{"id":19399,"date":"2024-06-21T15:10:22","date_gmt":"2024-06-21T15:10:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-645-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:10:22","modified_gmt":"2024-06-21T15:10:22","slug":"c-645-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-645-12\/","title":{"rendered":"C-645-12"},"content":{"rendered":"\n<p>BENEFICIO DE REBAJA DE LA PENA EN CASOS DE FLAGRANCIA-Debe extenderse a todas las oportunidades procesales en las que el sorprendido en flagrancia se allane a cargos y suscriba acuerdos con la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional entonces declara exequible el par\u00e1grafo del art\u00edculo 57 de la Ley 1453 de 2011, mediante el cual fue modificado el art\u00edculo 301 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que la disminuci\u00f3n del beneficio punitivo en una cuarta (1\/4) parte all\u00ed consagrado, debe extenderse a todas las oportunidades procesales en las que es posible allanarse a cargos y suscribir acuerdos con la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, respetando los par\u00e1metros inicialmente establecidos por el legislador en cada uno de esos eventos donde se permite la discrecionalidad por parte de los operadores judiciales. Al respecto, es imperativo resaltar que la aplicaci\u00f3n en sentido amplio de la norma demandada, respete los par\u00e1metros originalmente establecidos en la Ley 906 de 2004, cuando la terminaci\u00f3n anticipada del proceso ocurra en una etapa distinta a la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, y reconozca el margen que le es propio tanto a la Fiscal\u00eda para poder negociar, como al juez para fijar discrecional pero razonadamente la pena acorde con la efectividad que para la investigaci\u00f3n y la econom\u00eda procesal brinde el imputado o acusado. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n\/PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n\/PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Examen de los requisitos no debe ser sometido a un escrutinio excesivamente riguroso y debe preferirse una decisi\u00f3n de fondo antes que una inhibitoria\/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Rigor en el juicio al examinar demanda no puede convertirse en un m\u00e9todo tan estricto que haga nugatorio el derecho de los ciudadanos \u00a0<\/p>\n<p>NORMA LEGAL-Admisi\u00f3n de interpretaciones distintas\/SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD INTERPRETATIVA O CONDICIONADA-Alcance\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN FORMA INDIRECTA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>A veces los textos legales admiten interpretaciones distintas, y algunas de ellas pueden ser contrarias a la Constituci\u00f3n. Una primera v\u00eda por medio de la cual esta Corte se ve obligada a controlar -en forma indirecta- la constitucionalidad de ciertas interpretaciones es entonces cuando uno de esos textos es demandado por un ciudadano, puesto que no puede el juez constitucional expulsarlo del ordenamiento, por cuanto el art\u00edculo acusado admite ciertas interpretaciones constitucionales, pero tampoco puede la Corte declararlo exequible en forma pura y simple, por cuanto estar\u00eda legitimando ciertos entendimientos del mismo contrarios a la Carta. En esos eventos, la \u00fanica alternativa es recurrir a una sentencia interpretativa o condicionada, y declarar exequible el texto legal, pero expulsando del ordenamiento el entendimiento de ese texto que resulta contrario a la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>DOCTRINA DEL DERECHO VIVIENTE-Jurisprudencia Constitucional\/DOCTRINA DEL DERECHO VIVIENTE-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE INTERPRETACION LEGAL-Criterio determinante \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estima que el criterio determinante para establecer la constitucionalidad o la inconstitucionalidad de una espec\u00edfica interpretaci\u00f3n de la ley no es la existencia de otra interpretaci\u00f3n legal, sino su comparaci\u00f3n directa con la Constituci\u00f3n, comparaci\u00f3n que no se puede evadir y menos trat\u00e1ndose de una interpretaci\u00f3n de los jueces, pues, en tal evento el actor se debe esmerar por presentar fuertes razones de contradicci\u00f3n con la Carta y demostrar que el significado judicialmente atribuido es, en s\u00ed mismo y no por referencia a otro significado, tan arbitrario e irrazonable que no cabe conciliarlo con la autonom\u00eda y la independencia de los jueces.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Orientan y determinan el alcance del derecho penal \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Sujeci\u00f3n a l\u00edmites relacionados con el respeto de los derechos de los asociados y dem\u00e1s valores y principios superiores \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL-Sentido amplio \u00a0<\/p>\n<p>Se puede afirmar que el principio de legalidad, desde un sentido amplio, conlleva que una medida legislativa, incluso permisiva, protectora o garantizadora, que afecte derechos fundamentales debe estar prevista en una norma jur\u00eddica, no s\u00f3lo emanada del organismo constitucionalmente competente para ello, sino que cumpla con las razonables exigencias de ser clara, expresa y taxativa. Resulta latente que las normas penales, sean de car\u00e1cter sustancial o procesal, al estar relacionadas con limitaciones de garant\u00edas fundamentales, como la libertad, deben ser expedidas por el Congreso, dentro del margen de configuraci\u00f3n que le es propio, pero salvaguardando los derechos de los asociados y los dem\u00e1s valores y principios de raigambre constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>TERMINACION ANTICIPADA DEL PROCESO PENAL-Jurisprudencia constitucional\/TERMINACION ANTICIPADA DEL PROCESO PENAL-Modalidades \u00a0<\/p>\n<p>ACEPTACION DE CARGOS POR EL INDICIADO O IMPUTADO-Formas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY PROCESAL PENAL-Estadios procesales que permiten al procesado realizar una aceptaci\u00f3n unilateral de cargos \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar la favorabilidad en abstracto, es preciso abordar el tema con una visi\u00f3n sistem\u00e1tica, y de conjunto de los diferentes rangos de descuento punitivo que la nueva normatividad establece, vinculando su magnitud a los estadios en que se produce el allanamiento a los cargos: (i) una rebaja de hasta la mitad de la pena imponible cuando el evento se produce en la audiencia de formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n (Arts. 288.3 en c.c. con el 351); (ii) una rebaja de hasta una tercera parte de la pena a imponer, cuando el mismo evento se produce en desarrollo de la audiencia preparatoria (Art. 356.); (iii) un descuento de una sexta parte, cuando ocurre en el juicio oral (Art. 367 inc. 2\u00b0). \u00a0Cuanto m\u00e1s distante se encuentre el proceso del juicio, el allanamiento genera un mayor reconocimiento punitivo. \u00a0<\/p>\n<p>MECANISMOS DE NEGOCIACION Y PREACUERDOS Y LA ACEPTACION UNILATERAL DE CARGOS O ALLANAMIENTO-Tratamiento diferenciado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTER UNILATERAL DEL ALLANAMIENTO O ACEPTACION DE CARGOS Y LA BILATERALIDAD PROPIA DE LOS ACUERDOS Y NEGOCIACIONES ENTRE LA FISCALIA Y EL IMPUTADO-Distinci\u00f3n seg\u00fan la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BENEFICIO DE REBAJA DE LA PENA EN CASOS DE FLAGRANCIA-Alcance normativo contenido en el art\u00edculo 57 de la Ley 1453 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>BENEFICIO DE REBAJA DE LA PENA EN CASOS DE FLAGRANCIA-Interpretaci\u00f3n del par\u00e1grafo del art\u00edculo 57 de la ley 1453 de 2011 realizada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LAS REBAJAS-Jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BENEFICIO DE REBAJA DE LA PENA-Interpretaciones que desconocen el principio de igualdad, la seguridad jur\u00eddica y la filosof\u00eda inherente a las formas de terminaci\u00f3n anticipada del proceso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL DERECHO\/INTERPRETACION CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>El principio de interpretaci\u00f3n de la ley conforme a la Constituci\u00f3n impide a la Corte excluir del ordenamiento una norma cuando existe por lo menos una interpretaci\u00f3n de la misma que se concilia con el texto constitucional. Este principio maximiza la eficacia de la actuaci\u00f3n estatal y consagra una presunci\u00f3n en favor de la legalidad democr\u00e1tica. El costo social e institucional de declarar la inexequibilidad de una norma jur\u00eddica infraconstitucional debe ser evitado en la medida en que mediante una adecuada interpretaci\u00f3n de la misma se respeten los postulados de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA PENAL-Doctrina sobre prohibici\u00f3n de aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica en parte especial y general de los C\u00f3digos Penales \u00a0<\/p>\n<p>Tradicionalmente el principio de legalidad en materia penal, como se indic\u00f3 con antelaci\u00f3n, proh\u00edbe la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica, esto es, &#8220;transportar la aplicaci\u00f3n de una norma jur\u00eddica que regula una determinada conducta a otro caso cuyos supuestos de hecho son diferentes pero semejantes&#8221;, pues se generar\u00eda un desconcierto e incertidumbre sobre aquellos comportamientos que est\u00e1n concretamente prohibidos. Con todo, como bien indica Eduardo M. Jauchen, aunque el ideal propuesto por Cesare Beccaria es que &#8220;ni siquiera la facultad de interpretar la ley puede atribuirse a los jueces penales, por la sencilla raz\u00f3n de que \u00e9stos no son legisladores&#8221;, lo cierto es que en la actualidad: &#8220;todos los conceptos que integran el tipo penal, como toda norma en general, son susceptibles de varios significados. La problem\u00e1tica ling\u00fc\u00edstica a\u00f1adida a su vez a la subjetividad del juez que la interpreta pueden conducir inexorablemente a interpretaciones diversas aun ci\u00f1\u00e9ndose el juez a criterios interpretativos objetivos y restrictivos. Al legislador le compete tipificar la conducta delictiva en forma clara, precisa y determinada; luego, dentro de ese marco delimitado por el &#8216;sentido literal posible en el lenguaje corriente del texto de la ley&#8217;, el juez efectuar\u00e1 la interpretaci\u00f3n &#8216;considerando el significado literal m\u00e1s pr\u00f3ximo, la concepci\u00f3n del legislador hist\u00f3rico, el contexto sistem\u00e1tico legal, y seg\u00fan el fin de la ley&#8221;. Con todo, la doctrina especializada puntualiza que tal restricci\u00f3n se relaciona directamente con las partes general y especial de los C\u00f3digos Penales: &#8220;La prohibici\u00f3n de la analog\u00eda tiene aplicaci\u00f3n en la Parte especial de la legislaci\u00f3n penal en cuanto a la determinaci\u00f3n literal del tipo y tambi\u00e9n respecto a la pena que se conmina. En cuanto a la Parte general debe prohibirse la analog\u00eda a cualquier precepto que ampli\u00e9 la punibilidad m\u00e1s all\u00e1 de los tipos de la Parte especial.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>INTERPRETACION ANALOGICA IN MALAM PARTEM-Improcedencia en caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto la Corte Constitucional realiza no una interpretaci\u00f3n anal\u00f3gica in malam partem, no s\u00f3lo porque no es propia para el presente evento, pues no se trata de un tema relacionado con un tipo penal en espec\u00edfico, o un supuesto para ampliar la punibilidad, sino de una hermen\u00e9utica que ajusta la norma demandada al texto superior. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8922 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 57 de la Ley 1453 de 2011 (&#8220;Por medio de la cual se reforma el C\u00f3digo Penal, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinci\u00f3n de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad&#8221;) \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00d3scar Alberto Restrepo Acevedo \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de agosto de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n, el ciudadano \u00d3scar Alberto Restrepo Acevedo demand\u00f3 el par\u00e1grafo del art\u00edculo 57 de la Ley 1453 de 2001, mediante el cual se modific\u00f3 el art\u00edculo 301 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de febrero 1 de 2012, el Magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda de la referencia, y dispuso que se fijara en lista el presente proceso y se diera traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiese su concepto, y orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del asunto a los se\u00f1ores Presidentes de la Rep\u00fablica y del Congreso, y a los Ministros de Interior, de Justicia y del Derecho y de Defensa Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Se invit\u00f3 adem\u00e1s a los Presidentes de la Corte Suprema de Justicia y de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, a la entonces Fiscal General de la Naci\u00f3n, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, a la Federaci\u00f3n Nacional de Colegios de Jueces y Fiscales, a los Colegios de Jueces y Fiscales de Antioquia, Atl\u00e1ntico, Bol\u00edvar, Bogot\u00e1, Bucaramanga, Cali, Huila, Magdalena, Nari\u00f1o y Putumayo, Quind\u00edo, San Gil y Tolima, y a las facultades de derecho en Bogot\u00e1 de las Universidades Nacional de Colombia, Javeriana, Santo Tom\u00e1s, Externado de Colombia, del Rosario, de los Andes, al igual que a las de Antioquia e Industrial de Santander, con el objeto de que, si lo estimaban pertinente, conceptuaran sobre la exequibilidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, la Corte procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se trascribe el texto de la norma demandada, resaltando el aparte acusado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;LEY 1453 DE 2011 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 24) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 48.110 de 24 de junio de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se reforma el C\u00f3digo Penal, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinci\u00f3n de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>El CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0 &#8230; \u00a0 &#8230; \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 57. FLAGRANCIA. El art\u00edculo 301 de la Ley 906 de 2004 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 301. Flagrancia. Se entiende que hay flagrancia cuando: \u00a0<\/p>\n<p>1. La persona es sorprendida y aprehendida durante la comisi\u00f3n del delito. \u00a0<\/p>\n<p>2. La persona es sorprendida o individualizada durante la comisi\u00f3n del delito y aprehendida inmediatamente despu\u00e9s por persecuci\u00f3n o cuando fuere se\u00f1alado por la v\u00edctima u otra persona como autor o c\u00f3mplice del delito inmediatamente despu\u00e9s de su perpetraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. La persona es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que acaba de cometer un delito o de haber participado en \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>4. La persona es sorprendida o individualizada en la comisi\u00f3n de un delito en un sitio abierto al p\u00fablico a trav\u00e9s de la grabaci\u00f3n de un dispositivo de video y aprehendida inmediatamente despu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>La misma regla operar\u00e1 si la grabaci\u00f3n del dispositivo de video se realiza en un lugar privado con consentimiento de la persona o personas que residan en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>5. La persona se encuentre en un veh\u00edculo utilizado momentos antes para huir del lugar de la comisi\u00f3n de un delito, salvo que aparezca fundadamente que el sujeto no tenga conocimiento de la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. La persona que incurra en las causales anteriores s\u00f3lo tendr\u00e1 1\/4 del beneficio de que trata el art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0 &#8230; \u00a0 &#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El actor afirm\u00f3 que el par\u00e1grafo citado desconoce los principios de igualdad (art. 13 Const.), legalidad (art. 29) y no autoincriminaci\u00f3n (art. 33), porque es una &#8220;norma mal redactada&#8221;, cuya aplicaci\u00f3n ha dado lugar a m\u00faltiples interpretaciones, sin que exista un consenso incluso en la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de citar un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia1 y de un juzgado2, asever\u00f3 que la norma demandada \u00fanicamente &#8220;modific\u00f3&#8221; el art\u00edculo 3513 de la Ley 906 de 2004, relacionado con las modalidades de aceptaci\u00f3n de cargos por el indiciado o imputado y los preacuerdos entre aqu\u00e9l y la fiscal\u00eda, teniendo en cuenta una &#8220;condici\u00f3n personal como la flagrancia&#8221; y no una &#8220;calificaci\u00f3n cronol\u00f3gica procesal&#8221;, seg\u00fan la etapa en la cual se realicen4. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que con &#8220;el nuevo mecanismo se vari\u00f3 en la ley el esquema de las rebajas o los par\u00e1metros para hacerlas efectivas frente a la captura en flagrancia, porque antes -frente a la aceptaci\u00f3n de cargos- entre m\u00e1s cercana o lejana a la imputaci\u00f3n, la reducci\u00f3n era gradualmente mayor o menor, para cambiarlo ahora, ya no por la gradualidad o avance en la investigaci\u00f3n o juzgamiento sino en virtud de una condici\u00f3n personal como la flagrancia. Lo que impera ahora es esa consideraci\u00f3n personal y no ya una calificaci\u00f3n cronol\u00f3gica procesal, que es lo que a la postre permite diferenciar las rebajas ordinarias (hasta la 1\/2, hasta 1\/3, 1\/6)&#8221;7. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Acudiendo a lo consignado principalmente en el salvamento de voto del Magistrado Sigifredo Espinosa P\u00e9rez, frente al fallo de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia de septiembre 6 de 2011, ya referido, explic\u00f3 que el par\u00e1grafo impugnado genera diferentes interpretaciones8: \u00a0<\/p>\n<p>(i) &#8220;Una primera interpretaci\u00f3n de tipo legal o exeg\u00e9tico indicar\u00eda que como la rebaja es de: &#8216;1\/4 del beneficio de que trata el art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004&#8217;, esa cuarta parte de la rebaja de pena ser\u00eda sobre el monto del beneficio, que oscila entre una tercera parte y un d\u00eda a la mitad de la pena, y no sobre la pena imponible, as\u00ed lo manifest\u00f3 el Dr. Sigifredo Espinosa P\u00e9rez en salvamento de voto: &#8216;&#8230;expresa y claramente, sin lugar a equ\u00edvocos, remite al &#8216;beneficio&#8217; contemplado en el art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004, y \u00e9ste no es otro diferente a la reducci\u00f3n de &#8216;hasta de la mitad de la pena imponible&#8217;9. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con esta interpretaci\u00f3n si la pena a imponer es de nueve a\u00f1os \u00f3 ciento ocho meses, el monto del beneficio ser\u00eda de hasta cincuenta y cinco meses y el veinticinco por ciento de este beneficio equivaldr\u00eda a trece punto cinco meses, lo que quiere decir que la pena definitiva ser\u00eda de noventa y cuatro meses y quince d\u00edas de prisi\u00f3n.&#8221;10 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) &#8220;Una segunda interpretaci\u00f3n consiste en que el monto de la rebaja es del veinticinco porciento de la pena a imponer y si la pena es de nueve a\u00f1os, se le rebaja el veinticinco por ciento, que equivale a veintisiete meses, siendo la pena definitiva ochenta y un meses de prisi\u00f3n.&#8221;11 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) &#8220;En las dos interpretaciones expuestas, algunos advierten que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 57 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2007, solo modific\u00f3 el art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004, que se refiere a las rebajas por aceptaci\u00f3n de cargos en la imputaci\u00f3n y por v\u00eda de preacuerdos hasta la formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n, pero no modific\u00f3 los art\u00edculos 352 y 356 numeral 5, que establecen una rebaja de hasta una tercera parte de la pena si el allanamiento o preacuerdo es en la audiencia preparatoria, as\u00ed como tampoco modific\u00f3 el art\u00edculo 367 que concede una rebaja de una sexta parte de la pena si esa figura se presenta al inicio del juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Interpretaci\u00f3n que se basa en que la norma expresamente modific\u00f3 el beneficio del art\u00edculo 351, sin hacer menci\u00f3n a los dem\u00e1s art\u00edculos que reglamentan el mismo instituto en etapas procesales diferentes.&#8221;12 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) &#8220;Una tercera interpretaci\u00f3n es sostenida por la mayor\u00eda de los integrantes de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia13 quienes consideran que el monto de la rebaja debe ser del veinticinco por ciento de la pena a imponer, en todas las fases procesales: &#8216;As\u00ed las cosas, los verdaderos sentido y alcance de la restricci\u00f3n de 1\/4 parte de la rebaja de pena en los casos de flagrancia conduce a concluir que tal guarismo es \u00fanico y que tiene aplicabilidad con independencia de las etapas del proceso o en cualquiera de los momentos y oportunidades en que el imputado o acusado acepte los cargos, bien sea por allanamiento, o por preacuerdo con el Fiscal&#8217;, conclusi\u00f3n que se fundamenta en los siguientes argumentos: &#8216;Ahora algunos consideran que como no se modificaron otras normas que regulan rebajas posteriores a la imputaci\u00f3n, como por ejemplo el 356-5 en audiencia preparatoria, esta reducci\u00f3n quedo inc\u00f3lume y por esa v\u00eda el imputado podr\u00eda abstenerse de aceptar cargos en la audiencia inicial y en cambio s\u00ed admitirlos ya en el juzgamiento y de esa forma hacerse acreedor hasta de la 1\/3 parte de rebaja. Esta es una tesis inaceptable porque de prohijarse se estar\u00eda atentando contra la propia filosof\u00eda del instituto jur\u00eddico, la cual se edifica en el presupuesto de que a mayor colaboraci\u00f3n y mayor econom\u00eda procesal m\u00e1s significativa ha de ser la respuesta premial y carecer\u00eda de toda l\u00f3gica que a un procesado (cuya condici\u00f3n de flagrancia se extiende a lo largo de la actuaci\u00f3n) se le considera una reducci\u00f3n m\u00e1s alta frente a unos cargos ya estructurados en la acusaci\u00f3n, cuando el Estado tuvo que agotar \u00edntegramente la etapa de investigaci\u00f3n, que a aquel que voluntaria y conscientemente desestim\u00f3 la primera oportunidad para admitir responsabilidad en un momento en que apenas subyac\u00eda una imputaci\u00f3n. Una tesis as\u00ed, no ser\u00eda m\u00e1s que una trampa al querer del legislador.&#8221;14 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El actor explic\u00f3 que la norma censurada admitir\u00eda que la rebaja punitiva siempre sea del veinticinco porciento, cuando hay flagrancia, pero si el allanamiento es en el juicio oral, quien fuese capturado bajo esa circunstancia tendr\u00eda un mayor beneficio, distinto a quien se allana sin haber sido capturado en flagrancia, desconociendo los principios de legalidad e igualdad al generar un trato distinto, sin justificaci\u00f3n, dada la falta de t\u00e9cnica legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1\u00f3 que el principio de legalidad, como garant\u00eda de los ciudadanos consagrada en la Constituci\u00f3n y en instrumentos internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad, limita el exceso del ius puniendi del Estado y el arbitrio judicial, al imponer que la ley penal (i) sea inequ\u00edvoca, expresa y clara; (ii) su interpretaci\u00f3n no sea anal\u00f3gica, salvo en aquello que resulte favorable; y (iii) proscriba delitos y penas indeterminados. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que el principio de legalidad se desconoce cuando el legislador, como en el presente evento, dicta normas vagas, imprecisas y cuya interpretaci\u00f3n es susceptible de entendimientos diversos, m\u00e1xime cuando se relaciona con &#8220;determinar la consecuencia jur\u00eddica, el monto de la pena en eventos como los allanamientos a cargos y las negociaciones&#8221;15. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que aunque el legislador puede proferir normas que fijen beneficios punitivos y establecer diferencias entre los destinatarios de la ley, al aprobar la disposici\u00f3n impugnada desbord\u00f3 esa facultad, porque &#8220;cualquiera sea la forma de interpretaci\u00f3n que se ensaye es insostenible, irrazonable y absurda&#8221;, permitiendo un &#8220;exagerado margen de interpretaci\u00f3n, que la convierte en una norma sustancial de car\u00e1cter indeterminado&#8221;16. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Sintetiz\u00f3 que la norma conlleva un trato desigual que genera &#8220;consecuencias punitivas abismales&#8221;, afectando los principios de igualdad, legalidad, justicia y seguridad jur\u00eddica, pues los jueces desconocen la interpretaci\u00f3n m\u00e1s &#8220;coherente&#8221; con las m\u00e1ximas constitucionales y no existe certeza para la sociedad sobre la forma como se deben resolver los asuntos17. \u00a0<\/p>\n<p>En su sentir, el par\u00e1grafo demandado impide una clara determinaci\u00f3n de la pena, contrariando los principios de legalidad e igualdad y, por ende, la Constituci\u00f3n, al permitir m\u00faltiples interpretaciones que desconocen la &#8220;filosof\u00eda premial&#8221; y generan tratamientos inequitativos para personas que se encuentran en la misma situaci\u00f3n18. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 tambi\u00e9n que se &#8220;supone que la persona que es capturada en flagrancia le implica al Estado menos esfuerzo investigativo para obtener una condena en su contra, lo que justificar\u00eda otorgarle menos rebaja de pena, que a quien el Estado debe demostrarle su culpabilidad, desgastando todo el aparato judicial para ello. Con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 57 de la Ley 1453, est\u00e1 sucediendo lo contrario: promueve los efectos opuestos que pretende la norma, pues la persona que es capturada en flagrancia no es incentivada a allanarse o a preacordar desde la imputaci\u00f3n y hasta antes de presentada la acusaci\u00f3n, ya que la rebaja que recibir\u00eda ser\u00e1 siempre menor a la que obtendr\u00eda si se allanara una vez instalado el juicio oral o preacordando despu\u00e9s de presentada la acusaci\u00f3n. Esto es lo que est\u00e1 ocurriendo en la pr\u00e1ctica judicial, por lo que a ra\u00edz de la expedici\u00f3n de esta norma se est\u00e1 congestionando a\u00fan m\u00e1s la administraci\u00f3n de justicia&#8221;19. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. El ciudadano demandate asegur\u00f3 adem\u00e1s que la norma impugnada vulnera el principio de no autoincriminaci\u00f3n, habida cuenta que la capacidad de decisi\u00f3n de la persona capturada en flagrancia se encuentra &#8220;alterada&#8221;, luego &#8220;mal har\u00eda el tomar una decisi\u00f3n de allanarse, y menos con la presi\u00f3n de un fiscal; lo anterior, sumado a la posibilidad de hacerlo en una etapa posterior del proceso donde obtiene mayor beneficio y la disminuci\u00f3n de la pena se duplica (pasa de un 25% a un 50%)&#8221;20. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, sostuvo que la norma demandada &#8220;sacrifica excesivamente la presunci\u00f3n de inocencia porque asimila la flagrancia a la prueba de responsabilidad. La naturaleza del criterio diferenciador (rebaja de la pena imponible) parte del supuesto de que la flagrancia equivale a responsabilidad y, en consecuencia, a condena. Pero constitucionalmente la flagrancia no destruye la presunci\u00f3n de inocencia y por lo tanto no se mueve en el terreno de la pena y la responsabilidad. Los casos de flagrancia deben tener igualmente oportunidad de una completa y exhaustiva investigaci\u00f3n porque la persona as\u00ed capturada puede y tiene derecho a defenderse y, quiz\u00e1, a desvirtuar esa situaci\u00f3n inicial&#8221;21. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicit\u00f3 declarar inexequible el par\u00e1grafo del art\u00edculo 57 de la Ley 1453 de 2011, porque vulnera los art\u00edculos 13, 29 y 33 superiores. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En febrero 21 de 201222, la jefe de la oficina jur\u00eddica de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 proferir un fallo inhibitorio porque la demanda carece de claridad, certeza y especificidad, pues &#8220;no se\u00f1ala con coherencia los motivos suficientes que permitan deducir o inferir c\u00f3mo la norma cuestionada quebranta la Constituci\u00f3n, o en otra forma, porqu\u00e9 la figura de la flagrancia y los beneficios por aceptaci\u00f3n de cargos previstos en el precepto desconocen los art\u00edculos 13, 29 y 33 superiores, y bajo qu\u00e9 par\u00e1metros de an\u00e1lisis&#8221;23. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 adem\u00e1s que los argumentos adolecen de falta de pertinencia, habida cuenta que &#8220;las divergencias interpretativas surgidas entre los operadores judiciales, sobre el alcance del texto acusado, no constituyen un argumento de rigor en los juicios de constitucionalidad&#8221;24. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de febrero 23 de 201225, el Presidente de dicha Sala indic\u00f3 que el par\u00e1grafo demandado no resulta inexequible, porque es &#8220;susceptible de un entendimiento ajustado a los postulados constitucionales y en particular a los que orientan el sistema con tendencia acusatoria en materia penal&#8221;26. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que si bien la confusa redacci\u00f3n de la norma impugnada ha dado lugar a &#8220;pluralidad de interpretaciones por parte de jueces unipersonales y colegiados&#8221;, ello no constituye una raz\u00f3n suficiente para que sea excluida del ordenamiento jur\u00eddico. &#8220;Si as\u00ed fuera, pocos art\u00edculos de la Ley 906 de 2004 reguladora del actual sistema acusatorio en nuestro pa\u00eds, e incluso muchos de los que componen la Ley 1453 de 2011 objeto de la presente censura, quedar\u00edan en pie, porque ha sido un com\u00fan denominador la falta de coherencia de nuestro legislador en esta materia27&#8243;28. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, indic\u00f3 que la funci\u00f3n del juez es precisamente la interpretaci\u00f3n de las normas, estando prohibido denegar la administraci\u00f3n de justicia, invocando falta de claridad de un texto legal. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que el par\u00e1grafo demandado fue analizado por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema en el fallo de septiembre 5 de 2011 ya rese\u00f1ado, cuyo salvamento de voto presentado por el Magistrado Sigifredo Espinosa P\u00e9rez, conllevo a que los jueces y magistrados de los Tribunales se vieran &#8220;precisados a encontrar alternativas de soluci\u00f3n para que la aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo 57 de la Ley 1453 de 2011 no trasgrediera los esenciales principios que orientan el sistema acusatorio&#8221;29. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira en fallo de octubre 21 de 201130, fij\u00f3 pautas sobre la interpretaci\u00f3n de la norma censurada atendiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-091 de febrero 10 de 200631, acerca de las rebajas de penas por aceptaci\u00f3n de cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1\u00f3 as\u00ed que la Sala Penal indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;el Tribunal considera que un entendimiento adecuado del ciado par\u00e1grafo es aquel que propenda por el respeto de los siguientes postulados esenciales: (i) el principio de legalidad -el dispositivo se refiere a la cuarta parte del descuento, no de la pena; (ii) el principio de gradualidad o progresividad -orientador del derecho premial: a m\u00e1s distancia del juicio, mayor beneficio-; (iii) la distinci\u00f3n punitiva entre capturados en flagrancia y no capturados en flagrancia -fin \u00faltimo pretendido por la disposici\u00f3n-; (iv) principio de razonabilidad -todos los institutos atinentes a la terminaci\u00f3n anticipada deben recibir similar tratamiento reductor para evitar odiosas inconsistencias-; y, por supuesto, (v) la favorabilidad -entre varias opciones posibles, se deber\u00e1 elegir la que m\u00e1s convenga al procesado-. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0 &#8230; \u00a0 &#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo ese orden de ideas, es sensato concluir que cuando el legislador hizo referencia a que el procesado s\u00f3lo tendr\u00e1 derecho a &#8216;una cuarta parte del beneficio&#8217;, esa expresi\u00f3n est\u00e1 dirigida a la concesi\u00f3n para el caso de los capturados en flagrancia de: &#8216;una cuarta parte del primer rango de movilidad para el evento de la imputaci\u00f3n&#8217;, a &#8216;una cuarta parte del segundo rango de movilidad para el caso de la preparatoria&#8217;, y a &#8216;una cuarta parte de la sexta parte de la pena para el momento del juicio oral&#8217;, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0 &#8230; \u00a0 &#8230; \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese hasta aqu\u00ed, que seg\u00fan lo mencionamos en un comienzo, el legislador busc\u00f3 acoplar las normas a la jurisprudencia que indicaba que para los casos de captura en flagrancia no se deb\u00eda reconocer el m\u00e1ximo del 50% sino un poco menos, motivo por el cual es comprensible que se quisiera precisar en una regla el porcentaje concreto que marcara esa forzosa diferencia, debido principalmente a que las posiciones asumidas por los jueces en todo el territorio nacional comenzaron a divagar entre un 35%, un 40%, o un 45%.&#8221;32 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de febrero 23 de 201233, el coordinador del \u00e1rea de penal del consultorio jur\u00eddico de la referida Universidad solicit\u00f3 declarar exequible el par\u00e1grafo del art\u00edculo 301 de la Ley 906 de 2004, modificado por el art\u00edculo 57 de la Ley 1453 de 2011, porque no vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que seg\u00fan la exposici\u00f3n de motivos del proyecto que se convertir\u00eda en Ley 1453, la redacci\u00f3n del referido par\u00e1grafo respondi\u00f3 a la necesidad de modular los beneficios en casos de flagrancia, porque en el caso de aceptaci\u00f3n de cargos se pod\u00eda acceder a una rebaja punitiva igual a la de aquellos eventos en los cuales la captura no se realizaba bajo esa circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el legislador &#8220;previ\u00f3 que las personas capturadas en flagrancia s\u00f3lo tendr\u00e1n 1\/4 del beneficio establecido por el art\u00edculo 351 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Seg\u00fan este \u00faltimo art\u00edculo es &#8216;1\/4 del beneficio establecido por el art\u00edculo 351 (la aceptaci\u00f3n de los cargos determinados en la audiencia de formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena). En otras palabras, que las personas capturadas en flagrancia obtendr\u00edan como rebaja hasta un cuarto de la mitad de la pena, es decir, un octavo de la misma&#8221;34. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 que la discusi\u00f3n planteada en la demanda no se puede abarcar desde las interpretaciones formuladas por el actor, sino desde un &#8220;sentido l\u00f3gico y sistem\u00e1tico&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En sentir del interviniente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Sostener que con la nueva regulaci\u00f3n normativa que trae el par\u00e1grafo del art\u00edculo 57 de la Ley 1453 de 2011 se vari\u00f3 en la ley el esquema de las rebajas o los par\u00e1metros para hacerlas efectivas frente a la captura en flagrancia, no hace sino desarrollar dentro del poder configurativo del legislador una restricci\u00f3n a\u00fan mayor en la concesi\u00f3n de beneficios sobre personas sorprendidas en flagrancia, frente a una misma persona que no lo es y colabora con la administraci\u00f3n de justicia de manera voluntaria para acceder a ello. En otras palabras, lo que se analiza es esa consideraci\u00f3n personal y no ya una calificaci\u00f3n cronol\u00f3gica procesal.&#8221;35 \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que la preceptiva demandada no desconoce los principios y normas superiores, porque el legislador en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n puede establecer tratamientos diferentes, ante &#8220;situaciones de hecho distintas&#8221;, sin que ello conculque el derecho a la igualdad36. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 entonces que &#8220;el trato desigual que adopta la medida tiene fundamento en un supuesto de hecho real y concreto, las personas que son capturadas en flagrancia cometiendo el delito siendo sometidas al procedimiento ante la autoridad judicial con miras a legalizar su situaci\u00f3n y afrontando la investigaci\u00f3n penal pertinente, frente a aquellas personas que afrontan una investigaci\u00f3n demandan mayor exigencia del Estado para establecer su participaci\u00f3n o autor\u00eda en el delito. Es decir, el principio de igualdad solo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales, de ah\u00ed que lo que constitucionalmente es vetado sea otorgarle trato desigual ante situaciones id\u00e9nticas&#8221;37. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de referir doctrina internacional y jurisprudencia nacional acerca del principio de legalidad, dijo que el par\u00e1grafo demandado expresa y claramente remite al beneficio contemplado en el art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004, no siendo diferente a la &#8220;reducci\u00f3n de &#8216;hasta la mitad de la pena imponible'&#8221;38. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente adicion\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Pretender que de las diferentes interpretaciones sobre el alcance del par\u00e1grafo del art\u00edculo 57 de la Ley 1453 de 2011, supone una indeterminaci\u00f3n, es desconocer la literalidad de la norma y el esp\u00edritu del legislador, al establecer que las personas capturadas en flagrancia obtendr\u00e1n como rebaja de un cuarto de la mitad de la pena, es decir, un octavo de la misma&#8221;39. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo tambi\u00e9n que el par\u00e1grafo impugnado no vulnera el principio de no autoincriminaci\u00f3n, porque la captura en flagrancia &#8220;no es prueba de responsabilidad sino, de evidencia procesal&#8221;40. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alo adem\u00e1s: &#8220;Antes de la entrada en vigencia de la norma demandada, lo que se analizaba por parte de nuestros altos tribunales, no era s\u00f3lo el ahorro en el tr\u00e1mite procesal lo que aparejaba un significativo descuento punitivo, sino el descubrimiento de la realidad material, porque sin duda una oportuna aceptaci\u00f3n de cargos facilitaba en grado extremo el juicio de responsabilidad. Pues bien, sobre esos pilares en donde la jurisprudencia de la Corte [Suprema de Justicia] ha sentado su criterio relativo a que en los casos de flagrancia, cuando no iban acompa\u00f1ados de un plus de colaboraci\u00f3n, la rebaja de pena no pod\u00eda alcanzar el 50%, as\u00ed la econom\u00eda procesal sea may\u00fascula, como por ejemplo cuando la aceptaci\u00f3n de cargos se produce a escasas horas de cometido el delito. Y un tal planteamiento ha llevado a la Sala Penal de la Corte Suprema a estimar que ese premio punitivo puede ser del orden del 35 o del 40%, en la medida en que debe ser superior -en todo caso- a una tercera parte m\u00e1s un d\u00eda, dado que el acogimiento a los cargos se ejecuta en la primera oportunidad&#8221;41. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Intervenci\u00f3n de las ciudadanas Jaqueline Barrera Garc\u00eda y Sandra Viviana Mesa Bernal. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de febrero 24 de 201242, las referidas ciudadanas pidieron declarar inexequible el par\u00e1grafo, al resultar &#8220;ineficiente, ya que el legislador omiti\u00f3 por completo manifestarse frente a la rebaja de pena que debe imponerse en las audiencias posteriores a la de formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n&#8221;43. \u00a0<\/p>\n<p>Explicaron: &#8220;Lo curioso del legislador es que olvidando el principio de celeridad y econom\u00eda procesal en los delitos de flagrancia, apenas hace una rebaja de una cuarta parte, pero si el proceso avanza, y llega a la audiencia preparatoria la rebaja es mayor, es decir, de la tercera parte, lo que significa que para la defensa es preferible aceptar los cargos en la audiencia preparatoria, por que otorga mayor beneficio, cuando estamos en la antesala del juicio oral y no en las audiencias preliminares evitando a la justicia surtir en la forma m\u00e1s sencilla posible el proceso y evitar dilaciones innecesarias, generando m\u00e1s trabajo y gasto del sistema penal impidiendo la obtenci\u00f3n del m\u00e1ximo resultado posible con el m\u00ednimo de esfuerzo, no s\u00f3lo frente a los actos procesales sino a las expensas o gastos que ellos implican.&#8221;44 \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido ampliaron: &#8220;En la pr\u00e1ctica, si a una persona la capturan en flagrancia, por porte ilegal de armas, tendr\u00e1 una pena m\u00ednima de 9 a\u00f1os. Si esa persona acepta cargos en el momento de la imputaci\u00f3n, tendr\u00eda derecho a disminuirle la pena en una octava parte, lo que significar\u00eda, que en 108 meses que resulta de multiplicar 9 por 12, la rebaja ser\u00eda de 13 meses y 15 d\u00edas, pero si esa misma persona acepta cargos en el desarrollo de la audiencia preparatoria, tendr\u00e1 una rebaja hasta en una tercera parte, que son 36 meses, y la pena definitiva de 72 meses, sin olvidar que si esa aceptaci\u00f3n de declararse culpable, se hace en el juicio oral tendr\u00e1 una rebaja de penas de una sexta parte que son 14 meses.&#8221;45 \u00a0<\/p>\n<p>Las intervinientes se\u00f1alaron que la norma demandada desconoce el derecho a la igualdad, sin que exista justificaci\u00f3n alguna para ello, al diferenciar dos grupos de sujetos destinatarios, a saber, las personas que se allanan a cargos sin ser capturados en flagrancia y quienes s\u00ed lo son. Por tanto: &#8220;No es ventajoso para la defensa aceptar cargos en la diligencia de imputaci\u00f3n, pero s\u00ed es m\u00e1s favorable en la preparatoria, lo que implica un anti tecnicismo jur\u00eddico, por parte del legislador y resulta irrazonable y absurdo&#8221;46. \u00a0<\/p>\n<p>Identificaron que la norma: (i) tiene como fin &#8220;remover un obst\u00e1culo que est\u00e1 generando impunidad y caos en la administraci\u00f3n de justicia&#8221;47; (ii) dicho objetivo es constitucional, porque busca luchar contra la impunidad; sin embargo, (iii) no es \u00fatil o adecuada, porque el capturado en flagrancia no es motivado a allanarse desde la imputaci\u00f3n y hasta antes de la acusaci\u00f3n, &#8220;ya que la rebaja que recibir\u00eda en los casos anteriores ser\u00eda siempre menos a la que obtendr\u00eda si se allanara en la etapa del juicio oral o realizando el preacuerdo despu\u00e9s de la presentaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n. Por lo que se est\u00e1 causando realmente es congestionar la administraci\u00f3n de justicia&#8221;48. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, las intervinientes afirmaron que la norma demandada no es proporcional en sentido estricto, al generar una injustificada desigualdad, habida cuenta que el Estado debe esforzarse m\u00e1s para condenar a una persona capturada en flagrancia, cuando deber\u00eda ser lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En febrero 24 de 2012, el referido Ministerio intervino mediante apoderado quien solicit\u00f3 a la Corte Constitucional emitir un fallo inhibitorio49, pues la demanda no censura directamente la validez de la norma, sino su interpretaci\u00f3n, la cual no puede ser objeto de control constitucional por parte de la Corte, por carecer de competencia, salvo situaciones excepcionales. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que en el presente evento no es procedente el excepcional control por parte de esta corporaci\u00f3n, como quiera que &#8220;el problema de interpretaci\u00f3n no se origina directamente en el texto o contenido de la disposici\u00f3n impugnada sino respecto de su relaci\u00f3n tem\u00e1tica con otras disposiciones tambi\u00e9n contenidas en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, las cuales no son objeto de demanda o discusi\u00f3n en este proceso y tampoco se impugna la orientaci\u00f3n jurisprudencial dominante del texto legal, que d\u00e9 lugar a un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional&#8221;50. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indic\u00f3 que la demanda no re\u00fane los presupuestos de certeza y pertinencia, habida cuenta que no contiene una proposici\u00f3n jur\u00eddica real que se derive directamente del texto de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tom\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de febrero 28 de 201251, el coordinador del Grupo de Acciones de Inter\u00e9s P\u00fablico del Consultorio Jur\u00eddico solicit\u00f3 declarar inexequible el par\u00e1grafo demandando, &#8220;por cuanto impide al juez hacer efectiva la protecci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas que asisten al procesado, y a los principios procesales propios de la instituci\u00f3n del allanamiento&#8221;52. \u00a0<\/p>\n<p>Sintetiz\u00f3 que la demanda re\u00fane los presupuestos para emitir un fallo de fondo, porque (i) acusa en forma concreta una norma legal; (ii) se\u00f1ala que se omiti\u00f3 incluir un ingrediente o condici\u00f3n que impide que armonice con la Constituci\u00f3n; (iii) afecta los derechos a la igualdad, el debido proceso y a la no autoincriminaci\u00f3n; (iv) tal exclusi\u00f3n carece de una raz\u00f3n y justificaci\u00f3n suficientes; y (v) genera una desigualdad negativa para el procesado, incumpliendo un deber especifico impuesto al legislador53. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que el Congreso incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa al no regular la limitaci\u00f3n a los beneficios punitivos por allanamiento en etapas posteriores a la imputaci\u00f3n, afectando la econom\u00eda procesal y generando un problema de interpretaci\u00f3n que representa inseguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la norma contraria la figura de la aceptaci\u00f3n de cargos que procura la econom\u00eda procesal y evitar el desgaste de la administraci\u00f3n de justicia, sirviendo como un beneficio para quien colabora de forma pronta y oportuna con la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que &#8220;una u otra v\u00eda interpretativa tiene un reproche particular frente a la situaci\u00f3n del procesado, pues si se decide hacer una aplicaci\u00f3n extensiva de la figura a la etapa del juzgamiento, podr\u00eda alegarse por el procesado que se vea afectado que se trata de una aplicaci\u00f3n desfavorable de la ley procesal penal que es contraria a la letra de la ley violando as\u00ed, el principio de estricta legalidad en materia procesal penal que constituye una garant\u00eda fundamental&#8221;54. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, indic\u00f3 que una aplicaci\u00f3n en otro sentido &#8220;tambi\u00e9n puede llevar al procesado que acepta cargos en la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n a alegar que se encuentra en desigualdad frente a otros procesados que ya gozaron del beneficio de la rebaja del 50% poco antes de la entrada en vigencia de la norma acusada, adem\u00e1s de que lo lleva a considerar como m\u00e1s beneficioso para su caso el allanarse en la etapa de juzgamiento, con lo que se produce un desgaste en la administraci\u00f3n de justicia&#8221;55. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que el referido problema de aplicaci\u00f3n de la ley afecta a los jueces, en tanto (i) si se asume una interpretaci\u00f3n extensiva de la norma demandada, podr\u00eda alegarse que incurre en un prevaricato; o (ii) si la interpretaci\u00f3n que hace es restringida, ser\u00eda eventualmente censurado al no seguir las finalidades de la administraci\u00f3n de justicia y la econom\u00eda procesal. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de marzo 1 de 201256, el presidente de la Sala rese\u00f1\u00f3 las posturas de los magistrados de esa corporaci\u00f3n acerca de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que un grupo de magistrados consideran que la norma debe ser retirada del ordenamiento jur\u00eddico57, pues su interpretaci\u00f3n ha de ser restrictiva para no desconocer la prohibici\u00f3n de aplicar la analog\u00eda in malam parte. \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que la dificultad en el entendimiento de la norma deja un &#8220;margen exagerado en la interpretaci\u00f3n, lo que puede conducir a situaciones arbitrarias&#8221;, atentando contra los principios de igualdad, legalidad y seguridad jur\u00eddica, habida cuenta que el juez no tiene certeza sobre cu\u00e1l es el alcance m\u00e1s coherente y que se ajuste a los principios y valores superiores, al tiempo que el infractor de la ley penal desconoce sus consecuencias. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 adem\u00e1s que la posici\u00f3n rese\u00f1ada considera que la norma no resulta inconstitucional, toda vez que respeta la sistem\u00e1tica procesal penal relacionada con la justicia premial, ni carece de razonabilidad, atendiendo que la distinci\u00f3n del trato se encuentra debidamente fundada. \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Facultad de Derecho de la Corporaci\u00f3n Universitaria de Sabaneta (Antioquia) \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de marzo 1 de 201259, las coordinadoras de las \u00e1reas de Derecho Penal y de Derecho P\u00fablico de la referida facultad solicitaron a la Corte Constitucional declarar inexequible el par\u00e1grafo demandado, porque las m\u00faltiples interpretaciones en su aplicaci\u00f3n generan inseguridad jur\u00eddica y vulneran los derechos a la igualdad y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de realizar un amplio an\u00e1lisis del principio de igualdad en el derecho comparado, las intervinientes expresaron que la norma impugnada distingue entre los procesados que se allanan o celebran un preacuerdo, siendo capturados en flagrancia y aquellos que no lo son. \u00a0<\/p>\n<p>Explicaron que la medida que no supera el test de proporcionalidad al no ser \u00fatil ni adecuada para alcanzar la finalidad de acabar con la impunidad y evitar la congesti\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia, habida cuenta que su efecto resulta contrario toda vez que el indiciado &#8220;no tendr\u00eda inter\u00e9s alguno de aceptar los cargos imputados sino hasta la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, donde el beneficio de la rebaja ser\u00eda mayor&#8221;60. \u00a0<\/p>\n<p>Indicaron adem\u00e1s que &#8220;la medida utilizada por el par\u00e1grafo de la ley demandada no es estrictamente proporciona, por cuanto se torna discriminatoria respecto al trato otorgado a dos personas capturadas, pero que de acuerdo a como se llev\u00f3 a cabo esa diligencia, le brinda mayores beneficios a una de ellas; por lo cual no puede pregonarse la exigencia de un fin imperiosamente constitucional que satisfaga la diferenciaci\u00f3n, as\u00ed como tampoco la necesariedad y la proporcionalidad en la medida; por lo cual la norma demandada afecta sustancialmente el principio de igualdad&#8221;61. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, afirmaron que la norma demandada no s\u00f3lo desconoce el derecho a la igualdad, sino tambi\u00e9n el debido proceso y el principio de legalidad, como quiera que los jueces pueden adoptar decisiones diversas frente a los mismos supuestos, con fundamento en el par\u00e1grafo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>4.9. Colegio de Jueces y Fiscales de Antioquia \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de marzo 2 de 201262, la coordinadora del Comit\u00e9 de Estudios Pol\u00edticos y Legislativos de esa entidad coadyuv\u00f3 la pretensi\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de rese\u00f1ar algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional acerca de la potestad de configuraci\u00f3n del legislador y sus l\u00edmites en materia penal, sostuvo que la preceptiva demandada desbord\u00f3 el principio de legalidad, al no efectuar una adecuaci\u00f3n razonable del beneficio punitivo en caso de allanamientos, &#8220;generando grandes incongruencias&#8221;63. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto explic\u00f3: &#8220;La trascendencia probatoria que tienen los casos de captura en flagrancia, para el allanamiento a cargos o en el preacuerdo celebrado con la Fiscal\u00eda, debe ser de resorte exclusivo del juez para efectos de imponer la pena dentro del rango ya establecido por los legisladores en cada momento del proceso (art\u00edculos 351, 352, 356 y 367 del C\u00f3digo Penal), pero, esta l\u00f3gica se desquicia cuando la norma demandada, de manera anti t\u00e9cnica, ofrece tan solo una cuarta parte de rebaja, algo bien impreciso, porque refiere al &#8216;beneficio&#8217; y segundo dice &#8216;de que trata el art\u00edculo 301&#8242;&#8221;64. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la aplicaci\u00f3n literal del par\u00e1grafo demandado, adem\u00e1s de generar diversas interpretaciones, resulta un contrasentido, porque obtiene el beneficio de menor entidad quien es capturado en flagrancia y acepta los cargos, que aquel que no lo es, ocasionando el desgaste de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo: &#8220;Auspiciar interpretaciones restrictivas en perjuicio del derecho a la libertad personal, del derecho a la igualdad, contrarias a la regla pro homine y con distancia del principio de estricta legalidad, son inconstitucionales a la luz de los principios y las normas que articulan la norma fundamental&#8221;65. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente indic\u00f3: &#8220;En efecto, al parecer olvidaron los legisladores que el llamado sistema penal acusatorio tiene su gran virtud, en que la mayor\u00eda de las conductas investigadas no deben llegar a juicio, y es precisamente por el camino de los allanamientos y preacuerdos que el Estado puede cumplir con los objetivos de persecuci\u00f3n efectiva del crimen, pero esto no se logra si como pol\u00edtica criminal contra la impunidad, se acortan los mecanismos de justicia premial y negocial&#8221;66. \u00a0<\/p>\n<p>4.10. Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de marzo 5 de 201267, el Presidente de la Sala relat\u00f3 que en fallo de febrero 1 de 201268, el cual cit\u00f3 ampliamente, esa Tribunal resolvi\u00f3 &#8220;aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad a la norma comentada&#8221;, al ser incompatible con la carta pol\u00edtica, lo cual &#8220;torna irrazonable su aplicaci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En la referida decisi\u00f3n se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ahora si se interpreta la disposici\u00f3n conforme lo ha hecho mayoritariamente la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, la desproporci\u00f3n, injusticia e irrazonabilidad emanar\u00eda del hecho de que una persona aprehendida en flagrancia obtendr\u00eda, s\u00ed acepta cargos al inicio del juicio oral, una mayor rebaja (una cuarta parte) que otra que no fue capturada en tales condiciones (sexta parte). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sobra advertir que adicionalmente a que la norma en menci\u00f3n no alcanza a superar el test referido, el que hasta ahora coexistan diversas interpretaciones sobre el alcance de la misma, revelan que no se trata de una proposici\u00f3n normativa clara, lo que a la postre, vulnera igualmente el principio de legalidad, puesto que el procesado no puede conocer de manera inequ\u00edvoca y clara, previo a la realizaci\u00f3n del il\u00edcito, los descuentos punitivos a que tiene derecho por allanamiento a cargos si es capturado en flagrancia.&#8221;69 \u00a0<\/p>\n<p>4.11. Sala Penal del Tribunal Superior de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de marzo 7 de 201270, el Presidente de la Sala Penal solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar exequible la norma demandada, toda vez que el legislador en su facultad de configuraci\u00f3n no desbord\u00f3 el marco constitucional, al considerar que una persona capturada en flagrancia que se somete a la terminaci\u00f3n abreviada del proceso no debe ser beneficiario de una rebaja hasta la mitad de la pena, sino una cuarta parte71. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;creemos es posible una interpretaci\u00f3n y alcance diferente al par\u00e1grafo introductorio por el art. 57 de la Ley 1453 de 2011, acorde con el texto legal, los fines perseguidos por el legislador y con respeto a los valores y principios constitucionales, que en este caso es lo m\u00e1s importante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0 &#8230; \u00a0 &#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces, que si el legislador hubiera pretendido una rebaja fija para todos los eventos en que el procesado capturado en flagrancia se allanara a los cargos, no hubiera hecho menci\u00f3n al &#8216;beneficio de que trata el art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004&#8217;, premio que jam\u00e1s tuvo un guarismo est\u00e1tico. Luego entonces debe entenderse que la rebaja de la pena, con la reforma introducida, de quien acepta los cargos, siendo capturado en flagrancia, es hasta de una cuarta parte, puesto que resulta razonable que el juez pueda valorar, seg\u00fan cada caso concreto, la mayor o menor colaboraci\u00f3n con la justicia72 ya que el capturado en flagrancia puede, adem\u00e1s de aceptar los cargos, informar, por ejemplo: el origen de la droga il\u00edcita que le fue encontrada en su poder; que otras personas son part\u00edcipes de los hechos etc. Igualmente el operador judicial tendr\u00e1 en cuenta el momento procesal en que se produjo el allanamiento a cargos o preacuerdo. Y, seg\u00fan sea el alejamiento desde la imputaci\u00f3n de cargos, puede definir el monto de la rebaja. De esta manera, quien se allana al inicio del juicio oral, si fue capturado en flagrancia, no puede tener una rebaja igual o mayor a la sexta parte de la pena, pues ese monto est\u00e1 reservado para quien se allana en ese momento y no fue capturado en flagrancia (Art. 367 de la Ley 906 de 2004).&#8221;73 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La anterior interpretaci\u00f3n garantiza el cumplimiento de los valores y principios constitucionales de la organizaci\u00f3n pol\u00edtico institucional, tales como la dignidad humana, la solidaridad, la prevalencia del inter\u00e9s general, la justicia, la igualdad y el orden justo. As\u00ed mismo, se protege razonablemente y con la ponderaci\u00f3n que merecen los bienes jur\u00eddicos que se pueden encontrar tensionados -el inter\u00e9s general y el debido proceso-, resultando as\u00ed una pena que garantiza los principios de proporcionalidad y razonabilidad (art. 3\u00b0 del C\u00f3digo Penal y 27 de la Ley 906 de 2004, normas rectoras); quedando inc\u00f3lume la primac\u00eda del derecho sustancial (art. 228 de la carta pol\u00edtica) y garantizando un debido proceso (art. 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), sin la violaci\u00f3n al derecho a la igualdad frente a la ley (art. 13 constitucional). Cumpli\u00e9ndose, en \u00faltimas, los fines del Estado (art. 2 superior).&#8221;74 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente sostuvo finalmente que la norma puede ser interpretada acorde con la carta pol\u00edtica, sin afectar el principio de legalidad, ni invadir la &#8220;\u00f3rbita del legislador&#8221;, no siendo entonces inconstitucional75. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto 5329 de marzo 14 de 2012, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte Constitucional inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda76. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de rese\u00f1ar los presupuestos m\u00ednimos que debe superar toda demanda de inexequibilidad, asever\u00f3 que el escrito se funda en razones confusas, inciertas, indeterminadas, impertinentes e insuficientes. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que aunque una disposici\u00f3n admita varias interpretaciones, &#8220;as\u00ed se trate de una norma procesal con efectos sustantivos&#8221;, esa circunstancia no la hace per se inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador se\u00f1al\u00f3: &#8220;Adem\u00e1s, las dificultades que puedan tener las interpretaciones de una norma jur\u00eddica deben ser asumidas y superadas por los funcionarios y \u00f3rganos encargados de interpretarlas y aplicarlas. En todo caso, tal misi\u00f3n le corresponde a los jueces penales y, en especial, al \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria en materia penal: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Al interior de esta Sala puede haber divergencias en materia hermen\u00e9utica, las cuales quedan consignadas en los votos disidentes, como suele ocurrir tambi\u00e9n en otras corporaciones judiciales, pero ello no impide superar las dificultades que la norma jur\u00eddica genera. Por el contrario, pretender que estas divergencias afecten la exequibilidad de la norma en comento, como lo hace el actor, equivale a convertir un problema hermen\u00e9utico legal en un problema de validez constitucional de la ley y, es m\u00e1s, equivaldr\u00eda tambi\u00e9n a convertir las posturas minoritarias del \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria en un criterio constitucional obligatorio&#8221;77. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indic\u00f3 que &#8220;si bien es posible advertir que la norma demandada admite varias interpretaciones y que la opci\u00f3n por una u otra puede conllevar diferentes efectos sustanciales en los casos concretos, as\u00ed como tambi\u00e9n es posible hacer una cr\u00edtica a la misma desde el punto de vista de la t\u00e9cnica legislativa o desde la teor\u00eda jur\u00eddico penal, esto en todo caso es insuficiente para decir que \u00e9sta sea contraria al texto constitucional, de manera general, o a los principios de igualdad, legalidad, no autoincriminaci\u00f3n y taxatividad de los delitos y de las penas, de manera espec\u00edfica&#8221;78. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0, de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por vicios de contenido material o de fondo, como por aquellos de car\u00e1cter formal o procedimental suscitados en su formaci\u00f3n, siendo la presente acci\u00f3n fruto de la acusaci\u00f3n contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 57 de la Ley 1453 de 2011, por censuras correspondientes a la primera clase de irregularidades referidas. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor y algunos intervinientes, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 57 de la Ley 1453 de 2011 que modific\u00f3 el art\u00edculo 301 de la Ley 906 de 2004 es inexequible, porque desconoce los principios de igualdad, legalidad y no autoincriminaci\u00f3n al establecer una limitaci\u00f3n al beneficio de rebaja de penas por allanamiento o preacuerdo durante la audiencia de formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, cuando la persona es sorprendida en flagrancia, pero no en audiencias posteriores como la preparatoria o la del juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esos supuestos, agregan que la redacci\u00f3n del par\u00e1grafo demandado contraria adem\u00e1s principios superiores como la seguridad jur\u00eddica, la econom\u00eda procesal y del sistema de enjuiciamiento premial, al generar que algunas actuaciones penales se prolonguen para que el indiciado capturado en flagrancia pueda acceder a mayores beneficios punitivos. \u00a0<\/p>\n<p>En contraposici\u00f3n con lo expuesto por el actor, algunos intervinientes consideran que la norma demandada no contraria la Constituci\u00f3n, habida cuenta que el legislador dentro de la libertad de configuraci\u00f3n modul\u00f3 los beneficios punitivos cuando existe flagrancia, sin que ello se oponga al texto superior. Otros afirman que la norma puede ser objeto de una interpretaci\u00f3n conforme con la carta pol\u00edtica, pese a los errores en la t\u00e9cnica legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Procurador General de la Naci\u00f3n consideran que la Corte Constitucional debe emitir un fallo inhibitorio, como quiera que la demandada adolece de falta de claridad, certeza, especificidad y pertinencia, pues reprocha la interpretaci\u00f3n que se da al par\u00e1grafo demandado, pero no su contenido normativo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Aptitud sustantiva de la demanda en el presente evento. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 establece los requisitos m\u00ednimos que razonablemente79 deben contener las demandas de constitucionalidad para su admisi\u00f3n. Seg\u00fan lo all\u00ed indicado, es imperativo se\u00f1alar con claridad las normas que son censuradas como inconstitucionales, al igual que la preceptiva superior que se tilda de infringida y explicar las razones por los cuales se estima que presuntamente las primeras violan o desconocen la segunda. \u00a0<\/p>\n<p>Otra parte fundamental de los indicados requisitos es la formulaci\u00f3n de cargos de inconstitucionalidad contra las normas demandadas, esto es, la sustentaci\u00f3n de los distintos argumentos por las cuales el ciudadano demandante advierte que aqu\u00e9llas contrar\u00edan uno o m\u00e1s preceptos superiores. Al respecto, en atenci\u00f3n a lo cuestionado por algunos de los intervinientes y el Ministerio P\u00fablico, recu\u00e9rdese que la jurisprudencia tiene establecido que las razones presentadas por el actor para sustentar la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada, deben ser claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes80. \u00a0<\/p>\n<p>La adecuada presentaci\u00f3n del concepto de violaci\u00f3n permite a la Corte desarrollar su funci\u00f3n de defensa de la Constituci\u00f3n en debida forma, en tanto delimita el campo en el cual se har\u00e1 el respectivo an\u00e1lisis de constitucionalidad, sin que ello implique una restricci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos del demandante, pero s\u00ed el establecimiento de unos elementos que informen adecuadamente al juez constitucional para poder proferir un pronunciamiento de fondo, evitando un fallo inhibitorio81. \u00a0<\/p>\n<p>Reit\u00e9rese, en cuanto al concepto de la violaci\u00f3n, que la jurisprudencia ha sido constante82 en manifestar que los argumentos de inconstitucionalidad que se prediquen de las normas acusadas deben ser claros, esto es, que exista un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita comprender el contenido de la demanda y las justificaciones que la sustentan; ciertos, en cuanto la demanda habr\u00e1 de recaer sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente; espec\u00edficos, en la medida que se precise la manera como la norma acusada vulnera un precepto o preceptos de la Constituci\u00f3n, formulando al menos un cargo concreto; pertinentes, porque el reproche se debe fundar en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma superior que se explica y se enfrenta a la norma legal acusada, m\u00e1s no en su aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica; y suficientes, por cuanto se debe exponer todos los elementos de juicio necesarios para iniciar el estudio y que despierten duda sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Esta carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n que debe exponer el ciudadano, resulta indispensable para adelantar el juicio de constitucionalidad, no obstante la naturaleza p\u00fablica e informal que caracteriza a la acci\u00f3n de inexequibilidad; de no atenderse dicho presupuesto podr\u00eda generarse la inadmisi\u00f3n de la demanda, su posterior rechazo de no subsanarse, o un fallo inhibitorio por ineptitud sustancial del escrito con el que se pretende incoar la acci\u00f3n, sin que ello implique una restricci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos del demandante, pero s\u00ed el establecimiento de unos elementos que informen adecuadamente al juez constitucional, para poder proferir un pronunciamiento de fondo83. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema, ha expuesto la Corte que84: &#8220;la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prima facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, s\u00ed despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La Corte ha indicado que en aplicaci\u00f3n del principio pro actione, la exigencia de los requisitos formales para la presentaci\u00f3n de una demanda, (i) no debe tener tal rigorismo que haga nugatorio ese derecho ciudadano, (ii) debiendo propender el juez constitucional hacia un fallo de fondo y no uno inhibitorio; por ende, (iii) la duda debe resolverse a favor del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la sentencia C-978 de diciembre 1\u00b0 de 201085, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, se indic\u00f3 (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;No obstante, tambi\u00e9n ha resaltado, con base en el principio de pro actione que el examen de los requisitos adjetivos de la demanda de constitucionalidad no debe ser sometido a un escrutinio excesivamente riguroso y que debe preferirse una decisi\u00f3n de fondo antes que una inhibitoria, de manera que se privilegie la efectividad de los derechos de participaci\u00f3n ciudadana y de acceso al recurso judicial efectivo ante la Corte86. Este principio tiene en cuenta que la acci\u00f3n de inconstitucionalidad es de car\u00e1cter p\u00fablico, es decir abierta a todos los ciudadanos, por lo que no exige acreditar la condici\u00f3n de abogado87; en tal medida, &#8216;el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habr\u00e1 de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo.&#8217;88&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La demanda re\u00fane los requisitos formales y de fondo exigidos por el Decreto 2067 de 1991, y de manera expl\u00edcita, los presupuestos desarrollados por la jurisprudencia constitucional, porque algunos de sus planteamientos contra la norma impugnada cumplen las exigencias para provocar un estudio de constitucionalidad, al identificar el texto acusado y esbozar el cargo, generando una duda razonable sobre su exequibilidad, partiendo de la posible contradicci\u00f3n con algunos de los textos superiores que invoca. \u00a0<\/p>\n<p>El actor acus\u00f3 concretamente un segmento normativo y se\u00f1al\u00f3 en forma precisa que esa preceptiva desconoce los art\u00edculos 13 y 29 superiores, habida cuenta que la restricci\u00f3n all\u00ed contenida conculca el principio de legalidad en materia penal y con ello vulnera la igualdad y la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que si bien el legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n, desbord\u00f3 esa facultad al desconocer que el principio de legalidad exige que las normas penales sean inequ\u00edvocas, expresas y claras, trastocando ese imperativo constitucional y generando un trato desigual entre sus destinatarios, afectando as\u00ed la igualdad y la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que la norma censurada prima facie, establece una limitaci\u00f3n al beneficio punitivo para aquellas personas capturadas en flagrancia que acepten cargos en la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n; sin embargo, la falta de t\u00e9cnica legislativa permite m\u00faltiples interpretaciones contrarias a la Constituci\u00f3n, al omitir qu\u00e9 ocurrir\u00eda cuando el allanamiento ocurre en etapas posteriores, permitiendo incluso que se reconozcan beneficios superiores que conllevan una mayor congesti\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. La demanda cumple los presupuestos para que esta corporaci\u00f3n profiera un fallo de fondo. Incluso, contrario a lo expuesto por quienes proponen la inhibici\u00f3n, la Corte es competente excepcionalmente a\u00fan en control abstracto de constitucional para &#8220;enjuiciar interpretaciones judiciales&#8221;89. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha indicado que por, regla general, su competencia recae en sede de control constitucionalidad sobre el contenido objetivo de ciertas normas, m\u00e1s no sobre su aplicaci\u00f3n, pues se desconocer\u00edan en principio (i) la naturaleza abstracta de ese examen y (ii) la protecci\u00f3n superior que se da a la autonom\u00eda de separaci\u00f3n de jurisdicciones y a la autonom\u00eda de los jueces90. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, en el referido fallo C-569 de 2004 se explic\u00f3 que los textos legales pueden admitir interpretaciones distintas, algunas de ellas contrarias a la Constituci\u00f3n, permitiendo as\u00ed a la Corte emitir una sentencia interpretativa que decante el alcance que se ajuste a la carta pol\u00edtica, ante la imposibilidad de declarar la exequibilidad pura y simple de la norma, o retirarla del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a lo anterior, en la referida sentencia se afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;15- Como es sabido, a veces los textos legales admiten interpretaciones distintas, y algunas de ellas pueden ser contrarias a la Constituci\u00f3n. Una primera v\u00eda por medio de la cual esta Corte se ve obligada a controlar -en forma indirecta- la constitucionalidad de ciertas interpretaciones es entonces cuando uno de esos textos es demandado por un ciudadano, puesto que no puede el juez constitucional expulsarlo del ordenamiento, por cuanto el art\u00edculo acusado admite ciertas interpretaciones constitucionales, pero tampoco puede la Corte declararlo exequible en forma pura y simple, por cuanto estar\u00eda legitimando ciertos entendimientos del mismo contrarios a la Carta. En esos eventos, la \u00fanica alternativa es recurrir a una sentencia interpretativa o condicionada, y declarar exequible el texto legal, pero expulsando del ordenamiento el entendimiento de ese texto que resulta contrario a la Carta. Esta Corte ha explicado ese fen\u00f3meno de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;Si una disposici\u00f3n legal est\u00e1 sujeta a diversas interpretaciones por los operadores jur\u00eddicos pero todas ellas se adec\u00faan a la Carta, debe la Corte limitarse a establecer la exequibilidad de la disposici\u00f3n controlada sin que pueda establecer, con fuerza de cosa juzgada constitucional, el sentido de la norma legal, ya que tal tarea corresponde a los jueces ordinarios. Pero si la disposici\u00f3n legal admite varias interpretaciones, de las cuales algunas violan la Carta pero otras se adec\u00faan a ella, entonces corresponde a la Corte proferir una constitucionalidad condicionada o sentencia interpretativa que establezca cu\u00e1les sentidos de la disposici\u00f3n acusada se mantienen dentro del ordenamiento jur\u00eddico y cu\u00e1les no son leg\u00edtimos constitucionalmente. En este caso, la Corte analiza la disposici\u00f3n acusada como una proposici\u00f3n normativa compleja que est\u00e1 integrada por otras proposiciones normativas simples, de las cu\u00e1les algunas, individualmente, no son admisibles, por lo cual ellas son retiradas del ordenamiento&#8217;91. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, una sentencia condicionada o interpretativa implica un cierto control sobre las interpretaciones de los operadores judiciales puesto que expulsa del ordenamiento ciertos entendimientos de la disposici\u00f3n acusada. Sin embargo, ese control es indirecto y eventual pues opera en abstracto, ya que no se refiere a las interpretaciones espec\u00edficas realizadas por determinados jueces o tribunales sino a entendimientos posibles e hipot\u00e9ticos del texto acusado.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esos par\u00e1metros, no se desquicia el texto superior al ser v\u00e1lido que la Corte Constitucional, como guardiana de la integridad y supremac\u00eda de la carta pol\u00edtica (art. 241 ib.), excepcionalmente pueda hacer un control de las interpretaciones que se desprendan de una disposici\u00f3n normativa, siempre que se cuestione su contenido objetivo abstracto92, como ocurre en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. En fallos como el C-569 de 2004, entre otros, esta corporaci\u00f3n ha desarrollado ampliamente la denominada &#8220;doctrina del derecho viviente&#8221;, la cual permite a la Corte tener como v\u00e1lido un cargo dirigido contra la interpretaci\u00f3n que se de a una norma en distintos estamentos judiciales y doctrinarios, siempre que involucre un problema de car\u00e1cter constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En fallo C-842 de octubre 27 de 2010, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, este tribunal rese\u00f1\u00f3 ampliamente algunos de los pronunciamientos en los cuales ha asumi\u00f3 el estudio de normas del ordenamiento jur\u00eddico cuya interpretaci\u00f3n era objeto de impugnaci\u00f3n, por contrariar la carta pol\u00edtica93. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, este tribunal tambi\u00e9n ha explicado que en ciertos eventos puede presentarse el evento en que (no est\u00e1 en negrilla en el texto original) &#8220;la demanda ataque aparentemente una interpretaci\u00f3n y plantee efectivamente un problema constitucional pertinente, pero que en realidad se dirija no contra la interpretaci\u00f3n misma sino contra un texto legal espec\u00edfico. En estos casos, el posible problema constitucional de la regla de derecho atacada no derivar\u00eda tanto de la interpretaci\u00f3n judicial del texto acusado sino del texto mismo, pues el juez, lo \u00fanico que ha hecho es aplicarlo, por lo que el eventual yerro constitucional ser\u00eda obra del legislador y no del operador judicial. Por consiguiente, en esos eventos, el juicio constitucional debe entenderse dirigido contra el texto legal, pero en la forma como \u00e9ste ha sido desarrollado por la jurisprudencia, tal y como lo ense\u00f1a la doctrina del &#8216;derecho viviente&#8217;, que ha sido ampliamente aceptada por esta Corte&#8221;97. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la sentencia C-842 de 2010, ampliamente referida dada su pertinencia para el presente asunto, se record\u00f3 que acorde con lo consignado en el fallo C-309 de 2009, ya rese\u00f1ado, cuando se censura la interpretaci\u00f3n dada a una norma, se debe demostrar el &#8220;car\u00e1cter irrazonable de la hermen\u00e9utica&#8230; por cuanto son las &#8216;aplicaciones normativas irrazonables que desborden el marco jur\u00eddico que fija la Constituci\u00f3n&#8217; las que &#8216;en un Estado de derecho no pueden subsistir&#8217;, por cuanto &#8216;la autonom\u00eda que la Corte reconoce a la interpretaci\u00f3n legal o judicial como l\u00edmite de la arbitrariedad e irrazonabilidad de sus respectivos resultados&#8217; y el control de constitucionalidad es &#8216;una v\u00eda expedita para reivindicar el verdadero alcance de la ley y de su validez frente a la Carta, cuando a la luz del derecho viviente \u00e9sta entra en contradicci\u00f3n con el texto superior&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido, en el citado fallo C-842 de 2010, se sintetiz\u00f3 (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): &#8220;El criterio determinante para establecer la constitucionalidad o la inconstitucionalidad de una espec\u00edfica interpretaci\u00f3n de la ley no es la existencia de otra interpretaci\u00f3n legal, sino su comparaci\u00f3n directa con la Constituci\u00f3n, comparaci\u00f3n que no se puede evadir y menos trat\u00e1ndose de una interpretaci\u00f3n de los jueces, pues, como se ha expuesto, en tal evento el actor se debe esmerar por presentar fuertes razones de contradicci\u00f3n con la carta y demostrar que el significado judicialmente atribuido es, en s\u00ed mismo y no por referencia a otro significado, tan arbitrario e irrazonable que no cabe conciliarlo con la autonom\u00eda y la independencia de los jueces&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Sintetizado lo anterior, encuentra la Sala Plena que contrario a lo expuesto en el concepto emitido por el Procurador General de la Naci\u00f3n, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y el Ministerio de Justicia y del Derecho, la demanda bajo an\u00e1lisis s\u00ed es id\u00f3nea para propiciar el fallo de fondo, al invocar la inadecuada interpretaci\u00f3n que en sentir del actor se efectu\u00e1 frente a la norma demandada en distintas esferas judiciales, cuya relevancia constitucional es clara, como quiera que guarda relaci\u00f3n con derechos y principios de raigambre superior, como el debido proceso, la legalidad y la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta entonces a la presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 29 superiores, la demanda cumple los presupuestos esenciales ampliamente rese\u00f1ados, delineando unos par\u00e1metros que informan adecuadamente a la Corte. Por el contrario, hacer mayores exigencias como proponen algunos de los intervinientes, implicar\u00eda incluso desconocer el principio pro actione, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>No acontece lo mismo frente al presunto cargo relacionado con el desconocimiento del art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n, como quiera que el demandante no explic\u00f3 por qu\u00e9 establecer unas restricciones punitivas, cuando exista captura en flagrancia, conculca el principio de no autoincriminaci\u00f3n, m\u00e1xime cuando est\u00e1 plenamente reconocido por la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia que si bien constituye un indicio de participaci\u00f3n o responsabilidad en el delito, este no es irrebatible. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del sistema de enjuiciamiento con tendencia acusatoria contenido en la Ley 906 de 2004, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en el auto de septiembre 21 de 2011 (rad. 37.172, M. P. Sigifredo Espinosa P\u00e9rez), indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;No sobra recordar que la situaci\u00f3n de flagrancia constituye evidencia procesal, o si se quiere indicio de participaci\u00f3n o responsabilidad en el delito, fundado en la relaci\u00f3n inmediata o cercana entre la persona y el hecho il\u00edcito, pero no se trata, a pesar de que algunos as\u00ed lo rotulan, de una especie de &#8216;prueba reina&#8217; o circunstancia irrebatible de responsabilidad penal, pues, siempre ser\u00e1 posible, en el plano probatorio, explicar satisfactoriamente esa vinculaci\u00f3n o, cuando menos, advertir de alguna situaci\u00f3n que elimine el compromiso penal.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El aqu\u00ed demandante, por el contrario, no se\u00f1al\u00f3 con suficiencia en qu\u00e9 forma el par\u00e1grafo impugnado contraria el principio de no autoincriminaci\u00f3n, cuando la situaci\u00f3n de flagrancia no conlleva indefectiblemente a establecer con certeza inamovible la responsabilidad o eventual participaci\u00f3n de una persona en una conducta objeto de reproche penal. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Existiendo un cargo debidamente formulado con relaci\u00f3n al presunto desconocimiento de los art\u00edculos 13 y 29 superiores, procede efectuar el an\u00e1lisis de fondo, sin que ello implique que la solicitud de inexequibilidad invocada est\u00e9 llamada a prosperar. En consecuencia, corresponde a la Corte establecer si la forma con que el legislador pretende restringir los beneficios punitivos de aquellas personas capturadas en flagrancia, vulnera los art\u00edculos referidos, al hacer referencia \u00fanicamente al allanamiento que se realiza durante la audiencia de formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar la exequibilidad o no de la expresi\u00f3n demandada, la Sala analizar\u00e1 (i) la libertad de configuraci\u00f3n de la cual goza el legislador en materia penal frente a la consagraci\u00f3n del principio de legalidad; y (ii) establecer\u00e1 si dicho segmento se ajusta o no a los c\u00e1nones superiores, para lo cual analizar\u00e1 previa y sistem\u00e1ticamente el contenido normativo censurado. \u00a0<\/p>\n<p>4. La constitucionalizaci\u00f3n del derecho sustancial y procesal penal frente a la potestad de configuraci\u00f3n del legislador en esas materias. \u00a0<\/p>\n<p>Desde los primeros pronunciamientos de la Corte, se ha indicado que si bien el legislador posee un amplio espacio de configuraci\u00f3n legislativa en materia penal, dicha facultad est\u00e1 sujeta a l\u00edmites, expl\u00edcitos o impl\u00edcitos98, que se aplican tanto al derecho sustancial como al procesal, atendiendo la marcada constitucionalizaci\u00f3n de esa rama del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo C-038 de febrero 9 de 1995, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, rese\u00f1ado recientemente en el C-121 de febrero 22 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, se record\u00f3 que los derechos fundamentales orientan y determinan el alcance del derecho penal. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la constitucionalizaci\u00f3n del derecho sustancial e incluso procesal penal y el respeto por los derechos como fundamento y l\u00edmite del ius puniendi del Estado, en la sentencia C-038 de 1995 se explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;4- Esto es claro en materia penal, puesto que si bien la Carta de 1991 constitucionaliz\u00f3, en gran medida, el derecho penal99, lo cierto es que el Legislador mantiene una libertad relativa para definir de manera espec\u00edfica los tipos penales (CP arts 28 y 29). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, ha habido una constitucionalizaci\u00f3n del derecho penal porque tanto en materia sustantiva como procedimental, la Carta incorpora preceptos y enuncia valores y postulados &#8211; particularmente en el campo de los derechos fundamentales &#8211; que inciden de manera significativa en el derecho penal y, a la vez, orientan y determinan su alcance. Esto significa entonces que el Legislador no tiene una discrecionalidad absoluta para definir los tipos delictivos y los procedimientos penales, ya que debe respetar los derechos constitucionales de las personas, que aparecen as\u00ed como el fundamento y l\u00edmite del poder punitivo del Estado. Fundamento, porque el ius puniendi debe estar orientado a hacer efectivos esos derechos y valores constitucionales. Y l\u00edmite, porque la pol\u00edtica criminal del Estado no puede desconocer los derechos y la dignidad de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>Pero lo anterior no implica que la Constituci\u00f3n haya definido de una vez por todas el derecho penal, puesto que el Legislador, obviamente dentro de los marcos fijados por la propia Carta, tiene ante s\u00ed un espacio relativamente aut\u00f3nomo, caracterizado, a su turno, por unos valores, presupuestos y finalidades propios, pese a su acentuado grado de constitucionalizaci\u00f3n. As\u00ed, a trav\u00e9s del procedimiento democr\u00e1tico de adopci\u00f3n de las leyes, el Estado tipifica las conductas prohibidas y fija las condignas sanciones (principio de legalidad de la pena) y en este quehacer hist\u00f3rico acoge y abandona distintas y sucesivas filosof\u00edas punitivas, que pueden ser m\u00e1s o menos dr\u00e1sticas, seg\u00fan el propio Legislador lo considere pol\u00edticamente necesario y conveniente.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, en la citada decisi\u00f3n, se insisti\u00f3 que el legislador desarrolla sus funciones dentro del marco que establece la carta pol\u00edtica, sin que ello implique que no pueda optar por caminos distintos dentro de esos par\u00e1metros previamente establecidos en la Constituci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Dentro de ciertos l\u00edmites son posibles entonces diferentes desarrollos de la pol\u00edtica criminal, que corresponden a orientaciones distintas en la materia. Esto es perfectamente compatible con el car\u00e1cter democr\u00e1tico de la Constituci\u00f3n y el reconocimiento del pluralismo pol\u00edtico que implica la alternancia de mayor\u00edas pol\u00edticas. Las leyes no son entonces siempre un desarrollo de la Constituci\u00f3n sino que son, en muchas ocasiones, la concreci\u00f3n de una opci\u00f3n pol\u00edtica dentro de los marcos establecidos por la Carta: son pues un desarrollo dentro de la Constituci\u00f3n, ya que la Carta es un marco normativo suficientemente amplio, de suerte que en \u00e9l caben opciones pol\u00edticas y de gobierno de muy diversa \u00edndole. \u00a0<\/p>\n<p>Esto es claro porque el Legislador tiene frente a la Constituci\u00f3n una relaci\u00f3n compleja puesto que \u00e9sta es tanto de libertad como de subordinaci\u00f3n. El Legislador no puede desbordar la Constituci\u00f3n y est\u00e1 subordinado a ella porque la Carta es norma de normas (CP art. 4). Pero, en funci\u00f3n del pluralismo y la participaci\u00f3n democr\u00e1tica, el Legislador puede tomar diversas opciones dentro del marco de la Carta. Esto es lo que la doctrina constitucional comparada ha denominado la libertad de formaci\u00f3n democr\u00e1tica de la voluntad o la libertad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica del Legislador. Esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda se\u00f1alado con claridad al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es propio de una constituci\u00f3n democr\u00e1tica y pluralista como la Colombiana, que sus normas materiales o sustantivas, en principio, puedan permitir, dentro de ciertos l\u00edmites, diversas pol\u00edticas y alternativas de interpretaci\u00f3n. De otra parte, no podr\u00eda pretender la Constituci\u00f3n ser eje y factor de unidad y cohesi\u00f3n de la sociedad si la amplitud de la materia que abarca, no pudiera remitirse a las normas abiertas que la integran y que permiten su permanente vinculaci\u00f3n y adaptaci\u00f3n a la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>La relaci\u00f3n de la ley con la Constituci\u00f3n no puede, en consecuencia, ser an\u00e1loga a la existente entre la ley y el reglamento. El legislador, en estricto rigor, no ejecuta la Constituci\u00f3n sino que act\u00faa y adopta libremente pol\u00edticas legales &#8211; que en el tiempo pueden incluso ser contrarias entre s\u00ed en desarrollo del principio b\u00e1sico del pluralismo &#8211; y lo hace dentro de los marcos y espacios de actuaci\u00f3n que la Carta habilita para el efecto y siempre que no la quebrante&#8217;100.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, aunque el legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n en material penal, en lo que respecta tanto al \u00e1mbito sustancial como procesal, dicha facultad est\u00e1 sujeta a l\u00edmites relacionados con el respeto de los derechos de los asociados y dem\u00e1s valores y principios superiores. \u00a0<\/p>\n<p>5. La libertad de configuraci\u00f3n legislativa en materia penal y el principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Quedo establecido que el Congreso debe respetar, dentro del ejercicio democr\u00e1tico de su actividad legislativa los principios contenidos en la Constituci\u00f3n, tanto en temas sustanciales como procesales relacionados con el derecho penal. Dentro de esa gama de valores y principios superiores se encuentran la legalidad, que se relacionada adem\u00e1s con la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En el ordenamiento jur\u00eddico colombiano el principio de legalidad se desprende del art\u00edculo 29 superior que precept\u00faa que nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes prexistentes al acto que se le imputa, siendo reflejo de m\u00faltiples instrumentos internacionales que consagran esa garant\u00eda dentro del derecho fundamental al debido proceso101. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de legalidad y dem\u00e1s garant\u00edas sustanciales y procesales reconocidas en el \u00e1mbito interno como internacional en materia penal, son catalogados como conquistas que proscriben cualquier forma de discrecionalidad, no s\u00f3lo por parte del legislador, sino tambi\u00e9n del operador jur\u00eddico, en la adopci\u00f3n de sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho principio, seg\u00fan explica Eduardo M. Jauchen102, se deriva adem\u00e1s del enunciado proveniente del tradicional nullum crimen sine lege, que implica la reserva legal acorde con la cual, entre otros aspectos: (i) no pueden existir delitos cuya g\u00e9nesis sea distinta a la ley; (ii) se impide su aplicaci\u00f3n ex post facto o retroactiva (nullum crimen, nulla poena sine lege praevia); tampoco puede hacerse anal\u00f3gicamente o en aplicaci\u00f3n del derecho consuetudinario (nullum crimen, nulla poena sine lege stricta). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior deviene en que toda norma penal, emanada del legislador debe cumplir, entre otros presupuestos, los de ser escrita, clara y expresa, m\u00e1xime considerando que pueden limitar derechos fundamentales. Por ende, esos par\u00e1metros no s\u00f3lo se relacionan con la descripci\u00f3n t\u00edpica de toda conducta con relevancia penal, sino tambi\u00e9n de la pena que de all\u00ed se deriva. \u00a0<\/p>\n<p>Se allega a la referida conclusi\u00f3n atendiendo que el principio de legalidad debe ser analizado desde un sentido amplio, como claman algunas voces indicando que esa garant\u00eda tiene su g\u00e9nesis en la Constituci\u00f3n, luego se trata de &#8220;una constitucionalizaci\u00f3n normativa de las limitaciones, afectaciones o restricciones de derechos fundamentales u ordinarios&#8221;103. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo consignado, se puede afirmar que el principio de legalidad, desde un sentido amplio, conlleva que una medida legislativa, incluso permisiva, protectora o garantizadora, que afecte derechos fundamentales debe estar prevista en una norma jur\u00eddica, no s\u00f3lo emanada del organismo constitucionalmente competente para ello, sino que cumpla con las razonables exigencias de ser clara, expresa y taxativa104. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Resulta latente que las normas penales, sean de car\u00e1cter sustancial o procesal, al estar relacionadas con limitaciones de garant\u00edas fundamentales, como la libertad, deben ser expedidas por el Congreso, dentro del margen de configuraci\u00f3n que le es propio, pero salvaguardando los derechos de los asociados y los dem\u00e1s valores y principios de raigambre constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6. La terminaci\u00f3n anticipada del proceso penal en la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La Corte en varias oportunidades ha tenido la oportunidad de analizar las formas de terminaci\u00f3n anticipada del proceso en estatutos procesales penales adoptados por el legislador tiempo atr\u00e1s, y m\u00e1s a\u00fan, luego de modificado el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n mediante el Acto Legislativo 3 de 2002, que dio paso a la adopci\u00f3n del sistema penal con tendencia acusatoria. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En la sentencia T-091 de febrero 10 de 2006, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o105, la Corte Constitucional realiz\u00f3 un breve an\u00e1lisis de las formas de terminaci\u00f3n anticipada del proceso, incluso vigentes antes de la adopci\u00f3n del sistema penal con tendencia acusatoria, contenido en la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En la relaci\u00f3n con los cambios introducidos por la referida ley, esta corporaci\u00f3n explic\u00f3 que en dicho estatuto existen dos modalidades de terminaci\u00f3n anticipada del proceso, &#8220;perfectamente diferenciadas en su estructura, consecuencias y objetos pol\u00edtico criminales: (i) los preacuerdos y negociaciones entre el imputado o acusado y el fiscal; y (ii) la aceptaci\u00f3n unilateral de cargos por parte del imputado o acusado&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido, se explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En el primer caso se trata de verdaderas formas de negociaci\u00f3n entre el fiscal y el procesado, respecto de los cargos y sus consecuencias punitivas, las cuales demandan consenso. En el segundo caso, el presupuesto es la aceptaci\u00f3n de los cargos por parte del procesado, es decir que no existe transacci\u00f3n y en consecuencia no requiere consenso. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la primera modalidad el T\u00edtulo II del Libro III de la Ley 906 de 2004 introduce una regulaci\u00f3n sistem\u00e1tica e integral del nuevo instituto, de los &#8216;Preacuerdos y Negociaciones entre la Fiscal\u00eda y el imputado o acusado&#8217;, con las reglas espec\u00edficas relativas a finalidades (348), improcedencia (349), oportunidad (350 y 352), modalidades (351), aceptaci\u00f3n total o parcial de cargos (353).