{"id":19419,"date":"2024-06-21T15:10:25","date_gmt":"2024-06-21T15:10:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-781-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:10:25","modified_gmt":"2024-06-21T15:10:25","slug":"c-781-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-781-12\/","title":{"rendered":"C-781-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-781\/12 \u00a0<\/p>\n<p>DEFINICION DE VICTIMAS EN \u00a0LA LEY CON REFERENCIA A DA\u00d1OS POR INFRACCIONES OCURRIDAS CON OCASION DEL CONFLICTO ARMADO-Concepci\u00f3n amplia \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte la expresi\u00f3n &#8220;con ocasi\u00f3n del conflicto armado&#8221;, inserta en la definici\u00f3n operativa de &#8220;v\u00edctima&#8221; establecida en el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de v\u00edctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos il\u00edcitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garant\u00eda de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jur\u00eddico. La expresi\u00f3n &#8220;con ocasi\u00f3n del conflicto armado,&#8221; tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. A esta conclusi\u00f3n se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresi\u00f3n &#8220;con ocasi\u00f3n de&#8221; alude a &#8220;una relaci\u00f3n cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado&#8221;. Esta conclusi\u00f3n tambi\u00e9n es arm\u00f3nica con la noci\u00f3n amplia de &#8220;conflicto armado&#8221; que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superaci\u00f3n del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una \u00f3ptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo espec\u00edfico de actores armados con exclusi\u00f3n de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evoluci\u00f3n f\u00e1ctica e hist\u00f3rica del conflicto armado interno colombiano. Estos criterios, fueron tenidos en cuenta por el Legislador al expedir la Ley 1448 de 2011 y constituyen criterios interpretativos obligatorios para los operadores jur\u00eddicos encargados de dar aplicaci\u00f3n concreta a la Ley 1448 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Contenido y alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD-Formulaci\u00f3n de un cargo m\u00ednimo pero suficiente que activa la jurisdicci\u00f3n de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Precisi\u00f3n del objeto, concepto de violaci\u00f3n y raz\u00f3n por la cual la Corte constitucional es competente\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violaci\u00f3n\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n del principio pro actione \u00a0<\/p>\n<p>DELIMITACION DEL CONCEPTO DE VICTIMA CON EL DERECHO A LA IGUALDAD-Compatibilidad para efectos de adopci\u00f3n de medidas especiales \u00a0<\/p>\n<p>ADOPCION DE MEDIDAS ESPECIALES A FAVOR DE LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO CON EXCLUSION DE OTRAS VICTIMAS-Jurisprudencia constitucional\/JUSTICIA TRANSICIONAL-Compatibilidad con el derecho a la igualdad\/JUSTICIA TRANSICIONAL-L\u00edmites temporales\/MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Finalidad\/VICTIMAS DE DELINCUENCIA COMUN Y VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Distinci\u00f3n para determinar la aplicaci\u00f3n de la ley 1448 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>CONFLICTO ARMADO-Documentos gubernamentales que confirman un concepto amplio\/DOCUMENTO CONPES SOBRE POLITICA DE PREVENCION DEL RECLUTAMIENTO Y UTILIZACION DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES POR GRUPOS ARMADOS ORGANIZADOS AL MARGEN DE LA LEY Y GRUPOS DELICTIVOS ORGANIZADOS-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>DEFINICION DE VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Jurisprudencia constitucional\/CONFLICTO ARMADO INTERNO-Criterios para determinar su existencia \u00a0<\/p>\n<p>VIOLENCIA POLITICA-Concepto y relaci\u00f3n con el conflicto armado interno\/VICTIMAS DE LA VIOLENCIA EN EL MARCO DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Interpretaci\u00f3n a partir del principio de la buena fe, derecho a la confianza leg\u00edtima y prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho\/VICTIMA-Su condici\u00f3n es una situaci\u00f3n f\u00e1ctica soportada en el padecimiento, no en la certificaci\u00f3n que lo indique, tampoco en el censo que revela la magnitud del problema \u00a0<\/p>\n<p>DELINCUENCIA COMUN-Definici\u00f3n\/MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-No comporta discriminaci\u00f3n ileg\u00edtima\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DE LAS VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO INTERNO-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Tal vez el conjunto m\u00e1s amplio de pronunciamientos de la Corte Constitucional en materia de protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas de hechos violentos ocurridos en el contexto del conflicto armado se encuentra en materia de protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de desplazamiento forzado interno. En dichas decisiones, la Corte Constitucional ha examinado el contexto en el cual se produce la vulneraci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas y ha reconocido que se trata de v\u00edctimas del conflicto armado cuando los hechos acaecidos guardan una relaci\u00f3n de conexidad suficiente con este. Desde esa perspectiva ha reconocido como hechos acaecidos en el marco del conflicto armado (i) los desplazamientos intraurbanos, (ii) el confinamiento de la poblaci\u00f3n; (iii) la violencia sexual contra las mujeres; (iv) la violencia generalizada; (v) las amenazas provenientes de actores armados desmovilizados; (vi) las acciones leg\u00edtimas del Estado; (vi) las actuaciones at\u00edpicas del Estado; (viii) los hechos atribuibles a bandas criminales; (ix) los hechos atribuibles a grupos armados no identificados, y (x) por grupos de seguridad privados, entre otros ejemplos. Si bien algunos de estos hechos tambi\u00e9n pueden ocurrir sin relaci\u00f3n alguna con el conflicto armado, para determinar qui\u00e9nes son v\u00edctimas por hechos ocurridos en el contexto del conflicto armado interno, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que es necesario examinar en cada caso concreto si existe una relaci\u00f3n cercana y suficiente con el conflicto armado interno. \u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZADOS INTERNOS-Surgen de una realidad objetiva \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMAS DE LA VIOLENCIA EN EL MARCO DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>MUJERES VICTIMAS DE LA VIOLENCIA SEXUAL EN EL CONTEXTO DEL CONFLICTO ARMADO-Ambito de protecci\u00f3n en la jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZAMIENTO FORZADO INTERNO-Causas diversas y concurrentes generadas no solo por el accionar de grupos armados al margen de la ley, sino por la acci\u00f3n leg\u00edtima o no del Estado\/ACCIONES ILEGITIMAS DE LAS AUTORIDADES-Pueden ocasionar una situaci\u00f3n de desplazamiento forzado de poblaci\u00f3n civil\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Jurisprudencia en materia de desplazamiento forzado \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Norma acusada no viola el principio de igualdad desde la perspectiva de &#8220;conflicto armado&#8221; establecida por la jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8997 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 3\u00ba (parcial) de la Ley 1448 de 2011, &#8220;por la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Gustavo Gall\u00f3n Giraldo y otros \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Sustanciadora: \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diez (10) de octubre de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los ciudadanos Gustavo Gall\u00f3n Giraldo1, Claudia Mar\u00eda Mej\u00eda Duque2, Alirio Uribe Mu\u00f1oz3, Blanca Irene L\u00f3pez Garz\u00f3n4, Rigoberto de Jes\u00fas Jim\u00e9nez5, Astrid Karine Torres Quintero6, Alberto Franco Giraldo7, Marlene Zambrano Padilla8, Francisco Bustamante9, Jaime Caicedo Turriago10, Luis Alfonso Castillo Garz\u00f3n11, Eduardo Arias12, Blanca Nubia D\u00edaz13, Odilia Le\u00f3n Ram\u00edrez14, Gelasio Cardona Serna15, Eberto Enrique D\u00edaz Montes16, Lilia Pe\u00f1a Silva17, Jaime Absal\u00f3n Le\u00f3n Sep\u00falveda18, Franklin Casta\u00f1eda Villacob19, Claribeth Albor Hern\u00e1ndez20, Vilma Guti\u00e9rrez M\u00e9ndez21, Sergio Steban Mar\u00edn Guti\u00e9rrez22, Iv\u00e1n Cepeda Castro23, Antonio Jos\u00e9 Madariaga Reales24, Mauricio Garc\u00eda Dur\u00e1n25, Rafael G\u00f3mez Serrano26, Zully Johana Meneses Hern\u00e1ndez27, Socorro Corrales Carvajal28, Alejandra Miller Restrepo29, Luis Alfonso Ruiz Alegr\u00eda30, Elkin Ram\u00edrez Jaramillo31, Luis Alberto L\u00f3pez G\u00f3mez32, Rub\u00e9n V\u00e1squez Cortes y Ra\u00fal Hern\u00e1ndez Rodr\u00edguez,33 obrando en su calidad de ciudadanos y como representantes de sus respectivas organizaciones, interpusieron acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 3\u00ba (parcial) de la Ley 1448 de 2011, &#8220;por la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones&#8221;. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 48.096 del 10 de junio de 2011, y se subraya el aparte demandado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;LEY 1448 DE 2011 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 10) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES GENERALES \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) ARTICULO 3\u00ba. VICTIMAS. Se consideran v\u00edctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un da\u00f1o por hechos ocurridos a partir del 1\u00ba de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;).&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes consideran que el aparte acusado es lesivo de los art\u00edculos 1, 2, 6, 12, 13, 29, 93 y 94 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por vulnerar el derecho a la igualdad y los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n integral, interpretados a la luz de las obligaciones internacionales del Estado colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los demandantes sintetizan sus cargos y pretensiones de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El cargo pone de presente que la expresi\u00f3n demandada resulta contraria al ordenamiento jur\u00eddico por cuanto estar\u00edan excluidas determinadas v\u00edctimas, configur\u00e1ndose as\u00ed un trato discriminatorio y contrario a sus derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n integral. El art\u00edculo 3 establece que se reconocen como v\u00edctimas a quienes hayan sufrido de manera individual o colectiva un da\u00f1o por hechos ocurridos desde el 1 de enero de 1985 como consecuencia de infracciones al derecho internacional humanitario (DIH) y violaciones graves y manifiestas a las normas de derechos humanos, ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como a partir de la interpretaci\u00f3n literal de la expresi\u00f3n demandada se estar\u00edan excluyendo del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la norma a las v\u00edctimas de graves violaciones de derechos humanos y de cr\u00edmenes de lesa humanidad derivados de hechos de violencia socio pol\u00edtica y ocurridos en el contexto del conflicto armado existente en el pa\u00eds pero sin relaci\u00f3n causal con el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin antes mencionado, esta demanda ser\u00e1 presentada con una pretensi\u00f3n principal y una subsidiaria. La pretensi\u00f3n principal, para que la Corte Constitucional declare inconstitucional la expresi\u00f3n demandada por desconocer los derechos de las v\u00edctimas de la violencia que no son consecuencia directa del conflicto armado. La pretensi\u00f3n subsidiaria hace referencia a que la Corte declare la constitucionalidad condicionada del aparte demandado, en el entendido en que no se considerar\u00e1n como v\u00edctimas s\u00f3lo aquellas que resulten como parte lesionada por una aplicaci\u00f3n restrictiva del DIH y el DIDH, que limite las vulneraciones al \u00e1mbito del conflicto armado, sino que se entienda que las vulneraciones a los derechos de las v\u00edctimas se hayan dado en el contexto del conflicto armado, sin la necesidad de una relaci\u00f3n de causalidad directa entre el conflicto y las violaciones.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su cargo, los demandantes explican, con base en la jurisprudencia constitucional y el derecho internacional, que &#8220;en Colombia se ha dado una interpretaci\u00f3n amplia al concepto de conflicto armado, lo cual, ha permitido el reconocimiento de las v\u00edctimas de distintas violaciones del DIH y del DIDH, ocurridas en el contexto del conflicto armado pero sin relaci\u00f3n causal con el mismo sino m\u00e1s bien asociadas a circunstancias de la violencia socio pol\u00edtica existente en el pa\u00eds&#8221;. Tambi\u00e9n recuerdan en forma preliminar &#8220;la jurisprudencia constitucional que reconoce a todas las v\u00edctimas de violaciones de DIH y DIDH sin necesidad de una relaci\u00f3n causal con el conflicto armado&#8221;, para sustentar &#8220;la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n acusada cuando exige dicha relaci\u00f3n causal&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en cuanto a la competencia de la Corte Constitucional para adoptar una sentencia interpretativa -pretensi\u00f3n subsidiaria de la demanda-, remiten los demandantes a los requisitos establecidos en las sentencias C-621 de 2001, C-038 de 2006 y C-820 de 2006, para reiterar que &#8220;aunque demandamos la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n &#8216;con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno&#8217; del art\u00edculo 3 de la Ley 1448 de 2011, ponemos en consideraci\u00f3n de la Corte a manera de pretensi\u00f3n subsidiaria la expedici\u00f3n de una sentencia interpretativa para determinar que la disposici\u00f3n acusada es constitucional bajo el entendido que comprende tanto a las v\u00edctimas de hechos ocurridos en relaci\u00f3n directa con el conflicto armado tales como las infracciones del DIH y los cr\u00edmenes de guerra, como a las v\u00edctimas de graves violaciones de derechos humanos y los cr\u00edmenes de lesa humanidad&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>2. Caracterizaci\u00f3n jur\u00eddica de las obligaciones de Colombia bajo el Derecho Internacional Humanitario y de la noci\u00f3n de conflicto armado. El primer cap\u00edtulo de la demanda se centra en (a) indicar las obligaciones del Estado colombiano bajo el DIH, y (b) explicar el alcance del concepto jur\u00eddico de &#8220;conflicto armado&#8221;, para efectos de &#8220;precisar la existencia de un conflicto armado interno en Colombia&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo primero, recuerdan que el Derecho Internacional Humanitario regula la protecci\u00f3n de las personas y los bienes civiles ante la existencia de un conflicto armado, y se\u00f1alan que &#8220;Colombia es parte de los cuatro convenios de Ginebra de 1949 al igual que de sus dos protocolos adicionales de 1977. Los primeros fueron aprobados por el Congreso de la Rep\u00fablica mediante la expedici\u00f3n de la Ley 5\u00aa de 1960 mientras que la Comisi\u00f3n Legislativa Especial (art\u00edculo 58 transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) improb\u00f3 el Protocolo I Adicional y el Protocolo II Adicional que fue aprobado mediante la ley 171 de 1994, ambos declarados exequibles por la Corte Constitucional en sentencias C-574 de 1992 y C-225 de 1995 respectivamente&#8221;. Explican que la obligatoriedad de las normas de Derecho Internacional Humanitario para Colombia &#8220;no se desprende \u00fanicamente de la aprobaci\u00f3n de los tratados que las comprenden, sino tambi\u00e9n de su car\u00e1cter consuetudinario como imperativo humanitario inderogable de aceptaci\u00f3n universal, es decir, como normas de ius cogens&#8221;; citan a este respecto el pronunciamiento de la Corte Constitucional en la sentencia C-574 de 1992, tal y como fue precisado en la sentencia C-291 de 2007, en la cual se explic\u00f3 cu\u00e1les normas del DIH tienen la naturaleza de normas de ius cogens. \u00a0Igualmente, se\u00f1alan los actores que las normas del Derecho Internacional Humanitario forman parte del bloque de constitucionalidad, tanto por la remisi\u00f3n general del art\u00edculo 94 como por la remisi\u00f3n directa del art\u00edculo 214-2 de la Carta Pol\u00edtica, tal y como lo explic\u00f3 la sentencia C-291 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisado el car\u00e1cter vinculante del DIH, los demandantes explican que &#8220;una de las consecuencias inmediatas es que todas aquellas situaciones o tipolog\u00edas de violencia descritas en los convenios de Ginebra y sus Protocolos Adicionales, resultan aplicables a nuestro contexto. En otras palabras, los par\u00e1metros descritos en las normas citadas permiten identificar la existencia de un conflicto armado&#8221;. En este orden, los demandantes proceden a describir c\u00f3mo se caracteriza la noci\u00f3n de &#8220;conflicto armado&#8221; en el \u00e1mbito del DIH. Para estos efectos recurren principalmente a &#8220;los par\u00e1metros que resultan aplicables a los conflictos armados no internacionales en la medida que se adecuan al conflicto interno colombiano&#8221;, espec\u00edficamente aquellos contenidos en el art\u00edculo 3\u00ba com\u00fan de los Convenios de Ginebra y el Protocolo II Adicional a tales Convenios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes advierten que &#8220;los par\u00e1metros descritos no constituyen una definici\u00f3n cerrada de lo que es un conflicto armado no internacional, sin embargo consagra condiciones objetivas que permiten identificar cu\u00e1ndo una situaci\u00f3n de violencia interna adquiere esta categor\u00eda. En otras palabras, el conflicto armado al pertenecer al mundo de los fen\u00f3menos es verificable acudiendo a exactos criterios objetivos&#8221;. En su criterio, el art\u00edculo 1\u00ba del Protocolo II, citado, contiene tales criterios objetivos, &#8220;a saber: a) que la situaci\u00f3n de violencia tenga ocurrencia en el territorio de una alta parte contratante; b) que se trate de organizaciones con un grado de organizaci\u00f3n, y c) que les permita realizar acciones sostenidas&#8221;. A este respecto citan la sentencia C-291 de 2007, en la cual la Corte Constitucional indic\u00f3 que la jurisprudencia internacional ha recurrido a los criterios de (i) intensidad del conflicto y (ii) nivel de organizaci\u00f3n de las partes para establecer, en casos concretos, si un determinado conflicto ha trascendido el umbral de gravedad requerido para ser considerado un conflicto armado interno a la luz del DIH. Tambi\u00e9n citan los demandantes un pronunciamiento en este sentido de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, cuyo origen o referencia no citan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda tambi\u00e9n indica en este punto que &#8220;el car\u00e1cter plenamente objetivo del conflicto armado predicable de las normas de derecho internacional humanitario constituye un elemento necesario para su aplicaci\u00f3n y no depende del acto pol\u00edtico de su reconocimiento por parte de los Estados&#8221;, refiri\u00e9ndose a este respecto tambi\u00e9n a la sentencia C-291 de 2007, en la cual la Corte estableci\u00f3 que para efectos de la aplicaci\u00f3n del DIH, la existencia de un conflicto armado se determina jur\u00eddicamente con base en factores objetivos, independientemente de la denominaci\u00f3n o calificaci\u00f3n a \u00e9l dada por los actores que participan del conflicto, y que tal determinaci\u00f3n no surte efectos sobre el estatuto jur\u00eddico de los grupos armados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n la demanda explica que &#8220;esta caracterizaci\u00f3n del conflicto armado es la que ha utilizado la Corte en diversas oportunidades para ratificar la existencia de un conflicto armado en Colombia y en consecuencia aplicar el derecho internacional humanitario&#8221;. En este sentido indican una aludida evoluci\u00f3n en la jurisprudencia constitucional, a partir de la sentencia C-225 de 1995, a lo largo de las sentencias C-251 de 2002, C-802 de 2002, C-291 de 2007 y T-025 de 2004. Cierran este cap\u00edtulo de la demanda as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;A modo de conclusi\u00f3n, a trav\u00e9s de la lectura de sus precedentes la Corte Constitucional ha estimado que el juez constitucional s\u00ed puede calificar una situaci\u00f3n grave de violencia como existencia de un conflicto armado interno. De hecho, se ha valido de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 3\u00ba com\u00fan y las disposiciones del Protocolo II de Ginebra de 1977 para analizar la constitucionalidad de varias leyes, lo cual conlleva claramente una calificaci\u00f3n del conflicto armado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Corte Constitucional ha aplicado las normas de derecho internacional humanitario como fundamento para la tutela de derechos de la poblaci\u00f3n afectada por el conflicto (ejemplo de esto son los desplazados forzadamente). Al aplicar estos criterios, la Corte parte del reconocimiento de las condiciones objetivas consagradas en el art\u00edculo 1\u00ba del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra, es decir, su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n material. En otras palabras, la Corte, para aplicar las normas humanitarias, debe en primer lugar reconocer que existe un conflicto armado.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>3. &#8220;Caracterizaci\u00f3n de la violencia sociopol\u00edtica en el pa\u00eds&#8221;. En el siguiente ac\u00e1pite de la demanda, los actores buscan hacer una caracterizaci\u00f3n de lo que entienden por &#8220;violencia sociopol\u00edtica&#8221; en Colombia, explicando que ella genera violaciones de los derechos humanos que tienen lugar en el contexto del conflicto armado pero sin relaci\u00f3n causal con una confrontaci\u00f3n armada entre determinados actores, cuyas v\u00edctimas tambi\u00e9n tienen derecho a ser atendidas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, en relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino de violencia socio pol\u00edtica, tenemos que dadas las distintas modalidades con que se han perpetrado las graves violaciones de derechos humanos en el pa\u00eds, en la historia reciente se ha elaborado un concepto de violencia socio pol\u00edtica que pretende dar cuenta de hechos de persecuci\u00f3n o discriminaci\u00f3n por razones de orden pol\u00edtico contra grupos sociales o personas de la sociedad civil, por parte de agentes estatales u otros grupos que buscan la exterminaci\u00f3n o exclusi\u00f3n de opciones pol\u00edticas distintas a las socialmente establecidas. Estos hechos constituyen graves violaciones de derechos humanos ya que las modalidades con que se cometen abarcan las ejecuciones extrajudiciales, la desaparici\u00f3n forzada, la tortura, la violencia sexual, las amenazas y persecuciones, y aunque ocurren en un contexto del conflicto armado como el que vivimos no tienen una relaci\u00f3n causal con el mismo, pues se trata de hechos que sobrepasan el enfrentamiento de los actores armados part\u00edcipes de un conflicto con las afectaciones derivadas para poblaci\u00f3n civil y se materializan en ataques directos de persecuci\u00f3n con una finalidad espec\u00edfica de exterminio de determinados sectores sociales y pol\u00edticos de la sociedad civil. Semejantes actos pueden constituir tambi\u00e9n cr\u00edmenes de lesa humanidad, que como se sabe son hechos que suceden en contextos o no de conflicto armado, es decir, pueden ocurrir en tiempos de paz o guerra como lo reconoce el derecho internacional. \u00a0<\/p>\n<p>La complejidad de la realidad colombiana nos ha llevado a la coexistencia de fen\u00f3menos como la violencia socio pol\u00edtica y el conflicto armado, de manera que su conjunto caracteriza nuestro contexto pero sigue siendo necesario comprender cada una de estas formas de violencia para evitar que determinadas v\u00edctimas no sean reconocidas como tales y que determinadas violaciones de derechos humanos y cr\u00edmenes de lesa humanidad queden en la impunidad.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Precisan que, en su criterio, diferentes fallos de la Corte Constitucional han reconocido &#8220;los derechos de las v\u00edctimas de las diferentes formas de infracciones al DIH y el DIDH, pero sin establecer una relaci\u00f3n causal sino m\u00e1s bien circunstancial con el conflicto armado interno&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Agregan que el contenido del concepto de violencia sociopol\u00edtica, que seg\u00fan explican, describe &#8220;el patr\u00f3n de conductas delictivas que llevan impl\u00edcita una finalidad pol\u00edtica e ideol\u00f3gica y que pueden ocurrir en un contexto de conflicto armado o por fuera de \u00e9l&#8221;. Citan en este punto dos textos de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas y del CINEP, y argumentan que &#8220;la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha hecho algunas referencias sobre la violencia sociopol\u00edtica&#8221;, citando algunas apartes de las sentencias C-317 de 2002 -relativa al tipo penal de desaparici\u00f3n forzada de personas- y C-177 de 2001 -sobre el tipo penal de genocidio-. Luego argumentan as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Estas referencias permiten ubicar unos elementos comunes, dentro de los cuales destacamos: a) que se tratan de graves violaciones a los derechos humanos; b) que la motivaci\u00f3n es de \u00edndole pol\u00edtica lo cual se expresa en dos situaciones; de un lado la conducta busca como resultado el mantenimiento, modificaci\u00f3n, sustituci\u00f3n o destrucci\u00f3n de un determinado modelo de Estado, o de otro lado; se expresa en la discriminaci\u00f3n contra un grupo espec\u00edfico de la poblaci\u00f3n por sus caracter\u00edsticas pol\u00edticas, ideol\u00f3gicas, gremiales, raciales, religiosas o culturales; c) estos actos de violencia tienen ocurrencia dentro del contexto de conflicto armado o por fuera de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se puede concluir que la violencia sociopol\u00edtica agrupa a: a) las violaciones al DIH cuando guardan una relaci\u00f3n con el conflicto armado y por tal motivo configuran cr\u00edmenes de guerra, y; b) cuando se presentan en contextos de conflicto armado pero sin relaci\u00f3n causal con \u00e9l. Los hechos perpetrados contra las v\u00edctimas pueden constituir graves violaciones a los derechos humanos o en caso de que la ejecuci\u00f3n de estos actos se realice de manera generalizada o sistem\u00e1tica y como parte de una pol\u00edtica configurar\u00e1n cr\u00edmenes de lesa humanidad&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes explican que a nivel del derecho internacional p\u00fablico existe una distinci\u00f3n entre los cr\u00edmenes de guerra y los delitos de lesa humanidad, ya que estos \u00faltimos pueden ocurrir por fuera de una confrontaci\u00f3n armada. Los demandantes identifican esta diferencia entre cr\u00edmenes de guerra y delitos de lesa humanidad cometidos por fuera de un conflicto armado, con la diferencia que trazan en su demanda entre la violencia propia de un conflicto armado y la violencia sociopol\u00edtica. As\u00ed, luego de aludir a la diferencia entre los cr\u00edmenes de guerra y los cr\u00edmenes de lesa humanidad en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y en instrumentos producidos por la Comisi\u00f3n de Derecho Internacional y la Asamblea General de la ONU, los demandantes afirman que &#8220;esta diferenciaci\u00f3n resulta pertinente y acorde a la categor\u00eda de violencia sociopol\u00edtica y a la realidad. Pues incluso en contextos de conflicto armado existe una criminalidad con tendencia pol\u00edtica que no necesariamente tiene una relaci\u00f3n causal con este, de esta manera se resuelve cualquier duda sobre la competencia del alto tribunal internacional y se garantiza el compromiso de lucha contra la impunidad&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>4. &#8220;Cr\u00edmenes de lesa humanidad: Reconocimiento de la jurisprudencia constitucional de las v\u00edctimas de (i) hechos ocurridos en relaci\u00f3n directa con el conflicto armado como las violaciones al DIH y los cr\u00edmenes de guerra y (ii) de graves violaciones de derechos humanos y de cr\u00edmenes de lesa humanidad derivados de hechos de violencia sociopol\u00edtica y ocurridos en el contexto del conflicto armado existente en el pa\u00eds pero sin relaci\u00f3n causal con el mismo&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este aparte de la demanda, los actores insisten en la diferenciaci\u00f3n entre cr\u00edmenes de guerra y cr\u00edmenes de lesa humanidad o violaciones graves de derechos humanos cometidas por fuera de un conflicto armado, explicando que la jurisprudencia constitucional ha reconocido los derechos de las v\u00edctimas de unos y otros tipos de cr\u00edmenes por igual. As\u00ed, inician el cap\u00edtulo con la argumentaci\u00f3n siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Mientras las infracciones al DIH y los cr\u00edmenes de guerra est\u00e1n inscritos en el contexto del conflicto armado, las graves violaciones de derechos humanos y los cr\u00edmenes de lesa humanidad no lo est\u00e1n necesariamente. Por tanto, en este aparte nos concentraremos en el reconocimiento que la Corte Constitucional ha hecho en relaci\u00f3n con las v\u00edctimas de graves violaciones de derechos humanos y cr\u00edmenes de lesa humanidad, ocurridos en el contexto del conflicto armado pero sin relaci\u00f3n causal necesaria con el mismo, para demostrar con esto que la interpretaci\u00f3n restrictiva de la expresi\u00f3n &#8216;con ocasi\u00f3n del conflicto armado&#8217; en tanto causal resulta excluyente y contraria a los derechos de las v\u00edctimas de estos delitos.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la demanda cita apartes de cinco sentencias de la Corte Constitucional, para sustentar el cargo: \u00a0<\/p>\n<p>* Primero se alude a la sentencia C-914 de 2010, en la cual la Corte se pronunci\u00f3 sobre la definici\u00f3n de &#8220;v\u00edctimas de violencia pol\u00edtica&#8221; y el alcance de los beneficios de ayuda humanitaria consagrados en la Ley 418 de 1997, que se hab\u00edan demandado por considerar que se exclu\u00eda injustificadamente a las v\u00edctimas de desaparici\u00f3n forzada. Citando un aparte de esta sentencia34, los demandantes afirman que &#8220;la Corte ha planteado expresamente que las v\u00edctimas de hechos perpetrados en el marco -no necesariamente causal- del conflicto armado o de otras violaciones de derechos humanos cometidas &#8216;(&#8230;) por m\u00f3viles ideol\u00f3gicos o pol\u00edticos, o sean objetos de amenazas referentes a la comisi\u00f3n de atentados o agresiones de esta naturaleza&#8217; (art. 49 Ley 418 de 1997), deben ser reconocidas como tales por el Estado&#8221;. En criterio de los actores, en esta sentencia &#8220;la Corte reitera una postura permanente de su jurisprudencia sobre el entendimiento del concepto de conflicto armado en una perspectiva amplia, esto es, no limitada a los escenarios del combate sino extendido a todas las violaciones tanto del DIH como del DIDH derivadas de circunstancias como la violencia socio pol\u00edtica aunque todo ocurra en el contexto de un conflicto armado como el sufrido por la poblaci\u00f3n colombiana, m\u00e1s por razones circunstanciales que necesarias. Aun en escenarios de paz o cesaci\u00f3n del conflicto armado podr\u00edan ser perpetradas graves violaciones de derechos humanos y cr\u00edmenes de lesa humanidad derivadas de la violencia socio pol\u00edtica. Por esto, la Corte ha mantenido una interpretaci\u00f3n amplia de las graves violaciones de derechos humanos y de los cr\u00edmenes de lesa humanidad&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Luego se alude a la sentencia T-441 de 2008, relativa a la falta de prestaci\u00f3n de ayuda humanitaria a unas v\u00edctimas de la violencia bajo la Ley 418 de 1997 debido a exigencias probatorias de Acci\u00f3n Social. Citando un aparte de esta sentencia35, los demandantes argumentan que &#8220;la interpretaci\u00f3n del concepto de v\u00edctima de violaciones de derechos humanos o del DIH, ha sido amplia por parte de la Corte Constitucional, particularmente, porque en reiterada jurisprudencia, la Corte ha se\u00f1alado que las disposiciones legales relacionadas con las v\u00edctimas de la violencia en el marco del conflicto armado deben interpretarse observando el principio de buena fe, el principio de favorabilidad, el principio de confianza leg\u00edtima y el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>* Despu\u00e9s se cita la sentencia C-291 de 2007, en la cual la Corte se pronunci\u00f3 sobre la tipificaci\u00f3n penal en el ordenamiento interno de distintas violaciones del Derecho Internacional Humanitario. El texto de esta providencia se inserta en la siguiente argumentaci\u00f3n de la demanda:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Cuando se trata de v\u00edctimas de violaciones de DIH y cr\u00edmenes de guerra, la Corte ha abordado una definici\u00f3n de conflicto armado a partir de la cual ser\u00edan susceptibles de identificar las v\u00edctimas de dichas violaciones. Al respecto, la Corte ha retomado la definici\u00f3n de conflicto armado entendido como &#8216;(&#8230;) el recurso a la fuerza armada entre Estados, o la violencia armada prolongada entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados, o entre tales grupos, dentro de un Estado&#8217;36. Derivado de esta definici\u00f3n encontramos entonces el \u00e1mbito en el cual se aplican las normas de DIH, en tanto son necesarias condiciones de \u00edndole temporal, espacial y material, las cuales, se extienden m\u00e1s all\u00e1 del tiempo y lugar exactos de las hostilidades. Se trata de una definici\u00f3n que reconoce los hechos de infracci\u00f3n del DIH en una interpretaci\u00f3n amplia del conflicto, de suerte que &#8216;(&#8230;) las leyes de la guerra [puedan] frecuentemente abarcar actos que, aunque no han sido cometidos en el teatro del conflicto, se encuentran sustancialmente relacionados con \u00e9ste&#8230; En t\u00e9rminos geogr\u00e1ficos, el Derecho Internacional Humanitario se aplica tanto a los lugares en los que materialmente se desarrollan los combates u hostilidades armados, como a la totalidad del territorio controlado por el Estado y los grupos armados enfrentados, as\u00ed como a otros lugares en donde, si bien no ha habido materialmente una confrontaci\u00f3n armada, se han dado hechos que se relacionan de cerca con el conflicto armado&#8217;37. Consecuentemente, las v\u00edctimas de estas infracciones ser\u00e1n todas aquellas afectadas con la definici\u00f3n de hechos relacionados con el conflicto armado y no solamente las perjudicadas con actos en el escenario estricto de un combate. Aunque esta definici\u00f3n fue aplicada en relaci\u00f3n con las normas del DIH, nos ofrece un punto de partida sobre una interpretaci\u00f3n amplia del contexto del conflicto armado que sufrimos y se vuelve mucho m\u00e1s extensa cuando consideramos que se refiere a aquellas infracciones que hemos identificado como las directamente relacionadas con conflicto, esto es, las violaciones de DIH y los cr\u00edmenes de guerra. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, expresamente la Corte ha reconocido que para el reconocimiento de las v\u00edctimas de infracciones del DIH y cr\u00edmenes de guerra no es necesaria una relaci\u00f3n causal con el conflicto armado, solo requiere una relaci\u00f3n con el hecho pero no se exige causalidad: \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;Tambi\u00e9n ha precisado la jurisprudencia, en casos de comisi\u00f3n de cr\u00edmenes de guerra, que es suficiente establecer que &#8216;el perpetrador actu\u00f3 en desarrollo o bajo la apariencia del conflicto armado&#8217;, y que &#8216;el conflicto no debe necesariamente haber sido la causa de la comisi\u00f3n del crimen, sino que la existencia del conflicto debe haber jugado, como m\u00ednimo, una parte sustancial en la capacidad del perpetrador para cometerlo, en su decisi\u00f3n de cometerlo, en la manera en que fue cometido o en el objetivo para el que se cometi\u00f3'&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A continuaci\u00f3n se hace referencia a la sentencia C-578 de 2002, en la cual la Corte se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. Citando parte de un p\u00e1rrafo de esta sentencia38, los demandantes argumentan que &#8220;igualmente, cuando se trata de graves violaciones de derechos humanos y cr\u00edmenes de lesa humanidad, la Corte ha reconocido sus v\u00edctimas a partir de una interpretaci\u00f3n amplia del conflicto armado interno, sin exigir relaci\u00f3n causal con el mismo. Trat\u00e1ndose por ejemplo de los cr\u00edmenes internacionales, esto es, genocidio, cr\u00edmenes de lesa humanidad, cr\u00edmenes de guerra y agresi\u00f3n, la Corte ha establecido que adem\u00e1s de la definici\u00f3n prevista en el Estatuto de Roma, son requeridas determinadas circunstancias y s\u00f3lo menciona como necesaria la relaci\u00f3n de los cr\u00edmenes de guerra con el conflicto armado, mientras que para los dem\u00e1s indica otros elementos como indispensables para su configuraci\u00f3n&#8221;. Citando tambi\u00e9n la sentencia C-578 de 2002, la demanda reitera que los cr\u00edmenes de lesa humanidad pueden ser cometidos sin que haya relaci\u00f3n directa con un conflicto armado o con cr\u00edmenes de guerra, y argumenta sobre esta base que &#8220;la definici\u00f3n de cr\u00edmenes de lesa humanidad, nos indica que su comisi\u00f3n puede ser en tiempos de paz o de guerra, luego, exigir su comisi\u00f3n en relaci\u00f3n causal con el conflicto armado excluir\u00eda a las v\u00edctimas de cr\u00edmenes de lesa humanidad de la aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n acusada&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>* Por \u00faltimo se alude a la sentencia C-1076 de 2002, en la cual la Corte se pronunci\u00f3, entre otras, sobre la consagraci\u00f3n de las violaciones del DIH como faltas disciplinarias graves de los servidores p\u00fablicos. Citando un aparte aislado de esta sentencia en el que la Corte transcribi\u00f3 una opini\u00f3n de un doctrinante39, los actores afirman: &#8220;descartada la exigencia de un nexo causal entre el conflicto armado y los cr\u00edmenes de lesa humanidad, encontramos que deben considerarse otras circunstancias generadoras de este tipo de hechos. Al respecto sostenemos que el marco de la violencia socio pol\u00edtica explica la ocurrencia de estos cr\u00edmenes y de las graves violaciones de derechos humanos. As\u00ed ha sido desarrollado por la jurisprudencia en tanto respecto a los cr\u00edmenes de lesa humanidad, por ejemplo, se acepta que comprenden &#8216;(&#8230;) actos graves de violencia cometidos a gran escala por individuos, sean o no agentes estatales, contra otras personas con un prop\u00f3sito esencialmente pol\u00edtico, ideol\u00f3gico, racial, nacional, \u00e9tnico o religioso&#8217;40.&#8221; \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentan a la Corte el siguiente an\u00e1lisis sobre la vinculaci\u00f3n que en su criterio existe entre la violencia sociopol\u00edtica del pa\u00eds y la comisi\u00f3n de cr\u00edmenes de lesa humanidad y violaciones graves de los derechos humanos, cuyas v\u00edctimas -insisten- no podr\u00edan quedar excluidas del alcance de la Ley 1448 de 2011: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Recordemos que por violencia sociopol\u00edtica hemos entendido &#8216;aquella ejercida como medio de lucha pol\u00edtico-social, ya sea con el fin de mantener, modificar, sustituir o destruir un modelo de Estado o de sociedad, o tambi\u00e9n con el fin de destruir o reprimir a un grupo humano con identidad dentro de la sociedad por su afinidad social, pol\u00edtica, gremial, \u00e9tnica, racial, religiosa, cultural o ideol\u00f3gica, est\u00e9 o no organizado&#8217;41. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, tanto los cr\u00edmenes de lesa humanidad como las graves violaciones de derechos humanos ocurridas en el contexto del conflicto armado pero sin relaci\u00f3n causal con el mismo tienen origen en la violencia sociopol\u00edtica que caracteriza la crisis de derechos humanos que hist\u00f3ricamente hemos sufrido en el pa\u00eds por cuenta de la persecuci\u00f3n social y pol\u00edtica de los sectores de la sociedad civil por raz\u00f3n a sus ideas pol\u00edticas o ideol\u00f3gicas. (sic) La defensa de los derechos humanos por ejemplo ha sido un factor de persecuci\u00f3n contra la sociedad civil. Los hechos de asesinatos, amenazas, desapariciones forzadas y los actos de violencia sexual cometidos contra sindicalistas, lideres(as) comunitarios(as), profesores(as), ind\u00edgenas, afrodescendientes, desplazados(as), campesinos(as) y en general, defensores(as) de derechos humanos, no pueden ser reducidas a una causalidad directa con el conflicto armado sino a hechos de persecuci\u00f3n de tipo &#8216;(&#8230;) pol\u00edtico, ideol\u00f3gico, racial, nacional, \u00e9tnico o religioso&#8217;.42 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de graves violaciones de derechos humanos y cr\u00edmenes de lesa humanidad que se explican por esos factores de persecuci\u00f3n y decisi\u00f3n de exterminio de determinados sectores de la sociedad civil por parte de agentes estatales u otros agentes no estatales. Esto se aplica tanto a cr\u00edmenes de lesa humanidad como a las graves violaciones de derechos humanos que constituyen una categor\u00eda aparte de desconocimiento del DIDH&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto se detienen a explicar que existen diferencias entre las nociones de cr\u00edmenes de lesa humanidad y de graves violaciones de derechos humanos, &#8220;en tanto \u00e9stos no exigen la configuraci\u00f3n de determinados elementos para su reconocimiento. (&#8230;) As\u00ed, mientras los cr\u00edmenes de lesa humanidad exigen la configuraci\u00f3n de determinados elementos -por ejemplo sistematicidad o generalidad-, y hacen parte en estricto sentido del derecho penal internacional, las graves violaciones de derechos humanos configuran infracciones a los pactos y convenios relativos al derecho internacional de los derechos humanos (&#8230;). Estos instrumentos no son parte del derecho penal internacional sino del derecho internacional de los derechos humanos y son exigibles directamente a los Estados partes mientras que el primero se le aplica a los individuos&#8221;. Efectuadas estas precisiones, se concluye este cap\u00edtulo as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Aclarada la diferencia entre las graves violaciones de derechos humanos y los cr\u00edmenes de lesa humanidad, la cual, es un asunto pac\u00edfico en la normatividad y la jurisprudencia, concluimos este aparte reiterando que estas vulneraciones de derechos humanos no tienen una relaci\u00f3n necesariamente causal con el conflicto armado sino circunstancial por la concurrencia en nuestro contexto de la violencia socio pol\u00edtica y el conflicto armado. Por esta caracter\u00edstica de nuestra realidad es que normal o usualmente se utiliza la expresi\u00f3n de violaciones de derechos humanos &#8216;en el contexto del conflicto armado colombiano&#8217; expresi\u00f3n que no sugiere una relaci\u00f3n causal sino circunstancial de la realidad del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es preciso reafirmar como lo veremos enseguida que la interpretaci\u00f3n de la expresi\u00f3n demandada no es un asunto de poca relevancia jur\u00eddica sino que por el contrario, mantener la relaci\u00f3n causal entre determinadas conductas y el conflicto armado excluir\u00eda de reconocimiento como v\u00edctimas a las personas afectadas con graves violaciones de derechos humanos y cr\u00edmenes de lesa humanidad ocurridas sin relaci\u00f3n causal con el conflicto y por ende se abrir\u00eda un margen de impunidad contrario a las obligaciones internacionales del Estado colombiano&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>5. Concreci\u00f3n de los cargos de inconstitucionalidad. El \u00faltimo aparte de la demanda se titula: &#8220;La interpretaci\u00f3n restrictiva de la expresi\u00f3n &#8216;con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno&#8217; del art\u00edculo 3 de la Ley 1448 de 2011 es contraria a los derechos fundamentales a la igualdad y la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas de graves violaciones de DDHH y CLH acaecidas en el contexto del conflicto armado cuando no hay relaci\u00f3n de causalidad con el conflicto&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los demandantes &#8220;se hace preciso, entonces, acoger la interpretaci\u00f3n amplia que hist\u00f3ricamente ha utilizado la Corte Constitucional sobre conflicto armado para reconocer como v\u00edctimas todas las personas cuyos derechos humanos han sido afectados&#8221;, con base en la siguiente lectura de la norma acusada: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Bajo nuestra consideraci\u00f3n, la expresi\u00f3n demandada da lugar a entender que son reconocidas como v\u00edctimas las personas que individual o colectivamente hayan sufrido un da\u00f1o como consecuencia de (i) infracciones al DIH o (ii) violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de DDHH, ocurridas con una relaci\u00f3n causal con el conflicto armado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los supuestos de la norma en relaci\u00f3n con dicho reconocimiento no tendr\u00edan en principio dificultad en tanto comprendemos que las infracciones al DIH abarcan todas las violaciones el marco internacional del DIH y los cr\u00edmenes de guerra e igualmente, la enunciaci\u00f3n de las violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de DDHH comprenden tanto las graves violaciones de derechos humanos como los cr\u00edmenes de lesa humanidad. Siendo esto as\u00ed, la dificultad surge cuando el reconocimiento de las v\u00edctimas de estas conductas implica un nexo causal necesario con el conflicto armado porque ser\u00edan excluidas las v\u00edctimas de graves violaciones de derechos humanos en tanto su configuraci\u00f3n se da en contextos de paz y de guerra y no \u00fanicamente en este \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) Una interpretaci\u00f3n restrictiva como la indicada por la norma, deja por fuera del \u00e1mbito de la ley a las v\u00edctimas de graves violaciones de derechos humanos y cr\u00edmenes de lesa humanidad ocurridas en el contexto del conflicto armado pero con origen en hechos de violencia socio pol\u00edtica. Bajo este supuesto, quedar\u00edan excluidas las v\u00edctimas de desaparici\u00f3n forzada por motivo de persecuci\u00f3n sociopol\u00edtica, las graves violaciones de derechos humanos cometidas contra las mujeres, el desplazamiento forzado, entre otros casos de similares caracter\u00edsticas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre estos tres \u00faltimos ejemplos de conductas cuyas v\u00edctimas quedar\u00edan, en criterio de los demandantes, excluidas del \u00e1mbito de cobertura de la Ley 1448 de 2011, la demanda precisa: (a) en cuanto a &#8220;las v\u00edctimas de desaparici\u00f3n forzada de personas por motivos de persecuci\u00f3n socio pol\u00edtica&#8221;, afirmando que este delito en Colombia es cometido principalmente por miembros de la Fuerza P\u00fablica, se indica que &#8220;la desaparici\u00f3n forzada es una de las violaciones de los derechos humanos m\u00e1s graves que existen, y Colombia, lamentablemente, sufre un r\u00e9cord alarmante en la comisi\u00f3n de este crimen. Este crimen corresponde a la caracterizaci\u00f3n de graves violaciones a los derechos humanos, que implican una vulneraci\u00f3n al DIDH sin una relaci\u00f3n de causalidad con el conflicto armado, sino por el contrario, en su contexto&#8221;; (b) en cuanto a los derechos de las mujeres, se afirma que &#8220;las graves violaciones de derechos humanos cometidas contra las mujeres en el contexto del conflicto armado no tienen relaci\u00f3n causal con este sino con patrones hist\u00f3ricos de discriminaci\u00f3n sociocultural en su contra. En tanto los derechos humanos de las mujeres est\u00e1n protegidos por los instrumentos del DIDH en la materia, exigir una relaci\u00f3n causal entre los hechos de violencia contra la mujer que constituyen graves violaciones de derechos humanos o cr\u00edmenes de lesa humanidad y el conflicto armado, desconoce su condici\u00f3n de v\u00edctimas&#8221;; y (c) en cuanto al desplazamiento forzado, se afirma que &#8220;el desplazamiento forzado se perpetra en el contexto del conflicto armado que sufrimos en el pa\u00eds pero no tiene tampoco una relaci\u00f3n causal necesaria con el mismo. Determinadas circunstancias como los intereses econ\u00f3micos, las fumigaciones de los cultivos llamados de uso il\u00edcito, entre otras causas, generan desplazamiento forzado, el cual constituye una grave violaci\u00f3n de derechos humanos y en algunos casos puede ser un crimen de lesa humanidad. La relaci\u00f3n causal estricta con el conflicto armado discrimina a las v\u00edctimas de estos hechos&#8221;. Se precisa por los actores que estos tres tipos de vulneraciones son solamente ilustrativos de otras violaciones de derechos humanos que ocurren en el pa\u00eds sin resultar en forma causal del conflicto armado, pero en su contexto. \u00a0<\/p>\n<p>6. Pretensiones. Con base en las consideraciones precedentes, los demandantes formulan a la Corte una pretensi\u00f3n principal, y una subsidiaria, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1. Pretensi\u00f3n principal: Que se declare la inexequibilidad de la expresi\u00f3n &#8216;ocurridos con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno&#8217; del art\u00edculo 3 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensi\u00f3n subsidiaria: En caso tal que la Corte Constitucional considere no declarar la inexequibilidad del aparte demandado, que emita una sentencia de constitucionalidad condicionada, a partir de la cual se entienda que con la expresi\u00f3n &#8216;ocurridos con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno&#8217; no se est\u00e1 limitando a las vulneraciones ocurridas a partir de una relaci\u00f3n de causalidad directa con el conflicto armado, sino en su contexto, y por tanto, abarque vulneraciones tales como las basadas en violencia socio pol\u00edtica, violencia de g\u00e9nero, desaparici\u00f3n forzada, desplazamiento interno, entre otras&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES DE AUTORIDADES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>La Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica intervino en el presente proceso para solicitar a la Corte que se declare inhibida para resolver, o en su lugar, declare exequible la disposici\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la interviniente afirma que la demanda adolece de ineptitud sustantiva por falta de certeza e insuficiencia en el cargo de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la falta de certeza del cargo, se recuerda que seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, &#8220;la exigencia de certeza de las demandas reside en la necesidad de que se acusen contenidos normativos reales, existentes, y no supuestos por el demandante. Dicho de otro modo, es necesario que los cargos de la demanda sean predicables de la norma que se acusa o, lo que es lo mismo, el cargo de inconstitucionalidad debe poder atribuirse a la norma jur\u00eddica que se acusa, lo que implica que \u00e9sta debe decir lo que el demandante considera que es inconstitucional. \/\/ La Corte ha dicho al respecto que no son de recibo demandas de inconstitucionalidad que se fundan en normas supuestas por el demandante, en contenidos que no est\u00e1n incluidos en la norma, as\u00ed como no lo son las que se dirigen a atacar los problemas de aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica del precepto o de sus posibles interpretaciones.&#8221; En este sentido, la interviniente considera que la demanda acusa el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011, pero hace decir a la norma algo que ella no dice. Precisa sobre el particular:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, la base central de la demanda es que el art\u00edculo 3\u00ba habr\u00eda excluido de la cobertura de la Ley 1448 a las v\u00edctimas de hechos que se hubieren producido en el contexto del conflicto armado, pero no por causa directa necesaria del mismo. Todos los argumentos, todas las razones, todos los motivos que la demanda expone como justificativos de la inconstitucionalidad de la norma est\u00e1n fundados en una sola premisa, que aparece consignada desde el comienzo y para cuya formulaci\u00f3n no existe justificaci\u00f3n alguna: que la Ley 1448 s\u00f3lo cobija a las personas que han sido victimizadas por causa del conflicto armado, y no a las que lo han sido en el contexto del conflicto armado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, de la lectura de la norma acusada se tiene que la expresi\u00f3n usada por el legislador no es necesariamente la indicada por la demanda, sino otra, de mayor extensi\u00f3n, que hace que todos los argumentos del libelo pierdan fuerza de convicci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con esta falta de certeza de la demanda, la interviniente precisa que en la demanda se consagra una clasificaci\u00f3n de las v\u00edctimas de la violencia entre v\u00edctimas del conflicto armado y v\u00edctimas de la violencia sociopol\u00edtica que, en su criterio, carece de fundamento jur\u00eddico. Se dice al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Con todo, vinculado con esta falta de certeza, es posible se\u00f1alar que la categorizaci\u00f3n de las v\u00edctimas de la violencia que sustenta el texto de la demanda no corresponde a una clasificaci\u00f3n jur\u00eddica, de la cual puedan extraerse las consecuencias inconstitucionales que sugieren los demandantes, por lo que tambi\u00e9n por ese aspecto la demanda se habr\u00eda dirigido contra un contenido normativo supuesto, no verificable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El libelo distingue entre v\u00edctimas del conflicto armado y v\u00edctimas de la violencia sociopol\u00edtica. No obstante, mientras la categor\u00eda de v\u00edctimas del conflicto armado tiene un fundamento jur\u00eddico, derivado del art\u00edculo 3 com\u00fan a los Convenios de ginebra y del art\u00edculo 1 del Protocolo II Adicional a los Convenios que describen lo que debe entenderse por conflicto armado, la de v\u00edctimas de la &#8216;violencia socio pol\u00edtica&#8217; no pasa de ser una clasificaci\u00f3n sociol\u00f3gica y pol\u00edtica, producto de las reflexiones acad\u00e9micas sobre la naturaleza y las causas de la violencia en Colombia. Precisamente la principal contribuci\u00f3n del Derecho Internacional Humanitario de Ginebra fue desligar la caracterizaci\u00f3n de los conflictos armados de todo an\u00e1lisis subjetivo sobre su finalidad o raz\u00f3n de ser, consagrando una serie de criterios objetivos que permiten verificar la existencia o no de un conflicto armado de car\u00e1cter no internacional entre partes del mismo, con independencia de su motivaci\u00f3n pol\u00edtica o social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) En este sentido, cualquier tipo de violencia, sea o no sociopol\u00edtica, que se encuentre por debajo del umbral de enfrentamiento [m\u00ednimo de intensidad requerido por el Protocolo II], no podr\u00eda considerarse una violaci\u00f3n ocurrida &#8216;con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno&#8217;. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) De las consideraciones anteriores es posible observar que mientras la categor\u00eda utilizada por la normativa es la de v\u00edctimas del conflicto armado, la demanda utiliza una categor\u00eda no formal, cuyos l\u00edmites no pueden establecerse de manera objetiva, y respecto de cuya existencia es imposible establecer consecuencias jur\u00eddicas como las propuestas por los demandantes. De all\u00ed que tambi\u00e9n por este aspecto la demanda resulte sustancialmente inepta, pues parte de una clasificaci\u00f3n no consignada en la norma ni impl\u00edcitamente excluida por ella.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la interviniente considera que la demanda adolece de ineptitud sustantiva por indebida estructuraci\u00f3n del cargo de constitucionalidad, &#8220;como consecuencia de la omisi\u00f3n absoluta del an\u00e1lisis de la norma en el contexto de la justicia transicional&#8221;, lo cual equivale a una omisi\u00f3n en el deber del demandante de &#8220;esbozar un problema jur\u00eddico que siembre una duda m\u00ednima en el juez de la Carta [y] llamar la atenci\u00f3n al juez constitucional sobre los elementos que deben ser considerados a la hora de analizar el respaldo jur\u00eddico constitucional del precepto acusado&#8221;, deber que se hace m\u00e1s exigente cuando se plantean cargos por violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Carta. En criterio de la interviniente, &#8220;la insuficiencia del cargo de inconstitucionalidad viene dada por el hecho de que la demanda de la referencia deja por completo de lado, sin abordarlo, sin mencionarlo siquiera, el hecho de que el r\u00e9gimen jur\u00eddico previsto en la Ley 1448 de 2011 es un r\u00e9gimen de justicia transicional, de alcances muy particulares, que no puede equipararse sin m\u00e1s al sistema jur\u00eddico de reparaci\u00f3n de v\u00edctimas de hechos delictivos que regula ordinariamente la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o particular&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia explica a la Corte los principales rasgos del contexto de justicia transicional en el cual fue adoptada la disposici\u00f3n acusada, entre los cuales sobresale el hecho de que no fue creado con el objetivo de remplazar el sistema penal ordinario o los mecanismos ordinarios de reparaci\u00f3n, &#8220;sino de ampliar las v\u00edas de acceso de ciertas v\u00edctimas a mecanismos de reparaci\u00f3n y atenci\u00f3n. De all\u00ed que un an\u00e1lisis jur\u00eddico suficiente sobre la inconstitucionalidad de la norma no pueda dejar de mencionar esa especial circunstancia&#8221;. Esta insuficiencia resulta en su opini\u00f3n particularmente marcada en relaci\u00f3n con el cargo atinente al principio de igualdad: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El argumento de la inconstitucionalidad por violaci\u00f3n del principio de igualdad tampoco pod\u00eda elaborarse sin poner en entredicho la premisa fundamental seg\u00fan la cual, el legislador pod\u00eda establecer diferencias entre los beneficiarios de los mecanismos de justicia transicional y otras v\u00edctimas de actos violentos. Solo admitiendo dicha potestad gen\u00e9rica pod\u00eda la demanda estructurar una argumentaci\u00f3n destinada a descalificar el trato desigual. Solo en esas condiciones estaba habilitada para argumentar que la diferencia de trato era ileg\u00edtima e incapaz de superar el test de igualdad. Los demandantes no consideraron la posibilidad de que el legislador pudiera, en desarrollo de los mecanismos transicionales de justicia, formular normas espec\u00edficas para sujetos de derecho concretos. En esas circunstancias, su esfuerzo argumentativo tropez\u00f3 con una primera dificultad, consistente en no poder demostrar que las v\u00edctimas, cualquiera fuera su condici\u00f3n, merec\u00edan el mismo trato por parte del legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inadvertencia de que la justicia transicional es s\u00f3lo un complemento de la justicia ordinaria condujo al error de considerar que la no inclusi\u00f3n de ciertas v\u00edctimas en el espectro de protecci\u00f3n de la primera implicaba, sin m\u00e1s, una omisi\u00f3n legislativa relativa o un trato discriminatorio frente a las que s\u00ed fueron incluidas en el esquema. No obstante, este error de base inhabilita el acervo de argumentos subsidiarios, pues no puede hablarse de desprotecci\u00f3n de v\u00edctimas de la violencia sociopol\u00edtica, por v\u00eda de la cobertura limitada de la justicia transicional, si previamente no se ha refutado el hecho de que la justicia transicional puede cobijar grupos espec\u00edficos de v\u00edctimas y que no est\u00e1 obligada a repararlas a todas. Ante la contundencia del argumento, cualquier cargo fundado en la exclusi\u00f3n del sistema resulta inoperante&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n enfatiza la interviniente que el propio Legislador dispuso, en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1448 de 2011, que se trata de una medida adoptada en el marco de la justicia transicional, lo cual para la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia resulta &#8220;crucial en todo el proceso de an\u00e1lisis de las normas&#8221;. Sobre la naturaleza del proceso de justicia transicional actualmente desarrollado en el pa\u00eds, y su importancia para estructurar cargos de inconstitucionalidad aceptables, la interviniente profundiza su exposici\u00f3n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La justicia transicional, seg\u00fan fue definida por el Secretario General de la ONU en el 2004 en un informe entregado al Consejo de Seguridad, &#8216;abarca toda la variedad de procesos y mecanismos asociados con los intentos de una sociedad por resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala, a fin de que los responsables rindan cuentas de sus actos, servir a la justicia y lograr la reconciliaci\u00f3n. Tales mecanismos pueden ser judiciales o extrajudiciales y tener distintos niveles de participaci\u00f3n internacional (o carecer por completo de ella), as\u00ed como abarcar el enjuiciamiento de personas, el resarcimiento, la b\u00fasqueda de la verdad, la reforma institucional, la investigaci\u00f3n de antecedentes, la remoci\u00f3n del cargo o combinaciones de todos ellos&#8217;43. Los momentos transicionales implican un ejercicio de filigrana en la ponderaci\u00f3n de los distintos valores constitucionales en juego. Como lo ha se\u00f1alado la ONU &#8216;los problemas que se plantean despu\u00e9s de los conflictos hacen necesario optar por un planteamiento que equilibre m\u00faltiples objetivos, entre los que se encuentran la b\u00fasqueda de la rendici\u00f3n de cuentas, la verdad y la reparaci\u00f3n, la preservaci\u00f3n de la paz y la construcci\u00f3n de la democracia y el Estado de Derecho&#8217;44. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de Colombia cabe hacerse primero la pregunta: \u00bfde qu\u00e9 transici\u00f3n estamos hablando? No se trata evidentemente de una transici\u00f3n de un r\u00e9gimen autoritario a una democracia liberal, del tipo que ha constituido el paradigma y la base de la doctrina internacional de la justicia transicional. El concepto de &#8216;transici\u00f3n&#8217; es tambi\u00e9n aplicable a aquellos Estados que ya son democr\u00e1ticos, pero que atraviesan una transici\u00f3n de la violencia hacia la paz y de una democracia formal a una democracia sustancial.45 Por esa raz\u00f3n el t\u00e9rmino &#8216;transici\u00f3n&#8217; debe ser entendido en el caso de Colombia primordialmente como la transici\u00f3n de una situaci\u00f3n de conflicto a una de paz. Una transici\u00f3n de esta naturaleza supone unos niveles mucho m\u00e1s grandes de complejidad, puesto que el conflicto perdura en el tiempo y sus diferentes cap\u00edtulos se van cerrando de manera gradual, como ocurri\u00f3 con la desmovilizaci\u00f3n de las llamadas Autodefensas Unidas de Colombia. Esa gradualidad se convierte en un reto enorme para la satisfacci\u00f3n equilibrada de los derechos de las v\u00edctimas, puesto que en unos casos sus victimarios se han desmovilizado y en otros no. Esto significa que en el caso de Colombia no hay un \u00fanico momento transicional sino varios momentos transicionales con el cierre gradual de diversos cap\u00edtulos de la violencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al menos desde la Ley 418 de 1997 y sus respectivas pr\u00f3rrogas, pasando por la Ley 975 de 2005, la Ley 1424 de 2010 y la Ley 1448 de 2011, Colombia ha desarrollado una serie de instrumentos de justicia transicional para responder a diferentes coyunturas de violencia, con mayor o menor \u00e9xito. Estos instrumentos contribuyen de manera arm\u00f3nica y coherente a facilitar y consolidar el logro de la paz, protegiendo a la vez los derechos de todas las v\u00edctimas del conflicto armado interno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1448 de 2011, en particular, introduce de manera novedosa una serie de mecanismos no judiciales (o administrativos) que pretenden satisfacer los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por todas estas razones, es claro que la formulaci\u00f3n del debate acerca de la exclusi\u00f3n de ciertas v\u00edctimas del \u00e1mbito de cobertura de la Ley 1448 no puede obviar el tema de su car\u00e1cter transicional. Para enjuiciar correctamente las disposiciones de esta ley es indispensable considerarla en su verdadera dimensi\u00f3n. Como un instrumento excepcional de pacificaci\u00f3n y no como un modelo sustituto del aparato judicial destinado a reparar a las v\u00edctimas del da\u00f1o, en general.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Constitucionalidad de la norma acusada. En subsidio de lo anterior, la interviniente solicita a la Corte que declare exequible la disposici\u00f3n acusada. Explica que el espectro de acci\u00f3n de la ley de v\u00edctimas es limitado, en la medida en que &#8220;la cobertura de los mecanismos de reparaci\u00f3n y atenci\u00f3n no abarca la totalidad de personas que han sufrido da\u00f1o por causa de la violencia o de hechos violentos&#8221;. Tambi\u00e9n precisa que esta ley no modifica la definici\u00f3n jur\u00eddica de &#8220;v\u00edctima&#8221;, entendida como una situaci\u00f3n f\u00e1ctica que no depende de una certificaci\u00f3n estatal; &#8220;en este sentido, todas las personas que sufren un menoscabo como consecuencia de un hecho punible o de la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n del Estado, son v\u00edctimas, pero eso no significa que ser\u00e1n cobijadas por las medidas especiales dise\u00f1adas en la Ley 1448 de 2011, que s\u00f3lo aplican a quienes han sido v\u00edctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves y manifiestas violaciones a los derechos humanos, ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno&#8221;. En esta misma l\u00ednea se\u00f1ala que en el art\u00edculo 3\u00ba de la ley acusada el legislador no quiso definir el concepto general de v\u00edctima, &#8220;sino definir una serie de beneficios para cierto tipo de v\u00edctimas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente expone adicionalmente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los demandantes argumentan que la expresi\u00f3n &#8216;con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno&#8217; exige que exista un nexo causal directo con el conflicto armado interno para ser considerado como v\u00edctima, y deja por fuera de la Ley las v\u00edctimas de la violencia sociopol\u00edtica y de cr\u00edmenes de lesa humanidad o violaciones a los derechos humanos ocurridas sin nexo causal directo con el conflicto pero en &#8216;el contexto del conflicto&#8217;. En efecto ello es as\u00ed. Las v\u00edctimas de cualquier tipo de delito (cometidos con cualquier tipo de fin, sea este socio pol\u00edtico o no) que no hayan sido v\u00edctimas con ocasi\u00f3n del conflicto armado, siguen siendo v\u00edctimas, pero no v\u00edctimas beneficiarias de los programas especiales dise\u00f1ados por la Ley bajo estudio&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n explica que las limitaciones temporales y sustanciales establecidas por el Congreso frente al universo de v\u00edctimas beneficiarias de la ley se encuentran justificadas por su libertad de configuraci\u00f3n; &#8220;esta libertad es especialmente importante en cuestiones de justicia transicional, en donde la ponderaci\u00f3n de los distintos intereses en juego es un ejercicio t\u00edpico de dise\u00f1o de pol\u00edtica p\u00fablica&#8221;. La interviniente se refiere en este \u00e1mbito a dos temas importantes para apreciar la norma acusada desde la perspectiva de la pol\u00edtica p\u00fablica en una etapa de justicia transicional: (i) la &#8220;delimitaci\u00f3n del espacio transicional&#8221;, y (ii) la sostenibilidad fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la &#8220;delimitaci\u00f3n del espacio transicional&#8221; en el que se habr\u00e1 de implementar la pol\u00edtica p\u00fablica en cuesti\u00f3n, explica la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La inclusi\u00f3n de la frase &#8216;con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno&#8217; en el art\u00edculo 3 de la Ley de V\u00edctimas no s\u00f3lo implic\u00f3 el reconocimiento del tipo de transici\u00f3n en el cual se encuentra Colombia, y la necesidad de que los mecanismos de justicia transicional faciliten esta transici\u00f3n, sino que el legislador comprendi\u00f3 que era necesario limitar el universo de v\u00edctimas beneficiarias de esta Ley a aquellas que hubiesen sufrido da\u00f1os causados con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes que una medida de sostenibilidad fiscal, esta limitaci\u00f3n responde a la necesidad de ofrecer una pol\u00edtica p\u00fablica especialmente dirigida a esas v\u00edctimas en particular. El riesgo de abrir de manera indeterminada el universo de beneficiarios es que el programa de reparaciones se convierta en un Estado de bienestar que atienda a los sectores m\u00e1s vulnerables de la sociedad, y que pierda de vista el efecto reparador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Colombia, la necesidad de recurrir a medidas transicionales en lugar de recurrir a medidas ordinarias s\u00f3lo encuentra justificaci\u00f3n en el esfuerzo por superar los efectos de la violencia masiva de las \u00faltimas d\u00e9cadas, cerrar el ciclo y consolidar la paz. Parte esencial de ese esfuerzo es el reconocimiento de las v\u00edctimas de ese conflicto mediante la restituci\u00f3n de sus derechos con unas medidas de excepci\u00f3n. Y la descripci\u00f3n m\u00e1s ajustada de esa situaci\u00f3n que se pretende superar para poder cerrar el ciclo y pasar la p\u00e1gina, como bien lo defini\u00f3 el legislador es el &#8216;conflicto armado interno&#8217;. \u00a0<\/p>\n<p>Si no hay un marco de referencia claro, como &#8216;conflicto armado&#8217;, para justificar y delimitar las medidas transicionales, la ley podr\u00eda tener cuatro efectos perversos. Primero, el pa\u00eds quedar\u00eda en una situaci\u00f3n de permanente transici\u00f3n: no habr\u00eda un criterio para determinar cu\u00e1ndo se cierra el universo de v\u00edctimas. El segundo no es menos grave: el debilitamiento del sistema judicial ordinario por cuenta de la existencia de un sistema paralelo de justicia transicional. Tercero: el espectro de violaciones que una autoridad judicial o administrativa podr\u00eda considerar una grave violaci\u00f3n y que podr\u00edan ser objeto de reparaci\u00f3n ser\u00eda totalmente indeterminado, lo que le restar\u00eda efecto reparador. Y cuarto, cualquier violaci\u00f3n que ocurriera, con independencia de que a\u00fan existiera o no un conflicto armado, podr\u00eda ser objeto de reparaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De no fijar l\u00edmites sustanciales y temporales el efecto final podr\u00eda terminar siendo el contrario del que se busca a trav\u00e9s de la ley: una caracterizaci\u00f3n permanente y sin fin de una parte de la poblaci\u00f3n como &#8216;v\u00edctimas&#8217;, prolongando por d\u00e9cadas la l\u00f3gica del conflicto. La limitaci\u00f3n del universo de v\u00edctimas para los efectos de la ley, resulta no s\u00f3lo leg\u00edtima constitucionalmente, sino necesaria para garantizar una transici\u00f3n responsable hacia la paz.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tema de la sostenibilidad fiscal, la interviniente afirma que &#8220;las consecuencias fiscales de dejar el universo de v\u00edctimas abierto a cualquier otro tipo de violencia distinta de aquella ocurrida &#8216;con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno&#8217; son evidentes&#8221;. En este punto refiere a la jurisprudencia constitucional que ha reconocido la legitimidad de delimitar el alcance de las leyes que confieren ciertos beneficios a determinados grupos de v\u00edctimas, espec\u00edficamente a las sentencias T-441 de 2008, T-444 de 2008, T-417 de 2006, T-510 de 2009 y T-787 de 2008. Concluye su an\u00e1lisis con las siguientes reflexiones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En este sentido, la limitaci\u00f3n sustancial de los beneficiarios de las medidas contenidas en la Ley 1448 no es una restricci\u00f3n irrazonable o desproporcionada, y como se mencion\u00f3 anteriormente, no se traduce en limitar el entendimiento de quienes son v\u00edctimas sino que limita el universo de beneficiarios. As\u00ed, los demandantes err\u00f3neamente argumentan que la Ley no reconoce que existan o se cometan cr\u00edmenes de lesa humanidad o violaciones graves a los derechos humanos en tiempos de paz, ni tampoco que la ley excluya v\u00edctimas de violaciones como el desplazamiento forzado, la desaparici\u00f3n forzada o las graves violaciones contra las mujeres. Las limitaciones en la definici\u00f3n de los beneficiarios de la Ley 1448 no son en relaci\u00f3n con la calificaci\u00f3n del hecho que haya causado el da\u00f1o, sino respecto a la relaci\u00f3n que este hecho tenga con el conflicto armado interno. Se entiende entonces que una v\u00edctima de un desplazamiento forzado o una desaparici\u00f3n ocurrida con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno es beneficiaria de las medidas de la Ley 1448. Es as\u00ed como el factor determinante para considerar a una v\u00edctima como beneficiaria de la Ley 1448 no es entonces el hecho sino su relaci\u00f3n con el conflicto armado interno. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1448 es el resultado de un debate democr\u00e1tico mediante el cual se defini\u00f3 los beneficios para un grupo determinado de personas, con el fin de generar una serie de medidas que tuvieran un efecto reparador para aquellos que hubieran sufrido da\u00f1os como consecuencia de las infracciones al DIH y las violaciones graves y manifiestas a los derechos humanos con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno. La Ley 1448 de 2011 no puede entonces entenderse como una pol\u00edtica p\u00fablica de car\u00e1cter general o un programa de superaci\u00f3n de pobreza puesto que tiene unos beneficiarios determinados o determinables con un objetivo reparador. En este sentido, la diferencia entre un programa de reparaciones y una pol\u00edtica general de superaci\u00f3n de la pobreza o de generaci\u00f3n de oportunidades radica en la delimitaci\u00f3n del universo a una serie de da\u00f1os ocurridos en el marco del conflicto armado. La eliminaci\u00f3n de los l\u00edmites de ese universo limita (sic) el efecto reparador de las medidas en tanto se equipara con cualquier otra pol\u00edtica social del Estado tendiente a satisfacer de manera general los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales de toda la poblaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el hecho de que la Ley 1448 de 2011 -Ley de V\u00edctimas y restituci\u00f3n de Tierras- se enmarque dentro de una pol\u00edtica general de justicia transicional justifica que el legislador haya limitado su aplicaci\u00f3n a ciertas v\u00edctimas y ciertos hechos. (&#8230;) S\u00f3lo un uso adecuado, responsable y eficiente de los recursos podr\u00e1 lograr que las reparaciones en el marco de la justicia transicional tengan un verdadero efecto reparador de las v\u00edctimas del conflicto armado, y que sean una v\u00eda hacia la paz y el fortalecimiento del Estado de derecho. La limitaci\u00f3n de estas medidas a un universo particular no restringe el derecho que en todo caso tiene cada v\u00edctima de acudir a las v\u00edas judiciales ordinarias para proteger sus derechos.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Defensa Nacional \u00a0<\/p>\n<p>Obrando por intermedio de apoderada especial, el Ministerio de Defensa Nacional intervino en el presente proceso para solicitar a la Corte que se declare inhibida para resolver, o en su defecto que declare constitucional la norma demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de inhibici\u00f3n. La representante del Ministerio solicita a la Corte como primera medida que se declare inhibida para resolver, por considerar que la demanda carece del requisito m\u00ednimo de certeza en los cargos de inconstitucionalidad formulados, puesto que &#8220;no se dirige contra el contenido de la ley, sino contra una hipot\u00e9tica aplicaci\u00f3n concreta de la misma. La controversia que se plantea es sobre la interpretaci\u00f3n del nexo que debe haber con el conflicto armado&#8221;. Sobre este punto, la interviniente cita la sentencia C-1052 de 2001, y reflexiona as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El proceso de constitucionalidad que se inicia a partir de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad est\u00e1 dirigido a determinar si una norma espec\u00edfica y concreta dictada por el Legislador vulnera la Constituci\u00f3n. El proceso no puede versar sobre normas inexistentes o deducidas por los demandantes, a partir de sus propias interpretaciones sobre una norma concreta. Ciertamente, toda norma puede ser vista en relaci\u00f3n con un sinn\u00famero de casos hipot\u00e9ticos, que pueden ser comparados -a trav\u00e9s de la acusaci\u00f3n sobre la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad- con un espectro amplio de situaciones que se pueden tambi\u00e9n ser conectadas con la norma. Pero en los procesos de constitucionalidad, el papel de la Corte Constitucional no es el de resolver todas las dudas que pueden surgir sobre la interpretaci\u00f3n de una norma. En estos procesos se trata es de establecer si existe una contradicci\u00f3n real y concreta entre lo establecido por una norma legal materialmente existente y la Constituci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Constitucionalidad de la norma acusada. La apoderada realiza algunas reflexiones generales sobre el Derecho Internacional Humanitario, su aplicabilidad y obligatoriedad en Colombia, y sobre los derechos de las v\u00edctimas a la luz de la Carta Pol\u00edtica y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Luego se refiere al cargo por violaci\u00f3n del principio de igualdad, refut\u00e1ndolo en los t\u00e9rminos siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;la potestad de configuraci\u00f3n del legislador sustentada en el art\u00edculo 114 y 150 de Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo faculta para que mediante disposici\u00f3n legal configure las pol\u00edticas de protecci\u00f3n de reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas del conflicto armado. As\u00ed la Ley 1448 por ser de car\u00e1cter temporal y espec\u00edfica no desconoce el derecho de igualdad de v\u00edctimas de delitos comunes, pues el legislador al definir la condici\u00f3n de v\u00edctima en la ley, lo hace en orden a se\u00f1alar unos destinatarios espec\u00edficos, en armon\u00eda con los instrumentos internacionales relativos a los derechos humanos, en aras de la garant\u00eda de los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma se ha evidenciado que el Estado colombiano ha estado inmerso en un conflicto armado desde hace d\u00e9cadas, que ha dejado centenar de v\u00edctimas por causa del conflicto. Si las v\u00edctimas no son con ocasi\u00f3n del conflicto armado, la ley por la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno, perder\u00eda su verdadero objeto y finalidad, pues dejar\u00eda de ser una ley de car\u00e1cter transicional que busca reparar, resarcir y visibilizar a los que han sufrido y tenido que soportar el conflicto armado. Asimismo, se considera que existe sustento jur\u00eddico suficiente para determinar que las infracciones al Derecho Internacional Humanitario y las graves y manifiestas violaciones de normas internacionales de derechos humanos se han dado con ocasi\u00f3n del conflicto armado, como se desprende de las diferentes conductas relacionadas con los delitos de lesa humanidad, genocidio, asesinato, exterminio, esclavitud, deportaci\u00f3n o traslado forzoso de poblaci\u00f3n, encarcelaci\u00f3n u otra privaci\u00f3n grave de la libertad f\u00edsica, tortura, violaci\u00f3n, etc. En igual sentido el C\u00f3digo Penal establece las conductas que constituyen infracciones al derecho internacional humanitario cometidas con ocasi\u00f3n y en desarrollo del conflicto armado.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, invocando la jurisprudencia constitucional sobre el principio de igualdad, la interviniente considera procedente efectuar un an\u00e1lisis de proporcionalidad de la disposici\u00f3n acusada para demostrar que es compatible con el art\u00edculo 13 Superior, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para resolver el problema jur\u00eddico de la igualdad la Corte Constitucional adopt\u00f3 el juicio de igualdad consistente en un &#8216;test de razonabilidad&#8217;, ejecutado en tres pasos: a. La existencia de un objetivo perseguido a trav\u00e9s del establecimiento del trato desigual; b. La validez de ese objetivo a la luz de la Constituci\u00f3n; y c. La razonabilidad del trato desigual, es decir, la relaci\u00f3n de proporcionalidad entre ese trato y el fin perseguido. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida el objetivo de esta ley es establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y econ\u00f3micas, individuales y colectivas, en beneficio de las v\u00edctimas de las violaciones contempladas en el art\u00edculo 3\u00ba de la ley, dentro de un marco de justicia transicional, que posibiliten hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n con garant\u00eda de no repetici\u00f3n, de modo que se reconozca su condici\u00f3n de v\u00edctimas y se dignifique a trav\u00e9s de la materializaci\u00f3n de sus derechos constitucionales. El objetivo de la ley no es el de reconocer a todo el universo de v\u00edctimas que gira en torno al conflicto armado en Colombia, sino determinar un universo de v\u00edctimas, tal como se hizo por ejemplo mediante la Ley 975 de 2005 y su decreto reglamentario 1290 de 2008 mediante la cual excluy\u00f3 de los beneficios de reparaci\u00f3n a aquellas personas que hayan sufrido da\u00f1os antijur\u00eddicos generados por agentes del Estado en el conflicto armado interno. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la validez del objetivo, este se encuentra plenamente acreditado por la Constituci\u00f3n, pues el art\u00edculo 13 proh\u00edbe hacer discriminaciones en circunstancias en las que predominan las diferencias sobre las similitudes entre los administrados. En cuanto al concepto de proporcionalidad, adoptar esta ley, no s\u00f3lo es adecuado e id\u00f3neo para materializar el objetivo propuesto, sino que el impulso de esta medida es \u00fatil para alcanzar el prop\u00f3sito constitucional de la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas. El hecho que el art\u00edculo 3 s\u00f3lo permita el acceso a unos beneficios concretos a las v\u00edctimas con ocasi\u00f3n al conflicto armado no sacrifica principios constitucionales de mayor relevancia, puesto que \u00e9sta disposici\u00f3n no excluye que existan otras v\u00edctimas en el contexto del conflicto. Pues debe tenerse claro que la condici\u00f3n de v\u00edctima se adquiere por el hecho de la victimizaci\u00f3n y no por una declaraci\u00f3n normativa o gubernamental, de ah\u00ed que las v\u00edctimas que no est\u00e9n bajo esa relaci\u00f3n de causalidad directa (da\u00f1o causado con ocasi\u00f3n del conflicto armado) pueden gozar del derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y utilizar los mecanismos ordinarios de reparaci\u00f3n para indemnizar los eventuales da\u00f1os antijur\u00eddicos ocasionados. Pues, si bien el programa masivo de reparaciones creado mediante la Ley 1448 de 2011 se encuentra dirigido a un universo de v\u00edctimas determinado, \u00e9ste no pretende convertirse en la \u00fanica v\u00eda de las v\u00edctimas para obtener la satisfacci\u00f3n de su derecho a la reparaci\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, y recordando lo resuelto por la Corte en las sentencias C-250 y C-253 de 2012 sobre la Ley 1448 de 2011, la apoderada del Ministerio solicita que se declare exequible la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>La representante del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico intervino en el presente proceso para solicitar a la Corte que se declare inhibida para resolver por ineptitud sustantiva de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recordando la jurisprudencia plasmada en las sentencias C-1052 de 2001, C-190 de 2008 y C-175 de 2007, la interviniente afirma que &#8220;para la prosperidad de un cargo que ataque la constitucionalidad de una norma, resulta indispensable que los argumentos expuestos no se fundamenten en apreciaciones subjetivas de la parte demandante, de tal manera que conduzca a interpretaciones erradas o a la determinaci\u00f3n de supuestos no regulados por la norma&#8221;. En su criterio, la demanda adolece de este defecto, por las razones siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En el presente caso, el accionante sustenta la supuesta inexequibilidad de la norma en la afirmaci\u00f3n de que el art\u00edculo demandado deja por fuera del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Ley 1448 de 2011 a un grupo de v\u00edctimas que, teniendo dicha condici\u00f3n en el contexto del conflicto armado, no han sido victimizadas por causa del mismo. El supuesto de la demanda es, entonces, que la norma acusada establece una causalidad directa entre la calidad de v\u00edctima y el conflicto armado, raz\u00f3n por la cual quedan excluidos de las medidas de protecci\u00f3n que all\u00ed se definen, quienes hayan sufrido un hecho victimizante ocurrido en el contexto del conflicto armado interno, pero no como consecuencia directa del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>El supuesto de la demanda, sin embargo, no corresponde al contenido de la norma acusada. El actor sustenta la inexequibilidad en la consideraci\u00f3n de que la Ley 1448 s\u00f3lo cobija a las personas que han sido victimizadas por causa del conflicto armado, y no a las que lo han sido en el contexto del conflicto armado. Contrariamente a lo manifestado por el actor, la norma se\u00f1ala que, para los efectos de la misma, se consideran v\u00edctimas aquellas personas que han sufrid un da\u00f1o por hechos ocurridos a partir del 1\u00ba de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al DIH o de violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos, ocurridas &#8216;con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno&#8217;. Esta expresi\u00f3n no es equiparable con la incorporada en la demanda, ni de la misma puede derivarse que se est\u00e9 incorporando como requisito para acceder a las medidas de atenci\u00f3n previstas en la norma una prueba de la conexi\u00f3n directa y necesaria entre el hecho victimizante y el conflicto armado interno.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente precisa adicionalmente que el objetivo del art\u00edculo 3 de la Ley 1448 de 2011, acusado, &#8220;no es definir o modificar el concepto de v\u00edctima, sino definir una serie de medidas de atenci\u00f3n. As\u00ed, la condici\u00f3n de v\u00edctima es el resultado de una realidad objetiva que ha sido delimitada por los instrumentos del ordenamiento jur\u00eddico colombiano, del derecho internacional y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que no se modifica por lo establecido en el art\u00edculo acusado.