{"id":19405,"date":"2024-06-21T15:10:23","date_gmt":"2024-06-21T15:10:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-714-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:10:23","modified_gmt":"2024-06-21T15:10:23","slug":"c-714-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-714-12\/","title":{"rendered":"C-714-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-714\/12 \u00a0<\/p>\n<p>MEMORANDO DE ENTENDIMIENTO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LOS ESTADOS DE LA ASOCIACION EUROPEA DE LIBRE COMERCIO-Es compatible con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>Agotado el an\u00e1lisis del instrumento aprobado mediante Ley 1513 de 2012, tanto en su aspecto formal como material, considera la Corte que aqu\u00e9l se ajusta integralmente a los preceptos constitucionales. Ello es as\u00ed por cuanto, de una parte, se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por la Constituci\u00f3n y la ley para que el referido tratado pueda integrarse al ordenamiento jur\u00eddico interno. Y de otra, porque los objetivos y el contenido de este Memorando de Entendimiento apuntan al logro de objetivos compatibles con el texto superior, como son los de internacionalizaci\u00f3n de las relaciones econ\u00f3micas y la b\u00fasqueda de la prosperidad general que persigue el Acuerdo de Libre Comercio al que accede.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Competencia de la Corte Constitucional\/CONTROL CONSTITUCIONAL DE LEY APROBATORIA DE TRATADO-Caracter\u00edsticas\/CONTROL CONSTITUCIONAL DE LEY APROBATORIA DE TRATADO-Alcance \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY SOBRE MEMORANDO DE ENTENDIMIENTO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LOS ESTADOS DE LA ASOCIACION EUROPEA DE LIBRE COMERCIO-Tr\u00e1mite legislativo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEMORANDO DE ENTENDIMIENTO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LOS ESTADOS DE LA ASOCIACION EUROPEA DE LIBRE COMERCIO-Contenido\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto de este instrumento consta de cinco (5) distintas precisiones en relaci\u00f3n con igual n\u00famero de disposiciones del ALC que le antecede y al cual accede este Memorando de Entendimiento. La primera aclaraci\u00f3n se realiza frente al art\u00edculo 4.2 del ALC (Definiciones), determin\u00e1ndose el alcance de las condiciones que debe tener una persona jur\u00eddica de una Parte, para que califique como tal, en la definici\u00f3n del subp\u00e1rrafo (p)(i) del citado art\u00edculo. Se indica en el Memorando que (i) una persona jur\u00eddica debe &#8220;estar \u00a0constituida o de otra forma organizada bajo la ley de esa Parte&#8221;, aclarando que aunque se cumplan otros criterios del p\u00e1rrafo, esa condici\u00f3n es esencial. Igualmente, se expresa que (ii) la persona jur\u00eddica debe estar dedicada a operaciones comerciales substanciales, indicando que las operaciones comerciales pueden ser realizadas en el Estado Parte o en cualquier otro Estado sin importar si es o no Miembro de la OMC. Como segunda cl\u00e1usula aclaratoria, se establece que las Partes tienen la posibilidad de adoptar impuestos indirectos o de otra clase, sobre los servicios transfronterizos, siempre que \u00e9stos sean compatibles con los art\u00edculos 4.3 (Trato de Naci\u00f3n M\u00e1s Favorecida) y 4.5 (Trato Nacional) del ALC. La tercera disposici\u00f3n establece que el p\u00e1rrafo 4 del art\u00edculo 4.7 (Reglamento Nacional), tiene los mismos efectos que los p\u00e1rrafos 4 y 5 del art\u00edculo VI del Acuerdo General de Comercio de Servicios de la OMC, AGCS, implicando ello que la reglamentaci\u00f3n nacional se debe orientar hacia el reconocimiento o aceptaci\u00f3n de los t\u00edtulos de aptitud, el establecimiento de normas t\u00e9cnicas y el otorgamiento de licencias para suministrar alg\u00fan servicio, de acuerdo a criterios objetivos, transparentes y no restrictivos. En cuarto lugar, el Memorando de Entendimiento indica que nada bajo el p\u00e1rrafo 3 del art\u00edculo 1\u00b0 del Anexo XVI sobre Servicios Financieros, impide a una Parte tomar en consideraci\u00f3n el hecho de que un nuevo servicio financiero sea suministrado en los principales mercados de los Miembros de la OMC, para permitir suministrar tal servicio bajo el art\u00edculo 2 de dicho Anexo. Finalmente, la \u00faltima cl\u00e1usula de este instrumento delimita el alcance hermen\u00e9utico del art\u00edculo 6 del ya referido Anexo XVI, indicando que el Banco Central, la autoridad monetaria o cualquier entidad p\u00fablica en cumplimiento de pol\u00edticas monetarias o cambiarias de una Parte, debe adoptar medidas no discriminatorias y de aplicaci\u00f3n general, sin afectar las obligaciones de las Partes contenidas en el art\u00edculo 4.13 del ALC (Pagos y Transferencias). Se\u00f1ala el Memorando, que en virtud y en concordancia con ese art\u00edculo 6, una Parte puede aplicar regulaciones cambiarias a la adquisici\u00f3n por parte de sus residentes de servicios financieros ofrecidos por proveedores transfronterizos. As\u00ed mismo, faculta a las Partes para impedir o limitar las transferencias financieras de un proveedor transfronterizo de servicios financieros, a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n &#8220;equitativa, no discriminatoria y de buena fe de medidas relacionadas con el mantenimiento de la seguridad, solvencia, integridad o responsabilidad financiera de las instituciones&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente LAT 381 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de la Ley 1513 de febrero 6 de 2012, &#8220;Por medio de la cual se aprueba el &#8216;Memorando de entendimiento relativo al acuerdo de libre comercio entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados del AELC&#8217;, suscrito en Ginebra, Confederaci\u00f3n Suiza, en noviembre 25 de 2008&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., (12) de septiembre de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En febrero 8 de 2012 la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica hizo llegar a esta corporaci\u00f3n, en cumplimiento de lo ordenado en el numeral 10 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, copia aut\u00e9ntica de la Ley 1513 de febrero 6 de 2012, &#8220;Por medio de la cual se aprueba el &#8216;Memorando de entendimiento relativo al acuerdo de libre comercio entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados del AELC&#8217;, suscrito en Ginebra, Confederaci\u00f3n Suiza, en noviembre 25 de 2008&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia de febrero 27 de 2012, el Magistrado sustanciador avoc\u00f3 el conocimiento del presente asunto y solicit\u00f3 oficiar a los Secretarios Generales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes para que enviaran los antecedentes legislativos correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido lo anterior, mediante auto de marzo 30 de 2012 se dispuso comunicar el inicio del proceso de control constitucional al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso y a los Ministros de Relaciones Exteriores y de Comercio, Industria y Turismo para los efectos legales pertinentes. En la misma providencia se dispuso que por la Secretar\u00eda General se procediera a la fijaci\u00f3n en lista del proceso y se surtiera el traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, para el concepto correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, procede esta Corte a decidir sobre la exequibilidad del Memorando y de la ley que lo aprueba. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TEXTO DE LA NORMA REVISADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto del &#8220;Memorando de entendimiento relativo al acuerdo de libre comercio entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados del AELC&#8221; suscrito en Ginebra, Confederaci\u00f3n Suiza, en noviembre 25 de 2008, y de la ley aprobatoria objeto de revisi\u00f3n son los siguientes, seg\u00fan la publicaci\u00f3n efectuada en el Diario Oficial N\u00b0 48.335, de febrero 6 de 2012: \u00a0<\/p>\n<p>(febrero 6) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 48.335 de 6 de julio de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se aprueba el &#8216;Memorando de entendimiento relativo al acuerdo de libre comercio entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados del AELC&#8217;, suscrito en Ginebra, Confederaci\u00f3n Suiza, en noviembre 25 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Visto el texto del &#8216;Memorando de entendimiento relativo al acuerdo de libre comercio entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados del AELC&#8217;, suscrito en Ginebra, Confederaci\u00f3n Suiza, en noviembre 25 de 2008, que a la letra dice: \u00a0<\/p>\n<p>(Para ser transcritos: Se adjunta fotocopia del texto \u00edntegro de los Instrumentos Internacionales mencionados). \u00a0<\/p>\n<p>MEMORANDO DE ENTENDIMIENTO RELATIVO AL ACUERDO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA Y LOS ESTADOS DEL AELC \u00a0<\/p>\n<p>Las Partes confirman los siguientes entendimientos comunes, y confirman que estos entendimientos constituyen una parte integral del Acuerdo. Para mayor certeza: \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el subp\u00e1rrafo (p) (i) del Art\u00edculo 4.2 (Definiciones) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Una condici\u00f3n necesaria par que una persona jur\u00eddica califique como &#8216;persona jur\u00eddica de una Parte&#8217; de conformidad con el subp\u00e1rrafo (p) (i) del Art\u00edculo 4.2 (Definiciones) es estar constituida o de otra forma organizada bajo la ley de esa Parte. Las personas jur\u00eddicas que no cumplan con esa condici\u00f3n no est\u00e1n cubiertas por la definici\u00f3n del subp\u00e1rrafo (p)(i), incluso si ellas cumplen con otros criterios de tal p\u00e1rrafo, por ejemplo, la subsidiaria en una no parte de una compa\u00f1\u00eda establecida en una Parte no est\u00e1 cubierta por la definici\u00f3n del subp\u00e1rrafo (p)(i). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Otra condici\u00f3n necesaria requerida de conformidad con el subp\u00e1rrafo (p)(i) es &#8216;estar dedicada a operaciones comerciales substanciales&#8217;. Una persona jur\u00eddica puede cumplir esta condici\u00f3n desarrollando operaciones comerciales en el territorio de cualquier Parte. Una persona jur\u00eddica puede tambi\u00e9n cumplir con esta condici\u00f3n desarrollando operaciones comerciales en el territorio de una no parte Miembro de la OMC en la medida que esa persona jur\u00eddica es propiedad o controlada por personas de esa Parte que cumplen con las condiciones del subp\u00e1rrafo (i)(A), por ejemplo aquellas que est\u00e1n constituidas o de otra forma organizadas bajo la ley de aquella otra Parte y est\u00e1n dedicadas a operaciones comerciales substanciales en el territorio de cualquier Parte. