{"id":19389,"date":"2024-06-21T15:10:21","date_gmt":"2024-06-21T15:10:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-632-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:10:21","modified_gmt":"2024-06-21T15:10:21","slug":"c-632-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-632-12\/","title":{"rendered":"C-632-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-632\/12 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., agosto 15 de 2012 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION DE CONFESION ESPONTANEA DE LOS REPRESENTANTES DE LA NACION Y DE DETERMINADAS ENTIDADES PUBLICAS-No implica una inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa relativa \u00a0<\/p>\n<p>La Corte constata que la disposici\u00f3n demandada no desconoce la prohibici\u00f3n de incurrir en omisiones legislativas relativas. Por el contrario, atendiendo el extendido margen de configuraci\u00f3n que en esta materia la Constituci\u00f3n le asigna al Congreso, \u00a0existen diferentes formas de regulaci\u00f3n de la eficacia o validez de la confesi\u00f3n de los representantes de las diferentes entidades p\u00fablicas. Tales alternativas, bajo la condici\u00f3n de no resultar evidentemente desproporcionadas pueden ser o no adoptadas por el Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>NORMA DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL SOBRE DECLARACIONES E INFORMES DE REPRESENTANTES DE LA NACION Y OTRAS ENTIDADES PUBLICAS-Vigencia y posibilidad de adelantar examen constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DEROGATORIA DE NORMA ACUSADA-Efectos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE REGIMENES PROCEDIMENTALES Y PROBATORIOS-Jurisprudencia constitucional\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE REGIMENES PROCEDIMENTALES Y PROBATORIOS-Fundamento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE REGIMENES PROCEDIMENTALES Y PROBATORIOS-L\u00edmites\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 199 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil prev\u00e9 la invalidez de la confesi\u00f3n judicial, espont\u00e1nea y provocada, de las personas que ostentan la representaci\u00f3n de la naci\u00f3n, los departamentos, los distritos, los municipios y los establecimientos p\u00fablicos. Atendiendo la apertura sem\u00e1ntica que las expresiones que designan los sujetos comprendidos por la disposici\u00f3n, es indispensable que la Corte precise su alcance. Ello puede hacerse a trav\u00e9s de la formulaci\u00f3n de los siguientes cuatro enunciados: a) La disposici\u00f3n demandada se refiere, seg\u00fan se dijo, a la confesi\u00f3n judicial provocada y espont\u00e1nea. De acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 194 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil la primera es aquella que hace una parte en virtud de interrogatorio de la otra parte o del juez. La segunda, a su vez, es la que se hace en la demanda, en su contestaci\u00f3n o en cualquier otro acto del proceso sin previo interrogatorio. Esta prohibici\u00f3n debe articularse, en todo caso, con eventos que pueden ser equivalentes a la confesi\u00f3n y que se encuentran autorizados por otras disposiciones tal y como ocurre, por ejemplo, con el allanamiento a la demanda previsto en el art\u00edculo 176 de la ley 1437 de 2011 -que ha sido considerado por alg\u00fan sector de la doctrina como una forma de confesi\u00f3n espont\u00e1nea- o con la celebraci\u00f3n de acuerdos conciliatorios o contratos de transacci\u00f3n por parte de entidades p\u00fablicas. \u00a0 b) El art\u00edculo 199 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil no prescribe que la prohibici\u00f3n establecida se extienda a todas las entidades p\u00fablicas. \u00a0Ella se aplica \u00fanicamente a los organismos que para actuar procesalmente se vinculan a la naci\u00f3n, al departamento, al distrito, o al municipio. El art\u00edculo prev\u00e9, adicionalmente, su aplicaci\u00f3n a los establecimientos p\u00fablicos. Conforme a lo anterior, la prohibici\u00f3n de admitir la confesi\u00f3n abarca a los representantes de los establecimientos p\u00fablicos y a los de todos aquellos organismos del orden nacional o territorial que por carecer de personalidad jur\u00eddica participan en procesos judiciales como organismos de la naci\u00f3n, de los departamentos, de los distritos o de los municipios. c) No se encuentran -en principio- abarcadas por las expresiones empleadas en el art\u00edculo 199 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil las entidades mencionadas expresamente en el numeral 2 del art\u00edculo 38 de la ley 489 de 1998, esto es, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personer\u00eda jur\u00eddica, los institutos cient\u00edficos y tecnol\u00f3gicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios p\u00fablicos domiciliarios, las asociaciones de entidades p\u00fablicas autorizadas por la ley, las sociedades p\u00fablicas y las sociedades de econom\u00eda mixta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Exigencias\/JUICIO DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA POR INFRACCION DEL MANDATO DE TRATO-Exigencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la omisi\u00f3n legislativa relativa exige cuando se trata de casos de exclusi\u00f3n de grupos, sujetos o supuestos (juicio de omisi\u00f3n legislativa relativa por infracci\u00f3n del mandato de trato igual) (i) la identificaci\u00f3n de una disposici\u00f3n normativa cuya regulaci\u00f3n es considerada deficitaria, (ii) la demostraci\u00f3n de que los grupos, sujetos o supuestos no contemplados o incluidos en la disposici\u00f3n son f\u00e1ctica o jur\u00eddicamente asimilables -atendiendo el criterio de comparaci\u00f3n que resulte relevante- a aquellos que si lo est\u00e1n, (iii) la constataci\u00f3n de que la exclusi\u00f3n carece de un principio de raz\u00f3n suficiente o de una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, (iv) la verificaci\u00f3n de que el efecto de la disposici\u00f3n consiste en la creaci\u00f3n de una desigualdad negativa y (v) la fundamentaci\u00f3n de un deber constitucional espec\u00edfico a partir del cual se derive la obligaci\u00f3n de adoptar una determinada regulaci\u00f3n. El juicio as\u00ed formulado por la Corte, trata de enfrentar los problemas de igualdad usualmente vinculados a una regulaci\u00f3n que no incluye la totalidad de grupos, sujetos o supuestos que, prima facie deber\u00eda contener y los problemas relativos al alcance de las competencias que en materia de regulaci\u00f3n de los procedimientos y las pruebas tienen las autoridades legislativas. De esta manera, el juicio de omisi\u00f3n no solo supone importantes cuestiones vinculadas con la efectividad de principios materiales del ordenamiento sino, adicionalmente, asuntos relativos al alcance de principios formales o de normas que asignan, delimitan o distribuyen competencias. De acuerdo con eso y como lo demuestran los casos en que se formula un problema de omisi\u00f3n legislativa, el examen aplicable no es exclusivamente de igualdad u orientado a la identificaci\u00f3n de un deber constitucional espec\u00edfico sino que, adicionalmente, es un juicio que incluye el establecimiento de la competencia de este Tribunal para determinar la soluci\u00f3n aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Examen de la existencia de una disposici\u00f3n cuya regulaci\u00f3n resultar insuficiente \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Examen de la similitud entre las entidades p\u00fablicas comprendidas por el art\u00edculo 199 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0y las entidades p\u00fablicas enunciadas en el art\u00edculo 38 de la ley 489 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Examen de existencia de una justificaci\u00f3n objetiva y razonable para la exclusi\u00f3n de un r\u00e9gimen especial en materia de confesi\u00f3n a algunas entidades enunciadas en el art\u00edculo 38 de la ley 489 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROBATORIA-Definici\u00f3n de formas de proteger el principio de legalidad y el deber constitucional de asegurar el inter\u00e9s general, de proteger la moralidad p\u00fablica y de salvaguardar el patrimonio del Estado \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Examen de existencia de desigualdad negativa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Examen sobre el incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente al legislador\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad: Art\u00edculo 199 (parcial) del Decreto 1400 de 1970. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-8897 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Anny Lorena V\u00e1quiro Ben\u00edtez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Texto normativo demandado \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Anny Lorena V\u00e1quiro Ben\u00edtez presenta demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 199 (parcial) del Decreto 1400 de 1970 \u201cPor el cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d. Los apartes del art\u00edculo 199 cuya constitucionalidad se cuestiona son los que se destacan a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 199. Declaraciones e informes de representantes de la Naci\u00f3n y otras entidades p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No vale la confesi\u00f3n espont\u00e1nea de los representantes judiciales de la naci\u00f3n, los departamentos, las intendencias, las comisar\u00edas, los distritos especiales, los municipios y los establecimientos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco podr\u00e1 provocarse confesi\u00f3n mediante interrogatorio de dichos representantes, ni de las personas que lleven la representaci\u00f3n administrativa de tales entidades. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, podr\u00e1 pedirse que el representante administrativo de la entidad rinda informe escrito bajo juramento, sobre los hechos debatidos que a ella conciernan, determinados en la solicitud. El juez ordenar\u00e1 rendir el informe dentro del t\u00e9rmino que se\u00f1ale, con la advertencia de que si no se remite en oportunidad sin motivo justificado o no se rinde en forma expl\u00edcita, se impondr\u00e1 al responsable una multa de cinco a diez salarios m\u00ednimos mensuales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es importante precisar que la ciudadana demandante, si bien no alude al numeral 95 del art\u00edculo 1 del Decreto 2282 de 1989 que a su vez modific\u00f3 el art\u00edculo 199 original del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, transcribe el texto en su versi\u00f3n actual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda de la accionante \u00a0<\/p>\n<p>La demandante considera que el art\u00edculo 199 (parcial) del Decreto 1400 de 1970 debe ser declarado inexequible, por infracci\u00f3n del principio de igualdad1. Basa su pretensi\u00f3n en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Los apartes acusados, al no extender las reglas que se derivan de los apartes demandados a la totalidad de entidades contempladas en el art\u00edculo 38 de la ley 489 de 1998, otorgan un tratamiento diferenciado que carece de una justificaci\u00f3n suficiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La inexistencia de una referencia a tales entidades en el art\u00edculo 199 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil hace que se traten de manera diferente a entidades que poseen condiciones similares, igualdad de derechos y similitud de deberes, toda vez que las entidades que conforman la administraci\u00f3n p\u00fablica actual, no pueden gozar de las dos prohibiciones de que trata el art\u00edculo. Ello permite que se vulnere el derecho a la igualdad que poseen los representantes judiciales de los Consejos Superiores de la Administraci\u00f3n, los ministerios y departamentos administrativos, las superintendencias y unidades administrativas especiales sin personer\u00eda jur\u00eddica, las empresas industriales y comerciales del Estado, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personer\u00eda jur\u00eddica, las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios p\u00fablicos domiciliarios, los institutos cient\u00edficos y tecnol\u00f3gicos as\u00ed como las sociedades p\u00fablicas y las sociedades de econom\u00eda mixta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La no inclusi\u00f3n de las entidades referidas, que tiene su causa en la \u00e9poca de expedici\u00f3n del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y cuya consecuencia \u00a0consiste en el establecimiento de un trato diferente injustificado, implica tambi\u00e9n un atentado contra el inter\u00e9s y el patrimonio p\u00fablico. Ese trato no se justifica frente a entidades que se encuentran en un mismo nivel. De esta manera, es posible advertir que se configura el desconocimiento del mandato que ordena tratar igual a quienes se encuentran en la misma posici\u00f3n o tienen el mismo estatus.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. As\u00ed las cosas se estructura una omisi\u00f3n legislativa que debe conducir a la Corte a declarar la constitucionalidad del enunciado normativo bajo la condici\u00f3n de que se entienda que entre las entidades p\u00fablicas a las que resultan aplicables las prohibiciones del art\u00edculo 199 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se encuentran tambi\u00e9n las mencionadas en el art\u00edculo 38 de la ley 489 de 1998. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Los argumentos de la demandante se encuentran estructurados en una comprensi\u00f3n descontextualizada de la norma frente a la naturaleza jur\u00eddica de cada una de las entidades y organismos enunciados por ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La ley 489 de 1998, invocada por la accionante, prev\u00e9 que los consejos superiores, los ministerios, los departamentos administrativos y las entidades nacionales que carecen de personer\u00eda jur\u00eddica, son parte de la naci\u00f3n. Ello implica que quedan comprendidos por dicho ente global y, en consecuencia, lo prescrito en la disposici\u00f3n demandada tambi\u00e9n se predica de tales entidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Ahora bien, en cuanto a las dem\u00e1s entidades enunciadas por la accionante, se trata de organismos nuevos, creados en virtud del car\u00e1cter din\u00e1mico de la parte org\u00e1nica del Estado. Ello supone que no se trata de una omisi\u00f3n legislativa sino, en otra direcci\u00f3n, de una desactualizaci\u00f3n de la norma frente a los nuevos organismos y entidades creados con posterioridad a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Atendiendo tal circunstancia, procede declarar la exequibilidad de la norma acusada en el entendido que, adicionalmente a las entidades consagradas en el art\u00edculo 199 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, tambi\u00e9n se aplica dicho art\u00edculo a los organismos y entidades del Estado que, sin ser parte de la naci\u00f3n, los departamentos, los municipios y los distritos y, sin ser establecimientos p\u00fablicos, se hayan creado con posterioridad a la promulgaci\u00f3n de dicho C\u00f3digo \u2013con sus diversas reformas-. \u00a0<\/p>\n<p>4. Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La demanda formulada carece de claridad, recae sobre proposiciones jur\u00eddicas subjetivas deducidas de manera injustificada por la actora -e ininteligibles si no se considera el art\u00edculo 38 de la ley 489 de 1998- , se basa en argumentos vagos e indeterminados, no formula un verdadero reproche constitucional y, adicionalmente, no despierta duda alguna respecto de la constitucionalidad del art\u00edculo 199 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El hecho de que una norma procesal no incluya a todas las entidades a las que se refiere una norma de organizaci\u00f3n administrativa, no supone necesariamente la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. El legislador dispone de un ampl\u00edo margen de configuraci\u00f3n en materia probatoria al punto que puede exigir determinados medios de prueba para acreditar ciertos hechos. Conforme a ello y tal como se sigue de la norma demandada, puede establecerse que determinadas pruebas, en ciertas circunstancias, carezcan de validez. