{"id":19393,"date":"2024-06-21T15:10:22","date_gmt":"2024-06-21T15:10:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-636-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:10:22","modified_gmt":"2024-06-21T15:10:22","slug":"c-636-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-636-12\/","title":{"rendered":"C-636-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-636\/12 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL-Aplicaci\u00f3n del principio de oralidad y publicidad \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE PRINCIPIO DE ORALIDAD, PUBLICIDAD Y SE\u00d1ALAMIENTO DE AUDIENCIAS EN PROCESO LABORAL-Inhibici\u00f3n para pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8931 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra de los art\u00edculos 3 y 5 de la Ley 1149 de 2007, \u201cPor la cual se reforma el C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para hacer efectiva la oralidad en sus procesos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actor: \u00a0<\/p>\n<p>Rafael Bautista Barraza Rivera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., quince (15) de agosto de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y el tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Rafael Bautista Barraza Rivera demand\u00f3 los art\u00edculos 3 y 5 de la Ley 1149 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Auto del dos (2) de febrero de 2012, el Magistrado Sustanciador inadmiti\u00f3 la demanda de la referencia, por considerar que no cumpl\u00eda con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia que exigen las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad, de acuerdo con el Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia en esta materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El nueve (9) de febrero de 2012, dentro del t\u00e9rmino previsto para la correcci\u00f3n de la demanda, el actor radic\u00f3 en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el correspondiente escrito de subsanaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil doce (2012), el Magistrado Sustanciador decidi\u00f3 admitir la demanda, dispuso su fijaci\u00f3n en lista y, simult\u00e1neamente, corri\u00f3 traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para los efectos de su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia, orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Ministro de Justicia, al Ministro del Trabajo y al Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del proceso con el prop\u00f3sito de impugnar o defender la constitucionalidad de las disposiciones acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, invit\u00f3 a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al Colegio de Abogados del Trabajo de Colombia, a la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, a la Facultad de Derecho de la Universidad de Los Andes, a la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, a la Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas de la Universidad Javeriana, a la Facultad de Derecho, Ciencias Pol\u00edticas y Sociales de la Universidad Nacional; para que emitieran su opini\u00f3n especializada sobre la disposici\u00f3n que es materia de la impugnaci\u00f3n; de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de las demandas de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la acci\u00f3n presentada. \u00a0<\/p>\n<p>II. EL TEXTO DEMANDADO \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben las disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1149 DE 2007 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 13) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se reforma el C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para hacer efectiva la oralidad en sus procesos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 3. El art\u00edculo 42 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el art\u00edculo 21 de la Ley 712 de 2001, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 42. Principios de oralidad y publicidad. Las actuaciones judiciales y la pr\u00e1ctica de pruebas en las instancias, se efectuar\u00e1n oralmente en audiencia p\u00fablica, so pena de nulidad, salvo las que expresamente se\u00f1alen la ley, y los siguientes autos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los de sustanciaci\u00f3n por fuera de audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los interlocutorios no susceptibles de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los interlocutorios que se dicten antes de la audiencia de conciliaci\u00f3n, saneamiento, decisi\u00f3n de excepciones y fijaci\u00f3n del litigio y con posterioridad a las sentencias de instancias. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. En los procesos ejecutivos s\u00f3lo se aplicar\u00e1n estos principios en la pr\u00e1ctica de pruebas y en la decisi\u00f3n de excepciones. