{"id":19396,"date":"2024-06-21T15:10:22","date_gmt":"2024-06-21T15:10:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-642-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:10:22","modified_gmt":"2024-06-21T15:10:22","slug":"c-642-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-642-12\/","title":{"rendered":"C-642-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-642\/12 \u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Creaci\u00f3n\/CONSEJO DIRECTIVO DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES-Integraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ausencia de certeza y especificidad de los cargos de inconstitucionalidad impide que la Corte Constitucional \u00a0pueda proferir un pronunciamiento de fondo \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Condiciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de proceder al examen de constitucionalidad de una disposici\u00f3n jur\u00eddica, por haber incurrido el Congreso en omisi\u00f3n legislativa relativa, la Corte ha considerado necesario el cumplimiento de ciertas condiciones, a saber: (i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, ten\u00edan que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n suficiente; (iv) que la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere para los casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisi\u00f3n sea el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente al legislador. La doctrina de esta Corporaci\u00f3n ha definido que s\u00f3lo es posible entrar a evaluar la ocurrencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa, cuando el actor ha dirigido la acusaci\u00f3n contra la norma de cuyo texto surge o emerge la omisi\u00f3n alegada. En este sentido, la posibilidad de que el juez constitucional pueda emitir pronunciamiento de fondo, queda supeditada al hecho de que la omisi\u00f3n sea predicable directamente del dispositivo impugnado, y en ning\u00fan caso de otro u otros que no hayan sido vinculados al proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO DIRECTIVO DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Planteamiento sobre la ausencia de docentes pensionados como miembros se enmarca en una argumentaci\u00f3n de omisi\u00f3n legislativa pero no cumple con los requisitos establecidos para estructurar un cargo de esta \u00edndole \u00a0<\/p>\n<p>El planteamiento sobre la ausencia de los docentes pensionados como miembros del Consejo Directivo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio se enmarca en una argumentaci\u00f3n de omisi\u00f3n legislativa relativa. No obstante, en esta oportunidad la presentaci\u00f3n de las alegaciones no cumple con los requisitos establecidos jurisprudencialmente para estructurar un cargo de esta \u00edndole. En efecto, si bien se se\u00f1al\u00f3 la norma sobre la cual recae la omisi\u00f3n (i) y se realizan planteamientos generales sobre la exclusi\u00f3n normativa de los docentes pensionados que a juicio del demandante deben incluirse en el Consejo Directivo por mandato constitucional (ii), \u00a0nada se expuso sobre el principio de raz\u00f3n suficiente para la exclusi\u00f3n (iii), ni sobre la desigualdad negativa derivada de la norma (iv) y menos sobre el deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente al legislador para la participaci\u00f3n de los docentes pensionados en el \u00f3rgano directivo del pluricitado Fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8951 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 91 de 1989, \u201cPor la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Crystian Enrique Hern\u00e1ndez Campos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Crystian Enrique Hern\u00e1ndez Campos formul\u00f3 ante la Corte Constitucional acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 91 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de auto del quince (15) de febrero de dos mil doce (2012), el magistrado sustanciador decidi\u00f3 admitir la demanda al considerar que reun\u00eda los requisitos exigidos por el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991. Como consecuencia de ello dispuso correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, para que rindiera su concepto de rigor; comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso, para los fines previstos en el art\u00edculo 244 de la Carta; as\u00ed como al Ministro del Interior, al Ministro de Justicia, a la Ministra de Salud y Protecci\u00f3n Social y a la Ministra de Educaci\u00f3n Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia, se invit\u00f3, con el prop\u00f3sito de que rindieran concepto t\u00e9cnico sobre la norma demandada a las facultades de Derecho de las Universidades Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, de los Andes, Sergio Arboleda, Libre, Eafit de Medell\u00edn, de Antioquia, de Ibagu\u00e9 y del Rosario, al igual que a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Federaci\u00f3n Colombiana de Educadores y a la Central Unitaria de Trabajadores \u2013CUT. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma objeto de proceso, de acuerdo con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 39.124 del veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 91 de 1989 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 29) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6. En el contrato de fiducia mercantil a que se refiere el art\u00edculo 3. de la presente Ley, se prever\u00e1 la existencia de un Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, integrado por los siguientes miembros: \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministro de Educaci\u00f3n Nacional o el Viceministro, quien lo presidir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico o su delegado. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social o su delegado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Dos representantes del magisterio, designados por la organizaci\u00f3n gremial nacional que agrupe el mayor n\u00famero de asociados docentes. \u00a0<\/p>\n<p>5. El Gerente de la entidad fiduciaria con la cual se contrate, con voz pero sin voto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Crystian Enrique Hern\u00e1ndez Campos interpuso acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 6\u00ba de Ley 91 de 1989 al considerar que su contenido normativo es incompatible con los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 4\u00b0, 13, 16, 29, 38, 40, 46, 93 y 103 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. De acuerdo con el actor su pretensi\u00f3n es la siguiente: \u201c(\u2026) que la Corte Constitucional (\u2026) declare la exequibilidad condicionada, de la norma demandada, en el entendido de que deba incluirse a dos (2) representantes de las organizaciones que agrupen y\/o asocien a EXDOCENTES (Pensionados), o jubilados a los cuales el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio administra sus prestaciones y deba garantizar la salud de los mismos: y por ende se exhorte al legislador para que en un t\u00e9rmino razonable legisle sobre la ausencia en la norma demandada, incluy\u00e9ndose a dos (2) miembros adicionales que represente los intereses de dichos afiliados ante el Consejo Directivo de dicho Fondo; en todo caso buscando un verdadero equilibrio entre las partes que integran el consejo Directivo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma preliminar, el actor asegur\u00f3 que el art\u00edculo demandado desconoce la garant\u00eda de representaci\u00f3n de los ex docentes pensionados pues los priva de tener un delegado en el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en tanto aqu\u00e9l est\u00e1 integrado por docentes que hacen parte de una organizaci\u00f3n sindical o gremial que no los representa pues sus miembros son docentes activos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea argumentativa, destac\u00f3 que la falta de representaci\u00f3n en el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vulnera el derecho a la igualdad (art. 13 C.P), el derecho al libre desarrollo de la personalidad (art. 16 C.P), a la libertad de asociaci\u00f3n (art. 38) y el derecho a elegir y ser elegido, as\u00ed como el de participar en las corporaciones p\u00fablicas (art. 40.1 y 40.5), en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c(\u2026) la trasgresi\u00f3n de la norma demandada frente a los derechos de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, que no est\u00e1n representados por la organizaci\u00f3n (FECODE) que en la actualidad los representa ante el Consejo Directivo del citado fondo, ya que la misma dentro de sus miembros (sic)no posee como afiliados a personas que en la actualidad hacen uso del buen retiro como EXDOCENTES (Pensionados), sin embargo, las decisiones que toma el Consejo Directivo del multicitado Fondo, si los afecta sin que se vean representados con voz y voto en el citado consejo Directivos (sic)\u201d. Y agreg\u00f3: \u201c(\u2026) los dos (2) miembros del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pertenecen a la Federaci\u00f3n Colombiana de Educadores -FECODE- ente sindical que agremia a organizaciones de educadores en su Junta Nacional, pero no agremiaciones de EXDOCENTES (Pensionados) y a su vez desde el nivel territorial los citados Fondo (sic) de Prestaciones se encuentran estructurados de igual manera, por lo cual en la actualidad los m\u00e1s de ciento veinte siete mil (127.000) EXDOCENTES (Pensionados) a quienes el Fondo Nacional debe pagar sus prestaciones sociales y asegurar la prestaci\u00f3n del servicio de salud s\u00f3lo se encuentran representados por docentes en ejercicio, los cuales tienen a simple vista intereses diferentes de los EXDOCENTES (Pensionados) que en uso del buen retiro no se encuentran representados en el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ni a nivel nacional ni a nivel regional o departamental, lo cual configura una transgresi\u00f3n de los derechos antes indicado ya que si bien la representaci\u00f3n en el mismo se a trav\u00e9s de la democracia representativa, las organizaciones que en la actualidad lo hacen no poseen dentro de sus estructuras organizaciones de EXDOCENTES (Pensionados).