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los Art\u00edculos 4.3 (Trato de Naci\u00f3n M\u00e1s Favorecida) y 4.5 (Trato Nacional) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Una Parte podr\u00e1 adoptar un impuesto indirecto u otros impuestos a los servicios transfronterizos en la medida que dichos impuestos sean compatibles con los Art\u00edculos 4.3 (Trato de Naci\u00f3n M\u00e1s Favorecida) y 4.5 (Trato Nacional) del Cap\u00edtulo 4. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el p\u00e1rrafo 4 del Art\u00edculo 4.7 (Reglamentaci\u00f3n Nacional) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Con respecto a la aplicaci\u00f3n de los criterios se\u00f1alados en los subp\u00e1rrafos (i), (ii) y (iii) del p\u00e1rrafo 4 del Art\u00edculo 4.7 (Reglamentaci\u00f3n Nacional) del Cap\u00edtulo 4 (Services), el p\u00e1rrafo 4 del Art\u00edculo 4.7 (Reglamentaci\u00f3n Nacional) tiene el mismo efecto que los p\u00e1rrafos 4 y 5 del Art\u00edculo VI del AGCS. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el p\u00e1rrafo 3 del Art\u00edculo 1 del Anexo XVI \u00a0<\/p>\n<p>Nada bajo el p\u00e1rrafo 3 del Art\u00edculo 1 del Anexo de Servicios Financieros impide a una Parte tomar en consideraci\u00f3n el hecho de que un nuevo servicio financiero es suministrado en los principales mercados de los Miembros de la OMC para permitir suministrar tal servicio bajo el Art\u00edculo 2 del Anexo. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el Art\u00edculo 6 del Anexo XVI \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 El Art\u00edculo 6 del Anexo de Servicios Financieros cubre la adopci\u00f3n o exigibilidad de medidas de medidas (sic) no discriminatorias de aplicaci\u00f3n general tomadas por un banco central o una autoridad monetaria o por cualquier otra entidad p\u00fablica en cumplimiento de pol\u00edticas monetarias y pol\u00edticas conexas de cr\u00e9dito o cambiarias. Este p\u00e1rrafo no afectar\u00e1 a las obligaciones de una Parte de conformidad con el Art\u00edculo 4.13 (Pagos y Transferencias). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Sin limitar las otras aplicaciones o significados del p\u00e1rrafo previo, incluyendo su oraci\u00f3n final, el p\u00e1rrafo previo permite a una Parte aplicar regulaciones cambiarlas no discriminatorias de aplicaci\u00f3n general a la adquisici\u00f3n, por parte de sus residentes, de servicios financieros de proveedores transfronterizos de servicios financieros. Una Parte podr\u00e1, bajo las provisiones del Art\u00edculo 6 del Anexo de Servicios Financieros, impedir o limitar las transferencias de una instituci\u00f3n financiera o de un proveedor transfronterizo de servicios financieros a, o en beneficio de, una persona afiliada o relacionada a dicha instituci\u00f3n o proveedor, a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n equitativa, no discriminatoria y de buena fe de medidas relacionadas con el mantenimiento de la seguridad, solvencia, integridad o responsabilidad financiera de las instituciones financieras o de los proveedores transfronterizos de servicios financieros. Este p\u00e1rrafo no prejuzga respecto de cualquier otra disposici\u00f3n de este Acuerdo que permita a la Parte restringir las transferencias. \u00a0<\/p>\n<p>EN TESTIMONIO DE LO ANTERIOR., los abajo firmantes, siendo debidamente autorizados para ello, han firmado este Memorando de Entendimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Suscrito en Ginebra, el 25 del mes de noviembre de dos mil ocho, en dos originales en los idiomas ingl\u00e9s y castellano. Un original ser\u00e1 depositado por los Estados de la AELC bajo la custodia del Reino de Noruega, quien actuar\u00e1 como Depositario y Colombia tendr\u00e1 el otro original. \u00a0<\/p>\n<p>RAMA EJECUTIVA DEL PODER P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENCIA DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>BOGOT\u00c1, D. C., 31 de marzo de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIZADO. SOM\u00c9TANSE A LA CONSIDERACI\u00d3N DEL HONORABLE CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA PARA LOS EFECTOS CONSTITUCIONALES. \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo.) \u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ \u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES, \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo.) JAIME BERM\u00daDEZ MERIZALDE. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 7\u00aa de 1944, el &#8216;Memorando de entendimiento relativo al acuerdo de libre comercio entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados de la AELC&#8217;, suscrito en Ginebra, Confederaci\u00f3n Suiza, a los 25 d\u00edas del mes de noviembre de 2008, que por el Art\u00edculo 1\u00b0 de esta Ley se aprueba, obligar\u00e1 al pa\u00eds a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO TERCERO: La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Presentado al honorable Congreso de la Rep\u00fablica por la Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministro de Comercio, Industria y Turismo. \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1, D. C., a los \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA \u00c1NGELA HOLGU\u00cdN CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Ministra de Relaciones Exteriores \u00a0<\/p>\n<p>SERGIO D\u00cdAZ GRANADOS GUIDA \u00a0<\/p>\n<p>Ministro de Comercio, Industria y Turismo, \u00a0<\/p>\n<p>RAMA EJECUTIVA DEL PODER P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENCIA DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>BOGOT\u00c1, D. C., 31 de marzo de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIZADO. SOM\u00c9TANSE A LA CONSIDERACI\u00d3N DEL HONORABLE CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA PARA LOS EFECTOS CONSTITUCIONALES. \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo.) \u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ \u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo.) JAIME BERM\u00daDEZ MERIZALDE. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO PRIMERO: Apru\u00e9base el &#8216;Memorando de entendimiento relativo al acuerdo de libre comercio entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados de la AELC&#8217;, suscrito en Ginebra, Confederaci\u00f3n Suiza, a los 25 d\u00edas del mes de noviembre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 7\u00aa de 1944, el &#8216;Memorando de entendimiento relativo al acuerdo de libre comercio entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados de la AELC&#8217;, suscrito en Ginebra, Confederaci\u00f3n Suiza, a los 25 d\u00edas del mes de noviembre de 2008, que por el Art\u00edculo 1\u00b0 de esta Ley se aprueba, obligar\u00e1 al pa\u00eds a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO TERCERO: La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Juan Manuel CORZO ROM\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EL SECRETARIO GENERAL DEL H. SENADO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Emilio Ram\u00f3n OTERO DAJUD. \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA H. C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES \u00a0<\/p>\n<p>Sim\u00f3n GAVIRIA MU\u00d1OZ. \u00a0<\/p>\n<p>EL SECRETARIO GENERAL DE LA H. C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES \u00a0<\/p>\n<p>Jes\u00fas Alfonso RODR\u00cdGUEZ CAMARGO. \u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA GOBIERNO NACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>COMUN\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>EJEC\u00daTESE, previa revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conforme al Art\u00edculo 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1, D. C., a los 6 de febrero de 2012 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES, \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA \u00c1NGELA HOLGU\u00cdN CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, \u00a0<\/p>\n<p>SERGIO D\u00cdAZ-GRANADOS GUIDA&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Del Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del vencimiento del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, este Ministerio present\u00f3, por conducto del Director de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales, un documento en el que se pronuncia a favor de la declaratoria de exequibilidad de la Ley 1513 de 2012 y del Memorando de Entendimiento por ella aprobada. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente presenta un breve relato sobre el objeto y contenido de este instrumento, con ocasi\u00f3n del cual explica la finalidad de algunas de sus cl\u00e1usulas. Tambi\u00e9n se refiere al tr\u00e1mite cumplido por los poderes ejecutivo y legislativo nacionales, que concluy\u00f3 con la aprobaci\u00f3n y sanci\u00f3n de la Ley 1513 de 2012, resaltando que en \u00e9l se dio plena observancia a todos los requerimientos constitucionales aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>Del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo \u00a0<\/p>\n<p>Este Ministerio present\u00f3, dentro de la oportunidad correspondiente, un extenso escrito por conducto del Jefe de la Oficina de Asuntos Legales Internacionales, quien solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad de este instrumento y la de su ley aprobatoria. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente comienza efectuando un recuento de las diligencias realizadas durante el tr\u00e1mite de negociaci\u00f3n y firma de este Memorando de Entendimiento, la cual tuvo lugar de manera paralela y simult\u00e1nea a la del Acuerdo de Libre Comercio al que accede, documentos todos que fueron suscritos por el entonces Ministro de Comercio, Industria y Turismo, quien fue facultado para el efecto por el Presidente de la Rep\u00fablica. Se refiere tambi\u00e9n al tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n en el Congreso de la Rep\u00fablica de este Acuerdo de Libre Comercio y de los otros documentos accesorios al mismo1, as\u00ed como a las circunstancias que hicieron necesaria la posterior aprobaci\u00f3n de su Memorando de Entendimiento mediante la Ley 1513 de 2012, que ahora se revisa. Sobre esto \u00faltimo se\u00f1ala que el proyecto que condujo a la expedici\u00f3n de \u00e9sta cumpli\u00f3 todos los requerimientos aplicables conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Reglamento del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente hace referencia a que la suscripci\u00f3n de este Memorando es una manifestaci\u00f3n expresa de la soberan\u00eda nacional, de la capacidad de dirigir las relaciones exteriores del Estado y de celebrar acuerdos internacionales conforme a los principios de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el apoderado especial de este Ministerio, en escrito separado presentado en la misma fecha, solicita declarar exequible la Ley 1513 de 2012, al considerar que tanto el desarrollo de la negociaci\u00f3n como el tr\u00e1mite de la ley en el Congreso cumplieron con todas las formalidades legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En concepto n\u00famero 5361 recibido en