{"id":19406,"date":"2024-06-21T15:10:24","date_gmt":"2024-06-21T15:10:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-715-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:10:24","modified_gmt":"2024-06-21T15:10:24","slug":"c-715-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-715-12\/","title":{"rendered":"C-715-12"},"content":{"rendered":"\n<p>MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Acciones de restituci\u00f3n de tierras de los despojados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, A LA JUSTICIA Y A LA REPARACION INTEGRAL EN EL MARCO DEL DERECHO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS-Contenido y alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO-Relevancia constitucional\/RECONOCIMIENTO Y PROTECCION DE LOS DERECHOS DE LAS VICTIMAS, JUSTICIA, VERDAD, REPARACION Y NO REPETICION-Instrumentos internacionales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE VICTIMAS DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS, JUSTICIA Y REPARACION-Importancia del sistema interamericano y jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS DE GRAVES VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS-Relevancia de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos\/DERECHO A LA VERDAD EN LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Implicaciones\/DERECHO A LA REPARACION DE LAS VICTIMAS-Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA REPARACION Y DERECHO A LA VERDAD Y JUSTICIA-Conexi\u00f3n intr\u00ednseca \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de reiterar que la jurisprudencia de la CIDH ha destacado la conexi\u00f3n intr\u00ednseca existente entre el derecho a la reparaci\u00f3n y el derecho a la verdad y a la justicia,se\u00f1alando en reiteradas oportunidades que el derecho de las v\u00edctimas a conocer lo que sucedi\u00f3, a conocer los agentes de los hechos, a conocer la ubicaci\u00f3n de los restos de sus familiares, as\u00ed como tambi\u00e9n el derecho a la investigaci\u00f3n de los respectivos hechos y la sanci\u00f3n de los responsables, hace parte integral de la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas y constituye un derecho que el Estado debe satisfacer a las v\u00edctimas, a sus familiares y a la sociedad como un todo. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE VICTIMAS DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS, JUSTICIA Y REPARACION-Obligatoriedad y vinculatoriedad de las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES DE LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Fuente importante del derecho internacional sobre el contenido y alcance de los derechos de las v\u00edctimas de graves violaciones a los derechos humanos a la verdad, a la justicia, a la reparaci\u00f3n y a la no repetici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION-Contenido y alcance en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS DE GRAVES DELITOS CONTRA LOS DERECHOS HUMANOS A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION INTEGRAL-Jurisprudencia constitucional\/DERECHOS DE LAS VICTIMAS DE GRAVES DELITOS CONTRA LOS DERECHOS HUMANOS A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION INTEGRAL-Contenido y alcance\/DERECHO A LA JUSTICIA-Reglas jurisprudenciales\/DERECHO A LA VERDAD-Criterios jurisprudenciales\/DERECHO A LA REPARACION-Par\u00e1metros y est\u00e1ndares constitucionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA RESTITUCION-Componente preferente y principal de la reparaci\u00f3n integral a v\u00edctimas\/DERECHO A LA RESTITUCION-Instrumentos internacionales\/RESTITUCION-Concepto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA RESTITUCION-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA TRANSICIONAL-Alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION SOBRE LOS DERECHOS A LA POBLACION DESPLAZADA-Jurisprudencia constitucional sobre reubicaci\u00f3n y restituci\u00f3n de tierras \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DESPLAZAMIENTO FRENTE A LA PROPIEDAD INMUEBLE-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DESPLAZAMIENTO FRENTE A LA PROPIEDAD INMUEBLE-Principios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de protecci\u00f3n de los derechos de las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento frente a la propiedad inmueble, la jurisprudencia de esta Corte ha resaltado que los Principios sobre la restituci\u00f3n de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas, determinan deberes concretos a cargo de las autoridades estatales. As\u00ed, en cuanto a las obligaciones que tienen especial vinculaci\u00f3n con la materia debatida en la presente sentencia, se destacan aquellas impuestas a los Estados y dirigidas a satisfacer los derechos afectados por la privaci\u00f3n de la tierra de la poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0Entre ellas debe hacerse referencia a (i) el derecho de todos los refugiados y desplazados a que se les restituyan las viviendas, las tierras y el patrimonio de que hayan sido privados arbitraria o ilegalmente o a que se les indemnice por cualquier vivienda, tierra o bien cuya restituci\u00f3n sea considerada de hecho imposible por un tribunal independiente e imparcial; (ii) el derecho de todos los refugiados y desplazados a regresar voluntariamente a sus anteriores hogares, tierras o lugares de residencia habitual en condiciones de seguridad y dignidad. El regreso voluntario en condiciones de seguridad y dignidad debe fundarse en una elecci\u00f3n libre, informada e individual. Se debe proporcionar a los refugiados y desplazados informaci\u00f3n completa, objetiva, actualizada y exacta, en particular sobre las cuestiones relativas a la seguridad f\u00edsica, material y jur\u00eddica \u00a0en sus pa\u00edses o lugares de origen; (iii) el derecho de toda persona a quien se haya privado arbitraria o ilegalmente de su vivienda, sus tierras o su patrimonio de tener la posibilidad de presentar una reclamaci\u00f3n de restituci\u00f3n o de indemnizaci\u00f3n ante un \u00f3rgano independiente e imparcial, que debe pronunciarse acerca de la reclamaci\u00f3n y notificar su resoluci\u00f3n al reclamante. Los Estados deben velar por que todos los aspectos de los procedimientos de reclamaci\u00f3n de restituci\u00f3n, incluidos los tr\u00e1mites de apelaci\u00f3n, sean justos, oportunos, accesibles y gratuitos, y que en ellos se tengan en cuenta las cuestiones de edad y de g\u00e9nero; (iv) el deber de los Estados de garantizar que todos los refugiados y desplazados, cualquiera sea el lugar en que residan durante el per\u00edodo de desplazamiento, puedan acceder a los procedimientos de reclamaci\u00f3n de la restituci\u00f3n ya sea en los pa\u00edses de origen, en los pa\u00edses de asilo o en los pa\u00edses a los que hayan huido. Este deber implica la garant\u00eda que todas las personas afectadas tengan conocimiento de los procedimientos de reclamaci\u00f3n de la restituci\u00f3n y que la informaci\u00f3n sobre dichos procedimientos se ponga f\u00e1cilmente a su disposici\u00f3n, ya sea en los pa\u00edses de origen, en los pa\u00edses de asilo o en los pa\u00edses a los que hayan huido; (v) el deber de los Estados de procurar establecer centros y oficinas de tramitaci\u00f3n de las reclamaciones de restituci\u00f3n en todas las zonas afectadas en que residen personas con derecho a presentar esas reclamaciones; (vi) los Estados deben velar por que los usuarios de las viviendas, las tierras o el patrimonio, incluidos los arrendatarios, tengan derecho a participar en los procedimientos de reclamaci\u00f3n de la restituci\u00f3n, incluso mediante la presentaci\u00f3n de reclamaciones conjuntas; (vii) los Estados deben garantizar la prestaci\u00f3n de una asistencia jur\u00eddica adecuada y, de ser posible, gratuita a quienes deseen presentar una reclamaci\u00f3n de restituci\u00f3n. Esta asistencia jur\u00eddica, cuya prestaci\u00f3n podr\u00e1 correr a cargo de instituciones gubernamentales o no gubernamentales (nacionales o internacionales), deber\u00e1 estar exenta de discriminaci\u00f3n y satisfacer normas adecuadas de calidad, equidad e imparcialidad, a fin de que los procedimientos de reclamaci\u00f3n no se vean menoscabados; y (viii) los Estados deben velar porque toda declaraci\u00f3n judicial, cuasi judicial, administrativa o consuetudinaria relativa a la propiedad leg\u00edtima de las viviendas, las tierras o el patrimonio, o a los derechos correspondientes, vaya acompa\u00f1ada de medidas encaminadas a hacer efectivos el registro o la delimitaci\u00f3n de dichos bienes, como requisito para garantizar la seguridad jur\u00eddica de la tenencia. Estas medidas se ajustar\u00e1n a las disposiciones de los instrumentos internacionales de derechos humanos, del derecho de los refugiados y del derecho humanitario, y de las normas conexas, incluido el derecho a la protecci\u00f3n contra la discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACIONES ESTATALES QUE SE DERIVAN DEL MARCO DE DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DESPLAZAMIENTO-Reglas contenidas en la legislaci\u00f3n y jurisprudencia constitucional\/DERECHO A LA VIVIENDA DE LOS DESPLAZADOS-Obligaciones del Estado \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS DE RESTITUCION DE TIERRAS-Principios de adecuaci\u00f3n y efectividad, as\u00ed como el enfoque diferencial y car\u00e1cter transformador con que se debe llevar a cabo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Exigencias\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha determinado los requisitos para que se configure y prospere el cargo de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa relativa, precisando que deben cumplirse con ciertas exigencias especiales y espec\u00edficas. A este respecto expres\u00f3 la Corte que deben cumplirse con cinco requisitos para que se configure y prospere el cargo por omisi\u00f3n: \u201c(a) La existencia de una norma respecto de la cual se pueda predicar necesariamente el cargo por inconstitucionalidad;(b) La exclusi\u00f3n de las consecuencias jur\u00eddicas de la norma de aquellos casos o situaciones an\u00e1logas a las reguladas por la norma, que por ser asimilables, deb\u00edan estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o la omisi\u00f3n en el precepto demandado de un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la carta; (c) La inexistencia de un principio de raz\u00f3n suficiente que justifica la exclusi\u00f3n de los casos, situaciones, condiciones o ingredientes que deb\u00edan estar regulados por el precepto en cuesti\u00f3n; (d) La generaci\u00f3n de una desigualdad negativa para los casos o situaciones excluidas de la regulaci\u00f3n legal acusada, frente a los casos y situaciones que se encuentran regulados por la norma y amparados por las consecuencias de la misma, y en consecuencia la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, en raz\u00f3n a la falta de justificaci\u00f3n y objetividad del trato desigual; y (e) La existencia de un deber espec\u00edfico y concreto de orden Constitucional impuesto al legislador para regular una materia frente a sujetos y situaciones determinadas, y por consiguiente la configuraci\u00f3n de un incumplimiento, de un deber especifico impuesto por el constituyente legislador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Eventos en que puede plantearse \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha precisado que se presenta una \u00a0omisi\u00f3n legislativa relativa cuando el legislador regula una materia de manera parcial, insuficiente o incompleta, omitiendo una condici\u00f3n, un sujeto destinatario, un ingrediente esencial o alg\u00fan supuesto que, en atenci\u00f3n a los contenidos superiores del ordenamiento, deber\u00eda formar parte de la disciplina legal o de la materia normativa. En esta hip\u00f3tesis de control, el debate se suscita en torno a un texto legal que se reputa incompleto en su concepci\u00f3n, y que puede ser cotejado con la Carta, por resultar arbitrario, inequitativo o discriminatorio en perjuicio de ciertas garant\u00edas constitucionales como la igualdad y el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Competencia de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMAS DE DESPOJO, USURPACION Y ABANDONO FORZADO DE TIERRAS-Car\u00e1cter asimilable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, si bien los conceptos de abandono y despojo son fen\u00f3menos distintos, es claro que ambos producen la expulsi\u00f3n de la tierra de las v\u00edctimas, lo que genera una vulneraci\u00f3n masiva de los derechos fundamentales de las v\u00edctimas del conflicto interno, raz\u00f3n por la cual esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples y reiteradas ocasiones ha reconocido normativa y jurisprudencialmente a las v\u00edctimas de despojo y de abandono sin ninguna distinci\u00f3n, como sucede con la definici\u00f3n del delito de desplazamiento forzado. \u00a0En este orden, la Ley 1448 de 2011 y especialmente los art\u00edculos que ahora se demandan \u2013arts.28 y 72- dejan ver el car\u00e1cter asimilable de las v\u00edctimas de despojo, de usurpaci\u00f3n y de abandono forzado de tierras, de tal manera que ambas son incluidas y tenidas en cuenta por el Legislador en el marco de la Ley 1448 de 2011. En este sentido, la Corte colige que las normas demandadas no exhiben una omisi\u00f3n legislativa genuina, ya que al comparar los textos de los art\u00edculos 28-9 y 75 de la Ley se ve claramente que se cobija los desplazados que abandonaron sus predios por la presi\u00f3n o a la fuerza. As\u00ed mismo, el \u00a0registro, que es el principal instrumento de restituci\u00f3n, se denomina \u201cRegistro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente\u201d, lo cual significa que el registro es tanto para tierras despojadas como abandonadas forzosamente. De esta forma el Legislador al usar la expresi\u00f3n \u201ctierras despojadas\u201d \u00a0no descarta a las tierras abandonadas, dado que ello se entiende de manera t\u00e1cita. \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Expresiones demandadas no generan desigualdad negativa para los casos o situaciones de v\u00edctimas que no solo fueron despojadas sino que se vieron forzadas a abandonar sus bienes \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Inexistencia de violaci\u00f3n del deber espec\u00edfico impuesto al legislador acerca de la garant\u00eda de los derechos de las v\u00edctimas \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no constata la existencia de un incumplimiento respecto del deber espec\u00edfico impuesto por el Constituyente al Legislador acerca de la garant\u00eda de los derechos de las v\u00edctimas, tal y como se encuentra consagrado en las normas superiores y ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, en concordancia con los instrumentos de derecho internacional de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario, en los cuales se garantiza la restituci\u00f3n de las v\u00edctimas como parte integral y esencial de la reparaci\u00f3n en condiciones dignas, sin que sea posible generar trato desigual e injustificado que vulnere sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS QUE REGULAN LA RESTITUCION DE TIERRAS A VICTIMAS-Interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica permite determinar que incluye a las v\u00edctimas que se han visto obligadas a abandonar sus tierras, bienes y pertenencias y por tanto a los bienes abandonados forzosamente \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-No se configura omisi\u00f3n legislativa relativa contra segmentos normativos que no incluyen bienes muebles y que de ello se desprenda la generaci\u00f3n de una desigualdad negativa\/REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-No existe el deber categ\u00f3rico impuesto al Legislador para que incluya bienes muebles como parte de la restituci\u00f3n, por cuanto la reparaci\u00f3n integral cuenta con otras v\u00edas como la indemnizaci\u00f3n o v\u00eda judicial \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala no se configura la omisi\u00f3n legislativa relativa alegada por la demanda, por cuanto (a) no existe el mandato imperativo de orden constitucional relativo a que la reparaci\u00f3n de bienes muebles se d\u00e9 necesariamente por la v\u00eda de la restituci\u00f3n; (b) no se genera por tanto una tratamiento desigual negativo; y (c) no existe el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n constitucional alegado frente a la reparaci\u00f3n de los bienes muebles, puesto que no fue la voluntad del Legislador dejar por fuera de la reparaci\u00f3n integral a los bienes muebles, sino que \u00e9stos deben ser reparados por otras mecanismos \u00a0diferentes a la restituci\u00f3n, como a trav\u00e9s de medidas compensatorias o indemnizatorias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESTITUCION DE TIERRAS EN EL MARCO DE REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-No es aplicable al simple tenedor\/TENENCIA-Implica un t\u00edtulo precario que no tiene el alcance jur\u00eddico para dar lugar a la restituci\u00f3n de un bien inmueble \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMA DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO QUE OSTENTA LA CALIDAD DE TENEDOR-Se puede proteger mediante otros mecanismos de reparaci\u00f3n integral\/VICTIMA DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO QUE OSTENTA LA CALIDAD DE TENEDOR-Se le puede proteger a trav\u00e9s de la indemnizaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien a los tenedores v\u00edctimas del conflicto, no se les puede aplicar en estricto sentido jur\u00eddico el derecho a la restituci\u00f3n de una propiedad o de una posesi\u00f3n, restituci\u00f3n que procede respecto de los propietarios, los poseedores o ocupantes, estas v\u00edctimas que ostentaban el derecho de tenencia no quedan desprotegidas frente a su leg\u00edtimo derecho de reparaci\u00f3n integral, el cual no solo incluye la restituci\u00f3n de bienes inmuebles, sino tambi\u00e9n medidas de indemnizaci\u00f3n y otros componentes reparatorios, sin perjuicio de que puedan acudir a la v\u00eda judicial ordinaria para la reivindicaci\u00f3n de sus derechos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESTITUCION DE TIERRAS EN EL MARCO DE REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Exclusi\u00f3n a los tenedores no genera una desigualdad negativa\/LEGISLADOR-No incurre en la figura de la omisi\u00f3n legislativa relativa, al no incluir en las expresiones demandadas al tenedor\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inhibici\u00f3n para pronunciarse de fondo en relaci\u00f3n con las expresiones \u201cexplotador econ\u00f3mico de un bald\u00edo\u201d, \u201cexplotadores de bald\u00edos\u201d y \u201cexplotaci\u00f3n de bald\u00edos\u201d, contenidos en la ley 1448 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Inscripci\u00f3n en el registro de tierras despojadas o abandonadas como requisito de procedibilidad para iniciar la acci\u00f3n de restituci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMA DEL CONFLICTO ARMADO-Cuenta con mecanismos de defensa para controvertir una decisi\u00f3n de no incluir un predio en el registro y poder acceder al procedimiento establecido para la restituci\u00f3n de sus derechos \u00a0<\/p>\n<p>CONDICION DE VICTIMA Y REQUISITOS FORMALES DE TRAMITE PARA ACCESO A BENEFICIOS DE PROTECCION PARA EL GOCE EFECTIVO DE SUS DERECHOS-Diferenciaci\u00f3n\/CONDICION DE VICTIMA DEL CONFLICTO ARMADO-Hecho f\u00e1ctico que no depende de declaraci\u00f3n o de reconocimiento administrativo alguno\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Finalidad\/MEDIDAS O REQUISITOS FORMALES DE ACCESIBILIDAD A BENEFICIARIOS EN DIFERENTES NORMATIVIDADES QUE PROTEGEN LOS DERECHOS DE LAS VICTIMAS-No pueden convertirse en un obst\u00e1culo insalvable para la atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas del conflicto\/ACTO CONSTITUTIVO Y ACTO DECLARATIVO DE CONDICION DE VICTIMA-Distinci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte insiste en su jurisprudencia en relaci\u00f3n con la distinci\u00f3n entre hecho constitutivo y hecho declarativo de la condici\u00f3n de v\u00edctima, el cual ha sido aplicado en el caso de las v\u00edctimas de desplazamiento forzado. As\u00ed, como se explic\u00f3, la jurisprudencia de esta Corte ha afirmado que la condici\u00f3n de v\u00edctima de desplazamiento se genera en un hecho constitutivo de tal condici\u00f3n, o una situaci\u00f3n f\u00e1ctica de violencia, coacci\u00f3n y desplazamiento forzado, y que por tanto, no es necesario un reconocimiento administrativo de la condici\u00f3n de v\u00edctima para ostentar tal calidad. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la condici\u00f3n de desplazado proviene de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica de desprotecci\u00f3n por lo que no es necesario \u201cun t\u00edtulo plasmado en una declaraci\u00f3n administrativa para reclamar la protecci\u00f3n especial o reforzada que el Estado debe otorgar\u201d. Por tanto, en punto a este tema, la Corte reitera en esta nueva oportunidad, que los registros de las v\u00edctimas son una herramienta t\u00e9cnica que permite identificar parte de esta poblaci\u00f3n y determinar algunas de sus caracter\u00edsticas, con el prop\u00f3sito de brindar herramientas para su atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n. En este sentido, el registro no puede entenderse como el acto constitutivo de la condici\u00f3n de v\u00edctima, sino un acto declarativo de car\u00e1cter administrativo que permite el acceso de las v\u00edctimas a los beneficios de la ley, no siendo por tanto un instrumento por medio del cual se constituya una calidad, como la de v\u00edctima, sino por medio del cual se declara administrativamente tal calidad, como requisito formal para el acceso efectivo, organizado y eficaz de las v\u00edctimas a los beneficios que plantea el derecho fundamental a la reparaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>INSCRIPCION DE TIERRAS COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD PARA INICIAR LA ACCION DE RESTITUCION DE TIERRAS DE LAS VICTIMAS-No vulnera el acceso a la justicia o el debido proceso\/INSCRIPCION DE TIERRAS COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD PARA INICIAR LA ACCION DE RESTITUCION DE TIERRAS DE LAS VICTIMAS-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE DESPOJO EN FAVOR DE OPOSITORES-Resulta contraria a los derechos de restituci\u00f3n de las v\u00edctimas del conflicto armado, del debido proceso y del acceso a la administraci\u00f3n de justicia\/PRESUNCION DE DESPOJO EN FAVOR DE OPOSITORES-Expresi\u00f3n \u201copositora\u201d de la norma acusada constituye un yerro de t\u00e9cnica legislativa \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que, en relaci\u00f3n con este cargo, le asiste raz\u00f3n a los demandantes, ya que la expresi\u00f3n opositora, contenida en el art\u00edculo 77 numeral 3, de la Ley 1448 de 2011, establece una presunci\u00f3n de despojo en favor de los opositores, que resulta contraria a los derechos de restituci\u00f3n de las v\u00edctimas, del debido proceso y del acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Sin embargo, considera la Corte que esta expresi\u00f3n constituye un yerro de t\u00e9cnica legislativa, un error grave en la redacci\u00f3n de la norma, pues de la lectura de este precepto se colige claramente, que ese no es de ninguna manera el \u00a0esp\u00edritu de la norma, ni la voluntad del Legislador, sino que muy por el contrario, la presunci\u00f3n que consagra el precepto est\u00e1 concebida material y realmente en favor de la parte solicitante o de la v\u00edctima, y que al quedar consagrado en favor de la parte opositora, se desnaturaliza por completo el significado sem\u00e1ntico, el sentido natural y el alcance normativo del precepto. En este orden de ideas, a juicio de esta Corporaci\u00f3n, tal y como qued\u00f3 plasmada la expresi\u00f3n \u201copositora\u201d contenida en el art\u00edculo 77 numeral 3, de la Ley 1448 de 2011, se encuentra estableciendo una presunci\u00f3n de despojo en favor de los opositores que es contradictoria, incoherente con la finalidad de la norma, y contraria a los derechos de restituci\u00f3n de las v\u00edctimas, el debido proceso y el acceso a la justicia. As\u00ed, la inclusi\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201copositora\u201d en la norma objetada, contrar\u00eda los fines de la ley de v\u00edctimas, pues genera confusi\u00f3n e implica el riesgo de que no se garantice la adopci\u00f3n de medidas requeridas para la restituci\u00f3n jur\u00eddica y material en favor de las v\u00edctimas, a partir del contenido literal de esta presunci\u00f3n, de conformidad con el cual se est\u00e1 favoreciendo a la \u201cparte opositora\u201d, siendo obligaci\u00f3n del solicitante o de la v\u00edctima, desvirtuar dicha presunci\u00f3n. Por consiguiente, esta presunci\u00f3n tal y como qued\u00f3 consagrada, es contraria al prop\u00f3sito de las dem\u00e1s presunciones del art\u00edculo, que favorecen al solicitante o a la v\u00edctima, en la medida en que probada la relaci\u00f3n jur\u00eddica con la tierra y el despojo o abandono, se invierte la carga de la prueba, siendo obligaci\u00f3n del opositor desvirtuar dicha presunci\u00f3n. Por estas mismas razones, esta expresi\u00f3n contrar\u00eda el principio de restituci\u00f3n como medida preferente de reparaci\u00f3n integral para las v\u00edctimas, establecido en el art\u00edculo 73 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATOS PARA USO DE PREDIO OBJETO DE RESTITUCION ANTE LA EXISTENCIA DE PROYECTOS AGROINDUSTRIALES PRODUCTIVOS-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATOS PARA USO DE PREDIO OBJETO DE RESTITUCION ANTE LA EXISTENCIA DE PROYECTOS AGROINDUSTRIALES PRODUCTIVOS-Condiciones \u00a0<\/p>\n<p>Para que el contrato de uso tenga lugar, (i) debe mediar necesariamente la voluntad expresa y clara de las partes, de manera que se debe contar con el consentimiento de la v\u00edctima; (ii) debe ser autorizado por el Magistrado que act\u00faa como garante constitucional especialmente de los derechos fundamentales de las v\u00edctimas, quienes son las que se encuentran en estado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta y est\u00e1n en la posici\u00f3n d\u00e9bil en el proceso de restituci\u00f3n y ante la eventualidad de la suscripci\u00f3n del contrato de uso; debe adelantarse un tr\u00e1mite incidental para tal efecto con el lleno de los requisitos materiales y procesales; (iii) debe probarse la buena fe exenta de culpa por parte del due\u00f1o del proyecto agroindustrial; (iv) debe reconocerse plenamente el derecho de dominio del predio restituido a la v\u00edctima o v\u00edctimas; todo lo cual es desconocido o subvalorado por los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN PENAL APLICABLE PARA CONDUCTAS QUE GENEREN RESPONSABILIDAD RESPECTO DE LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS-Contenido y alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALTERACION O SIMULACION EN REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS-R\u00e9gimen penal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APLICACION DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD PREVISTO EN EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL A FAVOR DE QUENES CONFIESAN LA ILEGALIDAD DE TITULOS EN PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Desborda los l\u00edmites constitucionales impuestos al Legislador por los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El inciso 3 del art\u00edculo 120 de la Ley 1448 de 2011 es inconstitucional por cuanto (1) vulnera el orden justo, los derechos de las v\u00edctimas, y desconoce el deber del Estado de investigar \u00a0y juzgar \u00a0las graves violaciones de los derechos humanos y las infracciones al derecho internacional humanitario; (2) quebranta los l\u00edmites constitucionales previstos para la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad; y (3) no excluye de su aplicaci\u00f3n graves violaciones de derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Contenido\/PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-L\u00edmites\/PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Exigencias para su aplicaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERDIDA DE DERECHOS DE LAS VICTIMAS POR EL USO, INVASION U OCUPACION DE PREDIOS OBJETO DE RESTITUCION-Resulta desproporcionada e irrazonable al desconocer la calidad de v\u00edctima y su derecho a la restituci\u00f3n en raz\u00f3n de una situaci\u00f3n de hecho \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8963 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1448 de 2011, art\u00edculos 28 numeral 9 (parcial), 70 (parcial); 72 incisos 1, 2, 4, y 5 (parciales); 73 numeral 1 y 2 (parciales); \u00a074 inciso 6 (parcial); 75 (parcial); 76 inciso 4 (parcial) e inciso 5; 77 numeral 3 y 4 (parciales); 78 \u00a0(parcial); \u00a084 par\u00e1grafo 2 (parcial); 91 inciso 1 (parcial); \u00a099, 120 inciso 3 y 207.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Gustavo Gall\u00f3n Giraldo y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, los ciudadanos demandantes solicitan a esta Corte, que declare la inexequibilidad de la Ley 1448 de 2011, en sus art\u00edculos 28 numeral 9 (parcial), 70 (parcial), 72 incisos 1,2,4, y 5 (parciales), 73 numeral 1 y 2 (parciales), \u00a074 inciso 6 (parcial), 75 (parcial), 76 inciso 4 (parcial) e inciso 5, 77 numeral 3 y 4 (parciales), 78 \u00a0(parcial), \u00a084 par\u00e1grafo 2 (parcial), 91 inciso 1 (parcial), \u00a099, 120 inciso 3, y 207.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto Ley 2067 de 1991, esta Corporaci\u00f3n procede a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben las normas demandadas seg\u00fan publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No 48.096 de 10 de junio de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1448 DE 2011 \u00a0<\/p>\n<p>(Junio 10) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 48.096 de 10 de junio de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 28. DERECHOS DE LAS V\u00cdCTIMAS. Las v\u00edctimas de las violaciones contempladas en el art\u00edculo 3o de la presente Ley, tendr\u00e1n entre otros los siguientes derechos en el marco de la normatividad vigente: \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Derecho a acudir a escenarios de di\u00e1logo institucional y comunitario. \u00a0<\/p>\n<p>3. Derecho a ser beneficiario de las acciones afirmativas adelantadas por el Estado para proteger y garantizar el derecho a la vida en condiciones de dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. Derecho a solicitar y recibir atenci\u00f3n humanitaria. \u00a0<\/p>\n<p>6. Derecho a que la pol\u00edtica p\u00fablica de que trata la presente Ley, tenga enfoque diferencial. \u00a0<\/p>\n<p>7. Derecho a la reunificaci\u00f3n familiar cuando por raz\u00f3n de su tipo de victimizaci\u00f3n se haya dividido el n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>8. Derecho a retornar a su lugar de origen o reubicarse en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad, en el marco de la pol\u00edtica de seguridad Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>9. Derecho a la restituci\u00f3n de la tierra si hubiere sido despojado de ella, en los t\u00e9rminos establecidos en la presente Ley. \u00a0<\/p>\n<p>10. Derecho a la informaci\u00f3n sobre las rutas y los medios de acceso a las medidas que se establecen en la presente Ley. \u00a0<\/p>\n<p>11. Derecho a conocer el Estado de procesos judiciales y administrativos que se est\u00e9n adelantando, en los que tengan un inter\u00e9s como parte o intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>12. Derecho de las mujeres a vivir libres de violencia. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO IV. \u00a0<\/p>\n<p>REPARACI\u00d3N DE LAS V\u00cdCTIMAS. \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I. \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES GENERALES. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 70. El Estado colombiano, a trav\u00e9s del Plan Nacional para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, deber\u00e1 adoptar un programa integral dentro del cual se incluya el retorno de la v\u00edctima a su lugar de residencia o la reubicaci\u00f3n y la restituci\u00f3n de sus bienes inmuebles. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO IV. \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO III. \u00a0<\/p>\n<p>RESTITUCI\u00d3N DE TIERRAS. DISPOSICIONES GENERALES. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 72. ACCIONES DE RESTITUCI\u00d3N DE LOS DESPOJADOS. El Estado colombiano adoptar\u00e1 las medidas requeridas para la restituci\u00f3n jur\u00eddica y material de las tierras a los despojados y desplazados. De no ser posible la restituci\u00f3n, para determinar y reconocer la compensaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Las acciones de reparaci\u00f3n de los despojados son: la restituci\u00f3n jur\u00eddica y material del inmueble despojado. En subsidio, proceder\u00e1, en su orden, la restituci\u00f3n por equivalente o el reconocimiento de una compensaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de bienes bald\u00edos se proceder\u00e1 con la adjudicaci\u00f3n del derecho de propiedad del bald\u00edo a favor de la persona que ven\u00eda ejerciendo su explotaci\u00f3n econ\u00f3mica si durante el despojo o abandono se cumplieron las condiciones para la adjudicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La restituci\u00f3n jur\u00eddica del inmueble despojado se realizar\u00e1 con el restablecimiento de los derechos de propiedad o posesi\u00f3n, seg\u00fan el caso. El restablecimiento del derecho de propiedad exigir\u00e1 el registro de la medida en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria. En el caso del derecho de posesi\u00f3n, su restablecimiento podr\u00e1 acompa\u00f1arse con la declaraci\u00f3n de pertenencia, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en los cuales la restituci\u00f3n jur\u00eddica y material del inmueble despojado sea imposible o cuando el despojado no pueda retornar al mismo, por razones de riesgo para su vida e integridad personal, se le ofrecer\u00e1n alternativas de restituci\u00f3n por equivalente para acceder a terrenos de similares caracter\u00edsticas y condiciones en otra ubicaci\u00f3n, previa consulta con el afectado. La compensaci\u00f3n en dinero s\u00f3lo proceder\u00e1 en el evento en que no sea posible ninguna de las formas de restituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 la materia dentro de los (6) seis meses siguientes a la expedici\u00f3n de la presente Ley. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 73. PRINCIPIOS DE LA RESTITUCI\u00d3N. La restituci\u00f3n de que trata la presente Ley estar\u00e1 regida por los siguientes principios: \u00a0<\/p>\n<p>1. Preferente. La restituci\u00f3n de tierras, acompa\u00f1ada de acciones de apoyo pos-restituci\u00f3n, constituye la medida preferente de reparaci\u00f3n integral para las v\u00edctimas; \u00a0<\/p>\n<p>2. Independencia. El derecho a la restituci\u00f3n de las tierras es un derecho en s\u00ed mismo y es independiente de que se haga o no el efectivo el retorno de las v\u00edctimas a quienes les asista ese derecho; \u00a0<\/p>\n<p>3. Progresividad. Se entender\u00e1 que las medidas de restituci\u00f3n contempladas en la presente Ley tienen como objetivo el de propender de manera progresiva por el restablecimiento del proyecto de vida de las v\u00edctimas; \u00a0<\/p>\n<p>4. Estabilizaci\u00f3n. Las v\u00edctimas del desplazamiento forzado y del abandono forzado, tienen derecho a un retorno o reubicaci\u00f3n voluntaria en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad; \u00a0<\/p>\n<p>5. Seguridad jur\u00eddica. Las medidas de restituci\u00f3n propender\u00e1n por garantizar la seguridad jur\u00eddica de la restituci\u00f3n y el esclarecimiento de la situaci\u00f3n de los predios objeto de restituci\u00f3n. Para el efecto, se propender\u00e1 por la titulaci\u00f3n de la propiedad como medida de restituci\u00f3n, considerando la relaci\u00f3n jur\u00eddica que ten\u00edan las v\u00edctimas con los predios objeto de restituci\u00f3n o compensaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>6. Prevenci\u00f3n. Las medidas de restituci\u00f3n se producir\u00e1n en un marco de prevenci\u00f3n del desplazamiento forzado, de protecci\u00f3n a la vida e integridad de los reclamantes y de protecci\u00f3n jur\u00eddica y f\u00edsica de las propiedades y posesiones de las personas desplazadas; \u00a0<\/p>\n<p>7. Participaci\u00f3n. La planificaci\u00f3n y gesti\u00f3n del retorno o reubicaci\u00f3n y de la reintegraci\u00f3n a la comunidad contar\u00e1 con la plena participaci\u00f3n de las v\u00edctimas; \u00a0<\/p>\n<p>8. Prevalencia Constitucional. Corresponde a las autoridades judiciales de que trata la presente Ley, el deber de garantizar la prevalencia de los derechos de las v\u00edctimas del despojo y el abandono forzado, que tengan un v\u00ednculo especial Constitucionalmente protegido, con los bienes de los cuales fueron despojados. En virtud de lo anterior, restituir\u00e1n prioritariamente a las v\u00edctimas m\u00e1s vulnerables, y a aquellas que tengan un v\u00ednculo con la tierra que sea objeto de protecci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 74. DESPOJO Y ABANDONO FORZADO DE TIERRAS. Se entiende por despojo la acci\u00f3n por medio de la cual, aprovech\u00e1ndose de la situaci\u00f3n de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesi\u00f3n u ocupaci\u00f3n, ya sea de hecho, mediante negocio jur\u00eddico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisi\u00f3n de delitos asociados a la situaci\u00f3n de violencia. \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende por abandono forzado de tierras la situaci\u00f3n temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, raz\u00f3n por la cual se ve impedida para ejercer la administraci\u00f3n, explotaci\u00f3n y contacto directo con los predios que debi\u00f3 desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el art\u00edculo 75. \u00a0<\/p>\n<p>La perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n o el abandono del bien inmueble, con motivo de la situaci\u00f3n de violencia que obliga al desplazamiento forzado del poseedor durante el per\u00edodo establecido en el art\u00edculo 75, no interrumpir\u00e1 el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>El despojo de la posesi\u00f3n del inmueble o el desplazamiento forzado del poseedor durante el per\u00edodo establecido en el art\u00edculo 75 no interrumpir\u00e1 el t\u00e9rmino de usucapi\u00f3n exigido por la normativa. En el caso de haberse completado el plazo de posesi\u00f3n exigido por la normativa, en el mismo proceso, se podr\u00e1 presentar la acci\u00f3n de declaraci\u00f3n de pertenencia a favor del restablecido poseedor. \u00a0<\/p>\n<p>Si el despojo o el desplazamiento forzado perturbaron la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de un bald\u00edo, para la adjudicaci\u00f3n de su derecho de dominio a favor del despojado no se tendr\u00e1 en cuenta la duraci\u00f3n de dicha explotaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos el Magistrado deber\u00e1 acoger el criterio sobre la Unidad Agr\u00edcola Familiar como extensi\u00f3n m\u00e1xima a titular y ser\u00e1 ineficaz cualquier adjudicaci\u00f3n que exceda de esta extensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El propietario o poseedor de tierras o explotador econ\u00f3mico de un bald\u00edo, informar\u00e1 del hecho del desplazamiento a cualquiera de las siguientes entidades: la Personer\u00eda Municipal, la Defensor\u00eda del Pueblo, la Procuradur\u00eda Agraria, la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas o a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a fin de que se adelanten las acciones a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. La configuraci\u00f3n del despojo es independiente de la responsabilidad penal, administrativa, disciplinaria, o civil, tanto de la persona que priva del derecho de propiedad, posesi\u00f3n, ocupaci\u00f3n o tenencia del inmueble, como de quien realiza las amenazas o los actos de violencia, seg\u00fan fuere el caso. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 75. TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCI\u00d3N. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de bald\u00edos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicaci\u00f3n, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el art\u00edculo 3o de la presente Ley, entre el 1o de enero de 1991 y el t\u00e9rmino de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restituci\u00f3n jur\u00eddica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los t\u00e9rminos establecidos en este cap\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO DE RESTITUCI\u00d3N Y PROTECCI\u00d3N DE DERECHOS DE TERCEROS. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 76. REGISTRO DE TIERRAS PRESUNTAMENTE DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE. Cr\u00e9ase el \u201cRegistro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente\u201d como instrumento para la restituci\u00f3n de tierras a que se refiere esta Ley. En el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se inscribir\u00e1n tambi\u00e9n las personas que fueron despojadas de sus tierras u obligadas a abandonarlas y su relaci\u00f3n jur\u00eddica con estas, determinando con precisi\u00f3n los predios objeto de despojo, en forma preferente mediante georreferenciaci\u00f3n, as\u00ed como el per\u00edodo durante el cual se ejerci\u00f3 influencia armada en relaci\u00f3n con el predio. \u00a0<\/p>\n<p>El registro se implementar\u00e1 en forma gradual y progresiva, de conformidad con el reglamento, teniendo en cuenta la situaci\u00f3n de seguridad, la densidad hist\u00f3rica del despojo y la existencia de condiciones para el retorno. La conformaci\u00f3n y administraci\u00f3n del registro estar\u00e1 a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas que se crea por esta Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez recibida la solicitud de inscripci\u00f3n de un predio en el registro por la parte interesada, o iniciado el tr\u00e1mite de oficio, la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas, comunicar\u00e1 de dicho tr\u00e1mite al propietario, poseedor u ocupante que se encuentre en el predio objeto de registro, a fin de que pueda aportar las pruebas documentales que acrediten la propiedad, posesi\u00f3n u ocupaci\u00f3n de dicho predio de buena fe, conforme a la Ley. Esta Unidad tiene un t\u00e9rmino de sesenta (60) d\u00edas, contado a partir del momento en que acometa el estudio conforme con el inciso segundo de este art\u00edculo, para decidir sobre su inclusi\u00f3n en el Registro. Este t\u00e9rmino podr\u00e1 ser prorrogado hasta por treinta (30) d\u00edas, cuando existan o sobrevengan circunstancias que lo justifiquen. \u00a0<\/p>\n<p>La inscripci\u00f3n de un predio en el registro de tierras despojadas ser\u00e1 requisito de procedibilidad para iniciar la acci\u00f3n de restituci\u00f3n a que se refiere este Cap\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas tendr\u00e1 acceso a todas las bases de datos sobre las v\u00edctimas de despojo o abandono forzado, del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi y de los catastros descentralizados, de las notar\u00edas, del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, de la Superintendencia de Notariado y Registro, de las oficinas de registro de instrumentos p\u00fablicos, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos, las entidades dispondr\u00e1n de servicios de intercambio de informaci\u00f3n en tiempo real con la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas, con base en los est\u00e1ndares de seguridad y pol\u00edticas definidas en el Decreto 1151 de 2008 sobre la estrategia de Gobierno en L\u00ednea. \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en que la infraestructura tecnol\u00f3gica no permita el intercambio de informaci\u00f3n en tiempo real, los servidores p\u00fablicos de las entidades y organizaciones respectivas, deber\u00e1n entregar la informaci\u00f3n en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas, contados a partir de la solicitud. Los servidores p\u00fablicos que obstruyan el acceso a la informaci\u00f3n o incumplan con esta obligaci\u00f3n incurrir\u00e1n en falta grav\u00edsima, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Las autoridades que reciban informaci\u00f3n acerca del abandono forzado y de despojo de tierras deben remitir a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas, al d\u00eda h\u00e1bil siguiente a su recibo, toda la informaci\u00f3n correspondiente con el objetivo de agilizar la inscripci\u00f3n en el registro y los procesos de restituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas deber\u00e1 permitir el acceso a la informaci\u00f3n por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, en aras de garantizar la integridad e interoperatividad de la Red Nacional de Informaci\u00f3n para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 77. PRESUNCI\u00d3NES DE DESPOJO EN RELACI\u00d3N CON LOS PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS. En relaci\u00f3n con los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se tendr\u00e1n en cuenta las siguientes presunciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Presunciones de derecho en relaci\u00f3n con ciertos contratos. Para efectos probatorios dentro del proceso de restituci\u00f3n, se presume de derecho que existe ausencia de consentimiento, o causa il\u00edcita, en los negocios y contratos de compraventa o cualquier otro mediante el cual se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesi\u00f3n u ocupaci\u00f3n sobre el inmueble objeto de restituci\u00f3n, celebrados durante el periodo previsto en el art\u00edculo 75, entre la v\u00edctima de este, su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, los familiares o mayores de edad con quienes conviva, sus causahabientes con las personas que hayan sido condenadas por pertenencia, colaboraci\u00f3n o financiaci\u00f3n de grupos armados que act\u00faan por fuera de la Ley cualquiera que sea su denominaci\u00f3n, o por narcotr\u00e1fico o delitos conexos, bien sea que estos \u00faltimos hayan actuado por s\u00ed mismos en el negocio, o a trav\u00e9s de terceros. La ausencia de consentimiento en los contratos y negocios mencionados en este numeral genera la inexistencia del acto o negocio de que se trate y la nulidad absoluta de todos los actos o negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad o una parte del bien. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presunciones legales en relaci\u00f3n con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restituci\u00f3n, se presume que en los siguientes negocios jur\u00eddicos hay ausencia de consentimiento o de causa l\u00edcita, en los contratos de compraventa y dem\u00e1s actos jur\u00eddicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesi\u00f3n o la ocupaci\u00f3n sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situaci\u00f3n est\u00e1 prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fen\u00f3menos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los DH en la \u00e9poca en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protecci\u00f3n individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la v\u00edctima de despojo, su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, los familiares o mayores de edad con quienes conviv\u00eda o sus causahabientes. \u00a0<\/p>\n<p>b. Sobre inmuebles colindantes de aquellos en los que, con posterioridad o en forma concomitante a las amenazas, se cometieron los hechos de violencia o el despojo se hubiera producido un fen\u00f3meno de concentraci\u00f3n de la propiedad de la tierra en una o m\u00e1s personas, directa o indirectamente; sobre inmuebles vecinos de aquellos donde se hubieran producido alteraciones significativas de los usos de la tierra como la sustituci\u00f3n de agricultura de consumo y sostenimiento por monocultivos, ganader\u00eda extensiva o miner\u00eda industrial, con posterioridad a la \u00e9poca en que ocurrieron las amenazas, los hechos de violencia o el despojo. \u00a0<\/p>\n<p>c. Con personas que hayan sido extraditadas por narcotr\u00e1fico o delitos conexos, bien sea que estos \u00faltimos hayan actuado por s\u00ed mismos en el negocio, o a trav\u00e9s de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>d. En los casos en los que el valor formalmente consagrado en el contrato, o el valor efectivamente pagado, sean inferiores al cincuenta por ciento del valor real de los derechos cuya titularidad se traslada en el momento de la transacci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e. Cuando no se logre desvirtuar la ausencia de consentimiento en los contratos y negocios mencionados en alguno de los literales del presente art\u00edculo, el acto o negocio de que se trate ser\u00e1 reputado inexistente y todos los actos o negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad o parte del bien estar\u00e1n viciados de nulidad absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>f. Frente a propiedad adjudicada de conformidad con la Ley 135 de 1961 y el Decreto 561 de 1989, a empresas comunitarias, asociaciones o cooperativas campesinas, cuando con posterioridad al desplazamiento forzado se haya dado una transformaci\u00f3n en los socios integrantes de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>3. Presunciones legales sobre ciertos actos administrativos. Cuando la parte opositora hubiere probado la propiedad, posesi\u00f3n u ocupaci\u00f3n, y el posterior despojo de un bien inmueble, no podr\u00e1 neg\u00e1rsele su restituci\u00f3n con fundamento en que un acto administrativo posterior legaliz\u00f3 una situaci\u00f3n jur\u00eddica contraria a los derechos de la v\u00edctima. Para efectos probatorios dentro del proceso de restituci\u00f3n, se presume legalmente que tales actos son nulos. Por lo tanto, el Juez o Magistrado podr\u00e1 decretar la nulidad de tales actos. La nulidad de dichos actos produce el decaimiento de todos los actos administrativos posteriores y la nulidad de todos los actos y negocios jur\u00eddicos privados que recaigan sobre la totalidad del bien o sobre parte del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Presunci\u00f3n del debido proceso en decisiones judiciales. Cuando el solicitante hubiere probado la propiedad, posesi\u00f3n u ocupaci\u00f3n, y el posterior despojo de un bien inmueble, no podr\u00e1 neg\u00e1rsele su restituci\u00f3n con fundamento en que una sentencia que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada otorg\u00f3, transfiri\u00f3, expropi\u00f3, extingui\u00f3 o declar\u00f3 la propiedad a favor de un tercero, o que dicho bien fue objeto de diligencia de remate, si el respectivo proceso judicial fue iniciado entre la \u00e9poca de las amenazas o hechos de violencia que originaron el desplazamiento y la de la sentencia que da por terminado el proceso de que trata esta Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos probatorios dentro del proceso de restituci\u00f3n, se presume que los hechos de violencia le impidieron al despojado ejercer su derecho fundamental de defensa dentro del proceso a trav\u00e9s del cual se legaliz\u00f3 una situaci\u00f3n contraria a su derecho. Como consecuencia de lo anterior, el Juez o Magistrado podr\u00e1 revocar las decisiones judiciales a trav\u00e9s de las cuales se vulneraron los derechos de la v\u00edctima y a ordenar los ajustes tendientes a implementar y hacer eficaz la decisi\u00f3n favorable a la v\u00edctima del despojo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Presunci\u00f3n de inexistencia de la posesi\u00f3n. Cuando se hubiera iniciado una posesi\u00f3n sobre el bien objeto de restituci\u00f3n, durante el periodo previsto en el art\u00edculo 75 y la sentencia que pone fin al proceso de que trata la presente Ley, se presumir\u00e1 que dicha posesi\u00f3n nunca ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 78. INVERSI\u00d3N DE LA CARGA DE LA PRUEBA. Bastar\u00e1 con la prueba sumaria de la propiedad, posesi\u00f3n u ocupaci\u00f3n y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensi\u00f3n de la v\u00edctima en el curso del proceso de restituci\u00f3n, salvo que estos tambi\u00e9n hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 84. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. La solicitud de restituci\u00f3n o formalizaci\u00f3n deber\u00e1 contener: \u00a0<\/p>\n<p>a) La identificaci\u00f3n del predio que deber\u00e1 contener como m\u00ednimo los siguientes datos: la ubicaci\u00f3n, el departamento, municipio, corregimiento o vereda, la identificaci\u00f3n registral, n\u00famero de la matr\u00edcula inmobiliaria e identificaci\u00f3n catastral, n\u00famero de la c\u00e9dula catastral. \u00a0<\/p>\n<p>b) La constancia de inscripci\u00f3n del predio en el registro de tierras despojadas. \u00a0<\/p>\n<p>c) Los fundamentos de hecho y de derecho de la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>d) Nombre, edad, identificaci\u00f3n y domicilio del despojado y de su n\u00facleo familiar, o del grupo de personas solicitantes, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>e) El certificado de tradici\u00f3n y libertad de matr\u00edcula inmobiliaria que identifique registralmente el predio. \u00a0<\/p>\n<p>f) La certificaci\u00f3n del valor del aval\u00fao catastral del predio. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Se garantizar\u00e1 la gratuidad a favor de las v\u00edctimas, de los tr\u00e1mites de que trata el presente art\u00edculo, incluyendo la exenci\u00f3n del arancel judicial a que se refiere la Ley 1394 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. En los casos en que no sea posible allegar con la solicitud los documentos contenidos a literales e) y f) del presente art\u00edculo, se podr\u00e1n acreditar por cualquiera de los medios de prueba admisibles se\u00f1alados en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil su calidad de propietario, poseedor u ocupante de las tierras objeto de restituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 91. CONTENIDO DEL FALLO. La sentencia se pronunciar\u00e1 de manera definitiva sobre la propiedad, posesi\u00f3n del bien u ocupaci\u00f3n del bald\u00edo objeto de la demanda y decretar\u00e1 las compensaciones a que hubiera lugar, a favor de los opositores que probaron buena fe exenta de culpa dentro del proceso. Por lo tanto, la sentencia constituye t\u00edtulo de propiedad suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia deber\u00e1 referirse a los siguientes aspectos, de manera expl\u00edcita y suficientemente motivada, seg\u00fan el caso: \u00a0<\/p>\n<p>a. Todas y cada una de las pretensiones de los solicitantes, las excepciones de opositores y las solicitudes de los terceros; \u00a0<\/p>\n<p>b. La identificaci\u00f3n, individualizaci\u00f3n, deslinde de los inmuebles que se restituyan, indicando su ubicaci\u00f3n, extensi\u00f3n, caracter\u00edsticas generales y especiales, linderos, coordenadas geogr\u00e1ficas, identificaci\u00f3n catastral y registral y el n\u00famero de matr\u00edcula inmobiliaria. \u00a0<\/p>\n<p>c. Las \u00f3rdenes a la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos para que inscriba la sentencia, en la oficina en donde por circunscripci\u00f3n territorial corresponda el registro del predio restituido o formalizado. \u00a0<\/p>\n<p>d. Las \u00f3rdenes a la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos para que cancele todo antecedente registral sobre grav\u00e1menes y limitaciones de dominio, t\u00edtulos de tenencia, arrendamientos, de la denominada falsa tradici\u00f3n y las medidas cautelares registradas con posterioridad al despojo o abandono, as\u00ed como la cancelaci\u00f3n de los correspondientes asientos e inscripciones registrales; \u00a0<\/p>\n<p>e. Las \u00f3rdenes para que los inmuebles restituidos queden protegidos en los t\u00e9rminos de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando los sujetos a quienes se les restituya el bien est\u00e9n de acuerdo con que se profiera dicha orden de protecci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>f. En el caso de que procediera la declaraci\u00f3n de pertenencia, si se hubiese sumado el t\u00e9rmino de posesi\u00f3n exigido para usucapir previsto por la normativa, las \u00f3rdenes a la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos para que inscriba dicha declaraci\u00f3n de pertenencia; \u00a0<\/p>\n<p>g. En el caso de la explotaci\u00f3n de bald\u00edos, se ordenar\u00e1 al Incoder la realizaci\u00f3n de las adjudicaciones de bald\u00edos a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>h. Las \u00f3rdenes necesarias para restituir al poseedor favorecido en su derecho por la sentencia dentro del proceso de restituci\u00f3n, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley, cuando no se le reconozca el derecho de dominio en la respectiva providencia; \u00a0<\/p>\n<p>i. Las \u00f3rdenes necesarias para que se desengloben o parcelen los respectivos inmuebles cuando el inmueble a restituir sea parte de uno de mayor extensi\u00f3n. El Juez o Magistrado tambi\u00e9n ordenar\u00e1 que los predios se engloben cuando el inmueble a restituir incluya varios predios de menor extensi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>j. Las \u00f3rdenes pertinentes para que se haga efectivo cumplimiento de las compensaciones de que trata la Ley, y aquellas tendientes a garantizar los derechos de todas las partes en relaci\u00f3n con las mejoras sobre los bienes objeto de restituci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>k. Las \u00f3rdenes necesarias para que la persona compensada transfiera al Fondo de la Unidad Administrativa el bien que le fue despojado y que fue imposible restituirle. \u00a0<\/p>\n<p>l. La declaratoria de nulidad de las decisiones judiciales que por los efectos de su sentencia, pierdan validez jur\u00eddica, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. \u00a0<\/p>\n<p>m. La declaratoria de nulidad de los actos administrativos que extingan o reconozcan derechos individuales o colectivos, o modifiquen situaciones jur\u00eddicas particulares y concretas, debatidos en el proceso, si existiera m\u00e9rito para ello, de conformidad con lo establecido en esta Ley, incluyendo los permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales que se hubieran otorgado sobre el predio respectivo; \u00a0<\/p>\n<p>n. La orden de cancelar la inscripci\u00f3n de cualquier derecho real que tuviera un tercero sobre el inmueble objeto de restituci\u00f3n, en virtud de cualesquiera obligaciones civiles, comerciales, administrativas o tributarias contra\u00eddas, de conformidad con lo debatido en el proceso; \u00a0<\/p>\n<p>o. Las \u00f3rdenes pertinentes para que la fuerza p\u00fablica acompa\u00f1e y colabore en la diligencia de entrega material de los bienes a restituir; \u00a0<\/p>\n<p>p. Las \u00f3rdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restituci\u00f3n jur\u00eddica y material del bien inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de las personas reparadas; \u00a0<\/p>\n<p>q. Las \u00f3rdenes y condenas exigibles de quienes hayan sido llamados en garant\u00eda dentro del proceso a favor de los demandantes y\/o de los demandados de buena fe derrotados en el proceso; \u00a0<\/p>\n<p>r. Las \u00f3rdenes necesarias para garantizar que las partes de buena fe exenta de culpa vencidas en el proceso sean compensadas cuando fuera del caso, en los t\u00e9rminos establecidos por la presente Ley; \u00a0<\/p>\n<p>t. La remisi\u00f3n de oficios a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en caso de que como resultado del proceso se perciba la posible ocurrencia de un hecho punible. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Una vez ejecutoriada la sentencia, su cumplimiento se har\u00e1 de inmediato. En todo caso, el Juez o Magistrado mantendr\u00e1 la competencia para garantizar el goce efectivo de los derechos del reivindicado en el proceso, prosigui\u00e9ndose dentro del mismo expediente las medidas de ejecuci\u00f3n de la sentencia, aplic\u00e1ndose, en lo procedente, el art\u00edculo 335 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Dicha competencia se mantendr\u00e1 hasta tanto est\u00e9n completamente eliminadas las causas de la amenaza sobre los derechos del reivindicado en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. El Juez o Magistrado dictar\u00e1 el fallo dentro de los cuatro meses siguientes a la solicitud. El incumplimiento de los t\u00e9rminos aplicables en el proceso constituir\u00e1 falta grav\u00edsima. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. Incurrir\u00e1 en falta grav\u00edsima el funcionario que omita o retarde injustificadamente el cumplimiento de las \u00f3rdenes contenidas en el fallo o no brinde al Juez o al Magistrado el apoyo requerido por este para la ejecuci\u00f3n de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 4o. El t\u00edtulo del bien deber\u00e1 entregarse a nombre de los dos c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes, que al momento del desplazamiento, abandono o despojo, cohabitaban, as\u00ed al momento de la entrega del t\u00edtulo no est\u00e1n unidos por Ley. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 99. CONTRATOS PARA EL USO DEL PREDIO RESTITUIDO. Cuando existan proyectos agroindustriales productivos en el predio objeto de restituci\u00f3n y con el prop\u00f3sito de desarrollar en forma completa el proyecto, el Magistrado que conozca del proceso podr\u00e1 autorizar, mediante el tr\u00e1mite incidental, la celebraci\u00f3n de contratos entre los beneficiarios de la restituci\u00f3n, y el opositor que estuviera desarrollando el proyecto productivo, sobre la base del reconocimiento del derecho de dominio del restituido o restituidos, y que el opositor haya probado su buena fe exenta de culpa en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no se pruebe la buena fe exenta de culpa, el Magistrado entregar\u00e1 el proyecto productivo a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas para que lo explote a trav\u00e9s de terceros y se destine el producido del proyecto a programas de reparaci\u00f3n colectiva para v\u00edctimas en las vecindades del predio, incluyendo al beneficiario de la restituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado velar\u00e1 por la protecci\u00f3n de los derechos de las partes y que estos obtengan una retribuci\u00f3n econ\u00f3mica adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 120. R\u00c9GIMEN PENAL. El que obtenga la inscripci\u00f3n en el registro de tierras despojadas alterando o simulando deliberadamente las condiciones requeridas para su inscripci\u00f3n, u ocultando las que la hubiesen impedido, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ocho (8) a doce (12) a\u00f1os. De la misma manera, el servidor p\u00fablico que teniendo conocimiento de la alteraci\u00f3n o simulaci\u00f3n fraudulenta, facilite, o efect\u00fae la inscripci\u00f3n en el registro de tierras despojadas, incurrir\u00e1 en la misma pena e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas de diez (10) a veinte (20) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Las mismas penas se impondr\u00e1n al que presente ante el Tribunal solicitud de restituci\u00f3n de tierras en desarrollo de las disposiciones de esta Ley, sin tener la calidad de despojado, o a quien presente oposici\u00f3n a una solicitud de restituci\u00f3n, a trav\u00e9s de medios fraudulentos o documentos falsos y a quien emplee en el proceso pruebas que no correspondan con la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>Quienes acudan al proceso y confiesen la ilegalidad de los t\u00edtulos o el despojo de las tierras o de los derechos reclamados en el proceso se har\u00e1n beneficiarios al principio de oportunidad previsto en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO IX. \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES FINALES. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 207. Cualquier persona que demande la condici\u00f3n de v\u00edctima en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3o de la presente Ley, que utilice las v\u00edas de hecho para invadir, usar u ocupar un predio del que pretenda restituci\u00f3n o reubicaci\u00f3n como medida reparadora, sin que su situaci\u00f3n jur\u00eddica dentro del proceso de restituci\u00f3n de tierras despojadas y abandonadas forzosamente haya sido resuelta en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 91, 92 y siguientes de la presente Ley, o en las normas que las modifiquen, sustituyan o adicionen, perder\u00e1 los beneficios establecidos en el Cap\u00edtulo III del T\u00edtulo IV de esta Ley. \u00a0<\/p>\n<p>(Se resaltan y subrayan las expresiones que se demandaron) \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos consideran que las expresiones demandadas de los art\u00edculos 28, 70, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 84, 91, 99 y 207 de la Ley 1448 de 2011 vulneran \u00a0los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n y el derecho a la restituci\u00f3n, que es uno de los aspectos esenciales que comporta la reparaci\u00f3n integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Manifiestan que las disposiciones acusadas son violatorias del Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n en relaci\u00f3n con la finalidad de asegurar a los integrantes del pueblo de Colombia la justicia y la igualdad, dentro de un marco jur\u00eddico que garantice un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo; del art\u00edculo 2 (garant\u00eda de la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, la vigencia de un orden justo y los fines esenciales del Estado); art\u00edculo 13 (derecho a la igualdad), art\u00edculo 25 (derecho al trabajo), art\u00edculo 26 (libertad de escogencia de profesi\u00f3n u oficio), art\u00edculos 58 y 60 (derecho a la propiedad privada y otros derechos adquiridos), art\u00edculo 64 (derecho de acceso progresivo a la propiedad de la tierra para los trabajadores y trabajadoras agrarios), art\u00edculos 29 y 229 (derecho a las garant\u00edas judiciales y administrativas y a un recurso efectivo) y del art\u00edculo 93 (bloque de constitucionalidad) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, los ciudadanos demandantes consideran que las normas aludidas no guardan correspondencia con algunos de los tratados y convenciones internacionales ratificados por Colombia, que son parte integral del bloque de constitucionalidad y que protegen los derechos de las v\u00edctimas, consagran el derecho a la restituci\u00f3n y tienen por objeto la protecci\u00f3n de otros derechos vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Al efecto mencionan que los art\u00edculos demandados vulneran los siguientes derechos: \u00a0<\/p>\n<p>(a) Derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n integral especialmente el derecho a la restituci\u00f3n como componente de \u00e9sta y a las garant\u00edas de no repetici\u00f3n: contemplados en el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 2, 29 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; 1, 8, 25 y 63 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (CADH); y 2, 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (PIDCP). Igualmente en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (Principios Deng); y finalmente los Principios sobre la Restituci\u00f3n de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (Principios Pinheiro). \u00a0<\/p>\n<p>(b) Derecho a la igualdad de las v\u00edctimas: Previstos en los art\u00edculos 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; 1 de la Declaraci\u00f3n Universal de DH (DUDH), 1 y 24 de la CADH; 1 de la Convenci\u00f3n para la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (CEDAW); 3 y 26 del PIDCP; 3 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (PIDESC). \u00a0<\/p>\n<p>(c) Derecho a la propiedad privada, derecho de los trabajadores agrarios, y derecho al trabajo y a la libre escogencia de profesi\u00f3n u oficio: protegidos a trav\u00e9s de los art\u00edculos 25, 26, 58, 60 y 64 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (CP); art\u00edculos 21 de la CADH; 15 y 16 de la CEDAW y 6 del PIDESC. \u00a0<\/p>\n<p>(d) Derecho a un recurso judicial efectivo: se\u00f1alado en los art\u00edculos 29 y 229 de la CP; 8 de la DUDH; 1, 8 y 25 de la CADH; 2.3 del PIDCP; 2 y 6 de la CEDAW; 13 y 14 de la Convenci\u00f3n contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (CCT); 8.2 de la Convenci\u00f3n Internacional para la protecci\u00f3n de todas las personas contra las desapariciones forzadas (CCDF); principios 8 y 18 de los Principios relativos a una eficaz prevenci\u00f3n e investigaci\u00f3n de las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El libelo presenta los cargos objeto de la demanda de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci. Cargo contra el art\u00edculo 28 numeral 9 parcial en concordancia con el art\u00edculo 72 de la Ley 1448 de 2011 producto de la omisi\u00f3n legislativa relativa en relaci\u00f3n con los bienes abandonados y respecto a los despojados, que trae como consecuencia la violaci\u00f3n del derecho a la restituci\u00f3n como componente de la reparaci\u00f3n integral, al igual que los derechos de las v\u00edctimas a la verdad y a la justicia y el derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>ii. Cargo de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 70, 72, 73, y 75 de la Ley 1448 de 2011 por omisi\u00f3n legislativa relativa, en relaci\u00f3n con los bienes muebles, que trae como consecuencia la violaci\u00f3n del derecho fundamental de las v\u00edctimas a la restituci\u00f3n por consiguiente atenta contra el derecho a la reparaci\u00f3n integral, al igual que los derechos de las v\u00edctimas a la verdad y a la justicia, el derecho a la igualdad y a la propiedad privada. \u00a0<\/p>\n<p>iii. Cargo de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 74 inciso 6 parcial, 75 parcial, 76 inciso 4 parcial, 77 numeral 3 y 4 parciales, 78 parcial, 84 par\u00e1grafo 2 parcial y 91 inciso 1 parcial de la Ley 1448 de 2011 por omisi\u00f3n legislativa relativa que excluye a los tenedores del derecho a la restituci\u00f3n y por tanto viola este derecho, as\u00ed como los derechos a la verdad y la justicia, el derecho a la igualdad, a la propiedad y dem\u00e1s derechos adquiridos conforme a las Leyes civiles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Cargo contra el art\u00edculo 76 inciso 5 de la Ley 1448 de 2011 relativo al registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente y su establecimiento como requisito de procedibilidad, lo cual vulnera el acceso a la justicia de las v\u00edctimas, y consecuentemente vulnera sus derechos a la verdad, y a la reparaci\u00f3n integral y como parte de esta la restituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>v. Cargo contra el art\u00edculo 77 numeral 3 parcial de la Ley 1448 de 2011, relativo al otorgamiento de una presunci\u00f3n de despojo a favor de los opositores y en contra de las v\u00edctimas en relaci\u00f3n con los predios inscritos en el registro de tierras despojadas, por violaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas a la restituci\u00f3n, al debido proceso y al acceso a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>vi. Cargo contra el art\u00edculo 99 de la Ley 1448 de 2011 relativo a los contratos de uso, por violaci\u00f3n del derecho a la restituci\u00f3n de las v\u00edctimas, el derecho a la propiedad, el derecho de acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, el derecho al trabajo y a la libre escogencia de profesi\u00f3n u oficio y el derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii. Cargo contra el art\u00edculo 120 inciso 3 de la Ley 1448 de 2011relativo al principio de oportunidad para quienes conf\u00eden la ilegalidad de los t\u00edtulos, o el despojo de las tierras, por vulneraci\u00f3n de los limites a la libertad de configuraci\u00f3n del legislador en la materia, que acarrea la violaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas a la restituci\u00f3n y a la reparaci\u00f3n integral, la verdad y la justicia y los est\u00e1ndares internacionales sobre ellos. \u00a0<\/p>\n<p>viii. Cargo contra el art\u00edculo 207 de la Ley 1448 de 2011 relativo a p\u00e9rdida de los derechos de las v\u00edctimas por la invasi\u00f3n, uso u ocupaci\u00f3n de predios objeto de restituci\u00f3n, por violaci\u00f3n del mandato de democratizaci\u00f3n del acceso a la tierra, los derechos de las v\u00edctimas a la restituci\u00f3n y la justicia y el derecho a la igualdad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Se\u00f1alan que dentro de las medidas propias de la justicia transicional se establece el enfoque trasformador que deben tener las reparaciones (art. 25 de la Ley 1448 de 2011). Por lo tanto, sostienen que volver a la situaci\u00f3n anterior es insuficiente e inconveniente para las v\u00edctimas por las condiciones a las que han sido sometidas, por lo que los programas de reparaci\u00f3n deben adoptar medidas que impliquen cambios estructurales encaminados a garantizar los derechos de \u00e9stas. En este orden de ideas, consideran que \u201c\u2026cualquier apartado de la norma demandada que favorezca o perpet\u00fae la exclusi\u00f3n social, la discriminaci\u00f3n y la fragmentaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas debe ser declarado inexequible o con una interpretaci\u00f3n condicionada que le d\u00e9 un alcance acorde con los preceptos superiores. De lo contrario, los objetivos propuestos por la Ley no ser\u00e1n alcanzados y varias de sus disposiciones inconstitucionales e injustas actuar\u00edan en contrav\u00eda del enfoque y la finalidad de las reparaciones expresado por los \u00f3rganos judiciales, cuasi-judiciales y de monitoreo de los tratados internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(v) Sostienen que las disposiciones acusadas, vulneran los derechos de las mujeres, quienes en su entender son las personas m\u00e1s afectadas en el marco del conflicto. En este sentido, argumentan que las mujeres, en tiempo de paz como en tiempo de guerra, han sido objeto de las m\u00e1s grandes discriminaciones, por lo que es indispensable la adopci\u00f3n de medidas especiales para la protecci\u00f3n de sus derechos. Tambi\u00e9n consideran, que las mujeres tienen relaciones jur\u00eddicas m\u00e1s precarias con la tierra que los hombres, por lo que se hace indispensable que se tenga en cuenta este tipo de situaciones para adoptar medidas de reparaci\u00f3n transformadora frente a medidas inequitativas de acceso a la tierra. Afirman que al permitir el acceso a las mujeres a la propiedad de la tierra, se contribuir\u00e1 a la justicia transformadora \u00a0con lo que se modificar\u00e1n patrones hist\u00f3ricos de subordinaci\u00f3n y exclusi\u00f3n social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Argumentan que tanto la reparaci\u00f3n como la restituci\u00f3n, deben ser justas e integrales, pues la Corte Constitucional ha indicado que la restituci\u00f3n \u00a0es un medio id\u00f3neo de reparaci\u00f3n a favor de los desplazados que han abandonado o han sufrido despojo de sus bienes; adem\u00e1s, el derecho a la restituci\u00f3n es independiente del retorno y de las dem\u00e1s medidas para el restablecimiento de los derechos vulnerados. Finamente, anotan que la restituci\u00f3n no es solo una medida de reparaci\u00f3n, sino que adem\u00e1s es garant\u00eda de no repetici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Aducen que existen instrumentos de derecho internacional especializados en estudiar lo contentivo sobre reparaci\u00f3n y restituci\u00f3n, \u00a0los cuales en ejercicio de sus competencias, fijan pautas y principios de obligatorio cumplimiento para el Estado colombiano, por ser parte integral del bloque de constitucionalidad, como la Convenci\u00f3n Americana de Derechos, los Principios de Pinheiro, los Principios de Van Boven; los Principios Joinet. As\u00ed mismo, mencionan las recomendaciones y pronunciamientos de los \u00f3rganos encargados de vigilar el cumplimiento de los principales instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, como el Comit\u00e9 de Derechos Humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>(viii) En relaci\u00f3n con el marco jur\u00eddico nacional, afirman que las normas demandadas hacen referencia a la restituci\u00f3n como parte de la reparaci\u00f3n integral, que beneficia a las v\u00edctimas del desplazamiento forzado adem\u00e1s de tener relaci\u00f3n directa con el derecho a la propiedad privada, el cual consideran vulnerado. De esta manera exponen que la Ley 1448 de 2011 en su art. 2 hace referencia a reparaciones espec\u00edficas de los grupos \u00e9tnicos. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, afirman que los derechos a la justicia, la verdad y la reparaci\u00f3n (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son de aplicaci\u00f3n inmediata, que deben ser protegidos con base en el principio de no discriminaci\u00f3n (art. 13 CP), y por lo tanto no puede haber lugar a diferencias injustificadas entre las v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix) Con fundamento en lo anterior, los demandantes solicitan a la Corte\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) Declarar la inconstitucionalidad de las expresiones \u201csi hubiere sido despojado de ella\u201d y \u201cde los despojados\u201d, \u201cdespojado\u201d y \u201cel despojado\u201d contenidas en los art\u00edculos 28, numeral 9 y 72 incisos 2, 4 y 5. Subsidiariamente solicitan que se declare la constitucionalidad condicionada de los apartes subrayados de los art\u00edculos 28, numeral 9 y 72 incisos 2, 4 y 5, en el entendido que la restituci\u00f3n previstas en los apartes demandados de la Ley 1448 de 2011 se aplica, en igual medida, para v\u00edctimas con bienes \u201cdespojados\u201d (o usurpados) y, para las v\u00edctimas con bienes abandonados forzosamente. \u00a0<\/p>\n<p>(b) Declarar la inconstitucionalidad de las expresiones \u201cde la tierra\u201d, \u201cinmuebles\u201d, \u201cde las tierras\u201d, \u201cde los inmuebles\u201d, \u201cdel inmueble\u201d y \u201cde tierras\u201d contenidas en los art\u00edculos 70, 72, 73 y 75 de la Ley 1448 de 2011, subrayados en la transcripci\u00f3n de dichas normas. Subsidiariamente solicitan que se declare la constitucionalidad condicionada de los apartes subrayados de los art\u00edculos 70, 72, 73 y 75 de la Ley 1448 de 2011, que contienen las expresiones acusadas, en el entendido de que el derecho a restituci\u00f3n regulado en dichos art\u00edculos hace referencia tanto a bienes inmuebles como a bienes muebles. \u00a0<\/p>\n<p>(c) Declarar la inconstitucionalidad parcial de los art\u00edculos 74, 75, 76 inciso 4, 77, 78, 84 y 91 de la Ley 1448 de 2011. Subsidiariamente solicitan que se declare la constitucionalidad condicionada de las expresiones demandadas en este cargo, en el entendido de que tanto los propietarios o poseedores de predios, como los ocupantes de bald\u00edos y tenedores tienen derecho a la restituci\u00f3n contemplada en los art\u00edculos 74, 75, 76 inciso 4, 77, 78, 84 y 91 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>(d) Declarar la inconstitucionalidad del art\u00edculo 76 inciso quinto. \u00a0<\/p>\n<p>(e) Declarar la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201copositora\u201d contenida en el art\u00edculo 77 numeral 3 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>(f) Declare la inconstitucionalidad del art\u00edculo 99 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>(g) Declarar la inconstitucionalidad del inciso 3 del art\u00edculo 120 de la Ley 1448 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(h) Declarar la inconstitucionalidad del art\u00edculo 207 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>A- INTERVENCIONES DE ENTIDADES OFICIALES \u00a0<\/p>\n<p>El Senado de la Rep\u00fablica intervino a trav\u00e9s de apoderado judicial dentro del presente proceso de constitucionalidad para defender la exequibilidad de los preceptos demandados de la Ley 1448 de 2011, con base en las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) No encuentra que haya una oposici\u00f3n relevante, razonable y argumentada, tanto en la motivaci\u00f3n de la demanda, como en los soportes explicativos de cada uno de los cargos formulados, contra la Ley 1448 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Sostiene que a pesar de la sustentaci\u00f3n de cada uno de los cargos de los demandantes, no hay fundamentos valederos para que prosperen, por cuanto \u201cla Ley de v\u00edctimas fue expedida con el cumplimiento tanto de los requisitos formales, como sustanciales, esto es previendo las circunstancias que deb\u00edan tenerse en cuenta para cumplir con la finalidad y filosof\u00eda de su contenido, en aras de asistir y reparar integralmente a las v\u00edctimas del conflicto armado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Considera que con esta Ley el legislador pretende instituir una pol\u00edtica de Estado de asistencia, atenci\u00f3n, protecci\u00f3n y reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas de violaciones de sus derechos, todo desde una \u00f3ptica de violaciones manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos o infracciones al derecho internacional humanitario. De otra parte, asevera que la ley fue redactada de manera concertada, razonable y estructurada, sustancial y formalmente, en los diversos debates hubo personas avezadas y eruditas en el tema que lo ameritaba. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Finalmente afirma, que la Ley 1448 de 2011, no solo se encuentra ajustada al ordenamiento jur\u00eddico nacional sino al supralegal, por lo cual solicita la declaratoria de exequibilidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica de Colombia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretaria Jur\u00eddica de Presidencia intervino dentro del presente proceso de constitucionalidad para defender la exequibilidad de los preceptos demandados de la Ley 1448 de 2011. En este orden de ideas considera que los cargos de la demanda resultan sustancialmente ineptos para promover un juicio adecuado de inconstitucionalidad, por lo que expuso los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Considera que en los cargos contra los art\u00edculos 70, 72, 73 y 75 parciales de la Ley 1448 de 2011, los demandantes no tienen en cuenta que las normas acusadas hacen parte de un sistema distinto de reparaci\u00f3n y restituci\u00f3n, propio de la justicia transicional. El cargo de violaci\u00f3n del principio de igualdad est\u00e1 insuficientemente \u00a0sustentado; en la demanda no se alcanza a desvirtuar la presunci\u00f3n de legitimidad de la regulaci\u00f3n diversa, fundada en la libre configuraci\u00f3n del legislador. Por otra parte, encuentra que la aplicaci\u00f3n de las leyes transicionales va m\u00e1s all\u00e1 de la indemnizaci\u00f3n total de los perjuicios materiales de todas las v\u00edctimas, y apunta a un proceso de reconciliaci\u00f3n y por lo tanto de pacificaci\u00f3n. Adem\u00e1s, para establecer la inconstitucionalidad de las normas acusadas, hay que indicar por qu\u00e9 las mismas son discriminatorias, cosa que no logran hacer los demandantes, pues la demanda no alcanza a desvirtuar la presunci\u00f3n de legitimidad \u00a0de la regulaci\u00f3n diversa, fundada en la libre configuraci\u00f3n del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Afirma que en los cargos contra los art\u00edculos 74, 75, 76, 77, 78, 84 y 91 de la Ley 1448 de 2011, en los cuales, seg\u00fan consideran los demandantes, se dejan por fuera la posibilidad de reparaci\u00f3n a los tenedores de bienes ra\u00edces y los ocupantes de los bald\u00edos, no se menciona el r\u00e9gimen de justicia transicional para descalificar la Ley demandada, dado que este r\u00e9gimen no pretende remplazar la regulaci\u00f3n com\u00fan sino reforzarla. El argumento de los demandantes de violaci\u00f3n del principio de igualdad est\u00e1 insuficientemente sustentado, por cuanto no consideraron que las normas acusadas hacen parte de un sistema distinto de reparaci\u00f3n y restituci\u00f3n que es propio de la justicia transicional; \u00a0igualmente, la demanda no alcanza a desvirtuar la presunci\u00f3n de legitimidad de la regulaci\u00f3n diversa, fundada en la libre configuraci\u00f3n del legislador. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Aduce, en cuanto al cargo de inconstitucional en contra del inciso quinto del art\u00edculo 76, que el registro de tierras despojadas es una imposici\u00f3n de la Ley de justicia transicional que tiene un alcance temporal y es una imposici\u00f3n que no debe ignorarse. Para los demandantes, el derecho a la restituci\u00f3n es independiente al registro, pero este registro es un elemento que garantiza la ejecuci\u00f3n de la Ley en su dimensi\u00f3n de transitoriedad. As\u00ed mismo, por el hecho de que esta Ley tenga un t\u00e9rmino en el tiempo, el Estado necesita organizar de manera pronta el registro de las tierras despojadas para tener un registro que d\u00e9 certeza sobre los predios susceptibles de ser restituidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) En relaci\u00f3n con el cargo en contra del art\u00edculo 99, respecto del alcance del derecho a la propiedad, indica que los actores prescinden del contexto en que se da la restituci\u00f3n de bienes. Afirma que la restituci\u00f3n de tierras no puede evaluarse desde la \u00f3ptica de procesos reivindicatorios ordinarios en el que solo se involucran los intereses particulares de las partes. En ese sentido, sostiene que la justicia transicional tiene un objetivo com\u00fan de reconciliaci\u00f3n. Por lo tanto, era indispensable que la demanda contextualizara la norma en el escenario que le es propio, por lo tanto, concluye la insuficiencia del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Sostiene que el cargo contra el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 120, no puede prosperar por insuficiencia del mismo, al descalificar la posibilidad de aplicar el principio de oportunidad en el escenario propio de la Ley 1448 de 2011. Argumenta que el alcance de la justicia transicional es mayor que el de la justicia ordinaria y determina los est\u00e1ndares y par\u00e1metros con que se define el alcance de sus instituciones. Por lo tanto, no es posible afirmar, que el principio de oportunidad en materia de despojo impedir\u00e1 llegar a la verdad material del mismo, y adem\u00e1s era necesario hacer referencia a los fines de reconciliaci\u00f3n de la justicia transicional. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Finalmente, solicita a la Corte Constitucional inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo respecto de los cargos contra los art\u00edculos demandados de la Ley 1448 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico intervino a trav\u00e9s de apoderada judicial para solicitar a la Corte declarar la exequibilidad de las normas demandadas de la Ley 1448 de 2011, con fundamento en las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Defensa de los cargos contra los art\u00edculos 28 (numeral 9) y 72.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que los actores ignoran que la ley demandada incluye acciones de reparaci\u00f3n que se insertan en el marco de justicia transicional, que hacen parte de una \u201cpol\u00edtica p\u00fablica y masiva de reparaci\u00f3n administrativa que propende por una reparaci\u00f3n adecuada, transformadora y efectiva, respetando estrictamente los principios de igualdad y no discriminaci\u00f3n.\u201d (Art. 1\u00ba y 8\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed no se puede equiparar un programa de reparaci\u00f3n administrativa y restituci\u00f3n de tierras con los componentes de la reparaci\u00f3n propios de un proceso judicial ordinario. La integridad de la reparaci\u00f3n administrativa de la ley, adem\u00e1s del componente material, aborda temas dirigidos a lo inmaterial adoptando medidas de satisfacci\u00f3n como lo es el proyecto de vida, excluirlos del pago de servicio militar y el restablecimiento de la v\u00edctima en el goce de su efectivos derechos; actos de reparaci\u00f3n simb\u00f3lica, con la creaci\u00f3n de d\u00eda Nacional de las v\u00edctimas y la construcci\u00f3n de la memoria hist\u00f3rica; de rehabilitaci\u00f3n, en forma de atenci\u00f3n psicosocial; y de garant\u00edas de no repetici\u00f3n, o sea una serie de acciones orientadas a evitar que las transgresiones masivas de derechos humanos se repitan de nuevo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto para este cargo, considera que la Corte debe inhibirse de emitir un pronunciamiento, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Defensa de los cargos contra los art\u00edculos 70, 72, 73 y 75. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que uno de los mecanismos que debe presentar el actor que trate una declaratoria de inexequibilidad por la presencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa, es la exigencia de un deber espec\u00edfico impuesto al legislador por el constituyente. La inexistencia de un deber constitucional puesto en cabeza del legislador, de asignar el mismo tratamiento a los bienes muebles e inmuebles resulta de sus diferencias evidentes. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s el principio de igualdad lleva impl\u00edcita la autorizaci\u00f3n para que el legislador regule heterog\u00e9neamente lo que no es id\u00e9ntico. Por lo tanto, a menos que se est\u00e9 frente a dos situaciones f\u00e1cticas realmente id\u00e9nticas, una acusaci\u00f3n por vulneraci\u00f3n del principio de igualdad constitucional debe argumentar con competencia que el trato es desproporcionado, irrazonable o injustificado. La Corte ha dicho que la carga argumentativa en demandas por violaci\u00f3n del principio de igualdad es m\u00e1s exigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el demandante pretende demostrar que los bienes muebles e inmuebles merecen el mismo tratamiento jur\u00eddico, lo cual parte de un supuesto falso y el desconocimiento de las diferencias evidentes en la reglamentaci\u00f3n jur\u00eddica entre unos y otros. La especial protecci\u00f3n de los bienes inmuebles, en este caso, tiene que ver con su relaci\u00f3n estricta y directa con los derechos a la vida y a la vivienda digna, adem\u00e1s de su \u00edntima relaci\u00f3n con el m\u00ednimo vital de la poblaci\u00f3n v\u00edctima del conflicto armado interno, por lo que resulta razonable que la norma proteja espec\u00edficamente el patrimonio que asegura la vivienda digna. Por lo anterior es razonable la diferenciaci\u00f3n entre ambos tipos de bienes. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Defensa de los cargos contra los art\u00edculos 74, 75, 76, 77, 78, 84 y 91 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que \u201cEl accionante pretende satisfacer el requisito relativo a la existencia de un deber espec\u00edfico en cabeza del legislador, en una serie de consideraciones que no son propias de los procesos de justicia transicional (como las normas que regulan los da\u00f1os propios de los procesos civiles) o que resultan de extractos de sentencias de constitucionalidad cuyas conclusiones se refieren a supuestos diferentes a los estudiados en el presente caso.\u201d, por ejemplo en la cita del art 984 del C\u00f3digo Civil, en la cual hay una relaci\u00f3n civil entre particulares que prescribe a los seis meses, en la cual se permite al tenedor exigir que las cosas se restablezcan al Estado que se hallaban antes del despojo. De esta norma y otras, no puede deducirse que la propiedad y tenencia deban tener el mismo tratamiento jur\u00eddico, sino que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de asegurar la vivienda digna de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, sin que esto se cumpla exclusivamente asegurando el dominio del inmueble que se habita, el derecho a la vivienda digna no comporta exclusivamente al derecho a la propiedad de sobre la vivienda propia, sino en el deber del Estado de establecer el mismo tratamiento para dos situaciones jur\u00eddicas. Por lo tanto, no hay un deber constitucional que obligue al legislador a darle un tratamiento igual al tenedor y al propietario o poseedor. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el actor pretende asimilar el tratamiento jur\u00eddico de los propietarios y los poseedores, al de los tenedores, suponiendo que se trata de condiciones jur\u00eddicas asimilables que emitan una normativa id\u00e9ntica. Lo cual se trata de una definici\u00f3n de las tres figuras y una exigencia de regularlas de la misma manera, estos conceptos se refieren a situaciones jur\u00eddicas completamente diferentes y por tanto tienen regulaci\u00f3n distinta relativa a los mecanismos para su adquisici\u00f3n, las acciones procesales y civiles para reclamarlos, entre otros. Es razonable que, si en las regulaciones del derecho privado existen notorias diferencias, estas persistan en un r\u00e9gimen de justicia transicional, que por definici\u00f3n es excepcional. Lo anterior, no excluye al Estado de asegurar una vivienda digna a las v\u00edctimas del conflicto armado independientemente de la relaci\u00f3n jur\u00eddica que las mismas ostenten respecto del bien que lleguen a ocupar. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, por consiguiente, que la Corte se inhiba para pronunciarse en lo relacionado con los cargos por omisi\u00f3n legislativa relativa, por ineptitud sustantiva de la demanda. En este sentido, argumenta que la Corte Constitucional no tiene competencia para declarar contradicciones o inconsistencias de las normas y para resolverlas mediante sentencia de inexequibilidad (sentencia C-189 de 1998).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que las acusaciones de inconstitucionalidad parten de supuestos err\u00f3neos de la lectura de la norma, por lo que no deben ser considerados por la Corte como cargos susceptibles de ser estudiados de fondo, adem\u00e1s carece de competencia para resolver, por v\u00eda constitucional, las interpretaciones puntuales que se deriven de una norma. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, reiteran por lo expuesto, solicitar a la Corte declarar la exequibilidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ministerio de Justicia y del Derecho y Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural intervinieron a trav\u00e9s de apoderada judicial para solicitar a la Corte, declarar la exequibilidad de las normas demandadas de la Ley 1448 de 2011, con fundamento en las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) R\u00e9plica del cargo contra el art\u00edculo 28 numeral 9 en concordancia con el art. 72.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce, en este primer cargo, que las normas demandadas no exhiben una omisi\u00f3n legislativa genuina, el lenguaje del legislador no siempre es perfecto, claro e inequ\u00edvoco; el int\u00e9rprete Constitucional debe extraer su significado antes de confrontar la Ley acusada. Eso se hace simplemente comparando los textos de los art\u00edculos 28-9 y 75 de la Ley para comprobar que no existe la omisi\u00f3n planteada. Consideran que se ve claramente que se cobija los desplazados que abandonaron sus predios por la presi\u00f3n o a la fuerza. El registro, que es el principal instrumento de restituci\u00f3n, se denomina \u201cRegistro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente\u201d, esto quiere decir que el registro es tanto para tierras despojadas como abandonadas forzosamente. El legislador al usar la expresi\u00f3n \u201ctierras despojadas\u201d \u00a0no descarta a las tierras abandonadas, dado que ello se entiende de manera t\u00e1cita. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye: (a) El legislador no se ha propuesto excluir los inmuebles de las personas que han sufrido abandono forzado de tierras de la acci\u00f3n de restituci\u00f3n. (b) En los t\u00e9rminos de la Ley, pese a su lenguaje a veces abreviado y anfibol\u00f3gico, las personas v\u00edctimas del abandono forzado de tierra, tienen derecho a su restituci\u00f3n y son titulares de la acci\u00f3n que con ese fin regula la Ley. En consecuencia, no hay omisi\u00f3n legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) R\u00e9plica del cargo contra los art\u00edculos 70, 72, 73 y 75 parciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que la parte demandante, comete un error al no advertir la coexistencia de los dos reg\u00edmenes, lo cual le ha llevado a percibir un supuesto vac\u00edo o laguna del derecho que intenta suplir apelando a la jurisprudencia sobre las omisiones legislativas relativas. El sistema jur\u00eddico de Colombia ofrece al desplazado que ha perdido sus bienes muebles por causa de la violencia \u201cun entero plexo sustantivo, procesal y judicial para platear su pretensi\u00f3n de indemnizaci\u00f3n integral\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que las disposiciones de la justicia transicional tienen la naturaleza de medida de acci\u00f3n afirmativa enderezadas a equilibrar la igualdad de las partes dentro del proceso judicial, con eso pretende romper la asimetr\u00eda de poder que hist\u00f3ricamente ha inhibido a los despojados y desplazados para ejercer sus derechos; los elementos principales son: (a) registro de tierras presuntamente despojadas y abandonadas forzosamente, (b) presunciones de despojo en relaci\u00f3n con los predios inscritos en el registro de tierras despojadas, (c) inversi\u00f3n de la carga de la prueba durante el proceso judicial, (d) acompa\u00f1amiento por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas, (e) acumulaci\u00f3n procesal, (f) atenci\u00f3n preferencial para las mujeres en los procesos de restituci\u00f3n, (g) mecanismos reparativos en relaci\u00f3n con los pasivos, y (h) entrega de los predios. Los ministerios aportan en los folios 458 y 459 un gr\u00e1fico que describe la estructura y el funcionamiento de la acci\u00f3n de restituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que el cargo de omisi\u00f3n legislativa relativa demandado por los actores no satisface ninguno de los requisitos se\u00f1alados en el test de la Corte Constitucional \u201c\u2026 porque se limitaron a demandar palabras aisladas del texto de algunos art\u00edculos que en s\u00ed mismas no constituyen ni siquiera un texto inteligible y, menos todav\u00eda, una norma como tal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que la presunta omisi\u00f3n legislativa por la inexistencia de un situaci\u00f3n igual con los dos tipos de propiedad y de v\u00edctimas, pierde el asidero incluso sobre una presunta violaci\u00f3n del derecho a la propiedad; en todo caso de configurarse esta violaci\u00f3n, la omisi\u00f3n deber\u00eda ser absoluta lo cual no puede ser objeto de control de constitucionalidad. Sin embargo, no se configura ni la una ni la otra, por cuanto tanto desde el r\u00e9gimen ordinario en sus dos componentes, sustantivo como procesal, se han incorporado suficientes mecanismos de protecci\u00f3n del derecho de la propiedad de las v\u00edctimas de violencia sistem\u00e1tica, como desde la faceta de la justicia transicional se han dado medidas de todo orden con el objeto de atender las exigencias jur\u00eddicas y materiales de protecci\u00f3n de todos los derechos de las v\u00edctimas incluidos los de la propiedad. As\u00ed mismo, reafirma que la demanda concreta los cargos en palabras aisladas, lo que constituye un defecto t\u00e9cnico insuperable, adem\u00e1s se percibe una notoria ausencia de lectura de la totalidad de la Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente sintetiza los argumentos expuestos de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(1) Las medidas transicionales no impiden que en el supuesto elegido por los demandantes, se mantenga abierto el acceso a los mecanismos no transicionales de la justicia ordinaria que pueden servir de medio a una restituci\u00f3n o compensaci\u00f3n por la p\u00e9rdida de los bienes muebles. (2)No obstante, un conjunto de medidas transicionales fortalecen los derechos de acceso a la justicia ordinaria de la v\u00edctima si ella llegare a escogerla. (3) Las medidas transicionales que contempla la ley proveen a la susodicha v\u00edctimas, de m\u00faltiples y complementarias formas de reparaci\u00f3n capaces de resarcir un cumulo apreciable de perjuicios materiales y no materiales y, al mismo tiempo, la convierten en sujeto beneficiario de pol\u00edticas p\u00fablicas enderezadas a su dignificaci\u00f3n, todo lo cual busca legitimar en alguna medida sus da\u00f1os y padecimientos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(iii) R\u00e9plica del cargo contra los art\u00edculos 74, inciso 6 parcial, 75 parcial, 76 inciso 4 parcial, 77 numeral 3 y 4 parciales, 78 parcial, 84 par\u00e1grafo 2 parcial y 91 inciso I parcial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que \u201cla estructura, contenido, alcance, metodolog\u00eda y fundamentos en este cargo, son id\u00e9nticos a los del cargo segundo y, por consiguiente, las razones para rechazarlo son las mismas que all\u00ed se han expuesto y a ellas cabe remitirse a ese respecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) R\u00e9plica del cargo contra el art\u00edculo 76 inciso 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que los demandantes no se detienen a analizar la autonom\u00eda y el amplio margen de libertad de configuraci\u00f3n normativa que se reconoce constitucionalmente al legislador, por el contrario, los actores ven la exigencia del registro como un requisito excesivo que obstaculiza la restituci\u00f3n. En este caso, el registro se erige como una garant\u00eda de seguridad jur\u00eddica con la que se respeta el debido proceso de todas las partes que intervienen en el proceso de restituci\u00f3n. Este registro no desconoce que la condici\u00f3n de titular del derecho a la restituci\u00f3n de tierras se adquiere como consecuencia de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta que gener\u00f3 el despojo o abandono forzado. Este registro \u201cno solo no es un acto constitutivo del derecho a la restituci\u00f3n sino que no es arbitrario y se debe ajustar, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto 4829 de 2011, a los principios de favorabilidad, enfoque preventivo, progresividad, participaci\u00f3n, gradualidad, publicidad, entre otros.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el registro dota al Estado de las herramientas para garantizar el derecho a la restituci\u00f3n sin comprometer las garant\u00edas jur\u00eddicas de terceros que puedan tener alg\u00fan inter\u00e9s en los predios objeto de restituci\u00f3n. Adem\u00e1s garantiza a la UAEGRTD la identificaci\u00f3n precisa del terreno, informaci\u00f3n sobre las v\u00edctimas y la relaci\u00f3n de estas con el predio, y las circunstancias de modo, tiempo y lugar previas y posteriores a la ocurrencia del hecho; esta informaci\u00f3n es indispensable para que la unidad pueda instruir el proceso y el Juez de restituci\u00f3n adopte una decisi\u00f3n pronta y efectiva para la restituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, concluye que el registro m\u00e1s que un obst\u00e1culo representa una garant\u00eda material para la restituci\u00f3n de tierra a las v\u00edctimas. El legislador debati\u00f3 en el tr\u00e1mite legislativo \u201csi el Registro deb\u00eda ser un requisito de procedibilidad \u00a0y concluyo que solo de esa manera la justicia transicional podr\u00eda de manera ordenada, gradual y progresiva restituir los predios despojados y abandonados a trav\u00e9s de los jueces especializados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(v) R\u00e9plica del cargo contra el art\u00edculo 77 numeral 3 parcial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que es evidente que hay un error involuntario del legislador. All\u00ed donde se dice \u201cparte opositora\u201d debe decir \u201cparte solicitante\u201d, de lo contrario el precepto ser\u00eda incoherente con la finalidad de la Ley. La norma debe declararse exequible bajo el entendido de que se trata de la parte \u00a0\u201csolicitante\u201d y no de la parte \u201copositora\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) R\u00e9plica del cargo contra el art\u00edculo 99.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el contrato de uso no obliga a la v\u00edctima a hacer efectivo el mismo. Por otra parte, cuando el opositor-explotador no demuestra su buena fe exenta de culpa, el contrato se entregar\u00eda a la Unidad Administrativa de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas para que lo explote un tercero y que el producido se destine a programas de reparaci\u00f3n colectiva para v\u00edctimas de las vecindades del predio, incluido el beneficiario de la restituci\u00f3n. El art\u00edculo demandado no viola ninguna norma constitucional ni tratado internacional, pues supone la voluntad del restituido, protegida por el Juez que autoriza el contrato. En otras palabras la misi\u00f3n del Juez es la de velar el pleno consentimiento de las personas que se restituyen sus predios y evitar que se aprovechen de \u00e9l. Adem\u00e1s el beneficiario puede no querer volver a su predio por diferentes motivos y prefiera obtener la renta de los mismos; \u201cla Ley, en estricto rigor, no introduce una injerencia que limite el derecho de propiedad, la libertad de oficio, el derecho al trabajo o el libre desarrollo de la personalidad\u201d. La Ley no discrimina entre beneficiarios en cuyos predios hay proyectos agroindustriales y los que no cuentan con esto. Afirman que los primeros pueden consentir o rechazar continuar con la misma. Las dos situaciones son diferentes por lo que no hay violaci\u00f3n alguna al derecho de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) R\u00e9plica del cargo contra el inciso 3 del art\u00edculo 120.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que en el contexto local la falta de recursos materiales se hace palpable con la experiencia de la Ley de justicia y paz, este tipo de limitaciones no son exclusivas de sistemas judiciales afectados por el conflicto armado, aun en sistemas completamente operativos y de altos \u00edndices de eficiencia no podr\u00edan tramitar todos los conflictos que la justicia prev\u00e9, pues en la pr\u00e1ctica no todos los problemas sociales se convierten en disputas, no todas las disputas se convierten en litigios y no todos los litigios son llevados a una sentencia. A pesar de ello el legislador ha dise\u00f1ado diferentes tipos de medidas para que se pueda aplicar el principio de oportunidad, puesto que la sanci\u00f3n penal para todos los posibles responsables puede no ser indispensable en una sociedad que busca la reconciliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evidencia que el principio de oportunidad busca que se logre la recolecci\u00f3n de pruebas e informaciones indispensables para destruir las cadenas, redes il\u00edcitas y violentas de apropiaci\u00f3n de predios. Las confesiones servir\u00edan, tal vez, para escalar las investigaciones y penetrar organizaciones poniendo al descubierto a responsables y determinadores, y con base en esto sancionarlos. Aducen que con la implementaci\u00f3n de este principio no se viola ninguna norma Constitucional o tratado internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) R\u00e9plica del cargo contra el art\u00edculo 207.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que las v\u00edas de hecho para recuperar sus bienes no es la forma de acabar con su problema, ni conduce a una suerte de vacancia judicial; pero si cesan los beneficios de la Ley 1448 de 2011 Cap. III del T\u00edt. IV, por cuanto es el medio ideado por el legislador para restablecer el equilibrio procesal frente a una contraparte que detenta el poder, muchas veces por la violencia. El monopolio del uso leg\u00edtimo de la fuerza est\u00e1 en manos del Estado, por lo que nadie puede ejercerlo sin ser sancionado. Prohibir este tipo de conductas no constituye una violaci\u00f3n al derecho a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n puesto que este derecho no tiene como fuente ni garant\u00eda el uso de la fuerza, incluidas las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que es leg\u00edtimo, razonable y proporcionado que el Estado subordine los beneficios a que las v\u00edctimas no ejerzan de hecho sus derechos, esto para no repetir la historia de la violencia e interrumpir si ciclo, por cuanto el inmueble usurpado lo restituye el derecho, no la fuerza. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, argumenta que la concepci\u00f3n y alcance del bloque de constitucionalidad que se postula en la demanda, no corresponde a la que ha acu\u00f1ado la doctrina de la Corte Constitucional. Aclaran que no toda disposici\u00f3n, declaraci\u00f3n o informe emitidos a nivel internacional y que guarden relaci\u00f3n con los derechos humanos, integran autom\u00e1ticamente el Bloque de Constitucionalidad, como parece sugerirse en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior solicita que se declare la constitucionalidad de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>5. Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0intervino a trav\u00e9s de apoderado judicial para justificar la constitucionalidad de los apartes atacados de la Ley 1448 de 2011. Para fundamentar lo anterior, expuso los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) La Ley 1448 de 2011, utiliza como sin\u00f3nimos las palabras despojo y abandono forzado, con el objetivo de no hacer repeticiones excesivas de las mismas en la ley. En este orden de ideas, aducen que a pesar que ambas palabras se encuentran en el art\u00edculo 74, expresan lo mismo. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El prop\u00f3sito de la Ley 1448 es restaurativo y no necesariamente tiene que contener disposiciones que ejecuten una reforma agraria como lo formulan los actores. El objetivo de la Ley es la reparaci\u00f3n que implica su condici\u00f3n de v\u00edctima, m\u00e1s no su car\u00e1cter gen\u00e9rico de potencial beneficiario de tierra en los t\u00e9rminos del art 64 de la CP. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El \u00e9nfasis de la Ley est\u00e1 en la recuperaci\u00f3n de la tierra que es el elemento primordial, definitorio y m\u00e1s relevante del proceso. En concordancia con lo anterior, consideran que, la restituci\u00f3n de otro tipo de bienes es susceptible de ser tramitada por otras v\u00edas procesales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Los actores confunden el tr\u00e1mite a cargo de la administraci\u00f3n con el acceso a la justicia que, para lo que concierne, no afecta tal posibilidad, s\u00f3lo encauza el proceso en el sentido de brindar un orden y un control que resultan adecuados a la finalidad restitutiva. \u00a0<\/p>\n<p>(v) Frente al derecho al debido proceso, \u201cla demostraci\u00f3n de la propiedad, posesi\u00f3n o incluso la ocupaci\u00f3n no constituyen una prueba que sea inmanejable por la v\u00edctima. Por el contrario, resulta circunstancial al proceso que se delante de manera que no es claro c\u00f3mo resulta afectada la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la v\u00edctima y el entorno mismo del debido proceso, al cual se ha hecho referencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) En el caso del principio de oportunidad y la justicia transicional, \u00a0\u201cla norma soporta la revisi\u00f3n que debe hacerse en este caso en cuanto responde al proceso de restituci\u00f3n que se lleva a cabo, en el plano de excepcionalidad que all\u00ed se previene\u201d. Las caracter\u00edsticas del principio de oportunidad se encuentran en las sentencias C-673 de 2005, C-591 de 2005, C-979 de 2005 y C-095 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) En cuanto a la utilizaci\u00f3n de v\u00edas de hecho, esta no puede ser susceptible de apoyo o incentivo por cuanto debilita al Estado y los prop\u00f3sitos de la norma al enrarecer el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, con base en lo expresado, el Departamento solicita a la Corte Constitucional, declarar exequibles los art. 25, 28, n\u00fam. 9, 70, 72, 73, nums. 1 y 2, 74, 75, 76, 77, 78, 84, 91, 99, 120 y 207 de la Ley 1448 de 2011 (parcial), y los art. 99 y 207 que son atacados en su integridad.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Departamento para la Prosperidad Social\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento para la Prosperidad Social intervino a trav\u00e9s de apoderado judicial en el presente proceso para solicitar a la Corte se declare inhibida para fallar de fondo por ineptitud sustancial de la demanda, por las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Los actores se limitan a se\u00f1alar conceptos amplios y ambiguos que no permiten determinar la causa de la violaci\u00f3n alegada en la demanda, es decir, que presenta serias falencias argumentativas en la sustentaci\u00f3n de los cargos de violaci\u00f3n, porque no concreta la eventual divergencia entre la norma acusada y el texto Constitucional. No obstante, presenta algunas consideraciones en las cuales se demuestra la Constitucionalidad de las normas demandadas. Afirma que la actividad legislativa est\u00e1 en cabeza del congreso de la rep\u00fablica el cual es la representaci\u00f3n de los ciudadanos, y la actividad legislativa es la principal funci\u00f3n del mismo. Para el ejercicio de esta funci\u00f3n legislativa el congreso de la rep\u00fablica cuenta con la \u201cfacultad de configuraci\u00f3n legislativa\u201d que como se sabe es el margen de discrecionalidad en la labor de desarrollo de las normas superiores, esta facultad no es absoluta por cuanto debe guardar sujeci\u00f3n y subordinaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El legislador determin\u00f3 que los bienes perdidos a causa del conflicto armado en la comisi\u00f3n de distintos tipos penales, ser\u00edan reconocidos mediante la figura de reparaci\u00f3n integral inmersa en la Ley de v\u00edctimas con estos componentes: restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, sustituci\u00f3n, satisfacci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n. \u00a0Por lo anterior se desprende que la restituci\u00f3n de los bienes muebles no es la \u00fanica v\u00eda de reparaci\u00f3n, pues se puede resarcir el da\u00f1o a trav\u00e9s de la indemnizaci\u00f3n. Estos bienes muebles se pueden reclamar \u00a0mediante la figura de reparaci\u00f3n integral m\u00e1s no de la restituci\u00f3n. Adem\u00e1s, las v\u00edctimas podr\u00edan solicitar medidas de reparaci\u00f3n al victimario en el marco de un proceso judicial por cuanto este \u00faltimo tiene la obligaci\u00f3n de reparar. Las v\u00edctimas inclusive podr\u00edan solicitar su reparaci\u00f3n e incluso restituci\u00f3n a los victimarios dentro de un proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La tenencia no otorga derechos de propiedad y tampoco hay una intensi\u00f3n de acceder a derechos reales por cuanto hay un reconocimiento expreso de la existencia del propietario del bien inmueble, por lo tanto los argumentos de los demandantes en contra de los art\u00edculos 74, 75, 76 y 77 son equ\u00edvocos, con lo que parece que no existe en los demandantes claridad de la diferencia conceptual contenida en el c\u00f3digo civil ya que colocan como iguales a propietarios y poseedores con los tenedores. Esto hace necesario que se haga una aclaraci\u00f3n conceptual que permita distinguir las tres figuras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El registro del bien despojado ayuda a determinar con precisi\u00f3n los predios objeto de despojo, esto no constri\u00f1e el acceso a la justicia; esto da a la posibilidad a las v\u00edctimas de ser restituidos sus bienes por v\u00eda administrativa, sin embargo, quienes deseen solicitarla directamente a los victimarios lo pueden hacer mediante proceso judicial, por lo que no se quebranta el derecho al acceso de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>(v) La Ley de v\u00edctimas es creada dentro del marco de un proceso de justicia transicional, es decir que busca poner soluci\u00f3n al conflicto, el intento de los actores de ocupar las tierras sin resolver la situaci\u00f3n jur\u00eddica desconoce los postulados de la justicia transicional, por lo que es a todas luces antidemocr\u00e1tico optar por las v\u00edas de hecho y un intento por desechar la justicia material a favor de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicitan a la Corte que se declare inhibida para fallar de fondo por ineptitud sustancial de la demanda, pero en caso que la Corte decida llevar a cabo el juicio de Constitucionalidad de las normas demandadas, solicita que se declare la exequibilidad de la misma por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>7. Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal General de la Naci\u00f3n (E), intervino en la Acci\u00f3n P\u00fablica de Inconstitucionalidad de las normas demandadas de la Ley 1448 de 2011, \u00a0planteando las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que este cargo parte de una premisa falsa para sustentar su tesis, por lo que el cargo no puede estar llamado a prosperar, y en consecuencia debe declararse la exequibilidad de las expresiones demandadas. En ese sentido afirma que los demandantes citan jurisprudencia de manera fragmentada y descontextualizada con la pretensi\u00f3n de realizar una interpretaci\u00f3n particular, de la norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a ello indica, que los conceptos de abandono y despojo, son distintos, raz\u00f3n que permite afirmar, que el legislador hizo lo correcto al establecer mecanismos de protecci\u00f3n individuales para cada una de esas situaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Segundo cargo: contra los art\u00edculos 70, 72 inciso 1\u00ba, 73 y 75 parciales. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta de nuevo que los accionantes parten de una premisa falsa, las expresiones demandadas no excluyen \u00a0per se el derecho a la reparaci\u00f3n de que son titulares las v\u00edctimas de desplazamiento forzado ni constituyen un trato desigual respecto al derecho de restituci\u00f3n de bienes muebles, por lo tanto no existe la omisi\u00f3n legislativa alegada por los actores. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el legislador no dej\u00f3 a las v\u00edctimas de estos casos sin mecanismos para su reparaci\u00f3n puesto que \u00e9sta contempla medidas de restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, satisfacci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n. El legislador no estableci\u00f3 limitante alguna para que las v\u00edctimas puedan acudir a la reclamaci\u00f3n de estos bienes muebles, teniendo como fundamento los dem\u00e1s componentes del derecho a la reparaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Tercer cargo: contra los art\u00edculos 74, 75, 76 inciso 4, 77 numeral 4\u00ba, 78 parciales. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que se debe declarar la exequibilidad condicionada de las normas demandadas, porque la condici\u00f3n de v\u00edctima no puede limitarse a lo que prescribe la norma, y debe entenderse como tales a los tenedores y otros propietarios de derechos precarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Cuarto cargo: contra el art\u00edculo 76 inciso 5\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la consagraci\u00f3n de una norma, que imponga un tr\u00e1mite administrativo discrecional de registro respecto de reclamaciones efectuadas por personas v\u00edctimas de violaciones a los derechos humanos, es una limitante que no se debe soportar, por lo que solicita la declaratoria de constitucionalidad condicionada. \u00a0<\/p>\n<p>Menciona que a pesar que el tema de la discrecionalidad propuesto por los demandantes, no se encuentra evidente ni intr\u00ednseco en la norma ( por lo que encuentra desproporcionado presumirla), \u201ces procedente y razonable que se exija la solicitud de inscripci\u00f3n previo al inicio del tr\u00e1mite de restituci\u00f3n, pero resulta desproporcionado que el acceso a la acci\u00f3n judicial quede completamente supeditado a las resultas del tr\u00e1mite administrativo, cuando la finalidad que debe perseguir el mismo, es de naturaleza informativa, ya que el debate se adelantar\u00e1 en el tr\u00e1mite judicial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, concluye que el tr\u00e1mite o negativa en el registro solo debe tener efectos informativos y no de reconocimiento de la calidad de v\u00edctimas, para que no se convierta en un obst\u00e1culo que no permita acceder a la justicia y hacer efectivos sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>(v) Quinto cargo: contra el numeral 3\u00ba parcial del art\u00edculo 77. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que no es cierto que la norma pretenda conceder derechos a terceros e incluso, victimarios, sino lo que pretende es afianzar las garant\u00edas que concede a las v\u00edctimas a tal punto que permite la oposici\u00f3n al registro de quien consideran no tiene esas calidades, para lo cual, el opositor al registro, deber\u00e1 demostrar que s\u00ed las tiene. Por lo tanto, no es procedente la declaratoria inexequibilidad de la disposici\u00f3n se\u00f1alada por lo que debe declararse ajustada a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B- INTERVENCIONES DE INSTITUCIONES DE EDUCACION \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 SUPERIOR \u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad Pontificia Bolivariana\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Pontificia Bolivariana intervino dentro del presente proceso de Constitucionalidad \u00a0para solicitar a la Corte declarar la inconstitucionalidad del inciso 3\u00ba, del art\u00edculo 120 de la Ley 1448 de 2011, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la disposici\u00f3n contenida en el inciso 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011, no establece si la confesi\u00f3n se debe realizar en el proceso penal, o en el proceso de restituci\u00f3n de tierras, lo cual no s\u00f3lo puede afectar los derechos de las v\u00edctimas sino de los propios acusados. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, sostiene que el art\u00edculo 120 no establece ni delimita los delitos a los que se puede aplicar el principio de oportunidad, lo que permitir\u00eda que se dejen en la impunidad graves violaciones a los derechos humanos as\u00ed como delitos de lesa humanidad. En este sentido, expone que en Sentencia C-936 de 2009 la Corte se pronunci\u00f3 sobre un asunto similar acaecido en la Ley 1312 de 2009 en su art\u00edculo 2\u00ba, donde se pod\u00eda aplicar el principio de oportunidad a los desmovilizados de grupos al margen de la ley con el solo hecho de firmar un documento en donde indicaban que no hab\u00edan cometido ning\u00fan delito de lesa humanidad. La declaraci\u00f3n de inexequibilidad en este caso se dio porque no contemplaba la exigencia de investigar de manera profunda los m\u00f3viles, integrantes, maneras de operar propias de la estructura criminal que violento a sus v\u00edctimas y con esto \u00a0se vulneraban diferentes pactos y disposiciones del bloque de Constitucionalidad colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior solicita declarar la inexequibilidad del art\u00edculo en discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad del Rosario intervino dentro del presente proceso, para solicitar a la Corte la declaratoria de constitucionalidad de las normas demandadas de la Ley 1448 de 2011, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Los accionantes afirman que el t\u00e9rmino \u201cdespojados\u201d excluye a las v\u00edctimas que abandonaron sus bienes (arts. 28 y 72). \u00a0Esto a pesar de ser razonable, se basa en una lectura inapropiada de la norma, puesto que quienes abandonaron sus predios les basta con retomar su tenencia o posesi\u00f3n; o ser puestos en la tenencia de los bienes imprescriptibles del Estado y reconocer el tiempo intermedio para efectos de poder acceder a la adjudicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En cuanto al segundo cargo (arts. 70, 72, 73 y 75) asegura los actores que existe inconstitucionalidad al no incluir en estos art\u00edculos la restituci\u00f3n de los bienes muebles y otros da\u00f1os materiales. Si existiese una omisi\u00f3n legislativa esta emanar\u00eda de toda la Ley, por lo tanto este cargo no puede prosperar por ineptitud sustantiva de la demanda, al proponer que las reglas de restituci\u00f3n de tierras tengan forzosamente que comprender los bienes muebles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Acerca de los art\u00edculos 74, 75, 76, 77, 78, 84 y 91 considera que el derecho de tenencia es relativo, cosa contraria acontece con los due\u00f1os o poseedores. \u201cAl tenedor no se le puede restituir, porque implicar\u00eda imponer un contrato a los agentes y esto, por m\u00e1s que se pretenda revolcar el sistema jur\u00eddico, no es posible, porque la autonom\u00eda de la voluntad todav\u00eda tiene espacio en el Derecho\u201d. En este orden de ideas el tenedor podr\u00eda servirse de la Ley solo para obtener indemnizaciones nunca restituci\u00f3n, por lo que las normas que hablan de restituci\u00f3n no le ser\u00e1n jam\u00e1s aplicables al tenedor. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, asegura que proponer que personas que detentan sin legitimidad alg\u00fan bald\u00edo del Estado sean incluidas en el programa de reparaci\u00f3n de v\u00edctimas, \u201ctiene el mismo cuestionamiento jur\u00eddico-moral de estimar que a los violentos que despojaron a los titulares de los bienes y que luego fueron despojados por otros m\u00e1s violentos todav\u00eda, se les deba restituir sus bienes\u201d, de manera que no se puede premiar al que no obra conforme a las reglas, por lo cual encuentra que el cargo formulado es improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Sobre el cargo cuarto considera que los actores temen que alg\u00fan funcionario pueda arbitrariamente impedir el registro de una reclamaci\u00f3n leg\u00edtima, pero esto no es problema de constitucionalidad de la Ley, sino de aplicaci\u00f3n de la misma. No obstante, si a ello hubiere lugar los rechazos a la inscripci\u00f3n tendr\u00edan recursos por v\u00eda administrativa y eventualmente disciplinaria, y de manera extraordinaria a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Frente al cargo del n\u00fam. 3\u00ba del art. 77 en donde hay presunci\u00f3n a favor del opositor, afirman que no hay claridad argumentativa dado que en el supuesto en que \u201cun opositor demuestra que tiene en regla sus t\u00edtulos y luego fue despojado, autom\u00e1ticamente pasa a ser v\u00edctima y por eso en lugar de estar contenido como tercero, adquiriente de buena fe, debe gozar de los mismos derechos de las v\u00edctimas incluida la presunci\u00f3n que nos ocupa\u201d, el opositor debe demostrar la buena fe para pasar a ser v\u00edctima, en caso contrario cuando se demuestre que es victimario de otra v\u00edctima, por simple l\u00f3gica y la justicia conmutativa, vuelve a ser victimario y la presunci\u00f3n desaparece. \u00a0<\/p>\n<p>3. Universidad de Ibagu\u00e9 \u2013 Proyecto de Docente Catedr\u00e1tica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad de Ibagu\u00e9 intervino dentro del presente proceso de constitucionalidad \u00a0para solicitar a la Corte declarar la inconstitucionalidad de la Ley 1448 de 2011 en los art\u00edculos demandados, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Comparte con el demandante que existen convenios y tratados internacionales aprobados y ratificados por Colombia que contemplan que la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas de un conflicto armado debe ser integral, por lo que la sola restituci\u00f3n de la tierra e indemnizaci\u00f3n no es suficiente, se debe contemplar la satisfacci\u00f3n y el derecho a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n moral y digna por lo que padecieron.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Asegura que la Ley de v\u00edctimas y restituci\u00f3n de tierras no incluye medidas de restituci\u00f3n del patrimonio, muebles y aspectos laborales y socioecon\u00f3micos que se ven afectados por el conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Aduce que en los t\u00e9rminos de la Ley, v\u00edctima es cualquier persona que hubiera sufrido un da\u00f1o, consecuencia de la vulneraci\u00f3n de las normas internacionales de derechos humanos en el marco del conflicto armado del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Finalmente considera, en su corta apreciaci\u00f3n, \u00a0que los argumentos sostenidos para la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad de los art\u00edculos demandados, \u201cafectan los derechos de la v\u00edctima y vulneran los principio de igualdad, justicia, equidad, el acceso progresivo a la propiedad, a la protecci\u00f3n y restituci\u00f3n de tierras, el derecho al trabajo, al debido proceso y no alcanza a consagrarse el concepto de reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas en el \u00e1mbito de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad de Ibagu\u00e9 intervino dentro del presente proceso de constitucionalidad para solicitar declarar inconstitucional los cargos 3, 4, 5, 6 y 8; y declarar constitucional el cargo 7. Para fundamentar lo anterior, expuso los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Con respecto al primer cargo, consideran vulnerados los art\u00edculos 28 n\u00fam., 9 y 72 inc. 2 y 4 de la constituci\u00f3n, por omisi\u00f3n legislativa, al no incluir en los mismos a las v\u00edctimas que abandonaron sus bienes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que en este cargo, se observa una omisi\u00f3n que no trasciende a la inconstitucionalidad de la norma, se debe simplemente completarla y subsanar de esta forma la falencia, y as\u00ed se protege el derecho fundamental a la igualdad y que se busque una verdadera reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas del conflicto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Frente al segundo cargo, aduce que con el fin de evitar la lesi\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico, se deben complementar las normas acusadas, incluyendo los bienes muebles dentro de los bienes objeto de reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Acerca del tercer cargo, argumenta que las disposiciones acusadas en \u00a0el mismo, deben declararse inconstitucionales por vulnerar el derecho de los tenedores de a reclamar lo que les pertenec\u00eda antes del despojo o abandono.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Con relaci\u00f3n al cuarto cargo, sostiene que el registro de v\u00edctimas es solo una base de datos a partir de la cual el gobierno puede dise\u00f1ar las acciones pol\u00edticas y gestiones a seguir para el amparo y reparaci\u00f3n necesarias, pero no puede tomarse como base generadora de los derechos de las v\u00edctimas. En este orden ideas, considera que el registro no puede servir de base o requisito para que la v\u00edctima acceda a la justicia para invocar su derecho a la reparaci\u00f3n integral. Adem\u00e1s esta facultad de inclusi\u00f3n o no del registro de tierra despojadas y abandonadas forzosamente, constituye una vulneraci\u00f3n de la \u00f3rbita de competencia se los funcionarios asignados por la Ley para conocer de los procesos de restituci\u00f3n. Por lo solicitan declarar la inconstitucionalidad del inciso cuarto del art. 76 y hacer claridad de las facultades que en el inciso 5\u00ba se da a la \u00a0Unidad Administrativa Especial de Restituci\u00f3n de Tierras. \u00a0<\/p>\n<p>(v) Frente al quinto cargo aduce que la norma genera no cumple con el principio de unidad de legislativa, por lo que el legislador est\u00e1 excediendo el marco de sus funciones, puesto que el objetivo de la Ley, no le permite referirse pronunciarse sobre personas que no tengan la calidad de v\u00edctimas. En ese sentido consideran que debe declararse la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) En lo concerniente al sexto cargo indica que no hay reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas puesto que se limita el derecho de propiedad, de las mismas puesto que no se hace de acuerdo al art. 669 C.C., y a los pronunciamientos internacionales sobre la materia. En ese orden ideas, solicitan se declare la inconstitucionalidad de los apartes demandados. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Ante lo previsto en el s\u00e9ptimo cargo, considera que la norma se encuentra ajustada a la constituci\u00f3n por cuanto \u201cNo se puede entender desproporcionada, in\u00fatil o irrazonable la persecuci\u00f3n penal de los actores del conflicto armado interno de Colombia, y mucho menos garantista de los l\u00edmites que sobre este particular hubiera se\u00f1alado el M\u00e1ximo Tribunal Constitucional, al entender como restrictores de la facultad los derechos de las v\u00edctimas de los delitos y del correlativo deber del Estado de investigar, juzgar y sancionar la grave criminalidad\u201d . \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Finalmente ante el octavo cargo argumenta que las disposiciones deben declararse inconstitucionales \u00a0por ser marginal a la realidad de las v\u00edctimas, al contexto social mismo y vulnerar en esencia del orbe constitucional y en general al derecho m\u00e1s que humano, natural a la tierra. \u00a0<\/p>\n<p>C- INTERVENCI\u00d3N DE LAS ORGANIZACIONES GREMIALES, SOCIALES Y ACAD\u00c9MICAS \u00a0<\/p>\n<p>1. Municipios de San Pedro y El Pi\u00f1al del Departamento de Sucre\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitan la declaratoria de inconstitucionalidad de la Ley 1448 de 2011, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>(i)Aducen que la Ley de v\u00edctimas reparte la competencia en materia de restituci\u00f3n de tierras en dos tipos de jueces de acuerdo al caso. Los jueces del circuito especializados en la restituci\u00f3n de tierra creados por la Ley conocer\u00edan en \u00fanica instancia las demandas de restituci\u00f3n que carezcan de oposici\u00f3n, en tanto que cuando haya oposici\u00f3n, estos jueces individuales se encargar\u00edan solo de sustanciar el caso para remitirlo posteriormente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial respectivo, la cual tomara la decisi\u00f3n de fondo. Esto rompe el principio de inmediaci\u00f3n que hace parte de las garant\u00edas para el debido proceso. De esta forma en el procedimiento de restituci\u00f3n de tierras las v\u00edctimas tendr\u00e1n que enfrentarse a dos jueces de jerarqu\u00eda y composici\u00f3n distinta para resolver el mismo asunto por cuanto en gran n\u00famero de casos se encontrara oposici\u00f3n a dicho proceso con lo cual quedar\u00edan en situaci\u00f3n de inferioridad frente a las pretensiones de los despojadores. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Consideran que en materia de presunciones referentes a la ilegalidad de los actos administrativos, la presunci\u00f3n se coloca a favor de la \u201cparte opositora\u201d lo cual es un contra sentido y da lugar a equ\u00edvocos. Por tanto consideran que todas las presunciones, sin excepci\u00f3n, se apliquen a favor de las v\u00edctimas y no del opositor. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Mencionan, en cuanto a los predios objeto de restituci\u00f3n afectados por proyectos agroindustriales, que la norma obliga al Juez a iniciar un tr\u00e1mite incidental para celebrar contratos para el uso del predio restituido, con lo cual se buscan finalidades an\u00e1logas al derecho de superficie como escindir el derecho de propiedad para que los desplazados beneficiados sean nudo propietarios y las empresas puedan disfrutar del uso y explotaci\u00f3n del terreno, incentivando en Colombia un acentuado rentismo. Por tanto, si el objetivo de esta Ley de v\u00edctimas es la restituci\u00f3n jur\u00eddica y material de los predios, no es v\u00e1lido poner limitantes, en las que el propietario restituido deba renunciar, as\u00ed sea temporalmente, al poder de hecho y voluntad de posesi\u00f3n sobre el bien restituido. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Argumentan que en los art\u00edculos 28 y 72 hacen referencia solo a \u201cdespojados\u201d, lo cual es una grave omisi\u00f3n contra las personas que abandonaron sus predios obligados por el conflicto interno, adem\u00e1s en algunos apartados de la Ley hace referencia a la restituci\u00f3n frente a los bienes abandonados y despojados sin distinci\u00f3n entre unos y otros. \u00a0Esta omisi\u00f3n puede llevar a lesiones a los derechos de las v\u00edctimas que sufrieron el abandono forzado de sus bienes, con lo que no habr\u00eda reparaci\u00f3n a todas las v\u00edctimas del conflicto armado. \u00a0<\/p>\n<p>Estas organizaciones solicitan la inconstitucionalidad de las normas demandadas de la Ley 1448 de 2011, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Aducen que la presunci\u00f3n administrativa contenida en el art 77 de la Ley 1448 de 2011 no es coherente con los derechos de las v\u00edctimas por cuanto viola el derecho de reparaci\u00f3n contemplado en los principios de Deng y Pinheiro entre otros, por cuanto se puede legalizar la situaci\u00f3n de los bienes objeto de despojo de parte de la opositora cuando demuestren y prueben posesi\u00f3n, propiedad u ocupaci\u00f3n de los predios. Los principios son vulnerados porque no se est\u00e1 protegiendo el debido proceso y las garant\u00edas judiciales de las v\u00edctimas. Ello traer\u00eda como consecuencia, que la restituci\u00f3n seg\u00fan el sentido literal del art\u00edculo demandado se haga a favor de la parte opositora lo cual no tiene sentido alguno. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Sostienen que en el art\u00edculo 99, posibilita la vulneraci\u00f3n de derechos a las v\u00edctimas, por la facultad que se otorga al magistrado de autorizar la celebraci\u00f3n de contratos de uso, especialmente en proyectos agroindustriales, lo cual podr\u00eda hacer nula la posibilidad de disfrute efectivo de los bienes restituidos a las v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, afirman que el inciso segundo del mismo art\u00edculo viola los derechos de las v\u00edctimas, por la facultad otorgada al magistrado para la celebraci\u00f3n de contratos de uso con la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Tierras Despojadas, en los predios en que existan proyectos agroindustriales y donde no se pruebe la buena fe exenta de culpa del titular del mismo. Por lo tanto, consideran que la v\u00edctima no recibir\u00eda el predio, ni directamente el producido del mismo, con lo que se vulnera los derechos de la misma como son los derechos de las v\u00edctimas de violaciones a derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, pues hace nula la restituci\u00f3n por cuanto se reconocen y protegen situaciones consolidadas durante el abandono, el despojo y el desplazamiento forzado. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, afirman que la posibilidad de que se celebren contratos de uso entre el beneficiario de la restituci\u00f3n y los victimarios u opositores a la misma, cuando estos estuvieran desarrollando un proyecto productivo, podr\u00eda no vulnerar, per se, el derecho a la reparaci\u00f3n integral, sin embargo, por las circunstancias en que se aplicar\u00eda en el contexto colombiano hay un alto riesgo que no se cumpla con la finalidad de garantizar el derecho a la restituci\u00f3n y, por tanto, la reparaci\u00f3n, quedando \u00e9ste a medio camino. El mismo efecto nugatorio del derecho a la restituci\u00f3n se verifica, si el opositor no puede probar la buena fe exenta de culpa, los victimarios solo tendr\u00edan la titularidad del predio pero no el uso ni el disfrute de mismo, pues este ser\u00e1 entregado al Estado. En este caso la violaci\u00f3n del derecho a la restituci\u00f3n, es m\u00e1s flagrante \u00a0y grave, en cuanto ni siquiera es potestad del magistrado entregar el proyecto productivo a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Tierras Despojadas, sino que se habilita para que ellos entreguen los predios de las v\u00edctimas a terceros para que los exploten bajo la administraci\u00f3n de la UAEGRT.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, consideran que las anteriores disposiciones no solo limitan el derecho a la restituci\u00f3n, sino condena a \u00a0las v\u00edctimas a la pobreza y afecta su derecho al trabajo como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sentencia T-159 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>3. Asociaci\u00f3n de Usuarios Campesinos. Unidad y Reconstrucci\u00f3n \u201cANUCUR-Cauca\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Asociaci\u00f3n ANUCUR-Cauca interviene para coadyuvar las diferentes demandas que el movimiento de v\u00edctimas, los movimientos sociales y de derechos humanos, han impetrado respecto a algunos art\u00edculos de la Ley 1448 de 2011, los cuales, en su criterio, atentan contra sus leg\u00edtimos derechos, relacionados con la definici\u00f3n de v\u00edctima y de conflicto armado interno, con la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n integral. Adem\u00e1s, afirman que estos art\u00edculos no garantizan la reparaci\u00f3n integral, sino que por el contrario desconocen las afectaciones patrimoniales ocasionadas, al establecer una fecha diferenciada para el reconocimiento de derechos, violan el derecho de igualdad y desconocen los est\u00e1ndares tanto nacionales como internacionales de DH en materia de reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Mujeres MIGD (Mesa de Interlocuci\u00f3n, Gesti\u00f3n y Desarrollo de Cundinamarca) \u00a0<\/p>\n<p>Intervienen para apoyar las peticiones presentadas por los demandantes, y solicitar la declaratoria de inexequibilidad los art\u00edculos en discusi\u00f3n de la Ley 1448 de 2011 por cuanto vulneran el esp\u00edritu de la Constituci\u00f3n de 1991, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Afirman que la Ley 1448 de 2011, contempla un l\u00edmite al uso de la tierra por parte de las v\u00edctimas, modificando su estructura social y beneficiando a terceros que no tienen cabida en el prop\u00f3sito de la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, evidencian una vulneraci\u00f3n el derecho al debido proceso puesto que la solicitud de restituci\u00f3n ser\u00e1 de \u00fanica instancia, lo cual va en contrav\u00eda del principio constitucional de doble instancia. Para esta asociaci\u00f3n resulta preocupante que las v\u00edctimas no puedan acudir a otro tribunal para solicitar la renovaci\u00f3n de los fallos de restituci\u00f3n que en muchos casos podr\u00eda ir en contrav\u00eda de sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, les genera una gran preocupaci\u00f3n la falta de garant\u00edas de seguridad para los retornos de las v\u00edctimas a las que les sean restituidas sus tierras y, sobre todo, la falta de una oferta institucional efectiva para reactivar al campo. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que la Ley contempla que solo podr\u00e1n solicitarse restituciones por hechos de despojos ocurridos desde el 01 de enero de 1991, disposici\u00f3n que vulnera el derecho a la igualdad y al acceso a la tierra de comunidades campesinas que fueron despojadas con anterioridad a esa fecha, desconociendo la existencia de un conflicto armado con m\u00e1s de 60 a\u00f1os de existencia, en el cual sin piedad, sistem\u00e1tica y masivamente se ha despojado de sus tierras a millones de campesinos, para los cuales la Ley de v\u00edctimas no establece ning\u00fan mecanismo de restablecimiento de sus derechos a la tierra, el territorio y la propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>5. Mesa Departamental de Organizaciones de Poblaci\u00f3n Desplazada de Cundinamarca\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos ciudadanos intervienen para solicitar la inconstitucionalidad de la Ley 1448 de 2011 en referencia, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Consideran que el gobierno limita la calidad de v\u00edctimas a un grupo determinado de personas, desconociendo lo preceptuado por las leyes y la jurisprudencia respecto al particular. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Aducen que el art\u00edculo 76, se tendr\u00eda que volver a realizar el procedimiento de registro que con anterioridad se hab\u00eda realizado a trav\u00e9s de declaraciones y denuncias de desplazamiento , \u00f3 a trav\u00e9s del Registro \u00danico de Predios Abandonados o Despojados RUPD, por lo que no entienden para que repetir lo que ya est\u00e1 hecho y someter a las v\u00edctimas a mas tr\u00e1mites y espera; esta Ley deber\u00eda ser un complemento a las normas que ya se han adoptado en el pasado, pero esta Ley es una involuci\u00f3n normativa que impide los avances logrados por d\u00e9cadas al dejarlos interrumpidos. Por otra parte en el tema de reparaci\u00f3n, no se estableci\u00f3 el tema de reparaci\u00f3n integral ni colectiva, lo cual preocupa a las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Sostienen que los principios rectores de los desplazamientos internos son reconocidos por la Corte por su fuerza vinculante y aunque no est\u00e1n consagrados en un tratado, son considerados parte del Bloque de Constitucionalidad para resolver casos concretos, siendo estos un instrumento de protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada y que se encuentran dentro de los niveles m\u00ednimos de satisfacci\u00f3n de los derechos Constitucionales de la poblaci\u00f3n v\u00edctima del desplazamiento forzado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Asociaci\u00f3n Nacional de Usuarios Campesinos y Desplazados \u2013Unidad y Reconstrucci\u00f3n (ANUCUR) \u00a0<\/p>\n<p>Estos ciudadanos intervienen para solicitar la inconstitucionalidad de la Ley 1448 de 2011 en referencia, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Consideran que no puede hablarse de restituci\u00f3n en regiones en donde existen a\u00fan los grupos paramilitares ya que existe ausencia de garant\u00edas y amenaza latente de los reci\u00e9n creados ej\u00e9rcitos \u201canti restituci\u00f3n\u201d de tierras en regiones como Cesar, Magdalena y Guajira.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Finalmente, rechazan la costumbre legalista y de otorgar excesivo valor a un papel, en donde gente inescrupulosa tendr\u00eda la posibilidad de presentar pruebas que busquen la indemnizaci\u00f3n con el valor comercial del bien, sin que el campesino que busca la restituci\u00f3n pudiera acceder productivamente a su tierra. \u00a0<\/p>\n<p>7. Miembros de Interlocuci\u00f3n y Gesti\u00f3n de Soacha \u2013MIGD \u00a0<\/p>\n<p>Estos ciudadanos intervienen para solicitar la inconstitucionalidad de la Ley 1448 de 2011 en referencia, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Anotan que se hace la intervenci\u00f3n por cuanto los principios fundamentales internacionales deben ser tomados como est\u00e1ndares que deben ser respetados por la norma desde su creaci\u00f3n hasta su aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Argumentan que este proceso no fue de participaci\u00f3n real, sino mas bien informativa y formal, por lo que se evidencia una contradicci\u00f3n respecto de los est\u00e1ndares internacionales en materia de participaci\u00f3n de las v\u00edctimas donde debe haber consulta previa con la sociedad civil, como se verifica en los Lineamientos Principales para una Pol\u00edtica P\u00fablica Integral de Reparaciones expedida por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. Esta omisi\u00f3n vulnera \u201cde facto los fines esenciales del Estado como son servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n; facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n; defender la independencia Nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Se\u00f1alan que las v\u00edctimas, seg\u00fan est\u00e1ndares internacionales deben tener la calidad de v\u00edctima universal, y observan que en la norma, en el art\u00edculo 3, hay exclusiones de un grupo de personas que carecen de justificaci\u00f3n y que adem\u00e1s son definitivas. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Sostienen que esta norma restringe la restituci\u00f3n a inmuebles rurales dejando por fuera a las v\u00edctimas de desplazamiento intraurbano, esto contradice los est\u00e1ndares internacionales por cuanto este se refiere a que la restituci\u00f3n de los bienes de las v\u00edctimas del desplazamiento comprende inmuebles rurales y urbanos, con lo que se desconoce adem\u00e1s del principio rector de los desplazamientos forzados n\u00famero 9. Adicionalmente la norma solo nombra la tierra dejando de lado otros inmuebles, muebles, siembras, ganado, relaciones de producci\u00f3n social y cultural que conforman un territorio y las econom\u00edas campesinas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Aducen que con la creaci\u00f3n de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas, se le dan amplias facultades al Presidente de la Rep\u00fablica para la reglamentaci\u00f3n de la Ley y la creaci\u00f3n del andamiaje institucional, lo cual, si no es bien administrado puede restringir el mismo contenido de la Ley volvi\u00e9ndola inoperante, como tambi\u00e9n se volver\u00eda una Ley de papel si la tesis de la sostenibilidad fiscal hace carrera y se elijan funcionarios honestos y que no tengan relaci\u00f3n con los que fueron participes de despojos o que tengan v\u00ednculos con los terratenientes, ganaderos o agroindustriales que tienen inter\u00e9s en las tierras que \u201cserian saneadas\u201d, tal como se ha demostrado en regiones expulsadoras, donde las hect\u00e1reas despojadas han sido cuantiosas. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Adicionalmente, sostienen que la restituci\u00f3n no puede limitarse a la formalizaci\u00f3n y entrega de t\u00edtulos legales, los cuales a pesar de su importancia pueden ser insuficientes si se desea resolver realmente la situaci\u00f3n de las v\u00edctimas de desplazamiento y asegurarles el goce efectivo de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Fundaci\u00f3n Rayito de Luz \u00a0<\/p>\n<p>Esta Fundaci\u00f3n interviene a trav\u00e9s de su representante legal, para solicitar la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 28 numeral 9 (parcial), 70 (parcial), 72 incisos 1,2,4, y 5 (parciales), 73 numeral 1 y 2 (parciales), \u00a074 inciso 6 (parcial), 75 (parcial), 76 inciso 4 (parcial) e inciso 5, 77 numeral 3 y 4 (parciales), 78 \u00a0(parcial), \u00a084 par\u00e1grafo 2 (parcial), 91 inciso 1 (parcial), \u00a099, 120 inciso 3 y 207 de la Ley 1448 de 2011, teniendo los mismos argumentos que la Mesa de Interlocuci\u00f3n Gesti\u00f3n y Desarrollo de Cundinamarca MIGD, intervenci\u00f3n n\u00famero 7 del presente escrito. \u00a0<\/p>\n<p>9. Comunidad Civil de Vida y Paz \u2013 Zona Humanitaria (CIVIPAZ) \u00a0<\/p>\n<p>Esta organizaci\u00f3n interviene por intermedio de su representante legal para solicitar la inconstitucionalidad de la Ley 1448 de 2011, anotando que se centrar\u00e1n en la declaratoria de inconstitucionalidad del art\u00edculo 76 incisos 4 y 5 y del art\u00edculo 99, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Considera que \u201cel requisito de procedibilidad consistente en la inscripci\u00f3n del predio en el registro de tierra despojadas, al iniciar la acci\u00f3n de restituci\u00f3n correspondiente, vulnera el derecho al debido proceso y el de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por constituir un requisito desproporcional e irrazonable a los fines de la Ley, adem\u00e1s de estar en contra de los principios de dignidad humana y solidaridad, fundadas en el Estado social de Derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, encuentra que la inscripci\u00f3n en el registro de la unidad puede considerarse como \u201cotro proceso\u201d por todos los requisitos que exige el legislador, esto hace que presente una carga excesiva para las v\u00edctimas. La garant\u00eda del derecho al acceso de la justicia depende de la efectividad y celeridad con que se aplique, por lo tanto la inclusi\u00f3n de este registro se constituye en un obst\u00e1culo para este fin. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Afirma que el art\u00edculo 99 vulnera, el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 13, 29, 93 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 1 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, 8, 13,24 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos 2, 3, 9, 10, 14, 15 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos; y 3 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el art\u00edculo vulnera las normas Constitucionales citadas, por darle prevalencia a la continuidad de proyectos productivos agroindustriales, frente a la Reparaci\u00f3n Integral de las v\u00edctimas, adem\u00e1s de imponer una carga a \u00e9stas, al incentivar la suscripci\u00f3n de contratos sobre el uso y goce de sus predios, a pesar de su posici\u00f3n desventajosa y de debilidad manifiesta. Esta norma podr\u00eda constituirse en una forma de legalizaci\u00f3n y consecuente perpetuaci\u00f3n del despojo del que ya han sido v\u00edctimas. Esta disposici\u00f3n es contraria al derecho a la igualdad material. Por lo tanto hay violaci\u00f3n al derecho de la igualdad. La suscripci\u00f3n de contratos de uso sobre los predios que deber\u00edan restituirse, constituye una forma m\u00e1s de usurpaci\u00f3n de la tierra, esta perpet\u00faa la situaci\u00f3n de desplazamiento forzado de las v\u00edctimas e impide el retorno de las mismas y hace nugatoria cualquier posibilidad de restablecimiento de los derechos vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que tanto los instrumentos de derecho internacional, as\u00ed como los pronunciamientos Constitucionales concernientes a los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n, en particular a la restituci\u00f3n de tierras sostienen que: \u201c(i) los derechos de las v\u00edctimas deben prevalecer sobre cualquier poseedor posterior; (ii) la restituci\u00f3n de tierras es el mecanismo preferente de reparaci\u00f3n; (iii) las autoridades tienen la obligaci\u00f3n y responsabilidad de establecer las condiciones y proporcionar los medios que permitan el regreso; (iv) la restituci\u00f3n es un derecho fundamental; y (v) la restituci\u00f3n implica el restablecimiento de la tenencia, el uso y el goce de la tierra, en cabeza de las v\u00edctimas.\u201d Por lo anterior, la posibilidad de suscribir contratos impide el retorno de las v\u00edctimas a sus predios, privilegiando los proyectos agroindustriales, haciendo nugatoria la reparaci\u00f3n y restablecimiento de los derechos vulnerados. \u201cCon la implementaci\u00f3n del art\u00edculo demandado, las v\u00edctimas no podr\u00e1n acceder realmente a la tierra, ni disponer de ella; no habr\u00e1 restituci\u00f3n y el derecho no podr\u00e1 desarrollarse\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente y con base en lo expuesto, solicita que la Corte declare la inconstitucionalidad de las expresiones de los art\u00edculos demandados de la ley 1448 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Consultor\u00eda para los Derechos Humanos y el Desplazamiento &#8211; CODHES y otro \u00a0<\/p>\n<p>Estos ciudadanos intervienen para solicitar la inconstitucionalidad de la Ley 1448 de 2011 en referencia, con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Aducen que el estudio contra la demanda plantea varias censuras, centradas en el desconocimiento del derecho a la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas de graves violaciones de derechos humanos y de infracciones del derecho internacional humanitario, la violaci\u00f3n de sus derechos a la verdad y a la justicia, as\u00ed como el derecho a la igualdad, del derecho de acceso a la justicia, del derecho al debido proceso y del derecho al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Consideran que para el caso de la restituci\u00f3n, de la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de bald\u00edos, en ausencia de opositores, se atenta contra los principios de eficacia, eficiencia y celeridad que caracterizan a la funci\u00f3n p\u00fablica, en detrimento del derecho a las v\u00edctimas a la m\u00e1s pronta restituci\u00f3n. El derecho al debido proceso incluye las garant\u00edas de celeridad y eficiencia, que con car\u00e1cter de principio establece el art\u00edculo 4 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, esto es afianzado por el art. 209 de la C.P. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Se\u00f1alan \u00a0que \u201cel procedimiento judicial que se ordena en relaci\u00f3n con la restituci\u00f3n de los bald\u00edos cuya adjudicaci\u00f3n se persigue y respecto de los cuales no exista pretensi\u00f3n contraria, no solo resulta innecesario, sino que dilata injustificadamente el derecho de las v\u00edctimas a una pronta y eficaz restituci\u00f3n, puesto que la facultad de adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos de la Naci\u00f3n corresponde esencialmente a un distribuci\u00f3n administrativa que no requiere intervenci\u00f3n judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Afirman que el INCODER tiene a su cargo la potestad de administrar las tierras bald\u00edas y adjudicarlas (Ley 160 de 1994, art. 12, numeral 13), esta facultad se fundamenta en el deber del Estado de garantizar el acceso progresivo a la propiedad (art. 64 de la C.P.). Adem\u00e1s, en el art. 7 del Decreto 2007 de 2001 \u201cgarantiza a las v\u00edctimas de desplazamiento forzado que retornen al terreno bald\u00edo que ocupaban antes del abandono forzoso que el tiempo del desplazamiento se acumulara autom\u00e1ticamente con el tiempo real de ocupaci\u00f3n y explotaci\u00f3n del terreno para efectos de la titulaci\u00f3n de los mismos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Aseguran que el procedimiento exigido del agotamiento de un tr\u00e1mite judicial para la adjudicaci\u00f3n, sin oposici\u00f3n, de bald\u00edos en un contexto de justicia transicional como el de la Ley 1448, resulta m\u00e1s gravosa para las v\u00edctimas que la exigencia de un procedimiento ordinario con lo que desconoce su derecho al debido proceso (art. 29), su derecho a la igualdad (art, 13), vulnera los principios de celeridad y eficacia que rigen la funci\u00f3n administrativa (art. 209), desconoce los fines esenciales del Estado (art. 2) y vulnera el art. 93 de la C.P., al igual que los principios internacionales antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Finalmente, solicitan a la Corte que declare inconstitucional esa exigencia y que ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Tierras Despojadas que, \u201cen caso de ausencia del opositor a la solicitud de adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos, remita el expediente de la solicitud al INCODER, a fin de que esta entidad complete los pasos faltantes y proceda a la titulaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11. Comunidades Campesinas de Chibolo (Magdalena) \u00a0<\/p>\n<p>Estos ciudadanos intervienen para solicitar la inconstitucionalidad de la Ley 1448 de 2011 en referencia, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Consideran que \u201cla restituci\u00f3n debe ser m\u00e1s que un papel, debe ser restituirle el derecho a la familia campesina de estar en su tierra sea que le hayan quitado el t\u00edtulo o que la haya abandonado\u201d. Por lo tanto si la Ley de v\u00edctimas va a restituir la tierra en t\u00edtulos y entreg\u00e1rsela materialmente a los propietarios, tambi\u00e9n deber\u00e1 entregarle la tierra materialmente a quien la abandono. No se puede dejar de lado a quienes perdieron la parcela despu\u00e9s de civilizarla para trabajarla o que no pudieron seguir en ella por la violencia porque all\u00ed les afectaron su derecho a la tierra. Consideran, adem\u00e1s, \u00a0que la forma de restituirle el derecho a los poseedores de predios ociosos privados u ocupantes de bald\u00edos de la naci\u00f3n por su abandono, es adjudic\u00e1ndoles el t\u00edtulo de propietarios. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Aseguran que el Estado con la reparaci\u00f3n integral, debe restituir las cosas a su Estado anterior, cuando se devuelve el pedazo de tierra enmontado, sin cercas, sin herramientas, los obligan a venderlas lo que, seg\u00fan ellos, es un despojo formal y definitivo. Adem\u00e1s, como a ellos no les dan cr\u00e9ditos blandos o subsidios como los grandes propietarios de tierra, con el poco dinero que se ganen no podr\u00edan comprar otra tierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Sostienen que la reparaci\u00f3n y la restituci\u00f3n debe ser tambi\u00e9n sobre los cultivos, lo dejado de ganar, las casas y las construcciones que hab\u00edan en las fincas, porque de lo contrario quien se beneficia es el comprador de tierra y no las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Solicitan a los magistrados, si est\u00e1 en sus manos, que por fin sean aceptados como v\u00edctimas del despojo con todos los testimonios y pruebas que han llevado de un lugar a otro por a\u00f1os y hasta d\u00e9cadas. Adem\u00e1s solicitan que a campesinas que se asociaban con ocupantes o propietarios y pagaban el arriendo de una o dos hect\u00e1reas de tierra con trabajo, las cuales tambi\u00e9n lo perdieron todo, se les reconozca el \u201ctrabajadero\u201d que perdieron. \u00a0<\/p>\n<p>(v) Aducen que si los campesinos de las veredas no se hubieran organizado y entrado a sus tierras, hoy no tendr\u00edan nada, a nadie se le puede prohibir que no entre a lo que es suyo, a lo que ha trabajado por tantos a\u00f1os, lo cual va en contra de lo escrito en el art\u00edculo 207. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Finalmente solicitan que sea declarado inexequible el contrato de uso que los obliga a asociarse con los beneficiarios del despojo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Corporaci\u00f3n Acci\u00f3n Humanitaria por la Convivencia y la Paz del Nordeste Antioque\u00f1o \u2013CAHUCOPANA \u00a0<\/p>\n<p>Freddy Ord\u00f3\u00f1ez G\u00f3mez y Leidy Johana Silva, miembros de la Corporaci\u00f3n Acci\u00f3n Humanitaria por la Convivencia y la Paz del Nordeste Antioque\u00f1o, CAHUCOPANA, intervinieron en el presente proceso, para coadyuvar la demandada, con base en los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se resalta la necesidad de se\u00f1alar la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad consagrado en la Constituci\u00f3n y en los instrumentos internacionales de protecci\u00f3n de derechos humanos y de protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas de violaciones de derechos humanos en los art\u00edculos 28, numerales 9 y 72, inciso 2 de la Ley 1448 de 2011, que se refieren a los principales derechos de las v\u00edctimas, en lo relacionado con el derecho a la restituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se hace referencia a los art\u00edculos 70, 72 y 73 (parciales) \u00a0de la ley 1448 de 2011, sobre las expresiones \u201cinmuebles\u201d, \u201ctierras\u201d y \u201cde las tierras\u201d donde al igual que los accionantes, consideran que se est\u00e1 produciendo una omisi\u00f3n legislativa relativa en cuanto a los bienes muebles, que trae como consecuencia la violaci\u00f3n del derecho fundamental de las v\u00edctimas a la restituci\u00f3n y atenta contra el derecho a la reparaci\u00f3n integral, as\u00ed como contra los derechos a la verdad y a la justicia, al derecho a la igualdad y a la propiedad privada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, consideran que se produce una afectaci\u00f3n al derecho de las v\u00edctimas contenido en los tratados internacionales e instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos, y contrar\u00eda los par\u00e1metros e interpretaciones que de \u00e9stos ha realizado la jurisprudencia interamericana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, solicitan que se declare la constitucionalidad condicionada de los art\u00edculos se\u00f1alados, teniendo en cuenta que cuando se usan las expresiones \u201cinmuebles\u201d, \u201ctierras\u201d y \u201cde las tierras\u201d se hace referencia tambi\u00e9n en la norma a bienes muebles. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, CAHUCOPANA dice coincidir con los demandantes en los argumentos expuestos y en las afectaciones identificadas en el contenido normativo de los art\u00edculos 74 inciso 6 (parcial), 75 (parcial), 76 inciso 4 (parcial), 77 numerales 3 y 4 (parciales), 78 (parcial), 84 par\u00e1grafo 2 (parcial) y 91 inciso 1 (parcial) de la Ley 1448 de 2011, relacionados con la categorizaci\u00f3n de despojo y abandono forzado de tierras y titularidad del derecho a la restituci\u00f3n y protecci\u00f3n de derechos de terceros. Adem\u00e1s, indicaron que las disposiciones acusadas vulneran el derecho a la restituci\u00f3n de las v\u00edctimas, cuya relaci\u00f3n con los predios se presenta de manera m\u00e1s precaria, vi\u00e9ndose afectados en la posibilidad de restituir sus derechos. Es as\u00ed como, CAHUCOPANA, se acoge a la pretensi\u00f3n subsidiaria a la tercera pretensi\u00f3n principal de la demanda y solicita se declare la constitucionalidad condicionada de las expresiones \u201cel propietario o poseedor de tierras\u201d y \u201c la propiedad, posesi\u00f3n u ocupaci\u00f3n\u201d, entre otras, pues dichas normas deben interpretarse en el sentido de que tanto los propietarios o poseedores de predios, como los ocupantes de bald\u00edos y tenedores, tienen derecho a la restituci\u00f3n contemplada en los art\u00edculos demandados. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto del inciso 5 del art\u00edculo 76, art\u00edculo 77, numeral 3, art\u00edculo 99 y art\u00edculo 207 de la Ley 1448 de 2011, sobre el proceso de restituci\u00f3n y actuaciones judiciales, al igual que los demandantes, CAHUCOPANA explica que estos son violatorios de los derechos de las v\u00edctimas y debe declararse la constitucionalidad parcial frente al art\u00edculo 77, numeral 3, en cuanto la expresi\u00f3n \u201copositora\u201d, y la inconstitucionalidad de los dem\u00e1s art\u00edculos. \u00a0<\/p>\n<p>DeJusticia intervino para referirse a cuatro cargos espec\u00edficos, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Cargo por la omisi\u00f3n legislativa relativa con ocasi\u00f3n a los bienes abandonados respecto de los despojados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que los demandantes afirman que las normas demandadas (numeral 9 del art\u00edculo 28 y los incisos 2, 4 y 5 del art\u00edculo 72 de la Ley 1448 de 2011) son inconstitucionales, al referirse solamente a la expresi\u00f3n \u201cdespojado\u201d, \u201cdespojados\u201d, \u201cel despojado\u201d, sin tener en cuenta a aquellas v\u00edctimas que abandonaron sus bienes. Por lo tanto, piden la inconstitucionalidad de dichos t\u00e9rminos; de no ser as\u00ed, subsidiariamente, solicitan que se declare la constitucionalidad condicionada de dichos t\u00e9rminos, en el entendido que la restituci\u00f3n en los apartes demandados se aplica en igual medida para v\u00edctimas con bienes \u201cdespojados\u201d y para v\u00edctimas con bienes abandonados forzosamente. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha medida, apoya la pretensi\u00f3n subsidiaria de los demandantes, pues considera que \u201cla no incorporaci\u00f3n expresa de los bienes abandonados forzosamente puede limitar el derecho a la restituci\u00f3n de las personas v\u00edctimas de abandono forzado de predios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, este Centro entiende por abandono forzado de tierras &#8220;La situaci\u00f3n temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, raz\u00f3n por la cual se ve impedida para ejercer la administraci\u00f3n, explotaci\u00f3n y contacto directo con los predios que debi\u00f3 desatender en su desplazamiento (\u2026)\u201d lo que implica la ausencia de una relaci\u00f3n directa entre el titular de derechos y la tierra, causada por el efecto del conflicto armado interno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se\u00f1ala que ambos conceptos son distintivos, aun cuando, ambos se han presentado de manera masiva y permanente contra la poblaci\u00f3n civil. En este sentido, expresa que, aunque abandono y despojo son fen\u00f3menos con distinciones conceptuales, ambos producen la expulsi\u00f3n de la tierra de las v\u00edctimas, lo que genera una vulneraci\u00f3n masiva de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada, y por lo que la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones a reconocido normativa y jurisprudencialmente a las v\u00edctimas de despojo y de abandono sin ninguna distinci\u00f3n, como sucede con la definici\u00f3n del delito de desplazamiento forzado. \u00a0En ese orden, deja ver el car\u00e1cter asimilable de las v\u00edctimas de abandono forzado de tierras y las v\u00edctimas de despojo, de tal manera que ambas deben ser tenidas en cuenta dentro de la Ley 1448 de 2011. Adem\u00e1s, que la misma ley se refiere a esta distinci\u00f3n en los art\u00edculos como el 72 inciso 1, 75 , 76 y 79, cuando por ejemplo en este \u00faltimo, al definir la competencia para conocer de los procesos de restituci\u00f3n, se reconoce los procesos de formalizaci\u00f3n de t\u00edtulos respecto de despojados y de quienes abandonaron en forma forzada sus predios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que en este sentido la omisi\u00f3n legislativa relativa es inconstitucional, porque genera un trato discriminatorio carente de justificaci\u00f3n, adem\u00e1s, no se observa que haya racionalidad o proporcionalidad de la exclusi\u00f3n. Por lo tanto, solicita que se declare que los art\u00edculos 28, numeral 9 (parcial); 72, incisos 2, 4 y 5 (parciales) y 83 (parcial) de la Ley 1448 de 2011 son exequibles, pero \u00fanicamente en el entendido de que incluyen a las v\u00edctimas de abandono forzado de bienes. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Cargo relativo a la inscripci\u00f3n en el registro de tierras despojas y abandonadas forzosamente como requisito de procedibilidad para acudir a la acci\u00f3n de restituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que los demandantes solicitan que se declare la inconstitucionalidad del art\u00edculo 76 de la ley 1448 de 2011, en cuanto a la inscripci\u00f3n de predios en el registro de tierras despojadas como requisito de procedibilidad para iniciar la acci\u00f3n de restituci\u00f3n a que se refiere el Cap\u00edtulo III, ya que se convierte en un obst\u00e1culo para el acceso a la justicia de las v\u00edctimas y, en especial, a la reparaci\u00f3n \u00a0a la cual tienen derecho; pues consideran que la existencia del derecho se desprende de hechos y no de declaraciones administrativas. Por lo que, traen a colaci\u00f3n la decisi\u00f3n de la Corte Constitucional referente a Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada \u2013RUPD-, donde la Corte advirti\u00f3 que la condici\u00f3n de desplazado se adquiere con base en los hechos que constituyen el desplazamiento, m\u00e1s no en la inclusi\u00f3n en el RUPD. \u00a0<\/p>\n<p>Difiere de los argumentos de los demandantes, pues la inscripci\u00f3n de un predio en el Registro de Tierras como requisito de procedibilidad para iniciar la acci\u00f3n de restituci\u00f3n, en su criterio, no atenta contra el acceso a la justicia, pues supera el test de razonabilidad que ha fijado la Corte Constitucional en este tipo de casos, y considera es una medida adecuada y conducente para alcanzar los fines que se propone. As\u00ed expone y desarrolla los pasos del test intermedio de razonabilidad, donde se debe establecer: Cu\u00e1les son los fines que persigue y su importancia constitucional; cu\u00e1l es el medio escogido para obtener tales fines; y si el medio es adecuado y conducente para alcanzar el fin. \u00a0<\/p>\n<p>*El fin constitucional de la medida.- \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el prop\u00f3sito principal del Registro de Tierras es la efectiva restituci\u00f3n de \u00e9stas a los despojados y a quienes las abandonaron forzosamente; y esa restituci\u00f3n efectiva es un derecho fundamental de las personas v\u00edctimas del desplazamiento forzado, y un deber del Estado, que plantea prop\u00f3sitos espec\u00edficos a llevarse a cabo, como son: a) la restituci\u00f3n masiva, b) la restituci\u00f3n planeada y c) la restituci\u00f3n eficaz. \u00a0Por lo que afirman que la medida persigue un fin de importancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>*El medio escogido para lograr la restituci\u00f3n a las v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo se\u00f1alado dentro de la Ley 1448 de 2011, encuentra que el medio consiste en la inscripci\u00f3n del inmueble despojado o abandonado en el Registro de Tierras que maneja la Unidad de Restituci\u00f3n. Que no s\u00f3lo incluye una lista de bienes, sino un proceso de investigaci\u00f3n a nivel micro y macro que servir\u00e1 al juez posteriormente para definir la restituci\u00f3n, y a la misma Unidad para planear de forma gradual el retorno a los predios adjudicados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>*El medio es adecuado y conducente para alcanzar el fin. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra que el medio para alcanzar la efectividad de la restituci\u00f3n es conducente, pues permite que la labor de restituci\u00f3n del Juez este respaldada por una autoridad que asume activamente la investigaci\u00f3n y planificaci\u00f3n de la restituci\u00f3n. As\u00ed mismo, resalta que es conducente para alcanzar los dem\u00e1s objetivos planteados de la restituci\u00f3n, a) masiva b) planeada y c) eficaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la planeaci\u00f3n, el Registro de Tierras est\u00e1 orientado a un conocimiento previo sobre los inmuebles despojados para planear la restituci\u00f3n, respondiendo a obst\u00e1culos que pueden afectar la efectividad de \u00e9sta. El conocimiento de los casos y de la situaci\u00f3n general y detallada del despojo y el abandono de predios permite que la implementaci\u00f3n gradual del Registro de Tierras se haga correctamente. \u00a0<\/p>\n<p>DeJuSticia resalta, que la inscripci\u00f3n en el Registro de Tierras como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de restituci\u00f3n s\u00ed asegura la eficacia, porque presenta un detallado acervo probatorio al juez, fruto de las investigaciones sobre t\u00edtulos y los hechos ocurridos en el bien, lo que facilita aclarar las cadenas de contratos sobre el bien y las partes afectadas, permitiendo as\u00ed, una adjudicaci\u00f3n efectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que, la no inscripci\u00f3n en el Registro de Tierras no es un acto discrecional, pues si la Unidad decide no inscribir el inmueble esta es una medida que debe tener un sustento, y, en todo caso, el rechazo de la inscripci\u00f3n es un acto administrativo que puede controvertirse. Adem\u00e1s, la decisi\u00f3n de la Unidad no es constitutiva de un derecho, es tan s\u00f3lo un requisito para hacer uso de la v\u00eda judicial especial de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior considera que el aparte demandado (art\u00edculo 76 de la Ley 1448 de 2011) debe ser declarado exequible porque es una medida adecuada y conducente para alcanzar el fin constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que los argumentos empleados por los demandantes corresponden a que la ocupaci\u00f3n de un predio no es una raz\u00f3n para la p\u00e9rdida de la calidad de v\u00edctima, ni de los derechos que de ella se derivan; \u00e9sta p\u00e9rdida es desproporcionada e injustificada; adem\u00e1s, el derecho al retorno no tiene limitantes temporales ni debe estar sujeta a decisi\u00f3n estatal. Igualmente, advierten que es un trato desigual frente a los trabajadores agrarios, porque para \u00e9stos el Estado, a trav\u00e9s de la Ley 160 de 1994, dispone que si ocupan un bien, el Estado lo adquirir\u00e1 para consolidar la propiedad a favor de ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, apoya la solicitud de los demandantes porque estima que la sanci\u00f3n limita el derecho a la restituci\u00f3n que ha sido catalogado como fundamental por la Corte Constitucional. Adem\u00e1s, no cumple con el test de proporcionalidad, pues aunque la medida persigue un fin constitucional, es innecesaria, inadecuada y desproporcionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que el art\u00edculo mezcla equ\u00edvocamente derechos y deberes de las v\u00edctimas, que surgen de situaciones diferentes y que tienen una categor\u00eda distinta, subordinando el derecho a la restituci\u00f3n de las v\u00edctimas a la comisi\u00f3n de conductas prohibidas por la ley y por el C\u00f3digo de Polic\u00eda, sin tener en cuenta que el origen del derecho proviene de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica de despojo o abandono forzado que merece especial protecci\u00f3n constitucional, y la ocupaci\u00f3n proviene de hechos posteriores en los que la v\u00edctima pretende devolver al estado anterior los hechos constitutivos de su victimizaci\u00f3n, por lo que \u201cno es posible equiparar y \u00a8negociar\u00a8 estos derechos y deberes\u201d. Tambi\u00e9n indica que la Corte Constitucional estableci\u00f3 en la sentencia T-025 de 2004 que el Estado tiene el deber de proteger el derecho a la restituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye, retomando el test de proporcionalidad, y en ese orden indica que los medios para alcanzar este objetivo no superan la necesidad de protecci\u00f3n de los predios, pues existen otros medios para obtenerlo, adem\u00e1s el da\u00f1o que se causa es evidentemente mayor que el beneficio que se obtiene.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Cargo contra la presunci\u00f3n de despojo a favor de los opositores. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la declaratoria de inexequibilidad de la palabra \u201copositora\u201d del art\u00edculo 77 numeral 3, de la Ley 1448 de 2011, pues la misma establece una presunci\u00f3n de despojo a favor de los opositores que es contraria a los derechos de restituci\u00f3n de las v\u00edctimas, el debido proceso y el acceso a la justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la inclusi\u00f3n de la palabra \u201copositora\u201d contrar\u00eda los fines de la ley de v\u00edctimas, pues no garantiza la adopci\u00f3n de medidas requeridas para la restituci\u00f3n jur\u00eddica y material, ya que a partir del contenido literal de esta presunci\u00f3n, se est\u00e1 favoreciendo a la \u201cparte opositora\u201d, siendo obligaci\u00f3n del solicitante (v\u00edctima) desvirtuar dicha presunci\u00f3n. As\u00ed las cosas, esta presunci\u00f3n es contraria al prop\u00f3sito de las dem\u00e1s presunciones del art\u00edculo, que favorecen al solicitante (v\u00edctima) en la medida que probada la relaci\u00f3n jur\u00eddica con la tierra y el despojo o abandono, se invierte la carga de la prueba, siendo obligaci\u00f3n del opositor desvirtuar dicha presunci\u00f3n. Asimismo, contraria el principio de restituci\u00f3n como medida preferente de reparaci\u00f3n integral para las v\u00edctimas, establecido en el art\u00edculo 73 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se\u00f1ala que, la palabra \u201copositora\u201d, viola los est\u00e1ndares internacionales sobre los derechos de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n integral por el incumplimiento del Estado frente a las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos, y de las cuales se desprenden algunos principios que deben orientar la pol\u00edtica p\u00fablica en materia de restituci\u00f3n como son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La restituci\u00f3n debe establecerse como el medio preferente para la reparaci\u00f3n en los casos de desplazamiento al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La restituci\u00f3n es un derecho en s\u00ed mismo y es independiente de que se haga o no efectivo el retorno. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El Estado debe garantizar el acceso a una compensaci\u00f3n o indemnizaci\u00f3n adecuada para aquellos casos en que la restituci\u00f3n fuere materialmente imposible o cuando la v\u00edctima de manera consciente y voluntaria optare por ella. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Las medidas de restituci\u00f3n deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podr\u00e1n acceder a medidas compensatorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, sostiene que tanto la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica1 como la jurisprudencia de la Corte Constitucional2 son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las v\u00edctimas de abandono y despojo de bienes, en cuanto a su derecho a la propiedad o posesi\u00f3n; al uso, goce y libre disposici\u00f3n de la misma; a la restituci\u00f3n; a la protecci\u00f3n de todos los residentes en sus bienes; la garant\u00eda de la propiedad privada y propiedad colectiva de los grupos \u00e9tnicos; a la subsistencia m\u00ednima (m\u00ednimo vital) y, trat\u00e1ndose de agricultores de escasos recursos que sobreviven gracias al cultivo de la tierra y cr\u00eda de animales, al trabajo. Por lo tanto, considera que la presunci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 77 numeral 3 est\u00e1 en contradicci\u00f3n con las normas constitucionales, vulnerando el derecho a la reparaci\u00f3n, y limitando el acceso efectivo de las v\u00edctimas a obtener la restituci\u00f3n, en la medida que establece el derecho a la restituci\u00f3n \u00a0en cabeza de la parte opositora, aun cuando ello contrari\u00e9 los intereses de la v\u00edctima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, DeJusticia solicita a la Corte que declare la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201copositora\u201d incorporada en el numeral 3 del art\u00edculo 77 de la Ley 1448 de 2011. Y que adicionalmente, y a fin de salvaguardar el prop\u00f3sito de la presunci\u00f3n establecida en dicho numeral, se declare la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cparte\u201d\u00a8, pero \u00fanicamente en el entendido de que incluye a los solicitantes v\u00edctimas de despojo o abandono forzado de bienes. \u00a0<\/p>\n<p>D- INTERVENCIONES CIUDADANAS \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n Ciudadana de Jeimi Johana Aguilera Rocha\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuando como ciudadana en ejercicio y actuando en nombre de las comunidades y organizaciones campesinas v\u00edctimas del desplazamiento forzado, presenta una intervenci\u00f3n con el fin de coadyuvar la solicitud de inconstitucionalidad de las normas demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n Ciudadana de Juan Pablo Caicedo Monta\u00f1a\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano interviniente solicita declarar los art\u00edculos 28 numeral 9 parcial y 72 incisos 2, 4 y 5 parcial de la Ley 1448 de 2011 condicionalmente exequibles, en el entendido en que cuando el texto legal se refiere a v\u00edctimas con bienes o tierras \u201cdespojadas\u201d tambi\u00e9n lo haga indistintamente para aquellas cuyos bienes han sido abandonados forzosamente, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Asegura que la omisi\u00f3n legislativa relativa causada en el momento de estructurar el texto legal vulnera el derecho a la igualdad de aquellas v\u00edctimas que han sido forzadas a abandonar su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Solicita que en lugar de declarar como inconstitucionales las expresiones se\u00f1aladas en la demanda, se \u201cllene los vac\u00edos planteados por el legislador y, en todos los casos en los que se haga referencia en la presente Ley al \u201cdespojo\u201d se haga en el entendido que tambi\u00e9n se refiere a las v\u00edctimas de \u201cabandono forzado\u201d causado por el conflicto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Afirma, en cuanto al derecho de igualdad, que puede existir un trato diferencial siempre y cuando sea razonable y justo, cuando la diferencia no es razonable o es injusta, ella se convierte en discriminaci\u00f3n, lo cual es contrario al principio relacional de igualdad material (art. 13 de la C.P.). Por lo tanto, omitir la expresi\u00f3n \u201cabandonados forzosamente\u201d o sus similares dentro de la estructura del texto s\u00ed vulnera el derecho a la igualdad material de las v\u00edctimas cuya situaci\u00f3n f\u00e1ctica haya sido tal y no la de despojo, lo cual ha sido claramente discriminado por el legislador al diferenciar el abandono forzado y el abandono como tal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos ciudadanos intervienen para solicitar la inconstitucionalidad de la Ley 1448 de 2011 en referencia, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Consideran que en cuanto al cargo del art\u00edculo 28 numeral 9 parcial y art\u00edculo 72 incisos 2 y 4 parciales, configuran una omisi\u00f3n legislativa relativa y violan el derecho a la igualdad de las v\u00edctimas por cuanto tienen en cuenta solo a las v\u00edctimas que fueron despojadas de sus bienes mas no a las que tuvieron que abandonarlos, esto sin existir una justificaci\u00f3n de por medio para hacer esta diferenciaci\u00f3n entre v\u00edctimas de desplazamiento, igualmente viola el derecho a la reparaci\u00f3n integral toda vez que las v\u00edctimas que abandonaron sus predios no tendr\u00e1n las mismas posibilidades que los despojados de solicitar restituci\u00f3n, adem\u00e1s no tendr\u00e1n acceso a una reparaci\u00f3n integral. Por lo que es necesario que las v\u00edctimas que abandonaron sus bienes sean consideradas como sujetos que tambi\u00e9n pueden ejercer las acciones de restituci\u00f3n, al igual que contar con los programas de ayudas econ\u00f3micas y sociales que propone el Estado Colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Aducen en cuanto al cargo contra los art\u00edculos 70, 72, 73 y 75 parciales, que el legislador nuevamente tiene una omisi\u00f3n al dejar por fuera de los bienes a restituir, los bienes muebles de las v\u00edctimas de desplazamiento forzado lo cual vulnera el derecho a la reparaci\u00f3n integral en su componente de restituci\u00f3n. Trasgrede adem\u00e1s el derecho a la propiedad ligado \u00edntimamente a los derechos \u00a0a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas, por cuanto los bienes muebles representados en cultivos, animales o maquinaria eran el \u00fanico patrimonio que pose\u00edan. Adicionalmente, el Estado debe implementar medidas adecuadas para devolver las cosas al Estado anterior al desplazamiento, lo cual incluye, desarrollar mecanismos que permitan devolver o cuanto menos compensar los bienes muebles e inmuebles que perdieron las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Sostienen que en relaci\u00f3n al cargo contra los art\u00edculos 74, 75, 76, 77, 78, 84 y 91, nuevamente hay omisi\u00f3n del legislador al no incluir a las v\u00edctimas que ten\u00edan una relaci\u00f3n de tenencia con la tierra que habitaban por lo que violan sus derechos a la igualdad, a la propiedad privada, a la justicia, la verdad y reparaci\u00f3n integral. En Colombia muchas de las relaciones que surgen del trabajo de la tierra, no se enmarcan dentro de los requisitos de una relaci\u00f3n de propiedad, posesi\u00f3n u ocupaci\u00f3n, sino que los campesinos act\u00faan como si fueran due\u00f1os de la tierra pero saben y reconocen que no son due\u00f1os de la misma, bien sea porque trabajan en predios arrendados por ejemplo, lo que se llama tenencia y en estos casos estos campesinos tienen el mismo derecho que cualquier v\u00edctima del desplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) En cuanto el cargo contra el art\u00edculo 76, afirman que con los requisitos exigidos en la norma, se vulneran \u00a0derechos como el acceso a la justicia, la verdad y reparaci\u00f3n integral. Por lo tanto, respaldan la inexequibilidad de la norma dado que cada v\u00edctima que quede \u00a0por fuera del registro, no podr\u00e1 gozar de la reparaci\u00f3n integral, en su componente de restituci\u00f3n. Este requisito formal, en la teor\u00eda, no puede impedir la eficacia de los derechos de las v\u00edctimas; en la pr\u00e1ctica, aseguran, ese requisito significar\u00e1 la negaci\u00f3n de los derechos a la restituci\u00f3n, para cada persona cuyo predio no quede incluido en el registro de tierras aludido. Adicionalmente afirman que la condici\u00f3n de v\u00edctima no nace porque as\u00ed lo establezca un documento, sino por haber sufrido la violaci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>(v) Indican que en cuanto al cargo contra el art\u00edculo 99, se vulnera el derecho a la igualdad de las v\u00edctimas por cuanto en los predios en los que no hay proyectos de ning\u00fan tipo la restituci\u00f3n es total, mientras que en los predios en los que existan proyectos agroindustriales, la restituci\u00f3n se restringe a la nuda propiedad quedando en inferiores condiciones. Adem\u00e1s, los propietarios al suscribir contratos de uso de las tierras, no podr\u00e1n trabajar ni explotar libremente de las mismas, sino que quedar\u00edan sujetas a lo que los due\u00f1os de los proyectos productivos (en algunos casos), o la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras (en otros) hayan emprendido industrial o agropecuariamente, hasta que los mismos hayan dejado de dar frutos lo que puede durar a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Constatan en el cargo del art\u00edculo 207, que muchas familias para recuperar sus tierras y as\u00ed hacer valer sus derechos de propiedad volvieron a sus predios a pesar de los riesgos y amenazas oponi\u00e9ndose a \u00a0los grupos armados y terratenientes que los hab\u00edan victimizado, esto lo proh\u00edbe el art\u00edculo 207, situaci\u00f3n que lesiona la voluntad y el derecho de las v\u00edctimas a escoger libremente si deciden retornar o no.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente solicitan que la Corte declare la inconstitucionalidad de los art\u00edculos demandados de la Ley 1448 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n ciudadana de Leidy Johana Chica L\u00f3pez y otros\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos ciudadanos intervienen para solicitar la inconstitucionalidad de la Ley 1448 de 2011 en referencia, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Afirman que se centraran su argumentaci\u00f3n con base en tres vicios de fondo, que aducen haber encontrado en la demanda: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Cargo contra el art\u00edculo 28, n\u00fam. 9 en concordancia con el art. 72. \u00a0<\/p>\n<p>Aseguran que las expresiones demandadas protegen solo a aquellos que han sido despojados de sus bienes dejando por fuera del amparo estatal a aquellos que han sido obligados a desplazarse y dejar \u201cabandonados\u201d sus bienes, con lo que se vulnera su derecho a la restituci\u00f3n como parte de la reparaci\u00f3n integral, el acceso a mecanismos de justicia transicional, los est\u00e1ndares internacionales en la materia y el derecho a la igualdad por su exclusi\u00f3n, con lo que se configura una omisi\u00f3n legislativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evidencian un trato discriminatorio de las v\u00edctimas de abandono forzoso con las que han sido despojadas con las que comparten caracter\u00edsticas similares, vulnerando as\u00ed su derecho a la igualdad, este trato es diferenciado de manera injustificada e irrazonable. En cuanto al derecho a la restituci\u00f3n, hay necesidad de acudir a mecanismos internacionales por su complejidad del fen\u00f3meno de desplazamiento forzado, este derecho es un componente de reparaci\u00f3n integral y de los derechos a la verdad y a la justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que la Corte debe proferir una sentencia integradora en la cual se llene el vac\u00edo normativo en que incurri\u00f3 el legislador, por cuanto es menester cesar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las v\u00edctimas del desplazamiento forzado, por cuanto esta omisi\u00f3n desconoce el derecho a la igualdad o al debido proceso de los campesinos que abandonaron sus tierras por presiones de los violentos. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Cargo contra el numeral 3 parcial del art. 77. \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que la expresi\u00f3n \u201copositora\u201d es inconstitucional por cuanto no se establece a favor de las v\u00edctimas sino que es una presunci\u00f3n que cobija a los opositores dentro del proceso de restituci\u00f3n. La declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la expresi\u00f3n se\u00f1alada es necesaria, puesto que una presunci\u00f3n que favorece a la parte opositora de la acci\u00f3n atenta contra el derecho de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n integral y a la restituci\u00f3n como forma de reparaci\u00f3n, vulnera el derecho a la igualdad, habida cuenta de la existencia de otras presunciones que favorecen a otras v\u00edctimas y viola el debido proceso, en la medida que impone injustificadamente una carga probatoria en cabeza de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>El trato diferenciado por parte del legislador al establecer una presunci\u00f3n a favor de la parte opositora no tiene una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, dicha presunci\u00f3n no obedece a fin alguno. Adicionalmente, esta presunci\u00f3n viola el derecho al debido proceso de las v\u00edctimas por cuanto impone una carga de la prueba injustificada a las v\u00edctimas, las cuales est\u00e1n en imposibilidad de cumplirlas. \u201cPoner a la v\u00edctima a probar algo que no est\u00e1 a su alcance es pr\u00e1cticamente hacer nugatorio su derecho a la reparaci\u00f3n integral y a la restituci\u00f3n como forma de reparaci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Cargo contra el art. 76 inciso 5\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Finalmente peticionan: (a) declarar por medio de una sentencia integradora la exequibilidad de las expresiones \u201cde la tierra si hubiere sido despojada de ella\u201d contenidas en el numeral 9 del art. 28 y \u201cde los despojados\u201d, \u201cel despojo\u201d y \u201cel inmueble despojado\u201d de los incisos 2,4, y 5 del art. 72de la misma Ley, en el entendido de que su efecto abarca los casos de forzoso de bienes; (b) que se declare inexequible la expresi\u00f3n \u201copositora\u201d contenida en el n\u00fam. 3 del art. 77; (c) que se declare inexequible el inc. 5\u00ba del art 76, todos ellos contenidos en la Ley 1448 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>5. Intervenci\u00f3n Ciudadana de Daniel Mauricio Pati\u00f1o y otros, de la Universidad Pontificia Bolivariana\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos ciudadanos intervienen para solicitar la inconstitucionalidad de los art\u00edculos demandados de la Ley 1448 de 2011, con base en los mismos argumentos presentados por la Universidad Pontificia Bolivariana. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento a lo dispuesto en los art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto 5349 \u00a0del 20 de abril de 2012, solicit\u00f3 a la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que se inhiba de pronunciarse de fondo sobre la exequibilidad de las expresiones: &#8220;de la tierra si hubiere sido despojado de ella&#8221;, contenida en el art. 28 de la Ley 1448 de 2011; &#8220;inmuebles&#8221;, contenida en el art\u00edculo 70 ib\u00eddem; &#8220;de las tierras&#8221;, &#8220;del inmuebles despojado&#8221; y &#8220;el despojado&#8221;, contenidas en el art 72 ib\u00edd.; &#8220;de tierras&#8221; y &#8220;de las tierras&#8221;, contenidas en el art. 73 ib\u00edd.; &#8220;El propietario o poseedor de tierras o explotador econ\u00f3mico de un bald\u00edo&#8221;, contenidas en el art. 74 ib\u00edd.; &#8220;que fueran propietarios o poseedores de predios, o explotadoras de bald\u00edos \u201cy &#8220;de las tierras&#8221;, contenidas en el art. 75 ib\u00edd.; &#8220;la propiedad, posesi\u00f3n u ocupaci\u00f3n&#8221;, contenidas en los art\u00edculos 76, 77 y 78 ib\u00edd.; &#8220;propietario, poseedor u ocupante&#8221;, contenida en el art 84. ib\u00edd., y &#8220;propiedad, posesi\u00f3n del bien u ocupaci\u00f3n del bald\u00edo&#8221;, contenida en el art 91 ib\u00edd., por los cargos de omisi\u00f3n legislativa relativa, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que se inhiba de pronunciarse de fondo sobre la exequibilidad de las expresiones contenidas en los art\u00edculos 70, 72, 73, 75 de la Ley 1448 de 2011, por los cargos de vulnerar el derecho a la igualdad, por ineptitud sustancial de la demanda; y que las declare exequibles, por los dem\u00e1s cargos. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que declaren exequibles las expresiones: &#8220;La inscripci\u00f3n de un predio en el registro de las tierras despojadas ser\u00e1 requisito de procedibilidad para iniciar la acci\u00f3n de restituci\u00f3n a que se refiere este Cap\u00edtulo&#8221;, contenida en el inciso quinto del art\u00edculo 76 de la Ley 1448 de 2011; &#8220;la propiedad, posesi\u00f3n u ocupaci\u00f3n&#8221;, contenidas en los numeral 3 y 4 del art 77 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Que declare exequible la expresi\u00f3n &#8220;opositora&#8221;, contenida en el numeral 3 del art 77 de la Ley demandada. \u00a0<\/p>\n<p>(v) Que declare exequible el art\u00edculo 99 de la Ley 1448 de 2011 y la expresi\u00f3n &#8220;Quienes acudan al proceso y confiesen la ilegalidad de los t\u00edtulos o el despojo de las tierras o de los derechos reclamados en el proceso se har\u00e1n beneficiarios al principio de oportunidad previsto en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal&#8221;, contenida en el art 120 ib\u00eddem, por los cargos demandados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Que se inhiba de pronunciarse de fondo sobre la exequibilidad del art 207 de la Ley 1448 de 2011, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que problema jur\u00eddico que a resolver es \u201csi las expresiones demandadas de los art\u00edculos 28, numeral 9, 70, 72 incisos 1,2,4 y 5, 73 numeral 1 y 2, 74, inciso 6, 75, 76, incisos 4 y 5, 77 numeral 3 y 4 y 78, 84, 91, 99, 210 inciso tercero y 207 de la Ley 1448 de 2011, vulneran las disposiciones referidas al aseguramiento de la justicia y la igualdad, dentro de un marco jur\u00eddico que garantice un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo, la garant\u00eda de la efectividad de los principios, derechos y deberes Constitucionales, la vigencia de un orden justo, los fines esenciales del Estado, \u00a0la igualdad, el derecho al trabajo, la libertad de escogencia de profesi\u00f3n u oficio, el derecho a la propiedad privada, el derecho al acceso progresivo a la propiedad de la tierra para los trabajadores y trabajadoras agrarias, las garant\u00edas judiciales y administrativas y los tratados internacionales que establecen normas de protecci\u00f3n y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno\u201d. \u00a0Para analizar este problema presenta las siguientes consideraciones: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El Ministerio P\u00fablico considera que las referencias normativas mencionadas en la demanda no pueden tenerse como referentes vinculantes al momento de las consideraciones de exequibilidad de las normas demandadas. En este sentido, afirma que el an\u00e1lisis del bloque de constitucionalidad que se hace en la demanda \u00a0no se ajusta a los par\u00e1metros reconocidos por la jurisprudencia constitucional, ya que la mera confrontaci\u00f3n de una norma legal con un referente normativo internacional, no implica la declaraci\u00f3n autom\u00e1tica de inexequibilidad, como lo precisa la jurisprudencia de la Corte en las Sentencias C-028 de 2006 y C-941 de 2010, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Afirma que en el caso sub examine se analiza la exequibilidad de una Ley que establece un r\u00e9gimen de justicia transicional de car\u00e1cter especial, y que esta justicia no puede asumirse como equivalente a la reparaci\u00f3n ordinaria, pues involucra una serie de elementos pol\u00edticos, jur\u00eddicos y econ\u00f3micos diferentes, que obedecen a la realidad de cada Estado. Por tanto, en su criterio, no pueden desbordarse los par\u00e1metros propios de la justicia transicional que la Ley fija para convertirla en otra cosa, como parece pretenderse en la demanda, porque esto pone en riesgo el principio democr\u00e1tico al desdibujar la propia justicia citada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Afirma que los actores en su escrito, pasan por alto que las nociones de restituci\u00f3n y reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas no pueden analizarse de manera subjetiva, sino que deben responder de manera estricta al concepto de v\u00edctima en el contexto de la justicia transicional. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) En cuanto al cargo por omisi\u00f3n legislativa, solicita a la Corte que se inhiba de pronunciarse de fondo sobre la inexequibilidad de las normas, por cuanto considera que no se cumple con los requisitos planteados por la jurisprudencia para que se configure y prospere el cargo de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa relativa. Lo anterior, por cuanto sostiene que no es posible plantear una analog\u00eda entre la situaci\u00f3n de las v\u00edctimas del conflicto armado interno, de las que se ocupa la justicia transicional, y las v\u00edctimas o perjudicados en otros eventos; que no existe un principio de raz\u00f3n suficiente que permita hacer esta diferenciaci\u00f3n; \u00a0que no se produce una situaci\u00f3n de desigualdad negativa para las v\u00edctimas del conflicto armado interno respecto de las dem\u00e1s v\u00edctimas y perjudicados; y que no existe un deber espec\u00edfico y concreto de orden constitucional para regular de determinada manera la justicia transicional, el cual haya sido incumplido por el legislador, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Sentencia C-259 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) En relaci\u00f3n con la inscripci\u00f3n en el registro, afirma que \u00e9ste es un requisito de procedibilidad para poder ejercer la acci\u00f3n de restituci\u00f3n. As\u00ed mismo, que la \u00a0condici\u00f3n de v\u00edctima no puede ser asumida como pretexto para incumplir las cargas procesales m\u00ednimas, a efecto de hacer valer los derechos de las mismas. Para la Vista Fiscal, \u00e9sta exigencia es proporcional y razonable, por cuanto permite dar publicidad al asunto, con el fin de que se enteren los terceros de buena fe. Se\u00f1ala que si esta decisi\u00f3n de la entidad de llevar el registro, la cual es reglada, genera inconformidad de la v\u00edctima, \u00e9sta cuenta con recursos jur\u00eddicos id\u00f3neos para impugnarla. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Sostiene que hay un error de redacci\u00f3n en la norma, la cual confunde los derechos de la v\u00edctima con los de la parte opositora, esto elimina una restricci\u00f3n injustificada a los derechos de la v\u00edctima, que no asume, ni debe asumir, de manera necesaria, el rol de parte opositora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) En cuanto a la exigencia de la prueba de la propiedad, posesi\u00f3n u ocupaci\u00f3n del bien como del despojo posterior, aduce que se trata de presupuestos insustituibles para cuestionar la legalidad de la actual propiedad, posesi\u00f3n u ocupaci\u00f3n. Encuentra que es necesario para obtener un derecho hacer lo que se solicita, ya que es menester probar los hechos, conforme a lo previsto por la Ley y en la oportunidad prevista para ello. \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Respecto del contrato del uso del suelo demandado, afirma que los beneficiarios de la restituci\u00f3n no est\u00e1n obligados a contratar el uso del suelo, por cuanto pueden prescindir de ello y decidir libremente si contratan o no. Adem\u00e1s, considera que existe una garant\u00eda reforzada a los derechos de la v\u00edctima, dada por la autorizaci\u00f3n del magistrado que conozca del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>(ix) Acerca de la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, se\u00f1ala que cuando los victimarios confiesan sus cr\u00edmenes y son beneficiarios del principio de oportunidad, esto en nada afecta los derechos humanos, ni la jurisprudencia internacional. Lo anterior, por cuanto considera que todo delincuente debe responder por sus cr\u00edmenes ante la justicia, y puede acogerse al principio de oportunidad con los beneficios que le otorgue la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>(x) Finalmente, en relaci\u00f3n con el cargo relativo a la ocupaci\u00f3n por v\u00edas de hecho, sostiene que es contradictorio afirmar que se tiene derecho a incurrir en v\u00edas de hecho, como parecen afirmarlo los actores. A este respecto, se\u00f1ala que un Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho no puede patrocinar ni prohijar el empleo de las v\u00edas de hecho, ni aceptar que exista el derecho a emplear estas v\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 5o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues las expresiones acusadas hacen parte de una Ley, en este caso, de la Ley 1448 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>2. Asunto bajo revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Los demandantes consideran que las expresiones demandadas de los art\u00edculos 28, 70, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78. 84, 91, 99 y 207 de la Ley 1448 de 2011 vulneran \u00a0los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n y el derecho a la restituci\u00f3n, que es uno de los que comporta la reparaci\u00f3n integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El libelo present\u00f3 los siguientes cargos: (i) cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa, contra el art\u00edculo 28 numeral 9 parcial en concordancia con el art\u00edculo 72 de la Ley 1448 de 2011, en relaci\u00f3n con los bienes abandonados y respecto a los despojados; contra los art\u00edculos 70, 72, 73, y 75 de la Ley 1448 de 2011, en relaci\u00f3n con los bienes muebles; contra los art\u00edculos 74 inciso 6 parcial, 75 parcial, 76 inciso 4 parcial, 77 numeral 3 y 4 parciales, 78 parcial, 84 par\u00e1grafo 2 parcial y 91 inciso 1 parcial de la Ley 1448 de 2011, por excluir a los tenedores del derecho a la restituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Cargo contra el art\u00edculo 76 inciso 5 de la Ley 1448 de 2011, relativo al registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente y su establecimiento como requisito de procedibilidad, lo cual seg\u00fan la demanda, vulnera el acceso a la justicia de las v\u00edctimas, y consecuentemente vulnera sus derechos a la verdad, y a la reparaci\u00f3n integral y, como parte de \u00e9sta a la restituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Cargo contra el art\u00edculo 77 numeral 3 parcial de la Ley 1448 de 2011, relativo al otorgamiento de una presunci\u00f3n de despojo a favor de los opositores y en contra de las v\u00edctimas en relaci\u00f3n con los predios inscritos en el registro de tierras despojadas, por violaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas a la restituci\u00f3n, al debido proceso y al acceso a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Cargo contra el art\u00edculo 99 de la Ley 1448 de 2011 relativo a los contratos de uso, por violaci\u00f3n del derecho a la restituci\u00f3n de las v\u00edctimas, el derecho a la propiedad, el derecho de acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, el derecho al trabajo y a la libre escogencia de profesi\u00f3n u oficio y el derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Cargo contra el art\u00edculo 120 inciso 3 de la Ley 1448 de 2011relativo al principio de oportunidad para quienes conf\u00eden la ilegalidad de los t\u00edtulos, o el despojo de las tierras, por vulneraci\u00f3n de los l\u00edmites a la libertad de configuraci\u00f3n del legislador en la materia, que acarrea la violaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas a la restituci\u00f3n y a la reparaci\u00f3n integral, la verdad y la justicia y los est\u00e1ndares internacionales sobre ellos. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Y cargo contra el art\u00edculo 207 de la Ley 1448 de 2011 relativo a p\u00e9rdida de los derechos de las v\u00edctimas por la invasi\u00f3n, uso u ocupaci\u00f3n de predios objeto de restituci\u00f3n, por violaci\u00f3n del mandato de democratizaci\u00f3n del acceso a la tierra, los derechos de las v\u00edctimas a la restituci\u00f3n y la justicia y el derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 En el presente proceso de constitucionalidad intervinieron entidades p\u00fablicas, instituciones de educaci\u00f3n superior y organizaciones no gubernamentales y movimientos sociales. \u00a0<\/p>\n<p>(i) Las entidades p\u00fablicas intervinientes, conceptuaron en su totalidad por la exequibilidad de las normas demandadas o por la inhibici\u00f3n de la Corte al encontrar que existe ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades p\u00fablicas que conceptuaron a favor de la exequibilidad de las normas demandadas de la Ley 1448 de 2011 son el Senado de la Rep\u00fablica, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Para defender la constitucionalidad de las normas acusadas, estas entidades argumentan que no le asiste raz\u00f3n a los demandantes en cuanto a que las normas vulneren la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que los actores ignoran que las normas demandadas incluye acciones de reparaci\u00f3n que se insertan en el marco de justicia transicional, \u00a0que no se cumplen con las exigencias para que prospere un cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa, ni se evidencia vulneraci\u00f3n a la igualdad, y que no tienen en cuenta el amplio margen de libertad de configuraci\u00f3n normativa del legislador en la materia, entre otros argumentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, las entidades p\u00fablicas que conceptuaron por la inhibici\u00f3n de la Corte son la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica de Colombia y el Departamento para la Prosperidad Social. Estas entidades considera que los cargos presentados son ineptos y por tanto solicitan la inhibici\u00f3n por parte de la Corte, en raz\u00f3n a que los demandantes se limitan a se\u00f1alar conceptos amplios y ambiguos que no permiten determinar la causa de la violaci\u00f3n alegada, no tienen en cuenta que las normas acusadas hacen parte de un sistema distinto de reparaci\u00f3n y restituci\u00f3n, propio de la justicia transicional, y el cargo de violaci\u00f3n del principio de igualdad est\u00e1 insuficientemente \u00a0sustentado. \u00a0El Ministerio de Hacienda tambi\u00e9n solicit\u00f3 inhibici\u00f3n de la Corte espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con los cargos por omisi\u00f3n legislativa relativa presentados en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) Las intervenciones de las instituciones de educaci\u00f3n superior dividen sus conceptos a favor y en contra de la constitucionalidad de las normas demandadas. As\u00ed, la Universidad Pontificia Bolivariana solicit\u00f3 la declaratoria de inexequibilidad del inciso 3\u00ba, del art\u00edculo 120 de la Ley 1448 de 2011, relativo a la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad. La Universidad del Rosario, solicit\u00f3 a la Corte la declaratoria de constitucionalidad de las normas demandadas de la Ley 1448 de 2011. Y la Universidad de Ibagu\u00e9 intervino dentro del presente proceso de constitucionalidad \u00a0para solicitar a la Corte declarar la constitucionalidad respecto del cargo 7 y la inconstitucionalidad respecto de los cargos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 8, de la Ley 1448 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>(c) Las intervenciones de las organizaciones no gubernamentales, gremiales, y de movimientos sociales, de los municipios de San Pedro y el Pi\u00f1al del Departamento de Sucre, las organizaciones campesinas del Meta, la Asociaci\u00f3n de Usuarios Campesinos \u2013Unidad y Reconstrucci\u00f3n \u201cANUCUR-CAUCA\u201d, \u00a0Mujeres MIGD (Mesa de interlocuci\u00f3n, gesti\u00f3n y desarrollo de Cundinamarca), Mesa Departamental de Organizaciones de Poblaci\u00f3n Desplazada de Cundinamarca, Asociaci\u00f3n Nacional de Usuarios Campesinos y Desplazados \u2013Unidad y Reconstrucci\u00f3n ANUC-UR), Miembros de Interlocuci\u00f3n y Gesti\u00f3n de Soacha \u2013MIGD-, Fundaci\u00f3n Rayito de Luz, Comunidad Civil de Vida y Paz \u2013 Zona Humanitaria (CIVIPAZ), Consultoria para los Derechos Humanos y Desplazamiento \u2013CODHES y otro, Comunidades Campesinas de Chibolo (Magdalena), Corporaci\u00f3n Acci\u00f3n Humanitaria por la Convivencia y la Paz del Nordeste Antioque\u00f1o \u2013CAHUCOPANA-, Centro de Estudios de Derecho Justicia y Sociedad \u2013Dejusticia-, coadyuvaron la demanda y solicitaron a la Corte la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas acusadas, al considerar que los diferentes art\u00edculos y expresiones demandadas vulneran la Constituci\u00f3n de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte: (i) Que se inhiba de pronunciarse de fondo sobre la exequibilidad de las expresiones demandadas de los art\u00edculos 28, 70, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 84, 91, por los cargos de omisi\u00f3n legislativa relativa, por ineptitud sustantiva de la demanda; (ii) Que se inhiba de pronunciarse de fondo sobre la exequibilidad de las expresiones contenidas en los art\u00edculos 70, 72, 73, 75 de la Ley 1448 de 2011, por los cargos de vulnerar el derecho a la igualdad, por ineptitud sustancial de la demanda; y que las declare exequibles, por los dem\u00e1s cargos; (iii) Que declaren exequibles las expresiones demandadas del inciso quinto del art\u00edculo 76 de la Ley 1448 de 2011; y en los numeral 3 y 4 del art. 77 de la Ley 1448 de 2011; (iv) Que declare exequible la expresi\u00f3n demandada del numeral 3 del art 77 de la Ley demandada; (v) Que declare exequible el art\u00edculo 99 de la Ley 1448 de 2011 y la expresi\u00f3n demandada contenida en el art 120, por los cargos demandados; (vi) Que se inhiba de pronunciarse de fondo sobre la exequibilidad del art 207 de la Ley 1448 de 2011, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La presente demanda plantea varios problemas jur\u00eddicos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Si se configura omisi\u00f3n legislativa relativa por parte del Legislador en la regulaci\u00f3n de (a) los art\u00edculos 28 numeral 9, y art\u00edculo 72 de la Ley 1448 de 2011, respecto de la no inclusi\u00f3n de bienes abandonados; (b) los art\u00edculos 70, 72, 73 y 75 de la Ley 1448 de 2011, por la no inclusi\u00f3n de los bienes muebles; los art\u00edculos 74 inciso 6 parcial, 75 parcial, 76 inciso 4 parcial, 77 numeral 3 y 4 parciales, 78 parcial, 84 par\u00e1grafo 2 parcial y 91 inciso primero parcial de la Ley 1448 de 2011, en raz\u00f3n a la no inclusi\u00f3n de los tenedores. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Si el art\u00edculo 76 inciso 5 de la Ley 1448 de 2011 que regula el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente es violatorio del derecho al acceso a la justicia de las v\u00edctimas y de los derechos a la restituci\u00f3n como parte esencial de la reparaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Si el art\u00edculo 99 de la Ley 1448 de 2011 al consagra la posibilidad de suscribir unos contratos de uso, vulnera el derecho a la restituci\u00f3n de las v\u00edctimas, el derecho a la propiedad, el derecho de acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, el derecho al trabajo y a la libre escogencia de profesi\u00f3n u oficio y el derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Si el art\u00edculo 120 inciso 3 de la Ley 1448 de 2011, que consagra el principio de oportunidad para quienes conf\u00eden la ilegalidad de los t\u00edtulos, o el despojo de las tierras, es violatorio de los derechos de las v\u00edctimas a la restituci\u00f3n y a la reparaci\u00f3n integral, a la verdad y a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Si el art\u00edculo 207 de la Ley 1448 de 2011 relativo a p\u00e9rdida de los derechos de las v\u00edctimas por la invasi\u00f3n, uso u ocupaci\u00f3n de predios objeto de restituci\u00f3n, es violatorio del mandato de democratizaci\u00f3n del acceso a la tierra, los derechos de las v\u00edctimas a la restituci\u00f3n y la justicia y el derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Para resolver estos problemas, la Sala entrar\u00e1 a (i) recordar las normas de derecho internacional y DIH, y la jurisprudencia internacional en materia de derechos de las v\u00edctimas a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n; (ii) las normas constitucionales y la jurisprudencia constitucional en materia de derechos de las v\u00edctimas a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n; (iii) la restituci\u00f3n como componente preferencial de la reparaci\u00f3n a v\u00edctimas; (iv) el nuevo marco jur\u00eddico-institucional que plantea la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios en materia de restituci\u00f3n a v\u00edctimas; para con fundamento en lo anterior, (v) entrar a resolver los cargos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n integral en el marco del Derecho Internacional y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos \u00a0<\/p>\n<p>4.1 En relaci\u00f3n con los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n, la jurisprudencia de esta Corte se ha referido al derecho internacional humanitario, al derecho internacional de los derechos humanos desarrollado en tratados ratificados por Colombia, como la Convenci\u00f3n Interamericana o el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, y al derecho comparado.3 \u00a0<\/p>\n<p>De una parte, ha reconocido esta Corporaci\u00f3n que el derecho internacional relativo al tema de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n para v\u00edctimas de delitos, tiene una clara relevancia constitucional de conformidad con el art\u00edculo 93 superior, en cuanto de una parte, los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno, y de otra parte, los derechos constitucionales deben ser interpretados de conformidad con los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia. En este mismo sentido, la Corte ha puesto de relieve que la jurisprudencia de las instancias internacionales de derechos humanos, tal como de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, tiene una especial relevancia constitucional en cuanto constituye una pauta hermen\u00e9utica para interpretar el alcance de esos tratados, como la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, y por ende de los propios derechos constitucionales.4 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los derechos de las v\u00edctimas de delitos, especialmente de graves violaciones a los derechos humanos como el desplazamiento forzado, se encuentran reconocidos por el derecho internacional, lo cual tiene una evidente relevancia constitucional (i) de conformidad con el art\u00edculo 93 superior, por tratarse de tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen derechos humanos, proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n y prevalecen en el orden interno, (ii) por cuanto los derechos constitucionales deben ser interpretados de conformidad con los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia, y (iii) esta Corporaci\u00f3n ha reconocido el car\u00e1cter prevalente de las normas de Derecho Internacional Humanitario y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n la Sala har\u00e1 una breve referencia a los (i) instrumentos internacionales; (ii) tribunales internacionales; (ii) el sistema interamericano y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; (iii) \u00a0los informes de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos; y (iv) al contexto europeo; en el reconocimiento y protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas a la justicia, a la verdad, a la reparaci\u00f3n, y a la no repetici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Entre los instrumentos internacionales m\u00e1s relevantes que reconocen los derechos de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n, a la verdad y a la justicia, se encuentran la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos \u2013art.8-, la Declaraci\u00f3n Americana de Derechos del Hombre \u2013art. 23-, la Declaraci\u00f3n sobre los principios fundamentales de justicia para las v\u00edctimas de delitos y del abuso del poder \u2013arts.8 y 11-, \u00a0el Informe Final sobre la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos, el Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra \u2013art. 17-, el Conjunto de Principios para la protecci\u00f3n y la promoci\u00f3n de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad o \u201cprincipios Joinet\u201d \u2013arts. 2,3,4 y 37-, la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, la Declaraci\u00f3n de Cartagena sobre Refugiados, adoptada en el seno de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos (OEA), que extendi\u00f3 las normas de los refugiados a las situaciones de violencia generalizada y a los desplazados internos &#8211; parte III, p\u00e1rrafo 5-, la Declaraci\u00f3n de San Jos\u00e9 sobre Refugiados y Personas Desplazadas, y la Convenci\u00f3n Sobre el Estatuto de los Refugiados5 de Naciones Unidas y su Protocolo Adicional6, tal y como fue expuesto en la aparte 3.1 de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Especial relevancia reviste la Resoluci\u00f3n 60\/147 de Naciones Unidas7, que consagr\u00f3 una serie de principios y directrices b\u00e1sicos sobre el derecho de las v\u00edctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, y el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 63 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos que han reconocido que las v\u00edctimas de delitos en general, de graves violaciones de los derechos humanos y del desplazamiento forzado en especial, tienen el derecho fundamental a obtener una reparaci\u00f3n adecuada, efectiva y r\u00e1pida del da\u00f1o sufrido. Lo anterior, dado que el da\u00f1o sufrido desencaden\u00f3 una vulneraci\u00f3n masiva y sistem\u00e1tica de sus derechos fundamentales, lo cual dio lugar a una situaci\u00f3n de vulnerabilidad, debilidad manifiesta, a unas condiciones de desigualdad, a una situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales y a la ausencia de condiciones m\u00ednimas de existencia8, de donde se deriva la procedencia de la reparaci\u00f3n del da\u00f1o sufrido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, los par\u00e1metros fijados por el derecho internacional y el derecho internacional de los derechos humanos, se\u00f1alan que la reparaci\u00f3n debe ser justa, suficiente, efectiva, r\u00e1pida y proporcional a la gravedad de las violaciones y a la entidad del da\u00f1o sufrido. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 De otra parte, reviste una especial importancia el sistema interamericano y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos relativa a los derechos de las v\u00edctimas de graves violaciones a los derechos humanos a la justicia, a la verdad, a la reparaci\u00f3n, y a la no repetici\u00f3n, por tratarse de la aplicaci\u00f3n y garant\u00eda de las normas de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos que tiene car\u00e1cter vinculante y es obligatoria para los Estados partes, y de decisiones que constituyen la interpretaci\u00f3n autorizada de los derechos consagrados por \u00e9sta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del actual estudio de constitucionalidad, es necesario resaltar en primer lugar, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha desarrollado una prolija, pac\u00edfica y reiterada jurisprudencia en materia de reconocimiento y protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas de graves violaciones de los derechos humanos consagrados en la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, esencialmente respecto de los derechos a la justicia, a la verdad, a la reparaci\u00f3n y a la garant\u00eda de no repetici\u00f3n, los cuales, para la CIDH se encuentran en una relaci\u00f3n de conexi\u00f3n intr\u00ednseca. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los derechos de las v\u00edctimas de graves violaciones de derechos humanos reconocidos y protegidos por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos esta Corporaci\u00f3n ha extra\u00eddo sus propias conclusiones9. \u00a0Para los efectos de este estudio, se puede sintetizar que, en relaci\u00f3n con el derecho a la justicia, la CIDH ha reiterado en m\u00faltiples oportunidades que este derecho implica, de un lado, (i) una obligaci\u00f3n de prevenci\u00f3n de los atentados y violaciones de derechos humanos, y de otra, (ii) una vez ocurrida la violaci\u00f3n, la garant\u00eda de acceso a un recurso judicial sencillo y eficaz por parte de las v\u00edctimas, lo cual supone a su vez (iii) la obligaci\u00f3n de los Estados partes de investigar y esclarecer los hechos ocurridos, as\u00ed como (iv) la de perseguir y sancionar a los responsables, (v) accionar que debe desarrollarse de manera oficiosa, pronta, efectiva, seria, imparcial y responsable por parte de los Estados. \u00a0As\u00ed mismo, (vi) ha establecido la CIDH que estos recursos judiciales se deben adelantar con respeto del debido proceso, (vii) dentro de un plazo razonable, y (viii) que figuras jur\u00eddicas tales como la prescripci\u00f3n penal, la exclusi\u00f3n de la pena o amnist\u00edas son incompatibles con graves violaciones de los derechos humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, (ix) ha insistido la CIDH que todas estas obligaciones se dirigen a cumplir con el deber de los Estados de prevenir y combatir la impunidad, la cual es definida por la Corte como la falta de investigaci\u00f3n, persecuci\u00f3n, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convenci\u00f3n Americana. En el mismo sentido, (x) ha insistido la Corte en la gravedad de las consecuencias que apareja la impunidad, tales como la repetici\u00f3n cr\u00f3nica de las violaciones y la indefensi\u00f3n de las v\u00edctimas y sus familiares. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del derecho a la verdad, la CIDH ha afirmado que este implica (i) el derecho de las v\u00edctimas y de sus familiares a conocer la verdad real sobre lo sucedido, (ii) a saber qui\u00e9nes fueron los responsables de los atentados y violaciones de los derechos humanos, y (iii) a que se investigue y divulgue p\u00fablicamente la verdad sobre los hechos. As\u00ed mismo, (iv) en el caso de violaci\u00f3n del derecho a la vida, el derecho a la verdad implica que los familiares de las v\u00edctimas deben poder conocer el paradero de los restos de sus familiares. De otra parte, (v) la CIDH ha resaltado el doble car\u00e1cter del derecho a la verdad, que no solo se predica respecto de las v\u00edctimas y sus familiares, sino respecto de la sociedad como un todo con el fin de lograr la perpetraci\u00f3n de la memoria hist\u00f3rica. Finalmente, (vi) la CIDH ha evidenciado la conexidad intr\u00ednseca entre el derecho a la verdad, y el derecho a la justicia y a la reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca del derecho a la reparaci\u00f3n, la Corte ha determinado que (i) las reparaciones tienen que ser integrales y plenas, de tal manera que en lo posible se garantice restitutio in integrum, esto es, la restituci\u00f3n de las v\u00edctimas al estado anterior al hecho vulneratorio, y que (ii) de no ser posible la restituci\u00f3n integral y plena, se deben adoptar medidas tales como indemnizaciones compensatorias. As\u00ed mismo, (iii) la CIDH ha determinado que la reparaci\u00f3n debe ser justa y proporcional al da\u00f1o sufrido, (iv) que debe reparar tanto los da\u00f1os materiales como inmateriales, (v) que la reparaci\u00f3n del da\u00f1o material incluye tanto el da\u00f1o emergente como el lucro cesante, as\u00ed como medidas de rehabilitaci\u00f3n, y (vi) que la reparaci\u00f3n debe tener un car\u00e1cter tanto individual como colectivo, este \u00faltimo referido a medidas reparatorias de car\u00e1cter simb\u00f3lico. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho a la reparaci\u00f3n, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido la obligaci\u00f3n de reparar e indemnizar a las v\u00edctimas de violaciones de los derechos reconocidos en la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, de conformidad con el art\u00edculo 63.1 de la Convenci\u00f3n.10 En relaci\u00f3n con la indemnizaci\u00f3n, la Corte Interamericana ha establecido que (a) la indemnizaci\u00f3n debe estar orientada a \u00a0procurar la restitutio in integrum de los da\u00f1os causados por el hecho violatorio de los derechos humanos; (b) que en caso de imposibilidad de una restituci\u00f3n \u00edntegra debe proceder el pago de una \u201cjusta indemnizaci\u00f3n\u201d que funja como compensaci\u00f3n de los da\u00f1os;11 (c) que la indemnizaci\u00f3n debe compensar tanto los da\u00f1os materiales como los morales;12 (d) que los perjuicios materiales incluyen tanto el da\u00f1o emergente como el lucro cesante;13 y que (e ) el da\u00f1o moral \u201cresulta principalmente de los efectos ps\u00edquicos que han sufrido los familiares\u201d,14 cuya reparaci\u00f3n debe ajustarse a los principios de equidad.15 \u00a0<\/p>\n<p>Es de reiterar que la jurisprudencia de la CIDH ha destacado la conexi\u00f3n intr\u00ednseca existente entre el derecho a la reparaci\u00f3n y el derecho a la verdad y a la justicia,se\u00f1alando en reiteradas oportunidades que el derecho de las v\u00edctimas a conocer lo que sucedi\u00f3,16a conocer los agentes de los hechos, a conocer la ubicaci\u00f3n de los restos de sus familiares,17 as\u00ed como tambi\u00e9n el derecho a la investigaci\u00f3n de los respectivos hechos y la sanci\u00f3n de los responsables, hace parte integral de la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas y constituye un derecho que el Estado debe satisfacer a las v\u00edctimas, a sus familiares y a la sociedad como un todo.18 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es de suma importancia para el presente estudio de constitucionalidad poner de relieve que en diversas oportunidades esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado respecto de la obligatoriedad y vinculatoriedad de las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuya competencia ha sido aceptada por Colombia y por esta Corporaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 93 superior, al ser ese alto Tribunal el \u00f3rgano competente de interpretaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos.19 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Los informes de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos20 constituyen otra fuente importante de derecho internacional sobre el contenido y alcance de los derechos de las v\u00edctimas de graves violaciones a los derechos humanos a la verdad, a la justicia, a la reparaci\u00f3n, y a la no repetici\u00f3n, por cuanto en \u00e9stos se reiteran los par\u00e1metros internacionales mencionados anteriormente y expuestos en el aparte 3.5 de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. Los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 La Corte Constitucional ha consolidado una amplia y reiterada jurisprudencia en materia de an\u00e1lisis abstracto de constitucionalidad, en torno al contenido, alcance y desarrollo de los derechos de las v\u00edctimas del delito, especialmente respecto de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n integral. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha partido de una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de los art\u00edculos 1, 2, 15, 21, 93, 229, y 250 de la Carta Pol\u00edtica, as\u00ed como de los lineamientos trazados por el derecho internacional humanitario y los est\u00e1ndares del derecho internacional de los derechos humanos respecto de los derechos de las v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado una s\u00f3lida l\u00ednea jurisprudencial sobre los derechos de las v\u00edctimas de los hechos punibles, a partir de los postulados del Estado social de derecho consagrados en la Constituci\u00f3n de 1991, as\u00ed como de la expresa menci\u00f3n de las v\u00edctimas por el texto superior \u2013art.250 CN-, y ha contribuido a la consolidaci\u00f3n de \u00a0un nuevo paradigma acerca de los derechos de las v\u00edctimas de delitos, que no se agota en la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica de los perjuicios ocasionados por el delito. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se han fijado par\u00e1metros constitucionales m\u00ednimos respecto de los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n, en casos de delitos que constituyen un grave atentado en contra de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, los cuales se refieren tanto a est\u00e1ndares aplicables dentro de procesos judiciales ordinarios, como tambi\u00e9n dentro de procesos de justicia transicional como el enmarcado por la ley de justicia y paz. Estos par\u00e1metros constitucionales m\u00ednimos son, en todo tiempo, presupuestos normativos para el ordenamiento jur\u00eddico interno, en raz\u00f3n a que se fundamentan en normas superiores de orden constitucional y en los est\u00e1ndares internacionales fijados por el derecho internacional y el derecho internacional de los derechos humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Corte se ha referido a los derechos de las v\u00edctimas de delitos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n en m\u00faltiples pronunciamientos22. Entre los pronunciamientos m\u00e1s importantes, est\u00e1n (i) la Sentencia C-578 de 200223, mediante la cual la Corte realiz\u00f3 la revisi\u00f3n de la Ley 742 del 5 de junio de 2002, por medio de la cual se aprob\u00f3 el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional; (ii) la sentencia C-580 de 2002,24 en la cual la Corte revis\u00f3 la constitucionalidad de la Ley 707 de 2001, por medio de la cual se aprob\u00f3 la Convenci\u00f3n interamericana sobre desaparici\u00f3n forzada de personas; \u00a0(iii) la sentencia C-370 de 2006,25 en donde esta Corporaci\u00f3n conoci\u00f3 de una demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 2, 3, 5, 9, 10, 11.5, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 31, 34, 37 numerales 5 y 7, 46, 47, 48, 54, 55, 58, 62, 69, 70 y 71 de la Ley 975 de 2005 \u201cPor la cual se dictan disposiciones para la reincorporaci\u00f3n de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecuci\u00f3n de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios\u201d, y en contra de esa ley en su integridad; y (iv) la Sentencia C-1199 de 200826, en donde la Corte conoci\u00f3 de una demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 2\u00b0, 4\u00b0, 47, 48, 49 y 72 (todos parciales) de la Ley 975 de 2005 \u201cPor la cual se dictan disposiciones para la reincorporaci\u00f3n de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecuci\u00f3n de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Con base en la vasta jurisprudencia constitucional en materia de los derechos de las v\u00edctimas de graves delitos contra los derechos humanos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n integral, \u00a0la Sala expondr\u00e1 brevemente las reglas jurisprudenciales fijadas en estos pronunciamientos y que se sintetizan en este pronunciamiento a efectos de ejercer la labor de unificaci\u00f3n jurisprudencial de dichos criterios: \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1 En cuanto al derecho a la justicia, la Corte en su jurisprudencia ha establecido diversas reglas, tales como: \u00a0<\/p>\n<p>(i) la obligaci\u00f3n del Estado de prevenir las graves violaciones de derechos humanos, especialmente cuando se trata de violaciones masivas, continuas y sistem\u00e1ticas como el desplazamiento forzado interno;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) la obligaci\u00f3n del estado de luchar contra la impunidad;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) la obligaci\u00f3n de establecer mecanismos de acceso \u00e1gil, oportuno, pronto y eficaz a la justicia para la protecci\u00f3n judicial efectiva de los derechos de las v\u00edctimas de delitos. En este sentido, se fija la obligaci\u00f3n del Estado de dise\u00f1ar y garantizar recursos judiciales efectivos para que las personas afectadas puedan ser o\u00eddas, y de impulsar las investigaciones y hacer valer los intereses de las v\u00edctimas en el juicio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) el deber de investigar, procesar y sancionar judicialmente a los responsables de graves violaciones de derechos humanos como el desplazamiento forzado;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) el respeto del debido proceso y de que las reglas de procedimiento se establezcan con respeto del mismo;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) la obligaci\u00f3n de establecer plazos razonables para los procesos judiciales, teniendo en cuenta que los t\u00e9rminos desproporcionadamente reducidos pueden dar lugar a la denegaci\u00f3n del derecho a la justicia de las v\u00edctimas y a la no obtenci\u00f3n de una justa reparaci\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) el deber de iniciar ex officio las investigaciones en casos de graves violaciones contra los derechos humanos;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) el mandato constitucional de velar porque los mecanismos judiciales internos tanto de justicia ordinaria, como de procesos de transici\u00f3n hacia la paz, tales como amnist\u00edas e indultos, no conduzcan a la impunidad y al ocultamiento de la verdad; \u00a0<\/p>\n<p>(ix) el establecimiento de limitantes y restricciones derivadas de los derechos de las v\u00edctimas, frente a figuras de seguridad jur\u00eddica tales como el non bis in \u00eddem y la prescriptibilidad de la acci\u00f3n penal y de las penas, en casos de violaciones protuberantes a los derechos humanos, el derecho internacional humanitario y el derecho internacional de los derechos humanos;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(x) la determinaci\u00f3n de l\u00edmites frente a figuras de exclusi\u00f3n de responsabilidad penal o de disminuci\u00f3n de las penas en procesos de transici\u00f3n, en cuanto no es admisible la exoneraci\u00f3n de los responsables de graves violaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario, y por tanto el deber de juzgar y condenar a penas adecuadas y proporcionales a los responsables de los cr\u00edmenes investigados. Esta regla, como lo ha se\u00f1alado la Corte, solo puede tener excepciones en procesos de justicia transicional en los cuales se investiguen a fondo las violaciones de derechos humanos y se restablezcan los derechos m\u00ednimos de las v\u00edctimas a la verdad y a la reparaci\u00f3n integral y se dise\u00f1en medidas de no repetici\u00f3n destinadas a evitar que los cr\u00edmenes se repitan; \u00a0<\/p>\n<p>(xi) la legitimidad de la v\u00edctima y de la sociedad, en casos de graves violaciones de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario para hacerse parte civil dentro de los procesos penales con el fin de obtener la verdad y la reparaci\u00f3n del da\u00f1o;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xii) la importancia de la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas dentro del proceso penal, de conformidad con los art\u00edculos 29, 229 de la Constituci\u00f3n y 8 y 25 de la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Derechos Humanos; \u00a0<\/p>\n<p>(xiii) la garant\u00eda indispensable del derecho a la justicia para que se garantice as\u00ed mismo el derecho a la verdad y a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2 En relaci\u00f3n con el derecho a la verdad, la jurisprudencia de la Corte ha establecido los siguientes criterios jurisprudenciales: \u00a0<\/p>\n<p>(i) El derecho a la verdad, se encuentra consagrado en los principios 1 a 4 de los Principios para la protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad, y encuentra su fundamento en el principio de dignidad humana, en el deber de memoria hist\u00f3rica y de recordar, y en el derecho al bueno nombre y a la imagen; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) As\u00ed, las v\u00edctimas y los perjudicados por graves violaciones de derechos humanos tienen el derecho inalienable a saber la verdad de lo ocurrido;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) este derecho se encuentra en cabeza de las v\u00edctimas, de sus familiares y de la sociedad en su conjunto, y por tanto apareja una dimensi\u00f3n individual y una colectiva; \u00a0<\/p>\n<p>(iv) la dimensi\u00f3n individual del derecho a la verdad implica que las v\u00edctimas y sus familiares conozcan la verdad sobre los hechos, los responsables y las consecuencias de lo sucedido. Este derecho apareja por tanto, el derecho a conocer la autor\u00eda del crimen, los motivos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos delictivos, y finalmente, el patr\u00f3n criminal que marca la comisi\u00f3n de los hechos criminales. Esto \u00faltimo, implica el derecho a conocer si el delito que se investiga constituye una grave violaci\u00f3n a los derechos humanos, un crimen de guerra o un crimen de lesa humanidad; \u00a0<\/p>\n<p>(v) la dimensi\u00f3n colectiva del derecho a la verdad, por su parte, significa que la sociedad debe conocer la realidad de lo sucedido, su propia historia, la posibilidad de elaborar un relato colectivo a trav\u00e9s de la divulgaci\u00f3n p\u00fablica de los resultados de las investigaciones, e implica la obligaci\u00f3n de contar con una \u201cmemoria p\u00fablica\u201d sobre los resultados de estas investigaciones sobre graves violaciones de derechos humanos; \u00a0<\/p>\n<p>(vi) el derecho a la verdad constituye un derecho imprescriptible que puede y debe ser garantizado en todo tiempo;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) con la garant\u00eda del derecho a la verdad se busca la coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) este derecho se encuentra intr\u00ednsecamente relacionado y conectado con el derecho a la justicia y a la reparaci\u00f3n. As\u00ed, el derecho a la verdad se encuentra vinculado con el derecho de acceso a la justicia, ya que la verdad s\u00f3lo es posible si se proscribe la impunidad y se garantiza, a trav\u00e9s de investigaciones serias, responsables, imparciales, integrales y sistem\u00e1ticas por parte del Estado, el consecuente esclarecimiento de los hechos y la correspondiente sanci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>(ix) de otra parte, el derecho a la verdad se encuentra vinculado con el derecho a la reparaci\u00f3n, ya que el conocimiento de lo sucedido para las v\u00edctimas y sus familiares, constituye un medio de reparaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>(x) los familiares de las personas desaparecidas tienen derecho a conocer el destino de los desaparecidos y el estado y resultado de las investigaciones oficiales. En este sentido, el derecho a conocer el paradero de las personas desaparecidas o secuestradas se encuentra amparado en el derecho del familiar o allegado de la v\u00edctima a no ser objeto de tratos crueles, inhumanos o degradantes y debe ser satisfecho, incluso, si no existen procesos penales en contra de los presuntos responsables (por muerte, indeterminaci\u00f3n o cualquier otra causa)27;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xi) finalmente, en cuanto al derecho a la verdad, la Corte resalta no solo la importancia y la obligaci\u00f3n del Estado de adelantar investigaciones criminales con el fin de esclarecer la responsabilidad penal individual y la verdad de los hechos, sino tambi\u00e9n la importancia de mecanismos alternativos de reconstrucci\u00f3n de la verdad hist\u00f3rica, como comisiones de la verdad de car\u00e1cter administrativo, que en casos de vulneraciones masivas y sistem\u00e1ticas de los derechos humanos, deben servir a los fines constitucionales antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3 En cuanto al derecho a la reparaci\u00f3n, la jurisprudencia de la Corte ha fijado los siguientes par\u00e1metros y est\u00e1ndares constitucionales, en armon\u00eda con el derecho y la jurisprudencia internacional en la materia: \u00a0<\/p>\n<p>(i) el reconocimiento expreso del derecho a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado que le asiste a las personas que han sido objeto de violaciones de derechos humanos, y de que por tanto \u00e9ste es un derecho internacional y constitucional de las v\u00edctimas, como en el caso del desplazamiento forzado; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) el derecho a la reparaci\u00f3n integral y las medidas que este derecho incluyese encuentran regulados por el derecho internacional en todos sus aspectos: alcance, naturaleza, modalidades y la determinaci\u00f3n de los beneficiarios, aspectos que no pueden ser desconocidos y deben ser respetados por los Estados obligados; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) el derecho a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas es integral, en la medida en que se deben adoptar distintas medidas determinadas no solo por la justicia distributiva sino tambi\u00e9n por la justicia restaurativa, en cuanto se trata de la dignificaci\u00f3n y restauraci\u00f3n plena del goce efectivo de los derechos fundamentales de las v\u00edctimas;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) las obligaciones de reparaci\u00f3n incluyen, en principio y de manera preferente, la restituci\u00f3n plena (restitutio in integrum), que hace referencia al restablecimiento de la v\u00edctima a la situaci\u00f3n anterior al hecho de la violaci\u00f3n, entendida \u00e9sta como una situaci\u00f3n de garant\u00eda de sus derechos fundamentales, y dentro de estas medidas se incluye la restituci\u00f3n de las tierras usurpadas o despojadas a las v\u00edctimas; \u00a0<\/p>\n<p>(v) de no ser posible tal restablecimiento pleno es procedente la compensaci\u00f3n a trav\u00e9s de medidas como la indemnizaci\u00f3n pecuniaria por el da\u00f1o causado; \u00a0<\/p>\n<p>(vi) la reparaci\u00f3n integral incluye adem\u00e1s de la restituci\u00f3n y de la compensaci\u00f3n, una serie de medidas tales como la rehabilitaci\u00f3n, la satisfacci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n. As\u00ed, el derecho a la reparaci\u00f3n integral supone el derecho a la restituci\u00f3n de los derechos y bienes jur\u00eddicos y materiales de los cuales ha sido despojada la v\u00edctima; la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios; la rehabilitaci\u00f3n por el da\u00f1o causado; medidas simb\u00f3licas destinadas a la reivindicaci\u00f3n de la memoria y de la dignidad de las v\u00edctimas; as\u00ed como medidas de no repetici\u00f3n para garantizar que las organizaciones que perpetraron los cr\u00edmenes investigados sean desmontadas y las estructuras que permitieron su comisi\u00f3n removidas, a fin de evitar que las vulneraciones continuas, masivas y sistem\u00e1ticas de derechos se repitan;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) la reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas de graves violaciones a los derechos humanos tiene tanto una dimensi\u00f3n individual como colectiva;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix) en su dimensi\u00f3n colectiva la reparaci\u00f3n se obtiene tambi\u00e9n a trav\u00e9s de medidas de satisfacci\u00f3n y car\u00e1cter simb\u00f3lico o de medidas que se proyecten a la comunidad;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(x) una medida importante de reparaci\u00f3n integral es el reconocimiento p\u00fablico del crimen cometido y el reproche de tal actuaci\u00f3n. En efecto, como ya lo ha reconocido la Corte, la v\u00edctima tiene derecho a que los actos criminales sean reconocidos y a que su dignidad sea restaurada a partir del reproche p\u00fablico de dichos actos. Por consiguiente, una manera de vulnerar de nuevo sus derechos, es la actitud dirigida a desconocer, ocultar, mentir, minimizar o justificar los cr\u00edmenes cometidos; \u00a0<\/p>\n<p>(xi) el derecho a la reparaci\u00f3n desborda el campo de la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica, e incluye adem\u00e1s de las medidas ya mencionadas, el derecho a la verdad y a que se haga justicia. En este sentido, el derecho a la reparaci\u00f3n incluye tanto medidas destinadas a la satisfacci\u00f3n de la verdad y de la memoria hist\u00f3rica, como medidas destinadas a que se haga justicia, se investigue y sancione a los responsables. Por tanto, la Corte ha evidenciado el derecho a la reparaci\u00f3n como un derecho complejo, en cuanto se encuentra en una relaci\u00f3n de conexidad e interdependencia con los derechos a la verdad y a la justicia, de manera que no es posible garantizar la reparaci\u00f3n sin verdad y sin justicia; \u00a0<\/p>\n<p>(xii) la reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas debe diferenciarse de la asistencia y servicios sociales y de la ayuda humanitaria brindada por parte del Estado, de manera que \u00e9stos no pueden confundirse entre s\u00ed, en raz\u00f3n a que difieren en su naturaleza, car\u00e1cter y finalidad. Mientras que los servicios sociales tienen su t\u00edtulo en derechos sociales y se prestan de manera ordinaria con el fin de garantizar dichos derechos sociales, prestacionales o pol\u00edticas p\u00fablicas relativas a derechos de vivienda, educaci\u00f3n y salud, y mientras la asistencia humanitaria la ofrece el Estado en caso de desastres; la reparaci\u00f3n en cambio, tiene como t\u00edtulo la comisi\u00f3n de un il\u00edcito, la ocurrencia de un da\u00f1o antijur\u00eddico y la grave vulneraci\u00f3n de los derechos humanos, raz\u00f3n por la cual no se puede sustituirlas o asimilarlas, aunque una misma entidad p\u00fablica sea responsable \u00a0de cumplir con esas funciones, so pena de vulnerar el derecho a la reparaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>(xiii) la necesaria articulaci\u00f3n y complementariedad de las distintas pol\u00edticas p\u00fablicas, pese a la clara diferenciaci\u00f3n que debe existir entre los servicios sociales del Estado, las acciones de atenci\u00f3n humanitaria y las medidas de reparaci\u00f3n integral. De esta manera, el Estado debe garantizar todas las medidas, tanto de atenci\u00f3n como de reparaci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada, hasta el restablecimiento total y goce efectivo de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Derecho a la restituci\u00f3n como componente preferente y principal de la reparaci\u00f3n integral a v\u00edctimas \u00a0<\/p>\n<p>El da\u00f1o acaecido por la violaci\u00f3n flagrante de los derechos humanos, genera a favor de la v\u00edctima el derecho fundamental a la reparaci\u00f3n de los perjuicios directamente ocasionados con la trasgresi\u00f3n, a trav\u00e9s de la restituci\u00f3n, la indemnizaci\u00f3n, la rehabilitaci\u00f3n, la satisfacci\u00f3n y la garant\u00eda de no repetici\u00f3n consagradas en el Derecho Internacional. La exigencia y la satisfacci\u00f3n de este derecho fundamental se dan independientemente de la identificaci\u00f3n, aprehensi\u00f3n, enjuiciamiento o condena del victimario, debido a que aquel deriva precisamente de la condici\u00f3n de v\u00edctima, cuyos derechos corresponde al Estado salvaguardar, sin perjuicio de que pueda repetir contra el autor.28 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, a partir del examen del cumplimiento de los est\u00e1ndares y obligaciones internacionales de derechos humanos se determina la responsabilidad internacional del Estado por violaci\u00f3n de los derechos humanos de las personas sujetas a su jurisdicci\u00f3n, y una vez establecida se busca la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas que, adem\u00e1s de la restituci\u00f3n, supone la indemnizaci\u00f3n, la rehabilitaci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n, como ya se anot\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>6.1 El derecho a la restituci\u00f3n ha sido regulado en los art\u00edculos 1, 2, 8 y 10 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos; los art\u00edculos 1, 2, 8, 21, 24 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos; los art\u00edculos 2, 3 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y los Principios sobre la restituci\u00f3n de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en relaci\u00f3n con el derecho a la restituci\u00f3n se ha reconocido su conexi\u00f3n intr\u00ednseca con los derechos a la verdad, a la justicia, como componente especial del derecho a la reparaci\u00f3n integral, y a las garant\u00edas de no repetici\u00f3n. Por tanto, el derecho a la restituci\u00f3n encuentra base constitucional en el Pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 2, 29 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; se encuentra consagrado en los art\u00edculos 1, 8, 25 y 63 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (CADH); y en los preceptos 2, 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (PIDCP). Igualmente se encuentra consagrado en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (Principios Deng); y en los Principios sobre la Restituci\u00f3n de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (Principios Pinheiro), que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo anterior, es necesario recordar que el art\u00edculo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas (los llamados principios Deng), y entre ellos, los Principios 21, 28 y 29 y los Principios sobre la restituci\u00f3n de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas, hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato, en tanto son desarrollos adoptados por la doctrina internacional, del derecho fundamental a la reparaci\u00f3n integral por el da\u00f1o causado (C.P. art. 93.2). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, existen instrumentos de derecho internacional especializados en el tema de reparaci\u00f3n y restituci\u00f3n a v\u00edctimas, \u00a0los cuales en ejercicio de sus competencias, fijan pautas y principios de obligatorio cumplimiento para el Estado colombiano, por ser parte integral del bloque de constitucionalidad, como la Convenci\u00f3n Americana de Derechos, los Principios de Pinheiro, los Principios de Van Boven; los Principios Joinet. As\u00ed mismo, existen recomendaciones y pronunciamientos de los \u00f3rganos encargados de vigilar el cumplimiento de los principales instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, como el Comit\u00e9 de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo anterior, los est\u00e1ndares internacionales sobre el derecho a la restituci\u00f3n de las v\u00edctimas como componente preferente y principal del derecho a la reparaci\u00f3n integral se desprenden algunos principios que deben orientar la pol\u00edtica p\u00fablica en materia de restituci\u00f3n a v\u00edctimas, tales como:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La restituci\u00f3n debe establecerse como el medio preferente para la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La restituci\u00f3n es un derecho en s\u00ed mismo y es independiente de que se las v\u00edctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensaci\u00f3n o indemnizaci\u00f3n adecuada para aquellos casos en que la restituci\u00f3n fuere materialmente imposible o cuando la v\u00edctima de manera consciente y voluntaria optare por ello. \u00a0<\/p>\n<p>(iv)Las medidas de restituci\u00f3n deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podr\u00e1n acceder a medidas compensatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la restituci\u00f3n, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que la reparaci\u00f3n del da\u00f1o ocasionado por la infracci\u00f3n de los derechos (obligaci\u00f3n internacional) requiere, siempre que sea posible, la plena restituci\u00f3n (restitutio in integrum), la cual consiste en \u201cel restablecimiento de la situaci\u00f3n anterior a la violaci\u00f3n.\u201d \u00a0Y de no ser esto posible, \u201cel tribunal internacional debe determinar una serie de medidas para que, adem\u00e1s de garantizar el respeto de los derechos conculcados, se reparen las consecuencias producidas por las infracciones y se establezca, inter alia, el pago de una indemnizaci\u00f3n como compensaci\u00f3n por los da\u00f1os ocasionados.\u201d29 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 En relaci\u00f3n con el marco jur\u00eddico nacional, la restituci\u00f3n se ha reconocido igualmente como el componente preferente y principal del derecho fundamental a la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas del conflicto armado. Por tanto, el derecho a la restituci\u00f3n como componente esencial del derecho a la reparaci\u00f3n y su conexi\u00f3n con los restantes derechos de las v\u00edctimas a la justicia, a la verdad y a las garant\u00edas de no repetici\u00f3n (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicaci\u00f3n inmediata. De esta forma, tanto la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las v\u00edctimas de abandono, despojo o usurpaci\u00f3n de bienes a la restituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las medidas dispuestas para la protecci\u00f3n a las v\u00edctimas de desplazamiento, en el orden interno se contempla el derecho a la restituci\u00f3n y por ello en el Decreto 250 de 200530, en desarrollo de los principios orientadores para la atenci\u00f3n integral a la poblaci\u00f3n desplazada, se estipula el enfoque restitutivo, el cual se entiende \u201c\u2026como la reposici\u00f3n equitativa de las p\u00e9rdidas o da\u00f1os materiales acaecidos por el desplazamiento, con el fin de que las personas y los hogares puedan volver a disfrutar de la situaci\u00f3n en que se encontraban antes del mismo. Las medidas de restituci\u00f3n contribuyen al proceso de reconstrucci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n de los hogares afectados por el desplazamiento.\u201d (Subrayado por fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho de restituci\u00f3n a los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respecto y garant\u00eda de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva. En este sentido, se le pueden atribuir algunas caracter\u00edsticas: (i) ser un mecanismo de reparaci\u00f3n y (ii) un derecho en s\u00ed mismo, aut\u00f3nomo, con independencia de que se efectu\u00e9 el retorno, o la reubicaci\u00f3n de la v\u00edctima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3 Sobre el derecho a la restituci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha reconocido y desarrollado ampliamente el alcancen normativo de este derecho de las v\u00edctimas como componente preferente y principal de la reparaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte Constitucional en la sentencia T-085 de 2009, dijo al respecto que : \u201cLa restituci\u00f3n, como su nombre lo indica, es \u201crestablecer o poner algo en el estado que antes ten\u00eda\u201d, es decir, para el caso de las personas v\u00edctimas de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, se trata de regresarlas a la situaci\u00f3n en que se encontraban antes de la transgresi\u00f3n de sus derechos,\u201cla restituci\u00f3n comprende, seg\u00fan corresponda, el restablecimiento de la libertad, el disfrute de los derechos humanos, la identidad, la vida familiar y la ciudadan\u00eda, el regreso a su lugar de residencia, la reintegraci\u00f3n en su empleo y la devoluci\u00f3n de sus bienes\u201d31. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n ha expresado que siendo el derecho a la reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o causado a v\u00edctimas de violaciones masivas y sistem\u00e1ticas de derechos humanos, un derecho fundamental, no puede menos que afirmarse que el derecho a la restituci\u00f3n de los bienes de los cuales las personas han sido despojadas, constituye tambi\u00e9n un derecho fundamental. \u00a0As\u00ed lo explica la sentencia T-085 de 2009, en donde se estudi\u00f3 un caso de desplazamiento forzado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la restituci\u00f3n, dentro de la noci\u00f3n de reparaci\u00f3n, de las personas v\u00edctimas del desplazamiento forzado comprende, entre otros, \u201cel derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesi\u00f3n y les restablezca el uso, goce y libre disposici\u00f3n de la misma\u2026\u201d32, como quiera que al constituir el abandono del lugar de residencia la caracter\u00edstica esencial del desplazamiento forzado, la primera medida que se ha de adoptar es la salvaguarda de la misma, independientemente de los servicios sociales que el Estado est\u00e1 obligado a prestar, como lo es la atenci\u00f3n humanitaria y la estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del desplazamiento forzado interno, el tratamiento a las v\u00edctimas debe buscar el restablecimiento de sus bienes patrimoniales, lo cual debe enmarcarse dentro de lo previsto en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, los Principios sobre la Restituci\u00f3n de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas. \u00a0Al efecto, en la sentencia T-159 de 2011 se se\u00f1al\u00f3 que: \u201c[l]as v\u00edctimas del desplazamiento forzado tienen el derecho fundamental a obtener la restituci\u00f3n y explotaci\u00f3n de la tierra de la cual fueron privados y expulsados por situaciones de violencia que no estaban obligados a soportar y que desencaden\u00f3 una vulneraci\u00f3n masiva de sus derechos fundamentales.\u201d33\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo expuesto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha expuesto que la pol\u00edtica integral dirigida a la poblaci\u00f3n desplazada debe tener un enfoque restitutivo que se diferencie claramente de la pol\u00edtica de atenci\u00f3n humanitaria y de la estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica. As\u00ed las cosas, debe quedar claro que el derecho a la restituci\u00f3n y\/o a la indemnizaci\u00f3n es independiente del retorno y del restablecimiento. Ciertamente, no s\u00f3lo como medida de reparaci\u00f3n sino como medida de no repetici\u00f3n de los hechos criminales que persegu\u00edan el despojo, en caso de retorno se debe garantizar a la poblaci\u00f3n desplazada la recuperaci\u00f3n de sus bienes, independientemente de que la persona afectada quiera o no residir en ellos. Sin embargo, si ello no es posible, las v\u00edctimas del desplazamiento forzado tienen derecho a obtener la entrega de otro bien en reemplazo del que dejaron abandonado o perdieron, derecho que es aut\u00f3nomo e independiente a que se le otorgue o no el subsidio para compra de tierras.34\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte que la especial protecci\u00f3n sobre los derechos a la poblaci\u00f3n desplazada especialmente lo referente a la reubicaci\u00f3n y restituci\u00f3n de la tierra reviste una gran importancia entendiendo que el principal efecto de este fen\u00f3meno se centra en el desarraigo y abandono de la misma, lo que sin duda conlleva una privaci\u00f3n de los derechos sobre la explotaci\u00f3n de la tierra como principal fuente de estabilidad social, laboral, econ\u00f3mica y familiar. Sobre el punto, la sentencia T-085 de 2009, precisa: \u201cLa consolidaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica constituye un elemento primordial dentro del programa de atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada, toda vez que con \u00e9sta se pretende el establecimiento de condiciones de sostenibilidad econ\u00f3mica y social en el marco del retorno voluntario o el reasentamiento en otras zonas rurales o urbanas e implica la ejecuci\u00f3n de programas relacionados con \u201cproyectos productivos (\u2026) fomento a la microempresa (\u2026) atenci\u00f3n social en salud, educaci\u00f3n y vivienda urbana y rural, la ni\u00f1ez, la mujer y las personas de la tercera edad (\u2026) planes de empleo urbano (\u2026)\u201d, entre otros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a la protecci\u00f3n del derecho al acceso a la tierra, al estudiar casos de v\u00edctimas de desplazamiento forzado, cabe citar apartes de la sentencia de tutela T-076 de 2011, en donde sobre el tema se dijo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe manera general y en lo que respecta a la relaci\u00f3n entre el afectado y la propiedad inmueble, son dos las dimensiones en que se manifiesta el perjuicio iusfundamental de los desplazados internos, en especial respecto de los que integran la poblaci\u00f3n campesina: (i) la protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital; y (ii) el acceso a la vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo primero, es evidente que el sustento de la poblaci\u00f3n campesina, \u00a0comprendido como la consecuci\u00f3n de los elementos materiales b\u00e1sicos para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos fundamentales, depende de la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de la tierra rural. \u00a0El desplazamiento forzado impide, por ende, que la poblaci\u00f3n campesina v\u00edctima del mismo garantice su derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0Respecto de lo segundo, es claro que la tierra rural no solo es un medio de producci\u00f3n para los campesinos, sino que tambi\u00e9n constituye el espacio para el ejercicio del derecho a la vivienda. \u00a0En ese orden de ideas, el desplazamiento forzado de los campesinos afecta el n\u00facleo esencial de ese derecho que, como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante con base en ejemplos de la jurisprudencia constitucional, conforma un derecho fundamental aut\u00f3nomo y exigible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Es a partir de esta problem\u00e1tica que desde las normas de derecho internacional de los derechos humanos, el r\u00e9gimen legal nacional y la jurisprudencia constitucional, se han fijado distintas reglas que apuntan a determinar las responsabilidades estatales en materia de m\u00ednimo vital y derecho a la vivienda de la poblaci\u00f3n campesina v\u00edctima de desplazamiento. En t\u00e9rminos simples, las v\u00edctimas de desplazamiento forzado tienen el derecho fundamental a la reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o generado por ese delito. \u00a0Ello significa la existencia de una obligaci\u00f3n estatal de implementaci\u00f3n de las acciones tendientes a, entre otros aspectos, (i) conservar la propiedad o posesi\u00f3n de la tierra, tanto en su perspectiva jur\u00eddica como f\u00e1ctica; (ii) facilitar el retorno al territorio usurpado por los hechos que motivaron el desplazamiento forzado, en condiciones de seguridad; \u00a0(iii) garantizar que la poblaci\u00f3n campesina propietaria, poseedora o tenedora de la tierra rural, pueda llevar a cabo tanto su explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, como su uso para vivienda, en condiciones compatibles con los est\u00e1ndares internacionales previstos para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.1. La Corte ha evidenciado c\u00f3mo los instrumentos de derechos humanos y, en especial, los principios previstos en documentos que interpretan esas normas, son contenidos del bloque de constitucionalidad en sentido lato y, por ende, sirven de gu\u00eda para la interpretaci\u00f3n de los derechos fundamentales afectados por la situaci\u00f3n de desplazamiento. \u00a0Como se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia T-821\/07 (M.P. Catalina Botero Marino), \u201c[l]as personas que se encuentran en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado y que han sido despojadas violentamente de su tierra (de la tierra de la cual son propietarias o poseedoras), tienen derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesi\u00f3n y les restablezca el uso, goce y libre disposici\u00f3n de la misma en las condiciones establecidas por el derecho internacional en la materia. En efecto, en estos casos el derecho a la propiedad o a la posesi\u00f3n adquiere un car\u00e1cter particularmente, reforzado, que merece atenci\u00f3n especial por parte del Estado. || Ciertamente, si el derecho a la reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o causado a v\u00edctimas de violaciones masivas y sistem\u00e1ticas de derechos humanos, es un derecho fundamental, no puede menos que afirmarse que el derecho a la restituci\u00f3n de los bienes de los cuales las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento han sido despojadas, es tambi\u00e9n un derecho fundamental. Como bien se sabe, el derecho a la restituci\u00f3n es uno de los derechos que surgen del derecho a la reparaci\u00f3n integral. En este sentido es necesario recordar que el art\u00edculo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 \u00a0y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas \u00a0(los llamados principios Deng), y entre ellos, los Principios 21, 28 y 29 \u00a0y los Principios sobre la restituci\u00f3n de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas, hacen parte del Bloque de constitucionalidad en sentido lato, en tanto son desarrollos adoptados por la doctrina internacional, del derecho fundamental a la reparaci\u00f3n integral por el da\u00f1o causado \u00a0(C.P. art. 93.2).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el apartado jurisprudencial transcrito, interesa recordar las reglas del derecho internacional en materia de acceso a la tierra por parte de los desplazados internos. \u00a0A este respecto, se encuentra que los Principios 21, 28 y 29 Rectores de los Desplazamientos Internos disponen deberes estatales concretos, relacionados entre otras materias con (i) el derecho de los desplazados internos a que no sean privados de su propiedad o posesiones y el deber correlativo de lograr su protecci\u00f3n contra la destrucci\u00f3n y la apropiaci\u00f3n, ocupaci\u00f3n o uso arbitrarios e ilegales; (ii) la obligaci\u00f3n y responsabilidad primaria de las autoridades competentes de establecer las condiciones y proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual, o su reasentamiento voluntario en otra parte del pa\u00eds, al igual que la facilitaci\u00f3n de la reintegraci\u00f3n de los desplazados internos que han regresado o se han reasentado en otra parte; y (iii) la obligaci\u00f3n y responsabilidad de las autoridades competentes de prestar asistencia a los desplazados internos que hayan regresado o se hayan reasentado en otra parte, para la recuperaci\u00f3n, en la medida de lo posible, de las propiedades o posesiones que abandonaron o de las que fueron despose\u00eddos cuando se desplazaron. \u00a0Si esa recuperaci\u00f3n es imposible, dichas autoridades conceder\u00e1n a esas personas una indemnizaci\u00f3n adecuada u otra \u00a0forma de reparaci\u00f3n justa o les prestar\u00e1n asistencia para que la obtengan. \u00a0<\/p>\n<p>En materia de protecci\u00f3n de los derechos de las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento frente a la propiedad inmueble, la jurisprudencia de esta Corte ha resaltado que los Principios sobre la restituci\u00f3n de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas, determinan deberes concretos a cargo de las autoridades estatales. As\u00ed, en cuanto a las obligaciones que tienen especial vinculaci\u00f3n con la materia debatida en la presente sentencia, se destacan aquellas impuestas a los Estados y dirigidas a satisfacer los derechos afectados por la privaci\u00f3n de la tierra de la poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0Entre ellas debe hacerse referencia a (i) el derecho de todos los refugiados y desplazados a que se les restituyan las viviendas, las tierras y el patrimonio de que hayan sido privados arbitraria o ilegalmente o a que se les indemnice por cualquier vivienda, tierra o bien cuya restituci\u00f3n sea considerada de hecho imposible por un tribunal independiente e imparcial; (ii) el derecho de todos los refugiados y desplazados a regresar voluntariamente a sus anteriores hogares, tierras o lugares de residencia habitual en condiciones de seguridad y dignidad. El regreso voluntario en condiciones de seguridad y dignidad debe fundarse en una elecci\u00f3n libre, informada e individual. Se debe proporcionar a los refugiados y desplazados informaci\u00f3n completa, objetiva, actualizada y exacta, en particular sobre las cuestiones relativas a la seguridad f\u00edsica, material y jur\u00eddica \u00a0en sus pa\u00edses o lugares de origen; (iii) el derecho de toda persona a quien se haya privado arbitraria o ilegalmente de su vivienda, sus tierras o su patrimonio de tener la posibilidad de presentar una reclamaci\u00f3n de restituci\u00f3n o de indemnizaci\u00f3n ante un \u00f3rgano independiente e imparcial, que debe pronunciarse acerca de la reclamaci\u00f3n y notificar su resoluci\u00f3n al reclamante. Los Estados deben velar por que todos los aspectos de los procedimientos de reclamaci\u00f3n de restituci\u00f3n, incluidos los tr\u00e1mites de apelaci\u00f3n, sean justos, oportunos, accesibles y gratuitos, y que en ellos se tengan en cuenta las cuestiones de edad y de g\u00e9nero; (iv) el deber de los Estados de garantizar que todos los refugiados y desplazados, cualquiera sea el lugar en que residan durante el per\u00edodo de desplazamiento, puedan acceder a los procedimientos de reclamaci\u00f3n de la restituci\u00f3n ya sea en los pa\u00edses de origen, en los pa\u00edses de asilo o en los pa\u00edses a los que hayan huido. Este deber implica la garant\u00eda que todas las personas afectadas tengan conocimiento de los procedimientos de reclamaci\u00f3n de la restituci\u00f3n y que la informaci\u00f3n sobre dichos procedimientos se ponga f\u00e1cilmente a su disposici\u00f3n, ya sea en los pa\u00edses de origen, en los pa\u00edses de asilo o en los pa\u00edses a los que hayan huido; (v) el deber de los Estados de procurar establecer centros y oficinas de tramitaci\u00f3n de las reclamaciones de restituci\u00f3n en todas las zonas afectadas en que residen personas con derecho a presentar esas reclamaciones; (vi) los Estados deben velar por que los usuarios de las viviendas, las tierras o el patrimonio, incluidos los arrendatarios, tengan derecho a participar en los procedimientos de reclamaci\u00f3n de la restituci\u00f3n, incluso mediante la presentaci\u00f3n de reclamaciones conjuntas; (vii) los Estados deben garantizar la prestaci\u00f3n de una asistencia jur\u00eddica adecuada y, de ser posible, gratuita a quienes deseen presentar una reclamaci\u00f3n de restituci\u00f3n. Esta asistencia jur\u00eddica, cuya prestaci\u00f3n podr\u00e1 correr a cargo de instituciones gubernamentales o no gubernamentales (nacionales o internacionales), deber\u00e1 estar exenta de discriminaci\u00f3n y satisfacer normas adecuadas de calidad, equidad e imparcialidad, a fin de que los procedimientos de reclamaci\u00f3n no se vean menoscabados; y (viii) los Estados deben velar porque toda declaraci\u00f3n judicial, cuasi judicial, administrativa o consuetudinaria relativa a la propiedad leg\u00edtima de las viviendas, las tierras o el patrimonio, o a los derechos correspondientes, vaya acompa\u00f1ada de medidas encaminadas a hacer efectivos el registro o la delimitaci\u00f3n de dichos bienes, como requisito para garantizar la seguridad jur\u00eddica de la tenencia. Estas medidas se ajustar\u00e1n a las disposiciones de los instrumentos internacionales de derechos humanos, del derecho de los refugiados y del derecho humanitario, y de las normas conexas, incluido el derecho a la protecci\u00f3n contra la discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las obligaciones estatales que se derivan del marco de derechos humanos de las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento, son an\u00e1logamente asumidas por la legislaci\u00f3n interna. \u00a0Al respecto, se encuentra como la Ley 387\/97 prev\u00e9 distintas obligaciones y competencias a autoridades gubernamentales, relacionadas con la restituci\u00f3n de la tierra, en especial las zonas rurales, a los desplazados. \u00a0Estas reglas, contenidas en el art\u00edculo 19 ejusdem refieren a las competencias del Incoder, entidad que subrog\u00f3 al Instituto Colombiano para la Reforma Agraria, acerca de (i) adoptar programas y procedimientos especiales para la enajenaci\u00f3n, adjudicaci\u00f3n y titulaci\u00f3n de tierras, en las zonas de expulsi\u00f3n y de recepci\u00f3n de la poblaci\u00f3n afectada por el desplazamiento forzado, as\u00ed como l\u00edneas especiales de cr\u00e9dito, dando prelaci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada; \u00a0(ii) llevar el registro de los predios rurales abandonados por los desplazados por la violencia e informar a las autoridades competentes, a fin que procedan a impedir cualquier acci\u00f3n de enajenaci\u00f3n o transferencia de t\u00edtulos de propiedad de estos bienes, cuando tal acci\u00f3n se adelante contra la voluntad de los titulares de los derechos respectivos; y (iii) establecer un programa que permita recibir la tierra de personas desplazadas a cambio de la adjudicaci\u00f3n de otros predios de similares caracter\u00edsticas en otras zonas del pa\u00eds. Del mismo modo, la norma en cuesti\u00f3n determina que en los procesos de retorno y reubicaci\u00f3n de desplazados por la violencia, el Gobierno Nacional dar\u00e1 prioridad a \u00e9stos en las zonas de reserva campesina y\/o en aquellos predios rurales que hayan sido objeto de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio mediante sentencia administrativa o judicial.35\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El deber estatal de proteger y garantizar el derecho de acceso a la tierra de la poblaci\u00f3n desplazada ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, al revisar diversas acciones de tutela sobre esa materia. \u00a0Esta situaci\u00f3n se evidencia desde la sentencia T-025 de 200436, que al declarar el estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado se\u00f1al\u00f3, entre otros aspectos, que uno de los \u00e1mbitos en que se demostraba la falta de atenci\u00f3n estatal respecto de la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento era la ausencia de mecanismos que garantizaran el retorno y el acceso a la tierra objeto de despojo. \u00a0En ese sentido, se indic\u00f3 que \u201c\u2026 la poblaci\u00f3n desplazada retorne sin condiciones m\u00ednimas de seguridad y sin que sea acompa\u00f1ada su estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica en el lugar de retorno, los expone claramente a amenazas en contra de sus derechos a la vida digna, a la integridad personal, al m\u00ednimo vital, a la igualdad y al trabajo. De otra parte, a la ayuda en vivienda ordenada en la Ley \u00fanicamente accede el 3.7% de la demanda potencial. De la misma manera, no han sido implementadas las pol\u00edticas de protecci\u00f3n de la posesi\u00f3n o la propiedad de los bienes abandonados por causa del desplazamiento, o los programas dirigidos a la adjudicaci\u00f3n de tierras. Por \u00faltimo, el Estado no ha desarrollado instrumentos sistem\u00e1ticos de evaluaci\u00f3n de los resultados, que identifiquen los problemas en el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de la pol\u00edtica y disponga de mecanismos dirigidos a darles soluci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00f3rdenes estructurales de protecci\u00f3n previstas en la sentencia T-025de 2004 dieron lugar a varias decisiones judiciales posteriores, dirigidas a verificar su cumplimiento. \u00a0As\u00ed, en el Auto 008 de 2009, expedido en el marco del estado de cosas inconstitucional declarado en la sentencia T-025 de 2004, se reconocieron ciertos avances en materia de protecci\u00f3n a los derechos de los desplazados pero pese a ello se concluy\u00f3 que el estado de cosas inconstitucional continuaba; por lo que se orden\u00f3 a las autoridades competentes del dise\u00f1o de una nueva pol\u00edtica de tierras que contara al menos con las siguientes caracter\u00edsticas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Contar con un mecanismo para esclarecer la verdad de la magnitud, las modalidades y efectos de los abandonos y despojos de tierras ocurridos en el \u00a0marco del conflicto armado;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Identificar reformas institucionales y normativas que sean necesarias para asegurar la restituci\u00f3n de bienes a la poblaci\u00f3n desplazada; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Dise\u00f1ar y poner en marcha un mecanismo especial para recibir, tramitar y resolver las reclamaciones de restituci\u00f3n de tierras de las v\u00edctimas de abandonos o despojos, teniendo en cuenta las distintas formas de relaci\u00f3n jur\u00eddica de la poblaci\u00f3n desplazada con los predios abandonados (propiedad, posesi\u00f3n, tenencia, etc.)\u201d (Subrayado por fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de seguimiento al cumplimiento del fallo aludido, en 2011 se expidi\u00f3 el Auto 21937 dentro del cual se hicieron algunas consideraciones relacionadas con la pol\u00edtica de tierras: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPese a valorar algunos avances en materia de diagn\u00f3stico y dise\u00f1o, observa la Corte Constitucional que los resultados concretos alcanzados para julio de 2010 muestran que el impacto de tales acciones para superar las debilidades y necesidades identificadas por el mismo gobierno nacional, fue claramente insuficiente. La Corte llama la atenci\u00f3n en que no existen par\u00e1metros para evaluar la implicaci\u00f3n de avances en la restituci\u00f3n de tierras pues el Gobierno Nacional no inform\u00f3 en julio de 2010 sobre las metas del proyecto, la l\u00ednea base de la que se parti\u00f3 ni el universo de peticiones recibidas, para determinar el porcentaje de atenci\u00f3n en materia de bienes y la poblaci\u00f3n desplazada que a\u00fan falta por restituir. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior surge que hasta julio de 2010, a pesar de lo ordenado en el numeral octavo del auto 008 de 2009, el Gobierno Nacional no avanz\u00f3 adecuadamente en el cumplimiento de la tarea de reformular la pol\u00edtica de tierras. Para la Corte, esta circunstancia ocasion\u00f3 un retroceso en el goce efectivo de los derechos de la poblaci\u00f3n desplazada y en la superaci\u00f3n del estado de cosas inconstitucional. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>6.4 Por otra parte, la Corte valora como positiva la posici\u00f3n del Gobierno Nacional expresada a partir de agosto 7 de 2010, as\u00ed como los esfuerzos realizados para planificar adecuadamente la reglamentaci\u00f3n de la Ley 1448 de 2011 y los instrumentos necesarios para su implementaci\u00f3n. Dada la realidad que se debe enfrentar en la materia, la adecuaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de esta nueva normativa depende de que en dicha planeaci\u00f3n y dise\u00f1o se desarrollen instrumentos para la superaci\u00f3n de las dificultades encontradas por el Gobierno anterior e identificadas por la Corte en t\u00e9rminos de ausencia de racionalidad y falta de conducencia del componente de restituci\u00f3n como parte de la reparaci\u00f3n para asegurar el goce efectivo de los derechos de la poblaci\u00f3n desplazada en particular y las v\u00edctimas del conflicto en general. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte valora la seriedad del compromiso del Gobierno Nacional con la nueva pol\u00edtica de restituci\u00f3n de tierras, no s\u00f3lo por poner el tema en la agenda legislativa, sino tambi\u00e9n, por el esfuerzo realizado a partir del 7 de agosto de 2010 en el dise\u00f1o de un nuevo instrumento, en donde se tuvieron en cuenta medidas para corregir varias de las problem\u00e1ticas identificadas por el mismo Gobierno, por los organismos de control y por los participantes en el proceso de seguimiento de la sentencia T-025 de 2004, las cuales fueron recogidas en distintos autos de la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de que la pol\u00edtica dise\u00f1ada por el Gobierno Nacional conduzca al goce efectivo de los derechos de la poblaci\u00f3n desplazada es necesario tener claridad sobre metas concretas, capacidad institucional y esfuerzo presupuestal requerido para su implementaci\u00f3n. Es necesario establecer plazos concretos, una proyecci\u00f3n presupuestal para la nueva pol\u00edtica, y su distribuci\u00f3n para atender las necesidades de fortalecimiento institucional, para los programas de restituci\u00f3n, y para la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n, compensaci\u00f3n o mejoramiento de las tierras entregadas a las v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la nueva pol\u00edtica de restituci\u00f3n es posible identificar herramientas muy importantes con las que se intenta superar algunos de los vac\u00edos de este componente. Sin embargo, es necesario contar con mayor informaci\u00f3n sobre algunas de las acciones definidas con el fin de que reflejen una comprensi\u00f3n sobre las falencias identificadas por el mismo Gobierno desde el a\u00f1o 2004, y precisen c\u00f3mo se corregir\u00e1n o prevendr\u00e1n algunos de los aprendizajes negativos evidenciados a lo largo del proceso de seguimiento al cumplimiento de la sentencia T-025 de 2004, tales como el hecho de que la mera entrega de predios como resultado de la restituci\u00f3n o de la entrega para la estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica no garantiza su pleno uso, o la permanencia en ellos si no se acompa\u00f1a de asistencia t\u00e9cnica y acceso a cr\u00e9dito y otros bienes que garanticen la generaci\u00f3n de ingresos y la sostenibilidad del retorno o la reubicaci\u00f3n, o las experiencias negativas en materia de adquisici\u00f3n de predios y predios objeto de extinci\u00f3n de dominio para la dotaci\u00f3n de tierras a la poblaci\u00f3n desplazada, as\u00ed como en la no implementaci\u00f3n de las permutas previstas en la Ley 387 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, dado que la Ley 1448 de 2011 prev\u00e9 todo un cap\u00edtulo sobre medidas de restituci\u00f3n de tierras, el cual incluye una nueva institucionalidad encargada del proceso de restituci\u00f3n de tierras; as\u00ed como nuevas figuras jur\u00eddicas relativas, por ejemplo, a presunciones de despojo, inversi\u00f3n de la carga de la prueba, a la posibilidad de que se controviertan las solicitudes de restituci\u00f3n, a una nueva ruta del proceso de restituci\u00f3n de tierras, la cual requiere la revisi\u00f3n de figuras del derecho civil y del derecho agrario que eventualmente pueden favorecer el despojo; evidencia la Corte que no se cuenta todav\u00eda con informaci\u00f3n precisa y detallada por parte del Gobierno Nacional sobre los avances del plan de reglamentaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de la nueva institucionalidad y de las figuras jur\u00eddicas previstas en la Ley 1448 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en lo referente al denominado \u201cplan de choque,\u201d que implementa el gobierno nacional, no existe a\u00fan, un diagn\u00f3stico integral oficial, parcial o completo, que devele la situaci\u00f3n cuantitativa y cualitativa de tierras que fueron despojadas a poblaciones y de las regiones afectadas por el fen\u00f3meno, as\u00ed como informaci\u00f3n sobre cu\u00e1les son las estrategias jur\u00eddicas espec\u00edficas que ser\u00e1n desarrolladas para avanzar en la restituci\u00f3n bajo la legislaci\u00f3n ordinaria, mientras se aprueba y se implementa la Ley 1448 de 2011. Tampoco existe informaci\u00f3n sobre la incorporaci\u00f3n de aprendizajes positivos en materia de prevenci\u00f3n y protecci\u00f3n de tierras y territorios del Proyecto de Protecci\u00f3n de Tierras y Patrimonio &#8211; PPTP, que podr\u00edan resultar \u00fatiles para focalizar y priorizar los procesos de restituci\u00f3n a cargo de la Unidad que crea la misma Ley 1448 de 2011. Observa la Sala adem\u00e1s que a\u00fan no se cuenta con informaci\u00f3n sobre si el Gobierno Nacional continuar\u00e1 utilizando el RUPTA como herramienta de prevenci\u00f3n y protecci\u00f3n del despojo, o sobre c\u00f3mo lo utilizar\u00e1 o si piensa mejorarlo, o utilizarlo como insumo del Registro \u00danico de Predios y Territorios Abandonados y de los procesos de restituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin duda, evidencia la Corte que el principal reto de la pol\u00edtica de tierras sigue relacionado con el conflicto armado y con los intereses econ\u00f3micos de distintos agentes sobre la tierra y los territorios, factores que han sido reconocidos como la principal causa de graves, sistem\u00e1ticos y continuos delitos en contra de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario, como el desplazamiento forzado y el confinamiento, as\u00ed como de asesinatos, amenazas, entre otras graves violaciones de Derechos Humanos contra las v\u00edctimas del despojo, usurpaci\u00f3n y abandono forzado de tierras, y contra las v\u00edctimas que pretenden retornar con o sin el cumplimiento de las exigencias m\u00ednimas de dignidad, seguridad y acompa\u00f1amiento por parte del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que en la medida en que persisten estos factores, persiste igualmente el riesgo de desplazamiento y, por ende, de despojo y abandono de tierras y territorios. Sin embargo no se cuenta con informaci\u00f3n sobre cu\u00e1les son los mecanismos que se est\u00e1n desarrollando para responder adecuadamente a este reto y garantizar efectivamente los derechos de la poblaci\u00f3n desplazada, o cu\u00e1les son los ajustes que se har\u00e1n a los sistemas de protecci\u00f3n previamente desarrollados. Dadas las amenazas reportadas a la Corte Constitucional y los asesinatos ocurridos de miembros de la poblaci\u00f3n desplazada que han participado en lo local en las reuniones relacionadas con los procesos de restituci\u00f3n, tampoco es claro c\u00f3mo ese factor se est\u00e1 incorporando dentro del plan de restituci\u00f3n o articulando con otros ministerios para efectos de la pol\u00edtica general de prevenci\u00f3n del desplazamiento, o c\u00f3mo la Directiva Ministerial recientemente emitida por el Ministro de Agricultura asegurar\u00e1 la adopci\u00f3n coordinada de esfuerzos y acciones para garantizar la vida e integridad de quienes participen en los procesos de restituci\u00f3n. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el deber estatal de garantizar el acceso a la tierra rural en tanto componente esencial de la reparaci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento, es importante citar la sentencia T-821 de 2007, decisi\u00f3n en la que la Corte evidenci\u00f3 que la protecci\u00f3n de la tierra rural de las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento se manifiesta en diversos planos, que refieren a \u201c(i) proteger a las comunidades asentadas en la tierra rural a que sean sujeto de desplazamiento forzado, especialmente cuando existe evidencia del riesgo que esta conducta se lleve a cabo; y sucedido ese delito; (ii) informar y ejercer las acciones administrativas y judiciales tendientes a lograr en retorno en condiciones de seguridad, o de no ser ello posible, el acceso a la tierra en condiciones razonables y bajo un enfoque de tratamiento diferencial favorable a la poblaci\u00f3n desplazada; y (iii) ejercer acciones destinadas a la no repetici\u00f3n de los hechos que motivaron el desarraigo, las cuales no solo se restringen a la seguridad del retorno, sino el acceso efectivo a la tierra rural, conforme al enfoque de trato diferencial citado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la sentencia T-585 de 2006 la Corte destac\u00f3 algunas reglas jurisprudenciales relacionadas con la protecci\u00f3n del derecho de acceso a la tierra y a la vivienda de la poblaci\u00f3n desplazada. En s\u00edntesis, son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la vivienda digna, si bien no tiene una expresa formulaci\u00f3n constitucional que le otorgue car\u00e1cter iusfundamental, s\u00ed puede adquirir ese car\u00e1cter, habida cuenta de la interpretaci\u00f3n que de ese derecho ha realizado la jurisprudencia constitucional. \u00a0En ese sentido, dicha naturaleza es predicable cuando \u201c(i) por v\u00eda normativa se defina su contenido, de modo que pueda traducirse en un derecho subjetivo; (ii) cuando su no satisfacci\u00f3n ponga en riesgo otros derechos de naturaleza fundamental, como el derecho a la vida, al m\u00ednimo vital, a la integridad f\u00edsica, etc., y (iii) cuando se reclame la protecci\u00f3n del derecho en cuesti\u00f3n frente a injerencias arbitrarias de las autoridades estatales y de los particulares.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026.) \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, en raz\u00f3n de esa particular naturaleza del derecho a la vivienda de los desplazados, las entidades del Estado tienen la obligaci\u00f3n de \u201c(i) reubicar a las personas desplazadas que, debido al desplazamiento, se han visto obligadas a asentarse en terrenos de alto riesgo; (ii) brindar a estas personas \u00a0soluciones de vivienda de car\u00e1cter temporal y, posteriormente, facilitarles el acceso a otras de car\u00e1cter permanente. En este sentido, la Corporaci\u00f3n ha precisado que no basta con ofrecer soluciones de vivienda a largo plazo si mientras tanto no se provee a los desplazados alojamiento temporal en condiciones dignas; (iii) proporcionar asesor\u00eda a las personas desplazadas sobre los procedimientos que deben seguir para acceder a los programas; (iv) en el dise\u00f1o de los planes y programas de vivienda, tomar en consideraci\u00f3n las especiales necesidades de la poblaci\u00f3n desplazada y de los subgrupos que existen al interior de \u00e9sta \u2013personas de la tercera edad, madres cabeza de familia, ni\u00f1os, personas discapacitadas, etc.-; y (v) eliminar las barreras que impiden el acceso de las personas desplazadas a los programas de asistencia social del Estado, entre otras.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22.2.5. \u00a0A partir de las normas legales que regulan la materia, en especial la Ley 387 de 1997, se identifican deberes espec\u00edficos de Estado en relaci\u00f3n con la satisfacci\u00f3n del derecho a la vivienda de las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento. \u00a0Estas obligaciones refieren a (i) proporcionar y dar auxilios de alojamiento transitorio; (ii) otorgar con prioridad subsidios familiares de vivienda rural o urbana a las familias desplazadas; (iii) promover un tipo de soluci\u00f3n de vivienda adecuada para las necesidades de cada hogar; y (iv) promover planes de vivienda destinados a la poblaci\u00f3n desplazada por la violencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se referir\u00e1 la Corte al nuevo marco jur\u00eddico-institucional que plantea la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios. \u00a0<\/p>\n<p>7. El nuevo marco jur\u00eddico-institucional de la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios en materia de restituci\u00f3n a v\u00edctimas \u00a0<\/p>\n<p>Para el presente estudio de constitucionalidad es necesario hacer referencia al nuevo marco jur\u00eddico-institucional creado por la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios en materia de restituci\u00f3n a v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1 La Ley 1448 de 2011 o Ley de V\u00edctimas y Restituci\u00f3n de Tierras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la reparaci\u00f3n integral, se encuentra consagrado en el art\u00edculo 25 de la Ley 1448 de 2011, en donde se establece que \u201cLas v\u00edctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el da\u00f1o que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el art\u00edculo 3o de la presente Ley.\u201d En este sentido, la ley prev\u00e9 los principios de adecuaci\u00f3n y efectividad de la reparaci\u00f3n, as\u00ed como el enfoque diferencial y car\u00e1cter transformador con que se debe llevar a cabo. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, el art\u00edculo 25 establece que \u201cLa reparaci\u00f3n comprende las medidas de restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, satisfacci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simb\u00f3lica. Cada una de estas medidas ser\u00e1 implementada a favor de la v\u00edctima dependiendo de la vulneraci\u00f3n en sus derechos y las caracter\u00edsticas del hecho victimizante.\u201d Ello cobra especial relevancia en la elaboraci\u00f3n de este an\u00e1lisis, porque la restituci\u00f3n se erige como presupuesto fundamental de la pretensi\u00f3n de reparaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la norma trae un t\u00edtulo dedicado a ello el cual enuncia los elementos definitorios de la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas, adem\u00e1s de tratar los procedimientos para garantizarla:\u201cT\u00edtulo IV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas.\u201d En este ac\u00e1pite se define por restituci\u00f3n \u201cla realizaci\u00f3n de medidas para el restablecimiento de la situaci\u00f3n anterior a las violaciones contempladas en el art\u00edculo 3o de la presente Ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed el art\u00edculo 72 est\u00e1 compuesto por un \u00fanico inciso que trata sobre la definici\u00f3n de restituci\u00f3n, en el cual se estatuye que \u201cSe entiende por restituci\u00f3n, la realizaci\u00f3n de medidas para el restablecimiento de la situaci\u00f3n anterior a las violaciones contempladas en el art\u00edculo 3o de la presente Ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para nuestro objeto de estudio referente a la restituci\u00f3n a v\u00edctimas, el mencionado art\u00edculo establece las acciones de restituci\u00f3n de los despojados determinando la obligaci\u00f3n del Estado de adoptar \u201clas medidas requeridas para la restituci\u00f3n jur\u00eddica y material de las tierras a los despojados y desplazados. De no ser posible la restituci\u00f3n, para determinar y reconocer la compensaci\u00f3n correspondiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, estableci\u00f3 el Legislador que proceder\u00e1 de manera prevalente la restituci\u00f3n y de no ser posible aquella, de manera subsidiaria la compensaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este tema, reitera la norma las acciones de reparaci\u00f3n de los despojados, ser\u00e1n \u201cla restituci\u00f3n jur\u00eddica y material del inmueble despojado. En subsidio, proceder\u00e1, en su orden, la restituci\u00f3n por equivalente o el reconocimiento de una compensaci\u00f3n.