{"id":19387,"date":"2024-06-21T15:10:21","date_gmt":"2024-06-21T15:10:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-630-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:10:21","modified_gmt":"2024-06-21T15:10:21","slug":"c-630-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-630-12\/","title":{"rendered":"C-630-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-630\/12 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, agosto 15 de 2012 \u00a0<\/p>\n<p>MECANISMOS DE PREVENCION, INVESTIGACION Y SANCION DE ACTOS DE CORRUPCION Y LA EFECTIVIDAD DEL CONTROL DE LA GESTION PUBLICA-Inhabilidad para contratar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MECANISMOS DE PREVENCION, INVESTIGACION Y SANCION DE ACTOS DE CORRUPCION Y LA EFECTIVIDAD DEL CONTROL DE LA GESTION PUBLICA-Responsabilidad de los revisores fiscales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA-Integraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA CONTRATAR-Regulaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA CONTRATAR-Contenido y alcance del art\u00edculo 122, inciso quinto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\/PERDIDA DE DERECHOS POLITICOS-Contenido\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES PARA PERSONAS NATURALES-Criterios contenidos en el inciso 5 del art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES CONSTITUCIONALES-Fundamento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDAD INTEMPORAL-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA E INHABILIDADES INCORPORADAS EN EL ARTICULO 122 DE LA CONSTITUCION-Supuestos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los supuestos normativos inhabilitantes previstos en la norma legal que se revisa, son: (i) la condena judicial por comisi\u00f3n de delito contra la administraci\u00f3n p\u00fablica -con pena privativa de la libertad-; (ii) la condena judicial por comisi\u00f3n de delitos contra el patrimonio del Estado; (iii) la condena judicial por comisi\u00f3n de delitos relacionados con grupos armados ilegales, cr\u00edmenes de lesa humanidad o narcotr\u00e1fico. Entre tanto, los supuestos f\u00e1cticos de las inhabilitaciones incorporadas en el art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n, son los siguientes: (i) haber sido condenado por delito que afecte el patrimonio del Estado; (ii) haber dado lugar -el servidor p\u00fablico, por conducta dolosa o gravemente culposa- a condena judicial de reparaci\u00f3n patrimonial contra el Estado -salvo asunci\u00f3n patrimonial del valor del da\u00f1o-; (iii) y haber sido condenado por delitos relacionados con grupos armados ilegales -concierto para delinquir agravado, rebeli\u00f3n y otros-, delitos de lesa humanidad o narcotr\u00e1fico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA E INHABILIDADES INCORPORADAS EN EL ARTICULO 122 DE LA CONSTITUCION-Supuestos en contradicci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La contradicci\u00f3n entre la norma legal que limita a veinte a\u00f1os el t\u00e9rmino de inhabilitaci\u00f3n y la norma constitucional que la hace permanente, solamente existe para los siguientes supuestos inhabilitantes del art\u00edculo demandado, relacionados : (i) la condena judicial por comisi\u00f3n de delitos contra el patrimonio del Estado -y contra la administraci\u00f3n p\u00fablica solo en cuanto afecten el patrimonio del Estado-; y (iii) la condena judicial por comisi\u00f3n de delitos relacionados con grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o narcotr\u00e1fico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECRETO PROFESIONAL-Inviolabilidad \u00a0<\/p>\n<p>CONTADOR PUBLICO QUE SE DESEMPE\u00d1A COMO REVISOR FISCAL-Causal de cancelaci\u00f3n de inscripci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECRETO PROFESIONAL-Improcedencia en relaci\u00f3n con actos de corrupci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SECRETO PROFESIONAL DE LOS CONTADORES Y REVISORES FISCALES-Alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECRETO PROFESIONAL DE CONTADOR PUBLICO QUE SE DESEMPE\u00d1A COMO REVISOR FISCAL-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECRETO PROFESIONAL ESTABLECIDO EN LA CONSTITUCION POLITICA-No es absoluto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REMOCION DE REVISOR FISCAL-Jurisprudencia constitucional sobre situaciones que no constituyen vulneraci\u00f3n alguna del secreto profesional \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, ha insistido en que, dados los valores y principios que deben ser protegidos por la labor que ejercen los revisores fiscales en garant\u00eda de las empresas y sus socios, los terceros y el Estado, no constituye vulneraci\u00f3n alguna del secreto profesional la remoci\u00f3n del revisor fiscal cuando se compruebe que no denunci\u00f3 oportunamente la situaci\u00f3n de crisis del deudor, contenida en el articulo 118 de la Ley 222 de 1995 (Sentencia C-538 de 1997); ni tampoco la obligaci\u00f3n de informar a la superintendencia cualquier irregularidad de las que puedan derivarse situaciones que puedan ser causales de suspensi\u00f3n o revocaci\u00f3n del permiso de funcionamiento de las sociedades, contenidas en el articulo 489 c. co. (Sentencia C-062 de 1998); ni frente a la expresi\u00f3n \u201cEn relaci\u00f3n con actos de corrupci\u00f3n no proceder\u00e1 el secreto profesional\u201d, \u00a0del mismo articulo 7 de la ley 1474 de 2011, al buscar que las operaciones de las empresas se ci\u00f1an a la normatividad y perseguir una finalidad ajustada a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8942 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Juan Jos\u00e9 G\u00f3mez Urue\u00f1a\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1\u00ba y 7\u00ba de la ley 1474 de 2011. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Texto normativo demandado \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Juan Jos\u00e9 G\u00f3mez Urue\u00f1a, demand\u00f3 la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 1 -parcial- y 7 de la ley 1474 de 2011.El texto normativo es el siguiente &#8211; apartes demandados con subraya-: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1474 DE 2011 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 12)1 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de actos de corrupci\u00f3n y la efectividad del control de la gesti\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. INHABILIDAD PARA CONTRATAR DE QUIENES INCURRAN EN ACTOS DE CORRUPCI\u00d3N. El literal j) del numeral 1 del art\u00edculo 8o de la Ley 80 de 1993 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Las personas naturales que hayan sido declaradas responsables judicialmente por la comisi\u00f3n de delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica cuya pena sea privativa de la libertad o que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoci\u00f3n o financiaci\u00f3n de grupos ilegales, delitos de lesa humanidad, narcotr\u00e1fico en Colombia o en el exterior, o soborno transnacional, con excepci\u00f3n de delitos culposos. \u00a0<\/p>\n<p>Esta inhabilidad se extender\u00e1 a las sociedades en las que sean socias tales personas, a sus matrices y a sus subordinadas, con excepci\u00f3n de las sociedades an\u00f3nimas abiertas. \u00a0<\/p>\n<p>La inhabilidad prevista en este literal se extender\u00e1 por un t\u00e9rmino de veinte (20) a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 7o. RESPONSABILIDAD DE LOS REVISORES FISCALES. Adici\u00f3nese un numeral 5) al art\u00edculo 26 de la Ley 43 de 1990, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando se act\u00fae en calidad de revisor fiscal, no denunciar o poner en conocimiento de la autoridad disciplinaria o fiscal correspondiente, los actos de corrupci\u00f3n que haya encontrado en el ejercicio de su cargo, dentro de los seis (6) meses siguientes a que haya conocido el hecho o tuviera la obligaci\u00f3n legal de conocerlo, actos de corrupci\u00f3n &lt;sic&gt; En relaci\u00f3n con actos de corrupci\u00f3n no proceder\u00e1 el secreto profesional. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Inconstitucionalidad del art\u00edculo 1 de la Ley 1474\/11 -parcial- \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Pretensi\u00f3n: solicita el actor sea declarado inconstitucional el aparte subrayado del art\u00edculo 1 de la Ley 1474 de 2011, por vulnerar el inciso 5 del art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Fundamento de la vulneraci\u00f3n del inciso 5\u00ba del art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u00a0<\/p>\n<p>Expresa el actor que la disposici\u00f3n acusada al establecer la inhabilidad por un t\u00e9rmino de veinte (20) a\u00f1os, para participar en licitaciones y celebrar contratos con entidades estatales, a \u201cLas personas naturales que hayan sido declaradas responsables judicialmente por la comisi\u00f3n de delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica cuya pena sea privativa de la libertad o que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoci\u00f3n o financiaci\u00f3n de grupos ilegales, delitos de lesa humanidad, narcotr\u00e1fico en Colombia o en el exterior\u201d, contrar\u00eda la inhabilidad establecida en el art\u00edculo 122 de la Carta Pol\u00edtica: por cuanto esta \u00faltima, no tiene una limitaci\u00f3n temporal, sino que se encuentra definida como una inhabilidad de car\u00e1cter permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el accionante, que reconoce la libertad de configuraci\u00f3n del legislador que se evidencia en el art\u00edculo 122 constitucional, al establecer que lo previsto en ese art\u00edculo se entiende \u201csin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones que establezca la ley\u201d, pero que dicha libertad no le permite contrariar disposiciones de rango constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiza que la norma constitucional no solo no fija l\u00edmite temporal a las inhabilidades, sino que el propio texto constitucional dice que la inhabilidad se impone sobre quienes hayan cometido los delitos descritos en el art\u00edculo 122, \u201cen cualquier tiempo\u201d, lo que confirma que se trata de una inhabilidad intemporal. Entonces, la oposici\u00f3n de la norma legal a la Constituci\u00f3n es evidente. