{"id":1938,"date":"2024-05-30T16:25:57","date_gmt":"2024-05-30T16:25:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-438-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:57","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:57","slug":"t-438-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-438-95\/","title":{"rendered":"T 438 95"},"content":{"rendered":"<p>T-438-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-438\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Pago oportuno de pensiones\/MESADA PENSIONAL-Pago oportuno\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Pago oportuno de mesadas pensionales\/DERECHO A LA SUBSISTENCIA-Pago oportuno de pensiones &nbsp;<\/p>\n<p>Los demandantes ostentan la calidad de pensionados del municipio, cuya remuneraci\u00f3n es el \u00fanico sustento, dado su estado avanzado de edad, lo cual los coloca &nbsp;en condiciones de debilidad manifiesta, adem\u00e1s ponderadas las condiciones espec\u00edficas del caso, someter a los actores a dilatados tr\u00e1mites de procesos ejecutivos laborales implicar\u00eda la prolongaci\u00f3n de sus circunstancias desfavorables al pleno y cabal disfrute &nbsp;de sus derechos adquiridos a gozar de una pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n y a negarles temporalmente una existencia digna. Es necesario brindar a los peticionarios una protecci\u00f3n plena de sus derechos fundamentales a la vida, dignidad, igualdad y protecci\u00f3n a la tercera edad. &nbsp;As\u00ed como el derecho a la seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: &nbsp; &nbsp;Expediente No. T-76382 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO AVELINO CORONA-DO PALENCIA Y OTROS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>-Ponente- &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. &nbsp; JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., &nbsp;septiembre veintinueve (29) de mil novecientos noventa y cinco (1995) &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JORGE ARANGO MEJIA, VLADIMIRO NARANJO MESA Y FABIO MORON DIAZ, a revisar los fallos de tutela &nbsp;proferidos por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, de fecha catorce (14) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995) y del Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Laboral de decisi\u00f3n, de fecha 10 de julio del mismo a\u00f1o y &nbsp;adelantado por los ciudadanos FRANCISCO AVELINO CORONADO, ELIGIO CONTRERAS Y JULIO CESAR ESPINOSA PETANO, contra el municipio de Corozal (Sucre). &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a conocimiento de esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional por la v\u00eda ordinaria de remisi\u00f3n que hizo la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo &nbsp;31 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;y 33 del Decreto 2591 de 1991, &nbsp;y 49 del Acuerdo &nbsp;05 de 1992, la Sala de Selecci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n eligi\u00f3 para su revisi\u00f3n la presente acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; Los Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan obra en el expediente, los hechos que motivan la presente acci\u00f3n de tutela se contraen a lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los ciudadanos FRANCISCO AVELINO CORONADO, ELIGIO CONTRERAS Y JULIO CESAR ESPINOSA PETANO, interpusieron acci\u00f3n de tutela contra el Municipio de Corozal (Sucre), argumentando violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, dignidad, igualdad &nbsp;y protecci\u00f3n a la tercera edad, en raz\u00f3n a que el ente territorial se encuentra en mora de cancelarles las mesadas de jubilaci\u00f3n correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 1995, situaci\u00f3n que se agrava en virtud de que carecen de los recursos econ\u00f3micos necesarios para su mantenimiento y el de sus familias, as\u00ed como por su estado avanzado de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>En vista de la vulneraci\u00f3n afirmada, solicitan por v\u00eda de tutela que se ordene el pago de las mesadas pensionales. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LAS DECISIONES JUDICIALES MATERIA DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp;Sentencia de Primera Instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Por reparto correspondi\u00f3 este proceso al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal (Sucre), despacho que por sentencia de &nbsp;junio 14 de 1995, resolvi\u00f3 conceder la tutela, con base en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de practicar las pruebas de rigor y de constatar la calidad de pensionados de los peticionarios y de verificar la mora en el pago &nbsp;de las mesadas pensionales de los meses de marzo, abril y mayo de 1995, por parte del Municipio demandado, sostuvo que el ente territorial viol\u00f3 el derecho de igualdad consagrado como fundamental en el art\u00edculo 13 de la Carta Constitucional, as\u00ed como