{"id":19384,"date":"2024-06-21T15:10:21","date_gmt":"2024-06-21T15:10:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-619-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:10:21","modified_gmt":"2024-06-21T15:10:21","slug":"c-619-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-619-12\/","title":{"rendered":"C-619-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-619\/12 \u00a0<\/p>\n<p>PODER PREFERENTE DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Inconstitucional por considerar que compromete de manera grave el derecho al debido proceso desde la \u00f3ptica de los principios de juez natural y doble instancia \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY-Pluralidad de significados o acepciones\/RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Alcance\/RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Justificaci\u00f3n\/LEY ESTATUTARIA-No exclusi\u00f3n autom\u00e1tica de temas regulados del \u00e1mbito de la legislaci\u00f3n ordinaria\/LEY ESTATUTARIA-Materia ordinaria no se sustrae al \u00e1mbito de competencia del legislador ordinario\/CONGELACION DE RANGO EN LEY ESTATUTARIA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY EN MATERIA DE COMPETENCIAS JUDICIALES-Jurisprudencia constitucional\/RESERVA DE LEY EN ASUNTOS DE NATURALEZA JUDICIAL-Alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY EN MATERIA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA-Contenido y alcance\/RESERVA DE LEY EN MATERIA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA-Conexidad con el debido proceso y los principios de juez natural y doble instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA SOBRE PODER PREFERENTE DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-No es comparable con el poder disciplinario preferente de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, ni con el control fiscal excepcional que puede ejercer la Contralor\u00eda General sobre las entidades territoriales\/NORMA SOBRE PODER PREFERENTE DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Vulneraci\u00f3n de la cl\u00e1usula de reserva general de ley \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Potestad reglamentaria con sujeci\u00f3n a la ley\/CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Reglamento no puede ser invocado para reemplazar la labor que por expreso mandato constitucional corresponde al Legislador\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Facultad de cambio de radicaci\u00f3n de procesos cuando ejerce el poder disciplinario preferente, deviene como inconstitucional en la medida en que no ofrece ning\u00fan par\u00e1metro m\u00ednimo de racionalidad \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Creaci\u00f3n de salas de decisi\u00f3n a trav\u00e9s del reglamento interno desconoce el principio de legalidad\/SALAS DE DECISION DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Regulaci\u00f3n debe ser definida en sus elementos centrales directamente por el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8906 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 42 de la Ley 1474 de 2011, \u201cpor la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de actos de corrupci\u00f3n y la efectividad del control de la gesti\u00f3n p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Ra\u00fal de Jes\u00fas Lugo Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, el ciudadano Ra\u00fal de Jes\u00fas Lugo Hern\u00e1ndez demanda el art\u00edculo 42 de la Ley 1474 de 2011, \u201cpor la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de actos de corrupci\u00f3n y la efectividad del control de la gesti\u00f3n p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda mediante Auto del 2 de febrero de 2012, dispuso su fijaci\u00f3n en lista y simult\u00e1neamente corri\u00f3 traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministro de Justicia, al Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, al Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a los presidentes de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura; e invit\u00f3 al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, a la Corporaci\u00f3n Excelencia en la Justicia, a la Corporaci\u00f3n de Jueces y Magistrados de Colombia, a la Asociaci\u00f3n Nacional de Empleados de la Rama Judicial, al Colegio de Abogados de Colombia y al Colegio de Jueces y Fiscales de Bogot\u00e1, as\u00ed como a las facultades de derecho de las universidades Nacional de Colombia, Externado de Colombia, de los Andes, del Rosario, del Magdalena y del Norte, para que intervinieran impugnando o defendiendo la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la norma impugnada acusada, de acuerdo con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial 48.128 del 12 de julio de 2011: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1474 DE 2011 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de actos de corrupci\u00f3n y la efectividad del control de la gesti\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 42. PODER PREFERENTE DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a solicitud de parte u oficiosamente ejercer\u00e1 el poder preferente jurisdiccional disciplinario, en relaci\u00f3n con los procesos que son competencia de sus seccionales, respetando el debido proceso y la doble instancia; igualmente podr\u00e1 disponer el cambio de radicaci\u00f3n de los mismos, en cualquier etapa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el cumplimiento de estas funciones y las de su competencia crear\u00e1 por medio de su reglamento interno las salas de decisi\u00f3n pertinentes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del ciudadano Ra\u00fal de Jes\u00fas Lugo Hern\u00e1ndez, la norma impugnada vulnera los art\u00edculos 13, 29, 150-23, 152 (literal b) y 256-3 de la Constituci\u00f3n, para lo cual propone varios cargos. \u00a0<\/p>\n<p>(i) Invoca la violaci\u00f3n del principio de reserva de ley estatutaria. Sostiene que la decisi\u00f3n de otorgar facultades a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que a trav\u00e9s de sus reglamentos cree \u201clas salas de decisi\u00f3n pertinentes\u201d, desconoce que los asuntos propios de la administraci\u00f3n de justicia deben ser regulados por una ley estatutaria (CP. art. 152, literal b). En tal sentido explica que determinar la estructura de las altas corporaciones, el n\u00famero de integrantes, as\u00ed como las salas de decisi\u00f3n y subsecciones, son elementos que el Constituyente asign\u00f3 al Congreso para que fueran regulados a trav\u00e9s de una ley estatutaria, como claramente lo precis\u00f3 la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996 y C-713 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Considera afectada la cl\u00e1usula de reserva de ley prevista en el art\u00edculo 150-23 de la Carta, por cuanto el ejercicio de funciones p\u00fablicas debe ser regulado directamente por el Legislador. Apoyado en las sentencias C-209 de 1993 y C-111 de 2000, aclara que la asignaci\u00f3n de una competencia a una autoridad judicial supone la definici\u00f3n de una funci\u00f3n p\u00fablica y por lo tanto no puede deferirse a un reglamento como el que expida el Consejo Superior de la Judicatura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Alega el desconocimiento del derecho al debido proceso, reconocido en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. Seg\u00fan su criterio, la norma impugnada, al contemplar el poder disciplinario preferente y autorizar el cambio de radicaci\u00f3n de procesos, vulnera los principios de legalidad y perpetuatio jurisdictionis, en tanto no fija criterios de asignaci\u00f3n de competencias (factor subjetivo, objetivo, funcional, territorial, de conexidad, etc.), sino que por el contrario deja en manos de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la potestad de modificar o cambiar discrecional o arbitrariamente la competencia del funcionario que ven\u00eda conociendo de un proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, reprocha la violaci\u00f3n del principio de juez natural, seg\u00fan el cual los procesos sancionatorios administrativos o judiciales deben adelantarse por el juez o funcionario que previamente ha definido la Constituci\u00f3n o la ley. Asimismo, asegura que a\u00fan cuando la norma prescribe la garant\u00eda de la doble instancia, ello no se logra desde el punto de vista material porque no hay un verdadero superior jer\u00e1rquico que goce de la independencia y autonom\u00eda necesaria para decidir en calidad de superior funcional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concordante con lo anterior, el demandante aduce la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad reconocido en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. Seg\u00fan sus palabras, al otorgar poder preferente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sobre las Sala Seccionales Disciplinarias, \u201csin criterios expresos, claros, justificados y razonables previamente determinados en la ley, se generan situaciones discriminatorias en relaci\u00f3n con los funcionarios judiciales que est\u00e9n siendo investigados, porque sobre conductas o hechos similares que sean materia de investigaci\u00f3n (\u2026) van a coexistir dos funcionarios competentes, los Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior cuando ejerzan poder disciplinario preferente y los Magistrados de las Salas Seccionales que habitualmente tienen atribuida la competencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Gloria In\u00e9s C\u00f3rdoba Rocha, actuando en representaci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho, solicita a la Corte declarar exequible la expresi\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Comienza por explicar que en los antecedentes legislativos de la reforma se insisti\u00f3 en la necesidad de adoptar medidas para luchar contra la corrupci\u00f3n, destac\u00e1ndose que en muchos casos el inicio de las actuaciones disciplinarias no es coet\u00e1neo con la comisi\u00f3n de los hechos respectivos, dada la dilaci\u00f3n existente a nivel territorial y municipal para dar traslado a los \u00f3rganos de control. Seguidamente indica que una de esas medidas fue el reconocimiento del poder disciplinario preferente por parte del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Procede luego a conceptualizar el alcance de la cl\u00e1usula de reserva de ley estatutaria, para se\u00f1alar que la materia regulada por la Ley 1474 de 2011 no est\u00e1 sometida dicha reserva, porque si bien el contenido normativo de sus disposiciones guarda relaci\u00f3n con los derechos fundamentales y hace alusi\u00f3n a aspectos propios de la administraci\u00f3n de justicia, \u201cen general se trata de normas procesales por medio de las cuales se establecen las reglas de procedimiento disciplinario a las cuales se someten las actuaciones judiciales adelantadas en relaci\u00f3n con los procesos que son competencia de las seccionales de la judicatura\u201d. En esa medida, afirma, no son disposiciones encaminadas a modificar en lo esencial y b\u00e1sico la estructura de la administraci\u00f3n de justicia ni la organizaci\u00f3n de la rama judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, desestima la violaci\u00f3n del debido proceso, para lo cual sostiene lo siguiente: \u201cEs un purismo jur\u00eddico, no compartimos la teor\u00eda de que, en las demandas por razones de forma en el procedimiento o en la producci\u00f3n legislativa propiamente dicha, se invoque como norma violada el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el entendido de que el debido proceso y las normas de reconocimiento para el control de constitucionalidad de la producci\u00f3n normativa se encuentran en el cap\u00edtulo 3 \u2013de las leyes- (art\u00edculos 150 a 170) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la Ley 5 de 1992\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, sugiere que el cargo por desconocimiento del derecho a la igualdad no fue presentado en debida forma, para lo cual se limita a transcribir algunos apartes de jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Angelino Lizcano Rivera, solicita a la Corte declarar exequible la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que la esencia de las funciones jurisdiccionales disciplinarias atribuidas a esa corporaci\u00f3n sustrae a los funcionarios judiciales, abogados en ejercicio de su profesi\u00f3n y auxiliares de la administraci\u00f3n de justicia, de instancias de control ajenas a la rama judicial, con el prop\u00f3sito de reafirmar el car\u00e1cter independiente y aut\u00f3nomo del poder p\u00fablico, sin perjuicio del deber de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que seg\u00fan el art\u00edculo 256 de la Carta Pol\u00edtica, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales ejercer sus atribuciones, \u201cseg\u00fan sea el caso y de acuerdo con la ley (\u2026)\u201d. De manera que al ser precisamente una ley la que le asigna la funci\u00f3n disciplinaria preferente, dicha potestad se ajusta al ordenamiento superior y es expresi\u00f3n de lo previsto en el numeral 3\u00ba del precitado art\u00edculo, relativo al examen de la conducta de los abogados y funcionarios de la rama judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria adopt\u00f3 el Acuerdo 075 de 2011, fijando los criterios para el ejercicio del poder preferente, atendiendo las directrices trazadas por la jurisprudencia constitucional; organiz\u00f3 salas duales de decisi\u00f3n y la sala de segunda instancia para el efectivo reparto de los asuntos disciplinarios de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que el demandante ha hecho una errada y restrictiva interpretaci\u00f3n sobre las atribuciones otorgadas y la cl\u00e1usula de reserva de ley estatutaria, por cuanto la competencia asignada por el Legislador no est\u00e1 prevista para crear nuevos cargos o competencias judiciales, sino simplemente con miras a reorganizar la administraci\u00f3n de justicia disciplinaria, asegurando la observancia del debido proceso y del principio de doble instancia. Se trata, contin\u00faa el interviniente, de una organizaci\u00f3n \u201cmeramente log\u00edstica para el reparto de procesos con fines de garant\u00eda de derechos fundamentales y no como reforma estructural b\u00e1sica sustancial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su parecer, el poder preferente disciplinario ahora cuestionado no es m\u00e1s que, \u201cguardando las proporciones\u201d, la competencia prevalente dada en su momento a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica para adelantar los procesos de responsabilidad fiscal, a\u00fan cuando este concepto no ha sido completamente desarrollado en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al principio de doble instancia, argumenta que el demandante desconoce la potestad reglamentaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercida mediante el Acuerdo 075 de 2011, donde se se\u00f1ala expresamente que la segunda instancia estar\u00e1 integrada por los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria que no hubieren integrado la respectiva Sala Dual de Decisi\u00f3n en primera instancia (art. 2, literal c).