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Inconstitucionalidad del art\u00edculo 7 de la Ley 1474\/11 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Pretensi\u00f3n: el actor solicita sea declarado inconstitucional el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1474 de 2011, por vulnerar el art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Fundamento de la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 74 constitucional establece la inviolabilidad del secreto profesional. Y al se\u00f1alarse como causal de cancelaci\u00f3n de la tarjeta profesional de contador que, quien actuando como Revisor Fiscal no denuncie o ponga en conocimiento de la autoridad disciplinaria o fiscal correspondiente los actos de corrupci\u00f3n que haya encontrado en el ejercicio de su cargo -dentro de los seis (6) meses siguientes a que haya conocido el hecho o tuviera obligaci\u00f3n legal de conocerlo-, se viola la Constituci\u00f3n, pues se sanciona el derecho a guardar la reserva profesional. Del mismo, se desconoce directamente el art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n, en la disposici\u00f3n que dispone que frente a los actos de corrupci\u00f3n no procede el secreto profesional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa el actor que la norma acusada no solo contraviene en forma manifiesta el art\u00edculo 74 constitucional, sino que carece de precisi\u00f3n, al no enunciar un cat\u00e1logo de actos considerados de corrupci\u00f3n, al cual puedan acudir los revisores fiscales al momento de ejercer el cargo, con el fin de denunciar a sus clientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenciones oficiales y ciudadanas \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>Debe inhibirse la Corte frente al cargo de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 1474\/11, por cuanto el cargo carece de certeza, especificidad y suficiencia, al fundarse en la violaci\u00f3n de normas infra-constitucionales, por una parte, y por cuanto no re\u00fane la carga argumentativa m\u00ednima para que pueda darse un juicio de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. El art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1474\/11, es constitucional, toda vez que la inhabilidad prevista \u00a0en dicho literal se extender\u00e1 por el t\u00e9rmino de 20 a\u00f1os, pues mientras existan delitos excluidos de la previsi\u00f3n constitucional, el mismo tiene sentido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. El art\u00edculo 7 demandado debe ser declarado exequible, por no vulnerar la inviolabilidad del secreto profesional, en raz\u00f3n de que dada la naturaleza del cargo de revisor fiscal y su labor en la prevenci\u00f3n en la gesti\u00f3n empresarial, este debe cumplir unos deberes que no puede soslayar y que refuerzan su car\u00e1cter de fedatario p\u00fablico. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1474\/11, debe ser declarado exequible, pues indica que los actos de corrupci\u00f3n son una excepci\u00f3n al secreto profesional \u00a0de los revisores fiscales, afirmaci\u00f3n que tiene su sustento adem\u00e1s del art\u00edculo 34, numeral 24 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, en los art\u00edculos 10 y 63 de la Ley 43\/90 y no contraviene el art\u00edculo 74 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Universidad Sergio Arboleda \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. El art\u00edculo 2\u00ba, sobre la violaci\u00f3n del secreto profesional, debe ser declarado exequible por lo siguiente: puede exigirse al revisor fiscal el deber de denuncia de hechos de corrupci\u00f3n, ya que al ser \u00e9ste garante del inter\u00e9s general, en ejercicio de tal garant\u00eda debe poner en conocimiento de las autoridades competentes las actuaciones no ajustadas a la ley que por tratarse de asuntos de corrupci\u00f3n afectan el inter\u00e9s p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n2 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Frente a la demanda de inconstitucionalidad del art\u00edculo 1 de la ley 1474 de 2011, debe declararse exequible condicionadamente en lo que se refiere a: delitos que afecten el patrimonio del Estado, delitos relacionados con pertenencia, promoci\u00f3n o financiaci\u00f3n de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad y narcotr\u00e1fico en Colombia o el exterior, bajo el entendido de que respecto de \u00e9stos no procede la excepci\u00f3n de los delitos culposos \u00a0y de que el termino de inhabilidad no est\u00e9 limitado a 20 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Lo anterior, por cuanto en los delitos en que la norma acusada reproduce lo previsto en la disposici\u00f3n constitucional, no es admisible que establezca ninguna diferencia respecto de \u00e9sta ultima, \u00a0como lo ser\u00edan, los delitos culposos yal t\u00e9rmino de 20 a\u00f1os para la inhabilidad para contratar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 7 demandado, solicita que frente a la petici\u00f3n de inconstitucionalidad del art\u00edculo 7 de la Ley 1474\/11, por tratarse de la misma norma acusada con argumentos similares, dentro del proceso D-8682 que cursa en la Corte, se tenga presente lo conceptuado en el mismo y recomienda estarse a lo resuelto en el fallo correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de la presente demanda, al estar dirigida contra una ley, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Revisi\u00f3n de aptitud de los cargos \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Aptitud del cargo formulado contra el art\u00edculo 1 de la ley 1474\/11 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que el demandante indic\u00f3 las razones espec\u00edficas, concretas y expl\u00edcitas por las cuales se estima violado el art\u00edculo presuntamente vulnerado, generando una duda que amerita el an\u00e1lisis de fondo de la disposici\u00f3n acusada. En efecto, el actor considera, sin desconocer la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador, que dicha libertad en el presente caso se encuentra limitada por el art\u00edculo 122 CP, que previ\u00f3 una inhabilidad permanente para unos especiales eventos -delitos que afecten el patrimonio del Estado, aquellos relacionados con la pertenencia, promoci\u00f3n y financiaci\u00f3n de grupos armados al margen de la ley y narcotr\u00e1fico-, por lo que dicha disposici\u00f3n, si bien permite que el legislador regule otros eventos y establezca sanciones distintas, impide que a trav\u00e9s de una ley se disponga una consecuencia jur\u00eddica inferior a la prevista en la norma constitucional. Por tanto, examinar\u00e1 de fondo la demanda, en relaci\u00f3n con el presente cargo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Cosa juzgada constitucional respecto del art\u00edculo 7 de la Ley 1474\/11 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Con posterioridad al auto admisorio de la presente demanda, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad parcial del art\u00edculo 7 de la Ley 1474 de 2011, mediante sentencia C-200 del 14 de marzo de 2012, en la que resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeclarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cEn relaci\u00f3n con actos de corrupci\u00f3n no proceder\u00e1 el secreto profesional\u201d contenida en el articulo 7 de la Ley 1474 de 2011, por los cargos estudiados en la presente providencia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. En el presente caso, la norma demandada por el actor es la totalidad del art\u00edculo 7 de la ley 1474 de 2011. Esta norma, seg\u00fan lo anot\u00f3 la Corte en sentencia C-200 de 2012, contiene dos expresiones diferentes, aunque estrechamente relacionadas: una primera, que dispone una sanci\u00f3n de cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n para el contador -revisor fiscal-, por \u00a0omitir su deber de denuncia administrativa y fiscal de actos de corrupci\u00f3n; y una segunda, que le impide alegar el secreto profesional para justificar la denuncia de tales actos de corrupci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. En el proceso que culmin\u00f3 con la sentencia C- 200 de 2012, lo atacado correspond\u00eda a la segunda parte de la norma. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que el presente actor invoca los mismos cargos de violaci\u00f3n del secreto profesional contenido en el art\u00edculo 74 de la Carta Pol\u00edtica, no procede un nuevo estudio de constitucionalidad sobre la expresi\u00f3n acusada y hallada constitucional. As\u00ed, frente a la expresi\u00f3n \u201cEn relaci\u00f3n con actos de corrupci\u00f3n no proceder\u00e1 el secreto profesional.\u201d, la Corte Constitucional decidir\u00e1 estarse a lo resuelto en la citada providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. Proceder\u00e1 la Corte, en cambio, al estudio de la primera parte del art\u00edculo 7 de la Ley 1474\/11 acusado, que dice:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 7o. RESPONSABILIDAD DE LOS REVISORES FISCALES. Adici\u00f3nese un numeral 5) al art\u00edculo 26 de la Ley 43 de 1990, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: son causales de cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de un Contador P\u00fablico las siguientes: \u201c5.Cuando se act\u00fae en calidad de revisor fiscal, no denunciar o poner en conocimiento de la autoridad disciplinaria o fiscal correspondiente, los actos de corrupci\u00f3n que haya encontrado en el ejercicio de su cargo, dentro de los seis (6) meses siguientes a que haya conocido el hecho o tuviera la obligaci\u00f3n legal de conocerlo, actos de corrupci\u00f3n.&lt;sic&gt;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Integraci\u00f3n Normativa \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. La norma demandada es el \u00e1mbito normativo del control del tribunal constitucional, no pudiendo extenderse discrecionalmente a otras disposiciones no atacadas por el accionante. Con todo, excepcionalmente, puede disponer la ampliaci\u00f3n del control a otros enunciados normativos no demandados expresamente, esto es, realizar una integraci\u00f3n normativa: (i) para completar el sentido de la disposici\u00f3n demandada con otros enunciados inescindiblemente relacionados con ella y poder confrontarla con la Constituci\u00f3n; (ii) \u00a0para extender el efecto de la decisi\u00f3n a otras disposiciones de igual contenido normativo; (iii) para evitar que una decisi\u00f3n de inconstitucionalidad prive de sentido o finalidad al texto sup\u00e9rstite. La primera modalidad de integraci\u00f3n normativa es la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa; la segunda y tercera, la unidad normativa completa. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. Para conformar la unidad normativa3, la Corte Constitucional ha afirmado debe existir una relaci\u00f3n \u201cintima e inescindible\u201d entre la disposici\u00f3n acusada y aquella respecto de la cual se integra, de manera tal que resulte indispensable extender el examen de constitucionalidad a esta ultima4. As\u00ed, la Corte har\u00e1 integraci\u00f3n normativa del inciso final demandado del articulo 1 de la ley 1474\/11 con el resto del articulado, por la relaci\u00f3n directa y necesaria entre ambas proposiciones, basada en que los incisos precedentes que se integran se hallan supuestos normativos a los que se aplica el termino de inhabilidad del inciso final demandado. De este modo, la disposici\u00f3n que examinar\u00e1 la Corte, ser\u00e1 la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. INHABILIDAD PARA CONTRATAR DE QUIENES INCURRAN EN ACTOS DE CORRUPCI\u00d3N. El literal j) del numeral 1 del art\u00edculo 8o de la Ley 80 de 1993 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Las personas naturales que hayan sido declaradas responsables judicialmente por la comisi\u00f3n de delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica cuya pena sea privativa de la libertad o que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoci\u00f3n o financiaci\u00f3n de grupos ilegales, delitos de lesa humanidad, narcotr\u00e1fico en Colombia o en el exterior, o soborno transnacional, con excepci\u00f3n de delitos culposos. \u00a0<\/p>\n<p>Esta inhabilidad se extender\u00e1 a las sociedades en las que sean socias tales personas, a sus matrices y a sus subordinadas, con excepci\u00f3n de las sociedades an\u00f3nimas abiertas. \u00a0<\/p>\n<p>La inhabilidad prevista en este literal se extender\u00e1 por un t\u00e9rmino de veinte (20) a\u00f1os.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico constitucional \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, los problemas jur\u00eddicos a resolver son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00bfVulnera el inciso 5 del art\u00edculo 122 constitucional el art\u00edculo 1 de la Ley 1474 de 2011, al establecer que la inhabilidad para participar en licitaciones y celebrar contratos con las entidades estatales, de las personas naturales que hayan sido declaradas responsables judicialmente por la comisi\u00f3n de delitos contra la administraci\u00f3n publica, cuya pena sea privativa de la libertad o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoci\u00f3n o financiaci\u00f3n de grupos ilegales, delitos de lesa humanidad, narcotr\u00e1fico en Colombia o en el exterior se extender\u00e1 por 20 a\u00f1os? \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00bfContraviene el art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica sobre la inviolabilidad del secreto profesional, el aparte del art\u00edculo 7 de la Ley 1474 de 2011, que contempla que ser\u00e1 causal para la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de Contador P\u00fablico que actuando en calidad de Revisor Fiscal, omita el deber de denuncia de los actos de corrupci\u00f3n que haya encontrado en el ejercicio de su cargo?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n, inciso 5: por el art\u00edculo 1 -parcial- de la ley 1474 de 2011 (Cargo primero) \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El concepto de inconstitucionalidad en la demanda \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. El actor alega que la disposici\u00f3n acusada, al establecer que la inhabilidad para participar en licitaciones y celebrar contratos con entidades estatales de las \u201cpersonas naturales que hayan sido declaradas responsables judicialmente por la comisi\u00f3n de delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica cuya pena sea privativa de la libertad o que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoci\u00f3n o financiaci\u00f3n de grupos ilegales, delitos de lesa humanidad, narcotr\u00e1fico en Colombia o en el exterior\u201d, tendr\u00e1 un t\u00e9rmino de 20 a\u00f1os, viola el art\u00edculo 122 de la Carta Pol\u00edtica, que establece que dicha inhabilidad es intemporal y permanente. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. El concepto de la violaci\u00f3n alegada se cifra en que la expresi\u00f3n \u201cen cualquier tiempo\u201d -inciso 5 del art\u00edculo 122 constitucional-, alude a los diversos supuestos contenidos en dicho inciso para efectos de establecer como permanentes las inhabilidades all\u00ed previstas. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El contexto normativo y la norma demandada \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. La Ley 1474 de 2011, de la cual hacen parte las disposiciones \u00a0acusadas, \u201cpor la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de actos de corrupci\u00f3n y la efectividad del control de la gesti\u00f3n p\u00fablica\u201d surge como consecuencia de la necesidad de introducir nuevas disposiciones que se ajusten a las necesidades actuales de la lucha contra la corrupci\u00f3n, propendiendo subsanar e integrar aquellos aspectos en los cuales se requiere una acci\u00f3n contundente. Indic\u00f3 el Ministro del Interior y de Justicia, en la exposici\u00f3n de motivos5, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa corrupci\u00f3n es uno de los fen\u00f3menos m\u00e1s lesivos para los Estados modernos, pues a trav\u00e9s del mismo se vulneran los pilares fundamentales de la democracia y se desv\u00edan millonarios recursos en perjuicio de las personas menos favorecidas. \u00a0Las personas menos favorecidas. Por esta raz\u00f3n, Colombia ha ratificado tratados y convenios internacionales en desarrollo de los cuales se han aprobado leyes y decretos tendientes a perseguir este flagelo6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el Bar\u00f3metro Mundial de la Corrupci\u00f3n del a\u00f1o 2009 de Transparencia Internacional, Colombia ocup\u00f3 el puesto 74 entre 184 pa\u00edses objeto de estudio, situaci\u00f3n que demuestra claramente que pese a que se han realizado esfuerzos importantes para la reducci\u00f3n de este fen\u00f3meno, los mismos deben aumentarse y focalizarse, orient\u00e1ndose en sectores espec\u00edficos, para el dise\u00f1o de una pol\u00edtica p\u00fablica eficaz para la lucha contra la corrupci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n ha sido reconocida por todos los sectores de nuestra sociedad y, por ello, la presente ley es fruto de un di\u00e1logo propositivo y de la colaboraci\u00f3n entre el Gobierno Nacional, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica, la academia, la sociedad civil y organizaciones no gubernamentales dedicadas a la lucha contra la corrupci\u00f3n, lo cual ha permitido la elaboraci\u00f3n de medidas administrativas, disciplinarias, penales, \u00a0fiscales y educativas que desarrollan una pol\u00edtica integral del Estado en contra de este fen\u00f3meno.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La ley qued\u00f3 estructurada en cap\u00edtulos, en los que se articulan los elementos tendientes a la implementaci\u00f3n de una pol\u00edtica integral de lucha contra la corrupci\u00f3n, \u00a0as\u00ed: \u00a0el Cap\u00edtulo I se ocupa de las medidas administrativas para la lucha contra la corrupci\u00f3n; \u00a0el Cap\u00edtulo II hace alusi\u00f3n a los temas penales, como la exclusi\u00f3n de ciertos beneficios, la creaci\u00f3n de nuevos tipos penales, la ampliaci\u00f3n de los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n y de investigaci\u00f3n, entre otros; el Cap\u00edtulo III trata sobre \u00a0medidas disciplinarias, en las que se resalta la ampliaci\u00f3n de los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n y la sanci\u00f3n disciplinaria y la modificaci\u00f3n del procedimiento disciplinario a fin de hacerlo m\u00e1s expedito; el Cap\u00edtulo IV regula lo relativo al lobby o cabildeo; el Cap\u00edtulo V se refiere a los organismos especiales para la lucha contra la corrupci\u00f3n, como las Comisiones Nacional de Moralizaci\u00f3n y Ciudadana para la Lucha contra la Corrupci\u00f3n y el fortalecimiento del Programa Presidencial de Modernizaci\u00f3n, Eficiencia, Trasparencia y Lucha contra la Corrupci\u00f3n; el Cap\u00edtulo VI hace alusi\u00f3n a medidas institucionales y pedag\u00f3gicas en materia de lucha anticorrupci\u00f3n; el Cap\u00edtulo VII aborda medidas sobre contrataci\u00f3n p\u00fablica y por \u00faltimo, el Cap\u00edtulo VIII se relaciona con las normas de control fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. El art\u00edculo 1 de la Ley 1474\/11subrog\u00f3 el literal j) del numeral 1 del art\u00edculo 8 de la Ley 80 de 1993 o estatuto general de contrataci\u00f3n p\u00fablica, adicionado en la Ley 1150\/07.El art\u00edculo 8 de la Ley 80\/93 alude a \u201cinhabilidades e incompatibilidades\u201d para contratar. Su numeral 1 se ocupa de las primeras, y precisa que son \u201cinh\u00e1biles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales\u201d las personas incursas en los \u00a0supuestos desarrollados en los literales desde a) hasta i), para algunos de los cuales prev\u00e9 t\u00e9rminos de inhabilidad por cinco a\u00f1os. Dec\u00eda el art\u00edculo 8 original de la Ley 80\/93: \u00a0<\/p>\n<p>(Ley 80\/93). Art\u00edculo 8o. de las inhabilidades e incompatibilidades para contratar. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1o. Son inh\u00e1biles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales: \u00a0<\/p>\n<p>a) Las personas que se hallen inhabilitadas para contratar por la Constituci\u00f3n y las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>i) Los socios de sociedades de personas a las cuales se haya declarado la caducidad, as\u00ed como las sociedades de personas de las que aquellos formen parte con posterioridad a dicha declaratoria. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Fue la Ley 1150\/07 -art\u00edculo 18-, la que adicion\u00f3 inicialmente el literal j) del numeral primero del art\u00edculo 8 de la Ley 80\/93, en relaci\u00f3n con las \u201cinhabilidades para contratar\u201d. All\u00ed el Legislador decidi\u00f3 inhabilitar para contratar con el Estado a personas condenadas por una serie de delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica y el patrimonio del Estado -y sus equivalentes en otras jurisdicciones-, sin sujetar la duraci\u00f3n de estas inhabilidades a los cinco a\u00f1os previstos en la norma reformada para otros supuestos ni a otra limitaci\u00f3n temporal. Dijo el Legislador en esta ocasi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Ley 1150\/07. Art\u00edculo 18. De las inhabilidades para contratar. \u00a0<\/p>\n<p>Adici\u00f3nese un literal j) al numeral 1 y un inciso al par\u00e1grafo 1o, del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 80 de 1993, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 8\u00ba:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>j) Las personas naturales que hayan sido declaradas responsables judicialmente por la comisi\u00f3n de delitos de peculado, concusi\u00f3n, cohecho, prevaricato en todas sus modalidades y soborno transnacional, as\u00ed como sus equivalentes en otras jurisdicciones. Esta inhabilidad se extender\u00e1 a las sociedades de que sean socias tales personas, con excepci\u00f3n de las sociedades an\u00f3nimas abiertas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo 1 de la Ley 1474\/11 subrog\u00f3 el literal j) del numeral 1 del art\u00edculo 8 de la Ley 80 -adicionado por la Ley 1150\/07-.As\u00ed, la disposici\u00f3n legal que contiene el aparte demando, es la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Ley 80\/93.