{"id":19380,"date":"2024-06-21T15:10:20","date_gmt":"2024-06-21T15:10:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-610-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:10:20","modified_gmt":"2024-06-21T15:10:20","slug":"c-610-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-610-12\/","title":{"rendered":"C-610-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-610\/12 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO-Inhibici\u00f3n, por ineptitud sustantiva para pronunciarse sobre la demanda respecto de la expresi\u00f3n &#8220;Contra el acto que decida solicitud de pruebas no proceden recursos&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO-Reglas que regulan la aducci\u00f3n, solicitud y pr\u00e1ctica de pruebas de oficio o a petici\u00f3n del interesado durante la actuaci\u00f3n administrativa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO-Elementos\/DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO-Diferencias que existen entre uno y otro procedimiento, derivadas de las distintas finalidades que persiguen \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la jurisprudencia constitucional ha establecido que las garant\u00edas m\u00ednimas propias del derecho fundamental al debido proceso, son aplicables al procedimiento administrativo, y deben ser aseguradas durante su desarrollo a fin de garantizar el equilibrio entre los sujetos que resultan involucrados en una decisi\u00f3n administrativa, tambi\u00e9n ha advertido sobre las importantes diferencias que existen entre uno y otro procedimiento, derivadas de las distintas finalidades que persiguen. \u00a0En este sentido ha indicado que &#8220;Mientras el primero busca la resoluci\u00f3n de conflictos de orden jur\u00eddico, o la defensa de la supremac\u00eda constitucional o del principio de legalidad, el segundo tiene por objeto el cumplimiento de la funci\u00f3n administrativa en beneficio del inter\u00e9s general. Esta dualidad de fines hace que el procedimiento administrativo sea, en general, m\u00e1s \u00e1gil, r\u00e1pido y flexible que el judicial, habida cuenta de la necesaria intervenci\u00f3n de la Administraci\u00f3n en diversas esferas de la vida social que requieren de una eficaz y oportuna prestaci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica. No obstante, paralelamente a esta finalidad particular que persigue cada uno de los procedimientos, ambos deben estructurarse como un sistema de garant\u00edas de los derechos de los administrados, particularmente de las garant\u00edas que conforman el debido proceso&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0D-8941\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 40 (parcial) de la Ley 1437 de 2011 &#8220;Por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Armando Enrique Col\u00f3n C\u00e1rdenas \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero (1) de \u00a0agosto de dos mil doce \u00a0(2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Armando Enrique Col\u00f3n C\u00e1rdenas present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 40 (parcial) de la Ley 1437 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del dos (2) de febrero de dos mil doce (2012), el Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva dispuso admitir la demanda, por considerar que reun\u00eda los requisitos exigidos por el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991. Corri\u00f3 traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n y comunic\u00f3 del inicio del proceso al Presidente de la Republica, al Presidente del Congreso, as\u00ed como al Ministro de Justicia y al Presidente del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo, invit\u00f3 a participar en el presente juicio a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, de los Andes, Sergio Arboleda, de la Libre, Eafit de Medell\u00edn, de Antioquia, \u00a0de Ibagu\u00e9, y del Rosario, al igual que a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad &#8211; Dejusticia-, y al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, \u00a0con el objeto de que emitieran concepto t\u00e9cnico sobre la demanda, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0LA NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 47.956 del dieciocho (18) de enero de 2011, subrayando el aparte demandado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;LEY 1437 DE 2011 \u00a0<\/p>\n<p>(Enero 18) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Titulo III \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>Capitulo Primero \u00a0<\/p>\n<p>Reglas Generales \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 40. Pruebas. Durante la actuaci\u00f3n administrativa y hasta antes de que se profiera la decisi\u00f3n de fondo se podr\u00e1n aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petici\u00f3n del interesado sin requisitos especiales. Contra el acto que decida la solicitud de pruebas no proceden recursos. El interesado contar\u00e1 con la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la actuaci\u00f3n, antes de que se dicte una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Los gastos que ocasione la pr\u00e1ctica de pruebas correr\u00e1n por cuenta de quien las pidi\u00f3. Si son varios los interesados, los gastos se distribuir\u00e1n en cuotas iguales. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1n admisibles todos los medios de prueba se\u00f1alados en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer t\u00e9rmino, manifiesta el ciudadano Armando Enrique Col\u00f3n C\u00e1rdenas que el aparte normativo demandado, contenido en el art\u00edculo 40 de la Ley 1437 de 2011, vulnera el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, toda vez que suprime el derecho fundamental que tiene toda persona a presentar y controvertir las pruebas que se allegan en su contra en un proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, afirma que la disposici\u00f3n acusada &#8220;deja al arbitrio del juez que decida qu\u00e9 pruebas considera pertinentes sin permitir que la parte demandante o demandada controviertan la decisi\u00f3n del mismo cuando niegan determinadas pruebas que alguna de las partes consideran que son de importante valor probatorio para resolver el proceso o viceversa, cuando el juez decida positivamente la solicitud de determinadas pruebas, quedando sin recurso legal alguno para controvertir las decisiones del juez, el aparte subrayado se antepone (sic) al debido proceso por cuanto permite que el juez no permita la pr\u00e1ctica de determinada prueba al dejarse potestad absoluta de decidir sin que se pueda controvertir dicha decisi\u00f3n, lo cual es contrario al \u00a0debido proceso por cuanto uno de sus pilares es que las partes puedan aportar pruebas a un proceso lo cual se esta negando de plano con la norma demandada&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, subraya el ciudadano, que una norma como la demandada propiciar\u00eda el aumento de las acciones de tutela por violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, toda vez que se desechar\u00edan pruebas conducentes y pertinentes en un asunto, como consecuencia de la simple apreciaci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En segundo t\u00e9rmino, se\u00f1ala el accionante, que la norma impugnada &#8220;quebranta el derecho al debido proceso ya que elimina la posibilidad de que las personas controviertan a trav\u00e9s de los recursos las decisiones judiciales con las que \u00a0est\u00e1n en desacuerdo. De hecho, la oportunidad de impugnar decisiones judiciales ante la misma autoridad o el superior jer\u00e1rquico es un presupuesto b\u00e1sico del art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En tercer lugar, considera el actor que el aparte demandado del art\u00edculo 40 de la Ley 1437 vulnera el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en raz\u00f3n a que el Congreso extralimit\u00f3 su cl\u00e1usula general de competencia al incluir en el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo una norma que afecta el derecho al debido proceso. Ello se produce porque, en su opini\u00f3n, la disposici\u00f3n objeto de censura niega la posibilidad de presentar recursos contra las decisiones judiciales que denieguen o decreten pruebas, soslayando que \u00e9ste es un supuesto que se contempla dentro del n\u00facleo esencial al derecho del debido proceso contenido en la Carta Pol\u00edtica y en los instrumentos internacionales. \u00a0As\u00ed, el legislador no ejerci\u00f3 su libertad de configuraci\u00f3n normativa conforme a los l\u00edmites constitucionales que le demarcan las garant\u00edas b\u00e1sicas inmersas en el debido proceso. Para respaldar su aserto hace referencia a \u00a0la sentencia C-144 de 20101.