{"id":19407,"date":"2024-06-21T15:10:23","date_gmt":"2024-06-21T15:10:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-718-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:10:23","modified_gmt":"2024-06-21T15:10:23","slug":"c-718-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-718-12\/","title":{"rendered":"C-718-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-718\/12 \u00a0<\/p>\n<p>UNICA INSTANCIA DE PROCESOS DE CUSTODIA, CUIDADO PERSONAL, REGIMEN DE VISITAS Y PERMISOS A MENORES DE EDAD PARA SALIR DEL PAIS-No elimina oportunidades procesales de defensa y busca una finalidad leg\u00edtima desde la perspectiva constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes \u00a0<\/p>\n<p>DOBLE INSTANCIA-Libertad de configuraci\u00f3n normativa del legislador\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Garant\u00eda constitucional \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Derechos que subyacen en su origen \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Permite hacer efectivo el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Relaci\u00f3n estrecha con el debido proceso y derecho de defensa pero no hace parte del contenido esencial en todos los campos \u00a0<\/p>\n<p>DOBLE INSTANCIA-Instrumento de irrigaci\u00f3n de justicia y de incremento de la probabilidad de acierto de la funci\u00f3n estatal de dispensar justicia al dirimir los conflictos \u00a0<\/p>\n<p>DOBLE INSTANCIA-Finalidades\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doble instancia tiene m\u00faltiples finalidades, tales como permitir que la decisi\u00f3n adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario de la misma naturaleza y m\u00e1s alta jerarqu\u00eda, ampliar la deliberaci\u00f3n del tema y evitar errores judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-L\u00edmites que la Constituci\u00f3n impone frente al alcance de la doble instancia y a la adici\u00f3n o supresi\u00f3n de los recursos judiciales o administrativos\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN EL PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DOBLE INSTANCIA-Limitaciones razonables y proporcionales \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-No es absoluto \u00a0<\/p>\n<p>Se ha precisado por esta Corporaci\u00f3n que si bien el legislador en ejercicio de su facultad constitucional de hacer las leyes y expedir c\u00f3digos en las distintas ramas del Derecho a que alude el art\u00edculo 150 superior, cuenta con una amplia potestad de configuraci\u00f3n, dicha potestad no es absoluta pues ella encuentra sus l\u00edmites en los principios y valores consagrados en el ordenamiento constitucional, que en materia de procedimientos particularmente \u00a0imponen el respeto \u00a0de \u00a0los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, debido proceso e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>DOBLE INSTANCIA-No es aplicable a todas las providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>DOBLE INSTANCIA-El hecho que s\u00f3lo haga parte del contenido esencial del debido proceso en las acciones de tutela y en materia penal, no significa que la ley pueda establecer excepciones a esa regla en cualquier otro proceso sin ning\u00fan tipo de limitantes \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA-Criterios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXCEPCIONES A LA DOBLE INSTANCIA-Criterios se\u00f1alados por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en la sentencia C-103 de 2005, sintetiz\u00f3 los par\u00e1metros a tener en cuenta por el legislador al momento de fijar excepciones al mandato constitucional de la doble instancia. \u00a0Veamos: (i) La exclusi\u00f3n de la doble instancia debe ser excepcional; (ii) Deben existir otros recursos, acciones u oportunidades procesales que garanticen adecuadamente el derecho de defensa y el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de quienes se ven afectados por lo actuado o por lo decidido en procesos de \u00fanica instancia; (iii) La exclusi\u00f3n de la doble instancia debe propender por el logro de una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima; (iv) La exclusi\u00f3n no puede dar lugar a discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL Y PROCESO DE PERMISO A MENORES DE EDAD PARA SALIR DEL PAIS-Competencia del Juez de familia en \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE CUSTODIA, CUIDADO PERSONAL Y REGIMEN DE VISITAS- Finalidad de exclusi\u00f3n a la doble instancia\/PROCESO DE PERMISO A MENORES DE EDAD PARA SALIR DEL PAIS-Finalidad de exclusi\u00f3n a la doble instancia \u00a0<\/p>\n<p>PROCESOS VERBALES SUMARIOS-Oportunidades procesales que las partes pueden ejercer dentro del curso del proceso mismo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD EN ASUNTOS DE FAMILIA-Contenido normativo \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Deberes de las autoridades administrativas y judiciales\/JUECES DE FAMILIA Y AUTORIDADES QUE RESUELVEN CASOS QUE INCIDEN EN EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Tienen el deber constitucional de imprimir en la ejecuci\u00f3n de sus funciones una diligencia reforzada \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA-Prev\u00e9 mecanismos administrativos, judiciales y extrajudiciales encaminados a asegurar la realizaci\u00f3n y protecci\u00f3n de los derechos del menor dentro de su n\u00facleo familiar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL Y PROCESO DE PERMISO A MENORES DE EDAD PARA SALIR DEL PAIS-Ante la falta de idoneidad del medio ordinario para proteger los derechos fundamentales afectados o que el menor se encuentre en \u00a0situaci\u00f3n que amenace su integridad f\u00edsica o sicol\u00f3gica, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente de manera excepcional\/RESTITUCION DE LA CUSTODIA-Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXCLUSION DE LA DOBLE INSTANCIA EN PROCESOS DE CUSTODIA, CUIDADO PERSONAL, REGIMEN DE VISITAS Y PERMISOS A MENORES DE EDAD PARA SALIR DEL PAIS-Finalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la exclusi\u00f3n de la doble instancia en los procesos de custodia, cuidado personal, r\u00e9gimen de visitas y permiso de salida del pa\u00eds, el Legislador no incurri\u00f3 en una actuaci\u00f3n irrazonable, toda vez que la finalidad perseguida con tal excepci\u00f3n no fue otro que procurar en forma pronta la determinaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes frente a sus padres y frente a su salida del pa\u00eds. \u00a0La celeridad en estos casos es un fin constitucionalmente leg\u00edtimo en cuanto a la dilaci\u00f3n de situaciones de incertidumbre y conflicto, no corresponde con el deber que el Estado \u00a0asume de que las medidas que se adopten o regulen frente a ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, respondan a su inter\u00e9s superior. \u00a0<\/p>\n<p>UNICA INSTANCIA EN PROCESOS DE CUSTODIA, CUIDADO PERSONAL, REGIMEN DE VISITAS Y PERMISOS A MENORES DE EDAD PARA SALIR DEL PAIS-Es un mecanismo eficaz e id\u00f3neo para la real protecci\u00f3n de los derechos de los menores de edad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS NI\u00d1OS AL CUIDADO Y AMOR-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESOS DE CUSTODIA, CUIDADO PERSONAL, REGIMEN DE VISITAS Y PERMISOS A MENORES DE EDAD PARA SALIR DEL PAIS-Exclusi\u00f3n de la doble instancia no generan efectos discriminatorios por realizar diferenciaciones entre procesos \u00a0<\/p>\n<p>UNICA INSTANCIA EN PROCESOS DE CUSTODIA, CUIDADO PERSONAL, REGIMEN DE VISITAS Y PERMISOS A MENORES DE EDAD PARA SALIR DEL PAIS-Se enmarca dentro de la libertad de configuraci\u00f3n normativa del legislador en materia de procedimiento \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8993 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 5 (parcial) del Decreto 2272 de 1989 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Juli\u00e1n Arturo Polo Echeverri \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u2013quien la preside-, Maria Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero V\u00e9lez, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Alexei Egor Julio Estrada, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Juli\u00e1n Arturo Polo Echeverri demand\u00f3 los literales d) y h) del art\u00edculo 5 del Decreto 2272 de 1989 \u201cPor el cual se organiza la jurisdicci\u00f3n de familia, se crean unos despachos judiciales y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NORMA DEMANDADA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 39.012, del 7 de octubre de 1989: \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO 2272 DE 1989\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Octubre 7) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 39.012, del 7 de octubre de 1989 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se organiza la Jurisdicci\u00f3n de Familia, se crean unos Despachos judiciales y se dictan otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 5o. COMPETENCIA. Los jueces de familia conocen de conformidad con el procedimiento se\u00f1alado en la Ley, de los siguientes asuntos: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>d. De la custodia y cuidado personal, visita y protecci\u00f3n legal de los menores; \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>h. De los permisos a menores de edad para salir del pa\u00eds, cuando haya desacuerdo al respecto entre sus representantes legales o entre \u00e9stos y quienes detenten la custodia y cuidado personal; \u00a0<\/p>\n<p>1.2. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El actor, Juli\u00e1n Arturo Polo Echeverri, considera que los literales d) y h) del art\u00edculo arriba citado vulneran el art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, espec\u00edficamente el principio de doble instancia en las sentencias judiciales. Afirma que seg\u00fan el precepto constitucional, las decisiones judiciales deben poder ser impugnadas y s\u00f3lo excepcionalmente podr\u00e1 establecerse la \u00fanica instancia, en cuyo caso, ha dispuesto la Corte Constitucional, la excepci\u00f3n debe soportar un fin constitucionalmente v\u00e1lido, ponderado y proporcional. Afirma textualmente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConstitucionalmente las decisiones judiciales pueden ser apeladas y s\u00f3lo excepcionalmente \u00e9stas no son objeto de impugnaci\u00f3n, en tal caso la exclusi\u00f3n debe soportar un fin constitucionalmente v\u00e1lido, ponderado y proporcional, con relaci\u00f3n a los efectos negativos de la exclusi\u00f3n de dicha garant\u00eda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que los asuntos consagrados en los literales acusados son de alta trascendencia para los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y de la familia, esto, en cuanto envuelven la facultad de debatir judicialmente si una persona le ofrece al ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente involucrado la mejor garant\u00eda en cuanto a su bienestar, crecimiento, seguridad, educaci\u00f3n, as\u00ed como para establecer si puede ser separado temporal o indefinidamente de alguno de sus padres al salir del pa\u00eds, lo cual, afirma el actor, pone en riesgo su bienestar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que se trata de \u201cdecisiones adoptadas por el juez de familia de alta trascendencia para los derechos fundamentales de los menores de edad, que dada su prevalencia e importancia, deben ser objeto de apelaci\u00f3n con el \u00fanico fin de proteger de manera reforzada sus derechos privilegiados y que en determinados procesos se encuentran en disputa judicial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce igualmente que en la sentencia C-1005 de 2005, la Corte se ocup\u00f3 