\u201d Igualmente, establece la norma una serie de disposiciones relativas a la restituci\u00f3n jur\u00eddica de inmuebles, y se establece que el Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 la materia dentro de los (6) seis meses siguientes a la expedici\u00f3n de la Ley 1448 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Los principios de la restituci\u00f3n se encuentran consagrados en el art\u00edculo 73 de la Ley, la cual dispone que estar\u00e1 regida por los principios de:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(i) medida preferente de reparaci\u00f3n integral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) independencia de la efectividad o no del retorno \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iii) progresividad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) estabilizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) seguridad jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(vii) participaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(viii) prevalencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 74 el Legislador defini\u00f3 el despojo y el abandono forzado de tierras, determinando que (i) \u201cSe entiende por despojo la acci\u00f3n por medio de la cual, aprovech\u00e1ndose de la situaci\u00f3n de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesi\u00f3n u ocupaci\u00f3n, ya sea de hecho, mediante negocio jur\u00eddico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisi\u00f3n de delitos asociados a la situaci\u00f3n de violencia\u201d y (ii) que \u201cSe entiende por abandono forzado de tierras la situaci\u00f3n temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, raz\u00f3n por la cual se ve impedida para ejercer la administraci\u00f3n, explotaci\u00f3n y contacto directo con los predios que debi\u00f3 desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el art\u00edculo 75\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Los titulares del derecho a la restituci\u00f3n son determinados por el art\u00edculo 75 de la Ley, en donde se estipula que \u00e9stas ser\u00e1n \u201cLas personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de bald\u00edos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicaci\u00f3n, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el art\u00edculo 3o de la presente Ley, entre el 1o de enero de 1991 y el t\u00e9rmino de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restituci\u00f3n jur\u00eddica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los t\u00e9rminos establecidos en este cap\u00edtulo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los procedimientos de restituci\u00f3n y protecci\u00f3n de terceros por la se encuentran regulados por los art\u00edculos 76 a 102 de la Ley 1448 de 2011, en donde tratan los temas del registro de tierras presuntamente despojadas y abandonadas forzosamente \u2013art.76- que crea \u201cRegistro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente\u201d; las presunciones de despojo en relaci\u00f3n con los predios inscritos en el registro de tierras despojadas \u2013art.77-; inversi\u00f3n de la carga de la prueba \u2013art. 78-; la competencia para conocer de los procesos de restituci\u00f3n \u2013art. 79-, en cabeza de los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restituci\u00f3n de tierras, y de los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restituci\u00f3n de tierras; la competencia territorial \u2013art.80-; la legitimaci\u00f3n \u2013art.81-; sobre la solicitud de restituci\u00f3n o formalizaci\u00f3n por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas \u2013art- 82-; la solicitud de restituci\u00f3n o formalizaci\u00f3n por parte de la v\u00edctima \u2013art. 83-; el contenido de la solicitud de restituci\u00f3n o formalizaci\u00f3n \u2013art. 84-; el tr\u00e1mite de la solicitud \u2013art. 85-; la admisi\u00f3n de la solicitud \u2013art. 86-; el traslado de la solicitud \u2013art. 87-; las oposiciones \u2013art. 88-; las pruebas \u2013art. 89-; el periodo probatorio \u2013art. 90-; el contenido del fallo \u2013art. 91-; el recurso de revisi\u00f3n de la sentencia \u2013art. 92-; las notificaciones \u2013art. 93-; actuaciones y tr\u00e1mites inadmisibles \u2013art. 94-; acumulaci\u00f3n procesal \u2013art. 95-; informaci\u00f3n para la restituci\u00f3n \u2013art. 96-; compensaciones en especie y reubicaci\u00f3n \u2013art. 97-; pago de compensaciones \u2013art.98-; contratos para el uso del predio restituido \u2013art. 99-; la entrega del predio restituido \u2013art. 100-; protecci\u00f3n de la restituci\u00f3n \u2013art.101-; el mantenimiento de la competencia despu\u00e9s del fallo \u2013art. 102-. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la institucionalidad para atender el proceso de restituci\u00f3n de tierras, la Ley 1448 de 2011 en sus art\u00edculos 103 a \u00a0113 regula lo atinente a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas. As\u00ed, el art\u00edculo 103 crea esta Unidad Administrativa Especial por el t\u00e9rmino de diez (10) a\u00f1os, \u201ccomo una entidad especializada de car\u00e1cter temporal, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con autonom\u00eda administrativa, personer\u00eda jur\u00eddica y patrimonio independiente. Su domicilio est\u00e1 en la ciudad de Bogot\u00e1 y contar\u00e1 con el n\u00famero plural de dependencias que el Gobierno Nacional disponga, seg\u00fan lo requieran las necesidades del servicio\u201d. El art\u00edculo 104 establece el objetivo de dicha Unidad Administrativa Especial que \u201ctendr\u00e1 como objetivo fundamental servir de \u00f3rgano administrativo del Gobierno Nacional para la restituci\u00f3n de tierras de los despojados a que se refiere la presente ley\u201d. El art\u00edculo 105 consagra sus funciones, dentro de las cuales se encuentra \u201c1. Dise\u00f1ar, administrar y conservar el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente de conformidad con esta ley y el reglamento\u201d, \u201c5. Tramitar ante las autoridades competentes los procesos de restituci\u00f3n de predios de los despojados o de formalizaci\u00f3n de predios abandonados en nombre de los titulares de la acci\u00f3n, en los casos previstos en esta ley.\u201d y \u201c7. Pagar a los despojados y desplazados las compensaciones a que haya lugar cuando, en casos particulares, no sea posible restituirles los predios, de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional\u201d. Finalmente, este art\u00edculo prev\u00e9 en su par\u00e1grafo 2\u00ba que \u201cHasta tanto entre en funcionamiento la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas, las funciones de este organismo podr\u00e1n ser ejercidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, los art\u00edculos 106 a 110 regulan lo atinente a su direcci\u00f3n y representaci\u00f3n, el consejo directivo, el director ejecutivo de la unidad, su estructura interna, su r\u00e9gimen jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente la Ley 1448 de 2011 crea el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas \u2013art.111-, como un \u201cfondo sin personer\u00eda jur\u00eddica, adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas. El Fondo tendr\u00e1 como objetivo principal servir de instrumento financiero para la restituci\u00f3n de tierras de los despojados y el pago de compensaciones\u201d. Los art\u00edculos 112 y 113 regulan la administraci\u00f3n de dicho fondo y los recursos del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, los art\u00edculos 114 a 118 contienen disposiciones especiales para las mujeres en los procesos de restituci\u00f3n de tierras, en los cuales se consagra la atenci\u00f3n preferencial para las mujeres en los tr\u00e1mites administrativos y judiciales del proceso de restituci\u00f3n \u2013art. 114-, para lo cual la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas dispondr\u00e1 de un programa especial para garantizar el acceso de las mujeres a los procedimientos contemplados para la restituci\u00f3n, especialmente de mujeres cabeza de familia; la atenci\u00f3n preferencial en los procesos judiciales de restituci\u00f3n \u2013art. 115-; la entrega oportuna de predios \u2013art.116-; prioridad en los beneficios consagrados en la Ley 731 de 2002 \u201cen materia de cr\u00e9dito, adjudicaci\u00f3n de tierras, garant\u00edas, seguridad social, educaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n y recreaci\u00f3n, subsidio familiar, planes y programas de reforestaci\u00f3n, y jornadas de cedulaci\u00f3n\u201d \u2013art.117-; y la titulaci\u00f3n de la propiedad y restituci\u00f3n de derechos \u2013art.118-. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo 120 prev\u00e9 el r\u00e9gimen penal aplicable para conductas il\u00edcitas ocurridas en los procesos de restituci\u00f3n de tierras; el art\u00edculo 121 prev\u00e9 mecanismos reparativos en relaci\u00f3n con los pasivos de las v\u00edctimas generados durante la \u00e9poca del despojo o del desplazamiento, respecto de impuesto predial u otros impuestos, tasas o contribuciones, cartera morosa de servicios p\u00fablicos y deudas crediticias con el sector financiero. \u00a0<\/p>\n<p>En el cap\u00edtulo IV, los art\u00edculos 175 y 176, se encargan de regular lo atinente al \u201cPlan Nacional de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas\u201d. De esta manera, se fija el dise\u00f1o y objetivos de dicho Plan \u2013art. 175-, el cual deber\u00e1 ser adoptado por el Gobierno Nacional dentro del a\u00f1o siguiente a la expedici\u00f3n de la Ley 1448 de 2011, mediante decreto reglamentario, y \u201cestablecer\u00e1 los mecanismos necesarios para la implementaci\u00f3n de todas las medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n contempladas en la presente Ley.\u201d Para tales efectos, la norma prev\u00e9 que \u201cel Gobierno Nacional deber\u00e1 elaborar un documento CONPES el cual contendr\u00e1 el plan de ejecuci\u00f3n de metas, presupuesto y el mecanismo de seguimiento, y determinar\u00e1 anualmente, la destinaci\u00f3n, los mecanismos de transferencia y ejecuci\u00f3n, el monto de los recursos y las entidades, de acuerdo a las obligaciones contempladas en esta ley, para la siguiente vigencia fiscal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7.2 Decreto 4800 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los considerandos del Decreto 4800 de 2011 el Gobierno reconoce expresamente que \u201clos esfuerzos de reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas de que trata el art\u00edculo 3 de la Ley 1448 de 2011, no se pueden confundir con aquellos realizados en cumplimiento de las pol\u00edticas sociales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el enfoque de derechos, el art\u00edculo 4 establece que \u201cLas disposiciones contenidas en el presente Decreto tienen como finalidad el restablecimiento de los derechos individuales y colectivos de las v\u00edctimas en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3 de la Ley 1448 de 2011, vulnerados con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno para el ejercicio pleno y permanente de los mismos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7.3 Decreto Ley 4633 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor medio del \u00a0cual se dictan medidas de asistencia, \u00a0atenci\u00f3n, reparaci\u00f3n integral y de restituci\u00f3n de derechos territoriales a las v\u00edctimas pertenecientes a los Pueblos y Comunidades ind\u00edgenas&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Este decreto tiene \u00e9nfasis sobre los pueblos y las comunidades ind\u00edgenas, y es un instrumento importante para direccionar las pol\u00edticas de atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la restituci\u00f3n, define en un primer momento el concepto de reparaci\u00f3n integral (Art\u00edculo 8) preceptuando que \u201cla reparaci\u00f3n integral del derecho fundamental al territorio de los pueblos ind\u00edgenas comprende el reconocimiento, la \u00a0protecci\u00f3n \u00a0y \u00a0la \u00a0restituci\u00f3n \u00a0de \u00a0los \u00a0derechos \u00a0territoriales\u201d. La reparaci\u00f3n \u00a0integral de los derechos territoriales \u00a0incluye el saneamiento \u00a0espiritual \u00a0conforme \u00a0a \u00a0las \u00a0tradiciones culturales \u00a0y \u00a0ancestrales \u00a0de cada \u00a0pueblo, cuando \u00a0al \u00a0criterio \u00a0de \u00a0las \u00a0autoridades \u00a0tradicionales \u00a0dicho saneamiento sea necesario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0medidas \u00a0integrales \u00a0de \u00a0reparaci\u00f3n \u00a0de \u00a0derechos \u00a0territoriales \u00a0atienden \u00a0a \u00a0la especial relaci\u00f3n \u00a0colectiva y espiritual que tienen \u00a0los pueblos ind\u00edgenas con \u00a0su territorio, por ser factor esencial para el equilibrio y la armon\u00eda con la naturaleza, la permanencia cultural y la pervivencia como pueblos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo anterior se hace menci\u00f3n al derecho fundamental al territorio el cual coincide con algunas definiciones que se le han dado a los bienes de uso p\u00fablico por medio de nuestra carta pol\u00edtica \u2013art.9-. \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 10 se garantiza el acceso a los territorios usurpados o en riesgo estableciendo que en casos en que por causas asociadas con el conflicto \u00a0armado interno y sus factores subyacentes y vinculados el pueblo o la \u00a0comunidad ind\u00edgena hayan perdido o est\u00e9n en riesgo de perder el acceso a los \u00a0lugares sagrados y en general a su \u00e1mbito social, econ\u00f3mico y cultural, el \u00a0Estado tomando en cuenta las condiciones de seguridad imperantes, \u00a0garantizar\u00e1 el pleno disfrute de los mismos, de conformidad con la ley de origen, la ley natural, el derecho mayor o derecho propio sin perjuicio de lo establecido de la \u00a0legislaci\u00f3n general de la Rep\u00fablica y la legislaci\u00f3n ind\u00edgena nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera en el art\u00edculo 11 se impone al Estado el deber de protecci\u00f3n de los territorios de ocupaci\u00f3n hist\u00f3rica o ancestral de los pueblos o comunidades en los t\u00e9rminos establecidos en los art\u00edculos 13, 14 y 15 del Convenio 169 y del art\u00edculo 63 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en el cap\u00edtulo segundo se establecen medidas de protecci\u00f3n colectiva, entre las cuales se encuentran las administrativas en cabeza del Incoder. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo el art\u00edculo 57 garantiza entre otras, \u00a0las siguientes medidas de protecci\u00f3n a los derechos territoriales de los pueblos ind\u00edgenas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Incoder agilizar\u00e1 los procedimientos administrativos de constituci\u00f3n, ampliaci\u00f3n y saneamiento de resguardos, priorizando aqu\u00e9llos en los cuales se \u00a0identifique que la solicitud se llev\u00f3 a cabo como consecuencia de los da\u00f1os y afectaciones asociados con el art\u00edculo 3 del presente decreto, as\u00ed como los \u00a0procedimientos priorizados en el marco de la Comisi\u00f3n Nacional de \u00a0Territorios Ind\u00edgenas, establecida en el marco del Decreto 1397 de 1996. Para tal efecto, en un t\u00e9rmino de seis (6) meses a partir de la vigencia del \u00a0presente \u00a0decreto acordar\u00e1 con la Comisi\u00f3n Nacional de Territorios Ind\u00edgenas un plan de contingencia en el cual se definan las acciones que se adoptar\u00e1n para \u00a0cumplir con este objetivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El INCODER adelantar\u00e1 medidas concretas para garantizar que los pueblos y comunidades ind\u00edgenas conozcan de manera permanente el estado de su solicitud de constituci\u00f3n, ampliaci\u00f3n o saneamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Ministerio del Interior adelantar\u00e1 de manera eficiente los tr\u00e1mites correspondientes elevados por las autoridades ind\u00edgenas para su registro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 58 trata sobre la implementaci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n de los derechos territoriales. De esta manera dispone que el Gobierno Nacional asignar\u00e1 dentro del presupuesto anual las partidas necesarias para el cumplimiento de las medidas previstas en el presente decreto garantizando que el lNCODER cuente con los recursos t\u00e9cnicos, administrativos y financieros suficientes para su implementaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el cap\u00edtulo segundo del Decreto Ley 4633 de 2011, establece los procedimientos para la protecci\u00f3n y restituci\u00f3n de los derechos territoriales entre los cuales se destacan la presentaci\u00f3n de la solicitud de restituci\u00f3n, el contenido de la misma, la autoridad ante la cual debe surtirse el tr\u00e1mite, y los programas por parte del Estado para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos a la tierra por parte de la poblaci\u00f3n ind\u00edgena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera se expone el tr\u00e1mite y la naturaleza de las medidas cautelares y se definen las afectaciones a las que puede ser sometido el predio objeto de litigio y las formalidades para la inscripci\u00f3n en el registro de tierras. \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad se enmarca el proceso judicial de restituci\u00f3n (Art. 158) para las comunidades ind\u00edgenas, as\u00ed como los elementos principales para determinar la competencia de los litigios y la admisibilidad de la demanda, por lo que se expone de manera breve la presentaci\u00f3n y contenido de la misma, las notificaciones de las actuaciones procesales, la inversi\u00f3n de la carga a favor de la v\u00edctima y las presunciones legales y de derecho aplicables a los derechos colectivos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de las anteriores consideraciones, se determina los elementos que debe contener la sentencia que finalice el procedimiento de restituci\u00f3n, la cual debe producirse en un tiempo m\u00e1ximo de 30 d\u00edas h\u00e1biles a partir de la audiencia de alegatos y pronunciarse sobre los siguientes hechos (art. 166): \u00a0<\/p>\n<p>1. En caso de comunidades que al momento de ser desplazadas o afectadas no contaban con sus derechos territoriales formalizados, la orden al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER o a la entidad que haga sus veces, de proceder a constituir, sanear o ampliar resguardos ind\u00edgenas cuando as\u00ed proceda, en un t\u00e9rmino no superior a doce (12) meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La orden al Incoder de realizar y\/o culminar los procedimientos administrativos para titular en calidad de resguardos las tierras que se encuentran en el Fondo Nacional Agrario. As\u00ed mismo, las tierras adquiridas a cualquier t\u00edtulo con recursos propios por entidades p\u00fablicas, privadas o con recursos de cooperaci\u00f3n internacional en beneficio de comunidades ind\u00edgenas que deben ser tituladas en calidad de constituci\u00f3n o ampliaci\u00f3n de resguardos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La entrega material y jur\u00eddica del territorio objeto de restituci\u00f3n indicando la identificaci\u00f3n, individualizaci\u00f3n, deslinde, ubicaci\u00f3n con coordenadas geogr\u00e1ficas y la extensi\u00f3n territorial a restituir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El acompa\u00f1amiento al procedimiento de retorno al territorio restituido a favor del sujeto colectivo, conforme a los protocolos establecidos institucionalmente, en caso de ser necesario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando no sea posible el retorno o la restituci\u00f3n sea imposible se ordenar\u00e1 la reubicaci\u00f3n de la comunidad en otros territorios del mismo estatuto jur\u00eddico, de igual o mejor calidad y extensi\u00f3n siempre y cuando exista su consentimiento previo, libre e informado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En las medidas administrativas y policivas que deban adoptarse por parte de las entidades p\u00fablicas y privadas, conforme a la caracterizaci\u00f3n de afectaciones territoriales y solicitudes presentadas, el juez podr\u00e1 ordenar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. La suspensi\u00f3n de obras, proyectos o actividades ilegales o que no\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hayan tenido consulta previa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. La reconstituci\u00f3n del patrimonio cultural a trav\u00e9s de las acciones solicitadas por la comunidad ind\u00edgena. Continuaci\u00f3n del decreto &#8220;Por medio del cual se dictan medidas de asistencia, atenci\u00f3n, reparaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integral y de restituci\u00f3n de derechos territoriales a las v\u00edctimas pertenecientes a los Pueblos y Comunidades ind\u00edgenas\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7. Cada una de las oposiciones que se presentaron a la inscripci\u00f3n del territorio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. Igualmente, las decisiones sobre controversias intra o inter\u00e9tnicas no resueltas en el incidente de conciliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Las \u00f3rdenes a la Oficina de Registro de Instrumentos p\u00fablicos para que inscriba la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Las \u00f3rdenes a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos para que cancele todo antecedente registral sobre grav\u00e1menes, limitaciones de dominio o alteraci\u00f3n jur\u00eddica cualquiera en detrimento de los derechos territoriales de las comunidades, as\u00ed como la cancelaci\u00f3n de los correspondientes asientos e inscripciones registrales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Las \u00f3rdenes pertinentes para que se haga efectivo cumplimiento de las compensaciones de que trata este Decreto, y aquellas tendientes a garantizar los derechos de todas las partes en relaci\u00f3n con los usufructos y asignaciones sobre los territorios objeto de restituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. La declaratoria de nulidad absoluta de las decisiones judiciales que por los efectos de su sentencia, pierdan validez jur\u00eddica, de conformidad con lo establecido en el presente Decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. La declaratoria de nulidad de los actos administrativos que extingan o reconozcan derechos individuales o colectivos, o modifiquen situaciones jur\u00eddicas particulares y concretas en detrimento de los derechos de las comunidades, si existiera m\u00e9rito para ello, de conformidad con lo establecido en esta ley, incluyendo los permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales que se hubieran otorgado sobre el territorio respectivo. Cancelaci\u00f3n de matr\u00edculas inmobiliarias a favor del t\u00edtulo colectivo de resguardo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Las \u00f3rdenes pertinentes para que la fuerza p\u00fablica acompa\u00f1e y colabore en la diligencia de entrega material de los territorios a restituir. En la entrega material participar\u00e1 la Fuerza P\u00fablica \u00fanicamente a solicitud de la comunidad o cuando est\u00e9 de acuerdo. Al solicitar la intervenci\u00f3n de la fuerza p\u00fablica, \u00e9sta dispondr\u00e1 del personal necesario para realizar dicha entrega, conforme a las complejidades de cada caso particular. En todo caso, la fuerza p\u00fablica deber\u00e1 coordinar con la autoridad ind\u00edgena las acciones a ser implementadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Las dem\u00e1s \u00f3rdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restituci\u00f3n jur\u00eddica y material del territorio, la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de las v\u00edctimas pertenecientes a las comunidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El retorno siempre estar\u00e1 sujeto a la existencia de plenas garant\u00edas de implementaci\u00f3n de las formas propias de producci\u00f3n, de las pr\u00e1cticas socioculturales, de las formas de relaci\u00f3n con el territorio, enmarcado en el desarrollo de una vida digna. En el caso de que una comunidad familia o individuos que hayan sido reubicados de manera transitoria, se encuentre en situaci\u00f3n de voluntariedad en el territorio que se le asign\u00f3 provisionalmente y deseen la permanencia en el mismo, se adelantar\u00e1n todas las acciones correspondientes y necesarias, que permitan el sostenimiento de las mismas, en dicho espacio territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien con respecto a las controversias que puedan surgir dentro de los procesos por la titularidad de los derechos sobre unos determinados territorios por parte de distintos grupos \u00e9tnicos, se deleg\u00f3 en cabeza de las autoridades ind\u00edgenas de los pueblos enfrentados dirimir dichas situaciones. En caso de que no se logre llegar a alguna situaci\u00f3n dentro de un marco conciliatorio, corresponder\u00e1 al juez de restituci\u00f3n pronunciarse sobre ello y decidir sobre el particular (Art. 171). \u00a0<\/p>\n<p>7.4 Decreto Ley 4635 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de este se dictaron medidas similares al decreto inmediatamente anterior, pero con relaci\u00f3n a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, estas disposiciones tratan sobre el procedimiento de restituci\u00f3n, la competencia de los jueces de tierras, el car\u00e1cter y naturaleza de las decisiones que se tomen en el marco de los procesos, el contenido de las sentencias y la resoluci\u00f3n de conflictos suscitados al interior de las propias comunidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5 Decreto 4829 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>En este se reglament\u00f3 el cap\u00edtulo tercero del t\u00edtulo cuarto de la Ley 1448 de 2011, en relaci\u00f3n con la restituci\u00f3n de tierras y constituye una importante fuente para la potestad reglamentaria en el tema de restituci\u00f3n de tierras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este se puntualizan aspectos ya referidos con anterioridad, y se desarrollan los art\u00edculos 72, 76, 98, 105 y 112 de la Ley 1148 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera se exponen los principios rectores de las actuaciones para el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. Las inscripciones en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente y los principios generales y espec\u00edficos en materia de restituci\u00f3n que contempla la Ley 1448 de 2011, en concordancia de los principios de las actuaciones administrativas as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. Colaboraci\u00f3n Arm\u00f3nica. La unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas se apoyar\u00e1 en las entidades y autoridades estatales del nivel nacional cuando as\u00ed lo requiera, las que deber\u00e1n brindar el apoyo, colaboraci\u00f3n e informaci\u00f3n solicitados de manera oportuna e id\u00f3nea. Cuando requiera el apoyo de las autoridades territoriales \u00e9stas obrar\u00e1n en consonancia con los prop\u00f3sitos de la Ley 1448 de 2011, de conformidad con sus competencias y en el marco de autonom\u00eda territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Enfoque Diferencial. La unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas atender\u00e1 de manera preferencial a las personas a que se refieren los art\u00edculos 13 y 114 y 115 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>3. Confidencialidad. La unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas establecer\u00e1 medidas que garanticen la confidencialidad de la informaci\u00f3n suministrada por las v\u00edctimas, para preservar su seguridad y el adecuado desarrollo del tr\u00e1mite administrativo, de acuerdo con el art\u00edculo 29 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>4. Favorabilidad. La unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas tendr\u00e1 en cuenta las presunciones contenidas en el art\u00edculo 77 de la Ley 1448 de 2011 y el principio de la prevalencia del derecho material sobre el derecho formal para hacer las inscripciones en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. \u00a0<\/p>\n<p>5. Enfoque preventivo. La unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas velar\u00e1 por la protecci\u00f3n jur\u00eddica de los predios que se pretenden restituir o formalizar, con el fin de garantizar la eficacia de las decisiones y fallos de las autoridades administrativas y judiciales en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>6. Participaci\u00f3n. La unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas velar\u00e1 por garantizar la efectiva participaci\u00f3n de las v\u00edctimas y terceros en las decisiones que afecten sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>7. Progresividad. El principio de progresividad implica que la inscripci\u00f3n en el Registro y su puesta en funcionamiento se realizar\u00e1n paulatinamente y de forma creciente. \u00a0<\/p>\n<p>8. Gradualidad. El principio de gradualidad del Registro implica su desarrollo de forma continua, secuencial, y sostenible, definidas tanto en tiempo como en espacio y recursos presupuestales, hasta completar la totalidad del territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>9. Publicidad. Las actuaciones y diligencias que se cumplan en el desarrollo del tr\u00e1mite que trata el presente decreto ser\u00e1n p\u00fablicas y en particular ofrecer\u00e1n la informaci\u00f3n necesaria a las v\u00edctimas para ejerzan sus derechos procesales. Lo anterior sin perjuicio de la confidencialidad de la informaci\u00f3n sujeta a reserva legal y la adecuada protecci\u00f3n a las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo se exponen elementos para la implementaci\u00f3n gradual y progresiva del registro e identificaci\u00f3n y las actuaciones ante la administraci\u00f3n cuando se susciten controversias por este concepto. \u00a0<\/p>\n<p>7.6 Documento CONPES 3712 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1448 de 2011, en su art\u00edculo 19 exige la creaci\u00f3n de un documento CONPES, para efectos de cumplir con las medidas de ayuda humanitaria, de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n dispuestas en el marco de la ley, todo ello con el objetivo de brindar herramientas para garantizar la sostenibilidad del proceso de restituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, el Gobierno Nacional por medio del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, elaboraron dicho instrumento, del cual pasar\u00e1n a rese\u00f1arse de manera breve los principales planteamientos jur\u00eddicos respecto al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al componente de reparaci\u00f3n (en lo concerniente a la restituci\u00f3n de tierras) se afirma la necesidad de un andamiaje mixto de nivel administrativo y judicial, que deber\u00e1 materializarse mediante la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas (Art. 103) y las Salas de Restituci\u00f3n de Tierras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al Registro de Tierras Despojadas hay que advertir que es una figura diferente al Registro \u00danico de V\u00edctimas, pues como es entendible, no toda v\u00edctima ha sido objeto de despojo de tierra, y por lo tanto la base de datos de cada uno de estos registros debe llenarse de manera independiente. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, tambi\u00e9n se evidencia que no todos los predios podr\u00e1n ser devueltos a sus antiguos due\u00f1os, ocupantes, tenedores, o aquel que demuestre tener derecho sobre el mismo, no obstante, ante el evento de imposibilidad de la entrega material del predio (se calcula que ello representa un 25% sobre el universo de reclamaciones sobre predios) se pagar\u00e1 indemnizaci\u00f3n diferente a la que corresponde por v\u00eda administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente en cumplimiento del art\u00edculo 121 de la Ley 1448 de 2011, se exonerar\u00e1n de pago de cartera morosa, los predios en los que se demuestre la imposibilidad de cumplir con el pago de obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>8. ANALISIS CONSTITUCIONAL DE LOS CARGOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Conclusiones Generales sobre los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n, y a la restituci\u00f3n como componente preferente y principal de esta \u00faltima \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de analizar los cargos enervados en la presente demanda, la Corte realizar\u00e1, en primer lugar, una breve rese\u00f1a respecto de las conclusiones generales que se derivan de lo expuesto en detalle en la parte considerativa de esta sentencia sobre los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n, y a la restituci\u00f3n como componente preferente y primordial de la reparaci\u00f3n integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.1 La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la jurisprudencia constitucional han reconocido los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, a la justicia, a la reparaci\u00f3n y a las garant\u00edas de no repetici\u00f3n, y el derecho a la restituci\u00f3n como componente fundamental de la reparaci\u00f3n, lo cual se fundamenta en varios principios y preceptos constitucionales: (i) en el mandato seg\u00fan el cual los derechos y deberes se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (Art. 93 CP); (ii) en que el Constituyente ha otorgado rango \u00a0constitucional a los derechos de las v\u00edctimas (Art. 250 num. 6 y 7 CP); (iii) en el deber de las autoridades en general, y las judiciales en particular, de propender por el goce efectivo de los derechos de todos los residentes en Colombia y la protecci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos (Art. 2\u00b0 CP); (iv) en el principio de dignidad humana que promueve los derechos a saber qu\u00e9 ocurri\u00f3, y a que se haga justicia (Art.1\u00b0 CP); (v) en el principio del Estado Social de Derecho que promueve la participaci\u00f3n y fundamenta la intervenci\u00f3n de las v\u00edctimas tanto en los procesos judicial como administrativos para obtener su reparaci\u00f3n; (vi) en el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, del cual se derivan garant\u00edas como la de contar con procedimientos id\u00f3neos y efectivos para la determinaci\u00f3n legal de los derechos y las obligaciones, la resoluci\u00f3n de las controversias planteadas ante los jueces dentro de un t\u00e9rmino prudencial y sin dilaciones injustificadas, la adopci\u00f3n de decisiones con el pleno respeto del debido proceso, as\u00ed como la existencia de un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias;(vi) en el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Nacional, que consagra una cl\u00e1usula general de responsabilidad del Estado; (vii) en el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 29 y 229 C.N.); (viii) en el derecho a no ser objeto de tratos crueles inhumanos o degradantes (art. 12); (ix) as\u00ed como en la obligaci\u00f3n estatal de respeto y garant\u00eda plena de los derechos, el debido proceso y el derecho a un recurso judicial efectivo, consagrados en los art\u00edculos 1, 8 y 25 de la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Derechos Humanos38, los cuales no pueden ser suspendidos en estados de excepci\u00f3n y, en consecuencia, integran el bloque de constitucionalidad en sentido estricto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.2 La jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de derechos de las v\u00edctimas, tanto en asuntos de constitucionalidad como de tutela, ha reconocido y protegido de manera categ\u00f3rica, pac\u00edfica, reiterada, clara y expresa los derechos de las v\u00edctimas de delitos a la verdad, a la justicia, a la \u00a0reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n, especialmente frente a graves violaciones de derechos humanos, como el caso de las v\u00edctimas de desplazamiento forzado. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que los derechos de las v\u00edctimas implican la exigencia de conocer la verdad de lo ocurrido y a que se esclarezcan delitos que afectan de manera masiva y sistem\u00e1tica los derechos humanos de la poblaci\u00f3n en el marco del conflicto interno, el derecho a que se investigue y sancione a los responsables de estos delitos, y el derecho a ser reparado de manera integral. Estos derechos han sido reconocidos por la Corte como derechos constitucionales de orden superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la Corte reitera aqu\u00ed nuevamente, el deber constitucional de reconocimiento y protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas, con base en el principio de respeto de la dignidad humana como base fundante del Estado social de derecho \u2013art-1\u00ba-, en el deber de las autoridades de proteger a todas las personas residentes en el pa\u00eds en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades, como finalidad esencial del Estado \u2013art-2-, en el deber de velar por la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas \u00a0\u2013art. 250-7 superior- y la aplicaci\u00f3n del bloque de constitucionalidad \u2013art. 93 superior-, para el reconocimiento y protecci\u00f3n de los derechos a la reparaci\u00f3n integral y su conexi\u00f3n con los derechos a la verdad y a la justicia, y a la garant\u00eda de no repetici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, es importante insistir, en que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 93 Superior, los derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n deben interpretarse a la luz de los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, de modo que ninguna autoridad de la Rep\u00fablica puede ejercer sus funciones o facultades, al margen ni en contra de lo all\u00ed estatuido. A su vez, el art\u00edculo 94 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica advierte que la enunciaci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas contenidos en la Carta y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negaci\u00f3n de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo anterior, se recalca que las disposiciones legales relacionadas con las v\u00edctimas de la violencia, deben interpretarse, de conformidad con la reiterada jurisprudencia constitucional y \u00a0tomando en cuenta los principios de favorabilidad hacia el entendimiento y restablecimiento de sus derechos39; la buena fe; la confianza leg\u00edtima40; la preeminencia del derecho sustancial41, y el reconocimiento de la especial condici\u00f3n de vulnerabilidad y debilidad manifiesta de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, a juicio de la Sala, se debe adoptar una visi\u00f3n amplia e integral que informe los derechos de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n y a la restituci\u00f3n, y su \u00a0conexi\u00f3n intr\u00ednseca con los derechos a la verdad y a la justicia. As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n recaba en que los derechos fundamentales a la verdad, a la justicia, a la reparaci\u00f3n y a la restituci\u00f3n como parte de \u00e9sta \u00faltima, en virtud de las violaciones masivas y sistem\u00e1ticas de derechos humanos en el marco del conflicto armado, dan lugar a una serie de obligaciones inderogables a cargo del Estado, como la de prevenir estas violaciones, y una vez ocurridas \u00e9stas, la obligaci\u00f3n de esclarecer la verdad de lo sucedido, la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de este delito sistem\u00e1tico y masivo en contra de la poblaci\u00f3n civil, y la reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas, cuyo componente preferente y principal es la restituci\u00f3n, tanto por la v\u00eda judicial \u2013penal y contencioso administrativa-, como por la v\u00eda administrativa, as\u00ed como el deber de garantizar y facilitar el acceso efectivo de las v\u00edctimas a estas diferentes v\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.3 En lo que toca de manera espec\u00edfica con el derecho a la restituci\u00f3n, este derecho ha sido regulado en los art\u00edculos 1, 2, 8 y 10 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos; los art\u00edculos 1, 2, 8, 21, 24, 25 y 63 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos; los art\u00edculos 2, 3, 9, 10, \u00a014 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y los Principios sobre la restituci\u00f3n de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas; e igualmente se encuentra consagrado en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (Principios Deng); y en los Principios sobre la Restituci\u00f3n de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (Principios Pinheiro), que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato. \u00a0<\/p>\n<p>En el orden interno, el derecho a la restituci\u00f3n como parte esencial de la reparaci\u00f3n integral, en conexidad con los derechos a la verdad, a la justicia y a las garant\u00edas de no repetici\u00f3n, encuentra su fundamento constitucional en el Pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 2, 29, 93, 229 y 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, siendo derechos fundamentales y por tanto de aplicaci\u00f3n inmediata. As\u00ed, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la restituci\u00f3n hace parte integral y esencial del derecho fundamental a la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas del conflicto armado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La restituci\u00f3n debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La restituci\u00f3n es un derecho en s\u00ed mismo y es independiente de que se las v\u00edctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensaci\u00f3n o indemnizaci\u00f3n adecuada para aquellos casos en que la restituci\u00f3n fuere materialmente imposible o cuando la v\u00edctima de manera consciente y voluntaria optare por ello. \u00a0<\/p>\n<p>(iv)Las medidas de restituci\u00f3n deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podr\u00e1n acceder a medidas compensatorias. \u00a0<\/p>\n<p>(v) la restituci\u00f3n debe propender por el restablecimiento pleno de la v\u00edctima y la devoluci\u00f3n a su situaci\u00f3n anterior a la violaci\u00f3n en t\u00e9rminos de garant\u00eda de derechos; pero tambi\u00e9n por la garant\u00eda de no repetici\u00f3n en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpaci\u00f3n o abandono de los bienes. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) en caso de no se posible la restituci\u00f3n plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino tambi\u00e9n todos los dem\u00e1s bienes para efectos de indemnizaci\u00f3n como compensaci\u00f3n por los da\u00f1os ocasionados. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) el derecho a la restituci\u00f3n de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respecto y garant\u00eda de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparaci\u00f3n y un derecho en s\u00ed mismo, aut\u00f3nomo e independiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2 Cargos por omisi\u00f3n legislativa relativa en contra del numeral 9 (parcial) del art\u00edculo 28, en concordancia con el art\u00edculo 72, contra los art\u00edculos 70, 72, 73 y 75 parciales, contra los art\u00edculos 74, 75, 76, 77, 78, 84 y 91 de la Ley 1448 de 2011\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por omisi\u00f3n legislativa relativa se demandan en esta oportunidad (i) el art\u00edculo 28, numeral 9 parcial, en concordancia con el art\u00edculo 72 parcial de la Ley 1448 de 2011, por no incluir en su regulaci\u00f3n los bienes abandonados; (ii) los art\u00edculos 70, 72, 73 y 75 parciales de la Ley 1448 de 2011 por no incluir estas normas los bienes muebles; y (iii) los art\u00edculos 74, 75, 76, 77, 78, 84 y 91 de la Ley 1448 de 2011 por no incluir a los tenedores y ocupantes. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.1 La omisi\u00f3n legislativa relativa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La jurisprudencia constitucional ha determinado los requisitos para que se configure y prospere el cargo de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa relativa, precisando que deben cumplirse con ciertas exigencias especiales y espec\u00edficas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto expres\u00f3 la Corte que deben cumplirse con cinco requisitos para que se configure y prospere el cargo por omisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(a) La existencia de una norma respecto de la cual se pueda predicar necesariamente el cargo por inconstitucionalidad; \u00a0<\/p>\n<p>(b) La exclusi\u00f3n de las consecuencias jur\u00eddicas de la norma de aquellos casos o situaciones an\u00e1logas a las reguladas por la norma, que por ser asimilables, deb\u00edan estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o la omisi\u00f3n en el precepto demandado de un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la carta; \u00a0<\/p>\n<p>(c) La inexistencia de un principio de raz\u00f3n suficiente que justifica la exclusi\u00f3n de los casos, situaciones, condiciones o ingredientes que deb\u00edan estar regulados por el precepto en cuesti\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>(d) La generaci\u00f3n de una desigualdad negativa para los casos o situaciones excluidas de la regulaci\u00f3n legal acusada, frente a los casos y situaciones que se encuentran regulados por la norma y amparados por las consecuencias de la misma, y en consecuencia la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, en raz\u00f3n a la falta de justificaci\u00f3n y objetividad del trato desigual; y \u00a0<\/p>\n<p>(e) La existencia de un deber espec\u00edfico y concreto de orden Constitucional impuesto al legislador para regular una materia frente a sujetos y situaciones determinadas, y por consiguiente la configuraci\u00f3n de un incumplimiento, de un deber especifico impuesto por el constituyente legislador.\u201d42 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha precisado que se presenta una \u00a0omisi\u00f3n legislativa relativa cuando el legislador regula una materia de manera parcial, insuficiente o incompleta, omitiendo una condici\u00f3n, un sujeto destinatario, un ingrediente esencial o alg\u00fan supuesto que, en atenci\u00f3n a los contenidos superiores del ordenamiento, deber\u00eda formar parte de la disciplina legal o de la materia normativa. En esta hip\u00f3tesis de control, el debate se suscita en torno a un texto legal que se reputa incompleto en su concepci\u00f3n, y que puede ser cotejado con la Carta, por resultar arbitrario, inequitativo o discriminatorio en perjuicio de ciertas garant\u00edas constitucionales como la igualdad y el debido proceso43. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se ha declarado competente para abocar el conocimiento de la omisi\u00f3n legislativa relativa, por cuanto surte efectos jur\u00eddicos que pueden presentar una oposici\u00f3n objetiva y real con la Constituci\u00f3n, la cual es susceptible de verificarse a trav\u00e9s de una confrontaci\u00f3n de los mandatos acusados y las disposiciones superiores44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la Sala reitera que deben cumplirse las siguientes exigencias para la configuraci\u00f3n de la omisi\u00f3n legislativa relativa: (a) la existencia de una norma respecto de la cual se pueda predicar necesariamente el cargo por inconstitucionalidad; (b) la exclusi\u00f3n de las consecuencias jur\u00eddicas de la norma de aquellos casos o situaciones an\u00e1logas a las reguladas por la norma, que por ser asimilables, deb\u00edan de estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o la omisi\u00f3n en el precepto demandado de un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (c) la inexistencia de un principio de raz\u00f3n suficiente que justifica la exclusi\u00f3n de los casos, situaciones, condiciones o ingredientes que deb\u00edan estar regulados por el precepto en cuesti\u00f3n; (d) la generaci\u00f3n de una desigualdad negativa para los casos o situaciones excluidas de la regulaci\u00f3n legal acusada, frente a los casos y situaciones que se encuentran regulados por la norma y amparados por las consecuencias de la misma, y en consecuencia la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, en raz\u00f3n a la falta de justificaci\u00f3n y objetividad del trato desigual; y (e) la existencia de un deber espec\u00edfico y concreto de orden constitucional impuesto al legislador para regular una materia frente a sujetos y situaciones determinadas, y por consiguiente la configuraci\u00f3n de un incumplimiento, de un deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente al legislador.45 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, ha indicado esta Corporaci\u00f3n que la omisi\u00f3n legislativa reviste dos modalidades: omisi\u00f3n legislativa absoluta, caso en el cual no procede el an\u00e1lisis constitucional por inexistencia de disposici\u00f3n legal y la omisi\u00f3n legislativa relativa, caso en el cual s\u00ed procede el estudio constitucional por cuanto se trata de una disposici\u00f3n legal incompleta que vulnera ciertas garant\u00edas constitucionales.46 \u00a0<\/p>\n<p>Preponderantemente, la configuraci\u00f3n de omisi\u00f3n legislativa relativa se ha referido a la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad y al debido proceso, pero esta Corte ha establecido tambi\u00e9n que ello no siempre es as\u00ed y que este tipo de incumplimiento del legislador en su deber de legislar puede estar referido a la vulneraci\u00f3n de otras garant\u00edas constitucionales.47\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha establecido igualmente esta Corporaci\u00f3n, que en los casos en que se configure una omisi\u00f3n legislativa relativa, la Corte debe proceder a dictar o bien una sentencia de inexequibilidad simple en aras de restablecer la igualdad, como cuando se suprime del ordenamiento jur\u00eddico una regulaci\u00f3n contentiva de un trato discriminatorio; como tambi\u00e9n una sentencia integradora o aditiva, en virtud de la cual se completa o perfecciona la regulaci\u00f3n examinada, se restablece la voluntad del constituyente, que no acat\u00f3 el legislador, y se elimina la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas constitucionales, en ejercicio de su funci\u00f3n propia de guarda de la supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n consagrada en el Art. 241 de la misma.48 As\u00ed esta Corte ha determinado que las omisiones, pueden ser subsanadas mediante sentencia integradora en la que se llenen los vac\u00edos de la norma, con el fin de armonizar la disposici\u00f3n omisiva con el ordenamiento superior.49 As\u00ed tambi\u00e9n, cuando se configura la omisi\u00f3n legislativa por vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, esta Corte ha establecido que la soluci\u00f3n puede encontrarse en una sentencia de exequibilidad condicionada que permita extender la cobertura de aquellos contenidos normativos de los que se predica la omisi\u00f3n, a los sujetos excluidos.50 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.2 Cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa en contra del numeral 9 (parcial) del art\u00edculo 28, en concordancia con el art\u00edculo 72, de la Ley 1448 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.2.1 El primer cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa se dirige en contra de expresiones contenidas en los art\u00edculos 28 y 72 de la Ley 1448 de 2011. Del art\u00edculo 28 se demandan las expresiones \u201cde la tierra si hubiere sido despojado de ella\u201d contenidas en el numeral 9 de esa norma; y del art\u00edculo 72 los segmentos normativos \u201cde los despojados\u201d, \u201cdespojado\u201d, y \u201cel despojado\u201d, contenidos en el inciso 2\u00ba, 4 y 5 de dicho precepto; por configuraci\u00f3n de omisi\u00f3n legislativa relativa, al no haber incluido el Legislador a los bienes abandonados sino solo a los despojados. \u00a0<\/p>\n<p>(i) En relaci\u00f3n con el alcance normativo de los preceptos demandados, observa la Corte que el art\u00edculo 28 regula los derechos de las v\u00edctimas, y en el numeral 9 que se demanda se consagra que las v\u00edctimas tendr\u00e1n derecho a la restituci\u00f3n de la tierra si hubiere sido despojado de ella, en los t\u00e9rminos establecidos en la Ley 1448 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo 72 consagra las acciones de restituci\u00f3n de los despojados. El inciso segundo prev\u00e9 que las acciones de reparaci\u00f3n de los despojados son: la restituci\u00f3n jur\u00eddica y material del inmueble despojado. En subsidio, proceder\u00e1, en su orden, la restituci\u00f3n por equivalente o el reconocimiento de una compensaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El inciso tercero de la norma determina que la restituci\u00f3n jur\u00eddica del inmueble despojado se realizar\u00e1 con el restablecimiento de los derechos de propiedad o posesi\u00f3n, seg\u00fan el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso cuarto establece que en los casos en los cuales la restituci\u00f3n jur\u00eddica y material del inmueble despojado sea imposible o cuando el despojado no pueda retornar al mismo, por razones de riesgo para su vida e integridad personal, se le ofrecer\u00e1n alternativas de restituci\u00f3n por equivalente para acceder a terrenos de similares caracter\u00edsticas y condiciones en otra ubicaci\u00f3n, previa consulta con el afectado. La compensaci\u00f3n en dinero s\u00f3lo proceder\u00e1 en el evento en que no sea posible ninguna de las formas de restituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La demanda considera que el Legislador incurri\u00f3 en omisi\u00f3n legislativa relativa por cuanto en las expresiones acusadas solo se reconoce el derecho a la restituci\u00f3n para los bienes objeto de despojo y no para los abandonados, de manera que no se incluy\u00f3 el derecho a la restituci\u00f3n para las v\u00edctimas que abandonaron sus bienes, lo cual desconoce los derechos de las v\u00edctimas a la restituci\u00f3n como parte de la reparaci\u00f3n integral y las normas y est\u00e1ndares internacionales en materia de protecci\u00f3n a los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que las expresiones subrayadas del numeral 9, del art\u00edculo 28 y de los incisos 2 y 4 del art\u00edculo 72 de la Ley 1448 de 2011 desconocen el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 13, 29, 58 y 229 y 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; los art\u00edculos 1, 21, 8 y 25 de la CADH; y el art\u00edculo 14 del PIDCP. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera sostienen que se configura omisi\u00f3n legislativa relativa ya que se cumple con los cinco requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional para la existencia de omisi\u00f3n: (a) existencia de una norma; (b) exclusi\u00f3n de las consecuencias jur\u00eddicas de la norma; (c) inexistencia de un principio de raz\u00f3n suficiente; (d) desigualdad negativa; y (e ) deber especifico y concreto de orden Constitucional; y que en consecuencia se produce la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad y al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En el presente caso considera la Sala que no se configura la omisi\u00f3n legislativa planteada, tal y como se alega en la demanda, sino que se trata m\u00e1s bien de la ausencia de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica por parte de los demandantes con el resto de las expresiones acusadas y con el resto de la normativa sobre restituci\u00f3n contenida en la Ley 1448 de 2011, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>(a) Si bien a los demandantes les asiste raz\u00f3n al evidenciar que existen falencias de t\u00e9cnica legislativa por parte del Legislador al momento de regular los art\u00edculos 28 y 72, en cuanto hizo menci\u00f3n solo a los bienes despojados, olvidando en esa norma referirse expresamente a los bienes abandonados de manera forzada; de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de estos art\u00edculos con las dem\u00e1s normas que regulan la restituci\u00f3n a v\u00edctimas en la Ley 1448 de 2011, la Sala colige la expresa voluntad del Legislador de incluir, para efectos de la restituci\u00f3n, tanto a los bienes despojados como a los abandonados forzadamente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed en los art\u00edculos 28-9, 72 inciso 1, 74, 75, 76 y 79 la misma ley se refiere a los conceptos de bienes despojados, usurpados o abandonados, y reconoce los procesos de formalizaci\u00f3n de t\u00edtulos respecto de despojados y de quienes abandonaron en forma forzada sus predios, el registro de tierras despojadas o abandonadas, y en algunos de ellos hace referencia a estas dos clases de bienes (despojados y abandonados) indistintamente. As\u00ed por ejemplo, la Ley 1448 de 2011 se refiere a esta distinci\u00f3n en art\u00edculos como el 72 inciso 1, 75 , 76 y 79, cuando en este \u00faltimo, al definir la competencia para conocer de los procesos de restituci\u00f3n, se reconoce los procesos de formalizaci\u00f3n de t\u00edtulos respecto de despojados y de quienes abandonaron en forma forzada sus predios. En otros art\u00edculos como los preceptos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, al consagrar el registro de tierras, el Legislador no hace distinci\u00f3n alguna entre el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, lo cual implica que el registro se concibi\u00f3 para ambos tipos de eventos. As\u00ed tambi\u00e9n, el art\u00edculo 75 de la Ley 1448 de 2011 que habla de los titulares del derecho a la restituci\u00f3n, reconoce como tales a quienes se han visto en la necesidad de abandonar sus bienes. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, si bien los conceptos de abandono y despojo son fen\u00f3menos distintos, es claro que ambos producen la expulsi\u00f3n de la tierra de las v\u00edctimas, lo que genera una vulneraci\u00f3n masiva de los derechos fundamentales de las v\u00edctimas del conflicto interno, raz\u00f3n por la cual esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples y reiteradas ocasiones ha reconocido normativa y jurisprudencialmente a las v\u00edctimas de despojo y de abandono sin ninguna distinci\u00f3n, como sucede con la definici\u00f3n del delito de desplazamiento forzado. \u00a0En este orden, la Ley 1448 de 2011 y especialmente los art\u00edculos que ahora se demandan \u2013arts.28 y 72- dejan ver el car\u00e1cter asimilable de las v\u00edctimas de despojo, de usurpaci\u00f3n y de abandono forzado de tierras, de tal manera que ambas son incluidas y tenidas en cuenta por el Legislador en el marco de la Ley 1448 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte colige que las normas demandadas no exhiben una omisi\u00f3n legislativa genuina, ya que al comparar los textos de los art\u00edculos 28-9 y 75 de la Ley se ve claramente que se cobija los desplazados que abandonaron sus predios por la presi\u00f3n o a la fuerza. As\u00ed mismo, el \u00a0registro, que es el principal instrumento de restituci\u00f3n, se denomina \u201cRegistro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente\u201d, lo cual significa que el registro es tanto para tierras despojadas como abandonadas forzosamente. De esta forma el Legislador al usar la expresi\u00f3n \u201ctierras despojadas\u201d \u00a0no descarta a las tierras abandonadas, dado que ello se entiende de manera t\u00e1cita. \u00a0<\/p>\n<p>(b) En este sentido, la Corte comparte los conceptos vertidos por el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, en cuanto consideran que la Ley 1448 de 2011, utiliza como sin\u00f3nimos las palabras despojo y abandono forzado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c ) Por tanto, la Corte evidencia que en este caso no se cumple con los requisitos para la configuraci\u00f3n de omisi\u00f3n legislativa relativa, ya que (1) no se configura la existencia de \u00a0una norma respecto de la cual procede predicar la omisi\u00f3n, en este caso las expresiones \u201csi hubiere sido despojado de ella\u201d contenidas en el numeral 9 de esa norma; y del art\u00edculo 72 los segmentos normativos \u201cde los despojados\u201d, \u201cdespojado\u201d, y \u201cel despojado\u201d, contenidos en el inciso 2\u00ba, 4 y 5 de dicho precepto, ya que los art\u00edculos 28 y 72 reconocen expresamente la restituci\u00f3n como un derecho de las v\u00edctimas del conflicto armado en Colombia, y las expresiones demandadas deben necesariamente entenderse e interpretarse de manera sistem\u00e1tica, con el resto de la normativa sobre restituci\u00f3n y atendiendo la voluntad del Legislador, en el sentido de que el concepto de despojo incluye necesariamente al concepto de abandono forzado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) Tampoco se configura la exclusi\u00f3n de las consecuencias jur\u00eddicas que prev\u00e9 la norma, en este caso, no se excluye de las consecuencias jur\u00eddicas que prev\u00e9n los art\u00edculos 28 y 72 a los bienes abandonados, ya que de conformidad con la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica que debe realizarse respecto de las dem\u00e1s normas relativas a la restituci\u00f3n, y en consonancia con la voluntad de Legislador, no puede ocurrir una exclusi\u00f3n de la acci\u00f3n de restituci\u00f3n en el caso de los bienes abandonados forzadamente, respecto de los despojados o usurpados. Ello es as\u00ed, por cuanto el Legislador no pod\u00eda excluir a los bienes abandonados de los beneficios de la restituci\u00f3n, en raz\u00f3n a que esto constituye un expreso mandato constitucional, contenido en los derechos de las v\u00edctimas, que encuentra sustento constitucional en el Pre\u00e1mbulo, los art\u00edculos 2, 13, 29, 93, 229, y 250, en la jurisprudencia de esta Corte, en las normas de Derecho Internacional y Derecho Internacional Humanitario. Por tanto, el Legislador incluy\u00f3 la figura de los bienes abandonados como objeto expreso de restituci\u00f3n, de manera que de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica debe entenderse que cuando los textos normativos demandados hacen referencia a los bienes despojados, incluye necesariamente a los bienes abandonados. Por lo anterior, no se configura la omisi\u00f3n por parte del Legislador, ya que esta interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica que se deriva de la Ley y que evidencia la Corte armoniza el texto legal con los mandatos de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(3) De otra parte, tampoco se cumple con el requisito de inexistencia de un principio de raz\u00f3n suficiente que justifique la exclusi\u00f3n de los casos, situaciones, condiciones o ingredientes que deb\u00edan estar regulados por el precepto en cuesti\u00f3n, en este caso, de los bienes abandonados, ya que como se viene explicando, no habr\u00eda una raz\u00f3n suficiente que pudiera justificar que las normas demandadas excluyeran de la restituci\u00f3n a las v\u00edctimas de bienes abandonados, raz\u00f3n por la cual no evidencia la Corte una causa t\u00e1cita o expresa por parte del Legislador que indique que este quiso dar un tratamiento diferencial a los casos de bienes abandonados frente a los despojados o usurpados. Todo lo contrario, advierte la Corte que existe una clara voluntad del Legislador de incluir como beneficiarias de restituci\u00f3n tanto a aquellas v\u00edctimas de despojo o usurpaci\u00f3n, como a aquellas que se vieron forzadas a abandonar sus bienes. En este sentido, no se puede colegir que s\u00f3lo las v\u00edctimas de despojo, y no las que se vieron obligadas o forzadas a abandonar sus bienes, son las beneficiarias de la restituci\u00f3n de que tratan los art\u00edculos 28 y 72 y, que por tanto, solo los bienes despojados y no igualmente los bienes abandonados se encuentran incluidos y protegidos por la restituci\u00f3n consagrada por las expresiones demandadas, que es la interpretaci\u00f3n correcta, desde el punto de vista constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(4) En concordancia con lo anterior, evidencia la Sala que las expresiones demandadas no generan por tanto una desigualdad negativa para los casos o situaciones de v\u00edctimas que no solo fueron despojadas sino que se vieron forzadas a abandonar sus bienes, ya que \u00e9stas \u00faltimas no se encuentran excluidas de las regulaciones legales acusadas, de conformidad con la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica que viene realizando la Corte, y de acuerdo con la voluntad del Legislador. Por tanto no se genera la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, en raz\u00f3n a la falta de justificaci\u00f3n y objetividad del trato desigual entre las v\u00edctimas de despojo y aquellas que tuvieron que abandonar sus lugares de origen, sus tierras y sus pertenencias. En consecuencia, no se est\u00e1 colocando, como alegan los demandantes, en situaci\u00f3n de desventaja a las v\u00edctimas que abandonaron sus bienes, por lo que no existe una diferencia de trato que implique una discriminaci\u00f3n negativa por razones sospechosas desde el punto de vista constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>(5) En consecuencia no se constata la violaci\u00f3n del deber espec\u00edfico y concreto de orden constitucional impuesto al Legislador, de conformidad con el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 2, 13, 29, 93, 229 y 250 Superior, la jurisprudencia de esta Corte y las normas de Derecho Humanos y de Derecho Internacional Humanitario, y la jurisprudencia internacional en la materia, que reconocen como v\u00edctimas no solo a los despojados sino a aquellos que se vieron obligados a abandonar sus lugares de origen, sus bienes y pertenencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Sala no constata la existencia de un incumplimiento respecto del deber espec\u00edfico impuesto por el Constituyente al Legislador acerca de la garant\u00eda de los derechos de las v\u00edctimas, tal y como se encuentra consagrado en las normas superiores y ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, en concordancia con los instrumentos de derecho internacional de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario, en los cuales se garantiza la restituci\u00f3n de las v\u00edctimas como parte integral y esencial de la reparaci\u00f3n en condiciones dignas, sin que sea posible generar trato desigual e injustificado que vulnere sus derechos. Lo anterior, porque como se viene afirmando, adem\u00e1s de las normas constitucionales, el Legislador debe seguir los est\u00e1ndares internacionales en materia de restituci\u00f3n, tales como Los Principios sobre la Restituci\u00f3n de las Viviendas, Tierras y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (principio segundo); Los Principios y Directrices B\u00e1sicos sobre el Derecho de las V\u00edctimas de Violaciones de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y Obtener Reparaciones; Principios de Deng y de Pinheiro; Los Principios para la Protecci\u00f3n y la Promoci\u00f3n de los Derechos Humanos para la Lucha contra la Impunidad (principio 32). \u00a0<\/p>\n<p>(iv) En consecuencia, la Sala concluye que, al hacer una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica con el conjunto de normas que regulan la restituci\u00f3n a v\u00edctimas, no fue la voluntad del Legislador omitir el incluir en las expresiones demandadas \u00a0de los art\u00edculos 28 y 72 de la Ley 1448 de 2011 (\u201csi hubiere sido despojado de ella\u201d contenidas en el numeral 9 de esa norma; y \u201cde los despojados\u201d, \u201cdespojado\u201d, y \u201cel despojado\u201d, contenidos en el inciso 2\u00ba, 4 y 5 del art\u00edculo 72) a los bienes abandonados forzadamente, ya que estas expresiones deben entenderse de manera que se incluya no solo a las v\u00edctimas despojadas y a los bienes despojados o usurpados, sino tambi\u00e9n a las v\u00edctimas que se han visto obligadas a abandonar sus tierras, bienes y pertenencias, y por tanto a los bienes abandonados forzadamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Sin embargo, no escapa al entendimiento de la Corte, la situaci\u00f3n que plantea la norma, ya que no obstante que no se configura la omisi\u00f3n legislativa relativa alegada, salta a la vista la posibilidad de llevar a cabo dos interpretaciones de las expresiones demandadas, una de las cuales es abiertamente inconstitucional. As\u00ed, si bien no se desprende de la voluntad del Legislador, ni de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la expresiones demandadas, la pretendida omisi\u00f3n respecto de los bienes abandonados forzadamente, es un hecho que las expresiones objetadas se refieren expresa y taxativamente a las v\u00edctimas de despojo o a los bienes despojados, y no consagran expresamente a las v\u00edctimas forzadas a abandonar sus bienes o a los bienes abandonados forzadamente, lo cual como se anot\u00f3, puede dar lugar a una interpretaci\u00f3n que vulnere los derechos de estas v\u00edctimas a la restituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, si bien la Sala constata que al llevar a cabo una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las expresiones demandadas con el resto de la normativa sobre restituci\u00f3n, se colige claramente que la voluntad del Legislador fue incluir a las v\u00edctimas que se vieron forzadas a abandonar sus bienes como beneficiarias de la restituci\u00f3n, y que por tanto el concepto de despojo debe entenderse e interpretarse correctamente como cobijando igualmente el concepto de v\u00edctimas forzadas a abandonar sus bienes; es tambi\u00e9n posible, tal y como lo advierten los demandantes y algunos intervinientes, que se pueda entender excluido el concepto de v\u00edctimas forzadas al abandono de sus bienes. Lo anterior, en raz\u00f3n a que las expresiones demandadas no consagraron expresa y taxativamente a las v\u00edctimas forzadas al abandono o a los bienes abandonados, como beneficiarios de restituci\u00f3n, lo cual da lugar a una posible interpretaci\u00f3n inconstitucional que debe necesariamente excluirse del ordenamiento jur\u00eddico por implicar la vulneraci\u00f3n de los derechos de estas v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Sala encuentra sustento a la preocupaci\u00f3n esbozada por los demandantes y los intervinientes que coadyuvan la demanda, entre ellos a la Universidad del Rosario, a la Universidad de Ibagu\u00e9 y a DeJusticia, al evidenciar que el Legislador, al no incluir expresa y taxativamente a las v\u00edctimas de abandono forzado o a los bienes abandonados forzadamente como beneficiarios del derecho a la restituci\u00f3n, a pesar de que los incluy\u00f3 expresamente en otras normas sobre restituci\u00f3n, configur\u00f3 una falencia normativa que podr\u00eda implicar un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n o el desconocimiento de los derechos constitucionales de las v\u00edctimas y de los est\u00e1ndares internacionales en materia de protecci\u00f3n a sus derechos, especialmente en materia de restituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Por consiguiente, esta Corte considera que la soluci\u00f3n constitucional en este caso es la expulsi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico de la interpretaci\u00f3n inconstitucional de las expresiones demandadas, y la incorporaci\u00f3n de la interpretaci\u00f3n conforme a la Carta de los segmentos normativos acusados al alcance normativo de los mismos, a trav\u00e9s de una declaraci\u00f3n de exequibilidad condicionada que incorpore expresamente la voluntad del Legislador y el sentido normativo ajustado a la Carta de las expresiones objetadas. As\u00ed las cosas, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad condicionada de las expresiones \u201cde la tierra si hubiere sido despojado de ella\u201d contenidas en el numeral 9 del art\u00edculo 28; y de los segmentos normativos \u201cde los despojados\u201d, \u201cdespojado\u201d, y \u201cel despojado\u201d, contenidos en el inciso 2\u00ba, 4 y 5 del art\u00edculo 72, de la Ley 1448 de 2011, en el entendido de que estas expresiones incluyen tanto a las v\u00edctimas de despojo como a las v\u00edctimas forzadas al abandono de sus bienes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.3 Cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa en contra de los art\u00edculos 70, 72, 73 y 75 parciales, de la Ley 1448 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.3.1 El segundo cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa se enfila en contra de algunas expresiones contenidas en los art\u00edculos 70, 72, 73 y 75 de la Ley 1448 de 2011. Del art\u00edculo 70 se demanda la expresi\u00f3n \u201cinmuebles\u201d; del art\u00edculo 72 se objetan las expresiones \u201cde las tierras\u201d \u201cdel inmueble\u201d contenidas en los incisos 1, 2, 4 y 5 de esa norma; del art\u00edculo 73 se acusan las expresiones \u201cde tierras\u201d y \u201cde las tierras\u201d contenidas en los numerales 1 y 2 de esa norma; del art\u00edculo 75 se demanda la expresi\u00f3n \u201cde las tierras\u201d; en raz\u00f3n a que estos segmentos normativos solo tienen en cuenta la restituci\u00f3n de bienes inmuebles, omitiendo la inclusi\u00f3n, para efectos de la restituci\u00f3n, de los bienes muebles. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.3.2 Con el fin de resolver este cargo la Corte debe realizar las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) En cuanto al alcance normativo de los preceptos contentivos de las expresiones demandadas, la Sala observa que el art\u00edculo 70 dispone que el Estado colombiano, a trav\u00e9s del Plan Nacional para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, deber\u00e1 adoptar un programa integral dentro del cual se incluya el retorno de la v\u00edctima a su lugar de residencia o la reubicaci\u00f3n y la restituci\u00f3n de sus bienes inmuebles. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 72 en su inciso segundo consagra las acciones de reparaci\u00f3n, las cuales son la restituci\u00f3n jur\u00eddica y material del inmueble despojado. De otra parte, el inciso cuarto de esa misma norma dispone que la restituci\u00f3n jur\u00eddica del inmueble despojado se realizar\u00e1 con el restablecimiento de los derechos de propiedad o posesi\u00f3n, seg\u00fan el caso. En el mismo sentido, el inciso quinto de ese precepto establece que en los casos en los cuales la restituci\u00f3n jur\u00eddica y material del inmueble despojado sea imposible o cuando el despojado no pueda retornar al mismo, por razones de riesgo para su vida e integridad personal, se le ofrecer\u00e1n alternativas de restituci\u00f3n por equivalente para acceder a terrenos de similares caracter\u00edsticas y condiciones en otra ubicaci\u00f3n, previa consulta con el afectado. La compensaci\u00f3n en dinero s\u00f3lo proceder\u00e1 en el evento en que no sea posible ninguna de las formas de restituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 75 regula lo concerniente a los titulares del derecho a la restituci\u00f3n, determinando que las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de bald\u00edos, cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicaci\u00f3n, que hayan sido despojadas de \u00e9stas, o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el art\u00edculo 3o de la Ley 1448 de 2011, entre el 1o de enero de 1991 y el t\u00e9rmino de vigencia de esa Ley, pueden solicitar la restituci\u00f3n jur\u00eddica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los t\u00e9rminos establecidos en ese cap\u00edtulo de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0La demanda sostiene que estos art\u00edculos acusados incurren en omisi\u00f3n legislativa relativa en relaci\u00f3n con la no inclusi\u00f3n de los bienes muebles, lo cual implica la violaci\u00f3n del derecho a la reparaci\u00f3n integral, a la justicia, a la reparaci\u00f3n, a la igualdad y a la propiedad privada, vulnerando as\u00ed los art\u00edculos 2, 13, 29, 58, 60, 64, 93 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; as\u00ed como los art\u00edculos 1, 2, 8 y 10 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos; los art\u00edculos 1, 2, 8, 21, 24 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos; los art\u00edculos 2, 3 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y los Principios sobre la restituci\u00f3n de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, alegan que se configura una omisi\u00f3n legislativa relativa, al haber omitido el Legislador la inclusi\u00f3n de los bienes muebles y otros datos de car\u00e1cter patrimonial, puesto que las normas demandadas solo hacen referencia a los bienes inmuebles, y deja por fuera otros bienes muebles, como por ejemplo, ganado, cultivos, maquinaria, equipo y\/o veh\u00edculos e infraestructura productiva. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En el presente caso considera la Sala que no se cumple con los criterios para la configuraci\u00f3n de omisi\u00f3n legislativa relativa, especialmente respecto de los requisitos de existencia de un mandato constitucional imperativo para que el Legislador incluya como parte de la restituci\u00f3n a los bienes muebles, y que de ello se desprenda la generaci\u00f3n de una desigualdad negativa. Lo anterior, por cuanto como se expuso en detalle en la parte considerativa de esta sentencia y en las conclusiones generales sobre el derecho a la restituci\u00f3n de las v\u00edctimas, este derecho, en primer lugar, se encuentra asociado principalmente a la restituci\u00f3n de los bienes inmuebles despojados, usurpados o abandonados, y as\u00ed lo asumi\u00f3 el Legislador en la regulaci\u00f3n de la Ley 1448 de 2011. En segundo lugar, si bien el derecho a la restituci\u00f3n constituye un componente preferente y esencial de la reparaci\u00f3n integral, y tiene la pretensi\u00f3n de restablecer plenamente a la v\u00edctima en el da\u00f1o causado, no es el \u00fanico componente de la reparaci\u00f3n, y todo aquello que no se pueda restituir a la v\u00edctima, sean bienes inmuebles o bienes muebles, debe repararse igualmente a las v\u00edctimas a trav\u00e9s de medidas compensatorias como la indemnizaci\u00f3n, medidas \u00e9stas que se encuentran expresamente contempladas por la Ley 1448 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Sala evidencia que no se configura la omisi\u00f3n legislativa relativa enervada, por cuanto no existe el deber categ\u00f3rico impuesto al Legislador para que incluya los bienes muebles como parte de la restituci\u00f3n, como s\u00ed lo existe en sentido estricto respecto de los bienes inmuebles, pero que adicionalmente, el da\u00f1o causado por el despojo, usurpaci\u00f3n o abandono forzado de los bienes muebles no queda desprotegido, ya que existen otras v\u00edas de reparaci\u00f3n integral para que los bienes muebles sean reparados a las v\u00edctimas del conflicto, tales como la v\u00eda de la indemnizaci\u00f3n administrativa, y que adem\u00e1s las v\u00edctimas pueden acudir a la v\u00eda judicial para la reparaci\u00f3n de esta clase de bienes muebles. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para la Corte es claro que los da\u00f1os ocasionados a las v\u00edctimas del conflicto en los bienes muebles usurpados, despojados o abandonados forzadamente, deben necesariamente ser tenidos en cuenta para la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas, pero que no obstante lo anterior, la v\u00eda para ello no se debe dar obligatoriamente a trav\u00e9s del componente de restituci\u00f3n, sino que tambi\u00e9n puede darse a trav\u00e9s de otras medidas de reparaci\u00f3n integral, tales como la indemnizaci\u00f3n, o igualmente por la v\u00eda judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el Legislador, dentro de su amplio \u00e1mbito de libertad configurativa en la materia, y de conformidad con los l\u00edmites constitucionales de la misma, determin\u00f3 que los bienes perdidos a causa del conflicto armado en la comisi\u00f3n de distintos tipos penales, ser\u00edan reconocidos mediante la figura de reparaci\u00f3n integral inmersa en la Ley de v\u00edctimas a trav\u00e9s de diferentes componentes: restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, sustituci\u00f3n, satisfacci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n. De lo anterior se desprende que, la reparaci\u00f3n de los bienes muebles, si bien es imperativa desde el punto de vista constitucional y de los est\u00e1ndares internacionales en la materia, no es obligatoria a trav\u00e9s del mecanismo de restituci\u00f3n. Al respecto, es importante resaltar que la jurisprudencia constitucional, los est\u00e1ndares internacionales en esta materia, y el propio Legislador han asociado la restituci\u00f3n m\u00e1s estrechamente con los bienes inmuebles, mientras que la reparaci\u00f3n de los bienes muebles puede y debe hacerse a trav\u00e9s de las otras v\u00edas de reparaci\u00f3n integral, como la \u00a0indemnizaci\u00f3n. Esto debe entenderse sin menoscabo de la posibilidad de recurrir a la v\u00eda judicial, ya que las v\u00edctimas pueden solicitar medidas de reparaci\u00f3n al victimario en el marco de un proceso judicial, por cuanto \u00e9ste \u00faltimo tiene la obligaci\u00f3n de reparar. As\u00ed las cosas, las v\u00edctimas cuentan con la posibilidad de solicitar la reparaci\u00f3n de otros bienes que no les hayan sido restituidos, en el marco de un proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte acepta que les asiste parcialmente raz\u00f3n a los demandantes, en cuanto alegan que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de reparar integralmente a las v\u00edctimas, y que ello implica la adopci\u00f3n de medidas para restablecer los derechos conculcados a \u00e9sta por la ocurrencia del da\u00f1o, lo cual no se logra solamente garantizando la restituci\u00f3n de los bienes inmuebles que les han sido usurpados, despojados o han sido abandonados, sino que es necesario tambi\u00e9n que en la reparaci\u00f3n el Estado tenga en cuenta los dem\u00e1s da\u00f1os patrimoniales que se le han causado a las v\u00edctimas. \u00a0Sin embargo, encuentra la Sala que yerran al considerar que la \u00fanica v\u00eda para la reparaci\u00f3n de los bienes muebles es necesariamente la medida de restituci\u00f3n, por cuanto la reparaci\u00f3n integral cuenta con otras v\u00edas como la indemnizaci\u00f3n, en donde el Estado debe tener en cuenta necesariamente el da\u00f1o patrimonial causado a las v\u00edctimas por el despojo, usurpaci\u00f3n o abandono forzado de sus bienes muebles, tales como veh\u00edculos, maquinaria, equipos de trabajo, semovientes, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, esta Corporaci\u00f3n acepta que les asiste raz\u00f3n a los demandantes al mencionar que los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos establecen la prohibici\u00f3n de privar arbitrariamente a cualquier persona de su propiedad, \u00a0y que ello implica la que se ejerce tanto sobre bienes muebles como inmuebles, y que por ello los Estados tienen la obligaci\u00f3n de garantizar el derecho a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas de violaciones a los derechos humanos, implementando las medidas necesarias con el fin de devolver a las v\u00edctimas, en cuanto sea posible, a la situaci\u00f3n en la que se encontraban antes de la vulneraci\u00f3n de sus derechos, en cuanto esta situaci\u00f3n sea de garant\u00eda de sus derechos fundamentales, as\u00ed como de generar una transformaci\u00f3n positiva de las causas estructurales que dieron origen a la situaci\u00f3n de victimizaci\u00f3n. Igualmente, esta Sala reconoce que les asiste raz\u00f3n al mencionar que la reparaci\u00f3n del da\u00f1o material a las v\u00edctimas debe incluir tanto el da\u00f1o emergente como el lucro cesante, tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corte, y que la naturaleza y monto de las reparaciones deben ser justas y proporcionales a la tasaci\u00f3n de los da\u00f1os ocasionados. Sin embargo, la demanda yerra al suponer como \u00fanico medio de reparaci\u00f3n de los bienes muebles la v\u00eda de la restituci\u00f3n, y al desconocer que el da\u00f1o causado con ocasi\u00f3n del despojo, usurpaci\u00f3n o abandono forzado de bienes muebles, como despojo o abandono de ganado, cultivos, maquinaria, equipo y\/o veh\u00edculos e infraestructura productiva, debe ser necesariamente reconocido, tenido en cuenta y reparado a trav\u00e9s de otros componentes de la reparaci\u00f3n como la compensaci\u00f3n e indemnizaci\u00f3n, o por la v\u00eda judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, para la Sala no se configura la omisi\u00f3n legislativa relativa alegada por la demanda, por cuanto (a) no existe el mandato imperativo de orden constitucional relativo a que la reparaci\u00f3n de bienes muebles se d\u00e9 necesariamente por la v\u00eda de la restituci\u00f3n; (b) no se genera por tanto una tratamiento desigual negativo; y (c) no existe el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n constitucional alegado frente a la reparaci\u00f3n de los bienes muebles, puesto que no fue la voluntad del Legislador dejar por fuera de la reparaci\u00f3n integral a los bienes muebles, sino que \u00e9stos deben ser reparados por otras mecanismos \u00a0diferentes a la restituci\u00f3n, como a trav\u00e9s de medidas compensatorias o indemnizatorias. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, para la Sala es claro que el Legislador no dej\u00f3 a las v\u00edctimas con un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n respecto de los mecanismos para la reparaci\u00f3n integral por da\u00f1o en la p\u00e9rdida, despojo, usurpaci\u00f3n o abandono forzado de sus bienes muebles, puesto que la reparaci\u00f3n para estos bienes se debe dar a trav\u00e9s de medidas compensatorias o indemnizatorias, o por la v\u00eda judicial. De esta manera, el Legislador no estableci\u00f3 limitante alguna para que las v\u00edctimas puedan acudir a la reclamaci\u00f3n de estos bienes muebles, teniendo como fundamento los dem\u00e1s componentes del derecho a la reparaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la Corte encuentra que no se cumple con los criterios de (a) generaci\u00f3n de una desigualdad negativa para los casos o situaciones excluidas de la regulaci\u00f3n legal acusada, frente a los casos y situaciones que se encuentran regulados por la norma y amparados por las consecuencias de la misma, ya que la reparaci\u00f3n de los bienes muebles usurpados, despojados o abandonados forzadamente por las v\u00edctimas, puede llevarse a cabo a trav\u00e9s de otras v\u00edas de reparaci\u00f3n, como la indemnizaci\u00f3n, en la cual debe tenerse en cuenta los da\u00f1os derivados del despojo, usurpaci\u00f3n o abandono forzado de bienes muebles, e igualmente por la v\u00eda judicial; y (b) no se constata la existencia de un deber espec\u00edfico y concreto de orden constitucional impuesto al legislador, en cuanto a que deba incluir como parte de la restituci\u00f3n a los bienes muebles, ya que \u00e9stos \u00faltimos pueden ser reparados por otras v\u00edas como la indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(v) En este sentido, la Sala concuerda parcialmente con las intervenciones de los Ministerios de Hacienda, de Justicia y del Derecho y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en cuanto a que (i) respecto de este cargo no se cumple con la exigencia de un deber espec\u00edfico impuesto al Legislador por el Constituyente, ya que \u00a0no existe un deber constitucional puesto en cabeza del Legislador, de asignar el mismo tratamiento a los bienes muebles e inmuebles para efectos de la restituci\u00f3n a v\u00edctimas del conflicto; (ii) el Legislador determin\u00f3 que los bienes perdidos a causa del conflicto armado en la comisi\u00f3n de distintos tipos penales, ser\u00edan reconocidos mediante la figura de reparaci\u00f3n integral a trav\u00e9s de distintos componentes: restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, sustituci\u00f3n, satisfacci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n; (iii) la reparaci\u00f3n de bienes muebles para las v\u00edctimas no queda desprotegida por cuanto \u00e9sta se protege por otras v\u00edas de reparaci\u00f3n integral de la misma Ley de V\u00edctimas, como tambi\u00e9n por otras medidas no transicionales del sistema jur\u00eddico por la v\u00eda judicial, de manera que la restituci\u00f3n de los bienes muebles no es la \u00fanica v\u00eda de reparaci\u00f3n, pues se puede resarcir el da\u00f1o a trav\u00e9s de la compensaci\u00f3n o indemnizaci\u00f3n; y (iii) finalmente, la restituci\u00f3n de v\u00edctimas tiene una relaci\u00f3n estricta y directa con los bienes inmuebles, por lo que resulta razonable que la restituci\u00f3n se refiera de manera preferente y prioritaria a los bienes inmuebles despojados, usurpados o abandonados forzadamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Por consiguiente, la Sala concluye que no se configura la omisi\u00f3n legislativa alegada en la demanda y por tanto declarar\u00e1 la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n \u201cinmuebles\u201d del art\u00edculo 70; las expresiones \u201cde las tierras\u201d \u201cdel inmueble\u201d contenidas en los incisos 1, 2, 4 y 5 del art\u00edculo 72; de las expresiones \u201cde tierras\u201d y \u201cde las tierras\u201d contenidas en los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 73; y de la expresi\u00f3n \u201cde las tierras\u201d contenida en el art\u00edculo 75, de la Ley 1448 de 2011, por el cargo de omisi\u00f3n legislativa en cuanto solo se tiene en cuenta la restituci\u00f3n de bienes inmuebles omitiendo la inclusi\u00f3n para efectos de la restituci\u00f3n de los bienes muebles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.4 Cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa en contra de los art\u00edculos 74, 75, 76, 77, 78, 84 y 91 de la Ley 1448 de 2011\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.4.1 \u00a0El tercer cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa se presenta en contra de la \u00a0expresi\u00f3n \u201cpropietario o poseedor de tierras o explotador econ\u00f3mico de un bald\u00edo\u201d, contenida en el inciso 6\u00ba del art\u00edculo 74; la expresi\u00f3n \u201cque fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de bald\u00edos\u201d contenida en el art\u00edculo 75; la expresi\u00f3n \u201cla propiedad, posesi\u00f3n u ocupaci\u00f3n\u201d contenida en el inciso 4 del art\u00edculo 76; la expresi\u00f3n \u201cla propiedad, posesi\u00f3n u ocupaci\u00f3n\u201d contenida en los numerales 3 y 4 del art\u00edculo 77; la expresi\u00f3n \u201cde la propiedad, posesi\u00f3n u ocupaci\u00f3n\u201d contenida en el art\u00edculo 78; \u00a0la expresi\u00f3n \u201cpropietario, poseedor u ocupante\u201d contenida en par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 84; y la expresi\u00f3n \u201cpropiedad, posesi\u00f3n del bien u ocupaci\u00f3n del bald\u00edo\u201d contenida en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 91 de la Ley 1448 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.4.2 Para entrar a resolver este cargo, la Sala debe realizar las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) En relaci\u00f3n con el alcance normativo de las normas de las cuales hacen parte las expresiones demandadas, la Sala encuentra que el art\u00edculo 74 regula lo concerniente al despojo y abandono forzado de tierras. Al respecto el inciso 7 parcialmente acusado dispone que el propietario o poseedor de tierras o explotador econ\u00f3mico de un bald\u00edo, informar\u00e1 del hecho del desplazamiento a cualquiera de las siguientes entidades: la Personer\u00eda Municipal, la Defensor\u00eda del Pueblo, la Procuradur\u00eda Agraria, la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas o a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a fin de que se adelanten las acciones a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 75 regula lo concerniente a los titulares del derecho a la restituci\u00f3n y dispone que las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de bald\u00edos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicaci\u00f3n, que hayan sido despojadas de \u00e9stas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas, como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el art\u00edculo 3o de la Ley 1448 de 2011, entre el 1o de enero de 1991 y el t\u00e9rmino de vigencia de esa Ley, pueden solicitar la restituci\u00f3n jur\u00eddica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los t\u00e9rminos establecidos en ese cap\u00edtulo de la normativa. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 76 crea el registro de tierras presuntamente despojadas o abandonadas forzosamente. Al efecto el inciso 4 de esa norma dispone que una vez recibida la solicitud de inscripci\u00f3n de un predio en el registro por la parte interesada, o iniciado el tr\u00e1mite de oficio, la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas, comunicar\u00e1 de dicho tr\u00e1mite al propietario, poseedor u ocupante que se encuentre en el predio objeto de registro, a fin de que pueda aportar las pruebas documentales que acrediten la propiedad, posesi\u00f3n u ocupaci\u00f3n de dicho predio de buena fe, conforme a la Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el numeral 4 sobre presunci\u00f3n del debido proceso en decisiones judiciales, en el cual se encuentran contenidas igualmente las expresiones demandadas, establece que cuando el solicitante hubiere probado la propiedad, posesi\u00f3n u ocupaci\u00f3n, y el posterior despojo de un bien inmueble, no podr\u00e1 neg\u00e1rsele su restituci\u00f3n con fundamento en que una sentencia que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada otorg\u00f3, transfiri\u00f3, expropi\u00f3, extingui\u00f3 o declar\u00f3 la propiedad a favor de un tercero, o que dicho bien fue objeto de diligencia de remate, si el respectivo proceso judicial fue iniciado entre la \u00e9poca de las amenazas o hechos de violencia que originaron el desplazamiento y la de la sentencia que da por terminado el proceso de que trata la Ley 1448 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 78 regula el tema de la inversi\u00f3n de la carga de la prueba. A este respecto, la norma dispone que basta con la prueba sumaria de la propiedad, posesi\u00f3n u ocupaci\u00f3n y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensi\u00f3n de la v\u00edctima en el curso del proceso de restituci\u00f3n, salvo que estos tambi\u00e9n hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 84 consagra lo relativo al contenido de la solicitud de restituci\u00f3n. El par\u00e1grafo 2\u00ba de esta norma dispone que en los casos en que no sea posible allegar con la solicitud los documentos contenidos a literales e) y f) del mismo art\u00edculo, se podr\u00e1n acreditar por cualquiera de los medios de prueba admisibles se\u00f1alados en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil su calidad de propietario, poseedor u ocupante de las tierras objeto de restituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo 91 se refiere al contenido del fallo del proceso de restituci\u00f3n, y preceptua que la sentencia se pronunciar\u00e1 de manera definitiva sobre la propiedad, posesi\u00f3n del bien u ocupaci\u00f3n del bald\u00edo objeto de la demanda y decretar\u00e1 las compensaciones a que hubiera lugar, en favor de los opositores que probaron buena f\u00e9 exenta de culpa dentro del proceso, y que por tanto, la sentencia constituye t\u00edtulo de propiedad suficiente. Igualmente la norma fija los aspectos a los cuales debe referirse la sentencia de manera expl\u00edcita y suficientemente motivada. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0La demanda alega que las expresiones acusadas de los art\u00edculos 74, 75, 76, 77, 78, 84 y 91 de la Ley 1448 de 2011 son violatorias de la Constituci\u00f3n en sus art\u00edculos 2, 13, 29, 58, 60, 64, 93 y 229 Superiores, por omisi\u00f3n legislativa relativa, al no haberse incluido en estos segmentos normativos a los tenedores, lo cual vulnera el derecho a la igualdad, a la propiedad privada, y los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n. Igualmente, alegan que estas normas desconocen los art\u00edculos 1, 2, 8 y 10 de la DUDH; \u00a0los art\u00edculos 1, 2, 8, 21, 24 y 25 de la CADH; los art\u00edculos 2, 3 y 14 del PIDCP y los Principios de Pinheiro. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, consideran que en las disposiciones acusadas el Legislador omiti\u00f3 la figura del \u201ctenedor\u201d como un titular del derecho a la restituci\u00f3n, vulnerando los derechos de las v\u00edctimas. Aseveran que los apartes demandados son violatorios de los est\u00e1ndares internacionales sobre los derechos de las v\u00edctimas de graves violaciones a los derechos humanos y derechos adquiridos por los tenedores despojados o que abandonaron los bienes sobre los cuales ejerc\u00edan tenencia en raz\u00f3n a la presi\u00f3n ejercida sobre \u00e9stos, por parte de fuerzas ilegales. Esta vulneraci\u00f3n se produce porque, ante dos situaciones an\u00e1logas, se est\u00e1 brindando un tratamiento distinto, sin mediar una raz\u00f3n suficiente, y no se satisface el test de proporcionalidad, con lo que se afectan los derechos de los tenedores. En este orden de ideas, el libelo considera que la negaci\u00f3n de la restituci\u00f3n a los tenedores, es violatoria de \u00a0los principios rectores de restituci\u00f3n de vivienda y patrimonio y los derechos de las v\u00edctimas de desplazamiento forzado, y que la omisi\u00f3n relativa presente en la ley genera la desprotecci\u00f3n de algunas v\u00edctimas del conflicto armado interno las cuales tienen por equidad los mismos derechos que las otras. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, afirman que para el caso del art. 74 inc. 6, la categor\u00eda de ocupante, en lo relacionado con los bald\u00edos, es sustituida por la alusi\u00f3n a \u201cexplotadores econ\u00f3micos de bald\u00edos\u201d, lo cual en criterio de los demandantes, ocasiona una dualidad y ambig\u00fcedad de los derechos de quienes pese a tener una relaci\u00f3n precaria o informal con la tierra, tambi\u00e9n tienen derecho a la restituci\u00f3n por ser v\u00edctimas del conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En relaci\u00f3n con el cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa presentado en contra de los apartes normativos contenidos en los art\u00edculos 74, 75, 76, 77, 78, 84 y 91 de la Ley 1448 de 2011, por no incluir a los tenedores y ocupantes, la Sala encuentra que \u00e9ste no debe prosperar, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>(a) La Corte considera que yerran los demandantes al considerar que la restituci\u00f3n debe proceder independientemente del t\u00edtulo o v\u00ednculo jur\u00eddico que tengan las v\u00edctimas con los bienes inmuebles despojados, usurpados o abandonados forzadamente, ya que la restituci\u00f3n es posible que proceda jur\u00eddicamente respecto de los que ostentan la calidad o el t\u00edtulo de propietarios, poseedores u ocupantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, a juicio de esta Sala se equivocan los demandantes al considerar que se est\u00e1 ante un escenario de dos situaciones an\u00e1logas, homologando la situaci\u00f3n jur\u00eddica del propietario y del poseedor, con la del tenedor, olvidando que se trata de figuras jur\u00eddicas distintas que ameritan regulaciones y consecuencias jur\u00eddicas diferentes, frente a las cuales el Legislador puede aplicar, dentro de los l\u00edmites de su amplia libertad de configuraci\u00f3n normativa, como lo hizo en el caso de la Ley 1448 de 2011, reg\u00edmenes legales distintos. Lo anterior no implica, como lo alega el libelo, vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, ni conlleva un tratamiento desigual de car\u00e1cter discriminatorio, que se base en razones sospechosas desde el punto de vista constitucional, ni tampoco implica afectar o dejar en una situaci\u00f3n de d\u00e9ficit de protecci\u00f3n a los derechos de los tenedores v\u00edctimas del conflicto armado en el pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta Corporaci\u00f3n no es correcto el argumento seg\u00fan el cual, la protecci\u00f3n del derecho a la restituci\u00f3n de tierras a las v\u00edctimas debe operar sin importar la calidad o el t\u00edtulo que ostenten frente a \u00e9stas, o qu\u00e9 v\u00ednculo jur\u00eddico tuvieran las v\u00edctimas respecto de los bienes que fueron objeto de despojo, usurpaci\u00f3n o abandono forzado. Por el contrario, en criterio de esta Corte, lo que en verdad argumentan los demandantes es que la reparaci\u00f3n integral, uno de cuyos mecanismos es la restituci\u00f3n, pero no el \u00fanico, debe garantizarse respecto de derechos derivados de situaciones de tenencia, como arrendamiento, aparcer\u00eda y similares, o proceder una indemnizaci\u00f3n o compensaci\u00f3n por los derechos que tuvieran a su haber y que fueron vulnerados a trav\u00e9s de delitos o graves violaciones de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario en el contexto del conflicto armado interno. \u00a0<\/p>\n<p>(b) De otra parte, a la v\u00edctima que ostenta la calidad de tenedor se le puede proteger de distintas maneras, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte, en materia de vivienda y de contratos de arrendamiento, de aparcer\u00eda y similares, a pesar de que no se le puede restituir, en estricto sentido jur\u00eddico, por cuanto como qued\u00f3 expuesto, la tenencia implica un t\u00edtulo precario que no tiene el alcance jur\u00eddico para dar lugar a la restituci\u00f3n del bien inmueble. No obstante lo anterior, a la v\u00edctima s\u00ed se le puede proteger mediante otros mecanismos de reparaci\u00f3n integral, tales como la indemnizaci\u00f3n. De esta manera, si bien no es posible la restituci\u00f3n de la simple tenencia, ya que esto implicar\u00eda imponer coercitivamente un acuerdo de voluntades, olvidando la trascendencia de la autonom\u00eda de la voluntad en el ordenamiento jur\u00eddico, s\u00ed es procedente y necesario que se protejan los derechos de las v\u00edctimas tenedores, en el momento en que tienen todav\u00eda la tenencia, o a trav\u00e9s de otros mecanismos diferentes a la restituci\u00f3n, como la indemnizaci\u00f3n, cuando han sido despojados, usurpados o forzados a abandonar dicha tenencia. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte, a la v\u00edctima que ostenta al momento de la reparaci\u00f3n la calidad de tenedor se le puede proteger su derecho de tenencia, y a la v\u00edctima que ostentaba un derecho de tenencia del cual fue despojado, usurpado o forzado a abandonarla, se le puede reparar a trav\u00e9s de otras v\u00edas diferentes a la restituci\u00f3n, tal como la indemnizaci\u00f3n. Por tanto, el tenedor, v\u00edctima del conflicto, no queda desprotegido, ya que \u00e9ste puede reivindicar su derecho de reparaci\u00f3n integral consagrado en la Ley 1448 de 2011 para obtener indemnizaciones, m\u00e1s no para obtener la restituci\u00f3n, ya que en estricto sentido jur\u00eddico las normas que regulan la restituci\u00f3n no pueden serle aplicables al mero tenedor. \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, es preciso recordar que la jurisprudencia de esta Corte ha protegido los derechos a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas que tienen relaciones precarias con la tierra o con la vivienda derivadas del derecho de tenencia, y ha ordenado al Gobierno Nacional desarrollar pol\u00edticas p\u00fablicas que tengan en cuenta los derechos de estas v\u00edctimas originados en estas situaciones jur\u00eddicas precarias51, as\u00ed como protegido los derechos de las personas tenedoras52, reconociendo que la tenencia est\u00e1 relacionada con el derecho fundamental a la vivienda digna53.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, a juicio de la Sala, si bien a los tenedores v\u00edctimas del conflicto, no se les puede aplicar en estricto sentido jur\u00eddico el derecho a la restituci\u00f3n de una propiedad o de una posesi\u00f3n, restituci\u00f3n que procede respecto de los propietarios, los poseedores o ocupantes, estas v\u00edctimas que ostentaban el derecho de tenencia no quedan desprotegidas frente a su leg\u00edtimo derecho de reparaci\u00f3n integral, el cual no solo incluye la restituci\u00f3n de bienes inmuebles, sino tambi\u00e9n medidas de indemnizaci\u00f3n y otros componentes reparatorios, sin perjuicio de que puedan acudir a la v\u00eda judicial ordinaria para la reivindicaci\u00f3n de sus derechos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) Por tanto, en criterio de esta Sala, el Legislador no omiti\u00f3 la figura del \u201ctenedor\u201d como un titular del derecho a la restituci\u00f3n, ni vulner\u00f3 los derechos de las v\u00edctimas, por cuanto el tenedor no es beneficiario en estricto sentido jur\u00eddico de la restituci\u00f3n, aunque s\u00ed lo pueden y lo deben cobijar otras medidas de reparaci\u00f3n integral. Tampoco concuerda esta Corporaci\u00f3n con que los apartes demandados sean violatorios de los est\u00e1ndares internacionales sobre los derechos de las v\u00edctimas de graves violaciones a los derechos humanos y de los derechos adquiridos por los tenedores despojados o que abandonaron los bienes sobre los cuales ejerc\u00edan tenencia, en raz\u00f3n a la presi\u00f3n ejercida sobre \u00e9stos por parte de fuerzas ilegales, por cuanto estas v\u00edctimas no quedan desprotegidas, ni por fuera de la reparaci\u00f3n integral que prev\u00e9 la Ley 1448 de 2011 a trav\u00e9s de otros mecanismos diferentes a los de la restituci\u00f3n, como la indemnizaci\u00f3n, y dem\u00e1s medidas de reparaci\u00f3n integral que prev\u00e9 dicha normatividad, sin perjuicio de la concurrencia a la v\u00eda judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no encuentra la Corte que la norma est\u00e9 excluyendo a unas v\u00edctimas que ten\u00edan una situaci\u00f3n m\u00e1s precaria, o alg\u00fan t\u00edtulo o calidad similar no contemplados en la norma demandada, lo cual implicar\u00eda un trato privilegiado de unos individuos frente a otros, vulnerando el derecho fundamental a la igualdad, y desconoci\u00e9ndose los derechos de uso, habitaci\u00f3n, usufructo o explotaci\u00f3n que ten\u00edan en el predio trabajado para su subsistencia en su calidad de tenedores. Lo anterior, ya que como se viene explicando, el derecho de tenencia se protege, de conformidad con la Constituci\u00f3n, la ley, la jurisprudencia de esta Corte, y los est\u00e1ndares internacionales en la materia, cuando \u00e9sta es actual en el momento de los delitos que dan lugar a la victimizaci\u00f3n, o a trav\u00e9s de otros mecanismos de reparaci\u00f3n integral diferentes al de restituci\u00f3n, como la indemnizaci\u00f3n, cuando se ha despojado, usurpado o forzado a abandonar su tenencia a la v\u00edctima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco encuentra la Corte que las expresiones demandadas generen una desigualdad negativa que vulnere el derecho a la igualdad, como lo alega el libelo, argumentando que al excluir a los tenedores se les niega la protecci\u00f3n jur\u00eddica para que se les restablezcan sus derechos, lo cual si ocurre con los poseedores, propietarios e incluso ocupantes de bald\u00edos que no ten\u00edan un derecho adquirido, pero que cuentan con la protecci\u00f3n del derecho a la restituci\u00f3n. A esta conclusi\u00f3n arriba la Sala, puesto que como se expres\u00f3 anteriormente, la restituci\u00f3n no es el \u00fanico mecanismo de reparaci\u00f3n, y las v\u00edctimas que ostentan la calidad de tenedores, si bien no pueden ser reparadas en estrictos t\u00e9rminos jur\u00eddicos por medio de la restituci\u00f3n, s\u00ed pueden y deben serlo a trav\u00e9s de la indemnizaci\u00f3n, de la compensaci\u00f3n y de los dem\u00e1s mecanismos que prev\u00e9 la Ley 1448 de 2011 para tales efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d) En consecuencia, en el presente caso esta Corporaci\u00f3n colige que no se cumple con los criterios para la configuraci\u00f3n de omisi\u00f3n legislativa relativa, por cuanto: (a) no se configura la existencia \u00a0una norma respecto de la cual procede predicar la omisi\u00f3n, en este caso las expresiones demandadas no deben incluir como destinatarios de la restituci\u00f3n al tenedor; (b) no se configura igualmente una exclusi\u00f3n de las consecuencias jur\u00eddicas que prev\u00e9 la norma, ya que no se excluye ileg\u00edtimamente de la consecuencia jur\u00eddica relativa a los tenedores, ya que el Legislador no pod\u00eda incluirlos como destinatarios de la restituci\u00f3n, por cuanto no constituye un expreso mandato constitucional el incluir a los tenedores como beneficiarios de la restituci\u00f3n a v\u00edctimas; (c) no se cumple as\u00ed mismo con la inexistencia de un principio de raz\u00f3n suficiente que justifique la exclusi\u00f3n de los casos, situaciones, condiciones o ingredientes que deb\u00edan estar regulados por el precepto en cuesti\u00f3n, esto es, la inclusi\u00f3n del tenedor, puesto que no deben estar incluidos como beneficiarios de la restituci\u00f3n; (d) por tanto, la norma no genera una desigualdad negativa para los casos o situaciones excluidas de la regulaci\u00f3n legal acusada, esto es, para los tenedores, y por tanto no se genera la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, en raz\u00f3n a la falta de justificaci\u00f3n y objetividad del trato desigual; y finalmente (e) no se constata la existencia de un deber espec\u00edfico y concreto de orden constitucional impuesto al Legislador, en cuanto los art\u00edculos constitucionales no determinan la obligaci\u00f3n de que los tenedores sean beneficiarios de la restituci\u00f3n a v\u00edctimas, como s\u00ed lo es respecto de los propietarios y los poseedores. Por tanto, la Sala no constata la existencia de un incumplimiento respecto de un deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente al Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, esta Corporaci\u00f3n concluye que el Legislador no incurri\u00f3 en la figura de la omisi\u00f3n legislativa relativa, al no incluir en las expresiones demandadas al tenedor, en raz\u00f3n a que no se cumplen con los requisitos para que se configure frente a las expresiones demandadas dicha omisi\u00f3n alegada, ya que no se re\u00fanen las exigencias de un mandato constitucional imperativo, una exclusi\u00f3n de las consecuencias jur\u00eddicas que el legislador ten\u00eda la obligaci\u00f3n de incluir en la regulaci\u00f3n, y la generaci\u00f3n de una desigualdad negativa basada en razones de discriminaci\u00f3n inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(e ) Con fundamento en lo anterior, esta Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cpropietario o poseedor de tierras\u201d, contenida en el inciso 6\u00ba del art\u00edculo 74; la expresi\u00f3n \u201cque fueran propietarias o poseedoras de predios,\u201d contenida en el art\u00edculo 75; la expresi\u00f3n \u201cla propiedad, posesi\u00f3n u ocupaci\u00f3n\u201d contenida en el inciso 4 del art\u00edculo 76; la expresi\u00f3n \u201cla propiedad, posesi\u00f3n u ocupaci\u00f3n\u201d contenida en los numerales 3 y 4 del art\u00edculo 77; la expresi\u00f3n \u201cde la propiedad, posesi\u00f3n u ocupaci\u00f3n\u201d contenida en el art\u00edculo 78; \u00a0la expresi\u00f3n \u201cpropietario, poseedor u ocupante\u201d contenida en par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 84; y la expresi\u00f3n \u201cpropiedad, posesi\u00f3n del bien u ocupaci\u00f3n del bald\u00edo\u201d contenida en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 91, todas de la Ley 1448 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Adicionalmente, los demandantes alegan de manera marginal que estos mismos argumentos y consideraciones sirven de fundamento para la declaratoria de inconstitucionalidad de las expresiones \u201cexplotador econ\u00f3mico de un bald\u00edo\u201d (art 74), \u201cexplotadoras de bald\u00edos\u201d (art 75) y \u201cexplotaci\u00f3n de bald\u00edos\u201d (lit. g del art. 91), por cuanto con estas expresiones se estar\u00edan desconociendo a los ocupantes, al generar una nueva figura de reconocimiento de derechos sobre la titularidad de la tierra sin necesidad de trabajarla por propia mano, como lo exige la ocupaci\u00f3n conforme a la normatividad agraria vigente. En concepto de la parte demandante estas expresiones no son coherentes por cuanto en otras disposiciones s\u00ed se menciona la calidad de \u201cocupantes\u201d. En este sentido la norma estar\u00eda reconociendo el derecho a la restituci\u00f3n a los que ordenan explotar indirectamente la tierra desconociendo a los ocupantes que s\u00ed trabajaron en ella. \u00a0Por tanto, el libelo considera que la categor\u00eda de ocupante, en lo relacionado a bald\u00edos, es sustituida por la alusi\u00f3n \u201cexplotadores econ\u00f3micos de bald\u00edos\u201d lo cual ocasiona una dualidad y ambig\u00fcedad de los derechos de quienes pese a tener una relaci\u00f3n precaria o informal con la tierra tambi\u00e9n tienen derecho a la restituci\u00f3n por ser v\u00edctimas del conflicto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este cargo, la Corte considera que existe ineptitud sustantiva de la demanda, por falta de los requisitos de claridad, certeza, pertinencia y suficiencia en la argumentaci\u00f3n del cargo enervado, lo que no da lugar a que se configure un verdadero cargo de inconstitucionalidad. Lo anterior, dado que no existe claridad ni certeza respecto de la objeci\u00f3n de inconstitucionalidad planteada, de manera que no se conforma un verdadero planteamiento de inconstitucionalidad, ni se construye un verdadero cargo objetivo. Por el contrario, la Sala evidencia que se fundamenta en argumentos que constituyen apreciaciones subjetivas de los demandantes, no se deriva realmente del contenido normativo de las expresiones demandadas, y no est\u00e1 suficientemente sustentado con un m\u00ednimo de argumentaci\u00f3n que d\u00e9 lugar a un entendimiento respecto de los reproches de inconstitucionalidad y plantee una verdadero confrontaci\u00f3n de los segmentos acusados con normas de orden superior, para que la Corte pueda tener la competencia y oportunidad de entrar a pronunciarse de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en relaci\u00f3n con las expresiones \u201cexplotador econ\u00f3mico de un bald\u00edo\u201d contenida en el art\u00edculo 74, \u201cexplotadores de bald\u00edos\u201d del art\u00edculo 75, y \u201cexplotaci\u00f3n de bald\u00edos\u201d contenida en el literal g. del art\u00edculo 91 de la Ley 1448 de 2011, la Corte se declarar\u00e1 inhibida para pronunciarse de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3 Cargo contra el art\u00edculo 76 inciso quinto de la Ley 1448 de 2011 por vulneraci\u00f3n del derecho de acceso de las v\u00edctimas a la justicia, y de los derechos a la verdad, y a la reparaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El libelo considera que el inciso 5 del art\u00edculo 76 de la Ley 1448 de 2011, al establecer el registro de tierras despojadas o abandonadas como requisito de procedibilidad del proceso de restituci\u00f3n, implica una vulneraci\u00f3n del derecho de acceso a la justicia, y de los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, y a la reparaci\u00f3n integral, desconociendo los art\u00edculos 2, 29, 58, 60, 64, 93 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como los art\u00edculos 8 y 10 de la DUDH; los art\u00edculos 1, 2, 8, 21 y 25 de la CADH; los art\u00edculos 2 y 14 del PIDCP; el art\u00edculo 17 del Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949; los principios 21, 28 y 29 que forman parte de los principios de Deng, y los principios de Pinheiro. \u00a0<\/p>\n<p>Indican los demandantes que la inscripci\u00f3n de predios en el registro de tierras despojadas como requisito de procedibilidad para iniciar la acci\u00f3n de restituci\u00f3n a que se refiere el Cap\u00edtulo III, se convierte en un obst\u00e1culo para el acceso a la justicia de las v\u00edctimas y, en especial, a la reparaci\u00f3n a la cual tienen derecho, pues consideran que la existencia del derecho se desprende de hechos y no de declaraciones administrativas. En este sentido, mencionan la jurisprudencia de la Corte Constitucional referente al Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada \u2013RUPD-, donde se advirti\u00f3 que la condici\u00f3n de desplazado se adquiere con base en los hechos que constituyen el desplazamiento, m\u00e1s no en la inclusi\u00f3n en el RUPD. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Para la Corte la expresi\u00f3n demandada contenida en el inciso 5 del art\u00edculo 76 de la Ley 1448 de 2011 es constitucional por cuanto consagra como condici\u00f3n la inscripci\u00f3n de un predio en el Registro de Tierras como requisito de procedibilidad para iniciar la acci\u00f3n de restituci\u00f3n, lo cual en criterio de esta Sala, no atenta contra el acceso a la justicia, y supera el test de razonabilidad que ha fijado la Corte en este tipo de casos, siendo una medida con una finalidad constitucional, adecuada, id\u00f3nea, necesaria y proporcional en sentido estricto, para alcanzar los fines de restituci\u00f3n que se propone la norma, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>(a) El derecho al acceso a la justicia \u2013art.229 CP- y el derecho al debido proceso \u2013art.29- son reconocidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por los tratados internacionales suscritos por Colombia, hace parte del bloque de constitucionalidad, y su naturaleza y alcance normativo han sido ampliamente desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el acceso a la justicia debe ser efectivo, no meramente nominal, ha planteado la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades procesales, las cuales tienen como finalidad garantizar la efectividad de los derechos y propender por la optimizaci\u00f3n de los medios de defensa de los ciudadanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con estas normas y desarrollos jurisprudenciales relativos al acceso a la justicia y al debido proceso, la Sala considera que el requisito de procedibilidad consagrado por el inciso 5 del art\u00edculo 76 de la Ley 1448 de 2011 no afecta el derecho a la justicia de las v\u00edctimas de despojo, usurpaci\u00f3n o abandono forzado de tierras originado en el conflicto armado, y no constituye un obst\u00e1culo en relaci\u00f3n con la efectividad y acceso al derecho a la restituci\u00f3n de tierras, como lo afirman los demandantes, sino que por el contrario, constituye un requisito razonable, proporcionado, necesario y, que m\u00e1s que obstaculizar, lo que hace es proponder por la racionalizaci\u00f3n, efectividad y garant\u00eda de los derechos fundamentales de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n y restituci\u00f3n como mecanismos preferente y principal de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>(b) En este mismo sentido, considera la Corte que la inscripci\u00f3n en el registro de tierras despojadas, no viola el acceso a la justicia y el debido proceso, por cuanto dicha inscripci\u00f3n que se encuentra \u00a0a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas (UAEGRTD), no queda al arbitrio y discrecionalidad de esa Unidad, tal y como alegan los demandantes. As\u00ed, la UAEGRTD no puede obrar en ning\u00fan momento de manera discrecional ni arbitraria, lo cual es un supuesto de los demandantes, ya que tiene que respetar la Constituci\u00f3n y la ley, as\u00ed como el procedimiento, los criterios y t\u00e9rminos fijados para dicha inscripci\u00f3n. Y en todo caso, a las v\u00edctimas les asiste el pleno derecho de realizar el seguimiento y controvertir las actuaciones surtidas por la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas y Abandonadas. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la inscripci\u00f3n en el Registro de Tierras no es un acto discrecional, pues si la Unidad decide no inscribir el inmueble, esa es una medida que debe tener un sustento, y, en todo caso, el rechazo de la inscripci\u00f3n es un acto administrativo que puede controvertirse. Adem\u00e1s, la decisi\u00f3n de la Unidad no es constitutiva de un derecho, es tan s\u00f3lo un requisito de car\u00e1cter procedimental para hacer uso de la v\u00eda judicial especial de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, ante la negativa de la Unidad Administrativa de incluir en el registro a determinado predio, la v\u00edctima cuenta con mecanismos de defensa para controvertir o impugnar dicha decisi\u00f3n y poder acceder al procedimiento establecido por la Ley para la restituci\u00f3n de sus derechos, de manera que este registro como requisito de procedibilidad, no constituye tampoco por ese motivo, un obst\u00e1culo de acceso a la justicia de las v\u00edctimas, tal y como lo afirman los demandantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) De otra parte, no evidencia esta Sala que esta disposici\u00f3n desconozca la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como argumenta el libelo, la cual ha se\u00f1alado que la inscripci\u00f3n en este tipo de bases de datos, no puede constituirse en el elemento determinante para \u00a0el reconocimiento de derechos fundamentales. Antes bien, esta Corporaci\u00f3n reitera en esta nueva oportunidad, que el derecho a la restituci\u00f3n surge por el hecho constitutivo de la condici\u00f3n de v\u00edctima derivada del da\u00f1o ocasionado por graves delitos de violaciones de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario, en el contexto del conflicto interno colombiano, y por tanto como consecuencia de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica relativa a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las v\u00edctimas, de manera que las inscripciones en las bases de datos de censos de personas o de tierras, constituyen tan solo declaraciones o requisitos de forma o de procedimiento, con el fin de que las v\u00edctimas puedan acceder a los beneficios que consagra la ley, en este caso la Ley 1448 de 2011 en materia de iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite y procedimiento previsto por esa normativa para la restituci\u00f3n de tierras despojadas, usurpadas o abandonadas forzadamente. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n reitera su jurisprudencia en cuanto a la diferenciaci\u00f3n entre la condici\u00f3n de v\u00edctima y los requisitos formales y exigencias de tr\u00e1mite para el acceso a los beneficios previstos por las leyes dirigidas a consagrar, reconocer y otorgar beneficios de protecci\u00f3n para el goce efectivo de sus derechos. \u00a0Sobre este tema, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la condici\u00f3n de v\u00edctima es un hecho f\u00e1ctico, que no depende de declaraci\u00f3n o de reconocimiento administrativo alguno. En este sentido, ha consolidado una concepci\u00f3n material de la condici\u00f3n de v\u00edctima del conflicto armado, entre ellos especialmente del desplazado forzado por la violencia interna, de tal manera que ha precisado que \u201csiempre que frente a una persona determinada, concurran las circunstancias [facticas] descritas, \u00e9sta tiene derecho a recibir especial protecci\u00f3n por parte del Estado, y a ser beneficiaria de las pol\u00edticas p\u00fablicas dise\u00f1adas para atender el problema humanitario que representa el desplazamiento de personas por causa del conflicto armado.\u201d54 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, otra cosa diferente es que para la atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas de la violencia, el Estado haya considerado relevante implementar una serie de medidas o de requisitos formales de accesibilidad a los beneficios plasmados por las diferentes normatividades que protegen los derechos de las v\u00edctimas, a trav\u00e9s de la creaci\u00f3n por ejemplo de un Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, cuya finalidad es llevar a cabo un censo y consolidar una base de datos para lograr dar un manejo m\u00e1s eficaz y adecuado al sistema de atenci\u00f3n integral a v\u00edctimas de desplazamiento forzado. Sin embargo, la Corte ha advertido clara y expresamente que a pesar de la importancia de ese tipo de bases de datos y de registros, \u00e9stos no pueden convertirse en un obst\u00e1culo insalvable para la atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas del conflicto, pues tal condici\u00f3n y la inscripci\u00f3n en dichas bases de datos y registros son asuntos de naturaleza diferente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, mientras que el acto constitutivo de la condici\u00f3n de v\u00edctima, encuentra su fundamento en hechos y circunstancias f\u00e1cticas, las inscripciones y registros son actos declarativos que se exigen como requisitos formales para facilitar, m\u00e1s nunca para obstaculizar, el acceso de las v\u00edctimas a los beneficios contemplados por la ley para el goce efectivo de sus derechos a la atenci\u00f3n y a la reparaci\u00f3n.55 Igualmente, ha se\u00f1alado la jurisprudencia de esta Corte que, ni las leyes, ni la administraci\u00f3n, pueden imponer condiciones de imposible cumplimiento para las v\u00edctimas, teniendo en cuenta su especial condici\u00f3n de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, ni tampoco exigir requisitos de tr\u00e1mite o de procedibilidad que puedan derivar en una revictimizaci\u00f3n de las personas que han sido conculcadas, vulneradas o despojadas de sus derechos a causa de los graves delitos cometidos con ocasi\u00f3n del conflicto interno. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido as\u00ed mismo, la necesidad de que la ley fije unos requisitos formales m\u00ednimos para hacer operativa las mismas leyes que buscan garantizar el acceso efectivo de las v\u00edctimas a los beneficios y derechos consagrados en estas normativas. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte insiste en su jurisprudencia en relaci\u00f3n con la distinci\u00f3n entre hecho constitutivo y hecho declarativo de la condici\u00f3n de v\u00edctima, el cual ha sido aplicado en el caso de las v\u00edctimas de desplazamiento forzado. As\u00ed, como se explic\u00f3, la jurisprudencia de esta Corte ha afirmado que la condici\u00f3n de v\u00edctima de desplazamiento se genera en un hecho constitutivo de tal condici\u00f3n, o una situaci\u00f3n f\u00e1ctica de violencia, coacci\u00f3n y desplazamiento forzado, y que por tanto, no es necesario un reconocimiento administrativo de la condici\u00f3n de v\u00edctima para ostentar tal calidad. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la condici\u00f3n de desplazado proviene de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica de desprotecci\u00f3n por lo que no es necesario \u201cun t\u00edtulo plasmado en una declaraci\u00f3n administrativa para reclamar la protecci\u00f3n especial o reforzada que el Estado debe otorgar\u201d56.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, en punto a este tema, la Corte reitera en esta nueva oportunidad, que los registros de las v\u00edctimas son una herramienta t\u00e9cnica que permite identificar parte de esta poblaci\u00f3n y determinar algunas de sus caracter\u00edsticas, con el prop\u00f3sito de brindar herramientas para su atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n. En este sentido, el registro no puede entenderse como el acto constitutivo de la condici\u00f3n de v\u00edctima, sino un acto declarativo de car\u00e1cter administrativo que permite el acceso de las v\u00edctimas a los beneficios de la ley, no siendo por tanto un instrumento por medio del cual se constituya una calidad, como la de v\u00edctima, sino por medio del cual se declara administrativamente tal calidad, como requisito formal para el acceso efectivo, organizado y eficaz de las v\u00edctimas a los beneficios que plantea el derecho fundamental a la reparaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d) Teniendo en cuenta lo anterior, no encuentra la Corte que la inscripci\u00f3n de tierras exigida como requisito de procedibilidad por el inciso 5 del art\u00edculo 76 genere un obst\u00e1culo de acceso a la restituci\u00f3n que termine vulnerando el derecho de las v\u00edctimas a acceder a la justicia o el debido proceso, ya que considera que la exigencia de este registro no constituye un requisito irrazonable o desproporcionado, no tiene un manejo discrecional o arbitrario por parte de la administraci\u00f3n, no es una exigencia de imposible cumplimiento por parte de las v\u00edctimas, y es un tr\u00e1mite que no tiene la gravosidad de provocar una revictimizaci\u00f3n de los despojados, usurpados o de quienes abandonaron forzadamente sus tierras; sino que por el contrario, con ello se pretende racionalizar la actividad de la administraci\u00f3n p\u00fablica con el fin de lograr una efectiva y eficaz restituci\u00f3n de tierras como componente preferente de la reparaci\u00f3n integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, no evidencia la Sala que este requisito haga nugatorio los derechos de las v\u00edctimas, ya que por el contrario, se encuentra estatuido como requisito m\u00ednimo para la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite de restituci\u00f3n de tierras, con el fin de hacer operativa, organizada y eficaz la puesta en marcha de los mecanismos y estrategias de restituci\u00f3n que prev\u00e9 la misma ley y con ello garantizar el acceso efectivo de las v\u00edctimas a este beneficio preferente de la reparaci\u00f3n integral, tal y como lo prev\u00e9 la Ley 1448 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>(e) En consonancia con lo anterior, la Sala constata igualmente que el requisito de inscripci\u00f3n de un predio en el Registro de Tierras como requisito de procedibilidad para iniciar la acci\u00f3n de restituci\u00f3n, supera ampliamente el test de razonabilidad que ha fijado la Corte Constitucional en este tipo de casos, pues es una medida que cumple con (1) una finalidad constitucional, (2) es adecuada, id\u00f3nea y necesaria, y (3) proporcional en sentido estricto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1) La medida cumple con un fin constitucional el cual es la protecci\u00f3n y garant\u00eda efectiva del derecho fundamental a la restituci\u00f3n de tierras a las v\u00edctimas despojadas, usurpadas u obligadas a abandonarlas, en cumplimiento de un deber del Estado, de manera que propende por lograr una restituci\u00f3n que atienda a los criterios de masividad, organizaci\u00f3n, planeaci\u00f3n, igualdad y \u00a0eficacia, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) De otra parte, la medida se evidencia como adecuada, id\u00f3nea y necesaria, ya que constituye el medio para alcanzar la relaci\u00f3n, sistematizaci\u00f3n, organizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n sobre los inmuebles despojados, usurpados o abandonados en el Registro de Tierras que maneja la Unidad de Restituci\u00f3n, lo cual no s\u00f3lo sirve como instrumento de informaci\u00f3n eficaz y necesario en el proceso de investigaci\u00f3n y definici\u00f3n judicial de la restituci\u00f3n de tierras, sino tambi\u00e9n para la coordinaci\u00f3n y organizaci\u00f3n de los retornos a los predios restituidos. Por tanto, esta medida propende por la racionalizaci\u00f3n, planeaci\u00f3n, aclaraci\u00f3n jur\u00eddica de los predios y las partes afectadas, todo lo cual es un medio adecuado, id\u00f3neo y necesario para el \u00e9xito del proceso de restituci\u00f3n de tierras. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es por tanto claro que Legislador determin\u00f3 la necesidad de un registro de tierras como requisito de procedibilidad, como una manera en que la justicia transicional podr\u00eda de manera ordenada, gradual y progresiva restituir los predios despojados y abandonados a trav\u00e9s de los jueces especializados. \u00a0<\/p>\n<p>(3) Finalmente, la medida no afecta de manera grave otros derechos fundamentales de las v\u00edctimas, ya que como se expuso, no vulnera ni el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, ni el debido proceso, ni la garant\u00eda de la restituci\u00f3n como parte de la reparaci\u00f3n integral, sino que antes bien se encuentra encaminada a garantizarlas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Sala coincide con las intervenciones de la Secretar\u00eda de la Presidencia de la Rep\u00fablica, del Ministerio de Justicia y del Derecho, el Departamento Prosperidad Social, en cuanto consideran que (i) el registro exigido por la ley es un elemento que garantiza la ejecuci\u00f3n de la Ley misma en el aspecto de la restituci\u00f3n y en su dimensi\u00f3n de transitoriedad, y que garantiza la organizaci\u00f3n de manera pronta de una inscripci\u00f3n de las tierras despojadas para tener un registro que d\u00e9 certeza sobre los predios susceptibles de ser restituidos; (ii) que el registro no constituye una exigencia excesiva que obstaculice la restituci\u00f3n, sino que por el contrario se erige como una garant\u00eda de seguridad jur\u00eddica con la que se respeta el debido proceso de todas las partes que intervienen en el proceso de restituci\u00f3n, y dota al Estado de las herramientas para garantizar el derecho a la restituci\u00f3n, de manera que m\u00e1s que un obst\u00e1culo representa una garant\u00eda para la restituci\u00f3n de tierras a las v\u00edctimas; (iv) el registro del bien despojado ayuda a determinar con precisi\u00f3n los predios objeto de despojo, lo cual no constri\u00f1e el acceso a la justicia, sino que por el contrario, otorga la posibilidad a las v\u00edctimas de ser restituidos en sus bienes por la administrativa y judicial en el contexto de la justicia transicional que plantea la Ley 1448 de 2011; y (v) que adicionalmente, quienes deseen solicitar la restituci\u00f3n directamente a los victimarios lo pueden hacer mediante proceso judicial, por lo que no se quebranta de ninguna manera el derecho al acceso a la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Corte comparte el concepto vertido por el Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n en cuanto recalca que esta medida constituye un requisito m\u00ednimo de procedibilidad para poder ejercer la acci\u00f3n de restituci\u00f3n, y que las v\u00edctimas deben cumplir con unas cargas procesales m\u00ednimas, a efecto de hacer valer sus propios derechos, dado que encuentra que \u00a0esta exigencia es proporcional y razonable. \u00a0<\/p>\n<p>8.4 Cargo contra el numeral 3 parcial del art\u00edculo 77 de la Ley 1448 de 2011 por violaci\u00f3n del debido proceso, acceso a la justicia y a la reparaci\u00f3n en contra de la parte solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>(i) Se demanda la expresi\u00f3n \u201copositora\u201d contenida en el numeral 3 del art\u00edculo 77 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 77 consagra las presunciones de despojo en relaci\u00f3n con los predios inscritos en el registro de tierras despojadas, y en su numeral 3 determina las presunciones legales sobre ciertos actos administrativos, estableciendo al respecto, que cuando la parte opositora hubiere probado la propiedad, posesi\u00f3n u ocupaci\u00f3n, y el posterior despojo de un bien inmueble, no podr\u00e1 neg\u00e1rsele su restituci\u00f3n con fundamento en que un acto administrativo posterior legaliz\u00f3 una situaci\u00f3n jur\u00eddica contraria a los derechos de la v\u00edctima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La demanda acusa la expresi\u00f3n \u00a0\u201copositora\u201d contenida en el numeral 3 del art\u00edculo 77 de la Ley 1448 de 2011, en raz\u00f3n a que considera que la presunci\u00f3n que prev\u00e9 la norma se encuentra consagrada en favor de la parte presuntamente victimizante, lo cual es violatorio del debido proceso, acceso a la justicia y a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, al vulnerar el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 2, 29, 229 y 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; y al desconocer los art\u00edculos 1.1., 8 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos; as\u00ed como el art\u00edculo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>Aducen que en esta norma vulnera el derecho a la reparaci\u00f3n, dado que existe la posibilidad que, la restituci\u00f3n se haga a favor de la parte opositora en detrimento del solicitante o v\u00edctima, lo cual carece de sentido. La parte opositora no tiene condici\u00f3n de v\u00edctima, pero la norma establece que tiene derecho a la restituci\u00f3n, lo cual resulta contrario al esp\u00edritu de la Ley 1448 de 2011, que reconoce los derechos de las v\u00edctimas y ofrece oportunidad a terceros de buena fe, pero en la cual los opositores o victimarios no son los destinatarios de sus disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, consideran que esta expresi\u00f3n demandada es contraria al Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que establece que uno de los fines del Estado es la garant\u00eda de la justicia y la igualdad para todos sus habitantes, y que tambi\u00e9n vulnera el art. 2 Superior. Advierten que existe un yerro evidente por parte del Legislador al establecer una diferencia injustificada \u00a0pues la presunci\u00f3n debe estar en favor de la v\u00edctima (parte \u201csolicitante\u201d), la cual es el sujeto procesal que tiene derecho a la restituci\u00f3n como parte de la reparaci\u00f3n integral, producto de la condici\u00f3n a la que ha sido sometida. Por lo tanto, se\u00f1alan que el reconocimiento de las presunciones legales y el derecho a la restituci\u00f3n deben estar a favor de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostienen que la disposici\u00f3n acusada, vulnera el derecho a la igualdad, por cuanto reconocen derechos a la reparaci\u00f3n a quienes no han sido v\u00edctimas, en contrav\u00eda de los derechos de quienes s\u00ed tienen acreditada tal calidad, y que las limitaciones impuestas a las v\u00edctimas en lo concerniente a la reparaci\u00f3n, vulnera el derecho de las mismas a la justicia y al debido proceso, al establecerse una indebida distribuci\u00f3n de las cargas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0La Corte encuentra que, en relaci\u00f3n con este cargo, le asiste raz\u00f3n a los demandantes, ya que la expresi\u00f3n opositora, contenida en el art\u00edculo 77 numeral 3, de la Ley 1448 de 2011, establece una presunci\u00f3n de despojo en favor de los opositores, que resulta contraria a los derechos de restituci\u00f3n de las v\u00edctimas, del debido proceso y del acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Sin embargo, considera la Corte que esta expresi\u00f3n constituye un yerro de t\u00e9cnica legislativa, un error grave en la redacci\u00f3n de la norma, pues de la lectura de este precepto se colige claramente, que ese no es de ninguna manera el \u00a0esp\u00edritu de la norma, ni la voluntad del Legislador, sino que muy por el contrario, la presunci\u00f3n que consagra el precepto est\u00e1 concebida material y realmente en favor de la parte solicitante o de la v\u00edctima, y que al quedar consagrado en favor de la parte opositora, se desnaturaliza por completo el significado sem\u00e1ntico, el sentido natural y el alcance normativo del precepto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, a juicio de esta Corporaci\u00f3n, tal y como qued\u00f3 plasmada la expresi\u00f3n \u201copositora\u201d contenida en el art\u00edculo 77 numeral 3, de la Ley 1448 de 2011, se encuentra estableciendo una presunci\u00f3n de despojo en favor de los opositores que es contradictoria, incoherente con la finalidad de la norma, y contraria a los derechos de restituci\u00f3n de las v\u00edctimas, el debido proceso y el acceso a la justicia. As\u00ed, la inclusi\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201copositora\u201d en la norma objetada, contrar\u00eda los fines de la ley de v\u00edctimas, pues genera confusi\u00f3n e implica el riesgo de que no se garantice la adopci\u00f3n de medidas requeridas para la restituci\u00f3n jur\u00eddica y material en favor de las v\u00edctimas, a partir del contenido literal de esta presunci\u00f3n, de conformidad con el cual se est\u00e1 favoreciendo a la \u201cparte opositora\u201d, siendo obligaci\u00f3n del solicitante o de la v\u00edctima, desvirtuar dicha presunci\u00f3n. Por consiguiente, esta presunci\u00f3n tal y como qued\u00f3 consagrada, es contraria al prop\u00f3sito de las dem\u00e1s presunciones del art\u00edculo, que favorecen al solicitante o a la v\u00edctima, en la medida en que probada la relaci\u00f3n jur\u00eddica con la tierra y el despojo o abandono, se invierte la carga de la prueba, siendo obligaci\u00f3n del opositor desvirtuar dicha presunci\u00f3n. Por estas mismas razones, esta expresi\u00f3n contrar\u00eda el principio de restituci\u00f3n como medida preferente de reparaci\u00f3n integral para las v\u00edctimas, establecido en el art\u00edculo 73 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, para la Sala es claro que la redacci\u00f3n de la norma contenida en el articulo 77 numeral 3 est\u00e1 en contradicci\u00f3n con las normas constitucionales, vulnerando el derecho a la reparaci\u00f3n, y limitando el acceso efectivo de las v\u00edctimas a obtener la restituci\u00f3n, en la medida que establece la presunci\u00f3n para el derecho a la restituci\u00f3n \u00a0en cabeza de la parte opositora, a\u00fan cuando ello contrari\u00e9 los intereses de la v\u00edctima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, en este punto, la Sala coincide con el concepto vertido por el Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en cuanto sostiene que existe un error de redacci\u00f3n en la norma, el cual implica una confusi\u00f3n de los derechos de la v\u00edctima con los de la parte opositora, y conlleva por tanto una posible restricci\u00f3n injustificada de los derechos de las v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte coincide con las intervenciones del Ministerio de Justicia y de Dejusticia, \u00a0cuando se\u00f1alan que es evidente que hay un error involuntario del Legislador al redactar la norma, ya que all\u00ed donde se dice \u201cparte opositora\u201d debe leerse \u201cparte solicitante\u201d, de lo contrario el precepto ser\u00eda incoherente con la finalidad propia de la Ley 1448 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, la Corte declarar\u00e1 la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201copositora\u201d contenida en el numeral 3 del art\u00edculo 77 de la Ley 1448 de 2011, y declarar\u00e1 la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n \u201cparte\u201d contenida en la misma normativa, en el entendido de que se refiere a los solicitantes v\u00edctimas de despojo o abandono forzado de bienes. \u00a0<\/p>\n<p>8.5 Cargo contra el art\u00edculo 99 de la Ley 1448 de 2011 por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 2, 13, 14, 16, 25, 29, 58, 64, 93, 229 y 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>(i) En relaci\u00f3n con el cargo contra el art\u00edculo 99 de la Ley 1448 de 2011, la Corte constata que respecto del inciso segundo de ese precepto, se configura el fen\u00f3meno de ineptitud sustantiva de la demanda, ya que el libelo no se refiri\u00f3 con cargos claros, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes respecto de este espec\u00edfico segmento del art\u00edculo en cuesti\u00f3n, cuyo contenido y alcance normativo da lugar a diferentes interpretaciones que la demanda no logra identificar plenamente y respecto de las cuales no consigue consolidar verdaderos cargos de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el examen de la Corte se restringir\u00e1 a los incisos primero y tercero del art\u00edculo 99 de la Ley 1448 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El art\u00edculo 99 de la Ley 1448 de 2011 regula el tema de los contratos para el uso del predio restituido. Al respecto consagra que cuando existan proyectos agroindustriales productivos en el predio objeto de restituci\u00f3n y con el prop\u00f3sito de desarrollar en forma completa el proyecto, el Magistrado que conozca del proceso podr\u00e1 autorizar, mediante el tr\u00e1mite incidental, la celebraci\u00f3n de contratos entre los beneficiarios de la restituci\u00f3n, y el opositor que estuviera desarrollando el proyecto productivo, sobre la base del reconocimiento del derecho de dominio del restituido o restituidos, y con la condici\u00f3n de que el opositor haya probado su buena fe exenta de culpa en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El inciso tercero del precepto afirma que el Magistrado velar\u00e1 por la protecci\u00f3n de los derechos de las partes y porque \u00e9stos obtengan una retribuci\u00f3n econ\u00f3mica adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La demanda alega que el art\u00edculo 99 de la Ley 1448 de 2011 relativo a los contratos de uso sobre el predio restituido, es violatorio de los art\u00edculos 2, 13, 14, 16, 25, 29, 58, 64, 93, 229 y 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; y de los art\u00edculos 7, 8 y 17 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos; los art\u00edculos 21 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, Derechos Civiles y Pol\u00edticos; los principios fundamentales de justicia para las v\u00edctimas de delitos y del abuso del poder: 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, y 11; los principios 1, 31, 32 y 34 para la protecci\u00f3n y la promoci\u00f3n de los Derechos Humanos mediante la lucha contra la impunidad (Principios de Joinet); los principios I, II, VI, VII, VIII, IX y XI sobre el derecho de las v\u00edctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de Derechos Humanos y de violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones (Principios de Van Boven); los Principios de Deng: 21, 28, 29 y 30; y los Principios Pinheiro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) Del alcance normativo de la norma se deduce que (1) los contratos para el uso del predio restituido de que trata el art\u00edculo 99 de la Ley 1448 de 2011 ser\u00e1n posibles bajo ciertas condiciones obligatorias: (2) cuando exista un proyecto agroindustrial en el predio objeto de restituci\u00f3n; (3) cuando exista el prop\u00f3sito de desarrollar en forma completa dicho proyecto; (4) cuando el magistrado que conozca del proceso lo autorice de forma potestativa y facultativa; (5) cuando se lleve a cabo un tr\u00e1mite incidental; \u00a0(6) cuando se reconozca el derecho de dominio restituido o restituidos; y (7) cuando el opositor haya probado su buena fe exenta de culpa en el proceso. Bajo todas estas condiciones podr\u00e1 autorizarse, por parte del magistrado que conozca del proceso de restituci\u00f3n, la celebraci\u00f3n de contratos entre los beneficiarios de la restituci\u00f3n y el opositor que estuviera desarrollando el proyecto productivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la norma prev\u00e9 en el inciso tercero que el magistrado (1) velar\u00e1 por la protecci\u00f3n de los derechos de las partes y (2) velar\u00e1 para que \u00e9stos obtengan una retribuci\u00f3n econ\u00f3mica adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>(b) Si bien en principio la Corte encuentra que existe un fundamento constitucional para las preocupaciones de los demandantes, en cuanto a que la figura de los contratos de uso de los predios restituidos, puede llegar a hacer nugatoria la restituci\u00f3n efectiva de la tierra a las v\u00edctimas del conflicto, en raz\u00f3n de la evidente desigualdad que existe entre las dos partes del contrato de uso: de un lado las v\u00edctimas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, y de otro lado, los due\u00f1os de los proyectos agroindustriales; y en raz\u00f3n a que en muchos casos se trata de predios que hacen parte de territorios colectivos de comunidades ind\u00edgenas, afrodescendientes o minor\u00edas \u00e9tnicas; evidencia la Sala que lo que en realidad manifiestan los demandantes son hip\u00f3tesis respecto de los riesgos de la aplicaci\u00f3n de la norma que puede dar lugar a la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la restituci\u00f3n de las v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, los demandantes ponen de presente diferentes hip\u00f3tesis: Afirman que existe la probabilidad de que se violen los derechos de las v\u00edctimas por la facultad dada a los Magistrados para autorizar la celebraci\u00f3n de contratos de uso, hecho que puede ser aprovechado por los titulares de proyectos agroindustriales, haciendo nugatoria la posibilidad de disfrute efectivo de los bienes restituidos por parte de las v\u00edctimas. As\u00ed mismo, advierten que existe la posibilidad de que la v\u00edctima no pueda hacer uso de su predio, ni realizar usufructo del mismo, por lo cual coligen que no se pretende volver a un estado de cosas anterior a la vulneraci\u00f3n del derecho, puesto que en su lugar se reconocen y protegen situaciones afianzadas durante el abandono, el despojo y el desplazamiento forzado. Afirman que se puede desconocer el derecho a la propiedad, y que se pueden establecer contratos que no se originen en la libre voluntad de las partes, y que se puede privar a las v\u00edctimas del disfrute de sus predios si se los somete a limitaciones derivadas de terceros durante el tiempo que no pudieron ejercer sus derechos de dominio u otros derechos sobre sus predios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, sostienen que se puede vulnerar el derecho a la igualdad entre las propias v\u00edctimas, ya que se establece un trato diferente para aquellas en cuyos predios hay proyectos agroindustriales y aquellas que no tienen esa situaci\u00f3n, para las cuales la restituci\u00f3n es \u00edntegra, mientras que para las primeras la restituci\u00f3n est\u00e1 condicionada, quedando en condiciones inferiores. Mencionan que as\u00ed mismo se puede vulnerar el uso, goce y libre disposici\u00f3n de la propiedad o posesi\u00f3n, pues a pesar de que la persona recupere el derecho de dominio de su predio, puede verse limitada si el Magistrado que conoce el proceso de restituci\u00f3n, autoriza la celebraci\u00f3n de contratos entre el beneficiario de la restituci\u00f3n y la parte opositora que estuviere desarrollando un proyecto agroindustrial. Se\u00f1alan que el derecho a la restituci\u00f3n de tierras, est\u00e1 ligado a la explotaci\u00f3n comercial de la propiedad, por lo tanto debe garantizarse que el poblador rural obtenga ingresos de la misma, como lo ven\u00eda haciendo antes del hecho que lo priv\u00f3 de ese derecho, que es prevalente sobre el derecho que pueda tener un tercero para su disfrute, goce y explotaci\u00f3n. Sostienen que la norma demandada interfiere con la libre elecci\u00f3n de trabajo, dado que el drama de las v\u00edctimas consiste (entre otras cosas) en haber tenido que dejar sus actividades de agricultores, desplazarse a la ciudad a empleos urbanos y comprar la comida que antes cultivaban. Argumentan igualmente que la protecci\u00f3n total del Gobierno sobre los bienes necesarios para la supervivencia de las v\u00edctimas, se ve claramente vulnerada por cuanto se permiti\u00f3, en muchos predios, que se instalaran proyectos productivos, por lo que es inaceptable que la negligencia y omisiones del Estado en la protecci\u00f3n de los predios frente a injerencias de terceros, sean agravadas al darle a estos \u00faltimos prevalencia con sus proyectos agroindustriales por encima del derecho de las v\u00edctimas a usar y gozar de sus bienes. Consideran que los campesinos (as) tienen derecho a ser campesinos, a existir como tales y vivir de acuerdo a sus usos y costumbres y a tener tierras propias \u00a0sin que tengan que convertirse en \u201cempresarios\u201d, \u201cgerentes rurales\u201d o meros \u201crentistas de la tierra\u201d. En su criterio no hay justificaci\u00f3n para que una norma como la acusada, d\u00e9 tratamiento privilegiado y preferente a proyectos agroindustriales; en sociedades agrarias donde las econom\u00edas campesinas tienen un lugar preponderante. Reclaman por tanto, que los campesinos(as) merecen reconocimiento social, son sujetos de derechos y deben tener garant\u00edas para vivir de acuerdo a sus tradiciones, lo cual se relaciona tambi\u00e9n con el derecho al libre desarrollo de la personalidad, y que los campesinos no pueden ser obligados a cambiar su proyecto de vida o ser subalternos de grandes propietarios agroindustriales. Adem\u00e1s mencionan que no toda la tierra del pa\u00eds debe ser destinada a estos proyectos, ya que hay suelos que deben ser destinados a la conservaci\u00f3n o preservaci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, denuncian que el PNUD, en el informe de desarrollo humano de 2011, afirma que el modelo rural de Colombia se caracteriza porque: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. No promueve el desarrollo humano y hace m\u00e1s vulnerable a la poblaci\u00f3n rural \u00a0<\/p>\n<p>d. Es inequitativo y no favorece la convergencia \u00a0<\/p>\n<p>c. Invisibiliza las diferencias de g\u00e9nero y discrimina a las mujeres \u00a0<\/p>\n<p>d. Es excluyente \u00a0<\/p>\n<p>e. No promueve la sostenibilidad \u00a0<\/p>\n<p>f. Concentra la propiedad rural y crea condiciones para el surgimiento de conflictos \u00a0<\/p>\n<p>g. Es poco democr\u00e1tico \u00a0<\/p>\n<p>h. No afianza la inconstitucionalidad rural\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, es inaceptable para los actores que, en la norma objetada, en vez de favorecer los avances en cuanto al acceso a la propiedad de la tierra para los campesinos, se genere regresividad en relaci\u00f3n con diversos derechos econ\u00f3micos sociales y culturales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente argumentan, que esta norma no supera ni el test de igualdad ni el el juicio de estricta proporcionalidad, ya que la limitaci\u00f3n del derecho de las v\u00edctimas a disfrutar y usar sus bienes restituidos es desmedida frente al bien que se pretende proteger. Al respecto, afirman que no es l\u00f3gico que se sacrifiquen los derechos de las v\u00edctimas para amparar inversiones particulares, \u00a0las cuales en varios casos pertenecen a victimarios o personas de mala f\u00e9 que aprovecharon la indefensi\u00f3n y vulnerabilidad de las v\u00edctimas, con la pretensi\u00f3n de consolidar un derecho. Por lo tanto, la norma no supera el test de igualdad, por lo que resulta contraria a la Constituci\u00f3n, si se observa que incluso vulnera el derecho a la igualdad \u00a0entre los mismos opositores, puesto que al demostrar su buena fe exenta de culpa unos recibir\u00e1n compensaci\u00f3n, mientras que los que tengan proyectos agroindustriales adem\u00e1s de la compensaci\u00f3n pueden recibir un contrato de uso que le representar\u00e1 la sostenibilidad de su proyecto adem\u00e1s de percibir ingresos considerables. \u00a0<\/p>\n<p>(c) La Corte encuentra que estas preocupaciones, v\u00e1lidas desde el punto de vista de la protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas a la restituci\u00f3n, no son objeciones v\u00e1lidas desde el punto de vista constitucional, por cuanto no se derivan del contenido y alcance normativo del precepto acusado, sino que son riesgos que los demandantes ven en la aplicaci\u00f3n de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sala evidencia que la norma trae una serie de exigencias y condicionamientos para que pueda proceder la celebraci\u00f3n del contrato de uso de predios objeto de restituci\u00f3n, contrato que no es obligatorio, como parecen entenderlo los demandantes, sino que es una posibilidad, una opci\u00f3n que en todo caso debe ser solicitada por las partes de com\u00fan acuerdo, dentro de tr\u00e1mite incidental y que debe ser autorizado de manera facultativa y potestativa por el Magistrado encargado de la restituci\u00f3n del predio y quien act\u00faa como garante de los derechos de las v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para que el contrato de uso tenga lugar, (i) debe mediar necesariamente la voluntad expresa y clara de las partes, de manera que se debe contar con el consentimiento de la v\u00edctima; (ii) debe ser autorizado por el Magistrado que act\u00faa como garante constitucional especialmente de los derechos fundamentales de las v\u00edctimas, quienes son las que se encuentran en estado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta y est\u00e1n en la posici\u00f3n d\u00e9bil en el proceso de restituci\u00f3n y ante la eventualidad de la suscripci\u00f3n del contrato de uso; debe adelantarse un tr\u00e1mite incidental para tal efecto con el lleno de los requisitos materiales y procesales; (iii) debe probarse la buena f\u00e9 exenta de culpa por parte del due\u00f1o del proyecto agroindustrial; (iv) debe reconocerse plenamente el derecho de dominio del predio restituido a la v\u00edctima o v\u00edctimas; todo lo cual es desconocido o subvalorado por los demandantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, en criterio de la Corte s\u00f3lo cuando se cumplan todas estas condiciones, es cuando el magistrado podr\u00e1, ya que es una facultad o potestad que le otorga la ley, autorizar la celebraci\u00f3n de contratos entre los beneficiarios de la restituci\u00f3n y el opositor que estuviera desarrollando el proyecto productivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, no encuentra esta Corporaci\u00f3n, como lo sostienen los demandantes, que el contrato de uso obligue a la v\u00edctima a hacer efectivo el mismo. Por tanto, para la Corte el art\u00edculo demandado no viola ninguna norma constitucional ni tratado internacional, pues supone no solo la voluntad de la v\u00edctima(s) restituida(s), y la garant\u00eda y protecci\u00f3n del Magistrado quien act\u00faa como garante del proceso de restituci\u00f3n y de los derechos de las v\u00edctimas, as\u00ed como la autorizaci\u00f3n potestativa y facultativa del contrato de uso, siempre y cuando se cumplan las exigentes condiciones y requerimientos que prev\u00e9 el mismo precepto para que se autorice tal contrato de uso. En este sentido, reitera la Corte que la misi\u00f3n del Magistrado en el proceso de restituci\u00f3n y en la autorizaci\u00f3n de la celebraci\u00f3n del contrato de uso es precisamente la de velar por el pleno y real consentimiento de las v\u00edctimas a las cuales se restituyen sus predios, de velar porque se cumplan con las exigencias constitucionales y legales para la realizaci\u00f3n de dicho contrato, de garantizar que realmente se protejan los derechos de las v\u00edctimas, que se les restituya efectivamente, y de que en la eventualidad de que se celebre el contrato de uso se d\u00e9 una justa retribuci\u00f3n a las v\u00edctimas y se evite que la parte fuerte de la relaci\u00f3n contractual se aproveche de la parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n, esto es, de las v\u00edctimas restituidas. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, como lo indican algunos intervinientes, puede darse la situaci\u00f3n de que algunas v\u00edctimas restituidas o beneficiarias no quieran volver o regresar a su predio por diferentes razones o motivos y prefieran obtener la renta de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Sala considera que el art\u00edculo 99 de la Ley 1448 de 2011 no desconoce los derechos a la restituci\u00f3n y al retorno de las v\u00edctimas, pues no obliga a las v\u00edctimas, que han sido despojadas de su tierras a celebrar dicho contrato de uso, de manera que \u00e9stas pueden decidir no solicitar la celebraci\u00f3n de estos contratos, y pueden decidir la restituci\u00f3n plena de sus predios. De esta manera no se limitan sus derechos de uso y goce del predio restituido, sino que se brinda una posibilidad a las v\u00edctimas. Mucho menos se imposibilita que la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado pueda retornar a sus hogares y reconstruir su proyecto de vida, ya que en uno u otro escenario, bien sea que las v\u00edctimas decidan voluntariamente celebrar estos contratos o que no lo hagan, pueden voluntariamente retornar a sus predios, si as\u00ed lo deciden, y con cumplimiento de los requisitos para que se realice el retorno, los cuales hacen referencia a condiciones de voluntariedad, seguridad, dignidad y posibilidades de autosostenimiento de las v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, tampoco estima la Corte que el art\u00edculo 99 transgreda el numeral 2.1 de los Principios sobre la restituci\u00f3n de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas de las Naciones Unidas de 2005, seg\u00fan el cual: \u201ctodos los refugiados y desplazados tienen derecho a que se les restituyan las viviendas, las tierras y el patrimonio de que hayan sido privados arbitraria o ilegalmente o a que se les indemnice por cualquier vivienda, tierra o bien cuya restituci\u00f3n sea considerada de hecho imposible por un tribunal independiente e imparcial\u201d. Por el contrario, la norma prev\u00e9 expresamente la garant\u00eda del dominio real y efectivo de la v\u00edctima sobre el predio restituido, y presenta como una opci\u00f3n voluntaria para la v\u00edctima la posibilidad de celebrar este tipo de contratos de uso, bajo la supervisi\u00f3n y autorizaci\u00f3n del Magistrado y siempre y cuando se hubiere probado la buena f\u00e9 exenta de culpa de explotador agro-industrial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la norma no impide que las v\u00edctimas puedan rechazar voluntariamente la opci\u00f3n de la celebraci\u00f3n de los contratos de uso, y pueda optar por regresar a sus tierras, derecho que en ning\u00fan momento se vulnera al permitir opcional y voluntariamente que la v\u00edctima y el explotador agroindustrial puedan celebrar este tipo de contratos. Por esta raz\u00f3n, la norma no se encamina a perpetuar la situaci\u00f3n de desplazamiento y desarraigo de la poblaci\u00f3n rural, ni propicia el debilitamiento de la cultura campesina en Colombia, tal y como lo indican los demandantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, observa igualmente la Sala que la norma no transgrede el principio rector 28 de los Desplazamientos Internos formulado en 1998 por las Naciones Unidas y la secci\u00f3n cuarta de los Principios sobre la restituci\u00f3n de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas de las Naciones Unidas de 2005, los cuales integran el bloque de constitucionalidad, as\u00ed como tambi\u00e9n, la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre derecho al retorno.58 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, para la Sala es claro que el precepto acusado, en estricto rigor, no introduce una injerencia que limite el derecho de propiedad, la libertad de oficio, el derecho al trabajo o el libre desarrollo de la personalidad, como lo alegan los demandantes. Adicionalmente, no concuerda la Corte con los demandantes en el sentido de que esta norma discrimine entre beneficiarios en cuyos predios haya proyectos agroindustriales y los que no cuentan con estos proyectos, ya que el contrato de uso es una facultad o posibilidad que prev\u00e9 la ley para que pacten las partes y sea autorizada por el Magistrado que conoce del proceso de restituci\u00f3n, de manera que las v\u00edctimas restituidas pueden consentir o rechazar la celebraci\u00f3n del contrato de uso que prev\u00e9 el art\u00edculo 99 de la Ley 1448 de 2011. En las dos situaciones se le est\u00e1 garantizando la restituci\u00f3n plena a las v\u00edctimas y se reconoce el pleno dominio como condici\u00f3n para la celebraci\u00f3n de dicho contrato, de manera que no constata la Corte que se acredite la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad o la afectaci\u00f3n o restricci\u00f3n del derecho a la restituci\u00f3n, derecho que se encuentra salvaguardado por la propia norma al exigir la garant\u00eda del dominio real y efectivo de la v\u00edctima sobre el predio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la norma prev\u00e9 en el inciso tercero que el Magistrado (i) velar\u00e1 por la protecci\u00f3n de los derechos de las partes y (ii) velar\u00e1 para que \u00e9stos obtengan una retribuci\u00f3n econ\u00f3mica adecuada. Esta disposici\u00f3n debe entenderse, en criterio de esta Corporaci\u00f3n, en plena armon\u00eda con la voluntad del Legislador, consagrada especialmente en favor de la efectividad de los derechos de las v\u00edctimas, esto es, en consonancia con la tarea del Magistrado encargado de la restituci\u00f3n y garante de los derechos de las v\u00edctimas. En este sentido, esta disposici\u00f3n debe interpretarse en t\u00e9rminos de que la protecci\u00f3n de los derechos a que alude la norma, ser\u00e1 la de los derechos de las v\u00edctimas, y en el sentido de que la retribuci\u00f3n econ\u00f3mica adecuada de que trata la norma, es la que debe pagar el due\u00f1o del proyecto agroindustrial a la(s) v\u00edctima(s) restituida(s). Por tanto, para la Corte es claro que el entendimiento constitucional de este segmento normativo es que el Magistrado velar\u00e1 por la protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas y por la obtenci\u00f3n de una retribuci\u00f3n econ\u00f3mica adecuada para las v\u00edctimas, teniendo en cuenta que no se trata de una situaci\u00f3n en que las partes se encuentren en igualdad de condiciones, como en la cl\u00e1sica doctrina liberal del contrato, sino de una situaci\u00f3n en la que como ya lo anot\u00f3 la Corte, la v\u00edctima no solo se encuentra de manera general en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, sino que dentro del proceso de restituci\u00f3n y ante la eventual celebraci\u00f3n del contrato de uso, se encuentra en una posici\u00f3n de inferioridad y de desigualdad frente al productor agroindustrial. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala insiste, por tanto, en que el \u00faltimo p\u00e1rrafo de la norma demandada, debe interpretarse en el sentido de que el Magistrado debe ejercer efectivamente la protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas, y velar por una retribuci\u00f3n econ\u00f3mica justa y adecuada a la(s) v\u00edctima(s) restituida(s), ya que no se trata de una relaci\u00f3n igualitaria, sino de una relaci\u00f3n de una parte fuerte y poderosa econ\u00f3micamente, frente a una parte d\u00e9bil y vulnerable que ha sido despojada, usurpada o forzada a abandonar sus predios. Una interpretaci\u00f3n contraria dar\u00eda lugar a que la norma pueda dar lugar en la pr\u00e1ctica, a que se favorezcan los intereses econ\u00f3micos de los due\u00f1os de los proyectos agroindustriales. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Corte no puede dejar de indicar de manera categ\u00f3rica, que a partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del art\u00edculo 99 de la Ley 1448 de 2011 con la Constituci\u00f3n y las leyes que protegen los derechos de las v\u00edctimas, especialmente con el articulado contenido en la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios, estos contratos de uso a los que alude el precepto demandado del art\u00edculo 99 de la Ley 1448 de 2011, deber\u00e1n ser autorizados por el Magistrado competente con pleno respeto y en armon\u00eda con las normas superiores y legales que consagran los derechos de las v\u00edctimas de despojo y abandono de tierras a la restituci\u00f3n, teniendo en cuenta de manera especial los enfoques de derechos y diferencial sostenidos por la jurisprudencia de esta Corte, de los cuales se deriva una protecci\u00f3n especial en materia de restituci\u00f3n por la condici\u00f3n de g\u00e9nero y para las comunidades ind\u00edgenas, afrodescendientes y de las minor\u00edas \u00e9tnicas. De esta manera, el Magistrado deber\u00e1 tener en cuenta las normas que prev\u00e9n protecciones especiales para estas v\u00edctimas de despojo, las presunciones legales y de derecho que se han consagrado en favor de las mujeres y de los territorios colectivos de las comunidades ind\u00edgenas, afrodescendientes y de minor\u00edas \u00e9tnicas. En este sentido, el Magistrado deber\u00e1 tener necesariamente en cuenta la protecci\u00f3n especial de estas v\u00edctimas con enfoque diferencial, y especialmente el que prima facie no procede la autorizaci\u00f3n de este tipo de contratos de uso en los territorios colectivos de comunidades \u00e9tnicas, dada su especial naturaleza constitucional, legal y jur\u00eddica, las especiales condiciones hist\u00f3ricas de despojo, usurpaci\u00f3n y explotaci\u00f3n arbitraria a las que han sido sometidas, as\u00ed como las limitantes de conservaci\u00f3n ecol\u00f3gica y medio ambiental de dichos territorios. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en todo lo expuesto, la Corte declarar\u00e1 la constitucionalidad del art\u00edculo 99 de la Ley 1448 de 2011, advirtiendo que las consideraciones expuestas para adoptar esta decisi\u00f3n hacen parte de la ratio decidendi de este fallo y que por tanto son vinculantes para determinar el alcance normativo del precepto demandado. \u00a0<\/p>\n<p>8.6 Cargo en contra del inciso 3 del art\u00edculo 120 de la Ley 1448 de 2011 por violaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n integral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El art\u00edculo 120 de la Ley 1448 de 2011 regula lo relativo al r\u00e9gimen penal aplicable para conductas que generen responsabilidad respecto de la inscripci\u00f3n en el registro de tierras despojadas. El inciso tercero de esta norma que ahora se demanda, consagra que quienes acudan al proceso y confiesen la ilegalidad de los t\u00edtulos o el despojo de las tierras o de los derechos reclamados en el proceso se har\u00e1n beneficiarios al principio de oportunidad previsto en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La acusaci\u00f3n por inconstitucionalidad en contra de este inciso alega que vulnera los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n integral y consecuentemente desconoce las obligaciones internacionales del Estado en materia de derechos humanos, al violar los art\u00edculos 2, 29, 93 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; y los art\u00edculos 8 y 10 de la DUDH; los art\u00edculos 1, 2, 8, 21 y 25 de la CADH; los art\u00edculos 2 y 14 del PIDCP; los principios 5, 6, 7.3f, que forman parte de los Principios Rectores de los Desplazamientos internos (Principios Deng), y los Principios sobre la restituci\u00f3n de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas. \u00a0<\/p>\n<p>Aducen los actores, que en el art\u00edculo se establece la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad previsto en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal en favor de quienes confiesen la ilegalidad de los t\u00edtulos en los procesos de restituci\u00f3n de tierras, siendo este precepto inconstitucional porque esto desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional y los est\u00e1ndares internacionales de los derechos de las v\u00edctimas. Aseguran que la Corte ha establecido que en la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad se deben garantizar los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evidencian que a nivel interno, la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad \u00a0se encuentra regulada en el art. 250 CP, la cual faculta al ente acusado para establecer los casos en que la persecuci\u00f3n penal de una conducta punible resulta desproporcionada, in\u00fatil o irrazonable, sin embargo, esta figura tiene limitantes impuestos por la Corte Constitucional con respecto a: \u00a0(a) los derechos de las v\u00edctimas de los delitos y por el correlativo deber del Estado de investigar, juzgar y sancionar la grave criminalidad; (b) las finalidades que tuvo en cuenta el constituyente para la incorporaci\u00f3n del principio de oportunidad en el sistema penal acusatorio; (c) las caracter\u00edsticas constitucionales del principio de oportunidad; y (d) el principio de legalidad, respecto del cual afirman que las causales que permiten la aplicaci\u00f3n de este principio deben estar establecidas de modo claro y preciso, de tal manera que se configure de modo inequ\u00edvoco las causales de procedencia con el fin de \u201ci) permitir que el Juez de control de garant\u00edas est\u00e9 en la capacidad de determinar si en un caso concreto procede o no renunciar, suspender o interrumpir el ejercicio de la acci\u00f3n penal y garantizar en tal sentido que el control judicial que se adelante sea realmente efectivo; ii) no entregar a la Fiscal\u00eda una potestad extensa y no precisa, que desborde el marco de la excepcionalidad, e imposibilite de tal manera el ejercicio del control de legalidad; y iii) garantizar la seguridad jur\u00eddica del procesado y de las v\u00edctimas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, encuentran que con ella el Estado renuncia a investigar graves violaciones a los derechos humanos y cr\u00edmenes de lesa humanidad, al otorgar beneficios a cualquier persona que confiese una conducta ilegal. En este sentido, consideran que el derecho a la verdad se vulnera con el hecho, \u00a0que el Estado no despliegue todos los medios necesarios para investigar los hechos que afectaron los derechos de las v\u00edctimas y sancionarlos. As\u00ed las cosas, argumentan que la Corte Constitucional ha sostenido que \u201cla aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad o la concesi\u00f3n de cualquier otro beneficio administrativo o penal, no debe generar ning\u00fan tipo de obst\u00e1culo para una debida diligencia en las investigaciones de criminalidad asociada a la comisi\u00f3n de violaciones graves de derechos humanos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierten por tanto que al establecer este principio como se consagr\u00f3 en la Ley 1448 de 2011, se incumplen los est\u00e1ndares internacionales, se renuncia a la persecuci\u00f3n penal del delito de desplazamiento forzado, se renuncia a investigar si el beneficiario de este delito es el autor o c\u00f3mplice del desplazamiento, se omite indagar su posible pertenencia a estructuras criminales, se olvida investigar la posible vinculaci\u00f3n de agentes estatales y miembros de las fuerzas militares y se deja de lado investigar la responsabilidad de personas jur\u00eddicas y naturales que se beneficiaron del desplazamiento a pesar de que aparentemente no est\u00e9n relacionadas con la comisi\u00f3n del delito. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentran por tanto, que la disposici\u00f3n demandada promueve la impunidad frente a graves violaciones a los derechos humanos, desconociendo as\u00ed el derecho de las v\u00edctimas a la verdad, puesto que los hechos que las afectaron no ser\u00e1n efectivamente investigados. Tambi\u00e9n sostiene que se convierte en una barrera para garantizar el derecho a la justicia, pues las personas que cometieron las graves violaciones a los derechos humanos no van a ser investigadas, procesadas y sancionadas, y en tal sentido la normativa se convierte en un obst\u00e1culo de acceso a la justicia y en un impedimento para que las v\u00edctimas cuenten con recursos efectivos para la exigibilidad de sus derechos. Adicionalmente, afirman que se vulnera el derecho a la reparaci\u00f3n, pues la indebida investigaci\u00f3n de los hechos dar\u00e1 lugar a que muchas vulneraciones a los derechos humanos no sean reconocidas por las autoridades judiciales y en este sentido las medidas de reparaci\u00f3n no ser\u00e1n ordenadas. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, argumentan que en el caso concreto de la Ley 1448 de 2011, el principio de oportunidad demandado desconoce los criterios jurisprudenciales desarrollados por la Corte Constitucional y los est\u00e1ndares internacionales en materia de derechos humanos, y desconoce los l\u00edmites constitucionales impuestos para la implementaci\u00f3n de ese principio. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0En relaci\u00f3n con este cargo, la Corte considera que le asiste raz\u00f3n a los demandantes sobre la inconstitucionalidad de la norma demandada, por cuanto las causales de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad que contempla el art\u00edculo 120 de la Ley 1448 de 2011, desborda los l\u00edmites constitucionales impuestos al Legislador por los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) En cuanto al alcance normativo del art\u00edculo 120 de la Ley 1448 de 2011, encuentra la Corte que este precepto establece el r\u00e9gimen penal para los delitos que se cometan dentro del proceso de restituci\u00f3n. De este modo, determina que el que obtenga la inscripci\u00f3n en el registro de tierras despojadas alterando o simulando deliberadamente las condiciones requeridas para su inscripci\u00f3n, u ocultando las que la hubiesen impedido, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ocho (8) a doce (12) a\u00f1os. De la misma manera, establece que el servidor p\u00fablico que teniendo conocimiento de la alteraci\u00f3n o simulaci\u00f3n fraudulenta, facilite, o efect\u00fae la inscripci\u00f3n en el registro de tierras despojadas, incurrir\u00e1 en la misma pena e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas de diez (10) a veinte (20) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>El inciso segundo de la norma determina que las mismas penas se impondr\u00e1n al que presente ante el Tribunal solicitud de restituci\u00f3n de tierras en desarrollo de las disposiciones de esta Ley, sin tener la calidad de despojado, o a quien presente oposici\u00f3n a una solicitud de restituci\u00f3n, a trav\u00e9s de medios fraudulentos o documentos falsos y a quien emplee en el proceso pruebas que no correspondan con la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>El inciso tercero ahora demandado, establece que quienes acudan al proceso y confiesen la ilegalidad de los t\u00edtulos o el despojo de las tierras o de los derechos reclamados en el proceso se har\u00e1n beneficiarios al principio de oportunidad previsto en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, el art\u00edculo demandado establece como destinatarios de la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad previsto en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal a (i) quienes acudan al proceso de restituci\u00f3n de tierras; (ii) confiesen la ilegalidad de los t\u00edtulos o el despojo de las tierras o de los derechos reclamados en el proceso de restituci\u00f3n de tierras; (iii) de manera que se hagan beneficiarios del principio de oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, este precepto fija ciertas condiciones para que puedan hacerse acreedores de tal beneficio: (i) acudir al proceso de restituci\u00f3n de tierras; (ii) confesar la ilegalidad de los t\u00edtulos; (iii) confesar el despojo de las tierras; (iv) confesar la ilegalidad de los derechos reclamados en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De manera general, constata la Sala que del alcance normativo del segmento normativo analizado, se colige que la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad se inserta dentro de un contexto de justicia transicional, lo cual sin embargo no es \u00f3bice para que tal aplicaci\u00f3n no deba ce\u00f1irse a los postulados constitucionales, en particular, al respeto de los derechos fundamentales de las v\u00edctimas a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n integral. En este contexto de justicia transicional, recaba la Corte, si bien el Legislador goza de una amplia potestad de configuraci\u00f3n para el dise\u00f1o de las causales que permiten la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, esta libertad de configuraci\u00f3n no es absoluta y tiene claros l\u00edmites constitucionales en los derechos de las v\u00edctimas de los delitos y el deber del Estado de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de graves violaciones de los derechos humanos y graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario. \u00a0<\/p>\n<p>(b) Para esclarecer la constitucionalidad de la norma demandada, la Sala recordar\u00e1 su jurisprudencia en cuanto a los l\u00edmites constitucionales de la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n, la regulaci\u00f3n del principio de oportunidad debe insertarse dentro del modelo de pol\u00edtica criminal p\u00fablica que adopte el Estado para enfrentar el fen\u00f3meno criminal, y ha reconocido que existe una estrecha relaci\u00f3n entre la Constituci\u00f3n y la pol\u00edtica criminal, que parte de la idea de la \u00a8constitucionalizaci\u00f3n\u00a8 de aspectos medulares del derecho penal, tanto en materia sustantiva como procedimental.59 Por tanto, dicha pol\u00edtica debe concebirse dentro de los l\u00edmites materiales que se\u00f1ala la Constituci\u00f3n, entre ellos la garant\u00eda de los derechos de las v\u00edctimas de los delitos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, ha expuesto esta Corte que en materia de grave criminalidad, existen claros compromisos del Estado colombiano que le se\u00f1alan imperativos en materia de investigaci\u00f3n, juzgamiento y garant\u00edas de acceso, restablecimiento y satisfacci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas, as\u00ed como de no repetici\u00f3n con miras a erradicar la impunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la jurisprudencia constitucional ha impuesto claros l\u00edmites constitucionales a la potestad de configuraci\u00f3n del Legislador en el dise\u00f1o de las causales para la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad. As\u00ed si bien el art\u00edculo 250 superior, difiri\u00f3 expresamente al Legislador la determinaci\u00f3n de las causales que ameritan la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad penal, y goza de una amplia libertad de configuraci\u00f3n, dicha configuraci\u00f3n encuentra l\u00edmites en \u201c(i) Los derechos de las v\u00edctimas de los delitos y del correlativo deber del Estado de investigar, juzgar y sancionar la grave criminalidad; (ii) de las finalidades que tuvo en cuenta el constituyente para la incorporaci\u00f3n de razones de oportunidad en el sistema penal acusatorio; \u00a0(iii) de las caracter\u00edsticas constitucionales del principio de oportunidad; (iv) y \u00a0el principio de legalidad.\u201d60 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el Legislador debe respetar estos par\u00e1metros constitucionales y est\u00e1ndares internacionales en materia de respeto a los derechos de las v\u00edctimas a la hora de dise\u00f1ar las causales de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad penal, igualmente en modelos de justicia transicional, ya que estas garant\u00edas no se suspenden ni se interrumpen en los modelos denominados de justicia transicional61, y en consecuencia los Estados deben asegurar, a\u00fan en estos contextos, est\u00e1ndares m\u00ednimos en materia de justicia, verdad y reparaci\u00f3n, a los cuales se hizo referencia en la parte considerativa de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo anterior, la jurisprudencia de esta Corte62 ha destacado los siguientes rasgos del principio de oportunidad: \u00a0\u201c(i) es una figura de aplicaci\u00f3n excepcional mediante la cual se le permite al fiscal suspender, interrumpir o renunciar al ejercicio de la acci\u00f3n penal; (ii) las causales de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad deben ser establecidas por el legislador de manera clara e inequ\u00edvoca; (iii) debe ser aplicado en el marco de la pol\u00edtica criminal del Estado; \u00a0(iv) su ejercicio estar\u00e1 sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garant\u00edas; (v) su regulaci\u00f3n debe ser compatible con el respeto por los derechos de las v\u00edctimas.\u201d63 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el mandato constitucional, corresponde al Legislador se\u00f1alar los casos excepcionales en los cuales la Fiscal\u00eda puede suspender, interrumpir o renunciar a la persecuci\u00f3n penal. Sin embargo, tal como lo ha puesto de presente la jurisprudencia de esta Corte, a la hora de dise\u00f1ar las causales excepcionales para la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad el Congreso debe respetar adem\u00e1s de la finalidad constitucional de la instituci\u00f3n, otros par\u00e1metros superiores como son: el deber de asegurar la vigencia de un orden justo y en ese marco garantizar los derechos de las v\u00edctimas; \u00a0el principio de legalidad; \u00a0 y \u00a0la articulaci\u00f3n del principio con la pol\u00edtica criminal del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al principio de legalidad como l\u00edmite constitucional a la potestad de configuraci\u00f3n legislativa en el dise\u00f1o de las causales para la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, esta Corte ha destacado que las causales que autorizan su aplicaci\u00f3n \u201cdeben ser definidas por el legislador de manera clara y precisa, de suerte que la facultad discrecional de aplicaci\u00f3n no se convierta en una posibilidad de aplicaci\u00f3n arbitraria.\u201d64 De esta forma, en virtud del car\u00e1cter excepcional o reglado del principio de oportunidad acogido por el constituyente, \u201cal legislador le est\u00e1 vedado establecer causales extremadamente vagas o ambiguas de invocaci\u00f3n de aqu\u00e9l, por cuanto los ciudadanos no tendr\u00edan certeza alguna acerca de bajo qu\u00e9 condiciones el \u00f3rgano de investigaci\u00f3n del Estado puede acudir o no ante el juez de control de garant\u00edas para efectos de solicitar la suspensi\u00f3n, interrupci\u00f3n o renuncia del ejercicio de la acci\u00f3n penal.\u201d65 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte ha exigido cierto grado de precisi\u00f3n y claridad en el se\u00f1alamiento de las casuales de aplicabilidad del principio de oportunidad66, pues se trata de establecer l\u00edmites objetivos, claros y precisos a las facultades discrecionales de los funcionarios. A este respecto la Corte ha concluido que \u201cel legislador se encuentra limitado por el car\u00e1cter excepcional y reglado del principio de oportunidad penal dise\u00f1ado por el constituyente, que le impone determinar con claridad y precisi\u00f3n las causales en las cuales puede aplicarse. La definici\u00f3n por parte del legislador de los casos estrictos y taxativos en que proceder\u00eda, cumple prop\u00f3sitos fundamentales de seguridad jur\u00eddica para el procesado y las v\u00edctimas, orientar el ejercicio del margen de discrecionalidad que se reconoce al fiscal para la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, y permitir y eficaz control judicial por parte del Juez de Garant\u00edas.\u201d 67 \u00a0<\/p>\n<p>(c) Con base en la jurisprudencia constitucional expuesta, esta Sala concluye que el inciso 3 del art\u00edculo 120 de la Ley 1448 de 2011 es inconstitucional por cuanto (1) vulnera el orden justo, los derechos de las v\u00edctimas, y desconoce el deber del Estado de investigar \u00a0y juzgar \u00a0las graves violaciones de los derechos humanos y las infracciones al derecho internacional humanitario; (2) quebranta los l\u00edmites constitucionales previstos para la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad; y (3) no excluye de su aplicaci\u00f3n graves violaciones de derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>(1) En cuanto a la vulneraci\u00f3n del orden justo, los derechos de las v\u00edctimas y el desconocimiento del deber del Estado de investigar y juzgar las graves violaciones de los derechos humanos y las infracciones al derecho internacional humanitario, la Corte concluye a partir del alcance normativo del inciso 3 del art\u00edculo 120 de la Ley 1448 de 2011, que esta norma no involucra exigencias de garant\u00eda de verdad y de justicia para las v\u00edctimas. De esta manera, a juicio de la Sala se vulnera el derecho a la verdad, por cuanto la norma exige para el otorgamiento del beneficio solo la confesi\u00f3n de manera general, sin cualificarla y sin condicionarla a actos de cooperaci\u00f3n que contribuyan al establecimiento del alcance real de la responsabilidad del participante y de otros participantes u organizaciones criminales en los delitos cometidos con el fin de despojar, usurpar o forzar el abandono de tierras y de bienes de las v\u00edctimas del conflicto interno en Colombia y consolidar t\u00edtulos ilegales de tierras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, advierte la Sala que se vulnera igualmente el derecho a la justicia, ya que la norma condiciona la concesi\u00f3n del beneficio del principio de oportunidad a que se cumplan con unas condiciones, tales como acudir al proceso de restituci\u00f3n de tierras; confesar la ilegalidad de los t\u00edtulos; confesar el despojo de las tierras; confesar la ilegalidad de los derechos reclamados en el proceso; pero al mismo tiempo implica una clara renuncia del Estado a la investigaci\u00f3n de los delitos confesados relativos al despojo, usurpaci\u00f3n, abandono forzado, los cuales se originaron en graves violaciones de derechos humanos, tales como el desplazamiento forzado. Observa por tanto la Corte que la norma parte de una especie de presunci\u00f3n de veracidad acerca de las confesiones, presunci\u00f3n frente a la cual el Estado renuncia a su deber de investigar, juzgar y establecer responsabilidades penales, de manera que no se contempla una exigencia investigativa dentro del proceso en el cual se eval\u00faa la aplicaci\u00f3n al principio de oportunidad, de forma que el Estado renuncia a la investigaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, para la Corte es claro que aun cuando en este caso se trata de la exigencia de confesi\u00f3n respecto de graves delitos de violaciones a los derechos humanos, tal confesi\u00f3n s\u00f3lo podr\u00eda dar lugar a una rebaja de pena, y no a la renuncia a la acci\u00f3n penal, comoquiera que la normatividad internacional impone restricciones para los delitos que han dado origen a graves, sistem\u00e1ticas y continuas violaciones de derechos humanos, como es el caso de los delitos que han dado lugar al despojo, usurpaci\u00f3n y abandono forzado de tierras por parte de las v\u00edctimas del conflicto interno colombiano, y a la consolidaci\u00f3n de t\u00edtulos ilegales de tierras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Sala encuentra que esta norma, para la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, ni siquiera plantea actividad investigativa al interior del proceso de restituci\u00f3n, no obstante la gravedad, continuidad y sistematicidad de los delitos que dieron lugar al despojo, usurpaci\u00f3n o abandono forzado de tierras por parte de los criminales u organizaciones criminales, y la violaci\u00f3n a gran escala de los derechos humanos que estas conductas supusieron, y a la multiplicidad de v\u00edctimas y el accionar de los perpetradores a trav\u00e9s de estructuras con un alto grado de organizaci\u00f3n, de manera que no se dise\u00f1a una estrategia investigativa a nivel micro, ni a nivel macro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo anterior, en criterio de la Corte esta pol\u00edtica criminal en el marco de justicia transicional no prev\u00e9 la investigaci\u00f3n de la criminalidad organizada o a gran escala que dio lugar al despojo, usurpaci\u00f3n o abandono forzado de tierras como n\u00facleo fundamental del conflicto armado en Colombia, de manera que esta exigencia de los est\u00e1ndares internacionales en esta materia, tampoco se satisface por la norma. De esta manera, la Sala encuentra que la estrategia investigativa para enfrentar un fen\u00f3meno criminal de esta entidad relativo a la masiva, continua y sistem\u00e1tica usurpaci\u00f3n, despojo y abandono forzado de tierras en Colombia, como motivaci\u00f3n central del conflicto armado en el pa\u00eds, no puede reducirse a una exigencia de confesi\u00f3n. A este respecto, esta Corporaci\u00f3n encuentra que la existencia de una estrategia de judicializaci\u00f3n adecuada para investigar, juzgar y determinar responsabilidades penales en estos delitos de graves violaciones a los derechos humanos, que han dado lugar al despojo, usurpaci\u00f3n y abandono forzado de tierras en Colombia, constituye uno de los ejes fundamentales para la satisfacci\u00f3n de las exigencias de verdad y de justicia, a los cuales no puede renunciar el Estado colombiano so pretexto de inscribirse la medida en un contexto de justicia transicional. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, esta norma en la cual se sustituye una adecuada estrategia de investigaci\u00f3n, por la confesi\u00f3n y aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, resulta con m\u00faltiples problemas constitucionales, ya que: (i) comporta la renuncia del Estado a investigar conductas delictivas que est\u00e1n relacionadas con graves violaciones de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario que han dado lugar al despojo, usurpaci\u00f3n y abandono forzado de tierras, contraviniendo los mandatos constitucionales, la jurisprudencia de esta Corte y claros mandatos y est\u00e1ndares internacionales en la materia; (ii) la norma tiene como \u00fanica estrategia investigativa la confesi\u00f3n del investigado en relaci\u00f3n con la ilegalidad de los t\u00edtulos y de los delitos que dieron lugar al despojo, usurpaci\u00f3n o abandono forzado de tierras, puesto que el precepto solo condiciona la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad a que se confiesen los il\u00edcitos relativos a los t\u00edtulos o al despojo de tierras. (iii) Adicionalmente, la norma se aparta del principio de presunci\u00f3n de inocencia, ya que parte de una presunci\u00f3n de veracidad, renunciando a la necesidad de un m\u00ednimo de investigaci\u00f3n y de prueba que permita colegir la autor\u00eda o participaci\u00f3n en la conducta y su tipificaci\u00f3n. De esta manera, no se exige en el precepto cuestionado, prueba m\u00ednima de responsabilidad y ni siquiera tipificaci\u00f3n de la conducta, toda vez que se alude solamente de manera general a la confesi\u00f3n del participante dentro del proceso de restituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) \u00a0De otra parte, el inciso tercero del art\u00edculo 120 quebranta los l\u00edmites constitucionales previstos para la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, por vulneraci\u00f3n del principio de legalidad al constituir una disposici\u00f3n ambigua. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto la Corte ha establecido que \u201c[e]l principio de oportunidad est\u00e1 concebido como una excepci\u00f3n al principio de legalidad y obligatoriedad en el ejercicio de la acci\u00f3n penal. Por tratarse de una instituci\u00f3n excepcional y reglada, tal como fue la opci\u00f3n elegida por el constituyente secundario colombiano, los presupuestos para su aplicaci\u00f3n deben estar plenamente delimitados y enmarcados en la ley. Las reglas vagas y ambiguas en relaci\u00f3n con la operatividad del principio de oportunidad pueden conducir a que el mecanismo \u00a0se ampl\u00ede a hip\u00f3tesis no previstas por el legislador, y a que se dificulte el control sobre las decisiones de suspensi\u00f3n, interrupci\u00f3n o renuncia a la acci\u00f3n penal.\u201d 68 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el Legislador, a pesar de gozar de un margen razonable de interpretaci\u00f3n en la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, debe suministrar de manera clara, elementos objetivos que le indiquen las valoraciones que debe adelantar y los fines que debe perseguir en la aplicaci\u00f3n del mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>Una aproximaci\u00f3n al contenido normativo del art\u00edculo 120 de la Ley 1448 de 2011, permite advertir que en efecto, tal como lo se\u00f1alan los demandantes y algunos de los intervinientes, contiene expresiones que no se encuentran debidamente precisadas, en los t\u00e9rminos que lo exige el principio de legalidad y taxatividad, y es ambiguo puesto que: \u00a0<\/p>\n<p>i) No exige que para la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, se corrobore la informaci\u00f3n expuesta por quien se presente con el fin de ser beneficiario del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>ii) No se\u00f1ala la obligaci\u00f3n de investigar cuales fueron las circunstancias de ilegalidad en las cuales se adquiri\u00f3 o tom\u00f3 posesi\u00f3n de los predios, esto es, la forma en la que se gener\u00f3 el despojo o desplazamiento de quienes ten\u00edan derechos sobre los bienes inmuebles frente a los cuales se adelanta el proceso de restituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iii) No se\u00f1ala el deber de investigar los m\u00f3viles del delito de desplazamiento, los autores del mismo, los c\u00f3mplices, las estructuras macro criminales relacionadas con su ejecuci\u00f3n, y los dem\u00e1s delitos que se pudieran haber configurado con el fin de desplazar o despojar a la poblaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) No establece ni delimita frente a qu\u00e9 delito se pueden aplicar el principio de oportunidad, lo que permitir\u00eda incluso que de acuerdo a lo establecido por la norma, se deje en la impunidad graves violaciones a los derechos humanos as\u00ed como delitos de lesa humanidad. \u00a0<\/p>\n<p>El problema m\u00e1s relevante que encuentra la Corte relativo al respecto del principio de legalidad, es que la norma no designa taxativamente los delitos respecto de los cuales proceder\u00eda la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad. De acuerdo con \u00a0el tenor de \u00a0la causal, esta se aplicar\u00eda de manera general a quienes acudan al proceso y confiesen la ilegalidad de los t\u00edtulos o el despojo de las tierras o de los derechos reclamados en el proceso [los cuales] se har\u00e1n beneficiarios al principio de oportunidad previsto en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la naturaleza del delito que dio lugar a la ilegalidad de los t\u00edtulos o al despojo de tierras o a los derechos reclamados en el proceso, es determinante para la estructuraci\u00f3n de la causal de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, de manera que el Legislador debi\u00f3 precisar el tipo penal. Adicionalmente, encuentra la Corte que la determinaci\u00f3n del tipo penal, reviste particular relevancia justamente para excluir el riesgo de que conductas respecto de las cuales existe prohibici\u00f3n expresa de renuncia a la investigaci\u00f3n, queden amparadas bajo una causal de principio de oportunidad, en clara contrav\u00eda de la Constituci\u00f3n, de la jurisprudencia constitucional y de los est\u00e1ndares internacionales en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, \u201cla aplicaci\u00f3n de las causales del principio de oportunidad exige un principio de verdad respecto de la autor\u00eda y la tipicidad de la conducta, comoquiera que deben existir elementos de juicio f\u00e1cticos que conduzcan a inferencias razonables sobre la realizaci\u00f3n de la conducta, su adecuaci\u00f3n t\u00edpica y la participaci\u00f3n del investigado en la misma, a fin de que el fiscal sopese la pertinencia de dar aplicaci\u00f3n al principio de oportunidad y el juez pueda ejercer efectivo control sobre esa determinaci\u00f3n69. Esto solo es posible a partir de una m\u00ednima acreditaci\u00f3n de la ocurrencia de un hecho que debe estar previamente definido en la ley\u201d 70, principio de verdad respecto de la autor\u00eda y de la tipicidad de la conducta que se extra\u00f1an en esta normativa. \u00a0<\/p>\n<p>(3) Finalmente, el inciso tercero del art\u00edculo 120 de la Ley 1448 de 2011 no excluye de la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad a las graves violaciones de derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201cuna de las limitaciones a la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad es la existencia de acuerdos internacionales en virtud de los cuales Colombia se compromete a sancionar delitos que por su gravedad ofenden la conciencia social y resulta especialmente sensibles en el panorama internacional\u201d.71 Esa limitaci\u00f3n para la suspensi\u00f3n, interrupci\u00f3n o extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, se extiende a las graves violaciones de los derechos humanos y as\u00ed lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional.72\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Corte que esta norma no trae exclusiones de la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad para ser aplicado en procesos que se hayan originado en graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario73, delitos de lesa humanidad74, cr\u00edmenes de guerra75, genocidio76, conductas dolosas cuando la v\u00edctima sea un menor de 18 a\u00f1os. Igualmente, advierta la Sala un vac\u00edo en relaci\u00f3n con la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas en este proceso, para la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, encuentra la Corte que en la configuraci\u00f3n actual del inciso 3 del art\u00edculo 120 de la Ley 1448 de 2011 se incurre as\u00ed mismo en un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n de los derechos humanos y de la dignidad humana, comoquiera que se omite relacionar dentro del cat\u00e1logo de cr\u00edmenes excluidos de la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad las graves violaciones de derechos humanos. La referencia expl\u00edcita a los cr\u00edmenes de lesa humanidad resulta insuficiente, toda vez que, como ya lo ha advertido la Corte, pueden presentarse actos constitutivos de graves violaciones a los derechos humanos que no obstante su intr\u00ednseca gravedad, no se enmarcan dentro de patrones o contextos de sistematicidad o generalidad, y por ende t\u00e9cnicamente no clasificar\u00edan dentro de aquella categor\u00eda, pero respecto de los cuales subsiste el imperativo internacional de investigar, juzgar y sancionar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida constata la Corte que inciso 3\u00ba del art\u00edculo 120 de la Ley 1448 de 2011 examinado excluye de sus consecuencias jur\u00eddicas, una categor\u00eda de violaciones que por su gravedad y relevancia en el plano internacional, es asimilable a los casos previstos en la norma. Su inclusi\u00f3n se hace necesaria para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta, toda vez que no existe ninguna justificaci\u00f3n para no incluir las graves violaciones de los derechos humanos dentro de las prohibiciones para la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad. Se trata de hechos que comparten el similar nivel de gravedad, de reproche \u00a0internacional y que convocan, en ese plano las mismas exigencias en materia de lucha contra la impunidad. Al no haber excluido estos delitos para conceder el beneficio del principio de oportunidad se est\u00e1 incumpliendo claros imperativos constitucionales derivados de los tratados internacionales sobre derechos humanos que forman parte del cuerpo de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d) En punto a este tema, la Sala no coincide con el concepto presentado por el Ministerio P\u00fablico, en cuanto se\u00f1ala que cuando los victimarios confiesan sus cr\u00edmenes y son beneficiarios del principio de oportunidad, esto en nada afecta los derechos humanos, ni la jurisprudencia internacional. Lo anterior, por cuanto considera que todo delincuente debe responder por sus cr\u00edmenes ante la justicia, y puede acogerse al principio de oportunidad con los beneficios que le otorgue la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>(e) En conclusi\u00f3n, la Corte encuentra que la causal contenida en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 120 de la Ley 1448 de 2011, para la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, es contraria a los art\u00edculos 1\u00b0 y 93 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como a los art\u00edculos 8 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, comoquiera se vulnera el orden justo, se renuncia al deber de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de graves delitos, se viola el principio de legalidad y no se excluyen de su aplicaci\u00f3n graves violaciones a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad del inciso 3\u00ba del art\u00edculo 120 de la Ley 1448 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.7 Cargo en contra del art\u00edculo 207 de la Ley 1448 de 2011 por violaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas \u00a0<\/p>\n<p>(i) El art\u00edculo 207 de la Ley 1448 de 2011 objetado dispone que cualquier persona que demande la condici\u00f3n de v\u00edctima en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3o de la presente Ley, que utilice las v\u00edas de hecho para invadir, usar u ocupar un predio del que pretenda restituci\u00f3n o reubicaci\u00f3n como medida reparadora, sin que su situaci\u00f3n jur\u00eddica dentro del proceso de restituci\u00f3n de tierras despojadas y abandonadas forzosamente haya sido resuelta en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 91, 92 y siguientes de la Ley 1448 de 2011, o en las normas que las modifiquen, sustituyan o adicionen, perder\u00e1 los beneficios establecidos en el Cap\u00edtulo III del T\u00edtulo IV de la Ley 1448 de 2011. \u00a0Dispone igualmente, que lo anterior se establece sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de las dem\u00e1s normas vigentes que sancionen dicha conducta. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La demanda considera que esta disposici\u00f3n relativa a la p\u00e9rdida de los derechos de las v\u00edctimas por el uso, invasi\u00f3n u ocupaci\u00f3n de predios objeto de la restituci\u00f3n, viola los art\u00edculos 1, 2, 13, 58, 64 y 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; los art\u00edculos 7, 8 y 17 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos; los art\u00edculos 21 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos; los art\u00edculos 2 y 10, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos; los Principios sobre Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas de Graves Violaciones a Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario; y los Principios de Pinheiro. \u00a0<\/p>\n<p>Consideran los demandantes que hay situaciones de hecho que llevan a la invasi\u00f3n, uso u ocupaci\u00f3n de predios que obedecen a fines constitucionales por lo que gozan de protecci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico que desconoce el legislador. Adem\u00e1s, encuentran que la norma hace nugatorio el derecho al retorno de las v\u00edctimas por cuanto limita el uso y disfrute de sus predios a un pronunciamiento por parte de un Juez. Anotan que la Corte Constitucional en sede de tutela, ha amparado en repetidas ocasiones los derechos de las v\u00edctimas frente a medidas de desalojo, en el entendido de que la presencia de los desplazados en los predios ocupados obedece a un inter\u00e9s superior constitucionalmente protegido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aseveran que la disposici\u00f3n acusada es una medida restrictiva y desproporcionada, que comporta una sanci\u00f3n a priori que excluye a la v\u00edctima de intentar el retorno y perseguir la restituci\u00f3n. Por lo tanto, consideran que el hecho de invadir no puede privar a la v\u00edctima de su condici\u00f3n de tal, cuando conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional la mencionada condici\u00f3n no depende de un pronunciamiento que haga el Estado de ello, ni del que efect\u00fae alguna de sus autoridades, sino que se desprende de unas condiciones f\u00e1cticas concretas. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, afirman que la Corte ha considerado que los Principios de la Restituci\u00f3n de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas hacen parte del bloque de constitucionalidad por lo que su cumplimiento es obligatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluyen por tanto que no puede pervivir en el ordenamiento jur\u00eddico una norma como el art. 207 de la Ley 1448 de 2011, ya que \u201c\u2026esta medida cierra a las v\u00edctimas la posibilidad de que se debata dentro de un proceso su derecho y que se ordene la restituci\u00f3n jur\u00eddica y material, constituy\u00e9ndose en un impedimento o retroceso contrario al mandato constitucional de garantizar el goce efectivo de los derechos de todos los desplazados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Considera la Sala que les asiste raz\u00f3n a los demandantes al considerar que la norma es inconstitucional por cuanto la disposici\u00f3n resulta desproporcionada e irrazonable respecto de la protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas, al desconocer la calidad de v\u00edctima y su derecho a la restituci\u00f3n en raz\u00f3n de una situaci\u00f3n de hecho, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>(a) En cuanto al alcance normativo del precepto, este determina que (1) cualquier persona que demande la condici\u00f3n de v\u00edctima en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011, (2) que utilice las v\u00edas de hecho para invadir; (3) para usar o ocupar un predio, (4) del que pretenda la restituci\u00f3n o reubicaci\u00f3n como medida reparadora, (5) sin que su situaci\u00f3n jur\u00eddica dentro del proceso de restituci\u00f3n de tierras despojadas y abandonadas forzosamente haya sido resuelta en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 91, 92 y siguientes de la Ley 1448 de 2011, o en las normas que la modifiquen, sustituyan o adicionen, (6) perder\u00e1 los beneficios establecidos en el Cap\u00edtulo III del T\u00edtulo IV de la Ley 1448 de 2011, (7) lo anterior, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de las dem\u00e1s normas vigentes que sancionen dicha conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte los art\u00edculos 91, 92 y siguientes de la Ley 1448 de 2011 a los que remite la norma, establecen regulaciones en torno a la restituci\u00f3n a las v\u00edctimas, de manera que el art\u00edculo 91 trata sobre el contenido del fallo de restituci\u00f3n de la propiedad, posesi\u00f3n u ocupaci\u00f3n de bald\u00edos; el art\u00edculo 92 se refiere al recurso de revisi\u00f3n de la sentencia; el art\u00edculo 93 regula las notificaciones; el 94 contiene las actuaciones y tr\u00e1mites inadmisibles; el 95 trata sobre acumulaci\u00f3n procesal; el art\u00edculo 96 consagra disposiciones respecto de informaci\u00f3n para la restituci\u00f3n; el art\u00edculo 97 trata sobre compensaciones en especie y reubicaci\u00f3n; el 98 sobre pago de compensaciones; el art\u00edculo 99 relativo a contratos para el uso del predio restituido; el art\u00edculo 100 trata la entrega del predio restituido; el art\u00edculo 101 regula la protecci\u00f3n de la restituci\u00f3n; y el 102 relativo al mantenimiento de la competencia despu\u00e9s del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el Cap\u00edtulo III del T\u00edtulo IV de la Ley 1448 de 2011 a la cual se remite la norma demandada, al establecer que las v\u00edctimas que incurran en los actos prescritos por dicha norma, perder\u00e1n los beneficios que establece dicho aparte normativo, se refiere nada m\u00e1s ni nada menos al cap\u00edtulo que regula en su integridad la restituci\u00f3n de tierras, las acciones de restituci\u00f3n para los despojados \u2013art.72-, los principios de la restituci\u00f3n \u2013art.73-, el despojo y abandono forzado de tierras \u2013art.74-, los titulares del derecho a la restituci\u00f3n \u2013art.75-, el registro de tierras presuntamente despojadas y abandonadas forzosamente \u2013art.76-, las presunciones de despojo en relaci\u00f3n con los predios inscritos en el registro de tierras despojadas \u2013art.77-, la inversi\u00f3n de la carga de la prueba \u2013art.78-, la competencia para conocer de los procesos de restituci\u00f3n \u2013art.79-, la competencia territorial \u2013art.80-, la legitimaci\u00f3n \u2013art.81, la solicitud de restituci\u00f3n o formalizaci\u00f3n por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas \u2013art.82-, la solicitud de restituci\u00f3n o formalizaci\u00f3n por parte de la v\u00edctima \u2013art.83-, el contenido de la solicitud \u2013art.84-, el tr\u00e1mite de la solicitud \u2013art.85-, la admisi\u00f3n de la solicitud \u2013art. 86-, el traslado de la solicitud \u2013art. 87-, las oposiciones \u2013art. 88-, las pruebas \u2013art. 89-, el periodo probatorio \u2013art.90-, el contenido del fallo \u2013art.91-, el recurso de revisi\u00f3n de la sentencia \u2013art.92-, las notificaciones \u2013art. 93-, las actuaciones y tr\u00e1mites inadmisibles \u2013art.94-, la acumulaci\u00f3n procesal \u2013art.95-, la informaci\u00f3n para la restituci\u00f3n \u2013art.96-, las compensaciones en especie y reubicaci\u00f3n \u2013art.97-, el pago de compensaciones \u2013art.98-, los contratos para el uso del predio restituido \u2013art.99-, la entrega del predio restituido \u2013art. 100-, la protecci\u00f3n de la restituci\u00f3n \u2013art.101-, el mantenimiento de competencia despu\u00e9s del fallo \u2013art.102-, la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas \u2013arts. 103 a 113, las normas para las mujeres en los procesos de restituci\u00f3n \u2013arts. 114 a 118, la creaci\u00f3n de cargos \u2013art.119-, y el r\u00e9gimen penal \u2013art.120-, mecanismos reparativos en relaci\u00f3n con los pasivos \u2013art.121-, y normas especiales \u2013art.122-. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, evidencia la Corte que el alcance normativo de esta disposici\u00f3n acusada es realmente gravoso y lesivo para los derechos de las personas que demanden la condici\u00f3n de v\u00edctima en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011, y que incurran en v\u00edas de hecho como invadir, usar o ocupar un predio, respecto del cual pretendan la restituci\u00f3n o reubicaci\u00f3n como medida reparatoria, sin que se haya resuelto su situaci\u00f3n jur\u00eddica dentro del proceso de restituci\u00f3n de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, ya que la norma prev\u00e9 que la v\u00edctima perder\u00e1 los beneficios establecidos en el Cap\u00edtulo III del T\u00edtulo IV de la Ley 1448 de 2011, es decir, todos los beneficios que se puedan derivar del proceso de restituci\u00f3n de bienes usurpados, despojados o abandonados de que trata el cap\u00edtulo que la Corte acaba de rese\u00f1ar, y adicionalmente dispone que la anterior consecuencia jur\u00eddica se producir\u00e1 sin que se excluya la aplicaci\u00f3n de las dem\u00e1s normas vigentes que sancionen dichas conductas. \u00a0<\/p>\n<p>(b) De otra parte, la Sala debe recordar que existen m\u00faltiples casos77 en que la jurisprudencia constitucional ha defendido y protegido los derechos de las v\u00edctimas a la restituci\u00f3n de tierras y viviendas, a pesar de censurar la ocurrencia y utilizaci\u00f3n de las v\u00edas de hecho adoptadas, teniendo en cuenta el estado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta en que se encuentran, las causas estructurales que dan lugar a estos fen\u00f3menos, las demoras, negligencia, omisiones y falencias en las rutas, tr\u00e1mites y procesos de atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas por parte del Estado, los derechos de las v\u00edctimas ante medidas desproporcionadas de desalojo, las situaciones de necesidad y fuerza mayor en las que se ven incursas las v\u00edctimas, y las claras obligaciones del Estado en materia de atenci\u00f3n, de restituci\u00f3n y de reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en cuanto a las medidas de desalojos forzosos frente a poblaci\u00f3n vulnerable, en estado de debilidad manifiesta, sujetos de especial protecci\u00f3n o v\u00edctimas de desplazamiento forzado, que han utilizado las v\u00edas de hecho para la ocupaci\u00f3n de bienes inmuebles, esta Corporaci\u00f3n ha protegido en muchos casos los derechos de esta poblaci\u00f3n en materia de desalojos forzosos. En este sentido, en estas decisiones, la Corte (i) ha reconocido el car\u00e1cter de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional de estas personas; (ii) ha advertido la negligencia de las autoridades competentes en el cumplimiento de sus obligaciones de defensa, respeto y garant\u00eda de los derechos de estos grupos poblacionales; \u00a0(iii) ha establecido la procedencia por v\u00eda de tutela de la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la vivienda digna. (iv) As\u00ed mismo, esta Corte ha consignado importantes consideraciones sobre los desalojos forzados a la luz del art\u00edculo 51 Superior, la jurisprudencia constitucional sobre las obligaciones del Estado para asegurar el derecho a la vivienda digna de las personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad o debilidad manifiesta, o sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, la relaci\u00f3n entre los desalojos forzosos y el derecho humano a la vivienda adecuada establecido en el art\u00edculo 11, p\u00e1rrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, bajo las directrices del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de la ONU vertidas en su Observaci\u00f3n General No. 7 (En adelante, OG 7 del Comit\u00e9 DESC). (v) En armon\u00eda con lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha decidido, dependiendo de los elementos particulares de cada caso en concreto, o bien proteger a la poblaci\u00f3n suspendiendo la orden de desalojo, o bien protegerlos reconociendo la improcedencia de suspender la orden de desalojo, dada la necesidad del mismo, atendiendo situaciones especiales de riesgo para la poblaci\u00f3n vulnerable, pero ordenando simult\u00e1neamente a las autoridades competentes, la garant\u00eda del derecho a la vivienda digna, a trav\u00e9s de asegurar albergues transitorios acordes con la dignidad humana que constituyan una soluci\u00f3n temporal, mediante la reubicaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n, y la consolidaci\u00f3n de soluciones duraderas y permanentes al problema de la vivienda digna para esta poblaci\u00f3n.78 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior, sin desconocer en ning\u00fan momento la gravedad de la adopci\u00f3n de v\u00edas de hecho como mecanismo para la obtenci\u00f3n de derechos, y tratando de propender por unas las condiciones materiales y jur\u00eddicas con el fin de que se supere este tipo de conductas y de cultura entre las v\u00edctimas, y sin perjuicio de las medidas o actuaciones administrativas, policivas o judiciales a que haya lugar, pero sin desconocer tampoco la condici\u00f3n de v\u00edctimas que siguen ostentando a pesar de las v\u00edas de hecho y los derechos que en tal calidad les corresponden. \u00a0<\/p>\n<p>(c) Por tanto, la Corte encuentra que el cargo enervado debe prosperar ya que la consecuencia jur\u00eddica que prev\u00e9 la norma respecto del supuesto normativo relativo a la utilizaci\u00f3n de v\u00edas de hecho utilizadas por las v\u00edctimas del conflicto, en cuanto a la invasi\u00f3n, uso u ocupaci\u00f3n de un predio, respecto del cual tengan pretensiones de restituci\u00f3n, son totalmente desproporcionadas e irrazonables, ya que ante tal supuesto no se puede llegar a desconocer ni la condici\u00f3n de v\u00edctima, ni los derechos que de dicha condici\u00f3n emanan. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la norma demandada no supera el test de razonabilidad o proporcionalidad en sentido estricto, por tratarse de los derechos fundamentales de las v\u00edctimas del conflicto armado interno. As\u00ed, la norma (i) no persigue una finalidad constitucional; (ii) ni es adecuada, idoneidad ni necesaria para la consecuci\u00f3n de una finalidad constitucional; y (iii) mucho menos resulta proporcionada en sentido estricto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en criterio de esta Corte, si bien la norma puede atender un fin constitucional leg\u00edtimo, como es el evitar el uso de medios ileg\u00edtimos e ilegales, para la consecuci\u00f3n y reivindicaci\u00f3n de un derecho, no se encuentra en armon\u00eda con el fin constitucional que prima facie debe atender la Ley 1448 de 2011, el cual es la protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos fundamentales de las v\u00edctimas a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n, y en este caso espec\u00edfico, a la restituci\u00f3n como componente preferente y primordial de la reparaci\u00f3n integral. As\u00ed el fin constitucional leg\u00edtimo de tratar de evitar las v\u00edas y actuaciones de hecho para la reivindicaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas, se encuentra en clara contradicci\u00f3n con el fin constitucional superior y que debe orientar de manera prevalente la Ley que nos ocupa, el cual es la protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos de las v\u00edctimas de graves delitos, como lo es primordialmente el derecho a la restituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la medida adoptada por la norma de sancionar a las v\u00edctimas con la p\u00e9rdida de los derechos a la restituci\u00f3n, tampoco resulta adecuada, ni id\u00f3nea, ni mucho menos necesaria, ni para la consecuci\u00f3n del fin constitucional de evitar la ocurrencia de v\u00edas de hecho para la reivindicaci\u00f3n de derechos, puesto que para ello ya existen disposiciones normativas de car\u00e1cter administrativo y judicial; ni mucho menos resulta adecuada, id\u00f3nea o necesaria para alcanzar la finalidad constitucional relativa a la protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, a la justicia, a la reparaci\u00f3n, y especialmente a la restituci\u00f3n. Lo anterior, por cuanto la consecuencia jur\u00eddica que se deriva del supuesto relativo a la utilizaci\u00f3n de v\u00edas de hecho como invadir, usar o ocupar predios, frente a los que adicionalmente las v\u00edctimas tienen unas expectativas leg\u00edtimas de restituci\u00f3n, es totalmente inadecuada y adolece de idoneidad, tanto para evitar que se utilicen las v\u00edas de hecho previstas por la norma, como para proteger el fin primordial de la Ley 1448 de 2011 relativo al derecho a la reparaci\u00f3n y a la restituci\u00f3n de las v\u00edctimas, ya que lo que prev\u00e9 la disposici\u00f3n es precisamente que las v\u00edctimas perder\u00e1n sus derechos a la restituci\u00f3n. Adicionalmente, la medida tampoco resulta imperiosamente necesaria, por cuanto para evitar y controlar el uso de estas v\u00edas de hecho existen ya mecanismos administrativos y judiciales en la jurisdicci\u00f3n ordinaria que van desde sanciones administrativas hasta la judicializaci\u00f3n de las personas que incurren en estas conductas. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la norma acusada no supera el requisito de ser una medida proporcional en sentido estricto, ya que la medida es excesivamente gravosa y lesiva para los intereses y derechos fundamentales de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n integral y a la restituci\u00f3n, al prever que las personas que incurran en las v\u00edas de hecho de invasi\u00f3n, uso o ocupaci\u00f3n del predio respecto del cual aspiren a su restituci\u00f3n, perder\u00e1n los beneficios consagrados en el cap\u00edtulo de la Ley 1448 de 2011 destinado a regular la restituci\u00f3n de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, esta Corporaci\u00f3n encuentra necesario precisar que la decisi\u00f3n de inexequibilidad ha adoptar, no implica que la Corte est\u00e9 aprobando o cohonestando con las v\u00edas de hecho utilizadas por las v\u00edctimas. Todo lo contrario, la Sala resalta que (i) no desconoce, en ning\u00fan momento, la gravedad de la adopci\u00f3n de v\u00edas de hecho como mecanismo para la obtenci\u00f3n de derechos por parte de las v\u00edctimas; (ii) reprocha la utilizaci\u00f3n de este tipo de medidas; (iii) trata de propender hacia unas condiciones materiales y jur\u00eddicas con el fin de que se supere este tipo de conductas y de cultura entre las v\u00edctimas; (iii) no desconoce la necesaria aplicaci\u00f3n de las medidas administrativas, policivas o judiciales a que haya lugar en estos casos; (iv) pero que tampoco desconoce la condici\u00f3n de v\u00edctimas que siguen ostentando a pesar de la utilizaci\u00f3n de v\u00edas de hecho y los derechos que en tal calidad les corresponden. \u00a0<\/p>\n<p>(d) En punto a este tema, la Corte no concuerda con el concepto vertido por el Ministerio P\u00fablico, en relaci\u00f3n con este cargo, ya que no se est\u00e1 afirmando que las v\u00edctimas tienen derecho a incurrir en v\u00edas de hecho, ni se est\u00e1 se\u00f1alando que un Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho deba patrocinar o prohijar el empleo de las v\u00edas de hecho, ni aceptar que exista el derecho a emplear estas v\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En forma contraria, la Corte coincide con la posici\u00f3n de los demandantes y de algunos intervinientes que coadyuvan la demanda como Dejusticia, en cuanto advierten razonadamente que la ocupaci\u00f3n de un predio no es una raz\u00f3n para la p\u00e9rdida de la calidad de v\u00edctima, ni de los derechos que de ella se derivan, y que dicha consecuencia jur\u00eddica de p\u00e9rdida de la condici\u00f3n de v\u00edctimas y sus derechos es desproporcionada e injustificada. En este sentido, comparte la Sala el que la sanci\u00f3n impuesta por la norma limita el derecho a la restituci\u00f3n que ha sido catalogado como fundamental por la Corte Constitucional y que \u00a0adem\u00e1s, no cumple con el test de proporcionalidad, pues aunque la medida persigue un fin constitucional, es innecesaria, inadecuada y desproporcionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(e ) Por lo anterior, la Sala concluye la inconstitucionalidad del art\u00edculo 207 de la Ley 1448 de 2011 y en consecuencia declarar\u00e1 su inexequibilidad en la parte resolutiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- DECLARAR EXEQUIBLE las expresiones \u201csi hubiere sido despojado de ella\u201d y \u201cde los despojados\u201d, \u201cdespojado\u201d y \u201cel despojado\u201d contenidas en los art\u00edculos 28, numeral 9 y 72 incisos 2, 4 y 5, de la Ley 1448 de 2011, en el entendido de que estas expresiones incluyen tanto a las v\u00edctimas de despojo como a las v\u00edctimas forzadas al abandono de sus bienes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DECLARAR EXEQUIBLE las expresiones \u201cde la tierra\u201d, \u201cinmuebles\u201d, \u201cde las tierras\u201d, \u201cde los inmuebles\u201d, \u201cdel inmueble\u201d y \u201cde tierras\u201d contenidas en los art\u00edculos 70, 72, 73 y 75 de la Ley 1448 de 2011, por el cargo analizado en esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- DECLARAR EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cEl propietario o poseedor de tierras\u201d contenida en el inciso 7\u00ba del art\u00edculo 74; la expresi\u00f3n \u201cque fueran propietarias o poseedoras de predios\u201d, contenida en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 75; \u00a0las expresiones \u201cla propiedad, posesi\u00f3n u ocupaci\u00f3n\u201d, contenidas en el inciso 4 del art\u00edculo 76, en los numerales 3 y 4 del art\u00edculo 77, y en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 78; la \u00a0expresi\u00f3n \u201cpropietario, poseedor u ocupante\u201d\u00a0 contenida en el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 84; \u00a0y la expresi\u00f3n \u201cpropiedad, posesi\u00f3n del bien u ocupaci\u00f3n del bald\u00edo\u201d contenida en el art\u00edculo 91; todas ellas de la Ley 1448 de 2011, por el cargo analizado en esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- INHIBIRSE\u00a0 para pronunciarse de fondo en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201cexplotador econ\u00f3mico de un bald\u00edo\u201d contenida en el inciso 7 del art\u00edculo 74; la expresi\u00f3n \u201cexplotadoras de bald\u00edos\u201d contenida en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 75; y la expresi\u00f3n \u201cexplotaci\u00f3n de bald\u00edos\u201d contenida en el literal g. del art\u00edculo 91 de la Ley 1448 de 2011, por ineptitud sustantiva de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- DECLARAR EXEQUIBLE el inciso quinto del art\u00edculo 76 de la Ley 1448 de 2011, por el cargo analizado en esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- DECLARAR INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201copositora\u201d contenida en el art\u00edculo 77 numeral 3 de la Ley 1448 de 2011, y exequible la expresi\u00f3n \u201cparte\u201d contenida en el mismo segmento normativo, en el entendido de que se refiere a los solicitantes v\u00edctimas de despojo o abandono forzado de bienes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEPTIMO.- DECLARAR EXEQUIBLES los incisos primero y tercero \u00a0del art\u00edculo 99 de la Ley 1448 de 2011, por el cargo analizado en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- INHIBIRSE de proferir un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con el inciso segundo del art\u00edculo 99 de la Ley 1448 de 2011, por ineptitud sustantiva de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO.- DECLARAR INEXEQUIBLE el inciso 3 del art\u00edculo 120 de la Ley 1448 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECIMO.- DECLARAR INEXEQUIBLE el art\u00edculo 207 de la Ley 1448 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento y aclaraci\u00f3n parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO Y ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C 715\/12 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATOS PARA USO DE PREDIO OBJETO DE RESTITUCION ANTE LA EXISTENCIA DE PROYECTOS AGROINDUSTRIALES PRODUCTIVOS-Desconoce los derechos a la restituci\u00f3n y al retorno de las v\u00edctimas (Salvamento de Voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATOS PARA USO DE PREDIO OBJETO DE RESTITUCION ANTE LA EXISTENCIA DE PROYECTOS AGROINDUSTRIALES PRODUCTIVOS-Vulneraci\u00f3n al permitir que sean los terceros y no el desplazado quien explote econ\u00f3micamente su propiedad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Fundamental para el esclarecimiento de la verdad y la desarticulaci\u00f3n y sanci\u00f3n de las organizaciones criminales que se dedican a la usurpaci\u00f3n de tierras (Salvamento de voto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION DE LA UTILIZACION DE LA VIOLENCIA COMO MEDIO PARA LA RESTITUCION DE LAS TIERRAS-Fundamental para evitar graves alteraciones de orden p\u00fablico que impedir\u00edan la aplicaci\u00f3n de la ley (Salvamento de voto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESALOJO FORZADO-Se entiende incluido en el despojo contenido en el numeral 9 del art\u00edculo 28 de la Ley 1448 de 2011 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8963 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1448 de 2011, art\u00edculos 28 numeral 9 (parcial); 70 (parcial); 72 incisos 1, 2, 4 y 5 (parciales); 73 numerales 1 y 2 (parciales); 74 inciso 6 (parcial); 75 (parcial); 76 inciso 4 (parcial) e inciso 5; 77 numerales 3 y 4 (parciales); 78 (parcial); 84 par\u00e1grafo 2 (parcial); 91 inciso 1 (parcial); 99, 120 inciso 3 y 207. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Gustavo Gall\u00f3n Giraldo y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>Con el habitual respeto por las decisiones de la Sala, me permito salvar parcialmente y aclarar el voto respecto a la sentencia C 715 de 2012\u00a0por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 99 de la Ley 1448 de 2011 desconoce los derechos a la restituci\u00f3n y al retorno de las v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al haberse declarado exequible el primer inciso del art\u00edculo 99 de la ley 1448 de 2011 se permite que la persona que ha sido despojada de su propiedad ceda la explotaci\u00f3n de sus tierras para la realizaci\u00f3n de proyectos agroindustriales, situaci\u00f3n que impedir\u00e1 que obtenga una restituci\u00f3n material y que pueda retornar a su propiedad. En este sentido, la norma vulnera claramente el numeral 2.1 de los Principios sobre la restituci\u00f3n de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas de las Naciones Unidas de 2005, seg\u00fan el cual: \u201ctodos los refugiados y desplazados tienen derecho a que se les restituyan las viviendas, las tierras y el patrimonio de que hayan sido privados arbitraria o ilegalmente o a que se les indemnice por cualquier vivienda, tierra o bien cuya restituci\u00f3n sea considerada de hecho imposible por un tribunal independiente e imparcial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s se evidencia una contradicci\u00f3n de la Corte Constitucional con la sentencia C \u2013 644 de 2012, proferida hace solo unos pocos d\u00edas y en la cual esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo que permit\u00eda que el Estado entregara inmuebles bald\u00edos para proyectos agroindustriales por considerar que \u201ctales medidas resultan regresivas, pues propician la concentraci\u00f3n de la propiedad rural en un pa\u00eds con escasez de tierras, en desmedro de los trabajadores agrarios que dejan de ser propietarios e implica un retroceso en el deber del Estado de promover el acceso progresivo a la propiedad de estos trabajadores, adem\u00e1s que puede revertir los esfuerzos que se han efectuado en materia de titulaci\u00f3n de tierras\u201d, argumentos igualmente aplicables al an\u00e1lisis del art\u00edculo 99 de la ley 1448. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El objeto principal de la restituci\u00f3n de tierras es que las v\u00edctimas que sufrieron una situaci\u00f3n de desplazamiento puedan regresar a sus hogares, derecho que se vulnera al permitir que sean terceros y no el desplazado quien explote econ\u00f3micamente su propiedad, situaci\u00f3n que implicar\u00e1 el desarraigo de las v\u00edctimas y continuar\u00e1 la situaci\u00f3n de desplazamiento de la poblaci\u00f3n rural en Colombia, vulnerando su derecho al retorno, reconocido en el principio rector 28 de los Desplazamientos Internos formulados en 1998 por las Naciones Unidas, en la secci\u00f3n cuarta de los Principios sobre la restituci\u00f3n de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas de las Naciones Unidas de 2005 y en las sentencias T-602 de 2003, T-528 de 2010, T-1115 de 2008, T-515 de 2010 y T-159 de 2011 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Si no se le otorga una protecci\u00f3n adecuada a los desplazados \u00e9stos podr\u00edan verse presionados a arrendar sus inmueble a precios irrisorios, al encontrarse en una situaci\u00f3n de inferioridad en la contrataci\u00f3n frente al titular de un proyecto agroindustrial, lo cual finalmente limitar\u00eda su derecho de dominio y adem\u00e1s continuar\u00eda su desplazamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, no es suficiente con la protecci\u00f3n del juez que contempla en la norma para garantizar los derechos del campesino desplazado, pues adem\u00e1s de su derecho a la propiedad se le debe garantizar su derecho fundamental a la vivienda, tal como ha se\u00f1alado la Corte Constitucional:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste Tribunal ha reconocido en su jurisprudencia que el derecho a una vivienda digna es un derecho fundamental de las personas desplazadas por la violencia susceptible de ser protegido mediante la acci\u00f3n de tutela, y que es una obligaci\u00f3n de las autoridades (i) reubicar a las personas desplazadas que, debido al desplazamiento, se han visto obligadas a asentarse en terrenos de alto riesgo; (ii) brindar a estas personas\u00a0 soluciones de vivienda de car\u00e1cter temporal y, posteriormente, facilitarles el acceso a otras de car\u00e1cter permanente. En este sentido, la Corporaci\u00f3n ha precisado que no basta con ofrecer soluciones de vivienda a largo plazo si mientras tanto no se provee a los desplazados alojamiento temporal en condiciones dignas; (iii) proporcionar asesor\u00eda a las personas desplazadas sobre los procedimientos que deben seguir para acceder a los programas; (iv) en el dise\u00f1o de los planes y programas de vivienda, tomar en consideraci\u00f3n las especiales necesidades de la poblaci\u00f3n desplazada y de los subgrupos que existen al interior de \u00e9sta \u2013personas de la tercera edad, madres cabeza de familia, ni\u00f1os, personas discapacitadas, etc.-; y (v) eliminar las barreras que impiden el acceso de las personas desplazadas a los programas de asistencia social del Estado, entre otras\u201d79. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo anterior, si la Corte declar\u00f3 inconstitucionales los art\u00edculos 60, 61 y 62 de la Ley 1450 de 2011, que se relacionaban con la realizaci\u00f3n de proyectos agroindustriales en terrenos bald\u00edos, con m\u00e1s raz\u00f3n debi\u00f3 haberse declarado la inexequibilidad del art\u00edculo 99 de la ley 1448, pues adem\u00e1s de desconocer el derecho al acceso a la tierra de los trabajadores agrarios esta norma vulnera los principios b\u00e1sicos de la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas del desplazamiento reconocidos por la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas y por la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otro lado, exist\u00edan suficientes argumentos para que la Corte Constitucional hubiera adoptado una decisi\u00f3n de fondo sobe la constitucionalidad del inciso segundo del art\u00edculo 99 de la ley 1448 de 2011, por cuanto la demanda respecto de este cargos con los requisitos de certeza, pertinencia, claridad y suficiencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El inciso tercero del art\u00edculo 120 de la Ley 1448 de 2011, referido al principio de oportunidad, era fundamental para el esclarecimiento de la verdad y la desarticulaci\u00f3n y sanci\u00f3n de las organizaciones criminales que se dedican a la usurpaci\u00f3n de tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tampoco se comparte que se haya declarado la inconstitucionalidad del inciso final del art\u00edculo 120 de la ley 1448 de 2011, pues solamente se debi\u00f3 haber declarado inexequible la posibilidad de aplicar el principio de oportunidad al despojo de tierras y a infracciones al Derecho Internacional Humanitario, delitos de lesa humanidad, cr\u00edmenes de guerra o genocidio. En el resto de casos, el legislador previ\u00f3 que el principio de oportunidad se convirtiera en una herramienta fundamental de pol\u00edtica criminal para esclarecer la verdad sobre la titularidad de las tierras en relaci\u00f3n con personas que confiesen la ilegalidad de los t\u00edtulos o de los derechos reclamados en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El principio de oportunidad est\u00e1 consagrado en la propia Constituci\u00f3n y responde a la pol\u00edtica criminal el Estado, por lo cual es un instrumento leg\u00edtimo que facilita los instrumentos de cooperaci\u00f3n con la justicia para el esclarecimiento de la verdad. De otro lado, la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad a quien colabore con la justicia confesando la ilegalidad de sus t\u00edtulos, no es completamente novedosa ni puede considerarse ileg\u00edtima, pues el art\u00edculo 324 de la Ley 906 consagra causales del principio de oportunidad similares o que incluso podr\u00edan aplicarse a estos eventos siempre y cuando no se trate de infracciones al Derecho Internacional Humanitario, delitos de lesa humanidad, cr\u00edmenes de guerra o genocidio o en los cuales la v\u00edctima sea un menor de edad: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cArt\u00edculo 324. El principio de oportunidad se aplicar\u00e1 en los siguientes casos (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. Cuando el imputado o acusado, hasta antes de iniciarse la audiencia de juzgamiento, colabore eficazmente para evitar que el delito contin\u00fae ejecut\u00e1ndose, o que se realicen otros, o cuando suministre informaci\u00f3n eficaz para la desarticulaci\u00f3n de bandas de delincuencia organizada. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05. Cuando el imputado o acusado, hasta antes de iniciarse la audiencia de juzgamiento, se compromete a servir como testigo de cargo contra los dem\u00e1s procesados, bajo inmunidad total o parcial. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014. Cuando la persecuci\u00f3n penal de un delito comporte problemas sociales m\u00e1s significativos, siempre y cuando exista y se produzca una soluci\u00f3n alternativa adecuada a los intereses de las v\u00edctimas. Quedan excluidos en todo caso los jefes, organizaciones, promotores, y financiadores del delito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente, la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad en este evento no es absoluta sino que estar\u00eda limitada por una serie de requisitos contemplados en los par\u00e1grafos del art\u00edculo 324 de la ley 906 de 2004, los cuales evitar\u00edan que se abusara de esta disposici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Par\u00e1grafo 1\u00b0: \u201cEn los casos de tr\u00e1fico de estupefacientes y otras infracciones previstas en el cap\u00edtulo segundo del t\u00edtulo XIII del C\u00f3digo Penal, terrorismo, financiaci\u00f3n de terrorismo, y administraci\u00f3n de recursos relacionados con actividades terroristas, solo se podr\u00e1 aplicar el principio de oportunidad, cuando se den las causales cuarta o quinta del presente art\u00edculo, siempre que no se trate de jefes, cabecillas, determinadores, organizadores promotores o directores de organizaciones delictivas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Par\u00e1grafo 2\u00b0: \u201cLa aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad en los casos de delitos sancionados con pena privativa de la libertad cuyo l\u00edmite m\u00e1ximo exceda de seis (6) a\u00f1os de prisi\u00f3n ser\u00e1 proferida por el Fiscal General de la Naci\u00f3n o por quien el delegue de manera especial para el efecto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Par\u00e1grafo 3\u00b0:\u201cNo se podr\u00e1 aplicar el principio de oportunidad en investigaciones o acusaciones por hechos constitutivos de graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario, delitos de lesa humanidad, cr\u00edmenes de guerra o genocidio, ni cuando trat\u00e1ndose de conductas dolosas la v\u00edctima sea un menor de dieciocho (18) a\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Par\u00e1grafo 4\u00ba: \u201cNo se aplicar\u00e1 el principio de oportunidad al investigado, acusado o enjuiciado vinculado al proceso penal por haber accedido o permanecido en su carao, curul o denominaci\u00f3n p\u00fablica con el apoyo o colaboraci\u00f3n de grupos al margen de la lev o del narcotr\u00e1fico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este sentido, la norma deb\u00eda ser declarada constitucional para respetar el principio democr\u00e1tico, pues en virtud del mismo es el legislador quien debe determinar cu\u00e1ndo se debe aplicar el principio de oportunidad salvo en eventos de graves violaciones a los derechos humanos, tal como lo se\u00f1ala el primer inciso del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica seg\u00fan el cual: \u201cLa Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n est\u00e1 obligada a adelantar el ejercicio de la acci\u00f3n penal y realizar la investigaci\u00f3n de los hechos que revistan las caracter\u00edsticas de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petici\u00f3n especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias f\u00e1cticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podr\u00e1, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecuci\u00f3n penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la pol\u00edtica criminal del Estado, el cual estar\u00e1 sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garant\u00edas\u201d (negrillas y subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 207 de la ley 1448 que prohib\u00eda la utilizaci\u00f3n de la violencia como medio para la restituci\u00f3n de las tierras resultaba fundamental para evitar graves alteraciones del orden p\u00fablico que impedir\u00edan la aplicaci\u00f3n de la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 207 imped\u00eda que cualquier persona que utilice las v\u00edas de hecho para invadir, usar u ocupar un predio del que pretenda restituci\u00f3n pierda los beneficios establecidos en el Cap\u00edtulo III del T\u00edtulo IV de la ley y debi\u00f3 haberse declarado constitucional, pues pretende evitar que se utilice la violencia para la ocupaci\u00f3n de las tierras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este sentido, permitir que se utilicen las v\u00edas de hecho para el retorno puede afectar la estabilidad y el orden p\u00fablico y continuar con la cadena de violencia que ha sufrido nuestro pa\u00eds durante muchas d\u00e9cadas por el acceso a la tierra. Por lo anterior, en respeto del principio democr\u00e1tico, la Corte Constitucional debi\u00f3 haber declarado la exequibilidad de la norma, pues la misma se encontraba dentro de los l\u00edmites del legislador y adem\u00e1s no implicaba que las v\u00edctimas perdieran su derecho a la restituci\u00f3n, sino que deber\u00edan utilizar las v\u00edas ordinarias para ejercerlo iniciando procesos agrarios de pertenencia o penales para lograr una indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente aclaro mi voto \u00a0respecto de la exequibilidad del art\u00edculo 28 de la Ley 1448 de 2011, pues el desalojo forzado se entiende incluido en el despojo, pues si se consulta la propia ley, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 60 de la misma se\u00f1ala que el despojo incluye el abandono forzado: \u201cPara los efectos de la presente ley, se entender\u00e1 que es v\u00edctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades econ\u00f3micas habituales, porque su vida, su integridad f\u00edsica, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasi\u00f3n de las violaciones a las que se refiere el art\u00edculo 3\u00b0 de la presente Ley\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 A LA SENTENCIA C-715\/12 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA RESTITUCION TANTO DE VICTIMAS DE DESPOJO COMO DE VICTIMAS POR ABANDONO FORZADO DE PREDIO-Inexistencia de omisi\u00f3n legislativa que justifique condicionamiento (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>APLICACION DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD PREVISTO EN EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL A FAVOR DE QUENES CONFIESAN LA ILEGALIDAD DE TITULOS EN PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-No viola el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (Salvamento parcial de voto)\/APLICACION DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD PREVISTO EN EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL A FAVOR DE QUIENES CONFIESAN LA ILEGALIDAD DE TITULOS EN PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Instrumento de reparaci\u00f3n efectiva de las v\u00edctimas y de contribuci\u00f3n a la verdad (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SANCION DE PERDIDA DE DERECHOS DE RESTITUCION POR INVASION, USO U OCUPACION DE PREDIOS EN PROCESO DE RESTITUCION-No viola el derecho a la justicia de las v\u00edctimas, bajo el entendimiento de que lo que se pierde es el derecho a la restituci\u00f3n del bien invadido y en modo alguno, los derechos de restituci\u00f3n en equivalencia o por compensaci\u00f3n y menos la condici\u00f3n de v\u00edctima (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-8963 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1448 de 2011, \u201cpor la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones\u201d, art\u00edculos 28 numeral 9 (parcial), 70 (parcial), 72 incisos 1, 2, 3 y 4 (parciales), 73 numerales 1 y 2 (parciales), 74 inciso 6 (parcial), 75 (parcial), 76 inciso 4 (parcial) e inciso 5, 77 numerales 3 y 4 (parciales), 78 (parcial), 84 par\u00e1grafo 2 (parcial), 91 inciso 1 (parcial), 99, 120 inciso 3 y 207 de la Ley 1448 de 2011,\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actores: Gustavo Gall\u00f3n Giraldo y otros. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo parcialmente mi voto frente a la Sentencia de constitucionalidad C-715 de 2012, aprobada por la Sala Plena en sesi\u00f3n del trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012), por las razones que a continuaci\u00f3n expongo: \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al condicionamiento de la exequibilidad del art\u00edculo 28.9 de la Ley 1448 de 2011, considero que no hay omisi\u00f3n del legislador que justifique el condicionamiento, ya que el art\u00edculo 75 de la misma ley, expresamente, reconoce el derecho a la restituci\u00f3n tanto de las v\u00edctimas de despojo como de las v\u00edctimas por abandono forzado del predio. \u00a0<\/p>\n<p>2. Frente a la inexequibilidad del art\u00edculo 120.3 de la Ley 1448 de 2011, considero que otorgar el principio de oportunidad a quienes confiesen la ilegalidad de los t\u00edtulos relativos a tierras despojadas \u2013no para miembros de grupos armados organizados como ilegales- con arreglo a la Constituci\u00f3n, no viola el art\u00edculo 230 de la Ley Fundamental, que precisamente constitucionaliz\u00f3 la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, ni est\u00e1ndar internacional alguno del marco de la justicia transicional. Por el contrario, este instrumento fue dise\u00f1ado por el legislador como instrumento de reparaci\u00f3n efectiva de las v\u00edctimas y de contribuci\u00f3n a la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por \u00faltimo, frente a la inexequibilidad del art\u00edculo 207 de la Ley 1448 de 2011, considero que la sanci\u00f3n de p\u00e9rdida de derechos de restituci\u00f3n por invasi\u00f3n, uso u ocupaci\u00f3n de predios en proceso de restituir, no viola el derecho a la justicia de las v\u00edctimas, bajo el entendimiento de que lo que se pierde es el derecho a la restituci\u00f3n del bien invadido y, en modo alguno, los derechos de restituci\u00f3n en equivalencia o por compensaci\u00f3n, y menos la condici\u00f3n de v\u00edctima. Al eliminar esta sanci\u00f3n, as\u00ed entendida y proporcionada, por la v\u00eda del anterior condicionamiento, se puede estar estimulando conductas que escamoteen los derechos de restituci\u00f3n de otras v\u00edctimas, que no acuden a las v\u00edas de hecho, a las que se revictimiza, y que perturben la convivencia en las zonas rurales. \u00a0<\/p>\n<p>Respetuosamente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-715\/12 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE DEMANDA-Improcedencia por cuanto cargo de inconstitucionalidad cumpl\u00eda requisitos para un fallo de fondo (salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>RESTRICCIONES PARA USO DE PREDIO RESTITUIDO EN LEY DE REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO CUANDO OPOSITOR NO LOGRA PROBAR LA BUENA FE EXENTA DE CULPA-Configura una limitaci\u00f3n grave al derecho de propiedad de las v\u00edctimas restituidas (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8963 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1448 de 2011, art\u00edculos 28 numeral 9 (parcial), 70 (parcial); 72 incisos 1, 2, 4, y 5 (parciales); 73 numeral 1 y 2 (parciales); \u00a074 inciso 6 (parcial); 75 (parcial); 76 inciso 4 (parcial) e inciso 5; 77 numeral 3 y 4 (parciales); 78 \u00a0(parcial); \u00a084 par\u00e1grafo 2 (parcial); 91 inciso 1 (parcial); \u00a099, 120 inciso 3 y 207.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Gustavo Gall\u00f3n Giraldo y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, a continuaci\u00f3n expongo las razones que me llevaron a salvar parcialmente el voto en la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n mayoritaria de la cual me aparto, consider\u00f3 que los cargos contra el inciso segundo del art\u00edculo 99 de la Ley 1448 de 2011 no cumpl\u00edan con los requisitos de certeza, claridad, pertinencia y suficiencia, por lo cual se configuraba el fen\u00f3meno de ineptitud sustantiva de la demanda, dado que \u00e9sta no logr\u00f3 identificar plenamente el contenido y alcance normativo de dicho aparte ni consolidar verdaderos cargos de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, se cumpl\u00edan los requisitos para proferir un fallo de fondo sobre los cargos formulados respecto de toda la disposici\u00f3n, como quiera que los diferentes sentidos de la norma planteaban, a priori, dudas suficientes para examinar su constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se trataba por lo tanto de un problema de mera aplicaci\u00f3n de la norma, asunto ajeno a la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, sino efectivamente de un problema de relevancia constitucional que debi\u00f3 ser examinado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi opini\u00f3n, la norma impone una limitaci\u00f3n grave al derecho a la propiedad de las v\u00edctimas restituidas, entregando s\u00f3lo la nuda propiedad, y obligando a la v\u00edctima restituida formalmente, a aceptar la continuaci\u00f3n del proyecto agroindustrial entregado a la Unidad de Tierras. Esta afectaci\u00f3n grave de los derechos de las v\u00edctimas fue alegada por los demandantes, por lo que en aplicaci\u00f3n del principio pro actione, ameritaba un pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Las cargas que impone la norma a los derechos de las v\u00edctimas en el evento en que no se demuestre buena fe exenta de culpa por parte del opositor, el hecho de que se obligue a entregar el predio y la explotaci\u00f3n agroindustrial a la Unidad Administrativa Especial de gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas para que \u00e9sta la administre y adem\u00e1s que la norma disponga que los rendimientos de esa explotaci\u00f3n sean repartidos en programas colectivos a los vecinos y no s\u00f3lo en beneficio de la v\u00edctima, conducen a una restricci\u00f3n onerosa de su autonom\u00eda y del goce pleno de su derecho a la propiedad, que debi\u00f3 ser objeto de un juicio de razonabilidad estricto, para examinar la razonabilidad y proporcionalidad de la medida y determinar bajo cu\u00e1les hip\u00f3tesis tal tratamiento estar\u00eda constitucionalmente justificado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior resultaba a\u00fan m\u00e1s urgente dadas las cifras de predios ocupados por proyectos agroindustriales, especialmente en territorios de comunidades \u00e9tnicas, lo que sin duda ser\u00e1 un obst\u00e1culo para la restituci\u00f3n material de tales territorios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-715\/12 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D- 8963 Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1448 de 201 1, art\u00edculos 28 numeral 9 (parcial); 72, incisos 1, 2, 4 y 5 (parciales); 73, numerales 1 y 2 (parciales); 74, inciso 6 (parcial); 75 (parcial); 76, inciso 4 (parcial) e inciso 5; 77, numerales 3 y 4 (parciales); 78 (parcial); 84 par\u00e1grafo 2 (parcial); 91, inciso 1 (parcial); 99; 120, inciso 1 (parcial); 99; 120, inciso 3 y; 207. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Mi salvamento parcial de voto, en este caso se circunscribe a la posici\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda respecto a la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 120, inciso 3o de la norma acusada que se\u00f1ala: &#8220;Quienes acudan al proceso y confiesen la ilegalidad de los t\u00edtulos o el despojo de las tierras o de los derechos reclamados en el proceso se har\u00e1n beneficiarios al principio de oportunidad previsto en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, este debi\u00f3 declarase exequible de manera condicionada, a efectos de que el mencionado principio de oportunidad pudiera aplicarse solo a aquellas personas que tuviesen una participaci\u00f3n menor en los procesos de despojos, como es el caso de los funcionarios que hayan contribuido a la consumaci\u00f3n de esas conductas a trav\u00e9s de la elaboraci\u00f3n de t\u00edtulos o el registro de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tal consideraci\u00f3n, quedar\u00edan excluidos de la aplicaci\u00f3n de ese beneficio quienes, con su comportamiento antijur\u00eddico, constituyan violaciones a las normas del derecho internacional humanitario, delitos de lesa humanidad, cr\u00edmenes de guerra, genocidios, o de las que hayan sido v\u00edctimas los menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Para m\u00ed, es claro que el principio de oportunidad tiene un fin constitucional, de acuerdo a lo preceptuado en el art\u00edculo 120 del Estatuto Superior, que supone su armonizaci\u00f3n con una pol\u00edtica criminal del Estado, plasmada por el legislador en disposiciones que se confronten con aspiraciones puntuales e indispensables, que permitan priorizar la satisfacci\u00f3n de ciertas necesidades p\u00fablicas sobre el imperioso deber que tiene el ente persecutor frente al ejercicio de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, en nada deviene desproporcionado admitir su aplicaci\u00f3n para morigerar los efectos de la violencia en el pa\u00eds, resarcir a las v\u00edctimas, esclarecer la verdad, identificar los predios objeto de despojo y restituirlos a su reales propietarios; lo cual, con todo, ser\u00eda m\u00e1s f\u00e1cil mediante la colaboraci\u00f3n de quienes participaron de forma activa en tan nefastos acontecimientos. Con ello, claramente, se cumplir\u00edan los fines para los cuales fue concebida la ley censurada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin perjuicio de los l\u00edmites fijados por la Constituci\u00f3n y las normas de derecho internacional, que sugieren la imposibilidad de suspender la investigaci\u00f3n, y consecuente sanci\u00f3n, de aquellos delitos, de tal envergadura, que controviertan lo preceptuado en disposiciones como el Estatuto de Roma, o en los Convenios de Ginebra, con sus respectivos Protocolos adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Art\u00edculos 2, 58, 60. 63 y 64 \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, sentencia \u00a0T-821 de 2007 M.P: Catalina Botero M \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver por ejemplo la Sentencia C-916\/02, M.P. Dr. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, en donde la Corte conoci\u00f3 de una demanda de inconstitucionalidad en contra el \u00a0art\u00edculo 97 de la Ley 599 de 2000, \u201c(p)or la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver, entre otras, las sentencias C-10 de 2000, T-1319 de 2001, C-228 y C-916 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>5 Aprobada en Colombia mediante la Ley 35 de 1961. \u00a0<\/p>\n<p>6 Aprobado en Colombia mediante la Ley 65 de 1979. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cap VII No. 11 de los Principios y directrices b\u00e1sicos sobre el derecho de las v\u00edctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos \u00a0y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones. Resoluci\u00f3n 60\/147. Aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas y adoptada el 16 de diciembre de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Tal es as\u00ed el impacto de este hecho que no s\u00f3lo est\u00e1 condenado en el ordenamiento nacional -El art\u00edculo 180 del C\u00f3digo Penal dispone que \u201cel que de manera arbitraria, mediante violencia u otros actos coactivos dirigidos contra un sector de la poblaci\u00f3n, ocasione que uno o varios de sus miembros cambie el lugar de su residencia incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de\u2026\u201d- sino tambi\u00e9n en el \u00e1mbito internacional, El art\u00edculo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949, adoptado mediante Ley 171 de 1994, \u00a0establece: \u201cProhibici\u00f3n de los desplazamiento forzados. 1. No se podr\u00e1 ordenar el desplazamiento de la poblaci\u00f3n civil por razones relacionadas con el conflicto, a no ser que as\u00ed lo exijan la seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas. Si tal desplazamiento tuviera que efectuarse, se tomar\u00e1n todas las medidas posibles para que la poblaci\u00f3n civil sea acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentaci\u00f3n. 2. No se podr\u00e1 forzar a las personas civiles a abandonar su propio territorio por razones relacionadas con el conflicto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 As\u00ed en la sentencia C-370 de 2006 esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.5.1. Sobre los Estados pesa una obligaci\u00f3n de medio de prevenir los atentados contra los derechos humanos internacionalmente protegidos, que implica la adopci\u00f3n de medidas concretas dirigidas a impedir que esos atropellos sucedan. Esta obligaci\u00f3n puede ser llamada obligaci\u00f3n de prevenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. Adem\u00e1s, el Estado tiene un deber de indagaci\u00f3n respecto de tales violaciones; \u00e9sta es tambi\u00e9n una obligaci\u00f3n de medio y no de resultado; no obstante, si se incumple se origina una situaci\u00f3n de tolerancia a la impunidad, que significa el incumplimiento de las obligaciones internaciones del Estado en materia de justicia, y su subsiguiente responsabilidad internacional. Esta segunda obligaci\u00f3n puede ser llamada obligaci\u00f3n de investigaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3. Al derecho de las v\u00edctimas a la protecci\u00f3n judicial de los derechos humanos, \u00a0mediante el ejercicio de un \u201crecurso sencillo y eficaz\u201d, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 8 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, corresponde el correlativo deber estatal de juzgar y sancionar las violaciones de tales derechos. Este deber puede ser llamado obligaci\u00f3n de procesamiento y sanci\u00f3n judicial de los responsables de atentados en contra de los derechos humanos internacionalmente protegidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.4. Las obligaciones de investigar, procesar y sancionar judicialmente los graves atentados en contra de los derechos humanos internacionalmente protegidos, tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, son incompatibles con leyes o disposiciones de cualquier \u00edndole que dispongan respecto de estos delitos amnist\u00edas, prescripciones o causales excluyentes de responsabilidad. Este tipo de leyes o disposiciones, por conducir a \u00a0la indefensi\u00f3n de las v\u00edctimas y a la perpetuaci\u00f3n de la impunidad, conllevan una violaci\u00f3n de los art\u00edculos 8 y 25 en concordancia con los art\u00edculos 1.1 y 2 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, y generan la responsabilidad internacional del Estado. Adem\u00e1s, por esas mismas razones, tal tipo de leyes \u201ccarecen de efectos jur\u00eddicos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.5. El deber estatal de investigar, procesar y sancionar judicialmente a los autores de graves atropellos contra el Derecho Internacional de los Derechos Humanos no queda cumplido por el s\u00f3lo hecho de adelantar el proceso respectivo, sino que exige que este se surta en un \u201cplazo razonable\u201d. De otra manera \u00a0no se satisface el derecho de la v\u00edctima o sus familiares a saber la verdad de lo sucedido y a que se sancione a los eventuales responsables. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.7. La obligaci\u00f3n estatal de iniciar ex officio las investigaciones en caso de graves atropellos en contra de los derechos humanos indica que la b\u00fasqueda efectiva de la verdad corresponde al Estado, y no depende de la iniciativa procesal de la v\u00edctima o de sus familiares, o de su aportaci\u00f3n de elementos probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.8. El hecho de que un Estado atraviese por dif\u00edciles circunstancias que dificulten la consecuci\u00f3n de la paz, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos reconoce que es el caso de Colombia, no lo liberan de sus obligaciones en materia de justicia, verdad, reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n, que emanan de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.9. Las obligaciones de reparaci\u00f3n conllevan: (i) en primer lugar, si ello es posible, la plena restituci\u00f3n (restitutio in integrum), \u201cla cual consiste en el restablecimiento de la situaci\u00f3n anterior a la violaci\u00f3n\u201d9; (ii) de no ser posible lo anterior, pueden implicar otra serie de medidas que adem\u00e1s de garantizar el respecto a los derechos conculcados, tomadas en conjunto reparen la consecuencias de la infracci\u00f3n; entre ellas cabe la indemnizaci\u00f3n compensatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.10. El derecho a la verdad implica que en cabeza de las v\u00edctimas existe un derecho a conocer lo sucedido, a saber qui\u00e9nes fueron los agentes del da\u00f1o, a que los hechos se investiguen seriamente y se sancionen por el Estado, y a que se prevenga la impunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.11. El derecho a la verdad implica para los familiares de la v\u00edctima la posibilidad de conocer lo sucedido a \u00e9sta, y, en caso de atentados contra el derecho a la vida, en derecho a saber d\u00f3nde se encuentran sus restos; en estos supuestos, este conocimiento constituye un medio de reparaci\u00f3n y, por tanto, una expectativa que el Estado debe satisfacer a los familiares de la v\u00edctima y a la sociedad como un todo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.12. La sociedad tambi\u00e9n tiene un derecho a conocer la verdad, que implica la divulgaci\u00f3n p\u00fablica de los resultados de las investigaciones sobre graves violaciones de derechos humanos.\u201d (Resalta la Sala). Sentencia C-370 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>10 De conformidad con el art\u00edculo 63.1 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos: \u00a0\u201cCuando decida que hubo violaci\u00f3n de un derecho o libertad protegidos en esta Convenci\u00f3n, la Corte dispondr\u00e1 que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondr\u00e1 asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situaci\u00f3n que ha configurado la vulneraci\u00f3n de esos derechos y el pago de una justa indemnizaci\u00f3n a la parte lesionada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 En sentido ha dicho la Corte Interamericana: \u201c27. La indemnizaci\u00f3n que se debe a las v\u00edctimas o a sus familiares en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 63.1 de la Convenci\u00f3n, debe estar orientada a procurar la restitutio in integrum de los da\u00f1os causados por el hecho violatorio de los derechos humanos. El desider\u00e1tum es la restituci\u00f3n total de la situaci\u00f3n lesionada, lo cual, lamentablemente, es a menudo imposible, dada la naturaleza irreversible de los perjuicios ocasionados, tal como ocurre en el caso presente. En esos supuestos, es procedente acordar el pago de una \u201cjusta indemnizaci\u00f3n\u201d en t\u00e9rminos lo suficientemente amplios para compensar, en la medida de lo posible, la p\u00e9rdida sufrida.\u201dCorte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia de 17 de agosto de 1990, Caso Vel\u00e1squez Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver entre otros, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia de 14 de septiembre de 1996, Caso El Amparo, Reparaciones; Sentencia de 19 de septiembre de 1996, Caso Neira Alegr\u00eda y otros, Reparaciones; Sentencia de 29 de enero de 1997, Caso Caballero Delgado y Santana, Reparaciones. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia de 10 de septiembre de 1993, Caso Aloeboetoe y otros, Reparaciones; \u00a0Sentencia de 17 de agosto de 1990, Caso Vel\u00e1squez Rodr\u00edguez; Sentencia de 21 de julio de 1989, Caso Godinez Cruz, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia de 17 de agosto de 1990, Caso Vel\u00e1squez Rodr\u00edguez; Sentencia de 10 de septiembre de 1993, Caso Aloeboetoe y otros, Reparaciones, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia de 10 de septiembre de 1993, Caso Aloeboetoe y otros, Reparaciones; Sentencia de 17 de agosto de 1990, Caso Vel\u00e1squez Rodr\u00edguez; Sentencia de 29 de enero de 1997,Caso Caballero Delgado y Santana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia de 10 de septiembre de 1993, Caso Aloeboetoe y otros, Reparaciones; entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>17Sentencia de 3 de noviembre de 1997, Caso Castillo P\u00e1ez; Sentencia de 29 de enero de 1997, Caso Caballero Delgado y Santana. Reparaciones, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver caso comunidad Moiwana vs. Suriname, Caso Castillo P\u00e1ez, y Caso Vel\u00e1squez Rodr\u00edguez, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>19A este respecto ha expresado esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.6. La Corte destaca con particular \u00a0\u00e9nfasis, que las anteriores conclusiones provienen de Sentencias de un Tribunal \u00a0internacional cuya competencia \u00a0ha sido aceptada por Colombia. El art\u00edculo 93 superior prescribe que los derechos y deberes consagrados en esta Carta se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. Ahora bien, si un tratado internacional obligatorio para Colombia y referente a derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n prev\u00e9 la existencia de un \u00f3rgano autorizado para interpretarlo, como sucede por ejemplo con la Corte Interamericana de Derechos Humanos, creada por la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, su jurisprudencia resulta relevante para la interpretaci\u00f3n que de tales derechos y deberes se haga en el orden interno. Por ello, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido relevancia jur\u00eddica a la jurisprudencia de los \u00f3rganos judiciales creados mediante convenios sobre derechos humanos ratificados por Colombia. As\u00ed, por ejemplo, respecto de la jurisprudencia sentada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Sentencia C-010 de 2000, se vertieron al respecto los siguientes conceptos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDirectamente ligado a lo anterior, la Corte coincide con el interviniente en que en esta materia es particularmente relevante la doctrina elaborada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que es el \u00f3rgano judicial autorizado para interpretar autorizadamente la Convenci\u00f3n Interamericana. En efecto, como lo ha se\u00f1alado en varias oportunidades esta Corte Constitucional, en la medida en que la Carta se\u00f1ala en el art\u00edculo 93 que los derechos y deberes constitucionales deben interpretarse \u201cde conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia\u201d, es indudable \u00a0que la jurisprudencia de las instancias internacionales, encargadas de interpretar esos tratados, constituye un criterio hermen\u00e9utico relevante para establecer el sentido de las normas constitucionales sobre derechos fundamentales.\u201d Sentencia C-370 de 2006. Ver tambi\u00e9n sentencias C-406 de 1996, C-010 de 2000, entre otras \u00a0<\/p>\n<p>20 Reviste especial relevancia para este estudio el \u201cInforme sobre el proceso de desmovilizaci\u00f3n en Colombia\u201d del 13 de diciembre de 2004. Ver sentencia C-370 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sobre est\u00e1ndares aceptables en materia de reparaci\u00f3n la Comisi\u00f3n afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos est\u00e1ndares aplicables establecen que las medidas de alcance individual deben ser suficientes, efectivas, r\u00e1pidas y proporcionales a la gravedad del crimen y a la entidad del da\u00f1o sufrido y estar destinadas a restablecer la situaci\u00f3n en que se encontraba la v\u00edctima antes de verse afectada. Estas medidas pueden consistir en el restablecimiento de derechos tales como el de la libertad personal, en el caso de los detenidos o secuestrados; y el retorno al lugar de residencia, en el caso de los desplazados. Asimismo, las v\u00edctimas que han sido despojadas de sus tierras o propiedades por medio de la violencia ejercida por los actores del conflicto armado tienen derecho a medidas de restituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c45. En el caso de cr\u00edmenes que, por sus caracter\u00edsticas, no admiten la restitutio in integrum los responsables deben compensar a la v\u00edctima o sus familiares por los perjuicios resultantes del crimen. El Estado deber\u00e1 esforzarse por resarcir a la v\u00edctima cuando el responsable de la conducta il\u00edcita no haya podido o no haya querido cumplir sus obligaciones. Asimismo, la situaci\u00f3n de la v\u00edctima puede requerir de la adopci\u00f3n de medidas de rehabilitaci\u00f3n tales como atenci\u00f3n m\u00e9dica y psicol\u00f3gica, servicios jur\u00eddicos y sociales de apoyo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c46. Las garant\u00edas generales de satisfacci\u00f3n requieren de medidas tendientes a remediar el agravio padecido por v\u00edctima, incluyendo la cesaci\u00f3n de violaciones continuadas; la verificaci\u00f3n de los hechos constitutivos de cr\u00edmenes internacionales; la difusi\u00f3n p\u00fablica y completa de los resultados de las investigaciones destinadas a establecer la verdad de lo sucedido, sin generar riesgos innecesarios para la seguridad de v\u00edctimas y testigos; la b\u00fasqueda de los restos de los muertos o desaparecidos; la emisi\u00f3n de declaraciones oficiales o de decisiones judiciales para restablecer la dignidad, la reputaci\u00f3n y los derechos de las v\u00edctimas y de las personas a ellas vinculadas; el reconocimiento p\u00fablico de los sucesos y de las responsabilidades; la recuperaci\u00f3n de la memoria de las v\u00edctimas; y la ense\u00f1anza de la verdad hist\u00f3rica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver las sentencias C-178, C-228, C-578, C-580, C-695 y C-916 todas del 2002, las sentencias C-004 y C-228 de 2003, la sentencia C-014 de 2004, las sentencias C-928, C-979 y C-1154 de 2005, las sentencias C-047, C-370, C-454, y C-575 de 2006, la sentencia C-209 de 2007 y la sentencia C-1199 de 2008, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-580 de 2002, MP. Rodrigo Escobar Gil, con Salvamento Parcial de Voto de los Magistrados Jaime Araujo Renter\u00eda y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-370 de 2006, MMPP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00c1lvaro Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, con salvamento de voto del magistrado Jaime Araujo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Humberto Antonio Sierra Porto, en donde la Corte se pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad de varias disposiciones de la ley de justicia y paz, que restring\u00edan sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>26M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>27 La Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos han estimado que las personas que ignoran el paradero de familiares desaparecidos se encuentran en una situaci\u00f3n tal de angustia y ansiedad que encuentran violado su derecho a la integridad ps\u00edquica y moral y, por tanto, constituyen un trato cruel, inhumano o degradante. Al respecto se puede consultar, entre otras, la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Blake, (Sentencia de enero 24 de 1998); Caso Villagr\u00e1n Morales y otros, (Sentencia de Noviembre 19 de 1991); caso B\u00e1maca Vel\u00e1squez, (Sentencia de noviembre 8 de 2000).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver sentencia T-085 de 2009, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda y sentencia T-367 de 2010, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Sentencia de 1 de julio de 2006, p\u00e1rrafo 347. \u00a0<\/p>\n<p>30 Por medio del cual se expide el Plan Nacional para la Atenci\u00f3n Integral a la poblaci\u00f3n desplazada por la violencia, que se encuentra vigente, pues el que contempla la Ley 1448 de 2011 a\u00fan no se ha puesto en marcha. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver la resoluci\u00f3n 60\/147 aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptada el 16 de diciembre de 2007. La sentencia T-979 de 2005 tambi\u00e9n explica en que consiste la restituci\u00f3n: \u201crestituci\u00f3n se realiza a trav\u00e9s de acciones orientadas a devolver, en la medida de lo posible, a la v\u00edctima a la situaci\u00f3n que se encontraba antes de ser afectada por el il\u00edcito, tiene un alcance que trasciende lo meramente pecuniario en cuanto ata\u00f1e al restablecimiento de todos sus derechos que le permitan continuar con una vida normal en su entorno social, familiar, de ciudadan\u00eda, laboral y econ\u00f3mico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver sentencia T-821 de 2007, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 En el mismo fallo se cita la tutela T-754 de 2006,\u00a0 donde la Corte \u201crechaz\u00f3 la inoperancia estatal ante los reclamos presentados por las familias desplazadas, reiter\u00f3 que los defectos institucionales identificados en la T-025 de 2004 continuaban present\u00e1ndose y resalt\u00f3 que las instituciones estatales encargadas de la atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada exist\u00edan \u201cpara brindar soluciones a las necesidades sociales y ellas en este caso no han sido el mejor ejemplo de eficacia y celeridad, como principios que gobiernan la funci\u00f3n administrativa (Art. 209 C.P).\u201d En consecuencia orden\u00f3 a las autoridades adoptar \u201cmedidas efectivas para proveer a los accionantes con soluciones en materia de vivienda y una asignaci\u00f3n de tierra que (\u2026)les permita reorientar y desarrollar en ese nuevo lugar su proyecto de vida, advirti\u00e9ndose que si bien, como ya se ha dicho, los desplazados tienen el derecho a la asignaci\u00f3n de predios, ello no significa que necesariamente se les asignar\u00e1n los escogidos por ellos, pues dicha determinaci\u00f3n debe ser realizada por el Incoder como autoridad competente, de conformidad con las normas pertinentes\u201d. \/\/ Sin duda alguna la especial protecci\u00f3n sobre los derechos a la poblaci\u00f3n desplazada especialmente lo referente a la reubicaci\u00f3n y restituci\u00f3n de la tierra reviste de gran importancia entendiendo que el principal efecto de este fen\u00f3meno se centra el desarraigo y abandono de la misma, lo que sin duda conlleva una privaci\u00f3n de los derechos sobre la explotaci\u00f3n de la tierra como principal fuente de estabilidad social, laboral, econ\u00f3mica y familiar. Esto si se tiene en cuenta que de acuerdo con los \u00edndices actuales de desplazamiento la gran mayor\u00eda proviene de zonas rurales, siendo la actividad agr\u00edcola la principal o \u00fanica fuente de sostenimiento para dicha familias.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver sentencia T-821 de 2007, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Estos deberes son desagregados por el Decreto 250 de 2005, que contiene el \u00a0Plan Nacional para la Atenci\u00f3n Integral a la Poblaci\u00f3n Desplazada por la Violencia. \u00a0As\u00ed, en lo referente a la protecci\u00f3n del derecho de acceso a la tierra de dicha poblaci\u00f3n, y como lo sistematiz\u00f3 la sentencia T-821\/07, son pertinentes las siguientes normas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Enfoque restitutivo: Se entiende como la reposici\u00f3n equitativa de las p\u00e9rdidas o da\u00f1os materiales acaecidos por el desplazamiento, con el fin de que las personas y los hogares puedan volver a disfrutar de la situaci\u00f3n en que se encontraban antes del mismo. Las medidas de restituci\u00f3n contribuyen al proceso de reconstrucci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n de los hogares afectados por el desplazamiento. Enfoque de derechos: El Plan se sustenta en el aseguramiento del ejercicio y goce de los derechos humanos. (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cF. Protecci\u00f3n de bienes \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de proteger los bienes patrimoniales de la poblaci\u00f3n rural desplazada o en riesgo de desplazamiento, mediante el aseguramiento jur\u00eddico e institucional de los bienes afectados y el fortalecimiento del tejido social comunitario, se desplegar\u00e1n las siguientes acciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Consolidar la red institucional de protecci\u00f3n de bienes patrimoniales, con el fin de articular los procedimientos, mecanismos e instructivos que pongan en pr\u00e1ctica lo preceptuado en el Decreto 2007 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2. Como medida de protecci\u00f3n de los bienes rurales abandonados por la violencia, estos ser\u00e1n inscritos en el Registro \u00danico de Predios con el objeto de que las autoridades competentes procedan a impedir cualquier acci\u00f3n de enajenaci\u00f3n o transferencia de t\u00edtulos de propiedad de estos bienes. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Proceder administrativa y jur\u00eddicamente a la protecci\u00f3n de los bienes abandonados o en riesgo de serlo, acatando las directrices impartidas por la Superintendencia de Notariado y Registro. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>7. Continuar implementando acciones de capacitaci\u00f3n dirigidas a los Procuradores Judiciales Ambientales y Agrarios, los Procuradores Regionales y Provinciales, acerca de los procedimientos generales y competencias institucionales para la protecci\u00f3n de los bienes inmuebles de la poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>10. Desplegar acciones dirigidas a operar las herramientas y mecanismos de protecci\u00f3n de bienes patrimoniales, con el fin de fortalecer las condiciones de arraigo de la poblaci\u00f3n en riesgo y mitigar el efecto del desplazamiento sobre la p\u00e9rdida y abandono de los bienes de los desplazados. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1n responsables de esta l\u00ednea de acci\u00f3n el Incoder, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, Superintendencia de Notariado y Registro, Red de Solidaridad Social, con la participaci\u00f3n de los Comit\u00e9s de Atenci\u00f3n a la Poblaci\u00f3n Desplazada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.1 Orientaci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada \u00a0<\/p>\n<p>Orientaci\u00f3n inicial en la emergencia para desarrollar acciones de divulgaci\u00f3n de manera personalizada y\/o colectiva, acerca de los derechos de la poblaci\u00f3n que se encuentra en situaci\u00f3n de desplazamiento, los beneficios que la ley le otorga y los procedimientos para acceder a la oferta institucional en esta etapa y utilizar los programas y servicios establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>Divulgaci\u00f3n por parte del SNAIPD y los Comit\u00e9s de Atenci\u00f3n Integral a la Poblaci\u00f3n Desplazada de la Derechos M\u00ednimos Vitales de la poblaci\u00f3n desplazada contenidos en la Carta de Derechos B\u00e1sicos de toda persona que ha sido v\u00edctima de desplazamiento forzado interno. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1n responsables de la ejecuci\u00f3n de esta l\u00ednea estrat\u00e9gica todas las entidades del SNAIPD y los Comit\u00e9s de Atenci\u00f3n Integral a la Poblaci\u00f3n Desplazada. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4.2 Acceso a tierras \u00a0<\/p>\n<p>1. El Incoder implementar\u00e1 con las entidades del Sistema lo establecido en el Plan Nacional de Desarrollo y en el Decreto 2007 de 2001 en lo referente a titulaci\u00f3n, predios de paso, y otras formas de acceso a tierras para poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Se desarrollar\u00e1n programas y procedimientos para la adjudicaci\u00f3n y titulaci\u00f3n de tierras en aplicaci\u00f3n a la Ley 160 de 1994, 812 de 2003 y el Decreto 2007 de 2001, para lo cual se realizar\u00e1 el saneamiento del Fondo Nacional Agrario que permita la adjudicaci\u00f3n de predios saneados y disponibles para poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0<\/p>\n<p>3. A favor de las comunidades negras e ind\u00edgenas se dar\u00e1 la constituci\u00f3n, ampliaci\u00f3n y saneamiento de territorios \u00e9tnicos y se promover\u00e1 la culminaci\u00f3n de procesos de titulaci\u00f3n de territorios colectivos de comunidades negras. \u00a0<\/p>\n<p>4. Se agilizar\u00e1n procesos de transferencia a t\u00edtulo gratuito por parte de las entidades de derecho p\u00fablico del orden nacional de predios rurales, en los t\u00e9rminos establecidos en la Ley 708 de 2001 y sus decretos reglamentarios. Igualmente, se agilizar\u00e1n los procesos de transferencia de los bienes inmuebles rurales que se encuentren en administraci\u00f3n por parte de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, de conformidad con las Leyes 785 y 793 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>5. Se realizar\u00e1 un inventario y diagn\u00f3stico de los predios de paso para verificar su estado y readjudicar cupos. Adicionalmente, se asignar\u00e1n predios de paso aptos para su explotaci\u00f3n provisional a grupos de hogares desplazados, mientras se eval\u00faa el retorno o reubicaci\u00f3n definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>6. Se formular\u00e1 el procedimiento para adelantar los programas de permuta e inicio de procedimientos especiales de titulaci\u00f3n de acuerdo con el art\u00edculo 30 del Decreto 2007 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>7. Se promover\u00e1 el desarrollo normativo que declare improcedente la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio contra bienes inmuebles abandonados por causa del desplazamiento forzado por la violencia y el desarrollo normativo que permita dar efectos jur\u00eddicos y publicidad a la no interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n en favor de poseedores desplazados (art\u00edculo 27 de Ley 387 de 1997) y de acumulaci\u00f3n de tiempo para titulaci\u00f3n de bald\u00edos a favor de ocupantes desplazados (art\u00edculo 7\u00ba Decreto 2007 de 2001) a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de decretos reglamentarios. \u00a0<\/p>\n<p>8. Se adelantar\u00e1n actividades de divulgaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n a las comunidades, funcionarios y Comit\u00e9s de Atenci\u00f3n a Poblaci\u00f3n Desplazada en la aplicaci\u00f3n del Decreto 2007 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Son responsables y ejecutar\u00e1n esta l\u00ednea de acci\u00f3n el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, y la Red de Solidaridad Social con la participaci\u00f3n de las autoridades locales y los Comit\u00e9s Territoriales de Atenci\u00f3n Integral a Poblaci\u00f3n Desplazada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>36 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>37 A trav\u00e9s del cual se hace un seguimiento a las acciones adelantadas por el Gobierno Nacional para la superaci\u00f3n del estado de cosas inconstitucional, declarado mediante sentencia T-025 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>38 En m\u00faltiples decisiones la Corte Interamericana se ha referido al alcance del derecho a la verdad en la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Derechos Humanos. La jurisprudencia relevante puede ser consultada en el aparte anterior de esta decisi\u00f3n. As\u00ed por ejemplo, la Corte Interamericana en la Sentencia de 15 de septiembre de 2005 Se\u00f1al\u00f3, sobre el derecho de acceso a la justicia, el deber de investigar y el derecho a la verdad, lo siguiente: \u201cEste Tribunal ha se\u00f1alado que el derecho de acceso a la justicia no se agota con el tr\u00e1mite de procesos internos, sino \u00e9ste debe adem\u00e1s asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas v\u00edctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido y para que se sancione a los eventuales responsables. \u00a0<\/p>\n<p>39 T-025 de enero 22 de 2004, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-328 de mayo 4 de 2007, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>41 T-025 de 2004; T-328 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia C-259 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>43 Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-240 de 2009, C- 864 de 2008, C-823 de 2005, C-800 de 2005, C-865 de 2004, C-374 de 2004, C-1017 de 2003, C-285 de 2002, C- 1177 de 2001, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Constitucional, sentencia C-240 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sobre el tema de la omisi\u00f3n legislativa relativa pueden consultarse entre numerosas sentencias, las siguientes: C-192 de 2006, C-073 de 2006, C-045 de 2006, C-833 de 2006, C-1230 de 2005, C-061 de 2005, C-800 del 2005, C-509 de 2004, C-809 de 2002, C-185 de 2002, C-427\/2000, C-1549\/2000, C-1549 de 2001, C-1255 de 2001, C- 675 de 1999, \u00a0C-146 de 1998 y C-543 de 1996, . \u00a0<\/p>\n<p>46 Ver Sentencias C-185 de 2002 y C-833-06, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47A este respecto ha dicho esta Corte en Sentencia C-208\/07, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ver Sentencia C-833 del 2006, M.P.: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>49 Consultar la Sentencia C-043 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ver Sentencia C-208 del 2007, M.P.: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>51 Ver Auto 008 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>52 Ver Sentencia T-621 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>53 Consultar la Sentencia T-473 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia T-042 de 2009, M.P. Jaime Cordoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>55 Ver Sentencias T-042 de 2009, M.P. Jaime Cordoba Trivi\u00f1o; T-211 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia T-458 de 2008, entre otras \u00a0<\/p>\n<p>57 Ver Sentencias C-1006 de 2005, T-227 de 1997, SU \u2013 1150 de 2000, T-327 de 2001 y C-180 de 2005, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>58 Consultar las Sentencias T-602 de 2003, T-528 de 2010, T-1115 de 2008, T-515 de 2010 y T-159 de 2011, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>59 Consultar las Sentencias C-038 de 1995 y C-936 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia C-936 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>61 En el contexto de la comunidad internacional se ha admitido una nueva noci\u00f3n de Justicia, que atiende a la necesidad de alcanzar la efectividad del derecho a la paz en aquellas sociedades en situaci\u00f3n de conflicto, pero que a la vez pretende responder, a\u00fan en estas circunstancias, al imperativo de enjuiciar y reparar las graves violaciones a los derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario y lograr el esclarecimiento de la verdad. Esta noci\u00f3n de Justicia, denominada de transici\u00f3n o justicia transicional \u00a0opera dentro del tr\u00e1nsito de un per\u00edodo de violencia a otro de consolidaci\u00f3n de la paz y de vigencia del Estado de Derecho, o de autoritarismo a otro de respeto al pluralismo democr\u00e1tico. Sin embargo, se ha hecho \u00e9nfasis \u201cen que estas circunstancias de transici\u00f3n no pueden conducir a un relajamiento de las obligaciones internacionales de los Estados en el compromiso universal de respeto a la dignidad y a los derechos humanos\u201d(C-370 de 2006). La doctrina especializada ha advertido, sobre la importancia de que el concepto de justicia transicional, construido en el contexto internacional, trascienda un contenido meramente ret\u00f3rico para hacerlo \u201ceficaz instrumentalmente y observable en la realidad\u201d. Los procesos de transici\u00f3n parten frecuentemente del reconocimiento de la existencia de una situaci\u00f3n de violaci\u00f3n masiva y sistem\u00e1tica de derechos humanos, y de la necesidad de poner fin a la impunidad. Este \u00faltimo cometido solo se puede lograr de manera leg\u00edtima a trav\u00e9s de la materializaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas, \u201cSe trata de un uso democr\u00e1tico de la justicia transicional porque tiene el prop\u00f3sito de dar fin a la impunidad a trav\u00e9s de la materializaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas y, al hacerlo, busca lograr el reconocimiento y la efectiva protecci\u00f3n de los derechos humanos en contextos en los cuales estos derechos han sido violados masiva y sistem\u00e1ticamente\u201d. \u00a0( Uprimny Rodrigo, Mar\u00eda Paula Saffon, Usos y Abusos de la Justicia Transicional en Colombia. Bergsmo, M. y Kalmanovitz, P (eds.). 2007. Law in Peace Negotiations, FICJC Publication Series 2 (2007), International Peace Research Institute in Oslo (PRIO). \u00a0<\/p>\n<p>62 Las caracter\u00edsticas del principio de oportunidad se encuentran analizadas, de manera especial en las sentencias C-673 de 2005, C-591 de 2005, C-979 de 2005 y C-095 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia C-936 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>64 Corte Constitucional, sentencia C-673 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>65 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Ibidem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencia C-936 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia C-936 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia C- 209 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencia C-738 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencia C-095 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Las acciones y omisiones con las cuales se infringe las prohibiciones y los deberes que imponen las disposiciones aplicables a los conflictos armados se denominan, en general, \u201cinfracciones al derecho internacional humanitario\u201d. Son infracciones \u201cgraves\u201d las se\u00f1aladas por los art\u00edculos 50 del Convenio I, 51 del Convenio II, 130 del Convenio III y 147 del Convenio IV. Tambi\u00e9n son infracciones graves las que se encuentran se\u00f1aladas en los art\u00edculos 11, 85 y 86 del Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949. La gravedad de las infracciones alude al car\u00e1cter especialmente injusto que reviste el acto con el cual se da lugar a la misma, y por la magnitud del impacto negativo que se produce sobre las condiciones necesarias para salvaguardar la dignidad humana. De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, una grave infracci\u00f3n al derecho internacional humanitario comporta \u201cLa infracci\u00f3n de una norma que protege valores importantes y debe implicar graves consecuencias para la v\u00edctima\u201d (Sala de Apelaciones del TPY, el \u00a0Fiscal vs. Dusko Tadic. Octubre 2 de 1995). \u00a0<\/p>\n<p>74 De acuerdo con el art\u00edculo 7.1 del Estatuto de la Corte Penal Internacional, se entiende por crimen de lesa humanidad cualquiera de los actos inhumanos all\u00ed relacionados (asesinato, exterminio, esclavitud, tortura, desaparici\u00f3n forzada de personas, persecuci\u00f3n, entre otros), cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistem\u00e1tico contra una poblaci\u00f3n civil y con conocimiento de dicho ataque. Por ataque contra una poblaci\u00f3n civil se entiende \u201cuna l\u00ednea de conducta que implique la comisi\u00f3n m\u00faltiple de actos de los mencionados en el art\u00edculo 7.1 del Estatuto contra una poblaci\u00f3n civil de conformidad con la pol\u00edtica de un estado o de una organizaci\u00f3n de cometer esos actos o para promover esa pol\u00edtica\u201d. (Art. 7.2 Estatuto de Roma). El ataque ser\u00e1 generalizado cuando produce un importante n\u00famero de v\u00edctimas, y tendr\u00e1 el car\u00e1cter de sistem\u00e1tico \u201ccuando los hechos son ejecutados dentro de pautas significativas de ideaci\u00f3n, planeaci\u00f3n y organizaci\u00f3n\u201d (Oficina del Alto Comisionado de la Naciones Unidas para los Derechos Humanos, 2006). \u00a0<\/p>\n<p>75 Los cr\u00edmenes de guerra son, de manera general, aquellas conductas que infringen grave o seriamente las leyes y usos aplicables a los conflictos armados \u00a0de car\u00e1cter internacional o no internacional. Con arreglo al documento de los \u201cElementos de los cr\u00edmenes\u201d \u00a0aprobado en septiembre de 2002 por la Asamblea de estados partes en el Estatuto de la Corte Penal Internacional, los elementos comunes a todos los cr\u00edmenes de guerra son (i) Que el autor haya incurrido en una grave violaci\u00f3n al derecho internacional humanitario de las previstas en el estatuto; \u00a0(ii) Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional o no internacional; (iii) Que el autor haya sido conciente de circunstancias de hecho que establec\u00edan la existencia de ese conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>76 De acuerdo con el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo Penal incurre en el crimen de genocidio: \u201cEl que con el prop\u00f3sito de destruir total o parcialmente un grupo nacional, \u00e9tnico, racial, religioso o pol\u00edtico, por raz\u00f3n de su pertenencia al mismo, ocasionare la muerte de sus miembros (\u2026.)\u201d Se incurre en una modalidad atenuada, \u00a0cuando con el mismo prop\u00f3sito se cometiere cualquiera de los siguientes actos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00a01. Lesi\u00f3n grave a la integridad f\u00edsica o mental de miembros del grupo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Embarazo forzado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sometimiento de miembros del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucci\u00f3n f\u00edsica, total o parcial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Tomar medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Traslado por la fuerza de ni\u00f1os del grupo a otro grupo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Ver sentencia T-585 de 2006, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>78 Ver al respecto las sentencias T-078 de 2004, T-770 de 2004, T-967 de 2009, T-068 de 2010, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencia T-585 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Acciones de restituci\u00f3n de tierras de los despojados\u00a0 \u00a0 DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, A LA JUSTICIA Y A LA REPARACION INTEGRAL EN EL MARCO DEL DERECHO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS-Contenido y alcance\u00a0 \u00a0 DERECHOS DE LAS VICTIMAS DEL DESPLAZAMIENTO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-19406","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19406","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19406"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19406\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19406"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19406"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19406"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}