{"id":1941,"date":"2024-05-30T16:25:57","date_gmt":"2024-05-30T16:25:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-441-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:57","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:57","slug":"t-441-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-441-95\/","title":{"rendered":"T 441 95"},"content":{"rendered":"<p>T-441-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-441\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES-Control poblacional\/DERECHO A LA EDUCACION-L\u00edmite por control poblacional\/DERECHO A LA FAMILIA-L\u00edmite por control poblacional &nbsp;<\/p>\n<p>No existe en expediene prueba alguna que permita afirmar que la Oficina de control de circulaci\u00f3n y residencia haya violado o amenazado los derechos fundamentales de la actora y su hermana. Antes bien, el acervo probatorio indica que fue el comportamiento ilegal e injustificado de la madre de las menores, el que las puso en la situaci\u00f3n de sufrir el perjuicio de una interrupci\u00f3n abrupta de sus estudios. As\u00ed, la acci\u00f3n de tutela no es procedente, a\u00fan siendo invocada por una menor para la protecci\u00f3n de sus derechos prevalentes, cuando la amenaza contra los mismos se deriva directamente de la situaci\u00f3n irregular en la que su madre insiste en mantenerla. &nbsp;<\/p>\n<p>ABUSO DEL DERECHO POR LOS PADRES-Control poblacional\/ACCION DE TUTELA TEMERARIA\/COSTAS&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La progenitora viene irrespetando los derechos de la comunidad raizal que la ha tratado solidariamente; tambi\u00e9n dan cuenta esos medios de que la se\u00f1ora insiste en abusar de los propios derechos, con lo cual claramente sigue violando el deber ciudadano. Adem\u00e1s, existen varios indicios de que la se\u00f1ora est\u00e1 usando a sus hijas para, de manera consciente, violar la ley. La buena f\u00e9 que debe presidir sus relaciones con las autoridades, y que \u00e9stas han honrado, no rige el comportamiento de la coadyuvante en esta causa. En la parte resolutiva de esta sentencia se condenar\u00e1 a la representante de la actora y coadyuvante en el presente proceso, al pago de las costas ocasionadas por el mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS DEL MENOR-Protecci\u00f3n\/DERECHOS DEL NI\u00d1O-Prevenci\u00f3n a los padres &nbsp;<\/p>\n<p>Es indudable que la actora y su hermana menor requieren de protecci\u00f3n para sus derechos constitucionales, no en contra de la actuaci\u00f3n de la entidad demandada, sino de las consecuencias da\u00f1inas de la situaci\u00f3n irregular en que su madre insiste en mantenerlas. Por tanto, la Corte ordenar\u00e1 que se les permita culminar el actual per\u00edodo acad\u00e9mico en los planteles donde estudian, pero prevendr\u00e1 a los representantes legales de esas instituciones, que no deben renovar tal vinculaci\u00f3n para el a\u00f1o 1996, so pena de las sanciones contempladas en la ley para el desacato; adem\u00e1s, prevendr\u00e1 a la progenitora, sobre las consecuencias que puede ocasionar su obstinaci\u00f3n en desatender la orden leg\u00edtima de la Oficina de Control de Circulaci\u00f3n y Residencia, y el da\u00f1o que puede ocasionar a las menores y a su familia, si contin\u00faa us\u00e1ndolas para burlar la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. T-75409 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela contra la Oficina de Control de Circulaci\u00f3n y Residencia del Departamento de San Andr\u00e9s, Providencia, y Santa Catalina por la presunta violaci\u00f3n de los derechos a la educaci\u00f3n y a la familia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tema:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no es procedente, a\u00fan siendo invocada por una menor para la protecci\u00f3n de sus derechos prevalentes, cuando la amenaza contra los mismos se deriva directamente de la situaci\u00f3n irregular en la que su madre insiste en mantenerla. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: A &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., dos (2) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara, y Carlos Gaviria D\u00edaz, este \u00faltimo en calidad de ponente, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N, &nbsp;<\/p>\n<p>procede a dictar sentencia de revisi\u00f3n en el proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. HECHOS. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la declaraci\u00f3n jurada que rindi\u00f3 la madre de la actora, Mar\u00eda Magdalena Silva de Riquett, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de la Isla de Providencia el 9 de mayo del presente a\u00f1o (folio 8), los hechos relevantes para la revisi\u00f3n del presente proceso son: &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Silva de Riquett es separada y tiene cinco hijos, dos de los cuales viven actualmente con ella en el Departamento Archipi\u00e9lago -la actora, A, y su hermana B-. Su esposo y los otros hijos viven en Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>En el mes de febrero de 1993, la se\u00f1ora Silva de Riquett se traslad\u00f3 al Departamento de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, donde se estableci\u00f3 con sus dos hijas menores, sin adelantar tr\u00e1mite alguno para regularizar su permanencia en el Archipi\u00e9lago. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante la Resoluci\u00f3n No. 061 del 30 de Marzo de 1994, la Oficina de Control de Circulaci\u00f3n y Residencia -OCCRE- la declar\u00f3 en situaci\u00f3n irregular y le orden\u00f3 abandonar el territorio del Departamento; tal resoluci\u00f3n le fue notificada y qued\u00f3 en firme sin que en su contra se interpusiera recurso alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Silva de Riquett abandon\u00f3 el Departamento por un mes, dejando a las dos menores bajo el cuidado de otra de sus hermanas y de una vecina, para regresar subrepticiamente y permanecer residiendo de manera irregular en el sector de Pueblo Viejo. &nbsp;<\/p>\n<p>Requerida nuevamente (8 d\u00edas despu\u00e9s de su regreso), para que abandonara el territorio departamental, acudi\u00f3 a los buenos oficios del Personero Municipal de San Andr\u00e9s, quien intercedi\u00f3 para que se le autorizara a permanecer hasta terminar el a\u00f1o acad\u00e9mico, a fin de no perjudicar a las dos menores que se encontraban matriculadas en colegios locales. Como consta a folio 12, la Oficina de Control de Circulaci\u00f3n y Residencia accedi\u00f3 a permitir la estad\u00eda hasta el 1\u00b0 de diciembre de 1994, s\u00f3lo en consideraci\u00f3n a la situaci\u00f3n de las menores, y advirtiendo que no admitir\u00eda m\u00e1s dilaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la madre de la actora abus\u00f3 de esa condescendencia de las autoridades, y de manera irregular permaneci\u00f3 en el Archipi\u00e9lago, logrando matricular nuevamente a sus hijas menores para el per\u00edodo escolar correspondiente a 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>La Oficina de Control de Circulaci\u00f3n y Residencia verific\u00f3 el hecho anterior, y nuevamente exigi\u00f3 a la se\u00f1ora Silva de Riquett abandonar el territorio departamental. &nbsp;<\/p>\n<p>2. DEMANDA DE TUTELA. &nbsp;<\/p>\n<p>El 8 de mayo del presente a\u00f1o, la menor A present\u00f3 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de la Isla de Providencia una demanda de tutela en la que se presentan los hechos de la manera siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cMi madre MARIA SILVA, identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 22\u00b4432.843 expedida en Barranquilla, fue notificada de una Resoluci\u00f3n de la Oficina de la OCCRE, mediante la cual se le conmina para que abandone el Territorio del Departamento, por no llenar presuntamente los requisitos establecidos en el Decreto 2762 del 13 de Diciembre de 1991. Como usted entender\u00e1 \u00e9sta decisi\u00f3n acarrea como consecuencia, que yo y mi hermana menor tengamos que suspender nuestras labores escolares a esta altura del a\u00f1o acad\u00e9mico en el que es imposible nuestra reubicaci\u00f3n en otro Plantel Educativo; e igualmente se me coarta el derecho a permanecer con mi familia, ya que al momento de respetar el Derecho a la Educaci\u00f3n se me separar\u00eda de mi madre. Es por ello que al ser amenazado uno de los Derechos Primordiales de todo menor, acudo ante usted con la certeza y convicci\u00f3n de que se me respetar\u00e1 el Sagrado Derecho a la Educaci\u00f3n y la Familia\u201d (folio 1). &nbsp;<\/p>\n<p>3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de la Isla de Providencia dict\u00f3 sentencia de primera instancia el 15 de mayo del a\u00f1o en curso, amparando los derechos de la menor, y ordenando a la Oficina de Control de Circulaci\u00f3n y Residencia \u201cabstenerse de hacer que la se\u00f1ora Mar\u00eda