{"id":19420,"date":"2024-06-21T15:10:25","date_gmt":"2024-06-21T15:10:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-782-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:10:25","modified_gmt":"2024-06-21T15:10:25","slug":"c-782-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-782-12\/","title":{"rendered":"C-782-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-782\/12 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Adici\u00f3n de la sentencia penal para obtener pronunciamiento definitivo sobre los bienes afectados con fines de comiso \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS-L\u00edmites constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Inactividad puede ser objeto de control a trav\u00e9s de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Carga argumentativa \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos para admisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Para que una demanda de inconstitucionalidad contra una omisi\u00f3n legislativa relativa sea admisible, resulta necesario que el actor acuse el contenido normativo espec\u00edficamente vinculado con la omisi\u00f3n. De esta suerte, no resultan atendibles los cargos generales que se dirigen a atacar un conjunto indeterminado de normas con el argumento de que omiten la regulaci\u00f3n de un aspecto particular, o los que se dirigen a atacar normas de las cuales no emerge el precepto que el demandante echa de menos. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Existencia de cargos y su relaci\u00f3n con preceptiva impugnada \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de cargos y la necesidad de que \u00e9stos se prediquen de la preceptiva impugnada, constituye, entonces, condici\u00f3n indispensable para activar el proceso de inconstitucionalidad de las leyes. Por su intermedio, adem\u00e1s de preservarse el origen popular y participativo que caracteriza esta clase de juicio &#8211; promovido mediante el ejercicio de una acci\u00f3n p\u00fablica con intervenci\u00f3n activa de la sociedad -, se persigue limitar el \u00e1mbito de competencia funcional del organismo de control constitucional, definiendo con antelaci\u00f3n las normas que han sido v\u00e1lidamente acusadas y sobre las cuales aqu\u00e9l debe pronunciarse de fondo. As\u00ed las cosas, al margen de las condiciones que son necesarias para determinar la ocurrencia de una omisi\u00f3n relativa, es claro que las demandas dirigidas contra normas de las cuales no se extraiga en forma directa la materia que ha sido omitida por el legislador, no pueden ser resueltas en sede del proceso de constitucionalidad. No solo por cuanto se ha desconocido el cumplimiento de un requisito de admisibilidad de la acci\u00f3n &#8211; acusar el precepto del cual surge la presunta violaci\u00f3n a la Carta -, sino adem\u00e1s, ( y en plena concordancia con lo anterior) por cuanto la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no le otorga a la Corte competencia para examinar, ex officio, aquellas disposiciones que no fueron formalmente acusadas por los ciudadanos mediante el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad (C.P. art. 241-4-5).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>En las demandas en las cuales se invoca una omisi\u00f3n legislativa relativa, es necesario que el ciudadano plantee una problem\u00e1tica de orden constitucional, relacionada con las deficiencias en la actividad del legislador, la ausencia de motivos fundados para ello y el incumplimiento de un deber constitucional en la materia. As\u00ed, los requisitos de este tipo de demandas se han concretado en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cComo se ve, esta Corporaci\u00f3n ha definido que para que el cargo de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n pueda prosperar, es necesario que se cumplan determinados requisitos, que se pueden sintetizar de la siguiente manera: \u00a0a) que exista una norma sobre la cual se predica; b) que una omisi\u00f3n en tal norma excluya de sus consecuencias aquellos casos que, por ser asimilables, deber\u00edan subsumirse dentro de su presupuesto f\u00e1ctico; c) que dicha exclusi\u00f3n no obedezca a una raz\u00f3n objetiva y suficiente; d) que al carecer de una raz\u00f3n objetiva y suficiente, la omisi\u00f3n produzca una desigualdad injustificada entre los casos que est\u00e1n y los que no est\u00e1n sujetos a las consecuencias previstas por la norma y; e) que la omisi\u00f3n implique el incumplimiento de un deber constitucional del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS-No es absoluta\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha precisado la jurisprudencia que la mencionada facultad de configuraci\u00f3n en el dise\u00f1o de los procedimientos y etapas judiciales no es absoluta, puesto que se encuentra limitada por los derechos sustanciales y la defensa de las garant\u00edas esenciales de las personas. Al respecto ha indicado que hay limitaciones que surgen de la propia Constituci\u00f3n, y por ende el Congreso no puede configurar a su arbitrio, o de manera caprichosa los procesos, \u201cpues no puede desconocer las garant\u00edas fundamentales, y debe proceder de acuerdo con criterios de proporcionalidad y razonabilidad, a fin de asegurar el ejercicio pleno del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de una justicia recta. Por ello las leyes que establecen procedimientos deben propender por \u00a0hacer efectivos los derechos de defensa, de contradicci\u00f3n, de imparcialidad del juez, de primac\u00eda de lo substancial sobre lo adjetivo o procedimental, de juez natural, de publicidad de las actuaciones y los otros que conforman la noci\u00f3n de debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>COMISO Y DECOMISO DE BIENES-Limitaci\u00f3n leg\u00edtima del derecho de dominio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMISO Y DECOMISO DE BIENES-Relaci\u00f3n con el derecho de las v\u00edctimas del delito a la reparaci\u00f3n integral \u00a0<\/p>\n<p>COMISO Y DECOMISO DE BIENES-Naturaleza y fines\/COMISO-Aunque en materia penal no esta catalogado en estricto sentido como una pena, si se trata de una consecuencia jur\u00eddica de la conducta punible\/PROTECCION ESTATAL DE LA PROPIEDAD-No cobija a la riqueza que proviene de la actividad delictuosa de las personas \u00a0<\/p>\n<p>En materia penal, la legislaci\u00f3n colombiana ha establecido que los instrumentos y efectos con los que se haya cometido la conducta punible o que provengan de su ejecuci\u00f3n, pasar\u00e1n a manos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s del Fondo especial para la administraci\u00f3n de bienes, a