demanda se basa en una divisi\u00f3n artificiosa que lo invalida desde el comienzo. \u00a0En efecto, se parte de la base que los abogados apoderados de las v\u00edctimas de violaciones a derechos humanos y al derecho internacional humanitario, est\u00e1n adscritos previamente a una jurisdicci\u00f3n y no pueden ejercer su profesi\u00f3n en otra. \u00a0Y como a juicio del demandante, esa adscripci\u00f3n existe, entonces la norma que limita el alcance de los honorarios resulta discriminatoria en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s. \u00a0No obstante, esta premisa es equivocada y por tanto el primer cargo de la demanda resulta insostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la limitaci\u00f3n que trae consigo la norma acusada no implica discriminaci\u00f3n alguna, ya que no existe como tal la categor\u00eda de &#8220;abogado de acci\u00f3n de tutela&#8221; o la de &#8220;abogado de proceso contencioso administrativo&#8221;, respecto de los cuales la norma estuviera otorgando un trato desigual inconstitucional. \u00a0El trato diferenciado no se confiere en funci\u00f3n de la profesi\u00f3n o de la especialidad, sino del proceso de que se trata. \u00a0Incluso dentro de la respectiva jurisdicci\u00f3n, la norma no resulta discriminatoria, debido a que la limitante de honorarios s\u00f3lo se refiere a los procesos (de tutela o contencioso administrativos) que se adelanten voluntariamente por las v\u00edctimas a que hace referencia el art. 3 de la ley 1448 de 2011, lo que deja a salvo los dem\u00e1s procesos que los abogados tramiten ante dichas jurisdicciones (sin contar con los de las dem\u00e1s jurisdicciones). \u00a0La norma restringe significativamente el espectro de los procesos, limita su \u00e1mbito de acci\u00f3n y debilita cualquier argumento justificativo de una posible discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desprotecci\u00f3n de las v\u00edctimas. \u00a0La reducci\u00f3n de la cantidad de abogados dispuestos a llevar procesos de tutela o contenciosos administrativos, no es consecuencia necesaria de la reducci\u00f3n de honorarios en la materia. \u00a0Esta conclusi\u00f3n es resultado de una especulaci\u00f3n que no se deriva de manera obligatoria de la norma. \u00a0Ello porque la conclusi\u00f3n presume varias circunstancias que nos son invariables. \u00a0Constituye una especulaci\u00f3n sostener que la oferta de abogados para atender los casos que habr\u00edan de tramitarse en la jurisdicci\u00f3n constitucional y contencioso administrativa se reducir\u00eda necesariamente por falta del incentivo econ\u00f3mico que promueve la disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad de los procesos en que est\u00e1n involucrados los derechos de las v\u00edctimas no es necesariamente la indemnizaci\u00f3n, por lo que a ojos del legislador, es conveniente y leg\u00edtimo evitar que el escenario de la reparaci\u00f3n del da\u00f1o de la v\u00edctima no se convierta en un negocio para el abogado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n de la libertad de contrataci\u00f3n. \u00a0No existe en el ordenamiento constitucional un derecho de vigencia absoluta y adem\u00e1s el derecho a la libre contrataci\u00f3n en materia de litigio en derecho est\u00e1 sometido a regulaciones legales de conformidad con los intereses en juego, en reconocimiento del componente de responsabilidad social que involucra esta profesi\u00f3n. \u00a0Dado que el abogado no est\u00e1 en plena libertad de se\u00f1alar sus honorarios, es posible indicar que la proporcionalidad de los mismos debe estar acorde con su funci\u00f3n. \u00a0La libertad de contrataci\u00f3n en materia de fijaci\u00f3n de honorarios jur\u00eddicos no es absoluta y en cambio est\u00e1 sometida a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, es leg\u00edtimo que el Estado restrinja legalmente el monto de los honorarios cuanto identifique que en ciertos procesos es necesario garantizar la realizaci\u00f3n \u00a0de principios que exceden el mero inter\u00e9s econ\u00f3mico del abogado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Gustavo Gall\u00f3n y otros, en su calidad de integrantes de la Comisi\u00f3n, intervienen para solicitar a la Corte Constitucional se declare la inexequibilidad de la norma demandada. \u00a0Se afirma que los \u00fanicos procesos donde la norma acusada ha limitado los honorarios de los abogados representantes de v\u00edctimas son aquellos donde puede estar involucrada la responsabilidad del Estado. \u00a0Es necesario evidenciar que la norma acusada entra\u00f1a un trato diferenciado entre las v\u00edctimas que acuden a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y de tutela, y el Estado, que en estos procesos acude como sujeto pasivo de las respectivas acciones enunciadas que tienen como finalidad la reparaci\u00f3n de los hechos da\u00f1osos ocasionados por graves violaciones. \u00a0Dicho trato diferenciado consiste en que las v\u00edctimas para efectos de presentar las acciones de esta naturaleza, solamente pueden acudir a la representaci\u00f3n judicial de abogados cuyos honorarios no superen el l\u00edmite dispuesto por la ley, mientras que el Estado para efectos de su defensa judicial, no tiene restricciones en la escogencia del profesional del derecho que represente sus intereses. \u00a0Una de las garant\u00edas que hacen parte del acceso a la justicia consiste en que dicho acceso se realice en una situaci\u00f3n id\u00e9ntica a la de la contraparte, de tal forma que las pretensiones o excepciones accionadas se presenten al juez en las mismas condiciones de tiempo, modo, lugar, para que el juez pueda decidir sin que medien arbitrariedades o desventajas con respecto a las partes. En este orden de ideas, el legislador con el argumento de otorgar protecci\u00f3n a las v\u00edctimas que acceden a la representaci\u00f3n judicial, afect\u00f3 el n\u00facleo de los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, es posible inferir una afectaci\u00f3n del derecho a la igualdad procesal proveniente de la diferenciaci\u00f3n entre la regulaci\u00f3n a la que est\u00e1n supeditadas las v\u00edctimas en cuanto a su representaci\u00f3n judicial en los procesos de tutela y contencioso administrativos, de un lado y el Estado o las autoridades p\u00fablicas que est\u00e9n llamadas a acudir a estos procesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto de la finalidad de la medida conviene preguntarse si el objetivo concebido por la norma acusada busca satisfacer un requerimiento de car\u00e1cter constitucional. \u00a0Pretender que no existan abusos de los abogados aprovech\u00e1ndose de las v\u00edctimas de que se viene tratando, es un objetivo leg\u00edtimo. \u00a0Lo precedente por cuanto son sujetos de especial protecci\u00f3n. \u00a0El segundo paso de an\u00e1lisis es si el medio concebido por el legislador no se encuentra prohibido en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0Es posible se\u00f1alar que este tipo de medidas afirmativas constituyen medios leg\u00edtimos contemplados por la misma Constituci\u00f3n para efectos de corregir las distintas circunstancias de inequidad y abuso provenientes del ejercicio del derecho al acceso a la justicia y el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe valorarse si el medio concebido por el legislador es necesario y proporcionado para alcanzar el fin constitucionalmente imperioso. \u00a0La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo Superior de la Judicatura vali\u00e9ndose de la regulaci\u00f3n prevista por el C\u00f3digo Disciplinario del Abogado, han establecido par\u00e1metros que resultan flexibles ya que permiten analizar en cada caso concreto cuando los honorarios cobrados por los abogados resultan desproporcionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se agrega que el Estado debe fortalecer el sistema nacional de defensor\u00eda p\u00fablica y ampliarla a este tipo de procesos donde las v\u00edctimas requieren de asistencia jur\u00eddica cualificada y gratuita para efectos de obtener una reparaci\u00f3n, bien sea por v\u00eda de acci\u00f3n contenciosa administrativa o de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Por ende, al no poder constatar que la restricci\u00f3n en los emolumentos destinados a las agencias en derecho tambi\u00e9n est\u00e1 prevista para la defensa judicial del Estado en los procesos contencioso administrativos y de tutela, se configura entonces una afectaci\u00f3n severa al principio de igualdad procesal, debido a que las v\u00edctimas que acuden al aparato de justicia para presentar sus pretensiones de reparaci\u00f3n no tienen al respecto el mismo derecho que su contraparte de acudir al profesional que consideren m\u00e1s cualificado para la defensa de sus intereses. \u00a0Lo anterior, en detrimento del derecho a desarrollar las posibilidades del recurso judicial. As\u00ed las cosas, la relaci\u00f3n medio-fin resulta insuficiente para proveer una justificaci\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida que permita evidenciar la constitucionalidad de la medida prevista en la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>6. Intervenciones \u00a0Ciudadanas \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El se\u00f1or Janpor Eliecer Chavez Cort\u00e9z interviene con el prop\u00f3sito de solicitar la inexequibilidad de la norma acusada. \u00a0Se indica que con los honorarios que se ordenan a los abogados que representan v\u00edctimas en procesos contra el Estado, va a ser imposible conseguir abogados de confianza, responsables y expertos que representen a las v\u00edctimas dentro de procesos en los cuales la otra parte sea el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0El se\u00f1or Daniel Rend\u00f3n Nerio interviene con el fin de solicitar la inexequibilidad de la norma demandada. \u00a0Se fundamenta en los mismos argumentos expuestos en el numeral anterior. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0 El se\u00f1or \u00a0Ra\u00fal Trujillo, interviene para solicitar la inexequibilidad de la norma acusada. \u00a0 Manifiesta que para las v\u00edctimas de la violaci\u00f3n de derechos humanos, el hecho que un abogado pague todos los costos del caso y reciba como honorarios un porcentaje de lo que se gane del caso, es la \u00fanica manera de poder lograr justicia y reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Intervenciones extempor\u00e1neas. \u00a0<\/p>\n<p>Las intervenciones de Leonor Cristina Padilla Godin de la Oficina de Coordinaci\u00f3n de asuntos internacionales y asesor\u00eda jur\u00eddica de la Rama Judicial, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; Carlota Valverde Coscollola, \u00a0representante en Colombia de Abogados sin fronteras; \u00a0Edwin Rubio Medina , representante legal de &#8220;Acadeum&#8221;, Arturo Carrillo, profesor de la Universidad de George Washington y Patricia Luna Paredes en su calidad de Defensora Delegada para la Orientaci\u00f3n y Asesor\u00eda a las v\u00edctimas del conflicto armado interno de la Defensor\u00eda del Pueblo; fueron recibidas de manera extempor\u00e1nea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el Concepto No. 5330 \u00a0presentado el catorce (14) de marzo \u00a0de 2012, el Procurador General de la Naci\u00f3n, solicita a la Corte que se declare exequible la norma acusada. \u00a0Dicha solicitud se fundamenta en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Se afirma que la v\u00edctima del conflicto tiene unas condiciones personales y objetivas que la diferencian con claridad de otras personas que tambi\u00e9n pueden contratar los servicios profesionales de abogados. \u00a0La condici\u00f3n objetiva de la v\u00edctima del conflicto, que es el fundamento de la ley sub examine, es lo que justifica que el estado intervenga en la relaci\u00f3n v\u00edctima-abogado, para regular un monto m\u00e1ximo de los honorarios profesionales. \u00a0 \u00a0Esta intervenci\u00f3n se funda en la manifiesta debilidad de uno de los extremos de la misma, al cual se le garantiza unos derechos m\u00ednimos e irrenunciables. \u00a0<\/p>\n<p>Se indica que si bien los abogados tienen derecho a ejercer su profesi\u00f3n y a recibir una remuneraci\u00f3n adecuada, como cualquier otro profesional, no se puede pasar por alto que la profesi\u00f3n de abogado tiene una importante funci\u00f3n social que implica obligaciones respecto de los miembros m\u00e1s d\u00e9biles de la sociedad, grupo al cual pertenecen las v\u00edctimas del conflicto. \u00a0 \u00a0El C\u00f3digo Disciplinario del Abogado, precisa sus deberes. \u00a0En el art. 28 se reconoce la necesidad de que la remuneraci\u00f3n debe ser equitativa, justificada y proporcional, y se se\u00f1ala adem\u00e1s que en algunos casos es menester asumir causas sin recibir ninguna remuneraci\u00f3n a cambio, como ocurre con las defensas de oficio. \u00a0El deber de asumir defensas de oficio, que se predica de los abogados, en tanto particulares, se integra con el deber del Estado de organizar una defensor\u00eda p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Se agrega por parte del Ministerio P\u00fablico que asumir que los honorarios no deben ser regulados por el Estado, para dejarlos al libre acuerdo de las partes, puede significar que se sacrifique el fin primordial de restaurar unas condiciones dignas de vida para la v\u00edctima y para su familia, en beneficio de intereses puramente patrimoniales de su abogado. \u00a0En consecuencia, la norma acusada presenta una discriminaci\u00f3n positiva a favor de la v\u00edctima, justificada en su condici\u00f3n objetiva de debilidad manifiesta y en tal medida tal discriminaci\u00f3n presenta un fin constitucionalmente v\u00e1lido. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, se\u00f1ala el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n que existe conexidad teleol\u00f3gica entre la regulaci\u00f3n de los honorarios de los abogados de las v\u00edctimas, dentro del art\u00edculo que se ocupa de sus gastos en el proceso judicial, en tanto y en cuanto esta regulaci\u00f3n atiende a la situaci\u00f3n de las v\u00edctimas, les permite acceder en t\u00e9rminos razonables y equilibrados a la asistencia jur\u00eddica y preserva buena parte de la indemnizaci\u00f3n que reciben, a modo de reparaci\u00f3n, y que les servir\u00e1 de base para recuperar unas condiciones dignas de vida. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta corporaci\u00f3n es competente para decidir sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, N\u00fam. 4, de la Constituci\u00f3n, por estar contenida en una ley. \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa. Solicitud de inhibici\u00f3n general de algunos intervinientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0No obstante lo anterior y aceptando esta Corte que en algunos aspectos espec\u00edficos la demanda presentada por el ciudadano, puede considerarse defectuosa, lo cierto es que al analizar su contenido, las implicaciones constitucionales que apareja y los problemas jur\u00eddicos que plantea- los derechos de los abogados y especialmente los derechos de las v\u00edctimas del conflicto armado interno &#8211; y en aplicaci\u00f3n del principio pro actione, la Sala Plena considera que en la demanda concurren las m\u00ednimas condiciones para emitir un fallo de fondo1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el demandante plantea con claridad el problema jur\u00eddico constitucional que podr\u00eda surgir de la norma acusada, esto es la afectaci\u00f3n de los derechos de los abogados y las v\u00edctimas del conflicto armado interno; muchos de los argumentos esbozados cumplen con los requisitos de certeza, especificidad y pertinencia, al se\u00f1alarse la posible vulneraci\u00f3n del derecho de igualdad respecto de otros profesionales del derecho que no tendr\u00edan las limitaciones se\u00f1aladas en la norma acusada e indicar la supuesta vulneraci\u00f3n de las mencionadas v\u00edctimas para acceder a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, para esta Corporaci\u00f3n los argumentos expresados en la demanda, en relaci\u00f3n con el derecho a la igualdad, son suficientes para emitir un fallo de fondo en relaci\u00f3n con \u00a0la disposici\u00f3n jur\u00eddica demandada, recordando el \u00e9nfasis flexible a la luz de la Constituci\u00f3n que tiene la acci\u00f3n p\u00fablica en aras del principio pro actione. