{"id":19390,"date":"2024-06-21T15:10:21","date_gmt":"2024-06-21T15:10:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-633-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:10:21","modified_gmt":"2024-06-21T15:10:21","slug":"c-633-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-633-12\/","title":{"rendered":"C-633-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-633\/12 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1 DC., agosto15 de 2012) \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA POR PERDIDA DE BIENES DE PROPIEDAD O AL SERVICIO DE MINDEFENSA, ENTIDADES ADSCRITAS O VINCULADAS A LA FUERZA PUBLICA-Aplicaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA POR PERDIDA DE BIENES DE PROPIEDAD O AL SERVICIO DEL SECTOR DEFENSA A HECHOS OCURRIDOS CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY-Reglas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 35 de la Ley 1476\/11 que dispone la aplicaci\u00f3n de dicha Ley, tanto a \u201clos casos de p\u00e9rdidas o da\u00f1os\u201d all\u00ed prefijados -inciso 1\u00ba- como a \u201chechos generadores de responsabilidad administrativa ocurridos con anterioridad a la entrada en vigencia\u201d-inciso 2\u00ba-, cabr\u00edan las siguientes reglas: (i) La responsabilidad administrativa del servidor p\u00fablico se basa en los principios generales del derecho que establecen la obligaci\u00f3n de reparar el da\u00f1o ocasionado con culpa, como tambi\u00e9n en las normas ordinarias y administrativas de responsabilidad extracontractual, no solo en las disposiciones sustantivas de la Ley 1476\/11. De este modo, es posible iniciar o proseguir el proceso de responsabilidad all\u00ed previsto, por hechos anteriores a la vigencia de la citada Ley. (ii) Siendo las normas procesales de aplicaci\u00f3n general e inmediata, las reglas de competencia, sustanciaci\u00f3n de las investigaciones, ritualidades, recursos y similares de la Ley 1476\/11, pueden ser aplicadas en procesos de responsabilidad administrativa de dichos servidores que se hallen en curso al momento de la vigencia de esta Ley o que se hubieren iniciado con arreglo a ellas mismas. (iii) En todo caso, las disposiciones sobre caducidad de la actuaci\u00f3n administrativa y prescripci\u00f3n de la responsabilidad administrativa, as\u00ed como otras normas favorables al servidor p\u00fablico investigado -por ejemplo, de exoneraci\u00f3n de responsabilidad-, deben ser objeto de aplicaci\u00f3n inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA POR PERDIDA DE BIENES DE PROPIEDAD O AL SERVICIO DEL SECTOR DEFENSA A HECHOS OCURRIDOS CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY-No desconoce el derecho al debido proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PUBLICOS-\u00c1mbito de aplicaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA-Elementos que la estructuran a partir de la conducta \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PUBLICOS-Reserva de ley\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y LA APLICACION DE LA LEY EN EL TIEMPO-Contenido\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRANSITO DE LEGISLACION PROCESAL-Contenido normativo \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN LEGAL QUE SE\u00d1ALA PRINCIPIOS GENERALES RELATIVOS A LOS EFECTOS DEL TRANSITO DE LEGISLACION-Respeto del l\u00edmite se\u00f1alado por la garant\u00eda de los derechos adquiridos y los principios de legalidad y favorabilidad penal contenido en los art\u00edculos 17 a 49 de la ley 153 de 1887 \u00a0<\/p>\n<p>APLICACION DE LA LEY EN EL TIEMPO-Contenido normativo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APLICACION DE NORMAS PROCESALES A HECHOS OCURRIDOS CON ANTELACION A SU VIGENCIA-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS-Exigencia del principio de legalidad\/PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Vigencia en relaci\u00f3n con la funci\u00f3n sancionatoria del Estado \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte que el art\u00edculo 29 constitucional, referido al principio de legalidad de las actuaciones administrativas, tiene plena aplicaci\u00f3n frente a las disposiciones contenidas en la Ley 1476 de 2011, relativas al r\u00e9gimen de la responsabilidad administrativa de las personas naturales que prestan sus servicios al Ministerio de Defensa Nacional, a sus entidades adscritas o \u00a0vinculadas o la fuerza p\u00fablica, con ocasi\u00f3n de da\u00f1os o perdidas de bienes de los mismos, que contemplan que el Legislador haya definido previamente la conducta reprochable, la consecuencia de ella, la autoridad competente para realizar la declaraci\u00f3n de responsabilidad y el procedimiento con el cual ser\u00e1 juzgado. El principio de legalidad tiene plena vigencia en relaci\u00f3n con la funci\u00f3n sancionatoria del Estado. Tal regla comienza despleg\u00e1ndose especialmente en el ejercicio del ius punendi, mas de conformidad con la jurisprudencia constitucional, los principios del derecho penal aplican a todas las formas de actividad sancionadora administrativa del Estado, no obstante, en los otros \u00e1mbitos dicha operaci\u00f3n cuente con sus propias particularidades (C.P., art. 29). Sin embargo, \u201cla definici\u00f3n de un infracci\u00f3n debe respetar los principios de legalidad y proporcionalidad que gobiernan la actividad sancionadora del Estado\u201d, sobre la base de que \u201cUno de los principios esenciales en el derecho sancionador es el de la legalidad, seg\u00fan el cual las conductas sancionables no s\u00f3lo deben estar descritas en norma previa (tipicidad) sino que, adem\u00e1s, deben tener un fundamento legal, por lo cual su definici\u00f3n no puede ser delegada en la autoridad administrativa\u201d.Adem\u00e1s, es claro que el principio de legalidad implica tambi\u00e9n que la sanci\u00f3n debe estar predeterminada ya que debe haber certidumbre normativa previa sobre la sanci\u00f3n a ser impuesta pues, como esta Corporaci\u00f3n ya lo hab\u00eda se\u00f1alado, las normas que consagran las faltas deben estatuir \u201ctambi\u00e9n con car\u00e1cter previo, los correctivos y sanciones aplicables a quienes incurran en aqu\u00e9llas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PUBLICOS POR DA\u00d1OS CULPABLES A ELLOS IMPUTABLES-Regla de legalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS PROCESALES-Aplicaci\u00f3n general e inmediata\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGLAS DE COMPETENCIA DE AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS Y MILITARES DEL SECTOR DEFENSA Y ACTUACIONES ADMININISTRATIVAS EN EL MARCO DEL PROCEDIMIENTO PREESTABLECIDO-Efectos \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS, INCLUIDOS LOS SERVIDORES PUBLICOS-Preexistencia de normas\/RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES DEL SECTOR DE DEFENSA-Preexistencia de normas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La responsabilidad de los servidores del sector de defensa no nace en la presente ley, sino que preexiste a ella, en las normas sustantivas y las reglas jurisprudenciales que rigen la responsabilidad extracontractual de todas las personas en general, los servidores p\u00fablicos en especial y puntualmente los funcionarios del sector de defensa nacional. Del mismo modo, la potestad de las autoridades del sector de defensa nacional para deducir la responsabilidad de sus servidores por perdida o da\u00f1o de bienes de propiedad o al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades adscritas o vinculadas o la fuerza p\u00fablica, tambi\u00e9n preexiste en dichas disposiciones legales. De esta manera, la ley 1476\/11 fundamentalmente regula el procedimiento para hacer efectiva tal responsabilidad y las normas sustantivas que all\u00ed se incorporan, reiteran mandamientos contenidos en otras normas legales anteriores. Diferentes estatutos legales y desarrollos jurisprudenciales han definido la responsabilidad de las personas por los da\u00f1os ocasionados en virtud de culpa leve o grado superior de culpa. As\u00ed, si bien las normas sustantivas o procesales con efectos sustantivos de la Ley 1476\/11 solo regir\u00edan para hechos generadores de responsabilidad administrativa ocurridos con posterioridad a su vigencia, resulta posible aplicar tales disposiciones a \u201chechos generadores de responsabilidad administrativa ocurridos con anterioridad a la entrada en vigencia\u201d de dicha ley, con base en reglas de derecho que han preestablecido la responsabilidad de las personas por el da\u00f1o inferido con la concurrencia de culpa. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8901 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 35 de la ley 1476 de 2011. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Liliana Tobio Uribe, Jos\u00e9 Eduardo Jim\u00e9nez Gual\u00e9, Nadin Madera Arias y Kevin Javier Alford Jinete. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Liliana Tobio Uribe, Jos\u00e9 Eduardo Jim\u00e9nez Gual\u00e9, Nadin Madera Arias y Kevin Javier Alford Jinete, instauraron demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 35 de la ley 1476 de 2011; el texto normativo es el siguiente -apartes demandados en subraya-: \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1476 DE 2011 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 19)1 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el r\u00e9gimen de responsabilidad administrativa por p\u00e9rdida o da\u00f1o de bienes de propiedad o al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades adscritas o vinculadas o la Fuerza P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 35. APLICACI\u00d3N. La presente ley se aplicar\u00e1 en todos los casos de p\u00e9rdidas o da\u00f1os de los bienes se\u00f1alados en el art\u00edculo anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos generadores de responsabilidad administrativa ocurridos con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, ser\u00e1n investigados y fallados de conformidad con las disposiciones contenidas en esta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(&#8230;) \u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Inconstitucionalidad del inciso 2 del art\u00edculo 35 de la Ley 1476\/11-parcial-. \u00a0<\/p>\n<p>Los actores solicitan sea declarado inconstitucional el inciso 2 del articulo 35 de la Ley 1476 de 2011, por considerar que vulnera el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el articulo 8 de la CADH, sobre las garant\u00edas judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Fundamento de la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Expresan los actores que el inciso 2 del art\u00edculo 35 de la Ley 1476 de 2011, viola la Constituci\u00f3n pues de su tenor literal se desprende la posibilidad de aplicar una norma sancionatoria para hechos ocurridos cuando la misma no se encontraba vigente, en contrav\u00eda del principio de legalidad y de la garant\u00eda constitucional del debido proceso. Toda autoridad tiene sus competencias definidas por el ordenamiento jur\u00eddico y debe ejercerlas dentro del principio de la legalidad, a fin de que los derechos e intereses de los administrados cuenten con las garant\u00edas frente a eventuales actuaciones abusivas, realizadas por fuera de los mandatos constitucionales, legales y reglamentarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan los actores que al amparo de los tratados internacionales como la CAHD, todo procedimiento debe ser establecido con anterioridad por la ley, lo que significa que no es posible aplicar una norma que no se encontraba vigente al momento de ocurrencia de la conducta que se pretende sancionar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenciones oficiales y ciudadanas. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Corte declarar la exequibilidad el aparte de la norma acusada, por los siguientes motivos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto de la disposici\u00f3n acusada no conlleva su aplicaci\u00f3n retroactiva, sino retrospectiva a situaciones que no alcanzaron a definirse o consolidarse por las autoridades administrativas competentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del contenido de la norma no se deduce que se hayan creado nuevos comportamientos reprochables, ni sanciones m\u00e1s gravosas, que permitieran la vulneraci\u00f3n del principio de legalidad, sino que con esta ley se se\u00f1al\u00f3 en esencia el mismo procedimiento administrativo \u00a0que permite concluir la responsabilidad de un investigado que tiene del uso, custodia, administraci\u00f3n o transporte de un bien de propiedad o al servicio del Ministerio de defensa nacional que por dolo o culpa perdi\u00f3 o extravi\u00f3 afectando el patrimonio del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la norma no vulnera el principio de legalidad ni el debido proceso consagrados en el articulo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por que en la expresi\u00f3n: \u201c\u201dLos hechos generadores de responsabilidad administrativa ocurridos con anterior a la entrada en vigencia de la presente ley, ser\u00e1n investigados y fallados de conformidad con las disposiciones contenidas en \u00e9sta, pues se trata de los mismos da\u00f1os, conductas o hechos que ocurrieron cuando regia a plenitud el decreto 797 de 1979 y despu\u00e9s que fue declarada nula esta norma y una vez entr\u00f3 en vigencia la Ley 1476 de 2011.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Instituto Colombiano de Derecho Procesal. \u00a0<\/p>\n<p>El aparte de la disposici\u00f3n acusada debe ser declarado inexequible por vulnerar el art\u00edculo 29 constitucional, por los siguientes motivos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia de la ley previa contenida en el articulo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como presupuesto para sancionar, se viola cuando de la norma acusada se desprende la posibilidad de someter a un miembro de la fuerza p\u00fablica o una persona al servicio de \u00e9sta, a un procedimiento que establece unas sanciones que no se encontraban vigentes al momento de la comisi\u00f3n de la conducta investigada, violando el principio de legalidad, parte integrante del debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n2. \u00a0<\/p>\n<p>Debe declararse exequible el inciso 2 del articulo 35 de la Ley 1476 de 2011, \u00a0bajo el entendido que las normas sustanciales o las normas procesales con efectos e implicaciones sustanciales, contenidas en la ley y en especial el articulo 12, solo se aplicar\u00e1n a hechos generadores de responsabilidad administrativa ocurridos a partir de su vigencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, teniendo en cuenta que el principio de legalidad es aplicable al derecho administrativo sancionador seg\u00fan lo estableci\u00f3 la Corte Constitucional, en sentencia C-475\/04, el cual se predica de las normas sustanciales, por cuanto las normas procesales son neutrales a los intereses de los destinatarios y tienen un efecto general inmediato, pues frente a ellas no existen situaciones jur\u00eddicas consolidadas, ni puede hablarse prima facie de vulneraci\u00f3n de derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la regla de que las normas procesales son neutrales tiene una excepci\u00f3n y es cuando \u00e9stas tienen efectos sustanciales, pues en virtud de dichos efectos, no son normas que fijan tan solo una ritualidad, sino que afectan el contenido mismo de la decisi\u00f3n y que en materia sancionatoria, fijan sanciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso demandado prescribe que la ley 1476 se aplicar\u00e1 a investigaciones y fallo que se adelanten sobre hechos generadores de responsabilidad administrativa, ocurridos incluso antes de su vigencia, por lo cual, debe analizarse el contenido de la totalidad de la ley, con el fin de establecer si en ella hay normas sustanciales o procesales con efectos o implicaciones sustanciales, que se vean relacionadas con dichas investigaciones y fallos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que en raz\u00f3n de que la Ley 1476\/11, se\u00f1ala una conducta reprochable, (art. 12) que contiene una norma sustantiva relevante, genera dificultades de constitucionalidad, no acorde con el principio de legalidad al prescribir la aplicaci\u00f3n de la ley a hechos acaecidos antes de su vigencia, lo que la har\u00eda inexequible. Sin embargo, dado que la mayor\u00eda de las disposiciones contenidas en la Ley son de car\u00e1cter procesal sin efectos sustanciales, considera debe declararse exequible bajo el entendido de que las normas sustanciales o procesales con efectos sustanciales contenidas en la ley, en especial el articulo 12, solo se aplicar\u00e1n a hechos generadores de responsabilidad administrativa ocurridos durante su vigencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda, al estar dirigida contra una ley, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSe vulnera el derecho al debido proceso establecido en el art\u00edculo 29 CP, al disponer que las prescripciones contenidas en la Ley 1476\/11 se aplican para investigar y fallar hechos generadores de responsabilidad ocurridos antes de su vigencia?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El contexto y antecedentes de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. El primer antecedente de reglamento de responsabilidad administrativa de los miembros del sector defensa, fue el Reglamento del Ministerio de Defensa Nacional, que consagr\u00f3 los \u2018procesos administrativos\u2019 por p\u00e9rdidas o da\u00f1os de material de guerra, expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica mediante el Decreto 1255 de 1961.