la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional en mayo 23 de 2012, la Procuradora General de la Naci\u00f3n (encargada) solicit\u00f3 a esta corporaci\u00f3n devolver al Congreso de la Rep\u00fablica la Ley 1513 del 6 de febrero de 2012, para que se subsane el vicio de forma en que el Congreso habr\u00eda incurrido en su aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Previamente y como sustento de esa solicitud, la Jefe del Ministerio P\u00fablico examina de manera prolija y detallada el proceso legislativo cumplido ante el Congreso de la Rep\u00fablica por el proyecto de Ley 234 de 2011 Senado &#8211; 276 de 2011 C\u00e1mara, que vino a convertirse en la Ley 1513 de 2012, cuya exequibilidad ahora se revisa. Como resultado de este an\u00e1lisis, se\u00f1ala que en la aprobaci\u00f3n de este proyecto en primer debate en la C\u00e1mara de Representantes no se sigui\u00f3 el procedimiento establecido en el art\u00edculo 8\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2003, por cuanto el anuncio, seg\u00fan aparece en el acta 8 de septiembre 28 de 2011, omiti\u00f3 indicar una fecha determinada o al menos determinable para llevar a cabo el debate en el cual se estudiar\u00eda la aprobaci\u00f3n del proyecto, cumplido en octubre 11 de 2011, sin anuncio previo. \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de esta circunstancia, destaca la importancia que este Memorando de Entendimiento tendr\u00eda para el fomento del empleo y el desarrollo sostenible, y su posible efecto en la prosperidad general y la calidad de vida de la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia de la Corte Constitucional en materia de tratados y de leyes aprobatorias de tratados \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 241 numeral 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, corresponde a la Corte el examen de constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes aprobatorias de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la doctrina pac\u00edficamente sostenida por esta Corte2, dicho control se caracteriza por: (i) ser previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobaci\u00f3n del Congreso y a la sanci\u00f3n gubernamental; (ii) ser autom\u00e1tico, pues la ley aprobatoria debe ser enviada directamente por el Presidente de la Rep\u00fablica a la Corte Constitucional dentro de los seis (6) d\u00edas siguientes a la sanci\u00f3n gubernamental; (iii) ser integral, en la medida en que la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y del tratado, confront\u00e1ndolos con todo el texto constitucional; (iv) tener fuerza de cosa juzgada; (v) ser una condici\u00f3n sine qua non para la ratificaci\u00f3n del correspondiente acuerdo; y (vi) cumplir una funci\u00f3n preventiva, en cuanto tiene la finalidad de detectar previamente a la vigencia del tratado, los eventuales quebrantamientos a la preceptiva superior del Estado colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al control por eventuales vicios de procedimiento que la Corte ejerce sobre los tratados internacionales y las leyes que los aprueban, seg\u00fan lo prescrito en el art\u00edculo 241 numeral 10 superior, \u00e9ste se dirige tanto a examinar la validez de la representaci\u00f3n del Estado colombiano en los procesos de negociaci\u00f3n y celebraci\u00f3n del instrumento y la competencia de los funcionarios en la negociaci\u00f3n y firma del tratado, como el cumplimiento de las reglas relativas al tr\u00e1mite legislativo durante el estudio y aprobaci\u00f3n del correspondiente proyecto de ley en el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Este tribunal ha se\u00f1alado que dada la naturaleza especial de las leyes aprobatorias de tratados p\u00fablicos, el legislador no puede alterar el contenido de \u00e9stos introduciendo nuevas cl\u00e1usulas, ya que su funci\u00f3n consiste en aprobar o improbar la totalidad del tratado, no pudiendo fraccionar dicha aceptaci\u00f3n. Empero, si el tratado es multilateral, ser\u00eda posible formular declaraciones interpretativas y, a menos que est\u00e9n expresamente prohibidas, tambi\u00e9n se pueden introducir reservas que no afecten el objeto y fin del tratado. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al examen de fondo, \u00e9ste consiste en juzgar las disposiciones del texto del tratado internacional que se revisa y el de su ley aprobatoria, respecto de la totalidad de las disposiciones del Ordenamiento Superior, para determinar si aqu\u00e9llas se ajustan o no a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Precisado y reiterado el alcance del control constitucional, entra la Corte a examinar la ley aprobatoria y el instrumento internacional de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. La revisi\u00f3n formal de la Ley aprobatoria \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Remisi\u00f3n de la ley aprobatoria y del acuerdo aprobado por parte del Gobierno Nacional \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional remiti\u00f3 a esta corporaci\u00f3n en febrero 8 de 2012, copia aut\u00e9ntica de la Ley 1513 de febrero 6 de 2012, &#8220;Por medio de la cual se aprueba el &#8216;Memorando de entendimiento relativo al acuerdo de libre comercio entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados del AELC&#8217;, suscrito en Ginebra, Confederaci\u00f3n Suiza, en noviembre 25 de 2008&#8221;, para su control constitucional de conformidad con el art\u00edculo 241 numeral 10 de la Carta, dentro del t\u00e9rmino de los seis (6) d\u00edas siguientes a su sanci\u00f3n, previsto en la citada disposici\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Negociaci\u00f3n y celebraci\u00f3n de estos acuerdos \u00a0<\/p>\n<p>De manera reiterada la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias incluye el examen de las facultades del Ejecutivo respecto de la negociaci\u00f3n y firma del instrumento internacional respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo inform\u00f3 a esta corporaci\u00f3n el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Memorando de Entendimiento que se aprueba mediante la Ley 1513 de 2012 fue suscrito en noviembre 25 de 2008 por Luis Guillermo Plata P\u00e1ez, quien para esa fecha se desempe\u00f1aba como Ministro de Comercio, Industria y Turismo, a quien el entonces Presidente de la Rep\u00fablica confiri\u00f3 plenos poderes para el efecto. Por ello, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados3, es claro que resulta v\u00e1lida la suscripci\u00f3n de este instrumento a nombre del Estado colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Aprobaci\u00f3n presidencial \u00a0<\/p>\n<p>En marzo 31 de 2009 el Presidente de la Rep\u00fablica imparti\u00f3 su aprobaci\u00f3n ejecutiva al ya referido memorando y orden\u00f3 someterlo a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica, para su aprobaci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 150, numeral 16 superior. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Tr\u00e1mite realizado en el Congreso de la Rep\u00fablica para la formaci\u00f3n de la Ley 1513 de 2012 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como la Corte lo ha mencionado al realizar este tipo de an\u00e1lisis en ocasiones anteriores, salvo por la exigencia de iniciar el tr\u00e1mite de los proyectos de leyes aprobatorias de tratados internacionales en el Senado de la Rep\u00fablica (art. 154), la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no estableci\u00f3 un procedimiento especial para la expedici\u00f3n de este tipo de leyes. De all\u00ed que a ellas les corresponda entonces el proceso de formaci\u00f3n previsto para las leyes ordinarias, regulado por los art\u00edculos 157 a 165 de la Carta, entre otros. Tampoco el reglamento del Congreso, contenido en la Ley 5\u00aa de 1992, prev\u00e9 reglas especiales, salvo las contenidas en su art\u00edculo 217. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la documentaci\u00f3n que obra en el expediente, el proyecto de ley agot\u00f3 el siguiente tr\u00e1mite en el Congreso de la Rep\u00fablica: \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El tr\u00e1mite en el Senado del proyecto de Ley 234 de 2011 Senado: \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto fue presentado a consideraci\u00f3n del Senado de la Rep\u00fablica por los Ministros de Relaciones Exteriores, Mar\u00eda \u00c1ngela Holgu\u00edn Cuellar y de Comercio, Industria y Turismo, Sergio D\u00edaz-Granados Guida, el d\u00eda 31 de marzo de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>El texto original junto con la respectiva exposici\u00f3n de motivos aparece publicado en la Gaceta del Congreso N\u00ba 148 de abril 1\u00b0 de 2011, en las p\u00e1ginas 21 a 28. De esta manera, se cumplieron los requisitos de iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite en el Senado de la Rep\u00fablica previsto en el art\u00edculo 154 constitucional, y de publicaci\u00f3n previa a la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite legislativo en la comisi\u00f3n respectiva, conforme al art\u00edculo 157, numeral 1\u00b0 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.1. Tr\u00e1mite ante la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional del Senado: \u00a0<\/p>\n<p>La ponencia para primer debate, fue presentada por el Senador Juan Francisco Lozano Ram\u00edrez y publicada en la Gaceta del Congreso N\u00ba 242 de mayo 9 de 2011, p\u00e1ginas 22 a 29. En lo que tiene que ver con el anuncio previo del proyecto, la comunicaci\u00f3n de marzo 5 de 2012 enviada por el Secretario General de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado informa que este proyecto fue anunciado en la sesi\u00f3n de mayo 11 de 2011, seg\u00fan consta en el acta 32 de esa fecha, la cual aparece publicada en la Gaceta N\u00b0 755 de octubre 11 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con los t\u00e9rminos de este anuncio, seg\u00fan se observa en la referida acta 32, el proyecto fue mencionado junto con todos sus datos identificadores, en el tercer lugar de una lista de cinco proyectos, le\u00edda poco antes del levantamiento de la respectiva sesi\u00f3n, previamente a la cual el Secretario de la Comisi\u00f3n inform\u00f3: &#8220;que el siguiente punto del orden del d\u00eda es: anuncio de discusi\u00f3n y votaci\u00f3n de proyectos de ley para la pr\u00f3xima sesi\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, agotada la lista de proyectos, y despu\u00e9s de haberse sometido a votaci\u00f3n varias proposiciones, se anunci\u00f3 por el Se\u00f1or Presidente, Senador Guillermo Garc\u00eda Realpe que &#8220;se levanta la sesi\u00f3n y se convoca para el d\u00eda martes a las 10:00 a. m.