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026.) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba (adicionado por el art\u00edculo 1 de la Ley 1474\/11 que subrog\u00f3 el art\u00edculo 18 de la Ley 1150\/07). De las inhabilidades e incompatibilidades para contratar. \u00a0<\/p>\n<p>1o. Son inh\u00e1biles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>j) Las personas naturales que hayan sido declaradas responsables judicialmente por la comisi\u00f3n de delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica cuya pena sea privativa de la libertad o que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoci\u00f3n o financiaci\u00f3n de grupos ilegales, delitos de lesa humanidad, narcotr\u00e1fico en Colombia o en el exterior, o soborno transnacional, con excepci\u00f3n de delitos culposos. \u00a0<\/p>\n<p>Esta inhabilidad se extender\u00e1 a las sociedades en las que sean socias tales personas, a sus matrices y a sus subordinadas, con excepci\u00f3n de las sociedades an\u00f3nimas abiertas. \u00a0<\/p>\n<p>La inhabilidad prevista en este literal se extender\u00e1 por un t\u00e9rmino de veinte (20) a\u00f1os.\u201d (Subraya del aparte demandado fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. De este modo, la norma demandada parcialmente -art\u00edculo 8 de la Ley 80\/93, modificada en su literal j) por el art\u00edculo 1 de la Ley 1474\/11-, trae los siguientes contenidos b\u00e1sicos: \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.1. Regula el tema de inhabilidades de personas naturales y jur\u00eddicas para contratar -participar en licitaciones y celebrar contratos- con entidades estatales. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.2. Establece los siguientes supuestos normativos de la inhabilidad contractual-sin perjuicio de lo previstos en otras disposiciones de la Ley 80\/93-: (i) la condena judicial por comisi\u00f3n dolosa de delito contra la administraci\u00f3n p\u00fablica -con pena privativa de la libertad-o el patrimonio del Estado; (ii) la condena judicial por comisi\u00f3n dolosa de delitos relacionados con grupos armados ilegales, cr\u00edmenes de lesa humanidad o narcotr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.3. La inhabilidad para la contrataci\u00f3n con el Estado que recae sobre los sujetos condenados por los delitos enunciados, se hace extensiva a determinados tipos de sociedades de las que \u00e9stos sean socios. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.4. Finalmente, esta inhabilidad se mantiene por un t\u00e9rmino de veinte a\u00f1os. Contra esta disposici\u00f3n se dirige la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Contenido y alcance del art\u00edculo 122, inciso quinto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>La norma parcialmente demandada, a juicio del actor, contraviene lo dispuesto por el Constituyente en el art\u00edculo 122 de la Carta Pol\u00edtica, el cual tambi\u00e9n ha sido objeto de sucesivas modificaciones cuyo recorrido ayuda a su mejor comprensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. La Asamblea Nacional Constituyente de 1991, en el t\u00edtulo V de la Carta Pol\u00edtica sobre la Organizaci\u00f3n del Estado, incluy\u00f3 el r\u00e9gimen de la funci\u00f3n p\u00fablica. El art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica fue originalmente aprobado por el Cuerpo Constituyente, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 122. No habr\u00e1 empleo p\u00fablico que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de car\u00e1cter remunerado se requiere que est\u00e9n contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ning\u00fan servidor p\u00fablico entrar\u00e1 a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constituci\u00f3n y desempe\u00f1ar los deberes que le incumben.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de tomar posesi\u00f3n del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deber\u00e1 declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha declaraci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 ser utilizada para los fines y prop\u00f3sitos de la aplicaci\u00f3n de las normas del servidor p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones que establezca la ley, el servidor p\u00fablico que sea condenado por delitos contra el patrimonio del Estado, quedar\u00e1 inhabilitado para el desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas\u201d.7 (Subraya fuera de texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Se aprecia que el inciso quinto: (i) estableci\u00f3 una inhabilidad para el desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas -no para contratar-; (ii) consagr\u00f3 como supuesto normativo de la inhabilitaci\u00f3n la condena por delitos contra el patrimonio del Estado; (iii) no estableci\u00f3 l\u00edmite temporal a la vigencia de tal \u00a0inhabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. El art\u00edculo 1 del Acto Legislativo No 1 de 20048 modific\u00f3 el inciso 5\u00ba del art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n. Esta disposici\u00f3n, aprobada en Referendo Constitucional por el Pueblo, introdujo restricciones notables, en el prop\u00f3sito de garantizar condiciones de eficiencia, idoneidad, transparencia, publicidad y moralidad administrativa, con el siguiente texto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones que establezca la ley, no podr\u00e1n ser inscritos como candidatos a cargos de elecci\u00f3n popular, ni elegidos, ni designados como servidores p\u00fablicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la Comisi\u00f3n de Delitos que afecten el patrimonio del Estado. Tampoco quien haya dado lugar, como servidor p\u00fablico, con su conducta dolosa o gravemente culposa, as\u00ed calificada por sentencia judicial ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparaci\u00f3n patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del da\u00f1o.\u201d (Subraya fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, se reiter\u00f3 como supuesto normativo:(i) la condena por delito cometido por cualquier persona contra el patrimonio del Estado, agregando (ii) la conducta dolosa o gravemente culposa de servidor p\u00fablico -calificada judicialmente- que haya dado lugar a la condena patrimonial del Estado -excepto haber asumido el valor del da\u00f1o-. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la consecuencia jur\u00eddica fue modificada: la (i) inhabilidad para el desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas se cambi\u00f3 por la de ser designado servidor p\u00fablico. Y se ampli\u00f3 el cuadro de inhabilidades a la (ii) inscripci\u00f3n y elecci\u00f3n a cargo de elecci\u00f3n popular, y a la (iii) celebraci\u00f3n de contratos con el Estado. La expresi\u00f3n \u201cen cualquier tiempo\u201d referida expl\u00edcitamente al supuesto normativo de la condena por delito contra el patrimonio estatal, revela la intemporalidad de la inhabilidad prevista. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. Posteriormente, el art\u00edculo 4 del Acto legislativo 1 de 2009, \u00a0modific\u00f3 nuevamente el inciso final del art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ampliando los supuesto de hecho que dan lugar a las inhabilidades anteriores, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 4. El inciso final del art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones que establezca la ley, no podr\u00e1n ser inscritos como candidatos a cargos de elecci\u00f3n popular, ni elegidos, ni designados como servidores p\u00fablicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisi\u00f3n de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoci\u00f3n o financiaci\u00f3n de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotr\u00e1fico en Colombia y el exterior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco quien haya dado lugar, como servidores p\u00fablicos (sic), con su conducta dolosa o gravemente culposa, as\u00ed calificada por sentencia judicial ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparaci\u00f3n patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del da\u00f1o. (Subraya fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>Esta nueva norma constitucional introduce un nuevo supuesto f\u00e1ctico, cuya realizaci\u00f3n da lugar a las mismas inhabilidades previstas en el Acto Legislativo 1 de 2004. La condici\u00f3n de hecho agregada a la norma consiste en haber recibido condena judicial por delitos relacionados con grupos armados ilegales, cr\u00edmenes de lesa humanidad o narcotr\u00e1fico. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4. En s\u00edntesis, el inciso 5 del art\u00edculo 122 vigente, consagra las siguientes prescripciones: \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4.1. Establece inhabilidades para personas naturales (i) ser inscrito o elegido a cargo de elecci\u00f3n popular, (ii) ser designado servidor p\u00fablico, (iii) celebrar contratos con el Estado -directamente o por persona interpuesta-.