del proceso de \u00fanica instancia para la fijaci\u00f3n de alimentos, concluyendo que ello es exequible ante la necesidad de efectividad de imponer una obligaci\u00f3n alimentaria para un ni\u00f1o, requiri\u00e9ndose celeridad en la decisi\u00f3n. Sin embargo, \u201cen el presente evento, la misma relevancia de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, en disputa a trav\u00e9s del proceso judicial correspondiente, merecen el estudio de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, la cual en el juicio de proporcionalidad respectivo podr\u00e1 concluir que la limitaci\u00f3n de una doble instancia en procesos de custodia y cuidado personal y el de permiso de salida del pa\u00eds, no es justificable atendiendo a las garant\u00edas, valores, derechos y prerrogativas de los ni\u00f1os, que entran en juego una vez deba ejecutarse la decisi\u00f3n inimpugnable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala adem\u00e1s que \u201cno se entiende entonces c\u00f3mo el legislador s\u00ed adopt\u00f3 el tr\u00e1mite de otros procesos de significado inferior y relevancia para los menores de edad [incluso de contenido patrimonial], al tr\u00e1mite de PRIMERA INSTANCIA, sometidos a una segunda decisi\u00f3n por parte de jueces con superioridad funcional, omitiendo de manera inconstitucional involucrar en este tr\u00e1mite a procesos de custodia y cuidado personal y permiso para salida del pa\u00eds\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, seg\u00fan el demandante, al realizar un juicio de proporcionalidad sobre los literales acusados se concluye que dejar en \u00fanica instancia la decisi\u00f3n sobre los asuntos all\u00ed descritos resulta no ser justificable pues en aras de la celeridad, se pone en un riesgo grave los derechos y garant\u00edas de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, que cuando se encuentran en situaci\u00f3n de conflicto, requieren antes que un juicio r\u00e1pido, uno ponderado y profundo; de lo contrario, se desatiende su prevalencia y su inter\u00e9s superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. . INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jes\u00fas Arc\u00e1ngel Alonso Guzm\u00e1n, actuando en condici\u00f3n de apoderado del Ministerio, intervino en el proceso de la referencia solicitando la EXEQUIBILIDAD \u00a0de las normas acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en jurisprudencia constitucional, especialmente en la Sentencia C-1005 de 2005, en la que la Corte declar\u00f3 exequible que los procesos de fijaci\u00f3n de alimentos sean de \u00fanica instancia por la necesidad de celeridad de este tipo de determinaciones, el Ministerio afirma que en el presente caso la excepci\u00f3n al principio de doble instancia \u201cencuentra justificaci\u00f3n constitucional en la necesidad de celeridad respecto de la protecci\u00f3n y restablecimiento de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, lo cual requiere una definici\u00f3n \u00e1gil y expedita, ello sin duda constituye una finalidad leg\u00edtima constitucionalmente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como punto adicional afirma que por mandato legal, antes de que los asuntos previstos en los literales acusados lleguen a conocimiento del juez de familia, \u00e9stos deben surtir etapas previas de soluci\u00f3n del conflicto como la conciliaci\u00f3n y, adem\u00e1s, \u201cla ley prev\u00e9 otras oportunidades que garantizan el derecho defensa y el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de quienes se ven afectados por lo actuado o decido, en la medida en que en estos casos la decisi\u00f3n de juez no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada material, si posteriormente cambian las condiciones de protecci\u00f3n impuestas, lo cual da lugar a que la decisi\u00f3n se ajuste a las nuevas circunstancias, en protecci\u00f3n siempre de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jorge Eduardo Valderrama Beltr\u00e1n, como Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del ICBF, intervino en el proceso de la referencia, solicitando la EXEQUIBILIDAD de los apartes acusados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que teniendo en cuenta el contenido del art\u00edculo 44 Superior, as\u00ed como los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, en diversos estatutos e instrumentos de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se refieren a los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, se puede afirmar que la intenci\u00f3n del legislador al establecer los procesos de custodia y cuidado personal y de autorizaci\u00f3n de permiso de salida del pa\u00eds, como procesos de \u00fanica instancia, no fue otra que la de priorizar sus intereses constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, aduce que en virtud de la protecci\u00f3n reforzada que debe darle el Estado a los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, el tr\u00e1mite judicial en el que se definen los asuntos de custodia, cuidado personal y autorizaci\u00f3n de salida del pa\u00eds, debe ser \u00e1gil y r\u00e1pido. La celeridad es necesaria en tanto \u201cno es sano para el ni\u00f1o encontrarse en una situaci\u00f3n de indeterminaci\u00f3n de sus derechos de custodia respecto de sus padres o representantes si \u00e9stos no han llegado a un acuerdo sobre la misma\u201d. Advierte, sin embargo, que la celeridad requerida no implica que se desconozcan los derechos de defensa de las partes, ni mucho menos los del ni\u00f1o, por el contrario, el juez debe \u201cprestar especial cuidado en esta clase de procesos con el objeto de garantizar fundamentalmente el bienestar integral del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente que requiere protecci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver son el proceso de permiso de salida del pa\u00eds, se\u00f1ala que \u00e9ste tambi\u00e9n debe ser un tr\u00e1mite \u00e1gil y r\u00e1pido en cuanto implica establecer si existen las condiciones necesarias para el desarrollo arm\u00f3nico e integral del menor de edad, la protecci\u00f3n del mismo ante posibles riesgos en un pa\u00eds diferente, el equilibrio de los derechos de los parientes y del ni\u00f1o y la posibilidad que \u00e9ste tiene de disfrutar de recreaci\u00f3n, estudio o incluso tratamientos m\u00e9dicos en el exterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fernando Iregui Camelo, obrando en su condici\u00f3n de Defensor Delegado para Asuntos Constitucionales, intervino en el proceso de la referencia solicitado que la Corte se declare INHIBIDA, por ineptitud sustancial de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Defensor\u00eda que fuera de las afirmaciones sobre la conveniencia de la doble instancia y de la afectaci\u00f3n a los derechos de los menores que se deriva necesariamente de haber consagrado como de \u00fanica instancia los procesos de que tratan los literales d) y h), no se observa en la demanda razones suficientes respaldadas por argumentos que permitan deducir por qu\u00e9 la \u00fanica instancia en estos procesos vulnera la Constituci\u00f3n. En este sentido, afirma que el cargo carece de claridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el cargo tampoco es cierto cuando infiere consecuencias subjetivas de las disposiciones acusadas, pues se basa en eventuales efectos adversos de las decisiones de los jueces, partiendo de la presunci\u00f3n de que los jueces por lo general se equivocan o fallan en sentido contrario a las normas que deben aplicar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s advierte que el cargo carece de especificidad al limitarse a expresar que en los procesos contenidos en los literales acusados, est\u00e1n involucrados los derechos de los ni\u00f1os, sin poderse verificar una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre las normas acusadas y la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, encuentra que el cargo tampoco es pertinente, en cuanto no contrapone textos normativos de naturaleza legal a normas constitucionales, sino que realiza deducciones o interpretaciones a partir de presumir que el fallador se va a equivocar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a trav\u00e9s de Jasael Antonio Giraldo, le solicit\u00f3 a la Corte que declare la EXEQUIBILIDAD de los literales acusados en cuanto el principio de doble instancia no es absoluto y la creaci\u00f3n de las excepciones consagradas en los literales d) y h) del art\u00edculo 5 acusados es propia de la libertad de configuraci\u00f3n normativa del legislador y, adem\u00e1s, su contenido no resulta vulneratorio de los derechos a la igualdad, las garant\u00edas del debido proceso, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia ni la equidad, l\u00edmites se\u00f1alados en la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que si dichos procesos pasan a tener segunda instancia, s\u00ed se estar\u00eda vulnerando los derechos arriba mencionados, pues los ciudadanos que viven en municipios peque\u00f1os no podr\u00edan acudir al juez de su municipio sino que se ver\u00edan obligados a desplazarse a las cabeceras de circuito donde haya juez de familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el interviniente que contrario a lo que afirma el demandante, el principio de prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os es precisamente lo que justifica la existencia de procesos de \u00fanica instancia en materia de procesos de custodia y permisos de salida del pa\u00eds, \u201cpor la necesidad de una protecci\u00f3n real, inmediata, pr\u00f3xima y expedita de los derechos de los ni\u00f1os, que el Estado y la sociedad tiene la obligaci\u00f3n de garantizar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1ala que la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os debe ser garantizada por cualquier juez independientemente de su jerarqu\u00eda o del tipo de procedimiento a aplicar, pues la prevalencia de sus derechos es un mandato constitucional e inexcusable, \u201cso pena de que se abra paso al amparo constitucional por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, esta s\u00ed con varias instancias garantizadas y de la m\u00e1s alta jerarqu\u00eda judicial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Universidad Javeriana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino concedido, la doctora Vanessa Suelt Cock, Directora del Centro de Estudios en Derecho Constitucional de la Universidad Javeriana, intervino en el proceso y solicit\u00f3 a la Corporaci\u00f3n declarar la INEXEQUIBILIDAD del literal d) y la EXEQUIBILIDAD del literal h) de la disposici\u00f3n atacada. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que debido a que la norma acusada implica una restricci\u00f3n al derecho fundamental a la doble instancia, \u00e9sta debe ser razonable. Raz\u00f3n por la cual el camino para establecer la constitucionalidad de los literales acusados, es la realizaci\u00f3n de un test de razonabilidad estricto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al realizar el referido test, la interviniente comienza por afirmar que las normas acusadas \u201cse encaminan hacia un objetivo constitucionalmente leg\u00edtimo: la celeridad en las actuaciones judiciales, espec\u00edficamente aquellas que se refieren a la custodia, r\u00e9gimen de visitas y permisos de salida del pa\u00eds\u201d. En efecto, sostiene, \u201cesta Corporaci\u00f3n ha dejado en claro que la celeridad es una caracter\u00edstica de los procedimientos de suma val\u00eda en t\u00e9rminos constitucionales, particularmente por su conexi\u00f3n con el debido proceso y el derecho de accesos a la justicia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica igualmente que la consagraci\u00f3n de procedimientos de \u00fanica instancia, no es un medio per se prohibido en la Carta, tal como lo ha sostenido la Corte en Sentencias como la C-863 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Al explicar el siguiente paso del test, aduce que la medida es eficaz para alcanzar el objetivo de celeridad, pues previsiblemente los procesos de \u00fanica instancia tienen como efecto la disminuci\u00f3n de su duraci\u00f3n y, por ende, un aumento en la celeridad, pues los procesos no tendr\u00e1n que ser estudiados por una segunda autoridad judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en cuanto al literal d), que se refiere a los procesos de custodia, cuidado personal, visitas y protecci\u00f3n legal de menores de edad, \u00a0la interviniente afirma que esta medida no supera el requisito de proporcionalidad en sentido estricto, \u201cpues si bien la restricci\u00f3n al derecho a impugnar procura la celeridad de las actuaciones judiciales, tal beneficio resulta inferior a la afectaci\u00f3n que se produce sobre los derechos del menor que adem\u00e1s gozan de prevalencia sobre las dem\u00e1s finalidad constitucionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no considera lo mismo frente al contenido del literal h) acusado. Para la interviniente no resulta desproporcionado restringir la doble instancia en los procesos de permisos de salida del pa\u00eds \u201cpues las determinaciones adoptadas en este tipo de tr\u00e1mites no suponen una afectaci\u00f3n de la integridad del menor, similar a la que producen aquellas que versan sobre la custodia y r\u00e9gimen de visitas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del ciudadano Carlos Enrique Guti\u00e9rrez Sarmiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Guti\u00e9rrez Sarmiento intervino en el proceso de la referencia solicitado la EXEQUIBILIDAD de las normas acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera, en primer lugar, que el derecho de defensa de las partes en los procesos contenidos en los literales acusados no se ve desconocido por la restricci\u00f3n a la doble instancia en cuanto se prev\u00e9 la contestaci\u00f3n de la demanda y la posibilidad de impugnar los autos del juez mediante el recurso de reposici\u00f3n, haciendo viable el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, aduce que la Corte Constitucional ha sostenido reiteradamente que del art\u00edculo 31 Superior se desprende que la garant\u00eda de la doble instancia no es forzosa ni obligatoria para todos los procesos judiciales, con fundamento en la habilitaci\u00f3n expresa que el constituyente hizo al legislador para establecer excepciones a tal regla, haciendo entonces parte de su libertad de configuraci\u00f3n normativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en cuanto a los l\u00edmites del principio de doble instancia hace referencia a la jurisprudencia constitucional que establece que los mismos deben atender a criterios de proporcionalidad y razonabilidad. Al aplicar dichos criterios a las excepciones contenidas en los literales d) y h), el interviniente concluy\u00f3 que su razonabilidad y, por tanto, constitucionalidad, se deriva de la necesidad de celeridad de estos procesos \u201cal no permitir que las decisiones encaminadas a garantizar os derechos se dilaten en el tiempo y en muchos casos se queden sin solucionar debido a que la decisi\u00f3n que se profiera tenga la posibilidad de una segunda instancia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenciones extempor\u00e1neas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez expirado el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista el 16 de abril de 2012, se recibieron tres escritos m\u00e1s, dos remitidos por la Academia Colombiana de Jurisprudencia, uno de ellos solicitando la INHIBICI\u00d3N de la Corte por ineptitud sustancial de la demanda y, la segunda, solicitando la EXEQUIBILIDAD de las normas acusadas. El tercer escrito fue remitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores que tambi\u00e9n solicita la EXEQUIBILIDAD de los apartes demandados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino legalmente previsto, emiti\u00f3 el concepto de su competencia en el cual pidi\u00f3 a la Corte que se declare INHIBIDA para pronunciarse de fondo sobre la norma acusada, por ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Afirma que el actor se equivoca cuando asume que cualquier norma que establezca procesos de \u00fanica instancia vulnera necesariamente el art\u00edculo 31 Superior. Dice que \u201cen lugar de considerar lo excepcional de la exclusi\u00f3n a la regla de la doble instancia, la existencia de otros recursos, acciones u oportunidades procesales id\u00f3neos, la existencia de una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima y la existencia de una discriminaci\u00f3n, o de argumentar por qu\u00e9 las normas legales pueden vulnerar los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as o los adolescentes o de sus padres, se limita a reiterar que la norma constitucional se vulnera por la mera existencia de las normas legales que prev\u00e9n la \u00fanica instancia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0el Ministerio P\u00fablico encuentra que la demanda carece de certeza pues recae sobre \u201cproposiciones jur\u00eddicas subjetivas, que el actor asume de manera injustificada y que van en contra del texto del art\u00edculo 31 Superior, y que no implican un verdadero reproche constitucional\u201d. As\u00ed, considera que el actor, \u201cen lugar de ocuparse de la expresi\u00f3n vulnerada y de las expresiones demandadas, alude a situaciones hipot\u00e9ticas as\u00ed como a la eventual aplicaci\u00f3n indebida de las normas legales cuestionadas, en las que podr\u00eda verse vulnerado el derecho al debido proceso de los sujetos involucrados\u201d. Esto, pasando por alto que incluso frente a este evento hipot\u00e9tico \u201cla persona afectada en todo caso podr\u00eda acudir a la acci\u00f3n de tutela para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, pues \u00e9sta tambi\u00e9n procede contra providencias judiciales; y supone, falsamente, que dichos yerros no podr\u00eda predicarse en procesos que surten dos instancias. Esto, cuando claramente no existe ning\u00fan proceso o instancia judicial en el que puedan presentarse abusos y esta sola realidad pr\u00e1ctica no implica que el dise\u00f1o de un proceso, cualquiera que este sea, contravenga las normas constitucionales invocadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Y FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo prescrito por el numeral \u00a04\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para resolver sobre la constitucionalidad de las normas demandadas, por tratarse de una ley de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor plantea que si bien el art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica autoriza que el legislador establezca excepciones al principio de doble instancia, la jurisprudencia constitucional ha creado la regla seg\u00fan la cual dichas excepciones deben responder a criterios de razonabilidad y proporcionalidad frente a los derechos y principios de orden constitucional. As\u00ed las cosas, aduce que las excepciones a la doble instancia establecidas en los literales acusados no responden a los mencionados criterios en cuanto son decisiones de gran incidencia para el goce efectivo de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, y, por tanto, deben tener la posibilidad de ser examinadas a trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n. En efecto, en la primera, se determina cu\u00e1l de los padres ofrece la mejor garant\u00eda de bienestar, crecimiento, seguridad, necesidades b\u00e1sicas, etc., y en la segunda, se autoriza su separaci\u00f3n temporal o definitiva, lo que evidentemente pone en riesgo la unidad familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto el Procurador General de la Naci\u00f3n como el Defensor del Pueblo consideran que el demandante no cumpli\u00f3 con los requisitos indispensables que debe contener la demanda en los procesos de inconstitucionalidad de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991 y por la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, otros intervinientes consideran que los literales acusados deben ser declarados exequibles al encontrar que las restricciones a la doble instancia all\u00ed contenidas hacen parte de la libertad de configuraci\u00f3n normativa del legislador. Adem\u00e1s, son razonables desde el punto de vista constitucional en cuanto los procesos de custodia y permiso de salida del pa\u00eds de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes deben ser resueltos con celeridad para lograr una real garant\u00eda de la prevalencia de sus derechos; y tambi\u00e9n en raz\u00f3n a que el legislador ha previsto suficientes mecanismos de defensa para que las decisiones sobre esos asuntos garanticen la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, la Universidad Javeriana comparte los argumentos de la demanda frente al literal d) al concluir que la medida restrictiva de la doble instancia all\u00ed consagrada, no supera un test de razonabilidad. Esto, en cuanto encuentra desproporcionado limitar en aras de la celeridad la posibilidad de recurrir en apelaci\u00f3n la decisi\u00f3n sobre custodia, cuidado personal y r\u00e9gimen de visitas, pues ello implica la determinaci\u00f3n de situaciones esenciales para el bienestar y desarrollo de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, tendr\u00e1 esta Sala que establecer, primero, si la demanda bajo estudio plantea un verdadero cargo de inconstitucionalidad y si \u00e9ste cumple con los requisitos necesarios para hacer posible un pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal. \u00a0Segundo, en caso de superarse lo anterior, deber\u00e1 determinar si el legislador, dentro de su libertad de configuraci\u00f3n en materia de doble instancia, desatendi\u00f3 los l\u00edmites de razonabilidad y proporcionalidad al exceptuar del recurso de apelaci\u00f3n los procesos de custodia, cuidado personal, r\u00e9gimen de visitas y permiso de salida del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para solucionar los problemas jur\u00eddicos descritos, se abordar\u00e1, en primer lugar, los requisitos legales y jurisprudenciales para que una demanda de inconstitucionalidad pueda ser estudiada de fondo por la Corte, as\u00ed como la aplicaci\u00f3n de dichas reglas al caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos legales y \u00a0jurisprudenciales que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad. Aptitud sustancial de la demanda bajo estudio. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991 se\u00f1ala los elementos indispensables que debe contener la demanda en los procesos de inconstitucionalidad1. Concretamente, el ciudadano que ejerce la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra una norma determinada debe referir con precisi\u00f3n el objeto demandado, el concepto de la violaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. Estos son los tres elementos, desarrollados en el texto del aludido art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991 y por la Corte en sus pronunciamientos, que hacen posible el pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Sentencia C-1052 de 2001 dispuso, en relaci\u00f3n con el concepto de la violaci\u00f3n, que las razones presentadas por el actor deben ser \u201cclaras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes2. Se\u00f1al\u00f3 la providencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl segundo elemento de toda demanda de inconstitucionalidad es el concepto de la violaci\u00f3n, que supone la exposici\u00f3n de las razones por las cuales el actor considera que el contenido de una norma constitucional resulta vulnerado por las disposiciones que son objeto de \u00a0la demanda. \u00a0En este orden de ideas, al ciudadano le corresponder\u00e1 (i.) hacer \u201cel se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas\u201d (art\u00edculo 2 del numeral 2 del Decreto 2067 de 1991), pues \u201csi bien cada ciudadano es libre de escoger la estrategia que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad de un precepto (siempre y cuando respete los par\u00e1metros fijados por la Corte), considera la Corte que\u2026 el [particular] tiene el deber de concretar el o los cargos contra las disposiciones acusadas, lo que implica realizar un esfuerzo por identificar de manera relativamente clara las normas constitucionales violadas\u201d3. Este se\u00f1alamiento supone, adem\u00e1s, (ii.) la exposici\u00f3n del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que ri\u00f1e con las normas demandadas, es decir, \u00a0manifestar qu\u00e9 elementos materiales del texto constitucional son relevantes y resultan vulnerados por las disposiciones legales que se impugnan. \u00a0No basta, pues, con que el demandante se limite a transcribir la norma constitucional o a recordar su contenido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el actor debe exponer argumentos de inconstitucionalidad predicables de las normas acusadas, los cuales, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional4, deben ser: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. claros en cuanto exista un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las que se soporta;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. ciertos ya que la demanda habr\u00e1 de recaer sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente y no simplemente deducida por el actor, as\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto, t\u00e9cnica de control que difiere de aquella encaminada a establecer proposiciones inexistentes que no han sido suministradas por el legislador para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. espec\u00edficos en la medida de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. pertinentes lo que quiere decir que el reproche formulado debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado, por lo que son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que en realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n para resolver un problema particular como podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico, tampoco prosperan las acusaciones que fundan el reparo en un an\u00e1lisis de conveniencia, calific\u00e1ndola de innecesaria o reiterativa a partir de una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos; y\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. suficientes en cuanto implica una referencia m\u00ednima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentaci\u00f3n de tales asertos, as\u00ed no se aporten todas las pruebas y \u00e9stas sean tan s\u00f3lo pedidas por el demandante. La suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prima facie convencer de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Es decir, para que realmente exista en la demanda \u00a0una imputaci\u00f3n o un cargo de inconstitucionalidad, es indispensable que \u00e9stos permitan efectuar a la Corte Constitucional \u00a0una verdadera confrontaci\u00f3n entre la norma acusada, los argumentos expuestos por el demandante y la disposici\u00f3n constitucional supuestamente vulnerada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, para que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad sea efectiva como forma de control del poder pol\u00edtico, los razonamientos en ella expuestos deben contener unos par\u00e1metros m\u00ednimos con el fin de que no se frustre la posibilidad constitucional de obtener de parte de esta Corporaci\u00f3n un fallo de fondo respecto del asunto planteado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la demanda bajo estudio, tanto el Procurador General de la Naci\u00f3n como la Defensor\u00eda del Pueblo consideran que el cargo planteado por el actor carece de certeza, especificidad y pertinencia, pues se basa en consideraciones subjetivas sobre el contenido de las normas acusadas. Afirman que el demandante se fundamenta en situaciones hipot\u00e9ticas que parten de que el juez de \u00fanica instancia se equivoca y que el juez de mayor jerarqu\u00eda tiene m\u00e1s elementos para dilucidar este tipo de conflictos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Sala considera que la demanda s\u00ed identifica un cargo de inconstitucionalidad, estableciendo que el derecho a la doble instancia, si bien no es absoluto pues es la Constituci\u00f3n la que le otorga al legislador la libertad de configurar l\u00edmites, los mismos deben ser razonables desde el punto de vista constitucional, lo cual no se cumple en los eventos consagrados en las normas acusadas pues afectan los derechos prevalentes de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Lo anterior, porque la determinaci\u00f3n de la custodia, cuidado personal y permiso de salida del pa\u00eds implica gran trascendencia para el desarrollo y bienestar de estos sujetos de especial protecci\u00f3n y deber\u00eda tener la posibilidad de que un juez de mayor jerarqu\u00eda revise una decisi\u00f3n de tal gravedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa que el cargo se construye a partir de los l\u00edmites que la jurisprudencia constitucional ha fijado a la libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia de procedimiento, particularmente frente a la consagraci\u00f3n de excepciones al principio de doble instancia. Esto es, que las excepciones deben ser razonables y proporcionadas en la afectaci\u00f3n de derechos y principios constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el accionante plantea que el art\u00edculo 31 Superior se encuentra vulnerado de acuerdo a los criterios establecidos por la Corte Constitucional, en cuanto considera desproporcionado que asuntos como los consagrados en los literales d) y h) acusados, sean resueltos en una \u00fanica instancia, en la medida que se pone en riesgo injustificado los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, consagrados en el art\u00edculo 44 de la Carta. Lo anterior no necesariamente refleja consideraciones subjetivas sobre el contenido de las disposiciones, sino, argumentos dirigidos a demostrar su supuesta ausencia de razonabilidad frente a los derechos prevalentes de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, que deben ser protegidos en forma reforzada y que, por tanto, no es admisible la existencia de riesgos para su realizaci\u00f3n en casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>Se observa entonces que si, como se estudiar\u00e1 m\u00e1s adelante, el principio de doble instancia se construye con el fin de asegurar la posibilidad de corregir los errores en que pueda incurrir el juez u operador jur\u00eddico en la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n, la argumentaci\u00f3n del actor no es impertinente, ni incierta, ni vaga, en cuanto plantea que en eventos en los que se discuten situaciones que involucran derechos de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, las decisiones que se tomen al respecto, deben estar exentas de error en la mayor medida posible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, esta Sala considera procedente realizar un estudio de fondo sobre la demanda, al identificar un cargo de inconstitucionalidad, suficientemente expuesto por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Libertad de configuraci\u00f3n normativa del legislador en materia de doble instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de la doble instancia, garantizado constitucionalmente (Art. 31 C.P.), se constituye en una piedra angular dentro del Estado de derecho, pues a trav\u00e9s de \u00e9l se garantiza en forma plena y eficaz el ejercicio del derecho fundamental de defensa y de contradicci\u00f3n, ambos integrantes del denominado debido proceso6.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho la Corte7 que la doble instancia surgi\u00f3 ante la necesidad de preservar el principio de \u00a0legalidad y la integridad en la aplicaci\u00f3n del derecho, ya que asegura la posibilidad de corregir los errores en que pueda incurrir el juez o fallador en la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n judicial o administrativa, y permite enmendar la aplicaci\u00f3n indebida que se haga por parte de una autoridad de la Constituci\u00f3n o la ley. Con este prop\u00f3sito, el citado principio, se constituye en una garant\u00eda contra la arbitrariedad, y en mecanismo principal, id\u00f3neo y eficaz para la correcci\u00f3n de los yerros en que pueda incurrir una autoridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de idas, para la jurisprudencia constitucional es claro que en la instituci\u00f3n de la doble instancia subyacen los derechos de impugnaci\u00f3n y de contradicci\u00f3n. En efecto, la garant\u00eda del derecho de impugnaci\u00f3n y la posibilidad de controvertir una decisi\u00f3n, exigen la presencia de una estructura jer\u00e1rquica que permita la participaci\u00f3n de una autoridad independiente, imparcial y de distinta categor\u00eda en la revisi\u00f3n de una actuaci\u00f3n previa, sea porque los interesados interpusieron el recurso de apelaci\u00f3n o resulte forzosa la consulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, este principio permite hacer efectivo el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, ya que \u00e9ste por su esencia, implica la posibilidad del afectado con una decisi\u00f3n err\u00f3nea o arbitraria, de solicitarle al juez o autoridad competente la protecci\u00f3n y restablecimiento de los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n y la ley. Lo anterior, en cuanto la Corte ha entendido como elemento esencial del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el derecho a que subsistan en el orden jur\u00eddico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales &#8211; acciones y recursos &#8211; para la efectiva resoluci\u00f3n de los conflictos9. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la doble instancia tiene una relaci\u00f3n estrecha con el derecho de defensa, ya que a trav\u00e9s del establecimiento de un mecanismo id\u00f3neo y efectivo para asegurar la recta administraci\u00f3n de justicia, garantiza la protecci\u00f3n de los derechos e intereses de quienes acceden al aparato estatal10. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, mediante la ponderaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n arm\u00f3nica de estos derechos, se logra comprometer a las autoridades p\u00fablicas en el logro de los fines propios del Estado Social de Derecho, entre los cuales, se destacan la efectividad de los principios y derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, la vigencia de un orden justo y el respeto de la dignidad humana (art\u00edculo 2\u00b0 C.P)11. \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma l\u00ednea, la Corte Constitucional ha resaltado que la doble instancia constituye un instrumento de \u201cirrigaci\u00f3n de justicia y de incremento de la probabilidad de acierto en la funci\u00f3n estatal de dispensar justicia al dirimir los conflictos (dada por la correlaci\u00f3n entre verdad real y decisi\u00f3n judicial)12. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la doble instancia tiene m\u00faltiples finalidades, tales como permitir que la decisi\u00f3n adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario de la misma naturaleza y m\u00e1s alta jerarqu\u00eda, ampliar la deliberaci\u00f3n del tema y evitar errores judiciales13: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSu finalidad es permitir que la decisi\u00f3n adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario de la misma naturaleza y m\u00e1s alta jerarqu\u00eda \u2013lo que en principio es indicativo de mayor especialidad en la materia- con el fin de que decisiones contrarias a los intereses de las partes tengan una m\u00e1s amplia deliberaci\u00f3n con prop\u00f3sitos de correcci\u00f3n. La doble instancia tambi\u00e9n est\u00e1 \u00edntimamente relacionada con el principio de la \u201cdoble conformidad\u201d, el cual surge del inter\u00e9s superior del Estado de evitar errores judiciales que sacrifiquen no s\u00f3lo la libertad del ser humano, sino tambi\u00e9n importantes recursos p\u00fablicos debido a fallos de la jurisdicci\u00f3n contenciosa que condenan al Estado bajo la doctrina del error jurisdiccional\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con los l\u00edmites que la Constituci\u00f3n impone a la libertad de configuraci\u00f3n del legislador frente al alcance de la doble instancia y a la adici\u00f3n o supresi\u00f3n de los recursos judiciales o administrativos, la Corte ha afirmado:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, pues, la consagraci\u00f3n de excepciones por parte del Legislador al principio de la doble instancia no es una patente de corso que el Constituyente le hubiese conferido. Se trata de una autorizaci\u00f3n constitucional para ser cumplida sin violar el resto del ordenamiento constitucional, particularmente los derechos humanos\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, la ausencia de consagraci\u00f3n expl\u00edcita en el texto constitucional de una garant\u00eda procesal en relaci\u00f3n con un determinado tipo de procedimiento, no faculta al legislador para regular indiscriminadamente dicha garant\u00eda, ya que los principios de razonabilidad y proporcionalidad conducen a la obligaci\u00f3n de velar por la vigencia del contenido material de los distintos bienes jur\u00eddicos previstos en la Carta Fundamental. Por ello, las exclusiones de las garant\u00edas id\u00f3neas y suficientes para la defensa de los derechos de los asociados en un determinado proceso, deben estar plenamente justificadas a partir de un principio de raz\u00f3n suficiente, vinculado al logro de un fin constitucional v\u00e1lido16. \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como lo ha expuesto esta Corporaci\u00f3n, es necesario que al momento de establecer alguna excepci\u00f3n al principio de la doble instancia exista alg\u00fan elemento que justifique dicha limitaci\u00f3n. Ello, porque \u201cotra interpretaci\u00f3n conducir\u00eda a convertir la regla (doble instancia) en excepci\u00f3n (\u00fanica instancia)\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia C-046 \u00a0de 200618 es enf\u00e1tica en reiterar que la regulaci\u00f3n de los diversos procedimientos judiciales, corresponde al legislador en ejercicio de su \u00a0amplia potestad de configuraci\u00f3n19. \u00a0En ese sentido, la Corte ha se\u00f1alado \u00a0que con fundamento en sus atribuciones constitucionales, \u00a0es el legislador \u00a0el llamado a establecer en las diversas actuaciones judiciales los procedimientos que han de surtirse, las acciones, los t\u00e9rminos, los recursos y en general todos los aspectos propios de cada proceso atendiendo su naturaleza, a fin de establecer las reglas que han de observarse20. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de esta atribuci\u00f3n puede preceptuar diferentes medios de impugnaci\u00f3n de las decisiones judiciales, como, por ejemplo, recursos ordinarios y extraordinarios, las circunstancias y condiciones en las que proceden y la oportunidad procesal para interponerlos y decidirlos, e incluso definir cu\u00e1ndo no procede ning\u00fan recurso. En ese sentido es preciso recordar la sentencia C-005 de 1994, en la que la Corte expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, pues, si el legislador decide consagrar un recurso en relaci\u00f3n con ciertas decisiones y excluye del mismo otras, puede hacerlo seg\u00fan su evaluaci\u00f3n acerca de la necesidad y conveniencia de plasmar tal distinci\u00f3n, pues ello corresponde a la funci\u00f3n que ejerce, siempre que no rompa o desconozca principios constitucionales de obligatoria observancia. M\u00e1s todav\u00eda, puede, con la misma limitaci\u00f3n, suprimir los recursos que haya venido consagrando sin que, por el s\u00f3lo hecho de hacerlo, vulnere la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d 21 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, se ha precisado por esta Corporaci\u00f3n que si bien el legislador en ejercicio de su facultad constitucional de hacer las leyes y expedir c\u00f3digos en las distintas ramas del Derecho a que alude el art\u00edculo 150 superior, cuenta con una amplia potestad de configuraci\u00f3n, dicha potestad no es absoluta pues ella encuentra sus l\u00edmites en los principios y valores consagrados en el ordenamiento constitucional, que en materia de procedimientos particularmente \u00a0imponen el respeto \u00a0de \u00a0los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, debido proceso e igualdad22. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el principio de la doble instancia23, como ya se se\u00f1alaba, \u00e9ste \u00a0tiene un v\u00ednculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca la protecci\u00f3n de los derechos de quienes acuden al Estado en busca de justicia24. Sin embargo, \u00a0como lo ha puesto de presente reiteradamente la \u00a0Corte, dicho principio no hace parte del contenido esencial del debido proceso ni del derecho de defensa en todos los campos, pues la propia Constituci\u00f3n, en su art\u00edculo 31, establece que el Legislador podr\u00e1 consagrar excepciones al principio general, seg\u00fan el cual toda sentencia es apelable o consultable25. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Carta de manera expresa s\u00f3lo establece \u00a0el derecho a impugnar la sentencia adversa en materia penal y en las acciones de tutela (CP arts 28 y 86). Igualmente, los pactos de derechos humanos ratificados por Colombia, como la Convenci\u00f3n Interamericana o el Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, y que hacen parte del bloque de constitucionalidad (CP art. 93), prev\u00e9n el derecho a impugnar la sentencia en materia penal, pero no establecen esa posibilidad en los otros campos del derecho, para los cuales exigen \u00fanicamente que la persona sea o\u00edda, con las debidas garant\u00edas y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley26. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, a pesar de la importancia que puede tener la posibilidad de apelar una sentencia contraria, es claro que, no es obligatorio que todos los procesos judiciales sean de doble instancia. As\u00ed, la sentencia C-345 de 1993, entre otras, advirti\u00f3 que &#8220;el art\u00edculo 31 superior establece el principio de la doble instancia, de donde se deduce el de apelaci\u00f3n de toda sentencia, pero con las excepciones legales, como lo dispone la norma constitucional. Excepciones que se encuentran en cabeza del legislador para que sea \u00e9l quien las determine, desde luego, con observancia del principio de igualdad&#8221;27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este entendido, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha afirmado que el hecho de que la doble instancia s\u00f3lo haga parte del contenido esencial del debido proceso en las acciones de tutela y en materia penal, no significa que la ley pueda establecer excepciones a esa regla en cualquier otro proceso sin ning\u00fan tipo de limitante. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la Corte ha declarado la inconstitucionalidad de algunas limitaciones a la posibilidad de apelar sentencias adversas, incluso en campos distintos al penal y \u00a0a las acciones de tutela. As\u00ed, por no citar sino algunos ejemplos, la sentencia C-345 de 1994 declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 597 de 1988, que exclu\u00eda la apelaci\u00f3n en ciertos procesos laborales administrativos en raz\u00f3n de la asignaci\u00f3n mensual correspondiente al cargo, pues consider\u00f3 que se trataba de un criterio irrazonable e injusto, que por ende violaba el principio de igualdad. Igualmente, la sentencia C-005 de 1996 declar\u00f3 inexequible el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 14 de 1988, que exclu\u00eda del recurso de s\u00faplica las sentencias de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, mientras que en los procesos ante las otras secciones s\u00ed se prev\u00e9 tal recurso. La Corte no encontr\u00f3 ninguna raz\u00f3n objetiva que justificara ese trato diferente pues, a pesar de su especialidad, los asuntos tratados por las distintas secciones del Consejo de Estado son en esencia id\u00e9nticos, pues &#8220;mediante ellos se procura la preservaci\u00f3n de la constitucionalidad y legalidad de las actuaciones del Estado&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, ha dispuesto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. el principio general establecido por el art\u00edculo 31 Superior es que todos los procesos judiciales son de doble instancia y que por consiguiente, como los procesos de \u00fanica instancia son una excepci\u00f3n a ese principio constitucional, debe existir alg\u00fan elemento que justifique esa limitaci\u00f3n, pues otra interpretaci\u00f3n conducir\u00eda a convertir la regla (doble instancia) en excepci\u00f3n (\u00fanica instancia); \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. en tanto \u00a0la posibilidad de apelar tiene v\u00ednculos estrechos con el derecho de defensa y la Constituci\u00f3n y los tratados de derechos humanos garantizan a toda persona el derecho al debido proceso -que tiene como componente esencial el derecho de defensa-, \u00a0aunque el Legislador puede establecer excepciones a la doble instancia es claro que al consagrar un proceso de \u00fanica instancia, debe establecer suficientes oportunidades de controversia, que aseguren un adecuado derecho de defensa, seg\u00fan la naturaleza del caso. Esto significa, \u00a0ha dicho la Corte, que \u201cun proceso de \u00fanica instancia no viola el debido proceso, siempre y cuando, a pesar de la eliminaci\u00f3n de la posibilidad de impugnar la sentencia adversa, las partes cuenten con una regulaci\u00f3n que les asegure un adecuado y oportuno derecho de defensa\u201d 28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. la Carta establece el principio de igualdad (CP art. 13), que obviamente se proyecta sobre la regulaci\u00f3n de los procesos y recursos. Por ende, aunque el Legislador cuenta con una amplia facultad discrecional para instituir las formas con base en las cuales se ventilar\u00e1n las diferentes controversias jur\u00eddicas que surjan entre las personas, de acuerdo con el art\u00edculo 150, numerales 1o. y 2o., de la Constituci\u00f3n, es obvio que las excepciones a la doble instancia no pueden ser discriminatorias29.