{"id":19409,"date":"2024-06-21T15:10:24","date_gmt":"2024-06-21T15:10:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-742-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:10:24","modified_gmt":"2024-06-21T15:10:24","slug":"c-742-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-742-12\/","title":{"rendered":"C-742-12"},"content":{"rendered":"\n<p>DELITO DE OBSTRUCCION DE VIAS PUBLICAS QUE AFECTEN EL ORDEN PUBLICO-Tipo penal no desconoce el principio de estricta legalidad en materia penal \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 44 de la Ley 1453 de 2011 no viola el principio de estricta legalidad. Aunque prima facie la formulaci\u00f3n aprobada por el legislador penal podr\u00eda dar pie a ciertas discusiones en torno a su aplicaci\u00f3n a casos concretos, no por ese solo hecho la norma es inconstitucional. Si se toma el texto de la disposici\u00f3n cuestionada, se lo interpreta razonablemente dentro del contexto apropiado y de acuerdo con m\u00e9todos jur\u00eddicos aceptables, se obtiene como resultado una norma lo suficientemente precisa y clara. Sus indeterminaciones preliminares son por tanto superables, como pasa a mostrarse a continuaci\u00f3n. As\u00ed, para empezar, el tipo acusado es claro en cuanto a que el sujeto activo del delito es indeterminado y singular. Por su parte, el sujeto pasivo es la comunidad, integrada por los sujetos individualmente considerados, cuyos derechos a la vida, a la salud p\u00fablica, a la seguridad alimentaria, al medio ambiente o al trabajo, se ver\u00edan perjudicados por esta conducta. Adem\u00e1s de eso, por la ubicaci\u00f3n del tipo demandado en el T\u00edtulo XII del C\u00f3digo, que trata de los delitos contra la &#8220;seguridad p\u00fablica&#8221;, puede decirse en t\u00e9rminos contextuales que el bien jur\u00eddico es la seguridad p\u00fablica. Sobre estos dos aspectos no se ha planteado ninguna duda, y ni del texto de la disposici\u00f3n, ni del contexto normativo y situacional en que se inserta la norma, surge un punto oscuro que deba tratarse con mayor detenimiento. \u00a0<\/p>\n<p>DELITO DE PERTURBACION EN SERVICIO DE TRANSPORTE PUBLICO, COLECTIVO U OFICIAL-Modificaci\u00f3n del tipo penal no desconoce el principio de estricta legalidad en materia penal\/DELITO DE PERTURBACION EN SERVICIO DE TRANSPORTE PUBLICO, COLECTIVO U OFICIAL-La expresi\u00f3n &#8220;imposibilite la circulaci\u00f3n&#8221; contenida en la norma acusada, no presenta imprecisiones insuperables \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 45 (parcial) de la Ley 1453 de 2011, tampoco viola el principio de estricta legalidad penal. El aparte demandado por el actor, &#8220;imposibilite la circulaci\u00f3n&#8221;, no presenta imprecisiones insuperables, \u00a0y por tanto no da lugar a dudas sobre su significado en el control abstracto de constitucionalidad. En efecto, n\u00f3tese que con la Ley 1453 de 2011, el legislador introdujo una modificaci\u00f3n al tipo penal de perturbaci\u00f3n en servicio de transporte p\u00fablico, colectivo u oficial. \u00a0As\u00ed, la versi\u00f3n original de ese tipo establec\u00eda que incurr\u00eda en ese delito el que por cualquier medio il\u00edcito &#8220;imposibilite la conducci\u00f3n&#8221; o da\u00f1e nave, aeronave, veh\u00edculo o medio motorizado destinados al transporte colectivo o veh\u00edculo oficial. Sin embargo, tras la reforma de la Ley 1453 de 2011 el tipo penal cambi\u00f3, y all\u00ed donde dec\u00eda &#8220;imposibilite la conducci\u00f3n&#8221;, hoy dice &#8220;imposibilite la circulaci\u00f3n&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>MARGEN DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL CUANDO SE TRATA DE ALGUNA DE LAS MANIFESTACIONES DE LA LIBERTAD DE EXPRESION-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>POLITICA CRIMINAL DEL ESTADO-Amplia libertad de configuraci\u00f3n legislativa \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN POLITICA CRIMINAL DEL ESTADO-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN POLITICA CRIMINAL DEL ESTADO-Debe ser siempre razonable y proporcionada \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-No puede desconocer los derechos y la dignidad de las personas \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la potestad de configuraci\u00f3n normativa, el legislador puede entonces adoptar diversas decisiones, como las de criminalizar o despenalizar conductas, atenuar, agravar, minimizar o maximizar sanciones, regular las etapas propias del procedimiento penal, reconocer o negar beneficios procesales, establecer o no la procedencia de recursos, designar las formas de vinculaci\u00f3n, regular las condiciones de acceso al tr\u00e1mite judicial de los distintos sujetos procesales, entre otros, siempre y cuando con ello no comprometa la integridad de los valores, principios y derechos establecidos por la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Respeto del principio de estricta legalidad o tipicidad\/PRINCIPIO DE ESTRICTA LEGALIDAD-Contenido\/PRINCIPIO DE ESTRICTA LEGALIDAD-Aplicaci\u00f3n\/PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Criterios constitucionales que debe respetar el Legislador\/DERECHO PENAL-Instrumento de \u00faltima ratio \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente la Corte sistematiz\u00f3 la jurisprudencia sobre los criterios constitucionales que debe respetar el legislador al hacer uso de su margen de configuraci\u00f3n en materia penal en la sentencia C-365 de 2012. 1. En primer lugar, el principio de necesidad de la intervenci\u00f3n penal relacionado a su vez con el car\u00e1cter subsidiario, fragmentario y de ultima ratio del Derecho penal. \u00a0De acuerdo al principio de subsidiariedad &#8220;se ha de recurrir primero y siempre a otros controles menos gravosos existentes dentro del sistema estatal antes de utilizar el penal&#8221;; seg\u00fan el principio de ultima ratio &#8220;el Estado s\u00f3lo puede recurrir a \u00e9l cuando hayan fallado todos los dem\u00e1s controles&#8221; y \u00a0finalmente, en virtud del principio de fragmentariedad &#8220;el Derecho penal solamente puede aplicarse a los ataques m\u00e1s graves frente a los bienes jur\u00eddicos., 2. \u00a0Encontramos el principio de exclusiva protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos de acuerdo con el cual, el Derecho penal est\u00e1 instituido exclusivamente para la protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos, es decir, para la protecci\u00f3n de valores esenciales de la sociedad 3. El principio de legalidad, de acuerdo con el cual, cuando haya lugar a una limitaci\u00f3n, los requisitos deber\u00e1n ser fijados por la ley, ya que al ser una libertad personal, \u00a0la Constituci\u00f3n establece una estricta reserva legal, 4. \u00a0El principio de culpabilidad, derivado de art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica y que en nuestro ordenamiento tiene las siguientes consecuencias: (i) El Derecho penal de acto, por el cual &#8220;s\u00f3lo se permite castigar al hombre por lo que hace, por su conducta social, y no por lo que es, ni por lo que desea, piensa o siente&#8221;. Sobre este principio la Corte Constitucional ha se\u00f1alado: &#8220;La Constituci\u00f3n colombiana consagra el Derecho Penal de acto, en cuanto erige un Estado Social de Derecho, que tiene como uno de sus pilares el respeto de la dignidad humana (Art. 1\u00ba), asigna el car\u00e1cter de valor fundamental a la libertad de las personas (pre\u00e1mbulo) en sus diversas modalidades o manifestaciones, destaca que todas las personas nacen libres (Art. 13) y que toda persona es libre (Art. 28) y precept\u00faa espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con la responsabilidad penal que nadie puede ser reducido a prisi\u00f3n o arresto ni detenido sino por motivo previamente definido en la ley (Art. 28) y que nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al &#8220;acto que se le imputa&#8221;, como tambi\u00e9n que toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente &#8220;culpable&#8221;(Art. 29)&#8221; . [&#8230;]. (ii) El principio seg\u00fan el cual no hay acci\u00f3n sin voluntad, que exige la configuraci\u00f3n del elemento subjetivo del delito. De acuerdo al mismo, ning\u00fan hecho o comportamiento humano es valorado como acci\u00f3n, sino es el fruto de una decisi\u00f3n; por tanto, no puede ser castigado si no es intencional, esto es, realizado con conciencia y voluntad por una persona capaz de comprender y de \u00a0querer. (iii) El grado de culpabilidad es uno de los criterios b\u00e1sicos de imposici\u00f3n de la pena es, de tal manera que a su autor se le impone una sanci\u00f3n, mayor o menor, atendiendo a la entidad del juicio de exigibilidad, es decir, la pena debe ser proporcional al grado de culpabilidad. 5. Los principios de racionabilidad y proporcionalidad en materia penal, de acuerdo con los cuales deben ponderarse las finalidades de prevenci\u00f3n y represi\u00f3n del delito con derechos fundamentales de las personas como el derecho a la libertad y al debido proceso. 6. Por \u00faltimo encontramos al bloque de constitucionalidad y a otras normas constitucionales que deben ser tenidas en cuenta en la redacci\u00f3n de las normas penales: &#8220;Adem\u00e1s de los l\u00edmites expl\u00edcitos, fijados directamente desde la Carta Pol\u00edtica, y los impl\u00edcitos, relacionados con la observancia de los valores y principios consagrados en la Carta, la actividad del Legislador est\u00e1 condicionada a una serie de normas y principios que, pese a no estar consagrados en la Carta, representan par\u00e1metros de constitucionalidad de obligatoria consideraci\u00f3n, en la medida en que la propia Constituci\u00f3n les otorga especial fuerza jur\u00eddica por medio de las cl\u00e1usulas de recepci\u00f3n consagradas en los art\u00edculos 93, 94, 44 y 53. Son \u00e9stas las normas que hacen parte del llamado bloque de constitucionalidad&#8221;. De esta manera, el control que el juez constitucional ejerce sobre esas definiciones legislativas es un control de l\u00edmites respecto del cumplimiento de estos principios. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE REUNION Y MANIFESTACION PUBLICA Y PACIFICA-Contenido\/DERECHO DE REUNION EN ESTADOS DE EXCEPCION-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DE LA COMUNICACION COLECTIVA DE IDEAS Y OPINIONES QUE SE HAGA DE MANERA PUBLICA Y PACIFICA-Impone al legislador como l\u00edmite el deber de garantizar el acceso a foros p\u00fablicos y en esa medida debe establecer de manera expresa y precisa, las garant\u00edas para su ejercicio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY EN MATERIA DE LIMITACIONES AL EJERCICIO DEL DERECHO A REUNIRSE Y MANIFESTARSE PUBLICA Y PACIFICAMENTE-No significa que el legislador pueda limitar a su arbitrio el ejercicio del derecho\/RESERVA DE LEY EN MATERIA DE LIMITACIONES AL EJERCICIO DEL DERECHO A REUNIRSE Y MANIFESTARSE PUBLICA Y PACIFICAMENTE-Debe ser ejercida a la luz del conjunto de valores, principios y derechos consagrados en la constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>POLITICA CRIMINAL CONTRA EL TERRORISMO Y CRIMINALIDAD ORGANIZADA-Objetivos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORDEN PUBLICO-Concepto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MODIFICACIONES AL CODIGO PENAL, CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, CODIGO DE LA INFANCIA Y ADOLESCENCIA Y MEDIDAS DE SEGURIDAD-Finalidad\/LEY DE SEGURIDAD CIUDADANA-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD ESTRICTA COMO LIMITE A LA LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Jurisprudencia constitucional\/NORMA CONSTITUCIONAL-Interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PUNITIVA-Criterios de razonabilidad, proporcionalidad y estricta legalidad como l\u00edmites materiales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DELITO DE OBSTRUCCION DE VIAS PUBLICAS QUE AFECTEN EL ORDEN PUBLICO-Identificaci\u00f3n del comportamiento tipificado en la norma acusada\/OBSTRUCCION DE VIAS PUBLICAS QUE AFECTEN EL ORDEN PUBLICO-Para que pueda considerarse delito, debe demostrarse que se atente en concreto contra la vida humana, la salud p\u00fablica, la seguridad alimentaria, el medio ambiente o el derecho al trabajo \u00a0<\/p>\n<p>DELITO DE OBSTRUCCION DE VIAS PUBLICAS QUE AFECTEN EL ORDEN PUBLICO-Exclusi\u00f3n del tipo penal, las movilizaciones realizadas con permiso del autoridad competente en el marco del art\u00edculo 37 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>DELITO DE OBSTRUCCION DE VIAS PUBLICAS QUE AFECTEN EL ORDEN PUBLICO-De la expresi\u00f3n &#8220;permiso&#8221; contenida en la norma acusada, no podr\u00eda leerse que las autoridades tengan competencia para restringir el derecho de reuni\u00f3n, pues ese entendimiento ser\u00eda inconstitucional\/DELITO DE OBSTRUCCION DE VIAS PUBLICAS QUE AFECTEN EL ORDEN PUBLICO-La expresi\u00f3n &#8220;permiso&#8221; contenida en la norma acusada, tiene por objeto informar a las autoridades para que tomen las medidas conducentes a facilitar el ejercicio del derecho de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La norma demandada se ha de interpretar conforme a la Constituci\u00f3n (CP art. 4). Esto significa que all\u00ed donde la ley penal habla de &#8220;permiso&#8221;, no podr\u00eda leerse que las autoridades tengan competencia para restringir el derecho de reuni\u00f3n, pues ese entendimiento ser\u00eda inconstitucional, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte. En ese sentido, es importante reiterar que en materia de libertades de reuni\u00f3n y de manifestaci\u00f3n p\u00fablica, la Constituci\u00f3n le reconoce al legislador competencia para &#8220;establecer el aviso previo a las autoridades, determinar los casos en que se requiere y la forma como debe presentarse para informar la fecha, hora y lugar de la reuni\u00f3n o la manifestaci\u00f3n&#8221;. Sin embargo, el Congreso &#8220;no puede [&#8230;] crear una base para que la reuni\u00f3n o la manifestaci\u00f3n sea prohibida&#8221;. El permiso al que alude la norma debe entenderse entonces como el resultado de un \u00a0aviso previo, que no persigue solicitar autorizaciones para ejercer un derecho fundamental, sino que &#8220;[t]iene por objeto informar a las autoridades para que tomen las medidas conducentes a facilitar el ejercicio del derecho sin entorpecer de manera significativa el desarrollo normal de las actividades comunitarias&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>DELITO DE PERTURBACION EN SERVICIO DE TRANSPORTE PUBLICO, COLECTIVO U OFICIAL-La expresi\u00f3n &#8220;imposibilite la circulaci\u00f3n&#8221; contenida en la norma acusada no consiste solamente en paralizar o frenar un veh\u00edculo o el servicio de transporte p\u00fablico, sino en eliminar cualquier posible conducci\u00f3n para la circulaci\u00f3n del mismo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8991 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Carlos Esteban Romo Delgado \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 44 y 45 (parcial) de la Ley 1453 de 2011, &#8220;por medio de la cual se reforma el C\u00f3digo Penal, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el C\u00f3digo de la Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinci\u00f3n de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Carlos Esteban Romo Delgado demand\u00f3 los art\u00edculos 44 y 45 (parcial) de la Ley 1453 de 2011, &#8220;por medio de la cual se reforma el C\u00f3digo Penal, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el C\u00f3digo de la Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinci\u00f3n de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 14 de marzo de 2012, la demanda fue admitida y se orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministerio de Justicia, al Ministerio del Interior, al Ministerio del Transporte, a la Academia Colombiana \u00a0de Jurisprudencia, a la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, Dejusticia, a la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, a la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario, a la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional, a la Facultad de Derecho de la Universidad de Antioquia, y al Procurador General de la Naci\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 244 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 7, 11 y 13 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>El texto de la disposici\u00f3n demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 48.110 del 24 de junio de 2011, es el siguiente (en negrillas y subrayas):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;LEY 1453 DE 2011 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 24) \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se reforma el C\u00f3digo Penal, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinci\u00f3n de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0[&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 44. La Ley 599 de 2000 tendr\u00e1 un art\u00edculo del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 353A. Obstrucci\u00f3n a v\u00edas p\u00fablicas que afecten el orden p\u00fablico. El que por medios il\u00edcitos incite, dirija, constri\u00f1a o proporcione los medios para obstaculizar de manera temporal o permanente, selectiva o general, las v\u00edas o la infraestructura de transporte de tal manera que atente contra la vida humana, la salud p\u00fablica, la seguridad alimentaria, el medio ambiente o el derecho al trabajo, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de veinticuatro (24) a cuarenta y ocho meses (48) y multa de trece (13) a setenta y cinco (75) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes y p\u00e9rdida de inhabilidad de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino de la pena de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Se excluyen del presente art\u00edculo las movilizaciones realizadas con permiso de la autoridad competente en el marco del art\u00edculo 37 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 45. Modif\u00edquese el art\u00edculo 353 de la Ley 599 de 2000, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 353. Perturbaci\u00f3n en servicio de transporte p\u00fablico, colectivo u oficial. El que por cualquier medio il\u00edcito imposibilite la circulaci\u00f3n o da\u00f1e nave, aeronave, veh\u00edculo o medio motorizado destinados al transporte p\u00fablico, colectivo o veh\u00edculo oficial, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cuatro (4) a ocho (8) a\u00f1os y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a setenta y cinco (75) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. Normas constitucionales que se consideran infringidas \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que los art\u00edculos 44 y 45 (parcial) de la Ley 1453 de 2011, &#8220;Por medio de la cual se reforma el C\u00f3digo Penal, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinci\u00f3n de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad&#8221;, vulneran los art\u00edculos 20 (libertad de expresi\u00f3n), y 37 (derecho de reuni\u00f3n) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como el art\u00edculo 15 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica).1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>El argumento central de la acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad se basa en que los normas demandadas cumplen la funci\u00f3n de criminalizar el derecho a la protesta social, creando conductas punibles que transgreden principios constitucionales como el de legalidad (en el art\u00edculo 44), y derechos fundamentales como la libertad de expresi\u00f3n y el derecho de reuni\u00f3n intr\u00ednsecamente relacionados con el derecho a la protesta social (en los art\u00edculos 44 y 45), afectando a los sectores excluidos del poder pol\u00edtico y de las instancias de toma de decisiones que son quienes recurren a la protesta social como mecanismo para visibilizar puntos de vista y opiniones contrarias. \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su demanda, en primer lugar, el actor efect\u00faa unas consideraciones generales, en las que hace referencia a la continua pugna que se ha presentado entre dos formas de entender la democracia que dan cuentan de la historia de la protesta social en los \u00faltimos veinte a\u00f1os, y que pasa del desconocimiento, vulneraci\u00f3n y censura por parte de la Constituci\u00f3n de 1886 y \u00a0por los decretos de los gobiernos dictados en el marco del Estado de Sitio, a la constituyente de 1991, en donde, se introduce el art\u00edculo 37 con el fin de reivindicar y restablecer la protesta social como derecho ligado a la libertad de expresi\u00f3n, y con \u00e1nimo de ce\u00f1irse a los dictados del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. All\u00ed \u00a0se otorga a la movilizaci\u00f3n social el car\u00e1cter de derecho fundamental, lo que implica que cualquier restricci\u00f3n a este derecho por parte del legislador debe someterse a un estricto an\u00e1lisis pol\u00edtico y jur\u00eddico, puesto que la restricci\u00f3n de derechos fundamentales solo puede darse para garantizar el cumplimiento de otro u otros derechos o principios constitucionales de igual o mayor importancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida menciona diferentes instrumentos internacionales de derechos humanos en los que se reconocen los derechos de libertad de expresi\u00f3n y de reuni\u00f3n, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, para se\u00f1alar que en estos instrumentos \u00a0se establecen de manera taxativa los criterios por los cuales se podr\u00eda limitar el ejercicio del derecho a la protesta social, tales como el orden p\u00fablico o la salud p\u00fablica, pero advierte que al ser conceptos generales y ambiguos, la Relator\u00eda para libertad de expresi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos en el informe del 2005 denominado &#8220;Las manifestaciones p\u00fablicas como ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n y libertad de reuni\u00f3n&#8221; ha determinado que los legisladores y los jueces deben vigilar que no se invoque ninguno de esos criterios leg\u00edtimos para desnaturalizar el derecho a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante precisa que el ejercicio del derecho a la protesta social en tanto pretende visibilizar ante la comunidad y ante las autoridades opiniones y puntos de vista divergentes, esto s\u00f3lo es posible si las manifestaciones p\u00fablicas se realizan en los lugares donde pueda tener impacto audiovisual, por lo general, esto se cumple en las v\u00edas p\u00fablicas o lugares centrales de una ciudad, y a pesar que reconoce que con ello se pueden generar molestias a las personas por la obstrucci\u00f3n de las v\u00edas p\u00fablicas e incluso de ciertos servicios p\u00fablicos, considera que resulta excesivo por parte del legislador calificar estas conductas como punibles, cuando por el contrario, el Estado debe garantizar el uso del espacio p\u00fablico para la participaci\u00f3n de la comunidad que decide reivindicar sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la exigencia de permiso de autoridad competente prevista en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 44, el actor se\u00f1ala que el mismo supone que la autoridad tiene facultad discrecional para permitir o impedir el ejercicio de un derecho fundamental, lo que considera que equivale a decir que la democracia participativa, plasmada en la Constituci\u00f3n pol\u00edtica, queda al albur de la autoridad policiva de turno. Sobre este aspecto hace referencia a un pasaje del informe anual de la Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos del a\u00f1o 2005, en el que expresamente se advierte que la exigencia de una notificaci\u00f3n previa a la manifestaci\u00f3n no vulnera ni el derecho a la libertad de expresi\u00f3n ni el derecho a la libertad de reuni\u00f3n, siempre y cuando la notificaci\u00f3n no constituya en realidad la exigencia de un permiso previo otorgado por un agente con facultades ilimitadamente discrecionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el accionante considera que en raz\u00f3n del principio de intervenci\u00f3n m\u00ednima del derecho penal, las normas demandadas no satisfacen el test estricto de proporcionalidad, puesto que si bien pueden tener una aspiraci\u00f3n leg\u00edtima desde el punto de vista constitucional como lo es proteger al ciudadano de conductas consideradas peligrosas, y adem\u00e1s pueden ser consideradas medidas id\u00f3neas para la consecuci\u00f3n de esta finalidad, existen otros mecanismos legales que resultan menos lesivos de los derechos fundamentales en juego como las medidas coercitivas de car\u00e1cter civil o administrativo, o incluso las de car\u00e1cter policivo que ya existen. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el actor se\u00f1ala que la indeterminaci\u00f3n de la expresi\u00f3n &#8220;medios il\u00edcitos&#8221;, as\u00ed como de los distintos verbos rectores del art\u00edculo 44 acusado: &#8220;incite&#8221;, &#8220;dirija&#8221;, &#8220;constri\u00f1a&#8221; o &#8220;proporcione los medios&#8221;, permiten que la norma sea interpretada de manera restrictiva en perjuicio del derecho a la protesta social. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Misterio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Justicia y del Derecho a trav\u00e9s de apoderado solicita a la Corte declarar exequibles las normas demandadas con el argumento central, de conformidad con las sentencias C-420 de 2002 y C-740 de 2003 de esta Corporaci\u00f3n, que una decisi\u00f3n en materias como las que son objeto de demanda, es un asunto de pol\u00edtica criminal cuya consideraci\u00f3n le incumbe a cada Estado y a la Comunidad Internacional, que no debe ser abordado y resuelto en sede de control de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio de Transporte \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Transporte mediante apoderado judicial solicit\u00f3 a la Corte la \u00a0declaratoria de exequibilidad de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 353A cuestionado el interviniente se\u00f1ala que la ley penal restringe \u00fanicamente las manifestaciones que no tienen autorizaci\u00f3n y que no sean pac\u00edficas, toda vez que el Estado debe garantizar la vida humana, la salud p\u00fablica, la seguridad alimentaria, el medio ambiente o el derecho al trabajo, y una de las formas de cumplir dichos cometidos es garantizando la libre circulaci\u00f3n por la infraestructura de transporte, servicio que en Colombia es considerado esencial e inherente a la finalidad social del Estado, de acuerdo con el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, advierte que el art\u00edculo 353 satisface el test estricto de proporcionalidad: (i) persigue un fin constitucionalmente leg\u00edtimo toda vez que los tipos penales protegen derechos como la vida e integridad de las personas, el medio ambiente, el trabajo y la salud p\u00fablica; (ii) constituye un medio id\u00f3neo para alcanzar la seguridad p\u00fablica y evitar un peligro com\u00fan o grave para la comunidad; \u00a0(iii) es necesario en virtud a que el servicio p\u00fablico de transporte es indispensable para el desarrollo social, econ\u00f3mico y \u00a0para la vida en general de un pa\u00eds; y (iii) es proporcional porque las penas y las multas impuestas son menos gravosas frente a los bienes protegidos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ministerio del Interior \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Interior a trav\u00e9s de apoderado judicial intervino para solicitar la exequibilidad de las normas demandadas, puesto que fueron expedidas con la finalidad de proteger el goce y disfrute de los derechos a la vida, la salud p\u00fablica, la seguridad alimentaria, el medio ambiente y el derecho al trabajo cuando para el ejercicio de los derechos a la libertad de expresi\u00f3n y de reuni\u00f3n se empleen medios il\u00edcitos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la entidad considera que se cumplen los requisitos b\u00e1sicos exigidos por la jurisprudencia constitucional cuando de limitaciones a los derechos fundamentales a la libertad de expresi\u00f3n y de reuni\u00f3n, se trata: (i) estar prevista de manera precisa y taxativa por la ley; (ii) perseguir el logro de ciertas finalidades imperativas, en el caso concreto, la protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos colectivos, tales como, la vida, la salud p\u00fablica, la seguridad alimentaria, el medio ambiente, y el derecho al trabajo; (iii) ser necesaria para el logro de dichas finalidades; (iv) ser posteriores y no previas a la expresi\u00f3n; (v) no constituir censura en ninguna de sus formas, lo cual incluye el requisito de guardar neutralidad frente al contenido de la expresi\u00f3n que se limita; y (vi) no incidir de manera excesiva en el ejercicio del derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>4. Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La Academia solicit\u00f3 la exequibilidad de las normas demandadas, con fundamento en que el legislador al tipificar las conductas que exige que se realicen &#8220;por cualquier medio il\u00edcito&#8221;, instituy\u00f3 tipos penales en blanco que para su aplicaci\u00f3n requiere la prueba de la ilicitud del medio empleado. Por el contrario, si la conducta descrita se realiza de modo l\u00edcito o permitido no constituye delito. \u00a0<\/p>\n<p>Anota adem\u00e1s que los art\u00edculos 20, 29 y 37 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica est\u00e1n construidos sobre el principio de la protecci\u00f3n de lo l\u00edcito, no de lo il\u00edcito, y que por esa raz\u00f3n, la ley ha tipificado conductas en los art\u00edculos demandados de la Ley 1453 de 2011 bajo el supuesto de que los medios son il\u00edcitos. \u00a0<\/p>\n<p>5. Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas intervino para solicitar la inexequibilidad de las disposiciones acusadas, debido a que restringen diversos derechos y principios constitucionales, como el derecho a la libertad de expresi\u00f3n (art\u00edculo 20, CP), el derecho a la libertad de asociaci\u00f3n pac\u00edfica (art\u00edculo 37, CP), el principio de legalidad en materia penal (art\u00edculo 28, CP), el principio de derecho penal m\u00ednimo (art\u00edculos 1 y 2, CP), y la cl\u00e1usula que reconoce que Colombia se conforma como Estado democr\u00e1tico y pluralista. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra inconstitucional el art\u00edculo 44 demandado por las siguientes razones: (i) sus elementos estructurales est\u00e1n redactados de forma vaga \u00a0(por textura abierta), lo cual hace, de un lado, que el sujeto de la acci\u00f3n penal no tenga un par\u00e1metro de conducta que le permita actuar de tal manera que pueda evitar la comisi\u00f3n del delito tipificado, y de otro, que los funcionarios a quienes se les encargue aplicar la norma tengan un amplio margen de discrecionalidad, con lo cual se desconoce el principio de legalidad penal; (ii) la sanci\u00f3n penal a la obstrucci\u00f3n de v\u00edas o de la infraestructura de transporte es una restricci\u00f3n innecesaria y desproporcionada a los derechos a la libertad de expresi\u00f3n y a la libertad de asociaci\u00f3n pac\u00edfica, que desconocen el car\u00e1cter pluralista, democr\u00e1tico y participativo del Estado colombiano y el principio de derecho penal m\u00ednimo; y (iii) condicionar la realizaci\u00f3n de la protesta a la obtenci\u00f3n de un permiso discrecional por parte de una autoridad p\u00fablica sin regular el procedimiento de su obtenci\u00f3n, le confiere a dicha autoridad el poder de vetar expresiones ciudadanas, negando as\u00ed el ejercicio leg\u00edtimo de derechos constitucionales reconocidos como los derechos a la libertad de expresi\u00f3n y a la libertad de asociaci\u00f3n pac\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n cuestionada del art\u00edculo 45, se\u00f1ala que dar un tratamiento penal a la obstrucci\u00f3n de la circulaci\u00f3n de veh\u00edculos utilizados como medio de transporte es una medida innecesaria y desproporcionada frente al bien jur\u00eddico que se pretende proteger, desconoci\u00e9ndose el deber de m\u00ednima intervenci\u00f3n del Estado en la vida de las personas mediante normas penales y neg\u00e1ndose el car\u00e1cter democr\u00e1tico, participativo y pluralista del Estado colombiano. Precisa adem\u00e1s que se trata de una restricci\u00f3n innecesaria por cuanto no es la v\u00eda menos lesiva de los derechos a la libertad de expresi\u00f3n y a la libertad de asociaci\u00f3n pac\u00edfica en aras de garantizar los derechos a la circulaci\u00f3n y al transporte de quienes no participan en la protesta social. Considera que las medidas policivas son medios menos lesivos que la v\u00eda penal contenida en las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Alejandro Ordo\u00f1ez Maldonado, solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del art\u00edculo 44 y del aparte demandado del art\u00edculo 45 de la Ley 1453 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el Ministerio P\u00fablico manifiesta que resulta equivocada la interpretaci\u00f3n que el actor realiza de las normas constitucionales en las que sustenta la vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n (art\u00edculos 20 y 37), en el sentido de que estas proh\u00edben cualquier restricci\u00f3n o limitaci\u00f3n del derecho a la libertad de expresi\u00f3n. Las normas demandadas no penalizan toda manifestaci\u00f3n o, incluso, toda obstrucci\u00f3n de las v\u00edas p\u00fablicas, porque (i) el par\u00e1grafo del art\u00edculo 44 de la Ley 1453 de 2011 excluye del tipo penal de obstrucci\u00f3n a v\u00edas p\u00fablicas que afecten el orden p\u00fablico, &#8220;las movilizaciones realizadas con permiso de la autoridad competente en el marco del art\u00edculo 37 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;; y (ii) la expresi\u00f3n demandada del art\u00edculo 45 de la Ley 1453 de 2011, tipifica la conducta de imposibilitar la circulaci\u00f3n del transporte p\u00fablico y no simplemente la de restringirlo o limitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el car\u00e1cter desproporcionado que el actor atribuye a las normas demandadas, en la medida en que considera que \u00e9stas no superan un test estricto de proporcionalidad, precisa que en desarrollo del principio de libre configuraci\u00f3n, como ya lo ha se\u00f1alado de forma reiterada esta Corporaci\u00f3n en las sentencias C-013 de 1997, C-647 de 2001, C-551 de 2001, C- 226 de 2002, C-420 de 2002, C-393 de 2002, C- 148 de 2005, C-822 de 2005, C-291 de 2007 y C-1086 de 2008, al dise\u00f1ar la pol\u00edtica criminal y el derecho penal, el legislador puede &#8220;optar por diversas alternativas de regulaci\u00f3n, que incluyen la potestad de crear los delitos, establecer los elementos constitutivos de los tipos penales y sus correspondientes sanciones, as\u00ed como el procedimiento a seguir para su investigaci\u00f3n y juzgamiento&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Ministerio P\u00fablico encuentra que el actor se equivoca cuando acusa las normas demandadas de desproporcionadas, pues, de un lado, considera que cualquier restricci\u00f3n o limitaci\u00f3n a las libertades de expresi\u00f3n o de manifestaci\u00f3n son ya, de por s\u00ed, una vulneraci\u00f3n a estas libertades, y por el otro, entiende confusamente que el fin de las normas demandadas es simplemente &#8220;proteger al ciudadano de graves perjuicios a conductas que son consideradas de peligro com\u00fan&#8221;, cuando las mismas se\u00f1alan expl\u00edcitamente que se busca proteger &#8220;el orden p\u00fablico, la vida humana, la salud p\u00fablica, la seguridad alimentaria, el medio ambiente [y] el derecho al trabajo&#8221;, as\u00ed como &#8220;el transporte p\u00fablico&#8221;. Advierte, en este sentido, que si la Corte decide optar por hacer uso de un test de proporcionalidad con el prop\u00f3sito de juzgar el ajuste de los art\u00edculos cuestionados al texto constitucional, la Corporaci\u00f3n debe limitarse a &#8220;contrastar directa y objetivamente las normas demandadas con las normas constitucionales efectivamente invocadas.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte es competente para conocer de la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los problemas jur\u00eddicos que se plantean \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El ciudadano plantea dos acusaciones contra los art\u00edculos 44 y 45 (parcial) de la Ley 1453 de 2011. Por una parte, un cargo por violaci\u00f3n del principio de estricta legalidad penal, en cuanto a juicio del actor no estar\u00edan definidos sus elementos t\u00edpicos de un modo claro, cierto y preciso, de suerte que no se podr\u00eda saber con seguridad cu\u00e1les comportamientos est\u00e1n prohibidos y cu\u00e1les no. Y por otra parte, un cuestionamiento por interferencia excesiva en los derechos a la libertad de expresi\u00f3n y de reuni\u00f3n, en tanto seg\u00fan el ciudadano ambos tipos penales criminalizan conductas protegidas por esas libertades, y de ese modo limitan estas \u00faltimas de una manera desproporcionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Empero, tras analizar la acci\u00f3n p\u00fablica con mayor detenimiento, la Sala Plena de la Corte advierte que las dos acusaciones dependen \u00edntimamente del entendimiento que el actor propone de las normas demandadas. Este alcance que les da el accionante a las normas presenta una versi\u00f3n de las mismas que no es aceptada por todos los intervinientes. As\u00ed, los ministerios de Justicia y del Derecho, de Transporte y del Interior, lo mismo que la Academia Colombiana de Jurisprudencia y el Ministerio P\u00fablico, sostienen que las normas demandadas no tipifican ning\u00fan comportamiento protegido por derechos fundamentales. \u00a0Con lo cual, la Corporaci\u00f3n advierte que podr\u00eda haber un problema de estricta legalidad, originado en la falta de precisi\u00f3n y claridad de los preceptos demandados, que es su deber resolver antes de cualquier otro debate de inconstitucionalidad. En ese sentido, los problemas centrales de que la Sala deber\u00e1 resolver en esta oportunidad son los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Si el art\u00edculo 44 de la Ley 1453 de 2011, al tipificar el delito de obstrucci\u00f3n de v\u00edas p\u00fablicas que afecten el orden p\u00fablico, desconoce el principio de estricta legalidad en materia penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Si la expresi\u00f3n &#8220;imposibilite la circulaci\u00f3n&#8221;, contenida en el art\u00edculo 45 de la Ley 1453 de 2011, que tipifica el delito de &#8220;perturbaci\u00f3n en servicio de transporte p\u00fablico, colectivo u oficial&#8221;, desconoce el principio de estricta legalidad en materia penal. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Para resolver los anteriores problemas jur\u00eddicos, la Corte reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre el margen de configuraci\u00f3n del legislador y sus l\u00edmites derivados de los derechos fundamentales, y luego resolver\u00e1 si las normas los infringen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El margen de configuraci\u00f3n legislativa en materia penal cuando se trata de alguna de las manifestaciones de la libertad de expresi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La jurisprudencia Constitucional reiteradamente ha sostenido en virtud de la cl\u00e1usula general de competencia que le atribuyen los art\u00edculos 114 y 150 de la Constituci\u00f3n al legislador, que en principio, goza de amplia libertad de configuraci\u00f3n para el dise\u00f1o de la pol\u00edtica criminal del Estado, crear las conductas punibles y establecer sus elementos constitutivos, fijar las penas correspondientes, as\u00ed como el procedimiento para su investigaci\u00f3n y juzgamiento, sin que ello implique discrecionalidad absoluta, puesto que debe respetar los derechos constitucionales de las personas en tanto \u00a0fundamento y l\u00edmite al poder punitivo del Estado. Fundamento, porque el ius punendi debe estar orientado a hacer efectivos esos derechos y valores constitucionales. Y l\u00edmite, porque la pol\u00edtica criminal del Estado no puede desconocer los derechos y la dignidad de las personas.2 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En ejercicio de la potestad de configuraci\u00f3n normativa, el legislador puede entonces adoptar diversas decisiones, como las de criminalizar o despenalizar conductas, atenuar, agravar, minimizar o maximizar sanciones, regular las etapas propias del procedimiento penal, reconocer o negar beneficios procesales, establecer o no la procedencia de recursos, designar las formas de vinculaci\u00f3n, regular las condiciones de acceso al tr\u00e1mite judicial de los distintos sujetos procesales, entre otros, siempre y cuando con ello no comprometa la integridad de los valores, principios y derechos establecidos por la Constituci\u00f3n.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. No obstante, a fin de garantizar los derechos constitucionales, la Corte ha se\u00f1alado que el ejercicio de esa potestad debe ser siempre razonable y proporcionada, correspondi\u00e9ndole a la Corporaci\u00f3n hacer efectivos dichos l\u00edmites, cuando quiera que se desconozcan los principios, valores o derechos protegidos.4 As\u00ed, dado que los tipos penales se erigen en mecanismos extremos de protecci\u00f3n de los derechos,5 al definirlos, el margen de configuraci\u00f3n del legislador est\u00e1 sometido al contenido material de los derechos constitucionales,6 as\u00ed como a los tratados y convenios internacionales relativos a derechos humanos ratificados por Colombia.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Con arreglo a estos criterios, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el legislador debe respetar el principio de estricta legalidad o tipicidad. En aplicaci\u00f3n del principio de estricta legalidad, ha sostenido (i) que la creaci\u00f3n de tipos penales es una competencia exclusiva del legislador (reserva de ley en sentido material)8 y que (ii) es obligatorio respetar el principio de tipicidad: &#8220;nullum crimen, nulla poena, sine lege previa, scripta et certa&#8221;.9 De manera que el legislador est\u00e1 obligado no s\u00f3lo a definir la conducta punible de manera clara, precisa e inequ\u00edvoca,10 sino que adem\u00e1s debe respetar el principio de irretroactividad de las leyes penales (salvo favorabilidad). Mediante este principio, ha precisado la Corte, se busca proteger la libertad individual, controlar la arbitrariedad judicial y asegurar la igualdad material de las personas frente al poder punitivo y sancionador del Estado.11 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. El principio de estricta legalidad se encuentra en el derecho de toda persona particular a responder &#8220;s\u00f3lo por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes&#8221; (CP art. 6), y en los derechos de todo individuo a no ser juzgado &#8220;sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa&#8221; (CP art. 29) y a no ser reducido &#8220;a prisi\u00f3n [&#8230;] sino [&#8230;] por motivo previamente definido en la ley&#8221; (CP art. 28). En principio, parece que estas normas constitucionales s\u00f3lo exigen reservar al Congreso la facultad para definir los delitos y asignarles penas, y que no ordenan una predeterminaci\u00f3n clara de los tipos penales. Pero de nada servir\u00eda que se reservase al legislador la definici\u00f3n de los tipos penales, si pudiera hacerlo de un modo excesivamente abierto, indeterminado e impreciso, pues en esa hip\u00f3tesis ser\u00edan las autoridades encargadas de su aplicaci\u00f3n quienes completar\u00edan los elementos faltantes. Por lo mismo, el legislador debe establecer los delitos y las penas de un modo claro, preciso y determinado; es decir, debe respetar el principio de estricta legalidad. Esa es simult\u00e1neamente una garant\u00eda de respeto a la divisi\u00f3n de poderes que hizo el Constituyente (CP arts. 1 y 121).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Junto con este l\u00edmite, el legislador tiene otros. Recientemente la Corte sistematiz\u00f3 la jurisprudencia sobre los criterios constitucionales que debe respetar el legislador al hacer uso de su margen de configuraci\u00f3n en materia penal en la sentencia C-365 de 2012.12 \u00a0Se transcribe in extenso, por su importancia, a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El legislador tiene un amplio margen de apreciaci\u00f3n y una libertad de configuraci\u00f3n para determinar el contenido concreto del derecho penal, en desarrollo de la pol\u00edtica criminal del Estado13. Esta facultad se deriva de \u00a0la cl\u00e1usula general de competencia contemplada en los art\u00edculos 114 y 150 de la Constituci\u00f3n y le permite crear o excluir conductas punibles, fijar la naturaleza y la magnitud de las sanciones, lo mismo que las causales de agravaci\u00f3n o de atenuaci\u00f3n de \u00e9stas, dentro del marco de la pol\u00edtica criminal que adopte14. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Constituci\u00f3n es un l\u00edmite invariable y una fuente de inspiraci\u00f3n y direcci\u00f3n del legislador en materias penales y sancionatorias15. Por lo cual, la Carta Fundamental establece \u00a0valores, preceptos y principios a los cuales debe ce\u00f1irse el legislador en la elaboraci\u00f3n de normas penales16: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) En primer lugar, el principio de necesidad de la intervenci\u00f3n penal relacionado a su vez con el car\u00e1cter subsidiario, fragmentario y de ultima ratio del Derecho penal17. De acuerdo al principio de subsidiariedad &#8220;se ha de recurrir primero y siempre a otros controles menos gravosos existentes dentro del sistema estatal antes de utilizar el penal&#8221;18; seg\u00fan el principio de ultima ratio &#8220;el Estado s\u00f3lo puede recurrir a \u00e9l cuando hayan fallado todos los dem\u00e1s controles&#8221; y \u00a0finalmente, en virtud del principio de fragmentariedad &#8220;el Derecho penal solamente puede aplicarse a los ataques m\u00e1s graves frente a los bienes jur\u00eddicos.&#8221;19 Sobre este aspecto la Corte Constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Corte ha sostenido que el derecho penal se enmarca en el principio de m\u00ednima intervenci\u00f3n, seg\u00fan el cual, el ejercicio de la facultad sancionatoria criminal debe operar cuando los dem\u00e1s alternativas de control han fallado. Esta preceptiva significa que el Estado no est\u00e1 obligado a sancionar penalmente todas las conductas antisociales, pero tampoco puede tipificar las que no ofrecen un verdadero riesgo para los intereses de la comunidad o de los individuos; como tambi\u00e9n ha precisado que la decisi\u00f3n de criminalizar un comportamiento humano es la \u00faltima de las decisiones posibles en el espectro de sanciones que el Estado est\u00e1 en capacidad jur\u00eddica de imponer, y entiende que la decisi\u00f3n de sancionar con una pena, que implica en su m\u00e1xima drasticidad la p\u00e9rdida de la libertad, es el recurso extremo al que puede acudir al Estado para reprimir un comportamiento que afecta los intereses sociales. En esta medida, la jurisprudencia legitima la descripci\u00f3n t\u00edpica de las conductas s\u00f3lo cuando se verifica una necesidad real de protecci\u00f3n de los intereses de la comunidad. De all\u00ed que el derecho penal sea considerado por la jurisprudencia como la ultima ratio del derecho sancionatorio&#8221;20. \u00a0<\/p>\n<p>Estos axiomas desarrollan el principio de m\u00ednima intervenci\u00f3n, seg\u00fan el cual, el ejercicio de la facultad sancionatoria criminal debe operar cuando los dem\u00e1s alternativas de control han fallado21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte Constitucional ha reconocido que el derecho penal debe ser un instrumento de \u00faltima ratio para garantizar la pac\u00edfica convivencia de los asociados, previa evaluaci\u00f3n de su gravedad y de acuerdo a las circunstancias sociales, pol\u00edticas, econ\u00f3micas y culturales imperantes en la sociedad en un momento determinado22. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) En segundo lugar, encontramos el principio de exclusiva protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos de acuerdo con el cual, el Derecho penal est\u00e1 instituido exclusivamente para la protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos23, es decir, para la protecci\u00f3n de valores esenciales de la sociedad.24 Sobre este principio la Corte Constitucional se ha pronunciado en diversas ocasiones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) Para efectos de la presente sentencia resulta relevante \u00a0recordar que en esta materia la Corte ha \u00a0hecho \u00e9nfasis en que es al Legislador a quien corresponde determinar la pol\u00edtica criminal del \u00a0Estado25 y que desde esta perspectiva, a \u00e9l compete, por principio, efectuar \u00a0una valoraci\u00f3n en torno de los bienes jur\u00eddicos que ameritan protecci\u00f3n penal, las conductas susceptibles de producir lesiones en tales bienes, el grado de gravedad de la lesi\u00f3n que de lugar a la aplicaci\u00f3n del ius puniendi, y el quantum de la pena que deba aplicarse&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) En tercer lugar, se encuentra el principio de legalidad26, de acuerdo con el cual, cuando haya lugar a una limitaci\u00f3n, los requisitos deber\u00e1n ser fijados por la ley, ya que al ser una libertad personal, \u00a0la Constituci\u00f3n establece una estricta reserva legal:27 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La reserva legal, como expresi\u00f3n de la soberan\u00eda popular y del principio democr\u00e1tico (Arts. 1\u00ba y 3\u00ba C. Pol.), en virtud de la cual la definici\u00f3n de las conductas punibles y sus sanciones, que constituyen una limitaci\u00f3n extraordinaria a la libertad individual, por razones de inter\u00e9s general, est\u00e1 atribuida al Congreso de la Rep\u00fablica como \u00f3rgano genuino de representaci\u00f3n popular, lo cual asegura que dicha definici\u00f3n sea el resultado de un debate amplio y democr\u00e1tico y que se materialice a trav\u00e9s de disposiciones generales y abstractas, impidiendo as\u00ed la posibilidad de prohibiciones y castigos particulares o circunstanciales y garantizando un trato igual para todas las personas&#8221;28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de legalidad est\u00e1 compuesto a su vez por una serie de garant\u00edas dentro de las cuales se encuentran: la taxatividad29 y la prohibici\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de normas penales retroactivamente (salvo sean m\u00e1s favorables para el reo)30. En este marco cobra particular importancia el principio de taxatividad, seg\u00fan la cual, las conductas punibles deben ser no s\u00f3lo previamente sino taxativa e inequ\u00edvocamente definidas por la ley31. En este sentido: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En virtud de los principios de legalidad \u00a0y tipicidad el legislador se encuentra obligado a establecer claramente en que circunstancias una conducta resulta punible y ello con el fin de que los destinatarios de la norma \u00a0sepan a ciencia cierta \u00a0cu\u00e1ndo responden por las conductas prohibidas por la ley. No puede dejarse al juez, en virtud de la imprecisi\u00f3n o vaguedad \u00a0 del texto respectivo, \u00a0la posibilidad de remplazar \u00a0la expresi\u00f3n del legislador, pues ello pondr\u00eda en tela de juicio el \u00a0principio de separaci\u00f3n de \u00a0las ramas del poder p\u00fablico, postulado esencial del Estado de Derecho&#8221;32. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) En cuarto lugar, el principio de culpabilidad, derivado de art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica y que en nuestro ordenamiento tiene las siguientes consecuencias: \u00a0<\/p>\n<p>(i) El Derecho penal de acto, por el cual &#8220;s\u00f3lo se permite castigar al hombre por lo que hace, por su conducta social, y no por lo que es, ni por lo que desea, piensa o siente&#8221;33. Sobre este principio la Corte Constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Constituci\u00f3n colombiana consagra el Derecho Penal de acto, en cuanto erige un Estado Social de Derecho, que tiene como uno de sus pilares el respeto de la dignidad humana (Art. 1\u00ba), asigna el car\u00e1cter de valor fundamental a la libertad de las personas (pre\u00e1mbulo) en sus diversas modalidades o manifestaciones, destaca que todas las personas nacen libres (Art. 13) y que toda persona es libre (Art. 28) y precept\u00faa espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con la responsabilidad penal que nadie puede ser reducido a prisi\u00f3n o arresto ni detenido sino por motivo previamente definido en la ley (Art. 28) y que nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al &#8220;acto que se le imputa&#8221;, como tambi\u00e9n que toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente &#8220;culpable&#8221;(Art. 29)&#8221; 34. \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El principio seg\u00fan el cual no hay acci\u00f3n sin voluntad, que exige la configuraci\u00f3n del elemento subjetivo del delito. De acuerdo al mismo, ning\u00fan hecho o comportamiento humano es valorado como acci\u00f3n, sino es el fruto de una decisi\u00f3n; por tanto, no puede ser castigado si no es intencional, esto es, realizado con conciencia y voluntad por una persona capaz de comprender y de \u00a0querer35. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El grado de culpabilidad es uno de los criterios b\u00e1sicos de imposici\u00f3n de la pena es, de tal manera que a su autor se le impone una sanci\u00f3n, mayor o menor, atendiendo a la entidad del juicio de exigibilidad, es decir, la pena debe ser proporcional al grado de culpabilidad36. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) En quinto lugar, los principios de racionabilidad y proporcionalidad en materia penal37, de acuerdo con los cuales deben ponderarse las finalidades de prevenci\u00f3n y represi\u00f3n del delito con derechos fundamentales de las personas como el derecho a la libertad y al debido proceso: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ha precisado la Corte que dicha competencia, si bien es amplia, se encuentra necesariamente limitada por los principios constitucionales, y en particular por los principios de racionalidad y proporcionalidad. Dichas limitaciones, ha dicho la Corporaci\u00f3n, encuentran adicional sustento en el hecho que en este campo est\u00e1n en juego, no solamente importantes valores sociales como la represi\u00f3n y prevenci\u00f3n de delito, sino tambi\u00e9n derechos fundamentales de las personas como el derecho a la libertad y al debido proceso. As\u00ed las cosas, la Corte ha explicado que si bien el Legislador cuenta con una amplia potestad de configuraci\u00f3n normativa para el dise\u00f1o de la pol\u00edtica criminal del Estado y, en consecuencia, para la tipificaci\u00f3n de conductas punibles es evidente que no por ello se encuentra vedada la intervenci\u00f3n de la Corte cuando se dicten normas que sacrifiquen los valores superiores del ordenamiento jur\u00eddico, los principios constitucionales y los derechos fundamentales&#8221;38. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) Por \u00faltimo encontramos al bloque de constitucionalidad y a otras normas constitucionales que deben ser tenidas en cuenta en la redacci\u00f3n de las normas penales: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Adem\u00e1s de los l\u00edmites expl\u00edcitos, fijados directamente desde la Carta Pol\u00edtica, y los impl\u00edcitos, relacionados con la observancia de los valores y principios consagrados en la Carta, la actividad del Legislador est\u00e1 condicionada a una serie de normas y principios que, pese a no estar consagrados en la Carta, representan par\u00e1metros de constitucionalidad de obligatoria consideraci\u00f3n, en la medida en que la propia Constituci\u00f3n les otorga especial fuerza jur\u00eddica por medio de las cl\u00e1usulas de recepci\u00f3n consagradas en los art\u00edculos 93, 94, 44 y 53. Son \u00e9stas las normas que hacen parte del llamado bloque de constitucionalidad&#8221;39. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el control que el juez constitucional ejerce sobre esas definiciones legislativas es un control de l\u00edmites respecto del cumplimiento de estos principios40. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Ahora bien, es preciso no perder de vista que la Corte ha sido particularmente cuidadosa al examinar normas penales que est\u00e9n orientadas a sancionar abusos del ejercicio de las libertades de expresi\u00f3n, de prensa y de reuni\u00f3n, consideradas como esenciales para la democracia y para el control del ejercicio del poder.41 No obstante, la protecci\u00f3n de estas libertades no impide la represi\u00f3n de la violencia, precisamente porque resulta contrario al orden democr\u00e1tico, a la convivencia pac\u00edfica y al respeto y garant\u00eda de todos los derechos constitucionales, el que se acuda a la arbitrariedad y al uso ileg\u00edtimo de la fuerza como mecanismo para hacer valer las razones o como m\u00e9todo para ejercer estas libertades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. As\u00ed las cosas, pasa la Sala a referirse brevemente el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho a reunirse y manifestarse p\u00fablica y pac\u00edficamente, con el fin de precisar los l\u00edmites materiales que debe respetar el legislador al ejercer su margen de configuraci\u00f3n, especialmente en materia penal. \u00a0<\/p>\n<p>4. Derecho a reunirse y manifestarse p\u00fablica y pac\u00edficamente \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En Colombia el derecho a reunirse y manifestarse p\u00fablica y pac\u00edficamente est\u00e1 expresamente reconocido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad. El art\u00edculo 37 de la Constituci\u00f3n consagra este derecho, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Toda parte del pueblo, puede reunirse y manifestarse p\u00fablica y pac\u00edficamente. S\u00f3lo la ley podr\u00e1 establecer de manera expresa los casos en los cuales se podr\u00e1 limitar el ejercicio de este derecho.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Esta norma, a diferencia del art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n de 188642 que s\u00f3lo consagraba el derecho de reuni\u00f3n,43 incorpora el derecho de manifestaci\u00f3n, garantizando en ambos casos su ejercicio p\u00fablico y pac\u00edfico, y estatuye que s\u00f3lo la ley podr\u00e1 se\u00f1alar expresamente los casos en los cuales puede limitarse el ejercicio de este derecho.44 El derecho a reunirse y manifestarse p\u00fablica y pac\u00edficamente, ha sido reconocido por esta Corporaci\u00f3n como una de las varias manifestaciones que tiene la libertad de expresi\u00f3n45 (art\u00edculo 20, CP). Dentro de un r\u00e9gimen jur\u00eddico pluralista que privilegia la participaci\u00f3n democr\u00e1tica y que adem\u00e1s garantiza el ejercicio de otros derechos de rango constitucional como la libertad de locomoci\u00f3n (art. 24, CP) y los derechos de asociaci\u00f3n (art\u00edculo 38, CP) y participaci\u00f3n en los asuntos p\u00fablicos (art\u00edculos 2 y 40, CP), la protesta social tiene como funci\u00f3n democr\u00e1tica llamar la atenci\u00f3n de las autoridades y de la opini\u00f3n p\u00fablica sobre una problem\u00e1tica espec\u00edfica y sobre las necesidades que ciertos sectores, en general minoritarios, para que sean tenidos en cuenta por las autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Por lo dem\u00e1s, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica garantiza el derecho a reunirse y manifestarse p\u00fablicamente tanto en una dimensi\u00f3n est\u00e1tica (reuni\u00f3n) como din\u00e1mica (movilizaci\u00f3n), de forma individual como colectiva, y sin discriminaci\u00f3n alguna, pues as\u00ed se deriva de la expresi\u00f3n &#8220;toda parte del pueblo&#8221;. Todo ello, sin otra condici\u00f3n distinta, a que sea pac\u00edfico, o sea, sin violencia, armas ni alteraciones graves del orden p\u00fablico. Esto significa que s\u00f3lo la protesta pac\u00edfica goza de protecci\u00f3n constitucional. As\u00ed, aun reconociendo la tensi\u00f3n que surge entre el ejercicio del derecho de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n p\u00fablica y pac\u00edfica y el mantenimiento del orden p\u00fablico, no puede el legislador desbordar los principios de razonabilidad y proporcionalidad al hacer uso del margen de configuraci\u00f3n o establecer restricciones cuya vaguedad conduzca a impedir tal derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Ni siquiera bajo estados de excepci\u00f3n, donde el margen de configuraci\u00f3n del legislador permite mayores limitaciones, puede \u00e9ste impedir de manera general el ejercicio de este derecho. En efecto, en la sentencia C-179 de 1994 al examinar el art\u00edculo 44 de la Ley 137 de 1994 &#8220;Por la cual se reglamentan los Estados de Excepci\u00f3n en Colombia&#8221;, la Corte Constitucional sostuvo que que en desarrollo de las facultades que se desprenden de la declaratoria del estado de conmoci\u00f3n interior, el Gobierno no puede tipificar como delito los actos leg\u00edtimos de protesta social.46 Asimismo, al estudiar el art\u00edculo 38 de la misma ley, que autoriza a someter a permiso previo s\u00f3lo aquellas reuniones o manifestaciones p\u00fablicas y pac\u00edficas que puedan contribuir de manera grave e inminente a la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: 47\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[&#8230;] El derecho de reuni\u00f3n que se encuentra consagrado en el art\u00edculo 37 de la Ley Suprema, seg\u00fan lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, &#8220;ha sido concebido como una libertad p\u00fablica fundamental pues constituye una manifestaci\u00f3n colectiva de la libertad de expresi\u00f3n y un medio para ejercer los derechos pol\u00edticos. Esta libertad es la base de la acci\u00f3n pol\u00edtica en las campa\u00f1as electorales y tambi\u00e9n de los movimientos c\u00edvicos y otras manifestaciones leg\u00edtimas de apoyo y protesta.