{"id":19404,"date":"2024-06-21T15:10:23","date_gmt":"2024-06-21T15:10:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-713-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:10:23","modified_gmt":"2024-06-21T15:10:23","slug":"c-713-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-713-12\/","title":{"rendered":"C-713-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-713\/12 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1 D.C., 12 de Septiembre \u00a0de 2012) \u00a0<\/p>\n<p>CONDUCTAS QUE VULNERAN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Y EL DERECHO A LA SALUD-Regulaci\u00f3n no desconoce el principio de legalidad \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que los argumentos aducidos por el demandante sobre la vulneraci\u00f3n del debido proceso administrativo en su componente del principio de legalidad, al no establecer el sujeto respecto del cual se predica cada conducta contenida en los 14 numerales, no prescribir los elementos b\u00e1sicos de las conductas t\u00edpicas utilizando la t\u00e9cnica de tipos en blanco y no realizar las remisiones normativas precisas, resultan desestimados: no obstante la mayor flexibilidad que se admite en la tipificaci\u00f3n de las conductas en materia sancionatoria administrativa, seg\u00fan el cual es posible la definici\u00f3n de conductas indeterminadas y la utilizaci\u00f3n de la t\u00e9cnica de tipos en blanco, esta Corporaci\u00f3n encuentra que las conductas enumeradas en el art\u00edculo 130 de la Ley 1438 de 2011, se hallan claramente determinadas o son determinables, en la medida que la norma impugnada realiza las remisiones normativas correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Fundamento constitucional\/SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Conformaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Inspecci\u00f3n y vigilancia \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSPECCION Y VIGILANCIA DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Contenido normativo \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Aplicaci\u00f3n a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS-Exigencias\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el principio de legalidad exige: \u201c(i) que el se\u00f1alamiento de la sanci\u00f3n sea hecho directamente por el legislador; (ii) que \u00e9ste se\u00f1alamiento sea previo al momento de comisi\u00f3n del il\u00edcito y tambi\u00e9n al acto que determina la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n; (iii) que la sanci\u00f3n se determine no solo previamente, sino tambi\u00e9n plenamente, es decir que sea determinada y no determinable\u201d y tiene como finalidad proteger la libertad individual, controlar la arbitrariedad judicial, asegurar la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo estatal y en su materializaci\u00f3n participan, los principios de reserva de ley y de tipicidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Concreci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE TIPICIDAD-Elementos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIPO EN BLANCO O INDETERMINADO EN MATERIA SANCIONATORIA-Concepto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Gradaci\u00f3n dependiendo del tipo de derecho sancionador\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONDUCTAS QUE VULNERAN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Y EL DERECHO A LA SALUD-Respeto del principio de legalidad \u00a0<\/p>\n<p>REGULACION DE CONDUCTAS QUE VULNERAN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Y EL DERECHO A LA SALUD-Garant\u00eda del derecho de defensa y debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Facultad de impartir reglas, ordenes y mandatos a sus vigilados en ejercicio de sus competencias\/SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Facultad de imponer sanciones\/REGULACION DE CONDUCTAS QUE VULNERAN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Y EL DERECHO A LA SALUD-Se\u00f1alamiento del sujeto activo de las sanciones administrativas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONDUCTAS QUE VULNERAN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Y EL DERECHO A LA SALUD-Se encuentran claramente determinadas o determinables \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8984 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actores: Rodrigo Paul Jim\u00e9nez Mart\u00ednez\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 130 de la ley 1438 de 2011\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Texto normativo demandado \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Rodrigo Paul Jim\u00e9nez Mart\u00ednez, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, demanda la inconstitucionalidad del art\u00edculo 130 de la Ley 1438 de 2011. El texto normativo es el siguiente, subrayando los apartes demandados: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1438 DE 2011 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 19) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 47.957 de 19 de enero de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 130.\u00a0CONDUCTAS QUE VULNERAN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Y EL DERECHO A LA SALUD.\u00a0La Superintendencia Nacional de Salud, impondr\u00e1 multas en las cuant\u00edas se\u00f1aladas en la presente ley o revocar\u00e1 la licencia de funcionamiento, si a ello hubiere lugar, a las personas naturales y jur\u00eddicas que se encuentren dentro del \u00e1mbito de su vigilancia, as\u00ed como a t\u00edtulo personal a los representantes legales de las entidades p\u00fablicas y privadas, directores o secretarios de salud o quien haga sus veces, jefes de presupuesto, tesoreros y dem\u00e1s funcionarios responsables de la administraci\u00f3n y manejo de los recursos del sector salud en las entidades territoriales, funcionarios y empleados del sector p\u00fablico y privado de las entidades vigiladas por dicha Superintendencia, cuando violen las disposiciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud, entre otras, por incurrir en las siguientes conductas: \u00a0<\/p>\n<p>130.2 Aplicar preexistencias a los afiliados por parte de la Entidad Promotora de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>130.3 Impedir u obstaculizar la atenci\u00f3n inicial de urgencias. \u00a0<\/p>\n<p>130.4 Poner en riesgo la vida de las personas de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>130.5 No realizar las actividades en salud derivadas de enfermedad general, maternidad, accidentes de trabajo, enfermedad profesional, accidentes de tr\u00e1nsito y eventos catastr\u00f3ficos. \u00a0<\/p>\n<p>130.6 Impedir o atentar en cualquier forma contra el derecho a la afiliaci\u00f3n y selecci\u00f3n de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, por parte del empleador y, en general, por cualquier persona natural o jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>130.7 Incumplir las instrucciones y \u00f3rdenes impartidas por la Superintendencia, as\u00ed como por la violaci\u00f3n de la normatividad vigente sobre