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, sostiene que como la competencia del Consejo Superior de la Judicatura es a nivel nacional, \u201ces claro que \u00e9sta es el juez natural competente para la investigaci\u00f3n y juzgamiento de los funcionarios judiciales, abogados y auxiliares de la justicia en todo el territorio nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el interviniente se refiere al \u201ccambio de radicaci\u00f3n de los procesos\u201d, como facultad otorgada por el art\u00edculo 42 de la Ley 1474 de 2011 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Indica que no es una figura nueva en el procedimiento disciplinario, toda vez que ha sido prevista en el art\u00edculo 46 de la Ley 906 de 2004 y el art\u00edculo 85 de la Ley 600 de 2000, los cuales se aplicaban por remisi\u00f3n expresa del art\u00edculo 21 de la Ley 734 de 2002 y el art\u00edculo 16 de la Ley 1123 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente que la norma en cuesti\u00f3n estuvo inspirada en la dilaci\u00f3n existente a nivel territorial y\/o municipal en algunas actuaciones disciplinarias, seg\u00fan fue expresamente reconocido en la ponencia para primer debate en el Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto a la presunta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, argumenta que el accionante parte de intuir situaciones hipot\u00e9ticas de factores de presi\u00f3n ex\u00f3genos no comprobables en la regulaci\u00f3n que la norma posee, por lo que el cargo debe ser desestimado. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura \u2013coordinaci\u00f3n de asuntos internacionales y asesor\u00eda jur\u00eddica de la rama judicial- considera que la norma acusada desconoce la cl\u00e1usula de reserva de ley estatutaria. Seg\u00fan sus palabras, \u201cen t\u00e9rminos generales s\u00ed se est\u00e1 violentando lo se\u00f1alado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando regula en los art\u00edculos 254 a 257 la estructura org\u00e1nica y funcional del Consejo Superior de la Judicatura, en lo referente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por cuanto se le concede una facultad que no fue se\u00f1alada en la Ley 270 de 1996\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto advierte que mientras el art\u00edculo 85 (numeral 9\u00ba) de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia (Ley 270 de 1996) atribuye a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la facultad de determinar la estructura y planta de personal de las corporaciones y juzgados, la misma ley no otorg\u00f3 dicha potestad a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior, sin que pueda modificarse su estructura mediante el reglamento interno de la Sala.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Corporaci\u00f3n de Jueces y Magistrados \u00a0<\/p>\n<p>La presidente de la Corporaci\u00f3n de Jueces y Magistrados, Mar\u00eda del Pilar Arango Hern\u00e1ndez, solicita a la Corte declarar inexequible la norma impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su sentir, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica previ\u00f3 un solo poder preferente, de modo que no es v\u00e1lido extender dicho poder a otra autoridad p\u00fablica. Seg\u00fan sus palabras, \u201cresulta impropio y contrario a los postulados del Estado Social de Derecho que una ley ordinaria atribuya potestades excepcionales que la Carta Pol\u00edtica no previ\u00f3\u201d, por cuanto, \u201cconforme a nuestro dise\u00f1o constitucional la ley no puede modificar, reformar, adicionar o derogar disposiciones de la Carta Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que el Legislador ordinario carec\u00eda de competencia para modificar la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia. Adem\u00e1s, considera que \u201cal eliminar en la pr\u00e1ctica una de las instancias\u201d, la norma impugnada \u201catenta contra los derechos a la segunda instancia y al debido proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Intervenci\u00f3n ciudadana\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Luis Ram\u00f3n Silva Guti\u00e9rrez interviene en defensa de la norma acusada, para lo cual presenta argumentos similares a los expuestos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra que la facultad otorgada por el art\u00edculo 42 de la Ley 1474 de 2011, \u201cencaja perfectamente dentro del mandato constitucional de la existencia del juez natural, lo que despeja cualquier posibilidad de que coexistan dos jueces naturales\u201d y a\u00f1ade que la norma guarda relaci\u00f3n directa con el querer del Constituyente de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto 5350, radicado el 26 de marzo de 2012, solicita a la Corte declarar exequible el art\u00edculo 42 de la Ley 1474 de 2011, por los cargos analizados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comienza por recordar que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la reserva de ley estatutaria tiene car\u00e1cter restrictivo, de manera que en el \u00e1mbito de la administraci\u00f3n de justicia se refiere exclusivamente a la estructura org\u00e1nica esencial de esa funci\u00f3n p\u00fablica, as\u00ed como a los principios sustanciales y procesales que deben guiar a los jueces en su funci\u00f3n de dirimir los conflictos y asuntos que le son sometidos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, estima que la norma parcialmente acusada no hace parte del \u00a0n\u00facleo esencial de la administraci\u00f3n de justicia y por lo tanto no estaba sometida a reserva de ley estatutaria, por cuanto \u201ccorresponde a una norma meramente procedimental en el ejercicio de la funci\u00f3n disciplinaria que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le ha conferido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que tampoco se vulnera el art\u00edculo 150-23 de la Carta, porque en todo caso el Legislador estableci\u00f3 el deber de respetar el debido proceso y el principio de doble instancia en el ejercicio de la potestad disciplinaria preferente o el cambio de radicaci\u00f3n en cualquier etapa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que la autorizaci\u00f3n a la Sala Disciplinaria para que mediante reglamento interno cree las salas de decisi\u00f3n necesarias est\u00e1 en consonancia con lo previsto en el art\u00edculo 257-3 Superior, seg\u00fan el cual el Consejo Superior de la Judicatura dictar los reglamentos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al principio de doble instancia, sostiene que el Legislador puede adoptar una regulaci\u00f3n \u201csin que haya lugar a consagrar la cl\u00e1sica concepci\u00f3n en la que el superior revisa la decisi\u00f3n del inferior\u201d, permitiendo en su lugar que otra sala de la misma corporaci\u00f3n revise la decisi\u00f3n adoptada, porque ante todo, lo que se persigue es \u201cque el fallo sea examinado por otro funcionario con el fin de que haya una nueva deliberaci\u00f3n con prop\u00f3sito de correcci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco advierte menoscabo del principio de juez natural, porque la propia Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 256-3 autoriz\u00f3 al Legislador a fijar las reglas de competencia en la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1.- Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer el asunto de la referencia ya que se trata de una demanda interpuesta contra una ley de la Rep\u00fablica, en este caso la Ley 1474 de 2011, \u201cpor la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de actos de corrupci\u00f3n y la efectividad del control de la gesti\u00f3n p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- El demandante cuestiona la facultad otorgada al Consejo Superior de la Judicatura para ejercer el poder disciplinario preferente en los asuntos de competencia de los consejos seccionales, disponer el cambio de radicaci\u00f3n de esos procesos y crear las salas de decisi\u00f3n pertinentes. Plantea los siguientes cargos de inconstitucionalidad: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, sostiene que la estructura de las altas corporaciones y en concreto la creaci\u00f3n de salas de decisi\u00f3n es un elemento relativo a la estructura de la administraci\u00f3n de justicia, que por lo tanto debe ser regulado a trav\u00e9s de una ley estatutaria (art. 152, literal b, CP) y no de una ley ordinaria como la que se impugna parcialmente. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, considera vulnerada la cl\u00e1usula de reserva de ley (art. 150-23 CP), porque el Congreso ha debido fijar directa y claramente las condiciones bajo las cuales el Consejo Superior de la Judicatura puede ejercer el poder disciplinario preferente o disponer el cambio de radicaci\u00f3n de procesos, y no delegar esa funci\u00f3n, sin m\u00e1s, al reglamento interno de la Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, reclama el menoscabo de los derechos a la igualdad y al debido proceso (art. 13 y 29 superiores), desde la perspectiva de los principios de legalidad, juez natural y doble instancia. Advierte que la norma no fija criterios de asignaci\u00f3n de competencias (factor subjetivo, objetivo, funcional, territorial, de conexidad, etc.), permitiendo que el Consejo Superior de la Judicatura modifique discrecional o arbitrariamente la competencia en materia jurisdiccional disciplinaria, sin que exista un verdadero superior jer\u00e1rquico que goce de la autonom\u00eda e independencia para decidir en segunda instancia en su calidad de superior funcional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- La posici\u00f3n del demandante es apoyada por algunos intervinientes. Otros, por el contrario, defienden la constitucionalidad de la norma acusada. En su concepto, no desconoce la reserva de ley estatutaria porque no regula aspectos estructurales de la administraci\u00f3n de justicia; tampoco vulnera el principio de legalidad porque las competencias asignadas al Consejo Superior de la Judicatura emanan precisamente de una norma con fuerza de ley y est\u00e1n dirigidas al cumplimiento de sus atribuciones constitucionales (art. 256-3 CP); la propia norma exige el respeto del debido proceso y de la doble instancia y no desconoce el juez natural porque el Consejo Superior de la Judicatura es competente para el juzgamiento disciplinario de funcionarios, abogados y auxiliares de la justicia en todo el territorio nacional. As\u00ed mismo, ponen de presente que el Acuerdo 075 de 2011 fija par\u00e1metros para el ejercicio del poder disciplinario preferente dentro del marco fijado por el Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- De acuerdo con lo anterior, corresponde a la Corte determinar si la competencia otorgada en una ley ordinaria al Consejo Superior de la Judicatura para ejercer el poder disciplinario preferente en los asuntos de competencia de los consejos seccionales (a solicitud de parte u oficiosamente), disponiendo el cambio de radicaci\u00f3n de esos procesos (en cualquier etapa) y creando las salas de decisi\u00f3n respectivas (a trav\u00e9s del reglamento interno de la respectiva corporaci\u00f3n), en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 42 de la ley 1474 de 2011, desconoce las cl\u00e1usulas de reserva de ley y de reserva de ley estatutaria, as\u00ed como el debido proceso e igualdad desde la perspectiva de los principios de juez natural y doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- Para dar respuesta a la problem\u00e1tica planteada la Corte se referir\u00e1 (i) al alcance de la cl\u00e1usula de reserva de ley y de reserva de ley estatutaria; (ii) seguidamente analizar\u00e1 lo concerniente a la reserva de ley estatutaria en la administraci\u00f3n de justicia; (iii) luego estudiar\u00e1 la cl\u00e1usula general de ley y su alcance en asuntos de naturaleza judicial, as\u00ed como (iv) su relaci\u00f3n con los principios de doble instancia y juez natural; por \u00faltimo, (v) examinar\u00e1 la constitucionalidad de la norma objeto de control. \u00a0<\/p>\n<p>3.