{"id":19392,"date":"2024-06-21T15:10:22","date_gmt":"2024-06-21T15:10:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-635-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:10:22","modified_gmt":"2024-06-21T15:10:22","slug":"c-635-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-635-12\/","title":{"rendered":"C-635-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-635\/12 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1 DC, agosto 15 de 2012)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO TRIBUTARIO-Casos en que se puede imponer sanci\u00f3n de clausura de establecimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL DERECHO A LA IGUALDAD-Carga argumentativa adicional \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha exigido una carga argumentativa superior por parte del accionante cuando se alega la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad. \u00a0As\u00ed las cosas, el juicio de posible violaci\u00f3n del derecho de igualdad exige la carga argumentativa de definir y aplicar tres etapas: (i) determinar cu\u00e1l es el criterio de comparaci\u00f3n (\u201cpatr\u00f3n de igualdad\u201d o tertium comparationis), pues antes de conocer si se trata de supuestos iguales o diferentes en primer lugar debe conocer si aquellos son susceptibles de comparaci\u00f3n y si se comparan sujetos de la misma naturaleza; (ii) debe definir si desde la perspectiva f\u00e1ctica y jur\u00eddica existe tratamiento desigual entre iguales o igual entre dis\u00edmiles y, (iii) debe averiguar si el tratamiento distinto est\u00e1 constitucionalmente justificado, eso es, si las situaciones objeto de comparaci\u00f3n, desde la Constituci\u00f3n, ameritan un trato diferente o deben ser tratadas en forma igual. Al respecto la Corte ha se\u00f1alado: \u201cEn cuanto a la correcta estructuraci\u00f3n del cargo por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el demandante tiene una importante carga argumentativa porque, salvo que se trate de la utilizaci\u00f3n de los denominados \u201ccriterios sospechosos de discriminaci\u00f3n\u201d a que hace referencia esa regla superior, el legislador goza de amplio margen de configuraci\u00f3n normativa del principio de igualdad. Por esa raz\u00f3n, al demandante corresponde definir los sujetos de comparaci\u00f3n, el t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n que se emplea para ejercer el control de constitucionalidad y debe establecer suficientes razones para concluir que el trato jur\u00eddico previsto en la ley repugna con la Constituci\u00f3n. (\u2026)\u201d. Por consiguiente, la carga argumentativa debe tener un alto grado de precisi\u00f3n, en aquellos casos donde se pregone la vulneraci\u00f3n del derecho de igualdad. \u00a0Dicha precisi\u00f3n repercute de manera directa en la suficiencia del cargo. \u00a0Esta exigencia lo que busca proteger en \u00faltimas es la libertad de configuraci\u00f3n legislativa que solo se ver\u00eda inicialmente menguada cuando se este en presencia de \u201ccriterios sospechosos de discriminaci\u00f3n\u201d. En consecuencia, para poder demostrar el exceso del legislador en uso de su libertad es indispensable \u201cdemostrar c\u00f3mo, en un caso espec\u00edfico, una regulaci\u00f3n diversa constituye realmente una trasgresi\u00f3n de principios constitucionales como la igualdad, la proporcionalidad, la razonabilidad y la proscripci\u00f3n de la arbitrariedad. En otras palabras, las demandas de inconstitucionalidad fundadas en la supuesta vulneraci\u00f3n del principio de igualdad deben demostrar que al regular un aspecto puntual de la realidad jur\u00eddica, el legislador actu\u00f3 de manera desproporcionada, irrazonable o decididamente discriminatoria\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional\/COSA JUZGADA ABSOLUTA Y COSA JUZGADA RELATIVA-Diferenciaci\u00f3n\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA EXPLICITA O IMPLICITA-Configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada relativa se presenta de dos maneras: Expl\u00edcita, cuando \u201c&#8230;la disposici\u00f3n es declarada exequible pero, por diversas razones, la Corte ha limitado su escrutinio a los cargos del actor, y autoriza entonces que la constitucionalidad de esa misma norma puede ser nuevamente reexaminada en el futuro..\u201d, es decir, es la propia Corte quien en la parte resolutiva de la sentencia limita el alcance de la cosa juzgada \u201c&#8230;mientras la Corte Constitucional no se\u00f1ale que los efectos de una determinada providencia son de cosa juzgada relativa, se entender\u00e1 que las sentencias que profiera hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada absoluta&#8230;\u201d. Impl\u00edcita, se presenta cuando la Corte restringe en la parte motiva el alcance de la cosa juzgada, aunque en la parte resolutiva no se indique dicha limitaci\u00f3n, \u201c&#8230;en tal evento, no existe en realidad una contradicci\u00f3n entre la parte resolutiva y la argumentaci\u00f3n sino una cosa juzgada relativa impl\u00edcita, pues la Corte declara exequible la norma, pero bajo el entendido que s\u00f3lo se ha analizado determinados cargos&#8230;\u201d. As\u00ed mismo, se configura esta modalidad de cosa juzgada relativa, cuando la corte al examinar la norma constitucional se ha limitado a cotejarla frente a una o algunas normas constitucionales, sin extender el examen a la totalidad de la Constituci\u00f3n o de las normas que integran par\u00e1metros de constitucionalidad, igualmente opera cuando la Corte eval\u00faa un \u00fanico aspecto de constitucionalidad; as\u00ed sostuvo \u00a0que se presenta cuando: \u201c&#8230; el an\u00e1lisis de la Corte est\u00e1 claramente referido s\u00f3lo a una norma de la Constituci\u00f3n o a un solo aspecto de constitucionalidad, sin ninguna referencia a otros que pueden ser relevantes para definir si la Carta Pol\u00edtica fue respetada o vulnerada..\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha entendido que los cargos de inconstitucionalidad deben ser claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes. Pues bien, los cargos ser\u00e1n claros si permiten comprender el concepto de violaci\u00f3n que se pretende alegar. \u00a0Para que dicha comprensi\u00f3n se presente por parte del juez de constitucionalidad, no solo \u00a0es forzoso que la argumentaci\u00f3n tenga un hilo conductor, sino que quien la lea \u2013en este caso la Corte Constitucional- distinga con facilidad las ideas expuestas, las razones esbozadas, que los razonamientos sean sencillamente comprensibles. Para esto, es necesario que la argumentaci\u00f3n del actor constitucional se desenvuelva de una manera l\u00f3gica, coherente y congruente, de tal manera que no presente confusi\u00f3n, o ambig\u00fcedad. En cuanto a la certeza, los cargos gozar\u00e1n de esta en dos aspectos diferentes: i) en primer lugar, siempre y cuando las acusaciones se realicen respecto de una proposici\u00f3n jur\u00eddica presente en el ordenamiento jur\u00eddico, y ataquen la norma acusada y no otra no mencionada en la demanda; ii) \u00a0en segundo lugar, ser\u00e1n ciertos los cargos elevados, siempre y cuando ellos no constituyan inferencias o consecuencias subjetivas derivadas por el actor respecto de las disposiciones demandadas, al extraer de \u00e9stas efectos o implicaciones jur\u00eddicas que las normas no contemplen objetivamente dentro de su \u00e1mbito normativo. En este sentido, los cargos ser\u00e1n ciertos si las proposiciones jur\u00eddicas acusadas devienen objetivamente del \u201ctexto normativo\u201c. \u00a0As\u00ed las cosas, los supuestos, las conjeturas, las presunciones, las sospechas y las creencias del demandante respecto de la norma demandada no podr\u00e1n constituir un cargo cierto. La especificidad como par\u00e1metro de los cargos y razonamientos de la demanda, exige que \u00e9stos deban mostrar sencillamente una acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad de manera concreta contra la disposici\u00f3n atacada. \u00a0As\u00ed las cosas, los cargos de inconstitucionalidad deben dirigirse mediante acusaciones concretas directamente contra la norma demandada y no pueden sustentarse en exposiciones vagas, \u00a0indeterminadas, indirectas, abstractas y globales, que en cuanto tales, no permitan directamente realizar un juicio de constitucionalidad. \u00a0En resumen, este par\u00e1metro pretende que el cargo realizado sea efectivamente de inconstitucionalidad y que sus fundamentos sean espec\u00edficos, determinados, concretos, precisos y particulares en relaci\u00f3n a la norma acusada. En igual forma, los cargos deben ser pertinentes. \u00a0A parte de que los cargos no pueden ser confusos, inciertos, vagos, abstractos e indeterminados, es necesario que \u00e9stos efectiva y realmente ostenten una naturaleza constitucional. Esto significa, (i) de un lado, que los cargos contrapongan normas de inferior categor\u00eda a las normas constitucionales; (ii) de otro lado, que los razonamientos