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El juez delimitar\u00e1 la duraci\u00f3n de las intervenciones de las partes y de sus apoderados, respetando el derecho a la defensa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 5. El art\u00edculo 45 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el art\u00edculo 22 de la Ley 712 de 2001, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 45. Se\u00f1alamiento de audiencias. Antes de terminar la audiencia el juez se\u00f1alar\u00e1 fecha y hora para efectuar la siguiente, \u00e9sta deber\u00e1 ser informada mediante aviso colocado en la cartelera del Juzgado en un lugar visible al d\u00eda siguiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las audiencias no podr\u00e1n suspenderse, se desarrollar\u00e1n sin soluci\u00f3n de continuidad dentro de las horas h\u00e1biles, hasta que sea agotado su objeto, sin perjuicio de que el juez como director del proceso habilite m\u00e1s tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso podr\u00e1 celebrarse m\u00e1s de dos (2) audiencias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante estima que las normas acusadas de la citada Ley 1149 de 2007 \u00a0contravienen lo dispuesto en los art\u00edculos 4, 29, 31, 53 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, el art\u00edculo 3 de la ley en comento vulnera el art\u00edculo 29 superior, toda vez que excluye la posibilidad de que el demandante pueda controvertir las pruebas presentadas por la parte demandada en la contestaci\u00f3n de la demanda. En efecto, deduce el demandante que, en virtud del principio de oralidad que gobierna los procesos laborales y, tal como se desprende de la disposici\u00f3n acusada, se impide el ejercicio del derecho de defensa y de contradicci\u00f3n al no contemplar que, en la audiencia p\u00fablica pueda el demandante controvertir lo alegado por el demandado en la contestaci\u00f3n de la demanda, solicitando la pr\u00e1ctica de pruebas o aportando nuevos elementos probatorios en dicha diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, el actor alega una omisi\u00f3n legislativa, ya que el art\u00edculo 5 de la Ley 1149 de 2007 excluye los casos en los cuales el proceso se suspende en raz\u00f3n de la concesi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n en efecto suspensivo, o cuando, habi\u00e9ndose concedido en efecto devolutivo, est\u00e9 pendiente la decisi\u00f3n del superior que podr\u00eda influir en la sentencia definitiva. En este orden de ideas, se desconocen los principios constitucionales contenidos en los art\u00edculos 29 y 31 de la Carta, seg\u00fan los cuales el proceso debe realizarse de acuerdo con las leyes preexistentes, respetando las formas propias de cada juicio y garantizando el derecho de apelar la sentencia judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista y en cumplimiento de lo ordenado en Auto de veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil doce (2012), la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n inform\u00f3 que, de acuerdo con las comunicaciones libradas, se recibieron los siguientes escritos de intervenci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito allegado a esta Corporaci\u00f3n el 20 de marzo de 2012, la apoderada judicial del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Lina Quiroga Vergara, intervino en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n, solicitando a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de las normas demandadas y declarase inhibida para pronunciarse acerca de los cargos por omisi\u00f3n legislativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose concretamente al cargo de inconstitucionalidad en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 3 de la Ley 1149 de 2007, por violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la interviniente invoca la ausencia del presupuesto de certeza y la falta de competencia de la Corte para pronunciarse de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de lo anterior, indica que la circunstancia de que el actor considere que la disposici\u00f3n en comento vulnera el debido proceso al sancionar con nulidad procesal la pr\u00e1ctica de pruebas adelantadas mediante un procedimiento diferente al oral, evidencia su desconocimiento acerca de la diferencia existente entre los escenarios de solicitud, decreto y pr\u00e1ctica de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la interviniente, el art\u00edculo en menci\u00f3n garantiza el principio de contradicci\u00f3n de la prueba y los principios de celeridad, inmediatez y oralidad que rigen a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada justifica su afirmaci\u00f3n afirmando que as\u00ed como el demandante debe \u00a0aportar al presentar la demanda, las pruebas documentales y las anticipadas que se encuentren en su poder (numeral 3\u00b0, art. 26 C.P.T.S.S.), igual carga se le impone al demandado, quien, conforme \u00a0al numeral 3\u00b0 del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 31 C.P.T.S.S., debe aportar, adem\u00e1s, las pruebas documentales pedidas en la contestaci\u00f3n de la demanda y los documentos relacionados en la demanda que se encuentren en su poder.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, aduce que el numeral 4 del art\u00edculo 65 C.P.T.S.S. garantiza la publicidad y contradicci\u00f3n en el decreto de los medios probatorios, al disponer que la parte interesada puede interponer el recurso de apelaci\u00f3n contra el auto que deniegue las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n pone de presente la interviniente que, en contra de lo manifestado por el actor, las partes s\u00ed tienen conocimiento de las pruebas aportadas y de las deprecadas por sus contrapartes antes del decreto de las mismas, ya que el juez en la audiencia obligatoria de conciliaci\u00f3n, decisi\u00f3n de excepciones previas, saneamiento y fijaci\u00f3n del litigio, debe decretar las pruebas solicitadas oportunamente por las partes y las que de oficio considere pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1ala que el juez requiere a las partes y a sus apoderados antes de la decisi\u00f3n de resoluci\u00f3n de excepciones previas, para que determinen los hechos en que est\u00e1n de acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de