{"id":1939,"date":"2024-05-30T16:25:57","date_gmt":"2024-05-30T16:25:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-439-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:57","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:57","slug":"t-439-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-439-95\/","title":{"rendered":"T 439 95"},"content":{"rendered":"<p>T-439-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-439\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Principales por naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe recordarle a la autoridad renuente que la Constituci\u00f3n, que jur\u00f3 cumplir y defender al tomar posesi\u00f3n del cargo que hoy ocupa, funda la organizaci\u00f3n republicana del Estado colombiano &nbsp;en &#8220;el respeto de la dignidad humana&#8221;, consagra como fin estatal la efectividad de los derechos y encarga a las autoridades de &#8220;proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes y dem\u00e1s derechos y libertades&#8230;&#8221;. As\u00ed las cosas, el ejercicio de un derecho no puede, bajo ninguna circunstancia, estimarse por una autoridad, vinculada a la Constituci\u00f3n y a las leyes, &nbsp;como un asunto accesorio y de escasa o nula trascendencia porque, son, precisamente, las autoridades de la rep\u00fablica las llamadas a velar, de manera primordial, por la efectividad de las prerrogativas reconocidas a los asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del derecho de petici\u00f3n lo que la Carta impone es una soluci\u00f3n pronta y cuando la autoridad deja vencer el t\u00e9rmino previsto legalmente sin generarla, desatiende una obligaci\u00f3n de raigambre constitucional e incurre en la violaci\u00f3n del derecho, que se torna m\u00e1s evidente en la medida en que avanza el tiempo y la autoridad persiste en desconocer el requerimiento del particular. La Corte estima que \u201cel silencio administrativo es la mejor demostraci\u00f3n de que se ha conculcado el derecho de petici\u00f3n y el fundamento m\u00e1s claro para proceder a su tutela\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Expediente No. 76383 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada en contra del alcalde municipal de Pur\u00edsima (C\u00f3rdoba) &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: &nbsp;<\/p>\n<p>Senen Antonio Valencia Montenegro &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>-Ponente- &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., septiembre &nbsp;veintinueve (29) &nbsp;de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n en asuntos de tutela, integrada por los Honorables Magistrados VLADIMIRO NARANJO MESA, JORGE ARANGO MEJIA y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre las sentencias relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de la referencia, proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pur\u00edsima (C\u00f3rdoba) el treinta (30) de mayo de mil novecientos noventa y cinco, en primera instancia, &nbsp;y por el Juzgado Penal del Circuito de Lorica (C\u00f3rdoba) el diez (10) de julio del mismo a\u00f1o, en segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>A. La solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>El diecis\u00e9is (16) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995), actuando mediante apoderado, el se\u00f1or Senen Antonio Valencia Montenegro present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Pur\u00edsima (C\u00f3rdoba), en contra del se\u00f1or Gecsy Casarrubia Arteaga, alcalde municipal, con el fin de que se le ordene resolver una petici\u00f3n que el actor present\u00f3 el d\u00eda veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el actor que, en la \u00faltima fecha, solicit\u00f3 al se\u00f1or alcalde municipal el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales sin que la autoridad haya producido la respuesta que el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n dispone. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica el peticionario que, &nbsp;seg\u00fan el Decreto 797 de 1994, los contratos de trabajo entre el Estado y sus servidores se consideran suspendidos por el t\u00e9rmino de noventa (90) d\u00edas, contados a partir de la fecha en que se haga efectivo el despido o el retiro del trabajador, t\u00e9rmino dentro del cual las respectivas entidades deber\u00e1n efectuar el reconocimiento y pago de los correspondientes salarios, prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. Actuaci\u00f3n procesal &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de Pur\u00edsima (C\u00f3rdoba) oy\u00f3 en declaraci\u00f3n al se\u00f1or Gecsy Casarrubia Arteaga, quien manifest\u00f3 no tener conocimiento de la petici\u00f3n porque en la fecha en que fue presentada no desempe\u00f1aba el cargo de alcalde municipal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En diligencia de Inspecci\u00f3n judicial practicada en la Secretar\u00eda de la Alcald\u00eda Municipal se verific\u00f3 la existencia de los decretos 024 de junio 30 de 1992 y 104 de noviembre 4 de 1994, por medio de los cuales se nombr\u00f3 y se declar\u00f3 insubsistente, respectivamente, al se\u00f1or Senen Antonio Valencia Montenegro en el cargo de Director de la Unidad Municipal de Asistencia T\u00e9cnica (UMATA).