que se esbocen sean de orden constitucional, esto es, respecto de la vulneraci\u00f3n del contenido normativo de las normas de superior jerarqu\u00eda. Por esta raz\u00f3n, no podr\u00e1n ser aceptados cargos basados en argumentos legales, doctrinarios, pol\u00edticos, concepciones del bien, contextuales o de conveniencia. De igual manera, no aparejan pertinencia aquellos cargos que pretenden sustentar la inconstitucionalidad de la norma acusada en relaci\u00f3n con su aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica, o que tenga relaci\u00f3n con situaciones de hecho, y que se base por tanto en ejemplos, acaecimientos particulares, \u00a0hechos personales, vivencias propias, sucesos y ocurrencias reales o imaginarias, en las que hipot\u00e9ticamente se aplic\u00f3 o ser\u00e1 aplicada la norma demandada. Finalmente, los cargos deben ser suficientes. La suficiencia de los cargos de constitucionalidad hace referencia a que la carga argumentativa que recae sobre el actor, debe desarrollarse de una forma m\u00ednima y proporcional al objetivo de demostrar la inconstitucionalidad del enunciado normativo demandado. De esta manera, se deben exponer razonamientos lo bastante fundados para que pueda pretender desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad de las normas del ordenamiento jur\u00eddico, presunci\u00f3n de correcci\u00f3n frente al texto constitucional que se deriva del principio democr\u00e1tico y de las reglas formales y sustanciales del procedimiento democr\u00e1tico de producci\u00f3n de normas y por tanto amerite el adelantamiento de un estudio de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA EXPRESION \u201cPOR EVASION\u201d CONTENIDA EN EL INCISO 2 DEL ARTICULO 657 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO-Inhibici\u00f3n para decidir por ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>PROPOSICION JURIDICA COMPLETA-Definici\u00f3n\/PROPOSICION JURIDICA COMPLETA-Falta de integraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0expediente D-8952 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Obdulio de Jes\u00fas Hern\u00e1ndez Monta\u00f1a y Carmen Patricia Mej\u00eda de Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 2\u00b0 (parcial) del art\u00edculo 657 del Decreto 624 de 1989 &#8220;Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales &#8220;. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Texto normativo demandado \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Obdulio de Jes\u00fas Hern\u00e1ndez Monta\u00f1a y Carmen Patricia Mej\u00eda de Hern\u00e1ndez, instauraron demanda de inconstitucionalidad contra la expresi\u00f3n &#8220;por evasi\u00f3n&#8221; del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 657 del Decreto 624 de 1989 -Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n de Impuestos Nacionales. El texto normativo es el siguiente, subrayando los apartes demandados: \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO 624 DE 1989 (marzo 30) \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confieren los art\u00edculos 90, numeral 5, de la Ley 75 de 1986 y 41 de la Ley 43 de 1987, y o\u00edda la Comisi\u00f3n Asesora de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: ART\u00cdCULO 657. SANCI\u00d3N DE CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO. La Administraci\u00f3n de Impuestos podr\u00e1 imponer la sanci\u00f3n de clausura o cierre del establecimiento de comercio, oficina, consultorio, y en general, el sitio donde se ejerza la actividad, profesi\u00f3n u oficio, en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando no se expida factura o documento equivalente estando obligado a ello, o se expida sin los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f), g), del art\u00edculo 617 del Estatuto Tributario, o se reincida en la expedici\u00f3n sin el cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 652 del mismo Estatuto. En estos eventos, cuando se trate de entes que prestan servicios p\u00fablicos, o cuando a juicio de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales no exista un perjuicio grave, la entidad podr\u00e1 abstenerse de decretar la clausura, aplicando la sanci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 652 del Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando se establezca que el contribuyente lleva doble contabilidad, doble facturaci\u00f3n o que una factura o documento equivalente, expedido por el contribuyente no se encuentra registrada en la contabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>c) Cuando las materias primas, activos o bienes que forman parte del inventario, o las mercanc\u00edas recibidas en consignaci\u00f3n o en dep\u00f3sito, sean aprehendidas por violaci\u00f3n al r\u00e9gimen aduanero vigente. En este evento la sanci\u00f3n se har\u00e1 efectiva una vez quede en firme en la v\u00eda gubernativa el acto administrativo de decomiso. En este evento la sanci\u00f3n de clausura ser\u00e1 de treinta (30) d\u00edas calendario y se impondr\u00e1n sellos oficiales que contengan la leyenda CERRADO POR EVASION y CONTRABANDO. Esta sanci\u00f3n se aplicar\u00e1 en el mismo acto administrativo de decomiso y se har\u00e1 efectiva dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes al agotamiento de la v\u00eda gubernativa. Esta sanci\u00f3n no ser\u00e1 aplicable al tercero tenedor de buena fe, siempre y cuando lo pueda comprobar con la factura con el lleno de los requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>e) Cuando el responsable perteneciente al R\u00e9gimen Simplificado no cumpla con la obligaci\u00f3n prevista en el numeral 4 del art\u00edculo 506. \u00a0<\/p>\n<p>f) Cuando el agente retenedor o el responsable del R\u00e9gimen Com\u00fan del impuesto sobre las ventas, se encuentre en omisi\u00f3n de la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n o en mora en la cancelaci\u00f3n del saldo a pagar, superior a tres (3) meses contados a partir de las fechas de vencimiento para la presentaci\u00f3n y pago establecidas por el Gobierno Nacional. Los eximentes de responsabilidad previstos en el art\u00edculo 665 se tendr\u00e1n en cuenta para la aplicaci\u00f3n de esta sanci\u00f3n, siempre que se demuestre tal situaci\u00f3n en la respuesta al pliego de cargos. No habr\u00e1 lugar a la clausura del establecimiento para aquellos contribuyentes cuya mora se deba a la existencia de saldos a favor pendientes de compensar. \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n a que se refiere el presente art\u00edculo, se aplicar\u00e1 clausurando por tres (3) d\u00edas el sitio o sede respectiva, del contribuyente, responsable o agente retenedor, mediante la imposici\u00f3n de sellos oficiales que contendr\u00e1n la leyenda &#8216;cerrado por evasi\u00f3n&#8217;. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el lugar clausurado fuere adicionalmente casa de habitaci\u00f3n, se permitir\u00e1 el acceso de las personas que lo habitan, pero en \u00e9l no podr\u00e1n efectuarse operaciones mercantiles o el desarrollo de la actividad, profesi\u00f3n u oficio, por el tiempo que dure la sanci\u00f3n y en todo caso, se impondr\u00e1n los sellos correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez aplicada la sanci\u00f3n de clausura, en caso de incurrir nuevamente en cualquiera de los hechos sancionables con esta medida, la sanci\u00f3n a aplicar ser\u00e1 la clausura por diez (10) d\u00edas calendario y una multa equivalente a la establecida en la forma prevista en el art\u00edculo 655. \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n a que se refiere el presente art\u00edculo, se impondr\u00e1 mediante resoluci\u00f3n, previo traslado de cargos a la persona o entidad infractora, quien tendr\u00e1 un t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas para responder. \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n se har\u00e1 efectiva dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes al agotamiento de la v\u00eda gubernativa. \u00a0<\/p>\n<p>Para dar aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el presente art\u00edculo, las autoridades de polic\u00eda deber\u00e1n prestar su colaboraci\u00f3n, cuando los funcionarios competentes de la Administraci\u00f3n de impuestos as\u00ed lo requieran\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cargos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Los actores solicitan sea declarado inconstitucional el aparte subrayado del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 657 del Estatuto Tributario, por considerar que vulnera el derecho a la igualdad, consagrado en el Pre\u00e1mbulo y el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Cargo \u00fanico de violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, la expresi\u00f3n demandada vulnera de forma directa los principios constitucionales de igualdad y equidad tributaria, bas\u00e1ndose en dos argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, considera