{"id":19388,"date":"2024-06-21T15:10:21","date_gmt":"2024-06-21T15:10:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-631-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:10:21","modified_gmt":"2024-06-21T15:10:21","slug":"c-631-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-631-12\/","title":{"rendered":"C-631-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-631\/12 \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION DEL JUEZ DE PAZ EN EL CUERPO COLEGIADO ENCARGADO DE RESOLVER EL RECURSO DE RECONSIDERACION CONTRA LA DECISION QUE EL HAYA PROFERIDO-No resulta contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues constituye una garant\u00eda adicional para revisar un fallo en equidad que no es apelable \u00a0<\/p>\n<p>La participaci\u00f3n del juez de paz en el cuerpo colegiado encargado de resolver el denominado recurso de reconsideraci\u00f3n contra la decisi\u00f3n que \u00e9l haya proferido, no resulta contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto: (i) obedece al amplio margen de configuraci\u00f3n otorgado al legislador por el constituyente de 1991 en la regulaci\u00f3n del funcionamiento y organizaci\u00f3n de los jueces de paz; (ii) no es irrazonable, ni desproporcionado en la medida en que lejos de conculcar garant\u00edas constitucionales tales como el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el principio de la doble instancia y de autonom\u00eda e imparcialidad que deben distinguir a la administraci\u00f3n de justicia, implica una garant\u00eda adicional trat\u00e1ndose de un fallo en equidad que, seg\u00fan el ordenamiento procesal civil vigente, en principio, no es apelable (C.P.C., art. 351); (iii) las notas caracter\u00edsticas de la justicia comunitaria y de la jurisdicci\u00f3n de paz, que se enmarca dentro de aquella, no permiten que los principios y reglas que rigen el funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia formal estatal le sean trasladables de manera autom\u00e1tica, lo cual implica que la reconsideraci\u00f3n no es un recurso de apelaci\u00f3n que deba ser resuelto por un superior jer\u00e1rquico funcional, por cuanto \u2013 de hecho- \u00e9ste no existe en la justicia de paz; (iv) al tratarse de sentencias dictadas en equidad, no es procedente interponer una apelaci\u00f3n con la cual se busca que el superior jer\u00e1rquico de la autoridad que decidi\u00f3 en primer instancia, eval\u00fae su validez jur\u00eddica, sino que lo que con \u00e9sta se persigue es brindar a los usuarios de esta jurisdicci\u00f3n especial, la oportunidad procesal de que un cuerpo colegiado \u201crevise\u201d o \u201creconsidere\u201d si, de conformidad con los criterios de equidad de la comunidad, \u00e9sta es la m\u00e1s \u201cjusta\u201d; y, (v) por \u00faltimo, la intervenci\u00f3n del juez de paz que tuvo conocimiento de la controversia que fue sometida por las partes, de com\u00fan acuerdo, a esta jurisdicci\u00f3n especial en el cuerpo colegiado que deber\u00e1 reconsiderar la decisi\u00f3n, lejos de minar su imparcialidad y objetividad, puede enriquecerlo a partir de su cercan\u00eda con la comunidad y su reconocimiento dentro de \u00e9sta para la resoluci\u00f3n de los conflictos que dentro de ella se presenten. Recu\u00e9rdese que se trata de una justicia m\u00e1s del modelo consensual que del adjudicatorio que distingue a la justicia formal y que funciona a partir de otro paradigma de justicia que no es el mismo que informa a la administraci\u00f3n de justicia formal del Estado e, incluso, cuando el juez de paz se ve avocado a imponer una decisi\u00f3n por falta de acuerdo entre las partes, el criterio al que la misma atiende no es el derecho formal, sino el de la equidad que proviene de las pr\u00e1cticas y tradiciones de la comunidad a la que pertenece. \u00a0<\/p>\n<p>MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS Y JURISDICCION ESPECIAL DE PAZ-Contenido normativo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MECANISMOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS-Participaci\u00f3n de la sociedad civil en asuntos que los afectan \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La jurisprudencia constitucional ha reconocido dicho car\u00e1cter democr\u00e1tico y participativo de los Mecanismos Alternativos de Resoluci\u00f3n de Conflictos, al se\u00f1alar que \u201c\u2026 no deben ser interpretados solamente como una manera de descongestionar el aparato de justicia sino tambi\u00e9n, y principalmente, como una forma de participaci\u00f3n de la sociedad civil en los asuntos que los afectan. En \u00a0este sentido, es incuestionable su estirpe democr\u00e1tica, en la medida en que generan espacios de intervenci\u00f3n de la comunidad en el desarrollo de la funci\u00f3n jurisdiccional evitando la conflictivizaci\u00f3n de la sociedad y logrando, por ende, el fortalecimiento de la legitimidad del aparato de justicia estatal en la medida en que \u00e9ste puede \u00a0dedicarse a resolver aquellos asuntos que son de verdadera trascendencia social. Desde esta perspectiva, se ha considerado que el presupuesto b\u00e1sico para la efectividad de la justicia consensual es la existencia de una sociedad civil organizada, integrada cultural, valorativa y normativamente, pues al decir Auerbach \u00a0\u2018s\u00f3lo cuando existe congruencia entre los individuos y su comunidad, con valores \u00a0y \u00a0deberes \u00a0compartidos, existe la posibilidad de justicia sin derecho\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>JUECES DE PAZ Y DE RECONSIDERACION-Importancia en el mecanismo de elecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>JUECES DE PAZ-Causales espec\u00edficas de impedimento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 497 contiene causales espec\u00edficas de impedimento para los jueces de paz, las cuales se configuran cuando: a) el juez, su c\u00f3nyuge, su compa\u00f1era (o) permanente u ocasional o alguno de sus parientes hasta cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, tenga alg\u00fan inter\u00e9s directo o indirecto en la controversia o resoluci\u00f3n del conflicto que motiva su actuaci\u00f3n;\u201d y \u201cb) cuando exista enemistad grave por hechos ajenos a aquellos que motivan su actuaci\u00f3n, o ajenos a la ejecuci\u00f3n de la sentencia, con alguna de las partes, su representante o apoderado\u201d. Lo anterior, con el fin de evitar conflictos de intereses y situaciones que puedan afectar negativamente la objetividad e imparcialidad del juez de paz en la resoluci\u00f3n de la controversia sometida a su consideraci\u00f3n, pues se espera que decida con alejamiento de intereses personales, basado en criterios de equidad y justicia de la comunidad y sin el \u00e1nimo de favorecer sin fundamento alguno a una de las partes. En suma, al igual que ocurre con la justicia formal estatal, este r\u00e9gimen de impedimentos y recusaciones busca garantizar la independencia, imparcialidad y objetividad de las autoridades de paz en la resoluci\u00f3n de los conflictos que sean puestos a su conocimiento por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>CONFORMACION DE CUERPO COLEGIADO QUE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACION DE ASUNTOS PROFERIDOS POR EL JUEZ DE PAZ-Contenido normativo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUECES DE PAZ Y DE RECONSIDERACION-Control disciplinario \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION DE PAZ-Objeto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Idoneidad y eficacia de recursos y procedimientos\/MECANISMOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS-Acceso efectivo a la justicia \u00a0<\/p>\n<p>La justicia comunitaria resulta ser una respuesta alternativa a la justicia formal estatal para ciertos sectores de la poblaci\u00f3n que pueden experimentar grandes dificultades para acceder al aparato de justicia oficial, bien por escasez de recursos, por dificultades para acceder f\u00edsicamente a los despachos judiciales, o ya sea por encontrarse inmersos en controversias que carecen de relevancia para el aparato de justicia formal del Estado. As\u00ed lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n, al afirmar que: \u201c[r]esulta claro que la justicia estatal formal no siempre es efectiva, en especial cuando no se han previsto recursos judiciales id\u00f3neos y suficientes que faciliten la soluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos, o cuando la complejidad de los procedimientos o de las condiciones de tiempo, modo y lugar exigidas por el legislador restringen la capacidad de alcanzar el goce efectivo de los derechos cuya protecci\u00f3n se busca al acudir a las instancias judiciales. Los mecanismos alternativos de resoluci\u00f3n de conflictos no representan una desconfianza hacia la justicia estatal formal, sino un reconocimiento de que procedimientos menos formales y alternativas de justicia autocompositiva complementan las opciones a las cuales pueden acudir las personas para resolver sus disputas. Por ello, mecanismos como la mediaci\u00f3n y la conciliaci\u00f3n, m\u00e1s que medios para la descongesti\u00f3n judicial, son instrumentos para garantizar el acceso efectivo a la justicia y promover la resoluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA COMUNITARIA-Rasgos generales que la diferencian de la justicia formal del estado \u00a0<\/p>\n<p>Es posible esbozar unos rasgos generales de la justicia comunitaria que la diferencian de la justicia formal del Estado: i) Las decisiones son tomadas en equidad, no en derecho, lo cual implica que la soluci\u00f3n de un conflicto est\u00e1 m\u00e1s dirigida a la recomposici\u00f3n de los v\u00ednculos sociales que a la aplicaci\u00f3n de una norma jur\u00eddica preexistente. Las decisiones, por ende, deben obedecer a una concepci\u00f3n de justicia que sea aceptable en el contexto comunitario espec\u00edfico de que se trate. ii) Si bien para algunos de los mecanismos o figuras de justicia comunitaria, est\u00e1 previsto un procedimiento b\u00e1sico que el operador o facilitador deben seguir, por regla general se puede afirmar que estas formas alternativas de justicia se rigen por la informalidad, pues m\u00e1s que el sometimiento a formas preestablecidas, los operadores de justicia comunitaria tienen como responsabilidad la b\u00fasqueda de v\u00edas adecuadas para la soluci\u00f3n de las controversias sometidas a su conocimiento. Adem\u00e1s, es importante subrayar de nuevo que los administradores de justicia son personas de la propia comunidad que cuentan con un alto grado de reconocimiento en ella (de hecho, en el caso de los jueces de paz, estos son electos mediante votaci\u00f3n popular), debido a su probada habilidad para ayudar a solucionar los conflictos, y a quienes no se les exige una profesi\u00f3n espec\u00edfica. iii) Se caracteriza por la consensualidad, en la medida en que en la mayor\u00eda de los casos, los mecanismos comunitarios de manejo de conflictos pasan por el consenso de las partes, siendo ellas mismas a quienes corresponde tomar las decisiones. iv) Estas figuras o mecanismos de justicia comunitaria cuentan con autonom\u00eda org\u00e1nica, por cuanto tienden a definir todos sus v\u00ednculos org\u00e1nicos al interior de la comunidad, sin establecer una relaci\u00f3n de dependencia de autoridades estatales, por cuanto esto las desnaturalizar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA FORMAL Y JUSTICIA ALTERNATIVA O COMUNITARIA-Similitudes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, si bien reconoce las diferencias que se pueden presentar entre los diferentes mecanismos comprendidos en la justicia comunitaria o alternativa, estas son las principales notas comunes que los caracterizan. De igual manera, desde los albores de su jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda advertido estas caracter\u00edsticas en la funci\u00f3n de administrar justicia por parte de los jueces de paz, al se\u00f1alar que \u00e9stas \u201cescapan el \u00e1mbito de lo jur\u00eddico, [y] no deben fundamentarse en esa labor \u00fanica del juez ordinario de fallar conforme a lo que establece la ley. A trav\u00e9s de la equidad, entonces, se pretende tambi\u00e9n administrar justicia pero, por mandato constitucional, en aquellos eventos de menor importancia en que el rigor de la ley no resulta aplicable o no prev\u00e9 una situaci\u00f3n espec\u00edfica\u201d por manera que con los jueces de paz \u201c[n]o se busca [\u2026] reemplazar las funciones del aparato estatal encargado de dirimir en derecho los conflictos existentes sino, por el contrario, complementarlo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIAS DICTADAS EN EQUIDAD-Principio de la doble instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-No tiene el car\u00e1cter absoluto \u00a0<\/p>\n<p>El principio de la doble instancia no tiene un car\u00e1cter absoluto, pues como viene de decirse, el constituyente facult\u00f3 al legislador para establecer excepciones. As\u00ed lo expres\u00f3 en sentencia C-788 de 2002: \u201cEl principio de la doble instancia, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, no tiene un car\u00e1cter absoluto, en el sentido de que necesariamente toda sentencia o cualquier otra providencia judicial debe ser susceptible de ser apelada o consultada, pues por expresa autorizaci\u00f3n del constituyente, el legislador puede consagrar excepciones, \u2018pero sin rebasar el l\u00edmite impuesto por los principios, valores y derechos fundamentales constitucionales, espec\u00edficamente en lo que ata\u00f1e con el principio de igualdad. En tal virtud, so pretexto de ejercer la competencia que emana de la referida disposici\u00f3n, no le es dable al legislador al regular la procedencia de la apelaci\u00f3n o de la consulta establecer tratos diferenciados que carezcan de una legitimaci\u00f3n objetiva, en cuanto a los fundamentos de hecho y de derecho que los justifican, su finalidad, racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>INTERPOSICION