{"id":19385,"date":"2024-06-21T15:10:21","date_gmt":"2024-06-21T15:10:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-620-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:10:21","modified_gmt":"2024-06-21T15:10:21","slug":"c-620-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-620-12\/","title":{"rendered":"C-620-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-620\/12 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION CONSTITUCIONAL DE LA EMPRESA A TRAVES DE LOS PROCESOS DE REORGANIZACION-Alcance\/EMPRESA-Definici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION SOCIAL DE LA EMPRESA-Se logra como una contrapartida de los incentivos econ\u00f3micos que el legislador decide otorgar con miras a alcanzar determinados objetivos econ\u00f3micos de inter\u00e9s general\/ACTIVIDAD ECONOMICA DE LAS EMPRESAS-Fundamental para el Estado \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA-Funci\u00f3n que cumple en una sociedad\/EMPRESA-Fundamento en la intervenci\u00f3n leg\u00edtima del estado en el marco de un Estado Social de Derecho y de una Econom\u00eda Social de Mercado \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE REACTIVACION EMPRESARIAL-Se fundamentan en la competencia constitucional del Estado para intervenir en la econom\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO CONCURSAL-Se funda en el inter\u00e9s general pero no desconoce el derecho de los acreedores a obtener la satisfacci\u00f3n de su cr\u00e9dito\/DERECHO CONCURSAL-Adem\u00e1s de los principios de libertad de empresa, libre iniciativa privada y libertad de disponer de lo propio, se sustenta en el respeto de los derechos ajenos y sujeci\u00f3n de los intereses individuales al inter\u00e9s colectivo y al beneficio com\u00fan \u00a0<\/p>\n<p>El derecho concursal se funda en el inter\u00e9s general pero no desconoce el derecho de los acreedores a obtener la satisfacci\u00f3n de su cr\u00e9dito, para lo cual se crea un marco de condiciones generales que debe cumplir la empresa: \u201cEl derecho concursal actual, adem\u00e1s de los principios de libertad de empresa, libre iniciativa privada y libertad de disponer de lo propio, se sustenta en el respeto de los derechos ajenos y en la sujeci\u00f3n de los intereses individuales al inter\u00e9s colectivo y al beneficio com\u00fan. As\u00ed, esta rama o disciplina del derecho no desconoce que el deudor debe cumplir con las obligaciones adquiridas y que, correlativamente, el acreedor tiene derecho a perseguir sus bienes hasta lograr la satisfacci\u00f3n total de su cr\u00e9dito, sino que, ante la imposibilidad del primero de atender puntual y satisfactoriamente todas sus obligaciones, reemplaza la ejecuci\u00f3n singular por una colectiva en la que se satisfacen los derechos de cr\u00e9dito concurrentes de manera ordenada, am\u00e9n de solucionar todos los pasivos, mediante un tratamiento igualitario que, adem\u00e1s, garantice el reparto equitativo de las p\u00e9rdidas, dentro del rango adquirido por cada acreedor \u2013par conditio creditorum-\u201c. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESOS CONCURSALES-Finalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCION DEL ESTADO EN LA ECONOMIA PARA FAVORECER LA REACTIVACION EMPRESARIAL-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>REACTIVACION EMPRESARIAL-Constituye una manifestaci\u00f3n leg\u00edtima del Estado en la econom\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCION DEL ESTADO EN LA ECONOMIA-Condiciones\/INTERVENCION DE ACTIVIDAD ECONOMICA DE PARTICULARES-L\u00edmites constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>REGULACION CONCURSAL EN COLOMBIA-Evoluci\u00f3n y alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE INSOLVENCIA EMPRESARIAL-Finalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen judicial de insolvencia regulado en la presente ley, tiene por objeto la protecci\u00f3n del cr\u00e9dito y la recuperaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de la empresa como unidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y fuente generadora de empleo, a trav\u00e9s de los procesos de reorganizaci\u00f3n y de liquidaci\u00f3n judicial, siempre bajo el criterio de agregaci\u00f3n de valor. El proceso de reorganizaci\u00f3n pretende a trav\u00e9s de un acuerdo, preservar empresas viables y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias, mediante su reestructuraci\u00f3n operacional, administrativa, de activos o pasivos. El proceso de liquidaci\u00f3n judicial persigue la liquidaci\u00f3n pronta y ordenada, buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor. El r\u00e9gimen de insolvencia, adem\u00e1s, propicia y protege la buena fe en las relaciones comerciales y patrimoniales en general y sanciona las conductas que le sean contrarias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE LOS CONCURSOS-Derecho comparado \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXORBITANTES DE CADUCIDAD Y TERMINACION UNILATERAL EN LOS PROCESOS DE CONTRATACION ESTATAL-Contenido\/CLAUSULAS EXORBITANTES-Alcance y aplicaci\u00f3n seg\u00fan el Consejo de Estado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO ESTATAL-Contenido y alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CADUCIDAD DE CONTRATO ESTATAL-Jurisprudencia\/CADUCIDAD DEL CONTRATO-Prerrogativa del Estado \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO CONCURSAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE INSOLVENCIA EMPRESARIAL-Eventos en los cuales procede la reorganizaci\u00f3n de aquellos en que debe aplicarse la liquidaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS PARA LA EFICIENCIA Y TRANSPARENCIA EN CONTRATACION CON RECURSOS PUBLICOS-Principio de selecci\u00f3n objetiva \u00a0<\/p>\n<p>ESTIPULACIONES CONTRACTUALES-Presupuestos de ineficacia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD Y DE IGUALDAD DE LOS PROPONENTES EN LOS PROCESOS DE CONTRATACION PUBLICA-Importancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD DE ACCESO A LA CONTRATACION PUBLICA-Importancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DE EMPRESA UNA VEZ HAYA INCIADO EL PROCESO DE REORGANIZACION-Eventos en que puede producir la terminaci\u00f3n del contrato \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES PUBLICAS-Pueden declarar la caducidad respecto de un contratista que se encuentre en un proceso de reorganizaci\u00f3n, pero es necesario que se haya presentado un incumplimiento grave de las obligaciones del contrato \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Cargos que se plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son realmente contra ella\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE REORGANIZACION DE EMPRESA-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE REORGANIZACION DE EMPRESA-Medidas para asegurar el cumplimiento del objeto contractual e impedir la paralizaci\u00f3n del servicio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inhibici\u00f3n para decidir de fondo sobre la expresi\u00f3n \u201cla iniciaci\u00f3n de tr\u00e1mite concordatario no dar\u00e1 lugar a la declaratoria de terminaci\u00f3n unilateral\u201d contenida en el art\u00edculo 17 de la Ley 80 de 1993 por ineptitud sustantiva de la demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D- 8955 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 16 y 21 de la ley 1116 de 2006 y 17 de la ley 80 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u2013quien la preside\u2013 , Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Adriana Guill\u00e9n Arango, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de enero de 2012, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Camilo Araque Blanco demand\u00f3 la constitucionalidad parcial de los art\u00edculos 16 y 21 de la ley 1116 de 2006 y 17 de la ley 80 de 1993, por considerar que vulneran los art\u00edculos 1, 2, 13, 209 y 366 de la Carta Pol\u00edtica. A esta demanda se le asign\u00f3 la radicaci\u00f3n D &#8211; 8955. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NORMAS DEMANDADAS\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones demandadas; se subrayan las partes acusadas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1116 DE 2006 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se establece el R\u00e9gimen de Insolvencia Empresarial en la Rep\u00fablica de Colombia y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 16. INEFICACIA DE ESTIPULACIONES CONTRACTUALES. Son ineficaces, sin necesidad de declaraci\u00f3n judicial, las estipulaciones contractuales que tengan por objeto o finalidad impedir u obstaculizar directa o indirectamente el inicio de un proceso de reorganizaci\u00f3n, mediante la terminaci\u00f3n anticipada de contratos, la aceleraci\u00f3n de obligaciones, la imposici\u00f3n de restricciones y, en general, a trav\u00e9s de cualquier clase de prohibiciones, solicitud de autorizaciones o imposici\u00f3n de efectos desfavorables para el deudor que sea admitido al proceso de reorganizaci\u00f3n previsto en esta ley. As\u00ed mismo, toda estipulaci\u00f3n que impida o dificulte la participaci\u00f3n del deudor en licitaciones p\u00fablicas o privadas, en igualdad de circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>Las discrepancias sobre los presupuestos de la ineficacia de una estipulaci\u00f3n, en el supuesto previsto en el presente art\u00edculo, ser\u00e1n decididas por el juez del concurso. \u00a0<\/p>\n<p>De verificarse la ocurrencia de la ineficacia y haber intentado hacer efectiva la cl\u00e1usula el acreedor, el pago de los cr\u00e9ditos a su favor quedar\u00e1 legalmente postergado a la atenci\u00f3n previa de todos los dem\u00e1s cr\u00e9ditos dentro de dicho proceso, y el juez de considerarlo necesario para el logro de los fines del proceso, podr\u00e1 ordenar la cancelaci\u00f3n inmediata de todas las garant\u00edas que hayan sido otorgadas por el deudor o por terceros para caucionar los cr\u00e9ditos objeto de la ineficacia. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 21. CONTINUIDAD DE CONTRATOS. Por el hecho del inicio del proceso de reorganizaci\u00f3n no podr\u00e1 decretarse al deudor la terminaci\u00f3n unilateral de ning\u00fan contrato, incluidos los contratos de fiducia mercantil y encargos fiduciarios con fines diferentes a los de garant\u00eda. Tampoco podr\u00e1 decretarse la caducidad administrativa, a no ser que el proceso de declaratoria de dicha caducidad haya sido iniciado con anterioridad a esa fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Los incumplimientos de obligaciones contractuales causadas con posterioridad al inicio del proceso de reorganizaci\u00f3n, o las distintas al incumplimiento de obligaciones objeto de dicho tr\u00e1mite, podr\u00e1n alegarse para exigir su terminaci\u00f3n, independientemente de cuando hayan ocurrido dichas causales. \u00a0<\/p>\n<p>El deudor admitido a un tr\u00e1mite de reorganizaci\u00f3n podr\u00e1 buscar la renegociaci\u00f3n, de mutuo acuerdo, de los contratos de tracto sucesivo de que fuera parte. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no sea posible la renegociaci\u00f3n de mutuo acuerdo, el deudor podr\u00e1 solicitar al juez del concurso, autorizaci\u00f3n para la terminaci\u00f3n del contrato respectivo, la cual se tramitar\u00e1 como incidente, observando para el efecto el procedimiento indicado en el art\u00edculo 8o de esta ley. La autorizaci\u00f3n podr\u00e1 darse cuando el empresario acredite las siguientes circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>1. El contrato es uno de tracto sucesivo que a\u00fan se encuentra en proceso de ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las prestaciones a cargo del deudor resultan excesivas, tomando en consideraci\u00f3n el precio de las operaciones equivalentes o de reemplazo que el deudor podr\u00eda obtener en el mercado al momento de la terminaci\u00f3n. Al momento de la solicitud, el deudor deber\u00e1 presentar: \u00a0<\/p>\n<p>a) Un an\u00e1lisis de la relaci\u00f3n costo-beneficio para el prop\u00f3sito de la reorganizaci\u00f3n de llevarse a cabo la terminaci\u00f3n, en la cual se tome en cuenta la indemnizaci\u00f3n a cuyo pago podr\u00eda verse sujeto el deudor con ocasi\u00f3n de la terminaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>b) En caso que el juez de concurso autorice la terminaci\u00f3n del contrato, la indemnizaci\u00f3n respectiva se tramitar\u00e1 a trav\u00e9s del procedimiento abreviado y el monto que resulte de la indemnizaci\u00f3n se incluir\u00e1 en el acuerdo de reorganizaci\u00f3n, en la clase que corresponda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(Octubre 28)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 41.094 de 28 de octubre de 1993\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 17. DE LA TERMINACI\u00d3N UNILATERAL. La entidad en acto administrativo debidamente motivado dispondr\u00e1 la terminaci\u00f3n anticipada del contrato en los siguientes eventos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1o. Cuando las exigencias del servicio p\u00fablico lo requieran o la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico lo imponga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2o. Por muerte o incapacidad f\u00edsica permanente del contratista, si es persona natural, o por disoluci\u00f3n de la persona jur\u00eddica del contratista. \u00a0<\/p>\n<p>3o. Por interdicci\u00f3n judicial o declaraci\u00f3n de quiebra del contratista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4o. Por cesaci\u00f3n de pagos, concurso de acreedores o embargos judiciales del contratista que afecten de manera grave el cumplimiento del contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en los casos a que se refieren los numerales 2o. y 3o. de este art\u00edculo podr\u00e1 continuarse la ejecuci\u00f3n con el garante de la obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La iniciaci\u00f3n de tr\u00e1mite concordatario no dar\u00e1 lugar a la declaratoria de terminaci\u00f3n unilateral. En tal evento la ejecuci\u00f3n se har\u00e1 con sujeci\u00f3n a las normas sobre administraci\u00f3n de negocios del deudor en concordato. La entidad dispondr\u00e1 las medidas de inspecci\u00f3n, control y vigilancia necesarias para asegurar el cumplimiento del objeto contractual e impedir la paralizaci\u00f3n del servicio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DEMANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Camilo Araque Blanco considera que los art\u00edculos 16 y 21 de la Ley 1116 de 2006 y 17 de la Ley 80 de 1993 vulneran los art\u00edculos 1, 2, 13, 209 y 366 de la Carta Pol\u00edtica, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que el art\u00edculo 16 de la Ley 1116 del 2006 vulnera la Constituci\u00f3n, al dar un trato diferente y desproporcionado a las empresas que se sometan a procesos de reorganizaci\u00f3n, declarando como ineficaces las cl\u00e1usulas que restrinjan su participaci\u00f3n en los procesos de licitaci\u00f3n p\u00fablica:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.1. Afirma que la limitaci\u00f3n de la participaci\u00f3n de una empresa que se encuentre en un proceso de reorganizaci\u00f3n se encuentra plenamente justificada en el inter\u00e9s general, pues estas personas jur\u00eddicas est\u00e1n en una situaci\u00f3n de amenaza econ\u00f3mica latente que les puede impedir cumplir con el contrato, perjudicando a la entidad p\u00fablica contratante y a la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.2. Aduce que el establecimiento de una cl\u00e1usula que impida la participaci\u00f3n de una empresa que se encuentre en proceso de reorganizaci\u00f3n est\u00e1 plenamente justificada en la selecci\u00f3n objetiva que exige la elecci\u00f3n de la mejor oferta, la cual no puede ser presentada por un deudor en crisis, mientras que las empresas que no cuenten en esa contingencia pueden garantizar que el contrato se desarrolle adecuadamente. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.3. Agrega que en estos casos debe prevalecer el inter\u00e9s general sobre la funci\u00f3n social de la empresa, pues el Estado contratante no puede verse sometido a las contingencias econ\u00f3micas del insolvente, teniendo en cuenta que el desarrollo del contrato estatal busca la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos y la satisfacci\u00f3n de las necesidades generales que pueden verse afectadas por la insolvencia del contratista. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que el art\u00edculo 21 de la Ley 1126 de 2006 impide el ejercicio de la caducidad como cl\u00e1usula exorbitante del Estado en un contrato de naturaleza p\u00fablica, trastocando de manera grave y comprobada el inter\u00e9s general, anulado por la protecci\u00f3n excesiva que otorga un proceso de reorganizaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que el art\u00edculo 21 tiene como consecuencia la inaplicaci\u00f3n de la caducidad para terminar el contrato, pues fija como uno de los efectos de la apertura del proceso de reorganizaci\u00f3n empresarial la continuidad de los contratos y la prohibici\u00f3n de decretar la caducidad administrativa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, afirma que la aplicaci\u00f3n de este art\u00edculo afecta la prevalencia del inter\u00e9s general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n, pues ante una conducta del contratista que amerite imponer la caducidad, \u00e9sta no podr\u00eda aplicarse en virtud de \u00a0la norma demandada.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que la norma facilita que los contratistas incumplidos y candidatos a que se les declare la caducidad del contrato se mantengan en desarrollo del mismo en perjuicio de la colectividad, situaci\u00f3n que incluso podr\u00eda afectar el orden p\u00fablico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Plantea la incoherencia de la norma, pues no permite a la Administraci\u00f3n decretar la caducidad pero s\u00ed al particular solicitar la terminaci\u00f3n de un contrato al establecer que \u201ccuando no sea posible la renegociaci\u00f3n de mutuo acuerdo, el deudor podr\u00e1 solicitar al juez del concurso, autorizaci\u00f3n para la terminaci\u00f3n del contrato respectivo, la cual se tramitar\u00e1 como incidente, observando para el efecto el procedimiento indicado en el art\u00edculo 8o de esta ley\u201d: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cSumado a lo anterior , se observa algo particularmente incoherente, relacionado con que, por una parte el poderoso Estado no puede decretar la caducidad, salvo el caso de haber iniciado su imposici\u00f3n con anterioridad a la apertura del proceso de reorganizaci\u00f3n, y por el otro, la autorizaci\u00f3n al deudor en crisis admitido a un tr\u00e1mite de reorganizaci\u00f3n para buscar la renegociaci\u00f3n de mutuo acuerdo de los contratos sucesivo de que fuera parte y en caso que la negociaci\u00f3n no fuere posible, solicitar al juez del concurso la terminaci\u00f3n del contrato, disposici\u00f3n razonable y plenamente justificable en lo que se refiere a los contratos sometidos al r\u00e9gimen com\u00fan del C\u00f3digo Civil y C\u00f3digo de Comercio, pero no respecto de los contratos estatales por su especialidad y finalidad colectiva que envuelve el inter\u00e9s general\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que el art\u00edculo 17 de la ley 80 de 1993 prohibe la terminaci\u00f3n unilateral del contrato estatal celebrado con el deudor en crisis que afronta un proceso de reorganizaci\u00f3n, pese a demostrarse los elementos para su procedencia, con lo cual se diluir\u00eda el inter\u00e9s com\u00fan y su protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La apoderada del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico solicita que se declare la constitucionalidad de las disposiciones demandadas por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que se formul\u00f3 indebidamente el cargo de constitucionalidad ante la ausencia del presupuesto de certeza, pues el actor manifiesta que las normas acusadas tienen efectos jur\u00eddicos que no poseen, los cuales derivan de meras apreciaciones subjetivas del \u00a0demandante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Considera que el art\u00edculo 16 de la Ley 1116 de 2006 no vulnera el inter\u00e9s general, pues la sola autorizaci\u00f3n para participar en las licitaciones p\u00fablicas no garantiza la selecci\u00f3n del proponente y por lo mismo no se pone en riesgo a la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que el art\u00edculo 21 de la Ley 1116 de 2006 en ning\u00fan momento elimina la posibilidad de hacer uso de la caducidad ante el incumplimiento del contratista, simplemente se\u00f1ala que el s\u00f3lo inicio del proceso de reestructuraci\u00f3n no es causal suficiente para la declaratoria de la caducidad del contrato, lo por cual \u00e9sta puede declararse si se presenta un incumplimiento grave de las obligaciones del contratista. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Plantea que el art\u00edculo 17 de la ley 80 de 1993 tampoco impide la posibilidad de hacer uso de la terminaci\u00f3n unilateral ante el incumplimiento del contratista, simplemente se\u00f1ala que el s\u00f3lo inicio del proceso de reestructuraci\u00f3n no es causa suficiente para su terminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que se presenta una ineptitud sustantiva de la demanda respecto de los cargos en los cuales se aduce la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, por cuanto no se han analizado los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y arbitrariedad exigidos por esta Corporaci\u00f3n respecto de los cargos formulados contra este derecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La apoderada del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo solicita que se declaren exequibles las normas demandadas por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que las normas tienen una finalidad constitucional inspirada en que el prop\u00f3sito del proceso de reorganizaci\u00f3n es preservar las empresas viables y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias mediante la restructuraci\u00f3n operacional administrativa de sus activos y pasivos. Este evento ser\u00eda distinto a la liquidaci\u00f3n judicial, que persigue simplemente la liquidaci\u00f3n pronta y ordenada, buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que el prop\u00f3sito de la licitaci\u00f3n p\u00fablica es seleccionar la oferta m\u00e1s favorable a la entidad, por lo cual solamente una vez evaluadas las propuestas podr\u00e1 establecerse cu\u00e1l mejor financiera y jur\u00eddicamente. En este sentido, la selecci\u00f3n del contratita est\u00e1 sujeta al resultado de la evaluaci\u00f3n de las ofertas, lo cual explica la raz\u00f3n por la cual no tiene sentido impedir que el deudor participe en una licitaci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Considera que la entidad p\u00fablica puede declarar la caducidad frente a empresas que se encuentren en un proceso de reorganizaci\u00f3n, cuando se presenten hechos constitutivos de incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista que afecten de manera grave e inminente la ejecuci\u00f3n del contrato y evidencien que pueda conducir a su paralizaci\u00f3n, tal como autoriza el Estatuto de la Contrataci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 17 de la ley 80 de 1993 es coherente con la prohibici\u00f3n de terminar unilateralmente el contrato con el deudor por el solo hecho del inicio del proceso de reorganizaci\u00f3n. En este sentido, agrega que esta norma prev\u00e9 que la ejecuci\u00f3n del contrato se haga con sujeci\u00f3n a las normas sobre administraci\u00f3n del deudor en concordato y la entidad debe adoptar las medidas de inspecci\u00f3n, control y vigilancia necesarias para asegurar el cumplimiento del objeto del contrato e impedir la paralizaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del ciudadano Jaime Humberto Ram\u00edrez Bonilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jaime Humberto Ram\u00edrez Bonilla considera que las normas acusadas deben ser declaradas constitucionales por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que el simple hecho de que se permita la participaci\u00f3n de un deudor en un proceso de licitaci\u00f3n no implica que se le vaya a adjudicar el \u00a0contrato, pues ello depende de criterios de selecci\u00f3n objetiva contemplados en el Estatuto Contractual, al cual est\u00e1 sometida la administraci\u00f3n p\u00fablica en virtud del principio de igualdad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Recuerda que debe tenerse en cuenta que en las licitaciones p\u00fablicas pueden participar todas las personas naturales y jur\u00eddicas, consorcios y uniones temporales que cumplan con las condiciones de idoneidad t\u00e9cnica, jur\u00eddica y financiera, en igualdad de condiciones y en aplicaci\u00f3n del principio de libertad de concurrencia, por lo cual cualquier disposici\u00f3n en el pliego de condiciones dirigida a impedir o dificultar la participaci\u00f3n del deudor en estos procedimientos de selecci\u00f3n del contratista es inconstitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que la inaplicabilidad de la caducidad puede conducir a que los contratistas puedan iniciar un acuerdo de reorganizaci\u00f3n para efectos de continuar con el desarrollo del contrato a pesar de su incumplimiento, lo cual podr\u00eda generar graves consecuencias para la colectividad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Agrega que lo dispuesto en el art\u00edculo 17 de la ley 80 de 1993, de acuerdo con el cual la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite concordatario no dar\u00e1 lugar a la declaratoria de terminaci\u00f3n unilateral tiene por objeto \u201cla protecci\u00f3n del cr\u00e9dito y la recuperaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de la empresa como unidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y fuente generadora de empleo, a trav\u00e9s de los procesos de reorganizaci\u00f3n y de liquidaci\u00f3n judicial, siempre bajo el criterio de agregaci\u00f3n de valor\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n solicita que se declaren exequibles las normas demandadas por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Considera que las disposiciones demandadas buscan tutelar la empresa, no por un inter\u00e9s particular, sino por la funci\u00f3n que cumple en la sociedad. En este sentido, la protecci\u00f3n de la empresa no se puede entender como una medida aislada frente a una sociedad que solamente encarna intereses particulares, sino que se aplica en virtud de la multiplicidad de relaciones con otras empresas y personas que le otorgan una dimensi\u00f3n superior. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que para alcanzar la finalidad perseguida con la reorganizaci\u00f3n de la empresa es conducente y pertinente que \u00a0se le permita a una empresa continuar con su actividad negocial, la cual puede incluir tambi\u00e9n la celebraci\u00f3n de contratos con el Estado, pues para ciertas empresas puede resultar dram\u00e1tica su exclusi\u00f3n de procesos de contrataci\u00f3n o de la ejecuci\u00f3n de contratos estatales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que la Ley 1116 de 2006 no pretendi\u00f3 modificar sustancialmente las normas de contrataci\u00f3n p\u00fablica, por lo cual si se presenta una causal espec\u00edfica para decretar la caducidad o la terminaci\u00f3n del contrato frente a una empresa en proceso de reorganizaci\u00f3n el Estado puede aplicar estas medidas. En este sentido, las normas demandadas imposibilitan la aplicaci\u00f3n de estas figuras por el solo hecho de que la empresa est\u00e9 en un proceso de reorganizaci\u00f3n, pero no impiden que se aplique si se dan las dem\u00e1s circunstancias se\u00f1aladas en la ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Concluye que las normas no sobreponen el inter\u00e9s particular sobre el general, sino que ponderan con claridad escenarios de inter\u00e9s general dentro de la racionalidad del proceso de reorganizaci\u00f3n que requiere del apoyo y de la promoci\u00f3n del Estado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Superintendencia de Sociedades\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La apoderada de la Superintendencia de Sociedades solicita que las normas sean declaradas constitucionales por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que la sociedad que se encuentra en un proceso de reorganizaci\u00f3n es una persona habilitada para desarrollar su actividad comercial sin restricci\u00f3n alguna y sin un riesgo inherente al tr\u00e1mite de restructuraci\u00f3n. En este sentido, se\u00f1ala que el tr\u00e1mite de reorganizaci\u00f3n no est\u00e1 instituido para empresas en quiebra, sino para empresas viables y no implica la par\u00e1lisis de la actividad empresarial: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEn consecuencia, este tr\u00e1mite de insolvencia est\u00e1 instituido para empresas viables, habilitadas para desarrollar su actividad comercial con normalidad, pero que afronta problemas de liquidez transitoria que afecta la posibilidad de atender el pago de sus obligaciones de manera inmediata, pero que encuentra en el tr\u00e1mite de insolvencia la soluci\u00f3n a los incumplimiento en un plazo muy corto, con el acuerdo de sus acreedores y bajo reglas claras y previamente establecidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El tr\u00e1mite de reorganizaci\u00f3n descarta, cualquier posibilidad de par\u00e1lisis de la actividad empresarial, y por el contrario, su esquema fue dise\u00f1ado para una negociaci\u00f3n en la que acreedores, representante legal, promotores y accionistas, unan sus esfuerzos y equilibren sus intereses \u00a0en un tr\u00e1mite que garantiza una direcci\u00f3n general definida, para el manejo y destinaci\u00f3n de los activos, con miras a lograr pro\u00f3itos de pago y reactivaci\u00f3n empresarial\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que es totalmente constitucional que se proh\u00edba terminar en forma unilateral un contrato con el Estado por el s\u00f3lo hecho de la admisi\u00f3n a un proceso de reorganizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Considera que la restricci\u00f3n de la posibilidad de aplicar la caducidad no impide que si la empresa incurre en un incumplimiento grave e injustificado de obligaciones derivadas del contrato posteriores a la fecha de iniciaci\u00f3n de la negociaci\u00f3n se pueda declarar la caducidad del contrato. En este sentido, record\u00f3 la doctrina de la Superintendencia de Sociedades sobre el alcance de la prohibici\u00f3n de decretar la caducidad administrativa de los contratos celebrados entre el Estado y las empresas en reestructuraci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cAhora bien, esto no significa que por el hecho de haber comenzado a negociar un acuerdo de reestructuraci\u00f3n, el empresario contratista pueda incumplir injustificadamente las obligaciones derivadas del contrato que celebr\u00f3 con la entidad estatal causadas con posterioridad a la iniciaci\u00f3n de la promoci\u00f3n, las cuales, conforme a lo ordenado por los art\u00edculos 17 y 19 de la ley 550 de 1999 se consideran gastos administrativos que deben ser atendidos de manera preferente en la medida en que se vayan causadno. Si bien es cierto que la caducidad administrativa no es viable por las razones que se acaban de exponer, el empresario tiene el deber de continuar con la ejecuci\u00f3n del contrato, m\u00e1xime si el cumplimiento de las obligaciones que nacen del mismo hace parte del giro ordinario de los negocios de la empresa. Por consiguiente, si por alguna raz\u00f3n el empresario incumple de forma grave e injustificada obligaciones derivadas del contrato posteriores a la fecha de iniciaci\u00f3n de la negociaci\u00f3n se har\u00e1 responsable frente a la entidad contratante y la administraci\u00f3n podr\u00e1 hacer uso de la potestad que le otorga el art\u00edculo 18 de la leu 80 de 1993 y decretar la caducidad del respectivo contrato\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que el r\u00e9gimen concursal es garantista de los derechos colectivos reflejados en todos los contratos al ser el escenario que privilegia la ejecuci\u00f3n de las prestaciones y tiene como presupuesto que la empresa no cese su actividad comercial, sancion\u00e1ndose dr\u00e1sticamente el incumplimiento incluso con la liquidaci\u00f3n de la persona jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este sentido, afirma que el inciso segundo del art\u00edculo 21 de la Ley 1116 de 2006 autoriza la terminaci\u00f3n del contrato por el solo incumplimiento, por lo cual resulta una regulaci\u00f3n que da m\u00e1s garant\u00edas que la propia Ley 80 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente concluye: \u201ccomo se ve los art\u00edculos 16 y 21 de la Ley 1116 de 2006, as\u00ed como el art\u00edculo 17 de la ley 80 de 1993 se constituyen en verdaderos defensores de los intereses colectivos y del bien com\u00fan\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El doctor Camilo Enrique Cubillos Garz\u00f3n, en calidad de profesor titular de la Universidad Externado de Colombia solicita que se declare la constitucionalidad de las normas demandadas por los siguientes motivos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Considera que las disposiciones demandadas expresan la discrecionalidad del legislador cuando regula la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda, no desconocen el inter\u00e9s general ni la igualdad con otras empresas, ni atentan contra la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que el r\u00e9gimen de insolvencia de un pa\u00eds, es un mecanismo que busca solucionar el problema generalizado que implica para el mercado el incumplimiento masivo de las obligaciones del empresario. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que las normas demandadas no vulneran los art\u00edculos 1, 2, 13, 209 y 366 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues la instituci\u00f3n concursal busca intervenir en la econom\u00eda para dar una soluci\u00f3n al incumplimiento en pie de igualdad, buscando dar aplicaci\u00f3n a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Afirma que las leyes de insolvencia no son \u00fanicamente aplicables a los particulares en sus relaciones contractuales, pues en muchas ocasiones involucran derechos fundamentales de personas naturales y jur\u00eddicas alrededor del concepto de empresa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concluye que no se afecta la igualdad por el hecho de que se permita continuar con la actividad empresarial y considera que la posibilidad de vulnerar los derechos de otras empresas que no se encuentren en una situaci\u00f3n en crisis en lugar de \u00e9sta es un argumento et\u00e9reo, indefinido e hipot\u00e9tico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del ciudadano Nicol\u00e1s Iv\u00e1n Gonz\u00e1lez Guevara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Considera que si se declara inconstitucional la norma acusada se vulnerar\u00eda el n\u00facleo esencial de la libertad de empresa, pues si mediante un acuerdo convencional suscrito por la empresa con otra persona se le limita la posibilidad de participar en una licitaci\u00f3n p\u00fablica, el efecto ser\u00eda contrario a la idea de obtener el sustento econ\u00f3mico suficiente para lograr la liquidez que necesita para evitar que la empresa se liquide, que es lo que la Constituci\u00f3n quiere evitar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que el accionante yerra en su argumentaci\u00f3n ya que \u201cobjetivamente el hecho de que una empresa inicie tr\u00e1mite de reorganizaci\u00f3n no implica per se que haya un incumplimiento de las obligaciones contractuales que afecte de manera grave y directa la ejecuci\u00f3n del contrato y que en \u00faltimas vaya a ocasionar su paralizaci\u00f3n, lo que hace que el aparte acusado vaya en plena concordancia con los lineamientos jur\u00eddicos sobre caducidad administrativa\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Agrega que no es meramente potestativo del deudor sometido a proceso de organizaci\u00f3n la terminaci\u00f3n del contrato, sino que debe mediar autorizaci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que declarar la terminaci\u00f3n unilateral del contrato estatal por el hecho de que el deudor se acoja a un tr\u00e1mite concursal va en contrav\u00eda del n\u00facleo esencial de la libertad de empresa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la ANDI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ANDI considera que las normas demandadas no solamente no vulneran los art\u00edculos constitucionales que el demandante se\u00f1ala como afectados por estas disposiciones, sino que los desarrollan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que las normas demandadas no se fundan en intereses individuales o mezquinos, sino, por el contrario, en intereses sociales vinculados a la actividad empresarial, considerando a la empresa como unidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y fuente generadora de empleo. En este sentido, agrega que los procesos de reestructuraci\u00f3n buscan que los comerciantes contin\u00faen con el desarrollo de sus actividades y por ello no podr\u00eda pensarse que genera que se dejen de cumplir las obligaciones adquiridas o por adquirir. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que proceder en el sentido se\u00f1alado por el demandante ser\u00eda contrario al principio de igualdad, pues las empresas que se encuentran en procesos de reorganizaci\u00f3n son viables y pretenden su preservaci\u00f3n y la normalizaci\u00f3n de sus relaciones crediticias. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Agrega que el ejercicio de las facultades exorbitantes de la contrataci\u00f3n estatal debe obedecer a causales inherentes al desarrollo del objeto contractual y no a condiciones del sujeto contratista que no inciden directamente en el cumplimiento de las relaciones contractuales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la C\u00e1mara Colombiana de Infraestructura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El representante de la C\u00e1mara Colombiana de Infraestructura solicita que se declare la constitucionalidad de las normas demandadas por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Considera que el cargo formulado contra el art\u00edculo 16 de la ley 1116 de 2006 no cumple con las exigencias m\u00ednimas para realizar un juicio de igualdad, pues no hace referencia a cu\u00e1les son los grupos discriminados, por qu\u00e9 razones ambos grupos deber\u00edan tener el mismo trato y por qu\u00e9 la norma resulta discriminatoria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Agrega que el art\u00edculo 16 de la Ley 1116 de 2006, lejos de vulnerar el principio de igualdad, permite su cumplimiento, pues las empresas que se acogen a un proceso de reorganizaci\u00f3n no est\u00e1n quebradas ni tienen una imposibilidad absoluta de pagar. Por el contrario, estas empresas son viables y cuentan con la idoneidad t\u00e9cnica y financiera para ejecutar adecuadamente un contrato estatal. En este sentido, impedir que estas empresas participen en procesos de licitaci\u00f3n p\u00fablica implicar\u00eda vulnerar su derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 21 de la Ley 1116 de 2006, \u00a0manifiesta que el accionante tiene un error en la adecuada interpretaci\u00f3n de la norma, pues la misma no proh\u00edbe la declaraci\u00f3n de la caducidad de un contrato estatal, sino que \u201cse declare la caducidad de un contrato estatal por el s\u00f3lo hecho de que una empresa se encuentre en un proceso de reorganizaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 17 de la ley 80 de 1993 se\u00f1ala que la norma no proh\u00edbe que se declare la terminaci\u00f3n unilateral de los contratos de las personas que se encuentran en un proceso de reorganizaci\u00f3n, sino que se declare la terminaci\u00f3n por esta sola causa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Considera que las normas demandadas apuntan a darle el verdadero sentido a los procesos de reorganizaci\u00f3n empresarial, evitando que se hagan generalizaciones injustas y forzando a la entidad a que realice un trabajo juicioso en la selecci\u00f3n de la mejor oferta. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 considera que las normas acusadas son constitucionales por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las disposiciones demandadas toman en cuenta situaciones especiales en las cuales se puede ver sumida una empresa y que deben ser evaluadas en virtud de los principios de solidaridad, coordinaci\u00f3n y colaboraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La participaci\u00f3n en el proceso de selecci\u00f3n es distinta a la celebraci\u00f3n del contrato, por lo cual permitir que el deudor participe en un proceso de licitaci\u00f3n no implica que se le adjudique el contrato. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Es discriminatorio tratar al deudor insolvente como un factor patol\u00f3gico e impedirle su participaci\u00f3n en los procesos licitatorios y la celebraci\u00f3n de un eventual de un contrato estatal por esta simple causa. En este sentido, los reg\u00edmenes de insolvencia draconianos que vinculaban la crisis econ\u00f3micas con el fraude, el dolo y la mala fe de los empresarios fueron superados hace mucho tiempo con las leyes 550 de 1999 y 1116 de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La participaci\u00f3n del deudor insolvente que se encuentra en un proceso de reorganizaci\u00f3n en un proceso licitatorio es un derecho derivado de la libre concurrencia, raz\u00f3n por la cual, las cl\u00e1usulas que lo impidan deben ser ineficaces. \u00a0Adicionalmente, la participaci\u00f3n en una licitaci\u00f3n no implica la adjudicaci\u00f3n y adem\u00e1s las entidades pueden establecer las condiciones m\u00ednimas de liquidez en los pliegos de condiciones, por lo cual, si el proponente que est\u00e1 en un proceso de reorganizaci\u00f3n logra ser adjudicatario de un proceso estatal es porque ha cumplido con el requisito de solvencia financiera. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Considera que no se puede considerar que el solo hecho de que el deudor entre en un proceso de reorganizaci\u00f3n implique per se el incumplimiento del contrato estatal. En todo caso, solicita a la Corte que aclare que la caducidad y la terminaci\u00f3n unilateral del contrato no proceden por el solo inicio del proceso de reorganizaci\u00f3n pero que s\u00ed pueden ser declaradas en caso de incumplimiento si se configuran los presupuestos consagrados en los art\u00edculos 17 y 18 de la ley 80 de 1993. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONCEPTO DEL MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita que se declare la exequibilidad de las expresiones demandadas de los art\u00edculos 16 y 21 de la ley 1116 de 2006 y 17 de la ley 80 de 1993 y la expresi\u00f3n \u201ctampoco podr\u00e1 decretarse la caducidad administrativa, a no ser que el proceso de declaratoria de dicha caducidad haya sido iniciado con anterioridad a esa fecha\u201d y que la Corte Constitucional se inhiba de pronunciarse sobre la expresi\u00f3n \u201ccuando no sea posible la renegociaci\u00f3n de mutuo acuerdo, el deudor podr\u00e1 solicitar al juez del concurso, autorizaci\u00f3n para la terminaci\u00f3n del contrato respectivo\u201d contenida en el art\u00edculo 21 de la ley 1116 de 2006, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considera que la competencia de los oferentes en un proceso de licitaci\u00f3n debe presentarse en igualdad de circunstancias y si una persona que se encuentra en un proceso de reestructuraci\u00f3n es capaz de cumplir con los requisitos exigidos en la licitaci\u00f3n debe competir en igualdad de circunstancias. Por lo anterior, consagrar la ineficacia de las cl\u00e1usulas que impidan la participaci\u00f3n de las empresas que se encuentren en estas circunstancias es constitucionalmente v\u00e1lido y constituye un instrumento id\u00f3neo y proporcional al fin exigido por el legislador.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que la ley puede prever un trato especial a los actores econ\u00f3micos en los procesos de contrataci\u00f3n estatal, tal como se ha reconocido en la sentencia C \u2013 1551 de 2000 de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que una ley de \u00a0reactivaci\u00f3n empresarial precisamente tiene por objeto darle oportunidades al empresario y no cerrar la posibilidad de su recuperaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que permitir la participaci\u00f3n de un proponente en un proceso de licitaci\u00f3n no implica que se le vaya a adjudicar el contrato, para lo cual habr\u00eda que tomar en cuenta todo tipo de valoraciones y en especial el principio de selecci\u00f3n objetiva. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considera que las cl\u00e1usulas de caducidad y terminaci\u00f3n unilateral no son inexorables y que no pueden ejercerse de manera arbitraria ni caprichosa y que en todo caso al establecerse que la terminaci\u00f3n unilateral del contrato no procede por el s\u00f3lo hecho de estar en un proceso de reorganizaci\u00f3n se fija una excepci\u00f3n a la misma.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que en el evento del incumplimiento de las obligaciones contractuales distintas a las que son objeto del proceso de recuperaci\u00f3n el art\u00edculo 21 de la ley 1116 de 2006 prev\u00e9 la posibilidad de solicitar su terminaci\u00f3n, con lo cual se salvaguardar\u00eda el inter\u00e9s general.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada en contra los art\u00edculos 16 y 21 de la ley 1116 de 2006 y 17 de la ley 80 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante se\u00f1ala que las normas demandas vulneran los art\u00edculos 1, 2, 13, 209 y 366 de la Carta Pol\u00edtica, por cuando otorgan un tratamiento especial e injustificado a empresas que se encuentren en un proceso de reorganizaci\u00f3n, declarando ineficaces las cl\u00e1usulas que impiden que participen en licitaciones p\u00fablicas y prohibiendo que se declare la caducidad y la liquidaci\u00f3n unilateral en los contratos que celebren ante la administraci\u00f3n p\u00fablica. En este sentido, considera que estas medidas afectan el inter\u00e9s general y el derecho a la igualdad, pues colocan en grave riesgo los contratos que celebran estas empresas con el Estado en detrimento de otros empresarios que s\u00ed se encuentran en una situaci\u00f3n de solvencia financiera a los cuales deber\u00edan adjudicarse estos contratos en virtud del principio de selecci\u00f3n objetiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para abordar este problema jur\u00eddico esta Corporaci\u00f3n analizar\u00e1: (i) \u00a0el alcance de la protecci\u00f3n constitucional de la empresa a trav\u00e9s de los procesos de reorganizaci\u00f3n, (ii) La evoluci\u00f3n y el alcance de la regulaci\u00f3n concursal en Colombia, (iii) El r\u00e9gimen de los concursos en el derecho comparado, (iv) \u00a0Las cl\u00e1usulas exorbitantes de caducidad y terminaci\u00f3n unilateral y por \u00faltimo (iv) Las normas demandas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ALCANCE DE LA PROTECCI\u00d3N CONSTITUCIONAL DE LA EMPRESA A TRAV\u00c9S DE LOS PROCESOS DE REORGANIZACI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La empresa es la base del desarrollo2, fuente de empleo y de bienes y servicios para el mejoramiento de la calidad de vida de la sociedad3, por ello tiene una funci\u00f3n social que implica obligaciones con sus trabajadores y con la sociedad4, que exige el pago de salarios justos y el suministro de bienes y servicios que sean cuantitativa y cualitativamente aptos para el bienestar de los habitantes5. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, le corresponde al Estado, no solamente exigir el cumplimiento de esta funci\u00f3n, sino tambi\u00e9n estimular el desarrollo empresarial6 y promover su reactivaci\u00f3n en aquellos eventos en los cuales la empresa se encuentre en una situaci\u00f3n especial7. \u00a0<\/p>\n<p>La actividad econ\u00f3mica de las empresas es fundamental para el Estado y por ello \u00e9ste puede establecer leg\u00edtimamente pol\u00edticas de est\u00edmulo y protecci\u00f3n de las que se beneficiar\u00edan los operadores econ\u00f3micos que sigan sus pautas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl resultado econ\u00f3mico de las empresas no es indiferente para el Estado. En algunos casos se desear\u00eda favorecer la industrializaci\u00f3n de una determinada regi\u00f3n; en otros, los objetivos de la pol\u00edtica econ\u00f3mica, pueden orientarse a desestimular ciertas iniciativas y empresas, ya sea por una excesiva oferta en el mercado o por sus efectos perjudiciales en t\u00e9rminos de absorci\u00f3n de determinadas materias primas o recursos financieros. En estos casos, aparte de los medios de intervenci\u00f3n directa, el Estado puede leg\u00edtimamente establecer pol\u00edticas de est\u00edmulo de las que se beneficiar\u00edan los operadores econ\u00f3micos que sigan sus pautas. El conjunto de estas pol\u00edticas \u2013 cr\u00e9ditos de fomento, exenciones tributarias, garant\u00edas, autorizaciones especiales, facilidades crediticias y cambiarias, contratos-programa, premios, inversiones en el capital social etc. -, sin duda, ampl\u00eda la esfera de la empresa y le imprime materialmente a su actividad, en la medida en que ella efectivamente secunde los objetivos de la intervenci\u00f3n estatal, una funci\u00f3n social espec\u00edfica. Cabe concluir que en ciertos casos la funci\u00f3n social de la empresa, se logra como una contrapartida a los incentivos econ\u00f3micos que el legislador decide otorgar con vistas a alcanzar determinados objetivos econ\u00f3micos de inter\u00e9s general.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la funci\u00f3n que cumple la empresa en una sociedad es el fundamento de un sinn\u00famero de intervenciones leg\u00edtimas del Estado9, dentro del marco de un Estado social de Derecho y de una econom\u00eda social de mercado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 334 de la Carta Pol\u00edtica, al Estado le corresponde la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda y, en tal virtud, el legislador se encuentra autorizado para dictar normas de intervenci\u00f3n en ella que garanticen que la actividad econ\u00f3mica se desarrolle sin menoscabo de los principios y valores adoptados por el Constituyente de 1991. Ello significa, entonces, que ha de preservarse la organizaci\u00f3n democr\u00e1tica de las empresas, el cumplimiento de la funci\u00f3n social de \u00e9stas, el fomento del empleo, el respeto a los derechos fundamentales, el derecho de participaci\u00f3n en todas sus manifestaciones, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la igualdad de oportunidades y el est\u00edmulo a las actividades empresariales, dentro del marco de un Estado social de Derecho y una econom\u00eda social de mercado\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>En este marco surgen las medidas de reactivaci\u00f3n empresarial, las cuales \u00a0se fundamentan en la competencia constitucional del Estado para intervenir en la econom\u00eda, a\u00a0 fin de lograr la reactivaci\u00f3n de las empresas, en atenci\u00f3n a que desde la \u00f3ptica constitucional son consideradas como la base del desarrollo, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 333 y 334 de la Carta Pol\u00edtica11. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, ha de entenderse que los procesos concursales, como procesos de car\u00e1cter universal, no s\u00f3lo se encaminan a hacer efectivas las obligaciones del deudor en estado de insolvencia, sino que persiguen, en lo fundamental, que la empresa que por diversas circunstancias se encuentre en \u00e9l, no se vea avocada de manera ineludible a su liquidaci\u00f3n. Es decir, se sustituyen los intereses particulares para obtener a toda costa el pago de obligaciones insolutas, por otro de inter\u00e9s general, de contenido social, a fin de que la empresa supere dificultades transitorias de afugias econ\u00f3micas, y\u00a0 contin\u00fae con sus actividades, de las cuales no ha de beneficiarse \u00fanicamente el empresario sino la sociedad12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad perseguida por la ley al establecer estas condiciones especiales que faciliten la reactivaci\u00f3n y viabilidad de la empresa no es otra que la de preservarla como fuente de empleo y de desarrollo en virtud de lo prescrito por el art\u00edculo 333 superior13. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el derecho concursal se funda en el inter\u00e9s general pero no desconoce el derecho de los acreedores a obtener la satisfacci\u00f3n de su cr\u00e9dito, para lo cual se crea un marco de condiciones generales que debe cumplir la empresa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho concursal actual, adem\u00e1s de los principios de libertad de empresa, libre iniciativa privada y libertad de disponer de lo propio, se sustenta en el respeto de los derechos ajenos y en la sujeci\u00f3n de los intereses individuales al inter\u00e9s colectivo y al beneficio com\u00fan. As\u00ed, esta rama o disciplina del derecho no desconoce que el deudor debe cumplir con las obligaciones adquiridas y que, correlativamente, el acreedor tiene derecho a perseguir sus bienes hasta lograr la satisfacci\u00f3n total de su cr\u00e9dito, sino que, ante la imposibilidad del primero de atender puntual y satisfactoriamente todas sus obligaciones, reemplaza la ejecuci\u00f3n singular por una colectiva en la que se satisfacen los derechos de cr\u00e9dito concurrentes de manera ordenada, am\u00e9n de solucionar todos los pasivos, mediante un tratamiento igualitario que, adem\u00e1s, garantice el reparto equitativo de las p\u00e9rdidas, dentro del rango adquirido por cada acreedor \u2013par conditio creditorum-\u201c14. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda para favorecer la reactivaci\u00f3n empresarial busca conciliar los intereses privados con el inter\u00e9s general en la preservaci\u00f3n de la empresa como promotor del desarrollo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPuede decirse que la actividad intervencionista del Estado en la econom\u00eda pretende conciliar los intereses privados presentes en la actividad empresarial de los particulares, con el inter\u00e9s general que est\u00e1 involucrado en dicha actividad en ciertos casos, como en el de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos que se vincula la satisfacci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas de los ciudadanos. Por ello, en las normas de intervenci\u00f3n que as\u00ed expide el legislador, est\u00e1 presente la tensi\u00f3n entre la libertad de empresa y la prevalencia del inter\u00e9s general\u201d15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este marco, la intervenci\u00f3n estatal en el \u00e1mbito socioecon\u00f3mico tiene por finalidad \u201cconseguir e mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y beneficios del desarrollo y la preservaci\u00f3n de un ambiente sano\u201d, entre otros prop\u00f3sitos16 \u201cdentro de un contexto de intervenci\u00f3n general encaminado a definir las condiciones fundamentales del funcionamiento del mercado y de la convivencia social, como el derecho de propiedad privada pero entendido como \u2018funci\u00f3n social\u2019 (art\u00edculo 58 C.P.) o la libertad de iniciativa privada y de la actividad econ\u00f3mica siempre que se respete tambi\u00e9n la \u2018funci\u00f3n social\u2019 de la empresa (art\u00edculo 333 C.P.) en aras de la \u2018distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo\u2019 (art\u00edculo 334 C.P.)\u201d17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, esta intervenci\u00f3n debe cumplir con una serie de pautas se\u00f1aladas por esta Corporaci\u00f3n: i) necesariamente debe llevarse a cabo por ministerio de la ley;\u00a0 ii) no puede afectar el n\u00facleo esencial de la libertad de empresa;\u00a0 iii) debe obedecer a motivos adecuados y suficientes que justifiquen la limitaci\u00f3n de la referida garant\u00eda; iv) debe obedecer al principio de solidaridad; y v) debe responder a criterios de\u00a0 razonabilidad y proporcionalidad1819. \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n del Estado en la reactivaci\u00f3n empresarial cumple con estas pautas pues: (i) Se lleva a cabo en virtud de la ley: Ley 1116 de 2006; (ii) No afecta el n\u00facleo esencial de la empresa, pues por el contrario, busca preservar su existencia; (iii) Obedece a motivos adecuados y suficientes como son la preservaci\u00f3n de la empresa como promotora del desarrollo y fuente de empleo; (iv) Responde al principio de solidaridad, pues atiende al mismo para establecer un r\u00e9gimen especial que busca apoyar a la empresa y a sus trabajadores en una situaci\u00f3n \u00a0especial y; (v) Cumple con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, pues no desconoce los derechos de los acreedores de la empresa ni del Estado, sino que establece un r\u00e9gimen especial para el cumplimiento de las obligaciones del deudor. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que la legislaci\u00f3n sobre reactivaci\u00f3n empresarial constituye una manifestaci\u00f3n leg\u00edtima del Estado en la econom\u00eda que tiene por finalidad la preservaci\u00f3n del inter\u00e9s general a fin de que la empresa supere dificultades transitorias de afugias econ\u00f3micas y\u00a0 contin\u00fae con sus actividades, de las cuales no ha de beneficiarse \u00fanicamente el empresario sino la sociedad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 334 de la Carta Pol\u00edtica, al Estado le corresponde la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda y, en tal virtud, el legislador se encuentra autorizado para dictar normas de intervenci\u00f3n en ella que garanticen que la actividad econ\u00f3mica se desarrolle sin menoscabo de los principios y valores adoptados por el Constituyente de 1991. Ello significa, entonces, que ha de preservarse la organizaci\u00f3n democr\u00e1tica de las empresas, el cumplimiento de la funci\u00f3n social de \u00e9stas, el fomento del empleo, el respeto a los derechos fundamentales, el derecho de participaci\u00f3n en todas sus manifestaciones, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la igualdad de oportunidades y el est\u00edmulo a las actividades empresariales, dentro del marco de un Estado social de Derecho y una econom\u00eda social de mercado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, ha de entenderse que los procesos concursales, como procesos de car\u00e1cter universal, no s\u00f3lo se encaminan a hacer efectivas las obligaciones del deudor en estado de insolvencia, sino que persiguen, en lo fundamental, que la empresa que por diversas circunstancias se encuentre en \u00e9l, no se vean avocadas de manera ineludible a su liquidaci\u00f3n. Es decir, se sustituyen los intereses particulares para obtener a toda costa el pago de obligaciones insolutas, por otro de inter\u00e9s general, de contenido social, a fin de que la empresa supere dificultades transitorias de afugias econ\u00f3micas, y\u00a0 contin\u00fae con sus actividades, de las cuales no ha de beneficiarse \u00fanicamente el empresario sino la sociedad\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EVOLUCI\u00d3N Y ALCANCE DE LA REGULACI\u00d3N CONCURSAL EN COLOMBIA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El C\u00f3digo Civil consagraba la figura del concurso de acreedores de acuerdo con la cual, \u201c[l]os acreedores, con las excepciones indicadas en el art\u00edculo 167721, podr\u00e1n exigir que se vendan todos los bienes del deudor hasta concurrencia de sus cr\u00e9ditos, incluso los intereses y los costos de la cobranza, para que con el producto se les satisfaga \u00edntegramente, si fueren suficientes los bienes, y en caso de no serlo, a prorrata, cuando no haya causas especiales para preferir ciertos cr\u00e9ditos, seg\u00fan la clasificaci\u00f3n que sigue.\u201d22\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta regulaci\u00f3n estaba inspirada en la protecci\u00f3n de los acreedores y no del deudor y establec\u00eda simplemente un r\u00e9gimen de prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos con el objeto de realizar el pago ordenado de los pasivos del deudor23. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto Ley 750 de 1940, expedido con base en las facultades extraordinarias otorgadas en la Ley 54 de 1939, estableci\u00f3 que el comerciante estaba obligado a poner en conocimiento del juez su estado de insolvencia,\u00a0 so pena de que fuera tenido por culpable de su situaci\u00f3n de quiebra. Acto seguido, el juez declaraba el estado de quiebra, separaba al comerciante de la administraci\u00f3n de sus bienes, decid\u00eda el embargo y secuestro de \u00e9stos y convocaba a todos los acreedores. Luego se abr\u00eda una etapa probatoria y, finalmente, se dictaba la sentencia, mediante la cual el juez proced\u00eda a reconocer a los acreedores y a calificar sus cr\u00e9ditos24. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Decreto Ley 750 de 1940 tambi\u00e9n preve\u00eda la posibilidad de que el juez ordenara en cualquier momento del proceso, con base en la solicitud que formularan el s\u00edndico o los acreedores que representaran m\u00e1s del 51% del pasivo, convocar una reuni\u00f3n general para buscar convenios amigables. Si m\u00e1s de la mitad de los acreedores presentes votaba favorablemente esos acuerdos y estos acreedores representaban el 80% del pasivo, se pod\u00eda celebrar un concordato &#8211; el denominado concordato resolutivo -, que exig\u00eda la aprobaci\u00f3n del juez y cuyos t\u00e9rminos eran de obligatorio cumplimiento para el deudor y los titulares de los cr\u00e9ditos. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, este decreto consideraba la quiebra como delito al disponer:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El juez en el\u00a0 mismo auto que declara el estado de quiebra decretar\u00e1 la \u00a0captura y detenci\u00f3n preventiva del quebrado dando aplicaci\u00f3n a los art\u00edculos 379 y concordantes del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y para los fines de los arts. 419 y siguientes del C\u00f3digo Penal. Asimismo deber\u00e1 proceder en cualquier etapa del juicio&#8221;25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, este decreto conserv\u00f3 una orientaci\u00f3n de los procesos concursales hacia la protecci\u00f3n de los acreedores incluyendo simplemente la posibilidad de realizar convenios amigables, aunque los mismos ni siquiera proced\u00edan por solicitud del deudor sino de los acreedores o del s\u00edndico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto 2464 de 1969 introdujo la instituci\u00f3n del concordato preventivo &#8211; potestativo y obligatorio para los comerciantes. El objetivo de esta figura era evitar la situaci\u00f3n de quiebra, que conduce a la liquidaci\u00f3n del patrimonio del fallido, pero, para mantener el prop\u00f3sito de preservar la confianza en el cr\u00e9dito y evitar que los procesos concursales se usasen como mecanismo para defraudar a los acreedores, se dispuso que a ese mecanismo s\u00f3lo tuviesen acceso los comerciantes que acreditasen tener bienes suficientes para el pago de todas sus acreencias o que estuviesen en condiciones de ofrecer garant\u00edas reales o personales satisfactorias.2627 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El C\u00f3digo de Comercio de 1971 regul\u00f3 los concordatos preventivos en el t\u00edtulo I del libro 6 y la quiebra en el t\u00edtulo II del mismo libro: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Concordato preventivo se presentaba en los eventos en los cuales el deudor se encontrara en una situaci\u00f3n de insolvencia y pod\u00eda tener por objeto las siguientes medidas: \u201c1\u00aa. La simple espera de los acreedores o el pago escalonado de sus cr\u00e9ditos; 2\u00aa. La aceptaci\u00f3n de abonos parciales a los cr\u00e9ditos actualmente exigibles o de inmediata exigibilidad; 3\u00aa. La concesi\u00f3n de quitas de las deudas; 5\u00aa. La enajenaci\u00f3n de los bienes necesarios para llevar a efecto el concordato; y 6\u00aa. Cualquiera otra que facilite el pago de las obligaciones a cargo del deudor o que regule las relaciones de \u00e9ste con sus acreedores\u201d28. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, se consideraba en estado de quiebra \u201cal comerciante que sobresea en el pago corriente de dos o m\u00e1s de sus obligaciones comerciales\u201d29. La quiebra ten\u00eda los siguientes efectos: \u201c1\u00ba. La separaci\u00f3n del quebrado de la administraci\u00f3n de sus bienes embargables y su inhabilitaci\u00f3n para ejercer el comercio por cuenta propia o ajena; 2\u00ba. La exigibilidad de todas las obligaciones a plazo, sean comerciales o civiles, est\u00e9n o no caucionadas; 3\u00ba. Respecto de una sociedad, su disoluci\u00f3n y la suspensi\u00f3n de sus administradores en el ejercicio de sus cargos o funciones y la inhabilitaci\u00f3n de ellos para ejercer el comercio por cuenta propia o ajena; 4\u00ba. La formaci\u00f3n de la masa de bienes de la quiebra, y 5\u00ba. La acumulaci\u00f3n al proceso de quiebra de todos los procesos de ejecuci\u00f3n que se sigan contra el quebrado. Con tal fin se librar\u00e1n las comunicaciones del caso. Los jueces que est\u00e9n conociendo de ellos los remitir\u00e1n de oficio y sin dilaci\u00f3n al juez de la quiebra, en el estado en que se hallen, pero las apelaciones que se hayan concedido contra providencias de aquellos jueces seguir\u00e1n su tr\u00e1mite legal hasta ser resueltas por sus respectivos superiores\u201d30. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el C\u00f3digo de Comercio de 1971 present\u00f3 un avance hacia la protecci\u00f3n de la empresa permitiendo la celebraci\u00f3n de un concordato preventivo en el cual se facilitara el pago de las obligaciones a cargo del deudor sin que ello implicara la liquidaci\u00f3n de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto 350 de 1989, expedido en virtud de las facultades extraordinarias otorgadas por la Ley 51 de 1988, modific\u00f3 el C\u00f3digo de Comercio, consagrando los concordatos potestativos y obligatorios: el primero \u201ctiene por objeto la conservaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la empresa como unidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y fuente generadora de empleo, cuando ello fuere posible, as\u00ed como la protecci\u00f3n adecuada del cr\u00e9dito\u201d31; mientras que el concordato obligatorio es aplicable a las sociedades comerciales sujetas a la inspecci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia de Sociedades y que tengan un pasivo externo superior a la tercera parte del valor de los activos32. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La Ley 222 de 1995 \u201cPor la cual se modifica el Libro II del C\u00f3digo de Comercio, se expide un nuevo r\u00e9gimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones\u201d estableci\u00f3 el r\u00e9gimen de los procesos concursales, consagrando dos (2) modalidades de los mismos: el concordato o acuerdo de recuperaci\u00f3n de los negocios del deudor y el concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor33.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Ley otorg\u00f3 competencia a la Superintendencia de Sociedades para tramitar los procesos concursales de todas las personas jur\u00eddicas y a los jueces civiles respecto de los procedimientos concursases de las personas naturales34. En este sentido se restringi\u00f3 la admisi\u00f3n del tr\u00e1mite concursal a dos eventos: en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de las mencionadas obligaciones y si se teme razonablemente que se llegue a cualquiera de las dos situaciones anteriores35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al contrario de lo sucedido en leyes anteriores, en la Ley 222 de 1995, el concordato \u201ctendr\u00e1 por objeto la recuperaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de la empresa como unidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y fuente generadora de empleo, as\u00ed como la protecci\u00f3n adecuada del cr\u00e9dito\u201d36, situaci\u00f3n que var\u00eda completamente la direcci\u00f3n y finalidades de los procesos concursales en Colombia, pues en adelante los mismos no podr\u00edan ser considerados como meros mecanismos para el pago del pasivo de la empresa, sino como verdaderos instrumentos de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de mecanismos que permitan que contin\u00fae ejerciendo sus actividades econ\u00f3micas para garantizar su subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, al contrario de lo sucedido en las leyes anteriores, la ley 222 de 1995 tiene una clara inclinaci\u00f3n a la protecci\u00f3n de la sociedad, permitiendo que los \u00f3rganos sociales continuar\u00e1n funcionando, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan al contralor, a la junta provisional de acreedores y al representante legal37 y estableciendo una serie de medidas especiales para la tutela de la empresa como: la preferencia del concordato respecto de cualquier otro proceso38, la continuaci\u00f3n de los procesos ejecutivos en donde existen otros demandados39,\u00a0\u00a0la interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n e inoperancia de la caducidad40, la continuidad de los contratos de tracto sucesivo41 y de los servicios p\u00fablicos prestados al deudor42 y la cancelaci\u00f3n y restablecimiento de grav\u00e1menes43. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la liquidaci\u00f3n obligatoria tiene por objeto realizar los bienes del deudor, para atender en forma ordenada el pago de las obligaciones a su cargo44 y ten\u00eda los siguientes efectos: \u201c1. La separaci\u00f3n de los administradores de la entidad deudora, en los casos previstos en la presente Ley. 2. La exigibilidad de todas las obligaciones a plazo. 3. La disoluci\u00f3n de la persona jur\u00eddica, en tal caso para todos los efectos legales, \u00e9sta deber\u00e1 anunciarse siempre con la expresi\u00f3n &#8220;en liquidaci\u00f3n obligatoria&#8221;, salvo que dentro del tr\u00e1mite se pacte su continuaci\u00f3n, caso en el cual tal medida queda sin efecto. 4. La formaci\u00f3n de los activos que componen el patrimonio a liquidar. 5. La remisi\u00f3n e incorporaci\u00f3n al tr\u00e1mite de la liquidaci\u00f3n de todos los procesos de ejecuci\u00f3n que se sigan contra el deudor. Con tal fin se oficiar\u00e1 a los jueces que puedan conocer de procesos ejecutivos contra el deudor, y \u00a06. La preferencia del tr\u00e1mite liquidatorio, para lo cual se aplicar\u00e1n las reglas previstas en el concordato para tal efecto\u201d45. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto 1080 de 1996 reglament\u00f3 la Ley 222 de 1995 y estableci\u00f3 reglas relacionadas con la competencia concursal46, el control y ejercicio de las funciones47, la pr\u00e1ctica de la inspecci\u00f3n48 y los eventos subsecuentes en el tr\u00e1mite concursal49. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 550 de 1999 \u201cpor la cual se establece un r\u00e9gimen que promueva y facilite la reactivaci\u00f3n empresarial y la reestructuraci\u00f3n de los entes territoriales para asegurar la funci\u00f3n social de las empresas y lograr el desarrollo arm\u00f3nico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el r\u00e9gimen legal vigente con las normas de esta ley\u201d, cre\u00f3 los acuerdos de reestructuraci\u00f3n, los cuales se definieron como \u201cla convenci\u00f3n que, en los t\u00e9rminos de la presente ley, se celebre a favor de una o varias empresas con el objeto de corregir deficiencias que presenten en su capacidad de operaci\u00f3n y para atender obligaciones pecuniarias, de manera que tales empresas puedan recuperarse dentro del plazo y en las condiciones que se hayan previsto en el mismo\u201d50.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta ley ampli\u00f3 los efectos de reestructuraci\u00f3n con el objeto de aumentar las garant\u00edas de las empresas y garantizar su recuperaci\u00f3n, estableciendo medidas a favor de la empresa tales como: la vigilancia de la enajenaci\u00f3n de los bienes de la entidad, el levantamiento de las medidas cautelares vigentes, con excepci\u00f3n de las practicadas por la DIAN, la suspensi\u00f3n, durante la vigencia del acuerdo, de la exigibilidad de grav\u00e1menes y garant\u00edas reales y fiduciarias, la reducci\u00f3n pedida por el empresario o por cualquier acreedor de la cobertura de cualquier garant\u00eda real o fiduciaria ya constituida, la rebaja, disminuci\u00f3n de intereses y concesi\u00f3n de plazos o pr\u00f3rrogas, la continuidad de los contratos51 y de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios52, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl r\u00e9gimen judicial de insolvencia regulado en la presente ley, tiene por objeto la protecci\u00f3n del cr\u00e9dito y la recuperaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de la empresa como unidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y fuente generadora de empleo, a trav\u00e9s de los procesos de reorganizaci\u00f3n y de liquidaci\u00f3n judicial, siempre bajo el criterio de agregaci\u00f3n de valor. \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de reorganizaci\u00f3n pretende a trav\u00e9s de un acuerdo, preservar empresas viables y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias, mediante su reestructuraci\u00f3n operacional, administrativa, de activos o pasivos. \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de liquidaci\u00f3n judicial persigue la liquidaci\u00f3n pronta y ordenada, buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor. \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de insolvencia, adem\u00e1s, propicia y protege la buena fe en las relaciones comerciales y patrimoniales en general y sanciona las conductas que le sean contrarias\u201d53. \u00a0<\/p>\n<p>Los acuerdos de reestructuraci\u00f3n se aplican ante la cesaci\u00f3n de pagos y la incapacidad de pago inminente54 y tienen m\u00faltiples efectos a favor de la empresa, tales como: la imposibilidad de admitir o continuar la demanda de ejecuci\u00f3n o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor55, la continuidad de los contratos56, la suspensi\u00f3n de la causal de disoluci\u00f3n por p\u00e9rdidas57, la flexibilizaci\u00f3n de las condiciones de aportes al capital58, la conservaci\u00f3n y exigibilidad de grav\u00e1menes y de garant\u00edas reales y fiduciarias59, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el proceso de liquidaci\u00f3n se inicia por incumplimiento del acuerdo de reorganizaci\u00f3n, fracaso o incumplimiento del concordato o de un acuerdo de reestructuraci\u00f3n de los regulados por la Ley 550 de 1999 y las causales de liquidaci\u00f3n judicial inmediata60 y establece una serie de efectos para terminar las actividades de la empresa y pagar ordenadamente a los acreedores61. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, puede concluirse que la legislaci\u00f3n concursal ha pasado de ser un mero instrumento para el pago ordenado de los pasivos del deudor a convertirse en una herramienta para la protecci\u00f3n de la empresa que se encuentra en una situaci\u00f3n de insolvencia y que busca su preservaci\u00f3n, permiti\u00e9ndole continuar con el ejercicio de sus actividades econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EL R\u00c9GIMEN DE LOS CONCURSOS EN EL DERECHO COMPARADO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El r\u00e9gimen de insolvencia en Alemania \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En Alemania, el 1\u00ba de Enero de 1999 se promulg\u00f3 el Nuevo C\u00f3digo de Insolvencia (Insolvenzordnung = \u201cInsO\u201d), el cual reemplaz\u00f3 al antiguo C\u00f3digo de Quiebra (Konkursordnung = \u201cKO\u201d) y al C\u00f3digo de Reorganizaci\u00f3n (Vergleichsordnung = \u201cVerglO\u201d)62. \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo de Insolvencia Alem\u00e1n tiene por objeto que las obligaciones del deudor sean satisfechas con la distribuci\u00f3n de los bienes del deudor o la realizaci\u00f3n de un plan de insolvencia que le imponga reglas espec\u00edficas a las empresas63. \u00a0<\/p>\n<p>Esta ley puede aplicarse en tres eventos: la insolvencia (Zahlungsunf\u00e4higkeit) en los casos que no se puede cumplir con sus obligaciones de pago64; el sobreendeudamiento (\u00dcberschuldung) es decir, cuando las obligaciones no pueden ser cubiertas por su patrimonio de manera veros\u00edmil seg\u00fan las circunstancias65 y la amenaza de insolvencia (Drohende Zahlungsunf\u00e4higkeit)66.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los procesos de insolvencia generan una serie de garant\u00edas para el deudor como: la ejecuci\u00f3n del deudor por fuera del proceso de insolvencia67, la continuidad de los contratos de arrendamiento68 y la compensaci\u00f3n de los intereses69. \u00a0<\/p>\n<p>El proceso puede terminar con la liquidaci\u00f3n de la empresa o con la celebraci\u00f3n de un Plan de insolvencia con sus acreedores que busca el cumplimiento de las obligaciones de la empresa garantizando su conservaci\u00f3n mediante el cumplimiento de normas estrictas70. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El r\u00e9gimen de insolvencia en los Estados Unidos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los Estados Unidos, los concursos estuvieron regulados en la Ley de Quiebras de 1898 (Bankruptcy Act), el cual fue reemplazado en el a\u00f1o 1978 por el C\u00f3digo de Quiebras (Bankruptcy Code), que se encuentra establecido en el T\u00edtulo 11 del C\u00f3digo de Estados Unidos, modificado en el a\u00f1o 2005 por la \u201cBankruptcy Abuse Prevention and Consumer Protection Act\u201d (BAPCPA). \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de esta ley se establecen diversos procesos concursales con reglas espec\u00edficas como la liquidaci\u00f3n71, el ajunte de deudas de las municipalidades72, la reorganizaci\u00f3n73, el ajuste de deudas de una familia agraria o pescadores con un ingreso regular74, el ajuste de deudas de una familia agraria o pescadores con un ingreso regular75 y otros procesos especiales76. Dentro de cualquiera de estos procedimientos se genera la \u201cbankruptcy assistance\u201d con el prop\u00f3sito de proveer informaci\u00f3n consejo, preparaci\u00f3n o diligenciamiento de documentos y atenci\u00f3n para las reuniones con los acreedores o la actuaci\u00f3n en los procedimiento o la representaci\u00f3n legal en los procedimientos regulados77. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente este C\u00f3digo permite al \u201ctrustee\u201d la posibilidad de continuar o terminar \u00a0los contratos pendientes de ejecuci\u00f3n (executory contracts) o arrendamientos no expirados (unexpired leases)78 \u00a0<\/p>\n<p>El Cap\u00edtulo 11 del C\u00f3digo de Quiebras se denomina \u201cReorganizaci\u00f3n\u201d, y permite al deudor conservar la propiedad y el control de sus activos, pasando a ser denominado \u201cdeudor en posesi\u00f3n\u201d. Com\u00fanmente, es utilizado por empresas comerciales que desean continuar operando su negocio y rembolsar a sus acreedores simult\u00e1neamente, a trav\u00e9s de un plan de reorganizaci\u00f3n aprobado por el tribunal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, \u201ces el tribunal quien aprueba o desaprueba el plan de reorganizaci\u00f3n, previa votaci\u00f3n favorable de la mayor\u00eda de los acreedores o, en su defecto, una vez satisfechos determinados requisitos. En el marco del plan aprobado, el deudor puede reducir sus deudas rembolsando una parte de sus obligaciones y liber\u00e1ndose de otras. Tambi\u00e9n, puede terminar contratos y arrendamientos gravosos, recuperar activos, y volver a operar para ser rentable nuevamente. Bajo este procedimiento, el deudor usualmente atraviesa un periodo de consolidaci\u00f3n y emerge con una carga reducida de deudas y un negocio reorganizado.\u201d82. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El r\u00e9gimen de insolvencia en el Reino Unido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el Reino Unido existen tres (3) procedimientos aplicables a la insolvencia de sociedades mercantiles: la administraci\u00f3n judicial, que es un procedimiento ideado para salvar a la empresa o lograr para los acreedores un mejor resultado que el que se obtendr\u00eda con su liquidaci\u00f3n; la administrative receivership, en la cual el titular de un cr\u00e9dito con una garant\u00eda indeterminada (floating charge) sobre una parte o conjunto sustancial de los activos de la empresa, nombra un profesional en insolvencias denominado administrative receiver (con la condici\u00f3n de que la garant\u00eda sea ejecutiva); y la liquidaci\u00f3n, que consiste en la realizaci\u00f3n y distribuci\u00f3n del patrimonio de una empresa, e implica generalmente su cierre83. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo existen tres (3) alternativas a la quiebra: a) El auto de administraci\u00f3n que es un procedimiento ante el tribunal en virtud del cual el deudor realiza pagos peri\u00f3dicos al tribunal como contribuci\u00f3n de lo debido a sus acreedores; b) el acuerdo informal o \u201cacuerdo familiar\u201d, de acuerdo con el cual si el deudor sabe que no puede pagar todas sus deudas, puede comunicarse con sus acreedores individualmente, para tratar de alcanzar un compromiso y c) los acuerdos individuales voluntarios (IVA) que corresponden a la versi\u00f3n formal de los acuerdos reci\u00e9n descritos.84 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El r\u00e9gimen de insolvencia en M\u00e9xico\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 21 de mayo de 2000 fue promulgada la Ley de Concursos de M\u00e9xico que regula el concurso mercantil para aquellos eventos en los cuales el comerciante incumpla generalizadamente el pago de sus obligaciones85. Esta ley reconoce que \u201ces de inter\u00e9s p\u00fablico conservar las empresas y evitar que el incumplimiento generalizado de las obligaciones de pago ponga en riesgo la viabilidad de las mismas y de las dem\u00e1s con las que mantenga una relaci\u00f3n de negocios\u201d86. \u00a0<\/p>\n<p>El concurso mercantil consta de dos (2) etapas sucesivas: la conciliaci\u00f3n, cuya finalidad es lograr la conservaci\u00f3n de la empresa del comerciante mediante el convenio que suscriba con sus acreedores reconocidos; y la quiebra, que tiene por objeto la venta de la empresa del comerciante, de sus unidades productivas o de los bienes que la integran para el pago a los acreedores reconocidos87. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de concurso mercantil tiene efectos tales como: la suspensi\u00f3n de los procedimientos de ejecuci\u00f3n88, la separaci\u00f3n de bienes que se encuentren en posesi\u00f3n del comerciante89, la conservaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de la empresa en el comerciante90, la continuidad de los contratos pendientes91 en especial el de arrendamiento de inmuebles92, de prestaci\u00f3n de servicios93 y de seguros94. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Comerciante en concurso mercantil ser\u00e1 declarado en estado de quiebra cuando: i. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El propio Comerciante as\u00ed lo solicite; ii. Transcurra el t\u00e9rmino para la conciliaci\u00f3n y sus pr\u00f3rrogas si se hubieren concedido, sin que se someta al juez, para su aprobaci\u00f3n, un convenio en t\u00e9rminos de lo previsto en esta Ley, o; iii. El conciliador solicite la declaraci\u00f3n de quiebra y el juez la conceda en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 150 de esta Ley. \u00a0<\/p>\n<p>La quiebra implica la remoci\u00f3n de plano del comerciante en la administraci\u00f3n de su empresa95, la ocupaci\u00f3n de los bienes, documentos y papeles del comerciante96 y la enajenaci\u00f3n del activo, graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y del pago a los acreedores reconocidos97. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El r\u00e9gimen de insolvencia en Argentina\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En Argentina, los concursos son regulados en la Ley 24522 (Ley de Concursos y Quiebras), en la cual se establecen los procedimientos de concurso preventivo y quiebra. El concurso preventivo procede por la cesaci\u00f3n de pagos98 y la quiebra cuando se presentan hechos reveladores como: 1) El reconocimiento judicial o extrajudicial del mismo, efectuado por el deudor; 2) La mora en el cumplimiento de una obligaci\u00f3n; 3) La ocultaci\u00f3n o ausencia del deudor o de los administradores de la sociedad, en su caso, sin dejar representante con facultades y medios suficientes para cumplir sus obligaciones. 4) La clausura de la sede de la administraci\u00f3n o del establecimiento donde el deudor desarrolle su actividad; 5) La venta a precio vil, ocultaci\u00f3n o entrega de bienes en pago; 6) La revocaci\u00f3n judicial de actos realizados en fraude de los acreedores y; 7) Cualquier medio ruinoso o fraudulento empleado para obtener recursos99. \u00a0<\/p>\n<p>El concurso preventivo produce diversos efectos para la protecci\u00f3n de los derechos del empresario: el concursado conserva la administraci\u00f3n de su patrimonio bajo la vigilancia del s\u00edndico100; la suspensi\u00f3n de los intereses que devengue todo cr\u00e9dito de causa o t\u00edtulo anterior a ella, que no est\u00e9 garantizado con prenda o hipoteca101; la continuidad de los contratos en curso de ejecuci\u00f3n102; la imposibilidad de suspensi\u00f3n de los servicios p\u00fablicos que se presten al deudor por deudas con origen en fecha anterior a la de la apertura del concurso103; la radicaci\u00f3n ante el juez del concurso de todos los juicios de contenido patrimonial contra el concursado104; y la suspensi\u00f3n de remates y medidas precautorias.105 \u00a0<\/p>\n<p>La quiebra por su parte, produce el desapoderamiento de pleno derecho de sus bienes existentes a la fecha de la declaraci\u00f3n de la quiebra y de los que adquiriera hasta su rehabilitaci\u00f3n106 y que todos los acreedores s\u00f3lo puedan ejercitar sus derechos sobre los bienes desapoderados en forma prevista en la misma107, entre todos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El r\u00e9gimen de Insolvencia en Per\u00fa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En Per\u00fa, el r\u00e9gimen de los concursos est\u00e1 contemplado en la ley 27809 del 5 de agosto de 2002, cuyo objetivo es \u201cla permanencia de la unidad productiva, la protecci\u00f3n del cr\u00e9dito y el patrimonio de la empresa. Los agentes del mercado procurar\u00e1n una asignaci\u00f3n eficiente de sus recursos durante los procedimientos concursales orientando sus esfuerzos a conseguir el m\u00e1ximo valor del patrimonio en crisis\u201d108.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso concursal se puede llegar a un acuerdo de reestructuraci\u00f3n o a un convenio de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n: el acuerdo se reestructuraci\u00f3n se rige por un plan de reestructuraci\u00f3n con el objeto de continuar con las actividades de la empresa, pagar los pasivos y buscar la refinanciaci\u00f3n de la empresa109; por su parte, la disoluci\u00f3n se rige por un acuerdo de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n que implica la entrega de bienes y acervo documentario110, la venta y adjudicaci\u00f3n de activos del deudor111, el pago de cr\u00e9ditos garantizados112 y la designaci\u00f3n de un liquidador encargado de la administraci\u00f3n temporal de la empresa113. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El r\u00e9gimen de Insolvencia en Espa\u00f1a\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En Espa\u00f1a, el r\u00e9gimen concursal est\u00e1 contemplado en la ley 22 de 2003. La iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite concursal tiene diversos efectos tales como: \u00a0la conservaci\u00f3n de las facultades de administraci\u00f3n y disposici\u00f3n del deudor sobre su patrimonio114, la continuaci\u00f3n del ejercicio de la actividad profesional o empresarial115, la integraci\u00f3n de la masa pasiva, la continuaci\u00f3n y acumulaci\u00f3n de juicios declarativos pendientes116, la paralizaci\u00f3n de ejecuciones de garant\u00edas reales y acciones de recuperaci\u00f3n asimiladas117, la prohibici\u00f3n de compensaci\u00f3n118, la suspensi\u00f3n del devengo de intereses119 y del derecho de retenci\u00f3n120, la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n121, la rehabilitaci\u00f3n de cr\u00e9ditos122, la rehabilitaci\u00f3n de contratos de adquisici\u00f3n de bienes con precio aplazado123, la enervaci\u00f3n del desahucio en arrendamientos urbanos124 y la continuidad de los contratos con obligaciones rec\u00edprocas125, entre otras. En este sentido, cabe destacar que existe una disposici\u00f3n especial que garantiza la continuidad de los contratos celebrados con el Estado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cContratos con Administraciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>1. Los efectos de la declaraci\u00f3n de concurso sobre los contratos de car\u00e1cter administrativo celebrados por el deudor con Administraciones p\u00fablicas se regir\u00e1n por lo establecido en su legislaci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los efectos de la declaraci\u00f3n de concurso sobre los contratos de car\u00e1cter privado celebrados por el deudor con Administraciones p\u00fablicas se regir\u00e1n en cuanto a sus efectos y extinci\u00f3n, por lo establecido en esta Ley\u201d126. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, durante el proceso se puede llegar a la suscripci\u00f3n de un convenio con los acreedores para continuar con la empresa o a la liquidaci\u00f3n de la misma, la cual genera: la suspensi\u00f3n del ejercicio de las facultades de administraci\u00f3n y disposici\u00f3n sobre su patrimonio127 y el vencimiento anticipado de los cr\u00e9ditos concursales aplazados y la conversi\u00f3n en dinero de aquellos que consistan en otras prestaciones para proceder al pago de los mismos128. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, puede concluirse que en el derecho comparado: (i) se distingue una modalidad de proceso concursal dirigida a la reestructuraci\u00f3n de la empresa en la cual se busca la continuidad de su actividad econ\u00f3mica sin ninguna discriminaci\u00f3n respecto de otras empresas de una modalidad dirigida a la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la empresa para el pago de la masa pasiva; (ii) \u00a0se establece un r\u00e9gimen especial que protege a la empresa en proceso de reestructuraci\u00f3n y le otorga garant\u00edas especiales tales como la continuidad de su actividad y de los contratos que se encuentran en ejecuci\u00f3n, la reducci\u00f3n de los intereses y la suspensi\u00f3n de los procesos vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LAS FACULTADES EXORBITANTES DE CADUCIDAD Y TERMINACI\u00d3N UNILATERAL EN LOS PROCESOS DE CONTRATACI\u00d3N ESTATAL \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las cl\u00e1usulas exorbitantes son prerrogativas derivadas del poder p\u00fablico de la Administraci\u00f3n p\u00fablica y que no podr\u00edan aplicarse en un contrato de derecho privado129. Estas cl\u00e1usulas se derivan fundamentalmente de la presencia del inter\u00e9s p\u00fablico en los contratos estatales y de la especial naturaleza de los mismos, permitiendo a la entidad ejercer determinadas prerrogativas que no podr\u00edan aplicarse en una relaci\u00f3n contractual de car\u00e1cter privado130. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que las cl\u00e1usulas exorbitantes implican \u201cel reconocimiento de poderes excepcionales a la administraci\u00f3n que le permiten extinguir el v\u00ednculo contractual para asegurar la primac\u00eda de los intereses p\u00fablicos o sociales que est\u00e1n vinculados a la realizaci\u00f3n del objeto del contrato\u201d131.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En pronunciamiento previo de esta Corte, al estudiarse la constitucionalidad de algunos art\u00edculos de la Ley 80 de 1993, se aval\u00f3 este criterio, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl inter\u00e9s p\u00fablico impl\u00edcito en la contrataci\u00f3n estatal, afecta de tal manera este instituto jur\u00eddico, que determina la especial posici\u00f3n de las partes contratantes y la relaci\u00f3n entre ellas. Esta relaci\u00f3n no se desenvuelve dentro de los mismos par\u00e1metros de igualdad en que lo hace la contrataci\u00f3n entre particulares, sino que implica la preeminencia de la posici\u00f3n estatal. La autorizaci\u00f3n de cl\u00e1usulas exorbitantes, como la de caducidad o las de terminaci\u00f3n o modificaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n unilaterales por parte de la Administraci\u00f3n,\u00a0 son un claro ejemplo de esta situaci\u00f3n. La ley dota a la Administraci\u00f3n de herramientas o mecanismos especiales, ausentes en las formas contractuales privadas, que est\u00e1n presentes para asegurar el cumplimiento de los fines estatales y del inter\u00e9s general\u201d132. (Subraya la Sala).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el alcance y la aplicaci\u00f3n de estas cl\u00e1usulas el Consejo de Estado ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo relacionado con las cl\u00e1usulas excepcionales al derecho com\u00fan de terminaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n y modificaci\u00f3n unilaterales, el numeral 2 del mencionado art\u00edculo 14 regula su ejercicio en atenci\u00f3n al tipo de contrato de que se trate. As\u00ed, el legislador exigi\u00f3 su imposici\u00f3n en aquellos contratos que tengan por objeto el ejercicio de una actividad que constituye monopolio estatal, la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos o la explotaci\u00f3n y concesi\u00f3n de bienes del Estado, as\u00ed como en los contratos de obra. En los contratos de explotaci\u00f3n y concesi\u00f3n de bienes del Estado se incluir\u00e1 la cl\u00e1usula de reversi\u00f3n. De igual forma, la normativa facult\u00f3 a la administraci\u00f3n para pactar dichas cl\u00e1usulas en los contratos de suministro y de prestaci\u00f3n de servicios. As\u00ed mismo, la norma establece que las entidades \u00a0podr\u00e1n prescindir de la utilizaci\u00f3n de estipulaciones excepcionales en los contratos que se celebren con personas p\u00fablicas internacionales o de cooperaci\u00f3n, ayuda o asistencia y en los contratos interadministrativos, de empr\u00e9stito, de donaci\u00f3n, de arrendamiento y de aquellos que tengan por objeto actividades comerciales, industriales, cient\u00edficas o tecnol\u00f3gicas, as\u00ed como en los contratos de seguro tomados por las entidades estatales\u201d133. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La terminaci\u00f3n unilateral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 17 de la Ley 80 de 1993, autoriza a la Administraci\u00f3n a dar por terminado unilateralmente el contrato estatal, mediante acto administrativo debidamente motivado, y por razones que sobrevengan durante la ejecuci\u00f3n del mismo, en la medida en que el servicio p\u00fablico lo requiera o el orden p\u00fablico lo imponga o por causas atinentes al contratista, que dificulten su ejecuci\u00f3n134. \u00a0<\/p>\n<p>Esta cl\u00e1usula no tiene un car\u00e1cter punitivo sino que constituye un medio de control para la interrupci\u00f3n, retardo o paralizaci\u00f3n en la continuidad de la actividad, funci\u00f3n o servicio p\u00fablico: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Administraci\u00f3n provista de esta competencia por el ordenamiento jur\u00eddico, en caso de extrema gravedad, no busca un efecto punitivo contra el administrado que le colabora en la consecuci\u00f3n de los fines del Estado, sino que es un medio de control para evitar que las entidades p\u00fablicas tengan obst\u00e1culo jur\u00eddico que les imponga interrupci\u00f3n, retardo o paralizaci\u00f3n en la continuidad de la actividad, funci\u00f3n o servicio p\u00fablico, para defensa del inter\u00e9s com\u00fan y a su vez en beneficio del patrimonio p\u00fablico ya que impide la violaci\u00f3n del principio de la econom\u00eda susceptible de afectarse por las circunstancias que le dan origen a su declaratoria\u201d135. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso esta potestad \u00a0solamente puede ejercerse con el cumplimiento de unos presupuestos y en los eventos expresamente se\u00f1alados por el legislador: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo atinente a la terminaci\u00f3n unilateral del contrato, si bien la ley otorga a las entidades p\u00fablicas la potestad de actuar en ejercicio de una faculta exorbitante, les impone el cumplimiento de presupuestos de forzosa aplicaci\u00f3n y a la vez restringe la medida a los eventos previstos en la misma. Efectivamente, para declarar la terminaci\u00f3n unilateral se requiere i) que la manifestaci\u00f3n de la voluntad de la administraci\u00f3n se materialice en un acto administrativo, ii) que dicho acto debe ser el resultado de un an\u00e1lisis soportado en la realidad del contrato, es decir, debe estar debidamente motivado y iii) que la causal que se alegue en la decisi\u00f3n se encuentre enmarcada en los eventos que la ley ha dispuesto. Y en lo que tiene que ver con los eventos, el art\u00edculo 17 de la Ley 80 de 1993 se\u00f1ala: 1) Cuando las exigencias del servicio p\u00fablico lo requieran o la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico lo imponga. 2) Por muerte o incapacidad f\u00edsica permanente del contratista, si es persona natural, o por disoluci\u00f3n de la persona jur\u00eddica del contratista. 3) Por interdicci\u00f3n judicial de declaraci\u00f3n de quiebra del contratista. 4) Por cesaci\u00f3n de pagos, concurso de acreedores o embargos judiciales del contratista que afecten de manera grave el cumplimiento del contrato. En los casos a que se refieren los numerales 2\u00ba y 3\u00ba del mencionado art\u00edculo 17, la entidad p\u00fablica contratante podr\u00e1 continuar la ejecuci\u00f3n del contrato con el garante de la obligaci\u00f3n. La misma norma autoriza a la entidad para disponer medidas de inspecci\u00f3n, control y vigilancia necesarias para asegurar el cumplimiento del objeto contractual e impedir la paralizaci\u00f3n del servicio\u201d136. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La cl\u00e1usula de caducidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La caducidad del contrato es una potestad que se le reconoce al Estado como parte en \u00e9l, para darlo por terminado cuando el contratista ha desplegado ciertas conductas o se presentan circunstancias que, en general, impiden el cumplimiento eficaz y adecuado del objeto contractual: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero, porque la ley, la doctrina y la jurisprudencia han coincidido en reconocer en esta cl\u00e1usula, una prerrogativa o privilegio que se le otorga al Estado para dar por terminado un contrato donde \u00e9l es parte, cuando el contratista ha desplegado ciertas conductas o se presentan circunstancias que, en general, impiden el cumplimiento eficaz y adecuado del objeto contractual, hecho que hace necesaria la intervenci\u00f3n r\u00e1pida de la administraci\u00f3n a fin de garantizar que el inter\u00e9s general involucrado en el contrato mismo no se afecte, porque de hecho se lesiona a la comunidad en general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, la caducidad del contrato es una potestad que se le reconoce al Estado como parte en \u00e9l, para darlo por terminado\u201d137.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la caducidad se aplica a aquellos eventos en los cuales el contratista no se encuentra en condiciones de cumplir con los fines p\u00fablicos que se persiguen con la realizaci\u00f3n del objeto del contrato:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLa instituci\u00f3n de la caducidad, constituye el instrumento id\u00f3neo para que la administraci\u00f3n, sin la intervenci\u00f3n del juez, declare la extinci\u00f3n del v\u00ednculo contractual,\u00a0 cuando a su juicio, el contratista, incurso en alguna de las situaciones o conductas descritas,\u00a0 no est\u00e9 en condiciones de cumplir con los fines p\u00fablicos que se persiguen con la realizaci\u00f3n del objeto del contrato. Al declarar la caducidad, la administraci\u00f3n queda libre de la atadura del v\u00ednculo contractual y en libertad para escoger a otro contratista, cuyas calidades le garanticen a la administraci\u00f3n el cumplimiento de los mencionados fines\u201d138. \u00a0<\/p>\n<p>La caducidad tiene una larga evoluci\u00f3n en el Derecho administrativo colombiano que comenz\u00f3 con la Ley 53 de 1909, cuyo art\u00edculo 5\u00ba establec\u00eda la posibilidad de que fuera declarada por los Ministerios en los contratos de obra en caso de incumplimiento139. Posteriormente, el C\u00f3digo Fiscal Nacional (Ley 110 de 1912) se\u00f1al\u00f3 la obligatoriedad de establecer la cl\u00e1usula de caducidad en los contratos de obra y de prestaci\u00f3n de servicios, tal como hizo tambi\u00e9n la Ley 167 de 1941, la cual agreg\u00f3 su estipulaci\u00f3n en los contratos de explotaci\u00f3n de bienes del Estado140.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 80 de 1993 define la caducidad como \u201cla estipulaci\u00f3n en virtud de la cual si se presenta alguno de los hechos constitutivos de incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, que afecte de manera grave y directa la ejecuci\u00f3n del contrato y evidencie que puede conducir a su paralizaci\u00f3n, la entidad por medio de acto administrativo debidamente motivado lo dar\u00e1 por terminado y ordenar\u00e1 su liquidaci\u00f3n en el estado en que se encuentre\u201d141. \u00a0<\/p>\n<p>Complementariamente, la Ley 80 de 1993 se\u00f1ala que \u201cLa declaratoria de caducidad no impedir\u00e1 que la entidad contratante tome posesi\u00f3n de la obra o contin\u00fae inmediatamente la ejecuci\u00f3n del objeto contratado, bien sea a trav\u00e9s del garante o de otro contratista, a quien a su vez se le podr\u00e1 declarar la caducidad, cuando a ello hubiere lugar\u201d142.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, \u201csi se declara la caducidad no habr\u00e1 lugar a indemnizaci\u00f3n para el contratista, quien se har\u00e1 acreedor a las sanciones e inhabilidades previstas en esta ley\u201d143. \u00a0En materia de seguros, \u201cla declaratoria de caducidad ser\u00e1 constitutiva del siniestro de incumplimiento\u201d144.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante destacar que la jurisprudencia ha establecido que la administraci\u00f3n no puede declarar la caducidad ante el mero incumplimiento parcial, sino en aquellos eventos en lo cuales se evidencie que el contratista no podr\u00e1 cumplir con el objeto del contrato, poniendo en peligro la continuidad del servicio p\u00fablico145. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. AN\u00c1LISIS DE LAS NORMAS DEMANDAS\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor afirma que las normas demandas otorgan un tratamiento especial e injustificado a empresas que se encuentren en un proceso de reorganizaci\u00f3n, declarando ineficaces las cl\u00e1usulas que impiden que participen en licitaciones p\u00fablicas y prohibiendo que se declare la caducidad y la liquidaci\u00f3n unilateral en los contratos que celebren ante la administraci\u00f3n p\u00fablica, por lo cual considera que vulneran los art\u00edculos 1, 2, 13, 209 y 366 de la Constituci\u00f3n. Por lo anterior, a continuaci\u00f3n se analizar\u00e1n puntualmente cada una de las normas demandadas con el objeto de establecer la certeza de los cargos formulados por el demandante y la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Art\u00edculo 16 de la Ley 1116 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 16 de la Ley 1116 de 2006 consagra la ineficacia de las estipulaciones contractuales que impidan o dificulten la participaci\u00f3n del deudor en licitaciones p\u00fablicas o privadas, en igualdad de circunstancias. Seg\u00fan el actor esta norma vulnera los art\u00edculos 1, 2 y 366 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al hacer prevalecer el inter\u00e9s particular del empresario sobre el inter\u00e9s general que tiene la sociedad en que se cumpla un contrato estatal, argumento que no comparte esta Corporaci\u00f3n por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En primer lugar, la protecci\u00f3n que se otorga a la empresa en el art\u00edculo 16 de la ley 1116 de 2006 no se funda en su simple condici\u00f3n de persona jur\u00eddica, sino en la salvaguarda de la funci\u00f3n que cumple en la sociedad como base del desarrollo, fuente de empleo y soporte de la econom\u00eda146; por lo cual contribuye al bienestar de toda la sociedad \u00a0y su disoluci\u00f3n afecta a sus trabajadores, a los intermediarios del comercio que tienen relaciones contractuales con la misma, a los consumidores y en general a toda la econom\u00eda, por lo cual esta disposici\u00f3n no desconoce sino que se funda en el inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado claramente que la protecci\u00f3n que se otorga a la empresa a trav\u00e9s del derecho concursal se funda en la sujeci\u00f3n de los intereses particulares al bien com\u00fan: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho concursal actual, adem\u00e1s de los principios de libertad de empresa, libre iniciativa privada y libertad de disponer de lo propio, se sustenta en el respeto de los derechos ajenos y en la sujeci\u00f3n de los intereses individuales al inter\u00e9s colectivo y al beneficio com\u00fan\u201d147. \u00a0<\/p>\n<p>En otra sentencia, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 sobre este aspecto que lo que cede en los procesos concursales no es inter\u00e9s general, sino que por el contrario lo que se pondera es el inter\u00e9s particular de los acreedores con el inter\u00e9s general de la sociedad en que las empresas superen sus dificultades transitorias: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro de este contexto, ha de entenderse que los procesos concursales, como procesos de car\u00e1cter universal, no s\u00f3lo se encaminan a hacer efectivas las obligaciones del deudor en estado de insolvencia, sino que persiguen, en lo fundamental, que la empresa que por diversas circunstancias se encuentre en \u00e9l, no se vean avocadas de manera ineludible a su liquidaci\u00f3n. Es decir, se sustituyen los intereses particulares para obtener a toda costa el pago de obligaciones insolutas, por otro de inter\u00e9s general, de contenido social, a fin de que la empresa supere dificultades transitorias de afugias econ\u00f3micas, y\u00a0 contin\u00fae con sus actividades, de las cuales no ha de beneficiarse \u00fanicamente el empresario sino la sociedad\u201d148. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En segundo lugar, las empresas que se encuentran en proceso de reorganizaci\u00f3n no ponen en peligro el inter\u00e9s general ni el cumplimiento de sus contratos, pues son sociedades viables econ\u00f3micamente que simplemente se encuentran en una situaci\u00f3n de incumplimiento de algunos de sus pasivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una sociedad que se encuentra en un proceso de reorganizaci\u00f3n no est\u00e1 en quiebra y por ello el Estado le permite seguir desarrollando sus actividades econ\u00f3micas, situaci\u00f3n que no solamente se presenta en Colombia sino en otras legislaciones como la espa\u00f1ola, la alemana, la inglesa, la mexicana, la argentina y la peruana, pues la continuidad de los contratos y de la actividad econ\u00f3mica del deudor es un principio del derecho concursal. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Ley 1116 de 2006 distingue muy claramente los eventos en los cuales procede la reorganizaci\u00f3n de aquellos en los cuales debe aplicarse la liquidaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Liquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reorganizaci\u00f3n\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 47. INICIO. El proceso de liquidaci\u00f3n judicial iniciar\u00e1 por: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Incumplimiento del acuerdo de reorganizaci\u00f3n, fracaso o incumplimiento del concordato o de un acuerdo de reestructuraci\u00f3n de los regulados por la Ley 550 de 1999. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Las causales de liquidaci\u00f3n judicial inmediata previstas en la presente ley. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 49. APERTURA DEL PROCESO DE LIQUIDACI\u00d3N JUDICIAL INMEDIATA. Proceder\u00e1 de manera inmediata en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando el deudor lo solicite directamente, o cuando incumpla su obligaci\u00f3n de entregar oportunamente la documentaci\u00f3n requerida, como consecuencia de la solicitud a un proceso de insolvencia por parte de un acreedor. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando el deudor abandone sus negocios. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Por solicitud de la autoridad que vigile o controle a la respectiva empresa. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Por decisi\u00f3n motivada de la Superintendencia de Sociedades adoptada de oficio o como consecuencia de la solicitud de apertura de un proceso de reorganizaci\u00f3n, o cuando el deudor no actualice el proyecto de reconocimiento y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y derechos de voto requerida en la providencia de inicio del proceso de reorganizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. A petici\u00f3n conjunta del deudor y de un n\u00famero plural de acreedores titular de no menos del cincuenta por ciento (50%) del pasivo externo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Solicitud expresa de inicio del tr\u00e1mite del proceso de liquidaci\u00f3n judicial por parte de una autoridad o representante extranjero, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Tener a cargo obligaciones vencidas, por concepto de mesadas pensionales, retenciones de car\u00e1cter obligatorio a favor de autoridades fiscales, descuentos efectuados a los trabajadores, o aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, sin que las mismas fuesen subsanadas dentro del t\u00e9rmino indicado por el Juez del concurso, que en ning\u00fan caso ser\u00e1 superior a tres (3) meses. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si el juez del concurso verifica previamente que el deudor no cumple con sus deberes legales, especialmente en cuanto a llevar contabilidad regular de sus negocios, conforme a las leyes vigentes, podr\u00e1 ordenar la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n del ente, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 225 y siguientes del C\u00f3digo de Comercio, caso en el cual los acreedores podr\u00e1n demandar la responsabilidad subsidiaria de los administradores, socios o controlantes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 9o. SUPUESTOS DE ADMISIBILIDAD. El inicio del proceso de reorganizaci\u00f3n de un deudor supone la existencia de una situaci\u00f3n de cesaci\u00f3n de pagos o de incapacidad de pago inminente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Cesaci\u00f3n de pagos. El deudor estar\u00e1 en cesaci\u00f3n de pagos cuando: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incumpla el pago por m\u00e1s de noventa (90) d\u00edas de dos (2) o m\u00e1s obligaciones a favor de dos (2) o m\u00e1s acreedores, contra\u00eddas en desarrollo de su actividad, o tenga por lo menos dos (2) demandas de ejecuci\u00f3n presentadas por dos (2) o m\u00e1s acreedores para el pago de obligaciones. En cualquier caso, el valor acumulado de las obligaciones en cuesti\u00f3n deber\u00e1 representar no menos del diez por ciento (10%) del pasivo total a cargo del deudor a la fecha de los estados financieros de la solicitud, de conformidad con lo establecido para el efecto en la presente ley. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Incapacidad de pago inminente. El deudor estar\u00e1 en situaci\u00f3n de incapacidad de pago inminente, cuando acredite la existencia de circunstancias en el respectivo mercado o al interior de su organizaci\u00f3n o estructura, que afecten o razonablemente puedan afectar en forma grave, el cumplimiento normal de sus obligaciones, con un vencimiento igual o inferior a un a\u00f1o. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. En el caso de las personas naturales comerciantes, no proceder\u00e1 la causal de incapacidad de pago inminente. Para efectos de la cesaci\u00f3n de pagos no contar\u00e1n las obligaciones alimentar\u00edas, ni los procesos ejecutivos correspondientes a las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como puede apreciarse las hip\u00f3tesis que dan lugar a un acuerdo de reorganizaci\u00f3n y a una liquidaci\u00f3n obligatoria son muy distintas, pues mientras en el primer caso el empresario se encuentra apenas en una situaci\u00f3n de incumplimiento en el pago por m\u00e1s de noventa (90) d\u00edas de dos (2) o m\u00e1s obligaciones a favor de dos (2) o m\u00e1s acreedores, en el caso de la liquidaci\u00f3n obligatoria se requiere un incumplimiento grave de las obligaciones o incluso el abandono del deudor de sus negocios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A lo anterior cabe agregar que tal como lo se\u00f1alan algunos de los intervinientes, permitir a una empresa participar en un proceso de adjudicaci\u00f3n no implica necesariamente que se le vaya a adjudicar el contrato, sino que puede participar en igualdad de condiciones con el resto de candidatos para buscar obtener la adjudicaci\u00f3n. Adicionalmente, tal como se\u00f1ala la C\u00e1mara de Comercio, uno de los aspectos que debe evaluarse en los procesos de licitaci\u00f3n es la solvencia financiera, por lo cual si finalmente se adjudica un contrato a una empresa que se encuentre en un proceso de reorganizaci\u00f3n es porque la entidad p\u00fablica ha concluido, luego de analizar las finanzas de la sociedad, que \u00e9sta tiene la solvencia financiera suficiente para cumplir con el contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este sentido, el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1150 de 2007, al analizar el principio de selecci\u00f3n objetiva, se\u00f1al\u00f3 que la capacidad financiera \u00a0ser\u00e1 objeto de verificaci\u00f3n por la entidad contratante como requisito habilitante para la participaci\u00f3n en el proceso de selecci\u00f3n\u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe la selecci\u00f3n objetiva.\u00a0Es objetiva la selecci\u00f3n en la cual la escogencia se haga al ofrecimiento m\u00e1s favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideraci\u00f3n factores de afecto o de inter\u00e9s y, en general, cualquier clase de motivaci\u00f3n subjetiva. En consecuencia, los factores de escogencia y calificaci\u00f3n que establezcan las entidades en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, tendr\u00e1n en cuenta los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>1. La capacidad jur\u00eddica y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organizaci\u00f3n de los proponentes ser\u00e1n objeto de verificaci\u00f3n de cumplimiento como requisitos habilitantes para la participaci\u00f3n en el proceso de selecci\u00f3n\u00a0y no otorgar\u00e1n puntaje, con excepci\u00f3n de lo previsto en el numeral 4 del presente art\u00edculo. La exigencia de tales condiciones debe ser adecuada y proporcional a la naturaleza del contrato a suscribir y a su valor. La verificaci\u00f3n documental de las condiciones antes se\u00f1aladas ser\u00e1 efectuada por las C\u00e1maras de Comercio de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo\u00a06o de la presente ley, de acuerdo con lo cual se expedir\u00e1 la respectiva certificaci\u00f3n. (\u2026)\u201d149. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en cada caso, las entidades p\u00fablicas deber\u00e1n valorar si las empresas tienen la capacidad financiera suficiente para el cumplimiento del contrato, pero no podr\u00e1 existir una imposibilidad absoluta de que una empresa que se encuentre en un proceso de reorganizaci\u00f3n participe en un proceso de licitaci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En tercer lugar, permitir la existencia de cl\u00e1usulas que impidan a un deudor participar en un proceso de licitaci\u00f3n s\u00ed vulnerar\u00eda gravemente el principio de igualdad, por cuanto el Estado ser\u00eda el \u00fanico que podr\u00eda establecer esta discriminaci\u00f3n, mientras que los particulares no podr\u00edan contemplar este tipo de cl\u00e1usulas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este sentido, carecer\u00eda de toda coherencia legislativa y econ\u00f3mica que el Estado sea el \u00fanico que no conf\u00ede en la viabilidad y \u00e9xito de los procesos de reorganizaci\u00f3n cuando \u00e9l mismo como titular de la direcci\u00f3n de la econom\u00eda tenga el deber de preservar a la empresa como base del desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en este sentido la importancia del principio de imparcialidad y de la igualdad de los proponentes en los procesos de contrataci\u00f3n p\u00fablica: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl estatuto general de contrataci\u00f3n p\u00fablica, est\u00e1 llamado a imprimir homogeneidad al procedimiento contractual de las diversas entidades del Estado, con el objeto de asegurar los intereses generales que coinciden con la eficiencia, transparencia y objetividad de la actuaci\u00f3n p\u00fablica. Estas notas exigen que a los proponentes que participan en una licitaci\u00f3n se los trate de manera imparcial, vale decir, que respecto de ellos se mantenga el principio de igualdad. Por consiguiente, no puede una entidad del nivel municipal, sin demostrar un inter\u00e9s leg\u00edtimo fundado en la Constituci\u00f3n, erosionar un elemento estructural de una pol\u00edtica legislativa unitaria como es la de resguardar la igualdad entre los aspirantes a contratar con el Estado en cualquiera de sus m\u00faltiples manifestaciones. Aqu\u00ed la autonom\u00eda territorial, encuentra un l\u00edmite insuperable\u201d150.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma sentencia, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 la necesidad de garantizar la igualdad en el acceso a la contrataci\u00f3n p\u00fablica como un elemento fundamental de los procesos de licitaci\u00f3n151, la cual se afectar\u00eda si se establece la imposibilidad absoluta de que una empresa no pueda participar en un proceso de contrataci\u00f3n ante la presunci\u00f3n ileg\u00edtima de que toda empresa que se encuentra en un proceso de reorganizaci\u00f3n no puede cumplir con un contrato estatal. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Corporaci\u00f3n declarar\u00e1 la constitucionalidad del art\u00edculo 16 de la ley 1116 de 2006, por cuanto la misma no vulnera los art\u00edculos 1, 2 ni 366 de la Constituci\u00f3n, pues por el contrario, la disposici\u00f3n busca preservar el inter\u00e9s general que tiene el Estado en la recuperaci\u00f3n de una empresa viable que se encuentra en una situaci\u00f3n especial para salvaguardar su funci\u00f3n social y en especial su car\u00e1cter de base del desarrollo y fuente de empleo y bienestar para la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Art\u00edculo 21 de la ley 1116 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 21 de la Ley 1116 de 2006 consagra en Colombia el principio de continuidad de los contratos y se\u00f1ala una premisa general que establece que \u201cpor el hecho del inicio del proceso de reorganizaci\u00f3n no podr\u00e1 decretarse al deudor la terminaci\u00f3n unilateral de ning\u00fan contrato\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, al final del inciso primero de esta norma se se\u00f1ala la posibilidad de aplicar la anterior regla tambi\u00e9n a los contratos estatales, por lo cual por el simple hecho del inicio del proceso de reorganizaci\u00f3n tampoco podr\u00e1 decretarse la caducidad del contrato salvo que el proceso de declaratoria de caducidad sea anterior:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTampoco podr\u00e1 decretarse la caducidad administrativa, a no ser que el proceso de declaratoria de dicha caducidad haya sido iniciado con anterioridad a esa fecha\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, para la protecci\u00f3n de la empresa que se encuentra en una situaci\u00f3n especial se establece que el s\u00f3lo hecho del inicio del proceso de reorganizaci\u00f3n no puede ocasionar la terminaci\u00f3n de los contratos privados o administrativos que haya suscrito el deudor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta norma no impide la terminaci\u00f3n de los contratos del deudor, por una raz\u00f3n distinta al hecho del inicio del proceso de reorganizaci\u00f3n, tal como suceder\u00eda con el incumplimiento grave de las obligaciones consagradas en los mismos, pues el inciso segundo de la disposici\u00f3n se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos incumplimientos de obligaciones contractuales causadas con posterioridad al inicio del proceso de reorganizaci\u00f3n, o las distintas al incumplimiento de obligaciones objeto de dicho tr\u00e1mite, podr\u00e1n alegarse para exigir su terminaci\u00f3n, independientemente de cuando hayan ocurrido dichas causales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implica que el incumplimiento de las obligaciones de la empresa una vez se haya iniciado el proceso de reorganizaci\u00f3n s\u00ed puede producir la terminaci\u00f3n del contrato en los siguientes eventos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cuando seg\u00fan lo dispuesto en el inciso primero del art\u00edculo 21 de la ley 1116 de 2006, el proceso de declaratoria de la caducidad haya sido iniciado con anterioridad al inicio del proceso de reorganizaci\u00f3n, tal como autoriza la propia expresi\u00f3n demandada, lo cual evitar\u00e1 el evento hipot\u00e9tico de fraude se\u00f1alado por el accionante en el que un contratista que se entere de que en su contra se inici\u00f3 un proceso para la declaratoria de la caducidad inicie un proceso de reorganizaci\u00f3n para evitar que se termine el contrato. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Cuando de acuerdo a lo se\u00f1alado en el inciso tercero del art\u00edculo 21 de la ley 1116 de 2006, despu\u00e9s de la iniciaci\u00f3n del proceso de reorganizaci\u00f3n se haya generado un incumplimiento grave de las obligaciones del contratista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, tal como han se\u00f1alado las Superintendencias de Sociedades y de Industria y Comercio, las entidades p\u00fablicas s\u00ed pueden declarar la caducidad respecto de un contratista que se encuentre en un proceso de reorganizaci\u00f3n pero no por esa sola causa, sino que adem\u00e1s es necesario que se haya presentado un incumplimiento grave de las obligaciones del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Superintendencia de Sociedades ha manifestado claramente este criterio al interpretar el art\u00edculo 15 de la ley 550 que tambi\u00e9n se\u00f1alaba que \u201cpor el hecho de la promoci\u00f3n o iniciaci\u00f3n de un acuerdo de reestructuraci\u00f3n, no podr\u00e1 decretarse la caducidad administrativa de los contratos celebrados entre el Estado y el empresario&#8221;:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, esta Superintendencia concluye que la prohibici\u00f3n de decretar la caducidad administrativa de los contratos celebrados entre el Estado y el empresario en reestructuraci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 15 de la ley 550 de 1999, impide que la administraci\u00f3n declare tal caducidad con posterioridad a la iniciaci\u00f3n de la negociaci\u00f3n si la causa es el incumplimiento de obligaciones contractuales que sean objeto de reestructuraci\u00f3n en el acuerdo que se pretende celebrar. Lo contrario obstaculizar\u00eda la efectiva recuperaci\u00f3n de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esto no significa que por el hecho de haber comenzado a negociar un acuerdo de reestructuraci\u00f3n, el empresario contratista pueda incumplir injustificadamente las obligaciones derivadas del contrato que celebr\u00f3 con la entidad estatal causadas con posterioridad a la iniciaci\u00f3n de la promoci\u00f3n, las cuales, conforme a lo ordenado por los art\u00edculos 17 y 19 de la ley 550 de 1999 se consideran gastos administrativos que deben ser atendidos de manera preferente en la medida en que se vayan causando. Si bien es cierto que la caducidad administrativa no es viable por las razones que se acaban de exponer, el empresario tiene el deber de continuar con la ejecuci\u00f3n del contrato, m\u00e1xime si el cumplimiento de las obligaciones que nacen del mismo hace parte del giro ordinario de los negocios de la empresa. Por consiguiente, si por alguna raz\u00f3n el empresario incumple de forma grave e injustificada obligaciones derivadas del contrato posteriores a la fecha de iniciaci\u00f3n de la negociaci\u00f3n se har\u00e1 responsable frente a la entidad contratante y la administraci\u00f3n podr\u00e1 hacer uso de la potestad que le otorga el art\u00edculo 18 de la ley 80 de 1993 y decretar la caducidad del respectivo contrato\u201d152 (negrilla y subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, teniendo en cuenta que la administraci\u00f3n s\u00ed puede decretar la caducidad de un contrato ante la existencia de un incumplimiento grave de una empresa que se encuentre en un proceso de reorganizaci\u00f3n, el cargo formulado por el actor carece de certeza y por ello la Corte Constitucional deber\u00e1 declararse inhibida para fallar sobre la constitucionalidad de la expresi\u00f3n: \u201cTampoco podr\u00e1 decretarse la caducidad administrativa, a no ser que el proceso de declaratoria de dicha caducidad haya sido iniciado con anterioridad a esa fecha\u201d contenida en el art\u00edculo 21 de la Ley 1116 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Que las razones sean ciertas \u201csignifica que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente153 \u201cy no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita\u201d154 e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda155. \u00a0As\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto; \u201cesa t\u00e9cnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden\u201d156.\u201d157 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la certeza de las razones, la Corte tambi\u00e9n ha explicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa certeza del cargo hace alusi\u00f3n a que el mismo debe recaer sobre una norma real, existente, no sobre una norma ficticia, supuesta por el demandante158, o sobre una norma distinta a la acusada, que no ha sido objeto de censura o sobre una norma que no es objeto concreto de la demanda159. La certeza del cargo exige que la acusaci\u00f3n recaiga sobre la hip\u00f3tesis contenida en la norma, no sobre una interpretaci\u00f3n o una pr\u00e1ctica de la autoridad encargada de aplicarla. En suma, un cargo es cierto si permite la confrontaci\u00f3n entre la Constituci\u00f3n y la norma legal a partir de contenidos normativos verificables, derivados del texto de las normas acusadas\u201d160. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el cargo formulado respecto de la expresi\u00f3n \u201cpor el hecho del inicio del proceso de reorganizaci\u00f3n no podr\u00e1 decretarse al deudor la terminaci\u00f3n unilateral de ning\u00fan contrato\u201d contemplada art\u00edculo 21 de la ley 1116 de 2006 carece de certeza, pues no recae sobre una norma real, existente, sino sobre una norma ficticia, supuesta por el demandante \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n; \u201ccuando no sea posible la renegociaci\u00f3n de mutuo acuerdo, el deudor podr\u00e1 solicitar al juez del concurso, autorizaci\u00f3n para la terminaci\u00f3n del contrato respectivo\u201d el demandante se\u00f1ala su inconveniencia pero no explica las razones por las cuales considera que es inconstitucional:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el actor en ning\u00fan momento se\u00f1ala las normas constitucionales que esta expresi\u00f3n vulnera, por lo cual esta Corporaci\u00f3n debe declararse inhibida para fallar sobre la constitucionalidad de esta expresi\u00f3n por lo cual este cargo carece de pertinencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El requisito de la pertinencia de las razones \u201cquiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales161 y doctrinarias162, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que \u201cel demandante en realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico\u201d163; tampoco prosperar\u00e1n las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un an\u00e1lisis de conveniencia164, calific\u00e1ndola \u201cde inocua, innecesaria, o reiterativa\u201d165 a partir de una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos.\u201d166 \u00a0<\/p>\n<p>Utilizando otras palabras, la Corte ha explicado la pertinencia del cargo as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c&#8230;la pertinencia del cargo se ha entendido como la jerarqu\u00eda constitucional de la oposici\u00f3n. Un cargo es pertinente si plantea una contradicci\u00f3n entre el texto de la Constituci\u00f3n y el texto de la norma legal. En otros t\u00e9rminos, la jurisprudencia entiende que el cargo de constitucionalidad debe ser pertinente en el sentido de que debe formular una verdadera oposici\u00f3n normativa entre el texto de la ley y el texto de la norma constitucional que se considera vulnerado\u201d167. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido es claro que al ni siquiera se\u00f1alarse la norma constitucional presuntamente afectada el cargo formulado sobre la expresi\u00f3n \u201ccuando no sea posible la renegociaci\u00f3n de mutuo acuerdo, el deudor podr\u00e1 solicitar al juez del concurso, autorizaci\u00f3n para la terminaci\u00f3n del contrato respectivo\u201d, carece de pertinencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Art\u00edculo 17 de la ley 80 de 1993 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 17 de la ley 80 de 1993 establece que \u201cLa iniciaci\u00f3n de tr\u00e1mite concordatario no dar\u00e1 lugar a la declaratoria de terminaci\u00f3n unilateral\u201d, a partir de lo cual el actor deduce que esta norma proh\u00edbe la terminaci\u00f3n unilateral del contrato estatal celebrado con el deudor en crisis que afronta un proceso recuperatorio, con lo cual se diluir\u00eda el inter\u00e9s com\u00fan y su protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n del accionante resulta errada, pues se\u00f1alar que la administraci\u00f3n nunca puede declarar la terminaci\u00f3n unilateral de los contratos administrativos cuando exista un tr\u00e1mite concordatario dejar\u00eda completamente inocuo lo se\u00f1alado en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 17 de la ley 80 de 1993 de acuerdo con el cual \u201cLa entidad en acto administrativo debidamente motivado dispondr\u00e1 la terminaci\u00f3n anticipada del contrato en los siguientes eventos: (\u2026) 4o. Por cesaci\u00f3n de pagos, concurso de acreedores o embargos judiciales del contratista que afecten de manera grave el cumplimiento del contrato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Los procesos de reorganizaci\u00f3n son modalidades de procesos concursales y adem\u00e1s seg\u00fan lo dispuesto en el numeral primero del art\u00edculo noveno de la ley 1116 de 2006 se generan por la cesaci\u00f3n de pagos168, por ello el numeral cuarto carecer\u00eda de todo sentido si en ning\u00fan caso se permitiera la terminaci\u00f3n del contrato cuando el contratista se encuentre en un proceso de reorganizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, ambos incisos del art\u00edculo 17 de \u00a0la ley 80 de 1993 solamente permiten una interpretaci\u00f3n correcta de acuerdo con la cual seg\u00fan el \u00faltimo inciso de la norma la administraci\u00f3n no puede declarar la terminaci\u00f3n unilateral del contrato exclusivamente por la iniciaci\u00f3n de tr\u00e1mite concordatario, pero en virtud de lo se\u00f1alado en el numeral 4\u00ba s\u00ed podr\u00e1 hacerlo cuando adem\u00e1s se afecte de manera grave el cumplimiento del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la interpretaci\u00f3n incorrecta del actor se funda en su error de considerar que una empresa que se encuentra en un proceso de reorganizaci\u00f3n es una empresa en quiebra que como \u00e9l lo expresa padece de una \u201cpatolog\u00eda\u201d, lo cual es incorrecto, pues estas empresas son completamente viables por cuanto de lo contrario se proceder\u00eda a utilizar el otro procedimiento concursal aplicable que es la liquidaci\u00f3n. En este sentido, el art\u00edculo 1\u00ba de la ley se\u00f1ala: \u201cEl proceso de reorganizaci\u00f3n pretende a trav\u00e9s de un acuerdo, preservar empresas viables y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias, mediante su reestructuraci\u00f3n operacional, administrativa, de activos o pasivos\u201d (negrillas y subrayado fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el s\u00f3lo hecho de que una empresa se encuentre en un proceso de reorganizaci\u00f3n no implica que genere un riesgo econ\u00f3mico, situaci\u00f3n que s\u00ed se consumar\u00eda cuando afecte concretamente de manera grave el cumplimiento del contrato, hip\u00f3tesis en la cual s\u00ed ser\u00e1 posible su terminaci\u00f3n unilateral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n correcta de la norma exige tambi\u00e9n agregar que para aquellos eventos en los cuales el contratista est\u00e9 en un proceso de reorganizaci\u00f3n pero el mismo no ponga en peligro el cumplimiento del contrato \u201cLa entidad dispondr\u00e1 las medidas de inspecci\u00f3n, control y vigilancia necesarias para asegurar el cumplimiento del objeto contractual e impedir la paralizaci\u00f3n del servicio\u201d, tal como dispone la parte final del art\u00edculo 17 de la ley 80 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, dentro del propio proceso de reorganizaci\u00f3n existen diversas formas para exigir el cumplimiento, distintas a que la propia administraci\u00f3n pueda declarar la terminaci\u00f3n unilateral del contrato: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En primer lugar, el incumplimiento de las obligaciones no subsanado en audiencia da lugar a la terminaci\u00f3n del acuerdo de reorganizaci\u00f3n169 e incluso a la liquidaci\u00f3n judicial de la empresa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl proceso de liquidaci\u00f3n judicial iniciar\u00e1 por: \u00a0<\/p>\n<p>1. Incumplimiento del acuerdo de reorganizaci\u00f3n, fracaso o incumplimiento del concordato o de un acuerdo de reestructuraci\u00f3n de los regulados por la Ley 550 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las causales de liquidaci\u00f3n judicial inmediata previstas en la presente ley\u201d170. \u00a0<\/p>\n<p>i. En segundo lugar, la ley 1116 de 2006 establece que \u201cEl deudor admitido a un tr\u00e1mite de reorganizaci\u00f3n podr\u00e1 buscar la renegociaci\u00f3n, de mutuo acuerdo, de los contratos de tracto sucesivo de que fuera parte\u201d en caso contrario se iniciar\u00e1 el incidente contemplado en el art\u00edculo 8 de esta ley, de acuerdo con el cual:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLas cuestiones accesorias que se susciten en el curso del proceso de insolvencia se resolver\u00e1n siguiendo el procedimiento previsto en los art\u00edculos 135 a 139 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los actos de tr\u00e1mite que deban surtirse dentro del proceso de insolvencia y que correspondan a actuaciones que no deben ser controvertidas por las dem\u00e1s partes del proceso, tales como expedici\u00f3n de copias, archivo y desglose de documentos, comunicaci\u00f3n al promotor o liquidador de su designaci\u00f3n como tal, entre otros, no requerir\u00e1n la expedici\u00f3n de providencia judicial que as\u00ed lo ordene o decrete y para su perfeccionamiento bastar\u00e1 con el hecho de dejar constancia en el expediente de lo actuado, lo cual tampoco requerir\u00e1 notificaci\u00f3n\u201d171. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En tercer lugar, cuando se inicia un proceso de reorganizaci\u00f3n, se designa un juez del concurso, el cual queda investido de una serie de facultades para controlar la actividad del deudor y evitar fraudes como los se\u00f1alados por el actor:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPara los efectos de la presente ley, el juez del concurso, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo siguiente de esta ley, tendr\u00e1 las siguientes facultades y atribuciones, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. Solicitar u obtener, en la forma que estime conveniente, la informaci\u00f3n que requiera para la adecuada orientaci\u00f3n del proceso de insolvencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. Ordenar las medidas pertinentes a proteger, custodiar y recuperar los bienes que integran el activo patrimonial del deudor, incluyendo la revocatoria de los actos y\/o contratos efectuados en perjuicio de los acreedores, con excepci\u00f3n de:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a) Aquellas transacciones sobre valores u otros derechos de naturaleza negociable que hayan recibido una orden de transferencia aceptada por el sistema de compensaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de que tr atan los art\u00edculos 2o, 10 y 11 de la Ley 964 de 2005;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b) Los actos y contratos que tengan como objeto o por efecto la emisi\u00f3n de valores u otros derechos de naturaleza negociable en el mercado p\u00fablico de valores de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. Objetar los nombramientos o contratos hechos por el liquidador, cuando afecten el patrimonio del deudor o los intereses de los acreedores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. Decretar la inhabilidad hasta por diez (10) a\u00f1os para ejercer el comercio en los t\u00e9rminos previstos en la presente ley. Los administradores objeto de la inhabilidad podr\u00e1n solicitar al juez del r\u00e9gimen de insolvencia la disminuci\u00f3n del tiempo de inhabilidad, cuando el deudor haya pagado la totalidad del pasivo externo calificado y graduado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05. Imponer sanciones o multas, sucesivas o no, hasta de doscientos (200) salarios m\u00ednimos legales mensuales, cualquiera sea el caso, a quienes incumplan sus \u00f3rdenes, la ley o los estatutos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06. Actuar como conciliador en el curso del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07. Con base en la informaci\u00f3n presentada por el deudor en la solicitud, reconocer y graduar las acreencias objeto del proceso de insolvencia, de conformidad con lo establecido sobre prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos en el T\u00edtulo XL del Libro Cuarto del C\u00f3digo Civil y dem\u00e1s normas legales que lo modifiquen o adicionen, y resolver las objeciones presentadas, cuando haya lugar a ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08. Decretar la sustituci\u00f3n, de oficio o a petici\u00f3n de parte, de los auxiliares de la justicia, durante todo el proceso de insolvencia, con ocasi\u00f3n del incumplimiento de las funciones previstas en la ley o de las \u00f3rdenes del juez del concurso, mediante providencia motivada en la cual designar\u00e1 su reemplazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09. Ordenar la remoci\u00f3n de los administradores y del revisor fiscal, seg\u00fan sea el caso, por incumplimiento de las \u00f3rdenes del juez del concurso o de los deberes previstos en la ley o en los estatutos, de oficio o a petici\u00f3n de acreedor, mediante providencia motivada en la cual designar\u00e1 su reemplazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010. Reconocer, de oficio o a petici\u00f3n de parte, los presupuestos de ineficacia previstos en esta ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011. En general, tendr\u00e1 atribuciones suficientes para dirigir el proceso y lograr que se cumplan las finalidades del mismo\u201d172. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este sentido, la administraci\u00f3n podr\u00e1 solicitar al juez que utilice estas facultades para buscar el cumplimiento del contrato o sancionar a los administradores de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Por \u00faltimo, en el evento hipot\u00e9tico de fraude se\u00f1alado por el accionante en el cual un contratista inicie un proceso de reorganizaci\u00f3n simplemente para evitar que se declare la caducidad del contrato, esta situaci\u00f3n podr\u00e1 ser sancionada con inhabilidad para ejercer el comercio tal como se\u00f1ala la propia ley 1116 de 2006173 o incluso penalmente siempre y cuando se act\u00fae dolosamente por los delitos de fraude procesal o falsedad documental.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo anterior, teniendo en cuenta que la administraci\u00f3n s\u00ed puede declarar la terminaci\u00f3n unilateral del contrato cuando estando en un proceso de reorganizaci\u00f3n afecte de manera grave el cumplimiento del contrato, esta Corporaci\u00f3n considera que el cargo formulado por el actor carece de certeza y por ello se declarar\u00e1 inhibida para fallar sobre la constitucionalidad de la expresi\u00f3n demandada del art\u00edculo 17 de la Ley 80 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 16 de la ley 1116 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Declararse INHIBIDA para decidir de fondo, en relaci\u00f3n con las expresiones \u201cTampoco podr\u00e1 decretarse la caducidad administrativa, a no ser que el proceso de declaratoria de dicha caducidad haya sido iniciado con anterioridad a esa fecha\u201d y \u201cCuando no sea posible la renegociaci\u00f3n de mutuo acuerdo, el deudor podr\u00e1 solicitar al juez del concurso, autorizaci\u00f3n para la terminaci\u00f3n del contrato respectivo\u201d contempladas en el art\u00edculo 21 de la ley 1116 de 2006, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Declararse INHIBIDA para decidir de fondo, sobre la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cLa iniciaci\u00f3n de tr\u00e1mite concordatario no dar\u00e1 lugar a la declaratoria de terminaci\u00f3n unilateral\u201d contemplada en el art\u00edculo 17 de la ley 80 de 1993, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA GUILL\u00c9N ARANGO (E) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON ELIAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS CARLOS MARIN PULGARIN \u00a0<\/p>\n<p>Secretario Ad-Hoc \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Oficio de la Superintendencia de Sociedades No. 155-052689 del 17 de octubre de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias de la Corte Constitucional C-1319 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-645 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-870 de 2003, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; C-100 de 2005, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-242 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-823 de 2006, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; C-823 de 2006 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; Sentencia C-992 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia de la Corte Constitucional C-870 de 2003, M.P. Jaime Ara\u00fajo Rentar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias de la Corte Constitucional C-1319 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-586 de 2001, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-100 de 2005, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-823 de 2006 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia de la Corte Constitucional C-870 de 2003, M.P. Jaime Ara\u00fajo Rentar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia de la Corte Constitucional C-242 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias de la Corte Constitucional C-1319 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-586 de 2001 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; y C-1143 de 2001, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias de la Corte Constitucional C-254 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-100 de 2005, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y; C-992 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias de la Corte Constitucional C-100 de 2005, M.P \u00c1lvaro Tafur Galvis y C-992 de 2006, M.P \u00a0\u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C \u2013 854 de 2005, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia de la Corte Constitucional C-1143 de 2001, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia de la Corte Constitucional C-854 de 2005, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia de la Corte Constitucional C-586 de 2001, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia de la Corte Constitucional C-615 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia de la Corte Constitucional C-1041 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia de la Corte Constitucional C-150 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y C-854 de 2005 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia de la Corte Constitucional C-615 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia de la Corte Constitucional C-639 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia de la Corte Constitucional C-854 de 2005, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>21 Este art\u00edculo contiene la relaci\u00f3n de los bienes inembargables. \u00a0<\/p>\n<p>22 Art\u00edculo 2492 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>23 Contemplado en el t\u00edtulo XL del libro X del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia de la Corte Constitucional C-015 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>25 Art\u00edculo 17 Decreto Ley 750 de 1940. \u00a0<\/p>\n<p>26 Dice as\u00ed el art\u00edculo 2.222 el Decreto 2464 de 1969: Articulo 2.222: \u201cEl comerciante que haya suspendido o vaya a suspender el pago corriente de sus obligaciones podr\u00e1 solicitar se le admita a la celebraci\u00f3n de un convenio o concordato con sus acreedores si concurren en su favor las siguientes condiciones: \/\/ 1. Tener activos por valor del doble, por lo menos, del total de sus deudas, o si es inferior el valor de tales activos, ofrecer garant\u00edas reales o personales satisfactorias para asegurar el pago \u00edntegro de sus obligaciones, o estar coadyuvada la petici\u00f3n por no menos de la tercera parte de los acreedores relacionados en el inventario que debe presentar el deudor, siempre que dicha mayor\u00eda represente el ochenta por ciento de los cr\u00e9ditos, por lo menos. \/\/ \u00a02. No haber sido sancionado por delitos, contra la propiedad, la fe p\u00fablica, la econom\u00eda nacional, la industria y el comercio, o por actos de competencia desleal, contrabando y usurpaci\u00f3n de derechos sobre la propiedad industrial. \/\/ \u00a03. Estar cumpliendo debidamente sus obligaciones legales en cuanto al registro p\u00fablico de comercio y a la contabilidad de sus negocios \/\/ 4. No haber sido declarado anteriormente en quiebra, o habi\u00e9ndolo sido, haber sido legalmente rehabilitado. \/\/ 5. No haber sido admitido antes a la celebraci\u00f3n de concordatos preventivos o, habi\u00e9ndolos celebrado, haberlos cumplido satisfactoriamente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia de la Corte Constitucional C-699 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>28 Art\u00edculo 1911 del Decreto 410 de 1971. \u00a0<\/p>\n<p>29 Art\u00edculo 1937 del Decreto 410 de 1971. \u00a0<\/p>\n<p>30 Art\u00edculo 1945 Decreto 410 de 1971. \u00a0<\/p>\n<p>31 Articulo 2 Decreto 350 de 1989: \u201cEl concordato preventivo tiene por objeto la conservaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la empresa como unidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y fuente generadora de empleo, cuando ello fuere posible, as\u00ed como la protecci\u00f3n adecuada del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>En procura de los anteriores objetivos, sus estipulaciones podr\u00e1n adoptar alguna o algunas de las siguientes medidas: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba La administraci\u00f3n del patrimonio y los negocios de la empresa por un establecimiento de cr\u00e9dito o una sociedad fiduciaria debidamente autorizados por la Superintendencia Bancaria; \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba La vigilancia permanente de la administraci\u00f3n ejercida por el empresario deudor; \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba La constituci\u00f3n de una sociedad en la que participen los acreedores como asociados, siendo entendido que quienes no ingresen a la compa\u00f1\u00eda deber\u00e1n aceptar el pago de sus cr\u00e9ditos conforme se disponga en el acuerdo concordatario; \u00a0<\/p>\n<p>4\u00ba El aumento del capital social y la conversi\u00f3n de cr\u00e9ditos a cargo de la sociedad en partes de inter\u00e9s, cuotas o acciones en la cantidad en que dicho aumento no sea cubierto por los asociados; \u00a0<\/p>\n<p>5\u00ba Cuando se trate de sociedad, su transformaci\u00f3n o la fusi\u00f3n con otra u otras compa\u00f1\u00edas; \u00a0<\/p>\n<p>7\u00ba La cesi\u00f3n parcial o total de las partes de inter\u00e9s, cuotas o acciones en que est\u00e9 distribuido el capital social; \u00a0<\/p>\n<p>8\u00ba La daci\u00f3n en pago o la cesi\u00f3n de bienes a los acreedores para extinguir total o parcialmente las deudas, siempre que cualquiera de tales negocios jur\u00eddicos no paralice o afecte la marcha normal de la empresa; \u00a0<\/p>\n<p>9\u00ba La venta, permuta, arrendamiento o cesi\u00f3n de elementos del activo, o de uno o m\u00e1s de los establecimientos de comercio siempre que su enajenaci\u00f3n se realice en estado de unidad econ\u00f3mica en plena explotaci\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La venta de maquinaria o equipo obsoleto para su sustituci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>11. La cesaci\u00f3n de determinadas actividades, o el desarrollo de otras nuevas; \u00a0<\/p>\n<p>12. La aprobaci\u00f3n de planes de refinanciaci\u00f3n de la empresa; \u00a0<\/p>\n<p>13. El cumplimiento de los requisitos necesarios para acceder al cr\u00e9dito de fomento o beneficios especiales establecidos para la defensa o recuperaci\u00f3n de empresas en critica situaci\u00f3n econ\u00f3mica; \u00a0<\/p>\n<p>14. Y cualesquiera otras que resulten \u00fatiles para los fines indicados en el primer inciso de este art\u00edculo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0Articulo 48 del Decreto 350 de 1989: \u201cEstar\u00e1n sometidas al tr\u00e1mite del concordato preventivo obligatorio: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba Las sociedades comerciales sujetas a la inspecci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia de Sociedades y que tengan un pasivo externo superior a la tercera parte del valor de los activos, incluidas las valorizaciones, o m\u00e1s de cien trabajadores permanentes a su servicio;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cuando se trate de sociedades comerciales que se encuentren sometidas a dicha inspecci\u00f3n y vigilancia exclusivamente por voluntad de sus socios o accionistas, adem\u00e1s de las condiciones exigidas en el precedente inciso, ser\u00e1 necesario que hayan estado en tal situaci\u00f3n durante todo el a\u00f1o anterior a la solicitud del concordato; \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba Las sociedades de econom\u00eda mixta con aportes estatales superiores al cincuenta por ciento del capital social;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba Las empresas industriales y comerciales del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sociedades de econom\u00eda mixta y las empresas industriales y comerciales del Estado a que se refiere este art\u00edculo, no podr\u00e1n ser declaradas en quiebra. Cuando no pueda celebrarse concordato, o \u00e9ste no sea aprobado o no se cumpla, ser\u00e1n disueltas y liquidadas por la Superintendencia de Sociedades conforme a las reglas previstas en el C\u00f3digo de Comercio para la liquidaci\u00f3n de sociedades por acciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 Art\u00edculo 89 de la Ley 222 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>34 Art\u00edculo 90 de la Ley 222 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>35 Art\u00edculo 91 de la Ley 222 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>36 Art\u00edculo 94 de la Ley 222 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>37 Art\u00edculo 116 de la Ley 222 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>38 Articulo 99 de la Ley 222 de 1995: \u201cPreferencia del concordato. A partir de la providencia de apertura y durante la ejecuci\u00f3n del acuerdo, no podr\u00e1 admitirse petici\u00f3n en igual sentido, ni proceso de ejecuci\u00f3n singular o de restituci\u00f3n del inmueble donde desarrolle sus actividades la empresa deudora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia de Sociedades librar\u00e1 oficio a los jueces y funcionarios administrativos competentes para conocer de procesos judiciales o de cualquier procedimiento o actuaci\u00f3n administrativa de car\u00e1cter patrimonial contra el deudor, para que le informen la naturaleza y estado de la actuaci\u00f3n, en la forma y con el detalle que ella indique.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de procesos ejecutivos o de ejecuci\u00f3n coactiva, dentro de los tres d\u00edas siguientes al recibo de oficio, el juez o funcionario ordenar\u00e1 remitir el expediente a la superintendencia de Sociedades. Una vez ordenada la remisi\u00f3n, se proceder\u00e1 a efectuarla dentro de los tres d\u00edas siguientes a la ejecutoria del auto que la ordene.