{"id":19395,"date":"2024-06-21T15:10:22","date_gmt":"2024-06-21T15:10:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-641-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:10:22","modified_gmt":"2024-06-21T15:10:22","slug":"c-641-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-641-12\/","title":{"rendered":"C-641-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-641\/12 \u00a0<\/p>\n<p>REFORMA DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-No requer\u00eda de la consulta previa a las comunidades tribales afrodescendientes, raizales y gitanas o ROM \u00a0<\/p>\n<p>REFORMA DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Contenido y alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Examen no puede convertirse en un m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES ETNICAS-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Consulta previa a comunidades ind\u00edgenas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Importancia\/DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-No se restringe s\u00f3lo a la explotaci\u00f3n de recursos ind\u00edgenas \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA PREVISTA EN EL CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Escenarios en que debe materializarse \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se desprende de lo previsto en los art\u00edculos 6\u00b0 y 7\u00b0 del Convenio 169, el deber de consulta con las diferentes comunidades tiene dos tipos de escenarios en los que debe materializarse: (i) el relacionado con la acometida de grandes proyectos, incluyendo la construcci\u00f3n de obras de infraestructura (puentes, carreteras, hidroel\u00e9ctricas u otras semejantes), como tambi\u00e9n las exploraciones mineras o de otros recursos naturales, entre ellos el petr\u00f3leo, en territorios ocupados por tales grupos o respecto de los cuales aqu\u00e9llas tienen una vinculaci\u00f3n especial, casos en los cuales la Constituci\u00f3n ordena la previa realizaci\u00f3n de la consulta, y su omisi\u00f3n puede ocasionar la paralizaci\u00f3n de tales iniciativas hasta tanto aqu\u00e9lla se realice, adem\u00e1s de responsabilidades de otro tipo; (ii) el atinente a la aprobaci\u00f3n de iniciativas normativas, a nivel legislativo, administrativo y a\u00fan constitucional, casos en los cuales la no realizaci\u00f3n de la consulta que debiera haberse adelantado puede acarrear la inexequibilidad de las medidas as\u00ed adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LAS COMUNIDADES ETNICAS A LA CONSULTA PREVIA DE DETERMINADAS DECISIONES PUBLICAS Y PRIVADAS-Condiciones y circunstancias en que deben realizarse a falta de una regulaci\u00f3n precisa \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Reglas constitucionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA A LAS COMUNIDADES ETNICAS-Exigencia no s\u00f3lo incluye \u00a0medidas administrativas sino tambi\u00e9n legislativas e incluso que modifiquen la Constituci\u00f3n, siempre que exista una afectaci\u00f3n directa o indirecta de sus intereses \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS COMUNIDADES NEGRAS, AFRODESCENDIENTES, RAIZALES, PALENQUERAS, PUEBLOS ROM Y DEMAS GRUPOS ETNICOS-Protecci\u00f3n constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO OIT-Hace parte del bloque de constitucionalidad\/ CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO OIT-Desarrollo amplio y comprehensivo de los derechos de los integrantes de los pueblos ind\u00edgenas y tribales en pa\u00edses independientes \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDADES NEGRAS-Concepto\/COMUNIDADES NEGRAS-Titulares de derechos colectivos similares a los grupos ind\u00edgenas aunque con las diferencias impuestas por sus especificidades culturales y r\u00e9gimen legal propio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IDENTIDAD ETNICA, CULTURAL Y SU INTEGRIDAD DE LOS DIFERENTES GRUPOS ETNICOS-Jurisprudencia constitucional\/DERECHO A LA INTEGRIDAD ETNICA Y CULTURAL-Significado \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Participaci\u00f3n de grupos \u00e9tnicos \u00a0<\/p>\n<p>REFORMA DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Contiene medidas generales aplicables uniformemente a todos los colombianos y no afecta directamente los intereses de las comunidades \u00e9tnicas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes D-8911 y 8915, acumulados. \u00a0<\/p>\n<p>Demandas de inconstitucionalidad contra la Ley 1438 de 2011 (\u201cPor medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d). \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Isaac Rivas Quinto y Aycardo Gonz\u00e1lez G\u00e1lvez. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n, los ciudadanos Isaac Rivas Quinto y Aycardo Gonz\u00e1lez G\u00e1lvez, por separado, demandaron la totalidad de la Ley 1438 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de febrero 1 de 2012, el Magistrado sustanciador admiti\u00f3 las demandas de la referencia y orden\u00f3 el acopio de algunas pruebas relacionadas con el tr\u00e1mite cumplido en el Congreso por el proyecto que vino a convertirse en la Ley 1438 de 2011. En la misma providencia dispuso que una vez allegado lo solicitado, se fijara en lista el presente proceso y se diera traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiese su concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del asunto a los se\u00f1ores Presidentes de la Rep\u00fablica y del Congreso, a los Ministros del Interior, de Justicia y del Derecho, de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, de Salud y de la Protecci\u00f3n Social, al igual que a las Direcciones de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras y a la de Asuntos Ind\u00edgenas, Minor\u00edas y ROM, ambas del Ministerio del Interior, a las facultades de derecho en Bogot\u00e1 de las Universidades Javeriana, Externado de Colombia, del Rosario, Santo Tom\u00e1s y Nacional de Colombia, a la Directora de la Especializaci\u00f3n de Derecho Ambiental de la Universidad del Rosario y al Director del Grupo de Investigaci\u00f3n en Pol\u00edtica y Derecho Ambiental de la Universidad Nacional de Colombia, a los Directores de los Departamentos de Antropolog\u00eda de las Universidades de Antioquia, de los Andes y Javeriana, al igual que a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Colegio de Abogados del Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, a la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, al Director de la Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia ONIC, al Director del Proceso de Comunidades Negras de Colombia, a la Asociaci\u00f3n de Autoridades Tradicionales del Consejo Regional Ind\u00edgena del Medio Amazonas CRIMA y al Centro de Cooperaci\u00f3n al Ind\u00edgena CECOIN, con el objeto de que, si lo estimaban pertinente, conceptuaran sobre la exequibilidad de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, la Corte procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1438 DE 2011 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 19) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 47.957 de 19 de enero de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO I. \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES GENERALES. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1\u00ba. OBJETO DE LA LEY. Esta ley tiene como objeto el fortalecimiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a trav\u00e9s de un modelo de prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico en salud que en el marco de la estrategia Atenci\u00f3n Primaria en Salud permita la acci\u00f3n coordinada del Estado, las instituciones y la sociedad para el mejoramiento de la salud y la creaci\u00f3n de un ambiente sano y saludable, que brinde servicios de mayor calidad, incluyente y equitativo, donde el centro y objetivo de todos los esfuerzos sean los residentes en el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Se incluyen disposiciones para establecer la unificaci\u00f3n del Plan de Beneficios para todos los residentes, la universalidad del aseguramiento y la garant\u00eda de portabilidad o prestaci\u00f3n de los beneficios en cualquier lugar del pa\u00eds, en un marco de sostenibilidad financiera. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2\u00ba. ORIENTACI\u00d3N DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. El Sistema General de Seguridad Social en Salud estar\u00e1 orientado a generar condiciones que protejan la salud de los colombianos, siendo el bienestar del usuario el eje central y n\u00facleo articulador de las pol\u00edticas en salud. Para esto concurrir\u00e1n acciones de salud p\u00fablica, promoci\u00f3n de la salud, prevenci\u00f3n de la enfermedad y dem\u00e1s prestaciones que, en el marco de una estrategia de Atenci\u00f3n Primaria en Salud, sean necesarias para promover de manera constante la salud de la poblaci\u00f3n. Para lograr este prop\u00f3sito, se unificar\u00e1 el Plan de Beneficios para todos los residentes, se garantizar\u00e1 la universalidad del aseguramiento, la portabilidad o prestaci\u00f3n de los beneficios en cualquier lugar del pa\u00eds y se preservar\u00e1 la sostenibilidad financiera del Sistema, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Para dar cumplimiento a lo anterior, el Gobierno Nacional definir\u00e1 metas e indicadores de resultados en salud que incluyan a todos los niveles de gobierno, instituciones p\u00fablicas y privadas y dem\u00e1s actores que participan dentro del sistema. Estos indicadores estar\u00e1n basados en criterios t\u00e9cnicos, que como m\u00ednimo incluir\u00e1n: \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Prevalencia e incidencia en morbilidad y mortalidad materna perinatal e infantil. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Incidencia de enfermedades de inter\u00e9s en salud p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Incidencia de enfermedades cr\u00f3nicas no transmisibles y en general las precursoras de eventos de alto costo. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Incidencia de enfermedades prevalentes transmisibles incluyendo las inmunoprevenibles. \u00a0<\/p>\n<p>2.5 Acceso efectivo a los servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Cada cuatro (4) a\u00f1os el Gobierno Nacional har\u00e1 una evaluaci\u00f3n integral del Sistema General de Seguridad Social en Salud con base en estos indicadores. Cuando esta evaluaci\u00f3n muestre que los resultados en salud deficientes, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y la Superintendencia Nacional de Salud evaluar\u00e1n y determinar\u00e1n las medidas a seguir. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3\u00ba. PRINCIPIOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. Modificase el art\u00edculo 153 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente texto: \u2018Son principios del Sistema General de Seguridad Social en Salud: \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Universalidad. El Sistema General de Segundad Social en Salud cubre a todos los residentes en el pa\u00eds, en todas las etapas de la vida. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Solidaridad. Es la pr\u00e1ctica del mutuo apoyo para garantizar el acceso y sostenibilidad a los servicios de Seguridad Social en Salud, entre las personas. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Igualdad. El acceso a la Seguridad Social en Salud se garantiza sin discriminaci\u00f3n a las personas residentes en el territorio colombiano, por razones de cultura, sexo, raza, origen nacional, orientaci\u00f3n sexual, religi\u00f3n, edad o capacidad econ\u00f3mica, sin perjuicio de la prevalencia constitucional de los derechos de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Obligatoriedad. La afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud es obligatoria para todos los residentes en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Prevalencia de derechos. Es obligaci\u00f3n de la familia, el Estado y la sociedad en materia de salud, cuidar, proteger y asistir a las mujeres en estado de embarazo y en edad reproductiva, a los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y adolescentes, para garantizar su vida, su salud, su integridad f\u00edsica y moral y su desarrollo arm\u00f3nico e integral. La prestaci\u00f3n de estos servicios corresponder\u00e1 con los ciclos vitales formulados en esta ley, dentro del Plan de Beneficios. \u00a0<\/p>\n<p>3.6 Enfoque diferencial. El principio de enfoque diferencial reconoce que hay poblaciones con caracter\u00edsticas particulares en raz\u00f3n de su edad, g\u00e9nero, raza, etnia, condici\u00f3n de discapacidad y v\u00edctimas de la violencia para las cuales el Sistema General de Seguridad Social en Salud ofrecer\u00e1 especiales garant\u00edas y esfuerzos encaminados a la eliminaci\u00f3n de las situaciones de discriminaci\u00f3n y marginaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.7 Equidad. El Sistema General de Seguridad Social en Salud debe garantizar el acceso al Plan de Beneficios a los afiliados, independientemente de su capacidad de pago y condiciones particulares, evitando que prestaciones individuales no pertinentes de acuerdo con criterios t\u00e9cnicos y cient\u00edficos pongan en riesgo los recursos necesarios para la atenci\u00f3n del resto de la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.8 Calidad. Los servicios de salud deber\u00e1n atender las condiciones del paciente de acuerdo con la evidencia cient\u00edfica, provistos de forma integral, segura y oportuna, mediante una atenci\u00f3n humanizada. \u00a0<\/p>\n<p>3.9 Eficiencia. Es la \u00f3ptima relaci\u00f3n entre los recursos disponibles para obtener los mejores resultados en salud y calidad de vida de la poblaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10 Participaci\u00f3n social. Es la intervenci\u00f3n de la comunidad en la organizaci\u00f3n, control, gesti\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n de las instituciones y del sistema en conjunto. \u00a0<\/p>\n<p>3.11 Progresividad. Es la gradualidad en la actualizaci\u00f3n de las prestaciones incluidas en el Plan de Beneficios. \u00a0<\/p>\n<p>3.12 Libre escogencia. El Sistema General de Seguridad Social en Salud asegurar\u00e1 a los usuarios libertad en la escogencia entre las Entidades Promotoras de Salud y los prestadores de servicios de salud dentro de su red en cualquier momento de tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>3.13 Sostenibilidad. Las prestaciones que reconoce el sistema se financiar\u00e1n con los recursos destinados por la ley para tal fin, los cuales deber\u00e1n tener un flujo \u00e1gil y expedito. Las decisiones que se adopten en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud deben consultar criterios de sostenibilidad fiscal. La administraci\u00f3n de los fondos del sistema no podr\u00e1 afectar el flujo de recursos del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>3.14 Transparencia. Las condiciones de prestaci\u00f3n de los servicios, la relaci\u00f3n entre los distintos actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud y la definici\u00f3n de pol\u00edticas en materia de salud, deber\u00e1n ser p\u00fablicas, claras y visibles. \u00a0<\/p>\n<p>3.15 Descentralizaci\u00f3n administrativa. En la organizaci\u00f3n del Sistema General de Seguridad Social en Salud la gesti\u00f3n ser\u00e1 descentralizada y de ella har\u00e1n parte las direcciones territoriales de salud. \u00a0<\/p>\n<p>3.16 Complementariedad y concurrencia. Se propiciar\u00e1 que los actores del sistema en los distintos niveles territoriales se complementen con acciones y recursos en el logro de los fines del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>3.17 Corresponsabilidad. Toda persona debe propender por su autocuidado, por el cuidado de la salud de su familia y de la comunidad, un ambiente sano, el uso racional y adecuado de los recursos el Sistema General de Seguridad Social en Salud y cumplir con los deberes de solidaridad, participaci\u00f3n y colaboraci\u00f3n. Las instituciones p\u00fablicas y privadas promover\u00e1n la apropiaci\u00f3n y el cumplimiento de este principio. \u00a0<\/p>\n<p>318 Irrenunciabilidad. El derecho a la Seguridad Social en Salud es irrenunciable, no puede renunciarse a \u00e9l ni total ni parcialmente. \u00a0<\/p>\n<p>3.19 Intersectorialidad. Es la acci\u00f3n conjunta y coordinada de los diferentes sectores y organizaciones que de manera directa o indirecta, en forma integrada y continua, afectan los determinantes y el estado de salud de la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.20 Prevenci\u00f3n. Es el enfoque de precauci\u00f3n que se aplica a la gesti\u00f3n del riesgo, a la evaluaci\u00f3n de los procedimientos y la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>3.21 Continuidad. Toda persona que habiendo ingresado al Sistema General de Seguridad Social en Salud tiene vocaci\u00f3n de permanencia y no debe, en principio, ser separado del mismo cuando est\u00e9 en peligro su calidad de vida e integridad.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4\u00ba. RECTOR\u00cdA DEL SECTOR SALUD. La direcci\u00f3n, orientaci\u00f3n y conducci\u00f3n del Sector Salud estar\u00e1 en cabeza del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, como \u00f3rgano rector de dicho sector. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5\u00ba. COMPETENCIAS DE LOS DISTINTOS NIVELES DE LA ADMINISTRACI\u00d3N P\u00daBLICA. Adicionar al art\u00edculo 42 de la Ley 715 de 2001 los siguientes numerales: \u00a0<\/p>\n<p>42.22. Aprobar los Planes Bienales de Inversiones P\u00fablicas, para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, de los departamentos y distritos, en los t\u00e9rminos que determine el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, de acuerdo con la pol\u00edtica de prestaci\u00f3n de servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>42.23. Dise\u00f1ar indicadores para medir logros en salud, determinar la metodolog\u00eda para su aplicaci\u00f3n, as\u00ed como la distribuci\u00f3n de recursos de conformidad con estos, cuando la ley as\u00ed lo autorice. Los indicadores deber\u00e1n medir los logros del Sistema General de Segundad Social en Salud, frente a todos los actores del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Modificar los siguientes numerales del art\u00edculo 43 y 44, de la Ley 715 del 2001, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>43.3.4. Formular y ejecutar el Plan de Intervenciones Colectivas departamentales. \u00a0<\/p>\n<p>43.3.9. Asistir t\u00e9cnicamente y supervisar a los municipios, en la prestaci\u00f3n del Plan de Intervenciones Colectivas, y las acciones de salud p\u00fablica individuales que se realicen en su jurisdicci\u00f3n. El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social reglamentar\u00e1 el proceso de asistencia t\u00e9cnica, con recursos financieros, tecnol\u00f3gicos, humanos, gesti\u00f3n de procesos y resultados esperados. \u00a0<\/p>\n<p>43.4.3. Cofinanciar la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen Subsidiado de la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable. \u00a0<\/p>\n<p>44.3.1. Adoptar, implementar y adaptar las pol\u00edticas y planes en salud p\u00fablica de conformidad con las disposiciones del orden nacional y departamental, as\u00ed como formular, ejecutar y evaluar, los planes de intervenciones colectivas. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionar al art\u00edculo 43 y 44 de la Ley 715 de 2001 los siguientes numerales: \u00a0<\/p>\n<p>43.3.10. Coordinar y controlar la organizaci\u00f3n y operaci\u00f3n de los servicios de salud bajo la estrategia de la Atenci\u00f3n Primaria en Salud a nivel departamental y distrital. \u00a0<\/p>\n<p>44.3.7. Coordinar y controlar la organizaci\u00f3n y operaci\u00f3n de los servicios de salud bajo la estrategia de la Atenci\u00f3n Primaria en Salud a nivel municipal. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO II. \u00a0<\/p>\n<p>SALUD P\u00daBLICA, PROMOCI\u00d3N Y PREVENCI\u00d3N Y ATENCI\u00d3N PRIMARIA EN SALUD. \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I. \u00a0<\/p>\n<p>SALUD P\u00daBLICA. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6\u00ba. PLAN DECENAL PARA LA SALUD P\u00daBLICA. El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social elaborar\u00e1 un Plan Decenal de Salud P\u00fablica a trav\u00e9s de un proceso amplio de participaci\u00f3n social y en el marco de la estrategia de atenci\u00f3n primaria en salud, en el cual deben confluir las pol\u00edticas sectoriales para mejorar el estado de salud de la poblaci\u00f3n, incluyendo la salud mental, garantizando que el proceso de participaci\u00f3n social sea eficaz, mediante la promoci\u00f3n de la capacitaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda y de las organizaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>El Plan definir\u00e1 los objetivos, las metas, las acciones, los recursos, los responsables sectoriales, los indicadores de seguimiento, y los mecanismos de evaluaci\u00f3n del Plan. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social podr\u00e1 hacer modificaciones al Plan Decenal de acuerdo con las prioridades en salud seg\u00fan an\u00e1lisis de los eventos de inter\u00e9s en salud p\u00fablica que se presenten. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO. El primer Plan Decenal deber\u00e1 ponerse en vigencia en el a\u00f1o 2012. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 7\u00ba. COORDINACI\u00d3N INTERSECTORIAL. Para el desarrollo del Plan Decenal de Salud en el marco de la estrategia de atenci\u00f3n primaria, concurrir\u00e1n todas las instancias que hacen parte del Sistema de Protecci\u00f3n Social y otros actores, quienes ejecutar\u00e1n tareas para la intervenci\u00f3n sobre los determinantes en salud, en forma coordinada, bajo las directrices, criterios y mecanismos del Consejo Nacional de Pol\u00edtica Social (CONPES) y del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Para los efectos de coordinaci\u00f3n cr\u00e9ese una Comisi\u00f3n Intersectorial de Salud P\u00fablica que se reunir\u00e1 cada seis (6) meses para hacer seguimiento a las acciones para el manejo de determinantes en salud, la cual informar\u00e1 al CONPES. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. A nivel de las entidades territoriales esta coordinaci\u00f3n se realizar\u00e1 a trav\u00e9s de los Consejos Territoriales de Seguridad Social en salud con la participaci\u00f3n de las instituciones y organizaciones comprometidas con los determinantes en salud. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 8\u00ba. OBSERVATORIO NACIONAL DE SALUD. El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social crear\u00e1 el Observatorio Nacional de Salud, como una dependencia del Instituto Nacional de Salud. El Gobierno Nacional establecer\u00e1 mediante reglamento las condiciones de organizaci\u00f3n y operaci\u00f3n del observatorio Nacional de Salud, el equipo t\u00e9cnico y humano para su funcionamiento y apropiar\u00e1 los recursos para su implementaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 9\u00ba. FUNCIONES DEL OBSERVATORIO NACIONAL DE SALUD. El Observatorio Nacional de Salud tendr\u00e1 a su cargo las siguientes funciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1 El Observatorio Nacional de Salud ser\u00e1 el responsable de hacer el monitoreo a los indicadores de salud p\u00fablica para cada municipio y departamento, y permitir\u00e1 contar con informaci\u00f3n desagregada de resultados por Asegurador, Prestador y Ente Territorial. Los resultados y tendencias de impacto alcanzados ser\u00e1n divulgados semestralmente y base para la evaluaci\u00f3n de impacto de gesti\u00f3n de resultados de todos los actores del Sistema. \u00a0<\/p>\n<p>9.2 Realizar el seguimiento a las condiciones de salud de la poblaci\u00f3n colombiana, mediante el an\u00e1lisis de las variables e indicadores que recomienda la pr\u00e1ctica sanitaria y la pol\u00edtica p\u00fablica en materia de condiciones de salud y prioridades en investigaci\u00f3n y desarrollo en la materia. Dichas variables e indicadores podr\u00e1n desagregarse por sexo, edad, regi\u00f3n, raza y etnia. \u00a0<\/p>\n<p>9.3 Servir de soporte t\u00e9cnico a las autoridades del pa\u00eds, en materia de an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n de salud, para la toma de decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>9.4 Realizar directa o indirectamente, evaluaciones peri\u00f3dicas sobre la situaci\u00f3n de salud de las regiones de grupos poblacionales especiales, y hacer p\u00fablicos los resultados. \u00a0<\/p>\n<p>9.5 Fortalecer el Sistema de Informaci\u00f3n Epidemiol\u00f3gica, con \u00e9nfasis en las zonas de frontera. \u00a0<\/p>\n<p>9.6 Generar espacios de discusi\u00f3n de resultados y construcci\u00f3n de propuestas. \u00a0<\/p>\n<p>9.7 Formular recomendaciones, propuestas y advertencias de seguimiento al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud, o a la entidad que haga sus veces. \u00a0<\/p>\n<p>9.8 Presentar reportes a las Comisiones S\u00e9ptimas Conjuntas, de C\u00e1mara y Senado, antes de finalizar cada legislatura sobre todas las evaluaciones peri\u00f3dicas que realizaren. \u00a0<\/p>\n<p>ACCIONES DE SALUD P\u00daBLICA, ATENCI\u00d3N PRIMARIA EN SALUD Y PROMOCI\u00d3N Y PREVENCI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 10. USO DE LOS RECURSOS DE PROMOCI\u00d3N Y PREVENCI\u00d3N. El Gobierno Nacional ser\u00e1 de responsable de la pol\u00edtica de salud p\u00fablica y de garantizar la ejecuci\u00f3n y resultados de las acciones de promoci\u00f3n de la salud y la prevenci\u00f3n de la enfermedad como pilares de la estrategia de Atenci\u00f3n Primaria en Salud, para lo cual determinar\u00e1 la prioridad en el uso de los recursos que para este fin administren las entidades territoriales y las Entidades Promotoras de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y las entidades territoriales establecer\u00e1n objetivos, metas, indicadores de seguimiento sobre resultados e impactos en la salud p\u00fablica de las actividades de promoci\u00f3n de salud y la prevenci\u00f3n de la enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Lo anterior no excluye la corresponsabilidad de las Entidades Promotoras de Salud, soportadas por el perfil epidemiol\u00f3gico y desviaci\u00f3n del costo. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 11. CONTRATACI\u00d3N DE LAS ACCIONES DE SALUD P\u00daBLICA Y PROMOCI\u00d3N Y PREVENCI\u00d3N. Las acciones de salud p\u00fablica y promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n, ser\u00e1n ejecutadas en el marco de la estrategia de atenci\u00f3n primaria en salud, de acuerdo con el Plan Territorial de Salud y se contratar\u00e1n y ejecutar\u00e1n de forma articulada. Los recursos de las entidades territoriales a los que se refiere el presente art\u00edculo continuar\u00e1n gir\u00e1ndose y manej\u00e1ndose en las Cuentas Maestras de que trata el literal B, del art\u00edculo 13 de la Ley 1122 del 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Los gobernadores y alcaldes contratar\u00e1n las acciones colectivas de salud p\u00fablica de su competencia con las redes conformadas en el espacio poblacional determinado por el municipio con base en la reglamentaci\u00f3n establecida por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, para la prestaci\u00f3n de servicios de salud, conforme a la estrategia de Atenci\u00f3n Primaria en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Entidades Promotoras de Salud garantizar\u00e1n la prestaci\u00f3n de las intervenciones de promoci\u00f3n de la salud, detecci\u00f3n temprana, protecci\u00f3n espec\u00edfica, vigilancia epidemiol\u00f3gica y atenci\u00f3n de las enfermedades de inter\u00e9s en salud p\u00fablica, del Plan de Beneficios con las redes definidas para una poblaci\u00f3n y espacio determinados. \u00a0<\/p>\n<p>Las redes articuladas por los municipios y la Entidades Promotoras de Salud en los espacios poblacionales para la prestaci\u00f3n de servicios de salud, ser\u00e1n habilitadas por la las entidades departamentales o distritales competentes, en el marco del Sistema Obligatorio de Garant\u00eda de la Calidad, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que para tal fin establezca el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>La contrataci\u00f3n incluir\u00e1 la cobertura por grupo etario, metas, resultados, indicadores de impacto y seguimiento que se verificar\u00e1n con los Registros Individuales de Prestaci\u00f3n de Servicios (RIPS). \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno reglamentar\u00e1 la inclusi\u00f3n de programas de educaci\u00f3n en salud y promoci\u00f3n de pr\u00e1cticas saludables desde los primeros a\u00f1os escolares, que estar\u00e1n orientados a generar una cultura en salud de autocuidado en toda la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO. Hasta tanto se verifiquen las condiciones de habilitaci\u00f3n de las redes, la contrataci\u00f3n de las acciones colectivas de salud p\u00fablica y las de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n, continuar\u00e1 ejecut\u00e1ndose de acuerdo con las normas vigentes a la promulgaci\u00f3n de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO III \u00a0<\/p>\n<p>ATENCI\u00d3N PRIMARIA EN SALUD. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 12. DE LA ATENCI\u00d3N PRIMARIA EN SALUD. Ad\u00f3ptese la Estrategia de Atenci\u00f3n Primaria en Salud que estar\u00e1 constituida por tres componentes integrados e interdependientes: los servicios de salud, la acci\u00f3n intersectorial\/transectorial por la salud y la participaci\u00f3n social, comunitaria y ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>La Atenci\u00f3n Primaria en Salud es la estrategia de coordinaci\u00f3n intersectorial que permite la atenci\u00f3n integral e integrada, desde la salud p\u00fablica, la promoci\u00f3n de la salud, la prevenci\u00f3n de la enfermedad, el diagn\u00f3stico, el tratamiento, la rehabilitaci\u00f3n del paciente en todos los niveles de complejidad a fin de garantizar un mayor nivel de bienestar en los usuarios, sin perjuicio de las competencias legales de cada uno de los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>La atenci\u00f3n primaria hace uso de m\u00e9todos, tecnolog\u00edas y pr\u00e1cticas cient\u00edficamente fundamentadas y socialmente aceptadas que contribuyen a la equidad, solidaridad y costo efectividad de los servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Para el desarrollo de la atenci\u00f3n primaria en salud el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social deber\u00e1 definir e implementar herramientas para su uso sistem\u00e1tico como los registros de salud electr\u00f3nicos en todo el territorio nacional y otros instrumentos t\u00e9cnicos. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 13. IMPLEMENTACI\u00d3N DE LA ATENCI\u00d3N PRIMARIA EN SALUD. Para implementar la atenci\u00f3n primaria en el Sistema General de Seguridad Social en salud se tendr\u00e1n en cuenta los siguientes elementos: \u00a0<\/p>\n<p>13.1 El sistema de Atenci\u00f3n Primaria en Salud se regir\u00e1 por los siguientes principios: universalidad, interculturalidad, igualdad y enfoque diferencial, atenci\u00f3n integral e integrada, acci\u00f3n intersectorial por la salud, participaci\u00f3n social comunitaria y ciudadan\u00eda decisoria y paritaria, calidad, sostenibilidad, eficiencia, transparencia, progresividad e irreversibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>13.2 \u00c9nfasis en la promoci\u00f3n de la salud y prevenci\u00f3n de la enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>13.3 Acciones Intersectoriales para impactar los determinantes en salud. \u00a0<\/p>\n<p>13.4 Cultura del autocuidado. \u00a0<\/p>\n<p>13.5 Orientaci\u00f3n individual, familiar y comunitaria. \u00a0<\/p>\n<p>13.6 Atenci\u00f3n integral, integrada y continua. \u00a0<\/p>\n<p>13.7 Interculturalidad, que incluye entre otros los elementos de pr\u00e1cticas tradicionales, alternativas y complementarias para la atenci\u00f3n en salud. \u00a0<\/p>\n<p>13.8 Talento humano organizado en equipos multidisciplinarios, motivado, suficiente y cualificado. \u00a0<\/p>\n<p>13.9 Fortalecimiento de la baja complejidad para mejorar la resolutividad. \u00a0<\/p>\n<p>13.10 Participaci\u00f3n activa de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>13.11 Enfoque territorial. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 14. FORTALECIMIENTO DE LOS SERVICIOS DE BAJA COMPLEJIDAD. El Gobierno Nacional formular\u00e1 la pol\u00edtica de fortalecimiento de los servicios de baja complejidad para mejorar su capacidad resolutiva, con el fin de que se puedan resolver las demandas m\u00e1s frecuentes en la atenci\u00f3n de la salud de la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 15. EQUIPOS B\u00c1SICOS DE SALUD. El ente territorial, conforme a la reglamentaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, definir\u00e1 los requisitos \u00f3ptimos para habilitar la conformaci\u00f3n de los Equipos B\u00e1sicos de Salud, como un concepto funcional y organizativo que permita facilitar el acceso a los servicios de salud en el marco de la estrategia de Atenci\u00f3n Primaria en Salud. Para la financiaci\u00f3n y constituci\u00f3n de estos equipos concurrir\u00e1n el talento humano y recursos interinstitucionales del sector salud destinados a la salud p\u00fablica y de otros sectores que participan en la atenci\u00f3n de los determinantes en salud. \u00a0<\/p>\n<p>La constituci\u00f3n de equipos b\u00e1sicos implica la reorganizaci\u00f3n funcional, capacitaci\u00f3n y adecuaci\u00f3n progresiva del talento humano. Los equipos b\u00e1sicos deber\u00e1n ser adaptados a las necesidades y requerimientos de la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 16. FUNCIONES DE LOS EQUIPOS B\u00c1SICOS DE SALUD. Los equipos b\u00e1sicos de salud tendr\u00e1n entre sus funciones las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>16.1 Realizar el diagn\u00f3stico familiar, de acuerdo con la ficha unificada que se defina a nivel nacional. \u00a0<\/p>\n<p>16.2 Identificaci\u00f3n de riesgo individual, familiar y comunitario de los usuarios por edad, sexo, raza y etnia. \u00a0<\/p>\n<p>16.3 Informar sobre el portafolio de servicios de la protecci\u00f3n social en salud a las familias de acuerdo a sus necesidades y a las pol\u00edticas y reglamentaci\u00f3n de dichos servicios. \u00a0<\/p>\n<p>16.4 Promover la afiliaci\u00f3n al sistema, la identificaci\u00f3n plena de las familias, de manera que al identificar una persona no afiliada al sistema se inicie el tr\u00e1mite de afiliaci\u00f3n para que puedan acceder a los servicios de protecci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>16.5 Inducir la demanda de servicios de los eventos relacionados con las prioridades en salud p\u00fablica y aquellos que ocasionen un alto impacto en salud p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>16.6 Facilitar la prestaci\u00f3n de los servicios b\u00e1sicos de salud, educaci\u00f3n, prevenci\u00f3n, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>16.7 Suministrar la informaci\u00f3n que sirva de insumo para la elaboraci\u00f3n de la historia cl\u00ednica y \u00fanica obligatoria. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO III. \u00a0<\/p>\n<p>ATENCI\u00d3N PREFERENTE Y DIFERENCIAL PARA LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 17. ATENCI\u00d3N PREFERENTE. El Plan de Beneficios incluir\u00e1 una parte especial y diferenciada que garantice la efectiva prevenci\u00f3n, detecci\u00f3n temprana y tratamiento adecuado de enfermedades de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Se deber\u00e1 estructurar de acuerdo con los ciclos vitales de nacimiento: prenatal a menores de seis (6) a\u00f1os, de seis (6) a menores de catorce (14) a\u00f1os y de catorce (14) a menores de dieciocho (18) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud o quien haga sus veces definir\u00e1 y actualizar\u00e1 esta parte especial y diferenciada cada dos a\u00f1os, que contemple prestaciones de servicios de salud para los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, garantice la promoci\u00f3n, la efectiva prevenci\u00f3n, detecci\u00f3n temprana y tratamientos adecuados de enfermedades, atenci\u00f3n de emergencias, restablecimiento f\u00edsico y sicol\u00f3gico de derechos vulnerados y rehabilitaci\u00f3n de las habilidades f\u00edsicas y mentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en situaci\u00f3n de discapacidad, teniendo en cuenta sus ciclos vitales, el perfil epidemiol\u00f3gico y la carga de la enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 18. SERVICIOS Y MEDICAMENTOS PARA LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES CON DISCAPACIDAD Y ENFERMEDADES CATASTR\u00d3FICAS CERTIFICADAS. Los servicios y medicamentos de la parte especial y diferenciada del Plan de Beneficios para los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes con discapacidades f\u00edsicas, sensoriales y cognitivas, enfermedades catastr\u00f3ficas y ruinosas que sean certificadas por el m\u00e9dico tratante, ser\u00e1n gratuitos para los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes de Sisb\u00e9n 1 y 2. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 19. RESTABLECIMIENTO DE LA SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES CUYOS DERECHOS HAN SIDO VULNERADOS. Los servicios para la rehabilitaci\u00f3n f\u00edsica y mental de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes v\u00edctimas de violencia f\u00edsica o sexual y todas las formas de maltrato, que est\u00e9n certificados por la autoridad competente, ser\u00e1n totalmente gratuitos para las v\u00edctimas, sin importar el r\u00e9gimen de afiliaci\u00f3n. Ser\u00e1n dise\u00f1ados e implementados garantizando la atenci\u00f3n integral para cada caso, hasta que se certifique m\u00e9dicamente la recuperaci\u00f3n de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 20. CORRESPONSABILIDAD. El Estado, los padres o representantes legales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes son responsables de su cuidado y de gestionar la atenci\u00f3n oportuna e integral a la salud de sus hijos o representados menores, y exigir al Sistema de Segundad Social en Salud los servicios establecidos en la parte especial y diferenciada del Plan de Beneficios. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado y las instituciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud establecer\u00e1n los mecanismos legales, administrativos y presupuestales para dar efectivo y oportuno cumplimiento a la parte especial y diferenciada del Plan de Beneficios y de ofrecer oportuna, efectivamente y con calidad los servicios. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 21. OBLIGACI\u00d3N DE DENUNCIAR POSIBLE VULNERACI\u00d3N DE DERECHOS, MALTRATO O DESCUIDO. Las Entidades Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud deber\u00e1n notificar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), a las comisar\u00edas de familia o, en su defecto, a los inspectores de polic\u00eda o a las personer\u00edas municipales o distritales, los casos en que pueda existir negligencia de los padres o adultos responsables en la atenci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, y adem\u00e1s denunciar ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n cuando detecten indicios de maltratos f\u00edsicos, psicol\u00f3gicos o violencia sexual. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO IV. \u00a0<\/p>\n<p>ASEGURAMIENTO. \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I. \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES GENERALES. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 22. PORTABILIDAD NACIONAL. Todas las Entidades Promotoras de Salud deber\u00e1n garantizar el acceso a los servicios de salud en el territorio nacional, a trav\u00e9s de acuerdos con prestadores de servicios de salud y Entidades Promotoras de Salud. Las Entidades Promotoras de Salud podr\u00e1n ofrecer los planes de beneficios en los dos reg\u00edmenes, preservando los atributos de continuidad, longitudinalidad, integralidad, y adscripci\u00f3n individual y familiar a los equipos b\u00e1sicos de salud y redes integradas de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>El acceso a la atenci\u00f3n de salud ser\u00e1 a trav\u00e9s de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda u otro documento de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO. Esta disposici\u00f3n entrar\u00e1 en vigencia a m\u00e1s tardar el primero (1o) de junio del 2013. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 23. GASTOS DE ADMINISTRACI\u00d3N DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD. El Gobierno Nacional fijar\u00e1 el porcentaje de gasto de administraci\u00f3n de las Entidades Promotoras de Salud, con base en criterios de eficiencia, estudios actuariales y financieros y criterios t\u00e9cnicos. Las Entidades Promotoras de Salud que no cumplan con ese porcentaje entrar\u00e1n en causal de intervenci\u00f3n. Dicho factor no podr\u00e1 superar el 10% de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos para la atenci\u00f3n en salud no podr\u00e1n usarse para adquirir activos fijos, ni en actividades distintas a la prestaci\u00f3n de servicios de salud. Tampoco lo podr\u00e1 hacer el R\u00e9gimen Subsidiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO. Lo previsto en este art\u00edculo se reglamentar\u00e1 para que el porcentaje m\u00e1ximo de administraci\u00f3n entre a regir a m\u00e1s tardar el primero de enero de 2013. El Gobierno Nacional contar\u00e1 con seis (6) meses para hacer las revisiones necesarias con base en estudios t\u00e9cnicos sobre el porcentaje m\u00e1ximo se\u00f1alado en el presente art\u00edculo y podr\u00eda realizar las modificaciones del caso. Hasta tanto no se defina el R\u00e9gimen Subsidiado seguir\u00e1 manejando el 8%. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 24. REQUISITOS DEL FUNCIONAMIENTO DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 las condiciones para que las Entidades Promotoras de Salud tengan un n\u00famero m\u00ednimo de afiliados que garantice las escalas necesarias para la gesti\u00f3n del riesgo y cuenten con los m\u00e1rgenes de solvencia, la capacidad financiera, t\u00e9cnica y de calidad para operar de manera adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 25. ACTUALIZACI\u00d3N DEL PLAN DE BENEFICIOS. El Plan de Beneficios deber\u00e1 actualizarse integralmente una vez cada dos (2) a\u00f1os atendiendo a cambios en el perfil epidemiol\u00f3gico y carga de la enfermedad de la poblaci\u00f3n, disponibilidad de recursos, equilibrio y medicamentos extraordinarios no expl\u00edcitos dentro del Plan de Beneficios. \u00a0<\/p>\n<p>Las metodolog\u00edas utilizadas para definici\u00f3n y actualizaci\u00f3n del Plan de Beneficios deben ser publicadas y expl\u00edcitas y consultar la opini\u00f3n, entre otros, de las entidades que integran el Sistema General de Segundad Social en Salud, organizaciones de profesionales de la salud, de los afiliados y las sociedades cient\u00edficas, o de las organizaciones y entidades que se consideren pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>El Plan de Beneficios s\u00f3lo podr\u00e1 ser actualizado por la autoridad administrativa competente para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 26. COMIT\u00c9 T\u00c9CNICO-CIENT\u00cdFICO DE LA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD. Para acceder a la provisi\u00f3n de servicios por condiciones particulares, extraordinarios y que se requieren con necesidad, la prescripci\u00f3n del profesional de la salud tratante deber\u00e1 someterse al Comit\u00e9 T\u00e9cnico-Cient\u00edfico de la Entidad Promotora de Salud con autonom\u00eda de sus miembros, que se pronunciar\u00e1 sobre la insuficiencia de las prestaciones expl\u00edcitas, la necesidad de la provisi\u00f3n de servicios extraordinarios, en un plazo no superior a dos (2) d\u00edas calendario desde la solicitud del concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Los Comit\u00e9s T\u00e9cnicos-Cient\u00edficos deber\u00e1n estar integrados o conformados por m\u00e9dicos cient\u00edficos y tratantes. Bajo ninguna circunstancia el personal administrativo de las Entidades Promotoras de Salud integrar\u00e1 estos comit\u00e9s, as\u00ed sean m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. La conformaci\u00f3n de los Comit\u00e9s T\u00e9cnico-Cient\u00edficos debe garantizar la interdisciplinariedad entre los pares especializados del profesional de la salud tratante y la plena autonom\u00eda profesional en sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 27. CREACI\u00d3N DE LA JUNTA T\u00c9CNICA-CIENT\u00cdFICA DE PARES. La Superintendencia Nacional de Salud tendr\u00e1 una lista de m\u00e9dicos especialistas y otros profesionales especializados, para que emitan concepto sobre la pertinencia m\u00e9dica y cient\u00edfica de la prestaci\u00f3n ordenada por el profesional de la salud tratante no prevista en el Plan de Beneficios, negada o aceptada por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico-Cient\u00edfico de la Entidad Promotora de Salud; la junta t\u00e9cnica cient\u00edfica de pares tendr\u00e1 un t\u00e9rmino de siete (7) d\u00edas calendario para emitir el concepto respectivo. La Superintendencia Nacional de Salud tendr\u00e1 un plazo no mayor a seis (6) meses para la conformaci\u00f3n de las Juntas mencionadas en el presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. La conformaci\u00f3n de la Junta T\u00e9cnico-Cient\u00edfica debe garantizar la interdisciplinariedad entre los pares especializados del profesional de la salud tratante y la plena autonom\u00eda profesional en sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 28. PRESCRIPCI\u00d3N DEL DERECHO A SOLICITAR REEMBOLSO DE PRESTACIONES ECON\u00d3MICAS. El derecho de los empleadores de solicitar a las Entidades Promotoras de Salud el reembolso del valor de las prestaciones econ\u00f3micas prescribe en el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os contados a partir de la fecha en que el empleador hizo el pago correspondiente al trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II. \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACI\u00d3N DEL R\u00c9GIMEN SUBSIDIADO. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 29. ADMINISTRACI\u00d3N DEL R\u00c9GIMEN SUBSIDIADO. Los entes territoriales administrar\u00e1n el R\u00e9gimen Subsidiado mediante el seguimiento y control del aseguramiento de los afiliados dentro de su jurisdicci\u00f3n, garantizando el acceso oportuno y de calidad al Plan de Beneficios. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social girar\u00e1 directamente, a nombre de las Entidades Territoriales, la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n a las Entidades Promotoras de Salud, o podr\u00e1 hacer pagos directos a las Instituciones Prestadoras de Salud con fundamento en el instrumento jur\u00eddico definido por el Gobierno Nacional. En todo caso, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social podr\u00e1 realizar el giro directo con base en la informaci\u00f3n disponible, sin perjuicio de la responsabilidad de las entidades territoriales en el cumplimiento de sus competencias legales. El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social definir\u00e1 un plan para la progresiva implementaci\u00f3n del giro directo. \u00a0<\/p>\n<p>La Naci\u00f3n podr\u00e1 colaborar con los municipios, distritos y departamentos, cuando aplique, con la identificaci\u00f3n y registro de los beneficiarios del R\u00e9gimen Subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO. Los distritos y los municipios de m\u00e1s de cien mil habitantes (100.000) podr\u00e1n continuar administrando los recursos del R\u00e9gimen Subsidiado hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2012, utilizando el instrumento jur\u00eddico definido en el presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 30. ASEGURAMIENTO EN TERRITORIOS CON POBLACI\u00d3N DISPERSA GEOGR\u00c1FICAMENTE. El Gobierno Nacional definir\u00e1 los territorios de poblaci\u00f3n dispersa y los mecanismos que permitan mejorar el acceso a los servicios de salud de dichas comunidades y fortalecer\u00e1 el aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 31. MECANISMO DE RECAUDO Y GIRO DE LOS RECURSOS DEL R\u00c9GIMEN SUBSIDIADO. El Gobierno Nacional dise\u00f1ar\u00e1 un sistema de administraci\u00f3n de recursos y podr\u00e1 contratar un mecanismo financiero para recaudar y girar directamente los recursos que financian y cofinancian el R\u00e9gimen Subsidiado de Salud, incluidos los del Sistema General de Participaciones y los recursos de los que trata el art\u00edculo 217 de la Ley 100 de 1993. En el caso del esfuerzo propio territorial el mecanismo financiero se podr\u00e1 contratar con el sistema financiero y\/o los Institutos de Fomento y Desarrollo Regional (Infis). \u00a0<\/p>\n<p>Habr\u00e1 una cuenta individual por cada distrito, municipio y departamento, en las cuales se registrar\u00e1n los valores provenientes de los recursos de que trata el inciso anterior, cuyos titulares son las entidades territoriales, las cuales deber\u00e1n presupuestarlos y ejecutarlos sin situaci\u00f3n de fondos. Para estos efectos, se entender\u00e1 que las entidades territoriales comprometen el gasto al determinar los beneficiarios de los subsidios y ejecutan la apropiaci\u00f3n mediante los giros que realice la Naci\u00f3n de conformidad con la presente ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la cuenta individual se girar\u00e1n directamente estos recursos a las Entidades Promotoras de Salud y\/o a los prestadores de servicios de salud. El giro a las Entidades Promotoras de Salud se realizar\u00e1 mediante el pago de una Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n, por cada uno de los afiliados que tenga registrados y validados mediante el instrumento definido para tal fin. En el caso de los prestadores de servicios el giro directo de los recursos, se har\u00e1 con base en el instrumento definido para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Los departamentos, distritos y municipios podr\u00e1n girar a su cuenta, en el sistema de pagos establecido por la Naci\u00f3n o a las Entidades Promotoras de Salud, los recursos que cofinancian el R\u00e9gimen Subsidiado de Salud con recursos correspondientes al esfuerzo propio territorial y las rentas cedidas, los cuales ser\u00e1n girados a las Entidades Promotoras de Salud para afiliar aquellas personas que no han sido cubiertas con los recursos administrados por el sistema de pagos contratado por la Naci\u00f3n y\/o a los prestadores de servicios de salud por pago de servicios que hayan sido capitados. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Los costos y gastos de la administraci\u00f3n, apoyo t\u00e9cnico, auditor\u00eda y la remuneraci\u00f3n necesaria para financiar el mecanismo previsto en el presente art\u00edculo, se pagar\u00e1n con cargo a los rendimientos financieros de estos o con recursos del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, si los primeros no son suficientes. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. El Gobierno Nacional unificar\u00e1 el sistema de administraci\u00f3n y pagos de los recursos de los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado mediante el mecanismo financiero que se determine para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>Los giros de recursos de la Naci\u00f3n y aquellos que determine el reglamento podr\u00e1n hacerse directamente por la Tesorer\u00eda General de la Naci\u00f3n o el Fosyga seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>La forma y las condiciones de operaci\u00f3n del R\u00e9gimen Subsidiado ser\u00e1n determinadas por el Gobierno Nacional de forma similar al R\u00e9gimen Contributivo. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO 1o. T\u00e9rmino para la liquidaci\u00f3n de los contratos. Los Gobernadores o Alcaldes y las Entidades Promotoras de Salud proceder\u00e1n en el t\u00e9rmino de tres (3) meses calendario contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, a liquidar de mutuo acuerdo los contratos suscritos con anterioridad al 1o de abril de 2010. De no realizarse la liquidaci\u00f3n dentro de los t\u00e9rminos establecidos, la entidad territorial con base en sus soportes y los de la Entidad Promotora de Salud, si los tiene, proceder\u00e1 a la liquidaci\u00f3n unilateral dentro de los treinta (30) d\u00edas calendarios siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino descrito en el presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento de estos t\u00e9rminos conllevar\u00e1 el reporte a los organismos de control y a las respectivas sanciones disciplinarias, y el monto del contrato ser\u00e1 la cuant\u00eda de referencia con la cual se determinar\u00e1 la responsabilidad fiscal del agente del Estado. Del incumplimiento se informar\u00e1 a los organismos de control y vigilancia correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO 2o. Deudas por concepto de contratos liquidados. El monto a favor de la Entidad Promotora de Salud contenido en el acta de liquidaci\u00f3n de mutuo acuerdo de los contratos de administraci\u00f3n del R\u00e9gimen Subsidiado o en el acto de liquidaci\u00f3n unilateral vigente a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley y los que surjan del cumplimiento de la misma, debe ser girado a la Entidad Promotora de Salud, por la Entidad Territorial, dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la expedici\u00f3n de la presente ley, giro que se realizar\u00e1 directamente a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud en el caso en que las Entidades Promotoras de Salud les adeude recursos, el monto restante, si hubiere lugar a ello, se girar\u00e1 a la Empresa Promotora de Salud dentro del mismo plazo. \u00a0<\/p>\n<p>Los saldos que queden a favor del ente territorial, ser\u00e1n girados por la Entidad Promotora de Salud a las cuentas maestras, dentro del mismo t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que las entidades territoriales no paguen las deudas por contratos liquidados, el Gobierno Nacional en aras de salvaguardar la sostenibilidad del Sistema y la garant\u00eda de acceso a los afiliados, descontar\u00e1 de los recursos asignados a ese municipio por regal\u00edas, por el Fondo de Ahorro y Estabilizaci\u00f3n Petrolera (FAEP) u otras fuentes municipales que se dispongan en el nivel nacional, los montos adeudados y ser\u00e1n girados a las Entidades Promotoras de Salud respectivas en los t\u00e9rminos establecidos en el presente art\u00edculo. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 el procedimiento para tal fin exigiendo para ello las actas de liquidaci\u00f3n donde consten los recursos recaudados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO III. \u00a0<\/p>\n<p>UNIVERSALIZACI\u00d3N DEL ASEGURAMIENTO. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 32. UNIVERSALIZACI\u00d3N DEL ASEGURAMIENTO. Todos los residentes en el pa\u00eds deber\u00e1n ser afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud. El Gobierno Nacional desarrollar\u00e1 mecanismos para garantizar la afiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una persona requiera atenci\u00f3n en salud y no est\u00e9 afiliado, se proceder\u00e1 de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>32.1 Si tiene capacidad de pago cancelar\u00e1 el servicio y se le establecer\u00e1 contacto con la Entidad Promotora de Salud del r\u00e9gimen contributivo de su preferencia. \u00a0<\/p>\n<p>32.2 Si la persona manifiesta no tener capacidad de pago, esta ser\u00e1 atendida obligatoriamente. La afiliaci\u00f3n inicial se har\u00e1 a la Entidad Promotora de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado mediante el mecanismo simplificado que se desarrolle para tal fin. Realizada la afiliaci\u00f3n, la Entidad Promotora de Salud, verificar\u00e1 en un plazo no mayor a ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles si la persona es elegible para el subsidio en salud. De no serlo, se cancelar\u00e1 la afiliaci\u00f3n y la Entidad Promotora de Salud proceder\u00e1 a realizar el cobro de los servicios prestados. Se podr\u00e1 reactivar la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen Subsidiado cuando se acredite las condiciones que dan derecho al subsidio. En todo caso el pago de los servicios de salud prestados ser\u00e1 cancelado por la Entidad Promotora de Salud si efectivamente se afili\u00f3 a ella; si no se afili\u00f3 se pagar\u00e1n con recursos de oferta a la instituci\u00f3n prestadora de los servicios de salud, de conformidad con la normatividad general vigente para el pago de los servicios de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si no tuviera documento de identidad, se tomar\u00e1 el registro dactilar y los datos de identificaci\u00f3n, siguiendo el procedimiento establecido por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social en coordinaci\u00f3n con la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil para el tr\u00e1mite de la afiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>32.3 Los casos no establecidos en el presente art\u00edculo para lograr la universalizaci\u00f3n del aseguramiento ser\u00e1n reglamentados por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social en un t\u00e9rmino no mayor a un (1) a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. A quienes ingresen al pa\u00eds, no sean residentes y no est\u00e9n asegurados, se los incentivar\u00e1 a adquirir un seguro m\u00e9dico o Plan Voluntario de Salud para su atenci\u00f3n en el pa\u00eds de ser necesario. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Quienes disfruten de los reg\u00edmenes especiales y de excepci\u00f3n permanecer\u00e1n en ellos; las entidades administradoras de estos reg\u00edmenes deber\u00e1n entregar informaci\u00f3n peri\u00f3dica que solicite el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO. A partir del primero de enero del 2012 no habr\u00e1 periodo de carencia en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 33. PRESUNCI\u00d3N DE CAPACIDAD DE PAGO Y DE INGRESOS. Se presume con capacidad de pago y, en consecuencia, est\u00e1n obligados a afiliarse al R\u00e9gimen Contributivo o podr\u00e1n ser afiliados oficiosamente: \u00a0<\/p>\n<p>33.1 Las personas naturales declarantes del impuesto de renta y complementarios, impuesto a las ventas e impuesto de industria y comercio. \u00a0<\/p>\n<p>33.3 Quienes cumplan con otros indicadores que establezca el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin perjuicio de poder ser clasificado como elegible al subsidio por medio del Sisb\u00e9n, de acuerdo con las normas sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 un sistema de presunci\u00f3n de ingresos con base en la informaci\u00f3n sobre las actividades econ\u00f3micas. En caso de existir diferencias entre los valores declarados ante la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y los aportes al sistema estos \u00faltimos deber\u00e1n ser ajustados. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 34. SUBSIDIO PARCIAL A LA COTIZACI\u00d3N. Las personas elegibles al subsidio parcial a la cotizaci\u00f3n no afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud, pagar\u00e1n sobre un ingreso base de cotizaci\u00f3n de un salario m\u00ednimo legal vigente y un porcentaje de cotizaci\u00f3n del 10,5%, o aporte equivalente de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional. Estas personas tendr\u00e1n derecho a un subsidio parcial de su cotizaci\u00f3n al R\u00e9gimen Subsidiado o al R\u00e9gimen Contributivo en cuyo caso no incluir\u00e1 prestaciones econ\u00f3micas. Este subsidio ser\u00e1 el 67% de la cotizaci\u00f3n o del aporte equivalente con cargo a los recursos de la subcuenta de Compensaci\u00f3n del Fosyga en el caso de los afiliados al R\u00e9gimen Contributivo y de la subcuenta de Solidaridad en el caso del Subsidiado. El 33% de la cotizaci\u00f3n o aporte equivalente deber\u00e1 ser pagado previamente por el afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 35. PERMANENCIA EN EL R\u00c9GIMEN SUBSIDIADO. Los afiliados al R\u00e9gimen Subsidiado podr\u00e1n permanecer en este cuando obtengan un contrato de trabajo y pasen a estar vinculados laboralmente. En estos casos, los empleadores o los afiliados pagar\u00e1n los aportes que deber\u00eda pagar en el R\u00e9gimen Contributivo a la misma Entidad Promotora de Salud y ser\u00e1 compensado mensualmente a la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (Fosyga). En este evento, el afiliado tendr\u00e1 derecho a prestaciones econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando un trabajador temporal o jornalero, cuya asignaci\u00f3n mensual no alcance a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente, no desee ser desvinculado del R\u00e9gimen Subsidiado en raz\u00f3n de su relaci\u00f3n laboral, el patrono deber\u00e1 aportar al R\u00e9gimen Subsidiado el equivalente al valor que en proporci\u00f3n al pago que por el trabajador deber\u00eda aportar al R\u00e9gimen Contributivo. En este caso no se tendr\u00e1 derecho a prestaciones econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>En caso que el empleador no cumpla con la obligaci\u00f3n de pagar la cotizaci\u00f3n, al concluir la relaci\u00f3n laboral el empleador deber\u00e1 pagar los aportes que adeude al Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 36. PLANES DE BENEFICIOS PARCIALES. Al unificar los planes de beneficios no podr\u00e1n existir planes de beneficios parciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO IV. \u00a0<\/p>\n<p>PLANES VOLUNTARIOS DE SALUD. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 37. PLANES VOLUNTARIOS DE SALUD. Sustit\u00fayase el art\u00edculo 169 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente texto: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 169. Planes Voluntarios de Salud. Los Planes Voluntarios de Salud podr\u00e1n incluir coberturas asistenciales relacionadas con los servicios de salud, ser\u00e1n contratados voluntariamente y financiados en su totalidad por el afiliado o las empresas que lo establezcan con recursos distintos a las cotizaciones obligatorias o el subsidio a la cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La adquisici\u00f3n y permanencia de un Plan Voluntario de Salud implica la afiliaci\u00f3n previa y la continuidad mediante el pago de la cotizaci\u00f3n al r\u00e9gimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Tales Planes podr\u00e1n ser: \u00a0<\/p>\n<p>169.1 Planes de atenci\u00f3n complementaria del Plan Obligatorio de Salud emitidos por las Entidades Promotoras de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>169.2 Planes de Medicina Prepagada, de atenci\u00f3n prehospitalaria o servicios de ambulancia prepagada, emitidos por entidades de Medicina Prepagada. \u00a0<\/p>\n<p>169.3 P\u00f3lizas de seguros emitidos por compa\u00f1\u00edas de seguros vigiladas por la Superintendencia Financiera. \u00a0<\/p>\n<p>169.4 Otros planes autorizados por la Superintendencia Financiera y la Superintendencia Nacional de Salud\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 39. CREACI\u00d3N DE PLANES VOLUNTARIOS Y SEGUROS DE SALUD. El Gobierno Nacional estimular\u00e1 la creaci\u00f3n, dise\u00f1o, autorizaci\u00f3n y operaci\u00f3n de planes voluntarios y seguros de salud tanto individuales como colectivos. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 40. COBERTURAS. Los Planes Voluntarios de Salud pueden cubrir total o parcialmente una o varias de las prestaciones derivadas de riesgos de salud tales como: servicios de salud, m\u00e9dicos, odontol\u00f3gicos, pre y poshospitalarios, hospitalarios o de transporte, condiciones diferenciales frente a los planes de beneficios y otras coberturas de contenido asistencial o prestacional. Igualmente podr\u00e1n cubrir copagos y cuotas moderadoras exigibles en otros planes de beneficios. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 41. PROTECCI\u00d3N AL USUARIO. Las entidades habilitadas para emitir planes voluntarios no podr\u00e1n incluir como preexistencias al tiempo de la renovaci\u00f3n del contrato, enfermedades, malformaciones o afecciones diferentes a las que se padec\u00edan antes de la fecha de celebraci\u00f3n del contrato inicial. \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades que ofrezcan planes voluntarios de salud no podr\u00e1n dar por terminado los contratos ni revocarlos a menos que medie incumplimiento en las obligaciones de la otra parte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO V. \u00a0<\/p>\n<p>FINANCIAMIENTO. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 42. FINANCIACI\u00d3N DE LAS ACCIONES DE SALUD P\u00daBLICA, ATENCI\u00d3N PRIMARIA EN SALUD Y PROMOCI\u00d3N Y PREVENCI\u00d3N. Las acciones de salud p\u00fablica, promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n en el marco de la estrategia de Atenci\u00f3n Primaria en Salud se financiar\u00e1n con:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.1 Los recursos del componente de salud p\u00fablica del Sistema General de Participaciones que trata Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>42.2 Los recursos de la Unidad de Pago por capitaci\u00f3n destinados a promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado y contributivo que administran las Entidades Promotoras de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>42.3 Los recursos de la subcuenta de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n del Fosyga. \u00a0<\/p>\n<p>42.4 Los recursos de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n que destine del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito (SOAT), que se articular\u00e1n a la estrategia de Atenci\u00f3n Primaria en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>42.5 Los recursos que destinen y administren las Aseguradoras de Riesgos Profesionales para la promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n, que se articular\u00e1n a la estrategia de Atenci\u00f3n Primaria en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.6 Recursos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n para salud p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>42.7 Los recursos que del cuarto (1\/4) de punto de las contribuciones parafiscales de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar se destinen a atender acciones de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n en el marco de la estrategia de Atenci\u00f3n Primaria en Salud. Cuando estos recursos sean utilizados para estos fines, un monto equivalente de los recursos del presente numeral se destinar\u00e1 al R\u00e9gimen Subsidiado con cargo al numeral 1. \u00a0<\/p>\n<p>42.8 Otros recursos que destinen las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 43. RECURSOS DEL FONDO DE RIESGOS PROFESIONALES PARA PREVENCI\u00d3N Y PROMOCI\u00d3N. Adici\u00f3nese un literal d), modif\u00edquese el par\u00e1grafo y cr\u00e9ese un par\u00e1grafo transitorio al art\u00edculo 22 de la Ley 776 de 2002, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018d) Financiar la realizaci\u00f3n de actividades de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n dentro de los programas de Atenci\u00f3n Primaria en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. En ning\u00fan caso la aplicaci\u00f3n de los recursos del fondo podr\u00e1 superar el cuarenta por ciento (40%) en el objeto se\u00f1alado en el literal a), ni el diez por ciento (10%) en el literal c), ni el quince por ciento (15%) en el literal d). Lo restante ser\u00e1 utilizado en el literal b). \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO. Hasta el 15% de los recursos acumulados en el Fondo de Riesgos Profesionales a la entrada en vigencia de la presente ley, podr\u00e1n ser utilizados, por una \u00fanica vez, para la financiaci\u00f3n de las actividades de prevenci\u00f3n dentro de los programas de Atenci\u00f3n Primaria en Salud a que hace referencia el literal d) del presente art\u00edculo\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 44. RECURSOS PARA ASEGURAMIENTO. El art\u00edculo 214 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 11 de la Ley 1122 de 2007 y por el art\u00edculo 34 de la Ley 1393 de 2010, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 214. \u2018La Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n del R\u00e9gimen Subsidiado se financiar\u00e1 con los siguientes recursos: \u00a0<\/p>\n<p>1. De las entidades territoriales \u00a0<\/p>\n<p>1. Los recursos del Sistema General de Participaciones para salud, se destinar\u00e1n al R\u00e9gimen Subsidiado partiendo como m\u00ednimo del sesenta y cinco por ciento (65%) de acuerdo con el plan de transformaci\u00f3n concertado entre el Gobierno Nacional y las entidades territoriales hasta llegar al ochenta por ciento (80%) a m\u00e1s tardar en el a\u00f1o 2015. En todo caso el 10% del Sistema General de Participaciones para Salud se destinar\u00e1 a financiar las acciones en salud p\u00fablica. El porcentaje restante se destinar\u00e1 a financiar prioritariamente la prestaci\u00f3n de servicios en aquellos lugares donde solo el Estado est\u00e1 en capacidad de prestar el servicio de salud en condiciones de eficiencia y\/o subsidios a la demanda, de acuerdo con los planes financieros y de transformaci\u00f3n de recursos que presenten las entidades territoriales, los cuales deber\u00e1n ser avalados de manera conjunta por los Ministerios de la Protecci\u00f3n Social y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los recursos obtenidos como producto del monopolio de juegos de suerte y azar y los recursos transferidos por ETESA a las entidades territoriales, que no est\u00e9n asignados por ley a pensiones, funcionamiento e investigaci\u00f3n. Estos recursos se girar\u00e1n directamente a la cuenta de la entidad territorial en el fondo de financiamiento del r\u00e9gimen subsidiado y se contabilizar\u00e1n como esfuerzo propio territorial ser\u00e1n transferidas directamente por la Naci\u00f3n a trav\u00e9s del mecanismo de giro directo establecido en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sin perjuicio de lo previsto en el primer inciso del art\u00edculo 60 de la Ley 715 de 2001, del monto total de las rentas cedidas destinadas a salud de los departamentos y el Distrito Capital, se destinar\u00e1n por lo menos el 50% a la financiaci\u00f3n del R\u00e9gimen Subsidiado o el porcentaje que a la entrada en vigencia de la presente ley est\u00e9n asignando, si este es mayor. Estos recursos se contabilizar\u00e1n como esfuerzo propio territorial y no podr\u00e1n disminuirse ser\u00e1n transferidas directamente por la Naci\u00f3n a trav\u00e9s del mecanismo de giro directo establecido en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los recursos de regal\u00edas ser\u00e1n transferidas directamente por la Naci\u00f3n a trav\u00e9s del mecanismo de giro directo establecido en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>5. Otros recursos propios de las entidades territoriales que hoy destinan o que puedan destinar en el futuro a la financiaci\u00f3n del R\u00e9gimen Subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (Fosyga). \u00a0<\/p>\n<p>1. Uno punto cinco puntos (1.5) de la cotizaci\u00f3n de los reg\u00edmenes especiales y de excepci\u00f3n y hasta uno punto cinco (1.5) puntos de la cotizaci\u00f3n de los afiliados al R\u00e9gimen Contributivo. \u00a0<\/p>\n<p>2. El monto de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar de que trata el art\u00edculo 217 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>3. Recursos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n que a partir del monto asignado para el a\u00f1o 2010, que se requieran de manera progresiva para la universalizaci\u00f3n de la cobertura y la unificaci\u00f3n de los planes de beneficios, una vez aplicadas las dem\u00e1s fuentes que financian el R\u00e9gimen Subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las cotizaciones que realizar\u00e1n los patronos al Fondo de Solidaridad cuando el trabajador no quiera retirarse del R\u00e9gimen Subsidiado, en los t\u00e9rminos de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>5. Los recursos que para tal efecto sean aportados por gremios, asociaciones y otras organizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>3. Otros. \u00a0<\/p>\n<p>1. Recursos definidos por recaudo de IVA definidos en la Ley 1393 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los rendimientos financieros que produzcan las diferentes fuentes que financian el R\u00e9gimen Subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Recursos de la contribuci\u00f3n parafiscal de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 45. DISTRIBUCI\u00d3N DE LOS RECURSOS DE LA COTIZACI\u00d3N DEL R\u00c9GIMEN CONTRIBUTIVO. El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social definir\u00e1 hasta el uno punto cinco (1.5) de la cotizaci\u00f3n, previsto en el art\u00edculo 204 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 10 de la Ley 1122 de 2007, que se destinar\u00e1n a la financiaci\u00f3n de la Subcuenta de Solidaridad del Fosyga. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 46. RECURSOS DE LAS CAJAS DE COMPENSACI\u00d3N FAMILIAR. Sin perjuicio de los recursos de que trata el art\u00edculo 217 de la Ley 100 de 1993, se destinar\u00e1 un cuarto (1\/4) de punto porcentual de la contribuci\u00f3n parafiscal, establecida en la Ley 21 de 1982 en los art\u00edculos 11, numeral 1, y 12, numeral 1, a favor de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, a atender acciones de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n dentro del marco de la estrategia de Atenci\u00f3n Primaria en Salud y\/o en la unificaci\u00f3n de los Planes de Beneficios, de forma concertada entre el Gobierno Nacional y las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, conforme al reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. La asignaci\u00f3n prevista en el presente art\u00edculo, conforme a la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional, no podr\u00e1 afectar el c\u00e1lculo de los recursos que las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar deben apropiar para los Fondos para el Subsidio Familiar de Vivienda \u2013FOVIS\u2013 y para los programas de infancia y adolescencia. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Los recursos del cuarto de punto porcentual (1\/4) de la contribuci\u00f3n parafiscal que trata el presente art\u00edculo ser\u00e1n administrados directamente por las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar y har\u00e1n parte de las deducciones previstas en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 217 la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 47. SEGURO DE SALUD POR DESEMPLEO. Modif\u00edquense los art\u00edculos 10 y 11 de la Ley 789 de 2002, los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 10. R\u00e9gimen de apoyo para desempleados con vinculaci\u00f3n anterior a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar. Los Jefes cabeza de Hogar y prioritariamente las mujeres que tengan esa condici\u00f3n, que se encuentren en situaci\u00f3n de desempleo luego de haber estado vinculados al sistema de Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar no menos de 1 a\u00f1o dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la solicitud de apoyo, tendr\u00e1n derecho con cargo a los recursos del Fondo para el Fomento del Empleo y la protecci\u00f3n del desempleo de que trata el art\u00edculo 6\u00ba de la presente ley a los siguientes beneficios, por una sola vez y hasta que se agoten los recursos del Fondo. La reglamentaci\u00f3n establecer\u00e1 los plazos y condiciones a partir de los cuales se reconocer\u00e1 este subsidio: \u00a0<\/p>\n<p>a) Un subsidio equivalente a un salario y medio m\u00ednimo legal mensual, el cual se dividir\u00e1 y otorgar\u00e1 en seis cuotas mensuales iguales, las cuales se podr\u00e1n hacer efectivas a trav\u00e9s de aportes al sistema de salud. Los aportes al Sistema de Salud ser\u00e1n prioritarios frente a los otros usos siempre que el beneficiario no se encuentre afiliado. Para efectos de esta obligaci\u00f3n, las cajas destinar\u00e1n un m\u00e1ximo del cuarenta y cinco por ciento (45%) de los recursos que les corresponde administrar con cargo al fondo para el fomento del empleo y la protecci\u00f3n al desempleo; \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. R\u00e9gimen de apoyo para desempleados sin vinculaci\u00f3n anterior a Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar. Con cargo al cinco por ciento (5%) del fondo para el fomento del empleo y la protecci\u00f3n del desempleo de que trata el art\u00edculo 6\u00ba de la presente ley, las Cajas establecer\u00e1n un r\u00e9gimen de apoyo y fomento al empleo para jefes cabeza de hogar sin vinculaci\u00f3n anterior a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, que se concretar\u00e1 en un subsidio equivalente a un salario y medio m\u00ednimo legal mensual, el cual se otorgar\u00e1 en seis cuotas mensuales iguales, las cuales se podr\u00e1n hacer efectivas a trav\u00e9s de aportes al sistema de salud. Los aportes al Sistema de Salud ser\u00e1n prioritarios frente a los otros usos siempre que el beneficiario no se encuentre afiliado. Tendr\u00e1n prioridad frente a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, los artistas, escritores y deportistas afiliados a las correspondientes asociaciones o quienes acrediten esta condici\u00f3n en los t\u00e9rminos en que se defina por el Gobierno Nacional. Para acceder a esta prestaci\u00f3n, se deber\u00e1 acreditar falta de capacidad de pago, conforme t\u00e9rminos y condiciones que disponga el reglamento en materia de organizaci\u00f3n y funcionamiento de este beneficio\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 48. IMPUESTO SOCIAL A LAS ARMAS Y MUNICIONES. Modif\u00edquese el art\u00edculo 224 de la Ley 100 de 1993, el cual quedar\u00e1 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 224. Impuesto social a las armas y municiones. A partir del 1\u00ba de enero de 1996, cr\u00e9ase el impuesto social a las armas de fuego que ser\u00e1 pagado por quienes las porten en el territorio nacional, y que ser\u00e1 cobrado con la expedici\u00f3n o renovaci\u00f3n del respectivo permiso y por el t\u00e9rmino de este. El recaudo de este impuesto se destinar\u00e1 al fondo de solidaridad previsto en el art\u00edculo 221| de esta ley. El impuesto tendr\u00e1 un monto equivalente al 30% de un salario m\u00ednimo mensual. Igualmente, cr\u00e9ase el impuesto social a las municiones y explosivos, que se cobrar\u00e1 como un impuesto ad val\u00f3rem con una tasa del 20%. El gobierno reglamentar\u00e1 los mecanismos de pago y el uso de estos recursos: el Plan de Beneficios, los beneficiarios y los procedimientos necesarios para su operaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Se except\u00faan de este impuesto las armas de fuego y municiones y explosivos que posean las Fuerzas Armadas y de Polic\u00eda y las entidades de seguridad del Estado\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 49. RECURSOS DESTINADOS PARA EL R\u00c9GIMEN SUBSIDIADO POR DEPARTAMENTOS, DISTRITOS Y MUNICIPIOS. Los montos de recursos que las entidades territoriales ven\u00edan aportando para financiar la salud en su territorio no podr\u00e1n disminuir salvo que se acredite, ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, que est\u00e1 debidamente asegurada el 100% de la poblaci\u00f3n o por insuficiencia financiera. \u00a0<\/p>\n<p>El pago de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n subsidiada para toda la poblaci\u00f3n de los niveles 1 y 2 del Sisb\u00e9n y otra elegible no afiliada al R\u00e9gimen Contributivo tendr\u00e1 prioridad sobre cualquier otro gasto en salud. Asegurado el 100% de esta poblaci\u00f3n, podr\u00e1n destinarse los recursos con esa destinaci\u00f3n para financiar cualquier otro concepto de salud. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. A m\u00e1s tardar el primero de enero de 2012, el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (Fosyga) cancelar\u00e1 las obligaciones a su cargo causadas a la fecha de expedici\u00f3n de la presente ley y que cumpla con los requisitos definidos para estos efectos. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 50. FONDO DE SALVAMENTO Y GARANT\u00cdAS PARA EL SECTOR SALUD (FONSAET). Cr\u00e9ase el Fondo de Garant\u00edas para el Sector Salud como un fondo cuenta sin personer\u00eda jur\u00eddica administrado por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, cuyo objeto ser\u00e1 asegurar el pago de las obligaciones que no fuere posible pagar por parte de las Empresas Sociales del Estado, intervenidas por la Superintendencia Nacional de Salud, se financiar\u00e1 hasta el 20% del gasto operacional; en el caso de las Empresas Sociales del Estado liquidadas, se pagar\u00e1 hasta el monto que determine el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>Para financiar este fondo se destinar\u00e1n los siguientes recursos: hasta el 10% de los recursos que se transfieren para oferta con recursos del Sistema General de Participaciones para Salud y los excedentes de los recursos destinados para salud de la Ley 1393 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Este fondo podr\u00e1 comprar o comercializar la cartera de las entidades intervenidas o en liquidaci\u00f3n. Tambi\u00e9n podr\u00e1 hacer esta operaci\u00f3n para evitar la intervenci\u00f3n o liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para los anteriores efectos los t\u00e9rminos y condiciones para la administraci\u00f3n del fondo los establecer\u00e1 el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. La facturaci\u00f3n de las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Salud deber\u00e1 ajustarse en todos los aspectos a los requisitos fijados por el Estatuto Tributario y la Ley 1231 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. El Fondo de Salvamento y Garant\u00edas para el Sector Salud (Fonsaet) podr\u00e1 beneficiar a Empresas Sociales del Estado que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentran intervenidas para administrar o liquidar por la Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Estas Entidades podr\u00e1n recibir recursos del Fonsaet por una sola vez, condicionados a la presentaci\u00f3n y cumplimiento del Plan de Mejoramiento y Pr\u00e1cticas del Buen Gobierno, acorde con la reglamentaci\u00f3n del Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 51. RETENCI\u00d3N EN LA FUENTE DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. Establ\u00e9zcase un sistema de retenci\u00f3n en la fuente de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y establ\u00e9zcanse los instrumentos para realizar la retenci\u00f3n en la fuente para el pago de la cotizaci\u00f3n en seguridad social en salud, de las personas naturales y empresas unipersonales o sociedades por acciones simplificada, como mecanismo que evite la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n, tomando como base los conceptos constitutivos vigentes del Ingreso Base de Cotizaci\u00f3n. El agente retenedor girar\u00e1 los recursos al encargado del recaudo de los aportes, de conformidad con el reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>La retenci\u00f3n en la fuente prevista en el presente art\u00edculo se podr\u00e1 extender a los dem\u00e1s aportes del sistema de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO VI. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA PRESTACI\u00d3N DE SERVICIOS DE SALUD. \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I. \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES GENERALES. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 52. CONTRATACI\u00d3N POR CAPITACI\u00d3N. Se establecen las siguientes reglas aplicables en la suscripci\u00f3n de contratos de pago por capitaci\u00f3n de las Entidades Promotoras de Salud con los prestadores de servicios de salud: \u00a0<\/p>\n<p>52.1 S\u00f3lo se podr\u00e1 contratar la prestaci\u00f3n de servicios por el mecanismo de pago por capitaci\u00f3n para los servicios de baja complejidad, siempre y cuando el prestador y el asegurador reporten con oportunidad y calidad la informaci\u00f3n de los servicios prestados objeto de la capitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>52.2 La capitaci\u00f3n no libera a las Entidades Promotoras de Salud de su responsabilidad por el servicio ni de la gesti\u00f3n del riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>52.3 La contrataci\u00f3n por capitaci\u00f3n de las actividades de prevenci\u00f3n y promoci\u00f3n, las intervenciones de protecci\u00f3n espec\u00edfica, detecci\u00f3n temprana y atenci\u00f3n de las enfermedades de inter\u00e9s en salud p\u00fablica, se deber\u00e1 hacer con fundamento en indicadores y evaluaci\u00f3n de resultados en salud. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO. Se podr\u00e1 hacer contrataci\u00f3n por capitaci\u00f3n de las actividades de prevenci\u00f3n y promoci\u00f3n, sobre la base de indicadores de resultados basados en la estrategia de Atenci\u00f3n Primaria en Salud y rendici\u00f3n p\u00fablica de cuentas, hasta el a\u00f1o 2013. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 53. PROHIBICI\u00d3N DE LIMITACIONES AL ACCESO. Est\u00e1n prohibidos aquellos mecanismos de pago, de contrataci\u00f3n de servicios, acuerdos o pol\u00edticas internas que limiten el acceso al servicio de salud o que restrinjan su continuidad, oportunidad, calidad o que propicien la fragmentaci\u00f3n en la atenci\u00f3n de los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 54. RESTABLECIMIENTO DE LA SALUD DE LAS MUJERES V\u00cdCTIMAS DE LA VIOLENCIA. La prestaci\u00f3n de los servicios de salud f\u00edsica y mental para todas las mujeres v\u00edctimas de la violencia f\u00edsica o sexual, que est\u00e9n certificados por la autoridad competente, no generar\u00e1 cobro por concepto de cuotas moderadoras, copagos u otros pagos para el acceso sin importar el r\u00e9gimen de afiliaci\u00f3n. La atenci\u00f3n por eventos de violencia f\u00edsica o sexual ser\u00e1 integral, y los servicios ser\u00e1n prestados hasta que se certifique medicamente la recuperaci\u00f3n de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>La prestaci\u00f3n de servicios a las mujeres v\u00edctimas de violencias incluir\u00e1 la atenci\u00f3n psicol\u00f3gica y psiqui\u00e1trica y la habitaci\u00f3n provisional en los t\u00e9rminos de la Ley 1257 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 55. MULTAS POR INASISTENCIA EN LAS CITAS M\u00c9DICAS. Entrada en vigencia esta ley queda prohibido el cobro de cualquier tipo de multas a los cotizantes y beneficiarios de los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado, as\u00ed como la poblaci\u00f3n vinculada, en lo establecido para citas m\u00e9dicas programadas, para lo cual el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social dise\u00f1ar\u00e1 un mecanismo id\u00f3neo para su respectivo cumplimiento, esto es ser sancionado pedag\u00f3gicamente, mediante m\u00e9todo de recursos capacitaci\u00f3n que deber\u00e1n ser dise\u00f1ados por las Entidades Promotoras de Salud para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 56. PAGOS A LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD. Las Entidades Promotoras de Salud pagar\u00e1n los servicios a los prestadores de servicios de salud dentro de los plazos, condiciones, t\u00e9rminos y porcentajes que establezca el Gobierno Nacional seg\u00fan el mecanismo de pago, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1122 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>El no pago dentro de los plazos causar\u00e1 intereses moratorios a la tasa establecida para los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0<\/p>\n<p>Se proh\u00edbe el establecimiento de la obligatoriedad de procesos de auditor\u00eda previa a la presentaci\u00f3n de las facturas por prestaci\u00f3n de servicios o cualquier pr\u00e1ctica tendiente a impedir la recepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades a que se refiere este art\u00edculo, deber\u00e1n establecer mecanismos que permitan la facturaci\u00f3n en l\u00ednea de los servicios de salud, de acuerdo con los est\u00e1ndares que defina el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se entienden por recibidas las facturas que hayan sido enviadas por los prestadores de servicios de salud a las Entidades Promotoras de Salud a trav\u00e9s de correo certificado, de acuerdo a lo establecido en la Ley 1122 de 2007, sin perjuicio del cobro ejecutivo que podr\u00e1n realizar los prestadores de servicios de salud a las Entidades Promotoras de Salud en caso de no cancelaci\u00f3n de los recursos. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 57. TR\u00c1MITE DE GLOSAS. Las entidades responsables del pago de servicios de salud dentro de los veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la presentaci\u00f3n de la factura con todos sus soportes, formular\u00e1n y comunicar\u00e1n a los prestadores de servicios de salud las glosas a cada factura, con base en la codificaci\u00f3n y alcance definidos en la normatividad vigente. Una vez formuladas las glosas a una factura no se podr\u00e1n formular nuevas glosas a la misma factura, salvo las que surjan de hechos nuevos detectados en la respuesta dada a la glosa inicial. \u00a0<\/p>\n<p>El prestador de servicios de salud deber\u00e1 dar respuesta a las glosas presentadas por las entidades responsables del pago de servicios de salud, dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su recepci\u00f3n, indicando su aceptaci\u00f3n o justificando la no aceptaci\u00f3n. La entidad responsable del pago, dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la recepci\u00f3n de la respuesta, decidir\u00e1 si levanta total o parcialmente las glosas o las deja como definitivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si cumplidos los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles, el prestador de servicios de salud considera que la glosa es subsanable, tendr\u00e1 un plazo m\u00e1ximo de siete (7) d\u00edas h\u00e1biles para subsanar la causa de las glosas no levantadas y enviar las facturas enviadas nuevamente a la entidad responsable del pago. \u00a0<\/p>\n<p>Los valores por las glosas levantadas total o parcialmente deber\u00e1n ser cancelados dentro del mismo plazo de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, a su levantamiento, informando al prestador la justificaci\u00f3n de las glosas o su proporci\u00f3n, que no fueron levantadas. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez vencidos los t\u00e9rminos, y en el caso de que persista el desacuerdo se acudir\u00e1 a la Superintendencia Nacional de Salud, bien sea en uso de la facultad de conciliaci\u00f3n o jurisdiccional a elecci\u00f3n del prestador, en los t\u00e9rminos establecidos por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 los mecanismos para desestimular o sancionar el abuso con el tr\u00e1mite de glosas por parte de las entidades responsables del pago. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 58. HABILITACI\u00d3N DE PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD. Las Entidades Promotoras de Salud, los prestadores de servicios de salud, las Administradoras de Riesgos Profesionales deber\u00e1n contar con las condiciones necesarias para prestar un servicio de calidad; para tal fin los reglamentos que el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social expida, deber\u00e1n garantizar la verificaci\u00f3n de dichas condiciones y su peri\u00f3dica revisi\u00f3n. Las Direcciones Territoriales de Salud deber\u00e1n garantizar la verificaci\u00f3n de los servicios que lo requieran en el plazo que establezca el reglamento. La actividad de habilitaci\u00f3n, para ser realizada oportuna y en los t\u00e9rminos establecidos, puede ser contratada por las entidades territoriales con terceros especializados en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. A partir de la vigencia de la presente ley toda nueva Instituci\u00f3n Prestadora de Salud para el inicio de actividades y por ende para acceder a contratar servicios de salud deber\u00e1 tener verificaci\u00f3n de condiciones de habilitaci\u00f3n expedida por la autoridad competente, que dispondr\u00e1 de seis (6) meses desde la presentaci\u00f3n de la solicitud para realizar la verificaci\u00f3n. La verificaci\u00f3n deber\u00e1 ser previa cuando se trate de servicios de urgencias y servicios de alta complejidad. Los servicios oncol\u00f3gicos deber\u00e1n tener habilitaci\u00f3n y verificaci\u00f3n previa por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 59. OPERACI\u00d3N CON TERCEROS. Las Empresas Sociales del Estado podr\u00e1n desarrollar sus funciones mediante contrataci\u00f3n con terceros, Empresas Sociales del Estado de mayor nivel de complejidad, entidades privadas o con operadores externos, previa verificaci\u00f3n de las condiciones de habilitaci\u00f3n conforme al sistema obligatorio de garant\u00eda en calidad. \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II. \u00a0<\/p>\n<p>REDES INTEGRADAS DE SERVICIOS DE SALUD. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 61. DE LAS REDES INTEGRADAS DE SERVICIOS DE SALUD. La prestaci\u00f3n de servicios de salud dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud se har\u00e1 a trav\u00e9s de las redes integradas de servicios de salud ubicadas en un espacio poblacional determinado. \u00a0<\/p>\n<p>Las redes de atenci\u00f3n que se organicen dispensar\u00e1n con la suficiencia t\u00e9cnica, administrativa y financiera requerida, los servicios en materia de promoci\u00f3n de la salud, prevenci\u00f3n de la enfermedad, diagn\u00f3stico, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n que demande el cumplimiento eficaz de los planes de beneficios. \u00a0<\/p>\n<p>Las Entidades Promotoras de Salud deber\u00e1n garantizar, y ofrecer los servicios a sus afiliados de manera integral, continua, coordinada y eficiente, con portabilidad, calidad y oportunidad, a trav\u00e9s de las redes. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 62. CONFORMACI\u00d3N DE REDES INTEGRADAS DE SERVICIOS DE SALUD. Las entidades territoriales, municipios, distritos, departamentos y la Naci\u00f3n, seg\u00fan corresponda, en coordinaci\u00f3n con las Entidades Promotoras de Salud a trav\u00e9s de los Consejos Territoriales de Seguridad Social en Salud, organizar\u00e1n y conformar\u00e1n las redes integradas incluyendo prestadores p\u00fablicos, privados y mixtos que presten los servicios de acuerdo con el Plan de Beneficios a su cargo. Las redes se habilitar\u00e1n de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que expida el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, quien podr\u00e1 delegar en los departamentos y distritos. La implementaci\u00f3n de la estrategia de Atenci\u00f3n Primaria en Salud consagrada en la presente ley ser\u00e1 la gu\u00eda para la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la red. \u00a0<\/p>\n<p>Las instituciones prestadoras de servicios de salud podr\u00e1n asociarse mediante Uniones Temporales, consorcios u otra figura jur\u00eddica con Instituciones Prestadoras de Salud, p\u00fablicas, privadas o mixtas. En ejercicio de su autonom\u00eda determinar\u00e1n la forma de integraci\u00f3n y podr\u00e1n hacer uso de mecanismos administrativos y financieros que las hagan eficientes, observando los principios de libre competencia. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 63. CRITERIOS DETERMINANTES PARA LA CONFORMACI\u00d3N DE LAS REDES INTEGRADAS DE SERVICIOS DE SALUD. La reglamentaci\u00f3n para la habilitaci\u00f3n de las redes integradas de servicios de salud se realizar\u00e1 a partir de los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>63.1 Poblaci\u00f3n y territorio a cargo, con conocimiento de sus necesidades y preferencias en salud, que defina la oferta de servicios a la demanda real y potencial de la poblaci\u00f3n a atender, tomando en consideraci\u00f3n la accesibilidad geogr\u00e1fica, cultural y econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>63.2 Oferta de servicios de salud existente para la prestaci\u00f3n de servicios de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n, integrando tanto los servicios de salud individual como los servicios de salud colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>63.3 Modelo de atenci\u00f3n primaria en salud centrado en la persona, la familia y la comunidad, teniendo en cuenta las particularidades culturales, raciales y de g\u00e9nero. \u00a0<\/p>\n<p>63.4 Recurso humano suficiente, valorado, competente y comprometido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.5 Adecuada estructuraci\u00f3n de los servicios de baja complejidad de atenci\u00f3n fortalecida y multidisciplinaria que garantice el acceso al sistema, con la capacidad resolutiva para atender las demandas m\u00e1s frecuentes en la atenci\u00f3n de la salud de la poblaci\u00f3n a cargo. \u00a0<\/p>\n<p>63.6 Mecanismos efectivos de referencia y contrarreferencia para garantizar la integralidad y continuidad de la atenci\u00f3n del usuario en los diferentes niveles de atenci\u00f3n y escenarios intramurales y extramurales. \u00a0<\/p>\n<p>63.7 Red de transporte y comunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>63.8 Acci\u00f3n intersectorial efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>63.9 Esquemas de participaci\u00f3n social amplia. \u00a0<\/p>\n<p>63.10 Gesti\u00f3n integrada de los sistemas de apoyo administrativo, financiero y log\u00edstico. \u00a0<\/p>\n<p>63.11 Sistema de informaci\u00f3n \u00fanico e integral de todos los actores de la red, con desglose de los datos por sexo, edad, lugar de residencia, origen \u00e9tnico y otras variables pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>63.12 Financiamiento adecuado y mecanismos de seguimiento y evaluaci\u00f3n de resultados. \u00a0<\/p>\n<p>63.13 Cumplimiento de est\u00e1ndares de habilitaci\u00f3n por parte de cada uno de los integrantes de la red conforme al sistema obligatorio de garant\u00eda de la calidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 64. ARTICULACI\u00d3N DE LAS REDES INTEGRADAS. La articulaci\u00f3n de la red estar\u00e1 a cargo de las entidades territoriales en coordinaci\u00f3n con las Entidades Promotoras de Salud, a trav\u00e9s de los Consejos Territoriales de la Seguridad Social en Salud; en el caso de los municipios no certificados la entidad territorial ser\u00e1 el departamento, sin vulneraci\u00f3n del ejercicio de la autonom\u00eda de los actores de las redes existentes en el espacio poblacional determinado, buscar\u00e1 que el servicio de salud se brinde de forma precisa, oportuna y pertinente, para garantizar su calidad, reducir complicaciones, optimizar recursos y lograr resultados cl\u00ednicos eficaces y costo-efectivos. La funci\u00f3n de coordinaci\u00f3n ser\u00e1 esencialmente un proceso del \u00e1mbito cl\u00ednico y administrativo, teniendo como objetivos y componentes: \u00a0<\/p>\n<p>64.1 La identificaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n a atender y la determinaci\u00f3n del riesgo en salud. \u00a0<\/p>\n<p>64.2 La identificaci\u00f3n de factores de riesgo y factores protectores. \u00a0<\/p>\n<p>64.3 Consenso en torno a la implementaci\u00f3n de la estrategia de Atenci\u00f3n Primaria en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>64.5 El desarrollo de un proceso de vigilancia epidemiol\u00f3gica, que incluya la notificaci\u00f3n y la aplicaci\u00f3n de medidas que sean de su competencia en la prestaci\u00f3n de servicios y en la evaluaci\u00f3n de resultados. \u00a0<\/p>\n<p>64.6 La articulaci\u00f3n de la oferta de servicios de los prestadores que la conforman y la informaci\u00f3n permanente y actualizada a los usuarios sobre los servicios disponibles, en el espacio poblacional determinado. \u00a0<\/p>\n<p>64.7 La garant\u00eda de un punto de primer contacto, que ser\u00e1n los equipos b\u00e1sicos de salud, con capacidad de acceder a la informaci\u00f3n cl\u00ednica obtenida en los diferentes escenarios de atenci\u00f3n y de proporcionarla a estos mismos. \u00a0<\/p>\n<p>64.8 La coordinaci\u00f3n y desarrollo conjunto de sistemas de gesti\u00f3n e informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>64.9 Las condiciones de acceso y los principales indicadores de calidad que se establezcan en el reglamento t\u00e9cnico de la red. \u00a0<\/p>\n<p>64.10 La coordinaci\u00f3n de esquemas de comunicaci\u00f3n electr\u00f3nica, servicios de telemedicina, asistencia y atenci\u00f3n domiciliaria y las dem\u00e1s modalidades que convengan a las condiciones del pa\u00eds y a las buenas pr\u00e1cticas en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. La coordinaci\u00f3n de las redes basadas en el modelo de atenci\u00f3n y riesgo poblacional, ser\u00e1 reglamentada por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social con el acompa\u00f1amiento de las direcciones territoriales para el cumplimiento de las funciones administrativas y cl\u00ednicas anteriormente nombradas. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 65. ATENCI\u00d3N INTEGRAL EN SALUD MENTAL. Las acciones de salud deben incluir la garant\u00eda del ejercicio pleno del derecho a la salud mental de los colombianos y colombianas, mediante atenci\u00f3n integral en salud mental para garantizar la satisfacci\u00f3n de las necesidades de salud y su atenci\u00f3n como parte del Plan de Beneficios y la implementaci\u00f3n, seguimiento y evaluaci\u00f3n de la pol\u00edtica nacional de salud mental. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 66. ATENCI\u00d3N INTEGRAL EN SALUD A DISCAPACITADOS. Las acciones de salud deben incluir la garant\u00eda a la salud del discapacitado, mediante una atenci\u00f3n integral y una implementaci\u00f3n de una pol\u00edtica nacional de salud con un enfoque diferencial con base en un plan de salud del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 67. SISTEMAS DE EMERGENCIAS M\u00c9DICAS. Con el prop\u00f3sito de responder de manera oportuna a las v\u00edctimas de enfermedad, accidentes de tr\u00e1nsito, traumatismos o paros cardiorrespiratorios que requieran atenci\u00f3n m\u00e9dica de urgencias, se desarrollar\u00e1 el sistema de emergencias m\u00e9dicas, entendido como un modelo general integrado, que comprende, entre otros los mecanismos para notificar las emergencias m\u00e9dicas, la prestaci\u00f3n de servicios pre hospitalarios y de urgencias, las formas de transporte b\u00e1sico y medicalizado, la atenci\u00f3n hospitalaria, el trabajo de los centros reguladores de urgencias y emergencias, los programas educacionales y procesos de vigilancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social reglamentar\u00e1, en el transcurso de un a\u00f1o (1) a partir de la vigencia de la presente ley, el desarrollo y operaci\u00f3n del sistema de emergencias m\u00e9dicas, que garantice la articulaci\u00f3n de los diferentes actores del Sistema General de Segundad Social en Salud de acuerdo con sus competencias, incluyendo los casos en los que deber\u00e1 contarse con personal con entrenamiento b\u00e1sico donde haya alta afluencia de p\u00fablico. Para la operaci\u00f3n del sistema se podr\u00e1n utilizar recursos del programa institucional de fortalecimiento de la Red Nacional de Urgencias. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 68. FUNDACIONES SIN \u00c1NIMO DE LUCRO. Las fundaciones sin \u00e1nimo de lucro que ven\u00edan prestando servicios como parte de la red hospitalaria p\u00fablica, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y contin\u00faan desarrollando esta actividad para los efectos se\u00f1alados en los art\u00edculos 16 y 20 de la Ley 1122 de 2007 sobre la contrataci\u00f3n de servicios de salud, las entidades territoriales y las Entidades Promotoras de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado les dar\u00e1n a estas instituciones prestadoras de servicios de salud tratamiento de Empresas Sociales del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, dichas fundaciones y las instituciones p\u00fablicas prestadoras de servicios de salud podr\u00e1n acceder a recursos de cr\u00e9dito blandos de tasa compensada y de largo plazo que otorgue el Gobierno Nacional a trav\u00e9s de Findeter u otras entidades. \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO III. \u00a0<\/p>\n<p>INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD P\u00daBLICAS Y EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO. \u00a0<\/p>\n<p>Las Empresas Sociales del Estado articuladas en red, que demuestren buenos resultados en los indicadores de salud, bajo riesgo fiscal y financiero, y documenten trabajo en el proceso de calidad podr\u00e1n acceder a cr\u00e9ditos condonables y otros est\u00edmulos que ofrezca el Gobierno Nacional, en especial para dotaci\u00f3n tecnol\u00f3gica y capacitaci\u00f3n del talento humano. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 70. DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO. La Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado de nivel territorial de primer nivel de complejidad, estar\u00e1 integrada de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>70.1 El jefe de la administraci\u00f3n departamental, distrital o municipal o su delegado, quien la presidir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>70.2 El director de salud de la entidad territorial departamental, distrital o municipal o su delegado. \u00a0<\/p>\n<p>70.3 Un representante de los usuarios, designado por las alianzas o asociaciones de usuarios legalmente establecidas, mediante convocatoria realizada por parte de la direcci\u00f3n departamental, distrital o municipal de salud. \u00a0<\/p>\n<p>70.4 Dos (2) representantes profesionales de los empleados p\u00fablicos de la instituci\u00f3n, uno administrativo y uno asistencial, elegidos por voto secreto. En el evento de no existir en la ESE profesionales en el \u00e1rea administrativa, la Junta Directiva podr\u00e1 integrarse con un servidor de dicha \u00e1rea con formaci\u00f3n de t\u00e9cnico o tecn\u00f3logo. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1\u00ba. Los representantes de los usuarios y de los servidores p\u00fablicos de la entidad tendr\u00e1n un periodo de dos (2) a\u00f1os y no podr\u00e1n ser reelegidos para periodos consecutivos, ni podr\u00e1n ser parte de las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado en m\u00e1s de dos ocasiones. En los municipios de 6\u00aa categor\u00eda, los representantes de los usuarios y los empleados p\u00fablicos tendr\u00e1n un periodo de 4 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2\u00ba. La Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado del nivel municipal que hagan parte de convenios o planes de desempe\u00f1o suscritos o que se llegaren a suscribir entre el departamento y la Naci\u00f3n, tendr\u00e1 adem\u00e1s de los miembros ya definidos en el presente art\u00edculo, tendr\u00e1n como miembro de la Junta Directiva al gobernador del departamento o su delegado. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3\u00ba. Cuando en una sesi\u00f3n de Junta Directiva exista empate para la toma de decisiones, el mismo se resolver\u00e1 con el voto de quien preside la Junta Directiva. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 71. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Los miembros de las juntas directivas de las Empresas Sociales del Estado no podr\u00e1n ser representante legal, miembros de los organismos directivos, directores, socios, o administradores de entidades del sector salud, ni tener participaci\u00f3n en el capital de estas en forma directa o a trav\u00e9s de su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o \u00fanico civil o participar a trav\u00e9s de interpuesta persona, excepto alcaldes y gobernadores, siempre y cuando la vinculaci\u00f3n de estos \u00faltimos a la entidad del sector salud obedezca a la participaci\u00f3n del ente territorial al que representa. Esta inhabilidad regir\u00e1 hasta por un a\u00f1o despu\u00e9s de la dejaci\u00f3n del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 72. ELECCI\u00d3N Y EVALUACI\u00d3N DE DIRECTORES O GERENTES DE HOSPITALES. La Junta Directiva de la Empresa Social del Estado del orden territorial deber\u00e1 aprobar el plan de gesti\u00f3n para ser ejecutado por el Director o Gerente de la entidad, durante el per\u00edodo para el cual ha sido designado y respecto del cual dicho funcionario deber\u00e1 ser evaluado. Dicho plan contendr\u00e1, entre otros aspectos, las metas de gesti\u00f3n y resultados relacionados con la viabilidad financiera, la calidad y eficiencia en la prestaci\u00f3n de los servicios, y las metas y compromisos incluidos en convenios suscritos con la Naci\u00f3n o con la entidad territorial si los hubiere, y el reporte de informaci\u00f3n a la Superintendencia Nacional de Salud y al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. El plan de gesti\u00f3n deber\u00e1 ajustarse a las condiciones y metodolog\u00eda que defina el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. La evaluaci\u00f3n insatisfactoria de dichos planes ser\u00e1 causal de retiro del servicio del Director o Gerente para lo cual se deber\u00e1 adelantar el proceso que establezca en la presente ley. En caso de que el cargo de Director o Gerente de una Empresa Social del Estado est\u00e9 vacante a m\u00e1s tardar dentro de los sesenta (60) d\u00edas calendario siguientes se iniciar\u00e1 un proceso de concurso p\u00fablico para su elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Junta Directiva conformar\u00e1 una terna con los concursantes que hayan obtenido las tres mejores calificaciones en el proceso de selecci\u00f3n adelantado. El nominador deber\u00e1 designar en el cargo de gerente o director a quien haya alcanzado el m\u00e1s alto puntaje dentro de los quince (15) d\u00edas calendario siguientes a la finalizaci\u00f3n del proceso de elecci\u00f3n. El resto de la terna operar\u00e1 como un listado de elegibles, para que en el caso de no poder designarse el candidato con mayor puntuaci\u00f3n, se continuar\u00e1 con el segundo y de no ser posible la designaci\u00f3n de este, con el tercero. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 73. PROCEDIMIENTO PARA LA APROBACI\u00d3N DEL PLAN DE GESTI\u00d3N DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO DEL ORDEN TERRITORIAL. Para la aprobaci\u00f3n del plan de gesti\u00f3n se deber\u00e1 seguir el siguiente procedimiento: \u00a0<\/p>\n<p>73.1 El Director o Gerente de la Empresa Social del Estado deber\u00e1 presentar a la Junta Directiva el proyecto de plan de gesti\u00f3n de la misma, dentro de los treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su posesi\u00f3n en el cargo, o para los ya posesionados a los treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la expedici\u00f3n de la reglamentaci\u00f3n. El proyecto de plan de gesti\u00f3n deber\u00e1 ajustarse a las condiciones y metodolog\u00eda que defina el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>73.2 La Junta Directiva de la respectiva Empresa Social del Estado deber\u00e1 aprobar, el plan de gesti\u00f3n dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la presentaci\u00f3n del plan de gesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>73.3 El gerente podr\u00e1 presentar observaciones al plan de gesti\u00f3n aprobado en los 5 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su aprobaci\u00f3n, y se resolver\u00e1 dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>73.4 En caso de que la Junta Directiva no apruebe el proyecto de plan de gesti\u00f3n durante el t\u00e9rmino aqu\u00ed establecido, el plan de gesti\u00f3n inicialmente presentado por el Director o Gerente se entender\u00e1 aprobado. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 74. EVALUACI\u00d3N DEL PLAN DE GESTI\u00d3N DEL DIRECTOR O GERENTE DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO DEL ORDEN TERRITORIAL. Para la evaluaci\u00f3n de los planes de gesti\u00f3n, se deber\u00e1 dar cumplimiento al siguiente proceso: \u00a0<\/p>\n<p>74.1 El Director o Gerente de la Empresa Social del Estado del orden territorial deber\u00e1 presentar a la Junta Directiva un informe anual sobre el cumplimiento del plan de gesti\u00f3n, el cual deber\u00e1 ser presentado a m\u00e1s tardar el 1o de abril de cada a\u00f1o con corte al 31 de diciembre del a\u00f1o inmediatamente anterior. Los contenidos del informe y de la metodolog\u00eda ser\u00e1n definidos por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>74.2 La Junta Directiva deber\u00e1 evaluar el cumplimiento del plan de gesti\u00f3n del Director o Gerente, dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la presentaci\u00f3n del informe de gesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>74.3 Los resultados de la evaluaci\u00f3n se har\u00e1n constar en un acuerdo de la Junta Directiva, debidamente motivado, el cual se notificar\u00e1 al Director o Gerente quien podr\u00e1 interponer recurso de reposici\u00f3n ante la Junta Directiva dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>74.4 La decisi\u00f3n de la Junta Directiva tendr\u00e1 recurso de reposici\u00f3n ante la misma junta y de apelaci\u00f3n en el efecto suspensivo, ante el Superintendente Nacional de Salud, para resolver dichos recursos se contar\u00e1 con un t\u00e9rmino de quince d\u00edas (15) h\u00e1biles. \u00a0<\/p>\n<p>74.6 La no presentaci\u00f3n del proyecto de plan de gesti\u00f3n o del informe de cumplimiento del plan de gesti\u00f3n dentro de los plazos se\u00f1alados en la presente norma, conllevar\u00e1 a que la Superintendencia Nacional de Salud, en los t\u00e9rminos y plazos establecidos para tal fin, produzca de manera inmediata la evaluaci\u00f3n no satisfactoria, la cual ser\u00e1 causal de retiro. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 75. METODOLOG\u00cdA DE REPORTE DE INGRESOS, GASTOS Y COSTOS DE LAS INSTITUCIONES P\u00daBLICAS PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD. El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social en un t\u00e9rmino no superior a un a\u00f1o establecer\u00e1 la metodolog\u00eda para la clasificaci\u00f3n y reporte de los ingresos que incluir\u00e1 la cartera total, los gastos y los costos de las Instituciones Prestadoras de Salud p\u00fablicas, teniendo en cuenta las condiciones que pueden afectar las estructuras de costos. Con base en esta informaci\u00f3n se construir\u00e1n razones de costo y gasto que deber\u00e1n hacer parte de los planes de gesti\u00f3n para evaluar la gesti\u00f3n de los gerentes y de los indicadores de desempe\u00f1o de las instituciones. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO. Las ESE tendr\u00e1n un periodo de un a\u00f1o para ajustarse y reportar los indicadores antes definidos. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 76. EFICIENCIA Y TRANSPARENCIA EN CONTRATACI\u00d3N, ADQUISICIONES Y COMPRAS DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO. Con el prop\u00f3sito de promover la eficiencia y transparencia en la contrataci\u00f3n las Empresas Sociales del Estado podr\u00e1n asociarse entre s\u00ed, constituir cooperativas o utilizar sistemas de compras electr\u00f3nicas o cualquier otro mecanismo que beneficie a las entidades con econom\u00edas de escala, calidad, oportunidad y eficiencia, respetando los principios de la actuaci\u00f3n administrativa y la contrataci\u00f3n p\u00fablica. Para lo anterior la Junta Directiva deber\u00e1 adoptar un estatuto de contrataci\u00f3n de acuerdo con los lineamientos que defina el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, las Empresas Sociales del Estado podr\u00e1n contratar de manera conjunta sistemas de informaci\u00f3n, sistema de control interno, de interventor\u00edas, gesti\u00f3n de calidad y auditor\u00edas, de recurso humano y dem\u00e1s funciones administrativas, para el desarrollo de actividades especializadas, de tipo operativo y de apoyo que puedan cubrir las necesidades de la empresa, de forma tal que la gesti\u00f3n resulte m\u00e1s eficiente, con calidad e implique menor costo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas instituciones podr\u00e1n utilizar mecanismos de subasta inversa para lograr mayor eficiencia en sus adquisiciones. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 77. SANEAMIENTO DE CARTERA. El Gobierno Nacional, a partir de la vigencia de la presente ley, pondr\u00e1 en marcha un Programa para el Saneamiento de cartera de las Empresas Sociales del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 78. PASIVO PRESTACIONAL DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO E INSTITUCIONES DEL SECTOR SALUD. En concordancia con el art\u00edculo 242 de la Ley 100 de 1993 y los art\u00edculos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001, el Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito p\u00fablico y los entes territoriales departamentales firmar\u00e1n los contratos de concurrencia y cancelar\u00e1n el pasivo prestacional por concepto de cesant\u00edas, reserva para pensiones y pensiones de jubilaci\u00f3n, vejez, invalidez y sustituciones pensionales, causadas en las instituciones del sector salud p\u00fablicas causadas al finalizar la vigencia de 1993 con cargo a los mayores recursos del monopolio de juegos de suerte y azar y del fondo pensional que se crea en el Proyecto de Ley de Regal\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Conc\u00e9dase el plazo m\u00ednimo de dos (2) a\u00f1os, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para que las entidades territoriales y los hospitales p\u00fablicos le suministren al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico la informaci\u00f3n que le permita suscribir los convenios de concurrencia y emitan los bonos de valor constante respectivos de acuerdo a la concurrencia entre el Gobierno Nacional y el ente territorial departamental. El incumplimiento de lo establecido en el presente art\u00edculo ser\u00e1 sancionado como falta grav\u00edsima. \u00a0<\/p>\n<p>Con esto se cumplir\u00e1 con las Leyes 60 y 100 de 1993 y 715 de 2001 que viabilizan el pago de esta deuda que no es responsabilidad de las ESE, pues ellas no ten\u00edan vida jur\u00eddica antes de diciembre de 1993. En ese entonces eran financiados y administrados por los departamentos y el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 79. FINANCIACI\u00d3N DE LA PRESTACI\u00d3N DEL SERVICIO EN ZONAS ALEJADAS. Se garantizar\u00e1n los recursos necesarios para financiar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a trav\u00e9s de instituciones p\u00fablicas en aquellos lugares alejados, con poblaciones dispersas o de dif\u00edcil acceso, en donde estas sean la \u00fanica opci\u00f3n de prestaci\u00f3n de servicios, y los ingresos por venta de servicios sean insuficientes para garantizar su sostenibilidad en condiciones de eficiencia. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 80. DETERMINACI\u00d3N DEL RIESGO DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO. El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social determinar\u00e1 y comunicar\u00e1 a las direcciones departamentales, municipales y distritales de salud, a m\u00e1s tardar el 30 de mayo de cada a\u00f1o, el riesgo de las Empresas Sociales del Estado teniendo en cuenta sus condiciones de mercado, de equilibrio y viabilidad financiero, a partir de sus indicadores financieros, sin perjuicio de la evaluaci\u00f3n por indicadores de salud establecida en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Las Empresas Sociales del Estado, atendiendo su situaci\u00f3n financiera se clasificar\u00e1n de acuerdo a la reglamentaci\u00f3n que expida el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no se reciba la informaci\u00f3n utilizada para la categorizaci\u00f3n del riesgo de una Empresa Social del Estado o se detecte alguna imprecisi\u00f3n en esta y no sea corregida o entregada oportunamente, dicha empresa quedar\u00e1 categorizada en riesgo alto y deber\u00e1 adoptar un programa de saneamiento fiscal y financiero, sin perjuicio de las investigaciones que se deban adelantar por parte de los organismos de vigilancia y control. \u00a0<\/p>\n<p>El informe de riesgo har\u00e1 parte del plan de gesti\u00f3n del gerente de la respectiva entidad a la Junta Directiva y a otras entidades que lo requieran, sin perjuicio de las acciones legales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 81. ADOPCI\u00d3N DE PROGRAMA DE SANEAMIENTO FISCAL Y FINANCIERO. Una vez comunicada la informaci\u00f3n de determinaci\u00f3n del riesgo por parte del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, dentro de los siguientes sesenta (60) d\u00edas calendario, las Empresas Sociales del Estado categorizadas en riesgo medio o alto, deber\u00e1n someterse a un programa de saneamiento fiscal y financiero, con el acompa\u00f1amiento de la direcci\u00f3n departamental o distrital de salud en las condiciones que determine el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Cuando una Empresa Social del Estado no adopte el programa de saneamiento fiscal y financiero en los t\u00e9rminos y condiciones previstos, ser\u00e1 causal de intervenci\u00f3n por parte de la Superintendencia Nacional de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 82. INCUMPLIMIENTO DEL PROGRAMA DE SANEAMIENTO FISCAL. Si con la implementaci\u00f3n del programa de saneamiento fiscal y financiero, la Empresa Social del Estado en riesgo alto no logra categorizarse en riesgo medio en los t\u00e9rminos definidos en la presente ley, deber\u00e1 adoptar una o m\u00e1s de las siguientes medidas: \u00a0<\/p>\n<p>82.1 Acuerdos de reestructuraci\u00f3n de pasivos. \u00a0<\/p>\n<p>82.2 Intervenci\u00f3n por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, independientemente de que la Empresa Social del Estado est\u00e9 adelantando o no programas de saneamiento. \u00a0<\/p>\n<p>82.3 Liquidaci\u00f3n o supresi\u00f3n, o fusi\u00f3n de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Generar\u00e1 responsabilidad disciplinaria y fiscal al Gobernador o Alcalde que no den cumplimiento a lo dispuesto en el presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. En las liquidaciones de Empresas Sociales del Estado que se adelanten por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el Decreto-ley 254 de 2000 y en la Ley 1105 de 2006, y dem\u00e1s normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan. Las liquidaciones que se est\u00e9n adelantando, se ajustar\u00e1n a lo aqu\u00ed dispuesto. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 83. RECURSOS DE CR\u00c9DITO PARA EL REDISE\u00d1O, MODERNIZACI\u00d3N Y REORGANIZACI\u00d3N DE LOS HOSPITALES DE LA RED P\u00daBLICA PARA DESARROLLO DE LAS REDES TERRITORIALES DE PRESTACI\u00d3N DE SERVICIOS DE SALUD. Para la ejecuci\u00f3n de los cr\u00e9ditos condonables de que trata el par\u00e1grafo 3o del art\u00edculo 54 de la Ley 715 de 2001, la Naci\u00f3n y las entidades territoriales concurrir\u00e1n, bajo la modalidad de pr\u00e9stamos condonables, en el financiamiento de los procesos de redise\u00f1o, modernizaci\u00f3n y reorganizaci\u00f3n de Instituciones Prestadoras de Salud P\u00fablicas, mediante convenios de desempe\u00f1o con las instituciones hospitalarias, que como m\u00ednimo garanticen, por parte de la entidad hospitalaria, su sostenibilidad durante diez (10) a\u00f1os, mediante el equilibrio financiero, eficiencia en la prestaci\u00f3n de los servicios y su articulaci\u00f3n en red.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La asignaci\u00f3n de estos recursos de cr\u00e9dito por el Gobierno Nacional permitir\u00e1 que las Instituciones Prestadoras de Salud p\u00fablicas puedan participar del proceso de conformaci\u00f3n de redes territoriales de servicios de salud para poder desarrollar la pol\u00edtica de Atenci\u00f3n Primaria en Salud. Dicha asignaci\u00f3n se regir\u00e1 por los principios de proporcionalidad y equidad territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 84. SANEAMIENTO DE PASIVOS. Con el fin de facilitar los procesos de saneamiento de pasivos, las Empresas Sociales del Estado que hayan adoptado programas de saneamiento fiscal y financiero en virtud de lo dispuesto en la presente ley, que tengan suscrito o suscriban programas o convenios de desempe\u00f1o en virtud de lo establecido en la Ley 715 de 2001 o est\u00e9n intervenidas por la Superintendencia Nacional de Salud, podr\u00e1n iniciar simult\u00e1neamente o en cualquier momento durante la vigencia de los mismos, la promoci\u00f3n de acuerdos de reestructuraci\u00f3n de pasivos de que tratan las Leyes 550 de 1999 y 1116 de 2006 y dem\u00e1s normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 85. SANEAMIENTO DE APORTES PATRONALES. Las Entidades Promotoras de Salud y Entidades Obligadas a compensar o el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, Fosyga, seg\u00fan corresponda, las Administradoras de Riesgos Profesionales, las entidades administradoras de pensiones tanto del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, como las de ahorro individual con solidaridad y las administradoras de cesant\u00edas, incluido el Fondo Nacional de Ahorro, que hubieren recibido o que tengan en su poder recursos por concepto de aportes patronales del Situado Fiscal y del Sistema General de Participaciones para Salud, las direcciones territoriales de salud, las Instituciones Prestadoras de Salud P\u00fablicas y dem\u00e1s entidades a las que se les hayan asignado recursos para el pago de aportes patronales, contar\u00e1n con doce (12) meses, para realizar el proceso de saneamiento por concepto de aportes patronales con el procedimiento que determine el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. En este proceso de saneamiento podr\u00e1n concurrir recursos de ambas fuentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Fondos de Pensiones, Cesant\u00edas, Entidades Promotoras de Salud y Administradoras de Riesgos Profesionales de Salud, deber\u00e1n implementar las acciones administrativas necesarias para que se realice el procedimiento operativo de saneamiento de los aportes patronales con las direcciones territoriales de salud, las instituciones prestadoras de servicio de salud p\u00fablica y dem\u00e1s entidades a las que se les hayan asignado recursos para el pago de aportes patronales, con oportunidad y eficacia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las peticiones de las entidades aportantes relacionadas con el proceso de saneamiento de dichos recursos a las entidades administradoras de los mismos, deben ser entendidas en un plazo no superior a treinta (30) d\u00edas calendario. En caso de no respuesta se informar\u00e1 del incumplimiento a la Superintendencia Financiera o la Superintendencia de Salud seg\u00fan corresponda, la inspecci\u00f3n y vigilancia de la entidad administradora de los aportes patronales, para lo de su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si vencido este t\u00e9rmino de los doce (12) meses dispuestos para concluir el proceso de saneamiento no se hubiere realizado el mismo, las entidades administradoras de aportes patronales girar\u00e1n los recursos excedentes con el mecanismo financiero que determine el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, sin perjuicio de los contratos que se hubieren ejecutado con cargo a estos recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO IV. \u00a0<\/p>\n<p>MEDICAMENTOS, INSUMOS Y DISPOSITIVOS M\u00c9DICOS. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 86. POL\u00cdTICA FARMAC\u00c9UTICA, DE INSUMOS Y DISPOSITIVOS M\u00c9DICOS. El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social definir\u00e1 la pol\u00edtica farmac\u00e9utica, de insumos y dispositivos m\u00e9dicos a nivel nacional y en su implementaci\u00f3n, establecer\u00e1 y desarrollar\u00e1 mecanismos y estrategias dirigidas a optimizar la utilizaci\u00f3n de medicamentos, insumos y dispositivos, a evitar las inequidades en el acceso y asegurar la calidad de los mismos, en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 87. COMISI\u00d3N NACIONAL DE PRECIOS DE MEDICAMENTOS Y DISPOSITIVOS M\u00c9DICOS &#8211; CNPMD. En adelante la Comisi\u00f3n Nacional de Precios de Medicamentos de que trata el art\u00edculo 245 de la Ley 100 de 1993, se denominar\u00e1 Comisi\u00f3n Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos M\u00e9dicos, y tendr\u00e1 a su cargo la formulaci\u00f3n y la regulaci\u00f3n de la pol\u00edtica de precios de medicamentos y dispositivos m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 88. NEGOCIACI\u00d3N DE MEDICAMENTOS, INSUMOS Y DISPOSITIVOS. El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social establecer\u00e1 los mecanismos para adelantar negociaciones de precios de medicamentos, insumos y dispositivos. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social establecer\u00e1 los mecanismos para adelantar negociaciones que generen precios de referencia de medicamentos y dispositivos de calidad. En el caso que los mismos no operen en la cadena, el Gobierno Nacional podr\u00e1 acudir a la compra directa. Las instituciones p\u00fablicas prestadoras del servicio de salud no podr\u00e1n comprar por encima de los precios de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 89. GARANT\u00cdA DE LA CALIDAD DE MEDICAMENTOS, INSUMOS Y DISPOSITIVOS M\u00c9DICOS. El Invima* garantizar\u00e1 la calidad, eficacia y seguridad de los medicamentos, insumos y dispositivos m\u00e9dicos que se comercialicen en el pa\u00eds de acuerdo con los est\u00e1ndares internacionales de calidad, reglamentaci\u00f3n que har\u00e1 el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO. El Gobierno Nacional tendr\u00e1 un (1) a\u00f1o para expedir reglamentaci\u00f3n para la aprobaci\u00f3n de productos biotecnol\u00f3gicos y biol\u00f3gicos. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 90. GARANT\u00cdA DE LA COMPETENCIA. El Gobierno Nacional deber\u00e1 garantizar la competencia efectiva para la producci\u00f3n, venta, comercializaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de medicamentos, insumos y dispositivos m\u00e9dicos podr\u00e1 realizar o autorizar la importaci\u00f3n paralela de estos, establecer l\u00edmites al gasto y adelantar las gestiones necesarias para que la poblaci\u00f3n disponga de medicamentos, insumos y dispositivos m\u00e9dicos de buena calidad a precios accesibles. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional, las entidades p\u00fablicas y privadas podr\u00e1n realizar compras centralizadas de medicamentos insumos y dispositivos m\u00e9dicos dentro y fuera del pa\u00eds y desarrollar modelos de gesti\u00f3n que permitan disminuir los precios de los medicamentos insumos y dispositivos m\u00e9dicos y facilitar el acceso de la poblaci\u00f3n a estos. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 91. CODIFICACI\u00d3N DE INSUMOS Y DISPOSITIVOS M\u00c9DICOS. El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, expedir\u00e1 en un plazo m\u00e1ximo de 6 meses, la norma que permita la codificaci\u00f3n de los insumos y dispositivos m\u00e9dicos a los cuales el Invima haya otorgado registro sanitario y los que en el futuro autorice.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO V. \u00a0<\/p>\n<p>INSTITUTO DE EVALUACI\u00d3N TECNOL\u00d3GICA EN SALUD. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 92. INSTITUTO DE EVALUACI\u00d3N TECNOL\u00d3GICA EN SALUD. Autor\u00edcese al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social la creaci\u00f3n del Instituto de Evaluaci\u00f3n Tecnol\u00f3gica en Salud como una corporaci\u00f3n sin \u00e1nimo de lucro de naturaleza mixta, de la cual podr\u00e1n hacer parte, entre otros, las sociedades cient\u00edficas y la Academia Nacional de Medicina, esta entidad ser\u00e1 responsable de la evaluaci\u00f3n de tecnolog\u00edas en salud basada en la evidencia cient\u00edfica, gu\u00edas y protocolos sobre procedimientos, medicamentos y tratamiento de acuerdo con los contenidos del Plan de Beneficios, sus orientaciones ser\u00e1n un referente para la definici\u00f3n de planes de beneficios, para los conceptos t\u00e9cnicos de los Comit\u00e9s Cient\u00edficos y la Junta T\u00e9cnico Cient\u00edfico y para los prestadores de los servicios de salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 93. OBJETIVOS DEL INSTITUTO DE EVALUACI\u00d3N TECNOL\u00d3GICA EN SALUD. Son objetivos del Instituto de Evaluaci\u00f3n de Tecnolog\u00edas en Salud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.1 Evaluar las tecnolog\u00edas en materia de salud, teniendo en cuenta los siguientes aspectos: seguridad, eficacia, eficiencia, efectividad, utilidad e impacto econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>93.2 Consultar las evaluaciones de tecnolog\u00edas con Centros de Evaluaci\u00f3n acreditados para la evaluaci\u00f3n de tecnolog\u00edas m\u00e9dicas nacionales e internacionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.3 Articular la evaluaci\u00f3n de los medios t\u00e9cnicos y de procedimientos para la promoci\u00f3n y atenci\u00f3n en salud en sus fases de prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n y su impacto en la reducci\u00f3n de la morbilidad y mortalidad del pa\u00eds, as\u00ed como el impacto potencial por la adopci\u00f3n de nuevas tecnolog\u00edas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.5 Difundir las metodolog\u00edas empleadas y la informaci\u00f3n producida\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.6 Los dem\u00e1s que sean necesarios para el desarrollo de su objeto. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 94. REFERENTES BASADOS EN EVIDENCIA CIENT\u00cdFICA. Son los est\u00e1ndares, gu\u00edas, normas t\u00e9cnicas, conjuntos de acciones o protocolos que se adopten para una o m\u00e1s fases de la atenci\u00f3n como promoci\u00f3n de la salud, prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad, para la atenci\u00f3n de una situaci\u00f3n espec\u00edfica de la salud, basados en evidencia cient\u00edfica. Incluyen principalmente las evaluaciones de tecnolog\u00edas en salud y las gu\u00edas de atenci\u00f3n integral que presentan el conjunto de actividades, procedimientos, intervenciones, medicamentos e insumos o dispositivos que procuran que la atenci\u00f3n sea de calidad, segura y costo-efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 95. DE LOS PROTOCOLOS DE ATENCI\u00d3N. La autoridad competente desarrollar\u00e1 como referentes basados en evidencia cient\u00edfica protocolos sobre procedimientos, medicamentos y tratamientos de acuerdo con los contenidos del Plan de Beneficios. Para su elaboraci\u00f3n se consultar\u00e1 a los profesionales de la salud, las sociedades cient\u00edficas, los colegios de profesionales y las facultades de salud. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 96. DE LAS GU\u00cdAS DE ATENCI\u00d3N. La autoridad competente desarrollar\u00e1 como referentes basados en evidencia cient\u00edfica gu\u00edas de atenci\u00f3n sobre procedimientos, medicamentos y tratamientos de acuerdo con los contenidos del Plan de Beneficios. Las gu\u00edas m\u00e9dicas ser\u00e1n desarrolladas por la autoridad competente en coordinaci\u00f3n con los profesionales de la salud, las sociedades cient\u00edficas, los colegios de profesionales y las facultades de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO VI. \u00a0<\/p>\n<p>TALENTO HUMANO. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 97. DE LA POL\u00cdTICA DE TALENTO HUMANO. El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, teniendo en cuenta las recomendaciones del Consejo Nacional de Talento Humano en Salud, definir\u00e1 la pol\u00edtica de Talento Humano en Salud que oriente la formaci\u00f3n, ejercicio y gesti\u00f3n de las profesiones y ocupaciones del \u00e1rea de la salud, en coherencia con las necesidades de la poblaci\u00f3n colombiana, las caracter\u00edsticas y objetivos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. La Pol\u00edtica de Talento Humano en Salud consultar\u00e1 los postulados de trabajo decente de la OIT. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 98. DE LA FORMACI\u00d3N CONTINUA DEL TALENTO HUMANO EN SALUD. El Gobierno Nacional establecer\u00e1 los lineamientos para poner en marcha un sistema de formaci\u00f3n continua para el Talento Humano en Salud, dando prioridad a la implementaci\u00f3n de un programa de Atenci\u00f3n Primaria para los agentes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que deber\u00e1 implementarse en forma progresiva. Dicho programa contendr\u00e1 m\u00f3dulos espec\u00edficos para profesionales, t\u00e9cnicos, tecn\u00f3logos, auxiliares de la salud, directivos y ejecutivos de las direcciones territoriales de salud, Entidades Promotoras de Servicios de Salud e Instituciones Prestadoras de Servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Concurrir\u00e1n para este efecto las entidades territoriales, las sociedades cient\u00edficas, los centros de formaci\u00f3n, superior y media y los empleadores. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 99. DE LA PERTINENCIA Y CALIDAD EN LA FORMACI\u00d3N DE TALENTO HUMANO EN SALUD. Modif\u00edcase el art\u00edculo 13 de la Ley 1164 de 2007, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 13. De la pertinencia y calidad en la formaci\u00f3n de Talento Humano en Salud. Las instituciones y programas de formaci\u00f3n del Talento Humano en Salud buscar\u00e1n el desarrollo de perfiles y competencias que respondan a las caracter\u00edsticas y necesidades en salud de la poblaci\u00f3n colombiana, a los est\u00e1ndares aceptados internacionalmente y a los requerimientos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, fundados en la \u00e9tica, calidad, pertinencia y responsabilidad social. El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social desarrollar\u00e1 los mecanismos para definir y actualizar las competencias de cada profesi\u00f3n atendiendo las recomendaciones del Consejo Nacional de Talento Humano en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los programas que requieran adelantar pr\u00e1cticas formativas en servicios asistenciales deber\u00e1n contar con escenarios de pr\u00e1cticas conformados en el marco de la relaci\u00f3n docencia servicio. Esta relaci\u00f3n se sustentar\u00e1 en un proyecto educativo de largo plazo compartido entre una instituci\u00f3n educativa y una entidad prestadora de servicios, que integrar\u00e1 las actividades asistenciales, acad\u00e9micas, docentes y de investigaci\u00f3n.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 100. HOSPITALES UNIVERSITARIOS. El Hospital Universitario es una Instituci\u00f3n Prestadora de Salud que proporciona entrenamiento universitario, enfocado principalmente en programas de posgrado, supervisado por autoridades acad\u00e9micas competentes y comprometidas con las funciones de formaci\u00f3n, investigaci\u00f3n y extensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Hospital Universitario es un escenario de pr\u00e1ctica con caracter\u00edsticas especiales por cuanto debe cumplir como m\u00ednimo con los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>100.1 Estar habilitado y acreditado, de acuerdo con el Sistema Obligatorio de Garant\u00eda de Calidad. \u00a0<\/p>\n<p>100.2 Tener convenios de pr\u00e1cticas formativas, en el marco de la relaci\u00f3n docencia servicio, con instituciones de educaci\u00f3n superior que cuenten con programas en salud acreditados. \u00a0<\/p>\n<p>100.3 Dise\u00f1ar procesos que integren en forma arm\u00f3nica las pr\u00e1cticas formativas, la docencia y la investigaci\u00f3n, a prestaci\u00f3n de los servicios asistenciales. \u00a0<\/p>\n<p>100.4 Contar con servicios que permitan desarrollar los programas docentes preferentemente de posgrado. \u00a0<\/p>\n<p>100.6 Incluir procesos orientados a la formaci\u00f3n investigativa de los estudiantes y contar con publicaciones y otros medios de informaci\u00f3n propios que permitan la participaci\u00f3n y difusi\u00f3n de aportes de sus grupos de investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>100.7 Contar con una vinculaci\u00f3n de docentes que garanticen la idoneidad y calidad cient\u00edfica, acad\u00e9mica e investigativa. \u00a0<\/p>\n<p>Los Hospitales Universitarios reconocidos conforme a la presente ley, tendr\u00e1n prioridad en la participaci\u00f3n en los proyectos de investigaci\u00f3n, docencia y formaci\u00f3n continua del Talento Humano financiados con recursos estatales. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO. A partir del 1o de enero del a\u00f1o 2016 solo podr\u00e1n denominarse Hospitales Universitarios, aquellas instituciones que cumplan con los requisitos definidos en este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 101. DE LA FORMACI\u00d3N DE ESPECIALISTAS DEL \u00c1REA DE LA SALUD. Modif\u00edcase el art\u00edculo 30 de la Ley 1164 de 2007, adicion\u00e1ndole los siguientes incisos. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Las instituciones que forman parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud promover\u00e1n y facilitar\u00e1n la formaci\u00f3n de especialistas en el \u00e1rea de la salud, conforme a las necesidades de la poblaci\u00f3n y las caracter\u00edsticas del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social definir\u00e1 las condiciones, requisitos y procedimientos para la oferta, aprobaci\u00f3n y asignaci\u00f3n de cupos de pr\u00e1cticas formativas de los programas de especializaci\u00f3n que impliquen residencia. \u00a0<\/p>\n<p>Los cupos de residentes de los programas de especializaci\u00f3n en salud se aprobar\u00e1n conforme a las normas que regulan la relaci\u00f3n docencia servicio y, en todo caso, deber\u00e1n corresponder a cargos empleos temporales no sujetos a carrera administrativa creados para tal fin en las Instituciones Prestadoras de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Se autoriza a las Instituciones Prestadoras de Salud p\u00fablicas a crear cargos en sus plantas de personal para la formaci\u00f3n de residentes, los cuales tendr\u00e1n car\u00e1cter temporal y no estar\u00e1n sujetos a las normas de carrera administrativa. El Estado cofinanciar\u00e1 parte del costo de los cargos de residentes que cursen programas de especializaci\u00f3n considerados prioritarios para el pa\u00eds, para lo cual los recursos del presupuesto nacional destinados a financiar el programa de becas cr\u00e9dito establecido en el par\u00e1grafo 1o del art\u00edculo 193 de la Ley 100 de 1993, se reorientar\u00e1n a la financiaci\u00f3n de los cargos contemplados en el presente art\u00edculo, el Gobierno Nacional determinar\u00e1 la contraprestaci\u00f3n para estos. \u00a0<\/p>\n<p>Para las regiones donde no se cuenta con Entidades de Educaci\u00f3n Superior, aquellos profesionales de la salud que deseen especializarse podr\u00e1n recibir becas financiadas con recursos de los entes territoriales y del Gobierno Nacional, suscribiendo convenios para prestar los servicios especializados durante un tiempo no inferior al requerido para la especializaci\u00f3n en la regi\u00f3n correspondiente. Estos profesionales tendr\u00e1n prioridad de acceso a las especializaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos administrativos y asistenciales, a los profesionales de la salud vinculados mediante la modalidad de residentes se les reconocer\u00e1 conforme al t\u00edtulo m\u00e1s alto obtenido y a la autorizaci\u00f3n para ejercer por la entidad competente. \u00a0<\/p>\n<p>Los programas de frmaci\u00f3n en el \u00e1rea de la salud ser\u00e1n aprobados considerando criterios de calidad y pertinencia de los mismos y la evaluaci\u00f3n de la relaci\u00f3n docencia-servicio y de los escenarios de pr\u00e1ctica, seg\u00fan los est\u00e1ndares y procedimientos que definan los Ministerios de la Protecci\u00f3n Social y de Educaci\u00f3n Nacional, los cuales har\u00e1n parte integral del Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educaci\u00f3n Superior. Para determinar la pertinencia de los nuevos programas de formaci\u00f3n en el \u00e1rea de la salud se requerir\u00e1 concepto del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 102. MATR\u00cdCULAS DE RESIDENTES. El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional establecer\u00e1n las pautas para la supervisi\u00f3n coordinada a las instituciones de educaci\u00f3n superior en lo referente al costo de las matr\u00edculas de los residentes de programas de especializaci\u00f3n cl\u00ednica. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 103. CONTRATACI\u00d3N DEL PERSONAL MISIONAL PERMANENTE. El personal misional permanente de las Instituciones p\u00fablicas Prestadoras de Salud no podr\u00e1 estar vinculado mediante la modalidad de cooperativas de trabajo asociado que hagan intermediaci\u00f3n laboral, o bajo ninguna otra modalidad de vinculaci\u00f3n que afecte sus derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO. Esta disposici\u00f3n entrar\u00e1 en vigencia a partir del primero (1\u00ba) de julio de dos mil trece (2013). \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 104. AUTORREGULACI\u00d3N PROFESIONAL. Modif\u00edcase el art\u00edculo 26 de la Ley 1164 de 2007, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 26. Acto propio de los profesionales de la salud. Es el conjunto de acciones orientadas a la atenci\u00f3n integral de salud, aplicadas por el profesional autorizado legalmente para ejercerlas. El acto profesional se caracteriza por la autonom\u00eda profesional y la relaci\u00f3n entre el profesional de la salud y el usuario. Esta relaci\u00f3n de asistencia en salud genera una obligaci\u00f3n de medio, basada en la competencia profesional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los profesionales de la salud tienen la responsabilidad permanente de la autorregulaci\u00f3n. Cada profesi\u00f3n debe tomar a su cargo la tarea de regular concertadamente la conducta y actividades profesionales de sus pares sobre la base de:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ejercicio profesional responsable, \u00e9tico y competente, para mayor beneficio de los usuarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La pertinencia cl\u00ednica y uso racional de tecnolog\u00edas, dada la necesidad de la racionalizaci\u00f3n del gasto en salud, en la medida que los recursos son bienes limitados y de beneficio social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En el contexto de la autonom\u00eda se buscar\u00e1 prestar los servicios m\u00e9dicos que requieran los usuarios, aplicando la autorregulaci\u00f3n, en el marco de las disposiciones legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. No debe permitirse el uso inadecuado de tecnolog\u00edas m\u00e9dicas que limite o impida el acceso a los servicios a quienes los requieran.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las actividades profesionales y la conducta de los profesionales de la salud debe estar dentro de los l\u00edmites de los C\u00f3digos de \u00c9tica Profesional vigentes. Las asociaciones cient\u00edficas deben alentar a los profesionales a adoptar conductas \u00e9ticas para mayor beneficio de sus pacientes.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 105. AUTONOM\u00cdA PROFESIONAL. Enti\u00e9ndase por autonom\u00eda de los profesionales de la salud, la garant\u00eda que el profesional de la salud pueda emitir con toda libertad su opini\u00f3n profesional con respecto a la atenci\u00f3n y tratamiento de sus pacientes con calidad, aplicando las normas, principios y valores que regulan el ejercicio de su profesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 106. PROHIBICI\u00d3N DE PREBENDAS O D\u00c1DIVAS A TRABAJADORES EN EL SECTOR DE LA SALUD. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 133 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Queda expresamente prohibida la promoci\u00f3n u otorgamiento de cualquier tipo de prebendas, d\u00e1divas a trabajadores de las entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud y trabajadores independientes, sean estas en dinero o en especie, por parte de las Entidades Promotoras de Salud, Instituciones Prestadoras de Salud, empresas farmac\u00e9uticas productoras, distribuidoras, comercializadoras u otros, de medicamentos, insumos, dispositivos y equipos, que no est\u00e9 vinculado al cumplimiento de una relaci\u00f3n laboral contractual o laboral formalmente establecida entre la instituci\u00f3n y el trabajador de las entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Las empresas o instituciones que incumplan con lo establecido en el presente art\u00edculo ser\u00e1n sancionadas con multas que van de 100 a 500 SMMLV, multa que se duplicar\u00e1 en caso de reincidencia. Estas sanciones ser\u00e1n tenidas en cuenta al momento de evaluar procesos contractuales con el Estado y estar\u00e1n a cargo de las entidades de Inspecci\u00f3n, Vigilancia y Control con respecto a los sujetos vigilados por cada una de ellas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Los trabajadores de las entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud que reciban este tipo de prebendas y\/o d\u00e1divas, ser\u00e1n investigados por las autoridades competentes. Lo anterior, sin perjuicio de las normas disciplinarias vigentes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO VII. \u00a0<\/p>\n<p>CALIDAD Y SISTEMAS DE INFORMACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 107. GARANT\u00cdA DE CALIDAD Y RESULTADOS EN LA ATENCI\u00d3N EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL DE SALUD. En desarrollo del principio de calidad del Sistema General de Seguridad Social de Salud establecido en la presente ley, y en el marco del Sistema Obligatorio de Garant\u00eda de Calidad de la Atenci\u00f3n de Salud, se definir\u00e1 e implementar\u00e1 un plan nacional de mejoramiento de calidad, con clara orientaci\u00f3n hacia la obtenci\u00f3n de resultados que puedan ser evaluados. Dicho plan contendr\u00e1 como m\u00ednimo: \u00a0<\/p>\n<p>107.1 La consolidaci\u00f3n del componente de habilitaci\u00f3n exigible a direcciones territoriales de salud, a los prestadores de servicios de salud, a Entidades Promotoras de Salud y a administradoras de riesgos profesionales, incluyendo el establecimiento de condiciones de habilitaci\u00f3n para la conformaci\u00f3n y operaci\u00f3n de redes de prestaci\u00f3n de servicios de salud; \u00a0<\/p>\n<p>107.2 El establecimiento de incentivos al componente de acreditaci\u00f3n aplicable a las instituciones prestadoras de servicios de salud, Entidades Promotoras de Salud y direcciones territoriales de salud, y \u00a0<\/p>\n<p>107.3 El fortalecimiento del sistema de informaci\u00f3n para la calidad, a trav\u00e9s de indicadores que den cuenta del desempe\u00f1o y resultados de los prestadores de servicios de salud y Entidades Promotoras de Salud, con el fin de que los ciudadanos puedan contar con informaci\u00f3n objetiva para garantizar al usuario su derecho a la libre elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 108. INDICADORES EN SALUD. El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social deber\u00e1 establecer indicadores de salud, tales como indicadores centinela y trazadores, as\u00ed como indicadores administrativos que den cuenta del desempe\u00f1o de las direcciones territoriales de salud, Entidades Promotoras de Salud, Administradoras de Riesgos Profesionales y de las Instituciones Prestadoras de Salud, con el fin de que los ciudadanos puedan contar con informaci\u00f3n objetiva que permita reducir las asimetr\u00edas de informaci\u00f3n y garantizar al usuario su derecho a la libre elecci\u00f3n de los prestadores de servicios y aseguradores. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 109. OBLIGATORIEDAD DE AUDIENCIAS P\u00daBLICAS DE ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD Y EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO. Todas las Entidades Promotoras de Salud y Empresas Sociales del Estado del sector salud y las Instituciones Prestadoras de Salud p\u00fablicas, tienen la obligaci\u00f3n de realizar audiencias p\u00fablicas, por lo menos una vez al a\u00f1o, con el objeto de involucrar a los ciudadanos y organizaciones de la sociedad civil en la formulaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n, control y evaluaci\u00f3n de su gesti\u00f3n. Para ello deber\u00e1n presentar sus indicadores en salud, gesti\u00f3n financiera, satisfacci\u00f3n de usuarios y administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 110. INFORME DEL ESTADO ACTUAL DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD. El Gobierno Nacional y la Superintendencia Nacional de Salud, en procura del proceso de transparencia y de publicidad en los servicios, sesenta d\u00edas (60) despu\u00e9s de entrada en vigencia la presente ley, deber\u00e1n presentar un informe del estado actual de las Entidades Promotoras de Salud donde se dar\u00e1 a conocer aspectos, en relaci\u00f3n con al cumplimiento de los giros a los prestadores, recaudo y cumplimiento del Plan de Beneficios. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 111. SISTEMA DE EVALUACI\u00d3N Y CALIFICACI\u00d3N DE DIRECCIONES TERRITORIALES DE SALUD, ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD E INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SALUD. Como resultado de la aplicaci\u00f3n de los indicadores, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social desarrollar\u00e1 un sistema de evaluaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de las direcciones territoriales de salud, de Entidades Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud que permita conocer p\u00fablicamente a m\u00e1s tardar el primero (1o) de marzo de cada a\u00f1o, como m\u00ednimo: n\u00famero de quejas, gesti\u00f3n de riesgo, programas de prevenci\u00f3n y control de enfermedades implementados, resultados en la atenci\u00f3n de la enfermedad, prevalencia de enfermedades de inter\u00e9s en salud p\u00fablica, listas de espera; administraci\u00f3n y flujo de recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Deber\u00e1 tambi\u00e9n alimentarse de las metas de los planes de desarrollo nacional, y territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Se definir\u00e1n igualmente indicadores de calidad en la atenci\u00f3n, de calidad t\u00e9cnica y de satisfacci\u00f3n del usuario. \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento de las condiciones m\u00ednimas de calidad dar\u00e1 lugar a la descertificaci\u00f3n en el proceso de habilitaci\u00f3n. En el caso de los entes territoriales se notificar\u00e1 a la SNS para que obre de acuerdo a su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 112. ARTICULACI\u00d3N DEL SISTEMA DE INFORMACI\u00d3N. El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, a trav\u00e9s del Sistema Integrado de Informaci\u00f3n de la Protecci\u00f3n Social (Sispro), articular\u00e1 el manejo y ser\u00e1 el responsable de la administraci\u00f3n de la informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las bases de datos de afiliados en salud se articular\u00e1n con las bases de datos de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la Direcci\u00f3n de Aduanas e Impuestos Nacionales, el Sisb\u00e9n y de las Entidades Promotoras de Salud para identificar a los beneficiarios y su lugar de residencia, entre otras, dicha articulaci\u00f3n deber\u00e1 estar implementada antes del 31 de diciembre de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>La identidad de los usuarios y beneficiarios se verificar\u00e1 mediante procesamiento y consulta de la base de datos de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO. La historia cl\u00ednica \u00fanica electr\u00f3nica ser\u00e1 de obligatoria aplicaci\u00f3n antes del 31 de diciembre del a\u00f1o 2013, esta tendr\u00e1 plena validez probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 113. SISTEMA DE INFORMACI\u00d3N INTEGRADO DEL SECTOR SALUD. El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social junto con el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones definir\u00e1 y contratar\u00e1 un plan para que en un periodo menor a 3 a\u00f1os se garantice la conectividad de las instituciones vinculadas con el sector de salud en el marco del Plan Nacional de Tecnolog\u00edas de Informaci\u00f3n y Comunicaciones \u2013 TIC. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 114. OBLIGACI\u00d3N DE REPORTAR. Es una obligaci\u00f3n de las Entidades Promotoras de Salud, los prestadores de servicios de salud, de las direcciones territoriales de salud, las empresas farmac\u00e9uticas, las cajas de compensaci\u00f3n, las administradoras de riesgos profesionales y los dem\u00e1s agentes del sistema, proveer la informaci\u00f3n solicitada de forma confiable, oportuna y clara dentro de los plazos que se establezcan en el reglamento, con el objetivo de elaborar los indicadores. Es deber de los ciudadanos proveer informaci\u00f3n veraz y oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 115. INDICADORES DE SALUD SOBRE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES. Las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Salud deber\u00e1n presentar anualmente a la Superintendencia Nacional de Salud informaci\u00f3n detallada sobre el estado de salud de los menores de edad afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 116. SANCIONES POR LA NO PROVISI\u00d3N DE INFORMACI\u00d3N. Los obligados a reportar que no cumplan con el reporte oportuno, confiable, suficiente y con la calidad m\u00ednima aceptable de la informaci\u00f3n necesaria para la operaci\u00f3n del sistema de monitoreo, de los sistemas de informaci\u00f3n del sector salud, o de las prestaciones de salud (Registros Individuales de Prestaci\u00f3n de Servicios), ser\u00e1n reportados ante las autoridades competentes para que impongan las sanciones a que hubiera lugar. En el caso de las Entidades Promotoras de Salud y prestadores de servicios de salud podr\u00e1 dar lugar a la suspensi\u00f3n de giros, la revocatoria de la certificaci\u00f3n de habilitaci\u00f3n. En el caso de los entes territoriales se notificar\u00e1 a la Superintendencia Nacional de Salud para que obre de acuerdo a su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 117. AN\u00c1LISIS DE CONDICIONES DE MERCADO A NIVEL REGIONAL. El Gobierno Nacional realizar\u00e1 an\u00e1lisis peri\u00f3dicos de las condiciones de competencia en el mercado de aseguradores y prestadores, as\u00ed como de las tarifas de prestaci\u00f3n de servicios, a nivel territorial. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO VII. \u00a0<\/p>\n<p>INSPECCI\u00d3N, VIGILANCIA Y CONTROL. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 118. DESCONCENTRACI\u00d3N. Con el fin de tener mayor efectividad en las actividades del sistema de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, la Superintendencia Nacional de Salud se desconcentrar\u00e1 y adicionalmente podr\u00e1 delegar sus funciones a nivel departamental o distrital. \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia Nacional de Salud ejecutar\u00e1 sus funciones de manera directa o por convenio interadministrativo con las direcciones departamentales o distritales de salud, acreditadas, en el marco del Sistema Obligatorio de Garant\u00eda de la Calidad, las cuales para los efectos de las atribuciones correspondientes responder\u00e1n funcionalmente ante el Superintendente Nacional de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Las direcciones departamentales o distritales de salud, presentar\u00e1n en audiencia p\u00fablica semestral y en los plazos que la Superintendencia establezca, los informes que esta requiera. El incumplimiento de esta funci\u00f3n dar\u00e1 lugar a multas al respectivo Director de hasta diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales y en caso de reincidencia podr\u00e1 dar lugar a la intervenci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia Nacional de Salud implementar\u00e1 procedimientos participativos que permitan la operaci\u00f3n del sistema de forma articulada, vinculando las personer\u00edas, la Defensor\u00eda del Pueblo, las contralor\u00edas y otras entidades u organismos que cumplan funciones de control. \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia Nacional de Salud podr\u00e1 delegar la facultad sancionatoria para que las entidades del nivel departamental o distrital surtan la primera instancia de los procesos que se adelanten a las entidades e instituciones que presten sus servicios dentro del territorio de su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Dadas las funciones que deba asumir la Superintendencia Nacional de Salud definidas por esta ley el Gobierno Nacional adelantar\u00e1 las acciones que le permitan su fortalecimiento y reestructuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 119. RECURSOS PARA FORTALECER LAS FUNCIONES DE INSPECCI\u00d3N VIGILANCIA Y CONTROL. Los recursos a que se refiere el literal e) del art\u00edculo 13 de la Ley 1122 de 2007 se destinar\u00e1n a la Superintendencia Nacional de Salud para que ejerza la inspecci\u00f3n, vigilancia y control en las entidades territoriales. El recaudo al que hace referencia el presente inciso, ser\u00e1 reglamentado por el Gobierno Nacional, por primera vez, dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley. Los recursos del r\u00e9gimen subsidiado destinados por los municipios y distritos a la Superintendencia Nacional de Salud para que ejerza la inspecci\u00f3n vigilancia y control en las entidades territoriales, se incrementar\u00e1n del 0.2% al 0.4%, que ser\u00e1n descontados de los recursos que del Sistema General de Participaciones para Salud se destinen a los subsidios a la demanda o de los recursos de la subcuenta de Solidaridad del Fosyga, seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO 1o. Los recursos a que se refiere el inciso 1o del literal e) del art\u00edculo 13 de la Ley 1122 de 2007 se aplicar\u00e1n a la auditor\u00eda para el cumplimiento del seguimiento y control del aseguramiento de los afiliados y el acceso oportuno y de calidad al Plan de Beneficios. Para este efecto la Superintendencia Nacional de Salud, acreditar\u00e1 empresas de interventor\u00eda con los cuales contratar\u00e1n los municipios mediante concurso de m\u00e9ritos. La Superintendencia Nacional de Salud ejercer\u00e1 vigilancia sobre el proceso y ejecuci\u00f3n de esta contrataci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO 2o. Mientras se reglamentan las funciones de auditor\u00eda, las empresas que hoy est\u00e1n prestando el servicio podr\u00e1n continuar haci\u00e9ndolo. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 120. RECURSOS POR MULTAS. Las multas impuestas por la Superintendencia Nacional de Salud ser\u00e1n apropiadas en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n como recursos adicionales de la Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 121. SUJETOS DE INSPECCI\u00d3N, VIGILANCIA Y CONTROL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Ser\u00e1n sujetos de inspecci\u00f3n, vigilancia y control integral de la Superintendencia Nacional de Salud: \u00a0<\/p>\n<p>121.1 Las Entidades Promotoras de Salud del R\u00e9gimen Contributivo y Subsidiado, las Empresas Solidarias, las Asociaciones Mutuales en sus actividades de Salud, las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar en sus actividades de salud, las actividades de salud que realizan las aseguradoras, las Entidades que administren planes adicionales de salud, las entidades obligadas a compensar, las entidades adaptadas de Salud, las administradoras de riesgos profesionales en sus actividades de salud. Las entidades pertenecientes al r\u00e9gimen de excepci\u00f3n de salud y las universidades en sus actividades de salud, sin perjuicio de las competencias de la Superintendencia de Subsidio Familiar. \u00a0<\/p>\n<p>121.2 Las Direcciones Territoriales de Salud en el ejercicio de las funciones que las mismas desarrollan en el \u00e1mbito del sector salud, tales como el aseguramiento, la inspecci\u00f3n, vigilancia y control, la prestaci\u00f3n de servicios de salud y dem\u00e1s relacionadas con el sector salud. \u00a0<\/p>\n<p>121.3 Los prestadores de servicios de salud p\u00fablicos, privados o mixtos. \u00a0<\/p>\n<p>121.4 La Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud y el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, Fosyga, o quienes hagan sus veces. \u00a0<\/p>\n<p>121.5 Los que exploten, produzcan, administren u operen, bajo cualquier modalidad, el monopolio rent\u00edstico de loter\u00edas, apuestas permanentes y dem\u00e1s modalidades de los juegos de suerte y azar. \u00a0<\/p>\n<p>121.6 Los que programen, gestionen, recauden, distribuyan, administren, transfieran o asignen los recursos p\u00fablicos y dem\u00e1s arbitrios rent\u00edsticos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>121.7 Las rentas que produzcan cervezas, sifones, refajos, vinos, aperitivos y similares y quienes importen licores, vinos, aperitivos y similares y cervezas. \u00a0<\/p>\n<p>121.8 Los que exploten, administren u operen, bajo cualquier modalidad, el monopolio rent\u00edstico de los licores. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 123. CONTROL A LOS DEBERES DE LOS EMPLEADORES Y OTRAS PERSONAS OBLIGADAS A COTIZAR. La Unidad Administrativa de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP), verificar\u00e1 el cumplimiento de los deberes de los empleadores y otras personas obligadas a cotizar, en relaci\u00f3n con el pago de las cotizaciones a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Administrativa de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP), previa solicitud de explicaciones, podr\u00e1 imponer, en caso de violaci\u00f3n a las normas contenidas en los art\u00edculos 161, 204 y 210 de la Ley 100 de 1993 por una sola vez, o en forma sucesiva, multas en cuant\u00eda hasta de mil (1.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes a favor de la subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (Fosyga). \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 124. EJE DE ACCIONES Y MEDIDAS ESPECIALES. El numeral 5 del art\u00edculo 37 de la Ley 1122 de 2007, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u20185. Eje de acciones y medidas especiales. Su objetivo es adelantar los procesos de intervenci\u00f3n forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplen funciones de Entidades Promotoras de Salud, Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza y monopolios rent\u00edsticos cedidos al sector salud no asignados a otra entidad, as\u00ed como para intervenir t\u00e9cnica y administrativamente las direcciones territoriales de salud. Trat\u00e1ndose de liquidaciones voluntarias, la Superintendencia Nacional de Salud ejercer\u00e1 inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre los derechos de los afiliados y los recursos del sector salud. En casos en que la Superintendencia Nacional de Salud revoque el certificado de autorizaci\u00f3n o funcionamiento que le otorgue a las Entidades Promotoras de Salud o Instituciones Prestadoras de Salud, deber\u00e1 decidir sobre su liquidaci\u00f3n\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 125. CESACI\u00d3N PROVISIONAL. El Superintendente Nacional de Salud podr\u00e1 ordenar de manera inmediata, a la entidad competente, la medida cautelar de cesaci\u00f3n provisional de las acciones que pongan en riesgo la vida o la integridad f\u00edsica de los pacientes o el destino de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas se\u00f1aladas anteriormente se adoptar\u00e1n mediante acto administrativo motivado y dar\u00e1 lugar al inicio del proceso administrativo ante el Superintendente Nacional de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 126. FUNCI\u00d3N JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Adici\u00f3nense los literales e), f) y g), al art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018e) Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo; \u00a0<\/p>\n<p>f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud; \u00a0<\/p>\n<p>g) Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones econ\u00f3micas por parte de las EPS o del empleador\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Modificar el par\u00e1grafo 2o del art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018La funci\u00f3n jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud se desarrollar\u00e1 mediante un procedimiento preferente y sumario, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, econom\u00eda, celeridad y eficacia, garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud dirigida a la Superintendencia Nacional de Salud, debe expresar con la mayor claridad, la causal que la motiva, el derecho que se considere violado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, as\u00ed como el nombre y residencia del solicitante. La acci\u00f3n podr\u00e1 ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticaci\u00f3n, por memorial, telegrama u otro medio de comunicaci\u00f3n que se manifieste por escrito, para lo cual se gozar\u00e1 de franquicia. No ser\u00e1 necesario actuar por medio de apoderado. Dentro de los diez d\u00edas siguientes a la solicitud se dictar\u00e1 fallo, el cual se notificar\u00e1 por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento. Dentro de los tres d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n, el fallo podr\u00e1 ser impugnado. En el tr\u00e1mite del procedimiento jurisdiccional prevalecer\u00e1 la informalidad\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 127. MEDIDAS CAUTELARES EN LA FUNCI\u00d3N JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Adicionar un nuevo par\u00e1grafo al art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Par\u00e1grafo 3o. La Superintendencia Nacional de Salud, deber\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>1. Ordenar, dentro del proceso judicial, las medidas provisionales para la protecci\u00f3n del usuario del Sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Definir en forma provisional la Entidad a la cual se entiende que contin\u00faa afiliado o atendido el demandante mientras se resuelve el conflicto que se suscite en materia de afiliaci\u00f3n m\u00faltiple y movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, el funcionario competente en ejercicio de las funciones jurisdiccionales consultar\u00e1, antes de emitir su fallo definitivo o la medida cautelar, la doctrina m\u00e9dica, las gu\u00edas, los protocolos o las recomendaciones del Comit\u00e9 T\u00e9cnico-Cient\u00edfico, seg\u00fan sea el caso\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 128. PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO. La Superintendencia Nacional de Salud aplicar\u00e1 las multas o la revocatoria de la licencia de funcionamiento realizando un proceso administrativo sancionatorio consistente en la solicitud de explicaciones en un plazo de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles despu\u00e9s de recibida la informaci\u00f3n, la pr\u00e1ctica de las pruebas a que hubiere lugar en un plazo m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas calendario, vencido el t\u00e9rmino probatorio las partes podr\u00e1n presentar alegatos de conclusi\u00f3n dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes. La Superintendencia dispondr\u00e1 de un t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas calendario despu\u00e9s del vencimiento del t\u00e9rmino para presentar alegatos de conclusi\u00f3n para imponer la sanci\u00f3n u ordenar el archivo de las actuaciones. Si no hubiere lugar a decretar pruebas, se obviar\u00e1 el t\u00e9rmino correspondiente. La sanci\u00f3n ser\u00e1 susceptible de los recursos contenidos en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Con sujeci\u00f3n a lo anterior y teniendo en cuenta en lo que no se oponga, lo previsto en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, la Superintendencia Nacional de Salud, mediante acto administrativo, desarrollar\u00e1 el procedimiento administrativo sancionatorio, respetando los derechos al debido proceso, defensa, contradicci\u00f3n y doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 129. NORMAS DE PROCEDIMIENTO INTERVENCI\u00d3N FORZOSA ADMINISTRATIVA. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 las normas de procedimiento a aplicar por parte de la Superintendencia Nacional de Salud en los procesos de intervenci\u00f3n forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotaci\u00f3n, administraci\u00f3n u operaci\u00f3n de monopolios rent\u00edsticos cedidos al sector salud, Entidades Promotoras de Salud, las Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, as\u00ed como para intervenir t\u00e9cnica y administrativamente las direcciones territoriales de salud cualquiera sea la denominaci\u00f3n que le otorgue el ente territorial en los t\u00e9rminos de la ley y los reglamentos. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 130. CONDUCTAS QUE VULNERAN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Y EL DERECHO A LA SALUD. La Superintendencia Nacional de Salud, impondr\u00e1 multas en las cuant\u00edas se\u00f1aladas en la presente ley o revocar\u00e1 la licencia de funcionamiento, si a ello hubiere lugar, a las personas naturales y jur\u00eddicas que se encuentren dentro del \u00e1mbito de su vigilancia, as\u00ed como a t\u00edtulo personal a los representantes legales de las entidades p\u00fablicas y privadas, directores o secretarios de salud o quien haga sus veces, jefes de presupuesto, tesoreros y dem\u00e1s funcionarios responsables de la administraci\u00f3n y manejo de los recursos del sector salud en las entidades territoriales, funcionarios y empleados del sector p\u00fablico y privado de las entidades vigiladas por dicha Superintendencia, cuando violen las disposiciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud, entre otras, por incurrir en las siguientes conductas: \u00a0<\/p>\n<p>130.1 Violar la Ley 1098 de 2006 en lo relativo a la prestaci\u00f3n de servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>130.2 Aplicar preexistencias a los afiliados por parte de la Entidad Promotora de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>130.3 Impedir u obstaculizar la atenci\u00f3n inicial de urgencias. \u00a0<\/p>\n<p>130.4 Poner en riesgo la vida de las personas de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>130.5 No realizar las actividades en salud derivadas de enfermedad general, maternidad, accidentes de trabajo, enfermedad profesional, accidentes de tr\u00e1nsito y eventos catastr\u00f3ficos. \u00a0<\/p>\n<p>130.6 Impedir o atentar en cualquier forma contra el derecho a la afiliaci\u00f3n y selecci\u00f3n de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, por parte del empleador y, en general, por cualquier persona natural o jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>130.7 Incumplir las instrucciones y \u00f3rdenes impartidas por la Superintendencia, as\u00ed como por la violaci\u00f3n de la normatividad vigente sobre la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud y el Sistema General de Segundad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>130.8 Incumplir con las normas de afiliaci\u00f3n por parte de los empleadores, contratistas, entidades que realizan afiliaciones colectivas o trabajadores independientes. \u00a0<\/p>\n<p>130.9 Incumplir la Ley 972 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>130.10 Efectuar por un mismo servicio o prestaci\u00f3n un doble cobro al Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>130.11 Efectuar cobros al Sistema General de Seguridad Social en Salud con datos inexactos o falsos. \u00a0<\/p>\n<p>130.12 No reportar oportunamente la informaci\u00f3n que se le solicite por parte del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, la Superintendencia Nacional de Salud, por o por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud o quien haga sus veces. \u00a0<\/p>\n<p>130.13 Obstruir las Investigaciones e incumplir las obligaciones de informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>130.14 Incumplir con el reconocimiento y pago de las prestaciones econ\u00f3micas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 131. VALOR DE LAS MULTAS POR CONDUCTAS QUE VULNERAN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Y EL DERECHO A LA SALUD. Adem\u00e1s, de las acciones penales, de conformidad con el art\u00edculo 68 de la Ley 715 de 2001, las multas a los representantes legales de las entidades p\u00fablicas y privadas, directores o secretarios de salud o quienes hagan sus veces, jefes de presupuesto, tesoreros y dem\u00e1s funcionarios responsables de la administraci\u00f3n y manejo de los recursos sector salud en las entidades territoriales, funcionarios y empleados del sector p\u00fablico y privado oscilar\u00e1n entre diez (10) y doscientos (200) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes y su monto se liquidar\u00e1 teniendo en cuenta el valor del salario m\u00ednimo vigente a la fecha de expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n sancionatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Las multas a las personas jur\u00eddicas que se encuentren dentro del \u00e1mbito de vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud se impondr\u00e1n hasta por una suma equivalente a dos mil quinientos (2.500) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes y su monto se liquidar\u00e1 teniendo en cuenta el valor del salario m\u00ednimo vigente a la fecha de expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n sancionatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Las multas se aplicar\u00e1n sin perjuicio de la facultad de revocatoria de la licencia de funcionamiento cuando a ello hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 132. MULTAS POR INFRACCIONES AL R\u00c9GIMEN APLICABLE AL CONTROL DE PRECIOS DE MEDICAMENTOS Y DISPOSITIVOS M\u00c9DICOS. La Superintendencia de Industria y Comercio impondr\u00e1 multas hasta de cinco mil salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (5.000 SMLMV) a cualquiera de las entidades, agentes y actores de las cadenas de producci\u00f3n, distribuci\u00f3n, comercializaci\u00f3n y otras formas de intermediaci\u00f3n de medicamentos, dispositivos m\u00e9dicos o bienes del sector salud, sean personas naturales o jur\u00eddicas, cuando infrinjan el r\u00e9gimen aplicable al control de precios de medicamentos o dispositivos m\u00e9dicos. Igual sanci\u00f3n se podr\u00e1 imponer por la omisi\u00f3n, renuencia o inexactitud en el suministro de la informaci\u00f3n que deba ser reportada peri\u00f3dicamente. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se infrinja el r\u00e9gimen de control de precios de medicamentos y dispositivos m\u00e9dicos acudiendo a maniobras tendientes a ocultar a trav\u00e9s de descuentos o promociones o en cualquier otra forma el precio real de venta, se incrementar\u00e1 la multa de una tercera parte a la mitad. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. El pago de las multas que se impongan a t\u00edtulo personal debe hacerse con recursos de su propio patrimonio y, en consecuencia, no se puede imputar al presupuesto de la entidad de la cual dependen, lo que proceder\u00e1 siempre que se pruebe que hubo negligencia por falta del funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 134. DOSIFICACI\u00d3N DE LAS MULTAS. Para efectos de graduar las multas previstas en la presente ley, se tendr\u00e1n en cuenta los siguientes criterios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134.1 El grado de culpabilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134.2 La trascendencia social de la falta o el perjuicio causado, en especial, respecto de personas en debilidad manifiesta o con protecci\u00f3n constitucional reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>134.3 Poner en riesgo la vida o la integridad f\u00edsica de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>134.4 En funci\u00f3n de la naturaleza del medicamento o dispositivo m\u00e9dico de que se trate, el impacto que la conducta tenga sobre el Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>134.5 El beneficio obtenido por el infractor con la conducta en caso que este pueda ser estimado. \u00a0<\/p>\n<p>134.6 El grado de colaboraci\u00f3n del infractor con la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>134.7 La reincidencia en la conducta infractora. \u00a0<\/p>\n<p>134.8 La existencia de antecedentes en relaci\u00f3n con infracciones al r\u00e9gimen de Seguridad Social en Salud, al r\u00e9gimen de control de precios de medicamentos o dispositivos m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>134.9 Las modalidades y circunstancias en que se cometi\u00f3 la falta y los motivos determinantes del comportamiento. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 135. COMPETENCIA DE CONCILIACI\u00d3N. La Superintendencia Nacional de Salud podr\u00e1 actuar como conciliadora de oficio o a petici\u00f3n de parte en los conflictos que surjan entre el administrador del Fosyga, las Entidades Promotoras de Salud, los prestadores de servicios, las compa\u00f1\u00edas aseguradoras del SOAT y entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO VIII. \u00a0<\/p>\n<p>DE LOS USUARIOS DEL SISTEMA. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 136. POL\u00cdTICA NACIONAL DE PARTICIPACI\u00d3N SOCIAL. El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social definir\u00e1 una pol\u00edtica nacional de participaci\u00f3n social que tenga como objetivos: \u00a0<\/p>\n<p>136.1 Fortalecer la capacidad ciudadana para intervenir en el ciclo de las pol\u00edticas p\u00fablicas de salud: dise\u00f1o, ejecuci\u00f3n, evaluaci\u00f3n y ajuste. \u00a0<\/p>\n<p>136.2 Promover la cultura de la salud y el autocuidado, modificar los factores de riesgo y estimular los factores protectores de la salud. \u00a0<\/p>\n<p>136.3 Incentivar la veedur\u00eda de recursos del sector salud y el cumplimiento de los planes de beneficios. \u00a0<\/p>\n<p>136.4 Participar activamente en los ejercicios de definici\u00f3n de pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>136.5 Participar activamente en los ejercicios de presupuestaci\u00f3n participativa en salud. \u00a0<\/p>\n<p>136.6 Defender el derecho de la salud de los ciudadanos y detectar temas cruciales para mejorar los niveles de satisfacci\u00f3n del usuario. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 137. DEFENSOR DEL USUARIO DE LA SALUD. Para financiar el Defensor del Usuario en Salud de que trata el art\u00edculo 42 de la Ley 1122 de 2007, la tasa establecida en el art\u00edculo 98 de la Ley 488 de 1998, deber\u00e1 incluir el costo que demanda su organizaci\u00f3n y funcionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 138. ANTITR\u00c1MITES EN SALUD. El Gobierno Nacional, dentro de los doce (12) meses siguientes a la promulgaci\u00f3n de esta ley, deber\u00e1 adoptar un Sistema \u00danico de Tr\u00e1mites en Salud que incluir\u00e1 los procedimientos y formatos de la afiliaci\u00f3n y el recaudo, as\u00ed como de la autorizaci\u00f3n, registro, auditor\u00eda, facturaci\u00f3n y pago de los servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 139. DEBERES Y OBLIGACIONES. Los usuarios del Sistema de Seguridad Social en Salud deber\u00e1n cumplir los siguientes deberes y obligaciones: \u00a0<\/p>\n<p>139.1 Actuar frente al sistema y sus actores de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>139.2 Suministrar oportuna y cabalmente la informaci\u00f3n que se les requiera para efectos del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>139.3 Informar a los responsables y autoridades de todo acto o hecho que afecte el sistema. \u00a0<\/p>\n<p>139.4 Procurar en forma permanente por el cuidado de la salud personal y de la familia y promover las gestiones del caso para el mantenimiento de las adecuadas condiciones de la salud p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>139.5 Pagar oportunamente las cotizaciones e impuestos y, en general, concurrir a la financiaci\u00f3n del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>139.6 Realizar oportuna y cabalmente los pagos moderadores, compartidos y de recuperaci\u00f3n que se definan dentro del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>139.7 Contribuir seg\u00fan su capacidad econ\u00f3mica al cubrimiento de las prestaciones y servicios adicionales a favor de los miembros de su familia y de las personas bajo su cuidado. \u00a0<\/p>\n<p>139.8 Cumplir las citas y atender los requerimientos del personal administrativo y asistencial de salud, as\u00ed como brindar las explicaciones que ellos les demanden razonablemente en ejecuci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>139.9 Suministrar la informaci\u00f3n veraz que se le demande y mantener actualizada la informaci\u00f3n que se requiera dentro del sistema en asuntos administrativos y de salud. \u00a0<\/p>\n<p>139.10 Participar en las instancias de deliberaci\u00f3n, veedur\u00eda y seguimiento del sistema \u00a0<\/p>\n<p>139.11 Hacer un uso racional de los recursos del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>139.13 Hacer uso, bajo criterios de razonabilidad y pertinencia, de los mecanismos de defensa y de las acciones judiciales para el reconocimiento de derechos dentro del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>139.14 Participar en los procesos de dise\u00f1o y evaluaci\u00f3n de las pol\u00edticas y programas de salud; as\u00ed como en los ejercicios de presupuestaci\u00f3n participativa en salud. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO IX. \u00a0<\/p>\n<p>OTRAS DISPOSICIONES. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 140. ENFERMEDADES HU\u00c9RFANAS. Modificase el art\u00edculo 2o de la Ley 1392 de 2010, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 2o. Denominaci\u00f3n de las enfermedades hu\u00e9rfanas. Las enfermedades hu\u00e9rfanas son aquellas cr\u00f3nicamente debilitantes, graves, que amenazan la vida y con una prevalencia menor de 1 por cada 5.000 personas, comprenden, las enfermedades raras, las ultrahu\u00e9rfanas y olvidadas. Las enfermedades olvidadas son propias de los pa\u00edses en desarrollo y afectan ordinariamente a la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y no cuentan con tratamientos eficaces o adecuados y accesibles a la poblaci\u00f3n afectada. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Con el fin de mantener unificada la lista de denominaci\u00f3n de las enfermedades hu\u00e9rfanas, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social emitir\u00e1 y actualizar\u00e1 esta lista cada dos a\u00f1os a trav\u00e9s de acuerdos con la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud (CRES), o el organismo competente\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 141. DE LOS SERVICIOS QUE PRESTAN LAS CUIDADORAS Y LOS CUIDADORES AL INTERIOR DEL HOGAR. Los servicios que prestan las cuidadoras y los cuidadores al interior del hogar relacionados con el autocuidado y mutuo cuidado de la salud de todos los miembros del hogar, ser\u00e1n registrados en las cuentas nacionales de salud de manera peri\u00f3dica y p\u00fablica, seg\u00fan los criterios que defina el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica. Este reconocimiento no implicar\u00e1 gastos por parte del Sistema Nacional de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. De acuerdo con lo ordenado por la Ley 1413 de 2010, el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica har\u00e1 una encuesta de uso del tiempo que permitir\u00e1 contabilizar el monto al que hace alusi\u00f3n el art\u00edculo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 142. DIFUSI\u00d3N Y CAPACITACI\u00d3N PARA EL DESARROLLO DE LA LEY. El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, con las entidades adscritas y vinculadas al sector salud, deber\u00e1 organizar y ejecutar un programa de difusi\u00f3n del Sistema General de Seguridad Social en Salud y de capacitaci\u00f3n a las autoridades locales, las Entidades Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras, trabajadores y, en general, a los usuarios que integren el Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 143. PRUEBA DEL ACCIDENTE EN EL SOAT. Para la prueba del accidente de tr\u00e1nsito ante la aseguradora del SOAT, ser\u00e1 suficiente la declaraci\u00f3n del m\u00e9dico de urgencias sobre este hecho, en el formato que se establezca para el efecto por parte del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, sin perjuicio de la intervenci\u00f3n de la autoridad de tr\u00e1nsito y de la posibilidad de que la aseguradora del SOAT realice auditor\u00edas posteriores. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. SISTEMA DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DEL SOAT. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 en un t\u00e9rmino de seis (6) meses, el Sistema de Reconocimiento y pago de la atenci\u00f3n de las v\u00edctimas de accidentes de tr\u00e1nsito (SOAT), disminuyendo los tr\u00e1mites, reduciendo los agentes intervinientes, racionalizando el proceso de pago y generando eficiencia y celeridad en el flujo de los recursos. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 144. DE LA REGLAMENTACI\u00d3N E IMPLEMENTACI\u00d3N. El Gobierno Nacional en un lapso no mayor de un mes a partir de la vigencia de la presente ley, establecer\u00e1 un cronograma de reglamentaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de la presente ley y la Ley 1164 de 2007, mediante acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional tendr\u00e1 hasta seis (6) meses a partir de la vigencia de esta ley para reglamentar y aplicar los art\u00edculos 26, 29, 31, 50 y 62 de la misma; y de hasta doce (12) meses para el art\u00edculo 118. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 145. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga las normas que le sean contrarias, en especial los par\u00e1grafos de los art\u00edculos 171, 172, 175, 215 y 216 numeral 1 de la Ley 100 de 1993, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 3\u00ba, el literal (c) del art\u00edculo 13, los literales (d) y (j) del art\u00edculo 14 de la Ley 1122 de 2007, el art\u00edculo 121 del Decreto-ley 2150 de 1995, el numeral 43.4.2 del art\u00edculo 43 y los numerales 44.1.7, 44.2.3 del art\u00edculo 44 de la Ley 715 de 2001, as\u00ed como los art\u00edculos relacionados con salud de Ley 1066 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>ARMANDO ALBERTO BENEDETTI VILLANEDA. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>EMILIO RAM\u00d3N OTERO DAJUD. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ALBERTO ZULUAGA D\u00cdAZ. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS ALFONSO RODR\u00cdGUEZ CAMARGO. \u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA &#8211; GOBIERNO NACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1, D. C., a 19 de enero de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS ECHEVERRY GARZ\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de la Protecci\u00f3n Social, \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO SANTA MAR\u00cdA SALAMANCA.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LAS DEMANDAS \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En concreto, el ciudadano Isaac Rivas Quinto (exp. D-8911) afirm\u00f3 que la Ley 1438 de 2011 desconoci\u00f3 los art\u00edculos 9, 93 y 94 de la Constituci\u00f3n, pues no se adelant\u00f3 la consulta previa e informada a los grupos \u00e9tnicos, principalmente a las \u201ccomunidades negras\u201d, tal como exige el art\u00edculo 6 del Convenio 169 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo de 1989, que hace parte del bloque de constitucionalidad al ser ratificado por la Ley 21 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que el art\u00edculo 6\u00b0 del Convenio exige que se realice la consulta respectiva a los pueblos interesados, mediante los medios apropiados, cuando se preparen medidas legislativas o administrativas que los afecten directamente, pero que para la adopci\u00f3n de la Ley 1438 de 2011 no se realiz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que durante el debate que antecedi\u00f3 a la adopci\u00f3n de dicha ley, el Congreso consider\u00f3 que no deber\u00eda realizarse consulta previa a las comunidades ind\u00edgenas, atendiendo que se expedir\u00eda una norma especial en materia de salud, pero frente a las comunidades negras se guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>Sintetiz\u00f3 que el legislador fall\u00f3 en su ejercicio constitucional al expedir la ley demandada, habida cuenta que deb\u00eda observar obligatoriamente lo relacionado con la consulta previa con los integrantes de los diferentes grupos \u00e9tnicos, para el presente caso las comunidades negras, afectando as\u00ed ese derecho fundamental que les es propio, al igual que su autonom\u00eda e identidad cultural. \u00a0<\/p>\n<p>Plante\u00f3 que la norma desconoce la facultad de esos grupos a manejar aut\u00f3nomamente un derecho fundamental como la seguridad social y la salud, m\u00e1xime cuando el Estado debe respetar, conservar y promover los m\u00e9todos de prevenci\u00f3n, pr\u00e1cticas curativas y medicamentos tradicionales de las comunidades negras, \u201ccomo se desprende de los art\u00edculos 24, 25 numerales 1, 2, 3, 4 del citado convenio, que hace parte del bloque de constitucionalidad\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicit\u00f3 entonces que se retire del ordenamiento jur\u00eddico la Ley 1438 de 2011, al existir vicios en su formaci\u00f3n que desconoce la constituci\u00f3n y conculcan los derechos fundamentales de las comunidades negras. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El ciudadano Aycardo Gonz\u00e1lez G\u00e1lvez (exp. D-8915) concuerda en que la Ley 1438 de 2011 es inexequible, al haber sido aprobada, sin la concertaci\u00f3n de las comunidades afrodescendientes e ind\u00edgenas interesadas. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>En marzo 1\u00ba de 2012, este Ministerio intervino mediante una delegada del Ministro, quien solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad de la ley4. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de analizar con detenimiento el contenido normativo de la Ley 1438 de 2011, asever\u00f3 que esa norma otorga herramientas al sistema para mejorar la calidad y oportunidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, pero no establece reglas espec\u00edficas aplicables a reg\u00edmenes especiales diferentes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, ni a grupos \u00e9tnicos, diferentes a todos los residentes del pa\u00eds5. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que el art\u00edculo 6\u00ba del Convenio 169 de la OIT fija el derecho que tienen los pueblos ind\u00edgenas y tribales a la consulta, siempre que se trate de medidas legislativas o administrativas que puedan afectarles directamente, sin que sea exigible cuando no tengan incidencia efectiva sobre las comunidades6. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez rese\u00f1\u00f3 la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la consulta previa, indic\u00f3 que la Ley 1438 de 2011 no requer\u00eda agotar de ese procedimiento, habida cuenta que no tiene como objetivo regular de forma espec\u00edfica la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a las comunidades negras. \u00a0<\/p>\n<p>En la intervenci\u00f3n se sintetiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir de la jurisprudencia citada, es posible concluir que la Ley 1438 de 2011 no es violatoria del derecho a la consulta previa toda vez que la misma: (i) es una norma general, que no contiene aspectos espec\u00edficos que afecten directamente a las comunidades ind\u00edgenas y tribales (no les impone restricciones ni les confiere beneficios); (ii) la ausencia de regulaci\u00f3n espec\u00edfica dentro de la ley frente a estos grupos no constituye en una omisi\u00f3n frente al deber de consulta; (iii) las comunidades tuvieron la posibilidad en todo caso de acudir a los canales ordinarios de participaci\u00f3n previstos para todos los ciudadano; (iv) la actuaci\u00f3n del Estado en el \u00e1mbito de sus competencias para regular un asunto general, como lo es la seguridad social en salid no tiene que ser sometido a consulta, considerar lo contrario es exceder el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del Convenio 169 de la OIT.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>Plante\u00f3 que la ley censurada es exequible, pues \u201cno constituye ni contiene medidas legislativas que afecten en forma directa a las comunidades ind\u00edgenas y afro descendientes colombianas y, en consecuencia, su consulta previa no era obligatoria. Se considera que la afectaci\u00f3n que se puede derivar de esta ley frente a estos grupos \u00e9tnicos no es distinta de la que se produce para los dem\u00e1s colombianos, la cual proviene del efecto general que, en principio, tienen las leyes lo que excluye la presencia de una afectaci\u00f3n directa, resultando improcedente este cargo de la demanda\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la participaci\u00f3n ciudadana, sostuvo que en el presente asunto, el legislador ampli\u00f3 la posibilidad de participaci\u00f3n de los ciudadanos y de diversos sectores de la sociedad al realizar audiencias regionales y mesas tem\u00e1ticas. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de marzo 1\u00ba de 2012, el coordinador del Grupo de Acciones Constitucionales del Consultorio Jur\u00eddico de esta Universidad solicit\u00f3 declarar inexequible la Ley 1438 de 2011, por inobservancia del art\u00edculo 6\u00ba del Convenio 169 de la OIT, el cual hace parte del bloque de constitucionalidad9. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de analizar la consulta previa contenida en el referido Convenio, asever\u00f3 que la Ley 1438 de 2011 \u201ces el matriz organizacional del derecho a la seguridad social en salud, que afecta directamente a los grupos \u00e9tnicos y tiene efectos sobre su identidad cultural, usos, tradiciones y costumbres\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 entonces que se debi\u00f3 consultar previamente con las comunidades \u00e9tnicas, \u201cpues se afectaban directamente, tanto en cuanto colectivos como a cada uno de sus integrantes. Y como no se hizo se vulner\u00f3 el derecho fundamental a la consulta previa, libre e informada\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de marzo 1\u00ba de 201212, ese Ministerio intervino mediante apoderada, quien solicit\u00f3 declarar exequible la Ley 1438 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que durante el proceso de adopci\u00f3n de la referida ley, el Ministerio convoc\u00f3 a los actores del sistema y al p\u00fablico en general, para que participaran en espacios de discusi\u00f3n t\u00e9cnica celebrados entre septiembre 21 y 30 de 2010, donde se establecieron los principales lineamientos de la reforma, dando lugar entonces a una amplia participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que el Ministerio tambi\u00e9n adelant\u00f3 ocho audiencias regionales sobre la reforma al Sistema General de Seguridad Social en Salud SGSSS, acogiendo en muchos casos las oposiciones de los participantes. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo entonces que la ley cont\u00f3 con un amplio debate democr\u00e1tico, pluralista, incluyente y participativo, siendo superada la censura que considera que no existi\u00f3 la adecuada participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la consulta previa que se echa de menos en las demanda, en su sentir tal cargo no est\u00e1 llamado a prosperar, como quiera que \u201cno existe, realmente, una obligaci\u00f3n de consulta a la ciudan\u00eda de un proyecto de ley\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de realizar una rese\u00f1a de m\u00faltiples pronunciamientos de la Corte Constitucional \u00a0relacionados con la consulta previa, concluy\u00f3 que la Ley 1438 de 2011 no est\u00e1 destinada a regular temas espec\u00edficos de los pueblos o grupos \u00e9tnicos, por ende14: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- No estamos en presencia de una materia que pos disposici\u00f3n (sic) constituci\u00f3n expresa debe ser sometida a consulta. En efecto, la (sic) revisar el ordenamiento constitucional no aparece norma alguna que precise tal obligaci\u00f3n en materia de salud, como s\u00ed ocurre, por ejemplo, con la explotaci\u00f3n de recursos naturales en los territorios ind\u00edgenas (art. 330, par\u00e1grafo). En general, el art\u00edculo 49, con sus reformas, precisa que los servicios de salud se organizar\u00e1n \u2018con participaci\u00f3n de la comunidad\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, y como qued\u00f3 demostrado, no existe una regulaci\u00f3n sistem\u00e1tica de aspectos que conforme tal identidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Para lo que nos concierne, es claro que la regulaci\u00f3n proyectada no afecta directamente a las comunidades ind\u00edgenas ni dem\u00e1s grupos \u00e9tnicos y, por lo tanto, no debi\u00f3 surtirse el proceso especial y cualificado de consulta previa, sin perjuicio de que se admita su participaci\u00f3n en los t\u00e9rminos generales que se han previsto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Respuesta del director de Asuntos Ind\u00edgenas, Minor\u00edas y ROM del Ministerio del Interior. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de marzo 5 de 2012, el director de Asuntos Ind\u00edgenas, Minor\u00edas y Pueblos Gitanos o ROM, en adelante ROM, esa dependencia indic\u00f3 que \u201crevisadas la totalidad de las actas de la Mesa Permanente de Concertaci\u00f3n de los Pueblos y Organizaciones Ind\u00edgenas desde 1996 a la fecha y las actas correspondientes a las mesas de Di\u00e1logo del Pueblo ROM desde el primero de diciembre del 2010, no aparece ning\u00fan registro del proceso de consulta previa de la Ley 1438 de 2011\u201d 15 (no est\u00e1 en negrilla en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Intervenci\u00f3n del Secretario General de la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima Constitucional Permanente del Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En marzo 9 de 2012, Jes\u00fas Mar\u00eda Espa\u00f1a Vergara, secretario general de la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima Constitucional Permanente y de las Comisiones S\u00e9ptimas Constitucionales Permanentes en Sesiones Conjuntas, que tramitaron y aprobaron en primer debate la Ley 1438 de 2011, intervino en defensa de su exequibilidad, pues no contraviene el ordenamiento constitucional ni el art\u00edculo 330 superior16. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que dicha ley es la respuesta del Congreso, con el acompa\u00f1amiento del Gobierno, \u201ca muchas de las \u00f3rdenes impartidas por la Corte Constitucional en la sentencia de tutela T-760 de octubre (sic) de 2008. Si la Corte llegara a declarar la inexequibilidad de esta ley, por no haberse realizado una consulta previa a los pueblos ind\u00edgenas e igualmente a las comunidades negras o afrodescendientes, entrar\u00eda la Corte a plantear una profunda disyuntiva sobre el c\u00f3mo se debe hacer para que se cumplan las \u00f3rdenes impartidas en el fallo de tutela aqu\u00ed citado\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de citar en extenso diferentes sentencia de la Corte Constitucional relacionadas con la consulta previa, solicit\u00f3 declarar exequible la Ley 1438 de 2011, frente al cargo invocado en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Ministerio del Trabajo \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de marzo 13 de 201218, el Ministerio intervino mediante apoderada, quien solicit\u00f3 declarar exequible la ley demandada, pues en su sentir no hay violaci\u00f3n de los art\u00edculos superiores invocados. Sin embargo, su argumentaci\u00f3n se encamina a se\u00f1alar que la demanda no resulta id\u00f3nea. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que la Directiva Presidencial 01 de 2012, establece las acciones que no requiere la garant\u00eda del derecho a la consulta previa y entre ellas: \u201cMedidas legislativas o administrativas que no afecten a los Grupos \u00c9tnicos Nacionales. Tal es el caso de\u2026 medidas sobre seguridad social, siempre y cuando no reduzcan la calidad de vida de los grupos \u00e9tnicos.\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>Plante\u00f3 que la Ley 1438 de 2011 no es inconstitucional, \u201cpuesto que esta ley tiene como objeto el fortalecimiento del sistema general en seguridad social en salud a trav\u00e9s de un modelo de prestaci\u00f3n de servicio p\u00fablico en salud que en el marco de la estrategia (sic) atenci\u00f3n primaria en salud permita la acci\u00f3n coordinada del Estado, a las instituciones y la sociedad para el mejoramiento de la salud y la creaci\u00f3n de un ambiente sano y saludable, que brinde servicios de mayor de calidad, incluyente y equitativo\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 as\u00ed que \u201cla Ley 1438 de 2011 en ning\u00fan momento est\u00e1 reduciendo la calidad de vida de los grupos \u00e9tnicos, por el contrario, contribuye de forma integrada a la universalizaci\u00f3n y la equidad en el acceso a la salud que tanto se quiere, salvaguardando las personas, su condici\u00f3n pol\u00edtica, su desarrollo econ\u00f3mico, social y cultural, de la misma manera que asumen el control de sus propias instituciones para fortalecer su identidad cultural, formas de vida, lenguas, pr\u00e1cticas y religi\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas y tribales\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, indic\u00f3 que la demanda no re\u00fane los requisitos esenciales para emitir un fallo de fondo, pues no explic\u00f3 con suficiencia los motivos por los cuales la norma demandada contraria la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Respuesta del director de Asuntos para Comunidades Negras Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de junio 14 de 201222, el director de esa dependencia, luego de analizar brevemente jurisprudencia de la Corte, se\u00f1al\u00f3 que \u201cpara el caso en concreto de la Ley 1438 de 2011, no procede el tr\u00e1mite de la consulta previa, toda vez que la ley es de car\u00e1cter general e impersonal y no existe afectaci\u00f3n a los grupos \u00e9tnicos, es por esta raz\u00f3n que el escindido Ministerio de la Protecci\u00f3n Social no present\u00f3 a esta Direcci\u00f3n el proyecto de ley para que se adelantara la consulta previa a la Ley 1438 de 2011\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En concepto 5328 de marzo 14 de 2012, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar exequible la Ley 1438 de 201124, como quiera que no afecta de manera espec\u00edfica a las \u201ccomunidades negras en su calidad de tales\u2026, sino que corresponde a una previsi\u00f3n uniforme para la generalidad de los colombianos\u201d25. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de rese\u00f1ar aspectos del Convenio 169 de la OIT y del fallo C-915 de 2010, explic\u00f3 que la ley demandada \u201cse enmarca dentro de los par\u00e1metros previstos en los art\u00edculos 48 y 49 superiores, pues su prop\u00f3sito es reformar el Sistema General de Seguridad Social en Salud y dictar otras disposiciones. Esta tarea es general, impersonal y abstracta, y est\u00e1 encaminada a mejorar la eficiencia del sistema, a partir de la igualdad y la solidaridad en el trato, tanto en cobertura como en calidad, para todas las personas\u201d26. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, asever\u00f3 que \u201csi bien las personas tienen derecho a participar en las decisiones que los afectan, de ello no se sigue que la participaci\u00f3n en todos los casos deba ser directa. En algunos casos, que en realidad son la mayor\u00eda, las decisiones las toman los representantes de estas personas, elegidos por ellas para ocupar curules en el Congreso de la Rep\u00fablica. Y lo hacen con arreglo a procedimientos prestablecidos, de manera p\u00fablica, dentro de los par\u00e1metros previstos por la Carta\u201d27. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1.- Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0, de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por vicios de contenido material o de fondo, como por aquellos de car\u00e1cter formal o procedimental suscitados en su elaboraci\u00f3n, siendo la presente acci\u00f3n fruto de la acusaci\u00f3n contra la totalidad de la Ley 1439 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Lo que se debate \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los actores y el coordinador del Grupo de Acciones Constitucionales del Consultorio Jur\u00eddico de la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tom\u00e1s en Bogot\u00e1, la Ley 1438 de 2011 es inexequible, porque se incumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n de realizar la consulta previa, libre e informada, a las comunidades afrodescendientes, raizales y\/o poblaci\u00f3n gitana o ROM, desconociendo la Constituci\u00f3n y el Convenio 169 de la OIT. \u00a0<\/p>\n<p>En contraposici\u00f3n con lo expuesto, los dem\u00e1s intervinientes consideran que la Ley 1438 de 2011 es una norma general y abstracta que no afecta espec\u00edficamente a esas comunidades, por lo tanto, no era obligatorio agotar la consulta previa, antes de su aprobaci\u00f3n por el Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el Ministerio del Trabajo considera que la demanda no re\u00fane los presupuestos necesarios para emitir un fallo de fondo, por falta de suficiencia en la argumentaci\u00f3n. Con todo, tambi\u00e9n indic\u00f3 que en el presente evento la consulta previa no era necesaria, por ende no se desconoci\u00f3 la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde en primer lugar a esta corporaci\u00f3n determinar si la censura invocada en las demanda cumple con los contenidos del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 y los dem\u00e1s presupuestos ampliamente desarrollados por la jurisprudencia constitucional, y constatado su cumplimiento, proceder al respectivo an\u00e1lisis de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para efectos del an\u00e1lisis puesto en consideraci\u00f3n de la Corte Constitucional, luego de analizar la aptitud sustantiva de las demandas, se reiterar\u00e1: (i) la jurisprudencia relacionada con la consulta previa de las minor\u00edas \u00e9tnicas, cuando se pretendan adoptar medidas legislativas o administrativas que los afecten; (ii) algunos de los derechos de las grupos \u00e9tnicos afrocolombianos, raizales y\/o ROM, entre otros; (iii) el estudio normativo previamente realizado por la Sala Plena a la norma ahora demandada; y, finalmente se establecer\u00e1 si le asiste o no raz\u00f3n a los actores. \u00a0<\/p>\n<p>3. Aptitud sustantiva de las demandas en el presente evento \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 establece los requisitos m\u00ednimos que razonablemente28 deben contener las demandas de constitucionalidad para su admisi\u00f3n. Seg\u00fan lo all\u00ed indicado, es imperativo se\u00f1alar con claridad las normas que son censuradas como inconstitucionales, al igual que la preceptiva superior que se considera infringida y explicar las razones por los cuales se estima que presuntamente las primeras violan o desconocen la segunda. \u00a0<\/p>\n<p>Otra parte fundamental de los indicados requisitos es la formulaci\u00f3n de cargos de inconstitucionalidad contra las normas demandadas, esto es, la sustentaci\u00f3n de los distintos argumentos por las cuales el ciudadano demandante advierte que aqu\u00e9llas contrar\u00edan uno o m\u00e1s preceptos superiores. Al respecto, en atenci\u00f3n a lo cuestionado por la apoderada del Ministerio del Trabajo, recu\u00e9rdese que la jurisprudencia tiene establecido que las razones presentadas por el actor para sustentar la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada, deben ser claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes29. \u00a0<\/p>\n<p>La adecuada presentaci\u00f3n del concepto de violaci\u00f3n permite a la Corte desarrollar su funci\u00f3n de defensa de la Constituci\u00f3n en debida forma, en tanto delimita el campo en el cual se har\u00e1 el respectivo an\u00e1lisis de constitucionalidad, sin que ello implique una restricci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos del demandante, pero s\u00ed el establecimiento de unos elementos que informen adecuadamente al juez constitucional para poder proferir un pronunciamiento de fondo, evitando un fallo inhibitorio30. \u00a0<\/p>\n<p>Reit\u00e9rese, en cuanto al concepto de la violaci\u00f3n, que la jurisprudencia ha sido constante31 en manifestar que los argumentos de inconstitucionalidad que se prediquen de las normas acusadas deben ser claros, esto es, que exista un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita comprender el contenido de la demanda y las justificaciones que la sustentan; ciertos, en cuanto la demanda habr\u00e1 de recaer sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente; espec\u00edficos, en la medida que se precise la manera como la norma acusada vulnera un precepto o preceptos de la Constituci\u00f3n, formulando al menos un cargo concreto; pertinentes, ya que el reproche debe fundarse en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma superior que se explica y se enfrenta a la norma legal acusada, m\u00e1s no en su aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica; y suficientes, por cuanto se debe exponer todos los elementos de juicio necesarios para iniciar el estudio y que despierten duda sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Esta carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n que debe exponer el ciudadano, resulta indispensable para adelantar el juicio de constitucionalidad, no obstante la naturaleza p\u00fablica e informal que caracteriza a la acci\u00f3n de inexequibilidad; de no atenderse dicho presupuesto podr\u00eda generarse la inadmisi\u00f3n de la demanda, su posterior rechazo de no subsanarse, o un fallo inhibitorio por ineptitud sustancial del escrito con el que se pretende enervar la acci\u00f3n, sin que ello implique una restricci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos del demandante, pero s\u00ed el establecimiento de unos elementos que informen adecuadamente al juez constitucional, para poder proferir un pronunciamiento de fondo32. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema, ha expuesto la Corte que: \u201cla suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prima facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, s\u00ed despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional\u201d 33. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Con todo, la Corte ha dicho que en aplicaci\u00f3n del principio pro actione, la exigencia de los requisitos formales para la presentaci\u00f3n de una demanda, (i) no debe tener tal rigorismo que haga nugatorio ese derecho ciudadano, (ii) debiendo propender el juez constitucional hacia un fallo de fondo y no uno inhibitorio; por ende, (iii) la duda debe resolverse a favor del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la sentencia C-978 de diciembre 1\u00b0 de 201034, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, se indic\u00f3 (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, tambi\u00e9n ha resaltado, con base en el principio de pro actione que el examen de los requisitos adjetivos de la demanda de constitucionalidad no debe ser sometido a un escrutinio excesivamente riguroso y que debe preferirse una decisi\u00f3n de fondo antes que una inhibitoria, de manera que se privilegie la efectividad de los derechos de participaci\u00f3n ciudadana y de acceso al recurso judicial efectivo ante la Corte35. Este principio tiene en cuenta que la acci\u00f3n de inconstitucionalidad es de car\u00e1cter p\u00fablico, es decir abierta a todos los ciudadanos, por lo que no exige acreditar la condici\u00f3n de abogado36; en tal medida, \u2018el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habr\u00e1 de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo.\u201937\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Las demandas re\u00fanen los requisitos formales y de fondo exigidos por el Decreto 2067 de 1991, y de manera expl\u00edcita, los presupuestos desarrollados por la jurisprudencia constitucional, pues sus planteamientos contra la norma impugnada re\u00fanen las exigencias necesarias para provocar un estudio de constitucionalidad, al identificar el texto acusado y esbozar el cargo, generando una duda razonable sobre su exequibilidad, partiendo de la posible contradicci\u00f3n con algunos de los textos superiores que invoca. \u00a0<\/p>\n<p>Los actores acusan concretamente la Ley 1438 de 2011 y se\u00f1alaron en forma precisa que esa norma desconoce no s\u00f3lo la Constituci\u00f3n, sino el bloque de constitucionalidad (art. 93 ib.) que reconoce la fuerza vinculante, en este caso, del Convenio 169 de la OIT de 1989, ratificado mediante la Ley 21 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Explicaron que ese Convenio reconoce el derecho fundamental no s\u00f3lo a los pueblos ind\u00edgenas, sino tambi\u00e9n a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, entre otras, a ser consultados previamente de aquellas medidas legislativas o administrativas que los afecten directamente. \u00a0<\/p>\n<p>En sentir de los demandantes, la Ley 1438 de 2011 desconoce el deber del Estado de respetar, conservar y promover los m\u00e9todos de prevenci\u00f3n, pr\u00e1cticas curativas y medicamentos tradicionales de esas comunidades. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Las demandas cumplen entonces los presupuestos para que esta corporaci\u00f3n profiera un fallo de fondo, contrario a lo expuesto por la apoderada del Ministerio del Trabajo que propone la inhibici\u00f3n, sin que ello signifique que el cargo est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho a la consulta previa \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La especial protecci\u00f3n conferida por el derecho a la consulta consiste en la realizaci\u00f3n de un proceso mediante el cual el Estado garantiza a los grupos \u00e9tnicos, potencialmente implicados y a sus autoridades propias la participaci\u00f3n directa y el acceso a la informaci\u00f3n sobre iniciativas o proyectos, tanto de contenido normativo como de otra naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>La consulta busca permitir la identificaci\u00f3n y el consenso frente a los impactos positivos y\/o negativos de los proyectos en cuesti\u00f3n y salvaguardar la idiosincrasia de los pueblos ind\u00edgenas y tribales existentes en la regi\u00f3n de que se trata, para lo cual debe facilitarse y permitir la participaci\u00f3n activa de los grupos interesados en las discusiones previas, as\u00ed como en la efectiva toma de decisiones, las cuales deber\u00e1n ser concertadas, en la medida de lo posible, siempre salvaguardando la buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El derecho a la consulta previa se sustenta en dos referencias normativas precisas, la primera de las cuales se encuentra en la Constituci\u00f3n de 1991, cuyo art\u00edculo 330, relacionado con las funciones de los territorios ind\u00edgenas, establece en su par\u00e1grafo la obligaci\u00f3n del Estado de propiciar la participaci\u00f3n de sus representantes en las decisiones relativas a la explotaci\u00f3n de recursos naturales dentro de tales territorios, lo que a su vez ha sido entendido como una manifestaci\u00f3n espec\u00edfica del principio participativo (arts. 1\u00b0, 2\u00b0 y 40 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>La otra fuente relevante en relaci\u00f3n con el tema es el referido Convenio 169 de la OIT38, varias de cuyas cl\u00e1usulas (arts. 15, 17, 22, 27 y 28 ib.) establecen la obligaci\u00f3n de adelantar consultas sobre temas espec\u00edficos, y cuyos art\u00edculos 6\u00b0 y 7\u00b0 plantean adem\u00e1s, como reglas generales: (i) el deber de \u201cconsultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a trav\u00e9s de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente\u201d; y (ii) el derecho de \u00e9stos a \u201cdecidir sus propias prioridades en lo que ata\u00f1e al proceso de desarrollo, en la medida en que \u00e9ste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera\u201d, as\u00ed como a \u201cparticipar en la formulaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n o evaluaci\u00f3n de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El derecho a la consulta previa ha tenido gran importancia y amplio desarrollo en el pa\u00eds durante las dos \u00faltimas d\u00e9cadas, a partir de la casi simult\u00e1nea entrada en vigencia de esas dos fuentes normativas. Por ello, el tema ha sido objeto de permanente an\u00e1lisis por parte de esta corporaci\u00f3n, que a trav\u00e9s de los a\u00f1os ha consolidado una nutrida l\u00ednea jurisprudencial sobre la materia, tanto en decisiones de tutela como de constitucionalidad, ello en raz\u00f3n a que siendo la consulta un mecanismo de protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural, y un derecho fundamental, gran parte de los casos relativos a los derechos de las minor\u00edas raciales involucran este factor. \u00a0<\/p>\n<p>La consagraci\u00f3n del derecho a la consulta previa como instituci\u00f3n b\u00e1sica del marco jur\u00eddico aplicable a los pueblos ind\u00edgenas y tribales en los pa\u00edses independientes, es un elemento distintivo del Convenio 169 de la OIT. Como la jurisprudencia lo ha explicado, este instrumento fue adoptado como producto de una nueva y m\u00e1s moderna aproximaci\u00f3n a la situaci\u00f3n de tales pueblos en todas las regiones del mundo, que busca eliminar la tendencia hacia la integraci\u00f3n o asimilaci\u00f3n de tales comunidades con los grupos predominantes, que prevaleci\u00f3 en d\u00e9cadas anteriores, tal como puede apreciarse en el antiguo Convenio 107 suscrito en 1957, para en su lugar, asentar el principio conforme al cual las estructuras y formas de vida son permanentes y perdurables, dado el inter\u00e9s que asiste a toda la comunidad de que el valor intr\u00ednseco de sus culturas sea salvaguardado39. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se desprende de lo previsto en los art\u00edculos 6\u00b0 y 7\u00b0 del Convenio 169, el deber de consulta con las diferentes comunidades tiene dos tipos de escenarios en los que debe materializarse: (i) el relacionado con la acometida de grandes proyectos, incluyendo la construcci\u00f3n de obras de infraestructura (puentes, carreteras, hidroel\u00e9ctricas u otras semejantes), como tambi\u00e9n las exploraciones mineras o de otros recursos naturales, entre ellos el petr\u00f3leo, en territorios ocupados por tales grupos o respecto de los cuales aqu\u00e9llas tienen una vinculaci\u00f3n especial, casos en los cuales la Constituci\u00f3n ordena la previa realizaci\u00f3n de la consulta, y su omisi\u00f3n puede ocasionar la paralizaci\u00f3n de tales iniciativas hasta tanto aqu\u00e9lla se realice40, adem\u00e1s de responsabilidades de otro tipo; (ii) el atinente a la aprobaci\u00f3n de iniciativas normativas, a nivel legislativo, administrativo y a\u00fan constitucional, casos en los cuales la no realizaci\u00f3n de la consulta que debiera haberse adelantado puede acarrear la inexequibilidad de las medidas as\u00ed adoptadas41. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es posible apreciar la existencia de dos grandes tipos de compromisos para los Estados signatarios de este Convenio. El primero se orienta a promover las condiciones que permitan el desarrollo de los pueblos ind\u00edgenas y tribales de un modo tal que respete la diversidad \u00e9tnica y cultural, asegure los espacios de autonom\u00eda requeridos y se desenvuelva en un marco de igualdad, que espec\u00edficamente se refiere a \u201csu relaci\u00f3n con las tierras o territorios, a las condiciones de trabajo, a aspectos relacionados con la formaci\u00f3n profesional, la artesan\u00eda y las industrias rurales, a salud y seguridad social, a educaci\u00f3n y medios de comunicaci\u00f3n y a contactos y cooperaci\u00f3n a trav\u00e9s de las fronteras\u201d. El segundo alude a la manera como deben adoptarse y ponerse en ejecuci\u00f3n esas medidas, las cuales tienen como ejes la participaci\u00f3n y el respeto por la diversidad y la autonom\u00eda42. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Planteado el sentido general del derecho de las comunidades \u00e9tnicas a la consulta previa de determinadas decisiones p\u00fablicas, e incluso privadas, es del caso se\u00f1alar las condiciones y circunstancias en que tales consultas deber\u00e1n realizarse, a falta de una precisa regulaci\u00f3n legal, que se echa de menos. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, y en efecto, es necesario reconocer que no existe una norma espec\u00edfica, de car\u00e1cter constitucional, legal o administrativo, que de manera directa e integral precise las hip\u00f3tesis en las que tales consultas deber\u00e1n adelantarse. Existen, sin embargo, distintos referentes que la Corte considera oportunos para decidir sobre la procedencia de la consulta frente a un caso concreto, derivados de una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de los preceptos superiores a que se ha hecho referencia, las dem\u00e1s normas que integran el bloque de constitucionalidad, particularmente el referido Convenio 169 de la OIT y su documento Gu\u00eda de Aplicaci\u00f3n, las Leyes 70 y 99 de 1993, la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n sobre la materia, y algunas otras normas de car\u00e1cter administrativo, entre ellas el Decreto 1320 de 1998, a\u00fan vigente43. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para efectos de dar cumplimiento a esta obligaci\u00f3n en los casos en que ello resulta imperativo, deben considerarse algunos par\u00e1metros y reglas ya suficientemente decantadas y consolidadas en reiterados fallos de esta Corte, relativas a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que deber\u00e1n rodear el proceso consultivo para que \u00e9ste pueda ser considerado v\u00e1lido y vinculante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, se ha precisado que la consulta previa no es un mero tr\u00e1mite, ni una diligencia que se agota de manera puramente formal al margen de su resultado efectivo, sino una verdadera oportunidad de interacci\u00f3n en la que, de manera razonable y sin l\u00edmites estrictos de tiempo o de otra naturaleza, las comunidades interesadas puedan dar su consentimiento, para lo cual deben comprender a cabalidad, y evaluar los pros y contras de la iniciativa que se propone, formular sus observaciones dentro de un ambiente de di\u00e1logo franco y respetuoso y, participar de la decisi\u00f3n que se adopte. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ante la ausencia de una normatividad que de manera concreta establezca la forma en que han de realizarse estas consultas, as\u00ed como a la diversidad de circunstancias en las que ellas resultan necesarias, la Corte ha resaltado que corresponde al Estado definir las condiciones espec\u00edficas en que se cumplir\u00e1 la consulta \u201cde manera que sea efectiva y conducente, pero sin que quepa hablar, en ese contexto, de t\u00e9rminos perentorios para su realizaci\u00f3n, ni de condiciones ineludibles para el efecto\u201d44. \u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo, ha resaltado la Corte, ello no implica que el procedimiento de consulta quede enteramente librado a la discrecionalidad de las autoridades, pues por el contrario deber\u00e1 garantizarse que el mismo cumpla fielmente los objetivos originalmente previstos en el pluricitado Convenio 169 de la OIT45. \u00a0<\/p>\n<p>En torno a la efectividad de los tr\u00e1mites consultivos, de igual manera la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado, dentro del marco de sus competencias, en t\u00e9rminos semejantes a los de esta corporaci\u00f3n, resaltando que \u00e9stos deben tener lugar dentro de una relaci\u00f3n de comunicaci\u00f3n y entendimiento, signada por el mutuo respeto y la buena fe, entre los voceros de los pueblos ind\u00edgenas y tribales y las autoridades p\u00fablicas46. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con las condiciones en que debe realizarse la consulta, desde el fallo SU-039 de 1997, este tribunal ha dicho que se torna imperativo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Que la comunidad tenga un conocimiento pleno sobre los proyectos destinados a explorar o explotar los recursos naturales en los territorios que ocupan o les pertenecen, los mecanismos, procedimientos y actividades requeridos para ponerlos en ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que la comunidad sea enterada e ilustrada sobre la manera como la ejecuci\u00f3n de los referidos proyectos puede conllevar una afectaci\u00f3n o menoscabo a los elementos que constituyen la base de su cohesi\u00f3n social, cultural, econ\u00f3mica y pol\u00edtica y, por ende, el sustrato para su subsistencia como grupo humano con caracter\u00edsticas singulares. \u00a0<\/p>\n<p>c) Que se le de la oportunidad para que libremente y sin interferencias extra\u00f1as pueda, mediante la convocaci\u00f3n de sus integrantes o representantes, valorar conscientemente las ventajas y desventajas del proyecto sobre la comunidad y sus miembros, ser o\u00edda en relaci\u00f3n con las inquietudes y pretensiones que presente, en lo que concierna a la defensa de sus intereses y, pronunciarse sobre la viabilidad del mismo. Se busca con lo anterior, que la comunidad tenga una participaci\u00f3n activa y efectiva en la toma de la decisi\u00f3n que deba adoptar la autoridad, la cual en la medida de lo posible debe ser acordada o concertada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en torno a este mismo tema, la ya citada sentencia T-129 de 2011 realiz\u00f3 una recopilaci\u00f3n de los requisitos que, seg\u00fan se ha explicado en este ac\u00e1pite, deben observarse para que un procedimiento consultivo pueda ser v\u00e1lido y efectivo frente a los casos en que resulte jur\u00eddicamente obligatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Entre aquellas reglas no expresamente referidas en los p\u00e1rrafos precedentes pueden desatacarse las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. que dentro del tr\u00e1mite de la consulta no se admiten posturas adversariales o de confrontaci\u00f3n, pues el objetivo de este procedimiento es promover el di\u00e1logo en condiciones de igualdad entre las partes interesadas;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. que la consulta debe adelantarse teniendo como premisa un enfoque diferencial, vista la diversidad de concepciones normalmente existentes entre los grupos \u00e9tnicos y aquellos otros usualmente considerados predominantes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. que debe fijarse un cronograma del procedimiento consultivo dentro del cual ha de contemplarse tanto una fase de preconsulta como tambi\u00e9n las de post-consulta o seguimiento; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. que es necesario realizar un ejercicio mancomunado de ponderaci\u00f3n de los intereses en juego a partir del cual los derechos e intereses de las comunidades \u00e9tnicas no resulten sometidos a m\u00e1s limitaciones que aquellas que sean constitucionalmente imperiosas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. que las autoridades en materia ambiental y arqueol\u00f3gica no expidan licencias ambientales ni autoricen la iniciaci\u00f3n de obras sin la previa comprobaci\u00f3n de que se ha adelantado el procedimiento de consulta que resulte aplicable y se ha adoptado, si as\u00ed se requiere, un Plan de Manejo Arqueol\u00f3gico conforme a la ley;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. que dentro del marco del proceso consultivo se garantice que los beneficios sociales que se deriven de la ejecuci\u00f3n de la obra o proyecto propuesto sean compartidos con las comunidades afectadas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. que los grupos \u00e9tnicos en cuyo inter\u00e9s se realiza la consulta cuenten durante \u00e9sta con el acompa\u00f1amiento de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Defensor\u00eda del Pueblo, y si esta posibilidad existe, con el de instituciones u organismos internacionales cuyo mandato consista en buscar la defensa de los derechos de tales comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Ahora bien, es necesario referirse al efecto que se derivar\u00eda de los posibles resultados de la consulta, especialmente en caso de no lograrse acuerdos entre las autoridades y las comunidades interesadas. \u00a0<\/p>\n<p>Desde el fallo SU-039 de 1997 y en otras decisiones m\u00e1s recientes, la Corte ha dicho que en esos casos las autoridades competentes retienen la posibilidad de tomar decisiones o adoptar medidas conducentes a la realizaci\u00f3n de las iniciativas que hubieren sido materia de consulta. Ha se\u00f1alando que \u201c\u2026 la decisi\u00f3n de la autoridad debe estar desprovista de arbitrariedad y de autoritarismo; en consecuencia debe ser objetiva, razonable y proporcionada a la finalidad constitucional que le exige al Estado la protecci\u00f3n de la identidad social, cultural y econ\u00f3mica de la comunidad ind\u00edgena.\u201d Advirti\u00f3 que: \u201cEn todo caso deben arbitrarse los mecanismos necesarios para mitigar, corregir o restaurar los efectos que las medidas de la autoridad produzcan o puedan generar en detrimento de la comunidad o de sus miembros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, m\u00e1s recientemente, en las ya citadas sentencias T-769 de 2009, T-1045A de 2010 y T-129 de 2011, y a partir de la precisi\u00f3n contenida en la parte final del art\u00edculo 6\u00b0 del Convenio 169 de la OIT, la Corte ha enfatizado que el objetivo central del procedimiento de consulta es el de obtener el consentimiento libre, previo e informado de las comunidades afectadas en torno a la realizaci\u00f3n del proyecto propuesto, naturalmente no como resultado de una imposici\u00f3n, sino como fruto de la reflexi\u00f3n franca y transparente a que se ha hecho referencia. A partir de ello, en el fallo \u00faltimamente citado, se plante\u00f3 de manera directa la pregunta de si esta regla conduce a considerar que las comunidades consultadas tienen entonces un poder de veto respecto de los proyectos que hubieren sido objeto de esta deliberaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al abordar este delicado interrogante, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n reconoci\u00f3 la imposibilidad de trazar una regla uniforme a este respecto, pues en desarrollo de las pautas constitucionales aplicables es necesario evitar los escenarios extremos y posiblemente impositivos, como lo ser\u00edan por igual aquellos en que las comunidades simplemente resisten de manera absoluta la realizaci\u00f3n del proyecto que se le hubieren propuesto, como aquellos en los que la pretendida consulta, pese a su apariencia, se reduce apenas a informar a las comunidades sobre decisiones de car\u00e1cter unilateral que al respecto hubieren tomado las autoridades, normalmente conducentes a la viabilidad de los proyectos objeto de consulta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo T-129 de 2011, la Corte explic\u00f3 entonces, \u201cel criterio que permite conciliar estos extremos depende del grado de afectaci\u00f3n de la comunidad, eventos espec\u00edficos en que la consulta y el consentimiento pueden incluso llegar a determinar la medida menos lesiva, como medida de protecci\u00f3n de las comunidades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en esos mismos pronunciamientos precis\u00f3 esta corporaci\u00f3n que de conformidad con otras normas del referido Convenio 169 de la OIT (entre ellos su art\u00edculo 16), el consentimiento de las comunidades consultadas resulta indispensable en casos excepcionales, por ejemplo cuando el proyecto o medida propuesta implique el traslado de la comunidad a un territorio diferente al que aqu\u00e9lla ha venido ocupando, puesto que este hecho lesiona de manera directa el derecho a la existencia y la integridad de la respectiva etnia. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. De otra parte, en lo que respecta a la consecuencia jur\u00eddica de la omisi\u00f3n frente al deber de realizar un procedimiento consultivo, esta Corte ha precisado que su desconocimiento generar\u00eda una situaci\u00f3n de incumplimiento susceptible de evaluaci\u00f3n y control, en principio a trav\u00e9s de las correspondientes instancias internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, como el deber de consulta del Convenio 169 de la OIT hace parte del texto superior mediante la figura del bloque de constitucionalidad, y que espec\u00edficamente \u201cha sido considerado como una expresi\u00f3n de un derecho fundamental de participaci\u00f3n, vinculado en este caso espec\u00edfico al tambi\u00e9n fundamental derecho a la integridad cultural, social y econ\u00f3mica\u201d, es del caso anotar que la omisi\u00f3n de la consulta en aquellos asuntos en los que ella resulte imperativa conforme a dicho Convenio, tiene tambi\u00e9n consecuencias inmediatas en el ordenamiento interno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, debe anotarse que la obligaci\u00f3n y posibilidad de realizar frente a las comunidades afectadas una consulta de las caracter\u00edsticas antes descritas no excluye, sino que se complementa con la posibilidad de que el tema sea puesto a consideraci\u00f3n de la \u201cMesa Permanente de Concertaci\u00f3n\u201d, creada por el Decreto 1397 de 1996, modificado por el Decreto 1772 de 2007, a partir de lo cual no s\u00f3lo el grupo directamente afectado, sino un conjunto mayor de sujetos interesados podr\u00edan tomar parte en las decisiones que al efecto se adopten. \u00a0<\/p>\n<p>5. La afectaci\u00f3n directa, espec\u00edfica y particular de los grupos \u00e9tnicos por medidas legislativas. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La exigencia de la consulta previa a las comunidades \u00e9tnicas interesadas, incluye tambi\u00e9n aquellos eventos en los cuales se prev\u00e9 adoptar no s\u00f3lo medidas administrativas, sino tambi\u00e9n legislativas, e incluso que modifiquen la Constituci\u00f3n, siempre que exista una afectaci\u00f3n directa o indirecta de sus intereses, tales como la identidad, la cultura o integridad, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Al examinar la constitucionalidad de la Ley Forestal en el fallo C-030 de 2008, ya referido, este tribunal indic\u00f3 que el deber de consulta no surge frente a toda medida legislativa que sea susceptible de afectar a grupos \u00e9tnicos, sino \u00fanicamente frente a aquellas que puedan impactarlos directamente. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se\u00f1al\u00f3 que en principio leyes como la general de educaci\u00f3n, el plan nacional de desarrollo, una reforma del sistema de seguridad social o del C\u00f3digo Penal deber\u00edan someterse a un proceso de consulta con los grupos interesados. Con todo, resulta primordial determinar si una medida legislativa afecta directamente o no los grupos \u00e9tnicas, situaci\u00f3n que se presenta, entre otros eventos, cuando \u201cla ley altera el estatus de la persona o de la comunidad, bien sea porque le impone restricciones o grav\u00e1menes, o, por el contrario, le confiere beneficios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo C-030 de 2008, se concluy\u00f3 que, \u201cen cada caso concreto ser\u00eda necesario establecer si opera el deber de consulta, bien sea porque se est\u00e9 ante la perspectiva de adoptar una medida legislativa que de manera directa y espec\u00edfica regula situaciones que repercuten en las comunidades ind\u00edgenas y tribales, o porque del contenido material de la medida se desprende una posible afectaci\u00f3n de tales comunidades en \u00e1mbitos que les son propios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En la sentencia C-175 de marzo 18 de 200947, ya referida, la Corte rese\u00f1\u00f3 unos par\u00e1metros que permiten identificar cu\u00e1ndo se presenta una afectaci\u00f3n directa, espec\u00edfica y particular de comunidades ind\u00edgenas o afrodescendientes por medidas legislativas (no esta en negrilla en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 el deber de consulta previa respecto de medidas legislativas, resulta jur\u00eddicamente exigible cuando las mismas afecten directamente a las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes. Ello sucede cuando la materia del proyecto est\u00e1 relacionada con aspectos que tienen una vinculaci\u00f3n intr\u00ednseca con la definici\u00f3n de la identidad \u00e9tnica de dichos grupos. Por ende, no existir\u00e1 deber de consulta cuando la medida legislativa no pueda predicarse de forma particular a los pueblos ind\u00edgenas y tribales y, a su vez, el asunto regulado no tenga relaci\u00f3n con aspectos que, razonable y objetivamente, conformen la identidad de la comunidad diferenciada. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 para acreditar la exigencia de la consulta previa, debe determinarse si la materia de la medida legislativa tiene un v\u00ednculo necesario con la definici\u00f3n del ethos de las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes. En otras palabras, el deber gubernamental consiste en identificar si los proyectos de legislaci\u00f3n que pondr\u00e1 a consideraci\u00f3n del Congreso contienen aspectos que inciden directamente en la definici\u00f3n de la identidad de las citadas ind\u00edgenas y, por ende, su previa discusi\u00f3n se inscribe dentro del mandato de protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 la determinaci\u00f3n de la gravedad de la afectaci\u00f3n de la medida legislativa o administrativa deber\u00e1 analizarse seg\u00fan el significado que para los pueblos ind\u00edgenas y tribales afectados tengan los bienes o pr\u00e1cticas sociales interferidas. En otras palabras, el mandato de reconocimiento y protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural, implica que el an\u00e1lisis del impacto de las medidas se realice a partir de las caracter\u00edsticas espec\u00edficas de la comunidad y la comprensi\u00f3n que \u00e9stas tienen del contenido material de dichas pol\u00edticas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo C-063 de febrero 4 de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, la Corte agreg\u00f3 que \u201cla afectaci\u00f3n directa se presenta cuando una norma tiene como objeto principal de regulaci\u00f3n una o varias comunidades ind\u00edgenas; o cuando la regulaci\u00f3n planteada tiene mayores efectos en las comunidades ind\u00edgenas que aquellos que tiene en el resto de la poblaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en esa providencia se concluy\u00f3 que no resultaba imperativo que en el proceso de creaci\u00f3n del precepto impugnado48 se hubiese llevado a cabo la consulta previa a los \u00f3rganos representativos de las comunidades ind\u00edgenas, pues la norma demandada formaba parte de una ley que modificaba el Sistema de Seguridad Social General en Salud SGSSS, cuyo objeto central era la afiliaci\u00f3n inicial a ese r\u00e9gimen de la poblaci\u00f3n desplazada y desmovilizada. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Recientemente, en la sentencia C-317 de mayo 3 de 2012, M. P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, se agruparon los m\u00e9todos hermen\u00e9uticos aplicados por la Corte para la identificaci\u00f3n de una afectaci\u00f3n directa de los grupos \u00e9tnicos por medidas legislativas, \u201caunque no necesariamente todos al tiempo en un mismo caso: la interpretaci\u00f3n textual del cuerpo normativo como un todo49; la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, teniendo en cuenta otras normas dentro del mismo sistema normativo50; la interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica y la interpretaci\u00f3n contextual (incluyendo la historia de la medida, las controversias suscitadas alrededor de la norma, protestas y pronunciamientos sobre su contenido, modificaciones que sufri\u00f3 en su tr\u00e1mite, etc.)51; y la interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica.52\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo se\u00f1alado, se concluye que el ordenamiento jur\u00eddico interno reconoce una serie de espacios de participaci\u00f3n de los grupos \u00e9tnica, sea que se trate de ind\u00edgenas, afrodescendientes, raizales, palenqueros y\/o pueblos ROM, para concertar previamente a la adopci\u00f3n de medidas, incluso legislativas, que puedan afectar directamente sus intereses como comunidad, al estar intr\u00ednsecamente relacionadas con su identidad \u00e9tnica. \u00a0<\/p>\n<p>6. Derechos de las comunidades negras, afrodescendientes, raizales, Palenqueras y\/o pueblos ROM y dem\u00e1s grupos \u00e9tnicos, en la carta pol\u00edtica de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En el asunto que ahora centra la atenci\u00f3n de la Corte, se recordar\u00e1 que la consulta previa y dem\u00e1s derechos reconocidos a las comunidades ind\u00edgenas, tambi\u00e9n cobijan a otros grupos, atendiendo que los actores afirman que durante el debate previo a la expedici\u00f3n de la Ley 1438 de 2011, se consider\u00f3 la consulta \u00fanicamente para los ind\u00edgenas, excluyendo a otras colectividades. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se marc\u00f3 un cambio dr\u00e1stico y una compensaci\u00f3n, frente al statu quo previo a la Constituci\u00f3n de 1991, en el que muchos de estos ciudadanos, si bien gozaban nominalmente de todos los mismos derechos atribuidos a los dem\u00e1s colombianos, no encontraron condiciones para que dicha igualdad fuera real y efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio del sustento gen\u00e9rico que sin duda puede derivarse desde el pre\u00e1mbulo del estatuto superior, los derechos especiales de cualquier comunidad encuentran su fuente y primera referencia precisa en el art\u00edculo 7\u00b0 ib\u00eddem, conforme al cual: \u201cEl Estado reconoce y protege la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n colombiana.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de la consagraci\u00f3n gen\u00e9rica del derecho a la igualdad (art. 13 ib.) y de la obligaci\u00f3n del Estado de velar porque esa garant\u00eda sea real y efectiva, se encuentran otras referencias particulares a los derechos de los grupos \u00e9tnicos (arts. 10\u00b0, 68, 72 y 176 ib.), que en cuanto tales, son sin duda aplicables no s\u00f3lo a los ind\u00edgenas, sino a las comunidades negras, afrodescendientes, raizales, palenqueras y\/o pueblos ROM y dem\u00e1s minor\u00edas53. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. La Constituci\u00f3n de 1991 hace un reconocimiento amplio a los miembros de los pueblos y comunidades ind\u00edgenas, igualmente comprendido en el mandato general de protecci\u00f3n a la diversidad \u00e9tnica y cultural contenido en el art\u00edculo 7\u00b0 superior, pero tambi\u00e9n en otras normas espec\u00edficas, tales como los art\u00edculos 96, 171, 246, 286, 321, 329, 330, 356 y 56 transitorio \u00eddem. El alcance de esos derechos, tanto como el de aquellos que se atribuyen a los miembros de las comunidades negras, afrodescendientes, raizales, palenqueras y\/o pueblos ROM, ha sido objeto de amplio desarrollo por parte de la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, en decisiones tanto de tutela como en tr\u00e1mites de constitucionalidad54. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la necesidad de alcanzar en estos campos la igualdad real y efectiva, cabe incluso considerar que toda medida legislativa, judicial o de cualquier otra \u00edndole que se adopte a efectos de hacer valer la diversidad \u00e9tnica y cultural, repetidamente proclamada por la Constituci\u00f3n, tendr\u00eda entonces el car\u00e1cter de una acci\u00f3n afirmativa55, en cuanto implica un trato ventajoso, y formalmente desigual, encaminado a favorecer a personas y grupos humanos que tradicionalmente han sido marginados o discriminados frente a aquellos considerados predominantes, todo ello con el \u00fanico prop\u00f3sito de avanzar hacia la igualdad sustancial entre los miembros de todo el conglomerado social. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea puede tambi\u00e9n anotarse la necesidad, reconocida por la jurisprudencia, de aplicar un enfoque diferencial al dise\u00f1o y aplicaci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas con las que se pretende afrontar situaciones problem\u00e1ticas que si bien potencialmente podr\u00edan afectar a todas las personas, adquieren caracter\u00edsticas especiales, usualmente de mayor gravedad, frente a determinados tipos de sujetos, entre ellos las comunidades \u00e9tnicas56. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. El Convenio 169 de la OIT sobre pueblos ind\u00edgenas y tribales en pa\u00edses independientes, adoptado por la 76\u00aa reuni\u00f3n de la Conferencia General de ese organismo realizada en Ginebra en 1989, cuya ratificaci\u00f3n e incorporaci\u00f3n al derecho interno fue autorizada por el Estado colombiano mediante Ley 21 de 1991, y que en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 93 superior hace parte integrante del bloque de constitucionalidad, presenta un desarrollo m\u00e1s amplio y comprehensivo de los derechos de los integrantes de \u201clos pueblos ind\u00edgenas y tribales en pa\u00edses independientes\u201d57. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, con ocasi\u00f3n de la revisi\u00f3n autom\u00e1tica de constitucionalidad de la Ley Estatutaria 649 de 200158, la Corte precis\u00f3 que las comunidades negras son titulares de derechos colectivos similares a los grupos ind\u00edgenas, aunque con las diferencias impuestas por sus especificidades culturales y su r\u00e9gimen legal propio. M\u00e1s concretamente, esta corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que tales comunidades y sus miembros, tanto como los de los pueblos ind\u00edgenas, son titulares de todos los derechos consagrados en el Convenio 169 de la OIT, pues sin ninguna duda cumplen las condiciones y supuestos previstos por su art\u00edculo 1\u00b0, cuyas definiciones determinan su campo de aplicaci\u00f3n59. \u00a0<\/p>\n<p>Esos criterios fueron resumidos por la Corte en el fallo C-169 de 2001, como la suma de un elemento &#8220;objetivo&#8221;, referente a la existencia de rasgos culturales y sociales compartidos por los miembros del grupo, que les diferencien de los dem\u00e1s sectores sociales, y un elemento &#8220;subjetivo&#8221;, que radica en la existencia de una identidad grupal que lleve a los individuos a asumirse como miembros de la colectividad en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se explic\u00f3 en esa providencia que las comunidades negras de Colombia cumplen a cabalidad tales condiciones, seg\u00fan resulta tanto de la observaci\u00f3n hist\u00f3rica y sociol\u00f3gica que de ellas puede hacerse, como de los desarrollos legislativos de los a\u00f1os recientes, especialmente de la ya referida Ley 70 de 1993, pero tambi\u00e9n de la Ley 99 de ese mismo a\u00f1o60. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma sentencia, y en otras posteriores, la Corte se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n que el concepto de \u201ccomunidades negras\u201d, a las cuales se aplican los derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n y por el Convenio 169 no se restringe a aquellas que habitan en la Cuenca del Pac\u00edfico colombiano (a las que espec\u00edficamente se refiri\u00f3 el art\u00edculo 55 transitorio superior), sino que se extiende a las que est\u00e9n ubicadas en otros puntos del territorio nacional, siempre que cumplan con los dos elementos rese\u00f1ados en el p\u00e1rrafo anterior61.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye entonces que las normas de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los diferentes instrumentos que hacen parte del bloque de constitucionalidad, como el Convenio 169 de la OIT, amparan no solo a los pueblos ind\u00edgenas, sino tambi\u00e9n a las comunidades negras, afrodescendientes, raizales, palenqueras y\/o a la poblaci\u00f3n ROM, y dem\u00e1s minor\u00edas \u00e9tnicas, dentro de las cuales se encuentra el derecho a la consulta previa, entre muchos otros, en procura de proteger su identidad \u00e9tnica, cultural y su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>7. El derecho a la identidad \u00e9tnica, cultural y su integridad de los diferentes grupos \u00e9tnicos \u00a0<\/p>\n<p>7.1. La Corte Constitucional se ha referido tambi\u00e9n de manera separada al derecho de los diferentes grupos \u00e9tnicos a mantener y preservar su identidad \u00e9tnica y cultural, el cual es reflejo y consecuencia directa del principio estipulado en el art\u00edculo 7\u00b0 superior, y en cuanto derecho fundamental aut\u00f3nomo, es susceptible de protecci\u00f3n independiente, incluso en tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la integridad \u00e9tnica y cultural se refiere a la preservaci\u00f3n de los usos, los valores, las costumbres y tradiciones, las formas de producci\u00f3n, la historia y la cultura, y todas las dem\u00e1s situaciones que definen e identifican a la comunidad desde el punto de vista cultural y sociol\u00f3gico, as\u00ed como a la defensa de su particular cosmovisi\u00f3n espiritual o religiosa, es decir, todos aquellos aspectos que la hacen diversa frente al grupo que podr\u00eda definirse como predominante. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional se ha referido a este derecho en varias oportunidades, tanto en pronunciamientos de constitucionalidad como de tutela, pues en muchas de las situaciones que afectan a las comunidades \u00e9tnicas, el principal tema subyacente es el respeto por la diversidad \u00e9tnica y cultural, de que trata el citado art\u00edculo 7\u00b0 superior. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. La Corte tambi\u00e9n ha destacado que la preservaci\u00f3n de los aspectos que definen la identidad \u00e9tnica y cultural de estas comunidades es susceptible de protecci\u00f3n mediante tutela, aun cuando el inter\u00e9s que se solicita amparar no se haya individualizado en cabeza de personas espec\u00edficas, precisamente por cuanto se trata de un derecho fundamental atribuible a la comunidad ind\u00edgena en cuanto sujeto colectivo, m\u00e1s que a cada uno de sus integrantes. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en el caso de la realizaci\u00f3n de proyectos de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de recursos naturales y\/o de la construcci\u00f3n de obras p\u00fablicas en \u00e1reas total o parcialmente coincidentes con el territorio de comunidades ind\u00edgenas (y\/o afrodescendientes, seg\u00fan lo ha precisado la jurisprudencia), el par\u00e1grafo del art\u00edculo 330 superior prev\u00e9 de manera espec\u00edfica la necesidad de proteger la integridad cultural de aqu\u00e9llas, raz\u00f3n por la cual este principio ha sido fundamento esencial de varias de las m\u00e1s importantes decisiones en las que esta corporaci\u00f3n ha tutelado los derechos de estas colectividades frente a la amenaza resultante de ese tipo de proyectos, ordenando en la mayor\u00eda de los casos la previa realizaci\u00f3n de consultas con las comunidades afectadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de esta l\u00ednea de decisiones pueden destacarse, entre otras, los fallos T-380 de 1993 y T-955 de 2003 (ya citados), sobre las explotaciones madereras en las selvas entre Antioquia y Choc\u00f3; SU-039 de 1997 y T-880 de 2006 (M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), sobre explotaciones petrol\u00edferas en territorio de los pueblos U\u2019wa y Motil\u00f3n-Bar\u00ed respectivamente; T-652 de 1998 (M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz) sobre la construcci\u00f3n del embalse de Urr\u00e1 dentro del \u00e1rea de influencia del pueblo Ember\u00e1-Kat\u00edo; y SU-383 de 2003 sobre la fumigaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos en los departamentos del sur-oriente del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se destacan entre otros los fallos T-769 de 2009 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla) sobre explotaci\u00f3n de oro y otros metales dentro del territorio de algunos resguardos ind\u00edgenas ubicados entre los departamentos de Antioquia y Choc\u00f3; T-547 de 2010 (M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) sobre el desarrollo de un puerto multiprop\u00f3sito en territorios parcialmente habitados por los pueblos Kogi, Arhuaco, Kankuamo y Wiwa de la Sierra Nevada de Santa Marta; T-745 de 2010 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) sobre la construcci\u00f3n de una carretera en un \u00e1rea rural cercana a Cartagena, mayoritariamente habitada por comunidades afrodescendientes; y T-1045A de 2010 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla), sobre el otorgamiento de una concesi\u00f3n minera dentro de territorios habitados por una comunidad negra, a un ciudadano no integrante de dicha comunidad, sin previa consulta de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n de este tipo es el caso analizado en la sentencia T-129 de 2011 (M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), a prop\u00f3sito de reclamos planteados por los miembros de dos resguardos de la etnia Ember\u00e1-Kat\u00edo, frente a la incidencia de varios importantes proyectos (una carretera, una interconexi\u00f3n el\u00e9ctrica binacional y una explotaci\u00f3n minera) que se pretend\u00eda realizar en el \u00e1rea de su influencia (localizada en el departamento de Choc\u00f3) y que la comunidad estimaba potencialmente lesivos de su identidad \u00e9tnica y cultural. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n destac\u00f3 en qu\u00e9 medida proyectos que los voceros de los grupos mayoritarios podr\u00edan estimar de gran importancia y prioridad para la comunidad, pueden ser simult\u00e1neamente percibidos por los grupos \u00e9tnicos como una grave amenaza para la integridad de su identidad \u00e9tnica y cultural, lo que a su turno justificar\u00eda la realizaci\u00f3n de procedimientos consultivos. \u00a0<\/p>\n<p>En todos estos casos, la Corte ha puntualizado que para que el derecho a la integridad \u00e9tnica y cultural sea verdaderamente protegido es necesario prevenir, o seg\u00fan el caso impedir, toda acci\u00f3n que pueda conducir al desconocimiento o anulaci\u00f3n de dicha diversidad, o al debilitamiento de su propia identidad e integridad cultural. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Con relaci\u00f3n a esa garant\u00eda, este tribunal ha conocido tambi\u00e9n otros casos en los que este derecho de la comunidad ind\u00edgena, afrodescendientes, raizales, palenqueras y\/o pueblos ROM podr\u00eda verse afectado en forma mediata por acciones espec\u00edficas que, en relaci\u00f3n con muy diversos temas, impactan directamente a uno o m\u00e1s de sus integrantes. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-778 de 2005 (M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), aunque el caso debatido versaba sobre el derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica de una persona integrante de una comunidad ind\u00edgena, la Corte tuvo como fundamento la trascendencia del derecho a la integridad \u00e9tnica y cultural de esta \u00faltima. Y en aplicaci\u00f3n de esos principios constitucionales, dict\u00f3 algunas \u00f3rdenes que facilitaron la participaci\u00f3n pol\u00edtica de la accionante, pese a los obst\u00e1culos contenidos en normas de car\u00e1cter legal, que fueron inaplicadas en raz\u00f3n a la prevalencia de tales preceptos superiores. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-1105 de 2008 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) se realiz\u00f3 un amplio an\u00e1lisis del principio de protecci\u00f3n de la identidad \u00e9tnica y cultural, a partir de los referidos valores constitucionales, de los instrumentos internacionales relevantes sobre la materia (en particular el Convenio 169 de la OIT), y de anteriores pronunciamientos de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>En ese fallo, dicho principio sirvi\u00f3 como punto de partida para la aplicaci\u00f3n de un enfoque diferencial de derechos y una acci\u00f3n afirmativa en beneficio de una integrante de una comunidad ind\u00edgena, a quien se le otorg\u00f3 un cupo universitario especial, aunque las plazas disponibles en la instituci\u00f3n demandada ya se hab\u00edan agotado, en atenci\u00f3n al car\u00e1cter tradicionalmente desfavorecido del grupo \u00e9tnico a la que la actora pertenec\u00eda. Esta medida se justific\u00f3 como una forma de favorecer el reconocimiento de la diversidad \u00e9tnica y cultural del que la existencia de la agrupaci\u00f3n interesada es expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-113 de 2009 (M. P. Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez) abord\u00f3 nuevamente este derecho, a prop\u00f3sito de la exenci\u00f3n que la ley concede a los integrantes de comunidades ind\u00edgenas que pueden no prestar el servicio militar obligatorio, como medida de protecci\u00f3n a la identidad \u00e9tnica y cultural del grupo al que pertenecen. Frente a este tema se\u00f1al\u00f3 la Corte que \u201cel derecho colectivo fundamental a la identidad cultural ind\u00edgena es una garant\u00eda, de la comunidad y de cada uno de sus miembros, para poder actuar seg\u00fan su cosmovisi\u00f3n, dentro y fuera del territorio\u201d, par\u00e1metro que sirve de base y justificaci\u00f3n constitucional a la comentada exenci\u00f3n62. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa perspectiva, la Corte precis\u00f3 que si bien el derecho a no prestar el servicio militar en estos casos es individualmente renunciable, incluso quien voluntariamente haya iniciado la prestaci\u00f3n de dicho encargo tendr\u00eda la opci\u00f3n de interrumpirlo y retirarse de la instituci\u00f3n militar, antes de cumplir el correspondiente tiempo de servicio. Ello es consecuencia de la prevalencia del principio sobre protecci\u00f3n a la diversidad \u00e9tnica y cultural, que obliga al Estado a facilitar las medidas que, en los distintos \u00e1mbitos, favorezcan el m\u00e1ximo goce y efectividad de este derecho de las comunidades minoritarias. \u00a0<\/p>\n<p>Los fallos T-903 de 2009 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-973 de 2009 (Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), a prop\u00f3sito de temas relacionados con la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena y el derecho al autogobierno de las comunidades \u00e9tnicas, explicaron tambi\u00e9n que estas dos instituciones tienen su origen y su sustento constitucional en la protecci\u00f3n a la diversidad \u00e9tnica y cultural de tales comunidades. \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito del tema, la primera de estas providencias incluy\u00f3 adem\u00e1s una amplia recopilaci\u00f3n de los criterios que la jurisprudencia ha elaborado para la soluci\u00f3n de las tensiones que pueden presentarse en el desarrollo e interpretaci\u00f3n de este derecho, frente a los alcances de otros principios y derechos constitucionales con los cuales pudiera entrar en conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>Esta compilaci\u00f3n jurisprudencial, sin pretensi\u00f3n de exhaustividad, permite apreciar la relevancia y el amplio alcance del derecho a la preservaci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural, as\u00ed como de qu\u00e9 forma el prop\u00f3sito de fortalecer y mantener esa diversidad, que se asume como un inter\u00e9s de toda la colectividad, permea distintas situaciones de la vida en sociedad y llena de significado las diversas manifestaciones y derechos espec\u00edficos que la Constituci\u00f3n y las normas internacionales reconocen a toda comunidades sea ind\u00edgenas, afrodescendientes, raizales, palenqueras, y\/o poblaci\u00f3n ROM, y dem\u00e1s minor\u00edas \u00e9tnicas. \u00a0<\/p>\n<p>8. Examen del cargo sobre el presunto incumplimiento del procedimiento de consulta previa y sus consecuencias en la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>8.1. De acuerdo a los par\u00e1metros jurisprudenciales referidos, la Corte Constitucional encuentra que la Ley 1438 de 2011 (\u201cpor medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d), no requer\u00eda consulta previa, pues no constituye una medida legislativa que afecte directa, espec\u00edfica y particularmente a los pueblos afrodescendientes, raizales, palenqueras y\/o poblaci\u00f3n ROM. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Para el presente an\u00e1lisis, es pertinente recordar que en fallo C-791 de octubre 20 de 2011, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, la Corte realiz\u00f3 un an\u00e1lisis normativo del contenido de la Ley 1438 de 2011, habida cuenta que en aquella oportunidad la demanda formulada contra esa ley invocaba el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria, por regular aspectos relacionados con el derecho fundamental a la salud. Dada su relevancia, se recordar\u00e1 ampliamente el an\u00e1lisis contenido en esa providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En esa decisi\u00f3n se indic\u00f3 que la Ley 1438 de 2011 (145 art\u00edculos agrupados en nueve t\u00edtulos)63, tiene como finalidad fortalecer el Sistema general de Seguridad Social en Salud, mediante \u201cun modelo de prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico en salud que en el marco de la estrategia atenci\u00f3n primaria en salud permita la acci\u00f3n coordinada del Estado, las instituciones y la sociedad para el mejoramiento de la salud y la creaci\u00f3n de un ambiente sano y saludable, que brinde servicios de mayor calidad, incluyente y equitativo, donde el centro y objetivo de todos los esfuerzos sean los residentes en el pa\u00eds\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-971 de 2011, tambi\u00e9n se explic\u00f3 que la ley establece en el art\u00edculo 2 la \u201corientaci\u00f3n del sistema\u201d, mientras que el art\u00edculo 3 \u201credefine\u201d sus principios orientadores, al tiempo que se establece que la direcci\u00f3n del sector salud corresponde al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u2013 hoy de Salud y Protecci\u00f3n Social-, como \u00f3rgano rector de dicho sector (art. 4 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>El T\u00edtulo II, denominado \u201csalud p\u00fablica, promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n primaria en salud\u201d, establece en el cap\u00edtulo I el plan decenal para la salud p\u00fablica (art. 6 ib.), la coordinaci\u00f3n intersectorial para su desarrollo (art. 7 ib.), y se crea un observatorio nacional de salud (arts. 8 y 9 ib.). El cap\u00edtulo II, sobre las acciones de salud p\u00fablica, la atenci\u00f3n primaria, la promoci\u00f3n y la prevenci\u00f3n en salud, dispone lo relacionado con el uso de los recursos para la prestaci\u00f3n de ese servicio (art. 10 ib.) y la contrataci\u00f3n necesaria para la ejecuci\u00f3n de los planes all\u00ed formulados (art. 11 ib.). El cap\u00edtulo III corresponde a la atenci\u00f3n primaria en salud (art. 12 ib.), su forma de implementaci\u00f3n, fortalecimiento y fijaci\u00f3n de equipos b\u00e1sicos para la prestaci\u00f3n de ese servicio (arts. 13 a 16 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el T\u00edtulo III regula lo relacionado con la atenci\u00f3n preferente para la infancia y la adolescencia, incluidos aquellos con discapacidades o enfermedades catastr\u00f3ficas, y todos los servicios y medicamentos para restablecer su salud (arts. 17 a 21 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente en la sentencia C-791 de 2011, se analiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl t\u00edtulo IV contiene medidas relacionadas con el aseguramiento tales como la portabilidad nacional (art. 22) y la actualizaci\u00f3n peri\u00f3dica del plan de beneficios (art. 25). Los art\u00edculos 26 y 27 se\u00f1alan reglas para la provisi\u00f3n de \u2018servicios por condiciones particulares, extraordinarios y que se requieren con necesidad\u2019 y prev\u00e9n la intervenci\u00f3n del comit\u00e9 t\u00e9cnico-cient\u00edfico de la entidad promotora de salud y la creaci\u00f3n de la junta t\u00e9cnica-cient\u00edfica de pares. Este mismo t\u00edtulo contiene disposiciones especiales relacionadas con la administraci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado (cap\u00edtulo 2) y con la universalizaci\u00f3n del aseguramiento (cap\u00edtulo 3) y a los planes voluntarios de salud (cap\u00edtulo 4). \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00edtulo V regula el financiamiento del sistema y el t\u00edtulo VI trata de la prestaci\u00f3n de servicios de salud con regulaci\u00f3n de las redes integradas de servicios de salud (definidas por el art\u00edculo 60), el cap\u00edtulo III de este t\u00edtulo contiene disposiciones relacionadas con las instituciones prestadoras de servicios de salud p\u00fablica y empresas sociales del estado. El cap\u00edtulo IV se refiere a los medicamentos, insumos y dispositivos m\u00e9dicos, y contempla la definici\u00f3n de una pol\u00edtica farmac\u00e9utica, de insumos y dispositivos m\u00e9dicos por el ministerio de la protecci\u00f3n social (art. 86) y la creaci\u00f3n de una comisi\u00f3n nacional de precios de medicamentos y dispositivos m\u00e9dicos (art. 87). El cap\u00edtulo V regula lo relacionado con el Instituto de Evaluaci\u00f3n Tecnol\u00f3gica en Salud, el cap\u00edtulo VI prev\u00e9 la pol\u00edtica del talento humano en salud, y el cap\u00edtulo VII regula lo relacionado con la calidad y sistemas de informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00edtulo VII trae disposiciones relacionadas con la inspecci\u00f3n, vigilancia y control a cargo de la superintendencia nacional de salud, se\u00f1ala el origen de los recursos para fortalecer las funciones de inspecci\u00f3n vigilancia y control (arts. 119 y 120) y a los sujetos de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, tambi\u00e9n se refiere a la funci\u00f3n jurisdiccional de la superintendencia nacional de salud (art. 126). \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00edtulo VIII se ocupa de los usuarios del sistema, contempla la pol\u00edtica nacional de participaci\u00f3n social, se\u00f1ala sus deberes y obligaciones (art. 139). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el t\u00edtulo IX se refiere a las enfermedades hu\u00e9rfanas (art. 140), los servicios que prestan las cuidadoras y los cuidadores al interior del hogar (art. 141), a la difusi\u00f3n y capacitaci\u00f3n para el desarrollo de la ley (art. 142), a la prueba del accidente en el SOAT (art. 143), a la reglamentaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de la ley (art. 144) y a su vigencia y derogatorias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Rese\u00f1ado lo anterior, en la sentencia C-791 de 2011, a continuaci\u00f3n se indic\u00f3 (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe la anterior descripci\u00f3n resulta que la ley trata esencialmente lo relacionado con el servicio p\u00fablico de salud, empero, debido a sus componentes prestacionales necesariamente la provisi\u00f3n del servicio p\u00fablico delimita y configura el derecho a la salud. Pues al definirse cuestiones relacionadas con el servicio p\u00fablico igualmente se definen las prestaciones a las que se tiene derecho, sus titulares y los sujetos obligados. Ahora bien, la relaci\u00f3n entre la regulaci\u00f3n del servicio p\u00fablico y el derecho a la salud no tiene siempre la misma intensidad, pues por ejemplo aquellas disposiciones que definen las prestaciones que pueden ser exigidas por los usuarios hacen parte del derecho fundamental a la salud (como lo ha entendido la jurisprudencia de la Corte Constitucional a partir de las sentencias T-859 y T-860 de 2003), mientras que la regulaci\u00f3n de la financiaci\u00f3n del sistema de seguridad social en salud no tiene una relaci\u00f3n tan estrecha, aunque no cabe duda que el flujo de recursos guarda relaci\u00f3n con la efectiva garant\u00eda de la salud o al menos de algunos de sus componentes tales como la disponibilidad y la accesibilidad, y aun puede ser entendido como m\u00e1s tenue el v\u00ednculo entre el derecho y las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control a cargo de ciertos entes estatales, sin que llegue a desaparecer pues precisamente el ejercicio de esas funciones estatales garantiza la eficiente prestaci\u00f3n del servicio y a su vez una efectiva garant\u00eda del derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8.4. Acorde con lo consignado, la Corte explic\u00f3 que la Ley 1438 de 2011, tiene por objeto fortalecer el Sistema General de Seguridad Social en Salud SGSSS, regulando lo relacionado con el modelo de prestaci\u00f3n de ese servicio p\u00fablico, de forma general y abstracta; no siendo, para el an\u00e1lisis del cual se ocupa ahora la Sala Plena, un norma que afecte directamente los intereses espec\u00edficos de las diversas comunidades \u00e9tnicas, pues est\u00e1 relacionada con su identidad, su cultura o su integridad, como se pasa a explicar. \u00a0<\/p>\n<p>8.5. El sujeto pasivo de la medida legislativa es la poblaci\u00f3n colombiana en general, en ning\u00fan precepto se menciona espec\u00edficamente a la poblaci\u00f3n ind\u00edgena, afrodescendiente, raizal, palenquera y\/o poblaci\u00f3n ROM. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el principio 3.6, (art. 3\u00b0 L. 1438\/11) rese\u00f1a el enfoque diferencial, reconociendo que hay poblaciones con caracter\u00edsticas particulares, como la raza o la etnia, para las cuales el SGSSS \u201cofrecer\u00e1 especiales garant\u00edas y esfuerzos encaminados a la eliminaci\u00f3n de las situaciones de discriminaci\u00f3n y marginaci\u00f3n\u201d, esas medidas ser\u00e1n adoptadas con posterioridad, correspondiendo realizar las consultas respectivas, cuando se afecte directamente a esas grupos, sin distinci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.6. La Corte Constitucional recuerda adem\u00e1s que la Ley 691 de 2001 constituye una disposici\u00f3n especial que prescribe de manera puntual y espec\u00edfica, \u201cla participaci\u00f3n de los Grupos \u00c9tnicos en el Sistema General de Seguridad Social en Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el Congreso previ\u00f3 la necesidad de adoptar un proyecto de ley distinto, dirigido a reglar lo relacionado con la prestaci\u00f3n de servicio de salud a grupos \u00e9tnicos, previa consulta, respetando as\u00ed la importancia de ese derecho fundamental y la participaci\u00f3n que se debe dar a esas comunidades, cuando medidas legislativas afecten directamente sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>En la Gaceta del Congreso N\u00b0 78 de marzo 10 de 2011 se dijo que se presentar\u00e1 un proyecto de ley especial para las comunidades ind\u00edgenas, el cual reformar\u00e1 la Ley 691 de 2001 y obligatoriamente, les deber\u00e1 ser consultado. \u00a0<\/p>\n<p>El Senador Germ\u00e1n Bernardo Carlosama L\u00f3pez del Movimiento de Autoridades Ind\u00edgenas de Colombia, AICO, hab\u00eda solicitado a las Comisiones S\u00e9ptimas Conjuntas Constitucionales, archivar el Proyecto de ley n\u00famero 01 de 2010 Senado y sus acumulados, por medio del cual se pretend\u00eda reformar el Sistema General de Seguridad Social en Salud SGSSS, argumentando: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa no participaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas en el nuevo sistema de reforma a la salud en Colombia, vulnera el derecho fundamental a la consulta y a los mecanismos constitucionales legales e internacionales ratificados por Colombia, que es probable la inconstitucionalidad del proyecto del ley.\u201d64 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el Senador Eduardo Carlos Merlano Morales se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa consecuencia jur\u00eddica del desconocimiento del proceso de consulta previa es la inexequibilidad de la respectiva ley; en conclusi\u00f3n se puede afirmar, que en el evento de que se quiera incluir en un proyecto de ley asuntos que afecten directamente a una comunidad \u00e9tnica, el Gobierno Nacional tiene la obligaci\u00f3n de adelantar el tr\u00e1mite correspondiente, con el fin de evitar declaratorias de inconstitucionalidad de la norma. Finalmente es de advertir que en nuestro pa\u00eds existe una ley espec\u00edfica que reglamenta la operaci\u00f3n, financiamiento y control del Sistema de Seguridad Social en Salud, aplicable a los pueblos ind\u00edgenas, esta ley es la 691 de 2001, por tal raz\u00f3n cualquier modificaci\u00f3n o reglamentaci\u00f3n que se requiera hacer al Sistema de Salud, en relaci\u00f3n con las comunidades ind\u00edgenas, consideramos que debe hacerse dentro de ese marco normativo, ya sea mediante modificaci\u00f3n de esta ley o una dilaci\u00f3n de la misma. Presidenta, considerando pues lo que hemos le\u00eddo hoy, tiene que quedarnos claro que esta es una ley general, que no afectar\u00eda realmente las comunidades ind\u00edgenas.\u201d65 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el entonces Ministro de Protecci\u00f3n Social, Mauricio Santamar\u00eda, se refiri\u00f3 a un concepto solicitado sobre el asunto al constitucionalista Juan Manuel Charry, quien manifest\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 me permito reiterar mi criterio en cuanto a que las leyes estatutarias y ordinarias que regulan el derecho a la salud en el Sistema de Seguridad Social en Salud no requiere consulta previa, en raz\u00f3n a que se trata de una norma general que de ning\u00fan modo comprende regulaciones espec\u00edficas que puedan afectar a dichas comunidades.\u201d66 \u00a0<\/p>\n<p>Los Senadores Marco An\u00edbal Alvirama Alvirama y Germ\u00e1n Bernardo Carlosama L\u00f3pez, electos por la circunscripci\u00f3n especial de comunidades ind\u00edgenas, presentaron una constancia de su voto negativo al proyecto: \u201clos derechos de los pueblos ind\u00edgenas est\u00e1n ausentes, lo que constituye una discriminaci\u00f3n negativa del Estado frente al derecho a la salud de los ind\u00edgenas con un enfoque diferencial y atendiendo a los valores culturales y conocimientos de nuestro pueblos que tienen mucho que aportar al sistema de salud desde el conocimiento ancestral de nuestras comunidades\u201d67. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el Senador Germ\u00e1n Bernardo Carlosama L\u00f3pez, posteriormente se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Queridos honorables Senadores y sobre todo los compa\u00f1eros de la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima para manifestarles que el Gobierno ha obtenido este compromiso para con nosotros, y solicitarles su colaboraci\u00f3n desde ya para cuando, a trav\u00e9s de la Mesa Nacional de Concertaci\u00f3n los pueblos ind\u00edgenas hagamos una ley propia en el tema de la salud, ustedes nos colabores y nos contribuyan en su aprobaci\u00f3n de esta ley, insisto ley fundamental para los compa\u00f1eros ind\u00edgenas para desarrollar y compartir la pervivencia como pueblos.\u201d68 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo rese\u00f1ado, si bien algunos senadores de movimientos ind\u00edgenas solicitaron el archivo del proyecto por falta de consulta, despu\u00e9s optaron por aceptarlo, ya que el Gobierno se comprometi\u00f3 a presentar ese proyecto especial, el cual deber\u00e1, en su sentir, estar precedido de la respectiva consulta. \u00a0<\/p>\n<p>8.7. Acorde con lo consignado, la norma demandada no requer\u00eda de la consulta previa de comunidades afrodescendientes, raizales, palenqueras, y\/o poblaci\u00f3n ROM, dado su car\u00e1cter general y abstracto, m\u00e1xime cuando se expedir\u00e1 una normatividad especial acerca de la participaci\u00f3n y prestaci\u00f3n de la salud a los diferentes grupos poblacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que las generalidades de la Ley 1438 de 2011 no afectan directamente los intereses de las comunidades afrodescendientes, raizales, palenqueras, y\/o poblaci\u00f3n ROM, pues no guardaban un v\u00ednculo necesario con su identidad, cultura o afectan su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que, seg\u00fan la prolija jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, las medidas legislativas deben estar precedidas de consulta previa, de los diferentes grupos \u00e9tnicos, cuando exista la posibilidad de afectar directa o indirectamente sus intereses, sin embargo, en el presente evento, acorde con el an\u00e1lisis realizado, la ley demandanda contiene una serie de medidas generales, aplicables uniformemente a todos los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>No existe una vinculaci\u00f3n intr\u00ednseca, razonable y objetiva, con la identidad \u00e9tnica de los grupos afrodescendientes, raizales, palenqueras, y\/o poblaci\u00f3n ROM, cualquiera que sea su origen, ni con sus costumbres, bienes o pr\u00e1cticas; luego no le asiste raz\u00f3n a lo planteado por los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>8.8. Con todo, como se indic\u00f3, la consulta previa y los dem\u00e1s derechos a la subsistencia, la identidad \u00e9tnica, cultural y la integridad, entre otros, no s\u00f3lo son predicables a favor de los pueblos ind\u00edgenas, sino tambi\u00e9n a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras y\/o ROM. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, cualquier medida legislativa y\/o administrativa que se pretenda adoptar, que afecte directamente los intereses, usos, valores, costumbres y tradiciones de las comunidades negras, afrodescendientes, raizales palanqueras y\/o pueblos ROM, deber\u00e1 ser sometida a consulta previa, en los t\u00e9rminos fijados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>8.9. Lo expuesto lleva a la Corte a concluir que no era obligatorio que en el proceso de formaci\u00f3n de la Ley 1438 de 2011 se realizara la consulta previa a los \u00f3rganos representativos de las comunidades negras, afrodescendientes, raizales palanqueras y\/o pueblos ROM. En consecuencia, se declar\u00e1 exequible por el cargo analizado. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la Ley 1438 de 2011, por el cargo analizado en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y arch\u00edvese el expediente. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA GUILL\u00c9N ARANGO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO A. SIERRA PORTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0MAURICIO GONZALEZ CUERVO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA C-641\/12 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Jurisprudencia de la Corte Constitucional se expone a serias cr\u00edticas debido al significado y alcance que se le ha otorgado (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Es indispensable que en cada caso la Corte Constitucional precise la titularidad espec\u00edfica (Aclaraci\u00f3n de voto\/DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Necesidad espec\u00edfica de delimitar adecuadamente los titulares espec\u00edficos (Aclaraci\u00f3n de voto)\/DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Se establece en funci\u00f3n del nivel de impacto que la medida pueda tener en las comunidades ind\u00edgenas y en esa medida, si exigibilidad depende de la definici\u00f3n que se haga del grado y especificidad del impacto (Aclaraci\u00f3n de voto)\/CONSULTA PREVIA-A pesar de la rigurosidad con que la Corte ha precisado las condiciones para la determinaci\u00f3n de afectaci\u00f3n directa, su aplicaci\u00f3n en algunos casos ha terminado por imponerla en eventos en los que ello no parece estar requerido (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8911 y D-8915 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la ley 1438 de 2011 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor:Isaac Rivas Quinto y Aycardo Gonz\u00e1lez G\u00e1lvez \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que comparto la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia C-641 de 2012 en la que se declaro exequible la referida ley por el cargo consistente en la presunta omisi\u00f3n de la consulta previa, procedo a aclarar mi voto en la presente oportunidad por las razones que expongo a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la consulta previa ha sido reconocido ampliamente por la jurisprudencia constitucional. Ese reconocimiento es, sin lugar a dudas, un instrumento valioso para la protecci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas y tribales a las que alude el convenio 169 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>2. No obstante lo anterior, estimo que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se expone a serias cr\u00edticas debido al significado y alcance que le ha otorgado al derecho a la consulta previa. Tales objeciones se refieren (i) a la extensi\u00f3n de los actos cuya adopci\u00f3n impone la obligaci\u00f3n de consultar y (ii) a la ampliaci\u00f3n de los grupos o poblaciones titulares del derecho a la consulta previa. Igualmente las cr\u00edticas se extienden (iii) a la delimitaci\u00f3n del tipo de incidencia que debe tener el acto normativo para activar el deber de realizar la consulta \u00a0<\/p>\n<p>2.1 El convenio 169 de la OIT, que ha constituido un referente permanente para determinar los eventos en los que procede la consulta previa, establece que ella solo resulta exigible cuando se trate de medidas legislativas o administrativas. Siendo ello as\u00ed, no resulta constitucionalmente correcto afirmar que en el caso de la adopci\u00f3n de actos legislativos ello tambi\u00e9n se requiera. En efecto, los ajustes constitucionales no se encuentran incluidos en el tipo de variaciones normativas que activan esta garant\u00eda y, en esa medida, la participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas se desplegar\u00e1 de acuerdo a las reglas previstas para el momento constituyente respectivo. As\u00ed las cosas una interpretaci\u00f3n amplia de la expresi\u00f3n \u201cmedidas legislativas o administrativas\u201d a tal punto de incluir \u201cmedidas constitucionales\u201d, implica una ampliaci\u00f3n injustificada del \u00e1mbito de protecci\u00f3n de la consulta en tanto, de una parte, no se encuentran all\u00ed mencionadas y, de otra, porque aceptarla implicar\u00eda negar todo efecto \u00fatil a las expresiones empleadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Es cierto que seg\u00fan la convenci\u00f3n de la OIT antes mencionada los titulares del derecho a la consulta previa son las comunidades ind\u00edgenas y tribales. No obstante la indeterminaci\u00f3n que afecta estas expresiones, la jurisprudencia constitucional debe resultar especialmente cuidadosa en la determinaci\u00f3n de aquellos grupos que re\u00fanen las condiciones para ser as\u00ed denominados. Una extensi\u00f3n excesiva de los grupos comprendidos podr\u00eda, de una parte, desconocer la especialidad y particularidades de este procedimiento y, de otro, neutralizar o entorpecer excesivamente los procesos de decisi\u00f3n en los \u00f3rganos democr\u00e1ticamente legitimados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior es indispensable que en cada caso la Corte precise la titularidad espec\u00edfica del derecho a la consulta previa de manera tal que defina si una comunidad es ind\u00edgena o tribal seg\u00fan los elementos de juicio que resultan relevantes para ello y, al mismo tiempo, si en esa condici\u00f3n es afectada directamente por la medida de la que se trate. Las referencias gen\u00e9ricas a las comunidades ind\u00edgenas no son adecuadas dado que no permiten delimitar adecuadamente el alcance de la obligaci\u00f3n de las autoridades estatales de adelantar la consulta previa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 La necesidad de delimitar adecuadamente los titulares espec\u00edficos -en cada caso- del derecho a la consulta previa, se asocia tambi\u00e9n con el hecho consistente en que no cualquier afectaci\u00f3n implica la obligaci\u00f3n de adelantar dicho procedimiento. El derecho a la consulta se establece en funci\u00f3n del nivel de impacto que la medida pueda tener en las comunidades ind\u00edgenas y, en esa medida, su exigibilidad depende de la definici\u00f3n que se haga del grado y especificidad del impacto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La afectaci\u00f3n, seg\u00fan lo establece tambi\u00e9n el convenio 169, debe ser directa.Tal y como lo indic\u00f3 la sentencia C-175 de 2009 para establecer si la pretensi\u00f3n de adoptar una medida administrativa o legislativa, activa el derecho a la consulta previa deben tomarse en consideraci\u00f3n, entre otras cosas, (i) el grado de generalidad de la regulaci\u00f3n adoptada, (ii) la existencia de v\u00ednculos intr\u00ednsecos de los aspectos regulados \u00a0y la identidad \u00e9tnica de los grupos, (iii) la existencia de una relaci\u00f3n estrecha entre la medida adoptada y la definici\u00f3n del ethos de las comunidades, (iv) el v\u00ednculo del asunto disciplinado con las materias que son objeto de regulaci\u00f3n en el Convenio 169 de la OIT y (v) el significado que tenga para las comunidades respectivas aquellos bienes o pr\u00e1cticas que son interferidos por la regulaci\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de la rigurosidad con la que la Corte ha precisado las condiciones para la determinaci\u00f3n de la afectaci\u00f3n directa, su aplicaci\u00f3n en algunos casos ha terminado por imponerla en eventos en los que ello no parece estar requerido. Ahora bien, en la presente oportunidad debe destacarse que la Corte no se detuvo solo en aludir a la necesidad de que la afectaci\u00f3n tuviera tal naturaleza, sino que en dos apartes de las consideraciones, establece que dicha afectaci\u00f3n podr\u00eda ser tambi\u00e9n indirecta. As\u00ed, en el fundamento jur\u00eddico 5.1 se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa exigencia de la consulta previa a las comunidades \u00e9tnicas interesadas, incluye tambi\u00e9n aquellos eventos en los cuales se prev\u00e9 adoptar no s\u00f3lo medidas administrativas, sino tambi\u00e9n legislativas, e incluso que modifiquen la Constituci\u00f3n, siempre que exista una afectaci\u00f3n directa o indirecta de sus intereses, tales como la identidad, la cultura o integridad, entre otros.\u201d(Subrayas y negrillas no hacen parte del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Ello a su vez fue reiterado en el fundamento jur\u00eddico 8.7 en el que destac\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRecu\u00e9rdese que, seg\u00fan la prolija jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, las medidas legislativas deben estar precedidas de consulta previa, de los diferentes grupos \u00e9tnicos, cuando exista la posibilidad de afectar directa o indirectamente sus intereses, sin embargo, en el presente evento, acorde con el an\u00e1lisis realizado, la ley demandada contiene una serie de medidas generales, aplicables uniformemente a todos los ciudadanos.\u201d (Subrayas y negrillas no hacen parte del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>No pueden determinarse entonces con relativa \u00a0certidumbre los eventos en los cuales la consulta previa resulta definitivamente exigible. Ello suscita una notable inseguridad respecto de los titulares espec\u00edficos del derecho e incrementa gravemente las dificultades para establecer los eventos en los cuales las autoridades estar\u00e1n obligadas a desplegar los tr\u00e1mites propios de la consulta previa. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Considerando lo anterior es exigible de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n un cuidado especial en la delimitaci\u00f3n del derecho previsto en el art\u00edculo 6 del Convenio 169 de la OIT, a fin de circunscribir cuidadosamente su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de manera tal que se constituya en un mecanismo efectivo que armonice la importancia de proteger la diversidad cultural con las competencias regulatorias de los \u00f3rganos democr\u00e1ticamente legitimados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto de la Magistrada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria Calle Correa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a la Sentencia C-641\/12 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-8911 y D-8915 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra la Ley 1438 de 2011, \u2018por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nilson Pinilla Pinilla \u00a0<\/p>\n<p>Acompa\u00f1o la decisi\u00f3n adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia C-641 de 2012, en la cual se decidi\u00f3 que la reforma al Sistema de Salud de la Ley 1438 de 2011 es constitucional, a pesar de no haberse realizado consulta previa, en tanto es una norma que no afecta directamente los intereses de las comunidades ind\u00edgenas, afrodescendientes, raizales, palanqueras o poblaci\u00f3n ROM, pues no guardaban un v\u00ednculo necesario con su identidad, cultura o afectan su integridad. Se trata de una sentencia en la que se reitera nuevamente la jurisprudencia amplia y garantista de los derechos de las comunidades cultural y \u00e9tnicamente diversas, especialmente protegidas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La protecci\u00f3n del derecho de consulta previa es de vital importancia en el actual contexto de desarrollo y globalizaci\u00f3n. M\u00e1s que nunca, Colombia tiene la obligaci\u00f3n de cumplir y garantizar el derecho de protecci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnica y culturalmente diversas. La dimensi\u00f3n y gravedad de los peligros que estas comunidades y poblaciones pueden enfrentar, el riesgo de que \u00e9stos puedan ocurrir, adem\u00e1s del respeto cierto a los derechos de autogobierno de estas comunidades y poblaciones, fundamentales dentro del orden constitucional vigente, exigen de todos los \u00f3rganos del Estado y de los poderes privados, la mayor de las consideraciones. \u00a0La historia de exterminio, afectaci\u00f3n y exclusi\u00f3n que han tenido que enfrentar muchas de estas comunidades y pueblos especialmente protegidos constitucionalmente no puede continuar. El estado social y democr\u00e1tico de derecho actual debe asegurar la garant\u00eda real y efectiva de que esa historia de vejaciones se termine de una vez por todas y no se repita. El derecho de consulta previa es, precisamente, una de esas herramientas concretas y reales que permite a estas comunidades que esta promesa constitucional sea una realidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La sentencia C-641 de 2012 es especialmente cuidadosa en proteger de la forma m\u00e1s amplia y generosa posible los derechos de las comunidades y los pueblos que sean cultural y \u00e9tnicamente diversos, sin que por ello se llegue a una aplicaci\u00f3n absurda o desmesurada de la protecci\u00f3n. A continuaci\u00f3n, paso a explicar por qu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Como lo se\u00f1ala la sentencia, \u201c[\u2026] las normas de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los diferentes instrumentos que hacen parte del bloque de constitucionalidad, como el Convenio 169 de la OIT, amparan no solo a los pueblos ind\u00edgenas, sino tambi\u00e9n a las comunidades negras, afrodescendientes, raizales, palenqueras y\/o a la poblaci\u00f3n ROM, y dem\u00e1s minor\u00edas \u00e9tnicas, dentro de las cuales se encuentra el derecho a la consulta previa, entre muchos otros, en procura de proteger su identidad \u00e9tnica, cultural y su integridad.\u201d69 Se trata de una jurisprudencia que resalta \u201cla relevancia y el amplio alcance del derecho a la preservaci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural\u201d.70 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Advirtiendo que el principal criterio para determinar la necesidad de realizar una consulta es la real afectaci\u00f3n en la existencia, vida e identidad de la comunidad o del pueblo del que se trate, la sentencia resalta que la afectaci\u00f3n que la norma o decisi\u00f3n administrativa genere puede ser tanto directa como indirecta. En otras palabras, el objeto de una ley puede implicar la afectaci\u00f3n directa y precisa de una comunidad o pueblo constitucionalmente protegido, pero tambi\u00e9n, puede ocurrir, que la afectaci\u00f3n sea indirecta. Que el objeto de la norma o de la actuaci\u00f3n no sea el de afectar a las comunidades pero, indirectamente, este ser\u00eda el claro efecto que se producir\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Ahora bien, a pesar de que la decisi\u00f3n en cuesti\u00f3n protege los derechos de las comunidades y los pueblos \u00e9tnica y culturalmente diversos que hay en Colombia de forma amplia y generosa, ello no implica que la aplicaci\u00f3n del precedente sea irrazonable. La sentencia C-641 de 2012 consider\u00f3 constitucional la reforma legal al Sistema de Salud acusada, a pesar de que las comunidades y pueblos en cuesti\u00f3n podr\u00edan verse regulados por algunas de sus disposiciones, por cuanto se trata de normas que no afectan la identidad de dichos pueblos y comunidades, ni directa ni indirectamente. \u00a0<\/p>\n<p>3. As\u00ed pues, celebro la decisi\u00f3n de reiterar tan amplia y generosamente la garantista jurisprudencia constitucional en materia de consulta previa, demostrando que tal posici\u00f3n jurisprudencial de ninguna manera conlleva fallos irrazonables que afecten desproporcionadamente los poderes de las autoridades leg\u00edtimamente constituidas. Esta es la raz\u00f3n de mi aclaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 F. 4 cd. inicial. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cGerm\u00e1n Bernardo Carlosama, Senador, Ponencia negativa a proyecto de ley nueva de la salud (ver anexos) a\u00f1o 2010.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 F. 4 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. fs. 64 a 89 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. f. 70 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cf. f. 72 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>7 F. 81 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>8 F. 82 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. fs. 93 a 97 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>10 F. 95 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>11 F. 96 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>12 Fs. 98 a 135 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. f. 113 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>15 F. 259 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. fs. 260 a 273 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>17 F. 262 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. fs. 275 a 282 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>19 F. 276 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>20 F. 276 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00cdd.. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. fs. 299 a 301 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>23 F. 301 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. fs. 290 a 290 a 294 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>25 F. 293 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00cdd.. \u00a0<\/p>\n<p>27 F. 293 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>28 C-131 de abril 1\u00b0 de 1993, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver, entre otros, auto 288 y fallo C-1052 de 2001, ambos de octubre 4, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>30 C-1052 de 2001, previamente citada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver, entre otros, auto 288 de octubre 4 de 2001 y sentencias C-1052 de octubre 4 de 2001 y C-568 de junio 28 de 2004, todas esos fallos con ponencia del Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, y C-980 de septiembre 26 de 2005, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencias C-1052 de 2001 y C-980 de 2005, ya citadas. \u00a0<\/p>\n<p>33 C-1052 de 2001 previamente citada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Reiterada recientemente en los fallos C-533 de julio 11 \u00a0y C-589 de julio 25 de 2012, ambos con ponencia del Magistrado Nilson Pinilla Pinilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 \u201cCorte Constitucional, sentencia C-012 de 2010.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>36 \u201cCorte Constitucional, sentencia C-814 de 2009.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>37 \u201cCorte Constitucional, sentencia C-480 de 2003.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>38 Incorporado al derecho interno mediante la Ley 21 de 1991, ratificado y vigente para Colombia desde el 7 de agosto de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sobre el proceso evolutivo y las diferencias de enfoque existentes entre estos dos convenios ver tambi\u00e9n la ya citada sentencia SU-383 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>40 Son de este tipo, entre otras, las situaciones planteadas en las acciones de tutela resueltas mediante las ya citadas sentencias SU-039 de 1997, T-652 de 1998, SU-383 de 2003, T-880 de 2006, T-769 de 2009, T-547, T-745 y T-1045A de 2010 y T-129 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Se ha planteado este problema, entre otros, en los casos fallados mediante las ya referidas sentencias C-169 de 2001, C-418 y C-891 de 2002, C-620 de 2003, C-208 de 2007, C-030 y C-461 de 2008, C-175 y C-615 de 2009. Recientemente, en la sentencia C-702 de 2010 esta Corte analiz\u00f3 si tal tipo de glosa cabe incluso en relaci\u00f3n con los actos legislativos o reformas constitucionales, siendo afirmativa la conclusi\u00f3n mayoritaria. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ver a este respecto la sentencia C-030 de 2008, citada a su vez en el fallo T-769 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>43 Este decreto regula el desarrollo de la consulta con los grupos \u00e9tnicos en algunas de las situaciones contempladas por el Convenio 169 de la OIT y es a la fecha el m\u00e1s comprehensivo desarrollo normativo expedido en relaci\u00f3n con el tema por las autoridades colombianas desde la entrada en vigencia del referido instrumento internacional. Sin embargo, desde la sentencia T-652 de 1998 y en varias otras ocasiones (fallos SU-383 de 2003, T-880 de 2006, y m\u00e1s recientemente, T-769 de 2009, T-547, T-745 y T-1045A de 2010, entre otros), esta corporaci\u00f3n ha considerado que esta preceptiva resulta inaplicable en los casos en que conforme al Convenio 169 de la OIT se requiera la realizaci\u00f3n de un procedimiento de consulta, pues este decreto fue expedido sin llevar a cabo el tr\u00e1mite consultivo que en raz\u00f3n a la materia regulada resultaba necesario, precisamente en desarrollo de lo previsto en dicho Convenio. Debe incluso indicarse que el Consejo de Administraci\u00f3n de la OIT en sus reuniones 276 y 277, acogiendo reclamaciones presentadas por varias organizaciones sindicales colombianas decidi\u00f3 recomendar al Estado colombiano la modificaci\u00f3n de esta norma, recomendaci\u00f3n que a la fecha no se ha cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>44 Cfr. la sentencia C-030 de 2008. Reiterada en la C-461 de 2008. En el mismo sentido, los fallos SU-039 de 1997, T-880 de 2006, C-175 de 2009 y T-769 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>45 Estos planteamientos constan en el fallo C-030 de 2008 y han sido ampliamente reiterados en decisiones subsiguientes, entre ellas en los ya citados fallos C-175, C-615 y T-769 de 2009, C-915 y T-1045A de 2010, y m\u00e1s recientemente en las sentencias T-116 y T-379 de 2011(en ambas M. P. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>47 Examen de constitucionalidad del Estatuto de Desarrollo Rural. \u00a0<\/p>\n<p>48 Literal i) del art\u00edculo 14 de la Ley 1122 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>49 \u201cUn ejemplo claro del enfoque anal\u00edtico complejo aplicado por la Corte para determinar si una medida legislativa afecta directamente a los grupos \u00e9tnicos, desde la perspectiva del an\u00e1lisis meramente textual de la norma, lo plantea la sentencia C-063 de 2010, en la cual la Corte concluy\u00f3 que la norma legal que regulaba el tema general de la afiliaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada o desmovilizada al sistema de seguridad social en salud, no constitu\u00eda una afectaci\u00f3n directa de pueblos ind\u00edgenas o comunidades afrodescendientes: \u2018Para la Corte del an\u00e1lisis del literal acusado no se desprende que este tenga como objetivo la regulaci\u00f3n espec\u00edfica de una situaci\u00f3n que afecte directamente a la poblaci\u00f3n ind\u00edgena por varias razones: \/\/ El sujeto pasivo directo de la regulaci\u00f3n es la poblaci\u00f3n desplazada y desmovilizada, mas no la poblaci\u00f3n ind\u00edgena. \/\/ Al regular la protecci\u00f3n en salud de poblaci\u00f3n desplazada y desmovilizada no se hace referencia inmediata a elementos esenciales de la cosmovisi\u00f3n de ninguna comunidad ind\u00edgena para identificar al sujeto pasivo de dicha regulaci\u00f3n. No quiere esto decir que la protecci\u00f3n en salud de dicho universo poblacional no afecte a miembros de comunidades ind\u00edgenas o, incluso, a comunidades ind\u00edgenas enteras \u2013que se encuentren en situaci\u00f3n de desplazamiento-; sin embargo, la disposici\u00f3n acusada no utiliza como par\u00e1metro identificador del objeto de regulaci\u00f3n elemento alguno que defina social, pol\u00edtica o culturalmente a ninguna comunidad ind\u00edgena. \/\/ La afectaci\u00f3n que la poblaci\u00f3n ind\u00edgena pueda llegar a experimentar en este espec\u00edfico caso ser\u00e1 producto de un elemento que en el an\u00e1lisis l\u00f3gico resulta previo y de mayor amplitud conceptual que la condici\u00f3n de ind\u00edgena: el car\u00e1cter de desplazado. \/\/ De acuerdo con lo expresado por la segunda raz\u00f3n, la situaci\u00f3n de desplazamiento o desmovilizaci\u00f3n no resulta definitoria de su condici\u00f3n de comunidad ind\u00edgena. Por esta raz\u00f3n, la situaci\u00f3n que se regula por parte de dicho literal \u2013desplazamiento o desmovilizaci\u00f3n- no es de la esencia de ninguna comunidad ind\u00edgena, de manera que no resulta posible sostener que se est\u00e1 haciendo referencia de manera velada a un asunto que la afecte directamente a la poblaci\u00f3n ind\u00edgena en general.\u2019 Otro ejemplo de interpretaci\u00f3n simplemente textual es la C-702\/10, en la cual la Corte dedujo que s\u00ed exist\u00eda una afectaci\u00f3n directa por el Acto Legislativo 1\/09, seg\u00fan el cual los partidos y movimientos pol\u00edticos que hubiesen obtenido su personer\u00eda jur\u00eddica como producto de la circunscripci\u00f3n especial de minor\u00edas \u00e9tnicas, podr\u00edan avalar candidatos sin m\u00e1s requisitos que su afiliaci\u00f3n a dicho partido con antelaci\u00f3n no menor de un a\u00f1o con respecto a la fecha de la inscripci\u00f3n. Para la Corte, \u2018la sola lectura de la disposici\u00f3n superior impugnada pone de manifiesto que ella afecta en forma directa el derecho de las comunidades \u00e9tnicas a elegir representantes para tal circunscripci\u00f3n especial consagrada a su favor por el constituyente de 1991; por lo tanto, toca de lleno con el derecho a la identidad cultural en el contexto de la participaci\u00f3n pol\u00edtica. En efecto, antes de la reforma, el art\u00edculo 108 de la Constituci\u00f3n no inclu\u00eda las restricciones introducidas por el inciso agregado por el Acto Legislativo 01 de 2009, que claramente modifican las reglas de acceso de los candidatos al Congreso de la Rep\u00fablica avalados por los partidos pol\u00edticos que gozan de personer\u00eda jur\u00eddica por la circunscripci\u00f3n nacional especial de minor\u00edas \u00e9tnicas\u2019; esta afectaci\u00f3n directa la dedujo la Corte del texto mismo del a norma, teniendo en cuenta que \u2018es clara la relaci\u00f3n existente entre el derecho a la identidad cultural de las comunidades \u00e9tnicas, su representaci\u00f3n pol\u00edtica y la existencia de una circunscripci\u00f3n especial para las minor\u00edas \u00e9tnicas\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>50 \u201cAlgunos ejemplos de interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica son los siguientes: (a) en la sentencia C-418 de 2002 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), la disposici\u00f3n acusada se interpret\u00f3 en el contexto normativo del C\u00f3digo de Minas como un todo; (b) en la sentencia C-891\/02 la Corte expresamente afirm\u00f3 que las disposiciones acusadas del C\u00f3digo de Minas no pod\u00edan interpretarse aisladamente sino dentro del cuerpo normativo del que formaban parte; (c) en la sentencia C-620\/03 la Corte explica que para estudiar los cargos deb\u00eda antes precisar el sentido y alcance de la norma frente a las dem\u00e1s del C\u00f3digo de Minas sobre temas pertinentes; (d) en la sentencia C-063\/10 la Corte, para efectos de determinar el sentido de una norma de la Ley que modifica el Sistema General de Seguridad Social en Salud (Ley 1122\/07), sobre la afiliaci\u00f3n inicial de la poblaci\u00f3n desplazada y desmovilizada, recurre a las dem\u00e1s normas que regulan el tema: \u2018De su lectura se deducen distintos elementos que van integrando el sentido de la disposici\u00f3n, algunos de los cuales, a su vez, tienen su contenido determinado por otras normas que regulan el tema, raz\u00f3n por la cual resulta adecuada su menci\u00f3n en orden a su total comprensi\u00f3n\u2019. Por ello la corte recurri\u00f3 a lo dispuesto en la Ley 100, y al Acuerdo 415\/09 mediante el cual el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud desarroll\u00f3 el r\u00e9gimen de la afiliaci\u00f3n al sistema subsidiado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>51 \u201cEn la sentencia C-620 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, AV. Jaime Araujo Renter\u00eda y \u00c1lvaro Tafur Galvis. SV. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) (autorizaci\u00f3n legal para constituir una sociedad de econom\u00eda mixta como concesionaria de las salinas de Manaure), en la interpretaci\u00f3n de la norma para determinar su impacto la Corte recurri\u00f3 no s\u00f3lo a la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, sino tambi\u00e9n la historia (remota) de la relaci\u00f3n entre los Way\u00fau y las Salinas; se rese\u00f1an los conflictos que llevaron a la inclusi\u00f3n en los acuerdos de una sociedad de econom\u00eda mixta, que es la autorizada en la ley. La Corte incluy\u00f3 un cap\u00edtulo sobre \u2018antecedentes remotos\u2019, empezando con la vinculaci\u00f3n de los Way\u00fau a las salinas de Manaure desde tiempo inmemorial. En la sentencia C-030\/08 la Corte tambi\u00e9n recurri\u00f3 a la historia del tr\u00e1mite legislativo del proyecto de ley forestal, resaltando las controversias que se dieron en torno a su contenido, as\u00ed como las manifestaciones y modificaciones introducidas al mismo por el Gobierno Nacional, como indicadores de que el proyecto s\u00ed acarreaba una afectaci\u00f3n directa de los pueblos ind\u00edgenas: \u2018Destaca la Corte que, independientemente del texto que finalmente fue aprobado, para establecer si en relaci\u00f3n con la ley forestal exist\u00eda un deber de consulta, es preciso atender a la controversia que se suscit\u00f3 desde el momento mismo en el que se present\u00f3 la iniciativa a la consideraci\u00f3n del Congreso, porque muchas de las modificaciones que se le introdujeron a lo largo del debate ser\u00edan indicativo de que los temas sobre los que versaba el proyecto compromet\u00edan aspectos que afectaban directamente a las entidades tribales que son titulares del derecho de consulta. \/\/ entre las cr\u00edticas que se plantearon desde el principio al proyecto de ley forestal est\u00e1 la que establec\u00eda una estrecha co-relaci\u00f3n entre los asuntos ambientales y la situaci\u00f3n de las comunidades tribales, a partir de la cual se consideraba equivocado el enfoque general del proyecto, por su \u00e9nfasis en la dimensi\u00f3n extractiva y comercial, de preferencia sobre un enfoque ecosist\u00e9mico orientado a permitir un manejo integral del bosque y un uso sostenible de la biodiversidad que le es propia. \/\/ Para esos cr\u00edticos, la modificaci\u00f3n en el enfoque que se le da al manejo de los bosques afecta de manera directa a las comunidades ind\u00edgenas que tienen en \u00e9l su h\u00e1bitat natural. (\u2026) Pone de presente la Corte que muchas de las anteriores cr\u00edticas dieron lugar a modificaciones importantes en el texto del proyecto de ley en los distintos debates en el Congreso de la Rep\u00fablica y que otras fueron recogidas por el gobierno, quien las incorpor\u00f3 en un escrito de objeciones (\u2026). (\u2026) las observaciones que el gobierno acogi\u00f3 en su escrito de objeciones y que el Congreso encontr\u00f3 fundadas, son un claro indicativo de que el proyecto conten\u00eda aspectos susceptibles de afectar, y en materia muy sensible, a las comunidades ind\u00edgenas y tribales.\u2019 En la sentencia C-175\/09 la Corte recurri\u00f3 al tr\u00e1mite legislativo y a la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley que dio lugar al Estatuto de Desarrollo Rural, para deducir, de sus objetivos generales, que constituye una regulaci\u00f3n integral del sector agropecuario. En la sentencia C-608\/10 la interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica fue determinante y preponderante, ya que la Corte concluy\u00f3 que el Acuerdo de Libre Comercio entre Colombia y Canad\u00e1 s\u00ed conten\u00eda disposiciones que generar\u00edan una afectaci\u00f3n directa, con base en las intervenciones del Senador ind\u00edgena Jes\u00fas Enrique Pi\u00f1acu\u00e9, en las que denunci\u00f3 que las disposiciones sobre explotaci\u00f3n minera y sobre resoluci\u00f3n de controversias entre comunidades ind\u00edgenas y empresas multinacionales, s\u00ed afectar\u00edan a los grupos \u00e9tnicos: \u2018en cuanto a la pregunta de si las comunidades ind\u00edgenas deb\u00edan o no ser consultadas, resulta relevante traer a colaci\u00f3n el siguiente extracto de la intervenci\u00f3n del Senador Jes\u00fas Enrique Pi\u00f1acu\u00e9 Achicu\u00e9, en el curso del debate que tuvo lugar en las sesiones conjuntas de Comisiones Segundas de C\u00e1mara y Senado (\u2026). Como se puede observar, en la intervenci\u00f3n del Senador ind\u00edgena se plantean numerosos argumentos pol\u00edticos o de conveniencia en relaci\u00f3n con la adopci\u00f3n del TLC entre Canad\u00e1 y Colombia. Sin embargo desde una perspectiva jur\u00eddica, se afirma que el tratado internacional los afectar\u00eda en relaci\u00f3n con la explotaci\u00f3n minera y en lo atinente a la resoluci\u00f3n de conflictos que se puedan presentar entre las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes y las empresas multinacionales. \/\/ En tal sentido, la Corte considera que, al menos en los temas indicados, la realizaci\u00f3n de la consulta previa se tornaba obligatoria, en los t\u00e9rminos de la sentencia C-615 de 2009. En efecto, en numerosas ocasiones, la Corte ha se\u00f1alado la relaci\u00f3n existente entre la preservaci\u00f3n de las culturas ind\u00edgenas y afrodescendientes y las medidas que puedan afectar su territorio, como lo es precisamente la actividad minera.\u2019 En la sentencia C-941\/10, la Corte tom\u00f3 como indicador de la ausencia de afectaci\u00f3n directa, el que durante el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de este tratado internacional ante el Congreso, y durante el tr\u00e1mite del control constitucional ante la Corte, no se realizaron pronunciamientos, manifestaciones, protestas ni objeciones por parte de los pueblos ind\u00edgenas, en el sentido de que el tratado afectase sus derechos y por ello debiese consultarse previamente: \u2018Adicionalmente, observadas las gacetas del Congreso respecto a los debates desarrollados, no se aprecia en principio manifestaci\u00f3n alguna de haberse omitido el proceso de consulta previa a las comunidades ind\u00edgenas. De igual modo, en la etapa de intervenci\u00f3n ciudadana e invitaciones que se realizaron para exponer opiniones sobre la constitucionalidad del presente ALC, no se formul\u00f3 reparo alguno respecto al desconocimiento de los derechos de los grupos \u00e9tnicos\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>52 \u201cLa Corte en la sentencia C-620\/03 enunci\u00f3 el m\u00e9todo de interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gico, y afirma que lo aplic\u00f3 en su recuento hist\u00f3rico sobre la relaci\u00f3n entre los Way\u00fau, las salinas y el Gobierno.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>53 Por ejemplo, la Ley Estatutaria 649 de 2001 desarroll\u00f3 el tema de las circunscripciones especiales para la elecci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes, incluyendo lo relativo a dos curules que se reservan para miembros de las comunidades negras. \u00a0<\/p>\n<p>54 Ver entre otros, los fallos T-188 y T-380 de 1993, T-254 de 1994 y SU-510 de 1998 (M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), C-139 y T-496 de 1996, T-523 de 1997, T-652 de 1998 y C-169 de 2001 (M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz), SU-039 de 1997 y T-667A de 1998 (M. P. Antonio Barrera Carbonell), T-030 de 2000 (M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-606 de 2001 y T-375 de 2006 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-932 de 2001, T-603 y T-1090 ambas de 2005 (M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-1127 de 2001 y T-559 de 2006 (M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-782 de 2002 y T-811 de 2004 (M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), SU-383 de 2003 (M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-552 de 2003, T-1238 de 2004 y C-030 de 2008 (M. P. Rodrigo Escobar Gil), T-778 de 2005, T-009 de 2007 y C-461 de 2008 (M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-979 de 2006, T-586 de 2007, T-769 de 2009 y T-1045A de 2010 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla), C-175 de 2009 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva), C-615 de 2009 y T-745 de 2010 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-547 de 2010 (M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T-129 de 2011 (M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0<\/p>\n<p>55 El concepto de acci\u00f3n afirmativa en cuanto mecanismo apropiado para el logro de la igualdad real y efectiva y sus efectos dentro de la dogm\u00e1tica constitucional han sido ampliamente desarrollados por esta corporaci\u00f3n desde sus inicios. Sobre este tema ver, entre muchos otros, citando s\u00f3lo algunos m\u00e1s recientes, los fallos C-258 y T-1258 de 2008, T-030 y C-293 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>56 Ver en este sentido, entre otros, las autos A-004 y A-005 de 2009 (en ambos M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), dictados por la Corte Constitucional dentro del proceso de seguimiento a la sentencia T-025 de 2004 sobre desplazamiento forzado, en los cuales se reconocen y analizan pormenorizadamente las especiales circunstancias que agravan este problema cuando los sujetos afectados pertenecen a los grupos \u00e9tnicos minoritarios, ind\u00edgenas y afrodescendientes respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>57 La inclusi\u00f3n de este Convenio en el bloque de constitucionalidad se deriva del hecho de desarrollar un tema de derechos humanos y fue reconocida al menos desde el fallo SU-039 de 1997. Este planteamiento ha sido posteriormente reiterado en otras decisiones, entre ellas, los fallos SU-383 de 2003, C-620 de 2003 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), y en a\u00f1os m\u00e1s recientes C-208 de 2007 (M. P. Rodrigo Escobar Gil), C-030, C-461 y C-864 de 2008 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), C-175 y C-615 de 2009, C-063, T-745 y C-915 de 2010 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) y C-702 de 2010 (M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia C-169 de 2001 (M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>59 Este criterio fue reiterado en el fallo T-955 de 2003 (M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis) y en otros posteriores. \u00a0<\/p>\n<p>60 La Ley 99 de 1993 (\u201cPor la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector P\u00fablico encargado de la gesti\u00f3n y conservaci\u00f3n del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones\u201d), contiene normas que establecen la necesidad de llevar a cabo consultas previas con las comunidades negras respecto de ciertas decisiones que pueden afectarlas, entre ellas el otorgamiento de licencias ambientales para la realizaci\u00f3n de obras, construcciones y proyectos dentro de sus territorios. \u00a0<\/p>\n<p>61 Seg\u00fan consta en las actas de la Asamblea Nacional Constituyente, el alcance territorial de esta norma (art\u00edculo 55 transitorio) fue objeto de amplia discusi\u00f3n entre sus miembros, pues mientras algunos prefer\u00edan restringirlo a las comunidades ubicadas en la Cuenca del Pac\u00edfico, otros propusieron extenderlo a la regi\u00f3n Caribe, y eventualmente a todo el territorio nacional. El texto finalmente aprobado se refiere en principio a \u201czonas rurales ribere\u00f1as de los r\u00edos de la cuenca del Pac\u00edfico\u201d, pero su par\u00e1grafo 1\u00b0 dej\u00f3 prevista la posibilidad de que estas reglas se apliquen a otras zonas del pa\u00eds, que presenten condiciones similares. \u00a0<\/p>\n<p>62 El art\u00edculo 27 de la Ley 48 de 1993 que regula esta situaci\u00f3n fue declarado exequible mediante sentencia C-058 de 1994 (M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>63 Igualmente, se rese\u00f1\u00f3: \u201cLa ley tuvo origen en el Proyecto de ley n\u00famero 01 de 2010 Senado, por la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud, y se dictan otras disposiciones. Acumulado con el Proyecto de ley n\u00famero 95 de 2010 Senado, por la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. Proyecto de ley n\u00famero 143 de 2010 Senado, por la cual se eliminan barreras de acceso en los servicios de salud y se dinamizan los procesos de atenci\u00f3n, Proyecto de ley n\u00famero 147 de 2010 Senado, por la cual se reforma parcialmente la ley 1122 de 2007 y se dictan otras disposiciones, Proyecto de ley n\u00famero 160 de 2010 Senado, por la cual se modifica parcialmente el art\u00edculo 224 de la ley 100 de 1993, Proyecto de ley n\u00famero 161 de 2010 Senado, por la cual se contribuye al fortalecimiento de las condiciones laborales y humanas de los estudiantes, trabajadores y profesionales de la salud y se fomenta la participaci\u00f3n ciudadana en la prestaci\u00f3n y administraci\u00f3n de los servicios de salud, Proyecto de ley n\u00famero 182 de 2010 Senado, por la cual se establecen medidas para fortalecer el Sistema de Inspecci\u00f3n, Vigilancia y Control en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, Proyecto de ley n\u00famero 111 de 2010 C\u00e1mara, por la cual se modifican algunos Art\u00edculos de las leyes 100 del 26 de diciembre de 1993 y 1122 de 2007, Proyecto de ley n\u00famero 126 de 2010 C\u00e1mara, por la cual se regula el servicio p\u00fablico de seguridad social en salud, se sustituye el Libro II de la ley 100 de 1993, se adopta el Estatuto \u00danico del Sistema de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones, Proyecto de ley n\u00famero 035 de 2010 de iniciativa gubernamental, por la cual se dispone lo relativo al financiamiento del defensor del usuario, y Proyecto de ley n\u00famero 087 de 2010 C\u00e1mara, por la cual se modifican algunos art\u00edculos de las leyes 100 de 1993 y 1122 de 2007. Fue objeto de mensaje de urgencia gubernamental y fue debatido conjuntamente por las comisiones s\u00e9ptimas constitucionales permanentes del Senado y de la C\u00e1mara de Representantes. Ver Gacetas del Congreso No. 435 de 2010, 913 de 2010, 914 de 2010, 1003 de 2010, 1004 de 2010, 1019 de 2010, 1048 de 2010, 1055 de 2010, 1077 de 2010, 1078 de 2010, 1079 de 2010, 1089 de 2010, 75 de 2011, 211 de 2011 y 287 de 2011.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>64 Cfr. Gaceta del Congreso N\u00b0 914 de noviembre 17 de 2010, p\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>65 Cfr. Gaceta del Congreso N\u00b0 935 de noviembre 22 de 2010, p\u00e1gs.. 22 y 23. \u00a0<\/p>\n<p>66 P\u00e1g. 23 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>67 Gaceta del Congreso N\u00b0 75 de marzo 10 de 2011, p\u00e1g. 145. \u00a0<\/p>\n<p>68 Gaceta del Congreso N\u00b0 78 de marzo 10 de 2011, p\u00e1g. 93 y 94. \u00a0<\/p>\n<p>69 Corte Constitucional, sentencia C-641 de 2012 (MP Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla; AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0<\/p>\n<p>70 Corte Constitucional, sentencia C-641 de 2012 (MP Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla; AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-641\/12 \u00a0 REFORMA DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-No requer\u00eda de la consulta previa a las comunidades tribales afrodescendientes, raizales y gitanas o ROM \u00a0 REFORMA DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Contenido y alcance\u00a0 \u00a0 PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Examen no puede convertirse en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-19395","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19395","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19395"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19395\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19395"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19395"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19395"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}