&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de los preacuerdos y negociaciones, en el fallo T-091 de 2006 que se viene citando se puntualiz\u00f3 que en su esencia comportan la aceptaci\u00f3n total o parcial de la responsabilidad por parte del indiciado, imputado o acusado, en concordancia con los art\u00edculos 350 a 353 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed se indic\u00f3 que acorde con el art\u00edculo 293106 ib\u00eddem, la aceptaci\u00f3n unilateral de los cargos por el indiciado o imputado, puede presentarse de dos formas durante la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n: &#8220;una unilateral y otra preacordada. La primera implica para el investigado &#8216;allanarse a la imputaci\u00f3n y obtener una rebaja de pena&#8217; tal como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 288107 numeral 3\u00b0 del estatuto en cuesti\u00f3n, que remite para efectos de cuantificaci\u00f3n al art\u00edculo 351 que contempla una rebaja de hasta de la mitad de la pena imponible&#8221;108. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de rese\u00f1ar las normas de la Ley 906 de 2004 relacionadas con la aceptaci\u00f3n de cargos en la audiencia preparatoria109 o durante el juicio oral110, en el fallo citado se advirti\u00f3 que dicho estatuto &#8220;contempla los diferentes estadios procesales (audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, audiencia preparatoria y juicio oral) en que es posible al procesado realizar una aceptaci\u00f3n unilateral de cargos -allanamiento-, previendo a su vez la consecuencia punitiva gradual que se deriva de tal actitud procesal, acorde con cada uno de esos momentos. Una rebaja de hasta la mitad de la pena, cuando la aceptaci\u00f3n se produce en la diligencia de imputaci\u00f3n, de hasta una tercera parte cuando ocurre en la audiencia preparatoria y de una sexta cuando se presenta en la alegaci\u00f3n inicial del juicio oral&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo T-091 de 2006 ampliamente citado dada su pertinencia para el presente pronunciamiento, se concluy\u00f3 que los rangos de rebajas o beneficios establecidos por el legislador son producto de un &#8220;criterio de pol\u00edtica criminal&#8221;, que otorga un tratamiento m\u00e1s benigno que resulta ser directamente proporcional al mayor ahorro para los recursos investigativos del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte indic\u00f3 en la referida sentencia que no resultar\u00eda razonable, acorde con la naturaleza de la instituci\u00f3n analizada, otorgar el mismo beneficio punitivo para aquella persona que acepta los cargos en la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, a quien lo hace en unos escenarios m\u00e1s avanzados del proceso, como la audiencia preparatoria o el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-091 de 2006 explic\u00f3 (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Sin embargo, para determinar la favorabilidad en abstracto, es preciso abordar el tema con una visi\u00f3n sistem\u00e1tica, y de conjunto de los diferentes rangos de descuento punitivo que la nueva normatividad establece, vinculando su magnitud a los estadios en que se produce el allanamiento a los cargos: (i) una rebaja de hasta la mitad de la pena imponible cuando el evento se produce en la audiencia de formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n (arts. 288.3 en c.c. con el 351); (ii) una rebaja de hasta una tercera parte de la pena a imponer, cuando el mismo evento se produce en desarrollo de la audiencia preparatoria (art. 356); (iii) un descuento de una sexta parte, cuando ocurre en el juicio oral (art. 367 inc. 2\u00ba). Cuanto m\u00e1s distante se encuentre el proceso del juicio, el allanamiento genera un mayor reconocimiento punitivo. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Sala que, en los dos primeros eventos, que establecen un descuento ponderado de &#8216;hasta la tercera parte&#8217;, las normas respectivas no contemplan un l\u00edmite m\u00ednimo que complemente el correspondiente rango. Ello no obsta para que una visi\u00f3n sistem\u00e1tica y de conjunto de los tres niveles de descuento, permita establecer que los extremos inferiores de los rangos est\u00e1n determinados por el l\u00edmite superior previsto para el descuento aplicable en la fase subsiguiente en que \u00e9ste procede, es decir que se encuentran rec\u00edprocamente delimitados, as\u00ed, \u00a0<\/p>\n<p>(i) El allanamiento en la audiencia de formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n amerita un descuento de una tercera parte, &#8216;hasta la mitad&#8217; de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El allanamiento que se produzca en la audiencia preparatoria genera un descuento de una sexta parte, &#8216;hasta la tercera parte de la pena&#8217;. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El allanamiento producido al inicio del juicio oral, origina un descuento de &#8216;la tercera parte&#8217; de la pena. En este caso el legislador previ\u00f3 un descuento fijo. \u00a0<\/p>\n<p>Esta conformaci\u00f3n de los rangos es compatible, no solamente con una visi\u00f3n integrada de las normas que regulan la materia, sino con el criterio de pol\u00edtica criminal que subyace al instituto, consistente en que el tratamiento punitivo m\u00e1s benigno es directamente proporcional al mayor ahorro en los recursos investigativos del Estado. As\u00ed, no ser\u00eda razonable, atendiendo los fines de la instituci\u00f3n, prever el mismo descuento para quien acepte los cargos en la audiencia de formulaci\u00f3n, que para quien lo haga cuando el proceso ya se encuentra m\u00e1s avanzado: en la audiencia preparatoria, o en el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Cotejando en abstracto, los sistemas de descuento punitivo previstos en una [L. 600\/00] y otra normatividad para el mismo supuesto de hecho, resulta m\u00e1s permisivo el contemplado en la Ley 906\/04, en cuanto permite un mayor rango de movilidad del aplicador para determinar el descuento punitivo, particularmente en relaci\u00f3n con quien se allana en la diligencia de formulaci\u00f3n de cargos.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esos lineamientos, en la sentencia T-091 de 2006 ampliamente citada, la Corte Constitucional explic\u00f3 que el legislador dio un tratamiento diferenciado entre los mecanismos de negociaci\u00f3n y preacuerdos y la aceptaci\u00f3n unilateral de cargos o allanamiento, pues en la segunda no hay espacios a la negociaci\u00f3n, ni se autoriza al fiscal para hacer solicitudes sobre la punibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Esa misma distinci\u00f3n entre el instituto de allanamiento a los cargos y preacuerdos tambi\u00e9n ha sido evocada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, luego de revaluar su jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo de esa corporaci\u00f3n de septiembre 15 de 2011 (rad. 36.502, M. P. Alfredo G\u00f3mez Quintero) referido ampliamente en los antecedentes de esta providencia, se explic\u00f3 que en un primer momento la Sala de Casaci\u00f3n Penal sosten\u00eda que el allanamiento o la aceptaci\u00f3n de cargos era una forma de negociaci\u00f3n, propia del &#8220;derecho penal premial&#8221;, por encontrarse en el t\u00edtulo de preacuerdos y negociaciones entre la Fiscal\u00eda y el imputado o acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, analizando esas formas de terminaci\u00f3n del proceso, frente a la figura de la sentencia anticipada propia de la Ley 600 de 2000, en la referida sentencia se expuso: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De esa manera, la Sala inicialmente a partir de la discusi\u00f3n originada sobre la similitud o no de la sentencia anticipada, propia del sistema mixto de la Ley 600 de 2000, con el allanamiento o la aceptaci\u00f3n de cargos del procedimiento acusatorio de la Ley 906 de 2003, a pesar de reconocer que ambas figuras tienen su g\u00e9nesis en el derecho penal premial, afirm\u00f3 que el allanamiento o la aceptaci\u00f3n de los cargos por encontrarse reglado en el t\u00edtulo de preacuerdos y negociaciones entre la Fiscal\u00eda y el imputado o acusado, era una forma de negociaci\u00f3n. Expres\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;el novedoso sistema est\u00e1 dise\u00f1ado para que a trav\u00e9s de las negociaciones y acuerdos se finiquiten los procesos penales, siendo esta alternativa la que en mayor porcentaje resolver\u00e1n los conflictos, obviamente sin desconocer los derechos de las v\u00edctimas y de los terceros afectados con la comisi\u00f3n de la conducta punible, partes que en este esquema recobran un mayor protagonismo dentro del marco de justicia restaurativa.&#8217;111 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de se\u00f1alar los momentos procesales en los que puede acudirse al allanamiento, en la misma decisi\u00f3n agreg\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;En esas condiciones, en el novedoso sistema procesal la aceptaci\u00f3n de cargos prevista en las citadas normas constituye, por regla general, un acuerdo bilateral, no unilateral como suced\u00eda en el pasado r\u00e9gimen de sentencia anticipada, entre el fiscal y el imputado, evento en el cual se puede negociar el monto de la rebaja punitiva, correspondi\u00e9ndole al juez de conocimiento dictar la sentencia teniendo como soporte dicho acuerdo, salvo que advierta la trasgresi\u00f3n de garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, dentro del actual sistema acusatorio, el fiscal y el imputado est\u00e1n en libertad de llegar a acuerdos, los cuales &#8216;obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garant\u00edas fundamentales&#8217;, evento que no ocurr\u00eda con la antigua sentencia anticipada, habida cuenta que no se permit\u00eda ning\u00fan tipo de negociaci\u00f3n y al juez le correspond\u00eda determinar la pena conforme al acto libre, voluntario y unilateral manifestado por el procesado.'&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esos lineamientos, la Sala de Casaci\u00f3n Penal en el fallo de septiembre 5 de 2011 citado, se explic\u00f3: &#8220;Conforme a la diferenciaci\u00f3n entre ambos institutos aducida en esa decisi\u00f3n, a la afirmaci\u00f3n de que el allanamiento o la aceptaci\u00f3n de cargos es una forma de acuerdo, reiterada por la Corte en la citada en la censura, la conclusi\u00f3n no pod\u00eda ser distinta a afirmar que la condici\u00f3n prevista en el art\u00edculo 349 de la Ley 906 de 2004 para los acuerdos, tambi\u00e9n era exigible en aquel evento&#8230;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, a continuaci\u00f3n en la citada sentencia se indic\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n Penal vari\u00f3 su jurisprudencia, para distinguir entre el car\u00e1cter unilateral del allanamiento o aceptaci\u00f3n de cargos y la bilateralidad propia de los preacuerdos y negociaciones entre la fiscal\u00eda y el imputado o acusado. \u00a0<\/p>\n<p>En la providencia de septiembre 5 de 2011 que se viene citando, se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;A pesar de mantener invariable ese criterio, poco despu\u00e9s se admiti\u00f3 el car\u00e1cter unilateral del allanamiento o aceptaci\u00f3n de cargos, porque era insostenible afirmar su bilateralidad, a menos que se persistiera en desconocer la naturaleza de las cosas&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0 &#8230; \u00a0 &#8230; \u00a0<\/p>\n<p>La tesis seg\u00fan la cual el allanamiento o aceptaci\u00f3n de cargos es una forma de acuerdo, sustentada a partir del modelo de justicia premial y consensuada que caracteriza al sistema acusatorio, fue revaluada por la Corte al abordar la rebaja de pena contemplada en el art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004 a un caso regido por la Ley 600 de 200, y en la actualidad se mantiene inmodificable con las consecuencias que se derivan de ella.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la sentencia de septiembre 5 de 2011, se rese\u00f1o: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De ah\u00ed que despu\u00e9s de se\u00f1alar que en el allanamiento a cargos ninguna situaci\u00f3n procesal se acuerda, ya que el fiscal se limita \u00fanicamente a colocar al imputado en relaci\u00f3n directa con el juez, como tambi\u00e9n que el mismo instituto no est\u00e1 condicionado a la reparaci\u00f3n integral de los perjuicios, concluyera que \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;se observa razonable interpretar que si bien los acuerdos y negociaciones son notas singulares del nuevo sistema procesal pero el allanamiento a cargos tiene unos matices respecto de los cuales no es totalmente asertivo decir que se corresponda con la misma filosof\u00eda de los primeros, la Sala no casar\u00e1 el fallo impugnado, porque una nueva observaci\u00f3n indica que esta instituci\u00f3n no es especifica del nuevo procedimiento, a la misma no subyace una relaci\u00f3n consensuada entre fiscal e imputado y por tanto puede ser observada como homologable con la sentencia anticipada.&#8217;112 \u00a0<\/p>\n<p>Tal posici\u00f3n posteriormente ha sido reiterada por la Sala, que de manera clara y expresa ha venido sosteniendo que \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;el instituto de allanamiento a los cargos y preacuerdos, son diferentes en cuanto a su estructura. El primero se erige en una manifestaci\u00f3n unilateral y oral que hace el imputado o acusado de aceptar su responsabilidad, en los precisos momentos procesales se\u00f1alados en la ley, acto en el cual \u00e9ste debe ser cabalmente asistido por la defensa y debidamente enterado de las consecuencias jur\u00eddicas que trae consigo la aceptaci\u00f3n de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que los preacuerdos, adem\u00e1s de constituir un acto consensuado entre la fiscal\u00eda y el imputado o acusado, seg\u00fan el caso, \u00e9ste puede recaer sobre la eliminaci\u00f3n de su acusaci\u00f3n alguna causal de agravaci\u00f3n punitiva o alg\u00fan cargo espec\u00edfico y la tipificaci\u00f3n de una conducta dentro de su alegaci\u00f3n conclusiva con el fin de disminuir la pena, seg\u00fan lo reglado en el art\u00edculo 350, incisos 1\u00b0 y 2\u00b0, de la Ley 906 de 2004, y acordar tambi\u00e9n lo referente a los hechos y sus consecuencias y el quantum a imponer en la determinaci\u00f3n de la pena (art\u00edculo 351, inciso 2\u00b0, de la citada ley).&#8217;113&#8243; \u00a0<\/p>\n<p>Mas adelante, la sentencia ampliamente citada de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, se refiri\u00f3 a la distinci\u00f3n entre las dos formas de terminaci\u00f3n anticipada del proceso, contenidas en la Ley 906 de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por el contrario, resulta oportuno recordar que aun cuando el consenso y el derecho premial son caracter\u00edsticas del sistema acusatorio, las distintas formas de terminaci\u00f3n anticipada del proceso previstas en la Ley 906 de 2004 tienen origen en una u otra de ella; mientras los preacuerdos son producto de la primera114, el allanamiento o aceptaci\u00f3n de cargos son propios de la segunda. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, mientras el \u00f3rgano de la persecuci\u00f3n penal puede negarse a adelantar negociaciones, pues la &#8216;Fiscal\u00eda y el imputado o acusado podr\u00e1n&#8217; celebrar preacuerdos o negociaciones que conduzcan a la terminaci\u00f3n del proceso, lo cual no constituye irregularidad alguna conforme a lo dicho por la Sala en la decisi\u00f3n citada; cosa distinta ocurre en la audiencia de formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, en la que el Fiscal est\u00e1 obligado a expresar oralmente la posibilidad del indiciado de allanarse a la imputaci\u00f3n y de obtener la rebaja de pena prevista en la ley, siendo suficiente la manifestaci\u00f3n consciente y libre del imputado para que el juez de conocimiento proceda a su aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, los preacuerdos tienen por objeto los hechos y sus consecuencias, el allanamiento la imputaci\u00f3n. Con los primeros, la declaraci\u00f3n de culpabilidad del imputado del delito atribuido o de uno relacionado con pena menor, busca la eliminaci\u00f3n de alguna causal de agravaci\u00f3n punitiva, un cargo concreto o la tipificaci\u00f3n de la conducta que de forma espec\u00edfica conduzca a la disminuci\u00f3n de la pena; el segundo, con la sola manifestaci\u00f3n de la aceptaci\u00f3n total o parcial de la imputaci\u00f3n, persigue la obtenci\u00f3n de la rebaja de la pena prevista en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La primera entonces es bilateral, porque implica un acuerdo entre partes que es presentado al juez; la segunda es unilateral, porque frente a la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, el imputado no cuenta con otra alternativa ante el juez que aceptarla total o parcialmente sin discutir sus t\u00e9rminos.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo citado, en la aludida providencia se concluy\u00f3: &#8220;Desde esta perspectiva, la naturaleza del instituto no depende de su ubicaci\u00f3n en un determinado t\u00edtulo o cap\u00edtulo del C\u00f3digo, ni de la remisi\u00f3n que la ley haga a los mismos para determinar sus consecuencias punitivas, sin que por estas dos razones pueda afirmarse que el allanamiento se asemeja irremediablemente a los preacuerdos o negociaciones.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>7. An\u00e1lisis del alcance normativo del art\u00edculo 57 de la Ley 1453 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Rese\u00f1ado lo anterior, procede entonces la Corte a efectuar un breve an\u00e1lisis normativo relacionado con la aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo acusado para, a partir de ello, poder adelantar el estudio del cargo formulado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. La Ley 906 de 2004 establece en el art\u00edculo 301, modificado por el art\u00edculo 57 de la Ley 1453 de 2011, los eventos en los cuales se entiende que existe flagrancia, esto es: \u00a0<\/p>\n<p>(i) cuando la persona es sorprendida y aprehendida durante la comisi\u00f3n del delito; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) cuando es sorprendida e individualizada durante la comisi\u00f3n del il\u00edcito y aprehendida inmediatamente despu\u00e9s por persecuci\u00f3n o cuando fuere se\u00f1alado por la v\u00edctima u otra persona como autor o c\u00f3mplice del delito seguidamente de su perpetraci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) cuando el individuo es sorprendido y capturado con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que acaba de cometer o participar en el delito; \u00a0<\/p>\n<p>(v) cuando se encuentra en un veh\u00edculo utilizado momentos antes para huir del lugar de la comisi\u00f3n de un delito, salvo que aparezca fundadamente que el sujeto no tenga conocimiento de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo ahora demandado, adicionado por el art\u00edculo 57 de la Ley 1453 de 2011, se\u00f1ala que la persona que incurra en cualquiera de los referidos eventos &#8220;s\u00f3lo tendr\u00e1 un cuarto 1\/4 del beneficio de que trata el art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar adem\u00e1s que el art\u00edculo 288.3 ib\u00eddem, indica que durante la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n el fiscal expresar\u00e1 oralmente, entre otros aspectos, la posibilidad del investigado de allanarse a la imputaci\u00f3n y a obtener rebaja de pena de conformidad con el art\u00edculo 351. Norma \u00faltima que establece entonces los efectos de la aceptaci\u00f3n de esos cargos. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 351 ib\u00eddem al cual remite la norma demandada se encuentra en el T\u00edtulo II, denominado preacuerdos y negociaciones entre el imputado o acusado. En el Cap\u00edtulo I se establece que la Fiscal\u00eda y el imputado o acusado podr\u00e1n llegar a acuerdos que impliquen la terminaci\u00f3n del proceso, cuyas finalidades son: (i) humanizar la actuaci\u00f3n procesal y la pena; (ii) obtener una pronta y cumplida justicia; (iii) activar la soluci\u00f3n de los conflictos sociales que genera el delito; (iv) propiciar la reparaci\u00f3n integral de los perjuicios ocasionados con el injusto; y (v) lograr la participaci\u00f3n del imputado en la definici\u00f3n de su caso (art. 348). \u00a0<\/p>\n<p>En el referido Cap\u00edtulo I tambi\u00e9n se regula lo relacionado con la improcedencia de acuerdos o negociaciones con el imputado o acusado (art. 349) y la posibilidad de hacerlos desde la formaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n y hasta antes de ser presentado el escrito de acusaci\u00f3n (art. 350), o una vez presentada la acusaci\u00f3n hasta el momento en que sea interrogado el acusado durante el juicio oral sobre la aceptaci\u00f3n de su responsabilidad (art. 352). \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el art\u00edculo 351 relacionado con las modalidades de este tipo de acuerdos o negociaciones se\u00f1ala que el indiciado podr\u00e1 aceptar los cargos determinados en la audiencia de formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, evento que comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que esa norma precept\u00faa (no est\u00e9 en negrilla en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Modalidades. La aceptaci\u00f3n de los cargos determinados en la audiencia de formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignar\u00e1 en el escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1n el fiscal y el imputado llegar a un preacuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias. Si hubiere un cambio favorable para el imputado con relaci\u00f3n a la pena por imponer, esto constituir\u00e1 la \u00fanica rebaja compensatoria por el acuerdo. Para efectos de la acusaci\u00f3n se proceder\u00e1 en la forma prevista en el inciso anterior. \u00a0<\/p>\n<p>En el evento que la Fiscal\u00eda, por causa de nuevos elementos cognoscitivos, proyecte formular cargos distintos y m\u00e1s gravosos a los consignados en la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, los preacuerdos deben referirse a esta nueva y posible imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los preacuerdos celebrados entre Fiscal\u00eda y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Aprobados los preacuerdos por el juez, proceder\u00e1 a convocar la audiencia para dictar la sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Las reparaciones efectivas a la v\u00edctima que puedan resultar de los preacuerdos entre fiscal e imputado o acusado, pueden aceptarse por la v\u00edctima. En caso de rehusarlos, esta podr\u00e1 acudir a las v\u00edas judiciales pertinentes.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>7.3. El art\u00edculo 301 de la Ley 906 de 2004 fue modificado por el art\u00edculo 57 de la Ley 1453 de 2001, incluyendo el par\u00e1grafo ahora demandado, el cual remite exclusivamente al citado art\u00edculo 351 ib\u00eddem, sin hacer referencia a aquellos eventos en los cuales el imputado o acusado, capturado en flagrancia, se allane o acepte los cargos en una etapa posterior a la audiencia de formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n (acusaci\u00f3n o juicio oral), generando varias interpretaciones como se\u00f1ala el ciudadano demandante y varios de los intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>8. La interpretaci\u00f3n del par\u00e1grafo del art\u00edculo 57 de la Ley 1453 de 2011 realizada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>8.1. En un primer momento, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en el fallo de septiembre 5 de 2011, ya citado, en cumplimiento de una &#8220;labor pedag\u00f3gica&#8221;, expres\u00f3 su &#8220;pensamiento&#8221;, con relaci\u00f3n a la modificaci\u00f3n normativa realizada por el art\u00edculo 57 de la Ley 1453 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>En esa decisi\u00f3n se explic\u00f3 que en la Ley 906 de 2004 el legislador estableci\u00f3 (i) los posibles momentos procesales donde pueden presentarse el allanamiento o aceptaci\u00f3n de cargos y los preacuerdos o negociaciones entre el indiciado, imputado o acusado y la fiscal\u00eda; (ii) la forma de reconocer beneficios para tales circunstancias y (iii) su margen de aplicaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Desde la expedici\u00f3n de la L 906\/04 el legislador previ\u00f3 tres oportunidades para que el imputado pudiera allanarse a los cargos: (i) en la audiencia de imputaci\u00f3n (arts. 288-3 y 351 inc. 1); (ii) en la audiencia preparatoria (art. 356-5), y (iii) en el juicio oral (art. 367 inc. 2). Asimismo, precis\u00f3 tres espacios para efectos de llevar a cabo preacuerdos con la fiscal\u00eda, as\u00ed: (i) en la audiencia de imputaci\u00f3n (art. 351); (ii) una vez presentada la acusaci\u00f3n, entendida como radicado el respectivo escrito, y hasta el momento en que el acusado sea interrogado al inicio del juicio oral sobre la aceptaci\u00f3n de su responsabilidad (art. 352); y (iii) en el juicio oral, a trav\u00e9s de las llamadas manifestaciones de culpabilidad preacordadas (art. 369). \u00a0<\/p>\n<p>En principio, la ley ha se\u00f1alado una rebaja com\u00fan a las dos especies de aceptaci\u00f3n de cargos en la primera oportunidad de hasta la mitad de la pena. Para la segunda hasta de una tercera parte para el allanamiento (art. 356-5) y de una tercera parte para el preacuerdo (art. 352 inc. 2), en tanto que para la \u00faltima, de una sexta parte si se trata de aceptaci\u00f3n unilateral (art. 365 inc.) y la pretensi\u00f3n punitiva que exprese el fiscal, en el evento de la culpabilidad preacordada (art. 370). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando la regulaci\u00f3n normativa, aludiendo a las rebajas de pena, les impone un \u00e1mbito de movilidad (hasta la mitad, hasta la tercera parte) lo hace bajo un doble prop\u00f3sito: que si se trata de preacuerdos exista el margen de negociaci\u00f3n entre fiscal e imputado, y que en el evento del allanamiento sea el juez quien tenga el manejo discrecional de tal oscilante reducci\u00f3n, facultad \u00e9sta que -como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala- no puede obedecer a aspectos como la gravedad del delito, la entidad del da\u00f1o causado, la naturaleza de las circunstancias concurrentes, etc., en la medida en que el uso de tales baremos ya se agot\u00f3 a la hora de individualizar la pena al interior del respectivo cuarto.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En el citado fallo se explic\u00f3 que los par\u00e1metros para la negociaci\u00f3n entre el fiscal y el imputado o la discrecionalidad del juez en lo que le es propio, est\u00e1n relacionados con factores post delictuales como el alcance del aporte a la investigaci\u00f3n, la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, la mayor o menor econom\u00eda procesal originada con la aceptaci\u00f3n de los cargos, pues no &#8220;es s\u00f3lo el ahorro en el tr\u00e1mite procesal lo que apareja un significativo descuento punitivo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia de septiembre 5 de 2011, la Sala de Casaci\u00f3n Penal expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los factores a tener en cuenta para efectos de mayor o menor aproximaci\u00f3n al monto m\u00e1ximo de reducci\u00f3n deben obedecer a criterios post delictuales, tales como el alcance del aporte ben\u00e9fico a la investigaci\u00f3n en aspectos como el descubrimiento de otros part\u00edcipes o de otras conductas punibles, la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas, la mayor o menor econom\u00eda procesal originada en la aceptaci\u00f3n de los cargos, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido justamente \u00e9sta \u00faltima una de las referencias a valorar a la hora de concretar el monto de la rebaja en el allanamiento, la que unida a la colaboraci\u00f3n en la b\u00fasqueda de la verdad que genera la admisi\u00f3n de responsabilidad, se ofrecen como los referentes que sirven al juez para tal misi\u00f3n. No es s\u00f3lo el ahorro en el tr\u00e1mite procesal lo que apareja un significativo descuento punitivo; tan importante -o m\u00e1s que aqu\u00e9l- es el descubrimiento de la realidad material, porque sin duda una oportuna aceptaci\u00f3n de cargos facilita en grado extremo el juicio de responsabilidad.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Atendiendo entonces esas finalidades y par\u00e1metros que debe considerar el fiscal al momento de realizar las negociaciones y, m\u00e1s a\u00fan, el juez al fijar la pena en caso de allanamiento, la Corte Suprema de Justicia en el fallo citado indic\u00f3 que en aquellos casos de flagrancia en que no exista un &#8220;plus&#8221; de colaboraci\u00f3n, la rebaja de penas no puede ser la m\u00e1xima, as\u00ed la econom\u00eda procesal sea &#8220;may\u00fascula&#8221; (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Pues bien, sobre esos pilares es donde la jurisprudencia de la Corte ha sentado su criterio relativo a que en los casos de flagrancia, cuando no van acompa\u00f1ados de un plus de colaboraci\u00f3n, la rebaja de pena no puede alcanzar el 50%, as\u00ed la econom\u00eda procesal sea may\u00fascula, como por ejemplo cuando la aceptaci\u00f3n de cargos se produce a escasas horas de cometido el delito. Y un tal planteamiento ha llevado a la Sala a estimar que ese premio punitivo puede ser del orden del 35 o del 40%, en la medida en que debe ser superior -en todo caso- a una tercera parte m\u00e1s un d\u00eda, dado que el acogimiento a los cargos se ejecuta en la primera oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto no hay duda que la proporci\u00f3n extrema no puede operar, en la medida en que -por regla general- de una situaci\u00f3n de flagrancia normalmente se derivan sin mayor dificultad los elementos de convicci\u00f3n que permiten -as\u00ed sea con agotamiento del tr\u00e1mite normal- el proferimiento de un fallo condenatorio. El apoyo que a la sentencia ofrece el allanamiento en un caso de flagrancia no es otro que el de la simple econom\u00eda procesal y el premio a esa sola consecuencia se refleja justa y proporcionadamente en el 35 \u00f3 40% que viene predicando la Sala115.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con esos planteamientos, la Sala de Casaci\u00f3n Penal afirm\u00f3 que ese juicio acogido por la jurisprudencia llevo al legislador a modificar el art\u00edculo 301 de la Ley 906 de 2004, mediante el art\u00edculo 57 de la Ley 1453 de 2011, aunque su redacci\u00f3n no ofrece la &#8220;claridad que se espera de una norma procesal con efectos sustanciales&#8221;, dando lugar a diferentes interpretaciones. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia sostuvo entonces en el citado fallo que el legislador dentro de su poder de configuraci\u00f3n encontr\u00f3 que la persona sorprendida en flagrancia &#8220;no aporta -per se- mayor colaboraci\u00f3n a la sentencia condenatoria&#8221;, luego: &#8220;Regularmente en esas condiciones, con aceptaci\u00f3n de cargos o sin ella, surge el m\u00e9rito para condenar&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, esa corporaci\u00f3n explic\u00f3 que la modificaci\u00f3n legislativa &#8220;es una inconsistencia m\u00e1s del legislador de los \u00faltimos a\u00f1os&#8221;116, al punto que hay voces que consideran que la reforma aprobada por el Congreso al art\u00edculo 301 de la Ley 906 de 2004 no modific\u00f3 otras normas relacionadas con eventuales rebajas punitivas en etapas posteriores a la imputaci\u00f3n, dando lugar a que el imputado capturado en flagrancia se abstuviese de aceptar cargos, para esperar una mejor rebaja posteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se concluy\u00f3 que tal tesis no era sostenible, al atentar contra la filosof\u00eda de ese instituto procesal (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Aun as\u00ed, en esta \u00faltima hip\u00f3tesis, nadie ha dudado que sobre el descuento de hasta la tercera parte en la preparatoria para nada incide la proporci\u00f3n &#8216;hasta de la mitad&#8217; reglada en el art 351. Lo claro es que &#8216;hasta la tercera parte&#8217; de la preparatoria se predica y se aplica es de la pena individualizada en la sentencia y no del referente del 351. Es la anterior -en esencia- la misma regulaci\u00f3n hecha en la nueva legislaci\u00f3n cuando el monto de la 1\/4 parte lo relaciona por remisi\u00f3n al art 351. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, algunos consideran que como no se modificaron otras normas que regulan rebajas posteriores a la imputaci\u00f3n, como por ejemplo el 356-5 en audiencia preparatoria, esta reducci\u00f3n qued\u00f3 inc\u00f3lume y por esa v\u00eda el imputado podr\u00eda abstenerse de aceptar cargos en la audiencia inicial y en cambio s\u00ed admitirlos ya en el juzgamiento y de esa forma hacerse acreedor hasta de la 1\/3 parte de rebaja. Esta es una tesis inaceptable porque de prohijarse se estar\u00eda atentando contra la propia filosof\u00eda del instituto jur\u00eddico, la cual se edifica en el presupuesto de que a mayor colaboraci\u00f3n y mayor econom\u00eda procesal m\u00e1s significativa ha de ser la respuesta premial y carecer\u00eda de toda l\u00f3gica que a un procesado (cuya condici\u00f3n de flagrancia se extiende a lo largo de la actuaci\u00f3n) se le concediera una reducci\u00f3n m\u00e1s alta frente a unos cargos ya estructurados en la acusaci\u00f3n, cuando el Estado tuvo que agotar \u00edntegramente la etapa de investigaci\u00f3n, que a aquel que voluntaria y conscientemente desestim\u00f3 la primera oportunidad para admitir responsabilidad en un momento en que apenas subyac\u00eda una imputaci\u00f3n. Una tesis as\u00ed, no ser\u00eda m\u00e1s que una trampa al querer del legislador.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En la decisi\u00f3n en cita, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia puntualiz\u00f3 que la reforma del art\u00edculo 301 de la Ley 906 de 2004, en lo que respecta a la restricci\u00f3n de &#8220;1\/4 parte de la rebaja de pena&#8221;, en caso de flagrancia, tiene aplicabilidad con independencia de la etapa del proceso en la cual se presente la aceptaci\u00f3n de cargos, lo anterior, sin desconocer el acatamiento del principio de favorabilidad para aquellas situaciones configuradas con antelaci\u00f3n a la vigencia de la Ley 1453 de 2011: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Con el nuevo mecanismo se vari\u00f3 en la ley el esquema de las rebajas o los par\u00e1metros para hacerlas efectivas frente a la captura en flagrancia, porque antes -frente a la aceptaci\u00f3n de cargos- entre m\u00e1s cercana o lejana a la imputaci\u00f3n, la reducci\u00f3n era gradualmente mayor o menor, para cambiarlo ahora, ya no por la gradualidad o avance en la investigaci\u00f3n o juzgamiento sino en virtud de una condici\u00f3n personal como la flagrancia. Lo que impera ahora es esa consideraci\u00f3n personal y no ya una calificaci\u00f3n cronol\u00f3gica procesal, que es lo que a la postre permite diferenciar las rebajas ordinarias (hasta la 1\/2, hasta la 1\/3, 1\/6). Un panorama procesal como el establecido en la ley 1453\/11, no hay duda, encuentra cabida en el poder de configuraci\u00f3n legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los verdaderos sentido y alcance de la restricci\u00f3n de 1\/4 parte de la rebaja de pena en los casos de flagrancia conduce a concluir que tal guarismo es \u00fanico y que tiene aplicabilidad con independencia de las etapas del proceso o en cualquiera de los momentos u oportunidades en que el imputado o acusado acepte los cargos, bien sea por allanamiento, o por preacuerdo con el Fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente no debe desatenderse que respecto de la modificaci\u00f3n legislativa en comento hay suficiente m\u00e9rito para predicar la favorabilidad, dada la naturaleza de norma procesal con efectos sustanciales. As\u00ed, entonces, para los delitos cometidos bajo la original Ley 906, esto es, antes de la Key 1453, esta restricci\u00f3n a una 1\/4 parte de la pena para los casos de aceptaci\u00f3n de cargos no tiene aplicaci\u00f3n, en raz\u00f3n a su car\u00e1cter restrictivo.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Contra la decisi\u00f3n ampliamente citada dada su pertinencia, el Magistrado Sigifredo Espinosa P\u00e9rez present\u00f3 un salvamento parcial de voto, al considerar que lo arriba expuesto, dicho obiter dicta por la Sala de Casaci\u00f3n Penal carece de la claridad necesaria para superar los inconvenientes surgidos con la redacci\u00f3n de la norma objeto del presente an\u00e1lisis; explicando: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;No es as\u00ed, debo se\u00f1alarlo, pues, no se entiende con precisi\u00f3n si lo que se decidi\u00f3 es trasladar esa rebaja de la cuarta parte a cada uno de los momentos y etapas en las cuales puede tener lugar el allanamiento o acuerdo. Esto es, que si el allanamiento ocurri\u00f3 en la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n se rebaje la cuarta parte de hasta el cincuenta por ciento de reducci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004; esa misma cuarta parte respecto de la reducci\u00f3n de hasta la tercera parte que opera en la audiencia preparatoria, acorde con el art\u00edculo 356 ib\u00eddem; y la misma proporci\u00f3n en el baremo fijo de la sexta parte de la pena que por allanamiento se establece al inicio de la audiencia de juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>O, como parece decirse en el fallo del cual me aparto, que ya no importa en cu\u00e1l momento se realice la aceptaci\u00f3n de cargos (unilateral o bilateral), siempre se har\u00e1 una reducci\u00f3n de una cuarta parte de la pena impuesta, dado el fen\u00f3meno de la flagrancia. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00faltimo se extracta del apartado en el cual se sostiene que &#8216;Con el nuevo mecanismo se vari\u00f3 en la ley el esquema de las rebajas o los par\u00e1metros para hacerlas efectivas frente a la captura en flagrancia, porque antes -frente a la aceptaci\u00f3n de cargos- entre m\u00e1s cercana o lejana la imputaci\u00f3n, la reducci\u00f3n era gradualmente mayor o menor, para cambiarlo ahora, ya no por la gradualidad o avance en la investigaci\u00f3n o juzgamiento sino en virtud de una condici\u00f3n personal como la flagrancia&#8230;'&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado disidente afirm\u00f3 que la conclusi\u00f3n de la Sala mayoritaria result\u00f3 antin\u00f3mica, porque establecer que en todos los eventos de allanamiento o negociaci\u00f3n la rebaja corresponder\u00eda a una cuarta parte de la pena, en caso de flagrancia, no protege la filosof\u00eda de ese instituto, al brindar un beneficio mayor a quien es sorprendido en esa circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, manifest\u00f3 (est\u00e1 en negrilla y subrayado en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Pero, adem\u00e1s, el resultado de aplicar la f\u00f3rmula propuesta en la decisi\u00f3n que no comparto, termina por contradecir abiertamente la tesis que lo soporta, en tanto, como inadvertidamente lo pas\u00f3 por alto la mayor\u00eda, la simple tabulaci\u00f3n matem\u00e1tica conduce al resultado parad\u00f3jico que quien fue sorprendido en flagrancia, termina recibiendo una proporci\u00f3n de rebaja mayor a aquel que no soporta esa condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para recurrir a un ejemplo simple, partiendo de la base de que ya lo importante no es la gradualidad en la aceptaci\u00f3n de cargos -unilateral o bilateral-, sino la condici\u00f3n &#8216;personal&#8217; de flagrancia, siempre se reducir\u00e1 la cuarta parte de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si el delito amerita una pena individualizada de 6 a\u00f1os y la persona, sorprendida en flagrancia, se allana a cargos en la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, recibe un descuento de esa cuarta parte -equivalente a 18 meses-, con lo cual la sanci\u00f3n asciende a 54 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Igual pena se le aplicar\u00e1 si la aceptaci\u00f3n de cargos se presenta en la audiencia preparatoria, o si ello ocurre al inicio del juicio oral, vale decir, siempre la sanci\u00f3n ser\u00e1 de 54 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sucede, empero, que si la persona no capturada en flagrancia decide aceptar cargos al inicio del juicio oral, debe seguirse la regla general, dado que lo modificado por la nueva ley s\u00f3lo opera para casos de flagrancia, y, por ello, se le ha de rebajar la suma fija de una sexta parte de pena -esto es, un a\u00f1o, de los seis fijados-, de lo cual se sigue que su sanci\u00f3n asciende a 60 meses de prisi\u00f3n, superior a la de aquel capturado en flagrancia.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En el salvamento de voto se concluy\u00f3 que la propuesta dada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal a la interpretaci\u00f3n de la &#8220;norma impr\u00f3vidamente redactada&#8221;, genera una indebida intromisi\u00f3n en el \u00e1mbito de configuraci\u00f3n del legislador, desconoce el debido proceso y los principios de legalidad y favor rei. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que extenderla a etapas procesales distintas a la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n genera los efectos nocivos analizados y, aplicarla \u00fanicamente en esa etapa procesal, tal como est\u00e1 redactada, conculca el principio de igualdad y la gradualidad propia de la figura del allanamiento, al permitir que quien acepte en la \u00faltima oportunidad reciba una rebaja superior. \u00a0<\/p>\n<p>8.4. Posteriormente, la Sala de Casaci\u00f3n Penal aclar\u00f3 el sentido del fallo de septiembre 5 de 2011, ampliamente analizado. En decisi\u00f3n de julio 11 de 2012 (Rad. 38.285, M. P. Fernando Alberto Castro Caballero) precis\u00f3 entonces el alcance del contenido normativo del art\u00edculo 57 de la Ley 1453 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad esa corporaci\u00f3n record\u00f3 que esa ley fue expedida por el legislador con el \u00e1nimo de eliminar la impunidad, luchar contra la criminalidad organizada y el terrorismo y aumentar la efectividad del procedimiento, entre otros fines, para fortalecer la seguridad ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal indic\u00f3 entonces que el legislador dentro de su facultad de configuraci\u00f3n modific\u00f3 el art\u00edculo 301 de la Ley 906 de 2004, persiguiendo los fines rese\u00f1ados, en particular luchar contra la impunidad, conservando un criterio razonable y proporcionado como ha indicado la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que la norma analizada modul\u00f3 el monto de la rebaja de la pena para las personas sorprendidas en flagrancia, cuando se allanan o aceptan cargos en la audiencia de imputaci\u00f3n, sin desconocer el principio de igualdad y acatando criterios de razonabilidad y proporcionalidad, pues no es equiparable la situaci\u00f3n de quien es capturado bajo esa circunstancia frente a quien no lo es. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la Sala de Casaci\u00f3n Penal indic\u00f3 que la reforma no desconoci\u00f3 los institutos de allanamiento a cargos, ni los preacuerdos o las negociaciones, como quiera que se fundamentan en que a mayor colaboraci\u00f3n y mayor econom\u00eda procesal, m\u00e1s significativa debe ser la respuesta premial. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, ese Tribunal consider\u00f3 imperativo aclarar el sentido del fallo de casaci\u00f3n proferido en septiembre 5 de 2011, para precisar la jurisprudencia con relaci\u00f3n al art\u00edculo 57 de la Ley 1453 de ese a\u00f1o, &#8220;consultando el esp\u00edritu del legislador y obviamente respetando la sistem\u00e1tica reglada en la ley procesal penal, a fin de mantener la coherencia de la actividad judicial&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo de julio 11 de 2012, la Sala de Casaci\u00f3n Penal asever\u00f3 entonces que el an\u00e1lisis y aplicaci\u00f3n de la preceptiva relacionada con la rebaja punitiva en caso de allanamiento o preacuerdos y negociaciones, debe hacerse seg\u00fan las oportunidades procesales en las cuales pueden presentarse, para evitar as\u00ed que inapropiadamente se permitan mayores beneficios en etapas posteriores. \u00a0<\/p>\n<p>En la referida sentencia se expuso (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; si la intenci\u00f3n del legislador, dentro del poder de configuraci\u00f3n, fue la de reglar la rebaja de pena derivada del estado de flagrancia, teniendo como fundamento que esa particular situaci\u00f3n ofrece sin mayor dificultad los medios de prueba que permiten la emisi\u00f3n, por regla general, de un fallo condenatorio, al consagrar: &#8216;La persona que incurra en las causales anteriores (flagrancia) s\u00f3lo tendr\u00e1 1\/4 parte del beneficio de que trata el art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2006&#8217;, la interpretaci\u00f3n del mencionado precepto compete hacerse con total respeto a la sistem\u00e1tica all\u00ed contenida, la cual est\u00e1 sustentada en la progresividad de los beneficios punitivos ofrecidos por la aceptaci\u00f3n de cargos y los preacuerdos y negociaciones celebrados entre la fiscal\u00eda y el imputado o acusado, atendiendo los diversos momentos en que puede darse la aceptaci\u00f3n de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Si no se hiciera de la manera se\u00f1alada anteriormente, se entrar\u00eda al campo del absurdo, pues en la audiencia de imputaci\u00f3n la rebaja de pena equivaldr\u00eda a una cuarta parte del cincuenta por ciento, mientras que para la preparatoria, esto es, ya en el curso del juicio oral, ese beneficio ser\u00eda de la tercera parte de la sanci\u00f3n a imponer, es decir, habr\u00eda una mayor rebaja para una etapa m\u00e1s avanzada del proceso, donde el acusado ha prestado menor colaboraci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal reiter\u00f3 en el fallo citado que la aplicaci\u00f3n de la norma analizada debe hacerse respetando el &#8220;principio de progresividad de las rebajas&#8221;, atendiendo el par\u00e1metro establecido en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 57 de la Ley 1453 de 2011, aplicable a todos los momentos o etapas procesales en que se autoriza el allanamiento a cargos y preacuerdos y negociaciones, pero respetando las reducciones de pena inicialmente consagradas en las diferentes normas para cada uno de esos momentos. \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, en la decisi\u00f3n de julio 11 de 2012, la Sala de Casaci\u00f3n Penal explic\u00f3 la forma como deben realizarse las rebajas punitivas por aceptaci\u00f3n de cargos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Conforme con lo anterior, la persona que haya sido capturada en flagrancia tendr\u00e1 derecho a las siguientes rebajas de penas progresivas seg\u00fan el momento en que se allane a los cargos formulados: \u00a0<\/p>\n<p>Rebajas punitivas por aceptaci\u00f3n de cargos \u00a0<\/p>\n<p>Audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Art. 351 \u00a0<\/p>\n<p>Rebaja original \u00a0<\/p>\n<p>1\/2 (50%) \u00a0<\/p>\n<p>Rebaja actual \u00a0<\/p>\n<p>12.5 % (1\/4 de la mitad) \u00a0<\/p>\n<p>Audiencia preparatoria \u00a0<\/p>\n<p>Art. 356 N. 5 \u00a0<\/p>\n<p>1\/3 (33.3%) \u00a0<\/p>\n<p>8.33% (1\/4 de la tercera parte) \u00a0<\/p>\n<p>Audiencia juicio oral \u00a0<\/p>\n<p>Art. 367 \u00a0<\/p>\n<p>1\/6 (16.6%) \u00a0<\/p>\n<p>4.16% (1\/4 de la sexta parte) \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0 &#8230; \u00a0 &#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, trat\u00e1ndose de la forma de presentarse la rebaja de penas en caso de preacuerdos y negociaciones, en el fallo citado se indic\u00f3 (se encuentra en negrilla en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En lo atinente a los preacuerdos posteriores a la presentaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n, dado que el art\u00edculo 352 de la Ley 906 de 2004 prev\u00e9 una rebaja de la pena imponible en una tercera parte, \u00e9sta quedar\u00e1 \u00fanicamente en un 8.33 por ciento, conforme a la operaci\u00f3n aritm\u00e9tica hecha en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Y en lo que ata\u00f1e a los preacuerdos celebrados antes de la presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n, la rebaja de pena no podr\u00e1 exceder del 12.5%, que es la cuarta parte de la mitad. \u00a0<\/p>\n<p>Huelga se\u00f1alar que dichas rebajas se har\u00e1n efectivas luego de individualizarse la respectiva sanci\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Para ejemplificar lo rese\u00f1ado, la Sala de Casaci\u00f3n Penal expuso: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;A nivel de ejemplo, frente a una pena individualizada de 240 meses de prisi\u00f3n, se podr\u00edan presentar las siguientes variantes: \u00a0<\/p>\n<p>Si la persona capturada en flagrancia, en la audiencia de imputaci\u00f3n se allana a los cargos atribuidos por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, seg\u00fan el par\u00e1grafo del art\u00edculo 301, modificado por el art\u00edculo 57 de la Ley 1453 de 2011, s\u00f3lo obtendr\u00e1 una cuarta parte del beneficio all\u00ed reglado, esto es, el 12.5%, lo cual lleva a inferir que el descuento punitivo es de 30 meses, arrojando como sanci\u00f3n definitiva 210 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si la mencionada manifestaci\u00f3n se realiza en la audiencia preparatoria, el acusado que fue capturado en flagrancia, \u00fanicamente tendr\u00e1 derecho a la cuarta parte del beneficio estatuido en el art\u00edculo 356.5 de la Ley 906 de 2004, es decir, un 8.33%, porcentaje que aplicado al ejemplo, \u00fanicamente le reducir\u00e1 la pena en 20 meses, para un total definitivo de 220 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Y por \u00faltimo, si el acusado capturado en flagrancia acepta su responsabilidad en el juicio oral, de acuerdo con el art\u00edculo 367 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, el cual regla &#8216;una rebaja de una sexta parte de la pena imponible&#8217;, surge n\u00edtido que tendr\u00e1 derecho a una cuarta parte de ese beneficio, el cual se traduce en un porcentaje equivalente a un 4.16%, que aplicado al ejemplo, el mismo ser\u00eda de diez (10) meses, quedando la sanci\u00f3n definitiva en 230 meses.