la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud y el Sistema General de Segundad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>130.8 Incumplir con las normas de afiliaci\u00f3n por parte de los empleadores, contratistas, entidades que realizan afiliaciones colectivas o trabajadores independientes. \u00a0<\/p>\n<p>130.9 Incumplir la Ley\u00a0972\u00a0de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>130.10 Efectuar por un mismo servicio o prestaci\u00f3n un doble cobro al Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>130.11 Efectuar cobros al Sistema General de Seguridad Social en Salud con datos inexactos o falsos. \u00a0<\/p>\n<p>130.12 No reportar oportunamente la informaci\u00f3n que se le solicite por parte del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, la Superintendencia Nacional de Salud, por o por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud o quien haga sus veces. \u00a0<\/p>\n<p>130.13 Obstruir las Investigaciones e incumplir las obligaciones de informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>130.14 Incumplir con el reconocimiento y pago de las prestaciones econ\u00f3micas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda: pretensi\u00f3n y fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El actor solicita sea declarado inconstitucional el art\u00edculo 130 de la Ley 1438 de 2011, por considerar que vulnera el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Fundamento del cargo: vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Expresa el actor que la disposici\u00f3n acusada vulnera el debido proceso, al que est\u00e1n obligadas las actuaciones administrativas, m\u00e1xime si se trata del ejercicio de una funci\u00f3n sancionatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. El debido proceso impone la necesidad de que los procedimientos sancionatorios tengan anteriormente definido cu\u00e1l es la conducta reprochada y quien puede cometerla, en que consiste la sanci\u00f3n, cual es el procedimiento para imponer la sanci\u00f3n, y quien es el funcionario que competente para llevarlo a cabo. Si desconoce alg\u00fan elemento del principio de legalidad, se viola el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. En el presente caso, se desconoci\u00f3 el debido proceso en su componente denominado principio de legalidad: (i) al no establecer el sujeto respecto del cual se predica cada conducta, pues si bien indica los sujetos activos de las conductas sancionables, no especifica cu\u00e1les de las conductas y prohibiciones contenidas en los 14 numerales, son aplicables a cada uno de los sujetos enunciados en el inciso 1\u00ba del mismo; (ii) al no prescribir los elementos b\u00e1sicos de las conductas t\u00edpicas y utilizar la t\u00e9cnica de tipos en blanco, sin realizar las remisiones normativas precisas ni establecer los criterios para establecer con claridad la conducta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenciones oficiales y ciudadanas \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Debe ser declarada exequible, por los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. No se vulnera el debido proceso administrativo en lo que tiene que ver con el principio de legalidad, pues el legislador, al facultar a la Superintendencia Nacional de Salud para sancionar las conductas en ella relacionadas, est\u00e1 dando a conocer plenamente a sus vigilados los motivos por los cuales pueden ser sancionados. Adem\u00e1s, la norma permite establecer el sujeto respecto del cual se predica cada conducta, pues cada una de las entidades vigiladas tienen claramente definidas sus funciones en la ley y los reglamentos y en esa medida, conocen lo que se espera de ellos en t\u00e9rminos de cumplimiento de deberes, conociendo tambi\u00e9n lo que implica su violaci\u00f3n o incumplimiento como sujeto vigilado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Debe la Corte \u00a0declararse inhibida para pronunciarse de fondo por ineptitud formal de la demanda, por carecer de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia al estar fundada en interpretaciones subjetivas del accionante acerca de la norma acusada y de otras disposiciones legales no demandadas, sin que las unas y las otras digan lo que actor afirma que dicen. Las manifestaciones realizadas por el demandante no permiten deducir un conjunto de argumentos para una evaluaci\u00f3n adecuada de la inconstitucionalidad del art\u00edculo parcialmente demandado, para desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que lo ampara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. No obstante, si la Corte considera que la demanda re\u00fane las condiciones para realizar un examen de constitucionalidad de la norma, considera la defensor\u00eda debe declararse su exequibilidad por cuanto en su criterio no desconoce el principio de legalidad previsto en el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Asociaci\u00f3n Colombiana de Medicina \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la exequibilidad. Y aplaude la existencia de normas que sirvan de instrumento al gobierno nacional para el cumplimiento de su papel de vigilancia y control, y para que estas puedan ser cumplidas con todo rigor en el Sistema General de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Debe ser declarada exequible, por cuanto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. Los argumentos planteados por el actor frente a la vulneraci\u00f3n del debido proceso, no hacen una confrontaci\u00f3n jur\u00eddica entre la disposici\u00f3n acusada y la preceptiva constitucional presuntamente vulnerada, sino que se aportan razones de contenido pr\u00e1ctico y de inter\u00e9s eminentemente subjetivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. Frente a la presunta omisi\u00f3n de identificaci\u00f3n de los sujetos destinatarios de las medidas y las conductas que las generan, expresa que si se encuentran claramente identificados en la disposici\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que se encuentra impedida para emitir un concepto especializado, en raz\u00f3n de existir conflicto de inter\u00e9s, por estar la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud, sujeta a la inspecci\u00f3n, vigilancia y control integral de la Superintendencia Nacional de Salud. (Art\u00edculo 13, Decreto 2067\/91).