{"id":19391,"date":"2024-06-21T15:10:21","date_gmt":"2024-06-21T15:10:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-634-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:10:21","modified_gmt":"2024-06-21T15:10:21","slug":"c-634-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-634-12\/","title":{"rendered":"C-634-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-634\/12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESENTACION PERSONAL DE LOS ACTOS DE LAS PERSONAS JURIDICAS QUE DEBAN REGISTRARSE ANTE LAS CAMARAS DE COMERCIO CONTENIDA EN EL ARTICULO 25 DEL DECRETO 019 DE 2012-Inexequibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORRECCION DE YERROS CONTENIDOS EN DECRETO LEY-Exceso de facultades otorgadas por el art\u00edculo 45 de la ley 4 de 1913 sobre correcci\u00f3n de yerros \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA-Noci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la noci\u00f3n de \u201cunidad normativa\u201d, la Corte ha vertido una jurisprudencia seg\u00fan la cual existe un concepto propio y uno lato o amplio del t\u00e9rmino. Ciertamente, sobre este asunto ha dicho que \u201cla unidad normativa se presenta en varias hip\u00f3tesis: una primera se da cuando la norma acusada o su contenido normativo se encuentran reproducidos en otro u otros textos legales no demandados, de manera tal que la declaraci\u00f3n de la Corte -especialmente la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad- puede resultar inocua si no se refiere a todas las disposiciones con el mismo alcance regulador. Este es el sentido propio de la figura de la unidad normativa a la que se refiere el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2067 de 1991 cuando dispone que \u201cla Corte se pronunciar\u00e1 \u00a0de fondo sobre todas las normas demandadas y podr\u00e1 se\u00f1alar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA-Sentido lato o amplio del concepto \u00a0<\/p>\n<p>En un sentido lato o amplio del concepto, la Corte ha entendido que tambi\u00e9n se presenta la unidad normativa cuando no es posible pronunciarse respecto de una norma expresamente demandada, sin referirse tambi\u00e9n a la constitucionalidad de otras disposiciones con las cuales se encuentra \u00edntimamente relacionada. Sin embargo, esta \u00edntima relaci\u00f3n entre las normas no es cualquier tipo de relaci\u00f3n sino aquella que hace que sea \u201cimposible estudiar su constitucionalidad sin analizar las otras disposiciones\u201d. Las normas en este caso tienen cada una un sentido regulador propio y aut\u00f3nomo, pero el estudio de constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada impone el examen de la conformidad o inconformidad con la Constituci\u00f3n de algunos elementos normativos a los cuales hace referencia, que est\u00e1n contenidos en otras disposiciones no demandadas. Con estas \u00faltimas se constituye la unidad normativa. \u00a0<\/p>\n<p>FALTA DE UNIDAD DE MATERIA Y PROPOSICION JURIDICA INCOMPLETA-Diferencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha entendido que hay proposici\u00f3n jur\u00eddica incompleta cuando (i) la norma acusada no tiene un sentido regulador aut\u00f3nomo, y (ii) carece de un sentido propio aisladamente considerada. En cambio, ha estimado que hay falta de unidad normativa, cuando \u201cel demandante verdaderamente impugna un contenido normativo inteligible y separable.\u201d En el primer caso, es decir en el la proposici\u00f3n jur\u00eddica incompleta, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que la demanda es inepta, por lo cual \u201cno puede ser estudiada\u201d\u2026 \u201csituaci\u00f3n en la cual procede la inadmisi\u00f3n e incluso, excepcionalmente, la sentencia inhibitoria\u201d. \u00a0En el segundo caso, es decir en el de la falta de unidad normativa, \u00a0la Corte ha entendido que \u201cel estudio de ese contenido presupone el an\u00e1lisis de un conjunto normativo m\u00e1s amplio, por lo cual se hace necesaria la integraci\u00f3n de una proposici\u00f3n jur\u00eddica mayor.\u201d Es decir, es el caso de la falta de unidad normativa cuando la Corte puede, mediante una integraci\u00f3n normativa, extender el estudio a apartes no demandados, a fin de evitar un fallo inhibitorio. Pero en el caso de la proposici\u00f3n jur\u00eddica incompleta, no cabe otra opci\u00f3n que la inadmisi\u00f3n de la demanda o el fallo inhibitorio. \u00a0De manera concreta, la diferencia espec\u00edfica entre uno y otro fen\u00f3meno jur\u00eddico radica en que en la proposici\u00f3n jur\u00eddica incompleta la expresi\u00f3n acusada carece de sentido regulador propio y aut\u00f3nomo aisladamente considerada. En cambio cuando hay falta de unidad normativa, la expresi\u00f3n acusada s\u00ed tiene un sentido regulador propio y aut\u00f3nomo aisladamente considerada, pero su estudio presupone el an\u00e1lisis de un conjunto normativo m\u00e1s amplio. \u00a0<\/p>\n<p>REVISION DE DECRETOS EXPEDIDOS PARA CORRECCION DE YERROS-Competencia excepcional de la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha considerado que puede ser competente excepcionalmente para la revisi\u00f3n de los decretos expedidos en virtud de las facultades otorgadas por el art\u00edculo 45 de la Ley 4\u00ba de 1913 en los casos reconocidos por la jurisprudencia en los que se hayan realizado modificaciones sustanciales que desbordan las competencias conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>REVISION DE DECRETOS EXPEDIDOS PARA CORRECCION DE YERROS-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Naturaleza y alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha explicado la naturaleza y alcance de la delegaci\u00f3n al Ejecutivo en t\u00e9rminos de eficacia y prontitud para desarrollar materias que por su car\u00e1cter t\u00e9cnico y complejo son conocidos a profundidad por el Gobierno. As\u00ed lo estableci\u00f3 la Corte en el siguiente pronunciamiento: \u00a0 \u201cDentro de las competencias que en el campo legislativo son reconocidas al Gobierno, resulta de especial inter\u00e9s destacar la instituci\u00f3n de las llamadas \u00b4Facultades Extraordinarias\u00b4, en virtud de la cual el propio Congreso Nacional habilita al Presidente de la Rep\u00fablica para expedir decretos con fuerza de ley respecto de asuntos y materias determinadas. Siguiendo el criterio de interpretaci\u00f3n fijado por la jurisprudencia constitucional, a trav\u00e9s del reconocimiento de las facultades extraordinarias el \u00a0Congreso \u00b4conf\u00eda\u00b4 al Ejecutivo mediante la figura de la \u00b4comisi\u00f3n\u00b4, el cumplimiento de una labor que por naturaleza le corresponde, pero que a causa del dispendioso procedimiento legislativo, al inter\u00e9s que prima sobre su pronta realizaci\u00f3n y al hecho de tratarse de asuntos t\u00e9cnicos o complejos conocidos con profundidad por el Gobierno, la misma puede ser llevada acabo en forma m\u00e1s efectiva y r\u00e1pida por la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>EJERCICIO DE LAS FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Car\u00e1cter excepcional y restrictivo\/FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Objetivos constitucionales que se persiguen con el r\u00e9gimen restrictivo \u00a0<\/p>\n<p>Resulta relevante recordar algunos de los objetivos constitucionales que se persiguen con el r\u00e9gimen restrictivo que se estableci\u00f3 en la Constituci\u00f3n de 1991 para su ejercicio. En la sentencia C-734 del 14 de julio de 2005 se se\u00f1alaron los siguientes:\u201c\u2026(i) el fortalecimiento del Congreso, haciendo m\u00e1s exigente la utilizaci\u00f3n de las facultades extraordinarias; (ii) la consolidaci\u00f3n del principio de separaci\u00f3n de poderes, disminuyendo el excesivo protagonismo del presidencialismo y buscando un mayor equilibrio entre las ramas del poder p\u00fablico;(iii) la expansi\u00f3n y afirmaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico, reduciendo la posibilidad de que el Ejecutivo sea quien legisle y lo haga el \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular por excelencia; y (iv) el respeto por el principio de reserva de ley, asignando exclusivamente al Congreso de la Rep\u00fablica la competencia para regular determinados asuntos o materias, y manteniendo en ese \u00f3rgano la facultad de legislar en cualquier tiempo sobre las materias delegadas\u201d. Por otro lado, respecto a las nuevas exigencias normativas incluidas en el texto constitucional de 1991, el art\u00edculo 150-10 Superior, estableci\u00f3 que el legislativo podr\u00e1 conceder las referidas facultades extraordinarias (i) respetando un l\u00edmite temporal, se otorgan hasta por seis meses; (ii) precisando las facultades extraordinarias; y (iii) constatando el supuesto de hecho sobre la necesidad o la conveniencia p\u00fablica de la medida. Adem\u00e1s, las facultades extraordinarias (iv) deben ser solicitadas expresamente por el Gobierno; (v) su aprobaci\u00f3n requiere la mayor\u00eda absoluta de los miembros de una y otra C\u00e1mara; (vi) el Congreso podr\u00e1, en todo tiempo, modificar los decretos leyes expedidos por el Gobierno en uso de sus facultades excepcionales; y (vii) sobre ciertas materias no podr\u00e1 operar la delegaci\u00f3n legislativa por estar sometidas a reserva de ley, tal es el caso de la expedici\u00f3n de C\u00f3digos, leyes estatutarias, leyes org\u00e1nicas, leyes marco o el decreto de impuestos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Necesidad y conveniencia p\u00fablica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La necesidad y la conveniencia de otorgar facultades al Presidente de la Rep\u00fablica para dictar decretos con fuerza de ley sobre los asuntos que expresamente se le se\u00f1alen, como lo ha clarificado esta corporaci\u00f3n, es una tarea en la que participan tanto el Gobierno como el Congreso, pues al primero le corresponde al momento de solicitar las atribuciones exponer las razones que justifican la necesidad y la conveniencia de su concesi\u00f3n, y al Congreso analizarlas, evaluarlas y decidir si dichos argumentos cumplen los requerimientos exigidos en el canon constitucional citado. \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Relevancia del presupuesto de precisi\u00f3n y claridad \u00a0<\/p>\n<p>Es importante destacar la relevancia del \u00a0presupuesto de precisi\u00f3n y claridad para revestir de facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica. Este requisito de precisi\u00f3n \u201cimpone a los \u00f3rganos que intervienen en el proceso de habilitaci\u00f3n legislativa -el Congreso y el Gobierno-, obligaciones rec\u00edprocas cuya inobservancia conlleva la declaratoria de inconstitucionalidad de las facultades otorgadas o de las medidas que por esa v\u00eda fueron expedidas. As\u00ed, conforme a tal exigencia, al Congreso le asiste la obligaci\u00f3n ineludible de establecer en forma clara, cierta, espec\u00edfica y determinable el campo normativo sobre el cual debe actuar al Presidente de la Rep\u00fablica. Y al Gobierno, la obligaci\u00f3n de ejercer la facultad legislativa transitoria dentro de los l\u00edmites o par\u00e1metros fijados en el acto condici\u00f3n que otorga la delegaci\u00f3n, debiendo restringir la actividad normativa estrictamente a las materias all\u00ed descritas. \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Requisito de precisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica debe ejercer las funciones legislativas otorgadas dentro del marco preciso y determinado en la ley de facultades extraordinarias, de lo contrario, vulnerar\u00eda directamente el contenido de la Constituci\u00f3n, en particular, los principios de separaci\u00f3n de poderes y democr\u00e1tico. En este punto, se reitera la importancia de que exista una relaci\u00f3n directa entre las facultades otorgadas y el contenido de los decretos leyes que expida el Gobierno en desarrollo de dicha delegaci\u00f3n, pues no hay lugar a entender que algunas de ellas se han concedido de manera impl\u00edcita. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE PRECISION EN LEY QUE OTORGA FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Presupuestos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para entender cumplido el requisito de precisi\u00f3n en la ley que otorga las facultades extraordinarias, en reiterada jurisprudencia, se han establecido los siguientes presupuestos: \u201c1) que en ella se indique la materia que delimita el campo de acci\u00f3n legislativa del Ejecutivo, 2) que determine la finalidad que debe tener en cuenta por el Ejecutivo a la hora de ejercer las facultades, y 3) que fije los criterios espec\u00edficos que permitan orientar las decisiones que habr\u00e1 de adoptar el ejecutivo dentro del \u00e1mbito material y general de la habilitaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Exceso invade la \u00f3rbita constitucional propia del Congreso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el acto presidencial correspondiente se extiende a temas diversos del se\u00f1alado en la ley de facultades o se expide cuando el t\u00e9rmino de las mismas ha expirado, el Gobierno invade la \u00f3rbita constitucional propia del Congreso, en una forma de exceso en el ejercicio de las atribuciones conferidas y, por tanto, viola no solamente el art\u00edculo 150, numeral 10, sino el 113 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y todo el sistema de distribuci\u00f3n de competencias entre las ramas del poder p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>LEYES ANTITRAMITES EN COLOMBIA-Evoluci\u00f3n y alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLACION ANTITRAMITE-Relaci\u00f3n con la lucha contra la corrupci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA SUPRIMIR O REFORMAR REGULACIONES, PROCEDIMIENTOS Y TRAMITES-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETOS DE CORRECCION DE YERROS-\u00c1mbito estricto de aplicaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los decretos de correcci\u00f3n de yerros tienen un \u00e1mbito estricto de aplicaci\u00f3n y por ello no pueden convertirse en una herramienta para que el Gobierno Nacional asuma facultades propias del legislador. Por ello, independientemente de la motivaci\u00f3n de la modificaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n debe velar porque no se excedan las facultades se\u00f1aladas en la ley 4\u00ba de 1913, pues de lo contrario, esta modalidad de decretos podr\u00eda convertirse en un instrumento ileg\u00edtimo para que el ejecutivo realice modificaciones esenciales a las leyes si no est\u00e1 de acuerdo con las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESENTACION PERSONAL DE ACTOS DE PERSONAS JURIDICAS QUE DEBAN REGISTRARSE ANTE LAS CAMARAS DE COMERCIO CONTENIDA EN EL ARTICULO 25 DEL DECRETO 019 DE 2012-Contradicci\u00f3n con el art\u00edculo 42 de la ley 1429 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente la contradicci\u00f3n entre el art\u00edculo 25 del decreto 019 de 2012 y el art\u00edculo 42 de la ley 1429 de 2010, pues mientras el segundo se\u00f1ala expresamente que no se requerir\u00e1 realizar presentaci\u00f3n personal ante el secretario de la c\u00e1mara de comercio de las actas de los \u00f3rganos sociales y de administraci\u00f3n de las sociedades y entidades sin \u00e1nimo de lucro, as\u00ed como sus extractos y copias autorizadas por el secretario o por el representante de la respectiva persona jur\u00eddica, que deben registrarse ante las c\u00e1maras de comercio, el art\u00edculo 25 del decreto ley 019 de 2012 s\u00ed exige este tr\u00e1mite de presentaci\u00f3n personal. Por otro lado, debe se\u00f1alarse que no es suficiente que se hubiera eliminado la expresi\u00f3n personalmente a trav\u00e9s del art\u00edculo 1\u00ba del decreto 053 de 2012, para suprimir todos los tr\u00e1mites creados por el art\u00edculo 25 del decreto 019 de 2012, pues subsistir\u00eda la no presunci\u00f3n de autenticidad de las actas de asamblea general de accionistas, junta de socios y dem\u00e1s actos de personas jur\u00eddicas que deban registrarse ante las C\u00e1maras de Comercio. En este sentido, si bien el decreto 053 de 2012 habr\u00eda eliminado la exigencia de que estos documentos se presentaran personalmente ante la secretar\u00eda de la C\u00e1mara de Comercio, persistir\u00eda la necesidad de autenticarlos, tr\u00e1mite que tambi\u00e9n hab\u00eda sido eliminado en el art\u00edculo 42 de la ley 1429 de 2010 que se\u00f1alaba que estos documentos se ten\u00edan que presumir aut\u00e9nticos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Exceso al consagrar tr\u00e1mites nuevos en la administraci\u00f3n p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>La norma mediante la cual se otorgaron facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica se denomina pol\u00edtica antitr\u00e1mites y concede facultades para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios no para crear nuevos o revivir otros que ya existan. \u00a0<\/p>\n<p>PODERES GENERALES Y ESPECIALES-Contenido normativo\/NORMA ACUSADA-Inhibici\u00f3n en relaci\u00f3n con el cargo de \u00a0ausencia de autenticidad de los poderes especiales\/NORMA ACUSADA-Inhibici\u00f3n para analizar la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201ccon excepci\u00f3n de los poderes especiales\u201d, contenida en el art\u00edculo 25 del decreto ley 019 de 2012 \u00a0<\/p>\n<p>ACTA DE CONCILIACION EXTRAJUDICIAL-No requiere ser elevada a escritura p\u00fablica\/ACTA DE CONCILIACION EXTRAJUDICIAL Y CUMPLIMIENTO DE LO PACTADO EN LA CONCILIACION-Son documentos distintos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apartado de la norma cuestionado no se refiere al acta de conciliaci\u00f3n, sino al documento suscrito por el conciliador y por las partes para el cumplimiento de lo pactado. El art\u00edculo tiene dos partes: la primera en la cual se se\u00f1ala claramente que \u201cLas actas de conciliaci\u00f3n no requieren ser elevadas a escritura p\u00fablica\u201d y la segunda parte que establece que cuando se acuerde la transferencia, disposici\u00f3n, gravamen, limitaci\u00f3n, afectaci\u00f3n o desafectaci\u00f3n de derechos reales sobre bienes inmuebles \u201cel cumplimiento de lo pactado se har\u00e1 mediante documento p\u00fablico suscrito por el conciliador y por las partes conciliadoras\u201d. De esta manera la norma se refiere a dos documentos distintos (el acta de conciliaci\u00f3n y el documento del cumplimiento de la misma) y respecto del primero es absolutamente claro que no requiere elevarse a escritura p\u00fablica, por lo cual el cargo del actor carece de certeza. En segundo lugar, la norma no exige que el documento de cumplimiento del acta de conciliaci\u00f3n sea elevado a escritura p\u00fablica, sino que establece que cuando se acuerde la transferencia, disposici\u00f3n, gravamen, limitaci\u00f3n, afectaci\u00f3n o desafectaci\u00f3n de derechos reales sobre bienes inmuebles el documento sobre el cumplimiento debe ser suscrito por el conciliador y ha de ser considerado como documento p\u00fablico, raz\u00f3n adicional para considerar que el cargo carece de certeza. \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLACION CIVIL COLOMBIANA-Exige que la disposici\u00f3n de un bien inmueble o de un bien mueble sujeto a registro se haga a trav\u00e9s de escritura p\u00fablica y luego se inscriba en el registro de instrumentos p\u00fablicos\/NORMA ACUSADA-Establece la forma como se cumple el tr\u00e1mite de disposici\u00f3n de un bien inmueble cuando se derive del cumplimiento de un acuerdo conciliatorio \u00a0<\/p>\n<p>En la legislaci\u00f3n civil colombiana se exige que la disposici\u00f3n de un bien inmueble o de un bien mueble sujeto a registro se haga a trav\u00e9s de escritura p\u00fablica y luego se inscriba en el registro de instrumentos p\u00fablicos, por lo cual la disposici\u00f3n demandada estar\u00eda simplemente estableciendo la forma como se cumple este tr\u00e1mite cuando se derive del cumplimiento de un acuerdo conciliatorio. Por lo anterior, si el acuerdo sobre la disposici\u00f3n de un bien inmueble se hace en un acta de conciliaci\u00f3n, el posterior documento en el cual se realice la transferencia, disposici\u00f3n, gravamen, limitaci\u00f3n, afectaci\u00f3n o desafectaci\u00f3n del bien ser\u00e1 considerado como un documento p\u00fablico siempre y cuando lo suscriba el conciliador, caso en el cual estar\u00e1 sujeto a la presunci\u00f3n de autenticidad de los documentos p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8944\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 25 (parcial) y 90 del Decreto Ley 019 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., quince (15) de agosto de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u2013quien la preside\u2013 , Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Adriana Guill\u00e9n Arango, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de enero de 2012, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Jorge Hern\u00e1n Gil Echeverri demand\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 25 (parcial) y 90 del Decreto Ley 019 de 2012, por considerar que vulneran el art\u00edculo 13 y el numeral 10\u00ba del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. A esta demanda se le asign\u00f3 la radicaci\u00f3n D-8944. El 19 de enero de 2012, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el se\u00f1or Julio Roberto Cepeda Tarazona demand\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 25 del Decreto Ley 019 de 2012, por cuanto considera que el Presidente excedi\u00f3 las facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso de la Rep\u00fablica. A esta demanda se le asign\u00f3 la radicaci\u00f3n D-8949.