que los ciudadanos tienen derecho a que la administraci\u00f3n trate de manera desigual a quienes se encuentran en una situaci\u00f3n jur\u00eddica diferente. As\u00ed las cosas, no debe recibir el mismo trato quienes infringen las normas tributarias, entendido como quien incumple con el deber de pagar impuestos y, quienes faltan a diferentes obligaciones tributarias. Esto, por cuanto algunas de las infracciones que el art\u00edculo 657 del Estatuto Tributario establece, no implican el mismo tipo de incumplimiento de las normas tributarias, raz\u00f3n por lo cual se &#8220;coloca a muchos en posiciones de indefensi\u00f3n frente a la Administraci\u00f3n de Impuestos &#8220;, al imponerse la sanci\u00f3n de cerrar el establecimiento con un sello oficial en donde obre la leyenda \u201ccerrado por evasi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, las autoridades deben actuar teniendo en cuenta que la finalidad de los procedimientos consiste en asegurar y garantizar los derechos de todos los ciudadanos sin ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n, \u201cpor consiguiente, deber\u00e1n darles igualdad de tratamiento, respetando el orden en que act\u00faen ante ellos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n establece que la funci\u00f3n administrativa estar\u00e1 al servicio de los intereses generales y se guiar\u00e1 por los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, imparcialidad y publicidad para lograr los fines del Estado Social de Derecho; raz\u00f3n por la cual la expresi\u00f3n demandada debe adecuarse a dichas finalidades, al establecer una sanci\u00f3n administrativa, debiendo hacer una diferenciaci\u00f3n de las distintas infracciones que estipula el art\u00edculo en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el Estado debe proteger y garantizar de manera igualitaria a todas las personas, a la luz de los mandatos establecidos en la Constituci\u00f3n, incluso aquellos que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica se encuentren en una posici\u00f3n de inferioridad respecto a la posici\u00f3n dominante de la Administraci\u00f3n de Impuestos. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, advierte que la expresi\u00f3n acusada realiza una diferencia de trato, que favorece a unos contribuyentes y perjudica por exclusi\u00f3n a los dem\u00e1s, vulnerando el derecho a la igualdad de los contribuyentes entre s\u00ed. Lo anterior, porque la norma acusada no diferencia la manera en que el Estado impone la sanci\u00f3n del cierre del establecimiento con la leyenda que reza &#8220;cerrado por evasi\u00f3n&#8221;, a las tres situaciones jur\u00eddicas de infracci\u00f3n a los deberes tributarios que consagra el art\u00edculo 657 del Estatuto Tributario. As\u00ed las cosas, afirma el peticionario que no pueden ser considerados como evasor (inciso 2 del art\u00edculo 657 E.T.) quien, por ejemplo no expidi\u00f3 una factura de acuerdo con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 652 del mismo decreto. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, consider\u00f3 que no existe razonabilidad, ni equidad y mucho menos justicia en la forma como la ley le ha otorgado a la administraci\u00f3n de impuestos la facultad de imponer la misma sanci\u00f3n ante la presencia de situaciones jur\u00eddicas distintas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenciones. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Por intermedio de apoderada, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico interviene para solicitar, en primera instancia, \u00a0que en el presente caso se declare el efecto de cosa juzgada constitucional, respecto de los cargos por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 15 y 21 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0manifiesta que \u00a0la expresi\u00f3n \u201ccerrado por evasi\u00f3n\u201d del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 657 del Estatuto Tributario, fue objeto de acci\u00f3n de inconstitucionalidad y la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-063 de 1994, consider\u00f3 que la expresi\u00f3n demandada no vulneraba los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, consagrados en los art\u00edculos 15 y 21 de la Constituci\u00f3n, ni transgred\u00eda el derecho a la libre empresa al corresponder a una sanci\u00f3n aplicada a personas que han infringido la ley tributaria y respecto de las cuales se ha comprobado previamente un fraude a la administraci\u00f3n de impuestos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia y en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s cargos, solicita a esta Corporaci\u00f3n se declare inhibida para fallar de fondo, por ineptitud sustancial de la demanda, dado que \u00e9sta no cumple con los requisitos m\u00ednimos establecidos en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991 y desarrollados por la jurisprudencia constitucional, en especial por la Sentencia C-1052 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente a la presunta violaci\u00f3n al pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n, expresa que en la demanda no se explica la raz\u00f3n por la cual la expresi\u00f3n acusada viola el pre\u00e1mbulo, \u201clo que conlleva a negar la existencia de una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa en relaci\u00f3n con este cargo, raz\u00f3n por la cual se solicita la inhibici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con la violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 constitucional, comienza por manifestar que el cargo no es espec\u00edfico, dado que se limita a exponer distintas situaciones de facto en donde es aplicable la sanci\u00f3n de clausura del establecimiento, mediante argumentos que no presentan con claridad las razones por las cuales la norma desconoce y vulnera la Carta, \u201csiendo en todo caso argumentos vagos, abstractos e indeterminables\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el cargo no cumple con el requisito de suficiencia, \u201cpues no permite realizar al juez constitucional un estudio persuasivo respecto de la constitucionalidad de la norma, ni genera una duda m\u00ednima que suponga adelantar su estudio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el cargo no cumple el requisito de certeza, \u201cpues si lo que se quer\u00eda era atacar la constitucionalidad de la sanci\u00f3n en relaci\u00f3n con los distintos casos en los que es procedente, lo indispensable era demandar los distintos numerales del inciso primero del art\u00edculo 657 del Estatuto Tributario, los cuales establecen las causales para la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en tercera instancia y en subsidio, solicita se declare la exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada. Para la interviniente la expresi\u00f3n \u201ccerrado por evasi\u00f3n\u201d, \u201cno entra\u00f1a ninguna violaci\u00f3n del principio de igualdad, toda vez que es una expresi\u00f3n de varios principios de orden constitucional como el deber ciudadano de contribuir a las cargas p\u00fablicas contenido en el art\u00edculo 95 numeral 9\u00b0, el principio de buena fe del art\u00edculo 83, el principio de legalidad de los tributos y su r\u00e9gimen sancionatorio consagrado en el art\u00edculo 338 y, el principio de equidad y eficiencia, seg\u00fan su determinaci\u00f3n por el art\u00edculo 363, todos de la Carta Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El desarrollo de los principios enunciados lo encuentra sometido a la amplia potestad legislativa del Congreso de la Rep\u00fablica, quien expidi\u00f3 la reglamentaci\u00f3n vigente de la medida de la sanci\u00f3n de clausura en el art\u00edculo 75 de la Ley 488 de 1998, \u201cel cual en conjunto con las dem\u00e1s disposiciones del art\u00edculo 657 del Estatuto Tributario, establecen un r\u00e9gimen completo de tipo sancionatorio\u201d. Por tal raz\u00f3n, dicho art\u00edculo 657, concluye, delimita en su integridad \u201clas consecuencias tributarias del incumplimiento de los deberes constitucionales de los ciudadanos en relaci\u00f3n con ciertos hechos que la ley presume como indicadores de fraude fiscal, lo que equivale a un desarrollo del principio de buena fe del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n y que por consiguiente no puede considerarse violatorio de ninguna norma constitucional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0<\/p>\n<p>Actuando por intermedio de apoderado, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, solicita a esta Corte, declarar probada la excepci\u00f3n de cosa juzgada constitucional y, en su defecto, declarar exequible el aparte demandado. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con primera petici\u00f3n \u00a0manifiesta que sobre la expresi\u00f3n demandada del art\u00edculo 657 del Estatuto Tributario, existen varios pronunciamientos constitucionales de fondo que amparan algunos de sus apartes bajo el efecto de la cosa juzgada constitucional, por lo cual, la decisi\u00f3n que se adopte en este fallo debe someterse a lo all\u00ed resuelto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, hace referencia a la sentencia C-1717 de 2000, de esta Corporaci\u00f3n, se\u00f1alando los preceptos que fueron demandados y citando en extenso los apartes del mencionado fallo. En su opini\u00f3n, en la citada sentencia, la Corte estudio los cargos por la presunta violaci\u00f3n de los derechos a la honra y a la intimidad y de las razones que justifican el cierre del establecimiento comercial, con fundamento en el literal a) del mencionado art\u00edculo 657 y que tambi\u00e9n es objeto de la presente demanda, al ser utilizado como ejemplo para ilustrar la pretendida violaci\u00f3n al derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda adicionalmente que tambi\u00e9n la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 respecto del anuncio \u201ccerrado por evasi\u00f3n\u201d en la sentencia C-063 de 1994, \u201cpor lo que se tiene que ya este punto fue estudiado previamente por ese alto tribunal y en consecuencia se solicita, respetuosamente, estarse a lo dispuesto en esa oportunidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la constitucionalidad del precepto acusado y la no violaci\u00f3n al principio de igualdad, expresa que las conductas contenidas en los literales a), b), c), e) y f), del art\u00edculo 657 del Estatuto Tributario, \u201c tienen en com\u00fan que con ellas se impide el debido control administrativo respecto de las obligaciones que los administrados tienen de contribuir con las cargas p\u00fablicas y espec\u00edficamente con el deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad y tienen incidencia directa en el menor nivel que deben pagar por las transacciones econ\u00f3micas que efect\u00faan y que resultan en hechos generadores de impuestos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0As\u00ed las cosas, agrega, \u201c no se puede introducir ning\u00fan trato diferenciado o discriminatorio frente a las conductas contempladas en el art\u00edculo 657 ibidem, que si bien son dis\u00edmiles, producen o est\u00e1n dirigidas a esquilmar el erario p\u00fablico y producir un menor recaudo de impuestos y, en este sentido, no se les puede tratar con sanciones particulares para cada caso, ya que se repite, si bien son conductas claramente diferenciadas, tienen en com\u00fan una misma finalidad, esto es, dejar de pagar o disminuir el valor que a t\u00edtulo de impuesto deben consignar al Estado. Es decir, no existe ning\u00fan elemento de juicio que permita justificar un tratamiento distinto para las conductas contempladas al interior del art\u00edculo 657 del E.T.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo hace alusi\u00f3n a la potestad configurativa del legislador consagrada en el art\u00edculo 150 numeral 12 constitucional, \u00a0para expresar que en ejercicio de esa potestad, \u201c el Congreso Nacional consider\u00f3 que las conductas contempladas en el art\u00edculo 657 del E.T. dada su gravedad e incidencia en el recaudo por impuestos, deben ser objeto, previas las garant\u00edas legales y constitucionales del debido proceso, del cierre del establecimiento con el sello de cerrado por evasi\u00f3n, y que con ello no se est\u00e1 violando ninguno de los criterios fijados por la Corte Constitucional con la expedici\u00f3n de la norma demandada, ya que esta responde suficientemente a razones objetivas de racionalidad, eficiencia y eficacia tributaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Instituto Colombiano de Derecho Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la primera conclusi\u00f3n, con apoyo en citas de jurisprudencia de esta Corte, manifiesta que si bien en las Sentencias C-063 de 1994 y C-1717 de 2000, esta Corporaci\u00f3n, \u201c abord\u00f3 de fondo la discusi\u00f3n sobre la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201ccerrado por evasi\u00f3n\u201d contenida en el art\u00edculo 657 del Estatuto Tributario y consider\u00f3 que las disposiciones se ajustaban a la Carta Pol\u00edtica, en las mismas no se discuti\u00f3 la expresi\u00f3n a la luz del derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 superior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido afirma que en la Sentencia C-063 de 1994, la Corte analiz\u00f3 la norma demandada frente a los art\u00edculos 15 y 21 constitucionales y tuvo en cuenta principios como la libertad de empresa. A su turno, en la Sentencia C-1717 de 2000, la Corte analiz\u00f3 las normas acusadas frente a los art\u00edculos 2, 15, 29 y 83 de la Constituci\u00f3n; 8 de la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Derechos Humanos; y el 14 de la Declaraci\u00f3n sobre Derechos Civiles y Pol\u00edticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en relaci\u00f3n con esta primera conclusi\u00f3n, termina expresando que \u201cde acuerdo con la jurisprudencia constitucional relacionada con los requisitos para que proceda la cosa juzgada material, y en consideraci\u00f3n de los antecedentes espec\u00edficos referidos a la norma actualmente demandada, consideramos que, en el caso concreto, no existe cosa juzgada constitucional respecto de los cargos relacionados con el principio de igualdad y los principios y valores establecidos en el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n\u201d.(Subrayado en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la segunda conclusi\u00f3n, el concepto a partir de la definici\u00f3n del t\u00e9rmino evasi\u00f3n, que toma de jurisprudencia de esta Corte, encuentra que el art\u00edculo 657 \u201c dispone, ab initio, conductas que constituyen infracciones tributarias de diferente naturaleza y les atribuye la misma consecuencia jur\u00eddica sancionatoria\u201d, citando como ejemplo, al igual que el demandante, el incumplimiento de los requisitos formales de la factura, conducta que en su parecer no implica que necesariamente el infractor haya incurrido en evasi\u00f3n de impuestos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Citando jurisprudencia constitucional sobre el principio de igualdad, advierte, \u201cque la norma demandada podr\u00eda implicar dar el mismo tratamiento a circunstancias que en la pr\u00e1ctica son diferentes, m\u00e1s a\u00fan cuando la sanci\u00f3n implica una categorizaci\u00f3n jur\u00eddica (evasor) que a su vez es tenida en cuenta en la calificaci\u00f3n t\u00edpica que desencaden\u00f3 la sanci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma, m\u00e1s adelante, que la disposici\u00f3n acusada atenta contra el principio de equidad y el de prevalencia a una aplicaci\u00f3n de justicia sustancial, consagrado en el art\u00edculo 369 y 228 de la Constituci\u00f3n, \u201cporque impone y extiende efectos de una sanci\u00f3n a contribuyentes a los que no deber\u00eda\u201d, y agrega que frente al derecho sustancial, \u201c la aplicaci\u00f3n irrestricta de una misma sanci\u00f3n a todas las conductas descritas en el art\u00edculo 657 del Estatuto Tributario, sin distinci\u00f3n sobre el detalle que cada uno representa, conlleva la prevalencia del car\u00e1cter formal de la disposici\u00f3n, sin compadecerse con el asunto de fondo que regula y que supone la norma\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es con base en las razones expuestas que el Instituto arriba a la conclusi\u00f3n expuesta al principio de este ac\u00e1pite, en la que solicita la declaratoria de inexequibilidad de la norma acusada \u201cen la medida en que lesiona el derecho a la igualdad de quienes incurren en conductas de infracci\u00f3n que no constituyen evasi\u00f3n, pero que, de acuerdo con la literalidad de la norma, son tratados como evasores de impuestos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De la posici\u00f3n mayoritaria del Instituto se apart\u00f3 el Dr. Jaime Abella Z\u00e1rate. En su salvamento de voto comienza por afirmar que respecto del tema de la cosa juzgada \u201cel asunto no est\u00e1 completamente definido ni claro\u201d, pues en su parecer \u201cs\u00ed hubo pronunciamientos de fondo en las sentencias citadas como antecedentes\u201d. En su opini\u00f3n, al no exponerse la cosa juzgada relativa en las sentencias analizadas, \u201cser\u00e1 necesario concluir que fue absoluta y, en consecuencia, significa que fueron estudiadas las demandas a fondo, con invocaci\u00f3n de la totalidad de la Carta, de conformidad con lo dispuesto sobre el particular en el art\u00edculo 48 de la Ley 270 de 1996 y en la Sentencia C-037 de 1996\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que si bien el demandante se apoya en la Sentencia C-1052 de 2001, olvida las lecciones de dicha sentencia \u201cen cuanto record\u00f3 la necesidad de exponer la inconstitucionalidad de la norma atacada, directamente, con razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes, con las que se demuestre la violaci\u00f3n