DE LOS RECURSOS CONSAGRADOS EN EL ORDENAMIENTO-Garant\u00eda esencial del debido proceso de raigambre constitucional\/RECURSOS EN EL DEBIDO PROCESO-Integraci\u00f3n\/DEBIDO PROCESO-Presentaci\u00f3n de recursos \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCESO JUDICIAL-Excepci\u00f3n al principio de la doble instancia no puede conllevar a un trato diferenciado injustificado y por consiguiente, discriminatorio\/EXCEPCION AL PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Debe tratarse de una medida que persiga un fin leg\u00edtimo y sea id\u00f3nea, razonable y proporcionada \u00a0<\/p>\n<p>RECONSIDERACION DE DECISION DEL JUEZ DE PAZ-Naturaleza y alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de decisiones dictadas en equidad, carece de sentido considerar que el recurso que se interpone es una apelaci\u00f3n ante el superior jer\u00e1rquico, pues lo que se pretende es tener una segunda oportunidad procesal para que las autoridades comunitarias analicen de nuevo si la decisi\u00f3n es la m\u00e1s ajustada a los criterios de equidad de la comunidad y, en \u00faltimas, si \u00e9sta es \u201cjusta\u201d. Adicional a lo anterior, la Corte observa, con el Grupo de Acciones P\u00fablicas del Departamento de Derecho P\u00fablico de la Universidad Javeriana, que en Colombia no existe una estructura jerarquizada en la jurisdicci\u00f3n de paz, que permita someter al superior jer\u00e1rquico funcional las decisiones que dictan los jueces de paz, con lo cual la participaci\u00f3n del juez de paz que adopt\u00f3 la decisi\u00f3n en el cuerpo colegiado que debe \u201creconsiderar\u201d su decisi\u00f3n, lejos de ser inconveniente e inconstitucional, al decir de los demandantes, aparece como un mecanismo adecuado a los fines que persigue la jurisdicci\u00f3n de paz, en tanto mecanismo de viabilizaci\u00f3n de la participaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda en la resoluci\u00f3n de sus propios conflictos, a la par que m\u00e9todo que aporta en la descongesti\u00f3n del aparato estatal formal de administraci\u00f3n de justicia. Por todo lo dicho, la Sala considera que el recurso de reconsideraci\u00f3n as\u00ed planteado (Ley 497 de 1999, art. 32) antes que erigirse en un mecanismo contrario a las garant\u00edas de la doble instancia, de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y del principio de imparcialidad y autonom\u00eda en esta funci\u00f3n del Estado, constituye una garant\u00eda para los usuarios de esta jurisdicci\u00f3n especial quienes cuentan con la posibilidad de que las decisiones dictadas en equidad por el juez de paz, sean objeto de revisi\u00f3n por un cuerpo colegiado del cual, si bien hace parte el mismo que la profiri\u00f3, se integra, adem\u00e1s, por dos jueces de reconsideraci\u00f3n que son igualmente elegidos por votaci\u00f3n popular en la comunidad en la cual ejercer\u00e1n sus funciones. Adicional a lo anterior, este Tribunal Constitucional encuentra que el dise\u00f1o en el funcionamiento y organizaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n especial de paz surge como una manifestaci\u00f3n de la amplia libertad de configuraci\u00f3n legislativa que otorg\u00f3 el constituyente del 91, que no s\u00f3lo dej\u00f3 a decisi\u00f3n suya la determinaci\u00f3n del momento y la forma en que tales jueces ser\u00edan creados, sino que no impuso l\u00edmites espec\u00edficos (distintos a los que representan los dem\u00e1s mandatos y preceptos constitucionales) a la potestad reconocida al legislador en esta materia. \u00a0<\/p>\n<p>FACULTAD DEL JUEZ DE PAZ PARA DESIGNAR A LOS DOS JUECES DE RECONSIDERACION DEL CUERPO COLEGIADO PARA PRONUNCIARSE ANTE RECURSO CONTRA DECISION EN EQUIDAD-Viabilidad en los casos previstos en la ley\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La facultad del juez de paz para designar a los dos jueces de reconsideraci\u00f3n que lo acompa\u00f1ar\u00e1n en dicho cuerpo colegido, s\u00f3lo es viable, de conformidad con la Ley 497 de 1999 ante tres hip\u00f3tesis f\u00e1cticas: (i) el incumplimiento de los requisitos se\u00f1alados en la Ley 497 de 1999 por aquellos ciudadanos elegidos por voto popular para desempe\u00f1arse como jueces de reconsideraci\u00f3n; (ii) su falta temporal o absoluta; y, una vez verificada alguna de estas causales de falta de los jueces de reconsideraci\u00f3n, (iii) la ausencia de acuerdo entre las partes involucradas en el conflicto a efectos de se\u00f1alar a los ciudadanos que fungir\u00e1n en tal calidad. No es, por ende, una facultad que pueda ser ejercida por el juez de paz cada vez que su fallo en equidad sea objeto de reconsideraci\u00f3n por alguna de las partes, sino que dicha facultad s\u00f3lo podr\u00e1 ser ejercida eventualmente, cuando se configuren las hip\u00f3tesis descritas y justamente con el prop\u00f3sito de garantizar a los usuarios de la justicia de paz la oportunidad procesal para que el cuerpo colegiado de reconsideraci\u00f3n revise la decisi\u00f3n y determine si \u00e9sta es \u201cjusta\u201d de conformidad con el paradigma de equidad de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D- 8894 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 32 (parcial) de la Ley 497 de 1999 \u201cpor la cual se crean los jueces de paz y se reglamenta su organizaci\u00f3n y funcionamiento\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Diego Alejandro Arias Sierra y otro \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de agosto de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos Diego Alejandro Arias Sierra y Ramiro Cardona Su\u00e1rez, interpusieron acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 32 (parcial) de la Ley 497 de 1999 \u201cPor la cual se crean los jueces de paz y se reglamenta su organizaci\u00f3n y funcionamiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la disposici\u00f3n demandada: \u00a0<\/p>\n<p>LEY 497 DE 1999 \u00a0<\/p>\n<p>(Febrero 10) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 43.499 de 11 de febrero de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se crean los jueces de paz y se reglamenta su organizaci\u00f3n y funcionamiento \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 32. RECONSIDERACI\u00d3N DE LA DECISI\u00d3N. Todas las controversias que finalicen mediante fallo en equidad proferido por el juez de paz, ser\u00e1n susceptibles de reconsideraci\u00f3n, siempre y cuando la parte interesada as\u00ed lo manifieste en forma oral o escrita al juez, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n del juez de paz ser\u00e1 estudiada y se resolver\u00e1 en un t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas por un cuerpo colegiado integrado por el juez de paz de conocimiento y por los jueces de paz de reconsideraci\u00f3n de que tratan los incisos 4 y 5 del art\u00edculo\u00a011\u00a0de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Si no hubiere jueces de paz de reconsideraci\u00f3n, ya sea por no haber cumplido con los requisitos previstos en la presente ley o por falta absoluta o temporal, el cuerpo colegiado estar\u00e1 conformado por el juez de paz de conocimiento y dos jueces de paz que de com\u00fan acuerdo se\u00f1alen las partes o en su defecto que pertenezcan a municipios o distritos circunvecinos o de la zona o sector m\u00e1s cercano que se\u00f1ale el juez de paz, quienes decidir\u00e1n, motivando su decisi\u00f3n, con fundamento en la equidad, si confirman o revocan la decisi\u00f3n reconsiderada. \u00a0<\/p>\n<p>Si de conformidad con lo dispuesto en la presente ley, faltare alguno de aqu\u00e9llos, la decisi\u00f3n ser\u00e1 adoptada por los dos jueces restantes. \u00a0<\/p>\n<p>II. DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1.- Los demandantes afirman que los contenidos normativos cuestionados, al establecer que del recurso de reconsideraci\u00f3n al cual pueden ser sometidos los fallos adoptados en primera instancia por los jueces de paz, conocer\u00e1 un cuerpo colegiado integrado por el mismo juez de paz que tom\u00f3 la decisi\u00f3n y por otros dos jueces de paz, denominados de reconsideraci\u00f3n, desconocen los principios constitucionales de la doble instancia, el debido proceso y la autonom\u00eda e imparcialidad (C.P., arts. 29, 31, 228 y 229), que deben orientar a la administraci\u00f3n de justicia, igualmente consagrados en el art\u00edculo 8\u00b0 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Explican los demandantes que estos contenidos normativos que suponen la participaci\u00f3n directa del juez de paz de primer grado en el cuerpo colegiado que adoptar\u00e1 la decisi\u00f3n de segunda instancia dentro del recurso de reconsideraci\u00f3n, resultan contrarios al principio de la doble instancia, comoquiera que dicho principio -consagrado en el art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica-, tiene como finalidad que el superior jer\u00e1rquico tenga la oportunidad de corregir los yerros en los que el juez de primera instancia haya podido incurrir. Y, a su vez, permite hacer efectivo el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, pues brinda la posibilidad al afectado de solicitar al juez o a la autoridad competente el restablecimiento de sus derechos, si estima que los mismos fueron afectados por el de primer grado. Asimismo, destacan como elemento fundamental de este principio que el an\u00e1lisis podr\u00e1 ser adelantado de manera independiente, aut\u00f3noma e imparcial, por cuanto quien lo realice ser\u00e1 una autoridad diferente a aquella que tom\u00f3 la decisi\u00f3n en primera instancia, esto es, su superior jer\u00e1rquico funcional. \u00a0<\/p>\n<p>Expresan los anteriores reparos de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026[E]l legislador al establecer que el Juez de Paz debe proferir fallo en equidad \u2013de primer grado-, y en caso de ser recurrido \u00e9ste, el Fallador de paz se convierte autom\u00e1ticamente en el integrante n\u00famero tres (3) del \u00a0Juez Colegiado de Reconsideraci\u00f3n, vulnera los Derechos Fundamentales del recurrente, consistentes en el Debido Proceso en conexidad con el derecho a la defensa, impugnaci\u00f3n, contradicci\u00f3n, imparcialidad, independencia y autonom\u00eda del fallador, entre otros; Doble Instancia \u2013pues la misma autoridad es la encargada de proyectar el fallo en equidad de primer grado y tomar partido con voz y voto en la decisi\u00f3n del recurso de alzada- y Acceso a la Administraci\u00f3n de Justicia, todos estos que conforman el marco general del Estado Colombiano instituido como social, democr\u00e1tico y de derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Adicional a lo anterior, los ciudadanos demandantes se\u00f1alan que los apartes cuestionados implican una asignaci\u00f3n de facultades desproporcionadas a los jueces de paz por parte del legislador, en la medida en que \u00e9ste les atribuy\u00f3 la posibilidad de ser jueces de primer grado y, a su vez, de ser su propio superior jer\u00e1rquico cuando act\u00faan como jueces de reconsideraci\u00f3n. De esta manera, a su juicio, el juez de paz es el \u00fanico que est\u00e1 facultado para revocar su fallo en equidad \u2013cuando hace parte de los jueces que deciden la reconsideraci\u00f3n-, potestad \u00e9sta que no les fue otorgada a los jueces que integran la jurisdicci\u00f3n ordinaria, administrativa o constitucional, pues para estos, \u201cla sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunci\u00f3 [\u2026]\u201d (C.P.C., art. 309). \u00a0<\/p>\n<p>4.- Por \u00faltimo, los demandantes consideran que el aparte que permite al juez de paz de primera instancia se\u00f1alar qui\u00e9nes ser\u00e1n aquellos dos jueces de paz de municipios vecinos que conformar\u00e1n el \u201ctribunal de reconsideraci\u00f3n\u201d junto a \u00e9l, resulta contrario a los principios de imparcialidad, independencia y autonom\u00eda del juez colegiado. Seg\u00fan su parecer, este contenido normativo \u201c\u2026abre las puertas para que el juez de conocimiento seleccione dos (2) jueces de paz con los que tenga alg\u00fan grado de amistad, afinidad pol\u00edtica, ideol\u00f3gica o cercan\u00eda de cualquier tipo que pueda atentar contra la autonom\u00eda que debe tener cada uno de los integrantes de un cuerpo colegiado que administra justicia, para que pueda votar libremente y sin presiones de ninguna \u00edndole sobre el fallo en equidad que a su juicio debe dictarse\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones consideran que los apartes acusados son inconstitucionales y, en consecuencia, deben ser retirados del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>III. intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Coordinaci\u00f3n de Asuntos Internacionales y Asesor\u00eda Jur\u00eddica de la Rama Judicial \u00a0<\/p>\n<p>1.- La Coordinaci\u00f3n de Asuntos Internacionales y Asesor\u00eda Jur\u00eddica de la Rama Judicial alleg\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n en el presente proceso, recibido en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el 17 de febrero de 2012. En su memorial, la entidad, despu\u00e9s de hacer una breve rese\u00f1a jurisprudencial del derecho al debido proceso y el principio de la doble instancia, se\u00f1ala que no aparece claro que el art\u00edculo 32 de la Ley 497 de 1999 contenga uno de los elementos de dicho principio, pues al incluir al juez de paz de primera instancia dentro del llamado \u00f3rgano colegiado que va a conocer de la reconsideraci\u00f3n, se le otorga a \u00e9ste la calidad de \u201cjuez y parte\u201d. A juicio de la interviniente, el principio de la doble instancia implica la existencia de una estructura jer\u00e1rquica que permita la participaci\u00f3n de una autoridad independiente, imparcial y de distinta categor\u00eda que revise una actuaci\u00f3n previa, de manera que los contenidos normativos acusados, si bien contemplan la existencia de un cuerpo colegiado encargado de garantizar este principio, no parecen observar el elemento relativo a la independencia e imparcialidad del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>La argumentaci\u00f3n referida, no obstante, no arriba a una conclusi\u00f3n en relaci\u00f3n con la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los apartes cuestionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>2.