&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Se observa entonces que el anuncio constitucionalmente requerido se hizo en t\u00e9rminos suficientemente claros y expl\u00edcitos, lo que a juicio de la Corte permiti\u00f3 que sus destinatarios (los miembros de la comisi\u00f3n) se enteraran de manera clara y precisa del objeto de tal anuncio, conforme a lo reiteradamente planteado por la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n. De otra parte, y en lo que ata\u00f1e a la fecha en la que deber\u00eda tener lugar la votaci\u00f3n anunciada, se hizo alusi\u00f3n a &#8220;la pr\u00f3xima sesi\u00f3n&#8221;, f\u00f3rmula de determinabilidad igualmente aceptada por la Corte por cuanto, adem\u00e1s, la convocatoria realizada antes de levantarse la sesi\u00f3n precis\u00f3 la fecha de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, en cumplimiento de lo anunciado, el debate y aprobaci\u00f3n de este proyecto se produjeron en la siguiente sesi\u00f3n, esto es mayo 17 de 2011, diligencia que cont\u00f3 con la participaci\u00f3n y voto favorable de 9 de los 13 senadores que conforman dicha c\u00e9lula legislativa, de todo lo cual da cuenta el acta N\u00ba 33 de ese a\u00f1o, publicada en la Gaceta del Congreso N\u00ba 755 de octubre 6 de 2011, p\u00e1ginas 13, 14 y 24 a 26. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, concluye la Sala que la aprobaci\u00f3n del proyecto por parte de esa comisi\u00f3n legislativa cumpli\u00f3 la totalidad de los requisitos aplicables y que el anuncio previo tuvo las condiciones necesarias para amparar v\u00e1lidamente esa votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.2. Tr\u00e1mite ante la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica: \u00a0<\/p>\n<p>La ponencia para segundo debate, fue presentada por el mismo Senador Juan Lozano Ram\u00edrez, siendo publicada en la Gaceta del Congreso N\u00ba 358 de junio 2 de 2011, en las p\u00e1ginas 1 a 8. El anuncio previo del proyecto tuvo lugar durante la sesi\u00f3n de junio 8 de 2011, seg\u00fan consta en el acta 60 de esa fecha, publicada en la Gaceta N\u00ba 485 de julio 6 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00faltima acta se observa que tambi\u00e9n este anuncio se hizo en t\u00e9rminos suficientemente claros, ya que, de una parte, se hizo expresa alusi\u00f3n al Acto Legislativo 01 de 2003 (por el cual se introdujo este requisito), se habl\u00f3 de &#8220;proyectos que se discutir\u00e1n y aprobar\u00e1n para la pr\u00f3xima sesi\u00f3n&#8221;, se identific\u00f3 claramente el proyecto en cuesti\u00f3n (en el \u00faltimo lugar de una lista de 6 proyectos para segundo debate) y, finalmente, al concluir la sesi\u00f3n se convoc\u00f3 de manera inequ\u00edvoca para el martes 14 de junio. Por ello se considera que este anuncio es concordante con la votaci\u00f3n posteriormente realizada en la fecha anunciada. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, seg\u00fan lo inform\u00f3 en marzo 6 de 2012 el Secretario General del Senado, este proyecto fue discutido y aprobado en segundo debate con la asistencia de 95 de los senadores que conforman esa c\u00e1mara legislativa en la sesi\u00f3n plenaria realizada en junio 14 de 2011. Informaci\u00f3n que es concordante con lo que consta en el acta 61 de la plenaria del Senado, publicada en la Gaceta N\u00b0 486, de julio 6 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye entonces que tambi\u00e9n en este caso se cumplieron conforme a la Constituci\u00f3n las diligencias relacionadas con el anuncio y votaci\u00f3n de este proyecto de ley. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.1. Tr\u00e1mite ante la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional de la C\u00e1mara de Representantes: \u00a0<\/p>\n<p>La ponencia para primer debate fue presentada por el Representante Tel\u00e9sforo Pedraza Ortega, a quien fue repartido el proyecto, siendo publicada en la Gaceta del Congreso N\u00ba 668 de septiembre 8 de 2011, p\u00e1ginas 4 a 7. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan puede comprobarse en el acta N\u00b0 8 de esa comisi\u00f3n, publicada en la Gaceta N\u00b0 869 de noviembre 21 de 2011 (p\u00e1gs. 39 a 43), el anuncio de votaci\u00f3n de este proyecto en esa c\u00e9lula legislativa se produjo en septiembre 28 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura de esta acta se concluye que, tambi\u00e9n en este caso, el anuncio cumpli\u00f3 los requisitos necesarios, ya que estuvo enmarcado por la reiterada prevenci\u00f3n de que se hac\u00eda &#8220;para la pr\u00f3xima sesi\u00f3n en donde haya aprobaci\u00f3n de proyectos de ley&#8221;, y de la advertencia en el sentido de que &#8220;estos proyectos son anunciados para dar cumplimiento al Acto Legislativo n\u00famero 1 de 2003&#8221;. Cabe anotar que la primera de estas precisiones se dio, incluso, en dos oportunidades enteramente concordantes, en primer lugar por parte de quien presid\u00eda la Comisi\u00f3n, el representante Jos\u00e9 Ignacio Mesa Betancur, y luego por parte de la Secretaria de la misma, Pilar Rodr\u00edguez Arias. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, el proyecto fue discutido y aprobado en primer debate en octubre 11 de 2011 con diez votos por el SI y dos votos por el NO del total de 18 representantes que conforman esa comisi\u00f3n, todo lo cual consta en el acta N\u00ba 9 de la misma fecha, que fuera publicada en la Gaceta N\u00b0 1011 de diciembre 23 de 2011 (p\u00e1ginas 31 a 39). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a pesar de la anotaci\u00f3n realizada por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n frente al supuesto incumplimiento de este requisito, se puede constatar que el mismo se observ\u00f3 en debida forma, pues pese al tiempo transcurrido entre una y otra reuni\u00f3n, la sesi\u00f3n del d\u00eda 11 de octubre de 2011 efectivamente fue la siguiente en la que hubo aprobaci\u00f3n de proyectos de ley, que fue justamente el criterio de determinabilidad con base en el cual se especific\u00f3, el d\u00eda del anuncio, cu\u00e1ndo tendr\u00eda lugar la votaci\u00f3n de los proyectos anunciados. Y luego, para mayor claridad y certeza, el orden del d\u00eda de esta \u00faltima fecha (seg\u00fan se constata en la referida acta N\u00b0 9) se refiri\u00f3 a la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de proyectos &#8220;anunciados en sesi\u00f3n del d\u00eda mi\u00e9rcoles 28 de septiembre de 2011&#8221;, con lo que no queda duda posible sobre el cumplimiento de esta exigencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala es claro que no existe entonces, en este punto, un defecto procedimental que pudiera ocasionar la parcial invalidez del tr\u00e1mite legislativo. Sin embargo, frente a la objeci\u00f3n formulada por el Ministerio P\u00fablico, conviene recordar el principio de instrumentalidad de las formas, conforme al cual debe tenerse en cuenta que &#8220;las formas procesales no tienen un valor en s\u00ed mismo y deben interpretarse teleol\u00f3gicamente al servicio de un fin sustantivo.&#8221;4. As\u00ed, en aplicaci\u00f3n de ese principio, estima la Sala que las circunstancias en que se observ\u00f3 en este caso el requisito del anuncio previo permiten constatar que \u00e9ste cumpli\u00f3 su finalidad de prevenir a los miembros de esta comisi\u00f3n sobre la futura aprobaci\u00f3n de este proyecto, tal como lo demuestra la activa participaci\u00f3n de aqu\u00e9llos durante la sesi\u00f3n en que se realiz\u00f3 el debate y aprobaci\u00f3n del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Sala concluye que el aviso efectuado es v\u00e1lido, ya que fue suficientemente preciso y se refiri\u00f3 a una fecha claramente determinable, como de manera reiterada lo ha aceptado la jurisprudencia de esta Corte, fecha en la que, conforme a lo anunciado, se produjeron el debate, votaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de este proyecto en la respectiva comisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.2. Tr\u00e1mite ante la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes: \u00a0<\/p>\n<p>La ponencia para segundo debate, fue presentada tambi\u00e9n por el Representante Tel\u00e9sforo Pedraza y fue publicada en la Gaceta N\u00ba 862 de noviembre 18 de 2011, en las p\u00e1ginas 20 a 24. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el anuncio del proyecto previo a su votaci\u00f3n, la certificaci\u00f3n de marzo 7 de 2012, suscrita por el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes, informa que \u00e9ste se produjo el 29 de noviembre de 2011, seg\u00fan consta en el acta 103 de esa fecha, que fuera luego publicada en la Gaceta del Congreso N\u00ba 29 de febrero 14 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se comprueba con la lectura de la citada acta, el referido anuncio fue suficientemente claro, pues antes de concluir la respectiva sesi\u00f3n, y a solicitud de quien la presid\u00eda, la Subsecretaria (en ejercicio de la funci\u00f3n secretarial) expres\u00f3: &#8220;se anuncian los siguientes proyectos, para la sesi\u00f3n Plenaria del d\u00eda 30 de noviembre del 2011, o para la siguiente sesi\u00f3n Plenaria en la cual se debatan proyectos de ley o de actos legislativos&#8221;. A continuaci\u00f3n, se leyeron un total de 18 proyectos de ley para segundo debate, mencion\u00e1ndose en 4\u00b0 lugar el Proyecto 276 de 2011 &#8211; C\u00e1mara, que es aquel que una vez aprobado vino a convertirse en Ley 1513 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se concluye entonces, la aprobaci\u00f3n del proyecto en este \u00faltimo debate cumpli\u00f3 los requisitos constitucionales y reglamentarios, y el anuncio previo a dicha votaci\u00f3n tuvo tambi\u00e9n las caracter\u00edsticas que conforme a la jurisprudencia son necesarias para cumplir v\u00e1lidamente su objetivo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. Resumen sobre el cumplimiento de los requisitos constitucionales aplicables al tr\u00e1mite legislativo surtido por este proyecto: \u00a0<\/p>\n<p>Frente al tr\u00e1mite cumplido en las c\u00e1maras legislativas por el Proyecto de Ley 234 de 2011 &#8211; Senado \/ 276 de 2011 C\u00e1mara, que posteriormente vino a convertirse en Ley 1513 de 2012, la Corte observa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de ley surti\u00f3 de manera satisfactoria la totalidad de las diligencias previstas en la Constituci\u00f3n y en el reglamento del Congreso para el tr\u00e1mite de una iniciativa de esta naturaleza, pues el mismo: (i) comenz\u00f3 su tr\u00e1nsito en el Senado de la Rep\u00fablica (art. 154); (ii) fue publicado previamente al inicio del proceso legislativo; (iii) fue aprobado tanto en primero como en segundo debate en cada una de las dos c\u00e1maras que conforman el \u00f3rgano legislativo, con el qu\u00f3rum y las mayor\u00edas exigidas por la Constituci\u00f3n y el reglamento; (iv) las ponencias, tanto en comisiones como en plenaria fueron publicadas antes de iniciarse los respectivos debates; (v) entre el primero y segundo debate realizado en cada c\u00e1mara, as\u00ed como entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en la plenaria del Senado y la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes transcurrieron los lapsos m\u00ednimos previstos en el texto constitucional (art. 160); (vi) fue sancionado por el Presidente de la Rep\u00fablica una vez concluido el tr\u00e1mite legislativo; (vii) fue enviado para su revisi\u00f3n a conocimiento de esta Corte dentro de los seis (6) d\u00edas siguientes a su sanci\u00f3n presidencial. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, bajo todos estos respectos, la Ley 1513 de 2012 debe ser considerada exequible, en lo que se refiere a la validez de su tr\u00e1mite legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis material sobre el contenido y estipulaciones del instrumento internacional aprobado mediante Ley 1513 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Del prop\u00f3sito de este tratado y de su adecuaci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Tal como anteriormente se mencion\u00f3, este breve Memorando de Entendimiento hace parte integrante del Acuerdo de Libre Comercio (en adelante ALC) suscrito entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados del AELC, que junto con sus anexos y ap\u00e9ndices, fueron todos suscritos simult\u00e1neamente en noviembre de 2008. En esa medida el instrumento en revisi\u00f3n tiene el mismo prop\u00f3sito del tratado principal al que accede, que fue en su momento analizado y encontrado exequible por este tribunal5, y que consiste en fortalecer los lazos de amistad y cooperaci\u00f3n entre el pa\u00eds y los Estados miembros del AELC, as\u00ed como remover los obst\u00e1culos que pudieran existir para la expansi\u00f3n del comercio mundial, contribuyendo al desarrollo econ\u00f3mico y social de los Estados Partes, en el marco del respeto por la democracia, el Estado de derecho, los derechos humanos y las libertades fundamentales6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Memorando de Entendimiento tiene como objetivo particular fijar el alcance de algunas estipulaciones del Acuerdo principal, con el \u00e1nimo de evitar dificultades hermen\u00e9uticas en su aplicaci\u00f3n. Espec\u00edficamente, hace referencia al Cap\u00edtulo 4 de aquel sobre &#8220;Comercio de Servicios&#8221; y al Anexo XVI, sobre &#8220;Servicios Financieros&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, seg\u00fan consta en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley aprobatoria que se revisa, este Memorando &#8220;resulta necesario para darle aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n integral a ciertas disposiciones contenidas en el ac\u00e1pite de Servicios Financieros del ALC, en tanto precisa c\u00f3mo las partes entienden ciertos derechos y obligaciones en esta materia&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esas finalidades, tanto la de car\u00e1cter general que anima el Acuerdo de Libre Comercio como la espec\u00edfica que justifica la firma de este Memorando, son compatibles con la Constituci\u00f3n de 1991, pues contribuyen al logro de varios de sus objetivos, entre ellos la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones econ\u00f3micas y comerciales del pa\u00eds (art. 226 Const.), as\u00ed como al cumplimiento de los fines esenciales del Estado social de derecho, al impulsar la prosperidad general (art. 2\u00b0 \u00eddem) y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n (art. 366 \u00edd.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Del contenido de este instrumento \u00a0<\/p>\n<p>El texto de este instrumento consta de cinco (5) distintas precisiones en relaci\u00f3n con igual n\u00famero de disposiciones del ALC que le antecede y al cual accede este Memorando de Entendimiento. \u00a0<\/p>\n<p>La primera aclaraci\u00f3n se realiza frente al art\u00edculo 4.2 del ALC (Definiciones), determin\u00e1ndose el alcance de las condiciones que debe tener una persona jur\u00eddica de una Parte, para que califique como tal, en la definici\u00f3n del subp\u00e1rrafo (p)(i) del citado art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se indica en el Memorando que (i) una persona jur\u00eddica debe &#8220;estar \u00a0constituida o de otra forma organizada bajo la ley de esa Parte&#8221;, aclarando que aunque se cumplan otros criterios del p\u00e1rrafo, esa condici\u00f3n es esencial. Igualmente, se expresa que (ii) la persona jur\u00eddica debe estar dedicada a operaciones comerciales substanciales, indicando que las operaciones comerciales pueden ser realizadas en el Estado Parte o en cualquier otro Estado sin importar si es o no Miembro de la OMC. \u00a0<\/p>\n<p>Como segunda cl\u00e1usula aclaratoria, se establece que las Partes tienen la posibilidad de adoptar impuestos indirectos o de otra clase, sobre los servicios transfronterizos, siempre que \u00e9stos sean compatibles con los art\u00edculos 4.3 (Trato de Naci\u00f3n M\u00e1s Favorecida) y 4.5 (Trato Nacional) del ALC. \u00a0<\/p>\n<p>La tercera disposici\u00f3n establece que el p\u00e1rrafo 4 del art\u00edculo 4.7 (Reglamento Nacional), tiene los mismos efectos que los p\u00e1rrafos 4 y 5 del art\u00edculo VI7 del Acuerdo General de Comercio de Servicios de la OMC, AGCS, implicando ello que la reglamentaci\u00f3n nacional se debe orientar hacia el reconocimiento o aceptaci\u00f3n de los t\u00edtulos de aptitud, el establecimiento de normas t\u00e9cnicas y el otorgamiento de licencias para suministrar alg\u00fan servicio, de acuerdo a criterios objetivos, transparentes y no restrictivos. \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, el Memorando de Entendimiento indica que nada bajo el p\u00e1rrafo 3 del art\u00edculo 1\u00b0 del Anexo XVI sobre Servicios Financieros8, impide a una Parte tomar en consideraci\u00f3n el hecho de que un nuevo servicio financiero sea suministrado en los principales mercados de los Miembros de la OMC, para permitir suministrar tal servicio bajo el art\u00edculo 2 de dicho Anexo9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la \u00faltima cl\u00e1usula de este instrumento delimita el alcance hermen\u00e9utico del art\u00edculo 6 del ya referido Anexo XVI, indicando que el Banco Central, la autoridad monetaria o cualquier entidad p\u00fablica en cumplimiento de pol\u00edticas monetarias o cambiarias de una Parte, debe adoptar medidas no discriminatorias y de aplicaci\u00f3n general, sin afectar las obligaciones de las Partes contenidas en el art\u00edculo 4.13 del ALC (Pagos y Transferencias).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. De la exequibilidad material de las estipulaciones de esta Convenci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la circunstancia de que el acuerdo cuya constitucionalidad se revisa tiene car\u00e1cter estrictamente accesorio, en cuanto mecanismo de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de otro instrumento principal, ya analizado y declarado exequible por esta corporaci\u00f3n, surge evidente que el contenido de este Memorando ser\u00eda as\u00ed mismo exequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, m\u00e1s all\u00e1 de esta relaci\u00f3n, examinado directamente el contenido material de sus estipulaciones, encuentra la Sala que nada en ellas contraviene la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y que por el contrario, ciertamente cumplen su objetivo de contribuir al mejor entendimiento y claridad en la aplicaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del ALC simult\u00e1neamente suscrito, a partir de lo cual se facilitan los procesos conducentes a contrarrestar las distorsiones del mercado, obtener la efectiva liberaci\u00f3n comercial frente a los Estados de la AELC y hacer efectivo el trato igualitario entre los inversionistas y las naciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo esto permite llevar a la pr\u00e1ctica objetivos superiores tan importantes como la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones pol\u00edticas, econ\u00f3micas, sociales y ecol\u00f3gicas (Art. 226 Const.) y el cumplimiento de los fines esenciales del Estado Social de Derecho, fomentando la prosperidad general (Art. 2\u00b0 \u00eddem) y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n (Art. 366 \u00edd.), lo cual conduce tambi\u00e9n a aceptar que el referido clausulado es plenamente exequible. \u00a0<\/p>\n<p>Por las mismas razones encuentra igualmente la Corte que ninguna de las disposiciones del Memorando de Entendimiento estudiado justifica ni requiere la formulaci\u00f3n de reservas por parte del Estado colombiano al momento de proceder al dep\u00f3sito de su ratificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Agotado el an\u00e1lisis del instrumento aprobado mediante Ley 1513 de 2012, tanto en su aspecto formal como material, considera la Corte que aqu\u00e9l se ajusta integralmente a los preceptos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed por cuanto, de una parte, se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por la Constituci\u00f3n y la ley para que el referido tratado pueda integrarse al ordenamiento jur\u00eddico interno. Y de otra, porque los objetivos y el contenido de este Memorando de Entendimiento apuntan al logro de objetivos compatibles con el texto superior, como son los de internacionalizaci\u00f3n de las relaciones econ\u00f3micas y la b\u00fasqueda de la prosperidad general que persigue el Acuerdo de Libre Comercio al que accede.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE el &#8220;Memorando de Entendimiento relativo al Acuerdo de Libre Comercio entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados del AELC&#8217; suscrito en la ciudad de Ginebra, Confederaci\u00f3n Suiza, el 25 de noviembre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 1513 de febrero 6 de 2012&#8243;Por medio de la cual se aprueba el &#8216;Memorando de entendimiento relativo al acuerdo de libre comercio entre la Republica de Colombia y los Estados del AELC&#8217;, suscrito en Ginebra, Confederaci\u00f3n Suiza, en noviembre 25 de 2008&#8243;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0 \u00a0JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA C-714\/12 \u00a0<\/p>\n<p>LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Incumplimiento de requisito de anuncio previo de votaci\u00f3n en su tr\u00e1mite legislativo (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la posici\u00f3n mayoritaria de la cual me aparto a pesar de que reconoce un patr\u00f3n irregular en la forma como se realiz\u00f3 el anuncio previo que exige el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 para la votaci\u00f3n del proyecto de ley, en mi opini\u00f3n la interpretaci\u00f3n dada a la irregularidad presentada desconoce la finalidad constitucional del anuncio previo y lo vuelve inocuo, ya que el uso de la expresi\u00f3n &#8220;o para la siguiente sesi\u00f3n plenaria en la cual se debatan proyectos de ley o de actos legislativos&#8221; no ofrece certeza acerca de la sesi\u00f3n determinada o determinable en la que se considerar\u00eda el respectivo proyecto de ley, incumpli\u00e9ndose en debida forma con el requisito constitucional de aviso previo de discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del respectivo proyecto de ley exigido en el inciso final del art\u00edculo 160 