Silva, abandone el Departamento Insular hasta cuando las menores; A y B, culminen sus estudios correspondientes al a\u00f1o 1995\u201d (folio 30). &nbsp;<\/p>\n<p>Bas\u00f3 su decisi\u00f3n el Juzgado de instancia en la consideraci\u00f3n del trauma que sufrir\u00eda la actora con la interrupci\u00f3n de su a\u00f1o escolar y posterior adaptaci\u00f3n a otro establecimiento educativo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. IMPUGNACI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>La autoridad demandada impugn\u00f3 la anterior sentencia insistiendo en la irregularidad de la residencia de la se\u00f1ora Silva de Riquett y sus dos hijas en el Archipi\u00e9lago, haciendo notar que la dicha se\u00f1ora ya hab\u00eda gozado de un permiso excepcional -precisamente basado en la consideraci\u00f3n de las autoridades por los derechos aducidos por la actora-, y que la dicha se\u00f1ora abus\u00f3 de tal condescendencia. &nbsp;<\/p>\n<p>5. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Civil del Circuito de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina conoci\u00f3 de la impugnaci\u00f3n y decidi\u00f3, el 28 de junio de 1995, confirmar parcialmente el fallo de primera instancia, como aparece explicado en la transcripci\u00f3n siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEste despacho estima, que YA ES UNA REALIDAD que las menores est\u00e1n cursando el a\u00f1o de 1995 en los Colegios Ayacucho de San Felipe y el Junin, y ser\u00eda UN DESASTRE para ellas que se les interrumpiera sus estudios\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPero no se debe seguir permitiendo a la se\u00f1ora MARIA SILVA que siga violando la Legislaci\u00f3n Especial de estas Islas, mediante NUEVAS MATRICULAS EN PROXIMOS A\u00d1OS\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor tanto, este despacho deber\u00e1 confirmar el fallo de tutela, pero, ser\u00e1 ampliado en el sentido de que se deber\u00e1 oficiar a los dos colegios donde est\u00e1n estudiando las menores, para que se abstengan para el a\u00f1o de 1996 de matricular a las menores.&#8212;Y se deber\u00e1 hacer una CIRCULAR para el resto de colegios de la Isla de Providencia en igual sentido.&#8212;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s el Despacho ampliar\u00e1 el fallo de tutela, en el sentido de permitir a la se\u00f1ora MARIA SILVA y a sus dos hijas menores, una estad\u00eda extra de tres meses despu\u00e9s de la culminaci\u00f3n del a\u00f1o educativo de 1994 (sic), a fin de que puedan efectuar todas las gestiones de terminaci\u00f3n de contratos de arrendamientos, y dem\u00e1s aspectos de vinculaciones con la Isla de Providencia\u201d (folios 47 y 48). &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para pronunciarse en el grado de revisi\u00f3n sobre los fallos proferidos en el tr\u00e1mite del presente proceso, en virtud de los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica. Corresponde adoptar la decisi\u00f3n a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas, seg\u00fan el reglamento interno de la Corte, y el auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho del 2 de agosto de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>2. USO DE MENORES PARA VIOLAR LA LEY. &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Magdalena Silva de Riquett, interrogada por la Jueza de primera instancia, manifest\u00f3 libremente y bajo la gravedad del juramento, que \u201cs\u00ed, puedo constitu\u00edrme en su representante (de la menor actora) para esta acci\u00f3n de tutela, igualmente coadyuvo lo dicho por mi hija en la acci\u00f3n interpuesta\u201d (folio 8). Por tanto, esta Sala considerar\u00e1 inicialmente su participaci\u00f3n en los hechos que dieron origen al presente proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En 1993 la se\u00f1ora Silva de Riquett se traslad\u00f3 con dos de sus hijas al Departamento de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, donde se estableci\u00f3, ignorando las disposiciones que sobre control poblacional en esa entidad territorial estableci\u00f3 el Decreto 2762 de 1991. En 1994 la Oficina de Control de Circulaci\u00f3n y Residencia, luego de verificar la irregularidad de su residencia en el Archipi\u00e9lago le orden\u00f3 abandonar el territorio departamental, entendiendo que las menores seguir\u00edan a su madre como lo hicieron antes (folio 38). Es sabido que no fue as\u00ed; la se\u00f1ora Silva de Riquett regres\u00f3, y