tambi\u00e9n los derechos de las personas &nbsp;de la tercera edad (art. 46), respaldando esta conclusi\u00f3n con pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional, concluyendo que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;por otra parte, que no se diga que los &nbsp;accionantes disponen de otros recursos o medios de defensa judicial, puesto que en casos como el &nbsp;que se estudia, ha &nbsp;dicho la H. Corte Constitucional en sentencia T-011 de enero 18 de 1993, que aceptar que en estos eventos el afectado dispone de otro instrumento judicial, &#8230;&#8217;obedece a un razonamiento general y dogm\u00e1tico de las disposiciones constitucionales y legales y no a un &nbsp;razonamiento axiol\u00f3gico constitucional aplicado al caso concreto, que considere la edad del peticionario, los documentos por \u00e9l aportados, la edad de retiro forzoso, la operancia y negligencia del Estado y principalmente &nbsp; el respeto de la dignidad humana.&#8217; &nbsp;Y trae la H. Corte en apoyo de su tesis lo dicho por la misma Corporaci\u00f3n en sentencia T-414 de junio 16 de 1992, cuando, manifest\u00f3: &nbsp;Siendo esto as\u00ed es claro entonces que el otro medio de &nbsp;defensa judicial a que alude el art\u00edculo 86 debe poseer necesariamente, cuando menos, la misma eficacia en materia de protecci\u00f3n inmediata &nbsp;de derechos constitucionales fundamentales que, por su naturaleza, tiene la acci\u00f3n de tutela; de no ser as\u00ed, se estar\u00eda haciendo una burda y mec\u00e1nica ex\u00e9gesis de la norma, en abierta contradicci\u00f3n con los principios vigentes en materia de efectividad de los derechos y con desconocimiento absoluto del querer expreso del constituyente.&#8217; &nbsp;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;Impugnaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El Alcalde Municipal de Corozal, dentro de la oportunidad procesal impugn\u00f3 la anterior sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En escrito de censura manifiesta que en manera alguna la administraci\u00f3n viol\u00f3 derechos fundamentales y que no comparte el contenido de la providencia judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; Sentencia de Segunda Instancia &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Sincelejo, Sala Civil-Laboral, resolvi\u00f3 el d\u00eda 10 de julio de 1995, revocar el fallo de primera instancia &nbsp;del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal con base en los siguientes razonamientos: &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda para &nbsp;reclamar el pago de mesadas pensionales atrasadas, en raz\u00f3n a que el juez de tutela tiene limitaciones con relaci\u00f3n a materias o procesos de que conocen los jueces ordinarios, lo cual le permite entonces a los interesados, con la misma eficacia, obtener el derecho pretendido que para estos casos brinda la ley. En efecto, expresa el Tribunal en segunda instancia que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el caso de autos, no hay duda, que existe un mecanismo efectivo por el cual los peticionarios pueden obtener el pago de sus mesadas atrasadas como es la acci\u00f3n ejecutiva laboral. &nbsp;En efecto, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 100 del C\u00f3digo de Procedimiento del Trabajo, puede exigirse ejecutivamente el cumplimiento de toda obligaci\u00f3n originada en una relaci\u00f3n de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisi\u00f3n judicial arbitral firme. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Algo similar estatuye el art\u00edculo 488 del C. de P.C., seg\u00fan el cual, pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra \u00e9l.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, con las resoluciones de reconocimiento de pensiones que deben tener en su poder los accionantes y el \u00faltimo recibo de pago, f\u00e1cil resulta a ellos integrar el t\u00edtulo ejecutivo que le permita por la v\u00eda coercitiva frente a jueces ordinarios obtener el pago de las mesadas atrasadas con tanta efectividad como la acci\u00f3n de tutela, pues el proceso ejecutivo laboral es un juicio sencillo, r\u00e1pido y sin erogaciones que es el que corresponde adelantar frente a situaciones como la presente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Y no se diga ahora que en el caso de las pensiones de jubilaci\u00f3n, la acci\u00f3n ejecutiva laboral resulta inoperante para &nbsp;la defensa de los derechos de los pensionados, debido a la existencia de norma legal que prohibe la &nbsp;inembargabilidad de los &nbsp;bienes y rentas del presupuesto, como en alguna ocasi\u00f3n lo dijo la Corte Constitucional, porque si bien ello fue as\u00ed en alg\u00fan momento, a partir de la sentencia C-546, de octubre &nbsp;1o. de 1992 que estim\u00f3 conforme a constituci\u00f3n la regla general de la inembargabilidad &nbsp;de las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Naci\u00f3n, all\u00ed mismo dicha Corte hizo consideraciones