{"id":19411,"date":"2024-06-21T15:10:24","date_gmt":"2024-06-21T15:10:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-744-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:10:24","modified_gmt":"2024-06-21T15:10:24","slug":"c-744-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-744-12\/","title":{"rendered":"C-744-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-744\/12 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR EXCESO EN EJERCICIO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN DECRETO DE SUPRESION DE TRAMITES-Configuraci\u00f3n de excesos en norma que elimina la autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de Trabajo para terminar contratos con personas discapacitadas \u00a0<\/p>\n<p>La demanda se dirige contra el art\u00edculo 137 del Decreto Ley 19 de 2012 que derog\u00f3 el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, que proscribe la discriminaci\u00f3n laboral de las personas con alguna discapacidad, y que si bien conserv\u00f3 la redacci\u00f3n original del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, adicionando un inciso seg\u00fan el cual, no se requerir\u00e1 del procedimiento que prev\u00e9 la previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo, cuando el empleado incurra en alguna de las causales establecidas en la ley como justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo, situaci\u00f3n que deviene en inconstitucional, por exceso en la aplicaci\u00f3n de las facultades extraordinarias, dado que el Presidente de la Rep\u00fablica (i) No estaba facultado para regular, dentro de una norma antitr\u00e1mites, lo relacionado con la no discriminaci\u00f3n a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, que no corresponde al eje tem\u00e1tico para el cual se le dot\u00f3 de las facultades en cuesti\u00f3n; y (ii) No le corresponde al Presidente, sino al legislador, determinar si exigir la autorizaci\u00f3n previa del Ministerio del Trabajo para poder despedir o dar por terminado el contrato de trabajo con un empleado en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>EXCESO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN DECRETO DE SUPRESION DE TRAMITES-Abolici\u00f3n de autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de Trabajo para la terminaci\u00f3n unilateral de contratos con personas con discapacidad \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, acertaron los demandantes al se\u00f1alar dentro de su argumentaci\u00f3n, que el Presidente de la Rep\u00fablica al expedir el art\u00edculo 137 del Decreto Ley 19 de 2012, excedi\u00f3 los l\u00edmites de las facultades que le fueron conferidas por el art\u00edculo 75 de la Ley 1474 de 2011, desconociendo as\u00ed lo estatuido en el numeral 10\u00b0 del art\u00edculo 150 superior, por cuanto: (i) El legislador lo facult\u00f3 \u00fanicamente para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios; (ii) Esas finalidades constituyen el marco y criterio l\u00edmite dentro del cual deb\u00eda actuar el ejecutivo, para que su uso excesivo no debilite el principio democr\u00e1tico y la separaci\u00f3n de poderes; (iii) La estabilidad laboral reforzada de las personas con alguna discapacidad es un derecho constitucional que demanda acciones afirmativas, dada su relaci\u00f3n con la dignidad humana, la igualdad y la integraci\u00f3n social, cuyos alcances en materia de protecci\u00f3n y salvaguarda no pueden ser restringidos por el Estado, salvo que existan estrictas razones suficientes que as\u00ed lo ameriten, para no desconocer el principio de no regresividad; (iv) Debe ser el Congreso de la Rep\u00fablica el que determine, con atenci\u00f3n a las posiciones de los diferentes interesados, la exigencia o no de la venia de la autoridad respectiva, para que se pueda despedir o terminar el contrato de una persona discapacitada, cuando se discuta si concurre o no una justa causa para ello, siempre bajo el riesgo de una inconstitucionalidad si la exigencia ya existe y en realidad constituye una reforzada garant\u00eda de estabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>EXCESO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN DECRETO DE SUPRESION DE TRAMITES-Configuraci\u00f3n por desbordamiento en l\u00edmites intangibles \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADORES CON DISCAPACIDAD-Constituye un derecho constitucional\/ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADORES CON DISCAPACIDAD-Alcance de la protecci\u00f3n\/ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADORES CON DISCAPACIDAD-Improcedencia en casos de invalidez o p\u00e9rdida de capacidad laboral de 50% o m\u00e1s \u00a0<\/p>\n<p>Las exigencias que en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los derechos de aquellas personas que sufren alg\u00fan tipo de discapacidad, bien sea de car\u00e1cter permanente o transitorio, emergen de la preceptiva internacional de protecci\u00f3n de los derechos humanos, e igualmente del ordenamiento jur\u00eddico colombiano, que evidencia la especial preocupaci\u00f3n por quienes se hallan en circunstancias de indefensi\u00f3n y ordena adoptar un conjunto de medidas para protegerlas. Si bien la Corte acepta que el concepto de discapacidad no ha tenido un desarrollo pac\u00edfico, ha concluido que laboralmente \u201cla protecci\u00f3n especial de quienes por su condici\u00f3n f\u00edsica est\u00e1n en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende tambi\u00e9n a las personas respecto de las cuales est\u00e9 probado que su situaci\u00f3n de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificaci\u00f3n previa que acredite su condici\u00f3n de discapacitados\u201d. As\u00ed pues, el amparo cobija a quien sufre una disminuci\u00f3n que dificulta o impide el desempe\u00f1o normal de sus labores, por padecer (i) una deficiencia, entendida como una p\u00e9rdida o anormalidad permanente o transitoria, sea psicol\u00f3gica, fisiol\u00f3gica o anat\u00f3mica, de estructura o funci\u00f3n; (ii) discapacidad, esto es, cualquier restricci\u00f3n o impedimento del funcionamiento de una actividad, por disminuci\u00f3n frente al \u00e1mbito considerado \u201cnormal\u201d para el ser humano; o (iii) minusvalidez, desventaja humana que limita o impide el desempe\u00f1o de una funci\u00f3n, acorde con la edad u otros factores sociales o culturales. Esta corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la protecci\u00f3n laboral reforzada es inaplicable en los casos de invalidez, pues al haberse perdido el 50% o m\u00e1s de la capacidad laboral, la persona no tendr\u00eda aptitud para trabajar. \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-Carece de todo efecto despido o terminaci\u00f3n de contrato sin la autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de Trabajo \u00a0<\/p>\n<p>ACCIONES AFIRMATIVAS-Concepto\/ACCIONES AFIRMATIVAS-Clases\/ACCIONES DE PROMOCION O FACILITACION\/ACCIONES DE DISCRIMINACION POSITIVA \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION A TRABAJADORES CON DISCAPACIDAD-Improcedencia de despido o terminaci\u00f3n del contrato de trabajo sin previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION NORMATIVA-Facultades extraordinarias en Decreto de supresi\u00f3n de tr\u00e1mites respecto de la no discriminaci\u00f3n de personas en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Presupuestos constitucionales para su otorgamiento\/FACULTADES EXTRAORDINARIAS AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Requisitos de la habilitaci\u00f3n legislativa \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Delimitaci\u00f3n clara y concreta\/LEY DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Finalidad y criterios de sujeci\u00f3n del Ejecutivo precisos\/LEY DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Sujeci\u00f3n de criterios orientadores de la pol\u00edtica p\u00fablica al \u00e1mbito de la habilitaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 150.10 superior permite que el Congreso, por mayor\u00eda absoluta de los miembros de cada C\u00e1mara, revista al Presidente, hasta por 6 meses, de facultades precisas, previa y expresamente solicitadas por el Gobierno, para expedir normas con fuerza de ley, siempre que la necesidad lo exija o la conveniencia p\u00fablica lo aconseje, sin que ellas puedan ser conferidas cuando se trate de la expedici\u00f3n de c\u00f3digos, leyes estatutarias u org\u00e1nicas, decretar impuestos, ni crear \u201cservicios administrativos y t\u00e9cnicos de las c\u00e1maras\u201d. En relaci\u00f3n con los requisitos que ha de reunir la habilitaci\u00f3n legislativa, para que se respete el mandato superior de precisi\u00f3n y se cumpla una de las exigencias de la carta pol\u00edtica, pueden resumirse en que el Congreso (i) delimite la materia del campo de acci\u00f3n del ejecutivo, como \u00e1mbito sustantivo; (ii) se\u00f1ale la finalidad que encaminar\u00e1 al Presidente en el ejercicio de las facultades; y (iii) enuncie los criterios que han de orientar los decretos de la Rama Ejecutiva, respecto de las opciones de dise\u00f1o de pol\u00edtica p\u00fablica dentro del \u00e1mbito material general de la habilitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes D-8982 y D-8989, acumulados \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 137 del Decreto Ley 19 de 2012 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Nisson Alfredo Vahos P\u00e9rez y Yesid Rodrigo Suaza Torres \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de \u00a0dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n, los ciudadanos Nisson Alfredo Vahos P\u00e9rez y Yesid Rodrigo Suaza Torres demandaron, por separado (D-8982 y D-8989 respectivamente), un segmento del art\u00edculo 137 del Decreto Ley 19 de 20121, que derog\u00f3 el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 19972. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de marzo 7 de 2012, el Magistrado sustanciador admiti\u00f3 las demandas de la referencia y dispuso que se fijara en lista el presente proceso y se diera traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiese su concepto; as\u00ed mismo, orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del asunto a los se\u00f1ores Presidentes de la Rep\u00fablica y del Congreso, y a los Ministros del Interior, de Justicia y del Derecho, de Salud y Protecci\u00f3n Social, y del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Se invit\u00f3 adem\u00e1s a los Presidentes de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, al igual que a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Colegio de Abogados del Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, a la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas y a las facultades de derecho en Bogot\u00e1 de las Universidades Nacional de Colombia, Javeriana, Santo Tom\u00e1s, Externado de Colombia, del Rosario y de los Andes, al igual que de Antioquia, del Norte e Industrial de Santander, con el objeto de que, si lo estimaban pertinente, conceptuaran sobre la exequibilidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, la Corte procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se trascribe el texto de la norma demandada, resaltando el aparte acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 19 DE 2012 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 10) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 48.308 de 10 de enero de 2012 \u00a0<\/p>\n<p>DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCI\u00d3N P\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA, \u00a0<\/p>\n<p>en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 75 de la Ley 1474 de 2011, \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IX. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITES, PROCEDIMIENTOS Y REGULACIONES DEL SECTOR ADMINISTRATIVO DEL TRABAJO. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 137. No discriminaci\u00f3n a persona en situaci\u00f3n de discapacidad. El art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 26. No discriminaci\u00f3n a persona en situaci\u00f3n de discapacidad. En ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, no se requerir\u00e1 de autorizaci\u00f3n por parte del Ministerio del Trabajo cuando el trabajador limitado incurra en alguna de las causales establecidas en la ley como justas causas para dar por terminado el contrato. Siempre se garantizar\u00e1 el derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso primero del presente art\u00edculo, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta (180) d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LAS DEMANDAS \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El actor Nisson Alfredo Vahos P\u00e9rez (expediente D-8982) afirm\u00f3 que la norma impugnada desconoce los art\u00edculos 13, 29, 47, 53 y 150.10 superiores. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el actor expuso que el inciso demandado suprimi\u00f3 la solicitud que deb\u00eda elevarse ante el Ministerio del Trabajo previamente al despido de un trabajador en situaci\u00f3n de discapacidad, vulnerando el derecho a la igualdad (art. 13 Const.), al colocar en un mismo escenario a personas desiguales. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que a quienes tienen alg\u00fan tipo de limitaci\u00f3n, constitucionalmente se les otorga medidas de protecci\u00f3n especial, pero ahora la norma viene a fijar un tratamiento igual a \u201cdesiguales\u201d, pues coloca bajo los mismos supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos para despedir, por aducida justa causa, a trabajadores en alguna situaci\u00f3n de discapacidad y a aquellos que no la padecen3. \u00a0<\/p>\n<p>Plante\u00f3 que la norma vulnera los art\u00edculos 13, 47 y 53 superiores, que obligan al legislador a dar un trato similar a quienes se hallen en situaciones equiparables y distinto a quienes no lo est\u00e1n, pero la reforma los coloca en el mismo plano, desconociendo la protecci\u00f3n especial y reforzada reconocida a las personas que padezcan discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la estabilidad laboral reforzada desconocida, implica (est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. En ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral. 2. Ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo. 3. Quienes fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento del requisito de autorizaci\u00f3n previo, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la nueva norma contrar\u00eda el deber del Estado de proteger a las personas que por sus condiciones f\u00edsicas o mentales, est\u00e1n en circunstancias de debilidad manifiesta y gozan de protecci\u00f3n especial reforzada, permitiendo su despido, por una justa causa, sin autorizaci\u00f3n del referido Ministerio. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que dicha garant\u00eda desaparece, pues \u201cesa autorizaci\u00f3n era la que reforzaba ese derecho general a la estabilidad en el empleo, por m\u00faltiples razones, entre las cuales podemos mencionar las m\u00e1s importantes. (i) Evita la arbitrariedad de los empleadores. (ii) Impide los despidos injustos. (iii) Evita que las personas limitadas y sus familiares queden desprotegidas hasta que despu\u00e9s de un largo y dispendioso proceso judicial el juez laboral juzgue la causal de despido. (iv) Propende por el m\u00ednimo vital de las personas limitadas y de su n\u00facleo familiar, y (v) les asegura el debido proceso, con antelaci\u00f3n a que se produzca la terminaci\u00f3n del contrato laboral\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Indic\u00f3 que se desconocen los art\u00edculos 13 y 53 ib\u00eddem, al colocar en \u201csituaciones de desigualdad a personas en igualdad de condiciones\u201d6, sin justificaci\u00f3n constitucional alguna, pues mientras la carta pol\u00edtica reconoce la estabilidad laboral reforzada a las mujeres embarazadas o lactantes, a los aforados y a las personas con discapacidad, frente a estas \u00faltimas la norma demandada suprimi\u00f3 el requisito previo al despido. \u00a0<\/p>\n<p>El actor sintetiz\u00f3 que el precepto impugnado, m\u00e1s que perseguir un fin constitucionalmente leg\u00edtimo al suprimir un tr\u00e1mite, realmente elimina un incuestionable derecho superior y garant\u00eda, que no resulta racional ni adecuado para cumplir las finalidades perseguidas. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Agreg\u00f3 que la norma censurada tambi\u00e9n vulnera el art\u00edculo 29 superior, como quiera que la autorizaci\u00f3n previa del Ministerio del Trabajo constituye una garant\u00eda procesal para los discapacitados, que les permite ser o\u00eddos, controvertir al empleador y ejercer su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 adem\u00e1s que el \u201cdebido proceso se les materializa precisamente con la autorizaci\u00f3n que para tales efectos debe expedir el Inspector del Trabajo, \u2026 en cuanto, con la autorizaci\u00f3n previa al despido de la persona limitada se permite que un funcionario competente al momento de calificar la justa causa para despedir al trabajador con discapacidad, admita la participaci\u00f3n activa de las partes, y valore las pruebas recaudadas con fundamento en los principios de la sana cr\u00edtica, permitiendo la publicidad y contradicci\u00f3n de las mismas, con lo cual se facilita el desarrollo y la protecci\u00f3n del debido proceso, como garant\u00eda fundamental que protege a la persona limitada7, garant\u00eda \u00e9sta que fue eliminada por el inciso segundo del art\u00edculo 137 del Decreto Ley 19 de 2012\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. El actor afirm\u00f3 adem\u00e1s que la norma censurada desconoce el numeral 10\u00b0 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, pues el legislador facult\u00f3 al Presidente, mediante el art\u00edculo 75 de la Ley 1474 de 2011, para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios existentes en la administraci\u00f3n, pero no para derogar derechos y garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que exigir el permiso del Ministerio, antes de despedir a quien posee condiciones f\u00edsicas, sensoriales o psicol\u00f3gicas que generan debilidad manifiesta, no es \u201cun simple tr\u00e1mite o un procedimiento innecesario, es un verdadero derecho y una incuestionable garant\u00eda que conforma y ayuda a materializar el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, cuyos sujetos activos son las personas limitadas en consideraci\u00f3n a las circunstancias de debilidad manifiesta en las que se hallan\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano demandante plante\u00f3 entonces que \u201cel Presidente de la Rep\u00fablica al expedir el art\u00edculo 137 del Decreto Ley 19 de 2012, se extralimit\u00f3 en el ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por la Ley 1474 de 2011, \u2026 en cuanto se arrog\u00f3 asuntos propios de la competencia constitucional del legislador, toda vez que el legislador ordinario lo facult\u00f3 \u00fanica y exclusivamente para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios existentes en la administraci\u00f3n, y \u00e9l, extralimit\u00e1ndose, decidi\u00f3 modificar una norma que no contiene simples tr\u00e1mites, o tr\u00e1mites innecesarios, sino verdaderos derechos y garant\u00edas que protegen a las personas en condiciones de limitaci\u00f3n\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, solicit\u00f3 declarar \u201ccon efectos retroactivos la inconstitucionalidad e inexequibilidad del art\u00edculo 137 del Decreto Ley 19 de 2012, dado que desde la entrada en vigencia del art\u00edculo demandado, hasta la expedici\u00f3n de la sentencia de inconstitucionalidad, han quedado desamparadas las personas limitadas y por ende desprove\u00eddas del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, lo cual resulta contrario al orden constitucional, especialmente al pre\u00e1mbulo y a los art\u00edculos 1, 2 y 13 de la carta\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. El ciudadano Yesid Rodrigo Suaza Torres (expediente D-8989) afirm\u00f3 que el segmento demandado desconoce el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 13, 25, 29, 47, 53, 54, 121 y 150 (numeral 10\u00b0) de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 que la preceptiva acusada viola los art\u00edculos 121 y 150.10 superiores, pues la Ley 1474 de 2011 otorg\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica facultades extraordinarias para suprimir o reformar tr\u00e1mites dentro de la administraci\u00f3n p\u00fablica, pero no para \u201cregular lo relativo al despido de trabajadores en condici\u00f3n de discapacidad\u201d, excediendo as\u00ed las atribuciones conferidas12. \u00a0<\/p>\n<p>Plante\u00f3 que el ejecutivo suprimi\u00f3 la autorizaci\u00f3n previa del Ministerio para que se pudiera terminar unilateralmente el contrato de trabajo de una persona con discapacidad, \u201ctema que no tiene conexidad con la supresi\u00f3n o modificaci\u00f3n de regulaciones, procedimientos o tr\u00e1mites innecesarios\u201d13, invadiendo competencias del legislador \u201cordinario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Tambi\u00e9n asever\u00f3 que la norma quebranta los principios y fines del Estado social de derecho, la igualdad de las personas en condiciones de vulnerabilidad manifiesta, y sus derechos al trabajo digno, al debido proceso y a la especial protecci\u00f3n constitucional (arts. 1, 2, 13, 25, 29, 47, 53 y 54 superiores), adem\u00e1s de disposiciones del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos; la Declaraci\u00f3n de los Derechos de los Impedidos; los Convenios 111 y 159 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo y la Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra las Personas con Discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>En su sentir, la preceptiva impugnada ignor\u00f3 que el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 \u201cconsolid\u00f3 una estabilidad laboral afirmativa, que se mantiene con la reforma del Decreto Ley 19, consistente en que la limitaci\u00f3n de una persona no puede ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral. De igual forma, instituy\u00f3 una estabilidad laboral negativa, seg\u00fan la cual ninguna persona puede ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el inciso demandado constituye una medida discriminatoria, al equiparar a los trabajadores que tienen \u201ctodas sus capacidades f\u00edsicas, s\u00edquicas y sensoriales\u201d, con quienes no las poseen, sobre lo cual explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAplicando el test de proporcionalidad, se concluye que (i) es una medida inadecuada, pues est\u00e1 eliminando un requisito que garantiza la protecci\u00f3n de los trabajadores en condici\u00f3n de discapacidad, aunque se diga que su fin es eliminar tr\u00e1mites o procedimientos innecesarios; (ii) es una medida innecesaria, porque si lo que se quiere es hacer m\u00e1s efectivo el despido de un trabajador, el mecanismo de la autorizaci\u00f3n permite evitar errores que incidan en otros procesos ante el Ministerio del Trabajo o ante la justicia laboral. Adem\u00e1s, es falaz considerar que la autorizaci\u00f3n es un tr\u00e1mite innecesario\u2026; y (iii) es una medida desproporcionada, toda vez que el supuesto fin que se persigue sacrifica garant\u00edas constitucionales como el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, la igualdad, el debido proceso y la protecci\u00f3n constitucional a favor de los discapacitados. En este caso se considera necesario aplicar un test estricto de igualdad, pues se trata de una diferenciaci\u00f3n que excluye a grupos de personas tradicionalmente segregados.\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de marzo 27 de 2012, el Presidente de esa corporaci\u00f3n pidi\u00f3 declarar inexequible el inciso segundo del art\u00edculo 137 del Decreto 19 de 201216, pues estima que desconoce el art\u00edculo 13 superior, al no distinguir \u201clas condiciones de un trabajador con discapacidad de las de un trabajador con plenas capacidades en lo que se refiere a su relaci\u00f3n y estabilidad laboral\u201d17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel tenor del transcrito art\u00edculo se desprende que todas las personas nacen iguales ante la ley. Pues bien, partiendo de ese supuesto, en principio podr\u00eda pensarse que al otorgar una protecci\u00f3n especial a los discapacitados los estar\u00edamos sobreponiendo frente a los dem\u00e1s ciudadanos. Sin embargo, debe tenerse presente que aquellas personas\u2026 no tienen plenitud de sus capacidades f\u00edsicas, sicol\u00f3gicas o cognitivas. As\u00ed las cosas, se trata de personas con limitaciones, y en tal orden, no cabe duda que la posibilidad de acceder al mercado laboral se vea reducida, m\u00e1xime en pa\u00edses con tasas de desempleo considerables. Es por ello que la Constituci\u00f3n y la ley les brindan un tratamiento preferencial tendiente a que puedan acceder a un trabajo digno y no se les rechace o despida por raz\u00f3n de sus limitaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos principios, la Ley 361 de 1997, que adem\u00e1s se expidi\u00f3 en desarrollo del art\u00edculo 54 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 199119, obligaba a todo empleador a que en el evento en que pretendiera despedir a un trabajador discapacitado, solicitara a la Oficina del Trabajo \u2013hoy Ministerio de Trabajo-, autorizaci\u00f3n para despedirlos. Esta autorizaci\u00f3n simplemente ten\u00eda como prop\u00f3sito que dicha oficina calificara la legalidad del despido y, por esa v\u00eda, se evitaran despidos injustos de personas discapacitadas, relacionados con sus particulares condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 El Gobierno Nacional, desconociendo el art\u00edculo 54 precitado, expidi\u00f3 el Decreto 19 de 2012, adicion\u00f3 un inciso al anterior art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 y con dicha adici\u00f3n suprimi\u00f3 la garant\u00eda para los trabajadores discapacitados de no ser despedidos previa autorizaci\u00f3n de la Oficina del Trabajo\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que el ejecutivo, desconociendo el art\u00edculo 13 superior, \u201casumi\u00f3 que la garant\u00eda contenida en el art\u00edculo 23 de la Ley 361 de 1997 era un tr\u00e1mite com\u00fan y corriente, similar a aquellos que perturban las relaciones entre la Administraci\u00f3n P\u00fablica y los particulares, por innecesarios o exagerados y, en consecuencia lo elimin\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico nacional, dejando desprotegidos a un grupo de la poblaci\u00f3n que no tiene las mismas condiciones para acceder y mantenerse en el mercado laboral\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 adem\u00e1s que el referido Decreto elimin\u00f3 una garant\u00eda en pro de quienes padecen discapacidad, pues \u201cse les est\u00e1 equiparando y poniendo a competir con todas aquellas personas que gozan del cien por ciento de sus capacidades cuando estas personas por sus especiales condiciones soportan una condici\u00f3n de desigualdad frente a los dem\u00e1s asociados. Es decir se est\u00e1 dando un trato igual a personas desiguales\u201d22, con lo cual se desconoci\u00f3 el art\u00edculo 54 superior y los principios que fundan el Estado social de derecho, pues la estabilidad laboral reforzada es una garant\u00eda constitucional, que no puede ser desconocida por el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Federaci\u00f3n Nacional de Sordos de Colombia, FENASCOL; Asociaci\u00f3n Colombiana de Sordociegos, SURCOE; Coordinadora Nacional de Organizaciones de Limitados Visuales, CONALIVI; Asociaci\u00f3n Colombiana de S\u00edndrome de Down ASDOWN Colombia; Fundamental Colombia y Federaci\u00f3n Colombiana de Organizaciones de Personas con Discapacidad F\u00edsica, FECODIF. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de marzo 29 de 201223, los representantes de las referidas organizaciones respaldaron la exequibilidad de la norma demandada, afirmando que \u201cante el sector empresarial colombiano\u201d es claro24: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00b71. Que en ning\u00fan caso una persona con discapacidad por el s\u00f3lo hecho de su discapacidad, podr\u00e1 ser despedida de su cargo, pues ello constituye una discriminaci\u00f3n inadmisible en nuestro Estado social de derecho. Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. Que toda persona con discapacidad ya vinculada laboralmente, podr\u00e1 ser despedida de su trabajo o cancelado su contrato laboral, si incurre en alguna de las causales establecidas en la ley como justa causa para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>La aclaraci\u00f3n efectuada por el Decreto antitr\u00e1mites resulta de la mayor importancia, ya que la norma contenida en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, se estaba convirtiendo en un obst\u00e1culo insalvable para la inclusi\u00f3n laboral de nuestra poblaci\u00f3n, dado que algunos empresarios colombianos interpretaban tal disposici\u00f3n en el sentido de que sin mediar la autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, una persona con discapacidad jam\u00e1s podr\u00eda ser despedida de su cargo, independientemente del modo en que ejecutara sus obligaciones en la relaci\u00f3n laboral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Estos intervinientes indicaron que, contrario a lo planteado en las demandas, la norma no desconoce la \u201cdiscriminaci\u00f3n positiva desarrollada en atenci\u00f3n al principio de igualdad\u201d, el principio de estabilidad laboral reforzada, ni la condici\u00f3n de vulnerabilidad de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad25. \u00a0<\/p>\n<p>Explicaron que los actores yerran al considerar que toda deficiencia f\u00edsica, mental, intelectual o sensorial conlleva discapacidad, pues seg\u00fan la Convenci\u00f3n Internacional de los Derechos de las Personas con Discapacidad (art. 1\u00b0), se requiere \u201cla existencia de deficiencias y adem\u00e1s, de limitaciones o dificultades en el desarrollo de la actividad cotidiana\u201d26. Adem\u00e1s27: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstablecer tratos diferenciadores en situaciones de igualdad, es decir, exigir la autorizaci\u00f3n a la oficina del trabajo para despedir a una persona en situaci\u00f3n de discapacidad por aquellas justas causas de despido no relacionadas con su limitaci\u00f3n, ser\u00eda discriminatorio de manera negativa, por cuanto desestimular\u00eda la vinculaci\u00f3n misma de estas personas. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la norma pretende proteger a las personas al momento de la desvinculaci\u00f3n, el trato diferenciador en los casos en los cuales no se requiere, implicar\u00eda no una protecci\u00f3n sino un perjuicio para estimular la vinculaci\u00f3n, lo cual comporta una discriminaci\u00f3n inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que el demandante considera una protecci\u00f3n, en realidad est\u00e1 configurando una exclusi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de marzo 29 de 201228, la se\u00f1ora Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica pidi\u00f3 declarar la exequibilidad del inciso segundo del art\u00edculo 137 del Decreto 19 de 2012, porque el cambio normativo tuvo su g\u00e9nesis en solicitudes de asociaciones de trabajadores discapacitados29, \u201cdado que la regulaci\u00f3n legal vigente se hab\u00eda convertido en una barrera para la contrataci\u00f3n que hab\u00eda que superar en aras de dinamizar los procesos de vinculaci\u00f3n de dichas personas\u201d30. \u00a0<\/p>\n<p>Plante\u00f3 que el inciso demandado promueve la contrataci\u00f3n de poblaci\u00f3n que, por sus condiciones y por el r\u00e9gimen legal, no pod\u00eda integrarse laboralmente, dado el rigor que implica que el empleador tenga que agotar todo un procedimiento, antes de dar por terminado el contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que existe una \u201crelaci\u00f3n evidente entre los medios y los fines perseguidos\u201d, como quiera que se libera al empleador del requisito de la autorizaci\u00f3n del Ministerio para el despido, tornando, en su sentir, \u201cm\u00e1s atractiva la contrataci\u00f3n de personal discapacitado\u201d31. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que hay relaci\u00f3n de proporcionalidad entre medios y fines, pues no se desprotege al discapacitado, al respetarse el debido proceso verificando, al menos sumariamente, la justa causa, existiendo acciones laborales comunes para discutir la raz\u00f3n del despido, ni se vulnera la igualdad ante otros sujetos de especial protecci\u00f3n, como las mujeres en estado de gravidez o los trabajadores con fuero sindical, pues las condiciones concretas de cada grupo poblacional son diversas y no se puede predicar tal equivalencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de marzo 30 de 201232, ese Departamento Administrativo intervino mediante apoderado, que solicit\u00f3 declarar exequible el inciso demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la presunta extralimitaci\u00f3n de las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente, indic\u00f3 que el art\u00edculo 75 de la Ley 1474 de 2011 facult\u00f3 al ejecutivo para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites administrativos previstos en normas con fuerza de ley, incluida la eliminaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n previa del Ministerio del Trabajo para terminar un contrato laboral, tr\u00e1mite estrictamente administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo entonces que deben \u201cdesecharse de plano\u201d los se\u00f1alamientos de los ciudadanos demandantes, relacionados con el presunto exceso de las facultades extraordinarias, como quiera que el tr\u00e1mite suprimido estaba en el \u00e1mbito material de la autorizaci\u00f3n concedida al ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al presunto desconocimiento del art\u00edculo 13 superior, se\u00f1al\u00f3 que la eliminaci\u00f3n del tr\u00e1mite ante el Ministerio no constituye una discriminaci\u00f3n, al encaminarse a garantizar a las personas discapacitadas el derecho al trabajo en condiciones dignas, suprimiendo un obst\u00e1culo para ser contratados. \u00a0<\/p>\n<p>Plante\u00f3 que la modificaci\u00f3n al art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, se fundament\u00f3 \u201cen que el proceso de autorizaci\u00f3n para la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo de las personas limitadas, cuando \u00e9stas incurren en justas causas, constituye un tr\u00e1mite dispendioso y demorado, debido a la cantidad de solicitudes presentadas ante las Direcciones Territoriales; sin que los Inspectores puedan autorizar el despido, pues generalmente deben emitir juicios de valor o declarar derechos frente a situaciones que les est\u00e1n vedadas y carecen de competencia por ser connaturales a la actividad de los jueces laborales; todo lo cual estaba generando un efecto contrario al pretendido por la norma, en la medida en que las empresas no estaban contratando a las personas con limitaciones, por temor a tener que realizar el proceso de autorizaci\u00f3n ante el Ministerio, lo cual les imped\u00eda su acceso al trabajo\u201d33. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Academia Colombiana de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En marzo 20 de 2012, uno de los miembros de esa Academia, luego de citar los art\u00edculos 26 de la Ley 361 de 1997 y 137 del Decreto 19 de 2012, y el fallo C-531 de mayo 5 de 2000, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, se limito a indicar que en este asunto existe \u201ccosa juzgada constitucional de manera formal\u201d34. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tom\u00e1s de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de marzo 30 de 201235, una docente y el coordinador del Grupo de Acciones de Inter\u00e9s P\u00fablico del Consultorio Jur\u00eddico de esa facultad, indicaron que si bien el ejecutivo no excedi\u00f3 las atribuciones concedidas por el Congreso, acorde con el art\u00edculo 150.10 superior, pues aunque la materia es amplia y no detallada ni taxativa, sin que se pueda predicar que carezca de precisi\u00f3n, el inciso demandado s\u00ed desconoce el principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Explicaron que la norma no supera el test de proporcionalidad, pues aunque el fin perseguido es leg\u00edtimo al procurar la eficiencia, eficacia y transparencia de la administraci\u00f3n, no resulta adecuada para alcanzarlo, existiendo medios menos onerosos, siendo as\u00ed necesario el tr\u00e1mite ante el Ministerio. \u00a0<\/p>\n<p>Anotaron adem\u00e1s que la norma demandada contrar\u00eda el principio de igualdad, pues coloca en la misma situaci\u00f3n a personas desiguales, \u201celiminando el mecanismo correcto con el que se contrarrestaban los abusos patronales de este grupo poblacional vulnerable, adem\u00e1s las medidas positivas utilizadas por el legislador en un inicio para otorgar equilibrio a la relaci\u00f3n laboral, comprenden ciertos contenidos prestacionales por lo que su desarrollo est\u00e1 sujeto al principio de progresividad y no regresi\u00f3n\u201d38. \u00a0<\/p>\n<p>Expusieron que el aparte impugnado da un tratamiento diferenciado a los discapacitados, quienes tambi\u00e9n poseen una estabilidad laboral reforzada, tal como la otorgada a las mujeres embarazadas y a los aforados sindicales, teniendo entonces derecho a recibir una protecci\u00f3n constitucional uniforme. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Ministerio del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de abril 9 de 201239, el apoderado de dicho Ministerio solicit\u00f3 declarar exequible la norma acusada, porque persigue remover obst\u00e1culos en la contrataci\u00f3n de personas en discapacidad, habiendo generado el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 interpretaciones que entorpec\u00edan su vinculaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Comit\u00e9s de Apoyo Local del Programa Empresarial de Promoci\u00f3n Laboral para Personas con Discapacidad, \u201cPacto de Productividad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Algunos l\u00edderes e integrantes de \u201corganizaciones de personas con discapacidad y\/o profesionales de las instituciones prestadoras de servicios de inclusi\u00f3n laboral para esta poblaci\u00f3n\u201d40 de Cali41, Medell\u00edn42, Pereira43 y Bogot\u00e144, ratificaron su respaldo al texto del art\u00edculo 137 del Decreto 19 de 201245, consignando los mismos argumentos empleados en la intervenci\u00f3n de FENASCOL, SURCOE, CONALIVI, ASDOWN Colombia y FECODIF. \u00a0<\/p>\n<p>4.9. Programa Empresarial de Promoci\u00f3n Laboral para Personas con Discapacidad \u201cPacto de Productividad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de abril 9 de 201246, la directora del referido Programa respald\u00f3 \u201cla posici\u00f3n, fundamentos y solicitudes que sobre este tema manifestaron las 6 Federaciones Nacionales de Personas con Discapacidad, oficialmente reconocidas en nuestro pa\u00eds: ASDOWN, CONALIVI, FECODIF, FENASCOL, FUNDAMENTAL Y SURCOE\u2026\u201d47 \u00a0<\/p>\n<p>4.10. Best Buddies Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de abril 10 de 201248, la Directora en Colombia de esa organizaci\u00f3n internacional sin \u00e1nimo de lucro, que \u201ctrabaja por la integraci\u00f3n social y laboral de personas con discapacidad cognitiva\u201d49, manifest\u00f3 el apoyo a la exequibilidad del art\u00edculo 137 del Decreto Ley 19 de 2012, explicando: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMuchos de los empresarios que hemos contactado con el \u00e1nimo de implementar nuestro programa, argumentan que el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 constituye una limitaci\u00f3n al momento de vincular personas con discapacidad cognitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al temor de los empresarios, hemos manifestado que dado que el empleador tiene pleno conocimiento de la discapacidad de los j\u00f3venes al momento de contratarlos y que reconocen en ellos esas habilidades especiales que los hacen aptos para desempe\u00f1ar los cargos, resulta dif\u00edcil pensar que la discapacidad conocida pueda ser la causa de un despido. Sin embargo, y aun a pesar de dicho argumento, el art\u00edculo sigue siendo para ellos el obst\u00e1culo que impide que las personas en condici\u00f3n de discapacidad sean contratadas directamente.\u201d50 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que la inconstitucionalidad de la norma conlleva51: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 colocar a la persona con discapacidad, que se rehabilita para el mundo laboral y con \u00e9l para la recuperaci\u00f3n de su posibilidad de crecer como persona; en una condici\u00f3n pre-laboral de debilidad manifiesta, impidi\u00e9ndole su libre desarrollo a la personalidad y el derecho al trabajo en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>Si lo que se pretende es que el trabajador que quedare en condiciones de debilidad manifiesta por causa de una enfermedad que ocasionare discapacidad durante una relaci\u00f3n contractual de trabajo debe ser especialmente protegido, es necesario entonces considerar una exequibilidad del art\u00edculo en cuesti\u00f3n condicionada a que su contenido es constitucionalmente viable, en la medida en que se entienda que la vinculaci\u00f3n laboral de una persona con discapacidad no genera per se la estabilidad reforzada, cuando en las condiciones de la vinculaci\u00f3n acordadas entre un empleador y el trabajador discapacitado, rehabilitado para realizarse en el trabajo, han quedado claramente estipuladas, de suerte que tal discapacitado no se encuentra en estado de debilidad manifiesta frente a sus compromisos laborales y, por ende, debe cumplirlos de manera concordante con tales estipulaciones y de acuerdo con las normas generales que regulan los contratos de trabajo\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.11. Corporaci\u00f3n Eccos Contacto Colombia, \u201cEccos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de abril 13 de 201252, la Directora de esa entidad sin \u00e1nimo de lucro, cuyo objeto es la \u201cpromoci\u00f3n y desarrollo de actividades que contribuyan a mejorar la calidad de vida de la poblaci\u00f3n vulnerable\u201d53, solicit\u00f3 declarar exequible el inciso demandado, porque no desconoce los art\u00edculos invocados, pues coloca en un plano de igualdad a las personas con discapacidad que \u201ccomentan faltas graves durante la relaci\u00f3n laboral\u201d54. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que la \u201csociedad quiere darle un trato diferente a la poblaci\u00f3n con discapacidad\u201d, que \u201clucha d\u00eda a d\u00eda por ser sujeto de derechos y obligaciones, conocedora de sus deberes y, en esa medida la poblaci\u00f3n con discapacidad NO DEBE tener un tratamiento especial, diferenciado o discriminatorio, en relaci\u00f3n con toda la fuerza laboral en Colombia\u201d55. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, agreg\u00f3 que en \u201cla pr\u00e1ctica, la eliminaci\u00f3n del inciso segundo del art\u00edculo 137 del Decreto Ley 19 de 2012 significar\u00e1 un aumento en los \u00edndices de desempleo de la poblaci\u00f3n discapacitada, toda vez que las compa\u00f1\u00edas no tendr\u00e1n ning\u00fan incentivo para contratar a esta poblaci\u00f3n, pues el hecho de no poderles terminar los contratos de trabajo cuando incurren en una falta grave a sus obligaciones como empleados, se convierte en una herramienta discriminatoria y abusiva que sobrepasa los l\u00edmites de la justicia y la equidad, transform\u00e1ndose esta \u2018protecci\u00f3n\u2019 en una arma arbitraria, tir\u00e1nica y opresiva, que implicar\u00e1 la separaci\u00f3n de esta poblaci\u00f3n discapacitada del mundo laboral\u201d56 (est\u00e1 resaltado en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que, en su sentir, suprimir el inciso demandado continuar\u00eda generando barreras laborales para la poblaci\u00f3n discapacitada, lo que atenta contra el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4.12. Programa de Acci\u00f3n por la Igualdad y la Inclusi\u00f3n Social, PAIIS \u00a0<\/p>\n<p>Tales acciones afirmativas son necesarias para proteger derechos fundamentales, pues garantizan la estabilidad, \u201cindependientemente de si es o no la medida m\u00e1s efectiva para garantizar el acceso al mercado laboral de las personas con discapacidad, discusi\u00f3n que debe darse por el legislador en el marco de un proceso democr\u00e1tico\u201d58. \u00a0<\/p>\n<p>Aseveraron que en caso de desvinculaci\u00f3n de personas discapacitadas, sin la autorizaci\u00f3n respectiva, se presume que existe una discriminaci\u00f3n originada en esa circunstancia. Con todo, la norma invierte la carga de la prueba y el reintegro por despido discriminatorio tendr\u00eda lugar luego de una decisi\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, siendo desproporcionado para un sector hist\u00f3ricamente marginado y con acceso precario al mercado laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Explicaron adem\u00e1s que el art\u00edculo 137 del Decreto Ley 19 de 2012 incluye un \u201clenguaje inapropiado\u201d, pues la \u201cexpresi\u00f3n \u2018persona limitada\u2019 tiene una carga negativa de lo que representa la discapacidad en contraposici\u00f3n de los postulados constitucionales e internacionales sobre esta condici\u00f3n\u201d59, por lo cual hicieron un llamado especial acerca de la necesidad de promover un lenguaje inclusivo y respetuoso, recordando60: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUno de los postulados fundamentales de la convenci\u00f3n sobre los derechos de las personas con discapacidad (CDPD) es el reconocimiento de la discapacidad como una condici\u00f3n humana diversa y no como una limitaci\u00f3n. En el enfoque social promovido por este instrumento internacional, se insta a los Estados a adoptar todas las medidas necesarias para modificar las costumbres y pr\u00e1cticas que constituyan discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad. As\u00ed las cosas, el uso del lenguaje en la normatividad nacional debe ajustarse a los par\u00e1metros de respeto frente a la discapacidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, solicitaron declarar inexequible el inciso demandado, pues (i) el ejecutivo excedi\u00f3 sus facultades al considerar que en los supuestos analizados la autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo es un procedimiento innecesario; y (ii) desconoce la estabilidad laboral reforzada para la poblaci\u00f3n discapacitada. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En concepto 5350 de abril 20 de 2012, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar exequible el inciso tercero del art\u00edculo 137 del Decreto Ley 19 de 201261, anotando que tanto \u00e9ste como el 26 de la Ley 361 de 1997, hacen referencia a una persona que afronta discapacidad y es desvinculada \u201cpor raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, y no por otro motivo, como el de haber incurrido en una conducta que la ley prev\u00e9 como justa causa para terminar el contrato de trabajo\u201d. Anot\u00f3 adicionalmente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi se trata de terminar el contrato de trabajo por raz\u00f3n de la limitaci\u00f3n de la persona discapacitada, tanto la norma anterior como la actual prev\u00e9n que es necesario obtener la autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, de manera coherente con el supuesto que fija la Corte en la sentencia C-531 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, si se trata de terminar el contrato de trabajo por una raz\u00f3n diferente a la limitaci\u00f3n de la persona discapacitada, como es el caso de existir justa causa para ello, conforme a lo previsto en la expresi\u00f3n que ahora se demanda, ni la norma anterior ni la actual prev\u00e9n la necesidad de obtener la autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo. En efecto, la norma vigente se limita a hacer expl\u00edcito lo que la norma anterior ten\u00eda impl\u00edcito sobre esta materia, con la salvedad de que siempre se garantizar\u00e1 el derecho a un debido proceso.\u201d62 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, plante\u00f3 que (i) el ejecutivo no desbord\u00f3 las facultades extraordinarias; (ii) ni desconoci\u00f3 preceptos superiores, en la medida en que \u201cel empleador que alega la existencia de una justa causa para terminar un contrato de trabajo, sea el trabajador discapacitado o no lo sea, debe asumir y satisfacer la carga de la prueba, y adelantar una actuaci\u00f3n previa al despido del trabajador con arreglo a los par\u00e1metros previstos en el art\u00edculo 29 superior\u201d63. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1.- Competencia \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 5\u00b0, de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno Nacional con base, entre otros, en el numeral 10\u00b0 del art\u00edculo 150 superior, tanto por vicios de contenido material o de fondo, como por aquellos de car\u00e1cter procedimental suscitados en su formaci\u00f3n, teniendo esta acci\u00f3n origen en un reparo contra el art\u00edculo 137 del Decreto Ley 19 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Lo que se debate e integraci\u00f3n normativa \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Seg\u00fan los actores y algunos intervinientes64, el inciso demandado del art\u00edculo 137 del Decreto Ley 19 de 2012 es inexequible, porque (i) el ejecutivo desbord\u00f3 los l\u00edmites de las facultades extraordinarias conferidas por el legislador, al catalogar de innecesario el tr\u00e1mite previo ante el Ministerio del Trabajo para terminar los contratos de trabajo de personas que presenten alguna discapacidad; y\/o (ii) desconoce los derechos a la igualdad, la estabilidad laboral reforzada y el debido proceso, al suprimir tal exigencia y dar as\u00ed a ese grupo poblacional el mismo trato que a los dem\u00e1s trabajadores, omitiendo que son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional65. \u00a0<\/p>\n<p>Quienes intervinieron por el Grupo de Acciones de Inter\u00e9s P\u00fablico del Consultorio Jur\u00eddico de la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tom\u00e1s de Bogot\u00e1, consideran que la norma no desconoce el art\u00edculo 150.10 superior, pero s\u00ed el art\u00edculo 13, pues la medida no supera el test de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>En contraposici\u00f3n, otros intervinientes como el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica consideran que la norma no excede las facultades extraordinarias, ni desconoce los principios de igualdad y estabilidad laboral reforzada de quienes sobrellevan una discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>Otros intervinientes, entre ellos algunas asociaciones voceras de personas en situaci\u00f3n de discapacidad66 y la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, \u00fanicamente plantearon sus consideraciones frente al cargo de violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 superior, solicitando la exequibilidad, pues en su sentir (i) la medida no constituye un obst\u00e1culo para la vinculaci\u00f3n laboral de este grupo poblacional y (ii) garantiza la igualdad real y efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n sostiene que el ejecutivo no desbord\u00f3 las facultades conferidas y que las normas que favorecen a quienes presentan discapacidad no consagran derechos absolutos, por lo cual sus contratos laborales s\u00ed pueden ser terminados, siempre que el empleador respete el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Como quiera que los demandantes plantearon que el ejecutivo excedi\u00f3 las facultades que le fueron otorgadas por el Congreso, y por ello solicitan la inexequibilidad del inciso demandado, la Corte Constitucional debe realizar la integraci\u00f3n normativa del contenido de todo el art\u00edculo 137 del Decreto Ley 19 de 2012, no solo del segmento demandado, sino de lo que no lo fue pero evidenciar\u00eda la misma raz\u00f3n de inexequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n expondr\u00e1 entonces sus lineamientos jurisprudenciales frente al otorgamiento de facultades extraordinarias por el legislador al Presidente de la Rep\u00fablica, que cotejar\u00e1 con el art\u00edculo 137 ib\u00eddem, y s\u00f3lo de encontrar que se respetaron los par\u00e1metros respectivos, proceder\u00e1 al an\u00e1lisis de los dem\u00e1s cargos invocados por los ciudadanos demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>3. Presupuestos constitucionales para el otorgamiento de facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El art\u00edculo 150.10 superior permite que el Congreso, por mayor\u00eda absoluta de los miembros de cada C\u00e1mara67, revista al Presidente, hasta por 6 meses, de facultades precisas, previa y expresamente solicitadas por el Gobierno, para expedir normas con fuerza de ley, siempre que la necesidad lo exija o la conveniencia p\u00fablica lo aconseje, sin que ellas puedan ser conferidas cuando se trate de la expedici\u00f3n de c\u00f3digos, leyes estatutarias u org\u00e1nicas, decretar impuestos, ni crear \u201cservicios administrativos y t\u00e9cnicos de las c\u00e1maras\u201d68. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que de all\u00ed emerge un precepto habilitante extraordinario, \u201cque plantea ventajas pero a su vez implica riesgos. As\u00ed, de un lado, resulta \u00fatil para la regulaci\u00f3n de temas particularmente complejos por su contenido t\u00e9cnico, acelera la expedici\u00f3n de normas con fuerza de ley cuando resulta necesario para conjurar crisis, o facilita ajustes atendiendo razones de conveniencia p\u00fablica. Pero, de otro, su utilizaci\u00f3n excesiva debilita el principio democr\u00e1tico ante el empobrecimiento de la deliberaci\u00f3n al interior del Congreso, relativiza el principio de separaci\u00f3n de poderes y acent\u00faa el car\u00e1cter presidencialista del r\u00e9gimen pol\u00edtico\u201d 69. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-691 de 2003 reci\u00e9n citada, se puntualiz\u00f3 que \u201cla Constituci\u00f3n de 1991 hizo m\u00e1s exigentes los requisitos para el otorgamiento al Presidente de facultades extraordinarias, los cuales pueden rese\u00f1arse as\u00ed: (i) No pueden conferirse para expedir c\u00f3digos, leyes estatutarias, leyes org\u00e1nicas, leyes marco70, ni decretar impuestos, y en general para regular asuntos que tengan reserva exclusiva del Congreso; (ii) la aprobaci\u00f3n de la ley habilitante requiere de la mayor\u00eda absoluta de los miembros de una y otra C\u00e1mara; (iii) el Congreso no puede otorgarlas motu proprio, sino que deben ser expresamente solicitadas por el Gobierno, ya sea por el Presidente de la Rep\u00fablica o por uno de sus ministros71; (iv) el t\u00e9rmino m\u00e1ximo por el cual pueden conferirse es de seis meses; (v) s\u00f3lo pueden otorgarse cuando la necesidad lo exija o por razones de conveniencia p\u00fablica; (vi) el Congreso conserva la potestad de modificar en cualquier tiempo y por iniciativa propia los decretos dictados por el Gobierno en uso de facultades extraordinarias; y finalmente, (vii) las facultades deben ser claras y precisas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. As\u00ed, el art\u00edculo 150.10 superior condiciona el otorgamiento de las facultades extraordinarias a la solicitud expresa del Gobierno y a que la necesidad lo exija o que la conveniencia p\u00fablica lo aconseje, presupuestos que han sido ampliamente analizados por la jurisprudencia de esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo C-119 de marzo 21 de 1996, M. P. Antonio Barrera Carbonell, se declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 83 de la Ley 190 de 1995, por la cual se dictaron normas tendientes a preservar la moralidad en la administraci\u00f3n p\u00fablica y erradicar la corrupci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>All\u00e1 plante\u00f3 el actor que tal norma desconoc\u00eda los requisitos impuestos en la Constituci\u00f3n para la aprobaci\u00f3n de una ley de facultades extraordinarias, pues (i) ni el Congreso ni el Gobierno invocaron las circunstancias de necesidad y conveniencia p\u00fablica que aconsejaban su otorgamiento; (ii) el ejecutivo no solicit\u00f3 esas facultades, que (iii) no fueron precisas. \u00a0<\/p>\n<p>En esa decisi\u00f3n se explic\u00f3 que en el proyecto de ley que otorga facultades se debe justificar suficientemente el motivo de la solicitud, correspondi\u00e9ndole al Congreso valorar las circunstancias de necesidad y conveniencia, \u201ccuando delega transitoriamente atribuciones que le son propias\u201d, por lo cual el otorgamiento de las facultades conlleva la presunci\u00f3n de que el Congreso encontr\u00f3 que las razones expuestas eran suficientes, descart\u00e1ndose la arbitrariedad, sin perjuicio de que se demuestre que obr\u00f3 sin fundamento real. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La Corte ha analizado en varias ocasiones el vocablo \u201cprecisas\u201d72, incluido en el art\u00edculo 150.10 superior, concluyendo que es suficiente que en las facultades se establezcan con claridad los l\u00edmites dentro de los cuales actuar\u00e1 el ejecutivo, con referencia a \u201cla delimitaci\u00f3n de la materia pero no al grado de amplitud\u201d (C-1028 de 2002, ya citada), record\u00e1ndose que en el fallo C-074 de 1993, tambi\u00e9n precitado, se indic\u00f3 que aunque en la ley habilitante no se rese\u00f1en en detalle ni taxativamente las facultades, sino que se efect\u00fae una formulaci\u00f3n general, ello no implica falta de precisi\u00f3n, en la medida en que los l\u00edmites sean claros. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la jurisprudencia ha indicado que resulta suficiente la claridad de los objetivos y fines del otorgamiento, sin que la limitaci\u00f3n tenga que ser exhaustiva o rigurosa; pretender que el legislador fije unos par\u00e1metros minuciosos, tornar\u00eda inocua e innecesaria la concesi\u00f3n de facultades73. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, que la materia sobre la cual verse una ley de facultades se plantee de forma amplia y general, sin minuciosidad, no acarrea falta de claridad, pues en su legitimidad no incide la extensi\u00f3n o amplitud de los temas a tratar, siempre que haya sido fijado inequ\u00edvocamente el campo de regulaci\u00f3n a cargo del ejecutivo74. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la precisi\u00f3n constitucional exigida para que el Presidente pueda ser revestido de dichas facultades, se torna imprescindible para determinar claramente la materia objeto de la autorizaci\u00f3n extraordinaria, pero ello no significa que la ley de delegaci\u00f3n tenga que predeterminar en detalle el cabal desarrollo de todo lo que se le est\u00e1 encomendando, lo que constituir\u00eda una duplicaci\u00f3n sin sentido, deviniendo superfluo no acoger simplemente lo que expida el Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Efectuada esa salvedad, recu\u00e9rdese la doctrina constitucional que ha desarrollado esta Corte sobre los requisitos que ha de reunir la habilitaci\u00f3n legislativa, para que se respete el mandato superior de precisi\u00f3n y se cumpla una de las exigencias contenidas en el art\u00edculo 150.10 de la carta pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Tales requisitos pueden resumirse en que el Congreso (i) delimite la materia del campo de acci\u00f3n del ejecutivo, como \u00e1mbito sustantivo; (ii) se\u00f1ale la finalidad que encaminar\u00e1 al Presidente en el ejercicio de las facultades; y (iii) enuncie los criterios que han de orientar los decretos de la Rama Ejecutiva, respecto de las opciones de dise\u00f1o de pol\u00edtica p\u00fablica dentro del \u00e1mbito material general de la habilitaci\u00f3n, cuyo alcance ha sido detallado jurisprudencialmente as\u00ed75: \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. El se\u00f1alamiento de la materia que delimita el \u00e1mbito sustantivo de acci\u00f3n del ejecutivo, donde la precisi\u00f3n \u201cse refiere no al grado de amplitud de la ley de facultades, sino a su nivel de claridad en cuanto a la delimitaci\u00f3n de la materia a la que se refiere\u201d, de manera que puedan ser \u201cindividualizados, pormenorizados y determinados\u201d76, acorde al numeral 10\u00b0 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. La indicaci\u00f3n de la finalidad a la cual debe dirigirse el Presidente al ejercer las facultades. Es necesario que el Congreso haga claridad sobre los prop\u00f3sitos o finalidades que animan la concesi\u00f3n de las facultades al ejecutivo, debiendo orientarlo para que pueda respetar el mandato otorgado. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. La enunciaci\u00f3n de criterios inteligibles y claros que orienten las regulaciones de la Rama Ejecutiva, respecto de las opciones de dise\u00f1o de pol\u00edtica p\u00fablica, dentro del \u00e1mbito general de la habilitaci\u00f3n para alcanzar la finalidad que motiv\u00f3 al Congreso a otorgar las facultades extraordinarias. Este tercer requisito se relaciona con los estrictos criterios espec\u00edficos y restrictivos que permiten la delimitaci\u00f3n del \u00e1mbito de la competencia atribuida al Presidente, sin los cuales ser\u00eda en extremo dif\u00edcil determinar si actu\u00f3 dentro del marco establecido por la habilitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia de tal precisi\u00f3n en la ley de facultades contenida en la Constituci\u00f3n, determina de manera precisa e inequ\u00edvoca la materia sobre la cual el Presidente puede expedir normas con fuerza de ley, en el ejercicio de la potestad conferida, concluyendo siempre que es suficiente con que all\u00ed se establezca l\u00edmites claros bajo los cuales actuar\u00e1 el ejecutivo, sin que su generalidad implique un desconocimiento del mandato superior. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las facultades otorgadas al Presidente mediante la Ley 1474 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Referidos los par\u00e1metros constitucionales que rigen el otorgamiento de facultades extraordinarias al Presidente, se\u00f1alados por la jurisprudencia, esta corporaci\u00f3n analizar\u00e1 el cargo formulado contra el art\u00edculo 137 del Decreto Ley 19 de 2012, que apunta a su inexequibilidad por desconocer las facultades conferidas por el Congreso. Para tal efecto, se recordar\u00e1n los antecedentes que precedieron a la expedici\u00f3n del referido Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El Congreso expidi\u00f3 la Ley 1474 de 2011, por la cual \u201cse dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de actos de corrupci\u00f3n y la efectividad del control de la gesti\u00f3n p\u00fablica\u201d, cuyo Capitulo VI establece unas \u201cpol\u00edticas institucionales y pedag\u00f3gicas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 75 de tal Ley fija la \u201cpol\u00edtica antitr\u00e1mites\u201d, seg\u00fan la cual:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la creaci\u00f3n de un nuevo tr\u00e1mite que afecte a los ciudadanos en las entidades del orden nacional, estas deber\u00e1n elaborar un documento donde se justifique la creaci\u00f3n del respectivo tr\u00e1mite. Dicho documento deber\u00e1 ser remitido al Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica que en un lapso de treinta (30) d\u00edas deber\u00e1 conceptuar sobre la necesidad del mismo. En caso de que dicho concepto sea negativo la entidad se abstendr\u00e1 de ponerlo en funcionamiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo 1\u00ba del citado art\u00edculo faculta al ejecutivo, por 6 meses, para expedir \u201cnormas con fuerza de ley para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d, imponiendo como restricci\u00f3n en el par\u00e1grafo 2\u00ba que dichas facultades extraordinarias no ser\u00e1n aplicables respecto de gestiones relacionadas con licencias ambientales. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la Ley 1474 de 2011 plante\u00f3 la concesi\u00f3n de facultades extraordinarias que permitiesen, \u00fanicamente, suprimir o reformar regulaciones, procedimientos o tr\u00e1mites innecesarios, al interior de la administraci\u00f3n p\u00fablica, recordando que de acuerdo con la Constituci\u00f3n (arts. 150-7 y 189-14, entre otros), el Congreso y el Gobierno poseen competencias compartidas para la definici\u00f3n de la estructura y el funcionamiento de la administraci\u00f3n nacional77. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Acorde con el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 75 de la Ley 1474 de julio 12 de 2011, el Presidente expidi\u00f3 el Decreto Ley 19 de enero 10 de 2012, por \u201cel cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d, cuyos fundamentos son (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue la Administraci\u00f3n P\u00fablica est\u00e1 llamada a cumplir sus responsabilidades y cometidos atendiendo las necesidades del ciudadano con el fin de garantizar la efectividad de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Que en desarrollo de los postulados del Buen Gobierno se requieren instituciones eficientes, transparentes y cercanas al ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que todas las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos adelanten ante \u00e9stas. \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 84 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es perentorio en se\u00f1alar que cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades p\u00fablicas no podr\u00e1n establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>Que tanto los particulares en el ejercicio de sus derechos o en el cumplimiento de sus deberes, como las autoridades en el desarrollo de sus funciones tienen el deber de obrar bajo los postulados de la buena fe, es decir que deben sujetarse a los mandatos de honestidad, lealtad y sinceridad. \u00a0<\/p>\n<p>Que con la aplicaci\u00f3n del principio de la buena fe se logra que este se convierta en un instrumento eficaz para lograr que la administraci\u00f3n obre con criterio rector de la efectividad del servicio p\u00fablico por encima de las conductas meramente formales que han desnaturalizado su esencia. \u00a0<\/p>\n<p>Que es necesario que todas las actuaciones de la administraci\u00f3n p\u00fablica se basen en la eficiencia, la equidad, la eficacia y la econom\u00eda, con el fin de proteger el patrimonio p\u00fablico, la transparencia y moralidad en todas las operaciones relacionadas con el manejo y utilizaci\u00f3n de los bienes y recursos p\u00fablicos, y la eficiencia y eficacia de la administraci\u00f3n en el cumplimiento de los fines del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Que con el objeto de facilitar la actividad de las personas naturales y jur\u00eddicas ante las autoridades que cumplen funciones administrativas, contribuir a la eficacia y eficiencia de estas y fortalecer, entre otros, los principios de buena fe, confianza leg\u00edtima, transparencia y moralidad, se requiere racionalizar los tr\u00e1mites, procedimientos y regulaciones innecesarios contenidos en normas con fuerza de ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.4. El Cap\u00edtulo I del citado Decreto consagr\u00f3 los principios y normas generales aplicables a los tr\u00e1mites y procedimientos administrativos, dentro del cual se establece como objetivo general: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos tr\u00e1mites, los procedimientos y las regulaciones administrativas tienen por finalidad proteger y garantizar la efectividad de los derechos de las personas naturales y jur\u00eddicas ante las autoridades y facilitar las relaciones de los particulares con estas como usuarias o destinatarias de sus servicios de conformidad con los principios y reglas previstos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, el presente decreto tiene por objeto suprimir o reformar los tr\u00e1mites, procedimientos y regulaciones innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica, con el fin de facilitar la actividad de las personas naturales y jur\u00eddicas ante las autoridades, contribuir a la eficiencia y eficacia de \u00e9stas y desarrollar los principios constitucionales que la rigen.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Bajo los lineamientos constitucionales indicados y una vez establecidos por el legislador los par\u00e1metros correspondientes, el ejecutivo pod\u00eda desarrollar las facultades recibidas, circunscribi\u00e9ndose al marco indicado, esto es, (i) \u201csuprimir o reformar regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d; procurando (ii) fortalecer los mecanismos de prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de los actos de corrupci\u00f3n; y (iii) la efectividad del control de la gesti\u00f3n p\u00fablica, eliminando actuaciones que afecten a los ciudadanos78. \u00a0<\/p>\n<p>5. La protecci\u00f3n laboral reforzada de las personas discapacitadas. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Uno de los principales cargos de las demandas acumuladas plantea que el inciso censurado es inconstitucional, porque vulnera el art\u00edculo 150.10 superior, pues el Gobierno excedi\u00f3 las facultades otorgadas por el Congreso, al eliminar la autorizaci\u00f3n previa del Ministerio del Trabajo para terminar unilateralmente los contratos de la personas discapacitadas, que no es un tr\u00e1mite innecesario, sino la materializaci\u00f3n de su protecci\u00f3n laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En efecto, 25 a\u00f1os antes de entrar a regir la actual Constituci\u00f3n de Colombia, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprob\u00f3 el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales79, entre los cuales est\u00e1n el trabajo, la asociaci\u00f3n sindical, la seguridad social, la salud y la educaci\u00f3n. Ese instrumento hace parte del bloque de constitucionalidad, seg\u00fan el cual prevalecen en el ordenamiento interno los tratados ratificados por el Congreso, que reconozcan derechos humanos y proh\u00edban limitarlos, a\u00fan en estados de excepci\u00f3n (art. 93 Const.). \u00a0<\/p>\n<p>El pre\u00e1mbulo de ese Pacto defini\u00f3 que acorde con los principios de libertad, justicia y paz, contenidos en la Carta de las Naciones Unidas, a todos los \u201cmiembros de la familia humana\u201d, adem\u00e1s de sus derechos iguales e inalienables, debe serles reconocida su dignidad, tanto que el \u201cideal de ser humano libre\u201d no puede hacerse efectivo cuando exista temor y miseria. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, \u201ccada persona debe gozar de sus derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y pol\u00edticos\u201d, lo cual implica que todo ser humano puede disfrutar de aqu\u00e9llos en la misma forma y medida, y que su protecci\u00f3n tambi\u00e9n debe ser igual, para que se haga efectiva y real la vigencia y observancia de los derechos reconocidos en instrumentos internacionales, incluidas las garant\u00edas laborales fijadas en los ya citados. \u00a0<\/p>\n<p>En procura de optimizar la calidad de vida y el acceso igualitario a mejores oportunidades para la poblaci\u00f3n discapacitada, el ordenamiento jur\u00eddico internacional impuls\u00f3 la expedici\u00f3n de estatutos tendientes a incentivar la adopci\u00f3n de esas pol\u00edticas en los Estados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, surgieron entre muchas otras, las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad81; la Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra las Personas con Discapacidad82; y la Convenci\u00f3n de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad83, con sus respectivos organismos de control y promoci\u00f3n84. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expuesto y como se indic\u00f3 en la sentencia C-824 de noviembre 11 de 201185, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, acorde con \u201clos instrumentos internacionales que reconocen y consagran los derechos de las personas con limitaciones o con discapacidad, es evidente que los Estados tienen obligaciones espec\u00edficas y preferentes en relaci\u00f3n con la adopci\u00f3n de medidas para evitar la discriminaci\u00f3n y garantizar los derechos fundamentales de las personas con discapacidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Con igual prop\u00f3sito, el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n colombiana enuncia el derecho fundamental a la igualdad, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, el art\u00edculo 47 \u00eddem se\u00f1ala: \u201cEl Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el art\u00edculo 54 \u00eddem impone expresamente al Estado y a los empleadores, el deber de \u201cpropiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Se erige as\u00ed la obligaci\u00f3n del Estado colombiano de ofrecer, no solo una protecci\u00f3n especial a las personas que se encuentran en situaci\u00f3n manifiesta de debilidad f\u00edsica o ps\u00edquica, sino garantizarles que puedan alcanzar su rehabilitaci\u00f3n o una integraci\u00f3n social, mediante una atenci\u00f3n especializada, adoptando medidas en su favor. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la Corte acepta que el concepto de discapacidad no ha tenido un desarrollo pac\u00edfico86, ha concluido que laboralmente \u201cla protecci\u00f3n especial de quienes por su condici\u00f3n f\u00edsica est\u00e1n en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende tambi\u00e9n a las personas respecto de las cuales est\u00e9 probado que su situaci\u00f3n de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificaci\u00f3n previa que acredite su condici\u00f3n de discapacitados\u201d87. \u00a0<\/p>\n<p>El amparo cobija a quien sufre una disminuci\u00f3n que dificulta o impide el desempe\u00f1o normal de sus labores, por padecer (i) una deficiencia, entendida como una p\u00e9rdida o anormalidad permanente o transitoria, sea psicol\u00f3gica, fisiol\u00f3gica o anat\u00f3mica, de estructura o funci\u00f3n; (ii) discapacidad, esto es, cualquier restricci\u00f3n o impedimento del funcionamiento de una actividad, por disminuci\u00f3n frente al \u00e1mbito considerado \u201cnormal\u201d para el ser humano; o (iii) minusvalidez, desventaja humana que limita o impide el desempe\u00f1o de una funci\u00f3n, acorde con la edad u otros factores sociales o culturales88. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n, en el mismo pronunciamiento que acaba de ser citado, se\u00f1al\u00f3 que la protecci\u00f3n laboral reforzada es inaplicable en los casos de invalidez, pues al haberse perdido el 50% o m\u00e1s de la capacidad laboral, la persona no tendr\u00eda aptitud para trabajar, siendo imperativa en casos de discapacidad, entendida como el g\u00e9nero que abarca aquellas deficiencias \u201cde la facultad de realizar una actividad en la forma y dentro del margen que se considera normal\u201d para el ser humano en su contexto social, sin que se pueda dejar de lado \u201cque lo que se busca es permitir y fomentar la integraci\u00f3n de este grupo a la vida cotidiana, incluyendo el aspecto laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el empleado con alguna de las limitaciones anotadas, tiene derecho a una estabilidad laboral reforzada, semejante a como ocurre con embarazadas y lactantes, menores de edad y trabajadores aforados89. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Esas medidas de protecci\u00f3n e integraci\u00f3n social se han materializado en diversas leyes, como, entre las m\u00e1s significativas, 361 de 199790, 1145 de 200791 y 1346 de 200992. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 361 de 1997 fue expedida con fundamento en los art\u00edculos 13, 47, 54 y 68 de la Constituci\u00f3n, en consideraci\u00f3n \u201ca la dignidad que le es propia a las personas con limitaci\u00f3n\u201d, para proteger sus derechos fundamentales, econ\u00f3micos, sociales y culturales, en procura de su cabal realizaci\u00f3n personal e integraci\u00f3n social (art. 1\u00ba L. 361 de 1997)93. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 26 de esta Ley originalmente consagr\u00f3 que en \u201cning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar\u201d; adem\u00e1s, proscribi\u00f3 que un contrato laboral sea terminado por raz\u00f3n de la limitaci\u00f3n, \u201csalvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo\u201d94. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el inciso 2\u00ba \u00eddem se\u00f1alaba que aquellas personas que resultaren despedidas o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin la previa autorizaci\u00f3n del Ministerio, tendr\u00edan derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas de salario, \u201csin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar seg\u00fan el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ese inciso fue declarado condicionalmente exequible por esta corporaci\u00f3n en la precitada sentencia C-531 de 2000, bajo el entendido de que en dichos casos, el despido o la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por raz\u00f3n de la limitaci\u00f3n del trabajador \u201cno produce efectos jur\u00eddicos y s\u00f3lo es eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva autorizaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.7. En el fallo C-531 de 2000 se indic\u00f3 que el deber de protecci\u00f3n especial a las personas afectadas por una \u201climitaci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o mental\u201d, adquiere un verdadero sentido si brinda un tratamiento especial acorde con la situaci\u00f3n particular, garantiz\u00e1ndose as\u00ed \u201cvalores fundantes constitucionales\u201d, como la dignidad humana, el trabajo y la solidaridad, siendo \u201cla v\u00eda para contrarrestar la discriminaci\u00f3n que est\u00e1 all\u00ed latente y que impone adelantar una acci\u00f3n estatal y particular que promueva condiciones de igualdad material real y efectiva para estas personas, hacia la b\u00fasqueda de un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo (C.P., Pre\u00e1mbulo y art. 13)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el citado fallo, esta corporaci\u00f3n explic\u00f3 que el campo laboral es uno de los objetivos espec\u00edficos para verificar el cumplimiento de los fines garantistas de la Constituci\u00f3n, de forma tal que se encauce la capacidad productora de personas discapacitadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se indic\u00f3 que la estabilidad laboral reforzada de las personas con alguna discapacidad, constituye un derecho constitucional, que comporta la garant\u00eda de acceder a un empleo, permanecer en \u00e9l y gozar de estabilidad, \u201cmientras no exista una causal justificativa del despido\u201d. Al respecto, en el fallo C-531 de 2000 esta corporaci\u00f3n indic\u00f3 (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la consecuci\u00f3n de esos fines, la efectividad del ejercicio del derecho al trabajo, como ocurre para cualquier otro trabajador, est\u00e1 sometida a la vigencia directa en las relaciones laborales de unos principios m\u00ednimos fundamentales establecidos en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica. Cuando la parte trabajadora de dicha relaci\u00f3n est\u00e1 conformada por un discapacitado, uno de ellos adquiere principal prevalencia, como es el principio a la estabilidad en el empleo, es decir a permanecer en \u00e9l y de gozar de cierta seguridad en la continuidad del v\u00ednculo laboral contra\u00eddo, mientras no exista una causal justificativa del despido, como consecuencia de la protecci\u00f3n especial laboral de la cual se viene hablando con respecto a este grupo de personas. \u00a0<\/p>\n<p>Tal seguridad ha sido identificada como una \u2018estabilidad laboral reforzada\u2019 que a la vez constituye un derecho constitucional, igualmente predicable de otros grupos sociales como sucede con las mujeres embarazadas y los trabajadores aforados\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En esa decisi\u00f3n se puntualiz\u00f3 que la legislaci\u00f3n laboral no puede apartarse de las garant\u00edas consagradas para los discapacitados: \u201cCon esa estabilidad laboral reforzada se garantiza la permanencia en el empleo del discapacitado luego de haber adquirido la respectiva limitaci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o sicol\u00f3gica, como medida de protecci\u00f3n especial y en conformidad con su capacidad laboral. Para tal fin deber\u00e1n adelantarse los programas de rehabilitaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n necesarios que le permitan alcanzar una igualdad promocional en aras del goce efectivo de sus derechos. La legislaci\u00f3n nacional no puede apartarse de estos prop\u00f3sitos en favor de los discapacitados cuando quiera que el despido o la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo tenga por fundamento la disminuci\u00f3n f\u00edsica, mental o sicol\u00f3gica.\u201d (No est\u00e1 en negrilla en el texto original.) \u00a0<\/p>\n<p>En ese fallo, ampliamente citado por su pertinencia, se explic\u00f3 que si la organizaci\u00f3n jur\u00eddica y pol\u00edtica colombiana se dirige a la protecci\u00f3n de las personas que presentan una debilidad manifiesta, toda relaci\u00f3n laboral debe reflejar tambi\u00e9n esos contenidos, para as\u00ed hacer efectivos los principios superiores de dignidad humana, solidaridad, trabajo y estabilidad reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, luego de recordar contenidos normativos comprendidos en algunos instrumentos internacionales y en el ordenamiento interno95, se expres\u00f3 que esas disposiciones exigen una protecci\u00f3n real de las personas discapacitadas, \u201cpara que permanezca en su empleo y prosperen gracias a un compromiso real y colectivo de ofrecerles la adecuada reintegraci\u00f3n social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se concluy\u00f3 entonces que el requerimiento de la autorizaci\u00f3n de Ministerio, previamente al despido o terminaci\u00f3n del contrato \u201cdebe entenderse como una intervenci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica encargada de promover y garantizar el derecho al trabajo seg\u00fan el ordenamiento jur\u00eddico nacional e internacional vigente sobre estas materias, para corroborar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que describe dicha causal legal de despido y proteger as\u00ed al trabajador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En tal fallo C-531 de 2000 se puntualiz\u00f3 adem\u00e1s que si bien la legislaci\u00f3n en pro de los discapacitados no consagra derechos absolutos o a perpetuidad96, el Estado tiene el deber de garantizar que los discapacitados no solo obtengan, sino que conserven su empleo y sean all\u00ed protegidos, declar\u00e1ndose la exequibilidad del inciso primero del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>5.8. En dicha providencia se analiz\u00f3 la exequibilidad del inciso segundo original del art\u00edculo 26 \u00eddem, indicando que la indemnizaci\u00f3n a la que all\u00ed se alude no otorga per se eficacia al despido o terminaci\u00f3n del contrato, que se efect\u00fae sin autorizaci\u00f3n previa del Ministerio, sino que constituye una sanci\u00f3n al empleador contraventor de la norma, \u201cadicional a todas las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar seg\u00fan la normatividad sustancial laboral\u201d, en desarrollo de la protecci\u00f3n laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed, recordando lo expuesto en el fallo C-594 de 199797, se explic\u00f3 que esa disposici\u00f3n no contrar\u00eda el ordenamiento superior, como quiera que busca (i) reparar el da\u00f1o al trabajador y (ii) disuadir al empleador de incurrir en esa conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el fallo C-531 de 2000 se puntualiz\u00f3 que tal indemnizaci\u00f3n no es una salvaguarda de los derechos de las personas discapacitadas, ni un desarrollo del principio de protecci\u00f3n especial que les es propio, al resultar \u201cinsuficiente\u201d frente a la estabilidad laboral reforzada, que conlleva su derecho al trabajo, a la igualdad y el respeto a la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Se insiste entonces en que dicha indemnizaci\u00f3n tiene un car\u00e1cter sancionatorio y suplementario, careciendo \u201cde todo efecto jur\u00eddico el despido o la terminaci\u00f3n del contrato de una persona por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n sin que exista autorizaci\u00f3n previa\u201d de la oficina de trabajo (hoy Ministerio del Trabajo), \u201cque constate la configuraci\u00f3n de la existencia de una justa causa para el despido o terminaci\u00f3n del respectivo contrato\u201d (numeral segundo de la parte resolutiva de la precitada sentencia C-531 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el derecho a la protecci\u00f3n laboral reforzada que, entre otros, cobija a los trabajadores en situaci\u00f3n de discapacidad y a quienes padecen afecciones que limiten su actividad, les ampara del trato discriminatorio que conlleve terminaci\u00f3n del contrato, desarroll\u00e1ndose de tal manera, adicionalmente, el cumplimiento del fin esencial del Estado (art. 2\u00ba Const.) de garantizar la efectividad de los derechos y adelantar la integraci\u00f3n social (art. 47 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>5.9. Como tambi\u00e9n ha indicado esta Corte98, la estabilidad laboral reforzada procura optimizar la calidad de vida y el acceso igualitario a mejores oportunidades para quienes presenten discapacidad, cumpliendo as\u00ed mismo los derroteros internacionales de estatutos como las referidas Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, la Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra las Personas con Discapacidad y la Convenci\u00f3n de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior y en concordancia con los art\u00edculos 13 y 47 superiores, es obligaci\u00f3n del Estado y de los empleadores \u201cgarantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud\u201d (art. 54 Const.). \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con esos par\u00e1metros, la Corte Constitucional en el precitado fallo C-824 de 2011, indic\u00f3 que la protecci\u00f3n y garant\u00eda del derecho a la igualdad de las personas con alg\u00fan tipo de limitaci\u00f3n o discapacidad, exige otorgarles una consideraci\u00f3n especial y brindarles oportunidades mediante \u201cacciones afirmativas\u201d, que implican un trato m\u00e1s favorable. \u00a0<\/p>\n<p>5.10. Como explic\u00f3 esta corporaci\u00f3n en la ya rese\u00f1ada sentencia C-293 de 2010, acci\u00f3n afirmativa es un concepto acu\u00f1ado en los Estados Unidos de Am\u00e9rica99 durante la segunda mitad del siglo pasado, con el prop\u00f3sito de promover medidas encaminadas a superar la discriminaci\u00f3n y los prejuicios que, m\u00e1s de cien a\u00f1os despu\u00e9s de abolida la esclavitud, subsist\u00edan contra la poblaci\u00f3n afro descendiente, demandando prevenciones gubernamentales, al igual que protecci\u00f3n estatutaria y sentencias consecuentes100. Poco tiempo despu\u00e9s el concepto fue asumido en Europa, con gran desarrollo, en especial en defensa de la mujer y su entonces incipiente incursi\u00f3n en espacios arrogados tradicionalmente por los hombres, entre ellos los laborales y de participaci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina y la jurisprudencia for\u00e1neas han reconocido varios tipos de acci\u00f3n afirmativa, destac\u00e1ndose las acciones de promoci\u00f3n o facilitaci\u00f3n, y las de discriminaci\u00f3n positiva, que si bien en algunos casos se confunden con el concepto mismo de acci\u00f3n afirmativa, son en realidad una especie de esta \u00faltima. Las acciones de discriminaci\u00f3n positiva tienen lugar en un contexto de distribuci\u00f3n y provisi\u00f3n de opciones p\u00fablicas escasas, tales como puestos de trabajo, cargos p\u00fablicos de alto nivel, cupos educativos y selecci\u00f3n de contratistas del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En todos los casos la implementaci\u00f3n de una acci\u00f3n afirmativa conlleva costos o cargas, que deben ser razonables y que frecuentemente se diseminan y son asumidos por la sociedad como conjunto. Sin embargo, debe resaltarse que en el caso de las acciones de discriminaci\u00f3n positiva, la carga puede recaer de manera exclusiva sobre personas determinadas. \u00a0<\/p>\n<p>En Colombia, si bien existen normas anteriores a 1991 que podr\u00edan ser entendidas como acciones afirmativas, este concepto gan\u00f3 especial notoriedad a partir de la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n, cuyo art\u00edculo 13 resalta el deber del Estado de \u201cpromover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar medidas a favor de los grupos discriminados o marginados\u201d, conjug\u00e1ndose con otras disposiciones para la atenci\u00f3n a colectividades espec\u00edficas, como por g\u00e9nero (art. 43), discapacidad (art. 47) y etnia (arts. 171 y 176, sobre circunscripciones especiales). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional colombiana se ha ocupado con frecuencia del tema, tanto en control abstracto sobre medidas legislativas de este tipo o su eventual omisi\u00f3n101, como en sede de tutela, al disponer el adelantamiento de acciones concretas o la abstenci\u00f3n de afectar de manera negativa a grupos o personas merecedoras de especial protecci\u00f3n constitucional102. \u00a0<\/p>\n<p>5.11. En el fallo C-824 de 2011, ya citado atendiendo su pertinencia ante este asunto, se recuerda la importancia de establecer acciones afirmativas para los discapacitados, esto es, diferencias positivas justificadas (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido, especial atenci\u00f3n le ha merecido a la Corte la garant\u00eda de la igualdad y de la no discriminaci\u00f3n a las personas con limitaciones o con discapacidad, \u2026 reconocido y garantizado en innumerables oportunidades103, haciendo \u00e9nfasis en la necesidad de brindar un trato especial a ese grupo poblacional e insistiendo en que el derecho a la igualdad trasciende la concepci\u00f3n formal y debe tener en cuenta las diferencias reales, y que en relaci\u00f3n con las personas con discapacidad, \u2018la igualdad de oportunidades es un objetivo, y a la vez un medio, para lograr el m\u00e1ximo disfrute de los dem\u00e1s derechos y la plena participaci\u00f3n en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n (CP art. 2). La igualdad de oportunidades es, por consiguiente, un derecho fundamental mediante el que se \u2018equipara\u2019 a las personas en inferioridad de condiciones, para garantizarles el pleno goce de sus derechos.\u2019 As\u00ed mismo, ha insistido en que los derechos espec\u00edficos para las personas con discapacidad implican necesariamente, acciones afirmativas a favor de \u00e9stas, de manera que \u2018autorizan una \u2018diferenciaci\u00f3n positiva justificada\u2019 en favor de sus titulares. Esta supone el trato m\u00e1s favorable para grupos discriminados o marginados y para personas en circunstancias de debilidad manifiesta (CP art. 13)\u2019104. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la necesaria eliminaci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n y la garant\u00eda de la igualdad real y efectiva de esta poblaci\u00f3n, la jurisprudencia de la Corte ha insistido en que las personas con limitaciones o con discapacidad, deben gozar de la plenitud de los derechos que la Constituci\u00f3n reconoce a todas las personas, sin que puedan ser discriminadas en raz\u00f3n de su particular condici\u00f3n de discapacidad. En este sentido, ha resaltado que existen dos tipos de situaciones que constituyen actos discriminatorios contra las personas con limitaciones o con discapacidad: (i) de un lado, toda acci\u00f3n que anule o restringa los derechos, libertades y oportunidades de estas personas; y (ii) de otro lado, toda omisi\u00f3n injustificada respecto de las obligaciones de adoptar medidas afirmativas para garantizar los derechos de estas personas, lo cual apareja como consecuencia, la exclusi\u00f3n de un beneficio, ventaja u oportunidad, y por tanto constituye una discriminaci\u00f3n105. A este respecto se ha pronunciado en relaci\u00f3n con diversos derechos, como los de la poblaci\u00f3n sorda y su derecho a una educaci\u00f3n especial, integraci\u00f3n social e inserci\u00f3n laboral106.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, reiterando lo expuesto en otros pronunciamientos, en el fallo C-824 de 2011 en cita se indic\u00f3 que \u201cen cuanto a la protecci\u00f3n de la igualdad y no discriminaci\u00f3n, ha sostenido la Corte, que las distinciones que establezca el Legislador entre las personas con fundamento en el criterio de discapacidad, constituyen prima facie diferenciaciones sospechosas de discriminaci\u00f3n, de tal manera que \u2018[e]n principio, las distinciones que introduzca la ley entre las personas bas\u00e1ndose en el criterio de discapacidad se tienen como sospechosas de un \u00e1nimo de exclusi\u00f3n. La discapacidad, as\u00ed como el sexo, la raza, la opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica, la religi\u00f3n o el origen nacional, es un criterio de clasificaci\u00f3n que tradicionalmente ha conllevado la exclusi\u00f3n y marginaci\u00f3n de un grupo de personas\u2019107\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se explic\u00f3 adem\u00e1s en ese fallo, que no pueden existir diferencias de trato frente a personas con alguna clase de limitaci\u00f3n o discapacidad, para poder garantizar sus derechos a la dignidad, la igualdad y la obligaci\u00f3n del Estado de procurar su integraci\u00f3n, recalc\u00e1ndose que hay que verificar la razonabilidad de esas medidas, pues no resultar\u00eda constitucionalmente admisible que constituyeran situaciones esencialmente discriminatoria en contra de personas no discapacitadas, ni que en su implementaci\u00f3n se generen costos excesivos o desproporcionados108. \u00a0<\/p>\n<p>5.12. Con todo, el reconocimiento y salvaguarda de los derechos de las personas con alg\u00fan tipo de discapacidad constituye una innegable conquista dentro del ordenamiento y la cultura jur\u00eddica, de manera que, principalmente en lo que respecta a las garant\u00edas laborales, resulta regresivo prescindir de esos mecanismos de protecci\u00f3n y salvaguarda, progresi\u00f3n y no regresividad explicada ampliamente en la jurisprudencia de esta Corte en defensa de los avances en la cobertura de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales. \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo C-727 de octubre 24 de 2009, M. P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, entre otros, se explic\u00f3 que, al respecto, existen dos grupos de obligaciones estatales: (i) adoptar medidas positivas para lograr una igualdad real de condiciones y oportunidades entre los asociados, acatando el deber constitucional de satisfacer progresivamente sus derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales b\u00e1sicos (\u201ccl\u00e1usula de erradicaci\u00f3n de las injusticias presentes\u201d); (ii) abstenerse de adelantar, promover o ejecutar pol\u00edticas, programas o medidas regresivas frente a esos derechos, para prevenir la exclusi\u00f3n o marginaci\u00f3n que pretende corregir, sin que ello impida avanzar progresivamente hacia su pleno goce efectivo109. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la sentencia C-727 de 2009, ahora reiterada por su relevancia para el presente asunto, se indic\u00f3 que trat\u00e1ndose de este tipo de garant\u00edas, existen dos principios de gran relevancia constitucional, a saber, la progresividad y la no regresividad en la protecci\u00f3n de esos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de progresividad de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales se encamina a que el Estado reconozca prestaciones mayores y superiores en esos campos, hasta llevar a una cobertura universal. Y no se podr\u00e1 retroceder en la forma de protecci\u00f3n y satisfacci\u00f3n de esas garant\u00edas, pues una decisi\u00f3n en tal sentido, prima facie, ser\u00eda inconstitucional, salvo que existan imperiosas razones que tornen indefectible tal retroceso, debiendo asumir la carga argumentativa que as\u00ed lo justifique. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, esta corporaci\u00f3n ha puntualizado que una vez alcanzado un nivel de satisfacci\u00f3n y salvaguarda de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, est\u00e1 vedado (i) al legislador, no obstante su margen de configuraci\u00f3n, y (ii) m\u00e1s a\u00fan, al Gobierno Nacional facultado de manera extraordinaria, como en el presente evento, retroceder en las conquistas alcanzadas en tales \u00e1mbitos, salvo imperiosas razones110. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito laboral y particularmente en cuanto a la no regresividad, el fallo C-038 de enero 27 de 2004, M. P. Eduardo Montealegre Lynett111, explic\u00f3 que la disminuci\u00f3n de la protecci\u00f3n de los derechos de los trabajadores resulta problem\u00e1tica constitucionalmente, en la medida en que pueda afectar el principio de progresividad. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la prohibici\u00f3n de retroceso en la protecci\u00f3n fijada para un derecho social, econ\u00f3mico o cultural, guarda inmanente relaci\u00f3n con la igualdad de quienes presentan discapacidad, en tanto es deber del \u201cEstado \u2018proteger especialmente a las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta\u2019 (art. 13 C.P.). Si en t\u00e9rminos generales los retrocesos en materia de protecci\u00f3n de los derechos sociales est\u00e1n prohibidos, tal prohibici\u00f3n prima facie se presenta con mayor intensidad cuando se desarrollan derechos sociales de los cuales son titulares personas con especial protecci\u00f3n constitucional\u201d112. \u00a0<\/p>\n<p>6. El art\u00edculo 137 del Decreto Ley 19 de 2012 deviene inconstitucional, por exceso en la aplicaci\u00f3n de las facultades extraordinarias \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Los actores y algunos intervinientes afirmaron que el inciso demandado desconoce el numeral 10\u00b0 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, como quiera que el ejecutivo excedi\u00f3 las facultades otorgadas por el Congreso de la Rep\u00fablica, al incluir como supuesto \u201ctr\u00e1mite innecesario\u201d la autorizaci\u00f3n previa por parte del Ministerio del Trabajo para dar por terminado el contrato laboral de un empleado que se halle en situaci\u00f3n de discapacidad. Recu\u00e9rdese sin embargo, en contraposici\u00f3n, que otros intervinientes expusieron que el ejecutivo s\u00ed actu\u00f3 dentro de las facultades extraordinarias recibidas del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a tales planteamientos, debe la Corte estudiar si el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto 19 de 2012, excedi\u00e9ndose en el art\u00edculo 137 sobre las precisas facultades que le fueron conferidas mediante el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 75 de la Ley 1474 de 2011, todo bajo las pautas constitucionales rese\u00f1adas previamente. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Como se indic\u00f3, mediante dicha Ley 1474 de 2011, el Congreso facult\u00f3 al ejecutivo \u201cpara suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d, fortalecer los mecanismos de prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de los actos de corrupci\u00f3n, y buscar la efectividad del control de la gesti\u00f3n p\u00fablica, eliminando actuaciones que afecten a los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el art\u00edculo 137 del Decreto Ley 19 de 2012 derog\u00f3 el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, que proscribe la discriminaci\u00f3n laboral de las personas con alguna discapacidad (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>Decreto Ley 19 de 2012 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 26. En ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 137. No discriminaci\u00f3n a persona en situaci\u00f3n de discapacidad. El art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 26. No discriminaci\u00f3n a persona en situaci\u00f3n de discapacidad. En ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, no se requerir\u00e1 de autorizaci\u00f3n por parte del Ministerio del Trabajo cuando el trabajador limitado incurra en alguna de las causales establecidas en la ley como justas causas para dar por terminado el contrato, Siempre se garantizar\u00e1 el derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso primero del presente art\u00edculo, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta (180) d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como se constata, el art\u00edculo 137 del Decreto Ley 19 de 2012 conserv\u00f3 la redacci\u00f3n original del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, adicionando un inciso seg\u00fan el cual, aunque se reitera que la discapacidad de una persona no puede ser motivo para obstaculizar su vinculaci\u00f3n laboral, despedirla o terminar su contrato por ese motivo, salvo que medie autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, no se requerir\u00e1 tal procedimiento, cuando el empleado incurra en alguna de las causales establecidas en la ley como justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Reit\u00e9rese que el art\u00edculo 75 de la Ley 1474 de 2011, al desarrollar la pol\u00edtica antitr\u00e1mites, posibilit\u00f3 que el Gobierno, \u00fanicamente, expidiera \u201cnormas con fuerza de ley para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d, imponiendo como restricci\u00f3n en el par\u00e1grafo 2\u00ba que dichas facultades extraordinarias no se aplicar\u00edan respecto de gestiones relacionadas con licencias ambientales. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. En ese orden y como se procur\u00f3 con el Decreto Ley 19 de 2012, se buscaba hacer efectiva la gesti\u00f3n p\u00fablica y suprimir diligencias que innecesariamente afectaren a los asociados y pudiesen propiciar actos de corrupci\u00f3n, debiendo quedar fijados unos l\u00edmites intangibles que no podr\u00edan ser superados por el Gobierno al ejecutar el poder que le fue delegado. \u00a0<\/p>\n<p>Recordando que el ejercicio excesivo de las facultades extraordinarias concedidas al ejecutivo debilita el principio democr\u00e1tico y la separaci\u00f3n de poderes, al empobrecer la deliberaci\u00f3n que se debe surtir propiamente al interior del Congreso, se observa que el Presidente de la Rep\u00fablica: \u00a0<\/p>\n<p>(i) No estaba facultado para regular, dentro de una norma antitr\u00e1mites, lo relacionado con la no discriminaci\u00f3n a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, que no corresponde al eje tem\u00e1tico para el cual se le dot\u00f3 de las facultades en cuesti\u00f3n, not\u00e1ndose que el art\u00edculo 137 del Decreto 19 de 2012 reiter\u00f3, con la adici\u00f3n reprochada, el contenido normativo del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, mediante la cual el legislador estableci\u00f3 mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) No le corresponde al Presidente, sino al legislador, bajo el escrutinio de los diferentes grupos interesados (gremios de empresarios, agrupaciones que velan por los derechos de los discapacitados, etc.)113, determinar si exigir la autorizaci\u00f3n previa del Ministerio del Trabajo para poder despedir o dar por terminado el contrato de trabajo con un empleado en situaci\u00f3n de discapacidad, cuando se discuta la existencia o no de una justa causa para ello, resulta ser un tr\u00e1mite innecesario o una carga excesiva para los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 rese\u00f1ado, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de adoptar medidas para garantizar la igualdad real y material de los grupos discriminados o marginados (art. 13 Const.), dentro de los cuales se encuentran las personas con alguna discapacidad, seg\u00fan est\u00e1 demostrado hist\u00f3ricamente. \u00a0<\/p>\n<p>Debe acoger entonces pol\u00edticas de integraci\u00f3n social (art. 47 ib.), las cuales indefectiblemente incluyan el reconocimiento de su dignidad humana y el acceso al trabajo en condiciones adecuadas y equitativas, y a la estabilidad en el empleo (art. 58 ib.), al ser sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Esa estabilidad laboral reforzada de este grupo poblacional constituye adem\u00e1s, como qued\u00f3 visto, un derecho constitucional que no puede ser desconocido, pues comporta la garant\u00eda no solo de acceso a un trabajo en condiciones dignas, sino a permanecer en \u00e9l (art. 53 Const.), incluso mediante acciones afirmativas, restringi\u00e9ndose la posibilidad de que el legislador, o el ejecutivo cuando funge como tal, retraigan el alcance de esa protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales par\u00e1metros, es claro que el Presidente de la Rep\u00fablica asumi\u00f3 una competencia que no le fue otorgada por el Congreso, habida cuenta que m\u00e1s que suprimir un tr\u00e1mite innecesario que generare ineficiencia en la administraci\u00f3n p\u00fablica, o incitase a la corrupci\u00f3n, desmont\u00f3 una medida concebida para la protecci\u00f3n de personas con discapacidad, lo que es funci\u00f3n exclusiva del legislador, dentro de su connotaci\u00f3n democr\u00e1tica, que determinar\u00e1 si es apropiado y conveniente restringirla o morigerarla si en realidad estuviere resultando contraproducente, o por el contrario debiera ampliarla, todo lo cual habr\u00eda de acometer democr\u00e1ticamente, con las cargas argumentativas y el indefectible debate que le son propios. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, lo que decidir\u00e1 esta Corte en la presente oportunidad emana del exceso en la aplicaci\u00f3n de las facultades extraordinarias con las que el legislador revisti\u00f3 al ejecutivo mediante el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 75 de la Ley 1474 de 2011, para expedir \u201cnormas con fuerza de ley para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d y no es \u00f3bice, prima facie, para que el propio Congreso, luego de cuidadosos an\u00e1lisis y recepci\u00f3n de criterios de expertos e interesados, acorde con los derechos inherentes a las personas que sobrelleven alguna discapacidad, concluya fundadamente que la autorizaci\u00f3n previa del Ministerio del Trabajo pueda ser morigerada, suprimida o remplazada. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Como fue observado con antelaci\u00f3n, la totalidad del art\u00edculo 137 del Decreto Ley 19 de 2012, dada la integraci\u00f3n normativa analizada previamente, desconoce el numeral 10\u00b0 del art\u00edculo 150 superior, resultando por ello inexequible, debiendo ser retirado \u00edntegramente del ordenamiento jur\u00eddico, lo cual da lugar al restablecimiento del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, complementando en esta forma el apuntalamiento de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, que en general no puede admitir efectos de disposiciones que le sean contrarias, reafirm\u00e1ndose adem\u00e1s la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, en cuanto ha se\u00f1alado que la declaratoria de inexequibilidad de una norma derogatoria conlleva la reincorporaci\u00f3n al ordenamiento de la derogada. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, pertinente es acudir, entre otras, a la sentencia C-501 de mayo 15 de 2001, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, donde se sintetiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnte esa situaci\u00f3n, se debe recordar la reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en cuanto a que la declaratoria de inexequibilidad de una norma implica la reincorporaci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico de las disposiciones por ella derogadas siempre que ello se requiera para asegurar la supremac\u00eda del Texto Fundamental. Esto es as\u00ed en cuanto una declaratoria de inexequibilidad conlleva la expulsi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico de una norma que ha sido encontrada contraria a la Carta y ante ello se debe determinar el peso espec\u00edfico que les asiste a los principios de justicia y seguridad jur\u00eddica y establecer si el fallo tiene efectos \u00fanicamente hacia futuro o si tambi\u00e9n cobija situaciones consolidadas en el pasado, evento en el cual restablecen su vigencia aquellas disposiciones que hab\u00edan sido derogadas por la norma declarada inconstitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Con todo, claro est\u00e1, debe entenderse que el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 conserva el condicionamiento fijado por esta corporaci\u00f3n en el fallo C-531 de 2000, ampliamente precitado, donde se resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero.- Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u2018salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo\u2019, contenida en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 bajo el supuesto de que en los t\u00e9rminos de esta providencia y debido a los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2\u00b0 y 13), as\u00ed como de especial protecci\u00f3n constitucional en favor de los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos (C.P., arts. 47 y 54), carece de todo efecto jur\u00eddico el despido o la terminaci\u00f3n del contrato de una persona por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n sin que exista autorizaci\u00f3n previa de la oficina de Trabajo que constate la configuraci\u00f3n de la existencia de una justa causa para el despido o terminaci\u00f3n del respectivo contrato.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha observado que acertaron los demandantes al se\u00f1alar dentro de su argumentaci\u00f3n, que el Presidente de la Rep\u00fablica al expedir el art\u00edculo 137 del Decreto Ley 19 de 2012, excedi\u00f3 los l\u00edmites de las facultades que le fueron conferidas por el art\u00edculo 75 de la Ley 1474 de 2011, desconociendo as\u00ed lo estatuido en el numeral 10\u00b0 del art\u00edculo 150 superior, en cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>(i) El legislador facult\u00f3 al Presidente \u00fanicamente para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios, existentes en las gestiones p\u00fablicas, que antes que ser \u00fatiles, retardan las actuaciones y desgastan a los interesados y a las propias autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Esas finalidades constituyen el marco y criterio l\u00edmite dentro del cual deb\u00eda actuar el ejecutivo, para que su uso excesivo no debilite el principio democr\u00e1tico y la separaci\u00f3n de poderes. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La estabilidad laboral reforzada de las personas con alguna discapacidad es un derecho constitucional que demanda acciones afirmativas, dada su relaci\u00f3n con la dignidad humana, la igualdad y la integraci\u00f3n social, cuyos alcances en materia de protecci\u00f3n y salvaguarda no pueden ser restringidos por el Estado, salvo que existan estrictas razones suficientes que as\u00ed lo ameriten, para no desconocer el principio de no regresividad. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Debe ser el Congreso de la Rep\u00fablica el que determine, con atenci\u00f3n a las posiciones de los diferentes interesados, la exigencia o no de la venia de la autoridad respectiva, para que se pueda despedir o terminar el contrato de una persona discapacitada, cuando se discuta si concurre o no una justa causa para ello, siempre bajo el riesgo de una inconstitucionalidad si la exigencia ya existe y en realidad constituye una reforzada garant\u00eda de estabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 137 del Decreto Ley 19 de 2012, que derog\u00f3 el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, por el cargo de exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y arch\u00edvese el expediente. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0 JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-744\/12 \u00a0<\/p>\n<p>OBITER DICTUM EN SENTENCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR EXCESO EN FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN DECRETO ANTITRAMITES-Configuraci\u00f3n respecto de acciones afirmativas a favor de personas en situaci\u00f3n de discapacidad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la solicitud de inexequibilidad del art\u00edculo 137 del Decreto Ley 19 de 2012 ten\u00eda sustento en que: (i)el ejecutivo hab\u00eda desbordado los l\u00edmites de las facultades extraordinarias conferidas por el legislador, y (ii) desconoc\u00eda los derechos a la igualdad, la estabilidad laboral reforzada y debido proceso de las personas con discapacidad; y habiendo la Corte observado que le correspond\u00eda al legislador, y no al ejecutivo mediante una norma antitr\u00e1mites, determinar la conveniencia de exigir la autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de Trabajo para dar por terminado un contrato laboral por justa causa de una persona discapacitada, por lo que decidi\u00f3 declarar la inexequibilidad del precepto demandado, para arribar a dicha conclusi\u00f3n no era necesario que se definieran aspectos controversiales respecto a las acciones afirmativas a favor de personas en situaci\u00f3n de discapacidad que deber\u00e1n considerarse como \u201cobiter dictum\u201d o \u201cdichos al pasar\u201d, por su evidente desconexi\u00f3n con la decisi\u00f3n adoptada, adem\u00e1s de que estas tem\u00e1ticas no fueron objeto del control de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expedientes D-8982 y D-8989 (acumulados).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el Art\u00edculo 137 del Decreto Ley 19 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, en esta oportunidad me permito aclarar el voto por las razones que a continuaci\u00f3n expongo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Nisson Alfredo Vahos P\u00e9rez y Yesid Rodrigo Suaza Torres demandaron, por separado (D-8982 y D-8989 respectivamente), un aparte del Art\u00edculo 137 del Decreto Ley 19 de 2012. La solicitud de inexequibilidad ten\u00eda sustento en que: (i) el ejecutivo hab\u00eda desbordado los l\u00edmites de las facultades extraordinarias conferidas por el legislador, y (ii) desconoc\u00eda los derechos a la igualdad, la estabilidad reforzada y debido proceso de las personas con discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>Comoquiera que se plante\u00f3 un vicio de forma, la Sala determin\u00f3 pertinente analizar en su totalidad el art\u00edculo demandado, y s\u00f3lo en caso de no configurarse dicho defecto de competencia estudiar los dem\u00e1s cargos planteados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, luego de establecerse los presupuestos constitucionales para el otorgamiento de facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica, la Corte observ\u00f3 que le correspond\u00eda al legislador, y no al ejecutivo mediante una norma antitr\u00e1mites, determinar la conveniencia de exigir la autorizaci\u00f3n previa del Ministerio del Trabajo para dar por terminado un contrato laboral por justa causa de una persona discapacitada. Por lo anterior, la Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 declarar la inexequibilidad del precepto demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para arribar a dicha conclusi\u00f3n no era necesario que en los considerandos esbozados se definieran aspectos controversiales respecto a las acciones afirmativas a favor de personas en situaci\u00f3n de discapacidad, que a no dudarlo, deber\u00e1n ser considerados \u201cobiter dictum\u201d o \u201cdichos al pasar\u201d, por su evidente desconexi\u00f3n con la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en aras de estudiar la inexequibilidad de la norma demandada, habida cuenta que se analizaba un vicio de forma, no era menester realizar un recuento hist\u00f3rico, normativo y jurisprudencial de la protecci\u00f3n laboral de las personas discapacitadas, y mucho menos pronunciarse sobre la necesidad y pertinencia de las diferencias positivas justificadas o acciones afirmativas, pues estas tem\u00e1ticas no fueron objeto del control de constitucionalidad, el cual se circunscribi\u00f3 \u00fanicamente al estudio de la extralimitaci\u00f3n de facultades del ejecutivo. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es importante resaltar que en relaci\u00f3n a los referidos asuntos existen diferentes posiciones, que al no ser asunto de la providencia no fueron examinadas. Para ilustrar, algunos de los intervinientes representantes de las \u00a0asociaciones de personas con discapacidad se\u00f1alaron la impertinencia y el efecto negativo de algunas de las medias afirmativas adoptadas por la legislaci\u00f3n nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, considero que la sentencia abord\u00f3 tem\u00e1ticas que no fueron objeto del debate constitucional, que no corresponden a la \u201cratio decidendi\u201d de la decisi\u00f3n y no poseen fuerza vinculante para llegar a constituir un precedente. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-744\/12 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes D-8982 y D-8989, acumulados \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 137 del Decreto Ley 19 de 2012 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, a continuaci\u00f3n expongo las razones que me llevaron a aclarar el voto en la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de compartir la decisi\u00f3n mayoritaria que hubo exceso en el ejercicio de las facultades que le fueron conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica por el art\u00edculo 75 de la Ley 1474 de 2011, desconociendo as\u00ed lo estatuido en el numeral 10\u00b0 del art\u00edculo 150 superior, porque el asunto regulado no corresponde a la supresi\u00f3n de tr\u00e1mites innecesarios, a ninguno de los temas para los cu\u00e1les se otorgaron facultades extraordinarias, sino que a la regulaci\u00f3n de un derecho fundamental: La estabilidad laboral reforzada de las personas con discapacidad. Dado el car\u00e1cter de este derecho constitucional coincido en que debe ser el Congreso de la Rep\u00fablica el que determine c\u00f3mo operar\u00eda tal garant\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, durante la vigencia de este decreto, seguramente se produjeron terminaciones de contratos laborales de personas con discapacidad que debieron ser protegidas tambi\u00e9n con el fallo de inexequibilidad, confiriendo efectos retroactivos a esta sentencia, tal como se hizo en la sentencia C-531 de 2000.114 \u00a0<\/p>\n<p>En mi opini\u00f3n no resultaba suficiente que se hiciera menci\u00f3n a que las personas con discapacidad afectadas por la terminaci\u00f3n de sus contratos \u00a0laborales durante la vigencia del art\u00edculo 137 declarado inexequible, pod\u00edan acudir a las acciones legales correspondientes para su protecci\u00f3n, porque en dichas acciones judiciales, el peso de la presunci\u00f3n de legalidad de la norma que oper\u00f3 durante su vigencia puede conducir a la desprotecci\u00f3n del trabajador, pero tambi\u00e9n porque dicha f\u00f3rmula puede dejar sin protecci\u00f3n a quienes no acudan a buscar una protecci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Dada la protecci\u00f3n constitucional reforzada que tienen las personas con discapacidad, bien podr\u00eda haberse establecido efectos retroactivos a la sentencia a partir de la fecha de expedici\u00f3n del Decreto 19 de 2012 \u201cpor el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d, esto es el 10 de enero de 2012, para evitar que s\u00f3lo quienes acudan a las acciones legales logren el restablecimiento de sus derechos y para prevenir interpretaciones sobre la autorizaci\u00f3n legal para terminar contratos laborales de personas con discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA C-744\/12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA POR EXCESO EN EJERCICIO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN DECRETO DE SUPRESION DE TRAMITES-Configuraci\u00f3n en norma que elimina la autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de Trabajo para terminar contratos con personas discapacitadas (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>EXCESO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN DECRETO DE SUPRESION DE TRAMITES-Autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de Trabajo para la terminaci\u00f3n unilateral de contratos con personas con discapacidad es un tr\u00e1mite de car\u00e1cter sustancial (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADORES CON DISCAPACIDAD-Constituye un derecho fundamental de orden laboral (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADORES CON DISCAPACIDAD-Obligatoriedad de la aplicaci\u00f3n del precedente jurisprudencial por parte del legislador ordinario y extraordinario (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADORES CON DISCAPACIDAD-Limitada por el precedente jurisprudencial (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REF.: Expedientes: D-8982 y D-8989 (acumulados) \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 137 del Decreto Ley 19 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de esta Corte, me permito aclarar mi voto a la presente sentencia, con fundamento en las consideraciones que paso a exponer a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta sentencia la Corte decidi\u00f3 declarar inexequible el art. 137 del Decreto Ley 19 de 2012, que derog\u00f3 el art. 26 de la Ley 361 de 1997, por el cargo de exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias. Los actores se\u00f1alaron la vulneraci\u00f3n de los arts. 1, 2, 13, 25, 29, 47, 53 y 54 de la Carta al quebrantar los principios y fines del Estado Social de Derecho, la igualdad de las personas en condiciones de vulnerabilidad manifiesta, al igual que sus derechos al trabajo digno, al debido proceso y a la especial protecci\u00f3n constitucional. En el mismo sentido se aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n de disposiciones del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, la Declaraci\u00f3n de los Derechos de los Impedidos, los Convenios 111 y 159 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo y la Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra las Personas con Discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala consider\u00f3 que los cargos presentados por los demandantes acertaron en la argumentaci\u00f3n presentada contra la norma en cuesti\u00f3n, evidenciando que en esta norma excedi\u00f3 el Presidente de la Rep\u00fablica los l\u00edmites de las facultades otorgadas por el art. 75 de la Ley 1474 de 2011, desconociendo lo establecido en el numeral 10\u00ba del art. 150 Superior, disposici\u00f3n en la cual se se\u00f1ala (i) que el legislador facult\u00f3 al Presidente \u00fanicamente para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios existentes en las gestiones p\u00fablicas, lo cual es un marco y criterio l\u00edmite para el ejecutivo y que su uso excesivo no debilite el principio democr\u00e1tico y separaci\u00f3n de poderes, (ii) que la protecci\u00f3n y salvaguarda de los derechos constitucionales de las personas con alguna discapacidad no pueden ser restringidos por el Estado; y (iii) que debe ser el Congreso de la Rep\u00fablica el que determine la exigencia o no de la licencia para despedir o terminar un contrato de una persona discapacitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El suscrito Magistrado comparte la propuesta de inexequibilidad del art\u00edculo 137 del Decreto Ley 19 de 2012, que derog\u00f3 el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, frente a lo cual me permito realizar las siguientes observaciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Evidentemente concuerdo en que el ejecutivo excedi\u00f3 las competencias otorgadas mediante la Ley 1474 de 2011, desconociendo los l\u00edmites y requisitos para que proceda el ejercicio del legislador extraordinario, en este caso, mediante el cual se le facult\u00f3 para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos o tr\u00e1mites innecesarios, existentes en las gestiones p\u00fablicas, que antes de ser \u00fatiles, retardan las actuaciones y desgastan a los interesados y a las propias autoridades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso se incluye un segundo inciso al art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, en cuanto suprime la autorizaci\u00f3n por parte del Ministerio de Trabajo, en el caso de despido de personas en estado de discapacidad, cuando hipot\u00e9ticamente incurra en alguna de las causales de justa causa de despido. Al respecto, este es un tr\u00e1mite que no tiene la calidad de innecesario, sino que de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, adoptada mediante la Sentencia C-531 de 2000, es un tr\u00e1mite necesario que adquiere car\u00e1cter sustancial, con el fin de proteger los derechos fundamentales de orden laboral de los trabajadores que tienen alguna limitaci\u00f3n y tienen estabilidad reforzada. En esta sentencia se declar\u00f3 exequible el inciso 2o del art\u00edculo 26 de la ley 361 de 1997 \u201cbajo el supuesto de que en los t\u00e9rminos de esta providencia y debido a los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P. arts. 2o y 13), as\u00ed como de especial protecci\u00f3n constitucional en favor de los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos (C.P: arts. 47 y 54), carece de todo efecto jur\u00eddico el despido o la terminaci\u00f3n del contrato de una persona por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n sin que exista autorizaci\u00f3n previa de la oficina de Trabajo que constate la configuraci\u00f3n de la existencia de una justa causa para el despido o terminaci\u00f3n del respectivo contrato\u201d. (Negrillas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>(ii) No obstante lo anterior, en criterio del suscrito Magistrado este fallo debi\u00f3 poner m\u00e1s de relieve la importancia de la Sentencia C-531 de 2000, en el sentido de los efectos vinculantes de esta decisi\u00f3n, para futuras regulaciones legislativas. Lo anterior, por cuanto se observa que en este fallo se acepta que este tipo de reformas le corresponder\u00edan al Congreso, al legislador ordinario, pero no se pronuncia sobre las limitaciones que tendr\u00eda el legislador al regular o modificar la materia, existiendo ya pronunciamientos de la Corte sobre el alcance y la importancia constitucional de este tipo de autorizaciones para la garant\u00eda de los derechos fundamentales de orden laboral de las personas con alg\u00fan grado de discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se termina aceptando impl\u00edcitamente que el Legislador puede realizar un tipo de reformas o modificaciones que desconozcan lo ya sentado por la jurisprudencia de la Corte, lo que a entender de este Magistrado ser\u00eda abiertamente inconstitucional, por cuanto ya existe precedente jurisprudencial con efectos erga ommes sobre la materia, y el legislador, ni el ordinario ni el extraordinario, pueden regular en contra de estos criterios y par\u00e1metros constitucionales fijados por la jurisprudencia constitucional, que determina el alcance normativo de los preceptos de orden superior. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, a juicio de este Magistrado la observaci\u00f3n final que aparece en el numeral (iv) del punto 7, en la p\u00e1gina 39, en donde se consignan las conclusiones, no es ni necesaria, ni conveniente, por cuanto deja en manos del Congreso la posibilidad de determinar la exigencia o no de la autorizaci\u00f3n de la autoridad laboral competente para que pueda proceder leg\u00edtimamente el despido o la terminaci\u00f3n del contrato de una persona discapacitada, lo cual desconoce la vinculatoriedad y obligatoriedad del precedente judicial en la materia para todas las autoridades p\u00fablicas, incluyendo al Legislador, que no puede legislar en contra del alcance normativo fijado por este m\u00e1ximo tribunal en materia de valores, principios o derechos fundamentales de orden constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones expuestas aclaro mi voto a la presente providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cPor el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios en la Administraci\u00f3n P\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cPor la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 El demandante indic\u00f3 que el ordenamiento jur\u00eddico permite un mismo trato, en tanto el art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo precept\u00faa que una persona \u201cno limitada\u201d, puede ser despedida de su empleo por una justa causa, sin autorizaci\u00f3n de la autoridad laboral, al tiempo que el art\u00edculo 137 del Decreto Ley da la misma posibilidad cuando se trate de una persona en condiciones de debilidad manifiesta (f. 4 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>4 F. 6 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>5 F. 7 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cCorte Constitucional, sentencia C-710 de 1996.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 F. 8 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>9 F. 10 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>10 F. 12 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00cdd.. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. f. 21 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00cdd.. \u00a0<\/p>\n<p>14 F. 22 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>15 F. 23 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. fs. 65 a 74 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>17 F. 68 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>18 Fs. 68 y 69 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u201cArt\u00edculo. 54. Es obligaci\u00f3n del Estado y de los empleadores ofrecer formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 F. 69 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>21 F. 70 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00cdb.. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. fs. 76 a 80 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>24 Fs. 76 y 77 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr. f. 77 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>26 F. 78 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00cdd.. \u00a0<\/p>\n<p>28 Fs. 91 a 104 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>29 Al respecto, en la intervenci\u00f3n se allegaron comunicaciones de organismos oficiales y asociaciones de personas discapacitadas, donde se plantea su respaldo a la norma demandada (cfr. fs. 105 a 117 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>30 F. 94 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>31 Cfr. f. 101 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>32 Cfr. fs. 121 a 128 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>33 F. 128 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>34 Cfr. fs. 134 a 136 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>35 Cfr. fs. 137 a 150 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>36 Los intervinientes rese\u00f1aron la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos de 1948; el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de 1976; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de 1976; el Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos; la Declaraci\u00f3n de los derechos de los impedidos de 1975; la Convenci\u00f3n sobre los derechos de las personas con discapacidad; la Convenci\u00f3n Interamericana para la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n; y los Convenios 111 sobre discriminaci\u00f3n de 1958 y 1589 de 1983 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>37 F. 145 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>38 F. 149 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>39 Cfr. fs. 151 a 158 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>40 F. 170 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>41 Escrito allegado en abril 9 de 2012 (fs. 170 a 172 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>42 Escrito de mayo 15 de 2012 (fs. 200 a 205 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>43 Escrito de mayo 15 de 2012 (fs. 207 a 209 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>44 Escrito de mayo 31 de 2012 (fs. 211 a 213 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>45 F. 170 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>47 F. 173 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>48 Cfr. fs. 179 a 181 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>49 F. 179 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>50 F. 180 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>51 F. 181 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>52 Cfr. fs. 182 a 184 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>53 F. 182 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>54 F. 183 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>55 \u00cdd.. \u00a0<\/p>\n<p>56 Fs. 183 y 184 ib. (en negrilla y subraya en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>57 Cfr. fs. 215 a 224 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>58 F. 217 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>59 F. 216 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>60 \u00cdd.. \u00a0<\/p>\n<p>61 Cfr. fs. 190 a 196 a 164 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>62 Fs. 193 y 194 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>63 F. 196 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>64 Programa de Acci\u00f3n por la Igualdad y la Inclusi\u00f3n Social, PAIIS. \u00a0<\/p>\n<p>65 Intervenci\u00f3n del se\u00f1or Presidente del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>66 Federaci\u00f3n Nacional de Sordos de Colombia, FENASCOL; Asociaci\u00f3n Colombiana de Sordociegos, SURCOE; Coordinadora Nacional de Organizaciones de Limitados Visuales, CONALIVI; Asociaci\u00f3n Colombiana de S\u00edndrome de Down ASDOWN Colombia; Fundamental Colombia y Federaci\u00f3n Colombiana de Organizaciones de Personas con Discapacidad F\u00edsica, FECODIF; Comit\u00e9s de Apoyo Local del Programa Empresarial de Promoci\u00f3n Laboral para Personas con Discapacidad \u201cPacto de Productividad\u201d de Cali, Medell\u00edn, Pereira y Bogot\u00e1; el Programa Empresarial de Promoci\u00f3n Laboral para Personas con Discapacidad \u201cPacto de Productividad\u201d y Best Buddies Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>67 En concordancia con la Constituci\u00f3n, el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 119 de la Ley 5\u00aa de 1992, establece que para la aprobaci\u00f3n de las leyes que reconocen facultades extraordinarias se requiere mayor\u00eda absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>68 Art\u00edculo 150 numeral 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>69 C-691 de agosto 12 de 2003, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, donde se sintetiz\u00f3 lo consignado en los fallos C-510 de septiembre 3 de 1992, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-074 de febrero 25 de 1993, M. P. Ciro Angarita Bar\u00f3n; C-050 de febrero 6 de 1997, M. P. Jorge Arango Mej\u00eda; C-1316 de septiembre 26 y C-1493 de noviembre 2 de 2000, ambas con ponencia del Magistrado Carlos Gaviria D\u00edaz; C-895 de agosto 22 de 2001, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-417 de mayo 28 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett; C-1028 de noviembre 27 de 2002, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y C-097 de febrero 11 de 2003, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>70 \u201cAun cuando en todas las ediciones de la Carta de l991 aparece citado este numeral 20 del art\u00edculo 150, que se refiere a \u2018crear los servicios administrativos y t\u00e9cnicos de las C\u00e1maras\u2019, todo parece indicar que se trata de un error de codificaci\u00f3n y que el constituyente quiso se\u00f1alar como excluidas de las facultades extraordinarias las llamadas \u2018leyes cuadros\u2019 o \u2018leyes marco\u2019 de que trata el numeral 19 (\u2026)\u2019. Corte Constitucional, Sentencia C-417\/92. Ver tambi\u00e9n C-097\/03.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>71 \u201cVer tambi\u00e9n C-119\/96 M. P. Antonio Barrera Carbonell.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>72 Seg\u00fan el Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola, dentro de las acepciones de \u201cpreciso\u201d, est\u00e1 ser puntual, fijo, exacto, cierto, determinado. \u00a0<\/p>\n<p>73 Cfr. C-119 de 1996, ya rese\u00f1ada. \u00a0<\/p>\n<p>74 Cfr. C-032 de enero 27 de 1999, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, que declar\u00f3 exequible el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 89 de la Ley 181 de 1995, que facult\u00f3 al Presidente para: \u201cRevisar la legislaci\u00f3n deportiva vigente y la estructura de los organismos del sector asociado, con el objeto de adecuarlos al contenido de esta Ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>75 Cfr. C-097 de febrero 11 de 2003, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, reiterada recientemente en el fallo C-572 de julio 18 de 2012, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>76 C-1493 de noviembre 2 de 2000, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Cfr. C-240 de marzo 22 de 2012, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>78 Ley 1474 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>79 Adoptado en diciembre 16 de 1966, ratificado en Colombia mediante la Ley 74 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>80 Cfr. T-190 de marzo 17 de 2011, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>81 Preceptiva adoptada mediante Resoluci\u00f3n aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, ONU, en diciembre 20 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>82 Convenci\u00f3n adoptada en Guatemala en junio 7 de 1999, por la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos. \u00a0<\/p>\n<p>83 Adoptada en la sede de Naciones Unidas en New York en diciembre 13 de 2006, ratificada en Colombia mediante la Ley 1346 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>84 Por ejemplo, Observaci\u00f3n 5, emitida por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas. Documento E\/1995\/22, p\u00e1rrafo 34. \u00a0<\/p>\n<p>85 En el referido fallo, esta corporaci\u00f3n declar\u00f3 exequible las expresiones \u201cseveras y profundas\u201d, contenidas en el art\u00edculo 1 de la Ley 361 de 1997. En la demanda que dio lugar a ese pronunciamiento, se plante\u00f3 que esa preceptiva contrariaba el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 13, 47, 48, 53 y 54 superiores, al restringir, seg\u00fan el all\u00ed accionante, la protecci\u00f3n establecida por esa ley, solamente a favor de quienes tengan una discapacidad severa y profunda, discriminando a quienes presenten una en menor grado. \u00a0<\/p>\n<p>86 En el fallo T-198 de marzo 16 2006, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte efectu\u00f3 un estudio detallado de los conceptos de deficiencia, discapacidad y minusvalidez, con fundamento en las normas internacionales, la preceptiva nacional y los antecedentes jurisprudenciales. \u00a0<\/p>\n<p>87 T-1040 de septiembre 27 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>88 Cfr. T-196 de 2006, previamente citada. \u00a0<\/p>\n<p>89 Cfr. C-531 de mayo 10 de 2000, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 \u201cPor la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>91 Dicha ley fue promulgada con el objeto de promover \u201cla implementaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica en discapacidad, en forma coordinada entre las entidades p\u00fablicas del orden nacional, regional y local, las organizaciones de personas con y en situaci\u00f3n de discapacidad y la sociedad civil, con el fin de promocionar y garantizar sus derechos fundamentales, en el marco de los Derechos Humanos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>92 Mediante esa ley se aprob\u00f3 la \u201cConvenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad\u201d, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en diciembre 13 de 2006. La referida ley fue declarada exequible mediante sentencia C-293 de abril 21 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>93 El precitado fallo C-531 de 2000 explic\u00f3 que la \u201cexpedici\u00f3n de la Ley 361 de 1997, seg\u00fan se lee en la exposici\u00f3n de motivos [Gaceta del Congreso N\u00b0 364, octubre 30 de 1995, p\u00e1gs. 14 y 15] que acompa\u00f1\u00f3 el proyecto de ley que le dio origen, fue resultado del prop\u00f3sito de los legisladores colombianos de establecer mecanismos obligatorios que garantizaran la incorporaci\u00f3n social de las personas con limitaciones, en el \u00e1mbito educativo, del trabajo, de las comunicaciones, del transporte y de los distintos lugares en donde act\u00faan como parte del conglomerado social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>95 All\u00ed se rese\u00f1\u00f3 el Convenio 159 de la OIT sobre la readaptaci\u00f3n profesional y el empleo de personas inv\u00e1lidas de 1983 y el Decreto 2177 de 1989 que reglament\u00f3 la Ley 82 de 1988, mediante la cual el Congreso aprob\u00f3 ese instrumento. \u00a0<\/p>\n<p>96 All\u00ed se reiter\u00f3 lo expuesto en la sentencia T-427 de junio 24 de 1992, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>97 Noviembre 20, \u00a0M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>98 Cfr. T-516 de mayo 7 de 2011, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>99 Cfr. D\u00edez-Picazo, Luis Mar\u00eda, Sistema de Derechos Fundamentales, 2\u00aa edici\u00f3n, Thompson Civitas, Madrid, 2005. En el derecho constitucional espa\u00f1ol se acude especialmente al t\u00e9rmino acci\u00f3n positiva, siendo acci\u00f3n afirmativa traducci\u00f3n del original ingl\u00e9s affirmative action. \u00a0<\/p>\n<p>100 La sentencia Regents of the University of California vs Bakke, expedida en 1978 por la Corte Suprema de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, en torno a un conflicto surgido a ra\u00edz de una pol\u00edtica de discriminaci\u00f3n positiva aplicada por dicha Universidad, constituy\u00f3 un importante hito en la consolidaci\u00f3n de la doctrina sobre affirmative action en ese Estado. \u00a0<\/p>\n<p>101 Cfr., sobre estos temas, entre otras muchas, las sentencias C-371 de 2000, C-964 y C-1036 de 2003, C-174 de 2004, C-101 de 2005, C-667 de 2006, C-932 de 2007 y C-258 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>102 Cfr., tambi\u00e9n entre otras, las sentencias T-500 de 2002; SU-388, SU-389 y T-726 de 2005; T-061, T-518 y T-593 de 2006; T-1211 y T-1258 de 2008, y T-030 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>103 \u201cVer sentencia T-288 de 1995, y C-983 de 2002, entre muchas otras.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>104 \u201cSentencia T-288 del 5 de julio de 1995.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>105 \u201cVer las Sentencias C-401 de 2003, C-174 de 2004, C-804 de 2009, y C-640 de 2010. Ver tambi\u00e9n las Sentencias T- 826 de 2004, T-288 de 1995 \u00a0y T-378 de 1997. Ver igualmente el Auto 06 de 2009.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>106 \u201cVer Sentencia C-128 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>107 \u201cSentencia C-156 de 2004.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>108 Cfr. C-293 de 2010, mediante la cual se declar\u00f3 exequible la Convenci\u00f3n sobre los derechos de las personas con discapacidad adoptada por la ONU en el 2006, al igual que la Ley aprobatoria 1346 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>109 En el fallo C-727 de 2009, se reiter\u00f3 el C-671 de agosto 20 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>110 Cfr. entre muchas otras, las sentencias C-671 de 2002 y C-727 de 2009, arriba rese\u00f1adas. \u00a0<\/p>\n<p>111 Rese\u00f1ada en la sentencia C-727 de 2009, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>112 C-991 de octubre 12 de 2004, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>113 N\u00f3tese como al interior de esta actuaci\u00f3n se verific\u00f3 que existen gremios que velan por los derechos y la integraci\u00f3n de grupos de personas con alg\u00fan tipo de discapacidad, que en uno u otro sentido, consideran que la exigencia de la autorizaci\u00f3n por parte del Ministerio del Trabajo viene a constituir un obst\u00e1culo para el acceso a las oportunidades laborales. \u00a0<\/p>\n<p>114 MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-744\/12 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR EXCESO EN EJERCICIO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN DECRETO DE SUPRESION DE TRAMITES-Configuraci\u00f3n de excesos en norma que elimina la autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de Trabajo para terminar contratos con personas discapacitadas \u00a0 La demanda se dirige contra el art\u00edculo 137 del Decreto Ley 19 de 2012 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-19411","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19411","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19411"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19411\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19411"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19411"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19411"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}