{"id":19410,"date":"2024-06-21T15:10:24","date_gmt":"2024-06-21T15:10:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-743-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:10:24","modified_gmt":"2024-06-21T15:10:24","slug":"c-743-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-743-12\/","title":{"rendered":"C-743-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-743\/12 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en los cargos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8995. \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 2, 3 (inciso 2\u00b0) y 6 (inciso 2\u00b0), todos parcialmente impugnados, de la Ley 1236 de 2008, por \u201cmedio de la cual se modifican algunos art\u00edculos del C\u00f3digo Penal relativos a delitos de abuso sexual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Nubia Esperanza Maldonado G\u00f3mez y Ricardo Perilla Uribe. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n, los ciudadanos Nubia Esperanza Maldonado G\u00f3mez y Ricardo Perilla Uribe demandaron parcialmente los art\u00edculos 2, 3 (inciso 2\u00b0) y 6 (inciso 2\u00b0) de la Ley 1236 de 2008, mediante los cuales se modificaron los art\u00edculos 206, 207 y 210 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Se invit\u00f3 adem\u00e1s a los Presidentes de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y de las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, a la entonces Fiscal General de la Naci\u00f3n, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, a la Federaci\u00f3n Nacional de Colegios de Jueces y Fiscales, a los Colegios de Jueces y Fiscales de Antioquia, Atl\u00e1ntico, Bol\u00edvar, Bogot\u00e1, Bucaramanga, Cali, Huila, Magdalena, Nari\u00f1o y Putumayo, Quind\u00edo, San Gil y Tolima, y a las facultades de derecho en Bogot\u00e1 de las Universidades Nacional de Colombia, Javeriana, Santo Tom\u00e1s, Externado de Colombia, del Rosario, de los Andes, al igual que a las de Antioquia, del Norte e Industrial de Santander, con el objeto de que, si lo estimaban pertinente, conceptuaran sobre la exequibilidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, la Corte procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se trascribe el texto de las normas demandadas, resaltando los apartes acusados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1236 DE 2008 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 23) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 47.059 de 23 de julio de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se modifican algunos art\u00edculos del C\u00f3digo Penal relativos a delitos de abuso sexual. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>DELITOS CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD Y FORMACI\u00d3N SEXUALES. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA VIOLACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. El art\u00edculo 206 del C\u00f3digo Penal (Ley 599 de 2000) quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 206. Acto sexual violento. El que realice en otra persona acto sexual diverso al acceso carnal mediante violencia, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ocho (8) a diecis\u00e9is (16) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. El art\u00edculo 207 del C\u00f3digo Penal (Ley 599 de 2000) quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 207. Acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir. El que realice acceso carnal con persona a la cual haya puesto en incapacidad de resistir o en estado de inconsciencia, o en condiciones de inferioridad s\u00edquica que le impidan comprender la relaci\u00f3n sexual o dar su consentimiento, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de doce (12) a veinte (20) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Si se ejecuta acto sexual diverso del acceso carnal, la pena ser\u00e1 de ocho (8) a diecis\u00e9is (16) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II. \u00a0<\/p>\n<p>DE LOS ACTOS SEXUALES ABUSIVOS. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6. El art\u00edculo 210 del C\u00f3digo Penal (Ley 599 de 2000) quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 210. Acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir. El que acceda carnalmente a persona en estado de inconsciencia, o que padezca trastorno mental o que est\u00e9 en incapacidad de resistir, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de doce (12) a veinte (20) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Si no se realizare el acceso, sino actos sexuales diversos de \u00e9l, la pena ser\u00e1 de ocho (8) a diecis\u00e9is (16) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los actores afirmaron que los segmentos demandados desconocen el principio de legalidad de la pena (art\u00edculo 29 Const.), pues el