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, plantea el demandante en relaci\u00f3n con la falta de unidad de materia, que la norma acusada carece de dicha conexidad con lo buscado por la ley, por cuanto a lo largo de la ley 1448 de 2011, el legislador evita y omite la responsabilidad del Estado, de hecho hace \u00e9nfasis en que en ning\u00fan caso se estar\u00e1 ante al reconocimiento de obligaciones a cargo de este y por ello la reparaci\u00f3n que se ofrece est\u00e1 basada en el principio de solidaridad que se encuentra estipulado en el pre\u00e1mbulo constitucional. \u00a0Por consiguiente, se afirma que no hay una uni\u00f3n tem\u00e1tica y teleol\u00f3gica entre el cuerpo de la ley y las regulaciones que esta hace de fen\u00f3menos relacionados como los ya mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto encuentra esta Corte que los argumentos esbozados por el accionante no re\u00fanen los requisitos m\u00ednimos exigidos por el art. 2 del Decreto 2067 de 1991 y por la jurisprudencia constitucional. \u00a0En efecto, los razonamientos expuestos respecto de la elusi\u00f3n del tema de la responsabilidad estatal en comento, en nada guardan relaci\u00f3n con la disposici\u00f3n jur\u00eddica acusada, no devienen objetivamente de esta, y en este orden de ideas carecen de la certeza y especificidad2 exigidas por esta Corporaci\u00f3n. No existiendo conexidad con lo arg\u00fcido con la norma demandada, la Corte se inhibir\u00e1 al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Se\u00f1ala el demandante que la \u00a0norma acusada plantea una diferenciaci\u00f3n entre los abogados que litigan en casusas de derechos humanos donde la contraparte es el Estado y aquellos que no, produciendo un criterio sospechoso de desigualdad. Se indica que dicha norma adem\u00e1s genera una afectaci\u00f3n grave de los derechos de las v\u00edctimas \u00a0a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n, al limitar el derecho de ellas a contar con una representaci\u00f3n judicial que los coloque en las mejores condiciones de exigencia de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda es respaldada en sus argumentos por la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas y por ciudadanos que intervinieron en el proceso constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el Ministerio de Justicia y del Derecho considera que la demanda no es apta para producir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional. \u00a0Se afirma que no se puede comparar la situaci\u00f3n de las v\u00edctimas del conflicto armado interno y \u00a0la relaci\u00f3n con sus apoderados, \u00a0con relaci\u00f3n al resto de ciudadanos con sus apoderados. \u00a0Sin embargo, manifiesta que la diferenciaci\u00f3n comprendida en el par\u00e1grafo demandado, se encuentra dirigida a proteger de manera especial a las v\u00edctimas de infracciones al derecho internacional humanitario o de violaciones graves y manifiestas a los derechos humanos ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno. El medio utilizado es compatible con la Constituci\u00f3n y el bloque de constitucionalidad, debido a que con esa medida el legislador pretend\u00eda proteger a las v\u00edctimas y as\u00ed garantizar la efectiva materializaci\u00f3n de sus derechos, no exist\u00eda otro medio distinto a la inclusi\u00f3n de unos topes en los honorarios de los abogados del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art. 44, para garantizar que no se cometieran abusos en contra de la poblaci\u00f3n vulnerable. \u00a0En mismo sentido se pronunci\u00f3 en su intervenci\u00f3n el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, se\u00f1ala que se parte de la base err\u00f3nea que los abogados apoderados de las v\u00edctimas de violaciones a derechos humanos y al derecho internacional humanitario, est\u00e1n adscritos previamente a una jurisdicci\u00f3n y no pueden ejercer su profesi\u00f3n en otra. \u00a0Por consiguiente, la limitaci\u00f3n que trae consigo la norma acusada no implica discriminaci\u00f3n alguna, ya que no existe como tal la categor\u00eda de &#8220;abogado de acci\u00f3n de tutela&#8221; o la de &#8220;abogado de proceso contencioso administrativo&#8221;, respecto de los cuales la norma estuviera otorgando un trato desigual inconstitucional. \u00a0Se agrega que el principio de igualdad es predicable de los sujetos no de los procedimientos, por lo que en este caso la diferencia de trato no puede llamarse discriminatoria, habida cuenta de que no va dirigida contra ninguna persona o grupo de personas en particular. \u00a0Se indica que la reducci\u00f3n de la cantidad de abogados dispuestos a llevar procesos de tutela o contenciosos administrativos, no es consecuencia necesaria de la reducci\u00f3n de honorarios en la materia. \u00a0Esta conclusi\u00f3n es resultado de una especulaci\u00f3n que no se deriva de manera obligatoria de la norma. \u00a0Finalmente argumenta que el legislador cuenta con un \u00a0amplio margen de configuraci\u00f3n de procedimientos jurisdiccionales, entre los que se halla el de la definici\u00f3n de los derechos de las partes en el proceso, y por supuesto de los honorarios de los abogados en el mismo. \u00a0Mientras el legislador no quebrante el orden jur\u00eddico ni establezca disposiciones de abierta desproporci\u00f3n, es de su resorte determinar cu\u00e1les son las condiciones en que un ciudadano accede a la administraci\u00f3n de justicia, incluidos los honorarios que debe pagar a su abogado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo el Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, indica que la condici\u00f3n objetiva de la v\u00edctima del conflicto, que es el fundamento de la ley sub examine, es lo que justifica que el estado intervenga en la relaci\u00f3n v\u00edctima-abogado, para regular un monto m\u00e1ximo de los honorarios profesionales. \u00a0 \u00a0Se se\u00f1ala que si bien los abogados tienen derecho a ejercer su profesi\u00f3n y a recibir una remuneraci\u00f3n adecuada, como cualquier otro profesional, no se puede pasar por alto que la profesi\u00f3n de abogado tiene una importante funci\u00f3n social que implica obligaciones respecto de los miembros m\u00e1s d\u00e9biles de la sociedad, grupo al cual pertenecen las v\u00edctimas del conflicto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Metodolog\u00eda y soluci\u00f3n constitucional del problema planteado. \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed las cosas, corresponde a esta Corte \u00a0establecer si el \u00a0par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 44 de la ley 1448 de 2011, \u00a0al se\u00f1alar que cuando las v\u00edctimas del conflicto armado interno interpongan recursos de tutela o acudan a la justicia contencioso administrativa- para obtener la reparaci\u00f3n o indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o sufrido- los apoderados que las representen no pueden en ning\u00fan caso pactar o recibir honorarios que superen los l\u00edmites establecidos en la norma; vulnera el derecho de los abogados \u00a0a la igualdad ( derecho al trabajo, libertad de profesi\u00f3n u oficio y libertad contractual) respecto de otros profesionales del derecho que se dedican a actividad diferente y el derecho de las v\u00edctimas a acceder a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Para \u00a0analizar las cuestiones jur\u00eddicas de fondo, la Corte pasa a determinar \u00a0en una primera parte (i) los derechos de las v\u00edctimas del conflicto interno armado, \u00a0(ii) los derechos y deberes de los abogados en un Estado Social de Derecho, para finalmente (iii) determinar el caso concreto planteado a trav\u00e9s del test de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos de las v\u00edctimas del conflicto armado interno. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Los derechos de las v\u00edctimas tienen rango constitucional. De un lado, el art. 250 constitucional se\u00f1ala como deber del Estado, a trav\u00e9s de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, solicitar las medidas necesarias para la asistencia de las v\u00edctimas, el restablecimiento de sus derechos y la reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o causado. \u00a0Igualmente se determina la obligaci\u00f3n de velar por la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas, el deber de que la ley establezca como pueden intervenir en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa. \u00a0De otro lado, la Constituci\u00f3n determina, entre otros, el deber de las autoridades en general y las judiciales en particular, de propender por el goce efectivo de los derechos de todos los residentes en Colombia y la protecci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos3; el principio de dignidad humana que promueve los derechos de las v\u00edctimas a saber qu\u00e9 ocurri\u00f3, y a que se haga justicia4; \u00a0el principio del Estado Social de Derecho \u00a0propugna por la participaci\u00f3n en los procesos penales de las v\u00edctimas y su especial atenci\u00f3n; \u00a0y de manera especial puede entenderse \u00a0el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia5 de las v\u00edctimas, a contar con procedimientos id\u00f3neos y efectivos para la protecci\u00f3n de sus derechos, la adopci\u00f3n de decisiones con el respeto del debido proceso y mecanismos id\u00f3neos eficaces y eficientes para hacerlos valer.6 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Como consecuencia del conflicto armado interno7 \u00a0el legislador ha venido dictando una serie de leyes con diferentes prop\u00f3sitos. \u00a0Dentro de estas se encuentra la ley 975 de 2005, que estableci\u00f3 disposiciones para la reincorporaci\u00f3n de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyeren de manera efectiva a la consecuci\u00f3n de la paz nacional. \u00a0El prop\u00f3sito de dicha ley fue facilitar los procesos de paz y la reincorporaci\u00f3n individual y colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n.8 \u00a0 Se entendi\u00f3 como v\u00edctima9 la persona que individual o colectivamente haya sufrido da\u00f1os directos tales como lesiones transitorias o permanentes que ocasionen alg\u00fan tipo de discapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica y\/o sensorial (visual y\/o auditiva), sufrimiento emocional, p\u00e9rdida financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales. Los da\u00f1os deber\u00e1n ser consecuencia de acciones que hayan transgredido la legislaci\u00f3n penal, realizadas por grupos armados organizados al margen de la ley. Se agreg\u00f3 que tambi\u00e9n se tendr\u00eda como v\u00edctima al c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la v\u00edctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida, entendi\u00e9ndose que la presunci\u00f3n all\u00ed establecida no excluye como v\u00edctima a otros familiares que hubieren sufrido un da\u00f1o como consecuencia de cualquier otra conducta violatoria de la ley penal cometida por miembros de grupos armados al margen de la ley.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se consideraron como v\u00edctimas a los miembros de la Fuerza P\u00fablica que hubieren sufrido lesiones transitorias o permanentes que ocasionen alg\u00fan tipo de discapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica y\/o sensorial (visual o auditiva), o menoscabo de sus derechos fundamentales, como consecuencia de las acciones de alg\u00fan integrante o miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley. \u00a0De la misma manera, se tendr\u00edan como v\u00edctimas al c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente y familiares en primer grado de consanguinidad, de los miembros de la fuerza p\u00fablica que hayan perdido la vida en desarrollo de actos del servicio, en relaci\u00f3n con el mismo, o fuera de \u00e9l, como consecuencia de los actos ejecutados por alg\u00fan integrante o miembros de los grupos organizados al margen de la ley; entendi\u00e9ndose de la misma manera, que la presunci\u00f3n se\u00f1alada no excluye como v\u00edctima a otros familiares que hubieren sufrido un da\u00f1o como consecuencia de cualquier otra conducta violatoria de la ley penal cometida por miembros de grupos armados al margen de la ley.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Continuando con el prop\u00f3sito de garantizar \u00a0los derechos de las v\u00edctimas del conflicto armado interno, el legislador expide la ley 1448 de 2011, a trav\u00e9s de la cual se establecen medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n para las mismas. \u00a0El objetivo de dicha ley fue instaurar un \u00a0conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y econ\u00f3micas, individuales y colectivas, en beneficio de las v\u00edctimas de infracciones al derecho internacional humanitario o de violaciones graves y manifiestas a los derechos humanos, dentro de un marco de justicia transicional, las cuales posibiliten hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n con garant\u00eda de no repetici\u00f3n, de modo que se reconozca su condici\u00f3n de v\u00edctimas y se dignifique a trav\u00e9s de la materializaci\u00f3n de sus derechos constitucionales.16 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0La mencionada ley consider\u00f3 espec\u00edficamente como v\u00edctimas17 aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un da\u00f1o por hechos ocurridos a partir del 1\u00b0 de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno. \u00a0Deben igualmente considerarse v\u00edctimas el c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la v\u00edctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo ser\u00e1n los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. \u00a0De igual manera, se consideran v\u00edctimas \u00a0las personas que hayan sufrido un da\u00f1o al intervenir para asistir a la v\u00edctima en peligro o para prevenir la victimizaci\u00f3n. \u00a0La condici\u00f3n de v\u00edctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relaci\u00f3n familiar que pueda existir entre el autor y la v\u00edctima. \u00a0Otras varias consideraciones realiz\u00f3 la ley al respecto.18 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En dicho contexto son derechos de las v\u00edctimas19 (i) el derecho a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n, (ii) derecho a acudir a escenarios de di\u00e1logo institucional y comunitario, (iii) derecho a ser beneficiario de las acciones afirmativas adelantadas por el Estado para proteger y garantizar el derecho a la vida en condiciones de dignidad, (iv) derecho a solicitar y recibir atenci\u00f3n humanitaria, (v) derecho a participar en la formulaci\u00f3n, implementaci\u00f3n y seguimiento de la pol\u00edtica p\u00fablica de prevenci\u00f3n, atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n integral, (vi) derecho a que la pol\u00edtica p\u00fablica de que trata la \u00a0ley, tenga enfoque diferencial, (vii) derecho a la reunificaci\u00f3n familiar cuando por raz\u00f3n de su tipo de victimizaci\u00f3n se halla dividido el n\u00facleo familiar, (viii) derecho a retornar a su lugar de origen o