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante apoya su disertaci\u00f3n en algunos fragmentos de la doctrina en los que se destaca la relevancia del derecho a la prueba, y el acceso a los recursos contra las decisiones judiciales, como elementos esenciales del debido proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De entidades p\u00fablicas \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Del Ministerio de Justicia y de Derecho \u00a0<\/p>\n<p>Interviene a trav\u00e9s de apoderada para solicitar la exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada, para lo cual expone las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Inicialmente, precisa que la proposici\u00f3n jur\u00eddica acusada se encuentra en ubicada en la primera parte de la Ley 1437 de 2011 relativa al &#8220;Procedimiento Administrativo&#8221;, la cual se diferencia de la segunda parte de este estatuto llamada del &#8220;Procedimiento de lo contencioso administrativo&#8221;. La primera \u00a0regula las actuaciones de la administraci\u00f3n p\u00fablica cuando cumplen funciones administrativas. En efecto, la norma demandada no es aplicable a los jueces en su funci\u00f3n de administrar justicia, en la medida que no contiene reglas sobre el proceso judicial de lo contencioso administrativo, por el contrario, comprende el procedimiento aplicable a la actuaci\u00f3n administrativa. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Asever\u00f3 el representante de este ministerio que la totalidad del art\u00edculo 40 de la Ley 1437 de 2011 garantiza el derecho al debido proceso, en la medida que contempla la facultad de pedir y aportar pruebas, as\u00ed como la obligaci\u00f3n para la autoridad administrativa de practicarlas de oficio. Al mismo tiempo establece la oportunidad para el interesado de controvertir las pruebas allegadas al procedimiento administrativo. Estas facultades, \u00a0agrega, pueden ser ejercidas en todo el tr\u00e1mite, antes de que se dicte la decisi\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente sostiene que el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo contempla una serie de normas que permiten impugnar las determinaciones de las autoridades respecto de las pruebas. El art\u00edculo 74 de la Ley 1437 de 20112 consagra el derecho del administrado a presentar los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra una decisi\u00f3n definitiva con el fin de que sea modificada. Estos medios de impugnaci\u00f3n pueden basarse incluso en la omisi\u00f3n de practicar una prueba relevante para el asunto concreto que de haberse decretado la determinaci\u00f3n ser\u00eda diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 413 prev\u00e9 la posibilidad para el ciudadano de solicitarle a la administraci\u00f3n, antes de que culmine el procedimiento administrativo, que corrija las irregularidades que se presentaron, entre ellas \u00a0la de no practicar un medio de convicci\u00f3n esencial para la decisi\u00f3n. Por su parte el art\u00edculo 424 precisa que antes de resolver de fondo una actuaci\u00f3n administrativa, las autoridades deben dar la oportunidad al interesado para que se exprese al respecto. \u00a0De modo que &#8220;los recursos contra el acto que decide sobre las pruebas dentro del proceso administrativo no es la \u00fanica garant\u00eda que pueda tener el administrado para ejercer sus derechos de defensa y de contradicci\u00f3n, lo cual significa que por el hecho de contemplarse la improcedencia de recursos contra dicho acto no se desconoce el n\u00facleo esencial del derecho al debido proceso&#8221;. Lo expuesto ha contado con el aval de la jurisprudencia de la Corte Constitucional5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que el aparte acusado, al establecer que el acto que decide sobre las pruebas carece de recurso no vulnera el derecho al debido proceso. Por ende, el legislador no se excedi\u00f3 en los l\u00edmites de configuraci\u00f3n legislativa fijadas por esta Corporaci\u00f3n como lo aduce el demandante, puesto que sin desconocer el n\u00facleo esencial del debido proceso, &#8220;se establece un limite razonable al derecho de contradicci\u00f3n del administrado, de tal manera que al mismo tiempo que se de oportunidad de pedir y presentar pruebas y de controvertir las que obren en el expediente, no se dilate el proceso injustificadamente con la insistencia en que se practique una prueba que, motivadamente, la autoridad administrativa considere superflua, innecesaria, impertinente, ineficaz que impida la eficacia de la actuaci\u00f3n&#8221;. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Del Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>Los magistrados Gustavo G\u00f3mez Aranguren, actuando como Presidente del Consejo de Estado y Augusto Hern\u00e1ndez Becerra, Presidente de la Sala de Consulta y Servicio Civil de la misma corporaci\u00f3n, solicitan a la Corte proferir sentencia inhibitoria frente a los cargos formulados contra el apartado del art\u00edculo 40 de la Ley 1437 de 2011. Fundamentan su solicitud en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. La demanda adolece de ineptitud sustantiva, dado que el cargo formulado por el actor carece de la certeza requerida para que sea estudiado por la Corte Constitucional, en la medida que considera que la norma acusada es aplicada por los jueces de la rep\u00fablica en el marco de los procesos contenciosos. Tal entendimiento se aparta de cualquier interpretaci\u00f3n jur\u00eddica de la disposici\u00f3n objeto de censura, porque al estar inserta en la parte primera del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo solo puede ser utilizada por las autoridades que adelantan actuaciones administrativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el esfuerzo argumentativo que el actor despliega en la construcci\u00f3n de los tres cargos formulados se orienta a se\u00f1alar la inconstitucionalidad de la norma con referencia a las actuaciones o procesos judiciales y a las potestades conferidas a los jueces de la rep\u00fablica. Indican los intervinientes que la jurisprudencia de la Corte Constitucional6 ha precisado que los juicios de inconstitucionalidad no pueden partir de supuestos normativos inexistentes derivados de interpretaciones subjetivas, como ocurre en el caso sub-examine cuando el aparte demandado no dice lo que entiende el actor. Incluso, subrayaron que el art\u00edculo 40 de la Ley 1437 de 2011 no opera en procesos judiciales ni vincula a los jueces de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Por el contrario su incidencia est\u00e1 dada: &#8220;i) en el contexto de una funci\u00f3n administrativa, y no una funci\u00f3n judicial como lo entiende la demanda; ii) para las autoridades administrativas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 2\u00ba de la ley 1437, y no para los jueces de la republica como err\u00f3neamente afirma el demandante; y iii) para adelantar una actuaci\u00f3n administrativa y en modo alguno una actuaci\u00f3n judicial, como equ\u00edvocamente lo