ante la insistencia de la OCCRE, acudi\u00f3 a la intervenci\u00f3n del Personero Municipal para que no se interrumpiera el a\u00f1o escolar de las menores; atendiendo a esa raz\u00f3n, y velando por la eficacia de los derechos fundamentales alegados por la actora, la entidad demandada le otorg\u00f3 un permiso temporal de residencia, sometido a las condiciones que constan a folio 13: 1) hasta el 1\u00b0 de diciembre de 1994, 2) s\u00f3lo para permanecer con las menores, y 3) \u201cEsta autorizaci\u00f3n no es prorrogable por lo cual no podr\u00e1n matricularse para el a\u00f1o 1995 sin el lleno de la totalidad de los requisitos exigidos para la expedici\u00f3n de la tarjeta de residencia temporal a su nombre y el de sus dependientes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplido el plazo, la se\u00f1ora Silva de Riquett tampoco cumpli\u00f3 con la orden de abandonar las islas; seg\u00fan adujo (folio 8 vuelto): \u201c&#8230;se me present\u00f3 una emergencia con la otra hija que estaba aqu\u00ed, tuve que hacer gastos para m\u00e9dico, y no ten\u00eda plata para viajar\u201d. &nbsp;Sin embargo, la representante de la actora no acudi\u00f3 a la Oficina de Control de Circulaci\u00f3n y Residencia para que se considerara esa presunta calamidad dom\u00e9stica; en lugar de ello, decidi\u00f3 prolongar indefinidamente su permanencia irregular y, meses despu\u00e9s, matricular nuevamente a las dos menores, en abierta y clara violaci\u00f3n de las condiciones que la autoridad leg\u00edtimamente le hab\u00eda impuesto, y del art\u00edculo 5 del Decreto 2762 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>De nuevo requerida por la autoridad competente para que abandonara el territorio insular, la se\u00f1ora Silva de Riquett no adujo en defensa de su comportamiento ilegal raz\u00f3n alguna; pero la menor actora impetra el amparo constitucional de sus derechos fundamentales, y su se\u00f1ora madre la representa y \u00a1coadyuva la causa!. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, esta Sala debe hacer las siguientes precisiones: &nbsp;<\/p>\n<p>No existe en el expediente prueba alguna que permita afirmar que la Oficina de Control de Circulaci\u00f3n y Residencia haya violado o amenazado los derechos fundamentales de la actora y su hermana. Antes bien, el acervo probatorio claramente indica que fue el comportamiento ilegal e injustificado de la madre de las menores, el que las puso en la situaci\u00f3n de sufrir el perjuicio de una interrupci\u00f3n abrupta de sus estudios. As\u00ed, la acci\u00f3n de tutela no es procedente, a\u00fan siendo invocada por una menor para la protecci\u00f3n de sus derechos prevalentes, cuando la amenaza contra los mismos se deriva directamente de la situaci\u00f3n irregular en la que su madre insiste en mantenerla. En consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia se revocar\u00e1n las decisiones de instancia, pues esta Corte encuentra que la Oficina demandada ni viol\u00f3 ni amenaz\u00f3 los derechos de la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>Esas mismas pruebas dan fe de que la se\u00f1ora Silva de Riquett viene irrespetando los derechos de la comunidad raizal que la ha tratado solidariamente; tambi\u00e9n dan cuenta esos medios de que la dicha se\u00f1ora insiste en abusar de los propios derechos, con lo cual claramente sigue violando el deber ciudadano consagrado en el numeral 1 del art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, existen varios indicios de que la dicha se\u00f1ora est\u00e1 usando a sus hijas para, de manera consciente, violar la ley. La buena f\u00e9 que debe presidir sus relaciones con las autoridades (art. 83 C.N.), y que \u00e9stas han honrado, no rige el comportamiento de la coadyuvante en esta causa. As\u00ed, dando aplicaci\u00f3n al inciso tercero del art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991, en la parte resolutiva de esta sentencia se condenar\u00e1 a la representante de la actora y coadyuvante en el presente proceso, al pago de las costas ocasionadas por el mismo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. NECESIDAD DE PROTEGER A LAS MENORES DE LAS CONSECUENCIAS DE UNA ACTUACI\u00d3N IRREGULAR DE SU MADRE. &nbsp;<\/p>\n<p>Encuentra esta Sala que la versi\u00f3n parcial y temeraria de los hechos que fue consignada en la demanda, no obedece a mala f\u00e9 de la actora, sino a la circunstancia de que ella conoce de las relaciones entre su madre y las