menos que la ley disponga su destrucci\u00f3n o destinaci\u00f3n diferente. No obstante, la ley deja a salvo los derechos de las v\u00edctimas y de los terceros de buena fe. Aunque en materia penal el comiso no est\u00e1 catalogado en estricto sentido como una pena, s\u00ed se trata de una consecuencia jur\u00eddica de la conducta punible, toda vez que \u201cel Estado no puede avalar o legitimar la adquisici\u00f3n de la propiedad que no tenga como fuente un t\u00edtulo v\u00e1lido y honesto; es decir, que la propiedad se obtiene en cierto modo mediante la observancia de los principios \u00e9ticos\u201d. La protecci\u00f3n estatal de la propiedad, \u201cno cobija a la riqueza que proviene de la actividad delictuosa de las personas; es decir, no puede premiarse con el amparo de la autoridad estatal la adquisici\u00f3n de bienes por la v\u00eda del delito\u201d. De esta manera la naturaleza y fines del comiso est\u00e1n vinculados a una estrategia de pol\u00edtica criminal orientada a la prevenci\u00f3n general y especial del delito. En efecto, una eficaz labor investigativa tendente a identificar no s\u00f3lo al delincuente, sino a los medios e instrumentos que despliega para la preparaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de la actividad criminal, as\u00ed como el destino y ubicaci\u00f3n de los beneficios que la actividad delictiva reporta, con fines de incautaci\u00f3n, son objetivos que se encuentran en la base de esta instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>COMISO-Definici\u00f3n\/COMISO-Bienes o especies sobre los que recae\/COMISO-Aplicaci\u00f3n sin perjuicio de los derechos de las v\u00edctimas del delito y terceros de buena fe \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 100 define el comiso en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cComiso. Los instrumentos y efectos con los que se haya cometido la conducta punible o que provengan de su ejecuci\u00f3n, y que no tengan libre comercio, pasar\u00e1n a poder de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n o a la entidad que \u00e9sta designe, a menos que la ley disponga su destrucci\u00f3n. Igual medida se aplicar\u00e1 en los delitos dolosos, cuando los bienes, que tengan libre comercio y pertenezcan al responsable penalmente, sean utilizados para la realizaci\u00f3n de la conducta punible, o provengan de su ejecuci\u00f3n\u201d. \u00a0Por otra parte, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal (T\u00edtulo II, cap\u00edtulo II) establece que el objeto sobre el cual recae el comiso est\u00e1 conformado por las siguientes especies: (i) los bienes y recursos del penalmente responsable que provengan o que sean producto directo o indirecto del delito; (ii) los bienes utilizados o destinados a ser utilizados en los delitos dolosos como medio o instrumento para la ejecuci\u00f3n del mismo; (iii) los bienes y recursos del penalmente responsable en un valor equivalente al estimado como producto del il\u00edcito, cuando los bienes o recursos producto directo o indirecto del delito sean mezclados o encubiertos con bienes de l\u00edcita procedencia; (iv) la totalidad de los bienes comprometidos en la mezcla de bienes de il\u00edcita y l\u00edcita procedencia, o en el encubrimiento de bienes il\u00edcitos, cuando con tal conducta se configure otro delito; (v) los bienes del penalmente responsable en un valor equivalente al de los bienes producto directo o indirecto del delito, cuando no sea posible la localizaci\u00f3n, identificaci\u00f3n o afectaci\u00f3n material de estos. Todas estas hip\u00f3tesis en las que resulta legalmente posible acudir a la figura del comiso, deben ser aplicadas sin perjuicio de los derechos de las victimas del delito y de los terceros de buena fe (Art.82 C.P.P.). La incautaci\u00f3n u ocupaci\u00f3n de bienes o recursos con fines de comiso, debe ser sometida, por parte del fiscal, \u00a0a audiencia de control de garant\u00edas dentro de las 36 horas siguientes (Art. 84). \u00a0<\/p>\n<p>BIENES OBJETO DE COMISO O DECOMISO-Proceso de devoluci\u00f3n\/PROCESO DE DEVOLUCION DE BIENES OBJETO DE COMISO O DECOMISO-Medidas patrimoniales que deben ser ordenadas o autorizadas por el fiscal a favor de las v\u00edctimas del delito\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la devoluci\u00f3n de bienes y recursos que hubiesen sido objeto de incautaci\u00f3n u ocupaci\u00f3n, la ley procesal prev\u00e9 que antes de formularse la acusaci\u00f3n, por orden del fiscal, y en un t\u00e9rmino que no podr\u00e1 exceder de seis meses desde la aprehensi\u00f3n, aquellos ser\u00e1n devueltos a quien tenga derecho a recibirlos cuando: (i) no sean necesarios para la indagaci\u00f3n o investigaci\u00f3n; \u00f3 (ii) se determine que no se encuentran en una circunstancia en la cual procede su comiso (art. 88). De otra parte, la misma normatividad contempla una serie de medidas patrimoniales que deben ser ordenadas o autorizadas por el fiscal, a favor de las v\u00edctimas del delito, tales como: (i) la restituci\u00f3n inmediata de los bienes objeto del delito que hubieren sido recuperados; (ii) el uso y disfrute provisional de bienes que, habiendo sido adquiridos de buena fe, hubieren sido objeto del delito; (iii) el reconocimiento de las ayudas provisionales, con cargo al fondo de compensaci\u00f3n para las v\u00edctimas (Art. 99 C.P.P.). \u00a0<\/p>\n<p>COMISO-No se trata de una instituci\u00f3n establecida para la satisfacci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas\/COMISO-Obedece a una medida de pol\u00edtica criminal que involucra una finalidad preventiva especial y general frente al fen\u00f3meno delictivo\/ACCION DE INCAUTACION U OCUPACION DE BIENES-Debe efectuarse sin perjuicio de los derechos de las victimas o de los terceros de buena fe\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LA VICTIMA COMO INTERVINIENTE ESPECIAL EN EL PROCESO PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Si bien la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no define el concepto, el mismo hace parte del numeral 6 del art\u00edculo 250 sobre atribuciones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Responsabilidades en relaci\u00f3n con las v\u00edctimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido el Acto Legislativo 03 de 2002 asign\u00f3 diversas responsabilidades a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en relaci\u00f3n con las v\u00edctimas (art. 250 CP), tales como: (i) solicitar al juez de control de garant\u00edas las medidas necesarias para \u201cla protecci\u00f3n de la comunidad, en especial, de las v\u00edctimas\u201d; (ii) solicitar al juez de conocimiento las medidas judiciales