{"id":19401,"date":"2024-06-21T15:10:23","date_gmt":"2024-06-21T15:10:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-710-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:10:23","modified_gmt":"2024-06-21T15:10:23","slug":"c-710-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-710-12\/","title":{"rendered":"C-710-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-710\/12 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EL VOCABLO \u201cMORAL\u201d CONTENIDO EN EL ARTICULO 68 DEL CODIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA-Cargos carecen de certeza, pues se estructuran a partir de una interpretaci\u00f3n subjetiva del precepto demandado y no guardan relaci\u00f3n con su contenido \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA-Requisitos para adoptar \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EL VOCABLO \u201cMORAL\u201d CONTENIDO EN EL ARTICULO 68 DEL CODIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA-Inhibici\u00f3n para proferir un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MORAL PUBLICA Y MORAL SOCIAL-Jurisprudencia constitucional\/IDONEIDAD MORAL-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Caracter\u00edsticas que debe reunir el concepto de violaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia para solicitar modificaci\u00f3n de sentencias de constitucionalidad\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No procede para solicitar aclaraci\u00f3n de sentencias \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-No es competente para conocer sobre la presunta inconstitucionalidad de sus propios fallos cuando es demandada en sede de acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos carecen de certeza porque se estructuran a partir de una interpretaci\u00f3n subjetiva \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos deben cumplirse materialmente \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Pretensi\u00f3n es un pronunciamiento de fondo sobre una discusi\u00f3n ajena al objeto de la demanda y estructuran cargos a partir de una interpretaci\u00f3n subjetiva de la expresi\u00f3n acusada\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Argumentaci\u00f3n induce a la Corte Constitucional a resolver una controversia que en nada se relaciona con el objeto demandado\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Argumentaci\u00f3n induce al error o conducta judici decipiendi intentio \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8916 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 68 (parcial) de la ley 1098 de 2006 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Sergio Estrada V\u00e9lez y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo -quien la preside, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente sentencia con fundamento en los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Sergio Estrada V\u00e9lez, Karen Patricia Ram\u00edrez Arcila, Mar\u00eda Camila Soto Moreno, David Jos\u00e9 Hern\u00e1ndez Hoyos y Allan David Rodr\u00edguez Aristizabal, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, demandaron la expresi\u00f3n \u201cmoral\u201d contenida en el inciso primero del art\u00edculo 68 de la ley 1098 de 2006 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 1\u00b0 de febrero de 2012, la demanda fue inadmitida. Los demandantes la corrigieron en tiempo y, por medio de auto del 2 de marzo de 2012, finalmente fue admitida. En consecuencia, se dispuso su fijaci\u00f3n en lista para que los ciudadanos pudiesen defenderla o impugnarla; se comunic\u00f3 a la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, al Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministerio del Interior, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que participaran en la defensa o impugnaci\u00f3n de la disposici\u00f3n acusada; y se invito a las universidades del Rosario, de los Andes, Externado de Colombia, Javeriana (facultades de Ciencias Jur\u00eddicas y Sicolog\u00eda), Nacional de Colombia (facultad de Derecho y Escuela de Estudios de G\u00e9nero), Sergio Arboleda, Pontificia Bolivariana sede Monter\u00eda y del Sin\u00fa \u2013 Seccional Monter\u00eda, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la representaci\u00f3n en Colombia de la Unicef y a las organizaciones Colombia Diversa, DeJusticia y Women\u2019s Link Worldwide, para que si lo estimaban conveniente, participaran en el debate jur\u00eddico propiciado. Tambi\u00e9n se dio traslado de la demanda al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su cargo en los t\u00e9rminos que le concede la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada; se destacan la expresi\u00f3n contra la que se dirigen los cargos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 68. REQUISITOS PARA ADOPTAR. Podr\u00e1 adoptar quien, siendo capaz, haya cumplido 25 a\u00f1os de edad, tenga al menos 15 a\u00f1os m\u00e1s que el adoptable, y garantice idoneidad f\u00edsica, mental, moral y social suficiente para suministrar una familia adecuada y estable al ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente. Estas mismas calidades se exigir\u00e1n a quienes adopten conjuntamente. Podr\u00e1n adoptar: \u00a0<\/p>\n<p>1. Las personas solteras. \u00a0<\/p>\n<p>3. Conjuntamente los compa\u00f1eros permanentes, que demuestren una convivencia ininterrumpida de por lo menos dos (2) a\u00f1os. Este t\u00e9rmino se contar\u00e1 a partir de la sentencia de divorcio, si con respecto a quienes conforman la pareja o a uno de ellos, hubiera estado vigente un v\u00ednculo matrimonial anterior. \u00a0<\/p>\n<p>4. El guardador al pupilo o ex pupilo una vez aprobadas las cuentas de su administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. El c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente, al hijo del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero, que demuestre una convivencia ininterrumpida de por lo menos dos (2) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma no se aplicar\u00e1 en cuanto a la edad en el caso de adopci\u00f3n por parte del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente respecto del hijo de su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente o de un pariente dentro del tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. La existencia de hijos no es obst\u00e1culo para la adopci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o Si el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente tuviere bienes, la adopci\u00f3n se har\u00e1 con las formalidades exigidas para los guardadores.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes aseguran que la expresi\u00f3n \u201cmoral\u201d desconoce el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como las siguientes disposiciones que hacen parte del bloque de constitucionalidad: el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 2, 3, 4, 18, 21, 27 y 39 de la Convenci\u00f3n sobre los derechos del ni\u00f1o, el art\u00edculo 16-3 de la Declaraci\u00f3n universal de los derechos humanos, el art\u00edculo 10 del Pacto internacional de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, el art\u00edculo 19 de la Convenci\u00f3n americana sobre derechos humanos, el art\u00edculo 24 del Pacto internacional de derechos civiles y pol\u00edticos, y el art\u00edculo 1\u00b0 del Convenio relativo a la protecci\u00f3n del ni\u00f1o y a la cooperaci\u00f3n en materia de adopci\u00f3n internacional. Sus argumentos se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio de los demandantes, no existe cosa juzgada constitucional respecto de la sentencia C-814 de 2001, sino solamente una cosa juzgada material relativa, ya que aunque es cierto que en la sentencia C-814 de 2001 tambi\u00e9n se analiz\u00f3 la expresi\u00f3n \u201cmoral\u201d, (i) han pasado m\u00e1s de 10 a\u00f1os desde que se profiri\u00f3 dicha providencia, tiempo durante el cual se han presentado cambios sociales y culturales que \u201c(\u2026) exigen una revisi\u00f3n de la moral social que debe ser tenida en cuenta en un nuevo control constitucional\u201d; (ii) en la sentencia C-814 de 2001 \u201c(\u2026) no se realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n de la norma acusada a la luz de TODAS las normas del ordenamiento jur\u00eddico, principalmente, las del bloque de constitucionalidad\u201d; (iii) dicha providencia solamente se bas\u00f3 en los m\u00e9todos de interpretaci\u00f3n hist\u00f3rico y gramatical \u201c(\u2026) pero el uso de otras directivas de interpretaci\u00f3n como son la teleol\u00f3gica y sistem\u00e1tica, arrojan un sentido no s\u00f3lo muy distinto al adoptado en su momento por esa Honorable Corporaci\u00f3n, sino m\u00e1s acorde con el deseo de hacer efectivo el derecho fundamental de los ni\u00f1os a tener una familia\u201d; y (iv) el test de proporcionalidad estricto que aplic\u00f3 la Corporaci\u00f3n en ese fallo se centr\u00f3 en la afectaci\u00f3n del derecho de las parejas del mismo sexo a adoptar como manifestaci\u00f3n del libre desarrollo de la personalidad, y no en el derecho de los ni\u00f1os a tener una familia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, los demandantes aseveran que su demanda se dirige \u201c(\u2026) contra una unidad [normativa] conformada por una disposici\u00f3n y la interpretaci\u00f3n que de la misma realiz\u00f3 la Corte Constitucional mediante sentencia interpretativa C-814 de 2001\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explican que la expresi\u00f3n demandada le\u00edda en conjunto con la sentencia C-814 de 2001 vulnera las siguientes disposiciones constitucionales: (i) el art\u00edculo 42 superior, ya que \u201c[s]e puede concluir que el giro jurisprudencial realizado por la Corte Constitucional en la sentencia C.577 de 2011, represent\u00f3 la incorporaci\u00f3n de una nueva forma de interpretar el art\u00edculo 42 de la C.P. que exige el reconocimiento de otros tipos de familia diferentes a la conformada por parejas heterosexuales\u201d; y (ii) el art\u00edculo 44 superior, toda vez que \u201c[d]esconocen la prevalencia del derecho fundamental del menor a tener una familia para dar paso a la defensa de su integridad moral\u201d y \u201c(\u2026) determinan que el particular modo de vida homosexual se opone a criterios de moralidad p\u00fablica y por ello no es posible la adopci\u00f3n por parte de homosexuales\u201d, interpretaci\u00f3n que no corresponde a los cambios jurisprudenciales ya resaltados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n indican que dicha lectura conjunta desconoce varias disposiciones del bloque de constitucionalidad, como el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 2, 3, 4, 18, 21, 27 y 39 de la Convenci\u00f3n de los derechos del ni\u00f1o y el art\u00edculo 16 de la Declaraci\u00f3n universal de los derechos humanos, pues en este instrumento \u201c(\u2026) se impreca por una defensa de los derechos de los ni\u00f1os al margen de los derechos de los padres\u201d; adem\u00e1s bajo su amparo, \u201c(\u2026) toda preocupaci\u00f3n derivada de la condici\u00f3n homosexual de los padres no debe superarse a trav\u00e9s de la subordinaci\u00f3n del inter\u00e9s del menor a pautas de moralidad social, sino mediante la adopci\u00f3n de todo tipo de medidas necesarias para evitar la discriminaci\u00f3n por causa de la condici\u00f3n de los mismos\u201d; y finalmente, por cuanto \u201c(\u2026) la negaci\u00f3n de los menores a tener una familia, as\u00ed sea de padres homosexuales, en concurrencia con la ausencia de pol\u00edticas que promuevan la adopci\u00f3n, relega al menor a vivir bajo medidas de protecci\u00f3n que no garantizan el desarrollo f\u00edsico, mental, espiritual, moral y social que s\u00ed pueden ser garantizados bajo el n\u00facleo familiar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen adem\u00e1s que la sentencia C-814 de 2001 presenta varias inconsistencias, puesto que, de un lado, se\u00f1ala que la orientaci\u00f3n sexual de quien solicita la adopci\u00f3n no es un limitante que se derive del concepto de moral, pero a continuaci\u00f3n sostiene que la familia que protege la Constituci\u00f3n es la monog\u00e1mica y heterosexual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agregan que la sentencia tambi\u00e9n parte de un problema jur\u00eddico err\u00f3neo, pues plantea una tensi\u00f3n entre el libre desarrollo de la personalidad de quien solicita la adopci\u00f3n y el derecho de los ni\u00f1os a tener una familia, pero sin ning\u00fan tipo de ponderaci\u00f3n, resuelve el problema jur\u00eddico a favor del segundo inter\u00e9s y solamente con fundamento en una interpretaci\u00f3n literal del art\u00edculo 44 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, alegan que el supuesto juicio de proporcionalidad efectuado en la sentencia citada fue insuficiente, ya que (i) no analiz\u00f3 tres problemas cruciales: \u201c(\u2026) la adopci\u00f3n de los ni\u00f1os por parte de los homosexuales como medida necesaria y \u00fatil para proteger el derecho de los menores a tener una familia, la idoneidad de los homosexuales para adoptar, y la definici\u00f3n de las tensiones entre moral social y el inter\u00e9s prevalente del menor a tener una familia a trav\u00e9s de la adopci\u00f3n por parte de parejas del mismo sexo o padre o madre homosexuales\u201d; (ii) condicion\u00f3 el inter\u00e9s prevalente del ni\u00f1o a la noci\u00f3n de moralidad p\u00fablica; (iii) no indic\u00f3 los criterios para fijar la moralidad p\u00fablica que ser\u00e1 empleada como par\u00e1metro de constitucionalidad; y (iv) la tensi\u00f3n planteada en la sentencia tambi\u00e9n pudo ser resuelta a favor del derecho del ni\u00f1o a tener una familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se declare la existencia de cosa juzgada constitucional o, en su defecto, que la expresi\u00f3n demandada sea declarada exequible, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que en el presente caso existe cosa juzgada material, ya que el art\u00edculo 68 de la ley 1098 de 2006 reprodujo textualmente el art\u00edculo 89 del decreto 2737 de 1989, cuya expresi\u00f3n \u201cmoral\u201d fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-814 de 2001. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que no ha operado un cambio en el contexto social o jur\u00eddico que amerite un nuevo pronunciamiento constitucional, pues \u201c(\u2026) el sentido otorgado por la Corte a la palabra \u2018moral\u2019 en la sentencia C-814 de 2001 no tiene ninguna relaci\u00f3n con la orientaci\u00f3n sexual de los adoptantes sino con el criterio sostenido y reiterado de la Corporaci\u00f3n acerca de la moral social, moral p\u00fablica o moral general y espec\u00edficamente con la \u2018idoneidad moral\u2019 \u2013en el sentido antes anotado- que debe tener el adoptante\u201d. Explica que, por tanto, el debate no se debe \u201c(\u2026) centrar en la posibilidad de adopci\u00f3n por parejas del mismo sexo, sino en analizar si existen razones poderosas para pensar que el requisito de idoneidad moral en el ordenamiento jur\u00eddico interno y conforme a los distintos Tratados P\u00fablicos Internacionales sobre Derechos Humanos ya no guarda plena vigencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, indica que en la sentencia C-814 de 2001, la Corte efectivamente se pronunci\u00f3 sobre la posibilidad de que parejas del mismo sexo adopten, pero en virtud de que se hab\u00eda demandado el art\u00edculo 90 del antiguo decreto 2737 de 1989, no al examinar la constitucionalidad del art\u00edculo 89. Explica que el texto del art\u00edculo 90 ib\u00eddem no fue reproducido por el nuevo C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, de modo que no podr\u00eda ser objeto de una nueva demanda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se\u00f1ala que no es acertada la afirmaci\u00f3n de los demandantes en el sentido que \u201c(\u2026) una de las principales razones de la declaratoria de Constitucionalidad de la palabra moral en la sentencia C-814 de 2001 haya sido que \u2018la noci\u00f3n de familia contenida en el texto de la Constituci\u00f3n y en la Gaceta de la Asamblea Nacional Constituyente no corresponde a la noci\u00f3n actual de familia\u2019.