{"id":19402,"date":"2024-06-21T15:10:23","date_gmt":"2024-06-21T15:10:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-711-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:10:23","modified_gmt":"2024-06-21T15:10:23","slug":"c-711-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-711-12\/","title":{"rendered":"C-711-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-711\/12 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, 12 de Septiembre de 2012 \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA LEGISLATIVA MATERIAL Y ESTATUTARIA EN CONTRATACION ESTATAL-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEYES ESTATUTARIAS-Materias objeto de regulaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO Y LEY ESTATUTARIA-De la Constituci\u00f3n no surge identidad entre los dos conceptos \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del art\u00edculo 150 de nuestra Carta Pol\u00edtica, la funci\u00f3n legislativa es propia del Congreso de la Rep\u00fablica y s\u00f3lo excepcionalmente \u00e9ste puede autorizar al Presidente de la Rep\u00fablica para legislar, indicando el alcance de las facultades en forma expresa y precisa a trav\u00e9s de la ley habilitante. El precitado art\u00edculo, en el numeral 10, estableci\u00f3 un conjunto de reglas y limitaciones dirigidas, por una parte a regular su otorgamiento por parte del Congreso y, por otro, a delimitar su ejercicio por parte del ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS AL EJECUTIVO-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>Del texto constitucional se deduce que el otorgamiento de las facultades extraordinarias al Ejecutivo, se apoya en las siguientes consideraciones constitucionales: (i) consisten en la delegaci\u00f3n de \u201cprecisas\u201d competencias legislativas del Congreso, por su propio titular; (ii) tal habilitaci\u00f3n legislativa faculta al Presidente de la Republica \u00a0para expedir decretos con fuerza de ley; (iii) est\u00e1n condicionadas a que la necesidad lo exija o la conveniencia p\u00fablica lo aconseje; (iv) deben ser solicitadas al Congreso de la Republica, por el Gobierno Nacional;( v) para su aprobaci\u00f3n se requiere de la mayor\u00eda absoluta de los miembros de las dos c\u00e1maras; (vi) tienen una limitaci\u00f3n temporal, pudi\u00e9ndose otorgar hasta por un t\u00e9rmino de seis (6) meses; y (vii) no se pueden conferir para la expedici\u00f3n de c\u00f3digos, leyes estatutarias, org\u00e1nicas, decretar impuestos, ni para la creaci\u00f3n de los servicios administrativos y t\u00e9cnicos de las c\u00e1maras. (Art. 150, n\u00fam. 10 y 20). \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS AL EJECUTIVO-Reglas \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha abordado en diversos pronunciamientos el tema del otorgamiento de las facultades extraordinarias, y ha resaltado las reglas que las gobiernan, dentro de las cuales merecen especial atenci\u00f3n las siguientes: \u201cAs\u00ed, pues, mediante este expediente el Congreso delega en el Ejecutivo su competencia legislativa para que \u00e9ste \u00faltimo expida normas con el mismo valor y jerarqu\u00eda normativa que las emanadas del propio \u00f3rgano legislativo.(&#8230;)\u201d. Al regular la instituci\u00f3n de la delegaci\u00f3n legislativa, el art\u00edculo 150-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece una serie de cautelas que est\u00e1n orientadas a impedir que el legislador al autorizar extraordinariamente el Ejecutivo se desprenda definitivamente de su competencia legislativa mediante una habilitaci\u00f3n en blanco, o lo que es lo mismo, una entrega de plenos poderes; y, obviamente, tambi\u00e9n esos par\u00e1metros est\u00e1n destinados a evitar que el Ejecutivo pueda emplear la delegaci\u00f3n para fines distintos de los previstos en la norma habilitante. La norma superior en comento establece unos l\u00edmites que deben ser observados por el Congreso en la ley habilitante, so pena de la inconstitucionalidad del otorgamiento de la delegaci\u00f3n. La primera de estas exigencias consiste en que la delegaci\u00f3n legislativa deba hacerse en forma expresa, y en concreto. (&#8230;) La segunda exigencia se refiere a que la delegaci\u00f3n legislativa est\u00e9 sujeta a un tiempo de duraci\u00f3n, es decir, que no puede ser perpetua, sino que debe estar sometida a un plazo o t\u00e9rmino. (&#8230;) Pero adem\u00e1s, es indispensable que la delegaci\u00f3n legislativa que efect\u00faa el Congreso en la respectiva ley de facultades se haga para una materia concreta, espec\u00edfica. Al efecto, en dicha ley no s\u00f3lo se debe se\u00f1alar la intensidad de las facultades que se otorgan sino que, adem\u00e1s, se ha de fijar su extensi\u00f3n determinando con precisi\u00f3n cu\u00e1l es el objeto sobre el cual el Presidente ejercer\u00e1 la facultad legislativa extraordinaria que se le confiere, lo cual no significa que el legislador en la norma habilitante necesariamente deba entrar a regular en forma detallada la materia sobre la cual versan dichas facultades, pues como bien lo ha advertido la jurisprudencia tal habilitaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LEYES EXTRAORDINARIAS O HABILITANTES- \u00a0<\/p>\n<p>Car\u00e1cter restrictivo\/FACULTADES EXTRAORDINARIAS-L\u00edmites materiales contenidos en Ley 1474 de 2011\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PUBLICACION DE LOS CONTRATOS-Requisito \u00a0necesario para la conclusi\u00f3n del procedimiento de la contrataci\u00f3n estatal \u00a0<\/p>\n<p>SUPRESION DEL DIARIO UNICO DE CONTRATACION Y ESTABLECIMIENTO DE PUBLICACION DE CONTRATOS ESTATALES EN EL SISTEMA ELECTRONICO PARA CONTRATACION PUBLICA-No suprime el deber de publicar el contrato estatal sino que suprime la forma de realizarlo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n acusada no suprime el deber de publicar el contrato estatal, sino que suprime una forma de realizarlo, eliminando la publicaci\u00f3n en un medio escrito como el Diario \u00danico de Contrataci\u00f3n y optando por un medio electr\u00f3nico, no impreso -Sistema Electr\u00f3nico de Contrataci\u00f3n Estatal, SECOP-, que cumple la misma finalidad de hacer p\u00fablico el conocimiento de dichos actos de la actuaci\u00f3n contractual de la administraci\u00f3n. En cuanto a que la supresi\u00f3n de la publicaci\u00f3n en el Diario \u00danico de Contrataci\u00f3n fuese necesaria, y en consecuencia ajena al \u00e1mbito de las facultades extraordinarias conferidas, se concluye que, si bien la publicaci\u00f3n de los contratos estatales puede tenerse como requisito esencial para la ejecuci\u00f3n y control p\u00fablico de los contratos oficiales, no as\u00ed su inclusi\u00f3n en una forma espec\u00edfica de divulgaci\u00f3n, como el DUC. Por el contrario, al disponerse que sea publicado en un medio electr\u00f3nico, al cargo y cuidado de la Agencia Nacional de Contrataci\u00f3n P\u00fablica -Colombia Compra Eficiente-, se asegura la regularidad de este tipo de tr\u00e1mite, en manos de una entidad responsable de realizarlo; y, simult\u00e1neamente, se cumple la finalidad de la publicaci\u00f3n, que no otra distinta de brindarle al p\u00fablico la posibilidad de acceso f\u00e1cil, oportuno, id\u00f3neo y eficaz a los t\u00e9rminos de la contrataci\u00f3n estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PUBLICIDAD DE LOS CONTRATOS ESTATALES-Garant\u00eda constitucional\/PUBLICIDAD-Concepto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La publicidad es una garant\u00eda constitucional para la consolidaci\u00f3n de la democracia, el fortalecimiento de la seguridad jur\u00eddica, y el respeto de los derechos fundamentales de los asociados, que se constituye en uno de los pilares del ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica y del afianzamiento del Estado Social de Derecho (C.P. Art. 209). Dicho principio, permite exteriorizar la voluntad de las autoridades en el cumplimiento de sus deberes y en el ejercicio de sus atribuciones, y adem\u00e1s brinda la oportunidad a los ciudadanos de conocer tales decisiones, los derechos que les asisten, y las obligaciones y cargas que les imponen las diferentes ramas del poder p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN CONTRATOS ESTATALES-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIOS ELECTRONICOS PARA PUBLICACION Y DIFUSION DE INFORMACION RELATIVA A PROCESOS DE CONTRATACION-Condiciones para que sea ajustado a la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo antes expuesto, encuentra la Corte, que en cumplimiento del principio de publicidad de las actuaciones de la administraci\u00f3n publica, la sustituci\u00f3n de medios f\u00edsicos por electr\u00f3nicos, para la publicaci\u00f3n y difusi\u00f3n de la informaci\u00f3n relativa a los procesos de contrataci\u00f3n, se ajusta a la Carta Pol\u00edtica, en tanto se cumplan las condiciones que permitan: (i) la imparcialidad y transparencia en el manejo y publicaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, en especial de las decisiones adoptadas por la administraci\u00f3n; (ii) la oportuna y suficiente posibilidad de participaci\u00f3n de los interesados en el proceso contractual, as\u00ed como los \u00f3rganos de control y (iii) el conocimiento oportuno de la informaci\u00f3n relativa a la contrataci\u00f3n estatal, que garantice los derechos constitucionales a la defensa, el