monto all\u00ed impuesto resulta desproporcionado, por ejemplo, ante otros tipos penales relacionados con comportamientos similares, cuya sanci\u00f3n es ostensiblemente menor. \u00a0<\/p>\n<p>Explicaron que si bien el legislador tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n en materia penal, \u00e9sta no es absoluta, en tanto la determinaci\u00f3n de las penas debe ser el producto de una verdadera pol\u00edtica criminal, para que la sanci\u00f3n resulte proporcional al da\u00f1o causado. \u00a0<\/p>\n<p>Aseveraron que las preceptivas demandadas son desproporcionadas e irracionales, habida cuenta que al modificar las penas de ciertos delitos, no se cotej\u00f3 con otros tipos semejantes que protegen la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexual, verbi gratia, los actos sexuales violentos en persona protegida (art. 139 L. 599\/00) o el incesto (art. 237 ib.), relacionados con \u201ctocamientos libidinosos o coito interfemoral\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Plantearon que en las normas censuradas, en general, se aument\u00f3 el m\u00ednimo y el m\u00e1ximo de las penas, fij\u00e1ndolas en 8 a 16 a\u00f1os de prisi\u00f3n (96 a 192 meses), mientras que por ejemplo en los actos sexuales violentos en persona protegida o el incesto, la sanci\u00f3n oscila entre 64 a 162 meses y 16 a 72 meses, respectivamente, siendo \u00e9stas \u00faltimas conductas de mayor trascendencia2. \u00a0<\/p>\n<p>Agregaron que \u201cno existe una base t\u00e9cnica, ni cient\u00edfica, ni l\u00f3gica, ni razonable\u201d, para que el legislador arbitrariamente considere \u201cm\u00e1s grave los actos sexuales, frente a los actos sexuales violentos en persona protegida y mucho m\u00e1s distanciados frente al incesto, como para adoptar dichas penas\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Indicaron entonces que el legislador no tuvo en cuenta los presupuestos de proporcionalidad, razonabilidad, ni estricta legalidad, para establecer las penas de las diversas modalidades de actos sexuales; por el contrario, \u201cse evidencia que act\u00fao arbitrariamente al excederse punitivamente, desbordando los l\u00edmites materiales para el ejercicio de la competencia constitucional, como lo es la potestad en la configuraci\u00f3n de los tipos penales demandados\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de citar jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n5 y doctrina6 acerca de la proporcionalidad predicable entre las conductas punibles y las penas, se\u00f1alaron que el Estado social de derecho impide aumentar las sanciones por reacciones sociales, sin constatar la realidad, ni los principios rectores como la m\u00ednima intervenci\u00f3n punitiva, antes de limitar de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Indicaron que el aumento de las penas constituye una \u201cpeligrosa pr\u00e1ctica\u2026 sin fundamento\u201d7, y rese\u00f1aron que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en fallo de noviembre 5 de 2008 (rad. 29053)8, en \u201cun caso de actos sexuales\u201d9, plasm\u00f3 la preocupaci\u00f3n ante el \u201caumento indiscriminado y desmesurado de penas y la supresi\u00f3n de beneficios de toda \u00edndole por la realizaci\u00f3n de espec\u00edficos tipos de conductas punibles, mediante la expedici\u00f3n de un c\u00famulo de normas, las cuales, m\u00e1s de las veces, no obedecen al resultado de estudios pol\u00edticos, criminol\u00f3gicos o sociol\u00f3gicos serios, sino al mero capricho de quienes las proponen o aprueban, cuando no al intereses de un sector de la econom\u00eda o de la pol\u00edtica, en desmedro de caras garant\u00edas fundamentales y principios inherentes al Estado social y democr\u00e1tico de derecho, tales como los de igualdad, legalidad, favorabilidad y proporcionalidad, para solo mencionar algunos de ellos\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>Concluyeron que el legislador desconoci\u00f3 los principios constitucionales de proporcionalidad, razonabilidad y estricta legalidad, pues las penas establecidas son superiores a las que corresponder\u00edan a conductas m\u00e1s graves, quebrantando as\u00ed el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>En marzo 29 de 201211, el Presidente de la Sala de Casaci\u00f3n Penal expres\u00f3 que la intervenci\u00f3n resulta \u201cinconveniente\u201d, como quiera que \u201chacerlo comportar\u00eda tener que fijar anticipadamente un criterio unificado sobre la validez jur\u00eddica de las normas demandadas, lo cual no es f\u00e1cil, con las implicaciones jur\u00eddicas que una postura de esa naturaleza podr\u00eda traer en la soluci\u00f3n de los casos que se encuentran pendientes de estudio. Por eso, estimamos prudente mantenernos al margen de la discusi\u00f3n, a la espera de que el juez constitucional se pronuncie\u201d12. Con