\u201d En criterio del ICBF, \u201c(\u2026) las razones expresadas por la Corte sobre el alcance constitucional del t\u00e9rmino \u2018familia\u2019 en aquella oportunidad ten\u00edan relaci\u00f3n directa con el an\u00e1lisis de exequibilidad del art\u00edculo 90 num 2 y no con la palabra \u2018moral\u2019 que hace referencia espec\u00edfica a una de las calidades que debe tener el adoptante conforme al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, asevera que no es posible afirmar que la sentencia C-577 de 2011 representa la incorporaci\u00f3n de una nueva forma de interpretar el art\u00edculo 42 superior, pues a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda, a\u00fan no se conoc\u00eda el texto del fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, concluye que no hay razones poderosas que hagan pensar en un cambio en el contexto normativo y que habiliten a la Corte para efectuar un nuevo an\u00e1lisis de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De forma subsidiaria, afirma que la expresi\u00f3n acusada no se opone a la Carta y es una exigencia proporcionada, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que \u201c(\u2026) existe una interpretaci\u00f3n frecuente y consistente dada por la Honorable Corte acerca de la palabra \u2018moral\u2019 la cual (\u2026) debe entenderse referida a la \u2018moral social\u2019, \u2018moral p\u00fablica\u2019 o \u2018moral general\u2019\u201d. Con fundamento en esta ex\u00e9gesis, asegura que la jurisprudencia constitucional ha encontrado justificada la limitaci\u00f3n de derechos por razones de moral social o p\u00fablica, tesis que es reforzada por instrumentos que hacen parte del bloque de constitucionalidad, como la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (art\u00edculos 12, 13, 15, 16 y 22), con mayor raz\u00f3n en los casos en los que est\u00e1 de por medio la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que no existe un derecho a adoptar sino el derecho de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a tener una familia, raz\u00f3n por la cual la adopci\u00f3n es considerada una medida de protecci\u00f3n a favor de estos \u00faltimos que debe guiarse por el principio de inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. En este orden, el ICBF asevera que requisitos para la adopci\u00f3n como la idoneidad moral del adoptante \u201c(\u2026) son lineamientos encaminados a garantizar su inter\u00e9s superior como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d y que se justifican en tanto la adopci\u00f3n es irreversible. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que \u201c[l]a norma no prev\u00e9 la orientaci\u00f3n sexual como factor a analizar en una solicitud de adopci\u00f3n, lo cual es claro para los profesionales del ICBF que intervienen en el proceso de adopci\u00f3n en sus diferentes etapas\u201d. Adem\u00e1s, seg\u00fan la resoluci\u00f3n 3748 de 2010 \u2013lineamiento t\u00e9cnico del programa de adopci\u00f3n- la idoneidad no se relaciona con la orientaci\u00f3n sexual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que la idoneidad moral es un criterio que debe examinarse junto con otros para establecer si hay lugar a la adopci\u00f3n, \u201c[d]e tal manera que la exigencia de idoneidad moral establecida no puede ser interpretada de manera discriminatoria, como requisito exclusivo para fundamentar la idoneidad de una persona para adoptar un hijo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, asevera que el concepto de idoneidad moral no debe interpretarse de forma aislada sino en el contexto de los instrumentos que hacen parte del bloque de constitucionalidad. En particular, cita la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Atala Riffo y Ni\u00f1as vs. Chile, en que sostiene que la Corte indic\u00f3 que para determinar el impacto negativo que una persona puede tener en el cuidado y custodia de un ni\u00f1o, \u201c(\u2026) no se puede tener en cuenta especulaciones, presunciones, estereotipos o consideraciones generalizadas sobre caracter\u00edsticas personales as\u00ed como preferencias culturales respecto a concepciones tradicionales de familia\u201d, ni la orientaci\u00f3n sexual del solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita a la Corte que se inhiba de emitir un pronunciamiento de fondo o, en su defecto, que declare exequible la expresi\u00f3n acusada, con fundamento en los argumentos que se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Alega que existe cosa juzgada constitucional, pues en la sentencia C-814 de 2001, la Corte Constitucional ya se ocup\u00f3 de la constitucionalidad de la expresi\u00f3n censurada. Adem\u00e1s, explica que si bien en el C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia \u201c(\u2026) se introdujeron algunos cambios en cuanto a la precisi\u00f3n del guardador, compa\u00f1eros permanentes, personas solteras, lo cierto es que la expresi\u00f3n \u2018moral\u2019 se sigue aplicando de la misma manera como se exig\u00eda en el art\u00edculo 89 del Decreto 2737 de 1989, es decir, que el test de razonabilidad y proporcionalidad que se aplic\u00f3 en la sentencia C-814 de 2001, contin\u00faa siendo un argumento v\u00e1lido para asegurar que no se contrar\u00eda el ordenamiento constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, con fundamento en la sentencia T-503 de 1994, sostiene que los cargos de la demanda son ineptos, ya que el contenido normativo del t\u00e9rmino \u201cmoral\u201d \u201c(\u2026) no hace referencia a la condici\u00f3n sexual del adoptante\u201d. En su sentir, la exigencia de idoneidad moral guarda relaci\u00f3n con la moral social o con la moral com\u00fanmente aceptada, no con la orientaci\u00f3n sexual. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De forma subsidiaria, manifiesta que el contenido del nuevo art\u00edculo 68 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia \u201c(\u2026) no priva a una persona de poder adoptar, por su condici\u00f3n sexual, pero tampoco por su condici\u00f3n sexual, la exime de la idoneidad moral que debe acreditar para poder adoptar\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita a la Corte que se inhiba de fallar de fondo, con fundamento en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Explica que en el escrito de correcci\u00f3n presentado por los demandantes despu\u00e9s de que la demanda fuera inadmitida, no se lograron corregir los defectos se\u00f1alados en el respectivo auto. En su criterio, \u201c[l]as extensas disertaciones de la demanda se encaminan a demostrar c\u00f3mo la Corte estableci\u00f3 un nexo entre la moral social y el homosexualismo para no autorizar la adopci\u00f3n de menores por parte de parejas del mismo sexo\u201d. Sin embargo, a continuaci\u00f3n resalta que \u201c(\u2026) una lectura m\u00e1s detenida de la Sentencia C-814 de 2001 permite concluir, como es correcto, que la Corte Constitucional no se\u00f1al\u00f3 esa supuesta conexi\u00f3n entre los conceptos de moralidad y homosexualismo, sino que, por el contrario, resalt\u00f3 que en la determinaci\u00f3n de las conductas morales exigidas a los candidatos a padres adoptantes no deb\u00eda incluirse el componente sexual del aspirante y que incluso si tal vinculaci\u00f3n hubiese sido hecha, habr\u00eda tenido que ser inadmitida por la Corte sobre la base de que se tratar\u00eda de un contenido regulatorio no expreso en la norma o deducido por el demandante\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, sostiene que \u201c(\u2026) no existe en la norma acusada en este proceso ning\u00fan elemento que permita inferir que para el legislador de la Ley 1098 de 2006, el homosexualismo es una condici\u00f3n contraria a la idoneidad moral del adoptante. De all\u00ed que el cargo de la demanda no se estructure sobre la base del contenido normativo de la disposici\u00f3n atacada, sino sobre un contenido inventado por el demandante, que no se desprende directamente del texto legal\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, asevera que \u201c(\u2026) pese a que los demandantes pretendan derivar la inconstitucionalidad de la norma de la transformaci\u00f3n de la perspectiva constitucional sobre la composici\u00f3n de la familia introducida por la Sentencia C-577 de 2011, es un hecho innegable que esa nueva perspectiva no afecta el contenido normativo acusado o, dicho en direcci\u00f3n contraria, al art\u00edculo demandado no le son predicables los argumentos jur\u00eddicos que pueden extraerse del reciente fallo de la Corte Constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ciudadanos Alejandro Badillo Rodr\u00edguez, Gilberto Lievano Jim\u00e9nez y Laura Benavides \u00c1ngel\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitan a la Corte inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo o, en su defecto, declarar exequible la expresi\u00f3n demandada; sus argumentos se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1alan que en el presente caso existe cosa juzgada constitucional, ya que mediante la sentencia C-814 de 2001, la Corte Constitucional se ocup\u00f3 de la misma norma y, adem\u00e1s, no ha operado ning\u00fan cambio social que justifique un nuevo pronunciamiento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Aseveran que \u201c(\u2026) al analizarse el art\u00edculo 68\u00b0 de la ley 1098 de 2006 nada se dice sobre una moral heterosexual, como requisito para adoptar\u201d, as\u00ed como tampoco lo hac\u00edan los preceptos examinados en la sentencia C-814 de 2001. Agregan que \u201c[e]s equ\u00edvoco inferir que con la exigencia de un componente moral se est\u00e1 refiriendo a una moral determinada (cristiana, protestante, liberal, heterosexual\u2026) pues lo que busca la ley es que el menor crezca en el seno de una familia que le promueva modos de vida buena\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sostienen que la demanda \u201c(\u2026) fue estructurada sobre el supuesto de regulaciones no contenidas en las disposiciones acusadas, esto en raz\u00f3n de que el accionante debate la exequibilidad de la expresi\u00f3n moral como requisito para adoptar, pero su verdadera pretensi\u00f3n es que con la supresi\u00f3n se permita la adopci\u00f3n de menores a personas con orientaciones sexuales homosexuales\u201d. Afirman que si esta es la pretensi\u00f3n de los demandantes, incurren en una falacia argumentativa, \u201c(\u2026) pues no es por la exigencia de cumplimiento de reglas axiol\u00f3gicas de modos de vida buena lo que no permite a personas que eligieron una orientaci\u00f3n sexual determinada adoptar menores\u201d; en su criterio, \u201c(\u2026) lo inmoral no depende de la orientaci\u00f3n sexual, sino en la forma conductual en que determina la forma de vida que en t\u00e9rminos pragm\u00e1ticos es todo lo que el derecho considere ilegal evitando as\u00ed poner en riesgo al menor en su integridad f\u00edsica y mental\u201d. En este orden, indican que \u201c(\u2026) si la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad busca el reconocimiento por parte del tribunal constitucional para que personas con orientaciones homosexuales puedan adoptar no debieron demandar la expresi\u00f3n moral sino el concepto de familia inserto en el sistema de derecho\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, afirma que \u201c(\u2026) buscar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n moral es atribuirle una funci\u00f3n impropia a la Corte Constitucional, pues el \u00fanico que puede fijar los par\u00e1metros de autogobierno as\u00ed como los modos de vida buena es la sociedad\u201d mediante el Congreso.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por intermedio de Carlos Fradique M\u00e9ndez, solicita a la Corte declarar la ineptitud de la demanda o, en su defecto, declarar exequible la expresi\u00f3n acusada. Sus argumentos se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que la demanda es inepta, ya que: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) no hay claridad sobre si la pretensi\u00f3n es que se reconozca a las parejas del mismo sexo el derecho a la adopci\u00f3n de menores de edad o el derecho a los menores de edad (se excluye a los mayores de edad) a ser adoptados por parejas homosexuales, o si lo que se pretende es que los adoptantes no se les exija requisito de idoneidad moral o si lo que se pretende es que se declare inconstitucional la expresi\u00f3n moral y al tiempo la de la sentencia C-814 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Y debe tenerse en cuenta que no se demandan todas las normas que directa o indirectamente se refieren a la expresi\u00f3n moral y menos al requisito de idoneidad moral para adoptar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que \u201c(\u2026) por v\u00eda de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad no es posible ventilar situaciones jur\u00eddicas particulares\u201d, como pretenden los demandantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, asegura que \u201c[p]retender que haciendo un juicio de constitucionalidad a la expresi\u00f3n moral contenida en el Art. 68 del CIA, puede llegar la Corte a legislar para autorizar la adopci\u00f3n de parejas del mismo sexo no tiene sentido, porque la restricci\u00f3n legal no la origina la expresi\u00f3n moral, sino las diferentes normas que s\u00f3lo autorizan la adopci\u00f3n por parejas heterosexuales\u201d, normas que no son demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi todos los cambios sociales o pol\u00edticos en una sociedad fueran causa para pedir nuevos juicios a las normas ya juzgadas constitucionalmente, la COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL dejar\u00eda de existir. \u00a0<\/p>\n<p>Y m\u00e1s, si esos cambios son alegados por quienes tengan intereses espec\u00edficos en el cambio de interpretaci\u00f3n constitucional. Y lo m\u00e1s grave ser\u00eda que con el paso del tiempo, una norma declarada inconstitucional o constitucionalmente condicionada, podr\u00eda ser puesta a un nuevo juicio para que se reversara esa decisi\u00f3n. Un pa\u00eds serio no puede estar cada a\u00f1o revisando la constitucionalidad de las normas ya juzgadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para respaldar la exequibilidad de la expresi\u00f3n acusada, (i) manifiesta que \u201c[l]a Constituci\u00f3n consagra la moral como fundamento para lograr fines del Estado y de manera puntual para garantizar los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes\u201d. (ii) Agrega que el matrimonio sigue siendo un contrato que solamente se puede celebrar entre hombre y mujer, y que la Corte no ha declarado que las parejas del mismo sexo sean familia. (iii) Indica que aunque eventualmente la convivencia de personas del mismo sexo pueda ser considerada familia, \u201c(\u2026) no obliga a que la ley las autorice para adoptar\u201d, pues el derecho a la adopci\u00f3n no es fundamental y su finalidad es brindar protecci\u00f3n al menor de 18 a\u00f1os. (iv) Afirma que \u201c[s]i el Estado obliga a la protecci\u00f3n de la integridad f\u00edsica y moral de las personas, mal podr\u00eda declararse contraria a la Constituci\u00f3n la exigencia de la idoneidad moral por parte de los padres como requisito para que cumplan sus roles de progenitores responsables\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, aduce que en este caso la presunta violaci\u00f3n de las disposiciones constitucionales no es evidente. En criterio del interviniente, \u201c[l]o que los demandantes pretenden es que se legisle, por v\u00eda jurisprudencial, para que las parejas del mismo sexo puedan adoptar y adem\u00e1s sin que cumplan con el requisito de idoneidad moral\u201d, lo cual es competencia del Congreso y no de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ingrid Duque Mart\u00ednez, docente del departamento de Derecho Civil, sostiene que en este caso \u201c(\u2026) opera la COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL material en sentido amplio, (\u2026) por cuanto no existen razones poderosas ni contextos diferentes que den un alcance o efecto diferente a la disposici\u00f3n y que justifique un fallo de fondo diferente al inicialmente pronunciado\u201d (negrilla fuera del texto). Los argumentos con los que respalda esta conclusi\u00f3n son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que si bien es cierto con la sentencia C-577 de 2011 se ampl\u00eda el concepto de familia, ello no afecta la interpretaci\u00f3n sobre idoneidad moral realizada en la sentencia C-814 de 2001 \u201c(\u2026) y no constituye una raz\u00f3n poderosa o suficiente que justifique un cambio de decisi\u00f3n\u201d, pues la idoneidad moral no tiene que ver con la \u201ccondici\u00f3n sexual\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Asegura que no es cierto que deba hacerse un nuevo juicio de proporcionalidad en el que se tengan en cuenta aspectos como \u201c(\u2026) la adopci\u00f3n de ni\u00f1os por homosexuales como medida necesaria para proteger \u00a0el derecho de los menores a tener una familia, la idoneidad de los homosexuales para adoptar, y la tensi\u00f3n entre la moral social y el inter\u00e9s prevalente de los menores a tener una familia por parejas homosexuales\u201d. En su sentir, no existe un enfrentamiento entre los derechos de los ni\u00f1os a la integridad moral o f\u00edsica y a tener una familia, ya que la idoneidad moral para adoptar \u201c(\u2026) no se refiere exclusivamente a la condici\u00f3n sexual de los adoptantes, sino que envuelve aspectos m\u00e1s amplios\u201d. Agrega que en caso de que se efectuara un nuevo escrutinio, \u201c(\u2026) la conclusi\u00f3n a la que llegan los actores de privilegiar el derecho a tener una familia por encima de la integridad de los menores no ser\u00eda correcta, por cuanto la integridad de los menores da lugar en la mayor\u00eda de los casos y seg\u00fan el grado de lesi\u00f3n f\u00edsica y moral, a privilegiar este \u00faltimo, por cuanto dar\u00eda lugar incluso al retiro o privaci\u00f3n del medio familiar agresor como medida de protecci\u00f3n y restablecimiento de derechos\u201d. En este orden, concluye que el requisito de idoneidad moral para adoptar no se opone al derecho de los menores de 18 a\u00f1os a tener una familia; por el contrario, garantiza que los ni\u00f1os tengan las mejores familias posibles. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Organizaci\u00f3n Colombia Diversa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se declare la inconstitucionalidad del aparte acusado, \u201c(\u2026) pues con base en \u00e9l los operadores jur\u00eddicos impiden que las parejas del mismo sexo puedan adoptar ni\u00f1os en Colombia lo cual afecta los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y de las personas con orientaci\u00f3n sexual o identidades de g\u00e9nero diversas\u201d. Sus argumentos son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para comenzar, asegura que el art\u00edculo 68 de la ley 1098 \u201c(\u2026) es interpretado por los operadores jur\u00eddicos estatales en el sentido que tal impide que las parejas del mismo sexo tengan la posibilidad de adoptar ni\u00f1os en Colombia\u201d. Afirma que \u201c[l]os operadores jur\u00eddicos hacen uso del t\u00e9rmino idoneidad moral para significar la falta de la misma en las personas con orientaci\u00f3n sexual diversa\u201d. En respaldo, cita la intervenci\u00f3n del ICBF en el proceso que dio lugar a la sentencia C-802 de 2009, el concepto jur\u00eddico 18006 de 2011 elaborado por una funcionaria de la entidad y el comunicado de prensa expedido por la Procuradur\u00eda con ocasi\u00f3n de la sentencia C-577 de 2011. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Luego se\u00f1ala que desde la expedici\u00f3n de la sentencia C-814 de 2001 \u201c(\u2026) ha habido un cambio en el contexto normativo, tanto legislativo como jurisprudencial, a nivela nacional e internacional, en asuntos que transitan por la idoneidad moral de las personas lesbianas, gay, bisexuales y transgeneristas para adoptar\u201d, lo que justifica un cambio del precedente. En concreto, cita los siguientes cambios: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A nivel jurisprudencial, trae a colaci\u00f3n las sentencias C-075 de 2007, en la que asegura la Corte reconoci\u00f3 que las parejas del mismo sexo conforman una uni\u00f3n marital de hecho; C-811 de 2007 y T-856 de 2007, en las que indica se reconocen derechos en materia de seguridad social; C-336 de 2008, por medio de la cual afirma \u201c(\u2026) se otorg\u00f3 a la pareja del mismo sexo el derecho a acceder a la sustituci\u00f3n pensional del compa\u00f1ero permanente fallecido\u201d; C-789 de 2008, mediante la que explica \u201c(\u2026) se determin\u00f3 que el tipo penal de inasistencia alimentaria tambi\u00e9n se aplica cuando la relaci\u00f3n de alimentos incumplida vincula a dos compa\u00f1eros permanentes del mismo sexo\u201d; C-029 de 2009, en al que afirma \u201c(\u2026) se declar\u00f3 al exequibilidad condicionada de un amplio grupo de disposiciones normativas \u00a0bajo el entendido que su r\u00e9gimen de protecci\u00f3n jur\u00eddico aplicaba tambi\u00e9n para las parejas del mismo sexo\u201d; C-577 de 2011, con la que asevera comienza un nuevo hito en el proceso de reconocimiento de ciudadan\u00eda plena a las personas LGBT, por cuanto la Corte reconoci\u00f3 que las parejas del mismo sexo pueden constituir una familia; y C-238 de 2011, por media de la cual estima se reconoci\u00f3 el derecho de los compa\u00f1eros permanentes del mismo sexo a heredar los bienes de su pareja. \u00a0<\/p>\n<p>A nivel de legislaci\u00f3n y pol\u00edticas p\u00fablicas, cita, entre otros, la ley 1448 en la que se cobija bajo la definici\u00f3n de v\u00edctimas a las parejas del mismo sexo; las leyes 1257 y 1482 en la que se penaliza la discriminaci\u00f3n por razones de orientaci\u00f3n sexual; la ley 1475, estatutaria de partidos y movimientos pol\u00edticos; y los acuerdos 371 de 2009 del Consejo de Bogot\u00e1 y 08 de 2011 del Concejo de Medell\u00edn, por medio de los cuales se adopta una pol\u00edtica p\u00fablica para la garant\u00eda de las personas LGBT.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A nivel de derecho internacional, resalta, entre otras, la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Atala Riffo y Ni\u00f1as vs. Chile, en la que se conden\u00f3 al estado chileno por dar un trato discriminatorio a una madre lesbiana y a sus hijas, y las siguientes sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos: S.L. v. Austria, Karner v. Austria, Schalk y Kopf v. Austria, y E.B. v. Francia. Tambi\u00e9n cita la Declaraci\u00f3n sobre derechos humanos, orientaci\u00f3n sexual e identidad de g\u00e9nero adoptada por la Asamblea General de las Naciones unidas en 2008. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, somete el art\u00edculo 68 de la ley 1098 a un juicio estricto de proporcionalidad y concluye que (i) si bien la medida supera el examen de importancia de la finalidad \u2013la protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, (ii) no se vale de un medio adecuado para el efecto, pues \u201c[m]\u00faltiples conceptos y estudios psicol\u00f3gicos y psiqui\u00e1tricos de renombradas entidades, tanto nacionales como extranjeras han se\u00f1alado que la orientaci\u00f3n de los padres, por s\u00ed sola, no afecta el normal desarrollo de los menores bajo su cuidado. Es por ello que la exclusi\u00f3n que se hace de las parejas del mismo sexo de la figura de adopci\u00f3n no resulta adecuada para conseguir que se logre en mayor medida el inter\u00e9s superior del menor\u201d; (iii) no es necesaria, ya que \u201c(\u2026) si lo que se busca es que los adoptantes tengan (\u2026) idoneidad moral para dar un buen ambiente de desarrollo a los menores adoptados, esto puede lograrse por medio de los controles que hacen de las solicitudes y los procesos de adopci\u00f3n\u201d; y (iv) no es proporcionada en estricto sentido, puesto que \u201c(\u2026) el efecto de la exclusi\u00f3n de las parejas del mismo sexo del \u00e1mbito de la adopci\u00f3n lo que termina por hacer es sacrificar la posibilidad de que muchos ni\u00f1os y ni\u00f1as encuentren una familia adecuada al ser dados en adopci\u00f3n a una pareja del mismo sexo\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para terminar, concluye: \u201c(\u2026) es necesario recalcar que el principio de inter\u00e9s superior del menor es un macro principio que engloba adem\u00e1s el derecho del ni\u00f1o a crecer en una sociedad tolerante y respetuosa de la diferencia, por lo que negar la posibilidad de adoptar s\u00f3lo con base en la orientaci\u00f3n sexual del solicitante es vulnerar por esta v\u00eda este principio constitucional y de derechos (sic) internacional de los derechos humanos\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad del Rosario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Universidad del Rosario solicita se declarare la existencia de cosa juzgada constitucional absoluta o, en su defecto, que la expresi\u00f3n demandada sea declarada exequible, aduciendo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que la expresi\u00f3n demandada del art\u00edculo 68 de la ley 1098 de 2006, ya fue declarada exequible mediante la sentencia C-814 de 2001 y, por tanto, la Corte debe aplicar el art\u00edculo 243 de la Carta que dispone que los fallos que dicta la Corporaci\u00f3n hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Agrega que a pesar que los demandantes invocan la sentencia C-393 de 2011 para sustentar que \u201cno existe cosa juzgada material en sentido estricto\u201d, en su opini\u00f3n, \u201clas manifestaciones realizadas por los accionantes para solicitar un nuevo control constitucional del art\u00edculo 68 y especialmente sobre la palabra \u2018moral\u2019 y su retiro de la normatividad, no da a lugar\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El interviniente cita apartes de la sentencia C-814 de 2001, en la que la Corte consider\u00f3 que la noci\u00f3n de \u201cmoral\u201d contenida en el art\u00edculo 89 del anterior C\u00f3digo del Menor, se refiere a la moral p\u00fablica, y no a una particular e individual. Sostiene que la Corporaci\u00f3n no fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en determinar si los homosexuales son moralmente aptos, y por el contrario, \u201cno se viola el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Nacional y las dem\u00e1s normas del bloque de Constitucionalidad\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, se refiere a la sentencia C-224 del 1994, en la cual la Corporaci\u00f3n dijo no era posible negar la relaci\u00f3n entre la moral y el derecho \u201cy menos desconocer que las normas jur\u00eddicas en algunos casos tienen en cuenta la moral vigente, para deducir consecuencias sobre la validez de un acto jur\u00eddico\u201d. Finalmente, se pregunta qu\u00e9 pasar\u00eda si se eliminara la exigencia de la idoneidad moral del adoptante, concluyendo que \u00bfTodas las personas podr\u00edan adoptar independientemente que hayan sido objeto de un hecho ilegal o inmoral debidamente comprobado? \u00bfQu\u00e9 pasa si el guardador decide adoptar a un menor pero no cumple con los requisitos exigidos para los guardadores y se comprueba una conducta inmoral? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONCEPTO DEL MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo o, en su defecto, estarse a lo resuelto en la sentencia C-814 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En concepto de la Vista Fiscal, en el asunto puesto a consideraci\u00f3n de la Sala, tal y como se advirti\u00f3 en el auto inadmisorio, no cumple con los requisitos exigidos por el decreto 2067 de 1991, pues (i) \u201c(\u2026) los cargos formulados \u2018no se dirigen contra la expresi\u00f3n \u2018moral\u2019 del art\u00edculo 68 de la Ley 1098, sino contra la Sentencia C-814 de 2001\u201d; (ii) \u201c(\u2026) los actores formulan varios argumentos de conveniencia y no de constitucionalidad, como los relacionados con los altos \u00edndices de orfandad derivados del conflicto armado\u201d; (iii) los cargos no son claros en raz\u00f3n a que no es posible establecer cu\u00e1l son su contenido y sus fundamentos; y (iv) tampoco son espec\u00edficos, ya que recaen sobre proposiciones jur\u00eddicas subjetivas, deducidas de manera injustificada por los actores tanto de las normas constitucionales invocadas como de la norma demandada, como por ejemplo, pretender que el legislador tiene una obligaci\u00f3n constitucional de otorgar la adopci\u00f3n a las parejas del mismo sexo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, aduce que aunque los actores dicen demandar la expresi\u00f3n \u201cmoral\u201d del art\u00edculo 68 del C.I.A., pero \u201c(\u2026) su inconformidad en realidad no es con la expresi\u00f3n demandada sino con la interpretaci\u00f3n que de la misma hizo esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-841 de 2001 \u2500que en un primer momento dicen que no constituye cosa juzgada pero que posteriormente reconocen, al final de la correcci\u00f3n de su demanda, que es una \u2018sentencia interpretativa\u2019 que constituye una \u2018cosa juzgada [\u2026que] ampara el aparte demandado\u2019\u2500 y, al mismo tiempo, al final de su escrito sorpresivamente solicitan no una nueva interpretaci\u00f3n de la expresi\u00f3n demandada que se materialice a trav\u00e9s de una sentencia de exequibilidad condicionada, sino una sentencia de \u2018inexequibilidad diferida o exhortativa\u2019 pues consideran: (i) que existe \u2018una laguna en el ordenamiento jur\u00eddico que impone la creaci\u00f3n de una nueva norma o conjunto de normas\u2019, es decir, una omisi\u00f3n legislativa absoluta y (ii) que el \u00f3rgano competente para resolver esta omisi\u00f3n en realidad es el Congreso de la Rep\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre los alcances de la cosa juzgada, la Procuradur\u00eda trae a colaci\u00f3n el concepto emitido en la sentencia C-577 de 2011. All\u00ed se consider\u00f3 que \u00a0\u201c(\u2026) la existencia de cosa juzgada constitucional es un fen\u00f3meno objetivo que [\u2026] no depende de la voluntad del actor ni del paso del tiempo o del cambio de los jueces constitucionales\u201d. Por esta raz\u00f3n, as\u00ed como la cosa juzgada constitucional \u201c(a) \u2018no est\u00e1 supeditada a que la norma analizada se reproduzca en un mismo cuerpo normativo\u2019 \u2500como los mismos actores lo reconocen cuando se\u00f1alan que, a la luz de la misma jurisprudencia constitucional \u2018resultar\u00eda f\u00e1cil arribar a la conclusi\u00f3n de que si la ley [1098] reproduce textualmente el contenido del decreto [2737 de 1897, respecto del que se pronunci\u00f3 la Corte Constitucional en la Sentencia C-814 de 2001], entonces la cosa juzgada operar\u00eda de manera clara\u2019 \u2500; as\u00ed tampoco puede decirse que la misma (b) no opera cuando el actor constitucional considere que \u00e9sta deba \u2018modificarse\u2019, como lo exigen los accionantes al final de la correcci\u00f3n de su demanda, o (c) que \u2018desaparezca\u2019 por el simple paso del tiempo o por un \u2018cambio de contexto social\u2019 determinado por la mera expedici\u00f3n de una nueva sentencia de constitucionalidad, como es el caso de la Sentencia C-577 de 2011 (cuyo objeto no fue la norma demandada, el C\u00f3digo de la Infancia o la Adolescencia o ni siquiera el tema de la adopci\u00f3n y de la que, en todo caso, hasta la fecha no se conoce m\u00e1s que un comunicado de prensa).\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, aduce el Ministerio P\u00fablico que el actor no explica las razones por las cuales se desconoce la Constituci\u00f3n al exigirse idoneidad moral para conceder o permitir adoptar. En efecto, el hecho que la moral y el derecho tengan objetos distintos, ello no obsta para que el legislador acuda a ciertos conceptos para regular las conductas. Sobre el particular aduce que \u201c(\u2026) no es extra\u00f1o, novedoso ni mucho menos problem\u00e1tico que detr\u00e1s de las normas jur\u00eddicas el Legislador y, en nuestro ordenamiento pol\u00edtico, el Congreso de la Rep\u00fablica como constituyente derivado, plasme los principios o valores morales de la sociedad, ya sea como los valores o principios de las mayor\u00edas, en atenci\u00f3n al principio democr\u00e1tico o, por lo menos, como aquellos valores o principios que tanto las mayor\u00edas como las minor\u00edas entienden como los m\u00ednimos necesarios para hacer posible la convivencia social en lo que se ha denominado un Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho. Por el contrario [\u2026] lo esencial es que el ordenamiento jur\u00eddico positivo, aun cuando incluya valores morales, lo haga atendiendo a criterios racionales\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que en el caso de los ni\u00f1os, el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que los ni\u00f1os deben verse libres de toda forma de violencia moral. Ello persigue proteger a los ciudadanos m\u00e1s d\u00e9biles e indefensos, como es el caso de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Esta misma protecci\u00f3n se otorga en la Ley de Infancia y Adolescencia en donde se establece que es obligaci\u00f3n del Estado, de los establecimientos educativos, proteger la integridad moral de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, cuyo desarrollo moral incluso tambi\u00e9n se reconoce como un derecho en s\u00ed mismo (art\u00edculo 24). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante todo lo anteriormente expuesto, la Vista Fiscal se\u00f1ala que si se \u201c(\u2026) admitiese la postura sui generis de los actores de acuerdo con la cual es posible demandar la \u2018unidad normativa\u2019 que configura una norma legal y la sentencia de constitucionalidad interpretativa que la cobija \u2500lo que llevar\u00eda a permitir que toda norma sobre la que se pronuncie la Corte Constitucional en el ejercicio del control constitucional pueda ser nuevamente objeto de una demanda de constitucionalidad\u2500 es claro que en la demanda sub examine se hace una interpretaci\u00f3n equivocada de los art\u00edculos 42 y 44 constitucionales, en donde en ning\u00fan momento se dice absolutamente nada sobre la adopci\u00f3n por parte de las parejas homosexuales e incluso se reproduce la expresi\u00f3n demandada cuando se se\u00f1ala expresamente que los ni\u00f1os deben ser protegidos \u201ccontra toda forma de violencia [\u2026] moral\u201d (art\u00edculo 44 constitucional).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que avalar la interpretaci\u00f3n del actor ser\u00eda casi como admitir que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes deben ser dados en adopci\u00f3n sin hacer reparo alguno de las condiciones personales de los adoptantes, en consecuencia, no s\u00f3lo el requisito acusado ser\u00edan inconstitucional sino tambi\u00e9n lo ser\u00eda \u201c(\u2026) todos los requisitos exigidos para la adopci\u00f3n por el art\u00edculo 68 del C.I.A., y no s\u00f3lo la idoneidad moral, ser\u00edan inconstitucionales en la medida en que vulnerar\u00edan el derecho a la familia de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en condiciones de adoptabilidad, lo que carece totalmente de sentido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, se\u00f1ala que no existe ninguna norma del bloque de constitucionalidad invocadas por los accionantes, que ordene al estado colombiano a consagrar el derecho a adoptar o el derecho a adoptar de las parejas conformadas por personas del mismo sexo, as\u00ed como tampoco el derecho de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a ser adoptados por cualquier persona o \u201cmodelo de familia\u201d, incluidas las \u201cfamilias\u201d conformadas por parejas conformadas por personas del mismo sexo. Ello ni siquiera ha sido interpretado por los tribunales internacionales de Derechos Humanos en relaci\u00f3n con el matrimonio. Sobre el particular el Procurador cita el caso \u201cKopf y Shalk v. Austria y, m\u00e1s recientemente, en el caso Gas y Dubois v. Francia: \u201cla Convenci\u00f3n Europea de Derechos Humanos no exige a los Gobiernos de los Estados miembros conceder a las parejas del mismo sexo [ni siquiera] acceso al matrimonio. Si un Estado elige proveer a las parejas del mismo sexo un medio alternativo de reconocimiento, goza de un cierto margen de apreciaci\u00f3n con respecto al status exacto conferido\u201d (Comunicado de Prensa ECH 108 (2012), 15.03.2012, traducci\u00f3n libre).\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estos mismos t\u00e9rminos, se\u00f1ala la sentencia C-577 de 2011 no se estableci\u00f3 ninguna orden en relaci\u00f3n con la adopci\u00f3n y, por el contrario, \u201cdeclar\u00f3 exequible las definiciones legal contenida en el art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil de matrimonio, se declar\u00f3 inhibida para pronunciarse sobre el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 294 de 1996 y de la ley 1361 de 2009 y exhort\u00f3 al Congreso \u201cpara que antes del 20 de junio de 2013 legisle, de manera sistem\u00e1tica y organizada, sobre los derechos de las parejas del mismo sexo con la finalidad de eliminar el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n que, seg\u00fan los t\u00e9rminos de esta sentencia, afecta a las mencionadas parejas\u201d, tal y como ya lo hab\u00eda hecho en la Sentencia C-823 de 2011, cuando le exhort\u00f3 \u201cpara que legisle de manera sistem\u00e1tica y ordenada sobre las materias relacionadas con las uniones maritales de hecho y las parejas del mismo sexo\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega adem\u00e1s que lo planteado por los actores se traducir\u00eda, en gracia de discusi\u00f3n, en una omisi\u00f3n legislativa absoluta, frente a la cual no existe competencia por parte de la Corte Constitucional. De igual manera se\u00f1ala que no existe ning\u00fan derecho constitucional \u201ces claro que ni la Constituci\u00f3n ni la Ley permiten la adopci\u00f3n por parte de parejas homosexuales y mucho menos contemplan la posibilidad, como pretenden los accionantes, de que alguna autoridad p\u00fablica intente, aplicando la teor\u00eda del mal menor, o simplemente experimentando con los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y adolescentes en condici\u00f3n de adoptabilidad, conceder la adopci\u00f3n a la adopci\u00f3n de los mismos a estas parejas con el \u00fanico fundamento de que no se encuentra probado que esto pueda perjudicarles y de que existe un nuevo concepto de familia, distinto al acordado por el constituyente primario.\u201d En este mismo orden de ideas, tampoco podr\u00eda \u201cla Corte Constitucional abrogarse la competencia para evaluar si la adopci\u00f3n por parte de parejas homosexuales representa un riesgo para los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes pues, como se demuestra con las intervenciones que se han hecho en el transcurso del presente proceso [(Demandas D-8367 y D-8376, acumuladas y resueltas en la Sentencia C-577 de 2011)], a este asunto no s\u00f3lo se han dado distintas respuestas y desde muy diferentes perspectivas, sino que incluso, como los mismos accionantes lo sostienen, existen \u2018estudios cient\u00edficos acerca de los efectos que puede ocasionar en un menor el hecho de ser criado en un ambiente homoparental [que] coinciden en que no se evidencia una afectaci\u00f3n negativa del desarrollo del menor [\u2026] como estudios que discrepan de la posici\u00f3n mayoritaria\u2019, es decir, que \u2018existe \u00a0controversia cient\u00edfica respecto de la materia\u2019\u201d (Concepto 5110 de 2011).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de la referencia, pues las expresiones acusadas hacen parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, los demandantes reconocen que la expresi\u00f3n acusada en el contexto del art\u00edculo 89 del antiguo C\u00f3digo del Menor -disposici\u00f3n cuyo texto es reproducido por el art\u00edculo 68 de la ley 1098, fue declarada exequible en la sentencia C-814 de 2001, frente a cargos similares a los que formulan. No obstante, aseguran que no existe cosa juzgada constitucional y que es necesario un nuevo pronunciamiento de la Corporaci\u00f3n, por las siguientes razones: (i) ha cambiado el contexto social y pol\u00edtico de aplicaci\u00f3n de la exigencia a la que hace referencia la expresi\u00f3n acusada; (ii) en la referida providencia, la expresi\u00f3n demandada no se estudi\u00f3 a la luz de todas las normas pertinentes del ordenamiento constitucional, principalmente del bloque de constitucionalidad; (iii) en la sentencia C-814 de 2001 solamente se emplearon los m\u00e9todos de interpretaci\u00f3n hist\u00f3rico y gramatical, y no los m\u00e9todos sistem\u00e1tico y teleol\u00f3gico, los cuales \u2013aseguran- podr\u00edan llevar a otra conclusi\u00f3n; (iv) no se fijaron los criterios para entender qu\u00e9 es moralidad p\u00fablica; (v) en el juicio de proporcionalidad que se efectu\u00f3 (a) no se ponder\u00f3 el derecho de los ni\u00f1os a tener una familia, y (b) no se resolvieron los siguientes problemas: \u201c(\u2026) la adopci\u00f3n de los ni\u00f1os por parte de los homosexuales como medida necesaria y \u00fatil para proteger el derecho de los menores a tener una familia, la idoneidad de los homosexuales para adoptar, y la definici\u00f3n de las tensiones entre moral social y el inter\u00e9s prevalente del menor a tener una familia a trav\u00e9s de la adopci\u00f3n por parte de parejas del mismo sexo o padre o madre homosexuales\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, sostienen que la \u201cunidad\u201d conformada por la expresi\u00f3n \u201cmoral\u201d y \u201cla interpretaci\u00f3n que de la misma realiz\u00f3 la Corte Constitucional mediante sentencia interpretativa C-814 de 2001\u201d, seg\u00fan la cual \u201c(\u2026) el particular modo de vida homosexual se opone a criterios de moralidad p\u00fablica y por ello no es posible la adopci\u00f3n por parte de homosexuales\u201d, desconoce el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como las siguientes disposiciones que hacen parte del bloque de constitucionalidad: el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 2, 3, 4, 18, 21, 27 y 39 de la Convenci\u00f3n sobre los derechos del ni\u00f1o, el art\u00edculo 16-3 de la Declaraci\u00f3n universal de los derechos humanos, el art\u00edculo 10 del Pacto internacional de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, el art\u00edculo 19 de la Convenci\u00f3n americana sobre derechos humanos, el art\u00edculo 24 del Pacto internacional de derechos civiles y pol\u00edticos, y el art\u00edculo 1\u00b0 del Convenio relativo a la protecci\u00f3n del ni\u00f1o y a la cooperaci\u00f3n en materia de adopci\u00f3n internacional. En s\u00edntesis, los demandantes aseguran que dicha \u201cunidad\u201d: (i) contiene una visi\u00f3n restringida de la familia, concepto que la Corte reconoci\u00f3 en la sentencia C-577 de 2011 se extiende m\u00e1s all\u00e1 de las parejas heterosexuales; (ii) se opone al inter\u00e9s superior de ni\u00f1o en tener una familia, especialmente en ausencia de pol\u00edticas que promuevan la adopci\u00f3n de los ni\u00f1os abandonados, lo cual \u201crelega al menor a vivir bajo medidas de protecci\u00f3n que no garantizan el desarrollo f\u00edsico, mental, espiritual, moral y social que s\u00ed pueden ser garantizados bajo el n\u00facleo familiar\u201d; y (iii) subordina el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o a pautas de moralidad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio de Justicia, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, la Academia Colombiana de Jurisprudencia y los ciudadanos Alejandro Badillo Rodr\u00edguez, Gilberto Lievano Jim\u00e9nez y Laura Benavides \u00c1ngel solicitan que la Corte se inhiba por ineptitud sustantiva de la demanda, pues aseguran que (i) la interpretaci\u00f3n que hacen los demandantes es errada, ya que la idoneidad moral no se relaciona con la orientaci\u00f3n sexual; (ii) no es cierto que en la sentencia C-814 de 2001 se haya establecido un nexo entre moralidad y homosexualismo; (iii) el precepto demandado no prev\u00e9 la consecuencia que cuestionan los demandantes: la imposibilidad de que las parejas del mismo sexo puedan adoptar; y (iv) si la pretensi\u00f3n de los demandantes es que las parejas del mismo sexo puedan adoptar, debieron demandar otras disposiciones, como las que definen la familia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda tambi\u00e9n solicita la inhibici\u00f3n, pero por considerar que (i) las demandas de inconstitucionalidad no pueden versar sobre sentencias de la Corte Constitucional \u2013en este caso la sentencia C-814 de 2001, como pretenden los actores; (ii) los argumentos formulados en la demanda son de conveniencia; (iii) los cargos no son claros en raz\u00f3n a que no es posible establecer cu\u00e1l son su contenido y sus fundamentos; y (iv) los cargos tampoco son espec\u00edficos, ya que recaen sobre proposiciones jur\u00eddicas subjetivas, deducidas de manera injustificada por los actores tanto de las normas constitucionales invocadas como de la disposici\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Colombia Diversa, por el contrario, asegura que la interpretaci\u00f3n que se\u00f1alan los demandantes es la que le atribuyen los operadores jur\u00eddicos al art\u00edculo 68 de la ley 1098. Aduce que con fundamento en tal ex\u00e9gesis, se niega a las parejas del mimo sexo la posibilidad de adoptar; en otras palabras, alega que el cargo s\u00ed recae sobre una interpretaci\u00f3n posible del precepto, de modo que s\u00ed cumple el requisito de certeza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, el ICBF, el Ministerio de Justicia, la Academia Colombiana de Jurisprudencia, la Universidad Externado, la Universidad del Rosario y los ciudadanos Alejandro Badillo Rodr\u00edguez, Gilberto Lievano Jim\u00e9nez y Laura Benavides \u00c1ngel aseguran que existe cosa juzgada, ya que el art\u00edculo 68 de la ley 1098 reprodujo textualmente el art\u00edculo 89 del decreto 2737 de 1989, cuya expresi\u00f3n \u201cmoral\u201d fue declarada exequible en la sentencia C-814 de 2001. Precisan que en ese fallo la Corte interpret\u00f3 que el t\u00e9rmino \u201cmoral\u201d no tiene ninguna relaci\u00f3n con la orientaci\u00f3n sexual de quienes solicitan una adopci\u00f3n, sino que relaciona con la moral social, p\u00fablica o general. Explican que no se ha producido ning\u00fan cambio en el contexto social o jur\u00eddico, ni existen razones poderosas de otra naturaleza que justifiquen apartarse del precedente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda tambi\u00e9n asegura que existe cosa juzgada y agrega que \u00e9sta no puede ser desconocida por voluntad de los demandantes ni por el simple paso del tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, Colombia Diversa asegura que s\u00ed se han producido cambios de tipo jur\u00eddico y pol\u00edtico que justifican un cambio de la jurisprudencia. Entre otros, citan fallos de la Corte Constitucional que han reconocido derechos a las parejas del mismo sexo como las sentencias C-075 de 2007, C-811 de 2007, T-856 de 2007, C-336 de 2008, C-029 de 2009, C-238 de 2011 y C-577 de 2011, la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Atala Riffo y Ni\u00f1as vs. Chile, y las leyes 1448, 1257 y 1482 que penalizan la discriminaci\u00f3n por razones de orientaci\u00f3n sexual y reconocen la calidad de v\u00edctimas del conflicto a las parejas del mismo sexo de las v\u00edctimas directas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De forma subsidiaria, el ICBF y la Academia Colombiana de Jurisprudencia solicitan que la expresi\u00f3n acusada sea declarada exequible. La primera entidad argumenta que (i) es razonable la limitaci\u00f3n de derechos por razones de moral social o p\u00fablica, con mayor raz\u00f3n en los casos en los que est\u00e1 de por medio la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os; (ii) el requisito de idoneidad moral para adoptar busca garantizar el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, especialmente teniendo en cuenta que la adopci\u00f3n es irreversible; (iii) la idoneidad moral del candidato no se relaciona con su orientaci\u00f3n sexual, como se puede apreciar en la resoluci\u00f3n 3748 de 2010 \u2013lineamiento t\u00e9cnico del programa de adopciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Academia Colombiana de Jurisprudencia agrega que (a) la jurisprudencia constitucional no ha declarado que las parejas del mismo sean familia, (b) incluso si se consideraran familia, ello no significa que la ley les deba autorizar adoptar, pues debe prevalecer el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda tambi\u00e9n solicita que la expresi\u00f3n se declare exequible, pero por estimar que (i) nada obsta en la Constituci\u00f3n para que el legislador acuda al