debido proceso y el acceso a los documentos p\u00fablicos. As\u00ed, el Legislador, en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n, puede estipular diversos medios a trav\u00e9s de los cuales dichas condiciones se cumplan, sean estos escritos o mediante el uso de tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones, sistemas estos \u00faltimos que han sido avalados en pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n como aptos para el cumplimiento del principio de publicidad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8971 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Jairo Villegas Arbel\u00e1ez\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 223 del Decreto Ley 019 de 2012 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Demandante y norma demandada \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jairo Villegas Arbel\u00e1ez, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, instaur\u00f3 demanda contra el art\u00edculo 223 del Decreto Ley 19 de 2012. El texto normativo es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO 19 DE 2012 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 10)1 \u00a0<\/p>\n<p>DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCI\u00d3N P\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios existentes en la\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Administraci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA, \u00a0<\/p>\n<p>en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el par\u00e1grafo 1o. del art\u00edculo\u00a075\u00a0de la Ley 1474 de 2011, y \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 223. ELIMINACI\u00d3N DEL DIARIO UNICO DE CONTRATACI\u00d3N.\u00a0A partir del primero de junio de 2012, los contratos estatales s\u00f3lo se publicaran en el Sistema Electr\u00f3nico para la Contrataci\u00f3n P\u00fablica -SECOP- que administra la Agencia Nacional de Contrataci\u00f3n P\u00fablica- Colombia Compra Eficiente. En consecuencia, a partir de dicha fecha los contratos estatales no requerir\u00e1n de publicaci\u00f3n en el Diario \u00danico de Contrataci\u00f3n y quedar\u00e1n derogados el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo\u00a041\u00a0de la Ley 80 de 1993, los art\u00edculos\u00a059,\u00a060,\u00a061\u00a0y\u00a062\u00a0de la Ley 190 de 1995 y el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo\u00a03\u00a0de la Ley 1150 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita el actor sea declarado inconstitucional el art\u00edculo 223 del decreto ley 019 de 2010, por considerar que vulnera los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 13, 29, 150.1, 150.7, 150.10, 150.25, 209 y 210, inc. 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Fundamento de la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 223 del Decreto Ley 019 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. El Presidente de la Republica excedi\u00f3 las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 1474\/11 &#8211; art\u00edculo 75 -, al suprimir un tr\u00e1mite que no era innecesario, eliminando su publicaci\u00f3n del Diario \u00danico de Contrataci\u00f3n, publicaci\u00f3n anexa del Diario Oficial. En efecto, la publicaci\u00f3n de los contratos es un requisito indispensable para su validez, legalizaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n (Ley 190\/95, art. 60) y una condici\u00f3n para el cumplimiento del principio de publicidad de la funci\u00f3n p\u00fablica (Art\u00edculo 209 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Tambi\u00e9n incurri\u00f3 en exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias, al modificar la estructura y cercenar funciones de la Imprenta Nacional, competencia no atribuida en el Decreto Ley 19\/12, con la eliminaci\u00f3n de la publicaci\u00f3n de los contratos en el Diario \u00danico de Contrataci\u00f3n del Diario Oficial, vulnerando el art\u00edculo 150.7 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Adem\u00e1s, el Presidente de la Rep\u00fablica usurp\u00f3 la cl\u00e1usula general de competencia legislativa y la reserva legislativa del Congreso de la Rep\u00fablica en determinadas materias, en especial la competencia privativa para la regulaci\u00f3n del Estatuto General de la Contrataci\u00f3n Administrativa, ya que el art\u00edculo 150 numeral 10 de la Constituci\u00f3n impide que el Gobierno dicte normas con fuerza de ley respecto de leyes estatutarias y el mismo art\u00edculo 150 numeral 25 -inciso final- le entrega al Congreso de la Rep\u00fablica la facultad exclusiva de expedir el \u201cEstatuto General de Contrataci\u00f3n\u201d. Y todo ello condujo a la derogatoria del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 41 de la Ley 80\/93, sobre la publicaci\u00f3n de los contratos en el diario \u00fanico de contrataci\u00f3n (Art. 150, numerales 1 y 25 CP), so pretexto de la pol\u00edtica antitr\u00e1mites.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Intervenciones oficiales y ciudadanas. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada debe declararse constitucional, por lo siguientes motivos: (i) El art\u00edculo 150.10 establece que la funci\u00f3n legislativa atribuida de manera permanente al Congreso puede ser trasladada temporalmente al Presidente de la Rep\u00fablica, mediante el otorgamiento de facultades extraordinarias, pudiendo en ejercicio de tales funciones, derogar, modificar o adicionar leyes expedidas por el Congreso; (ii) las materias objeto de regulaci\u00f3n a trav\u00e9s de facultades extraordinarias pueden ser aquellas que son propias del legislador, salvo las indicadas en el art\u00edculo 150, numeral 10, cuya regulaci\u00f3n ostenta reserva legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe declararse exequible la disposici\u00f3n acusada por los siguientes motivos: (i) el Presidente de la Rep\u00fablica no excedi\u00f3 las facultades conferidas por la ley habilitante, dado que facult\u00f3 al ejecutivo para que identificara las regulaciones, tr\u00e1mites y procedimientos administrativos innecesarios, otorg\u00e1ndole un margen razonable de apreciaci\u00f3n; (ii) la publicaci\u00f3n de los contratos estatales queda satisfecho con su inserci\u00f3n en el Sistema Electr\u00f3nico para la Contrataci\u00f3n P\u00fablica; (iii) \u00a0encaja en la previsi\u00f3n del legislador ordinario que la verificaci\u00f3n de los mismos haya continuado en cabeza del ejecutivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Ministerio de Defensa Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es exequible la disposici\u00f3n acusada: el Presidente de la Rep\u00fablica, mediante habilitaci\u00f3n expresa del Congreso, puede expedir decretos con fuerza de ley sobre materias y asuntos determinados, y en el caso bajo examen (ley 1474\/11, art\u00edculo 75) contaba con facultades para suprimir o reformar regulaciones en la administraci\u00f3n p\u00fablica, como la presente. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Ministerio de Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe inhibirse la Corte para pronunciarse de fondo, por ineptitud sustancial de la demanda: los \u201cargumentos expuestos por el accionante no son relevantes, pues no definen&#8230; de qu\u00e9 manera la norma enjuiciada vulnera normas legales y constitucionales (\u2026) y no genera siquiera una duda razonable respecto del desconocimiento de preceptos de orden superior.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Ministerio de Minas y Energ\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe declararse la constitucionalidad de la norma demandada: (i) por ser apreciaciones subjetivas que no se fundamentan jur\u00eddicamente; (ii) la norma no dispone la reforma al Estatuto de Contrataci\u00f3n, sino suprime el Diario \u00danico de Contrataci\u00f3n por considerarlo innecesario, de acuerdo con los objetivos del Decreto, manteniendo el cumplimiento de la publicidad de los contratos, con su inserci\u00f3n en el Sistema Electr\u00f3nico para la Contrataci\u00f3n publica \u2013 SECOP-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada no desconoce la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: (i) se suprimi\u00f3 la publicaci\u00f3n f\u00edsica en el Diario \u00fanico de Contrataci\u00f3n de los contratos estatales, manteniendo su publicaci\u00f3n en el Sistema electr\u00f3nico para la administraci\u00f3n publica, administrado por la Agencia Nacional de Contrataci\u00f3n Publica \u2013 Colombia Eficiente, aspecto que no afecta la esencia de la Ley 80 de 1993 y sus modificaciones, ya que se mantienen los requisitos de legalizaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del contrato estatal, pues los efectos relativos a la publicidad se surten por la incorporaci\u00f3n de los mismos en el SECOP, sitio en el cual, seg\u00fan la ley 527\/99, se sustancian todos los actos derivados de la actividad precontractual y contractual, los cuales pueden tener lugar en medios electr\u00f3nicos; (ii) no se trata de una ley estatutaria, org\u00e1nica, cuadro, general o marco, ley tributaria o ley c\u00f3digo, que impida que el Congreso se desprenda de su funci\u00f3n legislativa y le otorgue competencia al Presidente de la Republica. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. \u00a0<\/p>\n<p>Debe declararse exequible la norma acusada: (i) seg\u00fan los art\u00edculos 26, 84 y 334 de la Constituci\u00f3n, le corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica establecer -y por ende reformar o suprimir- requisitos, formalidades, procedimientos y tramites en las m\u00faltiples relaciones privadas y p\u00fablicas; (ii) la norma acusada se expidi\u00f3 dentro del t\u00e9rmino de seis meses de habilitaci\u00f3n legislativa del Presidente de la Rep\u00fablica; (iii) el fin las facultades extraordinarias fue la expedici\u00f3n de \u201c&#8230;normas con fuerza de ley para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y tramites innecesarios existentes en la administraci\u00f3n publica\u201d , dando un razonable margen de apreciaci\u00f3n para suprimir requerimientos innecesarios; (iv) las normas acusadas no exig\u00edan para su expedici\u00f3n el tramite propio de la ley estatutaria, como lo afirma el actor, por cuanto la jurisprudencia constitucional ha indicado que la expresi\u00f3n \u201cestatuto general\u201d no hace referencia en este caso particular a la tipolog\u00eda propia de las leyes marco o estatutarias. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0<\/p>\n<p>Debe declararse inhibida la Corte frente a la solicitud de inconstitucionalidad de la norma acusada: \u201cpara llegar a la declaraci\u00f3n de inexequibilidad total o parcial de una disposici\u00f3n de la ley es menester definir si existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre lo que dispone el precepto acusado y lo que manda la Constituci\u00f3n\u201d, cuesti\u00f3n que no se da en la presente demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada debe declararse constitucional: (i) art\u00edculo acusado, lejos de obviar la necesidad de publicar los contratos estatales, establece el cambio de la publicaci\u00f3n en el Diario \u00danico de Contrataci\u00f3n de restringido acceso para el p\u00fablico, a un sistema digital de f\u00e1cil consulta que agiliza la actuaci\u00f3n en materia de contrataci\u00f3n estatal; (ii) la posible gratuidad de la publicaci\u00f3n de los contratos estatales, lejos de vulnerar la Carta Pol\u00edtica, desarrolla los postulados de igualdad en la participaci\u00f3n de los particulares en las actuaciones de la administraci\u00f3n; (iii) las normas de contrataci\u00f3n administrativa y su reforma, hacen parte de leyes ordinarias y no c\u00f3digos o estatutos especiales. \u00a0<\/p>\n<p>La norma demandada no viola las disposiciones constitucionales citadas por el demandante: la publicidad como principio que desarrolla la funci\u00f3n administrativa, se cumple de manera eficaz con la publicaci\u00f3n de todas las actuaciones en el Sistema Electr\u00f3nico para la Contrataci\u00f3n Publica &#8211; SECOP- a trav\u00e9s del Portal \u00danico de Contrataci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.11. Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Corte inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo -o en su defecto declarar la exequibilidad de la norma acusada, por los siguientes motivos-: (i) la demanda es sustancialmente inepta, toda vez que los cargos son impertinentes \u00a0e insuficientes, ya que el actor no presenta una sola raz\u00f3n que justifique que la publicaci\u00f3n en f\u00edsico de los contratos sea necesaria y fundamental para la configuraci\u00f3n del contrato, ni el por qu\u00e9 su publicaci\u00f3n electr\u00f3nica constituye un exceso en el ejercicio de la facultad extraordinaria; (ii) la publicaci\u00f3n de los contratos en un magaz\u00edn anexo al Diario oficial no constituye una pr\u00e1ctica insustituible para la legalidad del proceso contractual; (iii) la norma acusada no elimin\u00f3 la publicaci\u00f3n del contrato estatal, sino que modific\u00f3 el medio t\u00e9cnico para hacerlo, tras considerar que las nuevas tecnolog\u00edas que permiten la publicidad de la informaci\u00f3n contractual de manera m\u00e1s eficiente que la tecnolog\u00eda de imprenta; (iv) La acusaci\u00f3n de que el legislador extraordinario no estaba autorizado para modificar el Estatuto General de Contrataci\u00f3n, por tratarse de una competencia exclusiva del Congreso de la Republica, carece de sustento jur\u00eddico en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3.12. Departamento Administrativo Nacional de Planeaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe ser declarado exequible: la actuaci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica en la disposici\u00f3n acusada, se encuentra dentro de los l\u00edmites establecidos por la Ley habilitante; (ii) la contrataci\u00f3n administrativa no es tema reservado al legislador ordinario, por no encontrarse expresamente excluido seg\u00fan el art\u00edculo 150, numeral 10. \u00a0<\/p>\n<p>3.13. Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Corte declararse inhibida para emitir un fallo de fondo, en raz\u00f3n de la ineptitud de la demanda: (i) los cargos que presenta el actor se estructuran y restringen a normas de rango legal y no de orden constitucional; (ii) carecen de claridad, especificidad y certeza, desnaturalizando el control de constitucionalidad asignado a la Corte. En caso de fallo de fondo, (iii) n\u00f3tese que el Gobierno Nacional no excedi\u00f3 las facultades extraordinarias al expedir el art\u00edculo 223 del Decreto Ley 19 de 2012, o violent\u00f3 la cl\u00e1usula general de competencia del legislador ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>3.14. Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 223 del decreto Ley 019 de 2011 debe ser declarado exequible: est\u00e1 enmarcado en los lineamientos establecidos por las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la Rep\u00fablica por el Congreso, y cumple su objeto de suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.15. Universidad Externado de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte la inexistencia de un cargo concreto de constitucionalidad: (i) el actor expresa unas elucubraciones en cuanto a lo que suceder\u00e1 con la Imprenta Nacional y la publicaci\u00f3n de los contratos, sin cotejar dicha situaci\u00f3n con la afectaci\u00f3n de alguna disposici\u00f3n constitucional; (ii) frente a varias de las normas constitucionales que cita como vulneradas no establece concepto de violaci\u00f3n alguno. De pronunciarse de fondo, la disposici\u00f3n acusada debe declararse constitucional: (iii) no se dio una usurpaci\u00f3n de competencias, pues el art\u00edculo 150-25, no determin\u00f3 que el Estatuto General de la Contrataci\u00f3n debe ser expedido por el Congreso de la Rep\u00fablica exclusivamente, argumento ratificado por la Corte Constitucional cuando se ha pronunciado sobre decretos leyes antitr\u00e1mite que modificaron la ley 80\/93; (iii) no se vulnera el principio de publicidad contenido en el art\u00edculo 209 constitucional, pues \u00e9ste es un mandato de optimizaci\u00f3n que no cuenta con una forma espec\u00edfica de ejecuci\u00f3n, sino debe ser cumplido lo mejor posible por el legislador, estando bien que los medios obsoletos sean remplazados por medios electr\u00f3nicos que garantizan la publicidad de las actuaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n en forma mas democr\u00e1tica y descentralizada; (v) no se elimin\u00f3 el tr\u00e1mite de publicaci\u00f3n sino se le remplaz\u00f3 con la sola publicaci\u00f3n en el SECOP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.16. Universidad Sergio Arboleda. \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada debe ser declarada exequible, por los siguientes argumentos: (i) no se suprime el requisito de publicaci\u00f3n de los contratos sino la forma o el medio a trav\u00e9s del cual se realiza, con lo cual se cumple el requisito de transparencia y legalizaci\u00f3n, siendo mas f\u00e1cilmente consultable por cualquier persona (ii) el art\u00edculo 223 del Decreto Ley 019\/12, tiene el mismo rango que una ley, no siendo un simple reglamento, y lo que hace es cambiar de un medio de publicaci\u00f3n oficial de los actos y contratos a otro medio tambi\u00e9n oficial, destinado especialmente a su publicaci\u00f3n, sin afectar la competencia permanente del Congreso de la Rep\u00fablica en relaci\u00f3n con el estatuto contractual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe inhibirse de pronunciarse sobre la exequibilidad del art\u00edculo 223 del decreto ley 019 de 2012, por ineptitud sustantiva de la demanda: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La acusaci\u00f3n no cumple con los m\u00ednimos argumentativos requeridos, (al no se\u00f1alar las razones por las cuales el precepto acusado infringe las normas constitucionales; y en lugar de presentar una confrontaci\u00f3n entre el texto legal y la Constituci\u00f3n, propone una controversia ajena al debate constitucional del cual no es posible extraer argumentos que cuestionen la exequibilidad del art\u00edculo 223 del decreto Ley 19 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Para constarlo, menciona el Procurador, \u201cEl que entre el art\u00edculo demandado y las leyes en comento pueda haber un problema hermen\u00e9utico, que dif\u00edcilmente pueda considerarse como un problema legal, en todo caso, no es suficiente para arg\u00fcir que existe un verdadero problema constitucional, es decir que con ello se vulnere alguna norma de la Carta.