\u00c9sta \u00faltima, es la que ocupa a la Corte en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4.2. Sienta como supuestos f\u00e1cticos de las inhabilitaciones, los siguientes: (i) haber sido condenado cualquier persona natural por delito que afecte el patrimonio del Estado; (ii) haber dado lugar el servidor p\u00fablico, por conducta dolosa o gravemente culposa, a condena judicial de reparaci\u00f3n patrimonial contra el Estado -salvo asunci\u00f3n patrimonial del valor del da\u00f1o-; (iii) y haber sido condenado cualquier persona natural por delitos de pertenencia, promoci\u00f3n o financiaci\u00f3n de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o narcotr\u00e1fico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. La expresi\u00f3n \u201cen cualquier tiempo\u201d del art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n -inciso 5- y el establecimiento de inhabilidades constitucionales permanentes \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. La ex\u00e9gesis del art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n no admite duda sobre la voluntad del Constituyente -tanto del Pueblo en el Referendo Constitucional de 2003 como del Congreso de la Rep\u00fablica en el Acto Legislativo de 2009-, de prever inhabilidades vitalicias en cabeza de personas que realizan las conductas delictivas all\u00ed descritas y son halladas penalmente responsables. As\u00ed, al consagrar que la condena judicial, generadora de tales inhabilidades, es aquella que haya podido ocurrir \u201cen cualquier tiempo\u201d, est\u00e1 indicando que el transcurso delos d\u00edas no habr\u00e1 de incidir en el levantamiento o eliminaci\u00f3n de la misma. En otras palabras, por la entidad de los bienes p\u00fablicos a proteger -la moralidad e integridad p\u00fablicas- y la finalidad que se persigue -la lucha contra la corrupci\u00f3n y el delito-, es voluntad del Constituyente no admitir l\u00edmites de extensi\u00f3n de las inhabilidades del art\u00edculo 122 superior ni condiciones de rehabilitaci\u00f3n de quien se haya hecho acreedor a ellas. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. La\u00a0 Corte, en relaci\u00f3n con las inhabilidades consagradas en el art\u00edculo 122 constitucional, ha concluido que son intemporales. Veamos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.1. En la Sentencia C-038 de 1996, la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible la citada norma por considerar que la inhabilidad consagrada en el articulo 122 Superior es una inhabilidad intemporal que, por su misma naturaleza, impide tiempos inferiores de purga. El sustento de su decisi\u00f3n es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c10. La naturaleza constitucional de la inhabilidad, s\u00f3lo permite que la ley entre a determinar su duraci\u00f3n, si la misma Constituci\u00f3n ofrece sustento a esta posibilidad. Por esta raz\u00f3n, la diferencia entre las nociones de inhabilidad y rehabilitaci\u00f3n legal, en modo alguno contribuye a esclarecer el asunto debatido. En realidad, la rehabilitaci\u00f3n se define por una determinada ley que, al establecer un t\u00e9rmino preciso a la inhabilidad constitucional, habr\u00e1 de requerir justificaci\u00f3n aut\u00f3noma en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.2. En sentencia C- 38 de 1996, dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n se\u00f1ala que \u201cen ning\u00fan caso podr\u00e1 haber detenci\u00f3n, prisi\u00f3n ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles\u201d (C.P. art. 28). De la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de este precepto y de las disposiciones de los art\u00edculos 122 y 179-1 y 9 de la Carta, puede concluirse que la prohibici\u00f3n de la imprescriptibilidad de las penas, no cobija a las inhabilidades que el mismo Constituyente ha instituido, as\u00ed \u00e9stas tengan car\u00e1cter sancionatorio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.3. Posteriormente, en sentencia C-209 de 2000 -sobre el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 43 de la Ley 136 de 1994 que tambi\u00e9n consagr\u00f3 una inhabilidad intemporal para ser concejal, consistente en haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad-, la Corte reiter\u00f3 la jurisprudencia anteriormente sentada, y declar\u00f3 la exequibilidad de la disposici\u00f3n con base, entre otras, en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTampoco podr\u00eda calificarse de inconstitucional el car\u00e1cter intemporal que la norma le reconoce a la prohibici\u00f3n all\u00ed prevista, pues, tal como lo ha venido afirmando esta Corporaci\u00f3n y ahora se reitera, las causales de inelegibilidad \u201csin l\u00edmite de tiempo\u201d, estructuradas a partir de la existencia previa de antecedentes penales, esto es, de sentencias condenatorias por delitos no pol\u00edticos ni culposos, no conllevan un desconocimiento del Estatuto Superior -particularmente del principio de imprescriptibilidad de las penas- toda vez que el fundamento de su consagraci\u00f3n no reposa en la salvaguarda de derechos individuales, sino en la manifiesta necesidad de garantizar y hacer prevalecer el inter\u00e9s general. Es as\u00ed como la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le reconoce efectos intemporales a esta causal de inhabilidad \u2013la referida a la existencia de sentencia judicial condenatoria -, cuando directamente la regula para los congresistas (art. 179-1), el Presidente de la Rep\u00fablica (art. 197) y el Contralor General (art.267). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn realidad, las normas que proh\u00edben el ejercicio de cargos p\u00fablicos a quienes han sido condenados a pena privativa de la libertad sin l\u00edmite de tiempo \u2013lo ha dicho la Corte -, antes que juzgarse a partir de la sanci\u00f3n impuesta al ciudadano, deben evaluarse desde la perspectiva de la exigencia que se impone al ejercicio del cargo, pues de este modo no s\u00f3lo se logra conservar inc\u00f3lume la idoneidad del servidor p\u00fablico en lo que toca con el desarrollo y ejecuci\u00f3n de sus funciones, sino tambi\u00e9n permite transmitirle a la comunidad un cierto grado de confianza en lo relativo al manejo de los asuntos de inter\u00e9s general, pues hace suponer que \u00e9stos se encuentran a cargo de personas aptas cuyo comportamiento no ha sido objeto de reproche jur\u00eddico alguno.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.4. En Sentencia C-1212 de 2001, la Corte dispuso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, debe la Corte aclarar al actor que si bien la Constituci\u00f3n consagra determinadas inhabilidades a perpetuidad, como aquella que se origina en una condena por la comisi\u00f3n de un delito contra el erario p\u00fablico (art. 122), o las que se aplican para determinados cargos, como es el caso de los congresistas (art. 179-1), el Presidente de la Rep\u00fablica (art. 197), los magistrados de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Consejo Nacional Electoral (arts. 232 y 264), el Fiscal General de la Naci\u00f3n (art. 249) o el Contralor General de la Rep\u00fablica (art. 267), no significa que el legislador carezca de facultades para establecer otras inhabilidades de car\u00e1cter intemporal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa consagraci\u00f3n de inhabilidades con una vigencia indefinida no viola la Constituci\u00f3n, siempre y cuando la medida adoptada se adecue a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad y con ellas no se restrinjan ileg\u00edtimamente los derechos fundamentales de quienes aspiran a acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0Como se vio anteriormente, la disposici\u00f3n parcialmente acusada es respetuosa de estos l\u00edmites impuestos al legislador.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.5. La Sentencia C- 373 de 2002, dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con la intemporalidad de la inhabilidad cuestionada, la Corte debe reiterar la postura mantenida en m\u00faltiples pronunciamientos en el sentido que las inhabilidades no constituyen penas impuestas por la comisi\u00f3n de delitos sino impedimentos para acceder a cargos o funciones p\u00fablicas, establecidos por la Constituci\u00f3n y por la ley con la finalidad de garantizar la realizaci\u00f3n de los fines estatales, el cumplimiento de los principios de la administraci\u00f3n p\u00fablica y el aseguramiento del inter\u00e9s general a\u00fan sobre el inter\u00e9s particular que pueda asistirle al particular afectado con tales inhabilidades. Ello con la necesaria implicaci\u00f3n que al no tratarse de penas o medidas de seguridad impuestas por la comisi\u00f3n de conductas punibles, las inhabilidades no quedan sujetas a la proscripci\u00f3n de la imprescriptibilidad dispuesta por el art\u00edculo 28 de la Carta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. En s\u00edntesis, la propia Constituci\u00f3n establece la naturaleza intemporal de las inhabilidades consagradas en su art\u00edculo 122. En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha reiterado el car\u00e1cter permanente de ellas, al punto que, por no tratarse de sanciones punitivas, hasta el Legislador puede establecerlas de no existir objeci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, salvo prescripci\u00f3n constitucional diferente, las personas en quienes se realicen los supuestos normativos inhabilitantes descritos en los incisos 5 y 6 art\u00edculo 122 constitucional, sobrellevar\u00e1n inhabilidad vitalicia para ser inscritos o elegidos a cargos de representaci\u00f3n popular, para ser designados servidores p\u00fablicos y para celebrar contratos con el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. An\u00e1lisis del caso \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. Interpretadas las inhabilidades del art\u00edculo 122 constitucional como permanente, es evidente la contradicci\u00f3n entre la norma superior y la disposici\u00f3n demandada del art\u00edculo 8 de la Ley 80 -adicionado por el art\u00edculo 1 de la Ley 1474\/11-. En efecto, mientras la Constituci\u00f3n no admite el l\u00edmite \u00a0de las inhabilidades, la disposici\u00f3n legal dispone su extensi\u00f3n \u201cpor un t\u00e9rmino \u00a0de veinte (20) a\u00f1os\u201d. As\u00ed, la Corte encuentra este enunciado legal contrario al art\u00edculo 122 dela Constituci\u00f3n. Sin embargo, el art\u00edculo demandado contiene aplicaciones de la extensi\u00f3n veintenaria de la inhabilidad contractual, que no contravienen las disposiciones del art\u00edculo 122.De all\u00ed surge la necesidad de precisar el alcance de la contradicci\u00f3n entre la norma legal y la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como soporte de lo antes expuesto, se contrastan los textos de la disposici\u00f3n acusada y el art\u00edculo 122 Superior: \u00a0<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n demandada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Articulo 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inhabilidades para contratar con el Estado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inhabilidad general para ser candidato a cargo de elecci\u00f3n popular, elegido o designado como servidor p\u00fablico, y para celebrar directamente o por interpuesta persona contratos con el Estado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Personas naturales que hayan sido declaradas responsables judicialmente por la comisi\u00f3n de delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica, cuya pena sea privativa de la libertad.