concepto de moral para permitir o negar la adopci\u00f3n; (ii) no hay ninguna disposici\u00f3n del bloque de constitucionalidad que ordene a Colombia permitir la adopci\u00f3n por parejas del mismo sexo o que cree un derecho de los ni\u00f1os a ser adoptados por cualquier persona o por cualquier modelo de familia; (iii) en la sentencia C-577 de 2011 no se emiti\u00f3 ninguna orden relacionada con la adopci\u00f3n por parejas del mismo sexo; y (iv) lo que resaltan los demandantes es una omisi\u00f3n legislativa absoluta respecto de la cual la Corte no tiene competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, Colombia Diversa asegura que la expresi\u00f3n es inconstitucional, toda vez que la diferenciaci\u00f3n que conlleva -basada en un criterio sospechoso como la orientaci\u00f3n sexual- no supera el juicio estricto de proporcionalidad al que debe ser sometida. En su criterio, la medida persigue una finalidad importante -la garant\u00eda del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, pero no es adecuada, necesaria ni proporcionada en estricto sentido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, corresponde a la Sala determinar (i) si la demanda re\u00fane los exigidos por el decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional para dar lugar a un pronunciamiento de fondo de esta Corporaci\u00f3n; (ii) en caso de la demanda sea apta, si efectivamente existe cosa juzgada constitucional derivada de la sentencia C-814 de 2001, y (iii) en caso de que no sea as\u00ed, si la expresi\u00f3n acusada, espec\u00edficamente el requisito de idoneidad moral para poder adoptar, desconoce, de un lado, los derechos de los ni\u00f1os a tener una familia y a la igualdad, y de otro lado, los derechos de las personas homosexuales a la igualdad y a conformar una familia por medio de la adopci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXAMEN DE LA APTITUD DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos que deben reunir las demandas de inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 2\u00b0 del decreto 2067 de 1991 se\u00f1ala los elementos indispensables que debe contener la demanda en los procesos de control de constitucionalidad1. Concretamente, el ciudadano que ejerce la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra una disposici\u00f3n determinada debe indicar con precisi\u00f3n el objeto demandado, el concepto de violaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. Estos tres elementos, cuyos contenidos son desarrollados en el texto del art\u00edculo 2 del decreto 2067 de 1991 y por la Corte en sus decisiones, hacen posible un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia C-1052 de 2001, la Corte se\u00f1al\u00f3 las caracter\u00edsticas que debe reunir el concepto de violaci\u00f3n formulado por el demandante. De acuerdo con este fallo, las razones presentadas por el actor deben ser claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La claridad se refiere a la existencia de un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El requisito de certeza exige al actor formular cargos contra una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente, y no simplemente contra una deducida por \u00e9l sin conexi\u00f3n con el texto de la disposici\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La especificidad demanda que el actor formule por lo menos un cargo constitucional concreto. Argumentos vagos, indeterminados, indirectos, abstractos o globales que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan, impiden que la Corte lleve a cabo un juicio de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pertinencia se relaciona con la existencia de reproches de naturaleza constitucional, es decir, fundados en la confrontaci\u00f3n del contenido de una norma superior con el del precepto demandado. Un juicio de constitucionalidad no puede basarse en argumentos de orden puramente legal o doctrinario, ni en puntos de vista subjetivos del actor o consideraciones sobre la conveniencia de las disposiciones demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la suficiencia guarda relaci\u00f3n, de un lado, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio -argumentativos y probatorios- necesarios para iniciar un estudio de constitucionalidad; y de otro, con el alcance persuasivo de la demanda, esto es, el empleo de argumentos que despierten una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n es incompetente para conocer de uno de los objetos de la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es importante se\u00f1alar que los requisitos de certeza, especificidad y pertinencia, permiti\u00f3 a los suscritos accionantes advertir la existencia de un error en la formulaci\u00f3n del objeto sobre el cual se pretende el control constitucional (\u2026): no aclaramos de manera suficiente. Por simple presuposici\u00f3n, que la demanda estaba dirigida no s\u00f3lo contra una disposici\u00f3n normativa sino contra una unidad conformada por una disposici\u00f3n y una interpretaci\u00f3n que de la misma realiz\u00f3 la Corte Constitucional mediante la sentencia interpretativa C-814 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra\u201d (negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>El objeto de la demanda es, por tanto, la unidad normativa que, a juicio de los demandantes, se conforma entre (i) la expresi\u00f3n \u201cmoral\u201d contenida en el art\u00edculo 68 de la ley 1098 y (ii) la interpretaci\u00f3n que le dio la Corte Constitucional a la misma expresi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 89 del C\u00f3digo del Menor -el cual los actores afirman reprodujo el enunciado normativo del art\u00edculo 68 de la ley 1098- en la sentencia C-814 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, la Corporaci\u00f3n no tiene competencia para conocer del segundo objeto sobre el que recae la demanda, es decir, la interpretaci\u00f3n que la Corte hizo en la sentencia C-814 de 2001, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n le conf\u00eda a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, para lo cual fija a continuaci\u00f3n sus funciones y competencias. A partir de esta disposici\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la Corte Constitucional solamente es competente para examinar la constitucionalidad de disposiciones con rango de ley. Claramente dentro de las atribuciones de la Corte Constitucional no est\u00e1 la de examinar la constitucionalidad de sus propias providencias. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad no procede para solicitar ni la modificaci\u00f3n ni la aclaraci\u00f3n de sentencias de constitucionalidad. Cabe recordar que, conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 49 del decreto 2067 de 1991, contra las decisiones de la Corte no procede recurso alguno, en virtud del principio del cosa juzgada constitucional y del car\u00e1cter de \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional que radica en esta Corte. Por ejemplo, esta posici\u00f3n fue asumida por la Corporaci\u00f3n en la sentencia C-620 de 19982, en la cual el ciudadano solicitaba, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la aclaraci\u00f3n de sentencia C-310 de 1995, motivada \u201cen la supuesta contradicci\u00f3n e incongruencia en que incurri\u00f3 dicha providencia al permitir que los miembros de la Fuerzas Militares sean juzgados disciplinariamente conforme al procedimiento general contenido en el C.D.U.\u201d. En dicha providencia la Corte se\u00f1al\u00f3 expresamente: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo dem\u00e1s, frente a la petici\u00f3n subsidiaria del actor, referida a la solicitud de aclaraci\u00f3n o nulidad de la Sentencia C-310 del 25 de junio de 1997, debe la Corte precisar que la misma es del todo improcedente, por cuanto la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad no es la v\u00eda id\u00f3nea para solicitar la aclaraci\u00f3n de las providencias dictadas por la Corporaci\u00f3n y, menos a\u00fan, el escenario para iniciar incidentes de nulidad en contra de aquellas. En efecto, la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad tiene como \u00fanico prop\u00f3sito el ejercicio del control constitucional sobre las normas que han sido formalmente acusadas por los ciudadanos y, en manera alguna, puede ser utilizada como trampol\u00edn para controvertir decisiones que han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, si bien la normativa ha previsto la posibilidad de la nulidad de los procesos que se surten ante la Corte, esta posibilidad s\u00f3lo procede con car\u00e1cter excepcional y extraordinario, cuando se alegue la violaci\u00f3n del debido proceso por causales espec\u00edficas y restrictivas previstas en los decretos 2067 y 2591 de 19913. De modo que, por regla general, el incidente de nulidad en los procesos que se adelantan ante la Corte Constitucional es improcedente.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por tanto, la Corte Constitucional no es competente para conocer sobre la presunta inconstitucionalidad de sus propios fallos cuando es demandada en sede de acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. La Corte solamente es competente para ocuparse de disposiciones con rango legal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los cargos carecen de certeza. Se estructuran a partir de una interpretaci\u00f3n subjetiva del precepto demandado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes acusan la expresi\u00f3n moral del art\u00edculo 68 de la ley 1098 porque consideran que, tal como fue interpretada en la sentencia C-814 de 2001, desconoce los art\u00edculos 42 y 44 de la Constituci\u00f3n y varios instrumentos del bloque de constitucionalidad sobre los derechos a la igualdad, a la familia y a la protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. Los cargos se estructuran a partir de la siguiente ex\u00e9gesis que los actores le atribuyen a la expresi\u00f3n a partir de la sentencia C-814 de 2001: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. La imposibilidad de la adopci\u00f3n de menores por parejas del mismo sexo en virtud de la no correspondencia de un modelo de vida homosexual con la moral social. Para el caso de la sentencia C-814 de 2001, el sentido conferido a la expresi\u00f3n \u2018moral\u2019 contenida en el art\u00edculo 89 del Decreto 2737 de 1989, fue el de moral social o p\u00fablica. All\u00ed no hay problema alguno en la medida en que la Corte Constitucional ha aceptado criterios de moralidad social en la realizaci\u00f3n de juicios de constitucionalidad. Para el presente caso, el problema surge en el momento en el que la Corte Constitucional se da la tarea de dar respuesta a la pregunta acerca de la posibilidad o no de que los homosexuales adopten. \u00a0<\/p>\n<p>En esa sentencia, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que personas con modelo de vida individual que no son compatibles con una moralidad social o p\u00fablica, no pueden cumplir con el requisito de idoneidad moral al momento de adoptar\u201d5 (negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede apreciar, la demanda se fundamenta en la siguiente interpretaci\u00f3n: la idoneidad moral que exige el precepto demandado para adoptar, de la mano de la sentencia C-814 de 2001, no es compatible con el \u201cmodelo de vida homosexual\u201d, por esta raz\u00f3n, las personas homosexuales, espec\u00edficamente las parejas del mismo sexo, no cumplen el requisito de idoneidad moral y no pueden adoptar. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que se trata de una interpretaci\u00f3n subjetiva de los actores; ciertamente ni del texto del art\u00edculo 68 de la ley 1098, ni de la sentencia C-814 de 2001 es posible deducir tal ex\u00e9gesis, como a continuaci\u00f3n se explica: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La condici\u00f3n de certeza del cargo implica la necesidad de acusar un precepto legal del cual se extrae la regla que al compararse con la Constituci\u00f3n, puede resultar contraria a ella; es decir, el reproche formulado debe predicarse directamente de la disposici\u00f3n atacada. Dicho en otros t\u00e9rminos, el cargo de inconstitucionalidad es cierto cuando la acusaci\u00f3n que formula el demandante recae sobre una norma jur\u00eddica o un precepto legal que \u201ctiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto\u201d6 y cuando las razones de inconstitucionalidad se predican del texto normativo acusado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El texto del precepto demandado es el siguiente en lo pertinente: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 68. REQUISITOS PARA ADOPTAR. Podr\u00e1 adoptar quien, siendo capaz, haya cumplido 25 a\u00f1os de edad, tenga al menos 15 a\u00f1os m\u00e1s que el adoptable, y garantice idoneidad f\u00edsica, mental, moral y social suficiente para suministrar una familia adecuada y estable al ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente. Estas mismas calidades se exigir\u00e1n a quienes adopten conjuntamente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede apreciar, el texto no hace referencia a la orientaci\u00f3n sexual de los candidatos a adoptar. Simplemente exige que los solicitantes tengan idoneidad f\u00edsica, mental, moral y social para suministrar una familia adecuada y estable al ni\u00f1o. El precepto no define qu\u00e9 es idoneidad moral, qu\u00e9 es idoneidad social, ni qu\u00e9 es una familia adecuada y estable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No es cierto que en la sentencia C-814 de 2001, la Corte haya establecido un nexo entre falta de idoneidad moral y homosexualidad, es decir, la Corporaci\u00f3n no propuso la interpretaci\u00f3n que indican los demandantes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-814 de 2001, la Corte analiz\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 89 y 90 del anterior C\u00f3digo del Menor. El inciso primero del art\u00edculo 89 ten\u00eda una redacci\u00f3n muy similar a la del art\u00edculo 68 de la ley 1098, como se puede ver a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo. 89. Podr\u00e1 adoptar quien, siendo capaz, haya cumplido 25 a\u00f1os de edad, tenga al menos 15 a\u00f1os m\u00e1s que el adoptable\u00a0 y garantice idoneidad f\u00edsica, mental, moral y social para suministrar hogar adecuado y estable al menor. Estas mismas calidades se exigir\u00e1n a quienes adopten conjuntamente\u201d (negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>El demandante alegaba que la expresi\u00f3n \u201cmoral\u201d, espec\u00edficamente la exigencia de idoneidad moral, transgred\u00eda al esp\u00edritu pluralista y liberal de la Carta Pol\u00edtica de 1991, pues \u00e9sta no impone ning\u00fan tipo de moral a los habitantes de Colombia. A juicio del actor, la condici\u00f3n moral de una persona no puede ser un criterio v\u00e1lido de restricci\u00f3n, como no lo es tampoco para contraer matrimonio, formar una familia o procrear un hijo. Adem\u00e1s -dec\u00eda- no hay raz\u00f3n plausible que obligue a quien tramita una solicitud de adopci\u00f3n, a optar o inclinarse por una moral especial, mucho menos por la del funcionario encargado de tramitar la adopci\u00f3n. Finalmente, alegaba, junto con algunos intervinientes, que el requisito excluir\u00eda a las personas con opci\u00f3n sexual diversa. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver estos cargos, junto con los formulados contra el art\u00edculo 90, la Corporaci\u00f3n hizo un recuento hist\u00f3rico de la figura de la adopci\u00f3n y concluy\u00f3 que no constituye un mecanismo para satisfacer los derechos de quienes desean adoptar, sino una medida de protecci\u00f3n de los ni\u00f1os de la manera que mejor convenga a sus intereses, en desarrollo del art\u00edculo 44 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, respecto de los cargos formulados contra el art\u00edculo 89, la Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que la incorporaci\u00f3n legal de criterios morales para definir situaciones jur\u00eddicas es ajustada al ordenamiento constitucional, en raz\u00f3n de que no supone acoger una concepci\u00f3n moral particular sino que hace referencia a la noci\u00f3n de \u201cmoral social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-814 de 2001 acudi\u00f3 a varios pronunciamientos proferidos en sede de constitucionalidad, en los que la Corporaci\u00f3n ha sostenido que el legislador puede acudir a criterios provenientes de la moral social o moral p\u00fablica a efectos de emplearlos como referentes a los cuales debe acudir el operador jur\u00eddico. Entre ellos, resalt\u00f3 las sentencias C-224 de 19947 y C-404 de 1998, en las que se explic\u00f3 que \u201cla Constituci\u00f3n se refiere a la moral social en su art\u00edculo 34, y consagra la moralidad como uno de los principios fundamentales de la funci\u00f3n administrativa, en el 209\u201d. Indic\u00f3 adem\u00e1s que no es posible \u201cnegar la relaci\u00f3n entre la moral y el derecho\u201d y menos \u201cdesconocer que las normas jur\u00eddicas en algunos casos tienen en cuenta la moral vigente, para deducir consecuencias sobre la validez de un acto jur\u00eddico.