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda, al estar dirigida contra un Decreto con fuerza de ley, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 5\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n previa: la norma demandada y su contexto. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Ley habilitante: L 1474\/11. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la Ley 1474 de julio 12 de 2011, El Congreso de la Rep\u00fablica dict\u00f3 \u201cnormas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de actos de corrupci\u00f3n y la efectividad del control de la gesti\u00f3n p\u00fablica\u201d. En el cap\u00edtulo de \u201cPol\u00edticas institucionales y pedag\u00f3gicas\u201d, mediante el art\u00edculo 75, revisti\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades legislativas extraordinarias y su ejercicio mediante decreto con fuerza de ley para \u201csuprimir o reformar regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d, en un t\u00e9rmino de seis meses, quedando expresamente exceptuados, los tr\u00e1mites relacionados con licencias ambientales. \u00a0<\/p>\n<p>Habilitado de Legislador extraordinario y temporal, el Presidente de la Rep\u00fablica, expidi\u00f3 el Decreto 019 de enero 10 de 2012, por el cual se dictan normas tendientes a \u201csuprimir o reformar regulaciones, tr\u00e1mites y procedimientos innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d, en diversas instituciones y dependencias del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La disposici\u00f3n acusada: art\u00edculo 223 del DL 19\/12. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. La disposici\u00f3n acusada prescribe: (i) la supresi\u00f3n del requisito de publicaci\u00f3n de los contratos estatales en el Diario \u00danico de Contrataci\u00f3n y la eliminaci\u00f3n de este impreso; (ii) la publicaci\u00f3n de los contratos estatales en el Sistema Electr\u00f3nico para la Contrataci\u00f3n P\u00fablica -SECOP-, a partir del 1 de junio de 2012; (iii) derogaci\u00f3n expresa normas de la Ley 80\/933 &#8211; par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo\u00a041-, de la Ley 190\/95 -art\u00edculos\u00a0594,\u00a0605,\u00a0616\u00a0y\u00a0627- y de la Ley 1150\/07 &#8211; par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo\u00a03\u00a0de la Ley 1150 de 2007-.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. Con el fin de proporcionar mayor eficiencia y transparencia a las actuaciones del Estado en aspectos de contrataci\u00f3n, se expidi\u00f3, el Documento CONPES 3249 aprobado por el Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social en Octubre del 2003, en el que se estableci\u00f3 una pol\u00edtica de contrataci\u00f3n y se recomend\u00f3 la creaci\u00f3n de un sistema electr\u00f3nico, que permitiera hacer el seguimiento de todas las etapas del proceso contractual, desde la fase de formaci\u00f3n del contrato y selecci\u00f3n del proponente hasta la ejecuci\u00f3n total del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional a trav\u00e9s del Programa Agenda de Conectividad del Ministerio de Comunicaciones, desarroll\u00f3 y oper\u00f3 el portal de contrataci\u00f3n (www.contratos.gov.co) desde abril de 2003, que surgi\u00f3 inicialmente como un mecanismo para centralizar la informaci\u00f3n sobre la contrataci\u00f3n que adelantaban las entidades, logr\u00e1ndose su consolidaci\u00f3n con la expedici\u00f3n de los Decretos 2178 de 2006 que en su art\u00edculo 1\u00ba cre\u00f3 el SECOP y \u00a0el Decreto 2434 de 2006 que lo hizo obligatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley 1150 de 2007, introdujo modificaciones al Estatuto General de la Contrataci\u00f3n y, a tono con la Ley\u00a0527\u00a0de 1999, permiti\u00f3 que la sustanciaci\u00f3n de las actuaciones, la expedici\u00f3n de los actos administrativos, los documentos, contratos y en general los actos derivados de la actividad precontractual y contractual, se pudieran realizar a trav\u00e9s de medios electr\u00f3nicos. (Art. 3) y para dar cumplimiento a dicho prop\u00f3sito, se\u00f1al\u00f3 que el Gobierno Nacional desarrollar\u00eda el Sistema Electr\u00f3nico para la Contrataci\u00f3n P\u00fablica, Secop, el cual: i) contar\u00eda con las funcionalidades tecnol\u00f3gicas para realizar los procesos de contrataci\u00f3n electr\u00f3nicos, bajo los m\u00e9todos de selecci\u00f3n se\u00f1alados en la ley; ii) ser\u00eda el punto \u00fanico de ingreso de informaci\u00f3n y generaci\u00f3n de reportes para las entidades estatales y la ciudadan\u00eda; iii) \u00a0tendr\u00eda la informaci\u00f3n oficial de la contrataci\u00f3n realizada con dineros p\u00fablicos, y; iv) integrar\u00eda el Registro Unico Empresarial de las C\u00e1maras de Comercio, el Diario Unico de Contrataci\u00f3n Estatal y los dem\u00e1s sistemas que involucren la gesti\u00f3n contractual p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el Presidente de la Rep\u00fablica, estableci\u00f3 las reglas necesarias para el tr\u00e1mite de los procesos contractuales a trav\u00e9s del SECOP (Decreto 3485 de 2011), cre\u00f3 la Agencia Nacional de Contrataci\u00f3n P\u00fablica \u2013Colombia Compra Eficiente\u2013 y le asign\u00f3 dentro de una de sus funciones: \u201cDesarrollar y administrar el Sistema Electr\u00f3nico para la Contrataci\u00f3n P\u00fablica (SECOP) o el que haga sus veces, y gestionar nuevos desarrollos tecnol\u00f3gicos en los asuntos de su competencia, teniendo en cuenta los par\u00e1metros fijados por el Consejo Directivo.\u201d (Decreto 4170 de 2011, Art. 3, n\u00fam. 8). \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. La Ley 80 de 1993, en su art\u00edculo 41, par\u00e1grafo 3, establec\u00eda que una vez perfeccionado el contrato, se solicitar\u00eda su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial o Gaceta Oficial correspondiente a la respectiva entidad territorial, disposici\u00f3n derogada por el Decreto ley 019 de 2011, art\u00edculo 223.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4. Los art\u00edculos 59, 60, 61 y 62 de la Ley 190 de 1995, derogados expresamente por la disposici\u00f3n acusada, prescrib\u00edan las disposiciones relativas a la creaci\u00f3n del Diario Unico de Contrataci\u00f3n como ap\u00e9ndice del Diario Oficial, la entidad encargada de su publicaci\u00f3n y distribuci\u00f3n, as\u00ed como las condiciones e informaci\u00f3n a publicar sobre los contratos estatales como requisito para su legalizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.5. El art\u00edculo 3, par\u00e1grafo 2 de la Ley 1150 de 2007, igualmente derogado por la disposici\u00f3n acusada determinaba \u00a0que \u201cEn el marco de lo dispuesto en los art\u00edculos\u00a059,\u00a060,\u00a061\u00a0y\u00a062\u00a0de la Ley 190 de 1995 los recursos que se generen por el pago de los derechos de publicaci\u00f3n de los contratos se destinar\u00e1n en un diez por ciento (10%) a la operaci\u00f3n del Sistema de que trata el presente art\u00edculo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Corte decidir\u00e1 si el Gobierno Nacional, al eliminar mediante decreto-ley el requisito de la publicaci\u00f3n de los contratos estatales en el DUC y su publicaci\u00f3n exclusiva en el SECOP, \u00bf(i) excedi\u00f3 su competencia legislativa extraordinaria, al ocuparse de materias reservadas constitucionalmente al Legislador -CP, 150.10, inciso 3\u00ba y 150 inciso final-; (ii) excedi\u00f3 las facultades extraordinarias conferidas por el art\u00edculo 75 de la Ley 1474\/11 -CP, 150.10-, al suprimir un requisito necesario de la contrataci\u00f3n estatal; (iii) desconoci\u00f3 el principio de publicidad que rige la funci\u00f3n administrativa -CP, 209-, al eliminar la publicaci\u00f3n de los contratos en el DUC? \u00a0<\/p>\n<p>3.2. No obstante el Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte inhibirse de pronunciarse sobre la inexequibilidad del articulo 223 del DL 019 de 2012, por ineptitud sustantiva de la demanda, la Sala encuentra que frente a la presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 150, numerales 1,7,10 e inciso final y 209 y 210 de la Carta Pol\u00edtica, el demandante indic\u00f3 las razones espec\u00edficas, concretas y expl\u00edcitas por las cuales los estima violados, generando una duda que amerita el an\u00e1lisis de fondo de la disposici\u00f3n acusada, al se\u00f1alar que el Presidente de la Rep\u00fablica se excedi\u00f3 en el ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el Congreso, mediante la Ley 1474\/2011, articulo 75, que lo revisti\u00f3 de precisas facultades para expedir \u201c&#8230;normas con fuerza de ley para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y tramites innecesarios existentes en la administraci\u00f3n publica\u201d ,\u00a0 al haber eliminado la publicaci\u00f3n de los contratos estatales en el Diario Unico de Contrataci\u00f3n, haber modificado la estructura de la Imprenta Nacional y modificado el Estatuto General de la Contrataci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en lo referido a la presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 1, 2, 13 y 29 de la Carta Pol\u00edtica, la acusaci\u00f3n formulada por el actor no cumpli\u00f3 con los m\u00ednimos argumentativos necesarios, al no indicar los motivos por los cuales la disposici\u00f3n acusada infringe las normas constitucionales citadas, motivo por el cual, la Sala se abstendr\u00e1 de su