{"id":19394,"date":"2024-06-21T15:10:22","date_gmt":"2024-06-21T15:10:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-640-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:10:22","modified_gmt":"2024-06-21T15:10:22","slug":"c-640-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-640-12\/","title":{"rendered":"C-640-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-640\/12 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY SOBRE IMPLEMENTACION RETEN SOCIAL QUE GARANTIZA LA ESTABILIDAD LABORAL A GRUPOS VULNERABLES-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>NOMBRAMIENTOS EN PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA-As\u00ed sea por un per\u00edodo largo, no pueden generar expectativa de estabilidad laboral indefinida, pues desconocer\u00eda el principio del m\u00e9rito para ingresar, ascender y permanecer en la carrera administrativa \u00a0<\/p>\n<p>Los nombramientos en provisionalidad, as\u00ed sea por un periodo largo de tiempo, no pueden generar expectativas de estabilidad laboral, puesto que de acuerdo con su naturaleza, son nombramientos transitorios, circunstancia que es conocida por quien es nombrado en esas condiciones desde el inicio de su vinculaci\u00f3n, sin que sea v\u00e1lido posteriormente aducir por ello la vulneraci\u00f3n de alg\u00fan derecho. Sin embargo, en relaci\u00f3n con las madres y padres cabeza de familia, las personas que est\u00e9n pr\u00f3ximas a pensionarse (a las que les faltan tres a\u00f1os o menos para cumplir los requisitos), y las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, nombrados provisionalmente en cargos de carrera administrativa cuya vacancia es definitiva, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que tienen derecho a recibir un tratamiento preferencial. Este, consiste en prever mecanismos para garantizar que los servidores p\u00fablicos en las condiciones antedichas, sean los \u00faltimos en ser desvinculados cuando existan otros cargos de igual naturaleza del que ocupan vacantes. En cualquiera de las condiciones descritas no se otorga un derecho indefinido a permanecer en un empleo de carrera, toda vez que prevalecen los derechos de quienes ganan el concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos, pero su condici\u00f3n de debilidad manifiesta hace que la administraci\u00f3n deba otorgarles un trato especial. No es posible entonces, por la sola circunstancia de haber desempe\u00f1ado en provisionalidad un cargo de carrera administrativa, crear un privilegio que le permite a los empleados p\u00fablicos nombrados en provisionalidad permanecer en sus empleos de manera indefinida, disfrutando de las prerrogativas de los funcionarios de carrera que no le son reconocidas a otros empleados y ciudadanos que aspiran a vincularse con la administraci\u00f3n p\u00fablica. Mientras \u00e9stos deben someterse a un proceso de selecci\u00f3n p\u00fablico y abierto, aquellos gozan indefinidamente de estabilidad en el cargo sustra\u00eddos de la obligaci\u00f3n de demostrar su m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION GUBERNAMENTAL-Anuncio previo de votaci\u00f3n\/INFORME DE OBJECIONES EN CAMARA DE REPRESENTANTES-Votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE DE PROYECTO DE LEY-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Concepto\/CARRERA ADMINISTRATIVA-Fines superiores que la orientan\/CONSAGRACION CONSTITUCIONAL DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Consecuencias\/CARRERA ADMINISTRATIVA-Acceso mediante concurso publico de m\u00e9ritos\/CARRERA ADMINISTRATIVA-Importancia como pilar del Estado Social de Derecho \u00a0<\/p>\n<p>CARGOS EN PROVISIONALIDAD-Cierto grado de estabilidad derivada de los derechos al debido proceso y de defensa cuando se ocupa un cargo de carrera vacante en forma definitiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCORPORACION AUTOMATICA A LA CARRERA DE SERVIDORES PUBLICOS NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional sobre inexequibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Libertad de configuraci\u00f3n legislativa\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE CARRERA ADMINISTRATIVA-L\u00edmites\/CARRERA ADMINISTRATIVA-Objetivos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha reconocido que al Legislador tiene un amplio margen de libertad de configuraci\u00f3n en el dise\u00f1o del sistema de carrera administrativa y de los mecanismos a trav\u00e9s de los cuales se valoran los m\u00e9ritos de los aspirantes a ingresar o a ascender dentro de la misma, as\u00ed como de las de retiro del servicio oficial. Sin embargo, tambi\u00e9n ha precisado que dicha competencia no es ilimitada, puesto que debe acompasarse con el objetivo mismo que persigue el sistema de carrera. Este objetivo consiste en asegurar que el ingreso y la permanencia en los empleos de carrera administrativa se realice con fundamento en el m\u00e9rito exclusivamente, mediante procesos de selecci\u00f3n en los que se garantice la transparencia y la objetividad, sin discriminaci\u00f3n alguna, de conformidad con el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Los contornos de esta facultad, seg\u00fan la jurisprudencia, est\u00e1n delimitados por tres objetivos fundamentales a saber: i) La b\u00fasqueda de la eficiencia y eficacia en el servicio p\u00fablico, ya que la administraci\u00f3n debe seleccionar a sus trabajadores exclusivamente por el m\u00e9rito y su capacidad profesional empleando el concurso de m\u00e9ritos como regla general para el ingreso a la carrera administrativa; ii) La garant\u00eda de la igualdad de oportunidades, pues de conformidad con lo preceptuado en el art\u00edculo 40-7 de la Constituci\u00f3n todos los ciudadanos tienen igual derecho a acceder al desempe\u00f1o de cargos y funciones p\u00fablicas; y iii) La protecci\u00f3n de los derechos subjetivos consagrados en los art\u00edculos 53 y 125 de la Constituci\u00f3n, en la medida en que esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que las personas vinculadas a la carrera son titulares de unos derechos subjetivos adquiridos que deben ser protegidos y respetados por el Estado. Lo anterior, sin perder de vista que la carrera administrativa tiene el car\u00e1cter de principio del ordenamiento superior \u201cque adem\u00e1s se constituye en cimiento principal de la estructura del Estado, a tiempo que se erige en instrumento eficaz para la realizaci\u00f3n de otros principios de la misma categor\u00eda, como los de igualdad e imparcialidad, y de derechos fundamentales tales como el consagrado en el numeral 7\u00ba. del art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n, que le garantiza a todos los ciudadanos, salvo las excepciones que establece la misma norma superior, el acceso al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Concepto\/JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Etapas\/JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Niveles de intensidad\/JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PROPORCIONALIDAD-Criterio de interpretaci\u00f3n constitucional\/JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Herramienta argumentativa \u00fatil para analizar las restricciones a los derechos fundamentales de las personas \u00a0<\/p>\n<p>RESTRICCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES-Podr\u00e1 considerarse constitucionalmente aceptable siempre y cuando no vulnere una garant\u00eda constitucional espec\u00edfica y supere el test o juicio de proporcionalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCORPORACION AUTOMATICA A LA CARRERA DE SERVIDORES PUBLICOS NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD-Medio escogido por el legislador est\u00e1 constitucionalmente prohibido y no es necesario \u00a0<\/p>\n<p>El medio empleado en el presente caso, que consiste en permitir la permanencia indefinida de funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera administrativa, gozando de los privilegios y estabilidad que ella conlleva, est\u00e1 constitucionalmente prohibido. A la luz de los principios y valores que orientan nuestro ordenamiento constitucional no es posible conceder permanencia y estabilidad de manera indefinida en cargos de carrera administrativa a personas que no han accedido a ellos en virtud del m\u00e9rito, debidamente acreditado a trav\u00e9s de un concurso p\u00fablico. El m\u00e9rito es el mecanismo ideado para suprimir \u00a0los factores subjetivos en la designaci\u00f3n de servidores p\u00fablicos, de manera que constituye el fundamento del ingreso, ascenso y retiro de la carrera administrativa, de conformidad con la Constituci\u00f3n y los desarrollos jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, ya citados. En este mismo orden de ideas, se advierte que la medida desconoce la transitoriedad que caracteriza a los nombramientos en provisionalidad en cargos de carrera administrativa, al permitir a los sujetos que se encuentran en las condiciones previstas en la norma, la permanencia en el mismo por tiempo indefinido, lo cual dar\u00eda lugar no solo a la vulneraci\u00f3n de la carrera administrativa sino tambi\u00e9n al principio de igualdad de oportunidades. La Sala observa, adem\u00e1s, que no todos los sujetos beneficiarios del trato diferencial que el art\u00edculo prev\u00e9 se encuentran bajo los mismos supuestos que implican un tratamiento igual. En efecto, si bien, no se puede desconocer que materialmente se trata de personas con caracter\u00edsticas diversas -en virtud de que una madre cabeza de familia no tiene las mismas calidades que un sujeto pr\u00f3ximo a pensionarse- constitucionalmente s\u00ed est\u00e1n en igual posici\u00f3n, puesto que son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. No ocurre lo mismo con la categor\u00eda de sujetos contemplada en el literal e) del Art\u00edculo 1, referente a personas que se encuentran laborando en zonas de dif\u00edcil acceso y\/o en situaci\u00f3n cr\u00edtica de inseguridad, puesto que si bien las condiciones all\u00ed mencionadas exigen una presencia m\u00e1s activa del Estado para garantizar el ejercicio de derechos esenciales como la vida, la salud, la libre circulaci\u00f3n, la educaci\u00f3n y el trabajo, por citar algunas, no se puede desconocer que el mandato constitucional exige el ingreso por m\u00e9rito \u00a0a la carrera administrativa y en esas zonas tambi\u00e9n pueden encontrarse personas interesadas en acceder mediante concurso a los cargos de carrera ocupados en provisionalidad, pese a las dificultades. \u00a0<\/p>\n<p>INCORPORACION AUTOMATICA A LA CARRERA DE SERVIDORES PUBLICOS NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD-Medio escogido no cumple con el requisito de necesidad \u00a0<\/p>\n<p>El medio escogido no cumple con el requisito de necesidad por dos razones esenciales. La primera, es que las personas que se encuentran en las condiciones previstas en la norma objetada, a saber, ser madre o padre cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica, estar pr\u00f3ximo a pensionarse, y encontrarse laborando en zonas de dif\u00edcil acceso y\/o en situaci\u00f3n cr\u00edtica de inseguridad, pueden concursar para ocupar de manera definitiva un cargo de carrera administrativa. Cualquier servidor p\u00fablico, incluidos los nombrados en provisionalidad, tienen plena libertad de presentarse en los concursos de m\u00e9ritos que se adelanten, en los que adem\u00e1s tendr\u00e1n la oportunidad de hacer valer los conocimientos y experiencia adquiridos en el ejercicio del cargo, a trav\u00e9s de las distintas pruebas y entrevistas que se programen para determinar su idoneidad. La segunda raz\u00f3n, tiene que ver con que los servidores que ocupan en provisionalidad cargos de carrera administrativa cuya vacancia es definitiva, detentan un fuero de estabilidad intermedia o relativa, de acuerdo con el cual, \u201cgozan de estabilidad mientras dura el proceso de selecci\u00f3n y hasta el momento en que sean reemplazados por la persona que se haya hecho acreedora a ocupar el cargo en raz\u00f3n de sus m\u00e9ritos previamente evaluados.\u201d De manera que s\u00f3lo pueden ser desvinculados para proveer el cargo que ocupan con una persona que haya ganado el respectivo concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos, o por razones objetivas que deben ser claramente expuestas en el acto de desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente OG-139 \u00a0<\/p>\n<p>Objeciones Gubernamentales al Proyecto de Ley N\u00b0 54 de 2010 Senado, 170 de 2010 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se implementa el ret\u00e9n social, que garantiza la estabilidad laboral a grupos vulnerables y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en los art\u00edculos 167 y 241 numeral 8 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Remisi\u00f3n de las objeciones gubernamentales \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio recibido por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda 13 de octubre de 2011, el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica, remiti\u00f3 el Proyecto de Ley No. 54 de 2010 Senado, 170 de 2010 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se implementa el ret\u00e9n social, que garantiza la estabilidad laboral a grupos vulnerables y se dictan otras disposiciones\u201d, objetado por el Gobierno Nacional por razones de inconstitucionalidad, para que, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 167 de la Constituci\u00f3n y 32 del Decreto 2067 de 1991, la Corte se pronuncie sobre su exequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Texto de las normas objetadas \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n la Corte transcribe el texto definitivo del Proyecto de Ley No. 54 de 2010 Senado, 170 de 2010 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se implementa el Ret\u00e9n Social, que garantiza la estabilidad laboral a grupos vulnerables y se dictan otras disposiciones\u201d, aprobado por el Congreso y objetado por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPROYECTO DE LEY NUMERO 54 de 2010 SENADO,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>170 DE 2010 C\u00c1MARA, por la cual se implementa el Ret\u00e9n Social, que garantiza la estabilidad laboral a grupos vulnerables y se dictan otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Adici\u00f3nese el siguiente art\u00edculo 52A a la Ley 909 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Ret\u00e9n Social. Los servidores p\u00fablicos que a la entrada en vigencia de la presente ley, se encuentren nombrados en provisionalidad dentro de las entidades u organismos a los cuales se les aplica el sistema de carrera general o los sistemas espec\u00edficos y especiales, no podr\u00e1n ser separados de su cargo, salvo por las causales contenidas en la respectiva ley de carrera, si cumplen alguna de las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>a) Ser Madre o Padre cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>b) Estar en condici\u00f3n de cualquier tipo de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>c) Sufrir enfermedad que implique tratamiento continuo o de tipo terminal, mantendr\u00e1n su vinculaci\u00f3n laboral hasta la culminaci\u00f3n del tratamiento respectivo o la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>d) Estar pr\u00f3ximo a pensionarse, esto es que le falten tres a\u00f1os o menos para acceder al derecho a la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e) Encontrarse laborando en zonas de dif\u00edcil acceso y\/o en situaci\u00f3n cr\u00edtica de inseguridad. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Para efectos de aplicaci\u00f3n de la presente ley se entender\u00e1n como zonas de dif\u00edcil acceso y zonas en situaci\u00f3n cr\u00edtica de inseguridad: \u00a0<\/p>\n<p>Zonas de dif\u00edcil acceso: Son aquellas que por sus caracter\u00edsticas geogr\u00e1ficas, deficiencia de v\u00edas y medios de transporte, exigen un esfuerzo f\u00edsico o econ\u00f3mico fuera de lo ordinario, para permanencia o movilizaci\u00f3n del servidor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Zonas en situaci\u00f3n cr\u00edtica de inseguridad: Son aquellas donde se presenta alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico que afecta el normal desarrollo de las actividades laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: Tanto las zonas de dif\u00edcil acceso como la de situaci\u00f3n cr\u00edtica de inseguridad respectivamente, deber\u00e1n ser certificadas por la autoridad municipal competente para efectos de la aplicaci\u00f3n de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Descripci\u00f3n del tr\u00e1mite legislativo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite legislativo del proyecto de ley y de las objeciones fue el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El d\u00eda 28 de julio de 2010, los senadores Dilian Francisca Toro Torres y Luis Carlos Avellanada Tarazona y el representante a la C\u00e1mara Berner Zambrano Eraso radicaron el Proyecto de Ley No. 54 de 2010 Senado, \u201cpor la cual se implementa el ret\u00e9n social, que garantiza la estabilidad laboral a grupos vulnerables y se dictan otras disposiciones\u201d, ante la Secretar\u00eda General del Senado de la Rep\u00fablica del Congreso de la Rep\u00fablica, junto con la respectiva exposici\u00f3n de motivos.1 Dicho proyecto por la especialidad del tema se reparti\u00f3 a la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima del Senado de la Rep\u00fablica, el d\u00eda 3 de agosto del mismo a\u00f1o.2 Fueron designados como ponentes para primer debate los senadores Dilian Francisca Toro Torres y Edinson Delgado Ruiz.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 7 de septiembre de 2010 fue publicada la ponencia para primer debate del Proyecto de Ley No. 54 de 2010 Senado, \u201cpor la cual se implementa el ret\u00e9n social, que garantiza la estabilidad laboral a grupos vulnerables y se dictan otras disposiciones.\u201d4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Proyecto de Ley No. 54 de 2010 Senado fue anunciado para ser votado en la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima Constitucional Permanente del Senado, en las sesiones de los d\u00edas 7 de septiembre de 2010 (Acta No. 05 de 20105), 14 de septiembre de 2010 (Acta No. 07 de 20106) y 15 de septiembre de 2010 (Acta No. 08 de 20107). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 19 de octubre de 2010, el Proyecto de Ley No. 54 de 2010 Senado fue considerado y aprobado en la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima Constitucional Permanente del Senado, mediante votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica, por 12 votos a favor, ninguno en contra, sin abstenciones, sobre un total de 14 senadores integrantes de la Comisi\u00f3n, seg\u00fan consta en el Acta 09 de octubre 5 y 19 de 2010.8 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 1 de diciembre de 2010 fue publicada la ponencia para segundo debate en Plenaria del Senado presentada por los senadores Dilian Francisca Toro Torres y Edinson Delgado Ru\u00edz, en la Gaceta del Congreso No. 1000 de 2010.9 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 14 de diciembre de 2010 el Proyecto de Ley No 54 de 2010 fue anunciado para ser votado en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n de la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, seg\u00fan consta en el Acta No. 33 de la misma fecha.10 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El d\u00eda 15 de diciembre de 2010, seg\u00fan consta en el acta No. 34 de la misma fecha, publicada en la Gaceta No. 80 del 11 de marzo de 201111, la Plenaria del Senado consider\u00f3 y aprob\u00f3 el informe de ponencia para segundo debate del Proyecto de Ley No. 54 de 2010 Senado, sin modificaciones. El texto aprobado fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 1116 del 22 de diciembre de 2010.12 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Proyecto de Ley No. 54 de 2010 Senado fue remitido a la C\u00e1mara de Representantes el 23 de diciembre de 2010 y numerado como Proyecto de Ley No. 170 de 2010 C\u00e1mara, 054 de 2010 Senado y fueron designados como ponentes para primer debate los Representantes Gloria Stella D\u00edaz Ortiz y El\u00edas Raad Hern\u00e1ndez.13 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La ponencia para primer debate en la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes del Proyecto de Ley No. 170 de 2010 C\u00e1mara, 054 de 2010 Senado, \u201cpor la cual se implementa el ret\u00e9n social, que garantiza la estabilidad laboral a grupos vulnerables y se dictan otras disposiciones\u201d, fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 214 del 28 de abril de 2011.14 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Proyecto de Ley No. 170 de 2010 C\u00e1mara, 54 de 2010 Senado, fue anunciado, en sesiones conjuntas, para ser votado por la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes, el d\u00eda 4 de mayo de 201115, seg\u00fan consta en el Acta No. 02 de la misma fecha.16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Proyecto de Ley No. 170 de 2010 C\u00e1mara, 54 de 2010 Senado fue aprobado por unanimidad por la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes, el 10 de mayo de 2011, de conformidad con el Acta 016 de la misma fecha.17 Fueron designados como ponentes para segundo debate, los representantes Pablo A. Sierra Le\u00f3n, Yolanda Duque Naranjo y Gloria Stella D\u00edaz Ortiz. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La ponencia para segundo debate en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 345 del 31 de mayo de 2011.18 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Proyecto de Ley No. 170 de 2010 C\u00e1mara, 54 de 2010 Senado, fue anunciado el 07 de junio de 2011 para ser discutido y aprobado en segundo debate por la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, en la sesi\u00f3n del 8 de junio de 2011, seg\u00fan Acta de sesi\u00f3n plenaria No. 069 de la misma fecha.19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Proyecto de Ley No. 170 de 2010 C\u00e1mara, 54 de 2010 Senado, fue aprobado, con modificaciones, por unanimidad en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, en la sesi\u00f3n del 8 de junio de 201120, seg\u00fan consta en el Acta No. 070 de la misma fecha, publicada en la Gaceta 718 de 2011.21 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El texto definitivo aprobado en segundo debate por la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes del Proyecto de Ley No. 170 de 2010 C\u00e1mara, 54 de 2010 Senado, fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 434 del 15 de junio de 2011.22 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ante las discrepancias existentes entre los textos aprobados en Senado y C\u00e1mara, se design\u00f3 una comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n conformada por la senadora Dilian Francisco Toro Torres y el representante Pablo Sierra Le\u00f3n. El informe de conciliaci\u00f3n al Proyecto de Ley No. 170 de 2010 C\u00e1mara, 54 de 2010 Senado, fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 420 del 14 de junio de 2011 (Senado)23 y en la Gaceta del Congreso No. 430 del 15 de junio de 2011 (C\u00e1mara).24\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El informe de conciliaci\u00f3n del Proyecto de Ley No. 170 de 2010 C\u00e1mara, 54 de 2010 Senado, fue anunciado para su votaci\u00f3n en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes el d\u00eda 15 de junio de 201125, seg\u00fan consta en el Acta No 72 de la misma fecha.26 Fue aprobado por unanimidad el 16 de junio de \u00a02011, seg\u00fan consta en el Acta No. 73 de la misma fecha.27 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Proyecto de Ley No. 170 de 2010 C\u00e1mara, 54 de 2010 Senado fue remitido al Presidente de la Rep\u00fablica para su correspondiente sanci\u00f3n el d\u00eda 21 de junio de 2011.28 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Gobierno (Presidente de la Rep\u00fablica y la Directora del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica) devolvi\u00f3 sin la correspondiente sanci\u00f3n ejecutiva, por razones de inconstitucionalidad, el Proyecto de Ley No. 170 de 2010 C\u00e1mara, 54 de 2010 Senado, el d\u00eda 30 de junio de 2011, recibidas en la Secretar\u00eda General del Senado en la misma fecha.29 El escrito de objeciones gubernamentales fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 513 del 15 de julio de 2011.30 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los senadores Dilian Francisca Toro Torres, Edison Delgado Ruiz, Luis Carlos Avellanada Tarazona, y los representantes Yolanda Duque, Pablo Sierra Le\u00f3n y B\u00e9rner Zambrano, fueron designados para rendir informe sobre las objeciones gubernamentales al Proyecto de Ley No. 170 de 2010 C\u00e1mara, 254 de 2010 Senado, \u201cpor la cual se implementa el ret\u00e9n social, que garantiza la estabilidad laboral a grupos vulnerables y se dictan otras disposiciones.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El informe de objeciones fue presentado a los presidentes del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, y publicado en la Gaceta del Congreso No. 696 del 20 de septiembre de diciembre de 2011 (Senado)31 y en la Gaceta del Congreso No. 692 del 19 de septiembre de 2011 (C\u00e1mara),32 solicitando el rechazo de las objeciones. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El informe de objeciones gubernamentales fue anunciado para su votaci\u00f3n por el Senado de la Rep\u00fablica el d\u00eda 20 de septiembre de 201133 y aprobado el 27 de septiembre de 2011.34 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El informe de objeciones gubernamentales fue anunciado para su votaci\u00f3n en la C\u00e1mara de Representantes el d\u00eda 20 de septiembre de 201135, de acuerdo con el Acta No. 90 de la misma fecha, y aprobado el 27 de septiembre de 2011, seg\u00fan consta en el Acta No. 91 de la misma fecha.36\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a la Corte Constitucional el 10 de octubre de 2011 el proyecto de ley y las objeciones gubernamentales, para que esta Corporaci\u00f3n decidiera sobre su exequibilidad. Este documento fue radicado el 13 de octubre de 2011.37 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n una vez revisado el tr\u00e1mite legislativo seguido en la aprobaci\u00f3n del informe de objeciones encontr\u00f3 que no se cumplieron en su totalidad los requisitos previstos en la Constituci\u00f3n y en la Ley 5 de 1992, reformada por la Ley 1431 de 2011, \u201cpor la cual se establecen las excepciones a que se refiere el art\u00edculo 133 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, modificatoria de la Ley 5 de 1992, \u201cPor la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la C\u00e1mara de Representantes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, la Sala pudo constatar que el informe de objeciones gubernamentales fue votado tanto en el Senado de la Rep\u00fablica como en la C\u00e1mara de Representantes, mediante votaci\u00f3n ordinaria, contraviniendo lo preceptuado en el art\u00edculo 133 de la Constituci\u00f3n y en la norma que lo desarrolla, el art\u00edculo 1 de la Ley 1431 de 2011, por la cual se establecen las excepciones a la regla general de la votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica, que a su vez modifica el art\u00edculo 129 de la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Corte determin\u00f3 que el vicio de procedimiento detectado era subsanable dado que (i) se present\u00f3 durante el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n del informe de objeciones gubernamentales en el Senado de la Rep\u00fablica y en la C\u00e1mara de Representantes, luego de la aprobaci\u00f3n del Proyecto de Ley por el Congreso de la Rep\u00fablica y de la insistencia por parte de este \u00f3rgano legislativo respecto de la sanci\u00f3n presidencial, es decir, cuando ya hab\u00eda completado todo su proceso normal de aprobaci\u00f3n o superado sus etapas estructurales; (ii) su aprobaci\u00f3n se surti\u00f3 por unanimidad en ambas c\u00e1maras, pero a trav\u00e9s de un mecanismo que no era id\u00f3neo, la votaci\u00f3n ordinaria; (iii) no existe constancia en el expediente de alg\u00fan tipo de inconformidad u oposici\u00f3n de las minor\u00edas parlamentarias en esta etapa; y (iv) \u00a0se trata de una ley org\u00e1nica que desarrolla el art\u00edculo 133 de la Constituci\u00f3n y modifica el reglamento del Congreso (Ley 5 de 1992), cuyas discrepancias entre las plenarias de una y otra c\u00e1mara fueron resueltas en la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n que se constituy\u00f3 al efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Sala Plena mediante Auto 031 del 15 de febrero de 2012, orden\u00f3 devolver el Proyecto de Ley al Congreso de la Rep\u00fablica, para que con el fin de sanear el vicio de procedimiento identificado, se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica del informe de objeciones gubernamentales, de conformidad con el art\u00edculo 133 de la Constituci\u00f3n, modificado por el art\u00edculo 5 del Acto Legislativo 01 de 2009, desarrollado por la Ley 1431 de 2011, \u201cpor la cual se establecen las excepciones a que se refiere el art\u00edculo 133 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, que a su vez reform\u00f3 el art\u00edculo 130 de la Ley 5 de 1992, \u201cpor la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la C\u00e1mara de Representantes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes \u00a0a trav\u00e9s de las comunicaciones del 20 de junio y 30 de julio de 2012, inform\u00f3 a la Corte que el anuncio previo del informe de objeciones gubernamentales con correcciones de vicios de tr\u00e1mite del Proyecto de Ley No. 54 de 2010 Senado, 170 de 2010 C\u00e1mara, se efect\u00fao en la sesi\u00f3n del 2 de mayo de 2012, de conformidad con el Acta No. 120 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 421 de 2012, y su aprobaci\u00f3n, en la sesi\u00f3n del d\u00eda 3 de mayo de 2012, de acuerdo con el Acta No. 121 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 301 de 2011. Acompa\u00f1\u00f3 a las comunicaciones antedichas las gacetas del Congreso donde constan las respectivas publicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera qued\u00f3 subsanado el vicio detectado por la Corte Constitucional en la votaci\u00f3n del informe de objeciones gubernamentales, tanto en el Senado de la Rep\u00fablica como en la C\u00e1mara de Representantes, como \u00a0m\u00e1s adelante se ver\u00e1 con mayor detalle. \u00a0<\/p>\n<p>II. LAS OBJECIONES GUBERNAMENTALES \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional38 objet\u00f3 del Proyecto de Ley N\u00b0 54 de 2010 Senado, 170 de 2010 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se implementa el ret\u00e9n social, que garantiza la estabilidad laboral a grupos vulnerables y se dictan otras disposiciones\u201d, el art\u00edculo 1 -salvo los literales b) y c)-, referentes a los servidores p\u00fablicos con discapacidad o en situaci\u00f3n de enfermedad cr\u00f3nica o terminal que se encuentran nombrados en provisionalidad, y el art\u00edculo 2 del proyecto de ley, por razones de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno considera que el proyecto de ley otorga \u201cun privilegio determinado a ciertos aspirantes\u201d, violatorio del derecho a la igualdad porque desconoce los m\u00e9ritos y calidades como criterios objetivos para poder determinar qui\u00e9nes se encuentran en mejores condiciones para acceder al servicio p\u00fablico, de acuerdo con el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El acceso a la carrera administrativa, en concepto del Gobierno, se fundamenta esencialmente en los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes, supuestos que garantizan una adecuada prestaci\u00f3n de las funciones p\u00fablicas, de manera que incorporar autom\u00e1ticamente a la carrera administrativa a ciertas personas por la circunstancias de ser madres o padres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica, por la dif\u00edcil situaci\u00f3n del lugar del \u00a0trabajo, por la condici\u00f3n de prepensionado, entre otros aspectos, no se asocia a la b\u00fasqueda de los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes, que es la finalidad que justifica el concurso, sino que por el contrario, consagra una prerrogativa irrelevante para obtener la mejor selecci\u00f3n del candidato o candidatos para el cargo o cargos respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza, se\u00f1alando que de acuerdo con pronunciamientos reiterativos de la Corte Constitucional frente a la primac\u00eda del m\u00e9rito para acceder a la carrera administrativa y analizado el contenido del proyecto de ley de la referencia, el mismo contrar\u00eda los art\u00edculos 13, 40 y 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en tanto \u201cno es procedente establecer a favor de los empleados provisionales, independientemente de su condici\u00f3n, privilegios o ventajas, toda vez que deben participar en igualdad de condiciones con todos los ciudadanos que cumplan con requisitos para aspirar o ocupar un cargo p\u00fablico, salvo los discapacitados y enfermos cr\u00f3nicos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA INSISTENCIA DEL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica considera infundadas las objeciones gubernamentales e insiste en la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley de la referencia. A continuaci\u00f3n se resumen brevemente los argumentos del Congreso de la Rep\u00fablica para rechazar las objeciones por razones de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el informe presentado por la Comisi\u00f3n Accidental39, el proyecto de ley en desarrollo del \u00faltimo inciso del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n se ocupa de la posibilidad de generar estabilidad a los servidores p\u00fablicos que se encuentran en circunstancias de vulnerabilidad por razones econ\u00f3micas, laborales y de salud, as\u00ed como la protecci\u00f3n de su n\u00facleo familiar, y no de ordenar su ingreso autom\u00e1tico a la carrera administrativa desconociendo el sistema de m\u00e9ritos que la inspira, ni la adquisici\u00f3n de derechos de carrera conforme a la legislaci\u00f3n vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de ley desarrolla los postulados constitucionales previstos en los art\u00edculos 2, 53 y 122 de la Carta al reconocer los derechos de las personas que se encuentran en estado de vulnerabilidad y al ordenar para ellas una protecci\u00f3n especial por parte del Estado, evitando la problem\u00e1tica social que genera el quedarse sin empleo y sin la posibilidad de brindar sustento a sus familias. \u00a0<\/p>\n<p>En el informe se citan algunas sentencias de la Corte Constitucional con el fin de demostrar que la Corporaci\u00f3n se ha pronunciado a favor de los prepensionados y de las madres y\/o padres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica, con el fin de compensar la desigualdad a la que hist\u00f3ricamente han sido sometidos, declarando la exequibilidad de medidas de discriminaci\u00f3n positiva o inversa como el ret\u00e9n social. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el Congreso de la Rep\u00fablica insiste en que la raz\u00f3n de inconstitucionalidad esgrimida por el Gobierno no tiene fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>IV. EL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante concepto No. 5234, recibido por esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda 24 de octubre de 2011, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n concluye que las objeciones gubernamentales al Proyecto de Ley N\u00b0 54 de 2010 Senado, 170 de 2010 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se implementa el ret\u00e9n social, que garantiza la estabilidad laboral a grupos vulnerables y se dictan otras disposiciones\u201d, son fundadas y solicita a la Corte declarar la inexequibilidad de los literales a), d) y e) del art\u00edculo 1 y del art\u00edculo 2 del proyecto de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Procuradur\u00eda las objeciones gubernamentales tienen fundamento constitucional porque al no poder ser separados de su cargo, las personas que est\u00e1n en las circunstancias descritas en los literales a), d) y e) del art\u00edculo 1 del Proyecto de Ley, a pesar de su condici\u00f3n de provisionalidad, y de hecho gozan de los beneficios del r\u00e9gimen de carrera administrativa, por ello, es l\u00f3gico concluir que el argumento del Presidente de la Rep\u00fablica, tiene sustento, en el sentido de que el proyecto de ley incorpora de manera autom\u00e1tica a la carrera administrativa a sus destinatarios. \u00a0<\/p>\n<p>El incorporar a una persona en un cargo de carrera administrativa, sin que se haya verificado previamente su m\u00e9rito a trav\u00e9s de un concurso p\u00fablico, vulnera tanto el principio constitucional estructural de la carrera administrativa para acceder al servicio p\u00fablico, como el derecho a la igualdad. Pretender como lo hace el Congreso de la Rep\u00fablica que el m\u00e9rito puede verificarse con el mero transcurso del tiempo, desconoce los art\u00edculos 13 y 125 Superiores, en la medida en que s\u00f3lo los servidores en provisionalidad tendr\u00edan una oportunidad que se le niega a los dem\u00e1s aspirantes y se desconoce que el proceso de selecci\u00f3n por medio de un concurso no es potestativo, sino obligatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Los servidores provisionales a los que alude el proyecto de ley objetado, al igual que las dem\u00e1s personas, deben someterse al concurso p\u00fablico para acceder a la carrera administrativa y su situaci\u00f3n de provisionalidad no puede ser desvirtuada por motivos o razones diferentes a su m\u00e9rito, as\u00ed sus condiciones personales o su situaci\u00f3n familiar sean lamentables, m\u00e1xime cuando su experiencia como provisionales puede darles una ventaja en el concurso. \u00a0<\/p>\n<p>Este proyecto de ley, como lo advierte el Presidente de la Rep\u00fablica, es uno m\u00e1s en los numerosos intentos fallidos de incorporar a los servidores provisionales a la carrera administrativa, sin que medie el concurso p\u00fablico que exige el art\u00edculo 125 de la Carta, intentos que a pesar de los numerosos pronunciamientos de la Corte Constitucional no cesan, pero los concursos tampoco se realizan quedando suspendida en la practica la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 125 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, el Procurador solicita a la Corte Constitucional declarar fundadas las objeciones presentadas por el Gobierno Nacional contra el Proyecto de Ley N\u00b0 54 de 2010 Senado, 170 de 2010 C\u00e1mara, y declarar la inexequibilidad de los literales a), d) y e) del art\u00edculo 1 y del art\u00edculo 2 del proyecto de ley. \u00a0<\/p>\n<p>V. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de las normas objetadas por el Gobierno Nacional, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 167, inciso 4\u00ba y 241 numeral 8\u00ba de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Subsanaci\u00f3n del vicio detectado por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Para subsanar el vicio de procedimiento detectado por la Corte Constitucional, en cumplimiento del Auto 031 del 15 de febrero de 2012, las c\u00e1maras legislativas, dentro del t\u00e9rmino fijado por la Corporaci\u00f3n, procedieron a anunciar y votar nuevamente el informe de objeciones gubernamentales, a \u00a0efectos de que en esta oportunidad la votaci\u00f3n se surtiera de manera \u00a0nominal y p\u00fablica de conformidad con el art\u00edculo 133 de la Constituci\u00f3n, reformado \u00a0por el art\u00edculo 5 del Acto Legislativo 01 de 2009.40 \u00a0<\/p>\n<p>El informe de objeciones gubernamentales con correcci\u00f3n de vicios de tr\u00e1mite fue anunciado para su votaci\u00f3n por el Senado de la Rep\u00fablica el d\u00eda 24 de abril de 2012, como consta en el Acta No. 39 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. \u00a0276 del 25 de mayo \u00a0de 201241, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor instrucciones de la Presidencia y, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2003, por Secretar\u00eda se anuncian los proyectos que se discutir\u00e1n y aprobar\u00e1n para la pr\u00f3xima sesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed, se\u00f1or presidente. El siguiente punto que no genera discusi\u00f3n ni necesita aprobaci\u00f3n, solo anunciar, es el anuncio de proyectos para discutir y votar en la sesi\u00f3n pr\u00f3xima de la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Proyectos con correcci\u00f3n vicios de tr\u00e1mite \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Proyecto de ley 54 de 2010 Senado, 170 de 2010 C\u00e1mara, por la cual se implementa el ret\u00e9n social, que garantiza la estabilidad laboral a grupos vulnerables y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026].\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la sesi\u00f3n del 25 de abril de 2012 el informe fue aprobado por el Senado de la Rep\u00fablica, mediante votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica, como consta en el Acta No. 40 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 277 del 25 de mayo de 2012,42 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Presidencia indica a la Secretar\u00eda continuar con el siguiente Informe. \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley n\u00famero 54 de 2010 Senado, 170 de 2010 C\u00e1mara, por la cual se implementa el ret\u00e9n social, que garantiza la estabilidad laboral a grupos vulnerables y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia somete a consideraci\u00f3n de la plenaria el Informe en el cual se declaran infundadas las Objeciones presentadas por el Ejecutivo y, cerrada su discusi\u00f3n abre la votaci\u00f3n, e indica a la Secretar\u00eda abrir el registro electr\u00f3nico para proceder votaci\u00f3n en forma nominal. \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia indica a la Secretar\u00eda cerrar el registro, e informar el resultado. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda se informa el siguiente resultado: \u00a0<\/p>\n<p>Por el S\u00ed: 53 \u00a0<\/p>\n<p>Total: 53 Votos \u00a0<\/p>\n<p>Votaci\u00f3n nominal al informe de objeciones del Proyecto de ley n\u00famero 54 de 2010 senado, 170 de 2010 C\u00e1mara \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se implementa el ret\u00e9n social, que garantiza la estabilidad laboral a grupos vulnerables y se dictan otras disposiciones.43 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ha sido aprobado el Informe de Objeciones al Proyecto de ley n\u00famero 54 de 2010 Senado, 170 de 2010 C\u00e1mara, en forma nominal para subsanar el vicio, en cumplimiento del Auto n\u00famero A-032 de 2012, proferido por la Corte Constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la C\u00e1mara de Representantes el informe de objeciones gubernamentales fue anunciado para su votaci\u00f3n el d\u00eda 02 de mayo de 2012, de acuerdo con el Acta No. 120 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 421 del 16 de julio de 2012,44 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDirecci\u00f3n de la Presidencia, doctor Sim\u00f3n Gaviria Mu\u00f1oz:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed ser\u00e1 entonces, mejor hagamos una cosa, se\u00f1or Secretario, s\u00edrvase anunciar proyectos para el d\u00eda de ma\u00f1ana. \u00a0<\/p>\n<p>Subsecretaria, doctora Flor Marina Daza Ram\u00edrez, informa: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente, se anuncian los siguientes proyectos para la sesi\u00f3n Plenaria del d\u00eda de ma\u00f1ana 3 de mayo o para la siguiente sesi\u00f3n Plenaria en la cual se debatan proyectos de Ley y Actos Legislativos. \u00a0<\/p>\n<p>Correcci\u00f3n de vicios de procedimiento del informe de Objeciones Gubernamentales, en cumplimiento de los Autos n\u00famero A-031 y 032 de febrero 15 y 16 de 2012 respectivamente, proferidos por la honorable Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley n\u00famero 170 de 2010 C\u00e1mara, 054 de 2010 Senado, por la cual se implementa el ret\u00e9n social, que garantiza la estabilidad laboral a grupos vulnerables y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica del informe de objeciones en la C\u00e1mara de Representantes, se cumpli\u00f3 en la sesi\u00f3n del 3 de mayo de 2012, tal y como consta en el Acta No. 121 de la misma fecha, publicada en \u00a0la Gaceta del Congreso No. 301 del 1 de junio de 2012,45 como a continuaci\u00f3n se transcribe: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Secretar\u00eda General informa doctor Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez Camargo: \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley 170 de 2010 C\u00e1mara, 054 de 2010 Senado, por la cual se implementa el ret\u00e9n social que garantiza la estabilidad laboral a grupos vulnerables y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, este Proyecto de ley tiene por objeto a trav\u00e9s de acciones positivas, aplicar el principio de estabilidad laboral, concepto que ha sido entendido como la garant\u00eda de que existan justas causas para dar por terminada la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior se solicita a las plenarias de la C\u00e1mara, negar las objeciones presentadas al proyecto de ley por las razones expuestas en este documento. \u00a0<\/p>\n<p>Firman: Dilian Francisca Toro, Edison Delgado, Luis Carlos Avellaneda, Senadores; Yolanda Duque Naranjo, Paulo Sierra Le\u00f3n y B\u00e9rner Zambrano Erazo, Representantes a la C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente, para corregir este vicio de procedimiento de acuerdo a la orden de la Honorable Corte Constitucional, se debe proceder a la votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Puede usted abrir la discusi\u00f3n, cerrarla y ordenar la votaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia doctor Albeiro Vanegas Osorio: \u00a0<\/p>\n<p>Honorables Representantes, se abre la discusi\u00f3n sobre estas objeciones, anuncio que se va a cerrar, se cierra. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Secretario, abramos el registro, vamos a votar nominalmente. \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda General informa doctor Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez Camargo: \u00a0<\/p>\n<p>Se abre el registro electr\u00f3nico para votar. \u00a0<\/p>\n<p>Este informe ya hab\u00eda sido aprobado por la C\u00e1mara, sino que la Corte exige que sea de manera nominal y p\u00fablica, entonces si se vota por el s\u00ed, se prueba el informe que rechaza las objeciones y el proyecto se env\u00eda nuevamente a la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional orden\u00f3 corregir un vicio de procedimiento, ya el proyecto hab\u00eda sido aprobado por la C\u00e1mara, sino que pidi\u00f3 la Corte que se votar\u00e1 de manera nominal y p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Secretario, cerrar el registro e informar el resultado de la votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda General informa doctor Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez Camargo: \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed se\u00f1or Presidente, el resultado de la votaci\u00f3n es el siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Por el S\u00cd: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a087 \u00a0<\/p>\n<p>Por el NO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a00 \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido aprobado el procedimiento de correcci\u00f3n de vicios, se\u00f1or Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>Registros de votaci\u00f3n.46 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar, tanto la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica como de la C\u00e1mara de Representantes, sometieron a votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica el informe de objeciones gubernamentales obteniendo la mayor\u00eda requerida para su aprobaci\u00f3n, dando as\u00ed cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en el Auto 031 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra as\u00ed acreditado el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para el anuncio previo de la votaci\u00f3n de cualquier proyecto de ley en el art\u00edculo 8\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2003, a saber: (i) el anuncio debe hacerlo la presidencia de la c\u00e1mara o de la comisi\u00f3n en una sesi\u00f3n distinta y previa a aquella en que debe realizarse la votaci\u00f3n del proyecto, o en su defecto, el Secretario de la respectiva c\u00e9lula legislativa por instrucciones de la Presidencia; (ii) la fecha de la votaci\u00f3n debe ser cierta, es decir, determinada o, por lo menos, determinable; y (iii) el proyecto de ley no puede votarse en una sesi\u00f3n distinta de aquella para la cual ha sido anunciado.47 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen, la Corte confirma que los anuncios hechos para la votaci\u00f3n del informe de objeciones gubernamentales cumplieron con los requisitos constitucionales se\u00f1alados, como quiera que fueron realizados dentro de la sesi\u00f3n correspondiente, por el respectivo Secretario siguiendo instrucciones del Presidente de la C\u00e1mara, con el fin de dar cumplimiento a lo prescrito en el Art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, para una fecha determinada y que la votaci\u00f3n se realiz\u00f3 en la oportunidad prevista para ello. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional tambi\u00e9n comprueba que el informe de objeciones gubernamentales fue votado tanto en el Senado de la Rep\u00fablica, como en la C\u00e1mara de Representantes con las mayor\u00edas absolutas exigidas por el art\u00edculo 167 de la Carta y por el numeral 10 del art\u00edculo 119 de la Ley 5 de 1992, dado que cont\u00f3 con el voto favorable de la mayor\u00eda de sus respectivos integrantes.48\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a la Corte Constitucional el 10 de octubre de 2011 el proyecto de ley y las objeciones gubernamentales, para que la Corte decidiera sobre su exequibilidad.49 Este documento fue radicado finalmente el d\u00eda 13 de octubre de 2011 en esta Corporaci\u00f3n.50 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior surge que se ha verificado el cumplimiento las dos condiciones que se requieren para que la Corte Constitucional pueda emitir un pronunciamiento sobre las objeciones propuestas, a fin de dirimir la controversia de constitucionalidad suscitada entre el Gobierno y el Congreso, a saber: (i) que dentro de los t\u00e9rminos perentorios se\u00f1alados en el art\u00edculo 166 Superior, el proyecto de ley sea objetado por el Presidente de la Rep\u00fablica por motivos de inconstitucionalidad al momento de pronunciarse sobre su sanci\u00f3n, y (ii) que cumplida la anterior condici\u00f3n el Congreso insista, es decir, que rechace las objeciones con arreglo al procedimiento previsto para tal efecto en la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, corresponde a esta Corporaci\u00f3n decidir sobre la exequibilidad de las disposiciones pertinentes del proyecto de ley, para lo cual estudiar\u00e1 las objeciones presentadas por el Gobierno. Advierte la Corte, no obstante, que los efectos de cosa juzgada de la presente sentencia en cuanto a la conformidad del tr\u00e1mite de las objeciones con la Constituci\u00f3n se circunscribe a los aspectos estudiados en ella, y no comprende otros sobre los cuales no se ha efectuado ning\u00fan an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>3. Planteamiento del tema de fondo \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito mediante el cual el Gobierno Nacional sustenta las objeciones presentadas en contra de lo previsto en los literales a), d) y e) del art\u00edculo 1 y del art\u00edculo 2 del Proyecto de Ley n\u00famero 54 de 2010 Senado, 170 de 2010 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se implementa el ret\u00e9n social, que garantiza la estabilidad laboral a grupos vulnerables y se dictan otras disposiciones\u201d, expresa que dicho contenido vulnera los art\u00edculos 13, 40 y 125 de la Constituci\u00f3n porque introducen un privilegio injustificado a favor de ciertos servidores p\u00fablicos que implica su acceso autom\u00e1tico a la carrera administrativa sin tener en cuenta el principio constitucionalidad del m\u00e9rito que se predica como un criterio objetivo para determinar el acceso al servicio p\u00fablico, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 125 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Congreso de la Rep\u00fablica, al rechazar las objeciones e insistir, considera que la disposici\u00f3n objetada no contradice las disposiciones constitucionales, en la medida en que no establecen un ingreso autom\u00e1tico a la carrera administrativa, sino que se limitan a proteger a personas que por sus condiciones econ\u00f3micas y laborales, se encuentran en situaciones de vulnerabilidad, requiriendo un tratamiento especial en cumplimiento del inciso final del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el Procurador General de la Naci\u00f3n concluye que las objeciones gubernamentales son fundadas porque el Proyecto de Ley al incorporar a una persona en un cargo de carrera administrativa, sin que previamente se haya sometido a un concurso p\u00fablico, vulnera el principio constitucional estructural del m\u00e9rito. Asimismo, el derecho a la igualdad en tanto introduce una discriminaci\u00f3n negativa para las personas que est\u00e1n en las mismas condiciones se\u00f1aladas en el proyecto, pero que no tienen la ventaja de ser servidores p\u00fablicos nombrados en provisionalidad, personas que en principio tienen el mismo derecho que los servidores en provisionalidad a participar en un concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos para acceder a la carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde entonces a la Corte determinar, si la decisi\u00f3n del Legislador, consignada en los art\u00edculos 1 -literales a), d) y e)- y 2 de la Ley 443 de 1998, de establecer un ret\u00e9n social para garantizar la estabilidad laboral de grupos vulnerables, crea un privilegio a favor de ciertos aspirantes, madres o padres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica, personas que laboran en zonas de dif\u00edcil acceso y\/o inseguridad, y personas pr\u00f3ximas a pensionarse, quienes son \u00a0incorporadas autom\u00e1ticamente a la carrera administrativa, desconociendo los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes como criterios objetivos de selecci\u00f3n, y por ello, los art\u00edculos 13, 40 y 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Para decidir de fondo sobre las objeciones formuladas, la Sala estima indispensable reiterar su jurisprudencia referente a la carrera administrativa y los cargos en provisionalidad, y el \u00e1mbito de configuraci\u00f3n legislativa en la materia, con el fin de determinar, a la luz de los criterios en ella establecidos, la situaci\u00f3n de la norma objetada. \u00a0<\/p>\n<p>4. La carrera administrativa y los cargos en provisionalidad \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la carrera administrativa es el principio constitucional que orienta \u201cel ingreso, la permanencia, la promoci\u00f3n y el retiro en los diferentes empleos del Estado\u201d,51 \u00a0a trav\u00e9s del mecanismo denominado sistema de m\u00e9ritos.52 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se ha pronunciado en numerosas oportunidades respecto de los fines superiores que orientan la carrera administrativa53: el reclutamiento de \u201cun personal \u00f3ptimo y capacitado para desarrollar la funci\u00f3n p\u00fablica,54 la realizaci\u00f3n de los principios de eficiencia y eficacia, as\u00ed como del principio de igualdad entre los ciudadanos que aspiran a acceder al ejercicio de un cargo o funci\u00f3n p\u00fablica, la dotaci\u00f3n de una planta de personal que preste sus servicios de acuerdo con los requerimientos del inter\u00e9s general y la estabilidad laboral de los servidores, siempre que obtengan resultados positivos en la ejecuci\u00f3n de esos fines.55\u201d56 \u00a0<\/p>\n<p>De la consagraci\u00f3n constitucional de la carrera administrativa, esta Corporaci\u00f3n ha derivado cuatro consecuencias: \u201c(i) la necesidad de nombrar por concurso p\u00fablico a los funcionarios cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constituci\u00f3n o por la ley; (ii) el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos se har\u00e1 con base en el cumplimiento de las condiciones y requisitos previstos en la ley, requerimientos que en todo caso deber\u00e1n fundarse en los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes; (iii) las causales de retiro del servicio estar\u00e1n fundadas en la calificaci\u00f3n no satisfactoria en el desempe\u00f1o del empleo, la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario y las dem\u00e1s causales previstas en la Constituci\u00f3n y la ley; y (iv) en ning\u00fan caso la filiaci\u00f3n pol\u00edtica de los aspirantes podr\u00e1 determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o su remoci\u00f3n.\u201d57 \u00a0<\/p>\n<p>El acceso a la carrera administrativa mediante concurso p\u00fablico con sujeci\u00f3n a los m\u00e9ritos y calidades propios de los aspirantes a ocupar un cargo del Estado, adem\u00e1s de contribuir a garantizar el cumplimiento de los fines estatales a trav\u00e9s del cabal ejercicio por parte de funcionarios id\u00f3neos de la funci\u00f3n p\u00fablica, permite hacer efectivo el derecho fundamental a participar en condiciones de igualdad en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico (art. 40, numeral 7, CP). De ah\u00ed, que la Corte haya se\u00f1alado que \u201cel principio de igualdad est\u00e1 en contradicci\u00f3n con cualquier regulaci\u00f3n que establezca requisitos ajenos al m\u00e9rito y capacidad de los participantes, sin suficiente fundamento objetivo o que las pruebas no sean valoradas en forma razonable y proporcional a su importancia, teniendo en cuenta el cargo a proveer, pues con ello se estar\u00eda obstruyendo el derecho a acceder a los cargos p\u00fablicos en condiciones de igualdad\u201d.58 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las providencias donde se ha evidenciado la importancia de la carrerea administrativa como pilar del Estado Social de Derecho que la Constituci\u00f3n de 1991 consagra, es la sentencia C-588 de 2009,59 en la que la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad del Acto Legislativo No. 01 de 2008, que suspend\u00eda por el t\u00e9rmino de tres a\u00f1os la vigencia del art\u00edculo 125 Superior, en el sentido de \u00a0permitir la inscripci\u00f3n en carrera sin necesidad de concurso p\u00fablico. En esta oportunidad, la Corte reiter\u00f3 que el sistema de carrera administrativa tiene como soporte principios y fundamentos propios de la definici\u00f3n de Estado prevista en el art\u00edculo 1 constitucional, cuya inobservancia implica el desconocimiento de los fines estatales, del derecho a la igualdad y de la prevalencia de derechos fundamentales de los ciudadanos como el acceso a los cargos p\u00fablicos y al debido proceso. Por tanto, para la Corte, \u201cdentro de la estructura constitucional del Estado Colombiano, dise\u00f1ada por el Constituyente de 1991, la carrera administrativa es, entonces, un principio constitucional, y por lo mismo, una de las garant\u00edas cuyo desconocimiento podr\u00eda acarrear la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n.\u201d60 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha precisado que la regla general para el acceso a los cargos p\u00fablicos, salvo que se trate de cargos de elecci\u00f3n popular, de trabajadores oficiales o de libre nombramiento y remoci\u00f3n, se efect\u00faa a trav\u00e9s del sistema de m\u00e9ritos propio de la carrera administrativa. El car\u00e1cter de regla general, derivado directamente de las previsiones constitucionales, ha sido reiterado en diversas sentencias de la Corporaci\u00f3n en las que ha recordado c\u00f3mo, desde el propio texto constitucional, se justifica \u201cla aplicaci\u00f3n general de la carrera administrativa como mecanismo por excelencia para el acceso al empleo p\u00fablico\u201d, lo cual se traduce en una \u201cnecesidad correlativa de interpretar restrictivamente las disposiciones que permiten excluir ciertos cargos de dicho r\u00e9gimen general\u201d61, para evitar as\u00ed que, en contra de la Constituci\u00f3n, \u201cla carrera sea la excepci\u00f3n y los dem\u00e1s mecanismos de provisi\u00f3n de cargos la regla general.\u201d62 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implica que el legislador cuenta con una amplia libertad de configuraci\u00f3n a la hora de dise\u00f1ar el sistema de carrera administrativa y de establecer los mecanismos a trav\u00e9s de los cuales se valora el m\u00e9rito de los aspirantes a ingresar o a ascender dentro de la misma, pero \u201cesa libertad de configuraci\u00f3n no es ilimitada, en cuanto debe acompasarse con el objetivo mismo que persigue el sistema de carrera\u201d, que no es otro que el de asegurar que el ingreso y la permanencia en los empleos de carrera administrativa se haga exclusivamente con base en el m\u00e9rito, mediante procesos de selecci\u00f3n en los que se garantice la transparencia y la objetividad sin discriminaci\u00f3n alguna.63 \u00a0<\/p>\n<p>Para analizar las normas que el legislador expide en materia de carrera administrativa la jurisprudencia constitucional ha establecido que sin desconocer la facultad de configuraci\u00f3n que le otorga la Constituci\u00f3n, se debe evaluar un m\u00ednimo de circunstancias que permitan determinar si tales regulaciones se ajustan o no a la Carta, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>La ley ha previsto que en casos de vacancias definitivas o temporales, los cargos de carrera administrativa pueden proveerse de manera provisional con quien re\u00fana los requisitos del cargo, mientras se efect\u00faan los nombramientos en propiedad conforme a las formalidades de ley o cesa la situaci\u00f3n administrativa que origin\u00f3 la vacancia temporal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, ha hecho \u00e9nfasis en el car\u00e1cter esencialmente temporal de los nombramientos en provisionalidad en cargos de carrera administrativa para rechazar aquellos que se prolongan de manera indefinida, pues con ello se vulnera el mandato constitucional de aplicaci\u00f3n de la carrera administrativa a los cargos del Estado, as\u00ed como el derecho de acceso de todas las personas a los mismos en igualdad de condiciones. Para la Corte, se deben establecer l\u00edmites y condiciones para la utilizaci\u00f3n de esta \u00a0figura y rechazar las pr\u00f3rrogas injustificadas de los nombramientos provisionales, dado que tanto el nombramiento como la pr\u00f3rroga deben darse por razones estrictamente necesarias para la continuidad del servicio en la administraci\u00f3n p\u00fablica.65 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, la Corte ha precisado que cuando la vacante en el cargo p\u00fablico de carrera no es definitiva, sino temporal, el empleo debe ser provisto tambi\u00e9n en forma transitoria, ante la necesidad de no interrumpir la continuidad en la prestaci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica, pero s\u00f3lo por el tiempo que dure la situaci\u00f3n administrativa correspondiente de estricta necesidad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, a pesar del car\u00e1cter eminentemente transitorio que caracteriza a los cargos en provisionalidad, la jurisprudencia constitucional les ha reconocido, cuando la vacante ocupada en provisionalidad es definitiva, un cierto grado de estabilidad derivada de los derechos al debido proceso y de defensa, consistente en: \u201c(i) la necesidad de motivaci\u00f3n de los actos que los desvinculan y (ii) la imposibilidad de reemplazarlos, a\u00fan motivando la desvinculaci\u00f3n, con funcionarios que no hayan superado los concursos p\u00fablicos y abiertos. Lo anterior no significa que el nombramiento en provisionalidad otorgue al funcionario un derecho adquirido a la permanencia en el empleo.\u201d66 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido que no existe para los funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera vacantes en forma definitiva, un fuero de estabilidad como el que le corresponde a quienes est\u00e1n debidamente inscritos en dicha carrera y han sido elegidos mediante concurso.67 Sin embargo, ha reconocido que a los primeros le asiste \u201cun cierto grado de protecci\u00f3n\u201d,68 o protecci\u00f3n intermedia, que \u201cconsiste en la posibilidad de no ser removidos del empleo que ocupan, sino por causas disciplinarias, baja calificaci\u00f3n en las funciones, razones expresas atinentes al servicio, o por designaci\u00f3n por concurso de quien gan\u00f3 la plaza, conforme a la regla constitucional general relativa con la provisi\u00f3n de los empleos de carrera (Art. 125 C.P).69 As\u00ed, los actos que deciden la desvinculaci\u00f3n de los servidores en provisionalidad, deben contener las razones del servicio por las cu\u00e1les se separa a un funcionario del cargo\u201d,70 es decir, deben ser motivados, exigencia plasmada en la jurisprudencia constitucional desde hace m\u00e1s de doce a\u00f1os,71 tal y como fue advertido en la sentencia SU-446 de 2011.72 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, en varias oportunidades la Corte ha declarado la inexequibilidad de normas que ordenan la incorporaci\u00f3n autom\u00e1tica a la carrera de servidores p\u00fablicos nombrados en provisionalidad,73 es decir, sin que previamente se hayan sometido a un proceso en el que se valoren sus capacidades y m\u00e9rito, y ha entendido que se establece un privilegio injustificado a favor de una persona cuando es eximida del cumplimiento de requisitos que son exigidos a otros posibles concursantes por el s\u00f3lo hecho de haber ocupado un cargo en provisionalidad, incluso cuando se le otorgan ventajas sobre el resto de aspirantes por la misma circunstancia.74 Para la Corte, \u201cun nombramiento en provisionalidad, as\u00ed sea por un per\u00edodo largo de tiempo, no genera expectativas de estabilidad laboral, pues por su naturaleza se trata de nombramientos de estabilidad precaria, circunstancia que es conocida por quien es nombrado en esas condiciones.