plantea el actor&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, el Consejo de Estado concluye su intervenci\u00f3n solicitando a la Corte que se inhiba frente a los cargos formulados contra el art\u00edculo 40 de la Ley 1437 de 2011, porque carecen de certeza en la medida que no se dirigen contra una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente al partir del supuesto de que \u00e9ste se aplica a los jueces de la republica, en el marco de un proceso contencioso administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De Instituciones Educativas \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00c1lvaro Gonzales Murcia, Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de esta instituci\u00f3n, solicita la declaratoria de inexequibilidad del segmento normativo demandado en raz\u00f3n a que vulnera el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, al desconocer el derecho a probar que tienen los ciudadanos en un proceso judicial. De ah\u00ed que, el legislador con el aparte impugnado se extralimit\u00f3 en el ejercicio de la cl\u00e1usula general de competencia, puesto que quebrant\u00f3 el derecho al debido proceso, una garant\u00eda b\u00e1sica intangible. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente manifiesta que dejar al criterio del juez, la consideraci\u00f3n de si una prueba es pertinente, conducente o relevante conlleva a la arbitrariedad. Para sustentar su argumentaci\u00f3n refiere a diferentes doctrinantes que han aseverado que en los procesos judiciales las partes tienen derecho a impugnar las providencias que nieguen las pruebas. Acoge el planteamiento del demandante seg\u00fan el cual los recursos contra las decisiones judiciales ayudan a corregir los yerros que se hayan podido causar en \u00a0los procesos de esta \u00edndole. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. De la Universidad de los Andes \u00a0<\/p>\n<p>Pablo Ernesto Medrano Moreno, asesor docente del \u00c1rea de Derecho P\u00fablico del Consultorio Jur\u00eddico de esta instituci\u00f3n, solicita la inexequibilidad del aparte demandado del art\u00edculo 40 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que, a su juicio, no garantiza los principios del derecho de prueba y de contradicci\u00f3n probatoria al no consagrar recursos contra el acto que resuelve una solicitud probatoria. A continuaci\u00f3n se rese\u00f1a una s\u00edntesis de su intervenci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Como aclaraci\u00f3n previa, el interviniente precisa que el actor est\u00e1 equivocado al entender que el precepto demandado es aplicable al proceso contencioso administrativo. El C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo establece dos grandes tr\u00e1mites, por una parte el procedimiento administrativo y por otra, el proceso contencioso administrativo. El primero se aplica a las relaciones entre los ciudadanos y la administraci\u00f3n, el segundo a los procesos judiciales que se adelantan ante el juez administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Considera que a pesar de la mencionada equivocaci\u00f3n, la demanda es id\u00f3nea, en raz\u00f3n a que los argumentos que expone el ciudadano no son irrazonables. Por el contrario, logra esbozar cargos claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes que evidencian una contradicci\u00f3n entre el apartado de la norma impugnada y el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3 Destaca que los principios del derecho a la prueba, a la contradicci\u00f3n procesal y probatoria son aplicables al procedimiento administrativo en la medida que hacen parte del derecho al debido proceso que se aplica en las actuaciones administrativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte, las obligaciones de la administraci\u00f3n en materia probatoria, consisten en que: &#8220;i) en los procedimientos administrativos las facultades de la administraci\u00f3n en materia probatoria son id\u00e9nticas a las de los jueces; ii) la facultad de la administraci\u00f3n para decretar y practicar pruebas no es arbitraria, sino que debe ejercerse en forma racional y ponderada para no afectar el derecho de defensa del interesado, y (iii) las solicitudes probatorias deben decidirse antes de adoptar la decisi\u00f3n de fondo&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el Congreso en el ejercicio de sus competencias legislativas cuenta con l\u00edmites constitucionales como son las garant\u00edas fundamentales. En materia probatoria y procesal identifica las siguientes reglas jurisprudenciales: &#8220;i) el legislador goza de libertad para dise\u00f1ar la estructura de los procesos judiciales y procedimientos administrativos, incluidos los aspectos probatorios y los recursos; (ii) dicha libertad est\u00e1 limitada por los derechos y garant\u00edas consagradas en la constituci\u00f3n; y (iii) en materia procesal se deben respetar los principios procesales y principios del derecho probatorio respectivamente&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en primer lugar concluye que la disposici\u00f3n atacada no viola los principios de contradicci\u00f3n procesal y doble instancia pues el legislador tiene la facultad para restringir el uso de los recursos en todos los procesos y procedimientos, menos en materia penal en la cual tiene la obligaci\u00f3n de establecer una segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a los principios de contradicci\u00f3n probatoria y del derecho a prueba discurre se\u00f1alando que se ven vulnerados con el apartado censurado, comoquiera que se elimin\u00f3 la posibilidad de impugnar la decisi\u00f3n que niega una prueba. Al mismo tiempo, resalta que no garantiza adecuadamente la actividad probatoria de las partes dentro del procedimiento administrativo, pues es necesario brindar recursos a los administrados frente a las eventuales arbitrariedades de la administraci\u00f3n. Recalca que en el derecho colombiano existe un principio impl\u00edcito en el cual el legislador siempre ha concedido recursos para los autos que deniegan la pr\u00e1ctica o el decreto de pruebas, norma presente en todos los c\u00f3digos procesales vigentes como son los de Procedimiento Civil, Penal, del Trabajo y la Seguridad Social, Contencioso Administrativo y la Ley 1437 de 2011. Inclusive esta tendencia se mantiene en los procesos administrativos, verbigracia en el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico y Ley 600 de 2001 sobre responsabilidad fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0As\u00ed las cosas, la disposici\u00f3n estudiada al desconocer los principios de contradicci\u00f3n probatoria y el derecho a probar vulnera el derecho al debido proceso puesto que: i) no todos los procesos administrativos tienen segunda instancia de modo que no existe la oportunidad de que en uso de los recursos de apelaci\u00f3n o reposici\u00f3n se solicite que la administraci\u00f3n corrija la omisi\u00f3n de decretar una prueba; i) el debido proceso debe ser garantizado durante toda la actuaci\u00f3n administrativa no al final; y iii) algunos procedimientos pueden terminar con una sanci\u00f3n al administrado, o bien con la negaci\u00f3n de una prestaci\u00f3n que pueda afectar sus derechos fundamentales, por lo que es de vital importancia que se respeten los principios del derecho probatorio. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. De la Universidad Sergio Arboleda \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Mar\u00eda Del Castillo Abello y Julieta Arenas Ceballos, Decano y abogada investigadora del grupo Crear, de la esta instituci\u00f3n educativa, intervienen para solicitar la declaratoria de constitucionalidad de la proposici\u00f3n jur\u00eddica demandada, a partir de las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. El art\u00edculo 40 de la Ley 1437 de 2011 no vulnera el derecho al debido proceso en su fase de aportar pruebas, toda vez que establece un amplio t\u00e9rmino para que estas sean allegadas al procedimiento administrativo y adicionalmente aument\u00f3 los medios probatorios admisibles. Destaca que la normatividad acusada &#8220;ampli\u00f3 las posibilidades en materia de pruebas, tanto en oportunidad para presentarlas, como para controvertirlas, admitiendo la posibilidad de esgrimir todos los medios de prueba previstos en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. Adicionalmente, manifiestan que la disposici\u00f3n en cuesti\u00f3n no quebranta el derecho al debido proceso por negaci\u00f3n de recursos, porque el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo en su art\u00edculo 74 prev\u00e9 los recursos que proceden contra los actos administrativos definitivos, con los cuales se garantiza la impugnaci\u00f3n de las decisiones que denieguen pruebas en el marco del procedimiento administrativo. As\u00ed, el derecho al debido proceso se ha entendido por la Corte Constitucional \u00a0&#8220;como el conjunto de garant\u00edas que busca asegurar a los interesados que han acudido a la administraci\u00f3n p\u00fablica o ante los jueces, una recta y cumplida decisi\u00f3n sobre sus derechos&#8221;7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el art\u00edculo 75 de la misma normatividad contempla la improcedencia de los recursos contra los actos de car\u00e1cter general, de tr\u00e1mite, preparatorios o de ejecuci\u00f3n, con excepci\u00f3n de los que se establezcan en forma expresa. Esta regulaci\u00f3n est\u00e1 igualmente prevista en el art\u00edculo 49 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo vigente (al momento de la intervenci\u00f3n) el cual fue objeto de pronunciamiento por la Corte Constitucional en la sentencia C-339 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. Con base en las consideraciones jur\u00eddicas expuestas por esta Corporaci\u00f3n en la providencia C-1104 de 2001, fallo que fij\u00f3 los par\u00e1metros que deben guiar al legislador al regular el ejercicio de los medios de prueba, concluyen los ciudadanos que el art\u00edculo 40 de la ley 1437 no excedi\u00f3 los limites jurisprudenciales en la medida que ampli\u00f3 el cat\u00e1logo de los medios de prueba, as\u00ed como el tiempo para proponerlos y controvertirlos. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0De la Universidad del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>Gabriel Hern\u00e1ndez Villareal, Director de la Especializaci\u00f3n de Derecho Procesal de la Facultad de Jurisprudencia de esta instituci\u00f3n educativa solicita a la Corte declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 40 de la Ley 1437 de 2011 toda vez que, en su criterio, \u00a0no es razonable privar a las partes de un proceso, de la posibilidad de controvertir por v\u00eda de recursos el prove\u00eddo que se pronuncie sobre una solicitud de pruebas. A continuaci\u00f3n se rese\u00f1a una s\u00edntesis de sus argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1 En primer lugar considera que el art\u00edculo 40 de la Ley 1437 de 2011 desconoce el principio en virtud del cual toda persona tiene derecho a ser o\u00edda por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial. Dentro de este mandato de optimizaci\u00f3n se halla el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n que establece el derecho a ofrecer una prueba, garant\u00eda que se encuentra en estrecha relaci\u00f3n con el principio de contradicci\u00f3n y de defensa, comoquiera que la posibilidad de aportar pruebas en el proceso es una forma de satisfacer este derecho8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca el interviniente que la norma impugnada privilegia el &#8220;eficientismo&#8221; criterio que desconoce los principios enunciados y no armoniza con los fines de la administraci\u00f3n de justicia. Resalta que lo pretendido por \u00a0&#8220;la norma es evacuar a como d\u00e9 lugar el gran c\u00famulo de asuntos que se ventilan ante [la jurisdicci\u00f3n contenciosa]; y para arribar a ese cometido desconoce el principio a la prueba &#8211; de raigambre superior- y en su lugar destaca una mera t\u00e9cnica como es la celeridad procesal&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo, asevera que el canon legal acusado genera una &#8220;disonancia cognitiva de car\u00e1cter judicial&#8221; comoquiera que el juez se encuentra obligado, por una parte, a desconocer las garant\u00edas constitucionales al negar una prueba, y por otra a descubrir la verdad real a trav\u00e9s del decreto de las pruebas de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. En segundo lugar, opina que la proposici\u00f3n jur\u00eddica censurada &#8220;asistematiza&#8221; el r\u00e9gimen probatorio colombiano dado que va en contrav\u00eda de los lineamientos decantados por las normas integradoras, verbigracia el estatuto procesal civil el cual establece que el auto que decreta la pr\u00e1ctica de una prueba es susceptible de reposici\u00f3n, mientras aqu\u00e9l que la niega es pasible de apelaci\u00f3n (Art. 351 No 3 del C.P.C). \u00a0<\/p>\n<p>Mediante concepto No. 5331 del 14 de Marzo de 2012, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte declararse inhibida para pronunciarse sobre los cargos formulados en la demanda contra la expresi\u00f3n acusada contenida en el art\u00edculo 40 de la Ley 1437 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el Jefe del Ministerio P\u00fablico que la demanda no cumple con las condiciones y requisitos exigidos, de manera general, en las demandas de constitucionalidad. En efecto, el actor no confronta el contenido normativo acusado con las disposiciones superiores, porque parte de una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la expresi\u00f3n demandada, a la que llega de forma subjetiva e injustificada como es comprender que \u00e9sta se aplica al proceso contencioso administrativo. Agrega que de la simple lectura del art\u00edculo 40 de la Ley 1437 de 2011 se constata que lo que en realidad regula es el procedimiento administrativo, circunstancia que debe conducir a declarar la\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Competencia de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposici\u00f3n acusada forma parte de una ley de la Rep\u00fablica, en este caso, de la Ley \u00a01437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto bajo revisi\u00f3n. Problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>2. El demandante considera que la expresi\u00f3n \u00a0&#8220;Contra el acto que decida la solicitud de pruebas no procede recurso alguno&#8221; contenida en el art\u00edculo 40 de la Ley 1437 de 2011, es violatoria de los art\u00edculo 29 y 150.2 de la Constituci\u00f3n, \u00a0comoquiera &#8220;no permite el uso de los recursos judiciales sea el de reposici\u00f3n o apelaci\u00f3n a sabiendas de que uno de los pilares sobre los que descansa un debido proceso es que las decisiones de los jueces puedan ser controvertidas mediante los recursos judiciales cuando se est\u00e1 en desacuerdo con una determinaci\u00f3n del juez&#8221;. Esta regulaci\u00f3n plasmar\u00eda a su vez, un exceso en el ejercicio de la potestad legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las posiciones de los intervinientes se encuentran divididas. Algunos estiman que el precepto acusado es compatible con la Constituci\u00f3n, dado que el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece un tiempo amplio para que se alleguen pruebas al procedimiento administrativo. Adicionalmente, el estatuto tipifica los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra las decisiones finales, los cuales se pueden interponer con el fin de que las autoridades corrijan la omisi\u00f3n de un decreto o pr\u00e1ctica de prueba. As\u00ed mismo, este grupo de intervinientes consideran que la Ley 1437 de 2011 ampli\u00f3 los medios probatorios