examen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, inciso tercero del numeral 1\u00ba y del inciso final del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Concepto de inconstitucionalidad en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. En relaci\u00f3n con el alcance las facultades extraordinarias de que revista el Legislador al Presidente de la Rep\u00fablica para expedir decretos con fuerza de ley, el inciso final del mismo art\u00edculo 150, reza: \u201cCompete al Congreso expedir el estatuto general de contrataci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica y en especial de la administraci\u00f3n nacional\u201d. A su vez, el inciso tercero del numeral 10 del art\u00edculo 150 constitucional dice: \u201cEstas facultades no se podr\u00e1n conferir para expedir c\u00f3digos, leyes estatutarias, org\u00e1nicas, ni las previstas en el numeral 20 del presente art\u00edculo, ni para decretar impuestos\u201d. (subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. La vulneraci\u00f3n las disposiciones constitucionales aludidas, la basa la demanda en dos premisas: la primera, que al preverse que \u201ccompete al Congreso\u201d la expedici\u00f3n de tal estatuto, solo las c\u00e1maras legislativas pueden reformar tales disposiciones; la segunda, que siendo las normas de la contrataci\u00f3n estatal de naturaleza estatutaria, como se colige de la expresi\u00f3n \u201cestatuto general\u201d que la acompa\u00f1a, no pueden ser modificadas mediante decreto con fuerza de ley. En suma, en criterio del demandante, el Gobierno Nacional es incompetente para dictar como legislador extraordinario reglas de contrataci\u00f3n estatal, tanto por la reserva material de legislaci\u00f3n dispuesta sobre ellas como por su rango estatutario. Y dado que la disposici\u00f3n atacada integra un Decreto-Ley que modifica el art\u00edculo 41 de la Ley 80 de 19934 -Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica-, se produce un desconocimiento de los preceptos constitucionales se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Reserva legislativa -material y estatutaria- en la contrataci\u00f3n estatal. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Los dos conceptos que se examinan en esta secci\u00f3n parten de la inhabilidad del Gobierno Nacional para expedir normas de contrataci\u00f3n estatal, (i) bien porque la materia se halla constitucionalmente reservada al legislador ordinario -CP, 150, inciso final-, (II) bien porque la ley que la regule ha de ser de rango estatutario y solo puede ser tratada por el Congreso de la Rep\u00fablica -CP, 150.10, inc 3\u00ba-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. El cargo de violaci\u00f3n de la reserva legislativa material del r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n estatal (art\u00edculo 150, inciso final). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.1. El art\u00edculo 150, numeral 10 de la Constituci\u00f3n, al prever la potestad del Congreso de la Rep\u00fablica de \u201cRevestir, hasta por seis meses, al Presidente de la Republica de precisas facultades extraordinarias, para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia publica lo aconseje\u201d, excluy\u00f3 -en el inciso 3\u00ba- la posibilidad de expedici\u00f3n por esta v\u00eda de \u201cc\u00f3digos, leyes estatutarias, org\u00e1nicas, ni las previstas en el numeral 20 del presente art\u00edculo, ni para decretar impuestos\u201d. (subraya fuera del original). A su vez, el inciso final del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n confi\u00f3 al Congreso la responsabilidad de expedir &#8220;el estatuto general de contrataci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica y en especial de la administraci\u00f3n nacional\u201d. Sin embargo, a diferencia de la interpretaci\u00f3n que de este enunciado trae la demanda, la expresi\u00f3n \u201cestatuto\u201d no puede entenderse como sin\u00f3nimo de ley de rango o tipo estatutario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.2. En relaci\u00f3n con la tipolog\u00eda de las leyes, la regla es que la ley en su sentido ordinario, es la forma prevista por la Constituci\u00f3n para corporificar la voluntad del Legislador, teniendo las leyes org\u00e1nicas o estatutarias un car\u00e1cter exceptivo por regular expresamente contenidos especiales previstos en las normas constitucionales que rigen la funci\u00f3n legislativa. As\u00ed, el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala las materias objeto de regulaci\u00f3n por medio de leyes estatutarias, enunciando taxativamente las siguientes: (i) \u00a0derechos fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n; (ii) administraci\u00f3n de justicia, (iii) organizaci\u00f3n y r\u00e9gimen de los partidos y movimientos pol\u00edticos; (iv) estatuto de la oposici\u00f3n y funciones electorales e instituciones y mecanismos de participaci\u00f3n; (v) estados de excepci\u00f3n; \u00a0y (vi) igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la Republica que re\u00fanan los requisitos que determine la ley. Tal listado no incluye el r\u00e9gimen de la contrataci\u00f3n administrativa como materia de contenido estatutario, ni regido por las exigencias espec\u00edficas de tr\u00e1mite formales previstas en el art\u00edculo 153 constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De la Constituci\u00f3n no surge la identidad entre un estatuto y una ley estatutaria. Mientras el primer concepto es gen\u00e9rico y aplicable al conjunto normativo referente a una materia cualquiera -eventualmente integrado por normas constitucionales, legales o de otro nivel, agrupadas o dispersas-, las leyes estatutarias se caracterizan precisamente por estar destinadas a la regulaci\u00f3n materias constitucionalmente determinadas y precisas. En suma, el estatuto general de contrataci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica no corresponde con el tipo de leyes estatutarias, y su naturaleza y proceso de expedici\u00f3n es el propio de las leyes ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>5. Vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 150.10, inciso 1\u00ba de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Concepto de inconstitucionalidad en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. En este caso, a diferencia del cargo anterior -punto 4 de Considerandos-, la demanda invoca la inconstitucionalidad de la norma demandada, no ya porque el Congreso haya confiado al Gobierno la legislaci\u00f3n extraordinaria de una materia que por disposici\u00f3n de la Constituci\u00f3n, no pod\u00eda ser tratada en un decreto-ley, sino porque el Gobierno regul\u00f3 un t\u00f3pico que excedi\u00f3 el marco de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por disposici\u00f3n del Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. Considera el actor que el Presidente de la Rep\u00fablica, excedi\u00f3 las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 1474 de julio 12 de 2011, en raz\u00f3n de que tal habilitaci\u00f3n ten\u00eda por objeto \u201csuprimir o reformar regulaciones, procedimientos o tr\u00e1mites innecesarios\u201d. A su juicio, el Gobierno Nacional, al suprimir la publicaci\u00f3n de los contratos estatales en el Diario \u00danico de Contrataci\u00f3n, elimin\u00f3 un requisito que, en su criterio, no es innecesario ni formal. As\u00ed, este cargo plantea el exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el art\u00edculo 75 de la Ley 1474\/11, que implica la incompetencia del Gobierno Nacional para suprimir un requisito de la contrataci\u00f3n estatal considerado como necesario en la demanda, desconociendo con ello el art\u00edculo 150, numeral 10 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El l\u00edmite de las facultades extraordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. En virtud del art\u00edculo 150 de nuestra Carta Pol\u00edtica, la funci\u00f3n legislativa es propia del Congreso de la Rep\u00fablica y s\u00f3lo excepcionalmente \u00e9ste puede autorizar al Presidente de la Rep\u00fablica para legislar, indicando el alcance de las facultades en forma expresa y precisa a trav\u00e9s de la ley habilitante. El precitado art\u00edculo, en el numeral 10, estableci\u00f3 un conjunto de reglas y limitaciones dirigidas, por una parte a regular su otorgamiento por parte del Congreso y, por otro, a delimitar su ejercicio por parte del ejecutivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Del texto constitucional se deduce que el otorgamiento de las facultades extraordinarias al Ejecutivo, se apoya en las siguientes consideraciones constitucionales: (i) consisten en la delegaci\u00f3n de \u201cprecisas\u201d competencias legislativas del Congreso, por su propio titular; (ii) tal habilitaci\u00f3n legislativa faculta al Presidente de la Republica \u00a0para expedir decretos con fuerza de ley; (iii) est\u00e1n condicionadas a que la necesidad lo exija o la conveniencia p\u00fablica lo aconseje; (iv) deben ser solicitadas al Congreso de la Republica, por el Gobierno Nacional;( v) para su aprobaci\u00f3n se requiere de la mayor\u00eda absoluta de los miembros de las dos c\u00e1maras; (vi) tienen una limitaci\u00f3n temporal, pudi\u00e9ndose otorgar hasta por un t\u00e9rmino de seis (6) meses; y (vii) no se pueden conferir para la expedici\u00f3n de c\u00f3digos, leyes estatutarias, org\u00e1nicas, decretar impuestos, ni para la creaci\u00f3n de los servicios administrativos y t\u00e9cnicos de las c\u00e1maras. (Art. 150, n\u00fam. 10 y 20).