de la C.P. \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Condiciones para su validez (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Objeto (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Uso de la expresi\u00f3n &#8220;pr\u00f3xima sesi\u00f3n&#8221; resulta indeterminado e incumple requisitos constitucionales (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>En varias sentencias de esta Corporaci\u00f3n se ha entendido que se cumple con el requisito constitucional cuando a pesar de no efectuarse la votaci\u00f3n por la no realizaci\u00f3n de la sesi\u00f3n en la fecha prevista, finalmente \u00e9sta ocurre en la primera ocasi\u00f3n en que vuelve a sesionarse, es decir, en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n, para lo cual se examina el orden sucesivo de las actas. Sin embargo, la evoluci\u00f3n jurisprudencial frente a tal interpretaci\u00f3n ha ido permitiendo que se entienda como &#8220;fecha determinable&#8221;, cualquier f\u00f3rmula en la que se emplee la expresi\u00f3n &#8220;pr\u00f3xima sesi\u00f3n&#8221;, sin verificar si del contexto esa expresi\u00f3n permite obtener el grado de certeza sobre cu\u00e1ndo se realizar\u00e1 la sesi\u00f3n de votaci\u00f3n del proyecto exigido hasta ahora por la jurisprudencia, y siendo la finalidad del anuncio la de alertar a los Congresistas y a la ciudadan\u00eda sobre los proyectos que habr\u00e1n de debatirse y votarse en una sesi\u00f3n determinada o determinable, es claro que cualquier expresi\u00f3n verbal que inequ\u00edvocamente transmita dicha idea garantiza el cumplimiento de la exigencia constitucional, pero no obstante, el hecho de que no exista una expresi\u00f3n espec\u00edfica dise\u00f1ada para cumplir con el requisito del art\u00edculo 160 constitucional no significa que cualquier expresi\u00f3n verbal vinculada con \u00e9ste tema supla la exigencia de anuncio impuesta por la Carta. En el caso examinado en la sentencia de la cual me aparto, ni el empleo de la expresi\u00f3n &#8220;pr\u00f3xima sesi\u00f3n&#8221; ni el contexto permit\u00edan realmente tener certeza sobre cu\u00e1ndo se producir\u00eda la votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente LAT-381 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de la Ley 1513 de febrero 6 de 2012, &#8220;Por medio de la cual se aprueba el &#8216;Memorando de entendimiento relativo al acuerdo de libre comercio entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados del AELC&#8217;, suscrito en Ginebra, Confederaci\u00f3n Suiza, en noviembre 25 de 2008&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el acostumbrado respeto, a continuaci\u00f3n expongo las razones que me llevaron a salvar parcialmente el voto en la presente sentencia. La posici\u00f3n mayoritaria de la cual me aparto a pesar de que reconoce un patr\u00f3n irregular en la forma como se realiz\u00f3 el anuncio previo que exige el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 para la votaci\u00f3n del proyecto de ley en la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes, consider\u00f3 que tal irregularidad no implicaba un desconocimiento de dicho requisito constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a pesar de que el proyecto de ley fue anunciado para votaci\u00f3n en una fecha determinable un mes antes de que se realizara la sesi\u00f3n en la cual efectivamente fue aprobado, y entre la sesi\u00f3n en que se realiz\u00f3 el anuncio y aquella en que fue votado, no se llevaron a cabo sesiones, en opini\u00f3n de la mayor\u00eda tal situaci\u00f3n no contrariaba el art\u00edculo 160 de la Carta porque se hab\u00eda empleado la f\u00f3rmula de la &#8220;pr\u00f3xima sesi\u00f3n donde haya aprobaci\u00f3n de proyectos de ley&#8221;, que aseguraba que el anuncio ocurriera en una fecha determinable, de tal manera que los congresistas no fueran sorprendidos con una votaci\u00f3n intempestiva. Seg\u00fan la tesis mayoritaria, la concreci\u00f3n de esa fecha determinable, se hac\u00eda al revisar el consecutivo de las actas de sesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En mi opini\u00f3n, tal como lo he se\u00f1alado en otras oportunidades, esta interpretaci\u00f3n desconoce la finalidad constitucional del art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia, y vuelve inocuo la exigencia del aviso previo y determinado de votaci\u00f3n de los proyectos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. Acerca del cumplimiento del requisito del anuncio previo de que trata el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 160 de la Carta,10 la Corte Constitucional ha se\u00f1alado en varias oportunidades que esta disposici\u00f3n ordena (1) que la fecha de votaci\u00f3n de los proyectos de ley sea previamente anunciada; (2) que el anuncio de tal votaci\u00f3n se realice en sesi\u00f3n distinta a la de la sesi\u00f3n en que es sometido a su aprobaci\u00f3n; y, (3) que la votaci\u00f3n debe surtirse el d\u00eda en que se anuncie.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado adem\u00e1s como requisitos m\u00ednimos que debe cumplir ese anuncio previo, el que sea realizado por el Presidente de la respectiva c\u00e9lula legislativa, o cuando menos, por el Secretario por instrucciones del Presidente de la Comisi\u00f3n o de la Plenaria.12 Dado que el texto constitucional no exige una f\u00f3rmula sacramental espec\u00edfica que emplee los t\u00e9rminos votaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n, se ha aceptado que se utilicen expresiones an\u00e1logas, de las cuales sea posible inferir para qu\u00e9 est\u00e1n siendo convocados los congresistas y que se est\u00e1 dando cumplimiento a lo ordenado en el Acto Legislativo 01 de 2003. Finalmente, el anuncio para la votaci\u00f3n de un proyecto de ley debe hacerse para una sesi\u00f3n posterior a aquella en la que se hace el anuncio, &#8220;siempre y cuando se convoque para (&#8230;) una fecha futura prefijada y determinada, o por lo menos, determinable&#8221;.13 \u00a0<\/p>\n<p>3. Este requisito consagrado en el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, no s\u00f3lo fue un tema sobre el cual existi\u00f3 un ampl\u00edsimo consenso en el Congreso de la Rep\u00fablica durante el tr\u00e1mite de esta reforma constitucional en el Congreso, sino que adem\u00e1s, fue considerado como uno de los instrumentos necesarios para alcanzar uno de los objetivos principales de dicha reforma: el fortalecimiento y la racionalizaci\u00f3n de la actividad del Congreso de la Rep\u00fablica, mediante la introducci\u00f3n de mecanismos que, como el del aviso previo, garantizaran una mayor transparencia, publicidad y respeto de los derechos de las minor\u00edas pol\u00edticas en el proceso de formaci\u00f3n de las leyes en Colombia.14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Corte ha dicho que el anuncio citado &#8220;facilita a los ciudadanos y organizaciones sociales que \u00a0tengan inter\u00e9s en influir en la formaci\u00f3n de la ley y en la suerte de \u00e9sta, ejercer sus derechos de participaci\u00f3n pol\u00edtica (Art\u00edculo 40 CP) con el fin de incidir en el resultado de la votaci\u00f3n, lo cual es importante para hacer efectivo el principio de democracia participativa (Art\u00edculos 1 y 3 CP.)&#8221;.15 \u00a0<\/p>\n<p>4. Desde la aprobaci\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2003, la Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse en numerosos fallos sobre el cumplimiento del requisito del anuncio previo. As\u00ed en la sentencia C-533 de 2004 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), la Corte se\u00f1al\u00f3 que la finalidad del art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 consist\u00eda en que los congresistas pudiesen conocer previamente cu\u00e1les proyectos de ley ser\u00edan sometidos a votaci\u00f3n &#8220;sin que \u00a0pueda sorprend\u00e9rseles con votaciones intempestivas&#8221;. Igualmente se\u00f1al\u00f3 que tal requisito implicaba que aunque no se determinase con exactitud la fecha para adelantar la votaci\u00f3n, \u00e9sta deb\u00eda ser en todo caso un t\u00e9rmino cierto y determinable. De igual manera, en Auto 038 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que el requisito de procedimiento legislativo previsto en el Acto Legislativo No. 01 de 2003, se acreditaba con &#8220;anunciar en sesi\u00f3n previa que se convocar\u00e1 para votaci\u00f3n en una fecha futura prefijada&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-644 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil) esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que la finalidad pretendida por la citada norma constitucional, se cumple &#8220;cuando en una sesi\u00f3n inicial se ordena la lectura y se deja constancia de los proyectos que ser\u00e1n discutidos y votados en una sesi\u00f3n diferente, siempre y cuando se convoque para su aprobaci\u00f3n en una fecha futura prefijada, la cual resulte al menos determinable.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-780 de 2004 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), esta Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que aun cuando el anuncio para la votaci\u00f3n del proyecto en el primer debate en la C\u00e1mara de Representantes no indicaba una fecha cierta y precisa, hab\u00eda sido hecho para una fecha determinable al indicar que el mismo ser\u00eda votado &#8220;la pr\u00f3xima semana&#8221;, por lo cual no se hab\u00eda desconocido lo ordenado en el Acto Legislativo 01 de 2003, dado el contexto en que se hab\u00eda producido dicho anuncio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia C-333 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), la Corte encontr\u00f3 que se hab\u00eda presentado un vicio de procedimiento insubsanable por cuanto &#8220;se anunci\u00f3 el debate y votaci\u00f3n del Proyecto de Ley No. 206 de 2003, en la misma sesi\u00f3n en que fue aprobado&#8221;. En dicha providencia, se dej\u00f3 en claro que (i) se trataba de un vicio de procedimiento con significaci\u00f3n constitucional evidente; (ii) el anuncio es un requisito impuesto por norma fundamental del Estado; (iii) los incumplimientos del mismo, generan invalidez de la ley; y (iv) los fines del anuncio eran el afianzamiento del principio democr\u00e1tico, el respeto por las minor\u00edas parlamentarias, la publicidad y la transparencia del proceso legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia C-400 de 2005 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), la Corte consider\u00f3 en relaci\u00f3n con el requisito se\u00f1alado en el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 que (i) las f\u00f3rmulas utilizadas para el anuncio deb\u00edan dar certeza, respecto de las fechas de realizaci\u00f3n de las sesiones para las cuales se dio aviso; (ii) a la luz de lo dispuesto por la Constituci\u00f3n, el anuncio debe hacerse para la votaci\u00f3n del proyecto de ley, aunque, en ocasiones, el contexto en el que aqu\u00e9l se realiza da a entender que se cumpli\u00f3 lo dispuesto en el