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. La equiparaci\u00f3n que la demandante pretende hacer de los entes incluidos en la disposici\u00f3n demandada y los no incluidos en \u00e9l a efectos de sostener una discriminaci\u00f3n injustificada no se funda en elementos de juicio objetivos. No es posible simplificar la diversidad de entes administrativos pues ello equivaldr\u00eda a sostener, por ejemplo, que todas las sociedades comerciales merecen ser tratadas de la misma forma. Las diferencias entre los entes administrativos se advierten en materias relativas al r\u00e9gimen de sus servidores, al r\u00e9gimen de sus contratos y a las relaciones de sujeci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del art\u00edculo 199 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil atendiendo lo dispuesto en el numeral 5 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n preliminar: La vigencia del art\u00edculo 199 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y la posibilidad de adelantar su examen constitucional \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La disposici\u00f3n demandada hace parte del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y se encuentra ubicada en el cap\u00edtulo II \u2013declaraci\u00f3n de parte- del titulo XIII \u2013Pruebas- de la Secci\u00f3n Tercera \u2013R\u00e9gimen Probatorio-. Siendo ello as\u00ed y con independencia de la remisi\u00f3n que a las disposiciones de tal C\u00f3digo lleven a cabo otros estatutos, su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n comprende los asuntos que corresponden a la jurisdicci\u00f3n civil y que, seg\u00fan el art\u00edculo 12 del mismo estatuto, son todos aquellos que no se encuentren atribuidos por la ley a otras jurisdicciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El art\u00edculo 199 acusado dispone que la restricci\u00f3n all\u00ed se\u00f1alada se aplica, de una parte, al sector central de cada uno de los niveles territoriales (naci\u00f3n, departamentos, distritos y municipios) y, de otra, a los establecimientos p\u00fablicos. Esta interpretaci\u00f3n de los vocablos naci\u00f3n, departamentos, distritos y municipios se apoya en que cada una de tales expresiones constituye, desde una perspectiva procesal, una persona jur\u00eddica que act\u00faa a trav\u00e9s de los organismos que carecen de tal personalidad y que, en consecuencia, es la legitimada procesalmente para actuar. \u00a0Desde esta perspectiva y a t\u00edtulo de ejemplo, bajo el concepto de naci\u00f3n se encuentran comprendidos el Senado de la Rep\u00fablica, la C\u00e1mara de Representantes, la Presidencia de la Rep\u00fablica, los Ministerios, las Superintendencias y Unidades Administrativas especiales sin personer\u00eda jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si no fuera esta la interpretaci\u00f3n correcta carecer\u00eda de sentido que el art\u00edculo demandado hubiere hecho una referencia espec\u00edfica a los establecimientos p\u00fablicos omitiendo, por ejemplo, la menci\u00f3n de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de econom\u00eda mixta, que al momento de expedici\u00f3n del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, exist\u00edan como entidades descentralizadas con personer\u00eda jur\u00eddica. Ese silencio comporta entonces, la exclusi\u00f3n de algunas de las entidades mencionadas por el art\u00edculo 38 de la ley 489 de 19982, invocado por la demandante. Sobre ello la Corte volver\u00e1 en el fundamento jur\u00eddico 5.1 de esta providencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la prohibici\u00f3n de aceptar la confesi\u00f3n judicial, espont\u00e1nea o provocada, se refiere a los representantes de todos aquellos organismos del orden nacional o territorial que por carecer de personalidad jur\u00eddica participan en procesos judiciales como organismos de la naci\u00f3n, de los departamentos, de los distritos o de los municipios. De ello se deriva que, salvo lo referido a los establecimientos p\u00fablicos, no se encuentra afectado el valor probatorio de las confesiones llevadas a cabo por parte de entidades que no caen comprendidas, desde un punto de vista procesal, por las expresiones que utiliza el art\u00edculo 199 del C\u00f3digo de Procedimiento. Ser\u00eda el caso, por ejemplo, de las empresas industriales y comerciales del Estado, de las sociedades de econom\u00eda mixta, de las superintendencias\u00a0y las unidades administrativas especiales con personer\u00eda jur\u00eddica, de las empresas sociales del estado y de las empresas oficiales de servicio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Ahora bien la ley 1564 de 2012, a trav\u00e9s de la cual se adopta el C\u00f3digo General del Proceso, cuyo objeto consiste en regular (i) la actividad procesal en los asuntos civiles, mercantiles, agrarios y de familia, (ii) la actividad procesal en asuntos de otra naturaleza en cuanto no sean incompatibles con reglas especiales y (iii) la actividad jurisdiccional ejercida por particulares y autoridades administrativas, prev\u00e9 en su art\u00edculo 195 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No valdr\u00e1 la confesi\u00f3n de los representantes de las entidades p\u00fablicas cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el r\u00e9gimen jur\u00eddico al que est\u00e9n sometidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, podr\u00e1 pedirse que el representante administrativo de la entidad rinda informe escrito bajo juramento, sobre los hechos debatidos que a ella conciernan, determinados en la solicitud. El Juez ordenar\u00e1 rendir informe dentro del t\u00e9rmino que se\u00f1ale, con la advertencia de que si no se remite en oportunidad sin motivo justificado o no se rinde en forma expl\u00edcita, se impondr\u00e1 al responsable una multa de cinco (5) a diez (10) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La adopci\u00f3n de esta norma sugerir\u00eda que la Corte deber\u00eda abstenerse de emitir una decisi\u00f3n de fondo debido a la derogatoria que del art\u00edculo 199 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. No obstante y a pesar de que el literal c) del art\u00edculo 626 de la ley 1564 se\u00f1ala que a partir de su promulgaci\u00f3n el C\u00f3digo de Procedimiento Civil queda derogado, el numeral 6 permite concluir que su entrada en vigencia se producir\u00e1 el 1 de enero de 2014. As\u00ed las cosas, los efectos de la derogatoria respecto de la disposici\u00f3n demandada -sin perjuicio de las otras normas cuya vigencia inicie a partir de la promulgaci\u00f3n de la ley o en otra fecha diferente-, s\u00f3lo ocurrir\u00e1 el 1 de enero de 2014 y, en consecuencia, la disposici\u00f3n tendr\u00e1 efectos jur\u00eddicos hasta tal momento. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Esta conclusi\u00f3n no se altera por el hecho consistente en que el art\u00edculo 217 de la ley 1437 de 2011 cuya vigencia inici\u00f3 el 2 de julio de 2012 \u2013seg\u00fan lo dispuso su art\u00edculo 308- hubiese previsto en el art\u00edculo 217, al regular el r\u00e9gimen probatorio aplicable a los procesos que se adelanten ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, que no valdr\u00e1 la confesi\u00f3n de los representantes de las entidades p\u00fablicas cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el r\u00e9gimen jur\u00eddico al que est\u00e9n sometidas3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed dado que esta regla no derog\u00f3 lo previsto en el art\u00edculo 199 ahora demandado. Esta conclusi\u00f3n se funda en varias razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, no todos los procesos en que participen entidades p\u00fablicas deben tramitarse ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y, en esa medida, tendr\u00edan que ser examinados -salvo una ley especial- ante la jurisdicci\u00f3n civil. En efecto, el art\u00edculo 105 de la ley 1437 de 2011 prev\u00e9 que no ser\u00e1n conocidas por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, por ejemplo, las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades p\u00fablicas que tengan el car\u00e1cter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos. De esta manera -y con independencia de otros eventos en los cuales controversias con entidades p\u00fablicas deban ser tramitadas ante la jurisdicci\u00f3n civil por no encuadrar en el objeto de la jurisdicci\u00f3n contenciosa prevista en el art\u00edculo 104 de la ley 1437 de 2011- al existir al menos un evento en que la norma hoy demandada podr\u00eda resultar aplicable, es factible concluir que ella todav\u00eda se encuentra vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar y en una direcci\u00f3n semejante, cabe advertir que al no hacer parte del objeto de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo los conflictos de car\u00e1cter laboral surgidos entre las entidades p\u00fablicas y sus trabajadores oficiales seg\u00fan lo establece el numeral 4 del art\u00edculo 105 de la mencionada ley 1437 de 2011, la inexistencia de una regla espec\u00edfica en materia de confesi\u00f3n de entidades p\u00fablicas en el C\u00f3digo de Procedimiento Laboral y al ser aplicables en los tr\u00e1mites de la jurisdicci\u00f3n laboral las disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Civil en el evento de no encontrarse regulada la materia, se concluye que se trata de un evento en que el art\u00edculo 199 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil tambi\u00e9n tiene \u00a0vocaci\u00f3n para ser aplicado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Incluso admitiendo s\u00f3lo en gracia de discusi\u00f3n que el art\u00edculo 199 demandado se encontrara ya derogado, es claro que se tratar\u00eda de una disposici\u00f3n que actualmente produce efectos respecto de las actividades probatorias surtidas con anterioridad (a) en procesos adelantados ante la jurisdicci\u00f3n civil y (b) en procesos tramitados en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa \u2013antes de la entrada en vigencia de la ley 1437 de 2011 el 2 de julio de 2011- en tanto el C\u00f3digo Contencioso en lo no regulado remit\u00eda \u2013en su art\u00edculo 168- a las reglas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, concluye la Corte que resulta posible pronunciarse sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n cuestionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad le corresponde a la Corte Constitucional determinar si desconoce el mandato de trato igual, configurando una omisi\u00f3n legislativa relativa, el art\u00edculo 199 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil al prever una prohibici\u00f3n de admitir la confesi\u00f3n judicial, provocada o espont\u00e1nea, de la naci\u00f3n, los departamentos, los municipios, los distritos y los establecimientos p\u00fablicos, sin extenderla a todas las entidades p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Vulneraci\u00f3n del principio de igualdad (cargo \u00fanico) \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El margen de configuraci\u00f3n del legislador \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado que la Constituci\u00f3n ofrece, respecto de las diferentes \u00e1reas del ordenamiento, algunas posibilidades de decisi\u00f3n discrecional, con base en un \u201cmargen de configuraci\u00f3n\u201d, \u201cpotestad de configuraci\u00f3n\u201d, \u201cmargen de valoraci\u00f3n\u201d, \u201clibertad de configuraci\u00f3n normativa\u201d, \u201clibertad de apreciaci\u00f3n\u201d, que ostenta el Legislador4. Desde esa perspectiva, la jurisprudencia de esta Corte ha ido delimitando el margen de configuraci\u00f3n que en relaci\u00f3n con disposiciones procesales y probatorias ofrece la Constituci\u00f3n. El fundamento de dicho margen lo ha derivado la Corte de los art\u00edculos 29, 114, 150 (numerales 1 y 2) y 228 de la Constituci\u00f3n. A partir de lo all\u00ed dispuesto ha indicado que el Congreso cuenta con un amplio espacio para la configuraci\u00f3n de los diferentes reg\u00edmenes procesales y probatorios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este punto de partida se ha encontrado acompa\u00f1ado, como lo exige la idea misma de margen de acci\u00f3n, de una enunciaci\u00f3n de los asuntos respecto de los cuales el legislador puede decidir discrecionalmente. En esa direcci\u00f3n la sentencia C-868 de 2010 se\u00f1al\u00f3 de manera general y apoy\u00e1ndose en la jurisprudencia previa de esta Corporaci\u00f3n, que la Constituci\u00f3n le confiere al legislador la posibilidad (i) de establecer los recursos y medios de defensa que pueden intentar los administrados contra los actos que profieren las autoridades, (ii) de fijar las etapas de los diferentes procesos y determinar las formalidades y los t\u00e9rminos que deben cumplir, (iii) de radicar competencias en una determinada autoridad judicial, (iv) de regular lo concerniente a los medios de prueba y (v) de establecer dentro de los distintos tr\u00e1mites judiciales, imperativos jur\u00eddicos de conducta consistentes en deberes, obligaciones y cargas procesales a las partes, al juez y a\u00fan a terceros intervinientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta enunciaci\u00f3n de las facultades se ha encontrado acompa\u00f1ada de la precisi\u00f3n de los l\u00edmites a su ejercicio. Los l\u00edmites constitucionales en esta materia \u00a0no son s\u00f3lo negativos sino tambi\u00e9n positivos dado que las normas procesales y probatorias no pueden restringir determinadas posiciones constitucionalmente garantizadas, de una parte y, adicionalmente, deben asegurar la realizaci\u00f3n de determinados prop\u00f3sitos u objetivos cuyo incumplimiento puede determinar su inconstitucionalidad. Esos l\u00edmites han sido enunciados de manera general por esta Corporaci\u00f3n y, atendiendo las circunstancias del asunto examinado en cada caso, es precisada su relevancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La jurisprudencia constitucional y la libertad de configuraci\u00f3n en materia de reg\u00edmenes procedimentales y probatorios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un recuento de algunas de las decisiones m\u00e1s importantes al abordar el examen de disposiciones incorporadas en estatutos de procedimiento hace posible identificar la orientaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional en esta materia y, al mismo tiempo, clarificar los l\u00edmites concretos a los que se encuentra sometido el Congreso en esta materia. A continuaci\u00f3n la Corte presenta una s\u00edntesis de tales decisiones. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. En la sentencia C-038 de 1996 deb\u00eda la Corte examinar un aparte del art\u00edculo 3 de la ley 190 de 1995 conforme al cual la informaci\u00f3n relativa a las causas del retiro de un empleado p\u00fablico o de un contratista del Estado y que obraban en la hoja de vida no podr\u00edan utilizarse como prueba en procesos judiciales o administrativos de car\u00e1cter laboral y de ella s\u00f3lo se comunicar\u00e1n la identificaci\u00f3n del funcionario y las causales de su desvinculaci\u00f3n del servicio o de la terminaci\u00f3n anormal de sus contratos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 la libertad de configuraci\u00f3n de la que era titular el Congreso en materia probatoria destacando, al mismo tiempo, los l\u00edmites a los que se somet\u00eda:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) No cabe duda de que el r\u00e9gimen probatorio (pr\u00e1ctica, valoraci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de las pruebas, medios probatorios, requisitos sustanciales y procesales aplicables a la aportaci\u00f3n de las pruebas etc.), en general, se libra a la voluntad del Legislador. No obstante, el sistema que se establezca no puede desconocer la garant\u00eda del debido proceso y el respeto y protecci\u00f3n de los restantes bienes y derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>4. Una pretensi\u00f3n p\u00fablica subjetiva que integra el derecho al debido proceso es la de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en contra (C.P. art., 29). A este respecto, las limitaciones legales relativas a la conducencia o admisibilidad de un medio espec\u00edfico de prueba, s\u00f3lo resultan admisibles si persiguen un fin constitucional y las restricciones que entra\u00f1an son razonables y proporcionadas en relaci\u00f3n con el mismo y las consecuencias que de \u00e9ste se derivan. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el Tribunal que la regla analizada no se encontraba comprendida por el margen de configuraci\u00f3n que en materia probatoria le hab\u00eda reconocido la Constituci\u00f3n al Congreso. Ello era as\u00ed debido a que se trataba de una medida que persegu\u00eda una finalidad constitucionalmente prohibida consistente en el ocultamiento de la verdad. De esta manera se desconoc\u00eda el derecho al debido proceso en tanto le era impuesta una restricci\u00f3n, sin apoyarse en un prop\u00f3sito compatible con la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. En la sentencia C-680 de 1998 la Corte estudi\u00f3 si la omisi\u00f3n del legislador, al no se\u00f1alar la procedencia del recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia que negaba la revisi\u00f3n penal, hac\u00eda inconstitucionales algunos apartes del art\u00edculo 197 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que la definici\u00f3n de la procedencia de un recurso as\u00ed como la regulaci\u00f3n del mismo son asuntos amparados por el amplio margen de configuraci\u00f3n a disposici\u00f3n del Congreso y en nada desconoc\u00eda la Constituci\u00f3n la inexistencia del recurso de apelaci\u00f3n en la hip\u00f3tesis examinada. Se refiri\u00f3 as\u00ed a la libertad de configuraci\u00f3n en materia de recursos judiciales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) La facultad de establecer los recursos e instancias procesales en las distintas clases de procesos corresponde al legislador (art\u00edculo 31 y 150 numeral 2 C.P). Es propio de su actividad, y de las atribuciones que de ella emanan, fijar libremente los casos en los que procede o no la impugnaci\u00f3n, siempre y cuando no se vulneren derechos y garant\u00edas consagradas en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Son variados los ejemplos de procesos en los que al juzgarse la conducta de ciertos funcionarios o ciudadanos, la ley ha consagrado una sola instancia o la exclusiva procedencia de cierto tipo de recursos, sin que pueda deducirse de ello violaci\u00f3n del derecho al debido proceso o a la defensa. Sobre el particular esta Corte ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Luego est\u00e1 autorizado el legislador para indicar en qu\u00e9 casos no proceden recursos contra las providencias judiciales en cualquier tipo de proceso, \u201csin perjuicio de los recursos extraordinarios que, como el de revisi\u00f3n\u201d, tambi\u00e9n \u00e9l puede consagrar estructur\u00e1ndolos con libertad, \u201cy sobre la base de que, para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales afectados por v\u00edas de hecho cabe, extraordinariamente, la acci\u00f3n de tutela, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte a partir de la sentencia C-543 de 1992.