&#8221;48\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n faculta a la ley para establecer, de manera expresa, \u00a0los casos en los cuales se puede limitar el ejercicio de los derechos de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n, y como &#8220;la Constituci\u00f3n no determin\u00f3 en forma expresa los valores o derechos que deben protegerse para justificar las limitaciones al derecho de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n, sino que otorg\u00f3 una facultad general al legislador para determinar los casos en los cuales se puede limitar su ejercicio, ser\u00e1 tarea de los jueces estudiar las limitaciones constitucionalmente aceptables, mediante la creaci\u00f3n de f\u00f3rmulas de equilibrio que permitan conciliar el libre ejercicio del derecho y el orden p\u00fablico, as\u00ed como armonizar los conflictos del derecho de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n de ciertas personas con el ejercicio de los derechos fundamentales de los dem\u00e1s. Generalmente las limitaciones al ejercicio del derecho de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n se encuentran vinculadas al mantenimiento del orden p\u00fablico.49 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces no les asiste raz\u00f3n a los intervinientes primeramente citados, pues precisamente la norma que consideran violada, al regular el derecho de reuni\u00f3n, autoriza a la ley para &#8220;establecer de manera expresa los casos en los cuales se podr\u00e1 limitar el ejercicio de este derecho&#8221; y esto es lo que el literal d) del art\u00edculo 38 estatuye al se\u00f1alar los casos en los cuales se requiere de permiso previo para la celebraci\u00f3n de reuniones y manifestaciones, en el evento de que ellas puedan contribuir, en forma grave e inminente a perturbar el orden p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el literal d) del proyecto de ley estatutaria no infringe la Carta, motivo por el cual ser\u00e1 declarado exequible&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. En definitiva, la protecci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n colectiva de ideas y opiniones que se haga de manera p\u00fablica y pac\u00edfica, impone al legislador como l\u00edmite el deber de garantizar el acceso a foros p\u00fablicos y en esa medida debe establecer de manera expresa y precisa, las garant\u00edas para su ejercicio. \u00a0En todo caso, la Constituci\u00f3n autoriz\u00f3 al legislador para determinar cu\u00e1ndo y c\u00f3mo puede realizarse el derecho de reuni\u00f3n y de manifestaci\u00f3n p\u00fablica y pac\u00edfica. Estableciendo los casos en que se requiere dar aviso previo a las autoridades para que precisen las condiciones de tiempo, modo y lugar para su ejercicio de tal manera que no afecte de manera significativa el desarrollo normal de las actividades urbanas, se asegure la circulaci\u00f3n, los derechos de quienes no participan en la manifestaci\u00f3n p\u00fablica y se promueva la tolerancia. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Y es importante resaltar lo siguiente. La Constituci\u00f3n rechaza expresamente el uso de la violencia dentro del marco del Estado de derecho. Cuando existen instrumentos id\u00f3neos para expresar la inconformidad, como el estatuto de la oposici\u00f3n, la revocatoria de mandato, el principio de la soberan\u00eda popular, el control de constitucionalidad, la acci\u00f3n de tutela, las acciones de cumplimiento y las acciones populares, o las manifestaciones pac\u00edficas, pierden sustento los posibles motivos usados para legitimar la confrontaci\u00f3n armada o las actitudes violentas de resistencia a la autoridad. Para la Corporaci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[&#8230;] los correctivos a las fallas en el manejo del poder pol\u00edtico tienen que ser de derecho y no de hecho. La v\u00eda de hecho no puede, bajo ning\u00fan aspecto, conducir al restablecimiento del orden, no s\u00f3lo por falta de legitimidad in causa para ello, sino porque siempre es, dentro del Estado de Derecho, un medio inadecuado, desproporcionado y generador de desorden&#8221;.50 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Las limitaciones al ejercicio del derecho a reunirse y manifestarse p\u00fablica y pac\u00edficamente s\u00f3lo pueden ser establecidas mediante ley. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha precisado que dicha reserva legal no significa que el legislador pueda limitar a su arbitrio el ejercicio del derecho, por el contrario, tal competencia debe ser ejercida a la luz del conjunto de valores, principios y derechos consagrados en la Constituci\u00f3n. Sobre el particular, ha sostenido la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[&#8230;] En adelante, s\u00f3lo el legislador podr\u00e1 establecer los casos en los cuales puede limitarse el ejercicio del derecho de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n. \u00a0Aunque la norma aprobada no consagre expresamente las figuras de aviso o notificaci\u00f3n previa para las reuniones p\u00fablicas, como si lo hacen otras constituciones europeas y latinoamericanas, la facultad otorgada por la Constituci\u00f3n de 1991 al legislador le permitir\u00e1 reglamentar el derecho y establecer el aviso previo a las autoridades, determinar los casos en que se requiere y la forma como debe presentarse para informar la fecha, hora y lugar de la reuni\u00f3n o la manifestaci\u00f3n. \u00a0Es importante se\u00f1alar, que la finalidad del aviso previo, a la luz de la Constituci\u00f3n de 1991, no puede ser la de crear una base para que la reuni\u00f3n o la manifestaci\u00f3n sea prohibida. \u00a0Tiene por objeto informar a las autoridades para que tomen las medidas conducentes a facilitar el ejercicio del derecho sin entorpecer de manera significativa el desarrollo normal de las actividades comunitarias. \u00a0<\/p>\n<p>Como la Constituci\u00f3n no determin\u00f3 en forma expresa los valores o derechos que deben protegerse para justificar las limitaciones al derecho de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n, sino que otorg\u00f3 una facultad general al Legislador para determinar los casos en los cuales se puede limitar su ejercicio, ser\u00e1 tarea de los jueces estudiar las limitaciones constitucionalmente aceptables, mediante la creaci\u00f3n de f\u00f3rmulas de equilibrio que permitan conciliar el libre ejercicio del derecho y el orden p\u00fablico, as\u00ed como armonizar los conflictos del derecho de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n de ciertas personas con el ejercicio de los derechos fundamentales de los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Generalmente las limitaciones al ejercicio del derecho de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n se encuentran vinculadas al mantenimiento del orden p\u00fablico. Con el fin de evitar posibles arbitrariedades se han establecido criterios para calificar las hip\u00f3tesis de hecho en las cuales se justifica disolver o impedir el desarrollo de una reuni\u00f3n. \u00a0En l\u00edneas generales estos criterios deben estar dirigidos exclusivamente a evitar amenazas graves e inminentes. \u00a0Por lo general, es insuficiente un peligro eventual y gen\u00e9rico, un simple temor o una sospecha. \u00a0La naturaleza del derecho de reuni\u00f3n, en s\u00ed mismo conflictivo, no puede ser la causa justificativa de normas limitativas del mismo. \u00a0No se puede considerar el derecho de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n como sin\u00f3nimo de desorden p\u00fablico para restringirlo per se.&#8221;51 (Subrayas dentro del texto). \u00a0<\/p>\n<p>4.8. As\u00ed, con el fin de examinar la constitucionalidad de los art\u00edculos 44 y 45 de la Ley 1453 de 2011, demandados en el presente proceso, se recordar\u00e1n brevemente los antecedentes del tr\u00e1mite de estas normas en el Congreso, las razones expresadas para justificar su expedici\u00f3n y el contexto de las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Antecedentes legislativos de las normas demandadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La Ley 1453 de 2011, de acuerdo a la exposici\u00f3n de motivos que acompa\u00f1a al Proyecto de Ley No. 164 Senado y 160 de 2010 C\u00e1mara, \u00a0presentado por al Congreso de la Rep\u00fablica por el Gobierno Nacional, tiene como finalidad materializar la pol\u00edtica criminal del Estado contra el terrorismo y la criminalidad organizada, debido a su gran potencialidad para afectar gravemente la paz y la seguridad p\u00fablica al ser los medios empleados \u00a0para minar las bases del Estado de Derecho y afectar a los ciudadanos en su vida, honra y bienes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Para prevenir y atacar de manera decidida y ejemplar estos atentados contra la ciudadan\u00eda, se incorporaron medidas orientadas a la protecci\u00f3n de las garant\u00edas ciudadanas con base en el marco legal existente, buscando cumplir con cuatro objetivos: (i) eliminar la impunidad, (ii) luchar contra la criminalidad organizada y el terrorismo, (iii) incrementar la efectividad del proceso penal, la extinci\u00f3n del dominio y la responsabilidad juvenil, y (iv) vincular a la comunidad en la prevenci\u00f3n del delito en condiciones de seguridad y con pleno respeto de sus derechos fundamentales.52 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Los art\u00edculos 44 y 45 cuestionados en esta oportunidad no hicieron parte del proyecto inicialmente presentado al Congreso de la Rep\u00fablica. El art\u00edculo 44 fue propuesto a la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes en el informe de ponencia para segundo debate, dentro de los cambios de fondo introducidos al articulado aprobado en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara, con el siguiente texto: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 48. La Ley 599 de 2000 tendr\u00e1 un art\u00edculo 353A, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 353A. Obstrucci\u00f3n a v\u00edas p\u00fablicas que afecten el orden p\u00fablico. El que por medios il\u00edcitos obstaculice, de manera temporal o permanente, selectiva o general, las v\u00edas o la infraestructura de transporte de tal forma que afecte el orden p\u00fablico o la movilidad incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cuatro (4) a ocho (8) a\u00f1os y multa de trece (13) a setenta y cinco (75) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.&#8221;53 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. La norma luego de ser concertada en una subcomisi\u00f3n especial junto con otros art\u00edculos respecto de los cuales no hab\u00eda consenso, fue aprobada con modificaciones en la Plenaria de la C\u00e1mara, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 48. La Ley 599 de 2000 tendr\u00e1 un art\u00edculo del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 353A. Obstrucci\u00f3n a v\u00edas p\u00fablicas que afecten el orden p\u00fablico. El que por medios il\u00edcitos incite, dirija, constri\u00f1a o proporcione los medios para obstaculizar de manera temporal o permanente, selectiva o general, las v\u00edas o la infraestructura de transporte de tal manera que atente contra la vida humana, la salud p\u00fablica, la seguridad alimentaria el medio ambiente o el derecho al trabajo, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de veinticuatro (24) a cuarenta y ocho meses (48) y multa de trece (13) a setenta y cinco (75) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes y p\u00e9rdida de inhabilidad de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino de la pena de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Se excluyen del presente art\u00edculo las movilizaciones realizadas con permiso de la autoridad competente en el marco del art\u00edculo 37 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&#8221;54 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. El Ministro del Interior y de Justicia,55 aval\u00f3 el texto concertado en la subcomisi\u00f3n y explic\u00f3 el alcance de la norma: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[&#8230;] A ver se\u00f1or Presidente, yo quiero tambi\u00e9n solicitarle a la Corporaci\u00f3n que nos acompa\u00f1e en el texto que concertamos al interior de la subcomisi\u00f3n, por supuesto esa concertaci\u00f3n excluy\u00f3 a la autora de la proposici\u00f3n que est\u00e1 a consideraci\u00f3n de ustedes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quiero hacer varias precisiones, la primera, aqu\u00ed no se trata de criminalizar ninguna protesta social, de ninguna manera, quien haya escuchado el contenido del art\u00edculo concertado podr\u00e1 advertir que se sanciona a quien obstaculiza las v\u00edas, poniendo en riesgo la vida humana, la salud p\u00fablica, la seguridad alimentaria, el medio ambiente y el derecho al trabajo. Viene un p\u00e1rrafo muy expl\u00edcito que se\u00f1ala que se excluye de la criminalizaci\u00f3n o de la tipificaci\u00f3n de esta conducta penal a toda persona que organice sus manifestaciones, pero con el permiso de la autoridad competente, si quieren incluirle v\u00edas intermunicipales me parece bien. Porque quien obtiene su permiso legalmente para protestar, tendr\u00e1 todo el derecho de hacerlo pero lo que no se puede seguir tolerando es que algunas personas obstaculizan todas las v\u00edas del pa\u00eds, y uno se preguntar\u00eda \u00bfen qu\u00e9 est\u00e1 el derecho de los dem\u00e1s? \u00bfEn d\u00f3nde queda el derecho de las personas que necesitan movilizarse entre un municipio y otro? \u00bfEn qu\u00e9 queda el derecho de las personas que necesitan ir al trabajo?, en que queda el derecho de las personas que necesitan alimentarse cuando un municipio lo bloquean de tal suerte que no puedan ingresar alimentos, no.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Busquemos un justo equilibrio, que es la propuesta que viene concertada, se respeta el derecho a la huelga y el derecho a la protesta pero dentro del marco que fija el art\u00edculo 37 de la Constituci\u00f3n Nacional, con los debidos permisos, con las debidas autorizaciones, no se quiere restringir la propuesta, pero tampoco tolerar abusos como los que evidenciamos en ese paro camionero en donde pusieron en riesgo la salud alimentaria de vastas zonas del pa\u00eds, eso es lo que se quiere y muy particularmente para los organizadores de esas movilizaciones, tener una norma que le permita al Gobierno y a las autoridades actuar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s la norma consagra para m\u00e1s precisi\u00f3n, quien lo haga utilizando medios il\u00edcitos. De manera que no es criminalizando las marchas en Bogot\u00e1 que tenemos todos los d\u00edas, pero la gente que si quiere bloquear, como por ejemplo sucedi\u00f3 la semana pasada de manera indefinida las salidas y entradas a Villavicencio, eso no se pude tolerar, que se re\u00fanan en el parque y protesten y se queden instalados viviendo ah\u00ed muy bien, pero que impidan que cualquier ciudadano de Villavicencio se pueda desplazar a otro municipio del pa\u00eds, eso no se pude aceptar. Eso es el sentido de este art\u00edculo, porque con los instrumentos que tenemos hoy, a las autoridades les resulta muy dif\u00edcil proceder frente a hechos como esos. \u00a0<\/p>\n<p>Bienvenida la protesta dentro del marco de la ley, porque los que no est\u00e1n en la protesta tambi\u00e9n tienen derecho a que el Gobierno y la autoridad est\u00e9n en el deber de protegerlo[s]. Yo les pedir\u00eda, que este art\u00edculo que se concert\u00f3, repito con excepci\u00f3n de la honorable Representante Alba Luz Pinilla, hasta por Hugo Vel\u00e1zquez que ten\u00eda una proposici\u00f3n tambi\u00e9n para eliminar el art\u00edculo, pues viene firmado por Chac\u00f3n, entonces, imag\u00ednese la concertaci\u00f3n que tuvimos que hacer gracias.&#8221;56 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. No obstante, varios representantes a la C\u00e1mara, expresaron su inconformidad con la norma propuesta y solicitaron que fuera retirada,57 con fundamento en que se criminaliza la protesta social, desconociendo que se trata de un mecanismo de participaci\u00f3n pol\u00edtica consagrado en la Constituci\u00f3n que debe ser protegido.58 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. El Ministro del Interior y de Justicia, recogiendo las inquietudes planteadas en el debate present\u00f3 una nueva proposici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Yo tengo una propuesta que puede resultar \u00fatil, dejemos la pena, porque adem\u00e1s esa pena que est\u00e1 prevista no es para quien participe, la conducta de quienes participan todas es excarcelables, pero de quienes organizan por medios il\u00edcitos no, voy hacer una propuesta que se va caer de muy buen recibo, entiendo las preocupaciones de los miembros del Polo cuando se habla de v\u00eda p\u00fablica, eso podr\u00eda entenderse la calle de una ciudad, una plazoleta, dejemos quien obstaculice las v\u00edas intermunicipales, porque es ah\u00ed donde queremos llegar, lo que no se puede es [aislar] a un municipio completo de las cabeceras municipales, ese tipo de protesta es la que el Gobierno considera improcedente, de manera que si lo limitamos a la v\u00edas intermunicipales, no estamos afectando para nada las marchas que tengan lugar en un municipio en aras de protestar, pero lo que no pueden es cerrar todas la v\u00edas de acceso a un respetivo municipio aislando a una poblaci\u00f3n entera, de manera que si ustedes lo tienen a bien agreguen la frase quien obstruya v\u00edas intermunicipales y yo le pedir\u00eda Presidente que se vote.&#8221;61 \u00a0<\/p>\n<p>5.9. Uno de los representantes, rechaz\u00f3 la proposici\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: 62 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[&#8230;] yo tengo el privilegio de haber sido l\u00edder estudiantil, uno de los recuerdos que tal vez que tengo de la Universidad P\u00fablica, es una marcha se\u00f1or Ministro, que hicimos desde la ciudad de Tunja hasta Bogot\u00e1 el 6 de noviembre del a\u00f1o 2008, salimos caminando ocho mil estudiantes, llegamos a Bogot\u00e1 mil estudiantes para solicitarle al Gobierno Nacional recursos por la grave crisis que afrontaba mi universidad, La UPTC, la Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia, seis d\u00edas caminando desafortunadamente en ese entonces le pedimos el permiso a una concesi\u00f3n. Yo he estado escuchado con mucha atenci\u00f3n los argumentos que se han expuesto, y es bueno que haya sucedido esto, por lo de los n\u00fameros de las marchas dentro de la ciudad, porque le cuento que la marcha que hubo de la reforma a la Ley 30 que se organiz\u00f3 y que fue pac\u00edfica en todo el territorio colombiano, de las veintis\u00e9is marchas, estoy revisando ac\u00e1 solo tres marchas se autorizaron y vamos a ver, si aprobando ese art\u00edculo como queda de esa manera, pues esas marchas tendr\u00edan c\u00e1rcel para los l\u00edderes estudiantiles que hacen un ejercicio democr\u00e1tico, de poder expresar sus contradicciones contra ese tipo de reformas, pero quiero simplemente decir que la soluci\u00f3n me parece que no es esa, que penalizar y encarcelar a los que lideren o hagan ese tipo de manifestaciones no es prudente, yo simplemente podr\u00eda dejar la constancia, Ministro, que si este art\u00edculo, tal cual lo propone se hubiera aprobado hace tres a\u00f1os, hoy no estar\u00eda en este Congreso de la Rep\u00fablica, si no en la c\u00e1rcel, porque lider\u00e9 una marcha, que por obvias razones genera v\u00edas obstruidas y no porque se quiera interponer la orden de ciudades (sic) o afectar las comunidades, sino porque en ocasiones las marchas generan que la gente se entere que hay una situaci\u00f3n anormal. \u00a0<\/p>\n<p>Obviamente no estamos a favor de la violencia, ni estoy justificando, ni haciendo apolog\u00eda a la violencia, pero este tipo de expresiones democr\u00e1ticas que hist\u00f3ricamente y que a prop\u00f3sito se hacen el d\u00eda del estudiante ha[n] demostrado grandes ayudas al desarrollo del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por eso Presidente, colegas, yo solicitar\u00eda que no generalicemos las protestas, que ese art\u00edculo no se apruebe de esa manera, lo hago de verdad, porque particip\u00e9 en protestas estudiantiles y le reitero que si ese art\u00edculo se hubiese aprobado hace tres a\u00f1os, yo hoy no estar\u00eda en el Congreso de la Rep\u00fablica, sino estar\u00eda en una c\u00e1rcel de Colombia.&#8221;63 \u00a0<\/p>\n<p>5.10. Finalmente, intervino un representante para expresar su desacuerdo con el art\u00edculo sometido a discusi\u00f3n, la decisi\u00f3n del Ministro del Interior y de Justicia de retirar la expresi\u00f3n &#8220;intermunicipales&#8221;, y la propuesta alternativa por \u00e9l presentada a nombre del Gobierno: 64 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[&#8230;] Estamos hablando en mi opini\u00f3n de los art\u00edculos m\u00e1s importante de esta reforma, yo deploro el modo ol\u00edmpico en que el Ministro pretende modificar un art\u00edculo, retira con semejante facilidad y lo sustento de que no estamos de acuerdo, pero le digo que me parece tan folcl\u00f3rico, en un tema tan importante, que deber\u00edamos intentar que precisamente los Congresista Estadounidenses que est\u00e1n preocupados acerca de los Derechos Humanos en Colombia, a prop\u00f3sito del TLC, incluyan dentro su protocolo el debate que estamos discutiendo, uno no puede irse como Angelino Garz\u00f3n a los EE.UU, a predicar las mejoras en las condiciones de los Derechos Humanos y pretender que este asunto tan sensible, que puede comprometer a miles y centenares de miles de personas, vayan a ser tratados en la manera en que est\u00e1n siendo tratados por este Gobierno. Angelino y su pupilo Julio Roberto G\u00f3mez quien pretende en nombre de los trabajadores dar lecciones sobre el car\u00e1cter democr\u00e1tico de este gobierno, deber\u00edan tomar atenta nota de lo que aqu\u00ed se est\u00e1 registrando, yo le quiero preguntar p\u00fablicamente al Ministro, expl\u00edqueme cu\u00e1l es el medio l\u00edcito de cerrar una v\u00eda intermunicipal, de bloquearla, expl\u00edquemela para llamar al pa\u00eds a que por los medios que usted me proponga supuestamente l\u00edcitos, empecemos a protestar, no existe un bloqueo por excelencia declarado il\u00edcito, en menos de lo que canta un gallo le han negado la autorizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed se dice que no es el que participe, si no al que lo organice, pues desde luego, igualmente recae sobre la Direcci\u00f3n Obrera de Colombia, y me dicen que ya no son las v\u00edas terciarias sino las intermunicipales, Ministro aqu\u00ed hemos sido testigos, los pobres afectados por el invierno se tomaban una v\u00eda, un camino o una v\u00eda vecinal y nadie los escuchaban, se tomaban una v\u00eda terciaria y nadie les pon\u00eda cuidado, solamente cuando salieron a las v\u00edas intermunicipales fueron atendidos y desde luego no con prop\u00f3sitos protervos, si no con el \u00fanico fin de ser escuchados por el gobierno. Me parece que la propuesta del Ministro y desde luego no la comparto, pero deploro el comportamiento de un Ministro que se atreve [a] hacer una propuesta de semejante calado y pretende retirarla como especie de cobro, al hecho que no salga el Polo Democr\u00e1tico aplaudirle semejante proposici\u00f3n, desde luego tomamos nota de ello, seguimos votando negativamente, pero lamento el tratamiento que este Ministerio en particular le est\u00e1 dando al asunto tan crucial para la Democracia del pa\u00eds.&#8221;65 \u00a0<\/p>\n<p>5.11. En los anteriores t\u00e9rminos, se expresaron en el seno de la C\u00e1mara de Representantes las diferentes preocupaciones que la norma propuesta generaba, y \u00a0en particular, la relativa \u00a0la posibilidad de que se estuviese criminalizando la protesta social leg\u00edtima a que tienen derecho todos los colombianos en virtud del art\u00edculo 37 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En este mismo escenario, Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, se introdujo y aprob\u00f3, sin ninguna explicaci\u00f3n ni observaci\u00f3n sobre su contenido, el art\u00edculo 45 con un texto id\u00e9ntico al que se demanda en esta oportunidad: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ART\u00cdCULO 45. Modif\u00edquese el art\u00edculo 353 de la Ley 599 de 2000, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>5.12. Las anteriores intervenciones permiten concluir que en desarrollo de la pol\u00edtica criminal del Estado que busca dar prevalencia a un componente fundamental del concepto orden p\u00fablico, como lo es la seguridad ciudadana, el legislador decidi\u00f3, por un lado, crear un nuevo tipo penal, el de obstrucci\u00f3n de v\u00eda p\u00fablica que afecta el orden p\u00fablico (art\u00edculo 44) producto del ejercicio del derecho a la protesta social, y modificar otro existente, el de perturbaci\u00f3n en servicio de transporte p\u00fablico (art\u00edculo 45).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Contexto de las \u00a0normas demandadas \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La Ley 1453 de 2011 &#8220;por medio de la cual se reforma el C\u00f3digo Penal, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinci\u00f3n de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad&#8221;, conocida como ley de seguridad ciudadana, en desarrollo de la pol\u00edtica criminal del Estado que corresponde definir y regular al legislador, introduce modificaciones al C\u00f3digo Penal, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia y a la regulaci\u00f3n sobre extinci\u00f3n de dominio, con el prop\u00f3sito esencial de prevenir y combatir fen\u00f3menos que afectan gravemente la paz y la seguridad p\u00fablica como el terrorismo y la criminalidad organizada. Para ello, contiene medidas que buscan eliminar la impunidad; incrementar la efectividad del proceso penal, la extinci\u00f3n del dominio y la responsabilidad juvenil; y vincular a la comunidad en la prevenci\u00f3n del delito sin poner en peligro la integridad de sus miembros, ni afectar sus derechos fundamentales.67 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Las normas acusadas, art\u00edculos 44 y 45 (parcial) de la Ley 1453 de 2011, hacen parte del Cap\u00edtulo II, denominado &#8220;De los delitos de peligro com\u00fan o que pueden ocasionar grave perjuicio para la comunidad y otras infracciones&#8221;, perteneciente al T\u00edtulo XII del C\u00f3digo Penal titulado &#8220;Delitos contra la Seguridad P\u00fablica&#8221;. Concretamente, el art\u00edculo 44 introduce un tipo penal nuevo, denominado obstrucci\u00f3n a v\u00edas p\u00fablicas que afectan el orden p\u00fablico; mientras que el 45 modifica el art\u00edculo 353 referente al delito de perturbaci\u00f3n en servicio de transporte p\u00fablico, colectivo u oficial. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Dicho lo anterior, la Sala Plena proceder\u00e1 a examinar de fondo si los preceptos accionados violan el principio de estricta legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El art\u00edculo 44 de la Ley 1453 de 2011, que contempla el tipo penal de obstrucci\u00f3n a v\u00edas p\u00fablicas que afecte el orden p\u00fablico, no viola el principio de estricta legalidad \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0De acuerdo con el ciudadano demandante, el art\u00edculo 44 viola el principio de estricta legalidad porque est\u00e1 formulado con t\u00e9rminos demasiado imprecisos. \u00a0En su concepto, las palabras &#8220;medios il\u00edcitos&#8221;, &#8220;incite&#8221;, &#8220;dirija&#8221;, &#8220;constri\u00f1a&#8221; y &#8220;proporcione los medios&#8221;, utilizadas en la disposici\u00f3n, hacen que no haya suficiente claridad y precisi\u00f3n jur\u00eddica en el comportamiento t\u00edpico, y de ese modo dejan abierta una puerta para que la polic\u00eda o el juez interpreten la norma en m\u00faltiples sentidos. Con lo cual, por lo dem\u00e1s, asegura que el legislador no permite a la norma cumplir su funci\u00f3n motivadora de la conducta, pues los destinatarios no reciben claramente el mensaje acerca de cu\u00e1l es su significado y contenido. La Corte debe examinar si esta acusaci\u00f3n est\u00e1 llamada a prosperar o no.