art\u00edculo 160 Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-930 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), declar\u00f3 inexequible la Ley 943 de 2005, por cuanto el requisito del anuncio de la votaci\u00f3n se dej\u00f3 de cumplir debido al rompimiento de la secuencia de citaciones y anuncios, es decir, la votaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo en una sesi\u00f3n distinta a la que fue anunciada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-241 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), declar\u00f3 inexequible la Ley 968 de 2005 porque en el tr\u00e1mite de la misma no se cumpli\u00f3 con la finalidad del art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, toda vez que en uno de los anuncios no existi\u00f3 claridad acerca de la fecha en que se realizar\u00eda la votaci\u00f3n del proyecto, motivo por el cual los congresistas no pudieron tener la certeza del momento en que se iban a realizar las votaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-576 de 2006 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el requisito establecido en el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 &#8220;requiere para su cumplimiento que en una sesi\u00f3n anterior se anuncien los proyectos que ser\u00e1n discutidos y votados en una sesi\u00f3n posterior, siempre y cuando se convoque para su aprobaci\u00f3n en una fecha futura prefijada y determinada, o por lo menos, determinable.16 La exigencia constitucional apunta al efectivo conocimiento previo de los proyectos que ser\u00e1n objeto de decisi\u00f3n, por lo que, si por razones del desarrollo del debate legislativo, la votaci\u00f3n de un proyecto no tiene lugar el d\u00eda inicialmente fijado, no se incurre inexorablemente en una vulneraci\u00f3n a la Carta Fundamental, si se hace clara y nuevamente el anuncio o si del contexto existen elementos que permitan determinar con claridad cuando se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n17&#8221;.18 \u00a0<\/p>\n<p>No pasa desapercibido que en varias sentencias de esta Corporaci\u00f3n se ha entendido que se cumple con el requisito constitucional cuando a pesar de no efectuarse la votaci\u00f3n por la no realizaci\u00f3n de la sesi\u00f3n en la fecha prevista finalmente, \u00e9sta ocurre en la primera ocasi\u00f3n en que vuelve a sesionarse, es decir, en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n, para lo cual se examina el orden sucesivo de las actas.19 Sin examinar en detalle si en cada uno de esos casos el contexto permit\u00eda inferir cu\u00e1ndo se realizar\u00eda la sesi\u00f3n de votaci\u00f3n, consideramos que la evoluci\u00f3n jurisprudencial frente a tal interpretaci\u00f3n ha ido permitiendo que se entienda como &#8220;fecha determinable&#8221;, cualquier f\u00f3rmula en la que se emplee la expresi\u00f3n &#8220;pr\u00f3xima sesi\u00f3n&#8221;, sin verificar si del contexto esa expresi\u00f3n permite obtener el grado de certeza sobre cu\u00e1ndo se realizar\u00e1 la sesi\u00f3n de votaci\u00f3n del proyecto exigido hasta ahora por la jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, si la finalidad del anuncio es alertar a los Congresistas y a la ciudadan\u00eda sobre los proyectos que habr\u00e1n de debatirse y votarse en una sesi\u00f3n determinada o determinable, es claro que cualquier expresi\u00f3n verbal que inequ\u00edvocamente transmita dicha idea garantiza el cumplimiento de la exigencia constitucional. La prevalencia de lo sustancial sobre lo formal (art. 228 CP.), inscrita como principio de ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional, impide que el juez constitucional exija la adopci\u00f3n de una frase espec\u00edfica para obtener un resultado que puede lograrse de maneras distintas, utilizando expresiones sin\u00f3nimas. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el hecho de que no exista una expresi\u00f3n espec\u00edfica dise\u00f1ada para cumplir con el requisito del art\u00edculo 160 constitucional no significa que cualquier expresi\u00f3n verbal vinculada con \u00e9ste tema supla la exigencia de anuncio impuesta por la Carta. M\u00e1s all\u00e1 de la discusi\u00f3n acerca de las frases o expresiones sin\u00f3nimas que pudieran transmitir la idea de que la respectiva plenaria o comisi\u00f3n desean anunciar los proyectos que ser\u00e1n votados en una sesi\u00f3n espec\u00edfica, la Corte ha admitido la posibilidad de dar por cumplido el requisito del art\u00edculo 160 cuando el contexto de la sesi\u00f3n permite inferir que la intenci\u00f3n de la mesa directiva ha sido la de anunciar determinados proyectos con el fin de someterlos a votaci\u00f3n, en una sesi\u00f3n determinada o determinable. \u00a0<\/p>\n<p>La apelaci\u00f3n al contexto del debate como elemento de identificaci\u00f3n del anuncio se predica tanto de la f\u00f3rmula empleada para el anuncio, en s\u00ed mismo considerado, como de la fecha de votaci\u00f3n y de la intenci\u00f3n misma de someter a votaci\u00f3n el proyecto espec\u00edfico; lo cual es independiente de que, en cada caso concreto, las circunstancias permitan identificar con \u00e9xito el cumplimiento de dichos elementos. Pero dado que las exigencias constitucionales sobre el anuncio se refieren a lo que debe ocurrir en la sesi\u00f3n de la c\u00e9lula legislativa en la que \u00e9ste se realiza, es claro que el contexto relevante para determinar qu\u00e9 tan preciso es el anuncio, es lo ocurrido en la sesi\u00f3n en la que se realiza tal anuncio, no los hechos ocurridos por fuera de \u00e9sta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso examinado en la sentencia de la cual mes aparto, ni el empleo de la expresi\u00f3n &#8220;pr\u00f3xima sesi\u00f3n&#8221; ni el contexto permit\u00edan realmente tener certeza sobre cu\u00e1ndo se producir\u00eda la votaci\u00f3n. En la sesi\u00f3n plenaria de la C\u00e1mara de Representantes del 29 de noviembre de 2011, primero se anuncia el proyecto de ley &#8220;para la sesi\u00f3n plenaria del d\u00eda 30 de noviembre de 2011 o para la siguiente sesi\u00f3n plenaria en la cual se debatan proyectos de ley o de actos legislativos&#8221; (negrilla fuera del texto), no ofrece certeza acerca de la sesi\u00f3n determinada o determinable en la que se considerar\u00eda el respectivo proyecto de ley. Tal sesi\u00f3n no se llev\u00f3 a cabo el 29 de noviembre de 2011, como se hab\u00eda anunciado inicialmente, llev\u00e1ndose a cabo finalmente el 5 de diciembre del mismo a\u00f1o, sin que pudiera preverse que ese d\u00eda iba a llevarse a cabo la sesi\u00f3n. Cuando la sesi\u00f3n no se produjo en la fecha inicialmente se\u00f1alada, ni los congresistas ni el p\u00fablico ten\u00edan un contexto con base en el cual obtener claridad sobre cu\u00e1ndo se producir\u00eda la votaci\u00f3n, porque la expresi\u00f3n &#8220;pr\u00f3xima sesi\u00f3n&#8221; que cobija cualquier sesi\u00f3n futura, la cual puede ocurrir al d\u00eda siguiente, la pr\u00f3xima semana, o el mes siguiente. Es por ello que dicha expresi\u00f3n adquiere un car\u00e1cter indeterminado, que no cumple con los requisitos constitucionales exigidos por el Acto Legislativo 01 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dejo expuestas las razones que me llevan a disentir de la decisi\u00f3n mayoritaria adoptada por esta Corporaci\u00f3n en el asunto de la referencia, porque considero que en esas condiciones no se cumpli\u00f3 en debida forma con el requisito constitucional de aviso previo de discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del respectivo proyecto de ley exigido en el inciso final del art\u00edculo 160 de la C.P. \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>1 Incorporados al derecho interno mediante Ley 1372 de 2010, declarada exequible por esta corporaci\u00f3n mediante sentencia C-941 de 2010 (M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), salvo en lo atinente a las referencias a este Memorando de Entendimiento, las cuales fueron declaradas inexequibles, debido a un vicio de tr\u00e1mite relacionado con la publicaci\u00f3n de su texto durante el tr\u00e1mite legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencia C-468 de 1997 (M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). Esta doctrina ha sido ampliamente reiterada por esta corporaci\u00f3n. Ver entre muchas otras, las sentencias C-682 de 1996 (M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), C-924 de 2000 (M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz) y C-718 de 2007 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0<\/p>\n<p>3 Incorporada al derecho interno colombiano mediante Ley 32 de 1985. &#8220;Art\u00edculo 7. Plenos poderes. 1. Para la adopci\u00f3n la autenticaci\u00f3n del texto de un tratado, para manifestar el consentimiento del Estado en obligarse por un tratado, se considerar\u00e1 que una persona representa a un Estado: \/\/ a) si se presentan los adecuados plenos poderes, o \/\/ b) si se deduce de la pr\u00e1ctica seguida por los Estados interesados. o de otras circunstancias, que la intenci\u00f3n de esos Estados ha sido considerar a esa persona representante del Estado para esos efectos y prescindir de la presentaci\u00f3n de plenos poderes. \/\/ 2. En virtud de sus funciones, y sin tener que presentar plenos poderes, se considerar\u00e1 que representan a su Estado: \/\/ a) los Jefes de Estado, Jefes de Gobierno y Ministros de relaciones exteriores, para la ejecuci\u00f3n de todos los actos relativos a la celebraci\u00f3n de un tratado; \/\/ b) los Jefes de misi\u00f3n diplom\u00e1ticas, para la adopci\u00f3n del texto de un tratado entre el Estado acreditante y el Estado ante el cual se encuentran acreditados; \/\/ c) los representantes acreditados por los Estados ante una conferencia internacional o ante una organizaci\u00f3n internacional o uno de sus \u00f3rganos, para la adopci\u00f3n del texto de un tratado en tal conferencia, organizaci\u00f3n u \u00f3rgano.