- La cl\u00e1usula de reserva de ley y de reserva de ley estatutaria \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Una de las manifestaciones de los principios democr\u00e1tico y de separaci\u00f3n de poderes es la cl\u00e1usula de reserva de ley1. En virtud del principio democr\u00e1tico se busca que las normas que rigen la vida en sociedad reflejen m\u00ednimos de legitimidad al concebirse como expresi\u00f3n de la soberan\u00eda popular, del pluralismo y resultado del procedimiento deliberativo que se supone subyace en el proceso de formaci\u00f3n de las leyes2. Por su parte, con la separaci\u00f3n de poderes se pretende asegurar un reparto en el ejercicio del poder normativo, de manera que \u201cel Legislador no puede dejar de adoptar las decisiones b\u00e1sicas que el Constituyente le ha confiado, ni el instrumento a trav\u00e9s del cual se reglamenta puede adoptar las decisiones que sean propias del \u00e1mbito del Legislador\u201d3. La jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n se ha referido al respecto en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa reserva de ley es una instituci\u00f3n jur\u00eddica, de raigambre constitucional, que protege el principio democr\u00e1tico, al obligar al legislador a regular aquellas materias que el Constituyente decidi\u00f3 que fueran desarrolladas en una ley. Es una instituci\u00f3n que impone un l\u00edmite tanto al poder legislativo como al ejecutivo. A aqu\u00e9l, impidiendo que delegue sus potestades en otro \u00f3rgano, y a \u00e9ste, evitando que se pronuncie sobre materias que, como se dijo, deben ser materia de ley\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Exige, entonces, que la regulaci\u00f3n de ciertas materias solo pueda adelantarse mediante ley, o cuando menos se cimiente en ella. En algunos casos bajo el concepto de ley en sentido formal, es decir, emanada directamente del Congreso de la Rep\u00fablica, con sujeci\u00f3n a las reglas de procedimiento para su elaboraci\u00f3n -estricta reserva legal-; y en otros bajo la noci\u00f3n de ley en sentido material, admitiendo la intervenci\u00f3n del Gobierno como excepcionalmente facultado para dictar normas con fuerza de ley5. Sin embargo, lo que de ninguna manera se autoriza es que el Legislador \u2013ordinario o extraordinario- se despoje de las funciones constitucionalmente atribuidas para delegarlas, sin m\u00e1s, en otra autoridad so pretexto de su reglamentaci\u00f3n. As\u00ed lo ha explicado esta Corporaci\u00f3n al dar cuenta de las diferentes acepciones de la expresi\u00f3n \u201creserva de ley\u201d en el ordenamiento constitucional colombiano: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa expresi\u00f3n reserva de ley tiene varios significados o acepciones, en primer lugar se habla de reserva general de ley en materia de derechos fundamentales, para hacer referencia a la prohibici\u00f3n general de que se puedan establecer restricciones a los derechos constitucionales fundamentales en fuentes diferentes a la ley. S\u00f3lo en normas con rango de ley se puede hacer una regulaci\u00f3n principal que afecte los derechos fundamentales. En segundo lugar la expresi\u00f3n reserva de ley se utiliza como sin\u00f3nimo de principio de legalidad, o de cl\u00e1usula general de competencia del Congreso, la reserva de ley equivale a indicar que en principio, todos los temas pueden ser regulados por el Congreso mediante ley, que la actividad de la administraci\u00f3n (a trav\u00e9s de su potestad reglamentaria) debe estar fundada en la Constituci\u00f3n (cuando se trate de disposiciones constitucionales con eficacia directa) o en la ley (principio de legalidad en sentido positivo). Y en tercer lugar, reserva de ley es una t\u00e9cnica de redacci\u00f3n de disposiciones constitucionales, en las que el constituyente le ordena al legislador que ciertos temas deben ser desarrollados por una fuente espec\u00edfica: la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00faltimo sentido todos los preceptos constitucionales en los que existe reserva de ley imponen la obligaci\u00f3n que los aspectos principales, centrales y esenciales de la materia objeto de reserva est\u00e9n contenidos (regulados) en una norma de rango legal. Es decir, en la ley en cualquiera de las variantes que pueden darse en el Congreso de la Rep\u00fablica, decretos leyes, o decretos legislativos. Las materias que son objeto de reserva de ley pueden ser \u201cdelegadas\u201d mediante ley de facultades extraordinarias al Ejecutivo para que sea \u00e9ste quien regule la materia mediante decretos leyes. Pero las materias objeto de reserva de ley no pueden ser \u201cdeslegalizadas\u201d, esto es, el legislador no puede delegar al Ejecutivo que regule esa materia mediante reglamento, en desarrollo del art\u00edculo 189.11 de la Constituci\u00f3n\u201d6. (Resaltado fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Adicionalmente, el Constituyente previ\u00f3 que los asuntos particularmente sensibles para la sociedad no solo fueran enmarcados dentro del concepto gen\u00e9rico de \u201creserva de ley\u201d, sino que exigi\u00f3 que su regulaci\u00f3n se hiciera mediante un tipo cualificado de norma: las leyes estatutarias (art. 152 CP7). Esta categor\u00eda corresponde a normas con un procedimiento complejo de aprobaci\u00f3n, que adem\u00e1s de ser indelegable al legislador extraordinario comprende el tr\u00e1mite en una sola legislatura, requiere mayor\u00edas absolutas para su expedici\u00f3n, y comprende el control de constitucionalidad previo, autom\u00e1tico, definitivo e integral (art. 153 CP8). \u00a0<\/p>\n<p>En numerosas oportunidades la Corte ha indicado que la existencia de leyes estatutarias se justifica, entre otras razones, (i) porque debido a la importancia de las materias reguladas es necesario contar con un mayor consenso ideol\u00f3gico para su aprobaci\u00f3n \u2013mayor\u00edas absolutas-, de modo que las minor\u00edas pol\u00edticas tengan mejores posibilidades de incidir en su configuraci\u00f3n; (ii) porque por su naturaleza es deseable una vocaci\u00f3n de permanencia en el ordenamiento jur\u00eddico que ofrezca m\u00e1s altos niveles de seguridad jur\u00eddica; y (iii) porque dada su trascendencia institucional, el control previo y autom\u00e1tico de constitucionalidad asegura que los temas claves para la democracia se revistan de mayores cautelas antes de su entrada en vigencia9. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Corte ha precisado que no toda regulaci\u00f3n que est\u00e9 en una ley estatutaria queda autom\u00e1ticamente excluida del \u00e1mbito del legislador ordinario, sino que los asuntos que por su naturaleza no est\u00e1n sujetos a dicha reserva bien pueden ser modificados por una ley ordinaria11. Por ejemplo, en la Sentencia C-307 de 2004 sostuvo al respecto lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn estas condiciones, para preservar la separaci\u00f3n de materias entre aquello que, en el caso concreto, \u00a0es propio de ley estatutaria y lo que es susceptible de regulaci\u00f3n mediante ley ordinaria, y evitar que se materialice lo que en el derecho comparado la doctrina ha denominado \u201ccongelaci\u00f3n de rango\u201d12, es necesario, entonces, que en la instancia de control previo de constitucionalidad se fijen las pautas para establecer cuales son los contenidos de ley estatutaria, \u00a0que definir\u00e1n hacia el futuro el \u00e1mbito de esa reserva especial, de manera que s\u00f3lo puedan ser modificados mediante otra ley de la misma naturaleza, y cuales contenidos son de ley ordinaria y no estar\u00e1n sujetos a requisitos especiales para su modificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ese efecto puede la Corte, o identificar las normas que escapan al \u00e1mbito de la reserva especial, o se\u00f1alar las pautas que permitan establecerlo as\u00ed cuando a ello haya lugar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que en esta ocasi\u00f3n se han formulado cargos por violaci\u00f3n de la cl\u00e1usula de reserva de ley y de reserva de ley estatutaria en un asunto que versa sobre el ejercicio de competencias jurisdiccionales disciplinarias, la Sala considera necesario referirse a ellas en el \u00e1mbito de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Reserva de ley estatutaria en la administraci\u00f3n de justicia \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- De acuerdo con el art\u00edculo 152 superior (literal b), los asuntos que versan sobre la \u201cadministraci\u00f3n de justicia\u201d est\u00e1n sujetos al tr\u00e1mite y aprobaci\u00f3n propio de las leyes estatutarias13. Como es obvio, ello no significa que toda norma con cierto grado de relaci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia deba ser expedida a trav\u00e9s de una ley estatutaria, sino que en algunos casos opera solamente la \u00a0reserva de ley14. Una lectura en otro sentido despojar\u00eda al legislador ordinario de la cl\u00e1usula general de competencia y de sus atribuciones constitucionales, llegando al \u201cabsurdo de someter cualquier modificaci\u00f3n o reforma de c\u00f3digos o leyes ordinarias referentes a la administraci\u00f3n de justicia al rigor del tr\u00e1mite propio de las leyes estatutarias, con lo cual se vaciar\u00eda de contenido la facultad propia del legislador de expedir c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n y reformar sus disposiciones (CP. art. 150-2), afectando gravemente la funci\u00f3n legislativa y, en consecuencia la eficacia y eficiencia de la administraci\u00f3n de justicia\u201d15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por lo anterior que en sus fallos en la materia la Corte ha sido enf\u00e1tica en advertir que \u201cdebe darse un sentido restrictivo a la reserva estatutaria en el campo de la administraci\u00f3n de justicia, por lo cual ella se refiere a los elementos estructurales esenciales de la \u00a0funci\u00f3n p\u00fablica de justicia, esto es, a la determinaci\u00f3n de los principios que informan la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como los \u00f3rganos encargados de ejercerla y sus competencias generales\u201d16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma direcci\u00f3n, cuando se evalu\u00f3 la constitucionalidad del primer proyecto de ley estatutaria de administraci\u00f3n de justicia \u2013la actual ley 270 de 1996-, la Corte dej\u00f3 en claro que \u201cno todo aspecto que de una forma u otra se relacione con la administraci\u00f3n de justicia debe necesariamente hacer parte de una ley estatutaria\u201d17. Por el contrario, a\u00f1adi\u00f3, esta \u201cdebe ocuparse esencialmente sobre la estructura general de la administraci\u00f3n de justicia y sobre los principios sustanciales y procesales que deben guiar a los jueces en su funci\u00f3n de dirimir los diferentes conflictos o asuntos que se someten a su conocimiento\u201d18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- Estos criterios generales han servido de base a la Corte para examinar la validez de normas que regulan asuntos propios de la administraci\u00f3n de justicia. En algunas ocasiones para declarar su inexequibilidad por desconocimiento de la reserva de ley estatutaria o en otras para desestimar dicha exigencia y avalar su constitucionalidad. A continuaci\u00f3n se rese\u00f1an algunos de los principales precedentes y de las reglas que conforme a ellos se han fijado en la materia: \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.- Las normas que se circunscriben a regular instrumentos para garantizar la efectividad de la justicia, pero que por su contenido no afectan sus elementos estructurales, no est\u00e1n sujetas a la reserva de ley estatutaria. As\u00ed lo precis\u00f3 la Corte en la Sentencia C-055 de 1995, cuando constat\u00f3 que la Ley 104 de 1993, \u201cpor la cual se consagran unos instrumentos para la b\u00fasqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones\u201d, no estaba sujeta al tr\u00e1mite propio de una norma estatutaria, por cuanto en general no versaba sobre \u201clos elementos estructurales esenciales de la funci\u00f3n p\u00fablica de la administraci\u00f3n de justicia sino que se limita[ba] a establecer una serie de instrumentos para garantizar la efectividad de dicha funci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.- Una ley estatuaria debe se\u00f1alar el n\u00famero de magistrados, as\u00ed como de las salas y secciones que conforman las altas corporaciones, lo cual hace parte de la estructura de la administraci\u00f3n de justicia y no puede ser regulado por el legislador ordinario. En este sentido, en la Sentencia C-037 de 1996 la Corte declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 62 del proyecto de ley estatutaria que asignaba a una ley ordinaria la definici\u00f3n del n\u00famero de salas, secciones y Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado19. El razonamiento fue el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte encuentra que la definici\u00f3n del n\u00famero de salas, secciones y magistrados de todas las corporaciones judiciales, es de reserva exclusiva de una ley estatutaria (Art. 152-b C.P.). Por lo dem\u00e1s, como se ha dicho, no es posible que el legislador estatutario delegue asuntos que le son propios en el legislador ordinario, toda vez que ello -como lo anotan los intervinientes- vulnera el art\u00edculo 152 de la Carta Pol\u00edtica que le encarga de manera expresa y terminante a la ley estatutaria la regulaci\u00f3n de ciertos temas, entre los cuales figura el de administraci\u00f3n de justicia. Suponer entonces que mediante una ley ordinaria se puedan suplir vac\u00edos que resulten en el texto de una ley estatutaria, significa desconocer el prop\u00f3sito mismo del precepto superior citado. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, n\u00f3tese que la delegaci\u00f3n prevista resulta a todas \u00a0luces contradictoria, pues jur\u00eddica y constitucionalmente no es factible entender c\u00f3mo o bajo qu\u00e9 criterios la ley ordinaria puede ocuparse de asuntos que -se insiste- la misma ley estatutaria ya se ha encargado de definir. As\u00ed, por ejemplo, el art\u00edculo 36 del presente proyecto establece el n\u00famero de secciones que habr\u00e1n de conformar la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mientras que la disposici\u00f3n que se examina faculta a la ley ordinaria determinar lo propio. Las anteriores razones resultan suficientes para declarar la inexequibilidad del precepto en cuesti\u00f3n, no sin antes reiterar que dentro de las materias que son del resorte de una ley estatutaria de administraci\u00f3n de justicia est\u00e1 la de se\u00f1alar el n\u00famero de magistrados y de las salas y secciones que conforman las altas corporaciones de la rama judicial, como son, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado\u201d. (Resaltado fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el mismo argumento, en la Sentencia C-162 de 1999 la Corte declar\u00f3 inexequibles las normas que facultaban al Consejo Superior de la Judicatura para crear secciones especiales transitorias en el Consejo de Estado. Encontr\u00f3 que con ello se alteraba la estructura de un \u201c\u00f3rgano v\u00e9rtice\u201d de la rama judicial en lo relativo a n\u00famero de magistrados, secciones e \u00edndole de sus funciones, afectando la estructura b\u00e1sica definida previamente en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia. Sin embargo, dej\u00f3 a salvo las modificaciones transitorias previstas para los tribunales administrativos. De acuerdo con el fallo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ley ordinaria, expedida con posterioridad a la estatutaria, modifica, temporalmente, el dise\u00f1o estructural y funcional del Consejo de Estado en el sentido de (1) aumentar a treinta y nueve el n\u00famero de magistrados; (2) crear cuatro nuevas secciones, paralelas a las secciones 2\u00aa y 3\u00aa de la Sala de lo Contencioso Administrativo; (3) restringir el per\u00edodo de los doce nuevos consejeros, que tendr\u00e1n un t\u00e9rmino colectivo no superior a veinticuatro meses; (4) adscribir a las secciones 2\u00aa y 3\u00aa, dos secciones transitorias con el objeto exclusivo de fallar ciertos negocios cuyo t\u00e9rmino para proferir sentencia se encontrare vencido, lo cual implica aumentar el n\u00famero de secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo; (5) excluir de las deliberaciones y decisiones de la Sala Plena y de la Sala de lo Contencioso Administrativo, a doce consejeros por su condici\u00f3n de transitorios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n acusada, como puede observarse, aunque no altera el marco institucional del Consejo de Estado, derivado de la Constituci\u00f3n y desarrollado en la ley estatutaria, que se mantiene en los mismos t\u00e9rminos originales para los veintisiete magistrados que lo integran y las Salas y secciones que lo conforman, s\u00ed en cambio agrega un complejo org\u00e1nico y funcional que se articula a trav\u00e9s de cuatro nuevas secciones y doce nuevos consejeros, el cual, pese a acoplarse a ese \u00f3rgano del Estado, resulta extra\u00f1o a \u00e9ste, tanto por el aspecto estructural como desde el punto de vista del estatuto de sus miembros. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La reserva de ley estatutaria, por lo dem\u00e1s, en lo concerniente a aspectos tan cr\u00edticos del dise\u00f1o estructural de un \u00f3rgano v\u00e9rtice de la justicia, como son los relativos al n\u00famero de magistrados, secciones e \u00edndole de sus funciones, tambi\u00e9n representa una protecci\u00f3n institucional que no se puede desestimar. Las mayor\u00edas epis\u00f3dicas del Congreso, en realidad, deben someterse a exigencias m\u00e1s intensas, entre ellas un consenso m\u00e1s amplio y la revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, si ellas pretenden modificar la estructura o el funcionamiento de los \u00f3rganos l\u00edmite de las diferentes jurisdicciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos requerimientos no pueden decaer o disolverse s\u00f3lo porque la reforma o adici\u00f3n normativa, apunten a tener una vigencia transitoria y se orienten a resolver una situaci\u00f3n de crisis. La reserva de ley estatutaria, permite al legislador que se somete al procedimiento previsto en la Constituci\u00f3n, contemplar mecanismos para resolver situaciones de crisis &#8211; como la congesti\u00f3n -, inclusive, si es del caso, mediante reg\u00edmenes transitorios. En otras palabras, la mera circunstancia de que una disposici\u00f3n legal tenga car\u00e1cter transitorio, no la sustrae del \u00e1mbito de reserva de la \u00a0ley estatutaria, si la materia sobre la que recae pertenece a su dominio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley estatutaria que decida otorgar instrumentos para sortear situaciones de crisis en la administraci\u00f3n de justicia, o para prevenirlos, no puede hacer caso omiso de las normas constitucionales que, por lo menos en lo que se refiere a los \u00f3rganos superiores de las distintas jurisdicciones, anticipan definiciones precisas de orden estructural y funcional. Los remedios que en cualquier momento se considere necesario implementar con el objeto de poner t\u00e9rmino a un problema como el de la congesti\u00f3n, deben, por lo tanto, tambi\u00e9n ser id\u00f3neos institucionalmente, esto es, habr\u00e1n de tener aptitud para conjurar la situaci\u00f3n an\u00f3mala, sin afectar al mismo tiempo la configuraci\u00f3n org\u00e1nica y funcional dispuesta directamente por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>6. Por las razones expuestas, se declarar\u00e1 la inexequibilidad del art\u00edculo 62 de la Ley 446 de 1998 en lo referido al Consejo de Estado. Esto significa que los preceptos contenidos en el mencionado art\u00edculo s\u00f3lo ser\u00e1n aplicables a los Tribunales Administrativos. En el caso de los \u00faltimos, la norma atacada no viola la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ni desconoce la reserva de ley estatutaria. La Constituci\u00f3n no contiene norma alguna de orden sustancial, procedimental u organizativo sobre los tribunales administrativos. Por consiguiente, con fundamento en la ley estatutaria y en la ley ordinaria, el Consejo Superior de la Judicatura podr\u00e1 crear en el seno de los tribunales administrativos secciones especiales de car\u00e1cter transitorio. La disposici\u00f3n acusada se limita a precisar una hip\u00f3tesis que bien puede quedar comprendida dentro de la competencia general atribuida al Consejo Superior de la Judicatura para \u201ccrear, ubicar redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir tribunales, las salas de \u00e9stos y los juzgados, cuando as\u00ed se requiera para la m\u00e1s r\u00e1pida y eficaz administraci\u00f3n de justicia\u201d (Ley 270 de 1996. art. 85-5)\u201d. \u00a0 (Resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.- El legislador no puede ordenar que asuntos que por su naturaleza no est\u00e1n sujetos a reserva estatutaria se sometan a dicho tr\u00e1mite. Al respecto, en la Sentencia C-368 de 2000 la Corte declar\u00f3 inexequible la norma que exig\u00eda que fuera solo una ley estatutaria la que determinara la estructura de la justicia penal militar, por cuanto dicha exigencia no se derivaba del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n y bien pod\u00eda ser regulada a trav\u00e9s de una ley ordinaria20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4.- Las normas procesales no se sujetan a la reserva anotada. Sobre el particular, en la Sentencia C-662 de 2000 la Corte declar\u00f3 exequibles \u00a0varias normas de la Ley 527 de 1999, \u201cpor medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electr\u00f3nico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d. Se\u00f1al\u00f3 que las normas que modifican y adicionan el C\u00f3digo de Procedimiento Civil en cuanto a los medios de prueba y su valor probatorio no requieren tr\u00e1mite especial para su aprobaci\u00f3n, distinto al de una ley ordinaria, puesto que su relaci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia no se enmarcaba dentro de las previsiones del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, en la Sentencia C-646 de 2001 la Corte declar\u00f3 exequible la Ley 600 de 2000 (c\u00f3digo de procedimiento penal). Reiter\u00f3 que en el \u00e1mbito de la justicia penal los asuntos procedimentales no tienen reserva de ley estatutaria, de modo que elevarlos a dicho rango \u201cviolar\u00eda la distribuci\u00f3n de competencias entre el legislador ordinario y el estatutario\u201d. Lo propio ocurri\u00f3 en la Sentencia C-836 de 2002 en relaci\u00f3n con otra disposici\u00f3n del mismo estatuto referente a la notificaci\u00f3n de algunas providencias. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5.- Las reglas sobre direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de las funciones de polic\u00eda judicial son materias que expresamente deben ser reguladas en la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, por estar \u201c\u00edntimamente vinculadas a su estructura general y a la definici\u00f3n de sus principios sustanciales\u201d. En esa medida, \u201cno le es dado a ninguna otra autoridad p\u00fablica regularlas, sin infringir, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u2013art\u00edculos 152 y 153, entre otros-\u201d.\u00a0Fue por ello por lo que en la Sentencia C-670 de 2001 la Corte declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 34 del Decreto Ley 261 de 2000, \u201cpor el cual se modifica la estructura de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.6.- Las normas sobre representaci\u00f3n judicial del Estado en procesos contencioso administrativos no est\u00e1n sujetas a la reserva de ley estatutaria. En efecto, en la Sentencia C-523 de 2002 \u00a0la Corte explic\u00f3 que \u201cla atribuci\u00f3n de representar a la Naci\u00f3n que, en casos espec\u00edficos, se le confiere al Fiscal no afecta la estructura general de la administraci\u00f3n de justicia\u201d, ante lo cual declar\u00f3 la exequibilidad parcial del art\u00edculo 49 de la Ley 446 de 1998. En aquella oportunidad la Corte tambi\u00e9n insisti\u00f3 en que \u201cel hecho de que una determinada materia (v.gr. la representaci\u00f3n judicial de la rama judicial) haya sido parte integrante del temario contenido en la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia no la convierte en un asunto que queda sometido necesariamente al proceso legislativo cualificado propio de las leyes estatutarias\u201d21, y en esa medida el legislador ordinario mantiene su competencia para regular o modificar esas reglas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.7.- De acuerdo con la Sentencia C-193 de 2005, tampoco tiene reserva de ley estatutaria la tipificaci\u00f3n de delitos ni la previsi\u00f3n de sanciones, argumento que sirvi\u00f3 de base para declarar exequible la Ley 890 de 2004, \u201cpor la cual se modifica y adiciona el C\u00f3digo Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.8.- Las normas que se limitan a modificar o derogar leyes ordinarias no requieren tr\u00e1mite estatutario. As\u00ed, en la Sentencia C-126 de 2006 la Corte declar\u00f3 exequible, por la presunta violaci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria, la Ley 954 de 2005, \u201cpor medio de la cual se modifican, adicionan y derogan algunos art\u00edculos de la Ley 446 de 1998 y del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre competencia, descongesti\u00f3n, eficiencia y acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d. Explic\u00f3 que la Ley 446 de 1998 fue una ley ordinaria emanada en procura de lograr la descongesti\u00f3n en la justicia, en la cual se adoptaron como legislaci\u00f3n permanente algunas disposiciones del Decreto 2651 de 1991, se reformaron los C\u00f3digos de Procedimiento Civil y Contencioso Administrativo, se derogaron algunas leyes y decretos, y se dictaron normas sobre descongesti\u00f3n, eficiencia y acceso a la justicia. Siendo ello as\u00ed, sostuvo la Corte, \u201cel Congreso pod\u00eda perfectamente expedir una ley ordinaria para modificar otra de la misma naturaleza, o para derogar disposiciones del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, proferido por medio de una ley de la misma categor\u00eda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.9.- La supresi\u00f3n de recursos o incidentes de naturaleza legal no demanda tr\u00e1mite estatutario. Dichas consideraciones sirvieron de sustento para que, en la Sentencia C-180 de 2006, la Corte aclarara que la supresi\u00f3n del recurso extraordinario de s\u00faplica en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo no era materia de reserva de ley estatutaria, ante lo cual declar\u00f3 exequibles los art\u00edculos 2 y 3 de la precitada Ley 954 de 200522.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con similares consideraciones, en la reciente Sentencia C-902 de 2011 la Corte aval\u00f3 la constitucionalidad de la Ley 1425 de 2010, por considerar que la eliminaci\u00f3n de los incentivos econ\u00f3micos en las acciones populares no requer\u00eda aprobaci\u00f3n mediante ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.10.