{"id":19417,"date":"2024-06-21T15:10:25","date_gmt":"2024-06-21T15:10:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-766-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:10:25","modified_gmt":"2024-06-21T15:10:25","slug":"c-766-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-766-12\/","title":{"rendered":"C-766-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-766\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha dejado sentado que, conforme al art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, para que exista demanda en forma y la Corte pueda adoptar la respectiva decisi\u00f3n de fondo, es necesario que el escrito de acusaci\u00f3n contenga: (i) las normas que se acusan como inconstitucionales; (ii) las disposiciones superiores que se estiman violadas; y (iii) formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo concreto de inconstitucionalidad, el cual, a su vez, debe estar respaldado en razones claras, ciertas, espec\u00edficas y suficientes. Estos requisitos m\u00ednimos de procedibilidad le fija al demandante una carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n sobre aspectos relevantes para la activaci\u00f3n del juicio de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY O DECRETO LEY-Car\u00e1cter rogado \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos en tarifas \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DOMICILIARIO DE ENERGIA ELECTRICA-Concreci\u00f3n de la solidaridad en beneficio de los usuarios residenciales de menores ingresos \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCION ESPECIAL AL CONSUMO DE ENERGIA-Naturaleza de la contribuci\u00f3n\/CONTRIBUCION ESPECIAL AL CONSUMO DE ENERGIA-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del servicio p\u00fablico domiciliario de energ\u00eda el\u00e9ctrica, el subsidio de consumo en beneficio de los usuarios residenciales de menores ingresos, fue regulado de manera especial en la Ley 143 de 1994 y en su art\u00edculo 47, siguiendo los par\u00e1metros fijados en la ley de servicios p\u00fablicos domiciliarios, defini\u00f3 el subsidio de consumo para el servicio de energ\u00eda (i) como una contribuci\u00f3n nacional a favor de los usuarios pertenecientes a los estratos residenciales 1, 2 y 3; (ii) se\u00f1al\u00f3 como sujetos pasivos de la misma a los usuarios industriales, comerciales y de los estratos residenciales 5 y 6; y (iii) fij\u00f3 el pago de la contribuci\u00f3n en un monto no superior al 20% del costo de prestaci\u00f3n del servicio de electricidad, delegando en la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda la fijaci\u00f3n del porcentaje a cobrar. \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCION ESPECIAL AL CONSUMO DE ENERGIA-Elementos como impuesto de car\u00e1cter nacional definidos por el legislador \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-086 de 1998, a prop\u00f3sito de una demanda ciudadana en contra del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 286 de 1996, la Corte concluy\u00f3 que el sobrecosto a cargo de los sectores industrial y comercial y de los estratos residenciales 5 y 6, independientemente de su denominaci\u00f3n legal (subsidio, contribuci\u00f3n, tasa o sobretasa) es en realidad un impuesto o renta de car\u00e1cter nacional con destinaci\u00f3n espec\u00edfica, de los que excepcionalmente autoriza la Constituci\u00f3n, al estar destinado a inversi\u00f3n social; y reconoci\u00f3 que el legislador defini\u00f3 con precisi\u00f3n todos los elementos del impuesto al consumo de energ\u00eda, as\u00ed: los usuarios de los sectores industriales y comerciales, y los de los estratos 5 y 6, se constituyen en sujetos pasivos; las empresas que prestan el servicio p\u00fablico son los agentes recaudadores; el hecho gravable lo determina el ser usuario de los servicios p\u00fablicos que prestan las empresas correspondientes; la base gravable la constituye el valor del consumo que est\u00e1 obligado a sufragar el usuario; y el monto del impuesto es determinable pues se establece que no podr\u00e1 ser mayor del 20% del valor del servicio prestado. \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD TRIBUTARIA DEL LEGISLADOR-Alcance\/PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA \u00a0<\/p>\n<p>Por mandato del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, le corresponde al Congreso establecer los tributos y fijar los elementos b\u00e1sicos de cada gravamen atendiendo a una pol\u00edtica tributaria que el mismo legislador se\u00f1ale, y en relaci\u00f3n con la potestad tributaria del Congreso, la jurisprudencia ha precisado que la misma comprende tambi\u00e9n la posibilidad de modificar o derogar los grav\u00e1menes y, particularmente, la de consagrar beneficios tributarios, bajo la forma de deducciones, exenciones o descuentos, cuando ello se requiera por razones de pol\u00edtica econ\u00f3mica o para realizar la igualdad real o efectiva en materia fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCION ESPECIAL DEL SECTOR ELECTRICO-Descuento y exenci\u00f3n a usuarios industriales en ley sobre normas tributarias de control y para la competitividad tuvo prop\u00f3sito de pol\u00edtica p\u00fablica que no desconoce la Constituci\u00f3n\/BENEFICIO TRIBUTARIO PARA USUARIOS INDUSTRIALES DEL SECTOR ELECTRICO-Corresponde a una medida de pol\u00edtica econ\u00f3mica adoptada por el Legislador \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la contribuci\u00f3n especial del sector el\u00e9ctrico, establecida en el art\u00edculo 47 de la ley 143 de 1994, y modificada por las leyes 223 de 1995, 228 de 1996, 633 de 2000 y 1430 de 2010, fue el propio legislador quien defini\u00f3 los elementos b\u00e1sicos del gravamen, los beneficios tributarios aplicables y los sujetos titulares de tales beneficios, dando as\u00ed cumplimento estricto a lo previsto en el art\u00edculo 338 superior \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD REGLAMENTARIA-Alcance\/POTESTAD REGLAMENTARIA DEL GOBIERNO EN MATERIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Amplia y especial\/POTESTAD REGLAMENTARIA EN BENEFICIO TRIBUTARIO PARA USUARIOS INDUSTRIALES DEL SECTOR ELECTRICO-Ejercicio \u00a0<\/p>\n<p>En el campo de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, la potestad reglamentaria del gobierno presenta una connotaci\u00f3n especial y es particularmente amplia, si se considera que el art\u00edculo 370 de la Carta habilita al Presidente para se\u00f1alar, con sujeci\u00f3n a la Ley, las pol\u00edticas generales de administraci\u00f3n y control de eficiencia de tales servicios, y para ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, el control, inspecci\u00f3n y vigilancia de las entidades que los prestan. Por ello la facultad atribuida al gobierno en la reforma introducida por el art\u00edculo 2\u00ba de la ley 1430 de 2010 al art\u00edculo 211 del Estatuto Tributario, no se puede interpretar ni como una delegaci\u00f3n para determinar los elementos de la contribuci\u00f3n especial del sector el\u00e9ctrico, en particular los sujetos pasivos, ni como una delegaci\u00f3n para determinar los sujetos favorecidos con los beneficios tributarios, pues de ello se ocup\u00f3 directamente el propio legislador. En por ello que la mencionada atribuci\u00f3n se inscribe en el \u00e1mbito de la facultad reglamentaria del gobierno, para que \u00e9ste en desarrollo de su funci\u00f3n de velar por la cumplida ejecuci\u00f3n de las leyes, concrete con m\u00e1s detalle el contenido de los beneficios tributarios con el fin de facilitar o hacer posible su aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica en el \u00e1mbito de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, no siendo su ejercicio discrecional. \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE POR INEPTITUD SUSTANCIAL DE LA DEMANDA-Acusaci\u00f3n formulada carece de los requisitos de certeza y pertinencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0<\/p>\n<p>Expediente D-9006 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 2\u00b0 (parcial) de la Ley 1430 de 2010, &#8220;Por medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0<\/p>\n<p>Albeiro Rojas Salazar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., tres (3) de octubre de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Albeiro Rojas Salazar demand\u00f3 parcialmente el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1430 de 2010, &#8220;Por medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), el Magistrado Sustanciador decidi\u00f3 admitir la demanda, dispuso su fijaci\u00f3n en lista y, simult\u00e1neamente, corri\u00f3 traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia, orden\u00f3 adem\u00e1s comunicar el proceso al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, a la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Minas y Energ\u00eda, al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al Director del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, al Director de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos, al Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades del Norte, del Atl\u00e1ntico, de los Andes, Libre y Javeriana, para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del proceso con el prop\u00f3sito de impugnar o defender la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe textualmente el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1430 de 2010, conforme con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 47.937, del 29 de diciembre de 2010, destacando en negrilla y con subraya la expresi\u00f3n normativa demandada: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;LEY 1430 DE 2010 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 29) \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o. CONTRIBUCI\u00d3N SECTOR EL\u00c9CTRICO USUARIOS INDUSTRIALES. Modif\u00edquese el par\u00e1grafo 2o y adici\u00f3nese un nuevo par\u00e1grafo al art\u00edculo 211 del Estatuto Tributario, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 633 de 2000, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Para los efectos de la sobretasa o contribuci\u00f3n especial en el sector el\u00e9ctrico de que trata el art\u00edculo 47 de la Ley 143 de 1994, se aplicar\u00e1 para los usuarios industriales, para los usuarios residenciales de los estratos 5 y 6, y para los usuarios comerciales, el veinte por ciento (20%) del costo de prestaci\u00f3n del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los usuarios industriales tendr\u00e1n derecho a descontar del impuesto de renta a cargo por el a\u00f1o gravable 2011, el cincuenta por ciento (50%) del valor total de la sobretasa a que se refiere el presente par\u00e1grafo. La aplicaci\u00f3n del descuento aqu\u00ed previsto excluye la posibilidad de solicitar la sobretasa como deducible de la renta bruta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del a\u00f1o 2012, dichos usuarios no ser\u00e1n sujetos del cobro de esta sobretasa. As\u00ed mismo, el gobierno establecer\u00e1 qui\u00e9n