de la Carta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que en consideraci\u00f3n a los ejemplos que trae la demanda, \u201ces posible entender que est\u00e1 dirigida no contra todo el art\u00edculo 657 del Estatuto Tributario, sino que se concentra en el literal a) del mismo\u201d, considerando el actor que el incumplimiento confesado de algunas de las obligaciones del mencionado literal, son de forma, \u201csimples errores\u201d que no constituyen evasi\u00f3n y ni siquiera podr\u00edan calificarse de constitutivos de elusi\u00f3n. Agrega que en esta clase de demandas \u201ces frecuente encontrar el humano criterio que minimiza los hechos sancionados o prohibidos y, en cambio, maximiza las sanciones legales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de demostrar que todo el art\u00edculo 657 del E.T., fue modificado o adicionado mediante leyes expedidas despu\u00e9s de 1991, manifiesta que en su literal a), \u201cse parte del supuesto de una obligaci\u00f3n legal clara, sin condicionamiento alguno, a cargo del contribuyente, quien no est\u00e1 facultado para calificarlos de requisitos formales, sin importancia alguna, que permita su incumplimiento sin consecuencias y especialmente sin la de la sanci\u00f3n establecida en el mismo art\u00edculo\u201d. A\u00f1ade que el Legislador no exige al contribuyente requisitos sin importancia, dado que tiene \u201cel deber de materializar mediante esta clase de normas la funci\u00f3n atribuida por la Constituci\u00f3n al Presidente de la Rep\u00fablica como Jefe Supremo de la Administraci\u00f3n P\u00fablica de velar por la estricta recaudaci\u00f3n y administraci\u00f3n de las rentas y caudales p\u00fablicos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante expresa que los requisitos exigidos por el art\u00edculo 657 en el literal a), tienen la clara finalidad de permitir el control de los contribuyentes. Para el desempe\u00f1o de esta labor pide, \u201ccomo algo elemental, el nombre e identificaci\u00f3n del adquirente de los servicios, la descripci\u00f3n de los mismos, el valor de la operaci\u00f3n y la fecha de \u00e9sta. Es obvio que esa norma est\u00e1 procurando suministrar a los funcionarios de Hacienda P\u00fablica los informes necesarios para ejercer una verificaci\u00f3n elemental, a la cual no se puede negar el ciudadano alegando supuesta violaci\u00f3n de su intimidad personal y menos de su honra\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante concepto # 5346 de abril 17 de 2012, el Procurador General de la Naci\u00f3n, solicita a la Corte que declare estarse a lo decidido en la Sentencia C-063 de 1994, que declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201ccerrado por evasi\u00f3n\u201d, contenida en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 657 del Decreto 624 de 1989.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico, la expresi\u00f3n censurada, \u201cse refiere a una situaci\u00f3n objetiva, valga decir, a la no declaraci\u00f3n o pago en forma correcta de tributos. No alude al elemento subjetivo de evasi\u00f3n deliberada, valga decir, dolosa, o resultado de errores, torpeza u olvido del contribuyente, esto es, culposa. La expresi\u00f3n en comento es acorde al principio de eficiencia tributaria, pues brinda a la administraci\u00f3n una herramienta id\u00f3nea para recaudar los tributos, al tenor de lo dispuesto en los art\u00edculos 189.20 y 363 Superiores, sin que ello implique un trato discriminatorio a los contribuyentes, y sin que afecte su intimidad y su buen nombre\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la evidencia de lo expuesto es tal, que as\u00ed lo reconoce la Corte en la Sentencia C-063 de 1994, en la cual declara exequible la norma que ahora se demanda, por cargos semejantes a los de este proceso, por lo cual, como antes se dijo, solicita a esta Corte estarse a lo resuelto en la mencionada Sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposici\u00f3n acusada forma parte de un Decreto con fuerza de Ley, en este caso, el Decreto-Ley 624 de 1989.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n preliminar. An\u00e1lisis sobre existencia de cosa juzgada constitucional y sobre aptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. An\u00e1lisis sobre existencia de cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto en el concepto rendido por el Ministerio P\u00fablico, como en los escritos de dos (2) de los intervinientes, se solicita a la Corte declare la existencia de cosa juzgada constitucional en el presente caso y estarse a lo resuelto en sentencias anteriores de esta Corporaci\u00f3n. Ser\u00e1 este entonces el primer interrogante a dilucidar en este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Como reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, conforme a lo preceptuado por el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n, los fallos que dicta la Corte Constitucional en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, lo cual significa que tienen car\u00e1cter definitivo e inmutable, y de este modo se garantiza, por una parte, \u00a0la aplicaci\u00f3n de los principios de igualdad y seguridad jur\u00eddica y, por la otra, que este Tribunal, como \u00f3rgano encargado del control constitucional, sea consistente con las decisiones que ha adoptado previamente. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha diferenciado categor\u00edas conceptuales de cosa juzgada, como \u00a0entre cosa juzgada absoluta y \u00a0relativa,\u00a0 entre otras, \u00a0\u201cque \u00a0resultan del alcance que a la figura de la cosa juzgada constitucional le otorgue el propio an\u00e1lisis de constitucionalidad que realiza la Corte sobre una norma determinada y la decisi\u00f3n respectiva que se adopte\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la diferenciaci\u00f3n entre cosa juzgada absoluta y cosa juzgada relativa, la Corte ha establecido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos conceptos de cosa juzgada absoluta y relativa han sido desarrollados por la jurisprudencia constitucional, indicando que en principio debe entenderse que toda sentencia de constitucionalidad hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada absoluta\u201d. As\u00ed las cosas, la jurisprudencia de la Corte ha previsto determinados supuestos en los que los efectos de la cosa juzgada carecen de car\u00e1cter absoluto. \u00a0En estos eventos, la vigencia del principio de supremac\u00eda constitucional (Art. 4\u00ba C.P), que incorpora la necesidad que la totalidad del ordenamiento jur\u00eddico se ajuste a las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica; permite que la Corte se pronuncie sobre la disposici\u00f3n legal respecto de la cual ya ha existido un pronunciamiento, pero \u00e9ste se ha circunscrito a determinados problemas jur\u00eddico \u2013 constitucionales.\u201d 1 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de supuestos es el de la cosa juzgada relativa. Para la jurisprudencia, \u201ceste fen\u00f3meno concurre cuando la Corte restringe el an\u00e1lisis de constitucionalidad de la norma a la materia que fundament\u00f3 el concepto de la violaci\u00f3n. \u00a0Esta restricci\u00f3n implica que puedan promoverse nuevas demandas de inconstitucionalidad, a condici\u00f3n que versen sobre problemas jur\u00eddicos distintos a los que en su momento tuvo en cuenta este Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mismo precedente contempla la posibilidad que la cosa juzgada constitucional relativa, se compruebe de modo expl\u00edcito o impl\u00edcito. El primero se presenta cuando \u201c\u201c&#8230;la disposici\u00f3n es declarada exequible pero, por diversas razones, la Corte ha limitado su escrutinio a los cargos del actor, y autoriza entonces que la constitucionalidad de esa misma norma puede ser nuevamente reexaminada en el futuro..\u201d 2, es decir, es la propia Corte quien en la parte resolutiva de la sentencia limita el alcance de la cosa juzgada \u201c&#8230;mientras la Corte Constitucional no se\u00f1ale que los efectos de una determinada providencia son de cosa juzgada relativa, se entender\u00e1 que las sentencias que profiera hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada absoluta&#8230;\u201d 3.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda modalidad se acredita en los eventos en que \u201ccuando la Corte restringe en la parte motiva el alcance de la cosa juzgada, aunque en la parte resolutiva no se indique dicha limitaci\u00f3n, \u201c&#8230;en tal evento, no existe en realidad una contradicci\u00f3n entre la parte resolutiva y la argumentaci\u00f3n sino una cosa juzgada relativa impl\u00edcita, pues la Corte declara exequible la norma, pero bajo el entendido que s\u00f3lo se ha analizado determinados cargos&#8230;\u201d5. As\u00ed mismo, se configura esta modalidad de cosa juzgada relativa, cuando la corte al examinar la norma constitucional se ha limitado a cotejarla frente a una o algunas normas constitucionales, sin extender el examen a la totalidad de la Constituci\u00f3n o de las normas que integran par\u00e1metros de constitucionalidad, igualmente opera cuando la Corte eval\u00faa un \u00fanico aspecto de constitucionalidad; as\u00ed sostuvo \u00a0que se presenta cuando: \u201c&#8230;el an\u00e1lisis de la Corte est\u00e1 claramente referido s\u00f3lo a una norma de la Constituci\u00f3n o a un solo aspecto de constitucionalidad, sin ninguna referencia a otros que pueden ser relevantes para definir si la Carta Pol\u00edtica fue respetada o vulnerada..