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades que le confer\u00eda el ordinal 3 del art\u00edculo 120 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de la \u00e9poca, emiti\u00f3 el Decreto 791 de 1979, \u00a0mediante el cual reglament\u00f3 los \u201cProcesos Administrativos por perdidas o da\u00f1os en bienes destinados al servicio del ramo de la defensa nacional\u201d, regulando los tipos de responsabilidad administrativa y fiscal, \u00a0la competencia \u00a0para conocer de los procesos, los procedimientos, las instancias y las sanciones por p\u00e9rdida o da\u00f1o de bienes destinados al servicio del ramo de la Defensa Nacional, en lo que se refer\u00eda a actividades que no implicaban gesti\u00f3n fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Decreto 1932 de 2000, el Presidente de la Rep\u00fablica modific\u00f3 la norma antes citada, en lo relativo a las autoridades competentes para fallar las investigaciones administrativas que se adelantaren por p\u00e9rdida o da\u00f1os de material en las instituciones se\u00f1aladas, en raz\u00f3n de que dentro del proceso de modernizaci\u00f3n y restructuraci\u00f3n de las Fuerzas Militares, se hab\u00edan modificado su estructura y funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Con ocasi\u00f3n de una demanda de nulidad instaurada en contra del Decreto 791 de 1979, el Consejo de Estado -providencia del 9 de diciembre de 2010 de la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo- declar\u00f3 la nulidad de todas las dem\u00e1s disposiciones contenidas en el mencionado decreto, al considerar que \u201cfue expedido sin competencia por parte del Gobierno Nacional, porque cuando lo profiri\u00f3 reg\u00eda el articulo 62 de la Constituci\u00f3n de 1886 que establec\u00eda la reserva de ley en materia de responsabilidad de los funcionarios y el modo de hacerla efectiva; reserva de ley que fue reiterada por el art\u00edculo 124 de la Carta Pol\u00edtica de 1991.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Luego se tramit\u00f3 en el Congreso de la Rep\u00fablica un proyecto de ley para la expedici\u00f3n del r\u00e9gimen de responsabilidad administrativa por p\u00e9rdida o da\u00f1o de bienes de propiedad o al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades adscritas y vinculadas a la fuerza p\u00fablica, el cual culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 1476 del 19 de junio de 2011. All\u00ed se consagraron los principios que rigen la actuaci\u00f3n administrativa, su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, la responsabilidad -individualizaci\u00f3n, elementos y causales de exoneraci\u00f3n-, la competencia para investigar y fallar, as\u00ed como sus instancias, impedimentos y recusaciones, los bienes y el precio, las reglas relativas a la actuaci\u00f3n administrativa y sus recursos, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. La Ley 1476\/11, estableci\u00f3 \u201cel r\u00e9gimen de responsabilidad administrativa por p\u00e9rdida o da\u00f1o de bienes de propiedad o al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades adscritas y vinculadas o la Fuerza\u201d y contiene las siguientes disposiciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El libro I. estipula los principios generales que rigen el r\u00e9gimen de responsabilidad administrativa, entre los que se resaltan la dignidad humana, la legalidad, la presunci\u00f3n de inocencia, el debido proceso, la jerarqu\u00eda, la firmeza de la decisi\u00f3n administrativa, la celeridad del proceso, la exclusi\u00f3n de la responsabilidad objetiva, la proporcionalidad frente al monto a reparar, la integraci\u00f3n normativa y el derecho a la defensa. El Libro II, denominado \u201cParte Sustantiva\u201d establece su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, en el cual determina quienes son sus destinatarios, la conducta generadora del da\u00f1o o p\u00e9rdida de bienes y las condiciones para serlo, los elementos de la responsabilidad, la competencia para investigar y fallar, los impedimentos y recusaciones, el precio y los bienes. El Libro III, intitulado \u201cActuaci\u00f3n Administrativa\u201d prescribe las reglas de la actuaci\u00f3n, las atribuciones de los funcionarios competentes, los intervinientes y sujetos procesales, las notificaciones, los recursos, los medios probatorios, las nulidades tipos de procesos, instancias, vigencias, caducidad y prescripci\u00f3n y seguros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La responsabilidad de los servidores p\u00fablicos, el derecho al debido proceso y el principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. La reserva de ley en cuanto al r\u00e9gimen de la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.1. El art\u00edculo 124 de la Constituci\u00f3n puntualiza: \u201cLa ley determinar\u00e1 la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos y la manera de hacerla efectiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, corresponde al Legislador dictar las normas sustantivas de dicho r\u00e9gimen -la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos-, as\u00ed como las normas procedimentales correspondientes -la manera de hacerla efectiva-. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.2. Espec\u00edficamente, la Ley 1476\/11 -art 12-, al regular su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, expresa: \u201cLas disposiciones contenidas en la presente ley se aplicar\u00e1n a sus destinatarios cuando den lugar a la p\u00e9rdida o da\u00f1o de bienes de propiedad o al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades adscritas o vinculadas o la Fuerza P\u00fablica\u201d. Luego, en el art\u00edculo 16, establece los elementos que estructuran la responsabilidad administrativa, a partir de la conducta \u201cque crea un riesgo jur\u00eddicamente desaprobado o pone en peligro los bienes protegidos en la presente ley\u201d, de un \u201cda\u00f1o antijur\u00eddico o p\u00e9rdida producidos a los mismos\u201d o de la \u201cconcreci\u00f3n de dicho riesgo o puesta en peligro en un resultado\u201d, disponiendo en todo caso que el grado de culpa a partir del cual se podr\u00e1 establecer la responsabilidad administrativa \u201cser\u00e1 el de culpa leve\u201d, y consagrando causales exonerativas de esta \u00a0responsabilidad -art 17-. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.3. Estas normas son acompa\u00f1adas de disposiciones procedimentales que hacen posible su aplicaci\u00f3n, y est\u00e1n principalmente recogidas en el Libro III, sobre la \u201cActuaci\u00f3n Administrativa\u201d, con reglas de competencia, sujetos procesales, las notificaciones y recursos, los medios probatorios, etc., aunque tambi\u00e9n incluyen disposiciones de entidad sustantiva como de caducidad y prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Legalidad y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.1. La Constituci\u00f3n -inciso 1 del art\u00edculo 29- dispone que el debido proceso \u201cse aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas\u201d, como una forma de limitar el poder del Estado y de garantizar la protecci\u00f3n de los derechos de los administrados, de tal manera que ninguna de las actuaciones de la autoridad p\u00fablica vaya a depender de su propio arbitrio. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.2. En la ra\u00edz del debido proceso, se encuentra el principio de legalidad seg\u00fan el cual, adem\u00e1s de la definici\u00f3n de las conductas que dan lugar a la responsabilidad y las consecuencias derivadas de su realizaci\u00f3n, la ley debe precisar el procedimiento al cual se sujetan las correspondientes actuaciones y la autoridad judicial o administrativa competente para investigar y declarar la responsabilidad por dichos actos u omisiones. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. El principio de legalidad y la aplicaci\u00f3n de la ley en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.1. La Carta Pol\u00edtica regula la aplicaci\u00f3n de la ley en el tiempo y el tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n, en los art\u00edculos 58 y 29, seg\u00fan los cuales se impone como regla el principio de irretroactividad de la ley. La primera de ellas, prescribe que el Legislador no podr\u00e1 expedir leyes que desconozcan o vulneren la propiedad privada y los dem\u00e1s derechos adquiridos con justo t\u00edtulo conforme a las leyes civiles anteriores, salvo que se trate de leyes nuevas expedidas por motivo de utilidad publica o inter\u00e9s social, en cuyo caso los derechos de los particulares ceder\u00e1n ante los del inter\u00e9s p\u00fablico o social. Y la segunda, indica que \u201cNadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.