- Mediante escrito presentado en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el 22 de febrero de 2012, la apoderada del Ministerio solicita la declaratoria de constitucionalidad de los apartes acusados del art\u00edculo 32 de la Ley 497 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Luego de pronunciarse en relaci\u00f3n con las caracter\u00edsticas y antecedentes de la jurisdicci\u00f3n de paz, y rese\u00f1ar jurisprudencia constitucional en cuanto a los principios de doble instancia e imparcialidad y autonom\u00eda de la administraci\u00f3n de justicia, la apoderada destac\u00f3 que la norma acusada fue expedida en desarrollo de la libertad de configuraci\u00f3n del legislador en cuanto a la regulaci\u00f3n de la instituci\u00f3n de los jueces de paz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en ejercicio de dicha libertad de configuraci\u00f3n el legislador encontr\u00f3 pertinente establecer la posibilidad de que la parte inconforme con el fallo en equidad proferido por el juez de paz, recurriera la decisi\u00f3n a trav\u00e9s del denominado recurso de reconsideraci\u00f3n, a resolverse por un cuerpo colegiado se\u00f1alado en la misma ley. No obstante lo cual, en virtud de dicha libertad de configuraci\u00f3n bien hubiese podido prescindir de la segunda instancia y, en su lugar, establecer unos medios de defensa diferentes, siempre con garant\u00eda del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el debido proceso y con respeto de los l\u00edmites constitucionales. Trae a colaci\u00f3n para ilustrar su argumento que el proyecto de ley N\u00ba 248 de 2011 Senado, por el cual se expide el r\u00e9gimen para los jueces de paz que cursa actualmente en el Congreso de la Rep\u00fablica, propone la eliminaci\u00f3n de la segunda instancia en esta clase de actuaciones y, en su lugar, se contempla la interposici\u00f3n de un recurso de reposici\u00f3n ante el juez de paz, al considerar despu\u00e9s de un periodo de implantaci\u00f3n y revisi\u00f3n sobre el funcionamiento de la figura, que esta provisi\u00f3n resulta m\u00e1s acorde con su naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Por lo anterior, concluye que, lejos de resultar inconstitucional la consagraci\u00f3n de una doble instancia para los fallos en equidad proferidos por los jueces de paz, constituye una garant\u00eda del derecho de defensa y del debido proceso. Igualmente, el Ministerio indic\u00f3 que el hecho de que el juez de primer grado haga parte del cuerpo colegiado que resolver\u00e1 el recurso de reconsideraci\u00f3n, no es contrario a los principios de doble instancia, y de imparcialidad y autonom\u00eda en la administraci\u00f3n de justicia, por las siguientes razones: (i) Se trata de jueces diferentes, de un cuerpo plural que se pronunciar\u00e1 en segunda instancia, a pesar de que del mismo haga parte el de primer grado; (ii) la participaci\u00f3n de este \u00faltimo en el cuerpo colegiado no impide per se que los jueces de reconsideraci\u00f3n tengan su propia valoraci\u00f3n del caso, m\u00e1xime cuando est\u00e1n sujetos a un estricto r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades, impedimentos y recusaciones y bajo un control disciplinario previsto en la misma Ley 497 de 1999, seg\u00fan el cual, podr\u00e1n ser removidos de su cargo, de comprobarse que han atentado contra las garant\u00edas y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo; (iii) la prohibici\u00f3n para los jueces de paz y los de reconsideraci\u00f3n de conocer de un asunto en particular, cuando el juez, su c\u00f3nyuge, su compa\u00f1era(o) permanente u ocasional o alguno de sus parientes hasta cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, tengan alg\u00fan inter\u00e9s directo o indirecto en la controversia o resoluci\u00f3n del conflicto que motiva su actuaci\u00f3n; (iv) la propia Ley 497 de 1999, en su art\u00edculo 5\u00ba, dispone que la justicia de paz es independiente y aut\u00f3noma con el \u00fanico l\u00edmite de la Constituci\u00f3n, por lo cual ning\u00fan servidor p\u00fablico podr\u00e1 insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un juez de paz las decisiones o los criterios que deba adoptar, so pena de incurrir en mala conducta, sancionable disciplinariamente; y, por \u00faltimo, (v) trat\u00e1ndose de una justicia rogada, que s\u00f3lo opera por solicitud expresa de las partes y en materias que son susceptibles de transacci\u00f3n, desistimiento y conciliaci\u00f3n, son las mismas partes quienes definen, en primer t\u00e9rmino, a falta de jueces de reconsideraci\u00f3n, los jueces de paz que han de resolver el recurso del fallo en equidad. \u00a0<\/p>\n<p>Universidad Externado de Colombia, Departamento de Derecho Procesal \u00a0<\/p>\n<p>5.- El Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado de Colombia intervino mediante escrito presentado en esta Corporaci\u00f3n el 20 de febrero de 2012 y solicit\u00f3 la declaratoria de inconstitucionalidad de los apartes demandados del art\u00edculo 32 de la Ley 497 de 1999. Sustenta su petici\u00f3n de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>6.- Para empezar, la universidad interviniente se\u00f1ala que el hecho de que el juez de paz de primera instancia participe en la decisi\u00f3n del recurso de reconsideraci\u00f3n y que pueda, adem\u00e1s, intervenir en la designaci\u00f3n de los otros dos jueces con quienes decidir\u00e1 la segunda instancia, resulta contrario al derecho de defensa y los principios de autonom\u00eda e independencia de la administraci\u00f3n de justicia, a la vez que se ve lesionado el derecho constitucional que tiene el ciudadano, en virtud del principio de la doble instancia (C.P., art. 31), a que la decisi\u00f3n cuestionada sea revisada por otro funcionario de superior jerarqu\u00eda, sin que para tales efectos intervenga el mismo que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n en primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Adicionalmente, el memorial de intervenci\u00f3n indica que los contenidos normativos demandados implican que el juez de paz se convierta en parte interesada, lo cual resta autonom\u00eda, imparcialidad e independencia al superior que conocer\u00e1 la segunda instancia, pues del mismo har\u00e1 parte quien emiti\u00f3 el fallo materia de recurso. Resulta pues evidente, en su opini\u00f3n, que dicha autoridad judicial intentar\u00e1 que se confirme la sentencia, mediante la persuasi\u00f3n de los otros dos jueces de reconsideraci\u00f3n, lo que pone en una considerable desventaja al recurrente. As\u00ed pues, con el fin de garantizar los principios mencionados se requiere que el juez de segunda instancia sea diferente de aquel que adopt\u00f3 la decisi\u00f3n objeto de cuestionamiento mediante la interposici\u00f3n del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>8.- Para finalizar, el Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado, hace \u00e9nfasis en que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional en la materia, los principios de autonom\u00eda, independencia e imparcialidad son contenidos indispensables del principio de la doble instancia, con lo que se busca que las decisiones de los jueces est\u00e9n libres de presi\u00f3n o interferencias indebidas. Igualmente, agrega, la imparcialidad del juzgador en un plano objetivo guarda relaci\u00f3n con el conocimiento previo que el funcionario tiene del caso, ya que los juzgadores no deben tener ideas preconcebidas del asunto que van a resolver. \u00a0<\/p>\n<p>Pontificia Universidad Javeriana, Grupo de Acciones P\u00fablicas del Departamento de Derecho P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>9.- La universidad interviniente, actuando por intermedio de la Directora del Grupo de Acciones P\u00fablicas del Departamento de Derecho P\u00fablico, alleg\u00f3, el 22 de febrero de 2012, memorial a esta Corporaci\u00f3n, mediante el cual solicita la declaratoria de exequibilidad de las expresiones del art\u00edculo 32 de la Ley 497 de 1999, objeto de cuestionamiento. El ente universitario expuso las siguientes razones para apoyar su posici\u00f3n frente al asunto que se debate: \u00a0<\/p>\n<p>10.- Despu\u00e9s de consignar unas extensas consideraciones sobre la naturaleza de la jurisdicci\u00f3n de paz, la interviniente encuentra que la presencia del juez de conocimiento en el cuerpo colegiado de reconsideraci\u00f3n, lejos de ser inconveniente, resulta necesaria, comoquiera que dicho juez de paz \u201cconoce los paradigmas de justicia que existen dentro de esa comunidad, y adem\u00e1s ha tenido la posibilidad de hablar con las partes en la primera fase de este proceso que es la conciliaci\u00f3n por lo que tiene un panorama sobre cu\u00e1les son las prioridades y pensamientos de las personas implicadas en el conflicto; este conocimiento extra que tiene ese juez de paz es necesario en la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12.- Adicional a lo anterior, la interviniente indic\u00f3 que en el proyecto de ley presentado por el entonces Ministro del Interior para derogar la ley que ahora nos ocupa, se propone la eliminaci\u00f3n de la segunda instancia, trat\u00e1ndose de fallos en equidad y que est\u00e1 acorde con el art\u00edculo 351 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, seg\u00fan el cual \u201c[s]on apelables las sentencias de primera instancia, excepto las que se dicten en equidad\u201d. A su juicio, pues, y dado que los fallos de los jueces de paz deber\u00e1n ser en equidad, la revisi\u00f3n contenida en el art\u00edculo impugnado es contraria a lo preceptuado en la ley procesal civil. \u00a0<\/p>\n<p>13.- En relaci\u00f3n con la presunta vulneraci\u00f3n del principio de la doble instancia, la universidad puso de presente que en Colombia no existe una estructura jerarquizada en la jurisdicci\u00f3n de paz, como s\u00ed existe en Per\u00fa, lo cual hace inviable la posibilidad de que haya dos instancias propiamente dichas en el proceso seguido ante los jueces de paz. Tampoco se evidencia, por \u00faltimo, la conculcaci\u00f3n del derecho al debido proceso, en la medida en que el proceso aplicable es justamente el estipulado en la Ley 497 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>14.- Por \u00faltimo, la interviniente se refiere a la facultad de escogencia de los otros dos jueces de paz que integrar\u00e1n el cuerpo colegiado de reconsideraci\u00f3n, por parte del que conoci\u00f3 en primer t\u00e9rmino, como necesaria y razonable, en tanto, s\u00f3lo podr\u00e1 ejercer dicha facultad siempre y cuando (i) las partes no los hayan escogido de com\u00fan acuerdo, y (ii) no haya m\u00e1s jueces de paz en la comunidad en la que surgi\u00f3 el conflicto y a la cual pertenece el juez de conocimiento. Y puntualiza: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces partiendo del hecho que el juez de paz debe tener un conocimiento especial sobre la cultura de la comunidad en los cuales (sic) se aplican unos paradigmas de justicia, es el juez de paz de conocimiento quien est\u00e1 al tanto de esos par\u00e1metros y sabe en qu\u00e9 municipios o distritos aleda\u00f1os pueden existir unos paradigmas parecidos para solucionar el caso seg\u00fan la equidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye pues que no se evidencia vulneraci\u00f3n alguna de los art\u00edculos 29, 31, 228 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Universidad del Rosario, Especializaci\u00f3n en Derecho Procesal de la Facultad de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>15.- El Director de la Especializaci\u00f3n en Derecho Procesal de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, alleg\u00f3, de manera extempor\u00e1nea, intervenci\u00f3n en el presente proceso, con el fin de solicitar la declaratoria de inexequibilidad de los contenidos normativos demandados. \u00a0<\/p>\n<p>16.- Expone que la norma no guarda coherencia con la naturaleza misma de la jurisdicci\u00f3n de paz, si se tiene en cuenta que los fallos que profieren dichos juicios se dictan en equidad, con lo cual \u201cno luce razonable que [\u2026] los fallos as\u00ed expedidos se tornen pasibles de recursos como el contemplado en dicho canon legal, ya que, si as\u00ed fuera, los art\u00edculos 2 y 25 de la comentada ley devendr\u00edan en inanes en la medida en que podr\u00edan adoptarse determinaciones, no \u2018conforme a los criterios de justicia propios de la comunidad\u2019, ni valorando el acervo probatorio a la luz del \u2018criterio, experiencia y sentido com\u00fan\u2019 del juez; sino con base en la visi\u00f3n de un cuerpo colegiado que, como lo dice el art\u00edculo 32, bien puede pertenecer \u2018a municipios o distritos circunvecinos o de la zona o sector m\u00e1s cercano que se\u00f1ale el juez de paz\u2019\u201d. Concluye el escrito de intervenci\u00f3n, en este sentido, que los fallos en equidad deben ser, por definici\u00f3n irrecurribles. \u00a0<\/p>\n<p>17.- De igual manera, la intervenci\u00f3n de la Universidad del Rosario, considera que no existe claridad sobre la naturaleza jur\u00eddica de la llamada reconsideraci\u00f3n de la decisi\u00f3n, pues a pesar de que no se clasifica expresamente como un recurso, no cabe duda de que se trata de una impugnaci\u00f3n de la decisi\u00f3n que toma en primera instancia el juez de paz. Asimismo, expresa que trat\u00e1ndose de una impugnaci\u00f3n, contraviene las garant\u00edas b\u00e1sicas de los asociados que quien haya adoptado la providencia tambi\u00e9n integre el cuerpo colegiado que se encargar\u00e1 de \u201creconsiderarla\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones de ciudadanos \u00a0<\/p>\n<p>18.