relativas a la no aplicaci\u00f3n de ese ordenamiento en cuanto se trate de cr\u00e9dito laborales, como sin duda lo constituyen las mesadas de jubilaci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. &nbsp;La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto por los art\u00edculos 86 inciso 3o. y 241 numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591, esta Sala de revisi\u00f3n es competente para revisar las sentencias que resolvieron la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. &nbsp;La Materia &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan se desprende del examen del expediente, los peticionarios &nbsp;pretenden se le ordene &nbsp;al municipio &nbsp;demandado hacer efectivo el pago de las mesadas pensionales que se les adeuda por concepto de los meses &nbsp;de marzo, abril y mayo de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para lograr el pago de las mesadas pensionales atrasadas o en mora por parte de las entidades p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular esta Corporaci\u00f3n ha sostenido reiteradamente que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es claro y di\u00e1fano el mandato contenido en el inciso tercero del art\u00edculo 53 de la Carta, en virtud del cual el Estado tiene a su cargo el deber de garantizar el derecho de los pensionados al pago oportuno de sus mesadas pensionales, para efectos de lo cual est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de adelantar las gestiones y adoptar los mecanismos que hagan efectivo el derecho. El Estado adquiere pues, el compromiso de garantizar el pago oportuno de las pensiones, para lo cual debe proveer en los respectivos presupuestos del orden nacional, departamental, distrital y municipal las partidas necesarias para atender de manera cumplida y satisfactoria su obligaci\u00f3n constitucional, especialmente cuando quienes se ven afectados por el incumplimiento o la desidia de las autoridades estatales, son personas de la tercera edad, a quienes en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 46 constitucional, el Estado debe concurrir con la sociedad y la familia a su protecci\u00f3n y asistencia, as\u00ed como a garantizarles los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Estas personas requieren del pago oportuno de sus mesadas pensionales en orden a garantizar su subsistencia y las condiciones m\u00ednimas para su existencia digna. Se trata adem\u00e1s, de personas quienes leg\u00edtimamente tienen el derecho a un pago oportuno y cumplido, teniendo en cuenta que han prestado sus servicios al Estado y esperan de \u00e9l como m\u00ednima retribuci\u00f3n, que se les paguen sus mesadas pensionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En tal virtud, cuando no se atiende en forma oportuna el pago de las pensiones legales por parte de las entidades del Estado, deben adoptarse los mecanismos correspondientes y adecuados en orden a hacer efectiva la garant\u00eda constitucional plasmada en el art\u00edculo 53 de la Carta, especialmente cuando est\u00e1n de por medio los derechos fundamentales a la vida y a la salud de las personas de la tercera edad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por lo tanto, el pago de las pensiones legales cuando \u00e9stas han sido ya reconocidas legalmente mediante el respectivo acto administrativo emanado de la entidad de previsi\u00f3n, deben mantener un nivel de eficiencia aceptable para dar respuesta a las necesidades sociales, en orden a la realizaci\u00f3n de los fines sociales del Estado, a la justicia social y a promover frente a los dem\u00e1s pensionados, una igualdad real y efectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;M\u00e1s a\u00fan, habi\u00e9ndose dado al Estado colombiano por el constituyente de 1991 un car\u00e1cter social, se hace indispensable que acometa acciones positivas en favor de la comunidad. En este contexto, el pago cumplido de las pensiones legales es una de tales actuaciones positivas a las que est\u00e1 obligado el Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por ello, es para la Sala fundamental que las autoridades del orden nacional, departamental, distrital y municipal adopten de manera prioritaria las medidas encaminadas a que se incluyan en los proyectos de presupuesto las partidas suficientes en orden a que los pensionados, en particular los de las entidades de previsi\u00f3n, reciban en forma oportuna el pago de sus mesadas.