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. Esta Corporaci\u00f3n ha abordado en diversos pronunciamientos el tema del otorgamiento de las facultades extraordinarias, y ha resaltado las reglas que las gobiernan, dentro de las cuales merecen especial atenci\u00f3n las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, pues, mediante este expediente el Congreso delega en el Ejecutivo su competencia legislativa para que \u00e9ste \u00faltimo expida normas con el mismo valor y jerarqu\u00eda normativa que las emanadas del propio \u00f3rgano legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al regular la instituci\u00f3n de la delegaci\u00f3n legislativa, el art\u00edculo 150-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece una serie de cautelas que est\u00e1n orientadas a impedir que el legislador al autorizar extraordinariamente el Ejecutivo se desprenda definitivamente de su competencia legislativa mediante una habilitaci\u00f3n en blanco, o lo que es lo mismo, una entrega de plenos poderes; y, obviamente, tambi\u00e9n esos par\u00e1metros est\u00e1n destinados a evitar que el Ejecutivo pueda emplear la delegaci\u00f3n para fines distintos de los previstos en la norma habilitante. La norma superior en comento establece unos l\u00edmites que deben ser observados por el Congreso en la ley habilitante, so pena de la inconstitucionalidad del otorgamiento de la delegaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera de estas exigencias consiste en que la delegaci\u00f3n legislativa deba hacerse en forma expresa, y en concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda exigencia se refiere a que la delegaci\u00f3n legislativa est\u00e9 sujeta a un tiempo de duraci\u00f3n, es decir, que no puede ser perpetua, sino que debe estar sometida a un plazo o t\u00e9rmino.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, es indispensable que la delegaci\u00f3n legislativa que efect\u00faa el Congreso en la respectiva ley de facultades se haga para una materia concreta, espec\u00edfica. Al efecto, en dicha ley no s\u00f3lo se debe se\u00f1alar la intensidad de las facultades que se otorgan sino que, adem\u00e1s, se ha de fijar su extensi\u00f3n determinando con precisi\u00f3n cu\u00e1l es el objeto sobre el cual el Presidente ejercer\u00e1 la facultad legislativa extraordinaria que se le confiere, lo cual no significa que el legislador en la norma habilitante necesariamente deba entrar a regular en forma detallada la materia sobre la cual versan dichas facultades, pues como bien lo ha advertido la jurisprudencia tal habilitaci\u00f3n.\u201d8(subrayas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. En suma, las leyes de facultades extraordinarias o habilitantes que expida el Congreso, tienen car\u00e1cter restrictivo, tanto desde el punto de vista material como temporal, ya que s\u00f3lo pueden versar sobre los contenidos precisamente delimitadas por el Congreso, y tienen car\u00e1cter pro tempore pues el Congreso puede conferirlas s\u00f3lo hasta por seis meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. L\u00edmite material de las facultades extraordinarias otorgadas en la Ley 1474 de 2011, art\u00edculo 75. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. El art\u00edculo 150 de la C. P. se\u00f1ala que corresponde al Congreso hacer las leyes, pudiendo por medio de ellas ejercer\u00e1 las siguientes funciones: \u201c10. Revestir, hasta por seis (6) meses, al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias, para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia p\u00fablica lo aconseje\u201d. La Corte ha se\u00f1alado que las facultades extraordinarias deben ser expresas y precisas, nunca impl\u00edcitas, y no admiten analog\u00edas, ni interpretaciones extensivas, de manera que se aparta de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica toda interpretaci\u00f3n que entienda que cierta facultad incorpora o incluye otras que no se encuentran expresamente contenidas en la norma de facultades9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. En ejercicio de dicha funci\u00f3n, el Congreso de la Rep\u00fablica confiri\u00f3 precisas facultades al Presidente de la Rep\u00fablica, contenidas en el art\u00edculo 75 de la ley 1474 de julio 12 de 2011, que para el efecto se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 75.\u00a0POL\u00cdTICA ANTITR\u00c1MITES. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del art\u00edculo\u00a0150\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias para que en el t\u00e9rmino de seis meses, contados a partir de la fecha de la publicaci\u00f3n de la presente ley, expida normas con fuerza de ley para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica. (subraya fuera de original) \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. Para determinar los l\u00edmites materiales de dichas facultades debe precisarse el alcance de las expresiones \u201cregulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios existentes en la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d, que justamente la ley habilitante faculta a \u201csuprimir o reformar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3.1. La expresi\u00f3n \u201csuprimir\u201d, en cuanto hacer cesar o desaparecer algo, se entiende jur\u00eddicamente como sin\u00f3nimo de abrogar normas o abolir un aspecto sustancial o procedimental regulado en ellas. Y la voz \u201creformar\u201d, entendida como volver a formar, rehacer, por lo general con la intenci\u00f3n de mejorarlo, hace referencia a modificaciones introducidas en los supuestos f\u00e1cticos o jur\u00eddicos contenidas en las reglas de derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3.2. En relaci\u00f3n con el objeto u objetos sobre los que deben recaer las acciones precitadas del ejecutivo, la norma de facultades se\u00f1al\u00f3 que deb\u00edan dirigirse hacia t\u00f3picos existentes en la administraci\u00f3n p\u00fablica, como: \u201cregulaciones, esto es, reglamentos de ajuste u ordenaci\u00f3n de aspectos de un sistema; \u201cprocedimientos\u201d o modo secuencial de ejecutar algunas cosas; y \u201ctr\u00e1mites\u201d como diligencias que hay que recorrer en determinado asunto o negocio hasta su conclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3.3. Finalmente, condiciona el objeto de las facultades extraordinarias a que se trate de regulaciones, procedimientos o tr\u00e1mites innecesarios, esto es, no indispensables o que no hacen falta. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3.4. De las anteriores consideraciones podemos concluir que el legislador extraordinario estaba facultado para dictar las normas con fuerza de ley \u00a0 tendientes a eliminar o alternativamente modificar reglas, m\u00e9todos de ejecuci\u00f3n o diligencias no indispensables en la Administraci\u00f3n P\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. El contenido normativo del DL 19\/12 frente a los l\u00edmites materiales del art\u00edculo 75 de la Ley 1474\/11. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1. El art\u00edculo 223 del Decreto Ley 019 de 2012, estableci\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cA partir del primero de junio de 2012, los contratos estatales s\u00f3lo se publicaran en el Sistema Electr\u00f3nico para la Contrataci\u00f3n P\u00fablica -SECOP- que administra la Agencia Nacional de Contrataci\u00f3n P\u00fablica-Colombia Compra Eficiente. En consecuencia, a partir de dicha fecha los contratos estatales no requerir\u00e1n de publicaci\u00f3n en el Diario \u00danico de Contrataci\u00f3n y quedar\u00e1n derogados el par\u00e1grafo\u00a03\u00a0del art\u00edculo 41 de la Ley 80 de 1993, los art\u00edculos 59, 60, 61 y 62 de la ley 190 de 1995 y el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 3 de la Ley 1150 de 2007.