\/\/En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.2. Al amparo de los principios antes mencionados, se desarroll\u00f3 un r\u00e9gimen legal que se\u00f1al\u00f3 los principios generales relativos a los efectos del tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n, respetando el l\u00edmite se\u00f1alado por la garant\u00eda de los derechos adquiridos y los principios de legalidad y favorabilidad penal, contenido en los art\u00edculos 17 a 49 de la Ley 153 de 1887 que de manera general, en relaci\u00f3n con diversos tipos de leyes, \u201cprescriben que ellas rigen hacia el futuro y regulan todas las situaciones jur\u00eddicas que ocurran con posterioridad a su vigencia. A contrario sensu, las situaciones jur\u00eddicas extinguidas al entrar en vigencia una nueva ley, se rigen por la ley antigua.4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.3. Ahora bien, el principio de que se viene hablando, seg\u00fan el cual la ley aplicable a una situaci\u00f3n f\u00e1ctica es la vigente al momento de su acaecimiento, tiene excepciones. Con base en el principio de favorabilidad, en materia penal -el art\u00edculo 29 constitucional-, una situaci\u00f3n de hecho puede someterse a la regulaci\u00f3n de disposiciones no vigentes al momento de su ocurrencia, cuando por raz\u00f3n de su benignidad su aplicaci\u00f3n se prefiere a otras que regular\u00edan los mismos hechos, para cuya realizaci\u00f3n se recurre generalmente a dos v\u00edas: la de la retroactividad de la ley o aplicaci\u00f3n de la norma nacida con posterioridad a los hechos para regular sus consecuencias jur\u00eddicas como si hubiese existido en su momento; y la de la ultraactividad de la norma m\u00e1s favorable que resulta derogada por otra que la excede en severidad, proyectando la primera sus efectos con posterioridad a su desaparici\u00f3n respecto de los hechos acaecidos durante su vigencia5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. Aplicaci\u00f3n de la ley procesal en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4.1. En lo que se refiere a la aplicaci\u00f3n de la ley procesal, el art\u00edculo 406 de la ley 153 de 1887 consagra la regla general de la aplicaci\u00f3n inmediata y hacia el futuro de la ley procesal. Ello se explica en raz\u00f3n de que el proceso, al ser una progresi\u00f3n de actos procesales concatenados, no se erige en s\u00ed mismo como una situaci\u00f3n consolidada sino como una secuencia jur\u00eddica que admite la aplicaci\u00f3n de las nuevas disposiciones instrumentales tan pronto como \u00e9stas entran en vigencia, sin perjuicio de que aquellas actuaciones que ya se han cumplido de conformidad con la ley antigua sean respetadas y queden en firme. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4.2. No obstante, sobre la aplicaci\u00f3n de normas procesales a hechos ocurridos con antelaci\u00f3n a su vigencia, esta Corporaci\u00f3n al estudiar la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso y a la defensa, expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no se puede afirmar entonces, que con la aplicaci\u00f3n de las disposiciones de la Ley 472 de 1998, en cuanto al tr\u00e1mite de las acciones populares, se desconozcan derechos adquiridos o situaciones jur\u00eddicas consolidadas, o que se trate de derechos sustanciales a los que no se les puede aplicar dicha normatividad. Tampoco se trata de la aplicaci\u00f3n retroactiva de normas para imponer sanciones o establecer obligaciones, como el caso de la solidaridad, sino simplemente de aplicar la ley para hacer cesar vulneraciones que estaban en curso a la entrada en vigencia de la Ley 472 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, es posible interponer acciones populares por hechos ocurridos con anterioridad a la vigencia de la ley 472 de 1998, dando aplicaci\u00f3n al r\u00e9gimen procesal de la misma, siempre y cuando con ellos se hubieren vulnerado derechos o intereses colectivos y dicha vulneraci\u00f3n persista. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es claro en la medida en que los derechos e intereses colectivos exist\u00edan y fueron reconocidos con car\u00e1cter constitucional con la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, pero no pod\u00edan ser ejercidos mediante una v\u00eda especial, por lo que se acud\u00eda entonces al tr\u00e1mite de un proceso ordinario, por la ausencia de las normas procesales correspondientes7. De tal manera que al empezar a regir la ley 472 de 1998, los derechos e intereses sustanciales (los colectivos) ya exist\u00edan, y en estas condiciones, las acciones populares por infracciones a los derechos colectivos reconocidos por la Carta Pol\u00edtica, ocurridas con anterioridad a la fecha en que empezaron a regir esas reglas procesales, se pueden entablar con sujeci\u00f3n a la ley 472 de 1998, m\u00e1s a\u00fan cuando esta ley derog\u00f3 todas las normas anteriores de procedimiento al respecto8. (subrayado fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. En conclusi\u00f3n, con el fin de garantizar el debido proceso judicial y administrativo, la aplicaci\u00f3n de la ley ocurre hacia futuro, a partir de su promulgaci\u00f3n y hasta su derogatoria, principio que tiene l\u00edmites: en materia sustantiva, siempre que no se afecten derechos subjetivos consolidados al amparo de legislaci\u00f3n anterior; en materia penal, en desarrollo del principio de favorabilidad. En relaci\u00f3n con las normas procesales, concernientes a la sustanciaci\u00f3n y ritualidad de los juicios, las leyes empiezan a regir de manera inmediata, con excepci\u00f3n de los t\u00e9rminos que hubieren empezado a correr y las actuaciones y diligencias que estuviesen iniciadas , las cuales se regir\u00e1n por la ley vigente al momento de su iniciaci\u00f3n (Art. 40, Ley 183 de 1887). \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Juicio de constitucionalidad de la norma demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. Concepto de la inconstitucionalidad en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.1. La Ley 1476\/11 indic\u00f3 que regir\u00eda a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n, derogando las disposiciones que le sean contrarias. Y en su art\u00edculo 35 sobre aplicaci\u00f3n, indic\u00f3: \u201cLa presente ley se aplicar\u00e1 en todos los casos de p\u00e9rdidas o da\u00f1os de los bienes se\u00f1alados en el art\u00edculo anterior. \/\/ Los hechos generadores de responsabilidad administrativa ocurridos con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, ser\u00e1n investigados y fallados de conformidad las disposiciones contenidas en esta\u201d, disposici\u00f3n acusada de inconstitucionalidad en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.2. El r\u00e9gimen regulado en la Ley 1476\/11 contiene disposiciones que definen la materia propia de la responsabilidad, los destinatarios de la misma y los hechos generadores de la responsabilidad; otras que definen la competencia, es decir el juez que habr\u00e1 de fallar las actuaciones administrativas y otras que definen los procesos o las ritualidades de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.3. Expresan los actores que el inciso 2 del art\u00edculo 35 de la Ley 1476 de 2011, viola la Constituci\u00f3n pues de su tenor literal se desprende la posibilidad de aplicar una norma sancionatoria para hechos ocurridos cuando la misma no se encontraba vigente, en contrav\u00eda del principio de legalidad y de la garant\u00eda constitucional del debido proceso. Para el actor la disposici\u00f3n acusada contenida en el inciso 2 del art\u00edculo 35 de la ley 1476 de 2011, es inconstitucional, al permitir que sus disposiciones, puedan ser aplicadas para la investigaci\u00f3n y fallo de los hechos generadores de responsabilidad administrativa, acaecidos con anterioridad a su vigencia, bajo la consideraci\u00f3n de que de hacerlo, las personas procesadas lo ser\u00edan conforme a leyes que no prexistentes al hecho que lo genera, haci\u00e9ndose acreedor a unas sanciones que no se encontraban tipificadas y vigentes al momento de la realizaci\u00f3n de la conducta, en vulneraci\u00f3n del articulo 29 C.P. y el art\u00edculo 8 de la CADH.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.4. El Procurador considera que en raz\u00f3n de que la Ley 1476\/11, se\u00f1ala una conducta reprochable, que contiene una norma sustantiva, su constitucionalidad es cuestionable, por no estar acorde con el principio de legalidad al prescribir su aplicaci\u00f3n a hechos acaecidos antes de su vigencia, lo que la har\u00eda inexequible. Sin embargo, dado que la mayor\u00eda de las disposiciones contenidas en la Ley son de car\u00e1cter procesal sin efectos sustanciales, considera que debe declararse exequible bajo el entendido de que las normas sustanciales o procesales con efectos sustanciales contenidas en la ley, en especial el art\u00edculo 12, solo se aplicar\u00e1n a hechos generadores de responsabilidad administrativa ocurridos durante su vigencia. Por su parte, el Ministerio de Defensa solicita se declare la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada, al considerar que con ella no se han creado nuevos comportamientos reprochables, ni sanciones mas gravosas que vulneren el principio de legalidad, sino que se\u00f1al\u00f3 en esencia el mismo procedimiento del Decreto Reglamentario 791 de 1979, y contempla no su aplicaci\u00f3n retroactiva, sino retrospectiva a situaciones que no alcanzaron a definirse o consolidarse por las autoridades administrativas competentes, antes de su vigencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Exigencia del principio de legalidad en las actuaciones administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.1. Considera la Corte que el art\u00edculo 29 constitucional, referido al principio de legalidad de las actuaciones administrativas, tiene plena aplicaci\u00f3n frente a las disposiciones contenidas en la Ley 1476 de 2011, relativas