{"id":1940,"date":"2024-05-30T16:25:57","date_gmt":"2024-05-30T16:25:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-440-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:57","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:57","slug":"t-440-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-440-95\/","title":{"rendered":"T 440 95"},"content":{"rendered":"<p>T-440-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-440\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROPIEDAD-Fundamental por conexidad &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de propiedad en cabeza del peticionario, en las circunstancias y condiciones en que aparece alegado, no aparece vinculado con un derecho fundamental; por lo tanto, en el caso concreto no tiene este car\u00e1cter. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Protecci\u00f3n constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>No todo problema originado en la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad debe ser dilucidado y solucionado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, pues \u00e9sta exige fundamentalmente que el asunto tenga raigambre e importancia constitucional. Frecuentemente se presentan problemas atinentes al derecho a la igualdad que tienen su origen o fundamento en la violaci\u00f3n de la ley, la convenci\u00f3n o el contrato que no debe resolver el juez constitucional de la tutela, sino el juez ordinario mediante el mecanismo de las acciones procesales ordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA JUNTA DIRECTIVA CONDOMINIO CAMPESTRE EL PE\u00d1ON-Improcedencia &nbsp;<\/p>\n<p>No procede la tutela contra la Junta Directiva del Condominio Campestre &#8220;El Pe\u00f1\u00f3n&#8221;, no s\u00f3lo por existir otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz, sino porque el peticionario no se encuentra frente a dicha Junta en un estado de subordinaci\u00f3n. Tampoco se halla en un estado de indefensi\u00f3n, porque como lo ha repetido en muchas oportunidades la Corte, \u00e9ste supone la carencia en cabeza del peticionario de medios f\u00edsicos, materiales o jur\u00eddicos id\u00f3neos y efectivos para amparar sus derechos fundamentales, situaci\u00f3n &nbsp;que en el caso subjudice no se da, toda vez que dicho peticionario dispone del aludido medio alternativo de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente T- 65963. &nbsp;<\/p>\n<p>ACTOR: &nbsp;<\/p>\n<p>Rafael Garz\u00f3n Ballesteros. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDADO: &nbsp;<\/p>\n<p>Junta Directiva del Condominio Campestre &#8220;El Pe\u00f1\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado 22 Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>TEMA: &nbsp;<\/p>\n<p>No todo problema relativo a la igualdad debe ser resuelto a trav\u00e9s de la tutela. Improcedencia de la tutela para dirimir controversias sobre propiedad horizontal. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., octubre dos (2) de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ Y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa el proceso de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Rafael Garz\u00f3n Ballesteros contra la Junta Directiva del Condominio Campestre El Pe\u00f1\u00f3n, con fundamento en la competencia que le asignan los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Hechos y derechos presuntamente vulnerados. &nbsp;<\/p>\n<p>La Junta Directiva del Condominio Campestre el Pe\u00f1\u00f3n le ha negado al peticionario el derecho de construir las obras necesarias para realizar el proyecto denominado &#8220;Helda Mar\u00eda&#8221;, que consta de ocho apartamentos en dos pisos, con piscinas y \u00e1reas comunales. &nbsp;<\/p>\n<p>El anteproyecto de dichas obras fue presentado ante el Comit\u00e9 de Construcciones del mencionado condominio el d\u00eda 27 de agosto de 1993, y fue aprobado por \u00e9ste, como consta en la comunicaci\u00f3n del 15 de septiembre del mismo a\u00f1o. Dicha aprobaci\u00f3n quedaba condicionada a que el peticionario solucionara lo concerniente a las redes de servicios p\u00fablicos, lo cual en efecto cumpli\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, el 15 de diciembre de 1993 el demandante present\u00f3 el correspondiente proyecto ante la Junta Directiva para su aprobaci\u00f3n definitiva. La Junta neg\u00f3 dicha aprobaci\u00f3n con el argumento de que la Asamblea General de Copropietarios llevada a cabo durante los d\u00edas 28 y 29 de septiembre de 1993 hab\u00eda prohibido la construcci\u00f3n de multifamiliares. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima el peticionario que la decisi\u00f3n de la Junta vulnera su derecho a la igualdad, porque al negarse su proyecto para la construcci\u00f3n de los aludidos multifamiliares no se le dio el mismo tratamiento que se le hab\u00eda dispensado al se\u00f1or Juan Pablo Jaramillo a quien si se le aprob\u00f3 un proyecto urban\u00edstico de similares caracter\u00edsticas y que se hab\u00eda presentado al igual que el del actor, ante el Comit\u00e9 de Construcciones, para la \u00e9poca en que a\u00fan no exist\u00eda la mencionada restricci\u00f3n. Igualmente considera, que se ha afectado su derecho de propiedad porque no existe justificaci\u00f3n de orden f\u00e1ctico, legal o estatutario, que autorice a la Junta para impedir la realizaci\u00f3n de su proyecto. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Pretende el actor que se ordene a la Junta Directiva del Condominio Campestre el Pe\u00f1\u00f3n autorizar la construcci\u00f3n del proyecto arquitect\u00f3nico &#8220;Helda Mar\u00eda&#8221;, por haber cumplido con todos los requisitos establecidos en el reglamento de copropiedad del mencionado Condominio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Los fallos que se revisan. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan providencia del 30 de enero de 1995, el Juzgado Sesenta y Cuatro Penal Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 no acceder a la petici\u00f3n de tutela por considerar que no hab\u00edan sido vulnerados los derechos a la propiedad y a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Anot\u00f3 que no hubo quebrantamiento del derecho a la propiedad, porque &nbsp;cuando el peticionario present\u00f3 ante la Junta Directiva el proyecto definitivo, ya se hab\u00eda prohibido por la Asamblea General la construcci\u00f3n de multifamiliares. Y que tampoco existi\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, en raz\u00f3n de que a Jaramillo ya se le hab\u00eda aprobado por la Junta Directiva el proyecto preliminar desde el 11 de abril de 1990, mientras que el peticionario present\u00f3 su proyecto s\u00f3lo hasta el 15 de diciembre de 1993.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Observ\u00f3 el juzgado, que Jaramillo ten\u00eda una ventaja frente al actor, consistente en que su proyecto preliminar hab\u00eda sido aprobado por la Junta Directiva y no por el Comit\u00e9 de Construcciones, \u00f3rgano aqu\u00e9l que tiene la competencia para aprobar de manera definitiva los nuevos desarrollos urban\u00edsticos. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de considerar que el peticionario no ten\u00eda un derecho adquirido y que no hubo un trato discriminatorio, el juzgado estim\u00f3 que aqu\u00e9l tiene un medio alternativo de defensa judicial como es el proceso verbal sumario de que trata el t\u00edtulo XXIII, Secci\u00f3n primera del libro 3o. del C.P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Veintid\u00f3s Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 28 de febrero de 1994 confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, reproduciendo en lo esencial los mismos argumentos contenidos en \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Pruebas allegadas al proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del informativo obran las siguientes pruebas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Oficio de fecha agosto 27 de 1993, firmado por Rafael Garz\u00f3n Ballesteros, y dirigido al Comit\u00e9 de Construcciones del Condominio Campestre &#8220;El Pe\u00f1\u00f3n&#8221;, mediante el cual present\u00f3 un anteproyecto arquitect\u00f3nico para la construcci\u00f3n de un conjunto de apartamentos en los lotes 08-09-10 y 11 de la zona 372 del &nbsp;segundo sector. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Acta No. 45, de fecha septiembre 14 de 1993, en donde consta que el Comit\u00e9 de Construcciones consider\u00f3 que el aludido anteproyecto se encontraba ajustado a la reglamentaci\u00f3n que para la \u00e9poca reg\u00eda en el Condominio y que el proyecto definitivo deb\u00eda ser sometido a la consideraci\u00f3n de la Junta Directiva, para su aprobaci\u00f3n, previo establecimiento de las redes de servicios p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Cinta magnetof\u00f3nica del acta No. 15, correspondiente a la Asamblea General Extraordinaria del Condominio Campestre &#8220;El Pe\u00f1\u00f3n&#8221; celebrada durante los d\u00edas 28 y 29 de septiembre de 1993, que da cuenta de la reforma del reglamento de la copropiedad y de la prohibici\u00f3n de la construcci\u00f3n de multifamiliares, con la salvedad de los que ya estuvieran aprobados o en proceso de construcci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Comunicaci\u00f3n de fecha 15 de diciembre de 1993 suscrita por el actor, mediante la cual someti\u00f3 a la Junta Directiva la aprobaci\u00f3n del proyecto arquitect\u00f3nico &#8220;Helda Mar\u00eda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Acta No. 50 del Comit\u00e9 de Construcciones del 15 de diciembre de 1993 en la cual consta que los anteproyectos de los arquitectos Juan Pablo Jaramillo y Rafael Garz\u00f3n, relacionados con el desarrollo de construcciones en los lotes 219 primer sector y 08-09-10 y 11 de la zona 372 del segundo sector, en su orden, se encuentran ajustados al reglamento de construcci\u00f3n del Condominio. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Documentos en los cuales consta, exigencias de reformas a los anteproyectos arquitect\u00f3nicos de Garz\u00f3n y Jaramillo, la presentaci\u00f3n de planos por \u00e9ste y las aprobaciones dadas por la Junta para la realizaci\u00f3n de su proyecto (actas 144 del 11 de abril de 1990, 180 de febrero 20 y 200 de julio 16 de 1994 de la Junta Directiva y 53 de mayo 8 y 56 de junio de 1994 del Comit\u00e9 de Construcciones). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Documentos que dan noticia de la insistencia del actor para que se definiera la suerte de su proyecto y de la negativa de la Junta Directiva a aprobarlo (comunicaciones de octubre 4 de 1994 y de noviembre 24 de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Inspecci\u00f3n judicial. Dentro de la inspecci\u00f3n judicial ordenada por la Sala durante la etapa de revisi\u00f3n se allegaron algunos de los documentos ya mencionados y se constat\u00f3, entre otras cosas, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>En los lotes 8, 9, 10 y 11 de la zona &nbsp;372 segundo sector de propiedad del peticionario no se encontraron construcciones. Tampoco existen \u00e9stas en el lote de la zona 219 del primer sector que corresponde al proyecto de Jaramillo; \u00fanicamente se hall\u00f3 en dicho lote una valla con propaganda alusiva a la venta de apartamentos en un conjunto residencial denominado &#8220;Balcones del Mediterr\u00e1neo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La cuesti\u00f3n de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo se\u00f1alado y alegado por el peticionario y lo que muestra el acervo probatorio, la Sala debe analizar la naturaleza de los derechos que se dicen vulnerados, la \u00edndole de la relaci\u00f3n jur\u00eddica existente entre el demandante y el demandado y, por consiguiente, la determinaci\u00f3n de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra el particular la Junta Directiva del Condominio Campestre &#8220;El Pe\u00f1\u00f3n, y la existencia de otro medio de defensa judicial de que pueda disponer el peticionario para salvaguardar sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El derecho de propiedad s\u00f3lo excepcionalmente, esto es, cuando se lo vincula directamente a un derecho fundamental, es posible considerarlo como un derecho fundamental por conexidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el punto la Corte ha expresado lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La posibilidad de considerar el derecho a la propiedad como derecho fundamental depende de las circunstancias espec\u00edficas de su ejercicio. De aqu\u00ed se concluye que tal car\u00e1cter &nbsp;no puede ser definido en abstracto, sino en cada caso concreto. S\u00f3lo en el evento en que ocurra una violaci\u00f3n del derecho a la propiedad que conlleve para su titular un desconocimiento evidente de los principios y valores constitucionales que consagran el derecho a la vida a la dignidad y a la igualdad, &nbsp;la propiedad adquiere naturaleza de derecho fundamental y, en consecuencia, procede la acci\u00f3n de tutela. Dentro de este marco general, el reconocimiento &nbsp;de la propiedad, entendido como un derecho fundamental se presenta siempre que sea ejercido dentro de los l\u00edmites que imponen las leyes y el orden social. No puede alegarse la violaci\u00f3n de un derecho, en este caso la propiedad, cuando existe duda sobre la adquisici\u00f3n o la licitud del objeto que se busca amparar&#8221;. (Sentencia T-506\/92. M.P. Ciro Angarita Baron). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si bien el car\u00e1cter de fundamental del derecho a la propiedad privada es relativo, la Corte Constitucional ha reconocido que, en los casos en los que su desconocimiento conduzca a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad y a la dignidad humana, \u00e9ste adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental&#8221;. (Sentencia No. T-125\/94. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El derecho a la propiedad, s\u00f3lo puede tutelarse cuando de su violaci\u00f3n se desprenda claramente que tambi\u00e9n se vulnera otro derecho fundamental -vida, salud, seguridad social, etc-, cuya efectividad debe restablecerse con urgencia, pues de lo contrario, los efectos de la conculcaci\u00f3n incidir\u00edan desfavorablemente en la supervivencia del afectado y sus legitimarios o en las condiciones que la hacen digna&#8221;. (Sentencia T-483\/94. M.P. Carlos Gaviria Diaz). &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso concreto considera la Corte que el derecho de propiedad en cabeza del peticionario, en las circunstancias y condiciones en que aparece alegado, no aparece vinculado con un derecho fundamental; por lo tanto, en el caso concreto no tiene este car\u00e1cter. &nbsp;En tal virtud, no es posible que el peticionario pueda demandar su protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la tutela, mecanismo que ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>En tales circunstancias, es obvio que sobra cualquier an\u00e1lisis de la Sala tendente a determinar s\u00ed en el caso concreto existi\u00f3 o no violaci\u00f3n de dicho derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Alega el peticionario que la Junta Directiva le ha vulnerado el derecho fundamental a la igualdad, porque el 16 de abril de 1994 le fue aprobado a Jaramilllo un proyecto de construcci\u00f3n en la zona de reserva 219 y, en cambio, el presentado por \u00e9l en id\u00e9nticas circunstancias no fue aprobado. &nbsp;<\/p>\n<p>No todo problema originado en la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad debe ser dilucidado y solucionado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, pues \u00e9sta exige fundamentalmente que el asunto tenga raigambre e importancia constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Frecuentemente se presentan problemas atinentes al derecho a la igualdad que tienen su origen o fundamento en la violaci\u00f3n de la ley, la convenci\u00f3n o el contrato que no debe resolver el juez constitucional de la tutela, sino el juez ordinario mediante el mecanismo de las acciones procesales ordinarias. Por lo tanto, en cada caso concreto es necesario precisar si el asunto debe resolverse bajo la \u00f3rbita estrictamente constitucional o por el contrario dentro del \u00e1mbito meramente legal o reglamentario. La inexistencia del medio de defensa judicial, o en caso de existir \u00e9ste, la falta de idoneidad, efectividad o eficacia del mismo en un caso concreto o la evidencia de la ocurrencia de un perjuicio irremediable, son determinantes en cada evento sometido a estudio del juez de la procedencia o improcendencia de la tutela como mecanismo definitivo o transitorio, cuando se viola el derecho a la igualdad. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estima la Sala que para efectos de determinar la alegada violaci\u00f3n del derecho a la igualdad en el presente caso, necesariamente tendr\u00eda que abordar un an\u00e1lisis complejo que escapa del \u00e1mbito constitucional y que no se circunscribir\u00eda s\u00f3lo al campo legal y reglamentario, sino al \u00e1mbito estatutario que contiene el conjunto de reglas particulares relativas al r\u00e9gimen de copropiedad a que se encuentra sometido el conjunto residencial Condominio Campestre &#8220;El Pe\u00f1\u00f3n&#8221;. En efecto, para alcanzar dicha finalidad la Sala tendr\u00eda que dilucidar, entre otros, &nbsp;aspectos y elementos atinentes a:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La naturaleza especial del r\u00e9gimen de propiedad horizontal adoptado en el Condominio Campestre &#8220;El Pe\u00f1\u00f3n&#8221;, con fundamento en las leyes 182 de 1948 y 16 de 1985. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los derechos que conforme a la ley y al reglamento de copropiedad se derivan para los titulares de las unidades individuales de dominio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El alcance de las facultades y atribuciones de los \u00f3rganos directivos y administrativos. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Las limitaciones o restricciones v\u00e1lidas que dichos \u00f3rganos pueden establecer en relaci\u00f3n con las referidas unidades. &nbsp;<\/p>\n<p>5. La validez, en el caso concreto, de la prohibici\u00f3n establecida por la Asamblea General para la construcci\u00f3n de multifamiliares. &nbsp;<\/p>\n<p>6. La determinaci\u00f3n acerca de si los se\u00f1ores Garz\u00f3n y Jaramillo ten\u00edan o no un derecho adquirido con arreglo al reglamento de copropiedad para desarrollar proyectos de construcci\u00f3n en los lotes en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;La delimitaci\u00f3n t\u00e9cnica y jur\u00eddica, a la luz del aludido reglamento entre anteproyecto, proyecto preliminar y proyecto definitivo de construcci\u00f3n y los \u00f3rganos competentes para aprobarlos en cada caso, seg\u00fan las circunstancias particulares en que se encontraba tanto Garz\u00f3n como Jaramillo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede observarse del anterior planteamiento, el problema que debe resolver la Sala no tiene relevancia constitucional y requiere por su magnitud, complejidad y su naturaleza estrictamente legal y convencional, de