{"id":19400,"date":"2024-06-21T15:10:22","date_gmt":"2024-06-21T15:10:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-709-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:10:22","modified_gmt":"2024-06-21T15:10:22","slug":"c-709-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-709-12\/","title":{"rendered":"C-709-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-709\/12 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1 \u00a0D.C., septiembre 12 de 2012) \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ausencia de certeza, claridad, especificidad y suficiencia de los cargos de inconstitucionalidad impide que la Corte pueda emitir un pronunciamiento de fondo contra el Acto Legislativo 5 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTO LEGISLATIVO-Inhibici\u00f3n para proferir un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE REGALIAS-Destinaci\u00f3n de recursos \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO 05 DE 2011 QUE CONSTITUYE EL SISTEMA GENERAL DE REGALIAS-Destinaci\u00f3n de recursos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Importancia \u00a0<\/p>\n<p>MODELO DE CONTROL CONSTITUCIONAL DE LAS LEYES-Suscita una inevitable tensi\u00f3n entre la legitimaci\u00f3n mayoritaria que acompa\u00f1a a las disposiciones adoptadas por el Congreso o expedidas por el Presidente y la necesidad de asegurar la vigencia de las normas contenidas en la Constituci\u00f3n\/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Limitaciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El modelo de control constitucional de las leyes suscita una inevitable tensi\u00f3n entre la legitimaci\u00f3n mayoritaria que acompa\u00f1a a las disposiciones adoptadas por el Congreso o expedidas por el Presidente y la necesidad de asegurar la vigencia de las normas contenidas en la Constituci\u00f3n. En efecto, el cuestionamiento judicial de una disposici\u00f3n tiene como consecuencia poner en duda la correcci\u00f3n de las decisiones adoptadas por los \u00f3rganos habilitados para ello y, en consecuencia, supone un impacto directo en el principio democr\u00e1tico. Este punto de partida, adem\u00e1s de intensas discusiones te\u00f3ricas, ha derivado en el reconocimiento de la posibilidad de imponer l\u00edmites al ejercicio del derecho a promover acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad. Estas limitaciones se traducen, por ejemplo, (i) en la restricci\u00f3n de tramitar demandas en contra de disposiciones respecto de las cuales ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional \u2013inciso final del art\u00edculo 6 del Decreto 2067 de 1991-, (ii) en la imposibilidad de adelantar ex\u00e1menes de constitucionalidad cuando ha operado la caducidad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad \u2013numeral 3 del art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n-, (iii) en la obligaci\u00f3n de no adelantar el control de constitucionalidad en aquellos eventos en los que la Corte Constitucional es manifiestamente incompetente -inciso final del art\u00edculo 6 del Decreto 2067 de 1991- o (iv) en el rechazo cuando, definitivamente, los ciudadanos demandantes no satisfacen las exigencias contempladas en el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDAS DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos\/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumplimiento de las exigencias contempladas en el decreto 2067 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, tres ejes son relevantes para agrupar las condiciones de ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica: (1) la delimitaci\u00f3n del objeto de control, (2) la presentaci\u00f3n de las razones de la violaci\u00f3n y, en tercer lugar, (3) la justificaci\u00f3n competencial de la Corte Constitucional. El primer eje, esto es, el objeto del control de constitucionalidad requiere el se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales (numeral 1 del art\u00edculo 2 del decreto 2067 de 1991) y la transcripci\u00f3n literal por cualquier medio o la presentaci\u00f3n de un ejemplar de su publicaci\u00f3n oficial (numeral 1 del art\u00edculo 2 del decreto 2067 de 1991). En consecuencia, el demandante debe hacer una presentaci\u00f3n de las normas acusadas. El segundo eje se encuentra compuesto por tres exigencias espec\u00edficas. El demandante tiene los deberes (i) de se\u00f1alar las normas constitucionales que se consideren infringidas (numeral 2 del art\u00edculo 2 del decreto 2067 de 1991), (ii) de exponer las razones por las cuales las disposiciones constitucionales se consideran violadas (numeral 3 del art\u00edculo 2 del decreto 2067 de 1991) y, cuando se controvierte la constitucionalidad de una disposici\u00f3n por razones de procedimiento, (iii) de se\u00f1alar el tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto y la forma en que fue quebrantado (numeral 4 del art\u00edculo 2 del decreto 2067 de 1991). El tercer eje se refiere a la justificaci\u00f3n de la competencia de la Corte Constitucional para adelantar el examen correspondiente. Tiene por objeto exigirle al ciudadano demandante un razonamiento que permita precisar la habilitaci\u00f3n competencial de la Corte Constitucional respecto de otros \u00f3rganos que, como el Consejo de Estado, tambi\u00e9n ejercen control abstracto de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTO LEGISLATIVO-Incremento de la carga argumentativa \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se cuestiona la constitucionalidad de un acto legislativo y, en particular, cuando se plantea la posible existencia de un vicio competencial, el esfuerzo argumentativo correspondiente al segundo de los ejes identificados debe ser mayor al menos por las siguientes tres razones. \u00a0En primer lugar la adopci\u00f3n de un acto legislativo es el resultado de una decisi\u00f3n del Congreso en ejercicio de funciones constituyentes y cumpliendo, para ello, las etapas de un procedimiento agravado no solo en lo relativo al n\u00famero de debates sino tambi\u00e9n en lo referido a las mayor\u00edas requeridas. Ello implica, al menos prima facie, que se desarrolla una discusi\u00f3n amplia y rodeada de especiales garant\u00edas con el objetivo de arribar a la mejor decisi\u00f3n. En segundo lugar, la naturaleza de los cambios constitucionales debe suponer por parte de la Corte Constitucional una especial prudencia en la delimitaci\u00f3n de los referentes normativos a partir de los cuales asume su competencia y desarrolla el control, a fin de evitar que el control de constitucionalidad de reformas constitucionales por vicios competenciales se funde en ex\u00e1menes materiales adelantados sobre la base de la intangibilidad o inviolabilidad de disposiciones incorporadas en la Carta Pol\u00edtica. En tercer lugar \u2013y en conexi\u00f3n con la raz\u00f3n anterior- la naturaleza del vicio competencial delimitado metodol\u00f3gicamente por la jurisprudencia de la Corte con apoyo en el denominado juicio de sustituci\u00f3n exige al menos (i) la identificaci\u00f3n y caracterizaci\u00f3n del eje definitorio impactado por la Constituci\u00f3n mediante la exposici\u00f3n de las diversas disposiciones constitucionales en las que se apoya y (ii) la presentaci\u00f3n de las razones encaminadas a demostrar que el eje definitorio ha sido remplazado por otro de tal manera que la Constituci\u00f3n, despu\u00e9s de la modificaci\u00f3n, es completamente diferente u opuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE SUSTITUCION-Jurisprudencia constitucional\/PROHIBICION DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Fijaci\u00f3n de denominada premisa mayor en donde se aprecia si la reforma introduce un nuevo elemento esencial a la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTO LEGISLATIVO-Carga argumentativa no permite identificar que las razones por las cuales el elemento identificado por el demandante, constituye un elemento definitorio o esencial de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la demanda examinada no permite identificar las razones por las cuales el elemento identificado por el demandante, conforme al cual la totalidad de los recursos provenientes de las regal\u00edas debe ser destinada a las entidades territoriales, constituye un elemento definitorio o esencial de la Constituci\u00f3n adoptada en 1991. Aludir a la disminuci\u00f3n de los recursos destinados a las entidades territoriales o indicar de manera general que el acto legislativo puede afectar el proceso de descentralizaci\u00f3n, no es suficiente para dar por cumplida la exigente carga argumentativa asociada a la demostraci\u00f3n del car\u00e1cter definitorio o esencial de la regulaci\u00f3n constitucional de 1991 relativa a la destinaci\u00f3n y administraci\u00f3n de los recursos de regal\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 5 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-8912 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Luis Enrique Olivera Petro \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Luis Enrique Olivera Petro, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, present\u00f3 demanda contra el Acto Legislativo 5 de 2011 \u201cPor el cual se constituye el Sistema General de Regal\u00edas, se modifican los art\u00edculos 360 \u00a0y 361 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones sobre el R\u00e9gimen de Regal\u00edas y Compensaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Texto normativo demandado \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO 5 DE 2011 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 18) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 48.134 de 18 de julio de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se constituye el Sistema General de Regal\u00edas, se modifican los art\u00edculos 360 y 361 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones sobre el R\u00e9gimen de Regal\u00edas y Compensaciones. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. El art\u00edculo 360 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 360. La explotaci\u00f3n de un recurso natural no renovable causar\u00e1, a favor del Estado, una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica a t\u00edtulo de regal\u00eda, sin perjuicio de cualquier otro derecho o compensaci\u00f3n que se pacte. La ley determinar\u00e1 las condiciones para la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante otra ley, a iniciativa del Gobierno, la ley determinar\u00e1 la distribuci\u00f3n, objetivos, fines, administraci\u00f3n, ejecuci\u00f3n, control, el uso eficiente y la destinaci\u00f3n de los ingresos provenientes de la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables precisando las condiciones de participaci\u00f3n de sus beneficiarios. Este conjunto de ingresos, asignaciones, \u00f3rganos, procedimientos y regulaciones constituye el Sistema General de Regal\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o. El art\u00edculo 361\u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 361. Los ingresos del Sistema General de Regal\u00edas se destinar\u00e1n al financiamiento de proyectos para el desarrollo social, econ\u00f3mico y ambiental de las entidades territoriales; al ahorro para su pasivo pensional; para inversiones f\u00edsicas en educaci\u00f3n, para inversiones en ciencia, tecnolog\u00eda e innovaci\u00f3n; para la generaci\u00f3n de ahorro p\u00fablico; para la fiscalizaci\u00f3n de la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de los yacimientos y conocimiento y cartograf\u00eda geol\u00f3gica del subsuelo; y para aumentar la competitividad general de la econom\u00eda buscando mejorar las condiciones sociales de la poblaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los departamentos, municipios y distritos en cuyo territorio se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables, as\u00ed como los municipios y distritos con puertos mar\u00edtimos y fluviales por donde se transporten dichos recursos o productos derivados de los mismos, tendr\u00e1n derecho a participar en las regal\u00edas y compensaciones, as\u00ed como a ejecutar directamente estos recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de cumplir con los objetivos y fines del Sistema General de Regal\u00edas, cr\u00e9anse los Fondos de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n; de Desarrollo Regional; de Compensaci\u00f3n Regional; y de Ahorro y Estabilizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ingresos del Sistema General de Regal\u00edas se distribuir\u00e1n as\u00ed: un porcentaje equivalente al 10% para el Fondo de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n; un 10% para ahorro pensional territorial, y hasta un 30% para el Fondo de Ahorro y Estabilizaci\u00f3n. Los recursos restantes se distribuir\u00e1n en un porcentaje equivalente al 20% para las asignaciones directas de que trata el inciso 2o del presente art\u00edculo, y un 80% para los Fondos de Compensaci\u00f3n Regional, y de Desarrollo Regional. Del\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los ingresos del Sistema General de Regal\u00edas, se destinar\u00e1 un porcentaje del 2% para fiscalizaci\u00f3n de la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de los yacimientos, y el conocimiento y cartograf\u00eda geol\u00f3gica del subsuelo. Este porcentaje se descontar\u00e1 en forma proporcional del total de los ingresos del Sistema General de Regal\u00edas distribuidos en el inciso anterior. Las funciones aqu\u00ed establecidas ser\u00e1n realizadas por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda o por la entidad a quien este delegue.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La suma de los recursos correspondientes a las asignaciones directas de que trata el inciso 2o del presente art\u00edculo, y de los recursos del Fondo de Desarrollo Regional y del Fondo de Compensaci\u00f3n Regional, crecer\u00e1n anualmente a una tasa equivalente a la mitad de la tasa de crecimiento total de los ingresos del Sistema General de Regal\u00edas. La ley que regular\u00e1 el sistema definir\u00e1 un mecanismo para mitigar la disminuci\u00f3n de los mencionados recursos, que se presente como consecuencia de una reducci\u00f3n dr\u00e1stica en los ingresos del Sistema General de Regal\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La diferencia entre el total de los ingresos del Sistema General de Regal\u00edas y los recursos destinados al ahorro pensional territorial, al Fondo de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n, al Fondo de Desarrollo Regional, al Fondo de Compensaci\u00f3n Regional, as\u00ed como a los que se refiere el inciso 2o del presente art\u00edculo se destinar\u00e1 al Fondo de Ahorro y Estabilizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Fondos de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n y de Desarrollo Regional tendr\u00e1n como finalidad la financiaci\u00f3n de proyectos regionales acordados entre las entidades territoriales y el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos del Fondo de Compensaci\u00f3n Regional se destinar\u00e1n a la financiaci\u00f3n de proyectos de impacto regional o local de desarrollo en las entidades territoriales m\u00e1s pobres del pa\u00eds, de acuerdo con criterios de Necesidades B\u00e1sicas Insatisfechas (NBI), poblaci\u00f3n y desempleo, y con prioridad en las zonas costeras, fronterizas y de periferia. La duraci\u00f3n del Fondo de Compensaci\u00f3n Regional ser\u00e1 de treinta (30) a\u00f1os, contados a partir de la entrada en vigencia de la ley a la que se refiere el inciso 2o del art\u00edculo anterior. Transcurrido este per\u00edodo, estos recursos se destinar\u00e1n al Fondo de Desarrollo Regional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos del Fondo de Ahorro y Estabilizaci\u00f3n, as\u00ed como sus rendimientos, ser\u00e1n administrados por el Banco de la Rep\u00fablica en los t\u00e9rminos que establezca el Gobierno Nacional. En los per\u00edodos de desahorro, la distribuci\u00f3n de estos recursos entre los dem\u00e1s componentes del Sistema se regir\u00e1 por los criterios que defina la ley a la que se refiere el inciso 2o del art\u00edculo anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que los recursos destinados anualmente al Fondo de Ahorro y Estabilizaci\u00f3n excedan del treinta por ciento (30%) de los ingresos anuales del Sistema General de Regal\u00edas, tal excedente se distribuir\u00e1 entre los dem\u00e1s componentes del Sistema, conforme a los t\u00e9rminos y condiciones que defina la ley a la que se refiere el inciso 2o del art\u00edculo anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Los recursos del Sistema General de Regal\u00edas no har\u00e1n parte del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, ni del Sistema General de Participaciones. El Sistema General de Regal\u00edas tendr\u00e1 su propio sistema presupuestal que se regir\u00e1 por las normas contenidas en la ley a que se refiere el inciso 2o del art\u00edculo anterior. En todo caso, el Congreso de la Rep\u00fablica expedir\u00e1 bianualmente el presupuesto del Sistema General de Regal\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. La ejecuci\u00f3n de los recursos correspondientes a las asignaciones directas de que trata el inciso 2o del presente art\u00edculo, as\u00ed como de los recursos de los Fondos de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n; de Desarrollo Regional, y de Compensaci\u00f3n Regional, se har\u00e1 en concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo y los planes de desarrollo de las entidades territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los proyectos prioritarios que se financiar\u00e1n con estos recursos, ser\u00e1n definidos por \u00f3rganos colegiados de administraci\u00f3n y decisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en la ley que regule el Sistema General de Regal\u00edas. Para el caso de los departamentos a los que se refiere el inciso 2o del presente art\u00edculo, los \u00f3rganos colegiados de administraci\u00f3n y decisi\u00f3n estar\u00e1n integrados por dos (2) Ministros o sus delegados, el gobernador respectivo o su delegado, y un n\u00famero representativo de alcaldes. La ley que regule el Sistema General de Regal\u00edas podr\u00e1 crear comit\u00e9s de car\u00e1cter consultivo para los \u00f3rganos colegiados de administraci\u00f3n y decisi\u00f3n, con participaci\u00f3n de la sociedad civil. En cuanto a los municipios y\/o distritos a los que se refiere el inciso 2o del presente art\u00edculo, los \u00f3rganos colegiados de administraci\u00f3n y decisi\u00f3n estar\u00e1n conformados por un delegado del Gobierno Nacional, el gobernador o su delegado y el alcalde.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los programas y\/o proyectos en ciencia tecnolog\u00eda e innovaci\u00f3n de los departamentos, municipios y distritos que se financiar\u00e1n con los recursos del Fondo de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n, se definir\u00e1n por un \u00f3rgano colegiado de administraci\u00f3n y decisi\u00f3n, en el cual tendr\u00e1n asiento el Gobierno Nacional, representado por tres (3) Ministros o sus delegados, un (1) representante del Organismo Nacional de Planeaci\u00f3n y un (1) representante del Organismo Nacional encargado del manejo de la pol\u00edtica p\u00fablica de ciencia y tecnolog\u00eda e innovaci\u00f3n, quien adem\u00e1s ejercer\u00e1 la Secretar\u00eda T\u00e9cnica, un (1) Gobernador por cada una de las instancias de planeaci\u00f3n regional a que se refiere el inciso siguiente del presente art\u00edculo; cuatro (4) representantes de las universidades p\u00fablicas y dos (2) representantes de universidades privadas. As\u00ed mismo, los recursos de este Fondo de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n, se distribuir\u00e1n en la misma proporci\u00f3n en que se distribuyan a los departamentos, los recursos de los Fondos de Compensaci\u00f3n Regional y de Desarrollo Regional. En ning\u00fan caso los recursos de este fondo podr\u00e1n financiar gasto corriente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los proyectos de impacto regional de los departamentos, municipios y distritos que se financiar\u00e1n con los recursos de los Fondos de Desarrollo y Compensaci\u00f3n Regional se definir\u00e1n a trav\u00e9s de ejercicios de planeaci\u00f3n regional por \u00f3rganos colegiados de administraci\u00f3n y decisi\u00f3n donde tengan asiento cuatro (4) Ministros o sus delegados y un (1) representante del Organismo Nacional de Planeaci\u00f3n, los gobernadores respectivos o sus delegados y un n\u00famero representativo de alcaldes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la representaci\u00f3n de las entidades territoriales en los \u00f3rganos colegiados ser\u00e1 