{"id":19403,"date":"2024-06-21T15:10:23","date_gmt":"2024-06-21T15:10:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-712-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:10:23","modified_gmt":"2024-06-21T15:10:23","slug":"c-712-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-712-12\/","title":{"rendered":"C-712-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-712\/12 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS TRIBUTARIAS DE CONTROL Y PARA LA COMPETITIVIDAD-Sujetos pasivos de los impuestos territoriales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE FORMA-Caducidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Condiciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA-Concepto\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL APARENTE-Concepto\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL IMPLICITA-Concepto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO DE SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO PREDIAL Y DE LA CONTRIBUCION POR VALORIZACION-Inexistencia de cosa juzgada por cargo de inicio de tr\u00e1mite en C\u00e1mara de Representantes \u00a0<\/p>\n<p>TRATAMIENTO LEGISLATIVO DE MATERIAS RELATIVAS A TRIBUTOS-Contenido\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUJETOS PASIVOS DE LOS IMPUESTOS TERRITORIALES-Contenido normativo\/SUJETO PASIVO DEL IMPUESTO PREDIAL Y DE CONTRIBUCION DE VALORIZACION REPRESENTADO POR TENEDORES DE BIENES PUBLICOS A TITULO DE CONCESION-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY RELATIVO A TRIBUTOS-Excepciones a la regla de inicio de tr\u00e1mite en C\u00e1mara de Representantes\/TRAMITE LEGISLATIVO EN MATERIA TRIBUTARIA-Circunstancias de flexibilizaci\u00f3n del procedimiento \u00a0<\/p>\n<p>No obstante el car\u00e1cter imperativo de la regla del inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 154 superior, la jurisprudencia ha precisado que puede ser flexibilizada en casos excepcionales, como (i) cuando se presenta un mensaje de urgencia del Presidente que da lugar a que las comisiones constitucionales permanentes de una y otra c\u00e1mara sesionen de forma conjunta, (ii) cuando el Congreso convierte en legislaci\u00f3n permanente preceptos adoptados durante los estados de emergencia econ\u00f3mica; o (iii) cuando las disposiciones de naturaleza tributaria hacen parte de un c\u00f3digo cuya finalidad es regular de manera exhaustiva y sistem\u00e1tica otras materias. En los dem\u00e1s casos, el desconocimiento de la regla aludida da lugar a un vicio de tr\u00e1mite insubsanable que exige declarar inexequible la respectiva ley o preceptos. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE EN EL TRAMITE LEGISLATIVO-Norma acusada pertenece a un solo cuerpo normativo sin que deba d\u00e1rsele un tratamiento legislativo separado \u00a0<\/p>\n<p>ADICION DE PROYECTO DE LEY EN MATERIA TRIBUTARIA EN SEGUNDO DEBATE DE PLENARIA-Radicaci\u00f3n en Senado de la Rep\u00fablica no tiene la entidad de desvirtuar la regla del art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\/MENSAJE DE URGENCIA EN TRAMITE LEGISLATIVO-Fundamento \u00a0<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO DE SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO PREDIAL Y DE LA CONTRIBUCION POR VALORIZACION-Limitaci\u00f3n del alcance de la decisi\u00f3n al cargo formulado en la sentencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8933 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 54 (Parcial) de la Ley 1430 de 2010 \u201cPor medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Clara Mar\u00eda Plazas Moreno\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de Septiembre de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo -quien la preside-, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alexei Egor Julio Estrada, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la ciudadana Clara Mar\u00eda Plazas Moreno demand\u00f3 el art\u00edculo 54 (parcial) de la Ley 1430 de 2010, por considerar que vulnera los art\u00edculos 154 inciso 4\u00ba, 157 numeral 2\u00ba y 161 inciso 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de auto del dos (02) de febrero de dos mil doce (2012), el Magistrado Sustanciador inadmiti\u00f3 la demanda por cuanto habr\u00eda operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada formal. En efecto, se determin\u00f3 que mediante la Sentencia C-822 de 2011, esta Corporaci\u00f3n efectu\u00f3 un estudio del aparte demandado del art\u00edculo 54 de la ley 1430 de 2010; no obstante, teniendo en cuenta que en la mencionada \u00a0Sentencia la Corte no determin\u00f3 los efectos de su decisi\u00f3n en la parte resolutiva de la providencia, el demandante tiene una carga argumentativa adicional, y por tanto, debe demostrar que las razones de inconstitucionalidad presentadas son distintas a las anteriormente analizadas. En consecuencia, se concedi\u00f3 un t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas a la actora con el fin de que corrigiera la demanda, advirti\u00e9ndole que si no la correg\u00eda dentro de ese t\u00e9rmino ser\u00eda rechazada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria, la demandante present\u00f3 escrito de correcci\u00f3n, a trav\u00e9s del cual manifest\u00f3 que reiteraba su argumento relacionado con el inicio del tr\u00e1mite de la norma cuestionada en el Senado y no en la C\u00e1mara de Representantes, tal y como lo exige la Constituci\u00f3n dado la naturaleza de la misma, mediante auto del doce (12) de marzo de dos mil doce (2012), se admiti\u00f3 la demanda presentada \u00fanicamente por el cargo referente a la vulneraci\u00f3n del inciso 4\u00ba del art\u00edculo 154 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se dispuso fijar en lista la norma demandada para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana y corri\u00f3 traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del presente proceso al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y a la Direcci\u00f3n Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para que expresaran lo que estimaran conveniente. Adem\u00e1s, invit\u00f3 a la Pontificia Universidad Bolivariana Sede de Monter\u00eda, a la Universidad del Rosario, a la Universidad del Sin\u00fa, a la Universidad Externado de Colombia y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, para que si lo consideraban participaran en el debate jur\u00eddico planteado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, mediante auto del veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012), con el fin de contar con los elementos probatorios para constatar el tr\u00e1mite legislativo de la norma demandada, el Magistrado Sustanciador orden\u00f3 a los Secretarios Generales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes remitir las Gacetas del Congreso en las que consten los antecedentes legislativos de la Ley 1430 de 2012, as\u00ed como certificar la fecha de radicaci\u00f3n del Proyecto de Ley y las fechas de iniciaci\u00f3n de los respectivos debates. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA \u00a0DEMANDADA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 47.937 del 29 de diciembre de 2010:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 54.\u00a0SUJETOS PASIVOS DE LOS IMPUESTOS TERRITORIALES.\u00a0Son sujetos pasivos de los impuestos departamentales y municipales, las personas naturales, jur\u00eddicas, sociedades de hecho, y aquellas en quienes se realicen el hecho gravado, a trav\u00e9s de consorcios, uniones temporales, patrimonios aut\u00f3nomos en quienes se figure el hecho generador del impuesto.\u00a0En materia de impuesto predial y valorizaci\u00f3n, igualmente son sujetos pasivos del impuesto los tenedores de inmuebles p\u00fablicos a t\u00edtulo de concesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Frente al impuesto a cargo de los patrimonios aut\u00f3nomos los fideicomitentes y\/o beneficiarios, son responsables por las obligaciones formales y sustanciales del impuesto, en su calidad de sujetos pasivos. \u00a0<\/p>\n<p>En los contratos de cuenta de participaci\u00f3n el responsable del cumplimiento de la obligaci\u00f3n de declarar es el socio gestor; en los consorcios, socios o participes de los consorcios, uniones temporales, los ser\u00e1 el representante de la forma contractual. \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior, sin perjuicio de la facultad de la administraci\u00f3n tributaria respectiva de se\u00f1alar agentes de retenci\u00f3n frente a tales ingresos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Clara Mar\u00eda Plazas Moreno considera que el art\u00edculo 54 de la Ley 1430 de 2010 vulnera el inciso 4 del art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica con fundamento en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inicialmente, plantea que al argumento presentado en la demanda es claramente diferente a los cargos estudiados en la Sentencia C-822 de 2011, por cuanto en aquella oportunidad se analiz\u00f3 la identidad flexible de la norma, mientras que lo cuestionado ahora es que esta disposici\u00f3n de car\u00e1cter tributario inici\u00f3 su tr\u00e1mite en el Senado y no en la C\u00e1mara de Representantes como lo exige la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expone que aunque la Corte determin\u00f3 que la falta de discusi\u00f3n de la norma en las comisiones conjuntas no viola el principio de identidad flexible, persiste el problema jur\u00eddico referente a que materialmente el tr\u00e1mite del precepto demandado no se inici\u00f3 en las comisiones conjuntas sino en los debates de plenaria del Senado y de la C\u00e1mara, pues fue en ese momento en el que se incluy\u00f3 la norma al proyecto de ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, resalta que la ponencia para segundo debate fue radicada el d\u00eda 6 de diciembre de 2011 en el Senado de la Rep\u00fablica, mientras que su radicaci\u00f3n en la C\u00e1mara de Representantes se produjo el 7 de diciembre de 2011, lo que implica, en consecuencia, que el tr\u00e1mite legislativo del art\u00edculo 54 de la Ley 1430 de 2011 contrar\u00eda el mandato contenido en el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 154 Superior, seg\u00fan el cual \u201cLos proyectos de ley relativos a los tributos iniciar\u00e1n su tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, el aparte normativo demandado por tener en su contenido materia tributaria ha debido iniciar su tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes como lo se\u00f1ala el citado art\u00edculo constitucional. Por lo anterior, asevera que en el tr\u00e1mite de la norma se present\u00f3 un vicio procedimental que debe ser estudiado por la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. INTERVENCIONES DENTRO DEL PROCESO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico considera que el precepto impugnado debe ser declarado exequible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Delegada del Ministerio inicia su exposici\u00f3n haciendo referencia a la jurisprudencia relativa a la excepci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional. Al respecto, precisa que en el presente caso, se presenta el fen\u00f3meno de la cosa juzgada formal respecto a la identidad normativa, y se presenta el fen\u00f3meno de la cosa juzgada relativa respecto de los cargos formulados por la actora.