indispensables para la asistencia a las v\u00edctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparaci\u00f3n integral a los afectados con el delito; y (iii) velar por la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas, los jurados, los testigos y los dem\u00e1s intervinientes en el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMA-Derecho de participaci\u00f3n en el derecho penal\/VICTIMA-Actuaci\u00f3n como interviniente especial sin desplazar al fiscal\/VICTIMA EN SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Factores de los cuales depende su intervenci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha precisado que a\u00fan cuando en el proceso penal con tendencia acusatoria el fiscal representa los intereses del Estado y de la v\u00edctima, ello no implica que la v\u00edctima carezca del derecho de participaci\u00f3n en el proceso penal. Sobre el particular, ha indicado, con base en el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n, que la v\u00edctima act\u00faa como interviniente especial sin sustituir ni desplazar al fiscal. Es decir, que a pesar de no contar con las mismas facultades del procesado ni de la Fiscal\u00eda, la v\u00edctima tiene capacidades especiales que le permiten intervenir activamente en el proceso, actuaci\u00f3n que depende de varios factores: \u201c(i) del papel asignado a otros participantes, en particular al fiscal; (ii) del rol que le reconoce la propia Constituci\u00f3n a la v\u00edctima; (iii) del \u00e1mbito en el cual ha previsto su participaci\u00f3n; (iv) de las caracter\u00edsticas de cada una de las etapas del proceso penal; y (v) del impacto que esa participaci\u00f3n tenga tanto para los derechos de la v\u00edctima como para la estructura y formas propias del sistema penal acusatorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMA EN SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Su intervenci\u00f3n directa es mayor en las etapas previas o posteriores al juicio, y menor en la etapa del juicio \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que la competencia atribuida al legislador para desarrollar la intervenci\u00f3n de la v\u00edctima, est\u00e1 supeditada a la estructura del proceso acusatorio (investigaci\u00f3n, imputaci\u00f3n, acusaci\u00f3n, juzgamiento, sentencia, incidente de reparaci\u00f3n integral), su l\u00f3gica propia y la proyecci\u00f3n de la misma en cada etapa, la Corte ha se\u00f1alado que en tanto el constituyente s\u00f3lo precis\u00f3 respecto de la etapa del juicio, sus caracter\u00edsticas, enfatizando su car\u00e1cter adversarial, rasgo que implica una confrontaci\u00f3n entre acusado y acusador, debe entenderse que la posibilidad de actuaci\u00f3n directa y separada de la v\u00edctima al margen del fiscal, \u00a0es mayor en las etapas previas o posteriores al juicio, y menor en la etapa del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DE LOS DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, LA JUSTICIA Y LA REPARACION EN LAS ETAPAS PREVIAS AL JUICIO PENAL-Jurisprudencia constitucional\/VICTIMA-Derechos y facultades en el sistema penal acusatorio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el sistema penal con tendencia acusatoria instaurado por el Acto Legislativo 03 de 2002 y desarrollado por la Ley 906 de 2004, los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n, en las etapas previas al juicio han sido protegidos a trav\u00e9s del reconocimiento de los derechos y facultades que a continuaci\u00f3n se presentan: (i) \u00a0El derecho a que se les comunique el archivo de las diligencias protegido en la sentencia C-1154 de 2005. (ii) El derecho a que se les comunique la inadmisi\u00f3n de las denuncias garantizado en la sentencia C-1177 de 2005. (iii) El derecho a intervenir en los preacuerdos y negociaciones con poder de afectar su derecho a un recurso judicial efectivo para obtener la garant\u00eda de los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n integral, resguardado en la sentencia C-516 de 2007. (iv) El derecho de representaci\u00f3n t\u00e9cnica durante el proceso garantizado en la sentencia C-516 de 2007, en la que la Corte reconoci\u00f3 la posibilidad de una intervenci\u00f3n plural de las v\u00edctimas a trav\u00e9s de sus representantes durante la investigaci\u00f3n. (v) Derechos de las v\u00edctimas en materia probatoria. En la sentencia C-209 de 2007, la Corte realiz\u00f3 un estudio sistem\u00e1tico de las normas que concurren a estructurar un esquema de intervenci\u00f3n de las v\u00edctimas en materia probatoria, conforme al modelo dise\u00f1ado por la ley 906 de 2004. En esa oportunidad, la Corte reiter\u00f3 que hacen parte esencial del derecho de las v\u00edctimas a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n, los derechos a probar (C-454 de 2006) y a intervenir en los diferentes momentos procesales, atendiendo las especificidades del sistema. (vi) El derecho a solicitar medidas de aseguramiento y de protecci\u00f3n garantizado en la sentencia C-209 de 2007, en la que la Corte determin\u00f3 que las v\u00edctimas pueden acudir directamente ante el juez competente, ya sea el de control de garant\u00edas o el de conocimiento, para solicitar la medida de aseguramiento o de protecci\u00f3n, seg\u00fan corresponda. (vii) Derechos en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad protegido en la sentencia C-209 de 2007, fallo en el cual, la Corte sostuvo que su aplicaci\u00f3n por parte del Fiscal supone la valoraci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas, la realizaci\u00f3n del principio de verdad y de justicia, y no excluye la posibilidad de acudir a la acci\u00f3n civil para buscar la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os. (viii) \u00a0Derechos frente a la solicitud de preclusi\u00f3n del Fiscal amparados en la sentencia C-209 de 2007, en la que la Corte reconoci\u00f3 a las v\u00edctimas \u00a0la posibilidad de hacer uso de la palabra para controvertir la petici\u00f3n del Fiscal, la posibilidad de solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas que muestren que s\u00ed existe m\u00e9rito para acusar, o que no se presentan las circunstancias alegadas por el fiscal para su petici\u00f3n de preclusi\u00f3n, y el ejercicio del derecho de apelaci\u00f3n contra la sentencia que resuelve la solicitud de preclusi\u00f3n. (ix) Derecho a participar en la formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n con el fin de elevar observaciones al escrito de acusaci\u00f3n o manifestarse sobre posibles causales de incompetencia, recusaciones, impedimentos o nulidades, garantizado en la sentencia C-209 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMA-Participaci\u00f3n