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Para este fin, conviene tener en consideraci\u00f3n que todas las disposiciones de un C\u00f3digo Penal como el nuestro est\u00e1n formuladas en un lenguaje natural, aunque t\u00e9cnico. Eso es relevante porque seg\u00fan la teor\u00eda del derecho m\u00e1s autorizada sobre la materia de los l\u00edmites del lenguaje normativo, todas las directivas expresadas en lenguaje natural, sin excepci\u00f3n, no s\u00f3lo presentan a menudo problemas de ambig\u00fcedad sem\u00e1ntica, sint\u00e1ctica o pragm\u00e1tica, sino que incluso es posible aseverar que todas ellas est\u00e1n integradas por palabras vagas.68 En ese sentido, para cuestionar una disposici\u00f3n penal sobre la base de su posible infracci\u00f3n del principio de estricta legalidad penal, no bastar\u00eda con se\u00f1alar una imprecisi\u00f3n ling\u00fc\u00edstica, o exponer casos reales o hipot\u00e9ticos que susciten duda, en los cuales no se sabr\u00eda con seguridad si la norma es aplicable o no, pues de acuerdo con los estudios sobre el tema siempre es posible plantear problemas que despierten incertidumbre o indeterminaci\u00f3n ante cualquier norma expresada en lenguaje natural. El juicio de estricta legalidad de los tipos penales no puede ser entonces s\u00f3lo un ejercicio de control sobre la calidad del lenguaje usado por el legislador.69 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido en su jurisprudencia, al resolver demandas contra normas penales por supuesta violaci\u00f3n del principio de estricta legalidad, que para sustentar o decidir un cargo de esa naturaleza ciertamente es necesario pero insuficiente evidenciar un problema de indeterminaci\u00f3n o imprecisi\u00f3n, derivado de la ambig\u00fcedad, vaguedad o textura abierta del precepto. Adem\u00e1s de eso ha resuelto que es indispensable exponer argumentos suficientes para mostrar por qu\u00e9 esa disposici\u00f3n adolece de una &#8220;indeterminaci\u00f3n insuperable&#8221; desde un punto de vista jur\u00eddico,70 o por qu\u00e9 el sentido de la misma ni siquiera &#8220;es posible determinarlo con fundamento en una interpretaci\u00f3n razonable&#8221;.71 Por lo cual el juicio de estricta legalidad debe entenderse como un escrutinio de constitucionalidad de la ley penal, que busca establecer si los tipos penales resultan tan imprecisos e indeterminados, que ni aun con apoyo en argumentos jur\u00eddicos razonables es posible trazar una frontera que divida con suficiente claridad el comportamiento l\u00edcito del il\u00edcito.72\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Pero una vez aceptado esto, cabr\u00eda preguntarse cu\u00e1ndo se entiende que una imprecisi\u00f3n preliminar en un tipo penal ha sido superada. La respuesta debe desprenderse de los fines constitucionales que persigue el principio de estricta legalidad penal. As\u00ed, por una parte, se entiende superada una imprecisi\u00f3n si el resultado de la interpretaci\u00f3n razonable es una norma penal que les asegura a los destinatarios de la ley un grado admisible de previsibilidad sobre las consecuencias jur\u00eddicas de sus comportamientos (CP art. 2).73 \u00a0Por otra parte, se supera si adem\u00e1s garantiza el derecho a la defensa (CP art. 29); esto es, si una eventual imputaci\u00f3n o acusaci\u00f3n por haber cometido el comportamiento descrito en el tipo, es susceptible de refutarse en alg\u00fan caso.74 Finalmente, se puede entender superada la indeterminaci\u00f3n si adem\u00e1s el sentido del precepto es tan claro, que es posible definir cu\u00e1l es el comportamiento que pretende prevenirse o estimularse para proteger el bien jur\u00eddico (CP art. 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. As\u00ed las cosas, es recomendable mostrar algunos ejemplos acerca de c\u00f3mo la Corte ha aplicado esta jurisprudencia en los casos concretos. Al respecto, hay al menos dos fallos que ilustran c\u00f3mo un tipo penal, pese a exhibir indeterminaciones o imprecisiones en una aproximaci\u00f3n preliminar a su lectura, se ajustan al principio de estricta legalidad en tanto sus dificultades son superables con arreglo a una interpretaci\u00f3n jur\u00eddica razonable. En efecto, el primero de esos ejemplos puede tomarse de la sentencia C-232 de 2002.75 En dicho fallo, la Corte Constitucional examinaba la parte de un tipo penal en el cual se fijaba como sanci\u00f3n una pena de prisi\u00f3n &#8220;de seis (6) a doce (12)&#8221;, pero no se especificaba si era de seis a doce semanas, meses o a\u00f1os. La Corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 que hab\u00eda una indeterminaci\u00f3n en esa manera de formular la consecuencia jur\u00eddica imponible, pero dijo que esa dificultad era superable con apoyo en un entendimiento contextual, finalista y sistem\u00e1tico del precepto, pues todos estos argumentos autorizaban la conclusi\u00f3n de que la pena de prisi\u00f3n all\u00ed consagrada era de seis a doce &#8220;a\u00f1os&#8221;. Por lo mismo, la Corte declar\u00f3 exequible la norma, con la condici\u00f3n de que se interpretara en el sentido de que la pena de prisi\u00f3n era &#8220;de seis (6) a doce (12) a\u00f1os&#8221;.76\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. Aparte del caso citado, se produjo otra decisi\u00f3n con el mismo fundamento. En la sentencia C-121 de 2012, se demandaba la expresi\u00f3n &#8220;u objetos peligrosos&#8221;, contenida en el tipo penal de &#8216;Empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos&#8217;, por supuestamente violar el principio de estricta legalidad. La Corte la declar\u00f3 exequible. Pero antes de eso reconoci\u00f3 expresamente que en efecto los t\u00e9rminos acusados presentaban un cierto grado de indeterminaci\u00f3n. Lo que ocurr\u00eda era que esa imprecisi\u00f3n pod\u00eda superarse, seg\u00fan la Sala Plena de la Corte, con fundamento en &#8220;referentes objetivos y verificables&#8221;. Y por lo mismo esgrimi\u00f3 el siguiente como fundamento sustantivo de su decisi\u00f3n: &#8220;[&#8230;] si bien la expresi\u00f3n &#8216;u objeto peligroso&#8217; demandada presenta un cierto grado de indeterminaci\u00f3n, es posible precisar sus sentido y darle concreci\u00f3n, tal como lo ha hecho la jurisprudencia especializada, con apoyo en referentes objetivos y verificables&#8221;. Puede decirse que reiter\u00f3 una regla antes sostenida, entre otras, en la sentencia C-637 de 2009.77\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7. Ahora bien, en otras decisiones la Corte ha declarado inexequibles algunos preceptos tras considerar que eran, por su apertura, tan indeterminados, vagos, ambiguos, imprecisos o confusos, que ni siquiera una interpretaci\u00f3n razonable permit\u00eda fijar con suficiente univocidad su sentido. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia C-559 de 1999, la Corte deb\u00eda controlar la constitucionalidad de una norma penal que, por su t\u00edtulo, pretend\u00eda definir el \u00e1mbito de responsabilidad criminal en materia de importaciones declaradas a trav\u00e9s de sociedades de intermediaci\u00f3n aduanera y almacenes generales de dep\u00f3sito.78 No obstante, no resultaba claro cu\u00e1l era el \u00e1mbito de responsabilidad definido por esa norma, y la Corte no pudo definirlo ni siquiera con un apreciable esfuerzo argumentativo de su parte en esa direcci\u00f3n. As\u00ed, luego de varios intentos por precisar el significado de la disposici\u00f3n cuestionada, la Corporaci\u00f3n se pregunt\u00f3: &#8220;\u00bfCu\u00e1les son los otros comportamientos que el legislador quiso criminalizar por medio del art\u00edculo 68 de la Ley 48 de 1998?&#8221;. Y respondi\u00f3, como conclusi\u00f3n: &#8220;[n]o es posible determinarlo por medio de una interpretaci\u00f3n razonable de esa disposici\u00f3n&#8221;. Por lo tanto, juzg\u00f3 el precepto como contrario al principio de estricta legalidad y lo declar\u00f3 inexequible. Algo similar ha ocurrido en las sentencia C-843 de 1999,79 C-739 de 2000,80 C-205 de 200381 y C-575 de 2009.82 \u00a0<\/p>\n<p>7.8. Con base en estos criterios, puede decirse que el art\u00edculo 44 de la Ley 1453 de 2011 no viola el principio de estricta legalidad. Aunque prima facie la formulaci\u00f3n aprobada por el legislador penal podr\u00eda dar pie a ciertas discusiones en torno a su aplicaci\u00f3n a casos concretos, no por ese solo hecho la norma es inconstitucional. Si se toma el texto de la disposici\u00f3n cuestionada, se lo interpreta razonablemente dentro del contexto apropiado y de acuerdo con m\u00e9todos jur\u00eddicos aceptables, se obtiene como resultado una norma lo suficientemente precisa y clara. Sus indeterminaciones preliminares son por tanto superables, como pasa a mostrarse a continuaci\u00f3n. As\u00ed, para empezar, el tipo acusado es claro en cuanto a que el sujeto activo del delito es indeterminado y singular. Por su parte, el sujeto pasivo es la comunidad, integrada por los sujetos individualmente considerados, cuyos derechos a la vida, a la salud p\u00fablica, a la seguridad alimentaria, al medio ambiente o al trabajo, se ver\u00edan perjudicados por esta conducta. Adem\u00e1s de eso, por la ubicaci\u00f3n del tipo demandado en el T\u00edtulo XII del C\u00f3digo, que trata de los delitos contra la &#8220;seguridad p\u00fablica&#8221;, puede decirse en t\u00e9rminos contextuales que el bien jur\u00eddico es la seguridad p\u00fablica. Sobre estos dos aspectos no se ha planteado ninguna duda, y ni del texto de la disposici\u00f3n, ni del contexto normativo y situacional en que se inserta la norma, surge un punto oscuro que deba tratarse con mayor detenimiento. Entonces ahora corresponde identificar cu\u00e1l es el comportamiento tipificado en la norma que se demanda. \u00a0<\/p>\n<p>7.9. La disposici\u00f3n acusada juzga necesario pero insuficiente para que la conducta sea t\u00edpica, que una persona &#8220;incite, dirija, constri\u00f1a o proporcione los medios para obstaculizar [&#8230;] las v\u00edas o la infraestructura de transporte&#8221;. El demandante opina que estos t\u00e9rminos (&#8220;incite, dirija, constri\u00f1a o proporcione los medios&#8221;) son demasiado imprecisos, pero la Corte no est\u00e1 de acuerdo con esa impresi\u00f3n, toda vez que en el contexto de la norma su sentido es lo suficientemente claro. As\u00ed, n\u00f3tese que seg\u00fan el precepto, es indispensable que sea &#8220;por medios il\u00edcitos&#8221; que la persona &#8220;incite, dirija, constri\u00f1a o proporcione los medios&#8221; para obstaculizar las v\u00edas o la infraestructura de transporte. En ciertos casos muy puntuales quiz\u00e1s podr\u00eda haber debates en torno a si se dieron estos elementos, pero en t\u00e9rminos generales y abstractos no hay ning\u00fan exceso de imprecisi\u00f3n en esas palabras, y por ejemplo ser\u00eda posible advertir cu\u00e1ndo una persona constri\u00f1e a otra por medios il\u00edcitos para que obstaculice una v\u00eda p\u00fablica, o cuando la incita. Los verbos cuestionados tienen entonces un sentido gramatical lo suficientemente comprensible, en el control abstracto. Sobre todo si se tiene en cuenta lo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>7.10. La expresi\u00f3n &#8220;por medios il\u00edcitos&#8221;, que el ciudadano califica de demasiado indeterminada, no presenta una oscuridad insuperable. \u00a0En efecto, cuando el tipo requiere un actuar &#8220;por medios il\u00edcitos&#8221;, es razonable entender que establece como condici\u00f3n necesaria para la tipicidad de la conducta, que el agente logre la incitaci\u00f3n, direcci\u00f3n, constre\u00f1imiento, entre otros, como resultado directo de un comportamiento de suyo il\u00edcito. Y en la teor\u00eda jur\u00eddica de los sistemas de derecho civil, aunque puede haber desacuerdos en aspectos marginales sobre la materia, hay suficiente claridad en torno a que comportamientos il\u00edcitos son aquellos actos que re\u00fanen al menos dos propiedades: que efectivamente est\u00e1n prohibidos, y a los cuales se les enlaza una penalidad coherente con la Constituci\u00f3n.83 En Colombia el legislador decide cu\u00e1les medios son il\u00edcitos, para efectos de que se configure el tipo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>7.11. As\u00ed, en s\u00edntesis, la incitaci\u00f3n, constre\u00f1imiento, direcci\u00f3n, o proporci\u00f3n de medios s\u00f3lo son punibles cuando se realizan por medios il\u00edcitos. Pero el acto no puede considerarse t\u00edpico del delito de obstrucci\u00f3n a v\u00edas p\u00fablicas que afecten el orden p\u00fablico, mientras no se haga puntualmente &#8220;para obstaculizar de manera temporal o permanente, selectiva o general, las v\u00edas o la infraestructura de transporte&#8221;. La finalidad de ese obrar por medios il\u00edcitos, debe ser entonces concretamente la obstaculizaci\u00f3n temporal o permanente, selectiva o general, de las v\u00edas o la infraestructura de transporte. Pero adem\u00e1s, de acuerdo con el t\u00edtulo del tipo penal y los antecedentes de su expedici\u00f3n, debe necesariamente presentarse una efectiva &#8220;obstrucci\u00f3n a v\u00edas p\u00fablicas&#8221;, que afecte el orden p\u00fablico.84 No basta entonces, por lo tanto, con la realizaci\u00f3n de los verbos antes referidos, por m\u00e1s que se logren por medios il\u00edcitos y con el prop\u00f3sito de obstaculizar las v\u00edas o la infraestructura de transporte. Adicionalmente, debe haber una obstrucci\u00f3n cierta de dichas v\u00edas o infraestructura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.12. Claro que, aparte de todo lo anterior, para la tipicidad de la conducta es imprescindible que se demuestre en concreto que el acto se realiz\u00f3 &#8220;de tal manera&#8221; que atent\u00f3 en realidad &#8220;contra la vida humana, la salud p\u00fablica, la seguridad alimentaria, el medio ambiente o el derecho al trabajo&#8221;. En esa orientaci\u00f3n, y en funci\u00f3n del bien jur\u00eddico protegido por la norma accionada, para que un acto pueda considerarse t\u00edpico del delito de obstrucci\u00f3n a v\u00edas p\u00fablicas que afecten el orden p\u00fablico, debe demostrarse que se alter\u00f3 el funcionamiento regular de las v\u00edas o infraestructuras de transporte, en cuanto de ese modo se atente en concreto contra la vida humana, la salud p\u00fablica, la seguridad alimentaria, el medio ambiente o el derecho al trabajo. Y debe haber un da\u00f1o al menos potencial para la seguridad p\u00fablica.85 Todo esto es lo suficientemente claro en el C\u00f3digo Penal, y por ende la norma resulta conforme al principio de estricta legalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.13. De cualquier modo, seg\u00fan el par\u00e1grafo del art\u00edculo 44 demandado, se deben excluir del \u00e1mbito de este tipo penal las movilizaciones realizadas, con permiso de la autoridad competente, en el marco del art\u00edculo 37 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Es decir, que nunca puede considerarse t\u00edpica una movilizaci\u00f3n si se adelanta, con &#8220;permiso de la autoridad competente&#8221;, dentro de lo estipulado por el art\u00edculo 37 de la Constituci\u00f3n. Esta excepci\u00f3n resulta tambi\u00e9n lo suficientemente precisa y determinada. \u00a0En efecto, para empezar, la expresi\u00f3n &#8220;permiso de autoridad competente&#8221;, ha de entenderse en el contexto prohibitivo, propio de un C\u00f3digo Penal. En ese contexto, las normas del legislador no tienen como fin asignar competencias a las autoridades, sino esencialmente prohibir determinados comportamientos, \u00a0enlazar penas a las hip\u00f3tesis en que aquellas se infrinjan, y establecer los requisitos para aplicar las prohibiciones y las penas. Las normas de los c\u00f3digos penales s\u00f3lo en un sentido muy amplio y flexible asignan competencias. En este caso, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 44 demandado no atribuye ninguna competencia para permitir o no movilizaciones, ni tampoco autoriza a ninguna autoridad para asignar una atribuci\u00f3n semejante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.14. Por lo dem\u00e1s, la norma demandada se ha de interpretar conforme a la Constituci\u00f3n (CP art. 4). Esto significa que all\u00ed donde la ley penal habla de &#8220;permiso&#8221;, no podr\u00eda leerse que las autoridades tengan competencia para restringir el derecho de reuni\u00f3n, pues ese entendimiento ser\u00eda inconstitucional, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte. En ese sentido, es importante reiterar que en materia de libertades de reuni\u00f3n y de manifestaci\u00f3n p\u00fablica, la Constituci\u00f3n le reconoce al legislador competencia para &#8220;establecer el aviso previo a las autoridades, determinar los casos en que se requiere y la forma como debe presentarse para informar la fecha, hora y lugar de la reuni\u00f3n o la manifestaci\u00f3n&#8221;. Sin embargo, el Congreso &#8220;no puede [&#8230;] crear una base para que la reuni\u00f3n o la manifestaci\u00f3n sea prohibida&#8221;. El permiso al que alude la norma debe entenderse entonces como el resultado de un \u00a0aviso previo, que no persigue solicitar autorizaciones para ejercer un derecho fundamental, sino que &#8220;[t]iene por objeto informar a las autoridades para que tomen las medidas conducentes a facilitar el ejercicio del derecho sin entorpecer de manera significativa el desarrollo normal de las actividades comunitarias&#8221;.86\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.15. Este permiso, entendido como acaba de indicarse, est\u00e1 regulado actualmente en el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda. El art\u00edculo 102 de esta codificaci\u00f3n exige un aviso, presentado personalmente y por escrito ante la primera autoridad pol\u00edtica del lugar, con 48 horas de anticipaci\u00f3n a la reuni\u00f3n o manifestaci\u00f3n, y suscrito al menos por tres personas. En \u00e9l se deben expresar el d\u00eda, la hora y el sitio de la reuni\u00f3n, y si se trata de desfiles tambi\u00e9n debe informarse el recorrido proyectado.87 El aviso previo tiene por objeto informar a las autoridades sobre la reuni\u00f3n o movilizaci\u00f3n, con el fin de que las autoridades tomen las medidas adecuadas, necesarias y proporcionales para facilitar el ejercicio de los derechos constitucionales sin entorpecer de manera excesiva el desarrollo normal de las actividades comunitarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.16. Ahora bien, seg\u00fan el par\u00e1grafo del art\u00edculo 44 acusado, las movilizaciones excluidas del \u00e1mbito del tipo penal son las realizadas, con el previo aviso de la autoridad competente, &#8220;en el marco del art\u00edculo 37 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;. Esto debe entenderse, por una parte, sin perjuicio de las dem\u00e1s posibles causas de justificaci\u00f3n establecidas en el ordenamiento. Y, por otra parte, de conformidad con el \u00a0\u00e1mbito de todo lo constitucionalmente \u00a0protegido por la citada norma superior. \u00a0As\u00ed, conviene resaltar que el art\u00edculo 37 no s\u00f3lo protege el derecho a reunirse, sino tambi\u00e9n el derecho a &#8220;manifestarse p\u00fablica y pac\u00edficamente&#8221;. Y a diferencia de lo que consagraba al respecto la Carta de 1886, que facultaba a &#8220;[l]a autoridad&#8221; para disolver toda reuni\u00f3n &#8220;que degenere en [&#8230;] tumulto, o que obstruya las v\u00edas p\u00fablicas&#8221;,88 la Carta Fundamental hoy vigente no le asigna a ninguna autoridad competencias para acallar las manifestaciones p\u00fablicas y pac\u00edficas. Ahora, el legislador es la \u00fanica autoridad competente para fijar los casos en los que es posible limitar estos derechos, aunque no puede definir esos casos de un modo que interfiera desproporcionadamente en los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>7.17. Por lo dem\u00e1s, conviene resaltar la idea vinculante que el art\u00edculo 37 de la Constituci\u00f3n de 1991 proyecta. Con esa norma, el Constituyente de 1991 quiso revelar que, por su origen, el orden constitucional vigente est\u00e1 edificado sobre la base de una confianza amplia y justificada en la capacidad colectiva del pueblo colombiano para discutir p\u00fablica y abiertamente los asuntos que le conciernen (CP art. 2), y tambi\u00e9n para conformar, controlar y transformar sus instituciones en parte a trav\u00e9s de manifestaciones p\u00fablicas y pac\u00edficas. As\u00ed, el art\u00edculo 37 de la Constituci\u00f3n de 1991 propone un modelo de democracia m\u00e1s robusta y vigorosa que la encarnada por el proyecto de la Constituci\u00f3n de 1886. Al pueblo hoy se le reconoce su capacidad y su derecho a deliberar y gobernar, no s\u00f3lo por medio de sus representantes, o trav\u00e9s del sufragio, sino por s\u00ed mismo y por virtud de la deliberaci\u00f3n colectiva, p\u00fablica y pac\u00edfica. Con lo cual, simult\u00e1neamente, la Constituci\u00f3n de 1991 dice que esa forma de autogobierno debe ser compatible con la paz (CP art. 22).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.18. El respeto, la protecci\u00f3n y garant\u00eda del derecho de toda persona a reunirse y manifestarse p\u00fablica y pac\u00edficamente, en muchas ocasiones puede traer aparejadas incomodidades a quienes no participan de las movilizaciones o de las manifestaciones que se efect\u00faan en ejercicio del mismo. Ni el Constituyente de 1991, ni la Corte Constitucional, han ignorado las implicaciones de salvaguardar ese derecho, fundamento del orden constitucional vigente. Pero identifican en \u00e9l una demanda a la sociedad, y a todas las instituciones que surgen en su seno, para que acepte un modelo de convivencia basado en la tolerancia hacia la diversidad y el pluralismo, sin los cuales no podr\u00eda existir ninguna organizaci\u00f3n que se repute democr\u00e1tica. Todas estas caracter\u00edsticas del modelo constitucional vigente restringen cualquier clase de imprecisi\u00f3n que inicialmente se pueda apreciar en el art\u00edculo demandado. Este, no s\u00f3lo por su tenor literal, sino por su contexto, su finalidad, y el r\u00e9gimen constitucional en el cual se haya inserto, es lo suficientemente determinado, como para ajustarse al principio de estricta legalidad penal. La Corte lo declarar\u00e1 exequible, por ese motivo. \u00a0<\/p>\n<p>8. El art\u00edculo 45 (parcial) de la Ley 1453 de 2011, que modifica el tipo penal de perturbaci\u00f3n en el servicio de transporte p\u00fablico, no viola el principio de estricta legalidad \u00a0<\/p>\n<p>8.1. En cuanto al art\u00edculo 45 (parcial) de la Ley 1453 de 2011, tampoco viola el principio de estricta legalidad penal. El aparte demandado por el actor, &#8220;imposibilite la circulaci\u00f3n&#8221;, no presenta imprecisiones insuperables, \u00a0y por tanto no da lugar a dudas sobre su significado en el control abstracto de constitucionalidad. En efecto, n\u00f3tese que con la Ley 1453 de 2011, el legislador introdujo una modificaci\u00f3n al tipo penal de perturbaci\u00f3n en servicio de transporte p\u00fablico, colectivo u oficial. \u00a0As\u00ed, la versi\u00f3n original de ese tipo establec\u00eda que incurr\u00eda en ese delito el que por cualquier medio il\u00edcito &#8220;imposibilite la conducci\u00f3n&#8221; o da\u00f1e nave, aeronave, veh\u00edculo o medio motorizado destinados al transporte colectivo o veh\u00edculo oficial. Sin embargo, tras la reforma de la Ley 1453 de 2011 el tipo penal cambi\u00f3, y all\u00ed donde dec\u00eda &#8220;imposibilite la conducci\u00f3n&#8221;, hoy dice &#8220;imposibilite la circulaci\u00f3n&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Ahora bien, ese &#8220;imposibilite la circulaci\u00f3n&#8221; parece en principio un poco ambiguo, pues una primera lectura del tipo penal no permite establecer si el tipo se entiende configurado una vez se &#8220;imposibilite la circulaci\u00f3n&#8221; de una nave, aeronave, veh\u00edculo, o medio motorizado destinado al transporte p\u00fablico, colectivo u oficial, o si para que haya una conducta t\u00edpica se requiere que el agente &#8220;imposibilite la circulaci\u00f3n&#8221; del tr\u00e1fico, o del transporte p\u00fablico en general, colectivo u oficial. No obstante, luego de entender esa expresi\u00f3n normativa en el contexto del C\u00f3digo en el cual est\u00e1 inserto, s\u00f3lo la segunda interpretaci\u00f3n ser\u00eda coherente, pues esa norma hace parte tambi\u00e9n del T\u00edtulo XII de dicho cuerpo, que trata de los delitos contra la &#8220;seguridad p\u00fablica&#8221;, y espec\u00edficamente del Cap\u00edtulo II de ese T\u00edtulo, que versa sobre los delitos de peligro com\u00fan o que pueden ocasionar un grave perjuicio para la comunidad y otras infracciones. Es decir, que la reforma lo que hizo fue precisar y delimitar el \u00e1mbito del tipo penal, en tanto describi\u00f3 la conducta t\u00edpica de modo que la realiza quien imposibilite la circulaci\u00f3n del tr\u00e1fico considerado como un asunto colectivo, y no la conducci\u00f3n de un veh\u00edculo individual, ya que s\u00f3lo al imposibilitar el tr\u00e1fico se afecta la seguridad p\u00fablica, y se ponen en peligro concreto los derechos y los bienes individuales de quienes integran la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>8.3. En ese sentido, lo penalizado en ese fragmento, de acuerdo con la reforma de la Ley 1453 de 2011, no es cualquier nivel o grado de perturbaci\u00f3n en el servicio de transporte p\u00fablico, colectivo u oficial. Por la carga sem\u00e1ntica de los t\u00e9rminos &#8220;imposibilite la circulaci\u00f3n&#8221;, y en vista de su ubicaci\u00f3n dentro de los delitos contra la seguridad p\u00fablica, tiene que tratarse de una perturbaci\u00f3n superlativa, que ni siquiera puede considerarse un grado superior de dificultad para la circulaci\u00f3n, sino que es un estado diferente. Es hacer completamente imposible el transporte p\u00fablico, colectivo u oficial, y por tanto no consiste solamente en paralizar o frenar un veh\u00edculo o el servicio de transporte p\u00fablico, sino en eliminar cualquier posible condici\u00f3n para la circulaci\u00f3n del mismo. Esa no es una exigencia abierta o imprecisa, y por ende no hay razones para juzgarla contraria al principio de estricta legalidad penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Conclusiones \u00a0<\/p>\n<p>9.1. En vista de todo lo anterior, la Corte Constitucional concluye que los art\u00edculos 44 y 45 (parcial) de la Ley 1453 de 2011 no violan el principio de estricta legalidad. El accionante afirma que las normas cuestionadas terminan por reprimir la protesta social. No obstante, s\u00f3lo la protesta social pac\u00edfica goza de protecci\u00f3n constitucional.89 Las manifestaciones violentas no est\u00e1n protegidas ni siquiera prima facie por la Constituci\u00f3n. Y los art\u00edculos 44 y 45 (parcial) de la Ley 1453 de 2011 tienen esa orientaci\u00f3n. As\u00ed, el art\u00edculo 44 excluye la tipicidad de las movilizaciones realizadas, con previo aviso, en el marco del orden constitucional vigente (concretamente, el art\u00edculo 37 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). El art\u00edculo 45 dice que es t\u00edpico de perturbaci\u00f3n en el servicio de transporte p\u00fablico, colectivo u oficial, el comportamiento de quien &#8220;por cualquier medio il\u00edcito&#8221; imposibilite la circulaci\u00f3n. Recurrir a medios il\u00edcitos, que conllevan violencia, sustrae en principio los comportamientos resultantes, del \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho a la manifestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. As\u00ed, una interpretaci\u00f3n razonable de las normas demandadas, ajustada a su texto y al contexto en el cual est\u00e1n insertas, lleva a reconocerles un sentido preciso, distinto del que les atribuy\u00f3 el ciudadano en su acci\u00f3n p\u00fablica. Y el sentido que el actor les asign\u00f3 es en la demanda presupuesto conceptual para proponer el cargo por intervenci\u00f3n excesiva o desproporcionada en los derechos a la libertad de expresi\u00f3n y a la libertad de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n. En vista de esta circunstancia, la Sala Plena no se pronunciar\u00e1 sobre otras cuestiones tales como la razonabilidad o proporcionalidad de las disposiciones accionadas, pues estas se propusieron como parte de un entendimiento de las normas que esta Corte juzga incorrecto. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 44 de la Ley 1453 de 2011 &#8220;Por medio de la cual se reforma el C\u00f3digo Penal, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el C\u00f3digo de la Infancia y la adolescencia, las reglas sobre extinci\u00f3n del dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad&#8221;, por los cargos y razones estudiadas en la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar \u00a0EXEQUIBLE \u00a0la expresi\u00f3n &#8220;imposibilite la circulaci\u00f3n&#8221; del art\u00edculo 45 de la Ley 1453 de 2011, &#8220;Por medio de la cual se reforma el C\u00f3digo Penal, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el C\u00f3digo de la Infancia y la adolescencia, las reglas sobre extinci\u00f3n del dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad&#8221;, por los cargos y razones estudiadas en la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA C-742\/12 \u00a0<\/p>\n<p>DELITO DE OBSTRUCCION A V\u00cdAS PUBLICAS QUE AFECTEN EL ORDEN PUBLICO-Tipo penal desconoce el principio de estricta legalidad y resulta ambiguo e indeterminado (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8991 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 44 y 45 (parcial) de la Ley 1453 de 2011, &#8220;por medio de la cual se reforma el C\u00f3digo Penal, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, las reglas sobre extinci\u00f3n de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, el suscrito Magistrado disiente de la decisi\u00f3n mayoritaria adoptada en el proceso de la referencia, mediante la cual se declar\u00f3 la exequibilidad de los art\u00edculos 44 y 45 de la Ley 1453 de 2011, &#8220;por medio de la cual se reforma el C\u00f3digo Penal, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, las reglas sobre extinci\u00f3n de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien comparto el argumento acogido por la Sala Plena, en el sentido que solamente la protesta social pac\u00edfica goza de protecci\u00f3n constitucional, e igualmente estimo que el art\u00edculo 45 demandado se ajusta a la Constituci\u00f3n, considero que el tipo penal creado mediante el art\u00edculo 44 demandado vulnera el principio de estricta legalidad, porque carece de los requisitos se\u00f1alados reiteradamente por la jurisprudencia constitucional cuando se trata de tipificar conductas sancionadas penalmente en la medida que es poco preciso respecto de la conducta tipificada, y adicionalmente es ambiguo e indeterminado respecto de otros elementos constitutivos del delito, raz\u00f3n por la cual da lugar a serios problemas en su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n por parte de las autoridades judiciales competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-742\/12 \u00a0<\/p>\n<p>DELITO DE OBSTRUCCION DE VIAS PUBLICAS QUE AFECTEN EL ORDEN PUBLICO-Desconocimiento del car\u00e1cter democr\u00e1tico y participativo (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DELITO DE OBSTRUCCION DE VIAS PUBLICAS QUE AFECTEN EL ORDEN PUBLICO-Vulneraci\u00f3n de las libertades de expresi\u00f3n y conciencia, la movilizaci\u00f3n p\u00fablica de reuni\u00f3n, de asociaci\u00f3n y a la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA INTERPRETATIVA-Jurisprudencia constitucional sobre la imposibilidad de establecer el alcance de tipos penales (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROTESTA SOCIAL-Necesidad de reconocer &#8220;super protecci\u00f3n&#8221; constitucional (Salvamento de voto)\/MOVIMIENTOS Y PROTESTAS SOCIALES EN COLOMBIA-Confusi\u00f3n con la pr\u00e1ctica peligrosa y violenta (Salvamento de voto)\/EJERCICIO DE LA PROTESTA-Doctrina (Salvamento de voto)\/MOVIMIENTOS SOCIALES-Principios de defensa, oposici\u00f3n y totalidad \u00a0<\/p>\n<p>EJERCICIO DE LA CRITICA SOBRE ACTOS U OMISIONES DE LAS AUTORIDADES-Medios id\u00f3neos para garantizar el disfrute de la dignidad humana y otros derechos fundamentales (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TIPO PENAL SOBRE OBSTRUCCION DE VIAS PUBLICAS QUE AFECTAN EL ORDEN PUBLICO-Desconocimiento de las garant\u00edas del debido proceso penal (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TIPO PENAL EN BLANCO-Jurisprudencia constitucional (Salvamento de voto)\/TIPO PENAL EN BLANCO-Condiciones (Salvamento de voto)\/TIPO PENAL EN BLANCO-Definici\u00f3n (Salvamento de voto)\/TECNICA LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Jurisprudencia constitucional (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8991 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 44 y 45 (parcial) de la Ley 1453 de 2011, &#8220;por medio de la cual se reforma el C\u00f3digo Penal, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el C\u00f3digo de la Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinci\u00f3n de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado con las decisiones que toma esta corporaci\u00f3n, me permito disentir del fallo adoptado por la Sala Plena dentro del expediente de la referencia. Considero que las normas revisadas por la Corte debieron ser declaradas inexequibles90 por criminalizar amplia e injustificadamente el derecho a la protesta social y, con ello, desconocer el car\u00e1cter democr\u00e1tico y participativo de la Carta Pol\u00edtica y vulnerar el alcance m\u00e1s elemental de las libertades de expresi\u00f3n y conciencia, la movilizaci\u00f3n p\u00fablica, de reuni\u00f3n, de asociaci\u00f3n y a la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico91.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La imperativa necesidad de reconocer &#8216;super protecci\u00f3n&#8217; al derecho constitucional a la protesta social. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar que el desarrollo de los movimientos y las protestas sociales en Colombia se confunde frecuentemente con una pr\u00e1ctica peligrosa y violenta, la historia aporta muchos ejemplos que reivindican su valor como herramienta para el perfeccionamiento de la democracia, la materializaci\u00f3n de libertades individuales y la progresividad de los derechos sociales. Por solo referir un ejemplo, el investigador Mauricio Archila Neira relata la importancia de ese instrumento dentro del ascenso de la mujer en el ejercicio completo de su ciudadan\u00eda. Sobre el particular es necesario tener en cuenta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Lo que sorprende de la aparici\u00f3n de protestas de mujeres no es tanto su peque\u00f1o n\u00famero, acorde con la poca visibilidad que ellas ten\u00edan, sino precisamente que se registren tres. Hist\u00f3ricamente las mujeres no s\u00f3lo estaban excluidas de la vida pol\u00edtica, sino que a\u00fan en t\u00e9rminos de organizaciones sociales y sindicales, no figuraban en cargos directivos. En los a\u00f1os veinte mujeres como Mar\u00eda Cano mostraron cierto protagonismo femenino tras reivindicaciones laborales m\u00e1s que de g\u00e9nero propiamente dicho. En los cuarenta volvieron a figurar en la lucha por conseguir el derecho al voto, la cual fracas\u00f3 a pesar de contar con el apoyo de la izquierda parlamentaria. En esa movilizaci\u00f3n jug\u00f3 un papel importante la Alianza Femenina integrada por mujeres liberales (como Ofelia Uribe) y socialistas (como Mercedes Abad\u00eda), quienes se acercaron luego al gaitanismo. Luego del 9 de abril desaparece la agitaci\u00f3n por el voto, la cual volvi\u00f3 a renacer en 1954 con la presencia de dos mujeres en las sesiones de la Asamblea Constituyente y el otorgamiento del voto femenino. La presi\u00f3n la dirigi\u00f3 la Organizaci\u00f3n Nacional Femenina, una asociaci\u00f3n m\u00e1s moderada que sus predecesoras pues estaba constituida por mujeres de ambos partidos y presidida por do\u00f1a Berta Hern\u00e1ndez de Ospina. Aunque el eje de la actividad fue el sufragio no deja de llamar la atenci\u00f3n peticiones como las de un grupo de mujeres del barrio popular Trinidad de la capital, quienes se presentaron ante la ANAC para apoyar la presencia de mujeres all\u00ed y presionar la instalaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica en su barrio. En la carta que dejaron preguntaban: &#8220;De qu\u00e9 puede servir el voto femenino si con \u00e9l no se consigue mejorar nuestras condiciones de vida?&#8221; Mejor ejemplo no podemos encontrar de la manera como los grupos sociales subordinados aprovechan los resquicios que deja un r\u00e9gimen autoritario para plantear sus demandas y de la relaci\u00f3n entre demandas sociales y luchas pol\u00edticas.&#8221;92 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.- \u00a0Como concepto adscrito \u00edntimamente al ejercicio de la protesta, la doctrina ha definido los movimientos sociales como la acci\u00f3n opositora de un grupo reprimido en contra de una forma o estrategia de poder. El investigador Juan Carlos Guerrero expuso el alcance de esta definici\u00f3n y los componentes de la figura de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En t\u00e9rminos generales y te\u00f3ricos, los movimientos sociales se han definido en la literatura de las ciencias sociales como intentos colectivos tendientes a introducir cambios en el seno de una sociedad. Son, pues, &#8220;exigencias socialmente compartidas de cambio de alg\u00fan aspecto del orden social&#8221; (Gusfield, 1975: 269-273). Por esta raz\u00f3n, se considera que los movimientos sociales son expresiones de ataque a la legitimidad de las instituciones o a los valores consuetudinarios de una colectividad determinada y un fen\u00f3meno propio de la modernidad, ya que su desarrollo requiere de un proceso de secularizaci\u00f3n del pensamiento de la sociedad que, al negar el origen divino de las cosas, permite cuestionar y atacar diferentes aspectos del orden social. \u00a0<\/p>\n<p>Tres principios b\u00e1sicos pueden caracterizar los movimientos sociales en un sentido amplio (Touraine, 1978: 30-50). El primero es el de defensa, ya que estos movimientos representan los intereses particulares de un grupo social, aunque a diferencia de los grupos de presi\u00f3n, que tambi\u00e9n representan intereses de sectores sociales que pretenden &#8220;mejorar&#8221; sus beneficios, los movimientos sociales son reivindicadores de sectores reprimidos que buscan &#8220;solucionar&#8221; una serie de carencias. Esto significa que el cambio social que expresa un determinado movimiento no se produce uniformemente en la sociedad, pues a \u00e9l se acoge solamente aquella parte de la estructura social que, por sus circunstancias y experiencias compartidas, considera inadecuadas las relaciones sociales establecidas. As\u00ed, independientemente de los aspectos de organizaci\u00f3n formal, dentro de un movimiento social es muy importante la conciencia de grupo, es decir, el sentimiento de pertenecer a \u00e9l y de ser solidario con sus otros miembros. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, hay un principio de oposici\u00f3n, pues los movimientos, al ir en contra del orden establecido por una clase dominante, siempre tienen un adversario. De hecho se considera que los movimientos sociales son expresiones del conflicto de una sociedad, pues al propugnar por una reorganizaci\u00f3n de la sociedad generan una resistencia natural por parte de los defensores del statu quo de la misma. Sin embargo, a diferencia de los partidos pol\u00edticos, los movimientos sociales no pretenden llevar a cabo una lucha por el poder pol\u00edtico, es decir, su intenci\u00f3n no es la toma del Estado, raz\u00f3n por la cual no pueden nunca asimilarse a una instituci\u00f3n pol\u00edtica. Obviamente, esto no significa que los movimientos sociales carezcan de implicaciones pol\u00edticas, pues, si bien no pretenden la toma del Estado, buscan influir en el proceso de toma de decisiones de \u00e9ste, aunque lo hagan desde afuera y no desde adentro (Fuentes y Gunder, 1988: 18-29). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo est\u00e1 el principio de totalidad, queriendo significar con \u00e9l que detr\u00e1s de todo movimiento social hay una concepci\u00f3n del inter\u00e9s general que pone en cuesti\u00f3n la orientaci\u00f3n de la sociedad. Por esta raz\u00f3n, los movimientos sociales no pueden asimilarse a protestas, sino que requieren de una movilizaci\u00f3n m\u00e1s o menos concertada u organizada, de un liderazgo m\u00e1s o menos definido y de una ideolog\u00eda que refleje la situaci\u00f3n de los sectores que forman parte de \u00e9l. Es decir, son una petici\u00f3n consciente de cambio. De lo anterior puede concluirse que los movimientos sociales se asemejan a una asociaci\u00f3n semi-formal, de car\u00e1cter m\u00e1s horizontal que vertical, donde persisten, de todas maneras, una serie de comportamientos informales y difusos, en los que el factor emocional y la convicci\u00f3n juegan un papel fundamental.&#8221;93 (negrilla y subrayado fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Los tres principios b\u00e1sicos de la protesta social (defensa, oposici\u00f3n y totalidad) permiten evidenciar la conexi\u00f3n que existe entre esa figura y la vigencia de valores constitucionales como la democracia participativa y la soberan\u00eda popular, as\u00ed como la libertad de expresi\u00f3n, el derecho de reuni\u00f3n y la conformaci\u00f3n y ejercicio del poder pol\u00edtico. Adem\u00e1s, es evidente la importancia que ella tiene para la consolidaci\u00f3n de la sociedad civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida y siguiendo la tesis del tratadista Roberto Gargarella, advierto que al evitar hacer un control estricto de constitucionalidad sobre las normas de la ley 1453 de 2011, que criminalizan algunos de los actos propios del ejercicio de la movilizaci\u00f3n ciudadana, la sentencia C-742 de 2012 pone en peligro el goce efectivo de todos los dem\u00e1s derechos constitucionales al restringir peligrosamente el valor b\u00e1sico de criticar los actos de las autoridades p\u00fablicas94.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este acad\u00e9mico explica que la base de la democracia actual es el derecho a disentir. Se\u00f1ala que la protesta social es el &#8220;primer derecho&#8221; o, al rev\u00e9s, la \u00faltima alternativa que tienen las minor\u00edas, la oposici\u00f3n o cualquier sector marginado de la poblaci\u00f3n para dar a conocer, tramitar y permear una carencia que debe ser atendida por el Estado o la sociedad. Al respecto, el doctor Gargarella explica lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) en un sistema institucional como el nuestro delegamos la toma de decisiones, delegamos el control de los recursos econ\u00f3micos, delegamos el uso de la violencia, el monopolio de la fuerza en el Estado, lo m\u00ednimo que podemos hacer es preservarnos el derecho de criticar a aquellos en los que hemos delegado todo. Mucho de lo m\u00e1s importante de nuestras vidas est\u00e1 en manos de otros. Por eso es que me parece importante reclamar el derecho a la protesta como un derecho esencial. De all\u00ed que lo podamos llamar el &#8220;primer derecho&#8221;. (&#8230;) [La protesta social] es la base para la preservaci\u00f3n de los dem\u00e1s derechos, si esto falta hay razones para pensar que todo lo dem\u00e1s puede caer. Si esto no falta, uno puede reclamar por todo lo dem\u00e1s. En el n\u00facleo esencial de los derechos de la democracia est\u00e1 el derecho a protestar, el derecho a criticar al poder p\u00fablico y privado. No hay democracia sin protesta, sin posibilidad de disentir, de expresar las demandas. Sin protesta la democracia no puede subsistir.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a los par\u00e1metros de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, la protesta es una atribuci\u00f3n -un aut\u00e9ntico derecho fundamental- que debe ser protegida y garantizada por todas las autoridades. Como cualquier precepto superior, puede ser objeto de abusos, pero no por esto se debe permitir su persecuci\u00f3n punitiva gen\u00e9rica o innecesaria sino que, al contrario y atendiendo su conexi\u00f3n con los valores superiores citados, s\u00f3lo debe estar sujeta a l\u00edmites excepcional\u00edsimos, claros y expresamente justificados. Si la protesta es una forma leg\u00edtima para que los grupos de poblaci\u00f3n exterioricen sus sentimientos e ideas, su restricci\u00f3n irresponsable constituir\u00e1 una forma de censura del m\u00e1s alto calibre que se encuentra proscrita por la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.- \u00a0Reconocer un espacio para el ejercicio de la cr\u00edtica sobre los actos u omisiones de las autoridades, est\u00e1 atado \u00edntimamente con la existencia de canales reales para la realizaci\u00f3n de la democracia y para el afianzamiento de la soberan\u00eda popular y el pluralismo. Esta corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la sentencia T-571 de 2008, no solo estableci\u00f3 la conexi\u00f3n de esos valores con el derecho a protestar y\/o resistir, sino que proclam\u00f3 que bajo ciertas circunstancias aquellos constituyen medios id\u00f3neos para garantizar el disfrute de la dignidad humana y otros derechos fundamentales. En esa oportunidad una de las salas de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 la sanci\u00f3n disciplinaria que fue aplicada a unas personas privadas de la libertad, debido a que ellas hab\u00edan ejecutado una huelga de hambre como reacci\u00f3n a la precaria situaci\u00f3n del centro penitenciario. De esa decisi\u00f3n vale la pena citar los siguientes p\u00e1rrafos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;13.- Para la Sala, (i) los motivos que sustentan el adelantamiento de una huelga de hambre de internos en una instituci\u00f3n carcelaria, se relacionan con la posibilidad de disentir y protestar, en ejercicio del derecho resistencia derivado del principio pluralista (art. 1\u00b0 C.N) de nuestro ordenamiento jur\u00eddico, y que bajo ciertas circunstancias encuentra una permisi\u00f3n constitucional, en aras de hacer efectivos otros principios superiores como son la dignidad (art. 1\u00b0 C.N), la protecci\u00f3n reforzada de personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta (inc. tercero art. 13 C.N) y la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar, en cualquier situaci\u00f3n, la primac\u00eda de los derechos inalienables de las personas (art 5\u00b0 C.N). \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, la doctrina ha creado la categor\u00eda de desobediente civil (en ejercicio de la desobediencia civil), para los ciudadanos que incurren el supuesto anterior. Por ejemplo, Jhon Rawls propuso que la desobediencia civil es algo m\u00e1s que un acto ilegal, p\u00fablico y no violento, dirigido a provocar un cambio en la legislaci\u00f3n o en la conducta gubernamental; es ante todo un acto dirigido y justificado por principios pol\u00edticos, es decir por principios de justicia que regulan la Constituci\u00f3n y en general las instituciones sociales&#8230; no apelamos a principios de moralidad personal o a doctrinas religiosas&#8230; sino que invocamos la concepci\u00f3n de justicia com\u00fanmente compartida, que subyace bajo el orden pol\u00edtico&#8221;95 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.- De lo anterior se desprenden igualmente, dos caracter\u00edsticas definitorias del ejercicio del derecho de resistencia: su car\u00e1cter no violento, y la necesidad de que pretenda la p\u00fablica exaltaci\u00f3n de principios constitucionales establecidos. Sobre el primero cabe se\u00f1alar que el desobediente civil debe abstenerse de realizar cualquier lesi\u00f3n en las personas o menoscabo de sus derechos, as\u00ed como de hacer da\u00f1o a las cosas96. Y, sobre el segundo, debe entenderse que &#8220;aquellas manifestaciones de insumisi\u00f3n al derecho (&#8230;), no obstante ilegales, deben guardar un m\u00ednimo de lealtad al r\u00e9gimen pol\u00edtico, y (&#8230;) esa lealtad debe cifrarse en la aceptaci\u00f3n de que el cambio de pol\u00edtica o de sociedad que se propugna ha de obtenerse a trav\u00e9s del consentimiento de la mayor\u00eda, no mediante la imposici\u00f3n&#8221;97, esto es, en respeto de las reglas democr\u00e1ticas y del principio mayoritario.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis de esta figura implica resaltar que est\u00e1 soportado por la vigencia de varios de los &#8216;principios pol\u00edticos&#8217; incluidos en la Carta, los cuales cobijan los actos de la sociedad civil como una de las fuentes de ejercicio del poder estatal. No obstante la lista de herramientas que constituyen los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, es necesario reconocer que, bien por su complejidad o por la ausencia de una cultura que acerque a la poblaci\u00f3n a los problemas de car\u00e1cter p\u00fablico, algunos no han sido exitosos y han permanecido inm\u00f3viles o lejanos a los requerimientos de algunas partes de la sociedad. Cuando ellos fallan y el Estado es indiferente o incapaz de atender y solucionar esas exigencias98, el principio democr\u00e1tico justifica o, mejor, exige que cada persona haga efectivo el poder que le ha otorgado la Constituci\u00f3n y se re\u00fana, movilice y exprese pac\u00edfica as\u00ed como ruidosamente. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.- \u00a0La importancia del derecho a la protesta como baluarte del r\u00e9gimen democr\u00e1tico, como articulador de las anomal\u00edas presentes en el funcionamiento de los partidos pol\u00edticos y como medio para perfeccionar los gobiernos del llamado &#8220;tercer mundo&#8221; ha sido reconocida por sectores significativos de la doctrina nacional. Aunque sus argumentos no pudieran considerarse como concluyentes, s\u00ed constituyen un referente te\u00f3rico que debe ser abordado en cualquier an\u00e1lisis de orden constitucional. Sobre el particular, el profesor Orlando Fals Borda explic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El despertar contempor\u00e1neo de los movimientos sociales y populares en el Tercer Mundo tiene m\u00e1s de dos d\u00e9cadas. Ya no son &#8220;nuevos&#8221; y est\u00e1n adquiriendo otras modalidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas pol\u00edticas tecnocr\u00e1ticas, que m\u00e1s que todo produjeron subdesarrollo y enriquecieron a los ricos -pues \u00e9stos no dejaron &#8220;gotear&#8221; mucho los recursos hacia las ciases productoras inferiores-, agudizaron la explotaci\u00f3n y la dependencia que ven\u00edan de atr\u00e1s con el hambre, la miseria y la ignorancia. Se trata de un ciclo activo todav\u00eda en evoluci\u00f3n porque estos problemas b\u00e1sicos de los pueblos no se han resuelto a su favor. En respuesta, millones de personas subordinadas y olvidadas por los poderosos han logrado articular expectativas propias y realizar luchas independientes por soluciones democr\u00e1ticas. Con ello se ha demostrado una vez m\u00e1s la fuerza del impulso creador del hombre y de la mujer y su capacidad de resistencia ante las injusticias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de los observadores de estos movimientos los ha visto con buenos ojos y les ha deseado buena suerte. Estiman que los movimientos han asumido la necesaria funci\u00f3n hist\u00f3rica de articulaci\u00f3n para la protesta. Los movimientos todav\u00eda alimentan la esperanza del progreso real en las comunidades, ven la posibilidad de construir un nuevo orden social m\u00e1s equitativo y pr\u00f3spero con paz y justicia, para contribuir a resolver las contradicciones del capitalismo y enmendar las inconsistencias \u00e9ticas de la democracia burguesa. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En muchas partes la deslegitimaci\u00f3n de los partidos y de los gobiernos por su tolerancia de los abusos ha creado un vac\u00edo de poder. Los movimientos sociales, en su evoluci\u00f3n expansiva, han venido llenando ese vac\u00edo local y regionalmente a su manera, como viene dicho, al plantear propuestas alternativas de sociedad y de contrato social en que puedan confluir desde sus diversas actividades y puntos de arranque inicial. Ahora, a trav\u00e9s de las redes afirmadas y otros mecanismos ya maduros de coordinaci\u00f3n regional, muchos de ellos empiezan a proponer o exigir cambios program\u00e1ticos o estructurales para toda la sociedad. Estos han constituido una vanguardia nacional o supraregional de acci\u00f3n y compromiso para el cambio, mientras que los otros movimientos van quedando reducidos a las tareas reivindicativas de los primeros a\u00f1os del ciclo actual de reactivaci\u00f3n.&#8221;99. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.- \u00a0Como ocurriera durante el Frente Nacional o en vigencia del estatuto de seguridad (decreto 1923 de 1978) o el estatuto para la defensa de la democracia (decreto 180 de 1988)100, cerrar esta forma de expresi\u00f3n social e impedir u obstaculizar la movilizaci\u00f3n y la exigencia de las carencias sociales no solo conlleva a una lesi\u00f3n del modelo democr\u00e1tico, al debilitamiento de la sociedad civil y a la restricci\u00f3n sobre la exigibilidad del goce efectivo de los derechos constitucionales, sino que tambi\u00e9n ha implicado recurrir al uso de la violencia como f\u00f3rmula para gestionar las demandas que deber\u00edan ser atendidas por el Estado. Sobre el particular Juan Carlos Guerrero refiere lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Si no hay un espacio p\u00fablico donde la diferentes fuerzas sociales puedan ejercer su poder y si las minor\u00edas dominantes piensan que lo adecuado es impedir la expresi\u00f3n social y pol\u00edtica de los conflictos como si as\u00ed se pudieran eliminar, entonces el resultado l\u00f3gico es una gran dificultad estatal para dirimir e impedir el desborde violento de los mismos. En otras palabras, la consecuencia de toda esta crisis es la descomposici\u00f3n social y la democracia formal.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, concluyendo que la criminalizaci\u00f3n de la protesta conlleva el cierre de unos de los medios m\u00e1s importantes para la expresi\u00f3n de las carencias sociales y que lo mismo constituye una peligrosa fuente de generaci\u00f3n de violencia101, me permitir\u00e9 precisar las razones que fundamentan la inexequibilidad de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0S\u00edntesis de la regla decisional de la sentencia C-742 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de la que me aparto est\u00e1 sustentada \u00fanicamente, a pesar que el demandante propuso la inobservancia del test estricto de proporcionalidad102, en el cumplimiento del principio de legalidad de los tipos penales. Al respecto, la sentencia argumenta que s\u00f3lamente una indeterminaci\u00f3n de car\u00e1cter insuperable o que impida una interpretaci\u00f3n razonable, constituye un desconocimiento de la Carta Pol\u00edtica. Expone que cuando quiera que una norma punitiva tenga un grado admisible de previsibilidad, garantice el derecho de defensa y\/o defina el comportamiento que quiere prevenirse, habr\u00e1 cumplido con esa exigencia. Respecto del art\u00edculo 44 concluye lo siguiente: &#8220;Si se toma el texto de la disposici\u00f3n cuestionada, se lo interpreta razonablemente dentro del contexto apropiado y de acuerdo con m\u00e9todos jur\u00eddicos aceptables, se obtiene como resultado una norma lo suficientemente precisa y clara&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo que se refiere a la expresi\u00f3n &#8220;imposibilite la circulaci\u00f3n&#8221; del art\u00edculo 45, reconoce que es un poco ambigua, aunque posteriormente advierte: &#8220;la reforma lo que hizo fue precisar y delimitar el \u00e1mbito del tipo penal, en tanto describi\u00f3 la conducta t\u00edpica de modo que la realiza quien imposibilite la circulaci\u00f3n del tr\u00e1fico considerado como un asunto colectivo, y no la conducci\u00f3n de un veh\u00edculo individual, ya que s\u00f3lo al imposibilitar el tr\u00e1fico se afecta la seguridad p\u00fablica, y se ponen en peligro concreto los derechos y bienes individuales de quienes integran la comunidad (&#8230;) Es hacer completamente imposible el transporte p\u00fablico, colectivo u oficial, y por tanto no consiste solamente en paralizar o frenar un veh\u00edculo o el servicio de transporte p\u00fablico, sino en eliminar cualquier posible condici\u00f3n para la circulaci\u00f3n del mismo.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Las normas demandadas desconocen las garant\u00edas del debido proceso penal y debieron ser declaradas inexequibles. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la sentencia C-742 de 2012 refiere algunas de las decisiones en las que se ha estudiado el desconocimiento del principio de estricta legalidad, considero que la aplicaci\u00f3n garantista de ese valor implicaba la inconstitucionalidad de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Lo primero a resaltar respecto de esa garant\u00eda, es que ha sido concebida como una herramienta sustantiva que restringe leg\u00edtimamente el poder punitivo del Estado, que permite a las personas conocer con claridad las conductas que han sido prohibidas y que configura un l\u00edmite sobre el poder del juez penal, en la medida en que la adecuaci\u00f3n t\u00edpica de un hecho solo comprender\u00e1 &#8220;verificar si una conducta concreta se adecua a la descripci\u00f3n abstracta realizada por la ley&#8221;103. En otras palabras y acorde con uno de los derechos b\u00e1sicos de una persona que es sometida al proceso penal, la estricta legalidad impide que la situaci\u00f3n jur\u00eddica y cualquiera de los elementos del delito sean definidos arbitrariamente por el juez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El alcance de esa salvaguarda en el \u00e1mbito penal fue definido en la sentencia C-996 de 2000104 de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La taxatividad consiste en la descripci\u00f3n de los hechos que merecen reproche penal, se hace de manera precisa y delimitada en relaci\u00f3n con una circunstancia o situaci\u00f3n espec\u00edfica, abstracta y objetiva, sin que ello sea obst\u00e1culo para que en algunas oportunidades existan elementos subjetivos, normativos o complementarios, directos, y\/o indirectos y\/o circunstanciales. As\u00ed, ser\u00e1 posible determinar en forma clara los sujetos, el verbo rector, los objetos material y jur\u00eddico, y la pena en forma clara y precisa. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la determinaci\u00f3n de los tipos penales implica el se\u00f1alamiento de los elementos que estructuran el tipo penal, que indican que es esa y no otra la conducta que de manera objetiva, da lugar a una sanci\u00f3n penal. Por consiguiente, siempre ser\u00e1 del orden restrictivo, en cuanto limita el poder punitivo del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el principio de legalidad estricta se asegura y garantiza, pues al funcionario judicial no le corresponde la funci\u00f3n de crear tipos penales, en raz\u00f3n de que \u00a0esta labor conforme qued\u00f3 antes expresado, corresponde al legislador, seg\u00fan las voces del numeral 2 e inciso 3 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n. Por eso resulta importante resaltar que la actividad del funcionario judicial habr\u00e1 de ser complementaria en la medida que debe constatar si los hechos legalmente establecidos y probados dentro del proceso penal, se adecuan a los elementos que se establecen en los tipos penales.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Aparentemente las normas demandadas cumplen con las partes esenciales de un tipo penal. Sin embargo, estimo que la base de la infracci\u00f3n es ambigua y\/o injustificadamente amplia, en la medida en que el reproche de la conducta estar\u00e1 condicionado a la indefinici\u00f3n de los siguientes conceptos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00bfQu\u00e9 constituye un &#8220;medio il\u00edcito&#8221; dentro del ejercicio del derecho a la protesta, en la obstrucci\u00f3n de una v\u00eda p\u00fablica o en la perturbaci\u00f3n del transporte colectivo?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta de fondo a esas cuestiones no fue abordada en la sentencia ya que en realidad no existe un marco normativo y estatutario que regule el goce efectivo y los l\u00edmites adscritos al derecho a la protesta, lo que implica -como se desarrollar\u00e1 m\u00e1s adelante- la inexistencia de un referente conceptual m\u00ednimo que permita la inferencia de una &#8220;ilicitud&#8221; cuando se obstruya una v\u00eda p\u00fablica o se perturbe el transporte colectivo. Como consecuencia, el significado antijur\u00eddico que debe determinar el juez penal queda sometido a su arbitrio o a la valoraci\u00f3n de un conjunto incierto de fuentes, algunas de las cuales ni siquiera tienen la categor\u00eda de ley en sentido estricto. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es evidente que por su naturaleza el ejercicio de la protesta pac\u00edfica envuelve molestias o restricciones sobre los derechos de los dem\u00e1s. A diferencia del marco jur\u00eddico de la Constituci\u00f3n de 1886105, la protecci\u00f3n actual de esa atribuci\u00f3n implica una mayor tolerancia y, en esa medida, la aceptaci\u00f3n de que la locomoci\u00f3n, la tranquilidad, entre otros derechos, tengan una reducci\u00f3n para permitir que una parte de la poblaci\u00f3n se re\u00fana, movilice y exprese. Por tanto, es constitucionalmente leg\u00edtimo que las protestas ciudadanas afecten o &#8220;atenten&#8221; en alg\u00fan grado las libertades incluidas en los tipos penales as\u00ed como otros valores constitucionales. Razonar que cualquier afectaci\u00f3n del derecho a la salud, al trabajo o al medio ambiente sano justifica el inicio de una investigaci\u00f3n penal, podr\u00eda llevar a la represi\u00f3n de cualquier expresi\u00f3n colectiva en perjuicio de valores fundacionales como la soberan\u00eda popular y la democracia participativa. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la categor\u00eda de la protesta y el alcance pr\u00e1ctico de los tipos penales estudiados, era imperativo exigir una intervenci\u00f3n puntual del legislador para la definici\u00f3n estatutaria de los alcances y l\u00edmites del derecho, as\u00ed como su relaci\u00f3n y compatibilidad con las atribuciones constitucionales de los dem\u00e1s. En otras palabras, para evitar la criminalizaci\u00f3n y la restricci\u00f3n inconstitucional de aquel, as\u00ed como para limitar el arbitrio del juez penal, era imperativo que el Congreso consagrara las circunstancias puntuales que implicar\u00edan un exceso o una ilicitud y que ameritar\u00edan una sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que los tipos penales demandados incumplen los par\u00e1metros m\u00ednimos del principio de taxatividad ya que no est\u00e1n rodeados de los elementos m\u00ednimos para determinar qu\u00e9 comportamientos incurrir\u00e1n en una ilicitud o en qu\u00e9 circunstancias un juez podr\u00e1 inferir que se ha atentado contra cualquiera de los derechos fundamentales incluidos all\u00ed, lo que genera como consecuencia l\u00f3gica, que se haya criminalizado de manera amplia e innecesaria la protesta, la movilizaci\u00f3n y las manifestaciones p\u00fablicas, espont\u00e1neas y pac\u00edficas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, acudiendo a las herramientas argumentativas en materia sancionatoria desarrolladas por este tribunal, advierto que las disposiciones no cumplen con las condiciones para efectuar una clara remisi\u00f3n normativa y para disolver la indeterminaci\u00f3n de sus componentes. Teniendo en cuenta la entidad de los derechos de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n que, como se reconoce en la providencia de la que me aparto, solo pueden ser limitados a trav\u00e9s de la ley, era imperativo que la sentencia comprobara que en la actualidad realmente existen herramientas jur\u00eddicas puntuales que habiliten responder a cualquier funcionario judicial: \u00bfqu\u00e9 actividad constituye un &#8220;medio il\u00edcito&#8221;? o, en otras palabras, \u00bfdentro del proceso de organizaci\u00f3n de una manifestaci\u00f3n ciudadana qu\u00e9 actos &#8220;efectivamente est\u00e1n prohibidos&#8221; por el legislador? y \u00bfcu\u00e1les son los eventos que habilitar\u00e1n inferir un atentado contra derechos fundamentales tan amplios como la salud, la seguridad alimentaria, el medio ambiente o el trabajo?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta a esas cuestiones pudo haber llevado a que la Corte reconociera y aplicara al caso los l\u00edmites aplicables a los tipos penales en blanco, as\u00ed como los llamados &#8220;conceptos jur\u00eddicos indeterminados&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Condiciones de las normas penales en blanco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la sentencia C-742 de 2012 no lo contempl\u00f3 as\u00ed, los art\u00edculos 44 y 45 de la ley 1453 de 2011 podr\u00edan haber sido considerados tipos penales en blanco, por cuanto para completar su supuesto de hecho, concretamente el car\u00e1cter il\u00edcito de la conducta, es necesario que el juez penal se remita a otras normas del ordenamiento que fijan sobre el sujeto activo l\u00edmites y prohibiciones a sus derechos de reuni\u00f3n y movilizaci\u00f3n y que -por lo menos en parte- deber\u00edan estar reguladas a trav\u00e9s de una ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha aceptado que bajo ciertas condiciones es leg\u00edtimo que el legislador recurra a otras normas para completar el contenido de un hecho punible. En todo caso, se ha insistido en que la validez constitucional de esos tipos penales est\u00e1 condicionada a que los conceptos normativos con los cuales se hace la integraci\u00f3n, permitan establecer de manera previa, clara e inequ\u00edvoca cual es la conducta punible que sanciona la ley penal.106 Al respecto, la sentencia C-739 de 2000 argument\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) en nada contrar\u00eda el ordenamiento superior el hecho de que el legislador recurra a esta modalidad de tipo penal [el tipo penal en blanco], siempre y cuando verifique la existencia de normas jur\u00eddicas precedentes que definan y determinen, de manera clara e inequ\u00edvoca, aqu\u00e9llos aspectos de los que adolece el precepto en blanco, cuyos contenidos le sirvan efectivamente al int\u00e9rprete, espec\u00edficamente al juez penal, para precisar la conducta tipificada como punible, esto es, para realizar una adecuada integraci\u00f3n normativa que cumpla con los requisitos que exige la plena realizaci\u00f3n del principio de legalidad.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, de manera reciente la sentencia C-121 de 2012 relacion\u00f3 varias de las decisiones en las que se han definido los l\u00edmites de esta t\u00e9cnica legislativa en materia penal. Por su pertinencia e importancia, vale la pena citar in extenso los siguientes apartados: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Esta Corporaci\u00f3n ha definido un tipo penal en blanco como aquel en que el supuesto de hecho se encuentra desarrollado total o parcialmente por una norma de car\u00e1cter extrapenal. Los tipos penales en blanco responden a una clasificaci\u00f3n reconocida por la doctrina y aceptada por la jurisprudencia constitucional colombiana107 ante la incapacidad pr\u00e1ctica de abordar temas especializados y en permanente evoluci\u00f3n, siempre que la remisi\u00f3n normativa permita al int\u00e9rprete determinar inequ\u00edvocamente el alcance de la conducta penalizada y la sanci\u00f3n correspondiente108. \u00a0<\/p>\n<p>13. Distintas cuestiones surgen respecto de los tipos penales en blanco y el principio de legalidad en materia penal. La primera de ellas es si la normatividad a la cual se acude por remisi\u00f3n, debe ser preexistente o precedente al tipo penal en blanco. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha expresado que se protege el principio de legalidad no con la exigencia de preexistencia de la norma de complemento respecto de la disposici\u00f3n penal, sino con la simple existencia de \u00e9sta al momento de conformaci\u00f3n del tipo integrado109.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ha indagado si se ajusta al principio de legalidad cuando la remisi\u00f3n opera respecto de disposiciones que no tengan la entidad de ley en sentido formal. Frente a este interrogante la Corte ha distinguido entre la remisi\u00f3n que ocurre frente a disposiciones de igual jerarqu\u00eda y aquella que ocurre frente a normas de inferior jerarqu\u00eda, denominada remisi\u00f3n \u00a0propia e impropia, seg\u00fan el caso, para concluir que es posible el reenv\u00edo a normas de inferior jerarqu\u00eda, en la medida que una vez integrado el tipo penal este adquiere unidad normativa pues &#8221; &#8230; la remisi\u00f3n que opera por virtud del tipo penal en blanco constituye simplemente una t\u00e9cnica legislativa de integraci\u00f3n del tipo. La norma complementaria se adosa al tipo penal b\u00e1sico para integrar el &#8220;tipo penal&#8221;, momento a partir del cual \u00e9ste tiene vigencia y poder vinculante completo. Ambas forman una unidad normativa que tiene plena vigencia&#8221;110. \u00a0<\/p>\n<p>13.1. En todo caso, la remisi\u00f3n o reenv\u00edo del tipo penal en blanco a normas de rango administrativo tiene sus propias reglas. Seg\u00fan se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia C-605 de 2006, la remisi\u00f3n que opera en la complementaci\u00f3n del tipo penal en blanco debe cumplir cuatro requisitos fundamentales: En primer lugar, la remisi\u00f3n debe ser precisa; en segundo lugar, la norma a la cual se remite debe existir al momento de conformaci\u00f3n del tipo penal. En tercer t\u00e9rmino la norma de complemento debe ser de conocimiento p\u00fablico y, finalmente, debe preservar, como cualquier norma del ordenamiento, los principios y valores constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>16. En conclusi\u00f3n, la jurisprudencia ha reconocido un amplio espacio de configuraci\u00f3n legislativa en orden a determinar que bienes jur\u00eddicos son susceptibles de protecci\u00f3n penal, las conductas que deben ser objeto de sanci\u00f3n, y las modalidades y la cuant\u00eda de la pena. \u00a0No obstante, debe tratarse de una prerrogativa sujeta a l\u00edmites. Estos l\u00edmites est\u00e1n dados fundamentalmente por el respeto a los derechos constitucionales de los asociados, el deber de respetar el principio de legalidad estricta, y los criterios de razonabilidad, proporcionalidad, aplicables tanto a la definici\u00f3n del tipo penal como a la sanci\u00f3n imponible. Dentro de las garant\u00edas que involucra el principio de legalidad estricta se encuentra la prohibici\u00f3n de delitos y penas indeterminadas. En relaci\u00f3n con este aspecto se han estudiado los tipos penales en blanco, respecto de los cuales la jurisprudencia ha admitido su constitucionalidad siempre y cuando la remisi\u00f3n normativa permita al int\u00e9rprete determinar inequ\u00edvocamente el alcance de la conducta penalizada y la sanci\u00f3n correspondiente.&#8221; (negrilla fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En mi criterio es evidente que las disposiciones demandadas no cumplen los requisitos de los tipos en blanco para derivar su validez constitucional. Insisto en que debido a su composici\u00f3n y a la conexi\u00f3n de los tipos penales con los derechos fundamentales a la reuni\u00f3n y la manifestaci\u00f3n, la complementaci\u00f3n solo pod\u00eda derivarse a partir de una ley de la Rep\u00fablica. En la sentencia C-024 de 1994 se advirti\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Lo anterior explica que La Constituci\u00f3n haya establecido entonces la reserva legal en materia de derecho de reuni\u00f3n, por lo cual s\u00f3lo mediante norma legal -y en ning\u00fan caso mediante reglamento administrativo- se podr\u00e1 limitar el ejercicio del derecho de reuni\u00f3n. Y, como lo ha se\u00f1alado en repetidas ocasiones esta corporaci\u00f3n, esa reserva legal no significa que el legislador pueda limitar a su arbitrio el ejercicio del \u00a0derecho de reuni\u00f3n, puesto que al reglamentarlo deber\u00e1 respetar el conjunto de valores, principios y derechos consagrados en la Constituci\u00f3n as\u00ed como el n\u00facleo esencial del citado derecho&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el Congreso no ha definido las restricciones o las conductas prohibidas cuando una parte del pueblo decide protestar, de manera que en realidad en este momento no existe una herramienta jur\u00eddica expedita para determinar qu\u00e9 comportamiento o &#8220;medio&#8221; puede ser considerado il\u00edcito. Como consecuencia, la determinaci\u00f3n de los hechos punibles queda sometida al arbitrio del juez, lo que desconoce claramente el principio de estricta legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Conceptos indeterminados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en la sentencia C-350 de 2009112 la Corte se\u00f1al\u00f3 categ\u00f3ricamente que en materia sancionatoria y sobre todo cuando se trata de disposiciones de car\u00e1cter penal que contienen elementos de car\u00e1cter indeterminado, el control de constitucionalidad debe ser m\u00e1s riguroso para evitar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. Para aclarar y constatar el alcance de esta tesis, vale la pena tener en cuenta una parte de la relaci\u00f3n de decisiones incluida en la providencia mencionada: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3.6.2. En la sentencia C-010 de 2000, la Corte decidi\u00f3 entre otras cosas, que el legislador restringe inconstitucionalmente la libertad de expresi\u00f3n cuando usa conceptos jur\u00eddicos indeterminados que permiten a las autoridades controlar el contenido material de los discursos, privilegiando algunos de ellos sobre otros.113 (&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n, de la cual se apartaron tres Magistrados, consider\u00f3 que la restricci\u00f3n analizada era particularmente grave porque permit\u00eda silenciar, como opuestas &#8216;al decoro y al buen gusto&#8217;, &#8216;(&#8230;) las opiniones o discursos que son contrarios a las ideas dominantes, mientras que la libertad de expresi\u00f3n pretende proteger, como lo ha vigorosamente destacado la doctrina de las instancias internacionales de derechos humanos, no s\u00f3lo la divulgaci\u00f3n de informaciones u opiniones consideradas inofensivas o indiferentes por el Estado y por la mayor\u00eda de la poblaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n la difusi\u00f3n de ideas o datos que no son acogidos favorablemente por las mayor\u00edas sociales, que pueden juzgarlas inquietantes o peligrosas. El pluralismo, la tolerancia y el esp\u00edritu de apertura, sin los cu\u00e1les no existe verdaderamente un sociedad democr\u00e1tica, exigen que esas opiniones e informaciones disidentes sean tambi\u00e9n protegidas.114&#8217; 115 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3. Retomando los fundamentos jur\u00eddicos de la decisi\u00f3n anterior (C-010 de 2000), en la sentencia C-567 de 2000 la Corte decidi\u00f3 que el legislador desconoce los derechos sindicales cuando restringe su libre ejercicio mediante conceptos jur\u00eddicos indeterminados que otorgan a los responsables de estudiar los estatutos de una organizaci\u00f3n sindical, un amplio margen de valoraci\u00f3n subjetiva.116 Concretamente, decidi\u00f3 que una norma que autorice negar la inscripci\u00f3n de un sindicato porque sus estatutos son contrarios a las &#8216;buenas costumbres&#8217; es inconstitucional por violar la libertad sindical, as\u00ed como tambi\u00e9n el pluralismo y la autonom\u00eda.117 De esta decisi\u00f3n tambi\u00e9n se apartaron los tres Magistrados que se hab\u00edan separado de la anterior decisi\u00f3n (la sentencia C-010 de 2000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>3.6.5.2. Para la Corte Constitucional, conceptos indeterminados de alto contenido moral, en normas de car\u00e1cter sancionatorio, son especialmente inconstitucionales en el orden vigente, por cuanto tales disposiciones, en un contexto pluri\u00e9ntico y multicultural, que garantiza el principio de libertad, como lo es el caso de Colombia, adquieren un especial grado de indeterminaci\u00f3n. Al respecto dijo la sentencia lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>No se discute que para muchas personas esos comportamientos pueden resultar moralmente reprochables e incluso incompatibles con los par\u00e1metros que deben regular la vida en sociedad. \u00a0No obstante, el solo discurso moral no basta para limitar el ejercicio de la libertad pues para ello es imprescindible, como se ha visto, que los comportamientos humanos interfieran derechos ajenos. \u00a0Y tal interferencia, por lo dem\u00e1s, debe determinarse a partir de una \u00e9tica intersubjetiva no refractaria a la tolerancia que requiere una sociedad multicultural y pluralista. \u00a0Por ello, es claro que el Estado no puede irrogarse la facultad de ejercer su potestad sancionadora, ni mucho menos configurar inhabilidades, a partir de supuestos como los indicados pues ellos no remiten al cumplimiento o incumplimiento de los deberes funcionales que incumben a los servidores p\u00fablicos ni tampoco a la adecuada prestaci\u00f3n del servicio de la fe p\u00fablica.&#8221;118 \u00a0<\/p>\n<p>(negrilla fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Sin duda alguna el art\u00edculo 44 demandado soporta buena parte de su tipicidad en conceptos jur\u00eddicos indeterminados que tambi\u00e9n desconocen el principio de estricta legalidad. En efecto, la amplitud de la mayor\u00eda de los derechos que hacen parte de esa disposici\u00f3n puede ser corroborada en la extensa jurisprudencia que sobre cada uno de ellos ha venido profiriendo esta corporaci\u00f3n. La salud, el medio ambiente, el trabajo y la seguridad alimentaria contienen alcances tan diversos y extensos que me temo que, en la pr\u00e1ctica, ese tipo penal solo servir\u00e1 como una f\u00f3rmula para aplastar las manifestaciones aut\u00e9nticas y leg\u00edtimas por parte de la ciudadan\u00eda que sean contrarias al r\u00e9gimen vigente o a los intereses de la mayor\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por su naturaleza, el derecho a la protesta social implica una confrontaci\u00f3n con varios bienes jur\u00eddicos-constitucionales y sobre todo, con intereses de car\u00e1cter hegem\u00f3nico. Por tanto, es normal que su ejercicio conlleve un alto nivel de conflictividad, el cual s\u00f3lo puede ser objeto de sanci\u00f3n cuando transgreda determinados l\u00edmites. No obstante esta condici\u00f3n, advierto que las normas penales demandadas otorgan al juez penal en desconocimiento de la estricta legalidad, la capacidad de definir la razonabilidad o aceptabilidad de aspectos tan gen\u00e9ricos y discutibles como los niveles de ruido, la importancia de las v\u00edas o las plazas ocupadas, el grado de afectaci\u00f3n del transporte urbano, entre otras muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la exequibilidad de los art\u00edculos demandados constituye una afrenta contra el ideal democr\u00e1tico por doble v\u00eda. Primero porque criminalizar la protesta en t\u00e9rminos tan indeterminados constituye una estrategia para prevenir y suprimir las declaraciones de las partes m\u00e1s fr\u00e1giles y olvidadas de la ciudadan\u00eda y, en la pr\u00e1ctica, se convierte en una v\u00eda para impedir que determinadas partes del pueblo, particularmente las que tienen restricciones para acceder a los medios de informaci\u00f3n, den a conocer sus carencias as\u00ed como sus necesidades y presionen la formulaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, porque definir de manera precisa los eventos que configuran un &#8220;atentado&#8221; contra alguno de esos preceptos era una obligaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica, como \u00f3rgano de discusi\u00f3n plural en el que se pueden fijar los alcances puntuales y -en este caso- las conductas excesivas adscritas a un derecho fundamental. En otros t\u00e9rminos, mediante la redacci\u00f3n gen\u00e9rica de los tipos penales demandados, el legislador evit\u00f3 fijar los l\u00edmites de los derechos a la reuni\u00f3n y la manifestaci\u00f3n p\u00fablica a trav\u00e9s de la ley estatutaria respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas presento mi salvamento de voto, apart\u00e1ndome respetuosamente de la decisi\u00f3n plasmada en el fallo referido, teniendo en cuenta que considero que en el presente caso se debi\u00f3 declarar la inexequibilidad de los art\u00edculos 44 y 45 de la ley 1453 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>1 &#8220;Art\u00edculo 15. Derecho de Reuni\u00f3n. \/\/ Se reconoce el derecho de reuni\u00f3n pac\u00edfica y sin armas. El ejercicio de tal derecho s\u00f3lo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una sociedad democr\u00e1tica, en inter\u00e9s de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden p\u00fablicos, o para proteger la salud o la moral p\u00fablicas o los derechos o libertades de los dem\u00e1s&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>2 Entre otras, se pueden consultar al respecto las Sentencias C-038 de 1995 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); C- 013 de 1997 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. AV. Jorge Arango Mej\u00eda; SV. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero); C-551 de 2001 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. SPV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda); C-647 de 2001 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. SV. Marco Gerardo Monroy Cabra y Rodrigo Escobar; AV. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); C- 226 de 2002 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. AV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y \u00c1lvaro Tafur Galvis); C-393 de 2002 (MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. AV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda); C-420 de 2002 (MP. \u00a0Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); \u00a0C-939 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett); C-148 de 2005 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. SPV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. SPV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda); C-822 de 2005 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. SPV. Humberto Antonio Sierra Porto); \u00a0C-291 de 2007 (MP. \u00a0Manuel Jos\u00e9 Cepeda. SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; SPV. Humberto Antonio Sierra Porto); C-1086 de 2008 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. AV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda); C-121 de 2012 (MP. \u00a0Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C- 248 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Se afirm\u00f3 en este sentido en la sentencia C-148 de 2005: &#8220;En ese orden de ideas la Corte ha explicado que si bien el Legislador cuenta con una amplia potestad de configuraci\u00f3n normativa \u00a0para el dise\u00f1o de la pol\u00edtica criminal del Estado y, en consecuencia, para la tipificaci\u00f3n de conductas punibles es evidente que no por ello \u00a0se encuentra vedada la \u00a0intervenci\u00f3n \u00a0de la Corte cuando \u00a0se \u00a0dicten normas que sacrifiquen los valores superiores del ordenamiento jur\u00eddico, los principios constitucionales, los derechos fundamentales y como pasa a examinarse las normas internacionales en materia de derechos humanos \u00a0ratificados por Colombia y que hacen parte del bloque de constitucionalidad (art. 93 C.P.).&#8221; Tambi\u00e9n, en esta sentencia se precis\u00f3 que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, el control de constitucionalidad se debe realizar &#8220;no s\u00f3lo frente al texto formal de la Carta, sino tambi\u00e9n frente a otras disposiciones a las que se atribuye jerarqu\u00eda constitucional \u00a0-bloque de constitucionalidad \u00a0estricto sensu-, y en relaci\u00f3n con otras normas que aunque no tienen rango constitucional, configuran \u00a0par\u00e1metros \u00a0necesarios para el an\u00e1lisis de las disposiciones \u00a0sometidas a \u00a0su \u00a0control \u00a0-bloque de constitucionalidad \u00a0 lato sensu-.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-587 de 1992 (MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias C-125 de 1996 (MP. \u00a0Jorge Arango Mej\u00eda) y C-239 de 1997 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz. SV. Hernando Herrera Vergara y SV. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Vladimiro Naranjo Mesa), entre otras. En relaci\u00f3n con los aspectos procedimentales, la Corte ha fijado igual criterio en relaci\u00f3n con la iniciaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n penal; ver sentencia C-459 de 1995 (MP. \u00a0Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y C-404 de 1998 (MPs. \u00a0 \u00a0 \u00a0Carlos Gaviria D\u00edaz y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. AV. Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Carlos Gaviria D\u00edaz; AV. Antonio Barrera Carbonell, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>7 Sobre el particular ver sentencias C-587 de 1992 (MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n); C-404 de 1998 (MPs. \u00a0 \u00a0 \u00a0Carlos Gaviria D\u00edaz y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. AV. Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Carlos Gaviria D\u00edaz; AV. Antonio Barrera Carbonell, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Carlos Gaviria D\u00edaz); \u00a0C-177 de 2001 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-996 de 2000 (MP. \u00a0Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias C-996 de 2000 (MP. Antonio Barrera Carbonell); C-177 de 2001 (MP. \u00a0Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencias C-559 de 1999 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); C-843 de 1999 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. SV. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Vladimiro Naranjo Mesa); C-739 de 2000 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); C-1164 de 2000 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); C-205 de 2003 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, SV. Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra); \u00a0C-897 de 2005 (MP. \u00a0Manuel Jos\u00e9 Cepeda. AV. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-796 de 2004 (MP. Rodrigo escobar Gil. SPV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y SV. \u00c1lvaro Tafur Galvis). Ver adem\u00e1s, las sentencias C-226 de 2002 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. AV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda y Eduardo Montealegre Lynett); C-205 de 2003 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. SV. Rodrigo Escobar \u00a0Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra); C-897 de 2005 (Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. AV. Rodrigo Escobar Gil y AV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda); C-335 de 2008 (Humberto Antonio Sierra Porto. SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda); C-417 de 2009 (Juan Carlos Henao P\u00e9rez. SV. Manuel Urueta); C-575 de 2009 (Humberto Antonio Sierra Porto. SV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo); C-853 de 2009 (Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio); C-442 de 2011 (Humberto Antonio Sierra Porto.SV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y C-121 de 2012 (Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>12 C-365 de 2012 (MP. Jorge Iv\u00e1n Pretelt Chaljub). \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencias de la Corte Constitucional: C-1404 de 2000, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-173 de 2001, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-551 de 2001, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-226 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-393 de 2002, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; C-916 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-899 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-248 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-034 de 2005, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-238 de 2005, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; C-674 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-077 de 2006, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; C-210 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-210 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-355 de 2006, M.P.: Dr. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; Dra. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0Hern\u00e1ndez; C-425 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-317 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-822 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-988 de 2006, M.P. Dr. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-417 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; C-575 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-636 de 2009, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-962 e 2009, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; C-983 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia de la Corte Constitucional C-238 de 2005, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. En similar sentido: Sentencia C-077 de 2006, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>15 PAGLIARO, Antonio: Principi di Diritto penale. Parte generale, Mil\u00e1n, Milano &#8211; Dott. A. Giuffr\u00e8 editore, 1998, p. 228; BRICOLA, Franco: Teniche di tutela penale e teniche alternative di tutela. En Funcioni e Limiti del Diritto penale, alternative di tutela. CEDAM &#8211; CASA EDITRICE DOTT ANTONIO MILANI, Padova, 1984, p. 24; ROXIN, Claus, op. cit. pp. 55 y ss.; \u00a0SCH\u00dcNEMANN, Bernd: El principio de protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos como punto de fuga de los l\u00edmites constitucionales de los tipos penales y de su interpretaci\u00f3n, en: HEFENDEHL, Ronald: La teor\u00eda del bien jur\u00eddico, Marcial Pons, Madrid, 2007, pp. 197 y ss.; KUHLEN, Lothar: La interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n de las leyes penales, Marcial Pons, Madrid, 2012, p. 147; DONNINI, Massimo, El derecho penal frente a los desaf\u00edos de la modernidad, Ara editores, Lima, 2010, pp. 86 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencias de la Corte Constitucional: C-173 de 2001, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; \u00a0C-226 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-317 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-238 de 2005, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; C-822 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-988 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-636 de 2009, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; C-575 de 2009, M.P: Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>17 BUSTOS RAM\u00cdREZ, Juan: Lecciones de Derecho penal, Trotta, Madrid, 1997, pp. 65 y ss.