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la interviniente considera que en este caso el actor pretende que la Corte efect\u00fae una interpretaci\u00f3n de la disposici\u00f3n acusada, lo cual en su criterio es improcedente por no estar dados lo supuestos para el ejercicio del control constitucional abstracto por esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;lo que se solicita es que la Corte interprete el alcance de la expresi\u00f3n &#8216;conflicto armado interno&#8217; y delimite su contenido. Se trata, por lo tanto, de un ejercicio de interpretaci\u00f3n normativa que pretende adelantarse por medio de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad. Al respecto es necesario mencionar por regla general, no corresponde a la Corte Constitucional fijar el sentido autorizado de las disposiciones legales, pues tal funci\u00f3n es propia de los jueces ordinarios. (&#8230;) Es relevante tomar en consideraci\u00f3n que el control de constitucionalidad opera mediante una comparaci\u00f3n, en abstracto, del contenido de una disposici\u00f3n legal y la Constituci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual en principio la interpretaci\u00f3n de los textos legales no es un elemento relevante para el an\u00e1lisis que se adelanta. (&#8230;) es procedente una sentencia condicionada que interprete una norma, \u00fanicamente en los eventos en que exista un conflicto hermen\u00e9utico derivado directamente del contenido de la disposici\u00f3n acusada. Este supuesto no se verifica en el presente asunto, pues, a pesar de que existen dificultades de aplicaci\u00f3n de la norma acusada, las mismas no se derivan de su contenido, sino de la complejidad que caracteriza las situaciones a las que se aplica. (&#8230;) si bien es cierto que la expresi\u00f3n demandada tiene dificultades interpretativas, las mismas no corresponden a su contenido normativo y, por lo tanto, no plantean una controversia hermen\u00e9utica que deba ser resuelta en sede de constitucionalidad&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n de los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Agricultura y Desarrollo Rural \u00a0<\/p>\n<p>En una intervenci\u00f3n conjunta, los representantes del Ministerio de Justicia y del Derecho y del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural solicitaron a la Corte Constitucional que se inhiba de resolver por ineptitud sustantiva de la demanda, o en subsidio, que declare exequible la disposici\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ineptitud sustantiva de la demanda. Luego de recordar los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la admisibilidad de las demandas de inconstitucionalidad, y en particular para aquellas que formulen cargos atinentes al principio de igualdad, los intervinientes afirman que en la demanda bajo estudio,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;los actores se limitan a enunciar la presunta violaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas contenidos en algunos art\u00edculos de la Carta Pol\u00edtica, pero no cumplen desde ning\u00fan punto de vista con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, consagrados en la extensa jurisprudencia constitucional. \/\/ As\u00ed, no se observa que los argumentos que sustentan las presuntas violaciones sean inteligibles al juez constitucional, pues ni siquiera est\u00e1n consagrados en el texto mismo de la demanda. Adem\u00e1s, y como consecuencia de lo anterior, no es clara la oposici\u00f3n que supuestamente existe entre la norma demandada (&#8230;) con las disposiciones enunciadas por los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, no se verifica el requisito de suficiencia, pues los actores no cumplen con presentar elementos m\u00ednimos necesarios para generar una duda constitucional razonable. No puede afirmarse bajo ninguna circunstancia que una mera enunciaci\u00f3n de art\u00edculos constitucionales pueda llegar a generar alguna duda sobre la concordancia de la norma demandada con estas disposiciones.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n afirman que en la demanda no se cumple con la carga argumentativa propia de los cargos por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. En forma subsidiaria los intervinientes solicitan a la Corte que declare la constitucionalidad de la norma demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar los intervinientes afirman que la demanda &#8220;se apoya constantemente en las normas, directrices e incluso informes originados dentro de los organismos internacionales, los cuales se intentan aplicar de manera indistinta como par\u00e1metro de constitucionalidad, cuando, en realidad, no lo son&#8221;. Recuerdan la jurisprudencia constitucional sobre la noci\u00f3n y el contenido del bloque de constitucionalidad, y hacen algunas consideraciones sobre las fuentes del derecho internacional, para concluir, haciendo referencia a los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado, que &#8220;se debe reconocer la importancia de tales principios rectores como gu\u00edas hermen\u00e9uticas y complementarias en la atenci\u00f3n a las v\u00edctimas pero, bajo ninguna \u00f3ptica, deben sumirse por s\u00ed mismos como normas imperativas de jerarqu\u00eda constitucional, m\u00e1s aun trat\u00e1ndose de directrices generales y amplias elaboradas por un experto relator que no detallan de manera precisa el sistema de atenci\u00f3n ideal a las v\u00edctimas&#8221;. Concluyen en relaci\u00f3n con la insuficiencia argumentativa de la demanda: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Lo que se busca aqu\u00ed entonces es llamar la atenci\u00f3n de la H. Corte sobre la carencia de rigor en la construcci\u00f3n de los cargos cada vez que se alude al bloque de constitucionalidad. Bajo ning\u00fan punto de vista se quiere se\u00f1alar que los Principios citados y dem\u00e1s documentos de los relatores o los informes producidos por ellos en desarrollo de sus mandatos, carezcan de importancia y no reflejen estipulaciones convencionales ellas s\u00ed vinculantes. Por el contrario, se reconoce su valor como pauta hermen\u00e9utica y su funci\u00f3n de gu\u00eda para las autoridades nacionales, como repetidamente lo ha expresado la Corte Constitucional. Pero otra cosa completamente diferente es que a dichos principios equivocadamente se les otorgue directamente jerarqu\u00eda constitucional.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer extensas reflexiones sobre el principio y el derecho a la igualdad en la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia constitucional, y de rese\u00f1ar la doctrina de esta Corporaci\u00f3n sobre el test de igualdad, los intervinientes afirman que las dos situaciones de las cuales se deriva en la demanda la supuesta discriminaci\u00f3n -v.g. las v\u00edctimas de violaciones de los derechos humanos y las v\u00edctimas de violaciones de derechos humanos ocurridas en el marco del conflicto armado interno- &#8220;no son comparables, por lo cual el test de igualdad se torna en un instrumento irrelevante pues, de entrada, ninguna violaci\u00f3n al derecho a la igualdad puede predicarse de aplicar un trato diferenciado a situaciones totalmente diferenciables&#8221;. Sobre este punto los intervinientes presentan la siguiente argumentaci\u00f3n a la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Como primera medida, se hace necesario establecer la relevancia del test de igualdad en el caso que nos ocupa. As\u00ed, se debe partir de la base que nos encontramos frente a una situaci\u00f3n en la cual no es dable comparar a las v\u00edctimas que tienen derecho a los beneficios consagrados en la Ley 1448 por encontrarse en una situaci\u00f3n excepcional, con las v\u00edctimas que se encuentran en otras circunstancias y que, por lo tanto, no tienen acceso a las medidas contempladas en dicha normativa, lo cual no implica que dichas v\u00edctimas est\u00e9n desprotegidas por parte del Estado ni mucho menos que no tengan mecanismos diferentes para la garant\u00eda y protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se hace necesario acudir a mecanismos excepcionales, como los mecanismos de justicia transicional, para atender estas situaciones que se salen de lo ordinario de cada sociedad. En similares t\u00e9rminos, los mecanismos de justicia de transici\u00f3n no deben considerarse como herramientas de justicia parcial o aminorada, sino como instrumentos normales que deben aplicarse para hacerle frente a situaciones excepcionales. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) independientemente de los mecanismos que se adopten en un momento determinado, la justicia de transici\u00f3n en Colombia no s\u00f3lo debe hacerle frente a las consecuencias del conflicto armado sino que, al mismo tiempo, debe propender por desarticular las causas que potencializan la confrontaci\u00f3n armada y promuevan la finalizaci\u00f3n de \u00e9sta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, estos mecanismos reparativos son de car\u00e1cter excepcional, pues de ah\u00ed su importancia para responder a situaciones de violaciones tambi\u00e9n excepcionales. \u00a0<\/p>\n<p>En aquellos contextos en donde, como en Colombia, la situaci\u00f3n de conflicto armado y violencia generalizada ha permeado todas las fases de su historia republicana, el marco de reparaciones excepcional debe buscar cobijar las situaciones de barbarie m\u00e1s manifiestas, lo cual no implica desproteger a las v\u00edctimas de otras violaciones de derechos humanos. No. Por el contrario, \u00e9stas tendr\u00e1n acceso siempre a los mecanismos ordinarios de reparaci\u00f3n con los que cuenta un Estado (v.gr. reparaci\u00f3n mediante procesos judiciales como el penal o contencioso administrativo). \u00a0<\/p>\n<p>Dado que las instituciones de la justicia transicional no interfieren, ni anulan en ning\u00fan sentido el pleno ejercicio de la justicia ordinaria y, menos todav\u00eda, sustituyen la aplicaci\u00f3n del derecho positivo vigente, sino que, por el contrario, son mecanismos de \u00edndole complementario, constituye un manifiesto error de perspectiva, pretender asumir que la v\u00edctima s\u00f3lo dispone de los mecanismos de la justicia transicional para elevar y obtener el resarcimiento de todos los da\u00f1os derivados del conflicto armado. \u00a0<\/p>\n<p>En el texto de la demanda es claro que los actores ignoran la naturaleza y el alcance que el propio legislador le imprimi\u00f3 a la ley demandada. No obstante que los contenidos, mecanismos e instituciones de dicha ley son los propios de la justicia transicional, los demandantes pretenden imponerle exigencias que le son ajenas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, extender el marco de reparaciones contemplado en la Ley 1448 de 2011 a todo tipo de violaciones de las normas internacionales de derechos humanos, podr\u00eda derivar en una suplantaci\u00f3n de los mecanismos ordinarios de reparaciones con los que cuenta el Estado colombiano.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n resaltan los intervinientes que la Ley 1448 de 2011 &#8220;no pretende definir qu\u00e9 personas son v\u00edctimas de violaciones a las normas internacionales de derechos humanos&#8221;, sino que por el contrario, &#8220;el art\u00edculo 3 de dicha norma establece qui\u00e9nes pueden acceder a las medidas contempladas en la misma, teniendo en cuenta que precept\u00faa que &#8216;para los efectos de esta ley&#8217;, y no determina qui\u00e9n se considera v\u00edctima de una violaci\u00f3n en sus derechos para todos los efectos legales en el pa\u00eds&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En subsidio de la anterior argumentaci\u00f3n, los intervinientes afirman ante la Corte que de no aceptarse que las situaciones que se pretende equiparar son diferentes entre s\u00ed, en cualquier caso la disposici\u00f3n acusada superar\u00eda un test constitucional de igualdad: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) se considera que no debe realizarse un test de igualdad en el caso en concreto. Al no ser situaciones comparables, no puede predicarse una violaci\u00f3n del principio o derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de aceptar en gracia de discusi\u00f3n que la disposici\u00f3n demandada establece una diferenciaci\u00f3n entre situaciones an\u00e1logas, \u00e9sta en todo caso no ser\u00eda arbitraria y, por tanto, no ser\u00eda violatoria del principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto se debe a que, en primer lugar, la diferenciaci\u00f3n se encuentra encaminada a alcanzar un fin a todas luces compatible con la Constituci\u00f3n, a saber: construir bases s\u00f3lidas para la reconciliaci\u00f3n, mediante la focalizaci\u00f3n de los esfuerzos estatales en las violaciones m\u00e1s graves y manifiestas a los derechos humanos (que son aquellas que tienen lugar con ocasi\u00f3n del conflicto armado). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el medio adoptado, cual es la determinaci\u00f3n de una diferenciaci\u00f3n entre las v\u00edctimas de violaciones graves y manifiestas a los derechos humanos ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto frente a aquellas v\u00edctimas de violaciones ocurridas por fuera del conflicto, se adecua perfectamente al fin perseguido, en tanto responde precisamente a la transici\u00f3n que mediante la Ley 1448 se pretende impulsar.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Al desarrollar en mayor detalle estos puntos, afirman que &#8220;la expresi\u00f3n &#8216;con ocasi\u00f3n de&#8217; puede dar lugar a varias interpretaciones, y no a una \u00fanica interpretaci\u00f3n como lo pretenden hacer ver los actores en la presente demanda&#8221;; que &#8220;los reg\u00edmenes de reparaciones en el marco de la justicia transicional responden a violaciones extraordinarias de Derechos Humanos, pues para las violaciones &#8216;ordinarias&#8217; (si es que puede denominarse de esta forma a una violaci\u00f3n contra un derecho intr\u00ednseco al ser humano), se encuentra dispuesto el r\u00e9gimen legal ordinario con el que cuenta todo Estado&#8221;; y que &#8220;los delitos de lesa humanidad y el genocidio, constituyen, sin lugar a dudas, las violaciones m\u00e1s graves de las normas internacionales de Derechos Humanos, pues son conductas que mancillan la dignidad de la humanidad como conglomerado, como reuni\u00f3n de individuos, pa\u00edses y pueblos. En esta medida, la comisi\u00f3n de cualquier delito de lesa humanidad o de genocidio ser\u00e1 una &#8216;grave y manifiesta violaci\u00f3n de normas internacionales de derechos humanos&#8217; que nunca podr\u00e1 ser considerado como un acto de delincuencia com\u00fan.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Intervenci\u00f3n del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social \u00a0<\/p>\n<p>La Directora (E) del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social intervino en el presente proceso para solicitar a la Corte que se inhiba de decidir por ineptitud sustantiva de la demanda, o en la alternativa, que declare exequible la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Ineptitud sustantiva de la demanda. La interviniente alega que la demanda de la referencia no cumple con los requisitos m\u00ednimos establecidos en el Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, espec\u00edficamente la sentencia C-1052 de 2001, para ser considerada admisible. Considera que &#8220;los accionantes en algunos apartes se limitan a citar las normas aparentemente violentadas, pero sin hacer mayor precisi\u00f3n respecto de las razones por las cuales considera que el aparte demandado infringe las disposiciones legales y constitucionales, lo cual evidencia una clara ausencia del desarrollo argumentativo necesario para sustentar la presunta inconstitucionalidad, en contravenci\u00f3n de los requisitos m\u00ednimos establecidos en el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991. Se alega una presunta vulneraci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas de situaciones que no ocurren con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno, mediante una conceptualizaci\u00f3n amplia y ambigua, carente de los elementos de juicio m\u00ednimos para su an\u00e1lisis constitucional, lo cual constituye una mera enunciaci\u00f3n a todas luces insuficiente para un an\u00e1lisis de fondo&#8221;. En el mismo sentido, la interviniente afirma que los demandantes no cumplieron con la carga argumentativa especial requerida para los cargos de inconstitucionalidad basados en aludidas violaciones del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. Concluye que &#8220;los argumentos contenidos en la presente demanda de inconstitucionalidad consideraciones inexactas caracterizadas por la vaguedad, a su vez, amplias, generales y carentes de la carga argumentativa requerida por la Corte Constitucional, particularmente porque no concreta la eventual divergencia entre la norma acusada y el texto constitucional&#8221;. Solicita en consecuencia a la Corte que se abstenga de emitir un pronunciamiento de fondo por no estar cumplidos los requisitos para iniciar un juicio de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constitucionalidad de la norma acusada. En forma subsidiaria, la interviniente solicita a la Corte que declare la exequibilidad de la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, invocando lo dispuesto en los art\u00edculos 1\u00ba y 3 de la Constituci\u00f3n, la interviniente afirma que el Congreso de la Rep\u00fablica, en tanto \u00f3rgano representativo de la voluntad popular, ejerce su funci\u00f3n principal de legislar en tanto &#8220;actualizaci\u00f3n de los preceptos constitucionales a las cambiantes condiciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas de la sociedad&#8221;, con sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n. En cuanto al tema espec\u00edfico de los derechos de las v\u00edctimas, la interviniente afirma que existe un amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa por no ser un asunto regulado en detalle en la Carta Pol\u00edtica: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;la jurisprudencia constitucional46 ha precisado que la mayor o menor amplitud de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa en cabeza del Legislador depende de: (1) la materia regulada, (2) los valores, principios o derechos constitucionales que se regulen, (3) el instrumento mediante el cual se adopt\u00f3 la regulaci\u00f3n, y (4) del contexto jur\u00eddico y emp\u00edrico en el cual se inscribe dicha regulaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, la materia regulada son las medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno, las cuales no tienen desarrollo expreso en el texto constitucional, m\u00e1s all\u00e1 de las obligaciones del Estado de asegurar a trav\u00e9s de sus autoridades, la convivencia pac\u00edfica y la protecci\u00f3n de personas en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades; as\u00ed como tambi\u00e9n, la satisfacci\u00f3n del principio de solidaridad y la promoci\u00f3n de condiciones para que la igualdad sea real y efectiva a favor de grupos discriminados o marginados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio, podr\u00eda sostenerse razonadamente que existe una amplia facultad de configuraci\u00f3n legislativa para determinar todos los aspectos fundamentales de la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, debido a que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica solo establece de manera general los principios y las obligaciones que debe cumplir el Estado (&#8230;).&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente tambi\u00e9n indica que la Ley 1448 de 2011 &#8220;no aparece espont\u00e1neamente en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, por el contrario, es el resultado de un largo proceso de reconocimiento dentro del cual fue necesario el consenso de todos los estamentos de la sociedad, en procura de la consecuci\u00f3n de un fin \u00faltimo, avanzar en la reconciliaci\u00f3n nacional y la consecuci\u00f3n de la paz mediante la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas del conflicto armado&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica en este sentido que a lo largo de las leyes 418 de 1997, 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 975 de 2005 y el Decreto 1290 de 2008, &#8220;conceptos como el de v\u00edctima de la violencia, ayuda humanitaria y reparaci\u00f3n integral, han venido siendo redefinidos constantemente debido principalmente a la incorporaci\u00f3n de disposiciones internacionales por bloque de constitucionalidad, pronunciamientos de la Corte Constitucional o simplemente porque la realidad ha demostrado que las consagraciones normativas no responden a las necesidades que se pretenden satisfacer&#8221;. Por ello, la interviniente afirma: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La denominada Ley de V\u00edctimas debe entenderse como el esfuerzo hist\u00f3rico m\u00e1s significativo e incluyente en el tr\u00e1nsito hacia la paz, por ende, es admisible que exista una amplia facultad de configuraci\u00f3n legislativa por parte del Congreso de la Rep\u00fablica, para definir todos los aspectos relativos a la atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n en el marco de una justicia transicional. La Constituci\u00f3n no se\u00f1ala f\u00f3rmulas precisas para ello, precisamente porque el pacto pol\u00edtico de 1991 pretendi\u00f3 superar las causas generadoras de la violencia, situaci\u00f3n que claramente no fue conjurada, de manera que en la actualidad tales decisiones deben ser evaluadas por los \u00f3rganos pol\u00edticos, principales responsables de la conformaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico de nuestro pa\u00eds.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se refiere a la noci\u00f3n de &#8220;conflicto armado interno&#8221;, y recuerda que la existencia de \u00e9ste en Colombia ha sido reconocida a nivel legislativo en las leyes 387 de 1997, 418 de 1997 y 1448 de 2011; y precisa que independientemente de tal reconocimiento legal, &#8220;m\u00e1s all\u00e1 de que dicho reconocimiento se realice expresamente por parte de un Estado, lo cierto es que las normas internacionales sobre Derecho Internacional Humanitario (&#8230;) s\u00f3lo hacen referencia a la existencia de ciertas situaciones f\u00e1cticas para la configuraci\u00f3n de un conflicto armado interno&#8221;. Luego presenta la siguiente caracterizaci\u00f3n de la situaci\u00f3n en Colombia como un conflicto armado interno:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El Conflicto Colombiano se desarrolla desde principios de la d\u00e9cada de los a\u00f1os 60, a partir de las graves situaciones acaecidas durante la violencia bipartidista de los a\u00f1os 50. Sin embargo, la \u00e9poca en que se present\u00f3 un mayor recrudecimiento ocurri\u00f3 entre 1988, durante la presidencia de Virgilio Barco, y el rompimiento de los di\u00e1logos de paz con las guerrillas en 2003. Los enfrentamientos protagonizados por grupos de diversa \u00edndole, tales como fuerzas militares regulares o irregulares, guerrillas, grupos armados de oposici\u00f3n, grupos paramilitares, entre otros, sumado a la participaci\u00f3n del narcotr\u00e1fico en cada uno de ellos, generaron una situaci\u00f3n de violencia generalizada de gran intensidad, caracterizada por el uso de la fuerza para la consecuci\u00f3n de fines, los ataques indiscriminados y la violaci\u00f3n de las normas internacionales de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario, arrojando una gran cantidad de v\u00edctimas, principalmente de la poblaci\u00f3n civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este tipo de situaciones violentas, han sido reconocidas por la comunidad internacional y han sido enmarcadas dentro del concepto de conflicto armado interno, como bien se recoge por la Corte Constitucional en la sentencia C-291 de 2007&#8243;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de citar in extenso el cap\u00edtulo de la sentencia C-291 de 2007 en el que la Corte se pronunci\u00f3 sobre la definici\u00f3n de &#8220;conflicto armado&#8221; para efectos de la aplicaci\u00f3n del DIH, y de transcribir el art\u00edculo 1\u00ba del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra, la interviniente expresa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Todo lo anterior, para reiterar que en Colombia existe de tiempo atr\u00e1s un conflicto armado interno, reconocido expresamente por la Ley 1448 de 2011 en su art\u00edculo 2\u00ba, cuya finalidad es generar todo un sistema de protecci\u00f3n y atenci\u00f3n a las personas que individual o colectivamente hayan sufrido un da\u00f1o como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas en el marco del conflicto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n de inexequibilidad de la expresi\u00f3n, resulta a todas luces regresiva, pues es desconocer el fen\u00f3meno hist\u00f3rico as\u00ed como las particularidades del conflicto armado interno definido en el derecho internacional humanitario, conllevan necesariamente a cuestionar el sustento sociojur\u00eddico para el otorgamiento de medidas de reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas dentro del contexto de la justicia transicional, pues bastar\u00edan las reglas del derecho ordinario.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta base, la interviniente procede a pronunciarse sobre la expresi\u00f3n &#8220;ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno&#8221;, demandada, y explica a este respecto que la demanda parte de una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea e inconstitucional de su alcance: &#8220;es evidente que el elemento axial de la demanda es la relaci\u00f3n causal que la norma contiene para el reconocimiento de la condici\u00f3n de v\u00edctima. Para los actores la expresi\u00f3n demandada exige una relaci\u00f3n directa entre el conflicto armado interno y el da\u00f1o padecido, sin embargo, dicha interpretaci\u00f3n deviene en una aplicaci\u00f3n restrictiva y constitucionalmente inadmisible de la disposici\u00f3n, precisamente porque el int\u00e9rprete parte de una premisa falsa, seg\u00fan la cual, se estar\u00eda excluyendo las personas afectadas por infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos, para las cuales el da\u00f1o no es una consecuencia directa del conflicto armado.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto se se\u00f1ala que &#8220;las particularidades del conflicto armado interno colombiano, no permiten establecer claramente en la mayor\u00eda de las oportunidades, los actores, los m\u00f3viles, la finalidad, y en general, el contexto que rodea las referidas infracciones y violaciones, los que origina que en la pr\u00e1ctica, sea tan complicado determinar con certeza si una situaci\u00f3n ocurri\u00f3 con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno o no. \/\/ (&#8230;.) En conclusi\u00f3n, (&#8230;) la relaci\u00f3n de causalidad, entendida como el grado de conexidad entre el da\u00f1o infringido a la v\u00edctima y el conflicto armado -directa o indirectamente-, es necesaria para establecer con mayor certeza las v\u00edctimas reales que se pretenden atender y reparar en el marco de la Ley 1448 de 2011.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, sostiene &#8220;el conflicto armado interno que desde hace muchos a\u00f1os se libra en el territorio de la Rep\u00fablica de Colombia tiene varias dimensiones, y en cada una de ellas son f\u00e1cilmente apreciables m\u00faltiples consecuencias da\u00f1inas. En ese conflicto se interrelacionan diversos factores que tienden a nutrir su reproducci\u00f3n; las ideolog\u00edas justificadoras de la violencia, las exclusiones pol\u00edticas, econ\u00f3micas y sociales, la reproducci\u00f3n y el tr\u00e1fico de drogas, el comercio il\u00edcito y la proliferaci\u00f3n de armas, el peso de otros intereses econ\u00f3micos y el empleo de la guerra como modus vivendi. \/\/ Por regla general, las principales v\u00edctimas de los conflictos armados es (sic) la poblaci\u00f3n civil, en ese orden, surge la obligaci\u00f3n de actuar conforme lo dictamina el Derecho Internacional Humanitario.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal medida, la interviniente recuerda lo dispuesto en la sentencia C-291 de 2007 sobre las distintas obligaciones que incumben al Estado en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del DIH, para concluir que &#8220;el aspecto a destacar en la presente Ley, es el concepto de v\u00edctima (Art\u00edculo 3\u00ba) en el marco de un conflicto armado interno para acceder a las medidas de reparaci\u00f3n consagradas bajo los principios de preferencia, independencia, progresividad, estabilizaci\u00f3n, seguridad jur\u00eddica, prevenci\u00f3n, participaci\u00f3n y prevalencia. Dicho concepto, busca precisamente garantizar que los derechos vulnerados en este marco, sean efectivamente reconocidos y reparados, en consideraci\u00f3n al especial estado de indefensi\u00f3n de las v\u00edctimas; as\u00ed como el perjuicio urgente, inminente y, en muchas ocasiones, irremediable&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n explica a la Corte que en su criterio, la norma acusada no vulnera el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, sino que por el contrario lo materializa, al dar &#8220;un reconocimiento especial a las personas que han visto vulnerados sus derechos a causa de una situaci\u00f3n prolongada, sistem\u00e1tica, generalizada y con un grado de intensidad tal, que los ingentes esfuerzos gubernamentales no han sido suficientes para conjurar las causas del conflicto armado interno. (&#8230;) La Ley 1448 ha consagrado un amplio concepto de v\u00edctima en garant\u00eda del derecho a la igualdad de todos aquellos que hayan sufrido un da\u00f1o con ocasi\u00f3n de infracciones graves al derecho internacional humanitario y violaciones de derechos humanos, ocurridas dentro del conflicto armado interno, por lo que catalogar de discriminatorio el aparte de la norma y en contrav\u00eda al art\u00edculo 13 Constitucional, resulta desconocer el alcance de la finalidad de la Ley, la cual no es otra que dictar las medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n alude a la jurisprudencia constitucional seg\u00fan la cual el art\u00edculo 13 Superior no impone al Legislador el deber de dar un trato id\u00e9ntico a todas las situaciones, y concluye que &#8220;el aparte acusado no vulnera el derecho a la igualdad, ni dificulta el acceso a la justicia, sino que se ajusta a los preceptos consagrados por nuestra Constituci\u00f3n concibiendo a la v\u00edctima como destinataria de medidas especiales de protecci\u00f3n y titular del derecho a la reparaci\u00f3n integral, a participar en procesos de verdad y justicia, ligado notablemente al respeto de la dignidad humana enmarcado en el reconocimiento del conflicto armado interno. A la luz de las anteriores consideraciones los apartes de la norma acusada no son violatorios del art\u00edculo 13 constitucional, pues busca atender la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en que puedan encontrarse todas aquellas personas a causa del conflicto armado interno, garantizando su acceso a las medidas de asistencia y reparaci\u00f3n consagradas en la ley bajo los postulados de la justicia transicional&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma l\u00ednea, la interviniente se\u00f1ala que por tratarse de un instrumento que busca impulsar un proceso de justicia transicional, el v\u00ednculo entre la victimizaci\u00f3n y el conflicto armado es necesario, puesto que la Ley 1448 de 2011 es una ley especial dise\u00f1ada para atender los derechos de este grupo de v\u00edctimas en particular: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El Estado colombiano, a trav\u00e9s de la Ley 1448 de 2011, como integrante del modelo de Justicia Transicional, cuyos antecedentes m\u00e1s pr\u00f3ximos son las Leyes 975 de 2005 y 418 de 1997, reconoce la importancia de proteger y garantizar los derechos de las v\u00edctimas del conflicto armado interno. En este orden, no es necesario esperar a que el conflicto armado interno llegue a su fin para adoptar los mecanismos y herramientas necesarias para brindar la asistencia requerida a las v\u00edctimas, mediante la implementaci\u00f3n de mecanismos de atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n que complementen la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas en instancia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, la Ley 1448 de 2011 corresponde a una iniciativa administrativa y legislativa consecuente con la aplicaci\u00f3n directa de un proceso de justicia transicional, en procura de determinar un conjunto de medidas de reparaci\u00f3n, asistencia y atenci\u00f3n a las v\u00edctimas de graves violaciones a Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario aplicado al conflicto armado interno, como un gran avance hacia la consecuci\u00f3n de la paz. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha mencionado en esta intervenci\u00f3n, la existencia del conflicto armado interno indica la participaci\u00f3n de sujetos armados activos dentro del conflicto, traduciendo as\u00ed, que para la tipificaci\u00f3n de v\u00edctimas deba imperativamente existir nexo de causalidad entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que originan un da\u00f1o grave a las normas internacionales de Derechos Humanos o Infracciones al Derecho Internacional Humanitario. Es decir, que no en vano el desarrollo de la Ley 1448 de 2011 subsume los postulados internacionales donde se han adelantado procesos transicionales con el fin de dar fin a conflictos armados o a dictaduras, para garantizar los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Debe entenderse que la Ley 1448 de 2011 fue concebida como una ley especial referida al reconocimiento y atenci\u00f3n a las v\u00edctimas dentro del conflicto armado interno, para reparar los da\u00f1os ocasionados por este y el restablecimiento de sus derechos, por ende, no se pueden confundir con aquellos realizados en cumplimiento de las pol\u00edticas sociales, delitos comunes o infracciones no relacionadas con el conflicto&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, explica a la Corte que en criterio del Departamento Administrativo, la disposici\u00f3n acusada no es discriminatoria para con las v\u00edctimas de hechos que no tengan origen o nexo causal directo con el conflicto armado, puesto que estas tienen acceso a los mecanismos ya existentes de administraci\u00f3n de justicia: &#8220;las v\u00edctimas de violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario que no tienen un nexo causal directo con el conflicto armado que vive el pa\u00eds, sino derivado de la situaci\u00f3n sociopol\u00edtica y econ\u00f3mica que se refleja en diferentes zonas del pa\u00eds, no carecen de medios jur\u00eddicos para el efectivo goce de sus derechos. El Sistema Jur\u00eddico penal colombiano contempla la tipificaci\u00f3n de conductas consideradas como punibles con ocasi\u00f3n de la transgresi\u00f3n de un bien jur\u00eddico tutelado individual o colectivamente y que genera un da\u00f1o directo o indirecto a la v\u00edctima.&#8221; En este sentido la interviniente rese\u00f1a la existencia de tipos penales como el homicidio, genocidio, secuestro o tortura en la legislaci\u00f3n penal colombiana, as\u00ed como de un procedimiento penal que consagra claras oportunidades de participaci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos de las v\u00edctimas. Concluye que acceder a las pretensiones de la demanda implicar\u00eda desnaturalizar la medida legislativa de justicia transicional bajo estudio: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Siendo as\u00ed, las consideraciones contenidas en la demanda contra el aparte del art\u00edculo 3 de la Ley 1448, referidas a la declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n acusada o su exequibilidad condicionada, para que incluya vulneraciones gen\u00e9ricas tales como las basadas en violencia sociopol\u00edtica, violencia de g\u00e9nero, entre otras, desconocer\u00eda la finalidad de la Ley 1448 de 2011, pues, considerar como v\u00edctimas dentro del marco de una ley con medidas transicionales, a aquellas personas que hayan padecido individual o colectivamente un da\u00f1o por situaciones sociales, econ\u00f3micas, culturales, bajo un precepto de presunta violaci\u00f3n al derecho a la igualdad, ser\u00eda desconocer la naturaleza hist\u00f3rica y por dem\u00e1s necesaria de generar medidas de atenci\u00f3n a las v\u00edctimas que ha dejado el conflicto armado interno&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, la interviniente presenta a la Corte su opini\u00f3n sobre la situaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n v\u00edctima de desplazamiento forzado ante la Ley 1448 de 2011: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para el caso del desplazamiento forzado, reconocida como una de las m\u00e1s graves situaciones humanitarias afrontadas por nuestro pa\u00eds, objeto de declaratoria de un estado de cosas inconstitucional por parte de la Corte Constitucional e innumerables autos de seguimiento, debido a la multiplicidad de derechos fundamentales vulnerados, la magnitud del fen\u00f3meno -cerca de 3.000.000 de v\u00edctimas-, y la insuficiencia de las medidas adoptadas para conjurarlo, se hace m\u00e1s que necesario analizar las implicaciones del Art\u00edculo 3 de la Ley 1448 de 2011 frente al reconocimiento, atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>Existe un conflicto aparente entre el reconocimiento de la existencia de un conflicto armado interno en nuestro pa\u00eds y las situaciones reconocidas en la normatividad vigente sobre desplazamiento forzado. As\u00ed por ejemplo, dando estricta aplicaci\u00f3n a las normas de derecho internacional humanitario, quedar\u00edan expresamente excluidas las situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los actos espor\u00e1dicos y aislados de violencia y otros actos an\u00e1logos, que no son conflictos armados, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1 del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra; en contraposici\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 1 de la Ley 387 de 1997, seg\u00fan la cual, es desplazado &#8216;toda personas que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades econ\u00f3micas habituales, porque su vida, su integridad f\u00edsica, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas con ocasi\u00f3n de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno; disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los derechos humanos, infracciones al derecho internacional humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar dr\u00e1sticamente el orden p\u00fablico&#8217;. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha contradicci\u00f3n admite por lo menos dos interpretaciones, con consecuencias jur\u00eddicas diversas. Si se admite que el concepto de v\u00edctima incorporado en el art\u00edculo 3 de la Ley 1448 de 2011, excluye la posibilidad de reparar integralmente a las v\u00edctimas de desplazamiento forzado que ya han sido reconocidas en el marco de la Ley 387 de 1997 por situaciones ajenas a los conflictos armados internos, o que fueran v\u00edctimas de dichas situaciones a futuro, tendr\u00edamos dos tipos de desplazados; unos sujetos de atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n integral en el marco de la Ley 1448 de 2011; y otros, sujetos solamente de atenci\u00f3n humanitaria en los t\u00e9rminos de la Ley 387 de 1997, lo cual materializar\u00eda una clara distinci\u00f3n discriminatoria, carente de sustento constitucional y abiertamente regresiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, haciendo uso de la figura denominada por la jurisprudencia constitucional &#8216;interpretaci\u00f3n conforme&#8217;, se tendr\u00eda que aunque el art\u00edculo 3 de la Ley 1448 de 2011 presupone la existencia de un conflicto armado interno, y por tanto, en principio s\u00f3lo se reconocer\u00edan las v\u00edctimas de las infracciones al DIH y a las normas internacionales sobre derechos humanos ocurridas con ocasi\u00f3n del mismo, trat\u00e1ndose exclusivamente de desplazamiento forzado, teniendo en consideraci\u00f3n que existe una consagraci\u00f3n legal m\u00e1s incluyente prevista en el art\u00edculo 1 de la Ley 387 de 1997, sumado a los reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional, as\u00ed como la obligaci\u00f3n de progresividad de los derechos, debe entenderse que las situaciones excluidas o no contempladas por el derecho internacional humanitario pero reconocidas en el ordenamiento jur\u00eddico se entienden incorporadas en el art\u00edculo 3 de la ley 1448 de 2011.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>6. Intervenci\u00f3n del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n intervino, por intermedio de apoderado, en el presente proceso de constitucionalidad para solicitar a la Corte que declare exequible el aparte acusado del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el apoderado del DNP recuerda que la Corte Constitucional ya se ha pronunciado en tres oportunidades sobre el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011, en las sentencias C-052, C-250 y C-253 de 2012, las cuales no generan un efecto de cosa juzgada constitucional para el presente proceso, pero s\u00ed establecen par\u00e1metros interpretativos para delimitar la noci\u00f3n de v\u00edctima que all\u00ed se establece. Luego de rese\u00f1ar brevemente lo resuelto en estas providencias, el interviniente explica: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De lo se\u00f1alado en las decisiones en estudio se extrae que la definici\u00f3n de v\u00edctima que trae la ley no implica desconocer tal condici\u00f3n a personas que han sufrido otros delitos o que no tienen que ver con un conflicto interno ni el resarcimiento a que tienen derecho. Las medidas incorporadas en la ley persiguen brindar un tratamiento diferencial teniendo en cuenta varios elementos relevantes y concurrentes en la persona: (i) Por la fecha de ocurrencia del da\u00f1o, que el mismo haya ocurrido a partir de 1\u00ba de enero de 1985, sin perjuicio de la garant\u00eda del derecho a la verdad, reparaci\u00f3n simb\u00f3lica y garant\u00eda de no repetici\u00f3n. (ii) Que el da\u00f1o sea producto de infracciones al DIH o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos. No se incluyen los da\u00f1os sufridos por actos de delincuencia com\u00fan. (iii) Que se hayan producido con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno. (iv) Desde el punto de vista subjetivo, se excluyen del car\u00e1cter de v\u00edctima, para efectos de la ley, a los miembros de los grupos armados, salvo que sean ni\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello se extiende al pariente en primer grado de consanguinidad y primero civil, con el condicionamiento realizado por la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en torno a la expresi\u00f3n, como consecuencia del conflicto armado interno, genera la necesidad de entrar a establecer el alcance de dichas expresiones as\u00ed como el prop\u00f3sito del legislador en esta ocasi\u00f3n pues, si bien corresponde a \u00e9ste determinar los lineamientos con base en los cuales desarrolla una pol\u00edtica de justicia transicional, la misma debe estar provista de racionalidad en varios sentidos. En general, y teniendo en cuenta tal prop\u00f3sito, de lo que se trata es de dar respuesta a una situaci\u00f3n de guerra y conflicto que ha ocasionado profundas heridas a personas no armadas y secuelas de toda \u00edndole.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente a continuaci\u00f3n realiza un recuento general de la evoluci\u00f3n de la conflictividad social en Colombia a lo largo de los \u00faltimos siglos, del cual concluye, aludiendo a lo ocurrido a partir de la d\u00e9cada de los a\u00f1os 80: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las dimensiones posteriores de la violencia (&#8230;) agregan la presencia del narcotr\u00e1fico y el paramilitarismo en la d\u00e9cada del 80; suman a ese caldo de cultivo ya existente una serie de din\u00e1micas m\u00e1s violentas de guerra y en las que el campo es su territorio y el campesinado se ve envuelto y agredido, en un efecto de bola de nieve. (&#8230;) el narcotr\u00e1fico y el paramilitarismo produjeron una contrarreforma agraria de grandes dimensiones, a sangre y fuego, en un proceso de cerca de una d\u00e9cada (1997-2007). A\u00fan m\u00e1s, es tambi\u00e9n una nueva fase de guerra urbana que produce una secuencia de asesinatos y atentados pol\u00edticos en su mayor\u00eda a dirigentes y militantes de la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica (&#8230;) y que involucra tambi\u00e9n a pol\u00edticos liberales, conservadores e independientes. Se produce lo que se ha denominado como &#8216;guerra sucia&#8217; (&#8230;). En estas circunstancias, el conflicto no se limita entonces a una ubicaci\u00f3n especial o una confrontaci\u00f3n abierta en ciertas zonas del pa\u00eds sino que se extiende a todas las regiones del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>En todo este trasegar de dos siglos, en los que el recorrido del conflicto no cesa ni se detiene y en el que se agrupan nuevos actores con nuevos intereses que incrementan la espiral de violencia, la Ley 1448 de 2011 constituye un significativo esfuerzo por reparar esa tragedia y, al comp\u00e1s de otros mecanismos, intenta sellar ese c\u00edrculo perverso y lograr cristalizar una reparaci\u00f3n integral bajo los principios de verdad y justicia y que en el caso del desplazamiento se trata de una situaci\u00f3n pluriofensiva47 pues agrede, entre otros, la vida, la paz, la dignidad, la libertad, la igualdad, la tranquilidad, el trabajo, la integridad personal, la salud, la personalidad jur\u00eddica, la seguridad personal, el derecho a residir en el lugar elegido o libertad de domicilio, la libre circulaci\u00f3n, el regreso a su lugar de origen, la vivienda digna, el m\u00ednimo vital, a una alimentaci\u00f3n m\u00ednima y adecuada, la educaci\u00f3n, la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, la propiedad, el libre desarrollo de la personalidad, la libertad de expresi\u00f3n, los derechos especiales de grupos en debilidad manifiesta, la unidad familiar. La necesidad de una reconciliaci\u00f3n es una tarea inmediata y su postergaci\u00f3n genera m\u00e1s heridas y m\u00e1s dificultades. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, las disposiciones adoptadas est\u00e1n centradas en el reconocimiento de esta situaci\u00f3n y las medidas que deben adoptarse, en los diferentes \u00e1mbitos, con el fin de lograr resarcir a la poblaci\u00f3n que ha sido v\u00edctima del conflicto, atribulada por el paso de diversos ej\u00e9rcitos e impelida a abandonar sus ra\u00edces cuando no a morir en medio de ese cruce de fuegos. Es as\u00ed como a trav\u00e9s de sus 208 art\u00edculos, desarrolla sistem\u00e1tica y exhaustivamente tanto la propia reparaci\u00f3n integral como la asistencia y atenci\u00f3n a las v\u00edctimas. Una lectura integral de la misma, permitir\u00e1 aclarar ciertos t\u00f3picos en la demanda, en concreto, la limitaci\u00f3n que censuran en torno al conflicto armado interno&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo esta misma l\u00ednea argumentativa, el interviniente procede a rese\u00f1ar el contenido general de la Ley 1448 de 2011, para luego insertar en su escrito un cap\u00edtulo sobre la &#8220;fenomenolog\u00eda del conflicto interno armado&#8221;. All\u00ed, luego de efectuar algunas reflexiones generales sobre la noci\u00f3n de conflicto, y las diferencias entre la conflictividad social armada y no armada, concluye que la expresi\u00f3n &#8220;con ocasi\u00f3n del conflicto armado&#8221; se refiere a una relaci\u00f3n de causalidad que no cobija exclusivamente actos de enfrentamiento de ej\u00e9rcitos o actos de guerra, sino que tiene unas connotaciones mucho m\u00e1s amplias que permite identificar una relaci\u00f3n de causalidad necesaria con el conflicto armado y su contexto. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de este an\u00e1lisis, el interviniente, en un cap\u00edtulo titulado &#8220;el concepto v\u00edctima en el contexto de vulneraci\u00f3n de derechos humanos y el conflicto armado&#8221;, procede a explicar que la Ley 1448 de 2011 -la cual no pretende reemplazar los mecanismos ordinarios de administraci\u00f3n de justicia- abarca un escenario de posibles hechos victimizantes que es muy amplio, y se encuentra delimitado por las referencias al DIH y a los derechos humanos: &#8220;La Ley 1448 est\u00e1 vinculada a un tratamiento especial en funci\u00f3n de un proceso transicional de justicia, verdad y reparaci\u00f3n. En s\u00ed misma, no pretende recoger todas y cada una de las vulneraciones a los derechos humanos pues ser\u00eda tanto como eliminar la especialidad misma y crear un procedimiento paralelo de resarcimiento a las v\u00edctimas y general, tal y como ya lo ha esclarecido la Corte Constitucional. Sin duda que el escenario de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y de vulneraci\u00f3n de las normas internacionales de derechos humanos es bastante amplio para considerar que el mismo logra delimitar el prop\u00f3sito de la ley y, para lo que nos concierne, tener una idea clara del concepto de v\u00edctima en este contexto&#8221;. En tal medida, el interviniente cita un aparte de la sentencia C-177 de 2001 en el cual se esboz\u00f3 la amplitud de normas e instrumentos que conforman los \u00e1mbitos del DIH y el DIDH, para reiterar que \u00e9ste \u00e1mbito &#8220;constituye pues, un cat\u00e1logo amplio en el que no necesariamente se tiene en cuenta el agente o la causa que victimiza&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que &#8220;en los informes y estudios de caso, se han analizado varios aspectos de esta violencia entre los que se destacan quienes realizan esta clase de violaciones como un elemento definitorio dentro el conflicto armado, sin perjuicio de que en ocasiones existan dudas&#8221;. En este punto cita un Informe del a\u00f1o 2008 sobre la situaci\u00f3n de conflicto armado en el Magdalena Medio, en el cual se registr\u00f3 que para el \u00faltimo bimestre de este a\u00f1o se hab\u00edan presentado una multiplicidad de violaciones al DIH y el DIDH, que en criterio del representante del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n ilustran la diversidad de hechos que quedan abarcados bajo la Ley 1448 de 2011 en tanto hechos victimizantes.48 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente el interviniente alude al proceso de formaci\u00f3n de la Ley 1448 de 2011 en el Congreso de la Rep\u00fablica y cita un aparte del informe de ponencia que acompa\u00f1\u00f3 al Proyecto de Ley que se convertir\u00eda en Ley 1448 de 2011, en donde se resalta la frontera difusa entre delincuencia com\u00fan y conflicto armado. \u00a0<\/p>\n<p>Luego cita el texto original del proyecto de ley en este punto, explicando que &#8220;la principal diferencia entre este texto y el finalmente aprobado es la incorporaci\u00f3n de la alusi\u00f3n al conflicto armado y el t\u00e9rmino a partir del cual se considera viable la reclamaci\u00f3n&#8221;; y transcribe el siguiente extracto de la ponencia para \u00faltimo debate, en el cual se aclara la raz\u00f3n de la alusi\u00f3n al conflicto armado interno como elemento determinante en la definici\u00f3n de v\u00edctima que consagr\u00f3 la ley: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Respecto a la menci\u00f3n que sobre v\u00edctimas del conflicto armado interno se hace en el pliego de modificaciones, ha de entenderse como herramienta necesaria para la racionalizaci\u00f3n de la norma que en este caso debe no solo concebir los est\u00e1ndares internacionales en cuanto a violaciones de los Derechos Humanos e Infracciones al Derecho Internacional Humanitario, y que se adoptan en el marco del conflicto, sino que adem\u00e1s debe entregar coherencia normativa acorde con la realidad colombiana, en donde no solo han de protegerse las v\u00edctimas del conflicto, sino tambi\u00e9n ha de consagrarse como deber del Estado, identificar este flagelo como objeto de su pol\u00edtica de seguridad nacional, en el marco de la protecci\u00f3n de la sociedad colombiana del terrorismo.&#8221;49 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en este recuento de los antecedentes legislativos de la norma acusada, el representante del DNP concluye: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Se entiende, entonces, que la alusi\u00f3n al conflicto armado interno contiene una consideraci\u00f3n que se ajusta al prop\u00f3sito de la pol\u00edtica de reparaci\u00f3n y va en el sentido de lograr sanear las heridas producto de la confrontaci\u00f3n armada. El afuera -es decir lo que no se encuentra cobijado por esta norma- es todo aquello que no surge o se produce en ese escenario conflictual o que no est\u00e1 motivado por el mismo dentro de la l\u00f3gica de guerra se\u00f1alada y que por lo tanto, no requiere un tratamiento especial. No es necesario realizar una enumeraci\u00f3n de situaciones en las cuales ello se produce; basta con tener en cuenta que un mismo delito se produce en circunstancias y m\u00f3viles diferentes y que dentro de los actores armados, existen ciertas vulneraciones paradigm\u00e1ticas para entender que el legislador tom\u00f3 en cuenta una serie de elementos relevantes para regular esta materia.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente aborda el tema de &#8220;la igualdad en el criterio de determinaci\u00f3n de las v\u00edctimas&#8221;, y su relaci\u00f3n con el proceso de justicia transicional puesto en marcha con la Ley 1448 de 2011. Se\u00f1ala que &#8220;la din\u00e1mica del conflicto armado, sus efectos y consecuencias tienen m\u00faltiples repercusiones en la sociedad&#8221;, que &#8220;el rasgo del conflicto tiene una serie de dimensiones que se extienden seg\u00fan sus causas, objetivos y estrategias que dejan en cada una un rastro de v\u00edctimas&#8221;, y que &#8220;dentro de la categor\u00eda misma de v\u00edctimas del conflicto interno armado no existen diferenciaciones que establezca la ley sino que las mismas parten de la interpretaci\u00f3n restrictiva de los propios actores&#8221;. Luego afirma que &#8220;la condici\u00f3n transicional por medio de la cual el legislador toma en cuenta ciertos factores con el fin de desarrollar una pol\u00edtica, es un aspecto constitucionalmente admisible siempre y cuando est\u00e9 orientado hacia un prop\u00f3sito o un valor apreciables a nivel de ese ordenamiento&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, luego de realizar ciertas reflexiones gen\u00e9ricas sobre el alcance del mandato constitucional de igualdad en tanto principio, valor y derecho fundamental, el interviniente resalta que el prop\u00f3sito mismo de la ley, y uno de sus principios gu\u00eda, es precisamente promover la igualdad real y efectiva y proteger en forma especial a quienes se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 13 Constitucional; tambi\u00e9n indica que no es aceptable hablar de discriminaci\u00f3n en este caso, puesto que tal argumento obedece a una lectura restrictiva de la norma, y adem\u00e1s pretende asimilar situaciones de hecho que no son iguales y por lo mismo no deben recibir el mismo trato: &#8220;si la norma se lee de una forma restrictiva y, adem\u00e1s, se pretende dar un igual tratamiento a situaciones que son dis\u00edmiles, no es procedente aludir a una discriminaci\u00f3n&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0<\/p>\n<p>El Defensor Delegado para Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensor\u00eda del Pueblo intervino en el presente proceso para solicitar a la Corte que declare exequible la disposici\u00f3n acusada; en subsidio, la Defensor\u00eda inform\u00f3 que coadyuva la pretensi\u00f3n subsidiaria de los demandantes, consistente en que se adopte un fallo de constitucionalidad condicionada. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la Defensor\u00eda afirma que &#8220;los argumentos expuestos como sustento de la declaratoria de inexequibilidad propuesta son los mismos que, desde otra perspectiva, servir\u00edan de soporte para sustentar la exequibilidad de la norma, dado que justamente la doctrina y la jurisprudencia han admitido que en el contexto de violencia generalizada de orden sociopol\u00edtico que aqueja al pa\u00eds, son v\u00edctimas del conflicto, no s\u00f3lo quienes sufren directamente la afectaci\u00f3n a consecuencia de hechos del conflicto, sino tambi\u00e9n quienes la padecen como parte de un contexto caracterizado por la din\u00e1mica del conflicto. En este sentido, la expresi\u00f3n resultar\u00eda ajustada a la Constituci\u00f3n&#8221;. Por estas razones, la entidad afirma que presentar\u00e1 a la Corte &#8220;una lectura alternativa de la expresi\u00f3n &#8216;con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno&#8217;, lo cual servir\u00e1 para demostrar que dicha lectura encuentra sustento en las interpretaciones dadas a la misma por la propia jurisprudencia constitucional, con lo cual, en principio, ella resultar\u00eda ajustada a la Carta&#8221;. El siguiente es el an\u00e1lisis mediante el cual la Defensor\u00eda explica a esta Corporaci\u00f3n su postura interpretativa frente a la norma que se examina: \u00a0<\/p>\n<p>Lo que sucede en materia de conflicto armado no se refleja \u00fanicamente en los hechos concretos de confrontaci\u00f3n militar, sino que tiene desarrollos en diversas dimensiones y contextos, para configurar un fen\u00f3meno que alcanza espacios, tiempos y din\u00e1micas que van mucho m\u00e1s all\u00e1 de la confrontaci\u00f3n armada. Por ende, medidas de orden pol\u00edtico institucional o privado y familiar pueden tener como causa o motivo el desarrollo del conflicto armado, incluso aunque no se involucren los actores armados o se empleen armas. Dada la extensi\u00f3n de los efectos del conflicto y su car\u00e1cter degradado, es posible hablar de la existencia de un conflicto en todo el pa\u00eds, pese a que en ciertas zonas o regiones, la presencia de actores armados y las operaciones militares lleva a la consideraci\u00f3n de que en esas zonas se concentra la mayor parte de las operaciones militares o de las confrontaciones armadas. \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, al decir que las personas en Colombia son v\u00edctimas del conflicto armado, no se est\u00e1 haciendo referencia exclusivamente a quienes padecen una afectaci\u00f3n a consecuencia directa de una confrontaci\u00f3n u operaci\u00f3n militar, sino tambi\u00e9n a situaciones pr\u00f3ximas o remotas que tienen su g\u00e9nesis en la din\u00e1mica de la confrontaci\u00f3n, esto es, a las cargas desproporcionadas o irrazonables que genera para la poblaci\u00f3n el contexto generalizado de violencia sociopol\u00edtica que impera en el pa\u00eds. La imposici\u00f3n de ciertas reglas de comportamiento a la poblaci\u00f3n por parte de los actores armados, el sometimiento al pago de cuotas o tasas (extorsi\u00f3n), la intimidaci\u00f3n a las autoridades locales, por citar algunos ejemplos, constituyen hechos o situaciones atribuibles al conflicto armado que no son propiamente operaciones militares o hechos de confrontaci\u00f3n b\u00e9lica, sino que se enmarcan en conceptos tales como t\u00e1cticas o estrategias de consolidaci\u00f3n de posiciones, financiaci\u00f3n de actividades y legitimaci\u00f3n del discurso y la acci\u00f3n. Y lo que se dice de estas situaciones tiene su origen en el conflicto, esto es, se consideran consecuencias de un hecho que le sirve como causa eficiente, esto es, el conflicto armado interno. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la expresi\u00f3n demandada ofrece no s\u00f3lo el marco o contexto dentro del cual se desarrollan los acontecimientos generadores del da\u00f1o o infracci\u00f3n, sino que tambi\u00e9n ofrece la &#8216;causa o motivo&#8217; por la cual se realizan o suceden dichas actividades&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Defensor\u00eda del Pueblo recurre al tema del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del Derecho Internacional Humanitario, por considerar que \u00e9ste tambi\u00e9n es un factor clave para interpretar el alcance de la disposici\u00f3n acusada, esto es, para &#8220;descifrar la dimensi\u00f3n del conflicto armado interno como factor que condiciona la calidad de &#8216;v\u00edctimas&#8217; de las personas que padecen sus consecuencias&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta l\u00ednea, la Defensor\u00eda cita y examina lo dispuesto en el Art\u00edculo 3\u00ba Com\u00fan a los Convenios de Ginebra, as\u00ed como el art\u00edculo 1\u00ba del Protocolo Adicional II a tales Convenios, para concluir que una vez est\u00e9n dados sus supuestos de aplicaci\u00f3n (existencia de un conflicto armado interno), el DIH se aplica en la totalidad del territorio nacional y a la totalidad de las personas civiles que est\u00e1n all\u00ed presentes, sin distinciones desfavorables de ninguna \u00edndole.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estas normas internacionales, la Defensor\u00eda concluye que &#8220;las principales normas del DIH vigentes en Colombia se aplican &#8216;en el territorio&#8217; del Estado y a favor de &#8216;todas las personas&#8217; afectadas por un conflicto armado interno. No caben distinciones &#8216;de car\u00e1cter desfavorable&#8217; para limitar o restringir este \u00e1mbito de \u00a0protecci\u00f3n.&#8221; Aplicando este par\u00e1metro a la interpretaci\u00f3n acusada, la Defensor\u00eda concluye que no puede entenderse en forma restrictiva el v\u00ednculo de conexidad exigido all\u00ed entre la victimizaci\u00f3n y el conflicto armado. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Defensor\u00eda alude al hecho de que en Colombia se cometen m\u00faltiples violaciones de los derechos humanos por fuera del contexto del conflicto armado, y afirma que &#8220;es claro que el Legislador aprob\u00f3 una Ley que beneficia a las v\u00edctimas de violaciones a los derechos humanos producidas con ocasi\u00f3n del conflicto armado, lo que deja por fuera de su aplicaci\u00f3n a otras v\u00edctimas de graves violaciones a los derechos humanos no relacionadas con el conflicto armado&#8221;. En este punto, la Defensor\u00eda plantea dos cuestiones que en su criterio son problem\u00e1ticas desde el punto de vista constitucional: primero, si el Legislador estaba obligado a amparar en la Ley 1448 de 2011 a todas las v\u00edctimas de violaciones graves de los derechos humanos, independientemente de la fuente de la vulneraci\u00f3n o el da\u00f1o; y segundo, si con esta medida el Legislador realmente excluy\u00f3 del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Ley a determinadas v\u00edctimas a saber, las &#8220;v\u00edctimas de hechos con nexo causal remoto o mediato con el conflicto armado interno (v\u00edctimas de violencia sociopol\u00edtica)&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo primero, la Defensor\u00eda concept\u00faa que no exist\u00eda tal obligaci\u00f3n en cabeza del Legislador, que pod\u00eda constitucionalmente adoptar una medida de protecci\u00f3n para este grupo de v\u00edctimas en particular: &#8220;vale la pena establecer si el Legislador estaba en la obligaci\u00f3n de considerar como destinatarios de la Ley 1448 de 2011 a todas las v\u00edctimas de estas violaciones graves. La Defensor\u00eda encuentra que no exist\u00eda dicha obligaci\u00f3n en la coyuntura espec\u00edfica que origin\u00f3 la denominada Ley de V\u00edctimas. (&#8230;) Aunque existe un amplio cat\u00e1logo de principios, derechos, garant\u00edas y procedimientos de los cuales se infiere la obligaci\u00f3n para el Estado de consagrar mecanismos de garant\u00eda, efectividad y protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas, nada obliga en las citadas disposiciones a que dicha regulaci\u00f3n deba hacerse por el Legislador en el mismo texto legal, m\u00e1ximo si se considera que ya existe en Colombia un cat\u00e1logo importante para la garant\u00eda, reparaci\u00f3n y restablecimiento de los derechos de v\u00edctimas en general de lo que puede denominarse gen\u00e9ricamente &#8216;violencia sociopol\u00edtica'&#8221;. A este respecto la Defensor\u00eda alude a la existencia de las acciones judiciales contencioso-administrativas, penales, constitucionales y otras, que &#8220;permitir\u00edan desde distintas dimensiones, realizar los derechos de las v\u00edctimas&#8221;. M\u00e1s a\u00fan, la Defensor\u00eda del Pueblo considera que el Legislador estaba en el deber de establecer medidas especiales de protecci\u00f3n para las v\u00edctimas del conflicto armado, dada la gravedad de las afectaciones por ellas sufridas. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo segundo, la Defensor\u00eda afirma que en su criterio el Legislador no excluy\u00f3 del \u00e1mbito de la protecci\u00f3n de la ley a las v\u00edctimas que los demandantes consideran discriminadas, por cuanto tal exclusi\u00f3n obedece a una indebida lectura del alcance de la norma por parte de los actores: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La segunda cuesti\u00f3n a considerar es si en realidad el Legislador excluy\u00f3 a una cierta categor\u00eda de v\u00edctimas que tambi\u00e9n han sufrido da\u00f1o con ocasi\u00f3n del conflicto armado, pero cuya situaci\u00f3n no estar\u00eda amparada por la Ley 1448 de 2011, en raz\u00f3n de la imposibilidad de establecer un nexo causal o relaci\u00f3n de causalidad estricta entre el da\u00f1o y los hechos o sucesos del conflicto interno, debido a la utilizaci\u00f3n de la expresi\u00f3n &#8216;ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado&#8217;. \u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda sostiene: &#8220;En efecto, dado que, como se ha verificado, el conflicto interno es un fen\u00f3meno cuyos alcances, con los matices, intensidades y efectos variables que le son propios, afecta a todo el territorio y que, por lo dem\u00e1s, el Derecho Internacional Humanitario se aplica, respecto del pa\u00eds en que tiene lugar el conflicto, a todas las personas en todos los lugares y en todo tiempo, puede afirmarse que existen condiciones objetivas de las que es posible inferir un nexo causal entre la violaci\u00f3n a los derechos humanos y la situaci\u00f3n de conflicto armado en casos determinados. En otras palabras, de la expresi\u00f3n demandada no se deduce que la relaci\u00f3n entre la vulneraci\u00f3n de los derechos y el conflicto armado deba corresponder a un nexo causal &#8216;directo&#8217;, &#8216;estricto&#8217; o &#8216;intimo&#8217; o &#8216;actual&#8217; o, en otra perspectiva, que dicho nexo se quiebra en virtud de la utilizaci\u00f3n de la expresi\u00f3n &#8216;con ocasi\u00f3n del conflicto armado&#8217;. Si se ha admitido que las infracciones al DIH pueden tener ocurrencia en cualquier lugar y en cualquier tiempo, aunque sea en un sitio alejado del centro de las confrontaciones, sin que por ello sea dable afirmar que se rompe el nexo causal con el conflicto mismo, del mismo modo el hecho de que las violaciones graves a los derechos humanos deban producirse &#8216;con ocasi\u00f3n del conflicto armado&#8217;, en modo alguno supone que dicho nexo se quiebra o se desvanece porque se atribuya a la expresi\u00f3n demandada el alcance que le reprochan los accionantes, es decir, que ella supone excluir a las v\u00edctimas de hechos o acciones alejados en el espacio o en el tiempo de los escenarios b\u00e9licos m\u00e1s intensos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Recordando en este orden lo dispuesto en la sentencia C-291 de 2007 la Defensor\u00eda finaliza su an\u00e1lisis as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Tal como lo ha aceptado la Corte Constitucional en la sentencia C-291 de 2007 ya citada, el nexo causal entre la conducta o el da\u00f1o no desaparece &#8216;cuando los cr\u00edmenes son remotos, temporal y geogr\u00e1ficamente, de los combates como tales&#8217;. Desde luego, ser\u00e1 necesario probar los elementos que configuran dicho nexo causal en cada caso ya que se trata de una verificaci\u00f3n de orden f\u00e1ctico, susceptible de desagregarse en multitud de posibilidades y que, por lo mismo, imposibilita una consagraci\u00f3n expresa del Legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, se han dado criterios, tanto de orden constitucional como legal y jurisprudencial, que permiten esta constataci\u00f3n de forma sumaria, con fundamento en los principios de buena fe, acceso a la justicia y prevalencia de los derechos de las v\u00edctimas. En consecuencia, circunstancias como la actividad o profesi\u00f3n de la v\u00edctima, la calidad del victimario, el lugar en que tuvieron ocurrencia los hechos, la existencia previa de amenazas o intimidaciones, entre otros, son factores que permiten establecer dicho nexo causal entre la violaci\u00f3n de los derechos humanos y el da\u00f1o como atribuible al conflicto armado, sin que la expresi\u00f3n demandada parezca imponer una relaci\u00f3n de causalidad &#8216;estricta&#8217; entre ambos extremos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, la Defensor\u00eda del Pueblo concluye que la expresi\u00f3n acusada &#8220;no excluye ni discrimina a las v\u00edctimas de otras graves infracciones al DIH o vulneraciones a los derechos humanos realizadas en el contexto de violencia pol\u00edtica asociada al conflicto armado&#8221;, y por ello, solicita a la Corte declarar exequible tal norma. En subsidio, pide a la Corte que, en caso de encontrar que s\u00ed existe una vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n por este concepto, declare la constitucionalidad de dicha expresi\u00f3n &#8220;condicionada a que ella no comprende una relaci\u00f3n de causalidad directa con el conflicto armado sino que debe abarcar otras infracciones o vulneraciones producidas en el contexto de la violencia sociopol\u00edtica asociada a la situaci\u00f3n de conflicto en el pa\u00eds&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. INTERVENCIONES DE ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL, ACADEMICAS E INTERNACIONALES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia (ONIC) \u00a0<\/p>\n<p>La Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia (ONIC) intervino en el curso del presente proceso para apoyar las pretensiones de la demanda, en el sentido de que la Corte declare inexequible el aparte acusado, o en subsidio declare su constitucionalidad condicionada. Se explica a la Corte, en primer lugar, lo siguiente sobre la postura de los pueblos ind\u00edgenas del pa\u00eds ante el conflicto armado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para la Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia, las consecuencias del conflicto armado han afectado a la poblaci\u00f3n rural del pa\u00eds de manera tal, que la afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales, a los derechos econ\u00f3micos, sociales, culturales y a los derechos colectivos, se configura en tan diversos escenarios que los da\u00f1os se materializan sin la necesidad de un nexo causal inmediato con los actos propios el conflicto armado que el pa\u00eds vive desde hace d\u00e9cadas. Los pueblos ind\u00edgenas nos hemos visto afectados por el conflicto interno en contextos ajenos a la espontaneidad de las operaciones militares entre los actores armados, por el contrario estas tambi\u00e9n generan de manera inmediata situaciones de intimidaci\u00f3n por la presencia de estos actores en los territorios ind\u00edgenas, nos ha obligado a desplazarnos forzadamente a los cascos urbanos; hemos sido v\u00edctimas de se\u00f1alamientos y persecuciones que adem\u00e1s de amenazas han causado el homicidio sistem\u00e1tico de nuestros gobernantes y l\u00edderes cuya \u00fanica intenci\u00f3n es exclamar por el respeto a nuestros derechos y al cese de todas estas consecuencias que adem\u00e1s de vulnerar los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, ponen en peligro nuestra pervivencia f\u00edsica y cultural&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente se\u00f1ala que la ONIC ha documentado la situaci\u00f3n cr\u00edtica de 32 pueblos ind\u00edgenas del pa\u00eds que se encuentran en riesgo de desaparici\u00f3n, los cuales, sumados a los distintos pueblos que fueron protegidos en el Auto 004 de 2009, arrojan un total de 62 pueblos ind\u00edgenas en alto peligro de extinci\u00f3n por diversos factores causales centrados en el conflicto armado y sus impactos. Contin\u00faa explicando en esta l\u00ednea: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En este sentido el conflicto armado es el factor m\u00e1s grave en la vulneraci\u00f3n a nuestros pueblos; este fen\u00f3meno es causa de desplazamiento forzado, del desabastecimiento de alimentos y medicamentos; reclutamiento forzado; el impedimento del acceso a bienes y servicios; irrespeto a las autoridades tradicionales; ocupaci\u00f3n de lugares sagrados; instalaci\u00f3n de minas antipersona; prostituci\u00f3n forzada y violencia sexual; fumigaci\u00f3n de \u00e1reas de pancoger, etc.; todas estas, circunstancias que se generan por causa del conflicto armado, o en los t\u00e9rminos de los demandantes en el presente proceso, por causa de la violencia sociopol\u00edtica que hace parte de la compleja situaci\u00f3n de conflicto que vivimos; muestra de ello es que la ONIC registra m\u00e1s de dos mil doscientos sesenta y nueve (2.269) casos de homicidios por causas pol\u00edticas entre los a\u00f1os 1974 y 2009, y una cifra aproximada de 7.726 casos de violaciones a los Derechos Humanos en el mismo per\u00edodo. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, (&#8230;) debemos se\u00f1alar que las afectaciones a nuestros derechos no se causan por una necesaria inmediatez a los actos de combate, que es como se define el conflicto armado interno en el Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra; de la misma manera la salvaguarda a nuestros pueblos no debe estar sujeta al encuadramiento legal o el reconocimiento pol\u00edtico de la existencia de un conflicto armado (&#8230;)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n el interviniente rese\u00f1a lo dispuesto en el Decreto Ley 4633 de 2011, &#8220;por medio del cual se dictan medidas de asistencia, atenci\u00f3n, reparaci\u00f3n integral y de restituci\u00f3n de derechos territoriales a las v\u00edctimas pertenecientes a los pueblos y comunidades ind\u00edgenas&#8221;, para enfatizar que a la luz de este Decreto los pueblos y comunidades ind\u00edgenas, as\u00ed como sus miembros, han soportado diversas formas de victimizaci\u00f3n que deben ser reconocidas y protegidas bajo la Ley 1448 de 2011: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Haciendo una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del concepto de v\u00edctimas desde su definici\u00f3n, pasando por los destinatarios de reparaci\u00f3n y las configuraciones del da\u00f1o que se reglamentaron en el mencionado Decreto Ley, puede decirse de manera razonable que se entiende por v\u00edctimas a todas aquellas personas pertenecientes a cualquiera de nuestros pueblos ind\u00edgenas que se vean afectados en sus derechos, por actos que vayan en contrav\u00eda de disposiciones nacionales o internacionales sobre derechos fundamentales, ya sea en tiempo de paz o en tiempo de guerra; se dispone tambi\u00e9n que para los pueblos ind\u00edgenas cualquier afectaci\u00f3n a la Pacha Mama (Madre Tierra) la convierte en v\u00edctima sin condicionar las circunstancias de tiempo modo y lugar en las que se le genere un da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s las reparaciones se dan por da\u00f1os que se causen a nivel material o inmaterial, es decir a nivel inmaterial o como una afectaci\u00f3n cosmog\u00f3nica; y a su vez se definen distintas clases de da\u00f1os, a los que se les debe dar una mirada hol\u00edstica y colectiva, es decir, entendiendo que las v\u00edctimas se ven afectadas en todos los niveles de su entorno y no solamente por las afectaciones causadas por las acciones inmediatas del conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se deja claro que en el da\u00f1o individual con efectos colectivos se entiende como v\u00edctima a toda la comunidad a la que se le ponga en riesgo su estabilidad social, cultural, organizativa, pol\u00edtica, ancestral o la capacidad de permanencia cultural y pervivencia como pueblo; ejemplo de ello es cuando el homicidio de un l\u00edder de la comunidad implica una afectaci\u00f3n colectiva, caso en el cual el total de la comunidad se encuadra en el concepto de v\u00edctima protegida por la ley 1448 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>En todos los apartes del Decreto Ley 4633 se\u00f1alados, y en otros art\u00edculos del mismo que no fueron referenciados en la presente intervenci\u00f3n, se interpreta de manera razonable que el concepto de v\u00edctima no puede entenderse de manera restrictiva s\u00f3lo a quienes s e protegen por el art\u00edculo 3 com\u00fan a los Convenios de Ginebra, ni a las condiciones m\u00ednimas de conflicto interno que se describen en el Protocolo II adicional, que se limita a las operaciones militares, sino que como se ha mencionado insistentemente, el drama social que ha causado por m\u00e1s de 50 a\u00f1os el conflicto colombiano hace necesaria una conceptualizaci\u00f3n de v\u00edctimas amplia y acorde a las necesidades propias de la dignidad de todos los que hemos sido victimizadas por las particulares formas de violencia que genera la triste y dantesca realidad de nuestro conflicto.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de Abogados sin Fronteras (ASF) y la Asociaci\u00f3n Francia Colombia Justicia (AFCJ) \u00a0<\/p>\n<p>Abogados sin Fronteras Canad\u00e1 y la Asociaci\u00f3n Francia Colombia Justicia intervinieron en el presente tr\u00e1mite, con el prop\u00f3sito de ofrecer &#8220;criterios suficientes y relevantes a los magistrados de la Corte Constitucional los cuales han de tenerse en cuenta al momento de proferir un fallo (&#8230;) sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del art\u00edculo 3 de la Ley de v\u00edctimas&#8221;, bajo la modalidad de amicus curiae.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, los intervinientes presentan una s\u00edntesis de la demanda, se\u00f1alando que los actores persiguen la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la expresi\u00f3n &#8220;ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado&#8221; porque excluye a v\u00edctimas indirectas del conflicto armado del \u00e1mbito de protecci\u00f3n de la ley de v\u00edctimas y restituci\u00f3n de tierras, en contravenci\u00f3n con obligaciones constitucionales e internacionales del Estado, o bien, de forma subsidiaria, la declaratoria de constitucionalidad condicionada de la expresi\u00f3n, de manera que se entienda que la &#8220;vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos de las v\u00edctimas se hayan dado en el contexto del conflicto armado, sin la necesidad de una relaci\u00f3n de causalidad directa entre el conflicto y las violaciones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, realizan una exposici\u00f3n sobre la noci\u00f3n de &#8220;violencia sociopol\u00edtica&#8221;, con base en sus propias investigaciones sobre el fen\u00f3meno y su importancia en Colombia, se\u00f1alando que &#8220;existe en el pa\u00eds una gran cantidad de v\u00edctimas de violaciones de derechos humanos ocurridas sin relaci\u00f3n directa con el conflicto armado, pero m\u00e1s bien en el contexto de violencia sociopol\u00edtica que es indisociable del primero&#8221;, las cuales resultan excluidas del alcance de protecci\u00f3n de la Ley de V\u00edctimas por la redacci\u00f3n de su art\u00edculo 3\u00ba. Adem\u00e1s, explican que, en su concepto, la adopci\u00f3n de la Ley de V\u00edctimas demuestra que los tribunales ordinarios &#8220;y el marco administrativo general&#8221; resultan inadecuados para garantizar el derecho a la paz, a la justicia, a la verdad, a la reparaci\u00f3n integral y a la no repetici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, expresan que su intervenci\u00f3n en este proceso gira en torno a tres argumentos principales: (i) la convicci\u00f3n de que la Corte debe interpretar sistem\u00e1ticamente las disposiciones constitucionales violadas, en armon\u00eda con el bloque de constitucionalidad y el car\u00e1cter vinculante e interpretativo de los tratados internacionales en temas de derechos humanos y derecho internacional humanitario; (ii) la importancia de mantener la coherencia &#8220;con el sentido garantista de los derechos de las v\u00edctimas del conflicto&#8221; y el respeto por sus derechos dentro del marco de los principios de derecho internacional contenidos en el bloque; y (iii) la necesidad de reconocer las violaciones cometidas en el contexto de la violencia sociopol\u00edtica que coexiste con el conflicto armado interno en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los compromisos internacionales del Estado derivados del bloque de constitucionalidad (concepto que explican a partir de referencias doctrinarias y de las sentencias C-067 de 2003 y C-191 de 1998), afirman que los tratados y convenios internacionales que consagran derechos intangibles ratificados por Colombia hacen parte del bloque, as\u00ed como los convenios sobre Derecho Internacional Humanitario y, concretamente, los convenios de Ginebra de 1949 y sus protocolos adicionales. (Sentencia C-225 de 1995). A\u00f1aden que las disposiciones que conforman el bloque de constitucionalidad poseen jerarqu\u00eda constitucional, por lo que &#8220;resulta consecuente afirmar que las estipulaciones de estos tratados (&#8230;) no pueden ser objeto de vulneraci\u00f3n o desconocimiento por otros actos normativos del ordenamiento nacional&#8221;. Los operadores jur\u00eddicos, as\u00ed mismo, deben utilizar la legislaci\u00f3n internacional de derechos humanos de manera preferente y en concordancia con la legislaci\u00f3n interna, &#8220;guardando una estricta coherencia entre las leyes y los instrumentos internacionales de protecci\u00f3n de los derechos humanos y la aplicaci\u00f3n del DIH&#8221; (citan el fallo T-576 de 2008). En consecuencia, la Corte debe declarar inexequible toda ley contraria al esp\u00edritu o la letra de una ley aprobatoria de un tratado sobre derechos humanos o DIH. Adem\u00e1s, el Estado debe velar por el respeto a sus compromisos internacionales mediante la &#8220;realizaci\u00f3n de mecanismos protectores de los derechos fundamentales de todos los habitantes (&#8230;) con un tratamiento preferente por las v\u00edctimas del dif\u00edcil contexto de la violencia sociopol\u00edtica&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese marco, el bloque de constitucionalidad establece los derechos de los colombianos a la paz, la justicia, la reparaci\u00f3n integral y la no repetici\u00f3n (en general, derechos de las v\u00edctimas). El art\u00edculo XVIII de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; los art\u00edculos 8 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos; el art\u00edculo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, y los &#8220;Principios y directrices b\u00e1sicas sobre el derecho de las v\u00edctimas de las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones&#8221;, aprobados por la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas (Resoluci\u00f3n 60\/157, de 16 de diciembre de 2005), conforman el marco jur\u00eddico relevante para la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de esos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, el \u00faltimo de los documentos citados &#8220;resulta fundamental para el presente procedimiento, [en tanto] prev\u00e9 que los Estados deben adoptar procedimientos legislativos apropiados y eficaces para garantizar un acceso equitativo, efectivo y r\u00e1pido a la justicia de todas las v\u00edctimas quienes han sufrido da\u00f1os como consecuencia de acciones u omisiones que constituyan una violaci\u00f3n manifiesta &#8216;de las normas internacionales de derechos humanos o una violaci\u00f3n grave del derecho internacional humanitario'&#8221;. La expresi\u00f3n demandada, impone que se demuestre una relaci\u00f3n estrecha con el conflicto armado interno para acceder a la reparaci\u00f3n, por lo que establece una restricci\u00f3n a la definici\u00f3n de v\u00edctimas, &#8220;en total contradicci\u00f3n con los Principios y directrices sobre el derecho a las v\u00edctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones&#8221; documento que se refiere a los derechos de todas las v\u00edctimas de violaciones de derechos humanos a la reparaci\u00f3n adecuada, efectiva y r\u00e1pida del da\u00f1o sufrido. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, los art\u00edculos 22 (derecho y deber a la paz), 23 (derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades), 29 (debido proceso) y la sentencia C-370 de 2006, sobre la Ley 975 de 2003, han establecido los derechos de las v\u00edctimas, sin discriminaci\u00f3n alguna. Por lo tanto, las normas del bloque de constitucionalidad garantizan el derecho de las v\u00edctimas a obtener una plena restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n y readaptaci\u00f3n de las violaciones sufridas. Dicha reparaci\u00f3n debe tener un alcance tanto individual como colectivo, y comprender medidas econ\u00f3micas y de otra naturaleza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los principios de justicia transicional se aplican a violaciones ocurridas durante un conflicto armado, pero no necesariamente causados directamente por el mismo, as\u00ed que todo marco legal para cumplir con los derechos de las v\u00edctimas mediante mecanismos administrativos y programas sociales debe someterse a los principios constitucionales e internacionales de los derechos de las v\u00edctimas. Sin embargo, la expresi\u00f3n demandada contraviene el derecho constitucional de ciertas v\u00edctimas al excluir de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n a personas v\u00edctimas de la violencia sociopol\u00edtica desencadenada por el conflicto armado aunque no sean v\u00edctimas &#8220;de violaciones ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado&#8221;. Los tribunales ordinarios y el marco administrativo general son inadecuados para garantizar los derechos de las v\u00edctimas. Por ello, es &#8220;laudable&#8221; la iniciativa legislativa de establecer &#8220;medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto&#8221;. Sin embargo, la necesidad de esa ley hace evidente la inadecuaci\u00f3n de los mecanismos ordinarios a nivel normativo, probatorio y procedimental para dar justicia a todas las v\u00edctimas del conflicto armado interno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el objetivo principal de la Ley 1448 de 2011 se concreta en la b\u00fasqueda de una pol\u00edtica de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n en el marco de los est\u00e1ndares internacionales de justicia transicional a las v\u00edctimas de violaciones manifiestas de DIDH o infracciones al DIH, con el fin de ofrecerles herramientas para reivindicar su dignidad y desarrollar su modelo de vida, pues s\u00f3lo as\u00ed puede lograrse la finalidad \u00faltima de la justicia transicional, esto es, la recuperaci\u00f3n de los traumas producidos por la violencia sistem\u00e1tica y generalizada. Por ese motivo, su expedici\u00f3n constituye un reconocimiento de la magnitud y especificidad de las violaciones cometidas en Colombia y la necesidad &#8220;de medidas de atenci\u00f3n espec\u00edficas, de dimensiones nacionales y distintas de las que exist\u00edan previamente&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ese motivo, el problema formulado en la demanda no puede solucionarse planteando que las v\u00edctimas indirectas del conflicto armado, afectadas por el contexto generalizado de violencia sociopol\u00edtica y excluidas del \u00e1mbito de la ley demandada, pueden acudir a las v\u00edas judiciales y administrativas ordinarias, cuando el propio poder legislativo las considera inadecuadas frente a un grupo de cr\u00edmenes determinados. \u00a0<\/p>\n<p>En informe sobre Colombia, de 2011, la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) sostuvo que el mayor n\u00famero de peticiones recibidas en los a\u00f1os 2009, 2010 y 2011 provinieron de Colombia, lo que indica los retos que enfrentan los \u00f3rganos judiciales y administrativos. Si los mecanismos judiciales y administrativos ordinarios resultan inadecuados para satisfacer los derechos de las v\u00edctimas del conflicto, \u00a0tambi\u00e9n lo son para cumplir las obligaciones estatales frente a las v\u00edctimas de la violencia sociopol\u00edtica, que coexiste con la primera. En ambos casos, se trata de v\u00edctimas del conflicto que comparten el hecho de tener necesidades particulares y existir en cantidad masiva. El trato diferente que otorga la ley a ambos grupos no cumple, entonces, con los &#8220;Principios y directrices sobre el derecho a las v\u00edctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones&#8221;, lo que se traduce en una violaci\u00f3n de su derecho al acceso a la justicia, sin discriminaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el concepto de los intervinientes se dirige a explicar el fen\u00f3meno que denominan &#8220;violencia sociopol\u00edtica&#8221;, con base en la doctrina, informes de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos y de diversos Comit\u00e9s de Derechos Humanos de la ONU, y en experiencias del continente africano. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, indican que la violencia sociopol\u00edtica debe distinguirse de la violencia com\u00fan, excluida expresamente del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Ley 1448 (Ley de V\u00edctimas), de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3\u00ba de su art\u00edculo 3\u00ba, y que va m\u00e1s all\u00e1 de los grupos &#8220;integrantes de un conflicto armado&#8221;, definido seg\u00fan los convenios de Ginebra de 1949, sus protocolos adicionales. (Presentan citas del art\u00edculo 3\u00ba com\u00fan de los convenios, as\u00ed como la definici\u00f3n contenida en el Protocolo Adicional II, art\u00edculo 1.2), y el Comit\u00e9 Internacional de la Cruz Roja (CICR), de acuerdo con las cuales el concepto de &#8220;conflicto armado interno&#8221; se refiere a &#8220;actos cometidos por grupos armados bien organizados que realizan operaciones militares sostenidas, concertadas y que tienen un cierto umbral de intensidad o enfrentamiento con otros grupos o las fuerzas militares&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitan a la Corte que, con base en esas consideraciones, concluya que &#8220;en Colombia existe un grave fen\u00f3meno de violencia sociopol\u00edtica que no solamente se limita a violencia cometida dentro del marco del conflicto armado interno. Dicho fen\u00f3meno se puede definir como el conjunto de cr\u00edmenes atribuibles a agentes del Estado o terceros, cometidos en contra de individuos quienes toman parte en procesos p\u00fablicos para ejercer ciertas libertades o defender ciertos derechos, individualmente o colectivamente&#8221;, cr\u00edmenes que motivados por la posici\u00f3n que asumen las v\u00edctimas en las esferas p\u00fablica, pol\u00edtica o social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales fen\u00f3menos son inseparables del conflicto, pues los cr\u00edmenes de la violencia sociopol\u00edtica son &#8220;frecuentemente cometidos por los mismos autores materiales o intelectuales de los cr\u00edmenes cometidos directamente en el marco del conflicto armado interno&#8221;. Citan, al respecto, diversos autores como Alfonso Reyes Echand\u00eda, Roxana Arroyo Vargas y Lola Valladares Tayupunta, N.L. Niebur, Oliver Filllieule con el prop\u00f3sito de resaltar que lo que distingue la violencia sociopol\u00edtica de otros tipos de violencia es que afecta a v\u00edctimas selectivas para modificar su conducta &#8220;en una situaci\u00f3n de negociaci\u00f3n que tiene consecuencias para el sistema social&#8221; o &#8220;en una situaci\u00f3n de intercambio de golpes&#8221;. En el caso colombiano, explican, la violencia debe ser entendida como un conjunto, pues resulta muy dif\u00edcil hallar la frontera entre guerra civil, violencia pol\u00edtica y violencia criminal y, tras nuevas citas provenientes de la doctrina, se\u00f1alan que el Instituto Nacional de Medicina Legal ha destacado la existencia de la violencia sociopol\u00edtica en un comunicado de &#8220;septiembre-agosto de 2011&#8221;, y destacado su gravedad en el pa\u00eds. As\u00ed, concluyen los intervinientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) ha surgido en la literatura jur\u00eddica los conceptos de violencia pol\u00edtica y violencia sociopol\u00edtica para referirse a situaciones de violencia que tienen una dimensi\u00f3n colectiva, social o \u00a0pol\u00edtica, en el sentido que los autores de actos de tal violencia da\u00f1an a individuos con el prop\u00f3sito de incidir en su posici\u00f3n como miembros de ciertos grupos, y no solamente de manera individualizada. Dichos autores pueden ser agentes estatales, integrantes de grupos armados ilegales o terceros. Su actuaci\u00f3n es distinta de actos de delincuencia com\u00fan, que generalmente carecen de dimensi\u00f3n colectiva&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, indican los intervinientes, la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha reconocido en diversas ocasiones &#8220;y sin ambig\u00fcedad&#8221; el concepto de violencia pol\u00edtica, especialmente en el informe 101\/01, caso 10247, sobre Ejecuciones Extrajudiciales y Desapariciones Forzadas, referente al Per\u00fa, considerando que la generalizaci\u00f3n de la violencia pol\u00edtica puede llegar a anular la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de los Derechos Humanos; en el informe 69\/06, caso Tom\u00e1s Lares Cipriano (Guatemala), y los informes de 1993 y 1999, sobre la situaci\u00f3n de derechos humanos en Colombia, en los cuales se\u00f1al\u00f3 el impacto de la violencia pol\u00edtica sobre el derecho a la vida; indic\u00f3 que ese concepto alude a actos cometidos no s\u00f3lo por actores tradicionales del conflicto armado interno, afectan a varios grupos poblacionales y explic\u00f3 que la crisis de violencia y violaci\u00f3n de los derechos humanos &#8220;emana de la coexistencia de m\u00faltiples violaciones a los derechos humanos causadas tanto por los grupos armados ilegales, como por la fuerza armada y por grupos criminales que se aprovechan de la misma &#8216;cultura de la violencia&#8217;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Lo anterior nos permite concluir que, por lo menos en los periodos estudiados por la CIDH en el marco de sus informes de 1993 y de 1999, se ha observado en Colombia un contexto de violencia pol\u00edtica y una crisis frente a los derechos humanos. Tales violaciones son por una parte vinculadas directamente al conflicto armado, y por otra parte, indirectamente, vinculados (sic) a los casos de abuso de autoridad, violencia socioecon\u00f3mica, persecuci\u00f3n de l\u00edderes sociales y disputas de tierra&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Varios comit\u00e9s de la ONU han tratado el tema de la violencia pol\u00edtica. As\u00ed, el Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (pg. 28), el Comit\u00e9 de Derechos del Ni\u00f1o, la Comisi\u00f3n de Expertos en Aplicaci\u00f3n de Convenios y Recomendaciones de la OIT han abordado la violencia sociopol\u00edtica, principalmente, en relaci\u00f3n con el movimiento sindical, y los pueblos ind\u00edgenas y sus l\u00edderes. &#8220;Con respeto (sic) al clima de violencia sociopol\u00edtica que afecta al pa\u00eds (&#8230;) el Comit\u00e9 [de Libertad Sindical de la OIT] expresa la opini\u00f3n de que dicha violencia afecta a todos los sectores del pa\u00eds y que los asesinatos de sindicalistas no son \u00fanicamente relacionados directamente con los actores del conflicto armado&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) se puede concluir que son varios los \u00f3rganos de la ONU que se han encargado de documentar los conceptos de violencia sociopol\u00edtica y de violencia pol\u00edtica a trav\u00e9s del mundo, y en particular en Colombia, resaltando el impacto de esa realidad sobre &#8216;el fomento general de los derechos humanos&#8217;, y en particular los derechos de la mujer, de los ni\u00f1os, de los trabajadores y de las minor\u00edas \u00e9tnicas&#8221;. El Comit\u00e9 sobre libertad sindical (precisan los intervinientes) lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que la violencia conocida en Colombia afecta a todos los sectores sociales y pol\u00edticos de la poblaci\u00f3n y no se origina de manera exclusiva en los actores del conflicto interno. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Comisi\u00f3n de Verdad en Sur\u00e1frica defini\u00f3 la violencia pol\u00edtica con el prop\u00f3sito de permitir la amnist\u00eda de delitos pol\u00edticos, menci\u00f3n &#8220;evocada en un principio en el pre\u00e1mbulo de la constituci\u00f3n provisional de la rep\u00fablica de Sur\u00e1frica. La secci\u00f3n 20 de la ley que puso en funcionamiento las comisiones de la verdad, as\u00ed como el Acto de Promoci\u00f3n de Naciones Unidas y Reconciliaci\u00f3n No. 34 de 1995, definen la violencia pol\u00edtica con algunos criterios sobre las l\u00edneas directivas para evaluar si &#8220;la conducta de un peticionario pod\u00eda ser considerada como pol\u00edticamente motivada o no&#8221;; Burundi, tras su independencia, en 1962 inici\u00f3 un ciclo de conflicto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) los contextos de violencia presentados en Sud\u00e1frica y Burund\u00ed contemplaron a las v\u00edctimas en un sentido amplio, reconocimiento que el mismo contexto de violencia sociopol\u00edtica generado en estos pa\u00edses, produc\u00eda como resultado una clase de v\u00edctimas de dicha violencia que no pod\u00eda quedarse fuera del \u00e1mbito \u00a0del marco de los acuerdos de paz. || La Ley de V\u00edctimas no puede convertirse en una normatividad excluyente y en este sentido, se debe tomar en cuenta, no solo aquellas personas que hayan sido v\u00edctimas con ocasi\u00f3n del conflicto armado \u00a0sino aquellas que de una u otra forma han resultado v\u00edctimas de la violencia sociopol\u00edtica desatada por el mismo conflicto armado que ha tenido lugar en Colombia&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en informe presentado por la ONG Human Rights Watch sobre lo ocurrido en Colombia tras la desmovilizaci\u00f3n de las autodefensas en 2006, la Organizaci\u00f3n expone la &#8220;preocupante situaci\u00f3n de los sucesores de los paramilitares&#8221;, destaca un alto nivel de violencia generada por los nuevos grupos ilegales, da cuenta de las violaciones de derechos humanos cometidas por esos grupos a pesar del proceso de desmovilizaci\u00f3n, y toma nota del riesgo de considerar que los grupos armados ilegales &#8220;a\u00fan no existen&#8221; como consecuencia del enfoque del proceso en la desmovilizaci\u00f3n, porque ello implica la negaci\u00f3n de la existencia de v\u00edctimas de estos grupos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el aparte de conclusiones sobre la violencia sociopol\u00edtica, plantean los intervinientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;la violencia sociopol\u00edtica en Colombia refleja el conjunto de cr\u00edmenes atribuibles a agentes del Estado o terceros, cometidos en contra de individuos quienes toman parte en procesos p\u00fablicos para ejercer ciertas libertades o defender ciertos derechos, individual o colectivamente. Esos cr\u00edmenes son cometidos justamente por la posici\u00f3n que asumen dichas personas en la esfera p\u00fablica, pol\u00edtica o social, dicho fen\u00f3meno es inseparable del hecho que Colombia fue (sic), y continua siendo afectada, por un conflicto armado interno, puesto que los cr\u00edmenes de violencia sociopol\u00edtica son frecuentemente cometidos por los mismos autores materiales o intelectuales, a pesar de que se llevo (sic) a cabo un proceso enfocado en la desmovilizaci\u00f3n de los grupos paramilitares, y son dirigidos en contra de las mismas v\u00edctimas&#8221;. (Se omite el \u00e9nfasis del original). \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con ese razonamiento, concept\u00faan que puede resultar dif\u00edcil para un tribunal o un \u00f3rgano administrativo diferenciar entre la delincuencia com\u00fan y la violencia sociopol\u00edtica, por lo que se requieren pautas o herramientas para la adecuada distinci\u00f3n de los conceptos, aspecto que pretenden ilustrar mediante la referencia a una serie de violaciones de derechos humanos excluidas del art\u00edculo demandado y que constituyen manifestaciones de la violencia sociopol\u00edtica en Colombia. Las v\u00edctimas de tales cr\u00edmenes, que no fueron cometidos directamente con ocasi\u00f3n del conflicto, quedan por fuera de la protecci\u00f3n de la Ley de V\u00edctimas, lo que equivale a tratar esas conductas como hechos aislados de delincuencia com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, destacan la situaci\u00f3n de Colombia en lo concerniente a casos de ejecuciones extrajudiciales y los hechos conocidos como &#8220;falsos positivos&#8221;, para indicar que esas v\u00edctimas podr\u00edan resultar excluidas del \u00e1mbito de protecci\u00f3n de la Ley 1448 de 2011, a causa de la redacci\u00f3n de la expresi\u00f3n demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, plantean que podr\u00eda darse la exclusi\u00f3n de v\u00edctimas de desaparici\u00f3n forzada, en casos que constituyen violaciones de derechos humanos que no tienen relaci\u00f3n directa con el conflicto armado interno, solicitando a la Corte &#8220;intervenir a favor de la presente demanda para que sea reconocida la interconexi\u00f3n entre actos de desapariciones forzadas cometidos como parte del contexto de violencia sociopol\u00edtica colombiano y la realidad del conflicto armado interno&#8221;; similares consideraciones pueden predicarse del crimen de Tortura, pr\u00e1ctica que, de acuerdo con el Comit\u00e9 contra la Tortura (observaciones de 1996 sobre Colombia) involucra a civiles y miembros de la fuerza p\u00fablica (informe sobre Colombia de la CIDH, 1999), cuyas v\u00edctimas suelen ser civiles &#8220;a quienes [los actores de la conducta] creen involucrados en el grupo apoyo de grupos&#8221;, as\u00ed que existen casos relacionados directamente con el conflicto, y otros que no guardan ese nexo de causalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otros cr\u00edmenes, asociados a violencia sexual, persecuciones y amenazas, suelen afectar a grupos como los defensores de derechos humanos y, aparte de las dificultades para la denuncia y prueba de esos cr\u00edmenes, en muchas ocasiones no puede determinarse si obedecen directamente al conflicto armado o, m\u00e1s bien, a la violencia sociopol\u00edtica. Pr\u00e1cticas de car\u00e1cter legal, como la miner\u00eda y la fumigaci\u00f3n de cultivos, constituyen causas externas del desplazamiento forzado, seg\u00fan lo expres\u00f3 la Corte en la sentencia T-025 de 2008 y el auto 08 de 2009, en relaci\u00f3n con el estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado. Por ello, el desplazamiento interno no ocurre de manera exclusiva con ocasi\u00f3n del conflicto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Lo anterior demuestra que los grupos armados ilegales generan todos tipos (sic) de violencia, incluso dirigida en contra de &#8216;protesta social&#8217;, lo que corresponden m\u00e1s al ejercicio de derechos fundamentales que a una manifestaci\u00f3n del conflicto armado interno. Resulta de vital importancia que esta Honorable Corte ampare los derechos de las poblaciones en riesgo de desplazamiento causado por fumigaci\u00f3n y miner\u00eda, como aquella que hace parte de la m\u00e1s empobrecida y desamparada del pa\u00eds, y les incluye en el \u00e1mbito de la ley demanda&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En ac\u00e1pite titulado &#8220;Resumen del argumento&#8221;, plantean los intervinientes: &#8220;Los presentes amici consideran que el art\u00edculo 3 de la Ley de V\u00edctimas, como [fue] formulado, excluye las v\u00edctimas de violaciones cometidas en el contexto de violencia sociopol\u00edtica que coexiste con el conflicto armado interno colombiano, configur\u00e1ndose una norma contraria al derecho constitucional de las v\u00edctimas [&#8230;], cuyos requisitos est\u00e1n desarrollados con muchos detalles en los Principios y directrices b\u00e1sicos sobre el derecho \u00a0de las v\u00edctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, observando que &#8220;[La] expresi\u00f3n [demandada] excluye las v\u00edctimas de cr\u00edmenes de lesa humanidad, ejecuciones extrajudiciales, desaparici\u00f3n forzada, tortura, desplazamiento forzado y fumigaci\u00f3n, violencia sexual y amenazas, que han sido cometidos o que podr\u00edan ser comedidos (sic) en Colombia en el contexto ampliamente documentado de la violencia sociopol\u00edtica&#8221;, solicitan la declaratoria de inexequibilidad, o de exequibilidad condicionada del segmento demandado bajo el entendido &#8220;de que no se consideran como v\u00edctimas solo aquellas que resulten como v\u00edctimas directas del conflicto armado, sino que se entienda que las vulneraciones a los derechos de las v\u00edctimas que se hayan dado en el contexto del conflicto armado, sin la necesidad de una relaci\u00f3n de causalidad directa entre el conflicto y las violaciones&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes. \u00a0<\/p>\n<p>Marina Cornelia Brilman y Ren\u00e9 Fernando Urue\u00f1a Hern\u00e1ndez, presentaron concepto dentro del tr\u00e1mite de la referencia, a nombre de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes. Su intervenci\u00f3n se dirige a coadyuvar la solicitud presentada en la demanda y, especialmente, la declaratoria de exequibilidad condicionada (pretensi\u00f3n subsidiaria de la demanda), con base en los siguientes que a continuaci\u00f3n se resumen: \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se verifica la existencia de un conflicto armado de car\u00e1cter no internacional, el Derecho Internacional Humanitario (DIH) no limita el conflicto a momentos de combate, ni a ciertas \u00e1reas geogr\u00e1ficas del pa\u00eds, sino que este ocurre en todo territorio nacional y en todo momento hasta que se celebre un acuerdo de paz. Las normas del DIH rigen entonces, pero tambi\u00e9n rigen aquellas propias del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH), operando el segundo como lex especialis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese marco, desde la perspectiva del derecho internacional, una violaci\u00f3n de derechos humanos ocurrida en el territorio de un Estado en conflicto armado necesariamente ocurre en el marco del mismo, porque el conflicto ocurre en todo momento, en todo el territorio. En consecuencia, la norma demandada debe ser declarada exequible por la Corte Constitucional, &#8220;en el entendido de que el DIH impone que la expresi\u00f3n &#8216;con ocasi\u00f3n del conflicto&#8217; s\u00f3lo puede interpretarse en el sentido que no se excluya a ninguna v\u00edctima de violaciones de derechos humanos ocurridas en el territorio colombiano, durante la vigencia del conflicto&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Afirman que el enunciado demandado puede ser interpretado de forma incompatible con la Constituci\u00f3n y las obligaciones internacionales de los tratados de derechos humanos de los que Colombia es Parte, y especialmente, de aquellas derivadas del derecho internacional humanitario, pues la expresi\u00f3n &#8220;con ocasi\u00f3n del conflicto armado&#8221; puede dar a entender que aun cuando se reconoce la existencia de un conflicto armado, ciertas infracciones al DIH y a los derechos humanos no ocurren con ocasi\u00f3n de tal conflicto, posici\u00f3n contraria al DIH y por lo tanto inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que corresponde a las infracciones al DIH la interpretaci\u00f3n propuesta constituye un contrasentido, pues no puede haber violaciones al DIH que no ocurran con ocasi\u00f3n del conflicto armado, ya que, en ausencia de conflicto el DIH no ser\u00eda aplicable. Por lo tanto, &#8220;la Corte Constitucional deber\u00e1 entender que la expresi\u00f3n demandada sirve como dispositivo de limitaci\u00f3n aplicable exclusivamente a violaciones de derechos humanos.&#8221; Sin embargo, no pueden presentarse graves violaciones de derechos humanos en Colombia que no ocurran con ocasi\u00f3n del conflicto, por dos razones: la definici\u00f3n, por la definici\u00f3n y alcance del concepto &#8220;conflicto armado&#8221; en DIH; y la segunda, por la aplicabilidad de las normas generales de DIDH en el conflicto armado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en lo atinente a la definici\u00f3n del conflicto armado (premisa uno), el DIH no lo limita en sentido territorial; el conflicto se presenta en la totalidad del territorio y no \u00fanicamente en las regiones donde hay combates u hostilidades. El art\u00edculo 3\u00ba com\u00fan de los Convenios de Ginebra de 1949 se refiere a los conflictos como aquellos &#8220;que surjan en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes&#8221;; y el DIH ha expresado que el conflicto armado no se limita ni se agota en los momentos en que se producen combates.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Colombia, la existencia de violencia espec\u00edficamente pol\u00edtica o sociopol\u00edtica no quiere decir que las violaciones graves de derechos humanos y las infracciones al DIH ocurren fuera del conflicto. El concepto de violencia socio pol\u00edtica no existe como categor\u00eda especial en el DIH y, en la medida en que los medios y motivaciones de la violencia son irrelevantes para la aplicaci\u00f3n de sus normas (siendo \u00fanicamente necesario verificar la existencia de un conflicto), ese tipo de violencia no se distingue de otros tipos, &#8220;ni supone la aplicaci\u00f3n de normas diferentes&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Desde la perspectiva del DIH, las violaciones de derechos humanos que ocurren en territorio colombiano son expresiones del conflicto armado. Si se entiende que hay conflicto armado en nuestro pa\u00eds, no existe en el DIH una limitaci\u00f3n territorial o temporal, ni una equivalencia de combate con conflicto, que permita excluir ciertas violaciones de derechos humanos del conflicto&#8221;, de manera que resulta irrelevante si las violaciones de derechos humanos ocurrieron &#8220;en el contexto de&#8221; o &#8220;como resultado de&#8221; un conflicto armado interno. La norma acusada no impone entonces un test de causalidad entre el conflicto armado y la violencia de derechos humanos, y no podr\u00eda interpretar la Corte que ese test existe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para evitar las incertidumbres de las causas lejanas, las causas estructurales y el problema de la multicausalidad, el DIH dispone que el conflicto armado se predica de todo el territorio nacional, sin excepci\u00f3n, por lo que todas las violaciones de derechos humanos ocurren con ocasi\u00f3n del mismo&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la aplicabilidad del derecho internacional de los derechos humanos en el conflicto armado interno (premisa dos), el razonamiento de los intervinientes se basa en las siguientes consideraciones: (i) la existencia de un conflicto armado interno en Colombia implica que el DIH resulta aplicable, pero no que sea el \u00fanico r\u00e9gimen jur\u00eddico relevante. (ii) Los tribunales internacionales reconocen, indistintamente, la aplicaci\u00f3n del DIH y el DIHD a todas las personas que se encuentren dentro de un territorio en que existe conflicto. (iii) Adem\u00e1s, el derecho internacional se\u00f1ala que no puede establecerse una muralla entre aquellos a quienes se aplica el DIH (o las normas que tipifican los cr\u00edmenes de guerra) y las v\u00edctimas de violencia &#8220;socio pol\u00edtica&#8221;, a quienes se aplicar\u00edan las disposiciones sobre derechos humanos y se hallar\u00edan eventualmente protegidos por normas que aluden a cr\u00edmenes de lesa humanidad. Ambos sistemas se aplican a todos los habitantes en el territorio, pues es ah\u00ed donde tiene lugar el conflicto armado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, (iv) la complementariedad de los sistemas ha sido establecida por diversos tribunales (los intervinientes incorporan un conjunto de referencias a pronunciamientos de la Corte Internacional de Justicia, las Observaciones Generales 29 y 31 del Comit\u00e9 de Derechos Humanos de la ONU, la Corte Europea de Derechos Humanos, la Comisi\u00f3n Africana de Derechos Humanos, la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos -Caso Juan Carlos Abella contra Argentina- y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los cuales se ha destacado el principio de complementariedad entre los sistemas normativos del DIH y el DIDH), para concluir: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es claro que el derecho internacional de los derechos humanos aplica de manera simult\u00e1nea con el DIH en el marco de un conflicto armado de car\u00e1cter no-internacional. El DIH es lex specialis sobre los derechos humanos, lo que significa que las violaciones de derechos humanos en el contexto colombiano deben ser le\u00eddas desde el prisma del DIH. Esto implica que, si bien todas las violaciones de derechos humanos en el territorio nacional ocurren en el marco del conflicto armado, no todas las violaciones de derechos humanos ser\u00e1n relevantes desde el prisma del DIH&#8221; Ello no lleva a una extensi\u00f3n irrazonable del campo de aplicaci\u00f3n de la Ley de V\u00edctimas, debido a los dem\u00e1s requisitos que se exigen para acceder a los mecanismos de reparaci\u00f3n contemplados en esa normatividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteran los intervinientes que la expresi\u00f3n acusada admite entonces, una lectura acorde con la Constituci\u00f3n y el DIH, y otra que se opone a su vigencia, de manera que la Corte debe adoptar una decisi\u00f3n de exequibilidad condicionada, en el sentido de que &#8220;no se excluya a ninguna v\u00edctima de violaciones de derechos humanos ocurridas en el territorio colombiano, durante la vigencia del conflicto&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n de la ciudadana Adriana Margarita Plata Sarabia. \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, explica que (i) en concepto de los actores el aparte demandado crea una discriminaci\u00f3n entre las personas que son v\u00edctimas de violaciones al DIDH y DIH ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado, frente a v\u00edctimas que no demuestran ese v\u00ednculo. Sin embargo, (ii) debe tenerse en cuenta que la Ley se enmarca en las obligaciones estatales respecto a las v\u00edctimas del conflicto y es un instrumento transicional, as\u00ed que la limitaci\u00f3n guarda coherencia con el objeto de la Ley. Por ello, (iii) si se declara inexequible el aparte demandado, &#8220;el sentido entero de la ley como instrumento de justicia transicional se pierde&#8221;. (Complementa el argumento con referencias doctrinarias sobre el objeto y significado de la justicia transicional).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese marco, debe reconocerse que ley de v\u00edctimas es un paso que est\u00e1 dando Colombia en relaci\u00f3n con los derechos de las v\u00edctimas. Aunque queda mucho camino por recorrer, existe una prioridad hacia las v\u00edctimas del conflicto armado y en el marco del proceso transicional en que fue expedida la ley. &#8220;Si Colombia ha decidido que dada la limitaci\u00f3n de presupuesto estas v\u00edctimas recibir\u00e1n prioridad sobre otras, lo que falta es justificar que el derecho a la igualdad as\u00ed lo permite&#8221;. Ahora bien, las v\u00edctimas del conflicto difieren de las v\u00edctimas de graves violaciones de derechos humanos en que, adem\u00e1s de haber sufrido una grave infracci\u00f3n, su situaci\u00f3n se deriva de &#8220;la situaci\u00f3n atroz que atraviesa el pa\u00eds&#8221;, as\u00ed que el grado de responsabilidad del Estado es mayor&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, dentro de las infracciones de derechos citadas en la demanda no se evidencia de que se trate de casos que no tienen origen en el conflicto armado. Las desapariciones forzadas por parte del gobierno en muchas casos se dan por causa o motivo del conflicto y, aunque deber\u00eda hacerse un estudio caso por caso para determinar cu\u00e1les no, es bien sabido por regla general que el secuestro es una estrategia dentro del conflicto. En lo que toca a las desapariciones forzadas, si consideramos que el agente estatal est\u00e1 involucrado en el conflicto no queda claro por qu\u00e9 esa situaci\u00f3n no ocurre con ocasi\u00f3n del conflicto armado. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al desplazamiento forzado por motivos econ\u00f3micos, no resulta claro en la demanda si es medible o comprobable, ni su relaci\u00f3n con el conflicto. &#8220;Por ejemplo, el desplazamiento econ\u00f3mico de un grupo se puede deber a la toma de una ciudad por parte de un grupo armado que controla la productividad de la zona y por lo tanto empeora la calidad de vida de los habitantes. Los desplazamientos de las fumigaciones de los cultivos tienen en muchos casos una relaci\u00f3n causal con el conflicto armado ya que (&#8230;) es a trav\u00e9s de le eliminaci\u00f3n de los medios econ\u00f3micos de los grupos insurgentes que el Estado los ataca. De nuevo, todo se resume en la definici\u00f3n de conflicto armado y &#8216;en ocasi\u00f3n de'&#8221;, as\u00ed que la demanda representa una oportunidad para que la Corte interprete &#8220;qu\u00e9 tanta causalidad con el conflicto armado es necesaria en el marco de esta ley (&#8230;) Definir el concepto de conflicto armado y su causalidad en cuanto a violaciones de DIDH dentro del marco de esta ley es necesario&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, lo anterior no significa que las v\u00edctimas de graves violaciones de derecho ocurridas por fuera del conflicto deban quedar desprotegidas, en virtud de los distintos tratados internacionales y normas nacionales que prev\u00e9n su protecci\u00f3n. &#8220;Sin embargo, la forma de reparaci\u00f3n, justicia y verdad no tiene que ser la misma en todos los casos. El hecho que se tome una definici\u00f3n particular de v\u00edctima en el marco de una ley de la Rep\u00fablica que concede ciertos beneficios a aquellas personas, no lleva como consecuencia que por ello se est\u00e9 dejando de proteger seg\u00fan los est\u00e1ndares internacionales a otro tipo de v\u00edctimas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto No. 5367 recibido en esta Corporaci\u00f3n el 25 de mayo de 2012, solicit\u00f3 a la Corte que declare exequible la disposici\u00f3n demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar el Procurador afirma que &#8220;frente a disposiciones de naturaleza especial, propias de la justicia transicional, como la que es objeto de demanda, el legislador goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa. Al definir las condiciones para que una persona sea considerada como v\u00edctima, para efectos de la Ley 1448 de 2011, el legislador precisa que debe existir un da\u00f1o producido dentro del conflicto interno armado y en raz\u00f3n de \u00e9l&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la vista fiscal se\u00f1ala que &#8220;desde su mismo t\u00edtulo es evidente que la Ley 1448 de 2011 tiene como destinatario a las v\u00edctimas del conflicto armado interno&#8221;; y precisa que en las sentencias C-250 y C-253 de 2012, &#8220;al estudiar el concepto de v\u00edctima en el marco de esta ley (&#8230;) la Corte declar\u00f3 exequible la norma que lo contiene, en raz\u00f3n del principio de sostenibilidad fiscal, pues si no se precisa las condiciones para que una persona se pueda considerar como v\u00edctima, en el marco de dicha ley, se producir\u00eda la quiebra del Estado. Por ello, la Corte precis\u00f3 que las reparaciones econ\u00f3micas no pueden extenderse a personas que no hayan sufrido da\u00f1os ocasionados dentro del conflicto armado colombiano y en raz\u00f3n de \u00e9l&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Procurador alude de nuevo a la sentencia C-250 de 2012, que considera es un precedente vinculante para el caso bajo estudio, en la cual recuerda que se decidi\u00f3 que &#8220;el objeto de la ley no vulnera el derecho a la igualdad de las v\u00edctimas, ya que en s\u00ed mismo no discrimina a ninguna persona, sino que se limita a fijar el alcance de la ley bajo unos par\u00e1metros constitucionales de habilitaci\u00f3n, conforme a las posibilidades del Estado, valga decir, luego de ponderar los derechos de las v\u00edctimas y el sacrificio de otros bienes constitucionalmente relevantes&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>VII. INTERVENCIONES EXTEMPORANEAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se efect\u00faa una breve rese\u00f1a de las intervenciones allegadas a la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional, despu\u00e9s del vencimiento del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, que tuvo lugar el 27 de abril de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (Acnur). \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de escrito radicado en la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional el 30 de abril de dos mil doce (2012), la Acnur intervino extempor\u00e1neamente en el tr\u00e1mite de la referencia. En atenci\u00f3n a su mandato, la intervenci\u00f3n del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (Acnur) &#8220;se centra &#8216;en el impacto que se pueden generar sobre la prevenci\u00f3n y la protecci\u00f3n del desplazamiento, as\u00ed como en la atenci\u00f3n de las personas desplazadas'&#8221; a partir de la modificaci\u00f3n que el enunciado normativo demandado habr\u00eda efectuado sobre la definici\u00f3n de desplazado interno contemplada en el Art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 387 de 1997 y en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, modificaci\u00f3n que genera una carga desproporcionada sobre las v\u00edctimas de conductas o situaciones de hecho causantes de desplazamiento forzado que, bajo el precepto contenido en la Ley 1448 de 2011, no obtendr\u00edan igual protecci\u00f3n y atenci\u00f3n por parte de las autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) la definici\u00f3n de v\u00edctima contenida en el art\u00edculo 3 de la Ley 1448 (&#8230;) modifica la definici\u00f3n de desplazado del art\u00edculo 1 de la Ley 387 de 1997, reduciendo las situaciones de hecho bajo las cuales se puede producir el desplazamiento forzado interno. Esta modificaci\u00f3n, puede generar un vac\u00edo de protecci\u00f3n y atenci\u00f3n en relaci\u00f3n con las personas que ven\u00edan siendo atendidas en el marco de la Ley 387, que a su vez podr\u00eda estar en contrav\u00eda del principio de igualdad y no discriminaci\u00f3n, consagrado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y en el Principio 4.1 de los Principios Rectores, y afectar los l\u00edmites impuestos en el derecho en virtud de la aplicaci\u00f3n de los principios de no regresividad y de confianza leg\u00edtima, cuyos alcances ha definido la Corte Constitucional.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>La presunta variaci\u00f3n en la definici\u00f3n de desplazado interno acarrea, para el Alto Comisionado, el riesgo de que v\u00edctimas ubicadas en igual situaci\u00f3n de hecho, y que poseen id\u00e9nticas necesidades de protecci\u00f3n y atenci\u00f3n, reciban respuestas diversas por parte del Estado, o incluso, a que algunas v\u00edctimas no encuentren respuestas frente a la necesidad de protecci\u00f3n de sus derechos. La Ley 1448 de 2011 contempla medidas de atenci\u00f3n, protecci\u00f3n y reparaci\u00f3n, y utiliza un criterio que limita el universo de las v\u00edctimas, es necesario analizar si los criterios sobre los que se construye esa delimitaci\u00f3n deben operar de igual manera en la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n y asistencia, de una parte, y las de reparaci\u00f3n, de otra. \u00a0<\/p>\n<p>En ese marco, considera el Alto Comisionado, resulta &#8220;necesario establecer l\u00edmites razonables que permitan identificar un universo claro de sujetos objeto de reparaci\u00f3n al amparo de la Ley 1448 de 2011, tal como parece surgir de los recientes pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la constitucionalidad de esta misma norma, [pero] no parece igualmente razonable que el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n y asistencia se restrinjan bajo los mismos argumentos&#8221;, pues el universo de v\u00edctimas deber\u00eda definirse con base en las necesidades objetivas de protecci\u00f3n y no a partir de elementos asociados al impacto fiscal de la medida.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Esas necesidades surgen de cuatro aspectos: &#8220;i) el impacto que sobre la persona tiene el hecho violento o el contexto violento en el cual se presenta; ii) la capacidad de las autoridades de brindar protecci\u00f3n y asistencia [a las v\u00edctimas]; iii) las alternativas reales de la persona afectada para obtener una protecci\u00f3n y asistencia efectiva a trav\u00e9s de mecanismos distintos a los previstos en el Sistema Nacional de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas; y iv) el deber constitucional que tiene el Estado de proteger a todas las personas que residen en su territorio&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, afirman que tanto la jurisprudencia constitucional, as\u00ed como los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (cuya fuerza vinculante ha sido defendida por la Corte Constitucional) han presentado una definici\u00f3n amplia de desplazamiento interno, mientras la Ley 1448 de 2011 escoge una estricta o restrictiva, modificando a la vez aquella establecida en la Ley 387 de 1997. En s\u00edntesis, la definici\u00f3n que se infiere de la Ley 1448 de 2011 deja a un lado el car\u00e1cter enunciativo de los eventos que configuran el desplazamiento en la Ley 387 de 1997 y el Principio Rector 3.1., y se oponen a la posici\u00f3n uniforme de la jurisprudencia constitucional, que concibe el desplazamiento a partir de situaciones materiales, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) la definici\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 3 de la Ley 1448 podr\u00eda entrar en contradicci\u00f3n con ese elemento central contemplado tanto en la Ley 387 de 1997 como en los Principios Rectores: el car\u00e1cter enunciativo de los supuestos de hecho que causan desplazamiento. La Corte Constitucional colombiana en reiterada jurisprudencia, ha se\u00f1alado que la condici\u00f3n de desplazado se adquiere por una situaci\u00f3n de hecho y no de derecho, lo que indica que la situaci\u00f3n de desplazamiento se configura cuando ocurren dos condiciones f\u00e1cticas: la causa violenta y el desplazamiento interno&#8221;. (Cita la sentencia T-821 de 2007.) \u00a0<\/p>\n<p>Por ese motivo, recuerda el interviniente que la Corte ha protegido derechos de v\u00edctimas de desplazamiento en supuestos diversos a los contemplados en Ley de V\u00edctimas y Restituci\u00f3n de Tierras, como sucede con v\u00edctimas de violencia generalizada en \u00e1reas urbanas, o cuando los hechos se asocian a operaciones de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos (Cita las sentencias T-268 de 2003 y T-602 de 2003), y ha explicado que el tratamiento jur\u00eddico al desplazamiento debe adaptarse a las muy dis\u00edmiles circunstancias en que una persona es desplazada en el contexto del conflicto armado. \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de preservar la coherencia de la Ley de V\u00edctimas con la interpretaci\u00f3n de los Principios Rectores y la definici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 1 de la Ley 387 de 1997, la definici\u00f3n de desplazado &#8220;deber\u00eda partir del reconocimiento de las necesidades de protecci\u00f3n definidas por el contexto y no por la preconcepci\u00f3n que s\u00f3lo se est\u00e1 ante desplazados internos en relaci\u00f3n con hechos que se presenten con &#8220;ocasi\u00f3n del conflicto armado interno&#8221;. Por el contrario, la definici\u00f3n de &#8220;v\u00edctimas&#8221; contenida en la Ley 1448 de 2011 podr\u00eda limitar la protecci\u00f3n de personas que gozaban de ella antes de su entrada en vigencia, atentando contra el principio de confianza leg\u00edtima y el principio de no regresividad. \u00a0<\/p>\n<p>Las situaciones que presentan fronteras poco claras entre conflicto armado interno y violencia generalizada presentan retos especiales de protecci\u00f3n y atenci\u00f3n a v\u00edctimas. Al restringir la definici\u00f3n de desplazado interno a los casos ocurridos &#8220;con ocasi\u00f3n del conflicto armado&#8221;, se sustraen de la protecci\u00f3n a v\u00edctimas de circunstancias que &#8220;i) constituyen uno de los desaf\u00edos m\u00e1s importantes en materia de protecci\u00f3n global; ii) son de ocurrencia en el territorio nacional sin que opere mecanismos de atenci\u00f3n o protecci\u00f3n complementario; y frente a los cuales iii) es dif\u00edcil establecer un l\u00edmite claro que permita diferenciarlo del conflicto armado interno&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, la violencia derivada de procesos de transici\u00f3n pol\u00edtica en el Norte de \u00c1frica o el Oriente pr\u00f3ximo; as\u00ed como la violencia que proviene de organizaciones armadas asociadas al crimen organizado, en pandillas o bandas urbanas, generan desplazamiento interno forzado y representan uno de los principales retos para el Estado y un gran desaf\u00edo humanitario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En algunos estados, diversos actores armados ejercen poder sobre el territorio y la poblaci\u00f3n, como ocurre con las guerrillas y grupos paramilitares en Am\u00e9rica latina, Asia o \u00c1frica. Esa diversidad de conflictos y formas de violencia genera la necesidad de ajustar el marco internacional a las necesidades de protecci\u00f3n de las personas, como lo demuestran las discusiones surgidas en torno al \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Internacional de los Refugiados. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que no est\u00e1 en discusi\u00f3n que la atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada es una &#8220;obligaci\u00f3n primaria&#8221; del Estado, resulta claro que &#8220;la definici\u00f3n restringida del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011 puede ir en contrav\u00eda de los avances planteados a nivel global, donde se reconocen las necesidades de protecci\u00f3n y asistencia a v\u00edctimas de la violencia generalizada que no son recogidas en las definiciones de conflicto armado internacional y conflicto armado interno&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, las necesidades de protecci\u00f3n y asistencia a v\u00edctimas de desplazamiento no se circunscriben a la acci\u00f3n de grupos armados reconocidos por el DIH, sino que involucra grupos que por razones de otra \u00edndole pueden obrar en virtud del conflicto, como ocurre en escenarios posteriores a la desmovilizaci\u00f3n o en zonas donde la presencia del Estado no es efectiva, o bien por la disputa para asumir el control de determinadas actividades. Ejemplo de ello son los casos de violencia sexual en el marco de los conflictos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las fronteras entre la violencia generada por el conflicto armado interno y la violencia interna son porosas y los vasos comunicantes frecuentes. En los escenarios de violencia se pueden conjugar i) la existencia de organizaciones armadas originadas o con participaci\u00f3n de excombatientes; ii) organizaciones armadas involucradas en actividades relacionadas con crimen organizado y iii) diferentes pandillas y bandas, de diversos tama\u00f1os y configuraci\u00f3n en distintas zonas del territorio de un Estado, que hacen pr\u00e1cticamente imposible establecer con certeza los l\u00edmites entre una actividad y otra&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Las organizaciones armadas en el pa\u00eds hacen parte de cadenas de reclutamiento y desplazamiento forzado de j\u00f3venes y adolescentes, a la vez que constituyen uno de los principales responsables de desplazamiento, y as\u00ed fue reconocido en la exposici\u00f3n de motivos de la actual Ley de V\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en diversos ejemplos sobre la dificultad de acceder al Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada cuando los hechos del desplazamiento fueron originados por actores distintos a los grupos usualmente considerados como involucrados en el conflicto armado, el Alto Comisionado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) pretende se\u00f1alar con (&#8230;)la necesidad de contar con mecanismos de identificaci\u00f3n de personas en necesidad de protecci\u00f3n y asistencia que sean flexibles y sensibles a las mutaciones de los contextos en donde se ejerce violencia, de una parte, y la importancia de reconocer que no es posible establecer una frontera precisa y para todos los casos, entre la violencia generada por el conflicto armado y aquella relacionada con criminalidad organizada en un escenario caracterizado, precisamente, por la existencia de un conflicto armado interno (&#8230;)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Si esas situaciones se han presentado a ra\u00edz de la definici\u00f3n amplia prevista en la Ley 387 de 1997, con m\u00e1s raz\u00f3n pueden ocurrir al aplicar la Ley 1448 de 2011, que aumenta el \u00e1mbito de discrecionalidad del operador jur\u00eddico en un contexto donde no hay fronteras claras entre el conflicto y otras formas de violencia. Estos retos han sido destacados por la CIDH, la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y la Misi\u00f3n de Apoyo al Proceso de Paz (MAPP-OEA) al destacar el alcance de la violencia generalizada en Colombia, as\u00ed como en diversos informes que aluden al proceso de desmovilizaci\u00f3n de los paramilitares en el pa\u00eds. De igual forma, se trata de problemas reconocidos por el Estado colombiano, al abordar el significado de las bandas criminales o bandas criminales narcotraficantes surgidas con posterioridad al proceso de desmovilizaci\u00f3n de los grupos paramilitares. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, considera el Alto Comisionado que (i) la Ley de V\u00edctimas y restituci\u00f3n de tierras es un instrumento de pol\u00edtica p\u00fablica de la mayor importancia, tanto en materia de reparaci\u00f3n de v\u00edctimas como en la restituci\u00f3n de tierras; sin embargo, (ii) un &#8220;elemento cr\u00edtico&#8221; de la misma es la modificaci\u00f3n de la definici\u00f3n de desplazado interno contenida en su art\u00edculo 3\u00ba, la cual representa un vac\u00edo de protecci\u00f3n y asistencia para un conjunto significativo de la poblaci\u00f3n, generando dificultades para la consecuci\u00f3n del prop\u00f3sito de la Ley, mediante un enfoque que puede ser incompatible con los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos y la jurisprudencia constitucional. (iii) &#8220;Se coincide en la necesidad&#8221;, tanto para las v\u00edctimas como para el Estado, de establecer con claridad el universo de personas destinatarias de la ley para tener certeza sobre el esfuerzo presupuestal e institucional que supone la aplicaci\u00f3n de la Ley 1448 de 2011. Debe realizarse mediante l\u00edmites claros y objetivos y mantener coherencia con las necesidades de asistencia y protecci\u00f3n en el marco de la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas, seg\u00fan las necesidades de atenci\u00f3n a las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La coexistencia en el territorio de un Estado de una realidad de conflicto armado y m\u00faltiples manifestaciones de violencia vinculadas a crimen organizado establecen el reto de clarificar las fronteras entre una y otra realidad. De igual manera, imponen el reto de ampliar estas fronteras cuando las circunstancias determinen que en ese contexto la exclusi\u00f3n de v\u00edctimas resulte discriminatorio y riesgoso para la protecci\u00f3n de los derechos de ellas dada la ausencia de alternativas de protecci\u00f3n y dada la existencia de relaciones entre unas y otras formas de violencia, y la evidente existencia de vasos comunicantes entre ellas.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>La definici\u00f3n de la Ley de V\u00edctimas y Restituci\u00f3n de Tierras puede, en concepto del Alto Comisionado, y por lo expuesto en p\u00e1rrafos precedentes, (i) implicar violaciones al principio de igualdad, y situaciones de discriminaci\u00f3n e incompatibilidad con el Principio Rector 4.1. al establecer un trato diferente \u00a0entre v\u00edctimas que se hallan en id\u00e9ntica situaci\u00f3n de hecho y tienen id\u00e9nticas necesidades de protecci\u00f3n; (ii) generar incertidumbre en el procedimiento de registro para la atenci\u00f3n y protecci\u00f3n de las v\u00edctimas excluidas de su aplicaci\u00f3n; y (iii) generar inconsistencias con el Sistema de Registro de la poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de Amnist\u00eda Internacional. \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de oficio remitido a la Corporaci\u00f3n el veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil cinco (2005), Amnist\u00eda Internacional hizo llegar un documento a la Corporaci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de proveer elementos de juicio para fallar la demanda de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Organizaci\u00f3n aport\u00f3 una copia de un informe que ha preparado sobre diversas inquietudes que le genera la Ley 1448, conocida como Ley de V\u00edctimas y Restituci\u00f3n de Tierra, en el que se incluye una secci\u00f3n sobre la definici\u00f3n de v\u00edctima y su reconocimiento en el contexto del conflicto armado. En ese ac\u00e1pite se hace referencia especial a las violaciones cometidas por las denominadas &#8216;banda criminales&#8217;, &#8220;en la medida en que al considerarse estas, como se consideran actualmente, como delincuencia organizada, no es clara la inclusi\u00f3n de sus v\u00edctimas como destinatarias de medidas de reparaci\u00f3n en tanto v\u00edctimas de violaciones a derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario&#8221;. En ese marco, sin expresar su posici\u00f3n sobre la constitucionalidad del enunciado normativo acusado, la Organizaci\u00f3n presenta un extracto del informe citado, sobre la definici\u00f3n de v\u00edctima, en la Ley 1448 de 201150: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) El gobierno se niega a reconocer que en Colombia siguen operando grupos paramilitares, a menudo en estrecha connivencia con las fuerzas de seguridad. En su lugar, el gobierno hace alusi\u00f3n a la actividad de &#8216;bandas criminales&#8217; \u00a0(conocidas con el acr\u00f3nimo BACRIM) [&#8230;]. \u00a0<\/p>\n<p>La Alta Comisionada de la ONU para los derechos humanos ha declarado: &#8216;Entre las causas del desplazamiento en algunas zonas, se encuentran las acciones de grupos armados ilegales surgidos del proceso de desmovilizaci\u00f3n de organizaciones paramilitares que pretenden despojar a la poblaci\u00f3n civil de sus tierras&#8217;. En muchos casos, parece existir una clara relaci\u00f3n entre la continuada actividad paramilitar y la apropiaci\u00f3n constante de tierras. [&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1448 crea una jerarqu\u00eda de v\u00edctimas en la que el derecho a las reparaciones depende de la fecha en que se \u00a0cometieron los hechos. || Para reclamar la devoluci\u00f3n de sus tierras, los sobrevivientes de violaciones de los derechos humanos que permanecieron en las zonas donde \u00e9stas se ubican solo necesitan un reconocimiento formal de sus condiciones de v\u00edctimas. Sin embargo, quienes huyeron de las zonas donde viv\u00edan pueden encontrar dificultades para que se las reconozca como v\u00edctimas si no se las ha reconocido como personas desplazadas forzosamente (&#8230;) en este contexto, las disposiciones de la Ley 1448 amenazan con excluir a muchas v\u00edctimas con demandas leg\u00edtimas (&#8230;) los familiares de civiles v\u00edctimas de homicidios ileg\u00edtimos a manos de las fuerzas de seguridad podr\u00edan no ser reconocidos como v\u00edctimas de violaciones de los derechos humanos a menos o hasta que la investigaci\u00f3n criminal confirmase que la persona fallecida no formaba parte de un grupo armado ilegal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] La Ley tampoco reconoce como v\u00edctimas a miembros de grupos armados ilegales que hayan sufrido violaciones de derechos humanos o las consecuencias de la violaci\u00f3n del derecho internacional humanitario. ||| Adem\u00e1s, las personas menores de edad que seg\u00fan las normas internacionales son consideradas v\u00edctimas de reclutamiento forzoso s\u00f3lo son reconocidas como victimas si siguen siendo menores de edad en el momento de su desmovilizaci\u00f3n&#8221;.51 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la Universidad Santo Tom\u00e1s de Aquino. \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de escrito radicado extempor\u00e1neamente en la Secretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n (el 8 de mayo de 2012), la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tom\u00e1s alleg\u00f3 concepto sobre el problema jur\u00eddico planteado, en escrito suscrito por Carlos Rodr\u00edguez Mej\u00eda Coordinador del Grupo de Acciones de Inter\u00e9s P\u00fablico del Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad Santo Tom\u00e1s. El prop\u00f3sito de la intervenci\u00f3n es coadyuvar las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n plantea que (i) la definici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011, sobre el concepto de v\u00edctima y concretamente la expresi\u00f3n acusada, implican la exclusi\u00f3n de dos categor\u00edas de v\u00edctimas: (i) las de graves violaciones de derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario (DIH) ocurridas en el contexto del conflicto armado pero sin relaci\u00f3n causal con el mismo; y (ii) las v\u00edctimas de graves violaciones de derechos humanos y de infracciones al DIH que no ocurren en el contexto, pero s\u00ed dentro del marco temporal reconocido por la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (CADH, art\u00edculo 2\u00ba) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (PIDCP, art\u00edculo 2.2) prev\u00e9n la obligaci\u00f3n de los estados de adoptar medidas para hacer efectivos los derechos reconocidos en instrumentos internacionales. El estado tiene, por lo tanto el deber de ordenar su aparato interno para garantizar que los derechos contenidos en la CADH y el PIDCP pueden ejercerse realmente, incluido el deber de adecuar su derecho interno a las disposiciones de los tratados, y sin discriminaci\u00f3n alguna. &#8220;(&#8230;) la igualdad y la prohibici\u00f3n de la discriminaci\u00f3n hacen parte del derecho internacional imperativo, obligatorio para todos los Estados y constituye el n\u00facleo de las obligaciones erga omnes en materia de derechos humanos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el problema central planteado por la demanda consiste en examinar si el legislador al establecer la restricci\u00f3n de las v\u00edctimas en el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011 incurri\u00f3 en una discriminaci\u00f3n, violatoria de las obligaciones del Estado. En tal sentido, la Constituci\u00f3n de 1991 establece una cl\u00e1usula general de competencia para el Legislador. Sin embargo, su poder no es absoluto, sino que se encuentra sujeto a los valores y principios constitucionales como la dignidad humana, la solidaridad, la prevalencia del inter\u00e9s general, la justicia, la igualdad y el orden justo \u00a0(C-203 de 2011, C-227 de 2009).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese marco, destacan que la Alta Comisionada de las Naciones Unidas, en Informe E\/CN.4\/1998\/16, de 9 de marzo de 1998, explic\u00f3 que la existencia del conflicto armado es fuente importante de violaciones de derechos humanos; pero indic\u00f3 que un buen n\u00famero de esas violaciones se producen por fuera de ese marco, consideraciones con base en las cuales, concluye la intervenci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En el caso particular, la ley objeto de este concepto, es el mecanismo id\u00f3neo que seleccion\u00f3 el legislador para que el Estado Social de Derecho cumpliera con uno de sus fines primordiales: el delimitar la distribuci\u00f3n de las competencias territoriales para materializar las medidas judiciales, administrativas (&#8230;) en beneficio de las v\u00edctimas de la violencia sociopol\u00edtica ocurrida a partir del 1 de enero de 1985. En primer termino, el legislador no distingue la condici\u00f3n de v\u00edctima por el agente que ocasion\u00f3 el da\u00f1o, reconociendo su calidad sin importar la pertenencia del victimario a un grupo al margen de la ley o su calidad de agente del Estado&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el texto definitivo del proyecto que dio lugar a la Ley de V\u00edctimas, el Legislador no circunscribi\u00f3 su aplicaci\u00f3n al conflicto armado interno. &#8220;Aunque \u00a0el &#8230; Presidente de Colombia (&#8230;) asegur\u00f3 [que la ley de v\u00edctimas] constitu\u00eda el complemento de la Ley de Justicia y Paz, [&#8230;] posteriormente afirm\u00f3 que el objetivo de incluir dentro de la Ley de V\u00edctimas la expresi\u00f3n: &#8220;conflicto armado&#8221;, busca limitar el universo de los beneficiarios de la reparaci\u00f3n, es decir, que el \u00fanico inter\u00e9s expresado para imponer la restricci\u00f3n fue el de evitar erogaciones del erario (&#8230;)&#8221;. Resulta claro entonces que el proyecto de Ley fue &#8220;radicalmente modificado en el texto definitivo del informe de la Comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n (&#8230;) limit\u00e1ndose su alcance a las infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado&#8221; (Se elimina el \u00e9nfasis del original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la menci\u00f3n que se hace del DIH en la Ley de v\u00edctimas reconoce la existencia del conflicto armado, pero posteriormente, la restricci\u00f3n mencionada excluye, sin raz\u00f3n objetiva, a las dem\u00e1s v\u00edctimas, tanto a las de acciones ocurridas en el contexto del enfrentamiento interno pero sin relaci\u00f3n de causalidad con el mismo, como a las que sufren violaciones a los derechos humanos, por fuera de ese marco. Se trata, en concepto del interviniente, de una clasificaci\u00f3n arbitraria que no responde a criterios objetivos y razonables y por lo tanto infringe los preceptos constitucionales y las normas inderogables de los tratados de derechos humanos, violando as\u00ed los art\u00edculos 13, 93 y 94 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>VIII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es competente para decidir en forma definitiva sobre la constitucionalidad de las normas acusadas, con arreglo a lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4 de la Carta Pol\u00edtica, toda vez que ellas forman parte integrante de una ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. Formulaci\u00f3n de un cargo m\u00ednimo pero suficiente que activa la jurisdicci\u00f3n de la Corte Constitucional para ejercer el control abstracto de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Como cuesti\u00f3n inicial, la Corte se debe pronunciar sobre la aptitud sustantiva de la demanda que se examina, puesto que varios de los intervinientes han solicitado que se profiera en este caso un fallo inhibitorio por no haberse cumplido, en su criterio, con los requisitos m\u00ednimos predicables de los cargos de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido de manera reiterada que la posibilidad que tiene toda persona de interponer acciones de inconstitucionalidad, es un derecho fundamental de la democracia, una manifestaci\u00f3n del poder pol\u00edtico, instaurada como parte de la tradici\u00f3n constitucional colombiana desde 1910. En el contexto de la Constituci\u00f3n de 1991, la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad es un derecho pol\u00edtico (art. 40, CP), para poner en cuesti\u00f3n la presunci\u00f3n de constitucionalidad de la cual gozan todas las leyes de la Rep\u00fablica, aprobadas por el Congreso y sancionadas por el Presidente.52\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Ahora bien, tambi\u00e9n ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n que el ejercicio de este derecho constitucional por un ciudadano, supone una carga m\u00ednima y necesaria. A saber: que la persona que cuestione la constitucionalidad de una ley, contraviniendo la decisi\u00f3n adoptada por el sistema democr\u00e1tico presente al menos un cargo que permita cuestionar la presunci\u00f3n de constitucionalidad de la cual goza toda ley.53 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. En el asunto bajo estudio, en opini\u00f3n de varios de los intervinientes la demanda se basa en el alcance que le da el demandante a la expresi\u00f3n &#8220;con ocasi\u00f3n del conflicto armado,&#8221; que no corresponde a lo que el texto de la norma dice, sino a una interpretaci\u00f3n restrictiva del sentido natural de la expresi\u00f3n cuestionada, por lo cual consideran que la demanda es inepta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de los cuestionamientos se\u00f1alados, la Corte considera que, en aplicaci\u00f3n del principio pro actione, la demanda s\u00ed logra formular un problema jur\u00eddico constitucional complejo que la Corte debe resolver, por cuanto suscita dudas sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada a la luz del art\u00edculo 13 Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cargo b\u00e1sico de la demanda consiste en que la expresi\u00f3n &#8220;ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno,&#8221; restringe el concepto de conflicto armado, que al formar parte de la definici\u00f3n operativa de &#8220;v\u00edctima&#8221; de la Ley 1448 de 2011, excluir\u00eda del universo de beneficiarios de esta Ley a numerosas v\u00edctimas de violaciones de derechos humanos que, aunque no tuvieron lugar como consecuencia directa de una confrontaci\u00f3n armada ocurrida &#8220;con ocasi\u00f3n del conflicto armado&#8221;, s\u00ed generar\u00edan en ellas iguales derechos en tanto v\u00edctimas de acciones violentas ocurridas en el contexto del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo esencial el cargo de inconstitucionalidad formulado plantea efectivamente un problema jur\u00eddico de relevancia constitucional que genera dudas suficientes sobre la constitucionalidad de la expresi\u00f3n &#8220;con ocasi\u00f3n del conflicto armado&#8221;, a saber: que la exclusi\u00f3n de ciertas v\u00edctimas de graves violaciones de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario en el pa\u00eds desde el 1 de enero de 1985 que tuvieron lugar en el contexto del conflicto armado, pero no como resultado directo y exclusivo de una confrontaci\u00f3n armada y el trato diferente que les ha dado la legislaci\u00f3n acusada, al estar injustificado, constituye una discriminaci\u00f3n inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, como quiera que el demandante logra presentar un cargo claro, cierto, espec\u00edfico, pertinente y suficiente, proceder\u00e1 la Sala Plena a continuaci\u00f3n ejercer sobre esta base el control abstracto de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico a resolver. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia como fundamento suficiente para su resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El cargo de inconstitucionalidad esbozado en la demanda plantea a la Corte el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0<\/p>\n<p>La limitaci\u00f3n del universo de beneficiarios de la Ley 1448 de 2011 a las v\u00edctimas de violaciones del DIH o de graves violaciones de DDHH que hayan ocurrido &#8220;con ocasi\u00f3n del conflicto armado&#8221;, \u00bfconstituye una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, as\u00ed como de los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparaci\u00f3n y la garant\u00eda de no repetici\u00f3n de las v\u00edctimas de graves violaciones de derechos humanos o de cr\u00edmenes de lesa humanidad que no hayan tenido lugar &#8220;con ocasi\u00f3n del conflicto armado&#8221; pero s\u00ed &#8220;en el contexto&#8221; del mismo?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte resulta claro que la respuesta a este problema jur\u00eddico ya ha sido dada por la jurisprudencia constitucional al examinar distintas normas y circunstancias relacionadas con el concepto de &#8220;conflicto armado interno,&#8221; los deberes estatales frente a las v\u00edctimas en t\u00e9rminos de prevenci\u00f3n, atenci\u00f3n y protecci\u00f3n y sus derechos a la verdad, a la justicia, a la reparaci\u00f3n y la garant\u00eda de no reparaci\u00f3n. En consecuencia, proceder\u00e1 la Sala Plena a recordar brevemente la jurisprudencia relevante sobre (i) la compatibilidad de la delimitaci\u00f3n del concepto de v\u00edctima con el derecho a la igualdad para efectos de adoptar medidas especiales en su favor; (ii) la concepci\u00f3n amplia de conflicto armado interno para resolver, sobre la constitucionalidad de la expresi\u00f3n &#8220;con ocasi\u00f3n del conflicto armado.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>4. Constitucionalidad de la decisi\u00f3n legislativa de adoptar medidas especiales a favor de las v\u00edctimas del conflicto armado, con exclusi\u00f3n de otras v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tres casos recientes, al examinar la constitucionalidad de otras expresiones del art\u00edculo 3 de la Ley 1448 de 2011, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha resuelto que es compatible con el derecho a la igualdad que se haya adoptado una medida legislativa especial a favor de las v\u00edctimas del conflicto armado, con exclusi\u00f3n de otras v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-253A de 2012, la Corte constat\u00f3 que el art\u00edculo 3\u00ba -del cual forma parte la expresi\u00f3n demandada- consagra una definici\u00f3n operativa de la noci\u00f3n de &#8220;v\u00edctima&#8221; para los efectos de esta ley &#8220;puesto que se orienta a fijar el universo de los destinatarios de las medidas especiales de protecci\u00f3n previstas en ella.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que se trata de una definici\u00f3n operativa, la Corte Constitucional ya ha aceptado que en ella se introduzcan factores o condiciones que delimiten el universo de v\u00edctimas beneficiarias de las medidas consagradas en la Ley, incluyendo, por ejemplo, requisitos temporales, cualificando el tipo de hechos victimizantes y hasta el conjunto de personas que pueden ser considerados como v\u00edctimas directas amparados por la ley, siempre y cuando con ello no se incurra en discriminaci\u00f3n, en violaciones de otros preceptos de la Constituci\u00f3n, o en arbitrariedades manifiestas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, en la sentencia C-052 de 2012,56 la Corte encontr\u00f3 que las expresiones demandadas que delimitaban el conjunto de v\u00edctimas a las cuales se les aplicar\u00eda la Ley 1448 de 2011,57 no eran contrarias a la Constituci\u00f3n, por cuanto el legislador estaba facultado para incorporar en las leyes definiciones de t\u00e9rminos referidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &#8220;siempre que al hacerlo no desvirtuara la esencia de tales instituciones, ni las razones por las cuales ellas han sido relievadas por el texto superior.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad concluy\u00f3 que cualquier persona que hubiera sufrido da\u00f1o como consecuencia de los hechos previstos en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 3 de la Ley 1448 de 2011, pod\u00eda invocar la calidad de v\u00edctima por la v\u00eda de ese mismo inciso primero. Sin embargo, a fin de evitar una interpretaci\u00f3n restrictiva del inciso segundo del art\u00edculo 3\u00b0, que excluyera a personas distintas a las all\u00ed contempladas de los beneficios establecidos en la Ley 1448 de 2011, la Corte procedi\u00f3 a declarar la exequibilidad condicionada de las expresiones &#8220;en primer grado de consanguinidad, primero civil&#8221; y &#8220;cuando a esta (sic) se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida&#8221;, ambas contenidas en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1448 de 2011, que tambi\u00e9n son v\u00edctimas aquellas personas que hubieran sufrido un da\u00f1o por hechos ocurridos a partir del 1 de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, sucedidas con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en la sentencia C-250 de 2012,58 la Corte encontr\u00f3 que en el contexto de la justicia transicional era compatible con el derecho a la igualdad distinguir entre v\u00edctimas del conflicto acudiendo a un criterio temporal. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) Se tiene por lo tanto que el l\u00edmite temporal previsto en el art\u00edculo tercero, no es una fecha arbitrariamente excluyente porque precisamente cubre la \u00e9poca en la cual se produjo el mayor n\u00famero de violaciones a las normas de derechos humanos y de derechos internacional humanitario, el per\u00edodo hist\u00f3rico de mayor victimizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte la no inclusi\u00f3n de las v\u00edctimas anteriores a esa fecha respecto del goce de las medidas reparatorias de \u00edndole patrimonial no las invisibiliza, ni supone una afrenta adicional a su condici\u00f3n, como sugieren algunos intervinientes, pues precisamente el mismo art\u00edculo en su par\u00e1grafo cuarto hace menci\u00f3n de otro tipo de medidas de reparaci\u00f3n de las cuales son titulares, que \u00e9stas no tengan un car\u00e1cter patrimonial no supone un vejamen infringido por la ley en estudio, pues una reflexi\u00f3n es este sentido supone dar una connotaci\u00f3n negativa a las reparaciones que no sean de \u00edndole econ\u00f3mica, la cual a su vez supone una divisi\u00f3n de las medidas de reparaci\u00f3n que no se ajusta a los instrumentos internacionales en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>No se puede olvidar que las leyes de justicia transicional tienen l\u00edmites temporales porque precisamente hacen referencia a la transici\u00f3n de un per\u00edodo hist\u00f3rico a otro, por lo tanto las limitaciones temporales son una caracter\u00edstica intr\u00ednseca de este tipo de cuerpos normativos, que siempre suponen un ejercicio de configuraci\u00f3n legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Como punto de partida es preciso aclarar que la disposici\u00f3n acusada establece un tratamiento diferenciado entre dos grupos de personas: (i) las que sufrieron da\u00f1os con ocasi\u00f3n de hechos posteriores al primero de enero de 1985, titulares de las medidas de reparaci\u00f3n se\u00f1aladas en este cuerpo normativo y (ii) quienes sufrieron da\u00f1os por hechos anteriores a esa fecha quienes tienen derecho a la verdad, medidas de reparaci\u00f3n simb\u00f3lica y a las garant\u00edas de no repetici\u00f3n previstas en la misma ley, como parte del conglomerado social y sin necesidad de que sean individualizadas (par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 3 de la Ley 1148 de 2011). El criterio de distinci\u00f3n lo constituye una fecha el primero de enero de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>Considera esta Corporaci\u00f3n que para examinar la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad debe adoptarse una metodolog\u00eda que privilegie el margen de configuraci\u00f3n legislativo, por tratarse de un asunto en el cual no hay hitos hist\u00f3ricos definitivos que permitan sustituir la opci\u00f3n adoptada luego de un amplio debate al interior del cuerpo representativo. Se considera entonces que, si bien est\u00e1n en juego los derechos de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n de \u00edndole patrimonial, en todo caso en esta materia, por las razones previamente expuestas, el juez constitucional debe ser respetuoso del margen de configuraci\u00f3n legislativa, pues como antes se dijo la fecha adoptada fue el resultado de un amplio consenso al interior del Congreso de la Rep\u00fablica, luego de haber sido exploradas distintas alternativas. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto se debe examinar si el tratamiento diferenciado persigue una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima y si es id\u00f3neo para alcanzarla. Al respecto se tiene que la limitaci\u00f3n temporal persigue distintos prop\u00f3sitos, algunos relacionados con la racionalidad econ\u00f3mica y otros que trascienden estas consideraciones y tienen que ver con la especial gravedad y virulencia de una etapa del conflicto armado interno y la necesidad de darle un tratamiento especial. \u00a0No obstante, para efecto del presente proceso y debido a los argumentos expuestos por los congresistas durante el tr\u00e1mite de la ley, de los que se dio cuenta previamente, se entender\u00e1 que la finalidad que persigue el proyecto es preservar la sostenibilidad fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un criterio de naturaleza constitucional que reconoce la escasez de los recursos p\u00fablicos y pretende asegurar las condiciones para que el Estado garantice la prestaci\u00f3n y el disfrute del conjunto de derechos reconocidos en la Constituci\u00f3n, en el marco del cual se desarrolla el proceso democr\u00e1tico de fijaci\u00f3n de prioridades y de adopci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas para lograr las metas trazadas, sin desconocer, en ning\u00fan caso, los derechos reconocidos en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la sentencia C-253A de 2012,59 la Corte reconoci\u00f3 que resultaba acorde con la Constituci\u00f3n distinguir entre v\u00edctimas de delincuencia com\u00fan y las que surg\u00edan en el contexto del conflicto armado para efectos de determinar la aplicabilidad de la Ley 1448 de 2011: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;6.1.1. (&#8230;) El prop\u00f3sito de la Ley 1448 de 2011 y en particular de lo dispuesto en su art\u00edculo 3\u00ba, no es el de definir o modificar el concepto de v\u00edctima, en la medida en la que esa condici\u00f3n responde a una realidad objetiva, cuyos contornos han sido delineados de manera general en la ley, en instrumentos internacionales y en la jurisprudencia constitucional. Lo que se hace en la ley es identificar, dentro del universo de las v\u00edctimas, entendidas \u00e9stas, en el contexto de la ley, como toda persona que haya sufrido menoscabo en su integridad o en sus bienes como resultado de una conducta antijur\u00eddica, a aquellas que ser\u00e1n destinatarias de las medidas especiales de protecci\u00f3n que se adoptan en ella. Para eso la ley acude a una especie de definici\u00f3n operativa, a trav\u00e9s de la expresi\u00f3n &#8220;[s]e consideran v\u00edctimas, para los efectos de esta ley (&#8230;)&#8221;, giro que implica que se reconoce la existencia de v\u00edctimas distintas de aquellas que se consideran tales para los efectos de esta ley en particular, o, en sentido inverso, que, a partir del conjunto total de las v\u00edctimas, se identifican algunas que ser\u00e1n las destinatarias de las medidas especiales contenidas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para delimitar su \u00e1mbito de acci\u00f3n, la ley acude a varios criterios, en primer lugar, el temporal, conforme al cual los hechos de los que se deriva el da\u00f1o deben haber ocurrido a partir del 1\u00ba de enero de 1985; en segundo lugar, el relativo a la naturaleza de las conductas da\u00f1osas, que deben consistir en infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos (DIDH), y, en tercer lugar, uno de contexto, de acuerdo con el cual tales hechos deben haber ocurrido con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno. Adicionalmente, en la ley se contemplan ciertas exclusiones de ese concepto operativo de v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que de la anterior delimitaci\u00f3n operativa que se hace en la ley no se desprende que quienes no encajen en los criterios all\u00ed se\u00f1alados dejen de ser reconocidos como v\u00edctimas. As\u00ed, por ejemplo, quien haya sufrido un da\u00f1o como resultado de actos de delincuencia com\u00fan, es una v\u00edctima conforme a los est\u00e1ndares generales del concepto, y lo que ocurre es que no accede a las medidas especiales de protecci\u00f3n previstas en la ley. Lo mismo sucede con personas que hayan sufrido un da\u00f1o con anterioridad a 1985 o con quienes se vean de manera expresa excluidas del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la ley por factores distintos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo precedentemente expuesto se desprende, entonces que, por virtud de lo previsto en el art\u00edculo 3 de la Ley 1448, quienes hayan sufrido un da\u00f1o como consecuencia de infracciones al DIH o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos en condiciones distintas de las all\u00ed contempladas, no pierden su reconocimiento como v\u00edctimas, ni quedan privados de la posibilidad de acudir a los mecanismos ordinarios que se han establecido en la legislaci\u00f3n ordinaria para que se investiguen y persigan los delitos, se establezca la verdad, se sancione a los responsables y se repare de manera integral a las v\u00edctimas, y que el sentido de la disposici\u00f3n es el de que, en raz\u00f3n de los l\u00edmites o exclusiones que ella contiene, esas personas no tienen acceso a las medidas especiales de protecci\u00f3n que se han adoptado en la ley, en el marco de un proceso de justicia transicional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, pierden sustento las acusaciones contra la ley que parten de la consideraci\u00f3n conforme a la cual las disposiciones demandadas desconocen el car\u00e1cter de v\u00edctimas que tienen las personas que se encuentren en supuestos distintos de los que en ella se contemplan. El examen que debe realizar la Corte, entonces, se contrae a establecer si los criterios empleados por el legislador para determinar el acceso a un conjunto de medidas especiales de protecci\u00f3n a ciertas v\u00edctimas y no a otras, se ajustan o no a la Constituci\u00f3n. (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) De lo anterior se desprende que, por un lado, en Colombia, toda persona que haya sido v\u00edctima de un delito, y en particular, aquellas que hayan sufrido un da\u00f1o como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno, puede acudir a los mecanismos ordinarios que el ordenamiento jur\u00eddico ha previsto para garantizar los derechos a la verdad la justicia y la reparaci\u00f3n, y, por otro, que conservan plena vigencia las prescripciones de DIH y de DIDH que buscan prevenir las violaciones de derechos y que brindan protecci\u00f3n a todas las personas en el marco de los conflictos armados internos.60 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien existen otros pronunciamientos que confirman que no resulta contrario al derecho a la igualdad que se haya adoptado una medida legislativa a favor de las v\u00edctimas del conflicto armado, con exclusi\u00f3n de otras v\u00edctimas, es suficiente para los efectos del presente pronunciamiento reiterar la l\u00ednea jurisprudencial fijada en estas sentencias, como quiera que frente al universo de posibles v\u00edctimas del conflicto armado para efectos de la Ley 1448 de 2011, se ha adoptado una definici\u00f3n operativa de &#8220;v\u00edctimas&#8221;, en la que se introdujeron factores que delimitan dicho universo de beneficiarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo estudio, los accionantes afirman que la expresi\u00f3n &#8220;con ocasi\u00f3n del conflicto armado&#8221; recoge una visi\u00f3n restrictiva del conflicto armado interno, que permitir\u00eda la exclusi\u00f3n de v\u00edctimas que a la luz de lo que establece la Ley 1448 de 2011, tendr\u00edan iguales derechos que aquellas que surgen como consecuencia directa de una confrontaci\u00f3n armada. Por lo tanto, pasa la Corte a recordar brevemente cu\u00e1l ha sido la comprensi\u00f3n que han tenido el gobierno nacional, el legislador y los jueces sobre los alcances y las caracter\u00edsticas del conflicto armado. \u00a0<\/p>\n<p>5. Una concepci\u00f3n amplia del conflicto armado interno en Colombia como garant\u00eda para brindar atenci\u00f3n adecuada y oportuna a las v\u00edctimas y asegurar el goce efectivo de sus derechos \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Tal y como lo han se\u00f1alado varios intervinientes en el proceso, los demandantes reducen la expresi\u00f3n &#8220;con ocasi\u00f3n del conflicto armado&#8221; a una noci\u00f3n restrictiva de lo que es un &#8220;conflicto armado&#8221;, limit\u00e1ndola a las acciones propiamente militares y reduciendo el cat\u00e1logo de posibles hechos victimizantes cometidos en el marco del conflicto que han sido cobijados por la Ley 1448 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta noci\u00f3n de &#8220;conflicto armado&#8221; -que reduce las acciones y procesos que constituyen un conflicto armado interno a las acciones propiamente militares que podr\u00edan configurar cr\u00edmenes de guerra- no corresponde ni al entendimiento del concepto de &#8220;conflicto armado&#8221; que subyace a las disposiciones de la Ley 1448 de 2011, ni a la forma en que la doctrina constitucional de esta Corporaci\u00f3n lo ha conceptualizado a lo largo de su jurisprudencia desde hace varios a\u00f1os, como pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de ilustrar c\u00f3mo ha operado esa concepci\u00f3n amplia de conflicto armado, resalta la Corte Constitucional que una noci\u00f3n estrecha de conflicto armado en la que se lo limita a un conjunto espec\u00edfico de acciones y actores armados, lo caracteriza por el uso de ciertas armas y medios de guerra, o lo circunscribe a \u00e1reas geogr\u00e1ficas espec\u00edficas, vulnera los derechos de las v\u00edctimas, pero tambi\u00e9n reduce las posibilidades de cumplimiento del deber de prevenci\u00f3n, atenci\u00f3n y protecci\u00f3n que deben brindar las autoridades a todos los habitantes del territorio colombiano frente a actos violentos y reduce la capacidad de las autoridades militares y de polic\u00eda para enfrentar este fen\u00f3meno, as\u00ed como las posibilidades de las autoridades judiciales de sancionar a los victimarios. \u00a0<\/p>\n<p>No debe perderse de vista que la Ley 1448 de 2011 se refiere tanto a un contexto de post conflicto y de justicia transicional, en donde se busca garantizar los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n de un conjunto espec\u00edfico de v\u00edctimas, como a los deberes de prevenci\u00f3n, atenci\u00f3n y protecci\u00f3n de v\u00edctimas de hechos violentos y violatorios de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario que tienen una relaci\u00f3n cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado interno que subsiste en el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ilustrar\u00e1 en este ac\u00e1pite, en el caso del conflicto armado colombiano, las organizaciones armadas comparten y disputan territorios similares, ejercen control territorial sobre determinadas zonas, establecen relaciones de confrontaci\u00f3n, o de cooperaci\u00f3n dependiendo de los intereses en juego, participan de pr\u00e1cticas delictivas an\u00e1logas para la financiaci\u00f3n de sus actividades, as\u00ed como de m\u00e9todos, armamentos y estrategias de combate o de intimidaci\u00f3n a la poblaci\u00f3n, generando tanto enfrentamientos armados como situaciones de violencia generalizada de gran intensidad, en donde son frecuentes las violaciones de las normas internacionales de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario. En ese escenario, la distinci\u00f3n entre v\u00edctimas de la violencia generada por delincuencia com\u00fan o por el conflicto armado no siempre resulta obvia y f\u00e1cil de realizar, sino que con frecuencia requiere de un ejercicio de valoraci\u00f3n y ponderaci\u00f3n en cada caso concreto, de distintos factores del contexto del conflicto armado interno para determinar si existe esa relaci\u00f3n cercana y suficiente amparada por la Ley 1448 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Por su parte, varios documentos gubernamentales de los \u00faltimos a\u00f1os confirman esa lectura amplia del concepto &#8220;conflicto armado&#8221; y las dificultades para separar los fen\u00f3menos de violencia generalizada y delincuencia com\u00fan del accionar de los actores armados en el contexto del conflicto armado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo en el Documento CONPES 3673 &#8211; &#8220;Pol\u00edtica de prevenci\u00f3n del reclutamiento y utilizaci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes por parte de los grupos armados organizados al margen de la ley y de los grupos delictivos organizados,&#8221; se refiere a la relaci\u00f3n entre el conflicto armado y los incidentes de reclutamiento y violencia sexual, efectuados tanto por grupos armados organizados cobijados por el DIH, como por criminalidad organizada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes son sujetos en formaci\u00f3n a partir de una serie de interacciones y un entramado de relaciones con pares, su familia, su escuela, sus lugares de l\u00fadica, aprendizaje o formaci\u00f3n, los caminos por los que transitan, las comunidades de las que son integrantes, entre otros escenarios. Estos \u00e1mbitos son constitutivos de su espacio vital, de ah\u00ed el imperativo de protegerlos de amenazas, riesgos y vulneraciones que afecten la prevalencia de sus derechos, garant\u00eda y goce efectivo. No obstante los avances en la Pol\u00edtica de Seguridad Democr\u00e1tica, a\u00fan persisten grupos armados organizados al margen de la Ley (&#8230;).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las actividades il\u00edcitas de ambos grupos implican su presencia ocasional, frecuente o transitoria en algunas zonas del territorio nacional impactando negativamente los espacios vitales de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, a la vez que act\u00faan facilitando su reclutamiento y utilizaci\u00f3n, bajo diversas modalidades. En t\u00e9rminos generales, estos grupos hacen presencia en zonas de cultivos il\u00edcitos y en las que existen corredores estrat\u00e9gicos para el desarrollo de actividades il\u00edcitas; en zonas en las que libran luchas por el control de activos estrat\u00e9gicos, l\u00edcitos e il\u00edcitos, en territorios urbanos y rurales para su supervivencia u reproducci\u00f3n y en aquellas zonas en las que sostienen enfrentamientos armados con la Fuerza P\u00fablica, que busca neutralizarlos y erradicarlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso enfatizar que la presencia de estos grupos y sus pr\u00e1cticas, evidentemente il\u00edcitas, generan un impacto desproporcionado en la garant\u00eda y goce efectivo de todos los derechos de los ni\u00f1os, (&#8230;). En este contexto, los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes son v\u00edctimas de: a) actos contra su vida e integridad personal tales como homicidios, torturas, desaparici\u00f3n forzada y ejecuciones extrajudiciales (&#8230;); b) minas anti-persona, MAP, y municiones sin explotar, MUSE, particularmente los ni\u00f1os que habitan zonas rurales y los lugares que frecuentan como escuelas, caminos, rutas de paso, linderos de hogares o fincas, zonas de siembra, entre otros, o de confinamiento(&#8230;); c) de ser incorporados a los comercios il\u00edcitos de los grupos armados, en particular el tr\u00e1fico de drogas y la trata de menores; d) de violencia sexual en el marco del conflicto; e) de persecuci\u00f3n a trav\u00e9s de estrategias de control coercitivo del comportamiento mediante los c\u00f3digos de conducta que imponen los grupos armados; y, por supuesto, f) de su reclutamiento y utilizaci\u00f3n&#8221; (&#8230;).&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en el documento Bases para el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 &#8220;Prosperidad para todos&#8221;, el gobierno nacional describe la complejidad de las relaciones existentes entre criminalidad y actores armados, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de 8 a\u00f1os de implementaci\u00f3n de la pol\u00edtica de seguridad democr\u00e1tica, hoy el pa\u00eds disfruta de mejores niveles de seguridad con respecto a aquellos existentes una d\u00e9cada atr\u00e1s. (&#8230;) Como resultado de estos esfuerzos, el Estado recuper\u00f3 para sus ciudadanos la mayor parte del territorio nacional que se encontraba bajo la influencia violenta de los Grupos Armados al Margen de la Ley (GAML), que comprenden a las FARC, el ELN y las Bandas Criminales (BACRIM).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta transformaci\u00f3n de las amenazas tambi\u00e9n incluye el surgimiento de las BACRIM, caracterizadas como agrupaciones de car\u00e1cter multidelictivo, con alcance transnacional, carentes de plataforma ideol\u00f3gica y cuyos fines son netamente econ\u00f3micos. Estas nuevas estructuras han combinado el narcotr\u00e1fico con una capacidad armada y de acci\u00f3n violenta para proyectarse en ciertas zonas rurales y las periferias de algunos centros urbanos, buscando el control de econom\u00edas y actividades ilegales. De esta forma, se han convertido en una de las principales amenazas a la seguridad. Tambi\u00e9n preocupa su creciente interrelaci\u00f3n con las FARC y el ELN, y con grupos de delincuencia com\u00fan en el \u00e1mbito urbano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;.) \u00a0<\/p>\n<p>Una aproximaci\u00f3n al universo de v\u00edctimas de la violencia lo constituye el n\u00famero de solicitudes de reparaci\u00f3n por v\u00eda administrativa que reglamenta el Decreto 1290 de 2008, el cual asciende a 331.604 v\u00edctimas, de las cuales el 87% corresponde a hombres y el restante 13% a mujeres. De acuerdo con el hecho victimizante, el 78,01% se relaciona con homicidio; el 10,06% con desaparici\u00f3n forzada; el 2,79% con lesiones que produjeron incapacidad; el 2,73% con secuestro; el 2,61% con lesiones que no produjeron discapacidad; el 2,54% con tortura; el 0,77% con reclutamiento de menores y el 0,49% con delitos contra la integridad sexual61. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Tales avances han sido reconocidos por la Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos y por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, en sus informes anuales de 2009, los cuales, a su vez, plantean retos en materia de respeto y garant\u00eda teniendo en cuenta que las violaciones de Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario a\u00fan son significativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el buen gobierno para la prosperidad democr\u00e1tica, considera que las violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, tales como homicidios, desapariciones forzadas, desplazamientos forzado, reclutamientos forzados de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, secuestros, accidentes e incidentes con minas antipersonal, vulneraciones a la integridad personal, violencia sexual y de g\u00e9nero, toda las formas de discriminaci\u00f3n, \u00a0ataques a la poblaci\u00f3n civil, violencia contra grupos \u00e9tnicos, restricciones a las libertades y amenazas a defensores de Derechos Humanos y l\u00edderes sociales; as\u00ed como los obst\u00e1culos para garantizar efectivamente los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, en los componentes de disponibilidad, calidad, aceptabilidad, accesibilidad y adaptabilidad, constituyen especial preocupaci\u00f3n que lo instan a avanzar con decisi\u00f3n en el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de la Pol\u00edtica Nacional Integral de DDHH y DIH. \u00a0<\/p>\n<p>En el CONPES 3712 &#8211; Plan de financiaci\u00f3n para la sostenibilidad de la Ley 1448 de 2011, tambi\u00e9n se reconoce la complejidad del conflicto armado: \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la importancia que para el Gobierno Nacional tienen los temas relacionados con Derechos Humanos, Derecho Internacional Humanitario y Justicia Transicional, dentro del Plan Nacional de Desarrollo (PND) 2010-2014 &#8220;Prosperidad para Todos&#8221;, en su cap\u00edtulo &#8220;Consolidaci\u00f3n de la paz&#8221;, se estableci\u00f3 un apartado que desarrolla los lineamientos estrat\u00e9gicos y las acciones del Gobierno en esta materia. En especial, el PND propone que las medidas de Justicia Transicional sean una herramienta para lograr la reconciliaci\u00f3n nacional y, concretamente, que &#8220;un buen gobierno para la Prosperidad Democr\u00e1tica genera condiciones sostenibles para la promoci\u00f3n de los Derechos Humanos, lo que implica, entre otras, la reparaci\u00f3n integral de los derechos vulnerados con ocasi\u00f3n de las graves violaciones cometidas en contra de la sociedad civil, la generaci\u00f3n de condiciones propicias para promover y consolidar iniciativas de paz y la b\u00fasqueda de la reconciliaci\u00f3n nacional.&#8221;62 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Primero, los registros de informaci\u00f3n en Colombia en su mayor\u00eda no datan desde 1985, fecha a partir de la cual las v\u00edctimas del conflicto armado interno pueden acceder a las medidas establecidas. Segundo, porque la mayor\u00eda de las entidades oficiales que poseen informaci\u00f3n relevante para el estimativo del universo, no cuentan con una caracterizaci\u00f3n del contexto en el que sucedieron los hechos delictivos, raz\u00f3n por la cual determinar que \u00e9stos hayan sucedido en el marco del conflicto armado, genera una serie de dificultades que no son superables. Tercero, dentro de las estimaciones que se han realizado, es necesario reconocer que puede haber una inexactitud en la configuraci\u00f3n del mencionado universo, generado a partir de distintos factores como desconocimiento de los derechos por parte de las mismas v\u00edctimas o, inclusive, la prevenci\u00f3n frente a la denuncia de los delitos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, el universo de v\u00edctimas contemplado parte de los registros existentes a la fecha y no incluye ning\u00fan c\u00e1lculo sobre la proyecci\u00f3n del futuro universo de v\u00edctimas, por lo que excluye a quienes sean v\u00edctimas pero a\u00fan no hayan sido registradas, as\u00ed como aquellos que sufran nuevos hechos victimizantes en el marco del conflicto armado interno. Esto implica que el universo debe revisarse y actualizarse permanentemente en el futuro. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Dada esa complejidad del conflicto armado interno colombiano y la necesidad de establecer l\u00edmites razonables para identificar un universo claro de sujetos amparados por la Ley 1448 de 2011, no s\u00f3lo para efectos de reparaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n como beneficiarios de las medidas a trav\u00e9s de las cuales el Estado pretende asegurar el cumplimiento de sus deberes de prevenci\u00f3n, atenci\u00f3n y protecci\u00f3n frente a hechos violentos, el reto para el Gobierno Nacional al expedir la Ley 1448 de 2011 era utilizar una expresi\u00f3n lo suficientemente clara y comprensiva del fen\u00f3meno, recogiendo la experiencia de tales definiciones en las Leyes 418 de 1997, 975 de 2005, entre otras.63\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed en el texto original del proyecto de ley presentado a consideraci\u00f3n del Congreso, se recogi\u00f3 como definici\u00f3n de v\u00edctimas, con independencia de qui\u00e9n sea el victimario y sin necesidad de que este sea individualizado o individualizable, a quienes &#8220;individual o colectivamente hayan sufrido menoscabo en sus derechos fundamentales, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos cuando estas hayan tenido lugar en desarrollo y con ocasi\u00f3n del conflicto armado o actos terroristas&#8221;.64\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta definici\u00f3n vari\u00f3 a lo largo del debate, buscando la expresi\u00f3n que mejor recogiera ese fen\u00f3meno y a la vez le permitiera al gobierno establecer un universo de beneficiarios concreto. El texto aprobado en el primer debate en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes, estableci\u00f3 como v\u00edctimas &#8220;aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido menoscabo en sus derechos fundamentales, por hechos ocurridos a partir de 1991, siempre que este menoscabo sea consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos.&#8221;65 Posteriormente, el texto aprobado en la Plenaria de la C\u00e1mara modific\u00f3 de nuevo esta expresi\u00f3n para considerar como v\u00edctimas, &#8220;aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un da\u00f1o por hechos ocurridos a partir del 1\u00ba enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno.&#8221;66\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica, el texto de nuevo fue modificado para se\u00f1alar como v\u00edctimas para efectos de la ley a &#8220;aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido menoscabo en sus derechos fundamentales, por hechos ocurridos a partir del 1\u00ba enero de 1985, siempre que este menoscabo sea consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos.&#8221;67 En la Plenaria del Senado, el concepto de v\u00edctima de nuevo fue ajustado para se\u00f1alar que se consideraban v\u00edctimas para efectos de la ley, &#8220;aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un da\u00f1o por hechos ocurridos a partir del 1\u00ba enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno.&#8221;68 Este es el texto finalmente aprobado. \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite del proyecto de ley que culmin\u00f3 con la aprobaci\u00f3n de la Ley 1448 de 2011, se debati\u00f3 con amplitud la concepci\u00f3n de conflicto armado interno y la existencia de relaciones de colaboraci\u00f3n y connivencia entre distintos actores armados y organizaciones delincuenciales. As\u00ed, por ejemplo, en el informe de ponencia para primer debate en la C\u00e1mara de Representantes se dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Sin menguar esfuerzos frente a los mecanismos para la reintegraci\u00f3n a la vida civil de los victimarios comprometidos con el proceso de paz en el marco de la justicia transicional, el Estado asume a\u00fan con mayor relevancia los esfuerzos tendientes a la recomposici\u00f3n del tejido social adoptando medidas efectivas a favor de las v\u00edctimas de violaciones manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, particularmente, dignificando su calidad de tales con la implementaci\u00f3n de mecanismos efectivos de realizaci\u00f3n y protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los est\u00e1ndares transicionales, en efecto, no se pretende otorgar la calidad de v\u00edctima a los sujetos que sufran menoscabo en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia com\u00fan, pues \u00e9stos seguir\u00e1n siendo amparados por la normatividad y la institucionalidad establecida para el efecto con car\u00e1cter de permanencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No debe entenderse, por tanto, que toda violaci\u00f3n de Derechos Humanos que coincida con la comisi\u00f3n de delitos tipificados en la legislaci\u00f3n penal, dar\u00e1 lugar a la aplicaci\u00f3n de las disposiciones de que trata este proyecto de ley: la idea de un marco de transici\u00f3n como el que aqu\u00ed se contempla es, precisamente, crear mecanismos excepcionales para reparar y atender a las v\u00edctimas con motivo de violaciones masivas y sistem\u00e1ticas de derechos humanos y no remplazar de forma permanente las herramientas ordinarias y regulares con las que cuenta el Estado para amparar a los que sean sujetos de delitos aislados e inconexos.&#8221;70 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Por su parte, en la jurisprudencia de la Corte Constitucional a la vez que ha reconocido la necesidad de establecer par\u00e1metros objetivos para determinar qui\u00e9nes son v\u00edctimas, tambi\u00e9n ha acudido a un concepto amplio de &#8220;conflicto armado&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien son numerosos los pronunciamientos de la Corte Constitucional en torno a la definici\u00f3n de v\u00edctima del conflicto armado interno, para efectos de ilustrar la concepci\u00f3n amplia con que ha sido examinado ese concepto, se har\u00e1 referencia s\u00f3lo a algunos de esas sentencias, tanto en materia de control abstracto como en ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1. As\u00ed por ejemplo, en la sentencia C-291 de 2007, la Corte se refiri\u00f3 a los elementos objetivos a partir de los cuales se pod\u00eda identificar en cada caso concreto cu\u00e1ndo se estaba ante una situaci\u00f3n de conflicto armado interno, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 8(2)(f) de este tratado, &#8220;el p\u00e1rrafo 2(e) del presente art\u00edculo [que define como cr\u00edmenes de guerra las violaciones graves de las leyes y usos aplicables a conflictos armados no internacionales] se aplica a los conflictos armados que no son de \u00edndole internacional, y, por consiguiente, no se aplica a situaciones de disturbios y tensiones internas, como motines, actos aislados y espor\u00e1dicos de violencia u otros actos de car\u00e1cter similar. Se aplica a los conflictos armados que tienen lugar en el territorio de un Estado cuando existe un conflicto armado prolongado entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados o entre tales grupos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos ha explicado que para efectos de la aplicaci\u00f3n del Derecho Internacional Humanitario, espec\u00edficamente de las garant\u00edas provistas por el Art\u00edculo 3 com\u00fan, es necesario que la situaci\u00f3n en cuesti\u00f3n haya trascendido la magnitud de un mero disturbio interior o tensi\u00f3n interna71, para constituir un conflicto armado de car\u00e1cter no internacional: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En contraste con esas situaciones de violencia interna, el concepto de conflicto armado requiere, en principio, que existan grupos armados organizados que sean capaces de librar combate, y que de hecho lo hagan, y de participar en otras acciones militares rec\u00edprocas, y que lo hagan. \u00a0El art\u00edculo 3 com\u00fan simplemente hace referencia a este punto pero en realidad no define &#8216;un conflicto armado sin car\u00e1cter internacional&#8217;. No obstante, en general se entiende que el art\u00edculo 3 com\u00fan se aplica a confrontaciones armadas abiertas y de poca intensidad entre fuerzas armadas o grupos relativamente organizados, que ocurren dentro del territorio de un Estado en particular. Por lo tanto, el art\u00edculo 3 com\u00fan no se aplica a motines, simples actos de bandolerismo o una rebeli\u00f3n no organizada y de corta duraci\u00f3n. \u00a0Los conflictos armados a los que se refiere el art\u00edculo 3, t\u00edpicamente consisten en hostilidades entre fuerzas armadas del gobierno y grupos de insurgentes organizados y armados. \u00a0Tambi\u00e9n se aplica a situaciones en las cuales dos o m\u00e1s bandos armados se enfrentan entre s\u00ed, sin la intervenci\u00f3n de fuerzas del gobierno cuando, por ejemplo, el gobierno establecido se ha disuelto o su situaci\u00f3n es tan d\u00e9bil que no le permite intervenir. \u00a0Es importante comprender que la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 3 com\u00fan no requiere que existan hostilidades generalizadas y de gran escala, o una situaci\u00f3n que se pueda comparar con una guerra civil en la cual grupos armados de disidentes ejercen el control de partes del territorio nacional. La Comisi\u00f3n observa que el Comentario autorizado del CICR sobre los Convenios de Ginebra de 1949 indica que, a pesar de la ambig\u00fcedad en el umbral de aplicaci\u00f3n, el art\u00edculo 3 com\u00fan deber\u00eda ser aplicado de la manera m\u00e1s amplia posible. \/\/ El problema m\u00e1s complejo en lo que se refiere a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 3 com\u00fan no se sit\u00faa en el extremo superior de la escala de violencia interna, sino en el extremo inferior. \u00a0La l\u00ednea que separa una situaci\u00f3n particularmente violenta de disturbios internos, del conflicto armado de nivel &#8220;inferior&#8221;, conforme al art\u00edculo 3, muchas veces es difusa y por lo tanto no es f\u00e1cil hacer una determinaci\u00f3n. \u00a0Cuando es necesario determinar la naturaleza de una situaci\u00f3n como la mencionada, en el an\u00e1lisis final lo que se requiere es tener buena fe y realizar un estudio objetivo de los hechos en un caso concreto.&#8221; 72 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la determinaci\u00f3n de la existencia de un conflicto armado debe realizarse no en abstracto, sino en atenci\u00f3n a las caracter\u00edsticas de cada caso particular73. Para efectos de establecer en casos concretos si un determinado conflicto ha trascendido el umbral de gravedad necesario para ser clasificado como un conflicto armado interno, la jurisprudencia internacional ha recurrido principalmente a dos criterios: (i) la intensidad del conflicto, y (ii) el nivel de organizaci\u00f3n de las partes.74 Al apreciar la intensidad de un determinado conflicto, las Cortes internacionales han aplicado, por ejemplo, factores tales como la seriedad de los ataques y si ha habido un incremento en las confrontaciones armadas75, la extensi\u00f3n de las hostilidades a lo largo de un territorio y de un per\u00edodo de tiempo76, el aumento en las fuerzas armadas estatales y en su movilizaci\u00f3n, as\u00ed como la movilidad y distribuci\u00f3n de armas de las distintas partes enfrentadas77. En cuanto a la organizaci\u00f3n de los grupos enfrentados, las cortes internacionales la han apreciado de conformidad con criterios tales como la existencia de cuarteles, zonas designadas de operaci\u00f3n, y la capacidad de procurar, transportar y distribuir armas.78 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-914 de 2010,79 la Corte analiz\u00f3 el concepto de violencia pol\u00edtica y su relaci\u00f3n con el conflicto armado interno, al determinar si una v\u00edctima de desaparici\u00f3n forzada pod\u00eda quedar cobijada por las disposiciones de la Ley 418 de 1997. Dijo entonces la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>63. Con fundamento en la Constituci\u00f3n, el Derecho internacional de los derechos humanos y el Derecho internacional humanitario, la Corte constitucional en asuntos de tutela ha determinado en reiterada jurisprudencia, que las disposiciones legales relacionadas con las v\u00edctimas de la violencia en el marco del conflicto armado interno, deben interpretarse tomando en cuenta el principio de favorabilidad80; el principio de buena fe y el derecho a la confianza leg\u00edtima81, as\u00ed como el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho82. Es decir que &#8220;la condici\u00f3n de v\u00edctima es una situaci\u00f3n f\u00e1ctica soportada en el padecimiento, no en la certificaci\u00f3n que lo indique, tampoco en el censo que revela la magnitud del problema. Sin perjuicio de la utilidad que las certificaciones y censos pudieren prestar en funci\u00f3n de la agilidad y eficacia de los procedimientos83&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>64. Tambi\u00e9n se ha dicho que a partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la ley 418 de 1997 prorrogada por la Ley 548 de 1999, Ley 782 de 2002 y Ley 1106 de 2006, las v\u00edctimas de la violencia pol\u00edtica son tanto las contempladas en el art\u00edculo 15 como en el 49. As\u00ed, &#8220;tambi\u00e9n se considera como personas v\u00edctimas de la violencia aquellas que &#8216;sufran perjuicios por causa de homicidios u otros atentados o agresiones contra la vida, la integridad f\u00edsica, la seguridad o la libertad personales, cometidos por m\u00f3viles ideol\u00f3gicos o pol\u00edticos, o sean objeto de amenazas referentes a la comisi\u00f3n de atentados o agresiones de esta naturaleza&#8217;. De esta manera y al igual que acontece con la condici\u00f3n de personas v\u00edctimas del desplazamiento forzado, la condici\u00f3n de v\u00edctima de la violencia pol\u00edtica es una situaci\u00f3n f\u00e1ctica84 soportada en el padecimiento de hechos como atentados terroristas, combates, secuestros, ataques, masacres, homicidios, esto es, de una serie de actos que en el marco del conflicto armado interno afectan derechos fundamentales como la vida, la integridad f\u00edsica, la seguridad o la libertad personal&#8221;85. \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los pronunciamientos m\u00e1s recientes en la materia se encuentra en la sentencia C-253A de 2012, donde la Corte aborda la noci\u00f3n de conflicto armado a partir de criterios objetivos ya decantados por la jurisprudencia constitucional, cuyo resultado es una concepci\u00f3n amplia de &#8220;conflicto armado&#8221; que reconoce toda la complejidad real e hist\u00f3rica que ha caracterizado a la confrontaci\u00f3n interna colombiana: \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para los demandantes la disposici\u00f3n contenida en el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011, en cuanto dispone que para los efectos de la definici\u00f3n contenida en ese art\u00edculo, no ser\u00e1n considerados como v\u00edctimas quienes hayan sufrido un da\u00f1o en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia com\u00fan, se opone al ordenamiento jur\u00eddico-constitucional que se relaciona como infringido, en la medida en que la indeterminaci\u00f3n de la expresi\u00f3n &#8220;delincuencia com\u00fan&#8221; y la ausencia de criterios que identifiquen un delito como tal, abre la posibilidad a interpretaciones que excluyan a ciertas personas del \u00e1mbito de protecci\u00f3n de la ley, no obstante que hayan sido v\u00edctimas de \u00a0infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno. Se refieren, en particular, al caso de las llamadas bandas criminales emergentes, que han sido calificadas por el Gobierno como delincuencia com\u00fan, pero que, sin embargo, comparten rasgos estructurales con los que han sido reconocidos como grupos armados al margen de la ley dentro del conflicto armado interno, espec\u00edficamente con los paramilitares. Se argumenta tambi\u00e9n por la demandante en el expediente D-8643, que la norma privilegia una concepci\u00f3n conforme a la cual el presunto autor del da\u00f1o debe pertenecer a una de las partes en el conflicto, exigencia que no est\u00e1 a tono con los desarrollos sobre la materia en el derecho internacional, que admiten \u00a0la posibilidad de que personas distintas puedan incurrir en el delito cuyas v\u00edctimas son objeto de especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. El anterior planteamiento de los demandantes exige que, de manera previa a abordar el problema de constitucionalidad, se haga una fijaci\u00f3n del alcance de la exclusi\u00f3n que se desprende de la expresi\u00f3n acusada. Para la Corte es claro que, en el contexto general de la Ley 1448 de 2011, la fijaci\u00f3n del concepto de delincuencia com\u00fan, debe hacerse por oposici\u00f3n a la definici\u00f3n de v\u00edctimas que, para efectos operativos, se hace en el primer inciso del art\u00edculo 3\u00ba, no s\u00f3lo porque la expresi\u00f3n acusada es un desarrollo normativo que hace parte de ese mismo art\u00edculo, sino, adem\u00e1s, porque hay una remisi\u00f3n expresa a dicha definici\u00f3n, en la medida en que la referida exclusi\u00f3n se hace &#8220;(&#8230;) para los efectos de la definici\u00f3n contenida en el presente art\u00edculo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esa definici\u00f3n, la ley se orienta a brindar especial protecci\u00f3n a un conjunto de v\u00edctimas, caracterizado como aquel conformado por las personas \u00a0 que &#8220;(&#8230;) individual o colectivamente hayan sufrido un da\u00f1o por hechos ocurridos a partir del 1\u00ba de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno.&#8221; Esa definici\u00f3n est\u00e1 en consonancia, a su vez, con el prop\u00f3sito general de la ley, expresado en su art\u00edculo 1\u00ba, en los siguientes t\u00e9rminos: &#8220;La presente ley tiene por objeto establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y econ\u00f3micas, individuales y colectivas, en beneficio de las v\u00edctimas de las violaciones contempladas en el art\u00edculo 3\u00ba de la presente ley, dentro de un marco de justicia transicional, que posibiliten hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n con garant\u00eda de no repetici\u00f3n, de modo que se reconozca su condici\u00f3n de v\u00edctimas y se dignifique a trav\u00e9s de la materializaci\u00f3n de sus derechos constitucionales.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, por &#8220;delincuencia com\u00fan&#8221; debe entenderse aquellas conductas que no se inscriban dentro de los anteriores elementos definitorios y, particularmente, que no se desenvuelvan dentro del conflicto armado interno. Eso, a su vez, exige determinar el alcance de la expresi\u00f3n &#8220;conflicto armado interno&#8221;, para establecer qu\u00e9 actos pueden o no considerarse como producidos en raz\u00f3n o con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3. Para la Corte es claro que la Ley 1448 de 2011 plantea dificultades en su aplicaci\u00f3n que se derivan de la complejidad inherente a la interpretaci\u00f3n de los supuestos f\u00e1cticos en torno a los cuales ella se estructura. Sin embargo, tales dificultades no se derivan de la expresi\u00f3n acusada, sino de la complejidad del fen\u00f3meno social a partir del cual se ha definido el \u00e1mbito de la ley. En efecto, a\u00fan de no existir la exclusi\u00f3n expresa que se hace en la disposici\u00f3n acusada, ser\u00eda preciso, en la instancia aplicativa de la ley, identificar si las conductas de las que una persona pretende derivar la condici\u00f3n de v\u00edctima, se inscriben o no en el \u00e1mbito del conflicto armado interno. Como se ha dicho, existen elementos objetivos que permiten encuadrar ciertas conductas dentro del conflicto, y hay extremos en los que, por el contrario, tambi\u00e9n resulta claro que se est\u00e1 frente a actos de delincuencia com\u00fan no cubiertos por las previsiones de la ley. En el medio existen zonas grises, \u00a0que no es posible predeterminar de antemano, pero en relaci\u00f3n con las cuales si es posible se\u00f1alar que no cabe una exclusi\u00f3n a priori, con base en una calificaci\u00f3n meramente formal, y que en el an\u00e1lisis de cada caso debe procederse, a tono con el objetivo mismo de la ley, con un criterio que tienda a proteger a las v\u00edctimas. Esto es, probada la existencia de una afectaci\u00f3n grave de derechos humanos o de una infracci\u00f3n de las normas del derecho humanitario, en caso de duda sobre la inserci\u00f3n de la conducta lesiva en el marco del conflicto, debe darse prevalencia a la interpretaci\u00f3n en favor de la v\u00edctima. Sin embargo, es claro que en esas situaciones l\u00edmite la decisi\u00f3n debe adoptarse en concreto, a la luz de las particularidades del caso, porque si bien, por un lado, debe promoverse la efectividad del objetivo protector de la ley en todos aquellos eventos de afectaci\u00f3n de derechos atribuibles al conflicto armado interno, no puede desconocerse que el r\u00e9gimen excepcional en ella previsto no puede desplazar todo el sistema judicial y que la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os atribuibles a fen\u00f3menos delictivos ajenos al conflicto debe buscarse por las v\u00edas ordinarias que el ordenamiento jur\u00eddico ha previsto para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, en cuanto la exclusi\u00f3n que se deriva del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011 se inscribe dentro del objetivo general de la ley, que la Corte encuentra ajustado a la Constituci\u00f3n, y en la medida en que la misma no tiene un contenido discriminatorio, la Corte habr\u00e1 de declarar su exequibilidad, sin perjuicio de la observaci\u00f3n conforme a la cual, en la aplicaci\u00f3n de la misma habr\u00e1 de atenderse a criterios objetivos en orden a establecer si la conducta a partir de la cual alguien pretende que se le reconozca la condici\u00f3n de v\u00edctima para los efectos de la ley, se encuadra o no en el \u00e1mbito del conflicto armado interno. Precisa la Corte que, en todo caso, los da\u00f1os originados en las violaciones al Derecho Internacional Humanitario y al Derecho Internacional de los Derechos Humanos cometidas por actores armados con estructura militar o dominio territorial, como consecuencia de acciones que guarden una relaci\u00f3n cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado, podr\u00e1n ser invocados por sus v\u00edctimas, en los t\u00e9rminos de la Ley 1448 de 2011, para los fines en ella previstos, previa la demostraci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2. Tal vez el conjunto m\u00e1s amplio de pronunciamientos de la Corte Constitucional en materia de protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas de hechos violentos ocurridos en el contexto del conflicto armado se encuentra en materia de protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de desplazamiento forzado interno. En dichas decisiones, la Corte Constitucional ha examinado el contexto en el cual se produce la vulneraci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas y ha reconocido que se trata de v\u00edctimas del conflicto armado cuando los hechos acaecidos guardan una relaci\u00f3n de conexidad suficiente con este.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa perspectiva ha reconocido como hechos acaecidos en el marco del conflicto armado (i) los desplazamientos intraurbanos,86 (ii) el confinamiento de la poblaci\u00f3n;87 (iii) la violencia sexual contra las mujeres;88 (iv) la violencia generalizada;89 (v) las amenazas provenientes de actores armados desmovilizados;90 (vi) las acciones leg\u00edtimas del Estado;91 (vi) las actuaciones at\u00edpicas del Estado;92 (viii) los hechos atribuibles a bandas criminales;93 (ix) los hechos atribuibles a grupos armados no identificados,94 y (x) por grupos de seguridad privados,95 entre otros ejemplos. Si bien algunos de estos hechos tambi\u00e9n pueden ocurrir sin relaci\u00f3n alguna con el conflicto armado, para determinar qui\u00e9nes son v\u00edctimas por hechos ocurridos en el contexto del conflicto armado interno, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que es necesario examinar en cada caso concreto si existe una relaci\u00f3n cercana y suficiente con el conflicto armado interno. \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en la sentencia T-268 de 2003,96 la Corte Constitucional reconoci\u00f3 que el desplazamiento ocurrido en el contexto del conflicto armado no estaba circunscrito a que este tuviera lugar en determinado espacio geogr\u00e1fico y por ello reconoci\u00f3 como v\u00edctimas a personas que hab\u00edan sido atacadas por grupos al margen de la ley en el casco urbano de Medell\u00edn. Dijo entonces la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>Para caracterizar a los desplazados internos, \u00a0dos son los \u00a0elementos cruciales: \u00a0<\/p>\n<p>A. La coacci\u00f3n que hace necesario el traslado; \u00a0<\/p>\n<p>B. La permanencia dentro de las fronteras de la propia naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si estas dos condiciones se dan, como ocurre en el caso motivo de esta tutela, no hay la menor duda de que se est\u00e1 ante un problema de desplazados. \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter de desplazados internos no surge de aspectos formales, ni de interpretaciones restrictivas, sino de una realidad objetiva: el retiro del lugar natural que los \u00a0desplazados ten\u00edan, y la ubicaci\u00f3n no previamente deseada en \u00a0otro sitio. Todo esto debido a la coacci\u00f3n injusta de grupos armados que, como en el caso analizado en la presente sentencia, \u00a0no solamente amenazaron la vida de numerosas familias, sino que les quemaron las casas, los ultrajaron, les dieron la orden perentoria de abandonar el sitio y \u00a0como si fuera poco \u00a0asesinaron a un integrante de ese grupo. \u00a0<\/p>\n<p>La definici\u00f3n de desplazado interno en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, emanados de la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos, Consejo Econ\u00f3mico y Social (ECOSOC) de la ONU, en 1998, es la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, por situaciones de violencia generalizada, por violaciones de derechos humanos o por cat\u00e1strofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena resaltar de la anterior definici\u00f3n que la \u00fanica exigencia (en el \u00e1mbito espacial) es escapar o huir del hogar o de la residencia habitual. Los Principios Rectores hablan permanentemente del &#8220;hogar&#8221; y esta es la acepci\u00f3n correcta de &#8220;localidad de residencia&#8221; \u00a0(t\u00e9rmino empleado por la norma colombiana). \u00a0En ning\u00fan momento se menciona, dentro del contenido de los Principios Rectores, la necesidad de \u00a0trasladarse de un municipio a otro o de un departamento a otro diferente. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 387 de 1997 y el art\u00edculo 2\u00b0 del decreto 2569 de 2000, que son los invocados por la Red de Solidaridad Social para negar la protecci\u00f3n a las 65 familias desplazadas de la Comuna 13 de Medell\u00edn, tampoco exigen que haya que abandonar el municipio, o pueblo o ciudad, como opina la Red de Solidaridad. Esa interpretaci\u00f3n es restrictiva, incompleta y viola el principio de favorabilidad y la preeminencia del derecho sustancial. Lo que dicen las citadas normas es que la forzada migraci\u00f3n dentro del territorio nacional implique abandonar la localidad de residencia o las actividades econ\u00f3micas habituales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional considera que el desplazamiento entre la misma ciudad hace parte del desplazamiento interno forzado cuando se re\u00fanen los requisitos que caracterizan a este \u00faltimo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de las mujeres v\u00edctimas de violencia sexual en el contexto del conflicto armado, la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente en el Auto 092 de 2008: \u00a0<\/p>\n<p>La violencia sexual contra la mujer es una pr\u00e1ctica habitual, extendida, sistem\u00e1tica e invisible en el contexto del conflicto armado colombiano, as\u00ed como lo son la explotaci\u00f3n y el abuso sexuales, por parte de todos los grupos armados ilegales enfrentados, y en algunos casos aislados, por parte de agentes individuales de la Fuerza P\u00fablica. Numerosas fuentes nacionales e internacionales han informado a la Corte Constitucional, mediante relatos consistentes, coherentes y reiterados, sobre la ocurrencia reciente de cientos de actos atroces de contenido sexual contra ni\u00f1as, adolescentes, mujeres y adultas mayores a todo lo ancho del territorio nacional y en distintos escenarios del conflicto armado, que en s\u00ed mismos constituyen cr\u00edmenes graves bajo la legislaci\u00f3n nacional y el Derecho Internacional Humanitario, y que en su conjunto presentan ante esta Corporaci\u00f3n un panorama f\u00e1ctico de violencia, crueldad y barbarie sobre el cual se ha tendido un manto casi total de invisibilidad, silencio e impunidad a nivel oficial y extraoficial. Las numerosas fuentes de esta informaci\u00f3n han se\u00f1alado reiteradamente que la abrumadora mayor\u00eda de los casos han sido atribuidos a miembros de grupos armados ilegales que participan en el conflicto armado colombiano.97\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con situaciones de violencia generalizada, en la sentencia T-321 de 2007, la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia constitucional, frente al desplazamiento interno, indica que \u00a0la calidad de desplazado forzado se adquiere de facto y no por una calificaci\u00f3n que de ella hagan las autoridades. (Sentencias T-227 de 1997 y T-327\/01). \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte Constitucional, el desplazamiento, lejos de estructurarse con unos indicadores y par\u00e1metros r\u00edgidos, debe moldearse a las muy dis\u00edmiles circunstancias en que una u otra persona es desplazada dentro del pa\u00eds. Son circunstancias claras, \u00a0contundentes \u00a0e inclusive subjetivas, como el temor que emerge de una zozobra generalizada, las que explican objetivamente el desplazamiento interno. De all\u00ed, que la formalidad del acto no puede imponerse ante la imperiosa evidencia y necesidad \u00a0de la movilizaci\u00f3n forzada.98 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-444 de 2008,99 la Corte Constitucional encontr\u00f3 que era desproporcionado exigir a una v\u00edctima que demostrara los m\u00f3viles pol\u00edticos del asesinato de su compa\u00f1ero permanente, como requisito para acceder a las ayudas previstas para las v\u00edctimas de hechos ocurridos en el marco del conflicto armado. En esa oportunidad la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Si bien las masacres, combates, ataques, atentados terroristas, que adem\u00e1s suelen ser notorios, son susceptibles de calificarse preliminarmente como producidas en el marco del conflicto armado interno, para establecer unos presuntos responsables y elaborar un censo de los homicidios selectivos, la Corte ha entendido que &#8221; es necesario hacer una adecuaci\u00f3n del tr\u00e1mite, puesto que, ciertamente, no se est\u00e1 ante hechos notorios que den lugar a la elaboraci\u00f3n de un censo de las v\u00edctimas y a la consiguiente certificaci\u00f3n de beneficiarios100&#8243;. En tal evento, se considera que corresponde a la Personer\u00eda hacer una valoraci\u00f3n preliminar, y si es del caso, decidir si opta por presentar un informe afirmativo con destino a Acci\u00f3n Social, o si expide un informe negativo por considerar que el hecho no se adecua a las condiciones de la Ley 418 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;.) \u00a0<\/p>\n<p>A ello ha de agregarse que, seg\u00fan reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, las disposiciones legales relacionadas con las v\u00edctimas de la violencia en el marco del conflicto armado interno deben interpretarse tomando en cuenta el principio de favorabilidad101; \u00a0 el principio de buena fe y el derecho a la confianza leg\u00edtima102; y \u00a0el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho103 y que &#8220;la condici\u00f3n de v\u00edctima es una situaci\u00f3n f\u00e1ctica soportada en el padecimiento, no en la certificaci\u00f3n que lo indique, tampoco en el censo que revela la magnitud del problema. Sin perjuicio de la utilidad que las certificaciones y censos pudieren prestar en funci\u00f3n de la agilidad y eficacia de los procedimientos104&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, Acci\u00f3n Social est\u00e1 obligada a efectuar una interpretaci\u00f3n de las normas aplicables acorde con los tratados internacionales de derechos humanos y derecho internacional humanitario y con \u00a0los principios de favorabilidad, buena fe y primac\u00eda de lo sustancial sobre lo formal, raz\u00f3n por la cual no le es posible exigir requisitos irrazonables o desproporcionados o imponer barreras de acceso a los beneficios que otorga la ley a las v\u00edctimas de la violencia en el marco del conflicto armado interno que no tienen asidero en las normas aplicables105. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>No puede olvidarse que las principales modificaciones que introdujo la Ley 782 de 2002 al texto de la ley 418 de 1997 se orientaron de una parte, a crear mecanismos m\u00e1s amplios y flexibles para lograr acercamientos, negociaciones y posibles acuerdos de paz con todos los actores del conflicto armado interno, para lo cual se elimin\u00f3 el requisito previo de otorgamiento de car\u00e1cter pol\u00edtico a una organizaci\u00f3n armada al margen de la ley, para poder iniciar di\u00e1logos y adelantar acuerdos y negociaciones; y de otra parte a modificar el concepto de v\u00edctima para evitar que pudiera entenderse que cualquier tipo de violencia era susceptible de enmarcarse dentro de la ley que se modificaba. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en el proyecto presentado por el Gobierno se entend\u00eda por &#8220;v\u00edctima de la violencia pol\u00edtica, aquellas personas de la poblaci\u00f3n civil que sufran perjuicios en su vida, grave deterioro en su integridad personal o en sus bienes, por raz\u00f3n de muertes individuales y masacres selectivas por motivos ideol\u00f3gicos o pol\u00edticos, ataques indiscriminados a poblaciones, combates y atentados terroristas106&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en la ponencia para primer debate107 del proyecto de ley que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 782 de 2002 los ponentes consideraron m\u00e1s adecuada la redacci\u00f3n de la norma que tra\u00eda la Ley 418 de 1997108 y manifestaron que \u00a0no resultaba adecuada &#8220;la remisi\u00f3n a los &#8216;motivos ideol\u00f3gicos o pol\u00edticos&#8217;, asunto de competencia de la rama judicial y no del \u00e1mbito de esta ley&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la posibilidad de que acciones leg\u00edtimas del Estado puedan ocasionar violaciones de derechos humanos, la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente en la sentencia T-630 de 2007:109 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Sala considera que en un contexto de conflicto armado interno el accionar ileg\u00edtimo de las autoridades p\u00fablicas puede ocasionar una situaci\u00f3n de desplazamiento forzado de poblaci\u00f3n civil. De igual manera, bajo determinadas circunstancias, ciertas acciones u omisiones leg\u00edtimas del Estado pueden conducir al mismo resultado. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no cabe duda alguna que cuando las autoridades p\u00fablicas se apartan del cumplimiento de sus deberes constitucionales, y de contera desconocen tratados internacionales sobre derechos humanos, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, pueden ocasionar desplazamientos masivos de poblaci\u00f3n civil. En tal sentido se ha pronunciado la Corte Interamericana de Derechos Humanos en algunos casos contra el Estado colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En este sentido, la Corte observa que la situaci\u00f3n de desplazamiento forzado interno que han enfrentado las v\u00edctimas en el presente caso no puede ser desvinculada de las otras violaciones declaradas en la presente Sentencia. Las circunstancias del presente caso y la especial y compleja situaci\u00f3n de vulnerabilidad que afecta a dichas personas, incluyen pero trascienden el contenido de la protecci\u00f3n debida por los Estados en el marco del art\u00edculo 22 de la Convenci\u00f3n. En efecto, el desplazamiento tiene origen en la desprotecci\u00f3n sufrida durante las masacres, no s\u00f3lo a ra\u00edz de las violaciones al derecho a la vida (art\u00edculo 4 de la Convenci\u00f3n) (supra p\u00e1rrs. 126 a 138), a la integridad personal (art\u00edculo 5 de la Convenci\u00f3n) (infra p\u00e1rrs. 252 a 279) y a la libertad personal (art\u00edculo 7 de la Convenci\u00f3n) (supra p\u00e1rrs. 149 a 153 y 168), sino tambi\u00e9n por la destrucci\u00f3n del ganado y las viviendas, en violaci\u00f3n de los derechos a la propiedad privada (art\u00edculo 21 de la Convenci\u00f3n) (supra p\u00e1rrs. 173 a 188) y respeto a la vida privada y al domicilio (art\u00edculo 11.2 de la Convenci\u00f3n) (supra p\u00e1rrs. 189 a 200). El conjunto de estos derechos vulnerados llevan al Tribunal a considerar que, m\u00e1s all\u00e1 del contenido normativo del art\u00edculo 22 de la Convenci\u00f3n, la situaci\u00f3n de desplazamiento analizada tambi\u00e9n ha afectado el derecho de las v\u00edctimas y sus familiares a una vida digna110, en los t\u00e9rminos anteriormente se\u00f1alados, en relaci\u00f3n con el incumplimiento de las obligaciones de respeto y garant\u00eda de los derechos consagrados en esas normas. \u00a0<\/p>\n<p>235. Por todo lo anterior, esta Corte considera que el Estado es responsable por la violaci\u00f3n de los derechos consagrados en el art\u00edculo 22 (Derecho de Circulaci\u00f3n y de Residencia) de la Convenci\u00f3n, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 1.1 (Obligaci\u00f3n de Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio de las setecientas dos (702) personas desplazadas de El Aro y La Granja, quienes se encuentran se\u00f1aladas en el Anexo IV del presente Fallo.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala estima que igualmente, bajo determinadas circunstancias, el Estado puede ser considerado responsable por un desplazamiento de poblaci\u00f3n, as\u00ed su accionar haya sido leg\u00edtimo. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, tomando en cuenta la regi\u00f3n del pa\u00eds en la cual se desenvuelvan los acontecimientos, la estigmatizaci\u00f3n que se genera sobre el sindicado y su familia por el adelantamiento de un proceso penal por hechos vinculados con el conflicto armado interno, as\u00ed el procesado sea posteriormente absuelto, seguida de amenazas imputables a grupos armados ilegales, puede v\u00e1lidamente ocasionar un caso de desplazamiento forzado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin lugar a dudas, el concepto de desplazado interno debe ser entendido en t\u00e9rminos amplios, tomando en cuenta como elementos definitorios \u00fanicamente dos: la coacci\u00f3n que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, se advierte que si bien el Estado se encuentra ante el deber constitucional de perseguir y sancionar a aquellos que con ocasi\u00f3n del conflicto armado hayan delinquido, tambi\u00e9n lo es que esta acci\u00f3n leg\u00edtima del Estado puede ocasionar una situaci\u00f3n de riesgo especial o excepcional sobre aquella persona que finalmente es absuelta por la autoridad judicial competente, y por supuesto, sobre la familia del mismo. En otras palabras, el desplazamiento forzado puede perfectamente tener como causa no s\u00f3lo el accionar directo e inmediato de grupos armados al margen de la ley, sino una inicial acci\u00f3n leg\u00edtima del Estado, a la cual es sometida el ciudadano, y que finalmente cesa en cuanto a sus efectos directos sobre el derecho a la libertad del procesado pero que, a su vez, ocasionan un grado tal de estigmatizaci\u00f3n social y de amenazas de grupos armados irregulares, que el grupo familiar se ve forzado a huir en busca de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>Vistas as\u00ed las cosas, la Sala de Revisi\u00f3n considera que las definiciones existentes sobre el vocablo &#8220;desplazado interno&#8221; no pueden ser entendidas en t\u00e9rminos tan restrictivos que excluyan, prima facie, cualquier acto u omisi\u00f3n imputables al Estado, sea \u00e9sta leg\u00edtima o no y que coadyuven, en cierta manera, a la generaci\u00f3n del mencionado fen\u00f3meno. En otras palabras, las causas del desplazamiento forzado pueden ser diversas y concurrentes, sin que, por definici\u00f3n, se pueda excluir el accionar estatal as\u00ed sea \u00e9ste, se insiste, leg\u00edtimo. \u00a0<\/p>\n<p>A decir verdad, dadas las especiales condiciones de conflictividad que se presentan en determinadas regiones del pa\u00eds, el simple se\u00f1alamiento por parte de las autoridades competentes como integrante de un grupo armado irregular suele elevar los niveles de riesgo del sindicado y su familia, situaci\u00f3n que, en muchas ocasiones, ni siquiera cesa as\u00ed se cuente con una decisi\u00f3n judicial en firme a favor del imputado. De all\u00ed que la persona y su n\u00facleo familiar se vean obligados a abandonar sus lugares de residencia y buscar refugio en otros municipios o incluso, en caso de las grandes ciudades, en otras localidades (desplazamiento intraurbano). \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3. De lo anterior surge que la noci\u00f3n de conflicto armado interno al que han hecho referencia tanto el Ejecutivo, como el Congreso y los jueces recoge un fen\u00f3meno complejo que no se agota en la ocurrencia confrontaciones armadas, en las acciones violentas de un determinado actor armado, en el uso de precisos medios de combate, o en la ocurrencia del hecho en un espacio geogr\u00e1fico espec\u00edfico, sino que recogen la complejidad de ese fen\u00f3meno, en sus distintas manifestaciones y a\u00fan frente a situaciones en donde las actuaciones de los actores armados se confunden con las de la delincuencia com\u00fan o con situaciones de violencia generalizada. Tambi\u00e9n surge de lo anterior, que a pesar de los esfuerzos del legislador por fijar criterios objetivos para determinar cu\u00e1ndo se est\u00e1 ante un situaci\u00f3n completamente ajena al conflicto armado interno, no siempre es posible hacer esa distinci\u00f3n en abstracto, sino que con frecuencia la complejidad del fen\u00f3meno exige que en cada caso concreto se eval\u00fae el contexto en que se producen tales acciones y se valoren distintos elementos para determinar si existe una relaci\u00f3n necesaria y razonable con el conflicto armado interno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que ante la ocurrencia de una afectaci\u00f3n grave de derechos humanos o de una infracci\u00f3n de las normas del derecho humanitario, en caso de duda sobre si tal hecho ha ocurrido en el marco del conflicto armado interno, debe darse prevalencia a la interpretaci\u00f3n en favor de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, pasa la Corte a examinar si como afirman los accionantes, contrario a la l\u00ednea jurisprudencial citada, a la intenci\u00f3n del legislador al expedir la Ley 1448 de 2011, as\u00ed como los documentos de pol\u00edtica p\u00fablica seg\u00fan la cual no es posible acudir a una concepci\u00f3n estricta y cerrada del conflicto armado interno, la expresi\u00f3n &#8220;con ocasi\u00f3n del conflicto armado&#8221; circunscribe el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la ley a las confrontaciones armadas, o a circunstancias directa y espec\u00edficamente asociadas a una confrontaci\u00f3n entre actores armados. \u00a0<\/p>\n<p>6. La expresi\u00f3n &#8220;con ocasi\u00f3n del conflicto armado&#8221; no conlleva una lectura restrictiva del concepto &#8220;conflicto armado&#8221; y resulta compatible con la protecci\u00f3n constitucional de las v\u00edctimas \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de los argumentos presentados por los demandantes y por algunos intervinientes, para la Corte no es cierto que la expresi\u00f3n &#8220;con ocasi\u00f3n del conflicto armado&#8221; restrinja el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de la Ley 1448 de 2011 a un conjunto limitado de v\u00edctimas surgidas s\u00f3lo como resultado de una confrontaci\u00f3n armada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A tal conclusi\u00f3n se llega tanto a partir del sentido literal de la expresi\u00f3n &#8220;con ocasi\u00f3n&#8221;,111 como de la evidencia sobre la concepci\u00f3n amplia que ha guiado la expedici\u00f3n de la Ley 1448 de 2011, y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3 en la secci\u00f3n anterior, la expresi\u00f3n &#8220;conflicto armado&#8221; ha sido entendida en un sentido amplio, por lo que la utilizaci\u00f3n de la preposici\u00f3n &#8220;con ocasi\u00f3n&#8221; adquiere su sentido m\u00e1s general en este contexto. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto de la evoluci\u00f3n de las normas que han planteado mecanismos de protecci\u00f3n y reparaci\u00f3n para las v\u00edctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresi\u00f3n &#8220;con ocasi\u00f3n del conflicto armado&#8221;, ha sido empleada como sin\u00f3nimo de &#8220;en el contexto del conflicto armado,&#8221; &#8220;en el marco del conflicto armado&#8221;, o &#8220;por raz\u00f3n del conflicto armado&#8221;, para se\u00f1alar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fen\u00f3meno social, pero que no se agotan en la confrontaci\u00f3n armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilizaci\u00f3n de ciertos m\u00e9todos o medios de combate o a ocurridos en determinadas zonas geogr\u00e1ficas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ninguna de esas acepciones, la expresi\u00f3n &#8220;con ocasi\u00f3n&#8221; se ha empleado para circunscribir el fen\u00f3meno a operaciones militares o de combate armado, a acciones de determinados actores armados o a circunstancias derivadas directamente de este tipo de acciones. Tal expresi\u00f3n tiene un sentido amplio que obliga al juez a examinar en cada caso concreto las circunstancias en que se ha producido una grave violaci\u00f3n de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, el contexto del fen\u00f3meno social, para determinar si existe una relaci\u00f3n cercana y suficiente con el conflicto armado interno como v\u00ednculo de causalidad necesario para establecer la condici\u00f3n de v\u00edctima al amparo de la Ley 1448 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello, que la Corte concluye que la expresi\u00f3n &#8220;con ocasi\u00f3n del conflicto armado&#8221; no conlleva una lectura restrictiva del concepto &#8220;conflicto armado,&#8221; y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontaci\u00f3n armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geogr\u00e1ficas, y en esa medida resulta compatible con la protecci\u00f3n constitucional de las v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El enunciado normativo demandado no viola el \u00a0principio de igualdad, desde la perspectiva de &#8220;conflicto armado&#8221; establecida por la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Al plantear el problema jur\u00eddico, la Sala se\u00f1al\u00f3 que los demandantes construyeron un cargo m\u00ednimo pero suficiente para adelantar un an\u00e1lisis de constitucionalidad sobre una eventual violaci\u00f3n al art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las normas del bloque de constitucionalidad de las que se desprenden los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n. En consecuencia, se plante\u00f3 un problema complejo, asociado a (i) la interpretaci\u00f3n de la expresi\u00f3n &#8220;con ocasi\u00f3n del conflicto armado&#8221; y (ii) la conformidad de la expresi\u00f3n con el principio de igualdad y los derechos de las v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los ac\u00e1pites precedentes, antes de abordar el problema de igualdad propuesto en la demanda, la Sala se ha ocupado de esclarecer el alcance del concepto &#8220;con ocasi\u00f3n del conflicto armado&#8221;, mediante la reiteraci\u00f3n de los principales pronunciamientos proferidos por este Tribunal sobre la materia. El resultado de esa reconstrucci\u00f3n jurisprudencial tiene consecuencias directas sobre la respuesta que debe darse al cargo sobre eventual violaci\u00f3n al derecho a la igualdad, como se expone a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo tiene establecido la jurisprudencia constitucional, el an\u00e1lisis de una eventual violaci\u00f3n al principio de igualdad supone (i) determinar si existen dos grupos (personas o estados de cosas) que (ii) se encuentran en una situaci\u00f3n de hecho igual, o similar desde un punto de vista jur\u00eddicamente relevante y (iii) que, a pesar de ello, reciben un tratamiento jur\u00eddico diferente, sin una raz\u00f3n constitucionalmente leg\u00edtima que lo justifique.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, los actores expresaron, como premisa del test de igualdad que proponen, que existen dos grupos de v\u00edctimas a quienes la ley 1448 de 2011 otorga un trato diferente, que se origina en la redacci\u00f3n del aparte demandado. Esos grupos son (i) las v\u00edctimas de hechos ocurridos &#8220;con ocasi\u00f3n del conflicto armado&#8221;, y (ii) las v\u00edctimas de hechos ocurridos &#8220;en el contexto del conflicto armado&#8221;, por hechos asociados a &#8220;violencia sociopol\u00edtica&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esa premisa depende directamente de la interpretaci\u00f3n de la expresi\u00f3n &#8220;con ocasi\u00f3n del conflicto armado&#8221; demandada en este proceso y, seg\u00fan se demostr\u00f3, los actores parten de un concepto restringido de &#8220;conflicto armado&#8221;, que no guarda correspondencia con aqu\u00e9l defendido por esta Corporaci\u00f3n, con base en las normas jur\u00eddicas constitucionales y del bloque de constitucionalidad relevantes; y lo mismo ocurre cuando interpretan &#8220;con ocasi\u00f3n&#8221; como un nexo causal inescindible, incompatible con expresiones como &#8220;en el contexto&#8221; que, por el contrario, han sido utilizadas por la Corte como sin\u00f3nimos (Ver, supra, considerando 6).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa forma, la premisa de los demandantes pierde fuerza, ya que desde el punto de vista constitucional no resulta claro que, en abstracto y de forma absoluta, la redacci\u00f3n del art\u00edculo haya excluido a un grupo de v\u00edctimas ubicado en la misma situaci\u00f3n de hecho que aquellas a quienes protege. Como la jurisprudencia ha entendido de manera amplia la expresi\u00f3n &#8220;conflicto armado&#8221;, tampoco es preciso afirmar que las v\u00edctimas de esos hechos no est\u00e9n cubiertas por la definici\u00f3n del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011 (Ley de V\u00edctimas y Restituci\u00f3n de Tierras).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, como se expres\u00f3 al aclarar el significado de la expresi\u00f3n &#8220;con ocasi\u00f3n del conflicto armado&#8221;, s\u00f3lo el estudio de cada caso permitir\u00e1 determinar a los funcionarios competentes si los hechos ocurrieron &#8220;con ocasi\u00f3n del conflicto armado&#8221;, manteniendo presente que esa expresi\u00f3n no se agota en la concepci\u00f3n estrecha que se plantea en la demanda, sino que su alcance est\u00e1 dado por la jurisprudencia constitucional reiterada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en la sentencia C-253A de 2012, este Tribunal precis\u00f3 que, en el contexto del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011 (Ley de V\u00edctimas y Restituci\u00f3n de Tierras), &#8220;delincuencia com\u00fan&#8221; se define por oposici\u00f3n a &#8220;con ocasi\u00f3n del conflicto&#8221;, lo que confirma que corresponder\u00e1 a los \u00f3rganos competentes (la administraci\u00f3n y los jueces en cada caso) establecer en la instancia de la aplicaci\u00f3n de la ley en qu\u00e9 grupo se enmarca el evento bajo an\u00e1lisis112, aplicando en caso de duda la interpretaci\u00f3n que resulte m\u00e1s amplia para la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. S\u00edntesis de la presente decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte la expresi\u00f3n &#8220;con ocasi\u00f3n del conflicto armado&#8221;, inserta en la definici\u00f3n operativa de &#8220;v\u00edctima&#8221; establecida en el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de v\u00edctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos il\u00edcitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garant\u00eda de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jur\u00eddico. La expresi\u00f3n &#8220;con ocasi\u00f3n del conflicto armado,&#8221; tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. A esta conclusi\u00f3n se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresi\u00f3n &#8220;con ocasi\u00f3n de&#8221; alude a &#8220;una relaci\u00f3n cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n tambi\u00e9n es arm\u00f3nica con la noci\u00f3n amplia de &#8220;conflicto armado&#8221; que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superaci\u00f3n del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una \u00f3ptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo espec\u00edfico de actores armados con exclusi\u00f3n de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evoluci\u00f3n f\u00e1ctica e hist\u00f3rica del conflicto armado interno colombiano. Estos criterios, fueron tenidos en cuenta por el Legislador al expedir la Ley 1448 de 2011 y constituyen criterios interpretativos obligatorios para los operadores jur\u00eddicos encargados de dar aplicaci\u00f3n concreta a la Ley 1448 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>IX. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE, en los t\u00e9rminos de la presente providencia, la expresi\u00f3n &#8220;ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno&#8221; del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>2 Representante legal de la Corporaci\u00f3n Sisma Mujer. \u00a0<\/p>\n<p>3 Representante legal de la Corporaci\u00f3n Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo. \u00a0<\/p>\n<p>4 Representante legal de la Corporaci\u00f3n Jur\u00eddica Yira Castro. \u00a0<\/p>\n<p>5 Representante de la Coordinaci\u00f3n Nacional de Desplazados &#8211; CND. \u00a0<\/p>\n<p>6 Miembro de la Comisi\u00f3n Intereclesial de Justicia y Paz. \u00a0<\/p>\n<p>7 Representante de la Comisi\u00f3n Intereclesial de Justicia y Paz que hace parte del movimiento de V\u00edctimas de Cr\u00edmenes de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>8 Representante de la Mesa Nacional de V\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>9 Representante de la Mesa Nacional de V\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>10 Miembro del Partido Comunista que hace parte del Movimiento de V\u00edctimas de Cr\u00edmenes de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>11 Representante de la Asociaci\u00f3n Nacional de Ayuda Solidaria que hace pate del Movimiento de V\u00edctimas de Cr\u00edmenes de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Miembro de la Corporaci\u00f3n Sembrar que hace parte del movimiento de V\u00edctimas de Cr\u00edmenes de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>13 Miembro del Movimiento de V\u00edctimas de Cr\u00edmenes de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>14 Miembro del Movimiento de V\u00edctimas de Cr\u00edmenes de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>15 Representante del Comit\u00e9 Permanente por la Defensa de los Derechos Humanos que hace parte del Movimiento de V\u00edctimas de Cr\u00edmenes de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>16 Representante de la organizaci\u00f3n FENSUAGRO que hace parte del Movimiento de V\u00edctimas de Cr\u00edmenes de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>17 Representante de la Asociaci\u00f3n Regional de v\u00edctimas de Cr\u00edmenes de Estado del magdalena Medio que hace parte del Movimiento de V\u00edctimas de Cr\u00edmenes de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>18 Representante de la Corporaci\u00f3n Claretiana Norman P\u00e9rez Bello que hace parte del Movimiento de V\u00edctimas de Cr\u00edmenes de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>19 Representante legal de la Fundaci\u00f3n Comit\u00e9 de Solidaridad con los Presos Pol\u00edticos que hace parte del Movimiento de V\u00edctimas de Cr\u00edmenes de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>20 Miembro del Movimiento de V\u00edctimas de Cr\u00edmenes de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>21 Representante de la Fundaci\u00f3n Proyecto Vida que hace parte del Movimiento de V\u00edctimas de Cr\u00edmenes de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>22 Miembro del Movimiento de V\u00edctimas de Cr\u00edmenes de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>23 Representante a la C\u00e1mara por Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>24 Representante legal de la Corporaci\u00f3n Viva la Ciudadan\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>25 Representante legal de la Fundaci\u00f3n CINEP &#8211; Programa por la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>26 Representante legal de la Corporaci\u00f3n para la Defensa y Promoci\u00f3n de los Derechos Humanos &#8211; Reiniciar. \u00a0<\/p>\n<p>27 Representante legal de la Corporaci\u00f3n COMUNITAR. \u00a0<\/p>\n<p>28 Investigadora de la Universidad del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>29 Coordinadora regional de la Ruta Pac\u00edfica de las Mujeres en el Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>30 Representante de Humanidad Vigente Corporaci\u00f3n Jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>31 Director de la Corporaci\u00f3n Jur\u00eddica Libertad. \u00a0<\/p>\n<p>32 Representante legal de la Corporaci\u00f3n para la Convivencia, la Paz y el Desarrollo Humano Sostenible para la Amazon\u00eda y Coordinador de la Mesa de Seguimiento a la Ley de V\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>33 Representante de la Corporaci\u00f3n Opci\u00f3n Legal. \u00a0<\/p>\n<p>34 La demanda transcribe el siguiente p\u00e1rrafo de la sentencia C-914 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez): &#8220;Tambi\u00e9n se ha dicho que a partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Ley 418 de 1997 prorrogada por la Ley 548 de 1999, Ley 782 de 2002 y Ley 1106 de 2006, las v\u00edctimas de la violencia pol\u00edtica son tanto las contempladas en el art\u00edculo 15 como en el 49. As\u00ed, tambi\u00e9n se considera como personas v\u00edctimas de la violencia aquellas que &#8216;sufran perjuicios por causa de homicidios u otros atentados o agresiones contra la vida, la integridad f\u00edsica, la seguridad o la libertad personales, cometidos por m\u00f3viles ideol\u00f3gicos o pol\u00edticos, o sean objeto de amenazas referentes a la comisi\u00f3n de atentados o agresiones de esta naturaleza&#8217;. De esta manera y al igual que acontece con la condici\u00f3n de personas v\u00edctimas del desplazamiento forzado, la condici\u00f3n de v\u00edctima de la violencia pol\u00edtica es una situaci\u00f3n f\u00e1ctica soportada en el padecimiento de hechos como atentados terroristas, combates, secuestros, ataques, masacres, homicidios, esto es, de una serie de actos que en el marco del conflicto armado interno afectan derechos fundamentales como la vida, la integridad f\u00edsica, la seguridad o la libertad personal&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>35 La demanda transcribe el siguiente extracto de la sentencia T-441 de 2008 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo): &#8220;(&#8230;) la condici\u00f3n de v\u00edctima es una situaci\u00f3n f\u00e1ctica soportada en el padecimiento, no en la certificaci\u00f3n que lo indique, tampoco en el censo que revela la magnitud del problema&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional Colombiana. Sentencia C-291 de 2007. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional Colombiana. Sentencia C-291 de 2007. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>38 La demanda transcribe la segunda mitad del siguiente p\u00e1rrafo de la sentencia C-578 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa): &#8220;La evoluci\u00f3n de varios de estos cr\u00edmenes fue acogida por el Estatuto de Roma en sus art\u00edculos 6 a 8. No obstante, si bien el Estatuto de Roma recoge el consenso internacional para la definici\u00f3n de tales cr\u00edmenes, tambi\u00e9n establece \u00e1mbitos y contenidos espec\u00edficos para su aplicaci\u00f3n por la Corte Penal Internacional, tal como se analizar\u00e1 en la secci\u00f3n 4.4.1. de esta sentencia. Por ejemplo, cuando se trata de la comisi\u00f3n de actos de tortura u homicidios, la mera comisi\u00f3n de estos actos es insuficiente para que se configure el crimen internacional de competencia de la Corte Penal Internacional. Se requiere un elemento adicional: que la acci\u00f3n est\u00e9 dirigida contra un grupo con la intenci\u00f3n de destruirlo, como ocurre en el caso del genocidio; que la acci\u00f3n revista un patr\u00f3n sistem\u00e1tico o generalizado basado en la caracter\u00edstica civil de las v\u00edctimas, como sucede con los cr\u00edmenes contra la humanidad; que la acci\u00f3n ocurra durante un conflicto armado, como se especifica para los cr\u00edmenes de guerra; o, finalmente, que la acci\u00f3n destruya sin base jur\u00eddica leg\u00edtima una situaci\u00f3n de paz como sucede en los cr\u00edmenes contra la paz o el crimen de agresi\u00f3n.&#8221; [notas al pie omitidas] \u00a0<\/p>\n<p>39 Los actores transcriben en su demanda un fragmento del siguiente p\u00e1rrafo de la sentencia C-1076 de 2002 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) en el que la Corte se refiri\u00f3, entre otras conceptualizaciones, a la definici\u00f3n doctrinal de C. Bassiouni sobre la noci\u00f3n de cr\u00edmenes de lesa humanidad: &#8220;En efecto, para Bassiouni bajo la denominaci\u00f3n &#8221;crimen de lesa humanidad&#8217;, se suelen designar determinados actos graves de violencia cometidos a gran escala por individuos, sean o no agentes estatales, contra otras personas con un prop\u00f3sito esencialmente pol\u00edtico, ideol\u00f3gico, racial, nacional, \u00e9tnico o religioso'&#8221; [nota al pie omitida]. \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Constitucional Colombiana. Sentencia C-1076 de 2002. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>41 Marco conceptual banco de datos de violencia socio-pol\u00edtica, Centro de Investigaci\u00f3n y Educaci\u00f3n Popular, Noche y niebla, octubre de 2008. Disponible en:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.nocheyniebla.org\/files\/u1\/comun\/marcoteorico.pdf.  \">http:\/\/www.nocheyniebla.org\/files\/u1\/comun\/marcoteorico.pdf.  <\/a><\/p>\n<p>42 Corte Constitucional Colombiana. Sentencia C-1076 de 2002. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>43 Consejo de Seguridad, &#8216;El Estado de Derecho y la justicia de transici\u00f3n en las sociedades que sufren o han sufrido conflictos&#8217;, S\/2004\/616. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>45 Aol\u00e1in, Fionnuala Ni and Colm Campbell. &#8216;The Paradox of Transition in Conflicted Democracies&#8217;. Human Rights Quarterly 27 (2005): 172-213. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0Sentencia C-983 de 2010, Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>47 As\u00ed se reconoce, en Corte Constitucional, sentencia T-025 de 22 de enero de 2004, (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>48 Informe sobre la situaci\u00f3n del conflicto armado en el Magdalena Medio. Folios 185 a 200.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Gaceta del Congreso n\u00famero 247 del 11 de mayo de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>50 Dado que el concepto no se refiere a la demanda, sino que remite al estudio que la Organizaci\u00f3n ha realizado sobre la Ley de V\u00edctimas y Restituci\u00f3n de Tierras, se transcriben los p\u00e1rrafos incorporados en la intervenci\u00f3n, expl\u00edcitamente relacionados con la definici\u00f3n de v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Remite al documento Colombia: La Ley de V\u00edctimas y restituci\u00f3n de tierras (AMR 23\/018\/2012), el cual anexan a la demanda, y se\u00f1alan que se encuentra disponible en su sitio de Internet. El documento presenta un an\u00e1lisis integral de la Ley 1448 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 En la sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), caso que abord\u00f3 en extenso la cuesti\u00f3n y reiterado ampliamente por la jurisprudencia constitucional, se\u00f1ala al respecto: &#8220;[es] una de las herramientas m\u00e1s preciadas para la realizaci\u00f3n del principio de democracia participativa que anima la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 1 C.P.), permitiendo a todos los ciudadanos, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, ejercer un derecho pol\u00edtico reconocido por el propio Ordenamiento Superior (art\u00edculo 40 C.P.) y actuar como control real del poder que ejerce el legislador cuando expide una ley.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>53 Al respecto la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 en la sentencia C-1052 de 2001 lo siguiente: &#8220;La presentaci\u00f3n de una demanda de inconstitucionalidad ante la Corte da inicio a un di\u00e1logo entre el ciudadano, las autoridades estatales comprometidas en la expedici\u00f3n o aplicaci\u00f3n de las normas demandadas y el juez competente para juzgarlas a la luz del Ordenamiento Superior. Esto supone como m\u00ednimo la exposici\u00f3n de razones conducentes para hacer posible el debate.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>56 C-052 de 2012 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla, AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva) \u00a0<\/p>\n<p>57 En esa oportunidad fueron demandadas las expresiones &#8220;en primer grado de consanguinidad, primero civil&#8221; y &#8220;cuando a \u00e9sta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida&#8221; contenidas en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>58 C-250 de 2012 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>59 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo (SV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SPV. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Luis Ernesto Vargas Silva y AV. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>60 Corte Constitucional. Sentencia C-253A de 2012 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; salvamento de voto de la Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa; salvamentos parciales de voto de los magistrados Juan Carlos Henao P\u00e9rez, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva; aclaraci\u00f3n parcial de voto del magistrado Luis Ernesto Vargas Silva).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional. Subdirecci\u00f3n de Atenci\u00f3n a V\u00edctimas de la violencia. Corte. Septiembre 30 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>62 Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 Prosperidad para Todos. Cap\u00edtulo V &#8220;Consolidaci\u00f3n de la Paz. Apartado de Derechos Humanos, Derecho Internacional Humanitario y Justicia Transicional. Pag, 418-419. \u00a0<\/p>\n<p>63 Por ejemplo la Ley 418 de 1997, contiene disposiciones para &#8220;atenci\u00f3n a las v\u00edctimas de hechos violentos que se susciten en el marco del conflicto armado interno&#8221;. As\u00ed, seg\u00fan el art\u00edculo 15 de la ley, subrogado por el art\u00edculo 6 de la Ley 782 de 2002, prorrogado por la ley 1106 de 2006 &#8220;&#8230;se entiende por v\u00edctimas, aquellas personas de la poblaci\u00f3n civil que sufren perjuicios en su vida, grave deterioro en su integridad personal y\/o bienes, por raz\u00f3n de actos que se susciten en el marco del conflicto armado interno, tales como atentados terroristas, combates, ataques y masacres entre otros.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>64 Gaceta del Congreso 865 de 2010 aparece publicado el texto del proyecto de ley presentado para primer debate en C\u00e1mara de representantes. \u00a0<\/p>\n<p>65 Gaceta del Congreso 1039 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>66 Gaceta del Congreso 339 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>67 Gaceta del Congreso 247 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>68 Gaceta del Congreso 247 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>69 Polic\u00eda Nacional. Direcci\u00f3n de Carabineros y Seguridad Rural. Grupo Seguimiento Armados Ilegales. Informe GSAI-ABC116, presentado el 14 de julio de 2010 por solicitud del Ministerio del Interior y de Justicia, titulado: &#8220;&#8216;PERSPECTIVA Y SITUACION ACTUAL DE LAS BANDAS CRIMINALES NARCOTRAFICANTES&#8217;: &#8216;Inicialmente estos grupos armados ilegales se conocieron como Bandas Emergentes de las extintas AUC, (Sic) Posteriormente se les dieron (Sic) el nombre de Bandas Criminales al Servicio del Narcotr\u00e1fico y actualmente se les conocen (Sic) como Bandas Criminales Narcotraficantes, toda vez que su medio de financiaci\u00f3n y sus acciones criminales giran en torno al ciclo del narcotr\u00e1fico; a futuro y teniendo en cuenta la constante mutaci\u00f3n que presentan estos grupos al margen de la ley, se visualiza que a estas estructuras criminales se les llamar\u00e1n Bandas Criminales Narcotraficantes Terroristas, debido a las acciones que est\u00e1n presentando como lo son: &#8211; Confrontaciones con la Fuerza p\u00fablica, -Utilizaci\u00f3n de artefactos explosivos como medio de intimidaci\u00f3n y realizar da\u00f1o a sus contrarios y -Alianzas con grupos guerrilleros en torno al negocio del narcotr\u00e1fico&#8217;.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>70 Gaceta del Congreso n\u00famero 692 del 27 de septiembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>71 Explica la Comisi\u00f3n Interamericana: &#8220;Las normas legales que rigen un conflicto armado interno difieren significativamente de las que se aplican a situaciones de disturbios interiores o tensiones internas (&#8230;)&#8221;. Estos son ejemplificados por la Comisi\u00f3n siguiendo un estudio elaborado por el Comit\u00e9 Internacional de la Cruz Roja, con los siguientes casos no taxativos: &#8220;motines, vale decir, todos los disturbios que desde su comienzo no est\u00e1n dirigidos por un l\u00edder y que no tienen una intenci\u00f3n concertada; \u00a0 actos de violencia aislados y espor\u00e1dicos, a diferencia de operaciones militares realizadas por las fuerzas armadas o grupos armados organizados; \u00a0otros actos de naturaleza similar que entra\u00f1en, en particular, arrestos en masa de personas por su comportamiento u opini\u00f3n pol\u00edtica&#8221;. En este orden de ideas, la Comisi\u00f3n se\u00f1ala que &#8220;el rasgo principal que distingue las situaciones de tensi\u00f3n grave de los disturbios interiores es el nivel de violencia que comportan. \u00a0Si bien las tensiones pueden ser la secuela de un conflicto armado o de disturbios interiores, estos \u00faltimos son \u00a0&#8216;&#8230;situaciones en las cuales no existe un conflicto armado sin car\u00e1cter internacional como tal, pero se produce una confrontaci\u00f3n dentro de un pa\u00eds, que se caracteriza por cierta gravedad o duraci\u00f3n y que trae aparejados actos de violencia&#8230;En esas situaciones que no conducen necesariamente a la lucha abierta, las autoridades en el poder emplazan fuerzas policiales numerosas, o incluso fuerzas armadas, para restablecer el orden interno&#8217; . \/\/ El derecho internacional humanitario excluye expresamente de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n a las situaciones de disturbios interiores y tensiones internas, por no considerarlas como conflictos armados. \u00a0\u00c9stas se encuentran regidas por normas de derecho interno y por las normas pertinentes del derecho internacional de los derechos humanos&#8221;. \u00a0Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, caso &#8220;La Tablada&#8221; &#8211; Informe No. 55\/97, Caso No. 11.137 \u00a0&#8211; Juan Carlos Abella vs. Argentina, 18 de noviembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0Id. \u00a0<\/p>\n<p>73 As\u00ed, el Tribunal Penal Internacional para Ruanda ha explicado que &#8220;la definici\u00f3n de un conflicto armado per se se formula en abstracto; el que una situaci\u00f3n pueda o no ser descrita como un &#8220;conflicto armado&#8221; que satisface los criterios del Art\u00edculo 3 Com\u00fan, ha de decidirse en cada caso concreto&#8221;. [Traducci\u00f3n informal: &#8220;The definition of an armed conflict per se is termed in the abstract, and whether or not a situation can be described as an &#8220;armed conflict&#8221;, meeting the criteria of Common Article 3, is to be decided upon on a case-by-case basis.&#8221;] Tribunal Penal Internacional para Ruanda, caso del Fiscal vs. Rutaganda, sentencia del 6 de diciembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>74 El Tribunal Internacional para la Antigua Yugoslavia ha explicado en este sentido: &#8220;Bajo este test, al establecer la existencia de un conflicto armado de car\u00e1cter interno la Sala debe apreciar dos criterios: (i) la intensidad del conflicto y (ii) la organizaci\u00f3n de las partes [ver sentencia del caso Tadic, par. 562]. Estos criterios se utilizan &#8216;solamente para el prop\u00f3sito, como m\u00ednimo, de distinguir un conflicto armado de actos de delincuencia, insurrecciones desorganizadas y de corta duraci\u00f3n, o actividades terroristas, que no est\u00e1n sujetas al Derecho Internacional Humanitario&#8217; [sentencia del caso Tadic, par. 562]. (&#8230;) En consecuencia, un cierto grado de organizaci\u00f3n de las partes ser\u00e1 suficiente para establecer la existencia de un conflicto armado. (&#8230;) Esta posici\u00f3n es consistente con otros comentarios autorizados sobre el tema. Un estudio por el CICR sometido como documento de referencia a la Comisi\u00f3n Preparatoria para el establecimiento de los Elementos de los Cr\u00edmenes para la CPI not\u00f3 que: &#8216;La determinaci\u00f3n de si existe un conflicto armado no internacional no depende del juicio subjetivo de las partes a ese conflicto; debe ser determinado con base en criterios objetivos; el t\u00e9rmino &#8216;conflicto armado&#8217; presupone la existencia de hostilidades entre fuerzas armadas organizadas en mayor o menor medida; debe haber oposici\u00f3n por las fuerzas armadas, y una cierta intensidad de los combates.(&#8230;)'&#8221;. [Traducci\u00f3n informal: &#8220;Under this test, in establishing the existence of an armed conflict of an internal character the Chamber must assess two criteria: (i) the intensity of the conflict and (ii) the organisation of the parties.[See Tadic Trial Judgement, para 562. ]These criteria are used &#8220;solely for the purpose, as a minimum, of distinguishing an armed conflict from banditry, unorganized and short-lived insurrections, or terrorist activities, which are not subject to international humanitarian law.&#8221; [Tadic Trial Judgement, para 562.] (&#8230;) Therefore, some degree of organisation by the parties will suffice to establish the existence of an armed conflict. (&#8230;)This position is consistent with other persuasive commentaries on the matter. A study by the ICRC submitted as a reference document to the Preparatory Commission for the establishment of the elements of crimes for the ICC noted that: The ascertainment whether there is a non-international armed conflict does not depend on the subjective judgment of the parties to the conflict; it must be determined on the basis of objective criteria; the term &#8216;armed conflict&#8217; presupposes the existence of hostilities between armed forces organised to a greater or lesser extent; there must be the opposition of armed forces and a certain intensity of the fighting.(&#8230;)&#8221;]. Tribunal Internacional para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>75 Ver, entre otros, los casos Fiscal v. Dusko Tadic, No. IT-94-1-AR72, decisi\u00f3n de la Sala de Apelaciones sobre su propia jurisdicci\u00f3n, 2 de octubre de 1995; Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005; Fiscal vs. Zejnil Delalic y otros (caso Celebici), sentencia del 16 de noviembre de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Ver, entre otros, los casos Fiscal v. Dusko Tadic, No. IT-94-1-AR72, decisi\u00f3n de la Sala de Apelaciones sobre su propia jurisdicci\u00f3n, 2 de octubre de 1995; Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>77 \u00a0Ver, entre otros, los casos Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005; Fiscal vs. Zejnil Delalic y otros (caso Celebici), sentencia del 16 de noviembre de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>78 \u00a0Ver, entre otros, el caso Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>79 MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. AV. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>80 Entre otras, sentencias \u00a0T-444 de 2008, T-025 de 2004; T-328 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencias T-1094 de 2004; T-328 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencia T-025 de 2004; T-328 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>83 Sentencia T-188 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>84 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>85 Sentencia T-017 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 T-268 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) \u00a0<\/p>\n<p>87 Auto 093 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-402 de 2011 (MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) \u00a0<\/p>\n<p>88 Auto 092 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-611 de 2007 (MP. Nilson Pinilla Pinilla) \u00a0<\/p>\n<p>89 T-821 de 2007 (MP (E) Catalina Botero Marino) \u00a0<\/p>\n<p>90 T-895 de 2007 (MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) \u00a0<\/p>\n<p>91 Ver las sentencias T-630 y T-611 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-299 de 2009 (MP: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) y el Auto 218 de 2006 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>92 T-318 de 2011 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0<\/p>\n<p>93 T-129 de 2012 (MP. Jorge Pretelt Chaljub). \u00a0<\/p>\n<p>94 T-265 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez) y T-188 de 2007 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>95 T-076 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>96 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>97 Auto 092 de 2008 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>98 T-821 de 2007 (MP (E) Catalina Botero Marino) \u00a0<\/p>\n<p>99 T-444 de 2008 (MP: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) \u00a0<\/p>\n<p>100 Sentencia T-417 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>101 Sentencia T-025 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-328 de 2007 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>102 Sentencias T-1094 de 2004 M.P. \u00a0Manuel Jos\u00e9 Cepeda EspinosaT-328 de 2007 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>103 Sentencia T-025 de 2004. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa , T-328 de 2007 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>104 Sentencia T-188 de 2007 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>105 T-628 de 2007 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>107 Gaceta del Congreso N\u00b0 497 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>108 Texto inicial de la Ley 418 de 1997 : Art\u00edculo 15 &#8220;Para los efectos de esta ley se entiende por v\u00edctimas, aquellas personas de la poblaci\u00f3n civil que sufren perjuicios en su vida, grave deterioro en su integridad personal y\/o bienes, por raz\u00f3n de actos que se susciten en el marco del conflicto armado interno, tales como atentados terroristas, combates, ataques y masacres entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En caso de duda, el representante legal de la Red de Solidaridad Social de la Presidencia de la Rep\u00fablica determinar\u00e1 si son o no aplicables las medidas a que se refiere el presente t\u00edtulo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>109 T-630 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>110 Cfr. Caso de la &#8220;Masacre de Mapirip\u00e1n&#8221;, supra nota 8, p\u00e1rr. 186; Caso de la Comunidad Ind\u00edgena Yakye Axa, supra nota 174, p\u00e1rrs. 162 y 163; Caso &#8220;Instituto de Reeducaci\u00f3n del Menor&#8221;, supra nota 12, p\u00e1rr. 164; y Caso de los &#8220;Ni\u00f1os de la Calle&#8221; (Villagr\u00e1n Morales y otros), supra nota 164, p\u00e1rr. 191. \u00a0<\/p>\n<p>111 Seg\u00fan el Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola, la expresi\u00f3n &#8216;ocasi\u00f3n&#8217; tiene varios significados. Se refiere tanto a la oportunidad que se ofrece para ejecutar o conseguir algo, como a la causa o motivo porque algo se hace u ocurre. \u00a0<\/p>\n<p>112 Al respecto, precis\u00f3 la Sala Plena: &#8220;(&#8230;) Para la Corte es claro que, en el contexto general de la Ley 1448 de 2011, la fijaci\u00f3n del concepto de delincuencia com\u00fan, debe hacerse por oposici\u00f3n a la definici\u00f3n de v\u00edctimas que, para efectos operativos, se hace en el primer inciso del art\u00edculo 3\u00ba, no s\u00f3lo porque la expresi\u00f3n acusada es un desarrollo normativo que hace parte de ese mismo art\u00edculo, sino, adem\u00e1s, porque hay una remisi\u00f3n expresa a dicha definici\u00f3n, en la medida en que la referida exclusi\u00f3n se hace &#8220;(&#8230;) para los efectos de la definici\u00f3n contenida en el presente art\u00edculo&#8221;.|| De acuerdo con esa definici\u00f3n, la ley se orienta a brindar especial protecci\u00f3n a un conjunto de v\u00edctimas, caracterizado como aquel conformado por las personas \u00a0 que &#8220;(&#8230;) individual o colectivamente hayan sufrido un da\u00f1o por hechos ocurridos a partir del 1\u00ba de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno.&#8221; Esa definici\u00f3n est\u00e1 en consonancia, a su vez, con el prop\u00f3sito general de la ley, expresado en su art\u00edculo 1\u00ba, en los siguientes t\u00e9rminos: &#8220;La presente ley tiene por objeto establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y econ\u00f3micas, individuales y colectivas, en beneficio de las v\u00edctimas de las violaciones contempladas en el art\u00edculo 3\u00ba de la presente ley, dentro de un marco de justicia transicional, que posibiliten hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n con garant\u00eda de no repetici\u00f3n, de modo que se reconozca su condici\u00f3n de v\u00edctimas y se dignifique a trav\u00e9s de la materializaci\u00f3n de sus derechos constitucionales&#8221;.|| En ese contexto, por &#8220;delincuencia com\u00fan&#8221; debe entenderse aquellas conductas que no se inscriban dentro de los anteriores elementos definitorios y, particularmente, que no se desenvuelvan dentro del conflicto armado interno. Eso, a su vez, exige determinar el alcance de la expresi\u00f3n &#8220;conflicto armado interno&#8221;, para establecer qu\u00e9 actos pueden o no considerarse como producidos en raz\u00f3n o con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno.&#8221; (Aparte ya reiterado de la sentencia C-253A de 2012 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>114 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-781\/12 \u00a0 DEFINICION DE VICTIMAS EN \u00a0LA LEY CON REFERENCIA A DA\u00d1OS POR INFRACCIONES OCURRIDAS CON OCASION DEL CONFLICTO ARMADO-Concepci\u00f3n amplia \u00a0 Para la Corte la expresi\u00f3n &#8220;con ocasi\u00f3n del conflicto armado&#8221;, inserta en la definici\u00f3n operativa de &#8220;v\u00edctima&#8221; establecida en el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011, delimita el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-19419","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19419","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19419"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19419\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19419"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19419"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19419"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}