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Menciona que no se trasgredi\u00f3 lo indicado en el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n, puesto que el proyecto de ley que dio origen a la Ley 1430 de 2010 tuvo su inici\u00f3 en la C\u00e1mara de Representantes mediante sesi\u00f3n conjunta de las Comisiones Terceras Constitucionales Permanentes del Congreso, seg\u00fan consta en el Acta No. 4, publicada en la Gaceta No. 166 de 2011, en raz\u00f3n del mensaje de urgencia enviado por el Presidente de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiere que seg\u00fan la jurisprudencia constitucional el principio consagrado en el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 154 Superior, se flexibiliza al mediar un mensaje de urgencia enviado por el Presidente de la Rep\u00fablica, lo que posibilita el procedimiento de discusi\u00f3n conjunta en las Comisiones Constitucionales respectivas del Senado y de la C\u00e1mara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, indica que el art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n hace referencia al inicio del proyecto de ley como tal y no al tr\u00e1mite de una norma o aparte de norma en particular, y por lo tanto, al ser el inicio del tr\u00e1mite legislativo \u00fanico, se puede afirmar que \u00e9ste correspondi\u00f3 a la discusi\u00f3n conjunta del proyecto en las Comisiones Terceras Permanentes del Senado y de la C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013DIAN- \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La apoderada de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas solicita a la Corte estarse a lo dispuesto en lo decidido en la Sentencia C-822 de 2011 y, subsidiariamente, declarar la exequibilidad de la expresi\u00f3n demandada del art\u00edculo 54 de la Ley 1430 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que tal como se consign\u00f3 en el auto inadmisorio del presente proceso, la Corte Constitucional ya tuvo oportunidad de pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma demandada en la Sentencia C-822 de 2011, por lo que debe aceptarse que se est\u00e1 en la presencia de cosa juzgada formal.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a lo argumentado por la actora en relaci\u00f3n con que la norma cuestionada debi\u00f3 iniciar su tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes, conforme a lo establecido en el inciso 4 del \u00a0art\u00edculo 154 Superior, explica que en el proceso de formaci\u00f3n de una ley se distinguen varias etapas, a saber: iniciativa, discusi\u00f3n, aprobaci\u00f3n, sanci\u00f3n presidencial, promulgaci\u00f3n, vacancia y comienzo de la obligatoriedad; indicando que para el problema jur\u00eddico estudiado son importantes las dos primeras. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo anterior, trae a colaci\u00f3n apartes de la Sentencia C-822 de 2011, referentes al recuento del tr\u00e1mite legislativo de la Ley 1430 de 2010, destacando que la Corte Constitucional, dando aplicaci\u00f3n al principio de la identidad flexible, determin\u00f3 que los miembros del Congreso pod\u00edan dentro de los l\u00edmites constitucionales, introducir en segundo debate cambios al texto aprobado en Comisi\u00f3n, flexibilizando as\u00ed el tr\u00e1mite parlamentario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, se\u00f1ala que en virtud de lo dispuesto en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 160 de la Carta Pol\u00edtica, si se conserva la unidad de materia y no se establece una discrepancia seria con el texto ya aprobado, se puede enmendar el articulado en el sentido de suprimir, modificar o adicionar algunos art\u00edculos o disposiciones del proyecto que se juzguen necesarias. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Alega que el art\u00edculo demandado fue enunciado en los debates conjuntos de las Comisiones Terceras Permanentes, como tema necesario a ser discutido, m\u00e1s no fue adicionado, tal como se consign\u00f3 en el Acta No. 4, publicada en la Gaceta No. 166 de 2011, en la cual haciendo uso de la palabra el Representante Le\u00f3n Dar\u00edo Ram\u00edrez Valencia, expres\u00f3: \u201cyo creo que quede ah\u00ed en el acta a ver si para pr\u00f3ximos debates consideramos que es necesario dejar constancias que se deber\u00edan discutir el contenido relacionado con impuestos territoriales, m\u00e1s exactamente de sujetos pasivos de predial (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Contin\u00faa mencionando que el tema de los sujetos pasivos del impuesto predial contenido en el aparte de la norma demanda, fue introducido durante el debate en la Plenaria de la C\u00e1mara, luego de ser avalado por los ponentes y por el Ministro de Hacienda, tal como consta en el Acta de Plenaria No. 41 de la sesi\u00f3n ordinaria del 14 de diciembre de 2010. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el mismo tema fue adicionado en la Plenaria del Senado, que se adelant\u00f3 el d\u00eda 15 de diciembre de 2010, tal como se consign\u00f3 en el Acta No. \u00a034 de 2010, publicada en la Gaceta 80 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Reitera que contrario a lo afirmado por la demandante, el tr\u00e1mite del proyecto de ley se inici\u00f3 en la C\u00e1mara de Representantes el 15 de octubre de 2010, cuando por iniciativa del Gobierno Nacional, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico radic\u00f3 el texto del proyecto en la Secretar\u00eda General de esa Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asegura que no es cierto que la adici\u00f3n del texto del art\u00edculo 54 de la Ley 1430 de 2010 se haya efectuado en el Senado, pues la adici\u00f3n se produjo el d\u00eda en que se someti\u00f3 a discusi\u00f3n y se aprob\u00f3 en la C\u00e1mara de Representantes, esto es el 14 de diciembre de 2010, siendo aprobada en el Senado al d\u00eda siguiente, 15 de diciembre de 2010. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El grupo de investigaci\u00f3n del Centro de Estudios Fiscales (CEF) del Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad Externado de Colombia, interviene en el proceso solicitando la declaratoria de exequibilidad del aparte demandado del art\u00edculo 54 de la Ley 1430 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Advierte que el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 154 Constitucional establece que el requisito del inicio del tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes es para los proyectos de ley, m\u00e1s no para cada norma parte o incorporada del respectivo proyecto de ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que en la pr\u00e1ctica, un proyecto de ley contiene muchas propuestas de normas, por lo que mal podr\u00eda pensarse que cada propuesta, modificaci\u00f3n o adici\u00f3n de un proyecto de ley tenga que iniciar su tr\u00e1mite nuevamente en la C\u00e1mara de Representantes, lo cual llevar\u00eda al extremo absurdo de que ning\u00fan proyecto de ley en materia tributaria pudiera ser modificado durante su tr\u00e1mite legislativo, pues cada vez que ello ocurriera se deber\u00eda presentar un nuevo proyecto de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo anterior, exalta que la incorporaci\u00f3n en un proyecto de ley en materia tributaria de apartados en el tr\u00e1mite legislativo, no vulnera el principio de representaci\u00f3n democr\u00e1tica, pues contrario a ello, es con base en este principio de representaci\u00f3n que en el debate parlamentario se realizan supresiones, adiciones y modificaciones a los proyectos de ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Alejandro Ord\u00f3\u00f1ez Maldonado, estando dentro el t\u00e9rmino legalmente previsto, emiti\u00f3 el concepto de su competencia en el cual pidi\u00f3 a la Corte declarar exequible el art\u00edculo demandado, lo cual sustent\u00f3 con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inicialmente, advierte la Vista Fiscal que sobre la exequibilidad de la expresi\u00f3n demandada ya se pronunci\u00f3 la Corte en la Sentencia C-822 de 2011. No obstante, como en aquella oportunidad la Corte se ocup\u00f3 del estudio de cargos diferentes al ahora planteado, no se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Relata que de conformidad con el inciso final del art\u00edculo 154 Superior, los proyectos de ley relativos a los tributos, como en el presente caso, deben iniciar su tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes; empero, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 160 Constitucional, una vez iniciado el tr\u00e1mite del proyecto, las c\u00e1maras pueden introducirle modificaciones, tanto en primer como en segundo debate. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Puntualiza que revisado el proceso de formaci\u00f3n de la Ley 1430 de 2010, se puede constatar que el proyecto de ley fue radicado en la C\u00e1mara de Representantes el d\u00eda 15 de octubre de 2010, seg\u00fan aparece en la Gaceta del Congreso 779 de 2010.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del art\u00edculo 52 de la Ley 1430 de 2010, ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de una expresi\u00f3n normativa contenida en una ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. OPORTUNIDAD DE LA ACCI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma \u2013como la que se examina- caducan en el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o, contado desde la publicaci\u00f3n del respectivo acto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de examen, la Ley 1430 de 2010 fue publicada en el Diario Oficial No. 47.937 del 29 de diciembre de 2010 y la demanda de inconstitucionalidad fue presentada el 19 de diciembre de 2011, es decir, dentro del t\u00e9rmino anteriormente se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la demandante, la disposici\u00f3n acusada adolece de un vicio de procedimiento, puesto que de conformidad con el inciso cuarto del art\u00edculo 154 Superior, los proyectos de ley relativos a tributos deben iniciar su tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes, y el aparte del art\u00edculo demandado se empez\u00f3 a tramitar en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, explica que fue radicado para el segundo debate surtido en las plenarias de la c\u00e1maras primero, en el Senado de la Rep\u00fablica el d\u00eda 6 de diciembre de 2011, y luego, en la C\u00e1mara de Representantes el d\u00eda 7 de diciembre de 2011, contrariando as\u00ed lo dispuesto en el inciso final del art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En hilo de lo expuesto, corresponde a la Sala Plena determinar,\u00a0(i), si existe cosa juzgada constitucional en el presente caso derivada de la sentencia C-822 de 2011; y (ii), superado lo anterior, deber\u00e1 la Sala establecer si en el proceso de formaci\u00f3n del aparte demandado se contrari\u00f3 lo previsto en el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 154 Superior, al haberse introducido en el segundo debate en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica antes que en la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. INEXISTENCIA DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La administraci\u00f3n de justicia tiene la finalidad de contribuir a la resoluci\u00f3n de conflictos sociales. Por esta raz\u00f3n las decisiones que adoptan los jueces, en tanto buscan poner punto final a una controversia, hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada, lo que significa que los fallos son inmutables, vinculantes y definitivos. Con fundamento en estas caracter\u00edsticas, la Corte ha se\u00f1alado que la instituci\u00f3n de la cosa juzgada cumple al menos dos funciones: una negativa, que consiste en prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo ya resuelto, y una funci\u00f3n positiva, que es proveer seguridad a las relaciones jur\u00eddicas.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como dispone el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 46 y 48 de la Ley 270 de 1996 y el art\u00edculo 22 del Decreto 2067 de 1991, el efecto de cosa juzgada tambi\u00e9n se predica de las sentencias que profiere la Corte Constitucional en cumplimiento de su misi\u00f3n de asegurar la integridad y la supremac\u00eda de la Carta. En el contexto del control constitucional de las leyes, la cosa juzgada propende por la seguridad jur\u00eddica y el respecto de la confianza leg\u00edtima, en la medida en que evita que se reabra el juicio de constitucionalidad de una norma ya examinada y que una disposici\u00f3n declarada inexequible sea reintroducida en el ordenamiento jur\u00eddico. Adem\u00e1s, contribuye a racionalizar las decisiones de la Corporaci\u00f3n, puesto que exige que sus decisiones sean consistentes y hagan expl\u00edcita la ratio decidendi, as\u00ed como su fundamento constitucional.2 \u00a0<\/p>\n<p>1. La existencia de cosa juzgada es f\u00e1cil de identificar cuando un ciudadano, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, demanda una disposici\u00f3n que en una providencia previa fue declarada inexequible. En esta hip\u00f3tesis la disposici\u00f3n contraria a la Carta desaparece del ordenamiento jur\u00eddico y, en el futuro, si se presentan demandas contra ella, no existe objeto sobre el cual pronunciarse.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La situaci\u00f3n es m\u00e1s compleja cuando en un pronunciamiento previo la Corte declar\u00f3 exequible la disposici\u00f3n acusada. En estos casos, como ha indicado esta Corte, para que pueda hablarse de la existencia de cosa juzgada en estricto sentido, es preciso que la nueva controversia verse (i) sobre el mismo contenido normativo de la misma disposici\u00f3n examinada en oportunidad previa por la Corte Constitucional, y (ii) sobre cargos id\u00e9nticos a los analizados en ocasi\u00f3n anterior.3 La identidad de cargos implica un examen tanto de los contenidos normativos constitucionales frente a los cuales se llev\u00f3 a cabo la confrontaci\u00f3n, como de la argumentaci\u00f3n empleada por el demandante para fundamentar la presunta vulneraci\u00f3n de la Carta; mientras la identidad de contenidos normativos acusados demanda revisar el contexto normativo en el que se aplica la disposici\u00f3n desde el punto de vista de la doctrina de la Constituci\u00f3n viviente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Existen eventos en los que en apariencia una controversia constitucional es similar a otra ya analizada por la Corte, pero que examinada m\u00e1s a fondo contiene diferencias desde alguna o las dos perspectivas anteriores, que hacen imposible hablar de la presencia de cosa juzgada en sentido estricto. Ejemplo de esos casos son los que la Corte ha clasificado bajo doctrinas como la de la cosa juzgada relativa y la cosa juzgada aparente, entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, la cosa juzgada relativa se presenta cuando una declaraci\u00f3n de exequibilidad se circunscribe exclusivamente a los cargos analizados en la respectiva sentencia, raz\u00f3n por la cual en el futuro pueden analizarse nuevas demandas por cargos distintos contra la misma disposici\u00f3n e, incluso, contra el mismo contenido normativo.4 No siempre esta limitaci\u00f3n se hace expl\u00edcita en la parte resolutiva del fallo, como ocurre en el caso de la cosa juzgada relativa expl\u00edcita. Puede ocurrir que por errores de t\u00e9cnica, la Corte no limite el alcance de su declaraci\u00f3n de manera expresa, pero tal restricci\u00f3n se desprenda de la ratio decidendi de la respectiva providencia. Esta hip\u00f3tesis ha sido categorizada por la Corte bajo el nombre de la cosa juzgada relativa impl\u00edcita.5 \u00a0<\/p>\n<p>Los casos en los que la Corte ha empleado la expresi\u00f3n cosa juzgada aparente son aquellos en los que pese a que la Corte ha declarado exequible sin condicionamiento una disposici\u00f3n en una sentencia previa, en realidad en ese fallo no se examin\u00f3 la constitucionalidad del respectivo contenido normativo, de modo que la Corte puede volver a ocuparse de su juicio de constitucionalidad.6 No abocar conocimiento, como se indic\u00f3 en la sentencia C-397 de 1995, \u201c(\u2026) implicar\u00eda simplemente tener por fallado lo que en realidad no se fall\u00f3, implicar\u00eda desconocimiento de la verdad procesal, voluntaria renuncia de la Corte a su deber de velar por la prevalencia del derecho sustancial sobre aspectos puramente formales (art\u00edculo 228 C.P.), y, por contera, inexplicable elusi\u00f3n de la responsabilidad primordial que le ha sido confiada por el Constituyente (art\u00edculo 241 C.P.)\u201d.7 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, existen casos en los que aunque la Corte se enfrenta a demandas contra una disposici\u00f3n examinada previamente frente a cargos id\u00e9nticos a los antes examinados, tanto desde el punto de vista del concepto de violaci\u00f3n como de los contenidos constitucionales considerados vulnerados, ha concluido que no existe cosa juzgada en estricto sentido, toda vez que un cambio en el contexto de aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n impide hablar de identidad de contenidos normativos.8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En resumen, cuando la Corte se enfrenta a una demanda contra una norma declarada exequible en oportunidad previa, solamente podr\u00e1 declarar la existencia de cosa juzgada constitucional cuando exista: (i) identidad de contenido normativo y de disposici\u00f3n acusada, lo que exige un an\u00e1lisis del contexto de aplicaci\u00f3n de la norma, e (ii) identidad de cargos tanto desde el punto de vista de la norma constitucional que se considera desconocida, como del hilo argumentativo que sigue el concepto de violaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Cosa juzgada relativa impl\u00edcita en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 54 de la Ley 1430 de 2010.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que la Corte mediante Sentencia C-822 de 2011, con ponencia del Magistrado Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, ya se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 54 de la Ley 1430 de 2010, sin dar efectos relativos a su decisi\u00f3n en la parte resolutiva de la sentencia. As\u00ed, en su numeral 1\u00b0, esta providencia dispuso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero. Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cEn materia de impuesto predial y valorizaci\u00f3n, igualmente son sujetos pasivos del impuesto los tenedores de inmuebles p\u00fablicos a t\u00edtulo de concesi\u00f3n\u201d, del art\u00edculo 54 de la Ley 1430 de 2011.