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego se\u00f1al\u00f3 que la jurisprudencia de revisi\u00f3n de tutela tambi\u00e9n ha convalidado los criterios morales como referentes a los cuales puede acudir el legislador y el juez constitucional. Espec\u00edficamente, refiri\u00f3 los casos en los que la Corporaci\u00f3n hab\u00eda avalado el requisito de idoneidad moral como presupuesto para optar a la adopci\u00f3n, sin que ello hubiese implicado an\u00e1lisis de la opci\u00f3n sexual de los aspirantes. En particular, trajo a colaci\u00f3n la sentencia T-290 de 1990 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), en la que la Corte Constitucional neg\u00f3 el amparo solicitado por una persona con opci\u00f3n sexual diversa que alegaba que por esta circunstancia se le hab\u00eda negado la solicitud de adopci\u00f3n de una ni\u00f1a que resid\u00eda en su hogar. La Corporaci\u00f3n resalt\u00f3 que en dicha providencia, la Sala de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 que las razones del ICBF para no dar por cumplido el requisito de idoneidad moral no se relacionaban con la orientaci\u00f3n sexual del demandante, sino con el ambiente socio cultural en que viv\u00eda, espec\u00edficamente, una zona de tolerancia.8 En igual sentido, la Corporaci\u00f3n cit\u00f3 la providencia T-587 de 1998, en la que se indic\u00f3 que \u201ctodo sistema de adopciones, tanto en su dise\u00f1o como en su implementaci\u00f3n, deber\u00e1 respetar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad y someterse integralmente a los principios constitucionales que defienden el inter\u00e9s superior del menor&#8230;\u201d Se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n que en otros \u00e1mbitos, tales como la privaci\u00f3n de la patria potestad, se tienen en cuenta criterios de naturaleza moral para tomar decisiones respecto a los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que no solamente la jurisprudencia ha convalidado la inclusi\u00f3n del concepto de moral social o moral p\u00fablica como referente al cual el legislador puede acudir para definir situaciones jur\u00eddicas, sino que tambi\u00e9n los tratados p\u00fablicos internacionales sobre derechos humanos, que hacen parte del bloque de constitucionalidad, lo hacen. Por ejemplo, cit\u00f3 el caso del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos9, que en su art\u00edculo 1210 permite restringir el derecho de libre circulaci\u00f3n cuando la restricci\u00f3n se halle prevista en la ley y sea necesaria para proteger la seguridad nacional, \u201cel orden p\u00fablico, la salud o la moral p\u00fablicas&#8230;\u201d. Agreg\u00f3 que la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o indica que el ni\u00f1o gozar\u00e1 siempre de una \u201cprotecci\u00f3n especial y dispondr\u00e1 de oportunidades y servicios, dispensando todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse f\u00edsica, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, as\u00ed como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideraci\u00f3n fundamental a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o.\u201d Indic\u00f3 que de igual manera lo hace el Protocolo facultativo de la Convenci\u00f3n sobre Derechos del Ni\u00f1o11. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en estas consideraciones, la Sala Plena interpret\u00f3 que la disposici\u00f3n demandada hac\u00eda referencia a la noci\u00f3n de moral social, la cual consider\u00f3 hab\u00eda sido bien definida en la sentencia C-404 de 1998, en la que se se\u00f1al\u00f3 que es aquella \u201cque prevalece en cada pueblo en su propia circunstancia\u201d, a\u00f1adiendo que \u201centendida as\u00ed, la moral no es individual: lo individual es la valoraci\u00f3n que cada uno hace de sus actos en relaci\u00f3n con la moral social.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>Entendida de esta forma la expresi\u00f3n \u201cmoral\u201d, la Corte la declar\u00f3 ajustada a la Carta, por las siguientes razones: (i) la disposici\u00f3n no impuso ning\u00fan sistema moral particular sino que se refer\u00eda a la moral social o moral p\u00fablica; (ii) el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o debe presidir todo el proceso de adopci\u00f3n, y por tanto, resulta no s\u00f3lo admisible sino necesario que el Estado verifique la idoneidad moral de quien pretenda adoptar en aras de garantizar a los ni\u00f1os las mayores garant\u00edas en cuanto a su desarrollo arm\u00f3nico; (iii) por el contrario, \u201cla entrega del menor a quien desenvuelve su proyecto vital en condiciones morales socialmente repudiadas, como en ambientes donde es usual el alcoholismo, la drogadicci\u00f3n, la prostituci\u00f3n, la delincuencia, el irrespeto en cualquier forma a la dignidad humana, etc, pone al ni\u00f1o en peligro de no lograr el desarrollo adecuado de su personalidad y de imposibilitar su convivencia pac\u00edfica y arm\u00f3nica dentro del entorno socio-cultural en el cual est\u00e1 insertad;, (iv) en el marco de los procesos de adopci\u00f3n, los jueces y las autoridades administrativas deben verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art\u00edculo 89 del C\u00f3digo de Menor, no desde la perspectiva de sus personales convicciones \u00e9ticas o religiosas, sino desde aquellas otras que conforman la noci\u00f3n de moral p\u00fablica o social, en los t\u00e9rminos expuestos; (v) el requisito de idoneidad moral garantiza que los padres pueden cumplir a cabalidad con las obligaciones, deberes y derechos impuestos por el ordenamiento; (vi) a pesar de que se presenta una restricci\u00f3n del derecho a la personalidad de quien desea adoptar cuando aqu\u00e9l no comparte esa moralidad p\u00fablica, los derechos de los ni\u00f1os prevalecen por expresa disposici\u00f3n constitucional; y (vii) incluso a los padres biol\u00f3gicos se les exige cumplir con el requisito de idoneidad moral, por cuanto, seg\u00fan la normativa vigente, un ni\u00f1o puede ser declarado en situaci\u00f3n de abandono o de peligro, entre otros eventos, cuando \u201cfuere explotado en cualquier forma, o utilizado en actividades contrarias a la ley, a la moral o a las buenas costumbres, o cuando tales actividades se ejecutaren en su presencia.\u201d (C\u00f3digo del Menor, art\u00edculo 31 numeral 5). \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cargo del actor y los intervinientes referente a que el requisito de idoneidad moral imped\u00eda a las personas con opci\u00f3n sexual diversa adoptar, la Corte se\u00f1al\u00f3 en la sentencia C-814 de 2001 que carecer\u00eda de certeza, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c12. Finalmente, en lo que concierne al requisito de idoneidad moral exigido por la norma sub examine a quienes pretendan adoptar, la Corte encuentra que la disposici\u00f3n no se refiere de manera expl\u00edcita a la condici\u00f3n de homosexual del solicitante, para indicar que tal condici\u00f3n sea indicativa de la falta de dicha idoneidad. \u00c9sta es una interpretaci\u00f3n contraria a su tenor literal, que ha sido hecha por algunos de los intervinientes dentro del presente proceso y no por el demandante. Por lo cual la Corte no entra a analizar el punto, dado que no (sic) \u00e9ste no ha sido el cargo de la demanda, y que incluso si lo hubiera sido, una demanda estructurada sobre el supuesto de regulaciones no contenidas en las disposiciones acusadas debe ser rechazada por ineptitud sustancial, conforme reiterada jurisprudencia lo ha se\u00f1alado con anterioridad, indicando que ello equivale a demandar un contenido regulatorio impl\u00edcito en la norma o deducido por el actor, respecto del cual se pretende demostrar su inconformidad con la Constituci\u00f3n\u201d (\u00e9nfasis fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Esta interpretaci\u00f3n es reforzada por la Resoluci\u00f3n 3748 del 6 de septiembre de 2010 \u201cPor la cual se expide el Lineamiento T\u00e9cnico para Adopciones en Colombia\u201d, la cual define el requisito de idoneidad moral y enumera los casos en que \u00e9ste no se encuentra comprobado, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIdoneidad Moral. Est\u00e1 referida a la noci\u00f3n de moral social o moral p\u00fablica y no a la imposici\u00f3n de sistemas particulares normativos de la conducta en el terreno de la \u00e9tica. Esta se basa en la moral que conocemos y vivimos en nuestro medio (Pa\u00eds) y es aceptada como norma \u00e9tica de convivencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al Estado pluralista no le son indiferentes los antecedentes de comportamiento de quien pretende hacerse cargo de un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, en calidad de padre o madre del mismo. El principio del inter\u00e9s superior que preside todo proceso en el que est\u00e9n involucrados los ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescente, impone al legislador asumir medidas que garanticen la efectividad de dicho principio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley, a trav\u00e9s de estas exigencias, pretende lograr que quien adopta sea en realidad alguien que est\u00e9 en posibilidad de ofrecer al ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente las mayores garant\u00edas en cuanto a su desarrollo arm\u00f3nico, y en este sentido, una persona que presenta antecedentes de un comportamiento acorde con la moral social, asegura al Estado en mejor forma que la educaci\u00f3n del ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente se llevar\u00e1 a cabo de conformidad con dichos criterios \u00e9ticos, lo cual, sin duda, redundar\u00e1 en la adaptabilidad del ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente al entorno social y en la posibilidad de llevar un proyecto de vida arm\u00f3nico con el de los dem\u00e1s. Por el contrario, la adopci\u00f3n de un ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente a quien desenvuelve su proyecto vital en condiciones morales socialmente cuestionadas, como en ambientes donde es usual el alcoholismo, la drogadicci\u00f3n, la prostituci\u00f3n, la delincuencia, el irrespeto en cualquier forma a la dignidad humana, etc., pone al ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente en peligro de no lograr el desarrollo adecuado de su personalidad y de imposibilitar su convivencia pac\u00edfica y arm\u00f3nica dentro del entorno socio-cultural en el cual est\u00e1 insertado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la evaluaci\u00f3n sobre la idoneidad moral de quien pretende adoptar, no puede ser hecha desde la perspectiva de sus personales convicciones \u00e9ticas o religiosas, sino desde aquellas otras que conforman la noci\u00f3n de moral p\u00fablica o social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, no hay idoneidad moral en los siguientes casos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La persona\/c\u00f3nyuges\/compa\u00f1eros permanentes que tenga(n) problemas de alcoholismo o drogadicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La persona\/c\u00f3nyuges\/compa\u00f1eros permanentes haya(n) tenido condenas por delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales tales como: acceso carnal violento, acto sexual violento, acceso carnal o acto sexual abusivo con menor de 14 a\u00f1os o incapaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La persona\/c\u00f3nyuges\/compa\u00f1eros permanentes haya(n) tenido condenas por delitos contra la libertad individual tales como: inducci\u00f3n a la prostituci\u00f3n, constre\u00f1imiento a la prostituci\u00f3n, estimulo a la prostituci\u00f3n de menores, pornograf\u00eda con menores, utilizaci\u00f3n o facilitaci\u00f3n de medios de comunicaci\u00f3n para ofrecer servicios sexuales de menores, trata de personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La persona\/c\u00f3nyuges\/compa\u00f1eros permanentes no provea(n) alimentos a sus hijos biol\u00f3gicos y\/o adoptivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La persona\/c\u00f3nyuges\/compa\u00f1eros permanentes tenga(n) antecedentes de violencia intrafamiliar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La persona\/c\u00f3nyuges\/compa\u00f1eros permanentes tenga(n) antecedentes penales y, habiendo cumplido la condena, se establezca que puedan implicar riesgo para el adoptable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La persona\/c\u00f3nyuges\/compa\u00f1eros permanentes que hayan incurrido en la vulneraci\u00f3n de los derechos de protecci\u00f3n los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, previstos en el art\u00edculo 20 de la Ley 1098 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta idoneidad se establece con el estudio de las condiciones psicosociales y el certificado de antecedentes judiciales (penales) y con otro tipo de certificaciones como historia de contravenciones o infracciones menores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Falta de certeza, por cuanto las pretensiones de los demandantes no guardan relaci\u00f3n con el precepto demandado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de que los cargos se estructuran a partir de una interpretaci\u00f3n subjetiva que los demandantes hacen de la expresi\u00f3n acusada, la Sala observa que sus pretensiones \u2013declarar que es inconstitucional que las parejas del mismo sexo no puedan adoptar- no se lograr\u00edan con la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cmoral\u201d, sino que versan sobre otras expresiones y preceptos diferentes no censurados en esta oportunidad, lo cual confirma la falta de certeza de los argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que el demandante debe atacar el aparte de la disposici\u00f3n de la cual se deriva la supuesta inconstitucionalidad y no otra diferente, por cuanto el control por v\u00eda de acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad no es oficioso. Por esta raz\u00f3n, el art\u00edculo 6 del decreto 2067 de 1991 ordena que las demandas deben ser inadmitidas, entre otras razones, cuando el magistrado sustanciador considere que \u201cno incluye las normas que deber\u00edan ser demandadas para que el fallo en si mismo no sea inocuo\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en la sentencia C-447 de 199713, se manifest\u00f3: \u201c(&#8230;) no corresponde a la Corte Constitucional revisar oficiosamente las leyes sino examinar aquellas que han sido demandadas por los ciudadanos, lo cual implica que el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n p\u00fablica s\u00f3lo puede adelantarse cuando efectivamente haya habido demanda, esto es, una acusaci\u00f3n en debida forma de un ciudadano contra una norma legal (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en estas consideraciones, la Corporaci\u00f3n se ha declarado inhibida o ha confirmado el rechazo de una demanda cuando se pretende atacar una presunta consecuencia inconstitucional que no se deduce del contenido normativo atacado sino que proviene de una disposici\u00f3n no censurada en el escrito de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en el auto 107 de 200514, la Sala confirm\u00f3 el rechazo de una demanda de inconstitucionalidad por cuanto el demandante deduc\u00eda efectos que en realidad proven\u00edan de una disposici\u00f3n no demandada, relacionada con la facultad de las empresas sociales del Estado de contratar con terceros. Consider\u00f3 la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEllo significa que es una norma distinta de la acusada la que puede facultar a las empresas sociales del Estado del nivel territorial para cumplir sus funciones a trav\u00e9s de contrataci\u00f3n con terceros o convenios con entidades p\u00fablicas o privadas, o mediante operadores externos, y que, por tanto, la que se examina, por no contemplar dicha facultad, no tiene los efectos inconstitucionales que le atribuye el demandante en relaci\u00f3n con el empleo y la carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el contenido normativo impugnado por el demandante no es real o cierto, y s\u00f3lo es una deducci\u00f3n subjetiva de aquel, defecto \u00e9ste que por no haber sido corregido en el escrito de correcci\u00f3n de la demanda genera el rechazo de la misma.