\u201d (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis: el legislador cuenta con una amplia libertad para instituir los recursos ordinarios y extraordinarios contra las providencias judiciales, se\u00f1alar la oportunidad en que proceden y sus efectos, as\u00ed como determinar las autoridades judiciales que asumen el conocimiento de los mismos, en este caso de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. En la sentencia C-925 de 1999 la Corte se ocup\u00f3 de establecer la constitucionalidad de algunas reglas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que regulaban los procedimientos de notificaci\u00f3n. Una de ellas fue cuestionada dado que dispon\u00eda que la pr\u00e1ctica de medidas cautelares se llevar\u00eda a cabo antes de la notificaci\u00f3n, a la parte contraria, del auto que las decretara. La otra prescrib\u00eda que en el proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado la notificaci\u00f3n de la demanda de todos los demandados se llevar\u00eda a cabo mediante la fijaci\u00f3n de un aviso en la puerta o lugar de acceso al inmueble objeto de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de referirse al fundamento de la potestad de configuraci\u00f3n del Congreso en materia procesal indic\u00f3 lo siguiente sobre las facultades que confer\u00eda y los l\u00edmites a los que deb\u00eda someterse: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDicha potestad, connatural al ejercicio de sus funciones, le permite al \u00f3rgano legislativo definir con amplio margen de discrecionalidad el modelo procesal al que deben someterse las distintas controversias jur\u00eddicas. En esa medida, es el Congreso el que implementa, a partir de consideraciones socio-pol\u00edticas de conveniencia y oportunidad (\u2026), la regulaci\u00f3n espec\u00edfica de las pautas procesales en aspectos tan cruciales para la recta administraci\u00f3n de justicia como el de la definici\u00f3n de la competencia, la clasificaci\u00f3n de los juicios seg\u00fan la naturaleza del conflicto, los recursos procesales, el r\u00e9gimen de la prueba, la extensi\u00f3n y regulaci\u00f3n de los t\u00e9rminos y, en general, todos aquellos aspectos relacionados con la publicidad de los procesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante el amplio margen de discrecionalidad, esa potestad de configuraci\u00f3n legislativa no es absoluta: encuentra su l\u00edmite en los principios constitucionales que la ilustran y en la integridad de los derechos fundamentales cuyo n\u00facleo esencial tiene el deber de garantizar y salvaguardar. Por eso, para conservar su legitimidad, las normas procedimentales que se expidan deben estar cimentadas en criterios de proporcionalidad y razonabilidad, pues s\u00f3lo la coherencia y equilibrio del engranaje procesal permite la efectiva aplicaci\u00f3n del concepto de justicia y, por contera, hace posible el amparo de los intereses en conflicto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en estas consideraciones generales, la Corte indic\u00f3 que la primera de las reglas examinadas no se opon\u00eda a la Constituci\u00f3n dado que lo all\u00ed dispuesto era compatible con la naturaleza jur\u00eddica de las medidas cautelares y, adicionalmente, que el ordenamiento hab\u00eda establecido medios o bien para proteger los perjuicios que de la pr\u00e1ctica de la medida cautelar podr\u00edan derivarse o bien para cuestionar su alcance ante las autoridades judiciales. Consider\u00f3 sin embargo, que se encontraba constitucionalmente exigido que el auto a trav\u00e9s del cual se ordenara el traslado de la demanda fuera, en funci\u00f3n de su importancia, notificado personalmente. Ello condujo a la Corte a expulsar del ordenamiento la segunda regla analizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. Encontr\u00f3 la Corte, en la sentencia C-742 de 1999, que resultaba ajustado a la Constituci\u00f3n el art\u00edculo 70 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que prohib\u00eda solicitar la revocatoria directa de un acto administrativo cuando se hubieren agotado los recursos de la v\u00eda gubernativa. Estim\u00f3 que tal regulaci\u00f3n no desconoc\u00eda disposici\u00f3n constitucional alguna y que, en esa medida, se encontraba amparada por la potestad de regulaci\u00f3n del Legislador. Se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs la ley, no la Constituci\u00f3n, la que se\u00f1ala si determinado recurso -reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n, u otro- tiene o no cabida respecto de cierta decisi\u00f3n, y es la ley, por tanto, la encargada de dise\u00f1ar en todos sus pormenores las reglas dentro de las cuales tal recurso puede ser interpuesto, ante qui\u00e9n, en qu\u00e9 oportunidad, cu\u00e1ndo no es procedente y cu\u00e1les son los requisitos -positivos y negativos- que deben darse para su ejercicio.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. En la sentencia C-728 de 2000 deb\u00eda determinarse si era contraria a la Constituci\u00f3n la regla prevista en el art\u00edculo 141 de la ley 200 de 1995 conforme a la cual una vez transcurrido el t\u00e9rmino de seis meses desde el inicio de una indagaci\u00f3n preliminar deb\u00eda procederse o bien a abrir la investigaci\u00f3n o, por el contrario, a archivar definitivamente el expediente. La objeci\u00f3n reca\u00eda sobre la palabra resaltada en tanto, seg\u00fan la demanda, pod\u00eda conducir a la impunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que el legislador goza de la libertad de configuraci\u00f3n normativa para establecer los distintos procedimientos judiciales y administrativos, correspondi\u00e9ndole, entre otras cosas, fijar las etapas de los diferentes procesos y establecer los t\u00e9rminos y las formalidades que deben cumplir. As\u00ed las cosas, concluy\u00f3 que la fijaci\u00f3n del plazo contenido en la norma y la consecuencia asignada por su transcurso resultaba constitucional en tanto no desconoc\u00eda ninguno de los l\u00edmites a la libertad de configuraci\u00f3n5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.6. La Corte examin\u00f3, en la sentencia C-1270 de 2000, la constitucionalidad de una disposici\u00f3n del C\u00f3digo Procesal del Trabajo (art\u00edculo 83) que establec\u00eda que en aquellos eventos en los que durante la primera instancia y sin culpa de la parte interesada, se hubieren dejado de practicar pruebas decretadas, pod\u00eda el tribunal, a petici\u00f3n de parte y en la primera audiencia, ordenar su pr\u00e1ctica, as\u00ed como las otras que considerara necesarias para resolver la apelaci\u00f3n o consulta. El demandante afirmaba que esta disposici\u00f3n resultaba inconstitucional debido a que le otorgaba al Tribunal una facultad muy amplia para decidir si era procedente la pr\u00e1ctica de pruebas durante el tr\u00e1mite de segunda instancia. En su opini\u00f3n tal regulaci\u00f3n \u00a0afectaba el derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte declar\u00f3 conforme a la Constituci\u00f3n la disposici\u00f3n demandada. Consider\u00f3 que la decisi\u00f3n se encontraba protegida por el margen de configuraci\u00f3n reconocido al Congreso y para ello indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAun cuando el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n confiere al legislador la facultad de dise\u00f1ar las reglas del debido proceso y, por consiguiente, la estructura probatoria de los procesos, no es menos cierto que dicha norma impone a aqu\u00e9l la necesidad de observar y regular ciertas garant\u00edas m\u00ednimas en materia probatoria. En efecto, como algo consustancial al derecho de defensa, debe el legislador prever que en los procesos judiciales se reconozcan a las partes los siguientes derechos: i) el derecho para presentarlas y solicitarlas; ii) el derecho para controvertir las pruebas que se presenten en su contra; iii) el derecho a la publicidad de la prueba, pues de esta manera se asegura el derecho de contradicci\u00f3n; iv) el derecho a la regularidad de la prueba, esto es, observando las reglas del debido proceso, siendo nula de pleno derecho la obtenida con violaci\u00f3n de \u00e9ste; v) el derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realizaci\u00f3n y efectividad de los derechos (arts. 2 y 228); y vi) el derecho a que se eval\u00faen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2.7. En la sentencia C-1512 de 2000 esta Corporaci\u00f3n abord\u00f3 el estudio de una expresi\u00f3n del art\u00edculo 356 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil en la que se establec\u00eda \u00a0la consecuencia, respecto del tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n, cuando no se aportara lo necesario para las copias requeridas en su tr\u00e1mite. En esos eventos, seg\u00fan se\u00f1alaba la disposici\u00f3n demandada, el recurso quedar\u00eda desierto. La Corte advirti\u00f3 que la medida se inscrib\u00eda en el margen de acci\u00f3n reconocido al legislador en esta materia que implicaba que este contaba con una amplia facultad discrecional para instituir las formas, con base en las cuales se ventilar\u00e1n las diferentes controversias jur\u00eddicas que surjan entre las personas. \u00a0<\/p>\n<p>Al precisar los l\u00edmites constitucionales a la actividad del Congreso en esta materia indic\u00f3 que este tendr\u00eda el deber de respetar los valores fundantes de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica y jur\u00eddica, tales como, la justicia, la igualdad y un orden justo (Pre\u00e1mbulo), los de derechos fundamentales de las personas como el debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia (C.P., arts. 13, 29 y 229), la \u00a0primac\u00eda del derecho sustancial sobre las formas (C.P., art. 228) y, adicionalmente, proyectarse en armon\u00eda con la finalidad propuesta, como es la de realizar objetiva, razonable y oportunamente el derecho sustancial en controversia o definici\u00f3n; de lo contrario, la configuraci\u00f3n legal se tornar\u00eda arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto la Corte consider\u00f3 que el enunciado cuestionado era compatible con la Constituci\u00f3n dado que impon\u00eda una carga proporcionada y razonable que no desconoc\u00eda ning\u00fan derecho constitucional ni sacrificaba la primac\u00eda del derecho sustancial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.8. En la sentencia C-1714 de 2000 este Tribunal estudi\u00f3 una demanda formulada en contra del art\u00edculo 540 del Estatuto Tributario conforme al cual ning\u00fan documento o actuaci\u00f3n sujeto al impuesto de timbre podr\u00e1 ser admitido por funcionarios oficiales ni tenido como prueba mientras no se pague el impuesto, las sanciones y los intereses de acuerdo con el art\u00edculo 535. Consider\u00f3 la Corte que a pesar de que en materia probatoria el Congreso era titular de una competencia amplia para adoptar diferentes tipos de regulaci\u00f3n, el art\u00edculo acusado restring\u00eda excesivamente el derecho a la defensa y no cumpl\u00eda con las exigencias adscritas al principio de proporcionalidad y razonabilidad. Dijo en esa oportunidad:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe ha dicho y con raz\u00f3n por la jurisprudencia que en materia probatoria el legislador tiene una amplia capacidad de configuraci\u00f3n normativa, porque se libra a su voluntad el se\u00f1alamiento de los medios probatorios, los requisitos y las ritualidades de su pr\u00e1ctica, las exigencias procesales para aportarlos y los principios a los cuales se somete su valoraci\u00f3n, etc; pero de igual modo ha reconocido que esa atribuci\u00f3n no lo habilita para desconocer los principios y valores consagrados en la Carta Pol\u00edtica establecidos en garant\u00eda de los bienes y derechos constitucionales, y particularmente el derecho del debido proceso\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A pesar la competencia amplia para regular tales materias se refiri\u00f3 as\u00ed a los l\u00edmites de la misma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed pues, a pesar de la libertad de configuraci\u00f3n que le compete para ello, el legislador al dise\u00f1ar los procedimientos judiciales no puede desconocer las garant\u00edas fundamentales, y debe proceder de acuerdo con criterios de proporcionalidad y razonabilidad, a fin de asegurar el ejercicio pleno del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de una justicia recta. Por ello las leyes que establecen procedimientos deben propender por el hacer efectivos los derechos de defensa, de contradicci\u00f3n, de imparcialidad del juez, de primac\u00eda de lo substancial sobre lo adjetivo o procedimental, de juez natural, de publicidad de las actuaciones y los otros que conforman la noci\u00f3n de debido proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en este planteamiento e indicando que una comunicaci\u00f3n \u2013en sentido amplio- pod\u00eda afectar la posibilidad de concurrir al tr\u00e1mite para solicitar pruebas, controvertir las aducidas, y en general ejercer su derecho de defensa en estos estadios procesales, concluy\u00f3 que el enunciado normativo resultaba constitucional bajo el entendido que se refiere a la notificaci\u00f3n personal y en subsidio a la notificaci\u00f3n por edicto, cuando a pesar de las diligencias pertinentes, de las cuales se dejar\u00e1 constancia secretarial en el expediente, no se haya podido notificar personalmente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.10. En la sentencia C-1104 de 2001 esta Corporaci\u00f3n se ocup\u00f3 de establecer si desconoc\u00eda la Constituci\u00f3n una disposici\u00f3n que se\u00f1alaba la posibilidad de que el juez declarase de oficio la perenci\u00f3n aun antes de notificado el auto admisorio a todos los demandados o citados. La Corte concluy\u00f3 que esa medida legislativa se encontraba amparada por la Constituci\u00f3n y por la libertad de regulaci\u00f3n de la que era titular el Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, present\u00f3 un balance de la jurisprudencia constitucional en esta materia, se\u00f1alando el alcance de las facultades de regulaci\u00f3n hasta el momento reconocidas: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn desarrollo de esta competencia, el legislador est\u00e1 habilitado para regular los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador goza de libertad de configuraci\u00f3n en lo referente al establecimiento de los recursos y medios de defensa que pueden intentar los administrados contra los actos que profieren las autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al Congreso fijar las etapas de los diferentes procesos y establecer los t\u00e9rminos y las formalidades que deben cumplir. Sin embargo, en esta labor el legislador tiene ciertos l\u00edmites, representados fundamentalmente en su obligaci\u00f3n de atender los principios y fines del Estado y de velar por la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos.(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La radicaci\u00f3n de una competencia en una determinada autoridad judicial, no configura una decisi\u00f3n de \u00edndole exclusivamente constitucional sino que pertenece al resorte ordinario del legislador, siempre y cuando el constituyente no se haya ocupado de asignarla de manera expl\u00edcita entre los distintos entes u \u00f3rganos del Estado. (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Especialmente, al legislador tambi\u00e9n se le reconoce competencia para establecer dentro de los distintos tr\u00e1mites judiciales imperativos jur\u00eddicos de conducta consistentes en deberes, obligaciones y cargas procesales a las partes, al juez y a\u00fan a terceros intervinientes, ya sea para asegurar la celeridad y eficacia del tr\u00e1mite procesal, \u00a0proteger a las mismas partes e intervinientes o bien para prevenir situaciones que impliquen da\u00f1o o perjuicio injustificado a todos o algunos de ellos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2.11. En la sentencia C-043 de 2004 afirm\u00f3 esta Corporaci\u00f3n que el art\u00edculo 171 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, al establecer que la condena en costas en procedimientos diferentes a las acciones p\u00fablicas pod\u00eda ser impuesta por el juez teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, no se opon\u00eda a la Constituci\u00f3n. En primer lugar no exist\u00eda contradicci\u00f3n con el art\u00edculo 90 en tanto la regla de responsabilidad all\u00ed establecida \u2013da\u00f1o antijur\u00eddico- no era aplicable a los procesos judiciales en los que pod\u00eda contemplarse una regla subjetiva de responsabilidad. En segundo lugar tampoco vulneraba el principio de igualdad al establecer una regla en materia de costas diferente a la aplicable en procesos de responsabilidad iniciados contra particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, luego de referirse de manera general al fundamento y alcance de la libertad de configuraci\u00f3n en materia procesal y probatoria, sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, como repetidamente ha sido dicho por la jurisprudencia, la libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia de procedimientos judiciales es amplia (v. supra), y le permite regular de manera diferente los \u00a0distintos procesos, no teniendo todos ellos que contemplar las mismas instancias, id\u00e9nticos t\u00e9rminos, iguales deberes, cargas y obligaciones de los sujetos procesales. Los procedimientos pueden obedecer a distintos principios, (dispositivo o inquisitivo), y su configuraci\u00f3n puede responder a diversas pol\u00edticas legislativas dependientes de factores jur\u00eddicos y aun sociales diversos. En materia contencioso administrativa, por ejemplo, el legislador puede estimar que deben existir mecanismos especiales que induzcan a las partes a observar una conducta procesal intachable, fomentando un comportamiento acucioso que favorezca de manera especial la realizaci\u00f3n de los principios de celeridad y eficacia en aquellos pleitos que comprometen intereses p\u00fablicos. Para ello puede estimar que el car\u00e1cter subjetivo de la condena en costas es un elemento coadyuvante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte esta posibilidad de regular de manera distinta el fundamento de la condena en costas en las diferentes jurisdicciones cae bajo las facultades del Congreso en materia regulaci\u00f3n de los distintos procedimientos, m\u00e1s aun si se tiene en cuenta que \u00e9stos, en s\u00ed mismos, por la diferente naturaleza sustancial de los asuntos que en ellos se ventilan, requieren de instrumentos procedimentales particulares y adecuados para la realizaci\u00f3n plena de la justicia en cada caso. En tal virtud no prospera el cargo.\u201d(Negrillas no hacen parte del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.12. Posteriormente, en la sentencia C-510 de 2004 la Corte abord\u00f3 el examen de constitucionalidad del art\u00edculo 13 del Decreto 1281 de 2002 en el que se regulaba el tr\u00e1mite para cobros o reclamos con cargo a los recursos del Fosyga y en el que se establec\u00eda, entre otras cosas, un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis meses para la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite contados a partir de la generaci\u00f3n o establecimiento de la obligaci\u00f3n de pago o de la ocurrencia del evento. Esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que esta disposici\u00f3n no desconoc\u00eda la Constituci\u00f3n limit\u00e1ndose a establecer un condicionamiento con el prop\u00f3sito de precisar su alcance.