\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, expuso que existe un desequilibrio injustificado en la representaci\u00f3n del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en favor de los empleadores, al estar integrado por tres ministros o sus delegados y dos representantes del magisterio, el cual se puede corregir con la inclusi\u00f3n de un representante de los docentes pensionados en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los dem\u00e1s art\u00edculos constitucionales que considera vulnerados por la disposici\u00f3n demandada establece de forma literal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Vulneran el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional, pues el Estado Social de Derecho no estar\u00eda cumpliendo con su contenido principal en cuanto a los fines esenciales del mismo; \u00a0<\/p>\n<p>b) Vulneran los art\u00edculos 13, 16, 18, 38, 40 y 46 de nuestro Estatuto Pol\u00edtico, al no proteger de manera inmediata los derechos a la igualdad, y acci\u00f3n positiva para aquel grupo de personas que por su condici\u00f3n merezcan protecci\u00f3n especial, al de asociaci\u00f3n, al de elegir y ser elegidos;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Conculcan el art\u00edculo 93 de la constituci\u00f3n colombiana, en la medida en que las normas acusadas permiten que se transgredan tratados internacionales relacionados con la participaci\u00f3n democr\u00e1tica en las decisiones que afectan a las asociaciones de EXDOCENTES (Pensionados) que no se les permite estar representados en organizaciones magisteriales integradas por docentes activos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Y, por \u00faltimo, viola el art\u00edculo 103 de la Carta Pol\u00edtica, pues esta norma se\u00f1ala que el Estado colombiano debe contribuir a la organizaci\u00f3n, promoci\u00f3n y capacitaci\u00f3n de todo tipo de asociaciones de utilidad com\u00fan para miembros de la sociedad que requieran de protecci\u00f3n especial, como es obvio sin que dicha intervenci\u00f3n recurra en detrimento de la autonom\u00eda de las misma (sic) y con el objeto que constituyan mecanismos democr\u00e1ticos de representaci\u00f3n en las diferentes instancias de participaci\u00f3n, concertaci\u00f3n, control y vigilancia de la gesti\u00f3n p\u00fablica como en el caso objeto de la presente demanda, donde los EXDOCENTES (Pensionados) no tienes (sic) representaci\u00f3n alguna en los \u00f3rganos de toma de decisiones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio del Trabajo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada especial del Ministerio del Trabajo solicit\u00f3 a la Corte que se inhiba por ineptitud sustantiva de la demanda. Al respecto, luego de citar la sentencia C-1052 de 2001, indic\u00f3 que el actor no cumpli\u00f3 con el requisito de especificidad pues se limit\u00f3 a enunciar y transcribir la norma constitucional que considera violada sin precisar los argumentos en los que fundamenta sus pretensiones, ni exponer alegaciones que justifiquen su exclusi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, la misma apoderada present\u00f3 una adici\u00f3n \u201ca la contestaci\u00f3n de la demanda\u201d en la cual reiter\u00f3 la ineptitud de la misma pues no se cumplen con los requisitos de suficiencia y claridad previstos por la jurisprudencia constitucional sobre la materia. Adem\u00e1s, en su concepto el cargo est\u00e1 fundamentado en una proposici\u00f3n jur\u00eddica inexistente de que se acepte representaci\u00f3n de los ex docentes pensionados en el Consejo directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Igualmente, advirti\u00f3 que no se presenta un argumento que sustente la discriminaci\u00f3n de los docentes pensionados frente a los docentes activos que se encuentran en este momento designados por FECODE de la siguiente forma: \u201c(\u2026) el demandante presenta como sujetos de comparaci\u00f3n a los docentes activos y a los ex-docentes pensionados en torno a la elecci\u00f3n de representantes al Consejo directivo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuando la norma demandada no se refiere ni a unos ni a otros, sino a representantes del magisterio, que pueden ser activos o inactivos dependiendo de la asociaci\u00f3n gremial que los represente.