al r\u00e9gimen de la responsabilidad administrativa de las personas naturales que prestan sus servicios al Ministerio de Defensa Nacional, a sus entidades adscritas o \u00a0vinculadas o la fuerza p\u00fablica, con ocasi\u00f3n de da\u00f1os o perdidas de bienes de los mismos, que contemplan que el Legislador haya definido previamente la conducta reprochable, la consecuencia de ella, la autoridad competente para realizar la declaraci\u00f3n de responsabilidad y el procedimiento con el cual ser\u00e1 juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.2. El principio de legalidad tiene plena vigencia en relaci\u00f3n con la funci\u00f3n sancionatoria del Estado. Tal regla comienza despleg\u00e1ndose especialmente en el ejercicio del ius punendi, mas de conformidad con la jurisprudencia constitucional, los principios del derecho penal aplican a todas las formas de actividad sancionadora administrativa del Estado9, no obstante, en los otros \u00e1mbitos dicha operaci\u00f3n cuente con sus propias particularidades (C.P., art. 29)10. Sin embargo, \u201cla definici\u00f3n de un infracci\u00f3n debe respetar los principios de legalidad y proporcionalidad que gobiernan la actividad sancionadora del Estado\u201d11, sobre la base de que \u201cUno de los principios esenciales en el derecho sancionador es el de la legalidad, seg\u00fan el cual las conductas sancionables no s\u00f3lo deben estar descritas en norma previa (tipicidad) sino que, adem\u00e1s, deben tener un fundamento legal, por lo cual su definici\u00f3n no puede ser delegada en la autoridad administrativa\u201d12.Adem\u00e1s, es claro que el principio de legalidad implica tambi\u00e9n que la sanci\u00f3n debe estar predeterminada ya que debe haber certidumbre normativa previa sobre la sanci\u00f3n a ser impuesta pues, como esta Corporaci\u00f3n ya lo hab\u00eda se\u00f1alado, las normas que consagran las faltas deben estatuir \u201ctambi\u00e9n con car\u00e1cter previo, los correctivos y sanciones aplicables a quienes incurran en aqu\u00e9llas\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. La legalidad en el r\u00e9gimen de responsabilidad de los servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3.1. Tiene igualmente cabida la regla de legalidad en las actuaciones administrativas de responsabilidad de los servidores p\u00fablicos por da\u00f1os culpables a ellos imputables. Cuando el art\u00edculo 124 constitucional reserva en el Legislador la potestad de expedir las leyes regulatorias de la responsabilidad del servidor p\u00fablico y las formas de hacerla efectiva, (i) no solo est\u00e1 prohibiendo que por la v\u00eda de actos administrativos generales se dicte dicho r\u00e9gimen, sino que, adem\u00e1s, (ii) est\u00e1 sujetando la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n dirigida a deducir dicha responsabilidad a las reglas del debido proceso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3.2. Las disposiciones consagradas en la ley 1476\/11, contienen normas sustantivas relativas a la esencia del r\u00e9gimen de responsabilidad, los destinatarios, las conductas y sus consecuencias, otras normas referidas al r\u00e9gimen procesal, concerniente a la sustanciaci\u00f3n y ritualidad de las actuaciones que deben llevarse a cabo dentro de la actuaci\u00f3n administrativa tendientes a investigar y fallar la responsabilidad patrimonial y otras relacionadas con la definici\u00f3n de las autoridades competentes para adelantar los procesos. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3.3. Del art\u00edculo 35 de la presente ley, se deduce que la parte sustantiva no es el objeto de la presente ley, pues esta misma disposici\u00f3n se refiere a su contenido como relativo a las \u201cinvestigaciones\u201d y \u201cfallos\u201d. De esta forma, la Ley 1476 de 2011, en la propia norma demandada, excluye la parte sustantiva del r\u00e9gimen de responsabilidad administrativa por p\u00e9rdida o da\u00f1o de bienes de propiedad o al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades adscritas o vinculadas o la fuerza p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que la norma demandada alude a: \u201chechos generadores de responsabilidad administrativa\u201d. De este modo, no es cualquier hecho da\u00f1oso ocurrido antes de la vigencia de la presente ley, el que est\u00e1 llamado a ser investigado y fallado con arreglo a la Ley 1476\/11. Solamente aquellos hechos generadores de p\u00e9rdida o da\u00f1o de bienes de propiedad o al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades adscritas o vinculadas o la fuerza p\u00fablica, con arreglo a las normas sustantivas preexistentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4. Aplicaci\u00f3n general e inmediata de las normas de las normas procesales de Ley 1476\/11. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4.1. En lo que se refiere a normas procesales, la legislaci\u00f3n y la jurisprudencia han establecido que \u201cLas leyes concernientes a la sustanciaci\u00f3n y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que empiezan a regir\u201d (art\u00edculo 40 de la Ley 153 de 1887), tienen efectos inmediatos y rigen hacia el futuro. Sobre el asunto, esta Corporaci\u00f3n tuvo oportunidad de pronunciarse en la Sentencia C-619\/01, al estudiar la constitucionalidad del art\u00edculo 67 de la Ley 610 de 2000, cuando dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero las normas procesales y de jurisdicci\u00f3n y competencia tienen efecto general inmediato. En este sentido, el art\u00edculo 43 de la ley 153 de 1887, recoge la interpretaci\u00f3n expuesta cuando indica:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ley prexistente prefiere a la ley expost facto en materia penal. Nadie podr\u00e1 ser juzgado o penado sino por una ley que haya sido promulgada antes del hecho que da lugar al juicio. Esta regla solo se refiere a las leyes que definen y castigan delitos, pero no a aquellas que establecen tribunales y determinan el procedimiento, las cuales se aplicaran con arreglo al art\u00edculo 40.14 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4.2. As\u00ed, las disposiciones procesales contenidas en la ley 1476\/11, que establecen las reglas de competencia de las autoridades administrativas y militares del sector defensa, las relativas a la sustanciaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n y las actuaciones de las autoridades administrativas en el marco del procedimiento preestablecido, tienen efectos inmediatos, procediendo la aplicaci\u00f3n de la regla contenida en el art\u00edculo 40 de la ley 183 de 1887 una vez la ley entr\u00f3 en vigencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5. Preexistencia de normas sustantivas que fundamentan la responsabilidad de las personas, incluidas los servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5.1. En cuanto a las normas sustantivas15 contenidas en la Ley 1476 de 2011 que regulan la esencia del r\u00e9gimen de responsabilidad, las conductas reprochables y sus consecuencias, en principio no podr\u00edan aplicarse a hechos anteriores a su entrada en vigencia, por contrariar el principio de legalidad y la irretroactividad de la ley sustantiva diferente de la favorable o permisiva. As\u00ed, en principio, las normas de la Ley 1476\/11 que definen la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos \u201ccuando den lugar a la p\u00e9rdida o da\u00f1o de bienes de propiedad o al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades adscritas o vinculadas o la Fuerza P\u00fablica\u201d-art 12-, y las que estructuran los elementos de tal responsabilidad y el grado de culpa que cabe para deducirla -art 16-, entre otras, no recibir\u00edan aplicaci\u00f3n respecto de hechos generadores de dicha responsabilidad administrativa realizados con anterioridad a su entrada en vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5.2. Con todo, existen otras normas sustantivas generales que fundamentan la exigencia de responsabilidad de todo tipo de personas -no solo de servidores p\u00fablicos-, por supuesto anteriores a la fecha de inicio de vigencia de la Ley 1476\/11. No puede, en efecto, afirmarse que, en ausencia de dicha Ley, no exista mandato de ley que defina la responsabilidad del servidor del Estado respecto, como en este caso, de \u201cla p\u00e9rdida o da\u00f1o de bienes de propiedad o al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades adscritas o vinculadas o la Fuerza P\u00fablica\u201d. En otras palabras, la Ley 1476\/11 no es el \u00fanico fundamento de la responsabilidad de los servidores en ella relacionados -art 13- por los da\u00f1os ocasionados a los bienes all\u00ed definidos -arts. 12 y 34-. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5.3. Las obligaciones -dice el art\u00edculo 1494 del C\u00f3digo Civil-,nacen, entre otras formas, \u201ca consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o da\u00f1o a otra persona\u2026\u201d; y la obligaci\u00f3n de indemnizar por el da\u00f1o antijur\u00eddico proviene de otra norma -art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo Civil- al prescribir que \u00a0\u201cEl que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido da\u00f1o a otro, es obligado a la indemnizaci\u00f3n, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido\u201d. Todo ello es recogido de modo comprensivo en la regla general del derecho, consagrada en el art\u00edculo 2343 del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan la cual \u201cEs obligado a la indemnizaci\u00f3n el que hizo el da\u00f1o y sus herederos\u201d.\u00a0El mismo art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n, que adem\u00e1s de consagrar la responsabilidad extracontractual del Estado, establece la acci\u00f3n de repetici\u00f3n al alcance de \u00e9ste contra los servidores que individualmente ocasionaron el da\u00f1o, solo, claro est\u00e1, en caso de dolo o culpa grave. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5.4. Las disposiciones contenidas en la Ley 610 de 2000, pese a ser normas de car\u00e1cter fiscal, definen en sus art\u00edculos 6 y 7, el da\u00f1o patrimonial al Estado y la perdida, da\u00f1o o deterioro de bienes por causas distintas al desgaste natural, y se\u00f1alaron los tipos de responsabilidad que de ellos se derivan, indicando que habr\u00e1 responsabilidad fiscal cuando sean el resultado de una gesti\u00f3n fiscal antiecon\u00f3mica, ineficaz, ineficiente \u00a0e inoportuna, que en t\u00e9rminos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado o cuando el hecho tenga relaci\u00f3n directa con el ejercicio de actos propios de la gesti\u00f3n fiscal por parte de los presuntos responsables. Por su parte, el inciso final del art\u00edculo 7\u00ba. prescribi\u00f3 que en los dem\u00e1s eventos en que se d\u00e9 la perdida, da\u00f1o o deterioro de bienes del Estado, el resarcimiento de los perjuicios causados al erario proceder\u00e1 como sanci\u00f3n accesoria a la principal que se imponga dentro de los procesos disciplinarios que se adelanten por tales conductas o como consecuencia civil derivada de la comisi\u00f3n de hechos punibles, seg\u00fan que los hechos que originaron su ocurrencia correspondan a las faltas que sobre guarda y custodia de los bienes estatales establece el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5.5. La responsabilidad de los servidores del sector de defensa no nace en la presente ley, sino que preexiste a ella, en las normas sustantivas y las reglas jurisprudenciales que rigen la responsabilidad extracontractual de todas las personas en general, los servidores p\u00fablicos en especial y puntualmente los funcionarios del sector de defensa nacional. Del mismo modo, la potestad de las autoridades del sector de defensa nacional para deducir la responsabilidad de sus servidores por perdida o da\u00f1o de bienes de propiedad o al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades adscritas o vinculadas o la fuerza p\u00fablica, tambi\u00e9n preexiste en dichas disposiciones legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la ley 1476\/11 fundamentalmente regula el procedimiento para hacer efectiva tal responsabilidad y las normas sustantivas que all\u00ed se incorporan, reiteran mandamientos contenidos en otras normas legales anteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5.6. Diferentes estatutos legales y desarrollos jurisprudenciales han definido la responsabilidad de las personas por los da\u00f1os ocasionados en virtud de culpa leve o grado superior de culpa16. As\u00ed, si bien las normas sustantivas o procesales con efectos sustantivos de la Ley 1476\/11 solo regir\u00edan para hechos generadores de responsabilidad administrativa ocurridos con posterioridad a su vigencia, resulta posible aplicar tales disposiciones a \u201chechos generadores de responsabilidad administrativa ocurridos con anterioridad a la entrada en vigencia\u201d de dicha ley, con base en reglas de derecho que han preestablecido la responsabilidad de las personas por el da\u00f1o inferido con la concurrencia de culpa. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 35 de la Ley 1476\/11 que dispone la aplicaci\u00f3n de dicha Ley, tanto a \u201clos casos de p\u00e9rdidas o da\u00f1os\u201d all\u00ed prefijados -inciso 1\u00ba- como a \u201chechos generadores de responsabilidad administrativa ocurridos con anterioridad a la entrada en vigencia\u201d-inciso 2\u00ba-, cabr\u00edan las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>(i) La responsabilidad administrativa del servidor p\u00fablico se basa en los principios generales del derecho que establecen la obligaci\u00f3n de reparar el da\u00f1o ocasionado con culpa, como tambi\u00e9n en las normas ordinarias y administrativas de responsabilidad extracontractual, no solo en las disposiciones sustantivas de la Ley 1476\/11. De este modo, es posible iniciar o proseguir el proceso de responsabilidad all\u00ed previsto, por hechos anteriores a la vigencia de la citada Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Siendo las normas procesales de aplicaci\u00f3n general e inmediata, las reglas de competencia, sustanciaci\u00f3n de las investigaciones, ritualidades, recursos y similares de la Ley 1476\/11, pueden ser aplicadas en procesos de responsabilidad administrativa de dichos servidores que se hallen en curso al momento de la vigencia de esta Ley o que se hubieren iniciado con arreglo a ellas mismas. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar EXEQUIBLE del inciso 2 del art\u00edculo 35 de la Ley 1476 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELLO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA GUILL\u00c9N ARANGO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>LU\u00cdS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-633\/12 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA POR PERDIDA DE BIENES DE PROPIEDAD O AL SERVICIO DEL SECTOR DEFENSA A HECHOS OCURRIDOS CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY-Argumentos expuestos para determinar la exequibilidad de la norma son confusos y err\u00e1ticos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA POR PERDIDA DE BIENES DE PROPIEDAD O AL SERVICIO DEL SECTOR DEFENSA A HECHOS OCURRIDOS CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY-Exequibilidad sin aclarar si el precepto es solo respecto de normas procesales (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8901\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el articulo 35 de la Ley 1476 de 2011, \u201cPor la cual se expide el r\u00e9gimen de responsabilidad administrativa por p\u00e9rdida o da\u00f1o de bienes de propiedad o al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades adscritas o vinculadas o la Fuerza P\u00fablica\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones mayoritarias de esta Corporaci\u00f3n, me permito salvar mi voto a la presente sentencia, en la cual se decide \u201cDeclarar exequible el inciso 2 del art\u00edculo 35 de la Ley 1476 de 2011\u201d. Las razones de mi disenso las expongo a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta ocasi\u00f3n se demand\u00f3 el inciso segundo del art\u00edculo 35 de la Ley 1476 de 2011 sobre el r\u00e9gimen de responsabilidad administrativa por p\u00e9rdida o da\u00f1o de bienes de propiedad o al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades adscritas o vinculadas o la Fuerza P\u00fablica, en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n retroactiva de esas disposiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia respecto de la cual se disiente, se realiza un an\u00e1lisis sobre el debido proceso \u2013art.29 CP- y el principio de legalidad, as\u00ed como de sus excepciones relativas al principio de favorabilidad en materia penal, y la diferenciaci\u00f3n entre la aplicaci\u00f3n de normas en materia sustancial y procesal cuando de responsabilidad administrativa se trata. Con base en ello se concluye la exequibilidad de la disposici\u00f3n que aplica el r\u00e9gimen de responsabilidad previsto en la Ley 1476 de 2011 a los hechos ocurridos con anterioridad a la entrada en vigencia de esa ley, y dispone que \u00e9stos ser\u00e1n investigados y fallados de conformidad con las disposiciones contenidas en la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, esta sentencia, con base en normas ajenas a la normativa respecto de la cual se adelanta el estudio de constitucionalidad, y recurriendo a principios generales del derecho y a normas del c\u00f3digo civil, concluye de manera confusa y err\u00e1tica, que la disposici\u00f3n demandada es exequible, sin aclarar si se est\u00e1 entendiendo que dicho precepto es exequible solo respecto de normas procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, a juicio de este Magistrado, la norma debi\u00f3 ser declarada inexequible, o decidirse una exequibilidad condicionada, en el sentido de que se entienda que el precepto se refiere solamente a normas de car\u00e1cter procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en todo lo anterior, salvo mi voto a esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>LU\u00cdS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-633\/12 