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La falta de una restricci\u00f3n expresa en la parte resolutiva dar\u00eda lugar a sostener que sobre tal disposici\u00f3n recae el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional absoluta. Sin embargo, se observa que aunque en la parte resolutiva no se restringi\u00f3 el alcance de la decisi\u00f3n a los asuntos examinados en aquella oportunidad, de la ratio decidendi de la providencia se deduce que la Sentencia C-822 de 2011 solamente estudi\u00f3, y por lo tanto tiene alcances de cosa juzgada relativa los cargos de vulneraci\u00f3n (i) del art\u00edculo 157 Superior, referente al principio de consecutividad; (ii) del art\u00edculo 158, que hace relaci\u00f3n al principio de unidad de materia; (iii), del art\u00edculo 160, que consagra la regla de identidad flexible de identidad; y (iv), del art\u00edculo161 y 162 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se colige que el cargo formulado en esta ocasi\u00f3n difiere de los que dieron lugar a la Sentencia C-822 de 2011, toda vez que lo cuestionado en esta oportunidad por la actora, es el hecho de que la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite del art\u00edculo 54 de la Ley 1430 de 2010, se haya efectuado sin acatamiento a lo establecido en el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la medida en que la norma no fue mencionada y menos discutida en los primeros debates realizados por las comisiones conjuntas, siendo incluida tan s\u00f3lo en los debates de plenaria del Senado y de la C\u00e1mara, cuya radicaci\u00f3n se efectu\u00f3 primero en el Senado y posteriormente, en la C\u00e1mara de Representantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, no puede afirmarse que existe cosa juzgada en estricto sentido, pues lo que ocurre en esta oportunidad es una cosa juzgada impl\u00edcita. En esta medida, la Corte tiene competencia para pronunciarse en relaci\u00f3n con el vicio de procedimiento alegado en contra del art\u00edculo 54 de la Ley 1430 de 2010, referente a que la inclusi\u00f3n de esta norma se realiz\u00f3 primero en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica y no en la C\u00e1mara de Representantes como lo exige el articulo 154 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de las conclusiones obtenidas la Corte determinar\u00e1 si en el tr\u00e1mite del precepto demandado se acat\u00f3 el art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n en cuanto impone que \u201clos proyectos de ley relativos a los tributos iniciar\u00e1n su tr\u00e1mite en la c\u00e1mara de representantes\u201d o si este mandato fue quebrantado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. EL PRECEPTO DEMANDADO NO DESCONOCE EL ART\u00cdCULO 154 DE LA CONSTITUCI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El tratamiento legislativo de las materias relativas a tributos y el art\u00edculo 54 de la Ley 1430 de 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n dispone que los proyectos de ley relativos a tributos deben iniciar su tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha explicado que este mandato constitucional es aplicable a cualquier proyecto de ley que contenga disposiciones de naturaleza tributaria, independientemente del t\u00edtulo que le hayan dado sus autores o de que los asuntos tributarios sean minoritarios o marginales dentro del proyecto9. As\u00ed, si un proyecto contiene algunas disposiciones tributarias, debe iniciar su tr\u00e1mite en la C\u00e1mara o los preceptos de naturaleza tributaria deben desglosarse y ser tramitados de manera separada comenzando en la C\u00e1mara.10 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar qu\u00e9 disposiciones son de naturaleza tributaria, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que debe atenderse a su contenido sustantivo \u2013no al t\u00edtulo dado por los autores del proyecto11, y en particular, a las repercusiones de sus contenidos normativos sobre el alcance y contenido de las obligaciones tributarias, de modo que un precepto ser\u00e1 de naturaleza tributaria cuando modifique los elementos de un tributo o aspectos relacionados con las obligaciones tributarias de car\u00e1cter instrumental12. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, se tiene que el contenido de la Ley 1430 de 2010 es muy variado y modifica, suprime y adiciona algunas disposiciones del Estatuto Tributario y art\u00edculos de las leyes 14 de 1983, 488 de 1998, 633 de 2000, 643 y 681 de 2001, 789 de 2002, 1111 y 1106 de 2006, 1328 de 2009 y 1380 de 2010. Contiene disposiciones relativas a tributos de orden nacional y territorial. Se incluyen entre otros, temas referidos al gravamen a los movimientos financieros (GMF), al IVA, al impuesto de renta, el impuesto al patrimonio, retenci\u00f3n en la fuente, los impuestos pagados en el exterior, a las contribuciones a los contratos de obra p\u00fablica y a las concesiones, al impuesto predial y la contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n; el sistema de facturaci\u00f3n de los tributos distritales; se establecen sanciones, contribuciones, mecanismos de devoluci\u00f3n; regula la intervenci\u00f3n de tarifas y precios, se suprimen algunas exenciones; \u00a0regula la distribuci\u00f3n de combustibles l\u00edquidos en zonas de frontera; \u00a0aborda el tema de recursos del Fondo para el subsidio de vivienda de inter\u00e9s social y la reactivaci\u00f3n agropecuaria nacional, as\u00ed como mecanismos para la promoci\u00f3n de la competitividad en las regiones. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 54 de la Ley 1430 de 2010, se refiere a los sujetos pasivos de los impuestos territoriales. De esta forma, agrega un nuevo sujeto pasivo del impuesto predial y de la contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n, representado por los tenedores de bienes p\u00fablicos a t\u00edtulo de concesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite legislativo del proyecto que luego se convirti\u00f3 en la Ley 1430 de 2010, a la luz de la regla contenida en el art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional la aplicaci\u00f3n de la regla contenida en el art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n, de conformidad con la cual los proyectos de ley relativos a tributos deben iniciar su tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes, es rigurosa y aun cuando esa aplicaci\u00f3n puede tornarse flexible, las excepciones a su estricta observancia \u201coperan \u00fanicamente cuando existan circunstancias concretas a partir de las cuales se pueda fundamentar constitucionalmente la flexibilizaci\u00f3n del procedimiento legislativo\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>El estudio del tr\u00e1mite surtido por el proyecto de ley 124 C\u00e1mara y 174 Senado, que se convirti\u00f3 en la Ley 1430 de 2010, teniendo en cuenta la naturaleza tributaria de su normativa y las condiciones de flexibilizaci\u00f3n en su tr\u00e1mite, fue debidamente estudiado por la Corte Constitucional en \u00a0la sentencia C-822 de 2011, la cual declar\u00f3 la constitucionalidad de la norma legal citada. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se consign\u00f3 en la precitada Sentencia, la iniciativa del proyecto de ley, fue presentado por el Gobierno a la C\u00e1mara de Representantes, por conducto del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, y ten\u00eda como fin aumentar las condiciones de productividad y competitividad, agilizar la labor de fiscalizaci\u00f3n de la DIAN y aumentar el recaudo tributario de la Naci\u00f3n sin afectar la generalidad de la poblaci\u00f3n. El proyecto fue presentado con mensaje de urgencia, el 15 de octubre de 2010, en la Secretar\u00eda General de la C\u00e1mara de Representantes por el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, raz\u00f3n por la cual se configur\u00f3 en este caso la excepci\u00f3n a la regla de los cuatro debates reglamentarios dispuesta por los art\u00edculos 157 C.P. y 169 de la Ley 5\u00aa de 1992 \u2013 Reglamento del Congreso. Su publicaci\u00f3n se hizo en la Gaceta del Congreso No 779 del 15 de octubre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>En aquella oportunidad, frente al art\u00edculo 54 cuya constitucionalidad ahora se discute, determin\u00f3 la Corte que el mismo se ajusta a los principios de consecutividad e identidad flexible. Concretamente, se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) se desvirt\u00faa el primer cargo por vicios de forma esgrimido por la demandante relativo al desconocimiento del principio de consecutividad, ya que se realizaron los debates sucesivos al proyecto de ley, en la secuencia prescrita para las iniciativas legislativas con mensaje de urgencia, siguiendo las formalidades de tr\u00e1mite.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u00a0 queda desvirtuado el cargo de forma contra el aparte del art\u00edculo 54 de la Ley 1430 de 2010 relativo al desconocimiento del principio de identidad flexible, por constar en el acta del primer debate que el tema referido a los impuestos territoriales y a los sujetos pasivos de dichos impuestos, fue objeto de ilustraci\u00f3n y materia de deliberaci\u00f3n en la sesi\u00f3n de las comisiones conjuntas, no obstante dichas consideraciones no se hubieren plasmado en un art\u00edculo.