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe declararse exequible por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Frente a lo manifestado por el actor de que la norma acusada no permite establecer el sujeto respecto del cual se predican cada una de las conductas contempladas en la norma, yerra el actor, pues el inciso 1\u00ba de la disposici\u00f3n acusada indica que son sujetos de investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n policiva administrativa las personas que se encuentran dentro del \u00e1mbito de vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud, lo cual se indica claramente en el art\u00edculo 121 de la ley 1438\/11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En cuanto a que la norma demandada contiene tipos en blanco, sin remisiones normativas precisas y sin criterios para determinar la conducta a sancionar, de la revisi\u00f3n de los numerales 2 a 6 y 8 a 14, no se aprecia la vulneraci\u00f3n del principio de legalidad, pues en su texto las conductas est\u00e1n determinadas con precisi\u00f3n o son determinables, garantiz\u00e1ndose el derecho a la defensa y la garant\u00eda del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Ahora bien, frente a las conductas previstas en los numerales 1 y 7, es necesario una revisi\u00f3n adicional. En cuanto la \u00a0prescrita en el numeral 1, no se constata violaci\u00f3n alguna del principio de legalidad, pues hace una remisi\u00f3n a la violaci\u00f3n de la ley 1098 de 2006, sobre el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, que tiene sustento en los art\u00edculos 44, 45 y 47 de la Carta Pol\u00edtica. En cuanto a las conductas previstas en el numeral 7, referidas al incumplimiento de las instrucciones y ordenes impartidas por la Superintendencia Nacional de Salud y la violaci\u00f3n de la normatividad sobre prestaci\u00f3n del servicio publico de salud y del Sistema general de Seguridad Social en Salud, podr\u00edan considerarse amplias y vagas, lo que podr\u00eda facilitar conductas arbitrarias de los operadores jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En este sentido, la Corte debe declarar exequible el numeral 7 del art\u00edculo 130 de la Ley 1438\/11, bajo el entendido que tanto las instrucciones \u00a0y ordenes que imparta la Superintendencia Nacional de Salud, como la violaci\u00f3n de la normatividad vigente sobre la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y del Sistema general de Seguridad Social en Salud, deben fundarse en normas previstas en la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, la ley o en el reglamento, con un considerable grado de concreci\u00f3n, precisi\u00f3n y especificidad que permita determinar de manera inequ\u00edvoca \u00a0tanto el sujeto responsable, como el grado de responsabilidad por acci\u00f3n u omisi\u00f3n en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones o incursi\u00f3n de prohibiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda, al estar dirigida contra una disposici\u00f3n legal, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 6\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulnera el art\u00edculo 130 de la ley 1438 de 2001 el principio de legalidad como pilar fundamental del debido proceso contenido en el art\u00edculo 29 de la Constitucional Pol\u00edtica, al describir las conductas que vulneran el sistema general de seguridad social en salud y el derecho a la salud, utilizando la figura de tipos en blanco y sin hacer las remisiones normativas expresas, y al no especificar el sujeto respecto del cual se predica cada una de ellas? \u00a0<\/p>\n<p>4. Cargo \u00fanico: vulneraci\u00f3n del debido proceso administrativo por desconocimiento del principio de legalidad \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Concepto de la inconstitucionalidad en la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, la disposici\u00f3n acusada contenida en el art\u00edculo 130 de la ley 1438 de 2011 vulnera el debido proceso administrativo en su componente del principio de legalidad, al no establecer el sujeto respecto del cual se predica cada conducta. A su juicio, si bien indica los sujetos activos de las conductas sancionables, (i) no especifica las conductas y prohibiciones contenidas en los 14 numerales aplicables a cada uno de los sujetos enunciados en el inciso 1\u00ba del mismo, y (ii) no prescribe los elementos b\u00e1sicos de las conductas t\u00edpicas y utiliza la t\u00e9cnica de tipos en blanco sin realizar las remisiones normativas precisas ni establecer los criterios para determinar con claridad la conducta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Norma demandada y contexto normativo \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. El Sistema de Seguridad Social \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 reconoce fundamento constitucional expreso a la seguridad social. Los art\u00edculos 48 y 49 de la Constituci\u00f3n lo definen como un derecho irrenunciable de todos los habitantes y como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, que debe prestarse por entidades p\u00fablicas o privadas bajo la direcci\u00f3n coordinaci\u00f3n y control del Estado, a ser desarrollado con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.2. En cumplimiento de los preceptos constitucionales contenidos en los art\u00edculos 48 y 49, el legislador en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n legislativa en materia de salud y seguridad social, expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993, mediante la cual cre\u00f3 el Sistema de Seguridad Social Integral2. All\u00ed se defini\u00f3 el sistema general de seguridad social en salud, como un servicio p\u00fablico esencial y obligatorio, cuya direcci\u00f3n, organizaci\u00f3n y control est\u00e1n a cargo del Estado. En tal sentido, corresponde a \u00e9ste la obligaci\u00f3n de crear las reglas necesarias para que las diferentes entidades e instituciones del sector de la salud puedan garantizar efectivamente la prestaci\u00f3n de los servicios que sean requeridos por las personas, as\u00ed como la de ejercer la inspecci\u00f3n, vigilancia y control de su prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. La inspecci\u00f3n y vigilancia del Sistema General de Seguridad Social\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.1. El art\u00edculo 189, numeral 22 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, establece que corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica, \u201cejercer la inspecci\u00f3n y vigilancia de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos.\u201d labor que en materia de salud, ejerce a trav\u00e9s de la Superintendencia Nacional de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.2. En desarrollo del art\u00edculo 20 transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, \u00a0se realiz\u00f3 la restructuraci\u00f3n de la ya existente Superintendencia Nacional de Salud, estableci\u00e9ndole como objetivo ser la autoridad t\u00e9cnica de inspecci\u00f3n, vigilancia y control en relaci\u00f3n con: a) el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias a que est\u00e1n sujetas las entidades que prestan servicios de salud, las que prestan servicios de medicina Prepagada y las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar; b) la eficiencia en la aplicaci\u00f3n, en la obtenci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de los recursos de las entidades del Subsector Oficial del Sector Salud; y, c) la liquidaci\u00f3n, recaudo, giro, cobro y utilizaci\u00f3n de los recursos fiscales y dem\u00e1s arbitrios rent\u00edsticos, cualquiera que sea su origen, con destino a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. (Decreto 2165 de 1992). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.3. Por Decreto 1259\/94, se le ampli\u00f3 el \u00e1mbito de acci\u00f3n, extendi\u00e9ndolo al Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito \u2013SOAT, FOSYGA, a las Entidades Promotoras de Salud de los Reg\u00edmenes Contributivo y Subsidiado, a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud \u2013IPS, Empleadores y Entidades Territoriales (Departamentos, Distritos y Municipios) y mediante la Ley 1122\/07 se cre\u00f3 el Sistema de Inspecci\u00f3n, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud y se estableci\u00f3 dentro de sus funciones, la facultad de: \u201cf) Sancionar en el \u00e1mbito de su competencia y denunciar ante las instancias competentes las posibles irregularidades que se puedan estar cometiendo en el Sistema General de Seguridad Social de Salud\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.4. La Ley 1438\/11, de la que hace parte la disposici\u00f3n acusada, \u201cPor medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.\u201d consagr\u00f3 entre otras, en su titulo VII, las normas sobre inspecci\u00f3n, vigilancia y control, en las que: i) se orden\u00f3 la desconcentraci\u00f3n de la Superintendencia Nacional de Salud y se le facult\u00f3 para delegar funciones; ii) se establecieron normas sobre los recursos de la misma; iii) se se\u00f1alaron las entidades sujetas a la inspecci\u00f3n, vigilancia y control integral de la SNS; iv) se prescribieron disposiciones relativas a la intervenci\u00f3n forzosa de las entidades vigiladas por parte de la SNS; v) se le otorgaron funciones jurisdiccionales y se le facult\u00f3 para imponer medidas cautelares y \u00a0vi) se definieron las reglas y el procedimiento para la aplicaci\u00f3n de sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.5. En este contexto el art\u00edculo 130 de la Ley 1438\/11, acusado en esta oportunidad dispuso: i) las conductas que vulneran el Sistema General de Seguridad Social en Salud y el derecho a la salud, descritas en sus numerales 130.1 a 130.14; ii) se\u00f1al\u00f3 los sujetos activos de las conductas reprochables, indicando a \u201clas personas naturales y jur\u00eddicas que se encuentren dentro del \u00e1mbito de su vigilancia, as\u00ed como a t\u00edtulo personal a los representantes legales de las entidades p\u00fablicas y privadas, directores o secretarios de salud o quien haga sus veces, jefes de presupuesto, tesoreros y dem\u00e1s funcionarios responsables de la administraci\u00f3n y manejo de los recursos del sector salud en las entidades territoriales, funcionarios y empleados del sector p\u00fablico y privado de las entidades vigiladas por dicha Superintendencia\u201d y iii) prescribi\u00f3 las consecuencias de incurrir en ellas, cuando dijo: \u201cLa Superintendencia Nacional de Salud, impondr\u00e1 multas en las cuant\u00edas se\u00f1aladas en la presente ley o revocar\u00e1 la licencia de funcionamiento, si a ello hubiere lugar.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entrar\u00e1 la Corte a analizar si la disposici\u00f3n acusada vulnera el debido proceso en su dimensi\u00f3n del principio de legalidad y tipicidad, como lo asegura el actor, al no indicar el sujeto respecto del cual se predica cada conducta, no establecer los elementos b\u00e1sicos de las conductas t\u00edpicas y utilizar la t\u00e9cnica de tipos en blanco sin realizar las remisiones normativas correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El principio de legalidad en las actuaciones administrativas \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. El art\u00edculo 29 constitucional dispone que el debido proceso \u201cse aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas\u201d, constituy\u00e9ndose en la regulaci\u00f3n jur\u00eddica previa que limita los poderes del Estado y garantiza la protecci\u00f3n de los derechos de los administrados, de manera que ninguna de las actuaciones de la autoridad p\u00fablica dependa de su propio arbitrio, sino se encuentre sometida a los procedimientos establecidos en la ley. Por su parte, el inciso 2 del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, prescribe que \u201cnadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u201d, todo ello, con el fin de garantizar el debido proceso, dentro del cual se reconoce como pilar fundamental el principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.1. El primero de ellos exige que sea el Legislador, como autoridad de representaci\u00f3n popular, el facultado para producir normas de car\u00e1cter sancionador. Sobre este principio de reserva de ley, la Corte ha se\u00f1alado que de acuerdo con nuestro ordenamiento constitucional, s\u00f3lo el Legislador puede establecer, con car\u00e1cter previo, la infracci\u00f3n y las sanciones a que se hacen acreedores quienes incurran en ellas5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.2. Por su parte, el principio de tipicidad se concreta a trav\u00e9s de la descripci\u00f3n completa, clara e inequ\u00edvoca del precepto &#8211; la orden de observar un determinado comportamiento, es decir de no realizar algo o de cumplir determinada acci\u00f3n &#8211; y de la sanci\u00f3n &#8211; la consecuencia jur\u00eddica que debe seguir a la infracci\u00f3n del precepto &#8211; 6 y busca que la descripci\u00f3n que haga el legislador sea de tal claridad que permita que sus destinatarios conozcan exactamente las conductas reprochables, evitando de esta forma que la decisi\u00f3n sobre la consecuencia jur\u00eddica de su infracci\u00f3n, pueda ser subjetiva o arbitraria7. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n en Sentencia C-343 de 2006, se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUno de los principios esenciales comprendidos en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es el principio de tipicidad, que se manifiesta en la \u201cexigencia de descripci\u00f3n especifica y precisa por la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, de las conductas que pueden ser sancionadas y del contenido material de las sanciones que puede imponerse por la comisi\u00f3n de cada conducta, as\u00ed como la correlaci\u00f3n entre unas y otras.