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 BUSTOS RAM\u00cdREZ, Juan, op. cit., p. 66. En similar sentido ROXIN, Claus: Derecho penal, Parte general I (traducci\u00f3n de Diego-Manuel LUZ\u00d3N PE\u00d1A, Miguel D\u00edaz y Garc\u00eda Conlledo, y de Javier de Vicente Remesal), Madrid, Civitas, 1997, pp. 49 y ss; JESCHECK, Hans-Heinrich \/ WEIGEND, Thomas: Tratado de Derecho penal, Parte general (traducci\u00f3n de Miguel Olmedo Cardenete), Granada, Comares, 2002, pp. 56 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>19 BUSTOS RAM\u00cdREZ, Juan: Lecciones de Derecho penal, Trotta, Madrid, 1997, p. 66. En similar sentido, ROXIN, Claus, op. cit., p. 65; JESCHECK, Hans-Heinrich \/ WEIGEND, Thomas, op. cit., pp. 56 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia de la Corte Constitucional C-636 de 2009, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia de la Corte Constitucional C-636 de 2009, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. Ver tambi\u00e9n AGUADO CORREA, Teresa: El principio de proporcionalidad en materia penal, Edersa, Madrid, 1999, p. 159. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencias de la Corte Constitucional: C-636 de 2009, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. En igual forma: Sentencia C-647 de 2001, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; C-226 de 2002 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-370 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; C-762 de 2002 MP: Dr. Rodrigo Escobar Gil; C-489 de 2002 M.P.: Rodrigo Escobar Gil; C-312 de 2002, M.P.: Rodrigo Escobar Gil; C-355 de 2006, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0Hern\u00e1ndez; C-897 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-988 de 2006 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-575 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>23 ROXIN, Claus, op. cit., pp. 52 y ss.; SCH\u00dcNEMANN, Bernd: El principio de protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos como punto de fuga de los l\u00edmites constitucionales de los tipos penales y de su interpretaci\u00f3n, en: HEFENDEHL, Ronald: La teor\u00eda del bien jur\u00eddico, Marcial Pons, Madrid, 2007, pp. 197 y ss; AGUADO CORREA, Teresa, op. cit., 1999, p. 159. \u00a0<\/p>\n<p>24 MIR PUIG, Santiago: Bases constitucionales del Derecho penal, Iustel, Madrid, 2011, p. 111. \u00a0<\/p>\n<p>25 Al respecto la Corte en la sentencia C-420 de 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o se\u00f1al\u00f3: &#8220;Si bien es cierto que el parlamento no es, ni mucho menos, la \u00fanica instancia del poder p\u00fablico en la que se pueden dise\u00f1ar estrategias de pol\u00edtica criminal, no puede desconocerse que su decisi\u00f3n de acudir a la penalizaci\u00f3n de comportamientos no s\u00f3lo es leg\u00edtima frente a la Carta por tratarse del ejercicio de una facultad de la que es titular sino tambi\u00e9n porque ella cuenta con el respaldo que le transmite el principio democr\u00e1tico. \u00a0Es una conquista del mundo civilizado que normas tan trascendentes en el \u00e1mbito de los derechos fundamentales como las que tipifican conductas penales y atribuyen penas y medidas de seguridad a sus autores o part\u00edcipes, sean fruto de un debate din\u00e1mico entre las distintas fuerzas pol\u00edticas que se asientan en el parlamento pues s\u00f3lo as\u00ed se garantiza que el ejercicio del poder punitivo del Estado se ajuste a par\u00e1metros racionales y no se distorsione por intereses particulares o necesidades coyunturales. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, entonces, el legislador cuenta con un margen de libertad para el dise\u00f1o de la pol\u00edtica criminal del Estado y, en consecuencia, para la tipificaci\u00f3n de conductas punibles. \u00a0Sin embargo, es evidente que no se trata de una potestad ilimitada, pues, como se sabe, en el constitucionalismo no existen poderes absolutos. \u00a0En el caso de la pol\u00edtica criminal, no obstante contar el legislador con un margen de maniobra, es claro que no podr\u00e1n concebirse mecanismos que sacrifiquen los valores superiores del ordenamiento jur\u00eddico, los principios constitucionales y los derechos fundamentales. \u00a0Esto es as\u00ed por cuanto el dise\u00f1o de la pol\u00edtica criminal del Estado implica ejercicio de poder p\u00fablico y no existe un solo espacio de \u00e9ste que se halle sustra\u00eddo al efecto vinculante del Texto Fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el \u00fanico supuesto en el que el criterio pol\u00edtico-criminal del legislador ser\u00eda susceptible de controvertirse ante el juez constitucional se presentar\u00eda cuando ha conducido a la emisi\u00f3n de normas que controvierten el Texto Fundamental. \u00a0No obstante, en este caso es claro que lo que se cuestionar\u00eda no ser\u00eda un modelo de pol\u00edtica criminal en s\u00ed sino la legitimidad de reglas de derecho por su contrariedad con la Carta y de all\u00ed que, en esos supuestos, la decisi\u00f3n de retirarlas del ordenamiento jur\u00eddico tenga como referente esa contrariedad y no el criterio de pol\u00edtica criminal que involucran.&#8221; En similar sentido ver la sentencia C- 646 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia de la Corte Constitucional: C &#8211; 730 de 2005, MP: Dr. \u00c1lvaro Tafur Galvis. En el mismo sentido: T-079 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-565 de 1993, M.P. Hernando Herrera Vergara; C-591 de 1993 M.P. \u00a0Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-139 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-308 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-428 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-146 de 1995, M.P. \u00a0Dr. Vladimiro Naranjo Mesa; T-155 de 1995, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; C-1339 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell; SU.1722 de 2000 MP(e): Dr. Jairo Charry Rivas; C-710 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; C-974 de 2001, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-312 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-433 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-1064 de 2002, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; C-530 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-499 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-431 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-1001 de 2005, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-284 de 2006 MP-Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-649 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-072 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-433 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-864 de 2004, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; C-897 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-391 de 2007 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-117 de 2006, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; C-040 de 2006, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; T-171 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-370 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00c1lvaro Tafur Galvis; \u00a0T-1249 de 2008, M.P: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; C-1198 de 2008, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; C-801 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-200 de 2010 M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto; C-936 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-442 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencias de la Corte Constitucional: C-872 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C &#8211; 730 de 2005, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. En igual sentido: C-1173 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-334 de 2007, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; C-491 de 2007, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; C-186 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia de la Corte Constitucional C-238 de 2005, MP. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencias de la Corte Constitucional: C-843 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-1144 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-198 de 2002, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C &#8211; 925 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En el mismo sentido: C-1080 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-238 de 2005, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; C-820 de 2005, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-996 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-1260 de 2005, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-676 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia de la Corte Constitucional C &#8211; 925 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En igual sentido: C-371 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencias de la Corte Constitucional: C-996 de 2000, MP. Antonio Barrera Carbonell; C-1144 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-198 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-1080 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-925 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En el mismo sentido: T-676 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-843 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-238 de 2005, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; C-820 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-1260 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia de la Corte Constitucional C-173 de 2001, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia de la Corte Constitucional C-239 de 1997. En igual sentido: Sentencia C-179 de 1997, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-228 de 2003, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia de la Corte Constitucional C-077 de 2006, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia de la Corte Constitucional C-239 de 1997. En el mismo sentido: C-616 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-928 de 2005, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia de la Corte Constitucional C-239 de 1997, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Sobre la aplicaci\u00f3n espec\u00edfica de estos principios en materia penal, ver: MIR PUIG, Santiago: Bases constitucionales del Derecho penal, op. cit, pp. 94 y ss y AGUADO CORREA, Teresa: El principio de proporcionalidad en materia penal, Edersa, Madrid, 1999, p. 149 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia de la Corte Constitucional C-247 de 2004, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia de la Corte Constitucional C-488 de 2009, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencias de la Corte Constitucional: C-226 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. En similar sentido C-916 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-962 de 2009, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; C-248 de 2004, M.P: Rodrigo Escobar Gil; C-034 de 2005, M.P: \u00c1lvaro Tafur Galvis.; C-355 de 2006, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-822 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-575 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>41 As\u00ed sucedi\u00f3 en las sentencias C-417 de 2009 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez (SV. Manuel S. Urueta; SV. Luis Ernesto Vargas Silva; SV. Nilson Pinilla Pinilla) al estudiar una demanda de inconstitucionalidad dirigida en contra del numeral 1 del art\u00edculo 224 de la Ley 599 de 2000, &#8220;por la cual se expide el C\u00f3digo Penal,&#8221; C-442 de 2011 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto. SV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SV. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), al analizar las demandas de constitucionalidad dirigidas contra los delitos de injuria y calumnia regulados en los art\u00edculos 220 a 228 de la Ley 599 de 2000, &#8220;por la cual se expide el C\u00f3digo Penal&#8221; y en la sentencia C-575 de 2009 MP. Humberto Sierra Porto. SV. Nilson Pinilla Pinillla; SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), en la que la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequible la disposici\u00f3n que consagraba como delito el ultraje a s\u00edmbolos patrios. En estas tres sentencias, se reconoce que la libertad de reuni\u00f3n, en todas sus manifestaciones, tiene el car\u00e1cter de un derecho preferente, a favor del cual existe una presunci\u00f3n de constitucionalidad, que por servir de garant\u00eda a los espacios de pluralismo dentro de la sociedad, puede ser limitada s\u00f3lo bajo los siguientes supuestos: i) por una necesidad social imperiosa que a su vez, determina ii) que la medida adem\u00e1s de ser \u00fatil, debe ser razonable u oportuna, y, iii) en el an\u00e1lisis de ponderaci\u00f3n o proporcionalidad propiamente dicha de la medida, ha se\u00f1alado que uno de los criterios en juego es, precisamente, la existencia de derechos preferentes que incrementan de modo serio el peso de una libertad sobre otra. Ver tambi\u00e9n las sentencias C-417 de 2009 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. SV. Nilson Pinilla Pinilla; SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SV. Manuel Urueta Ayola; y SV. Luis Ernesto Vargas Silva). La Corte Constitucional ha aplicado en anteriores decisiones la presunci\u00f3n de primac\u00eda de la libertad de expresi\u00f3n en casos de conflicto con otros derechos. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T-602 de 1995 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz), se explic\u00f3 que la libertad de expresi\u00f3n, en un Estado democr\u00e1tico y liberal, por lo general prima sobre los derechos al buen nombre y a la honra, salvo que se demuestre una intenci\u00f3n da\u00f1ina o una negligencia al presentar hechos falsos, parciales, incompletos o inexactos que violan o amenazan los derechos fundamentales: &#8220;El art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n consagra el derecho de toda persona a expresar libremente su pensamiento y sus opiniones. En un Estado democr\u00e1tico y liberal como el nuestro, este derecho es prevalente, y generalmente se le otorga primac\u00eda sobre los derechos al buen nombre y a la honra, con los cuales frecuentemente resulta enfrentado, &#8220;salvo que se demuestre por el afectado la intenci\u00f3n da\u00f1ina o la negligencia al presentar hechos falsos, parciales, incompletos o inexactos que vulneran o amenazan sus derechos fundamentales. [&#8230;]&#8221; En el mismo sentido en la sentencia SU-1721 de 2000 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), se se\u00f1al\u00f3 que cuando se presenta un conflicto entre la libertad de expresi\u00f3n ejercida a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n y otros derechos fundamentales, en principio prima la libertad de expresi\u00f3n, por la importancia de la prensa para una democracia: &#8220;Trat\u00e1ndose de los supuestos de conflicto de la libertad de expresi\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0de los medios de comunicaci\u00f3n,- a\u00fan de la libertad de \u00a0informaci\u00f3n con los derechos a la honra y al buen nombre, estos \u00faltimos deben ceder ante aquel, dada la funci\u00f3n primigenia de control social que cumple la prensa&#8221;. Ver tambi\u00e9n la sentencia SU-1723 de 2000 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero): &#8220;[&#8230;] la restricci\u00f3n de cualquier derecho solo es jur\u00eddicamente aceptada cuando antecede una ponderaci\u00f3n con otros derechos o bienes constitucionales, y \u00e9sta privilegia la informaci\u00f3n o la libertad de expresi\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>42 Bajo la Constituci\u00f3n de 1886 tambi\u00e9n se protegi\u00f3 el derecho a la manifestaci\u00f3n p\u00fablica y pac\u00edfica. En 1928, la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 13 de noviembre de 1928 (Gaceta Judicial XXXVI, p\u00e1gs. 194-209), se pronunci\u00f3 sobre una demanda de inconstitucionalidad contra un decreto extraordinario que establec\u00eda la posibilidad de clausurar establecimientos o centros de reuni\u00f3n o disolver reuniones cuando ocurrieran actos sediciosos que pudieran degenerar en delitos contra la tranquilidad y el orden p\u00fablico o se hicieran excitaciones que amenazaran los derechos y garant\u00edas de los dem\u00e1s. Para la Corte Suprema cuando el ejercicio de esas facultades de polic\u00eda estaba sustentado en \u00a0&#8220;una prueba suficiente, o al menos, por indicios de car\u00e1cter tal que puedan inspirar la certeza o conjeturas plausibles de los hechos que engendran el peligro y autoricen el obrar preventivo de la polic\u00eda&#8221;, se amparaban en el art\u00edculo 46 de la Carta de 1886 que reconoc\u00eda el derecho de reuni\u00f3n siempre y cuando fuera pac\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>43 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886. &#8220;ART\u00cdCULO 46. Toda parte del pueblo puede reunirse o congregarse pac\u00edficamente. La autoridad podr\u00e1 disolver toda reuni\u00f3n que degenere en asonada o tumulto, o que obstruya las v\u00edas p\u00fablicas.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencias T-456 de 1992 (MPs. Jaime San\u00edn Greiffenstein y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>45 Sobre el particular, ha dicho la Corte: &#8220;[e]l derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n en su acepci\u00f3n gen\u00e9rica abarca diferentes derechos fundamentales espec\u00edficos, a saber: la libertad de manifestarse, la libertad de pensamiento, la libertad de opini\u00f3n, la libertad de informar, la libertad de recibir informaci\u00f3n, la liberad de fundar medios de comunicaci\u00f3n, la libertad de prensa. Si bien las anteriores libertades fundamentales se entienden comprendidas y son manifestaciones de la libertad gen\u00e9rica de expresi\u00f3n, as\u00ed con frecuencia aparezcan entrelazadas, de todas formas es posible distinguir conceptual y anal\u00edticamente cada uno de los diferentes derechos fundamentales espec\u00edficos garantizados en la Constituci\u00f3n&#8221;. Ver sentencia C-650 de 2003 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>46 Ley 137 de 1994, &#8220;por la cual se reglamentan los Estados de Excepci\u00f3n en Colombia.&#8221; ART\u00cdCULO 44. PODER PUNITIVO. Durante el Estado de Conmoci\u00f3n Interior, mediante decreto legislativo, se podr\u00e1n tipificar penalmente conductas, aumentar y reducir penas, as\u00ed como modificar las disposiciones de procedimiento penal y de polic\u00eda y autorizar das en el inciso primero s\u00f3lo podr\u00e1n dictarse siempre que: \/\/ a) Se trate de hechos punibles que guarden relaci\u00f3n directa con las causas que originaron la declaratoria del Estado de Conmoci\u00f3n Interior o pretendan impedir la extensi\u00f3n de sus efectos; \/\/ b) Se respete lo dispuesto en materia de juzgamientos por los tratados internacionales ratificados por Colombia; \/\/ c) Se garanticen los derechos consagrados en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como la vigencia del art\u00edculo 228 de la Carta; \/\/ d) De acuerdo con la Constituci\u00f3n, no se supriman, ni modifiquen los organismos ni las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento. \/\/ El Gobierno no podr\u00e1 tipificar como delito los actos leg\u00edtimos de protesta social. \/\/ Levantado el Estado de Conmoci\u00f3n Interior los procesos iniciados ser\u00e1n trasladados a la autoridad judicial ordinaria competente para continuar el tr\u00e1mite de acuerdo con el procedimiento penal ordinario y las penas no podr\u00e1n ser superiores a la m\u00e1xima ordinaria.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia C-024 de 1994 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia T-456 de 1992 (MP. Jaime San\u00edn Greiffenstein). \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia C-009 de 1992 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). Ver tambi\u00e9n, las sentencias C-127 de 1993 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. AV. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y C-456 de 1997 (Jorge Arango Mej\u00eda y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. SV. Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencias T-456 de 1992 (MPs. Jaime San\u00edn Greiffenstein y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y C-024 de 1994 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>52 Gaceta del Congreso No. 737 del 05 de octubre de 2010, pp. 14-15. \u00a0<\/p>\n<p>53 Gaceta del Congreso No. 194 del 15 de abril de 2011, p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>54 Gaceta del Congreso No. 369 del 03 de junio de 2011, p. 8. \u00a0<\/p>\n<p>55 Dr. Germ\u00e1n Vargas Lleras. \u00a0<\/p>\n<p>56 Gaceta del Congreso No. 669 del 08 de septiembre \u00a0de 2011, pp. 37 y 38. \u00a0<\/p>\n<p>57 Los representantes que expresaron su inconformidad al respecto, fueron: Hernando Hern\u00e1ndez Tapasco, Alba Luz Pinilla Pedraza, Wilson Arias Castillo, Germ\u00e1n Navas Talero, Alejandro Chac\u00f3n Camargo y Carlos Andr\u00e9s Amaya Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>58 Gaceta del Congreso No. No. 669 del 08 de septiembre \u00a0de 2011, pp. 35-42. \u00a0<\/p>\n<p>59 El representante Raymundo El\u00edas M\u00e9ndez Bechara. \u00a0<\/p>\n<p>60 Gaceta del Congreso No. No. 669 del 08 de septiembre \u00a0de 2011, p. 41. \u00a0<\/p>\n<p>61 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>62 El representante Carlos Andr\u00e9s Amaya Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>63 Ib\u00eddem., pp. 41-42. \u00a0<\/p>\n<p>64 El representante Wilson Neber Arias Castillo. \u00a0<\/p>\n<p>65 Ib\u00eddem., p. 42. \u00a0<\/p>\n<p>66 Gaceta del Congreso No. 369 del 03 de junio de 2011, p. 8. \u00a0<\/p>\n<p>67 Exposici\u00f3n de motivos al Proyecto de Ley \u00a0No. 164 de 2010 Senado, &#8220;por medio del cual se reforma el C\u00f3digo Penal, el C\u00f3digo de Infancia \u00a0y Adolescencia, las reglas sobre Extinci\u00f3n de Dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad.&#8221; Gaceta del Congreso No. 737 del 5 de octubre de 2010, pp. 14 a 15. \u00a0<\/p>\n<p>68 Genaro Carri\u00f3, por ejemplo, dice que &#8220;[&#8230;] todas las palabras que usamos para hablar del mundo que nos rodea, y de nosotros mismos, son, al menos, potencialmente vagas&#8221;. Carri\u00f3, Genaro R.: &#8220;Sobre los lenguajes naturales&#8221;, en Notas sobre Derecho y lenguaje, 4\u00aa edici\u00f3n, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1994, p. 34. Alf Ross asegura por su parte &#8220;[&#8230;] que la mayor parte de las palabras son ambiguas, y que todas las palabras son vagas, esto es, que su campo de referencia es indefinido&#8221;. Ross, Alf: Sobre el Derecho y la justicia, Trad. Genaro R. Carri\u00f3, 3\u00aa edici\u00f3n, Buenos Aires, Eudeba, 2005, p. 170. \u00a0<\/p>\n<p>69 Lo cual no quiere decir que no comprenda, en parte, un ejercicio de esa naturaleza. En la sentencia C-559 de 1999 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. SV. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Vladimiro Naranjo Mesa), al declarar inexequible parte de un precepto penal por violar el principio de estricta legalidad, la Corte se\u00f1al\u00f3 que &#8220;[&#8230;] la mala redacci\u00f3n de una norma que define un hecho punible no es un asunto de poca monta sino que tiene relevancia constitucional, puesto que puede afectar el principio de legalidad penal estricta, ya que no queda clara cu\u00e1l es la conducta que debe ser sancionada. Por ende, si en general en todos los campos del derecho, la buena t\u00e9cnica jur\u00eddica es siempre recomendable, en el campo penal es no s\u00f3lo importante sino necesaria, pues los defectos de redacci\u00f3n de una disposici\u00f3n, que generen ambig[\u00fc]edad penal, pueden implicar la inconstitucionalidad de la norma en cuesti\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia C-232 de 2002 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. . SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). En ese caso, la Corte Constitucional sostuvo que un tipo penal no violaba el principio de estricta legalidad, por m\u00e1s que presentara una imprecisi\u00f3n preliminar en la definici\u00f3n de la pena imponible, por cuanto se trataba de una superable, con arreglo a un entendimiento contextual, finalista y sistem\u00e1tico de la normatividad penal. En ese contexto sostuvo que &#8220;[&#8230;] cuando se presente una indeterminaci\u00f3n insuperable en la descripci\u00f3n de las penas es evidente que se viola el principio de legalidad&#8221;. Ese mismo resultado es predicable de los tipos que presentan una indeterminaci\u00f3n insuperable en la descripci\u00f3n del comportamiento punible&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencia C-559 de 1999 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. SV. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Vladimiro Naranjo Mesa). En esa oportunidad, la Corte se preguntaba cu\u00e1l era el sentido de una norma penal que, por su t\u00edtulo, pretend\u00eda definir el \u00e1mbito de responsabilidad criminal en materia de importaciones declaradas a trav\u00e9s de sociedades de intermediaci\u00f3n aduanera y almacenes generales de dep\u00f3sito. Y luego de hacer un esfuerzo argumentativo, concluy\u00f3 que no era posible llegar a una conclusi\u00f3n cierta. Entonces dijo: el sentido de esa norma &#8220;[n]o es posible determinarlo por medio de una interpretaci\u00f3n razonable&#8221;. Despu\u00e9s concluy\u00f3: &#8220;[&#8230;] en la medida en que, conforme al an\u00e1lisis adelantado por esta sentencia, la norma acusada es confusa, y no resulta posible precisar con claridad cu\u00e1l es la conducta que ha sido penalizada, entonces es necesario declarar su inconstitucionalidad, por violaci\u00f3n \u00a0del principio de estricta legalidad penal&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencia C-205 de 2003 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. SV. Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0En ese fallo, la Corte Constitucional sostuvo que un tipo penal que criminalizaba el comercio de autopartes de veh\u00edculos de procedencia il\u00edcita violaba el principio de estricta legalidad penal, esencialmente porque los t\u00e9rminos en los cuales estaba formulado presentaban una imprecisi\u00f3n tan grande, que no era posible establecer &#8220;una clara frontera entre cu\u00e1ndo resulta ser l\u00edcito o no comerciar con esta clase de mercanc\u00edas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencia C-133 de 1999 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz). En esa ocasi\u00f3n, la Corte declar\u00f3 exequibles distintas expresiones normativas de la legislaci\u00f3n penal, tras considerar que no violaban el principio de estricta legalidad. La Corte sostuvo que la finalidad de este principio era garantizar la seguridad jur\u00eddica: &#8220;[&#8230;] El principio de legalidad garantiza la seguridad jur\u00eddica de los ciudadanos por cuanto les permite conocer cu\u00e1ndo y porqu\u00e9 motivos pueden ser objeto de penas ya sea privativas de la libertad o de otra \u00edndole evitando de esta forma toda clase de arbitrariedad o intervenci\u00f3n indebida por parte de las autoridades penales respectivas&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 En la sentencia C-559 de 1999 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. SV. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Vladimiro Naranjo Mesa), antes mencionada, la Corte se\u00f1al\u00f3 que uno de los fines del principio de estricta legalidad penal era proteger el derecho a la defensa. Por lo mismo sostuvo que el legislador tiene el &#8220;deber de definir de tal manera las conductas punibles, que \u00e9stas sean inequ\u00edvocas y emp\u00edricamente verificables&#8221;. Y luego agreg\u00f3: &#8220;[s]\u00f3lo as\u00ed los jueces estar\u00e1n verdaderamente sometidos a la ley y se asegura el derecho de defensa de los acusados, quienes tienen entonces la posibilidad de refutar en el proceso las acusaciones precisas que les formula el Estado&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencia C-232 de 2002 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0En esa oportunidad, la norma que se enjuiciaba era el art\u00edculo 180 de la Ley 599 de 2000, que tipificaba como punible el desplazamiento forzado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencia C-232 de 2002 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. . SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). De hecho, resolvi\u00f3: &#8220;[&#8230;] Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados en esta providencia, el inciso primero del art\u00edculo 180 de la Ley 599 de 2000, bajo el entendido que el delito de desplazamiento forzado est\u00e1 sancionado con \u00a0las penas de prisi\u00f3n de seis (6) a doce (12) a\u00f1os, multa de seiscientos (600) a mil quinientos (1.500) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes e interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas de seis (6) a doce (12) a\u00f1os&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencia C-637 de 2009 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). En esa oportunidad, la Corte deb\u00eda decidir si el tipo penal que describ\u00eda como comportamiento punible la falsedad en documento privado, violaba el principio de estricta legalidad. En esencia, el cargo descansaba sobre la base de que el tipo penal simplemente dec\u00eda: &#8220;[e]l que falsifique documento privado que pueda servir de prueba, incurrir\u00e1, si lo usa, en prisi\u00f3n de diecis\u00e9is (16) a ciento ocho (108) meses&#8221;. Y por lo tanto, sosten\u00edan los demandantes, el tipo no establec\u00eda si la conducta sancionable era s\u00f3lo la falsedad material o si tambi\u00e9n lo era la falsedad ideol\u00f3gica en documento privado. La Corporaci\u00f3n constat\u00f3 que en el caso de los documentos p\u00fablicos, el legislador penal hab\u00eda contemplado dos tipos distintos para criminalizar separadamente la falsedad ideol\u00f3gica y la falsedad material, y en ese sentido era posible llegar a hablar preliminarmente de una posible falta de precisi\u00f3n. No obstante, luego de interpretar el precepto seg\u00fan la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia, \u00a0la Corte Constitucional concluy\u00f3 que la imprecisi\u00f3n alegada era apenas aparente, pues &#8220;acudiendo a los distintos m\u00e9todos interpretativos, es posible percibir que esa simpleza del tipo es inclusiva y no excluyente&#8221;. En cuanto a los m\u00e9todos con fundamento en los cuales era posible llegar a esa conclusi\u00f3n, la Corte Constitucional dijo que eran en esencia los mismos que hab\u00eda empleado la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en sus decisiones sobre la materia. En uno de los fallos citados por la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia hab\u00eda se\u00f1alado, al respecto, que &#8220;[&#8230;] de la literalidad de la ley, de su contenido, de su an\u00e1lisis contextual, de su historia reciente, de los principios generales del derecho, de la jurisprudencia y de trascendente doctrina patria, se concluye que la \u00a0falsedad ideol\u00f3gica en documento privado, s\u00ed era conducta punible en el C\u00f3digo Penal de 1980&#8221;, y que lo mismo pod\u00eda decirse del nuevo C\u00f3digo Penal de 2000. As\u00ed, la Corte Constitucional concluy\u00f3, de forma coincidente con la Corte Suprema de Justicia, que &#8220;[&#8230;] el legislador [del a\u00f1o 2000] hab\u00eda decidido suprimir la referencia a esta modalidad, en aras de la simpleza del tipo penal&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencia C-559 de 1999 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. SV. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Vladimiro Naranjo Mesa). El precepto entonces demandado era el art\u00edculo 69 de la Ley 488 de 1998. Para mayor ilustraci\u00f3n se transcribe y subrayan los fragmentos demandados: &#8220;&#8221;Art\u00edculo 68. Importaciones declaradas a trav\u00e9s de Sociedades de Intermediaci\u00f3n Aduanera y Almacenes Generales de Dep\u00f3sito. || Cuando las Sociedades de Intermediaci\u00f3n Aduanera o Almacenes Generales de Dep\u00f3sito reconocidos y autorizados por la DIAN intervengan como declarantes en las importaciones o exportaciones que realicen terceros, estas sociedades responder\u00e1n penalmente por las conductas previstas en el art\u00edculo 15 de la Ley 383 de 1997 que se relacionen con naturaleza, cantidad, posici\u00f3n arancelaria y grav\u00e1menes correspondientes a la respectiva mercanc\u00eda. || La sanci\u00f3n penal prevista en el art\u00edculo 15 de la Ley 383 de 1997 no se aplicar\u00e1 al importador o exportador siempre y cuando no sea part\u00edcipe del delito.||&#8221;Sin embargo, el importador o exportador ser\u00e1 el responsable penal por la exactitud y veracidad del valor de la mercanc\u00eda en todos los casos; para estos efectos las Sociedades de Intermediaci\u00f3n Aduanera y los Almacenes Generales de Dep\u00f3sito \u00fanicamente responder\u00e1n por declarar un valor diferente al contenido en la factura comercial que les sea suministrada por aqu\u00e9l.|| Las Sociedades de Intermediaci\u00f3n Aduanera y los Almacenes Generales de Dep\u00f3sito responder\u00e1n directamente por los grav\u00e1menes, tasas, sobretasas, multas o sanciones pecuniarias que se deriven de las actuaciones que realicen como declarantes autorizados. || Para los efectos previstos en este art\u00edculo, la responsabilidad penal de las Sociedades de Intermediaci\u00f3n Aduanera y los Almacenes Generales de Dep\u00f3sito recaer\u00e1 sobre el representante o la persona natural autorizada formalmente por \u00e9ste que haya realizado el reconocimiento de la mercanc\u00eda previamente a la declaraci\u00f3n respectiva.|| &#8220;Par\u00e1grafo. Las Sociedades de Intermediaci\u00f3n aduanera y los Almacenes Generales de Dep\u00f3sito tendr\u00e1n, sin perjuicio del control de la autoridad aduanera, \u00a0la facultad de inspecci\u00f3n de las mercanc\u00edas con anterioridad a su declaraci\u00f3n ante la \u00a0Direcci\u00f3n de Aduanas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencia C-843 de 1999 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. SV. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Vladimiro Naranjo Mesa). En esa oportunidad, la norma penal demandada simplemente fijaba una lista de sanciones para ciertos delitos, imponibles cuando estos fueran cometidos por personas jur\u00eddicas o sociedades de hecho. No obstante, la disposici\u00f3n no establec\u00eda cuando el juez deb\u00eda aplicar una u otra sanci\u00f3n, ni especificaba los l\u00edmites de las mismas, y ninguna de esas precisiones pod\u00eda superarse con arreglo a alg\u00fan criterio aceptable en el \u00e1mbito del derecho penal. Por lo mismo, la Corte declar\u00f3 inexequible la disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencia C-739 de 2000 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). En ese fallo, la Corte declar\u00f3 inexequible algunas expresiones contenidas en el tipo penal de acceso ilegal o prestaci\u00f3n ilegal de servicios de telecomunicaciones, por cuanto no eran demasiado amplias y si se las dejaba en el ordenamiento &#8220;se estar\u00eda dotando al juez de la facultad de llenar de contenido dicha expresi\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencia C-205 de 2003 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. SV. Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra), antes referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencia C-575 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto. SV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). En esta sentencia, la Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequible el tipo penal de ultraje a s\u00edmbolos patrios, entre otras razones, porque en su concepto violaba el principio de estricta legalidad, debido a que empleaba t\u00e9rminos con &#8220;contenidos sem\u00e1nticos diversos&#8221;, que pod\u00edan &#8220;dar lugar a juicios subjetivos por el juzgador al momento de apreciar la conducta&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Ver por ejemplo Kelsen, Hans: Teor\u00eda pura del Derecho, Segunda edici\u00f3n para el alem\u00e1n, Trad. Roberto J. Vernengo, 11\u00aa edici\u00f3n, M\u00e9xico, Porr\u00faa, 2000, p. 126. Ver tambi\u00e9n a Zuleta, Hugo: &#8220;Voz: Il\u00edcito&#8221;, en Enciclopedia Iberoamericana de Filosof\u00eda, Ernesto Garz\u00f3n Vald\u00e9s y Francisco Laporta (Eds), Madrid, Trotta, 1993, pp. 333-343; y a Vernengo, Roberto J.: Curso de teor\u00eda general del Derecho, Buenos Aires, Depalma, 1995, pp. 191 y ss. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 En los antecedentes de la norma demandada, puede notarse lo siguiente. En la Plenaria de la C\u00e1mara, luego de una concertaci\u00f3n adelantada por una subcomisi\u00f3n especial, se present\u00f3 una versi\u00f3n del tipo demandado que se ajusta a la que finalmente se aprob\u00f3, pues dec\u00eda: &#8220;Art\u00edculo 48. La Ley 599 de 2000 tendr\u00e1 un art\u00edculo del siguiente tenor:Art\u00edculo 353A. Obstrucci\u00f3n a v\u00edas p\u00fablicas que afecten el orden p\u00fablico. El que por medios il\u00edcitos incite, dirija, constri\u00f1a o proporcione los medios para obstaculizar de manera temporal o permanente, selectiva o general, las v\u00edas o la infraestructura de transporte de tal manera que atente contra la vida humana, la salud p\u00fablica, la seguridad alimentaria el medio ambiente o el derecho al trabajo, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n [&#8230;]&#8221;. Gaceta del Congreso No. 194 del 15 de abril de 2011, p. 5. Muestra de que en la formaci\u00f3n de la ley se juzgaba estar criminalizando ese comportamiento, s\u00f3lo y en tanto hubiera una obstrucci\u00f3n, es la intervenci\u00f3n del entonces Ministro del Interior y de Justicia, Dr. Germ\u00e1n Vargas Lleras, en la que expres\u00f3 lo siguiente: &#8220;[&#8230;] quien haya escuchado el contenido del art\u00edculo concertado podr\u00e1 advertir que se sanciona a quien obstaculiza las v\u00edas, poniendo en riesgo la vida humana, la salud p\u00fablica, la seguridad alimentaria, el medio ambiente y el derecho al trabajo&#8221;. Gaceta del Congreso No. 669 del 08 de septiembre \u00a0de 2011, pp. 37 y 38. \u00a0<\/p>\n<p>86 Todas las citas de este p\u00e1rrafo corresponden a la sentencia T-456 de 1992 (MPs. Jaime San\u00edn Greiffenstein y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). Ver sentencia \u00a0C-024 de 1994 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). Por lo dem\u00e1s, en la sentencia C-179 de 1994 \u00a0(MP. Carlos Gaviria D\u00edaz. AV. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. SV. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Jorge Arango Mej\u00eda), al examinar el art\u00edculo 38 de la Ley 137 de 1994 &#8220;Por la cual se reglamentan los Estados de Excepci\u00f3n en Colombia&#8221;, que autorizaba a someter a permiso previo las reuniones o manifestaciones p\u00fablicas y pac\u00edficas que pudieran contribuir de manera grave e inminente a la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: &#8220;[&#8230;] El derecho de reuni\u00f3n que se encuentra consagrado en el art\u00edculo 37 de la Ley Suprema, seg\u00fan lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, &#8216;ha sido concebido como una libertad p\u00fablica fundamental pues constituye una manifestaci\u00f3n colectiva de la libertad de expresi\u00f3n y un medio para ejercer los derechos pol\u00edticos. Esta libertad es la base de la acci\u00f3n pol\u00edtica en las campa\u00f1as electorales y tambi\u00e9n de los movimientos c\u00edvicos y otras manifestaciones leg\u00edtimas de apoyo y protesta&#8217;. || La Constituci\u00f3n faculta a la ley para establecer, de manera expresa, \u00a0los casos en los cuales se puede limitar el ejercicio de los derechos de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n, y como &#8216;la Constituci\u00f3n no determin\u00f3 en forma expresa los valores o derechos que deben protegerse para justificar las limitaciones al derecho de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n, sino que otorg\u00f3 una facultad general al legislador para determinar los casos en los cuales se puede limitar su ejercicio, ser\u00e1 tarea de los jueces estudiar las limitaciones constitucionalmente aceptables, mediante la creaci\u00f3n de f\u00f3rmulas de equilibrio que permitan conciliar el libre ejercicio del derecho y el orden p\u00fablico, as\u00ed como armonizar los conflictos del derecho de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n de ciertas personas con el ejercicio de los derechos fundamentales de los dem\u00e1s. Generalmente las limitaciones al ejercicio del derecho de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n se encuentran vinculadas al mantenimiento del orden p\u00fablico&#8217;.|| Entonces no les asiste raz\u00f3n a los intervinientes primeramente citados, pues precisamente la norma que consideran violada, al regular el derecho de reuni\u00f3n, autoriza a la ley para &#8220;establecer de manera expresa los casos en los cuales se podr\u00e1 limitar el ejercicio de este derecho&#8221; y esto es lo que el literal d) del art\u00edculo 38 estatuye al se\u00f1alar los casos en los cuales se requiere de permiso previo para la celebraci\u00f3n de reuniones y manifestaciones, en el evento de que ellas puedan contribuir, en forma grave e inminente a perturbar el orden p\u00fablico. || As\u00ed las cosas, el literal d) del proyecto de ley estatutaria no infringe la Carta, motivo por el cual ser\u00e1 declarado exequible&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>87 C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda. Decreto 1355 de 1970 &#8220;por el cual se dictan normas sobre polic\u00eda&#8221;. &#8220;ARTICULO 102. Toda persona puede reunirse con otras o desfilar en sitio p\u00fablico con el fin de exponer ideas e intereses colectivos de car\u00e1cter pol\u00edtico, econ\u00f3mico, religioso, social o de cualquier otro fin l\u00edcito. \/\/ Con tales fines debe darse aviso por escrito presentado personalmente ante la primera autoridad pol\u00edtica del lugar. Tal comunicaci\u00f3n debe ser suscrita por lo menos por tres personas. \/\/ Tal aviso deber\u00e1 expresar d\u00eda, hora y sitio de la proyectada reuni\u00f3n y se presentar\u00e1 con 48 horas de anticipaci\u00f3n. Cuando se trata de desfiles se indicar\u00e1 el recorrido prospectado. \/\/ &lt;Inciso modificado por el art\u00edculo 118 del Decreto 522 de 1971. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Dentro de las veinticuatro horas siguientes al recibo del aviso la autoridad podr\u00e1, por razones de orden p\u00fablico y mediante resoluci\u00f3n motivada, modificar el recorrido del desfile, la fecha, el sitio y la hora de su realizaci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>88 Art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n de 1886.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 En t\u00e9rminos de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, toda limitaci\u00f3n al derecho a la libertad de expresi\u00f3n debe haber sido definida en forma precisa y clara a trav\u00e9s de una ley formal o material, estar orientada al logro de objetivos imperiosos autorizados por la Convenci\u00f3n (satisfacer un inter\u00e9s p\u00fablico imperativo) y ser necesaria en una sociedad democr\u00e1tica para el logro de tales fines, con un alcance tal que no sea limitada m\u00e1s de lo estrictamente indispensable para garantizar el pleno ejercicio y alcance del derecho a la libertad de expresi\u00f3n. Y en cuanto a esto \u00faltimo, se enfatiza, las limitaciones para defender otros derechos, no deben equivaler a censura, no pueden resultar discriminatorias, ni ser establecidas por medios indirectos, y en fin, como est\u00e1ndares de control sobre su legitimidad, deben aplicarse los m\u00e1s exigentes. Organizaci\u00f3n de Estados Americanos. Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. Informe anual de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos 2008, volumen III, pp. 135-150. Consultado en http: \/\/www.cidh.oas.org\/annualrep\/ 2008sp\/ INFORME %20ANUAL%20RELE%202008.pdf. Tomado de la sentencia C-417 de 2009 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. SV. Nilson Pinilla Pinilla; SV. Jorge Ignacio Pretetlt Chaljub; SV. Manuel Urueta Ayola; y SV. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>90 Este tribunal ha negado la posibilidad de dictar sentencias interpretativas que establezcan el alcance de los tipos penales. Al respecto, en la sentencia C-238 de 2005, en la que entre otras, se reiter\u00f3 la tesis de la sentencia C-843 de 1999, se argument\u00f3 lo siguiente: &#8220;En este orden de ideas, ha se\u00f1alado tambi\u00e9n que en caso de ambig\u00fcedad de la norma penal lo procedente no es que la Corte dicte una sentencia interpretativa, para precisar la descripci\u00f3n de la conducta o el se\u00f1alamiento de la pena de conformidad con la Constituci\u00f3n, pues dicha sentencia ser\u00eda contraria al principio de legalidad en sentido amplio, por tratarse de una competencia exclusiva del legislador, y en cambio debe declarar su inexequibilidad&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>91 Al respecto, vale la pena citar a la Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n: &#8220;La Relator\u00eda subraya que la participaci\u00f3n de las sociedades a trav\u00e9s de la participaci\u00f3n p\u00fablica es importante para la consolidaci\u00f3n de la vida democr\u00e1tica de las sociedades. En general, \u00e9sta como ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n y de la libertad de reuni\u00f3n, reviste un inter\u00e9s social imperativo, lo que deja al Estado un marco a\u00fan m\u00e1s ce\u00f1ido para justificar una limitaci\u00f3n de este derecho. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>La Relator\u00eda entiende que, dentro de ciertos l\u00edmites, los Estados pueden establecer regulaciones a la libertad de expresi\u00f3n y a la libertad de reuni\u00f3n para proteger los derechos de otros. No obstante, al momento de hacer un balance entre el derecho de tr\u00e1nsito, por ejemplo, y el derecho de reuni\u00f3n, corresponde tener en cuenta que el derecho a la libertad de expresi\u00f3n no es un derecho m\u00e1s sino, en todo caso, uno de los primeros y m\u00e1s importantes fundamentos de toda la estructura democr\u00e1tica: el socavamiento de la libertad de expresi\u00f3n afecta directamente el nervio principal del sistema democr\u00e1tico.&#8221; (En: Las manifestaciones p\u00fablicas como ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n y la libertad de reuni\u00f3n. Informe anual de la Relator\u00eda para la libertad de expresi\u00f3n, 2005. OEA\/Ser.L\/V\/II.124 Doc. 7, 27 febrero de 2006, original: Espa\u00f1ol). \u00a0<\/p>\n<p>92 Archila Neira, Mauricio. &#8220;Protestas sociales en Colombia 1946-1958&#8221;. En: Revista Historia Cr\u00edtica, Bogot\u00e1, Universidad de los Andes, n\u00famero 11, julio -diciembre de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>93 Guerrero, Juan Carlos. Nuevos movimientos sociales: democracia participativa y acci\u00f3n social al final del milenio. Universidad de los Andes. Revista Colombia Internacional n\u00famero 34. Abril &#8211; Junio de 1996, p\u00e1ginas 18-25. \u00a0<\/p>\n<p>94 Entrevista realizada por Estevan Rodr\u00edguez con motivo de la presentaci\u00f3n del libro &#8220;El derecho a la protesta&#8221;, en un encuentro organizado por el colectivo &#8220;De eso no se habla&#8221;. En: http:\/\/www.miguelcarbonell.com\/artman\/uploads\/1\/No_hay_derecho__sin_protesta._Entrevista_a_Roberto_Gargarella.pdf \u00a0<\/p>\n<p>95 RAWLS Jhon, Teor\u00eda de la Justicia, p\u00e1g 406. Citado en GASC\u00d3N ABELL\u00c1N Marina, Obediencia al derecho y objeci\u00f3n de conciencia. Ed Centro de Estudios Constitucionales. Madrid 1990, p\u00e1g 62. \u00a0<\/p>\n<p>96 GARC\u00cdA COTARELO R, Resistencia y desobediencia Civil. Citado en GASC\u00d3N ABELL\u00c1N Marina, Obediencia al&#8230; Od cit, p\u00e1g 49.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 PRIETO L. La objeci\u00f3n de conciencia como forma de desobediencia civil. Citado en GASC\u00d3N ABELL\u00c1N Marina, Obediencia al&#8230; Od cit, p\u00e1g 46.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 Al respecto Juan Carlos Guerrero, op cit., afirma: &#8220;Mucho se ha hablado sobre la crisis entre el Estado y la sociedad civil, debido a los problemas de representaci\u00f3n de \u00e9sta \u00faltima en el primero, que se manifiestan en la rigidez de los cauces de representatividad y participaci\u00f3n institucional del sistema pol\u00edtico. Dicha crisis se hace evidente, primero, en la sobrecarga de responsabilidades y de demandas a las que se ve enfrentado el Estado, que por cierto parece cada vez m\u00e1s inoperante. Es decir, antes que nada, la primera manifestaci\u00f3n de la crisis es la imposibilidad del Estado para formular proyectos globales a partir de las demandas individuales, debido a que, al privilegiar los v\u00ednculos con una \u00e9lite determinada, su relaci\u00f3n con la sociedad civil es sumamente estrecha (Leal Buitrago, 1991: 7-21). Segundo, en los partidos pol\u00edticos que, incapaces de articular eficientemente las insatisfacciones y demandas de la sociedad, atraviesan por una crisis de legitimidad. Los partidos s\u00f3lo escuchan la voz de los actores sociales dominantes, acudiendo al resto de los individuos simplemente para utilizarlos como medio de legitimaci\u00f3n electoral gracias a las pr\u00e1cticas clientelistas, raz\u00f3n por la cual dif\u00edcilmente pueden ser generadores del consenso.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>99 Fals Borda Orlando. &#8220;Movimientos sociales y poder pol\u00edtico&#8221;, en An\u00e1lisis pol\u00edtico, Bogot\u00e1 (Instituto de Estudios Pol\u00edticos y Relaciones Internacionales de la Universidad Nacional), n\u00famero 8, septiembre-diciembre, 1989, p\u00e1gs. 49-58. \u00a0<\/p>\n<p>100 Vid. Uprimny, Rodrigo y S\u00e1nchez, Luz Mar\u00eda. Derecho Penal y Protesta Social. En: \u00bfEs leg\u00edtima la criminalizaci\u00f3n de la protesta social? Universidad de Palermo, Buenos Aires, Argentina, 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 En este aspecto, para hacer m\u00e1s clara la relaci\u00f3n entre la protesta y la violencia, me permito citar un p\u00e1rrafo del texto &#8220;Protestas sociales en Colombia 1946-1958&#8243; de Mauricio Archila Neira, op cit.: Hablamos de &#8216;lucha&#8217; o &#8216;protesta&#8217; social cuando se trata de una acci\u00f3n colectiva que expresa intencionalmente demandas y\/o presiona soluciones ante el Estado -en sus diversos niveles-, entidades privadas o individuos. En este punto es necesario hacer una breve consideraci\u00f3n sobre la relaci\u00f3n entre protesta social y violencia. Si bien la tendencia de la primera es a dirimir las diferencias sin recurrir a la aniquilaci\u00f3n del antagonista, es indudable que la violencia marca, hasta nuestros d\u00edas, los conflictos sociales. Desde una mirada hist\u00f3rica, el uso de la violencia no es una caracter\u00edstica inherente a la protesta social, sino que hace parte de las modalidades de confrontaci\u00f3n que seg\u00fan el contexto institucional y la din\u00e1mica de los actores son viables&#8221; (negrilla fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>102 Al respecto la Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n, op. Cit., se\u00f1al\u00f3: &#8220;La Relator\u00eda entiende que resulta en principio inadmisible la penalizaci\u00f3n per se de las demostraciones en la v\u00eda p\u00fablica cuando se realizan en el marco del derecho a la libertad de expresi\u00f3n y al derecho de reuni\u00f3n. En otras palabras: se debe analizar si la utilizaci\u00f3n de sanciones penales encuentra justificaci\u00f3n bajo el est\u00e1ndar de la Corte Interamericana que establece la necesidad de comprobar que dicha limitaci\u00f3n (la penalizaci\u00f3n) satisface un inter\u00e9s p\u00fablico imperativo necesario para el funcionamiento de una sociedad democr\u00e1tica. Adem\u00e1s, es necesario valorar si la imposici\u00f3n de sanciones penales se constituye como el medio menos lesivo para restringir la libertad de expresi\u00f3n practicada a trav\u00e9s del derecho de reuni\u00f3n manifestado en una demostraci\u00f3n en la v\u00eda p\u00fablica o en espacios p\u00fablicos.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>103 Sentencias C-843 de 1999 y C-1144 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>104 Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 43 de la Ley 222 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 En ese contexto se otorgaban amplias facultades a las autoridades administrativas para limitar el ejercicio del derecho de protesta. En el art\u00edculo 46 de esa Constituci\u00f3n se dispon\u00eda lo siguiente: &#8220;Art\u00edculo 46.- Toda parte del pueblo puede reunirse o congregarse pac\u00edficamente. La autoridad podr\u00e1 disolver toda reuni\u00f3n que degenere en asonada o tumulto, o que obstruya las v\u00edas p\u00fablicas.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>106 Ver, entre otras, las sentencias Corte Constitucional C-739 de 2000, C-559 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>107 \u00a0Sentencias C-605 de 2006, C-1490 de 2000, C-599 de 2000 y C-559 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 \u00a0Sentencia C-559 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 En esa l\u00ednea la sentencia C-605 de 2006 se\u00f1al\u00f3: &#8220;(&#8230;) se permite que la disposici\u00f3n que complementa el tipo penal b\u00e1sico se expida con posterioridad a \u00e9ste, pero se exige la existencia de la norma de complemento para la conformaci\u00f3n final del tipo penal. En otros t\u00e9rminos, la existencia de la norma de complemento del tipo penal en blanco es requisito de configuraci\u00f3n definitiva del tipo penal integrado. S\u00f3lo de dicha manera se garantiza la previsibilidad de las circunstancias punibles y de la sanci\u00f3n penal y s\u00f3lo as\u00ed se efectiviza el principio del debido proceso que garantiza que nadie sea juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa. Este requisito permite que la norma penal se complete de manera definitiva antes de que el ciudadano o el juez ajusten su conducta a lo dispuesto por ella.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>110 Sentencia \u00a0C-605 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>111 Vid. Sentencia C-406 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>112 En esta sentencia se decidi\u00f3 lo siguiente: &#8220;Declarar INEXEQUIBLE el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 35 de la Ley 734 de 2002, &#8216;por medio de la cual se expide el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico&#8217;.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>113 Sentencia C-010 de 2000. En este caso la Corte resolvi\u00f3, entre otras cosas, declarar inexequibles &#8220;(a) La expresi\u00f3n &#8216;, y atenderse a los dictados universales del decoro y del buen gusto&#8217; del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 74 de 1966. (&#8230;)&#8221; \u00a0El art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 74 de 1966 &#8216;por la cual se reglamenta la transmisi\u00f3n de programas por los servicios de radiodifusi\u00f3n&#8217;, se\u00f1alaba: &#8216;Art\u00edculo 2\u00b0. Sin perjuicio de la libertad de informaci\u00f3n, los servicios de radiodifusi\u00f3n estar\u00e1n b\u00e1sicamente orientados a difundir la cultura, y a afirmar los valores esenciales de la nacionalidad colombiana. \u00a0|| \u00a0En los programas radiales deber\u00e1 hacerse buen uso del idioma castellano, y atenderse a los dictados universales del decoro y del buen gusto.&#8217; \u00a0<\/p>\n<p>114 Ver Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso Handyside del 7 de diciembre de 1976. Parr 49, criterio reiterado en muchos otros fallos. Ver por ejemplo Caso Lingens del 8 de julio de 1986, Parr 41. \u00a0<\/p>\n<p>115 Corte Constitucional, sentencia C-010 de 2000. Para la Corte: &#8220;(&#8230;) una cosa es que el ordenamiento pueda limitar ciertas expresiones innecesarias e injuriosas, a fin de proteger la honra de las personas, u otros bienes constitucionales, y otra muy diversa es que la ley ordene que se atiendan unos ambiguos e inexistentes &#8220;dictados universales del decoro y del buen gusto&#8221;, pues ese mandato implica el predominio de ciertas visiones del mundo sobre otras.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>116 Corte Constitucional, sentencia C-567 de 2000. En este caso la Corte resolvi\u00f3, entre otras cosas, declarar exequible el art\u00edculo 46 de la Ley 50 de 1990, salvo la expresi\u00f3n: &#8216;o las buenas costumbres&#8217;, del literal (a) del numeral 4 y el literal (c) del numeral 4 (el art\u00edculo tiene tambi\u00e9n un par\u00e1grafo sobre el cual la Corte se inhibi\u00f3 de hacer un pronunciamiento de fondo). La Ley 50 de 1990 &#8216;por la cual se introducen reformas al C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones&#8217;, establec\u00eda en su art\u00edculo 46 que el art\u00edculo 366 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, quedar\u00e1 as\u00ed: &#8216;Art\u00edculo 366.- TRAMITACI\u00d3N. (&#8230;) 4. Son causales para negar la inscripci\u00f3n en el registro sindical \u00fanicamente las siguientes: (a) Cuando los estatutos de la organizaci\u00f3n sindical sean contrarios a la Constituci\u00f3n Nacional, la ley o las buenas costumbres. (&#8230;)&#8217;. \u00a0<\/p>\n<p>117 Corte Constitucional, sentencia C-567 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>118 Corte Constitucional, sentencia C-373 de 2002. En esta decisi\u00f3n la Corte Constitucional cit\u00f3 en extenso el siguiente apartado de la sentencia T-124 de 1998: &#8220;Si bien el libre desarrollo de la personalidad encuentra sus l\u00edmites en los derechos de los dem\u00e1s y en el ordenamiento jur\u00eddico, tambi\u00e9n exige de la sociedad una manifestaci\u00f3n clara de tolerancia y respeto hacia aquellas decisiones \u00a0que no controvierten dichos l\u00edmites y son intr\u00ednsecas al individuo. Por esta raz\u00f3n, la represi\u00f3n leg\u00edtima de una opci\u00f3n personal debe tener lugar exclusivamente frente a circunstancias que generen violaciones reales a los derechos de los dem\u00e1s o al ordenamiento jur\u00eddico, y no simplemente frente a \u00a0vulneraciones hipot\u00e9ticas o ficticias. Para &#8216;que la limitaci\u00f3n al libre desarrollo de la personalidad sea leg\u00edtima, por lo tanto, no arbitraria, se requiere que goce de un fundamento jur\u00eddico constitucional. No basta que el derecho de otras personas o la facultad de la autoridad se basen en normas jur\u00eddicas v\u00e1lidas sino que en la necesaria ponderaci\u00f3n valorativa se respete la jerarqu\u00eda constitucional del derecho fundamental. En consecuencia simples invocaciones del inter\u00e9s general, de los deberes sociales, o de los derechos ajenos \u00a0de rango legal, no son suficientes para limitar el alcance de este derecho.&#8217; Tampoco estas restricciones pueden llegar a anular totalmente &#8216;la posibilidad que tiene la persona de \u00a0construir aut\u00f3nomamente un modelo \u00a0de realizaci\u00f3n personal. De all\u00ed el nexo profundo que existe entre \u00a0el reconocimiento del pluralismo \u00a0y el libre desarrollo de la personalidad, ya que \u00a0mediante la protecci\u00f3n de la autonom\u00eda personal, la Constituci\u00f3n aspira ser un marco \u00a0en el cual puedan coexistir las mas diversas formas de vida humana&#8217;.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0<\/p>\n<p>68 \u00a0<\/p>\n<p>68 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DELITO DE OBSTRUCCION DE VIAS PUBLICAS QUE AFECTEN EL ORDEN PUBLICO-Tipo penal no desconoce el principio de estricta legalidad en materia penal \u00a0 El art\u00edculo 44 de la Ley 1453 de 2011 no viola el principio de estricta legalidad. 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