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Secretaria de la Alcald\u00eda Municipal certific\u00f3, a solicitud del Juzgado, que &#8220;la petici\u00f3n formulada por el se\u00f1or SENEN VALENCIA MONTENEGRO, fechada en diciembre 29 de 1994, no fue contestada por el Alcalde en ese entonces Dr. Jaime Anaya Llorente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>C. Sentencia de primera instancia &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de Pur\u00edsima (C\u00f3rdoba), mediante sentencia de mayo treinta (30) de mil novecientos noventa y cinco (1995), decidi\u00f3 tutelar el derecho fundamental de petici\u00f3n y orden\u00f3 al Alcalde de ese municipio resolver la petici\u00f3n presentada, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se refiri\u00f3 el despacho judicial al derecho de petici\u00f3n y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el mismo y luego de analizar las pruebas recaudadas concluy\u00f3 que el alcalde municipal omiti\u00f3 la respuesta debida a la solicitud formulada por el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el fallador de primera instancia que no es procedente la acci\u00f3n de tutela para ordenar el reconocimiento y liquidaci\u00f3n de las prestaciones reclamadas por existir, en el caso concreto, otro medio de defensa judicial ya que &#8220;el accionante puede recurrir a las acciones civiles pertinentes (proceso ejecutivo) para conseguir que se le cancelen las prestaciones sociales&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>D. La impugnaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El alcalde municipal de Pur\u00edsima (C\u00f3rdoba) impugn\u00f3 el fallo de primera instancia y para tal efecto sostuvo que la petici\u00f3n no fue resuelta por las &#8220;razones sencillas y obvias de estar apenas recibiendo la administraci\u00f3n y como se sabe es dif\u00edcil avocar en forma inmediata el conocimiento de situaciones que para entonces eran secundarias&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el demandado que en este caso ha operado el silencio administrativo negativo &#8220;por lo que se deduce que el accionante debi\u00f3 ejercer la acci\u00f3n administrativa correspondiente ante el Tribunal respectivo y no ante su despacho como acci\u00f3n de tutela&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el impugnante la orden proferida por el Juzgado de primera instancia se produjo &#8220;a cuatro meses de cumplida la condici\u00f3n del art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso administrativo, por lo que a la fecha mayo 30, antecediendo cuatro meses (abril a enero) no se ve el peligro o la inminencia de violentar un derecho constitucional fundamental por las razones ya expuestas en su fallo y argumentada en el decreto 2591 de 1991 de contar con procedimientos y v\u00edas contenciosas expeditas en materia administrativa laboral&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>E. La sentencia de segunda instancia &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Penal del Circuito de Lorica (C\u00f3rdoba), por sentencia de julio diez (10) de mil novecientos noventa y cinco (1995), &nbsp;resolvi\u00f3 revocar &#8220;en todas y cada una de sus partes el prove\u00eddo atacado de fecha mayo treinta de la presente anualidad por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pur\u00edsima&#8230;&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estim\u00f3 el despacho judicial que &#8220;El A-quo despu\u00e9s de un desprevenido an\u00e1lisis de la petici\u00f3n prestacional social decidi\u00f3 acertadamente no allanarse a ese petitum atendiendo a que exist\u00eda la v\u00eda contencioso administrativa para el incoamiento de dicha petici\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al derecho de petici\u00f3n el fallador de segunda instancia consider\u00f3 que la xeroscopia no autenticada de la solicitud, que obra en el expediente, carece de valor probatorio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el juzgado que las copias tienen el mismo valor probatorio del original &nbsp;&#8220;cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de polic\u00eda, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez&#8221;; cuando &#8220;sean autenticadas por notario p\u00fablico, previo cotejo del original o la copia autenticada que se le presente&#8221;, o &#8220;cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspecci\u00f3n