\u201d8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que se pueda predicar el cumplimiento del contenido del principio de tipicidad, se habr\u00e1n de reunir tres elementos, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que la conducta sancionable est\u00e9 descrita de manera especifica y precisa, bien porque la misma est\u00e9 determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable a partir de la aplicaci\u00f3n de otras normas jur\u00eddicas;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que exista una sanci\u00f3n cuyo contenido material este definido en la ley;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que exista correlaci\u00f3n entre la conducta y la sanci\u00f3n;\u201d9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. La tipicidad en el derecho administrativo sancionador \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. El principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionador no se reclama con el mismo grado de rigor que se demanda en materia penal, en virtud de la divergencia en la naturaleza de las normas, el tipo de conductas reprochables, los bienes objeto de protecci\u00f3n y la finalidad de la sanci\u00f3n10. Sin embargo, ello no obsta para exigir la tipicidad de las conductas reprochables, la predeterminaci\u00f3n de la sanci\u00f3n y la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. En este sentido, la Corte en la sentencia C-564 de 2000, se pronunci\u00f3 cuando dijo que: \u201cel derecho administrativo, a diferencia de lo que sucede en el derecho penal, suele no establecer una sanci\u00f3n para cada una de las infracciones administrativas que se presente, sino que se opta por establecer clasificaciones m\u00e1s o menos generales en las que puedan quedar subsumidos los diferentes tipos de infracciones. Para el efecto, el legislador se\u00f1ala unos criterios que han de ser atendidos por los funcionarios encargados de imponer la respectiva sanci\u00f3n, criterios que tocan, entre otros, con la proporcionalidad y razonabilidad que debe presentarse entre la conducta o hecho que se sanciona y la sanci\u00f3n que pueda imponerse, lo que le permite tanto al administrado como al funcionario competente para su imposici\u00f3n, tener un marco de referencia cierto para la determinaci\u00f3n de la sanci\u00f3n en un caso concreto\u201d12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente en pronunciamiento efectuado en la Sentencia C- 921 de 2001, con ocasi\u00f3n del estudio de la constitucionalidad de Decreto Ley 1259 de 1994, por el cual se restructur\u00f3 la Superintendencia Nacional de Salud, \u00e9sta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u201cdebe recordarse que las conductas o comportamientos que constituyen falta administrativa, no tienen por qu\u00e9 ser descritos con la misma minuciosidad y detalle que se exige en materia penal, permitiendo as\u00ed una mayor flexibilidad en la adecuaci\u00f3n t\u00edpica. \/\/ Es as\u00ed como en algunas ocasiones los anteriores elementos no se encuentran previstos en el mismo instrumento normativo, sino que se hace necesario consultar el contenido de otras disposiciones para especificar cu\u00e1l es la conducta ordenada o prohibida o cual es la sanci\u00f3n especifica aplicable.\u201d13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, frente al derecho administrativo sancionatorio, esta Corporaci\u00f3n en Sentencia C-860 de 2006, reiter\u00f3 la flexibilidad que en esta materia adquieren los principios de legalidad y tipicidad como parte del derecho al debido proceso, no siendo exigible con tanta intensidad y rigor la descripci\u00f3n t\u00edpica de las conductas y la sanci\u00f3n, y considerando incluso la admisibilidad de conceptos indeterminados y tipos en blanco, cuando manifest\u00f3: \u00a0\u201cLa jurisprudencia constitucional, ha sostenido reiteradamente que el derecho administrativo sancionador guarda importantes diferencias con otras modalidades del ejercicio del ius puniendi estatal, espec\u00edficamente con el derecho penal, especialmente en lo que hace referencia a los principios de legalidad y de tipicidad, al respecto se ha sostenido que si bien los comportamientos sancionables por la Administraci\u00f3n deben estar previamente definidos de manera suficientemente clara14; el principio de legalidad opera con menor rigor en el campo del derecho administrativo sancionador que en materia penal15; por lo tanto el uso de conceptos indeterminados y de tipos en blanco en el derecho administrativo sancionador resulta m\u00e1s admisible que en materia penal16.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La noci\u00f3n de tipo en blanco o indeterminado en materia sancionatoria ha sido explicada por la Corte as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto la tipicidad en las infracciones disciplinarias se establece por la lectura sistem\u00e1tica de la norma que establece la funci\u00f3n, la orden o la prohibici\u00f3n y de aquella otra que de manera gen\u00e9rica prescribe que el incumplimiento de tales funciones, \u00f3rdenes o prohibiciones constituye una infracci\u00f3n disciplinaria.17 Esta forma de definir la tipicidad a trav\u00e9s de normas complementarias, es un m\u00e9todo legislativo que ha sido denominado el de las normas en blanco. Estas consisten en descripciones incompletas de las conductas sancionadas, o en disposiciones que no prev\u00e9n la sanci\u00f3n correspondiente, pero que en todo caso pueden ser complementadas por otras normas a las cuales remiten las primeras. Sobre los tipos en blanco, la Corte ha dicho esas descripciones penales son constitucionalmente v\u00e1lidas, siempre y cuando el correspondiente reenv\u00edo normativo permita al int\u00e9rprete determinar inequ\u00edvocamente el alcance de la conducta penalizada y de la sanci\u00f3n correspondiente. 18\u201d.19 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. En suma, al principio de legalidad consagrado en la Carta Pol\u00edtica se le atribuyen diferentes gradaciones dependiendo del tipo de derecho sancionador de que se trate20. La tipicidad, como regla del debido proceso, tiene plena vigencia en el derecho administrativo sancionador pero con una intensidad diferente a la exigida en materia penal, por cuanto la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jur\u00eddicos involucrados y la teleolog\u00eda de las facultades sancionatorias hacen posible una flexibilizaci\u00f3n razonable de la descripci\u00f3n t\u00edpica21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. An\u00e1lisis de la Constitucionalidad de la norma demandada \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores presupuestos proceder\u00e1 la Corte a establecer si, como lo sostiene el actor, la norma demandada vulnera el principio de legalidad, en lo que se refiere a la tipicidad a la que deben estar sujetas las infracciones al r\u00e9gimen General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. En primer t\u00e9rmino, encuentra la Corte que la disposici\u00f3n acusada respet\u00f3 el principio de legalidad, en lo referido a la reserva legal, por estar contenida en una norma expedida por el legislador en ejercicio de sus competencias. (Ley 1438 de 2011).