un debate amplio en las instancias de la v\u00eda ordinaria; por consiguiente, el mecanismo que se debe utilizar para su soluci\u00f3n no es la acci\u00f3n de tutela sino la v\u00eda procesal ordinaria prevista en la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con la normatividad sobre propiedad horizontal, las diferencias que surjan entre propietarios y entre \u00e9stos y la administraci\u00f3n, con motivo del ejercicio de sus derechos o el cumplimiento de sus obligaciones, como propietarios de los bienes de dominio exclusivo o particular, al igual que las diferencias que surjan sobre la obligatoriedad y alcance del reglamento de copropiedad y de las decisiones de los \u00f3rganos administrativos y directivos, deber\u00e1n dirimirse a trav\u00e9s del proceso verbal sumario a que alude el art\u00edculo 435, par\u00e1grafo 1o., numeral 1 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, seg\u00fan el cual al tr\u00e1mite de dicho proceso se somete a las &#8220;controversias sobre la propiedad horizontal de que tratan el art\u00edculo 7o. de la Ley 182 de 1948 y los art\u00edculos 8o. y 9o. de la Ley 16 de 1985&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, no procede la tutela contra la Junta Directiva del Condominio Campestre &#8220;El Pe\u00f1\u00f3n&#8221;, no s\u00f3lo por existir otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz, sino porque el peticionario no se encuentra frente a dicha Junta en un estado de subordinaci\u00f3n. Tampoco se halla en un estado de indefensi\u00f3n, porque como lo ha repetido en muchas oportunidades la Corte, \u00e9ste supone la carencia en cabeza del peticionario de medios f\u00edsicos, materiales o jur\u00eddicos id\u00f3neos y efectivos para amparar sus derechos fundamentales, situaci\u00f3n &nbsp;que en el caso subjudice no se da, toda vez que dicho peticionario dispone del aludido medio alternativo de defensa judicial . &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, porque aun cuando \u00e9ste ha sido alegado no se encuentra acreditado. En efecto, no existen en el expediente elementos de juicio que permitan establecer y valorar las inversiones que el peticionario alega haber realizado, al igual que sus presuntos asociados en el desarrollo del proyecto urban\u00edstico en referencia, ni la existencia de operaciones comerciales con terceros interesados en la adquisici\u00f3n de los apartamentos que conformar\u00edan el conjunto habitacional proyectado, de las cuales pueda deducirse el aludido perjuicio. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, el alegado perjuicio no se presenta puesto que el derecho de propiedad del peticionario sigue inc\u00f3lume y puede ser objeto de uso, disfrute y disposici\u00f3n. Adem\u00e1s, las mejoras realizadas por el peticionario consistentes en la prolongaci\u00f3n de las redes de acueducto y alcantarillado y con respecto al servicio de &nbsp;energ\u00eda, no s\u00f3lo aumentan del valor venal de la propiedad, sino que en concepto de aqu\u00e9l pueden utilizarse para construcciones de viviendas unifamiliares o multifamiliares en el futuro. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de tutelas, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha 28 de febrero de 1994 del Juzgado Veintid\u00f3s Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, por medio de la cual se confirm\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Sesenta y Cuatro Penal Municipal de la misma ciudad, que deneg\u00f3 la tutela interpuesta por Rafael Garz\u00f3n Ballesteros contra la Junta Directiva del Condominio Campestre &#8220;El Pe\u00f1\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. Comunicar la presente decisi\u00f3n al Juzgado Sesenta y Cuatro Penal Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, con el fin de que proceda a dar cumplimiento a lo dispuesto por el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 M.P. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-440-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-440\/95 &nbsp; DERECHO A LA PROPIEDAD-Fundamental por conexidad &nbsp; El derecho de propiedad en cabeza del peticionario, en las circunstancias y condiciones en que aparece alegado, no aparece vinculado con un derecho fundamental; por lo tanto, en el caso concreto no tiene este car\u00e1cter. &nbsp; DERECHO A LA IGUALDAD-Protecci\u00f3n constitucional [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1940","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1940","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1940"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1940\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1940"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1940"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1940"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}