\u201d75 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los nombramientos en provisionalidad en cargos de carrera administrativa cuya vacancia es temporal, la Corte ha se\u00f1alado igualmente que los mismos deben ser provistos en forma transitoria, por la misma raz\u00f3n que se adujo cuando se trata de cargos cuya vacancia es definitiva, que no es otra distinta a la necesidad de continuidad en la prestaci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica. Claro est\u00e1, que la temporalidad de la vacancia indica que existe una persona que desempe\u00f1a el cargo cuyos derechos deben respetarse, de manera que la provisionalidad s\u00f3lo perdurar\u00eda por el tiempo que dure la situaci\u00f3n administrativa de acuerdo con las mismas normas legales que la regulan.76 \u00a0<\/p>\n<p>5. La libertad de configuraci\u00f3n legislativa en materia de carrera administrativa \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha reconocido que al Legislador tiene un amplio margen de libertad de configuraci\u00f3n en el dise\u00f1o del sistema de carrera administrativa y de los mecanismos a trav\u00e9s de los cuales se valoran los m\u00e9ritos de los aspirantes a ingresar o a ascender dentro de la misma, as\u00ed como de las de retiro del servicio oficial. Sin embargo, tambi\u00e9n ha precisado que dicha competencia no es ilimitada, puesto que debe acompasarse con el objetivo mismo que persigue el sistema de carrera. Este objetivo consiste en asegurar que el ingreso y la permanencia en los empleos de carrera administrativa se realice con fundamento en el m\u00e9rito exclusivamente, mediante procesos de selecci\u00f3n en los que se garantice la transparencia y la objetividad, sin discriminaci\u00f3n alguna, de conformidad con el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.77\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los contornos de esta facultad, seg\u00fan la jurisprudencia, est\u00e1n delimitados por tres objetivos fundamentales a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) La b\u00fasqueda de la eficiencia y eficacia en el servicio p\u00fablico, ya que la administraci\u00f3n debe seleccionar a sus trabajadores exclusivamente por el m\u00e9rito y su capacidad profesional empleando el concurso de m\u00e9ritos como regla general para el ingreso a la carrera administrativa; \u00a0<\/p>\n<p>iii) La protecci\u00f3n de los derechos subjetivos consagrados en los art\u00edculos 53 y 125 de la Constituci\u00f3n, en la medida en que esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que las personas vinculadas a la carrera son titulares de unos derechos subjetivos adquiridos que deben ser protegidos y respetados por el Estado.78 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin perder de vista que la carrera administrativa tiene el car\u00e1cter de principio del ordenamiento superior \u201cque adem\u00e1s se constituye en cimiento principal de la estructura del Estado, a tiempo que se erige en instrumento eficaz para la realizaci\u00f3n de otros principios de la misma categor\u00eda, como los de igualdad e imparcialidad, y de derechos fundamentales tales como el consagrado en el numeral 7\u00ba. del art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n, que le garantiza a todos los ciudadanos, salvo las excepciones que establece la misma norma superior, el acceso al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos.\u201d79 \u00a0<\/p>\n<p>6. Examen de las objeciones \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Las disposiciones objetadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 1 y 2 del proyecto de Ley No. 54 de 2010 Senado, 170 de 2010 C\u00e1mara \u201cpor la cual se implementa el ret\u00e9n social, que garantiza la estabilidad laboral a grupos vulnerables y se dictan otras disposiciones\u201d, hace parte de un proyecto de ley integrado por tres art\u00edculos, el \u00faltimo de los cuales se refiere a la vigencia de la futura ley y a sus derogatorias. \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto pretende reformar la Ley 909 de 2004, \u201cpor la cual se expiden normas que regulan el empleo p\u00fablico, la carrera administrativa, gerencia p\u00fablica y se dictan otras disposiciones.\u201d Se trata de una adici\u00f3n a la misma como art\u00edculo 52A, espec\u00edficamente al t\u00edtulo IX, denominado \u201cDE LAS DISPOSICIONES GENERALES\u201d, que a su vez contiene dos art\u00edculos. Uno, el art\u00edculo 51, referente a la protecci\u00f3n a la maternidad de funcionarias nombradas en provisionalidad en cargos de carrera administrativa, y otro, el art\u00edculo 52, que prev\u00e9, por un lado, la protecci\u00f3n de los empleados de carrera desplazados por razones de violencia, y por el otro, la adopci\u00f3n de medidas tendientes a garantizar, en igualdad de oportunidades, las condiciones de acceso al servicio p\u00fablico, en empleos de carrera administrativa, a aquellos ciudadanos que posean discapacidades f\u00edsicas, auditivas o visuales, con el fin de proporcionarles un trabajo acorde con su condici\u00f3n. Adem\u00e1s, en este \u00faltimo art\u00edculo se establece la obligaci\u00f3n en cabeza de las entidades del Estado, de conformidad con el art\u00edculo 27 de la Ley 361 de 1997, \u201cpor la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d, de preferir entre los elegibles, cuando quiera que se presente un empate, a las personas con discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>El Proyecto de Ley prev\u00e9 en su art\u00edculo 1 una medida de protecci\u00f3n para los servidores p\u00fablicos nombrados en provisionalidad en cargos de carrera administrativa. La protecci\u00f3n consiste en que no podr\u00e1n ser separados de su cargo, si a la entrada en vigencia de la ley, se encuentren en alguna de las circunstancias previstas en la norma: a) ser Madre o padre cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica; b) estar en condici\u00f3n de cualquier tipo de discapacidad; c) sufrir enfermedad que implique tratamiento continuo o de tipo terminal, mantendr\u00e1n su vinculaci\u00f3n laboral hasta la culminaci\u00f3n del tratamiento respectivo o la muerte; d) estar pr\u00f3ximo a pensionarse, esto es que le falten tres a\u00f1os o menos para acceder al derecho a la pensi\u00f3n; y e) encontrarse laborando en zonas de dif\u00edcil acceso y\/o en situaci\u00f3n cr\u00edtica de inseguridad. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de aplicaci\u00f3n de la figura del ret\u00e9n social que all\u00ed se consagra, en el art\u00edculo 2 se define que se entiende por zonas de dif\u00edcil acceso y zonas en situaci\u00f3n cr\u00edtica de inseguridad, zonas que deber\u00e1n ser certificadas por la autoridad municipal competente para efectos de la aplicaci\u00f3n de la ley, tal y como lo contempla el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2. Por \u00faltimo, el art\u00edculo 3 establece la vigencia y derogatoria de la nueva normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional objeta por razones de inconstitucionalidad las causales a) ser madre o padre cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica; d) estar pr\u00f3ximo a pensionarse, esto es que al servidor p\u00fablico le falten tres a\u00f1os o menos para acceder al derecho a la pensi\u00f3n; y e) encontrarse laborando en zonas de dif\u00edcil acceso y\/o en situaci\u00f3n cr\u00edtica de inseguridad previstas en el art\u00edculo 1 del Proyecto de Ley. Objeta tambi\u00e9n, las definiciones de \u201czonas de dif\u00edcil acceso\u201d y \u201czonas en situaci\u00f3n cr\u00edtica de inseguridad\u201d, necesarias para la aplicaci\u00f3n de la figura del ret\u00e9n social que el art\u00edculo 2 y su par\u00e1grafo introducen, porque en su concepto contienen un privilegio injustificado a favor de ciertos servidores p\u00fablicos que implica su acceso autom\u00e1tico a la carrera administrativa, sin tener en cuenta el principio constitucionalidad del m\u00e9rito que se predica como un criterio objetivo para determinar el acceso al servicio p\u00fablico, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que en relaci\u00f3n con el literal b), no objetado, referente a estar \u00a0en condici\u00f3n de cualquier tipo de discapacidad, y el literal d), que prev\u00e9 la excepci\u00f3n estar pr\u00f3ximo a pensionarse (cuando faltan tres a\u00f1os o menos para acceder al derecho a la pensi\u00f3n), existe un pronunciamiento de la Corte sobre una norma similar, con id\u00e9ntico objetivo, pero en un contexto diferente, el propio de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n que por definici\u00f3n es temporal, cuyos argumentos son aplicables al presente an\u00e1lisis y hacen parte de la l\u00ednea jurisprudencial antes citada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto en la sentencia C-901 de 2008,80 el Gobierno Nacional objet\u00f3 el Proyecto de Ley No. 117 de 2007 Senado -171 de 2007 C\u00e1mara, por razones de inconstitucionalidad, al considerar que los art\u00edculos 1, 4, 7 y 8 desconoc\u00edan el principio del m\u00e9rito como regla general de acceso a los cargos de carrera administrativa previsto en el Art\u00edculo 125 constitucional, al disponer que su retiro s\u00f3lo pod\u00eda efectuarse por las razones especiales fijadas para cada sistema de carrera (general, especial y espec\u00edfico).81 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, a pesar de que el proyecto de ley aduc\u00eda una vocaci\u00f3n de transitoriedad debido a que lo regulado era un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, con ocasi\u00f3n de la entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004, \u201cpor la cual se expiden normas que regulan el empleo p\u00fablico, la carrera administrativa, gerencia p\u00fablica y se dictan otras disposiciones\u201d, concluy\u00f3 que efectivamente las normas demandadas desconoc\u00edan la exigencia constitucional del m\u00e9rito, en la medida en que generaba situaciones jur\u00eddicas definitivas para sus destinatarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido precis\u00f3 la Corte, que las disposiciones objetadas \u201cotorgaban un tratamiento diferencial y favorable a quienes ocupaban en provisionalidad cargos de carrera vacantes definitivamente, al habilitarlos para permanecer en sus empleos y disfrutar de las prerrogativas de los funcionarios de carrera, en contraste con otros empleados y ciudadanos aspirantes, pues mientras \u00e9stos deben someterse a un proceso de selecci\u00f3n p\u00fablico y abierto, aquellos gozar\u00edan de estabilidad en el cargo sustra\u00eddos de la obligaci\u00f3n de demostrar su m\u00e9rito. El trato diferencial se encontr\u00f3 injustificado, pues, respecto de los empleados provisionales no puede predicarse la existencia de condiciones jur\u00eddicas especiales, ya que todos los aspirantes a llegar a un cargo de carrera, sea que lo hayan ejercido o no, tienen solo una expectativa y no un derecho a ser nombrados\u201d.82 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con las personas con discapacidad y pr\u00f3ximas a pensionarse (art\u00edculo 4) 83, la Corte determin\u00f3 que si bien el art\u00edculo planteaba una diferenciaci\u00f3n respecto de sujetos que se consideran de especial protecci\u00f3n constitucional, debido a la situaci\u00f3n que afrontan en un mercado laboral que usualmente no les es favorable para procurarse un empleo, sobre todo cuando se acercan al momento en que adquieren el derecho a la pensi\u00f3n, resultaba evidente que nada se opon\u00eda a que se sometieran a un concurso p\u00fablico y abierto, en el que en igualdad de condiciones pod\u00edan demostrar su capacidad y m\u00e9rito como cualquier otro participante, raz\u00f3n por la cual la excepci\u00f3n objetada no era razonable ni cumpl\u00eda el requisito de proporcionalidad entre el medio escogido y los fines perseguidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estas consideraciones, la Sala procede a estudiar las objeciones formuladas por el Gobierno dentro del marco jurisprudencial al que se ha hecho referencia. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Las objeciones formuladas por el Gobierno Nacional son fundadas \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha encontrado en el juicio de proporcionalidad una herramienta argumentativa \u00fatil para analizar las restricciones a los derechos fundamentales de las personas, en la medida en que incorpora exigencias b\u00e1sicas de racionalidad, medios-fines, y de justificaci\u00f3n de la actividad estatal cuando se presentan este tipo de limitaciones. En este sentido, la Corte ha manifestado que \u201c(l)a proporcionalidad [\u2026] es un criterio de interpretaci\u00f3n constitucional que pretende impedir los excesos o defectos en el ejercicio del poder p\u00fablico, como una forma espec\u00edfica de protecci\u00f3n o de realizaci\u00f3n de los derechos y libertades individuales\u201d.84 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el principio de proporcionalidad, una restricci\u00f3n de los derechos fundamentales podr\u00e1 considerarse constitucionalmente aceptable siempre y cuando no vulnere una garant\u00eda constitucional espec\u00edfica (como por ejemplo el derecho a una defensa t\u00e9cnica en materia penal) y supere el test o juicio de proporcionalidad. Este juicio ser\u00e1 superado cuando: i) la restricci\u00f3n persiga un fin constitucionalmente leg\u00edtimo; ii) constituya un medio id\u00f3neo para alcanzarlo; iii) sea necesaria, al no existir otro medio menos lesivo y que presente una eficacia similar para alcanzar el fin propuesto; iv) exista proporcionalidad entre los costos y los beneficios constitucionales que se obtienen con la medida enjuiciada. Estas etapas coinciden con los subprincipios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto en los cuales la doctrina nacional y extranjera ha descompuesto el juicio de proporcionalidad.85 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la materia regulada por la norma demandada y la naturaleza de los derechos en juego en el caso concreto, la jurisprudencia constitucional se ha referido a tres niveles distintos de intensidad del juicio de proporcionalidad: test leve,86 test intermedio87 y test estricto, en los que la modalidad del test adoptado incide en el rigor de las distintas etapas del juicio de proporcionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha se\u00f1alado que el juicio de igualdad estricto procede i) cuando est\u00e1 de por medio una clasificaci\u00f3n sospechosa, tal como ocurre con aquellas que est\u00e1n basadas en las categor\u00edas prohibidas para hacer diferenciaciones relacionadas en el inciso 1 del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n; ii) cuando la medida afecta fundamentalmente a personas que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, a grupos marginados o discriminados, a sectores sin acceso efectivo a la toma de decisiones o a minor\u00edas insulares y discretas; iii) cuando aparece prima facie que la medida que hace la diferenciaci\u00f3n entre personas o grupos afecta gravemente el goce de un derecho constitucional fundamental; y iv) cuando la medida que es examinada es creadora de un privilegio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que las normas objetadas introducen un privilegio a favor de ciertas personas que se encuentran en condiciones de debilidad, el juicio de proporcionalidad que debe aplicarse en el presente caso es el estricto. Corresponde as\u00ed a la Corte verificar que el fin buscado por la medida sea no s\u00f3lo leg\u00edtimo e importante, sino tambi\u00e9n imperioso; que el medio escogido sea adecuado y efectivamente conducente; y que la relaci\u00f3n entre el medio empleado y la finalidad buscada sea \u00a0necesaria, o sea, que el medio no pueda ser remplazado por uno alternativo menos lesivo. Adicionalmente, el juicio de proporcionalidad en sentido estricto exige que los beneficios de adoptar la medida excedan claramente las restricciones impuestas sobre otros principios y derechos constitucionales afectados por la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La medida \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, los art\u00edculos objetados establecen una medida de protecci\u00f3n para los servidores p\u00fablicos nombrados en provisionalidad en todos los cargos de carrera administrativa, o sea, en las tres categor\u00edas que a Corte ha identificado: (i) la carrera administrativa general, regulada por la Ley 909 de 2004; (ii) las carreras administrativas especiales de origen constitucional; y (iii) las carreras administrativas especiales de origen legal, conocidas propiamente como \u201csistemas espec\u00edficos de carrera administrativa.