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, despu\u00e9s de citar la sentencia C-461 de 1995 de la Corte Constitucional y el concepto emitido por la sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil dos (2002), sobre la naturaleza jur\u00eddica del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, concluy\u00f3: \u201c(\u2026) que no le corresponde a esta entidad el pronunciarse sobre la legalidad de la normativa demandada sino al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y al Ministerio de Trabajo en lo que corresponda a cada una de sus \u00e1reas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto 5342, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional que se inhiba de pronunciarse sobre la exequibilidad del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 91 de 1989, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El representante del Ministerio P\u00fablico precis\u00f3 que el demandante no cumple con los m\u00ednimos argumentativos para estructurar un cargo de inconstitucionalidad que cuestione la exequibilidad del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 91 de 1989. Esto, porque simplemente transcribe las normas constitucionales sin proponer una confrontaci\u00f3n del texto legal acusado y las disposiciones de la Carta que considera infringidas. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, corresponde a esta Corporaci\u00f3n conocer de la presente demanda, por dirigirse contra una ley de la rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El demandante plantea que el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 91 de 1989 desconoce la garant\u00eda de representaci\u00f3n de los ex docentes pensionados pues los priva de tener un delegado en el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en tanto aqu\u00e9l est\u00e1 integrado por docentes que hacen parte de una organizaci\u00f3n gremial que no los representa pues sus miembros son docentes activos. El accionante refiere que FECODE designa los representantes en dicho Consejo Directivo sin incluir a los pensionados como docentes. A su juicio, dicha exclusi\u00f3n es incompatible con los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 4\u00b0, 13, 16, 29, 38, 40, 46, 93 y 103 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues se impide su participaci\u00f3n en un \u00f3rgano directivo encargado del pago de sus mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Adicionalmente, expuso que existe un desequilibrio injustificado en la representaci\u00f3n del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en favor de los empleadores, al estar integrado por tres ministros o sus delegados y dos representantes del magisterio, el cual se puede corregir con la inclusi\u00f3n de un representante de los docentes pensionados en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico y la representante del Ministerio del Trabajo coinciden en la solicitud de ineptitud sustantiva de la demanda porque en su concepto no se presentan argumentos que configuren un cargo constitucionalidad. En tal sentido, advierten que el actor se limit\u00f3 a transcribir las normas constitucionales que en su criterio resultaban vulneradas por el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 91 de 1989 sin desarrollar argumentos que cuestionen su exequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los planteamientos del demandante, del Ministerio de Trabajo y del Procurador General de la Naci\u00f3n, la Corte se referir\u00e1 inicialmente a la configuraci\u00f3n de cargos de inconstitucionalidad en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Los requisitos de configuraci\u00f3n de cargos de inconstitucionalidad frente al principio pro actione.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El texto constitucional habilita a los ciudadanos, como parte de la participaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, a interponer acciones p\u00fablicas para la defensa de la Constituci\u00f3n y la ley (Art. 40 de la C.P.). De forma correlativa, faculta a la Corte Constitucional para decidir sobre las acciones de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra leyes (Art. 241 de la C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En esa medida, cuando este Tribunal estudia la admisi\u00f3n de una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad debe guiarse, de una parte, por \u00a0el cumplimiento de los requisitos previstos en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 19911, y de otra, por el principio pro actione seg\u00fan el cual \u201c(\u2026) el examen de los requisitos adjetivos de la demanda no debe ser sometido a un riguroso escrutinio y se debe preferir una decisi\u00f3n de fondo antes que una inhibitoria, de manera que se privilegie la efectividad de los derechos de participaci\u00f3n ciudadana y de acceso al recurso judicial efectivo ante esta Corte\u201d2. En especial, para la Corte la valoraci\u00f3n de los cargos presentados en las demandas de inconstitucionalidad est\u00e1 mediada no solo por el cumplimiento de los requisitos legales sino por la garant\u00eda de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de todos los ciudadanos3. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, corresponde a la Corte, sin desconocer el principio pro actione, evaluar que la demanda cumpla con los siguientes requisitos: (i) el se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, trascribi\u00e9ndolas literalmente por cualquier medio o aportando un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial; (ii) el se\u00f1alamiento de las normas constitucionales infringidas; (iii) las razones que sustentan la acusaci\u00f3n, esto es, el por qu\u00e9 se estima que se violan los textos constitucionales; (iv) si se acusa quebrantamiento del debido tr\u00e1mite legislativo, entonces debe se\u00f1alarse cu\u00e1l es el tr\u00e1mite que debi\u00f3 haberse observado; y (v) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, no basta con que el actor se limite a transcribir la norma constitucional o a recordar su contenido, sino que debe exponer \u201clas razones por las cuales considera que el contenido de una norma constitucional resulta vulnerado por las disposiciones que son objeto de la demanda\u201d. Adem\u00e1s, ha reiterado que \u00a0dichos argumentos deben cumplir las condiciones de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia4, que se expondr\u00e1n a continuaci\u00f3n5. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La claridad de los cargos planteados se predica de aquellos que tienen una coherencia argumentativa tal que le permite a la Corte identificar con nitidez el contenido de la censura y su justificaci\u00f3n. De acuerdo con la jurisprudencia, debido al car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, no resulta exigible la adopci\u00f3n de una t\u00e9cnica espec\u00edfica para demostrar la inconstitucionalidad de un precepto. Pero ello no exime al demandante de presentar las razones que sustentan los cargos propuestos de forma coherente y comprensible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La certeza de las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad se dirijan contra una proposici\u00f3n normativa \u201creal y existente\u201d6. Esto es, que la norma contra la que se inicia la acci\u00f3n est\u00e9 efectivamente contenida en la disposici\u00f3n acusada y no sea una proposici\u00f3n inferida por el actor, impl\u00edcita o construida a partir de normas que no fueron objeto de demanda. Un cargo es cierto, entonces, cuando atribuye a la norma que se acusa un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de sus atribuciones, la Corte puede diferenciar entre varios sentidos posibles del precepto, admitiendo aqu\u00e9llos que se avienen a la Constituci\u00f3n y desechando los que la contradicen. Pero, tal como lo precis\u00f3 esta Corporaci\u00f3n desde sus primeros pronunciamientos, \u201cesa t\u00e9cnica de control difiere de aquella encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Las razones expresadas por el demandante son espec\u00edficas si definen con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s de la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada. La Corte ha dicho que \u201cel juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u2018vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u20198 que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan\u201d9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. La pertinencia de los argumentos de la demanda de inconstitucionalidad est\u00e1 relacionada con que el reproche formulado por el peticionario sea de naturaleza constitucional, y no fundado solamente en consideraciones legales y doctrinarias. Por ello, son impertinentes los cargos que se sustenten en la interpretaci\u00f3n subjetiva de las normas acusadas a partir de su aplicaci\u00f3n en un problema particular y concreto; los que se fundan en el an\u00e1lisis sobre la conveniencia de las disposiciones consideradas inconstitucionales; y los que califican la norma de \u201cinocua, innecesaria o reiterativa\u201d10 a partir de una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Por \u00faltimo, la suficiencia se predica de las razones que guardan relaci\u00f3n, por una parte, \u201ccon la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche\u201d11 y, por otra parte, con el alcance persuasivo de los argumentos de la demanda que, \u201caunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.\u201d 12. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estos elementos de juicio, pasa la Corte a valorar los argumentos presentados por el ciudadano en la demanda objeto de estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ineptitud sustantiva de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 91 de 1989 dispone que el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio estar\u00e1 integrado por representantes del Ministerio de Educaci\u00f3n, del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, del Ministerio del Trabajo, del magisterio y por el Gerente de la entidad fiduciaria. Espec\u00edficamente, en lo relacionado con la demanda objeto de estudio, el numeral cuatro del citado art\u00edculo se\u00f1ala: \u201cDos representantes del magisterio, designados por la organizaci\u00f3n gremial nacional que agrupe el mayor n\u00famero de asociados docentes.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En la demanda presentada por el ciudadano Crystian Enrique Hern\u00e1ndez Campos se expone que la falta de representaci\u00f3n de los exdocentes pensionados en el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vulnera los derechos a la libre asociaci\u00f3n, participaci\u00f3n y representaci\u00f3n (art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 38, 40.1, 40.5 \u00a0y 103 de la C.P.); a la igualdad y la especial protecci\u00f3n a las personas de la tercera edad (art\u00edculos 13 y 46 de la C.P.) y al libre desarrollo de la personalidad (art\u00edculo 16 de la C.P.). Esto, porque de acuerdo con el actor carecen de representaci\u00f3n en el \u00f3rgano directivo del Fondo que les paga sus prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se argumenta que existe un desequilibrio injustificado en la representaci\u00f3n del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en favor de los empleadores, al estar integrado por tres ministros o sus delegados y dos representantes del magisterio. Desequilibrio que en su concepto se puede corregir con la inclusi\u00f3n de un representante de los docentes pensionados en el Consejo Directivo. \u00a0<\/p>\n<p>La configuraci\u00f3n de los dos cargos planteados por el demandante ser\u00e1n analizados de forma separada. En primer t\u00e9rmino, el relacionado con la falta de representaci\u00f3n en el Consejo Directivo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio por cuanto la Federaci\u00f3n Colombiana de Educadores (FECODE) no designa docentes pensionados para integrar ese Consejo. En segundo lugar, el anunciado desequilibrio creado por la ley al excluir a los docentes pensionados del Consejo Directivo del citado Fondo. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de la Corte de separar los cargos obedece a que en cada uno de ellos el demandante parte de una interpretaci\u00f3n diferente del art\u00edculo censurado. En efecto, para estructurar el primer cargo la premisa es que la norma incluye a los pensionados como docentes en la conformaci\u00f3n del Consejo Directivo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, pero en la pr\u00e1ctica la organizaci\u00f3n que re\u00fane al mayor n\u00famero de docentes no los representa. En contraste, para la construcci\u00f3n del segundo cargo el actor se\u00f1ala que los docentes pensionados no est\u00e1n incluidos en el art\u00edculo demandado cuando en su concepto deber\u00edan hacer parte del Consejo Directivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo los presupuestos descritos, la Corte explicar\u00e1 la ausencia de cargos en esta oportunidad por incumplimiento, de una parte, de los requisitos de especificidad y certeza, y de otra, por la falta de configuraci\u00f3n de un cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa. \u00a0<\/p>\n<p>8. En cuanto al primer cargo, considera la Sala que carece de los requisitos de certeza y especificidad. En tal sentido, para la Corte el demandante est\u00e1 derivando una proposici\u00f3n normativa de car\u00e1cter subjetivo del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 91 de 1989, la cual lo conduce a plantear que es la organizaci\u00f3n gremial nacional que agrupa el mayor n\u00famero de docentes y no la Ley la que excluye la participaci\u00f3n de los docentes pensionados como representantes de los maestros en el Consejo Directivo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. En efecto, en su criterio a pesar de que el legislador promueve la participaci\u00f3n de los docentes en el \u00f3rgano directivo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, la falta de representaci\u00f3n obedece a un criterio f\u00e1ctico de las decisiones que se adoptan al interior de la organizaci\u00f3n gremial nacional que agrupa el mayor n\u00famero de docentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, lo que plantea el actor en el primer cargo es que los docentes pensionados s\u00ed est\u00e1n contemplados pues se exige la participaci\u00f3n de \u201cdos representantes