mayoritaria, en relaci\u00f3n con la del Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. Cr\u00e9ase el Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluaci\u00f3n de las Regal\u00edas, cuyo objeto ser\u00e1 velar por el uso eficiente y eficaz de los recursos del Sistema General de Regal\u00edas, fortaleciendo la transparencia, la participaci\u00f3n ciudadana y el Buen Gobierno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley a la que se refiere el inciso 2o del art\u00edculo anterior, definir\u00e1 su funcionamiento y el procedimiento para la imposici\u00f3n de medidas preventivas, correctivas y sancionatorias por el inadecuado uso de los recursos del Sistema General de Regal\u00edas. Dentro de estas medidas podr\u00e1n aplicarse a los Departamentos, Municipios y\/o Distritos y dem\u00e1s ejecutores la suspensi\u00f3n de giros, cancelaci\u00f3n de proyectos y\/o el reintegro de recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley a la que se refiere el inciso 2o del art\u00edculo anterior definir\u00e1, igualmente, el porcentaje anual de los recursos de Sistema General de Regal\u00edas destinado a su funcionamiento y al del Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluaci\u00f3n de las Regal\u00edas. Este porcentaje se descontar\u00e1 en forma proporcional del total de los ingresos del Sistema General de Regal\u00edas distribuidos en el inciso cuarto del presente art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. TRANSITORIO. Supr\u00edmase el Fondo Nacional de Regal\u00edas a partir de la fecha que determine la ley a la que se refiere el inciso 2o del art\u00edculo anterior. El Gobierno Nacional designar\u00e1 al liquidador y definir\u00e1 el procedimiento y el plazo para la liquidaci\u00f3n. Los recursos no comprometidos que posea el Fondo Nacional de Regal\u00edas a la entrada en vigencia del presente Acto legislativo, se destinar\u00e1n prioritariamente a la reconstrucci\u00f3n de la infraestructura vial del pa\u00eds y a la recuperaci\u00f3n ambiental de las zonas afectadas por la emergencia invernal de 2010-2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. TRANSITORIO. Respecto de los recursos que se destinar\u00e1n a las asignaciones directas de que trata el inciso 2o del presente art\u00edculo y a los Fondos de Compensaci\u00f3n Regional, y de Desarrollo Regional, su distribuci\u00f3n durante los tres primeros a\u00f1os ser\u00e1 as\u00ed: durante el primer a\u00f1o corresponder\u00e1 a un porcentaje equivalente al 50% para las asignaciones directas de que trata el inciso 2o del presente art\u00edculo y un 50% para los fondos enunciados en este par\u00e1grafo; de la misma forma, durante el segundo a\u00f1o se destinar\u00e1 un porcentaje equivalente al 35% y al 65% respectivamente; y durante el tercer a\u00f1o se destinar\u00e1 un porcentaje equivalente al 25% y el 75%, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que durante el per\u00edodo comprendido entre los a\u00f1os 2012 y 2014, las asignaciones directas de que trata el inciso 2o del presente art\u00edculo, sean inferiores al 50% del promedio anual, en pesos constantes de 2010, de las asignaciones directas causadas menos descuentos de ley entre los a\u00f1os 2007 y 2010; y durante el per\u00edodo comprendido entre los a\u00f1os 2015 y 2020, sean inferiores al 40% del promedio anual, en pesos constantes de 2010, de las asignaciones directas causadas menos descuentos de ley entre los a\u00f1os 2007 y 2010; el departamento, municipio o distrito, podr\u00e1 utilizar los recursos de la asignaci\u00f3n del departamento respectivo en el Fondo de Desarrollo Regional, hasta alcanzar dicho porcentaje o hasta agotar los recursos del departamento en el mencionado Fondo, lo que ocurra primero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. TRANSITORIO. En el primer a\u00f1o de operaci\u00f3n del Sistema General de Regal\u00edas, se destinar\u00e1 un veinticinco por ciento (25%) de sus recursos al Fondo de Ahorro y Estabilizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el per\u00edodo 2012-2014, una quinta parte de los recursos anuales del Fondo de Ahorro y Estabilizaci\u00f3n se destinar\u00e1 a las asignaciones directas de que trata el inciso 2o del presente art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 4o. TRANSITORIO. El Gobierno Nacional contar\u00e1 con un t\u00e9rmino de tres (3) meses contados a partir de la fecha de promulgaci\u00f3n del presente acto legislativo, para radicar ante el Congreso de la Rep\u00fablica el proyecto de ley a la que se refiere el inciso 2o del art\u00edculo anterior, que ajuste el r\u00e9gimen de regal\u00edas al nuevo marco constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez radicado el proyecto de ley a que se refiere el inciso anterior, el Congreso de la Rep\u00fablica contar\u00e1 con un t\u00e9rmino que no podr\u00e1 exceder de nueve (9) meses para su aprobaci\u00f3n. Si vencido este t\u00e9rmino no se ha expedido la ley por parte del Congreso, se faculta por un (1) mes al Presidente de la Rep\u00fablica para expedir decretos con fuerza de ley para regular la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 5o. TRANSITORIO. El Sistema General de regal\u00edas regir\u00e1 a partir de 1o de enero de 2012. Si para esta fecha no ha entrado en vigencia la ley de que trata el inciso 2o del art\u00edculo anterior, el Gobierno Nacional garantizar\u00e1 la operaci\u00f3n del Sistema mediante decretos transitorios con fuerza de ley, que expedir\u00e1 a m\u00e1s tardar el 31 de diciembre de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 6o. TRANSITORIO. Para asegurar la ejecuci\u00f3n de los recursos en la vigencia 2012, el Gobierno Nacional expedir\u00e1 el presupuesto del Sistema General de Regal\u00edas para la citada vigencia fiscal, mediante un decreto con fuerza de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARMANDO BENEDETTI VILLANEDA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General del honorable Senado de la Rep\u00fablica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMILIO OTERO DAJUD.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la honorable C\u00e1mara de Representantes,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General de la honorable C\u00e1mara de Representantes,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS ALFONSO RODR\u00cdGUEZ CAMARGO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u2013 GOBIERNO NACIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Tumaco (Nari\u00f1o), a 18 de julio de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS ECHEVERRY GARZ\u00d3N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Minas y Energ\u00eda,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS RODADO NORIEGA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HERNANDO JOS\u00c9 G\u00d3MEZ RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda: pretensi\u00f3n y fundamento de cargos. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicita se declare la inconstitucionalidad del acto legislativo demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cargo formulado es \u00fanico: exceso en el ejercicio del poder de reforma constitucional por parte del Congreso de la Rep\u00fablica, al expedir el Acto legislativo 5 de 2011. Los fundamentos de la demanda son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El Acto Legislativo demandado modifica los art\u00edculos 360 y 361 constitucionales, referentes al sistema de regal\u00edas. Tales disposiciones contemplaban las denominadas regal\u00edas directas e indirectas, y all\u00ed se decidi\u00f3 que la totalidad -el 100%- de las regal\u00edas producto de la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables, se destinaba, exclusivamente, a las entidades territoriales, para financiar el gasto p\u00fablico social y ecol\u00f3gico, y el desarrollo econ\u00f3mico de dichas entidades estructurantes del ordenamiento territorial. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En opini\u00f3n del demandante, la identidad originaria de la Constituci\u00f3n, se basa en que Colombia es un estado social de derecho, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales. Esto supone una concepci\u00f3n filos\u00f3fica y jur\u00eddica en relaci\u00f3n con la destinaci\u00f3n de los resultados de la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables hacia el gasto p\u00fablico social; y, adem\u00e1s, una concepci\u00f3n pol\u00edtica basada en la autonom\u00eda de las entidades territoriales y sus derechos a la administraci\u00f3n de sus propios recursos. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La demanda presenta una identificaci\u00f3n del impacto de la reforma, basado en que las entidades territoriales -productoras y transportadoras de hidrocarburos-, beneficiarias del sistema original de regal\u00edas directas, pasan a ser objeto de una reducci\u00f3n sustancial de estos recursos -de ser titulares del 68% del total de las regal\u00edas directas a obtener el 10% de ese mismo total-. Lo anterior, a su juicio, implica un recorte casi total del gasto p\u00fablico social, ecol\u00f3gico y econ\u00f3mico a cargo de los municipios, distritos y departamentos beneficiarios. Igual ha ocurrido con los ingresos de regal\u00edas no repartidos como regal\u00edas directas, que tambi\u00e9n ten\u00edan, antes de la reforma demandada, como \u00fanicos beneficiarios a otras entidades territoriales, a trav\u00e9s del Fondo Nacional de Regal\u00edas, para financiar proyectos importantes de los planes de desarrollo de los departamentos y municipios. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Las anteriores consideraciones, a juicio del demandante, permiten afirmar que el acto legislativo \u201cimpone un r\u00e9gimen de regal\u00edas con un contenido normativo totalmente distinto al establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991\u201d. Entonces, las regal\u00edas dejaron de ser unos recursos destinados totalmente a las entidades territoriales para que, con el pleno ejercicio de su autonom\u00eda, las invirtieran en las necesidades de su poblaci\u00f3n, y pasaron a ser recursos que ya no tienen esa destinaci\u00f3n exclusiva y esos beneficiarios exclusivos. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Dicho cambio, a su entender, sustituye elementos esenciales definitorios de la Constituci\u00f3n, en relaci\u00f3n con el acceso al gasto p\u00fablico social, ecol\u00f3gico y econ\u00f3mico al que tienen derecho las entidades territoriales y sus residentes, \u00a0y desnaturaliza la autonom\u00eda de las entidades territoriales y su capacidad de gesti\u00f3n con base en ingresos originados en la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables que eran destinados exclusivamente a ellos. Este cambio fundamental impact\u00f3 un eje definitorio de la Constituci\u00f3n de 1991: el r\u00e9gimen de regal\u00edas como exclusivo de las entidades territoriales para el desarrollo de su autonom\u00eda y la destinaci\u00f3n de esos recursos a la inversi\u00f3n p\u00fablica social de los departamentos, distritos y municipios. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenciones gubernamentales y ciudadanas. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico solicita a la Corte que declare la exequibilidad del acto legislativo demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Considerando que las regal\u00edas no son propiedad de las entidades territoriales, el constituyente estableci\u00f3 un derecho de participaci\u00f3n a favor de las entidades territoriales. En ese contexto, el acto legislativo se ocupa de establecer una mejor y m\u00e1s equitativa distribuci\u00f3n de las regal\u00edas previendo que se beneficien no solamente las entidades territoriales productoras o portuarias. Ello es posible mediante un procedimiento de concertaci\u00f3n entre autoridades departamentales y territoriales mediante el cual se escogen los proyectos de beneficio regional que se ejecutar\u00e1n con tales recursos, sin perjuicio de los fondos de ahorro y la financiaci\u00f3n de las pensiones territoriales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. As\u00ed las cosas, la modificaci\u00f3n de los art\u00edculos 360 y 361 de la Constituci\u00f3n no constituye una sustituci\u00f3n de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Ministerio de Minas y Energ\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que la Corte se declare inhibida y, en caso de no ser ello as\u00ed, que declare la constitucionalidad del acto legislativo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. El demandante no cumpli\u00f3 con el deber de exponer las razones por las cuales el derecho de las entidades territoriales a percibir regal\u00edas provenientes de la explotaci\u00f3n de los recursos naturales renovables, es un elemento inherente a la descentralizaci\u00f3n y a la autonom\u00eda de las entidades territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. El actor no consigue demostrar que el acto legislativo demandado elimina la descentralizaci\u00f3n y la autonom\u00eda de las entidades territoriales, al modificar la manera en que las entidades territoriales han de participar en las regal\u00edas. La descentralizaci\u00f3n territorial, que no es un principio absoluto, se entiende como la radicaci\u00f3n de competencias o funciones de tipo administrativo en cabeza de las entidades territoriales regionales las cuales son ejercidas por \u00e9stas en su nombre y responsabilidad. El principio de descentralizaci\u00f3n administrativa se relaciona con varias condiciones que se predican de las entidades territoriales y que implican \u00a0autonom\u00eda pol\u00edtica, autonom\u00eda administrativa, autonom\u00eda fiscal y autonom\u00eda para participar en las rentas nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. El acto legislativo no implica una sustituci\u00f3n de la descentralizaci\u00f3n administrativa o de la autonom\u00eda de las entidades territoriales. En efecto, la modificaci\u00f3n constitucional cuestionada no afecta la autonom\u00eda pol\u00edtica. Tampoco afecta la autonom\u00eda administrativa dado que no contiene ninguna disposici\u00f3n que incida en la forma como las entidades territoriales deben manejar y dirigir sus servicios p\u00fablicos, administrar sus bienes o solucionar sus problemas. Adicionalmente, tal acto no reforma los tributos de las entidades territoriales ni la manera en que ellos deben gastarse. En la misma direcci\u00f3n, no se afecta la posibilidad de las entidades territoriales de dise\u00f1ar y aprobar el Plan de Desarrollo. Igualmente no fueron impactados los contenidos derivados de los art\u00edculos 288, 211, 305, 315 y \u00a0321 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. La variaci\u00f3n constitucional del sistema de regal\u00edas no elimin\u00f3 el derecho de las entidades territoriales a participar en las rentas nacionales, sino que se limit\u00f3 a establecer la forma en que tales entidades participan en las regal\u00edas. Es posible, sin incurrir en una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n realizar el ajuste contenido en el acto legislativo. En efecto, la calificaci\u00f3n de la regal\u00edas como una fuente ex\u00f3gena de financiaci\u00f3n de las entidades territoriales y su condici\u00f3n de recursos de propiedad de la Naci\u00f3n, implica que el legislador tiene una extendida posibilidad de incidir en su destino e inversi\u00f3n bajo la condici\u00f3n de que se oriente a la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de los pobladores de los distintos niveles territoriales. De esta manera, si el Congreso tiene la referida posibilidad de regulaci\u00f3n, con mayor raz\u00f3n se encuentra habilitado para ajustar la manera en que las entidades territoriales participan en las mencionadas rentas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. As\u00ed las cosas, el acto legislativo no alter\u00f3 ninguno de los ejes definitorios de la Constituci\u00f3n limit\u00e1ndose, exclusivamente, a modificar la participaci\u00f3n de las entidades territoriales en las regal\u00edas, sin incorporar un principio opuesto a la descentralizaci\u00f3n o a la autonom\u00eda territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita a la Corte declare la exequibilidad del acto legislativo cuestionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Considerando la orientaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con el control constitucional de las modificaciones a la Constituci\u00f3n, el acto legislativo 05 de 2011 no constituye una sustituci\u00f3n de la misma y, en consecuencia, el Congreso no incurri\u00f3 en un vicio competencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. La reforma adecua los recursos a las necesidades y, desde esa perspectiva, \u00a0est\u00e1 dentro de los par\u00e1metros admisibles de autonom\u00eda territorial y de descentralizaci\u00f3n que son los principios que el Constituyente de 1991 consider\u00f3 de importancia. La redistribuci\u00f3n que se establece, respecto de los entes que no recib\u00edan recursos, se encuentra destinada a fortalecerlos desde una nueva perspectiva fundada en el desarrollo y la compensaci\u00f3n regional. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. Esta reorganizaci\u00f3n es producto del r\u00e9gimen unitario y, adicionalmente, es compatible con la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual, las regal\u00edas no son propiedad de las entidades territoriales. La redistribuci\u00f3n de las regal\u00edas conserva la esencia de la descentralizaci\u00f3n expresada en la Constituci\u00f3n y, por ello, no altera la concepci\u00f3n original del constituyente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que la Corte se declare inhibida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional referida a la fundamentaci\u00f3n de un cargo por sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, puede concluirse que no se re\u00fanen las condiciones para que la Corte emita un pronunciamiento de fondo, dado que el actor pretende que se adelante un juicio material del contenido de la norma sustentado \u00fanicamente en el cambio de los porcentajes que deben recibir las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Solicita a la Corte, se inhiba de emitir un pronunciamiento de fondo en la demanda de la referencia o, en su defecto, que declare la exequibilidad del acto legislativo cuestionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. El demandante (i) no prueba que el r\u00e9gimen de regal\u00edas previsto en la Constituci\u00f3n de 1991 constituya un elemento definitorio del r\u00e9gimen constitucional colombiano de manera tal que su modificaci\u00f3n pueda considerarse una sustituci\u00f3n; (ii) no logra demostrar que bajo la nueva metodolog\u00eda de reparto de recursos provenientes de las regal\u00edas, las entidades territoriales hubieren perdido la capacidad de administrar sus propios recursos o que la Naci\u00f3n haya asumido competencias jur\u00eddicas que tengan como efecto limitar la capacidad de autogesti\u00f3n de las entidades descentralizadas territorialmente; (iii) no se acredita que la transformaci\u00f3n del r\u00e9gimen de regal\u00edas hubiera perdido su fisonom\u00eda \u00a0o que las entidades territoriales se vieren desprovistas de sus derechos sobre los recursos naturales; (iv) fundamenta el cargo de sustituci\u00f3n en una premisa falsa consistente en que las regal\u00edas son propiedad de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2. Los recursos naturales son propiedad del Estado, al paso que las entidades territoriales tienen un derecho a participar en los r\u00e9ditos de su explotaci\u00f3n. A partir de tal supuesto cabe advertir que la modificaci\u00f3n de la forma en que las entidades territoriales acceden a la participaci\u00f3n de la regal\u00edas, no afecta la estructura descentralizada y de autonom\u00eda territorial del Estado colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3. As\u00ed las cosas, la norma que regula el m\u00e9todo de participaci\u00f3n de las entidades territoriales en la asignaci\u00f3n de las regal\u00edas no modifica el r\u00e9gimen de autonom\u00eda territorial debido a que los recursos que provienen de las regal\u00edas no son propios hasta tanto sean objeto de reparto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.4. De acuerdo con lo expuesto, el acto legislativo 5 de 2011 no constituye una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, dado que la descentralizaci\u00f3n administrativa, elemento definitorio de la Constituci\u00f3n, no fue sustituido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita a la Corte que se declare la inexequibilidad del acto legislativo cuestionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1. El acto legislativo 5 de 2011 sustituye la