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2. La disposici\u00f3n acusada prescribe en su intitulado la eliminaci\u00f3n del Diario \u00danico de Contrataci\u00f3n, acci\u00f3n que consiste en suprimir de la regulaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 75 de la ley 1474\/11, un tr\u00e1mite consistente en la publicaci\u00f3n de los contratos de la administraci\u00f3n p\u00fablica en tal \u00f3rgano de divulgaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La publicaci\u00f3n de los contratos constituye un requisito necesario para la conclusi\u00f3n del procedimiento de la contrataci\u00f3n estatal y el cumplimiento del principio de publicidad del que esta revestida la funci\u00f3n administrativa (art. 209 C.P.), sin embargo, la modalidad que se utilice para atender dicho cometido no se encuentra limitada, en tanto se logren los fines para lo que est\u00e1 estatuida, como lo son la publicidad, la eficacia y la transparencia de las actuaciones de la administraci\u00f3n. En este sentido, la publicaci\u00f3n de los contratos en medio f\u00edsico a trav\u00e9s de su inserci\u00f3n en el DUC no es esencial, en la medida que se trata de una de las tantas modalidades posibles que puede ser remplazada por otros medios que cumplan con las condiciones se\u00f1aladas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n acusada no suprime el deber de publicar el contrato estatal, sino que suprime una forma de realizarlo, eliminando la publicaci\u00f3n en un medio escrito como el Diario Unico de Contrataci\u00f3n y optando por un medio electr\u00f3nico, no impreso -Sistema Electr\u00f3nico de Contrataci\u00f3n Estatal, SECOP-, que cumple la misma finalidad de hacer p\u00fablico el conocimiento de dichos actos de la actuaci\u00f3n contractual de la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3. En cuanto a que la supresi\u00f3n de la publicaci\u00f3n en el Diario \u00danico de Contrataci\u00f3n fuese necesaria, y en consecuencia ajena al \u00e1mbito de las facultades extraordinarias conferidas, se concluye que, si bien la publicaci\u00f3n de los contratos estatales puede tenerse como requisito esencial para la ejecuci\u00f3n y control p\u00fablico de los contratos oficiales, no as\u00ed su inclusi\u00f3n en una forma espec\u00edfica de divulgaci\u00f3n, como el DUC. Por el contrario, al disponerse que sea publicado en un medio electr\u00f3nico, al cargo y cuidado de la Agencia Nacional de Contrataci\u00f3n P\u00fablica -Colombia Compra Eficiente-, se asegura la regularidad de este tipo de tr\u00e1mite, en manos de una entidad responsable de realizarlo; y, simult\u00e1neamente, se cumple la finalidad de la publicaci\u00f3n, que no otra distinta de brindarle al p\u00fablico la posibilidad de acceso f\u00e1cil, oportuno, id\u00f3neo y eficaz a los t\u00e9rminos de la contrataci\u00f3n estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La eliminaci\u00f3n de la divulgaci\u00f3n de los contratos estatales en el Diario \u00danico de Contrataci\u00f3n y su reemplazo por su publicaci\u00f3n exclusiva en el SECOP -Sistema Electr\u00f3nico de Contrataci\u00f3n Estatal-, no excede el \u00e1mbito material de las facultades extraordinarias conferidas en la Ley 1474\/11 -art\u00edculo 75-, ya que no se aprecia como indispensable que tal acto de publicidad contractual tuviera que realizarse necesariamente en el medio conocido como el DUC. \u00a0<\/p>\n<p>6. Vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Concepto de la inconstitucionalidad en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Este cargo consiste en establecer si, el Gobierno Nacional, al eliminar mediante decreto-ley el requisito de la publicaci\u00f3n de los contratos estatales en el DUC y su publicaci\u00f3n exclusiva en el SECOP, desconoci\u00f3 el principio de publicidad que rige la funci\u00f3n administrativa -CP, 209-? \u00a0<\/p>\n<p>6.2. La regla de publicidad de los contratos estatales. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. La publicidad es una garant\u00eda constitucional para la consolidaci\u00f3n de la democracia, el fortalecimiento de la seguridad jur\u00eddica, y el respeto de los derechos fundamentales de los asociados, que se constituye en uno de los pilares del ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica y del afianzamiento del Estado Social de Derecho (C.P. Art. 209). Dicho principio, permite exteriorizar la voluntad de las autoridades en el cumplimiento de sus deberes y en el ejercicio de sus atribuciones, y adem\u00e1s brinda la oportunidad a los ciudadanos de conocer tales decisiones, los derechos que les asisten, y las obligaciones y cargas que les imponen las diferentes ramas del poder p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. Sobre el principio de la publicidad, esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en diversas oportunidades. Al respecto, en Sentencia C- 802 de 2006, en la que se estudi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra la contra la Ley 996 de 2005, dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;el principio de publicidad es una garant\u00eda constitucional que da seguridad a las relaciones jur\u00eddicas10; facilita el control ciudadano de las decisiones de las autoridades; permite el ejercicio de varios derechos fundamentales y contribuye de manera esencial al adecuado desarrollo y realizaci\u00f3n de los fines del Estado. La materializaci\u00f3n de este principio compete primordialmente al legislador, &#8211; salvo en los casos en que la Carta consagra exigencias puntuales respecto de la publicidad de ciertos actos-, por lo que es al Congreso a quien corresponde en principio establecer o dise\u00f1ar los mecanismos que considere pertinentes para lograr la adecuada publicaci\u00f3n de las decisiones de las autoridades. La jurisprudencia constitucional ha reconocido en este sentido, que la publicidad \u201cadmite diversas formas de realizaci\u00f3n, que le corresponde definir y establecer al legislador\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. Frente al principio de publicidad de los contratos estatales, esta Corporaci\u00f3n en Sentencia C-384\/03, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 598 de 2000, &#8220;por la cual se crean el Sistema de Informaci\u00f3n para la Vigilancia de la contrataci\u00f3n estatal, SICE, el Cat\u00e1logo \u00danico de Bienes y Servicios, CUBS, y el Registro \u00danico de Precios de Referencia, RUPR, de los bienes y servicios de uso com\u00fan en la Administraci\u00f3n P\u00fablica y se dictan otras disposiciones.&#8221; indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa publicidad de los contratos como exigencia contractual tiene como finalidad realizar una comunicaci\u00f3n masiva que tiene por objeto informar, persuadir y conseguir un comportamiento determinado de las personas que reciben esta informaci\u00f3n11, principio que nuestra legislaci\u00f3n sobre contrataci\u00f3n estatal recoge en un conjunto de reglas que lo instrumentalizan, y que bien puede adicionar el legislador en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n en esta materia, al crear sistemas, cat\u00e1logos y registros para hacerla m\u00e1s transparente y facilitar su vigilancia, como ocurri\u00f3 en el presente caso, pues sin violar el principio de unidad de materia se armoniza todo el sistema.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente en la Sentencia C- 259 de 2008, en la que se estudi\u00f3 la constitucionalidad de la ley 1150\/07, esta Corporaci\u00f3n dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de publicidad de la funci\u00f3n administrativa resulta en un alto grado pertinente a la aplicaci\u00f3n de sistemas electr\u00f3nicos de informaci\u00f3n dentro de la actividad de las autoridades p\u00fablicas, en el asunto bajo an\u00e1lisis referida a la contrataci\u00f3n p\u00fablica. Ello en tanto la aplicaci\u00f3n de dicho principio permite que los ciudadanos conozcan y observen las actuaciones de la administraci\u00f3n y est\u00e9n por ende capacitados para impugnarlas, a trav\u00e9s de los recursos y acciones correspondientes, ubic\u00e1ndose de esta manera en el \u00e1mbito expansivo del principio democr\u00e1tico participativo.12\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4. De conformidad con lo antes expuesto, encuentra la Corte, que en cumplimiento del principio de publicidad de las actuaciones de la administraci\u00f3n publica, la sustituci\u00f3n de medios f\u00edsicos por electr\u00f3nicos, para la publicaci\u00f3n y difusi\u00f3n de la informaci\u00f3n relativa a los procesos de contrataci\u00f3n, se ajusta a la Carta Pol\u00edtica, en tanto se cumplan las condiciones que permitan: (i) la imparcialidad y transparencia en el manejo y publicaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, en especial de las decisiones adoptadas por la administraci\u00f3n; (ii) la oportuna y suficiente posibilidad de participaci\u00f3n de los interesados en el proceso contractual, as\u00ed como los \u00f3rganos de control y (iii) el conocimiento oportuno de la informaci\u00f3n relativa a la contrataci\u00f3n estatal, que garantice los derechos constitucionales a la defensa, el debido proceso y el acceso a los documentos p\u00fablicos. As\u00ed, el Legislador, en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n, puede estipular diversos medios a trav\u00e9s de los cuales dichas condiciones se cumplan, sean estos escritos o mediante el uso de tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones, sistemas estos \u00faltimos que han sido avalados en pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n13 como aptos para el cumplimiento del principio de publicidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. La publicidad de los contratos estatales en el Decreto-Ley 19\/12. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. La publicaci\u00f3n de los contratos estatales qued\u00f3 dispuesta, merced a la norma demandada, en el Sistema Electr\u00f3nico para la Contrataci\u00f3n P\u00fablica. Creado mediante el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2178 de 2006, es definido \u201cel Sistema Electr\u00f3nico para la Contrataci\u00f3n P\u00fablica (SECOP) como un instrumento de apoyo a la gesti\u00f3n contractual de las entidades estatales, que permitir\u00e1 la interacci\u00f3n de las entidades contratantes, los contratistas, la comunidad y los \u00f3rganos de control a trav\u00e9s de la articulaci\u00f3n de los servicios electr\u00f3nicos ofrecidos por el Sistema de Informaci\u00f3n para la Vigilancia \u00a0de la Contrataci\u00f3n Estatal (SICE) y los sistemas de informaci\u00f3n relacionados con la contrataci\u00f3n p\u00fablica que se encuentren a cargo del Gobierno Nacional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. Para la Corte, la publicaci\u00f3n de los contratos estatales en el SECOP cumple cabalmente con las exigencias constitucionales de publicidad administrativa. En efecto, permite la presentaci\u00f3n de la totalidad del contenido aludido, en un medio al que puede tener acceso al p\u00fablico en general, facilitando a los ciudadanos el conocimiento de las actuaciones de la administraci\u00f3n y de los particulares en los procesos de contrataci\u00f3n estatal y facilitando su participaci\u00f3n en las decisiones que les afectan. Y, de conteras, suple algunas de las limitaciones de las que adolec\u00eda el Diario Unico de Contrataci\u00f3n, en t\u00e9rminos de cobertura geogr\u00e1fica, de cantidad de ejemplares y de posibilidad de acceso por parte de la ciudadan\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Considera esta Corporaci\u00f3n que la norma acusada, al suprimir la publicaci\u00f3n de los contratos en medio f\u00edsico en el Diario Unico de Contrataci\u00f3n &#8211; Diario Oficial y ordenar que se contin\u00fae con la publicaci\u00f3n electr\u00f3nica \u00a0de los mismos en el Sistema Electr\u00f3nico para la Contrataci\u00f3n P\u00fablica -SECOP- que administra la Agencia Nacional de Contrataci\u00f3n P\u00fablica-Colombia Compra Eficiente, no vulnera el principio de publicidad de las actuaciones de la administraci\u00f3n publica, contenido en el art\u00edculo 209 constitucional, en tanto dicho postulado no prescribe una forma \u00fanica para su cumplimiento y los medios electr\u00f3nicos dispuestos para cumplir esta finalidad han sido considerados aptos por esta Corporaci\u00f3n en diversos pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>7. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. S\u00edntesis de las decisiones frente a los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1. Las consideraciones precedentes conducen a declarar que el art\u00edculo 223 del Decreto Ley 019 de 2012, dictado por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas por el Congreso de la Republica en la Ley 1474 de 2011, se ajust\u00f3 a la Carta Pol\u00edtica: (i) al no tratarse de una materia reservada constitucionalmente al Legislador, de modo que pudiera predicarse la incompetencia del Gobierno; (ii) al no exceder el \u00e1mbito material de las facultades legislativas extraordinarias otorgadas, por recaer sobre una regulaci\u00f3n y un tr\u00e1mite no indispensable ni necesario; (iii) y por no desconocerse con ello el principio de publicidad de los actos de la administraci\u00f3n y, espec\u00edficamente, los contratos estatales. \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2. En suma, no constituye extralimitaci\u00f3n de las facultades extraordinarias otorgadas en la Ley 1474 de 2011, la eliminaci\u00f3n de la publicaci\u00f3n de los contratos en el Diario \u00danico de Contrataci\u00f3n, al encontrarse dentro de los presupuestos en ella contenidos, que facultan al Presidente de la Republica para que \u201cexpida normas con fuerza de ley para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Reglas de decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. La competencia asignada al Legislativo para expedici\u00f3n del estatuto general de la contrataci\u00f3n -inciso final del art\u00edculo 150 constitucional-, no constituye una reserva de legislaci\u00f3n ordinaria, estando facultado el Congreso de la Rep\u00fablica para otorgarle al Presidente de la Rep\u00fablica precisas facultades extraordinarias en tal materia. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. Las normas legales que forman el Estatuto General de la Contrataci\u00f3n estatal no corresponden al tipo de leyes previstas en el art\u00edculo 152 constitucional, no existiendo reserva estatutaria para la expedici\u00f3n de aquellas y estando habilitado el Ejecutivo para dictarlas como legislador extraordinario mediante decretos con fuerza de ley. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 223 del Decreto Ley 019 de 2012, por los cargos examinados en la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELLO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Diario Oficial No. 48.308 de 10 de enero de 2012 \u00a0<\/p>\n<p>2 Concepto No 5344, recibido el 26 de marzo de 2012. Folios. 227 a 230 cuaderno ppal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cArticulo 41. &#8230;Par\u00e1grafo\u00a0\u00a03\u00ba.-\u00a0\u00a0.\u00a0Derogado por el art. 225, Decreto Nacional 019 de 2012, a partir del 1\u00ba de Junio de 2012. Salvo lo previsto en el par\u00e1grafo anterior perfeccionado el contrato, se solicitar\u00e1 su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial o Gaceta Oficial correspondiente a la respectiva entidad territorial, o a falta de dicho medio, por alg\u00fan mecanismo determinado en forma general por la autoridad administrativa territorial, que permita a los habitantes conocer su contenido. Cuando se utilice un medio de divulgaci\u00f3n oficial, este requisito se entiende cumplido con el pago de los derechos correspondientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cComo ap\u00e9ndice del Diario Oficial cr\u00e9ase el Diario Unico de Contrataci\u00f3n P\u00fablica, el cual ser\u00e1 elaborado y distribuido por la Imprenta Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Diario \u00fanico de Contrataci\u00f3n P\u00fablica contendr\u00e1 informaci\u00f3n sobre los contratos que celebren las entidades p\u00fablicas del orden nacional. En \u00e9l se se\u00f1alar\u00e1n los contratantes, el objeto, el valor y los valores unitarios si hubiesen, el plazo y los adicionales o modificaciones de cada uno de los contratos, y se editar\u00e1n de tal manera que permita establecer par\u00e1metros de comparaci\u00f3n de acuerdo con los costos, con el plazo, con la clase, de forma que se identifiquen las diferencias apreciables con que contrata la administraci\u00f3n p\u00fablica evaluando su eficiencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. A partir de la vigencia de esta Ley, los contratos a que se refiere este art\u00edculo deber\u00e1n ser publicados dentro de los tres (3) meses siguientes al pago de los derechos de publicaci\u00f3n en el Diario Oficial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cSer\u00e1 requisito indispensable para la legalizaci\u00f3n de los contratos de que trata el art\u00edculo anterior la publicaci\u00f3n en el Diario Unico de Contrataci\u00f3n P\u00fablica, requisito que se entender\u00e1 cumplido con la presentaci\u00f3n del recibo de pago por parte del contratista o de la parte obligada contractualmente para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. El Gobierno Nacional expedir\u00e1 dentro de los tres meses siguientes a la promulgaci\u00f3n de Ia presente Ley, la reglamentaci\u00f3n sobre la publicaci\u00f3n, costo, forma de pago, y dem\u00e1s operaciones administrativas necesarias para el cumplimiento de este requisito. Y ser\u00e1 responsable de que su edici\u00f3n se haga de tal forma que permita establecer indicadores y par\u00e1metros de comparaci\u00f3n en la contrataci\u00f3n p\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Entre la fecha del pago a que se refiere este art\u00edculo y la publicaci\u00f3n de la informaci\u00f3n relacionada con el contrato respectivo en el Diario \u00fanico de Contrataci\u00f3n P\u00fablica, no podr\u00e1n transcurrir m\u00e1s de dos meses. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cEl incumplimiento de lo ordenado en el art\u00edculo anterior ser\u00e1 causal de mala conducta para el representante legal de cada entidad y dar\u00e1 lugar a su destituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-1028\/02 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-498\/95.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-646\/00. \u00a0<\/p>\n<p>11 Vinyoles i Castells, M., La adjudicaci\u00f3n de los contratos p\u00fablicos, Madrid, Edit. Civitas, 1995, p. 93, citado por Exp\u00f3sito J.C. La configuraci\u00f3n del contrato de la administraci\u00f3n p\u00fablica en derecho colombiano y espa\u00f1ol. An\u00e1lisis de la selecci\u00f3n de contratistas, Bogot\u00e1, Edit. Universidad Externado de Colombia, 2003, p. 573. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-957\/99. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver entre otras, las Sentencias C- 259\/08, C-957\/99, C-384\/03, T-945\/09.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-711\/12 \u00a0 Bogot\u00e1 DC, 12 de Septiembre de 2012 \u00a0 RESERVA LEGISLATIVA MATERIAL Y ESTATUTARIA EN CONTRATACION ESTATAL-Contenido \u00a0 \u00a0 LEYES ESTATUTARIAS-Materias objeto de regulaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 ESTATUTO Y LEY ESTATUTARIA-De la Constituci\u00f3n no surge identidad entre los dos conceptos \u00a0 FACULTADES EXTRAORDINARIAS-L\u00edmites \u00a0 En virtud del art\u00edculo 150 de nuestra Carta Pol\u00edtica, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-19402","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19402","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19402"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19402\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19402"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19402"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19402"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}