judicial, salvo que la ley disponga otra cosa&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en sentir del juzgador de segunda instancia &#8220;mal podr\u00edamos acolitar el criterio del A-quo avalando el documento en comento, por carecer, repetimos, de la autenticaci\u00f3n de rigor&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>A. La competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisi\u00f3n de las decisiones correspondientes al asunto de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86, inciso segundo, y 241, numeral noveno de la Carta Pol\u00edtica, en concordancia con lo dispuesto en los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del decreto 2591 de 1991. Se procede a la revisi\u00f3n, en virtud de la selecci\u00f3n practicada por la Sala correspondiente y del reparto efectuado en la forma se\u00f1alada por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. La materia &nbsp;<\/p>\n<p>1. El asunto a cuya revisi\u00f3n se procede, permite a la Sala reiterar la doctrina jurisprudencial que la Corte ha expuesto en m\u00faltiples pronunciamientos relativos al derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia No. T-054 de 1994 la Corporaci\u00f3n se refiri\u00f3 al derecho contemplado en el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica y puntualiz\u00f3 que:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;.comprende la posibilidad democr\u00e1tica de toda persona para presentar peticiones respetuosas a &nbsp;las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular, y de obtener de aquellas pronta resoluci\u00f3n. Tiene bien determinada la jurisprudencia de la Corte los alcances del derecho de petici\u00f3n, los cuales se concretan en dos sentidos: el uno consistente en la facultad otorgada a la persona natural o jur\u00eddica, nacional o extranjera, mayor o menor, para formular sus peticiones ante las autoridades p\u00fablicas y ahora, en el nuevo r\u00e9gimen constitucional, ante las organizaciones privadas para obtener la garant\u00eda de sus derechos fundamentales; y el otro, el de obtener de los destinatarios de la petici\u00f3n una pronta respuesta a la misma&#8230;&#8221;(M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>Y en reciente pronunciamiento, la Corte indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La posibilidad de presentar peticiones ata\u00f1e a toda persona y es el presupuesto indispensable para obtener la pronta resoluci\u00f3n del asunto sometido al conocimiento y a la decisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica. Esta Corporaci\u00f3n, en reiterados pronunciamientos, ha se\u00f1alado que el derecho de petici\u00f3n no queda satisfecho con la simple recepci\u00f3n de las solicitudes y que su relevancia, como mecanismo que permite la comunicaci\u00f3n entre los particulares y &nbsp;el poder p\u00fablico, no deriva primordialmente de esta etapa inicial sino de la soluci\u00f3n que se brinde a la cuesti\u00f3n planteada. &nbsp;<\/p>\n<p>La respuesta que le otorga verdadera eficacia al derecho de petici\u00f3n es aquella que, adem\u00e1s de producirse oportunamente, aborda el fondo del asunto de que se trate; no es otro el sentido de la preceptiva constitucional que se refiere a la pronta resoluci\u00f3n, indicando as\u00ed que no basta un pronunciamiento que tocando de manera apenas tangencial las inquietudes del peticionario omita el tratamiento del problema, la duda o la dificultad expuestos en cada caso. Lo anterior no significa que en toda circunstancia la decisi\u00f3n deba acoger las pretensiones del solicitante; lo que se busca es que, cualquiera sea su sentido, la respuesta desate la materia de la petici\u00f3n&#8221; (Sentencia No. T-299 de 1995. M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>2. En el caso que ahora se analiza, Senen Antonio Valencia Montenegro formul\u00f3 una petici\u00f3n al Alcalde Municipal de Pur\u00edsima (C\u00f3rdoba) orientada a lograr el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales. La solicitud fue elevada por el actor el 29 de diciembre de 1994 y al momento de impetrar la acci\u00f3n de tutela hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de cuatro meses sin que la autoridad llamada a responder hubiese emitido el pronunciamiento que el art\u00edculo 23 superior exige. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, la Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha sido enf\u00e1tica en rechazar ciertas razones que la administraci\u00f3n suele aducir para justificar la desatenci\u00f3n del deber de brindar oportuna respuesta. Las deficiencias de personal, el volumen de los expedientes, el orden de las solicitudes o la reestructuraci\u00f3n de los sistemas no son, en sentir de la Corte, motivos razonables, capaces de eximir a las autoridades de la obligaci\u00f3n de resolver con prontitud que, por expreso mandato constitucional, a ellas ata\u00f1e. &nbsp;<\/p>\n<p>Aducir, como lo hace al actual alcalde municipal de Pur\u00edsima (C\u00f3rdoba), que la falta de respuesta obedece a que la petici\u00f3n se elev\u00f3 durante el per\u00edodo del burgomaestre anterior y que, por lo mismo, no tuvo tiempo de asumir en forma inmediata el conocimiento de situaciones que, seg\u00fan sus palabras, al posesionarse &#8220;eran secundarias&#8221;, lejos de justificar la negligencia en que incurre, constituye prueba palmaria de la violaci\u00f3n que el actor alega y del escaso inter\u00e9s que le merecen al demandado los derechos del administrado, considerados, por \u00e9l, como cuestiones apenas &#8220;secundarias&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe, entonces, recordarle a la autoridad renuente que la Constituci\u00f3n, que jur\u00f3 cumplir y defender al tomar posesi\u00f3n del cargo que hoy ocupa (art. 122 C.P.), funda la organizaci\u00f3n republicana del Estado colombiano &nbsp;en &#8220;el respeto de la dignidad humana&#8221; (art. 1 C.P.), consagra como fin estatal la efectividad de los derechos y encarga a las autoridades de &#8220;proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes y dem\u00e1s derechos y libertades&#8230;&#8221; (art. 2 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el ejercicio de un derecho no puede, bajo ninguna circunstancia, estimarse por una autoridad, vinculada a la Constituci\u00f3n y a las leyes, &nbsp;como un asunto accesorio y de escasa o nula trascendencia porque, son, precisamente, las autoridades de la rep\u00fablica las llamadas a velar, de manera primordial, por la efectividad de las prerrogativas reconocidas a los asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>Nada justifica, en consecuencia, que el alcalde municipal de Pur\u00edsima (C\u00f3rdoba) despu\u00e9s de una demora de cinco meses, transcurridos durante su per\u00edodo, pretenda restarle importancia al derecho ejercido por el ciudadano Valencia Montenegro argumentando, en el escrito de impugnaci\u00f3n, que el paso del tiempo es indicativo de la ausencia de vulneraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En contra de lo que cree el demandado, trat\u00e1ndose del derecho de petici\u00f3n lo que la Carta impone es una soluci\u00f3n pronta y cuando la autoridad deja vencer el t\u00e9rmino previsto legalmente sin generarla, desatiende una obligaci\u00f3n de raigambre constitucional e incurre en la violaci\u00f3n del derecho, que se torna m\u00e1s evidente en la medida en que avanza el tiempo y la autoridad persiste en desconocer el requerimiento del particular. &nbsp;<\/p>\n<p>El simple paso del tiempo no convalida la afectaci\u00f3n del derecho ni reduce sus efectos nocivos, sino que los agrava y corrobora la violaci\u00f3n cometida que tampoco resulta saneada merced al silencio administrativo en el que pretende escudarse el burgomaestre. Al respecto es oportuno recordar el criterio de la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De acuerdo con lo manifestado, la obligaci\u00f3n del funcionario u organismo sobre oportuna resoluci\u00f3n de las peticiones formuladas no se satisface con el silencio administrativo. Este tiene el objeto de abrir para el interesado la posibilidad de llevar el asunto a conocimiento del contencioso administrativo, lo cual se logra determinando, por la v\u00eda de la presunci\u00f3n, la existencia de un acto demandable. Pero de ninguna manera puede tomarse esa figura como supletoria de la obligaci\u00f3n de resolver que tiene a su cargo la autoridad, y menos todav\u00eda entender que su ocurrencia excluye la defensa judicial del derecho de petici\u00f3n considerado en s\u00ed mismo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo atr\u00e1s expuesto, no se debe confundir el derecho de petici\u00f3n -cuyo n\u00facleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resoluci\u00f3n- con el contenido de lo que se pide, es decir, con la materia de la petici\u00f3n. La falta de respuesta o la resoluci\u00f3n tard\u00eda son formas de violaci\u00f3n de aqu\u00e9l y son susceptibles de la actuaci\u00f3n protectora del Juez mediante el uso de la acci\u00f3n de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicci\u00f3n cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administraci\u00f3n, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petici\u00f3n como tal. All\u00ed se discute la legalidad de la actuaci\u00f3n administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administraci\u00f3n, es decir, que no est\u00e1 en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos, para cuya defensa existen las v\u00edas judiciales contempladas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acci\u00f3n de tutela salvo la hip\u00f3tesis del perjuicio irremediable (art\u00edculo 86 C.N.) (Sentencia No. T-242 de 1993. M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte estima que &#8220;el silencio administrativo es la mejor demostraci\u00f3n de que se ha conculcado el derecho de petici\u00f3n y el fundamento m\u00e1s claro para proceder a su tutela&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a que de lo hasta aqu\u00ed esbozado se deduce con absoluta claridad que la petici\u00f3n que motiv\u00f3 la acci\u00f3n de tutela fue presentada y que no obtuvo respuesta, ya que fuera de la afirmaci\u00f3n del actor constan en el expediente las manifestaciones de la autoridad demandada que, al pretender excusar su propia incuria, admite no haber considerado la solicitud, el juez de segunda instancia, consider\u00f3 que no proced\u00eda conceder el amparo pedido porque la fotocopia de la petici\u00f3n elevada carece de la autenticaci\u00f3n que, en su sentir, es imprescindible. &nbsp;<\/p>\n<p>Omiti\u00f3 el se\u00f1or &nbsp;Juez Penal del Circuito de Lorica (C\u00f3rdoba) la apreciaci\u00f3n conjunta de todos elementos que obran en autos y con base en una estimaci\u00f3n parcial desech\u00f3, en forma err\u00f3nea, la tutela impetrada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Un examen cuidadoso de la totalidad del material conduce a demostrar, fehacientemente y sin el mayor esfuerzo, que la solicitud fue presentada y que pasados cinco meses no hab\u00eda sido resuelta; as\u00ed lo afirma el alcalde municipal en el escrito de impugnaci\u00f3n y as\u00ed se desprende del material probatorio que el fallador de primera instancia acopi\u00f3 y dentro del cual aparece la constancia expedida por la secretaria de la alcald\u00eda, el d\u00eda treinta de mayo de 1995, en la que se certifica que &#8220;&#8230;la petici\u00f3n formulada por el se\u00f1or SENEN VALENCIA MONTENEGRO, fechada diciembre 29 de 1994, no fue contestada por el Alcalde en ese entonces Dr. Jaime Anaya Llorente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Juez Penal del Circuito de Lorica contaba con suficientes pruebas demostrativas de la vulneraci\u00f3n del derecho, debido a que los hechos estaban demostrados, entre otras pruebas, por la afirmaci\u00f3n de la propia autoridad demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Sala considera acertado el criterio del juez de primera instancia al no acceder a la solicitud del actor enderezada a obtener el pago de las prestaciones que, seg\u00fan afirma, se le adeudan. Sobre el particular la Corte ha dicho que &#8220;La acci\u00f3n de tutela no fue organizada por el constituyente para amparar derechos de rango legal. Lo que implica que el juez de tutela se encuentra sin competencia para abordar la revisi\u00f3n de la titularidad de los derechos reconocidos en la ley, haciendo adecuaciones normativas de los supuestos de hecho en que se encuentra el interesado, o evaluando las pruebas que para determinar los mismos, presente quien aspire a &nbsp;la &nbsp;declaraci\u00f3n &nbsp;de &nbsp;su derecho &nbsp;(Sentencia &nbsp;No. T- 054 de 1994. M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>Previas las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional, en Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Lorica (C\u00f3rdoba) el diez (10) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995) y en su lugar CONFIRMAR la proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pur\u00edsima (C\u00f3rdoba) el treinta (30) de mayo del mismo a\u00f1o, por medio de la cual se tutel\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n al se\u00f1or SENEN ANTONIO VALENCIA MONTENEGRO y se orden\u00f3 al Alcalde Municipal de Pur\u00edsima (C\u00f3rdoba) que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas procediera a dar contestaci\u00f3n &#8220;al escrito de fecha 29 de diciembre de 1994&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. LIBRENSE, por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-439-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-439\/95 &nbsp; DERECHOS FUNDAMENTALES-Principales por naturaleza &nbsp; Cabe recordarle a la autoridad renuente que la Constituci\u00f3n, que jur\u00f3 cumplir y defender al tomar posesi\u00f3n del cargo que hoy ocupa, funda la organizaci\u00f3n republicana del Estado colombiano &nbsp;en &#8220;el respeto de la dignidad humana&#8221;, consagra como fin estatal la efectividad de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1939","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1939","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1939"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1939\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1939"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1939"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1939"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}