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>O que afecten el patrimonio del Estado\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisi\u00f3n de delitos que afecten el patrimonio del Estado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>O quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoci\u00f3n o financiaci\u00f3n de grupos ilegales, delitos de lesa humanidad, narcotr\u00e1fico en Colombia en el exterior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>O quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoci\u00f3n, financiaci\u00f3n de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotr\u00e1fico en Colombia o en el exterior \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>O soborno transnacional \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con excepci\u00f3n de los delitos culposos\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inhabilidad se extiende a sociedades en que tales personas sean socias, a sus matrices y subordinadas, con excepci\u00f3n de las sociedades an\u00f3nimas abiertas.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco quien haya dado lugar, como servidores p\u00fablicos, con su conducta dolosa o gravemente culposa, as\u00ed calificada por sentencia ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparaci\u00f3n patrimonial, salvo que se asuma con cargo a su patrimonio el valor del da\u00f1o\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inhabilidad por 20 a\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. Sea lo primero indicar que la norma demandada, esto es el art\u00edculo 8 de la Ley 80\/93 adicionado con un literal j) de su numeral 1\u00ba por el art\u00edculo 1 de la Ley 1474\/11, se ocupa \u00fanicamente de la inhabilidad para contratar con el Estado -celebrar contratos y participar en licitaciones-, una de las tres reguladas en el art\u00edculo 122 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Los supuestos normativos inhabilitantes previstos en la norma legal que se revisa, son: (i) la condena judicial por comisi\u00f3n de delito contra la administraci\u00f3n p\u00fablica -con pena privativa de la libertad-; (ii) la condena judicial por comisi\u00f3n de delitos contra el patrimonio del Estado; (iii) la condena judicial por comisi\u00f3n de delitos relacionados con grupos armados ilegales, cr\u00edmenes de lesa humanidad o narcotr\u00e1fico. Entre tanto, los supuestos f\u00e1cticos de las inhabilitaciones incorporadas en el art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n, son los siguientes: (i) haber sido condenado por delito que afecte el patrimonio del Estado; (ii) haber dado lugar -el servidor p\u00fablico, por conducta dolosa o gravemente culposa- a condena judicial de reparaci\u00f3n patrimonial contra el Estado -salvo asunci\u00f3n patrimonial del valor del da\u00f1o-; (iii) y haber sido condenado por delitos relacionados con grupos armados ilegales -concierto para delinquir agravado, rebeli\u00f3n y otros-, delitos de lesa humanidad o narcotr\u00e1fico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la contradicci\u00f3n entre la norma legal que limita a veinte a\u00f1os el t\u00e9rmino de inhabilitaci\u00f3n y la norma constitucional que la hace permanente, solamente existe para los siguientes supuestos inhabilitantes del art\u00edculo demandado, relacionados : (i) la condena judicial por comisi\u00f3n de delitos contra el patrimonio del Estado -y contra la administraci\u00f3n p\u00fablica solo en cuanto afecten el patrimonio del Estado-;9 y (iii) la condena judicial por comisi\u00f3n de delitos relacionados con grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o narcotr\u00e1fico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3. En s\u00edntesis, resulta contrario a la Constituci\u00f3n la fijaci\u00f3n de un t\u00e9rmino de veinte a\u00f1os de extensi\u00f3n a la inhabilidad para \u201cparticipar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales\u201d(numeral 1\u00ba del art\u00edculo demandado), de \u201clas personas naturales que hayan sido declaradas responsables judicialmente por la comisi\u00f3n de delitos: (i) que \u201cafecten el patrimonio del Estado\u201d; (ii) relacionados con \u201cla pertenencia, promoci\u00f3n o financiaci\u00f3n de grupos ilegales, delitos de lesa humanidad o narcotr\u00e1fico en Colombia o en el exterior\u201d. El l\u00edmite veintenario a la inhabilidad contractual por delitos contra \u201cla administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d y el \u201csoborno transnacional\u201d, ser\u00e1 igualmente inconstitucional en la medida en que las conductas que afecten patrimonialmente al Estado; de lo contrario, las personas condenadas por tales il\u00edcitos quedar\u00e1n sujetas a una inhabilidad en materia de contrataci\u00f3n estatal de veinte a\u00f1os, en los t\u00e9rminos del inciso demandado. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expresado, la Corte Constitucional declarar\u00e1 la inconstitucionalidad de las expresiones \u201co que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoci\u00f3n o financiaci\u00f3n de grupos ilegales, delitos de lesa humanidad, narcotr\u00e1fico en Colombia o el exterior\u201d, del articulo 1 de la Ley 1474 de 2011 por regular supuestos normativos previstos en el articulo 122 de la Constituci\u00f3n a los que la norma superior ya hab\u00eda atribuido una consecuencia jur\u00eddica diferente, esto es, la inhabilidad permanente. As\u00ed, la expresi\u00f3n demandada \u2013 \u201cLa inhabilidad prevista en este literal se extender\u00e1 por un t\u00e9rmino de veinte (20) a\u00f1os\u201d- y el resto del articulado integrado se encontrar\u00e1 exequible, de modo que tal t\u00e9rmino solo podr\u00e1 tener aplicaci\u00f3n en los dem\u00e1s supuestos del art\u00edculo 1 de la ley 1476\/11, ajenos a las prescripciones del 122 constitucional10. \u00a0<\/p>\n<p>5. Cargo formulado en contra el art\u00edculo 7\u00ba de la ley 1474 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Concepto de inconstitucionalidad de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>En esencia, la acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad planteada por el actor se encuentra dirigida a la violaci\u00f3n de la inviolabilidad del secreto profesional establecido por la Carta Pol\u00edtica en el art\u00edculo 74, al establecerse en el art\u00edculo demandado, como causal de cancelaci\u00f3n de la tarjeta profesional de contador, la omisi\u00f3n del deber de denuncia frente a actos de corrupci\u00f3n. A juicio del actor, mientras en el art\u00edculo 74 constitucional \u201cse establece de manera categ\u00f3rica \u00a0que el secreto profesional es inviolable\u201d, en la disposici\u00f3n demandada se le impone el deber de denunciar o poner en conocimiento de las autoridades los \u201cactos de corrupci\u00f3n que haya encontrado en el ejercicio del cargo de revisor fiscal\u201d so pena de cancelaci\u00f3n de su inscripci\u00f3n como contador p\u00fablico, lo que configura la vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Alcance de la norma demandada y el contexto normativo \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. La norma demandada por el actor es la totalidad del art\u00edculo 7 de la ley 1474 de 2011, que adicion\u00f3 el numeral 5\u00ba al art\u00edculo 26 de la Ley 43 de 1990, en lo relativo a las causales cancelaci\u00f3n de la tarjeta profesional de contador, disposici\u00f3n que contiene dos expresiones: (i) una primera parte del contenido del numeral 5 que dispone una sanci\u00f3n para el contador, en funci\u00f3n de revisor fiscal, que omita su deber de denuncia sobre actos de corrupci\u00f3n; (ii) una segunda parte del enunciado legal que consagra que \u201cen relaci\u00f3n con actos de corrupci\u00f3n no proceder\u00e1 el secreto profesional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n demandada agrega, como casual de cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n como contador p\u00fablico -e inhabilidad para el ejercicio de dicha profesi\u00f3n-, la omisi\u00f3n de denuncia o puesta en conocimiento de las autoridades disciplinarias o fiscales de actos de corrupci\u00f3n de que tenga conocimiento en ejercicio de su cargo, frente a los cuales no procede el secreto profesional. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. Como se indic\u00f3 en esta sentencia (II, 2.2.), \u00e9ste tribunal ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en sentencia C- 200 de 2012 sobre la expresi\u00f3n \u201cEn relaci\u00f3n con actos de corrupci\u00f3n no proceder\u00e1 el secreto profesional\u201d, contenida en la disposici\u00f3n acusada, por el mismo cargo, motivo por el cual no procede un nuevo pronunciamiento de constitucionalidad sobre la citada expresi\u00f3n, correspondiendo en la presente providencia el estudio de la primera parte del articulo acusado que establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 7o. RESPONSABILIDAD DE LOS REVISORES FISCALES. Adici\u00f3nese un numeral 5) al art\u00edculo 26 de la Ley 43 de 1990, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: son causales de cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de un Contador P\u00fablico las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>5.Cuando se act\u00fae en calidad de revisor fiscal, no denunciar o poner en conocimiento de la autoridad disciplinaria o fiscal correspondiente, los actos de corrupci\u00f3n que haya encontrado en el ejercicio de su cargo, dentro de los seis (6) meses siguientes a que haya conocido el hecho o tuviera la obligaci\u00f3n legal de conocerlo, actos de corrupci\u00f3n\u201d.&lt;sic&gt; \u00a0<\/p>\n<p>5.3. El alcance del secreto profesional de los contadores y revisores fiscales \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 74, prescribi\u00f3 por una parte el derecho de las personas al acceso a los documentos p\u00fablicos, y por otro, la inviolabilidad del secreto profesional. Frente al secreto profesional, jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que se encuentra ligado al derecho a la intimidad, el cual ha sido entendido como la facultad que implica \u201cexigir de los dem\u00e1s el respeto de un \u00e1mbito exclusivo que incumbe solamente al individuo, que es resguardo de sus posesiones privadas, de sus propios gustos y de aquellas conductas o actitudes personal\u00edsimas que no est\u00e1 dispuesto a exhibir, y en el que no caben leg\u00edtimamente las intromisiones externas. (\u2026)\u201d11 y al no ser un espacio que haga parte de la esfera p\u00fablica, debe ser entendido como un \u00e1mbito personal\u00edsimo que no puede ser invadido por los dem\u00e1s, por regla general, y que solamente admitir\u00eda invasiones, intromisiones o limitaciones, siempre y cuando sean leg\u00edtimas y justificadas constitucionalmente12. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. La ley 43 de 1990, que regul\u00f3 el ejercicio de la profesi\u00f3n de contador p\u00fablico en su articulo 63, sobre \u201cEl secreto profesional o confidencialidad\u201d, estipul\u00f3 que: \u201cEl Contador\u00a0P\u00fablico est\u00e1 obligado a guardar\u00a0la reserva profesional en todo aquello que conozca en raz\u00f3n del ejercicio de su profesi\u00f3n, salvo en los casos en que dicha reserva sea levantada por\u00a0disposiciones legales.\u201d. Sin embargo, frente al ejercicio de la actividad de la revisor\u00eda fiscal, por parte de los Contadores P\u00fablicos, la misma ley diferenci\u00f3 claramente dicha condici\u00f3n frente a la propia del contador, al establecer que el revisor fiscal no es responsable de los actos administrativos de la empresa en la cual presta sus servicios (art. 41), est\u00e1 sujeto a un r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades especial (art. 48, 50 y 51) y su relaci\u00f3n no es de dependencia con la empresa que audita. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. El secreto profesional en los casos en que el Contador P\u00fablico se desempe\u00f1a como revisor fiscal, ha sido estudiado en diversas oportunidades por esta Corporaci\u00f3n, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3.1. En la Sentencia C-538 de 1997 la Corte analiz\u00f3 la constitucionalidad de varias disposiciones, entre ellas, el art\u00edculo 118 de la Ley 222 de 1995, que dispon\u00eda la remoci\u00f3n del revisor fiscal cuando se comprobara que no denunci\u00f3 oportunamente la situaci\u00f3n de crisis del deudor, considerando el actor de tal demanda que dicha obligaci\u00f3n se traduc\u00eda en una vulneraci\u00f3n del secreto profesional, que implica guardar absoluto silencio sobre la informaci\u00f3n suministrada por el cliente. La Corte se\u00f1al\u00f3 en esta oportunidad, que el secreto profesional debe examinarse a la luz de la cercan\u00eda a la intimidad personal o familiar que implica el ejercicio de una profesi\u00f3n, de manera que no puede ofrecerse el mismo \u00e1mbito de protecci\u00f3n a las personas naturales y a la empresa. Por otra parte se\u00f1al\u00f3 que no todas las profesiones est\u00e1n sujetas al mismo sigilo, pues no est\u00e1n en el mismo radio de cercan\u00eda de la intimidad personal o familiar, ni el control del Estado sobre ellas debe ser siempre id\u00e9ntico. Anot\u00f3 que para los efectos del an\u00e1lisis de la extensi\u00f3n y alcance del secreto profesional, la relaci\u00f3n revisor fiscal y Estado, no puede considerarse como la que se presenta en otros contextos, como por ejemplo, la de \u201cfeligr\u00e9s-confesor-Estado\u201d, en tanto el ejercicio de los revisores fiscales trasciende del \u00e1mbito privado y personal al p\u00fablico, e indica al empresario la situaci\u00f3n real de su empresa y su desempe\u00f1o, y al Estado acreedores y proveedores, entre otros, los hechos objetivos relacionados con el riesgo y las finanzas de la empresa, a los cuales leg\u00edtimamente deben tener acceso con miras a perfeccionar negocios y tratos sobre una base de diligencia y confianza rec\u00edproca. Concluy\u00f3 la Sala en esa oportunidad, que la imposici\u00f3n de la obligaci\u00f3n al revisor fiscal de informar oportunamente sobre la crisis del deudor, persegu\u00eda una finalidad ajustada a la Constituci\u00f3n, y no constitu\u00eda vulneraci\u00f3n alguna al secreto profesional, sino que se encontraba dentro de las funciones propias de su cargo, como \u00f3rgano societario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3.2. Posteriormente, en la Sentencia C-062 de 1998, esta Corporaci\u00f3n \u00a0estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 489 del C\u00f3digo de Comercio, que se\u00f1alaba que \u201cLos revisores fiscales de las sociedades domiciliadas en el exterior se sujetar\u00e1n, en lo pertinente, a las disposiciones de este c\u00f3digo sobre los revisores fiscales de las sociedades domiciliadas en el pa\u00eds. Estos revisores fiscales deber\u00e1n, adem\u00e1s, informar a la correspondiente superintendencia cualquier irregularidad de las que puedan ser causales de suspensi\u00f3n o de revocaci\u00f3n del permiso de funcionamiento de tales sociedades\u201d. En dicha oportunidad, se estudi\u00f3 si ese deber de informar cualquier irregularidad, asignado a los revisores fiscales, infring\u00eda el precepto constitucional sobre la inviolabilidad del secreto profesional, contenida en el articulo 74 C.P. La Corte reiter\u00f3 lo sostenido en la Sentencia C-538 de 1997 y anot\u00f3 que para estudiar el alcance del secreto profesional debe hacerse \u201cla previa delimitaci\u00f3n de la intimidad del sujeto cuyos datos y hechos constituyen su objeto. Por otra parte, las profesiones no est\u00e1n todas en el mismo radio de cercan\u00eda de la intimidad personal o familiar, ni el control del Estado sobre ellas debe ser siempre id\u00e9ntico\u201d13. Y concluy\u00f3 que la labor del revisor fiscal no se agota en la simple asesor\u00eda o conservaci\u00f3n de expectativas privadas, sino que su tarea involucra intereses que van m\u00e1s all\u00e1 de la iniciativa particular, lo que conduce a que el deber de denunciar conductas il\u00edcitas o irregulares no constituya una vulneraci\u00f3n del secreto profesional. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3.3.Luego, en reciente Sentencia14, esta Corte se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cEn relaci\u00f3n con actos de corrupci\u00f3n no proceder\u00e1 el secreto profesional\u201d, contenida en el art\u00edculo 7 de la Ley 1474 de 2011, por la presunta vulneraci\u00f3n del articulo 74 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sobre la inviolabilidad del secreto profesional y dijo que: (i) la revisor\u00eda fiscal es una de las actividades que puede ser desempe\u00f1ada por un contador p\u00fablico, cuyo objeto a la luz del art\u00edculo 207 del C\u00f3digo de Comercio, consiste en ser garante de la legalidad, de modo que \u00a0las sociedades cumplan con la Constituci\u00f3n, con la ley y con sus estatutos, en inter\u00e9s tanto de los socios, como de los terceros y del Estado; (ii) las funciones del revisor fiscal no se agotan en la asesor\u00eda privada de una persona jur\u00eddica, sino que por el contrario, su funci\u00f3n esencial es la de garantizar la estabilidad econ\u00f3mica y social de una comunidad, que conf\u00eda que \u00e9ste pondr\u00e1 en conocimiento de las autoridades cualquier irregularidad que ponga en riesgo la estabilidad de la empresa; (iii) el acceso a las finanzas empresariales en cabeza del revisor fiscal, con el fin de ser el garante de la legalidad de los actos, justifica la imposici\u00f3n por parte del Estado, de la obligaci\u00f3n de informar las irregularidades que se presenten en el ejercicio societario, pues ello no es m\u00e1s que el ejercicio mismo de las funciones que le son inherentes; (iv) corresponde al revisor fiscal cerciorarse de que las operaciones de la sociedad y su funcionamiento se ci\u00f1an a la normatividad, por lo que resulta absolutamente razonable que el Legislador, dentro de su marco de libre configuraci\u00f3n y conforme a la naturaleza misma de la funci\u00f3n, establezca el deber de denuncia, en cabeza del revisor fiscal, cuando advierta actos de corrupci\u00f3n, sin que pueda alegarse secreto profesional; (v) a diferencia de las dem\u00e1s funciones que puede ejercer un contador p\u00fablico, cuando desempe\u00f1a dicha labor -la de revisor\u00eda- no desarrolla una gesti\u00f3n de asesor\u00eda particular, consistiendo su labor en verificar el buen desempe\u00f1o de la empresa y en el caso contrario, presentar el asunto a las autoridades respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4. De lo antes expuesto, se puede concluir que, si bien se trata de un Contador P\u00fablico de profesi\u00f3n, dadas las funciones contraloras asignadas a los revisores fiscales, \u00e9stas trascienden del \u00e1mbito privado y personal al p\u00fablico, e implican el deber de informe a las autoridades de los hechos irregulares de que tengan o deban tener conocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.An\u00e1lisis de la Constitucionalidad de la norma demandada \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1. El Legislador cuenta con un amplio margen de discrecionalidad para la definici\u00f3n de las conductas reprochables, siempre que dicha definici\u00f3n y la imposici\u00f3n de las sanciones correspondientes respeten los par\u00e1metros que impone el r\u00e9gimen superior. En el caso sub examine, debe la Corte examinar si la conducta definida por la disposici\u00f3n acusada como causal de sanci\u00f3n, se ajusta a la Carta Pol\u00edtica y en especial a la inviolabilidad del secreto profesional. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2. Para la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el secreto profesional establecido en la Carta Pol\u00edtica (art. 74), no es un valor absoluto, pues debe analizarse en cada caso concreto, a la luz de la cercan\u00eda de la profesi\u00f3n con la intimidad personal y de los fines del ejercicio de la misma. En el caso de los contadores, cuando se desempe\u00f1an como revisores fiscales, la Corte ha se\u00f1alado que su funci\u00f3n pasa de ser una relaci\u00f3n eminentemente privada a trascender al inter\u00e9s p\u00fablico, motivo por el cual sus acciones tienen un impacto no solo en la estabilidad financiera y econ\u00f3mica de la Empresa, sino del Estado mismo y en la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3. La obligaci\u00f3n de poner en conocimiento de las autoridades los actos de corrupci\u00f3n de los que tenga conocimiento, es una funci\u00f3n inherente a las labores de revisor fiscal, seg\u00fan lo advirti\u00f3 recientemente esta Corporaci\u00f3n en Sentencia C- 200 de 2012, cuando dijo: \u201ccorresponde al revisor fiscal cerciorarse de que las operaciones de la sociedad y su funcionamiento se ci\u00f1an a la normatividad. En consecuencia, resulta absolutamente razonable que el legislador, dentro de su marco de libre configuraci\u00f3n y conforme a la naturaleza misma de la funci\u00f3n, establezca el deber de denuncia, en cabeza del revisor fiscal cuando advierta actos de corrupci\u00f3n, sin que pueda alegarse secreto profesional. En efecto, a diferencia de las dem\u00e1s funciones que puede ejercer un contador p\u00fablico, cuando desempe\u00f1a dicha labor \u2013 la de revisor\u00eda- no desarrolla una gesti\u00f3n de asesor\u00eda particular, sino que su labor consiste en verificar el buen desempe\u00f1o de la empresa y en el caso contrario, presentar el asunto a las autoridades respectivas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.4.4. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, ha insistido en que, dados los valores y principios que deben ser protegidos por la labor que ejercen los revisores fiscales en garant\u00eda de las empresas y sus socios, los terceros y el Estado, no constituye vulneraci\u00f3n alguna del secreto profesional la remoci\u00f3n del revisor fiscal cuando se compruebe que no denunci\u00f3 oportunamente la situaci\u00f3n de crisis del deudor, contenida en el articulo 118 de la Ley 222 de 1995 (Sentencia C-538 de 1997); ni tampoco la obligaci\u00f3n de informar a la superintendencia cualquier irregularidad de las que puedan derivarse situaciones que puedan ser causales de suspensi\u00f3n o revocaci\u00f3n del permiso de funcionamiento de las sociedades, contenidas en el articulo 489 c. co. (Sentencia C-062 de 1998); ni frente a la expresi\u00f3n \u201cEn relaci\u00f3n con actos de corrupci\u00f3n no proceder\u00e1 el secreto profesional\u201d, \u00a0del mismo articulo 7 de la ley 1474 de 2011, al buscar que las operaciones de las empresas se ci\u00f1an a la normatividad y perseguir una finalidad ajustada a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte declarar\u00e1 \u2018estarse a lo resuelto\u2019 en la Sentencia C-200 de 2012 que declar\u00f3 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cEn relaci\u00f3n con actos de corrupci\u00f3n no proceder\u00e1 el secreto profesional\u201d, contenida en el art\u00edculo 7 de la Ley 1474 de 2011, por los motivos expresados en la presente providencia. Y declarar exequible la parte restante del art\u00edculo 7 de la Ley 1474 de 2011, por las razones expuestas en esta sentencia frente a los cargos formulados. \u00a0<\/p>\n<p>6. Raz\u00f3n de la Decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El inciso 5\u00ba del art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n estableci\u00f3 inhabilidades intemporales o permanentes y, en consecuencia, no puede el Legislador fijar l\u00edmites temporales o condiciones de rehabilitaci\u00f3n a quienes incurran en los supuestos inhabilitantes previstos en los incisos 5\u00ba y 6\u00ba de dichas disposiciones superiores. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. El Legislador, en desarrollo de la potestad de configuraci\u00f3n legislativa, \u00a0puede establecer excepciones a la inviolabilidad del secreto profesional-o limitaciones al derecho de guardar la reserva profesional-, de los revisores fiscales, en raz\u00f3n de la naturaleza de sus funciones y los efectos que su ejercicio tiene en la sociedad, teniendo competencia para configurar sanciones para el ejercicio de la profesi\u00f3n de contador por el incumplimiento de dicha obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar la\u00a0EXEQUIBILIDAD\u00a0del art\u00edculo 1 de la Ley 1474 de 2011 \u2013que adicion\u00f3 el art\u00edculo 8 de la Ley 80 de 1993-, excepto las expresiones\u00a0\u201co que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoci\u00f3n o financiaci\u00f3n de grupos ilegales, delitos de lesa humanidad, narcotr\u00e1fico en Colombia o en el exterior\u201d,\u00a0que se declaran\u00a0INEXEQUIBLES. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ESTARSE A LO RESUELTO\u00a0en la sentencia C-200 de 2012 mediante la cual se declar\u00f3 la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cEn relaci\u00f3n con actos de corrupci\u00f3n no proceder\u00e1 el secreto profesional\u201d, contenida en el inciso final del art\u00edculo 7 de la Ley 1474 de 2011, y declarar\u00a0EXEQUIBLE\u00a0la parte restante del art\u00edculo 7 de la Ley 1474 de 2011, por el cargo de vulneraci\u00f3n del inciso segundo del art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELLO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA GUILL\u00c9N ARANGO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO \u00a0DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-630\/12 \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDAD PERPETUA POR COMISION DE DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO DEL ESTADO O DE LESA HUMANIDAD Y SUS ASIMILABLES-Inclusi\u00f3n del ciudadano condenado a la funci\u00f3n p\u00fablica como funcionario u empleado o en cualquiera otra de las modalidades de vinculaci\u00f3n predicable de los servidores p\u00fablicos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDAD SIN TERMINO PARA DESEMPE\u00d1AR CIERTOS CARGOS PUBLICOS POR HABER SIDO CONDENADO EL ASPIRANTE POR CUALQUIER DELITO DISTINTO A LOS QUE AFECTAN EL PATRIMONIO PUBLICO-Inhabilidad tambi\u00e9n persiste indefinidamente como sucede en los casos de p\u00e9rdida de investidura en los que basta la condena en cualquier tiempo (Salvo por delitos pol\u00edticos y culposos) sin que se exija que el delito tenga relaci\u00f3n con alg\u00fan bien jur\u00eddico en particular (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: D-8942 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1474 de 2011 (arts. 1 y 2) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Por cuanto la consideraci\u00f3n que seguidamente expongo fluye inevitablemente de una reflexi\u00f3n sencilla pero con fuerza de convicci\u00f3n absoluta, dada la contundencia de su racionabilidad, creo que una de las conclusiones de la sentencia y cuya \u201cratio\u201d debi\u00f3 ser objeto de tratamiento en la parte motiva, es la relacionada con que la inhabilidad perpetua por haber cometido delitos contra el patrimonio del Estado o de lesa humanidad y sus asimilables, tambi\u00e9n debe comprender la vinculaci\u00f3n del ciudadano condenado a la funci\u00f3n p\u00fablica como funcionario u empleado o en cualquiera otra de las modalidades de vinculaci\u00f3n predicable de los servidores p\u00fablicos, pues no tendr\u00eda sentido que los ciudadanos a los que se refiere la presente decisi\u00f3n no puedan, por ejemplo, celebrar contratos de prestaci\u00f3n de servicios, pero s\u00ed puedan ser vinculados a la planta de personal de la entidad respectiva para adelantar una labor espec\u00edfica relacionada con su \u00e1rea misional que resulte esencial para atender la funci\u00f3n administrativa que tiene asignada, m\u00e1xime teniendo en cuenta que hoy por hoy, no obstante las claras diferencias jur\u00eddicas existentes entre la relaci\u00f3n laboral del servidor p\u00fablico y la contrataci\u00f3n de servicios ambos fen\u00f3menos \u201cen la pr\u00e1ctica\u201d se vienen confundiendo, por razones que la jurisprudencia est\u00e1n abundantemente tratadas. \u00a0<\/p>\n<p>Mi aclaraci\u00f3n tambi\u00e9n esta dirigida a se\u00f1alar que, en los casos en los que se establece la inhabilidad sin t\u00e9rmino para desempe\u00f1ar ciertos cargos p\u00fablicos por haber sido condenado el aspirante por cualquier delito \u201cdistintos a los que afectan el patrimonio p\u00fablico\u201d la inhabilidad tambi\u00e9n persiste como sucede en los casos de p\u00e9rdida de investidura. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Diario Oficial No. 48.128 de 12 de julio de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>2 Concepto No 5341, recibido en la Corte Constitucional el 26 de marzo de 2012. Folios. 81 a 89cuaderno ppal. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-349\/04.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 ver sentencias C-538 y C-925\/05.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Gaceta del Congreso No. 607, del 7 de septiembre de 2010, p\u00e1gina 16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Convenci\u00f3n Interamericana contra la Corrupci\u00f3n (CICC), ratificada por la ley 412 DE 1997, Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la Corrupci\u00f3n (CNUCC), ratificada por la Ley 970 de 2005, por la cual se aprueba la CNUCC en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>7 Art\u00edculo corregido por Aclaraci\u00f3n de la Secretar\u00eda General de la Asamblea Nacional Constituyente del 6 de septiembre de 1991, publicada en la Gaceta Constitucional No. 125, del 25 de septiembre de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 El inciso quinto fue modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 1 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.424, de 8 de enero de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C- 652\/03 \u00a0<\/p>\n<p>10 Cabe anotar que el delito de \u201cSoborno Transnacional\u201d es un delito contra la administraci\u00f3n p\u00fablica y que, al momento, el \u00fanico delito culposo contra la administraci\u00f3n p\u00fablica es el peculado, el cual afecta necesariamente el patrimonio del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-552 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-336 de 2007, reiter\u00f3 que el derecho a la intimidad no es absoluto, motivo por el cual \u201cpuede ser objeto de limitaciones restrictivas de su ejercicio en guarda de un verdadero inter\u00e9s general que responda a los presupuestos establecidos por el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n, sin que por ello se entienda que pueda desconocerse su n\u00facleo esencial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13Sentencia C-538 de1997. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C- 200 de 2012.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-630\/12 \u00a0 Bogot\u00e1 DC, agosto 15 de 2012 \u00a0 MECANISMOS DE PREVENCION, INVESTIGACION Y SANCION DE ACTOS DE CORRUPCION Y LA EFECTIVIDAD DEL CONTROL DE LA GESTION PUBLICA-Inhabilidad para contratar\u00a0 \u00a0 MECANISMOS DE PREVENCION, INVESTIGACION Y SANCION DE ACTOS DE CORRUPCION Y LA EFECTIVIDAD DEL CONTROL DE LA GESTION PUBLICA-Responsabilidad de los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-19387","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19387","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19387"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19387\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19387"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19387"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19387"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}