confesi\u00f3n, los cuales se declarar\u00e1n probados mediante auto en el cual el juez descartar\u00e1 las pruebas pedidas que versen sobre los mismos hechos, junto con las pretensiones y excepciones que queden excluidas como resultado de la conciliaci\u00f3n parcial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en la audiencia en menci\u00f3n el juez decreta las pruebas que fueren conducentes, \u00fatiles y necesarias, se\u00f1alando d\u00eda y hora para la siguiente audiencia de tr\u00e1mite y juzgamiento, por tanto, al momento de decretar las pruebas el juez debe extender las \u00f3rdenes de comparendo pertinentes y tomar todas las medidas necesarias para su pr\u00e1ctica en la audiencia de tr\u00e1mite y juzgamiento y ordenar el traslado del dictamen pericial a las partes con suficiente antelaci\u00f3n a la fecha de dicha audiencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el hecho de que los principios de oralidad y publicidad se apliquen en los procesos ejecutivos solamente en la pr\u00e1ctica de pruebas y en la decisi\u00f3n de excepciones, tal como lo se\u00f1ala el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 3 de la ley acusada, evidencia la importancia de la contradicci\u00f3n probatoria, fundada en la publicidad con la que se deben decretar las pruebas, aun en aquellos procesos que no son declarativos. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, sostiene que en el procedimiento laboral y de la seguridad social, el demandante s\u00ed cuenta con oportunidades suficientes para controvertir lo expuesto por el demandado en su contestaci\u00f3n, pues antes de la etapa del decreto probatorio, el demandante ya ha tenido un amplio conocimiento de este escrito. Adem\u00e1s, el demandante \u00a0en el juicio oral puede hacer uso del mecanismo procesal establecido en el art\u00edculo 32 C.P.T.S.S., relativo a la reforma de la demanda, con el fin de contraprobar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cargo de inconstitucionalidad en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 5 de la Ley 1149 de 2007 por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 29 y 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la interviniente invoca ineptitud sustantiva de los cargos por omisi\u00f3n legislativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar la referida ineptitud, precisa que el actor se limit\u00f3 a citar los criterios objetivos de procedencia para el control de constitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa, reiterados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, entre otras, en la Sentencia 100 de 2011 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), sin presentar una verdadera argumentaci\u00f3n al respecto, toda vez que: (i) no demostr\u00f3 que la norma excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, tendr\u00edan que estar contenidas en el texto normativo cuestionado, por cuanto el actor tan s\u00f3lo se\u00f1al\u00f3 \u201cque se trata de un caso asimilable que tendr\u00eda que estar contenido en el texto demandado, porque se refiere a la suspensi\u00f3n del proceso\u201d, (ii) no se\u00f1al\u00f3 que el precepto omita incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta, puesto que simplemente se\u00f1al\u00f3 que la norma viola el art\u00edculo 31 Superior y, (iii) el demandante no cumpli\u00f3 con la exigencia de se\u00f1alar que la omisi\u00f3n sea el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente al legislador , toda vez que tan s\u00f3lo afirma que la norma excluye la doble instancia en los procesos laborales, lo cual incuestionablemente no resulta del contenido del texto acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, solicita a la Corte Constitucional declararse inhibida para pronunciarse sobre los cargos por omisi\u00f3n legislativa relativa, toda vez que su formulaci\u00f3n no responde a las exigencias de procedibilidad que demanda este tipo de impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio del Trabajo \u00a0<\/p>\n<p>La doctora Gloria Cecilia Valbuena Torres, en su calidad de representante del Ministro del Trabajo, mediante escrito remitido a esta Corporaci\u00f3n el 20 de marzo de 2012, intervino en el proceso de la referencia para defender la constitucionalidad de los art\u00edculos 3 y 5 de la Ley 1149 de 2007, de conformidad con los argumentos que a continuaci\u00f3n se rese\u00f1an. \u00a0<\/p>\n<p>Previamente recuerda que la ley en menci\u00f3n se expidi\u00f3 con la finalidad de promover la celeridad de los procesos judiciales laborales y la descongesti\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n laboral, mediante la creaci\u00f3n de un procedimiento abreviado, informal, expedito y accesible. Adicionalmente, se\u00f1ala que la ley referida surgi\u00f3 como respuesta a los cambios que se han presentado en las relaciones laborales y en el marco de los derechos a la seguridad social integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n pone de presente la interviniente, que no se debe condicionar la exequibilidad de las disposiciones demandadas, toda vez que la oralidad contribuye a que las partes mantengan una actitud positiva y din\u00e1mica en el proceso, pues sobre ellas recae la obligaci\u00f3n de pronunciarse acerca de los hechos y de presentar las pruebas oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, sostiene que el principio de publicidad contenido en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica implica el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, lo cual significa no s\u00f3lo la posibilidad de acceder a la jurisdicci\u00f3n o de obtener una respuesta jur\u00eddica a las pretensiones, sino tambi\u00e9n una duraci\u00f3n razonable del procedimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto No. 5348, del 20 de abril de 2012, le solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarase inhibida para pronunciarse de fondo respecto de los cargos de inconstitucionalidad formulados por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su solicitud de inhibici\u00f3n, el Ministerio P\u00fablico aduce que la presente demanda no re\u00fane los requisitos de certeza, especificidad y pertinencia exigidos para las acciones de inconstitucionalidad y reiterados por la Corte en diversos pronunciamientos, entre ellos, en la Sentencia C-1052 de 2001. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que las apreciaciones que hace el actor respecto del texto acusado son subjetivas y carecen de los elementos de convicci\u00f3n que susciten una m\u00ednima duda sobre su constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, manifiesta que el ejercicio probatorio no se limita simplemente a lo solicitado por las partes en la demanda o en su contestaci\u00f3n, sino que se puede ampliar conforme a lo contenido en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 77 C.P.T.S.S. Adem\u00e1s, indica que en caso que el interesado quiera controvertir las pruebas puede hacer aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 32 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n pone de presente que, en cuanto al cargo de inconstitucionalidad en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 5 de la Ley 1149 de 2007 por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 29 y 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el que el demandante alega una omisi\u00f3n legislativa, los eventos se\u00f1alados por el actor son insuficientes para alegar dicha omisi\u00f3n, porque el efecto devolutivo no implica la suspensi\u00f3n de la audiencia p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1ala que en lo referente al efecto suspensivo, el demandante ignora lo dispuesto en el art\u00edculo 66 C.P.T.S.S., conforme al cual el recurso de apelaci\u00f3n se conceder\u00e1 en el efecto devolutivo, a menos que la providencia recurrida impida continuar con el proceso o implique su terminaci\u00f3n, situaci\u00f3n en la cual se conceder\u00e1 en el efecto suspensivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostiene que, en contra de lo afirmado por el demandante, la circunstancia de que las audiencias p\u00fablicas no se suspendan, no implica que las providencias que en ellas se profieran no puedan ser apeladas, toda vez que los recursos que se interpongan se decidir\u00e1n en la respectiva oportunidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. La competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente la Corte Constitucional para conocer de la demanda de la referencia, en virtud de lo establecido en el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento general \u00a0<\/p>\n<p>En demanda presentada el 19 de diciembre de 2011, el actor solicit\u00f3 declarar la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 3 y 5 de la ley 1149 de 2007 y habi\u00e9ndose inadmitido la demanda por incumplimiento de los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, el ciudadano demandante la corrigi\u00f3 y, mediante auto fechado el 23 de febrero del presente a\u00f1o, el magistrados sustanciador, Dr. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, admiti\u00f3 la demanda corregida. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez surtidas las actuaciones propias de los procesos en los cuales se debate la constitucionalidad de disposiciones de ley y tras haber sido aceptado el impedimento que en su oportunidad manifest\u00f3 el magistrado Gonz\u00e1lez Cuervo, procede la Corte Constitucional a pronunciarse sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1149 de 2007 introdujo reformas en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, \u201cpara hacer efectiva la oralidad en sus procesos\u201d y, en su art\u00edculo 3, dispuso la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 21 de la Ley 712 de 2001 para establecer el principio de oralidad en la pr\u00e1ctica de pruebas cumplida en las instancias, con las salvedades se\u00f1aladas en la ley y, en particular, respecto de los autos de sustanciaci\u00f3n por fuera de audiencia, de los interlocutorios no susceptibles de apelaci\u00f3n y de los interlocutorios dictados \u201cantes de la audiencia de conciliaci\u00f3n, saneamiento, decisi\u00f3n de excepciones y fijaci\u00f3n del litigio y con posterioridad a las sentencias de instancia\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 5 modific\u00f3 el art\u00edculo 22 de la Ley 712 de 2001 en lo relativo al se\u00f1alamiento de audiencias. \u00a0<\/p>\n<p>Al corregir la demanda inicial, el actor puntualiz\u00f3 que, trat\u00e1ndose del art\u00edculo 3 de la Ley 1149 de 2007, dirig\u00eda su acusaci\u00f3n en contra de la expresi\u00f3n \u201cy la pr\u00e1ctica de pruebas en las instancias se efectuar\u00e1 oralmente en audiencia p\u00fablica, so pena de nulidad\u201d, mientras que, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 5, puso de manifiesto la expresi\u00f3n \u201clas audiencias no podr\u00e1n suspenderse\u201d e indic\u00f3 que al expedirlo el legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa de car\u00e1cter relativo. \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente a la frase demandada del art\u00edculo 3, el libelista expuso que el texto acusado impide al demandante