{"id":19412,"date":"2024-06-21T15:10:24","date_gmt":"2024-06-21T15:10:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-745-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:10:24","modified_gmt":"2024-06-21T15:10:24","slug":"c-745-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-745-12\/","title":{"rendered":"C-745-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-745\/12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Septiembre 26 de 2012) \u00a0<\/p>\n<p>AMPLIACION DEL PLAZO PARA REALIZAR REVISION TECNICO MECANICA DE AUTOMOVILES PARTICULARES NUEVOS-Se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ampliaci\u00f3n del plazo para la primera revisi\u00f3n t\u00e9cnico mec\u00e1nica de los automotores nuevos de uso particular, se ajusta a la Constituci\u00f3n: (i) no constituye esta medida una extralimitaci\u00f3n de las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la Rep\u00fablica por el art\u00edculo 75 de la Ley 1474 de 2011 ya que se ci\u00f1e al mandato de precisi\u00f3n que demandan las competencias conferidas por el Legislador ordinario; (ii) no lleva a que el Estado renuncie a su deber de control y vigilancia respecto de la calidad de los bienes ofrecidos a la comunidad, ni desconoce los valores y principios constitucionales relacionados con el derecho a la vida y la integridad de los ciudadanos, ni con la preservaci\u00f3n del medio ambiente; (iii) no desconoce el postulado de la buena fe y de la confianza leg\u00edtima de los empresarios de los Centros de Diagn\u00f3stico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUPRESION DE TRAMITES INNECESARIOS EXISTENTES EN LA ADMINISTRACION PUBLICA-Contenido\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUPRESION DE TRAMITES EN MATERIA DE REVISION TECNICO MECANICA DE AUTOMOVILES PARTICULARES-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS SOBRE MECANISMOS DE PREVENCION, INVESTIGACION Y SANCION DE ACTOS DE CORRUPCION Y EFECTIVIDAD DEL CONTROL DE GESTION PUBLICA-Pol\u00edtica antitr\u00e1mites\/LEY HABILITANTE-Pol\u00edtica antitr\u00e1mites \u00a0<\/p>\n<p>REVISION TECNICO MECANICA Y DE EMISIONES CONTAMINANTES PARA VEHICULOS AUTOMOTORES-Periodicidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA EXPEDIR DECRETOS CON FUERZA DE LEY-Alcances y l\u00edmites\/FACULTADES EXTRAORDINARIAS AL PRESIDENTE-Condiciones \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Deben ser materialmente precisas\/FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Garant\u00eda plena del requisito de precisi\u00f3n\/FACULTADES ESTRAORDINARIAS-Requisitos de precisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las facultades extraordinarias deben ser, materialmente, precisas. As\u00ed, adem\u00e1s de la limitaci\u00f3n temporal, el Presidente de la Rep\u00fablica se ve constre\u00f1ido a ejercer las facultades reducidas materialmente a los asuntos para las cuales ha sido habilitado. La jurisprudencia ha se\u00f1alado los siguientes requisitos de precisi\u00f3n: \u201c1) indicar la materia que delimita el \u00e1mbito sustantivo de acci\u00f3n del Ejecutivo; 2) se\u00f1alar la finalidad a la cual debe apuntar el Presidente de la Rep\u00fablica al ejercer las facultades; y 3) enunciar los criterios que han de orientar las decisiones del Ejecutivo respeto de las opciones de dise\u00f1o de pol\u00edtica p\u00fablica dentro del \u00e1mbito material general de la habilitaci\u00f3n\u201d. 1. Con respecto al se\u00f1alamiento de la materia que delimita el \u00e1mbito sustantivo de acci\u00f3n del Ejecutivo, la jurisprudencia ha reiterado que \u201cel concepto &#8220;precisi\u00f3n&#8221; se refiere no al grado de amplitud de la ley de facultades, sino a su nivel de claridad en cuanto a la delimitaci\u00f3n de la materia a la que se refiere\u201d. En este sentido, la Corte ha considerado que una habilitaci\u00f3n amplia y general no es necesariamente contraria a la Carta, siempre que no sea vaga e indeterminada, ya que la precisi\u00f3n de la ley habilitante es \u201cpar\u00e1metro para el control de constitucionalidad sobre la ley de facultades as\u00ed como sobre los decretos legislativos de desarrollo\u201d. As\u00ed, se debe individualizar y determinar claramente el alcance de las facultades otorgadas, excluyendo interpretaciones que admitan la delegaci\u00f3n legislativa sobre asuntos que no se encuentren en el \u00e1mbito de la habilitaci\u00f3n o que no guarden relaci\u00f3n directa con dichas materias. 2. La finalidad a la cual debe apuntar el Presidente de la Rep\u00fablica al emplear las facultades extraordinarias, liga su ejercicio a la voluntad del Congreso, de modo que exista coherencia \u201centre, los motivos que llevaron al legislador a concederlas, y el contenido mismo de la ley de facultades\u201d. El objetivo de la delegaci\u00f3n es \u201chabilitar al Ejecutivo para que en \u00e1reas t\u00e9cnicas o complejas, donde tiene especial experticio, sea \u00e9ste el que legisle siguiendo los par\u00e1metros trazados por el Congreso\u201d. La doctrina constitucional ha establecido que al Congreso le corresponde establecer en forma clara, cierta, espec\u00edfica y determinable el campo normativo sobre el cual debe actuar al Presidente de la Rep\u00fablica y, de otro lado, el Ejecutivo debe ejercer la competencia legislativa transitoria sin exceder los l\u00edmites fijados en la ley habilitante. Para establecer en cada caso si se han excedido dichos l\u00edmites, la doctrina constitucional ha se\u00f1alado la necesidad de identificar el \u201cverbo rector de la facultad\u201d en el que se encuentra definido el alcance de la misma. Precisado el objetivo central, se determina la finalidad que debe orientar al legislador extraordinario para definir si se present\u00f3 la extralimitaci\u00f3n. 3. La enunciaci\u00f3n de los criterios que han de orientar las decisiones del Ejecutivo respeto de las opciones de dise\u00f1o de pol\u00edtica p\u00fablica dentro del \u00e1mbito material general de la habilitaci\u00f3n, debe estar claramente definida en la ley que confiere las facultades extraordinarias, ya de manera expl\u00edcita o deducida de la ley habilitante. Sin embargo, la jurisprudencia ha advertido que la exigencia de precisi\u00f3n no puede llegar al punto de hacer que sea el propio Legislador quien defina con detalle el contenido de las materias que debe regular el Ejecutivo con las facultades extraordinarias porque ello limitar\u00eda en exceso las competencias del Presidente y restar\u00eda sentido a la delegaci\u00f3n legislativa. Solo se declarar\u00e1 inconstitucional la disposici\u00f3n que excede las facultades extraordinarias cuando se identifique con precisi\u00f3n el abuso de la competencia extraordinaria. En este sentido, la Corte ha considerado que: \u201cel Congreso puede, en consecuencia, conceder facultades para el dise\u00f1o concreto de unas medidas legislativas pero no puede delegar la definici\u00f3n del norte fundamental de una pol\u00edtica p\u00fablica cuya adopci\u00f3n le ha sido confiada por el Constituyente. El Gobierno puede gozar de la potestad de elegir los medios para desarrollar las finalidades de la habilitaci\u00f3n, mas no puede sustituir completamente al Congreso en la delimitaci\u00f3n de los aspectos b\u00e1sicos de una pol\u00edtica p\u00fablica que por voluntad del Constituyente corresponde al legislador\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA REGULAR ASPECTOS PROCEDIMENTALES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>CENTROS DE DIAGNOSTICO AUTOMOTOR-Definici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA AMBIENTAL-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE-Casos en que se otorga licencia ambiental \u00a0<\/p>\n<p>REVISION TECNICO MECANICA-No es una licencia ambiental\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Prohibici\u00f3n constitucional de expedir c\u00f3digos \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO-Concepto seg\u00fan la jurisprudencia constitucional\/CONCEPTO DE CODIGO-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que por \u2018c\u00f3digo\u2019 debe entenderse \u201cla unidad sistem\u00e1tica en torno a una rama espec\u00edfica del derecho, de modo pleno, integral y total\u201d, o todo cuerpo normativo \u00fanico, coherente y exhaustivo revestido de fuerza obligatoria \u201cque regula de forma met\u00f3dica sistem\u00e1tica y coordinada las instituciones constitutivas de una rama del derecho\u201d. Tal y como lo sintetiza la sentencia C-340 de 2006, \u201c8. \u00a0Se puede afirmar en consecuencia, que en el concepto de c\u00f3digo, confluyen varios elementos a saber: (i) la existencia de un cuerpo normativo \u00fanico con fuerza obligatoria; (ii) que \u00a0se refiera a una rama espec\u00edfica del derecho; (iii) que involucre una pretensi\u00f3n de regulaci\u00f3n sist\u00e9mica, de integralidad, y plenitud; y (iv) que exista la manifestaci\u00f3n expresa del legislador de erigir dicho cuerpo jur\u00eddico en c\u00f3digo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE CODIGO-Reglas jurisprudenciales\/CODIGOS, ESTATUTOS Y RECOPILACIONES-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>Las reglas jurisprudenciales en la materia son las siguientes: (i) Existen diferencias entre los c\u00f3digos, estatutos y recopilaciones: todo C\u00f3digo es una sistematizaci\u00f3n, pero no todo ordenamiento sistem\u00e1tico es un c\u00f3digo. El c\u00f3digo busca sistematizar una rama espec\u00edfica del derecho de forma plena y coherente en un cuerpo normativo, mientras la compilaci\u00f3n, que puede ser efectuada por cualquier persona o autoridad y no implica el ejercicio de una actividad legislativa, recoge en un solo texto disposiciones jur\u00eddicas sobre un tema espec\u00edfico sin variar su contenido ni naturaleza. De otro lado, el estatuto es m\u00e1s amplio que el C\u00f3digo y ha sido definido como \u201cel r\u00e9gimen jur\u00eddico que gobierna determinada actividad o un ramo especializado, el cual puede estar integrado por normas de distintas leyes, decretos u otros textos jur\u00eddicos, sin que necesariamente deban estar comprendidas en un solo texto. Lo esencial es que todas ellas, aunque sean de distinta jerarqu\u00eda, guarden entre s\u00ed homogeneidad, no en su pertenencia a un mismo C\u00f3digo, sino en su referencia o relaci\u00f3n con el \u00e1rea de que se trata\u201d. Aunque la ley habilitante confiera facultades para expedir un estatuto o recopilaci\u00f3n, no necesariamente ser\u00e1 este el resultado si mediante un estudio se pueda concluir que se trata de un c\u00f3digo. Cuando sea problem\u00e1tico establecer si se trata de un c\u00f3digo, una compilaci\u00f3n o un estatuto, la Corte ha acudido como criterio complementario a la cl\u00e1usula general de competencia de la C.P. de acuerdo con la cual es el Legislador quien determina las materias legales que se reserva, elev\u00e1ndolos, a la categor\u00eda de C\u00f3digo. (ii) La prohibici\u00f3n de reforma, derogaci\u00f3n, adici\u00f3n o modificaci\u00f3n de C\u00f3digos en el ejercicio de facultades extraordinarias, se extiende a leyes especiales dictadas por fuera de los c\u00f3digos si \u00e9stas son consideradas como partes integrantes de los mismos; (iii) Cuando al expedir un estatuto o recopilaci\u00f3n se faculta al Ejecutivo para eliminar normas repetidas o redundantes, \u201cse supera el estadio de los estatutos o de las recopilaciones y se \u00a0ingresa al de los c\u00f3digos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION DE OTORGAR FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA EXPEDIR CODIGOS-Metodolog\u00eda del control de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION DE OTORGAR FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA EXPEDIR CODIGOS-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION DE OTORGAR FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA EXPEDIR CODIGOS-No toda modificaci\u00f3n de un c\u00f3digo por un decreto ley es inconstitucional \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO-Criterios para establecer cuando un cuerpo normativo se configura como c\u00f3digo \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE-Naturaleza\/CODIGO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE O LEY-No puede considerarse como c\u00f3digo as\u00ed se denomine como tal\/CODIGO NACIONAL DE TRANSITO-Legislador ordinario no le asign\u00f3 naturaleza de C\u00f3digo\/CODIGO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE-No re\u00fane las caracter\u00edsticas propias de un c\u00f3digo \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE-Modificaci\u00f3n en ejercicio de facultades extraordinarias\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO DE SUPRESION DE TRAMITES EN MATERIA DE REVISION TECNICO MECANICA DE AUTOMOVILES PARTICULARES-Regula actividades propias de la funci\u00f3n administrativa y de la administraci\u00f3n\/DECRETO DE SUPRESION DE TRAMITES EN MATERIA DE REVISION TECNICO MECANICA DE AUTOMOVILES PARTICULARES-No responde al concepto de licencia ambiental excluida del mandato habilitante\/DECRETO DE SUPRESION DE TRAMITES EN MATERIA DE REVISION TECNICO MECANICA DE AUTOMOVILES PARTICULARES-Modifica y no elimina un procedimiento\/DECRETO DE SUPRESION DE TRAMITES EN MATERIA DE REVISION TECNICO MECANICA DE AUTOMOVILES PARTICULARES-No representa una reforma sustancial ni esencial del denominado C\u00f3digo Nacional de Transito Terrestre \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO DE SUPRESION DE TRAMITES EN MATERIA DE REVISION TECNICO MECANICA DE AUTOMOVILES PARTICULARES-Modificaci\u00f3n del plazo \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD PUBLICA VEHICULAR Y MEDIO AMBIENTE-Deber de garant\u00eda de la calidad y bienes y servicios\/DERECHOS DEL CONSUMIDOR-Garant\u00eda m\u00ednima presunta relativa a calidad y caracter\u00edsticas de bienes y servicios\/CONSUMIDOR Y USUARIO-Derecho a resarcimiento da\u00f1os causados por defectos de productos o servicios \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL CONSUMIDOR-Amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO DE SUPRESION DE TRAMITES SOBRE AUMENTO DEL PLAZO PARA REVISION TECNICO MECANICA DE AUTOMOVILES PARTICULARES-Constituye una medida proporcionada en el marco del amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa\/DECRETO DE SUPRESION DE TRAMITES SOBRE AUMENTO DEL PLAZO PARA REVISION TECNICO MECANICA-No representa la \u00fanica medida de control de las adecuadas condiciones de veh\u00edculos particulares\/DECRETO DE SUPRESION DE TRAMITES SOBRE AUMENTO DEL PLAZO PARA REVISION TECNICO MECANICA DE AUTOMOVILES PARTICULARES-No supone que la autoridad de transito no pueda establecer sanciones en caso de no encontrarse en \u00f3ptimas condiciones \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Proyecci\u00f3n de la buena fe \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que el principio de confianza leg\u00edtima como proyecci\u00f3n del principio de buena fe, se afirma sobre tres supuestos: (i) la preservaci\u00f3n del inter\u00e9s general; (ii) un cambio cierto, razonable y evidente en la relaci\u00f3n entre la administraci\u00f3n y los administrados; (iii) la necesidad de adoptar medidas de car\u00e1cter transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE-No es un derecho absoluto ya que admite ser ponderado con otros principios\/GARANTIA DE LA CONFIANZA LEGITIMA-No se opone a que el Congreso modifique leyes existentes ya que se desconocer\u00eda el principio democr\u00e1tico y petrificar\u00eda el ordenamiento jur\u00eddico\/MEDIDA DE SUPRESION DE TRAMITES SOBRE AUMENTO DEL PLAZO PARA REVISION TECNICO MECANICA-Se enmarca en una pol\u00edtica general fundamentada en los principios de eficiencia, equidad y econom\u00eda de la administraci\u00f3n y orientada a atender las necesidades del ciudadano para garantizar la efectividad de sus derechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8974 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra: el art\u00edculo 202 del Decreto Ley 019 de 2012 \u201cPor el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad demanda la inconstitucionalidad del art\u00edculo 202 del Decreto Ley 019 de 2012 \u201cPor el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1. Texto normativo demandado \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO 0019 DE 2012 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(Enero 10) \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 75 de la Ley 1474 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 202. Primera revisi\u00f3n de los veh\u00edculos automotores. El art\u00edculo 52 de la Ley 769 de 2002, modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 1383 de 2010, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 52. Primera revisi\u00f3n de los veh\u00edculos automotores. Los veh\u00edculos nuevos de servicio particular diferentes de motocicletas y similares, se someter\u00e1n a la primera revisi\u00f3n t\u00e9cnico-mec\u00e1nica y de emisiones contaminantes a partir del sexto (6\u00b0) a\u00f1o contado a partir de la fecha de su matr\u00edcula. Los veh\u00edculos nuevos de servicio p\u00fablico, as\u00ed como motocicletas y similares, se someter\u00e1n a la primera revisi\u00f3n t\u00e9cnico-mec\u00e1nica y de emisiones contaminantes al cumplir dos (2) a\u00f1os contados a partir de su fecha de matr\u00edcula. \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda: pretensi\u00f3n y cargos de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n acusada desconoce el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n y vulnera sus art\u00edculos 2, 3, 4, 5, 11, 12, 78, 79, 80, 83, 113, 114, 150 -numerales 1, 2, y 10-. La violaci\u00f3n se apoya en varios argumentos que pueden ser agrupados \u00a0en tres grandes cargos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Exceso en el ejercicio y otorgamiento de las facultades extraordinarias (CP, art\u00edculos 150, numerales 2 y 10) \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo demandado no concuerda con los objetivos de la ley habilitante, orientados a promover una Administraci\u00f3n m\u00e1s moderna y eficiente, y en fomentar una cultura de legalidad en la sociedad. Las razones en las que se apoya este argumento son las siguientes. En efecto: \u00a0<\/p>\n<p>(i) El art\u00edculo 75, par\u00e1grafo 1\u00ba, de la ley habilitante, dispuso que las facultades presidenciales se orientar\u00edan a la expedici\u00f3n de normas con fuerza de ley para \u201csuprimir o reformar regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d (subraya fuera del original), no para suprimir o reformar requisitos de seguridad aplicados por entidades o personas particulares, o existentes de