- Los ciudadanos Camilo Ram\u00edrez Cardona, Adriana Pont\u00f3n Jim\u00e9nez, Camilo Andr\u00e9s Neita y Ruth Amanda Garavito D\u00edaz, mediante escrito radicado en la Secretar\u00eda General el 21 de febrero de 2012, solicitaron a la Corte que declarara la exequibilidad de los apartes normativos demandados. \u00a0<\/p>\n<p>Exponen que, en consideraci\u00f3n a la naturaleza de la jurisdicci\u00f3n de paz, a la que acuden los ciudadanos de forma voluntaria con el fin de resolver un conflicto con la \u201cmediaci\u00f3n de una persona imparcial\u201d, no se requiere la \u201cobservancia de distintos juzgadores de una u otra jerarqu\u00eda\u201d. A juicio de los intervinientes, en esta jurisdicci\u00f3n no se hace necesario garantizar el recurso de apelaci\u00f3n, sino que es suficiente con la consagraci\u00f3n de la figura de reconsideraci\u00f3n, por cuanto no se trata de cuestiones litigiosas. A\u00f1aden que no puede perderse de vista que se trata de un mecanismo alternativo de soluci\u00f3n de conflictos y que, en caso de que fuera necesaria la garant\u00eda de la segunda instancia \u201cdejar\u00eda su principal objetivo que es promover la convivencia pac\u00edfica y la descongesti\u00f3n de justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, los ciudadanos que intervienen, consideran que trat\u00e1ndose de particulares que administran justicia no es sencillo determinar la autoridad superior a aquella que adopt\u00f3 la decisi\u00f3n en primer grado, por lo cual, las objeciones de la demanda implicar\u00edan, en su opini\u00f3n, una desnaturalizaci\u00f3n del fin primordial de la normativa relativa a los jueces de paz. \u00a0<\/p>\n<p>19.- Johanna Rodr\u00edguez D\u00edaz, Jean Carlo Aponte Hern\u00e1ndez, Jos\u00e9 David Vargas Forero y Nelson Javier Torres Benavides, estudiantes de la Universidad Cat\u00f3lica de Colombia, allegaron escrito de intervenci\u00f3n en el presente proceso, recibido en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el 22 de febrero de 2012. En el memorial plantearon como petici\u00f3n la declaratoria de inconstitucionalidad de los apartes objetados. Para fundamentar su posici\u00f3n, previo an\u00e1lisis de la figura de los jueces de paz, se\u00f1alaron los ciudadanos que la intervenci\u00f3n del juez de conocimiento en el cuerpo colegiado conformado por los jueces de reconsideraci\u00f3n, implica la p\u00e9rdida de autonom\u00eda e independencia propios de la actividad judicial y, a la postre, un riesgo para el derecho a acceder a una justicia imparcial. De esta suerte, opinan que los apartes demandados van en contrav\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en sus art\u00edculos 29, 228 y 230. \u00a0<\/p>\n<p>20.- Por su parte, las ciudadanas Martha Luz Caro Morales, Paola Helena Piedras Garica, Fanny Rodr\u00edguez Castillo, Carolina Buenhombre Pati\u00f1o y Diana Marcela Beltr\u00e1n Serrano, quienes intervinieron en el presente proceso mediante escrito presentado en la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n el 22 de febrero de 2012, consideran que los apartes del art\u00edculo 32 de la Ley 497 de 1999 cuestionados en la demanda, son constitucionales. A su juicio, el recurso de reconsideraci\u00f3n no puede asimilarse a un recurso de apelaci\u00f3n, pues esta figura no denota otra cosa que la posibilidad de que las decisiones de primera instancia de los jueces de paz sean \u201crevisadas\u201d. As\u00ed, el recurso de reconsideraci\u00f3n no surge como una manifestaci\u00f3n del principio de la doble instancia, en primer lugar por la inexistencia, en el presente caso, de un superior jer\u00e1rquico del funcionario que tom\u00f3 la decisi\u00f3n en primer grado, no pudiendo ser considerados como tal a los jueces de reconsideraci\u00f3n, por cuanto las cualidades y requisitos para su elecci\u00f3n son los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Las ciudadanas plantearon que asumir que la reconsideraci\u00f3n es la segunda instancia de los fallos en equidad proferidos por los jueces de paz, desdibuja por completo el modelo adoptado en la Ley 497 de 1999 al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Finalizaron su intervenci\u00f3n indicando que, adem\u00e1s, toda aquella persona que se considere afectada por un fallo en equidad puede hacer uso de la acci\u00f3n de tutela, de suerte que no carece de otros mecanismos para manifestar su inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>21.- Diana Patricia Delgado Pe\u00f1a, Alba Janneth Moreno Baquero, Cristian Orlando D\u00edaz Ibarra y Javier Francisco Rodr\u00edguez L\u00f3pez solicitaron, asimismo, la declaratoria de exequibilidad de las expresiones impugnadas. Desde el punto de vista de los intervinientes, los apartes acusados no implican un desconocimiento del principio de la doble instancia, por cuanto el recurso de reconsideraci\u00f3n de la sentencia en equidad que profiere el juez de paz, se constituye precisamente en \u201cuna verdadera instancia superior, ya que la decisi\u00f3n que all\u00ed se tomar\u00e1, ser\u00e1 proferida por un cuerpo colegiado conformado por dos jueces de paz de Reconsideraci\u00f3n y el propio Juez de Paz de conocimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, realizaron consideraciones en torno al car\u00e1cter \u201ccomunitario\u201d de la jurisdicci\u00f3n de paz y a la naturaleza de sus fallos, ya que los mismos no son proferidos de conformidad con criterios legales, sino de acuerdo a los \u201cvalores y criterios de justicia que existen en la colectividad\u201d, no pudiendo ser asimilados a los dem\u00e1s jueces de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se\u00f1alaron que la participaci\u00f3n del juez de conocimiento en el tribunal de reconsideraci\u00f3n no desconoce el derecho al debido proceso, en la medida en que su presencia no implica una vulneraci\u00f3n de la imparcialidad del cuerpo colegiado que conforman, \u201csino que m\u00e1s bien est\u00e1 orientada a garantizar que el conflicto sea resuelto conforme a los criterios de justicia y los valores que hacen parte de la comunidad y por lo tanto la decisi\u00f3n que se adopte sea conforme con el concepto de Equidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la Constituci\u00f3n, el Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 el concepto de constitucionalidad n\u00famero 5326 en el proceso de la referencia. La Vista Fiscal solicita a la Corte Constitucional que declare la inexequibilidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el concepto del Ministerio P\u00fablico, la circunstancia de que el juez que profiere el fallo en equidad haga parte del cuerpo colegiado que debe estudiar la reconsideraci\u00f3n del mismo, tal y como lo apuntan los actores, pone en entredicho la imparcialidad y razonabilidad de la decisi\u00f3n de este cuerpo. Adem\u00e1s su participaci\u00f3n en dicho cuerpo colegiado, resulta \u201cinnecesaria y desproporcionada, pues \u00e9ste ya ha puesto de presente su parecer y llega al cuerpo colegiado con una postura definida, que no es otra que la de defender su fallo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la presencia del juez que toma una decisi\u00f3n, ya se trate de un juez de paz que falla en equidad, en el cuerpo colegiado que decide la reconsideraci\u00f3n o la impugnaci\u00f3n de la misma, no es necesaria ni razonable. A su juicio, bien por el contrario, esta posibilidad pone en riesgo la imparcialidad y el equilibrio del cuerpo colegiado en desmedro de los derechos a la defensa y al debido proceso de la persona que solicita la reconsideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar su concepto, la Vista Fiscal presenta las causales de recusaci\u00f3n e impedimento, contempladas en los C\u00f3digos de Procedimiento Civil y Penal, y dentro de las cuales se encuentran, entre otras, haber tenido conocimiento del proceso en instancia anterior el propio juez, su c\u00f3nyuge o alguno de sus parientes1, o que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisi\u00f3n se trata, o hubiere participado dentro del proceso2. Y concluye lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 [D]e la sola circunstancia de que el art\u00edculo 16 de la Ley 497 de 1997 (sic) no se\u00f1ale de manera expl\u00edcita como causal de impedimento para los jueces de paz el haber proferido la decisi\u00f3n objeto de reconsideraci\u00f3n, y de que el art\u00edculo 32 los haga copart\u00edcipes de la decisi\u00f3n del cuerpo colegiado que estudia la reconsideraci\u00f3n, no puede seguirse que los jueces de paz est\u00e9n al margen de las exigencias de imparcialidad y equilibrio que se predican de cualquier juez. Y no puede seguirse esta conclusi\u00f3n, porque la administraci\u00f3n de justicia, sin que sea relevante la jurisdicci\u00f3n de la que se trate, debe ser imparcial y razonable; y porque, de igual forma, esta conclusi\u00f3n se opone al propio sentido de la reconsideraci\u00f3n de la decisi\u00f3n, se\u00f1alado por su autor en la exposici\u00f3n de motivos, publicada en la Gaceta del Congreso 346 de 1997, p. 14, al decir: \u2018[l]a garant\u00eda procesal con que contamos es la posibilidad de que la decisi\u00f3n del juez de paz sea reconsiderada, es decir, de que se pueda solicitar la revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial a otra autoridad distinta de aquella que la profiri\u00f3\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del art\u00edculo 241 numeral 4\u00b0 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto bajo revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.- Los demandantes plantean que la participaci\u00f3n directa del juez de paz de primer grado en el cuerpo colegiado que adoptar\u00e1 la decisi\u00f3n de segunda instancia dentro del recurso de reconsideraci\u00f3n, resulta contraria a los principios constitucionales de: (i) la doble instancia (C.P., art. 31), por cuanto a su juicio, el mismo tiene como finalidad que el superior jer\u00e1rquico tenga la oportunidad de corregir los yerros en los que haya podido incurrir el de primera instancia; y (ii) de autonom\u00eda e imparcialidad de la administraci\u00f3n de justicia (C.P., art. 228), pues \u00e9ste trae de suyo que quien analice la decisi\u00f3n sea una autoridad diferente a aquella que la haya tomado en primer grado, esto es, su superior jer\u00e1rquico funcional. Adicional a lo anterior, los accionantes opinan que dicha participaci\u00f3n del juez de paz que adopt\u00f3 la decisi\u00f3n que se somete a reconsideraci\u00f3n, en el cuerpo colegiado que efectuar\u00e1 dicho an\u00e1lisis, conlleva el desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso (C.P., art. 29) y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (C.P., art. 229), en consideraci\u00f3n a que para su garant\u00eda es necesario que se brinde al afectado la posibilidad de solicitar al juez o a la autoridad competente el restablecimiento de sus derechos, si estima que los mismos fueron afectados por el de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo anterior, los ciudadanos Arias Sierra y Cardona Su\u00e1rez afirman en su demanda que el aparte del art\u00edculo 32 de la Ley 497 de 1999, que faculta al juez de paz de conocimiento a se\u00f1alar a los dos jueces de paz que integrar\u00e1n el cuerpo colegiado de reconsideraci\u00f3n con \u00e9l, en caso de que las partes no los determinen de com\u00fan acuerdo, contraviene, de igual manera, los principios constitucionales de imparcialidad, independencia y autonom\u00eda del juez colegiado, pues \u00e9ste puede ejercer una importante influencia sobre los otros dos, m\u00e1s a\u00fan cuando tiene la posibilidad de escoger dos jueces de reconsideraci\u00f3n con los que tenga alg\u00fan tipo de afinidad ideol\u00f3gica, o cercan\u00eda de alg\u00fan tipo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Quienes intervienen defienden, en su mayor\u00eda, la exequibilidad de los apartes acusados de la disposici\u00f3n objeto de cuestionamiento. Los escritos del Ministerio de Justicia y del Derecho y de la Universidad Javeriana, as\u00ed como las intervenciones de tres grupos de ciudadanos allegadas al proceso, sostienen que la participaci\u00f3n del juez de paz que conoce y resuelve la controversia en el cuerpo colegiado encargado de reconsiderar la decisi\u00f3n, al igual que la facultad para determinar qui\u00e9nes ser\u00e1n los otros dos jueces de paz que lo integrar\u00e1n no resultan contrarias al ordenamiento constitucional, en la medida en que: (i) en virtud de la libertad de configuraci\u00f3n del legislador, a \u00e9ste le estaba permitido regular, de la manera en que lo hizo, la conformaci\u00f3n del cuerpo colegiado que deber\u00e1 realizar la reconsideraci\u00f3n de la decisi\u00f3n adoptada por el juez de paz, habiendo, incluso, podido prescindir de dicha segunda instancia y, en su lugar, haber establecido unos medios de defensa diferentes que garantizaran los derechos al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los usuarios de dicho mecanismo alternativo de soluci\u00f3n de conflictos; (ii) se trata de jueces diferentes, pues aunque el juez de paz que tuvo conocimiento en primera instancia haga parte del cuerpo que resolver\u00e1 el recurso de reconsideraci\u00f3n, \u00e9ste es un juez plural del que hacen parte dos m\u00e1s y que tendr\u00e1n la libertad de formarse su propio criterio respecto del asunto bajo reconsideraci\u00f3n; (iii) son las mismas partes quienes definen, en primer t\u00e9rmino, a falta de jueces de reconsideraci\u00f3n, los jueces de paz que han de resolver el recurso del fallo en equidad; (iv) la labor que desempe\u00f1an los jueces de paz y aquella desarrollada por los dem\u00e1s jueces de la Rep\u00fablica son sustancialmente diferentes, pues la primera implica el conocimiento de los paradigmas de justicia de la comunidad, por lo cual la participaci\u00f3n del juez de paz de conocimiento en el cuerpo colegiado de reconsideraci\u00f3n, lejos de ser inconveniente, resulta necesaria; (v) no se trata de una segunda instancia en estricto sentido, toda vez que la jurisdicci\u00f3n especial de paz en Colombia no tiene una estructura jerarquizada que permita la existencia de una segunda instancia, como tal; (vi) no implica una vulneraci\u00f3n del debido proceso de quien acude a esta jurisdicci\u00f3n, ya que dicho procedimiento es precisamente el establecido en la ley que regula todo lo atinente a la jurisdicci\u00f3n de paz. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Por su parte, las intervenciones de la Universidad Externado de Colombia, Universidad del Rosario, y el grupo de estudiantes de la Universidad Cat\u00f3lica de Colombia, al igual que el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n se\u00f1alan, con los demandantes, que los apartes acusados del art\u00edculo 32 de la Ley 497 de 1999 resultan contrarios a la Constituci\u00f3n, por cuanto atentan contra el derecho de defensa y los principios de autonom\u00eda e independencia de la administraci\u00f3n de justicia y de la doble instancia, por cuanto: (i) la participaci\u00f3n del juez de paz de conocimiento en el cuerpo colegiado que habr\u00e1 de decidir el recurso de reconsideraci\u00f3n, as\u00ed como su intervenci\u00f3n en la designaci\u00f3n de los otros dos jueces de paz que lo conformar\u00e1n, convierten a este primero en parte interesada que procurar\u00e1 la confirmaci\u00f3n de su sentencia mediante la persuasi\u00f3n de los otros dos jueces de reconsideraci\u00f3n; (ii) la imparcialidad del juzgador implica que \u00e9ste no debe tener ideas preconcebidas del asunto que va a resolver; (iii) en aras de garantizar la imparcialidad y autonom\u00eda de la administraci\u00f3n de justicia, una de las causales de impedimento es justamente la participaci\u00f3n del funcionario judicial dentro del proceso o que \u00e9ste haya dictado la providencia de cuya revisi\u00f3n se trata. \u00a0<\/p>\n<p>Otra raz\u00f3n de inexequibilidad expuesta en la intervenci\u00f3n de la Universidad del Rosario apunta hacia la idea seg\u00fan la cual los fallos en equidad deben ser, por definici\u00f3n, \u201cirrecurribles\u201d. El escrito indica que no es clara la naturaleza jur\u00eddica de la llamada reconsideraci\u00f3n de la decisi\u00f3n del juez de paz, en la medida en que, si bien no est\u00e1 expresamente consagrado como un recurso es, sin duda, una impugnaci\u00f3n de la decisi\u00f3n del juez de paz. \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del problema jur\u00eddico y esquema de an\u00e1lisis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- La controversia jur\u00eddica planteada en el presente asunto hace necesario dar respuesta a la siguiente cuesti\u00f3n: \u00bfDesconocen los contenidos normativos demandados, incluidos en el art\u00edculo 32 de la Ley 497 de 1999 los principios de la doble instancia y la autonom\u00eda e imparcialidad que deben orientar a la administraci\u00f3n de justicia (C.P., arts. 31 y 228), al igual que los derechos al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (C.P., arts. 29 y 229) de los usuarios de la jurisdicci\u00f3n especial de paz, al establecer que el juez de paz que conozca de un determinado asunto: (i) har\u00e1 parte del cuerpo colegiado que resolver\u00e1 el recurso de reconsideraci\u00f3n de su decisi\u00f3n, y (ii) podr\u00e1 se\u00f1alar a los dos jueces de paz que integrar\u00e1n el cuerpo colegiado de reconsideraci\u00f3n con \u00e9l, cuando ante la falta temporal o absoluta de estos, las partes no los determinen, de com\u00fan acuerdo?. \u00a0<\/p>\n<p>6.- A fin de resolver el anterior problema jur\u00eddico, la Corte Constitucional seguir\u00e1 el siguiente esquema, mediante el cual procurar\u00e1 abordar los temas relevantes que en esta oportunidad se plantean: (i) elaborar\u00e1 una breve introducci\u00f3n en torno al tema de los Mecanismos Alternativos de Soluci\u00f3n de Conflictos (MASC) centr\u00e1ndose, en particular, en la jurisdicci\u00f3n especial de paz y la ley que regula su organizaci\u00f3n y funcionamiento; (ii) estudiar\u00e1 las principales diferencias y similitudes entre la justicia formal y la justicia alternativa, dentro de la cual se enmarca la jurisdicci\u00f3n de paz; (iii) analizar\u00e1 la relevancia del principio de la doble instancia a la luz de las caracter\u00edsticas de la jurisdicci\u00f3n especial de paz; y, finalmente, (iv) examinar\u00e1 cu\u00e1l es el alcance y contenido de los apartes normativos cuestionados y de la naturaleza de la reconsideraci\u00f3n, con el fin de concluir respecto de su constitucionalidad o inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Los Mecanismos Alternativos de Soluci\u00f3n de Conflictos (MASC) y la jurisdicci\u00f3n especial de paz en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano \u00a0<\/p>\n<p>7.- El art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que \u201c[l]os particulares pueden ser investidos transitoriamente de la funci\u00f3n de administrar justicia en la condici\u00f3n de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de \u00e1rbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los t\u00e9rminos que determine la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A este mandato constitucional que faculta a los particulares a administrar justicia no s\u00f3lo subyace el prop\u00f3sito del constituyente de descongestionar la administraci\u00f3n de justicia formal para hacerla m\u00e1s eficaz y c\u00e9lere, sino que, adem\u00e1s, es una manifestaci\u00f3n del r\u00e9gimen democr\u00e1tico y participativo dise\u00f1ado en el Texto Superior, que propicia la colaboraci\u00f3n de los particulares en la administraci\u00f3n de justicia y en la resoluci\u00f3n de sus propios conflictos. En virtud de lo anterior, nuestro ordenamiento jur\u00eddico ha implementado figuras como la conciliaci\u00f3n, la amigable composici\u00f3n, el arbitraje y otras que se enmarcan en lo que la doctrina ha dado en denominar justicia comunitaria o alternativa. As\u00ed, mecanismos como la conciliaci\u00f3n en equidad o la mediaci\u00f3n y figuras como la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena y los jueces de paz (jurisdicci\u00f3n especial de paz) atienden a criterios de justicia propios de la comunidad en la que tienen lugar y al criterio de equidad de las autoridades que los ejercen. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha reconocido dicho car\u00e1cter democr\u00e1tico y participativo de los Mecanismos Alternativos de Resoluci\u00f3n de Conflictos, al se\u00f1alar que \u201c\u2026 no deben ser interpretados solamente como una manera de descongestionar el aparato de justicia sino tambi\u00e9n, y principalmente, como una forma de participaci\u00f3n de la sociedad civil en los asuntos que los afectan. En \u00a0este sentido, es incuestionable su estirpe democr\u00e1tica, en la medida en que generan espacios de intervenci\u00f3n de la comunidad en el desarrollo de la funci\u00f3n jurisdiccional evitando la conflictivizaci\u00f3n de la sociedad y logrando, por ende, el fortalecimiento de la legitimidad del aparato de justicia estatal en la medida en que \u00e9ste puede \u00a0dedicarse a resolver aquellos asuntos que son de verdadera trascendencia social. Desde esta perspectiva, se ha considerado que el presupuesto b\u00e1sico para la efectividad de la justicia consensual es la existencia de una sociedad civil organizada, integrada cultural, valorativa y normativamente, pues al decir Auerbach \u00a0\u2018s\u00f3lo cuando existe congruencia entre los individuos y su comunidad, con valores \u00a0y \u00a0deberes \u00a0compartidos, existe la posibilidad de justicia sin derecho\u2019\u201d.3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- Todos los mecanismos alternativos que se enmarcan en la justicia comunitaria tienen entonces un rasgo distintivo, cual es la promoci\u00f3n de la resoluci\u00f3n pac\u00edfica de conflictos en el contexto comunitario y que implica la intermediaci\u00f3n de un tercero, miembro de la comunidad, en conflictos de diversa \u00edndole entre los integrantes de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>9.- En el caso de la conciliaci\u00f3n en equidad, este mecanismo ha sido regulado, en aspectos como el nombramiento, el car\u00e1cter de gratuidad, las competencias, el acta de conciliaci\u00f3n, entre otros, en las Leyes 23 de 1991, 190 de 1995, 446 de 1998 y 575 de 2000. La mediaci\u00f3n, en cambio, no se encuentra reglamentada y consiste en la intervenci\u00f3n de un tercero imparcial entre las personas que est\u00e1n en conflicto con el fin de facilitar que \u00e9stas encuentren una soluci\u00f3n equitativa acorde con sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>10.- Por su parte, los jueces de paz hallan un fundamento constitucional espec\u00edfico al encontrarse incluida en el Cap\u00edtulo 5 del T\u00edtulo VIII de la Carta Pol\u00edtica la consagraci\u00f3n de las jurisdicciones especiales: la ind\u00edgena, de un lado, y la de paz, de otro. Respecto de esta \u00faltima, el art\u00edculo 247 superior faculta al legislador a crear jueces de paz encargados de resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios. En realidad, el constituyente no hace otra cosa que dar visibilidad a las jurisdicciones especiales y reconocer ciertas pr\u00e1cticas comunitarias de resoluci\u00f3n de conflictos que han venido siendo empleadas en las comunidades tradicionalmente. As\u00ed pues, se trata de revestir de validez jur\u00eddica las decisiones adoptadas por la figura de la autoridad comunitaria que resuelve conflictos que afectan a la convivencia cotidiana, de una manera \u00e1gil y sin formalidades. \u00a0<\/p>\n<p>Este precepto constitucional, no obstante, tard\u00f3 mucho tiempo en tener desarrollo legal, pues s\u00f3lo fue hasta 1999 con la Ley 497, que el legislador regul\u00f3 ampliamente la organizaci\u00f3n y funcionamiento de los jueces de paz en el pa\u00eds. Previamente, la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia (Ley 270 de 1996) hab\u00eda regulado tangencialmente esta jurisdicci\u00f3n, al establecer en su art\u00edculo 114 que los jueces de paz forman parte de la rama judicial, y al haber asignado al Consejo Superior de la Judicatura competencias en lo atinente a su organizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11.- Con la promulgaci\u00f3n de la Ley 497 de 1999, el legislador cumpli\u00f3 el mandato constitucional de creaci\u00f3n de los jueces de paz al regular su organizaci\u00f3n y funcionamiento. Este cuerpo \u00a0normativo, dispone, como principal prop\u00f3sito de la justicia de paz, el de la b\u00fasqueda de la soluci\u00f3n integral y pac\u00edfica de los conflictos comunitarios o particulares que voluntariamente se sometan a su conocimiento por las partes (arts. 1\u00ba y 8\u00ba), con base en los criterios de justicia propios de la comunidad, de suerte que ser\u00e1n decisiones adoptadas en equidad por un miembro de la comunidad en la que se suscit\u00f3 el conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>Su competencia se restringe a los asuntos que las personas, individualmente consideradas, o la comunidad en su conjunto, sometan a su conocimiento de forma voluntaria y de com\u00fan acuerdo y que versen sobre asuntos susceptibles de transacci\u00f3n, conciliaci\u00f3n o desistimiento, en cuant\u00eda no superior a los cien salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (art. 9\u00ba). Siempre, a partir de la solicitud que de com\u00fan acuerdo eleven las partes ante el juez de paz, se dar\u00e1 inicio a una etapa previa de conciliaci\u00f3n (autocompositiva) y, en caso de no llegarse a un acuerdo entre las partes, se suscitar\u00e1 una etapa posterior que culminar\u00e1 con la sentencia que adopte el juez de paz (t\u00edtulo VI: arts. 22 a 29). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la normatividad en comento dispone expresamente que esta jurisdicci\u00f3n especial se ha de regir por principios como la eficiencia (art. 3\u00ba) y la gratuidad (art. 6\u00ba), fundantes de la administraci\u00f3n de justicia formal, al igual que la oralidad (art. 4\u00ba), con el fin de dotarla de una mayor agilidad al funcionar mediante actuaciones verbales. Y, de la misma manera, determina que los jueces de paz est\u00e1n revestidos de la garant\u00eda de autonom\u00eda e independencia con el \u00fanico l\u00edmite de la Constituci\u00f3n. A este respecto, se\u00f1ala que \u201cning\u00fan servidor p\u00fablico podr\u00e1 insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un juez de paz las decisiones o criterios que deba adoptar en sus intervenciones, so pena de incurrir en mala conducta, sancionable disciplinariamente\u201d (art. 5\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los aspectos m\u00e1s destacables de la justicia de paz es que los jueces, tanto de paz, como de reconsideraci\u00f3n, ser\u00e1n elegidos mediante votaci\u00f3n popular por los ciudadanos de las comunidades ubicadas en la respectiva circunscripci\u00f3n electoral (art. 11). \u00c9ste, sin lugar a dudas, es un aut\u00e9ntico rasgo distintivo de esta jurisdicci\u00f3n especial, pues implica una cercan\u00eda particular entre los miembros de la comunidad y la autoridad comunitaria. La disposici\u00f3n que establece este mecanismo de elecci\u00f3n de los jueces de paz tambi\u00e9n estipula que \u201c[l]os candidatos ser\u00e1n postulados, ante el respectivo Personero Municipal, por organizaciones comunitarias con personer\u00eda jur\u00eddica o grupos organizados de vecinos inscritos en la respectiva circunscripci\u00f3n electoral que haya se\u00f1alado el Concejo Municipal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley indica, adem\u00e1s, que en la misma fecha en que se adelante la votaci\u00f3n para elegir a los jueces de paz, se elegir\u00e1 dos jueces de reconsideraci\u00f3n de candidatos postulados espec\u00edficamente para ese cargo. El per\u00edodo de unos y otros es de cinco a\u00f1os y ser\u00e1n reelegibles de forma indefinida; y, en tanto se trata de ciudadanos en ejercicio que administrar\u00e1n justicia en equidad, de conformidad con los paradigmas de justicia propios de su comunidad, uno de los requisitos que se les impone es el de \u201chaber residido en la comunidad respectiva por lo menos un (1) a\u00f1o antes de la elecci\u00f3n\u201d (art. 14). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es importante, en consideraci\u00f3n a que el cuestionamiento de inconstitucionalidad que le da origen a esta providencia, es el atinente a la regulaci\u00f3n que hace la Ley respecto de la conformaci\u00f3n del cuerpo colegiado que resuelve el recurso de reconsideraci\u00f3n, que la Sala se detenga a rese\u00f1ar la regulaci\u00f3n que sobre el mismo consagr\u00f3 la Ley que nos ocupa. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 32 se\u00f1ala que \u201c[t]odas las controversias que finalicen mediante fallo en equidad proferido por el juez de paz, ser\u00e1n susceptibles de reconsideraci\u00f3n, siempre y cuando la parte interesada as\u00ed lo manifieste en forma oral o escrita al juez, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n del fallo\u201d. De igual manera, el t\u00edtulo VII que regula la reconsideraci\u00f3n tiene los siguientes contenidos normativos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La decisi\u00f3n del juez de paz ser\u00e1 estudiada y resuelta en diez d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Dicha decisi\u00f3n ser\u00e1 adoptada por un cuerpo colegiado integrado por el juez de paz de conocimiento y por dos jueces de reconsideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En caso de no haber jueces de reconsideraci\u00f3n (por falta absoluta o temporal o por no haber cumplido los requisitos de ley) el cuerpo colegiado estar\u00e1 conformado por el juez de paz de conocimiento y dos jueces de paz que, de com\u00fan acuerdo, se\u00f1alen las partes, o en su defecto, que pertenezcan a municipios o distritos circunvecinos o de la zona o sector m\u00e1s cercano que se\u00f1ale el juez de paz, quienes decidir\u00e1n en equidad y de manera motivada si confirman o revocan la decisi\u00f3n objeto de reconsideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Ante la falta de alguno de los miembros del cuerpo colegiado de reconsideraci\u00f3n, habr\u00e1n de adoptar la decisi\u00f3n los dos jueces restantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La decisi\u00f3n de reconsideraci\u00f3n deber\u00e1 ser adoptada por la mayor\u00eda y, en caso contrario, quedar\u00e1 en firme el fallo del juez de paz (art. 33). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el texto normativo consagra un control disciplinario para los jueces de paz y de reconsideraci\u00f3n, que ser\u00e1 ejercido por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, cuando quiera que estos observen una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo (art. 34); y faculta a los jueces de paz a sancionar a quien incumpla lo pactado en el acuerdo conciliatorio o lo ordenado en la sentencia, mediante amonestaci\u00f3n p\u00fablica o privada, multas que no pueden exceder el monto de quince salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes y actividades comunitarias no superiores a dos meses (art. 37). \u00a0<\/p>\n<p>Las principales diferencias y similitudes entre la justicia formal y la justicia alternativa, dentro de la cual se enmarca la jurisdicci\u00f3n de paz \u00a0<\/p>\n<p>12.- Retomando lo expresado hasta este momento, la Corte debe se\u00f1alar que la primera y m\u00e1s importante similitud entre la justicia formal estatal y la denominada justicia alternativa o comunitaria es, sin lugar a dudas, que ambas procuran resolver los conflictos de diversa \u00edndole que se presentan en la sociedad en m\u00faltiples \u00e1mbitos y por distintas causas, de manera pac\u00edfica y en procura de la realizaci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas de los ciudadanos involucrados en la controversia, como de aquellas terceras personas que puedan tener inter\u00e9s en la resoluci\u00f3n de la misma. El fin \u00faltimo de ambas es, pues, buscar el logro de la convivencia pac\u00edfica en sociedad y encontrar la mejor soluci\u00f3n posible para evitar la conflictivizaci\u00f3n de la sociedad, por las v\u00edas establecidas para la resoluci\u00f3n de los litigios que puedan tener lugar entre los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia (Ley 270 de 1996) establece que a \u00e9sta le corresponde la labor de \u201chacer efectivos los derechos, obligaciones, garant\u00edas y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional\u201d (art. 1\u00ba). (Subrayas ajenas al texto original). \u00a0<\/p>\n<p>13.- No obstante, se debe tener en cuenta que estas formas de justicia comunitaria, dentro de las cuales se enmarcan las jurisdicciones especiales, al igual que mecanismos como la conciliaci\u00f3n o la mediaci\u00f3n en equidad lejos de enfrentarse o de representar m\u00e9todos opuestos a la justicia formal que ofrece el Estado, se erigen como un complemento que aporta valiosos elementos de pacificaci\u00f3n a la sociedad y que redunda en la reducci\u00f3n de la violencia, en la medida en que genera nuevos espacios consensuales para ventilar litigios que no contaban con formas adecuadas de resoluci\u00f3n en la justicia formal.5 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo esta l\u00ednea de argumentaci\u00f3n, se puede afirmar que la justicia comunitaria resulta ser una respuesta alternativa a la justicia formal estatal para ciertos sectores de la poblaci\u00f3n que pueden experimentar grandes dificultades para acceder al aparato de justicia oficial, bien por escasez de recursos, por dificultades para acceder f\u00edsicamente a los despachos judiciales, o ya sea por encontrarse inmersos en controversias que carecen de relevancia para el aparato de justicia formal del Estado. As\u00ed lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n, al afirmar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[r]esulta claro que la justicia estatal formal no siempre es efectiva, en especial cuando no se han previsto recursos judiciales id\u00f3neos y suficientes que faciliten la soluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos, o cuando la complejidad de los procedimientos o de las condiciones de tiempo, modo y lugar exigidas por el legislador restringen la capacidad de alcanzar el goce efectivo de los derechos cuya protecci\u00f3n se busca al acudir a las instancias judiciales. Los mecanismos alternativos de resoluci\u00f3n de conflictos no representan una desconfianza hacia la justicia estatal formal, sino un reconocimiento de que procedimientos menos formales y alternativas de justicia autocompositiva complementan las opciones a las cuales pueden acudir las personas para resolver sus disputas. Por ello, mecanismos como la mediaci\u00f3n y la conciliaci\u00f3n, m\u00e1s que medios para la descongesti\u00f3n judicial, son instrumentos para garantizar el acceso efectivo a la justicia y promover la resoluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos\u201d.6 \u00a0<\/p>\n<p>14.- Ahora bien, aun cuando esta Corporaci\u00f3n reconoce los importantes puntos de convergencia entre los modelos de justicia estatal formal y aquellos que se enmarcan dentro de la justicia comunitaria, en tanto que complementarios y determinados por un fin \u00faltimo de consecuci\u00f3n de la soluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos presentes en la sociedad para lograr garantizar y facilitar la convivencia, no escapa a su an\u00e1lisis que entre la administraci\u00f3n de justicia que ofrece el aparato estatal y aquella proveniente de las comunidades en atenci\u00f3n a sus propios criterios de equidad, tambi\u00e9n hay profundas diferencias derivadas de la propia l\u00f3gica con la que funciona cada una de ellas y que pueden justificar, en \u00faltimas, un menor ritualismo, as\u00ed como elementos diversos y no siempre coincidentes dentro de sus procedimientos en aras de garantizar los derechos de las partes involucradas en el litigio. \u00a0<\/p>\n<p>15.- Como rasgo que diferencia de manera general los dos modelos de administraci\u00f3n de justicia, esto es, el aparato oficial del Estado y las diferentes figuras y mecanismos de justicia comunitaria, la doctrina7 ha se\u00f1alado que el primero de ellos (estatal formal), obedece a un paradigma de administraci\u00f3n de justicia adjudicatoria, caracterizada por la intervenci\u00f3n de un tercero (ll\u00e1mese juez) que es quien decide. As\u00ed pues, su intervenci\u00f3n es central dentro del procedimiento, pues su papel es el de estudiar el caso y, dentro de unos ciertos c\u00e1nones de imparcialidad, tomar una decisi\u00f3n. Las partes, a su vez, asumen un papel de auxiliadores que proveen a la autoridad todos los elementos probatorios y argumentativos posibles. De manera correlativa, el tercero debe garantizar a las partes que los intereses, argumentos y pruebas aportados por cada una de ellas, van a ser asimilados y tenidos en cuenta por \u00e9l para adoptar la decisi\u00f3n frente al caso. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en los mecanismos de justicia comunitaria o alternativa se habla de una administraci\u00f3n de justicia consensual, por cuanto son las partes las que toman las decisiones. El papel del tercero, en este contexto, pasa a un lugar m\u00e1s bien secundario, en el que se ubica como un facilitador calificado del acuerdo entre las partes. Su tarea es la de contribuir con un m\u00e9todo mediante el cual los actores en conflicto logren ponerse de acuerdo sobre la manera en que van a dar salida a su conflicto. Con base en lo anterior, el destinatario de todo el despliegue argumentativo y probatorio es la contraparte y son \u00e9stas las que toman la decisi\u00f3n en conjunto, mientras que el tercero viabiliza el proceso de comunicaci\u00f3n para que las partes lleguen a un acuerdo de soluci\u00f3n de la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, se ha reconocido que \u201cla justicia comunitaria se aproxima al modelo adjudicatorio cuando se permite al tercero decidir de manera supletoria si las partes no logran un acuerdo como ha previsto la ley para los jueces de paz\u201d,8 de tal suerte que tanto en la justicia formal estatal, como en las diferentes figuras de justicia comunitaria se pueden presentar combinaciones que impiden hablar de un modelo puro en los paradigmas de justicia, pues en ellos se combinan los elementos presentados, trat\u00e1ndose simplemente de tendencias hacia uno u otro, dependiendo de la figura o el mecanismo objeto de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera, a pesar de esta dificultad, que es posible esbozar unos rasgos generales de la justicia comunitaria que la diferencian de la justicia formal del Estado9: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las decisiones son tomadas en equidad, no en derecho, lo cual implica que la soluci\u00f3n de un conflicto est\u00e1 m\u00e1s dirigida a la recomposici\u00f3n de los v\u00ednculos sociales que a la aplicaci\u00f3n de una norma jur\u00eddica preexistente. Las decisiones, por ende, deben obedecer a una concepci\u00f3n de justicia que sea aceptable en el contexto comunitario espec\u00edfico de que se trate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Si bien para algunos de los mecanismos o figuras de justicia comunitaria, est\u00e1 previsto un procedimiento b\u00e1sico que el operador o facilitador deben seguir, por regla general se puede afirmar que estas formas alternativas de justicia se rigen por la informalidad, pues m\u00e1s que el sometimiento a formas preestablecidas, los operadores de justicia comunitaria tienen como responsabilidad la b\u00fasqueda de v\u00edas adecuadas para la soluci\u00f3n de las controversias sometidas a su conocimiento. Adem\u00e1s, es importante subrayar de nuevo que los administradores de justicia son personas de la propia comunidad que cuentan con un alto grado de reconocimiento en ella (de hecho, en el caso de los jueces de paz, estos son electos mediante votaci\u00f3n popular), debido a su probada habilidad para ayudar a solucionar los conflictos, y a quienes no se les exige una profesi\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Se caracteriza por la consensualidad, en la medida en que en la mayor\u00eda de los casos, los mecanismos comunitarios de manejo de conflictos pasan por el consenso de las partes, siendo ellas mismas a quienes corresponde tomar las decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Estas figuras o mecanismos de justicia comunitaria cuentan con autonom\u00eda org\u00e1nica, por cuanto tienden a definir todos sus v\u00ednculos org\u00e1nicos al interior de la comunidad, sin establecer una relaci\u00f3n de dependencia de autoridades estatales, por cuanto esto las desnaturalizar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.- Para la Sala, si bien reconoce las diferencias que se pueden presentar entre los diferentes mecanismos comprendidos en la justicia comunitaria o alternativa, estas son las principales notas comunes que los caracterizan. De igual manera, desde los albores de su jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda advertido estas caracter\u00edsticas en la funci\u00f3n de administrar justicia por parte de los jueces de paz, al se\u00f1alar que \u00e9stas \u201cescapan el \u00e1mbito de lo jur\u00eddico, [y] no deben fundamentarse en esa labor \u00fanica del juez ordinario de fallar conforme a lo que establece la ley. A trav\u00e9s de la equidad, entonces, se pretende tambi\u00e9n administrar justicia pero, por mandato constitucional, en aquellos eventos de menor importancia en que el rigor de la ley no resulta aplicable o no prev\u00e9 una situaci\u00f3n espec\u00edfica\u201d por manera que con los jueces de paz \u201c[n]o se busca [\u2026] reemplazar las funciones del aparato estatal encargado de dirimir en derecho los conflictos existentes sino, por el contrario, complementarlo\u201d.10 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se proceder\u00e1 en el siguiente ac\u00e1pite de las consideraciones, a evaluar si a la luz de tales elementos que aparecen en las diversas formas de justicia comunitaria y en la jurisdicci\u00f3n de paz, que es la materia sometida a examen de constitucionalidad en esta oportunidad, es requisito de validez constitucional la posibilidad de acceder a una segunda instancia tal y como ha sido concebida en la justicia formal estatal. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de la doble instancia respecto de las sentencias dictadas en equidad \u00a0<\/p>\n<p>17.- El art\u00edculo 31 de nuestra Carta Pol\u00edtica consagra la posibilidad de contar con una doble instancia, como principio y como garant\u00eda para los usuarios del aparato de justicia, al se\u00f1alar que \u201c[t]oda sentencia judicial podr\u00e1 ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley\u201d. Y finaliza con una regla prohibitiva aplicable de manera exclusiva a las sentencias condenatorias proferidas en primera instancia por el juez penal, cuyo \u201csuperior no podr\u00e1 agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante \u00fanico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta garant\u00eda as\u00ed reconocida en el Texto Superior no implica que en todo proceso judicial, sin excepci\u00f3n, deba existir una segunda instancia. De hecho, el propio precepto constitucional contiene una cl\u00e1usula que autoriza al legislador a regular dicha materia en los diversos tipos de procesos y le otorga un amplio margen para que establezca excepciones a este mandato constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido se ha pronunciado la Corte, al sostener que el principio de la doble instancia no tiene un car\u00e1cter absoluto, pues como viene de decirse, el constituyente facult\u00f3 al legislador para establecer excepciones. As\u00ed lo expres\u00f3 en sentencia C-788 de 2002: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de la doble instancia, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, no tiene un car\u00e1cter absoluto, en el sentido de que necesariamente toda sentencia o cualquier otra providencia judicial debe ser susceptible de ser apelada o consultada, pues por expresa autorizaci\u00f3n del constituyente, el legislador puede consagrar excepciones, \u2018pero sin rebasar el l\u00edmite impuesto por los principios, valores y derechos fundamentales constitucionales, espec\u00edficamente en lo que ata\u00f1e con el principio de igualdad. En tal virtud, so pretexto de ejercer la competencia que emana de la referida disposici\u00f3n, no le es dable al legislador al regular la procedencia de la apelaci\u00f3n o de la consulta establecer tratos diferenciados que carezcan de una legitimaci\u00f3n objetiva, en cuanto a los fundamentos de hecho y de derecho que los justifican, su finalidad, racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad\u2019\u201d11.12 \u00a0<\/p>\n<p>18.- Ahora, si bien es cierto que el principio de la doble instancia admite excepciones, no lo es menos que la posibilidad de interposici\u00f3n de los recursos consagrados en el ordenamiento es una garant\u00eda esencial del debido proceso de raigambre constitucional (C.P., art. 29), comoquiera que \u201clos recursos, concebidos como instrumentos de defensa mediante los cuales quien se considere afectado por una decisi\u00f3n judicial o administrativa la somete a nuevo estudio para obtener que se revoque, modifique o aclare, hacen parte de las garant\u00edas propias del debido proceso. El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n exige que todo juzgamiento se lleve a cabo con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Entre \u00e9stas, que son se\u00f1aladas por la ley, est\u00e1 la posibilidad de instaurar recursos contra las determinaciones que se van adoptando en el curso del tr\u00e1mite procesal o al finalizar el mismo\u201d13.14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante destacar, de conformidad con lo anterior, que el respeto al debido proceso implica la observancia de las formas propias del proceso de que se trate, de suerte que si \u00e9ste constituye una de las excepciones al principio de la doble instancia, mal podr\u00eda el usuario de la justicia reclamar como garant\u00eda de este derecho la posibilidad de interposici\u00f3n de un recurso no previsto en el procedimiento del cual es parte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la ausencia del recurso de apelaci\u00f3n o de consulta que pueda dar lugar a una segunda instancia dentro de un determinado proceso, no implica el desconocimiento del debido proceso, pues el legislador est\u00e1 facultado para establecer excepciones al principio de la doble instancia, eso s\u00ed, \u201csiempre y cuando se respeten el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad, y no se niegue el acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d15. De tal suerte, la excepci\u00f3n al principio de la doble instancia introducida por el legislador, no puede conllevar un trato diferenciado injustificado y, por consiguiente, discriminatorio, sino que debe tratarse de una medida que persiga un fin leg\u00edtimo y sea id\u00f3nea, razonable y proporcionada. \u00a0<\/p>\n<p>Es, seg\u00fan lo dicho, facultad del legislador se\u00f1alar en qu\u00e9 casos los procesos judiciales se tramitar\u00e1n en dos instancias y cu\u00e1les no, salvo en los casos en que la Constituci\u00f3n haya dispuesto expresamente lo contrario como es el caso de la impugnaci\u00f3n de la sentencia condenatoria y de las decisiones adoptadas en ejercicio de la acci\u00f3n de tutela16. \u00a0<\/p>\n<p>19.- Para el caso objeto de examen de constitucionalidad en esta oportunidad, es importante tener en cuenta lo preceptuado en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 351 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (modificado por el art\u00edculo 14 de la Ley 1395 de 2010), cuyo texto es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon apelables las sentencias de primera instancia, excepto las que se dicten en equidad y las que las partes convengan en recurrir en casaci\u00f3n per saltum, si fuere procedente este recurso\u201d17. (Subrayas a\u00f1adidas) \u00a0<\/p>\n<p>La importancia de esta disposici\u00f3n normativa reside en que, de conformidad con las caracter\u00edsticas de la justicia comunitaria y, m\u00e1s espec\u00edficamente, de la jurisdicci\u00f3n de paz, las sentencias que se adopten en su seno son dictadas en equidad, no en derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No escapa a la Sala, con todo, que la reforma que introdujo esta modificaci\u00f3n atinente al car\u00e1cter no apelable de los fallos dictados en equidad (Ley 1395 de 201018) es posterior a la Ley 497 de 1999 que se ocupa de la regulaci\u00f3n del funcionamiento y organizaci\u00f3n de los jueces de paz, pero considera, a su vez, que es un elemento valioso para acometer el an\u00e1lisis de la constitucionalidad del dise\u00f1o que hizo el legislador de la reconsideraci\u00f3n de las decisiones adoptadas por los jueces de paz y, como se ver\u00e1, del proyecto de reforma a dicha regulaci\u00f3n que cursa actualmente en el Congreso de Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Pasa entonces la Sala a realizar el an\u00e1lisis de constitucionalidad de los apartes normativos demandados, teniendo en cuenta los elementos aportados en las consideraciones vertidas a lo largo de esta sentencia y que deber\u00e1 partir de las precisiones que se hagan en relaci\u00f3n con el contenido y alcance de las expresiones cuestionadas, pero, especialmente, de la naturaleza de la reconsideraci\u00f3n que contempla la Ley frente a la sentencia proferida por el juez de paz. \u00a0<\/p>\n<p>Naturaleza de la reconsideraci\u00f3n de la decisi\u00f3n del juez de paz y alcance de los apartes impugnados. An\u00e1lisis concreto de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>20.- El art\u00edculo 32, objeto de cuestionamiento parcial por parte de los ciudadanos accionantes en el presente proceso, establece que \u201ctodas las controversias que finalicen mediante fallo en equidad proferido por el juez de paz, ser\u00e1n susceptibles de reconsideraci\u00f3n, siempre y cuando la parte interesada as\u00ed lo manifieste en forma oral o escrita al juez, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n del fallo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe preguntarse, entonces, si este recurso puede ser asimilado a una apelaci\u00f3n del fallo en equidad o si se trata de un recurso sui generis establecido de manera particular e individual para viabilizar la posibilidad de que el usuario de la jurisdicci\u00f3n de paz, manifieste su inconformidad con la decisi\u00f3n dictada en equidad por el juez de paz y como una garant\u00eda de que un cuerpo colegiado revise dicha decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>21.- Un punto de partida puede ser el an\u00e1lisis etimol\u00f3gico del t\u00e9rmino \u201creconsideraci\u00f3n\u201d como se denomina el recurso que procede contra las decisiones adoptadas por los jueces de paz. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, seg\u00fan el Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola, la expresi\u00f3n \u201creconsiderar\u201d significa \u201cvolver a considerar\u201d lo cual apunta a que el propio sujeto que tom\u00f3 una decisi\u00f3n vuelva sobre ella y, con fundamento en todos aquellos elementos de que disponga, reflexione de nuevo sobre lo decidido, vuelva a considerar \u201cpensar, meditar, reflexionar con atenci\u00f3n y cuidado, juzgar, estimar\u201d19 su posici\u00f3n frente a una controversia espec\u00edfica que ha sido puesta en su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior cobra todo sentido y validez si se tiene en cuenta que la apelaci\u00f3n implica un juicio de validez jur\u00eddica respecto de una decisi\u00f3n judicial adoptada por un inferior jer\u00e1rquico. De esta manera, el recurso de apelaci\u00f3n es \u201c[e]l que se interpone ante el Tribunal Supremo contra fallos definitivos o laudos, en los cuales se suponen infringidas leyes o doctrina legal, o quebrantada alguna garant\u00eda esencial del procedimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose, entonces, de decisiones dictadas en equidad, carece de sentido considerar que el recurso que se interpone es una apelaci\u00f3n ante el superior jer\u00e1rquico, pues lo que se pretende es tener una segunda oportunidad procesal para que las autoridades comunitarias analicen de nuevo si la decisi\u00f3n es la m\u00e1s ajustada a los criterios de equidad de la comunidad y, en \u00faltimas, si \u00e9sta es \u201cjusta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo anterior, la Corte observa, con el Grupo de Acciones P\u00fablicas del Departamento de Derecho P\u00fablico de la Universidad Javeriana, que en Colombia no existe una estructura jerarquizada en la jurisdicci\u00f3n de paz, que permita someter al superior jer\u00e1rquico funcional las decisiones que dictan los jueces de paz, con lo cual la participaci\u00f3n del juez de paz que adopt\u00f3 la decisi\u00f3n en el cuerpo colegiado que debe \u201creconsiderar\u201d su decisi\u00f3n, lejos de ser inconveniente e inconstitucional, al decir de los demandantes, aparece como un mecanismo adecuado a los fines que persigue la jurisdicci\u00f3n de paz, en tanto mecanismo de viabilizaci\u00f3n de la participaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda en la resoluci\u00f3n de sus propios conflictos, a la par que m\u00e9todo que aporta en la descongesti\u00f3n del aparato estatal formal de administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo dicho, la Sala considera que el recurso de reconsideraci\u00f3n as\u00ed planteado (Ley 497 de 1999, art. 32) antes que erigirse en un mecanismo contrario a las garant\u00edas de la doble instancia, de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y del principio de imparcialidad y autonom\u00eda en esta funci\u00f3n del Estado, constituye una garant\u00eda para los usuarios de esta jurisdicci\u00f3n especial quienes cuentan con la posibilidad de que las decisiones dictadas en equidad por el juez de paz, sean objeto de revisi\u00f3n por un cuerpo colegiado del cual, si bien hace parte el mismo que la profiri\u00f3, se integra, adem\u00e1s, por dos jueces de reconsideraci\u00f3n que son igualmente elegidos por votaci\u00f3n popular en la comunidad en la cual ejercer\u00e1n sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo anterior, este Tribunal Constitucional encuentra que el dise\u00f1o en el funcionamiento y organizaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n especial de paz surge como una manifestaci\u00f3n de la amplia libertad de configuraci\u00f3n legislativa que otorg\u00f3 el constituyente del 91, que no s\u00f3lo dej\u00f3 a decisi\u00f3n suya la determinaci\u00f3n del momento y la forma en que tales jueces ser\u00edan creados, sino que no impuso l\u00edmites espec\u00edficos (distintos a los que representan los dem\u00e1s mandatos y preceptos constitucionales) a la potestad reconocida al legislador en esta materia. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha libertad de configuraci\u00f3n tambi\u00e9n ha sido reconocida por esta Corporaci\u00f3n, por ejemplo, al analizar la constitucionalidad de la disposici\u00f3n que establece el car\u00e1cter \u00a0no remunerado de las funciones de los jueces de paz (Ley 497 de 1999, art. 19), pues en el entender de la Corte, el car\u00e1cter no remunerado de estas autoridades comunitarias se enmarca en \u201cel amplio margen de configuraci\u00f3n en cuanto a la regulaci\u00f3n de la instituci\u00f3n de los jueces de paz [conferida] por voluntad expresa del Constituyente\u201d.20 \u00a0<\/p>\n<p>22.