\u201d 6.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>De igual \u00a0modo, la restricci\u00f3n a los alcances de las decisiones de la Corte Constitucional, que configura cosa juzgada constitucional relativa, se pueden presentar tambi\u00e9n de manera impl\u00edcita en la parte motiva de la Sentencia o de manera expl\u00edcita en su parte resolutiva. Ha expresado esta Corporaci\u00f3n al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa cosa juzgada relativa se presenta de dos maneras: Expl\u00edcita, cuando \u201c&#8230;la disposici\u00f3n es declarada exequible pero, por diversas razones, la Corte ha limitado su escrutinio a los cargos del actor, y autoriza entonces que la constitucionalidad de esa misma norma puede ser nuevamente reexaminada en el futuro..\u201d, es decir, es la propia Corte quien en la parte resolutiva de la sentencia limita el alcance de la cosa juzgada \u201c&#8230;mientras la Corte Constitucional no se\u00f1ale que los efectos de una determinada providencia son de cosa juzgada relativa, se entender\u00e1 que las sentencias que profiera hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada absoluta&#8230;\u201d. Impl\u00edcita, se presenta cuando la Corte restringe en la parte motiva el alcance de la cosa juzgada, aunque en la parte resolutiva no se indique dicha limitaci\u00f3n, \u201c&#8230;en tal evento, no existe en realidad una contradicci\u00f3n entre la parte resolutiva y la argumentaci\u00f3n sino una cosa juzgada relativa impl\u00edcita, pues la Corte declara exequible la norma, pero bajo el entendido que s\u00f3lo se ha analizado determinados cargos&#8230;\u201d. As\u00ed mismo, se configura esta modalidad de cosa juzgada relativa, cuando la corte al examinar la norma constitucional se ha limitado a cotejarla frente a una o algunas normas constitucionales, sin extender el examen a la totalidad de la Constituci\u00f3n o de las normas que integran par\u00e1metros de constitucionalidad, igualmente opera cuando la Corte eval\u00faa un \u00fanico aspecto de constitucionalidad; as\u00ed sostuvo \u00a0que se presenta cuando: \u201c&#8230; el an\u00e1lisis de la Corte est\u00e1 claramente referido s\u00f3lo a una norma de la Constituci\u00f3n o a un solo aspecto de constitucionalidad, sin ninguna referencia a otros que pueden ser relevantes para definir si la Carta Pol\u00edtica fue respetada o vulnerada..\u201d 8. (Resalta la Sala)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201ccerrado por evasi\u00f3n\u201d, contenida en el art\u00edculo 657 del Estatuto Tributario, se han producido dos (2) fallos de constitucionalidad, mediante las sentencias C-063 de 1994 y C-1717 de 2000, en las cuales la referida expresi\u00f3n ha sido declarada exequible. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-063 de 1994, si bien en su parte resolutiva no se limit\u00f3 la exequibilidad a los cargos esgrimidos por el accionante, lo cual dar\u00eda lugar a determinar, en principio, \u00a0la existencia de una cosa juzgada absoluta, de su parte motiva se infiere que la Corte limit\u00f3 su examen solamente a la posible trasgresi\u00f3n de los art\u00edculos 15 y 21 constitucionales. As\u00ed las cosas, dada esta limitaci\u00f3n, lo que se ha configurado es una cosa juzgada relativa impl\u00edcita, en los t\u00e9rminos en que la ha definido la jurisprudencia constitucional antes citada y, por ende, es factible estudiar de nuevo la exequibilidad de la expresi\u00f3n demandada a la luz de la presunta trasgresi\u00f3n de una norma constitucional distinta de aquellas que estudi\u00f3 la Corte en la referida sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Igual sucede con la Sentencia C-1717 de 2000. En esta ocasi\u00f3n, la Corte analiz\u00f3 la expresi\u00f3n acusada, \u201ccerrado por evasi\u00f3n\u201d, frente a los art\u00edculos 2, 15, 29 y 83 de la Constituci\u00f3n; 8 de la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Derechos Humanos y el 14 de la Declaraci\u00f3n sobre Derechos Civiles y Pol\u00edticos. De su parte motiva se infiere, que la Corte restringi\u00f3 tambi\u00e9n su examen a la posible violaci\u00f3n de los preceptos acusados, gener\u00e1ndose as\u00ed una cosa juzgada relativa impl\u00edcita, que, como antes se dijo, le permite a esta Corporaci\u00f3n estudiar nuevas demandas contra la norma acusada, siempre y cuando, se fundamenten en la violaci\u00f3n de una norma diferente de las ya estudiadas por la Corte en la mencionada sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar la demanda que ha dado origen a este proceso se encuentra que el accionante \u00a0manifiesta que la expresi\u00f3n \u201cpor evasi\u00f3n\u201d, contenida en el inciso 2\u00b0, del art\u00edculo 657 del Estatuto Tributario, viola el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 13, 15 y 21 de la Constituci\u00f3n. Al comparar dicha demanda con las Sentencias C- 063 de 1994 y C-1717 de 2000, se encuentra que la Corte Constitucional, ya se pronunci\u00f3 de fondo sobre la violaci\u00f3n por la expresi\u00f3n acusada, de los art\u00edculos 15 y 21 constitucionales, existiendo respecto de estos preceptos cosa juzgada. Por el contrario, no existe cosa juzgada constitucional trat\u00e1ndose del pre\u00e1mbulo y el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n y, frente a estos preceptos, puede proceder la Corte a examinar su posible trasgresi\u00f3n por la expresi\u00f3n objeto de acusaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Cuesti\u00f3n previa: An\u00e1lisis sobre inepta demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, plantea como cuesti\u00f3n previa la ineptitud sustantiva de la demanda, puesto que los cargos que contiene no cumplen los requisitos m\u00ednimos establecidos en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991 y desarrollados por la jurisprudencia constitucional, especialmente en la Sentencia C-1052 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n del pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n manifiesta que la demanda se\u00f1ala como incompatible la expresi\u00f3n \u201cpor evasi\u00f3n\u201d del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 657 del Estatuto Tributario con el contenido del referido Pre\u00e1mbulo, \u201csin explicar el modo de dicha incompatibilidad ni la raz\u00f3n por la cual la expresi\u00f3n viola el pre\u00e1mbulo, lo que conlleva a negar la existencia de una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, en relaci\u00f3n con este cargo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 constitucional, expresa que el cargo no es espec\u00edfico, pues se limita a exponer distintas situaciones de facto en donde es aplicable la sanci\u00f3n de clausura del establecimiento, pero estos argumentos \u00a0no permiten estudiar las razones por las cuales la expresi\u00f3n \u201cpor evasi\u00f3n\u201d vulnera el derecho a la igualdad y, en todo caso, son \u201cargumentos vagos, abstractos e indeterminables\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo considera que la demanda no cumple el requisito de suficiencia \u201cpues no permite realizar al juez constitucional un estudio persuasivo respecto de la constitucionalidad de la norma, ni genera una duda m\u00ednima que suponga adelantar su estudio\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, considera que los cargos no cumplen el requisito de certeza, \u201cpues si lo que se quer\u00eda era atacar la constitucionalidad de la sanci\u00f3n en relaci\u00f3n con los distintos casos en los que es procedente, lo indispensable era demandar los distintos numerales del inciso primero del art\u00edculo 657 del estatuto Tributario, los cuales establecen las causales para la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pasa ahora la Corte a definir si, conforme lo afirma la apoderada del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la ineptitud sustantiva de la demanda debe conducir a un fallo inhibitorio. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Carga argumentativa adicional cuando se trata de la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha exigido una carga argumentativa superior por parte del accionante cuando se alega la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad. \u00a0As\u00ed las cosas, el juicio de posible violaci\u00f3n del derecho de igualdad exige la carga argumentativa de definir y aplicar tres etapas: (i) determinar cu\u00e1l es el criterio de comparaci\u00f3n (\u201cpatr\u00f3n de igualdad\u201d o tertium comparationis), pues antes de conocer si se trata de supuestos iguales o diferentes en primer lugar debe conocer si aquellos son susceptibles de comparaci\u00f3n y si se comparan sujetos de la misma naturaleza; (ii) debe definir si desde la perspectiva f\u00e1ctica y jur\u00eddica existe tratamiento desigual entre iguales o igual entre dis\u00edmiles y, (iii) debe averiguar si el tratamiento distinto est\u00e1 constitucionalmente justificado, eso es, si las situaciones objeto de comparaci\u00f3n, desde la Constituci\u00f3n, ameritan un trato diferente o deben ser tratadas en forma igual. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a la correcta estructuraci\u00f3n del cargo por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el demandante tiene una importante carga argumentativa porque, salvo que se trate de la utilizaci\u00f3n de los denominados \u201ccriterios sospechosos de discriminaci\u00f3n\u201d a que hace referencia esa regla superior, el legislador goza de amplio margen de configuraci\u00f3n normativa del principio de igualdad. Por esa raz\u00f3n, al demandante corresponde definir los sujetos de comparaci\u00f3n, el t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n que se emplea para ejercer el control de constitucionalidad y debe establecer suficientes razones para concluir que el trato jur\u00eddico previsto en la ley repugna con la Constituci\u00f3n. (\u2026)\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la carga argumentativa debe tener un alto grado de precisi\u00f3n, en aquellos casos donde se pregone la vulneraci\u00f3n del derecho de igualdad. \u00a0Dicha precisi\u00f3n repercute de manera directa en la suficiencia del cargo. \u00a0Esta exigencia lo que busca proteger en \u00faltimas es la libertad de configuraci\u00f3n legislativa que solo se ver\u00eda inicialmente menguada cuando se este en presencia de \u201ccriterios sospechosos de discriminaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Requisitos de los cargos en las demandas de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido reiterada y uniforme la jurisprudencia de \u00a0esta Corte, en el sentido en que las demandas de inconstitucionalidad, cuenten con verdaderos cargos contra las normas acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta exigencia, ha dicho la Corte, \u00a0constituye un requerimiento esencial y b\u00e1sico para que la Corte pueda entrar a adelantar un an\u00e1lisis abstracto de constitucionalidad, esto es, para que pueda desarrollar un estudio de fondo respecto del asunto planteado y, no se malogre la posibilidad constitucional de obtener de parte de esta Corporaci\u00f3n un pronunciamiento de fondo respecto del asunto planteado, en cuanto esta Corte deba abstenerse de pronunciarse sobre la cuesti\u00f3n planteada debido a \u00a0\u201crazonamientos\u201d que no permiten tomar una decisi\u00f3n de fondo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n ha entendido que los cargos de inconstitucionalidad deben ser claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes10. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, los cargos ser\u00e1n claros si permiten comprender el concepto de violaci\u00f3n que se pretende alegar. \u00a0Para que dicha comprensi\u00f3n se presente por parte del juez de constitucionalidad, no solo \u00a0es forzoso que la argumentaci\u00f3n tenga un hilo conductor, sino que quien la lea \u2013en este caso la Corte Constitucional- distinga con facilidad las ideas expuestas, las razones esbozadas, que los razonamientos sean sencillamente comprensibles. Para esto, es necesario que la argumentaci\u00f3n del actor constitucional se desenvuelva de una manera l\u00f3gica, coherente y congruente, de tal manera que no presente confusi\u00f3n, o ambig\u00fcedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la certeza, los cargos gozar\u00e1n de esta en dos aspectos diferentes: i) en primer lugar, siempre y cuando las acusaciones se realicen respecto de una proposici\u00f3n jur\u00eddica presente en el ordenamiento jur\u00eddico, y ataquen la norma acusada y no otra no mencionada en la demanda; ii) \u00a0en segundo lugar, ser\u00e1n ciertos los cargos elevados, siempre y cuando ellos no constituyan inferencias o consecuencias subjetivas derivadas por el actor respecto de las disposiciones demandadas, al extraer de \u00e9stas efectos o implicaciones jur\u00eddicas que las normas no contemplen objetivamente dentro de su \u00e1mbito normativo. En este sentido, los cargos ser\u00e1n ciertos si las proposiciones jur\u00eddicas acusadas devienen objetivamente del \u201ctexto normativo\u201c. \u00a0As\u00ed las cosas, los supuestos, las conjeturas, las presunciones, las sospechas y las creencias del demandante respecto de la norma demandada no podr\u00e1n constituir un cargo cierto. \u00a0<\/p>\n<p>La especificidad como par\u00e1metro de los cargos y razonamientos de la demanda, exige que \u00e9stos deban mostrar sencillamente una acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad de manera concreta contra la disposici\u00f3n atacada. \u00a0As\u00ed las cosas, los cargos de inconstitucionalidad deben dirigirse mediante acusaciones concretas directamente contra la norma demandada y no pueden sustentarse en exposiciones vagas, \u00a0indeterminadas, indirectas, abstractas y globales, que en cuanto tales, no permitan directamente realizar un juicio de constitucionalidad. \u00a0En resumen, este par\u00e1metro pretende que el cargo realizado sea efectivamente de inconstitucionalidad y que sus fundamentos sean espec\u00edficos, determinados, concretos, precisos y particulares en relaci\u00f3n a la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>En igual forma, los cargos deben ser pertinentes. \u00a0A parte de que los cargos no pueden ser confusos, inciertos, vagos, abstractos e indeterminados, es necesario que \u00e9stos efectiva y realmente ostenten una naturaleza constitucional. Esto significa, (i) de un lado, que los cargos contrapongan normas de inferior categor\u00eda a las normas constitucionales; (ii) de otro lado, que los razonamientos que se esbocen sean de orden constitucional, esto es, respecto de la vulneraci\u00f3n del contenido normativo de las normas de superior jerarqu\u00eda. Por esta raz\u00f3n, no podr\u00e1n ser aceptados cargos basados en argumentos legales, doctrinarios, pol\u00edticos, concepciones del bien, contextuales o de conveniencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, no aparejan pertinencia aquellos cargos que pretenden sustentar la inconstitucionalidad de la norma acusada en relaci\u00f3n con su aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica, o que tenga relaci\u00f3n con situaciones de hecho, y que se base por tanto en ejemplos, acaecimientos particulares, \u00a0hechos personales, vivencias propias, sucesos y ocurrencias reales o imaginarias, en las que hipot\u00e9ticamente se aplic\u00f3 o ser\u00e1 aplicada la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, los cargos deben ser suficientes. La suficiencia de los cargos de constitucionalidad hace referencia a que la carga argumentativa que recae sobre el actor, debe desarrollarse de una forma m\u00ednima y proporcional al objetivo de demostrar la inconstitucionalidad del enunciado normativo demandado. De esta manera, se deben exponer razonamientos lo bastante fundados para que pueda pretender desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad de las normas del ordenamiento jur\u00eddico, presunci\u00f3n de correcci\u00f3n frente al texto constitucional que se deriva del principio democr\u00e1tico y de las reglas formales y sustanciales del procedimiento democr\u00e1tico de producci\u00f3n de normas y por tanto amerite el adelantamiento de un estudio de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cumplimiento de los anteriores requisitos asegura entonces que los cargos presentados en la demanda \u201cdespierten una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional\u201d11. Cuando estos requisitos no se cumplen, existe ineptitud sustantiva de la demanda por inexistencia de cargos de constitucionalidad, y la Corte no puede entrar a pronunciarse de fondo respecto del litigio constitucional planteado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02.2.4. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Examinados los cargos contenidos en la presente demanda se encuentra que estos no cumplen en su integridad, los requisitos que ha fijado la jurisprudencia constitucional, para que pueda emitirse un pronunciamiento de fondo, en relaci\u00f3n con la presunta violaci\u00f3n del Pre\u00e1mbulo y del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como en su momento se indic\u00f3, el accionante demand\u00f3 la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cpor evasi\u00f3n\u201d, contenida en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 657 del Estatuto Tributario, por estimar que dicha expresi\u00f3n y la naturaleza sancionatoria que ella acarrea, se aplicaba por igual a los diferentes supuestos de hecho contenidos en los literales del mencionado art\u00edculo 657, pese a que \u00e9stos regulaban situaciones distintas que implicaban, en consecuencia, que la expresi\u00f3n demandada no pudiera aplicarse de manera uniforme, pues al hacerlo se estar\u00eda dando un tratamiento similar a quienes se encuentran en condiciones diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, era de esperar que el demandante en su l\u00edbelo acusatorio, procediera en consecuencia a demandar los literales del art\u00edculo 657 del Estatuto Tributario, para que desentra\u00f1ando su \u00a0sentido y alcance, poder \u00a0demostrar que \u00a0cada una de ellos ten\u00eda contenidos y significados normativos distintos y, por ende, no pod\u00eda el legislador aplicar indistintamente a todos ellos un mismo r\u00e9gimen sancionatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en la demanda se present\u00f3 la inexistencia de una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa que la jurisprudencia constitucional ha establecido como condici\u00f3n para que puedan emitirse sentencias de m\u00e9rito. En la Sentencia C-154 de 2002, dijo esta Corporaci\u00f3n: &#8220;para que la Corte Constitucional pueda entrar a resolver sobre la demanda incoada por un ciudadano contra fragmentos normativos, resulta indispensable que lo acusado presente un contenido comprensible como regla de derecho, susceptible de ser cotejado con los postulados y mandatos constitucionales. Las expresiones aisladas carentes de sentido propio, que no producen efectos jur\u00eddicos ni solas ni en conexidad con la disposici\u00f3n completa de la cual hacen parte, no son constitucionales ni inconstitucionales, lo que hace imposible que se lleve a cabo un juicio sobre la materia. Es necesario que, por una parte, exista proposici\u00f3n jur\u00eddica integral en lo acusado y que, por otra, en el supuesto de su inexequibilidad, los contenidos restantes de la norma conserven coherencia y produzcan efectos jur\u00eddicos. En principio, el hecho de que el objeto de decisi\u00f3n de la Corte est\u00e9 compuesto solo por palabras que de suyo nada expresan, mandan, proh\u00edben, ni permiten, deber\u00eda conducir a la sentencia inhibitoria por ineptitud sustancial de aqu\u00e9lla&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-898 de 2003, citando jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, agreg\u00f3: \u201cla proposici\u00f3n es completa cuando su enunciado tiene per se sentido propio, cuando puede decirse que es una unidad normativa aut\u00f3noma o lo que es lo mismo, susceptible de ser aprehendida intelectualmente con pleno significado inteligible por s\u00ed sola y por lo tanto, perfectamente separable del resto, el cual a su turno conserva tambi\u00e9n sentido l\u00f3gico y adecuada aplicabilidad. En caso contrario, la proposici\u00f3n es incompleta y genera como consecuencia inevitable fallo inhibitorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase que el cargo propuesto por el actor es la violaci\u00f3n al derecho a la igualdad, basado en las diferentes situaciones de hecho que pueden conducir a la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n de clausura del establecimiento. Por lo tanto, si lo que pretend\u00eda era atacar la constitucionalidad de la sanci\u00f3n en los distintos casos en los que resulta procedente, como lo advirti\u00f3 el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico en su intervenci\u00f3n, lo indispensable era demandar los distintos literales del inciso primero del art\u00edculo 657 del Estatuto Tributario, los cuales establecen las causales para la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, cuando se alega la vulneraci\u00f3n al derecho de igualdad, como antes se dijo, la carga argumentativa superior que se impone al accionante le exige definir tres elementos claves: determinar los sujetos o las situaciones objeto de comparaci\u00f3n, definir el t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n que se emplea para ejercer el control de constitucionalidad y establecer las razones para concluir que el trato jur\u00eddico previsto en la ley es contrario a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello no ha acontecido en el presente caso. Aceptando en gracia de discusi\u00f3n que el t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n lo constitu\u00eda el fen\u00f3meno de la evasi\u00f3n, el actor no determin\u00f3 con precisi\u00f3n las situaciones objeto de comparaci\u00f3n, limit\u00e1ndose a una simple casu\u00edstica en uno sola de las situaciones f\u00e1cticas materia de comparaci\u00f3n y, por ende, resultaron insuficientes o casi que inexistentes las razones para concluir que hab\u00eda un trato jur\u00eddico en la ley que podr\u00eda ser contrario a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta falta de precisi\u00f3n afecta la condici\u00f3n de suficiencia del cargo que la jurisprudencia ha definido como la necesidad que las razones de inconstitucionalidad guarden relaci\u00f3n &#8220;con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el actor en su escrito, fundament\u00f3 su argumentaci\u00f3n en la exposici\u00f3n de una serie de ejemplos o casos que denomin\u00f3 \u201ctodos de la vida real\u201d, para tratar de demostrar con base en ellos \u201cque no hay equidad, ni racionalidad, ni proporcionalidad en la sanci\u00f3n del cierre de establecimiento de comercio con el r\u00f3tulo de evasores\u201d. Estos casos o ejemplos adicionalmente, solo hacen referencia a situaciones derivadas de la aplicaci\u00f3n del literal a) del art\u00edculo 657 del Estatuto Tributario, pero nada se dice respecto de los restantes literales del mencionado precepto. \u00a0<\/p>\n<p>Al proceder de esta manera, los cargos del demandante tampoco cumplen el requisito de pertinencia pues, como lo ha dicho la jurisprudencia de esta Corte, \u201cno aparejan pertinencia aquellos cargos que pretenden sustentar la inconstitucionalidad de la norma acusada, basada en ejemplos, acaecimientos particulares, hechos personales, vivencias propias, sucesos y ocurrencias reales o imaginarias en las que supuestamente se aplic\u00f3 o ser\u00e1 aplicada la norma demandada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones precedentes la Sala se inhibir\u00e1 de emitir pronunciamiento de fondo en la presente demanda, respecto de la expresi\u00f3n &#8220;por evasi\u00f3n&#8221; contenida en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 657 del Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA, por ineptitud sustantiva de la demanda, respecto de la expresi\u00f3n &#8220;por evasi\u00f3n&#8221;, contenida en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 657 del Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELLO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA GUILL\u00c9N ARANGO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-247 de 2009. Los apartes jurisprudenciales siguientes est\u00e1n tomados de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C &#8211; 492 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C &#8211; 478 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>4Cfr. Sentencia C-774\/01.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C &#8211; 478 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>6 Auto 131 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Sentencia C-774\/01. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C- 774 de 2001 Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-487 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-1052 de 2001. Los apartes siguientes est\u00e1n tomados de la Sentencia C-940 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib\u00edd. Respecto de los requisitos m\u00ednimos que deben tener los cargos v\u00e9ase las siguientes Sentencias de esta Corporaci\u00f3n: C-918 de 2002, C- 150, C- 332 y C- 569, estas \u00faltimas de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-635\/12 \u00a0 (Bogot\u00e1 DC, agosto 15 de 2012)\u00a0 \u00a0 ESTATUTO TRIBUTARIO-Casos en que se puede imponer sanci\u00f3n de clausura de establecimiento \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL DERECHO A LA IGUALDAD-Carga argumentativa adicional \u00a0 La Corte Constitucional ha exigido una carga argumentativa superior por parte del accionante cuando se alega [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-19392","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19392","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19392"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19392\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19392"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19392"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19392"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}