- En s\u00edntesis, de acuerdo con los lineamientos trazados por la jurisprudencia, s\u00f3lo est\u00e1n sujetas a reserva de ley estatutaria las disposiciones que por su naturaleza: (i) afectan la estructura general de la administraci\u00f3n de justicia, (ii) establecen y garantizan la efectividad de los principios generales sobre la materia, o (iii) desarrollan aspectos sustanciales en relaci\u00f3n con esta rama del poder p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Reserva general de ley en asuntos de naturaleza judicial \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- La Sala considera necesario precisar que a\u00fan cuando la regulaci\u00f3n de ciertas materias no est\u00e1 supeditada al tr\u00e1mite propio de las leyes estatutarias, s\u00ed puede ocurrir que para su regulaci\u00f3n se deba observar la cl\u00e1usula de reserva general de ley, de manera que el legislador no puede desprenderse de sus funciones constitucionales para delegarlas en otra autoridad so pretexto de su reglamentaci\u00f3n. Uno de aquellos \u00e1mbitos es el concerniente al ejercicio de funciones p\u00fablicas, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 150-23 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>23. Expedir las leyes que regir\u00e1n el ejercicio de las funciones p\u00fablicas y la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la jurisprudencia ha explicado que es competencia privativa del Legislador dictar las normas que rigen el ejercicio de funciones p\u00fablicas, sea este ordinario o extraordinario23. Lo propio ocurre cuando se faculta a los particulares para el ejercicio de funciones p\u00fablicas, \u201ccuya determinaci\u00f3n est\u00e1 reservada al Legislador\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- Coherente con su postura en la materia, la Corte ha advertido que esta exigencia no se satisface cuando la ley se limita a hacer una enunciaci\u00f3n gen\u00e9rica de atribuciones para dejar en otra autoridad la regulaci\u00f3n de asuntos que por su naturaleza han debido ser definidos directamente por aquel. Por ejemplo, en la Sentencia C-992 de 2001 declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 91 de la Ley 633 de 2000, que otorgaba a varias entidades facultades de fiscalizaci\u00f3n en el Sistema de Seguridad Social Integral, sin delimitar su alcance. Sostuvo al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo en la disposici\u00f3n demandada, al reglamento se le conf\u00eda la tarea de armonizar el disperso y complejo conjunto de responsabilidades de control contenidas en el cap\u00edtulo V del Estatuto tributario con \u201c&#8230; \u00a0las caracter\u00edsticas que tienen los distintos Subsistemas que integran el Sistema de Seguridad Social Integral; la naturaleza de parafiscales que tienen los aportes que financian dicho Sistema y la naturaleza jur\u00eddica y capacidad operativa de las entidades que administran tales aportes\u201d, funci\u00f3n que rebasa con mucho el \u00e1mbito que en esta materia cabe asignar a la potestad reglamentaria. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>No se precisa el tipo de informaci\u00f3n que las entidades administradoras pueden solicitar; ni la persona que para ese efecto se revestir\u00eda de la condici\u00f3n de autoridad p\u00fablica, en cuya cabeza se radicar\u00eda, en cada caso, la competencia; ni el procedimiento que, trat\u00e1ndose de entes privados, deben cumplir para la expedici\u00f3n de lo que ser\u00edan actos administrativos de control. Todo ello, que en concepto de la Corte es materia reservada a la ley, se dejar\u00eda en este caso a la reglamentaci\u00f3n del Gobierno. Se conf\u00eda a entidades particulares que prestan un servicio p\u00fablico, el ejercicio de una funci\u00f3n publica de control, sin que la ley determine de manera precisa el \u00e1mbito de esa competencia, la cual por otra parte implica una intervenci\u00f3n en el \u00e1mbito de reserva de los papeles privados garantizado por la Constituci\u00f3n. Por esa raz\u00f3n los correspondientes apartes de la norma habr\u00e1n de declararse inexequibles\u201d. \u00a0(Resaltado fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3.- Ahora bien, como quiera que \u201cla administraci\u00f3n de justicia es funci\u00f3n p\u00fablica\u201d, de acuerdo con el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n, uno de los \u00e1mbitos donde opera la reserva general de ley es el que tiene que ver con el otorgamiento de competencias y funciones jurisdiccionales, cuyas reglas b\u00e1sicas no son delegables al reglamento, el cual \u201cs\u00f3lo puede orientarse a detallar y hacer operativa la competencia atribuida en la Constituci\u00f3n o en la ley, pero sin que pueda ampliar o restringir su \u00e1mbito\u201d. As\u00ed fue indicado por al Corte en la Sentencia C-775 de 2001, al declarar inexequible la norma que facultaba al Fiscal General de la Naci\u00f3n para reglamentar la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las autoridades encargadas de tramitar la consulta y recursos de apelaci\u00f3n y queja contra las providencias dictadas por los fiscales delegados25. Dijo entonces: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.- La reserva de ley en materia de competencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es indudable que la disposici\u00f3n en menci\u00f3n tiene contenidos de atribuci\u00f3n de competencia judicial y de regulaci\u00f3n del proceso penal, materias sobre las cuales existe reserva constitucional de ley. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Debe precisar la Corte que la reserva de ley en materia de competencias no es contraria a la posibilidad de que tales competencias, establecidas en la ley, sean luego desarrolladas en el reglamento. As\u00ed se desprende de lo dispuesto en los art\u00edculos 122 y 123 de la Constituci\u00f3n, conforme a los cuales \u201cNo habr\u00e1 empleo p\u00fablico que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento&#8230;\u201d \u201c(&#8230;) Los servidores p\u00fablicos &#8230; ejercer\u00e1n sus funciones en la forma prevista por la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento.\u201d En este caso es claro que, por virtud de lo preceptuado en el art\u00edculo 121 constitucional, el reglamento s\u00f3lo puede orientarse a detallar y hacer operativa la competencia atribuida en la Constituci\u00f3n o en la ley, pero sin que pueda ampliar o restringir su \u00e1mbito. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, es imprescindible concluir que la atribuci\u00f3n expl\u00edcitamente conferida al Fiscal General de la Naci\u00f3n por la disposici\u00f3n acusada dentro del contexto normativo en el cual se contiene rebasa el \u00e1mbito meramente interno de la Fiscal\u00eda y se proyecta externamente, como ya se dijo, incursionando en una regulaci\u00f3n propia del ejercicio de la funci\u00f3n judicial del Estado, aspecto \u00e9ste que constitucionalmente compete al legislador y que \u00a0genera de manera inevitable la inconstitucionalidad de la norma, tal como se declarar\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia\u201d. (Resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEfectivamente, la asignaci\u00f3n legal de una competencia a una autoridad judicial supone la determinaci\u00f3n acerca del ejercicio de una funci\u00f3n p\u00fablica, en desarrollo del mandato establecido en el art\u00edculo 150-23, en virtud del cual corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica \u201cexpedir las leyes que regir\u00e1n el ejercicio de las funciones p\u00fablicas\u201d, siendo en este caso la administraci\u00f3n de justicia la funci\u00f3n p\u00fablica regulada, la cual de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 228 de la Ley Fundamental, constituye materia de ley para su organizaci\u00f3n y realizaci\u00f3n, de manera pronta y eficiente\u201d26. (Resaltado fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4.- Debe insistirse en que las materias que no afectan la estructura b\u00e1sica de la administraci\u00f3n de justicia o no alteran la estructura org\u00e1nica y funcional de la c\u00faspide de esa Rama del poder p\u00fablico han de ser reguladas mediante ley, aunque no se requiera tr\u00e1mite estatutario. Por ejemplo, en la Sentencia C-392 de 2000 la Corte aclar\u00f3 que a pesar de que la creaci\u00f3n de ciertos cargos, la asignaci\u00f3n de competencias y la indicaci\u00f3n de los procedimientos que por su naturaleza \u201cno afectan el n\u00facleo esencial o b\u00e1sico de la estructura, la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, sino que regulan apenas aspectos relativos a la creaci\u00f3n de jueces y fiscales especializados, a la asignaci\u00f3n de competencias a \u00e9stos, y a cuestiones de naturaleza procesal\u201d, en todo caso constituyen materias propias de una ley ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en la Sentencia C-319 de 2006 la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad de la Ley 975 de 2005 (ley de justicia y paz), que entre otros aspectos cre\u00f3 funcionarios y jueces especiales encargados de adelantar los procedimientos all\u00ed regulados. Record\u00f3 que como no se afectaba el n\u00facleo b\u00e1sico o esencial de la estructura, organizaci\u00f3n y funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, \u201cla asignaci\u00f3n de competencias a tales funcionarios y la indicaci\u00f3n de los procedimientos que deb\u00edan surtirse ante ellos constitu\u00edan materias propias de una ley ordinaria y no de una ley estatutaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la Sentencia C-713 de 2008, al examinar la constitucionalidad del proyecto de reforma a la ley estatutaria de administraci\u00f3n de justicia, precis\u00f3 que varias de sus disposiciones no estaban sujetas a la cl\u00e1usula de reserva de ley estatutaria, \u201cen la medida en que su contenido no se refiere a la estructura org\u00e1nica esencial de la administraci\u00f3n de justicia\u201d, a\u00fan cuando s\u00ed deb\u00edan sujetarse a la cl\u00e1usula de reserva general de ley; entre ellas, las que regulaban el arancel judicial, la revisi\u00f3n eventual de acciones populares en el Consejo de Estado y los poderes correccionales del juez. De hecho, algunas de esas normas fueron declaradas inexequibles precisamente porque no se respet\u00f3 el principio de reserva de ley, al dejarse en el reglamento su regulaci\u00f3n debiendo haberlo hecho directamente el Legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en relaci\u00f3n con la norma que regulaba el arancel judicial (art. 2 del proyecto), en la referida Sentencia la Corte concluy\u00f3 que a pesar de que su regulaci\u00f3n no era materia sometida a reserva de ley estatuaria, en todo caso \u201clas delegaciones que hizo el Legislador al Consejo Superior de la Judicatura son contrarias a la cl\u00e1usula de reserva de ley, pues implican una suerte de renuncia para regular una materia respecto de la cu\u00e1l existe dicha reserva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia tambi\u00e9n se declar\u00f3 inexequible el precepto que autorizaba a la Corte Suprema de Justicia a \u201cdisponer la creaci\u00f3n de Salas de Decisi\u00f3n para asumir el conocimiento de los asuntos a cargo de la Corporaci\u00f3n o de sus diferentes Salas, cuando a su juicio se requiera adelantar un programa de descongesti\u00f3n\u201d27. En esa regulaci\u00f3n el Congreso omiti\u00f3 se\u00f1alar los par\u00e1metros m\u00ednimos bajo los cuales funcionar\u00edan las Salas de Decisi\u00f3n, renunciando entonces al cumplimiento de un mandato constitucional que por su naturaleza no pod\u00eda ser cedido a otra autoridad. La providencia explic\u00f3 que \u201cla regulaci\u00f3n de orden legal no puede consistir en la simple delegaci\u00f3n a otra autoridad para que determine en forma completamente discrecional y aut\u00f3noma la estructura o la conformaci\u00f3n de Salas de decisi\u00f3n, sino que debe ser definida en sus elementos centrales directamente por el Congreso de la Rep\u00fablica\u201d, lo cual no hab\u00eda ocurrido en ese evento. Al respecto precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.- Para la Corte, el inciso segundo del art\u00edculo est\u00e1 referido a los asuntos propios de la jurisdicci\u00f3n ordinaria que atraviesan problemas de congesti\u00f3n judicial y por lo mismo necesitan medidas de choque como las propuestas en la norma. De esta manera, pretende atribuir a las Salas Especializadas la facultad de integrar Salas de Decisi\u00f3n para conocer de los asuntos propios de la jurisdicci\u00f3n ordinaria cuando se requiera adelantar programas de descongesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que las Salas de Decisi\u00f3n no son diferentes a unas salas transitorias de casaci\u00f3n, para efecto de la descongesti\u00f3n judicial, creadas para conocer de los asuntos a cargo de las salas especializadas, a las que adem\u00e1s se les asigna la competencia para conocer de los asuntos a cargo de la Corporaci\u00f3n, pero sin que se haya definido de qu\u00e9 manera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que esta norma resulta contraria a la Constituci\u00f3n y por lo tanto debe ser declarada inexequible, toda vez que desconoce la cl\u00e1usula de reserva de ley prevista en el art\u00edculo 234 Superior, no porque el Legislador no puede autorizar la creaci\u00f3n de salas de decisi\u00f3n, sino porque en este aspecto omiti\u00f3 fijar los par\u00e1metros m\u00ednimos para su funcionamiento y estructura. Dice la norma: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia de una ley constituye una garant\u00eda para los ciudadanos, pues tienen un m\u00ednimo de seguridad y confianza al saber que son sus representantes quienes fijar\u00e1n la estructura b\u00e1sica de la administraci\u00f3n de justicia, y por esa v\u00eda se\u00f1alar\u00e1n cu\u00e1les son las autoridades competentes para resolver sus disputas judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>El aludido precepto constitucional confiere a la ley la facultad de dividir a la Corte Suprema de Justicia en salas o secciones para definir su estructura b\u00e1sica y la determinaci\u00f3n de los asuntos que cada sala deba conocer separadamente, as\u00ed como los que habr\u00e1n de ser abordados en pleno. En esa medida, la regulaci\u00f3n de orden legal no puede consistir en la simple delegaci\u00f3n a otra autoridad para que determine en forma completamente discrecional y aut\u00f3noma la estructura o la conformaci\u00f3n de Salas de decisi\u00f3n, sino que debe ser definida en sus elementos centrales directamente por el Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en virtud de la cl\u00e1usula de reserva de ley, la autorizaci\u00f3n para crear Salas de Decisi\u00f3n exige, cuando menos, (i) que sea la ley quien fije directamente los par\u00e1metros objetivos m\u00ednimos en cuanto a su funcionamiento y (ii) que no se altere la estructura b\u00e1sica de la Corte Suprema de Justicia. En otras palabras, para avalar la creaci\u00f3n de Salas de Decisi\u00f3n es menester que la ley defina los elementos b\u00e1sicos de su estructura y funcionamiento (n\u00famero de integrantes, funciones, etc.), cosa que no ocurri\u00f3 en el caso de la norma bajo examen. \u00a0De otro modo el Congreso estar\u00eda renunciando a una \u00a0misi\u00f3n asignada directamente por el Constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>En ese dise\u00f1o bien puede haber una concurrencia entre la ley estatutaria y la ley ordinaria, de manera que la primera fije la estructura nuclear de la Corte Suprema en asuntos centrales como el n\u00famero de magistrados, la divisi\u00f3n en salas o las atribuciones de la sala plena, mientras que una ley ordinaria puede regular otro tipo de materias que no implican afectar esa estructura b\u00e1sica. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, por desconocimiento de la reserva de ley (art.234 CP), la Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad del inciso segundo del art\u00edculo 7\u00ba del proyecto, en cuanto autoriza a las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia para crear Salas de Decisi\u00f3n encargadas de resolver los asuntos propios de la jurisdicci\u00f3n ordinaria que atraviesan problemas de represamiento y congesti\u00f3n judicial\u201d. (Resaltado fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Id\u00e9nticas consideraciones fueron expuestas para declarar inexequible el par\u00e1grafo del art\u00edculo 10 del proyecto, que autorizaba a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para integrar salas de decisi\u00f3n encargadas de decidir asuntos que regularmente se asignaban a las secciones o subsecciones28. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5.- En s\u00edntesis, en virtud de la cl\u00e1usula de reserva de ley no es v\u00e1lido que el Congreso delegue en otras autoridades la regulaci\u00f3n de aquellas materias respecto de las cuales el Constituyente le ha impuesto un claro mandato normativo, y en particular las que versen sobre el ejercicio de competencias de naturaleza jurisdiccional. En tales eventos la funci\u00f3n reglamentaria de las autoridades no apunta a la definici\u00f3n de dichas reglas, sino a su desarrollo dentro de los lineamientos definidos en forma clara y directa por el Legislador \u2013ordinario o en algunos casos extraordinario-. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.- La Constituci\u00f3n de 1991 cre\u00f3 una jurisdicci\u00f3n con el prop\u00f3sito de administrar justicia en materia disciplinaria, dirigida a examinar y sancionar las faltas de los funcionarios de la Rama Judicial, as\u00ed como de los abogados en el ejercicio de su profesi\u00f3n (arts. 254 a 257 CP). En el v\u00e9rtice de dicha jurisdicci\u00f3n se encuentra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (art. 254-2 CP), \u201c\u00f3rgano imparcial e independiente, al cual se encomend\u00f3 por la Constituci\u00f3n la misi\u00f3n de administrar justicia en materia disciplinaria, en el interior de la Rama Judicial y, por fuera de ella, en relaci\u00f3n con los abogados\u201d29. A esa autoridad, junto con los Consejos Seccionales de la Judicatura, la Constituci\u00f3n atribuy\u00f3 la funci\u00f3n disciplinaria con estricta sujeci\u00f3n al imperio de la ley, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, seg\u00fan el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, as\u00ed como las de los abogados en el ejercicio de su profesi\u00f3n, en la instancia que se\u00f1ale la ley\u201d. (Resaltado fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.- La Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia \u2013Ley 270 de 1996- regul\u00f3 lo concerniente a la funci\u00f3n jurisdiccional disciplinaria. El art\u00edculo 111 dispuso al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 111. ALCANCE. Mediante el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional disciplinaria se resuelven los procesos que por infracci\u00f3n a sus reg\u00edmenes disciplinarios, se adelanten contra los funcionarios de la Rama Judicial, salvo sobre aquellos que gocen de fuero especial seg\u00fan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los abogados y aquellas personas que ejerzan funci\u00f3n jurisdiccional de manera transitoria u ocasional. Dicha funci\u00f3n la ejerce el Consejo Superior de la Judicatura a trav\u00e9s de sus Salas Disciplinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Las providencias que en materia disciplinaria se dicten en relaci\u00f3n con funcionarios judiciales son actos jurisdiccionales no susceptibles de acci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Toda decisi\u00f3n disciplinaria de m\u00e9rito, contra la cual no proceda ning\u00fan recurso, adquiere la fuerza de cosa juzgada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el art\u00edculo 112 del mismo estatuto fij\u00f3 la siguiente competencia al Consejo Superior de la Judicatura: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4. Conocer de los recursos de apelaci\u00f3n y de hecho, as\u00ed como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 114. FUNCIONES DE LAS SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA. Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>2. Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios contra los jueces y los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe aclarar que algunas reglas especiales respecto al juzgamiento disciplinario de los profesionales del Derecho fueron introducidas en la Ley 1123 de 2007, \u201cpor la cual se establece el C\u00f3digo Disciplinario del Abogado\u201d30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.- En virtud de las funciones que en materia disciplinaria cumplen tanto el Consejo Superior como los Consejos Seccionales, las providencias que emanan de dichas autoridades tienen la naturaleza de decisiones judiciales, con la fuerza y efectos que de ello se derivan, de manera que no pueden ser sometidas al escrutinio de otra jurisdicci\u00f3n, salvo en sede constitucional a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. En la ya referida Sentencia C-037 de 1996 la Corte precis\u00f3 al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, los dos incisos finales del art\u00edculo objeto de an\u00e1lisis prev\u00e9n que las decisiones que se adopten en materia disciplinaria sobre funcionarios judiciales, no son susceptibles de acci\u00f3n contencioso administrativa y tendr\u00e1n fuerza de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene, entonces, que las providencias que dicte la Sala Jurisdiccional Disciplinarias son en realidad sentencias y, por tanto, cuentan con la misma fuerza y efectos jur\u00eddicos que aquellas que profiera cualquier otra autoridad judicial. No obstante, si una providencia que resuelva un asunto disciplinario contiene, en los t\u00e9rminos que ha definido la Corte Constitucional, una v\u00eda de hecho que acarree la ostensible vulneraci\u00f3n de un derecho constitucional fundamental, entonces ser\u00e1 posible acudir a un medio de defensa judicial como la acci\u00f3n de tutela para reparar el menoscabo que se ha causado mediante esa decisi\u00f3n\u201d31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de una jurisdicci\u00f3n disciplinaria especializada ha sido valorada como una decisi\u00f3n del Constituyente que armoniza con la estructura del Estado con el prop\u00f3sito de fortalecer la autonom\u00eda e independencia de los jueces sin renunciar a la necesaria existencia de controles al ejercicio de la funci\u00f3n de administrar justicia32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.- Ahora bien, como la actividad disciplinaria se enmarca dentro del ejercicio de la potestad punitiva del Estado, la jurisprudencia ha advertido que \u201cel se\u00f1alamiento de los comportamientos reprochables disciplinariamente, as\u00ed como las sanciones, los criterios para su fijaci\u00f3n y los procedimientos para adelantar su imposici\u00f3n, corresponden a una materia que compete desarrollar de manera exclusiva a la ley, y a disposiciones con fuerza de ley\u201d33. \u00a0<\/p>\n<p>Surge as\u00ed una estrecha relaci\u00f3n con el derecho al debido proceso (art. 29 CP), donde los principios de juez natural y doble instancia adquieren especial importancia desde la \u00f3ptica de la reserva de ley. \u00a0<\/p>\n<p>6.5.- \u00a0En cuanto se refiere al juez natural, la conexidad es di\u00e1fana en la medida en que en materia disciplinaria la asignaci\u00f3n de competencia est\u00e1 reservada a la Constituci\u00f3n y la ley34, donde se exige al legislador se\u00f1alar \u201cde manera clara, inequ\u00edvoca y concreta\u201d, adem\u00e1s de las sanciones y reglas sustantivas y procesales, \u201cla definici\u00f3n de las autoridades que dirijan y resuelvan sobre la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios investigados\u201d35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo propio ocurre en asuntos de naturaleza jurisdiccional, donde \u201cla radicaci\u00f3n de una competencia en una determinada autoridad judicial, no configura una decisi\u00f3n de \u00edndole, exclusivamente, constitucional sino que pertenece al resorte ordinario del legislador (C-208\/93), siempre y cuando el constituyente no se haya ocupado de asignarla de manera expl\u00edcita entre los distintos entes u \u00f3rganos del Estado\u201d36. Competencia que, en los t\u00e9rminos de este Tribunal, significa \u201cla porci\u00f3n, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicci\u00f3n que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinaci\u00f3n de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores (materia, cuant\u00eda, lugar, etc.)\u201d37. \u00a0<\/p>\n<p>6.6.- En lo concerniente al principio de doble instancia tambi\u00e9n opera una importante reserva de ley en materia jurisdiccional disciplinaria. As\u00ed, como lo ha se\u00f1alado de manera reiterada y uniforme la jurisprudencia de este tribunal, salvo que la Constituci\u00f3n disponga algo diferente, como por ejemplo en cuanto a la impugnaci\u00f3n de la sentencia penal condenatoria (art. 29 CP) o de las decisiones en materia de tutela (art.86 CP), corresponde al Legislador definir en qu\u00e9 eventos las decisiones judiciales pueden tramitarse en dos instancias, con la advertencia de que cuando decide hacerlo debe dise\u00f1ar los mecanismos necesarios para su efectiva realizaci\u00f3n38. En tal sentido, por ejemplo, en la Sentencia C-425 de 2002 la Corte explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c36. Es evidente que la Constituci\u00f3n da facultades discrecionales al legislador, para que \u00e9ste determine en cu\u00e1les casos no procede la apelaci\u00f3n de una sentencia judicial. En efecto, el art\u00edculo 31 de la Carta se\u00f1ala que &#8220;toda sentencia judicial podr\u00e1 ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. (subraya la Sala). Es claro entonces que eliminar la apelaci\u00f3n no afecta necesariamente el debido proceso. Por esta raz\u00f3n, la Corte ha afirmado que la doble instancia no es un principio absoluto que deba regir todos los procesos judiciales (C-245\/01, C-411\/97, C-727\/00, C-650\/01) y que por tanto, no es forzosa u obligatoria su previsi\u00f3n para todos los asuntos sobre los cuales tiene que producirse una decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Sin embargo, cuando el legislador concretamente prev\u00e9 la apelaci\u00f3n dentro de un proceso, amplia el derecho de acci\u00f3n de las personas y su posibilidad de defensa frente a actuaciones que pueden serle adversas. Desde ese momento la garant\u00eda de la doble instancia establece una estrecha e inescindible relaci\u00f3n con el derecho de defensa y el debido proceso. Y para su efectiva realizaci\u00f3n, resulta necesario que el mismo sistema dise\u00f1e una estructura y un medio institucional tal, que quien tiene la potestad de resolver un recurso de apelaci\u00f3n, sea un funcionario con las caracter\u00edsticas que debe tener cualquier persona que act\u00faa con facultades jurisdiccionales, es decir, una autoridad previamente determinada, imparcial e independiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 257. Con sujeci\u00f3n a la ley, el Consejo Superior de la Judicatura cumplir\u00e1 las siguientes funciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3. Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, los relacionados con la organizaci\u00f3n y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulaci\u00f3n de los tr\u00e1mites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador\u201d. (Resaltado fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, mientras que, seg\u00fan se ha visto, al Legislador corresponde fijar la estructura y reglas b\u00e1sicas para el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional disciplinaria, al Consejo Superior de la Judicatura compete desarrollar esos lineamientos dentro de los par\u00e1metros fijados en y por la ley40, sin que pueda modificar, alterar, reemplazar o derogarla, ni tampoco suplir las eventuales deficiencias en la regulaci\u00f3n que directamente ha debido realizar aqu\u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- De la inconstitucionalidad de la norma acusada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.- En esta ocasi\u00f3n se demanda el art\u00edculo 42 de la Ley 1474 de 2011, \u201cpor la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de actos de corrupci\u00f3n y la efectividad del control de la gesti\u00f3n p\u00fablica\u201d, cuyo cap\u00edtulo III se refiere a \u201cmedidas disciplinarias para la lucha contra la corrupci\u00f3n\u201d (arts. 41 a 60).