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>4 Este principio ha sido aplicado por la Corte en el an\u00e1lisis de vicios procedimentales en gran cantidad de decisiones. Ver, entre las m\u00e1s recientes, las sentencias C-788 de 2011 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva) y C-240 de 2012 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. sentencia C-941 de 2010 (M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), por la cual la Corte declar\u00f3 exequible la Ley 1372 de 2010 que incorpor\u00f3 al derecho interno este Acuerdo de Libre Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>6 Pre\u00e1mbulo: &#8220;Resueltos a fortalecer los lazos de amistad y cooperaci\u00f3n, y deseosos, mediante la remoci\u00f3n de obst\u00e1culos al comercio, a contribuir al desarrollo y expansi\u00f3n del comercio mundial; Reafirmando su compromiso con la democracia, el Estado de derecho, los derechos humanos y las libertades fundamentales; Construyendo sobre la base de sus derechos y obligaciones bajo el Acuerdo de Marrakech que establece la Organizaci\u00f3n Mundial del Comercio y los dem\u00e1s acuerdos negociados bajo dicho marco y otros instrumentos de cooperaci\u00f3n; Reafirmando su compromiso al desarrollo econ\u00f3mico y social y el respeto por los derechos de los trabajadores, incluyendo los principios de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo; Apuntando a crear nuevas oportunidades de empleo, mejorar la salud y est\u00e1ndares de vida, y a asegurar a trav\u00e9s de la expansi\u00f3n de flujos comerciales y de inversi\u00f3n, un volumen de ingresos reales amplio y de crecimiento constante, y as\u00ed promover un desarrollo econ\u00f3mico extenso con miras a reducir la pobreza; Decididos a crear un mercado ampliado y seguro para las mercanc\u00edas y los servicios, y a asegurar un marco jur\u00eddico y un ambiente previsible para el comercio, los negocios y las inversiones mediante el establecimiento de reglas claras y mutuamente ventajosas; Resueltos a fomentar la creatividad e innovaci\u00f3n mediante la protecci\u00f3n de los derechos de propiedad intelectual manteniendo a la vez un balance entre los derechos de los titulares y los intereses del p\u00fablico, particularmente en educaci\u00f3n, investigaci\u00f3n, salud p\u00fablica y acceso a la informaci\u00f3n; Decididos a implementar este Acuerdo de manera compatible con la protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n del medioambiente, promover el desarrollo sostenible y fortalecer la cooperaci\u00f3n ambiental&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0&#8220;Art\u00edculo VI. Reglamentaci\u00f3n nacional: 4. Con objeto de asegurarse de que las medidas relativas a las prescripciones y procedimientos en materia de t\u00edtulos de aptitud, las normas t\u00e9cnicas y las prescripciones en materia de licencias no constituyan obst\u00e1culos innecesarios al comercio de servicios, el Consejo del Comercio de Servicios, por medio de los \u00f3rganos apropiados que establezca, elaborar\u00e1 las disciplinas necesarias. Dichas disciplinas tendr\u00e1n la finalidad de garantizar que esas prescripciones, entre otras cosas: a) se basen en criterios objetivos y transparentes, como la competencia y la capacidad de suministrar el servicio; b) no sean m\u00e1s gravosas de lo necesario para asegurar la calidad del servicio; c) en el caso de los procedimientos en materia de licencias, no constituyan de por s\u00ed una restricci\u00f3n al suministro del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. a) En los sectores en que un Miembro haya contra\u00eddo compromisos espec\u00edficos, dicho Miembro, hasta la entrada en vigor de las disciplinas que se elaboren para esos sectores en virtud del p\u00e1rrafo 4, no aplicar\u00e1 prescripciones en materia de licencias y t\u00edtulos de aptitud ni normas t\u00e9cnicas que anulen o menoscaben dichos compromisos espec\u00edficos de un modo que: i) no se ajuste a los criterios expuestos en los apartados a), b) o c) del p\u00e1rrafo 4; y ii) no pudiera razonablemente haberse esperado de ese Miembro en el momento en que contrajo los compromisos espec\u00edficos respecto de dichos sectores. b) Al determinar si un Miembro cumple la obligaci\u00f3n dimanante del apartado a) del presente p\u00e1rrafo, se tendr\u00e1n en cuenta las normas internacionales de las organizaciones internacionales competentes que aplique ese Miembro&#8230;&#8221;. http:\/\/www.wto.org\/spanish\/docs_s\/legal_s\/26-gats_01_s.htm \u00a0<\/p>\n<p>8 Art\u00edculo 1\u00b0 Anexo XVI: &#8220;&#8230; 3. &#8216;Nuevo Servicio Financiero&#8217; significa un servicio de naturaleza financiera, incluyendo los servicios relacionados con productos nuevos o existentes, o la manera como se distribuye un producto que no es suministrado por ning\u00fan proveedor de servicios financieros en el territorio de una Parte pero que se suministre en el territorio de otra Parte.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>9 Art\u00edculo 2 Anexo XVI: &#8220;Acceso a mercados para nuevos servicios financieros. Una Parte permitir\u00e1 a un proveedor de servicios financieros de otra Parte establecido en su territorio ofrecer en dicho territorio cualquier nuevo servicio financiero.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>10 El art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n fue adicionado por el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 01 de fecha 3 de julio de 2003 as\u00ed: &#8220;Art\u00edculo 8\u00b0. El art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica tendr\u00e1 un inciso adicional del siguiente tenor: \u2551 Ning\u00fan proyecto de ley ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n lo dar\u00e1 la Presidencia de cada C\u00e1mara o Comisi\u00f3n en sesi\u00f3n distinta a aquella en la cual se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 V\u00e9ase entre muchas otras las sentencias C-644 de 2004 (MP: Rodrigo Escobar Gil), SV: Rodrigo Uprimny Yepes; C-549 de 2006 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); C-172 de 2006 (MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); C-241 de 2006 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra) \u00a0y los Autos 038 de 2004 y 089 de 2005 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver por ejemplo las sentencias \u00a0C-533 de 2004 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis); C-661 de 2004, (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); C-780 de 2004 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, SV. Jaime Araujo Renter\u00eda, SV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y SPV. Rodrigo Uprimny Yepes); C-333 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); \u00a0C-400 de 2005 (MP. Humberto Sierra Porto); \u00a0C-930 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); \u00a0C-1040 de 2005 (MM.PP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, SV. Jaime Araujo Renter\u00eda, SV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, SV. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, SPV y AV. Humberto Antonio Sierra Porto); C-241 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); \u00a0C-276 de 2006 (MM.PP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra, SV. Jaime Araujo Renter\u00eda, SV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y SV. Humberto Antonio Sierra Porto); C-322 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, SV. Jaime Araujo Renter\u00eda y SV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra); C-337 de 2006 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, SV. Jaime Araujo Renter\u00eda); \u00a0C-576 de 2006 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SPV. Jaime Araujo Renter\u00eda); \u00a0C-649 de 2006 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, AV. Jaime Araujo Renter\u00eda); \u00a0C-676 de 2006 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); \u00a0C-863 de 2006 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SV. Jaime Araujo Renter\u00eda); \u00a0C-864 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil, SV. Jaime Araujo Renter\u00eda); \u00a0C-933 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil); \u00a0C-309 de 2007 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, SV. Jaime Araujo Renter\u00eda, SV. Humberto Antonio Sierra Porto); C-502 de 2007 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SV. Jaime Araujo Renter\u00eda); \u00a0C-718 de 2007 (MP. Nilson Pinilla Pinilla); \u00a0C-927 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto); \u00a0C-387 de 2008 (MP: Rodrigo Escobar Gil); \u00a0C-799 de 2008 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez); \u00a0C-031 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto); \u00a0C-150 de 2009 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo); \u00a0C-195 de 2009 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio); \u00a0C-248 de 2009 (MP. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva); \u00a0C-376 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); C-379 de 2009 (MP. Maria Victoria Calle Correa; \u00a0Tambi\u00e9n ver autos de Sala Plena Nos. 232 de 2007 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, SV. Jaime Araujo Renter\u00eda); 145 de 2007 (MP. Nilson Pinilla Pinilla); A-119 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil, SV. Jaime Araujo Renter\u00eda); A-053 de 2007 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, SV. Jaime Araujo Renter\u00eda); y A-311 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, SV. Humberto Antonio Sierra Porto, SV. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional. Sentencia C-644 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil, SV: Rodrigo Uprimny Yepes). Ver tambi\u00e9n la sentencia C-930 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o SV: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil y \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>14 Auto 013 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>15 Auto 089 de 2005, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; SV: Jaime Araujo, Alfredo Beltr\u00e1n, Jaime C\u00f3rdoba y Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional, Sentencia C-644 de 2004 (MP: Rodrigo Escobar Gil, SV: Rodrigo Uprimny Yepes). \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional, Sentencia C-533 de 2004 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional, C-576 de 2006 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), con salvamento parcial de voto de Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. En este mismo sentido ver la sentencia C- 649 de 2006 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), mediante la cual declar\u00f3 inexequible \u00a0la Ley 992 de 2005, se consider\u00f3 que &#8220;la palabra utilizada y el contexto en el que se dio, no permiten inferir, el cumplimiento del mandato contenido en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 160 constitucional tal como qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver entre otras las sentencias C-533 de 2008 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), C-639 de 2009 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), C-615 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-714\/12 \u00a0 MEMORANDO DE ENTENDIMIENTO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LOS ESTADOS DE LA ASOCIACION EUROPEA DE LIBRE COMERCIO-Es compatible con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 Agotado el an\u00e1lisis del instrumento aprobado mediante Ley 1513 de 2012, tanto en su aspecto formal como material, considera la Corte que aqu\u00e9l se ajusta integralmente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-19405","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19405","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19405"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19405\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19405"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19405"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19405"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}