del magisterio\u201d pero que al parecer la elecci\u00f3n de esos representantes por \u201cla organizaci\u00f3n gremial nacional que agrupe el mayor n\u00famero de asociados docentes\u201d impide su participaci\u00f3n. Esto, por cuanto a su juicio lo que sucede es que la organizaci\u00f3n que agrupa el mayor n\u00famero de docentes es FECODE, la cual no representa a los docentes pensionados sino solamente a los activos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, lo que evidencia la Corte es que, en principio, la conformaci\u00f3n del Consejo Directivo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio no desconoce la representaci\u00f3n de los docentes pensionados, lo que acontece es que la exclusi\u00f3n propuesta por el actor es el resultado de que los designados a ese Consejo Directivo son elegidos por FECODE. Por consiguiente, la inconstitucionalidad deja de estar formulada sobre el contenido del art\u00edculo demandado y se traslada a la aplicaci\u00f3n dada por FECODE. Lo anterior, implica que se pierde el objeto del pronunciamiento como norma abstracta sobre la cual versa un juicio de constitucionalidad y se desvirt\u00faa el an\u00e1lisis que en abstracto le compete realizar a esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Sala advierte que no encuentra una proposici\u00f3n normativa real y existente que pueda derivarse del precepto demandado sino que se propone un cargo de inconstitucionalidad a partir de una descripci\u00f3n f\u00e1ctica de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 91 de 1989, y en esa medida, no es cierto ni espec\u00edfico el cargo presentado por el demandante. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Ahora bien, en cuanto al segundo cargo, la Corte observa que la norma censurada no contempla de forma expl\u00edcita como integrantes del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a representantes de los docentes pensionados. Por consiguiente, si la configuraci\u00f3n del cargo, basada en el desequilibrio del Consejo Directivo, est\u00e1 encaminada a incluirlos en el precepto acusado, la argumentaci\u00f3n procedente ser\u00eda la configuraci\u00f3n de una omisi\u00f3n legislativa relativa. \u00a0<\/p>\n<p>La figura de la omisi\u00f3n legislativa relativa supone que el legislador haya incumplido un deber constitucional de regular de forma integral determinada materia. Al respecto, la Corte ha advertido que: \u201c(\u2026) la competencia de la Corte Constitucional para proferir decisi\u00f3n de fondo est\u00e1 plenamente justificada, pues aquella se edifica sobre una acci\u00f3n normativa del legislador, espec\u00edfica y concreta, de la que \u00e9ste ha excluido determinado ingrediente o condici\u00f3n jur\u00eddica que resulta imprescindible a la materia all\u00ed tratada, o que habi\u00e9ndolo incluido, termina por ser insuficiente e incompleto frente a ciertas situaciones que tambi\u00e9n se han debido integrar a sus presupuestos f\u00e1cticos.\u201d13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Corte ha sintetizado la carga argumentativa del demandante cuando se alega la omisi\u00f3n legislativa relativa, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara efectos de proceder al examen de constitucionalidad de una disposici\u00f3n jur\u00eddica, por haber incurrido el Congreso en omisi\u00f3n legislativa relativa, la Corte ha considerado necesario el cumplimiento de ciertas condiciones, a saber: (i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, ten\u00edan que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n suficiente; (iv) que la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere para los casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisi\u00f3n sea el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente al legislador. La doctrina de esta Corporaci\u00f3n ha definido que s\u00f3lo es posible entrar a evaluar la ocurrencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa, cuando el actor ha dirigido la acusaci\u00f3n contra la norma de cuyo texto surge o emerge la omisi\u00f3n alegada. En este sentido, la posibilidad de que el juez constitucional pueda emitir pronunciamiento de fondo, queda supeditada al hecho de que la omisi\u00f3n sea predicable directamente del dispositivo impugnado, y en ning\u00fan caso de otro u otros que no hayan sido vinculados al proceso.