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan fue explicado recientemente, estas medidas fueron consagradas con el prop\u00f3sito de eliminar los obst\u00e1culos para un desarrollo eficiente de las actuaciones disciplinarias, que en muchos casos no son coet\u00e1neas con los hechos investigados41. En este contexto la norma en cuesti\u00f3n se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 42. PODER PREFERENTE DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a solicitud de parte u oficiosamente ejercer\u00e1 el poder preferente jurisdiccional disciplinario, en relaci\u00f3n con los procesos que son competencia de sus seccionales, respetando el debido proceso y la doble instancia; igualmente podr\u00e1 disponer el cambio de radicaci\u00f3n de los mismos, en cualquier etapa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el cumplimiento de estas funciones y las de su competencia crear\u00e1 por medio de su reglamento interno las salas de decisi\u00f3n pertinentes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como el precepto acusado otorga a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tres atribuciones concretas: \u00a0<\/p>\n<p>(i) La primera consiste en ejercer el \u201cpoder disciplinario preferente\u201d en relaci\u00f3n con los procesos de competencia de los Consejos Seccionales, lo que puede operar a solicitud de parte u oficiosamente, seg\u00fan la norma a condici\u00f3n de que se garantice el debido proceso y la doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En segundo lugar, para el cumplimiento de esa atribuci\u00f3n el art\u00edculo autoriza el cambio de radicaci\u00f3n de los procesos en cualquiera de las etapas en las que se encuentren. En tal sentido la Sala precisa que la norma no confiere una competencia gen\u00e9rica para el cambio de radicaci\u00f3n de cualquier asunto, sino solamente de aquellos respecto de los cuales se ejerce el poder disciplinario preferente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Por \u00faltimo, para el cumplimiento de las funciones asignadas se faculta al reglamento interno de la corporaci\u00f3n a crear \u201clas salas de decisi\u00f3n pertinentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.- Como punto de partida la Corte observa que el \u201cpoder preferente\u201d aqu\u00ed regulado consiste en la atribuci\u00f3n dada a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que asuma, directamente, el conocimiento de aquellos asuntos de naturaleza jurisdiccional disciplinaria de competencia de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Supone, en otras palabras, desplazar al \u00f3rgano inicialmente previsto por la ley para conocer de un caso y reemplazarlo en la toma de las decisiones a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante advertir que la potestad aqu\u00ed prevista no es comparable con el poder disciplinario preferente radicado en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n (art. 277-6 CP); ni tampoco con el control fiscal excepcional que puede ejercer la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica sobre las entidades territoriales (art. 267 CP). De un lado, porque dichos controles tienen expreso fundamento constitucional, que no es predicable del Consejo Superior de la Judicatura; y de otro, pero no menos importante, porque mientras las funciones de la Procuradur\u00eda y de la Contralor\u00eda son de naturaleza administrativa, y por lo tanto susceptibles de control posterior ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, en este caso se est\u00e1 ante el ejercicio de la funci\u00f3n de naturaleza eminentemente judicial de modo que no puede ser controvertida ante la precitada jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.3.- Atendiendo las consideraciones generales expuestas la Sala estima que la norma acusada vulnera la cl\u00e1usula de reserva general de ley por cuanto, en los t\u00e9rminos en los que ha sido dise\u00f1ado, el poder preferente implica una renuncia del Congreso de la Rep\u00fablica a regular el ejercicio de una funci\u00f3n p\u00fablica: la funci\u00f3n jurisdiccional disciplinaria (arts. 150-23 y 256-4 CP).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Legislador se limit\u00f3, sin m\u00e1s, a dejar en manos del Consejo Superior de la Judicatura la configuraci\u00f3n, por v\u00eda reglamentaria, del poder jurisdiccional disciplinario preferente, incumpliendo la obligaci\u00f3n constitucional de sentar las bases concretas en el dise\u00f1o de esta novedosa instituci\u00f3n y las competencias que de ella se derivan. N\u00f3tese c\u00f3mo el art\u00edculo 42 de la Ley 1474 de 2011 solo afirma que deber\u00e1 respetarse el debido proceso y la doble instancia, pero en realidad no fija los derroteros objetivos bajo las cuales puede operar el poder preferente; es decir, no traza los par\u00e1metros m\u00ednimos, requisitos y condiciones para su ejercicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva la norma debe ser declarada inexequible, no porque el poder jurisdiccional disciplinario preferente est\u00e9 en s\u00ed mismo constitucionalmente prohibido, asunto del cual no se ocupar\u00e1 la Corte en esta oportunidad, sino porque, en los t\u00e9rminos en los que se ha previsto en la norma acusada, el Congreso simplemente ha renunciado al deber de fijar los par\u00e1metros m\u00ednimos, requisitos y condiciones bajo los cuales se desarrollar\u00e1 dicha competencia, limit\u00e1ndose a delegar esa labor en el reglamento interno de la corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.4.- Ahora bien, la Corte no desconoce que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura expidi\u00f3 el Acuerdo 075 de 2011, \u201cpor el cual se modifica y adopta el reglamento interno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura\u201d. En \u00e9l se regula, entre otros aspectos, lo concerniente a integraci\u00f3n de las salas (art. 1), funci\u00f3n de la sala de segunda instancia en ejercicio del poder preferente (art. 19), integraci\u00f3n de salas duales de decisi\u00f3n y competencia para adelantar en primera instancia los procesos disciplinarios en desarrollo del poder preferente (arts.25 y 26), oportunidad para el ejercicio del poder preferente (art.31), env\u00edo y reparto de asuntos (art. 32), cambio de radicaci\u00f3n y oportunidad (arts. 33 y 34), entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dicho acto de ninguna manera puede ser valorado para dar por subsanada la falencia en la que incurri\u00f3 el Legislador. Por el contrario, su existencia pone en evidencia que en realidad oper\u00f3 una suerte de delegaci\u00f3n al Consejo Superior de la Judicatura, no para \u201cdetallar y hacer operativa la competencia atribuida en la Constituci\u00f3n o en la ley\u201d42, sino para configurar integralmente la materia, lo que desde luego excede en mucho el \u00e1mbito de la potestad reglamentaria. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es importante advertir que la potestad reglamentaria que el art\u00edculo 257-3 de la Constituci\u00f3n otorga al Consejo Superior de la Judicatura es una atribuci\u00f3n que, como la propia norma advierte, se debe cumplir \u201ccon sujeci\u00f3n a la ley\u201d. Ello significa que el reglamento no puede ser invocado para reemplazar la labor que por expreso mandato constitucional corresponde al Legislador, sino que su tarea es esencialmente operativa y funcional, siempre bajo las directrices previamente definidas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>7.5.- De otra parte, como la norma permite que en cualquier etapa del proceso jurisdiccional disciplinario el Consejo Superior de la Judicatura desplace a los Consejos Seccionales en el ejercicio de una competencia asignada directamente por la ley -estatutaria de administraci\u00f3n de justicia-, el concepto de \u201cjuez natural\u201d se ve seriamente comprometido. En efecto, el disciplinado carece de certeza sobre las condiciones objetivas acerca de qui\u00e9n ser\u00e1 su juzgador en un asunto que por su naturaleza exige de reglas previas y claramente definidas por el Legislador al hacer parte del derecho punitivo del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>7.6.- Concordante con lo anterior, tambi\u00e9n deben ser declaradas inexequibles las facultades (i) de cambio de radicaci\u00f3n de procesos y (ii) de creaci\u00f3n de salas de decisi\u00f3n al interior del Consejo Superior de la Judicatura, por tratarse de reglas instrumentales para el ejercicio del poder disciplinario preferente que plantean similares falencias constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo ha explicado la jurisprudencia, una decisi\u00f3n jurisdiccional de esta naturaleza es de \u201cenorme trascendencia\u201d y \u201cguarda relaci\u00f3n directa con las garant\u00edas del debido proceso\u201d43, por cuanto tiene la capacidad de alterar la competencia y comprometer el ejercicio de garant\u00edas fundamentales como la defensa o la inmediaci\u00f3n de la prueba. Es por ello por lo que su utilizaci\u00f3n implica una medida racional, reglada, limitada, de modo que solo puede tener lugar ante circunstancias verdaderamente excepcionales previamente definidas por el Legislador, como la amenaza al orden p\u00fablico, a la imparcialidad e independencia de la administraci\u00f3n de justicia, o un riesgo a la integridad de los sujetos procesales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, por ejemplo, en la Sentencia C-392 de 2000 la Corte declar\u00f3 inexequible una norma del Decreto Ley 2700 de 1991 (C\u00f3digo de Procedimiento Penal entonces vigente), que autorizaba al Ministerio de Justicia para ordenar el cambio de radicaci\u00f3n de procesos penales. En aquella oportunidad la Corte advirti\u00f3 que una decisi\u00f3n de tal entidad compete s\u00f3lo a las autoridades judiciales y \u201cno puede ocurrir de manera caprichosa y arbitraria, ni tampoco en desmedro de la autonom\u00eda e independencia de la rama judicial\u201d. Dijo entonces: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon todo, en casos excepcionales, espec\u00edficamente se\u00f1alados por la ley, puede separarse a un determinado juez del conocimiento de un proceso que est\u00e9 en curso en su despacho, para asignarlo a otro juez, cuando en la circunscripci\u00f3n territorial del primero &#8220;existan circunstancias que puedan afectar el orden p\u00fablico, la imparcialidad o la independencia de la administraci\u00f3n de justicia, las garant\u00edas procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad del sindicado o su integridad personal&#8221;. (Art\u00edculo 83 C.P.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Pero ello no puede ocurrir de manera caprichosa o arbitraria, ni tampoco en desmedro de la autonom\u00eda e independencia de la rama judicial, pues no es asunto de menor importancia, sino de enorme trascendencia, que el juez a cuyo conocimiento se encuentra la investigaci\u00f3n y juzgamiento de un hecho punible pueda adelantar su labor libre de interferencias extra\u00f1as y hasta su culminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente por tales razones, a trav\u00e9s de la historia legislativa de la Rep\u00fablica, el cambio de radicaci\u00f3n de los procesos penales siempre ha exigido un tr\u00e1mite judicial, para que sea una autoridad de esta \u00edndole la que en definitiva resuelva si es procedente o no llevar a cabo el cambio de radicaci\u00f3n del proceso, sin intervenci\u00f3n de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso que ahora es objeto de examen -art\u00edculo 42 de la Ley 1474 de 2011-, \u00a0la Corte encuentra que la facultad de cambio de radicaci\u00f3n de procesos atribuida al Consejo Superior de la Judicatura cuando ejerce el poder disciplinario preferente, deviene como inconstitucional en la medida en que no ofrece ning\u00fan par\u00e1metro m\u00ednimo de racionalidad; es decir, no impone ninguna restricci\u00f3n objetiva que permita un ejercicio reglado de esa instituci\u00f3n, en desmedro tanto del principio de legalidad como de las garant\u00edas propias del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>7.8.- En cuanto tiene que ver con la competencia asignada a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria para que a trav\u00e9s del reglamento interno cree \u201clas salas de decisi\u00f3n pertinentes\u201d, la Corte considera que tambi\u00e9n se desconoce el principio de legalidad. En efecto, la norma pas\u00f3 inadvertido que \u201cla regulaci\u00f3n de orden legal no puede consistir en la simple delegaci\u00f3n a otra autoridad para que determine en forma completamente discrecional y aut\u00f3noma la estructura o la conformaci\u00f3n de Salas de decisi\u00f3n, sino que debe ser definida en sus elementos centrales directamente por el Congreso de la Rep\u00fablica\u201d44. M\u00e1s a\u00fan cuando el ejercicio del poder preferente en el \u00e1mbito de la funci\u00f3n jurisdiccional disciplinaria significa un replanteamiento de las condiciones bajo las cuales el Consejo Superior de la Judicatura ejerce sus competencias en la materia, al punto de poder desplazar a los Consejos Seccionales del cumplimiento de su labor en cualquier etapa procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, y sin que sean necesarias consideraciones adicionales, la Corte declarar\u00e1 inexequible el art\u00edculo 42 de la Ley 1474 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 42 de la Ley 1474 de 2011, \u201cpor la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de actos de corrupci\u00f3n y la efectividad del control de la gesti\u00f3n p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA MAR\u00cdA GUILL\u00c9N ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS CARLOS MARIN PULGARIN \u00a0<\/p>\n<p>Secretario Ad-hoc \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, Sentencia C-570 de 1997, C-448 de 1998, C-111 de 2000, C-710 de 2001, C-234 de 2002, C-265 de 2002, C-675 de 2005, C-818 de 2005, C-1262 de 2005, C-507 de 2006, C-713 de 2008, C-823 de 2011, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cEl significado de la legitimidad del derecho se encuentra estrechamente vinculado al principio democr\u00e1tico de elaboraci\u00f3n de las leyes. Las normas que rigen una sociedad deben ser el producto de un procedimiento en el que se garanticen en especial dos principios: el principio de soberan\u00eda popular en virtud del cual los l\u00edmites al ejercicio de las facultades de las personas que hacen parte de una colectividad, tienen como \u00fanico origen legitimo la voluntad popular. Y el principio del pluralismo, como una garant\u00eda de participaci\u00f3n de la diversidad de los individuos y grupos que componen una sociedad, que no es