es el usuario industrial beneficiario del descuento y sujeto de la presente sobretasa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. &lt;sic&gt; Para los efectos del par\u00e1grafo anterior, el Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 las condiciones necesarias para que los prestadores de los servicios p\u00fablicos, a que se refiere el presente art\u00edculo, garanticen un adecuado control, entre las distintas clases de usuarios del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. Normas constitucionales que se consideran infringidas \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que el enunciado normativo objeto de censura contenido en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1430 de 2010 &#8220;Por medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad&#8221;, contraviene lo dispuesto en los art\u00edculos 13 y 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicia el actor por recordar que la norma acusada, el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1430 de 2010, que modifica el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 211 del Estatuto Tributario, prev\u00e9 en los incisos segundo y tercero, beneficios tributarios en favor de los usuarios industriales, relacionados con la sobretasa por consumo de energ\u00eda el\u00e9ctrica. Aduce al respecto que la citada norma, adem\u00e1s de reconocer un descuento del impuesto de renta para el a\u00f1o gravable 2011, equivalente al 50% del valor total de la sobretasa, excluye a dicho sector del pago del aludido tributo a partir del a\u00f1o 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que no obstante la consagraci\u00f3n de la exenci\u00f3n tributaria, el mismo art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1430 de 2010, en lo acusado, le otorga competencia al Gobierno Nacional para establecer &#8220;qui\u00e9n es el usuario industrial beneficiario del descuento y sujeto de la presente sobretasa&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del demandante, con la anterior disposici\u00f3n el legislador le atribuy\u00f3 al Gobierno Nacional una competencia que es exclusiva de aqu\u00e9l, cual es la potestad de fijar los elementos esenciales del tribuno, en este caso, el sujeto pasivo de la obligaci\u00f3n (usuario industrial), quebrantando as\u00ed el principio de reserva de ley, contenido el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, conforme con el cual, \u00a0solo el Congreso de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s de la ley, puede fijar \u00a0los elementos esenciales del tributo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, estima el actor que la norma parcialmente acusada tambi\u00e9n vulnera el principio de igualdad, en la medida en que al establecer el Gobierno Nacional qui\u00e9n es el usuario industrial beneficiario del descuento y sujeto de la sobretasa, se crea una diferenciaci\u00f3n injustificada entre usuarios industriales, siendo el hecho generador del tributo el mismo para todos. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito allegado a esta Corporaci\u00f3n el 2 de mayo de 2012, la apoderada del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, intervino en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n, con el fin de solicitarle a la Corte que declare la exequibilidad del art\u00edculo 2\u00b0 (parcial) de la Ley 1430 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, sostuvo que en la formulaci\u00f3n de la demanda, el actor incurri\u00f3 en un error de interpretaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de la norma objeto de censura, al considerarla como una delegaci\u00f3n del legislativo al ejecutivo para la definici\u00f3n de uno de los elementos del tributo (sujeto pasivo) que, por dem\u00e1s, ya fue claramente definido por la Ley 143 de 1994, cuando en realidad lo que constituye es un mandato del legislativo para que el ejecutivo, en ejercicio de la potestad conferida por el art\u00edculo 189-11 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, reglamente el concepto de usuario industrial, para efectos de los beneficios tributarios descritos en la ley, sin que ello implique vulnerar el principio de reserva de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, se\u00f1ala que &#8220;el contenido normativo del art\u00edculo 2 de la Ley 1430 de 2010 es una expresi\u00f3n de la amplia potestad tributaria del Congreso de la Rep\u00fablica, quien estando sujeto al respeto de los principios de equidad, eficiencia, progresividad y no retroactividad del sistema tributario colombiano consagrados en la Constituci\u00f3n, puede establecer libremente beneficios tributarios como descuentos, deducciones y exenciones en los distintos tributos, as\u00ed como a ordenar al ejecutivo la definici\u00f3n de reglas claras para hacer efectivos dichos beneficios y evitar abusos por parte de contribuyentes que no tendr\u00edan derecho a los mismos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, estima que la norma parcialmente acusada no establece ning\u00fan trato diferencial entre usuarios industriales frente a la sobretasa o contribuci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, pues contrario a lo expuesto por el actor, el descuento tributario previsto en la norma constituye un beneficio aplicable a todos los usuarios industriales indistintamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>En el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, el apoderado del Ministerio de Minas y Energ\u00eda se pronunci\u00f3 sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, mediante escrito de intervenci\u00f3n del 2 de mayo de 2012, en el que solicita la declaratoria de exequibilidad de la norma parcialmente acusada. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del interviniente, el que se haya dispuesto que el Gobierno Nacional establecer\u00e1 qui\u00e9n es el usuario industrial \u00a0beneficiario del descuento tributario previsto en la norma enjuiciada, en modo alguno desconoce el principio de reserva de ley, toda vez que, en relaci\u00f3n con la contribuci\u00f3n especial del sector el\u00e9ctrico, el legislador se ocup\u00f3 de se\u00f1alar directamente los sujetos pasivos y los titulares de los beneficiarios tributarios, para el caso los &#8220;usuarios industriales&#8221;. Asunto distinto es que para tales efectos el Gobierno defina los mecanismos administrativos que permitan demostrar cu\u00e1ndo el usuario de energ\u00eda el\u00e9ctrica es &#8220;usuario industrial&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cargo por desconocimiento del principio de igualdad formulado por el actor, se\u00f1ala ese Ministerio que no se advierte tal vulneraci\u00f3n, como quiera que resulta constitucionalmente admisible otorgar un trato diferencial a sujetos que no se encuentran en un plano de igualdad frente a determinadas situaciones de hecho, como ocurre en este caso entre los usuarios industriales y los usuarios comerciantes. \u00a0<\/p>\n<p>3. Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n -DNP- \u00a0<\/p>\n<p>Tendiendo como soporte los antecedentes legislativos de la Ley 1430 de 2010, y tras hacer una breve referencia a los elementos estructurales del sistema tributario, el interviniente concluye que el enunciado normativo acusado no vulnera el principio de legalidad tributaria, como quiera que el legislador, a trav\u00e9s de la Ley 143 de 1994, se ocup\u00f3 de definir al &#8220;usuario industrial&#8221; como sujeto pasivo de la sobretasa de energ\u00eda el\u00e9ctrica. En ese contexto, considera que, siendo el sujeto pasivo los usuarios industriales &#8220;la regulaci\u00f3n reglamentaria [del Gobierno] tiene suficientemente alinderado a su destinatario sin perjuicio de que, desde el punto de vista operativo, resulte necesario concretar ciertos aspectos para evitar que tales clasificaciones produzcan efectos de transformaci\u00f3n empresarial repentina&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, descartado en este asunto el cargo por vulneraci\u00f3n del principio de reserva de ley, en tanto que el legislador defini\u00f3 al usuario industrial como sujeto pasivo de la obligaci\u00f3n tributaria, estima que no hay posibilidad de discriminaci\u00f3n alguna, raz\u00f3n por la cual tampoco advierte vulneraci\u00f3n del principio de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito oportunamente allegado a esta Corporaci\u00f3n, el apoderado judicial de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios se pronunci\u00f3 en la presente causa, se\u00f1alando que, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 221 del Estatuto Tributario, la administraci\u00f3n de los impuestos de renta y complementarios, de timbre nacional y sobre las ventas, es una funci\u00f3n espec\u00edfica a cargo de la DIAN y no de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, raz\u00f3n por la cual, al no ejercer funciones de vigilancia y control respecto de exenciones en el pago del impuesto de renta, se abstiene de proferir concepto dentro del proceso de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad legal, el Instituto Colombiano de Derecho Tributario intervino en la presente causa, para solicitarle a la Corte declarar inexequible la expresi\u00f3n demandada del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1430 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>En esa direcci\u00f3n, inicia por destacar que, por mandato expreso del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, existe reserva especial de ley en materia tributaria, lo cual significa que solo el Congreso de la Rep\u00fablica puede fijar los elementos esenciales del tributo, entre ellos, los sujetos activos y pasivos de la obligaci\u00f3n. Por tal raz\u00f3n, considera que es el Congreso de la Rep\u00fablica y no el Gobierno Nacional el \u00f3rgano competente para establecer qui\u00e9n es el usuario industrial beneficiario del descuento tributario a que se refiere la norma demandada y sujeto de la correspondiente sobretasa. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, considera que la norma acusada puede dar lugar a distintas interpretaciones que atentan contra el principio de seguridad jur\u00eddica en esa materia. Una primera interpretaci\u00f3n, a su juicio, se contrae a aquella seg\u00fan la cual, &#8220;es al Gobierno a quien le corresponde establecer cu\u00e1les de los usuarios industriales son los beneficiarios con el descuento por el a\u00f1o 2011 y la exoneraci\u00f3n del tributo a partir del a\u00f1o 2012&#8221;. Una segunda interpretaci\u00f3n dar\u00eda cuenta de que &#8220;el Gobierno Nacional podr\u00e1 definir el t\u00e9rmino usuario industrial para estos efectos&#8221;. Y, finalmente, &#8220;que para el a\u00f1o gravable 2011, en cada caso concreto, el Gobierno Nacional podr\u00e1 establecer el descuento tributario, seg\u00fan la declaraci\u00f3n de renta presentada por el contribuyente&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>De las tres interpretaciones posibles, el Instituto de Derecho Tributario considera que el Gobierno Nacional se orient\u00f3 por la primera, es decir, que &#8220;es al Gobierno a quien le corresponde establecer cu\u00e1les de los usuarios industriales son los beneficiarios con el descuento por el a\u00f1o 2011 y la exoneraci\u00f3n del tributo a partir del a\u00f1o 2012&#8221;. Ello, por cuanto al expedir el Decreto reglamentario No. 2915 de 2011, en su art\u00edculo 1\u00b0, dispuso que: &#8220;tendr\u00e1n derecho a los tratamientos tributarios consagrados en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 211 del Estatuto Tributario, los usuarios industriales cuya actividad econ\u00f3mica principal se encuentre registrada en el Registro \u00danico Tributario -RUT- a 31 de diciembre de 2010, en los c\u00f3digos 011 a 456 de la Resoluci\u00f3n 00432 de 2008 o la que la modifique o sustituya, expedida por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, resalta que &#8220;al establecer la condici\u00f3n de su registro en el RUT a 31 de diciembre de 2010, dej\u00f3 por fuera a los nuevos usuarios industriales que hubieren empezado su actividad con posterioridad a esa fecha y a los usuarios industriales a quienes se les asigne en un futuro las posiciones 46, 47, 48 y 49 de la mencionada resoluci\u00f3n de la DIAN&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa orientaci\u00f3n, estima que dicha interpretaci\u00f3n errada de la ley est\u00e1 llevando a que en la pr\u00e1ctica el Gobierno Nacional est\u00e9 designando a los sujetos beneficiarios del descuento tributario, vulner\u00e1ndose as\u00ed el principio de reserva de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo que respecta al cargo por vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, sostiene que, si bien es cierto los argumentos anteriormente expuestos ser\u00edan suficientes para declarar la inexequibilidad de la norma demandada, ello no obsta para referirse tambi\u00e9n a la diferencia de trato injustificada y fuera de toda razonabilidad que se predica de dicha norma, lo cual, en su sentir, resulta inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, a trav\u00e9s de escrito de intervenci\u00f3n oportunamente allegado a esta Corporaci\u00f3n, expres\u00f3 su concepto en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, solicit\u00e1ndole a la Corte declararse inhibida para proferir un fallo de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Tras un breve recuento de la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley que se convirti\u00f3 finalmente en la Ley 1430 de 2010, inicia por destacar que la intenci\u00f3n del Gobierno Nacional, al presentar el referido proyecto, era proveer a la industria nacional de las condiciones necesarias para poder competir, en t\u00e9rminos de igualdad, con la industria for\u00e1nea, para lo cual era indispensable eliminar la contribuci\u00f3n o sobretasa del 20% que se cobraba por el consumo de energ\u00eda el\u00e9ctrica. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa perspectiva, se\u00f1ala que la facultad conferida al Gobierno Nacional en la norma objeto de censura se circunscribe \u00fanica y exclusivamente a establecer las condiciones para determinar qui\u00e9nes son los beneficiarios del descuento del 50% del valor de la sobretasa para el a\u00f1o 2011 que se aplicar\u00e1 al impuesto de renta, y as\u00ed lograr el prop\u00f3sito trazado, sin que ello implique fijar uno de los elementos esenciales del tributo, pues el legislador ya se ocup\u00f3 de ello a trav\u00e9s de las Leyes 142 y 143 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido considera que la demanda que se estudia es inepta, pues &#8220;el reproche formulado no se puede predicar de la disposici\u00f3n demandada, ya que conforme al tenor literal de la norma impugnada, se tiene, contrario a lo afirmado por el demandante, que no se observa ni se puede afirmar que el congreso revisti\u00f3 al gobierno de la facultad de determinar o definir los elementos del tributo y por ello se puede sostener que la inconstitucionalidad solicitada se edifica bajo supuesto que no corresponde a la realidad&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>7. Universidad del Atl\u00e1ntico \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de su Secretario General, la Universidad del Atl\u00e1ntico, mediante escrito del 27 de abril de 2012, intervino en el presente proceso, a fin de solicitarle a la Corte declarar la exequibilidad de la norma parcialmente acusada, bajo la consideraci\u00f3n de que &#8220;en la demanda se confunde una contribuci\u00f3n con un impuesto. Son g\u00e9neros distintos de una especie \u00fanica: los tributos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En su sentir, &#8220;la contribuci\u00f3n no generaliza sus destinatarios, como sus beneficiarios contrarios a los impuestos que siempre ser\u00e1n iguales a TODOS los contribuyentes&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto No. 5368, del veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012), se pronunci\u00f3 sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, solicit\u00e1ndole a la Corte declararse inhibida para pronunciarse frente al cargo relativo a la violaci\u00f3n del principio de igualdad (C.P. art. 13). Con relaci\u00f3n al cargo formulado por violaci\u00f3n del principio de legalidad del tributo, el Se\u00f1or Procurador le solicita a la Corte declarar inexequible el art\u00edculo 2\u00b0 (parcial) de la Ley 1430 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n del Ministerio P\u00fablico se explica de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>De manera preliminar, la Vista Fiscal inicia por advertir que la expresi\u00f3n demandada alude a dos situaciones distintas: (i) establecer qui\u00e9n es el usuario industrial beneficiario del descuento del 50% de la sobretasa para el a\u00f1o gravable 2011 y (ii) establecer qui\u00e9n es el usuario industrial que no ser\u00e1 sujeto de la sobre tasa a partir del a\u00f1o 2012. Por tanto, considera que &#8220;si bien el pago de la sobretasa en el a\u00f1o 2011 ya se hizo, dado que la correspondiente declaraci\u00f3n de impuesto de renta debe presentarse y pagarse este a\u00f1o, este caso puede afectarla, en la medida en que precisa cu\u00e1les son los usuarios industriales beneficiarios del descuento&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa \u00f3ptica, estima que la competencia asignada al Gobierno Nacional por virtud de la norma parcialmente acusada, conforme con la cual debe establecer qui\u00e9n es el usuario industrial beneficiario del descuento del 50% y sujeto de la sobretasa por consumo de energ\u00eda el\u00e9ctrica, vulnera los principios de legalidad tributaria y de reserva de ley, toda vez que la fijaci\u00f3n del sujeto pasivo del tributo es una competencia exclusiva del Congreso de la Rep\u00fablica por mandato del art\u00edculo 338 de la Carta, potestad que ni siquiera puede ser delegada al Presidente de la Rep\u00fablica, por expresa prohibici\u00f3n del art\u00edculo 150-10 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cargo por vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, considera que \u00e9ste resulta de una lectura err\u00f3nea de la expresi\u00f3n demandada por parte del actor y, por lo tanto, no cumple con los requisitos m\u00ednimos argumentativos de certeza, especificidad y suficiencia, exigidos por la jurisprudencia constitucional, para proferir un fallo de fondo, siendo necesario inhibirse frente a esta acusaci\u00f3n por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n es competente para decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad que se formula contra el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1430 de 2010, mediante el cual se modific\u00f3 el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 211 del Estatuto Tributario (Decreto 624 de 1989). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Alcance de la presente demanda \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En el asunto bajo examen, el actor le solicita a la Corte que declare inexequible la expresi\u00f3n &#8220;As\u00ed mismo, el gobierno establecer\u00e1 quien es el usuario industrial beneficiario del descuento y sujeto de la presente sobretasa&#8221;, contenida en el inciso tercero del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1430 de 2010, que modific\u00f3 el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 211 del Estatuto Tributario, por considerar que dicho precepto desconoce los principios de igualdad y legalidad del tributo, previstos en los art\u00edculos 13 y 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. A juicio del demandante, la expresi\u00f3n acusada, al dejar en manos del Gobierno Nacional la facultad para establecer qui\u00e9n es el usuario industrial beneficiario del descuento y sujeto de la sobretasa al sector el\u00e9ctrico, le est\u00e1 atribuyendo a aqu\u00e9l una competencia que es exclusiva del Congreso, como es la de fijar los elementos esenciales del tributo, para el caso, el sujeto pasivo de la obligaci\u00f3n. Considera tambi\u00e9n que la asignaci\u00f3n de esa competencia resulta contraria al derecho a la igualdad, en la medida en que le permite al Gobierno crear una diferenciaci\u00f3n injustificada entre usuarios industriales, siendo el hecho generador del tributo el mismo para todos. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Con respecto a dicha acusaci\u00f3n, un grupo de intervinientes, a la manera de petici\u00f3n principal, le solicitan a la Corte abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo, por considerar que el actor fundamenta la acusaci\u00f3n en una interpretaci\u00f3n errada de la norma acusada, toda vez que ella no faculta al Gobierno para definir el sujeto pasivo de la sobretasa al consumo de energ\u00eda, pues ese elemento del tributo fue claramente fijado por el legislador en el art\u00edculo 47 de la Ley 143 de 1994 y dem\u00e1s normas concordantes. Seg\u00fan su parecer, la atribuci\u00f3n reconocida al Gobierno se circunscribe en el \u00e1mbito de la facultad reglamentaria, dirigida a dictar las medidas necesarias para la ejecuci\u00f3n de los beneficios tributarios reconocidos en la norma, buscando impedir que \u00e9stos puedan extenderse a otros usuarios del servicio -distintos de los industriales- que se encuentran gravados con el aludido tributo. En ese sentido consideran que la demanda no cumple con el requisito de certeza, por ampararse en apreciaciones subjetivas del actor que no surgen en realidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Un segundo grupo de intervinientes, con argumentos similares a los que apoyan la inhibici\u00f3n, le piden a la Corte que declare la exequibilidad de la norma impugnada. Sostienen que tal precepto no viola los principios de igualdad y reserva de ley, al no haber delegado en el Gobierno la facultad de establecer los elementos del tributo, toda vez que \u00e9stos ya han sido previstos en la ley, como bien lo ha reconocido la Corte Constitucional. Sostienen que, de ese modo, se evidencia el error en que incurri\u00f3 el demandante al confundir el mandato del legislador al gobierno para reglamentar el art\u00edculo 211 del Estatuto Tributario, en relaci\u00f3n con el concepto de usuario industrial, con una presunta delegaci\u00f3n de la facultad de definici\u00f3n del sujeto pasivo de la contribuci\u00f3n el\u00e9ctrica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Un tercer grupo de intervinientes, entre los que se cuenta el Ministerio P\u00fablico, coinciden con la acusaci\u00f3n y le solicitan a la Corte que declare la inexequibilidad de la norma demandada. Sostienen que la misma s\u00ed faculta al Gobierno para definir los sujetos pasivos beneficiarios de los incentivos tributarios por ella reconocidos -descuento y exenci\u00f3n-, con lo cual se desconoce el principio de legalidad del tributo por ser \u00e9sta una competencia exclusiva del Congreso, y tambi\u00e9n el principio de igualdad, pues, por esa v\u00eda, al permitir que el Gobierno seleccione los usuarios industriales sujetos de los beneficios, se estar\u00edan creando diferencias de trato no justificadas entre ellos. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el concepto emitido por el Ministerio P\u00fablico, cabe la aclaraci\u00f3n de que en \u00e9l se solicita a la Corte declararse inhibida frente al cargo por violaci\u00f3n del principio de igualdad, por considerar que \u00e9ste lo sustenta el actor en una lectura err\u00f3nea de la expresi\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Asunto previo que debe resolver la Corte \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo al contenido de la demanda y a la solicitud formulada por algunos de los intervinientes, antes de referirse al problema jur\u00eddico que convoca la presente causa, lo primero que debe establecer la Corte es si le corresponde o no proferir decisi\u00f3n de fondo, por no haberse estructurado en contra de la norma acusada un verdadero cargo de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Los requisitos de procedibilidad a que est\u00e1n sometidas las demandas de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Como ya se ha mencionado, algunos intervinientes le han pedido a la Corte que se declare inhibida en relaci\u00f3n con la norma acusada, tras considerar que el actor no formul\u00f3 un verdadero cargo de inconstitucionalidad en su contra. Sostienen que la acusaci\u00f3n se estructura a partir de una lectura err\u00f3nea de la norma, atribuy\u00e9ndole unos efectos jur\u00eddicos que no se desprenden de la misma, con lo cual la demanda no cumple con los requisitos de procedibilidad previstos en la ley y la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Partiendo de la anterior solicitud, inicia la Corte por reiterar su doctrina relacionada con el tema de los requisitos de procedibilidad de las demandas de inconstitucionalidad, como presupuesto para proferir decisi\u00f3n de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Dando aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, esta Corporaci\u00f3n ha dejado sentado que, para que exista demanda en forma y la Corte pueda adoptar la respectiva decisi\u00f3n de fondo, es necesario que el escrito de acusaci\u00f3n contenga: (i) las normas que se acusan como inconstitucionales y (ii) las disposiciones superiores que se estiman violadas, siendo adem\u00e1s imprescindible la (iii) formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo concreto de inconstitucionalidad, el cual, a su vez, debe estar respaldado en razones &#8220;claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. La jurisprudencia constitucional ha explicado que existen razones &#8220;(i) claras, cuando la acusaci\u00f3n formulada por el actor es comprensible y de f\u00e1cil entendimiento, (ii) ciertas, si la acusaci\u00f3n recae directamente sobre el contenido de la disposici\u00f3n demandada y no sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica inferida o deducida por el actor, (iii) espec\u00edficas, en cuanto se defina o se muestre en forma di\u00e1fana la manera como la norma vulnera la Carta Pol\u00edtica, (iv) pertinentes, cuando se utilizan argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no razones de orden legal, personal, doctrinal o de simple conveniencia, y (v) suficientes, en la medida en que contengan todos los elementos f\u00e1cticos y probatorios que son necesarios para adelantar el juicio de inconstitucionalidad, de forma que exista por lo menos una sospecha o duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad del precepto impugnado&#8221;1. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. La exigencia de unos requisitos m\u00ednimos de procedibilidad en la formulaci\u00f3n de las demandas de inconstitucionalidad, lo ha expresado la Corte, no puede interpretarse como una restricci\u00f3n al ejercicio del derecho pol\u00edtico y ciudadano a presentar acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n, sino como una limitaci\u00f3n razonable del mismo, inscrita en el \u00e1mbito de la reglamentaci\u00f3n del citado derecho, con lo que se persigue garantizar un debido proceso constitucional, ordenado, coherente y rodeado de las mayores garant\u00edas, de manera que pueda concluir con una decisi\u00f3n de fondo con alcance erga omnes y efectos de cosa juzgada constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.6. En ese contexto, lo ha destacado tambi\u00e9n la Corporaci\u00f3n, el cumplimiento de los requisitos m\u00ednimos de procedibilidad le fija al demandante una carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n sobre aspectos relevantes para la activaci\u00f3n del juicio de inconstitucionalidad, como son la identificaci\u00f3n de la norma acusa, de las disposiciones superiores presuntamente violadas y de las razones de dicha violaci\u00f3n, buscando con ello no solo asegurar un debido proceso constitucional, sino tambi\u00e9n, que se respete la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara las leyes, en el sentido de permitir que s\u00f3lo haya lugar a un pronunciamiento de fondo en torno a la validez o invalidez de las mismas, cuando existan verdaderas y s\u00f3lidas razones de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.7. Sobre este particular, es menester recordar que, trat\u00e1ndose de leyes y decretos con fuerza de ley, la Constituci\u00f3n no consagra un sistema de control constitucional oficioso sino rogado, en el sentido que \u00e9ste solo se entiende activado a trav\u00e9s del ejercicio ciudadano de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. Ello significa que el \u00f3rgano de control solo puede ejercer su funci\u00f3n de decidir sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes, cuando en la respectiva demanda se precisa y delimita previamente el \u00e1mbito propio de su competencia, es decir, cuando la acusaci\u00f3n que en ella se formula se ajusta a los requerimientos legales. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El subsidio al consumo de energ\u00eda el\u00e9ctrica. Alcance y naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Como ya se ha mencionado, la presente demanda concentra su atenci\u00f3n en el \u00e1mbito de regulaci\u00f3n de la contribuci\u00f3n especial al consumo de energ\u00eda, y, particularmente, se dirige a cuestionar aspectos relacionados con los beneficios tributarios reconocidos a uno de los sujetos pasivos del tributo. Concretamente, el actor acusa de inconstitucional la competencia que la norma acusada asignada al gobierno para establecer qui\u00e9n es el usuario industrial beneficiario del descuento y sujeto de la presente sobretasa&#8221;, tras considerar que, a su juicio, a trav\u00e9s de la misma se le est\u00e1 trasladando al gobierno una facultad exclusiva del Congreso, como es la de fijar los elementos esenciales de la contribuci\u00f3n, para el caso el sujeto pasivo, permitiendo adem\u00e1s que se puedan crear diferencias de trato discriminatorias entre usuarios de una misma categor\u00eda -los industriales-. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Entre los distintos intervinientes, hay quienes sostienen que la acusaci\u00f3n se estructura a partir de una lectura err\u00f3nea de la norma, en raz\u00f3n a que el objetivo de la atribuci\u00f3n otorgada al gobierno no es la fijada por el demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Pues bien, para establecer cu\u00e1l es el verdadero alcance de la referida atribuci\u00f3n, y determinar la idoneidad de la demanda, se hace necesario definir el contexto en que opera la contribuci\u00f3n especial al consumo de energ\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. Conforme lo ha destacado esta Corporaci\u00f3n, por su estrecha vinculaci\u00f3n con la satisfacci\u00f3n de los derechos de las personas -como la vida y la salud-, el Constituyente de 1991 concibi\u00f3 la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos como una funci\u00f3n inherente a la finalidad social del Estado, imponi\u00e9ndole a \u00e9ste la obligaci\u00f3n correlativa de asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional (C.P. art. 365). Con ese prop\u00f3sito, el propio Constituyente estableci\u00f3 los principios y lineamientos b\u00e1sicos que deben regir la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, \u00a0y deleg\u00f3 en el legislador la facultad para fijar su r\u00e9gimen jur\u00eddico, en particular, el r\u00e9gimen aplicable a los servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los lineamientos constitucionales que orientan la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, la Corte ha se\u00f1alado que los mismos se concretan en las siguientes caracter\u00edsticas: (i) tienen una connotaci\u00f3n eminentemente social en la medida en que pretenden el bienestar y mejoramiento de la calidad de vida de las personas (C.P. art. 366); (ii) constituyen un asunto de Estado y por lo tanto pertenecen a la \u00f3rbita de lo p\u00fablico (C.P. art. 365); (iii) el objetivo fundamental de su actividad es la soluci\u00f3n de las necesidades insatisfechas de salud, educaci\u00f3n, saneamiento ambiental y agua potable (C.P: art. 366); (iv) \u00a0pueden ser prestados por el Estado -directa o indirectamente-, por comunidades organizadas o por particulares, manteniendo el primero la regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia (C.P. art. 365); (v) por razones de soberan\u00eda o de inter\u00e9s social, el Estado puede reservarse su prestaci\u00f3n previa indemnizaci\u00f3n a quienes queden privados del ejercicio de esta actividad (C.P. art. 365); y, (vi) su prestaci\u00f3n es descentralizada pues descansa fundamentalmente en las entidades territoriales (C.P. art. 367). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. En concordancia con tales caracter\u00edsticas, y dentro del objetivo de garantizar \u00a0la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos a todos los sectores de la poblaci\u00f3n, la Constituci\u00f3n tambi\u00e9n autoriza a la Naci\u00f3n, a los departamentos, los distritos, los municipios \u00a0y las entidades descentralizadas para conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, con el fin de lograr que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios p\u00fablicos domiciliarios que cubran sus necesidades b\u00e1sicas (C.P. art. 368). De igual manera, la Carta determina que el r\u00e9gimen tarifario de los servicios p\u00fablicos debe tener en cuenta los criterios de costos, solidaridad y redistribuci\u00f3n del ingreso, buscando con ello que los sectores de mayores ingresos, adem\u00e1s de pagar los servicios p\u00fablicos que consumen, asuman un pago extra, que contribuya al objetivo de lograr que ese otro sector de la poblaci\u00f3n que no cuenta con los recursos suficientes para cubrir los costos de las tarifas reales de los servicios p\u00fablicos, puedan recibirlos y hacer uso de ellos (C.P. art. 367). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6. Pues bien, en desarrollo de los principios de solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos, la Ley 142 de 1994, &#8220;Por la cual se establece el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones&#8221;, regul\u00f3 de manera especial el subsidio al consumo de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, precisamente, para que los sectores con mejores posibilidades econ\u00f3micas, en concurrencia con el Estado, contribuyan con los sectores de menores ingresos a pagar el costo de los servicios que consumen. Con ese prop\u00f3sito, a trav\u00e9s del art\u00edculo 89.1, la citada ley cre\u00f3 una &#8220;obligaci\u00f3n&#8221; a cargo de los usuarios industriales, comerciales y de los estratos residenciales 5 y 6, y a favor de los usuarios de los servicios p\u00fablicos domiciliarios pertenecientes a los estratos residenciales 1,2 y 3, la cual no pod\u00eda ser superior al 20% del valor del servicio p\u00fablico, delegando a su vez en las Comisiones de Regulaci\u00f3n correspondientes la fijaci\u00f3n -dentro de ese l\u00edmite- del porcentaje que se debe cobrar.2 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.7. Trat\u00e1ndose del servicio p\u00fablico domiciliario de energ\u00eda el\u00e9ctrica, el subsidio de consumo en beneficio de los usuarios residenciales de menores ingresos, fue regulado de manera especial en la Ley 143 de 1994, &#8220;Por la cual se establece el r\u00e9gimen para la generaci\u00f3n, interconexi\u00f3n, transmisi\u00f3n, distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de electricidad en el territorio nacional&#8230;&#8221;. En ese sentido, el art\u00edculo 47 del referido ordenamiento, siguiendo los par\u00e1metros fijados en la ley de servicios p\u00fablicos domiciliarios, defini\u00f3 el subsidio de consumo para el servicio de electricidad (i) como una contribuci\u00f3n nacional a favor de los usuarios pertenecientes a los estratos residenciales 1, 2 y 3; (ii) se\u00f1al\u00f3 como sujetos pasivos de la misma a los usuarios industriales, comerciales y de los estratos residenciales 5 y 6; y (iii) fij\u00f3 el pago de la contribuci\u00f3n en un monto no superior al 20% del costo de prestaci\u00f3n del servicio de electricidad, delegando en la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda la fijaci\u00f3n del porcentaje a cobrar. Dicha norma aclar\u00f3 a su vez, que los subsidios se pagar\u00edan a las empresas distribuidoras y estableci\u00f3 las reglas referentes a su distribuci\u00f3n y manejo. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.8. Posteriormente, la Ley 223 de 1995 &#8220;Por la cual se expiden normas sobre racionalizaci\u00f3n tributaria y se dictan otras disposiciones&#8221;, a trav\u00e9s del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 973, introdujo algunas modificaciones a la contribuci\u00f3n para el sector el\u00e9ctrico prevista en el art\u00edculo 47 de la Ley 143 de 1994. Tales modificaciones consistieron en fijar directamente el monto de la contribuci\u00f3n en el 20% del costo de prestaci\u00f3n del servicio, y en precisar algunos aspectos relacionados con los sujetos pasivos de la misma, en el sentido de distinguir entre usuarios industriales regulados y no regulados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.9. M\u00e1s adelante se expidi\u00f3 la Ley 286 de 1996 &#8220;Por la cual se modifican parcialmente las leyes 142 y 143 de 1994&#8221;. En el inciso primero del art\u00edculo 5\u00b0 de dicha ley, se reiter\u00f3 el car\u00e1cter nacional y obligatorio de la contribuci\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica, y se aclar\u00f3 que eran sujetos pasivos de la misma los usuarios del sector comercial, del sector residencial estratos 5 y 6 y todos los usuarios del sector industrial, regulados y no regulados4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.10. El art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 286 de 1996, fue a su vez sometido al juicio de inconstitucionalidad y declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-086 de 1998, a prop\u00f3sito de una demanda ciudadana formulada en su contra. En esa oportunidad, el problema jur\u00eddico abordado por la Corte se circunscribi\u00f3 a establecer si la citada disposici\u00f3n desconoc\u00eda el principio de autonom\u00eda de las entidades territoriales, por el hecho de reconocerle car\u00e1cter nacional a la contribuci\u00f3n especial prevista para el sector el\u00e9ctrico. No obstante, para resolver el mencionado problema jur\u00eddico, la Corte se vio en la obligaci\u00f3n de definir aquellos aspectos relacionados con la naturaleza jur\u00eddica del tributo y con los elementos esenciales del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo primero, la Corte concluy\u00f3 que el sobrecosto a cargo de los sectores industrial y comercial y de los estratos residenciales 5 y 6, independientemente de su denominaci\u00f3n legal (subsidio, contribuci\u00f3n, tasa o sobretasa) es en realidad un impuesto o renta de car\u00e1cter nacional con destinaci\u00f3n espec\u00edfica, de los que excepcionalmente autoriza la Constituci\u00f3n, al estar destinado a inversi\u00f3n social. Sobre el particular, precis\u00f3 la Corporaci\u00f3n en el citado fallo que, si bien la contribuci\u00f3n del sector el\u00e9ctrico grava s\u00f3lo a un sector de la \u00a0poblaci\u00f3n y no entra directamente al presupuesto de la Naci\u00f3n o de las distintas entidades territoriales, &#8220;ello no desvirt\u00faa su car\u00e1cter general ni lo hace una renta parafiscal, pues en este caso, el gravamen se impuso teniendo en cuenta los criterios de justicia y equidad (art\u00edculo 95 y 338 de la Constituci\u00f3n), el de solidaridad (art\u00edculo 367) y no el elemento aglutinador \u00a0que identifica a los sujetos pasivos de las rentas parafiscales. Por ejemplo, el pertenecer a determinada profesi\u00f3n, el ser productor de una materia prima determinada, etc.&#8221;. Asimismo, aclar\u00f3 que &#8220;la destinaci\u00f3n espec\u00edfica que tiene este gravamen no lo hace por s\u00ed solo una contribuci\u00f3n parafiscal, pues la propia Constituci\u00f3n admite la existencia de rentas que, sin ser parafiscales, tienen \u00a0una destinaci\u00f3n espec\u00edfica (art\u00edculo 359)&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a lo segundo, la Corte reconoci\u00f3 que el legislador, a trav\u00e9s de las normas que regulan la materia, defini\u00f3 con precisi\u00f3n todos los elementos del impuesto al consumo de energ\u00eda. Al respecto, manifest\u00f3 que: &#8220;Los usuarios de los sectores industriales y comerciales, y los de los estratos 5 y 6, se constituyen en los sujetos pasivos; las empresas que prestan el servicio p\u00fablico son los agentes recaudadores; el hecho gravable lo determina el ser usuario de los servicios p\u00fablicos que prestan las empresas correspondientes; La base gravable la constituye el valor del consumo que est\u00e1 obligado a sufragar \u00a0el usuario; el monto del impuesto, \u00a0si bien no est\u00e1 determinado directamente \u00a0por la ley, si es determinable, pues se establece que no podr\u00e1 ser mayor al 20% del valor del servicio prestado. Para el efecto, se delega en las comisiones de regulaci\u00f3n correspondientes, la fijaci\u00f3n dentro de este \u00a0l\u00edmite, del porcentaje que se debe cobrar. En trat\u00e1ndose del servicio p\u00fablico de energ\u00eda, el monto de \u00e9ste se fij\u00f3 \u00a0directamente en un 20% del valor del servicio (ley 223 de 1995, art\u00edculo 95)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.11. Luego de proferido el fallo de la Corte, se expidi\u00f3 la Ley 633 de 2000 &#8220;Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones&#8230;&#8221;. En el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 13 de dicha ley, que modific\u00f3 el art\u00edculo 211 del Estatuto Tributario, se hizo nuevamente referencia expresa al subsidio al consumo de energ\u00eda en beneficio de los sectores residenciales 1, 2 y 3, reiterando que se trata de una sobretasa o contribuci\u00f3n especial, e insistiendo en el esquema de diferenciaci\u00f3n entre usuario industrial regulado y no regulado, precisando a su vez que eran sujetos pasivos del referido tributo los usuarios del sector industrial, regulados y no regulados, los usuarios residenciales de los estratos 5 y 6, \u00a0y el sector comercial, a los que se le aplica una tarifa fija del 20% del costo del servicio5. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.12. Finalmente, el Legislador expidi\u00f3 la Ley 1430 de 2010, &#8220;Por la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad&#8221;. A trav\u00e9s del art\u00edculo 2\u00b0 de dicha ley, demandado en esta causa, se modific\u00f3 nuevamente el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 211 del Estatuto Tributario, que regula la contribuci\u00f3n especial del sector el\u00e9ctrico creada por la Ley 143 de 1994, y se le adicion\u00f3 al mismo un par\u00e1grafo 3\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.13. En esta oportunidad, tal y como surge de los antecedentes legislativos, la reforma introducida al art\u00edculo 211 del Estatuto Tributario, tuvo como prop\u00f3sito espec\u00edfico el desarrollo de una pol\u00edtica p\u00fablica orientada al fomento del sector industrial, seriamente afectado en t\u00e9rminos de competitividad frente a los industriales extranjeros, por el mayor costo de producci\u00f3n que ha venido asumiendo con motivo del pago de la sobretasa a la energ\u00eda el\u00e9ctrica regulada en la Ley 143 de 1994 y dem\u00e1s normas concordantes. A este respecto, en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de iniciativa gubernamental, que despu\u00e9s se convirti\u00f3 en la Ley 1430 de 2010, al referirse a la propuesta de reforma el art\u00edculo 211 del Estatuto Tributario, se afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Relacionado con lo anterior, resulta de la mayor importancia posibilitar que el sector industrial nacional pueda competir en condiciones similares a sus hom\u00f3logos de otros pa\u00edses. Por ello, de una comparaci\u00f3n con pa\u00edses de similares condiciones de desarrollo se concluye que una de las desventajas comparativas del sector industrial colombiano consiste en el mayor costo de producci\u00f3n que debe asumir con ocasi\u00f3n de la &#8216;sobretasa a la energ\u00eda el\u00e9ctrica&#8217;, cuya tarifa vigente es del veinte por ciento (20%). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La energ\u00eda el\u00e9ctrica es un insumo importante en el sector industrial. De acuerdo con un estudio realizado por la ANDI (2009) este insumo representa entre el 10% y 70% en los costos de producci\u00f3n en algunas actividades. Por tal raz\u00f3n, la sobretasa a la energ\u00eda el\u00e9ctrica, la cual es un impuesto no descontable para la industria, termina reflej\u00e1ndose en un mayor precio de la energ\u00eda que no es competitivo a nivel internacional.&#8221;6 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.14. En consecuencia, dentro del objetivo de mejorar la competitividad del sector industrial nacional frente a pa\u00edses de similares condiciones de desarrollo, en la reforma introducida por la Ley 1430 de 2010 al art\u00edculo 211 del Estatuto Tributario, se adoptaron medidas relacionadas con la contribuci\u00f3n especial de electricidad, materializadas en el reconocimiento de beneficios tributarios a favor de uno de los sujetos pasivos del tributo: los usuarios industriales. As\u00ed, en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 211 del citado Estatuto Tributario, conformado por tres incisos, con las modificaciones introducidas por el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1430 de 2010, se incluyo lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el inciso primero, se introdujo una modificaci\u00f3n al citado tributo, en el sentido de eliminar del sujeto pasivo usuario industrial, cualquier alusi\u00f3n a la expresi\u00f3n regulados y no regulados, para que se entienda que las dos modalidades quedan incluidas en el concepto de usuario industrial. Conforme con ello, se dispuso que, &#8220;para los efectos de la sobretasa o contribuci\u00f3n especial en el sector el\u00e9ctrico de que trata el art\u00edculo 47 de la Ley 143 de 1994, se aplicar\u00e1 para los usuarios industriales, para los usuarios residenciales de los estratos 5 y 6, y para los usuarios comerciales, el veinte por ciento (20%) del costo de prestaci\u00f3n del servicio&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el inciso segundo se reconoce a favor de los usuarios industriales un descuento en el impuesto sobre la renta para el periodo 2011, equivalente al 50% del valor total de la sobretasa o contribuci\u00f3n especial del sector el\u00e9ctrico. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por su parte, en el inciso tercero se crea una exenci\u00f3n al pago de la contribuci\u00f3n especial en el sector el\u00e9ctrico a favor de los usuarios industriales, con lo cual &#8220;A partir del a\u00f1o 2012, dichos usuarios no ser\u00e1n sujetos del cobro de esta sobretasa&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.15. En cuanto al beneficio tributario reconocido en el inciso tercero del par\u00e1grafo 2\u00b0, de los antecedentes legislativos de la norma surge sin discusi\u00f3n, que la intenci\u00f3n del Gobierno y del Congreso, en desarrollo de la pol\u00edtica de fomentar la competitividad del sector industrial nacional, fue precisamente la de eliminar la sobretasa del sector el\u00e9ctrico para todos los usuarios industriales -regulados y no regulados- a partir del a\u00f1o 2012, esto es, excluir a dichos usuarios de la condici\u00f3n de sujetos pasivo del referido tributo desde la fecha se\u00f1alada. En efecto, como ya se mencion\u00f3, en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley presentado por el gobierno al congreso, se hizo referencia expresa a los efectos negativos que para el desarrollo de la industria nacional ven\u00eda generando el cobro de la sobretasa y de la necesidad de revertir tal situaci\u00f3n. Basado en estudios t\u00e9cnicos realizados por la ANDI y FEDESARROLLO, \u00a0el gobierno precis\u00f3 que el cobro de la sobretasa del sector el\u00e9ctrico a la industria, se ha reflejado en una p\u00e9rdida de la competitividad, generando a su vez efectos adversos relacionados con la reducci\u00f3n de esa competitividad en las exportaciones colombianas y, consecuentemente, en el crecimiento econ\u00f3mico de mediano y largo plazo del pa\u00eds. En ese sentido, se recomendaba la eliminaci\u00f3n del referido tributo para el sector industrial, como finalmente qued\u00f3 establecido en la norma acusada, con el efecto de conseguir recortar las diferencias existentes frente a otros pa\u00edses en el campo industrial y el consecuente mejoramiento de la competitividad, as\u00ed como tambi\u00e9n facilitar el crecimiento del PIB per c\u00e1pita nacional, que corresponde con una pol\u00edtica de planeaci\u00f3n de largo plazo. \u00a0<\/p>\n<p>La propuesta del gobierno, de excluir de la contribuci\u00f3n del sector el\u00e9ctrico a los usuarios industriales, fue acogida por el Congreso en los distintos debates legislativos. As\u00ed, por ejemplo, en el informe de ponencia para primer debate en el Senado7 (correspondiente al tercer debate del proyecto), se sostuvo en relaci\u00f3n con el tema de la sobretasa o contribuci\u00f3n del sector el\u00e9ctrico, que &#8220;mediante el art\u00edculo 2\u00b0 de la presente iniciativa se definen los sujetos pasivos de este impuesto, excluyendo de esta contribuci\u00f3n especial a los usuarios industriales, sin distinguir si el usuario es regulado o no regulado, obedeciendo a una pol\u00edtica de fomento de la competitividad&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.16. De este modo, puede concluirse que la contribuci\u00f3n especial del sector el\u00e9ctrico, establecida en el art\u00edculo 47 de la Ley 143 de 1994, y modificada por las Leyes 223 de 1995(art. 97), 228 de 1996 (art. 5\u00b0), 633 de 2000 (art. 13) y 1430 de 2010 (art. 2\u00b0), presenta las siguientes caracter\u00edsticas de orden legal: (i) constituye un impuesto de car\u00e1cter nacional con destinaci\u00f3n espec\u00edfica; (ii) el sujeto activo es el agente recaudador, es decir, las empresas que prestan el servicio p\u00fablico de energ\u00eda, quienes destinan dicho tributo al pago del subsidio de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de los usuarios de los estratos residenciales 1,2 y 3; (iii) el hecho gravable lo determina la condici\u00f3n de usuario del servicio; (iv) la base gravables la constituye el valor del consumo de energ\u00eda que est\u00e1 obligado a sufragar \u00a0el usuario; (v) el monto del impuesto o tarifa es fija, en cuanto esta determinada en el 20% del valor del servicio; (vi) los sujetos pasivos lo constituyen los usuarios residenciales de los estratos 5 y 6, y los usuarios de los sectores comercial e industrial. En cuanto a los usuarios industriales, la ley reconoce a favor de \u00e9stos un descuento en el impuesto sobre la renta para el periodo 2011, equivalente al 50% del valor total de la sobretasa o contribuci\u00f3n especial del sector el\u00e9ctrico, y, adem\u00e1s, a partir del a\u00f1o 2012 los exime del pago de dicho tributo, con lo cual pierden la condici\u00f3n de sujetos gravables desde la mencionada fecha. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.17. Tal y como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional, por mandato expreso del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, le corresponde al Congreso establecer los tributos y fijar los elementos b\u00e1sicos de cada gravamen atendiendo a una pol\u00edtica tributaria que el mismo legislador se\u00f1ala8. En relaci\u00f3n con la potestad tributaria del Congreso, la jurisprudencia ha precisado que la misma comprende tambi\u00e9n la posibilidad de modificar o derogar los grav\u00e1menes y, particularmente, la de consagrar beneficios tributarios, bajo la forma de deducciones, exenciones o descuentos, cuando ello se requiera por razones de pol\u00edtica econ\u00f3mica o para realizar la igualdad real o efectiva en materia fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la contribuci\u00f3n del sector el\u00e9ctrico, como ya se ha visto, la misma fue creada por el legislador a trav\u00e9s de la Ley 143 de 1994 y dem\u00e1s normas concordantes, y fue el propio legislador quien defini\u00f3 los elementos b\u00e1sicos del gravamen, los beneficios tributarios aplicables y los sujetos titulares de tales beneficios, dando as\u00ed cumplimiento estricto al mandato previsto en el art\u00edculo 338 Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.18. Siendo ello as\u00ed, la facultad atribuida al gobierno por la norma acusada, para definir &#8220;qui\u00e9n es el usuario industrial beneficiario del descuento y sujeto de la presente sobretasa&#8221;, no se puede interpretar como una delegaci\u00f3n para determinar los elementos de la contribuci\u00f3n especial del sector el\u00e9ctrico, en particular los sujetos pasivos, pues, se reitera, de ello se ocup\u00f3 directamente el propio legislador. Tampoco puede interpretarse como una delegaci\u00f3n para determinar los sujetos favorecidos con los beneficios tributarios, esto es, el descuento para el periodo 2011 y la exenci\u00f3n a partir del a\u00f1o 2012, toda vez que tales beneficios recaen en favor de todos los usuarios industriales, regulados y no regulados, conforme fue la intenci\u00f3n del Gobierno y el Congreso, y como qued\u00f3 definido en forma clara e inequ\u00edvoca en la reforma introducida por el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1430 de 2010 al art\u00edculo 211 del Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.19. No queda duda, entonces, que la mencionada atribuci\u00f3n legislativa se inscribe en el \u00e1mbito de la facultad reglamentaria del gobierno, para que \u00e9ste, en desarrollo de su funci\u00f3n de velar por la cumplida ejecuci\u00f3n de las leyes, concrete con m\u00e1s detalle el contenido de los beneficios tributarios con el fin de facilitar o hacer posible su aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica en el \u00e1mbito de los servicios p\u00fablicos domiciliarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.20. En este campo, el de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, la potestad reglamentaria del gobierno presenta una connotaci\u00f3n especial y es particularmente amplia, si se considera que el art\u00edculo 370 de la Carta habilita al Presidente para se\u00f1alar, con sujeci\u00f3n a la ley, las pol\u00edticas generales de administraci\u00f3n y control de eficiencia de tales servicios, y para ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, el control, la inspecci\u00f3n y vigilancia de las entidades que los prestan. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.21. En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, es menester aclarar que la facultad otorgada al gobierno para establecer &#8220;qui\u00e9n es el usuario industrial beneficiario del descuento y sujeto de la presente sobretasa&#8221;, no puede interpretarse aisladamente como lo pretende el actor, sino en concordancia con lo previsto en el par\u00e1grafo 3\u00b0 que se adiciona al art\u00edculo 211 del Estatuto Tributario, en el que se precisa que: &#8220;Para los efectos del par\u00e1grafo anterior, el Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 las condiciones necesarias para que los prestadores de los servicios p\u00fablicos, a que se refiere el presente art\u00edculo, garanticen un adecuado control, entre las distintas clases de usuarios del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.22. En ese contexto, teniendo en cuenta la habilitaci\u00f3n constitucional del Presidente de la Rep\u00fablica para se\u00f1alar las pol\u00edticas generales de administraci\u00f3n y control de eficiencia de los servicios p\u00fablicos, lo que quiso el legislador a trav\u00e9s de la norma acusada, fue habilitar el ejercicio de tal potestad para asegurar la finalidad perseguida por la medida tributaria, sin causar traumatismos en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios. En consecuencia, dicha atribuci\u00f3n gubernamental se circunscribe a la adopci\u00f3n de las medidas reglamentarias necesarias para que los sujetos favorecidos con los beneficios tributarios de la contribuci\u00f3n el\u00e9ctrica, los usuarios industriales, puedan demostrar su condici\u00f3n a efectos de hacerse acreedores del descuento para el periodo 2011 y de la exenci\u00f3n prevista a partir del a\u00f1o 2012. El objetivo de la reglamentaci\u00f3n, dentro del prop\u00f3sito de la ejecuci\u00f3n de la ley, es entonces aclarar el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de los beneficios tributarios, mediante la definici\u00f3n de reglas claras que permitan identificar a los usuarios industriales y diferenciarlos de los usuarios comercial y residencial estratos 5 y 6, estos dos \u00faltimos sujetos pasivos del gravamen, buscando evitar abusos por parte de contribuyentes que no tienen derecho a tales beneficios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.23. La reglamentaci\u00f3n que debe llevar a cabo el gobierno en torno a la aplicaci\u00f3n de los beneficios tributarios de la contribuci\u00f3n al sector el\u00e9ctrico, particularmente en relaci\u00f3n con la identificaci\u00f3n del usuario industrial, no es discrecional, pues la misma debe ajustarse a los lineamientos generales previstos en la norma acusada y dem\u00e1s disposiciones legales que se refieran a la materia. En ese contexto, es claro que las medidas adoptadas para la ejecuci\u00f3n y cumplimiento de los beneficios tributarios deben cobijar a todos los usuarios industriales, regulados y no regulados, para lo cual el gobierno debe recurrir a la normatividad que permita determinar quienes tienen tal condici\u00f3n. A este respecto, el art\u00edculo 555.2 del Estatuto Tributario, adicionado por el art\u00edculo 19 de la Ley 863 de 20039, consagra el Registro \u00danico Tributario -RUT-, como el \u00fanico mecanismo para identificar, ubicar y clasificar a los sujetos (personas y entidades) de los distintos impuestos nacionales administrados y controlados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, como es precisamente el caso de la contribuci\u00f3n el\u00e9ctrica. Sobre el particular, la norma prev\u00e9 que los sujetos de obligaciones tributarias nacionales demostrar\u00e1n tal condici\u00f3n de acuerdo con lo que la DIAN establezca para inscribirse en el Registro \u00danico tributario, en el que figura, entre otros datos, la actividad econ\u00f3mica que desarrollan los contribuyentes. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.24. Conforme con ello, y en cumplimiento del mandato legal previsto en la norma acusada, el gobierno reglament\u00f3 el art\u00edculo 211 del Estatuto Tributario en los Decretos 2915 de 2011 y 4955 de 20011 -que modific\u00f3 el anterior-, identificando al usuario industrial a partir de la clasificaci\u00f3n de actividades econ\u00f3micas principales registradas en el Registro \u00danico Tributario -RUT- que corresponde a los c\u00f3digos de actividades industriales. Sobre el punto, el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto Reglamentario 4955 de 2011, prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1\u00b0. Modificase el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2915 de 2011, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1\u00b0. Usuarios Industriales beneficiarios del descuento y exenci\u00f3n tributarios. Tendr\u00e1n derecho a los tratamientos tributarios consagrados en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 211 del Estatuto Tributario los usuarios industriales cuya actividad econ\u00f3mica principal se encuentre registrada en el Registro \u00danico Tributario -RUT- a 31 de diciembre de 2010, en los C\u00f3digos 011 a 456 de la Resoluci\u00f3n 00432 de 2008 o la que la modifique o sustituya, expedida por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo aplica para aquellos usuarios industriales que con posterioridad al 31 de diciembre de 2010, tengan o modifiquen su actividad econ\u00f3mica principal seg\u00fan los C\u00f3digos antes se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El tratamiento tributario previsto en el presente decreto, s\u00f3lo aplica respecto de la actividad econ\u00f3mica principal que realice el usuario. Si esta se ejecuta en varios inmuebles, tal tratamiento se aplicar\u00e1 en todos aquellos en los que se realice dicha actividad&#8221;.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.25. De ese modo, a trav\u00e9s \u00a0de los Decretos 2915 de 2011 y 4955 de 2011, el gobierno reglament\u00f3 el art\u00edculo 211 del Estatuto Tributario, conforme con la habilitaci\u00f3n otorgada por el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1430 de 2010. Dichos decretos, dada su naturaleza reglamentaria, pueden ser objeto de impugnaci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, por quienes consideren que los mismos han desbordado el marco legal de habilitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ineptitud sustancial de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Como qued\u00f3 explicado, la atribuci\u00f3n que la norma acusada le asignada al gobierno para establecer qui\u00e9n es el usuario industrial beneficiario del descuento y sujeto de la presente sobretasa&#8221;, no puede interpretarse como una delegaci\u00f3n para determinar los elementos de la contribuci\u00f3n especial del sector el\u00e9ctrico, en particular los sujetos pasivos, ni tampoco, como una delegaci\u00f3n para definir los sujetos favorecidos con los beneficios tributarios, permitiendo establecer tratos discriminatorios entre ellos. Ello, en raz\u00f3n a que los dos aspectos fueron definidos directamente por el legislador, de manera especial y definitiva, en la misma norma objeto de cuestionamiento. En cuanto a los sujetos pasivos, fue el propio legislador quien dispuso que tengan tal condici\u00f3n los usuarios residenciales de los estratos 5 y 6, y los usuarios de los sectores comercial e industrial. Sobre los beneficios tributarios, el propio legislador reconoci\u00f3 en favor de todos los usuarios industriales, regulados y no regulados, un descuento en el impuesto sobre la renta para el periodo 2011, equivalente al 50% del valor total de la sobretasa o contribuci\u00f3n especial del sector el\u00e9ctrico, y, adem\u00e1s, la exenci\u00f3n al pago de dicho tributo a partir del a\u00f1o 2012, lo que significa que le quit\u00f3 a dicho sector industrial la condici\u00f3n de sujetos gravables. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En realidad, la referida atribuci\u00f3n se inscribe en el \u00e1mbito de la facultad reglamentaria del gobierno, como parte de su funci\u00f3n de velar por la cumplida ejecuci\u00f3n de las leyes, siendo su objetivo el de aclarar el campo de aplicaci\u00f3n de los beneficios tributarios reconocidos para la contribuci\u00f3n el\u00e9ctrica y en favor de los usuarios industriales, mediante la definici\u00f3n de reglas claras que permitan la plena identificaci\u00f3n de tales usuarios y eviten los abusos por parte de contribuyentes que no tienen derecho a los beneficios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Bajo esos criterios, la Corte encuentra que la demanda bajo estudio no cumple con los requisitos m\u00ednimos de procedibilidad, toda vez que el actor estructura la presunta violaci\u00f3n de los principios de igualdad y legalidad del tributo, a partir de una valoraci\u00f3n subjetiva de la norma, que, por s\u00ed misma, no se predica de su texto y que, por tanto, tampoco tiene la entidad suficiente para poner en duda la presunci\u00f3n de constitucionalidad que pesa sobre ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Concretamente, la acusaci\u00f3n formulada carece de los requisitos certeza y pertinencia, ya que no recae directamente sobre el contenido de la disposici\u00f3n demandada, como lo exigen los citados presupuestos, sino sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica inferida o deducida por el actor, a partir de una interpretaci\u00f3n equivocada que el mismo hace de la medida acusada. En ese sentido, la presente demanda es inepta, pues la misma no estructur\u00f3 un verdadero cargo de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Bajo esas condiciones, no es posible llevar a cabo la confrontaci\u00f3n objetiva entre las disposiciones constitucionales citadas y la norma legal impugnada, propia del juicio de inconstitucionalidad, pues para ello es necesario que la acusaci\u00f3n se apoye, no solo en contenidos normativos reales y ciertos, sino tambi\u00e9n, en un m\u00ednimo de argumentaci\u00f3n f\u00e1ctica de la cual pueda deducirse una sospecha de inconstitucionalidad de la norma acusada, aspectos que no se presentan en el caso bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de cara al contenido de la norma acusada, advierte la Corte que el actor se limita a sostener que, por su intermedio, se atribuye una facultad indeterminada al ejecutivo para establecer quien es el usuario industrial, pero sin explicar en que consiste tal indeterminaci\u00f3n, ni indicar a partir de qu\u00e9 elementos la aludida indeterminaci\u00f3n, de existir, se traduce en una delegaci\u00f3n de competencia para definir los sujetos pasivos de la contribuci\u00f3n del sector el\u00e9ctrico. La formulaci\u00f3n de un m\u00ednimo de argumentaci\u00f3n que sustente la acusaci\u00f3n, resulta de mayor relevancia en el presente caso, si se considera que, conforme se ha explicado, ha sido el propio legislador quien se ocup\u00f3 de definir los elementos del citado tributo y tambi\u00e9n los titulares de los beneficios tributarios. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Por este aspecto, encuentra la Corte que, en realidad, lo que se pretende cuestionar a trav\u00e9s de la presente acusaci\u00f3n, es la forma como el gobierno reglament\u00f3 la materia, pues la posibilidad de no incluir a todos los titulares de los beneficios tributarios creados para la contribuci\u00f3n del sector el\u00e9ctrico, esto es, los usuarios industriales -regulados y no regulados-, proviene de las medidas reglamentarias adoptadas para la ejecuci\u00f3n y cumplimiento de la norma impugnada (Decretos 2915 de 2011 y 4955 de 2011), las cuales, adem\u00e1s, deben ser controvertidas ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo por ser de su competencia privativa. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. En estos t\u00e9rminos, la ausencia de certeza y pertinencia del cargo planteado, descarta cualquier an\u00e1lisis material sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma acusada, raz\u00f3n por la cual, lo procedente es que la Corte se declare inhibida para emitir pronunciamiento de fondo respecto de la misma, por operar el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo respecto de la expresi\u00f3n &#8220;As\u00ed mismo, el gobierno establecer\u00e1 quien es el usuario industrial beneficiario del descuento y sujeto de la presente sobretasa&#8221;, contenida en el inciso tercero del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1430 de 2010, que modific\u00f3 el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 211 del Estatuto Tributario, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-929 de 2007. En la Sentencia C-1052 de 2001, recogiendo los lineamientos fijados por la jurisprudencia, la Corte defini\u00f3 las circunstancias a partir de las cuales un cargo se entiende debidamente estructurado. La citada sentencia, ha venido siendo reiterada por la Corte en innumerables pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>2 El art\u00edculo 89 de la Ley 142 de 1994, prev\u00e9: ART\u00cdCULO 89. APLICACI\u00d3N DE LOS CRITERIOS DE SOLIDARIDAD Y REDISTRIBUCI\u00d3N DE INGRESOS. Las comisiones de regulaci\u00f3n exigir\u00e1n gradualmente a todos quienes prestan servicios p\u00fablicos que, al cobrar las tarifas que est\u00e9n en vigencia al promulgarse esta Ley, distingan en las facturas entre el valor que corresponde al servicio y el factor que se aplica para dar subsidios a los usuarios de los estratos 1 y 2. Igualmente, definir\u00e1n las condiciones para aplicarlos al estrato 3. \u00a0<\/p>\n<p>Los concejos municipales est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de crear &#8220;fondos de solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos&#8221;, para que al presupuesto del municipio se incorporen las transferencias que a dichos fondos deber\u00e1n hacer las empresas de servicios p\u00fablicos, seg\u00fan el servicio de que se trate, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo89.2 de la presente Ley. Los recursos de dichos fondos ser\u00e1n destinados a dar subsidios a los usuarios de estratos 1, 2 y 3, como inversi\u00f3n social, en los t\u00e9rminos de esta Ley. A igual procedimiento y sistema se sujetar\u00e1n los fondos distritales y departamentales que deber\u00e1n ser creados por las autoridades correspondientes en cada caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.1. Se presume que el factor aludido nunca podr\u00e1 ser superior al equivalente del 20% del valor del servicio y no podr\u00e1n incluirse factores adicionales por concepto de ventas o consumo del usuario. Cuando comiencen a aplicarse las f\u00f3rmulas tarifarias de que trata esta Ley, las comisiones s\u00f3lo permitir\u00e1n que el factor o factores que se han venido cobrando, se incluyan en las facturas de usuarios de inmuebles residenciales de los estratos 5 y 6, y en las de los usuarios industriales y comerciales. Para todos estos, el factor o factores se determinar\u00e1 en la forma atr\u00e1s dispuesta, se discriminar\u00e1 en las facturas, y los recaudos que con base en ellos se hagan, recibir\u00e1n el destino se\u00f1alado en el art\u00edculo89.2 de esta Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 El par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 97 de la Ley 223 de 1995, se\u00f1ala: &#8220;PAR\u00c1GRAFO 2o. Para los efectos de la sobretasa o contribuci\u00f3n especial en el sector el\u00e9ctrico de que trata el art\u00edculo 47 de la Ley 143 de 1994 se aplicar\u00e1 para los usuarios no regulados que compren energ\u00eda a empresas generadoras de energ\u00eda no reguladas, para los usuarios residenciales de los estratos 5 y 6, y para los usuarios no residenciales, el 20% del costo de prestaci\u00f3n del servicio&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>4 El inciso primero del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 286 de 1996 dispone: &#8220;ART\u00cdCULO 5o. Las contribuciones que paguen los usuarios del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica pertenecientes al sector residencial estratos 5 y 6, al sector comercial e industrial regulados y no regulados, los usuarios del servicio de gas combustible distribuido por red f\u00edsica pertenecientes al sector residencial estratos 5 y 6, al sector comercial, y al sector industrial incluyendo los grandes consumidores, y los usuarios de los servicios p\u00fablicos de telefon\u00eda b\u00e1sica conmutada pertenecientes al sector residencial estratos 5 y 6 y a los sectores comercial e industrial, son de car\u00e1cter nacional y su pago es obligatorio. Los valores ser\u00e1n facturados y recaudados por las empresas de energ\u00eda el\u00e9ctrica, de gas combustible distribuido por red f\u00edsica o de telefon\u00eda b\u00e1sica conmutada y ser\u00e1n utilizados por las empresas distribuidoras de energ\u00eda, o de gas, o por las prestadoras del servicio p\u00fablico de telefon\u00eda b\u00e1sica conmutada, seg\u00fan sea el caso, que prestan su servicio en la misma zona territorial del usuario aportante, quienes los aplicar\u00e1n para subsidiar el pago de los consumos de subsistencia de sus usuarios residenciales de los estratos I, II y III \u00e1reas urbanas y rurales&#8221;. (&#8230;). Cabe aclarar que este inciso primero del art\u00edculo 5\u00b0 hab\u00eda sido modificado por el art\u00edculo 79 par\u00e1grafo 1\u00b0 de la Ley 508 de 1999. Sin embargo, la Ley 508 de 1999 fue declarada INEXEQUIBLE por la Corte en la Sentencia C-557 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>5 El par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 13 de la Ley 633 de 2000, establece: &#8220;PARAGRAFO 2o. Para los efectos de la sobretasa o contribuci\u00f3n especial en el sector el\u00e9ctrico de que trata el art\u00edculo 47 de la Ley 143 de 1994 se aplicar\u00e1 para los usuarios no regulados que compren energ\u00eda a empresas generadoras de energ\u00eda no reguladas, para los usuarios residenciales de los estratos 5 y 6, y para los usuarios no residenciales, el veinte por ciento (20%) del costo de prestaci\u00f3n del servicio&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>6 Exposici\u00f3n de motivos al Proyecto de ley 124 de 2010 C\u00e1mara, &#8220;por medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad&#8221;. Gaceta del Congreso N\u00b0 779 de 15 de octubre de 2010, p\u00e1gs. 4 a 5. \u00a0<\/p>\n<p>7 Informe de ponencia para primer debate en el Senado al Proyecto de ley 124 de 2010 C\u00e1mara, 174 de 2010 Senado, &#8220;por medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad&#8221;. Gaceta del Congreso N\u00b0 932 del 19 de noviembre de 2010, p\u00e1gs. 1 a 3. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-222 de 1995, reiterada, entre muchas otras, en las Sentencias C-341 de 1998, C-250 de 2003, C-1003 de 2004, C664 de 2009 y C-748 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>El Registro \u00danico Tributario sustituye el Registro de Exportadores y el Registro Nacional de Vendedores, los cuales quedan eliminados con esta incorporaci\u00f3n. Al efecto, todas las referencias legales a dichos registros se entender\u00e1n respecto del RUT. \u00a0<\/p>\n<p>Los mecanismos y t\u00e9rminos de implementaci\u00f3n del RUT, as\u00ed como los procedimientos de inscripci\u00f3n, actualizaci\u00f3n, suspensi\u00f3n, cancelaci\u00f3n, grupos de obligados, formas, lugares, plazos, convenios y dem\u00e1s condiciones, ser\u00e1n los que al efecto reglamente el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales prescribir\u00e1 el formulario de inscripci\u00f3n y actualizaci\u00f3n del Registro Unico Tributario, RUT. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. El N\u00famero de Identificaci\u00f3n Tributaria, NIT, constituye el c\u00f3digo de identificaci\u00f3n de los inscritos en el RUT. Las normas relacionadas con el NIT ser\u00e1n aplicables al RUT. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. La inscripci\u00f3n en el Registro Unico Tributario, RUT, deber\u00e1 cumplirse en forma previa al inicio de la actividad econ\u00f3mica ante las oficinas competentes de la DIAN, de las c\u00e1maras de comercio o de las dem\u00e1s entidades que sean facultadas para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de personas naturales que por el a\u00f1o anterior no hubieren estado obligadas a declarar de acuerdo con los art\u00edculos 592, 593 y 594-1y que en el correspondiente a\u00f1o gravable adquieren la calidad de declarantes, tendr\u00e1n plazo para inscribirse en el RUT hasta la fecha de vencimiento prevista para presentar la respectiva declaraci\u00f3n. Lo anterior, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n de registrarse por una calidad diferente a la de contribuyente del impuesto sobre la renta. \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales se abstendr\u00e1 de tramitar operaciones de comercio exterior cuando cualquiera de los intervinientes no se encuentre inscrito en el RUT, en la respectiva calidad de usuario aduanero. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO. Los responsables del Impuesto sobre las Ventas pertenecientes al R\u00e9gimen Simplificado que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley no se hubieren inscrito en el Registro \u00danico Tributario, RUT, tendr\u00e1n oportunidad de inscribirse sin que haya lugar a la imposici\u00f3n de sanciones, antes del vencimiento de los plazos para la actualizaci\u00f3n del RUT que se\u00f1ale el reglamento.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-766\/12 \u00a0 ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedibilidad \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha dejado sentado que, conforme al art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, para que exista demanda en forma y la Corte pueda adoptar la respectiva decisi\u00f3n de fondo, es necesario que el escrito de acusaci\u00f3n contenga: (i) las normas que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-19417","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19417","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19417"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19417\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19417"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19417"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19417"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}