en la etapa del juicio oral \u00a0<\/p>\n<p>En la etapa del juicio oral, se ha establecido que la v\u00edctima tiene la posibilidad de participar, a trav\u00e9s de su abogado, tal y como ocurre en otras etapas del proceso, como la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n y la audiencia preparatoria. En la etapa del juicio la intervenci\u00f3n de la v\u00edctima est\u00e1 mediada por el fiscal, quien debe o\u00edr al abogado de la v\u00edctima, sin perjuicio, de la intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico quien como garante de las prerrogativas procesales, puede abogar por los derechos de las partes e intervinientes, incluidas las v\u00edctimas, sin sustituir al fiscal ni a la defensa. Dada la importancia que tiene para la v\u00edctima la posibilidad de que el fiscal le oiga, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que el juez deber\u00e1 velar para que dicha comunicaci\u00f3n sea efectiva, y cuando as\u00ed lo solicite el fiscal del caso, decretar un receso para facilitarla. Espec\u00edficamente, en la sentencia C-209 de 2007 la Corte sostuvo que en la etapa del juicio oral, el conducto para el ejercicio de los derechos de las v\u00edctimas es el fiscal, quien debe o\u00edr al abogado de la v\u00edctima. En el evento de que la v\u00edctima y su abogado est\u00e9n en desacuerdo con la sentencia podr\u00e1n ejercer el derecho a impugnarla, de conformidad con el art\u00edculo 176 de la Ley 906 de 2004. En tal ocasi\u00f3n, la Corte declar\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 378, 391 y 395 de la Ley 906 de 2004 que excluyen a las v\u00edctimas de los actores procesales que pueden controvertir los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia f\u00edsica en la etapa del juicio oral, as\u00ed como interrogar al testigo y oponerse a las preguntas que se planteen en esta etapa. Sobre este aspecto consider\u00f3 la Corte que la participaci\u00f3n directa de las v\u00edctimas en el juicio oral implicar\u00eda una modificaci\u00f3n de los rasgos estructurales del sistema acusatorio, convirtiendo a la v\u00edctima en un segundo acusador o contradictor del acusado en desmedro de la dimensi\u00f3n adversarial del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMA-Participaci\u00f3n en la fase posterior a la sentencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la fase posterior a la sentencia, el derecho de participaci\u00f3n de la v\u00edctima en el proceso adquiere una especial relevancia, toda vez que de conformidad con la configuraci\u00f3n prevista en el A.L. 03 de 2002 y la Ley 906 de 2004, la discusi\u00f3n sobre la responsabilidad civil se traslad\u00f3 a esta etapa, una vez establecida la responsabilidad del acusado. En efecto, en el cap\u00edtulo cuarto del t\u00edtulo segundo del C.P.P. el legislador penal regul\u00f3 lo atinente al incidente de reparaci\u00f3n integral de los da\u00f1os ocasionados con la conducta punible, escenario en el cual la v\u00edctima podr\u00e1 desplegar a cabalidad todas sus facultades con miras a la satisfacci\u00f3n de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMA-Puede solicitar en audiencia, la adici\u00f3n de la sentencia o de la decisi\u00f3n con efectos equivalentes que omita un pronunciamiento definitivo sobres los bienes afectados con fines de comiso \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el legislador cuenta con una amplia potestad de configuraci\u00f3n de los procedimientos, y espec\u00edficamente para el dise\u00f1o de los mecanismos de participaci\u00f3n de la v\u00edctima en el proceso penal de tendencia acusatoria, se trata de una facultad sujeta a l\u00edmites constitucionales, en particular a las garant\u00edas de acceso efectivo e igualitario de la v\u00edctima a la justicia. La norma que excluye a la v\u00edctima de los actores procesales autorizados para solicitar la adici\u00f3n de la sentencia o la decisi\u00f3n equivalente, con miras a que se produzca un pronunciamiento definitivo sobre los bienes incautados con fines de comiso, entra\u00f1a una omisi\u00f3n legislativa relativa, comoquiera que dicha exclusi\u00f3n se produce frente a un sujeto que se encuentra en una posici\u00f3n jur\u00eddica asimilable a aquellos que si fueron considerados, sin que exista para ello una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, derivando dicho trato en discriminatorio respecto de la v\u00edctima, lo cual se proyecta en un desmedro de la garant\u00eda de acceso pleno y efectivo a la justicia, en procura de una reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o inferido con el delito. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0D-9041 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra \u00a0el art\u00edculo 90 de la Ley 906 de 2004 \u201cPor medio de la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de octubre de dos mil doce \u00a0(2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Lu\u00eds Daniel Mantilla Arango present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 90 de la Ley 906 de 2004 \u201cPor medio de la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del dos (2) de agosto de dos mil once (2011), el Magistrado Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva dispuso admitir la demanda, por considerar que reun\u00eda los requisitos exigidos por el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991. Invit\u00f3 a participar en el presente juicio a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, de los Andes, de la Sabana, Libre, Eafit de Medell\u00edn, de Antioquia, Icesi de Cali, de Ibagu\u00e9, y del Rosario, al igual que a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad \u2013 Dejusticia-, y a la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, \u00a0con el objeto de que emitieran concepto t\u00e9cnico sobre la demanda, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0LA NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 45.657 del31 de agosto de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 906 DE 2004 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 31) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 45.657, de 31 de agosto de 2004\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CAUTELARES \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 90. OMISI\u00d3N DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE LOS BIENES. Si en la sentencia o decisi\u00f3n con efectos equivalentes se omite el pronunciamiento definitivo sobre los bienes afectados con fines de comiso, la defensa, el fiscal o el Ministerio P\u00fablico podr\u00e1n solicitar en la misma audiencia la adici\u00f3n de la decisi\u00f3n