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad la Corte se refiri\u00f3 nuevamente a los l\u00edmites a los que se encontraba sometido el legislador y, adicionalmente, aludi\u00f3 a que una infracci\u00f3n constitucional en esta materia pod\u00eda producirse tambi\u00e9n por la omisi\u00f3n o ineficacia de una regla procesal especifica. Expuso lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, esa discrecionalidad para determinar normativamente acerca de una v\u00eda, forma o actuaci\u00f3n procesal o administrativa no es absoluta; es decir, debe ejercitarse dentro del respeto a valores fundantes de nuestra organizaci\u00f3n pol\u00edtica y jur\u00eddica, tales como, la justicia, la igualdad y un orden justo (Pre\u00e1mbulo) y de derechos fundamentales de las personas como el debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia (C.P., arts. 13, 29 y 229). Igualmente, debe hacer vigente el principio de la \u00a0primac\u00eda del derecho sustancial sobre las formas (C.P., art. 228) y proyectarse en armon\u00eda con la finalidad propuesta, como es la de realizar objetiva, razonable y oportunamente el derecho sustancial (\u2026) en controversia o definici\u00f3n; de lo contrario, la configuraci\u00f3n legal se tornar\u00eda arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que la Corte haya se\u00f1alado que la legitimidad de las normas procesales est\u00e1 dada en la medida de su proporcionalidad y razonabilidad \u201cpues s\u00f3lo la coherencia y equilibrio del engranaje procesal permite la efectiva aplicaci\u00f3n del concepto de justicia y, por contera, hace posible el amparo de los intereses en conflicto\u201d. (\u2026) As\u00ed las cosas, la violaci\u00f3n del debido proceso ocurrir\u00eda no s\u00f3lo bajo el presupuesto de la omisi\u00f3n de la respectiva regla procesal o de la ineficacia de la misma para alcanzar el prop\u00f3sito para el cual fue dise\u00f1ada, sino especialmente en el evento de que \u00e9sta aparezca excesiva y desproporcionada frente al resultado que se pretende obtener con su utilizaci\u00f3n. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2.13. En la sentencia C-1232 de 2005 se \u00a0adelant\u00f3 el examen del art\u00edculo 118A del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, en el que se establec\u00eda la posibilidad de suspender el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de las acciones que emanan del fuero sindical mientras los empleados p\u00fablicos y los trabajadores oficiales adelantaban el tr\u00e1mite de la reclamaci\u00f3n administrativa. La Corte Constitucional estim\u00f3 que ese tratamiento particular \u00a0se encontraba amparado por el margen de acci\u00f3n asignado al legislador. Se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa cl\u00e1usula general de competencia que se encuentra en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 150 Constitucional, habilita al legislador con amplio margen de configuraci\u00f3n, a regular los procedimientos, las \u00a0etapas, los t\u00e9rminos, los efectos y dem\u00e1s aspectos de las instituciones procesales en general. Se trata de una cl\u00e1usula de competencia para que el legislador regule los procedimientos, las \u00a0etapas, los t\u00e9rminos, los efectos y dem\u00e1s aspectos de las instituciones procesales en general. Disposici\u00f3n que se asienta a\u00fan m\u00e1s en la previsi\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en cuanto \u00a0all\u00ed se establece el derecho fundamental al debido proceso\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y m\u00e1s adelante precis\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl juez constitucional, en consecuencia, le corresponde garantizar al m\u00e1ximo esa libertad configurativa que tiene el legislador; libertad, que sin embargo, no puede ser absoluta ni arbitraria (\u2026), sino que debe desarrollarse conforme a los l\u00edmites que impone la misma Constituci\u00f3n (\u2026). En este sentido, la doctrina constitucional ha considerado que la competencia normativa del legislador resulta acorde con la Constituci\u00f3n, siempre y cuando tenga en cuenta los siguientes aspectos: 1) que atienda los principios y fines del Estado tales como la justicia y la igualdad entre otros; 2) que vele por la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos (\u2026) que en el caso procesal civil puede implicar derechos como el debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculos \u00a013, 29 y 229 C.P.) (\u2026); 3) que obre conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la definici\u00f3n de las formas (\u2026) y 4) que permita la realizaci\u00f3n material de los derechos y del principio de la primac\u00eda del derecho sustancial sobre las formas (art\u00edculo 228 C.P.) (\u2026). De all\u00ed que no se estimen v\u00e1lidas, las disposiciones procesales \u201cque anulan u obstaculizan irrazonablemente el ejercicio del derecho de acci\u00f3n\u201d (\u2026), precisamente porque un objetivo constitucional leg\u00edtimo es el de \u201crealizar objetiva, razonable y oportunamente el derecho sustancial\u201d (\u2026). La Corte atiende entonces el principio de libertad de configuraci\u00f3n legal. As\u00ed, \u00e9sta Corporaci\u00f3n ha considerado que el l\u00edmite de la libertad de configuraci\u00f3n legal se encuentra en el alcance de los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en tanto del contenido de ellos y su protecci\u00f3n puede establecerse si la acusaci\u00f3n por violaci\u00f3n a la igualdad toca en alguna medida la protecci\u00f3n constitucional que no le es dable desconocer el legislador(\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2.14. En la sentencia C-1264 de 2005 la Corte concluy\u00f3 la constitucionalidad de un segmento del numeral 1 del art\u00edculo 315 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que establec\u00eda que el plazo para comparecer a notificarse \u00a0personalmente de una actuaci\u00f3n judicial cuando la comunicaci\u00f3n deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, ser\u00e1 de diez (10) d\u00edas o si fuere en el exterior de treinta (30) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte la definici\u00f3n de estos t\u00e9rminos, que los demandantes acusaban como insuficientes, se encontraba protegida por el margen de configuraci\u00f3n reconocido a favor del legislador en esta materia. Reiter\u00f3 la Corte que la libertad adscrita a ese margen encuentra fundamento en los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n y que, en desarrollo de ella, pod\u00eda el Congreso establecer las formas y los plazos procesales ante las autoridades judiciales competentes. En todo caso precis\u00f3 que ella no resultaba ilimitada dado que la regulaci\u00f3n que adoptara deb\u00eda permitir la realizaci\u00f3n del derecho sustancial y resultar razonable y proporcionado \u00a0<\/p>\n<p>4.2.15. En la sentencia C-180 de 2006 la Corte examin\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 2 de la ley 954 que dispuso derogar el recurso extraordinario de s\u00faplica en materia contencioso administrativa. Para la Corte esa determinaci\u00f3n hac\u00eda parte de la libertad de configuraci\u00f3n del Congreso cuyo fundamento se encuentra, tal y como ya lo hab\u00edan se\u00f1alado decisiones anteriores, en los art\u00edculos 29, 114, 150 y 228 de la Constituci\u00f3n y cuyo l\u00edmite se vincula a la obligaci\u00f3n de respeto de los valores y principios constitucionales y los derechos y garant\u00edas fundamentales y en el deber de actuar de manera compatible con el criterio de razonabilidad y proporcionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.16. En sentencia C-210 de \u00a02007, apoy\u00e1ndose una vez m\u00e1s en el extendido margen de configuraci\u00f3n del Congreso, la Corte consider\u00f3 que el legislador era competente para establecer que el Procurador s\u00f3lo pudiera solicitar la pr\u00e1ctica de medidas cautelares en aquellos procesos penales en los que fueran v\u00edctimas los menores de edad o los incapaces (art\u00edculo 92 de la ley 906 de 2004). Advirti\u00f3 adem\u00e1s, respecto de otra de las disposiciones demandadas, que al legislador le estaba permitido establecer la obligaci\u00f3n, en un proceso penal, de que el sindicado estuviera representado por un abogado (art\u00edculos 118 y 119 de la ley 906 de 2004).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de referirse a las facultades adscritas a la dilatada libertad de configuraci\u00f3n en la materia, esta Corporaci\u00f3n se refiri\u00f3 a las condiciones bajo las cuales resultaban conformes a la Constituci\u00f3n las normas que restring\u00edan la actuaci\u00f3n de los sujetos procesales. Explic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, entonces, las normas que imponen el establecimiento de cargas procesales, la limitaci\u00f3n de los derechos de acci\u00f3n y de acceso a la justicia, la remoci\u00f3n de alternativas procesales, entre otras decisiones legislativas, resultan v\u00e1lidas constitucionalmente si: i) las medidas tienen como objetivo y resultan adecuadas para la defensa de derechos y garant\u00edas sustanciales y la protecci\u00f3n de principios y valores constitucionales, ii) las medidas son proporcionadas entre los derechos y garant\u00edas sustanciales que protegen y, al mismo tiempo, entre los que restringen.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2.17. La sentencia C-062 de 2008 se ocup\u00f3 de examinar una disposici\u00f3n del C\u00f3digo de Comercio en la que se establec\u00eda que si una de las partes lleva libros ajustados a la ley y la otra no lleva contabilidad o no la presenta se decidir\u00eda conforme a los de la primera sin admitir prueba en contrario. El demandante consideraba que esa regla desconoc\u00eda el debido proceso, el derecho de defensa y el principio de proporcionalidad. Concluy\u00f3 la Corte, luego de aludir a la amplia potestad regulatoria del Congreso, que la disposici\u00f3n demandada era compatible con la Constituci\u00f3n y se explicaba en la importancia de los especiales deberes que en materia de libros de comercio se asignaba a quienes ejecutaban profesionalmente actos de comercio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose de manera espec\u00edfica al margen de configuraci\u00f3n en materia probatoria indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, la libertad de configuraci\u00f3n legislativa tambi\u00e9n se evidencia en la libertad de configuraci\u00f3n de la regulaci\u00f3n probatoria en el marco de los procesos judiciales. La Corte ha reiterado como atr\u00e1s se dijo en que es el legislador el encargado de establecer el r\u00e9gimen probatorio y las reglas que determinan la forma en dicho r\u00e9gimen debe aplicarse. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta base, la Corte debe reconocer que, en primer lugar, el legislador es aut\u00f3nomo para establecer cu\u00e1l es la fuerza probatoria de los libros de comercio en el marco de un proceso judicial, as\u00ed como es el legislador el \u00fanico llamado a establecer las consecuencias desfavorables que se derivan de la no presentaci\u00f3n de los libros de comercio. \u00a0<\/p>\n<p>Hecha esta concesi\u00f3n, al juez constitucional no le est\u00e1 permitido cuestionar la regulaci\u00f3n de un aspecto de contenido meramente procesal, a menos que identifique en dicha regulaci\u00f3n una desproporci\u00f3n que realmente ponga en riesgo la vigencia de un derecho fundamental o de un principio constitucional\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2.18. En la sentencia C-378 de 2008 este Tribunal estableci\u00f3 que la regla prevista en el art\u00edculo 194 seg\u00fan la cual las acciones de impugnaci\u00f3n all\u00ed previstas se intentar\u00e1n ante los jueces aunque se hubiere pactado cl\u00e1usula compromisoria, no contradec\u00eda la Constituci\u00f3n en tanto ca\u00eda protegida por el margen de acci\u00f3n reconocido al legislador en materia de arbitraje. Conforme a ello el Congreso ten\u00eda la posibilidad de establecer no s\u00f3lo l\u00edmites temporales al arbitraje sino tambi\u00e9n l\u00edmites materiales tal y como ocurr\u00eda en la disposici\u00f3n demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 en esa oportunidad:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa cl\u00e1usula general de competencia prevista en la Constituci\u00f3n a favor de la Legislaci\u00f3n, &#8211; numeral 2\u00ba del art\u00edculo 150 -, le confiere a esta \u00faltima un extenso margen de configuraci\u00f3n dentro del cual puede regular los procedimientos, las etapas, los t\u00e9rminos, los efectos y dem\u00e1s aspectos de las instituciones procesales, en general. Esta atribuci\u00f3n constitucional adquiere especial relevancia, por cuanto hace factible que la Ley determine las regulaciones con sustento en las cuales se garantiza la plena efectividad del derecho fundamental al debido proceso (art\u00edculo 29 C. N.) y se asegura el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 229 C. N.). De otra parte, estas reglas fijadas por la Ley contribuyen a consolidar la seguridad jur\u00eddica, la razonabilidad, el equilibrio en los procesos as\u00ed como posibilita otorgar plena vigencia al principio de legalidad caracter\u00edstico del Estado Social de Derecho\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente y al referirse espec\u00edficamente a la constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn suma: los asuntos relacionados con la nulidad de los actos societarios, constituyen un problema de legalidad. Vista la tem\u00e1tica desde esa perspectiva, se encuentra dentro del margen de configuraci\u00f3n legislativa definir qu\u00e9 autoridades poseen capacidad declarativa en asuntos atinentes a la presencia de vicios en las decisiones adoptadas durante las reuniones de la junta directiva de una sociedad\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2.19. Ante la Corte se demand\u00f3 el art\u00edculo 333 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se\u00f1alando que al no prever como un evento de inexistencia de cosa juzgada \u00a0aquella decisi\u00f3n judicial que viola derechos fundamentales habr\u00eda el legislador incurrido en una omisi\u00f3n legislativa relativa. En la sentencia sostuvo que no se configuraba una omisi\u00f3n relevante desde una perspectiva constitucional, dado que de la Constituci\u00f3n no se derivaba un mandato espec\u00edfico de incluir, en el cat\u00e1logo de la disposici\u00f3n acusada, las sentencias a las que alud\u00eda el demandante. Se\u00f1al\u00f3 la Corte que la existencia de dicha disposici\u00f3n no se opon\u00eda a que frente a providencias que hubieran hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada se formulara, por ejemplo, el recurso de revisi\u00f3n o una acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.20. En la sentencia C-868 de 2010 se estudio la demanda formulada en contra de la regla establecida en el art\u00edculo 2 de la ley 1194 de 2008 en la que se dispon\u00eda que resultaba solo aplicable a los procesos de naturaleza civil y de familia la figura del desistimiento t\u00e1cito. Sosten\u00edan los demandantes que la exclusi\u00f3n de los procesos laborales del r\u00e9gimen del desistimiento t\u00e1cito constitu\u00eda una omisi\u00f3n legislativa relativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte consider\u00f3 que a pesar que los demandantes plantearon adecuadamente el cargo, la disposici\u00f3n acusada no podr\u00eda ser cuestionada por tal raz\u00f3n dado que, en el marco del proceso laboral, se encontraban consagradas figuras an\u00e1logas. Adem\u00e1s de ello advirti\u00f3 que esta definici\u00f3n se encontraba amparada por el margen de configuraci\u00f3n asignado al Congreso. Se\u00f1al\u00f3 entonces: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo anterior, concluye la Sala que el legislador al regular la figura del desistimiento t\u00e1cito en el art\u00edculo 346 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, no ha incurrido en una omisi\u00f3n legislativa relativa que genere el desconocimiento del acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, porque el procedimiento laboral prev\u00e9 mecanismos espec\u00edficos: las facultades del juez como director del proceso (\u2026)\u00a0 y la figura denominada \u201ccontumacia\u201d, (\u2026) creados con fundamento en el amplio poder de configuraci\u00f3n que le ha otorgado la Constituci\u00f3n en materia procesal, que le permite crear y regular los procedimientos de conformidad con las especificidades que cada uno requiera para garantizar una pronta y cumplida justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2.21. En la sentencia C-250 de 2011 la Corte se\u00f1al\u00f3 que no desconocen la Constituci\u00f3n las disposiciones (i) que condicionan la participaci\u00f3n del tercero civilmente responsable en el proceso penal a una etapa posterior a aquella en que se declara la responsabilidad penal, (ii) que establecen la caducidad de la facultad de solicitar en el proceso penal la reparaci\u00f3n integral transcurridos treinta (30) d\u00edas despu\u00e9s de haber quedado en firme la sentencia de condena y (iii) que indican que el recurso de apelaci\u00f3n se sustenta ante el juez de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3, sin embargo, que incurr\u00eda en una omisi\u00f3n legislativa relativa inconstitucional (iv) la disposici\u00f3n que no reconoc\u00eda el derecho de las v\u00edctimas a intervenir en la etapa de individualizaci\u00f3n de la pena y sentencia. Ello implicaba no solamente el desconocimiento injustificado del derecho a la igualdad frente al condenado sino tambi\u00e9n la limitaci\u00f3n de su derecho de acceder a la justicia. Por ello, se\u00f1al\u00f3 que la disposici\u00f3n era constitucional en el entendido de que el juez conceder\u00e1 brevemente y por una sola vez la palabra a la v\u00edctima o su representante para que se refiera a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del acusado, y si lo considera conveniente, a la probable determinaci\u00f3n de la pena aplicable y la concesi\u00f3n de alg\u00fan subrogado, en igualdad de condiciones que la defensa y la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 la Corte que la amplia habilitaci\u00f3n legislativa del Congreso no puede implicar la adopci\u00f3n de regulaciones excesivas o irrazonables que se conviertan en obst\u00e1culos a la efectividad de los derechos fundamentales de acceso a la justicia y participaci\u00f3n en las decisiones que afectan a las personas. Adem\u00e1s de esta limitaci\u00f3n gen\u00e9rica la Corte advirti\u00f3 que la regulaci\u00f3n procesal debe atender los principios y fines del Estado tales como la justicia y la igualdad, velar por la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos como el debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia y permitir la realizaci\u00f3n material de los derechos y del principio de la