controvertir las pruebas que la parte demandada haya presentado en la contestaci\u00f3n de la demanda, pues, en aras del principio de oralidad y con violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 superior, durante la audiencia p\u00fablica el actor no puede defenderse ni controvertir lo aducido en la contestaci\u00f3n de la demanda, en la medida en que, so pena de nulidad, en la mencionada diligencia no podr\u00eda solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas o aportar nuevos elementos probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 5, seg\u00fan el demandante, la omisi\u00f3n legislativa consiste en que, al establecer que las audiencias no podr\u00e1n suspenderse, el texto excluye aquellos casos en los cuales el proceso debe suspenderse en raz\u00f3n de la concesi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n en el efecto suspensivo o cuando, habi\u00e9ndose concedido en el efecto devolutivo, est\u00e9 pendiente la respectiva decisi\u00f3n que podr\u00eda influir en la sentencia definitiva, de donde deduce la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 29 y 31 de la Carta, dado que, de conformidad con ellos, el proceso debe desarrollarse de acuerdo con las leyes preexistentes, en atenci\u00f3n a las formas propias de cada juicio y con la garant\u00eda del derecho a apelar la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los cargos as\u00ed planteados, tanto en la intervenci\u00f3n presentada en representaci\u00f3n del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, como en el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, se solicita a la Corte que profiera fallo inhibitorio, ya que, en ninguno de los dos casos, las acusaciones esgrimidas cumplir\u00edan los requisitos m\u00ednimos que dan lugar a efectuar la confrontaci\u00f3n en que consiste el juicio de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte se referir\u00e1, en primer t\u00e9rmino, a los requisitos que deben reunir los cargos para ser aptos y despu\u00e9s analizara, sucesivamente, la aptitud de cada una de las acusaciones formuladas. \u00a0<\/p>\n<p>3. La aptitud de las acusaciones \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n ha advertido que la censura por cuestiones de inconstitucionalidad se debe presentar en contra de un texto claramente identificado en el escrito mediante el cual se presenta la respectiva demanda, identificaci\u00f3n a la cual se suma el se\u00f1alamiento de los preceptos constitucionales que se consideran infringidos y la expresi\u00f3n de los motivos por los cuales se estima que las disposiciones superiores han sido quebrantadas. \u00a0<\/p>\n<p>Puesto que la Corte carece de facultades oficiosas para realizar el juicio de inconstitucionalidad, el demandante ha de proporcionarle razones atendibles que le permitan efectuar el estudio de las proposiciones normativas acusadas de contradecir la Carta, as\u00ed que, no pudiendo construir por s\u00ed misma los cargos de inconstitucionalidad, la Corporaci\u00f3n ha de atenerse a los esgrimidos en el libelo demandatorio que, por supuesto, deben reunir unos requisitos m\u00ednimos que, de no satisfacerse, impiden la realizaci\u00f3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos son m\u00ednimos, porque as\u00ed lo exige el car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n cuyo ejercicio est\u00e1 al alcance de los ciudadanos y no precisa de conocimientos especializados, lo que le impone al juez la interpretaci\u00f3n de la demanda a fin de darle viabilidad al derecho del demandante, de tal manera que la ineptitud de los cargos y la consiguiente inhibici\u00f3n correspondan a situaciones extremas en las cuales, a pesar del esfuerzo interpretativo de la Corte, definitivamente no sea posible darle curso a la censura. \u00a0<\/p>\n<p>La sistematizaci\u00f3n de esos criterios ha dado lugar al planteamiento de unos requisitos de aptitud cuyo prop\u00f3sito no es tecnificar el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, tornarla m\u00e1s exigente o reservar su presentaci\u00f3n solo a expertos, sino, por el contrario, orientar al ciudadano que quiera hacer uso de la acci\u00f3n para que cuente con una pauta que le permita formular sus reparos de inconstitucionalidad con una seguridad mayor que la derivada de la dispersi\u00f3n en la jurisprudencia de las situaciones que, tradicionalmente, han llevado a tener por ineptos los cargos esgrimidos. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la Corte Constitucional ha indicado que las razones en las cuales se pretenda sustentar la inconstitucionalidad de preceptos legales han de ser claras, espec\u00edficas, ciertas, pertinentes y suficientes. La claridad alude a la coherencia argumentativa que torne factible entender argumentos a tal punto ligados entre s\u00ed que conformen una unidad desprovista de contradicciones insalvables y la especificidad atiende al se\u00f1alamiento concreto del modo como se considera que el precepto cuestionado es contrario a la Constituci\u00f3n al grado de generar una oposici\u00f3n susceptible de una verificaci\u00f3n que se tornar\u00eda imposible a partir de argumentos globales, vagos e indeterminados. \u00a0<\/p>\n<p>El requisito de certeza radica en que la acusaci\u00f3n se funde en significados que hagan parte del contenido normativo de la disposici\u00f3n puesta en tela de juicio, pues no es acertado buscar la inconstitucionalidad en motivos totalmente ajenos a ese contenido y la pertinencia se relaciona con la relevancia constitucional de los cargos que deriva de involucrar en la argumentaci\u00f3n razones