{"id":194,"date":"2024-05-30T15:21:35","date_gmt":"2024-05-30T15:21:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-535-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:21:35","modified_gmt":"2024-05-30T15:21:35","slug":"t-535-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-535-92\/","title":{"rendered":"T 535 92"},"content":{"rendered":"<p>T-535-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-535\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho Superado &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad del pronunciamiento del juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada se dirige ante la autoridad judicial, de modo que si la situaci\u00f3n de hecho de la cual esa persona se queja ya ha sido superada en t\u00e9rminos tales que la aspiraci\u00f3n primordial en que consiste el derecho alegado est\u00e1 siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneraci\u00f3n o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiere el juez caer\u00eda en el vac\u00edo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REF: EXPEDIENTE No. 2556. Peticionario: Luis Arteaga &nbsp;Taquez.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 4\u00ba Superior de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., septiembre veintitres (23) de mil novecientos noventa y &nbsp;dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y S\u00edmon Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-2556, adelantado por Luis Arteaga Taquez. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por reparto le correspondi\u00f3 el presente negocio a esta Sala, la cual recibi\u00f3 formalmente el expediente el d\u00eda 18 de junio del presente a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>1.SOLICITUD.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El actor invoc\u00f3 &nbsp;acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado 4\u00ba Superior de Cali contra el auto interlocutorio N\u00ba 057 del 30 de septiembre de 1991, proferido por el Juzgado 8\u00b0 Superior de Cali, y &nbsp;que se origina en los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) El accionante fue condenado por el Juzgado 8\u00b0 Superior de Cali mediante sentencia N\u00ba 002 de enero 17 de 1985 a la pena principal de dieciseis (16) a\u00f1os de prisi\u00f3n por el delito de homicidio agravado. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Tal decisi\u00f3n fue impugnada por el apoderado del condenado y el Tribunal Superior -Sala Penal-, mediante fallo de abril 13 de 1985 &nbsp;modific\u00f3 el de primera instancia y conden\u00f3 a diceciocho (18) a\u00f1os de prisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Mediante memorial de 16 de septiembre de 1991 el condenado solicit\u00f3 rebaja de pena con fundamento en el art\u00edculo 31 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, solicitud que fue negada mediante auto interlocutorio 057 del 30 de septiembre de 1991. Contra esta providencia interpuso los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. El Despacho confirm\u00f3 la providencia y concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n ante el Tribunal Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>d) El Tribunal confirm\u00f3 en su integridad la providencia apelada. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Artega Taquez denuncia la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales consagrados en los art\u00edculos 29 &nbsp; &nbsp; -principio de favorabilidad- y 31 -reformatio in pejus-, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fallo del Juzgado Cuarto Superior de Cali (providencia de Marzo 9 de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado considera que el peticionario no tiene derecho a una rebaja de pena, y si no se le ha reconocido es por una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n judicial, raz\u00f3n que hace improcedente la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa el fallador, que la tutela no constituye un super-recurso ni una tercera instancia, y si se le ha negado esa rebaja es porque los jueces en primera y segunda instancia han considerado que no tiene derecho a la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente esgrime como argumento el art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1.991, que prev\u00e9 una competencia especial &nbsp;contra sentencias y providencias que pongan fin al proceso, o sea que los autos que no le ponen fin al proceso no quedan comprendidos dentro de esa situaci\u00f3n, como en el caso del Sr. Arteaga Taquez. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional en la revisi\u00f3n de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Al estudiar el expediente de tutela de la referencia, se present\u00f3 la necesidad de solicitar la sentencia del Juzgado Octavo Superior de Cali (Sala Penal) y la proferida por el &nbsp;Tribunal Superior de Cali, as\u00ed como de la situaci\u00f3n jur\u00eddica actual de la condena impuesta al peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Sentencia del Juzgado Octavo Superior de Cali (providencia de enero 16 de 1.985). &nbsp;<\/p>\n<p>Celebrada la diligencia de audiencia p\u00fablica con intervenci\u00f3n de jurado de conciencia, el juzgado procedi\u00f3 a dictar sentencia. Los argumentos de esta pueden resumirse de la siguiente forma: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Mediante auto interlocutorio de abril 4 de 1.984, el Juzgado Octavo Superior abri\u00f3 causa criminal contra el peticionario por el delito de homicidio agravado, providencia que apelada por el defensor del encausado, fue confirmada por el Tribunal el 16 de junio del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Llevada a cabo la diligencia de audiencia p\u00fablica, durante la misma, el Sr. Agente del Ministerio P\u00fablico, luego de hacer un an\u00e1lisis de la prueba solicit\u00f3 el veredicto condenatorio. El defensor, a su vez, requiri\u00f3 la absoluci\u00f3n con fundamento en que el \u00fanico testigo no se hallaba en el lugar de los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Por unanimidad, el veredicto del jurado de conciencia fue el de &#8220;s\u00ed es responsable&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Manifiesta el mencionado Juzgado Superior en la sentencia que &#8220;aceptada pues la autor\u00eda del hecho, por parte del mencionado, debe conclu\u00edrse que el veredicto de responsabilidad emitido por el Jurado en forma un\u00e1nime, no hizo m\u00e1s que acoger los lineamientos del auto enjuiciatorio, demostr\u00e1ndonos as\u00ed la perfecta consonancia, que existen los requisitos procedimentales para que el Despacho entre a desarrollar el veredicto, pues tiene suficiente respaldo probatorio en los autos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>e) Sobre los agravantes, manifest\u00f3 el Despacho: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sobre la base de que el procesado ten\u00eda plena conciencia y voluntad de los hechos por \u00e9l ejecutados, pues es persona imputable o normal, su comportamiento se adecu\u00f3 en el auto de proceder a la normatividad de los art\u00edculos 323 y 324 del C\u00f3digo Penal, por cuanto no s\u00f3lo se consum\u00f3 la muerte de una persona sino que adem\u00e1s se presentaron circunstancias de agravaci\u00f3n del delito que consagra esta \u00faltima disposici\u00f3n en sus numerales 4\u00ba y 7\u00ba, adecuaci\u00f3n t\u00edpica que hall\u00f3 eco en el H. Tribunal Superior al confirmar la providencia vocatoria a juicio en todas sus partes&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con los anteriores fundamentos el Juzgado Octavo Superior resolvi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;CONDENAR a Jos\u00e9 Luis Arteaga Taques&#8230;a la pena principal de DIECISEIS A\u00d1OS DE PRISION (16), de conformidad con las consideraciones hechas en el cuerpo de la sentencia&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y en el punto 4\u00ba de la parte resolutiva se estableci\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. Si esta providencia no fuere apelada, CONSULTESE con el H. Tribunal Superior&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Sentencia del Tribunal Superior de Cali -Sala Penal-, (providencia de abril 13 de 1.985). &nbsp;<\/p>\n<p>La apelaci\u00f3n interpuesta por el apoderado del condenado se fundament\u00f3 en &nbsp;que el a quo incurri\u00f3 en nulidad legal, con base en el art\u00edculo 210, numeral 5\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, por error en el se\u00f1alamiento del lugar donde ocurrieron los hechos y nulidad constitucional por conculcarse en el proceso derechos de su defendido al aportarse una prueba por parte del hermano de la v\u00edctima. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el Tribunal infundado el primer cargo porque obra en el expediente suficiente material probatorio que determina el lugar donde ocurrieron los hechos. Y en cuanto al segundo cargo, el procesado fue asistido por un profesional del derecho que se desempe\u00f1\u00f3 a cabalidad impugnando pruebas, asistiendo a interrogatorios, interponiendo recursos legales, con lo cual se demuestra que s\u00ed hubo una defensa eficaz. El procesado tuvo todas las garant\u00edas legales y constitucionales, y fue vencido en juicio con la observancia de la plenitud de las formas propias del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior resolvi\u00f3 elevar a 18 a\u00f1os la pena principal de prisi\u00f3n por mediar como circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva la gravedad del hecho y las condiciones de inferioridad de la v\u00edctima (art\u00edculo 324 numerales 4\u00ba y 7\u00ba del C\u00f3digo Penal). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. Auto que concede la libertad condicional. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante el interlocutorio 113 de julio 2 de 1.992, el Juzgado 28 Penal del Circuito (antiguo Octavo Superior) otorg\u00f3 el beneficio de la libertad condicional a Jos\u00e9 Luis Arteaga Taquez con fundamento en los art\u00edculos 530 y 531 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal que establecen: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 530. Reducci\u00f3n de pena por trabajo y estudio. El juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad conceder\u00e1 la redenci\u00f3n de penas por trabajo y estudio a los condenados de penas privativas de la libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 531. Redenci\u00f3n de la pena por ense\u00f1anza. El recluso que acredite que haya actuado como instructor de otros en cursos de alfabetizaci\u00f3n o de ense\u00f1anza primaria, secundaria, artesanal, t\u00e9cnica y de educaci\u00f3n superior, tendr\u00e1 derecho a que cada cuatro horas de ense\u00f1anza se le computen como un d\u00eda de trabajo siempre y cuando haya acreditado las calidades necesarias para ejercer la funci\u00f3n de instructor y educador&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS JURIDICOS. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado 4\u00b0 &nbsp;Superior de Cali (Valle), con fundamento en los art\u00edculos &nbsp;86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1.991; adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dicho fallo practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La protecci\u00f3n del derecho como objeto de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Se pueden considerar como elementos de la acci\u00f3n de tutela los sujetos y el objeto. &nbsp;<\/p>\n<p>Como sujeto o titular de la acci\u00f3n es cualquier persona natural o jur\u00eddica que sea amenazada o vulnerada en uno de sus derechos fundamentales. El objeto de la acci\u00f3n de tutela es doble, de una parte se pone en movimiento la funci\u00f3n jurisdiccional del Juez para que determine si es o no procedente la reclamaci\u00f3n y de otra parte se pretende que mediante decisi\u00f3n del Juez, se obligue al demandado a hacer u omitir lo que sea pertinente para hacer efectivo el predominio de la Constituci\u00f3n en desarrollo del derecho fundamental consagrado en la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El primero y m\u00e1s importante criterio para determinar los derechos constitucionales fundamentales es determinar si se trata o no de un derecho esencial de la persona humana. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el Juzgado Superior de Cali decidi\u00f3 favorablemente la solicitud de libertad condicional del Sr. Arteaga Taquez, el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela perdi\u00f3 en este caso su raz\u00f3n de ser. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad del pronunciamiento del juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada se dirige ante la autoridad judicial, de modo que si la situaci\u00f3n de hecho de la cual esa persona se queja ya ha sido superada en t\u00e9rminos tales que la aspiraci\u00f3n primordial en que consiste el derecho alegado est\u00e1 siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneraci\u00f3n o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiere el juez caer\u00eda en el vac\u00edo. Lo cual implica la desaparici\u00f3n del supuesto b\u00e1sico del cual parte el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y hace improcedente la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n consagra dentro de los fines del Estado el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes contenidos en la Constituci\u00f3n, y el art\u00edculo 86 contempla como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales &nbsp;la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed pues, si desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho, se torna innecesaria la protecci\u00f3n de la tutela y por ende el f\u00edn espec\u00edfico del Estado de garantizar la efectividad de los derechos, lo que hace que resulte improcedente la solicitud elevada por el peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Del caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso concreto, el Sr. Arteaga Taquez, present\u00f3 solicitud de tutela a f\u00edn de lograr la disminuci\u00f3n de la condena impuesta por el Tribunal Superior de Cali, ya que esta Corporaci\u00f3n modific\u00f3 la pena de 16 a\u00f1os de prisi\u00f3n que inicialmente le impusiera el Juzgado Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>La solicitud del Sr. Artega Taquez, iba encaminada a lograr la libertad condicional, beneficio que finalmente obtuvo por aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 530 y 531 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. De lo anterior la Corte Constitucional tuvo conocimiento por lo que considera que al obtener la libertad y ser \u00e9sta la raz\u00f3n de la solicitud de tutela, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional considera que debe confirmarse la sentencia revisada &nbsp;sin m\u00e1s consideraciones sobre las razones que fundamentaron la petici\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del Juzgado 4\u00b0 Superior de Cali (Valle) por la cual se deneg\u00f3 la tutela solicitada por el Sr. Luis Arteaga Taquez. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: A trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, ENVIAR copia de esta Sentencia al Juzgado 8\u00b0 Superior de Cali, al Juzgado 4\u00b0 Superior de Cali y al Tribunal Superior de Cali -Sala Penal-. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, env\u00edese al Despacho de origen y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-535-92 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-535\/92 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Hecho Superado &nbsp; La acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad del pronunciamiento del juez en sentido positivo o negativo. 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