\u201d(Resaltado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Luego en la sentencia C-922 de 200715, la Corporaci\u00f3n se declar\u00f3 inhibida, por falta de certeza, frente a ciertos cargos presentados contra el art\u00edculo 17, numeral 2\u00b0, de la ley 797 de 2003 respecto de la supuesta falta de precisi\u00f3n en el otorgamiento de las facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica, en raz\u00f3n a que de esta disposici\u00f3n no se desprend\u00eda la inconstitucionalidad alegada. Dijo la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a la certeza, los cargos gozar\u00e1n de \u00e9sta siempre y cuando se realicen sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica presente en el ordenamiento jur\u00eddico, que ataquen la norma acusada y no otra no mencionada en la demanda; as\u00ed entonces, los cargos no pueden inferir consecuencias subjetivas de las disposiciones demandadas, ni extraer de \u00e9stas efectos que ellas no contemplan objetivamente. En \u00faltimas, los cargos ser\u00e1n ciertos si las proposiciones jur\u00eddicas acusadas devienen objetivamente del \u201ctexto normativo\u201d. (Resaltado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido se pronunci\u00f3 la Corte en la sentencia C-1084 de 200816. En aquella oportunidad, la Corporaci\u00f3n se declar\u00f3 inhibida frente a una demanda presentada contra el art\u00edculo 53 (parcial) de la ley 1151 de 2007, debido a que los argumentos deducidos por el actor relacionadas con la integraci\u00f3n del transporte masivo, no se desprend\u00edan de la disposici\u00f3n cuestionada sino de las definiciones de la ley 1151 de 2007, no atacadas por v\u00eda de la acci\u00f3n p\u00fablica. Se\u00f1al\u00f3 la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el contrario, el cargo no cumple el requisito de certeza cuando el actor deduce una proposici\u00f3n que no ha sido expresamente suministrada o no surge de la intenci\u00f3n del legislador al regular determinados supuestos, pues no s\u00f3lo resultar\u00eda absurdo ejercer el control sobre una norma inexistente, sino que desnaturalizar\u00eda el car\u00e1cter rogado de la acci\u00f3n, el hecho de que la Corte decida \u2018reemplazar su contenido y fundamentos o extenderla m\u00e1s all\u00e1 de lo que exige una integraci\u00f3n normativa razonable y necesaria\u201917 o que, para iniciar el control de constitucionalidad, el juez le haga decir a la norma algo que no lo dice. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro que el cuestionamiento sobre la existencia de empresas privadas que prestan el servicio colectivo y la manera como se integran al sistema de transporte masivo no se deriva de los textos acusados sino de la definici\u00f3n que el art\u00edculo 53 de la Ley de Plan Nacional de Desarrollo (segundo inciso) hace del subsistema de transporte complementario, lo cual, como se evidencia en los antecedentes de esta providencia, no fue objeto de demanda. Luego, es evidente que el supuesto del cual parten las acusaciones formuladas por el demandante no recae sobre el texto normativo acusado sino sobre otra disposici\u00f3n que no fue impugnada.\u201d (Resaltado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Estas referencias muestran que en el presente caso, la demanda no cumple con el requisito de certeza por una raz\u00f3n adicional, como lo se\u00f1al\u00f3 el Procurador: la pretensi\u00f3n de los demandantes, \u00e9sta es, que la Corte declare la inconstitucionalidad de la imposibilidad de que las parejas del mismo sexo puedan adoptar, no se lograr\u00eda con la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cmoral\u201d del art\u00edculo 68 de la ley 1098 de 2006, sino que requiere el examen de otras disposiciones e incluso apartes del mismo precepto que los accionantes debieron atacar y no lo hicieron.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00daNICO: INHIBIRSE para proferir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cmoral\u201d contenida en el inciso primero del art\u00edculo 68 de la ley 1098 de 2006 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u201d, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto de la Magistrada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria Calle Correa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a la Sentencia C-710\/12 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA SOBRE ADOPCION EN EL CODIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA-Procedencia de la inhibici\u00f3n frente a regla no prevista en el texto legal demandado (Aclaraci\u00f3n de voto)\/IDONEIDAD MORAL COMO REQUISITO PARA ADOPTAR-Orientaci\u00f3n sexual de adoptante no constituye criterio para definirla (Aclaraci\u00f3n de voto)\/ORIENTACION SEXUAL-No constituye criterio aceptable para justificar tratos diferentes (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia C-710 de 2012, en la que resolvi\u00f3 inhibirse de pronunciarse de fondo sobre la acci\u00f3n de inconstitucionalidad presentada contra parte del art\u00edculo 68 de la Ley 1098 de 2006, en que se formulaba un cuestionamiento en contra de una regla jur\u00eddica que no se encontraba contenida en el texto legal demandado, y en la cual reiter\u00f3 que ninguna orientaci\u00f3n sexual, en s\u00ed misma considerada, es un criterio para definir la idoneidad moral para adoptar o no. A la luz de la jurisprudencia constitucional, es evidente que ninguna norma legal vigente establece que el requisito de la idoneidad moral de una persona para adoptar, se puede establecer con base en su orientaci\u00f3n sexual; en otras palabras, la idoneidad moral para adoptar no depende de la orientaci\u00f3n sexual de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>ORIENTACION SEXUAL E IDONEIDAD MORAL-Conceptos independientes (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-8916 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 68 (parcial) de la Ley 1098 de 2006 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Sergio Estrada V\u00e9lez y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia C-710 de 2012, en la cual se reiter\u00f3 que ninguna orientaci\u00f3n sexual, en s\u00ed misma considerada, es un criterio para definir la idoneidad moral para adoptar o no. Cada caso concreto requiere ser estudiado y considerado de forma particular. En tal medida, una acci\u00f3n de inconstitucionalidad que acusa a la ley civil de obstaculizar a las personas de cierta orientaci\u00f3n sexual la posibilidad de adoptar a un menor, al exigir el requisito de idoneidad moral, delata un contenido normativo supuesto, no una regla jur\u00eddica que exista dentro del ordenamiento vigente. Por ello, comparto la decisi\u00f3n un\u00e1nime de la Sala Plena, que resolvi\u00f3 inhibirse de pronunciarse de fondo sobre la acci\u00f3n de inconstitucionalidad presentada contra parte del art\u00edculo 68 de la Ley 1098 de 2006, \u201cpor la cual se expide le C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u201d. Tal como se sostuvo, se present\u00f3 un cuestionamiento constitucional en contra de una regla jur\u00eddica que no se encuentra contenida en el texto legal demandado. A continuaci\u00f3n explico en detalle mi posici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia C-710 de 2012, que acompa\u00f1o, reconoce que la ley civil contempla obst\u00e1culos a la adopci\u00f3n por parte de parejas de personas del mismo sexo. Pero a la vez, reconoce que estos obst\u00e1culos no se derivan de la exigencia legal de \u2018idoneidad moral\u2019 suficiente para asegurar una familia adecuada y estable al menor (art. 68 de la Ley 1098 de 2006). Tales obst\u00e1culos normativos no se encuentran pues, contemplados en la norma legal acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Como lo indica la Sala Plena en la sentencia (C-710 de 2102), desde el inicio de la jurisprudencia constitucional se ha decidido que el requisito de idoneidad moral como presupuesto para optar a la adopci\u00f3n no es una medida discriminatoria por razones de sexo, pues de ninguna manera, la idoneidad moral implica establecer la orientaci\u00f3n sexual de los aspirantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Como lo resalta la mayor\u00eda de la Sala de la Corporaci\u00f3n, la sentencia T-290 de 1995 es la decisi\u00f3n judicial que ha definido la l\u00ednea jurisprudencial trazada por la Corte Constitucional sobre la cuesti\u00f3n.19 En esa ocasi\u00f3n, se decidi\u00f3 que la Administraci\u00f3n (el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar) no hab\u00eda violado el derecho a la igualdad del accionante, por cuanto la decisi\u00f3n de negarle la solicitud de adopci\u00f3n que hab\u00eda presentado no se fund\u00f3 en su orientaci\u00f3n sexual (en el caso, homosexual), como \u00e9l lo hab\u00eda reclamado y denunciado en su acci\u00f3n de tutela. La Sala de Revisi\u00f3n de la Corte, un\u00e1nimemente, consider\u00f3 en aquella ocasi\u00f3n que la decisi\u00f3n de la Administraci\u00f3n de negar la solicitud de adopci\u00f3n se hab\u00eda fundado en criterios objetivos y razonables, y en un estudio y an\u00e1lisis de las condiciones espec\u00edficas del hogar del accionante.20 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La decisi\u00f3n de la sentencia T-290 de 1995 coincid\u00eda con el precedente que en tal sentido hab\u00eda establecido otra Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional el a\u00f1o anterior. En la sentencia T-539 de 199421 se hab\u00eda decidido que retirar de la programaci\u00f3n de la televisi\u00f3n de se\u00f1al abierta, un comercial con la imagen de dos hombres bes\u00e1ndose, no supone una restricci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n ni un trato discriminatorio por razones de orientaci\u00f3n sexual, si se hace con base en razones objetivas y razonables [definiendo condiciones de modo, tiempo y lugar]. La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de los jueces de instancia de negar las acciones de tutela analizadas, por considerar que la administraci\u00f3n, a trav\u00e9s del Consejo Nacional de Televisi\u00f3n hab\u00eda tomado una decisi\u00f3n razonable. Se hab\u00eda considerado, entre otras razones, los derechos de los menores que estar\u00edan frente al televisor dada la hora, los cuales podr\u00edan verse afectados ante el alto contenido er\u00f3tico de la publicidad presentada. Se indic\u00f3 que \u201c[no] se requiere ser sic\u00f3logo ni tampoco experto en publicidad para apreciar que se trata de una sucesi\u00f3n de im\u00e1genes de car\u00e1cter marcadamente er\u00f3tico, y por ende muy cuestionables para ser presentadas a un p\u00fablico heterog\u00e9neo, como es el p\u00fablico televidente, entre el que se cuentan, en alta proporci\u00f3n, ni\u00f1os y adolescentes.\u201d Para la Sala de Revisi\u00f3n los criterios objetivos en los que se fund\u00f3 la decisi\u00f3n no se fundaban en la orientaci\u00f3n sexual de manera definitiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en aquella oportunidad (T-539 de 1994) la jurisprudencia constitucional dej\u00f3 en claro que si una decisi\u00f3n de la Administraci\u00f3n tiene como fundamento para dar un trato diferente a las personas de cierta orientaci\u00f3n sexual, \u00fanicamente esta condici\u00f3n, se trata de una medida fundada en un criterio sospechoso de establecer un trato discriminatorio. Dijo la Corte al respecto: \u201c[\u2026] los homosexuales no pueden ser objeto de discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n de su condici\u00f3n de tales. El hecho de que su conducta sexual no sea la misma que adopta la mayor\u00eda de la poblaci\u00f3n, no justifica tratamiento desigual. Los homosexuales tienen su inter\u00e9s jur\u00eddicamente protegido, siempre y cuando en la exteriorizaci\u00f3n de su conducta no lesionen los intereses de otras personas ni se conviertan en piedra de esc\u00e1ndalo, principalmente de la ni\u00f1ez y la adolescencia. Un trato justo, hacia los homosexuales, tiene que basarse en el respeto, la consideraci\u00f3n y la tolerancia, por tratarse de seres humanos titulares de los mismos derechos fundamentales de los dem\u00e1s en condiciones de plena igualdad, as\u00ed no sean id\u00e9nticos en su modo de ser a los dem\u00e1s. Si los homosexuales adoptan una conducta diferente, a la de los heterosexuales no por ello jur\u00eddicamente carecen de legitimidad. En aras del principio de igualdad, consagrado en la Carta como derecho constitucional fundamental de toda persona humana, no hay t\u00edtulo jur\u00eddico que permita discriminar a un homosexual.\u201d22 Los Magistrados que acompa\u00f1aron con su voto la sentencia, aclararon que los tratos diferentes a las personas con base en su orientaci\u00f3n sexual no son aceptables bajo el orden constitucional vigente. Advirtieron adem\u00e1s que ninguna afirmaci\u00f3n de la sentencia T-539 de 1994 puede dar a entender que es constitucionalmente aceptable tratar a las personas homosexuales como seres distintos a la generalidad del resto de seres humanos.23 Tal supuesto est\u00e1 proscrito del orden constitucional vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. A\u00f1os despu\u00e9s, la jurisprudencia constitucional reiter\u00f3 en la sentencia C-814 de 2001,24 que toda persona puede tener idoneidad moral para adoptar, sin importar cu\u00e1l sea su orientaci\u00f3n sexual. Como lo reconoce ahora la Corporaci\u00f3n (sentencia C-710 de 201225), \u201cno es cierto que en la sentencia C-814 de 2001, la Corte haya establecido un nexo entre falta de idoneidad moral y homosexualidad [\u2026]\u201d. Por el contrario, el texto de la sentencia evidencia que para la Corporaci\u00f3n ning\u00fan tipo de orientaci\u00f3n sexual, por s\u00ed sola, puede servir para establecer o determinar la idoneidad moral de una persona para adoptar. La mera lectura de la norma vigente en aquel momento, sostuvo la Corte, evidenciaba que la norma acusada no hac\u00eda referencia a la orientaci\u00f3n sexual de las personas.26\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Esta posici\u00f3n jurisprudencial a la que se ha hecho referencia \u00a0[\u2018toda persona puede tener idoneidad moral para adoptar, sin importar cu\u00e1l sea su orientaci\u00f3n sexual\u2019] ha sido reiterada recientemente de forma un\u00e1nime y pac\u00edfica, por la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. En la sentencia T-276 de 2012 \u2013cuyo Magistrado ponente, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub es el mismo ponente del proceso de constitucionalidad de la referencia\u2013, se decidi\u00f3 que la Administraci\u00f3n p\u00fablica (el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar) viola los derechos fundamentales de un menor, en especial, su derecho a no ser separado de su familia, cuando lo aleja de la persona que lo adopt\u00f3 \u00fanicamente en raz\u00f3n a su orientaci\u00f3n sexual diversa (ser homosexual, en este caso), y lo ubica en un hogar sustituto.27 Adicionalmente, consider\u00f3 que tal acto viola los derechos de la persona adoptante a no ser separada de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n que dio la sentencia T-276 de 2012 al derecho a no ser separados de su grupo familiar, adquiere especial relevancia luego de lo establecido un\u00e1nimemente por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia C-577 de 2011, seg\u00fan la cual, los grupos familiares constituidos por personas de orientaci\u00f3n sexual diversa, como los son las parejas de personas del mismo sexo, son familias en