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 1\u00ba de febrero de 2012, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvi\u00f3 acumular los expedientes D-8944 y D-8949, correspondientes a las acciones de inconstitucionalidad presentadas por los ciudadanos Jorge Hern\u00e1n Gil Echeverri y Julio Roberto Cepeda Tarazona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NORMA DEMANDADA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones demandadas; se subraya el literal acusado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 19 DE 2012 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25\u00ba. Eliminaci\u00f3n de autenticaciones y reconocimientos.\u00a0Todos los actos de funcionario p\u00fablico competente se presumen aut\u00e9nticos. Por lo tanto no se requiere la autenticaci\u00f3n en sede administrativa o notarial de los mismos. Los documentos producidos por las autoridades p\u00fablicas o los particulares que cumplan funciones administrativas en sus distintas actuaciones, siempre que reposen en sus archivos, tampoco requieren autenticaci\u00f3n o reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna autoridad administrativa podr\u00e1 exigir la presentaci\u00f3n, suministro o entrega de documentos originales autenticados o copias o fotocopias autenticados, sin perjuicio de los controles o verificaciones que dichas entidades deban realizar, salvo para el reconocimiento o pago de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Los documentos privados, tuvieren o no como destino servir de prueba en actuaciones administrativas, incluyendo los provenientes de terceros, se presumen aut\u00e9nticos, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad, con excepci\u00f3n de los poderes especiales y de las actas de asamblea general de accionistas, junta de socios y dem\u00e1s actos de personas jur\u00eddicas que deban registrarse ante las C\u00e1maras de Comercio, las cuales deber\u00e1n ser presentadas personalmente por sus otorgantes ante el Secretario de la respectiva C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>Las copias simples que expidan los notarios de los documentos que reposan en los respectivos protocolos no se autenticar\u00e1n, salvo que el interesado as\u00ed lo solicite. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 90\u00ba. ACTAS DE CONCILIACI\u00d3N.\u00a0Las actas de conciliaci\u00f3n no requieren ser elevadas a escritura p\u00fablica. Cuando las partes en el Acta de la Conciliaci\u00f3n extrajudicial a que se refiere la Ley\u00a0640 de 2001, acuerdan transferir, disponer gravar, limitar, afectar o desafectar derechos de propiedad o reales sobre bienes inmuebles, el cumplimiento de lo pactado se har\u00e1 mediante documento p\u00fablico suscrito por el conciliador y por las partes conciliadoras. Lo mismo suceder\u00e1, si el bien es mueble y la ley requiere para los efectos antes mencionados, el otorgamiento de escritura p\u00fablica. El Notario velar\u00e1 porque se presenten los documentos fiscales que se\u00f1ala la ley y dem\u00e1s requisitos legales\u201d (negrillas y subrayado fuera de texto). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. DEMANDAS\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda presentada por Jorge Hern\u00e1n Gil Echeverri\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que el art\u00edculo 25 del decreto ley 019 de 2012 crea nuevos tr\u00e1mites al incluir la expresi\u00f3n: \u201cy dem\u00e1s actos de personas jur\u00eddicas que deban registrarse ante las c\u00e1maras de comercio\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que esta norma exigir\u00eda que los documentos de las personas jur\u00eddicas deban presentarse ante el secretario de la c\u00e1mara de comercio respectiva, con lo cual se modificar\u00eda la regulaci\u00f3n de las sociedades por acciones simplificadas, pues el art\u00edculo 5 de la ley 1258 de 2008 permite que los documentos de constituci\u00f3n y las reformas de estas sociedades se presenten ante notario.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Agrega que con la norma demandada el requisito de presentaci\u00f3n personal no solamente cobijar\u00eda a los actos societarios propiamente dichos, sino cualquier acto o contrato suscrito por una persona jur\u00eddica que deba ser inscrito, tal como sucede con: los contratos de agencias mercantiles, los pactos de reserva de dominio, la sesi\u00f3n de contratos, las prendas sin tenencia y algunos contratos de fiducia mercantil. Resalta que esta norma es especialmente grave para el evento en que los suscriptores del acto residan en el extranjero, pues tendr\u00edan que realizar una autenticaci\u00f3n ante el c\u00f3nsul. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que se crearon nuevos tr\u00e1mites para la autenticaci\u00f3n de las actas de juntas directivas, junta de socios y asamblea de accionistas, pues adem\u00e1s de exigirse su autenticaci\u00f3n se limita su regularizaci\u00f3n ante el secretario de las c\u00e1maras, desconoci\u00e9ndose lo dispuesto en el art\u00edculo 189 del C\u00f3digo de Comercio, que otorgaba el valor de aut\u00e9ntico a la copia de las actas suscritas por el secretario o un representante legal de la entidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Considera que con la creaci\u00f3n de nuevos tr\u00e1mites, el art\u00edculo 25 del decreto ley 019 de 2012 tambi\u00e9n vulnera el principio de la igualdad, pues considera que no se entiende por qu\u00e9 las copias de las actas expedidas por las personas jur\u00eddicas de derecho privado no tengan m\u00e9rito probatorio hasta que son presentadas personalmente a la secretar\u00eda de una c\u00e1mara de comercio, mientras que las expedidas por una entidad p\u00fablica gozan de presunci\u00f3n de veracidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que el art\u00edculo 90 del decreto ley 019 de 2012 impone un registro nuevo a los acuerdos de conciliaci\u00f3n que sean fruto de conciliaciones extrajudiciales, pues exige que los mismos sean elevados a escritura p\u00fablica. En este aspecto, resalta que el art\u00edculo 51 de la ley 1395 de 2010 dispuso que las actas de conciliaci\u00f3n no pueden en ning\u00fan caso ser elevadas a escritura p\u00fablica, por lo cual ser\u00eda claro que se estar\u00eda creando un nuevo tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda presentada por el se\u00f1or Julio Roberto Cepeda Tarazona\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Julio Roberto Cepeda Tarazona, se\u00f1al\u00f3 que el Presidente de la Rep\u00fablica excedi\u00f3 las facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso de la Rep\u00fablica al crear nuevos tr\u00e1mites, por lo cual se vulnerar\u00eda el numeral 10\u00ba del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que el art\u00edculo demandado se\u00f1ala que los poderes especiales no se presumen aut\u00e9nticos, sin embargo, el demandante manifiesta que antes del decreto ley 019 de 2012 solamente algunos poderes especiales requer\u00edan autenticaci\u00f3n: los que se presenten en procesos judiciales seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, los que se otorguen para la celebraci\u00f3n de un negocio jur\u00eddico que debe constar en escritura p\u00fablica seg\u00fan el art\u00edculo 836 del C\u00f3digo de Comercio y los que se presenten en tr\u00e1mites notariales en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 14 del Decreto Reglamentario 2148 de 1983. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que el contrato de mandato civil es consensual, mientras que el mandato comercial es consensual por regla general, raz\u00f3n por la cual no requiere de formalidades especiales para su aprobaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que al exigir la autenticaci\u00f3n, la norma demandada no presume la buena fe en las actuaciones, por lo cual vulnerar\u00eda el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Considera que la expresi\u00f3n de acuerdo con la cual no se presumen aut\u00e9nticos: \u201clas actas de asamblea general de accionistas, junta de socios y dem\u00e1s actos de personas jur\u00eddicas que deban registrarse ante las c\u00e1maras de comercio, las cuales deber\u00e1n ser presentadas por sus otorgantes ante el secretario de la respectiva c\u00e1mara\u201d crea un nuevo tr\u00e1mite, pues el art\u00edculo 42 de la ley 1429 de 2010 se\u00f1alaba que se presumen aut\u00e9nticas:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cSe presumen aut\u00e9nticas, mientras no se compruebe lo contrario mediante declaraci\u00f3n de autoridad competente, las actas de los \u00f3rganos sociales y de administraci\u00f3n de las sociedades y entidades sin \u00e1nimo de lucro, as\u00ed como sus extractos y copias autorizadas por el secretario o por el representante de la respectiva persona jur\u00eddica, que deben registrarse ante las c\u00e1maras de comercio. En consecuencia, no se requerir\u00e1 realizar presentaci\u00f3n personal de estos documentos ante el secretario de la c\u00e1mara de comercio correspondiente, juez o notario\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Agrega que la disposici\u00f3n demandada no es clara y que por ello el ciudadano quedar\u00eda sometido en la interpretaci\u00f3n de estos tr\u00e1mites a funcionarios de todas las jerarqu\u00edas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del Departamento Nacional de planeaci\u00f3n solicita que se declare la exequibilidad de las normas demandadas con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Considera que la reducci\u00f3n de los tr\u00e1mites y procedimientos est\u00e1 directamente relacionada con la lucha contra la corrupci\u00f3n, pues los contactos entre el ciudadano y la administraci\u00f3n propician la corrupci\u00f3n administrativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que en algunos casos, existen aspectos de un tr\u00e1mite que son imprescindibles para concretar derechos o para garantizar la confianza y seguridad frente a actos que puedan afectar a terceros y consolidar as\u00ed las decisiones que se adopte. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que existen cuatro (4) elementos fundamentales que debe cumplir la habilitaci\u00f3n del Congreso al Gobierno para la expedici\u00f3n de decretos ley, los cuales manifiesta que fueron cumplidos para la expedici\u00f3n del decreto ley 019 de 2012: la temporalidad, que se reduce a 3 meses; la precisi\u00f3n, es decir, el espectro de lo que puede hacer el Estado; la restricci\u00f3n absoluta en ciertos temas; y la solicitud expresa del Gobierno. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asevera que el art\u00edculo 25 del Decreto Ley 019 de 2012 reform\u00f3 el art\u00edculo 42 de la ley 1429 de 2010, por lo cual no puede afirmarse que la norma demandada cre\u00f3 un nuevo tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que el art\u00edculo 90 del Decreto Ley 019 de 2012 tambi\u00e9n reform\u00f3 el art\u00edculo 42 de la ley 1429 de 2010, por lo cual tampoco puede afirmarse que la norma demandada cre\u00f3 un nuevo tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala respecto del art\u00edculo 90 del Decreto Ley 019 de 2012 que debe diferenciarse entre el registro de ciertos bienes y el acta de conciliaci\u00f3n y que el registro de los inmuebles constituye un requisito de publicidad que permite el manejo racional de la informaci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que el legislador ha establecido tratamientos dis\u00edmiles entre el sector p\u00fablico y el privado, tal como sucede en materia tributaria y fiscal, en la inexistencia de la perenci\u00f3n frente a las entidades estatales y frente a la selecci\u00f3n de le entidad contratista, por lo cual, la consagraci\u00f3n de un tratamiento dis\u00edmil frente a documentos emanados de particulares no vulnera el principio de igualdad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente considera que el principio de buena fe en las actuaciones de los particulares no significa que respecto de ciertas situaciones en las cuales se pueda ver afectado el inter\u00e9s p\u00fablico no sea necesario que el Estado no pueda intervenir para garantizar los intereses de terceros que puedan ser perjudicados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del ciudadano Armando L\u00f3pez Cortes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Armando L\u00f3pez Cortes solicita a la Corte Constitucional que se inhiba de emitir un pronunciamiento de fondo sobre el asunto de la referencia por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que la demanda no se refiere a una norma existente y por lo tanto no cumple con el requisito de certeza establecido por esta corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que la exigencia de la presentaci\u00f3n personal del registro de los documentos \u00a0de las sociedades comerciales y asociaciones fue enmendado a trav\u00e9s del decreto 053 de 2012, a trav\u00e9s del cual se corrigieron varios yerros del decreto ley 019 de 2012. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que el demandante da una lectura equivocada a la norma demandada y una lectura parcial a la norma habilitante. Se\u00f1ala en este sentido que a trav\u00e9s de la lectura detenida de la norma se puede inferir que la misma impuso que las actas de conciliaci\u00f3n relativas a la disposici\u00f3n de bienes inmuebles e inmuebles que requieran escritura p\u00fablica tendr\u00eda que constar en documento p\u00fablico, no en escritura p\u00fablica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Considera finalmente que la supresi\u00f3n de tr\u00e1mites innecesarios es solamente una de las finalidades de la norma habilitante, pues tambi\u00e9n es posible modificar procedimientos ya existentes, tal como se realiz\u00f3 en el decreto 019 de 2012. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica solicita a la Corte Constitucional que se inhiba de emitir un pronunciamiento de fondo sobre el asunto de la referencia o subsidiariamente se declare la exequibilidad de las normas demandadas, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que la exigencia de que las sociedades comerciales y asociaciones sin \u00e1nimo de lucro pudieran presentar personalmente ante el secretario de la respectiva c\u00e1mara de comercio los documentos susceptibles de registro fue eliminada a trav\u00e9s del decreto 053 de 2012. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala en este sentido que a trav\u00e9s de la lectura detenida de la norma se puede inferir que la misma impuso que las actas de conciliaci\u00f3n relativas a la disposici\u00f3n de bienes inmuebles y muebles que requieran escritura p\u00fablica tendr\u00eda que constar en documento p\u00fablico, no en escritura p\u00fablica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONCEPTO DEL MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita que se declare la exequibilidad de las normas demandadas por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que la exigencia de la presentaci\u00f3n personal del registro de los documentos \u00a0de las sociedades comerciales y asociaciones fue enmendado a trav\u00e9s del decreto 053 de 2012, a trav\u00e9s del cual se corrigieron varios yerros del decreto ley 019 de 2012. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que las normas acusadas no crean tr\u00e1mites nuevos sino que modifican tr\u00e1mites ya existentes, pues la norma se refiere a los documentos que deban registrarse, sin que se extienda a otros.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que los cargos formulados sobre la supuesta extralimitaci\u00f3n de funciones en la expedici\u00f3n del decreto 019 de 2012 carecen de certeza, claridad e idoneidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considera que el tratamiento diferenciado que le da el art\u00edculo 90 a los documentos de particulares y a los documentos de entidades p\u00fablicas est\u00e1 plenamente justificado, pues los segundos deben publicarse por su propia naturaleza. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente se\u00f1ala que los actos que afectan el derecho de dominio est\u00e1n sometidos a registro de acuerdo a las leyes civiles, por lo cual, la exigencia de que se registren no crea un nuevo tr\u00e1mite, sino que desarrolla lo ya contemplado en el Derecho privado. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los actores demandan los art\u00edculos 25 y 90 del decreto 019 de 2012, el cual en su calidad de Decreto con fuerza de ley de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 241, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. No obstante observa la corte que el art\u00edculo 25 fue modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del decreto 053 de 2012 expedido en virtud de la facultad que otorga el art\u00edculo 45 de la ley 4\u00ba de 1913 que le permite al Presidente de la Rep\u00fablica la correcci\u00f3n de \u201clos yerros caligr\u00e1ficos o tipogr\u00e1ficos en las citas o referencias de unas leyes a otras\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, observa la Corte que debe analizar si es procedente la integraci\u00f3n de la unidad normativa de las disposiciones demandadas con el art\u00edculo 1 del decreto 053 de 2012. Por otro lado, teniendo en cuenta que el decreto 053 de de 2012 fue expedido por facultades ordinarias, esta Corporaci\u00f3n deber\u00e1 estudiar si es competente para conocer de la constitucionalidad de los decretos de correcci\u00f3n de yerros. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Integraci\u00f3n normativa del numeral 1\u00ba del decreto 053 de 2012 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2067 de 1991:\u201cEl magistrado sustanciador tampoco admitir\u00e1 la demanda cuando considere que \u00e9sta no incluye las normas que deber\u00edan ser demandadas para que el fallo en si mismo no sea inocuo, y ordenar\u00e1 cumplir el tr\u00e1mite previsto en el inciso segundo de este art\u00edculo. La Corte se pronunciar\u00e1 de fondo sobre todas las normas demandadas y podr\u00e1 se\u00f1alar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales.\u201d (Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese c\u00f3mo la anterior disposici\u00f3n autoriza al magistrado sustanciador para inadmitir demandas en la que no se incluyen \u201clas normas que deber\u00edan ser demandadas para que el fallo en si mismo no sea inocuo\u201d. Por eso el demandante deber preocuparse por incluir en su demanda todas las normas que, por constituir una unidad normativa con la principalmente acusada, deben ser cobijadas por el fallo para que el mismo no sea \u201cinocuo\u201d. \u00a0Sin embargo, la misma norma autoriza a la Corte para pronunciarse de fondo para declarar la inexequibilidad de otras normas legales que \u201cconforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales.\u201d\u00a0 Es decir, la misma Corte puede conformar la unidad normativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la noci\u00f3n de \u201cunidad normativa\u201d, la Corte ha vertido una jurisprudencia seg\u00fan la cual existe un concepto propio y uno lato o amplio del t\u00e9rmino. Ciertamente, sobre este asunto ha dicho que \u201cla unidad normativa se presenta en varias hip\u00f3tesis: una primera se da cuando la norma acusada o su contenido normativo se encuentran reproducidos en otro u otros textos legales no demandados, de manera tal que la declaraci\u00f3n de la Corte -especialmente la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad- puede resultar inocua si no se refiere a todas las disposiciones con el mismo alcance regulador. Este es el sentido propio de la figura de la unidad normativa a la que se refiere el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2067 de 1991 cuando dispone que \u201cla Corte se pronunciar\u00e1 \u00a0de fondo sobre todas las normas demandadas y podr\u00e1 se\u00f1alar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales\u201d1.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en un sentido lato o amplio del concepto, la Corte ha entendido que tambi\u00e9n se presenta la unidad normativa cuando no es posible pronunciarse respecto de una norma expresamente demandada, sin referirse tambi\u00e9n a la constitucionalidad de otras disposiciones con las cuales se encuentra \u00edntimamente relacionada. Sin embargo, esta \u00edntima relaci\u00f3n entre las normas no es cualquier tipo de relaci\u00f3n sino aquella que hace que sea \u201cimposible estudiar su constitucionalidad sin analizar las otras disposiciones\u201d.2 Las normas en este caso tienen cada una un sentido regulador propio y aut\u00f3nomo3, pero el estudio de constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada impone el examen de la conformidad o inconformidad con la Constituci\u00f3n de algunos elementos normativos a los cuales hace referencia, que est\u00e1n contenidos en otras disposiciones no demandadas. Con estas \u00faltimas se constituye la unidad normativa.4 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sobre la diferencia entre la falta de unidad normativa y la proposici\u00f3n jur\u00eddica incompleta, la Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la Corte ha entendido que hay proposici\u00f3n jur\u00eddica incompleta cuando (i) la norma acusada no tiene un sentido regulador aut\u00f3nomo, y (ii) carece de un sentido propio aisladamente considerada. En cambio, ha estimado que hay falta de unidad normativa, cuando \u201cel demandante verdaderamente impugna un contenido normativo inteligible y separable.\u201d En el primer caso, es decir en el la proposici\u00f3n jur\u00eddica incompleta, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que la demanda es inepta, por lo cual \u201cno puede ser estudiada\u201d\u2026 \u201csituaci\u00f3n en la cual procede la inadmisi\u00f3n e incluso, excepcionalmente, la sentencia inhibitoria\u201d. \u00a0En el segundo caso, es decir en el de la falta de unidad normativa, \u00a0la Corte ha entendido que \u201cel estudio de ese contenido presupone el an\u00e1lisis de un conjunto normativo m\u00e1s amplio, por lo cual se hace necesaria la integraci\u00f3n de una proposici\u00f3n jur\u00eddica mayor.\u201d Es decir, es el caso de la falta de unidad normativa cuando la Corte puede, mediante una integraci\u00f3n normativa, extender el estudio a apartes no demandados, a fin de evitar un fallo inhibitorio. Pero en el caso de la proposici\u00f3n jur\u00eddica incompleta, no cabe otra opci\u00f3n que la inadmisi\u00f3n de la demanda o el fallo inhibitorio. \u00a0De manera concreta, la diferencia espec\u00edfica entre uno y otro fen\u00f3meno jur\u00eddico radica en que en la proposici\u00f3n jur\u00eddica incompleta la expresi\u00f3n acusada carece de sentido regulador propio y aut\u00f3nomo aisladamente considerada. En cambio cuando hay falta de unidad normativa, la expresi\u00f3n acusada s\u00ed tiene un sentido regulador propio y aut\u00f3nomo aisladamente considerada, pero su estudio presupone el an\u00e1lisis de un conjunto normativo m\u00e1s amplio.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de enero de 2012, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las contempladas en el numeral 10 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 45 de la Ley 4\u00aa de 1913, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto 0053 de 2012 cuyo art\u00edculo 1\u00ba corrigi\u00f3 el art\u00edculo 25 del Decreto 19 de 2012 en el siguiente sentido:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCorr\u00edjase el art\u00edculo 25 del Decreto 19 de 2012, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 25. Eliminaci\u00f3n de autenticaciones y reconocimientos. Todos los actos de funcionario p\u00fablico competente se presumen aut\u00e9nticos. Por lo tanto no se requiere la autenticaci\u00f3n en sede administrativa o notarial de los mismos. Los documentos producidos por las autoridades p\u00fablicas o los particulares que cumplan funciones administrativas en sus distintas actuaciones, siempre que reposen en sus archivos, tampoco requieren autenticaci\u00f3n o reconocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna autoridad administrativa podr\u00e1 exigir la presentaci\u00f3n, suministro o entrega de documentos originales autenticados o copias o fotocopias autenticados, sin perjuicio de los controles o verificaciones que dichas entidades deban realizar, salvo para el reconocimiento o pago de pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los documentos privados, tuvieren o no como destino servir de prueba en actuaciones administrativas, incluyendo los provenientes de terceros, se presumen aut\u00e9nticos, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad, con excepci\u00f3n de los poderes especiales y de las actas de asamblea general de accionistas, junta de socios y dem\u00e1s actos de personas jur\u00eddicas que deban registrarse ante las C\u00e1maras de Comercio, las cuales deber\u00e1n ser presentadas por sus otorgantes ante el Secretario de la respectiva C\u00e1mara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las copias simples que expidan los notarios de los documentos que reposan en los respectivos protocolos no se autenticar\u00e1n, salvo que el interesado as\u00ed lo solicite&#8221;6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este decreto se\u00f1al\u00f3 como motivaci\u00f3n para hacer esta modificaci\u00f3n: \u201cQue por error involuntario de trascripci\u00f3n en el art\u00edculo 25 del Decreto 19 de 2012 se incluy\u00f3 la palabra &#8220;personalmente&#8221;, raz\u00f3n por la cual es necesario corregir este yerro\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La modificaci\u00f3n realizada por el decreto 053 de 2012 vari\u00f3 uno de los aspectos esenciales de la norma que es adem\u00e1s uno de los m\u00e1s cuestionados por los accionantes, como es el car\u00e1cter personal de la presentaci\u00f3n de las actas de asamblea general de accionistas, junta de socios y dem\u00e1s actos de personas jur\u00eddicas que deban registrarse ante las C\u00e1maras de Comercio, tr\u00e1mite que seg\u00fan los actores hab\u00eda sido eliminado en el art\u00edculo 42 de la ley 1429 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, si bien los accionantes no demandaron la inconstitucionalidad del art\u00edculo 1\u00ba decreto 053 de 2012 resulta fundamental hacer su integraci\u00f3n normativa a fin de que la revisi\u00f3n constitucional del art\u00edculo 25 del decreto 019 de 2012 no pierda sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia excepcional de la Corte Constitucional para la revisi\u00f3n de los decretos expedidos para la correcci\u00f3n de yerros en virtud del art\u00edculo 45 de la ley 4\u00ba de 1913: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha considerado que puede ser competente excepcionalmente para la revisi\u00f3n de los decretos expedidos en virtud de las facultades otorgadas por el art\u00edculo 45 de la Ley 4\u00ba de 1913 en los casos reconocidos por la jurisprudencia en los que se hayan realizado modificaciones sustanciales que desbordan las competencias conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-500 de 20017 se revis\u00f3 la constitucionalidad del par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 47 de la Ley 640 de 2001. En esa oportunidad se verific\u00f3 si en el tr\u00e1mite legislativo de la mencionada norma se incurri\u00f3 en un vicio de procedimiento por haber sido desconocidos los debates reglamentarios establecidos en el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n. En este fallo, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la inconstitucionalidad de la norma demandada al encontrar que no se surtieron los debates dispuestos \u00a0por la Constituci\u00f3n y que su texto apareci\u00f3 como producto de una comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del tr\u00e1mite legislativo del art\u00edculo demandado se constat\u00f3 que, despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de la Ley 640 de 2001, el Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Decreto 131 de 2000, con el cual se pretend\u00eda subsanar un yerro sistem\u00e1tico en que se incurri\u00f3 en el art\u00edculo 47 de la ley8, el cual no afectaba el contenido de la norma, pues simplemente se elimin\u00f3 la expresi\u00f3n \u201cpar\u00e1grafo tercero\u201d, teniendo en cuenta que no existe par\u00e1grafo segundo en esta norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en la sentencia se estableci\u00f3 que la expedici\u00f3n de dicho Decreto estaba circunscrita a las facultades ordinarias del Presidente de la Rep\u00fablica. A su vez, en dicha sentencia se consider\u00f3 que el control del Decreto no era procedente ya que su revisi\u00f3n implicar\u00eda necesariamente pronunciarse sobre la \u201ccompetencia constitucional enderezada a la promulgaci\u00f3n de la ley\u201d del Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia C &#8211; 232 de 20029 analiz\u00f3 el art\u00edculo 180 de la Ley 599 de 2000, el cual hab\u00eda sido corregido mediante el decreto 2667 de 2001 mediante el que simplemente se incluy\u00f3 la conjunci\u00f3n disyuntiva \u201co\u201d en el inciso primero del art\u00edculo 180 del C\u00f3digo Penal.\u00a0En esta sentencia se consider\u00f3 que el yerro fue corregido por el procedimiento adecuado y por ello la corte no se pronunci\u00f3 sobre la disyuntiva \u201co\u201d agregada con el decreto: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cHabi\u00e9ndose corregido el anotado yerro por medio del procedimiento adecuado, el que era atribuible a la funci\u00f3n presidencial de promulgaci\u00f3n de las leyes[17], puede concluirse que no es necesario que la Corte se pronuncie de fondo sobre la conjunci\u00f3n disyuntiva \u201co\u201d por cuanto la misma nunca form\u00f3 parte del texto del art\u00edculo 180 de la Ley 599 de 1999(2000) y el error ya fue enmendado, motivo por el\u00a0 cual se declarar\u00e1 inhibida respecto de ella\u00a0 en la parte resolutiva de esta providencia\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-334 de 2005, en la que se analizaron los art\u00edculos \u00a04\u00ba \u00a0(parcial) y 9\u00ba del Decreto 2637 de 2004, \u201cPor el cual se desarrolla el Acto Legislativo n\u00famero 03 de 2002 para la implementaci\u00f3n del sistema penal acusatorio\u201d se verific\u00f3 que la expedici\u00f3n de dicho decreto en conjunto con el Decreto \u00a02697 de 2004, \u201cPor el cual se corrigen yerros tipogr\u00e1ficos del Decreto 2637 del 19 de agosto de 2004\u201d estaba encaminado a modificar o adicionar la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia (Ley 270 de 1996).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, y atendiendo al expl\u00edcito mandato constitucional de los art\u00edculos 153 y 248-1 que otorga a la Corte Constitucional la competencia para ejercer el control de los proyectos de ley estatutaria, \u201ctanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n\u201d, se consider\u00f3 que lo correcto era proceder a su estudio integral y definitivo. En este sentido, se orden\u00f3 que se remitieran los decretos mencionados a la Corte Constitucional para hacer un estudio definitivo de la totalidad de los Decretos dentro del proceso de control autom\u00e1tico de los Decretos 2637 y 2697 de 2004 (Expediente PE-022)10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia C-672 de 200511 revis\u00f3 la constitucionalidad de los Decretos 2637 de 2004 y 2697 de 2004, el primero desarrollaba \u201cdesarrolla el Acto Legislativo n\u00famero 03 de 2002\u201d, mientras que con el segundo \u201cse corrigen yerros tipogr\u00e1ficos del Decreto 2637 del 19 de agosto de 2004 \u00a0por el cual se desarrolla el Acto Legislativo n\u00famero 03 de 2002\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el Decreto 2697 no se limit\u00f3 a corregir yerros tipogr\u00e1ficos sino que realizo modificaciones adicionales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe este modo, es claro para la Corte que el Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del Decreto 2697 de 2004 no se limit\u00f3 a corregir yerros tipogr\u00e1ficos advertidos en el Decreto 2637 de ese a\u00f1o, sino que, lejos de ello, le introdujo modificaciones y adiciones que variaron sustancialmente el alcance del t\u00edtulo, del encabezado y de dos de las reglas de derecho contenidas en \u00e9ste \u00faltimo\u201d.12 (negrillas y subrayado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se consider\u00f3 que la expedici\u00f3n de estos decretos constituy\u00f3 una vulneraci\u00f3n clara de las competencias atribuidas al Presidente de la Rep\u00fablica:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe este modo, no obstante que al interior de esta Corporaci\u00f3n existen diferentes posiciones en relaci\u00f3n con la \u00edndole del control de constitucionalidad de que son objeto los decretos de este tipo13, lo que s\u00ed observa la Corte es que concurre un vicio protuberante en cuanto el Decreto 2637 de 2004 se expidi\u00f3 con violaci\u00f3n flagrante de la competencia que el constituyente derivado le atribuy\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica en el art\u00edculo 4\u00ba transitorio del Acto Legislativo 03 de 2002.\u00a0 Por ello, como su inexequibilidad es manifiesta, ese decreto ser\u00e1 expulsado del ordenamiento jur\u00eddico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente en la parte resolutiva de esta sentencia la Corte decidi\u00f3: \u201cPRIMERO.\u00a0 Declarar INEXEQUIBLE el Decreto 2637 de 2004. SEGUNDO.\u00a0 Declarar INEXEQUIBLE el Decreto 2697 de 2004\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia C-925 de 2005 analiz\u00f3 una demanda contra diversos art\u00edculos de la ley 906 de 2004 que hab\u00edan sido modificados a su vez en el Decreto 2770 de 2004:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLos cargos de la demanda se refieren a la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 8, 16, 364, 407, 530 y 531 de la Ley 906 de 2004 por no haber surtido los debates establecidos en la Constituci\u00f3n y porque el Presidente de la Rep\u00fablica sancion\u00f3 un texto diferente al que se aprob\u00f3 por el Congreso al haber expedido un decreto de yerros que modificaba los art\u00edculos aprobados por el Congreso. Al objeto de este juicio tambi\u00e9n fueron integradas todas las disposiciones de la Ley 906 de 2004 con el fin de identificar y apreciar en su integridad los cambios que le fueron introducidos por el decreto de correcci\u00f3n de yerros. Se advirti\u00f3 que hab\u00edan sido objeto de cambios y se efect\u00fao, por consiguiente, la comparaci\u00f3n entre el texto aprobado y sancionado, de un lado, y el texto \u201ccorregido\u201d, de otro lado. Espec\u00edficamente se encontraron cambios en los art\u00edculos 8, 16, 32, 37, 56, 85, 158, 181, 184, 198, 207, 240, 242, 264, 294, 307, 317, 324, 364, 407, 414, 439, 474, 484, 530 y 531 as\u00ed como la titulaci\u00f3n de:\u00a0 i) Cap\u00edtulo X (De la acci\u00f3n de revisi\u00f3n), ii) el T\u00edtulo V (El principio de oportunidad), iii) el T\u00edtulo V (De la preclusi\u00f3n),\u00a0 la titulaci\u00f3n y numeraci\u00f3n del \u201cCap\u00edtulo II Ejecuci\u00f3n de medidas de seguridad\u201d y el T\u00edtulo del art\u00edculo 158 (Pr\u00f3rroga y restituci\u00f3n de t\u00e9rminos) por unidad normativa. Como ha sido constatado en esta sentencia el tr\u00e1mite que surtieron las disposiciones referidas, en cuanto a la sanci\u00f3n y promulgaci\u00f3n de la norma, fue acorde a la regulaci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el tr\u00e1mite legislativo concluy\u00f3 adecuadamente conforme a la Carta y el texto fue objeto de publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 45657, los art\u00edculos que fueron resaltados en las tablas comparativas de esta sentencia fueron modificados por un decreto posterior a la sanci\u00f3n y promulgaci\u00f3n de la ley, tal como el Congreso la aprob\u00f3 y el Presidente la sancion\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional tiene la competencia para revisar la constitucionalidad de leyes y c\u00f3digos expedidos por el Congreso de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n. En esta oportunidad las normas que han sido demandadas son normas que pertenecen al C\u00f3digo de Procedimiento Penal. El art\u00edculo 150-2[51] establece que es el Congreso el \u00f3rgano competente para expedir c\u00f3digos. En el precedente an\u00e1lisis se ha constatado que\u00a0 las normas revisadas han sufrido una modificaci\u00f3n sustancial del contenido material de la ley aprobada por el Congreso de la Rep\u00fablica,\u00a0 sancionada por el Presidente de la Rep\u00fablica y publicada en el Diario oficial 45.567 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se encuentra que los art\u00edculos 32 y 33 del Decreto 2770 de 2004 incorporaron a la ley aprobada por el Congreso dichas modificaciones, adiciones y supresiones sin que los cambios efectuados hubieran pasado por el procedimiento legislativo leg\u00edtimo: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. El presente decreto se entender\u00e1 incorporado a la Ley 906 de 2004 y rige a partir de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. Publ\u00edquese en el Diario Oficial la Ley 906 de 2004 con las correcciones que se establecen en el presente decreto. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, la ley \u201ccorregida\u201d fue publicada en el Diario Oficial No. 45658. \u00a0Esto llev\u00f3 a que haya dos textos de la misma ley, no uno solo, publicados de manera diferente en el Diario Oficial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este fallo, la Corte reiter\u00f3 su jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la competencia para la revisi\u00f3n de los decretos de correcci\u00f3n de yerros:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cHabiendo reiterado la jurisprudencia de esta Corte que establece que i) la expedici\u00f3n de los decretos de yerros se encuentra comprendida y circunscrita a las facultades administrativas del Presidente de la Rep\u00fablica; ii) la Corte Constitucional no es competente para revisar los decretos que el Presidente de la Rep\u00fablica haya expedido en desarrollo de sus facultades administrativas ordinarias salvo en circunstancias excepcionales precisadas en la jurisprudencia; y adicionalmente como lo establece el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n iii) la Corte Constitucional es competente para conocer de la constitucionalidad de las leyes y C\u00f3digos expedidos por el Congreso tanto por vicios formales como por vicios materiales, se pasa a revisar los art\u00edculos demandados y aquellos que han sido integrados en la revisi\u00f3n de constitucionalidad, en lo que hace referencia a su sanci\u00f3n y promulgaci\u00f3n para poder establecer en qu\u00e9 momento se dieron los cambios que se aducen en la demanda\u201d (negrillas y subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, ante la existencia de modificaciones sustanciales que cambiaron el sentido de la ley 906 de 2004, la Corte declar\u00f3 las normas exequibles condicionalmente en el entendido que \u201csu texto \u00fanico es el aprobado por el Congreso de la Rep\u00fablica, sancionado por el Presidente de la Rep\u00fablica y publicado en el Diario Oficial No. 45.657 del 31 de agosto de 2004\u201d y no el que hab\u00eda sido objeto de correcciones por parte del Presidente de la Rep\u00fablica pues las condujeron a modificaciones sustanciales. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la jurisprudencia de la Corte ha considerado que de manera excepcional puede conocer la constitucionalidad de un decreto de correcci\u00f3n de yerros en circunstancias excepcionales precisadas en la jurisprudencia, como sucede en el evento en el cual el Gobierno no se limita a corregir yerros tipogr\u00e1ficos, sino que var\u00eda sustancialmente las reglas jur\u00eddicas consagradas en la norma original, siguiendo el precedente contemplado en la Sentencia C-672 de 2005, para proceder a revisar la versi\u00f3n original del texto tal como se realiz\u00f3 en la sentencia C-925 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes se\u00f1alan que las normas demandas vulneran el numeral 10\u00ba del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, por cuanto se habr\u00edan excedido las facultades otorgadas en la ley 1474 de 2011 al Presidente de la Rep\u00fablica, al crearse nuevos tr\u00e1mites dentro de un decreto que tendr\u00eda por finalidad la eliminaci\u00f3n de los tr\u00e1mites innecesarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el Gobierno Nacional en uso de las facultades se\u00f1aladas en la ley 4\u00ba de 1913 expidi\u00f3 el decreto 053 de 2012 a trav\u00e9s del cual modific\u00f3 el art\u00edculo 25 del decreto Ley 019 de 2012 eliminando la expresi\u00f3n \u201cpersonalmente\u201d, situaci\u00f3n que ser\u00e1 igualmente analizada en esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar este problema jur\u00eddico esta Corporaci\u00f3n analizar\u00e1: (i) Las facultades del Gobierno en la expedici\u00f3n de decretos leyes, (ii) La evoluci\u00f3n y el alcance de las leyes antitr\u00e1mites en Colombia, y (iii) Las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. FACULTADES DEL GOBIERNO EN LA EXPEDICI\u00d3N DE DECRETOS LEYES \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La concesi\u00f3n de facultades extraordinarias al ejecutivo por parte del Congreso de la Rep\u00fablica, ha sido una instituci\u00f3n fuerte que siempre ha estado presente en la historia constitucional colombiana. Es as\u00ed como en las Constituciones anteriores a la de 1886 se establec\u00eda la posibilidad de conferir facultades legislativas al Presidente s\u00f3lo frente al evento de perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico y en algunos textos constitucionales se agregaron otros requisitos atinentes a que su ejercicio deb\u00eda tener un l\u00edmite temporal, como tambi\u00e9n que el alcance del otorgamiento de dicha facultad deb\u00eda ser preciso.14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el marco excepcional dentro del cual estaba enmarcada dicha autorizaci\u00f3n al ejecutivo perdi\u00f3 este car\u00e1cter, pues, durante el siglo XIX y hasta la Constituci\u00f3n de 1991, el Congreso de la Rep\u00fablica otorg\u00f3 todo tipo de delegaciones al Ejecutivo para que legislara, con lo cual contravino el l\u00edmite temporal y material establecido en la normativa, ya que su ejercicio era ilimitado en el tiempo y no se precisaban los temas sobre los cuales \u00e9ste pod\u00eda ejercer dicha funci\u00f3n.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, el Constituyente de 1991 introdujo varias modificaciones a la figura jur\u00eddica de la delegaci\u00f3n de la potestad legislativa al Presidente de la Rep\u00fablica, estableciendo nuevos requisitos para su ejercicio y enfatizando en el r\u00e9gimen excepcional y restrictivo de las facultades entregadas por el Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>Agregado a lo anterior, la Corte tambi\u00e9n ha explicado la naturaleza y alcance de la delegaci\u00f3n al Ejecutivo en t\u00e9rminos de eficacia y prontitud para desarrollar materias que por su car\u00e1cter t\u00e9cnico y complejo son conocidos a profundidad por el Gobierno. As\u00ed lo estableci\u00f3 la Corte en el siguiente pronunciamiento: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro de las competencias que en el campo legislativo son reconocidas al Gobierno, resulta de especial inter\u00e9s destacar la instituci\u00f3n de las llamadas \u00b4Facultades Extraordinarias\u00b4, en virtud de la cual el propio Congreso Nacional habilita al Presidente de la Rep\u00fablica para expedir decretos con fuerza de ley respecto de asuntos y materias determinadas. Siguiendo el criterio de interpretaci\u00f3n fijado por la jurisprudencia constitucional16, a trav\u00e9s del reconocimiento de las facultades extraordinarias el \u00a0Congreso \u00b4conf\u00eda\u00b4 al Ejecutivo mediante la figura de la \u00b4comisi\u00f3n\u00b4, el cumplimiento de una labor que por naturaleza le corresponde, pero que a causa del dispendioso procedimiento legislativo, al inter\u00e9s que prima sobre su pronta realizaci\u00f3n y al hecho de tratarse de asuntos t\u00e9cnicos o complejos conocidos con profundidad por el Gobierno, la misma puede ser llevada acabo en forma m\u00e1s efectiva y r\u00e1pida por la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta que el ejercicio de facultades extraordinarias conlleva el desplazamiento de una competencia constitucional de una a otra Rama del Poder P\u00fablico, o en otras palabras, implica una alteraci\u00f3n del reparto ordinario de competencias normativas entre el Congreso y el Ejecutivo, su ejercicio es por esencia excepcional y de interpretaci\u00f3n restrictiva, sujeto al cumplimiento de ciertos presupuestos de orden temporal y material17. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, retomando los lineamientos arriba trazados acerca de las variaciones que tuvo la figura jur\u00eddica de la delegaci\u00f3n de facultades extraordinarias al Presidente, resulta relevante recordar algunos de los objetivos constitucionales que se persiguen con el r\u00e9gimen restrictivo que se estableci\u00f3 en la Constituci\u00f3n de 1991 para su ejercicio. En la sentencia C-734 del 14 de julio de 200518 se se\u00f1alaron los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026(i) el fortalecimiento del Congreso, haciendo m\u00e1s exigente la utilizaci\u00f3n de las facultades extraordinarias; (ii) la consolidaci\u00f3n del principio de separaci\u00f3n de poderes, disminuyendo el excesivo protagonismo del presidencialismo y buscando un mayor equilibrio entre las ramas del poder p\u00fablico;(iii) la expansi\u00f3n y afirmaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico, reduciendo la posibilidad de que el Ejecutivo sea quien legisle y lo haga el \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular por excelencia; y (iv) el respeto por el principio de reserva de ley, asignando exclusivamente al Congreso de la Rep\u00fablica la competencia para regular determinados asuntos o materias, y manteniendo en ese \u00f3rgano la facultad de legislar en cualquier tiempo sobre las materias delegadas\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, respecto a las nuevas exigencias normativas incluidas en el texto constitucional de 1991, el art\u00edculo 150-10 Superior, estableci\u00f3 que el legislativo podr\u00e1 conceder las referidas facultades extraordinarias (i) respetando un l\u00edmite temporal, se otorgan hasta por seis meses; (ii) precisando las facultades extraordinarias; y (iii) constatando el supuesto de hecho sobre la necesidad o la conveniencia p\u00fablica de la medida. Adem\u00e1s, las facultades extraordinarias (iv) deben ser solicitadas expresamente por el Gobierno; (v) su aprobaci\u00f3n requiere la mayor\u00eda absoluta de los miembros de una y otra C\u00e1mara; (vi) el Congreso podr\u00e1, en todo tiempo, modificar los decretos leyes expedidos por el Gobierno en uso de sus facultades excepcionales; y (vii) sobre ciertas materias no podr\u00e1 operar la delegaci\u00f3n legislativa por estar sometidas a reserva de ley, tal es el caso de la expedici\u00f3n de C\u00f3digos, leyes estatutarias, leyes org\u00e1nicas, leyes marco o el decreto de impuestos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al requisito atinente a que las facultades extraordinarias deben ser solicitadas por el Gobierno, \u00e9ste tiene por finalidad evitar que el Congreso por iniciativa propia delegue al Gobierno su potestad legislativa, la cual, de conformidad con la Constituci\u00f3n es de su exclusiva competencia, salvo casos excepcionales como el que ahora se est\u00e1 exponiendo. Sobre este punto, \u00a0la Corte mediante sentencia C-503 del 16 de mayo de 200119, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta fue una de las limitaciones que se adicionaron en la Constituci\u00f3n de 1991 y su alcance es el de impedir que, como hab\u00eda venido ocurriendo, el Congreso, por propia iniciativa, decidiera trasladar al Ejecutivo su competencia legislativa, despoj\u00e1ndose de la responsabilidad que conforme a la Constituci\u00f3n le corresponde en el estudio y en la decisi\u00f3n de los asuntos que deban regularse por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 115 de la Constituci\u00f3n el Gobierno est\u00e1 conformado para cada asunto en particular por el Presidente de la Rep\u00fablica y el Ministro o Director del Departamento Administrativo del Ramo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha entendido que, no obstante lo anterior, de acuerdo con los art\u00edculos 200 y 208 de la Constituci\u00f3n, el Gobierno puede presentar los proyectos de ley a trav\u00e9s de los Ministros, raz\u00f3n por la cual no se requiere que los proyectos de ley de iniciativa gubernamental sean suscritos por el Presidente de la Rep\u00fablica\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Referente a la acreditaci\u00f3n del supuesto de hecho exigido en la Constituci\u00f3n sobre la necesidad y la conveniencia de la solicitud de facultades extraordinarias, la sentencia C-504 del 16 de mayo de 200120 expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa necesidad y la conveniencia de otorgar facultades al Presidente de la Rep\u00fablica para dictar decretos con fuerza de ley sobre los asuntos que expresamente se le se\u00f1alen, como lo ha clarificado esta corporaci\u00f3n, es una tarea en la que participan tanto el Gobierno como el Congreso, pues al primero le corresponde al momento de solicitar las atribuciones exponer las razones que justifican la necesidad y la conveniencia de su concesi\u00f3n, y al Congreso analizarlas, evaluarlas y decidir si dichos argumentos cumplen los requerimientos exigidos en el canon constitucional citado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>`La necesidad o la conveniencia de conferir facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica es un asunto que compete determinar exclusivamente al Congreso, pues s\u00f3lo a \u00e9l corresponde decidir si la solicitud que en ese sentido le presenta el Gobierno est\u00e1 plenamente justificada y, por tanto, es indispensable y oportuno aceptarla. De ah\u00ed que en este proceso juegue un papel importante el Gobierno por que de la argumentaci\u00f3n que \u00e9ste presente depender\u00e1, en buena medida, la determinaci\u00f3n que el legislador ordinario adopte. Sin embargo, ello no significa que la Corte no pueda conocer de demandas de inconstitucionalidad por este aspecto, pues es obvio que en los casos en que sea evidente que tales circunstancias no se presentaron o que el Congreso obr\u00f3 por fuera de los l\u00edmites exigidos por la Carta, esta Corporaci\u00f3n deber\u00e1 retirar del ordenamiento positivo las disposiciones inconstitucionalmente expedidas&#8221;21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es importante destacar la relevancia del \u00a0presupuesto de precisi\u00f3n y claridad para revestir de facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica. Este requisito de precisi\u00f3n \u201cimpone a los \u00f3rganos que intervienen en el proceso de habilitaci\u00f3n legislativa -el Congreso y el Gobierno-, obligaciones rec\u00edprocas cuya inobservancia conlleva la declaratoria de inconstitucionalidad de las facultades otorgadas o de las medidas que por esa v\u00eda fueron expedidas. As\u00ed, conforme a tal exigencia, al Congreso le asiste la obligaci\u00f3n ineludible de establecer en forma clara, cierta, espec\u00edfica y determinable el campo normativo sobre el cual debe actuar al Presidente de la Rep\u00fablica. Y al Gobierno, la obligaci\u00f3n de ejercer la facultad legislativa transitoria dentro de los l\u00edmites o par\u00e1metros fijados en el acto condici\u00f3n que otorga la delegaci\u00f3n, debiendo restringir la actividad normativa estrictamente a las materias all\u00ed descritas\u201d22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar, que si bien el Gobierno al expedir los decretos leyes puede derogar o modificar las normas expedidas por el Congreso, su campo de acci\u00f3n est\u00e1 circunscrito al contenido de la ley de facultades extraordinarias23 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para entender cumplido el requisito de precisi\u00f3n en la ley que otorga las facultades extraordinarias, en reiterada jurisprudencia, se han establecido los siguientes presupuestos24: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1) que en ella se indique la materia que delimita el campo de acci\u00f3n legislativa del Ejecutivo, 2) que determine la finalidad que debe tener en cuenta por el Ejecutivo a la hora de ejercer las facultades, y 3) que fije los criterios espec\u00edficos que permitan orientar las decisiones que habr\u00e1 de adoptar el ejecutivo dentro del \u00e1mbito material y general de la habilitaci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo fallo, se aclar\u00f3 que el otorgamiento de facultades amplias y generales al Presidente por parte del Congreso no significa desconocimiento del presupuesto de precisi\u00f3n, pues \u00e9ste se refiere a la claridad y especificidad del objeto de la delegaci\u00f3n y no a imponer la carga al legislativo de referirse minuciosamente a la materia delegada. Sin embargo, las facultades otorgadas no pueden ser vagas ni imprecisas, pues ello equivaldr\u00eda a que el legislativo otorgara un cheque en blanco al Gobierno25, y por este camino, renunciara a su funci\u00f3n de \u201chacer las leyes\u201d conferida por mandato constitucional. Agregado a lo anterior, en reiterada jurisprudencia se ha establecido la importancia de que el legislador precise los prop\u00f3sitos o las finalidades que lo insta a ceder temporalmente su potestad legislativa en esos asuntos determinados, con el fin de que \u00a0el legislador extraordinario cumpla en sentido estricto con la funci\u00f3n o funciones otorgadas26. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva \u00a0\u201cse desconoce el requisito de precisi\u00f3n y, por tanto, se viola la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando la ley de facultades no define en forma clara y espec\u00edfica la materia, objetivos y presupuestos de la delegaci\u00f3n, o cuando las normas dictadas por el Gobierno se refieren a temas ajenos a los descritos y autorizados en la ley de habilitaci\u00f3n legislativa27\u201d 28 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bajo esta misma l\u00ednea argumentativa, la sentencia C-753 del 30 de julio de 200829, expuso sobre el requisito de precisi\u00f3n lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la exigencia de precisi\u00f3n de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la Rep\u00fablica en el sentido de que dichas facultades deben ser necesarias e indispensables para el logro del fin determinado, puntuales, ciertas y exactas; que debe entenderse bajo estrictos criterios restrictivos;30 que las materias y asuntos delegados deben describirse en forma clara y precisa de manera tal que puedan ser individualizados, pormenorizados y determinados;31 que la delimitaci\u00f3n precisa de las facultades comprende a su vez el se\u00f1alamiento de la materia, los prop\u00f3sitos o alcances de la habilitaci\u00f3n y los criterios para la toma de decisiones del ejecutivo, teniendo ello un claro alcance restrictivo;32 que debe existir un objetivo claro y espec\u00edfico en torno a la materia, prop\u00f3sitos y criterios orientadores de la habilitaci\u00f3n; y que la exigencia de precisi\u00f3n se refiere no al grado de amplitud sino al nivel de claridad en cuanto a la delimitaci\u00f3n de la materia a la que se refiere.33\u201d (Subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Esto es, aunque la materia sobre la cual se hubiesen otorgado las facultades sea amplia y general, ello no significa que no cumpla con el requisito de precisi\u00f3n, pues lo que se exige no es que sea una facultad detallada y minuciosamente descrita sino que sea clara, al margen de que su planteamiento se realice en t\u00e9rminos generales.34\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, cuando el Presidente de la Rep\u00fablica, excede los temas contenidos en la ley de facultades extraordinarias irrumpe en la funci\u00f3n primigenia del legislativo: hacer las leyes. As\u00ed lo expres\u00f3 esta Corporaci\u00f3n mediante sentencia C- 164 del 23 de febrero de 200035:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando el acto presidencial correspondiente se extiende a temas diversos del se\u00f1alado en la ley de facultades o se expide cuando el t\u00e9rmino de las mismas ha expirado, el Gobierno invade la \u00f3rbita constitucional propia del Congreso, en una forma de exceso en el ejercicio de las atribuciones conferidas y, por tanto, viola no solamente el art\u00edculo 150, numeral 10, sino el 113 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y todo el sistema de distribuci\u00f3n de competencias entre las ramas del poder p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte repite que no hay lugar en esta materia a las facultades impl\u00edcitas. La relaci\u00f3n entre el se\u00f1alamiento hecho por el Congreso -que debe ser expreso y preciso- y el contenido del decreto o los decretos que se dicten, con la pretensi\u00f3n de desarrollar las facultades extraordinarias, debe ser directa. No se admiten la analog\u00eda ni las interpretaciones extensivas. Y se viola la Constituci\u00f3n cuando se entiende que una cierta facultad incorpora o incluye otras, no expresas.\u201d (Subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el Presidente de la Rep\u00fablica debe ejercer las funciones legislativas otorgadas dentro del marco preciso y determinado en la ley de facultades extraordinarias, de lo contrario, vulnerar\u00eda directamente el contenido de la Constituci\u00f3n, en particular, los principios de separaci\u00f3n de poderes y democr\u00e1tico. En este punto, se reitera la importancia de que exista una relaci\u00f3n directa entre las facultades otorgadas y el contenido de los decretos leyes que expida el Gobierno en desarrollo de dicha delegaci\u00f3n, pues no hay lugar a entender que algunas de ellas se han concedido de manera impl\u00edcita. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, le corresponde a esta Corporaci\u00f3n analizar si el Gobierno se excedi\u00f3 en el ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el art\u00edculo 75 de la Ley 1474 de 2011 al expedir los art\u00edculos 25 y 90 del Decreto 019 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EVOLUCI\u00d3N Y ALCANCE DE LAS LEYES ANTITR\u00c1MITES EN COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ineficiencia de la administraci\u00f3n p\u00fablica es una de las principales causas de la corrupci\u00f3n36, por cuanto la sobrerregulaci\u00f3n administrativa o ineficiencia de gesti\u00f3n, determinan que desafortunadamente los ciudadanos ofrezcan recompensas il\u00edcitas para acelerar o simplificar tr\u00e1mites o tener \u00e9xito en su relaci\u00f3n con la Administraci\u00f3n37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el aumento de los tr\u00e1mites en la actividad estatal tambi\u00e9n aumenta la corrupci\u00f3n38, pues aumenta las posibilidades de que se presente este fen\u00f3meno39. En este sentido, la desregularizaci\u00f3n es un remedio para prevenir la corrupci\u00f3n, pues disminuir\u00edan la las posibilidades de que esta se presente40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la legislaci\u00f3n antitr\u00e1mites en Colombia ha estado relacionada con la lucha contra la corrupci\u00f3n o con el mejoramiento de la eficiencia de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, situaci\u00f3n que se ha manifestado en los decretos y leyes antitr\u00e1mites proferidos con posteridad a la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ley 190 de 1995 \u201cPor la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la administraci\u00f3n p\u00fablica y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupci\u00f3n administrativa\u201d otorg\u00f3 facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para que expidiera normas con fuerza de ley para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos o tr\u00e1mites innecesarios, existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica rev\u00edstase al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias para que en el t\u00e9rmino de seis (6) meses, contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente Ley, expida normas con fuerza de ley para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos o tr\u00e1mites innecesarios, existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica. En ejercicio de dichas facultades no podr\u00e1 modificar c\u00f3digos, ni leyes estatutarias u org\u00e1nicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los presidentes de las Comisiones Primeras Constitucionales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes designar\u00e1n, cada una, dos de sus miembros que colaboren con el Gobierno para el ejercicio de las facultades a que se refiere este art\u00edculo\u201d41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de estas facultades se expidi\u00f3 el decreto 2150 de 1995, el cual elimin\u00f3 tr\u00e1mites relacionados con autenticaciones42, el reconocimiento de personer\u00edas jur\u00eddicas43, las licencias de funcionamiento44, las licencias de urbanismo y de construcci\u00f3n45, los t\u00edtulos acad\u00e9micos y profesionales46 y el Sistema Nacional de Cofinanciaci\u00f3n47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, este decreto suprimi\u00f3 y reform\u00f3 tr\u00e1mites en los ministerios del Interior, Relaciones Exteriores, Justicia y del Derecho, Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Defensa Nacional, Agricultura y Desarrollo Rural, Trabajo y Seguridad Social, Salud, Desarrollo Econ\u00f3mico, Minas y Energ\u00eda, Educaci\u00f3n Nacional, Medio Ambiente, Transporte y en los Departamentos Administrativos de la Funci\u00f3n P\u00fablica, Nacional de Cooperativas y Nacional de Estad\u00edstica48.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La ley 489 de 1998 otorg\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica facultades para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios existentes en la administraci\u00f3n p\u00fablica: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias para que en el t\u00e9rmino de seis meses, contados a partir de la fecha de la publicaci\u00f3n de la presente ley, expida normas con fuerza de ley para: (\u2026) 4. Suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios existentes en la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de estas facultades se expidi\u00f3 el decreto 1122 de 1999, el cual modific\u00f3 el decreto 2150 de 1995 y consagr\u00f3 normas de atenci\u00f3n al p\u00fablico49 y estableci\u00f3 reglas relacionadas con: la elaboraci\u00f3n de anteproyectos de costos administrativos generales, la actuaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos, los servicios p\u00fablicos, las licencias ambientales, la descentralizaci\u00f3n, el manejo de recursos en tesorer\u00edas, urbanismo, los t\u00edtulos acad\u00e9micos y profesionales, la carrera administrativa50, el Archivo General de la Naci\u00f3n51, el reconocimiento de \u00a0personer\u00edas jur\u00eddicas, el registro, control y vigilancia de las organizaciones comunales52. As\u00ed mismo, estableci\u00f3 reglas frente a los sistemas de justicia, relaciones exteriores, hacienda y cr\u00e9dito p\u00fablico, agricultura y desarrollo rural, trabajo y seguridad social, salud, defensa, desarrollo econ\u00f3mico, educaci\u00f3n nacional, comercio exterior, cultura, transporte, el Departamento Administrativo de Seguridad, el Departamento Nacional de Estad\u00edstica y el r\u00e9gimen del Distrito Capital53, entre otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este Decreto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-923 de 199954, pues la sentencia C-702 de 1999 hab\u00eda declarado inexequible el art\u00edculo 120 que a su vez hab\u00eda otorgado facultades extraordinarias para su expedici\u00f3n, por cuanto el tr\u00e1mite del proyecto de \u00a0ley con las facultades extraordinarias incluidas irregularmente, no sufri\u00f3 modificaciones ni el primer ni el segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes, es decir en la Comisi\u00f3n Constitucional Permanente y en la Plenaria de esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo cabe, pues, duda que el tr\u00e1mite del proyecto de \u00a0ley con las facultades extraordinarias incluidas irregularmente, no sufri\u00f3 modificaciones ni el primer ni el segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes, es decir en la Comisi\u00f3n Constitucional Permanente y en la Plenaria de esta Corporaci\u00f3n y que con tal omisi\u00f3n, se desconocieron evidentemente tambi\u00e9n los requisitos constitucionales previstos en los numerales 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 157 de la Carta para que un proyecto se convierta en Ley de la Rep\u00fablica, relativos a los principios de identidad relativa y consecutividad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, las Sentencias C-950, C-952, C-967 y C-969 de 1999, dispusieron estarse a lo resuelto en la Sentencia C-923-99. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 573 de 2000 mediante la cual se reviste al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias en aplicaci\u00f3n del numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, otorg\u00f3 facultades para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cFacultades extraordinarias. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias para que, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas contados a partir de la publicaci\u00f3n de la presente ley, expida normas con fuerza de ley para: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>5. Suprimir o reformar las regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites sobre lo que vers\u00f3 el Decreto 1122 de 1999, sin incluir ning\u00fan tema adicional. El \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de las normas expedidas en desarrollo de las presentes facultades cobijar\u00e1 a los organismos p\u00fablicos de cualquier nivel, as\u00ed como aquellos que teniendo naturaleza privada ejerzan por atribuci\u00f3n legal funciones p\u00fablicas de car\u00e1cter administrativo, pero s\u00f3lo en relaci\u00f3n con estas \u00faltimas\u201d55. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de estas facultades se expidi\u00f3 el decreto 266 de 2000 en el cual se establecen normas generales aplicables a las regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites administrativos, atenci\u00f3n a los usuarios empresas de servicios p\u00fablicos, medio ambiente, regulaciones, entidades territoriales, r\u00e9gimen del manejo de recursos en tesorer\u00edas, carrera administrativa, regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites del sector del interior, justicia, relaciones exteriores , hacienda y cr\u00e9dito p\u00fablico, agricultura y desarrollo rural, trabajo y seguridad social, salud56, desarrollo econ\u00f3mico , transporte, Departamento Administrativo de Seguridad, r\u00e9gimen del Distrito Capital, el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica y las c\u00e1maras de comercio57. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este decreto fue declarado inexequible en la sentencia C-1316 de 2000, por cuanto esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 inconstitucional que el legislador hubiera establecido como marco de referencia para las facultades extraordinarias en un decreto derogado como el 1122 de 1999:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo ocurre lo mismo con el l\u00edmite material, pues si bien el legislador describi\u00f3 claramente en el numeral 5 y los par\u00e1grafos 1, 2 y 5 del art\u00edculo 1 de la ley, los asuntos que el Presidente de la Rep\u00fablica deb\u00eda regular, que en t\u00e9rminos generales hac\u00edan relaci\u00f3n a &#8220;suprimir o reformar las regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites sobre lo(sic) que vers\u00f3 el decreto 1122 de 1999, sin incluir ning\u00fan tema adicional&#8221;, incurri\u00f3 en una imprecisi\u00f3n al establecer como marco de referencia el decreto 1122\/99, ordenamiento que no exist\u00eda al momento de expedirse la ley (febrero 22 de 2000), por haber sido declarado inexequible por esta corporaci\u00f3n a partir de su promulgaci\u00f3n, en la sentencia C-923 del 18 de noviembre de 1999, con ponencia del magistrado \u00c1lvaro Tafur Galvis\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 962 de 2005, por la cual se dictan disposiciones sobre racionalizaci\u00f3n de tr\u00e1mites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones p\u00fablicas o prestan servicios p\u00fablicos estableci\u00f3 disposiciones comunes a toda la administraci\u00f3n p\u00fablica58. En este sentido, consagr\u00f3 normas para la racionalizaci\u00f3n de tr\u00e1mites para el ejercicio de actividades por los particulares, en las entidades territoriales, en los sectores del interior y de justicia, relaciones exteriores, hacienda y cr\u00e9dito p\u00fablico, protecci\u00f3n social, comercio, industria y turismo, educaci\u00f3n, transporte, ambiente, vivienda y desarrollo territorial, cultura, minas y energ\u00eda, la Registradur\u00eda Nacional \u00a0del Estado Civil, las comunicaciones y el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta ley fue analizada en varias oportunidades por esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia C-120 de 2006 declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 84 de la Ley 962 de 2005 de acuerdo con el cual: \u201cEl art\u00edculo 164 de la Ley 23 de 1982, quedar\u00e1 as\u00ed: No se considera ejecuci\u00f3n p\u00fablica, para los efectos de esta ley, la que se realice con fines estrictamente educativos, dentro del recinto e instalaciones de los institutos de educaci\u00f3n, siempre que no se cobre suma alguna, por el derecho de entrada y la que realicen con fines estrictamente personales los comerciantes detallistas que no obtengan ning\u00fan beneficio econ\u00f3mico por dicha ejecuci\u00f3n, los cuales ser\u00e1n categorizados por el Ministerio del Interior\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta sentencia se consider\u00f3 que exist\u00eda un desconocimiento de la unidad de materia al se\u00f1alarse que existe una conexidad muy remota entre la ley antitr\u00e1mites y la norma demandada relacionada con los derechos de autor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el t\u00edtulo de la Ley 962 de 2005, se se\u00f1ala sin lugar a equ\u00edvoco que se trata de una ley sobre la racionalizaci\u00f3n de tr\u00e1mites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones p\u00fablicas. Lo anterior, significa que la norma trata un tema alejado a la disposici\u00f3n del art\u00edculo 84 cuyo objetivo se instal\u00f3 en regular una limitaci\u00f3n al derecho de autor. Adem\u00e1s resulta pertinente anotar que si bien, las normas internacionales establecen que los Estados de la uni\u00f3n pueden establecer limitaciones \u00e9stas deben someterse a ciertos requisitos, con el fin de que no atente contra los derechos morales y patrimoniales del autor y de los titulares de los derechos de autor. En ese orden de ideas, se observa por la Corte que la norma acusada que forma parte integrante de la Ley 962 de 2005, mediante la cual se dictaron por el Congreso disposiciones sobre racionalizaci\u00f3n de tr\u00e1mites y procedimientos administrativos, no guarda una relaci\u00f3n directa con el conjunto normativo de dicha ley, sino que entra a regular una materia diferente relacionada con derechos de autor, raz\u00f3n \u00e9sta por la cual la conexidad resulta muy remota, tenue, es decir, alejada del contenido tem\u00e1tico del resto de la Ley. Es claro, desde luego, que en una ley pueden introducirse modificaciones a otra ley, pero siempre observando el principio de la unidad de materia.\u00a0\u00a0 Es de observar que esta irregularidad, la falta de unidad de materia, fue advertida en el mismo tr\u00e1mite legislativo de la ley. Esta Corporaci\u00f3n acoge el argumento presentado por el Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en tanto aboga por la inexequibilidad de la norma por carencia del principio de unidad de materia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en este fallo se se\u00f1al\u00f3 que el prop\u00f3sito de la ley antitr\u00e1mites era contribuir al ejercicio eficaz y eficiente de la funci\u00f3n administrativa, mediante la modificaci\u00f3n de los procedimientos administrativos existentes, de manera que ellos se lleven a cabo de forma m\u00e1s \u00e1gil y menos compleja: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl objeto all\u00ed establecido se repite e intensifica, en los mismos t\u00e9rminos durante todo el tr\u00e1mite legislativo. En la ponencia de primer debate. C\u00e1mara de Representantes: acumulado con el Proyecto de Ley No. 037 de 2003, C\u00e1mara, visible a (Gaceta 678 P\u00e1g. 1)59, se insiste en enunciar que el prop\u00f3sito de de la ley deriva en contribuir al ejercicio eficaz y eficiente de la funci\u00f3n administrativa, mediante la modificaci\u00f3n de los procedimientos administrativos existentes, de manera que \u201cellos se lleven a cabo de forma m\u00e1s \u00e1gil y menos compleja (\u2026)\u201d. Es necesario, se menciona que la simplificaci\u00f3n en la relaci\u00f3n Estado-ciudadano, se adecue a los principios de eficacia y eficiencia. En esta ponencia a\u00fan no se incluye el art\u00edculo aqu\u00ed demandado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia\u00a0C-714 de 2006 declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 78 de la ley antitr\u00e1mites que derogaba el art\u00edculo 19 de la Ley 30 de 1986 sobre campa\u00f1as de prevenci\u00f3n contra el consumo de alcohol y de tabaco: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEl objeto all\u00ed establecido se repite e intensifica, en los mismos t\u00e9rminos durante todo el tr\u00e1mite legislativo. En la ponencia de primer debate. C\u00e1mara de Representantes: acumulado con el Proyecto de Ley No. 037 de 2003, C\u00e1mara, visible a (Gaceta 678 P\u00e1g. 1)[35], se insiste en enunciar que el prop\u00f3sito de la ley deriva en contribuir al ejercicio eficaz y eficiente de la funci\u00f3n administrativa, mediante la modificaci\u00f3n de los procedimientos administrativos existentes, de manera que \u201c ellos se lleven a cabo de forma m\u00e1s \u00e1gil y menos compleja(\u2026)\u201d. Es necesario, se menciona que las simplificaci\u00f3n en la relaci\u00f3n Estado-ciudadano, se adecue a los principios de eficacia y eficiencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad de la norma por considerar que la misma eliminaba la duplicidad de competencias de distintos entes gubernamentales respecto de una misma funci\u00f3n entre la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n y el Consejo Nacional de Estupefacientes, dejando que competencia respecto de las campa\u00f1as de prevenci\u00f3n correspond\u00eda a la primera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia C-832 de 2006 declara exequibles los art\u00edculos 28, 39 y 81 de la Ley 962 de 2005 que establec\u00edan la racionalizaci\u00f3n de la conservaci\u00f3n de libros y papeles de comercio, los requisitos para la adquisici\u00f3n de la nacionalidad colombiana por adopci\u00f3n y la invalidez de las quejas an\u00f3nimas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido se se\u00f1al\u00f3 que \u201cen cumplimiento de los prop\u00f3sitos mencionados, la Ley 962 de 2005, tiene por objeto, seg\u00fan su art\u00edculo 1\u00b0, facilitar las relaciones de los particulares con la Administraci\u00f3n P\u00fablica, de tal forma que las actuaciones que deban surtirse ante ella para el ejercicio de actividades, derechos o cumplimiento de obligaciones se desarrollen de conformidad con los principios de buena fe, igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad. Adicionalmente persigue garantizar la reserva de ley para el establecimiento de requisitos que restrinjan el ejercicio de la actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se manifiesta que \u201cpara el logro de tales objetivos, consagra algunos principios destinados a evitar la existencia de tr\u00e1mites innecesarios, desproporcionados y dispendiosos; a promover la informaci\u00f3n y la publicidad de la gesti\u00f3n p\u00fablica en estas materias; y a impulsar el desarrollo y fortalecimiento tecnol\u00f3gico de la administraci\u00f3n y de los particulares encargados de prestar servicios p\u00fablicos o cumplir funciones p\u00fablicas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esta sentencia, la Corte encontr\u00f3 que exist\u00eda conexidad teleol\u00f3gica de las tres normas con el objeto de la ley pues las mismas buscan la reducci\u00f3n y racionalizaci\u00f3n de los tr\u00e1mites en la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia C-230 de 2008 analiz\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 64 de la Ley 962 de 200560, por la cual se dictan disposiciones sobre racionalizaci\u00f3n de tr\u00e1mites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones p\u00fablicas o prestan servicios p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En esta ocasi\u00f3n, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la Ley Antitr\u00e1mites no se dirige exclusivamente a facilitar las actuaciones que los particulares deben surtir ante la Administraci\u00f3n P\u00fablica, sino tambi\u00e9n la racionalizaci\u00f3n de la funci\u00f3n administrativa en s\u00ed misma considerada: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPara la Corte es claro que, as\u00ed presentado el asunto, la disposici\u00f3n acusada tiene una clara relaci\u00f3n de conexidad tem\u00e1tica y teleol\u00f3gica con la materia sobre la cual versa la Ley 962 de 2005, puesto que, tal como se ha se\u00f1alado, la llamada ley \u201cAntitr\u00e1mites\u201d no se dirige exclusivamente a facilitar las actuaciones que los particulares deben surtir ante la Administraci\u00f3n P\u00fablica, como se asume por la demandante, sino que, tal como se ha reiterado por esta Corporaci\u00f3n, un examen m\u00e1s detenido de tal ley demuestra que el legislador no s\u00f3lo pens\u00f3 en este objetivo, sino que tambi\u00e9n busc\u00f3 la racionalizaci\u00f3n de la funci\u00f3n administrativa en s\u00ed misma considerada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 75 de la Ley 1474 de 2011 otorga facultades extraodinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para que expida normas con fuerza de ley para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPol\u00edtica antitr\u00e1mites. Para la creaci\u00f3n de un nuevo tr\u00e1mite que afecte a los ciudadanos en las entidades del orden nacional, estas deber\u00e1n elaborar un documento donde se justifique la creaci\u00f3n del respectivo tr\u00e1mite. Dicho documento deber\u00e1 ser remitido al Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica que en un lapso de treinta (30) d\u00edas deber\u00e1 conceptuar sobre la necesidad del mismo. En caso de que dicho concepto sea negativo la entidad se abstendr\u00e1 de ponerlo en funcionamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias para que en el t\u00e9rmino de seis meses, contados a partir de la fecha de la publicaci\u00f3n de la presente ley, expida normas con fuerza de ley para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las facultades extraordinarias atribuidas en el presente art\u00edculo no ser\u00e1n aplicables respecto de tr\u00e1mites relacionados con licencias ambientales\u201d61.