con el fin de obtener el respectivo pronunciamiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Lu\u00eds Daniel Mantilla Arango, solicita a la Corte declarar la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 90 de la ley 906 de 2004 \u201cen el entendido que la v\u00edctima, reconocida como tal en el momento procesal oportuno, tambi\u00e9n puede pedir la adici\u00f3n de la decisi\u00f3n que omite pronunciarse sobre los bienes afectados con fines de comiso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa que vulnera los art\u00edculos 13 y 229 de la Constituci\u00f3n, toda vez que priva a la v\u00edctima de la posibilidad de solicitar la adici\u00f3n de la sentencia o de la providencia con efectos equivalentes, cuando en \u00e9sta el fallador omite pronunciarse sobre los bienes afectados con fines de comiso, en tanto que s\u00ed prev\u00e9 tal oportunidad para la defensa, el fiscal y el representante del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Esta regulaci\u00f3n pone a la v\u00edctima en un plano de desigualdad evidente frente a los dem\u00e1s intervinientes en el proceso, sin que exista ninguna justificaci\u00f3n razonable que la sustente, y adem\u00e1s va en contrav\u00eda de los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre los derechos de las v\u00edctimas. \u201cLa desproporcionalidad de esa limitaci\u00f3n se hace particularmente di\u00e1fana cuando se considera que, mientras que la v\u00edctima puede incluso, apelar la sentencia que decide sobre la responsabilidad penal del encausado, no le es permitido pedir una simple adici\u00f3n en relaci\u00f3n con la providencia que omite decidir sobre bienes sujetos a comiso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en consonancia con la jurisprudencia de la Corte, el permitir que la v\u00edctima presente la solicitud de que trata la norma no tiene el alcance de desnaturalizar el car\u00e1cter adversarial del proceso, ni comporta la afectaci\u00f3n de garant\u00edas al procesado. Por el contrario, \u201cpermitirlo es la consecuencia apenas l\u00f3gica, de reconocer a la v\u00edctima como un sujeto activo dentro del proceso y que goza de las facultades para hacer valer sus derechos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de las v\u00edctimas de acceder real y efectivamente a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0se ve as\u00ed mismo afectado, comoquiera que \u201csupedita su derecho a conocer un aspecto importante de una providencia judicial (esto es, lo tocante a los bienes afectados con comiso) a que sea otro sujeto procesal quien solicita una adici\u00f3n de la providencia, cuando el fallador accidentalmente omite hacerlo de manera oficiosa\u201d. Adicionalmente, del pronunciamiento sobre el comiso, puede depender la consolidaci\u00f3n de su derecho a la reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostiene el actor que los elementos de la omisi\u00f3n legislativa relativa concurren frente al precepto acusado toda vez que: (i) la norma de la cual se predica la omisi\u00f3n es el art\u00edculo 90 demandado; (ii) el precepto excluye de su campo de aplicaci\u00f3n a las v\u00edctimas quienes se encuentran en una situaci\u00f3n asimilable, en cuanto a derechos y facultades, a los sujetos que si se encuentran incluidos en la norma; (iii) no se encuentra una raz\u00f3n objetiva que justifique la discriminaci\u00f3n; (iv) la omisi\u00f3n conlleva una violaci\u00f3n de los deberes que la Constituci\u00f3n impone al legislador, en lo que concierne a los derechos de las v\u00edctimas en el proceso penal (Art. 250 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, a juicio del actor, el art\u00edculo 90 de la Ley 906 de 2004, resulta violatorio de los art\u00edculos 13 y 229 de la Carta, toda vez que genera una discriminaci\u00f3n odiosa e injustificada en contra de las v\u00edctimas dentro del proceso penal, al no permitirle a \u00e9stas, aunque s\u00ed a los dem\u00e1s sujetos procesales solicitar la adici\u00f3n de una providencia que no se pronuncia sobre los bienes sujetos a comiso. Esa discriminaci\u00f3n ser\u00eda consecuencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa, que conducir\u00eda a una sentencia condicionada, que subsane dicha omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De entidades p\u00fablicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jes\u00fas Arc\u00e1ngel Alonso Guzm\u00e1n, apoderado de este ministerio interviene para solicitar la exequibilidad, condicionada, de la norma acusada, al considerar que \u201cpara garantizar el derecho a la igualdad de las v\u00edctimas como interviniente especial en el sistema penal acusatorio, se debe declarar exequible el art\u00edculo 90 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que las v\u00edctimas podr\u00e1n solicitar la adici\u00f3n de la respectiva decisi\u00f3n con el fin de obtener el respectivo pronunciamiento sobre los bienes objeto de comiso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar esta posici\u00f3n cita jurisprudencia de la Corte Constitucional, en particular la sentencia C-209 de 2007, haciendo espec\u00edfica referencia a los \u00e1mbitos de intervenci\u00f3n que en esta providencia se establecen para las v\u00edctimas a lo largo del proceso penal, en la fase de investigaci\u00f3n; en la etapa de imputaci\u00f3n; en el tr\u00e1mite de las medidas de aseguramiento y de protecci\u00f3n; en relaci\u00f3n con el principio de oportunidad; en la fase de preclusi\u00f3n de la acci\u00f3n penal; y en la etapa de acusaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que de acuerdo con la jurisprudencia, en la etapa del juicio la intervenci\u00f3n de la v\u00edctima se encuentra limitada, en la medida que solo podr\u00e1 ejercer sus derechos a trav\u00e9s del fiscal, quien es el facultado para presentar la teor\u00eda del caso que ha construido a lo largo de la investigaci\u00f3n. Sin embargo, destaca la importancia de que el juez garantice una adecuada comunicaci\u00f3n entre el fiscal, las v\u00edctimas y su apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca la importancia de que en el proceso penal acusatorio se garantice la participaci\u00f3n de la v\u00edctima como interviniente especial, con el fin de hacer efectivos los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n. Sostiene que garantizar a la v\u00edctima la facultad de elevar la solicitud de que trata la norma acusada no genera una ruptura con los principios del sistema penal acusatorio, ni vulnera ning\u00fan derecho del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>No existe ninguna raz\u00f3n objetiva que impida extender a la v\u00edctima la facultad