reubicarse en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad, en el marco de la pol\u00edtica de seguridad nacional, (ix) derecho a la restituci\u00f3n de la tierra si hubiere sido despojado de ella, en los t\u00e9rminos establecidos en la presente Ley, (x) derecho a la informaci\u00f3n sobre las rutas y los medios de acceso a las medidas que se establecen en la Ley, (xi) derecho a conocer el estado de procesos judiciales y administrativos que se est\u00e9n adelantando, en los que tengan un inter\u00e9s como parte o intervinientes y (xii) derecho de las mujeres a vivir libres de violencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Ahora bien, al igual que la ley de 200520, la ley 1448 de 2011 establece una serie de prerrogativas de las v\u00edctimas relacionadas con la administraci\u00f3n de justicia, esto es, dentro de los procesos judiciales. \u00a0 En este orden de ideas, se indica (i) el derecho que la v\u00edctima y\/o su representante est\u00e9n informados de todos los aspectos jur\u00eddicos, asistenciales, terap\u00e9uticos u otros relevantes relacionados con su caso, desde el inicio de la actuaci\u00f3n21, (ii) el derecho de las v\u00edctimas \u00a0para que dentro de la actuaci\u00f3n penal o en el marco de los procesos de justicia y paz, \u00a0est\u00e9n informadas del inicio, desarrollo y terminaci\u00f3n del proceso, de las instancias en que pueden participar, de los recursos judiciales a su disposici\u00f3n y de la posibilidad de presentar pruebas, entre otras garant\u00edas previstas en las disposiciones legales vigentes22, (iii) el derecho de la v\u00edctima a ser o\u00edda dentro de la actuaci\u00f3n penal, a pedir pruebas y a suministrar los elementos probatorios que tenga en su poder,23 (iv) la prerrogativa de que la declaraci\u00f3n de la v\u00edctima sea a puerta cerrada acorde con unas especiales circunstancias,24o que (v) el testimonio de la v\u00edctima sea dado por medio de audio o video25 o por alguna otra modalidad especial26 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0En este orden de ideas, la Corte Constitucional ha afirmado que las v\u00edctimas del conflicto armado interno representan uno de los sectores m\u00e1s fr\u00e1giles dentro de la sociedad27y en la mayor\u00eda de los casos se encuentran en situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad.28 \u00a0En efecto, no cabe duda que las v\u00edctimas del conflicto armado interno29 por la violaci\u00f3n masiva de sus derechos constitucionales, adquieren el estatus de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, lo que apareja de suyo el deber perentorio del Estado de atender con especial esmero y prontitud todas sus necesidades, hacer valer sus derechos y salvaguardar su dignidad humana. \u00a0Al respecto esta Corporaci\u00f3n ha considerado que \u00a0&#8220;&#8230;las v\u00edctimas de la violencia dentro de un conflicto armado interno, se encuentran en situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad y, en tal sentido, demandan un trato especial por parte de las autoridades p\u00fablicas, las cuales deben brindarle la ayuda necesaria para que recuperen sus condiciones m\u00ednimas de subsistencia. Por lo anterior, resulta pertinente extender a estos casos las consideraciones que esta Corporaci\u00f3n ha hecho respecto de los desplazados.&#8221;30 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas y acorde con la equiparaci\u00f3n realizada por el Tribunal Constitucional de las v\u00edctimas del conflicto armado interno en relaci\u00f3n con las v\u00edctimas de desplazamiento forzado interno; se puede afirmar que los derechos31 que integran el m\u00ednimo prestacional que debe ser satisfecho por el Estado es el siguiente32: \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la vida, en el sentido que establece el art\u00edculo 11 C.P. y el \u00a0 \u00a0Principio 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los derechos a la dignidad y a la integridad f\u00edsica, psicol\u00f3gica y moral (art\u00edculos 1 y 12 C.P.), tal y como se particularizan en el Principio 11. \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho a la familia y a la unidad familiar consagrado en los art\u00edculos 42 y 44 CP y precisado para estos casos en el Principio 17, especialmente aunque sin restringirse a ellos, en los casos de familias conformadas por sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional -ni\u00f1os, personas de la tercera edad, disminuidos f\u00edsicos, o mujeres cabeza de familia-, quienes tienen derecho a reencontrase con sus familiares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho a una subsistencia m\u00ednima como expresi\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital, seg\u00fan est\u00e1 precisado en el Principio 18, lo cual significa que &#8220;las autoridades competentes deben proveer a las personas desplazadas, as\u00ed como asegurar el acceso seguro de las mismas, (a) alimentos esenciales y agua potable, (b) alojamiento y vivienda b\u00e1sicos, (c) vestidos apropiados, y (d) servicios m\u00e9dicos y sanitarios esenciales.&#8221; Tambi\u00e9n se dispone que las autoridades deber\u00e1n realizar esfuerzos especiales para garantizar la participaci\u00f3n plena de las mujeres en condici\u00f3n de desplazamiento en la planeaci\u00f3n y la distribuci\u00f3n de estas prestaciones b\u00e1sicas. Este derecho debe leerse tambi\u00e9n a la luz de lo dispuesto en los Principios 24 a 27 rese\u00f1ados en el Anexo 3, ya que es a trav\u00e9s de la provisi\u00f3n de asistencia humanitaria que las autoridades satisfacen este deber m\u00ednimo en relaci\u00f3n con la subsistencia digna de los desplazados. Esta asistencia humanitaria se refiere tanto a la ayuda humanitaria de emergencia, que se presta al producirse el desplazamiento, como a los componentes de asistencia m\u00ednima durante las etapas de restablecimiento econ\u00f3mico y de retorno. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>5. El derecho a la salud (art\u00edculo 49 C.P.) cuando la prestaci\u00f3n del servicio correspondiente sea urgente e indispensable para preservar la vida y la integridad de la persona ante situaciones de enfermedad o heridas que les amenacen directamente y prevenir las enfermedades contagiosas e infecciosas, de conformidad con el Principio 19. Ahora bien respecto de los ni\u00f1os y ni\u00f1as se aplicar\u00e1 el art\u00edculo 44 y en relaci\u00f3n con los menores de un a\u00f1o, se aplicar\u00e1 el art\u00edculo 50 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>6. El derecho a la protecci\u00f3n (art\u00edculo 13 C.P.) frente a pr\u00e1cticas discriminatorias basadas en la condici\u00f3n de desplazamiento, particularmente cuando dichas pr\u00e1cticas afecten el ejercicio de los derechos que se enuncian en el Principio 22. \u00a0<\/p>\n<p>7. Para el caso de los ni\u00f1os en situaci\u00f3n de desplazamiento, el derecho a la educaci\u00f3n b\u00e1sica hasta los quince a\u00f1os (art\u00edculo 67, inciso 3, C.P.). (&#8230;) El Estado est\u00e1 obligado, como m\u00ednimo, a garantizar la provisi\u00f3n de un cupo escolar a cada ni\u00f1o desplazado en edad de educaci\u00f3n obligatoria, en un establecimiento educativo p\u00fablico. Es decir, la obligaci\u00f3n m\u00ednima del Estado en relaci\u00f3n con la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os desplazados es la de garantizar su acceso a la educaci\u00f3n a trav\u00e9s de la provisi\u00f3n de los cupos que sean necesarios en entidades p\u00fablicas o privadas de la zona. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>8. En relaci\u00f3n con la provisi\u00f3n de apoyo para el autosostenimiento (art\u00edculo 16 C.P.) por v\u00eda de la estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de las personas en condiciones de desplazamiento -obligaci\u00f3n estatal fijada por la Ley 387 de 1997 y deducible de una lectura conjunta de los Principios Rectores, en especial de los Principios 1, 3, 4, 11 y 18. (&#8230;) [El] deber m\u00ednimo del Estado es el de identificar con la plena participaci\u00f3n del interesado, las circunstancias espec\u00edficas de su situaci\u00f3n individual y familiar, su proveniencia inmediata, sus necesidades particulares, sus habilidades y conocimientos, y las posibles alternativas de subsistencia digna y aut\u00f3noma a las que puede acceder en el corto y mediano plazo, con miras a definir sus posibilidades concretas para poner en marcha un proyecto razonable de estabilizaci\u00f3n econ\u00f3mica individual, de participar en forma productiva en un proyecto colectivo, o de vincularse al mercado laboral, as\u00ed como emplear la informaci\u00f3n que provee la poblaci\u00f3n desplazada para identificar alternativas de generaci\u00f3n de ingresos por parte de los desplazados. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>9. Finalmente, en relaci\u00f3n con el derecho al retorno y al restablecimiento, las autoridades est\u00e1n obligadas a (i) no aplicar medidas de coerci\u00f3n para forzar a las personas a que vuelvan a su lugar de origen o a que se restablezcan en otro sitio; (ii) no impedir que las personas desplazadas retornen a su lugar de residencia habitual o se restablezcan en otro punto del territorio, precis\u00e1ndose que cuando existan condiciones de orden p\u00fablico que hagan prever un riesgo para la seguridad del desplazado o su familia en su lugar de retorno o restablecimiento, las autoridades deben advertir en forma clara, precisa y oportuna sobre ese riesgo a quienes les informen sobre su prop\u00f3sito de regresar o mudarse de lugar; (iii) proveer la informaci\u00f3n necesaria sobre las condiciones de seguridad existentes en el lugar de retorno, as\u00ed como el compromiso en materia de seguridad y asistencia socioecon\u00f3mica que el Estado asumir\u00e1 para garantizar un retorno seguro y en condiciones dignas; (iv) abstenerse de promover el retorno o el restablecimiento cuando tal decisi\u00f3n implique exponer a los desplazados a un riesgo para su vida o integridad personal, en raz\u00f3n de las condiciones de la ruta y del lugar de llegada por lo cual toda decisi\u00f3n estatal de fomentar el regreso individual o colectivo de personas desplazadas a su lugar de origen, o su restablecimiento en otro punto geogr\u00e1fico, debe estar precedida por un estudio sobre las condiciones de orden p\u00fablico del lugar al cual habr\u00e1n de volver, cuyas conclusiones deber\u00e1n comunicarse a los interesados en forma previa al acto de retornar o restablecerse. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto de los derechos de las v\u00edctimas del conflicto armado interno en relaci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia, se puede aseverar que los est\u00e1ndares internacionales respecto de ellas han sido incorporados al orden jur\u00eddico colombiano a trav\u00e9s del art. 93 constitucional y por ende son marco de referencia obligatorio. \u00a0Dentro de dichos derechos encontramos (i) el deber de garantizar recursos accesibles y efectivos para reivindicar sus derechos, (ii) asegurar el acceso a la justicia; (iii) investigar las violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario; y (iv) cooperar en la prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de los delitos internacionales y las graves violaciones de derecho humanos33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos y deberes de los abogados en un Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0 \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia34 establece la posibilidad de que cualquier persona escoja libremente la profesi\u00f3n u oficio a la \u00a0que se quiere dedicar. De la misma manera se\u00f1ala que las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios y que la ley puede asignarles funciones p\u00fablicas e indicar los controles respectivos. \u00a0As\u00ed las cosas, la profesi\u00f3n de abogado ha sido regulada a trav\u00e9s del Decreto 196 de 1971 y \u00faltimamente mediante la ley 1123 de 2007. \u00a0En efecto, dichos cuerpos normativos han se\u00f1alado que la \u00a0abogac\u00eda tiene la funci\u00f3n social \u00a0de colaborar con las autoridades en la conservaci\u00f3n y perfeccionamiento del ordenamiento jur\u00eddico y en la realizaci\u00f3n de una recta y cumplida administraci\u00f3n de justicia.35 Se se\u00f1ala adem\u00e1s como la principal funci\u00f3n del abogado la de defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares.36 \u00a0Otros fines de la profesi\u00f3n de abogado son: observar la Constituci\u00f3n y la ley, defender y promocionar los derechos humanos, colaborar en la realizaci\u00f3n de la justicia y los fines del Estado, prevenir litigios &#8220;innecesarios, innocuos o fraudulentos&#8221;, facilitar mecanismos de soluci\u00f3n alternativa de conflictos y abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias.37 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0No obstante lo anterior, el Estado Social de Derecho &#8211; como principio constitucional- corresponde a una declaraci\u00f3n pol\u00edtica y filos\u00f3fica sobre la naturaleza y manera de comportarse la estructura estatal. \u00a0En este orden de ideas, dicho par\u00e1metro produce connotaciones mayores en el ejercicio de cualquier profesi\u00f3n, pero m\u00e1s a\u00fan en el desarrollo de la abogac\u00eda por la funci\u00f3n social que cumple. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el abogado al ejercer su profesi\u00f3n se convierte en instrumento primordial en la realizaci\u00f3n de los postulados del Estado Social de Derecho, por cuanto &#8220;&#8230;le corresponde, la realizaci\u00f3n constante, progresiva y efectiva de derechos fundamentales como el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y en el marco de \u00e9ste, a muchos otros derechos fundamentales que s\u00f3lo adquieren su plena garant\u00eda cuando se acude a los jueces para que ordenen su amparo&#8230;.&#8221;39 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, y con base en el papel esencial que juega \u00a0el ejercicio de la abogac\u00eda en la b\u00fasqueda de los fines del Estado, la Corte Constitucional ha considerado como justificada una adecuada regulaci\u00f3n a la profesi\u00f3n de abogado.40 El Constituyente de 1991 otorg\u00f3 al legislador la potestad de establecer \u00a0medidas \u00a0concretas respecto de la actividad profesional que se desarrolle, como la abogac\u00eda. \u00a0 Dicha prerrogativa es conocida jurisprudencialmente como el margen de configuraci\u00f3n del legislador. \u00a0As\u00ed entonces, es competencia del Congreso determinar los par\u00e1metros espec\u00edficos para el ejercicio de cualquier profesi\u00f3n u oficio, en este caso de la abogac\u00eda41, lo que trae consigo el establecimiento de ciertos l\u00edmites los cuales \u00a0&#8220;encuentran su raz\u00f3n de ser en la protecci\u00f3n de los derechos de terceros y en general, en la tutela del inter\u00e9s general, garantizados en todo el ordenamiento jur\u00eddico y, en especial, en los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Colombiana&#8221;42. \u00a0La Corte ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En cuanto ata\u00f1e a la libertad de ejercer profesi\u00f3n u oficio, que interesa espec\u00edficamente en este proceso, la funci\u00f3n de reglamentaci\u00f3n a cargo del legislador, que por su naturaleza tiene que cumplirse teniendo en cuenta las caracter\u00edsticas propias de cada ocupaci\u00f3n, implica, como su objeto lo indica, el establecimiento de unas reglas adecuadas a los fines que cada una de ellas persigue, mediante las cuales es necesario estatuir requisitos m\u00ednimos de formaci\u00f3n acad\u00e9mica general y preparaci\u00f3n particular en la carrera de que se trata; normas sobre expedici\u00f3n de t\u00edtulos que garanticen la idoneidad profesional y la forma de acreditarlos ante el p\u00fablico; disposiciones concernientes a las pr\u00e1cticas y experiencias iniciales del reci\u00e9n egresado; exigencias y l\u00edmites aplicables a quien -debidamente autorizado- ejerce todav\u00eda sin t\u00edtulo y, desde luego, la espina dorsal de la reglamentaci\u00f3n, que consiste en el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable al desempe\u00f1o de la profesi\u00f3n, dentro del cual a la vez resulta ineludible el se\u00f1alamiento de principios y pautas, la tipificaci\u00f3n de faltas contra la \u00e9tica en el campo de actividad correspondiente y la previsi\u00f3n de las sanciones que habr\u00e1n de ser impuestas a quien incurra en ellas&#8221;43.