\u201d88 \u00a0<\/p>\n<p>La medida de protecci\u00f3n consiste en que el retiro de tales empleados solo podr\u00e1 efectuarse por las razones especiales fijadas por el Legislador para cada r\u00e9gimen de carrera, lo que implica que se garantiza su permanencia en el cargo en las mismas condiciones de los empleados que pertenecen a la carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Finalidad de la medida \u00a0<\/p>\n<p>El primer paso en este escrutinio consiste en verificar si el fin buscado por la medida es leg\u00edtimo, importante e imperioso. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la exposici\u00f3n de motivos que acompa\u00f1a al proyecto de ley89 y el informe presentado por la Comisi\u00f3n Accidental encargada de analizar las objeciones gubernamentales, el objeto del proyecto es garantizar la estabilidad laboral de grupos vulnerables por razones, econ\u00f3micas, laborales y de salud, as\u00ed como la protecci\u00f3n de su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Evidentemente, la norma pretende un fin leg\u00edtimo, importante y constitucionalmente imperioso, en tanto reconoce los derechos de las personas que se encuentran en estado de especial debilidad, previendo para ellas una protecci\u00f3n especial, en desarrollo de los art\u00edculos 2, 13 y 53 de la Constituci\u00f3n que habilitan al Estado para tomar medidas de diferenciaci\u00f3n positiva o acciones afirmativas90 a favor de las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, con el fin de eliminar o reducir las posibles desigualdades que los \u00a0afectan en el campo social, cultural, laboral o econ\u00f3mico o inclusive a lograr que tengan una mayor representaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El medio escogido est\u00e1 constitucionalmente prohibido y no es necesario \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo paso, debe establecerse si el medio empleado por el Legislador \u00a0resulta razonable a la luz de los principios constitucionales que se pretenden proteger. Para ello, debe constatarse si no est\u00e1 constitucionalmente prohibido, si adem\u00e1s es adecuado, efectivamente conducente \u00a0y necesario para obtener el resultado buscado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El medio empleado en el presente caso, que consiste en permitir la permanencia indefinida de funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera administrativa, gozando de los privilegios y estabilidad que ella conlleva, est\u00e1 constitucionalmente prohibido. A la luz de los principios y valores que orientan nuestro ordenamiento constitucional no es posible conceder permanencia y estabilidad de manera indefinida en cargos de carrera administrativa a personas que no han accedido a ellos en virtud del m\u00e9rito, debidamente acreditado a trav\u00e9s de un concurso p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>El m\u00e9rito es el mecanismo ideado para suprimir \u00a0los factores subjetivos en la designaci\u00f3n de servidores p\u00fablicos, de manera que constituye el fundamento del ingreso, ascenso y retiro de la carrera administrativa, de conformidad con la Constituci\u00f3n y los desarrollos jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, ya citados. \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo orden de ideas, se advierte que la medida desconoce la transitoriedad que caracteriza a los nombramientos en provisionalidad en cargos de carrera administrativa, al permitir a los sujetos que se encuentran en las condiciones previstas en la norma, la permanencia en el mismo por tiempo indefinido, lo cual dar\u00eda lugar no solo a la vulneraci\u00f3n de la carrera administrativa sino tambi\u00e9n al principio de igualdad de oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa, adem\u00e1s, que no todos los sujetos beneficiarios del trato diferencial que el art\u00edculo prev\u00e9 se encuentran bajo los mismos supuestos que implican un tratamiento igual. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si bien, no se puede desconocer que materialmente se trata de personas con caracter\u00edsticas diversas -en virtud de que una madre cabeza de familia no tiene las mismas calidades que un sujeto pr\u00f3ximo a pensionarse- constitucionalmente s\u00ed est\u00e1n en igual posici\u00f3n, puesto que son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. No ocurre lo mismo con la categor\u00eda de sujetos contemplada en el literal e) del Art\u00edculo 1, referente a personas que se encuentran laborando en zonas de dif\u00edcil acceso y\/o en situaci\u00f3n cr\u00edtica de inseguridad, puesto que si bien las condiciones all\u00ed mencionadas exigen una presencia m\u00e1s activa del Estado para garantizar el ejercicio de derechos esenciales como la vida, la salud, la libre circulaci\u00f3n, la educaci\u00f3n y el trabajo, por citar algunas, no se puede desconocer que el mandato constitucional exige el ingreso por m\u00e9rito \u00a0a la carrera administrativa y en esas zonas tambi\u00e9n pueden encontrarse personas interesadas en acceder mediante concurso a los cargos de carrera ocupados en provisionalidad, pese a las dificultades. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, debe la Sala se\u00f1alar que el medio escogido no cumple con el requisito de necesidad por dos razones esenciales. La primera, es que las personas que se encuentran en las condiciones previstas en la norma objetada, a saber, ser madre o padre cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica, estar pr\u00f3ximo a pensionarse, y encontrarse laborando en zonas de dif\u00edcil acceso y\/o en situaci\u00f3n cr\u00edtica de inseguridad, pueden concursar para ocupar de manera definitiva un cargo de carrera administrativa. Cualquier servidor p\u00fablico, incluidos los nombrados en provisionalidad, tienen plena libertad de presentarse en los concursos de m\u00e9ritos que se adelanten, en los que adem\u00e1s tendr\u00e1n la oportunidad de hacer valer los conocimientos y experiencia adquiridos en el ejercicio del cargo, a trav\u00e9s de las distintas pruebas y entrevistas que se programen para determinar su idoneidad. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda raz\u00f3n, tiene que ver con que los servidores que ocupan en provisionalidad cargos de carrera administrativa cuya vacancia es definitiva, detentan un fuero de estabilidad intermedia o relativa, de acuerdo con el cual, \u201cgozan de estabilidad mientras dura el proceso de selecci\u00f3n y hasta el momento en que sean reemplazados por la persona que se haya hecho acreedora a ocupar el cargo en raz\u00f3n de sus m\u00e9ritos previamente evaluados.\u201d91 De manera que s\u00f3lo pueden ser desvinculados para proveer el cargo que ocupan con una persona que haya ganado el respectivo concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos, o por razones objetivas que deben ser claramente expuestas en el acto de desvinculaci\u00f3n.92 \u00a0<\/p>\n<p>Este fuero es desarrollo de la regla fijada en el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n que dispone que el concurso p\u00fablico y el sistema de carrera son la regla general para la provisi\u00f3n de los empleos de todas las entidades y \u00f3rganos del Estado, y que el ingreso a los cargos de carrera depende de los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes. Es tambi\u00e9n una respuesta a la imposibilidad de otorgar igual grado de protecci\u00f3n a supuestos de hecho distintos, en la medida en que los servidores que han accedido a cargos de carrera en provisionalidad no se encuentran en la misma situaci\u00f3n que quienes han llegado en virtud de sus m\u00e9ritos a trav\u00e9s de un concurso p\u00fablico, y por tanto, no deben recibir un tratamiento igual. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se explic\u00f3, la Corte ha reconocido un cierto grado de estabilidad a los funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera vacantes en forma definitiva, derivada del derecho al debido proceso y el derecho de defensa. Esta estabilidad que se ha denominado intermedia, \u00a0se expresa en (i) la necesidad de motivaci\u00f3n de los actos de desvinculaci\u00f3n; (ii) en la imposibilidad de proceder a su reemplazo, a\u00fan motivando la desvinculaci\u00f3n, con funcionarios que no hayan superado los concursos p\u00fablicos y abiertos; y \u00a0(iii) en que s\u00f3lo pueden ser retirados de su empleo por causas disciplinarias, baja calificaci\u00f3n en las funciones, razones expresas atinentes al servicio, o por designaci\u00f3n por concurso de quien gan\u00f3 la plaza, conforme a la regla constitucional general relativa a la provisi\u00f3n de los empleos de carrera. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala debe reiterar que los nombramientos en provisionalidad, as\u00ed sea por un periodo largo de tiempo, no pueden generar expectativas de estabilidad laboral, puesto que de acuerdo con su naturaleza, son nombramientos transitorios, circunstancia que es conocida por quien es nombrado en esas condiciones desde el inicio de su vinculaci\u00f3n, sin que sea v\u00e1lido posteriormente aducir por ello la vulneraci\u00f3n de alg\u00fan derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en relaci\u00f3n con las madres y padres cabeza de familia, las personas que est\u00e9n pr\u00f3ximas a pensionarse (a las que les faltan tres a\u00f1os o menos para cumplir los requisitos), y las personas en situaci\u00f3n de discapacidad,93 nombrados provisionalmente en cargos de carrera administrativa cuya vacancia es definitiva, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que tienen derecho a recibir un tratamiento preferencial. Este, consiste en prever mecanismos para garantizar que los servidores p\u00fablicos en las condiciones antedichas, sean los \u00faltimos en ser desvinculados cuando existan otros cargos de igual naturaleza del que ocupan vacantes. En cualquiera de las condiciones descritas no se otorga un derecho indefinido a permanecer en un empleo de carrera, toda vez que prevalecen los derechos de quienes ganan el concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos, pero su condici\u00f3n de debilidad manifiesta hace que la administraci\u00f3n deba otorgarles un trato especial.94 \u00a0<\/p>\n<p>No es posible entonces, por la sola circunstancia de haber desempe\u00f1ado en provisionalidad un cargo de carrera administrativa, crear un privilegio que le permite a los empleados p\u00fablicos nombrados en provisionalidad permanecer en sus empleos de manera indefinida, disfrutando de las prerrogativas de los funcionarios de carrera que no le son reconocidas a otros empleados y ciudadanos que aspiran a vincularse con la administraci\u00f3n p\u00fablica. Mientras \u00e9stos deben someterse a un proceso de selecci\u00f3n p\u00fablico y abierto, aquellos gozan indefinidamente de estabilidad en el cargo sustra\u00eddos de la obligaci\u00f3n de demostrar su m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, entiende la Corte que se vulnera la Constituci\u00f3n cuando, sin justificaci\u00f3n razonable, se establece un privilegio a favor de ciertas personas consistente en eximirlas del cumplimiento de requisitos que le son exigidos a otros, por la sola circunstancia de haber desempe\u00f1ado en provisionalidad un cargo de carrera, y reunir ciertas caracter\u00edsticas, que no les impide por s\u00ed mismas acceder a la carrera por concurso p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>No resulta factible, que los funcionarios nombrados en provisionalidad, por encontrarse en alguna de las circunstancias de debilidad que la norma objetada prev\u00e9 ingresen de manera autom\u00e1tica a la carrera administrativa, y por ende, gocen de los mismos beneficios y grado de estabilidad que la ley otorga a quienes han superado con \u00e9xito el respectivo concurso de m\u00e9ritos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior la Corte encuentra fundadas las objeciones formuladas por el Gobierno Nacional al Proyecto Proyecto de Ley N\u00b0 54 de 2010 Senado, 170 de 2010 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se implementa el ret\u00e9n social, que garantiza la estabilidad laboral a grupos vulnerables y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- DECLARAR FUNDADAS las objeciones gubernamentales formuladas al Proyecto de Ley N\u00b0 54 de 2010 Senado, 170 de 2010 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se implementa el ret\u00e9n social, que garantiza la estabilidad laboral a grupos vulnerables y se dictan otras disposiciones\u201d, y en consecuencia declarar INEXEQUIBLES los literales a), d) y e) del art\u00edculo 1, as\u00ed como el art\u00edculo 2 del proyecto de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- De conformidad con lo ordenado por los art\u00edculos 167 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2067 de 1991, por intermedio de la Secretar\u00eda General rem\u00edtase el expediente legislativo y copia de esta Sentencia a la C\u00e1mara de origen para que, o\u00eddo el ministro del ramo, se rehagan e integren la disposiciones afectadas de inexequibilidad, en los t\u00e9rminos que sean concordantes con esta providencia. Una vez cumplido este tr\u00e1mite, el Congreso remitir\u00e1 a la Corte el proyecto para fallo definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA MAR\u00cdA GUILLEN ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-640\/12 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente OG-139 \u00a0<\/p>\n<p>Objeciones Gubernamentales: Proyecto de Ley n. 54 de 2010 Senado, 170 de 2010 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se implementa el ret\u00e9n social, que garantiza la estabilidad laboral a grupos vulnerables y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que comparto la decisi\u00f3n de la Corte, consistente en declarar fundadas las objeciones gubernamentales, considero que, contrario a lo que ha dispuesto la Corte Constitucional, la votaci\u00f3n en las plenarias de las c\u00e1maras sobre el informe de objeciones gubernamentales a un proyecto de ley no requiere ser nominal y p\u00fablica cuando se produce una votaci\u00f3n por unanimidad, ya que lo anterior cabr\u00eda en las excepciones establecidas en el art\u00edculo 129 del Reglamento del Congreso. En este sentido, considero pertinente reiterar la posici\u00f3n expuesta en el salvamento de voto del Auto 086 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio No. 226, cuaderno principal. Publicado en la Gaceta del Congreso No. 467 del 28 de julio de \u00a02010, pp. 15-20. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio No. 13, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>4 Gaceta del Congreso No. 606 del 07 de septiembre de 2010, pp. 18 a 24. \u00a0<\/p>\n<p>5 Publicada en la Gaceta del Congreso No. 728 del 1 de octubre de 2010, p. 22. \u00a0<\/p>\n<p>6 Publicada en la Gaceta del Congreso No. 385 del 8 de junio de 2011, p. 21. \u00a0<\/p>\n<p>7 Publicada en la Gaceta del Congreso No. 385 del 8 de junio de 2011, p. 38. \u00a0<\/p>\n<p>8 Publicada en la Gaceta del Congreso No. 385 del 8 de junio de 2011, p.80. \u00a0<\/p>\n<p>9 Pp. 9-11. \u00a0<\/p>\n<p>10 Gaceta del Congreso No. 078 del 10 de marzo de 2011, p. 207. \u00a0<\/p>\n<p>11 Pp. 94-96. \u00a0<\/p>\n<p>12 Pp. 4-5. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 71, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>14 Pp.1-6. \u00a0<\/p>\n<p>15 Seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por la presidente de la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima Constitucional Permanente, Diela Liliana Benavides Solarte, y el secretario general de la misma comisi\u00f3n, Rigo Armando Rosero Alvear. Folio No. 71, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>16 Publicada en la Gaceta del Congreso No. 414 del 10 de junio de 2011, p. 51. \u00a0<\/p>\n<p>17 El acta fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 324 del 27 de mayo de 2011, p. 39. Ver tambi\u00e9n, la certificaci\u00f3n expedida por la Presidente de la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima Constitucional Permanente, Liliana Diela Benavidez Solarte, y el Secretario de la Comisi\u00f3n, Rigo Armando Rosero Alvear, folios Nos. 71-72, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Pp. 19-24. \u00a0<\/p>\n<p>19 El Acta No. 69 del 7 de junio de 2011, fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 717 del 26 de septiembre de 2011. El anuncio de la votaci\u00f3n se encuentra en la \u00a0p. 54. \u00a0<\/p>\n<p>20 Certificaci\u00f3n expedida por el secretario General de la C\u00e1mara de Representantes, Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez Camargo, folio No. 52, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Pp.19-20. \u00a0<\/p>\n<p>22 P. 8. \u00a0<\/p>\n<p>23 Pp. 15-16. \u00a0<\/p>\n<p>24 Pp. 6-8. \u00a0<\/p>\n<p>25 Certificaci\u00f3n expedida por el secretario General de la C\u00e1mara de Representantes, Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez Camargo, folio No. 39, cuaderno principal. Acta No. 72 de junio 15 de 2011, publicada en la Gaceta del Congreso No. 732 del 28 de septiembre de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Publicada en la Gaceta del Congreso No. 732 del 28 de septiembre de 2011. En la p\u00e1gina 54 se encuentra el anuncio de la votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>27 Publicada en la Gaceta del Congreso No. 719 del 26 de septiembre de 2011, p. 42. Ver tambi\u00e9n, la Certificaci\u00f3n expedida por el secretario General de la C\u00e1mara de Representantes, Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez Camargo, folio No. 39, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Con fecha de radicaci\u00f3n 21 de junio de 2011. Folio No. 36, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>29 Folios Nos. 30 a 35, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>30 Pp. 13-16. \u00a0<\/p>\n<p>31 Pp. 4-8. \u00a0<\/p>\n<p>32 Pp. 17-20. \u00a0<\/p>\n<p>33 Certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General del Senado, Emilio Otero Dajud. Folio No. 1A, cuaderno principal. Gaceta del Congreso No. 831 del 4 de noviembre de 2011 (Acta de Plenaria No. 10 del 20 de septiembre de 20011), p. 34. \u00a0<\/p>\n<p>34 Certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General del Senado, Emilio Otero Dajud. Folio No. 1A, cuaderno principal. Gaceta del Congreso No. 832 del 4 de noviembre de 2011 (Acta de Plenaria No. 11 de 27 de septiembre de 2011), pp. 17-18. \u00a0<\/p>\n<p>35 Certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes, Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez Camargo. Folio No. 11, cuaderno principal. Gaceta del Congreso No.1005 del 23 de diciembre de 2011 (Acta de Plenaria No. 90 del 20 de septiembre de 2011) p. 21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes, Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez Camargo. Folio No. 11, cuaderno principal. Gaceta del Congreso No. 1006 del 23 de diciembre de 2011 (Acta de Plenaria No. 91 de 27 de septiembre de 2011), p. 19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Folio No. 1, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>38 Presidente de la Rep\u00fablica y Directora del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>40 Acto Legislativo 01 de 2009 \u00a0\u201cPor el cual se modifican y adicionan unos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia\u201d, desarrollado por la Ley 1431 de 2011, \u201cPor la cual se establecen las excepciones a que se refiere el art\u00edculo 133 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, modificatoria de la Ley 5 de 1992, \u201cpor la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la C\u00e1mara de Representantes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>41 P. 9. \u00a0<\/p>\n<p>42 P. 10. \u00a0<\/p>\n<p>43 Senadores por el S\u00ed: Andrade Serrano Hern\u00e1n Francisco, Arrieta Buelvas Samuel Benjam\u00edn, Avirama Avirama Marco An\u00edbal, Baena L\u00f3pez Carlos Alberto, Ballesteros Bernier Jorge Eli\u00e9cer, \u00a0Barriga Pe\u00f1aranda Carlos Emiro, Benedetti Villaneda Armando, \u00a0Besaile Fayad Musa, \u00a0Carlosama L\u00f3pez Germ\u00e1n Bernardo, Casado de L\u00f3pez Arleth Patricia, \u00a0Cepeda Sarabia Efra\u00edn Jos\u00e9, \u00a0Char Abdala Fuad Ricardo, \u00a0Clavijo Contreras Jos\u00e9 Iv\u00e1n, C\u00f3rdoba Su\u00e1rez Juan de Jes\u00fas, Corzo Rom\u00e1n Juan Manuel, Cu\u00e9llar Bastidas Parmenio, Delgado Ruiz Edinson, Duque Garc\u00eda Luis Fernando, El\u00edas Vidal Bernardo Miguel, Enr\u00edquez Maya Carlos Eduardo, Enr\u00edquez Rosero Manuel Mes\u00edas, Ferro Solanilla Carlos Roberto, Gal\u00e1n Pach\u00f3n Juan Manuel, Garc\u00eda Burgos Nora Mar\u00eda, Garc\u00eda Realpe Guillermo, Garc\u00eda Romero Teresita, Garc\u00eda Valencia Jes\u00fas Ignacio,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G\u00e9chem Turbay Jorge Eduardo, Gerl\u00e9in Echeverr\u00eda Roberto V\u00edctor, Guerra de la Espriella Antonio del Cristo, \u00a0<\/p>\n<p>Guevara Jorge Eli\u00e9cer, Herrera Acosta Jos\u00e9 Francisco, Hurtado Angulo Hemel, Jim\u00e9nez G\u00f3mez Gilma, Londo\u00f1o Ulloa Jorge Eduardo, L\u00f3pez Maya Alexander, Lozano Ram\u00edrez Juan Francisco, Moreno Piraquive Alexandra Mota y Morad Karime Motoa Solarte, Carlos Fernando Name, Cardozo Jos\u00e9 David, Name V\u00e1squez Iv\u00e1n Le\u00f3nidas, Prieto Soto Eugenio Enrique, Quintero Mar\u00edn Carlos Arturo, Ram\u00edrez R\u00edos Gloria In\u00e9s, Robledo Castillo Jorge Enrique, Rodr\u00edguez Sarmiento Milton Arlex, S\u00e1nchez Ortega Camilo Armando, \u00a0Soto Jaramillo Carlos Enrique, Sudarsky Rosenbaum John, Velasco Chaves Luis Fernando, Virg\u00fcez Piraquive Manuel Antonio, Wilches Sarmiento Claudia Jeanneth. Gaceta del Congreso No. 277 del 25 de mayo de 2012, p. 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Pp. 47-48. \u00a0<\/p>\n<p>45 Pp. 23-24. \u00a0<\/p>\n<p>46 Representantes por el S\u00ed: V\u00edctor Ra\u00fal Yepes Fl\u00f3rez, Diela Liliana Benavides Solarte, Nidia Marcela Osorio Salgado, Silvio V\u00e1squez Villanueva, Tel\u00e9sforo Pedraza Ortega, Laureano Augusto Acu\u00f1a D\u00edaz, \u00d3scar Fernando Bravo Realpe, Henry Humberto Arcila Moncada, Alfredo Bocanegra Var\u00f3n, lssa Eljadue Guti\u00e9rrez, Juan Manuel Campo Each, Pedrito Tom\u00e1s Pereira Caballero, Carlos Eduardo Le\u00f3n Celis, Buenaventura Le\u00f3n Le\u00f3n, Germ\u00e1n Alcides Blanco \u00c1lvarez, El\u00edas Raad Hern\u00e1ndez, Sandra Elena Villadiego Villadiego, Roosevelt Rodr\u00edguez Rengifo, \u00c1ngel Custodio Cabrera B\u00e1ez, Jos\u00e9 Ignacio Berm\u00fadez S\u00e1nchez, Juan Carlos Mart\u00ednez Guti\u00e9rrez, Eduardo Diazgranados Abad\u00eda, Miguel G\u00f3mez Mart\u00ednez, Wilson Hernando G\u00f3mez Vel\u00e1squez, Eduardo Alfonso Crissien Borrero, Felipe Fabi\u00e1n Orozco Vivas, Nicol\u00e1s Antonio Jim\u00e9nez Paternina, Elkin Rodolfo Ospina Ospina, Juan Felipe Lemos Uribe, Jos\u00e9 Bernardo Fl\u00f3rez Asprilla, Raymundo El\u00edas M\u00e9ndez Bechara, Jos\u00e9 Alfredo Gnecco Zuleta, Jaime Rodr\u00edguez Contreras, Efra\u00edn Antonio Torres Monsalvo, Carlos Edward Osorio Aguiar, Pablo Arist\u00f3bulo Sierra Le\u00f3n, Carlos Arturo Correa Mojica, B\u00e9rner Le\u00f3n Zambrano Eraso, Francisco Pareja Gonz\u00e1lez, Jaime Alonso V\u00e1squez Bustamante, Le\u00f3n Dar\u00edo Ram\u00edrez Valencia, Albeiro Vanegas Osorio, Luis Enrique Duss\u00e1n L\u00f3pez, Gloria Stella D\u00edaz Ortiz, William Ram\u00f3n Garc\u00eda Tirado, Camilo Andr\u00e9s Abril James, Jos\u00e9 Ignacio Mesa Betancour, Rosmery Mart\u00ednez Rosales, Mercedes Rinc\u00f3n Espinel, Fabio Ra\u00fal Am\u00edn Saleme, Pedro Mary Muvdi Aranguena, Carlos Julio Bonilla Soto, Jair Arango Torres, Jaime Cervantes V\u00e1relo, Luis Eduardo Diazgranados Torres, Consuelo Gonz\u00e1lez de Perdomo, Adriana Franco Casta\u00f1eda, Victoria Eugenia Vargas Vives, Miguel \u00c1ngel Pinto Hern\u00e1ndez, Iv\u00e1n Dar\u00edo Sandoval Perilla, \u00c1lvaro Pacheco \u00c1lvarez, Carlos Alberto Escobar C\u00f3rdoba, Alejandro Carlos Chac\u00f3n Camargo, Roberto Ortiz Urue\u00f1a, Iv\u00e1n Dar\u00edo Agudelo Zapata, Javier Tato \u00c1lvarez Montenegro, Mario Su\u00e1rez Fl\u00f3rez, John Jairo Rold\u00e1n Avenda\u00f1o, Rub\u00e9n Dar\u00edo Rodr\u00edguez G\u00f3ngora, Pedro Pablo P\u00e9rez Puerta, Rafael Romero Pi\u00f1eros, Pablo Enrique Salamanca Cort\u00e9s, Luis Antonio Serrano Morales, Heriberto Escobar Gonz\u00e1lez, Holger Horacio D\u00edaz Hern\u00e1ndez, Carlos Enrique \u00c1vila Dur\u00e1n, Fernando De La Pe\u00f1a M\u00e1rquez, Eduardo Enrique P\u00e9rez Santos, Hernando Hern\u00e1ndez Tapasco, Alba Luz Pinilla Pedraza, Iv\u00e1n Cepeda Castro, Jaime Armando Y\u00e9pez Mart\u00ednez, \u00c1ngela Mar\u00eda Robledo G\u00f3mez, Juan Manuel Valdez Barcha, Alfonso Prada Gil, Rafael Antonio Madrid Hodeg, C\u00e9sar Augusto Franco Arbel\u00e1ez, Carlos Enrique \u00c1vila Dur\u00e1n, Fernando De La Pe\u00f1a M\u00e1rquez, Hernando Hern\u00e1ndez Tapasco, Alba Luz Pinilla Pedraza, Iv\u00e1n Cepeda Castro, Jaime Armando Y\u00e9pez, Mart\u00ednez, Juan Manuel Valdez Barcha, Alfonso Prada Gil, \u00a0Rafael Antonio Madrid Hodeg, C\u00e9sar Augusto Franco Arbel\u00e1ez. Gaceta del Congreso No. 301 del 1 de junio de 2012, pp. 23-24. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia C-576 de 2006 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia C-069 de 2004 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). Dijo la Corte en esa oportunidad: \u201cAl prescribir que se realizar\u00e1 nuevamente el segundo debate, la Constituci\u00f3n establece claramente que la insistencia de las c\u00e1maras hace parte del procedimiento legislativo, puesto que equivale a un segundo debate, por lo que se entiende que al tr\u00e1mite de las objeciones se aplican las normas constitucionales generales sobre el tr\u00e1mite de las leyes, salvo en aquellos puntos espec\u00edficos en que las disposiciones especiales prevean reglas distintas a la normatividad general que rige el procedimiento de aprobaci\u00f3n de las leyes. Por ejemplo, mientras que en general la aprobaci\u00f3n de un proyecto requiere mayor\u00eda simple (CP art. 146), la insistencia exige ser aprobada por la mayor\u00eda absoluta de los miembros de ambas c\u00e1maras CP art. 167).\u201d La posici\u00f3n anterior fue reiterada en las sentencias C-985 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) y C-1040 de 2007 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. SPV. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>49 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 167, inc. 3\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Folio No. 1, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia C-671-2001 (MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>52 La ley 909 de 2004 \u201cpor la cual se expiden normas que regulan el empleo p\u00fablico, la carrera administrativa, gerencia p\u00fablica y se dictan otras disposiciones\u201d, define en su art\u00edculo 27 la carrera administrativa, como \u201cun sistema t\u00e9cnico de administraci\u00f3n de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administraci\u00f3n p\u00fablica y ofrecer; estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio p\u00fablico. Para alcanzar este objetivo, el ingreso y la permanencia en los empleos de carrera administrativa se har\u00e1 exclusivamente con base en el m\u00e9rito, mediante procesos de selecci\u00f3n en los que se garantice la transparencia y la objetividad, sin discriminaci\u00f3n alguna.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>53 En la sentencia C-307 de 2007 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. AV y AV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), la Corte precis\u00f3 que \u201cexisten tres categor\u00edas de sistema de carrera administrativa, que son las siguientes: 1. La carrera administrativa general; \/\/ 2. Las carreras administrativas especiales o reg\u00edmenes especiales de origen constitucional. \/\/ 3. Las carreras administrativas especiales o reg\u00edmenes especiales de origen legal, conocidas propiamente como \u201csistemas espec\u00edficos de carrera administrativa.\u201d \/\/ b. Que las carreras o reg\u00edmenes especiales de origen legal, llamadas tambi\u00e9n \u201csistemas espec\u00edficos de carrera administrativa\u201d de origen legal, son constitucionalmente admisibles siempre que las normas de la carrera general no permitan a las entidades cumplir adecuadamente con sus funciones, o interfirieran negativamente en la consecuci\u00f3n de sus objetivos. \/\/ c. La creaci\u00f3n legal de sistemas espec\u00edficos de carrera administrativa implica: \/\/ 1. Respetar los principios constitucionales relativos al ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica. \/\/ 2. Respetar los principios constitucionales relativos al r\u00e9gimen de carrera. \/\/ 3. La existencia de una raz\u00f3n suficiente. \/\/ 4. La previa evaluaci\u00f3n acerca de la verdadera especialidad de las funciones del respectivo \u00f3rgano o instituci\u00f3n en que se va a implementar tal sistema espec\u00edfico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia C-954 de 2001 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia C-901 de 2008 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. AV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia C-588 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Ver tambi\u00e9n, entre otras, las sentencias C-479 de 1992 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro Mart\u00ednez Caballero. SV. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez y Jaime San\u00edn Greiffenstein); C-391 de 1993 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); C-527 de 1994 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); C-040 de 1995 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz. AV. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); C-063 de 1997 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); y T-315 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia C-315 de 2007 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). Reiterada en la sentencia C-901 de 2008 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. AV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia C-901 de 2008 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). Ver adem\u00e1s, las sentencias C-973 de 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); C- 292 de 2001 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); C-1177 de 2001 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis); C-421 de 2006 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis); C-211 de 2007 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. SPV. Humberto Antonio Sierra Porto); C-1040 de 2007 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>59 MP. Gabriel Eduardo Mendoza. (SV. Nilson Pinilla Pinilla, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>60 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia C-315 de 2007 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>62 \u201c(&#8230;) dado que el concurso es un instrumento de selecci\u00f3n que tiene como finalidad establecer la capacidad, idoneidad y potencialidad del aspirante para desempe\u00f1ar con eficiencia las funciones y responsabilidades de un cargo, la Corte Constitucional ha rechazado el empleo de factores de evaluaci\u00f3n que no sean compatibles con esa finalidad, como por ejemplo cuando se acude a criterios subjetivos o irrazonables, tales como la filiaci\u00f3n pol\u00edtica del aspirante, su lugar de origen, o cuando se acude a motivos ocultos, preferencias personales, o animadversi\u00f3n o a criterios de tales como el sexo, la raza, el origen nacional o familiar, la lengua, la religi\u00f3n, o la opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica, para descalificar al aspirante.