\u201d14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En concordancia con lo anterior, reitera la Sala que el planteamiento sobre la ausencia de los docentes pensionados como miembros del Consejo Directivo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio se enmarca en una argumentaci\u00f3n de omisi\u00f3n legislativa relativa. No obstante, en esta oportunidad la presentaci\u00f3n de las alegaciones no cumple con los requisitos establecidos jurisprudencialmente para estructurar un cargo de esta \u00edndole. En efecto, si bien se se\u00f1al\u00f3 la norma sobre la cual recae la omisi\u00f3n (i) y se realizan planteamientos generales sobre la exclusi\u00f3n normativa de los docentes pensionados que a juicio del demandante deben incluirse en el Consejo Directivo por mandato constitucional (ii), \u00a0nada se expuso sobre el principio de raz\u00f3n suficiente para la exclusi\u00f3n (iii), ni sobre la desigualdad negativa derivada de la norma (iv) y menos sobre el deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente al legislador para la participaci\u00f3n de los docentes pensionados en el \u00f3rgano directivo del pluricitado Fondo (v). \u00a0<\/p>\n<p>11. En suma, ninguno de los argumentos presentados por el actor constituyen cargos de constitucionalidad que permitan un pronunciamiento de fondo de este Tribunal. En esa medida, lo que corresponde es declarar la inhibici\u00f3n para proferir una sentencia sobre el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 91 de 1989.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para proferir pronunciamiento de fondo, por los cargos analizados, sobre el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 91 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria Calle Correa\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA MAR\u00cdA GUILLEN ARANGO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Ignacio Pretelt Chaljub\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Decreto 2067 de 1991. Art\u00edculo 2o. \u201cLas demandas en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad se presentar\u00e1n por escrito, en duplicado, y contendr\u00e1n: \/\/1. El se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripci\u00f3n literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las mismas; \/\/2. El se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; \/\/ 3. Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; \/\/ 4. Cuando fuera el caso, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y \/\/ 5. La raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-100 de 2011, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; \u00a0<\/p>\n<p>4 As\u00ed lo exige el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 y lo ha sostenido esta Corte en las sentencias C-335 de 2012, C-372 de 2009, C-1087 de 2008, C-293 de 2008, C-922 de 2007, C-370 de 2006, C-889 de 2002, C-183 de 2002 y C-1052 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 En la presente decisi\u00f3n se sigue principalmente la exposici\u00f3n del precedente sintetizado desde la sentencia C-1052\/01 M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-1052\/01 M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-504\/95 M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha se\u00f1alado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentaci\u00f3n del concepto de la violaci\u00f3n. Cfr. los autos 097 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y 244 de 2001 (M.P. Jaime Cordoba Trivi\u00f1o) y las sentencias C-281 de 1994 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-519 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-013 de 2000 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), C-380 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-177 de 2001 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), entre varios pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>9 C-1052\/01 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 C-185 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib\u00eddem. En el mismo sentido pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-619 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-600 del 2011, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; C-127 de 2011, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; C-090 de 2011; M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y C-942 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-642\/12 \u00a0 FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Creaci\u00f3n\/CONSEJO DIRECTIVO DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES-Integraci\u00f3n\u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ausencia de certeza y especificidad de los cargos de inconstitucionalidad impide que la Corte Constitucional \u00a0pueda proferir un pronunciamiento de fondo \u00a0 PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-19396","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19396","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19396"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19396\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19396"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19396"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19396"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}