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA POR PERDIDA DE BIENES DE PROPIEDAD O AL SERVICIO DEL SECTOR DEFENSA POR HECHOS OCURRIDOS CON ANTERIORIDAD A LA VIGENCIA DE LA LEY-Desconoce el principio de irretroactividad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA POR PERDIDA DE BIENES DE PROPIEDAD O AL SERVICIO DEL SECTOR DEFENSA POR HECHOS OCURRIDOS CON ANTERIORIDAD A LA VIGENCIA DE LA LEY-Vulnera el derecho al debido proceso (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACION-Caracter\u00edsticas (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-8901 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda contra el art\u00edculo 35 de la Ley 1476 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, a continuaci\u00f3n expongo las razones que me llevaron a salvar el voto en la presente sentencia. En mi opini\u00f3n, la disposici\u00f3n demandada desconoc\u00eda el principio de irretroactividad de la ley y el derecho al debido proceso consagrados en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de los preceptos constitucionales no es posible que las personas que han incurrido en responsabilidad administrativa se les aplique un procedimiento que no exist\u00eda al momento en que incurrieron en la conducta que se sanciona, m\u00e1xime cuando el procedimiento regulado en la Ley 610 de 2000 estaba vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la facultad sancionadora del Estado, el principio del debido proceso administrativo tiene una mayor significaci\u00f3n, pues las sanciones no pueden ser impuestas si no se respetan los l\u00edmites constitucionales. En esta materia, la Corte Constitucional ha sostenido que la potestad sancionadora de la administraci\u00f3n: (i) persigue la realizaci\u00f3n de los principios constitucionales que gobiernan la funci\u00f3n p\u00fablica, de conformidad con el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n, esto es, igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad; (ii) se diferencia de la potestad sancionadora por la v\u00eda judicial; (iii) se encuentra sujeta al control judicial; y (iv) debe cumplir con las garant\u00edas m\u00ednimas del debido proceso. Por tales razones, con el fin de garantizar el derecho de defensa de los administrados, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que hacen parte del debido proceso administrativo, todas las garant\u00edas esenciales que le son inherentes al debido proceso en general. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la Corte ha reconocido la competencia del legislador para regular el derecho al debido proceso, de conformidad con los art\u00edculos 29 y 150, numerales 1 y 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y establecer las etapas, oportunidades y formalidades aplicables a cada uno de ellos, as\u00ed como los t\u00e9rminos para interponer las distintas acciones ante las autoridades judiciales y administrativas, tambi\u00e9n ha precisado que a pesar de que se trata de una facultad amplia, est\u00e1 limitada por los principios, derechos fundamentales y valores esenciales del Estado constitucional de Derecho y que el desarrollo de cualquier procedimiento judicial o administrativo se debe ajustar a las exigencias del debido proceso contenidas en el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la regulaci\u00f3n que realice el legislador de los diversos procesos judiciales y administrativos se debe ajustar a las garant\u00edas sustanciales y formales que exige el derecho fundamental al debido proceso, entre las cuales est\u00e1 la regulaci\u00f3n de los procedimientos, previa a las conductas que se quiere sancionar y que de ninguna manera puede ser posterior a estas, como se establece en el art\u00edculo 35 de la Ley 1476 de 2011, norma que a mi juicio ha debido ser declarada inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-633\/12 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-8901 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 35 de la ley 1476 de 2011 instaurada por los se\u00f1ores Liliana Tobio Uribe, Jos\u00e9 Eduardo Jim\u00e9nez Gual\u00e9, Nadin Madera Arias y Kevin Javier Alford Jinete. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, me permito salvar el voto de la determinaci\u00f3n adoptada por la Sala Plena dentro del expediente de la referencia. Para exponer mi discrepancia har\u00e9 una relaci\u00f3n sucinta de las particularidades del caso y de la consecuente exposici\u00f3n de los motivos que la justifican.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contenido de la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Frente a los hechos que motivan este salvamento se tiene que los actores instauraron demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 35 de la ley 1476 de 2011, el cual establece que \u201clos hechos generadores de responsabilidad administrativa ocurridos con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, ser\u00e1n investigados y fallados de conformidad con las disposiciones contenidas en esta\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. A juicio de los demandantes, tal circunstancia infringe el principio de legalidad, la garant\u00eda constitucional del debido proceso y el art\u00edculo 8\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos &#8211; CADH, sobre garant\u00edas judiciales, porque no es posible aplicar una norma sancionatoria a hechos ocurridos cuando esta no se encontraba vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Como antecedentes normativos de la ley en menci\u00f3n, la sentencia trajo a colaci\u00f3n el Decreto 1255 de 1961, primer reglamento de responsabilidad administrativa de los miembros del sector defensa, por medio del cual se consagraron los procesos administrativos por p\u00e9rdidas de material de guerra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Posteriormente, el Decreto 791 de 1979 reglament\u00f3 los \u201cProcesos Administrativos por p\u00e9rdidas o da\u00f1os en bienes destinados al servicio del ramo de la defensa nacional\u201d y regul\u00f3 los tipos de responsabilidad administrativa y fiscal, la competencia para conocer de los procesos, los procedimientos, instancias y sanciones por p\u00e9rdida o da\u00f1o de bienes destinados al \u00a0servicio de la defensa nacional. Normativa que fue modificada mediante el Decreto1932 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. El Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la ley 1476 de 19 de junio de 2011, por medio de la cual se estableci\u00f3 \u201cel r\u00e9gimen de responsabilidad administrativa por p\u00e9rdida o da\u00f1o de bienes de propiedad o al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades adscritas y vinculadas a la Fuerza\u201d y en el art\u00edculo 35, inciso 2\u00ba, consagr\u00f3 la posibilidad de aplicar el r\u00e9gimen de responsabilidad administrativa por p\u00e9rdida o da\u00f1o de bienes de propiedad o al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades adscritas o vinculadas o la Fuerza P\u00fablica a los hechos ocurridos con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Surtido el tr\u00e1mite en la Corte Constitucional, la mayor\u00eda de la Sala Plena declar\u00f3 exequible el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 35 de la ley 1476 de 2011, bajo el argumento de que la responsabilidad administrativa del servidor p\u00fablico se basa en los principios generales del derecho, que establecen la obligaci\u00f3n de reparar el da\u00f1o ocasionado con culpa o dolo, es decir que dicha normativa fundamentalmente regula el procedimiento para hacer efectiva tal responsabilidad y, las normas sustantivas que contiene, reiteran mandatos previstos en normas legales anteriores, raz\u00f3n por la cual es posible adelantar el proceso de responsabilidad administrativa por hechos anteriores a la entrada en vigencia de la mencionada ley sin que ello contrar\u00ede los postulados superiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Motivos del Salvamento de Voto. \u00a0<\/p>\n<p>Mi discrepancia obedece a los argumentos que a continuaci\u00f3n expongo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En el presente asunto, debi\u00f3 declararse la inconstitucionalidad del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 35 de la ley 1476 de 2011, porque tal disposici\u00f3n va en contrav\u00eda del principio de irretroactividad de la ley, seg\u00fan el cual \u201c(\u2026) la ley nueva no tiene la virtud de regular o afectar las situaciones jur\u00eddicas del pasado que han quedado debidamente consolidadas y que resultan intangibles e inc\u00f3lumes frente a aquella, cuando frente a una determinada situaci\u00f3n de hecho se han operado o realizado plenamente los efectos jur\u00eddicos de las normas en ese momento vigentes (\u2026)\u201d17. Es decir, la ley no puede surtir efectos hacia atr\u00e1s, sino que debe dirigirse a hechos y consecuencias jur\u00eddicas futuras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Adicionalmente, la norma demandada desconoce el principio de legalidad porque no es acertado que los servidores p\u00fablicos del sector