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el legislador ha se\u00f1alado algunas reglas innatas al ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado, entre ellas encontramos requisitos m\u00ednimos de formaci\u00f3n acad\u00e9mica general y de especializaci\u00f3n en particular, la expedici\u00f3n de normas referentes a la obtenci\u00f3n de t\u00edtulos que garanticen la idoneidad profesional y la forma de acreditarlos ante el p\u00fablico, normas relativas a las pr\u00e1cticas y experiencias de inicio del reci\u00e9n egresado, disposiciones relativas al r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable al desarrollo de la profesi\u00f3n de abogado; entre otras.44 Es de resaltar que los fines buscados con el ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado- a diferencia de otras profesiones &#8211; permiten que el legislador sea a\u00fan m\u00e1s exigente respecto de los lineamientos y par\u00e1metros para el ejercicio de la actividad profesional, por cuanto los profesionales del Derecho son consignatarios de la confianza de la sociedad y defensores del Derecho y de la Justicia.45 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, la ley 1123 de 200746 ha se\u00f1alado como deberes de los abogados los de defender y promocionar los Derechos Humanos y colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realizaci\u00f3n de la justicia y fines del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Sin embargo, ese margen de configuraci\u00f3n legislativa reconocida al legislador en materia de regulaci\u00f3n de una profesi\u00f3n u oficio, no reviste el car\u00e1cter de absoluta. \u00a0En este orden de ideas, la facultad conferida al Congreso de la Rep\u00fablica en momento alguno puede tornarse arbitraria o desp\u00f3tica, sino que debe responder a limitaciones objetivas que tengan respaldo constitucional y provengan de criterios razonables y proporcionados.47 \u00a0Por tal raz\u00f3n, es labor del juez constitucional establecer bajo juicios de razonabilidad y proporcionalidad, si las medidas adoptadas por el legislador en uso de su facultad de configuraci\u00f3n normativa trasgrede la \u00f3rbita constitucional vulnerando derechos o principios fundamentales.48 \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Ahora bien, el ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado se ejerce a trav\u00e9s de diferentes escenarios (supra 16) dentro de los que se encuentra la representaci\u00f3n legal de personas jur\u00eddicas o naturales que acuden a la justicia con el prop\u00f3sito de solucionar sus controversias con base en el derecho. \u00a0Los honorarios profesionales que devengan los profesionales del derecho, fruto de su labor, provienen la m\u00e1s de las veces de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, \u00a0en ejercicio del mandato que les confieren sus poderdantes para que act\u00faen como apoderados dentro del proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La regla general para determinar el monto de los honorarios profesionales de un abogado, en principio, es producto del acuerdo de voluntades entre el cliente y su abogado. \u00a0No obstante, debido a la indeterminaci\u00f3n en el se\u00f1alamiento de los honorarios a cobrar, las legislaciones han optado por limitar la materia a trav\u00e9s de las tarifas fijadas por los colegios de abogados, en algunas ocasiones, por la supervisi\u00f3n de los pactos de cuota litis o por los criterios rectores de origen jurisprudencial. \u00a0Sin embargo, &#8220;aunque el problema de la fijaci\u00f3n de honorarios parece librado a la autonom\u00eda privada y, en ese sentido, irrelevante en t\u00e9rminos de derechos fundamentales, esta perspectiva se modifica cuando el pacto entre personas deviene en objeto de investigaci\u00f3n disciplinaria y puede concluir con una sentencia como resultado de un proceso en el cual se deben respetar todos los principios que prescribe en ese sentido la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;49 \u00a0<\/p>\n<p>Es de anotar que el Decreto Ley 196 de 197150 no se\u00f1al\u00f3 criterios espec\u00edficos para determinar los honorarios por parte de los abogados, sin embargo la ley 1123 de 2007 estableci\u00f3 dentro de los deberes del abogado el obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, por lo tanto en desarrollo de dicho deber el abogado debe fijar sus honorarios con criterios equitativos, justificados y proporcionales en relaci\u00f3n al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribir\u00e1 recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.51 De igual manera se indica que el abogado debe acordar con claridad los t\u00e9rminos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestaci\u00f3n y la forma de pago.52\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0estos nuevos criterios, la misma ley estipul\u00f3 como faltas de los abogados a la lealtad con el cliente53 el adquirir de \u00e9ste directamente o indirectamente todo o parte de su inter\u00e9s en causa, a t\u00edtulo distinto de la equitativa retribuci\u00f3n de los servicios y gastos profesionales; y como faltas a la honradez del abogado54 el acordar, exigir u obtener honorarios que superen la participaci\u00f3n correspondiente del cliente, exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o il\u00edcitas, no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gesti\u00f3n profesional, o demorar la comunicaci\u00f3n de este recibo, no rendir, a la menor brevedad posible, a quien corresponda, las cuentas o informes de la gesti\u00f3n o manejo de los bienes cuya guarda, disposici\u00f3n o administraci\u00f3n le hayan sido confiados por virtud del mandato, o con ocasi\u00f3n del mismo y no expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0El Consejo Superior de la Judicatura &#8211; como \u00f3rgano competente para conocer en segunda instancia de los procesos disciplinarios de los abogados- ha se\u00f1alado, en relaci\u00f3n con la desproporci\u00f3n en la remuneraci\u00f3n o beneficios obtenidos por parte del abogado, que deben tenerse en cuenta 5 criterios a saber: (i) el trabajo efectivamente desplegado por el litigante, (ii) el prestigio del mismo, (iii) la complejidad del asunto, (iv) el monto o la cuant\u00eda, (v) la capacidad econ\u00f3mica del cliente.55 \u00a0Al respecto se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8220;Al decidir sobre la desproporci\u00f3n como elemento configurativo de este tipo de falta disciplinaria, se han de tener en cuenta, y se han tenido en cuenta siempre, por la jurisprudencia y la doctrina, otras circunstancias como incidentes para la definici\u00f3n de aquel (&#8230;). Y por eso, precisamente, las tarifas que expiden los colegios de abogados, sobre honorarios profesionales, tampoco tienen como solo elemento determinante de aquellos el trabajo en s\u00ed, sino los otros se\u00f1alados. (&#8230;) sabido es que la jurisprudencia siempre ha aceptado las mencionadas tarifas como buena gu\u00eda para definir si el cobro que se haya hecho por alg\u00fan abogado, en determinado asunto que se le imputa como desproporcionado y por tanto il\u00edcito, realmente lo fue o no&#8221;56 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n especific\u00f3 en relaci\u00f3n con el tema que &#8220;Cabe recordar que las tarifas fijadas por los colegios de abogados son fuente auxiliar de derecho, en cuanto a la fijaci\u00f3n de honorarios se refiere. Por otra parte, vale la pena resaltar que, a falta de una legislaci\u00f3n particular en punto de tarifas profesionales, por regla general el l\u00edmite m\u00e1ximo de lo que resulta admisible cobrar por la prestaci\u00f3n de los servicios profesionales por parte de los litigantes, no puede ser otro que las tablas arriba mencionadas, m\u00e1xime si, siguiendo la doctrina del Consejo Superior de la Judicatura, ellas son elaboradas de conformidad con la costumbre pr\u00e1ctica de los abogados&#8221;57 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, y acorde por lo expresado por esta Corte, existe la posibilidad de que el legislador dicte alguna norma particular en punto de tarifas profesionales, \u00a0que subsane los vacios existentes en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo de Igualdad. \u00a0Aplicaci\u00f3n del Test. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0La jurisprudencia constitucional ha reconocido la complejidad que apareja la naturaleza jur\u00eddica de la igualdad. \u00a0El derecho a la igualdad deviene del concepto de dignidad humana, lo que trae consigo que todas las personas tienen derecho a solicitar de las autoridades p\u00fablicas el mismo trato y en ese orden de ideas son merecedoras de la misma consideraci\u00f3n. \u00a0El art. 13 constitucional establece que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. \u00a0La misma norma se\u00f1ala que el Estado debe promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adopte medidas a favor de grupos discriminados o marginados. \u00a0Adem\u00e1s, el Estado debe proteger especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica y mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Especialmente esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el derecho constitucional a la igualdad apareja un trato igual relacionado con supuestos f\u00e1cticos equivalentes, siempre que no existan fundamentos suficientes para darles una aplicaci\u00f3n diferente y un mandato de tratamiento desigual que implica diferenciar situaciones diferentes y otorgar un desarrollo dis\u00edmil, siempre que esta resulte razonable y proporcional a la luz de los principios y valores constitucionales.58 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la igualdad termina siendo un concepto relacional que impide aplicarse de forma autom\u00e1tica, lo que trae consigo \u00a0la atenci\u00f3n igual a quienes se encuentren en situaciones similares, y en forma desigual a los sujetos que se hallen en situaci\u00f3n diferente.59 \u00a0Un primer par\u00e1metro esbozado por esta Corte para identificar si se est\u00e1 en presencia de una situaci\u00f3n diferente es establecer un criterio de comparaci\u00f3n o tertium comparationis, donde se puede determinar si los hechos son iguales o no.60 Con el prop\u00f3sito de analizar si una disposici\u00f3n jur\u00eddica vulnera el principio de igualdad, este Tribunal Constitucional ha dise\u00f1ado un test o juicio de igualdad, que pretende otorgar al mencionado an\u00e1lisis objetividad y transparencia \u00a0en aras del estudio de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Ahora bien, en el presente caso el criterio de comparaci\u00f3n presentado en la demanda alude a la situaci\u00f3n supuesta de desigualdad que se presenta entre los abogados que apoderan a v\u00edctimas del conflicto armado interno respecto de los restantes abogados que litigan en diferentes causas que no responden a representaciones de las mencionadas v\u00edctimas. \u00a0En este orden de ideas, las normas citadas en la presente providencia (supra 15 y ss) y en general el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, en momento alguno realiza una diferenciaci\u00f3n de aquellas personas que se dedican a la profesi\u00f3n del derecho en relaci\u00f3n con el tipo de clientes que apoderan o las materias a las cuales se dedican. Menos a\u00fan lo realiza la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0As\u00ed las cosas, encuentra esta Corte que en principio el ejercicio de la abogac\u00eda no comporta per se diferenciaci\u00f3n alguna, al interior de aquellas personas que ejercen la mencionada profesi\u00f3n. \u00a0En consecuencia, el criterio de comparaci\u00f3n m\u00ednimo exigido por esta Corporaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0presente en la demanda, por cuanto el demandante plantea una duda razonable de trato diferente, al establecer la norma acusada un l\u00edmite en los honorarios de aquellos abogados que representan v\u00edctimas del conflicto armado interno respecto de los restantes abogados que apoderan otro tipo de personas. \u00a0Diferenciaci\u00f3n que en principio no deviene de manera expresa ni directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0No obstante lo anterior, corresponde a esta Corte establecer si dicho trato diferenciado respecto de los abogados que apoderan v\u00edctimas del conflicto armado interno est\u00e1 respaldado en la propia Constituci\u00f3n, por ser proporcionado, razonable y tener un objetivo constitucional. \u00a0Por ende, para dilucidar el enunciado planteado, la Corte Constitucional har\u00e1 uso del test de igualdad estricto \u00a0por la siguiente raz\u00f3n: Si bien es cierto el demandante establece como criterio de comparaci\u00f3n la situaci\u00f3n de los abogados de las v\u00edctimas del conflicto armado interno (limitaci\u00f3n de sus honorarios) con relaci\u00f3n \u00a0a los restantes profesionales del derecho que apoderan otro tipo de personas y que no ven sus honorarios limitados sino por los criterios establecidos por la ley y por los colegios de abogados, tambi\u00e9n es cierto que el demandante plantea que al limitarse los honorarios de los apoderados de las personas ya especificadas se ven altamente vulnerados los derechos de las v\u00edctimas del conflicto armado interno. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, considera esta Corporaci\u00f3n que el supuesto planteado en la demanda respecto de la posible vulneraci\u00f3n del derecho de las v\u00edctimas trae consigo aplicar un test de igualdad estricto, por cuanto en amplia jurisprudencia constitucional (supra 7 y ss) \u00a0estas han sido catalogados como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0En este orden de ideas, en principio, se requiere de este tipo de test por cuanto se estar\u00eda en presencia de un criterio que genera sospecha al juez constitucional, por estar en juego los derechos de las v\u00edctimas del conflicto armado interno. \u00a0Ciertamente, el demandante plantea que al limitarse los honorarios a los abogados de las v\u00edctimas del conflicto armado interno (en materia de tutela y en acciones contencioso administrativas) se est\u00e1 produciendo un menoscabo a este tipo de v\u00edctimas por cuanto limita de manera grave su acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0Aunque lo afirmado en la demanda no es un par\u00e1metro de obligatorio seguimiento, si genera sospecha al juez constitucional respecto de los derechos de las v\u00edctimas ya indicadas. \u00a0En consecuencia, corresponde al juez constitucional verificar si en efecto la vulneraci\u00f3n planteada en la demanda se est\u00e1 o no presentando. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, y en aplicaci\u00f3n del test estricto de igualdad, debe el juez constitucional determinar si la norma acusada realmente otorga un trato diferente a las personas colocadas en situaci\u00f3n similar, si ello en realidad ocurre se debe analizar &#8220;(i) si la medida es o no &#8220;adecuada &#8220;, esto es, si ella constituye un medio id\u00f3neo para alcanzar un fin constitucionalmente v\u00e1lido; luego (ii) examina si el trato diferente es o no &#8220;necesario&#8221; o &#8220;indispensable &#8220;, para lo cual debe el funcionario analizar si existe o no otra medida que sea menos onerosa, en t\u00e9rminos del sacrificio de un derecho o un valor constitucional, y que tenga la virtud de alcanzar con la misma eficacia el fin propuesto. ; (iii) finalmente el juez realiza un an\u00e1lisis de &#8220;proporcionalidad en estricto sentido&#8221; para determinar si el trato desigual no sacrifica valores y principios constitucionales que tengan mayor relevancia que los alcanzados con la medida diferencial&#8221;.61 Debe igualmente la Corte &#8220;cerciorarse de que el fin perseguido por el legislador sea leg\u00edtimo, importante e imperioso; el medio adecuado, efectivamente conducente y necesario, y la relaci\u00f3n medio-fin adecuada, efectivamente conducente y no susceptible de ser remplazada por otro medio alternativo o menos lesivo.&#8221;62\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. El demandante manifiesta que la norma acusada al se\u00f1alar un tope en los honorarios de los abogados que representan a las v\u00edctimas del conflicto armado interno, est\u00e1 creando una desigualdad en relaci\u00f3n con los restantes profesionales del derecho que apoderan a otro tipo de personas y litigan en otro tipo de procesos, los cuales no cuentan con la limitaci\u00f3n establecida en la disposici\u00f3n demandada. \u00a0Se agrega adem\u00e1s que el tope en los honorarios referidos produce un grave detrimento en los derechos de las v\u00edctimas ya indicada por cuanto se limita de manera inmensa su posibilidad de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al no poder contar con abogados calificados y conocedores del tema. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte observa que la norma demandada \u00a0establece un tope a los honorarios de los abogados que representen las v\u00edctimas del conflicto armado interno &#8211; exclusivamente en materia de tutela y acciones contenciosa administrativas &#8211; dentro de todo el universo de profesionales del derecho que litigan representando a otro tipo de personas y en otro tipo de procesos. \u00a0As\u00ed entonces, dicha limitaci\u00f3n en los honorarios recae de manera exclusiva y excluyente en los abogados que apoderan v\u00edctimas ya especificadas. \u00a0Situaci\u00f3n que, en opini\u00f3n del demandante, apareja de suyo la violaci\u00f3n del acceso a la justicia de las v\u00edctimas a representar. \u00a0Por consiguiente, entrar\u00e1 la Corte a constatar si el tope en los honorarios establecido para los abogados \u00a0en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 44 de la ley 1448 de 2011- diferenciado del restante universo de profesionales del derecho- responde a criterios de razonabilidad y proporcionalidad que la justifiquen constitucionalmente. Y si dicha diferenciaci\u00f3n va en menoscabo de los derechos de las v\u00edctimas del conflicto armado interno. \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0Adecuaci\u00f3n de la medida. \u00a0 Debe la Corte verificar si la medida adoptada por el legislador es adecuada, quiere esto decir si es un medio id\u00f3neo para alcanzar un fin constitucionalmente leg\u00edtimo, importante e imperioso. \u00a0La primera pregunta que surge es cual fue el prop\u00f3sito del legislador al establecer un tope en los honorarios de los abogados que representan a las v\u00edctimas del conflicto armado interno. Al respecto se encuentra que la norma acusada hace parte de la ley 1448 de 2011, por la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas del conflicto armado interno. \u00a0A su vez, el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 44 hace parte del t\u00edtulo sobre los derechos de las \u00a0v\u00edctimas \u00a0dentro de los procesos judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n, el fin buscado con la medida- \u00a0es otorgar protecci\u00f3n a las v\u00edctimas del conflicto armado interno de los abusos de los abogados que las representen lo cual encuentra un amplio respaldo constitucional. \u00a0En efecto, los derechos de las v\u00edctimas tienen rango constitucional (supra 7), pero adem\u00e1s en m\u00faltiple jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que las v\u00edctimas del conflicto armado interno son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, raz\u00f3n por la cual gozan de la deferencia especial de todas las autoridades, incluyendo al Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la justificaci\u00f3n constitucional no responde necesariamente a la pregunta formulada, esto es, el porqu\u00e9 \u00a0establecer un tope en los honorarios de los profesionales del derecho que defienden los intereses de las v\u00edctimas del conflicto armado interno. \u00a0De los documentos allegados al expediente63, pareciera desprenderse que el legislador estableci\u00f3, que las v\u00edctimas mencionadas estaban siendo objeto de abusos por parte de abogados \u00a0que las representaban los cuales, al parecer, se apropiaban del total de la indemnizaci\u00f3n recibida, en otros casos no trasladaban a las v\u00edctimas el porcentaje que les correspond\u00eda, en otros casos no informaban sobre las resultas del litigio y menos a\u00fan sobre los dineros recibidos, en otros casos cobraban porcentajes exagerados y por encima de los criterios se\u00f1alados en esta providencia (supra 18 y 19) , entre muchas otras situaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el legislador al dictar el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 44 de la ley 1448 de 2011, hizo eco de la situaci\u00f3n particular en que se encontraban las v\u00edctimas del conflicto armado interno respecto de los abusos a que estaban siendo sometidas por abogados que las representaban en los procesos de tutela y en las acciones contencioso administrativas. \u00a0Reafirmando el Congreso de la Rep\u00fablica, como se mencion\u00f3 anteriormente, la legitimidad constitucional que la protecci\u00f3n a las v\u00edctimas implica para \u00a0todas las autoridades \u00a0p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte encuentra que la medida legislativa tomada y analizada en esta providencia, claramente persigue un objetivo constitucional que no solo resulta leg\u00edtimo, sino igualmente importante e imperioso; lo anterior por cuanto es deber de todas las autoridades del Estado velar por la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas del conflicto armado interno, pero a\u00fan m\u00e1s debido a su situaci\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y a su manifiesta debilidad, lo que trae consigo un quehacer mayor por parte del andamiaje estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente la medida resulta id\u00f3nea por cuanto al establecer la norma acusada un tope en los honorarios de los profesionales del derecho que apoderan a las v\u00edctimas del conflicto armado interno, se evita de manera radical los abusos a los que han estado sometidas las mencionadas v\u00edctimas en la relaci\u00f3n cliente-apoderado. \u00a0Se\u00f1alar unos topes m\u00e1ximos para el cobro de honorarios permite que la v\u00edctima goce de la remuneraci\u00f3n o indemnizaci\u00f3n reconocida dentro de un proceso judicial por el da\u00f1o que se le ha causado. Se logra que los abogados se circunscriban a los beneficios legales que la norma establece sin que se desborden dichos l\u00edmites. Permite igualmente que los abogados que apoderan este tipo de causas se vean constre\u00f1idos a respetar la voluntad de la Constituci\u00f3n en la protecci\u00f3n de este tipo de v\u00edctimas y se garantiza los derechos de las v\u00edctimas que se ven realzados al obtener una parte mayoritaria del porcentaje monetario reconocido judicialmente. \u00a0En \u00faltimas, es a las v\u00edctimas a quienes concierne la indemnizaci\u00f3n otorgada. \u00a0En este orden de ideas, la medida es id\u00f3nea por cuanto permite lograr el fin perseguido constitucionalmente, que no es otro que la salvaguarda de los derechos de las v\u00edctimas ya referidas, respecto de los abusos a que se han visto sometidas por parte de sus apoderados judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, la medida establecida en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 44 de la ley 1448 de 2011 tiene como prop\u00f3sito cumplir un objetivo constitucionalmente leg\u00edtimo, importante e imperioso- como es la salvaguarda de los derechos de las v\u00edctimas del conflicto armado interno, en su calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y de manifiesta debilidad- y adem\u00e1s resulta id\u00f3nea para lograr dicho prop\u00f3sito por cuanto evita los abusos a los que las v\u00edctimas se hab\u00edan visto sometidas; por ende la Corte encuentra adecuada la medida se\u00f1alada en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Necesidad de la medida. \u00a0Corresponde a la Corte verificar si establecer que los apoderados que representen a las v\u00edctimas del conflicto armado interno no pueden en ning\u00fan caso recibir, pactar o acordar honorarios que superen los l\u00edmites impuestos por la normas, para acciones de tutela y acciones ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, constituye un requisito indispensable para obtener el fin constitucional ya analizado o si era posible acudir a otra medida menos gravosa para los derechos de los abogados. \u00a0El demandante plantea como medidas alternativas al tope de los honorarios de los abogados- impuesto por la norma acusada-, el establecimiento de un techo legal para la cuota litis, la sanci\u00f3n disciplinaria a los profesionales del derecho infractores, el fortalecimiento del amparo de pobreza y una regularizaci\u00f3n parametrizada de los honorarios profesionales de los abogados. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto encuentra la Corte que las medidas alternativas propuestas no suplen la necesidad de la medida legislativa tomada, para obtener el fin constitucional buscado &#8211; evitar el abuso de los abogados que apoderan v\u00edctimas del conflicto armado interno-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, (i) el establecimiento de un techo legal para la cuota litis se constituir\u00eda en una medida diferente pero similar a la establecida en la norma bajo estudio. \u00a0Ciertamente, el se\u00f1alamiento de un tope legal para la cuota litis podr\u00eda evitar el abuso que pretende la norma. \u00a0No obstante, dicha opci\u00f3n recae en la libertad de configuraci\u00f3n legislativa en este tipo de materias. El Constituyente de \u00a01991 le otorg\u00f3 al Congreso la potestad de establecer \u00a0medidas \u00a0concretas respecto de la actividad profesional que se desarrolle, como la abogac\u00eda. \u00a0 As\u00ed entonces, es competencia del Congreso determinar los par\u00e1metros espec\u00edficos para el ejercicio de cualquier profesi\u00f3n u oficio, como lo es el asunto de la abogac\u00eda (supra 16). \u00a0Por consiguiente, en este caso, el legislador no prefiri\u00f3 establecer un l\u00edmite a la cuota litis en los procesos que se vienen analizando, sino que fruto de su libertad de configuraci\u00f3n opt\u00f3 por se\u00f1alar los l\u00edmites a los honorarios de base y no en la cuota litis. \u00a0Ambas decisiones ser\u00edan \u00a0resultado de la facultad constitucional del Congreso. \u00a0Ello no implica que el establecimiento del l\u00edmite en la cuota litis supla la necesidad de la medida tomada porque ambas cumplir\u00edan el mismo fin, esto es, evitar el abuso se\u00f1alado. En este orden de ideas, en aras de salvaguardar la facultad de configuraci\u00f3n del legislador, esta Corte respetando la mencionada potestad, entiende que fue opci\u00f3n del legislador preferir \u00a0la medida bajo an\u00e1lisis y no el establecimiento de un l\u00edmite a la cuota litis, la cual claramente no reemplaza la necesidad de la medida tomada por cuanto cualquiera de las dos cumplir\u00eda el mismo fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La sanci\u00f3n disciplinaria ante abusos de profesionales del derecho, tampoco suple la necesidad de la medida legislativa bajo estudio. La ley 1123 de 2007 estableci\u00f3 dentro de los deberes del abogado el obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, por lo tanto, en desarrollo de dicha obligaci\u00f3n este profesional debe fijar sus honorarios con criterios equitativos, justificados y proporcionales respecto al servicio prestado o de acuerdo con las normas que se dicten para el efecto, y suscribir recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. De igual manera, el profesional del derecho debe acordar con claridad los t\u00e9rminos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestaci\u00f3n y la forma de pago. \u00a0La misma ley estipul\u00f3 como faltas de estos a la lealtad con el cliente el adquirir de \u00e9ste directamente o indirectamente todo o parte de su inter\u00e9s en causa, a t\u00edtulo distinto de la equitativa retribuci\u00f3n de los servicios y gastos profesionales; y como faltas a la honradez el acordar, exigir u obtener honorarios que superen la participaci\u00f3n correspondiente del cliente, exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o il\u00edcitas, no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gesti\u00f3n profesional, o demorar la comunicaci\u00f3n de este recibo, no rendir, a la mayor brevedad posible, a quien corresponda, las cuentas o informes de la gesti\u00f3n o manejo de los bienes cuya guarda, disposici\u00f3n o administraci\u00f3n le hayan sido confiados por virtud del mandato, o con ocasi\u00f3n del mismo y no expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos (supra 18). \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El fortalecimiento del amparo de pobreza y (iv) la regularizaci\u00f3n de par\u00e1metros en los honorarios de los abogados, son medidas que pueden ir complementadas con la norma legislativa analizada, pero que no suplantan la necesidad del tope de honorarios para evitar los abusos. \u00a0Ciertamente, el fortalecimiento del amparo de pobreza radica en las v\u00edctimas la posibilidad de contar con abogados que las representen, pero en s\u00ed mismo no garantiza la inexistencia de abusos por parte de estos. \u00a0Por su parte, el se\u00f1alamiento de l\u00edmites generales a los honorarios de los abogados, termina siendo facultad del Congreso de la Rep\u00fablica en su libertad de configuraci\u00f3n legislativa, y en ese sentido ya quedaron atr\u00e1s expuestos los argumentos (supra 16). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, otras medidas que podr\u00edan pensarse como alternativas a la tomada por \u00a0el legislador, consisten en establecer un registro de abogados que representen a las v\u00edctimas o determinar el manejo de las indemnizaciones en cabeza de la Defensor\u00eda del Pueblo, de manera similar a \u00a0como lo establece la ley 472 de 199864. \u00a0La primera de ellas en momento alguno suplanta la necesidad de la disposici\u00f3n tomada; un registro de profesionales del derecho dedicado a representar a los mencionados sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional no evita por s\u00ed misma que estos cometan abusos en relaci\u00f3n con los honorarios a cobrar. \u00a0Simplemente permite identificar &#8211; de manera posterior- cual o cuales abogados fueron los que incurrieron en la arbitrariedad. \u00a0La segunda, parte de un supuesto errado. \u00a0Ciertamente, la ley 472 de 1998 se\u00f1ala que existir\u00e1 un fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos, el cual ser\u00e1 manejado por la Defensor\u00eda del Pueblo.65 \u00a0Por tal raz\u00f3n, corresponde a dicha entidad manejar el monto de las indemnizaciones de las acciones populares y de grupo a las cuales hubiere renunciado expresamente el beneficiario.66 \u00a0En este orden de ideas, trasladar el mencionado concepto a las indemnizaciones obtenidas por las v\u00edctimas del conflicto armado interno, implica que se parta de la base que los beneficiarios hubieren renunciado expresamente a su derecho. \u00a0Muy por el contrario, lo que ha requerido el legislador a trav\u00e9s del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art. 44 de la ley 1448 de 2011, es que la v\u00edctima como sujeto de manifiesta debilidad, pueda disponer y gozar, en un alto porcentaje, del resarcimiento a que ha tenido derecho. \u00a0En este orden de ideas, la referida medida alternativa tampoco reemplaza la necesidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, \u00a0concluye la Sala que el establecimiento de l\u00edmites a los honorarios de los abogados que apoderen v\u00edctimas del conflicto armado interno en procesos de tutela y en procesos ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, s\u00ed \u00a0constituye \u00a0una medida necesaria para evitar los abusos a que han estado sometidas este tipo de v\u00edctimas por parte de los abogados, por cuanto ninguna otra medida podr\u00eda sustituir el efecto que esta tendr\u00eda en prevenir este tipo de actos atentatorios contra los derechos de esa poblaci\u00f3n manifiestamente d\u00e9bil. \u00a0Cualquier otra medida, adem\u00e1s de ser posterior al abuso, traer\u00eda el riesgo de que la v\u00edctima no conociera el l\u00edmite impuesto a los profesionales de la abogac\u00eda ni el derecho que pueden exigir respecto de estos. \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0Proporcionalidad en sentido estricto. \u00a0En este ac\u00e1pite examinar\u00e1 la Corte si la norma acusada es estrictamente proporcionada, es decir si sacrifica valores y principios constitucionales que tengan m\u00e1s relevancia que los beneficios constitucionales \u00a0alcanzados con la medida. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Corte encuentra que la medida legislativa tomada a trav\u00e9s del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 44 de la ley 1448 de 2011 es proporcional y razonable a la luz de la Constituci\u00f3n por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>27.1. \u00a0Afirma el demandante que la norma aludida violenta &#8211; adem\u00e1s del derecho a la igualdad- los derechos de los abogados de las v\u00edctimas del conflicto armado interno, al limitar de forma grave la libertad contractual, la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio y el derecho al trabajo. \u00a0Al respecto se encuentra que (i) la libertad contractual en momento alguno se encuentra menoscabada en su n\u00facleo esencial; lo que pretende la norma analizada es relativizar constitucionalmente dicha libertad, con el prop\u00f3sito de garantizar los derechos de las v\u00edctimas del conflicto armado interno. \u00a0En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha afirmado que \u00a0la autonom\u00eda de la voluntad privada se manifiesta en la existencia de la libertad contractual pero sujeta a especiales restricciones cuando est\u00e1n en juego derechos fundamentales, se trata de servicios p\u00fablicos, una de las partes ocupa una posici\u00f3n dominante o los acuerdos versan sobre pr\u00e1cticas restrictivas de la competencia; cuando se entiende que el ejercicio de la voluntad y la libertad contractual persigue no s\u00f3lo el inter\u00e9s particular sino tambi\u00e9n el inter\u00e9s p\u00fablico o bienestar com\u00fan; en estos casos corresponde al Estado intervenir para controlar la producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos o econ\u00f3micos, con el prop\u00f3sito de evitar abusos de los derechos. \u00a0As\u00ed entonces, el papel del juez consiste en velar por la efectiva protecci\u00f3n de los derechos de las partes, sin atender exclusivamente la intenci\u00f3n de los contratantes.67 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, los l\u00edmites impuestos por la norma a la libertad contractual encuentran justificaci\u00f3n suficiente en la jurisprudencia constitucional, por cuanto como se esboz\u00f3 atr\u00e1s, dicha limitante pretende la salvaguarda de un inter\u00e9s particular a favor de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y manifiesta debilidad, como lo son las v\u00edctimas del conflicto armado interno. \u00a0Adem\u00e1s, una de las razones para limitar la libertad contractual es evitar el abuso en los derechos, raz\u00f3n principal buscada por el legislador en la norma en comento. \u00a0Por consiguiente, el Congreso de la Rep\u00fablica pretendi\u00f3 velar por la protecci\u00f3n de los derechos de una de las partes- en este caso las v\u00edctimas referidas- sin necesariamente atender de manera absoluta los derechos de la otra parte- los abogados apoderados de las v\u00edctimas aludidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Con relaci\u00f3n a la vulneraci\u00f3n supuesta de la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, no encuentra este Tribunal sustento para dicha afirmaci\u00f3n, debido a que la norma analizada en momento alguno est\u00e1 impidiendo que las personas opten por elegir como profesi\u00f3n el derecho. \u00a0La disposici\u00f3n jur\u00eddica ac\u00e1 evaluada en momento alguno imposibilita que cualquier persona decida ejercer la profesi\u00f3n de abogado \u00a0u optar por ser profesional del derecho; simplemente limita el monto de los honorarios \u00a0en \u00a0beneficio de los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0Cosa diferente es que la norma evitara a cualquier persona escoger convertirse en abogado, situaci\u00f3n que no se presenta como se viene afirmando. \u00a0 La libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio implica, entre otras, la posibilidad de decidir que labor se quiere desarrollar; por ende la disposici\u00f3n demandada no impide ni constri\u00f1e la posibilidad de que cualquier persona decida dedicarse al ejercicio profesional del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Respecto de la posible vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo, tampoco halla esta Corte que se encuentre violentado. \u00a0La norma acusada no restringe ni limita el ejercicio del derecho al trabajo de los abogados, m\u00e1s a\u00fan cuando se ci\u00f1e simplemente a un tipo especial de procesos- acciones de tutela y acciones ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa- y a un grupo exclusivo y protegido constitucionalmente de clientes, como lo son las v\u00edctimas del conflicto armado interno. \u00a0 Por consiguiente, en el evento de que un profesional del derecho no considere adecuado ajustarse a los lineamientos en honorarios fijados por el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art. 44 de la ley 1448 de 2011, puede elegir ejercer su profesi\u00f3n en los variados procesos diferentes a los ac\u00e1 mencionados- procesos civiles, penales, laborales, de familia, etc- y con otro tipo de clientes dis\u00edmiles a las v\u00edctimas del conflicto armado interno. \u00a0Inclusive apoderando a estas \u00faltimas, siempre y cuando los intereses a defender \u00a0 \u00a0no necesiten hacerlo a trav\u00e9s de procesos de acciones de tutela o acciones ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0 En consecuencia, la norma bajo examen no menoscaba ni vulnera el derecho al trabajo de los profesionales del derecho, simplemente establece que aquellos abogados que decidan apoderar a las v\u00edctimas del conflicto armado interno- como resultado de su decisi\u00f3n voluntaria- deber\u00e1n someterse a los par\u00e1metros se\u00f1alados en la disposici\u00f3n jur\u00eddica tantas veces mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>Es de agregar, como lo manifiesta un interviniente, que en Colombia no existen abogados adscritos en su ejercicio profesional a una determinada jurisdicci\u00f3n, \u00a0no existe en realidad una categor\u00eda denominada de &#8220;abogado de tutela&#8221; o &#8220;abogado de procesos contenciosos administrativos&#8221;, respecto de los cuales la norma estar\u00eda otorgando un trato desigual e inconstitucional. \u00a0As\u00ed las cosas, la disposici\u00f3n jur\u00eddica no est\u00e1 \u00a0creando un trato discriminado respecto de un grupo espec\u00edfico de abogados. \u00a0En otras palabras, la norma no est\u00e1 creando una diferenciaci\u00f3n entre abogados -con relaci\u00f3n al ejercicio de la profesi\u00f3n- sino que est\u00e1 estableciendo unos espec\u00edficos par\u00e1metros en honorarios con base en el proceso que se lleve y el cliente que se represente. \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordar la Sala que los abogados cumplen una especial funci\u00f3n en un Estado Social de Derecho, deben colaborar con las autoridades en la conservaci\u00f3n y perfeccionamiento del ordenamiento jur\u00eddico y en la realizaci\u00f3n de una recta y cumplida administraci\u00f3n de justicia. Deben defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares, \u00a0observar la Constituci\u00f3n y la ley, defender y promocionar los derechos humanos, colaborar en la realizaci\u00f3n de la justicia y los fines del Estado, prevenir litigios &#8220;innecesarios, innocuos o fraudulentos&#8221;, facilitar mecanismos de soluci\u00f3n alternativa de conflictos y abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias (supra 15). Deberes estos que justifican la limitaci\u00f3n impuesta por la norma analizada. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.2. \u00a0Se\u00f1ala igualmente el demandante, que los derechos de las v\u00edctimas del conflicto armado interno se ven menoscabados por la disposici\u00f3n jur\u00eddica acusada, en esencia, \u00a0por cuanto se limita de manera grave su derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 debido a que no podr\u00edan contar con una oferta suficiente de profesionales del derecho que les permita acudir a la administraci\u00f3n de justicia, para que el Estado les repare los da\u00f1os causados. \u00a0Se indica tambi\u00e9n que \u00a0la aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo acusado afectar\u00eda seriamente los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, al imponerse obst\u00e1culos para que puedan contar con abogados que los representen en procesos contencioso administrativos contra el Estado; teniendo en cuenta que los mencionados l\u00edmites reducen al m\u00ednimo la posibilidad \u00a0que los abogados se puedan interesar en impulsar este tipo de procesos. Afirma, se recortar\u00eda el derecho a la justicia, porque las v\u00edctimas no podr\u00edan acudir a la administraci\u00f3n judicial para que les proteja los derechos conculcados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo manifestado en la demanda, la norma analizada no restringe el derecho de acceso a la justicia por parte de las v\u00edctimas del conflicto armado interno. \u00a0Las v\u00edctimas contin\u00faan gozando de manera plena, de la posibilidad de reclamar sus derechos ante el aparato judicial; en momento alguno la disposici\u00f3n restringe este evento. Estos especiales sujetos de protecci\u00f3n constitucional contin\u00faan con la posibilidad de contratar abogados que defiendan sus intereses tanto en los procesos de tutela como en los procesos ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. En momento alguno la norma establece un obst\u00e1culo para que las v\u00edctimas del conflicto armado interno acudan ante la justicia a defender sus derechos. \u00a0La posibilidad de acceso a la administraci\u00f3n de justicia est\u00e1 suficientemente garantizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cosa diferente es que, ante la posibilidad de contratar abogados para que defiendan sus intereses, las v\u00edctimas del conflicto armado interno cuentan con la posibilidad de conocer que existen unos l\u00edmites en los honorarios de aquellos profesionales del derecho que defiendan sus derechos. \u00a0A la inversa de lo manifestado en la demanda, las personas que han sufrido menoscabo en sus derechos como resultado del conflicto armado, y ante el conocimiento de la norma, pueden evitar los abusos que la norma pretende. En otras palabras, es en este evento que los derechos de las v\u00edctimas se encuentran ampliamente resguardados con la medida legislativa. \u00a0La oferta de abogados para defender los derechos de las v\u00edctimas contin\u00faa inc\u00f3lume, la diferencia radica en que estos abogados deben someterse a los nuevos par\u00e1metros de honorarios indicados por la disposici\u00f3n jur\u00eddica en comento. \u00a0 Dentro de la misma l\u00f3gica, como lo afirma un interviniente, no cabe suponer que todo abogado que asume la defensa de la v\u00edctima persigue necesariamente enriquecerse con la causa. \u00a0Como la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 creada para solicitar indemnizaciones, es claro que no cabr\u00eda imaginar una reducci\u00f3n significativa de los abogados dispuestos a litigar en el caso. \u00a0En los procesos contencioso administrativos tampoco cabr\u00eda esperar la reducci\u00f3n de abogados por causa de la limitaci\u00f3n de los honorarios, por cuanto la norma no impide el cobro de la misma cifra por procesos distintos de diferentes v\u00edctimas que no puedan acumularse por estar basados en causas diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de agregar que la misma ley 1448 de 201168, prev\u00e9 una carga especial en cabeza de la Defensor\u00eda del Pueblo, con el prop\u00f3sito de prestar servicios de orientaci\u00f3n, asesor\u00eda y representaci\u00f3n judicial a las v\u00edctimas mencionadas, por tal raz\u00f3n, el Defensor del Pueblo debe efectuar los ajuste o modificaciones que sean necesarios para adecuar su capacidad institucional en el cumplimiento de este mandato legal. \u00a0Igualmente la Defensor\u00eda del Pueblo, debe prestar los servicios de representaci\u00f3n judicial a las v\u00edctimas que lo soliciten mediante el sistema nacional de defensor\u00eda p\u00fablica. \u00a0Para lo anterior, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de designar representantes judiciales que se dediquen exclusivamente a la asistencia judicial de las v\u00edctimas a trav\u00e9s de un programa especial que cumpla tal cometido, incorporando criterios de asesor\u00eda diferenciales y un componente de asistencia para las mujeres v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo precedente garantiza la representaci\u00f3n de las v\u00edctimas del conflicto armado interno ante los jueces de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0En consecuencia, esta Corte encuentra que el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 44 de la ley 1448 de 2011 es proporcional y razonable a la luz de la Constituci\u00f3n. Aunque en aras de discusi\u00f3n se podr\u00eda aceptar que la norma establece un l\u00edmite \u00a0respecto de la libertad contractual de los abogados que apoderan v\u00edctimas del conflicto armado interno en relaci\u00f3n con el universo de abogados que se dedican a otro tipo de procesos y con otro tipo de clientes; lo cierto es que dicha restricci\u00f3n encuentra justificaci\u00f3n constitucional en los fines &#8211; tambi\u00e9n provenientes de la Carta &#8211; en cabeza de sujetos de especial protecci\u00f3n y de manifiesta debilidad, como los son las v\u00edctimas del conflicto armado interno. Esto es, prevenir y evitar que \u00e9stas sufran de abusos por parte de los abogados en el manejo de los honorarios. \u00a0<\/p>\n<p>Ratifica dicha proporcionalidad el hecho que la misma ley 1448 de 2011, se\u00f1ala que regir\u00e1 a partir de su promulgaci\u00f3n teniendo una vigencia de diez (10) a\u00f1os69. \u00a0La anterior circunstancia permite aseverar que \u00a0la limitante ya mencionada no es absoluta en el tiempo, sino que por el contrario tiene una vigencia espec\u00edfica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. En este orden de ideas, esta Corte declarar\u00e1 exequible el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 44 de la ley 1448 de 2011, por los cargos analizados. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Declarar EXEQUIBLE \u00a0el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 44 de la ley 1448 de 2011, por los cargos analizados. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo, respecto del cargo de falta de unidad de materia, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA MAR\u00cdA GUILL\u00c9N ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>LUIS CARLOS MARIN PULGARIN \u00a0<\/p>\n<p>Secretario Ad-Hoc \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO \u00a0DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>LU\u00cdS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-609\/12 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-8928 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 44 de la Ley 1448 de 2011, &#8220;Por la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones mayoritarias de esta Corporaci\u00f3n, me permito salvar mi voto a la presente sentencia, en la cual se resolvi\u00f3 declarar exequible el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 44 de la Ley 1448 de 2011, por los cargos analizados. Las razones de mi disenso se basan en los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta ocasi\u00f3n se demanda la expresi\u00f3n que contiene el l\u00edmite al monto de honorarios a cobrar a las v\u00edctimas del conflicto armado interno cuando interpongan acci\u00f3n de tutela o acudan a la justicia contenciosa administrativa para una reparaci\u00f3n o indemnizaci\u00f3n por el da\u00f1o sufrido, por ser violatoria del derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>2. La presente decisi\u00f3n analiza (i) los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n; (ii) la profesi\u00f3n de abogado y la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador para regular el ejercicio de esa profesi\u00f3n; (iii) para con base en ello concluir que la norma es constitucional. Lo anterior, se fundamenta en que (i) el l\u00edmite que prev\u00e9 la disposici\u00f3n se fij\u00f3 para la protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos de las v\u00edctimas; (ii) el Legislador puede entrar a regular la materia, esto es, el l\u00edmite de los honorarios que se puedan pactar; y (iii) la norma no vulnera ni el derecho al trabajo, ni la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, sino que se trata de una medida razonable y proporcional, que cumple con el test de razonabilidad y proporcionalidad, ya que (a) tiene una finalidad constitucional asociada a la protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas; (b) es una medida adecuada e id\u00f3nea para la consecuci\u00f3n de dicho fin; (c) es una medida necesaria para garantizar la finalidad constitucional de protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas; y (d) es proporcional en sentido estricto, ya que no afecta de manera grave otros derechos, espec\u00edficamente los derechos de los abogados en cuanto a que no restringe la posibilidad de ejercer libremente su profesi\u00f3n. \u00a0Con fundamento en todo lo anterior, en este pronunciamiento se concluye que la norma no viola el derecho a la igualdad y se declara por tanto su exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Si bien el suscrito Magistrado comparte parcialmente los argumentos que constituyen la ratio decidendi de este fallo, en cuanto pueden esgrimirse buenas razones para defender que la norma puede entenderse e interpretarse como una medida orientada a la protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas, encuentro que existe mayor peso argumentativo en la interpretaci\u00f3n normativa seg\u00fan la cual, esta medida adolece de serias objeciones desde el punto de vista constitucional. Lo anterior, ya que si bien la disposici\u00f3n acusada pone un l\u00edmite a los honorarios de los abogados, en forma de cuant\u00eda m\u00e1xima, con la finalidad de frenar el posible abuso por parte de abogados inescrupulosos a la hora de pactar los honorarios como contraprestaci\u00f3n por la labor de reivindicar judicialmente los derechos asociados a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, y en consecuencia puede entenderse que propende por la garant\u00eda del goce efectivo de este derecho, tanto por la v\u00eda administrativa como por la v\u00eda judicial; considero que este precepto antes que proteger los derechos de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n, puede terminar entorpeciendo y obstaculizando el ejercicio efectivo de sus derechos fundamentales y la debida e id\u00f3nea representaci\u00f3n judicial que se requiere para ello, ya que constituye el t\u00edpico caso en que el exceso de protecci\u00f3n termina generando desprotecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a juicio de este Magistrado la presente decisi\u00f3n no valor\u00f3 debida y suficientemente los posibles efectos perversos que puede generar la norma al disponer un l\u00edmite m\u00e1ximo al monto de honorarios a cobrar a las v\u00edctimas del conflicto armado interno cuando interpongan acci\u00f3n de tutela o acudan a la justicia contenciosa administrativa para una reparaci\u00f3n o indemnizaci\u00f3n por el da\u00f1o sufrido, sobretodo cuando se trata de la defensa y representaci\u00f3n judicial en procesos contencioso administrativos, en los cuales es indispensable la presencia de un abogado cualificado. Esto se pone en evidencia, ya que la medida puede implicar un efecto negativo en cuanto a la posibilidad de representaci\u00f3n judicial id\u00f3nea, adecuada y de calidad de las v\u00edctimas en estos complejos procesos, debido a la precariedad de la tasa m\u00e1xima que se fija para los honorarios de los abogados, lo cual termina vulnerando, antes que protegiendo, los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, considero que la decisi\u00f3n correcta que se debi\u00f3 adoptar en este caso era una inexequibilidad parcial de la norma acusada, en lo que se refiere al monto de honorarios para las actuaciones ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto salvo mi voto a la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-609\/12 \u00a0<\/p>\n<p>LIMITE A HONORARIOS DE ABOGADOS QUE REPRESENTEN A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO EN MATERIA DE TUTELA Y ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Constituye una medida innecesaria, inconducente y desproporcionada (Salvamento de voto)\/LIMITE A HONORARIOS DE APODERADOS QUE REPRESENTEN A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Afecta el derecho de las v\u00edctimas al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La medida prevista en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 44 de la Ley 1448 de 2011 no solo no resultaba efectivamente conducente e innecesaria, sino desproporcionada, al afectar el derecho de las v\u00edctimas al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al impedirles contar con apoderados con la experiencia y la idoneidad profesional y moral necesarias para representar sus intereses, especialmente en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD-Inadecuada aplicaci\u00f3n en norma que limita honorarios de abogados que representen a v\u00edctimas del conflicto armado (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>En mi opini\u00f3n, hubo un desacierto en la aplicaci\u00f3n del juicio de razonabilidad y proporcionalidad, como quiera que al examinar si una medida que restringe derechos es necesaria, se eval\u00faa que no exista otro medio o medios alternativos que resulten menos lesivos de tales derechos, y en el presente caso, si exist\u00edan otros medios menos lesivos para asegurar una asesor\u00eda adecuada a las v\u00edctimas y evitar el abuso de abogados corruptos, terminando por convalidar una f\u00f3rmula que debilit\u00f3 las posibilidades de la v\u00edctima que acude a la justicia para buscar la reparaci\u00f3n integral por el da\u00f1o sufrido y cre\u00f3 un beneficio manifiestamente desproporcionado a favor del Estado o de los victimarios. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8928 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda contra el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 44 de la Ley 1448 de 2011, &#8220;por la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, a continuaci\u00f3n expongo las razones que me llevaron a salvar el voto en la presente sentencia. La posici\u00f3n mayoritaria de la cual me aparto, comparti\u00f3 los argumentos que condujeron a la declaratoria de exequibilidad del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 44 de la Ley 1448 de 2011. Al respecto se consider\u00f3 que el establecimiento de un valor m\u00e1ximo como l\u00edmite a los honorarios de los abogados que apoderan a las v\u00edctimas del conflicto armado interno en procesos de tutela y en procesos ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa constitu\u00eda una medida adecuada para evitar los abusos a que han sido sometidas por parte de abogados inescrupulosos. Igualmente se sostuvo que tal medida era necesaria ya que ninguna otra opci\u00f3n podr\u00eda sustituir el efecto que esta tendr\u00eda en prevenir este tipo de actos atentatorios contra los derechos de esa poblaci\u00f3n manifiestamente d\u00e9bil. \u00a0<\/p>\n<p>En mi opini\u00f3n, la medida no solo no resultaba efectivamente conducente e innecesaria, sino desproporcionada, al afectar el derecho de las v\u00edctimas al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia. Lejos de evitar abusos por parte de abogados inescrupulosos, tal medida no detiene la corrupci\u00f3n pero s\u00ed puede dejar desprotegidos los derechos de las v\u00edctimas al impedirles contar con apoderados con la experiencia y la idoneidad profesional y moral necesarias para representar sus intereses, especialmente ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la finalidad de otorgar a las v\u00edctimas del conflicto armado interno protecci\u00f3n frente a abusos, dada su debilidad manifiesta, es un fin leg\u00edtimo e importante, exist\u00eda tambi\u00e9n un fin imperioso que deb\u00eda ser sopesado: el de garantizar a las v\u00edctimas el acceso efectivo a la justicia, el cual no puede ser sometido a restricciones como las que propone la norma. En mi opini\u00f3n, la f\u00f3rmula escogida por el legislador impuso un l\u00edmite desproporcionado a las v\u00edctimas para acceder efectivamente a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante el fin leg\u00edtimo e importante buscado por la disposici\u00f3n, la debilidad manifiesta de las v\u00edctimas se acent\u00faa cuando el Estado desestimula de manera irrazonable que las v\u00edctimas acudan a procedimientos judiciales en donde su derecho a la reparaci\u00f3n integral pueda ser garantizado de mejor manera. El supuesto de la norma es por lo menos incongruente, al presumir que s\u00f3lo los abogados que cobran honorarios por encima del techo fijado en la disposici\u00f3n son proclives a abusar de las v\u00edctimas, mientras que los que acepten unos honorarios dentro del tope, lo son menos o m\u00e1s garantistas. Por ello considero que el medio escogido no resultaba adecuado ni efectivamente conducente para evitar abusos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n parte, a mi juicio de una premisa falsa: que la corrupci\u00f3n de los abogados aumenta a medida que cobran m\u00e1s y disminuye cuando cobran menos. Si el objetivo de la norma era prevenir el abuso de las v\u00edctimas, la forma como fue dise\u00f1ada no las hace menos vulnerables. Incluso, resultaba m\u00e1s adecuado reforzar la vigilancia disciplinaria de los abogados o establecer controles preventivos sobre quienes apoderan a las v\u00edctimas. Como tal l\u00edmite no se impone al victimario o al Estado, cuando \u00e9ste es responsable, por ejemplo, por falla en el deber de protecci\u00f3n, la medida resulta adecuada para que el Estado o el victimario tengan mejores instrumentos para defenderse y no deban pagar sumas cuantiosas cuando sean condenados. \u00a0<\/p>\n<p>Durante el debate de la norma en el Congreso se cit\u00f3 como ejemplo del abuso que se pretend\u00eda corregir, el caso de miles de v\u00edctimas de desplazamiento forzado que eran enga\u00f1adas por abogados inescrupulosos para obtener la reparaci\u00f3n administrativa prevista en el Decreto 1290 de 2008 o la entrega de ayuda humanitaria de emergencia y quienes a pesar de saber que no requer\u00edan de apoderados para solicitar las ayudas, ante la situaci\u00f3n desesperada que enfrentaban prefer\u00edan entregar el 50% o m\u00e1s de lo que pudieran recibir, que esperar indefinidamente la respuesta estatal. Esta situaci\u00f3n que contin\u00faan enfrentando miles de v\u00edctimas de desplazamiento fue corregida en algunas zonas mediante la provisi\u00f3n de servicios de asesor\u00eda jur\u00eddica gratuita y la judicializaci\u00f3n de los abogados corruptos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos de protecci\u00f3n, la norma parece dirigirse a un fin distinto al de \u00a0garantizar los derechos de los m\u00e1s d\u00e9biles, en cuanto establece este l\u00edmite pero s\u00f3lo a los honorarios de los apoderados de las v\u00edctimas cuando \u00e9stas &#8220;voluntariamente&#8221; decidan apartarse del procedimiento previsto en la Ley 1448 de 2011 y acudan a la acci\u00f3n de tutela o a la acci\u00f3n contencioso administrativa para solicitar la reparaci\u00f3n o la indemnizaci\u00f3n por el da\u00f1o sufrido. \u00a0<\/p>\n<p>Insisto en que el establecimiento de un tope fijo y bajo para remunerar a los apoderados de las v\u00edctimas, limita el tipo, la experiencia y calidad de abogados que podr\u00e1n contratar las v\u00edctimas y en esa medida, sus intereses no necesariamente estar\u00e1n mejor protegidos. A pesar de la diferencia de honorarios que prev\u00e9 la norma entre procesos de tutela y contencioso administrativos, tal tope no tiene en cuenta necesariamente la dificultad de los procesos, la duraci\u00f3n de los mismos, la labor que debe realizar el abogado, la complejidad del asunto, el monto o la cuant\u00eda en litigio o la capacidad econ\u00f3mica del cliente. La norma establece en realidad un desincentivo para que las v\u00edctimas que pueden demostrar un da\u00f1o objetivo superior al monto de reparaci\u00f3n contenida en la disposici\u00f3n, acudan a otros procedimientos judiciales para buscar la reparaci\u00f3n integral por el da\u00f1o sufrido y se queden dentro del proceso administrativo previsto por la Ley 1448 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>En mi opini\u00f3n, exist\u00edan otros medios menos lesivos para asegurar una asesor\u00eda adecuada a las v\u00edctimas y evitar el abuso de abogados corruptos. En la demanda se propon\u00edan como medios alternativos, el establecimiento de un tope porcentual a la cuota litis; el incremento de los servicios de abogados de oficio; la ampliaci\u00f3n del amparo de pobreza y el mejoramiento de los mecanismos disciplinarios y penales contra los abusos de abogados. Frente a tales propuestas, la posici\u00f3n mayoritaria consider\u00f3 que ninguna de las alternativas propuestas supl\u00eda la necesidad de la medida. Tal conclusi\u00f3n parte de un desacierto en la aplicaci\u00f3n del juicio de razonabilidad y proporcionalidad, como quiera que al examinar si una medida que restringe derechos es necesaria, se eval\u00faa que no exista