Constituci\u00f3n: remplaza todo el r\u00e9gimen de regal\u00edas previsto por el constituyente de 1991, por un sistema totalmente distinto y contrario a la descentralizaci\u00f3n y autonom\u00eda de las entidades territoriales. La conclusi\u00f3n precedente resulta correcta a partir de la aplicaci\u00f3n del denominado juicio de sustituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2. Es un eje definitorio de la Constituci\u00f3n de 1991 el referido a la descentralizaci\u00f3n y a la autonom\u00eda de las entidades territoriales. El principio de autonom\u00eda, seg\u00fan lo se\u00f1alado por la Corte Constitucional en la sentencia C-506 de 1995, pretende hacer efectivo el respeto a la identidad comunitaria local y a su capacidad de autodeterminarse, sin que se ignore la necesidad de que ciertas actividades sean coordinadas y planeadas desde el poder central. Con fundamento en la sentencia C-149 cabe destacar que el n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda es indisponible por parte del legislador y su preservaci\u00f3n es necesaria para el mantenimiento de la identidad de la Constituci\u00f3n, dado que es expresi\u00f3n de dos principios constitucionales de gran significado: de una parte el que reconoce al municipio como la entidad fundamental del ordenamiento territorial y, de otra, el que reconoce el ejercicio de las competencias asignadas de acuerdo con las exigencias de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiaridad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3. El referido n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda encuentra expresi\u00f3n en los derechos que a las entidades territoriales le son reconocidos por el art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n y que se refieren, por ejemplo, a la administraci\u00f3n de recursos y a la participaci\u00f3n en las rentas nacionales. Al respecto, el acto legislativo introduce dos cambios sustanciales: (i) en el art\u00edculo 360 desaparece \u00a0el inciso seg\u00fan el cual \u201cla ley determinar\u00e1 las condiciones para la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables as\u00ed como los derechos de las entidades territoriales sobre los mismos\u201d; (ii) del art\u00edculo 361 desapareci\u00f3 el texto que ordenaba que \u201ccon los ingresos provenientes de las regal\u00edas que no sean asignados a los departamentos y municipios, se crear\u00e1 un Fondo Nacional de Regal\u00edas cuyos recursos se destinar\u00e1n a las entidades territoriales en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley\u201d. Aun aceptando que las regal\u00edas son una renta cedida, era voluntad del Constituyente que tales recursos se distribuyeran en su totalidad entre las entidades territoriales. Esta regulaci\u00f3n constitu\u00eda una expresi\u00f3n del n\u00facleo esencial de la garant\u00eda de autonom\u00eda, de participar en las rentas nacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.4. El acto legislativo que se impugna prescinde casi por completo de la presencia de las entidades territoriales en la administraci\u00f3n de las regal\u00edas. Y los fondos que se crean son administrados, no por las entidades territoriales, sino por \u00f3rganos colegiados de administraci\u00f3n y decisi\u00f3n en los que tiene asiento el Gobierno Nacional a trav\u00e9s de cuatro Ministros m\u00e1s un representante del organismo nacional de planeaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.5. El acto legislativo remplaza en su totalidad los lineamientos establecidos en 1991 para las regal\u00edas. Tales lineamientos resultaban congruentes con el car\u00e1cter descentralizado del Estado y el reconocimiento de la autonom\u00eda de sus entidades territoriales. Ahora el Gobierno Nacional tendr\u00e1 la capacidad de decisi\u00f3n respecto de recursos que, anteriormente, se encontraban destinados enteramente a las entidades territoriales. A pesar de ello, el acto legislativo demandado asume que todos los asuntos financiados con regal\u00edas son de inter\u00e9s nacional ya que en todos los \u00f3rganos colegiados de administraci\u00f3n y decisi\u00f3n debe existir representaci\u00f3n nacional, incluso en aquellos que \u00fanicamente ejercen sus tareas en un municipio1. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que en los asuntos de inter\u00e9s meramente local o regional, deben preservarse las competencias de los \u00f3rganos territoriales correspondientes, mientras el nuevo r\u00e9gimen de regal\u00edas convierte toda pol\u00edtica local en un asunto de inter\u00e9s nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.6. El r\u00e9gimen de regal\u00edas establecido en el acto legislativo 5 de 2011 es integralmente diferente al previsto en 1991. El derecho de las entidades territoriales, a participar en las rentas nacionales, aut\u00f3noma y descentralizadamente, desaparece y es remplazado por la capacidad de decisi\u00f3n del Gobierno nacional sobre asuntos enteramente locales o regionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Facultad de Derecho de la Universidad Javeriana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita a la Corte declararse inhibida, entre otras razones, por la ausencia de claridad, por la formulaci\u00f3n de apreciaciones exclusivamente subjetivas, por la imprecisi\u00f3n al identificar las disposiciones objeto de cuestionamiento constitucional y por el incumplimiento del requisito de suficiencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada \u00a0<\/p>\n<p>La consideraci\u00f3n del demandante, seg\u00fan la cual la Constituci\u00f3n antes de la reforma, garantizaba que el 100% de las regal\u00edas originadas en la explotaci\u00f3n y transporte de los recursos naturales no renovables se destinar\u00eda a las entidades territoriales, no resulta coincidente con el texto original de los art\u00edculos 360 y 361. Siendo ello as\u00ed, el cambio constitucional en el r\u00e9gimen de regal\u00edas no contraviene un elemento configurativo de la esencia de la Constituci\u00f3n de 1991 que haya entra\u00f1ado una sustituci\u00f3n de la misma. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.1. La modificaci\u00f3n constitucional demandada constituye una clara violaci\u00f3n de uno de los pilares fundamentales de la Constituci\u00f3n de 1991, referido a que Colombia es una Rep\u00fablica unitaria y descentralizada. La reforma le resta autonom\u00eda a las entidades territoriales dado que, adem\u00e1s de (i) quitarles recursos, los pocos que les son asignados directamente (ii) no pueden ser destinados o invertidos por el representante legal de la entidad correspondiente, \u00a0dado que esta sujeta a la aprobaci\u00f3n de los \u00f3rganos colegiados de administraci\u00f3n y decisi\u00f3n conformados por funcionarios del orden departamental y nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.2. La asignaci\u00f3n de regal\u00edas debe tener como prop\u00f3sito la compensaci\u00f3n de aquellas entidades territoriales que se han visto afectadas, como consecuencia de la explotaci\u00f3n de recursos naturales. El acto legislativo, al reducir los recursos que por esta raz\u00f3n se entregan a las entidades \u00a0territoriales, afecta la ejecuci\u00f3n de importantes programas sociales que son as\u00ed financiados. \u00a0<\/p>\n<p>3.10. Intervenciones de los ciudadanos Iva\u00f1a Rocio Olivera de la Ossa, Cesar Ra\u00fal Granados V\u00e1squezy Edgar Botero C\u00e1rdenas. \u00a0<\/p>\n<p>En escritos separados los ciudadanos mencionados presentan algunas consideraciones que justificar\u00edan, en su opini\u00f3n, la declaratoria de inconstitucionalidad del acto legislativo. La ciudadana Iva\u00f1a Rocio Olivera de la Ossa destaca que el ajuste constitucional implica una disminuci\u00f3n de los recursos que recibir\u00e1n las entidades territoriales. El ciudadano Cesar Ra\u00fal Granados V\u00e1squez advierte que el Congreso no ten\u00eda competencia para expedir el acto legislativo. Finalmente, el ciudadano Edgar Botero C\u00e1rdenas se\u00f1ala que el 100% de las regal\u00edas originadas en la explotaci\u00f3n de petr\u00f3leo, por ejemplo, se debe destinar a las entidades territoriales productoras y transportadoras de hidrocarburos, en calidad de gasto social, ecol\u00f3gico y econ\u00f3mico. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita a la Corte inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo. Los cargos de la demanda carecen de certeza, claridad y especificidad. Adicionalmente no satisfacen las exigencias previstas para demandar la constitucionalidad de actos reformatorios de la Constituci\u00f3n. En particular el demandante, llevando a efecto una comparaci\u00f3n entre el contenido de las normas objeto de control y la reforma, termina planteando la necesidad de desarrollar un control material que resulta incompatible con la competencia de la Corte en esta materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (CP, 241.1), la Corte Constitucional \u00a0es competente para conocer de actos reformatorios de la Constituci\u00f3n \u201cs\u00f3lo por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n\u201d (CP, 241.1). \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Seg\u00fan jurisprudencia de esta Corte, el ejercicio del poder de reforma constitucional tiene l\u00edmites competenciales, y su extralimitaci\u00f3n constituye un vicio de competencia en el ejercicio del poder constituyente. A su vez, la incompetencia del \u00f3rgano que expide la norma constitucional en exceso de sus atribuciones, es considerada jurisprudencialmente como vicio formal o procedimental2. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Habiendo sido impugnado el Acto Legislativo 5 de 2011 por exceso en el ejercicio del poder de reforma constitucional, y considerado el vicio competencial de sustituci\u00f3n constitucional como vicio formal o de procedimiento, la Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Incumplimiento de las condiciones para fundamentar un vicio competencial en el tr\u00e1mite adelantado por el Congreso de la Rep\u00fablica para la expedici\u00f3n del acto legislativo 5 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad constituye una de las manifestaciones m\u00e1s importantes del sistema de control constitucional en Colombia. Esa importancia se vincula, entre otras razones, a su condici\u00f3n de instrumento de control del poder pol\u00edtico y, adicionalmente, a su reconocimiento como derecho de participaci\u00f3n3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El modelo de control constitucional de las leyes suscita una inevitable tensi\u00f3n entre la legitimaci\u00f3n mayoritaria que acompa\u00f1a a las disposiciones adoptadas por el Congreso o expedidas por el Presidente y la necesidad de asegurar la vigencia de las normas contenidas en la Constituci\u00f3n. En efecto, el cuestionamiento judicial de una disposici\u00f3n tiene como consecuencia poner en duda la correcci\u00f3n de las decisiones adoptadas por los \u00f3rganos habilitados para ello y, en consecuencia, supone un impacto directo en el principio democr\u00e1tico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este punto de partida, adem\u00e1s de intensas discusiones te\u00f3ricas, ha derivado en el reconocimiento de la posibilidad de imponer l\u00edmites al ejercicio del derecho a promover acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad. Estas limitaciones se traducen, por ejemplo, (i) en la restricci\u00f3n de tramitar demandas en contra de disposiciones respecto de las cuales ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional \u2013inciso final del art\u00edculo 6 del Decreto 2067 de 1991-, (ii) en la imposibilidad de adelantar ex\u00e1menes de constitucionalidad cuando ha operado la caducidad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad \u2013numeral 3 del art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n-, (iii) en la obligaci\u00f3n de no adelantar el control de constitucionalidad en aquellos eventos en los que la Corte Constitucional es manifiestamente incompetente -inciso final del art\u00edculo 6 del Decreto 2067 de 1991- o (iv) en el rechazo cuando, definitivamente, los ciudadanos demandantes no satisfacen las exigencias contempladas en el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera particular, esta \u00faltima disposici\u00f3n prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas demandas en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad se presentar\u00e1n por escrito, en duplicado, y contendr\u00e1n: \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripci\u00f3n literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las mismas; \u00a0<\/p>\n<p>2. El se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>4. Cuando fuera el caso, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 El cumplimiento de las exigencias contempladas en el Decreto 2067 de 1991, tiene como prop\u00f3sito delimitar adecuadamente el marco de la controversia constitucional. Por ello el ciudadano que pretende activar la competencia de la Corte, debe atender requerimientos formales y sustantivos b\u00e1sicos. Tales deberes, en particular los sustantivos, aseguran que el cuestionamiento de una disposici\u00f3n que -prima facie- viene amparada por la presunci\u00f3n de constitucionalidad, se encuentre precedido de una m\u00ednima deliberaci\u00f3n o reflexi\u00f3n sobre el alcance del problema constitucional y las disposiciones del ordenamiento jur\u00eddico relevantes para la discusi\u00f3n4. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 En ese contexto, tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, tres ejes son relevantes para agrupar las condiciones de ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica: (1) la delimitaci\u00f3n del objeto de control, (2) la presentaci\u00f3n de las razones de la violaci\u00f3n y, en tercer lugar, (3) la justificaci\u00f3n competencial de la Corte Constitucional5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer eje, esto es, el objeto del control de constitucionalidad requiere el se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales (numeral 1 del art\u00edculo 2 del decreto 2067 de 1991) y la transcripci\u00f3n literal por cualquier medio o la presentaci\u00f3n de un ejemplar de su publicaci\u00f3n oficial (numeral 1 del art\u00edculo 2 del decreto 2067 de 1991). En consecuencia, el demandante debe hacer una presentaci\u00f3n de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo eje se encuentra compuesto por tres exigencias espec\u00edficas. El demandante tiene los deberes (i) de se\u00f1alar las normas constitucionales que se consideren infringidas (numeral 2 del art\u00edculo 2 del decreto 2067 de 1991), (ii) de exponer las razones por las cuales las disposiciones constitucionales se consideran violadas6 (numeral 3 del art\u00edculo 2 del decreto 2067 de 1991) y, cuando se controvierte la constitucionalidad de una disposici\u00f3n por razones de procedimiento, (iii) de se\u00f1alar el tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto y la forma en que fue quebrantado (numeral 4 del art\u00edculo 2 del decreto 2067 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>El tercer eje se refiere a la justificaci\u00f3n de la competencia de la Corte Constitucional para adelantar el examen correspondiente. Tiene por objeto exigirle al ciudadano demandante un razonamiento que permita precisar la habilitaci\u00f3n competencial de la Corte Constitucional respecto de otros \u00f3rganos que, como el Consejo de Estado, tambi\u00e9n ejercen control abstracto de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Ahora bien, cuando se cuestiona la constitucionalidad de un acto legislativo y, en particular, cuando se plantea la posible existencia de un vicio competencial, el esfuerzo argumentativo correspondiente al segundo de los ejes identificados debe ser mayor7 al menos por las siguientes tres razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar la adopci\u00f3n de un acto legislativo es el resultado de una decisi\u00f3n del Congreso en ejercicio de funciones constituyentes y cumpliendo, para ello, las etapas de un procedimiento agravado no solo en lo relativo al n\u00famero de debates sino tambi\u00e9n en lo referido a las mayor\u00edas requeridas. Ello implica, al menos prima facie, que se desarrolla una discusi\u00f3n amplia y rodeada de especiales garant\u00edas con el objetivo de arribar a la mejor decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la naturaleza de los cambios constitucionales debe suponer por parte de la Corte Constitucional una especial prudencia en la delimitaci\u00f3n de los referentes normativos a partir de los cuales asume su competencia y desarrolla el control, a fin de evitar que el control de constitucionalidad de reformas constitucionales por vicios competenciales se funde en ex\u00e1menes materiales adelantados sobre la base de la intangibilidad o inviolabilidad de disposiciones incorporadas en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar \u2013y en conexi\u00f3n con la raz\u00f3n anterior- la naturaleza del vicio competencial delimitado metodol\u00f3gicamente por la jurisprudencia de la Corte con apoyo en el denominado juicio de sustituci\u00f3n8 exige al menos (i) la identificaci\u00f3n y caracterizaci\u00f3n del eje definitorio impactado por la Constituci\u00f3n mediante la exposici\u00f3n de las diversas disposiciones constitucionales en las que se apoya y (ii) la presentaci\u00f3n de las razones encaminadas a demostrar que el eje definitorio ha sido remplazado por otro de tal manera que la Constituci\u00f3n, despu\u00e9s de la modificaci\u00f3n, es completamente diferente u opuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-243 de 2012, al expresar los fundamentos jur\u00eddicos en los que se apoyaba la decisi\u00f3n de inhibirse para pronunciarse sobre la constitucionalidad del acto legislativo 04 de 2011, indic\u00f3 esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia insiste que sin perjuicio del car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, para el caso de las demandas contra actos reformatorios de la Constituci\u00f3n, fundadas en el reproche por la presunta sustituci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica, el actor o actora debe cumplir con una carga argumentativa m\u00ednima, la cual est\u00e9 dirigida a demostrar (i) el par\u00e1metro de control conformado por un eje definitorio de la Constituci\u00f3n, construido a partir de diversos preceptos del bloque de constitucionalidad, y no por una norma superior particular y espec\u00edfica, pues en este caso lo que se buscar\u00eda es que la Corte ejerza un control material; y (ii) c\u00f3mo la norma acusada subvierte, de forma integral, esa caracter\u00edstica que otorga identidad de la Carta Pol\u00edtica, de modo que el texto resultante deba comprenderse como un nuevo orden constitucional que sustituye al reformado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular resulta ilustrativo lo previsto por la Corte en la sentencia C-1200 de 2003 al definir la regla seg\u00fan la cual \u201c\u2026cuando un ciudadano demanda una reforma constitucional por considerarla inconstitucional tiene la carga argumental de demostrar que la magnitud y trascendencia de dicha reforma conducen a que la Constituci\u00f3n haya sido sustituida por otra. No basta con argumentar que se viol\u00f3 una cl\u00e1usula constitucional preexistente, ni con mostrar que la reforma cre\u00f3 una excepci\u00f3n a una norma superior o que estableci\u00f3 una limitaci\u00f3n o restricci\u00f3n frente al orden constitucional anterior. El actor no puede pedirle a la Corte Constitucional que ejerza un control material ordinario de la reforma como si \u00e9sta fuera inferior a la Constituci\u00f3n. Esto es fundamental para delimitar el alcance del control atribuido al juez constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, existe una carga argumentativa particular para las demandas de inconstitucionalidad contra los actos reformatorios de la Carta, fundadas en la presunta sustituci\u00f3n de la misma. Contrario a como sucede con la acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra normas con fuerza de ley, no basta con que el demandante demuestre la oposici\u00f3n entre el precepto acusado y la Constituci\u00f3n, sino que es imprescindible que determine adecuada y suficientemente la \u00edndole del eje estructural que se estima subvertido y el modo como el acto reformatorio genera esa sustituci\u00f3n. En otras palabras, \u201cel actor debe demostrar de manera concreta, clara, espec\u00edfica y suficiente que la modificaci\u00f3n introducida al texto de la Constituci\u00f3n de 1991 no es una reforma sino que se est\u00e1 ante una sustituci\u00f3n de la misma. (\u2026)\u201d (\u2026).Estos par\u00e1metros espec\u00edficos en materia de argumentaci\u00f3n deben ser verificados por la Corte de forma previa al juicio de sustituci\u00f3n, en la medida en que su cabal cumplimiento garantiza la presencia de argumentos suficientes para que pueda tomar una decisi\u00f3n de fondo en relaci\u00f3n con la reforma constitucional estudiada, sin convertirse en juez de su contenido material.