defensa que han incurrido en responsabilidad administrativa por p\u00e9rdida o da\u00f1o de bienes de propiedad o al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, en una \u00e9poca anterior a la expedici\u00f3n y vigencia, de dicha ley, sean investigados y sancionados con una norma posterior a la ocurrencia de los hechos, ya que ello tambi\u00e9n desconoce el debido proceso aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas y en virtud del cual nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. De otra parte, en las consideraciones de la sentencia, en principio, se exponen argumentos dirigidos a declarar inexequible el art\u00edculo demandado al se\u00f1alar que \u201clas normas sustantivas18 contenidas en la ley 1476 de 2011, que regulan la esencia de la responsabilidad, las conductas reprochables y sus consecuencias, no podr\u00edan aplicarse a hechos anteriores a su entrada en vigencia, por contrariar el principio de legalidad y la irretroactividad de la ley sustantiva diferente de la favorable o permisiva\u201d. Sin embargo, tal argumento toma un sentido confuso y contradictorio para arribar a la conclusi\u00f3n de que la norma se ajusta a la Constituci\u00f3n, porque \u201cexisten otras normas sustantivas generales que fundamentan la exigencia de responsabilidad de todo tipo de personas-no solo de servidores p\u00fablicos-, por supuesto anteriores a la fecha de inicio de vigencia de la Ley 1476 de 2011\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. La conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 la mayor\u00eda de la Sala Plena, supone que es posible aplicar una nueva norma a hechos anteriores a su vigencia porque existen otras disposiciones sustantivas que hacen referencia al r\u00e9gimen de responsabilidad civil extracontractual por da\u00f1o con dolo o culpa, sin embargo, la sentencia omiti\u00f3 analizar las normas preexistentes de cara a la normativa desarrollada en la ley 1476 de 2011, a fin de determinar si efectivamente la responsabilidad por p\u00e9rdida o da\u00f1o por parte de los miembros de la fuerza p\u00fablica ya hab\u00eda sido objeto de regulaci\u00f3n y si la nueva norma se acompasaba con las disposiciones ya previstas, verbigracia la ley de responsabilidad fiscal o disciplinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. As\u00ed las cosas, basar la decisi\u00f3n en los principios generales del derecho que orientan y fijan pautas en determinado asunto pero no regulan de manera espec\u00edfica aspectos de las relaciones sociales, no constituye un argumento s\u00f3lido o suficiente para declarar la constitucionalidad de una norma, debiendo soportarla en el r\u00e9gimen de responsabilidad por da\u00f1o, el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, la conducta generadora del da\u00f1o o p\u00e9rdida de bienes de propiedad o al servicio del Ministerio de Defensa y las condiciones para serlo, los elementos de responsabilidad y la competencia para investigar e imponer sanciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. En contraste con la decisi\u00f3n de la postura mayoritaria de la Sala Plena, considero que el art\u00edculo 35 de la ley 1476 de 2011, que permite aplicar a los servidores p\u00fablicos del sector defensa una norma sancionatoria y un procedimiento que no exist\u00eda al momento en que se incurri\u00f3 en la conducta que dio lugar al da\u00f1o o p\u00e9rdida de bienes de propiedad o al servicio del Ministerio de Defensa, debi\u00f3 ser declarado inexequible por desconocer los principios de legalidad e irretroactividad de la ley, m\u00e1xime si esta es de car\u00e1cter sancionatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1Diario Oficial No. 48.135 de 19 de julio de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>2 Concepto No 5337, recibido en la Corte Constitucional el 26 de marzo de 2012. Folios. 81 a 86 cuaderno ppal. \u00a0<\/p>\n<p>3 Tambi\u00e9n dispuso estarse a lo resuelto en la sentencia del 11 de octubre de 2006, que declar\u00f3 la nulidad de la expresi\u00f3n \u201cprescribe en dos a\u00f1os\u201d contenida en el art\u00edculo 34 del mismo Decreto 791 de 1979. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C- 619 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C- 328 de 2003,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cLas leyes concernientes a la sustanciaci\u00f3n y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los t\u00e9rminos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y las diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regir\u00e1n por la ley vigente al tiempo de su iniciaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 Al respecto resulta ilustrativo el auto proferido por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, (MP: Alier Hern\u00e1ndez Enr\u00edquez. Auto proferido el 19 de agosto de 1999 dentro del expediente AP &#8211; 001. Actor: Efrain Olarte Olarte), que expres\u00f3: \u201cTal y como se viene exponiendo, la ley 472 recogi\u00f3 en un solo procedimiento la totalidad de las acciones populares ( las antiguas y las nuevas ) pero, el procedimiento aplicable antes de entrar a regir la precitada ley 472 era el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a. La atribuci\u00f3n a la jurisdicci\u00f3n civil ordinaria, del conocimiento \u00edntegro de este tipo de procesos ( art. 16, Numeral 1 y 11 del C. P. C.). \u00a0<\/p>\n<p>b. El procedimiento abreviado para su definici\u00f3n ( art. 15 , ley 446 de 1.998, modificatorio del numeral 7\u00ba del art. 435 del C. P. C. ) \u00a0<\/p>\n<p>De estas normas se concluye que, sin duda, el actor debi\u00f3 presentar su demanda ante la jurisdicci\u00f3n civil, pues, para la \u00e9poca, a\u00fan sin vigencia la ley 472, no exist\u00eda atribuci\u00f3n legal de competencia, en estos casos, a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Muestra de ello es que el C. P. C., inicialmente, se\u00f1al\u00f3 el procedimiento verbal sumario como el propio a seguir en estos casos y, luego, la ley 446 determin\u00f3 que ser\u00eda el procedimiento abreviado. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguno de tales procedimientos es aplicable a las acciones y procesos de que conoce la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, argumento que refuerza la tesis que se viene planteando. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, como a la fecha de resolver este recurso ya est\u00e1 vigente la ley 472 de 1998, de conformidad con su art. 15, corresponde a esta jurisdicci\u00f3n el conocimiento de la presente demanda, en raz\u00f3n de ser entablada con ocasi\u00f3n de actos, acciones u omisiones de entidades p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, si bien cuando el Tribunal se pronunci\u00f3 no hab\u00eda carencia de jurisdicci\u00f3n para conocer de la demanda, hoy al estar vigente la referida ley 472 y en aplicaci\u00f3n de los principios constitucionales de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y de prevalencia del derecho sustancial, se ordenar\u00e1 que el a-quo asuma dicho conocimiento.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T- 446\/07. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-1161 de 2000, M.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver, entre otras, las sentencias T-438 de 1992, C-195 de 1993, C-244 de 1996, y C-280 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>12 sentencia C-597 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-417 de 1993 y C-280 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C- 619 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 A trav\u00e9s de las cuales se reconocen, modifican o extinguen derechos subjetivos de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 El art\u00edculo 16 de la Ley 1476 \u2013par\u00e1grafo \u00fanico- alude a la culpa leve, como aquella a partir de la cual puede imputarse la responsabilidad administrativa que regula dicha ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional, sentencia C-147 de 19 de marzo de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>18 A trav\u00e9s de las cuales se reconocen, modifican o extinguen derechos subjetivos de las partes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-633\/12 \u00a0 (Bogot\u00e1 DC., agosto15 de 2012) \u00a0 REGIMEN DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA POR PERDIDA DE BIENES DE PROPIEDAD O AL SERVICIO DE MINDEFENSA, ENTIDADES ADSCRITAS O VINCULADAS A LA FUERZA PUBLICA-Aplicaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA POR PERDIDA DE BIENES DE PROPIEDAD O AL SERVICIO DEL SECTOR DEFENSA A HECHOS OCURRIDOS CON ANTERIORIDAD A [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-19390","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19390","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19390"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19390\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19390"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19390"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19390"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}