todo, indic\u00f313: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior no obsta para expresar una vez la preocupaci\u00f3n de la Sala por la forma irreflexiva e inconsulta como han venido adelant\u00e1ndose las reformas en materia penal y procesal penal por el Congreso de la Rep\u00fablica, y para insistir en la necesidad que las mismas deban responder a orientaciones de pol\u00edtica criminal previamente establecida, absolutamente claras, difundidas y ampliamente discutidas, de manera que eviten situaciones de incoherencia como las que se plantean en la demanda, o de entrabamiento y desvirtuaci\u00f3n del sistema como ha sucedido con buena parte de las reformas introductorias al modelo de enjuiciamiento acusatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Se refiere la Sala a las reformas que, sin atender a la soluci\u00f3n de los problemas sociales que subyacen, apuntan solamente a aumentar irracional y desproporcionadamente las penas para determinadas conductas, y a impedir la concesi\u00f3n de todo tipo de beneficios a sus autores, desatendiendo que con ello se priva a la Fiscal\u00eda de los instrumentos de negociaci\u00f3n dise\u00f1ados por el sistema para la pronta soluci\u00f3n de los conflictos y el consecuente desestimulo de los destinatarios de la acci\u00f3n para contribuir en ese prop\u00f3sito, am\u00e9n de los m\u00faltiples inconvenientes que estas situaciones generan para la seguridad jur\u00eddica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de marzo 30 de 201214, el Ministerio intervino mediante apoderado, que solicit\u00f3 declarar exequibles los segmentos normativos demandados. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de citar jurisprudencia sobre el principio de legalidad, y los antecedentes de la Ley 1236 de 2008, indic\u00f3 que el legislador dentro de su potestad de configuraci\u00f3n, consider\u00f3 la gravedad de los delitos que atentan contra la integridad f\u00edsica y sexual, siendo proporcional asignarles una \u201csanci\u00f3n severa\u201d, como \u201caplicaci\u00f3n de la pol\u00edtica contra la criminalidad\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que los \u201cactos sexuales abusivos son de tal reproche que el aumento de las penas de los mencionados delitos tiene una correspondencia proporcional a la gravedad del delito, como se ha indicado el legislador tiene el derecho de configuraci\u00f3n normativa, y el contenido material de la normatividad impugnada no es contraria o violatoria de derechos constitucionales ni de derechos que correspondan a tratados internacionales debidamente ratificados por Colombia, es decir, que se encuentren en el denominado bloque de constitucionalidad\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tom\u00e1s de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de marzo 30 de 201217, una docente y el Coordinador del Grupo de Acciones de Inter\u00e9s P\u00fablico del Consultorio Jur\u00eddico de esa facultad solicitaron declarar inexequibles las preceptivas demandadas, porque vulneran los principios constitucionales de proporcionalidad y razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Indicaron que desde la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, se promulga establecer unas pautas para humanizar las penas (arts. 5 y 8 ib.), fijando sanciones estrictas y \u201cevidentemente necesarias\u201d, siendo desarrolladas adem\u00e1s, entre otros instrumentos, en la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, que propone una \u201cequilibrada y acertada aplicaci\u00f3n de las penas por parte de las autoridades de cada Estado\u201d (art. 5 ib.)18. \u00a0<\/p>\n<p>Explicaron que acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el legislador debe respetar el principio de proporcionalidad, derivado del Estado social de derecho y de la dignidad humana, de modo que se ponderen los bienes o valores tutelados, para evitar una \u201cprohibici\u00f3n de exceso\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de analizar los principios de proporcionalidad y razonabilidad, y los fines de la pena, aseveraron que normas como las analizadas resultan inexequibles, al materializarse una manifiesta e innegable \u201cdesproporci\u00f3n o irrazonabilidad\u201d de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitaron adem\u00e1s que en el fallo respectivo, \u201cse compulse al Congreso de la Rep\u00fablica a elaborar una reforma sistem\u00e1tica a las penas establecidas en los tipos penales que se encargan de proteger a las v\u00edctimas de violaci\u00f3n sexual, bajo el precepto de la elaboraci\u00f3n de una pol\u00edtica criminal, coherente, racional y proporcional a la realidad social y f\u00e1ctica nacional\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de abril 10 de 201221, un miembro de esa Academia, luego de analizar los delitos censurados y otros aludidos en la demanda, afirm\u00f3 que \u201cno existen soportes expuestos por los actores que permitan a la Corte hacer un pronunciamiento de fondo, en consecuencia el fallo ser\u00eda inhibitorio\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En concepto 5353 de abril 27 de 2012, la Procuradora General de la Naci\u00f3n (encargada) solicit\u00f3 a la Corte inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda23, pues los actores no exponen razones claras, ciertas, especificas, pertinentes, ni suficientes. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que la demanda no tiene un hilo conductor claro, pues si \u201cprospera, los tipos penales de acto sexual violento, acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir y acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir y acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir, dejar\u00edan de tener la misma pena, para retomar la pena prevista en la Ley 599 de 2000\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que si bien los demandantes invocan como vulnerado el art\u00edculo 29 superior, no proponen un \u201ccontraste objetivo y verificable entre esta norma constitucional y los art\u00edculos demandados\u201d, empleando argumentos \u201cvagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales, que los obligan a acudir a otras normas del C\u00f3digo Penal y a diferentes sentencias de la Corte que, en todo caso, no fijan reglas o requisitos constitucionales que se refieran directamente al problema jur\u00eddico sub examine\u201d25. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1.- Competencia \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241.4 superior, la Corte es competente para decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad contra las leyes, tanto por vicios de contenido material o de fondo, como por aquellos procedimentales suscitados en su formaci\u00f3n, siendo esta acci\u00f3n fruto de la acusaci\u00f3n contra algunos segmentos de la Ley 1236 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Lo que se debate \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional determinar si la forma como el legislador elev\u00f3 las penas a los delitos de acto sexual violento, en persona puesta en incapacidad de resistir o incapaz de resistir (arts. 206, 207 y 210 L. 599\/00), conculca el art\u00edculo 29 superior, al exceder el marco de configuraci\u00f3n y los principios de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, inicialmente esta corporaci\u00f3n debe analizar si la censura invocada en la demanda cumple con los contenidos del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, ampliamente desarrollados por la jurisprudencia constitucional, y constatado su cumplimiento, proceder al respectivo an\u00e1lisis de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Inhibici\u00f3n de la Corte por ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 establece los requisitos m\u00ednimos que razonablemente26 deben contener las demandas de constitucionalidad para su admisi\u00f3n. Seg\u00fan lo all\u00ed indicado, es imperativo se\u00f1alar con claridad las normas que son censuradas como inconstitucionales, al igual que la preceptiva superior que se tilda de infringida y explicar las razones por las cuales se estima que presuntamente las primeras violan o desconocen la segunda. \u00a0<\/p>\n<p>Otra parte fundamental de los indicados requisitos es la formulaci\u00f3n de cargos de inconstitucionalidad contra las normas demandadas, esto es, la sustentaci\u00f3n de los distintos argumentos por los cuales el ciudadano demandante advierte que aqu\u00e9llas contrar\u00edan uno o m\u00e1s preceptos superiores. Al respecto, en atenci\u00f3n a lo cuestionado por algunos de los intervinientes y el Ministerio P\u00fablico, recu\u00e9rdese que la jurisprudencia tiene establecido que las razones presentadas para sustentar la inconstitucionalidad de las disposiciones acusadas, deben ser claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes27. \u00a0<\/p>\n<p>La adecuada presentaci\u00f3n del concepto de violaci\u00f3n permite a la Corte desarrollar su funci\u00f3n de defensa de la Constituci\u00f3n en debida forma, en tanto delimita el campo en el cual se har\u00e1 el respectivo an\u00e1lisis de constitucionalidad, sin que ello implique una restricci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos de los demandantes, pero s\u00ed el establecimiento de unos elementos que informen adecuadamente al juez constitucional para poder proferir un pronunciamiento de fondo, evitando un fallo inhibitorio28. \u00a0<\/p>\n<p>Reit\u00e9rese, en cuanto al concepto de la violaci\u00f3n, que la jurisprudencia ha sido constante29 en manifestar que los argumentos de inconstitucionalidad que se prediquen de las normas acusadas deben ser