primac\u00eda del derecho sustancial sobre las formas (art\u00edculo 228 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar que en esta oportunidad la Corte se\u00f1al\u00f3, tal y como la hab\u00eda advertido en decisiones precedentes6, que otro de los l\u00edmites al extendido margen de acci\u00f3n reconocido al Congreso en esta materia, consist\u00eda en la prohibici\u00f3n de incurrir en una omisi\u00f3n legislativa relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.22. Al examinar el art\u00edculo 397 de la ley 906 de 2004 seg\u00fan la cual una vez terminados los interrogatorios de las partes, el juez y el Ministerio P\u00fablico podr\u00e1n hacer preguntas complementarias para el cabal entendimiento del caso, la Corte concluy\u00f3 -en la sentencia C-260 de 2011- que no exist\u00eda una omisi\u00f3n legislativa relativa como consecuencia de no otorgar esa facultad a las victimas. En su opini\u00f3n era un tratamiento diferente justificado atendiendo el tipo de posici\u00f3n ocupada por el Juez y el Ministerio P\u00fablico en el proceso penal y que, adicionalmente, no exist\u00eda \u201cun deber constitucional que imponga al Legislador la obligaci\u00f3n de consagrar la participaci\u00f3n directa de la v\u00edctima para formular preguntas complementarias una vez concluidos los interrogatorios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.23. Finalmente, en la sentencia C-651 de 2011, este Tribunal se\u00f1al\u00f3 que se encontraba amparado en el margen de configuraci\u00f3n del legislador, la norma que \u00a0atribuye al juez penal la facultad, terminada la pr\u00e1ctica de pruebas y a solicitud del fiscal o defensor, de decidir sobre la absoluci\u00f3n perentoria, sin escuchar a las partes o intervinientes, cuando se tratar\u00e1 de eventos en los que los hechos resulten ostensiblemente at\u00edpicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar tal conclusi\u00f3n la Corte se\u00f1al\u00f3 que la determinaci\u00f3n de los sujetos procesales y de los momentos en que ellos pueden intervenir en los procesos judiciales hace parte del referido margen de configuraci\u00f3n en tanto no se desconoc\u00edan, a diferencia de lo afirmado por los demandantes, los derechos de las v\u00edctimas. Conforme a ello no se hab\u00eda producido la infracci\u00f3n de los l\u00edmites a la actuaci\u00f3n del Congreso constituidos por los derechos sustanciales y la defensa de las garant\u00edas esenciales de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. S\u00edntesis jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. Tal y como se se\u00f1al\u00f3 al iniciar esta recapitulaci\u00f3n y se demuestra en las consideraciones de las sentencias referidas, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado de manera reiterada y uniforme que la Constituci\u00f3n reconoce a favor del Congreso un amplio espacio para la adopci\u00f3n de disposiciones en materia procesal y probatoria. Ello obedece al hecho de que si bien la Constituci\u00f3n contiene algunos referentes constitucionales relevantes, en esta materia puede afirmarse que su grado de precisi\u00f3n es reducido y por ello las opciones regulatorias son variadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. En esa direcci\u00f3n se encuentran amparadas por el margen de acci\u00f3n del Congreso decisiones en las que (1) se establece la oportunidad y las condiciones de notificaci\u00f3n de determinadas providencias -C-925 de 1999-, (2) se definen las condiciones para el ejercicio de determinados recursos en tr\u00e1mites administrativos -C-742 de 1999-, (3) se precisan los plazos para adelantar los diversos tr\u00e1mites procesales -C-728 de 2000-, (4) se imponen cargas procesales razonables para el ejercicio de un derecho -C-1512 de 2000-, (5) se atribuyen al juez competencias para declarar de oficio la ocurrencia de determinados fen\u00f3menos procesalmente relevantes o para decretar pruebas -C-1104 de 2001 y C-1270 de 2000-, (6) se asignan al juez competencias especificas para valorar la conducta de los sujetos procesales y, a partir de ello, imponer determinadas obligaciones -C-043 de 2004-, (7) se crean tr\u00e1mites administrativos o judiciales -C-510 de 2004-, (8) se definen los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n de las acciones as\u00ed como las condiciones que pueden dar lugar a su suspensi\u00f3n o interrupci\u00f3n -C-1232 de 2005-, (9) se fijan t\u00e9rminos para comparecer a notificarse personalmente -C-1264 de 2005-, (10) se eliminan, crean o regulan recursos judiciales -C-680 de 1998 y C-180 de 2006-, (11) se atribuyen competencias a una autoridad p\u00fablica durante el tr\u00e1mite de un proceso -C-210 de 2007-, (12) se establecen condiciones de intervenci\u00f3n de los sujetos procesales en lo relativo, por ejemplo, a su representaci\u00f3n -C-210 de 2007-, (13) se asigna un significado probatorio especial a determinados medios de prueba cuando ha sido incumplido un deber legal importante -C-062 de 2008-, (14) se elimina la posibilidad de someter determinados asuntos a la justicia arbitral -C-378 de 2010-, (15) se precisan las providencias que han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada -C-522 de 2009-, (16) se define el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de una figura procesal incluy\u00e9ndola o no en los diferentes procedimientos -C-868 de 2010-, (17) se delimitan las condiciones de participaci\u00f3n del tercero civilmente responsable durante un tr\u00e1mite procesal -C-250 de 2011- y (18) se asignan competencias a la autoridad judicial para decidir, en especiales circunstancias, no aceptar la intervenci\u00f3n de un sujeto procesal (C-651 de 2011). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. Adicionalmente, de las sentencias examinadas cabe se\u00f1alar que no se encuentran protegidas por el margen de acci\u00f3n aquellas normas (1) que no contemplan l\u00edmites para el desarrollo de investigaciones en materias sancionatorias -C-412 de 1993-, (2) que no prev\u00e9n la notificaci\u00f3n personal de providencias que tienen una relevancia especial para asegurar los derechos de defensa (C-925 de 1999 y C-551 de 2001), (3) que condicionan la eficacia probatoria de un documento al pago de los impuestos que se vinculan al mismo o que le niegan todo valor a un medio probatorio sin una raz\u00f3n suficiente (C-1714 de 2000 y C-038 de 1996) y (4) que excluyen a determinados sujetos de la intervenci\u00f3n en etapas procesales importantes para la garant\u00eda de sus derechos (C-250 de 2011)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4. La pr\u00e1ctica de la jurisprudencia constitucional, formal y materialmente, evidencia una reiteraci\u00f3n continua de un amplio margen de autonom\u00eda del Congreso para regular asuntos procesales y probatorios acompa\u00f1ado de una indicaci\u00f3n de las facultades de regulaci\u00f3n que protege y, al mismo tiempo, de los l\u00edmites que a tales facultades se imponen. La combinaci\u00f3n de estos factores hace posible se\u00f1alar (i) que el examen de constitucionalidad de las disposiciones procesales o probatorias, salvo que concurran razones en un sentido contrario, debe partir del reconocimiento de un amplio margen de potestad de configuraci\u00f3n legislativa; (ii) que la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n puede producirse por el desconocimiento de l\u00edmites negativos -por ejemplo por la infracci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de restringir un derecho- y de limites negativos -lo que ocurre cuando una regulaci\u00f3n desconoce la obligaci\u00f3n de alcanzar determinados prop\u00f3sitos-; y (iii) que el desconocimiento de la Constituci\u00f3n en esta materia puede tener su causa en comportamientos activos del legislador o en \u00a0su omisi\u00f3n \u2013excluyendo sujetos o ingredientes constitucionalmente relevantes- al regular los diferentes procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El examen de constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada \u00a0<\/p>\n<p>A efectos de determinar la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada es indispensable referirse a su alcance identificando las entidades que caen comprendidas por sus expresiones (5.1). Una vez hecho esto, la Corte proceder\u00e1 a establecer si la determinaci\u00f3n adoptada por el legislador se encuentra protegida por el margen de configuraci\u00f3n que le ha sido reconocido en esta materia o si, por el contrario, ha desconocido alguno de los l\u00edmites constitucionalmente definidos. En particular y por ser ello lo planteado por la demandante en la presente ocasi\u00f3n, determinar\u00e1 si con la adopci\u00f3n del art\u00edculo 199 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil la regulaci\u00f3n adoptada por el legislador de 1970 desconoce, a la luz de lo dispuesto en la actual Carta Pol\u00edtica, la prohibici\u00f3n de incurrir en omisiones legislativas relativas (5.2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El alcance de los enunciados normativos cuestionados \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 199 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil prev\u00e9 la invalidez de la confesi\u00f3n judicial, espont\u00e1nea y provocada, de las personas que ostentan la representaci\u00f3n de la naci\u00f3n, los departamentos, los distritos, los municipios y los establecimientos p\u00fablicos. Atendiendo la apertura sem\u00e1ntica que las expresiones que designan los sujetos comprendidos por la disposici\u00f3n, es indispensable que la Corte precise su alcance. Ello puede hacerse a trav\u00e9s de la formulaci\u00f3n de los siguientes cuatro enunciados:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La disposici\u00f3n demandada se refiere, seg\u00fan se dijo, a la confesi\u00f3n judicial provocada y espont\u00e1nea. De acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 194 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil la primera es aquella que hace una parte en virtud de interrogatorio de la otra parte o del juez. La segunda, a su vez, es la que se hace en la demanda, en su contestaci\u00f3n o en cualquier otro acto del proceso sin previo interrogatorio. Esta prohibici\u00f3n debe articularse, en todo caso, con eventos que pueden ser equivalentes a la confesi\u00f3n y que se encuentran autorizados por otras disposiciones tal y como ocurre, por ejemplo, con el allanamiento a la demanda previsto en el art\u00edculo 176 de la ley 1437 de 2011 -que ha sido considerado por alg\u00fan sector de la doctrina como una forma de confesi\u00f3n espont\u00e1nea- o con la celebraci\u00f3n de acuerdos conciliatorios o contratos de transacci\u00f3n por parte de entidades p\u00fablicas7. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El art\u00edculo 199 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil no prescribe que la prohibici\u00f3n establecida se extienda a todas las entidades p\u00fablicas8. \u00a0Ella se aplica \u00fanicamente a los organismos que para actuar procesalmente se vinculan a la naci\u00f3n, al departamento, al distrito, o al municipio9. El art\u00edculo prev\u00e9, adicionalmente, su aplicaci\u00f3n a los establecimientos p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la prohibici\u00f3n de admitir la confesi\u00f3n abarca a los representantes de los establecimientos p\u00fablicos y a los de todos aquellos organismos del orden nacional o territorial que por carecer de personalidad jur\u00eddica participan en procesos judiciales como organismos de la naci\u00f3n, de los departamentos, de los distritos o de los municipios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) No se encuentran -en principio- abarcadas por las expresiones empleadas en el art\u00edculo 199 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil las entidades mencionadas expresamente en el numeral 2 del art\u00edculo 38 de la ley 489 de 1998, esto es, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personer\u00eda jur\u00eddica, los institutos cient\u00edficos y tecnol\u00f3gicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios p\u00fablicos domiciliarios, las asociaciones de entidades p\u00fablicas autorizadas por la ley, las sociedades p\u00fablicas y las sociedades de econom\u00eda mixta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El alcance limitado del art\u00edculo 199 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, al no contemplar a todas las entidades p\u00fablicas mencionadas en el art\u00edculo 38 de la ley 489 de 1998, no constituye una omisi\u00f3n legislativa relativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El planteamiento de la demandante advierte que la no inclusi\u00f3n de todas las entidades p\u00fablicas en los supuestos del art\u00edculo 199 desconoce, de una parte, el derecho a la igualdad de los representantes de aquellas que fueron excluidas y, de otra -como consecuencia de tal exclusi\u00f3n- el inter\u00e9s general y el patrimonio p\u00fablico en tanto ser\u00edan esos los fundamentos de la invalidez de la confesi\u00f3n. En s\u00edntesis, para la demandante se tratar\u00eda de una regulaci\u00f3n deficiente constitutiva de una omisi\u00f3n legislativa relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se ha destacado en esta providencia, a pesar de la extendida libertad de configuraci\u00f3n que en esta materia tiene el legislador y que se concreta en el reconocimiento de m\u00faltiples facultades, una de las restricciones que a su actuaci\u00f3n se impone consiste en la prohibici\u00f3n de incurrir en una omisi\u00f3n legislativa relativa. La afirmaci\u00f3n de la existencia de una omisi\u00f3n legislativa se funda en la consideraci\u00f3n de que existe un deber de actuaci\u00f3n satisfecho de manera insuficiente por parte de una autoridad con competencias legislativas. La omisi\u00f3n se evidencia como relevante cuando la regulaci\u00f3n adoptada no comprende, debiendo hacerlo, la totalidad de los grupos, sujetos o supuestos, de una parte, o la totalidad de elementos o ingredientes de una instituci\u00f3n, derecho o categor\u00eda, de otra. En cualquiera de esas modalidades la existencia de un deber constitucional especifico y particular de actuaci\u00f3n resulta inevitable para admitir su estructuraci\u00f3n10. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la omisi\u00f3n legislativa relativa exige cuando se trata de casos de exclusi\u00f3n de grupos, sujetos o supuestos (juicio de omisi\u00f3n legislativa relativa por infracci\u00f3n del mandato de trato igual) (i) la identificaci\u00f3n de una disposici\u00f3n normativa cuya regulaci\u00f3n es considerada deficitaria, (ii) la demostraci\u00f3n de que los grupos, sujetos o supuestos no contemplados o incluidos en la disposici\u00f3n son f\u00e1ctica o jur\u00eddicamente asimilables -atendiendo el criterio de comparaci\u00f3n que resulte relevante- a aquellos que si lo est\u00e1n, (iii) la constataci\u00f3n de que la exclusi\u00f3n carece de un principio de raz\u00f3n suficiente o de una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, (iv) la verificaci\u00f3n de que el efecto de la disposici\u00f3n consiste en la creaci\u00f3n de una desigualdad negativa y (v) la fundamentaci\u00f3n de un deber constitucional espec\u00edfico a partir del cual se derive la obligaci\u00f3n de adoptar una determinada regulaci\u00f3n11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juicio as\u00ed formulado por la Corte, trata de enfrentar los problemas de igualdad usualmente vinculados a una regulaci\u00f3n que no incluye la totalidad de grupos, sujetos o supuestos que, prima facie deber\u00eda contener y los problemas relativos al alcance de las competencias que en materia de regulaci\u00f3n de los procedimientos y las pruebas tienen las autoridades legislativas. De esta manera, el juicio de omisi\u00f3n no solo supone importantes cuestiones vinculadas con la efectividad de principios materiales del ordenamiento sino, adicionalmente, asuntos relativos al alcance de principios formales o de normas que asignan, delimitan o distribuyen competencias. De acuerdo con eso y como lo demuestran los casos en que se formula un problema de omisi\u00f3n legislativa, el examen aplicable no es exclusivamente de igualdad u orientado a la identificaci\u00f3n de un deber constitucional espec\u00edfico sino que, adicionalmente, es un juicio que incluye el establecimiento de la competencia de este Tribunal para determinar la soluci\u00f3n aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1 Constitucionalidad del art\u00edculo 199 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.1 Examen de la existencia de una disposici\u00f3n cuya regulaci\u00f3n pueda resultar insuficiente \u00a0<\/p>\n<p>Este primer paso del juicio de omisi\u00f3n guarda una estrecha conexi\u00f3n con la exigencia de certeza de los cargos de una demanda de inconstitucionalidad. El demandante debe en estos casos, demostrar que la disposici\u00f3n acusada contiene una exclusi\u00f3n de determinados grupos, sujetos o supuestos. No es suficiente con afirmar que la disposici\u00f3n demandada implica una exclusi\u00f3n si, por ejemplo, (a) \u00a0su interpretaci\u00f3n permite concluir que los grupos o sujetos aparentemente no contemplados en realidad si lo est\u00e1n en virtud del empleo de una expresi\u00f3n gen\u00e9rica o (b) existe en el ordenamiento otra disposici\u00f3n que interpretada adecuadamente conduce a negar la exclusi\u00f3n12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la presente oportunidad, el demandante precisa la disposici\u00f3n respecto de la cual se formula el cargo. Esa disposici\u00f3n se\u00f1ala que la invalidez de la confesi\u00f3n espont\u00e1nea o provocada solo comprende a los representantes de la naci\u00f3n, los departamentos, los distritos, los municipios y los establecimientos p\u00fablicos. Ello implicar\u00eda que la norma excluye de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, seg\u00fan se explic\u00f3 en el numeral 5.1 de esta providencia, a otras entidades p\u00fablicas que se encuentran en el sector descentralizado de cada uno de los niveles \u00a0territoriales con la excepci\u00f3n, all\u00ed contemplada, de los establecimientos p\u00fablicos. La demandante indica que no deber\u00edan encontrarse excluidas las entidades enunciadas en el numeral 2 del art\u00edculo 38 de la ley 489 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que varias de las entidades mencionadas en el art\u00edculo 38 de la ley 489 de 1998 no se encuentran comprendidas por las expresiones de la disposici\u00f3n acusada, el