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en las facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso de la Rep\u00fablica en la Ley 1474 de 2011, el Presidente de la Rep\u00fablica profiri\u00f3 el decreto ley 019 de 2012 \u201cPor el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta ley fue expedida en el marco de la pol\u00edtica antitr\u00e1mites consagrada en el Estatuto Anticorrupci\u00f3n (Ley 1474 de 2011) en cuya exposici\u00f3n de motivos se se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este cap\u00edtulo se abordan una serie de disposiciones que tienen el objetivo de: lograr una gesti\u00f3n p\u00fablica m\u00e1s eficiente bajo el entendido que s\u00f3lo con una administraci\u00f3n p\u00fablica moderna y con control social es posible enfrentar la corrupci\u00f3n y establecer disposiciones pedag\u00f3gicas para generar en el pa\u00eds una cultura de legalidad en los distintos \u00e1mbitos de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Desde tal perspectiva, se implementa el Plan Anticorrupci\u00f3n y de Atenci\u00f3n al Ciudadano, en el cual cada entidad del orden nacional deber\u00e1 elaborar anualmente una estrategia de lucha contra la corrupci\u00f3n y de atenci\u00f3n al ciudadano. Dicha estrategia contemplar\u00e1, entre otras cosas, el mapa de riesgos de corrupci\u00f3n en la respectiva entidad, las medidas concretas para mitigar esos riesgos, las estrategias antitr\u00e1mites y los mecanismos para mejorar la atenci\u00f3n al ciudadano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con el objeto de responder a esta pol\u00edtica, la ley tiene por objeto \u201csuprimir o reformar los tr\u00e1mites, procedimientos y regulaciones innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica, con el fin de facilitar la actividad de las personas naturales y jur\u00eddicas ante las autoridades, contribuir a la eficiencia y eficacia de \u00e9stas y desarrollar los principios constitucionales que la rigen\u201d62. \u00a0<\/p>\n<p>Para lograr estos objetivos esta ley se\u00f1ala: los principios y normas generales aplicables a los tr\u00e1mites y procedimientos administrativos63, as\u00ed como tambi\u00e9n normas especiales respecto de: los servicios p\u00fablicos64, la Presidencia de la Rep\u00fablica y los sectores administrativos del interior, relaciones exteriores, hacienda y cr\u00e9dito p\u00fablico, justicia y del derecho, defensa nacional, agricultura y desarrollo rural, salud y protecci\u00f3n social, trabajo, minas y energ\u00eda, comercio, industria y turismo, educaci\u00f3n nacional, ambiente y desarrollo sostenible, vivienda, ciudad y territorio, transporte, cultura, planeaci\u00f3n, inclusi\u00f3n social y reconciliaci\u00f3n y la funci\u00f3n p\u00fablica65. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de las normas demandadas \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los actores manifiestan que las normas demandas vulneran el numeral 10\u00ba del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, por cuanto el Presidente de la Rep\u00fablica se habr\u00eda excedido en las facultades otorgadas por la ley 1474 de 2011, al crear nuevos tr\u00e1mites dentro de un decreto que tendr\u00eda por finalidad la supresi\u00f3n de los tr\u00e1mites innecesarios. Adicionalmente, una de las normas demandadas fue modificada por el art\u00edculo 1\u00ba del decreto 053 de 2012, por lo cual a continuaci\u00f3n se analizar\u00e1 la constitucionalidad de este decreto y de los art\u00edculos 25 y 90 del decreto ley 019 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Inconstitucionalidad del art\u00edculo 1\u00ba del decreto 053 de 2012 por exceder las facultades otorgadas por el art\u00edculo 45 de la ley 4\u00ba de 1913 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 45 de la ley 4\u00ba de 1913, se\u00f1ala que: \u201cLos yerros caligr\u00e1ficos o tipogr\u00e1ficos en las citas o referencias de unas leyes a otras no perjudicar\u00e1n, y deber\u00e1n ser modificados por los respectivos funcionarios, cuando no quede duda en cuanto a la voluntad del legislador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de esta facultad, el Presidente de la Rep\u00fablica puede corregir yerros en los cuales incurra una norma siempre y cuando no afecten su contenido esencial, tal como se ha se\u00f1alado en las sentencias C-500 de 200166, C &#8211; 232 de 200267, C-334 de 2005, C-672 de 200568 y C-925 de 2005 de la Corte Constitucional. En este sentido, como ya se expres\u00f3, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que no se pueden realizar modificaciones esenciales en el texto de la norma, evento en el cual en ocasiones previas se ha declarado la inconstitucionalidad del decreto demandado, tal como se hizo en la sentencia C-672 de 200569 o se ha analizado la constitucionalidad de la versi\u00f3n original de la norma, tal como se realiz\u00f3 en la sentencia C-925 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la sentencia C-672 de 200570 declar\u00f3 la inconstitucionalidad del decreto 2697 de 2004, por cuanto introdujo modificaciones y adiciones que variaron sustancialmente el alcance del t\u00edtulo, del encabezado y de dos de las reglas de derecho contenidas en \u00e9ste \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, siguiendo este precedente y en virtud de que en la sentencia C-925 de 2005 se se\u00f1al\u00f3 que \u201cla Corte Constitucional no es competente para revisar los decretos que el Presidente de la Rep\u00fablica haya expedido en desarrollo de sus facultades administrativas ordinarias salvo en circunstancias excepcionales precisadas en la jurisprudencia\u201d71, esta Corporaci\u00f3n analizar\u00e1 la Constitucionalidad del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 053 de 2012, por cuanto precisamente uno de los eventos se\u00f1alados en la jurisprudencia es cuando el Presidente de la Rep\u00fablica expide un decreto de correcci\u00f3n de yerros que modifica esencialmente el contenido de una ley. \u00a0<\/p>\n<p>El decreto 053 de 2012 fue expedido para la correcci\u00f3n de algunos yerros del decreto ley 019 de 2012 y particularmente elimin\u00f3 la expresi\u00f3n \u201cpersonalmente\u201d del art\u00edculo 25 de dicha ley, lo cual suprimi\u00f3 la necesidad de presentar personalmente las actas ante el secretario de la respectiva c\u00e1mara, aunque no elimin\u00f3 la necesidad de autenticarlas pues expresamente se sigue se\u00f1alando que los mismos no se consideran \u00a0aut\u00e9nticos: \u00a0<\/p>\n<p>Versi\u00f3n original del decreto 019 de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Versi\u00f3n del decreto 019 de 2012 con la modificaci\u00f3n realizada por el decreto 053 del mismo a\u00f1o \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los documentos privados, tuvieren o no como destino servir de prueba en actuaciones administrativas, incluyendo los provenientes de terceros, se presumen aut\u00e9nticos, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad, con excepci\u00f3n de los poderes especiales y de las actas de asamblea general de accionistas, junta de socios y dem\u00e1s actos de personas jur\u00eddicas que deban registrarse ante las C\u00e1maras de Comercio, las cuales deber\u00e1n ser presentadas personalmente por sus otorgantes ante el Secretario de la respectiva C\u00e1mara (subrayado fuera de texto). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los documentos privados, tuvieren o no como destino servir de prueba en actuaciones administrativas, incluyendo los provenientes de terceros, se presumen aut\u00e9nticos, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad, con excepci\u00f3n de los poderes especiales y de las actas de asamblea general de accionistas, junta de socios y dem\u00e1s actos de personas jur\u00eddicas que deban registrarse ante las C\u00e1maras de Comercio, las cuales deber\u00e1n ser presentadas por sus otorgantes ante el Secretario de la respectiva C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el Decreto 053 de 2012 excedi\u00f3 las facultades que otorga la Ley 4\u00ba de 1913 por no haberse limitado a corregir yerros tipogr\u00e1ficos, sino que modific\u00f3 sustancialmente una regla jur\u00eddica fundamental consagrada en el art\u00edculo 25 del decreto ley 019 de 2012, mediante la supresi\u00f3n de la expresi\u00f3n personalmente, elimin\u00e1ndose as\u00ed un tr\u00e1mite que se\u00f1alaba la versi\u00f3n original de la norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Colombia, la presentaci\u00f3n personal de un documento constituye un requisito adicional distinto a su mera presentaci\u00f3n simple, pues exige que el mismo sea entregado de manera directa por quien lo suscribe o que se autentique en una notar\u00eda. Por lo anterior, tal como sucedi\u00f3 en los procesos correspondientes a las sentencias C-672 de 2005 y C-925 de 2005 esta Corporaci\u00f3n considera que el Gobierno Nacional excedi\u00f3 sus facultades al expedir el Decreto ordinario 0053 de 2012, pues modific\u00f3 el art\u00edculo 25 del Decreto Ley 019 de 2012 en un aspecto sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se observa que el cambio realizado a trav\u00e9s del Decreto 0053 de 2012 no corresponde a una mera correcci\u00f3n de yerros aritm\u00e9ticos o tipogr\u00e1ficos, sino que tiene gran incidencia en la norma, teniendo en cuenta que la presentaci\u00f3n de las actas de juntas directivas, junta de socios y asamblea de accionistas ya hab\u00eda sido eliminada por la Ley 1429 de 2010 y por ello constituye un nuevo tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los decretos de correcci\u00f3n de yerros tienen un \u00e1mbito estricto de aplicaci\u00f3n y por ello no pueden convertirse en una herramienta para que el Gobierno Nacional asuma facultades propias del legislador. Por ello, independientemente de la motivaci\u00f3n de la modificaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n debe velar porque no se excedan las facultades se\u00f1aladas en la ley 4\u00ba de 1913, pues de lo contrario, esta modalidad de decretos podr\u00eda convertirse en un instrumento ileg\u00edtimo para que el ejecutivo realice modificaciones esenciales a las leyes si no est\u00e1 de acuerdo con las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta esta situaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n debe se\u00f1alar que el Gobierno Nacional no puede exceder su facultad de corregir yerros para hacer modificaciones sustanciales al texto de las leyes o de los decretos leyes, pues a trav\u00e9s de la eliminaci\u00f3n, adici\u00f3n o reforma de una sola palabra se puede cambiar completamente el sentido de una norma, tal como ha sucedido con el art\u00edculo 25 del Decreto Ley 019 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la motivaci\u00f3n de la expedici\u00f3n del decreto 053 de 2012 pudo haber sido corregir el error que se cometi\u00f3 en el art\u00edculo 25 del decreto 019 de 2012 al haberse creado un nuevo tr\u00e1mite en la Ley Antitr\u00e1mites, el mecanismo para realizar esta modificaci\u00f3n no puede ser el consagrado en la Ley 4\u00ba de 1913, pues \u00e9ste solamente puede ser utilizado para enmendar yerros caligr\u00e1ficos o tipogr\u00e1ficos pero no para variar el contenido esencial de una ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del principio de separaci\u00f3n de poderes, que exige la delimitaci\u00f3n constitucional de las funciones de cada una de las ramas del poder p\u00fablico, as\u00ed como tambi\u00e9n del principio democr\u00e1tico, en aquellos casos en los cuales se demande la constitucionalidad de una ley, esta Corporaci\u00f3n debe velar porque los decretos a trav\u00e9s de los cuales se pretende la correcci\u00f3n de sus yerros no se conviertan en una herramienta para que el ejecutivo sustituya al legislador en su funci\u00f3n de expedici\u00f3n de las leyes y por ello en ocasiones anteriores ha declarado la inconstitucionalidad de decretos de esta naturaleza o incluso ha revisado la versi\u00f3n inicial de la ley antes de las modificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la Corte declarar\u00e1 la inconstitucionalidad del art\u00edculo 1\u00ba del decreto 053 de 2012, por cuanto el mismo no se limit\u00f3 a corregir yerros tipogr\u00e1ficos, sino que, lejos de ello, realiz\u00f3 una modificaci\u00f3n que vari\u00f3 sustancialmente el alcance de la norma original, asumi\u00e9ndose facultades que desbordan el marco de las funciones del Presidente de la Rep\u00fablica se\u00f1aladas en el art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues dentro de las mismas no se confiere la posibilidad de crear, modificar o suprimir las leyes. En consecuencia, a continuaci\u00f3n, se analizar\u00e1 el art\u00edculo 25 del decreto Ley 019 de 2012 en su versi\u00f3n original antes de la modificaci\u00f3n realizada por el decreto 053 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las facultades otorgadas por el Congreso a trav\u00e9s del art\u00edculo 75 de la Ley 1474 de 2011\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El numeral 10\u00ba del art\u00edculo de la Constituci\u00f3n, estableci\u00f3 que el legislador podr\u00e1 conceder facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica cumpliendo con una serie de condiciones como: el establecimiento de un l\u00edmite temporal, pues se confieren hasta por seis meses; precisando las facultades extraordinarias; y constatando el supuesto de hecho sobre la necesidad o la conveniencia p\u00fablica de la medida72.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n existe exceso de las facultades conferidas cuando \u201cCuando el acto presidencial correspondiente se extiende a temas diversos del se\u00f1alado en la ley de facultades o se expide cuando el t\u00e9rmino de las mismas ha expirado, el Gobierno invade la \u00f3rbita constitucional propia del Congreso, en una forma de exceso en el ejercicio de las atribuciones conferidas y, por tanto, viola no solamente el art\u00edculo 150, numeral 10, sino el 113 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y todo el sistema de distribuci\u00f3n de competencias entre las ramas del poder p\u00fablico\u201d 73. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, para establecer si el Presidente de la Rep\u00fablica excedi\u00f3 las facultades extraordinarias otorgadas por el legislador, esta Corporaci\u00f3n deber\u00e1 analizar si el decreto 019 de 2012 se expidi\u00f3 en cumplimiento de los l\u00edmites temporales y materiales se\u00f1alados en el art\u00edculo 75 de la Ley 1474 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>El decreto 019 de 2012 fue expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica el 10 de enero de 2012, fecha que se encontraba dentro del t\u00e9rmino otorgado por el Congreso de la Rep\u00fablica en la Ley 1474 de 2011, por lo cual, el control de constitucionalidad se centrar\u00e1 en establecer si los temas abordados en las normas demandadas se contemplan dentro del l\u00edmite material se\u00f1alado en la ley 1474 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 75 de la Ley 1474 de 2011 otorg\u00f3 facultades extraodinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para que expida normas con fuerza de ley para \u201csuprimir o reformar regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d: suprimir implica la eliminaci\u00f3n de un tr\u00e1mite, mientras que reformar consiste en la modificaci\u00f3n de un procedimiento ya existente. Por lo anterior, las facultades otorgadas al ejecutivo por la ley 1474 de 2011 son precisas y claras74, estableci\u00e9ndose un l\u00edmite material muy claro que indica que el Presidente de la Rep\u00fablica no tendr\u00eda facultades para crear nuevos tr\u00e1mites o suprimir procedimientos necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>Esta misma circunstancia es reiterada en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto Ley 019 de 2012, de acuerdo con el cual la ley tiene por objeto \u201csuprimir o reformar los tr\u00e1mites, procedimientos y regulaciones innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica, con el fin de facilitar la actividad de las personas naturales y jur\u00eddicas ante las autoridades, contribuir a la eficiencia y eficacia de \u00e9stas y desarrollar los principios constitucionales que la rigen\u201d75. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es posible que en el desarrollo de los art\u00edculos se hayan creado nuevos tr\u00e1mites innecesarios o eliminado tr\u00e1mites necesarios, tal como ya sucedi\u00f3 en otros decretos antitr\u00e1mites, pues la amplitud de los temas abordados en los mismos puede ser aprovechada para legislar sobre aspectos distintos a los que son materia de las facultades extraordinarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, es deber de esta Corporaci\u00f3n analizar si las normas demandadas son inconstitucionales por exceder las facultades otorgadas al Presidente de la Rep\u00fablica al consagrar tr\u00e1mites nuevos en la Administraci\u00f3n p\u00fablica, con el objeto de velar por el principio de separaci\u00f3n de poderes evitando que el ejecutivo asuma ileg\u00edtimamente el papel de legislador y desconozca el principio de reserva de ley76. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La presentaci\u00f3n personal de los actos de las personas jur\u00eddicas que deban registrarse ante las C\u00e1maras de Comercio contemplada en el art\u00edculo 25 del decreto 019 de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El inciso tercero del art\u00edculo 25 del decreto 019 de 2012 en su redacci\u00f3n original se\u00f1ala que : \u201cLos documentos privados, tuvieren o no como destino servir de prueba en actuaciones administrativas, incluyendo los provenientes de terceros, se presumen aut\u00e9nticos, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad, con excepci\u00f3n de los poderes especiales y de las actas de asamblea general de accionistas, junta de socios y dem\u00e1s actos de personas jur\u00eddicas que deban registrarse ante las C\u00e1maras de Comercio, las cuales deber\u00e1n ser presentadas personalmente por sus otorgantes ante el Secretario de la respectiva C\u00e1mara\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma crea nuevos tr\u00e1mites, pues de una parte se\u00f1ala que las actas de los \u00f3rganos sociales y de administraci\u00f3n de las sociedades y entidades sin \u00e1nimo de lucro no se presumen aut\u00e9nticas y de otro exige su presentaci\u00f3n personal ante el secretario de la respectiva C\u00e1mara, procedimientos que hab\u00edan sido eliminada en el art\u00edculo 42 de la ley 1429 de 2010, de acuerdo con el cual:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe presumen aut\u00e9nticas, mientras no se compruebe lo contrario mediante declaraci\u00f3n de autoridad competente, las actas de los \u00f3rganos sociales y de administraci\u00f3n de las sociedades y entidades sin \u00e1nimo de lucro, as\u00ed como sus extractos y copias autorizadas por el secretario o por el representante de la respectiva persona jur\u00eddica, que deben registrarse ante las c\u00e1maras de comercio. En consecuencia, no se requerir\u00e1 realizar presentaci\u00f3n personal de estos documentos ante el secretario de la c\u00e1mara de comercio correspondiente, juez o notario\u201d (negrillas y subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente la contradicci\u00f3n entre el art\u00edculo 25 del decreto 019 de 2012 y el art\u00edculo 42 de la ley 1429 de 2010, pues mientras el segundo se\u00f1ala expresamente que no se requerir\u00e1 realizar presentaci\u00f3n personal ante el secretario de la c\u00e1mara de comercio de las actas de los \u00f3rganos sociales y de administraci\u00f3n de las sociedades y entidades sin \u00e1nimo de lucro, as\u00ed como sus extractos y copias autorizadas por el secretario o por el representante de la respectiva persona jur\u00eddica, que deben registrarse ante las c\u00e1maras de comercio, el art\u00edculo 25 del decreto ley 019 de 2012 s\u00ed exige este tr\u00e1mite de presentaci\u00f3n personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, debe se\u00f1alarse que no es suficiente que se hubiera eliminado la expresi\u00f3n personalmente a trav\u00e9s del art\u00edculo 1\u00ba del decreto 053 de 2012, para suprimir todos los tr\u00e1mites creados por el art\u00edculo 25 del decreto 019 de 2012, pues subsistir\u00eda la no presunci\u00f3n de autenticidad de las actas de asamblea general de accionistas, junta de socios y dem\u00e1s actos de personas jur\u00eddicas que deban registrarse ante las C\u00e1maras de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, si bien el decreto 053 de 2012 habr\u00eda eliminado la exigencia de que estos documentos se presentaran personalmente ante la secretar\u00eda de la C\u00e1mara de Comercio, persistir\u00eda la necesidad de autenticarlos, tr\u00e1mite que tambi\u00e9n hab\u00eda sido eliminado en el art\u00edculo 42 de la ley 1429 de 2010 que se\u00f1alaba que estos documentos se ten\u00edan que presumir aut\u00e9nticos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, debe recordarse que la norma mediante la cual se otorgaron facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica se denomina pol\u00edtica antitr\u00e1mites y concede facultades para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios no para crear nuevos o revivir otros que ya existan: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la creaci\u00f3n de un nuevo tr\u00e1mite que afecte a los ciudadanos en las entidades del orden nacional, estas deber\u00e1n elaborar un documento donde se justifique la creaci\u00f3n del respectivo tr\u00e1mite. Dicho documento deber\u00e1 ser remitido al Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica que en un lapso de treinta (30) d\u00edas deber\u00e1 conceptuar sobre la necesidad del mismo. En caso de que dicho concepto sea negativo la entidad se abstendr\u00e1 de ponerlo en funcionamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias para que en el t\u00e9rmino de seis meses, contados a partir de la fecha de la publicaci\u00f3n de la presente ley, expida normas con fuerza de ley para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las facultades extraordinarias atribuidas en el presente art\u00edculo no ser\u00e1n aplicables respecto de tr\u00e1mites relacionados con licencias ambientales\u201d77.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n puede interpretarse adem\u00e1s mediante la exposici\u00f3n de motivos de la ley 1474 de 2011, en la cual se se\u00f1ala que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde tal perspectiva, se implementa el Plan Anticorrupci\u00f3n y de Atenci\u00f3n al Ciudadano, en el cual cada entidad del orden nacional deber\u00e1 elaborar anualmente una estrategia de lucha contra la corrupci\u00f3n y de atenci\u00f3n al ciudadano. Dicha estrategia contemplar\u00e1, entre otras cosas, el mapa de riesgos de corrupci\u00f3n en la respectiva entidad, las medidas concretas para mitigar esos riesgos, las estrategias antitr\u00e1mites y los mecanismos para mejorar la atenci\u00f3n al ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se dispone que el Programa Presidencial de Modernizaci\u00f3n, Eficiencia, Transparencia y Lucha contra la Corrupci\u00f3n deber\u00e1 se\u00f1alar una metodolog\u00eda para dise\u00f1ar y hacerle seguimiento a la se\u00f1alada estrategia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, es claro que el Gobierno otorg\u00f3 las facultades extraordinarias para suprimir o reformar tr\u00e1mites innecesarios y no para volver a consagrar tr\u00e1mites que ya hab\u00edan sido considerados inexistentes por otra ley, tal como sucede con la presentaci\u00f3n personal de actas de los \u00f3rganos sociales y de administraci\u00f3n de las sociedades y entidades sin \u00e1nimo de lucro, as\u00ed como sus extractos y copias autorizadas por el secretario o por el representante de la respectiva persona jur\u00eddica, que deban registrarse ante las c\u00e1maras de comercio o la necesidad de autenticar estos documentos, exigencias que ya se hab\u00eda eliminado mediante el art\u00edculo 42 de la ley 1429 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior se declarar\u00e1 la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cy de las actas de asamblea general de accionistas, junta de socios y dem\u00e1s actos de personas jur\u00eddicas que deban registrarse ante las C\u00e1maras de Comercio, las cuales deber\u00e1n ser presentadas personalmente por sus otorgantes ante el Secretario de la respectiva C\u00e1mara\u201d \u00a0contemplada en el art\u00edculo 25 del decreto 019 de 2012, pues se exceden las facultades otorgadas al crearse dos nuevos tr\u00e1mites, consistentes en la presentaci\u00f3n personal de dichos documentos y en la exigencia de autenticarlos, la cual incluso subsistir\u00eda con la modificaci\u00f3n realizada en el decreto 053 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis del cargo relacionado con la ausencia de autenticidad de los poderes especiales\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 25 del decreto 019 de 2012 se\u00f1ala que \u201clos documentos privados, tuvieren o no como destino servir de prueba en actuaciones administrativas, incluyendo los provenientes de terceros, se presumen aut\u00e9nticos, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad, con excepci\u00f3n de los poderes especiales, con excepci\u00f3n de los poderes especiales y de las actas de asamblea general de accionistas, junta de socios y dem\u00e1s actos de personas jur\u00eddicas que deban registrarse ante las C\u00e1maras de Comercio, las cuales deber\u00e1n ser presentadas personalmente por sus otorgantes ante el Secretario de la respectiva C\u00e1mara\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante afirma que en virtud de esta norma se estar\u00eda creando un nuevo tr\u00e1mite respecto de todos los poderes especiales que se presenten ante las entidades p\u00fablicas, pues antes de la expedici\u00f3n del decreto ley 019 de 2012 solamente en algunos casos el C\u00f3digo Civil, el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el C\u00f3digo Comercio y el Decreto Reglamentario 2148 de 1983, exig\u00edan su autenticaci\u00f3n, sin que existiera una regla general que implicara que todos los poderes que se presenten ante una entidad p\u00fablica debieran se presentados personalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n considera que no es correcto se\u00f1alar que la norma demandada haya creado un nuevo tr\u00e1mite, pues si bien el C\u00f3digo Contencioso Administrativo (ley vigente en el momento de la expedici\u00f3n del decreto 019 de 201278) no contemplaba una norma espec\u00edfica que exija la presentaci\u00f3n personal de los poderes, dicha ley s\u00ed realiza una remisi\u00f3n general al C\u00f3digo de Procedimiento Civil para llenar vac\u00edos normativos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los aspectos no contemplados en este c\u00f3digo se seguir\u00e1 el C\u00f3digo de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo\u201d79. \u00a0<\/p>\n<p>Una norma similar se contempla en el nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo80, aunque el criterio de comparaci\u00f3n con la creaci\u00f3n del nuevo tr\u00e1mite es el vigente al momento de la expedici\u00f3n del decreto 019 de 2012, pues es ese el momento en el cual se hizo uso de las facultades para suprimir y reformar tr\u00e1mites innecesarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil exige que los poderes generales y los especiales para varios procesos separados se confieran por escritura p\u00fablica o por memorial dirigido al juez del conocimiento, presentado como se dispone para la demanda, es decir, personalmente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPoderes. Los poderes generales para toda clase de procesos y los especiales para varios procesos separados, s\u00f3lo podr\u00e1n conferirse por escritura p\u00fablica. En los poderes especiales, los asuntos se determinar\u00e1n claramente, de modo que no puedan confundirse con otros.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>El poder especial para un proceso puede conferirse por escritura p\u00fablica o por memorial dirigido al juez del conocimiento, presentado como se dispone para la demanda.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Los poderes o las sustituciones de \u00e9stos podr\u00e1n extenderse en el exterior, ante C\u00f3nsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello; en este \u00faltimo caso su autenticaci\u00f3n se har\u00e1 en la forma establecida en el art\u00edculo 259.\u00a0<\/p>\n<p>Cuando quien otorga el poder fuere una sociedad, si el c\u00f3nsul que lo autentica o ante quien se otorgue hace constar que tuvo a la vista las pruebas de la existencia de aqu\u00e9lla y que quien lo confiere es su representante, se tendr\u00e1n por establecidas estas circunstancias. De la misma manera se proceder\u00e1 cuando quien confiere el poder, sea apoderado de otra persona\u201d81. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, antes de la expedici\u00f3n del art\u00edculo 25 del decreto ley 019 de 2012, la remisi\u00f3n realizada al C\u00f3digo de Procedimiento Civil permit\u00eda que en los tr\u00e1mites llevados a cabo ante la Administraci\u00f3n P\u00fablica se pudiera exigir la presentaci\u00f3n personal de los poderes especiales, por lo cual, no se est\u00e1 creando un nuevo tr\u00e1mite, sino que la norma demandada se refiere a un tr\u00e1mite ya existente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el demandante se\u00f1ala que el mandato es un contrato consensual, disposici\u00f3n que se vulnerar\u00eda al exigirse la autenticaci\u00f3n de un poder para su perfeccionamiento, argumento errado, pues confunde el poder con el contrato de mandato, actos jur\u00eddicos distintos, a lo cual cabe agregar que esta manifestaci\u00f3n no se refiere a la presunta vulneraci\u00f3n de una constitucional, sino de un art\u00edculo del C\u00f3digo Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriormente expuestas el cargo formulado por el demandante carece de certeza y por ello esta Corporaci\u00f3n se declarar\u00e1 inhibida para analizar la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201ccon excepci\u00f3n de los poderes especiales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis del art\u00edculo 90 del decreto 019 de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 90 del decreto 019 se\u00f1ala que \u201cCuando las partes en el Acta de la Conciliaci\u00f3n extrajudicial a que se refiere la Ley\u00a0640 de 2001, acuerdan transferir, disponer gravar, limitar, afectar o desafectar derechos de propiedad o reales sobre bienes inmuebles, el cumplimiento de lo pactado se har\u00e1 mediante documento p\u00fablico suscrito por el conciliador y por las partes conciliadoras\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, el art\u00edculo 90 del decreto ley 019 de 2012 impone un registro nuevo a los acuerdos de conciliaci\u00f3n que sean fruto de conciliaci\u00f3n extrajudiciales, pues exige que los mismos sean elevados a escritura p\u00fablica, lo cual generar\u00eda un nuevo tr\u00e1mite, por cuanto resalta que el art\u00edculo 51 de la ley 1395 de 2010 dispuso que las actas de conciliaci\u00f3n no pueden en ning\u00fan caso ser elevadas a escritura p\u00fablica, por lo cual ser\u00eda claro que se estar\u00eda creando un nuevo tr\u00e1mite, interpretaci\u00f3n que no es correcta por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, el apartado de la norma cuestionado no se refiere al acta de conciliaci\u00f3n, sino al documento suscrito por el conciliador y por las partes para el cumplimiento de lo pactado. El art\u00edculo tiene dos partes: la primera en la cual se se\u00f1ala claramente que \u201cLas actas de conciliaci\u00f3n no requieren ser elevadas a escritura p\u00fablica\u201d y la segunda parte que establece que cuando se acuerde la transferencia, disposici\u00f3n, gravamen, limitaci\u00f3n, afectaci\u00f3n o desafectaci\u00f3n de derechos reales sobre bienes inmuebles \u201cel cumplimiento de lo pactado se har\u00e1 mediante documento p\u00fablico suscrito por el conciliador y por las partes conciliadoras\u201d. De esta manera la norma se refiere a dos documentos distintos (el acta de conciliaci\u00f3n y el documento del cumplimiento de la misma) y respecto del primero es absolutamente claro que no requiere elevarse a escritura p\u00fablica, por lo cual el cargo del actor carece de certeza.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, tal como se\u00f1ala el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, la norma no exige que el documento de cumplimiento del acta de conciliaci\u00f3n sea elevado a escritura p\u00fablica, sino que establece que cuando se acuerde la transferencia, disposici\u00f3n, gravamen, limitaci\u00f3n, afectaci\u00f3n o desafectaci\u00f3n de derechos reales sobre bienes inmuebles el documento sobre el cumplimiento debe ser suscrito por el conciliador y ha de ser considerado como documento p\u00fablico, raz\u00f3n adicional para considerar que el cargo carece de certeza. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, cabe recordar que en la legislaci\u00f3n civil colombiana se exige que la disposici\u00f3n de un bien inmueble o de un bien mueble sujeto a registro se haga a trav\u00e9s de escritura p\u00fablica y luego se inscriba en el registro de instrumentos p\u00fablicos, por lo cual la disposici\u00f3n demandada estar\u00eda simplemente estableciendo la forma como se cumple este tr\u00e1mite cuando se derive del cumplimiento de un acuerdo conciliatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo anterior, si el acuerdo sobre la disposici\u00f3n de un bien inmueble se hace en un acta de conciliaci\u00f3n, el posterior documento en el cual se realice la transferencia, disposici\u00f3n, gravamen, limitaci\u00f3n, afectaci\u00f3n o desafectaci\u00f3n del bien ser\u00e1 considerado como un documento p\u00fablico siempre y cuando lo suscriba el conciliador, caso en el cual estar\u00e1 sujeto a la presunci\u00f3n de autenticidad de los documentos p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional deber\u00e1 declararse inhibida para fallar sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 90 del Decreto Ley 019 de 2012, en raz\u00f3n a la ineptitud sustantiva de la demanda presentada, por falta de certeza del cargo, fundamento b\u00e1sico para el respectivo control de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Que las razones sean ciertas \u201csignifica que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente82 \u201cy no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita\u201d83 e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda84. \u00a0As\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto; \u201cesa t\u00e9cnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden\u201d85.\u201d86 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la certeza de las razones, la Corte tambi\u00e9n ha explicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa certeza del cargo hace alusi\u00f3n a que el mismo debe recaer sobre una norma real, existente, no sobre una norma ficticia, supuesta por el demandante87, o sobre una norma distinta a la acusada, que no ha sido objeto de censura o sobre una norma que no es objeto concreto de la demanda88. La certeza del cargo exige que la acusaci\u00f3n recaiga sobre la hip\u00f3tesis contenida en la norma, no sobre una interpretaci\u00f3n o una pr\u00e1ctica de la autoridad encargada de aplicarla. En suma, un cargo es cierto si permite la confrontaci\u00f3n entre la Constituci\u00f3n y la norma legal a partir de contenidos normativos verificables, derivados del texto de las normas acusadas\u201d89. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el cargo formulado respecto del art\u00edculo 90 del decreto 019 de 2012 carece de certeza, pues no recae sobre una norma real, existente, sino sobre una norma ficticia, supuesta por el demandante \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Declarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 1\u00ba del decreto 053 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cy de las actas de asamblea general de accionistas, junta de socios y dem\u00e1s actos de personas jur\u00eddicas que deban registrarse ante las C\u00e1maras de Comercio, las cuales deber\u00e1n ser presentadas personalmente por sus otorgantes ante el Secretario de la respectiva C\u00e1mara\u201d \u00a0contemplada en el art\u00edculo 25 del decreto 019 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Declararse INHIBIDA para decidir de fondo, sobre la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201ccon excepci\u00f3n de los poderes especiales\u201d contemplada en el art\u00edculo 25 del decreto 019 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Declararse INHIBIDA para decidir de fondo, sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 90 del decreto 019 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA GUILL\u00c9N ARANGO (E) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON ELIAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia de la Corte Constitucional C &#8211; 503 de 2007, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>3 Como se dijo anteriormente, este rasgo permite distinguir la unidad normativa de la llamada proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, pues \u00a0esta \u00faltima figura se presenta cuando el alcance normativo contenidos en la disposici\u00f3n carece de sentido regulante propio aislado \u00a0del contexto dentro del cual est\u00e1 insertado. Sobre el tema pueden consultarse entre otras las Sentencias C-357 de 1999 (Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y C-409 de 1994 (Hernando Herrera Vergara).