claros, esto es, que exista un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita comprender el contenido de la demanda y las justificaciones que la sustentan; ciertos, en cuanto la demanda habr\u00e1 de recaer sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente; espec\u00edficos, en la medida que se precise la manera como la norma acusada vulnera un precepto o preceptos de la Constituci\u00f3n, formulando al menos un cargo concreto; pertinentes, ya que el reproche debe fundarse en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma superior que se explica y se enfrenta a la norma legal acusada, m\u00e1s no en su aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica; y suficientes, por cuanto se debe exponer todos los elementos de juicio necesarios para iniciar el estudio y que despierten duda sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Esta carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n que debe exponer el ciudadano, resulta indispensable para adelantar el juicio de constitucionalidad, no obstante la naturaleza p\u00fablica e informal que caracteriza a la acci\u00f3n de inexequibilidad; de no atenderse dicho presupuesto podr\u00eda generarse la inadmisi\u00f3n de la demanda, su posterior rechazo de no subsanarse, o un fallo inhibitorio por ineptitud sustancial del escrito con el que se pretende incoar la acci\u00f3n30. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema, la Corte ha indicado que31 \u201cla suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prima facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, s\u00ed despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En fallo C-978 de diciembre 1\u00b0 de 201032, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, se indic\u00f3: \u201cNo obstante, tambi\u00e9n ha resaltado, con base en el principio de pro actione que el examen de los requisitos adjetivos de la demanda de constitucionalidad no debe ser sometido a un escrutinio excesivamente riguroso y que debe preferirse una decisi\u00f3n de fondo antes que una inhibitoria, de manera que se privilegie la efectividad de los derechos de participaci\u00f3n ciudadana y de acceso al recurso judicial efectivo ante la Corte33. Este principio tiene en cuenta que la acci\u00f3n de inconstitucionalidad es de car\u00e1cter p\u00fablico, es decir abierta a todos los ciudadanos, por lo que no exige acreditar la condici\u00f3n de abogado34; en tal medida, \u2018el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habr\u00e1 de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo.\u201935\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, jurisprudencialmente se ha explicado que si bien toda demanda debe ser analizada a la luz del principio pro actione, atendiendo el car\u00e1cter popular que la Constituci\u00f3n misma le atribuye, all\u00ed deben concurrir unas condiciones m\u00ednimas que permitan guiar la labor de la Corte y orientar, asimismo, el debate de los intervinientes en el proceso que pretende instarse36. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Los actores acusaron concretamente unos segmentos normativos y se\u00f1alaron que desconocen el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, pues en su sentir, el legislador excedi\u00f3 el margen de configuraci\u00f3n en materia penal, y con ello vulner\u00f3 los principios constitucionales de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de las penas, imponiendo sanciones ostensiblemente superiores frente a comportamientos similares de mayor entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, el cargo formulado no cumple con el requisito de suficiencia porque tal y como lo expresa el Ministerio P\u00fablico, carece de la aptitud para provocar un pronunciamiento de la Corte, pues se fundamenta en una apreciaci\u00f3n subjetiva que parte de cotejar las preceptivas impugnadas con las penas de otros tipos penales, sin ofrecer razones conducentes que constituyan un contraste objetivo y verificable entre aqu\u00e9llas y el texto de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el cargo se estructura a partir de un problema de aparente contradicci\u00f3n entre normas de car\u00e1cter legal contenidas dentro de un mismo estatuto, a saber, el C\u00f3digo Penal, asunto legal que escapa a la competencia de esta corporaci\u00f3n. As\u00ed, la demanda no cumple los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991, y de manera expl\u00edcita, los presupuestos desarrollados por la jurisprudencia, pues los planteamientos contra las normas impugnadas no re\u00fanen las exigencias para provocar un estudio de constitucionalidad, partiendo de la posible contradicci\u00f3n con el texto superior que invoca. \u00a0<\/p>\n<p>Sintetizado lo anterior, le asiste raz\u00f3n al Procurador General de la Naci\u00f3n, pues la demanda no cumple