art\u00edculo 82 de la referida ley prev\u00e9 que en lo no regulado especialmente por la ley para las Unidades Administrativas Especiales y las Superintendencias con personer\u00eda jur\u00eddica, resultar\u00e1 aplicable el r\u00e9gimen jur\u00eddico previsto para los establecimientos p\u00fablicos. Estima esta Corporaci\u00f3n que en virtud de la remisi\u00f3n all\u00ed prevista, el r\u00e9gimen especial que en materia de confesi\u00f3n judicial se encuentra definido para tales establecimientos se extiende a las Unidades Administrativas Especiales y a las Superintendencias con personer\u00eda jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, puede en todo caso concluirse que existe certidumbre respecto del hecho consistente en que el art\u00edculo 199 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil implica una exclusi\u00f3n de otras entidades p\u00fablicas que, a juicio del demandante, es constitucionalmente problem\u00e1tica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.2 Examen de la similitud existente entre las entidades p\u00fablicas comprendidas por el art\u00edculo 199 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y las entidades p\u00fablicas enunciadas en el art\u00edculo 38 de la ley 489 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.2.1 La omisi\u00f3n legislativa en los eventos en los que se aduce la exclusi\u00f3n de un sujeto que deber\u00eda incluirse en la regulaci\u00f3n cuestionada, plantea un verdadero problema de igualdad. Es por ello imprescindible establecer si los sujetos o casos que el demandante compara son asimilables. El cargo formulado se\u00f1ala que todas las entidades p\u00fablicas mencionadas en el art\u00edculo 38 de la ley 489 de 1998 y no s\u00f3lo aquellas incluidas por las expresiones utilizadas en el art\u00edculo 199 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil deben ser destinatarias de la regla de invalidez de la confesi\u00f3n judicial espont\u00e1nea o provocada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n planteada exige, entonces, definir si las entidades comprendidas por el art\u00edculo 199 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil son asimilables al resto de entidades no integradas por tal disposici\u00f3n. En esa medida es necesario establecer el criterio de comparaci\u00f3n13 relevante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante sugiere que la condici\u00f3n que debe tenerse en cuenta para establecer si todos los organismos previstos en el art\u00edculo 38 de la ley 489 de 1998 deben encontrarse cobijados por las disposiciones acusadas es el referido al hecho de tratarse de entidades p\u00fablicas. Ello ser\u00eda as\u00ed dado que la finalidad de la norma consiste en la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general y del patrimonio p\u00fablico y, en esa medida, en su consecuci\u00f3n deber\u00edan encontrarse comprendidas todas las entidades del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, conforme se explica a continuaci\u00f3n, no es ese el \u00fanico criterio jur\u00eddicamente relevante para determinar la identidad o diferencia de las entidades incluidas en el art\u00edculo 199 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y aquellas que fueron excluidas. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.2.2 El C\u00f3digo de Procedimiento Civil adoptado por los Decretos 1400 y 2019 de 1970 inici\u00f3 su vigencia el 1 de julio de 1971, tal y como lo dispuso el art\u00edculo 699 de dicho estatuto. Su expedici\u00f3n se produjo entonces cuando se encontraba ya en vigencia la reforma a la administraci\u00f3n p\u00fablica adoptada en los Decretos-leyes 1050 de 1968, 3130 de 1968 y 130 de 1976.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones adoptadas en aquel entonces contemplaron la existencia de entidades p\u00fablicas no comprendidas por las expresiones naci\u00f3n, departamentos, distritos, municipios o establecimientos p\u00fablicos. En efecto, en los art\u00edculos 6 y 8 del Decreto 1050 de 1968 se reconoc\u00eda la existencia de empresas industriales y comerciales del Estado14 as\u00ed como de sociedades de econom\u00eda mixta15. Ello supone, tal y como lo advierte el Procurador General de la Naci\u00f3n, que no todas las entidades p\u00fablicas existentes para la \u00e9poca de entrada en vigencia del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se hallaban contenidas en la enunciaci\u00f3n del art\u00edculo 199 demandado16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La revisi\u00f3n de la regulaci\u00f3n vigente por aquel entonces permite identificar una diferencia relevante entre los organismos mencionados en el art\u00edculo 199 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y las dos entidades a las que alud\u00edan los referidos art\u00edculos 6 y 8 del Decreto 1050 de 1968. En efecto, estas dos entidades \u2013empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de econom\u00eda mixta- a diferencia por ejemplo de los establecimientos p\u00fablicos, de las superintendencias o de los ministerios, se ocupaban de desarrollar actividades de naturaleza industrial o comercial, concurriendo al mercado con empresas privadas y someti\u00e9ndose, por regla general, al r\u00e9gimen de derecho privado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta diferenciaci\u00f3n respecto del tipo de actividades desarrolladas, unida a otras variables como el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable, constituyen \u00a0factores relevantes para concluir que las entidades comprendidas por el art\u00edculo 199 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y aquellas excluidas del mismo no resultaban asimilables y, en esa medida, el trato diferenciado podr\u00eda explicarse en funci\u00f3n del criterio de comparaci\u00f3n constituido por las caracter\u00edsticas referidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, poner en duda la pertinencia del criterio de comparaci\u00f3n propuesto por la demandante a partir del an\u00e1lisis de las normas vigentes al momento de expedici\u00f3n del C\u00f3digo de Procedimiento Civil no resulta suficiente. Es necesario determinar si la totalidad de entidades enunciadas en el art\u00edculo 38 de la ley 489 de 1998 y que se encuentran excluidas de lo dispuesto en el art\u00edculo 199 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, son o no asimilables a partir del criterio de comparaci\u00f3n propuesto previamente y que toma nota (1) de la naturaleza de las actividades desarrolladas por las entidades y su concurrencia al mercado con empresas privadas y (2) del r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a dichas entidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la lectura del art\u00edculo 38 de la ley 489 de 1998 puede afirmarse que entre las entidades excluidas que no ser\u00edan asimilables \u2013a las enunciadas en el art\u00edculo demandado- se encuentran las empresas industriales y comerciales del Estado, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios p\u00fablicos domiciliarios, los institutos cient\u00edficos y tecnol\u00f3gicos, las sociedades p\u00fablicas y \u00a0las sociedades de econom\u00eda mixta. Se trata entonces de entidades que atendiendo su objeto, organizaci\u00f3n administrativa y presupuestal as\u00ed como el \u00a0r\u00e9gimen jur\u00eddico que les es aplicable, ostentan rasgos particulares que las diferencian de las entidades que se encuentran comprendidas por el art\u00edculo demandado en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior podr\u00eda considerarse, al menos prima facie, que la exclusi\u00f3n se explicar\u00eda por las diferencias identificadas. No obstante que esta conclusi\u00f3n conducir\u00eda a sostener la improcedencia de continuar con el examen de constitucionalidad, la Corte considera pertinente exponer argumentos adicionales para fundamentar la decisi\u00f3n que se adoptar\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.3 Examen de existencia de una justificaci\u00f3n objetiva y razonable para la exclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.3.1 El fundamento de la regla de invalidez de la confesi\u00f3n hecha por los representantes de la naci\u00f3n, los departamentos, los distritos, los municipios y los establecimientos p\u00fablicos -hoy extendida a todas las entidades p\u00fablicas seg\u00fan lo dispuesto en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo y en el C\u00f3digo General del Proceso- se vincula al principio de legalidad y al deber de asegurar el inter\u00e9s general, la moralidad p\u00fablica y el patrimonio del Estado. Estos intereses constitucionales exigen que la actuaci\u00f3n del Estado se encuentre sometida al derecho vigente y que la afectaci\u00f3n de su patrimonio solo se produzca cuando se satisfagan las exigencias previstas en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed a tales intereses constitucionales se adscribe una prohibici\u00f3n de que las entidades p\u00fablicas asuman responsabilidad por hechos o conductas que no puedan serles atribuidas f\u00e1ctica o jur\u00eddicamente. En consecuencia, dichos intereses se desconocen cuando una de tales entidades debe asumir una responsabilidad, o no puede reclamar un derecho, a pesar de no encontrarse obligada en el primer caso o de encontrarse autorizada en el segundo, de acuerdo con el derecho vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la relaci\u00f3n entre los intereses constitucionales mencionados y la restricci\u00f3n a la eficacia probatoria de la confesi\u00f3n en el caso de los representantes de las entidades p\u00fablicas, se explica al considerar que la norma demandada tiene la aptitud de evitar que los funcionarios p\u00fablicos, en virtud de una declaraci\u00f3n no ajustada a la realidad o irregular en cualquier sentido, puedan comprometer seriamente la responsabilidad de una entidad p\u00fablica. Atendiendo que la capacidad de la confesi\u00f3n para incidir en la orientaci\u00f3n de una decisi\u00f3n judicial resulta inobjetable, el legislador dispuso eliminar su validez -a\u00fan bajo la posibilidad de afectar la construcci\u00f3n de la verdad en el proceso civil- debido al riesgo de comportamientos dolosos o negligentes por parte de funcionarios p\u00fablicos al momento de emitir una declaraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de fecha 12 de octubre de 2006 la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado se refiri\u00f3 al fundamento, alcance y efectos del art\u00edculo 199 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro de los eventos en que la ley proh\u00edbe la confesi\u00f3n, se destaca el art\u00edculo 199 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil -aplicable a las acciones populares por expresa remisi\u00f3n del art\u00edculo 29 de la ley 472- el cual dispone que no vale la confesi\u00f3n (\u2026), sea espont\u00e1nea o provocada, de los representantes judiciales de la Naci\u00f3n, los departamentos, los distritos especiales, los municipios y los establecimientos p\u00fablicos. Restricci\u00f3n que debe entenderse s\u00f3lo respecto de estas personas de derecho p\u00fablico, en tanto se trata de una enumeraci\u00f3n \u201ctaxativa\u201d. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De modo que en trat\u00e1ndose de los representantes legales de las entidades estatales indicadas, as\u00ed como de sus apoderados judiciales respectivos, la confesi\u00f3n no hace prueba (\u2026), toda vez que la manifestaci\u00f3n sobre un determinado hecho podr\u00eda perjudicar a la parte que representan. Dos son las motivaciones que se encuentran tras esta prohibici\u00f3n: i) el inter\u00e9s p\u00fablico confiado a los agentes del Estado (arts. 1 y 2 Constitucionales) y ii) el principio de legalidad que gobierna las actuaciones de todas las autoridades de la Rep\u00fablica (art\u00edculos 1, 2, 3, 4, 6, 121 y 122 Constituci\u00f3n Nacional) (\u2026). En efecto, la confesi\u00f3n del representante legal o judicial de la administraci\u00f3n p\u00fablica -en los eventos indicados por la norma- podr\u00eda comprometer seriamente el inter\u00e9s p\u00fablico con su sola declaraci\u00f3n y con ello \u201cdestruir\u00eda la base institucional de la competencia de los \u00f3rganos administrativos, y el valor y la eficacia de las formas esenciales de los actos administrativos\u201d (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, la Corte Suprema de Justicia en aplicaci\u00f3n del antiguo art\u00edculo 170 del C\u00f3digo Judicial (hoy art\u00edculo 199 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil) en sentencia 10 de octubre de 1935 se\u00f1al\u00f3 en torno a la incapacidad de las personas referidas para confesar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[la aceptaci\u00f3n de ese hecho] envuelve el reconocimiento de una confesi\u00f3n en cuanto a la obligaci\u00f3n que tom\u00f3 sobre s\u00ed el ferrocarril de Caldas de pagar el servicio del lote y es bien sabido que existe disposici\u00f3n expresa de la ley que impide a los representantes de la cosa p\u00fablica hacer confesiones a las entidades que representan, o lo que es lo mismo, la ley no reconoce efecto jur\u00eddico a las manifestaciones hechas por los representantes oficiales cuando de ellas se originan perjuicios a sus representados (\u2026) De manera que el convenio de que se ha hablado debe reputarse como no existente para los fines de este pleito\u201d (\u2026) (subrayas fuera de texto original) \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la llamada prueba de informes (\u2026) que puede ped\u00edrsele bajo juramento a los representantes administrativos de las entidades p\u00fablicas sobre los hechos debatidos que a ellas conciernan, conforme al inciso tercero del citado art\u00edculo 199 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0no es constitutiva de prueba de confesi\u00f3n. (\u2026)\u201d (Negrillas no hacen parte del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en providencia de fecha 22 de julio de 2009, la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo reiter\u00f3 las razones que explicaban lo dispuesto en el art\u00edculo 199 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgual anotaci\u00f3n cabe hacer respecto de la falta de contestaci\u00f3n de la demanda por parte del ente territorial -circunstancia que ameritar\u00e1 m\u00e1s adelante algunas reflexiones de otro orden-, en la medida en que no tiene el alcance a que aspira el actor, puesto que se reitera que en materia contencioso administrativo, por el inter\u00e9s p\u00fablico confiado a los agentes del Estado y el principio de legalidad que gobierna las actuaciones de todas las autoridades, el art\u00edculo 199 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil antes citado establece que carece de valor la confesi\u00f3n de los representantes judiciales de ciertas entidades p\u00fablicas, entre ellas los municipios, lo cual, como puede apreciarse de los prop\u00f3sitos del precepto, excluye que su silencio en estos procesos sea valorado como un indicio grave en su contra, m\u00e1xime cuando en este caso lo que quiere el actor es suplir y excusar su inactividad probatoria respecto de la demostraci\u00f3n de los hechos en los que fundamenta sus pretensiones.\u201d (Subrayas y negrillas no hacen parte del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior puede considerarse que la regla establecida en el art\u00edculo 199 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se asocia a los valores constitucionales antes referidos. Este fundamento ser\u00e1 importante a efectos de analizar si es la invalidez de la confesi\u00f3n la \u00fanica forma en que es posible protegerlos y si, de ellos, puede derivarse un deber constitucional inequ\u00edvoco de extender esa regla a todas las entidades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.3.2 Admitiendo -en gracia de discusi\u00f3n- que todas las entidades p\u00fablicas son asimilables para efectos de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 199 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, es posible concluir que la diferenciaci\u00f3n establecida se encuentra justificada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n legislativa de excluir de un r\u00e9gimen especial en materia de confesi\u00f3n a algunas de las entidades \u00a0enunciadas en el art\u00edculo 38 de la ley 489 de 1998 obedecer\u00eda a que ellas tienen estructuras de organizaci\u00f3n especial (en varios casos adquieren la forma de sociedades), algunas desarrollan actividades de naturaleza industrial y comercial o que pueden tambi\u00e9n ser ejecutadas por particulares y, adicionalmente, les son usualmente aplicables estatutos especiales o normas del derecho privado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas caracter\u00edsticas jur\u00eddicamente relevantes, seg\u00fan se explic\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 5.2.1.2, permiten comprender que en desarrollo de la extendida habilitaci\u00f3n constitucional, el Legislador no hubiere incluido a tales entidades en el r\u00e9gimen probatorio que en materia de confesi\u00f3n se ha establecido para la naci\u00f3n, los departamentos, los distritos, los municipios y los establecimientos p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puede se\u00f1alarse, adicionalmente, que en el caso de las entidades excluidas, si bien el principio de legalidad arriba mencionado no deja de operar y tener relevancia, la forma en que sus exigencias se activan puede resultar cualitativamente diferente a como ello ocurre respecto de otro tipo de entidades sometidas \u00edntegramente al derecho p\u00fablico. En esa medida si uno de los fundamentos m\u00e1s importantes para la fijaci\u00f3n de una regla como la prevista en el art\u00edculo 199 se explica en el principio de legalidad, podr\u00eda la misma no ser extendida a hip\u00f3tesis en las que tal principio adquiere manifestaciones diferenciadas en tanto, por ejemplo, el margen para la organizaci\u00f3n, actuaci\u00f3n y contrataci\u00f3n, se proyecta de manera diversa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.3.3 En raz\u00f3n al extendido margen de configuraci\u00f3n que en materia probatoria le ha sido reconocido al legislador, este se encuentra habilitado para elegir libremente entre diferentes formas de proteger el principio de legalidad y el deber constitucional de asegurar el inter\u00e9s general, de proteger la moralidad p\u00fablica y de salvaguardar el patrimonio del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre las estrategias de aseguramiento de los valores constitucionales mencionados podr\u00edan preverse modalidades que limiten el alcance de las declaraciones de voluntad de los funcionarios p\u00fablicos \u2013como lo hace la norma demandada- o que reconoci\u00e9ndole efectos jur\u00eddicos contemplen sanciones en el evento de que las mismas afecten injustificadamente al Estado o a los ciudadanos. Corresponde al Congreso, entre otras cosas, determinar las formas de proteger los referidos valores, el momento en que ello se hace y las autoridades competentes para identificar y sancionar su infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo acusado eligi\u00f3 una espec\u00edfica forma de protecci\u00f3n (No vale la confesi\u00f3n judicial espont\u00e1nea o provocada), atribuy\u00f3 competencias espec\u00edficas para garantizar dicha protecci\u00f3n (el juez al momento de adelantar la valoraci\u00f3n probatoria) y determin\u00f3 los sujetos destinatarios de la misma (representantes de la naci\u00f3n, los departamentos, los distritos, los municipios y los establecimientos p\u00fablicos). Era esa una de las posibilidades resultantes de la ponderaci\u00f3n entre el deber de proteger el principio de legalidad, el inter\u00e9s general, la moralidad administrativa o el patrimonio p\u00fablico, de un lado, y la b\u00fasqueda de la verdad en los procesos judiciales17, de otro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La exclusi\u00f3n de algunas entidades \u2013y de sus representantes- del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 199 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0no implica que respecto de ellas carezcan de toda eficacia el principio de legalidad y el deber de asegurar el inter\u00e9s general, la moralidad p\u00fablica y el patrimonio del Estado. Por el contrario el legislador ha previsto que en aquellos eventos en que los funcionarios p\u00fablicos incumplan sus deberes o excedan sus competencias se encontrar\u00e1n sometidos a sanciones de diferente naturaleza y, en esa medida, si un representante de las entidades no incluidas en el supuesto de hecho del art\u00edculo 199 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil asume un comportamiento inadecuado al emitir su \u00a0declaraci\u00f3n en un proceso judicial, el deber de proteger tales principios se activar\u00e1n en una etapa posterior a trav\u00e9s de la imposici\u00f3n de las sanciones que correspondan o de la asignaci\u00f3n de especiales deberes de indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.3.4. Conforme a las razones expuestas, puede sostenerse que la decisi\u00f3n de excluir a determinados sujetos del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 199 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, carecer\u00eda de justificaci\u00f3n si el ordenamiento jur\u00eddico no contemplara otras formas de actuar frente a los comportamientos malintencionados o negligentes de los funcionarios p\u00fablicos. Esa posibilidad de dise\u00f1ar diversas formas de protecci\u00f3n comprende la facultad del legislador de establecer en qu\u00e9 momento lo hace, bajo qu\u00e9 modalidades y a trav\u00e9s de qu\u00e9 instrumentos. Dicha competencia se acent\u00faa cuando ella impacta los reg\u00edmenes probatorios debido a que en esos casos, tal como se explic\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 4 de esta providencia, la Constituci\u00f3n atribuye extendidas facultades de regulaci\u00f3n al Congreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe indicar tambi\u00e9n que en contextos de complejidad regulatoria y de amplios espacios para la valoraci\u00f3n, la exigencia de una coincidencia exacta entre el uso de un determinado criterio de comparaci\u00f3n y la definici\u00f3n de los grupos que con fundamento en dicho criterio recibir\u00e1n un trato espec\u00edfico, no siempre es exigible ni determina tampoco la inconstitucionalidad. Sobre ello y al referirse al control constitucional de las denominadas regulaciones sobre-inclusivas o infra-inclusivas la Corte indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna clasificaci\u00f3n es claramente racional si incluye a todas las personas en similar situaci\u00f3n, y es totalmente irracional si ninguna de las personas incluidas tiene relaci\u00f3n alguna con tales fines. Los casos donde la racionalidad de la clasificaci\u00f3n es discutible, se refieren a los casos en que la ley no incluye a todas las personas colocadas en similar situaci\u00f3n a la luz del fin buscado (infra-inclusiva) \u2013 p.ej. garantiza la educaci\u00f3n gratuita a los ni\u00f1os de baja estatura y no a los de alta estatura \u2013, incluye personas colocadas en situaci\u00f3n diferente a la luz del fin buscado (sobre-inclusiva) \u2013 p.ej. garantiza la educaci\u00f3n gratuita a ni\u00f1os de padres adinerados \u2013 o, al mismo tiempo, excluye a unas colocadas en situaci\u00f3n similar e incluye a otras no colocadas en situaci\u00f3n semejante (sobre-inclusiva e infra-inclusiva) \u2013 p.ej. garantiza la educaci\u00f3n gratuita a todos los ni\u00f1os de baja estatura sean ricos o pobres y no a los altos \u2013. \u00a0<\/p>\n<p>En los casos donde la racionalidad de la clasificaci\u00f3n es discutible, el control ejercido por el juez constitucional reconoce que no es posible exigir al legislador una congruencia perfecta entre el criterio de diferenciaci\u00f3n y la delimitaci\u00f3n del \u00e1mbito de las clases resultantes de dicho criterio. Esto porque en una democracia donde se respeta el principio de separaci\u00f3n de las ramas del poder p\u00fablico debe haber una distribuci\u00f3n de funciones y un sistema de controles que permitan a la vez el cumplimiento efectivo de los fines del Estado, as\u00ed como el respeto y la realizaci\u00f3n de principios, derechos y valores materiales. En este marco el legislador goza de un margen de configuraci\u00f3n legislativa en materia del dise\u00f1o de las pol\u00edticas p\u00fablicas, sin que le sea exigible jur\u00eddica, ni pr\u00e1cticamente dada la creciente complejidad social, una racionalidad m\u00e1xima, es decir, una congruencia perfecta entre el criterio de diferenciaci\u00f3n y la delimitaci\u00f3n de las clases resultantes de aplicar dicho criterio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n demandada habr\u00eda dejado por fuera de su regulaci\u00f3n a algunas entidades que la ciudadana considera an\u00e1logas a las incluidas. No por ello, sin embargo, puede hablarse de una clasificaci\u00f3n inconstitucional. Ser\u00eda s\u00ed, contraria a la Constituci\u00f3n, una disposici\u00f3n que por no incluir un grupo de entidades del Estado en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de una determinada regulaci\u00f3n, tuviera como efecto la desprotecci\u00f3n absoluta del inter\u00e9s general, del patrimonio p\u00fablico, del principio de legalidad o de la moralidad administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.3.5. Adem\u00e1s de lo se\u00f1alado -que hace evidente la existencia de una justificaci\u00f3n compatible con el margen de acci\u00f3n reconocido al legislador procesal- no puede desconocerse que el r\u00e9gimen probatorio previsto en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil contempla la posibilidad de infirmar la confesi\u00f3n a trav\u00e9s de la presentaci\u00f3n de pruebas en contrario. En ese contexto adquiere una relevancia particular la facultad atribuida al juez civil \u2013en verdad deber seg\u00fan lo ha destacado la jurisprudencia constitucional18- de decretar pruebas de oficio con fundamento en el art\u00edculo 180 del referido estatuto cuando pueda detectar alg\u00fan defecto o anomal\u00eda en la confesi\u00f3n de un representante que pueda afectar la reconstrucci\u00f3n de la verdad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe concluirse entonces que la exclusi\u00f3n de algunas de las entidades p\u00fablicas mencionadas en el art\u00edculo 38 de la ley 489 de 1998 del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 199 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se apoya en un principio de raz\u00f3n suficiente. La presente providencia ha presentado dos tipos de razones que justificar\u00edan la diferenciaci\u00f3n establecida. La primera clase de argumentos ha destacado los rasgos diversos de las entidades p\u00fablicas y que, en esa medida, podr\u00edan explicar el tratamiento diferenciado fijado por el legislador. El segundo tipo de argumentos destacan que al amparo del amplio margen de configuraci\u00f3n del legislador para regular el r\u00e9gimen probatorio y para definir las formas de proteger el principio de legalidad, el inter\u00e9s general, el patrimonio p\u00fablico y la moralidad administrativa, adopt\u00f3 una que cae en ese margen y que no implica la desprotecci\u00f3n absoluta de ninguna de tales exigencias constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que las consideraciones precedentes justificar\u00edan declarar la constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada, estima la Corte pertinente continuar con el examen a fin de ofrecer algunos argumentos adicionales que fundamentar\u00edan esta conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.4 Examen de existencia de una desigualdad negativa \u00a0<\/p>\n<p>La consecuencia de la regla prevista en el art\u00edculo demandado consiste en no asignarle efectos de confesi\u00f3n judicial a las manifestaciones efectuadas por los representantes de algunas entidades p\u00fablicas. Conforme a ello dichas entidades p\u00fablicas son destinatarias de una protecci\u00f3n especial que impide que resulten comprometidas a ra\u00edz de la aceptaci\u00f3n de un hecho por parte de uno sus representantes. Siendo ello as\u00ed, para la Corte es claro que al no incluir el art\u00edculo 199 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil a todas las entidades p\u00fablicas mencionadas en el art\u00edculo 38 de la ley 489 de 1998, se afecta la posibilidad de que estas \u00faltimas se beneficien de la invalidez de la confesi\u00f3n de sus representantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso es posible indicar que la desigualdad que se produce no conduce siempre a resultados judiciales desfavorables para la entidad cuya confesi\u00f3n ha sido admitida. Esta conclusi\u00f3n es correcta al considerar (i) la posibilidad de infirmar, controvertir o refutar dicho medio probatorio y (ii) la facultad\u2013deber del juez civil para decretar aquellas pruebas que contribuyan a la reconstrucci\u00f3n de la verdad en el proceso civil. Adicionalmente, la obligaci\u00f3n de las entidades destinatarias del art\u00edculo 199 de rendir informe escrito bajo juramento cuando as\u00ed lo ordene el juez \u2013seg\u00fan lo prev\u00e9 el tercer inciso del art\u00edculo 199-, reduce la pretendida desigualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.5 Examen sobre el incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente al legislador \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.5.1 La \u00faltima de las exigencias establecidas para definir si existe o no una omisi\u00f3n legislativa relativa impone la necesidad de determinar la existencia de un deber constitucional espec\u00edfico que vincule al legislador y cuyo contenido consista en la obligaci\u00f3n de incorporar en la regulaci\u00f3n examinada los elementos excluidos. No es simplemente un deber gen\u00e9rico y tampoco puede reconducirse a los deberes adscritos al derecho a la igualdad y que son considerados en las etapas previas del juicio de omisi\u00f3n19 \u2013en particular en los pasos 3 y 4-. Tampoco se trata de un deber expl\u00edcito en cuyo caso, la obligaci\u00f3n de interpretar y aplicar el ordenamiento jur\u00eddico de acuerdo con la Constituci\u00f3n, hace inexistente una verdadera omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al aludir a la necesidad de que exista un deber espec\u00edfico a efectos de que pueda operar la existencia de omisi\u00f3n legislativa relativa, la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente en sentencia C-619 de 2011:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBajo esta idea, tal como se ha sostenido en las l\u00edneas jurisprudenciales citadas, la competencia de la Corte Constitucional para integrar elementos o condiciones que el legislador ha omitido incluir al regular alg\u00fan tema espec\u00edfico, surge del hecho consistente en que la aplicaci\u00f3n directa de las normas constitucionales impide expresamente al legislador excluir aquello que constituye la omisi\u00f3n (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, la afirmaci\u00f3n acerca de la existencia de tal deber, seg\u00fan el aparte reci\u00e9n citado, implica que el int\u00e9rprete requiere demostrar a partir de disposiciones constitucionales \u00a0particulares que el legislador ha debido actuar en una direcci\u00f3n contraria a la que lo hizo. En estos casos pueden ser relevantes, aunque nunca definitivas, las conclusiones a las que se hubiere arribado previamente al adelantar el examen de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que en cada caso la Corte Constitucional requiere considerar aspectos relativos, por ejemplo, a la claridad del texto constitucional \u2013o de las normas que sirven como par\u00e1metro de control- en la imposici\u00f3n del deber de regulaci\u00f3n, al grado de significaci\u00f3n constitucional de la materia regulada \u2013por ejemplo si alude a derechos fundamentales o a medidas especiales a favor de grupos protegidos- y, finalmente, a la existencia o no de competencias de regulaci\u00f3n atribuidas a otras autoridades. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta exigencia de identificaci\u00f3n del deber, que no se impone cuando se adelanta un examen ordinario de igualdad, obedece a que la existencia de una regulaci\u00f3n normativa insuficiente da lugar al surgimiento de tensiones significativas entre la facultad legislativa a cargo del Congreso y la posibilidad de adelantar el control de constitucionalidad20. Como estos casos pueden dar lugar, usualmente, a una sentencia aditiva, la exigencia de que el deber constitucional incumplido sea preciso tiene como objetivo reducir tales tensiones21 de manera tal que la decisi\u00f3n de la Corte \u00a0pueda fundamentarse en una decisi\u00f3n constituyente inequ\u00edvoca. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.5.2 Para la Corte no es posible deducir de la Constituci\u00f3n ning\u00fan deber constitucional que le imponga al legislador la obligaci\u00f3n de establecer para todas las entidades p\u00fablicas un r\u00e9gimen probatorio id\u00e9ntico, especial y que limite la eficacia de la confesi\u00f3n judicial. De hecho, los l\u00edmites constitucionales a la regulaci\u00f3n de la actividad probatoria se encuentran definidos, en una medida importante, por la obligaci\u00f3n de ampliar u optimizar el derecho a probar y controvertir las pruebas como medio de realizaci\u00f3n de los derechos de quienes intervienen en el proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al enunciar los limites a la libertad de configuraci\u00f3n del Congreso en esta materia la Corte ha se\u00f1alado, seg\u00fan se aludi\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 4.2.6 de esta providencia, que el legislador debe prever que en los procesos judiciales se protejan (1) el derecho a presentar y solicitar pruebas, (2) el derecho a controvertir las pruebas, (3) el derecho a conocer las pruebas, (4) el derecho que las pruebas se incorporen al proceso cumpliendo los requisitos legales y constitucionales prescritos, (5) el derecho a que se decreten y practiquen de oficio las pruebas que se requieran y (6) el derecho a que las pruebas incorporadas regularmente al proceso sean objeto de valoraci\u00f3n. Adicionalmente, de la sentencia C-038 de 1996, mencionada en el fundamento jur\u00eddico 4.2.1 de la presente decisi\u00f3n, se deriva un derecho a que las pruebas sean consideradas conducentes y admisibles salvo que sea posible demostrar que la restricci\u00f3n a tal derecho persigue una finalidad constitucional admisible y resulta proporcionada. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, m\u00e1s all\u00e1 de la existencia de un deber espec\u00edfico de adoptar una regulaci\u00f3n probatoria uniforme para las entidades p\u00fablicas que incluya restricciones a la eficacia de determinados medios probatorios, existe un deber constitucional general de asegurar la optimizaci\u00f3n del derecho a probar y a controvertir las pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con ello, justificar la extensi\u00f3n de una restricci\u00f3n a la eficacia de un medio probatorio resulta constitucionalmente problem\u00e1tico teniendo en cuenta la existencia de una orientaci\u00f3n constitucional m\u00e1s clara \u2013aunque no definitiva- en la direcci\u00f3n contraria. Esta \u00faltima afirmaci\u00f3n no implica, en todo caso, un pronunciamiento sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 199 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, visto desde la perspectiva del derecho constitucional a probar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco resulta posible derivar del deber de proteger el principio de legalidad (arts. 6 y 121), el inter\u00e9s general (art. 1), la moralidad administrativa (art. 209) y el patrimonio p\u00fablico (art. 209) una obligaci\u00f3n espec\u00edfica de prohibir la confesi\u00f3n de los representantes de todas las entidades p\u00fablicas. Tal y como se se\u00f1al\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 5.2.1.3., las exigencias constitucionales referidas pueden ser aseguradas y garantizadas de diversa manera. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente la circunstancia consistente en que la demandante haga depender su cargo de omisi\u00f3n del cambio legislativo producido a ra\u00edz de la expedici\u00f3n de la ley 489 de 1998 -que derog\u00f3 los decretos que instrumentaron las reformas administrativas que a partir de 1968 se produjeron- apoya la idea seg\u00fan la cual no existe un deber constitucional espec\u00edfico para regular la materia en el sentido requerido al formular los cargos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE, por las razones expuestas, las disposiciones demandadas del art\u00edculo 199 del Decreto 1400 de 1970. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA MARIA GUILLEN ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA C-632\/12 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado hacia las decisiones de la Corte, aclaro mi voto en la sentencia C-632 del 15 de agosto de 2012 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), fallo en el que la Corte decidi\u00f3 declarar exequible, por los cargos analizados, el art\u00edculo 199 del Decreto 1400 de 1970. \u00a0<\/p>\n<p>Compart\u00ed el argumento de la mayor\u00eda, en el sentido que la norma acusada no involucraba una omisi\u00f3n legislativa relativa, puesto que (i) no todas las entidades excluidas resultaban equiparables, ejerciendo varias de ellas actividades propias del giro econ\u00f3mico y la participaci\u00f3n en el mercado, escenario donde resultaba admisible la confesi\u00f3n del representante legal como prueba v\u00e1lida; y (ii) se estaba ante la existencia de otros mecanismos, diferentes a la invalidez de ese medio de prueba, dirigidos al aseguramiento de la moralidad p\u00fablica, el inter\u00e9s general y el patrimonio del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, tambi\u00e9n plantee en el debate previo a la adopci\u00f3n de esta sentencia, que el primer criterio no resultaba lo suficientemente s\u00f3lido para justificar la constitucionalidad de la validez de la confesi\u00f3n de parte en el caso de los representantes legales de las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personer\u00eda jur\u00eddica. \u00a0En ese caso puntual expres\u00e9 que la justificaci\u00f3n para excluirlas de la ineficacia probatoria de la confesi\u00f3n no puede ser el amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa en materia de procedimientos judiciales, como lo concluy\u00f3 la sentencia. En cambio, advert\u00ed que en ese caso puntual ser\u00eda admisible la discusi\u00f3n sobre la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa, pues esas entidades comparten identidad de naturaleza jur\u00eddica p\u00fablica con las contempladas por la norma acusada y, a su vez, no concurrir\u00eda una justificaci\u00f3n v\u00e1lida y razonable para su exclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo conclu\u00ed ante este asunto, que la constitucionalidad de ese supuesto podr\u00eda ampararse por el segundo tipo de argumentos tenidos en cuenta por la Sala, relativos a la existencia de otros mecanismos de protecci\u00f3n de los valores y principios superiores mencionados. \u00a0Esta circunstancia, sumada al hecho que el art\u00edculo 195 del C\u00f3digo General del Proceso subsana el asunto en el futuro, a trav\u00e9s de una regla general que invalida la confesi\u00f3n \u201c\u2026 de los representantes legales de las entidades p\u00fablicas cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el r\u00e9gimen jur\u00eddico al que est\u00e9n sometidas.\u201d, hicieron que concurriera con la posici\u00f3n adoptada por el Pleno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, considero que la mayor\u00eda present\u00f3 un argumento insuficiente en relaci\u00f3n con la categorizaci\u00f3n, para efectos de la validez de la confesi\u00f3n de parte, de aquella rendida por los representantes de las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personer\u00eda jur\u00eddica. \u00a0Sin embargo, esa sola discrepancia no era suficiente para declarar la exequibilidad condicionada del precepto acusado, seg\u00fan las razones anotadas. Por lo tanto, apoy\u00e9 el sentido de la decisi\u00f3n, con la salvedad que he explicado en esta aclaraci\u00f3n de voto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1No obstante que la ciudadana demandante presenta de manera diferenciada tres posibles cargos en contra de algunos apartes del art\u00edculo 199 del C\u00f3digo de procedimiento Civil, es claro que su argumentaci\u00f3n encuentra su n\u00facleo en la posible violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>2 En lo pertinente el citado art\u00edculo 38 dispone lo siguiente: \u201cLa Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico en el orden nacional, est\u00e1 integrada por los siguientes organismos y entidades: 1. Del Sector Central: a) La Presidencia de la Rep\u00fablica; b) La Vicepresidencia de la Rep\u00fablica; c) Los Consejos Superiores de la administraci\u00f3n; d) Los ministerios y departamentos administrativos; e) Las superintendencias y unidades administrativas especiales sin personer\u00eda jur\u00eddica. 2. Del Sector descentralizado por servicios: a) Los establecimientos p\u00fablicos; b) Las empresas industriales y comerciales del Estado; c)\u00a0Las superintendencias\u00a0y las unidades administrativas especiales con personer\u00eda jur\u00eddica; d) Las empresas sociales del Estado\u00a0y las empresas oficiales de servicios p\u00fablicos domiciliarios; e) Los institutos cient\u00edficos y tecnol\u00f3gicos; f) Las sociedades p\u00fablicas y\u00a0las sociedades de econom\u00eda mixta; g) Las dem\u00e1s entidades administrativas nacionales con personer\u00eda jur\u00eddica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Adicionalmente incorpor\u00f3 un inciso segundo id\u00e9ntico al ahora contemplado en el art\u00edculo 195 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 En la dogm\u00e1tica del derecho constitucional, la doctrina ha destacado la existencia de m\u00e1rgenes de acci\u00f3n estructurales y m\u00e1rgenes de acci\u00f3n epist\u00e9micos. Esa diferenciaci\u00f3n se ha establecido en funci\u00f3n de la posibilidad o imposibilidad de conocer lo constitucionalmente prohibido, ordenado y permitido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 En esta oportunidad la Corte advirti\u00f3, en todo caso, que la inexistencia de l\u00edmites temporales para adelantar procesos de investigaci\u00f3n resultaban inconstitucionales por violaci\u00f3n del debido proceso. Cit\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos una decisi\u00f3n precedente: \u201cUn ejemplo de los l\u00edmites del Congreso a este respecto se observa en la sentencia C-412 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, en la cual se declar\u00f3 la inconstitucionalidad del art\u00edculo 324 del decreto N\u00b0 2700 de 1991, que regulaba la duraci\u00f3n de la investigaci\u00f3n previa. El art\u00edculo se\u00f1alaba que &#8220;[l]a investigaci\u00f3n previa se desarrollar\u00e1 mientras no exista prueba para dictar resoluci\u00f3n inhibitoria o m\u00e9rito para vincular en calidad de parte al imputado. En este \u00faltimo caso se dictar\u00e1 resoluci\u00f3n de apertura de instrucci\u00f3n.&#8221; En el fallo, la Corte consider\u00f3 que los t\u00e9rminos tienen un contenido garantista en favor de los encartados y que la inexistencia de alguno para la realizaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n previa constitu\u00eda una violaci\u00f3n al debido proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 Entre otras relacionadas con materias procesales las sentencias C-522 de 2009 y C-868 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 As\u00ed por ejemplo, el numeral 8 del art\u00edculo 180 de la ley 1437 prev\u00e9 que en cualquier fase de la audiencia inicial \u00a0el juez podr\u00e1 invitar a las partes a conciliar sus diferencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Esta conclusi\u00f3n aunque se apoya fundamentalmente en el texto del art\u00edculo demandado, podr\u00eda fundamentarse tambi\u00e9n en el hecho de que si no fuera esa su correcta comprensi\u00f3n, las recientes modificaciones introducidas por la ley 1437 de 2011 y la ley 1564 de 2012 no habr\u00edan empleado la frase \u201cNo valdr\u00e1 la confesi\u00f3n de los representantes de las entidades p\u00fablicas cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el r\u00e9gimen jur\u00eddico al que est\u00e9n sometidas\u201d a fin de ampliar el alcance de la restricci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 En la sentencia C-1549 de 2000 la Corte indic\u00f3 que las omisiones legislativas relativas se estructuran \u201cen aquellos casos en los cuales el legislador ha regulado de manera insuficiente o incompleta un mandato constitucional; o cuando de dicha insuficiencia de regulaci\u00f3n (omisi\u00f3n de una condici\u00f3n o un ingrediente que de acuerdo con la Constituci\u00f3n, ser\u00eda exigencia esencial para armonizar con ella)10 o incompleta reglamentaci\u00f3n, conduce a la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 En la sentencia C-185 de 2002 esta Corporaci\u00f3n mencion\u00f3 los factores que habr\u00edan de ser tenidos en cuenta al examinar si se configuraba o no una omisi\u00f3n legislativa: \u201cAhora bien, para efectos de proceder al examen de constitucionalidad de una disposici\u00f3n jur\u00eddica, por haber incurrido el Congreso en omisi\u00f3n legislativa relativa, la Corte ha considerado necesario el cumplimiento de ciertas condiciones, a saber: (i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, ten\u00edan que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n suficiente; (iv) que la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere para los casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisi\u00f3n sea el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente al legislador.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sobre ello puede examinarse la sentencia C-259 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 En la sentencia C-154 de 2002 la Corte aludi\u00f3 al criterio de comparaci\u00f3n se\u00f1alando: \u201cEl principio constitucional de igualdad, y el derecho subjetivo que de \u00e9l se deriva, imponen al legislador dar un trato igual a las situaciones iguales y desigual a las diferentes. Para determinar si dos sujetos est\u00e1n en la misma situaci\u00f3n, de manera que deban recibir un mismo trato jur\u00eddico, es necesario establecer un patr\u00f3n de igualdad o criterio de comparaci\u00f3n, es decir un referente valorativo en relaci\u00f3n con el cual se lleva a cabo el juicio de igualdad. El patr\u00f3n de igualdad o criterio de comparaci\u00f3n responde a la pregunta, \u00bfigualdad frente a qu\u00e9?\u201d. De manera precisa en la sentencia C-1191 de 2001 la Corte se refiri\u00f3 al criterio para determinar si existen o no diferencias entre los sujetos, grupos o supuestos comparados: \u201cConforme a lo anterior, para precisar si el trato diferente a dos grupos de situaciones o personas desconoce o no la igualdad es necesario establecer un criterio o tertium comparationis a partir del cual se pueda determinar si las situaciones o las personas son o no iguales. Ahora bien, es obvio que ese criterio no puede ser arbitrario sino que debe ser relevante, de acuerdo a la finalidad misma que persigue el trato normativo que se analiza. As\u00ed, no podr\u00eda, por ejemplo, Juan alegar que se viol\u00f3 la igualdad porque \u00e9l fue condenado penalmente, mientras que Pedro no, y ambos son deportistas, pues es obvio que esa identidad entre ellos en ese aspecto, no es relevante para determinar si se les debe imponer o no sanci\u00f3n criminal. Igualmente, no podr\u00eda exigir Pedro que se le dejara votar en Colombia como Juan, alegando que ambos son deportistas, por lo cual tienen los mismos derechos, pues lo relevante en este caso es que s\u00f3lo uno de ellos es nacional colombiano, y por eso bien puede el ordenamiento restringirle al otro el derecho al voto.\u201d En la sentencia C-741 de 2003 la Corte destac\u00f3 la importancia de la identificaci\u00f3n del criterio de comparaci\u00f3n en los casos en que se examinan problemas de igualdad. Dijo entonces: \u201cLa identificaci\u00f3n del criterio de comparaci\u00f3n (\u2026) sirve para examinar si la clasificaci\u00f3n del legislador agrupa realmente a personas diferentes a la luz de la norma acusada, en otras palabras, si las clases fueron racionalmente configuradas o si lo fueron caprichosamente. La racionalidad de la medida diferenciadora obedece al grado de acierto en incluir a todas las personas similarmente situadas para los fines de la ley. As\u00ed, la determinaci\u00f3n de si dos grupos son comparables depende de su situaci\u00f3n vista a la luz de los fines de la norma.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 Conforme al art\u00edculo 6 del Decreto 1050 de 1968 este tipo de entidades eran \u201corganismos creados por la ley, o autorizados por esta, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas del derecho privado, salvo las excepciones que consagra la ley, y que re\u00fanen las siguientes caracter\u00edsticas: a) Personer\u00eda jur\u00eddica (\u2026) b) Autonom\u00eda administrativa (\u2026) y c) Capital independiente, constituido totalmente con bienes o fondos p\u00fablicos comunes, los productos de ellos, o el rendimiento de impuestos, tasas o contribuciones de destinaci\u00f3n especial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 El art\u00edculo 8 del Decreto 1050 de 1968 dispon\u00eda que tal clase de sociedades eran \u201corganismos constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado, creados por la ley o autorizados por esta, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas del derecho privado, salvo las excepciones que consagre la ley.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Es importante se\u00f1alar que en los niveles departamental y municipal tambi\u00e9n se preve\u00eda la existencia de empresas industriales y comerciales del estado as\u00ed como sociedades de econom\u00eda mixta. Ello se constata en algunas de las disposiciones contenidas en el Decreto 1222 de 1986 y en el Decreto 1333 del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Es importante se\u00f1alar que, al menos desde la perspectiva del derecho a probar, la restricci\u00f3n a la eficacia probatoria de la confesi\u00f3n no es objeto de pronunciamiento por parte de la Corte en la presente oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 En la sentencia T-264 de 2009 la Corte advirti\u00f3 sobre el particular: \u201cEn s\u00edntesis, el decreto oficioso de pruebas, en materia civil, no es una atribuci\u00f3n o facultad potestativa del Juez: es un verdadero deber legal. En efecto, el funcionario deber\u00e1 decretar pruebas oficiosamente siempre que, a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia; cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisi\u00f3n del sendero de la justicia material. \u00a0Como lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia, la facultad oficiosa del juez, deviene en un deber derivado de su papel como director del proceso y de su compromiso por hallar la verdad como presupuesto de la justicia, especialmente, si se toma en cuenta que la ley no impuso l\u00edmites materiales al decreto de pruebas por parte del juez, como s\u00ed ocurre en el caso de las partes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 En la sentencia C-1266 de 2005 la Corte se refiri\u00f3 a ello indicando: \u201cNo se trata, entonces, simplemente de un no hacer sino que consiste en un no hacer algo normativamente predeterminado, se requiere por lo tanto la existencia de un deber jur\u00eddico de legislar respecto del cual la conducta pasiva del legislador resulta constitucionalmente incompatible para que \u00e9sta pudiera ser calificada de omisi\u00f3n o inactividad legislativa, en otro supuesto se tratar\u00eda de una conducta jur\u00eddicamente irrelevante, meramente pol\u00edtica, que no infringe los limites normativos que circunscriben el ejercicio del poder legislativo (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 Incluso la jurisprudencia constitucional ha intentado establecer diferentes niveles de una deficiencia regulatoria a fin de establecer cu\u00e1l es la soluci\u00f3n espec\u00edfica que debe adoptar la Corte Constitucional. En la sentencia C-619 de 2011 advirti\u00f3: \u201c(\u2026) Por ello, en una omisi\u00f3n la deficiencia en la regulaci\u00f3n de un asunto puede conllevar distintos grados, y de este modo la competencia de la Corte para llenar el vac\u00edo surgido de la omisi\u00f3n depender\u00e1 de dicho grado. Si la deficiencia es m\u00ednima, el juez de control de constitucionalidad no s\u00f3lo tiene la competencia, sino el deber de integrar aquello que el legislador obvi\u00f3. Si la deficiencia no es m\u00ednima pero tampoco total (deficiencia media), se deber\u00e1 sopesar la necesidad de llenar el vac\u00edo con la imposibilidad de la Corte de usurpar competencias establecidas por la Carta en cabeza del legislador. Esto es, que incluso ante una omisi\u00f3n legislativa relativa es posible que la Corte carezca de competencia para integrar el elemento ausente. Si la deficiencia es total la Corte deber\u00e1 instar al legislador para que desarrolle la regulaci\u00f3n pertinente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21 Una raz\u00f3n similar se emplea en aquellos eventos en los que debe elegirse entre una sentencia integradora y una sentencia de inexequibilidad diferida. En esos casos una de las razones determinantes para optar por una u otra modalidad consiste en la mayor o menor amplitud del margen de regulaci\u00f3n. En la sentencia C-141 de 2001 explic\u00f3: \u201cEn anterior oportunidad (\u2026), esta Corte concluy\u00f3 que aunque no existen reglas simples al respecto, el punto decisivo es el siguiente: si el mantenimiento de la disposici\u00f3n inconstitucional no es particularmente lesivo de los valores superiores, y el legislador goza de m\u00faltiples opciones de regulaci\u00f3n de la materia, entonces es preferible otorgar un plazo prudencial al Congreso para que corrija la situaci\u00f3n inconstitucional, ya que en tal evento, una sentencia integradora afecta desproporcionadamente el principio democr\u00e1tico (CP art 3\u00ba) pues el tribunal constitucional estar\u00eda limitando la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador. Por el contrario, es deseable una sentencia integradora en aquellas situaciones en donde la Constituci\u00f3n impone una soluci\u00f3n clara a un determinado asunto, o es imposible mantener en el ordenamiento la disposici\u00f3n acusada sin causar un grave perjuicio a los valores constitucionales.\u201d (Negrillas no hacen parte del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>{p} \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-632\/12 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., agosto 15 de 2012 \u00a0 PROHIBICION DE CONFESION ESPONTANEA DE LOS REPRESENTANTES DE LA NACION Y DE DETERMINADAS ENTIDADES PUBLICAS-No implica una inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa relativa \u00a0 La Corte constata que la disposici\u00f3n demandada no desconoce la prohibici\u00f3n de incurrir en omisiones legislativas relativas. 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