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez o funcionario declarar\u00e1 de plano la nulidad de las actuaciones que se surtan en contravenci\u00f3n a lo prescrito en el inciso anterior, por auto que no tendr\u00e1 recurso alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez o funcionario que incumpla lo dispuesto en los incisos anteriores incurrir\u00e1 en causal de mala conducta, salvo que pruebe causa justificativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los procesos, demandas ejecutivas y los de ejecuci\u00f3n coactiva, se tendr\u00e1n por incorporados al concordato y estar\u00e1n sujetos a la suerte de aqu\u00e9l. Los cr\u00e9ditos que en ellos se cobren se tendr\u00e1n por presentados oportunamente, siempre y cuando tal incorporaci\u00f3n se surta antes del traslado de cr\u00e9ditos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se remita un proceso ejecutivo en el que no se hubieren decidido de manera definitiva las excepciones de m\u00e9rito propuestas, \u00e9stas se considerar\u00e1n objeciones, y ser\u00e1n decididas como tales. Las pruebas recaudadas en el proceso remitido ser\u00e1n apreciadas en el tr\u00e1mite de la objeci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si en los referidos procesos se hubieren propuesto como excepciones de m\u00e9rito las de nulidad relativa, simulaci\u00f3n o lesi\u00f3n enorme, el Juez remitir\u00e1 copia del expediente, conservando el original para resolver las referidas excepciones y cualquier otra que se hubiere propuesto junto con \u00e9stas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Articulo 100 de la Ley 222 de 1995: \u201cContinuaci\u00f3n de los procesos ejecutivos en donde existen otros demandados. En los procesos de ejecuci\u00f3n en que sean demandados el deudor y sus codeudores, fiadores, avalistas, aseguradores, emisores de cartas de cr\u00e9dito o de cualquier otra persona que deba cumplir la obligaci\u00f3n, el Juez dentro de los tres d\u00edas siguientes al recibo del oficio de solicitud de env\u00edo de expedientes, mediante auto lo pondr\u00e1 en conocimiento del demandante, a fin de que en el t\u00e9rmino de su ejecutoria manifieste si prescinde de cobrar su cr\u00e9dito a cargo de los dem\u00e1s demandados, evento en el cual, se proceder\u00e1 como se dispone en el art\u00edculo anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se hubiesen decretado medidas cautelares sobre los bienes de los codeudores del deudor en concordato, \u00e9stas se liberar\u00e1n una vez manifieste el acreedor que prescinde de cobrar el cr\u00e9dito a estos codeudores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el demandante no prescindiera de la actuaci\u00f3n contra los otros deudores, deber\u00e1 hacerse parte al igual que los dem\u00e1s acreedores, indicando el estado actual del proceso y las circunstancias a que hubiere lugar, para lo cual deber\u00e1 acompa\u00f1ar la certificaci\u00f3n de la existencia y estado del proceso, as\u00ed como copia de los t\u00edtulos base de la ejecuci\u00f3n. No obstante, cuando el solicitante no hubiere obtenido dichos documentos, as\u00ed lo manifestar\u00e1 bajo la gravedad de juramento, en cuyo caso, la Superintendencia de Sociedades oficiar\u00e1 al Juez respectivo para que los expida y remita. Los procesos ejecutivos en cuesti\u00f3n, continuar\u00e1n respecto de los otros deudores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento que al acreedor demandante se le satisfaga su acreencia o se le efect\u00faen abonos, por parte de los deudores, respecto de los cuales contin\u00faa la ejecuci\u00f3n, deber\u00e1 denunciar tal circunstancia a la Superintendencia de Sociedades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez aprobado el acuerdo concordatario, deber\u00e1 informar de ello al Juez que conoce del proceso ejecutivo, el cual decretar\u00e1 la terminaci\u00f3n del mismo, a menos que haya hecho la reserva especial de la solidaridad, de que trata el art\u00edculo 1573 del C\u00f3digo Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de continuaci\u00f3n del proceso ejecutivo, no se podr\u00e1n practicar medidas cautelares sobre bienes del deudor y las que se hubieren practicado, quedar\u00e1n a ordenes de la Superintendencia de Sociedades y se aplicar\u00e1n las disposiciones sobre medidas cautelares, contenidas en esta Ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>40 Art\u00edculo 102 de la Ley 222 de 1995: \u201cInterrupci\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n e inoperancia de la caducidad. Desde la apertura del concordato y hasta la terminaci\u00f3n del mismo o la declaratoria de cumplimiento o incumplimiento del acuerdo concordatario, se interrumpe el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n y no operar\u00e1 la caducidad de las acciones respecto de los cr\u00e9ditos que contra el deudor se hubieren perfeccionado o hechos exigibles antes de la iniciaci\u00f3n del concordato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>41 Art\u00edculo 103 de la Ley 222 de 1995: \u201cContinuidad de los contratos de tracto sucesivo. Se tendr\u00e1 por no escrita la cl\u00e1usula en la que se pacte la admisi\u00f3n a concordato, como causal de terminaci\u00f3n de los contratos de tracto sucesivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, no podr\u00e1 decretarse la caducidad administrativa por la admisi\u00f3n del concordato de los contratos celebrados con el Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>42 Art\u00edculo 104 de la Ley 222 de 1995: \u201cPrestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos. \u201cLas personas o sociedades que presten servicios p\u00fablicos domiciliarios o industriales al deudor, admitido o convocado a concordato, no podr\u00e1n suspender la prestaci\u00f3n de aqu\u00e9llos por causa de tener cr\u00e9ditos insolutos a su favor. Si la prestaci\u00f3n estuviera suspendida, estar\u00e1n obligadas a restablecerla, so pena de responder por los perjuicios que se ocasionen. El valor de los nuevos servicios que se presten a partir de la apertura del concordato, se pagar\u00e1n como obligaciones pos \u2013 concordatarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Igual regulaci\u00f3n se aplicar\u00e1 a las entidades de previsi\u00f3n social en relaci\u00f3n con las obligaciones que tengan con trabajadores del deudor\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Art\u00edculo 105 de la Ley 222 de 1995: \u201cCancelaci\u00f3n y restablecimiento de grav\u00e1menes. Si el representante de la deudora o el contralor solicita el levantamiento o la modificaci\u00f3n de los grav\u00e1menes que recaen sobre bienes del deudor y una vez o\u00eddos el deudor, la junta provisional y el acreedor titular del respectivo gravamen, la Superintendencia resolver\u00e1 mediante providencia motivada, la adopci\u00f3n de tal medida, la cual proceder\u00e1 cuando considere que la misma es indispensable para evitar un mayor deterioro de la situaci\u00f3n del deudor. No obstante lo dispuesto, el acreedor titular del gravamen, conservar\u00e1 el privilegio y la preferencia para el pago de su cr\u00e9dito y tendr\u00e1 derecho al restablecimiento del gravamen en los casos previstos en esta Ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Articulo 95 Ley 222 de 1995: \u201cObjeto de la liquidaci\u00f3n obligatoria. Mediante la liquidaci\u00f3n obligatoria se realizar\u00e1n los bienes del deudor, para atender en forma ordenada el pago de las obligaciones a su cargo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0Art\u00edculo 151 Ley 222 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>46 Art\u00edculo 23 Decreto 1080 de 1996: \u201cLa Superintendencia de Sociedades ser\u00e1 competente, de manera privativa, para tramitar los procesos concursales de todas las personas jur\u00eddicas, ll\u00e1mense sociedades comerciales, sucursales de sociedades extranjeras, empresas unipersonales, empresas industriales y comerciales del estado, cooperativas, fundaciones y corporaciones, que no est\u00e9n sujetas a un r\u00e9gimen especial de intervenci\u00f3n o liquidaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>47 Art\u00edculo 24 Decreto 1080 de 1996: \u201cAdem\u00e1s de las causales previstas en la Ley, habr\u00e1 lugar al control cuando las personas jur\u00eddicas mencionadas en el art\u00edculo anterior soliciten la apertura del tr\u00e1mite concursal. En tal caso, en ejercicio de las facultades de que trata el art\u00edculo 85 de la Ley 222 de 1995 podr\u00e1 la Superintendencia de Sociedades, adoptar cualquiera de las siguientes medidas: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Ordenar la pr\u00e1ctica de un inspecci\u00f3n con la finalidad de verificar la situaci\u00f3n del ente que solicita el tr\u00e1mite; \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Ordenar al ente deudor la presentaci\u00f3n de planes de recuperaci\u00f3n, tendientes a superar su situaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Convocar a la deudora y a sus acreedores a deliberaciones, con el fin de convenir f\u00f3rmulas tendientes a superar su situaci\u00f3n; \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Ordenar la apertura de un proceso concursal en cualquiera de sus dos modalidades\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Art\u00edculo 25 Decreto 1080 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>49 Art\u00edculo 26 Decreto 1080 de 1996. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Art\u00edculo 5 Ley 550 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>51 Art\u00edculo 15 Ley 550 de 1999: \u201cContinuidad de contratos. Por el hecho de la promoci\u00f3n o iniciaci\u00f3n de la negociaci\u00f3n de un acuerdo de reestructuraci\u00f3n, no podr\u00e1 decretarse la caducidad administrativa de los contratos celebrados entre el Estado y el empresario; y se tendr\u00e1 por no escrita la cl\u00e1usula en que se pacte que dicha promoci\u00f3n o iniciaci\u00f3n sea causal de terminaci\u00f3n de los contratos de tracto sucesivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son ineficaces, sin necesidad de declaraci\u00f3n judicial, las estipulaciones que formen parte de cualquier acto o contrato y que tengan por objeto o finalidad impedir u obstaculizar directa o indirectamente la promoci\u00f3n, la negociaci\u00f3n o la celebraci\u00f3n de un acuerdo de reestructuraci\u00f3n, mediante la terminaci\u00f3n anticipada de contratos, la aceleraci\u00f3n de obligaciones, la imposici\u00f3n de restricciones y, en general, a trav\u00e9s de cualquier clase de prohibiciones, solicitud de autorizaciones o imposici\u00f3n de efectos desfavorables para el empresario que negocie o celebre un acuerdo de los previstos en esta ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Art\u00edculo 16 Ley 550 de 1999: \u201cPrestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios. Las personas naturales o jur\u00eddicas que presten servicios p\u00fablicos domiciliarios al empresario que inicie la negociaci\u00f3n de un acuerdo de reestructuraci\u00f3n, no podr\u00e1n suspender la prestaci\u00f3n de aqu\u00e9llos por causa de tener cr\u00e9ditos insolutos a su favor. Si dicha prestaci\u00f3n estuviera suspendida, estar\u00e1n obligados a restablecerla, so pena de responder por los perjuicios causados y de la postergaci\u00f3n legal de sus cr\u00e9ditos a la atenci\u00f3n previa de todos los dem\u00e1s cr\u00e9ditos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor de los nuevos servicios prestados a partir de la fecha de iniciaci\u00f3n de la negociaci\u00f3n del acuerdo de reestructuraci\u00f3n se pagar\u00e1 de preferencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1116 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>54 Art\u00edculo 9 de la Ley 1116 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>55 Art\u00edculo 20 de la Ley 1116 de 2006: \u201cNuevos procesos de ejecuci\u00f3n y procesos de ejecuci\u00f3n en curso. A partir de la fecha de inicio del proceso de reorganizaci\u00f3n no podr\u00e1 admitirse ni continuarse demanda de ejecuci\u00f3n o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor. As\u00ed, los procesos de ejecuci\u00f3n o cobro que hayan comenzado antes del inicio del proceso de reorganizaci\u00f3n, deber\u00e1n remitirse para ser incorporados al tr\u00e1mite y considerar el cr\u00e9dito y las excepciones de m\u00e9rito pendientes de decisi\u00f3n, las cuales ser\u00e1n tramitadas como objeciones, para efectos de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n y las medidas cautelares quedar\u00e1n a disposici\u00f3n del juez del concurso, seg\u00fan sea e l caso, quien determinar\u00e1 si la medida sigue vigente o si debe levantarse, seg\u00fan convenga a los objetivos del proceso, atendiendo la recomendaci\u00f3n del promotor y teniendo en cuenta su urgencia, conveniencia y necesidad operacional, debidamente motivada. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez o funcionario competente declarar\u00e1 de plano la nulidad de las actuaciones surtidas en contravenci\u00f3n a lo prescrito en el inciso anterior, por auto que no tendr\u00e1 recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>El promotor o el deudor quedan legalmente facultados para alegar individual o conjuntamente la nulidad del proceso al juez competente, para lo cual bastar\u00e1 aportar copia del certificado de la C\u00e1mara de Comercio, en el que conste la inscripci\u00f3n del aviso de inicio del proceso, o de la providencia de apertura. El Juez o funcionario que incumpla lo dispuesto en los incisos anteriores incurrir\u00e1 en causal de mala conducta\u201d \u00a0<\/p>\n<p>56 Art\u00edculo 21 de la Ley 1116 de 2006: \u201cContinuidad de contratos. Por el hecho del inicio del proceso de reorganizaci\u00f3n no podr\u00e1 decretarse al deudor la terminaci\u00f3n unilateral de ning\u00fan contrato, incluidos los contratos de fiducia mercantil y encargos fiduciarios con fines diferentes a los de garant\u00eda. Tampoco podr\u00e1 decretarse la caducidad administrativa, a no ser que el proceso de declaratoria de dicha caducidad haya sido iniciado con anterioridad a esa fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Los incumplimientos de obligaciones contractuales causadas con posterioridad al inicio del proceso de reorganizaci\u00f3n, o las distintas al incumplimiento de obligaciones objeto de dicho tr\u00e1mite, podr\u00e1n alegarse para exigir su terminaci\u00f3n, independientemente de cuando hayan ocurrido dichas causales. \u00a0<\/p>\n<p>El deudor admitido a un tr\u00e1mite de reorganizaci\u00f3n podr\u00e1 buscar la renegociaci\u00f3n, de mutuo acuerdo, de los contratos de tracto sucesivo de que fuera parte. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no sea posible la renegociaci\u00f3n de mutuo acuerdo, el deudor podr\u00e1 solicitar al juez del concurso, autorizaci\u00f3n para la terminaci\u00f3n del contrato respectivo, la cual se tramitar\u00e1 como incidente, observando para el efecto el procedimiento indicado en el art\u00edculo 8o de esta ley. La autorizaci\u00f3n podr\u00e1 darse cuando el empresario acredite las siguientes circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>1. El contrato es uno de tracto sucesivo que a\u00fan se encuentra en proceso de ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las prestaciones a cargo del deudor resultan excesivas, tomando en consideraci\u00f3n el precio de las operaciones equivalentes o de reemplazo que el deudor podr\u00eda obtener en el mercado al momento de la terminaci\u00f3n. Al momento de la solicitud, el deudor deber\u00e1 presentar: \u00a0<\/p>\n<p>a) Un an\u00e1lisis de la relaci\u00f3n costo-beneficio para el prop\u00f3sito de la reorganizaci\u00f3n de llevarse a cabo la terminaci\u00f3n, en la cual se tome en cuenta la indemnizaci\u00f3n a cuyo pago podr\u00eda verse sujeto el deudor con ocasi\u00f3n de la terminaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>b) En caso que el juez de concurso autorice la terminaci\u00f3n del contrato, la indemnizaci\u00f3n respectiva se tramitar\u00e1 a trav\u00e9s del procedimiento abreviado y el monto que resulte de la indemnizaci\u00f3n se incluir\u00e1 en el acuerdo de reorganizaci\u00f3n, en la clase que corresponda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>57 Art\u00edculo 23 de la Ley 1116 de 2006: \u201cSuspensi\u00f3n de la causal de disoluci\u00f3n por p\u00e9rdidas. Durante el tr\u00e1mite del proceso de reorganizaci\u00f3n queda suspendido de pleno derecho, el plazo dentro del cual pueden tomarse u ordenar las medidas conducentes al restablecimiento del patrimonio social, con el objeto de enervar la causal de disoluci\u00f3n por p\u00e9rdidas. \u00a0<\/p>\n<p>En el acuerdo de reorganizaci\u00f3n deber\u00e1 pactarse expresamente la forma y t\u00e9rminos c\u00f3mo subsanar\u00e1n dicha causal, incluyendo el documento de compromiso de los socios, cuando sea del caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>58 Art\u00edculo 42 de la Ley 1116 de 2006: \u201cFlexibilizaci\u00f3n de las condiciones de aportes al capital. La suscripci\u00f3n y pago de nuevos aportes en el capital de los deudores reestructurados, podr\u00e1 hacerse en condiciones, proporciones y plazos distintos de los previstos en el C\u00f3digo de Comercio, sin exceder el plazo previsto para la ejecuci\u00f3n del acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>La colocaci\u00f3n de las participaciones sociales podr\u00e1 hacerse por un precio de suscripci\u00f3n inferior al valor nominal, fijado con base en procesos de valoraci\u00f3n t\u00e9cnicamente reconocidos, por avaluadores independientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La capitalizaci\u00f3n de acreencias y las daciones en pago requerir\u00e1n del consentimiento individual del respectivo acreedor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>59 Art\u00edculo 43. de la Ley 1116 de 2006: \u201cConservaci\u00f3n y exigibilidad de grav\u00e1menes y de garant\u00edas reales y fiduciarias. En relaci\u00f3n con las garant\u00edas reales y los contratos de fiducia mercantil y encargos fiduciarios que incluyan entre sus finalidades las de garant\u00eda y que est\u00e9n vinculadas con acuerdos de reorganizaci\u00f3n, aplicar\u00e1n las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los cr\u00e9ditos amparados por fiducias mercantiles y encargos fiduciarios se asimilan a los cr\u00e9ditos de la segunda y tercera clase previstos en los art\u00edculos 2497 y 2499 del C\u00f3digo Civil, de acuerdo con la naturaleza de los bienes fideicomitidos o que formen parte del patrimonio aut\u00f3nomo, salvo cl\u00e1usula expresamente aceptada por el respectivo acreedor que disponga otra cosa. \u00a0<\/p>\n<p>2. Durante la vigencia del acuerdo queda suspendida la exigibilidad de grav\u00e1menes y garant\u00edas reales y fiduciarias, constituidas por el deudor. La posibilidad de hacer efectivas tales garant\u00edas durante dicha vigencia, o la constituci\u00f3n de las mismas, tendr\u00e1 que pactarse en el acuerdo, con la mayor\u00eda absoluta de los votos admisibles, adicionada con el voto del beneficiario o beneficiarios respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Si el acuerdo termina por incumplimiento, conforme a lo dispuesto en la presente ley, para efectos del proceso de liquidaci\u00f3n judicial, queda restablecida de pleno derecho la preferencia de los grav\u00e1menes y garant\u00edas reales y fiduciarias suspendidas, a menos que el acreedor beneficiario haya consentido en un trato distinto. \u00a0<\/p>\n<p>4. Si durante la ejecuci\u00f3n del acuerdo son enajenados los bienes objeto de la garant\u00eda, el acreedor gozar\u00e1 de la misma prelaci\u00f3n que le otorgaba el gravamen para que le paguen el saldo insoluto de sus cr\u00e9ditos, hasta la concurrencia del monto por el cual haya sido enajenado el respectivo bien. \u00a0<\/p>\n<p>5. La constituci\u00f3n, modificaci\u00f3n o cancelaci\u00f3n de garant\u00edas, o la suspensi\u00f3n o conservaci\u00f3n de su exigibilidad derivadas del acuerdo, requerir\u00e1 el voto del beneficiario respectivo y bastar\u00e1 la inscripci\u00f3n de la parte pertinente del mismo en el correspondiente registro, sin necesidad de otorgar nuevamente ning\u00fan otro documento y, salvo pacto en contrario, compartir\u00e1 proporcionalmente el mismo grado de todos aquellos acreedores que concedan las mismas ventajas al deudor. Para tales efectos, las cl\u00e1usulas pertinentes del acuerdo prestar\u00e1n m\u00e9rito ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>6. La estipulaci\u00f3n de un acuerdo de reorganizaci\u00f3n que ampl\u00ede el plazo de aquellas obligaciones del deudor que cuenten con garantes personales o con cauciones reales constituidas sobre bienes distintos de los del deudor, no pone fin a la responsabilidad de los garantes ni extingue dichas cauciones reales. \u00a0<\/p>\n<p>7. En caso de incumplimiento del acuerdo de reorganizaci\u00f3n, el acreedor que cuente con garant\u00edas reales o personales constituidas por terceros para amparar cr\u00e9ditos cuyo pago haya sido contemplado en el acuerdo, podr\u00e1 iniciar procesos de cobro contra los garantes del deudor o continuar los que est\u00e9n en curso al momento de la celebraci\u00f3n del acuerdo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>60 Art\u00edculo 47 de la Ley 1116 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>61 Art\u00edculo 50 de la Ley 1116 de 2006: \u201cEfectos de la apertura del proceso de liquidaci\u00f3n judicial. La declaraci\u00f3n judicial del proceso de liquidaci\u00f3n judicial produce: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La disoluci\u00f3n de la persona jur\u00eddica. En consecuencia, para todos los efectos legales, esta deber\u00e1 anunciarse siempre con la expresi\u00f3n \u201cen liquidaci\u00f3n judicial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La cesaci\u00f3n de funciones de los \u00f3rganos sociales y de fiscalizaci\u00f3n de la persona jur\u00eddica, si los hubiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La separaci\u00f3n de todos los administradores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La terminaci\u00f3n de los contratos de tracto sucesivo, de cumplimiento diferido o de ejecuci\u00f3n instant\u00e1nea, no necesarios para la preservaci\u00f3n de los activos, as\u00ed como los contratos de fiducia mercantil o encargos fiduciarios, celebrados por el deudor en calidad de constituyente, sobre bienes propios y para amparar obligaciones propias o ajenas; salvo por aquellos contratos respecto de los cuales se hubiere obtenido autorizaci\u00f3n para continuar su ejecuci\u00f3n impartido por el juez del concurso. \u00a0<\/p>\n<p>5. La terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo, con el correspondiente pago de las indemnizaciones a favor de los trabajadores, de conformidad con lo previsto en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, para lo cual no ser\u00e1 necesaria autorizaci\u00f3n administrativa o judicial alguna quedando sujetas a las reglas del concurso, las obligaciones derivadas de dicha finalizaci\u00f3n sin perjuicio de las preferencias y prelaciones que les correspondan. \u00a0<\/p>\n<p>6. Disponer la remisi\u00f3n de una copia de la providencia de apertura del proceso de liquidaci\u00f3n judicial al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, con el prop\u00f3sito de velar por el cumplimiento de las obligaciones laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La finalizaci\u00f3n de pleno derecho de los encargos fiduciarios y los contratos de fiducia mercantil celebrados por el deudor, con el fin de garantizar obligaciones propias o ajenas con sus propios bienes. El juez del proceso ordenar\u00e1 la cancelaci\u00f3n de los certificados de garant\u00eda y la restituci\u00f3n de los bienes que conforman el patrimonio aut\u00f3nomo. Ser\u00e1n tenidas como obligaciones del fideicomitente las adquiridas por cuenta del patrimonio aut\u00f3nomo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de inmuebles, el juez comunicar\u00e1 la terminaci\u00f3n del contrato, mediante oficio al notario competente que conserve el original de las escrituras pertinentes. La providencia respectiva ser\u00e1 inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, en la matr\u00edcula correspondiente. El acto de restituci\u00f3n de los bienes que conforman el patrimonio aut\u00f3nomo se considerar\u00e1 sin cuant\u00eda, para efectos de derechos notariales, de registro y de timbre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los acreedores beneficiarios del patrimonio aut\u00f3nomo ser\u00e1n tratados como acreedores con garant\u00eda prendaria o hipotecaria, de acuerdo con la naturaleza de los bienes fideicomitidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La restituci\u00f3n de los activos que conforman el patrimonio aut\u00f3nomo implica que la masa de bienes pertenecientes al deudor, responder\u00e1 por las obligaciones a cargo del patrimonio aut\u00f3nomo de conformidad con las prelaciones de ley aplicables al concurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La fiduciaria entregar\u00e1 los bienes al liquidador dentro del plazo que el juez del proceso de liquidaci\u00f3n judicial se\u00f1ale y no podr\u00e1 alegar en su favor derecho de retenci\u00f3n por concepto de comisiones, honorarios o remuneraciones derivadas del contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n y la inoperancia de la caducidad de las acciones respecto de las obligaciones que contra el deudor o contra sus codeudores, fiadores, avalistas, aseguradores, emisores de cartas de cr\u00e9dito o cualquier otra persona que deba cumplir la obligaci\u00f3n, estuvieren perfeccionadas o sean exigibles desde antes del inicio del proceso de liquidaci\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La exigibilidad de todas las obligaciones a plazo del deudor. La apertura del proceso de liquidaci\u00f3n judicial del deudor solidario no conllevar\u00e1 la exigibilidad de las obligaciones solidarias respecto de los otros codeudores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La prevenci\u00f3n a los deudores del concursado de que s\u00f3lo pueden pagar al liquidador, advirtiendo la ineficacia del pago hecho a persona distinta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. La prohibici\u00f3n para administradores, asociados y controlantes de disponer de cualquier bien que forme parte del patrimonio liquidable del deudor o de realizar pagos o arreglos sobre obligaciones anteriores al inicio del proceso de liquidaci\u00f3n judicial, a partir de la fecha de la providencia que lo decrete, so pena de ineficacia, cuyos presupuestos ser\u00e1n reconocidos por el Juez del concurso, sin perjuicio de las sanciones que aquellos le impongan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. La remisi\u00f3n al Juez del concurso de todos los procesos de ejecuci\u00f3n que est\u00e9n sigui\u00e9ndose contra el deudor, hasta antes de la audiencia de decisi\u00f3n de objeciones, con el objeto de que sean tenidos en cuenta para la calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y derechos de voto. Con tal fin, el liquidador oficiar\u00e1 a los jueces de conocimiento respectivos. La continuaci\u00f3n de los mismos por fuera de la actuaci\u00f3n aqu\u00ed descrita ser\u00e1 nula, cuya declaratoria corresponder\u00e1 al Juez del concurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se remita un proceso de ejecuci\u00f3n en el que no se hubiesen decidido en forma definitiva las excepciones de m\u00e9rito propuestas estas ser\u00e1n consideradas objeciones y tramitadas como tales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. La preferencia de las normas del proceso de liquidaci\u00f3n judicial sobre cualquier otra que le sea contraria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Lo previsto en el presente art\u00edculo no se aplicar\u00e1 respecto de cualquier tipo de acto o contrato que tenga por objeto o como efecto la emisi\u00f3n de valores u otros derechos de naturaleza negociable en el mercado p\u00fablico de valores de Colombia o del exterior, ni respecto de patrimonios aut\u00f3nomos constituidos para adelantar procesos de titularizaci\u00f3n a trav\u00e9s del mercado p\u00fablico de valores, ni de aquellos patrimonios aut\u00f3nomos que tengan fines de garant\u00eda que formen parte de la estructura de la emisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>62 Gobierno de Chile, Superintendencia de Quiebras. Estudio sobre justicia concursal, (primer informe), Chile, 2009. P\u00e1g. 6 \u00a0<\/p>\n<p>63 Art\u00edculo 1 de la Insolvenzordnung. \u00a0<\/p>\n<p>64 Art\u00edculo 17 de la Insolvenzordnung. \u00a0<\/p>\n<p>65 Art\u00edculo 19 de la Insolvenzordnung. \u00a0<\/p>\n<p>66 Art\u00edculo 18 de la Insolvenzordnung. \u00a0<\/p>\n<p>67 Art\u00edculo 89\u00a0de la Insolvenzordnung Vollstreckungsverbot \u00a0<\/p>\n<p>68 Art\u00edculo 109 de la Insolvenzordnung \u00a0<\/p>\n<p>69 Art\u00edculo 125 de la Insolvenzordnung \u00a0<\/p>\n<p>70 Art\u00edculo 217 de la Insolvenzordnung \u00a0<\/p>\n<p>71 Art\u00edculos 701 al 784 del Bankruptcy Code \u00a0<\/p>\n<p>72 Art\u00edculos 901 al 946 del Bankruptcy Code \u00a0<\/p>\n<p>73 Art\u00edculos 1101 al 1174 del Bankruptcy Code \u00a0<\/p>\n<p>74 Art\u00edculos 1201 al 1231 del Bankruptcy Code \u00a0<\/p>\n<p>75 Art\u00edculos 1301 al 1330 del Bankruptcy Code \u00a0<\/p>\n<p>76 Art\u00edculos 1501 al 1532 del Bankruptcy Code \u00a0<\/p>\n<p>77 Art\u00edculo USC \u00a7 101. 