\u201d18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A las anteriores conclusiones se lleg\u00f3 luego de estudiado el tr\u00e1mite legislativo del art\u00edculo 54 de la Ley 1430 de 2010. Sobre el particular, advirti\u00f3 la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien ni en el proyecto original presentado por el gobierno, ni en las ponencias para primer debate, aparece el texto de la disposici\u00f3n demandada, durante el primer debate en las comisiones conjuntas se proponen nuevos art\u00edculos y se deja constancia en el acta de la necesidad de expedir normas sobre los impuestos territoriales, y m\u00e1s espec\u00edficamente, sobre los sujetos pasivos del impuesto predial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4.2. Como se anot\u00f3 anteriormente, en la Sesi\u00f3n Conjunta de las Comisiones Terceras Constitucionales Permanentes de la C\u00e1mara de Representantes y Senado de la Rep\u00fablica (Acta No 4 publicada en la Gaceta 166 de 2011), el Representante Le\u00f3n Dar\u00edo Ram\u00edrez Valencia hizo uso de la palabra, haciendo referencia a esta materia, resaltando la importancia de que en futuros debates se tratara el tema de \u201clos impuestos territoriales y m\u00e1s exactamente de sujetos pasivos del predial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4.3. El haber puesto sobre la mesa la necesidad de discutir dichos temas en futuros debates, es suficiente para establecer que en este caso se respet\u00f3 el principio de identidad flexible: se excluye con ello la hip\u00f3tesis, sin duda inconstitucional, de que un tema enteramente nuevo y completamente ajeno al proceso de deliberaci\u00f3n, fuera incorporado en sucesivas etapas del tr\u00e1mite legislativo. Precisamente la identidad flexible en el proceso de formaci\u00f3n de las leyes refleja, como se anot\u00f3 arriba, la voluntad de la Constituci\u00f3n de 1991 que hizo prevalecer el principio democr\u00e1tico, y en ese orden de ideas flexibiliz\u00f3 los criterios para el tr\u00e1mite de las leyes concediendo mayor libertad al Legislador representado en el Pleno de la C\u00e1mara correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, queda desvirtuado el cargo de forma contra el aparte del art\u00edculo 54 de la Ley 1430 de 2010 relativo al desconocimiento del principio de identidad flexible, por constar en el acta del primer debate que el tema referido a los impuestos territoriales y a los sujetos pasivos de dichos impuestos, fue objeto de ilustraci\u00f3n y materia de deliberaci\u00f3n en la sesi\u00f3n de las comisiones conjuntas, no obstante dichas consideraciones no se hubieren plasmado en un art\u00edculo.\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la declaratoria de que la norma acusada no vulner\u00f3 los principios de consecutividad e identidad flexible, implica la irrefutable conclusi\u00f3n de que dicha norma pertenece a un solo cuerpo normativo, esto es, a la Ley 1430 de 2010, sin que deba d\u00e1rsele un tratamiento legislativo separado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, debe tenerse en cuenta que lo preceptuado por el inciso final del art\u00edculo 54 Constitucional, es que los proyectos de ley relativos a los tributos inicien su tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes, sin que puede extenderse esta regla a todos y cada uno de los preceptos que integran o son agregados al proyecto de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, es menester recordar que el art\u00edculo 160 Superior, autoriza a las Plenarias de las respectivas C\u00e1maras para que introduzcan las modificaciones, adiciones y supresiones que consideren necesarias. El ejercicio de la anterior facultad, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 178 de la Ley 5 de 199220 no implica que \u00a0el proyecto de ley tenga que ser discutido nuevamente en la Comisi\u00f3n Permanente en la cual tuvo su origen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de lo expuesto, no es suficiente entonces que la demandante alegue que el art\u00edculo 54 de la Ley 1430 de 2010 s\u00f3lo se incluy\u00f3 en el segundo debate de las plenarias, pues como se dijo, el legislador est\u00e1 facultado para hacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el hecho de que la adici\u00f3n cuestionada del proyecto de ley se haya radicado en el Senado de la Republica no tiene la entidad de desvirtuar la regla del art\u00edculo 154 Superior. Sobre este particular, en la Sentencia C-930 de 200721, \u00a0la Corporaci\u00f3n explic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa anterior conclusi\u00f3n no resulta desvirtuada por el hecho de que el Ministro del Interior y de Justicia haya presentado el proyecto en la Secretar\u00eda del Senado de la Rep\u00fablica, porque la simple radicaci\u00f3n de un proyecto en la Secretar\u00eda de una o de otra C\u00e1mara no tiene incidencia en la facultad que el art\u00edculo 163 de la Carta otorga al Presidente de la Rep\u00fablica para solicitar el tr\u00e1mite de urgencia \u2018de cualquier proyecto de ley\u2019 y, por lo tanto, tampoco impide la deliberaci\u00f3n conjunta de las comisiones ni la flexibilizaci\u00f3n del tr\u00e1mite a que, por excepci\u00f3n, da lugar esa deliberaci\u00f3n conjunta originada en el mensaje de urgencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostener que la presentaci\u00f3n del proyecto de ley en la Secretar\u00eda del Senado de la Rep\u00fablica es suficiente para tener por incumplida la regla establecida en el art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n, implica conferirle a la radicaci\u00f3n una exagerada importancia y hacer nugatoria la posibilidad de que la sesi\u00f3n conjunta de las respectivas comisiones permanentes de ambas c\u00e1maras causada por el mensaje de urgencia tenga la idoneidad para flexibilizar el procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, si la radicaci\u00f3n del proyecto de ley en la Secretar\u00eda del Senado de la Rep\u00fablica comportara, por s\u00ed misma, la violaci\u00f3n definitiva del art\u00edculo 154 superior, de nada servir\u00eda afirmar que el mensaje de urgencia puede dar lugar a la flexibilizaci\u00f3n de la regla en \u00e9l contenida, pues la solicitud del tr\u00e1mite de urgencia necesariamente es posterior a la radicaci\u00f3n del proyecto y, a\u00fan cuando se puede presentar en \u201ccualquiera de las etapas constitucionales del proyecto\u201d, es obvio que no cabe respecto de iniciativas no presentadas.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo dicho, se concluye que el inciso final del art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n no ha sido desconocido por el art\u00edculo 54 de la Ley 1430 de 2010 y, en consecuencia, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada, pero limitar\u00e1 el alcance de la decisi\u00f3n al cargo examinado en la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado (E) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NILSON PINILLA PINILLA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-712 DE 2012 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Concepto (Aclaraci\u00f3n de voto)\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA-Concepto (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA Y RELATIVA-Distinci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n diferenci\u00f3 el car\u00e1cter absoluto y relativo de la cosa juzgada. El primero, que es la regla general, supone la confrontaci\u00f3n de la norma acusada con toda la Constituci\u00f3n. Por su parte, la cosa juzgada relativa implica un control de constitucionalidad parcial de la norma acusada en tanto que \u00fanicamente fue confrontada con algunas disposiciones superiores. Este tipo de pronunciamientos se presentan cuando la decisi\u00f3n hubiere sido \u00fanicamente respecto de vicios de forma o, como ha sido interpretado por la jurisprudencia, cuando se pretende evitar el control oficioso de la ley. En esta \u00faltima situaci\u00f3n, queda abierta la posibilidad de plantear una nueva controversia, obviamente por razones o cargos distintos a los analizados en la sentencia precedente. \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL IMPLICITA-Alcance (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Restricci\u00f3n de los efectos en la parte motiva tiene que surgir m\u00e1s all\u00e1 de toda duda (Aclaraci\u00f3n de voto)\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL IMPLICITA-No puede colegirse de una sola frase tomada fuera de contexto, ni de expresiones que s\u00f3lo pretendan acentuar la forma gradual como la Corte va analizando la constitucionalidad de una disposici\u00f3n a lo largo del texto de la sentencia (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO DE SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO PREDIAL Y CONTRIBUCION POR VALORIZACION-Control de constitucionalidad parcial que permite la interposici\u00f3n de nuevas demandas por cargos distintos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8933 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 54 (parcial) de la Ley 1430 de 2010, \u201cpor medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Clara Mar\u00eda Plazas Moreno\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de conformidad con el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n,22 las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad tienen fuerza de cosa juzgada constitucional. Al respecto se ha sostenido: \u201c[\u2026] las decisiones judiciales adoptadas por la Corporaci\u00f3n en cumplimiento de su misi\u00f3n de asegurar la integridad y la supremac\u00eda de la Carta, adquieren un car\u00e1cter definitivo, incontrovertible e inmutable, de tal manera que sobre aquellos asuntos tratados y dilucidados en procesos anteriores, no resulta admisible replantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento de fondo.