\u201d Sentencia C-211 de 2007 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. SPV. Humberto Antonio Sierra Porto). Ver tambi\u00e9n las sentencias T-158 de 1999 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); C-808 de 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. SPV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda); T-384 de 2005 (MP. Rodrigo Escobar Gil) y C-901 de 2008 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. AV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). Igualmente es contrario a la Constituci\u00f3n, seleccionar o descalificar a una persona que participa en un proceso de selecci\u00f3n mediante concurso con base en preferencias personales, animadversi\u00f3n, o motivos subjetivos, o secretos. Ver por ejemplo, las sentencias C- 371 de 2000 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz) y T-514 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). En \u00e9sta \u00faltima sentencia, por ejemplo, se dijo que \u201cla decisi\u00f3n de no incluir en la lista de elegibles o no nombrar en el cargo a proveer a la persona que obtuvo el mejor puntaje en el concurso, debe ser motivada y fundarse en razones objetivas, s\u00f3lidas y expresas que sean de tal magnitud que, de modo evidente, desaconsejen la designaci\u00f3n del candidato por resultar claro que sus antecedentes penales, disciplinarios o de comportamiento laboral o profesional, pese a los resultados del concurso, lo muestran como indigno de obtener, conservar o recuperar su cargo, o acusen, fuera de toda duda, que antes incumpli\u00f3 sus deberes y funciones.\u201d (negrillas dentro del texto). \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencias C-753 de 2008 (MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) y C-901 de 2008 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. AV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencias C-1262 de 2005 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto); \u00a0C-211 de 2007 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. SPV. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>65 Ver Sentencias C-109 de 2000 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra); \u00a0C-793 de 2002 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); C-077 del 2004 (MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda); C-753 de 2008 (MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencias C-279 de 2007 (MP. \u00a0Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); C-901 de 2008 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. AV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda); C-431 de 2010 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo); C-553 de 2010 (MP. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencia T-1011 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). Sobre este aspecto en la sentencia que se cita se dijo lo siguiente: \u201c(\u2026) quienes son designados en provisionalidad gozan de cierto grado de protecci\u00f3n, en la medida en que no podr\u00e1n ser removidos de su empleo sino dentro de los l\u00edmites que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las leyes establecen.\u201d (Subrayas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia T-1316 de 2005 (MP. Rodrigo Escobar Gil). En esa providencia se \u00a0dijo lo siguiente: \u201cEn s\u00edntesis, aquel funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa de manera provisional tiene un estabilidad laboral intermedia, pues si bien no goza de todas las prerrogativas del funcionario de carrera administrativa, en ning\u00fan caso puede recibir el tratamiento del funcionario que se nombra y remueve de manera libre, pues el proceder en este \u00faltimo caso depende de la existencia de una relaci\u00f3n de confianza con el nominador, circunstancia que no tiene ocurrencia en los cargos de carrera aun cuando hayan sido provistos en provisionalidad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 En la sentencia T-054 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), la \u00a0Corte neg\u00f3 la pretensi\u00f3n de una accionante que fue desvinculada de un cargo de carrera que ocupaba en provisionalidad, porque aunque alegaba ser madre cabeza de familia, la ESAP no pod\u00eda, \u201cso pretexto de otorgarle la protecci\u00f3n especial consagrada en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002, mantenerla en un cargo para el cual no hab\u00eda concursado y del cual era titular otra persona que se encontraba en carrera administrativa y que ya hab\u00eda sido reasumido por aqu\u00e9lla por disposici\u00f3n del nominador.\u201d (Subrayas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia C-279 de 2007 (MP. Manuel Jos\u00e9 \u00a0Cepeda Espinosa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Jurisprudencia que ha sido sintetizada en la sentencia SU-917 de 2010 (MP. \u00a0Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. SPV. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0<\/p>\n<p>72 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SV. Jorge Iv\u00e1n \u00a0Palacio Palacio; SPV. Humberto Antonio Sierra Porto; AV. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>73 Ver, por ejemplo, las sentencias C-753 de 2008 (MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) y C-901 de 2008 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. AV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 As\u00ed lo determin\u00f3 en \u00a0la sentencia C-733 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), al declarar inexequible el art\u00edculo 56 de la Ley 909 de 2004, norma que dispon\u00eda, que los empleados que a la vigencia de la ley (23 de septiembre de 2004), se encontraren desempe\u00f1ando cargos de carrera en provisionalidad, y se presentasen a los concursos convocados para conformar listas de elegibles para proveer dichos cargos en forma definitiva, ser\u00edan evaluados y se les reconocer\u00eda la experiencia, antig\u00fcedad, conocimiento y eficiencia en su ejercicio. Igualmente, en la sentencia C-1263 de 2005 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), en la que declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cEn los procesos de ascenso se tendr\u00e1 en cuenta adicionalmente la experiencia espec\u00edfica comprobada y la evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o laboral\u201d contenida en el art\u00edculo 17, numeral 4.3, del Decreto 790 de 2005 por permitir una evaluaci\u00f3n adicional para quien est\u00e1 vinculado a la administraci\u00f3n (Aeron\u00e1utica Civil), elemento del cual carece quien no ostenta dicha calidad. Asimismo, en la sentencia C-049 de 2006 (MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), en la que se declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cy la relacionada directamente con las funciones del cargo y la evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o, si fuere del caso\u201d, contenida en el numeral 22.2 del art\u00edculo 22 del Decreto Ley 775 de 2005 (carrera administrativa de las superintendencias), factores que no se valoran a los dem\u00e1s participantes, quienes pueden no pertenecer a la carrera administrativa o nunca haber desempe\u00f1ado el cargo a proveer. \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencia T-1241 de 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencia C-077 de \u00a02004 (MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencias C-1122 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), C-753 de 2008 (MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) y C-901 de 2008 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencia C-479 de 1992 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro Mart\u00ednez Caballero. SV. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez y Jaime San\u00edn Greiffenstein). \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencia C-563 de 2000 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). En esta oportunidad la Corte distingui\u00f3 entre principios y valores constitucionales, definiendo los primeros como \u201c[&#8230;]aquellas prescripciones jur\u00eddicas generales que suponen una delimitaci\u00f3n pol\u00edtica y axiol\u00f3gica reconocida y, en consecuencia restringen el espacio de interpretaci\u00f3n, lo cual hace de ellos normas de aplicaci\u00f3n inmediata tanto para el legislador como para el juez constitucional. [&#8230;] Ellos se refieren a la naturaleza pol\u00edtica y organizativa del Estado y de las relaciones entre los gobernantes y los gobernados. Su alcance normativo no consiste en la enunciaci\u00f3n de ideales que deben guiar los destinos institucionales y sociales con el objeto de que alg\u00fan d\u00eda se llegue a ellos; su valor normativo debe ser entendido de tal manera que signifiquen una definici\u00f3n en el presente, una base axiol\u00f3gica-jur\u00eddica sin la cual cambiar\u00eda la naturaleza misma de la Constituci\u00f3n y por lo tanto toda la parte organizativa perder\u00eda su significado y raz\u00f3n de ser.\u201d \u00a0\/\/ La carrera administrativa, como en reiteradas oportunidades lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, en la Carta Pol\u00edtica que hoy nos rige tiene ese car\u00e1cter, el de principio constitucional, que como tal qued\u00f3 plasmado en el art\u00edculo 125 de la C.P. [\u2026] \/\/ Es claro entonces, que siguiendo los presupuestos que defini\u00f3 la jurisprudencia como esenciales para la configuraci\u00f3n de un principio de rango constitucional, al analizar el contenido y alcance de lo dispuesto en el art\u00edculo 125 de la Carta, el int\u00e9rprete puede, sin lugar a equ\u00edvoco, reivindicar la carrera administrativa como un principio del ordenamiento superior, que adem\u00e1s se constituye en cimiento principal de la estructura del Estado, a tiempo que se erige en instrumento eficaz para la realizaci\u00f3n de otros principios de la misma categor\u00eda, como los de igualdad e imparcialidad, y de derechos fundamentales tales como el consagrado en el numeral 7\u00ba. del art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n, que le garantiza a todos los ciudadanos, salvo las excepciones que establece la misma norma superior, el acceso al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>80 MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. AV. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>81 El Proyecto de Ley fue archivado finalmente por el Congreso el d\u00eda 5 de marzo de 2010. Archivo Legislativo, Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencia C-901 de 2008 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. AV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>83 El texto objetado dec\u00eda: Art\u00edculo 4\u00ba. Los servidores p\u00fablicos que se encuentren ocupando cargos de vacancia definitiva, en calidad de provisionales, y con discapacidades (f\u00edsico, mental, visual o auditivo) y les faltaren menos de tres (3) a\u00f1os para pensionarse contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley, tendr\u00e1n derecho a los beneficios establecidos en el art\u00edculo 1\u00ba de esta ley para los trabajadores nombrados en provisionalidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencia C-799 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Sentencias C-799 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); \u00a0C-575 de 2009 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte este es el est\u00e1ndar que, en principio, se debe aplicar por regla general para analizar la constitucionalidad de las medidas adoptadas por el legislador, en aplicaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico. Tambi\u00e9n se ha se\u00f1alado que esta modalidad de test debe aplicarse cuando se enjuician medidas que versan exclusivamente sobre materias i) econ\u00f3micas, ii) tributarias o iii) de pol\u00edtica internacional, sin que ello signifique que el contenido de una norma conduzca inevitablemente a un test leve; iv) cuando est\u00e1 de por medio una competencia espec\u00edfica definida por la Constituci\u00f3n en cabeza de un \u00f3rgano constitucional; v) cuando se trata del an\u00e1lisis de una normatividad preconstitucional derogada que a\u00fan surte efectos en el presente; y vi) cuando del contexto normativo del art\u00edculo demandado no se aprecie prima facie una amenaza para el derecho en cuesti\u00f3n. El test leve se limita a establecer la legitimidad del fin y de la medida, debiendo \u00e9sta \u00faltima ser, adem\u00e1s, adecuada para alcanzar el fin buscado. En consecuencia, la Corte se limita cuando el test es leve, por una parte, a determinar si el fin buscado y el medio empleado no est\u00e1n constitucionalmente prohibidos y, por otra, a establecer si el medio escogido es adecuado, esto es, es id\u00f3neo para alcanzar el fin propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>87 El test intermedio ha sido empleado por la Corte para analizar la proporcionalidad de una medida legislativa, en especial i) cuando la medida puede afectar el goce de un derecho constitucional no fundamental, o ii) cuando existe un indicio de arbitrariedad que se refleja en la afectaci\u00f3n grave de la libre competencia. El test intermedio involucra elementos m\u00e1s exigentes de an\u00e1lisis que el test leve. Primero, se requiere que el fin no s\u00f3lo sea leg\u00edtimo sino tambi\u00e9n constitucionalmente importante, en raz\u00f3n a que promueve intereses p\u00fablicos valorados por la Carta o en raz\u00f3n a la magnitud del problema que el legislador busca resolver. Segundo, se exige que el medio, no solo sea adecuado, sino efectivamente conducente a alcanzar el fin buscado por la norma sometida a control judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Sentencias C-1230 de 2005 (MP. Rodrigo Escobar Gil. AV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) y C-308 de 2007 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>89 Gaceta del Congreso No. 467 del 28 de julio de 2010, p. 16. \u00a0<\/p>\n<p>90\u201cCon la expresi\u00f3n acciones afirmativas se designan pol\u00edticas o medidas dirigidas a favorecer a determinadas personas o grupos, ya sea con el fin de eliminar o reducir las desigualdades de tipo social, cultural o econ\u00f3mico que los afectan, bien de lograr que los miembros de un grupo subrepresentado, usualmente un grupo que ha sido discriminado, tengan una mayor representaci\u00f3n.\u201d\u00a0 Ver sentencia C- 371 de 2000 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz. SPV. \u00c1lvaro Tafur Galvis; SV. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; SPV. Alejandro Mart\u00ednez caballero y Carlos Gaviria D\u00edaz; AV. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>92 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>93 Sentencia SU-446 de 2011 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SV. Jorge Iv\u00e1n \u00a0Palacio Palacio; SPV. Humberto Antonio Sierra Porto; AV. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>94 As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en la Sentencia SU-446 de 2011 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SV. Jorge Iv\u00e1n \u00a0Palacio Palacio; SPV. Humberto Antonio Sierra Porto; AV. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva), al pronunciarse sobre el alcance del registro de elegibles que profiri\u00f3 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para las seis convocatorias que la entidad abri\u00f3 en el a\u00f1o 2007 respecto de los funcionarios nombrados en provisionalidad que consideraban que ten\u00edan derecho a permanecer en sus cargos porque ten\u00edan una condici\u00f3n especial que obligaba a que se les brindase un trato preferente, por ejemplo, porque se hallaban en situaci\u00f3n de discapacidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-640\/12 \u00a0 PROYECTO DE LEY SOBRE IMPLEMENTACION RETEN SOCIAL QUE GARANTIZA LA ESTABILIDAD LABORAL A GRUPOS VULNERABLES-Contenido y alcance \u00a0 NOMBRAMIENTOS EN PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA-As\u00ed sea por un per\u00edodo largo, no pueden generar expectativa de estabilidad laboral indefinida, pues desconocer\u00eda el principio del m\u00e9rito para ingresar, ascender y permanecer [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-19394","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19394","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19394"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19394\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19394"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19394"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19394"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}