sentido constitucional y, por tanto, merecen igual respeto, protecci\u00f3n y garant\u00eda de sus derechos.28 En la sentencia T-276 de 2012 se protegi\u00f3 el derecho de una familia conformada por un hombre y sus dos hijos adoptados, a no ser separada. La orientaci\u00f3n sexual diversa no es, de forma aut\u00f3noma, un criterio que permita determinar la idoneidad moral de una persona para adoptar. En especial, cuando la Administraci\u00f3n adelant\u00f3 adecuadamente un proceso de evaluaci\u00f3n de la idoneidad moral de una persona para adoptar, y hab\u00eda concluido que s\u00ed cumpl\u00eda dicho requisito. Adicionalmente, en el caso concreto no se hab\u00eda tenido en cuenta la opini\u00f3n de los menores respectivos, los cuales quer\u00edan seguir conviviendo en familia, con su padre adoptivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, de acuerdo con la sentencia T-276 de 2012, la Administraci\u00f3n (el ICBF) no puede separar una familia por considerar que una persona carece de idoneidad moral para adoptar \u00a0(i) fund\u00e1ndose \u00fanicamente en su orientaci\u00f3n sexual \u2013un criterio sospechoso de clasificaci\u00f3n\u2013 y \u00a0(ii) sin respetar el debido proceso que se ha de adelantar para llegar a tal conclusi\u00f3n, en especial, el requisito de tener en cuenta la posici\u00f3n y la voluntad de los menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La sentencia C-710 de 2012 retoma entonces, una posici\u00f3n jurisprudencial fijada desde el a\u00f1o 1995 y reiterada en varias ocasiones, siendo la m\u00e1s reciente de \u00e9ste mismo a\u00f1o (la sentencia T-276 de 2012). En consecuencia, a la luz de la jurisprudencia constitucional, es evidente que ninguna norma legal vigente establece que el requisito de la idoneidad moral de una persona para adoptar, se puede establecer con base en su orientaci\u00f3n sexual. Basta una interpretaci\u00f3n textual de la normatividad legal vigente, como dice la Sala Plena, para concluir que la idoneidad moral para adoptar no depende de la orientaci\u00f3n sexual de la persona. Es tal la evidencia de esta conclusi\u00f3n, que la Sala Plena consider\u00f3 que frente al cargo, deb\u00eda declararse incompetente para abordar de fondo la cuesti\u00f3n, ya que la regla legal acusada no existe, es tan s\u00f3lo supuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coincido con la sentencia C-710 de 2012, cuando advierte que los obst\u00e1culos que existen en la ley para que las parejas de personas del mismo sexo puedan adoptar, no se derivan del requisito de idoneidad moral. Por supuesto que la falta de idoneidad moral es un criterio para no dar un menor en adopci\u00f3n, sin importar la orientaci\u00f3n sexual de la persona que lo solicite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido aclaro el voto con el cual acompa\u00f1o la decisi\u00f3n adoptada por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-710 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Dice la citada norma: \u201cArt\u00edculo 2\u00ba. Las demandas en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad se presentar\u00e1n por escrito, en duplicado, y contendr\u00e1n: 1. El se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripci\u00f3n literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las mismas; 2. El se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; 3. Los razones por las cuales dichos textos se estiman violados; 4. Cuando fuera el caso, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y 5. La raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>4 De forma excepcional, y a partir de la jurisprudencia constitucional y con base en un an\u00e1lisis arm\u00f3nico de la legislaci\u00f3n aplicable, ha admitido la posibilidad de solicitar la nulidad de las sentencias proferidas por la Corte, incluso con posterioridad al fallo o de manera oficiosa. Ha sustentado esta posibilidad en que las decisiones judiciales que adopta esta Corporaci\u00f3n, en tanto expresiones del poder de administrar justicia y, de manera m\u00e1s amplia, de la actividad del Estado, deben contar con mecanismos judiciales de control en los casos excepcionales en que contradigan los postulados propios del derecho al debido proceso. Ver autos 050 de 2000 y 062 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>5 Fol. 57. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-871 de 2003. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P Jorge Arango Mej\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Dentro de las consideraciones que la Corte tuvo en cuenta para denegar la solicitud de amparo del pretendiente adoptante, vale la pena resaltar las siguientes que a continuaci\u00f3n se transcriben: \u201cDerecho del actor a la igualdad: Jos\u00e9 Gerardo C\u00f3rdoba asegura que fue su homosexualidad el \u00fanico factor que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar tuvo en cuenta para declarar a la ni\u00f1a en estado de peligro y asignar su custodia a terceros. \u00a0Sin embargo, ello resulta contraevidente seg\u00fan los hechos antes rese\u00f1ados y las pruebas testimoniales aportadas, de los cuales se deducen datos como los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El lugar de residencia habitual del actor, que ser\u00eda el medio social en el que crecer\u00eda la menor viviendo a su lado, se circunscribe a la zona de tolerancia de la ciudad de Pasto. \u00a0La Comandante de la Polic\u00eda de Menores, Teniente Yolanda Arteaga Ar\u00e9valo, \u00a0declar\u00f3 que &#8220;esta zona donde resid\u00eda la menor es una de las zonas rojas del Municipio y, tal vez, una de las m\u00e1s graves ya que all\u00ed se presentan toda clase de delitos; &#8230;&#8221;. \u00a0Respecto de la residencia donde inicialmente fue encontrada la menor, sostuvo que &#8220;&#8230;esta residencia hab\u00eda sido sellada, sin embargo estaba funcionando, al parecer la sellaron por el mal estado en que se encontraba porque eran unas condiciones infrahumanas para que viviera cualquier persona&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La vivienda de la menor consist\u00eda en un cuarto de tama\u00f1o m\u00ednimo, desaseado y oscuro, donde conviv\u00edan hacinados el actor, su madre y la menor. \u00a0En el mismo cocinaban con una estufa de petr\u00f3leo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Existen serios motivos para creer que el amigo o compa\u00f1ero del actor se embriaga con frecuencia. \u00a0Esto constituye un mal ejemplo para la menor, por parte de una persona que, por tener una relaci\u00f3n estable con el actor desde hace muchos a\u00f1os y por contribuir en la crianza y manutenci\u00f3n de xx, tambi\u00e9n hac\u00eda parte de su ambiente familiar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 Aprobado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968 \u00a0<\/p>\n<p>10 Art\u00edculo 12. 1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tendr\u00e1 derecho a circular libremente por \u00e9l. \u00a0Y a escoger libremente en \u00e9l su residencia. &#8230;3. Los derechos antes mencionados no podr\u00e1n ser objeto de restricciones salvo cuando \u00e9stas se hallen previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden publico, la salud o la moral p\u00fablicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los dem\u00e1s derechos reconocidos n el presente Pacto. \u00a0<\/p>\n<p>11 Aprobada mediante la Ley 12 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>12 En esta ocasi\u00f3n la norma demandada era el art\u00edculo 13 de la Ley 153 de 1887, que dispone: &#8221; La costumbre, siendo general y conforme con la moral cristiana, constituye derecho, a falta de legislaci\u00f3n positiva&#8221;. La Corte declar\u00f3 la constitucionalidad de esta disposici\u00f3n bajo el entendido que la expresi\u00f3n &#8220;moral cristiana&#8221; significa &#8220;moral general&#8221; o &#8220;moral social&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>15 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>16 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-422 de 2006. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>18 Inducir al juez al error. \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional, sentencia T-290 de 1995 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz; AV Carlos Gaviria D\u00edaz). En su aclaraci\u00f3n de voto, el Magistrado ponente quiso insistir en que \u201c[\u2026] el comportamiento \u00e9tico de una persona nada tiene que ver con sus predilecciones amorosas y que es aqu\u00e9l, y no \u00e9stas, el que ha de evaluarse para decidir si un adulto es o no competente para educar a un ni\u00f1o.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 Para la Sala de Revisi\u00f3n, a partir del expediente, era evidente que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no se hab\u00eda fundado en la orientaci\u00f3n sexual del accionante, indic\u00f3 que \u201c[\u2026] el I.C.B.F. tuvo razones objetivas suficientes para decretar las medidas de protecci\u00f3n que consider\u00f3 necesarias en favor de la menor xx, y que su actuaci\u00f3n no fue arbitraria ni se debi\u00f3 a prejuicio de sus funcionarios respecto de la sexualidad del se\u00f1or C\u00f3rdoba\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21 MP. Vladimiro Naranjo Mesa, (AV. Jorge Arango Mej\u00eda y Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional, sentencia T-539 de 1994 (MP Vladimiro Naranjo Mesa, AV Jorge Arango Mej\u00eda y Antonio Barrera Carbonell). La Sentencia puntualiz\u00f3 \u201c[\u2026] la Corte reitera que el esp\u00edritu de la Constituci\u00f3n es de armon\u00eda y de respeto por todas las manifestaciones de la cultura. Es cierto que el rechazo que existe hacia los homosexuales es injustificado bajo el marco de una filosof\u00eda de comprensi\u00f3n y tolerancia, como la que inspira la Carta de 1991. Los dogmatismos est\u00e1n proscritos, y en su remplazo hay un respeto absoluto por las posturas minoritarias, mientras \u00e9stas no afecten el orden jur\u00eddico y los derechos de los dem\u00e1s. En la sociedad contempor\u00e1nea se ha abierto espacio a la tolerancia y la comprensi\u00f3n hacia las posturas contrarias. De ah\u00ed que, como se ha dicho, los homosexuales son titulares de todos los derechos fundamentales de la persona humana, y no hay t\u00edtulo jur\u00eddico para excluirlos de las actitudes de respeto, justicia y solidaridad. Se recuerda que en Colombia ninguna persona puede ser marginada por razones de sexo (Art. 13 C.P.) y que el derecho a la intimidad est\u00e9 protegido y tutelado por nuestro Estado social de derecho (Art. 15 C.P.).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Dos de los tres Magistrados que apoyaron la sentencia T-539 de 1994 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda y Antonio Barrera Carbonell, aclararon su voto, indicando que acompa\u00f1aron la decisi\u00f3n, bajo el entendido de que en modo alguno la orientaci\u00f3n sexual \u2018homosexual\u2019 pueda ser un motivo en s\u00ed mismo para establecer tratos diferentes. Dijeron al respecto: \u201cLa condici\u00f3n de homosexual no desvirt\u00faa la calidad de ser humano, dotado de dignidad. Todos los derechos fundamentales consagrados en la Constituci\u00f3n son aplicables a la persona humana, independientemente de su conducta sexual. \u00a0|| \u00a0En consecuencia, toda consideraci\u00f3n basada en la conducta sexual como factor de desigualdad, lleva en s\u00ed el germen de la discriminaci\u00f3n. La Corte, por este motivo, no debe hacer an\u00e1lisis que partan del supuesto de tratar a los homosexuales como seres distintos a la generalidad de los humanos. \u00a0|| \u00a0Por lo dicho, resultan extra\u00f1as al fallo todas las motivaciones diferentes a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, por tratarse de un acto administrativo, en relaci\u00f3n con el cual hay un medio judicial alternativo de defensa. Bastaba esta raz\u00f3n para denegar la tutela demandada. Todo lo dem\u00e1s era impertinente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional, sentencia C-814 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Jaime Araujo Renter\u00eda, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Eduardo Montealegre Lynett.). \u00a0<\/p>\n<p>25 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, (AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>26 En la sentencia C-814 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, SV. Jaime Araujo Renter\u00eda, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Eduardo Montealegre Lynett), se resolvi\u00f3, entre otras cosas, \u201cdeclarar EXEQUIBLE la palabra \u2018moral\u2019 contenida en el art\u00edculo 89 del Decreto 2737 de 1989, por el cual se expide el C\u00f3digo del Menor.\u201d La Corte consider\u00f3 al respecto: \u201cFinalmente, en lo que concierne al requisito de idoneidad moral exigido por la norma sub examine a quienes pretendan adoptar, la Corte encuentra que la disposici\u00f3n no se refiere de manera expl\u00edcita a la condici\u00f3n de homosexual del solicitante, para indicar que tal condici\u00f3n sea indicativa de la falta de dicha idoneidad. Esta es una interpretaci\u00f3n contraria a su tenor literal, [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional, sentencia T-276 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, AV Luis Ernesto Vargas Silva); se resolvi\u00f3, entre otras cosa: \u201cDEJAR SIN EFECTO todas las resoluciones dictadas en el marco del proceso de restablecimiento de derechos adelantado por el ICBF en relaci\u00f3n con los ni\u00f1os AAA y BBB, y ORDENAR la entrega definitiva de la custodia de los ni\u00f1os AAA y BBB, a XXX, su padre adoptivo\u201d. El Magistrado Vargas Silva aclar\u00f3 su voto para presentar argumentos adicionales que, a su juicio han debido ser incluidos en la sentencia, como analizar con mayor detalle la violaci\u00f3n de los derechos del padre adoptivo. \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional, sentencia C-577 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao P\u00e9rez, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva; SPV Mar\u00eda Victoria Calle Correa). Dijo la Corte al respecto: \u201cAs\u00ed las cosas, la protecci\u00f3n a las parejas homosexuales no puede quedar limitada a los aspectos patrimoniales de su uni\u00f3n permanente, porque hay un componente afectivo y emocional que alienta su convivencia y que se traduce en solidaridad, manifestaciones de afecto, socorro y ayuda mutua, componente personal que, adem\u00e1s, se encuentra en las uniones heterosexuales o en cualquiera otra uni\u00f3n que, pese a no estar caracterizada por la heterosexualidad de quienes la conforman, constituya familia. \u00a0|| \u00a0Los lazos del afecto est\u00e1n presentes en las familias que integran los t\u00edos con sus sobrinos a cargo, los abuelos responsables de sus nietos, la madre o el padre cabeza de familia con sus hijos biol\u00f3gicos o no y, por lo tanto, procede sostener que esos lazos constituyen el com\u00fan denominador de todo tipo de familia y que, existiendo entre los miembros de la pareja homosexual que conviven con vocaci\u00f3n de permanencia, ha de concluirse que estas parejas tambi\u00e9n forman una familia que, como las dem\u00e1s, es instituci\u00f3n b\u00e1sica y n\u00facleo fundamental de la sociedad y merece la protecci\u00f3n de la sociedad misma y del Estado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-710\/12 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EL VOCABLO \u201cMORAL\u201d CONTENIDO EN EL ARTICULO 68 DEL CODIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA-Cargos carecen de certeza, pues se estructuran a partir de una interpretaci\u00f3n subjetiva del precepto demandado y no guardan relaci\u00f3n con su contenido \u00a0 CODIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA-Requisitos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-19401","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19401","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19401"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19401\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19401"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19401"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19401"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}