\u201d23 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de salvaguardar la supremac\u00eda normativa de la Constituci\u00f3n, la cosa juzgada constitucional, garantiza la efectiva aplicaci\u00f3n de los principios de igualdad y seguridad jur\u00eddica, principios axiales dentro del ordenamiento jur\u00eddico, puesto que a trav\u00e9s de ella, casos iguales o semejantes estudiados y resueltos por el mismo juez en oportunidad diferente se deciden en forma igual.24 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la cosa juzgada constitucional se predica tanto de las sentencias que declaran la exequibilidad de la norma objeto de estudio como de las que resuelven su inexequibilidad, pero sus efectos no siempre son iguales.25\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de decisiones de exequibilidad, la cosa juzgada puede ser absoluta o relativa. Existe cosa juzgada absoluta, en aquellos casos en los que la Corte declara la exequibilidad de una disposici\u00f3n, sin limitar en la sentencia el alcance de su decisi\u00f3n, de manera que se entiende que el an\u00e1lisis de constitucionalidad se realiz\u00f3 frente a toda la Constituci\u00f3n.26 La cosa juzgada relativa, por el contrario, se presenta cuando el juez constitucional limita en forma expresa los efectos de la decisi\u00f3n, dejando abierta la posibilidad para que en un futuro se formulen nuevos cargos de inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de examen, distintos a los que la Corte ya ha analizado.27 A su vez, la cosa juzgada relativa puede ser expl\u00edcita o impl\u00edcita: \u201cexpl\u00edcita, en aquellos eventos en los cuales los efectos de la decisi\u00f3n se limitan directamente en la parte resolutiva, e impl\u00edcita cuando tal hecho tiene ocurrencia en forma clara e inequ\u00edvoca en la parte motiva o considerativa de la providencia, sin que se exprese en el resuelve.\u201d28 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, en la sentencia C-034 de 2009,29 se dijo: \u201c[\u2026] esta Corporaci\u00f3n diferenci\u00f3 el car\u00e1cter absoluto y relativo de la cosa juzgada. El primero, que es la regla general, supone la confrontaci\u00f3n de la norma acusada con toda la Constituci\u00f3n. Por su parte, la cosa juzgada relativa implica un control de constitucionalidad parcial de la norma acusada en tanto que \u00fanicamente fue confrontada con algunas disposiciones superiores. Este tipo de pronunciamientos se presentan cuando la decisi\u00f3n hubiere sido \u00fanicamente respecto de vicios de forma o, como ha sido interpretado por la jurisprudencia, cuando se pretende evitar el control oficioso de la ley. En esta \u00faltima situaci\u00f3n, queda abierta la posibilidad de plantear una nueva controversia, obviamente por razones o cargos distintos a los analizados en la sentencia precedente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se debe precisar respecto de la cosa juzgada relativa impl\u00edcita, que la restricci\u00f3n de los efectos de la decisi\u00f3n en la parte motiva tienen que surgir m\u00e1s all\u00e1 de toda duda, \u00a0circunstancia que no puede colegirse de una sola frase tomada fuera de contexto, ni de expresiones que s\u00f3lo pretendan acentuar la forma gradual como la Corte va analizando la constitucionalidad de una disposici\u00f3n a lo largo del texto de la sentencia.30\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando se demandan disposiciones que han sido objeto de un previo pronunciamiento de exequibilidad, para establecer si existe cosa juzgada constitucional, es preciso examinar si la correspondiente sentencia ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada absoluta, o si, por el contrario, se est\u00e1 ante una cosa juzgada relativa, bien sea expl\u00edcita o impl\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente proceso de constitucionalidad se analiz\u00f3 si respecto de los cargos formulados por el demandante se hab\u00eda configurado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, puesto que la Corte mediante Sentencia C-822 de 2011, con ponencia del Magistrado Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, ya se hab\u00eda pronunciado en relaci\u00f3n con el aparte ahora demandado del art\u00edculo 54 de la Ley 1430 de 2010, declarando exequible la expresi\u00f3n \u201cEn materia de impuesto predial y valorizaci\u00f3n, igualmente son sujetos pasivos del impuesto los tenedores de inmuebles p\u00fablicos a t\u00edtulo de concesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que en la parte resolutiva de la providencia C-822 de 2011, no se limit\u00f3 de manera expl\u00edcita su alcance a los cargos estudiados, debe entenderse que la constitucionalidad de la norma demandada fue estudiada s\u00f3lo en relaci\u00f3n con los cargos analizados como se constata en la parte considerativa, raz\u00f3n por la cual, hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada relativa impl\u00edcita, sin que de ello pueda inferirse que \u00e9sta sea la regla general en materia de cosa juzgada constitucional. Claramente en dicha sentencia se efect\u00fao un control de constitucionalidad parcial de la norma cuestionada, circunstancia que permite la interposici\u00f3n de nuevas demandadas por cargos distintos a los abordados en esa oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Dejo as\u00ed expuestas las razones que me llevan a aclarar mi voto frente a la decisi\u00f3n adoptada por esta Corporaci\u00f3n en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-712\/12 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Siempre es relativa, por circunscribirse a los cargos que analiza la Corte Constitucional en cada caso (Aclaraci\u00f3n de voto)\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA-No es necesario establecer clasificaciones que pueden resultar confusas y que diferencian entre cosa juzgada relativa impl\u00edcita o expl\u00edcita (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8933 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad: contra el art\u00edculo 54 (parcial) de la Ley 1430 de 2010 \u201cPor medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0<\/p>\n<p>Si bien comparto la decisi\u00f3n tomada por la mayor\u00eda consistente en declarar exequible el art\u00edculo 54 de la Ley 1430 de 2010, me permito discernir en relaci\u00f3n con las consideraciones de la ponencia respecto de la l\u00ednea jurisprudencial en materia de cosa juzgada constitucional.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, considero que el fen\u00f3meno de la cosa juzgada siempre es relativo, por circunscribirse a los cargos que analiza la Corte en cada caso. As\u00ed, no es necesario establecer clasificaciones que pueden resultar confusas y que diferencian entre cosa jugada relativa impl\u00edcita o expl\u00edcita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de lo anterior, habr\u00eda bastado, en esta ocasi\u00f3n, se\u00f1alar que no operaba el fen\u00f3meno de la cosa juzgada relativa con respecto de la sentencia C-822 de 2011, porque los cargos analizados en la misma no coincid\u00edan con los propuestos en la presente demanda. En efecto, si bien se refer\u00edan a la misma norma, en el primer caso, se alegaba la vulneraci\u00f3n del principio de consecutividad, unidad de materia, identidad flexible y en el tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n, mientras que en el segundo, el demandante consider\u00f3 violado el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 154 Superior, ya que, de acuerdo con su argumentaci\u00f3n, el tr\u00e1mite legislativo inici\u00f3 en el Senado cuando deb\u00eda comenzar en la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-712\/12 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-8933 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, me permito aclarar el voto en relaci\u00f3n con el fallo adoptado mayoritariamente por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia de la referencia, en el sentido de estar de acuerdo con la decisi\u00f3n proferida consistente en declarar la exequibilidad del precepto legal demandado, en cuanto no desconoci\u00f3 lo previsto en el art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, referente al deber de iniciar por la C\u00e1mara de Representantes la aprobaci\u00f3n de proyectos relativos a tributos, en la medida en que se aplic\u00f3 uno de los criterios de flexibilizaci\u00f3n identificados por la jurisprudencia de la Corte, relativo a la hip\u00f3tesis en la que se presenta un mensaje de urgencia que da lugar a que las comisiones constitucionales permanentes de una y otra c\u00e1mara sesionen de forma conjunta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no comparto algunas de las consideraciones expuestas en relaci\u00f3n con el alcance de la cosa juzgada constitucional, conforme a las razones que brevemente expondr\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>1.- La jurisprudencia reiterada de la Corte ha establecido que, por regla general, \u00a0las sentencias de constitucionalidad hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional absoluta, entre otras, por las siguientes razones31: (i) porque el art\u00edculo 22 del Decreto 2067 de 1991 le impone a este Tribunal la obligaci\u00f3n de adelantar un control integral, o lo que es lo mismo, frente a la totalidad de los preceptos de la Constituci\u00f3n y del bloque de constitucionalidad32; y (ii) porque la ocurrencia de las otras modalidades de cosa juzgada debe acreditarse a partir del contenido de la sentencia, ya sea de la parte resolutiva o si es del caso de la motiva, para que se entienda que existe la posibilidad de formular nuevas demandas contra la misma disposici\u00f3n, por otros motivos o con fundamento en nuevas razones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se presenta la cosa juzgada absoluta cuando, (i) al pronunciarse sobre la constitucionalidad de una disposici\u00f3n, la Corte no limita los alcances de su fallo, ni a los cargos propuestos en la demanda, ni a su confrontaci\u00f3n con determinadas disposiciones constitucionales; (ii) o cuando este mismo Tribunal expresamente se\u00f1ala, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva, que su control se extiende a la totalidad de la Carta Pol\u00edtica, pues no encuentra en el precepto acusado alg\u00fan ingrediente, supuesto o condici\u00f3n jur\u00eddica que resulte contraria u opuesta al orden jur\u00eddico constitucional. En la pr\u00e1ctica, como se deriva de lo expuesto, se realiza un examen integral de la disposici\u00f3n censurada, conforme lo prev\u00e9 el art\u00edculo 46 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEn desarrollo del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional deber\u00e1 confrontar las disposiciones sometidas a su control con la totalidad de los preceptos de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Las otras modalidades de cosa juzgada constitucional que se refieren al alcance de la decisi\u00f3n, como lo son la cosa juzgada relativa o la cosa juzgada aparente, constituyen una excepci\u00f3n a la regla general. Por esta raz\u00f3n, es deber del demandante demostrar que un fallo no hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional absoluta y, a partir de all\u00ed, promover un nuevo pronunciamiento sobre una materia que previamente fue objeto de control.