manera externa a la Administraci\u00f3n, cuyas actuaciones se rigen seg\u00fan las normas del derecho privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La Ley 1474 de 2011 autoriz\u00f3 reformar o modificar tr\u00e1mites o procedimientos innecesarios. La revisi\u00f3n no puede ser catalogada como un tr\u00e1mite, y menos puede definirse como innecesario, ya que, por el contrario, se trata de \u201cun procedimiento de verificaci\u00f3n t\u00e9cnica ordenado a la garant\u00eda de la idoneidad y el adecuado estado del veh\u00edculo para garantizar que pueda circular sin representar un riesgo para la vida y la integridad de las personas, o para el equilibrio ambiental\u201d. Adem\u00e1s el Presidente no reform\u00f3, ni suprimi\u00f3 esta actuaci\u00f3n como lo ordena la Ley habilitante y como lo proclama el t\u00edtulo del Decreto Ley 019 de 2012; simplemente prolong\u00f3 la periodicidad de su realizaci\u00f3n, de cada dos a cada seis a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La extralimitaci\u00f3n de las facultades presidenciales se pone de presente, al considerar el art\u00edculo 75, par\u00e1grafo 2\u00ba, de la Ley 1474 de 2011 que dispone que \u201clas facultades extraordinarias atribuidas en el presente art\u00edculo no ser\u00e1n aplicables respecto de tr\u00e1mites relacionados con licencias ambientales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. De otro lado, la norma acusada modifica el art\u00edculo 12 de la Ley 1383 de 2010 C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito, sin que la Ley habilitante lo autorizara, y en contradicci\u00f3n con lo dispuesto por el art\u00edculo 150 numeral 10 de la Carta que proh\u00edbe expresamente conferir facultades extraordinarias para expedir c\u00f3digos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Desconocimiento de las obligaciones del Estado de proteger la vida y la integridad de las personas, y de garantizar la calidad de los productos y servicios para preservar el medio ambiente (CP, Pre\u00e1mbulo y arts 2, 5, 11, 12, 78, 80, 95 y 333) \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo acusado viola las normas constitucionales que obligan al Estado a proteger la vida y la integridad de las personas (Pre\u00e1mbulo, art. 2, 5, 11, y 12 C.P.) y a garantizar la calidad de los productos y servicios para preservar el medio ambiente (art. 78 y 80 C.P.). Ampliar el plazo de las revisiones t\u00e9cnico mec\u00e1nicas con la intenci\u00f3n de ahorrar a los usuarios un tr\u00e1mite inoficioso, \u00a0lleva a descuidar el estado de los veh\u00edculos, ocasionando da\u00f1os y fallas en las condiciones t\u00e9cnico mec\u00e1nicas de los mismos, poniendo en riesgo la vida de las personas y deteriorando el medio ambiente: \u201ces un hecho notorio que no necesita demostraci\u00f3n aquel seg\u00fan el cual la emisi\u00f3n de gases de los veh\u00edculos y el combustible utilizado en condiciones defectuosas e inseguras constituye uno de los principales factores de perturbaci\u00f3n ambiental en Colombia y en el mundo\u201d. De este modo, para prevenir accidentes ocasionados por la condici\u00f3n defectuosa de los veh\u00edculos, se requiere establecer t\u00e9rminos razonables para la revisi\u00f3n t\u00e9cnico-mec\u00e1nica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Tercer cargo. Violaci\u00f3n del principio de buena fe (CP, art 83)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante advierte que la norma acusada, desconoce el principio de buena fe de los empresarios que instalaron centros de diagn\u00f3stico y revisi\u00f3n t\u00e9cnico mec\u00e1nica confiando en la estabilidad de las normas que regulaban esta materia, y quienes ahora deben soportar la carga econ\u00f3mica que implica la ampliaci\u00f3n de los t\u00e9rminos que se\u00f1alaba la legislaci\u00f3n precedente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenciones ciudadanas \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En relaci\u00f3n con exceso en las facultades extraordinarias (CP, art 150 2 y 10) \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica: exequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.1. La prestaci\u00f3n de los servicios propios de las funciones administrativas, no es exclusiva de las entidades p\u00fablicas. En el marco del sistema de administraci\u00f3n p\u00fablica descentralizado por colaboraci\u00f3n que consagra el art\u00edculo 210 de la Constituci\u00f3n, \u201ces posible, factible y en muchos casos preferible, que las diligencias y tr\u00e1mites adelantados por los particulares se diligencien a trav\u00e9s de otras personas de derecho privado\u201d. Este tipo de revisi\u00f3n es una funci\u00f3n administrativa prestada por particulares que certifican las condiciones t\u00e9cnico-mec\u00e1nicas del veh\u00edculo, en el marco del inter\u00e9s p\u00fablico, a la seguridad vial y a la protecci\u00f3n del medio ambiente, y que no responde a ning\u00fan inter\u00e9s particular aunque el tr\u00e1mite se efect\u00fae ante particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.2. La Ley \u00a01474 de 2011 s\u00ed autoriz\u00f3 al gobierno para reformar o suprimir tr\u00e1mites innecesarios sin especificar cu\u00e1les deb\u00edan eliminarse, dado que la finalidad de las facultades extraordinarias consist\u00eda precisamente en determinar cu\u00e1les eran los procedimientos que deb\u00edan suprimirse, \u201cde all\u00ed que no pueda exig\u00edrsele a la ley habilitante desarrollar de antemano las facultades extraordinarias e indicarle al Ejecutivo cu\u00e1les tr\u00e1mites debieron ser eliminados\u201d. Y m\u00e1s adelante se\u00f1ala que sobre este tema \u201cla Corte Constitucional-justamente con ponencia de quien ahora demanda la norma- estableci\u00f3 que el otorgamiento de facultades extraordinarias concede al Ejecutivo la potestad de determinar, en estos casos, cu\u00e1les tr\u00e1mites de la administraci\u00f3n resultan innecesarios o excesivos, pues el Gobierno es la instancia que posee la informaci\u00f3n adecuada para decidir si un tr\u00e1mite se ajusta a las necesidades p\u00fablicas o debe ser suprimido o reformado en virtud de su inoperancia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.3. La jurisprudencia constitucional en otras ocasiones ha interpretado el art\u00edculo 150.10 de la C.P., de modo que si bien los decretos extraordinarios no puede implicar una reforma sistem\u00e1tica y comprensiva de un C\u00f3digo, \u201cno proh\u00edbe \u201ctocar\u201d normas puntuales de ciertos c\u00f3digos, bajo la condici\u00f3n de que dicha afectaci\u00f3n no implique una reforma integral del estatuto o de su fisionom\u00eda fundamental\u201d. \u00a0En el caso concreto, la norma demandada solo modifica el plazo de un tr\u00e1mite espec\u00edfico, y no constituye una regulaci\u00f3n \u201ccomprensiva, general, sistem\u00e1tica o integral del C\u00f3digo de Tr\u00e1nsito\u201d, ni modifica su esencia o estructura. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.4. La revisi\u00f3n t\u00e9cnico-mec\u00e1nica s\u00ed es una regulaci\u00f3n, procedimiento o tr\u00e1mite, consistente llevar el veh\u00edculo al Centro de Diagn\u00f3stico, realizar el proceso de revisi\u00f3n, pasar por un proceso de certificaci\u00f3n, y recibir la aprobaci\u00f3n que lo habilita para circular, y que puede ser exigida por las autoridades de tr\u00e1nsito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.5. El concepto de licencia ambiental del demandante es demasiado amplio: se desprende de la idea antit\u00e9cnica de que, como los veh\u00edculos producen contaminaci\u00f3n, el certificado t\u00e9cnico-mec\u00e1nico es una especie de licencia ambiental. No cualquier actividad humana que genera contaminaci\u00f3n requiere licencia, reserv\u00e1ndose \u00e9sta para las actividades de especial impacto ambiental en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 49 de la Ley 99 de 1993 y del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 9 del Decreto 1278 de 2002, normas que no incluyen la adquisici\u00f3n de veh\u00edculos nuevos como una \u201cactividad\u201d sujeta al otorgamiento de una licencia ambiental. Otra cosa es que la emisi\u00f3n de gases de los veh\u00edculos automotores, aunque no requiere de licencia ambiental, es un asunto sujeto a la regulaci\u00f3n ambiental pertinente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Ministerio de Minas y de Energ\u00eda: inhibici\u00f3n o exequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>La Corte deber\u00e1 declararse inhibida por ineptitud sustantiva de la demanda, o que en su defecto, declare la exequibilidad del art\u00edculo 202 del Decreto Ley 019 de 2012. La revisi\u00f3n t\u00e9cnico-mec\u00e1nica tiene como fin controlar el buen funcionamiento de los veh\u00edculos que circulan por el territorio nacional, pero la revisi\u00f3n como tal implica tambi\u00e9n un \u201creconocimiento, una exigencia y cumplimiento de los particulares ante las autoridades administrativas, autoridades que tambi\u00e9n deben establecer una sanci\u00f3n en caso de incumplimiento de dicha revisi\u00f3n\u201d; esta reforma sobre el plazo para la revisi\u00f3n, est\u00e1 orientada entonces a minimizar y racionalizar los tr\u00e1mites administrativos, lo cual se encuentra enmarcado en las facultades otorgadas al Presidente de la Rep\u00fablica por la Ley 1474 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Ministerio de Transporte: exequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>La medida es razonable en cuanto se apoya en la necesidad de reducir los \u00edndices de accidentalidad, y tambi\u00e9n proporcional teniendo en cuenta los bienes jur\u00eddicos en juego. El Gobierno Nacional no se excedi\u00f3 en el ejercicio de las facultades extraordinarias ya que la \u00fanica prohibici\u00f3n consist\u00eda en regular asuntos relativos a licencias ambientales, y porque las facultades concedidas al Presidente cobijaban la supresi\u00f3n o reforma de regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios \u201cen la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d. Adem\u00e1s, evidenciar que los veh\u00edculos nuevos no tienen un nivel de desgaste tal que en los primeros a\u00f1os ponga en riesgo la seguridad o el ambiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. Ministerio de Defensa Nacional: exequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4.2. La jurisprudencia de la Corte ha establecido que en este tipo de habilitaciones, el Ejecutivo goza de un \u201crazonable margen de apreciaci\u00f3n\u201d. En este caso, la ley habilitante no se\u00f1ala cu\u00e1les son los procedimientos que deben suprimirse, su finalidad es la de fortalecer los mecanismos de prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de actos de corrupci\u00f3n y la efectividad del control de la gesti\u00f3n p\u00fablica; en ese marco la norma impugnada se ajusta a los par\u00e1metros se\u00f1alados en la ley habilitante. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n: exequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5.1. La revisi\u00f3n no est\u00e1 relacionada con licencias ambientales, teniendo en cuenta la definici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 50 de la Ley 99 de 1993, en el que no est\u00e1n comprendidas las revisiones t\u00e9cnico mec\u00e1nicas. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5.2. Para la Corte Constitucional, ni la Ley 769 de 2002, ni sus reformas, responden al car\u00e1cter de C\u00f3digo. El demandante no tuvo en cuenta que el nombre que se le ha dado a este conjunto de normas, no tiene esa naturaleza y no le son aplicables las restricciones a las que \u00e9ste alude, ya que el denominado C\u00f3digo de Tr\u00e1nsito, de acuerdo con la jurisprudencia, \u201cno regula una rama espec\u00edfica del derecho ni goza de principios espec\u00edficos, elementos esenciales que caracterizan un C\u00f3digo y que justifican, adem\u00e1s, la restricci\u00f3n para que el Congreso de la Rep\u00fablica se desprenda de su facultad\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.6. Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica: exequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>3.1.6.1. El Gobierno se encontraba autorizado para racionalizar el tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n t\u00e9cnico-mec\u00e1nica y de emisiones contaminantes, porque se trata de una actividad legalmente regulada de naturaleza administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.6.2. Se trata de una medida proporcionada, ya que los veh\u00edculos nuevos tienen altos est\u00e1ndares de calidad que garantizan \u00f3ptimas condiciones t\u00e9cnico mec\u00e1nicas y con m\u00ednimo impacto ambiental durante los primeros a\u00f1os de uso; sin contar que dichas condiciones se encuentran garantizadas por las revisiones peri\u00f3dicas gratuitas que ofrecen los concesionarios durante el t\u00e9rmino equivalente a la exclusi\u00f3n de revisi\u00f3n previsto en el art\u00edculo acusado, por lo cual es in\u00fatil e inoficioso, exigir una nueva revisi\u00f3n de los automotores durante dicho lapso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.6.3. La prohibici\u00f3n establecida en el art\u00edculo 150.10 de la C.P. no es absoluta, trat\u00e1ndose de modificaciones que no alteren la estructura y esencia de la materia regulada tal, y como lo ha indicado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-1155 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.6.4. De acuerdo con el art\u00edculo 49 de la Ley 99 de 1993, la exigencia de licencia ambiental se entiende enmarcada en la actividad \u201cque pueda producir deterioro grave de los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje\u201d, lo cual no corresponde con la revisi\u00f3n t\u00e9cnico-mec\u00e1nica y de emisiones contaminantes de veh\u00edculos automotores, que seg\u00fan el interviniente, es de bajo impacto ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.7. Federaci\u00f3n de Organizaciones Ambientales \u2013 FEAMBIENTAL: inexequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>3.1.7.1. La extralimitaci\u00f3n del jefe de Estado se manifiesta en el hecho de (i) haber legislado sobre materias reservadas al Congreso y (ii) haber modificado un tr\u00e1mite que no era innecesario, como el de la revisi\u00f3n t\u00e9cnico mec\u00e1nica, sin tener en cuenta el principio de precauci\u00f3n y el impacto ambiental negativo de esta medida, as\u00ed como la seguridad, el riesgo para la vida y la salud de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.7.2. La revisi\u00f3n t\u00e9cnico mec\u00e1nica, involucra un asunto de relevancia constitucional relacionado con la protecci\u00f3n y el derecho a gozar de un ambiente sano. La frecuencia en la revisi\u00f3n de los veh\u00edculos usados y la oportunidad para la primera revisi\u00f3n de los veh\u00edculos nuevos consagrada en el art\u00edculo 52 de la Ley 769 de 2002, C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito, fue adoptada por el Legislador considerando las tasas de accidentalidad y contaminaci\u00f3n del pa\u00eds1. Estas normas, as\u00ed como otras Resoluciones nacionales y distritales2 que han regulado la revisi\u00f3n de gases, han sido seg\u00fan el interviniente, modificadas por el art\u00edculo 202 del Decreto Ley 0019 de 2012, \u201csin soporte jur\u00eddico y t\u00e9cnico, generando grave riesgo a la salud p\u00fablica y afectaci\u00f3n al medio ambiente, las cuales constituyen plena prueba de extralimitaci\u00f3n de las facultades concedidas al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.8. Academia Colombiana de Jurisprudencia: inexequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>El cargo que se refiere a la imposibilidad de modificar a trav\u00e9s del Decreto Ley el C\u00f3digo de Tr\u00e1nsito, tiene vocaci\u00f3n de prosperar ya que el Ejecutivo no podr\u00eda reformarlo con las potestades extraordinarias conferidas por el Legislativo, de acuerdo con la jurisprudencia sentada por la sentencia C-562 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En relaci\u00f3n con el desconocimiento de las obligaciones del Estado de proteger la vida y la integridad de las personas, y de garantizar la calidad de los productos y servicios para preservar el medio ambiente \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica: exequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>La revisi\u00f3n t\u00e9cnico-mec\u00e1nica prevista en los periodos de la norma, no vulnera la seguridad p\u00fablica ni el derecho al medio ambiente. Esto es as\u00ed, porque la obligaci\u00f3n de hacer la revisi\u00f3n t\u00e9cnico mec\u00e1nica no exime al propietario del veh\u00edculo de mantener el automotor en perfectas condiciones mec\u00e1nicas y t\u00e9cnicas, ni incide en la posibilidad de que las autoridades pertinentes le exijan esta obligaci\u00f3n independientemente del certificado, tal y como lo establecen varias normas de nuestro ordenamiento3. Asimismo, la ampliaci\u00f3n del plazo de la revisi\u00f3n no excluye la revisi\u00f3n peri\u00f3dica que ofrecen los concesionarios durante los primeros a\u00f1os a los veh\u00edculos nuevos. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Minas y Energ\u00eda: exequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.1. La norma demandada no deroga la normatividad referente a la potestad de las autoridades de control, para verificar en cualquier momento las condiciones ambientales y t\u00e9cnico-mec\u00e1nicas de los veh\u00edculos. De otro lado, los carros nuevos cuentan con una garant\u00eda de cinco a\u00f1os que cubre, durante ese periodo, la realizaci\u00f3n de las revisiones. El demandante hizo una lectura aislada de la norma acusada, debiendo ser analizada en armon\u00eda con el art\u00edculo 201 del DL 019 de 2012, que modifica el art\u00edculo 51 de la Ley 769 de 2002, modificado por el art\u00edculo 11 de la Ley 1383 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.2. En relaci\u00f3n a la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar la calidad de los productos y servicios y preservar un ambiente sano, la demanda es inepta porque los cargos formulados no recaen directamente sobre el contenido de la disposici\u00f3n acusada sino los posibles efectos e implicaciones de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La periodicidad de las revisiones t\u00e9cnico-mec\u00e1nicas y de emisiones, asegura las condiciones \u00f3ptimas de seguridad y de emisiones contaminantes de toda la flota vehicular en el territorio nacional. As\u00ed, el an\u00e1lisis del art\u00edculo acusado deber\u00e1 tener en cuenta los criterios y estudios t\u00e9cnicos4 que justifican la conveniencia en materia ambiental, de la ampliaci\u00f3n del plazo para la revisi\u00f3n t\u00e9cnico-mec\u00e1nica, ya que no se hizo un estudio previo para la adopci\u00f3n de tal medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. Intervenci\u00f3n del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n: exequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4.1. La norma no elimina el tr\u00e1mite de las revisiones peri\u00f3dicas a los veh\u00edculos automotores. El actor parte del supuesto no demostrado del da\u00f1o que se genera durante los cuatro a\u00f1os adicionales que establece la norma; sin embargo, el ciudadano no puede ser obligado a realizar revisiones excesivas para que se mitiguen los riesgos, sin que se diferencie entre veh\u00edculos nuevos y usados. Adem\u00e1s, la nueva regulaci\u00f3n no supone que la autoridad de tr\u00e1nsito no pueda establecer que la condici\u00f3n del veh\u00edculo es inadecuada, ya que \u201cel certificado a trav\u00e9s del cual se demuestra una condici\u00f3n no inhibe a la autoridad de tomar un correctivo como tampoco la disuade el hecho de que el veh\u00edculo tenga menos de seis a\u00f1os en su matr\u00edcula\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4.2. De acuerdo con el informe sobre accidentalidad de la CCB en asocio con la Universidad de los Andes, se establece que la falta de revisi\u00f3n t\u00e9cnico mec\u00e1nica no se ubica entre las principales causas de accidentes. De \u00a0todo lo anterior se colige que las razones para establecer un t\u00e9rmino mayor para la realizaci\u00f3n de la primera revisi\u00f3n, hac\u00edan parte del margen de racionalidad y apreciaci\u00f3n de los que se encontraba investido el Presidente de a Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. Intervenci\u00f3n de la Federaci\u00f3n de Organizaciones Ambientales \u2013 FEAMBIENTAL: inexequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5.1. Es inadecuado el cambio introducido en la norma demandada, con respecto a la legislaci\u00f3n anterior por las siguientes razones: (i) ning\u00fan veh\u00edculo mantiene durante seis a\u00f1os las mismas condiciones mec\u00e1nicas y de seguridad; (ii) la norma demandada desconoce el periodo de garant\u00eda de f\u00e1brica para los veh\u00edculos, que var\u00eda entre dos y cinco a\u00f1os o 100.000 km, siempre y cuando que los mismos sean sometidos a los programas de mantenimiento previstos por el fabricante; (iii) la revisi\u00f3n t\u00e9cnico-mec\u00e1nica es el \u00fanico instrumento a trav\u00e9s del cual se verifica si el veh\u00edculo cumple las condiciones t\u00e9cnico mec\u00e1nicas y de seguridad; (iv) el plazo de dos a\u00f1os contemplado en la legislaci\u00f3n era ya de por si laxo para la revisi\u00f3n, ya que se segu\u00edan presentando altos niveles de accidentalidad y contaminaci\u00f3n, adem\u00e1s debe tenerse en cuenta que por ejemplo, en otros pa\u00edses, la revisi\u00f3n es requisito para matricular los veh\u00edculos nuevos. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5.2. De otro lado, las normas vigentes y en especial el art\u00edculo 1\u00ba de la Resoluci\u00f3n DAMA 556 de 2003, establecen que la vigencia de los certificados de emisi\u00f3n de gases es de un a\u00f1o; por consiguiente lo anterior contraviene el art\u00edculo 52 de la Ley 762 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5.3. La jurisprudencia de la Corte ha avalado las medidas de seguridad impuestas por la ley, al exigir el uso del cintur\u00f3n de seguridad como medida coactiva de protecci\u00f3n legitima, compatible con el principio de autonom\u00eda individual. En el mundo hay una tendencia cada vez mayor con respecto a las emisiones de gases de los veh\u00edculos, cuesti\u00f3n que constituye un objetivo social sustentado tambi\u00e9n en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991; y Colombia ha adquirido la obligaci\u00f3n de preservar el medio ambiente en m\u00faltiples tratados internacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n del principio de buena fe\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Intervenci\u00f3n de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica: exequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.1. La confianza leg\u00edtima no puede limitar o paralizar la actividad legislativa perpetuando el r\u00e9gimen jur\u00eddico. No se constata que en este caso, existieran razones objetivas para suponer la permanencia de la regulaci\u00f3n que se analiza; lo \u00fanico que parece suceder es que \u201ceste beneficio social general e impersonal se opone a los intereses econ\u00f3micos de unos particulares que en teor\u00eda han invertido una sumas de dinero en el acoplamiento de los Centros de Diagn\u00f3stico Automotor, que seguramente ver\u00e1n reducidos sus ingresos por raz\u00f3n del aplazamiento de las revisiones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.2. El legislador persegu\u00eda un fin leg\u00edtimo al ampliar el plazo de la revisi\u00f3n de dos a seis a\u00f1os, sin que los empresarios de los Centros pudieran exigirle la permanencia de la regulaci\u00f3n preexistente. El principio de confianza leg\u00edtima opera frente a \u201cderechos de inminente adquisici\u00f3n\u201d -como los pensionales- \u201cpero no ha extendido su aplicaci\u00f3n para garantizar los rendimientos financieros de un negocio\u201d. En conclusi\u00f3n, lo intereses econ\u00f3micos particulares no pueden sobreponerse al inter\u00e9s general. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Minas y Energ\u00eda: exequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a este cargo, se advierte la existencia de razones de inter\u00e9s general que motivaron la decisi\u00f3n de modificar el periodo de la revisi\u00f3n t\u00e9cnico mec\u00e1nica. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Transporte: exequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>El deber impuesto por el legislador extraordinario con relaci\u00f3n a la revisi\u00f3n t\u00e9cnico-mec\u00e1nica, no es una medida que lesione la buena fe porque \u201cno parti\u00f3 de la mala fe de los propietarios o de los tenedores de los mencionados automotores, sin que ide\u00f3 este mecanismo para ejercer un mejor control sobre el buen funcionamiento de los veh\u00edculos\u201d, y garantiza la seguridad y el deber de protecci\u00f3n del internes general \u201cimpl\u00edcito en la regulaci\u00f3n del derecho a la libre circulaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Defensa: exequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>No hay vulneraci\u00f3n de los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima porque \u201cla exigencia de rectitud que se presume en todas las actuaciones entre las autoridades p\u00fablicas y los particulares, como gu\u00eda de interpretaci\u00f3n y soporte esencial del ordenamiento jur\u00eddico, en este caso, de la disposici\u00f3n normativa que regula el cumplimiento de un deber legal en un plazo determinado, resulta congruente con el comportamiento honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma\u201d. De otro lado, el deber impuesto en la norma acusada no es una medida que lesione la buena fe, porque el Legislador no parti\u00f3 de la mala fe de los propietarios de los veh\u00edculos, sino que tom\u00f3 una medida proporcionada, racional y objetiva sobre el mantenimiento de los automotores nuevos, que en los primeros a\u00f1os cuentan con garant\u00edas de f\u00e1brica, sin perjuicio de la garant\u00eda de seguridad de las personas y de la preservaci\u00f3n del medio ambiente. El principio de confianza leg\u00edtima no puede petrificar el sistema jur\u00eddico, y debe ponderarse con el inter\u00e9s general y el principio democr\u00e1tico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5. Intervenci\u00f3n del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n: exequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>El cargo relativo al desconocimiento del principio de buena fe y de confianza leg\u00edtima, es infundado puesto que el legislador tiene la facultad permanente de adecuar las normas y lo mismo ocurre con el legislador extraordinario. En este sentido, la periodicidad de la revisi\u00f3n t\u00e9cnico mec\u00e1nica no es un derecho en cabeza de los Centros de Diagn\u00f3stico. Adem\u00e1s no son dichos Centros quienes determinan las exigencias a los ciudadanos, ni es su inter\u00e9s el que debe primar, sobretodo si la actividad de revisi\u00f3n se mantiene y no se afecta el n\u00facleo esencial de la libertad de empresa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.6. Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica: exequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>3.3.6.1. El Estado colombiano no tiene el deber de garantizar a los centros de diagn\u00f3stico y revisi\u00f3n t\u00e9cnico mec\u00e1nica, la existencia de una revisi\u00f3n anual, para no desconocer a los propietarios el principio de confianza leg\u00edtima e intangibilidad del r\u00e9gimen anterior. Este cargo prioriza el inter\u00e9s particular sobre el general, desconociendo los art\u00edculos 1\u00ba y 58 de la Carta, sin contar que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional en esta materia, y en el marco de nuestro Estado democr\u00e1tico y de Derecho, la garant\u00eda de la confianza leg\u00edtima no se contrapone al hecho de que el legislador modifique leyes preexistentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.6.2. La reforma de este tr\u00e1mite se bas\u00f3 en la identificaci\u00f3n que los propios ciudadanos realizaron a trav\u00e9s de la urna de cristal, \u201cquienes lo erigieron como uno de los m\u00e1s sensibles y permeables al fen\u00f3meno de la corrupci\u00f3n y, adem\u00e1s, advirtieron que no estaba cumpliendo con su objetivo de disminuci\u00f3n de accidentes de tr\u00e1nsito y niveles de contaminaci\u00f3n ambiental\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.7. Academia Colombiana de Jurisprudencia: exequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>3.3.7.1. No hay violaci\u00f3n del art\u00edculo 333 superior, al considerar que la norma acusada no infringe evidentemente la libertad econ\u00f3mica, \u201cpues es una evaluaci\u00f3n de proporcionalidad entre la norma acusada y la libertad eventual de los sujetos \u00a0que ejercen la actividad, lucrarse con la actividad consistente en realizar a t\u00edtulo oneroso la revisi\u00f3n t\u00e9cnico-mec\u00e1nica se infrinjan ni el n\u00facleo \u00a0esencial del precepto 333 de la Constituci\u00f3n, ni sus limitaciones en funci\u00f3n de las consideraciones elevadas a rango superior por el constituyente derivado\u201d. Por consiguiente, en este caso, el Ejecutivo es quien \u201cmejor ubicado\u201d se encuentra, para valorar los aspectos t\u00e9cnicos y sobre el t\u00e9rmino de las revisiones, que el mismo Legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.7.2. Se ha asegurado mediante la norma, la intangibilidad de los art\u00edculos 58 y 95, ya que la propiedad es una funci\u00f3n social que implica obligaciones y que tiene una funci\u00f3n \u00a0ecol\u00f3gica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.7.3. No parece razonable el argumento de la demanda sobre el desconocimiento del principio de confianza leg\u00edtima, pues ello \u201cllevar\u00eda a la intangibilidad de la regulaci\u00f3n normativa por parte de las autoridades y a una limitaci\u00f3n, no consagrada constitucionalmente, respecto del ejercicio del poder soberano para legislar naturalmente dentro de del marco de la Constituci\u00f3n, y renovar la legislaci\u00f3n\u201d. Tampoco se considera vulnerado el principio de buena fe, que podr\u00eda prosperar en una relaci\u00f3n contractual, pero que \u201cno es de recibo en el marco de regulaciones generales diferentes \u201cpues no puede el estado garantizar, salvo el caso de expropiaciones, o de afectaci\u00f3n de una industria o actividad l\u00edcita que pueda sustituirse por un monopolio estatal\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n: exequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El demandante parte del supuesto de que los veh\u00edculos automotores nuevos pueden tener fallas, sin tener en cuenta que los actuales veh\u00edculos cuentan con amplias garant\u00edas de los fabricantes y que existen otro tipo de revisiones t\u00e9cnico mec\u00e1nicas no previstas en la ley, que realizan los talleres concesionarios o autorizados, para mantener las condiciones del veh\u00edculo. Actualmente, el proceso de producci\u00f3n de veh\u00edculos automotores a nivel mundial y nacional, exige altos est\u00e1ndares de calidad que garantizan la seguridad y un bajo impacto ambiental. Por lo anterior, insistir en que pese a las garant\u00edas que ofrecen actualmente los veh\u00edculos nuevos, estos deban someterse a la revisi\u00f3n t\u00e9cnico mec\u00e1nica cada dos a\u00f1os, no corresponde a la realidad del mercado automotor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La diferencia entre el plazo para la revisi\u00f3n de veh\u00edculos nuevos particulares y nuevos de servicio p\u00fablico, tambi\u00e9n es razonable porque \u00e9stos \u00faltimos tienen un uso mucho m\u00e1s intensivo dado que son utilizados permanentemente a lo largo del d\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En conclusi\u00f3n \u201cexigir la revisi\u00f3n t\u00e9cnico mec\u00e1nica a un veh\u00edculo nuevo parece carecer de sentido, pues tanto el fabricante como el Estado garantizan su buen funcionamiento\u201d. Lo anterior teniendo en cuenta adem\u00e1s, que no existe ninguna evidencia cient\u00edfica y t\u00e9cnica documentada que respalde lo contrario. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La presente demanda de inconstitucionalidad fue formulada contra una disposici\u00f3n vigente contenida en el Decreto Ley 019 de 2012. La Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre ella, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 5\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico constitucional \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en guarda de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, \u00a0resolver\u00e1 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Si, al modificar el plazo para la primera revisi\u00f3n t\u00e9cnico-mec\u00e1nica de los automotores nuevos de uso particular, de dos a seis a\u00f1os, el Gobierno Nacional se excedi\u00f3 en el uso de las facultades extraordinarias otorgadas por el art\u00edculo 75 de la Ley 1474 de 2011, dado que: (i) la habilitaci\u00f3n legislativa apunta a regulaciones \u201cexistentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d, no de particulares como los centros de diagn\u00f3stico, sujetas al derecho privado; (ii) la ley habilitante solo autoriz\u00f3 suprimir, reformar o modificar tr\u00e1mites innecesarios ante la Administraci\u00f3n P\u00fablica, siendo tal revisi\u00f3n necesaria para la seguridad p\u00fablica en el transporte vehicular y la preservaci\u00f3n del medio ambiente; (iii) la Ley 1474 de 2011 no facult\u00f3 al Gobierno para modificar tr\u00e1mites referidos a licencias ambientales; (iv) la ley habilitante no autoriz\u00f3 -ni pod\u00eda autorizar- la expedici\u00f3n de normas referidas a un c\u00f3digo, como el C\u00f3digo de Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre, reformado mediante el uso de facultades extraordinarias por la disposici\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Si al extender de dos a seis a\u00f1os el plazo para la primera revisi\u00f3n t\u00e9cnico-mec\u00e1nica de los automotores nuevos de uso particular, el Gobierno Nacional desconoci\u00f3 la obligaciones del Estado de protecci\u00f3n de la vida e integridad de las personas, y de garantizar la calidad de los productos y servicios para preservar el medio ambiente (CP, Pre\u00e1mbulo y arts 2, 5, 11, 12, 78, 80, 95 y 333). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Si la disposici\u00f3n demandada contrar\u00eda el principio de buena fe de los empresarios due\u00f1os de los Centros de Diagn\u00f3stico Automotor que realizan la revisi\u00f3n t\u00e9cnico-mec\u00e1nica a los veh\u00edculos automotores, y que se han visto afectados por la menor frecuencia de \u00e9stas, en virtud de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuesti\u00f3n previa: disposici\u00f3n demandada y marco normativo \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La ley habilitante (L 1474\/11) \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1474 de 2011 \u201cPor la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de actos de corrupci\u00f3n y la efectividad del control de la gesti\u00f3n p\u00fablica\u201d, otorg\u00f3 facultades legislativas extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 75.\u00a0POL\u00cdTICA ANTITR\u00c1MITES.\u00a0Para la creaci\u00f3n de un nuevo tr\u00e1mite que afecte a los ciudadanos en las entidades del orden nacional, estas deber\u00e1n elaborar un documento donde se justifique la creaci\u00f3n del respectivo tr\u00e1mite. Dicho documento deber\u00e1 ser remitido al Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica que en un lapso de treinta (30) d\u00edas deber\u00e1 conceptuar sobre la necesidad del mismo. En caso de que dicho concepto sea negativo la entidad se abstendr\u00e1 de ponerlo en funcionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del art\u00edculo\u00a0150\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias para que en el t\u00e9rmino de seis meses, contados a partir de la fecha de la publicaci\u00f3n de la presente ley, expida normas con fuerza de ley para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica. (subraya fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0Las facultades extraordinarias atribuidas en el presente art\u00edculo no ser\u00e1n aplicables respecto de tr\u00e1mites relacionados con licencias ambientales. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El Decreto con fuerza de ley (DL 19\/12) \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Habilitado como legislador extraordinario, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto Ley 019 de 2012. Su objetivo fue declarado en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1. OBJETIVO GENERAL. Los tr\u00e1mites, los procedimientos y las regulaciones administrativas tienen por finalidad proteger y garantizar la efectividad de los derechos de las personas naturales y jur\u00eddicas ante las autoridades y facilitar las relaciones de los particulares con estas como usuarias o destinatarias de sus servicios de conformidad con los principios y reglas previstos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. En las consideraciones del Decreto Ley se resaltan los principios eficiencia, equidad y econom\u00eda, que deben ser cumplidos por las instituciones de la Administraci\u00f3n, atendiendo las necesidades del ciudadano para garantizar la efectividad de sus derechos y bajo los postulados de la buena fe y los mandatos de honestidad, lealtad y sinceridad que deben regir las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Disposici\u00f3n demandada (art\u00edculo 202 del DL 019\/12) y otras normas precedentes \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. La disposici\u00f3n acusada, hace parte del T\u00edtulo II sobre r\u00e9gimen especial, y del Cap\u00edtulo XV, relativo a \u201cTr\u00e1mites, procedimientos y regulaciones del sector administrativo de transporte\u201d. All\u00ed, los art\u00edculos 201, 202 y 203 se refieren a la revisi\u00f3n t\u00e9cnico mec\u00e1nica de los veh\u00edculos. En el art\u00edculo 201 se define en qu\u00e9 consiste la revisi\u00f3n peri\u00f3dica de los veh\u00edculos automotores, para establecer, como regla general, que todos deben someterse anualmente a este procedimiento. En el art\u00edculo 202 se fija la excepci\u00f3n a la regla, prescribiendo que los veh\u00edculos nuevos de uso particular, diferentes de motocicletas y similares, deber\u00e1n realizar la primera revisi\u00f3n t\u00e9cnico mec\u00e1nica al sexto a\u00f1o de la fecha de su matr\u00edcula. A su vez, la primera revisi\u00f3n de los veh\u00edculos nuevos de servicio p\u00fablico se efectuar\u00e1 a partir del segundo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. La norma que result\u00f3 modificada fue el art\u00edculo 52 de la Ley 769 de 20025 &#8211; modificado a su vez por el art\u00edculo 12 de la Ley 1383 de 20106-, que regulaba la periodicidad de las revisiones estableciendo el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os, durante los primeros seis (6) a\u00f1os contados a partir de la fecha de su matr\u00edcula, para la primera revisi\u00f3n t\u00e9cnico mec\u00e1nica y de emisiones contaminantes de los veh\u00edculos nuevos, sin diferenciar entre los de uso particular y de servicio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. El art\u00edculo 203 se refiere a los Centros de Diagn\u00f3stico, como los lugares donde debe realizarse la revisi\u00f3n t\u00e9cnico mec\u00e1nica, siempre que cuenten con las condiciones establecidas en los reglamentos que emita el Ministerio de Transporte y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, entidad que habilita a dichos centros para su funcionamiento. As\u00ed, la primera revisi\u00f3n t\u00e9cnico mec\u00e1nica para los veh\u00edculos nuevos de uso particular regulada en el art\u00edculo 202 del Decreto, se ha realizar en los Centros de Diagn\u00f3stico Automotor habilitados por el Ministerio de Transporte, de acuerdo con las especificaciones que indiquen el mencionado Ministerio junto con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cargo 1\u00ba: exceso en el uso de las facultades extraordinarias del Presidente de la Rep\u00fablica (vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 150.10 de la Constituci\u00f3n) \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El concepto de la inconstitucionalidad en la demanda \u00a0<\/p>\n<p>La inconstitucionalidad pretendida, en raz\u00f3n a la extralimitaci\u00f3n del Gobierno Nacional en el ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el Legislador, responde a varias consideraciones, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. La demanda precisa que la actividad de revisi\u00f3n vehicular a cargo de los centros de diagn\u00f3stico no se inscribe en la esfera de la actuaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual la regulaci\u00f3n extraordinaria excede el \u00e1mbito competencial del Legislador habilitante. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. \u00a0Agrega que la habilitaci\u00f3n legislativa fij\u00f3 como objeto de las medidas ejecutivas con fuerza de ley los procedimientos, regulaciones o tr\u00e1mites innecesarios, y no aquellos requeridos para el cumplimiento de fines constitucionales relacionados con la seguridad p\u00fablica y el medio ambiente. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Se insiste en la demanda que la Ley 1474 de 2011 no facult\u00f3 al Gobierno para modificar tr\u00e1mites referidos a licencias ambientales, partiendo de la base de que la revisi\u00f3n t\u00e9cnico-mec\u00e1nica es una ellas. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. Tambi\u00e9n se resalta la inhabilidad del Gobierno Nacional para expedir legislaci\u00f3n en materia de c\u00f3digos, destacando que la norma modificada -art\u00edculo 52 de la Ley 769 de 2002, reformado por el art\u00edculo 12 de la Ley 1383 de 2010-, integra el C\u00f3digo de Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. En reiterada jurisprudencia la Corte ha considerado que, al encontrarse la funci\u00f3n legislativa en cabeza del Congreso7, la posibilidad de que el Ejecutivo asuma esa competencia a trav\u00e9s de decretos es excepcional y de interpretaci\u00f3n restrictiva8, pues constituye una alteraci\u00f3n en el reparto ordinario de facultades normativas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. En prevenci\u00f3n de posibles abusos en el ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la Rep\u00fablica9, el Constituyente condicion\u00f3 su otorgamiento, as\u00ed: (i) solicitud expresa del Gobierno Nacional, \u00a0sin que proceda por iniciativa congresional; (ii) temporalidad de la habilitaci\u00f3n por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis meses10; (iii) mayor\u00eda absoluta en el Congreso para su concesi\u00f3n11; (iv) competencia permanente del Congreso para modificar en todo momento y por iniciativa propia, los decretos dictados por el gobierno en ejercicio de las facultades extraordinarias; (v) \u201cnecesidad\u201d o \u201cconveniencia p\u00fablica\u201d como fundamento de la solicitud; (vi) precisi\u00f3n en la delimitaci\u00f3n de las facultades conferidas12 y, en consecuencia, \u201cinterpretaci\u00f3n restrictiva\u201d de su alcance, \u201ccircunscritas de modo exclusivo al tenor literal de la norma habilitante\u201d13; (vii) limitaci\u00f3n material de su ejercicio, vedado a la expedici\u00f3n de c\u00f3digos, decretar impuestos, leyes estatutarias, org\u00e1nicas, ni las previstas en el numeral 20 del art\u00edculo 150 -numeral 19- de la C.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. La demanda contra el art\u00edculo 202 del Decreto Ley 019 de 2012, no presenta ning\u00fan reproche frente a los requisitos relativos a la iniciativa gubernamental de las facultades, la temporalidad de las mismas, la mayor\u00eda absoluta que requiere su aprobaci\u00f3n, y la necesidad o conveniencia de su concesi\u00f3n. En efecto, el proyecto de ley fue presentado por el Gobierno14 el 7 de septiembre de 2010, aprobado de acuerdo con las mayor\u00edas establecidas para este tipo de ley -consta en la Gaceta del Congreso 78 de 2011-, publicado en la\u00a0Gaceta del Congreso\u00a0n\u00famero 607 de 2010, y sancionada como ley el 12 de julio de 2012 -Diario Oficial 48.128 de la misma fecha-. A su vez, el Decreto 019 de 2012 se public\u00f3 el 10 de enero de 2012 en el Diario Oficial No. 48.308, en los t\u00e9rminos previstos para este fin. Del mismo modo, el Ejecutivo justific\u00f3 la solicitud de facultades legislativas en la necesidad \u00a0actual de contar con instrumentos renovados en la lucha contra la corrupci\u00f3n y de implementar acciones en tal sentido15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. Las facultades extraordinarias deben ser, materialmente, precisas. As\u00ed, adem\u00e1s de la limitaci\u00f3n temporal, el Presidente de la Rep\u00fablica se ve constre\u00f1ido a ejercer las facultades reducidas materialmente a los asuntos para las cuales ha sido habilitado16. La jurisprudencia ha se\u00f1alado los siguientes requisitos de precisi\u00f3n: \u201c1) indicar la materia que delimita el \u00e1mbito sustantivo de acci\u00f3n del Ejecutivo; 2) se\u00f1alar la finalidad a la cual debe apuntar el Presidente de la Rep\u00fablica al ejercer las facultades; y 3) enunciar los criterios que han de orientar las decisiones del Ejecutivo respeto de las opciones de dise\u00f1o de pol\u00edtica p\u00fablica dentro del \u00e1mbito material general de la habilitaci\u00f3n\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4.1. Con respecto al se\u00f1alamiento de la materia que delimita el \u00e1mbito sustantivo de acci\u00f3n del Ejecutivo, la jurisprudencia ha reiterado que \u201cel concepto &#8220;precisi\u00f3n&#8221; se refiere no al grado de amplitud de la ley de facultades, sino a su nivel de claridad en cuanto a la delimitaci\u00f3n de la materia a la que se refiere\u201d18. En este sentido, la Corte ha considerado que una habilitaci\u00f3n amplia y general no es necesariamente contraria a la Carta19, siempre que no sea vaga e indeterminada, ya que la precisi\u00f3n de la ley habilitante es \u201cpar\u00e1metro para el control de constitucionalidad sobre la ley de facultades as\u00ed como sobre los decretos legislativos de desarrollo\u201d20. As\u00ed, se debe individualizar y determinar claramente el alcance de las facultades otorgadas, excluyendo interpretaciones que admitan la delegaci\u00f3n legislativa sobre asuntos que no se encuentren en el \u00e1mbito de la habilitaci\u00f3n o que no guarden relaci\u00f3n directa con dichas materias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4.2. La finalidad a la cual debe apuntar el Presidente de la Rep\u00fablica al emplear las facultades extraordinarias, liga su ejercicio a la voluntad del Congreso, de modo que exista coherencia \u201centre, los motivos que llevaron al legislador a concederlas, y el contenido mismo de la ley de facultades\u201d21. El objetivo de la delegaci\u00f3n es \u201chabilitar al Ejecutivo para que en \u00e1reas t\u00e9cnicas o complejas, donde tiene especial experticio, sea \u00e9ste el que legisle siguiendo los par\u00e1metros trazados por el Congreso\u201d22. La doctrina constitucional ha establecido que al Congreso le corresponde establecer en forma clara, cierta, espec\u00edfica y determinable el campo normativo sobre el cual debe actuar al Presidente de la Rep\u00fablica y, de otro lado, el Ejecutivo debe ejercer la competencia legislativa transitoria sin exceder los l\u00edmites fijados en la ley habilitante23. Para establecer en cada caso si se han excedido dichos l\u00edmites, la doctrina constitucional ha se\u00f1alado la necesidad de identificar el \u201cverbo rector de la facultad\u201d en el que se encuentra definido el alcance de la misma. Precisado el objetivo central, se determina la finalidad que debe orientar al legislador extraordinario24 para definir si se present\u00f3 la extralimitaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4.3. La enunciaci\u00f3n de los criterios que han de orientar las decisiones del Ejecutivo respeto de las opciones de dise\u00f1o de pol\u00edtica p\u00fablica dentro del \u00e1mbito material general de la habilitaci\u00f3n, debe estar claramente definida en la ley que confiere las facultades extraordinarias, ya de manera expl\u00edcita o deducida de la ley habilitante25. Sin embargo, la jurisprudencia ha advertido que la exigencia de precisi\u00f3n no puede llegar al punto de hacer que sea el propio Legislador quien defina con detalle el contenido de las materias que debe regular el Ejecutivo con las facultades extraordinarias porque ello limitar\u00eda en exceso las competencias del Presidente y restar\u00eda sentido a la delegaci\u00f3n legislativa. Solo se declarar\u00e1 inconstitucional la disposici\u00f3n que excede las facultades extraordinarias cuando se identifique con precisi\u00f3n el abuso de la competencia extraordinaria. En este sentido, la Corte ha considerado que: \u201cel Congreso puede, en consecuencia, conceder facultades para el dise\u00f1o concreto de unas medidas legislativas pero no puede delegar la definici\u00f3n del norte fundamental de una pol\u00edtica p\u00fablica cuya adopci\u00f3n le ha sido confiada por el Constituyente. El Gobierno puede gozar de la potestad de elegir los medios para desarrollar las finalidades de la habilitaci\u00f3n, mas no puede sustituir completamente al Congreso en la delimitaci\u00f3n de los aspectos b\u00e1sicos de una pol\u00edtica p\u00fablica que por voluntad del Constituyente corresponde al legislador\u201d 26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. De acuerdo con lo anterior, solo ser\u00e1n inconstitucionales los Decretos Ley expedidos por el Presidente de la Rep\u00fablica en dos eventos: 1) Cuando versan sobre materias no autorizadas ni incorporadas en la ley habilitante porque lo anterior supondr\u00eda desconocerla e invadir el \u00e1mbito de competencia del legislador27; 2) En los casos en los que la ley de facultades no define en forma clara y espec\u00edfica la materia, objetivos y presupuestos de la delegaci\u00f3n28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. An\u00e1lisis del cargo \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. La facultad de regular aspectos procedimentales de la \u201cAdministraci\u00f3n P\u00fablica\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.1. El demandante aduce que no le estaba al Gobierno Nacional permitido suprimir o reformar requisitos de seguridad aplicados por entidades o personas particulares, o existentes de manera externa a la Administraci\u00f3n, cuyas actuaciones se rigen por las normas del derecho privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.2. El ordenamiento constitucional prev\u00e9 variados tipos de descentralizaci\u00f3n de funciones y competencias, entre los que se cuenta la descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n, modalidad de ejercicio privado de funciones p\u00fablicas, en la que particulares que cuentan con determinado experticio particular coadyuvan con el Estado en la realizaci\u00f3n de sus cometidos, tal como se expresa en la Ley Fundamental en su art\u00edculo 210 -par\u00e1grafo 2\u00ba-: \u201clos particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que se\u00f1ale la ley\u201d. En tal sentido, el art\u00edculo 44 de la Ley 1474 de 2011 -modificatorio del art\u00edculo 53 de la Ley 734 de 2002-, incluye en el ejercicio de funci\u00f3n p\u00fablica al particular que, por disposici\u00f3n legal, acto administrativo, convenio o contrato, realiza funciones administrativas o cumple actividades propias de los \u00f3rganos del Estado. Lo anterior, no significa que las funciones administrativas que realizan los particulares dejen de ser tales o pasen necesariamente a regirse por el derecho privado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.3. Los Centros de Diagn\u00f3stico Automotor son definidos en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 769 de 2002, como aquellos entes estatales o privados destinados al examen t\u00e9cnico mec\u00e1nico de veh\u00edculos automotores y a la revisi\u00f3n del control ecol\u00f3gico conforme a las normas ambientales. El art\u00edculo 53 de la misma Ley, establece que la revisi\u00f3n t\u00e9cnico mec\u00e1nica se realizar\u00e1 en centros \u201cque posean las condiciones que determinen los reglamentos emitidos por el Ministerio de Transporte y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo de sus competencias. El Ministerio de Transporte habilitar\u00e1 dichos centros, seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n que para tal efecto expida\u201d. As\u00ed, los centros de diagn\u00f3stico, ya sean estatales o particulares, son habilitados y regulados por el Ministerio de Transporte. Seg\u00fan la misma disposici\u00f3n, los resultados de las revisiones deber\u00e1n consignarse en un documento uniforme que establece el Ministerio y que podr\u00e1 ser solicitado por la autoridad de tr\u00e1nsito, de modo que el conductor que no porte dicho documento, incurrir\u00e1 en las sanciones correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.4. Es claro entonces que la revisi\u00f3n t\u00e9cnico mec\u00e1nica, as\u00ed sea prestada por particulares, est\u00e1 \u00edntimamente asociada a una funci\u00f3n administrativa propia del tipo de descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n, regulada por el Ministerio de Transporte, fundada en el inter\u00e9s p\u00fablico dirigido a la preservaci\u00f3n del medio ambiente y la seguridad de los ciudadanos en las v\u00edas. Desde el punto de vista normativo, este tipo de procedimiento administrativo o delegaci\u00f3n de operaciones realizadas por particulares, es susceptible de ser modificado por el Ejecutivo en el ejercicio de las facultades extraordinarias, cuya finalidad tambi\u00e9n se extiende a las actuaciones de los particulares que cumplan funciones administrativas o que lleven a cabo operaciones vinculadas con el \u00a0control, prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de actos de corrupci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.5. Finalmente, el nuevo C\u00f3digo de Procedimientos Administrativos y de lo Contencioso Administrativo, entiende por Autoridades, para los efectos de la Legislaci\u00f3n \u201ctodos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder p\u00fablico en sus distintos \u00f3rdenes, sectores y niveles, a los \u00f3rganos aut\u00f3nomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas\u201d29. (subraya fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. La facultad de \u201csuprimir o reformar regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.1. El demandante considera que la Ley 1474 de 2011 autoriz\u00f3 reformar o modificar tr\u00e1mites o procedimientos innecesarios, entre los cuales no se encuentra la revisi\u00f3n t\u00e9cnico mec\u00e1nica, la cual ni puede ser catalogada como un tr\u00e1mite, ni puede caracterizarse como innecesaria, ya que las adecuadas condiciones de un veh\u00edculo garantizan \u201cla vida, la integridad de las personas, y el equilibrio ambiental\u201d; agrega que el Presidente no reform\u00f3, ni suprimi\u00f3 esta actuaci\u00f3n como lo ordena la Ley habilitante y como lo proclama el t\u00edtulo del Decreto Ley 019 de 2012, sino que simplemente proyect\u00f3 el plazo para la primera revisi\u00f3n de los automotores nuevos particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.2. El art\u00edculo 75 de la Ley 1474 de 2011 se\u00f1ala el alcance de las facultades extraordinarias y define el verbo rector de las mismas. En dicha disposici\u00f3n referida a la pol\u00edtica antitr\u00e1mites, se establece en el par\u00e1grafo 1\u00ba la autorizaci\u00f3n para que el Presidente de la Rep\u00fablica \u201cexpida normas con fuerza de ley para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d. Dicha habilitaci\u00f3n se encuentra enmarcada en una pol\u00edtica estatal m\u00e1s amplia, referida a la creaci\u00f3n de mecanismos de prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de la corrupci\u00f3n y de efectividad del control de la gesti\u00f3n p\u00fablica. Asimismo, correspond\u00eda al Gobierno definir cu\u00e1les eran dichas regulaciones, tr\u00e1mites y procedimientos que resultaban innecesarios y superfluos, ya que tal competencia fue \u00a0justamente la materia de las facultades excepcionales, con el encargo de \u00a0definir la necesidad o no de los mismos30. Significa que contaba el Presidente con un amplio y razonable margen de apreciaci\u00f3n para definir, con base en su experiencia t\u00e9cnica, cu\u00e1les eran dichos tr\u00e1mites innecesarios, y establecer los requisitos en caso de que las entidades del orden nacional requirieran imponer nuevos procedimientos o regulaciones que afectaran a los ciudadanos. Tal y como lo ha se\u00f1alado en casos similares la jurisprudencia, \u201cpor estar el Ejecutivo m\u00e1s directamente compenetrado con la funci\u00f3n administrativa, tiene a su disposici\u00f3n mejores elementos de juicio para juzgar la necesidad o no necesidad de una determinado tr\u00e1mite o exigencia p\u00fablica\u201d31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.3. En ese contexto, el Ejecutivo consider\u00f3 que no eran necesario imponer a los automotores particulares nuevos, la primera revisi\u00f3n t\u00e9cnico mec\u00e1nica a los dos a\u00f1os, sino en los seis a\u00f1os siguientes a su matricula, teniendo en cuenta los altos est\u00e1ndares de calidad y la tecnolog\u00eda de los nuevos automotores, su bajo impacto ambiental, y las revisiones que los concesionarios ofrecen durante los primeros a\u00f1os, entre otros factores. As\u00ed, no refleja el art\u00edculo 202 del Decreto Ley 019 de 2012 una extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de las facultades conferidas por el Legislador ordinario al Ejecutivo. Ahora bien, la consideraci\u00f3n de ser o no una reforma adecuada, tiene su escenario natural en el Congreso de la Rep\u00fablica, quien mantiene su competencia para modificar o derogar las disposiciones expedidas por el Presidente32. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.4. Frente al argumento del demandante de que la revisi\u00f3n t\u00e9cnico mec\u00e1nica no puede catalogarse como tr\u00e1mite o procedimiento, la Corte coincide con algunas de las intervenciones en el sentido de que se trata de una apreciaci\u00f3n personal que no ha sido suficientemente sustentada. De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola, tr\u00e1mite es \u201ccada uno de los estados y diligencias que hay que recorrer en un negocio hasta su conclusi\u00f3n\u201d. El proceso de revisi\u00f3n constituye un verdadero tr\u00e1mite o procedimiento en el sentido anteriormente enunciado, ya que supone superar una serie de pasos tales como que el conductor o due\u00f1o del veh\u00edculo acuda a los Centros de Diagn\u00f3stico, someta el automotor a una evaluaci\u00f3n t\u00e9cnica seg\u00fan la regulaci\u00f3n del Ministerio de Tr\u00e1nsito, que los resultados se consignen en el formato uniforme que dicha entidad del Gobierno ha previsto para este fin, y que se entregue al ciudadano un certificado. As\u00ed, no es posible afirmar que la revisi\u00f3n t\u00e9cnico mec\u00e1nica no sea un tr\u00e1mite o procedimiento y que al reformar algunos de sus requisitos, el Ejecutivo haya incurrido en una extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus facultades extraordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.5. Teniendo claro que la revisi\u00f3n t\u00e9cnico mec\u00e1nica constituye un tr\u00e1mite o procedimiento y que el Ejecutivo estaba autorizado para definir cu\u00e1les tr\u00e1mites y procedimientos eran innecesarios, cabe agregar que, contrariamente a lo expuesto por el demandante, el Presidente de la Rep\u00fablica s\u00ed consider\u00f3 dicha revisi\u00f3n como necesaria, ya que no la suprimi\u00f3 sino modific\u00f3 el plazo para la primera revisi\u00f3n t\u00e9cnico-mec\u00e1nica de los automotores particulares \u00a0nuevos. En este sentido, tambi\u00e9n carece de fundamento el argumento del demandante que considera que no hubo modificaci\u00f3n sino simple proyecci\u00f3n de un t\u00e9rmino, ya que cambiar la primera revisi\u00f3n de dos a seis a\u00f1os, constituye una verdadera reforma de dicho tr\u00e1mite, \u00a0leg\u00edtima y autorizada por el Legislador ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.6. Por las anteriores consideraciones, el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar en relaci\u00f3n con este argumento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. La revisi\u00f3n t\u00e9cnico mec\u00e1nica y las licencias ambientales \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3.1. El demandante considera que el abuso de la delegaci\u00f3n legislativa se manifiesta tambi\u00e9n en el desconocimiento del par\u00e1grafo 2\u00ba, del art\u00edculo 75 de la Ley 1474 de 2011 que dispone que \u201clas facultades extraordinarias atribuidas en el presente art\u00edculo no ser\u00e1n aplicables respecto de tr\u00e1mites relacionados con licencias ambientales\u201d. La jurisprudencia33 ha reconocido que la preservaci\u00f3n de un medio ambiente sano, como deber Estatal y derecho o inter\u00e9s colectivo de los ciudadanos, se desprende de lo que dispone la Constituci\u00f3n en sus art\u00edculos 2, 8, 49, 67, 79, 80, 88, 95.8, entre otros. \u00a0En el marco de este deber general de salvaguarda del medio ambiente, el Estado est\u00e1 facultado para exigir licencias ambientales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3.2. La ley 99 de 1993, subrogada por el Decreto Ley 3543 de 2011, \u00a0define la licencia ambiental en su art\u00edculo 50 como \u201cla autorizaci\u00f3n que otorga la autoridad ambiental competente para la ejecuci\u00f3n de una obra o actividad, sujeta al cumplimiento por el beneficiario de la licencia de los requisitos que la misma establezca en relaci\u00f3n con la prevenci\u00f3n, mitigaci\u00f3n, correcci\u00f3n, compensaci\u00f3n y manejo de los efectos ambientales de la obra o actividad autorizada\u201d. A su vez, el art\u00edculo 52 de la misma Ley, establece los casos en los cuales el Ministerio del Medio ambiente otorgar\u00e1 la licencia ambiental: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 52. COMPETENCIA DEL MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE.\u00a0\u00a0El Ministerio del Medio Ambiente otorgar\u00e1 de manera privativa la Licencia Ambiental en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Ejecuci\u00f3n de obras y actividades de exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n, transporte, conducci\u00f3n y dep\u00f3sito de hidrocarburos y construcci\u00f3n de refiner\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ejecuci\u00f3n de proyectos de gran miner\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3. Construcci\u00f3n de presas, represas o embalses con capacidad superior a doscientos millones de metros c\u00fabicos, y construcci\u00f3n de centrales generadoras de energ\u00eda el\u00e9ctrica que excedan de 100.000 Kw de capacidad instalada as\u00ed como el tendido de las l\u00edneas de transmisi\u00f3n del sistema nacional de interconexi\u00f3n el\u00e9ctrica y proyectos de exploraci\u00f3n y uso de fuentes de energ\u00eda alternativa virtualmente contaminantes. \u00a0<\/p>\n<p>4. Construcci\u00f3n o ampliaci\u00f3n de puertos mar\u00edtimos de gran calado. \u00a0<\/p>\n<p>5. Construcci\u00f3n de aeropuertos internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>6. Ejecuci\u00f3n de obras p\u00fablicas de las redes vial, fluvial y ferroviaria \u00a0nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Construcci\u00f3n de distritos de riego para m\u00e1s de 20.000 hect\u00e1reas. \u00a0<\/p>\n<p>8. Producci\u00f3n e importaci\u00f3n de pesticidas, y de aquellas sustancias, materiales o productos sujetos a controles por virtud de tratados, convenios y protocolos internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>9. Proyectos que afecten el Sistema de Parques Nacionales Naturales. \u00a0<\/p>\n<p>10. Proyectos que adelanten las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales a que hace referencia el numeral 19 del art\u00edculo\u00a031\u00a0de la presente Ley. \u00a0<\/p>\n<p>11. Transvase de una cuenca a otra de corrientes de agua que excedan de 2 mt3\/segundo durante los per\u00edodos de m\u00ednimo caudal. \u00a0<\/p>\n<p>12. Introducci\u00f3n al pa\u00eds de parentales para la reproducci\u00f3n de especies for\u00e1neas de fauna y flora silvestre que puedan afectar la estabilidad de los ecosistemas o de la vida salvaje. \u00a0<\/p>\n<p>13. Generaci\u00f3n de energ\u00eda nuclear\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior no se desprende que la conducci\u00f3n de veh\u00edculos automotores constituya una actividad sujeta a la expedici\u00f3n de una licencia ambiental, ni tampoco que la revisi\u00f3n t\u00e9cnico mec\u00e1nica corresponda a una licencia de esta naturaleza34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3.3. En suma, la Corte concluye que la revisi\u00f3n t\u00e9cnico mec\u00e1nica no es una licencia ambiental, y no se configura el supuesto del par\u00e1grafo 2\u00ba, del art\u00edculo 75 de la Ley 1474 de 2011 de acuerdo con el cual las facultades extraordinarias no podr\u00e1n aplicarse a tr\u00e1mites de licencias ambientales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4. La posibilidad de modificar o reformar C\u00f3digos a trav\u00e9s de Decretos Ley \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4.1. La Constituci\u00f3n dispone en el art\u00edculo 150 numeral 2\u00ba, que corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica hacer las leyes y \u201cexpedir c\u00f3digos en todas las ramas de la legislaci\u00f3n y reformar sus disposiciones\u201d. A su vez, el numeral 10\u00ba del mismo art\u00edculo, proh\u00edbe que el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades extraordinarias, expida c\u00f3digos. Estas normas de reserva legislativa pretenden, conceptualmente, preservar el principio democr\u00e1tico y de separaci\u00f3n de poderes; e hist\u00f3ricamente, poner fin al ejercicio cr\u00f3nico e inmoderado de las facultades legislativas por el Ejecutivo, pr\u00e1ctica com\u00fan bajo el imperio de la Constituci\u00f3n anterior y hoy restringida en virtud de la Ley Fundamental de 199135.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4.2. As\u00ed, en la sentencia C-1155 de 2008, se recogi\u00f3 la siguiente regla jurisprudencial en esta materia, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) La Corte Constitucional se ha ocupado de la determinaci\u00f3n del alcance de la prohibici\u00f3n, de otorgar facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica o de hacer uso de ellas, para la expedici\u00f3n de C\u00f3digos, prescrita en el inciso tercero del numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n. La interpretaci\u00f3n de la mencionada prohibici\u00f3n se ha desarrollado en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, a partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del citado numeral 10 del art\u00edculo 150 superior junto con su numeral 236, seg\u00fan la cual (i) resulta contrario al orden constitucional no s\u00f3lo expedir c\u00f3digos mediante decretos-leyes, sino modificarlos por medio de ellos de manera sustancial, en los temas que pretenden regular. Como consecuencia de esta interpretaci\u00f3n, se ha sostenido tambi\u00e9n, entonces, (ii) que las modificaciones a disposiciones normativas contenidas en c\u00f3digos, hechas por otras disposiciones contenidas en decretos expedidos en virtud de facultades extraordinarias, son en principio constitucionales, salvo que dichas modificaciones versen sobre la estructura y la esencia de \u00a0un c\u00f3digo. Esto por cuanto, precisamente, la prohibici\u00f3n en cuesti\u00f3n se extiende s\u00f3lo a aquellas modificaciones que alteren la estructura y la esencia de la materia regulada por el c\u00f3digo. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. \u00a0Se puede afirmar en consecuencia, que en el concepto de c\u00f3digo, confluyen varios elementos a saber: (i) la existencia de un cuerpo normativo \u00fanico con fuerza obligatoria; (ii) que \u00a0se refiera a una rama espec\u00edfica del derecho; (iii) que involucre una pretensi\u00f3n de regulaci\u00f3n sist\u00e9mica, de integralidad, y plenitud; y (iv) que exista la manifestaci\u00f3n expresa del legislador de erigir dicho cuerpo jur\u00eddico en c\u00f3digo40\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4.2.2. Las reglas jurisprudenciales en la materia son las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Existen diferencias entre los c\u00f3digos, estatutos y recopilaciones: todo C\u00f3digo es una sistematizaci\u00f3n, pero no todo ordenamiento sistem\u00e1tico es un c\u00f3digo. El c\u00f3digo busca sistematizar una rama espec\u00edfica del derecho de forma plena y coherente en un cuerpo normativo, mientras la compilaci\u00f3n, que puede ser efectuada por cualquier persona o autoridad y no implica el ejercicio de una actividad legislativa, recoge en un solo texto disposiciones jur\u00eddicas sobre un tema espec\u00edfico sin variar su contenido ni naturaleza41. De otro lado, el estatuto es m\u00e1s amplio que el C\u00f3digo y ha sido definido como \u201cel r\u00e9gimen jur\u00eddico que gobierna determinada actividad o un ramo especializado, el cual puede estar integrado por normas de distintas leyes, decretos u otros textos jur\u00eddicos, sin que necesariamente deban estar comprendidas en un solo texto. Lo esencial es que todas ellas, aunque sean de distinta jerarqu\u00eda, guarden entre s\u00ed homogeneidad, no en su pertenencia a un mismo C\u00f3digo, sino en su referencia o relaci\u00f3n con el \u00e1rea de que se trata\u201d42. Aunque la ley habilitante confiera facultades para expedir un estatuto o recopilaci\u00f3n, no necesariamente ser\u00e1 este el resultado si mediante un estudio se pueda concluir que se trata de un c\u00f3digo43. Cuando sea problem\u00e1tico establecer si se trata de un c\u00f3digo, una compilaci\u00f3n o un estatuto, la Corte ha acudido como criterio complementario a la cl\u00e1usula general de competencia de la C.P. de acuerdo con la cual es el Legislador quien determina las materias legales que se reserva, elev\u00e1ndolos, a la categor\u00eda de C\u00f3digo44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La prohibici\u00f3n de reforma, derogaci\u00f3n, adici\u00f3n o modificaci\u00f3n de C\u00f3digos en el ejercicio de facultades extraordinarias45, se extiende a leyes especiales dictadas por fuera de los c\u00f3digos si \u00e9stas son consideradas como partes integrantes de los mismos46;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Cuando al expedir un estatuto o recopilaci\u00f3n se faculta al Ejecutivo para eliminar normas repetidas o redundantes, \u201cse supera el estadio de los estatutos o de las recopilaciones y se \u00a0ingresa al de los c\u00f3digos\u201d47;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4.2.3. Tambi\u00e9n ha considerado la jurisprudencia que, en ocasiones, un conjunto de normas que tengan el t\u00edtulo de C\u00f3digo, no necesariamente cuenta con esas caracter\u00edsticas. De este modo, la sentencia C-577 de 2006, reiterada entre otras por la sentencia C-1155 de 2008, introdujo la siguiente metodolog\u00eda de control constitucional de este tipo de disposiciones expedidas en ejercicio de las facultades extraordinarias, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Metodolog\u00eda del Control de Constitucionalidad. Lo anterior quiere decir que el juez constitucional, ante la reforma o modificaci\u00f3n de una disposici\u00f3n contenida en una ley que tiene por t\u00edtulo \u201cc\u00f3digo\u201d, por parte de otra contenida en un decreto extraordinario dictado por el Ejecutivo, (i) debe revisar el contenido de la ley modificada y determinar si efectivamente se trata de un c\u00f3digo, pues el t\u00edtulo de \u00e9sta, si bien es un elemento necesario, no es suficiente para establecer su naturaleza y caracter\u00edsticas de tales. Y, (ii) una vez establecido la condici\u00f3n de c\u00f3digo de la ley modificada, se procede a establecer cu\u00e1l es la materia principal; que en estas leyes es, por una parte, la relativa a los fines, valores, principios y bienes jur\u00eddicos que sirven de criterio teleol\u00f3gico de interpretaci\u00f3n para todo el \u00e1rea del derecho que se regule, y de otra, las normas que tengan como contenido criterios o pautas de interpretaci\u00f3n propias de sistema o subsistema jur\u00eddico que regule. En caso de que estas materias principales contenidas en la ley que contiene el c\u00f3digo sean modificadas se verificar\u00e1 la infracci\u00f3n de la limitante contenida en el inciso tercero del art\u00edculo 150.10 de la Constituci\u00f3n en los t\u00e9rminos expuestos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. (\u2026) \u201c \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de anotar que, tal y como lo ha se\u00f1alado la Corte en diferentes ocasiones48, la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 150 numeral 10 de la CP, no se extiende a todas las disposiciones que puedan hacer parte de determinado C\u00f3digo. En efecto, se ha sostenido que no toda modificaci\u00f3n de un C\u00f3digo por el Ejecutivo -en ejercicio de competencias extraordinarias- contradice la Constituci\u00f3n, si se trata de disposiciones que suponen una reforma parcial que no afecta la estructura general del C\u00f3digo, \u201cni establece la regulaci\u00f3n sistem\u00e1tica e integral de una materia y, por lo tanto, no vulnera el principio democr\u00e1tico que el Constituyente quiso proteger con la prohibici\u00f3n de que trata el tercer inciso del numeral d\u00e9cimo del art\u00edculo 150 de la Carta\u201d49.