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, a pesar del car\u00e1cter abierto de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, es importante que respecto de la disposici\u00f3n cuestionada se surta un proceso de discusi\u00f3n suficiente que haga posible emprender el control. El resultado de una debida reflexi\u00f3n del demandante, a partir del cotejo de ideas y argumentos, debe quedar expuesto en la demanda de inconstitucionalidad. El desenlace de la reflexi\u00f3n del demandante debe consistir en la exposici\u00f3n cuidadosa de las razones que justifican caracterizar un elemento de la Constituci\u00f3n como definitorio o esencial para la identidad de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este primer paso, denominado por la Corte como premisa mayor, debe entonces ser la consecuencia de una lectura integral, transversal10, completa y sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n a efectos de establecer, respecto de la materia examinada y con fundamento en normas constitucionales o integradas al bloque de constitucionalidad, cu\u00e1l es su identidad original. Esta construcci\u00f3n se encuentra limitada, debe destacarlo la Corte, por la prohibici\u00f3n de afirmarla en una \u00fanica disposici\u00f3n constitucional \u2013inexistencia de cl\u00e1usulas de eternidad-. Solo as\u00ed podr\u00e1 activarse la competencia de este Tribunal para evaluar la constitucionalidad de un acto legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6 En el presente caso la demanda examinada no permite identificar las razones por las cuales el elemento identificado por el demandante, conforme al cual la totalidad de los recursos provenientes de las regal\u00edas debe ser destinada a las entidades territoriales, constituye un elemento definitorio o esencial de la Constituci\u00f3n adoptada en 1991. Aludir a la disminuci\u00f3n de los recursos destinados a las entidades territoriales o indicar de manera general que el acto legislativo puede afectar el proceso de descentralizaci\u00f3n, no es suficiente para dar por cumplida la exigente carga argumentativa asociada a la demostraci\u00f3n del car\u00e1cter definitorio o esencial de la regulaci\u00f3n constitucional de 1991 relativa a la destinaci\u00f3n y administraci\u00f3n de los recursos de regal\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente el r\u00e9gimen constitucional de regal\u00edas anterior a la expedici\u00f3n del acto legislativo 05 de 2011 ten\u00eda unas caracter\u00edsticas especiales y preve\u00eda unas reglas de destinaci\u00f3n y administraci\u00f3n particulares. Sin embargo, el demandante no expuso razones, m\u00e1s all\u00e1 de afirmaciones generales, que acreditaran su car\u00e1cter definitorio de la Constituci\u00f3n. No adelant\u00f3 una actividad interpretativa detenida, desde las perspectivas posibles para ello, a fin de intentar demostrar que el referido acto legislativo impactaba un eje nuclear, cardinal, identificatorio o esencial de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este defecto en el planteamiento del cargo condujo al actor a llevar a cabo una comparaci\u00f3n material entre el texto constitucional anterior y el establecido con la expedici\u00f3n del acto legislativo. Ello resulta incompatible con la naturaleza del vicio competencial as\u00ed como con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que ha se\u00f1alado que el juicio de sustituci\u00f3n no es un juicio de violaci\u00f3n material ni de intangibilidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7 Conforme a lo se\u00f1alado el planteamiento del demandante (a) no cumple con la condici\u00f3n de pertinencia dado que su planteamiento no implica la formulaci\u00f3n de un real vicio competencial susceptible de ser examinado por la Corte. Asimismo (b) no se satisface tampoco la exigencia de claridad considerando que no resulta posible establecer un hilo conductor preciso para la construcci\u00f3n de un cargo por extralimitaci\u00f3n de competencias en el ejercicio de funciones constituyentes. Como consecuencia de ello (c) la argumentaci\u00f3n carece de suficiencia en tanto no suscita una duda sobre la constitucionalidad del acto legislativo examinado, puesto que la demanda prescinde de exponer razones que demuestren que el eje identificado en realidad es definitorio de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte se inhibir\u00e1 de adoptar una decisi\u00f3n de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INHIBIRSE para proferir un pronunciamiento de fondo sobre el Acto Legislativo 5 de 2011, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA C-709\/12 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-8912 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el acto legislativo 5 de\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2011 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Sonia Esther Osorio Vesga \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que comparto la decisi\u00f3n de la Corte, consistente en declararse inhibida para pronunciarse sobre la demanda formulada en contra del acto legislativo 5 de 2011 debido a que los cargos formulados por el demandante no cumpl\u00edan las condiciones establecidas por esta Corporaci\u00f3n para activar su competencia, considero pertinente reiterar mi posici\u00f3n -expuesta ya en el salvamento de voto a la sentencia C-249 de 2012- conforme a la cual los l\u00edmites a la competencia del Congreso para reformar la Constituci\u00f3n deben identificarse a partir de las normas imperativas del derecho internacional y de los convenios de derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PRECISION A LA ACLARACION PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-709\/12 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que por un error de transcripci\u00f3n en la Aclaraci\u00f3n de Voto que suscrib\u00ed respecto de la sentencia C-709 de 2012 se mencion\u00f3 como demandante a Sonia Esther Osorio Vesga, es procedente precisar que el ciudadano accionante en el proceso de constitucionalidad fue Luis Enrique Olivera Petro. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-709\/12 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8912. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 5 de 2011, \u201cpor el cual se constituye el Sistema General de Regal\u00edas, se modifican los art\u00edculos 360 y 361 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones sobre el R\u00e9gimen de Regal\u00edas y Compensaciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Luis Enrique Olivera Petro. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Acompa\u00f1o la decisi\u00f3n, pero aclaro el voto para precisar lo siguiente. Coincido con la decisi\u00f3n de la Corte Constitucional de declararse inhibida para proferir un pronunciamiento de fondo sobre el Acto legislativo 5 de 2011, dada la ineptitud sustantiva de la demanda. No obstante, no es el porcentaje de distribuci\u00f3n en el r\u00e9gimen de regal\u00edas lo que preocupa a los demandantes, sino la absoluta p\u00e9rdida de autonom\u00eda de los entes territoriales para manejar esos recursos. En otros t\u00e9rminos, los accionantes plantean que el Acto Legislativo demandado afecta el principio de autonom\u00eda territorial, como eje definitorio de la Constituci\u00f3n de 1991, mas no la eliminaci\u00f3n de la regla relativa a la destinaci\u00f3n de la totalidad de las regal\u00edas a las entidades territoriales, ni los porcentajes de distribuci\u00f3n de recursos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed que, de haberse superado el an\u00e1lisis de forma, la Sala habr\u00eda tenido que determinar qu\u00e9 tanta autonom\u00eda ten\u00edan las entidades territoriales antes y despu\u00e9s de la reforma y, con base en ese an\u00e1lisis, concluir si se esta o no ante una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. Eso implica necesariamente examinar si tal cambio transforma la identidad constitucional establecida en los art\u00edculos 1 y 287 de la Carta. Si la demanda hubiera prosperado tendr\u00eda que haberse analizado un tema de singular importancia: la participaci\u00f3n en la toma de decisiones, en los nuevos actores para los que se distribuyen las regal\u00edas. Ello por cuanto, la reforma no solo centraliza la administraci\u00f3n de los recursos, sino que tambi\u00e9n deja todos los procesos decisorios en manos de los entes nacionales, con una limitada participaci\u00f3n de las entidades territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la reforma establece un sistema presupuestal independiente que tiene implicaciones en t\u00e9rminos de la comprensi\u00f3n del principio de la unidad presupuestal, las competencias para regular el sistema presupuestal y las competencias de las asambleas y municipios en la materia (art\u00edculos 300, 313 y 352 de la Constituci\u00f3n). As\u00ed como el principio de anualidad contemplado en el art\u00edculo 346 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, entre otras normas constitucionales del t\u00edtulo XII de la Carta, respecto de las cuales el Acto Legislativo 05 de 2011 tiene implicaciones. Estas modificaciones dificultar\u00e1n el control a nivel territorial de los recursos y aumentar\u00e1 la carga administrativa de las entidades receptoras, sin que puedan cubrir con dichos recursos el incremento de tales actividades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que bajo el r\u00e9gimen constitucional anterior, los procesos de liquidaci\u00f3n de regal\u00edas, en ocasi\u00f3n m\u00e1s afortunada, deber\u00e1 analizarse si la reforma constitucional aumenta los riesgos de concentraci\u00f3n y control por parte de las entidades p\u00fablicas nacionales en desmedro de la autonom\u00eda territorial, hasta el punto de que hoy en d\u00eda la autonom\u00eda no es la regla general sino la situaci\u00f3n excepcional. De igual manera, estudiar si las reglas y los mecanismos redistributivos que plantea la reforma cuestionada, para determinar si por esa v\u00eda lo que pasa en realidad es que no hay distribuci\u00f3n de regal\u00edas, sino apropiaci\u00f3n de las mismas por parte de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, dejo consignadas las razones por las que aclaro el voto. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Advierte la intervenci\u00f3n que como consecuencia de ello en la actualidad 927 municipios, es decir el 84% del total, se encuentran a la espera de que el Gobierno Nacional designe un representante que tendr\u00e1 en sus manos uno de los tres votos para decidir inversiones estrictamente locales. Ello en clara contrav\u00eda del principio de autonom\u00eda territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 En el auto 151 A la Corte reiter\u00f3, ante una solicitud para que se declarara la nulidad de la sentencia C-551 de 2003, su competencia para examinar vicios de competencia en las modificaciones de la Constituci\u00f3n. Indic\u00f3: \u201cSin embargo, como lo explica la sentenciaC-551 de 2003, cuando la Constituci\u00f3n adjudica a la Corte el control de los vicios de forma o de procedimiento en la formaci\u00f3n de una ley que convoca un referendo, no s\u00f3lo le atribuye el conocimiento de la regularidad del tr\u00e1mite como tal, sino que tambi\u00e9n le confiere competencia para que examine si el Constituyente derivado, al ejercer el poder de reforma, incurri\u00f3 o no en un vicio de competencia\u201d. (subraya fuera de texto original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre el particular puede consultarse la sentencia C-102 de 2010 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4 En la sentencia C-1154 de 2004 esta Corporaci\u00f3n se refiri\u00f3 a esta cuesti\u00f3n indicando lo siguiente: \u201cSi bien la naturaleza p\u00fablica, participativa e informal del precitado derecho excluye la posibilidad de fijarle condiciones especiales para su ejercicio -a la manera de una t\u00e9cnica jur\u00eddica como la prevista para las acciones ordinarias-, \u00e9sta no proscribe la imposici\u00f3n de una cargas m\u00ednimas, cuyo prop\u00f3sito espec\u00edfico se concentra, por una parte, en racionalizar el uso del derecho, impidiendo que la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara el ordenamiento sea cuestionada sin fundamento v\u00e1lido y real, y por la otra, en delimitar el \u00e1mbito de competencia del juez constitucional, quien dentro del sistema previsto por la actual Carta Pol\u00edtica, no tiene asignada la funci\u00f3n de adelantar un control oficioso de constitucionalidad sobre la actividad legislativa. \/\/ En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, ha expresado la Corporaci\u00f3n que la falta de regulaci\u00f3n m\u00ednima para el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, dificulta significativamente la labor del control constitucional de las leyes, en cuanto le impide a este Tribunal percibir con claridad, suficiencia y acierto el conflicto jur\u00eddico que se lleva a su conocimiento, generando cierto grado de incertidumbre e inseguridad jur\u00eddica. En esa l\u00ednea, tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que la ausencia de par\u00e1metros normativos que gobiernen el aludido derecho pol\u00edtico, degenerar\u00eda en el uso desmesurado y arbitrario del mismo, haciendo del todo nugatorio el objetivo buscado con su reconocimiento constitucional, cual es el crear una posibilidad real y efectiva de participaci\u00f3n ciudadana en el control del poder pol\u00edtico y en la defensa directa de la Carta, mediante el ejercicio razonable de los mecanismos instituidos para el efecto. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-1052 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 En reciente providencia (C-259 de 2011) este Tribunal se refiri\u00f3 a este particular aspecto: \u201cDe otra parte, en relaci\u00f3n con el requisito relativo a que se expongan las razones por las cuales los textos constitucionales se consideran violados, esta Corporaci\u00f3n, en reiterada jurisprudencia, ha insistido en la necesidad que las demandas de inconstitucionalidad sujetas a estudio, cuenten con verdaderos cargos contra las normas acusadas. \/\/ Es decir, para que realmente exista en la demanda una imputaci\u00f3n o un cargo de inconstitucionalidad, es indispensable que estos permitan efectuar a la Corte Constitucional una verdadera confrontaci\u00f3n entre la norma acusada, los argumentos expuestos por el demandante y la disposici\u00f3n constitucional supuestamente vulnerada. \/\/ En este orden de ideas, no cualquier tipo de argumentaci\u00f3n sirve de sustento al an\u00e1lisis que debe realizar el juez de constitucionalidad. En efecto, es necesario que los razonamientos alegados contengan unos argumentos m\u00ednimos que puedan llevar a esta Corporaci\u00f3n a desconfiar de la constitucionalidad de la norma acusada, argumentos que sean capaces de generar una duda aunque sea m\u00ednima respecto de la armon\u00eda de las normas acusadas respecto de los textos constitucionales que se consideran infringidos. \/\/ As\u00ed las cosas, para que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad sea efectiva, como forma de control del poder pol\u00edtico, los razonamientos en ella expuestos deben corresponder con unos argumentos m\u00ednimos desarrollados de una manera racional, l\u00f3gica, coherente, congruente, verdadera, concreta y adecuada que correspondan a unos par\u00e1metros de acusaci\u00f3n que logren despertar una sospecha respecto de la constitucionalidad de las disposiciones demandadas y presenten un marco de acusaci\u00f3n que se pueda verificar, analizar y evaluar posteriormente por esta Corporaci\u00f3n. \/\/ Esta exigencia constituye un requerimiento esencial y b\u00e1sico para que la Corte pueda entrar a adelantar un an\u00e1lisis abstracto de constitucionalidad, esto es, para que pueda desarrollar un estudio de fondo respecto del asunto planteado y, no se malogre la posibilidad constitucional de obtener de parte de esta Corporaci\u00f3n un pronunciamiento de fondo respecto del asunto planteado, en cuanto esta Corte deba abstenerse de pronunciarse sobre la cuesti\u00f3n planteada debido a \u201crazonamientos\u201c que no permiten tomar una decisi\u00f3n de fondo. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 En la sentencia C-574 de 2011 la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201cPor otro lado, se debe subrayar que cuando se trata de demandas de inconstitucionalidad por sustituci\u00f3n, la carga argumentativa de la demanda debe ser mucho mayor, para demostrar si so pretexto de la reforma, se sustituy\u00f3 una Constituci\u00f3n por otra integralmente diferente, para lo cual el ciudadano debe concretar y especificar con claridad y no de manera gen\u00e9rica, la magnitud y trascendencia de dicha reforma.\u201d En esa oportunidad la Corte se inhibi\u00f3 para pronunciarse respecto de la constitucionalidad del art\u00edculo 1 (parcial) del Acto Legislativo No 2 de 2009 \u201cpor el cual se reforma el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 En la sentencia C-1040 dijo este Tribunal: \u201cEl m\u00e9todo del juicio de sustituci\u00f3n exige que la Corte demuestre que un elemento esencial definitorio de la identidad de la Constituci\u00f3n de 1991 fue reemplazado por otro integralmente distinto. As\u00ed, para construir la premisa mayor del juicio de sustituci\u00f3n es necesario (i) enunciar con suma claridad cu\u00e1l es dicho elemento, (ii) se\u00f1alar a partir de m\u00faltiples referentes normativos cu\u00e1les son sus especificidades en la Carta de 1991 y (iii) mostrar por qu\u00e9 es esencial y definitorio de la identidad de la Constituci\u00f3n integralmente considerada. Solo as\u00ed se habr\u00e1 precisado la premisa mayor del juicio de sustituci\u00f3n, lo cual es crucial para evitar caer en el subjetivismo judicial. Luego, se habr\u00e1 de verificar si (iv) ese elemento esencial definitorio de la Constituci\u00f3n de 1991 es irreductible a un art\u00edculo de la Constituci\u00f3n, &#8211; para as\u00ed evitar que \u00e9ste sea transformado por la propia Corte en cl\u00e1usula p\u00e9trea a partir de la cual efect\u00fae un juicio de contradicci\u00f3n material- y si (v) la enunciaci\u00f3n anal\u00edtica de dicho elemento esencial definitorio no equivale a fijar l\u00edmites materiales intocables por el poder de reforma, para as\u00ed evitar que el juicio derive en un control de violaci\u00f3n de algo supuestamente intangible, lo cual no le compete a la Corte. Una vez cumplida esta carga argumentativa por la Corte, procede determinar si dicho elemento esencial definitorio ha sido (vi) reemplazado por otro \u2013no simplemente modificado, afectado, vulnerado o contrariado- y (vii) si el nuevo elemento esencial definitorio es opuesto o integralmente diferente, al punto que resulte incompatible con los elementos definitorios de la identidad de la Constituci\u00f3n anterior.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 La cuesti\u00f3n relativa a la prohibici\u00f3n de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n ha sido abordada en m\u00faltiples providencias. Entre ellas se encuentran las siguientes: C-551 de 2003, C-1200 de 2003, C-572 de 2004, C-970 de 2004, C-971 de 2004, C-1040 de 2005, C-153 de 2007 C-588 de 2009, C-141 de 2010, C-303 de 2010, \u00a0C-574 de 2011, C-249 de 2012 y C-288 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Esta orientaci\u00f3n es expuesta, entre otras, en la sentencia C-574 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>{p} \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-709\/12 \u00a0 (Bogot\u00e1 \u00a0D.C., septiembre 12 de 2012) \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ausencia de certeza, claridad, especificidad y suficiencia de los cargos de inconstitucionalidad impide que la Corte pueda emitir un pronunciamiento de fondo contra el Acto Legislativo 5 de 2011 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTO LEGISLATIVO-Inhibici\u00f3n para proferir un pronunciamiento de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-19400","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19400","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19400"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19400\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19400"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19400"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19400"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}