constitucionales, a fin de evitar que se le exija a la Corte resolver controversias de \u00edndole meramente legal o referentes a falencias que, con evidente subjetividad, se crea que se hayan presentado en el proceso de aplicaci\u00f3n del precepto acusado, se suponga que vayan a presentarse en el futuro o provengan, exclusivamente, de defectos t\u00e9cnicos, de la pretendida superfluidad del precepto o de su car\u00e1cter reiterativo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el requisito de suficiencia se satisface siempre que el demandante exponga los elementos de juicio indispensables para iniciar el juicio de inconstitucionalidad o cuando los argumentos expuestos susciten una duda razonable, aunque sea m\u00ednima, acerca de la posibilidad de que la disposici\u00f3n tachada de inconstitucional podr\u00eda ser contraria a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, procede la Corte a examinar las acusaciones planteadas en la presente causa y a decidir sobre su aptitud. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0La acusaci\u00f3n en contra del art\u00edculo 3 de la Ley 1149 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme se indic\u00f3, al corregir la demanda, el actor puntualiz\u00f3 que su acusaci\u00f3n se dirige en contra de la frase \u201cla pr\u00e1ctica de pruebas en las instancias, se efectuar\u00e1n oralmente en audiencia p\u00fablica, so pena de nulidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que cabe advertir es que el decreto 2067 de 1991 exige la identificaci\u00f3n del texto que se considera contrario a la Constituci\u00f3n y, como lo ha acotado la jurisprudencia, esa identificaci\u00f3n debe ser clara, en la medida en que el segmento que se acuse debe tener, por s\u00ed mismo, sentido completo, en forma tal que si llegara a separarse del texto mayor del que hace parte, lo que reste y quede en el ordenamiento jur\u00eddico tambi\u00e9n se mantenga con la posibilidad de dar lugar a significados, pese a la separaci\u00f3n del fragmento hallado inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar la frase que soporta la acusaci\u00f3n del demandante se encuentra que por s\u00ed misma tiene sentido, en cuanto de ella se deriva que en las instancias la pr\u00e1ctica de pruebas se efectuar\u00e1 oralmente en audiencia p\u00fablica, so pena de nulidad, pero al suponer que estas expresiones fueran separadas del ordenamiento jur\u00eddico se percibe que la parte restante del art\u00edculo 3 ser\u00eda privada de sentido, ya que quedar\u00eda del siguiente tenor: \u201cLas actuaciones judiciales (\u2026) salvo las que expresamente se\u00f1alen la ley, y los siguientes autos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Existe, entonces, una evidente falla en la identificaci\u00f3n del texto demandado, pero, en virtud del principio pro actione, cabr\u00eda examinar el cargo formulado a fin de determinar si, a partir de su interpretaci\u00f3n, resulta factible identificar lo realmente querido por el actor. En este orden de ideas conviene recordar que el libelista hace consistir la censura en que quien demande en asuntos laborales no podr\u00e1 controvertir en la audiencia p\u00fablica las pruebas aducidas por el demandado en la contestaci\u00f3n de la demanda, pues, seg\u00fan su entendimiento, tampoco podr\u00e1 solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas o aportar nuevos elementos probatorios en esa audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n as\u00ed planteada no tiene problemas desde la perspectiva del requisito de claridad, pero en la intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y en el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n se llama la atenci\u00f3n acerca de que la interpretaci\u00f3n brindada por el demandante no hace parte del contenido normativo del art\u00edculo parcialmente acusado, sino que, mas bien, corresponde a una inferencia del actor privada de soporte en el texto que es objeto de tacha, lo que implicar\u00eda el incumplimiento de algunos requisitos y principalmente del de certeza. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la interpretaci\u00f3n del actor proviene de una lectura aislada del art\u00edculo 3 de la Ley 1149 de 2007 que le hace sostener que, como la disposici\u00f3n se refiere a la pr\u00e1ctica de pruebas en la audiencia p\u00fablica, no hay ninguna otra oportunidad procesal para que el demandante conozca lo aducido en la contestaci\u00f3n de la demanda, solicite la pr\u00e1ctica de pruebas o aporte las que desea hacer valer. \u00a0<\/p>\n<p>En contra de esta posici\u00f3n la interviniente por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico ha se\u00f1alado que no pueden confundirse \u201clos escenarios\u201d de solicitud, decreto y pr\u00e1ctica de pruebas, por lo cual, a t\u00edtulo de ejemplo, ha puesto de presente que en la audiencia obligatoria de conciliaci\u00f3n, decisi\u00f3n de excepciones previas y fijaci\u00f3n del litigio, el juez decretar\u00e1 las pruebas solicitadas por las partes y las que estime pertinentes, conducente y \u00fatiles para el esclarecimiento de los hechos puestos a su consideraci\u00f3n, lo que descarta que antes del decreto de las pruebas las partes no tengan conocimiento de las que se han aportado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en la intervenci\u00f3n glosada y en el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n se llama la atenci\u00f3n sobre el art\u00edculo 77 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, de acuerdo con el cual, como lo destaca la vista fiscal, \u201cel juez puede decretar las pruebas que