otro medio o medios alternativos que resulten menos lesivos de tales derechos, no que tales medios alternativos hagan desaparecer la necesidad de la medida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se examina solo una de las alternativas propuestas como menos gravosas, por ejemplo, el establecimiento de un tope porcentual a la cuota litis, era posible concluir que el medio escogido por el legislador no era necesario. A pesar de que tanto la f\u00f3rmula elegida por el legislador como la alternativa de fijar l\u00edmites a la cuota litis, buscan restringir el cobro de honorarios onerosos y asegurar que los abogados cumplan con su funci\u00f3n social y cobren con criterios equitativos, justificados y proporcionales, resultaba menos oneroso en t\u00e9rminos de garant\u00eda de los derechos de las v\u00edctimas el establecimiento del l\u00edmite porcentual, pues tal criterio ten\u00eda en cuenta la complejidad del asunto y hubiera permitido a quienes no se sintieran reparados integralmente bajo los supuestos de la Ley 1448 de 2011, contratar abogados con la experiencia y seriedad necesarias para enfrentar las complejidades de un proceso contencioso administrativo. La posici\u00f3n mayoritaria concluy\u00f3 que tal alternativa confirmaba que la finalidad perseguida por la norma era leg\u00edtima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver en este sentido la sentencia C-1052 de 2001, reiterada en varias sentencias, ente ellas la C-831 de 2002,C-170 de 2004 , C-504 de 2005, C-1084 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-1052 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3 Art. 2 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>4 Art. 1 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C- 936 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-802 de 2002 Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>8 Art.1 Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>9 Art. 5 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-370 de 2006 Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cap\u00edtulo VIII\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Art. 37 ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-575 de 2006 Corte Constitucional &#8220;&#8216;en el entendido que todos y cada uno de los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, responden con su propio patrimonio para indemnizar a cada una de las v\u00edctimas de los actos violatorios de la ley penal por los que fueren condenados; y tambi\u00e9n responder\u00e1n solidariamente por los da\u00f1os ocasionados a las v\u00edctimas por otros miembros del grupo armado al cual pertenecieron&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C- 370 de 2006 Corte Constitucional &#8220;&#8216;en el entendido que conforme al art\u00edculo 30 de la Ley 600 de 2000, y de acuerdo con la exequibilidad condicionada de esa norma declarada mediante la sentencia C- 228 de 2002, la v\u00edctima o los perjudicados pueden acceder directamente al expediente desde su iniciaci\u00f3n, para ejercer los derechos a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n&#8217;. \u00a0<\/p>\n<p>16 Art. 1. \u00a0Ley 1448 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>17 Art. 3. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>18 Art. 3 Ley 1448 de 2011 \u00a0&#8220;PAR\u00c1GRAFO 1o. Cuando los miembros de la Fuerza P\u00fablica sean v\u00edctimas en los t\u00e9rminos del presente art\u00edculo, su reparaci\u00f3n econ\u00f3mica corresponder\u00e1 por todo concepto a la que tengan derecho de acuerdo al r\u00e9gimen especial que les sea aplicable. De la misma forma, tendr\u00e1n derecho a las medidas de satisfacci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n se\u00f1aladas en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no ser\u00e1n considerados v\u00edctimas, salvo en los casos en los que los ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos de la presente ley, el o la c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, o los parientes de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley ser\u00e1n considerados como v\u00edctimas directas por el da\u00f1o sufrido en sus derechos en los t\u00e9rminos del presente art\u00edculo, pero no como v\u00edctimas indirectas por el da\u00f1o sufrido por los miembros de dichos grupos. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. Para los efectos de la definici\u00f3n contenida en el presente art\u00edculo, no ser\u00e1n considerados como v\u00edctimas quienes hayan sufrido un da\u00f1o en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 4o. Las personas que hayan sido v\u00edctimas por hechos ocurridos antes del 1o de enero de 1985 tienen derecho a la verdad, medidas de reparaci\u00f3n simb\u00f3lica y a las garant\u00edas de no repetici\u00f3n previstas en la presente ley, como parte del conglomerado social y sin necesidad de que sean individualizadas. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 5o. La definici\u00f3n de v\u00edctima contemplada en el presente art\u00edculo, en ning\u00fan caso podr\u00e1 interpretarse o presumir reconocimiento alguno de car\u00e1cter pol\u00edtico sobre los grupos terroristas y\/o armados ilegales, que hayan ocasionado el da\u00f1o al que se refiere como hecho victimizante la presente ley, en el marco del Derecho Internacional Humanitario y de los Derechos Humanos, de manera particular de lo establecido por el art\u00edculo tercero (3o) com\u00fan a los Convenios de Ginebra de 1949. El ejercicio de las competencias y funciones que le corresponden en virtud de la Constituci\u00f3n, la ley y los reglamentos a las Fuerzas Armadas de combatir otros actores criminales, no se afectar\u00e1 en absoluto por las disposiciones contenidas en la presente ley. &#8221; \u00a0<\/p>\n<p>19 Art. 28 ley 1448 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ley 975 \u00a0<\/p>\n<p>21 Art. 35 ley 1448 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>22 Art. 36. \u00a0Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>23 Art. 37, Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>24 Art. 39 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>25 Art. 40 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>26 Art. 41 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia C-370 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-045 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>29 Se pueden observar entre otras las sentencias T-025 de 2004, T-045 de 2010, T-1094 de 2007, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-1094 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>31 En relaci\u00f3n con el concepto de v\u00edctima y la jurisprudencia constitucional al respecto se pueden consultar las Sentencias C-052 de 2012, C-771 de 2011, C-936 de 2010, C-1199 de 2008, C-228 de 2008, C-370 de 2006 y la Sentencia C-456 de 2006, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-1134 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia C- 936 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>34 Art. 26 C.P. &#8220;Toda persona es libre de escoger profesi\u00f3n u oficio. La ley podr\u00e1 exigir t\u00edtulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionar\u00e1n y vigilar\u00e1n el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formaci\u00f3n acad\u00e9mica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios. La estructura interna y el funcionamiento de \u00e9stos deber\u00e1n ser democr\u00e1ticos. La ley podr\u00e1 asignarles funciones p\u00fablicas y establecer los debidos controles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Art. 1 Decreto 196 de 1971. \u00a0Conc. Art. 112 \u00a0ley 1123 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>36 Art. 2 Decreto 196 de 1971. \u00a0<\/p>\n<p>38 Al respecto se pueden observar las siguientes Sentencias C-060 de 1994, C-393 de 2006 \u00a0y C-884 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-969 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>40 Se pueden observar \u00a0las Sentencias C-196 de 1999, C-393 de 2006 \u00a0y \u00a0C-884 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia C-398 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Constitucional, Sentencia C-177 de 1993. Tambi\u00e9n pueden consultarse, entre muchas otras, las Sentencias T-408 de 1992, T-610 de 1992, C-540 de 1993, C-377 de 1994, C-619 de 1996, C-505 de 2001 y C-1213 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Constitucional, Sentencia C-002 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia C-002 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>45 Cfr. Sentencia C-212 de 2007 y Sentencia C-190 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>46 Art. 28 ley 1123 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia C-819 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>48 Al respecto se pueden ver las Sentencias C-398 de 2011, C-098 de 2003, C-1053 de 2001, C-087 de 1998 y C-077 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia T-1143 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>50 Se hace referencia \u00a0al Decreto de 1971 debido a que de la lectura del art\u00edculo 112 de la ley 1123 de 2007 , que establece la vigencia y derogatorias , se determina \u00a0que se deroga en lo pertinente el Decreto 196 de 1971. \u00a0Art. 112 Ley 1123 de 2007. \u00a0 VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente c\u00f3digo entrar\u00e1 a regir cuatro (4) meses despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n y deroga en lo pertinente el Decreto 196 de 1971, el art\u00edculo 13 del Decreto 1137 de 1971, la Ley 20 de 1972, y dem\u00e1s normas que le sean contrarias \u00a0<\/p>\n<p>51 Art. 28 \u00a0ley 1123 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>52 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>53 Art. 34, ley 1123 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>54 Art. 35, ley 1123 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia T-1143 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>56 R\u00e9gimen Disciplinario de los Abogados, normas y jurisprudencia. Publicaci\u00f3n de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Director Leovigildo Andrade, Tomo I. Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 1998-1999, p\u00e1g. 146.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia T-1143 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>58 Al respecto se pueden observar las Sentencias C-431 de 2010, C-643 de 2011, \u00a0C-748 de 2009, C-106 de 2004; entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>59 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>60 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia C-663 de 2009. Se pueden observar igualmente las Sentencias C-093 de 2001 y la C-673 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>62 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>63 Folios 211 a 284 del expediente. \u00a0Entre otros: &#8220;Mafia de abogados tramita ayudas para desplazados y luego se quedan con el 20 y hasta el 100% de ellas&#8221; El Tiempo, 5 de abril 2009; &#8220;Aviones ofrecen ayuda a desplazados&#8221; Revista Semana Noviembre 9 de 2008; &#8221; Abogados enga\u00f1an a v\u00edctimas del Conflicto armado denuncia Ministerio de Justicia&#8221; WRadio.com.co febrero 21 de 2012; &#8220;V\u00edctimas de la toma a las Delicias denuncian abusos de los abogados&#8221; El Espectador.com.co Octubre 14 de 2011; &#8220;Piden Reglamentar la ley de v\u00edctimas para que abogados no reciban dineros de los beneficiados&#8221; Caracol Radio, Junio 12 de 2011; &#8220;Avivatos est\u00e1n buscando provecho de la ley de v\u00edctimas&#8221; El Tiempo Septiembre 8 de 2011; &#8220;Mafias de Abogados est\u00e1n tras millonarias demandas de desplazados, dice el Gobierno&#8221; Caracol Radio Junio de 2010; \u00a0&#8220;Denuncian Cartel de Abogados,&#8221; El peri\u00f3dico.com.co Febrero 23 de 2012; &#8220;Cazadores de Fortunas&#8221; Revista Dinero Agosto 5 de 2011; &#8220;Abogados enga\u00f1an a v\u00edctimas con pr\u00e1cticas inescrupulosas&#8221; El Nuevo Siglo Septiembre 19 de 2011; &#8221; Investigan a abogados que estar\u00edan tras manipulaci\u00f3n de ley de v\u00edctimas&#8221; El Espectador Septiembre 19 de 2011; &#8220;Denuncian excesos de abogados de v\u00edctimas de toma de las Delicias&#8221; Noticiero la FM, Octubre 14 de 2011; &#8220;Abogados pretend\u00edan apropiarse de indemnizaciones de afectados de masacre de las Delicias&#8221; RCN Radio Octubre 14 de 2011; &#8220;Denuncian que abogados cobran el 60 por ciento en indemnizaci\u00f3n por toma de las Delicias&#8221; Noticias RCN, Octubre de 2011; &#8220;Quien dijo v\u00edctimas&#8221; El Tiempo Febrero 27 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>64 Art. 70 ley 472 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>65 Art. 72 ley 472 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>66 Literal \u00a0C. Art. 70 ley 472 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencia C-186 de 2011. \u00a0Al respecto se pueden observar tambi\u00e9n las sentencias C-254 de 1995 y la Sentencia T- 1001 de 2000, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>68 Ley 1448 de 2011 ART\u00cdCULO 43. ASISTENCIA JUDICIAL. La Defensor\u00eda del Pueblo prestar\u00e1 los servicios de orientaci\u00f3n, asesor\u00eda y representaci\u00f3n judicial a las v\u00edctimas a que se refiere la presente ley. Para tal efecto, el Defensor del Pueblo efectuar\u00e1 los ajustes o modificaciones que sean necesarios para adecuar su capacidad institucional en el cumplimiento de este mandato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. El Defensor del Pueblo, en el t\u00e9rmino de seis (6) meses, reorganizar\u00e1 la estructura org\u00e1nica de la Defensor\u00eda del Pueblo con el fin de garantizar el cumplimiento de las funciones asignadas en la presente ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. La Defensor\u00eda del Pueblo prestar\u00e1 los servicios de representaci\u00f3n judicial a las v\u00edctimas que lo soliciten mediante el Sistema Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica. Para ello, designar\u00e1 representantes judiciales que se dedicar\u00e1n exclusivamente a la asistencia judicial de las v\u00edctimas a trav\u00e9s de un programa especial que cumpla tal cometido, incorporando criterios de asesor\u00eda diferenciales y un componente de asistencia para mujeres v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>69 Ley 1448 de 2011, art. 208. \u00a0ART\u00cdCULO 208. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n y tendr\u00e1 una vigencia de diez (10) a\u00f1os, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en particular los art\u00edculos 50,51,52 y 53 de la Ley 975 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente D-8928 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-609\/12 \u00a0 LIMITE DE HONORARIOS DE ABOGADOS QUE REPRESENTAN A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO EXCLUSIVAMENTE EN MATERIA DE TUTELA Y ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Justificaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 El establecimiento de l\u00edmites a los honorarios de los abogados que apoderen v\u00edctimas del conflicto armado interno en procesos de tutela y en procesos ante la jurisdicci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-19379","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19379","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19379"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19379\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19379"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19379"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19379"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}