4A del Bankruptcy Code. \u00a0<\/p>\n<p>78 Art\u00edculo 365 del Bankruptcy Code \u00a0<\/p>\n<p>79 Art\u00edculos 721 a 728 del Bankruptcy Code \u00a0<\/p>\n<p>80 Art\u00edculos 761 a 767 del Bankruptcy Code. \u00a0<\/p>\n<p>81 Art\u00edculo 781 a 784 del Bankruptcy Code. \u00a0<\/p>\n<p>82 Gobierno de Chile, Superintendencia de Quiebras. Estudio sobre justicia concursal, (primer informe), Chile, 2009, p\u00e1g. 22. \u00a0<\/p>\n<p>83 Gobierno de Chile, Superintendencia de Quiebras. Estudio sobre justicia concursal, (primer informe), Chile, 2009, p\u00e1g. 25. \u00a0<\/p>\n<p>84 Gobierno de Chile, Superintendencia de Quiebras. Estudio sobre justicia concursal, (primer informe), Chile, 2009, p\u00e1gs. 28 y 29 . \u00a0<\/p>\n<p>85 Art\u00edculo 9 de la Ley de Concurso Mercantiles de 2000 de M\u00e9xico: \u201cSer\u00e1 declarado en concurso mercantil, el Comerciante que incumpla generalizadamente en el pago de sus obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Se entender\u00e1 que un Comerciante incumpli\u00f3 generalizadamente en el pago de sus obligaciones cuando: \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cualquier acreedor o el Ministerio P\u00fablico hubiesen demandado la declaraci\u00f3n de concurso mercantil del Comerciante y \u00e9ste se ubique en los dos supuestos consignados en las fracciones I y II del art\u00edculo siguiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>86 Art\u00edculo 1 de la Ley de Concurso Mercantiles de 2000 de M\u00e9xico. \u00a0<\/p>\n<p>87 Art\u00edculo 3 de la Ley de Concurso Mercantiles de 2000 de M\u00e9xico \u201cLa finalidad de la conciliaci\u00f3n es lograr la conservaci\u00f3n de la empresa del Comerciante mediante el convenio que suscriba con sus Acreedores Reconocidos. La finalidad de la quiebra es la venta de la empresa del Comerciante, de sus unidades productivas o de los bienes que la integran para el pago a los Acreedores Reconocidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>88 Art\u00edculos 65 a 69 de la Ley de Concurso Mercantiles de 2000 de M\u00e9xico. \u00a0<\/p>\n<p>89 Art\u00edculos 70 a 73 de la Ley de Concurso Mercantiles de 2000 de M\u00e9xico. \u00a0<\/p>\n<p>90 Art\u00edculos 74 a 83 de la Ley de Concurso Mercantiles de 2000 de M\u00e9xico. \u00a0<\/p>\n<p>91 Art\u00edculo 91 de la Ley de Concurso Mercantiles de 2000 de M\u00e9xico. \u00a0<\/p>\n<p>92 Art\u00edculo 106 de la Ley de Concurso Mercantiles de 2000 de M\u00e9xico. \u00a0<\/p>\n<p>93 Art\u00edculo 107 de la Ley de Concurso Mercantiles de 2000 de M\u00e9xico. \u00a0<\/p>\n<p>94 Art\u00edculo 109 de la Ley de Concurso Mercantiles de 2000 de M\u00e9xico. \u00a0<\/p>\n<p>95 Art\u00edculo 178 de la Ley de Concurso Mercantiles de 2000 de M\u00e9xico. \u00a0<\/p>\n<p>96 Art\u00edculo 179 de la Ley de Concurso Mercantiles de 2000 de M\u00e9xico. \u00a0<\/p>\n<p>97 Art\u00edculo 197 a 236 de la Ley de Concurso Mercantiles de 2000 de M\u00e9xico. \u00a0<\/p>\n<p>98 Art\u00edculo 1 de la Ley 24522 &#8211; Ley de Concursos y Quiebras de 1995 de Argentina. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 Art\u00edculo 79 de la Ley 24522 &#8211; Ley de Concursos y Quiebras de 1995 de Argentina. \u00a0<\/p>\n<p>100 Art\u00edculo 15 de la Ley 24522 &#8211; Ley de Concursos y Quiebras de 1995 de Argentina. \u00a0<\/p>\n<p>101 Art\u00edculo 19 de la Ley 24522 &#8211; Ley de Concursos y Quiebras de 1995 de Argentina. \u00a0<\/p>\n<p>102 Art\u00edculo 20 de la Ley 24522 &#8211; Ley de Concursos y Quiebras de 1995 de Argentina. \u00a0<\/p>\n<p>103 Art\u00edculo 20 de la Ley 24522 &#8211; Ley de Concursos y Quiebras de 1995 de Argentina. \u00a0<\/p>\n<p>104 Art\u00edculo 21 de la Ley 24522 &#8211; Ley de Concursos y Quiebras de 1995 de Argentina. \u00a0<\/p>\n<p>105 Art\u00edculo 24 de la Ley 24522 &#8211; Ley de Concursos y Quiebras de 1995 de Argentina. \u00a0<\/p>\n<p>106 Art\u00edculo 107 de la Ley 24522 &#8211; Ley de Concursos y Quiebras de 1995 de Argentina. \u00a0<\/p>\n<p>107 Art\u00edculo 125 de la Ley 24522 &#8211; Ley de Concursos y Quiebras de 1995 de Argentina. \u00a0<\/p>\n<p>108 Art\u00edculo 1 de la Ley 27809 de 2002 de Per\u00fa. \u00a0<\/p>\n<p>109 Art\u00edculo 66 de la Ley 27809 de 2002 de Per\u00fa: \u201cContenido del Plan de Reestructuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>66.1 El Plan de Reestructuraci\u00f3n es el negocio jur\u00eddico por el cual la Junta define los mecanismos para llevar a cabo la reestructuraci\u00f3n econ\u00f3mico financiera del deudor, con la finalidad de extinguir las obligaciones comprendidas en el procedimiento y superar la crisis patrimonial que origin\u00f3 el inicio del mismo, en funci\u00f3n a las particularidades y caracter\u00edsticas propias del deudor en reestructuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>66.2 El Plan de Reestructuraci\u00f3n podr\u00e1 detallar: \u00a0<\/p>\n<p>a) Balance General a la fecha de elaboraci\u00f3n del Plan de Reestructuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) Acciones que se propone ejecutar la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>c) Relaci\u00f3n de las obligaciones originadas hasta la publicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 32\u00ba, aun cuando tengan la calidad de contingentes o no hubieren sido reconocidas por ser materia de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e) Pol\u00edtica laboral a adoptarse. \u00a0<\/p>\n<p>f) R\u00e9gimen de intereses. \u00a0<\/p>\n<p>g) Presupuesto que contenga los gastos y honorarios de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>h) Estado de Flujos Efectivo proyectado al tiempo previsto para el pago de la totalidad de las obligaciones comprendidas en el procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>66.3 El Plan debe contener un cronograma de pagos que comprenda, bajo sanci\u00f3n de nulidad, la totalidad de las obligaciones del deudor, y el modo, monto, lugar y fecha de pago de los cr\u00e9ditos de cada acreedor. Igualmente, establecer\u00e1 un r\u00e9gimen de provisiones de los cr\u00e9ditos contingentes o los que no hubieren sido reconocidos y sean materia de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>66.4 En dicho cronograma de pagos se deber\u00e1 precisar, bajo sanci\u00f3n de nulidad del Plan, que de los fondos o recursos que se destinen al a\u00f1o para el pago de los cr\u00e9ditos, por lo menos un 30% se asignar\u00e1 en partes iguales al pago de obligaciones laborales que tengan el primer orden de preferencia, conforme al art\u00edculo 42\u00ba. La determinaci\u00f3n del pago en partes iguales implica que el derecho de cobro de cada acreedor laboral se determine en funci\u00f3n del n\u00famero total de acreedores laborales reconocidos en dicha prelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>66.5 La Junta aprobar\u00e1 el Plan de Reestructuraci\u00f3n observando lo dispuesto en el primer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 53\u00ba y deber\u00e1 ser suscrito en el mismo acto por el Presidente de la Junta, en representaci\u00f3n de todos los acreedores, y la administraci\u00f3n designada o la que se designe para tales efectos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>110 Art\u00edculo 80 de la Ley 27809 de 2002 de Per\u00fa. \u00a0<\/p>\n<p>111 Articulo 84 de la Ley 27809 de 2002 de Per\u00fa. \u00a0<\/p>\n<p>112 Art\u00edculo 89 de la Ley 27809 de 2002 de Per\u00fa. \u00a0<\/p>\n<p>113 Art\u00edculo 83 de la Ley 27809 de 2002 de Per\u00fa. \u00a0<\/p>\n<p>114 Art\u00edculo 40 de la Ley 22 de 2003 de Espa\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>115 Art\u00edculo 44 de la Ley 22 de 2003 de Espa\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>116 Art\u00edculo 51 de la Ley 22 de 2003 de Espa\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>117 Art\u00edculo 56 de la Ley 22 de 2003 de Espa\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>118 Art\u00edculo 58 de la Ley 22 de 2003 de Espa\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>119 Art\u00edculo 59 de la Ley 22 de 2003 de Espa\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>120 Art\u00edculo 59 bis de la Ley 22 de 2003 de Espa\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>121 Art\u00edculo 60 de la Ley 22 de 2003 de Espa\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>122 Art\u00edculo 68 de la Ley 22 de 2003 de Espa\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>123 Art\u00edculo 69 de la Ley 22 de 2003 de Espa\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>124 Art\u00edculo 70 de la Ley 22 de 2003 de Espa\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>125 Art\u00edculo 61 de la Ley 22 de 2003 de Espa\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>126 Art\u00edculo 67 de la Ley 22 de 2003 de Espa\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>127 Art\u00edculo 145 de la Ley 22 de 2003 de Espa\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>129 GARC\u00cdA DE ENTERR\u00cdA, Eduardo: Curso de derecho administrativo, Tomo I, Thomson, Navarra2006, p\u00e1g. 694; PARADA, Ram\u00f3n: Derecho Administrativo, Marcial Pons, Madrid, 2007, p\u00e1g. 240. \u00a0<\/p>\n<p>130 GARC\u00cdA DE ENTERR\u00cdA, Eduardo: Curso de derecho administrativo, Tomo I, Thomson, Navarra2006, p\u00e1g. 694. \u00a0<\/p>\n<p>131 Sentencia de la Corte Constitucional C-136 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>132 Sentencia de la Corte Constitucional C-400 de 1999, M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>133 Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, Consejera ponente: Stella Conto Diaz Del Castillo, seis (06) de abril de dos mil once (2011), Radicaci\u00f3n n\u00famero: 23001-23-31-000-1999-00291-01(19483). \u00a0<\/p>\n<p>134 Sentencia de la Corte Constitucional T-1341 de 2001, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>135 Consulta No. 1293, del 14 de diciembre de 2000, C.P. Dr. Luis Camilo Osorio Isaza. \u00a0<\/p>\n<p>136 Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, Consejera ponente: Stella Conto Diaz Del Castillo, seis (06) de abril de dos mil once (2011), Radicaci\u00f3n n\u00famero: 23001-23-31-000-1999-00291-01(19483). \u00a0<\/p>\n<p>137 Sentencias de la Corte Constitucional \u00a0T-569 de 1998, M.P.: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; C-136 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell. En similar sentido, T-404 de 1993, M.P.: Dr. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>138 Sentencia de la Corte Constitucional C-136 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>139 GARC\u00cdA GONZ\u00c1LEZ, J.: Nuevo R\u00e9gimen de contrataci\u00f3n administrativa, Dike, Medell\u00edn, 1994, p\u00e1g. 14. \u00a0<\/p>\n<p>140 GARC\u00cdA GONZ\u00c1LEZ, J.: Nuevo R\u00e9gimen de contrataci\u00f3n administrativa, Dike, Medell\u00edn, 1994, p\u00e1g. 14. \u00a0<\/p>\n<p>141 Art. 18 de la Ley 80 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>142 Art. 18 de la Ley 80 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>143 Art. 18 de la Ley 80 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>144 Art. 18 de la Ley 80 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>145 Sentencia del Consejo de Estado 9207 de 1997. M.P. Jes\u00fas Mar\u00eda Carrillo Ballesteros. \u00a0<\/p>\n<p>146 Sentencias de la Corte Constitucional C-1319 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-586 de 2001, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-645 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-870 de 2003, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; C-100 de 2005, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-242 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-823 de 2006, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; Sentencia C-992 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>147 Sentencia de la Corte Constitucional C-586 de 2001, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>148 Sentencia de la Corte Constitucional C-854 de 2005, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>149 Numeral 1\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1150 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>150 Sentencia de la Corte Constitucional T &#8211; 147 de 1006, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>151 Sentencia de la Corte Constitucional T-147 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>152 Oficio 155-052689 del 17 de octubre de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153 As\u00ed, por ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001; M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis, la Corte tambi\u00e9n se inhibi\u00f3 de conocer la demanda contra Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2700 de 1991, pues \u201cdel estudio m\u00e1s detallado de los argumentos esgrimidos por el demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que los cargos que se plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son realmente contra ella\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154 Sentencia C-504 de 1995; M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. La Corte se declar\u00f3 inhibida para conocer de la demanda presentada contra el art\u00edculo 16, parcial, del Decreto 0624 de 1989 \u201cpor el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales\u201d, pues la acusaci\u00f3n carece de objeto, ya que alude a una disposici\u00f3n no consagrada por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>155 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0La Corte se inhibe en esta oportunidad proferir fallo de m\u00e9rito respecto de los art\u00edculos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por presentarse ineptitud sustancial de la demanda, debido a que el actor present\u00f3 cargos que se puedan predicar de normas jur\u00eddicas distintas a las demandadas. En el mismo sentido C-113 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-1516 de 2000 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, y C-1552 de 2000 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>156 En este mismo sentido pueden consultarse, adem\u00e1s de las ya citadas, las sentencias C-509 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-1048 de 2000 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-011 de 2001 (M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157 Sentencia C-1052 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>158 As\u00ed, por ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001; M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis, la Corte tambi\u00e9n se inhibi\u00f3 de conocer la demanda contra Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2700 de 1991, pues \u201cdel estudio m\u00e1s detallado de los argumentos esgrimidos por el demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que los cargos que se plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son realmente contra ella\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0La Corte se inhibe en esta oportunidad proferir fallo de m\u00e9rito respecto de los art\u00edculos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por presentarse ineptitud sustancial de la demanda, debido a que el actor present\u00f3 cargos que se puedan predicar de normas jur\u00eddicas distintas a las demandadas. En el mismo sentido C-113 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-1516 de 2000 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, y C-1552 de 2000 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>160 Sentencia de la Corte Constitucional C-445 de 2009. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161 Cfr. la Sentencia de la Corte Constitucional C-447 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>162 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1993; M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Carlos Gaviria D\u00edaz. La Corte declar\u00f3 exequible en esta oportunidad que el Decreto 100 de 1980 (C\u00f3digo Penal). Se dijo, entonces: \u201cConstituye un error conceptual dirigir el cargo de inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto, carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jur\u00eddico. La doctrina penal es aut\u00f3noma en la creaci\u00f3n de los diferentes modelos penales. No existe precepto constitucional alguno que justifique la limitaci\u00f3n de la creatividad del pensamiento doctrinal &#8211; \u00e1mbito ideol\u00f3gico y valorativo por excelencia -, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jur\u00eddica en el texto de una disposici\u00f3n que permita estructurar un juicio de constitucionalidad sobre extremos comparables\u201d. \u00a0As\u00ed, la Corte desestimaba algunos de los argumentos presentados por el actor que se apoyaban en teor\u00edas del derecho penal que re\u00f1\u00edan con la visi\u00f3n contenida en las normas demandadas y con la idea que, en opini\u00f3n del actor, animaba el texto de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-269 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0Este fallo que se encarg\u00f3 de estudiar la Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 61 de 1993 art\u00edculo 1\u00b0 literales b y f, es un ejemplo de aquellos casos en los cuales la Corte desestima algunos de los cargos presentados por el actor, puesto que se limitan a presentar argumentos de conveniencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165 Son estos los t\u00e9rminos descriptivos utilizados por la Corte cuando ha desestimado demandas que presentan argumentos impertinentes a consideraci\u00f3n de la Corte. Este asunto tambi\u00e9n ha sido abordado, adem\u00e1s de las ya citadas, en la C-090 de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), C-357 de 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C, 374 de 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) se desestiman de este modo algunos argumentos presentados por el actor contra la Ley 333 de 1996 sobre extinci\u00f3n de dominio, C-012 de 2000 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), C-040 de 2000 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), C-645 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-876 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-955 de 2000 (M.P. )C-1044 de 2000 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), C-052 de 2001 (M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis), C-201 de 2001 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>166 Sentencia de la Corte Constitucional C-1052 de 2001, M.P: Manuel Jose Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>167 Sentencia de la Corte Constitucional C-445 de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>168 Art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 1116 de 2006: \u201cSupuestos de admisibilidad. El inicio del proceso de reorganizaci\u00f3n de un deudor supone la existencia de una situaci\u00f3n de cesaci\u00f3n de pagos o de incapacidad de pago inminente. \u00a0<\/p>\n<p>1. Cesaci\u00f3n de pagos. El deudor estar\u00e1 en cesaci\u00f3n de pagos cuando: \u00a0<\/p>\n<p>Incumpla el pago por m\u00e1s de noventa (90) d\u00edas de dos (2) o m\u00e1s obligaciones a favor de dos (2) o m\u00e1s acreedores, contra\u00eddas en desarrollo de su actividad, o tenga por lo menos dos (2) demandas de ejecuci\u00f3n presentadas por dos (2) o m\u00e1s acreedores para el pago de obligaciones. En cualquier caso, el valor acumulado de las obligaciones en cuesti\u00f3n deber\u00e1 representar no menos del diez por ciento (10%) del pasivo total a cargo del deudor a la fecha de los estados financieros de la solicitud, de conformidad con lo establecido para el efecto en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. Incapacidad de pago inminente. El deudor estar\u00e1 en situaci\u00f3n de incapacidad de pago inminente, cuando acredite la existencia de circunstancias en el respectivo mercado o al interior de su organizaci\u00f3n o estructura, que afecten o razonablemente puedan afectar en forma grave, el cumplimiento normal de sus obligaciones, con un vencimiento igual o inferior a un a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En el caso de las personas naturales comerciantes, no proceder\u00e1 la causal de incapacidad de pago inminente. Para efectos de la cesaci\u00f3n de pagos no contar\u00e1n las obligaciones alimentar\u00edas, ni los procesos ejecutivos correspondientes a las mismas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>169 Art\u00edculo 45 de la Ley 1116 de 2006: \u201cCausales de terminaci\u00f3n del acuerdo de reorganizaci\u00f3n. El acuerdo de reorganizaci\u00f3n terminar\u00e1 en cualquiera de los siguientes eventos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si ocurre un evento de incumplimiento no subsanado en audiencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por la no atenci\u00f3n oportuna en el pago de las mesadas pensi\u00f3nales o aportes al sistema de seguridad social y dem\u00e1s gastos de administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En el supuesto previsto en el numeral 1 de este art\u00edculo, el deudor informar\u00e1 de su ocurrencia al juez del concurso para que verifique la situaci\u00f3n y decrete la terminaci\u00f3n del acuerdo mediante providencia inscrita de oficio en la C\u00e1mara de Comercio del domicilio principal y sucursales del deudor, o en el que haga sus veces, y contra la cual s\u00f3lo proceder\u00e1 recurso de reposici\u00f3n. En los eventos descritos en los numerales 2 y 3, habr\u00e1 lugar a la declaratoria de liquidaci\u00f3n judicial, previa celebraci\u00f3n de la audiencia de incumplimiento descrita a continuaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>170 Art\u00edculo 47 de la Ley 1116 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171 Art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1116 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>172 Art. 5 de la Ley 1116 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>173 Art\u00edculo 83 de la ley 1116 de 2006: \u201cInhabilidad para ejercer el comercio. Los administradores y socios de la deudora y las personas naturales ser\u00e1n inhabilitados para ejercer el comercio, hasta por diez (10) a\u00f1os, cuando est\u00e9n acreditados uno o varios de los siguientes eventos o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Constituir o utilizar la empresa con el fin de defraudar a los acreedores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Llevar la empresa mediante fraude al estado de crisis econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Destruir total o parcialmente los bienes que conforman su patrimonio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Malversar o dilapidar bienes, que conduzcan a la apertura del proceso de liquidaci\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Incumplir sin justa causa el acuerdo de reorganizaci\u00f3n suscrito con sus acreedores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando antes o despu\u00e9s de la apertura del tr\u00e1mite, especule con las obligaciones a su cargo, adquiri\u00e9ndolas a menor precio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La distracci\u00f3n, disminuci\u00f3n, u ocultamiento total o parcial de bienes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La realizaci\u00f3n de actos simulados, o cuando simule gastos, deudas o p\u00e9rdidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Cuando sin justa causa y en detrimento de los acreedores, hubieren desistido, renunciado o transigido, una pretensi\u00f3n patrimonial cierta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Cuando a sabiendas se excluyan acreencias de la relaci\u00f3n de acreedores o se incluyan obligaciones inexistentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En los casos a que haya lugar, el juez del concurso ordenar\u00e1 la inscripci\u00f3n en el registro mercantil de la sanci\u00f3n prevista en este art\u00edculo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-620\/12 \u00a0 PROTECCION CONSTITUCIONAL DE LA EMPRESA A TRAVES DE LOS PROCESOS DE REORGANIZACION-Alcance\/EMPRESA-Definici\u00f3n\u00a0 \u00a0 FUNCION SOCIAL DE LA EMPRESA-Se logra como una contrapartida de los incentivos econ\u00f3micos que el legislador decide otorgar con miras a alcanzar determinados objetivos econ\u00f3micos de inter\u00e9s general\/ACTIVIDAD ECONOMICA DE LAS EMPRESAS-Fundamental para el Estado \u00a0 EMPRESA-Funci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-19385","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19385","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19385"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19385\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19385"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19385"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19385"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}