\u00a0 En otras palabras, solo podr\u00edan declararse inconstitucionales las reformas que generen modificaciones esenciales del C\u00f3digo, que comprometan su estructura normativa, las que \u201cno est\u00e1n cobijadas por la prohibici\u00f3n las reformas por la v\u00eda de las facultades extraordinarias que no afectan la estructura general de un c\u00f3digo ni establecen la regulaci\u00f3n sistem\u00e1tica e integral de una materia\u201d50. De esta regla se desprende otra recogida en la sentencia C-577 de 2006, seg\u00fan la cual los temas que no son propios de la regulaci\u00f3n y sistematizaci\u00f3n de un c\u00f3digo pero que est\u00e9n comprendidos en disposiciones del mismo, pueden ser modificadas en ejercicio de las facultades extraordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4.3. Teniendo en cuenta lo anterior, debe establecerse si el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre, contenido en la Ley 769 de 2002, puede ser considerado como C\u00f3digo; y de ser as\u00ed, si la reforma incluida por el art\u00edculo 202 del Decreto Ley 019 de 2012, constituye una modificaci\u00f3n estructural y esencial del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4.3.1. En otras ocasiones, la Corte ha analizado la naturaleza del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre, concluyendo que en principio este cuerpo normativo no cumple con los requisitos definidos por la jurisprudencia para ser considerado como tal51: dicha Ley se caracteriza por tener cierta unidad tem\u00e1tica pero sin regular un \u00e1rea espec\u00edfica del derecho de manera sistem\u00e1tica, plena y coherente; y, de otro lado, el t\u00edtulo de C\u00f3digo no le confiere tal identidad52. Lo anterior se desprende del mismo art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 769 de 2002, que incluye en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n \u201cla circulaci\u00f3n de los peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tr\u00e1nsito, y veh\u00edculos por las v\u00edas p\u00fablicas o privadas que est\u00e1n abiertas al p\u00fablico, o en las v\u00edas privadas, que internamente circulen veh\u00edculos; as\u00ed como la actuaci\u00f3n y procedimientos de las autoridades de tr\u00e1nsito\u201d. La sentencia C-577 de 2006, expone de la siguiente manera los argumentos anteriormente enunciados: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) cabe se\u00f1alar entonces, que de la aplicaci\u00f3n estricta de los criterios desarrollados por la Corte para identificar si un cuerpo normativo configura o no un \u201cc\u00f3digo\u201d, se deriva que la Ley 769 de 2002 denominada C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre, no cumple prima facie con dichos criterios: (i) La ley 769 en menci\u00f3n, no regula una espec\u00edfica \u00e1rea del derecho, no coincide con una divisi\u00f3n o subdivisi\u00f3n de \u00e9ste, sus disposiciones no requieren de interpretaci\u00f3n especial, no tiene valores o bienes jur\u00eddicos diferentes del derecho administrativo o comercial, ni reglas de interpretaci\u00f3n diferentes a otras ramas del derecho. Esta ley regula un tema, como se hace en toda ley, y trata varios aspectos que hacen parte de una misma unidad tem\u00e1tica, pero esto no es un elemento diferenciador que permita hablar de \u201cc\u00f3digo\u201d. De otro lado, (ii) que la ley 769 de 2002 tenga la denominaci\u00f3n \u201cc\u00f3digo\u201d, es decir, que tenga ese t\u00edtulo, no es suficiente para que su cuerpo normativo sea tomado como tal. La denominaci\u00f3n no es el fundamento exclusivo de un \u201cc\u00f3digo\u201d, y tal como se ha explicado, que la existencia de un \u201cc\u00f3digo\u201d dependa de su t\u00edtulo &#8211; se insiste &#8211; equivaldr\u00eda a que el Congreso dispone del contenido del inciso 3 del art. 150 de la Constituci\u00f3n, lo cual resulta inaceptable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4.3.2. El C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre fue inicialmente adoptado por el Presidente de la Rep\u00fablica mediante el Decreto 1344 de 1970, expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas por el Congreso a trav\u00e9s de la Ley 8\u00aa de 1969, en la que se autorizaba al Ejecutivo para reglamentar lo relativo a la Polic\u00eda Vial y de Circulaci\u00f3n y a expedir el reglamento unificado de tr\u00e1nsito. Posteriormente, el Legislador ordinario expidi\u00f3 las leyes 33 de 1986 y 53 de 1989 en las que incorpor\u00f3 algunas modificaciones y se refiri\u00f3 a dicha reglamentaci\u00f3n como \u201cC\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre\u201d53. En la presentaci\u00f3n del Proyecto de Ley 001 de 2000 C\u00e1mara y 90 de 2000 Senado, que se convertir\u00eda en la Ley 769 de 2002, se tuvo presente que dicho C\u00f3digo databa de 1970 y se reconoci\u00f3 la necesidad de actualizarlo para asegurar una movilizaci\u00f3n segura con instrumentos eficaces para reducir la accidentalidad vial. De esta manera, el actual C\u00f3digo cuenta con cuatro t\u00edtulos: el primero sobre disposiciones generales contiene los principios, y cap\u00edtulos referidos a las autoridades y los registros de informaci\u00f3n; el segundo t\u00edtulo sobre el r\u00e9gimen nacional de tr\u00e1nsito, contiene regulaciones relativas a los centros de ense\u00f1anza automovil\u00edstica, la licencia de conducci\u00f3n, los veh\u00edculos, la licencia de tr\u00e1nsito, los seguros y responsabilidad, las placas, el registro nacional automotor y la revisi\u00f3n t\u00e9cnica mec\u00e1nica; el tercer t\u00edtulo se refiere a las normas de comportamiento y contiene cap\u00edtulos sobre reglas generales y educaci\u00f3n en el tr\u00e1nsito, los peatones, la conducci\u00f3n de veh\u00edculos, el transporte p\u00fablico, los ciclistas y motociclistas, tr\u00e1nsito de otros veh\u00edculos y animales, tr\u00e1nsito de personas en actividades colectivas, trabajos eventuales en v\u00eda p\u00fablica, protecci\u00f3n ambiental, clasificaci\u00f3n y uso de las v\u00edas, l\u00edmites de velocidad, se\u00f1ales de tr\u00e1nsito y procedimientos de control de tr\u00e1nsito; finalmente, el t\u00edtulo cuarto regula lo referido a sanciones, competencia, actuaci\u00f3n en caso de imposici\u00f3n de comparendo al conductor para el transporte p\u00fablico, los recursos, el procedimiento en caso de da\u00f1os a cosas, la actuaci\u00f3n en caso de infracciones penales, la actuaci\u00f3n en caso de embriaguez, sanciones especiales, ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n, caducidad y aplicaciones de otros c\u00f3digos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4.3.3. De este recuento se desprenden las siguientes conclusiones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El denominado C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre se expidi\u00f3 en ejercicio de facultades extraordinarias en 1970 para reglamentar temas de polic\u00eda vial y circulaci\u00f3n, con posteriores modificaciones en el tiempo; tal y como lo reconoci\u00f3 la jurisprudencia constitucional, a pesar de su t\u00edtulo, el legislador ordinario no le confiri\u00f3 una verdadera vocaci\u00f3n de sistematizaci\u00f3n plena, integral y coherente de un \u00e1rea del derecho, por consiguiente no le asign\u00f3 la naturaleza de C\u00f3digo;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La Ley 769 de 2002 tampoco ha sido reconocida como C\u00f3digo en el sentido anteriormente se\u00f1alado por el legislador ordinario, quien adem\u00e1s ha afirmado que el C\u00f3digo data de 1970, es decir, es el mismo expedido por el Presidente para \u201creglamentar\u201d asuntos viales, siendo la pretensi\u00f3n de la nueva Ley simplemente la de actualizarlo;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Incluso aceptando que el Legislador a trav\u00e9s de las leyes que sucedieron al Decreto 1344 de 1970, quisiera elevar a la categor\u00eda de C\u00f3digo las disposiciones contenidas en el mismo, la Corte no considera que el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre re\u00fana las caracter\u00edsticas indicadas por esta Corporaci\u00f3n en su jurisprudencia. En efecto los C\u00f3digos tienen una finalidad garantista y han sido considerados como instrumentos para asegurar ciertos derechos ciudadanos, raz\u00f3n por la cual el t\u00e9rmino ha sido constitucionalizado54, sin embargo, el C\u00f3digo de Tr\u00e1nsito Terrestre no sistematiza una materia constitucional. M\u00e1s bien se trata de un conjunto de disposiciones que regulan diferentes asuntos relativos al tr\u00e1nsito en v\u00edas privadas y p\u00fablicas, temas que de ninguna manera constituyen una rama o \u00e1rea espec\u00edfica del derecho. Siendo as\u00ed, el C\u00f3digo de Tr\u00e1nsito Terrestre pod\u00eda ser leg\u00edtimamente modificado en ejercicio de funciones extraordinarias en la medida en que la jurisprudencia no lo ha considerado como C\u00f3digo por lo que no opera la restricci\u00f3n del numeral 10\u00ba del art\u00edculo 150 de la CP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4.4. A\u00fan si la Ley 769 de 2002 se considerara un C\u00f3digo, tampoco podr\u00eda aceptarse que la disposici\u00f3n acusada modifica su estructura esencial. En el caso concreto, la finalidad del C\u00f3digo de Tr\u00e1nsito, es como se mencion\u00f3 arriba, regular la circulaci\u00f3n de quienes transiten las v\u00edas p\u00fablicas o privadas, y el procedimiento de las autoridades de tr\u00e1nsito. En este sentido, la modificaci\u00f3n incorporada por el art\u00edculo 202 del Decreto Ley 019 de 2012, se relaciona con una materia accesoria como lo es la revisi\u00f3n t\u00e9cnica mec\u00e1nica, tr\u00e1mite que por lo dem\u00e1s no es eliminado y con relaci\u00f3n al cual solo se ha introducido una modificaci\u00f3n en el t\u00e9rmino de la primera revisi\u00f3n exclusivamente aplicable a los automotores nuevos particulares. Para se\u00f1alar de manera m\u00e1s clara lo anterior, resulta ilustrativo el siguiente cuadro: \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Norma acusada\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Norma modificada de la Ley 769 de 2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alcance de norma acusada frente a la Ley 769 de 2002 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 202. PRIMERA REVISI\u00d3N DE LOS VEH\u00cdCULOS AUTOMOTORES.\u00a0El art\u00edculo\u00a052\u00a0de la Ley 769 de 2002, modificado por el art\u00edculo\u00a012\u00a0de la Ley 1383 de 2010, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 52. Primera revisi\u00f3n de los veh\u00edculos automotores. Los veh\u00edculos nuevos de servicio particular diferentes de motocicletas y similares, se someter\u00e1n a la primera revisi\u00f3n t\u00e9cnico-mec\u00e1nica y de emisiones contaminantes a partir del sexto (6o) a\u00f1o contado a partir de la fecha de su matr\u00edcula. Los veh\u00edculos nuevos de servicio p\u00fablico, as\u00ed como motocicletas y similares, se someter\u00e1n a la primera revisi\u00f3n t\u00e9cnico-mec\u00e1nica y de emisiones contaminantes al cumplir dos (2) a\u00f1os contados a partir de su fecha de matr\u00edcula. (Subrayado fuera del texto) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 52. PERIODICIDAD Y COBERTURA DE LA REVISI\u00d3N DE GASES.\u00a0La revisi\u00f3n de gases de veh\u00edculos automotores de servicio p\u00fablico se realizar\u00e1 anualmente y los de servicio diferente a \u00e9ste, cada dos a\u00f1os. Los veh\u00edculos nuevos se someter\u00e1n a la primera revisi\u00f3n de gases al cumplir dos (2) a\u00f1os contados a partir de su a\u00f1o de matr\u00edcula. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La revisi\u00f3n a los veh\u00edculos deber\u00e1 realizarse en centros de diagn\u00f3stico automotor oficiales debidamente autorizado. (Subrayado fuera del texto) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1) La revisi\u00f3n t\u00e9cnico mec\u00e1nica se sigue realizando tanto a los veh\u00edculos automotores nuevos, como a los dem\u00e1s, ya sean de uso p\u00fablico o particular.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2) Los automotores de uso p\u00fablico se siguen sometiendo a la primera revisi\u00f3n a los dos a\u00f1os. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3) Los automotores nuevos particulares diferentes a motocicletas y similares, realizar\u00e1n su primera revisi\u00f3n a los seis a\u00f1os de haber sido matriculados. \u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n de esta materia no afecta entonces la estructura del C\u00f3digo de Tr\u00e1nsito porque es una reforma parcial, de un elemento que no es de la esencia de la Ley, y porque mediante la modificaci\u00f3n del plazo en la primera revisi\u00f3n de los veh\u00edculos nuevos particulares, tampoco se est\u00e1 estableciendo una regulaci\u00f3n sistem\u00e1tica e integral del asunto sometido a consideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5. Conclusi\u00f3n del cargo \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis efectuado por la Corte permite establecer que, desde el punto de vista material, las facultades extraordinarias ejercidas por el Presidente de la Rep\u00fablica no desbordaron la delegaci\u00f3n prevista \u00a0por el art\u00edculo 75 de la Ley 1474 de 2011, ci\u00f1\u00e9ndose al mandato de precisi\u00f3n que demandan las competencias conferidas por el Legislador ordinario. En suma, la norma demandada: (i) regula actividades propios de la funci\u00f3n administrativa y de la Administraci\u00f3n; (ii) no responde al concepto de \u2018licencia ambiental\u2019, excluida del mandato habilitante; (iii) modifica, y en modo alguno elimina, un procedimiento y tr\u00e1mite considerado innecesario en su dimensi\u00f3n temporal, para extenderlo a seis a\u00f1os, en ejercicio de una potestad de apreciaci\u00f3n constitucionalmente reconocida; (iv) no representa una reforma sustancial ni esencial del denominado C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre que, por lo dem\u00e1s, no cumple con las caracter\u00edsticas se\u00f1aladas por la jurisprudencia constitucional para ser considerado como tal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cargo 2\u00ba: Desconocimiento de las obligaciones del Estado de protecci\u00f3n de la vida e integridad de las personas, y de garant\u00eda de la calidad de los productos y servicios para preservar el medio ambiente (CP, Pre\u00e1mbulo y arts 2, 5, 11, 12, 78, 80, 95 y 333) \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Concepto de inconstitucional en la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Parte la demanda de considerar que la extensi\u00f3n, de dos a seis a\u00f1os, del plazo para la primera revisi\u00f3n t\u00e9cnico-mec\u00e1nica de los automotores nuevos de uso particular, desconoce la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar la calidad de los productos y servicios, y de proteger la vida e integridad de las personas y preservar el medio ambiente, independiente de haber sido dispuesta en norma legal extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El deber de garant\u00eda de la calidad y bienes y servicios para la seguridad p\u00fablica vehicular y el medio ambiente \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. El art\u00edculo 78 de la CP, consagra los derechos del consumidor y establece que la ley regular\u00e1 el control de los bienes y de los servicios que se ofrezcan a la comunidad, as\u00ed como la informaci\u00f3n para su comercializaci\u00f3n. De lo anterior se desprende una obligaci\u00f3n constitucional de garant\u00eda de la calidad de los productos y los servicios a cargo del Estado y en particular del legislador. La jurisprudencia ha indicado que la competencia legislativa no se limita a asegurar la calidad de los productos y servicios en relaci\u00f3n con el uso al que se destinen y a los derechos instrumentales de informaci\u00f3n y participaci\u00f3n de los consumidores, ya que \u201clos defectos de los productos y servicios, no son indiferentes para el consumidor y el usuario, pues las lesiones que generan pueden afectar su vida, su integridad f\u00edsica y su salud\u201d55.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. En este sentido, el legislador goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n porque la Constituci\u00f3n le reconoce la competencia espec\u00edfica de crear un marco legal para regular esta materia. En efecto, la jurisprudencia ha afirmado que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa configuraci\u00f3n sustancial y procesal de este aspecto &#8211; calidad de los bienes y servicios &#8211; del derecho del consumidor, seg\u00fan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es del resorte del legislador. De una parte, el art\u00edculo 78 de la C.P., atribuye a la ley la funci\u00f3n de regular el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad. De otra parte, la misma norma constitucional hace responsables a los productores &#8211; adem\u00e1s de los distribuidores &#8211; por \u201c[e]l adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios\u201d, pero esta responsabilidad se establece \u201cde acuerdo con la ley\u201d. Adicionalmente, las condiciones de calidad e idoneidad de los bienes, aunque fundamentalmente se ocupan de determinar la aptitud o conformidad de los productos en relaci\u00f3n con el uso espec\u00edfico para el cual se destinan, pueden en ciertos eventos tener repercusiones sobre la salud y la seguridad de consumidores y usuarios. Esto \u00faltimo contribuye a fundamentar, a\u00fan con m\u00e1s vigor, la competencia del legislador\u201d56.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando el amplio margen de configuraci\u00f3n del legislador, las medidas adoptadas por el mismo que se sometan al control de constitucionalidad, deber\u00e1n ser evaluadas de acuerdo con un juicio de proporcionalidad leve, es decir, identificando su finalidad -que debe ser leg\u00edtima-, y su idoneidad57.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. Teniendo en cuenta que el art\u00edculo 202 del Decreto Ley 019 de 2012 regula -sin suprimir- el tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n t\u00e9cnico mec\u00e1nica, la Corte considera que la finalidad perseguida por la norma acusada y el plazo previsto para la primera revisi\u00f3n, tambi\u00e9n se encamina al logro de valores constitucionales superiores, como la preservaci\u00f3n del medio ambiente y la seguridad p\u00fablica -integridad y la vida de los ciudadanos- en las v\u00edas de tr\u00e1nsito automotor. Se trata igualmente de una medida id\u00f3nea y concordante con la finalidad enunciada, ya que la revisi\u00f3n t\u00e9cnico mec\u00e1nica y de emisi\u00f3n de gases contaminantes comprende una serie de procedimientos de chequeo del autom\u00f3vil que garantiza la seguridad y el buen funcionamiento del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. Adem\u00e1s, la constitucionalidad de la norma acusada no solo se sustenta en la proporcionalidad de la medida dise\u00f1ada por el legislador en el marco de su libertad de configuraci\u00f3n. La ampliaci\u00f3n en el plazo de la primera revisi\u00f3n de los veh\u00edculos particulares nuevos, no supone de ninguna manera que el Estado renuncie a su deber de control y vigilancia respecto de la calidad de los bienes ofrecidos a la comunidad, dada la razonabilidad de una regla pr\u00e1ctica que fije un t\u00e9rmino mayor durante los primeros a\u00f1os de utilizaci\u00f3n de un veh\u00edculo destinado al uso particular. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5. Es importante destacar, que la revisi\u00f3n t\u00e9cnico mec\u00e1nica es solo una de las medidas existentes orientadas a garantizar la calidad de los automotores de uso particular. En efecto hay otras disposiciones que obligan al conductor a mantener en perfectas condiciones mec\u00e1nicas su veh\u00edculo. El art\u00edculo 28 de la Ley 769 de 2002 prescribe que un veh\u00edculo podr\u00e1 transitar en el territorio nacional si se garantiza como m\u00ednimo \u201cel perfecto funcionamiento de frenos, del sistema de direcci\u00f3n, del sistema de suspensi\u00f3n, del sistema de se\u00f1ales visuales y audibles permitidas y del sistema de escape de gases; y demostrar un estado adecuado de llantas, del conjunto de vidrios de seguridad y de los espejos y cumplir con las normas de emisi\u00f3n de gases que establezcan las autoridades ambientales\u201d. Asimismo, el art\u00edculo 50 de la misma Ley se\u00f1ala que los propietarios de los veh\u00edculos que circulen por el territorio nacional, \u201ctendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de mantenerlo en \u00f3ptimas condiciones mec\u00e1nicas y de seguridad\u201d. De lo anterior se desprende que la revisi\u00f3n t\u00e9cnico mec\u00e1nica es solo una de las formas en las que se mantiene y garantiza la seguridad y el adecuado funcionamiento del veh\u00edculo. Adem\u00e1s de las revisiones que ordena la ley, los concesionarios suelen ofrecer garant\u00edas y revisiones peri\u00f3dicas que complementan las primeras. Cabe se\u00f1alar tambi\u00e9n que los autom\u00f3viles nuevos cuentan actualmente con tecnolog\u00edas avanzadas que garantizan menores niveles de contaminaci\u00f3n y altos est\u00e1ndares de seguridad por lo cual la frecuencia de las revisiones a las que deben someterse, no es equiparable a la de los veh\u00edculos de modelos m\u00e1s viejos. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.6. Finalmente, las autoridades no han perdido competencia para controlar las condiciones t\u00e9cnico mec\u00e1nicas de los veh\u00edculos nuevos o usados, en virtud de la norma acusada. Los art\u00edculos 122 y 131 de la Ley 769 de 2002 disponen sanciones y las multas para los propietarios de los veh\u00edculos que infrinjan las normas establecidas en esta materia. En otras palabras, el que el veh\u00edculo tenga menos de seis a\u00f1os y todav\u00eda no cuente con la revisi\u00f3n t\u00e9cnico mec\u00e1nica, no supone que la autoridad de tr\u00e1nsito no pueda establecer las sanciones del caso de no encontrase en \u00f3ptimas condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Conclusi\u00f3n del cargo \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones realizadas por la Corte en este punto, permiten concluir que la ampliaci\u00f3n en el plazo de la primera revisi\u00f3n t\u00e9cnico mec\u00e1nica de los automotores nuevos de uso particular, no lleva a que el Estado renuncie a su deber de control y vigilancia respecto de la calidad de los bienes ofrecidos a la comunidad, ni desconoce los valores y principios constitucionales relacionados con el derecho a la vida y la integridad de los ciudadanos, ni con la preservaci\u00f3n del medio ambiente sano porque: (i) constituye una medida proporcionada en el marco del amplio margen de configuraci\u00f3n otorgada por la Constituci\u00f3n al Legislador en esta materia; (ii) no representa la \u00fanica medida de control de las adecuadas condiciones del veh\u00edculo prevista en la Ley; (iii) no implica que las autoridades pierdan la posibilidad de ejercer el control de las condiciones t\u00e9cnico mec\u00e1nicas de los veh\u00edculos nuevos o usados en cualquier momento y lugar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cargo 3\u00ba: desconocimiento del principio de buena fe y de confianza leg\u00edtima de los empresarios due\u00f1os de los Centros de Diagn\u00f3stico Automotor (CP, art 83) \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Concepto de inconstitucionalidad en la demanda \u00a0<\/p>\n<p>La inconstitucionalidad aqu\u00ed analizada se basa en que la disposici\u00f3n demandada desconoce expectativas leg\u00edtimas de estabilidad normativa de los empresarios de los Centros de Diagn\u00f3stico Automotor, quienes se ven afectados por la menor frecuencia de las revisiones t\u00e9cnico-mec\u00e1nica de los veh\u00edculos automotores en virtud de la disposici\u00f3n acusada, arrojando sobre ellos una carga econ\u00f3mica contraria al principio de buena fe en el ejercicio del derecho constitucional de libertad de empresa. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. El principio de buena fe en la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. El principio de buena fe se desprende, espec\u00edficamente, del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, al establecer que \u201clas actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos adelanten ante \u00e9stas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. La jurisprudencia58 ha se\u00f1alado que dicho principio constituye un verdadero postulado constitucional59, y que debe entenderse como una exigencia de honestidad y rectitud en las relaciones entre los ciudadanos y la Administraci\u00f3n. Adem\u00e1s ha definido el principio de buena fe \u201ccomo aquel que exige a los particulares y a las autoridades p\u00fablicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podr\u00edan esperarse de una \u201cpersona correcta (vir bonus)\u201d60. En este contexto, la buena fe presupone la existencia de relaciones reciprocas con trascendencia jur\u00eddica, y se refiere a la \u201cconfianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada\u201d 61\u201d62 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. Sobre la buena fe se erige la confianza leg\u00edtima entendida como la garant\u00eda de la estabilidad, la seguridad jur\u00eddica y el respeto al acto propio63. La confianza leg\u00edtima como proyecci\u00f3n del principio de buena fe busca la protecci\u00f3n de los administrados frente a los cambios \u201cbruscos e intempestivos efectuados por las autoridades\u201d64, garantiz\u00e1ndoles mecanismos que faciliten su adaptaci\u00f3n a la nueva situaci\u00f3n. En efecto, la jurisprudencia ha reconocido que la confianza leg\u00edtima sirve para conciliar eventuales tensiones entre los intereses particulares y p\u00fablicos cuando se han creado expectativas para los administrados que luego desaparecen. Evidentemente no existe una obligaci\u00f3n de mantener las condiciones que ha generado una situaci\u00f3n favorable puesto que no se configuran derechos adquiridos, sin embargo los cambios no deben ser abruptos65. Tal y como lo se\u00f1ala la jurisprudencia en esta materia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe trata, por tanto, que el particular debe ser protegido frente a cambios bruscos e inesperados efectuados por las autoridades p\u00fablicas. En tal sentido, no se trata de amparar situaciones en las cuales el administrado sea titular de un derecho adquirido, ya que su posici\u00f3n jur\u00eddica es susceptible de ser modificada por la Administraci\u00f3n, es decir, se trata de una mera expectativa en que una determinada situaci\u00f3n de hecho o regulaci\u00f3n jur\u00eddica no ser\u00e1n modificadas intempestivamente66. De all\u00ed que el Estado se encuentre, en estos casos, ante la obligaci\u00f3n de proporcionarle al afectado un plazo razonable, as\u00ed como los medios, para adaptarse a la nueva situaci\u00f3n67\u201d.68 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte69 considera que el principio de confianza leg\u00edtima como proyecci\u00f3n del principio de buena fe, se afirma sobre tres supuestos: (i) la preservaci\u00f3n del inter\u00e9s general; (ii) un cambio cierto, razonable y evidente en la relaci\u00f3n entre la administraci\u00f3n y los administrados; (iii) la necesidad de adoptar medidas de car\u00e1cter transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4. Cabe reiterar que, el principio de buena fe no es un derecho absoluto ya que admite ser ponderado con otros principios70 como la seguridad jur\u00eddica o el inter\u00e9s general, y tampoco constituye un l\u00edmite infranqueable al recto y razonable ejercicio de configuraci\u00f3n legislativa71. Asimismo, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que la garant\u00eda de la confianza leg\u00edtima no se opone a que el Congreso modifique leyes existentes ya que lo anterior desconocer\u00eda el principio democr\u00e1tico y petrificar\u00eda el ordenamiento jur\u00eddico. En este orden de ideas, se ha admitido que este tipo de reformas son arbitrarias cuando logran demostrarse razones objetivas que permitan deducir la permanencia de una regulaci\u00f3n \u201ccomo por ejemplo, cuando la norma en cuesti\u00f3n ha estado vigente por un largo per\u00edodo, no ha estado sujeta a modificaciones ni se ha \u00a0propuesto su reforma, su existencia es obligatoria \u201ces decir, no es discrecional para las autoridades responsables suprimir el beneficio\u201d72 y ha generado \u201cefectos previsibles significativos\u201d, esto es, que los particulares han acomodado su comportamiento a lo prescrito por la norma\u201d73. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. An\u00e1lisis del cargo \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. Considera la Corte que el cargo contra el art\u00edculo acusado, por presuntamente vulnerar el principio de buena fe de los due\u00f1os de los Centros de Diagn\u00f3stico, al considerarse que el art\u00edculo 202 del Decreto Ley 019 de 2012, en lugar de promover la buena fe entre los ciudadanos deja a los particulares en una \u201cmal entendida libertad\u201d, no est\u00e1 llamado a prosperar. La medida adoptada en la norma acusada se enmarca en una pol\u00edtica general fundamentada en los principios eficiencia, equidad y econom\u00eda de la Administraci\u00f3n, y orientada a atender las necesidades del ciudadano para garantizar la efectividad de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. Como se mencion\u00f3 anteriormente, las razones que motivaron el Ejecutivo a extender el plazo para la primera revisi\u00f3n t\u00e9cnico mec\u00e1nica de los autom\u00f3viles particulares nuevos, partieron de consideraciones t\u00e9cnicas como los altos est\u00e1ndares de calidad de los veh\u00edculos, las garant\u00edas con las que cuentan y el bajo impacto de contaminaci\u00f3n que producen las nuevas tecnolog\u00edas, entre otros factores. Sobre tal apreciaci\u00f3n f\u00e1ctica del Legislador y teniendo en cuenta el margen de configuraci\u00f3n que en esta materia el Legislador ordinario deleg\u00f3 en el Presidente de la Rep\u00fablica, resulta viable y razonable una modificaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de tal revisi\u00f3n, encuadrada en el m\u00e1s amplio espectro de la eliminaci\u00f3n o reforma de los procedimientos y regulaciones que el Ejecutivo considerara innecesarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3. No se ha demostrado tampoco en la demanda una vocaci\u00f3n o expectativa de permanencia del plazo anteriormente contemplado para la primera revisi\u00f3n t\u00e9cnico mec\u00e1nica de los automotores particulares nuevos, ya que esta medida ha sido objeto de m\u00faltiples modificaciones a lo largo de los \u00faltimos a\u00f1os por parte del legislador. Si bien el art\u00edculo 202 del Decreto 019 de 2012 ampl\u00eda el plazo para la primera revisi\u00f3n t\u00e9cnico mec\u00e1nica de los veh\u00edculos automotores, no suprime la disposici\u00f3n, ni reforma la regulaci\u00f3n de la revisi\u00f3n con respecto a los veh\u00edculos particulares usados ni los de servicio p\u00fablico. Por lo tanto, la modificaci\u00f3n descrita no justifica adoptar medidas transitorias para aminorar el impacto de la norma entre los empresarios de los Centros de Diagn\u00f3stico. As\u00ed, bajo ning\u00fan concepto puede el legislador ordinario o extraordinario ver limitada su competencia en este caso, atendiendo al principio de buena fe de los due\u00f1os de los Centros de Diagn\u00f3stico; tampoco puede pretenderse que la facultad legislativa se petrifique frente a intereses particulares, menos despu\u00e9s que la norma ha sido acusada de no consultar el inter\u00e9s general a la vida, la integridad personal y la preservaci\u00f3n del medio ambiente. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Conclusi\u00f3n del cargo \u00a0<\/p>\n<p>El legislador extraordinario puede adoptar una medida razonable y proporcionada -como la expedida-, y si ello es as\u00ed, no viola el postulado de la buena fe y la confianza leg\u00edtima solo porque aquella reduce el \u00e1mbito de las expectativas leg\u00edtimas de car\u00e1cter econ\u00f3mico de los empresarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La ampliaci\u00f3n del plazo para la primera revisi\u00f3n t\u00e9cnico mec\u00e1nica de los automotores nuevos de uso particular, se ajusta a la Constituci\u00f3n: (i) no constituye esta medida una extralimitaci\u00f3n de las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la Rep\u00fablica por el art\u00edculo 75 de la Ley 1474 de 2011 ya que se ci\u00f1e al mandato de precisi\u00f3n que demandan las competencias conferidas por el Legislador ordinario; (ii) no lleva a que el Estado renuncie a su deber de control y vigilancia respecto de la calidad de los bienes ofrecidos a la comunidad, ni desconoce los valores y principios constitucionales relacionados con el derecho a la vida y la integridad de los ciudadanos, ni con la preservaci\u00f3n del medio ambiente; (iii) no desconoce el postulado de la buena fe y de la confianza leg\u00edtima de los empresarios de los Centros de Diagn\u00f3stico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 202 del Decreto Ley 019 de 2012 \u201cPor el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d, por los cargos examinados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA M. \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En dicha ley, se define \u201cel nivel de emisi\u00f3n de gases contaminantes como la cantidad descargada de gases contaminantes por parte de un veh\u00edculo automotor, que debe ser establecida por la autoridad nacional competente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Se hace referencia, entre otras, al Acuerdo del Concejo de Bogot\u00e1 n. 79 de 2003, \u00a0la Resoluci\u00f3n 005 de 1996, la Resoluci\u00f3n del Ministerio de Ambiente 0910 de 2008, la Resoluci\u00f3n n. 556 de 2003 del Departamento Administrativo del Medio Ambiente \u2013DAMA-. \u00a0<\/p>\n<p>3 La intervenci\u00f3n cita el art. 50 de la Ley 769 de 2002, la Resoluci\u00f3n 3027 de 2010 del Ministerio de Transporte. \u00a0<\/p>\n<p>4 Se adjunta concepto t\u00e9cnico del Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible del 10 de abril de 2012. Folios 117 y 118 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ley 769 de 2002. ART\u00cdCULO 52. PERIODICIDAD Y COBERTURA DE LA REVISI\u00d3N DE GASES.\u00a0La revisi\u00f3n de gases de veh\u00edculos automotores de servicio p\u00fablico se realizar\u00e1 anualmente y los de servicio diferente a \u00e9ste, cada dos a\u00f1os. Los veh\u00edculos nuevos se someter\u00e1n a la primera revisi\u00f3n de gases al cumplir dos (2) a\u00f1os contados a partir de su a\u00f1o de matr\u00edcula. \u00a0<\/p>\n<p>La revisi\u00f3n a los veh\u00edculos deber\u00e1 realizarse en centros de diagn\u00f3stico automotor oficiales debidamente autorizado. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0Los veh\u00edculos automotores de placas extranjeras, que ingresen temporalmente y hasta por tres (3) meses al pa\u00eds, no requerir\u00e1n la revisi\u00f3n t\u00e9cnico-mec\u00e1nica y de gases. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0Las motocicletas, motociclos y mototriciclos estar\u00e1n sujetas a lo previsto en el presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ley 1383 de 2010. ART\u00cdCULO 12.\u00a0El art\u00edculo\u00a052\u00a0de la Ley 769 de 2002, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a052.\u00a0Primera revisi\u00f3n de los veh\u00edculos automotores Los veh\u00edculos nuevos se someter\u00e1n a la primera revisi\u00f3n t\u00e9cnico-mec\u00e1nica y de emisiones contaminantes al cumplir dos (2) a\u00f1os contados a partir de su fecha de matr\u00edcula. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Los veh\u00edculos automotores de placas extranjeras, que ingresen temporalmente y hasta por tres (3) meses al pa\u00eds, no requerir\u00e1n la revisi\u00f3n t\u00e9cnico-mec\u00e1nica y de emisiones contaminantes. \u00a0<\/p>\n<p>7 C-306 de 2004, C-732 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>8 C-510 y C-511 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>9 Las razones por las cuales la figura de las facultades extraordinarias fue limitada en la CP de 1991, de modo que la habilitaci\u00f3n legislativa al Presidente de la Rep\u00fablica no fuera objeto de abusos y excesos, se encuentran ampliamente descritas en la sentencia C-097 de 2003: \u201cEl Constituyente de 1991 quiso enfrentar el abuso consistente en la atribuci\u00f3n recurrente y generalizado de las funciones legislativas al Gobierno mediante la instituci\u00f3n de la las facultades extraordinarias. Se pretend\u00eda con ello fortalecer el principio democr\u00e1tico y atenuar los excesos presidencialistas del r\u00e9gimen vigente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 C-097 de 2003: \u201cDesde sus inicios, mediante las sentencias C-510 y C-511 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, la Corte, partiendo de la premisa de que el Congreso es el titular del poder legislativo, interpret\u00f3 el requisito de la transitoriedad de la habilitaci\u00f3n en el sentido de que las facultades extraordinarias s\u00f3lo pueden ser ejercidas por una sola vez sin que haya lugar, dado que se agotan al ser ejercidas, a modificar los decretos con fuerza de ley mediante el uso posterior de dichas facultades dentro del t\u00e9rmino otorgado por el legislador ordinario\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 C-1028 de 2002: \u201cNo es posible, en consecuencia, entender que la delegaci\u00f3n legislativa se ha hecho de modo impl\u00edcito, sino que debe contar con una expresa manifestaci\u00f3n de voluntad del Congreso en la que haga constar claramente que autoriza al Gobierno para dictar normas con rango de ley\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 C-061 de 2005: \u201cLa precisi\u00f3n se refiere, pues, a las materias respecto de las cuales se imparte la habilitaci\u00f3n legislativa, y es en relaci\u00f3n con dichas materias que debe verificarse si el Ejecutivo ha respetado los l\u00edmites competenciales que pesan sobre sus facultades extraordinarias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 C-398 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>14 proyecto de ley14 142 de 2010 Senado, 174 de 2010 C\u00e1mara, que se convertir\u00eda en la Ley 1474 de 2011, la cual habilit\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica para ejercer facultades extraordinarias, fue \u00a0presentado por el Ministro del Interior y de Justicia, Germ\u00e1n Vargas Lleras. \u00a0<\/p>\n<p>15 Gaceta del Congreso 607 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>16 C-1157 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>17 C-097 de 2003, C-061 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>18 C-074 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>19 C-061 de 2005: \u201cEl requisito de precisi\u00f3n en el otorgamiento de facultades extraordinarias no ri\u00f1e con la posibilidad de que tales facultades sean m\u00e1s o menos amplias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 C-097 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>21 C-503 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>23 C-734 de 2005, \u00a0<\/p>\n<p>24 C-734 de 2005, C-306 de 2004 y C-097 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>25 C-097 de 2003: \u201cdeben materializarse de manera expl\u00edcita en el texto del art\u00edculo que confiere las facultades extraordinarias. No obstante, en ocasiones pueden estar dispersas en la ley correspondiente, como cuando dicha ley contiene los principios rectores de un sistema que la misma ley desarroll\u00f3 pero de manera incompleta puesto que se opt\u00f3 por habilitar al Ejecutivo para terminar la obra del Congreso\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26 C-097 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>27 C-398 de 1995:\u201cSe viola, por tanto, el art\u00edculo 150, numeral 10, de la Carta Pol\u00edtica, que indica los l\u00edmites constitucionales de las facultades extraordinarias, y se desconoce, adem\u00e1s, el art\u00edculo 3\u00ba ib\u00eddem, a cuyo tenor los representantes del pueblo deben ejercer el Poder P\u00fablico en los t\u00e9rminos que la Constituci\u00f3n establece. Igualmente resultan vulnerados los art\u00edculos 121 y 123 C.P., seg\u00fan los cuales ninguna autoridad del Estado podr\u00e1 ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constituci\u00f3n y la ley. Y, claro est\u00e1, es transgredido el art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n, que consagra funciones separadas a cargo de las diferentes ramas del Poder P\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28C-734 de 2005, C-306 de 2004 y C-097 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>29 Art\u00edculo 2\u00ba Ley 1437 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver C-340 de 1996 y C-433 de 1996 en las que la Corte estableci\u00f3 que no correspond\u00eda al Legislador definir qu\u00e9 tr\u00e1mites o procedimientos eran innecesarios en cuanto la delegaci\u00f3n legislativa radicaba precisamente en eso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 C-433 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>32 Como bien lo se\u00f1al\u00f3 la sentencia C-362 de 1996 al analizar una disposici\u00f3n expedida por el Ejecutivo en ejercicio de las facultades extraordinarias en la que se ordenaba eliminar la revisi\u00f3n t\u00e9cnico mec\u00e1nica para veh\u00edculos particulares: \u201cSin embargo, la pregunta que ha de formularse en el examen de constitucionalidad no es si el certificado cumple un fin deseable, sino m\u00e1s bien si, en atenci\u00f3n a los peligros potenciales que conlleva el uso de los autom\u00f3viles, el organismo competente del Estado para regular sobre la materia estaba obligado a exigir el certificado de movilizaci\u00f3n. La respuesta constitucional es obvia: ese \u00f3rgano del Estado no tiene ning\u00fan deber de establecer el mencionado certificado, pues \u00e9l goza de discrecionalidad para determinar cu\u00e1l medida debe elegir, entre la gama de disposiciones posibles de expedir, para prevenir las amenazas derivadas de la movilizaci\u00f3n de los veh\u00edculos. Las razones para seleccionar una u otra medida pueden ser diversas, y entre ellas cabe la de considerar las posibilidades reales de la administraci\u00f3n de garantizar una revisi\u00f3n t\u00e9cnico-mec\u00e1nica oportuna y eficiente, la de sopesar los costos que la revisi\u00f3n genera en t\u00e9rminos de tiempo y dinero para los usuarios en relaci\u00f3n con los beneficios que se han obtenido con ella, la de confiar a la diligencia de los propietarios de los automotores el mantenimiento de \u00e9stos, sin perjuicio de la inspecci\u00f3n y vigilancia permanente a cargo de las autoridades etc.El Congreso es el \u00f3rgano del Estado competente para regular lo referido al tr\u00e1nsito automotor y, por consiguiente, para dictar la norma bajo an\u00e1lisis, de acuerdo con la cl\u00e1usula general de competencia contenida en el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n. Ello significa que a \u00e9l le corresponde determinar cu\u00e1l es la medida m\u00e1s apropiada para garantizar el buen estado de los veh\u00edculos. (\u2026) Al hacerlo hizo uso de la discrecionalidad de que goza el Congreso para decidir cu\u00e1l era la medida m\u00e1s oportuna para el control de los veh\u00edculos, atribuci\u00f3n que le fue transferida por \u00e9ste en el momento de dictar la ley de facultades. Del referido art\u00edculo del decreto se puede inferir que el gobierno consider\u00f3 que las medidas que suprim\u00eda no eran necesarias o no hab\u00edan cumplido con lo que se esperaba de ellas y, en consecuencia, se inclin\u00f3 por tomar otra disposici\u00f3n para el efecto de garantizar una circulaci\u00f3n vehicular libre de peligros, cual fue la de establecer que era responsabilidad personal de los propietarios de los automotores mantenerlos en \u00f3ptimas condiciones mec\u00e1nicas y de seguridad, a lo que agreg\u00f3 que las autoridades competentes vigilar\u00edan el cumplimiento de las normas de tr\u00e1nsito y transporte. Para ello se apoy\u00f3 en la obligaci\u00f3n constitucional del Estado de presumir la buena fe de los particulares en sus actuaciones. No es competencia del juez constitucional establecer si la decisi\u00f3n del gobierno de suprimir los referidos tr\u00e1mites es acertada o no. Al Congreso le corresponder\u00e1, en el futuro, evaluar si las medidas ahora adoptadas son eficaces para garantizar un transporte libre de peligros y, en caso de considerar que no es as\u00ed, est\u00e1 plenamente facultado para tomar otras disposiciones para el efecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 C-035 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>34 Cabe agregar que el mismo tr\u00e1mite de expedici\u00f3n de la licencia ambiental difiere del proceso de certificaci\u00f3n de la revisi\u00f3n t\u00e9cnico mec\u00e1nica. De acuerdo con el art\u00edculo 58 de la Ley 99 de 1993, la licencia se solicita previamente por el interesado, quien debe presentar un estudio de impacto ambiental. A diferencia de este procedimiento, el tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n t\u00e9cnico mec\u00e1nica es obligatoria para todos los propietarios de automotores particulares o de uso p\u00fablico y se realiza bajo un procedimiento est\u00e1ndar fijado por el Ministerio de Transporte, al cabo del cual se emite un certificado que podr\u00e1 ser solicitado por las autoridades de tr\u00e1nsito en cualquier momento so pena de sanciones para el infractor. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 C-340 de 2006, C-970 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>36 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \u201cArt\u00edculo 150. Corresponde al Congreso (&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expedir c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n y reformar sus disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>37 C-252 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>38 C-577 de 2006, C-340 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>39 C-129 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>40En la \u00a0Sentencia C-362 de 1996 se delinearon dos criterios fundamentales que contribuyen a dilucidar cuando se est\u00e1 en presencia de un c\u00f3digo. Dijo entonces:&#8221;esta Corporaci\u00f3n considera que para que un cuerpo normativo pueda ser calificado como un c\u00f3digo debe cumplir por lo menos con los dos requisitos siguientes: a) Que el cuerpo normativo trate una materia determinada en una forma completa, integral y sistem\u00e1tica. Es decir, no cabe pensar que se est\u00e1 en presencia de un c\u00f3digo cuando el texto en an\u00e1lisis deja muchos temas sin resolver, o cuando coexisten con \u00e9l un gran n\u00famero de normas que se ocupan de la misma materia, sin que en este \u00faltimo caso dicho cuerpo legal disponga que esas normas se consideran parte integrante del mismo; b) Que exista una manifestaci\u00f3n de voluntad por parte del Poder Legislativo para que un cuerpo legal sea elevado a la categor\u00eda de c\u00f3digo. La Corte ha expresado ya en varias ocasiones (ver supra) que no todas las sistematizaciones normativas constituyen un c\u00f3digo. Tambi\u00e9n se han elaborado f\u00f3rmulas que contribuyen a diferenciar los c\u00f3digos de los estatutos y de las recopilaciones. Sin embargo, subsisten a\u00fan situaciones en las cuales los criterios diferenciadores no son suficientes para resolver las dudas. Esta Corporaci\u00f3n estima que en estos casos se ha de recurrir a la cl\u00e1usula general de competencia \u00a0que en materia legislativa contempla la Constituci\u00f3n a favor del Congreso. Esta competencia comprende la de que el Legislativo pueda determinar qu\u00e9 campos legales se reserva, elev\u00e1ndolos a la categor\u00eda de c\u00f3digos, de manera que \u00fanicamente \u00e9l pueda decidir sobre la aprobaci\u00f3n, derogaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de leyes determinadas. Dado que los c\u00f3digos constituyen &#8220;una t\u00e9cnica legislativa&#8221;, como es de aceptaci\u00f3n general, es l\u00f3gico que sea el \u00f3rgano encargado de dictar las leyes el que precise cu\u00e1l de \u00e9stas configura un c\u00f3digo, concluy\u00e9ndose entonces que en los casos en los que el Congreso no resuelve darle esta calidad a un cuerpo normativo se ha de respetar su voluntad de no hacerlo\u201d. En sentencia C- 186 de 2003 se reiteran los anteriores \u00a0criterios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 C-340 de 2006, C-129 de 1995, C-582 de 2001: \u201cHa advertido sin embargo la jurisprudencia que, la facultad de compilar no puede conllevar la expedici\u00f3n de un nuevo texto jur\u00eddico con una numeraci\u00f3n y una titulaci\u00f3n propia e independiente pues ello equivale a expedir un c\u00f3digo\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Cita de la sentencia C-340 de 2006. Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, sentencia No. 15 de marzo de 1987. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>44 C-362 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>45 C-245 de 2001: \u201cresultar\u00eda muy f\u00e1cil para el Presidente de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s de consecutivas modificaciones, variar completamente las materias de un c\u00f3digo, fen\u00f3meno que, en \u00faltimas, perfectamente podr\u00eda asimilarse a la expedici\u00f3n de un estatuto normativo de esa naturaleza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>46 C-362 de 1995, C-253 de 1994: \u201c(\u2026) La prohibici\u00f3n constitucional del otorgamiento de facultades extraordinarias, se predica de la expedici\u00f3n de c\u00f3digos, y se extiende a la adopci\u00f3n de reglas especiales en aspectos puntuales claramente determinados como propias de lo que hace parte de un c\u00f3digo; por consiguiente, la prohibici\u00f3n constitucional del numeral 10 del art\u00edculo 150, entendida en consonancia con el numeral 2 del mismo art\u00edculo, se extiende a la adici\u00f3n o modificaci\u00f3n de los c\u00f3digos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>47 C-255 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>48 C-577 de 2006, C-140 de 2001, C-252 de 1994, C-296 de 1995, C-077 de 1997 y C-046 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>49 C-296 de 1995 reiterado por la sentencia C-077 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>50 C-077 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>51 C-362 de 1996, C-577 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>52 C-362 de 1996: \u201cAhora bien, se podr\u00eda arg\u00fcir que el Legislador acept\u00f3 t\u00e1citamente la categorizaci\u00f3n del reglamento de tr\u00e1nsito \u00a0como c\u00f3digo, puesto que en las Leyes 33 de 1986 y 53 de 1989 se refiri\u00f3 a \u00e9l llam\u00e1ndolo &#8220;C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre&#8221;. Sin embargo, esta posici\u00f3n no es aceptable. De acuerdo con la nueva Constituci\u00f3n, las leyes-c\u00f3digo constituyen un tipo especial de ley que se distingue porque su expedici\u00f3n, reforma o derogatoria puede ser decidida exclusivamente por el Poder Legislativo. Con ello, a las leyes-c\u00f3digo se les concede una garant\u00eda especial de estabilidad e intangibilidad de la que no gozan las leyes comunes. As\u00ed las cosas, y puesto que la Constituci\u00f3n no estableci\u00f3 cu\u00e1les son las leyes-c\u00f3digo, raz\u00f3n por la cual esta facultad ha quedado atribuida al Legislador, lo menos que puede esperarse es que \u00e9ste declare expresamente para cada caso concreto su voluntad irrefutable de que un cuerpo legal adquiera esa calidad, cosa que no se da en el caso bajo an\u00e1lisis, pues en \u00e9l simplemente utiliza una denominaci\u00f3n que la pr\u00e1ctica consuetudinaria hab\u00eda dado al \u00a0reglamento de tr\u00e1nsito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>53 C-362 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>55 C-1141 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>56 \u00cdbidem. \u00a0<\/p>\n<p>57 C-720 de 2007, C-673 de 2001. \u201cDe acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, tal es el est\u00e1ndar que, en principio, corresponde aplicar cuando se enjuician medidas que versan exclusivamente sobre materias 1) econ\u00f3micas, 2) tributarias o 3) de pol\u00edtica internacional, sin que ello signifique que el contenido de una norma conduzca inevitablemente a un test leve; 4) cuando est\u00e1 de por medio una competencia espec\u00edfica definida por la Constituci\u00f3n en cabeza de un \u00f3rgano constitucional; 5) cuando se trata del an\u00e1lisis de una normatividad preconstitucional derogada que a\u00fan surte efectos en el presente; y 6) cuando del contexto normativo del art\u00edculo demandado no se aprecie\u00a0prima facie\u00a0una amenaza para el derecho en cuesti\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>58 C-822 de 2011, C-1256-2001, C-1287-2001, C-007-2002, C-009-2002, C-012-2002, C-040-2002, C-127-2002, C-176-2002, C-179-2002, C-182-2002, C-184-2002, C-199-2002, C-251-2002, C-262-2002 \u00a0<\/p>\n<p>59 C-071 de 2004\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 T-475 de 1992\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>62 C-131 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>63 T-173 de 2008, T-1040 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>64 C-478 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>65 T-020 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>66 Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, sentencia del 17 de diciembre de 1992, asunto Holtbecker, en J. Boulouis y M. Chevallier, Grands Arr\u00eats de la Cour de Justice des Communaut\u00e9s Europ\u00e9ennes, Par\u00eds, Dalloz, 1993, p. 77. \u00a0En este fallo el Tribunal consider\u00f3 que el principio de la confianza leg\u00edtima se defin\u00eda como la situaci\u00f3n en la cual se encuentra un ciudadano al cual la administraci\u00f3n comunitaria, con su comportamiento, le hab\u00eda creado unas esperanzas fundadas de que una determinada situaci\u00f3n jur\u00eddica o regulaci\u00f3n no ser\u00eda objeto de modificaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>67 Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, sentencia del 8 de junio de 1977, asunto Merkur. en J. Boulouis y M. Chevallier, Grands Arr\u00eats de la Cour de Justice des Communaut\u00e9s Europ\u00e9ennes, Par\u00eds, Dalloz, 1993, p. 218. En esta sentencia el Tribunal consider\u00f3 que el principio de la confianza leg\u00edtima pod\u00eda llegar a ser vulnerado por la Comunidad Europea debido a la supresi\u00f3n o modificaci\u00f3n con efectos inmediatos, en ausencia de unas medidas transitorias adecuadas \u00a0y sin que se estuviera ante la salvaguarda de un inter\u00e9s general perentorio. \u00a0<\/p>\n<p>68 C-131 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>69 C-131 de 2004, T- 084 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>70 C-963 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>71 T-460 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>72 Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>73 C-131 de 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-745\/12\u00a0 \u00a0 (Septiembre 26 de 2012) \u00a0 AMPLIACION DEL PLAZO PARA REALIZAR REVISION TECNICO MECANICA DE AUTOMOVILES PARTICULARES NUEVOS-Se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00a0 \u00a0 La ampliaci\u00f3n del plazo para la primera revisi\u00f3n t\u00e9cnico mec\u00e1nica de los automotores nuevos de uso particular, se ajusta a la Constituci\u00f3n: (i) no constituye esta medida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-19412","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19412","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19412"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19412\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19412"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19412"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19412"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}