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En hilo de lo expuesto, la Corte, en la sentencia C-103 de 200530, sintetiz\u00f3 los par\u00e1metros a tener en cuenta por el legislador al momento de fijar excepciones al mandato constitucional de la doble instancia. \u00a0Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La exclusi\u00f3n de la doble instancia debe ser excepcional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Deben existir otros recursos, acciones u oportunidades procesales que garanticen adecuadamente el derecho de defensa y el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de quienes se ven afectados por lo actuado o por lo decidido en procesos de \u00fanica instancia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La exclusi\u00f3n de la doble instancia debe propender por el logro de una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La exclusi\u00f3n no puede dar lugar a discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de constitucionalidad de las normas acusadas frente a los criterios antes establecidos \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. La Sala Plena encuentra que, contrario a lo alegado por el demandante, las exclusiones a la doble instancia establecidas en los literales acusados no son contrarias a la Constituci\u00f3n, pues se enmarcan dentro de la libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia de procedimiento, libertad que se ejerci\u00f3 sin sobrepasar los l\u00edmites se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional. As\u00ed las cosas, se declarar\u00e1n exequibles ambos literales en cuanto el derecho de defensa y el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia se encuentran salvaguardados, las excepciones buscan una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima y no dan lugar a discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2. Es preciso comenzar por aclarar que los literales d) y h) del art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 2272 de 1989, deben armonizarse con lo previsto en los art\u00edculos 435 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que establecen el tr\u00e1mite para los procesos verbales sumarios en raz\u00f3n a la naturaleza del asunto a tratar, as\u00ed como con lo establecido en el art\u00edculo 333, numeral 1\u00b0 contenido en la misma norma de procedimiento, que se refiere a las sentencias que no constituyen cosa juzgada. Debe hacerse para este efecto la concordancia con el art\u00edculo 435, numeral 5\u00b0, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, seg\u00fan el cual las controversias que se susciten entre padres respecto de la patria potestad y los litigios que tengan que ver con el cuidado de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y su salida al exterior, deben tramitarse mediante el proceso verbal sumario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2.1. En este orden de ideas debe afirmarse, en primer lugar, que si bien la norma acusada establece que los jueces de familia conocer\u00e1n en \u00fanica instancia de los procesos de custodia, cuidado personal y r\u00e9gimen de visitas, as\u00ed como los que establecen los permisos de salida del pa\u00eds, y por tanto la providencia que decida de fondo no podr\u00e1 ser apelada, tambi\u00e9n lo es que las disposiciones demandadas cumplen con el presupuesto constitucional seg\u00fan el cual deben existir otros recursos, acciones u oportunidades procesales que garanticen adecuadamente el derecho de defensa y el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de quienes se ven afectados por lo actuado o por lo decidido en procesos de \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, de acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 435 al 440 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, es claro que las partes en los procesos verbales sumarios como los se\u00f1alados en el numeral 5 del art\u00edculo 435, cuentan con diversas oportunidades procesales que pueden ejercer dentro del curso del proceso mismo, entre otras i) la contestaci\u00f3n de la demanda, documento con el cual el demandado puede aportar los documentos y pedir el decreto de pruebas que pretenda hacer valer dentro del proceso (art. 436 CPC), ii) proposici\u00f3n de excepciones de m\u00e9rito (art. 437 CPC), iii) solicitud de medidas de saneamiento que tendr\u00e1n tr\u00e1mite incidental (art. 438 CPC), iv) audiencia de conciliaci\u00f3n (art. 439 CPC), y v) alegatos de conclusi\u00f3n (art. 439, par\u00e1grafo 5\u00b0 CPC). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, antes de iniciarse estos procesos debe intentarse la conciliaci\u00f3n como requisito de procedibilidad, tal como lo establece el art\u00edculo 40 de la Ley 640 de 200131. Es esta otra oportunidad previa para la toma de la mejor decisi\u00f3n a favor de los ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes involucrados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso recordar igualmente que no es dable recortar la probidad de los jueces de familia y de las dem\u00e1s autoridades que resuelven casos que inciden en el ejercicio de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Por el contrario, estas autoridades tienen el deber constitucional de imprimir en la ejecuci\u00f3n de sus funciones una diligencia reforzada. As\u00ed lo ha se\u00f1alado la Corte32: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia constitucional ha dicho que las autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os en casos particulares cuentan con un margen de discrecionalidad importante para evaluar, en aplicaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas relevantes y en atenci\u00f3n a las circunstancias f\u00e1cticas de los ni\u00f1os implicados, cu\u00e1l es la soluci\u00f3n que mejor satisface dicho inter\u00e9s; lo cual implica tambi\u00e9n que dichas autoridades tienen altos deberes constitucionales y legales en relaci\u00f3n con la preservaci\u00f3n del bienestar integral de los ni\u00f1os que requieren su protecci\u00f3n \u2013 deberes que obligan a los jueces y funcionarios administrativos en cuesti\u00f3n a aplicar un grado especial de diligencia, celo y cuidado al momento de adoptar sus decisiones, mucho m\u00e1s trat\u00e1ndose de ni\u00f1os de temprana edad, cuyo proceso de desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable por cualquier decisi\u00f3n que no atienda a sus intereses y derechos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2.2. Cabe precisar igualmente, que la sentencia de \u00fanica instancia emitida por los jueces de familia en dichos procesos, si bien no es susceptible del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, ello lo es porque, como lo explic\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-269 de 199833, la sentencia que se dicta en procesos de jurisdicci\u00f3n voluntaria \u2013 como la que regula y fija la custodia y los permisos de salida del pa\u00eds-, no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada material. \u00a0 En ese orden de ideas, esa circunstancia permite que el juez de instancia mantenga su competencia en el proceso y pueda modificar la sentencia que dict\u00f3 en el curso del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces que, la sentencia que establece la custodia, visitas y permiso de salida del pa\u00eds de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, no tiene car\u00e1cter definitivo, pues como ya se se\u00f1al\u00f3 no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada material, y por ende puede ser revisada y modificada en cualquier momento, por el juez de instancia que conoci\u00f3 el proceso dado que \u00e9ste mantiene su competencia para esos efectos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la sentencia T-939 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) explic\u00f3 que como las decisiones de custodia y cuidado personal \u2013y lo mismo ocurre con la salida del pa\u00eds- no significan la p\u00e9rdida de la patria potestad ni del v\u00ednculo familiar de sangre; tampoco eximen a los padres biol\u00f3gicos de sus obligaciones como tales34. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0esas decisiones son susceptibles de conciliaci\u00f3n ante el defensor de familia y, en el evento de acudirse a un juez, la sentencia no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada material por cuanto ellas \u201cpueden ser revisadas posteriormente en el mismo proceso de tenencia y cuidado donde se adopt\u00f3, o en posterior que la ley autorice, cuando el cambio de las circunstancias iniciales as\u00ed lo aconseje.\u201d35 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente debe tenerse en cuenta que la salida del ni\u00f1o del pa\u00eds no implica la separaci\u00f3n definitiva y absoluta del ni\u00f1o del padre que no viaja o no se traslada al exterior. Incluso cuando el ni\u00f1o viaja en compa\u00f1\u00eda del padre que tiene la custodia, el otro progenitor no pierde el derecho a seguir en contacto con el ni\u00f1o ni a tener un r\u00e9gimen de visitas. Incluso la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, Ley 12 de 1991, establece en su art\u00edculo 9.3. el deber de los Estados Partes de respetar \u201cel derecho del ni\u00f1o que est\u00e9 separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o,\u201d y en su art\u00edculo 10.2, el derecho de los ni\u00f1os cuyos padres residan en Estados \u00a0diferentes, a mantener, \u201csalvo en circunstancias excepcionales, relaciones personales y contactos directos con ambos padres.\u201d En este orden de ideas, no s\u00f3lo es que la decisi\u00f3n sobre permiso de salida del pa\u00eds no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada material, sino que adem\u00e1s ella no genera una situaci\u00f3n de separaci\u00f3n definitiva, en la medida que al lado de la autorizaci\u00f3n de salida del pa\u00eds con car\u00e1cter indefinido, que en s\u00ed misma implica el otorgamiento de la custodia en cabeza del padre que se traslada con el ni\u00f1o, el juez de familia debe fijar un r\u00e9gimen de visitas y de contacto con el otro padre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2.3. Adem\u00e1s, el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia prev\u00e9 mecanismos administrativos, judiciales y extrajudiciales encaminados a asegurar la realizaci\u00f3n y protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os incluso dentro de su n\u00facleo familiar. Los derechos de los ni\u00f1os se garantizan ya con medidas preventivas, de control y de restablecimiento, de manera que con \u00a0la vigencia de las excepciones acusadas, no se puede afirmar que \u00e9stos quedan desprotegidos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 41 del C\u00f3digo pone en cabeza del Estado obligaciones de pol\u00edtica p\u00fablica, de prevenci\u00f3n, y de control y sanci\u00f3n, encaminadas al desarrollo integral de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes36. El Cap\u00edtulo II regula el proceso y las medidas de restablecimiento de derechos, que se activan cuando un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente se encuentra en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. Entre un amplio conjunto de medidas dirigidas a la restauraci\u00f3n de su dignidad e integridad, se consagra la medida de ubicaci\u00f3n en medio familiar37, esto es, \u00a0con sus padres, o parientes de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Civil, cuando \u00e9stos ofrezcan las condiciones para garantizarles el ejercicio de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, en caso de que la persona que se haya hecho cargo del ni\u00f1o, no asegure su bienestar y la protecci\u00f3n de sus derechos, el Estado tiene herramientas suficientes para restablecerlos, incluso reubic\u00e1ndolo con el padre o los miembros de la familia extensa que tengan aptitud para brindarle el cuidado y cari\u00f1o necesarios. Si el argumento es que el s\u00f3lo hecho de la probabilidad de un riesgo para sus derechos deber\u00eda ser suficiente para declarar que la \u00fanica instancia en estos procesos es inexequible, debe afirmarse que el r\u00e9gimen general de protecci\u00f3n de derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, es suficientemente garantista en cuanto provee efectivas medidas tanto para prevenir la violaci\u00f3n de sus derechos, como para restablecerlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n el numeral 7 del art\u00edculo 53 