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Con fundamento en lo expuesto, no comparto el cambio que se ha venido realizando en algunas providencias, como ocurre con la Sentencia C-712 de 2012, en la que a trav\u00e9s de un examen distinto al alcance de la cosa juzgada constitucional, paulatinamente est\u00e1 convirtiendo a la cosa juzgada relativa en regla general, frente al reconocimiento expreso ya realizado por esta Corporaci\u00f3n, en el que le otorga dicha condici\u00f3n a la cosa juzgada constitucional absoluta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, se observa que pese a los reiterados pronunciamientos de la Corte, se sugiere que la existencia de la cosa juzgada \u201cen estricto sentido\u201d, implica la obligaci\u00f3n de examinar \u201csi la nueva controversia versa (i) sobre \u00a0el mismo contenido normativo de la misma disposici\u00f3n examinada en oportunidad previa por la Corte Constitucional, y (iii) sobre cargos id\u00e9nticos a los analizados en ocasi\u00f3n anterior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, es claro que si cada vez que se presenta una nueva demanda de inconstitucionalidad debe examinarse la \u201cidentidad de cargos\u201d, la regla que se est\u00e1 tratando de imponer, es la que le otorga el car\u00e1cter relativo a todas las decisiones de exequibilidad adoptadas por esta Corporaci\u00f3n. Esto supone un cambio de jurisprudencia, el cual todav\u00eda no se ha propuesto expresamente en ninguna providencia, ni tampoco ha sido objeto de debate por la Sala Plena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No me opongo a que la Corte examine el tema, pero s\u00ed considero que en caso de existir un cambio, el mismo debe proponerse de forma expresa, previo examen deliberativo de las distintas opciones y posturas, y no como obiter dicta, el cual bajo la l\u00f3gica de la reiteraci\u00f3n \u2013as\u00ed no sea el prop\u00f3sito de esta providencia, ni de otras sobre la materia\u2013 terminan sirviendo para cambiar las reglas que rigen el proceso de constitucionalidad previsto en el Decreto 2067 de 1991, en contrav\u00eda de los principios de seguridad y certeza jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-712\/12 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8933 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 54 (parcial) de la Ley 1430 de 2010 \u201cpor medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Clara Mar\u00eda Plazas Moreno \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la parte resolutiva de esta providencia la Sala Plena declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 54 de la Ley 1430 de 2010 por el cargo analizado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien comparto la decisi\u00f3n adoptada, considero necesario aclarar mi voto pues a mi juicio la figura de la cosa juzgada relativa impl\u00edcita, a la cual se hace alusi\u00f3n en esta providencia, \u00a0corresponde realmente a un entendimiento err\u00f3neo del concepto de precedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencia C-004 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencia C-039 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencia C-228 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver sentencia C-976 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver, entre otras, las sentencias C-430 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, y C-729 de 2009, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver, entre otras, las sentencias C-397 de 1995, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-700 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-157 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>7 El la sentencia C-397 de 1995, la Corte explic\u00f3: \u201cClaro est\u00e1, para que esa contradicci\u00f3n se configure, es indispensable que en la materia objeto de la misma se pueda hablar de una \u2018parte motiva\u2019, es decir, que se haya dicho algo en los considerandos susceptible de ser confrontado con lo que se manifiesta en la parte resolutiva del prove\u00eddo. De tal modo que el presupuesto normativo no existe cuando de parte de la Corte ha habido total silencio en lo referente a resoluciones que s\u00f3lo constan en el segmento resolutorio de la providencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 Un ejemplo de esta hip\u00f3tesis se puede encontrar en la sentencia C-096 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver sentencias C-065 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; C-303 de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y C-229 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. En el \u00faltimo fallo la Corte explic\u00f3: \u201cPor otra parte, el argumento de la marginalidad de la regulaci\u00f3n tributaria, por s\u00ed mismo, tampoco resulta aceptable, pues en la pr\u00e1ctica con ello se estar\u00eda restando por completo el efecto \u00fatil de la reserva de tr\u00e1mite legislativo en materias tributarias. Particularmente, si se tiene en cuenta que el legislador puede expedir disposiciones tributarias de manera dispersa en diversos estatutos, siempre y cuando guarden relaci\u00f3n de conexidad con el tema central de las leyes en que se encuentren. En efecto, si se aceptara tal argumento, el legislador podr\u00eda incorporar las disposiciones tributarias pertinentes en cada ley que regule una de las actividades econ\u00f3micas gravadas, con el objetivo de flexibilizar el procedimiento, vaciando de hecho el contenido normativo de la regla del art\u00edculo 154.4 constitucional, bajo el argumento de que las disposiciones tributarias son marginales dentro del tema general de la ley. Por lo tanto, la marginalidad de las disposiciones tributarias dentro del conjunto de la regulaci\u00f3n de la actividad minera no justifica la iniciaci\u00f3n de su tr\u00e1mite legislativo en el Senado. El objetivo abstracto de flexibilizar el procedimiento legislativo no puede hacer ineficaz la regla sobre reserva de tr\u00e1mite en materias tributarias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver sentencia C-303 de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver sentencia C-303 de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver sentencia C-229 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. La Corte afirm\u00f3: \u201cLa reserva de tr\u00e1mite en materias tributarias constituye un mecanismo de control pol\u00edtico sobre la potestad impositiva del Estado, que tiene como objetivo preservar el principio de democracia representativa en materia tributaria. Esta potestad impositiva se traduce en la creaci\u00f3n de obligaciones en cabeza de los contribuyentes, las cuales pueden ser de car\u00e1cter sustancial o instrumental. En esa medida, el control que ejerce la C\u00e1mara tiene como objeto representar los intereses de los asociados para determinar el contenido y alcance de sus obligaciones tributarias. As\u00ed, una simple referencia normativa a una materia tributaria regulada previamente en otro estatuto, pero que en s\u00ed misma no tenga repercusiones respecto del contenido y alcance de una obligaci\u00f3n tributaria excede el \u00e1mbito propio del control pol\u00edtico que el Constituyente quiso otorgar a la C\u00e1mara de Representantes. Ello significa que una disposici\u00f3n que se refiera tangencialmente a una materia tributaria, sin afectar el contenido y alcance de las obligaciones tributarias sustanciales o instrumentales no resulta inconstitucional por no haber iniciado su tr\u00e1mite en la C\u00e1mara. A su vez, si la disposici\u00f3n est\u00e1 afectando alguno de los elementos del tributo, o un aspecto relacionado con las obligaciones tributarias de car\u00e1cter instrumental, dicha disposici\u00f3n resultar\u00e1 constitucional s\u00f3lo en la medida en que haya iniciado su tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes.\u201d En este fallo tambi\u00e9n se explic\u00f3 que atendiendo al car\u00e1cter representativo territorial de la C\u00e1mara, esta regla constitucional tambi\u00e9n se aplica a las disposiciones tributarias que puedan afectar la autonom\u00eda de las entidades territoriales en materia tributaria. Ver tambi\u00e9n la sentencia C-930 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-229 de 2003. M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver sentencia C-930 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. En este caso la Corte declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 6 de la ley 1106 sobre los elementos de \u201cla contribuci\u00f3n de los contratos de obra p\u00fablica o concesiones de obra p\u00fablica y otras concesiones\u201d, pues encontr\u00f3 que el precepto no inici\u00f3 su tr\u00e1mite el la C\u00e1mara debido a que el Presidente envi\u00f3 un mensaje de urgencia que condujo a que las comisiones primeras constitucionales sesionaran de forma conjunta. La Corporaci\u00f3n sostuvo: \u201cLa deliberaci\u00f3n conjunta de las comisiones para impartir el primer debate al proyecto de ley permiti\u00f3 que la C\u00e1mara de Representantes participara, por intermedio de su Comisi\u00f3n primera, en la iniciaci\u00f3n del procedimiento legislativo y, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, la participaci\u00f3n de la C\u00e1mara en las circunstancias anotadas tiene como consecuencia el dar por satisfecha la regla prevista en el art\u00edculo 154 superior que exige iniciar el tr\u00e1mite de los proyectos de ley relativos a tributos en la C\u00e1mara de Representantes, siendo del caso aclarar que la mentada regla no se deja de aplicar sino que, en raz\u00f3n de una situaci\u00f3n excepcional generada por el mensaje de urgencia, se interpreta y se aplica de modo flexible.