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. En segundo lugar, considera la Corte que no se vulnera el principio de tipicidad, en tanto en el precepto acusado se indican caramente todos los aspectos que debe contener una norma sancionatoria, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2.1. Los sujetos que pueden ser objeto de las sanciones en ella consagradas, se encuentran expresamente enunciados en el inciso primero de la disposici\u00f3n acusada, que determina que \u201cLa Superintendencia Nacional de Salud, impondr\u00e1 multas en las cuant\u00edas \u00a0se\u00f1aladas en la presente ley o revocara la licencia de funcionamiento si a ello hubiere legar, a las personas naturales y jur\u00eddicas que se encuentren dentro de su \u00e1mbito de vigilancia22, as\u00ed como a titulo personal a los representantes legales de las entidades publicas y privadas, directores o secretarios de salud o quien haga sus veces, jefes de presupuesto, tesoreros y dem\u00e1s funcionarios responsables de la administraci\u00f3n y manejo de recursos del sector salud en las entidades territoriales, funcionarios y empleados del sector publico y privado de las entidades vigiladas por dicha Superintendencia&#8230;\u201d (subrayas agregadas)\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2.2. \u00a0Las sanciones que han de imponerse a quienes incurran en las conductas reprochables, est\u00e1n determinadas claramente por la Ley 1438 de 2011, en un primer t\u00e9rmino por el mismo art\u00edculo, 130 objeto de acusaci\u00f3n, cuando expresa \u00a0que \u201cla \u00a0Superintendencia Nacional de Salud impondr\u00e1 multas en las cuant\u00edas se\u00f1aladas en la presente ley o revocar\u00e1 la licencia de funcionamiento si a ello hubiere lugar\u201d, y \u00a0por los art\u00edculos 131, 132, \u00a0133 y 134 de la misma ley, que establecen el valor de las multas por conductas vulneratorias del Sistema General de Seguridad Social en Salud y el derecho a la salud, las multas aplicables por infracciones al r\u00e9gimen de control de precios de los medicamentos y procedimientos, las multas por el no pago de las acreencias por parte del Fosyga o las entidades promotoras de salud y la dosificaci\u00f3n de las multas, respectivamente. (subrayas agregadas). \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2.3. Las conductas que dan lugar a la imposici\u00f3n de las sanciones precitadas, se encuentran enumeradas por la norma acusada, como se indica a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;cuando violen las disposiciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud, entre otras, por incurrir en las siguientes conductas: \u00a0<\/p>\n<p>130.1 Violar la Ley\u00a01098\u00a0de 2006 en lo relativo a la prestaci\u00f3n de servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>130.2 Aplicar preexistencias a los afiliados por parte de la Entidad Promotora de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>130.3 Impedir u obstaculizar la atenci\u00f3n inicial de urgencias. \u00a0<\/p>\n<p>130.4 Poner en riesgo la vida de las personas de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>130.5 No realizar las actividades en salud derivadas de enfermedad general, maternidad, accidentes de trabajo, enfermedad profesional, accidentes de tr\u00e1nsito y eventos catastr\u00f3ficos. \u00a0<\/p>\n<p>130.6 Impedir o atentar en cualquier forma contra el derecho a la afiliaci\u00f3n y selecci\u00f3n de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, por parte del empleador y, en general, por cualquier persona natural o jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>130.7 Incumplir las instrucciones y \u00f3rdenes impartidas por la Superintendencia, as\u00ed como por la violaci\u00f3n de la normatividad vigente sobre la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud y el Sistema General de Segundad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>130.8 Incumplir con las normas de afiliaci\u00f3n por parte de los empleadores, contratistas, entidades que realizan afiliaciones colectivas o trabajadores independientes. \u00a0<\/p>\n<p>130.10 Efectuar por un mismo servicio o prestaci\u00f3n un doble cobro al Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>130.11 Efectuar cobros al Sistema General de Seguridad Social en Salud con datos inexactos o falsos. \u00a0<\/p>\n<p>130.12 No reportar oportunamente la informaci\u00f3n que se le solicite por parte del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, la Superintendencia Nacional de Salud, por o por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud o quien haga sus veces. \u00a0<\/p>\n<p>130.13 Obstruir las Investigaciones e incumplir las obligaciones de informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>130.14 Incumplir con el reconocimiento y pago de las prestaciones econ\u00f3micas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3. En relaci\u00f3n con la afirmaci\u00f3n del actor de que la norma posee tipos en blanco, sin hacer las correspondientes remisiones normativas y sin determinar los criterios b\u00e1sicos de la conducta reprochable, cree la Corte relevante, considerar la definici\u00f3n del tipo penal en blanco realizada jurisprudencialmente por esta Corporaci\u00f3n \u201ccomo aquel en que el supuesto de hecho se encuentra desarrollado total o parcialmente por una norma de car\u00e1cter extrapenal\u201d y las condiciones para que la remisi\u00f3n normativa opere\u00a0 en la complementaci\u00f3n del tipo: i) que la remisi\u00f3n sea precisa; ii) que \u00a0la norma a la cual se remite exista al momento de conformaci\u00f3n del tipo penal; \u00a0iii) \u00a0que la norma de complemento sea de conocimiento p\u00fablico y, iv) que preserve los principios y valores constitucionales23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.4. No obstante la tipificaci\u00f3n de las conductas sancionables en el derecho administrativo sancionador no tiene la misma exigencia que en el derecho penal, las conductas contenidas en los numerales 130.2 a 130,6, 130.8 y 130.10 a 130.14, se encuentran claramente determinadas o son determinables, permitiendo a los vigilados conocer previamente los motivos por los cuales pueden ser sancionados, garantizando el derecho a la defensa y el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, los numerales antes mencionados contienen claramente las conductas sancionables, y en algunos casos, se expresa claramente el sujeto activo de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>130.2 Aplicar preexistencias a los afiliados por parte de la Entidad Promotora de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>130.3 Impedir u obstaculizar la atenci\u00f3n inicial de urgencias. \u00a0<\/p>\n<p>130.4 Poner en riesgo la vida de las personas de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>130.5 No realizar las actividades en salud derivadas de enfermedad general, maternidad, accidentes de trabajo, enfermedad profesional, accidentes de tr\u00e1nsito y eventos catastr\u00f3ficos. \u00a0<\/p>\n<p>130.6 Impedir o atentar en cualquier forma contra el derecho a la afiliaci\u00f3n y selecci\u00f3n de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, por parte del empleador y, en general, por cualquier persona natural o jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>130.8 Incumplir con las normas de afiliaci\u00f3n por parte de los empleadores, contratistas, entidades que realizan afiliaciones colectivas o trabajadores independientes. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>130.10 Efectuar por un mismo servicio o prestaci\u00f3n un doble cobro al Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>130.11 Efectuar cobros al Sistema General de Seguridad Social en Salud con datos inexactos o falsos. \u00a0<\/p>\n<p>130.12 No reportar oportunamente la informaci\u00f3n que se le solicite por parte del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, la Superintendencia Nacional de Salud, por o por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud o quien haga sus veces. \u00a0<\/p>\n<p>130.13 Obstruir las Investigaciones e incumplir las obligaciones de informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>130.14 Incumplir con el reconocimiento y pago de las prestaciones econ\u00f3micas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.5.5. Frente a las conductas previstas en los numerales 130.1 y 130.9, referentes a la violaci\u00f3n de la ley 1098 de 2006 por la cual se expidi\u00f3 el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, en lo relativo a la prestaci\u00f3n de servicios de salud y al incumplimiento de lo prescrito en la ley 972 de 2005, \u00a0por medio de la cual se adoptaron normas para mejorar la atenci\u00f3n por parte del Estado a la poblaci\u00f3n que padece de enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas, especialmente el VIH\/Sida, encuentra la Corte que estas son determinables, en la medida que si bien para su configuraci\u00f3n debe remitirse a la norma que las complementa, su remisi\u00f3n es clara, exist\u00edan al momento de la expedici\u00f3n del articulo 130 de la Ley 1438\/11 que tipific\u00f3 las conductas reprochables, y son normas de conocimiento p\u00fablico y preservan los principios y valores constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.6. En cuanto a la conducta prevista en el numeral 130.7, referida al \u201cincumplimiento de las instrucciones y \u00f3rdenes impartidas por la Superintendencia\u201d y que en criterio del Procurador debe ser declarada exequible condicionadamente, por ser muy amplia y vaga, pudiendo conducir a actuaciones arbitrarias por parte de los operadores jur\u00eddicos, considera la Corte, relevante mencionar la Sentencia C- 921 de 2001, en la que se declar\u00f3 la exequibilidad del numeral 23 del art\u00edculo 5 del Decreto 1259\/94, que establec\u00eda que la Superintendencia Nacional de Salud en ejercicio de sus funciones y facultades, pod\u00eda imponer sanciones a las instituciones respecto de las cuales tenia funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia, cuando desobedecieran las instrucciones u \u00f3rdenes por ella impartidas, en la que esta Corporaci\u00f3n respondi\u00f3 una acusaci\u00f3n similar, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- La conducta o comportamiento que da lugar a la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n tambi\u00e9n se encuentra n\u00edtidamente descrita, y consiste en el desobedecimiento de las instrucciones y \u00f3rdenes que imparte la Superintendencia Nacional de Salud. Las expresiones \u201cinstrucciones y \u00f3rdenes\u201d deben entenderse conforme al uso general y ordinario de las palabras. Instrucci\u00f3n, seg\u00fan el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola, es el \u201cconjunto de reglas o advertencias para alg\u00fan fin\u201d; \u201creglamento en que predominan las disposiciones t\u00e9cnicas y explicativas para el cumplimiento de un servicio administrativo\u201d. Orden es una \u201cregla o mandato\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si a los sujetos a la vigilancia y control de la Superintendencia de Salud se les imponen unos deberes y obligaciones por parte de esa entidad con el \u00fanico fin de lograr la eficiencia, calidad, oportunidad y permanencia en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, resulta apenas obvio, que se le autorice a esa misma entidad para imponer sanciones de naturaleza administrativa a quienes no cumplan sus mandatos, como medio de coerci\u00f3n ideado por el legislador, que se muestra razonable y proporcionado para ese fin.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, considera la Corte que la conducta reprochable est\u00e1 claramente descrita, al consistir en el \u201cincumplimiento de las instrucciones y \u00f3rdenes impartidas por la Superintendencia\u201d, en su condici\u00f3n de entidad encargada de la inspecci\u00f3n, vigilancia y control de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, en virtud de contar con la facultad no solo de impartir las reglas, ordenes y mandatos a sus vigilados en ejercicio de sus competencias, que permitan hacer efectivos los objetivos que se buscan satisfacer con la inspecci\u00f3n, vigilancia y control, sino imponer las sanciones administrativas que su incumplimiento ocasione, motivo por el cual, no considera la Corte procedente el condicionamiento solicitado por el Se\u00f1or Procurador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.7. Con referencia al argumento dado por el actor, sobre que la norma no permite establecer el sujeto respecto del cual se predica cada una de las conductas en ella descritas, encuentra la Corte que el inciso 1\u00ba de la disposici\u00f3n acusada se\u00f1ala claramente quienes son los sujetos activos de las sanciones administrativas, como consecuencia de la comisi\u00f3n de las conductas reprochables y que si bien la denominaci\u00f3n \u201cLas personas naturales y jur\u00eddicas que se encuentren dentro del \u00e1mbito de su vigilancia\u201d podr\u00eda considerarse indeterminada, el art\u00edculo 121 de la ley 1438\/11 los enuncia expresamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.8. Por otro lado, cada una de las entidades vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud, tienen claramente definidas sus funciones en la Constituci\u00f3n, la ley y los reglamentos, por lo que saben claramente cuales son sus deberes, sus responsabilidades y prohibiciones, pudiendo conocer tambi\u00e9n lo que implica su violaci\u00f3n o incumplimiento como sujeto vigilado, y si es el operador jur\u00eddico quien en ejercicio de la potestad sancionadora de la administraci\u00f3n, no act\u00faa con total respeto del ordenamiento supremo, las layes y los reglamentos y, por ende, de los derechos fundamentales del implicado, el sujeto afectado contar\u00e1 para su defensa con las acciones contenciosas o incluso con la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. Encuentra la Corte que los argumentos aducidos por el demandante sobre la vulneraci\u00f3n del debido proceso administrativo en su componente del principio de legalidad, al no establecer el sujeto respecto del cual se predica cada conducta contenida en los 14 numerales, no prescribir los elementos b\u00e1sicos de las conductas t\u00edpicas utilizando la t\u00e9cnica de tipos en blanco y no realizar las remisiones normativas precisas, resultan desestimados: no obstante la mayor flexibilidad que se admite en la tipificaci\u00f3n de las conductas en materia sancionatoria administrativa, seg\u00fan el cual es posible la definici\u00f3n de conductas indeterminadas y la utilizaci\u00f3n de la t\u00e9cnica de tipos en blanco, esta Corporaci\u00f3n encuentra que las conductas enumeradas en el art\u00edculo 130 de la Ley 1438 de 2011, se hallan claramente determinadas o son determinables, en la medida que la norma impugnada realiza las remisiones normativas correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. Frente a lo expresado por el actor de que la norma acusada no permite establecer el sujeto respecto del cual se predica cada una de las conductas contempladas en la norma, considera la Corte pertinente anotar que el inciso 1\u00ba de la disposici\u00f3n acusada indica que son sujetos de investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n administrativa las personas que se encuentran dentro del \u00e1mbito de vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud, lo cual se advierte claramente en el art\u00edculo 121 de la ley 1438\/11, y en raz\u00f3n de que cada una de ellas tiene definidas por la Constituci\u00f3n, la Ley y los reglamentos sus funciones, obligaciones y responsabilidades, siendo posible establecer y conocer el incumplimiento y las consecuencias que ello acarrea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte declarar\u00e1 exequible el art\u00edculo 130 de la Ley 1438 de 2011, por los cargos estudiados. \u00a0<\/p>\n<p>5. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n de exequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en virtud de mientras en el derecho penal se protege el orden social en abstracto y su ejercicio persigue fines retributivos, preventivos y resocializadores, la potestad sancionatoria de la administraci\u00f3n se dirige a la protecci\u00f3n de su organizaci\u00f3n y funcionamiento, lo cual en ocasiones justifica la aplicaci\u00f3n restringida de las garant\u00edas, en funci\u00f3n de la importancia del inter\u00e9s p\u00fablico amenazado o desconocido24. En este sentido, se ha admitido en la jurisprudencia constitucional, una menor intensidad en la exigencia en materia de tipicidad de las conductas reprochables, siendo posible la inclusi\u00f3n de conductas indeterminadas y la utilizaci\u00f3n de tipos en blanco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 130 de la Ley 1438 de 2011, por los cargos examinados en la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI \u00a0EGOR JULIO ESTRADA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Art\u00edculo 8 Ley 100 de 1993 dispone: \u201cConformaci\u00f3n del sistema de seguridad social integral. El Sistema de Seguridad Social Integral es el conjunto arm\u00f3nico de entidades p\u00fablicas y privadas, normas y procedimientos y est\u00e1 conformado por los reg\u00edmenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C- 475 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver entre otras las Sentencias C-710 de 2001, C-099 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-739 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-739 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-739 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C- 827 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C- 343 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-099 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-386 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>12 Al respecto, ver igualmente la Sentencia C-404 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver entre otras las sentencias C- 099de 2003, C-406 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C- 530 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencias T- 438 de 1992, C- 195 de 1993, C- 244 de 1996, C- 280 de 1996, C- 530 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C- 530 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cf. Ossa Arbel\u00e1ez, Jaime Derecho Administrativo Sancionador Ed. Legis Bogot\u00e1 2000 p\u00e1g. 273 \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. Sentencias C-127 de 1993 y C-599 de 1999. M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-404 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C- 406 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencias C- 564 de 2000 y C- 099 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>22La Ley 1438 de 2011, de la cual hace parte la disposici\u00f3n acusada, en su art\u00edculo 121, enumer\u00f3 los sujetos a la inspecci\u00f3n vigilancia y control integral de la Superintendencia Nacional de Salud, estableciendo que ser\u00e1n: \u201c121.1 Las Entidades Promotoras de Salud del R\u00e9gimen Contributivo y Subsidiado, las Empresas Solidarias, las Asociaciones Mutuales en sus actividades de Salud, las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar en sus actividades de salud, las actividades de salud que realizan las aseguradoras, las Entidades que administren planes adicionales de salud, las entidades obligadas a compensar, las entidades adaptadas de Salud, las administradoras de riesgos profesionales en sus actividades de salud. Las entidades pertenecientes al r\u00e9gimen de excepci\u00f3n de salud y las universidades en sus actividades de salud, sin perjuicio de las competencias de la Superintendencia de Subsidio Familiar. \u00a0<\/p>\n<p>121.2 Las Direcciones Territoriales de Salud en el ejercicio de las funciones que las mismas desarrollan en el \u00e1mbito del sector salud, tales como el aseguramiento, la inspecci\u00f3n, vigilancia y control, la prestaci\u00f3n de servicios de salud y dem\u00e1s relacionadas con el sector salud. \u00a0<\/p>\n<p>121.3 Los prestadores de servicios de salud p\u00fablicos, privados o mixtos. \u00a0<\/p>\n<p>121.4 La Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud y el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, Fosyga, o quienes hagan sus veces. \u00a0<\/p>\n<p>121.5 Los que exploten, produzcan, administren u operen, bajo cualquier modalidad, el monopolio rent\u00edstico de loter\u00edas, apuestas permanentes y dem\u00e1s modalidades de los juegos de suerte y azar. \u00a0<\/p>\n<p>121.6 Los que programen, gestionen, recauden, distribuyan, administren, transfieran o asignen los recursos p\u00fablicos y dem\u00e1s arbitrios rent\u00edsticos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>121.7 Las rentas que produzcan cervezas, sifones, refajos, vinos, aperitivos y similares y quienes importen licores, vinos, aperitivos y similares y cervezas. \u00a0<\/p>\n<p>121.8 Los que exploten, administren u operen, bajo cualquier modalidad, el monopolio rent\u00edstico de los licores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia 442 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-145 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-713\/12 \u00a0 (Bogot\u00e1 D.C., 12 de Septiembre \u00a0de 2012) \u00a0 CONDUCTAS QUE VULNERAN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Y EL DERECHO A LA SALUD-Regulaci\u00f3n no desconoce el principio de legalidad \u00a0 Encuentra la Corte que los argumentos aducidos por el demandante sobre la vulneraci\u00f3n del debido proceso administrativo en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-19404","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19404","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19404"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19404\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19404"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19404"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19404"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}