que pueden ser utilizados por los ciudadanos en los procedimientos administrativos. Por lo tanto, sostiene que se encuentra dentro de la amplia potestad de configuraci\u00f3n del legislador establecer restricciones probatorias en el procedimiento administrativo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una segunda postura se manifiesta en favor de la inexequibilidad del precepto acusado, con argumentos similares a los de la demanda, partiendo del mismo presupuesto de apreciaci\u00f3n del actor quien considera que la disposici\u00f3n acusada se aplica a los procesos adelantados ante los jueces de lo contencioso administrativo. Dentro de esta posici\u00f3n debe diferenciarse la expuesta por la Universidad de los Andes, en la que luego de aclarar que el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la norma no es el indicado por el demandante, se\u00f1ala que la proposici\u00f3n jur\u00eddica atacada es inconstitucional, en raz\u00f3n a que el legislador extralimit\u00f3 la libertad de configuraci\u00f3n establecida en la Carta Pol\u00edtica, al desconocer en el art\u00edculo analizado los principios del derecho a prueba y de contradicci\u00f3n los cuales son aplicables al procedimiento administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una tercera perspectiva presentada por el Procurador General de la Naci\u00f3n y por el Consejo de Estado, indica que los cargos de la demanda no cumplen con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, toda vez que sus fundamentos no son ciertos. De ah\u00ed que soliciten a esta Corporaci\u00f3n que se declare inhibida para conocer del presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>4. A partir de una interpretaci\u00f3n de la demanda corresponder\u00eda a la Corte establecer si el aparte demandado del art\u00edculo 40 de la \u00a0Ley 1437 de 2011 que establece que &#8220;contra el acto que decida la solicitud de pruebas [en el procedimiento administrativo] no proceden recursos&#8221;, vulnera \u00a0el derecho al debido proceso (art. 29 C.P.), en su dimensi\u00f3n de &#8220;presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, teniendo en cuenta que tanto el Procurador General de la Naci\u00f3n, como el Consejo de Estado proponen en sus intervenciones una decisi\u00f3n inhibitoria, procede la Corte a analizar previamente este aspecto de la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n preliminar. An\u00e1lisis sobre la aptitud sustantiva de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Presupuestos para un pronunciamiento de m\u00e9rito. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. Los requisitos que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad, recogidos en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 19919, han sido objeto de un amplio desarrollo jurisprudencial10. La Corte ha explicado que la consagraci\u00f3n de estos presupuestos m\u00ednimos no puede entenderse como una limitaci\u00f3n a los derechos pol\u00edticos del ciudadano, pues lo que se persigue es fijar unos elementos que informen adecuadamente al juez constitucional para que pueda proferir un pronunciamiento de fondo, evitando un fallo inhibitorio que torne inocuo el ejercicio de este derecho pol\u00edtico. Esto supone que el demandante debe cumplir con una carga m\u00ednima de comunicaci\u00f3n y argumentaci\u00f3n que ilustre a la Corte sobre: (i) su capacidad para interponer la acci\u00f3n, (ii) cu\u00e1l es la norma que se acusa, (iii) cu\u00e1les los preceptos constitucionales que resultan vulnerados, (iv) el concepto o explicaci\u00f3n de dicha violaci\u00f3n, \u00a0y (v) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para pronunciarse sobre la materia.11 \u00a0<\/p>\n<p>6. Si bien el principio jur\u00eddico que domina la admisibilidad de la demanda es el principio pro actione, ello no significa que el actor no tenga que cumplir con una carga m\u00ednima que haga posible el examen de constitucionalidad que solicita. Ciertamente, el principio pro actione indica que, teniendo en cuenta que se trata de una acci\u00f3n p\u00fablica, y por ende abierta a todos los ciudadanos, que no exige acreditar la condici\u00f3n de abogado, &#8220;el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habr\u00e1 de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo&#8221;.12 \u00a0No obstante, este principio de interpretaci\u00f3n no exime del cumplimiento de los mencionados requisitos, que enumera el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En relaci\u00f3n con el requisito consistente en expresar los motivos por las cuales los textos constitucionales se estiman violados, exigido por el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, en reiterada jurisprudencia13, esta Corporaci\u00f3n ha subrayado la importancia de requerir del ciudadano actor el cumplimiento de unas m\u00ednimas cargas de comunicaci\u00f3n y argumentaci\u00f3n, que provea de razones conducentes para hacer posible el debate, con las que se informe adecuadamente al tribunal constitucional, para que este profiera una decisi\u00f3n de fondo sobre los preceptos legales acusados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, existe un precedente consolidado en materia de las exigencias argumentativas del cargo de inconstitucionalidad14. As\u00ed, se ha determinado que dicha censura debe cumplir con atributos de claridad15, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. La claridad de un cargo se predica cuando la demanda contiene una coherencia argumentativa tal que permite a la Corte identificar con nitidez el contenido de la censura y su justificaci\u00f3n. \u00a0Aunque en raz\u00f3n del car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad no resulta exigible la adopci\u00f3n de una t\u00e9cnica espec\u00edfica, como s\u00ed sucede en otros procedimientos judiciales, no por ello el demandante se encuentra relevado de presentar las razones que sustentan los cargos propuestos de modo tal que sean plenamente comprensibles. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. La certeza de los argumentos de inconstitucionalidad hace referencia a que el cargo se dirija contra una proposici\u00f3n normativa efectivamente contenida en la disposici\u00f3n acusada y no sobre una distinta, inferida arbitrariamente por el demandante, impl\u00edcita o que hace parte de normas que no fueron objeto de demanda. Lo que exige este requisito, entonces, es que el cargo de inconstitucionalidad cuestione un contenido legal verificable a partir de la interpretaci\u00f3n del texto acusado. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. El requisito de especificidad resulta acreditado cuando la demanda contiene al menos un cargo concreto, de naturaleza constitucional, contra las normas que se advierten contrarias a la Carta Pol\u00edtica. \u00a0Este requisito refiere, en estas condiciones, a que los argumentos expuestos por el demandante sean precisos, ello en el entendido que &#8220;el juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos &#8220;vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales&#8221;16 que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. \u00a0Sin duda, esta omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad17.&#8221;18 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Las razones que sustentan el concepto de la violaci\u00f3n son pertinentes en tanto est\u00e9n construidas con base en argumentos de \u00edndole constitucional, esto es, fundados &#8220;en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado.&#8221;19. \u00a0En ese sentido, cargos que se sustenten en simples consideraciones legales o doctrinarias; \u00a0la interpretaci\u00f3n subjetiva de las normas acusadas por parte del demandante y a partir de su aplicaci\u00f3n en un problema particular y concreto; o el an\u00e1lisis sobre la conveniencia de las disposiciones consideradas inconstitucionales, entre otras censuras, incumplen con el requisito de pertinencia del cargo de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Por \u00faltimo, la condici\u00f3n de suficiencia ha sido definida por la jurisprudencia \u00a0como la necesidad que las razones de inconstitucionalidad guarden relaci\u00f3n &#8220;en primer lugar, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; (&#8230;) Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.&#8221; 20 \u00a0<\/p>\n<p>8. Procede la Corte a analizar si conforme lo expuesto, la demanda cumpli\u00f3 con estas exigencias b\u00e1sicas para justificar un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con los cargos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Como se indic\u00f3, para el ciudadano Armando Enrique Col\u00f3n C\u00e1rdenas la expresi\u00f3n \u00a0&#8220;Contra el acto que decida la solicitud de pruebas no procede recurso alguno&#8221; contenida en el art\u00edculo 40 de la Ley 1437 de 2011, es violatoria de los art\u00edculo 29 y 150.2 de la Constituci\u00f3n, en raz\u00f3n a que \u00a0&#8220;no permite el uso de los recursos judiciales sea el de reposici\u00f3n o apelaci\u00f3n a sabiendas de que uno de los pilares sobre los que descansa un debido proceso es que las decisiones de los jueces puedan ser controvertidas mediante los recursos judiciales cuando se est\u00e1 en desacuerdo con una determinaci\u00f3n del juez&#8221;. Esta regulaci\u00f3n, a su juicio, plasmar\u00eda a su vez un exceso en el ejercicio de la potestad legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Advierte la Sala que la demanda est\u00e1 fundada en consideraciones del actor acerca de la necesidad de que en el \u00e1mbito judicial se garanticen los recursos contra la decisi\u00f3n que se pronuncia sobre solicitudes probatorias de las partes. Para sustentar su disertaci\u00f3n sobre el excesivo arbitrio que, en su opini\u00f3n se confiere al juez administrativo a trav\u00e9s de la norma censurada, el demandante se apoya en jurisprudencia relacionada con el debido proceso judicial y doctrina atinente a la relevancia constitucional que entra\u00f1a el derecho a impugnar la decisi\u00f3n que se pronuncia sobre solicitudes probatorias presentadas por los sujetos procesales en un litigio judicial. \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Estas consideraciones de la demanda imponen una aclaraci\u00f3n previa sobre el contexto normativo en el cual se inserta el precepto parcialmente acusado, lo cual determina as\u00ed mismo su alcance.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 40 de la Ley 1437 de 2011 se inserta en la &#8220;Parte Primera&#8221; del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que contiene el cat\u00e1logo de normas que se aplican al procedimiento administrativo, es decir a las actuaciones desarrolladas por todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder p\u00fablico en sus distintos \u00f3rdenes, sectores y niveles, a los \u00f3rganos aut\u00f3nomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas (art. 2\u00b0). Forma parte as\u00ed mismo del t\u00edtulo III, cap\u00edtulo I (Arts. 34 a 45) que compila las reglas generales sobre el procedimiento administrativo com\u00fan y general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma parcialmente acusada contiene las reglas que regulan la aducci\u00f3n, solicitud y pr\u00e1ctica de pruebas de oficio o a petici\u00f3n del interesado, durante la actuaci\u00f3n administrativa, a saber: (i) la no exigencia de requisitos especiales; (ii) la improcedencia de recursos contra el acto que decida la solicitud de pruebas; (iii) la preservaci\u00f3n de la oportunidad, para que antes de que se dicte una decisi\u00f3n de fondo, el interesado controvierta las pruebas aportadas o practicadas dentro de la actuaci\u00f3n; (iv) la subvenci\u00f3n de las pruebas por parte de quien o quienes las soliciten; (v) la admisibilidad de todos los medios de prueba establecidos en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>8.4. De acuerdo con el entendimiento que el ciudadano expone en la demanda, estas reglas se aplicar\u00edan a los procesos que cursan ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, por lo que, seg\u00fan su parecer, resulta constitucionalmente inadmisible que la decisi\u00f3n judicial que niega o admite pruebas est\u00e9 sustra\u00edda de los controles que proveen los recursos judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una somera revisi\u00f3n de la Ley 1437 de 2011 permite a la Sala constatar que el r\u00e9gimen probatorio aplicable a los procesos que se adelantan ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, establece unas reglas propias que se compilan en el cap\u00edtulo IX del T\u00edtulo V, de la Parte Segunda \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En este apartado, adem\u00e1s de remitir al C\u00f3digo de Procedimiento Civil para colmar los vac\u00edos del estatuto en materia probatoria(Art. 211), el legislador regul\u00f3 las oportunidades probatorias dentro del proceso judicial (Art. 212); dispuso el decreto de pruebas de oficio por parte del juez o magistrado (art. 213); previ\u00f3 la exclusi\u00f3n de la prueba por violaci\u00f3n del debido proceso (Art. 214); asign\u00f3 pleno valor probatorio a las copias (Art. 215); autoriz\u00f3 el uso de medios electr\u00f3nicos para fines probatorios (Art. 216); y regul\u00f3 minuciosamente la prueba pericial (Arts. 218 a 222).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne a los mecanismos de control de las decisiones judiciales sobre pruebas estableci\u00f3 que es apelable el auto proferido por los jueces administrativos &#8220;que deniegue el decreto o pr\u00e1ctica de alguna prueba pedida oportunamente&#8221; (Art. 243.9).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5. Las constataciones realizadas permiten a la Sala sostener que la proposici\u00f3n normativa que el demandante deduce de la expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 40 de la Ley 1437 de 2011, vale decir, que las decisiones de los jueces administrativos que resuelven solicitudes probatorias quedan sustra\u00eddas de los recursos, no se deriva del segmento normativo acusado. Lo que esta norma establece es que en las actuaciones administrativas no se prev\u00e9n recursos contra el acto que resuelve una solicitud de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>8.6. En desarrollo de un ejercicio pro actione podr\u00eda interpretarse la demanda en el sentido que lo que el demandante quiso exponer en su censura fue que resultaba contrario al art\u00edculo 29 de la Carta que consagra el debido proceso tambi\u00e9n para las actuaciones administrativas, el que no se previeran recursos para controvertir el acto proferido por una autoridad administrativa en relaci\u00f3n con solicitudes probatorias en el marco de una actuaci\u00f3n \u00a0de esta \u00edndole. \u00a0<\/p>\n<p>Esta alternativa presenta dos problemas fundamentales, de una parte, la Corte suplantar\u00eda al ciudadano en la tarea de construir los motivos por los cuales podr\u00eda presentarse una oposici\u00f3n entre la norma que excluye los recursos frente al acto que decide sobre solicitudes probatorias en la actuaci\u00f3n administrativa, y el precepto constitucional que contempla el debido proceso en los procedimientos de esta \u00edndole. Un planteamiento de esta naturaleza debe partir de la identificaci\u00f3n del tipo de procedimiento administrativo de que se trata (general)21, y tomar en cuenta las espec\u00edficas exigencias que plantea el debido proceso administrativo (art. 29 C.P.) en conjunci\u00f3n con los principios que rigen la funci\u00f3n p\u00fablica (Art. 209 C.P.)