homog\u00e9nea\u201d. Corte Constitucional, Sentencia C-710 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencia C-823 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sentencia C-570 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sentencias C-710 de 2001, C-902 de 2001, C-992 de 2001, C-432 de 2004, C-1169 de 2004 y C-507 de 2006, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, Sentencia C-1262 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cARTICULO 153. La aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n de las leyes estatutarias exigir\u00e1 la mayor\u00eda absoluta de los miembros del Congreso y deber\u00e1 efectuarse dentro de una sola legislatura. \/\/ Dicho tr\u00e1mite comprender\u00e1 la revisi\u00f3n previa, por parte de la Corte Constitucional, de la exequibilidad del proyecto. Cualquier ciudadano podr\u00e1 intervenir para defenderla o impugnarla\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-756 de 2008, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, Sentencia C-319 de 2006. Ver tambi\u00e9n la Sentencia C-307 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, Sentencia C-114 de 1999, C-523 de 2002 y C-307 de 2004, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>12 Esta denominaci\u00f3n se utiliza en Espa\u00f1a, en relaci\u00f3n con las leyes org\u00e1nicas, \u00a0a prop\u00f3sito de la discusi\u00f3n sobre si la inclusi\u00f3n en una ley org\u00e1nica \u00a0de asuntos que materialmente no est\u00e9n sujetos a esa reserva especial implica dotarlas hacia el futuro de esa misma rigidez. El mismo problema se ha planteado all\u00ed en relaci\u00f3n con los Estatutos de Autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0Corte Constitucional, Sentencias C-055 de 1995, C-037 de 1996, C-162 de 1999, C-368 de 2000, C-662 de 2000, C-646 de 2001, C-670 de 2001, C-523 de 2002, C-307 de 2004, C-193 de 2005, C-1233 de 2005, C-126 de 2006, C-180 de 2006, C-319 de 2006, C-713 de 2008 y C-902 de 2011, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-037 de 1996, C-162 de 1999, C-307 de 2004, C-1233 de 2005, C-126 de 2006, C-180 de 2006, C-319 de 2006, C-713 de 2008 y C-902 de 2011, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional, Sentencia C-126 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u201cARTICULO 62 CONFORMACION DEL JUEZ PLURAL. En adelante corresponder\u00e1 a la ley ordinaria definir el n\u00famero de salas, secciones y Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 De acuerdo con la Corte: \u201c[E]n el ordenamiento constitucional colombiano no hay m\u00e1s leyes estatutarias que las taxativamente enunciadas en el art\u00edculo 152 de la Carta Pol\u00edtica; de esta norma se desprende que hay una ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia -Ley 270 de 1996-, pero en el texto que se examina se hace alusi\u00f3n a otra espec\u00edfica ley estatutaria, la que &#8220;definir\u00eda la estructura de la Administraci\u00f3n de la Justicia Penal Militar&#8221;, que no est\u00e1 contemplada en el aludido art\u00edculo Superior; en consecuencia, resulta contrario a la Constituci\u00f3n que se condicione la entrada en vigencia de la Ley 522 de 1999, a la de una ley estatutaria que no se puede expedir sin violar el art\u00edculo 152 Superior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional, Sentencia C-523 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>22 Dijo entonces: \u201cSe observa que la norma demandada no regula la estructura de la administraci\u00f3n de justicia ni los principios generales para su funcionamiento y \u00a0s\u00f3lo suprime el recurso extraordinario de s\u00faplica previsto en el Art. 194 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, modificado por el Art. 57 de la Ley 446 de 1998, lo cual es materia propia de la ley ordinaria, conforme a lo dispuesto en el Art. 150, Num. 2, de la Constituci\u00f3n, en virtud del cual al Congreso de la Rep\u00fablica por medio de leyes corresponde expedir c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n y reformar sus disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional, Sentencia C-921 de 2001. La Corte declar\u00f3 exequible, por no desconocer el principio de reserva de ley, una norma del Decreto Ley 1259 de 1994, que autoriz\u00f3 a la Superintendencia Nacional de Salud para imponer multas sucesivas cuando se desobedezcan las instrucciones u \u00f3rdenes impartidas, por tratarse de una norma expedida por el Gobierno en su condici\u00f3n de legislador extraordinario. Ver tambi\u00e9n la Sentencia C-957 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional, Sentencia C-909 de 2007. Cfr., Sentencia C-1142 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>25 La Corte declar\u00f3 inexequible el par\u00e1grafo del art\u00edculo 117 de la Ley 600 de 2000, seg\u00fan el cual: \u201cArt\u00edculo 117. Funcionarios judiciales encargados de tramitar los recursos de apelaci\u00f3n y de queja y la consulta. Dentro de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n habr\u00e1 funcionarios judiciales con la funci\u00f3n exclusiva de tramitar la consulta y los recursos de apelaci\u00f3n y de queja contra las providencias interlocutorias proferidas por el fiscal delegado que dirija la investigaci\u00f3n. \/\/ Par\u00e1grafo. Su organizaci\u00f3n y funcionamiento se reglamentar\u00e1 en forma precisa por el Fiscal General de la Naci\u00f3n\u201d. (Resaltado fuera de texto). Ver tambi\u00e9n las Sentencias C-037 de 1996, C-040 de 1997, C-713 de 2008 y C-1159 de 2008, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional, Sentencia C-111 de 2000. La Corte declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u00a0&#8220;p\u00fablicas&#8221; del art\u00edculo 1o. de la Ley 362 de 1997 \u201cpor la cual se modifica el art\u00edculo 2o. del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y se dictan normas sobre competencia en materia laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 Inciso 2\u00ba del art\u00edculo 7 del proyecto de ley, que modificaba el art\u00edculo 16 de la Ley 270 de 1996, en relaci\u00f3n con la integraci\u00f3n y funciones de las diferentes Salas de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>28 La norma declarada inexequible establec\u00eda lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cPar\u00e1grafo 1\u00b0. Para efectos de descongesti\u00f3n, en cualquier \u00e9poca la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado podr\u00e1 integrar salas de decisi\u00f3n que asuman el conocimiento de aquellos procesos o asuntos que de manera regular se encuentren atribuidos a las Secciones o Subsecciones que la integran\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional, Sentencia C-417 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u201cART\u00cdCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelaci\u00f3n y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los t\u00e9rminos previstos en la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia y en este c\u00f3digo. \/\/ 2. De los conflictos de competencia territorial que se susciten entre las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. \/\/ 3. De las solicitudes de cambio de radicaci\u00f3n de los procesos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 60. COMPETENCIA DE LAS SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA. Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura conocen en primera instancia: 1. De los procesos disciplinarios contra los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicci\u00f3n. \/\/ 2. De las solicitudes de rehabilitaci\u00f3n de los abogados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996, C-248 de 1999, C-879 de 2003,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional, Sentencia C-879 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional, Sentencia C-570 de 2006. Cfr., Sentencias C-506 de 2002, C-948 de 2002, C-1076 de 2002, \u00a0C-125 de 2003, C-252 de 2003 y C-383 de 2003, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u201cEn materia disciplinaria, que es el tema que se regula en las normas acusadas, tambi\u00e9n rige el principio del juez natural, esto es, aqu\u00e9l a quien la Constituci\u00f3n o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto, est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n (\u2026). De conformidad con estos preceptos, la competencia debe ser constitucional o legal; preexistente, es decir, anterior al hecho que motiva la actuaci\u00f3n o proceso correspondiente, y expl\u00edcita\u201d. Corte Constitucional, Sentencia C-429 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional, Sentencia C-1079 de 2005. Ver tambi\u00e9n las Sentencias C-653 de 2001, C-328 de 2003 y C-720 de 2006, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional, Sentencia C-111 de 2000. \u00a0Ver tambi\u00e9n la Sentencia C-415 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional, Sentencias C-040 de 1997, C-111 de 2000 y C-154 de 2004, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>38 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-411 de 1997, C-384 de 2000, C-727 de 2000, C-245 de 2001, C-415 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>39 Art\u00edculos 257-3 de la Constituci\u00f3n y 79-3 de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>40 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-037 de 1996, C-805 de 2001, C-917 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>41 Gaceta del Congreso No. 784 del 19 de octubre de 2010, p. 4. Algo similar ocurri\u00f3 en los antecedentes de la Ley 734 de 2002. Se consign\u00f3 una finalidad similar al justificar el establecimiento de un procedimiento especial y simplificado, para los casos en que la naturaleza de la conducta y la existencia de elementos probatorios que daban certeza sobre la ocurrencia de la falta y sobre la responsabilidad del sujeto disciplinable, como en los casos de confesi\u00f3n y flagrancia, que permit\u00edan hacer efectivo el principio de celeridad. En la exposici\u00f3n de motivos de esa ley se se\u00f1al\u00f3 en forma expresa: \u201cEn la \u00e9poca actual, en que la celeridad es elemento esencial de la eficacia, es preciso que los \u00f3rganos de control cuenten con herramientas legales \u00e1giles y din\u00e1micas que permitan dar respuestas oportunas, cuando todav\u00eda la sociedad resiente la conducta irregular del funcionario o el da\u00f1o acusado, y no cinco a\u00f1os despu\u00e9s cuando la sanci\u00f3n ha perdido tanto la pertinencia como sus efectos reparadores. \u00a0Este es el criterio que orienta e inspira el procedimiento disciplinario previsto en el \u00faltimo libro del proyecto. Por esta raz\u00f3n, se cre\u00f3 un procedimiento verbal simplificado \u00a0a la realizaci\u00f3n de una audiencia dentro de los dos d\u00edas siguientes a la verificaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de flagrancia o al conocimiento del hecho; es aplicable por el jefe inmediato cuando la falta sea leve o cuando el servidor p\u00fablico sea sorprendido en flagrancia o confiese la autor\u00eda de una falta grave o grav\u00edsima.\u201d Gaceta del Congreso n\u00fam. 291 del 27 de julio de 2000, Senado de la Rep\u00fablica, Proyecto de Ley N\u00famero 19 de 2000, p. 24. (Corte Constitucional, Sentencia C-315 de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Constitucional, Sentencia C-775 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Constitucional, Sentencia C-713 de 2008. \u201cCon todo, en casos excepcionales, espec\u00edficamente se\u00f1alados por la ley, puede separarse a un determinado juez del conocimiento de un proceso que est\u00e9 en curso en su despacho, para asignarlo a otro juez, cuando en la circunscripci\u00f3n territorial del primero &#8220;existan circunstancias que puedan afectar el orden p\u00fablico, la imparcialidad o la independencia de la administraci\u00f3n de justicia, las garant\u00edas procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad del sindicado o su integridad personal&#8221;. (Art\u00edculo 83 C.P.P.). \/\/ Pero ello no puede ocurrir de manera caprichosa o arbitraria, ni tampoco en desmedro de la autonom\u00eda e independencia de la rama judicial, pues no es asunto de menor importancia, sino de enorme trascendencia, que el juez a cuyo conocimiento se encuentra la investigaci\u00f3n y juzgamiento de un hecho punible pueda adelantar su labor libre de interferencias extra\u00f1as y hasta su culminaci\u00f3n. \/\/ Precisamente por tales razones, a trav\u00e9s de la historia legislativa de la rep\u00fablica, el cambio de radicaci\u00f3n de los procesos penales siempre ha exigido un tr\u00e1mite judicial, para que sea una autoridad de esta \u00edndole la que en definitiva resuelva si es procedente o no llevar a cabo el cambio de radicaci\u00f3n del proceso, sin intervenci\u00f3n de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia C-713 de 2008. La Corte declar\u00f3 inexequibles las normas que autorizaban a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado a crear de Salas de Decisi\u00f3n para efecto de la descongesti\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-619\/12 \u00a0 PODER PREFERENTE DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Inconstitucional por considerar que compromete de manera grave el derecho al debido proceso desde la \u00f3ptica de los principios de juez natural y doble instancia \u00a0 RESERVA DE LEY-Pluralidad de significados o acepciones\/RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Alcance\/RESERVA DE LEY [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-19384","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19384","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19384"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19384\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19384"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19384"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19384"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}