- Por todo lo expuesto, esta Sala concluye que la participaci\u00f3n del juez de paz en el cuerpo colegiado encargado de resolver el denominado recurso de reconsideraci\u00f3n contra la decisi\u00f3n que \u00e9l haya proferido, no resulta contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto: (i) obedece al amplio margen de configuraci\u00f3n otorgado al legislador por el constituyente de 1991 en la regulaci\u00f3n del funcionamiento y organizaci\u00f3n de los jueces de paz; (ii) no es irrazonable, ni desproporcionado en la medida en que lejos de conculcar garant\u00edas constitucionales tales como el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el principio de la doble instancia y de autonom\u00eda e imparcialidad que deben distinguir a la administraci\u00f3n de justicia, implica una garant\u00eda adicional trat\u00e1ndose de un fallo en equidad que, seg\u00fan el ordenamiento procesal civil vigente, en principio, no es apelable (C.P.C., art. 351); (iii) las notas caracter\u00edsticas de la justicia comunitaria y de la jurisdicci\u00f3n de paz, que se enmarca dentro de aquella, no permiten que los principios y reglas que rigen el funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia formal estatal le sean trasladables de manera autom\u00e1tica, lo cual implica que la reconsideraci\u00f3n no es un recurso de apelaci\u00f3n que deba ser resuelto por un superior jer\u00e1rquico funcional, por cuanto \u2013 de hecho- \u00e9ste no existe en la justicia de paz; (iv) al tratarse de sentencias dictadas en equidad, no es procedente interponer una apelaci\u00f3n con la cual se busca que el superior jer\u00e1rquico de la autoridad que decidi\u00f3 en primer instancia, eval\u00fae su validez jur\u00eddica, sino que lo que con \u00e9sta se persigue es brindar a los usuarios de esta jurisdicci\u00f3n especial, la oportunidad procesal de que un cuerpo colegiado \u201crevise\u201d o \u201creconsidere\u201d si, de conformidad con los criterios de equidad de la comunidad, \u00e9sta es la m\u00e1s \u201cjusta\u201d; y, (v) por \u00faltimo, la intervenci\u00f3n del juez de paz que tuvo conocimiento de la controversia que fue sometida por las partes, de com\u00fan acuerdo, a esta jurisdicci\u00f3n especial en el cuerpo colegiado que deber\u00e1 reconsiderar la decisi\u00f3n, lejos de minar su imparcialidad y objetividad, puede enriquecerlo a partir de su cercan\u00eda con la comunidad y su reconocimiento dentro de \u00e9sta para la resoluci\u00f3n de los conflictos que dentro de ella se presenten. Recu\u00e9rdese que se trata de una justicia m\u00e1s del modelo consensual que del adjudicatorio que distingue a la justicia formal y que funciona a partir de otro paradigma de justicia que no es el mismo que informa a la administraci\u00f3n de justicia formal del Estado e, incluso, cuando el juez de paz se ve avocado a imponer una decisi\u00f3n por falta de acuerdo entre las partes, el criterio al que la misma atiende no es el derecho formal, sino el de la equidad que proviene de las pr\u00e1cticas y tradiciones de la comunidad a la que pertenece. \u00a0<\/p>\n<p>23.- De la misma manera, esta Corporaci\u00f3n considera que la facultad de se\u00f1alar a los dos jueces de reconsideraci\u00f3n que integrar\u00e1n el cuerpo colegiado encargado de pronunciarse ante la presentaci\u00f3n del recurso contra la decisi\u00f3n en equidad, tampoco conculca los mandatos constitucionales se\u00f1alados por los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto es importante aclarar, en primer lugar, que la facultad del juez de paz para designar a los dos jueces de reconsideraci\u00f3n que lo acompa\u00f1ar\u00e1n en dicho cuerpo colegido, s\u00f3lo es viable, de conformidad con la Ley 497 de 1999 ante tres hip\u00f3tesis f\u00e1cticas: (i) el incumplimiento de los requisitos se\u00f1alados en la Ley 497 de 1999 por aquellos ciudadanos elegidos por voto popular para desempe\u00f1arse como jueces de reconsideraci\u00f3n; (ii) su falta temporal o absoluta; y, una vez verificada alguna de estas causales de falta de los jueces de reconsideraci\u00f3n, (iii) la ausencia de acuerdo entre las partes involucradas en el conflicto a efectos de se\u00f1alar a los ciudadanos que fungir\u00e1n en tal calidad. \u00a0<\/p>\n<p>No es, por ende, una facultad que pueda ser ejercida por el juez de paz cada vez que su fallo en equidad sea objeto de reconsideraci\u00f3n por alguna de las partes, sino que dicha facultad s\u00f3lo podr\u00e1 ser ejercida eventualmente, cuando se configuren las hip\u00f3tesis descritas y justamente con el prop\u00f3sito de garantizar a los usuarios de la justicia de paz la oportunidad procesal para que el cuerpo colegiado de reconsideraci\u00f3n revise la decisi\u00f3n y determine si \u00e9sta es \u201cjusta\u201d de conformidad con el paradigma de equidad de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la Corte encuentra que, lejos de atentar contra las garant\u00edas de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y debido proceso del usuario de esta jurisdicci\u00f3n especial, al igual que el principio de imparcialidad y autonom\u00eda de la administraci\u00f3n de justicia, lo que el contenido normativo acusado hace es posibilitar ante cualquier contingencia la materializaci\u00f3n de la reconsideraci\u00f3n de la decisi\u00f3n. En efecto, se desbloquea la determinaci\u00f3n de qui\u00e9nes conformar\u00e1n el cuerpo colegiado que se pronunciar\u00e1 respecto de la sentencia, al presentarse falta temporal o absoluta de los jueces de reconsideraci\u00f3n elegidos mediante votaci\u00f3n popular, o ante el incumplimiento de los requisitos de ley por parte de estos para desempe\u00f1ar el cargo, para cuya intervenci\u00f3n del juez de paz se hace necesario, adem\u00e1s, que las partes no consigan ponerse de acuerdo respecto de qui\u00e9nes fungir\u00edan como jueces de reconsideraci\u00f3n ante el evento de haber sido presentado dicho recurso, al cual es imperativo darle tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, esta Corporaci\u00f3n concluye que no les asiste la raz\u00f3n a los ciudadanos demandantes, quienes afirman que los apartes del art\u00edculo 32 de la Ley 497 de 1999 relativos a la intervenci\u00f3n del juez de paz en el cuerpo colegiado que habr\u00e1 de conocer del recurso de reconsideraci\u00f3n contra su propia decisi\u00f3n en equidad y que faculta a este \u00faltimo a se\u00f1alar a los dos jueces de reconsideraci\u00f3n que lo acompa\u00f1ar\u00e1n dentro del mismo, son conculcatorias de caros preceptos constitucionales como las garant\u00edas del debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al igual que de los principios de la doble instancia y de autonom\u00eda e imparcialidad de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones bastan para declarar exequibles, por el cargo estudiado, los apartes del art\u00edculo 32 de la Ley 497 de 1999 demandados en la presente oportunidad ante esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE, por el cargo estudiado, los apartes demandados del art\u00edculo 32 de la Ley 497 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA MARIA GUILLEN ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 C\u00f3digo de Procedimiento Civil, art\u00edculo 149. \u00a0<\/p>\n<p>2 C\u00f3digo de Procedimiento Penal, art\u00edculo 56. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-893 de 2001. En esa ocasi\u00f3n, la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequibles algunas expresiones contenidas en los art\u00edculos 23, 28 y 35 de la Ley 640 de 2001 \u201cpor la cual se modifican normas relativas a la conciliaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201c\u00bfJusticia comunitaria en contextos violentos y antidemocr\u00e1ticos?\u201d En: El caleidoscopio de las justicias en Colombia, tomo II, Eds. Boaventura de Sousa Santos, Mauricio Garc\u00eda Villegas. Colciencias, Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia, Universidad de Coimbra \u2013CES, Universidad de los Andes, Universidad Nacional de Colombia, Siglo del Hombre Editores, Bogot\u00e1, 2004, pp. 309 a 324. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-1195 de 2001, en la que la Corte Constitucional estudi\u00f3 la constitucionalidad de varias disposiciones contenidas en la Ley 640 de 2001, \u201cpor la cual se modifican normas relativas a la conciliaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Las caracterizaciones que se exponen se encuentran en: \u201cJusticia comunitaria: Claves para su comprensi\u00f3n\u201d. En: Pensamiento Jur\u00eddico. Revista de Teor\u00eda del Derecho y An\u00e1lisis Jur\u00eddico N\u00ba 12, Universidad Nacional de Colombia, Facultad de Derecho, Ciencias Pol\u00edticas y Sociales, Bogot\u00e1: 2000, pp. 43 a 52. \u00a0<\/p>\n<p>8 Op. cit., p. 47. \u00a0<\/p>\n<p>9 Op. cit., pp. 50 a 51. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-536 de 1995. La Corte se pronunci\u00f3 en esta sentencia sobre la exequibilidad de algunas disposiciones contenidas en el Decreto Ley 2700 de 1991 \u201cPor el cual se expiden normas del procedimiento penal\u201d y en la Ley 65 de 1993 (C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario) que asignaban ciertas competencias a los jueces de paz. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, Sentencia C-153 de 1995, MP: Antonio Barrera Carbonell, en la que la Corte declar\u00f3 la constitucionalidad de una disposici\u00f3n del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que establec\u00eda el grado de consulta respecto de autos de liquidaci\u00f3n de condenas en abstracto. [Pie de p\u00e1gina N\u00ba 4 en la sentencia C-788 de 2002, en la cual se cita]. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-788 de 2002, en la que esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cLas decisiones que tome el juez en desarrollo del presente art\u00edculo, no admiten ning\u00fan recurso\u201d, contenida en el inciso final del art\u00edculo 392 de la Ley 600 de 2000, por los cargos analizados en aquella oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional, Sentencia C-365 de 1994, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, donde la Corte declar\u00f3 la constitucionalidad de una norma de procedimiento penal que establec\u00eda la obligatoriedad de la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n y encontr\u00f3 que razones de econom\u00eda procesal y de mayor eficiencia de la administraci\u00f3n de justicia justificaban que el legislador exigiera la sustentaci\u00f3n de dicho recurso. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 la Corte que el principio de doble instancia que establece expresamente la Carta se refiere a las sentencias y que en materia de autos, la definici\u00f3n de cu\u00e1les recursos proceden, se dej\u00f3 en manos del legislador, el cual puede decidir discrecionalmente los recursos que proceden contra tales decisiones. [Pie de p\u00e1gina N\u00ba 5 en la sentencia C-788 de 2002, en la cual se cita]. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-788 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-377 de 2002, mediante la cual esta Corte declar\u00f3 ajustado a la Carta el contenido del art\u00edculo 36 de la Ley 472 de 1998 que contempla la procedencia del recurso de reposici\u00f3n contra los autos dictados durante el tr\u00e1mite de las acciones populares, sin la posibilidad de interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n. Para la Corporaci\u00f3n, \u201cel legislador en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n puede se\u00f1alar en qu\u00e9 casos es o no es procedente el recurso de apelaci\u00f3n, [lo cual] no conculca el principio de la doble instancia, ni los derechos de defensa, de acceso a la justicia y adem\u00e1s la igualdad, porque con tal determinaci\u00f3n se persigue una finalidad constitucionalmente admisible como es la de obtener la pronta y efectiva protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos amparados con las acciones populares, imprimi\u00e9ndole celeridad al proceso judicial correspondiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>17 Este art\u00edculo hace parte del Cap\u00edtulo II sobre apelaci\u00f3n, incluido en el T\u00edtulo XVIII (Recursos y consulta) de la Secci\u00f3n Sexta sobre los medios de impugnaci\u00f3n y consulta del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u201cPor la cual se adoptan medidas en materia de descongesti\u00f3n judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 Significado de la palabra \u201cconsiderar\u201d. Consultado en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-103 de 2004 en la que la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 19 de la Ley 497 de 1999, tras considerar que \u201cBien puede el Legislador, en ejercicio de la potestad amplia que le otorg\u00f3 expresamente el Constituyente en la materia, establecer condiciones para el ejercicio del cargo de juez de paz que no son iguales a las de los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos o particulares que ejercen funciones de naturaleza jurisdiccional\u201d, haciendo referencia a la libertad para establecer el car\u00e1cter no remunerado de los jueces de paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-631\/12 \u00a0 PARTICIPACION DEL JUEZ DE PAZ EN EL CUERPO COLEGIADO ENCARGADO DE RESOLVER EL RECURSO DE RECONSIDERACION CONTRA LA DECISION QUE EL HAYA PROFERIDO-No resulta contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues constituye una garant\u00eda adicional para revisar un fallo en equidad que no es apelable \u00a0 La participaci\u00f3n del juez de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-19388","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19388","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19388"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19388\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19388"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19388"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19388"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}