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia de la Corte Constitucional C-916 de 2010, M.P.: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 053 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia de la Corte Constitucional C-500 de 2001, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>8 La supresi\u00f3n efectuada por el decreto de yerros 131 de 2001 se ilustra a continuaci\u00f3n resaltando lo relevante:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 640 de 2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con la modificaci\u00f3n del Decreto 131 de 2001 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47: \u201cLos par\u00e1grafos 1\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 148 de la Ley 446 de 1998, quedar\u00e1n as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los defensores del cliente de las instituciones financieras, continuar\u00e1n prestando sus servicios para la soluci\u00f3n de los conflictos que se generen en las relaciones bancarias y financieras de los clientes o usuarios y las entidades del sector financiero.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Los defensores del cliente de las instituciones financieras tambi\u00e9n podr\u00e1n actuar como conciliadores en los t\u00e9rminos y bajo las condiciones de la presente ley.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47: \u201cEl par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 148 de la Ley 446 de 1998, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Los defensores del cliente de las instituciones financieras, continuar\u00e1n prestando sus servicios para la soluci\u00f3n de los conflictos que se generen en las relaciones bancarias y financieras de los clientes o usuarios y las entidades del sector financiero.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los defensores del cliente de las instituciones financieras tambi\u00e9n podr\u00e1n actuar como conciliadores en los t\u00e9rminos y bajo las condiciones de la presenten ley\u201d.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia de la Corte Constitucional C-232 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas. La sentencia revis\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 180 de la Ley 599 de 2000 por la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 2, 5, 13, y 42 de la Constituci\u00f3n. En la sentencia se verific\u00f3 que norma se aprob\u00f3 finalmente en el Congreso sin la palabra \u201ca\u00f1os\u201d y as\u00ed fue enviada para sanci\u00f3n presidencial; y que se dio una inclusi\u00f3n de la conjunci\u00f3n disyuntiva \u201co\u201d, ocurrida en la publicaci\u00f3n de la Ley 599 de 2000 en el Diario Oficial. La Corte se declar\u00f3 inhibida de conocer de la constitucionalidad de la conjunci\u00f3n \u201co\u201d del inciso primero del art\u00edculo demandado ya que el mismo hab\u00eda sido corregido por el Presidente de la Rep\u00fablica mediante un decreto de yerros. \u00a0La Corte declar\u00f3 exequible la disposici\u00f3n bajo el entendido \u00a0que el delito de desplazamiento forzado est\u00e1 sancionado con \u00a0las penas de prisi\u00f3n de seis (6) a doce (12) a\u00f1os, multa de seiscientos (600) a mil quinientos (1.500) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes e interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas de seis (6) a doce (12) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia de la Corte Constitucional C-334 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. La parte resolutiva de la sentencia dispone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero.-INHIBIRSE para decidir de fondo sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada contra los art\u00edculos 4 (parcial) y 9 del Decreto 2637 de 2004, \u201cPor el cual se desarrolla el Acto Legislativo n\u00famero 03 de 2002 para la implementaci\u00f3n del sistema penal acusatorio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.-ORDENAR que la demanda instaurada por el ciudadano Eudoro Echeverri Quintana se tenga como intervenci\u00f3n ciudadana dentro del proceso de control autom\u00e1tico de los Decretos 2637 y 2697 de 2004 (Expediente PE-022).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia de la Corte Constitucional C-672 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>13 Estas diversas posturas se advierten en la Sentencia C-523 de 2005, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, por medio de la cual se declar\u00f3 inexequible el Decreto Ley 2207 de 2003\u00a0 \u201cPor medio del cual se desarrolla el art\u00edculo 3 del Acto Legislativo 01 de julio 3 de 2003, en lo concerniente a las elecciones departamentales y municipales\u201d.\u00a0 Esta decisi\u00f3n tuvo como fundamento la omisi\u00f3n del control previo de constitucionalidad inherente a las leyes estatutarias.\u00a0 Los magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y \u00c1lvaro Tafur Galvis salvaron su voto por considerar que el requisito de control previo de las normas de naturaleza estatutaria no era predicable en esa ocasi\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia de la Corte Constitucional C-097 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia de la Corte Constitucional C-510 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia de la Corte Constitucional C-306 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia de la Corte Constitucional C-734 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia de la Corte Constitucional C-503 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia de la Corte Constitucional C-504 de 2001, M.P. Jaime Ara\u00fajo Rentar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia de la Corte Constitucional C-140 de 1998, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia de la Corte Constitucional C- 734 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia de la Corte Constitucional C-979 de 2002, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia de la Corte Constitucional C-097 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia de la Corte Constitucional C-753 de 2008, M.P. Jaime Ar\u00e1ujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia de la Corte Constitucional C-734 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencias de la Corte Constitucional C-097 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y C-306 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia de la Corte Constitucional C-097 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia de la Corte Constitucional C- 753 de 2008, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia de la Corte Constitucional C-050 de 1997, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda y C-306 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia de la Corte Constitucional C-979 de 2002, M.P. Jaime Ara\u00fajo Rentar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia de la Corte Constitucional C-097 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia de la Corte Constitucional C-074 de 1993, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n, reiterado en sentencia C-097 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia de la Corte Constitucional C- 074 de 1993, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia de la Corte Constitucional C-164 de 2000, M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 TANZI, V.: \u00a0Corruption Around the World, en: ABED, G. \/ GUPTA, S.: Governance, Corruption \u00a0&amp; Economic Performance, International Monetary Fund, Washington, 2002, p\u00e1g. 32; DABLA-NORRIS, E.: A Game Theoretic Analysis of Corruption in Bureaucracies: Governance, Corruption \u00a0&amp; Economic Performance, International Monetary Fund, Washington, 2002, pag. 114; SAB\u00c1N GODOY, A.: El marco jur\u00eddico de la corrupci\u00f3n, Civitas, Madrid, 1991, p. 25; GARDINER, J.: \u201cDefining corruption\u201d, en HEIDENHEIMER, A. J. y JOHNSTON, M. (edits.): Political Corruption, Transaction Publishers, New Jersey, 2001, p. 37. \u00a0<\/p>\n<p>37 LAPORTA, F.: La corrupci\u00f3n pol\u00edtica: Introducci\u00f3n general, en: Andr\u00e9s, P.; Arroyo, L.; Auger, C.; CORTINA, A.; GARZ\u00d3N, E.; JIM\u00c9NEZ S\u00c1NCHEZ, F.; JIM\u00c9NEZ DE PARGA, M.; LAMO DE ESPINOSA, E.; L\u00d3PEZ CALERA, N. Malem, J.; PRADERA, J. ; S\u00c1NCHEZ MOR\u00d3N, J.; LAPORTA, F. J. \u00a0y \u00c1LVAREZ, S. (eds.): La corrupci\u00f3n pol\u00edtica, Alianza, Madrid, 1997, p\u00e1g. 26; SAB\u00c1N GODOY, A.: El marco jur\u00eddico de la corrupci\u00f3n, Civitas, Madrid, 1991, p. 25. \u00a0<\/p>\n<p>38 JIM\u00c9NEZ, F. y CA\u00cdNZOS, M.: Political Corruption in Spain, en HOPE, K. R. y CHIKULO, B. C. (edits.): Corruption and Development in Africa: Lessons from Country Case-Studies, Palgrave, Hampshire, 2003, pp. 15-19; PIN ARBOLEDA, Las debilidades de la econom\u00eda espa\u00f1ola, corrupci\u00f3n, inflaci\u00f3n y paro, Ediciones Internacionles Universitarias, Barcelona, 1995 op. cit., p\u00e1g. 128; TASCABILI, S.: La lotta alla corruzione, Laterza, Roma, 1998 ob. cit., p\u00e1g. 20. \u00a0<\/p>\n<p>39 TASCABILI, S.: La lotta alla corruzione, Laterza, Roma, 1998 op. cit., p\u00e1g. 18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 JIM\u00c9NEZ DE PARGA, M.: La corrupci\u00f3n en la democracia, en: ANDR\u00c9S, P.; ARROYO, L.; AUGER, C.; CORTINA, A.; GARZ\u00d3N, E.; JIM\u00c9NEZ S\u00c1NCHEZ, F.; JIM\u00c9NEZ DE PARGA, M.; LAMO DE ESPINOSA, E.; L\u00d3PEZ CALERA, N. Malem, J.; PRADERA, J.; S\u00c1NCHEZ MOR\u00d3N, J.; LAPORTA, F. J. \u00a0y \u00c1LVAREZ, S. (eds.): La corrupci\u00f3n pol\u00edtica, Alianza, Madrid, 1997, p\u00e1g. 151. \u00a0<\/p>\n<p>41 Art\u00edculo 83 de la ley 190 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>42 Art\u00edculo 1 del decreto 2150 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>43 Cap\u00edtulo 2 del t\u00edtulo primero del decreto 2150 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>44 Cap\u00edtulo 3 del t\u00edtulo primero del decreto 2150 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>45 Cap\u00edtulo 4 del t\u00edtulo primero del decreto 2150 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>46 Cap\u00edtulo 5 del t\u00edtulo primero del decreto 2150 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>47 Cap\u00edtulo 6 del t\u00edtulo primero del decreto 2150 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>48 T\u00edtulo segundo del decreto 2150 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>49 Cap\u00edtulo 2 del t\u00edtulo primero del decreto 1122 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>50 Cap\u00edtulo 11 t\u00edtulo segundo del decreto 1122 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>51 Art\u00edculos 132 y 133 del decreto 1122 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>52 Art\u00edculos 143 a 146 del decreto 1122 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>53 Cap\u00edtulo 27 t\u00edtulo tercero del decreto 1122 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia de la Corte Constitucional C-923 de 1999 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>55 Art\u00edculo 1 Ley 573 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>56 T\u00edtulo 13 del decreto 266 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>58 Art\u00edculo1 de la Ley 962 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>59 Ponencia para primer debate al Proyecto de Ley 014 de 2003, C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>60 Art\u00edculo 64 Ley 962 de 2005: \u201cRacionalizaci\u00f3n de la participaci\u00f3n del Ministro de educaci\u00f3n o su representante o delegado, en juntas y consejos. A partir de la vigencia de la presente ley, supr\u00edmase la participaci\u00f3n del Ministro de Educaci\u00f3n Nacional, o de su representante o delegado, en las siguientes juntas y consejos: \u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Colombiana de Dietistas y Nutricionistas. \u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n Profesional Colombiana Dise\u00f1o Industrial. \u00a0<\/p>\n<p>Consejo Profesional de Biolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Consejo Asesor Profesional del Artista. \u00a0<\/p>\n<p>Consejo de Ingenier\u00eda Naval y Afines. \u00a0<\/p>\n<p>Consejo Nacional de T\u00e9cnicos Electricistas. \u00a0<\/p>\n<p>Consejo Profesional Nacional de Tecn\u00f3logos en Electricidad, Electromec\u00e1nica, Electr\u00f3nica y Afines. \u00a0<\/p>\n<p>Consejo Nacional de Bibliotecolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Consejo Nacional Profesional de Econom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Consejo Profesional de Administraci\u00f3n de Empresas Nacional de Trabajo Social. \u00a0<\/p>\n<p>Consejo Profesional de Ingenier\u00eda de Transporte y V\u00edas de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y Profesiones Auxiliares. \u00a0<\/p>\n<p>Consejo Profesional de Agentes de Viaje. \u00a0<\/p>\n<p>Consejo Profesional de Ge\u00f3grafos. \u00a0<\/p>\n<p>Consejo Profesional de Geolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Consejo Profesional del Administrador P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Consejo Profesional de Gu\u00edas de Turismo. \u00a0<\/p>\n<p>Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00eda El\u00e9ctrica, Mec\u00e1nica y Profesiones Afines. \u00a0<\/p>\n<p>Consejo Profesional de Medicina, Veterinaria y Zootecnia. \u00a0<\/p>\n<p>Consejo Profesional de Qu\u00edmica. \u00a0<\/p>\n<p>Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00eda y Profesiones Auxiliares. \u00a0<\/p>\n<p>Consejo Profesional Nacional de Tecn\u00f3logos en Electricidad, Electromec\u00e1nica, Electr\u00f3nica y Afines. \u00a0<\/p>\n<p>Consejo Profesional Nacional de Topograf\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Consejo T\u00e9cnico de Contadur\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Consejo T\u00e9cnico Nacional de Enfermer\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Consejo T\u00e9cnico Nacional de Optometr\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Fundaci\u00f3n Museo Omar Rayo. \u00a0<\/p>\n<p>Junta Directiva Fundaci\u00f3n Orquesta Sinf\u00f3nica del Valle. \u00a0<\/p>\n<p>Junta Directiva Instituto Departamental de Bellas Artes de Cali\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>61 Art\u00edculo 75 de la Ley 1474 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>63 Cap\u00edtulo 1 T\u00edtulo primero del Decreto-Ley 019 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>64 Capitulo 2 T\u00edtulo primero del Decreto-Ley 019 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>65 T\u00edtulo segundo del Decreto-Ley 019 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia de la Corte Constitucional C-500 de 2001, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencia de la Corte Constitucional C-232 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas: \u201cLa sentencia revis\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 180 de la Ley 599 de 2000 por la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 2, 5, 13, y 42 de la Constituci\u00f3n. En la sentencia se verific\u00f3 que norma se aprob\u00f3 finalmente en el Congreso sin la palabra \u201ca\u00f1os\u201d y as\u00ed fue enviada para sanci\u00f3n presidencial; y que se dio una inclusi\u00f3n de la conjunci\u00f3n disyuntiva \u201co\u201d, ocurrida en la publicaci\u00f3n de la Ley 599 de 2000 en el Diario Oficial. La Corte se declar\u00f3 inhibida de conocer de la constitucionalidad de la conjunci\u00f3n \u201co\u201d del inciso primero del art\u00edculo demandado ya que el mismo hab\u00eda sido corregido por el Presidente de la Rep\u00fablica mediante un decreto de yerros. \u00a0La Corte declar\u00f3 exequible la disposici\u00f3n bajo el entendido \u00a0que el delito de desplazamiento forzado est\u00e1 sancionado con \u00a0las penas de prisi\u00f3n de seis (6) a doce (12) a\u00f1os, multa de seiscientos (600) a mil quinientos (1.500) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes e interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas de seis (6) a doce (12) a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia de la Corte Constitucional C-672 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia de la Corte Constitucional C-672 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia de la Corte Constitucional C-672 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>71 Negrillas y subrayado fuera de texto. \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencia de la Corte Constitucional C-734 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencia de la Corte Constitucional C-164 de 2000 M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencia de la Corte Constitucional C- 734 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Art\u00edculo 1\u00ba del Decreto-Ley 019 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>76 Cfr. Sentencia de la Corte Constitucional C-734 de 2005 M.P., Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>77 Art\u00edculo 75 de la Ley 1474 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 308 de la ley 1437 de 2012 el C\u00f3digo de Procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo solamente comenzar\u00eda a regir el dos (2) de julio del a\u00f1o 2012 y el decreto 019 se expidi\u00f3 el 10 de enero de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>79 Art\u00edculo 267 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>80 Art\u00edculo 306 de la Ley 1437 de 2011: \u201cAspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este C\u00f3digo se seguir\u00e1 el C\u00f3digo de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>81 Art\u00edculo 65 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencia de la Corte Constitucional C-362 de 2001, M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Sentencia de la Corte Constitucional C-504 de 1995, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Cfr. Sentencia de la Corte Constitucional C-1544 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0La Corte se inhibe en esta oportunidad proferir fallo de m\u00e9rito respecto de los art\u00edculos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por presentarse ineptitud sustancial de la demanda, debido a que el actor present\u00f3 cargos que se puedan predicar de normas jur\u00eddicas distintas a las demandadas. En el mismo sentido las sentencias de la Corte Constitucional C-113 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-1516 de 2000, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, y C-1552 de 2000, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>85 En este mismo sentido pueden consultarse, adem\u00e1s de las ya citadas, las sentencias C-509 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-1048 de 2000 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-011 de 2001 (M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Sentencia de la Corte Constitucional C-1052 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>87 As\u00ed, por ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001, M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis, la Corte tambi\u00e9n se inhibi\u00f3 de conocer la demanda contra Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2700 de 1991, pues \u201cdel estudio m\u00e1s detallado de los argumentos esgrimidos por el demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que los cargos que se plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son realmente contra ella\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Sentencia de la Corte Constitucional C-445 de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-634\/12\u00a0 \u00a0 PRESENTACION PERSONAL DE LOS ACTOS DE LAS PERSONAS JURIDICAS QUE DEBAN REGISTRARSE ANTE LAS CAMARAS DE COMERCIO CONTENIDA EN EL ARTICULO 25 DEL DECRETO 019 DE 2012-Inexequibilidad\u00a0 \u00a0 CORRECCION DE YERROS CONTENIDOS EN DECRETO LEY-Exceso de facultades otorgadas por el art\u00edculo 45 de la ley 4 de 1913 sobre correcci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-19391","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19391","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19391"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19391\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19391"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19391"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19391"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}