\u201d Ver tambi\u00e9n la sentencia C-058 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, en la que por las mismas razones \u2013entre otras- se declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201cEl valor del impuesto no har\u00e1 parte de la base para determinar las comisiones percibidas por la utilizaci\u00f3n de las tarjetas debito y cr\u00e9dito\u201d contenida en el numeral 5 del art\u00edculo 25 de la Ley 633 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver sentencia C-407 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz (sobre el proyecto de ley 43\/94 Senado \u2013 118\/95 C\u00e1mara enderezado a modificar el decreto legislativo 1624 de 1994, expedido en desarrollo de la emergencia econ\u00f3mica declarada mediante el decreto 1178 del 9 de junio de 1994; el proyecto buscaba en particular hacer permanentes varias exenciones tributarias) La Corte afirm\u00f3: \u201cEl requisito consistente en que el tr\u00e1mite de un proyecto relativo a una materia tributaria se inicie en la C\u00e1mara de Representantes, no tiene sentido exigirlo en este caso. De una parte es el Congreso como cuerpo &#8211; integrado por las dos c\u00e1maras -, el \u00f3rgano que asume plena competencia e iniciativa para tramitar los proyectos dirigidos a derogar, reformar y adicionar los decretos legislativos dictados por el Gobierno al amparo del Estado de emergencia. De otro lado, la materia espec\u00edfica sobre la cual recaen las atribuciones del Congreso se relaciona con la adopci\u00f3n de las medidas indispensables para conjurar la emergencia, donde lo tributario no adquiere connotaci\u00f3n principal sino meramente instrumental. En fin, la no incorporaci\u00f3n del mencionado requisito de forma en el art\u00edculo 215, inciso 6o, se explica por la necesidad de que la funci\u00f3n legislativa pueda desarrollarse con el m\u00ednimo posible de limitaciones y cortapisas de modo que en atenci\u00f3n a la situaci\u00f3n de calamidad p\u00fablica pueda responder \u00e1gilmente a la crisis\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver sentencia C-229 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. La Corte explic\u00f3 que esta flexibilizaci\u00f3n responde principalmente \u00a0a la necesidad de no vaciar la iniciativa legislativa en materia de c\u00f3digos del Senado. Por esta raz\u00f3n, entre otras, se declararon exequibles los art\u00edculos 229, 231, 233, 234, 235 y 236 de la ley 685 de 2001 \u2013C\u00f3digo de Minas- pese a que el proyecto de ley inici\u00f3 su tr\u00e1mite en el Senado. \u00a0<\/p>\n<p>17 Por ejemplo, en la sentencia C-065 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, la Corte declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 9\u00ba de la ley 366 de 1997 \u00a0\u201cPor la cual se regula la liquidaci\u00f3n, retenci\u00f3n, recaudo, distribuci\u00f3n y transferencias de las rentas originadas en la explotaci\u00f3n de metales preciosos y se dictan otras disposiciones\u201d, por cuanto el respectivo proyecto de ley no inicio el tr\u00e1mite en C\u00e1mara. En el mismo sentido, en la sentencia C-708 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, la Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 fundadas las objeciones presidenciales al proyecto de Ley \u00a054\/99 Senado &#8211; 144\/99 C\u00e1mara, \u201cpor medio de la cual se establece la cuota de fomento para la modernizaci\u00f3n del subsector agropecuario de la yuca y se dictan otras normas sobre su recaudo y administraci\u00f3n\u201d, por no haber iniciado su tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes, pese a crear una contribuci\u00f3n parafiscal. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-822 de 2011. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-822 de 2011. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0<\/p>\n<p>20 ART\u00cdCULO 178. MODIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 160, inciso 2o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando a un proyecto de ley le sean introducidas modificaciones, adiciones o supresiones durante el debate en Plenaria, \u00e9stas podr\u00e1n resolverse sin que el proyecto deba regresar a la respectiva Comisi\u00f3n Permanente (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>21 M.P. Rodrigo Escobar Gil\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 En concordancia con los art\u00edculos 46 y 48 de la Ley 270 de 1996, \u201cEstatutaria de la administraci\u00f3n de justicia, y el art\u00edculo 22 del Decreto 2067 de 1991, \u201cPor el cual se dicta el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional\u201d, seg\u00fan los cuales las decisiones adoptadas por la Corte en ejercicio del control de constitucionalidad son definitivas, de obligatorio cumplimiento y con efectos erga omnes. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-310 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencias C-774 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil. AV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); C-310 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil); C-030 de 2003 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis); C-820 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); C-720 de 2007 (MP. MP. Catalina Botero Marino. AV. Catalina Botero Marino); C-469 de 2008 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; AV. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencias C-211 de 2003 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. AV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) y C-259 de 2008 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. AV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), al recordar la sentencia C-310 de 2002 (MP. Rodrigo escobar Gil), la Corte precis\u00f3 que el efecto de la cosa juzgada material depende de si la norma es declarada inexequible o exequible. Adujo que &#8220;si la norma enjuiciada ha sido declarada inexequible y, en consecuencia, retirada del ordenamiento jur\u00eddico, el efecto de la cosa juzgada material limita la competencia del legislador, de manera que \u00e9ste queda impedido para reproducir el contenido normativo del acto mientras subsistan las disposiciones constitucionales que dieron lugar al citado pronunciamiento&#8221;, d\u00e1ndose de esta forma el estricto cumplimiento a la orden contenida en el art\u00edculo 243 superior. \u00a0Ahora bien, si la disposici\u00f3n fue declarada exequible, la cosa juzgada material, en principio, imposibilita al juez constitucional para pronunciarse sobre la materia previamente resuelta, esto, con el fin de garantizar a los administrados, principios como la seguridad jur\u00eddica, la confianza leg\u00edtima y la igualdad. Sin embargo, excepcionalmente, el juez podr\u00eda adelantar un nuevo juicio de constitucionalidad sobre un texto normativo del cual ya hubo pronunciamiento, si considera necesario precisar los valores y principios constitucionales y aclarar o complementar el alcance y sentido de una instituci\u00f3n jur\u00eddica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26 \u201cLa regla general es que las sentencias que la Corte Constitucional profiere hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional absoluta, a menos que en ellas la Corporaci\u00f3n haya limitado los alcances de la misma, caso en el cual se est\u00e1 en presencia de una cosa juzgada relativa. Tal y como lo ha dejado establecido la propia jurisprudencia, \u201cmientras la Corte Constitucional no se\u00f1ale que los efectos de una determinada providencia son de cosa juzgada relativa, se entender\u00e1 que las sentencias que profiera hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada absoluta\u201d [C-478 de 1998], de manera que sobre las normas en ellas juzgadas no cabe un nuevo pronunciamiento.\u201d Ver sentencia C-149 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>29 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia C-045 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>31 V\u00e9ase, entre otras, las Sentencias C-382 de 2005, C-245 de 2009, C-375 de 2009, C-600 de 2010 y C-538 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>32 La norma en cita dispone que: \u201cLa Corte Constitucional deber\u00e1 confrontar las disposiciones sometidas a control con la totalidad de los preceptos de la Constituci\u00f3n, especialmente los del T\u00edtulo II (\u2026). \/\/ La Corte Constitucional podr\u00e1 fundar una declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad en la violaci\u00f3n de cualquiera norma constitucional, as\u00ed \u00e9sta no hubiere sido invocada en el curso del proceso\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-712\/12 \u00a0 NORMAS TRIBUTARIAS DE CONTROL Y PARA LA COMPETITIVIDAD-Sujetos pasivos de los impuestos territoriales \u00a0 ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE FORMA-Caducidad\u00a0 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Condiciones\u00a0 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA-Concepto\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL APARENTE-Concepto\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL IMPLICITA-Concepto\u00a0 \u00a0 ESTABLECIMIENTO DE SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO PREDIAL Y DE LA CONTRIBUCION POR VALORIZACION-Inexistencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-19403","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19403","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19403"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19403\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19403"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19403"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19403"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}