los presupuestos para que la Corte profiera un fallo de fondo, como quiera que los planteamientos contra la preceptiva impugnada no re\u00fanen las exigencias necesarias para provocar un estudio de constitucionalidad, aunque s\u00ed para inferir la necesidad de racionalizaci\u00f3n punitiva, que sin embargo no est\u00e1 debidamente especificada en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Recu\u00e9rdese37 que el an\u00e1lisis de los cargos que se efect\u00faa por la Sala Plena al decidir sobre la acci\u00f3n de constitucionalidad propuesta por los ciudadanos aqu\u00ed accionantes, difiere sustancialmente en cuanto a su profundidad y sus implicaciones de aquel que realiza el Magistrado sustanciador durante la primera fase del proceso, con miras a la admisi\u00f3n o rechazo de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el escrutinio inicial sobre la acci\u00f3n interpuesta ciertamente incluye el estudio de los cargos formulados a partir de los criterios de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, al punto de poder disponerse la inadmisi\u00f3n de la demanda en caso de no reunirse estos requisitos, y el rechazo si la correcci\u00f3n no se efect\u00faa o no es id\u00f3nea, resulta evidente que los elementos de juicio disponibles para dicho an\u00e1lisis son considerablemente limitados frente a aquellos de que se dispone una vez surtido el diligenciamiento procesal y el asunto ha sido conocido y disertado por la totalidad de los Magistrados que integran la Corte, contando con el concepto del Procurador y de quienes hayan participado expresando sus criterios. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, esta corporaci\u00f3n ha reiterado que la admisi\u00f3n de la demanda no es \u00f3bice para que posteriormente deba concluir, con mayor ilustraci\u00f3n, que en realidad no se reun\u00edan los elementos necesarios para un pronunciamiento de fondo, haci\u00e9ndose inevitable entonces una decisi\u00f3n inhibitoria, a lo que en efecto se proceder\u00e1 en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional entonces se inhibir\u00e1 de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de las expresiones \u201cocho (8) a diecis\u00e9is (16) a\u00f1os\u201d, contenidas en los art\u00edculos 2\u00b0, 3\u00b0, inciso segundo y 6\u00b0, inciso segundo de la Ley 1236 de 2008, que modificaron los art\u00edculos 206, 207 y 210 de la Ley 599 de 2000, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>VII.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de las expresiones \u201cocho (8) a diecis\u00e9is (16) a\u00f1os\u201d, contenidas en los art\u00edculos 2\u00b0, 3\u00b0, inciso segundo y 6\u00b0, inciso segundo de la Ley 1236 de 2008, que modificaron los art\u00edculos 206, 207 y 210 de la Ley 599 de 2000, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y arch\u00edvese el expediente. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-743\/12 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0expediente D-8995. \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 2, 3 (inciso 2\u00b0) y 6 (inciso 2\u00b0), todos parcialmente impugnados, de la Ley 1236 de 2008, por \u201cmedio de la cual se modifican algunos art\u00edculos del C\u00f3digo Penal relativos a delitos de abuso sexual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Nubia Esperanza Maldonado G\u00f3mez y Ricardo Perilla Uribe. \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional y teniendo en cuenta que la Sala Plena no acogi\u00f3 el proyecto de fallo que en relaci\u00f3n con este asunto present\u00e9 a su consideraci\u00f3n, comedidamente me permito reiterar, ahora por escrito y muy sucintamente, las razones por las cuales mantengo mi criterio de que en este caso exist\u00eda un cargo de inexequibilidad, el cual cumpl\u00eda los requisitos previstos en el Decreto 2067 de 1991, por lo cual la Corte pod\u00eda y deb\u00eda pronunciarse de fondo sobre \u00e9l, en lugar de inhibirse, como opt\u00f3 por hacer en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>2. Debo aclarar que participo de la posici\u00f3n jurisprudencial que la Corte ha decantado a lo largo de los a\u00f1os y que fuera compendiada en la sentencia C-1052 de octubre 4 de 2001 (M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), de acuerdo con la cual para hacer posible una decisi\u00f3n de fondo se requiere la formulaci\u00f3n de al menos un cargo de inconstitucionalidad, que pueda calificarse como claro, cierto, espec\u00edfico, pertinente y suficiente. Sin embargo, no comparto que el cumplimiento de estos requisitos se eval\u00fae de manera excesivamente formalista, ya que ello conduce a no efectuar el control, o a diferirlo con la negativa prolongaci\u00f3n de una incertidumbre, y al sacrificio del derecho pol\u00edtico del ciudadano, que va envuelto en