autoridades, s\u00f3lo a trav\u00e9s de la versi\u00f3n de su progenitora. Adem\u00e1s, tanto ella como su hermana se encuentran bajo la guarda materna, y no se puede asegurar que comprenden que se las est\u00e1 usando para violar la ley, ni que pueden evitarlo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, es indudable que la actora y su hermana menor requieren de protecci\u00f3n para sus derechos constitucionales, no en contra de la actuaci\u00f3n de la entidad demandada, sino de las consecuencias da\u00f1inas de la situaci\u00f3n irregular en que su madre insiste en mantenerlas. Por tanto, la Corte ordenar\u00e1 que se les permita culminar el actual per\u00edodo acad\u00e9mico en los planteles donde estudian, pero prevendr\u00e1 a los representantes legales de esas instituciones, que no deben renovar tal vinculaci\u00f3n para el a\u00f1o 1996, so pena de las sanciones contempladas en la ley para el desacato; adem\u00e1s, prevendr\u00e1 a la se\u00f1ora Mar\u00eda Magdalena Silva de Riquett, sobre las consecuencias que puede ocasionar su obstinaci\u00f3n en desatender la orden leg\u00edtima de la Oficina de Control de Circulaci\u00f3n y Residencia, y el da\u00f1o que puede ocasionar a las menores y a su familia, si contin\u00faa us\u00e1ndolas para burlar la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina el 28 de junio de 1995; en su lugar, denegar la tutela impetrada por una menor -cuyo nombre se ordena no revelar en las publicaciones sobre este fallo-, en contra de la Oficina de Control de Circulaci\u00f3n y Residencia, por hallar que \u00e9sta entidad ni viol\u00f3, ni amenaz\u00f3 los derechos constitucionales de la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. Ordenar a la Oficina de Control de Circulaci\u00f3n y Residencia de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina que, para proteger a la actora y a su hermana de las consecuencias da\u00f1inas del comportamiento irregular de su madre, les permita terminar el a\u00f1o acad\u00e9mico que est\u00e1 por culminar, antes de hacer efectiva la orden para que la se\u00f1ora Mar\u00eda Magdalena Silva de Riquett y su familia abandonen el territorio del Archipi\u00e9lago. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. Condenar a la se\u00f1ora Mar\u00eda Magdalena Silva de Riquett al pago de las costas que se hubieren ocasionado en el tr\u00e1mite del presente proceso, por darse la circunstancia prevista en el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991. Proceder\u00e1 a liquidarlas de acuerdo con la ley, el Juzgado Promiscuo Municipal de la Isla de Providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO. Prevenir a la se\u00f1ora Mar\u00eda Magdalena Silva de Riquett, representante legal de la actora y coadyuvante en esta causa, para que se abstenga de seguir usando a sus hijas menores y sus derechos constitucionales, con el fin de violar la ley que regula la residencia en el Departamento de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, so pena de las sanciones contempladas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO. Ordenar a los representantes legales de la Escuela Ayacucho de San Felipe y del Colegio Jun\u00edn de la Isla de Providencia, abstenerse de matricular para el per\u00edodo acad\u00e9mico de 1996 a las menores A y B. &nbsp;<\/p>\n<p>SEXTO. Comunicar la presente sentencia al Juzgado Promiscuo Municipal de la Isla de Providencia, para los efectos del art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase, e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-441-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-441\/95 &nbsp; ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES-Control poblacional\/DERECHO A LA EDUCACION-L\u00edmite por control poblacional\/DERECHO A LA FAMILIA-L\u00edmite por control poblacional &nbsp; No existe en expediene prueba alguna que permita afirmar que la Oficina de control de circulaci\u00f3n y residencia haya violado o amenazado los derechos fundamentales de la actora y su [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1941","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1941","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1941"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1941\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1941"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1941"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1941"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}