., aspectos que claramente no se mencionan en la demanda. En segundo t\u00e9rmino, la interpretaci\u00f3n de la demanda en el sentido se\u00f1alado, implicar\u00eda una total equiparaci\u00f3n de la naturaleza y alcance del debido proceso judicial y el debido proceso administrativo, categor\u00edas a las que la teor\u00eda jur\u00eddica y la jurisprudencia constitucional les han asignado alcances y particularidades espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la jurisprudencia constitucional ha establecido que las garant\u00edas m\u00ednimas propias del derecho fundamental al debido proceso, son aplicables al procedimiento administrativo, y deben ser aseguradas durante su desarrollo a fin de garantizar el equilibrio entre los sujetos que resultan involucrados en una decisi\u00f3n administrativa,22tambi\u00e9n ha advertido sobre las importantes diferencias que existen entre uno y otro procedimiento, derivadas de las distintas finalidades que persiguen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido ha indicado que &#8220;Mientras el primero busca la resoluci\u00f3n de conflictos de orden jur\u00eddico, o la defensa de la supremac\u00eda constitucional o del principio de legalidad, el segundo tiene por objeto el cumplimiento de la funci\u00f3n administrativa en beneficio del inter\u00e9s general. Esta dualidad de fines hace que el procedimiento administrativo sea, en general, m\u00e1s \u00e1gil, r\u00e1pido y flexible que el judicial, habida cuenta de la necesaria intervenci\u00f3n de la Administraci\u00f3n en diversas esferas de la vida social que requieren de una eficaz y oportuna prestaci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica. No obstante, paralelamente a esta finalidad particular que persigue cada uno de los procedimientos, ambos deben estructurarse como un sistema de garant\u00edas de los derechos de los administrados, particularmente de las garant\u00edas que conforman el debido proceso&#8221;23. \u00a0<\/p>\n<p>La imposibilidad de realizar una traslaci\u00f3n mec\u00e1nica de los contenidos del debido proceso judicial al debido proceso administrativo se fundamenta en que este \u00faltimo se encuentra regido por una doble categor\u00eda de principios rectores de rango constitucional que el legislador debe tener en cuenta a la hora de dise\u00f1ar los procedimientos administrativos, de un lado, las garant\u00edas adscritas al debido proceso (art. 29) y de otra, los principios que gobiernan el recto ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica (Art. 209).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la jurisprudencia de esta Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed, a partir de una concepci\u00f3n del procedimiento administrativo que lo entiende como un conjunto de actos independientes pero concatenados con miras a la obtenci\u00f3n de un resultado final que es la decisi\u00f3n administrativa definitiva, cada acto, ya sea el que desencadena la actuaci\u00f3n, los instrumentales o intermedios, el que le pone fin, el que comunica este \u00faltimo y los destinados a resolver los recursos procedentes por la v\u00eda gubernativa, deben responder al principio del debido proceso. Pero como mediante el procedimiento administrativo se logra el cumplimiento de la funci\u00f3n administrativa, el mismo, adicionalmente a las garant\u00edas estrictamente procesales que debe contemplar, debe estar presidido por los principios constitucionales que gobiernan la funci\u00f3n publica y que enuncia el canon 209 superior. Estos principios son los de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad&#8221;24. \u00a0<\/p>\n<p>8.7. Las constataciones y consideraciones efectuadas en los anteriores apartes llevan a la Sala a concluir que la proposici\u00f3n jur\u00eddica que el demandante considera contraria a la Constituci\u00f3n, vale decir, la exclusi\u00f3n de recursos judiciales frente a la decisi\u00f3n del juez o magistrado que se pronuncia sobre solicitudes probatorias de los sujetos procesales, no se deriva del contenido normativo demandado (Art. 40), orientado este a regular el aporte, aducci\u00f3n y pr\u00e1ctica de pruebas en el procedimiento administrativo general. Ni siquiera desde una perspectiva pro actione podr\u00eda la Corte ingresar al estudio de constitucionalidad del segmento normativo acusado, toda vez ello implicar\u00eda construir los motivos de la violaci\u00f3n a partir de una traslaci\u00f3n autom\u00e1tica, al \u00e1mbito de la actuaci\u00f3n administrativa, del contenido del debido proceso judicial al que se refiere persistentemente el demandante, con base en su errado entendimiento de la norma, posibilidad que desconocer\u00eda las particularidades del debido proceso administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.8. Algunos intervinientes proponen la inexequibilidad del segmento normativo acusado, partiendo del mismo error en que incurre el demandante, es decir entender que la discusi\u00f3n se ubica en el campo de las garant\u00edas adscritas al debido proceso judicial (Universidad de Ibagu\u00e9 y Universidad del Rosario). Por su parte la Universidad de los Andes identifica el error en que incurre el demandante y reconduce sus argumentos hacia el presunto desconocimiento del debido proceso administrativo, sustentando su propuesta de inxequibilidad en la equiparaci\u00f3n absoluta de las garant\u00edas adscritas al debido proceso judicial, al \u00e1mbito administrativo, planteamiento que prescinde de consideraciones que podr\u00edan eventualmente tener impacto en la decisi\u00f3n como las diversas finalidades que cumple la actuaci\u00f3n administrativa y la funci\u00f3n judicial; la dis\u00edmil estructura probatoria que presenta el procedimiento administrativo y el proceso contencioso administrativo; el sistema diferenciado de \u00a0controles que existen respecto de los actos administrativos y las decisiones judiciales, as\u00ed como los principios que orientan la administraci\u00f3n p\u00fablica, y la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>8.9. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de esta corporaci\u00f3n concluye que la demanda no re\u00fane los requisitos previstos en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, toda vez que la impugnaci\u00f3n presentada por el ciudadano demandante carece de los requisitos de certeza, pertinencia y suficiencia para provocar un pronunciamiento de m\u00e9rito. En efecto, la proposici\u00f3n normativa que el actor ciudadano acusa, es decir, la supresi\u00f3n de los recursos frente a la decisi\u00f3n judicial que deniega o admite pruebas, no se encuentra contenida en la disposici\u00f3n acusada. Esta falta de certeza en el planteamiento de la demanda \u00a0afecta as\u00ed mismo los atributos de especificidad, y suficiencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De especificidad por que los argumentos \u00a0del actor no se relacionan de manera concreta y directa con la disposici\u00f3n que se acusa. Y de suficiencia, toda vez que la demanda no aporta un solo argumento de inconstitucionalidad orientado a demostrar por qu\u00e9 la norma que establece que en el marco del procedimiento administrativo general, el acto de tr\u00e1mite que se pronuncia sobre una solicitud de pruebas no es susceptible de recursos, es violatoria del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. Una censura de esta naturaleza debe tomar en cuenta, al menos, la naturaleza del procedimiento en el que se ubica la norma acusada, vale decir, el procedimiento administrativo general, el r\u00e9gimen probatorio aplicable a ese procedimiento espec\u00edfico, los principios y finalidades que cumple la funci\u00f3n p\u00fablica en el \u00e1mbito administrativo, as\u00ed como la particularidades que rigen el debido proceso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores consideraciones la Sala se inhibir\u00e1 de emitir pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con la demanda presentada por el ciudadano Armando Enrique Col\u00f3n C\u00e1rdenas, respecto de la expresi\u00f3n &#8220;Contra el acto que decide la solicitud de pruebas no proceden recursos&#8221;, contenida en el art\u00edculo 40 de la Ley 1437 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA, por ineptitud sustantiva, para pronunciarse sobre la demanda presentada respecto de la expresi\u00f3n &#8220;Contra el acto que decida la solicitud de pruebas no proceden recursos&#8221; contenida en el inciso primero del art\u00edculo 40 de la Ley 1437 de 2011, &#8220;Por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA MAR\u00cdA GUILL\u00c9N ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>1 En esta sentencia, la Corte examin\u00f3 cargos de inconstitucionalidad contra algunos preceptos de la Ley 906 de 2004 \u00a0que establece el r\u00e9gimen probatorio dentro del sistema penal acusatorio (Arts. 17, 454, 112, 357, 245, 362, 397, 415, 438, 450 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal). \u00a0<\/p>\n<p>2 Art\u00edculo 74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos proceder\u00e1n los siguientes recursos: 1. El de reposici\u00f3n, ante quien expidi\u00f3 la decisi\u00f3n para que la aclare, modifique, adicione o revoque. 