considere conducentes y necesarias para establecer los hechos relevantes en el proceso, y fijar lo correspondiente para su pr\u00e1ctica en audiencia p\u00fablica, en la cual las partes pueden intervenir en ejercicio de sus derechos y en defensa de sus intereses\u201d, fuera de lo cual \u201csi el interesado quiere controvertir las pruebas, el art\u00edculo 32 del mismo C\u00f3digo, prev\u00e9 que este debe presentar las pruebas necesarias para este prop\u00f3sito en el tr\u00e1mite de la audiencia p\u00fablica\u201d y, de conformidad con el art\u00edculo 65.4 de la misma codificaci\u00f3n, si alguna de las partes no est\u00e1 de acuerdo con lo que el juez decida en torno de las pruebas que solicita, esta decisi\u00f3n puede ser recurrida en apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la acusaci\u00f3n incumple el requisito de certeza, pues, conforme lo anota el Jefe del Ministerio P\u00fablico, del precepto parcialmente acusado y de los que regulan la contestaci\u00f3n de la demanda no se sigue que las pruebas se incorporen \u201cde manera autom\u00e1tica, al margen de la audiencia p\u00fablica y sin dar oportunidad a los interesados de controvertirlas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al incumplimiento del requisito de certeza se suma la inobservancia del requisito de especificidad, dado que la acusaci\u00f3n planteada tampoco logra definir, concretamente, de qu\u00e9 manera la disposici\u00f3n acusada contrar\u00eda la Constituci\u00f3n y tambi\u00e9n la del requisito de pertinencia, pues la discusi\u00f3n que plantea el actor se resuelve en el plano de la legalidad sin que involucre argumentos que le confieran evidente relevancia constitucional, de todo lo cual resulta que su argumentaci\u00f3n es insuficiente, por cuanto no brinda los elementos necesarios para adelantar un debate de \u00edndole constitucional ni genera una duda, siquiera m\u00ednima, acerca de una posible contradicci\u00f3n con los contenidos superiores invocados. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, respecto de la acusaci\u00f3n formulada en contra del art\u00edculo 3 de la Ley 1149 de 2007 la Corte se inhibir\u00e1 por ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La acusaci\u00f3n en contra del art\u00edculo 5 de la Ley 1149 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5 de la Ley 1149 de 2007, mediante el cual fue modificado el art\u00edculo 45 del C\u00f3digo del Trabajo y la Seguridad Social, indica que antes de terminar la audiencia, el juez deber\u00e1 se\u00f1alar la fecha y hora de la siguiente, lo que se informar\u00e1 en aviso colocado en la cartelera del Juzgado y en lugar visible, al siguiente d\u00eda. Agrega la disposici\u00f3n que \u201cLas audiencias no podr\u00e1n suspenderse, se desarrollar\u00e1n sin soluci\u00f3n de continuidad dentro de las horas h\u00e1biles, hasta que sea agotado su objeto, sin perjuicio de que el juez como director del proceso habilite m\u00e1s tiempo\u201d y, para finalizar, precisa que \u201cEn ning\u00fan caso podr\u00e1n celebrarse m\u00e1s de dos audiencias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Han destacado los intervinientes y el Procurador General de la Naci\u00f3n que cuando se alega una inconstitucionalidad basada en la posible configuraci\u00f3n de una omisi\u00f3n legislativa de car\u00e1cter relativo, la argumentaci\u00f3n del demandante se torna un poco m\u00e1s exigente, ya que el se\u00f1alamiento de un precepto acusado de contener una regulaci\u00f3n incompleta, ha de ir acompa\u00f1ado de la expresi\u00f3n de la hip\u00f3tesis asimilable que habr\u00eda quedado por fuera o del ingrediente o condici\u00f3n faltante para armonizar el texto con los mandatos de la Carta, en cuyo caso la exclusi\u00f3n ha de carecer de un principio de raz\u00f3n suficiente y por ello, resultar contraria al principio de igualdad, al contenido superior de que se trate o a un deber espec\u00edfico que el Constituyente haya impuesto al Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Al puntualizar que la acusaci\u00f3n se dirige en contra de la expresi\u00f3n \u201cLas audiencias no podr\u00e1n suspenderse\u201d, el actor ha se\u00f1alado un texto que considera incompleto, pero de su simple lectura no se desprende que, a la luz de los art\u00edculos 29 y 31 de la Constituci\u00f3n, se evidencie la ausencia de una hip\u00f3tesis, ingrediente o condici\u00f3n que necesariamente venga exigida por la Constituci\u00f3n para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la regulaci\u00f3n proporcionada por el legislador responda a la preceptiva superior. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia aditiva o integradora es una modalidad decisoria mediante la cual la Corte Constitucional da respuesta a la inactividad parcial del legislador, pero la posibilidad que tiene el juez constitucional para solucionar por s\u00ed mismo la omisi\u00f3n relativa inconstitucional surge, precisamente, de que la Constituci\u00f3n le proporciona el contenido que hace falta, de tal modo que la Corte se limita a proyectar sobre el precepto inferior incompleto ese contenido superior insoslayable que ya hace parte del ordenamiento jur\u00eddico en su nivel superior, sin que, por ello, tenga el juez que inventar nada de lo que deba ser proyectado en el contenido normativo de la disposici\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>En la presente causa el demandante pretende que la condici\u00f3n omitida en el texto demandado y que derivar\u00eda de la Constituci\u00f3n ser\u00eda la siguiente: \u201cSalvo que se conceda el recurso de apelaci\u00f3n de un auto