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>9. An\u00e1lisis del cargo de constitucionalidad dirigido contra el par\u00e1grafo 57 de la Ley 1453 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>9.1. Visto todo lo anterior, en particular las m\u00faltiples interpretaciones que se desprenden de la preceptiva demandada, rese\u00f1adas no solo por el demandante y los intervinientes, y los pronunciamientos que al respecto han emanado de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, procede la Corte Constitucional al estudio del cargo invocado en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>9.2. El ciudadano demandante considera que el par\u00e1grafo censurado vulnera los principios de legalidad e igualdad, porque la redacci\u00f3n permite que se presenten varios tipos de interpretaciones que generan un trato inequitativo, trastocando adem\u00e1s la justicia y la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Algunos de los intervinientes solicitan la declaratoria de inexequibilidad de la norma demanda, habida cuenta que el legislador omiti\u00f3 incluir una restricci\u00f3n a los beneficios en casos de personas sorprendidas en flagrancia, en aquellos eventos que se presente un allanamiento a los cargos, un preacuerdo o negociaci\u00f3n con la Fiscal\u00eda, en una etapa distinta a la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, permitiendo interpretaciones que no s\u00f3lo afectan los principios invocados por el actor, sino la econom\u00eda procesal. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, algunos otros intervinientes consideran que la norma es exequible, como quiera que el legislador dentro de su potestad de configuraci\u00f3n en materia penal, y respetando el principio de legalidad, estableci\u00f3 una distinci\u00f3n en el descuento punitivo, en caso de flagrancia, sin que con ello se afecte la igualdad, pues la medida resulta razonable. \u00a0<\/p>\n<p>9.3. Como se indic\u00f3, la redacci\u00f3n del par\u00e1grafo del art\u00edculo 57 de la Ley 1453 de 2011, hace referencia \u00fanicamente a que en caso de flagrancia, &#8220;s\u00f3lo tendr\u00e1 1\/4 del beneficio de que trata el art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004&#8221;, norma que consagra las modalidades de aceptaci\u00f3n de cargos y preacuerdos o negociaciones durante la audiencia de formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La iniciativa del legislador, como quedo visto, se encamin\u00f3 a luchar contra la criminalidad y eliminar la impunidad y, en particular, trat\u00e1ndose de la norma demanda, evitar que la persona sorprendida en flagrancia que acepta cargos o preacuerda con la Fiscal\u00eda obtenga el mismo beneficio que aquella que no lo es, pero decide colaborar con la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Tal medida, prima facie, no desconoce el principio de igualdad al establecer esa limitaci\u00f3n de los beneficios para las personas sorprendidas en flagrancia, porque como se ha expresado profusamente, no es equiparable su colaboraci\u00f3n para reducir el desgaste del Estado, frente a aquella persona que, voluntariamente adelanta la misma actuaci\u00f3n, sin existir dicha flagrancia. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, seg\u00fan el legislador, acorde con la jurisprudencia rese\u00f1ada, los beneficios punitivos no pueden ser equiparables entre el individuo sorprendido en flagrancia y aquel que no lo es, cuando hay allanamiento o aceptaci\u00f3n de cargo y preacuerdos o negociaciones, toda vez que en el primer evento el eventual desgaste de la administraci\u00f3n de justicia en principio resultar\u00eda siendo menor. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en principio, la norma objeto de censura atiende uno de los principios del derecho premial y la negociaci\u00f3n propia de la Ley 906 de 2004, seg\u00fan la cual a mayor compromiso hacia la colaboraci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia y la econom\u00eda procesal, m\u00e1s significativa debe ser la respuesta premial que otorgue la legislaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9.4. Con todo, el legislador omiti\u00f3 se\u00f1alar qu\u00e9 ocurrir\u00eda en los casos en que existiendo flagrancia, el imputado o acusado acepte los cargos formulados, o acuerde con la Fiscal\u00eda, en una etapa procesal m\u00e1s avanzada, como puede ser en la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n o en durante el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Esa circunstancia ha generado una serie de interpretaciones que desconocen el principio de igualdad, la seguridad jur\u00eddica y la filosof\u00eda inherente a las formas de terminaci\u00f3n anticipada del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>9.4.1. De un lado, hay voces que consideran que la reforma al art\u00edculo 301 de la Ley 906 de 2004, \u00fanicamente hace referencia al art\u00edculo 351 ib\u00eddem, por tanto, s\u00f3lo es predicable a los allanamientos o preacuerdos que se celebran, cuando exista flagrancia, durante la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Audiencia de imputaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Art. 351 (L. 906\/04) \u00a0<\/p>\n<p>Rebaja original \u00a0<\/p>\n<p>hasta 1\/2 (50%) \u00a0<\/p>\n<p>Modelo de rebaja \u00a0<\/p>\n<p>hasta 12.5 % (1\/4 de la mitad) \u00a0<\/p>\n<p>Audiencia preparatoria \u00a0<\/p>\n<p>Art. 356 numeral 5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(L. 906\/04) \u00a0<\/p>\n<p>hasta 1\/3 (33.3%) \u00a0<\/p>\n<p>Audiencia juicio oral \u00a0<\/p>\n<p>Art. 367 (L. 906\/04) \u00a0<\/p>\n<p>1\/6 (16.6%) \u00a0<\/p>\n<p>1\/6 (16.6%) \u00a0<\/p>\n<p>Esa interpretaci\u00f3n no es razonable y viola los principios de igualdad y seguridad jur\u00eddica, as\u00ed como el de &#8220;progresividad&#8221;, propio de la filosof\u00eda de esas instituciones, pues permiten casos donde el interesado acuda a una forma anticipada de terminaci\u00f3n del proceso posterior, para que no se aplique la limitaci\u00f3n se\u00f1alada en la norma, y as\u00ed obtener una rebaja punitiva mayor. \u00a0<\/p>\n<p>9.4.2. Igualmente, la falta de claridad de la norma ha permitido que, en ciertos eventos, se afirme que aunque la limitaci\u00f3n impuesta por el legislador al modificar el art\u00edculo 301 ib\u00eddem tiene lugar en cualquier etapa procesal, en los casos de una aceptaci\u00f3n de cargos o preacuerdo con la Fiscal\u00eda donde exista flagrancia, el beneficio siempre ser\u00e1 de 1\/4 parte de la pena: \u00a0<\/p>\n<p>Audiencia de imputaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Art. 351 (L. 906\/04) \u00a0<\/p>\n<p>Rebaja original \u00a0<\/p>\n<p>hasta 1\/2 (50%) \u00a0<\/p>\n<p>Modelo de rebaja \u00a0<\/p>\n<p>1\/4 de la pena \u00a0<\/p>\n<p>Audiencia preparatoria \u00a0<\/p>\n<p>Art. 356 numeral 5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(L. 906\/04) \u00a0<\/p>\n<p>hasta 1\/3 (33.3%) \u00a0<\/p>\n<p>1\/4 de la pena \u00a0<\/p>\n<p>Audiencia juicio oral \u00a0<\/p>\n<p>Art. 367 (L. 906\/04) \u00a0<\/p>\n<p>1\/6 (16.6%) \u00a0<\/p>\n<p>1\/4 de la pena \u00a0<\/p>\n<p>Un alcance de la norma en ese sentido afecta la autonom\u00eda e independencia de la administraci\u00f3n de justicia, como quiera que impedir\u00eda a la Fiscal\u00eda tener un margen razonable para negociar con el imputado o acusado, en caso de preacuerdos, y al juez ejercer la discrecionalidad que le es propia para fijar la pena en el caso de allanamiento a los cargos, en ambos casos, seg\u00fan el aporte ben\u00e9fico que se brinde a la investigaci\u00f3n, pese a la latente flagrancia. \u00a0<\/p>\n<p>9.5. Interpretaciones como las rese\u00f1adas desconocen principios como el de legalidad, igualdad y seguridad jur\u00eddica, sin embargo, no puede por ello predicarse la inexequibilidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 57 de la Ley 1453 de 2011, pues un fallo en ese sentido anular\u00eda la finalidad leg\u00edtima del legislador de procurar una razonable distinci\u00f3n a los beneficios punitivos entre aquellas personas que son sorprendidas en flagrancia y quienes no lo son. \u00a0<\/p>\n<p>Ante el silencio que guard\u00f3 el legislador, lo imperativo es acoger aquella interpretaci\u00f3n que se ajusta a la Constituci\u00f3n, en aplicaci\u00f3n del principio de conservaci\u00f3n del derecho, de modo que se salvaguarde la finalidad procurada por el Congreso en el ejercicio de su actividad democr\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, recordarse que en la sentencia C-070 de 1996 ya referida, entre muchas otras, se ha explicado que en eventos como el ahora analizado debe salvaguardarse la norma, cuando exista al menos una interpretaci\u00f3n que se ajuste a los principios y dem\u00e1s par\u00e1metros establecidos en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la referida decisi\u00f3n, la Corte Constitucional aclar\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El principio de interpretaci\u00f3n de la ley conforme a la Constituci\u00f3n impide a la Corte excluir del ordenamiento una norma cuando existe por lo menos una interpretaci\u00f3n de la misma que se concilia con el texto constitucional. Este principio maximiza la eficacia de la actuaci\u00f3n estatal y consagra una presunci\u00f3n en favor de la legalidad democr\u00e1tica. El costo social e institucional de declarar la inexequibilidad de una norma jur\u00eddica infraconstitucional debe ser evitado en la medida en que mediante una adecuada interpretaci\u00f3n de la misma se respeten los postulados de la Constituci\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>9.6. No se trata en el presente evento de una analog\u00eda in malam partem, como se indica en un segmento de la intervenci\u00f3n realizada por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, sino de una interpretaci\u00f3n acorde con la Constituci\u00f3n, que permite hacer efectivos sus principios y valores superiores, m\u00e1xime cuando la doctrina especializada indica que tal prohibici\u00f3n s\u00f3lo tiene cabida con relaci\u00f3n a los tipos penales o al aumento de la punibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tradicionalmente el principio de legalidad en materia penal, como se indic\u00f3 con antelaci\u00f3n, proh\u00edbe la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica, esto es, &#8220;transportar la aplicaci\u00f3n de una norma jur\u00eddica que regula una determinada conducta a otro caso cuyos supuestos de hecho son diferentes pero semejantes&#8221;117, pues se generar\u00eda un desconcierto e incertidumbre sobre aquellos comportamientos que est\u00e1n concretamente prohibidos. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, como bien indica Eduardo M. Jauchen, aunque el ideal propuesto por Cesare Beccaria es que &#8220;ni siquiera la facultad de interpretar la ley puede atribuirse a los jueces penales, por la sencilla raz\u00f3n de que \u00e9stos no son legisladores&#8221;, lo cierto es que en la actualidad118: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;todos los conceptos que integran el tipo penal, como toda norma en general, son susceptibles de varios significados. La problem\u00e1tica ling\u00fc\u00edstica a\u00f1adida a su vez a la subjetividad del juez que la interpreta pueden conducir inexorablemente a interpretaciones diversas aun ci\u00f1\u00e9ndose el juez a criterios interpretativos objetivos y restrictivos. Al legislador le compete tipificar la conducta delictiva en forma clara, precisa y determinada; luego, dentro de ese marco delimitado por el &#8216;sentido literal posible en el lenguaje corriente del texto de la ley&#8217;, el juez efectuar\u00e1 la interpretaci\u00f3n &#8216;considerando el significado literal m\u00e1s pr\u00f3ximo, la concepci\u00f3n del legislador hist\u00f3rico, el contexto sistem\u00e1tico legal, y seg\u00fan el fin de la ley&#8217;119.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la doctrina especializada puntualiza que tal restricci\u00f3n se relaciona directamente con las partes general y especial de los C\u00f3digos Penales: &#8220;La prohibici\u00f3n de la analog\u00eda tiene aplicaci\u00f3n en la Parte especial de la legislaci\u00f3n penal en cuanto a la determinaci\u00f3n literal del tipo y tambi\u00e9n respecto a la pena que se conmina. En cuanto a la Parte general debe prohibirse la analog\u00eda a cualquier precepto que ampli\u00e9 la punibilidad m\u00e1s all\u00e1 de los tipos de la Parte especial.&#8221;120 \u00a0<\/p>\n<p>Puntualizado lo anterior, en el presente asunto la Corte Constitucional realiza no una interpretaci\u00f3n anal\u00f3gica in malam partem, no s\u00f3lo porque no es propia para el presente evento, pues no se trata de un tema relacionado con un tipo penal en espec\u00edfico, o un supuesto para ampliar la punibilidad, sino de una hermen\u00e9utica que ajusta la norma demandada al texto superior. \u00a0<\/p>\n<p>9.7. De otro lado, una declaratoria de inexequibilidad como la planteada por el actor y algunos de los intervinientes, contrastar\u00eda la voluntad democr\u00e1tica del legislador, dentro de su marco de configuraci\u00f3n en materia penal, e impedir\u00eda hacer efectivos valores superiores contenidos en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esos par\u00e1metros, lo predicable es que la Corte realice una interpretaci\u00f3n del par\u00e1grafo demandando, que se ajuste a la Constituci\u00f3n, salvaguardando as\u00ed principios superiores como la legalidad, la igualdad, la proporcionalidad y la seguridad jur\u00eddica, y la finalidad del sistema premial y negocial inherente al sistema procesal penal con tendencia acusatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Tal interpretaci\u00f3n, como ha indicado esta corporaci\u00f3n, no le esta vedada a este tribunal constitucional, como quiera que el principio de interpretaci\u00f3n constitucional impone buscar la mayor efectividad de las normas superiores, conservando entonces una normar legal, pero condicionando su exequibilidad, adoptando la interpretaci\u00f3n que se ajusta a ese par\u00e1metro. \u00a0<\/p>\n<p>La hermen\u00e9utica adecuada del par\u00e1grafo del art\u00edculo 57 de la Ley 1453 de 2011, en lo que respecta a la limitaci\u00f3n de los beneficios punitivos en caso de allanamiento o aceptaci\u00f3n de cargos y preacuerdos o negociaciones entre la fiscal\u00eda y el imputado o acusado, cuando exista flagrancia resulta aplicable no s\u00f3lo cuando esa forma de terminaci\u00f3n anticipada del proceso tenga lugar en (i) la audiencia de formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n (hasta en 1\/4 parte del beneficio, que all\u00ed es hasta la mitad de la pena individualizada, es decir, entre un d\u00eda y el 12,5% de la pena a imponer); tambi\u00e9n en posteriores actuaciones como durante (ii) la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n (hasta en 1\/4 parte del beneficio a otorgar que es hasta 1\/3, esto es, entre un d\u00eda y el 8.33% de la eventual pena) y (iii) en el juicio oral (1\/4 parte de la 1\/6 que all\u00ed se otorga, es decir, 4.16% de la pena respectiva). \u00a0<\/p>\n<p>udiencia de imputaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Art. 351 (L. 906\/04) \u00a0<\/p>\n<p>Rebaja original \u00a0<\/p>\n<p>hasta 1\/2 (50%) \u00a0<\/p>\n<p>Rebaja actual \u00a0<\/p>\n<p>12.5 % (hasta 1\/4 de la mitad) \u00a0<\/p>\n<p>Audiencia preparatoria \u00a0<\/p>\n<p>Art. 356 numeral 5 \u00a0<\/p>\n<p>(L. 906\/04) \u00a0<\/p>\n<p>8.33% (hasta 1\/4 de la tercera parte) \u00a0<\/p>\n<p>Audiencia juicio oral \u00a0<\/p>\n<p>Art. 367 (L. 906\/04) \u00a0<\/p>\n<p>1\/6 (16.6%) \u00a0<\/p>\n<p>4.16% (1\/4 de la sexta parte) \u00a0<\/p>\n<p>Ejemplificando, tomando una eventual pena individualizada de 240 meses de prisi\u00f3n, seg\u00fan la adecuada hermen\u00e9utica del par\u00e1grafo del art\u00edculo 301, modificado por el art\u00edculo 57 de la Ley 1453 de 2011, se tendr\u00eda que en los casos de una persona capturada en flagrancia: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Si se allana a los cargos en la audiencia de formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n solo obtendr\u00e1 &#8220;hasta&#8221;121 una cuarta parte del beneficio all\u00ed reglado, esto es, la disminuci\u00f3n podr\u00e1 ser hasta el 12.5%, a saber, el descuento punitivo hipot\u00e9ticamente ser\u00eda hasta de 30 meses, teniendo como sanci\u00f3n definitiva 210 meses de prisi\u00f3n, como m\u00ednimo. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Si la aceptaci\u00f3n ocurre en la audiencia preparatoria, el sujeto tendr\u00e1 derecho a una rebaja &#8220;hasta&#8221;122 de 1\/4 parte del beneficio establecido en el art\u00edculo 356 de la Ley 906 de 2004, es decir, la disminuci\u00f3n podr\u00e1 ser hasta el 8.33% de la pena individualizada, es decir, en el presente ejemplo, la rebaja ser\u00eda hasta de 20 meses, teniendo como sanci\u00f3n definitiva 220 meses como m\u00ednimo. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Finalmente, si el allanamiento a los cargos tiene lugar durante el inicio del juicio oral, el aceptante tendr\u00e1 derecho a una rebaja equivalente a 1\/4 de la 1\/6 parte que reconoce el art\u00edculo 367123 ib\u00eddem, es decir, una rebaja fija del 4.16%, como quiera que dicha norma no da lugar a la discrecionalidad como acontece en los dos supuestos anteriores ya explicados. As\u00ed, en la hip\u00f3tesis planteada, la rebaja ser\u00eda de 10 meses, correspondiendo la condena definitiva a 230 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional entonces declarar\u00e1 exequible el par\u00e1grafo del art\u00edculo 57 de la Ley 1453 de 2011, mediante el cual fue modificado el art\u00edculo 301 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que la disminuci\u00f3n del beneficio punitivo en una cuarta (1\/4) parte all\u00ed consagrado, debe extenderse a todas las oportunidades procesales en las que es posible allanarse a cargos y suscribir acuerdos con la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, respetando los par\u00e1metros inicialmente establecidos por el legislador en cada uno de esos eventos donde se permite la discrecionalidad por parte de los operadores judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es imperativo resaltar que la aplicaci\u00f3n en sentido amplio de la norma demandada, respete los par\u00e1metros originalmente establecidos en la Ley 906 de 2004, cuando la terminaci\u00f3n anticipada del proceso ocurra en una etapa distinta a la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, y reconozca el margen que le es propio tanto a la Fiscal\u00eda para poder negociar, como al juez para fijar discrecional pero razonadamente la pena acorde con la efectividad que para la investigaci\u00f3n y la econom\u00eda procesal brinde el imputado o acusado. \u00a0<\/p>\n<p>VII.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el par\u00e1grafo del art\u00edculo 57 de la Ley 1453 de 2011, mediante el cual fue modificado el art\u00edculo 301 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que la disminuci\u00f3n en una cuarta parte del beneficio punitivo all\u00ed consagrado, debe extenderse a todas las oportunidades procesales en las que es posible al sorprendido en flagrancia allanarse a cargos y suscribir acuerdos con la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, respetando los par\u00e1metros inicialmente establecidos por el legislador en cada uno de esos eventos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y arch\u00edvese el expediente. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA GUILL\u00c9N ARANGO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO A. SIERRA PORTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-645\/12 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8922 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 57 de la ley 1453 de 2011&#8243;Por medio de la cual \u00a0se reforma el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el C\u00f3digo Penal, el C\u00f3digo de Infancia \u00a0y Adolescencia, las \u00a0reglas sobre \u00a0extinci\u00f3n de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad&#8221;. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, a continuaci\u00f3n expongo las razones que me llevaron a aclarar el voto en la presente sentencia. Si bien comparto el criterio de la mayor\u00eda, considero necesario hacer algunas precisiones sobre la l\u00ednea argumental seguida en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Una flagrancia aporta valiosos elementos de prueba para establecer responsabilidad penal, sin embargo no por ello se asume que con la flagrancia quedan probados todos los elementos constitutivos de la responsabilidad, de modo tal que siempre resulte inid\u00f3nea la contribuci\u00f3n a la justicia que presta la persona capturada en flagrancia cuando decide aceptar cargos. La ausencia de causales de justificaci\u00f3n y de exclusi\u00f3n de la culpabilidad requiere de otros medios de prueba que no se aportan con la circunstancia misma de la captura en flagrancia y suelen ser objeto de un debate que se escenifica en el proceso. Renunciar a que este debate tenga lugar, a que el Estado deba aportar las pruebas de que se verifican, adem\u00e1s de la tipicidad objetiva de la conducta, tambi\u00e9n la tipicidad subjetiva, la antijur\u00eddica y la culpabilidad, es lo que el capturado en flagrancia entrega a cambio de obtener una m\u00f3dica rebaja de pena. Incluso renuncia a controvertir la existencia misma de la captura en flagrancia, que dada la ampliaci\u00f3n de la figura que llevada a cabo por el art. 351 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, se ha convertido en una cuesti\u00f3n que da lugar a muchas e interesantes discusiones procesales. \u00a0<\/p>\n<p>En una sentencia reciente la Corte Suprema de Justicia sostuvo que la aplicaci\u00f3n del aumento de penas establecido por el art. 14 de la Ley 890 de 2004 para todos los delitos del C\u00f3digo Penal no estaba justificada, por desproporcionada, en aquellos casos en los que el propio legislador ha prohibido la aplicaci\u00f3n de rebajas de penas por confesiones y preacuerdos. Ellos por cuanto la \u00fanica raz\u00f3n que en su momento adujo el legislador para justificar el incremento general de las penas que se impuso con la Ley 890, fue adecuar el marco punitivo previsto inicialmente en el C\u00f3digo Penal a las nuevas condiciones establecidas por el sistema acusatorio, cuyo funcionamiento eficaz se ha hecho depender de la posibilidad de garantizar que no todos los casos leguen a juicio a trav\u00e9s del establecimiento de mecanismos de justicia premial como las rebajas de penas por confesi\u00f3n y preacuerdos.124 \u00a0<\/p>\n<p>Las consecuencias que se han derivado del progresivo desmonte del sistema premial establecido con la reforma al procedimiento penal, debido a la apropiaci\u00f3n de una serie de reformas penales que niegan la posibilidad de ofrecer beneficios por colaboraci\u00f3n para una gran cantidad de delitos, han ocasionado una gran congesti\u00f3n para un sistema penal incapaz de procesar todos los casos que recibe. Se ha sostenido la tesis de que en los casos de flagrancia no se justifica apelar a los mecanismos de justicia premial, pero esos asuntos conforman una gran parte de los delitos que hoy debe procesar el sistema penal y, van a quedar sin la posibilidad de terminar anticipadamente por el allanamiento a cargos de los procesados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>1 El demandante hizo referencia a la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia de septiembre 6 de 2011, rad. 36502, M. P. Alfredo G\u00f3mez Quintero, en particular al salvamento de voto contra esa decisi\u00f3n presentado por el Magistrado Sigifredo Espinosa P\u00e9rez (cfr. fs. 14 a 16 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2 El actor incluy\u00f3 en sus argumentos un fallo del Juzgado 3\u00b0 Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn, rad. C. U. I. 05-001-60-00-206-2011-80396 (cfr. fs. 9, 10 y 14 cd. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>3 El art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004, precept\u00faa (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): &#8220;Modalidades. La aceptaci\u00f3n de los cargos determinados en la audiencia de formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignar\u00e1 en el escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1n el fiscal y el imputado llegar a un preacuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias. Si hubiere un cambio favorable para el imputado con relaci\u00f3n a la pena por imponer, esto constituir\u00e1 la \u00fanica rebaja compensatoria por el acuerdo. Para efectos de la acusaci\u00f3n se proceder\u00e1 en la forma prevista en el inciso anterior. \u00a0<\/p>\n<p>En el evento que la Fiscal\u00eda, por causa de nuevos elementos cognoscitivos, proyecte formular cargos distintos y m\u00e1s gravosos a los consignados en la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, los preacuerdos deben referirse a esta nueva y posible imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los preacuerdos celebrados entre Fiscal\u00eda y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Aprobados los preacuerdos por el juez, proceder\u00e1 a convocar la audiencia para dictar la sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Las reparaciones efectivas a la v\u00edctima que puedan resultar de los preacuerdos entre fiscal e imputado o acusado, pueden aceptarse por la v\u00edctima. En caso de rehusarlos, esta podr\u00e1 acudir a las v\u00edas judiciales pertinentes.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. fs. 16 y 17 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>5 &#8220;Art\u00edculo 352. Preacuerdos posteriores a la presentaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n. Presentada la acusaci\u00f3n y hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral sobre la aceptaci\u00f3n de su responsabilidad, el fiscal y el acusado podr\u00e1n realizar preacuerdos en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los preacuerdos se realizaren en este \u00e1mbito procesal, la pena imponible se reducir\u00e1 en una tercera parte.&#8221; (No est\u00e1 en negrilla en el texto original) \u00a0<\/p>\n<p>6 &#8220;Art\u00edculo 367. Alegaci\u00f3n inicial. Una vez instalado el juicio oral, el juez advertir\u00e1 al acusado, si est\u00e1 presente, que le asiste el derecho a guardar silencio y a no autoincriminarse, y le conceder\u00e1 el uso de la palabra para que manifieste, sin apremio ni juramento, si se declara inocente o culpable. La declaraci\u00f3n podr\u00e1 ser mixta, o sea, de culpabilidad para alguno de los cargos y de inocencia para los otros. \u00a0<\/p>\n<p>De declararse culpable tendr\u00e1 derecho a la rebaja de una sexta parte de la pena imponible respecto de los cargos aceptados. \u00a0<\/p>\n<p>Si el acusado no hiciere manifestaci\u00f3n, se entender\u00e1 que es de inocencia. Igual consideraci\u00f3n se har\u00e1 en los casos de contumacia o de persona ausente. Si el acusado se declara inocente se proceder\u00e1 a la presentaci\u00f3n del caso.&#8221; (No est\u00e1 en en negrilla en el texto original) \u00a0<\/p>\n<p>7 Fs. 16 y 17 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. fs. 14 a 16 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>9 &#8220;Salvamento de voto, Dr. Sigifredo Espinosa P\u00e9rez, del 6 de septiembre de 2011, a sentencia 36.502 del 5 de septiembre (de 2011), Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, M. P. Alfredo G\u00f3mez Quintero.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>11 F. 15 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00cdd.. \u00a0<\/p>\n<p>13 &#8220;Sentencia de casaci\u00f3n 36.502, del cinco de septiembre de 2011, M. P. Alfredo G\u00f3mez Quintero.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>14 Fs. 15 y 16 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>15 F. 22 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. f. 23 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00cdd.. \u00a0<\/p>\n<p>18 F. 24 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>19 F. 25 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00cdd.. \u00a0<\/p>\n<p>21 F. 27 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. fs. 88 a 92 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>23 F. 90 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>24 Fs. 90 y 91 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr. fs. 101 a 113 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>26 F. 113 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>27 &#8220;Basta recordar la incesante pol\u00e9mica surgida en las Altas Cortes a ra\u00edz de la falta de t\u00e9cnica legislativa en el cap\u00edtulo de los preacuerdos que contiene la Ley 906 de 2004, porque inicialmente se lleg\u00f3 a sostener por parte de la H. Corte Suprema de Justicia que el allanamiento o la aceptaci\u00f3n de los cargos era una subespecie de preacuerdo y que en atenci\u00f3n a ello deb\u00eda seguir el mismo entendimiento de \u00e9stos; empero, con posterioridad, la H. Corte Constitucional concluy\u00f3 que una cosa era la figura de la aceptaci\u00f3n unilateral de los cargos y otra la figura del preacuerdo bilateral, raz\u00f3n por la cual no se deb\u00edan confundir, mezclar o de alguna forma entrelazar como formas de terminaci\u00f3n anticipada del proceso (cfr. a ese respecto la sentencia T-091\/06).&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr. fs. 101 y 102 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cfr. fs. 103 y 104 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>30 Rad. 660016000035201102471, M. P. Jorge Arturo Casta\u00f1o Duque. \u00a0<\/p>\n<p>31 M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>32 Cfr. fs. 107, 109 y 110 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>33 Cfr. fs. 114 a 126 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>34 F. 117 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>35 Fs. 118 y 119 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>36 Cfr. f. 119 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>37 F. 120 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>38 F. 122 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00cdd.. \u00a0<\/p>\n<p>40 F. 124 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00cdd.. \u00a0<\/p>\n<p>42 Cfr. fs. 127 a 133 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>43 F. 129 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>44 Fs. 129 y 130 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>45 F. 130 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>46 F. 131 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00cdd.. \u00a0<\/p>\n<p>48 F. 132 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>49 Cfr. fs. 134 a 142 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>50 F. 141 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>51 Cfr. fs. 151 a 160 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>52 F. 160 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>53 Cfr. f. 153 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>54 F. 158 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>55 Fs. 158 y 159 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>56 Cfr. fs. 161 a 164 v. ib.. \u00a0<\/p>\n<p>57 Cfr. fs. 161 v. y 162 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>58 Cfr. fs. 162 v. a 164 v. \u00a0<\/p>\n<p>59 Cfr. fs. 165 a 181 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>60 Cfr. fs. 177 y 178 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>61 F. 178 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>62 Cfr. fs. 200 a 211 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>63 Cfr. fs. 202 y 203 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>65 F. 210 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>66 Fs. 210 y 211 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>67 Cfr. fs. 213 a 240 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>68 Rad. 523566000514201180357-01, M. P. Jes\u00fas \u00c1ngel Bobadilla Moreno, donde salv\u00f3 el voto el Magistrado Cristian Gabriel Torres S\u00e1enz (cfr. f. 213 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>69 F. 230 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>70 Cfr. fs. 241 a 252 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>71 Cfr. f. 245 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>72 &#8220;Art\u00edculo 95 inciso 3 numeral 7 &#8211; Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>73 Cfr. fs. 249 a 251 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>74 F. 251 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>75 Cfr. fs. 251 y 252 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>76 Cfr. fs. 254 a 261 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>77 Fs. 260 y 261 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>78 F. 261 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>79 C-131 de abril 1\u00b0 de 1993, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>80 Ver, entre otros, auto 288 y fallo C-1052 de 2001, ambos de octubre 4, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>81 C-1052 de 2001, previamente citada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Ver, entre otros, auto 288 de octubre 4 de 2001 y sentencias C-1052 de octubre 4 de 2001 y C-568 de junio 28 de 2004, todas esos fallos con ponencia del Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, y C-980 de septiembre 26 de 2005, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>83 Sentencias C-1052 de 2001 y C-980 de 2005, ya citadas. \u00a0<\/p>\n<p>84 C-1052 de 2001 previamente citada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Reiterada recientemente en los fallos C-533 de julio 11 \u00a0y C-589 de julio 25 de 2012, ambos con ponencia del Magistrado Nilson Pinilla Pinilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 &#8220;Corte Constitucional, sentencia C-012 de 2010.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>87 &#8220;Corte Constitucional, sentencia C-814 de 2009.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>88 &#8220;Corte Constitucional, sentencia C-480 de 2003.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>89 Cfr., entre otras, la sentencia C-569 de junio 8 de 2004, M. P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>90 \u00cdd.. \u00a0<\/p>\n<p>91&#8243;Sentencia C-690 de 1996, Fundamento 4. En el mismo sentido, ver sentencias C-496 de 1994. Fundamento Jur\u00eddico No 2 y sentencia C-426 de 2002, Fundamento 3.10.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>92 Cfr. C-569 de 2004, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>93 En la sentencia C-842 de 2010, la Corte sintetiz\u00f3 lo consignado en los fallos C-1453 de octubre 25 de 2000, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; C-557 de mayo 31 de 2001, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-426 de mayo 29 de 2002, y C-207 de marzo 11 de 2003, ambos con ponencia del Magistrado Rodrigo Escobar Gil; C-569 de junio 8 de 2004, M. P. Rodrigo Uprimny Yepes; C-802 de agosto 20 de 2008, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y C-309 de abril 29 de 2009, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>94 C-426 de 2002, ya rese\u00f1ada. \u00a0<\/p>\n<p>95 Cfr. C-1436 de 2000, referida en el fallo C-842 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>96 Cfr. C-569 de 2004, reiterada en el fallo C-842 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>97 C-842 de 2010, recordando lo consignado en la sentencia C-569 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>98 En el fallo C-070 de febrero 22 de 1996, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, se explic\u00f3: &#8220;en el ejercicio de la potestad punitiva del Estado, el legislador debe actuar dentro de los l\u00edmites constitucionales. Tales l\u00edmites pueden ser expl\u00edcitos como impl\u00edcitos. As\u00ed, al Legislador le est\u00e1 vedado, por voluntad expresa del constituyente, establecer las penas de muerte (CP art. 11), destierro, prisi\u00f3n perpetua o confiscaci\u00f3n (CP art. 34), as\u00ed como someter a cualquier persona a torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (CP art. 12). Por otra parte, en el ejercicio de la facultad punitiva del Estado, el legislador debe propender a la realizaci\u00f3n de los fines sociales del Estado, entre ellos, los de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n y de asegurar la vigencia de un orden justo (CP art. 2). La dosimetr\u00eda de las penas es un asunto librado a la definici\u00f3n legal, pero corresponde a la Corte velar para que en el uso de la discrecionalidad legislativa se respeten los principios de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>99&#8243;Ver, por ejemplo, Sentencia C-127\/93. M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>100&#8243;Corte Constitucional. Sentencia C-531\/93 del 11 de noviembre de 1993. M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>101 Al respecto, v\u00e9ase, entre otros, la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Hombre (art. 11.2); la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. XXVI); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art. 14); la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (art. 8). \u00a0<\/p>\n<p>102 Cfr. Jauchen, Eduardo M. &#8220;Derechos del imputado&#8221;. Rubinzal &#8211; Culzoni Editores. Buenos Aires, 2005, p\u00e1gs.. 88 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>103 Londo\u00f1o Ayala, C\u00e9sar Augusto. Principio de proporcionalidad en el derecho procesal penal. Ediciones Nueva Jur\u00eddica, Bogot\u00e1, 2009, p\u00e1g. 165. \u00a0<\/p>\n<p>104 En el texto Principio de proporcionalidad en el derecho procesal penal, citando a Gonz\u00e1lez &#8211; Cuellar Serrano, Nicol\u00e1s (proporcionalidad y derechos fundamentales en el proceso penal. Ed. Colex, 1990, P\u00e1g. 69), se afirma: &#8220;El principio de legalidad determina que toda medida (incluso las permisivas, protectoras, garantizadoras) limitativa de derechos fundamentales se encuentre prevista por normas jur\u00eddicas, atendiendo al principio de Bloque de Constitucionalidad contentivo de la siguiente prescripci\u00f3n: en el caso en que una norma jur\u00eddica tenga por objeto limitar, afectar o restringir derechos fundamentales u ordinarios deber\u00e1 observar los siguientes requisitos: (i) debe ser escrita, expresa, taxativa, clara; (ii) no admite interpretaci\u00f3n anal\u00f3gica, extensiva ni deductiva en otras modalidades y (iii) solamente admite interpretaci\u00f3n literal. Se suma, que la decisi\u00f3n de limitaci\u00f3n, afectaci\u00f3n o restricci\u00f3n ha de provenir de un ente constitucionalmente predeterminado para tal efecto.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>105 En aquella oportunidad la Corte Constitucional confront\u00f3 la figura de la sentencia anticipada de la Ley 600 de 2000, y estatutos procesales anteriores, y el allanamiento a los cargos contenido en la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>106 El art\u00edculo 293 de la Ley 906 de 2004 inicialmente se\u00f1alaba:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Procedimiento en caso de aceptaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n. Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscal\u00eda acepta la imputaci\u00f3n, se entender\u00e1 que lo actuado es suficiente como acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espont\u00e1neo, proceder\u00e1 a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractaci\u00f3n de alguno de los intervinientes, y convocar\u00e1 a audiencia para la individualizaci\u00f3n de la pena y sentencia.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la citada norma fue modificada por el art\u00edculo 69 de la Ley 1453 de 2011, cuyo texto se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Procedimiento en caso de aceptaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n. Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscal\u00eda acepta la imputaci\u00f3n, se entender\u00e1 que lo actuado es suficiente como acusaci\u00f3n. La Fiscal\u00eda adjuntar\u00e1 el escrito que contiene la imputaci\u00f3n o acuerdo que ser\u00e1 enviado al Juez de conocimiento. Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espont\u00e1neo, proceder\u00e1 a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractaci\u00f3n de alguno de los intervinientes, y convocar\u00e1 a audiencia para la individualizaci\u00f3n de la pena y sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La retractaci\u00f3n por parte de los imputados que acepten cargos ser\u00e1 v\u00e1lida en cualquier momento, siempre y cuando se demuestre por parte de estos que se vicio su consentimiento o que se violaron sus garant\u00edas fundamentales.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>107 El art\u00edculo 288 de la Ley 906 de 200 precept\u00faa: &#8220;Contenido. Para la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, el fiscal deber\u00e1 expresar oralmente: \u00a0<\/p>\n<p>1. Individualizaci\u00f3n concreta del imputado, incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones. \u00a0<\/p>\n<p>2. Relaci\u00f3n clara y sucinta de los hechos jur\u00eddicamente relevantes, en lenguaje comprensible, lo cual no implicar\u00e1 el descubrimiento de los elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica ni de la informaci\u00f3n en poder de la Fiscal\u00eda, sin perjuicio de lo requerido para solicitar la imposici\u00f3n de medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>108 No est\u00e1 en negrilla en el texto original. \u00a0<\/p>\n<p>109 El numeral 5 del art\u00edculo 356 de la Ley 906 de 2004 se\u00f1ala que durante el desarrollo de la audiencia preparatoria el juez dispondr\u00e1: &#8220;Que el acusado manifieste si acepta o no los cargos. En el primer caso se proceder\u00e1 a dictar sentencia reduciendo hasta en la tercera parte la pena a imponer, conforme lo previsto en el art\u00edculo 351. En el segundo caso se continuar\u00e1 con el tr\u00e1mite ordinario.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>110 El art\u00edculo 367 de la Ley 906 de 2004 indica: &#8220;Alegaci\u00f3n inicial. Una vez instalado el juicio oral, el juez advertir\u00e1 al acusado, si est\u00e1 presente, que le asiste el derecho a guardar silencio y a no autoincriminarse, y le conceder\u00e1 el uso de la palabra para que manifieste, sin apremio ni juramento, si se declara inocente o culpable. La declaraci\u00f3n podr\u00e1 ser mixta, o sea, de culpabilidad para alguno de los cargos y de inocencia para los otros. \u00a0<\/p>\n<p>De declararse culpable tendr\u00e1 derecho a la rebaja de una sexta parte de la pena imponible respecto de los cargos aceptados. \u00a0<\/p>\n<p>Si el acusado no hiciere manifestaci\u00f3n, se entender\u00e1 que es de inocencia. Igual consideraci\u00f3n se har\u00e1 en los casos de contumacia o de persona ausente. Si el acusado se declara inocente se proceder\u00e1 a la presentaci\u00f3n del caso.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>111 &#8220;Casaci\u00f3n de agosto 23 de 2005, radicaci\u00f3n 21.954.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>112 &#8220;Casaci\u00f3n abril 8 de 2008, radicaci\u00f3n 25.306.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>113 &#8220;\u00cddem.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>114 &#8220;Auto de septiembre 13 de 2010, radicaci\u00f3n 34.493&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>115 &#8220;Al respecto ver providencias: Rad. 30273 (09\/12\/2010); 27263 (29\/07\/2008); 33754 (15\/06\/2011); 29902 (09\/12\/2010); 28222 (30\/06\/2010); 31061 (24\/03\/2010); 30550(24\/03\/2010).&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>116 Al respecto, en la Sala de Casaci\u00f3n Penal se\u00f1al\u00f3 en el fallo citado: &#8220;Ahora bien, alrededor del novedoso par\u00e1grafo del modificado art. 301 de la L 906\/04, \u00a0puede advertirse que es una inconsistencia m\u00e1s del legislador de los \u00faltimos a\u00f1os, como cuando previ\u00f3 que para un delito con pena m\u00ednima de 4 a\u00f1os eran procedentes tanto la detenci\u00f3n preventiva como una medida no privativa de la libertad (cf arts 313-2 y 315), \u00f3 como cuando en temas de allanamiento a cargos en la audiencia preparatoria (art 356-5) se\u00f1al\u00f3 que la reducci\u00f3n de pena ser\u00eda de hasta una tercera parte &#8220;conforme lo previsto en el art 351&#8243;, referencia \u00e9sta a una actuaci\u00f3n procesal ya agotada para ese momento.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>117 Jauchen, Eduardo M., &#8220;Derechos del imputado&#8221;, ob. cit. p\u00e1g. 91. \u00a0<\/p>\n<p>118 Id., p\u00e1g. 92. \u00a0<\/p>\n<p>119 &#8220;Roxin, Derecho Penal. Parte general cit., t. I, ps. 148-149.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>120 Jauchen, Eduardo M., ob. cit. p\u00e1g. 93. \u00a0<\/p>\n<p>121 El inciso inicial del art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004 precept\u00faa (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): &#8220;La aceptaci\u00f3n de los cargos determinados en la audiencia de formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignar\u00e1 en el escrito de acusaci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>122 El numeral 5 del art\u00edculo 356 de la Ley 906 de 2004 se\u00f1ala: (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): &#8220;5. Que el acusado manifieste si acepta o no los cargos. En el primer caso se proceder\u00e1 a dictar sentencia reduciendo hasta en la tercera parte la pena a imponer, conforme lo previsto en el art\u00edculo 351. En el segundo caso se continuar\u00e1 con el tr\u00e1mite ordinario&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>123 El inciso segundo del art\u00edculo 367 de la Ley 906 de 2004 precept\u00faa (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): &#8220;De declararse culpable tendr\u00e1 derecho a la rebaja de una sexta parte de la pena imponible respecto de los cargos aceptados.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>124 CSJ, Sala de Casaci\u00f3n Penal, sentencia del 26 de febrero de 2013, M.P. Jos\u00e9 Le\u00f3nidas G\u00f3mez, Rad. 33254.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>BENEFICIO DE REBAJA DE LA PENA EN CASOS DE FLAGRANCIA-Debe extenderse a todas las oportunidades procesales en las que el sorprendido en flagrancia se allane a cargos y suscriba acuerdos con la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 La Corte Constitucional entonces declara exequible el par\u00e1grafo del art\u00edculo 57 de la Ley 1453 de 2011, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-19399","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19399","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19399"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19399\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19399"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19399"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19399"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}