la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Este criterio no es en modo alguno peculiar ni extra\u00f1o a la Corte Constitucional, ya que en la misma sentencia citada, y en muchas otras y autos38, se ha realzado la necesidad de aplicar el principio pro actione, a partir del cual, vista la importancia y trascendencia del derecho que subyace a esta acci\u00f3n, el juez constitucional debe, en la medida de lo posible, ser proactivo para superar los defectos de que pueda adolecer el escrito presentada por un ciudadano, todo ello con el prop\u00f3sito de poder atender las inquietudes manifestadas mediante la demanda, emitiendo una determinaci\u00f3n de fondo que dirima la controversia de constitucionalidad que haya sido planteada. \u00a0<\/p>\n<p>Baste a este respecto recordar las siguientes breves reflexiones (no est\u00e1 en negrilla en los textos originales): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habr\u00e1 de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo.\u201d (Sentencia C-1052 de 2001, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esta medida, surge como pilar de aplicaci\u00f3n el denominado principio pro actione, seg\u00fan el cual, siempre que del an\u00e1lisis de una demanda sea posible identificar el texto acusado, el cargo formulado o, al menos, exista una duda razonable sobre el alcance hermen\u00e9utico de la disposici\u00f3n acusada o de la norma constitucional que sirve como par\u00e1metro de confrontaci\u00f3n, es viable que esta Corporaci\u00f3n subsane los distintos defectos de las demandas que, en principio, hubieran llevado a un fallo inhibitorio y que detectados en la etapa de admisi\u00f3n hubieran dado lugar a su inadmisi\u00f3n o a su rechazo y, por ende, adelante el control de constitucionalidad, con el fin de hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el formal, y de garantizar los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y de participaci\u00f3n democr\u00e1tica.\u201d (Sentencia C-1192 de 2005, M. P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es claro que la aplicaci\u00f3n de este principio no puede en ning\u00fan caso confundirse con propender hacia el establecimiento de una revisi\u00f3n oficiosa por parte de la Corte, ni que se remplace al actor formulando, en la pr\u00e1ctica, la demanda que este tribunal va a resolver. \u00a0<\/p>\n<p>3. Como tuve ocasi\u00f3n de manifestarlo ante la Sala Plena, no desconozco que la sustentaci\u00f3n del concepto de la violaci\u00f3n pod\u00eda en este caso adolecer de algunos defectos. Sin embargo, proyect\u00e9 y sigo considerando que si bien no estaba llamado a prosperar, era enteramente posible identificar el cargo formulado, de acuerdo con el cual la forma como el legislador elev\u00f3 las penas a los delitos de acto sexual violento, en persona puesta en incapacidad de resistir o incapaz de resistir (arts. 206, 207 y 210 L. 599\/00), presuntamente conculca el art\u00edculo 29 superior, al exceder el marco de configuraci\u00f3n y los principios de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. Como propuse en el proyecto que mayoritariamente no fue acogido por la Sala Plena y reiter\u00e9 verbalmente en la respectiva sesi\u00f3n, la Corte ten\u00eda en este caso elementos suficientes para dar aplicaci\u00f3n al ya mencionado principio pro actione y, a partir de ello, abordar el an\u00e1lisis planteado para decidir de fondo al respecto, lo que en ning\u00fan caso podr\u00eda haberse calificado como revisi\u00f3n oficiosa de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En mi sentir la sustentaci\u00f3n de dicho cargo era suficiente y apta frente al contenido y las caracter\u00edsticas de la controversia propuesta. Sobre este aspecto, es pertinente recordar que la profundidad y la idoneidad de la argumentaci\u00f3n planteada no siempre son directamente proporcionales a su prolijidad, pese a lo cual, con frecuencia se experimenta la inclinaci\u00f3n a considerar poco fundamentado aquello que resulta notoriamente breve. Por el contrario, es claro que lo adecuado puede ser conciso, sin perder por ello aceptabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>5. En los anteriores t\u00e9rminos dejo sintetizadas las razones de mi respetuoso disentimiento con la apreciaci\u00f3n mayoritaria de la Sala Plena, de acuerdo con la cual se coligi\u00f3 en este caso ineptitud sustantiva de la demanda, lo que a su turno sustent\u00f3 la decisi\u00f3n inhibitoria adoptada, lamentando que el exceso de formalismo desestimule a sol\u00edcitos defensores de la Constituci\u00f3n y que no se llegara a una decisi\u00f3n de fondo en el sentido que proyect\u00e9, que hubiere podido aportar, en concepci\u00f3n y estructuraci\u00f3n, razonables fundamentos para poder exhortar al Congreso de la Rep\u00fablica para que realice un estudio sistem\u00e1tico y adecue no s\u00f3lo las conductas penales objeto de an\u00e1lisis, sino todas las dem\u00e1s contenidas en el C\u00f3digo Penal (Ley 599 de 2000) y normas complementarias, para que exista una coherencia y simetr\u00eda entre los distintos comportamientos sancionados y el monto de las sanciones respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 F. 5 cd. Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2 Los actores indicaron que los delitos contra personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario tienen tal importancia, que el legislador establece penas superiores para esos comportamientos. \u00a0<\/p>\n<p>3 F. 8 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>4 F. 9 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>5 Los demandantes rese\u00f1aron las sentencias C-799 de 2003 y C-575 de 2009, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 Al respecto, en la demanda se citan, entre otros, los textos de Cessare Beccaria, \u201cDe los delitos y las penas\u201d, y de Luigi Ferrajoli, \u201cEl Derecho penal m\u00ednimo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 F. 11 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>8 M. P. Jos\u00e9 Leonidas Bustos Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>9 F. 12 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00cdd.. \u00a0<\/p>\n<p>11 Fs. 74 a 76 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>12 F. 75 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>13 Fs. 75 y 76 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>14 Fs. 77 a 90 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>15 F. 88 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>16 F. 89 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>17 Fs. 97 a 107 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>18 Fs. 100 y 101 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>19 F. 101 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>20 F. 106 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>21 Fs. 110 a 115 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>22 F. 115 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>23 Fs. 119 a 125 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>24 F. 123 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>25 F. 124 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>26 C-131 de abril 1\u00b0 de 1993, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver, entre otros, auto 288 y fallo C-1052 de 2001, ambos de octubre 4, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>28 C-1052 de 2001, previamente citada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver, entre otros, auto 288 de octubre 4 de 2001 y sentencias C-1052 de octubre 4 de 2001 y C-568 de junio 28 de 2004, todas esos fallos con ponencia del Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, y C-980 de septiembre 26 de 2005, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencias C-1052 de 2001 y C-980 de 2005, ya citadas. \u00a0<\/p>\n<p>31 C-1052 de 2001 previamente citada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 \u201cCorte Constitucional, sentencia C-012 de 2010.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>34 \u201cCorte Constitucional, sentencia C-814 de 2009.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>35 \u201cCorte Constitucional, sentencia C-480 de 2003.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>36 Cfr. C-315 de mayo 2 de 2012, M. P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>37 Cfr. C-074\/07, M. P. Nilson Pinilla Pinilla; C-111\/07, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; \u00a0y C-187\/08, \u00a0M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ver, entre muchos otros, los fallos C-185 de 2003 (M. P. Eduardo Montealegre Lynett); C-205 de 2005 (M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); C-1192 de 2005 (M. P. Rodrigo Escobar Gil); C-245 de 2006 (M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), C-529 de 2006 (M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), y C-577 de 2006 (M. P. Humberto Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-743\/12 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en los cargos \u00a0 ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 Referencia: expediente D-8995. \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 2, 3 (inciso 2\u00b0) y 6 (inciso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-19410","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19410","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19410"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19410\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19410"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19410"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19410"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}