en efectos suspensivos o que habi\u00e9ndose concedido en el efecto devolutivo, est\u00e9 pendiente la decisi\u00f3n del superior que podr\u00eda influir en la sentencia definitiva\u201d, lo que evidentemente no se desprende de la Constituci\u00f3n como algo indispensable para que la expresi\u00f3n demandada resulte avenida a sus mandatos, de donde tambi\u00e9n surge que no est\u00e1 probado que el legislador, al establecer que las audiencias no podr\u00e1n suspenderse, haya incurrido en una inactividad parcial generadora de una omisi\u00f3n relativa inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que, en lugar de a\u00f1adir una consecuencia jur\u00eddica asimilable a la expresamente regulada por el legislador, lo que se busca es establecer salvedades, so pretexto de que el art\u00edculo 29 de la Carta se refiere al desarrollo de un proceso con la plenitud de las formas propias de cada juicio y de que el art\u00edculo 31 de la codificaci\u00f3n superior establece que \u201cToda sentencia judicial podr\u00e1 ser apelada o consultada salvo las excepciones que consagre la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00faltimo art\u00edculo citado el demandante deduce una generalizaci\u00f3n de la posibilidad de apelar y de la segunda instancia respecto de todas las providencias, lo que le lleva a sostener que \u201cexiste el derecho a presentar el recurso de apelaci\u00f3n frente a los autos\u201d, derecho que no ser\u00eda \u201cmaterializado\u201d, porque no se suspende el proceso, sino que inexorablemente se debe continuar la actuaci\u00f3n para producir una sentencia definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>No repara el actor en que el art\u00edculo 31 de la Carta se refiere a la apelaci\u00f3n o consulta de las sentencias, de donde se deduce que lo relativo a la segunda instancia respecto de los autos, en lugar de impon\u00e9rsele al legislador como un contenido inexorable, queda librado al ejercicio de su facultad de configuraci\u00f3n que no puede ser usurpada por la Corte, para intercalar, en el art\u00edculo 5 de la Ley 1149 de 2007 un texto contentivo de unas salvedades, fuera de lo cual ha de tenerse en cuenta que, en su pr\u00edstino sentido, la sentencia aditiva o integradora no comporta la a\u00f1adidura de textos, sino la proyecci\u00f3n de un contenido insoslayable ya presente en la Constituci\u00f3n, sin que se altere, para nada, la redacci\u00f3n de la disposici\u00f3n controlada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como lo han indicado los intervinientes y el Procurador la lectura que el demandante hace del precepto demandado es desacertada, pues, seg\u00fan la vista fiscal, \u201cel efecto devolutivo, por su propia definici\u00f3n no implica la suspensi\u00f3n del proceso y, en el caso sub examine, de la audiencia p\u00fablica\u201d, por lo que, \u201cen este punto, el cargo trata de desvirtuar el efecto devolutivo, para presentarlo como una especie de efecto suspensivo, lo que no es\u201d e ignora \u201cel art\u00edculo 66 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, seg\u00fan el cual el recurso de apelaci\u00f3n se conceder\u00e1 en el efecto devolutivo, salvo que la providencia recurrida impida continuar con el proceso o implique su terminaci\u00f3n, evento en el cual se conceder\u00e1 en el efecto suspensivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, la absoluta exclusi\u00f3n de la doble instancia en los procesos laborales que el actor atribuye al segmento cuestionado o la definitiva imposibilidad de suspender el proceso que, igualmente, \u00e9l deriva de la disposici\u00f3n acusada, as\u00ed como la confusi\u00f3n entre suspensi\u00f3n de la audiencia y suspensi\u00f3n del proceso, no tienen asidero en ella y corresponden a una apreciaci\u00f3n subjetiva que implica el incumplimiento del requisito de certeza y, adicionalmente el de los requisitos de especificidad y pertinencia, puesto que, de una parte, en la demanda no se define, de manera concreta, c\u00f3mo se viola la Constituci\u00f3n y, de la otra, la cuesti\u00f3n planteada corresponde mejor a una interpretaci\u00f3n de disposiciones legales que a una controversia constitucional, todo lo cual torna insuficiente la acusaci\u00f3n, por cuanto no aporta todos los elementos necesarios para abordar la materia planteada, ni produce dudas acerca de una eventual inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en relaci\u00f3n con el cargo formulado en contra del art\u00edculo 5 de la Ley 1149 de 1997 la Corte tambi\u00e9n se inhibir\u00e1 por ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con los cargos formulados por el actor en contra de expresiones contenidas en los art\u00edculos 3 y 5 de la Ley 1149 de 2007, por la ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA MARIA GUILLEN ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-636\/12 \u00a0 CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL-Aplicaci\u00f3n del principio de oralidad y publicidad \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE PRINCIPIO DE ORALIDAD, PUBLICIDAD Y SE\u00d1ALAMIENTO DE AUDIENCIAS EN PROCESO LABORAL-Inhibici\u00f3n para pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-19393","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19393","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19393"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19393\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19393"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19393"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19393"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}