consagra como medida de restablecimiento, la facultad de la autoridad competente de promover las acciones policivas, administrativas o judiciales a que haya lugar, como por ejemplo, solicitar al juez de familia que conoci\u00f3 el caso, un nuevo estudio del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2.4. El actor parte de que la \u00fanica instancia deja desprotegidos a los ni\u00f1os, porque en casos concretos el juez puede equivocarse. Sin embargo, ese tipo de afirmaciones no se traducen en la inconstitucionalidad general y abstracta de una norma. Y ante eventos concretos de vulneraci\u00f3n, existen otros mecanismos de defensa como la acci\u00f3n de tutela. La Sentencia T-968 de 2009 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) describi\u00f3 c\u00f3mo la Corte ha concluido que, en principio, la definici\u00f3n de la custodia provisional y definitiva de un menor escapa del resorte de competencia del juez constitucional, como quiera que en el ordenamiento jur\u00eddico existe una serie de tr\u00e1mites administrativos y judiciales eficaces, a trav\u00e9s de los cuales se puede desatar ese tipo de pretensiones, con garant\u00eda del debido proceso, amplio espacio para la pr\u00e1ctica y valoraci\u00f3n de pruebas y participaci\u00f3n de agentes del ministerio p\u00fablico en calidad de garantes de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, de suerte que la acci\u00f3n de tutela deviene improcedente para estos efectos.38 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en los casos en que se advierta (i) la falta de idoneidad del medio ordinario para proteger los derechos fundamentales afectados, o (ii) que el menor se encuentra en una situaci\u00f3n que amenaza su integridad f\u00edsica o sicol\u00f3gica, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente de manera excepcional.39 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para procurar la restituci\u00f3n de la custodia, la Corte se ha pronunciado en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, es l\u00f3gico concluir que la restituci\u00f3n de la custodia de un menor al padre a quien el juez competente le asign\u00f3 ese derecho, puede ser protegido por v\u00eda de tutela excepcionalmente cuando el menor se encuentra en riesgo o peligro f\u00edsico o psicol\u00f3gico, esto es cuando existe un perjuicio serio e inminente de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del menor y, tambi\u00e9n cuando se afecta de manera cierta, directa y grave el derecho a la estabilidad y a la unidad familiar del ni\u00f1o, pues es razonable entender que, en algunos casos, la retenci\u00f3n irregular del menor puede producir el rompimiento de los lazos entre padres y el desarrollo pleno y armonioso de las relaciones familiares, lo cual no s\u00f3lo puede ser m\u00e1s gravoso con el paso del tiempo sino que puede producir consecuencias irreparables para el bienestar emocional del menor\u201d.40 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en el caso resuelto en la sentencia T-628 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), la Sala de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 la tutela interpuesta por la madre de un ni\u00f1o a quien una Juez de Familia neg\u00f3 el permiso de salida del pa\u00eds. Consider\u00f3 la Sala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una separaci\u00f3n f\u00edsica de su madre por un tiempo prolongado, podr\u00eda tener un impacto negativo en su desarrollo integral y arm\u00f3nico, ya que como qued\u00f3 demostrado en el proceso verbal, el ni\u00f1o no se siente c\u00f3modo con la presencia de su padre y mucho menos con la idea de convivir con \u00e9ste, afirmaciones que se desprenden de la declaraci\u00f3n rendida por \u00e9l, ya transcrita. \u00a0En este punto, es necesario resaltar el deber que recae tanto en el juez constitucional como ordinario, en eventos como el que ahora nos ocupa, de tener en cuenta y valorar las opiniones expresadas por el ni\u00f1o, en concordancia con lo dispuesto por el art\u00edculo 26 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido y con el fin de preservar las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales, la Sala considera conveniente que el ni\u00f1o Jes\u00fas Andr\u00e9s Ochoa Guerrero permanezca al lado de su madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3. Por otra parte, con la exclusi\u00f3n de la doble instancia en los procesos de custodia, cuidado personal, r\u00e9gimen de visitas y permiso de salida del pa\u00eds, el Legislador no incurri\u00f3 en una actuaci\u00f3n irrazonable, toda vez que la finalidad perseguida con tal excepci\u00f3n no fue otro que procurar en forma pronta la determinaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes frente a sus padres y frente a su salida del pa\u00eds. \u00a0La celeridad en estos casos es un fin constitucionalmente leg\u00edtimo en cuanto a la dilaci\u00f3n de situaciones de incertidumbre y conflicto, no corresponde con el deber que el Estado \u00a0asume de que las medidas que se adopten o regulen frente a ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, respondan a su inter\u00e9s superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha afirmado la Corte41 que la \u00fanica instancia en materia de procesos de familia como los que se estudian en esta oportunidad, es un mecanismo eficaz e id\u00f3neo para la real protecci\u00f3n de los derechos de los menores de edad. As\u00ed, particularmente en la Sentencia T-524 de 200842, la Corte expres\u00f3 con respecto al mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os \u00a0que \u201cel \u00a0ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 una v\u00eda judicial id\u00f3nea, eficaz y expedita ante los jueces de familia para dirimir los conflictos relativos a la custodia, fijaci\u00f3n de alimentos y regulaci\u00f3n de visitas de los menores, as\u00ed como para revisar las decisiones administrativas proferidas por los Defensores de Familia sobre estos mismos aspectos, tal como est\u00e1 planteado en esta oportunidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En este sentido, la Corte en la misma ocasi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, en los art\u00edculos 119 y 121 \u201cestablece plazos perentorios para tramitar los asuntos que all\u00ed se inicien, como tambi\u00e9n la facultad para que el juez de familia adopte las medidas de urgencia en determinadas circunstancias en que as\u00ed se requiera.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Finalmente, con respecto a este punto concluy\u00f3 la Sala de Revisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpuede afirmarse que la legislaci\u00f3n colombiana ha establecido de manera acertada, un mecanismo eficaz y urgente de protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales que puedan ser desconocidos o amenazados por las autoridades de familia al momento de proferir sus decisiones como por cualquier otra circunstancia de diferente naturaleza pero con incidencia directa en las relaciones familiares. Incluso, puede afirmarse sin perplejidad alguna, que el plazo del tr\u00e1mite como de las medidas de urgencia con que cuenta el juez de familia en estos casos, es mucho m\u00e1s c\u00e9lere que el de la misma acci\u00f3n de tutela, pues no debe olvidarse que estos procesos de familia son de \u00fanica instancia e indefectiblemente deben resolverse en dos meses, mientras que el amparo definitivo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela puede tardar hasta m\u00e1s de cinco meses.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica, los ni\u00f1os tienen derecho a un desarrollo arm\u00f3nico e integral, el cual es responsabilidad, en primer lugar, de la familia. A fin de que ese desarrollo arm\u00f3nico sea efectivo, la familia del ni\u00f1o, y en su defecto el Estado y la sociedad, tienen la obligaci\u00f3n de cuidarlo, asistirlo y protegerlo desde el punto de vista f\u00edsico, psicol\u00f3gico, afectivo, intelectual, \u00e9tico, social y en el ejercicio pleno y goce efectivo de sus derechos. Es absolutamente leg\u00edtimo que el legislador haya optado, en aras del inter\u00e9s superior de estos sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, por un procedimiento \u00e1gil para la soluci\u00f3n de este tipo de controversias donde el ni\u00f1o se encuentra en la mitad de un conflicto, para que su desarrollo arm\u00f3nico no se vea menoscabado y obstaculizado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed en la sentencia C-273 de 200343, la Corte dijo lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental de los ni\u00f1os al cuidado y amor, consagrado como novedoso en la Constituci\u00f3n de 1991, guarda armon\u00eda con distintos textos internacionales, como es el caso de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos cuyo art\u00edculo 25 numeral 2\u00ba prescribe que \u201cLa maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales\u201d; con la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959, que en su pre\u00e1mbulo establece que \u2018el ni\u00f1o, por su falta de madurez f\u00edsica y mental, necesita protecci\u00f3n y cuidado especiales, incluso la debida protecci\u00f3n legal, tanto antes como despu\u00e9s del nacimiento\u201d, por lo cual \u00a0gozar\u00e1 de una \u201cprotecci\u00f3n especial y dispondr\u00e1n de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse f\u00edsica, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, as\u00ed como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideraci\u00f3n fundamental a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o.\u201d44\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al derecho fundamental de los ni\u00f1os al \u00a0cuidado y \u00a0amor, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La estabilidad del ambiente f\u00edsico y familiar es fundamental para el desarrollo intelectual y socio-emocional del ni\u00f1o; un ambiente estable y seguro, facilita la concentraci\u00f3n y motivaci\u00f3n del ni\u00f1o; un cuidado familiar, permanente y constante, le ayuda a desarrollar sentimientos de confianza hacia el mundo que lo rodea y hacia otros seres humanos.45\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, de acuerdo con el Texto Fundamental le corresponde en primer lugar a la familia del ni\u00f1o, garantizar su derecho fundamental al desarrollo arm\u00f3nico e integral, procurando que se reciba el cuidado y amor por parte de ambos padres. A falta de \u00e9sta, deben la sociedad y el Estado asistirlo y protegerlo, as\u00ed como estimular tales conductas y apoyar su cumplimiento mediante la adopci\u00f3n de mecanismos legales y la ejecuci\u00f3n de pol\u00edticas orientadas hacia el ejercicio pleno de sus derechos. Frente a las normas acusadas, observa esta Sala que el legislador interpret\u00f3 este deber del Estado en el sentido de que los procesos de familia donde se involucre la estabilidad de los ni\u00f1os, deben ser c\u00e9leres, \u00e1giles y eficaces. Lo que es perfectamente leg\u00edtimo desde el punto de vista constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.4. Por \u00faltimo, \u00a0debe la Corte advertir que las exclusiones consagradas en los literales demandados no generan efectos discriminatorios por realizar diferenciaciones entre procesos. Debe entonces enfatizar en lo que concluy\u00f3 la Corte en Sentencia C-1005 de 200546 sobre la \u00fanica instancia en procesos de fijaci\u00f3n de alimentos: si bien el Legislador exceptu\u00f3 de la norma general de la doble instancia un tipo espec\u00edfico y concreto de asunto de familia, esto es el proceso de regulaci\u00f3n y fijaci\u00f3n de la cuota alimentaria, as\u00ed como a su ejecuci\u00f3n y oferta, con ello no incurri\u00f3 en ning\u00fan tipo de vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, siguiendo lo establecido por la Corte en la oportunidad citada, esta Sala concluye que no todos los procesos judiciales deben ser id\u00e9nticos o siquiera similares, pues ello implicar\u00eda desconocer precisamente que existen asuntos cuya naturaleza jur\u00eddica es diversa, y por tanto ameritan un trato diferente, siendo justamente esa la raz\u00f3n por la cual el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia no se vulnera por existir distintos procedimientos en raz\u00f3n a la cuant\u00eda o la naturaleza de la pretensi\u00f3n, o por la competencia de la autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte encuentra que la consagraci\u00f3n de las excepciones a la doble instancia consignadas en los literales d) y h) del art\u00edculo 5 del Decreto 2272 de 1989 se enmarca dentro de la libertad de configuraci\u00f3n normativa del legislador en materia de procedimiento, quien en esta ocasi\u00f3n respet\u00f3 los l\u00edmites que la jurisprudencia constitucional ha dispuesto para que la exclusi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n en ciertos procesos, sea razonable y proporcionada, y por tanto, constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES los literales d) y h) del art\u00edculo 5 del Decreto 2272 de 1989 \u201cPor el cual se organiza la jurisdicci\u00f3n de familia, se crean unos despachos judiciales y se dictan otras disposiciones\u201d, por los cargos estudiados en la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO V\u00c9LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Dice la citada norma: \u201cArt\u00edculo 2\u00ba. Las demandas en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad se presentar\u00e1n por escrito, en duplicado, y contendr\u00e1n: 1. El se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripci\u00f3n literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las mismas; 2. El se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; 3. Los razones por las cuales dichos textos se estiman violados; 4. Cuando fuera el caso, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y 5. La raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr., entre varios, los Autos de Sala Plena 244 de 2001 y de 2001. En dichas oportunidades la Corte, al resolver el recurso de s\u00faplica presentados por los actores, confirm\u00f3 los autos en los que se inadmiti\u00f3 la demanda por no presentar razones \u201cespec\u00edficas, claras, pertinentes y suficientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-142 de 2001. \u00a0Se inhibi\u00f3 la Corte en esta oportunidad para conocer de muchos de los cargos formulados contra algunos numerales de los art\u00edculos 223 y 226 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, pues el actor no identific\u00f3 claramente las disposiciones constitucionales que resultaban vulneradas. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-1052 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Sentencia C-856 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>6 C-037 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver, entre otras, la Sentencia C-095 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-650 de 2001. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias C-426 y C-641 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver la Sentencia C-040 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-095 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-213 de 2007, M.P.\u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver Sentencias C-384 de 20000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-650 de 2001, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; y \u00a0C-540 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-540 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-017 de 1996. M.P, Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En el mismo sentido, la Corte al estudiar la exclusi\u00f3n de algunos recursos contra ciertas decisiones proferidas por secciones del Consejo del Estado, afirm\u00f3 que: \u201cDe la preceptiva constitucional se desprende que, si bien el legislador est\u00e1 facultado para crear y suprimir recursos ordinarios y extraordinarios en relaci\u00f3n con las providencias que adopte el Consejo de Estado, no le es posible consagrarlos para las decisiones de unas secciones y excluir a otras, sin justificaci\u00f3n de su viabilidad, pues la distinci\u00f3n injustificada repercute en perjuicio de los derechos fundamentales de las personas que act\u00faan ante el m\u00e1ximo tribunal de lo Contencioso Administrativo. En otras palabras, dada la identidad de situaciones, la ley debe, en aras del principio de igualdad, prever el recurso para todas, m\u00e1s no les es permitido estatuir entre ellas discriminaciones que no surjan objetivamente de los asuntos en los cuales se ocupan y de una razonable y proporcional distinci\u00f3n entre ellos\u201d.(Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Sentencia C-095 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-040 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>18 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>19 Sobre el tema relativo a la potestad de configuraci\u00f3n legislativa se pueden consultar entre otras, las sentencias C-788 de 2002, C-1091 de 2003, C-561 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver sentencia C- 1233 de 2005 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-005 de 1996, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, fallo en el que la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de varias normas de \u00a0que establec\u00edan la improcedencia de recursos contra ciertas providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver sentencia C-1233 de 2005 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sobre el alcance de dicho principio se pueden consultar entre otras la sentencia C-095 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver Sentencia C-040\/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet. \u00a0<\/p>\n<p>25 En el mismo sentido se puede consultar la sentencia C-900 de 2003, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, en la que la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente respecto de la garant\u00eda constitucional de la doble instancia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa doble instancia no es aplicable a todas las providencias judiciales. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En ese orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que la doble instancia no pertenece al n\u00facleo esencial del debido proceso, al poder la ley introducir excepciones. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la regulaci\u00f3n que sobre esa materia introduzca \u2013El Legislador- tiene que estar acorde con los principios, valores y normas constitucionales. As\u00ed, por ejemplo, tendr\u00e1 que dar pleno desarrollo al principio de igualdad y al derecho de defensa, de lo contrario sus previsiones devendr\u00edan irrazonables y desproporcionadas frente a los mandatos constitucionales que lo obligan a proteger los derechos y libertades de las personas (C.P., art. 2\u00b0).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n Interamericana y art\u00edculo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u00a0<\/p>\n<p>27 sentencia C-345 de 1993 M.P. Alejandro Martinez Caballero. En el mismo sentido ver entre muchas otras la Sentencia C-650 de 2001. MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0Ver sentencia C- 040 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynet. En el mismo sentido ver entre muchas otras las sentencias C-095 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, \u00a0C-900 de 2003, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda C-103 de 2005 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, C-1005\/05 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>30 M.P. Manuel Jose Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>31 ARTICULO 40. REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD EN ASUNTOS DE FAMILIA. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 5 del art\u00edculo 35 de esta ley, la conciliaci\u00f3n extrajudicial en derecho en materia de familia deber\u00e1 intentarse previamente a la iniciaci\u00f3n del proceso judicial en los siguientes asuntos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01. Controversias sobre la custodia y el r\u00e9gimen de visitas sobre menores e incapaces. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-397 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>33 M.P. (E) Carmenza Isaza de G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>34 As\u00ed, el art\u00edculo 23 del C\u00f3digo de la infancia y la Adolescencia establece: ART\u00cdCULO 23. CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL. Los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes tienen derecho a que sus padres en forma permanente y solidaria asuman directa y oportunamente su custodia para su desarrollo integral. La obligaci\u00f3n de cuidado personal se extiende adem\u00e1s a quienes convivan con ellos en los \u00e1mbitos familiar, social o institucional, o a sus representantes legales. \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia de diciembre 1 de 1995 MP. Pedro Lafont Pianetta. \u00a0<\/p>\n<p>36 ART\u00cdCULO 41. OBLIGACIONES DEL ESTADO. El Estado es el contexto institucional en el desarrollo integral de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes. En cumplimiento de sus funciones en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal deber\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>1. Garantizar el ejercicio de todos los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes \u00a0<\/p>\n<p>2. Asegurar las condiciones para el ejercicio de los derechos y prevenir su amenaza o afectaci\u00f3n a trav\u00e9s del dise\u00f1o y la ejecuci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas sobre infancia y adolescencia. \u00a0<\/p>\n<p>37 ART\u00cdCULO 56. UBICACI\u00d3N EN FAMILIA DE ORIGEN O FAMILIA EXTENSA. Es la ubicaci\u00f3n del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente con sus padres, o parientes de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Civil, cuando estos ofrezcan las condiciones para garantizarles el ejercicio de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T-024 de 2009 (MP. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-914 de 2007 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>40 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ver, entre otras, la Sentencia T-1275 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>42 M. P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0<\/p>\n<p>43 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>44 Principio 2 de la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 Sentencia T-278 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>46 M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-718\/12 \u00a0 UNICA INSTANCIA DE PROCESOS DE CUSTODIA, CUIDADO PERSONAL, REGIMEN DE VISITAS Y PERMISOS A MENORES DE EDAD PARA SALIR DEL PAIS-No elimina oportunidades procesales de defensa y busca una finalidad leg\u00edtima desde la perspectiva constitucional \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos\u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-19407","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19407","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19407"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19407\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19407"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19407"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19407"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}