2. El de apelaci\u00f3n, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo prop\u00f3sito. No habr\u00e1 apelaci\u00f3n de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los \u00f3rganos constitucionales aut\u00f3nomos. Tampoco ser\u00e1n apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial. 3. El de queja, cuando se rechace el de apelaci\u00f3n. El recurso de queja es facultativo y podr\u00e1 interponerse directamente ante el superior del funcionario que dict\u00f3 la decisi\u00f3n, mediante escrito al que deber\u00e1 acompa\u00f1arse copia de la providencia que haya negado el recurso. De este recurso se podr\u00e1 hacer uso dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificci\u00f3n de la decisi\u00f3n. Recibido el escrito, el superior ordenar\u00e1 inmediatamente la remisi\u00f3n del expediente, y decidir\u00e1 lo que sea del caso. \u00a0<\/p>\n<p>3 Art\u00edculo 41. Correcci\u00f3n de irregularidades en la actuaci\u00f3n administrativa. La autoridad, en cualquier momento anterior a la expedici\u00f3n del acto, de oficio o a petici\u00f3n de parte, corregir\u00e1 las irregularidades que se hayan presentado en la actuaci\u00f3n administrativa para ajustarla a derecho, y adoptar\u00e1 las medidas necesarias para concluirla. \u00a0<\/p>\n<p>4 Art\u00edculo 42. Contenido de la decisi\u00f3n. Habi\u00e9ndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomar\u00e1 la decisi\u00f3n, que ser\u00e1 motivada. La decisi\u00f3n resolver\u00e1 todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas dentro de la actuaci\u00f3n por el peticionario y por los terceros reconocidos. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias C-371 y C-124 de 2011, T-1021 de 2002, y T-1117 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias C-1052 de 2001, C-445 de 2009 y C-184 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-339 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-055 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>9 Decreto 2067 de 1991. Art\u00edculo 2\u00ba: &#8220;Las demandas en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad se presentar\u00e1n por escrito, en duplicado, y contendr\u00e1n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1. El se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su trascripci\u00f3n literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las mismas; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;2. El se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando fuera el caso, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8220;5. La raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>10 Los lineamientos generales sobre la materia han sido desarrollados, entre otras, en las sentencias C-131 de 1993; C-024 de 1994; C-504 de 1995; C-609 de 1996; \u00a0C-236 de 1997; \u00a0C-447 de 1997; y particularmente en la C-1052 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Sentencia C-1052 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-480 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 En particular, desde la sentencia C-1052 de 2001 que recogi\u00f3 y sintetiz\u00f3 la l\u00ednea decantada por a\u00f1os, se ha establecido un precedente que ha sido reiterado y consolidado en pronunciamientos posteriores. Ver al respecto las sentencias C-370 de 2006, C-922 de 2007, \u00a0C-940 de 2008 y C-761 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>14 La s\u00edntesis comprehensiva de este precedente se encuentra en la sentencia C-1052\/01. Para el caso de presente decisi\u00f3n, se utiliza la exposici\u00f3n efectuada por la decisi\u00f3n C-370\/06. \u00a0<\/p>\n<p>16 Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha se\u00f1alado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentaci\u00f3n del concepto de la violaci\u00f3n. Cfr. los autos 097 de 2001 \u00a0y 244 de 2001 y las sentencias C-281 de 1994, C-519 de 1998, C-013 de 2000, C-380 de 2000, C-177 de 2001, entre varios pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997 M.P. La Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del inciso primero del art\u00edculo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-1052\/01. \u00a0Fundamento jur\u00eddico 3.4.2. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>21 El C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, introducido por la Ley 1437 de 2011, no solamente establece dos partes con contenidos espec\u00edficos y diferenciados en las que regula el procedimiento administrativo (Parte Primera), y la organizaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo (Parte segunda), sino que en su primera parte (T\u00edtulo III) desarrolla varios tipos de procedimientos de \u00edndole administrativa: (i) El procedimiento Administrativo General (Cap\u00edtulo I); El procedimiento administrativo sancionatorio (Cap\u00edtulo III); y el procedimiento administrativo de cobro coactivo (T\u00edtulo IV). \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional C-1189 de 2005. En esta sentencia la Corte se\u00f1al\u00f3: &#8220;Las garant\u00edas propias del derecho fundamental al debido proceso, tales como (i) el acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia; (ii) el acceso al juez natural; (iii) la posibilidad de ejercicio del derecho de defensa (con los elementos para ser o\u00eddo dentro del proceso); (iv) la razonabilidad de los plazos para el desarrollo de los procesos; y, (v) la imparcialidad, autonom\u00eda e independencia de los jueces y autoridades, son elementos que deben ser garantizados durante el desarrollo de todo el procedimiento, y apuntan, principalmente, a brindar garant\u00edas m\u00ednimas previas. En efecto, los elementos del debido proceso arriba enumerados buscan garantizar el equilibrio entre las partes, previa la expedici\u00f3n de una decisi\u00f3n administrativa&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional, sentencia C-640 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-610\/12 \u00a0 CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO-Inhibici\u00f3n, por ineptitud sustantiva para pronunciarse sobre la demanda respecto de la expresi\u00f3n &#8220;Contra el acto que decida solicitud de pruebas no proceden recursos&#8221; \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia \u00a0 CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO-Reglas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-19380","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19380","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19380"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19380\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19380"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19380"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19380"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}