&#8221; &nbsp;(Cfr. &nbsp;Sentencia No. T-147 de abril 4 de 1995. M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara). &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, esta Corte ha entendido que en lo relativo a la eficacia del otro medio de defensa judicial para el cobro de mesadas pensionales, las sentencias T-017\/94, T-229\/94 y T-399\/94, pero especialmente en la sentencia T-184\/94 precis\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En cuanto a la eficacia que deben tener los medios alternativos de defensa judicial llamados a &#8220;sustituir&#8221; la tutela, es claro que el otro medio de defensa judicial debe poseer necesariamente, la misma eficacia en materia de protecci\u00f3n inmediata de derechos constitucionales fundamentales que, por su naturaleza tiene la acci\u00f3n de tutela. En el caso de las pensiones de jubilaci\u00f3n, la acci\u00f3n ejecutiva laboral ha resultado inoperante para la defensa efectiva de los derechos de los pensionados, debido a la existencia de la norma legal que prohibe la inembargabilidad de los bienes y rentas del presupuesto. En este sentido, son improcedentes los argumentos sobre el &#8220;otro mecanismo de defensa&#8221;. El Juez de tutela no puede ser indiferente ante la situaci\u00f3n de los pensionados y no puede por tanto, dejar de considerar las condiciones espec\u00edficas de debilidad en las que se encuentran las personas de la tercera edad y la protecci\u00f3n especial que los Convenios Internacionales y la Constituci\u00f3n les conceden. El simple reconocimiento de las pensiones no implica que el derecho haya sido satisfecho en debida forma. Para ello es indispensable en aras de darle eficacia material, que al pensionado no s\u00f3lo se le reconozca su derecho al cumplir con los requisitos legales, sino que adicionalmente, se le cancelen las mesadas atrasadas o futuras a que tiene derecho. Obligaci\u00f3n que debe hacerse efectiva dentro de los t\u00e9rminos legales previstos para ello, en aras a no afectar ni desmejorar los derechos ni la calidad de vida de los pensionados.&#8221; &nbsp;(Sentencia T-184 de abril 18 de 1994. M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>Los peticionarios de la presente acci\u00f3n de tutela se ajustan a los supuestos de la jurisprudencia reiterada; en efecto, los ciudadanos FRANCISCO AVELINO CORONADO PALENCIA, ELIGIO CONTRERAS CONTRERAS y JULIO &nbsp;CESAR ESPINOSA PETANO, ostentan la calidad de pensionados del municipio de Corozal (Sucre), cuya remuneraci\u00f3n es el \u00fanico sustento, dado su estado avanzado de edad, lo cual los coloca &nbsp;en condiciones de debilidad manifiesta, adem\u00e1s ponderadas las condiciones espec\u00edficas del caso, someter a los actores a dilatados tr\u00e1mites de procesos ejecutivos laborales implicar\u00eda la prolongaci\u00f3n de sus circunstancias desfavorables al pleno y cabal disfrute &nbsp;de sus derechos adquiridos a gozar de una pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n y a negarles temporalmente una existencia digna. &nbsp;Por todos estos aspectos, la Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional considera que es necesario brindar a los peticionarios una protecci\u00f3n plena de sus derechos fundamentales a la vida, dignidad, igualdad y protecci\u00f3n a la tercera edad. &nbsp;As\u00ed como el derecho a la seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Octava de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.&nbsp; Revocar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Sincelejo -Sala Laboral-, de fecha julio &nbsp; diez (10) de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.&nbsp; Tutelar los derechos fundamentales a la vida, dignidad, igualdad y protecci\u00f3n a la tercera edad, de los peticionarios FRANCISCO AVELINO CORONADO PALENCIA, ELIGIO &nbsp;CONTRERAS y JULIO CESAR ESPINOSA PETANO; en consecuencia se ordena al Alcalde Municipal de Corozal, Sucre, la cancelaci\u00f3n dentro de los quince &nbsp;(15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia de toda suma de dinero debida a los peticionarios por concepto de las mesadas pensionales de jubilaci\u00f3n, causadas hasta la fecha, as\u00ed como el pago oportuno de las mismas en el futuro. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. &nbsp; El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, vigilar\u00e1 el estricto cumplimiento de lo ordenado en esta &nbsp;providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.&nbsp; &nbsp;L\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 &nbsp;de 1991. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-438-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-438\/95 &nbsp; DERECHOS DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Pago oportuno de pensiones\/MESADA PENSIONAL-Pago oportuno\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Pago oportuno de mesadas pensionales\/DERECHO A LA SUBSISTENCIA-Pago oportuno de pensiones &nbsp; Los demandantes ostentan la calidad de pensionados del municipio, cuya remuneraci\u00f3n es el \u00fanico sustento, dado su estado avanzado de edad, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1938","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1938","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1938"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1938\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1938"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1938"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1938"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}