de solicitar la adici\u00f3n de la sentencia, cuando hay omisi\u00f3n de pronunciamiento sobre bienes afectados con fines de comiso, y en cambio s\u00ed contribuye a asegurar el derecho a la igualdad y al debido proceso, acceso a la justicia, y a la \u00a0reparaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0<\/p>\n<p>Leonor Cristina Padilla God\u00edn, interviene en nombre de la Coordinaci\u00f3n de Asuntos Internacionales y Asesor\u00eda Jur\u00eddica de la Rama Judicial. Luego de transcribir ampliamente jurisprudencia de esta Corte sobre los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, a que se haga justicia y a la reparaci\u00f3n, solicita declarar exequible el precepto acusado en el entendido que al igual que la defensa, el fiscal o el Ministerio P\u00fablico, las v\u00edctimas tambi\u00e9n se encuentran facultadas para ejercer plenamente su derecho de defensa y el debido proceso e relaci\u00f3n con la solicitud de adici\u00f3n de la decisi\u00f3n y para obtener el respectivo pronunciamiento sobre los bienes afectados con fines de comiso, en caso de haberse omitido en la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De Instituciones Educativas. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Universidad de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Nidia Chaparro Cuervo, Decana (E) de la Faculta de Derecho, Ciencias Pol\u00edticas y Sociales de esta instituci\u00f3n educativa interviene para solicitar la exequibilidad condicionada del precepto acusado, en el sentido que la v\u00edctima tambi\u00e9n puede solicitar en la misma audiencia la adici\u00f3n para los efectos previstos en el art\u00edculo 90.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda la evoluci\u00f3n que se ha presentado en la jurisprudencia constitucional en cuanto a \u00a0la participaci\u00f3n de la v\u00edctima, en su condici\u00f3n de interviniente especial, en el proceso penal de tendencia acusatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Hace referencia a las sentencias C-228 de 2002, C-591 de 2005, C-454 de 2006 y cita la sentencia C-209 de \u00a02007, para deducir que dentro de la amplia gama de situaciones en las que la jurisprudencia ha extendido la participaci\u00f3n de la v\u00edctima, no se encuentra la de intervenir directa y aut\u00f3nomamente para corregir la omisi\u00f3n de pronunciamiento en la sentencia o en la providencia equivalente acerca de los bienes afectados con fines de comiso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la limitaci\u00f3n que establece la norma acusada carece de sentido comoquiera que la v\u00edctima es la m\u00e1s interesada en el pronunciamiento sobre bienes que garanticen la reparaci\u00f3n y no se la puede obligar a que act\u00fae como ap\u00e9ndice de la Fiscal\u00eda. Este tratamiento vulnera el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, toda vez que a este interviniente especial se le limita su autonom\u00eda para incidir en un asunto que es de su particular inter\u00e9s. El ejercicio de este derecho no afecta en nada el principio adversarial que orienta el sistema penal acusatorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De organizaciones gremiales, sociales y acad\u00e9micas. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Academia Colombiana de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Lu\u00eds Augusto Cangrejo Cobos, miembro correspondiente de la academia presenta argumentos en apoyo de la demanda. En este sentido solicita declarar la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 90 de la Ley 906 de 204 en el entendido de que la v\u00edctima tambi\u00e9n puede elevar la solicitud de que trata dicha disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar esta solicitud manifiesta que en el sistema penal acusatorio el fiscal es el titular de la acci\u00f3n penal, y en tal condici\u00f3n debe representar los intereses del Estado y los de la v\u00edctima. Sin embargo, ello no implica que esta carezca del derecho de participaci\u00f3n en el proceso. De acuerdo con la jurisprudencia, la Constituci\u00f3n no supedita a las v\u00edctimas a recibir la protecci\u00f3n del fiscal exclusivamente, sino que ellas pueden actuar en el proceso como intervinientes especiales \u00a0y en tal condici\u00f3n pueden hacer valer sus derechos dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 90 acusado comporta una omisi\u00f3n legislativa relativa porque excluye a la v\u00edctima de los actores procesales que pueden solicitar la adici\u00f3n de la sentencia o de la decisi\u00f3n que omite el pronunciamiento definitivo sobre los bienes afectados con fines de comiso. En consecuencia, el precepto demandado desconoce los postulados constitucionales y la jurisprudencia constitucional pues no tiene en cuenta los derechos de la v\u00edctima desde una perspectiva de igualdad material. \u00a0<\/p>\n<p>La exclusi\u00f3n de la v\u00edctima de las facultades contempladas en el art\u00edculo 90 del C. de P.P. no se fundamenta en una raz\u00f3n objetiva, comoquiera que su participaci\u00f3n en esta fase no conlleva a la modificaci\u00f3n de los rasgos estructurales del sistema penal acusatorio, pues no altera el principio de igualdad de armas ni modifica la condici\u00f3n de la v\u00edctima como interviniente especial. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n contempla el mandato para el legislador de fijar los t\u00e9rminos en los cuales las v\u00edctimas de los delitos podr\u00e1n intervenir en el curso del proceso penal y adem\u00e1s debe dise\u00f1ar los mecanismos de justicia restaurativa a los que haya lugar. Por lo tanto, existe un mandato constitucional que vincula al legislador a regular la intervenci\u00f3n de las v\u00edctimas en el proceso penal, de modo que la norma acusada entra\u00f1a un incumplimiento por parte del legislador del deber de configurar una verdadera intervenci\u00f3n de la v\u00edctima en el proceso penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quien tiene un mayor inter\u00e9s en el proceso para solicitar la adici\u00f3n de la sentencia o de la decisi\u00f3n que omita el pronunciamiento definitivo sobre los bienes afectados con fines de comiso es la v\u00edctima, comoquiera que es fundamental para garantizar su derecho a la reparaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante concepto No. 5381 del 7 de junio de 2012, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 90 de la Ley 906 de 2004, por ineptitud sustantiva de la demanda, o en su defecto, que se declare la exequibilidad de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el primer aspecto de su solicitud manifiesta que el demandante solicita a la Corte que se pronuncie a trav\u00e9s de una sentencia aditiva, pretensi\u00f3n que no se encuentra amparada por el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n, comoquiera que este precepto no regula la posibilidad de conocer de demandas en las cuales se solicite a la Corte agregar uno o varios elementos al contenido normativo de la ley demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que cuando la demanda no contiene de manera concreta una pretensi\u00f3n de inconstitucionalidad sino que lo buscado por el actor es que la Corte declare la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada pero condicionada en el sentido que el actor considera ajustado a la Constituci\u00f3n, procede una decisi\u00f3n inhibitoria. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, fundamenta su solicitud subsidiaria de exequibilidad en que no encuentra razones v\u00e1lidas, ciertas y suficientes que permitan justificar la pretensi\u00f3n del actor. Este, a juicio del Procurador, pasa por alto dos circunstancias que afectan su argumentaci\u00f3n: la primera, que la norma regula una mera situaci\u00f3n eventual, en la cual el juez omita pronunciarse de manera definitiva sobre los bienes afectados con fines de comiso, y la segunda, que el ciudadano omite aludir \u00a0a la naturaleza, el fin, el procedimiento y los requisitos con arreglo a los cuales se puede afectar bienes con fines de comiso. Al no considerar estas circunstancias, sostiene el Procurador, \u201cel actor desdibuja tanto los derechos como el rol de las v\u00edctimas dentro del proceso penal regido por el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. Cita los art\u00edculos 82 y 88 de este estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las normas procesales invocadas deduce el Ministerio P\u00fablico que el procedimiento relativo al comiso de los bienes \u00fanicamente se surte \u201csobre los bienes y recursos del penalmente responsable que provengan o sean producto directo o indirecto del delito, o sobre aquellos utilizados o destinados a ser utilizados en los delitos dolosos como medio o instrumentos para la ejecuci\u00f3n del mismo\u201d, as\u00ed como \u201csobre los bienes del penalmente responsable cuyo valor corresponda o sea equivalente al de bienes producto directo o indirecto del delito\u201d. Afirma que este procedimiento est\u00e1 sometido a un t\u00e9rmino espec\u00edfico y, en todo caso, se encuentra sujeto al control por parte del juez penal con funci\u00f3n de garant\u00edas, a quien podr\u00e1n dirigirse tanto el fiscal como \u201cquien tenga inter\u00e9s leg\u00edtimo en la pretensi\u00f3n\u201d , lo cual podr\u00eda incluir a la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, sostiene, conforme a la norma demandada, la defensa, el fiscal y el Ministerio P\u00fablico, pueden solicitar al juez pronunciarse definitivamente sobre el bien afectado con fines de comiso. Destaca que dentro de las funciones que la Ley 906\/04 establece para el Ministerio P\u00fablico (111.1.c y 111.2.c) est\u00e1n las de \u201cprocurar que las decisiones judiciales cumplan con los cometidos de velar por la verdad y la justicia\u201d, as\u00ed como \u201cvelar por que se respeten los derechos de las v\u00edctimas, testigos, jurados y dem\u00e1s intervinientes en el proceso, as\u00ed como verificar su efectiva protecci\u00f3n por el Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que el mero hecho de que el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal no incluya a la v\u00edctima entre los sujetos que pueden pedir al juez que se pronuncie definitivamente sobre los bienes afectados con fines de comiso, no se sigue per se la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad o del derecho a acceder a la administraci\u00f3n de justicia, ni la afectaci\u00f3n de sus derechos a la reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La v\u00edctima, se\u00f1ala el Ministerio P\u00fablico, s\u00ed tiene la oportunidad de pronunciarse respecto del comiso, y puede incluso acudir ante el juez de garant\u00edas si tiene inter\u00e9s leg\u00edtimo para ello. La omisi\u00f3n en la que eventualmente incurra el juez respecto de los bienes afectados por comiso, en el caso extraordinario en que adem\u00e1s ninguno de los sujetos previstos en la norma actuare, no tiene efectos directos sobre la reparaci\u00f3n de la v\u00edctima, asunto que es materia del incidente de reparaci\u00f3n de perjuicios. La norma demandada \u201cno le impide a la v\u00edctima conocer la decisi\u00f3n respecto de los bienes afectados con fines de comiso y, por tanto, en nada afecta su derecho a la verdad\u201d. En todo caso, la v\u00edctima no es parte en el proceso penal como s\u00ed los son la fiscal\u00eda y la defensa, sino un interviniente especial en el mismo (Cita la sentencia C-209\/07). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirma que el legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n para el dise\u00f1o de la pol\u00edtica criminal y la regulaci\u00f3n de los procedimientos. \u00a0<\/p>\n<p>VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Competencia de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues las disposiciones acusadas forman parte de una ley de la Rep\u00fablica, en este caso, de la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>2. El demandante sostiene que el legislador, incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa al dise\u00f1ar la norma acusada, toda vez que no incluy\u00f3 a la v\u00edctima dentro de los sujetos procesales legitimados para \u00a0solicitar en la audiencia de comunicaci\u00f3n de la providencia, la adici\u00f3n de la misma con el fin de obtener pronunciamiento sobre los bienes afectados con fines de comisos, cuando no incluya un pronunciamiento al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los intervinientes coinciden con el demandante en el sentido que la norma prev\u00e9 una omisi\u00f3n legislativa relativa que resulta inconstitucional en cuanto limita de manera injustificada la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas en el proceso y por ende, corresponde a la Corte corregirla mediante una sentencia de exequibilidad condicionada. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Procurador, en cambio, sostiene en primer lugar, que el fallo debe ser inhibitorio comoquiera que el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n no regula la posibilidad de conocer de demandas en las cuales se solicite a la Corte agregar uno o varios elementos al contenido normativo de la ley demandada. Como planteamiento subsidiario se\u00f1ala que la norma es exequible, puesto que el comiso tiene un tr\u00e1mite especial, est\u00e1 sujeto al control del juez de garant\u00edas, y por ende ante este puede acudir cualquier \u00a0persona con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el proceso, incluyendo las v\u00edctimas. Adicionalmente, la norma prev\u00e9 la posibilidad de que el Ministerio Publico solicite la adici\u00f3n, siendo competencia de este \u00f3rgano velar por que se respeten los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>5. Plateado as\u00ed el debate que suscit\u00f3 la demanda, corresponde a la Corte establecer en primer lugar, y como cuesti\u00f3n previa: si el hecho de que desde la demanda se proponga una sentencia modulada, conduce a un fallo inhibitorio. De ser negativa la respuesta \u00a0a este interrogante, debe la Sala resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEs violatoria del principio de igualdad y del derecho de acceso a la justicia de las v\u00edctimas, la norma que prev\u00e9 la posibilidad de que la defensa, el fiscal y el ministerio p\u00fablico puedan solicitar la adici\u00f3n de la sentencia o la decisi\u00f3n con efectos equivalentes, que omita un pronunciamiento definitivo sobre los bienes afectados con fines de comiso, sin que incluya a las v\u00edctimas en tal relaci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre: los l\u00edmites constitucionales a la potestad de configuraci\u00f3n del legislador en materia de procedimientos; los derechos de participaci\u00f3n de las v\u00edctimas en el proceso penal acusatorio; aludir\u00e1 a la figura del comiso de bienes y su relaci\u00f3n con los derechos de las v\u00edctimas; y recordar\u00e1 \u00a0su jurisprudencia sobre la omisi\u00f3n legislativa relativa. En ese marco se pronunciar\u00e1 sobre los cargos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, antes de abordar el problema de fondo, debe la Corte pronunciarse sobre el planteamiento del Jefe del Ministerio P\u00fablico acerca de la existencia de razones que inhiben un pronunciamiento de m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>Aptitud sustantiva de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>7. El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita un fallo inhibitorio indicando que \u201ccuando la demanda no contiene de manera concreta una pretensi\u00f3n de inconstitucionalidad sino que lo buscado por el actor es que la Corte declare la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada pero condicionada en el sentido que el actor considera ajustado a la Constituci\u00f3n, procede una decisi\u00f3n inhibitoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8. Al respecto precisa la Sala que la jurisprudencia vigente de esta corporaci\u00f3n1, ha admitido que la inactividad del Legislador puede ser objeto de control a trav\u00e9s de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. Ello tiene relevancia frente a omisiones legislativas relativas (no absolutas), es decir, en aquellos eventos en los cuales el legislador ha desplegado una actividad reguladora en alg\u00fan \u00e1mbito, pero al hacerlo incurre en deficiencias de orden constitucional, con lo cual \u201cha excluido determinado ingrediente o condici\u00f3n jur\u00eddica que resulta imprescindible a la materia all\u00ed tratada, o que habi\u00e9ndolo incluido, termina por ser insuficiente e incompleto frente a ciertas situaciones que tambi\u00e9n se han debido integrar a sus presupuestos f\u00e1cticos\u201d2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. No obstante, la posibilidad de estudiar de fondo una demanda con el prop\u00f3sito se\u00f1alado, exige el cumplimiento de unos requisitos de argumentaci\u00f3n acordes con esta modalidad de control. Al respecto la Corte ha explicado que para abordar un examen de fondo es necesario que el ciudadano demande el contenido normativo vinculado directamente con la omisi\u00f3n que se reprocha. En palabras de esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara que una demanda de inconstitucionalidad contra una omisi\u00f3n legislativa relativa sea admisible, resulta necesario que el actor acuse el contenido normativo espec\u00edficamente vinculado con la omisi\u00f3n. De esta suerte, no resultan atendibles los cargos generales que se dirigen a atacar un conjunto indeterminado de normas (C-543\/96) con el argumento de que omiten la regulaci\u00f3n de un aspecto particular, o los que se dirigen a atacar normas de las cuales no emerge el precepto que el demandante echa de menos\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma direcci\u00f3n, ha indicado que \u201cs\u00f3lo es posible entrar a evaluar la ocurrencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa cuando el actor ha dirigido la acusaci\u00f3n contra la norma de cuyo texto surge o emerge la omisi\u00f3n alegada\u201d4. De lo contrario, la demanda incumplir\u00e1 el requisito de certeza en la formulaci\u00f3n del cargo y, por lo tanto, habr\u00e1 de proferirse un fallo inhibitorio, m\u00e1s a\u00fan cuando no corresponde a la Corte abordar un an\u00e1lisis oficioso de las leyes ordinarias. Ha dicho al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa existencia de cargos y la necesidad de que \u00e9stos se prediquen de la preceptiva impugnada, constituye, entonces, condici\u00f3n indispensable para activar el proceso de inconstitucionalidad de las leyes. Por su intermedio, adem\u00e1s de preservarse el origen popular y participativo que caracteriza esta clase de juicio &#8211; promovido mediante el ejercicio de una acci\u00f3n p\u00fablica con intervenci\u00f3n activa de la sociedad -, se persigue limitar el \u00e1mbito de competencia funcional del organismo de control constitucional, definiendo con antelaci\u00f3n las normas que han sido v\u00e1lidamente acusadas y sobre las cuales aqu\u00e9l debe pronunciarse de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, al margen de las condiciones que son necesarias para determinar la ocurrencia de una omisi\u00f3n relativa, es claro que las demandas dirigidas contra normas de las cuales no se extraiga en forma directa la materia que ha sido omitida por el legislador, no pueden ser resueltas en sede del proceso de constitucionalidad. No solo por cuanto se ha desconocido el cumplimiento de un requisito de admisibilidad de la acci\u00f3n -acusar el precepto del cual surge la presunta violaci\u00f3n a la Carta-, sino adem\u00e1s, (y en plena concordancia con lo anterior) por cuanto la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no le otorga a la Corte competencia para examinar, ex officio, aquellas disposiciones que no fueron formalmente acusadas por los ciudadanos mediante el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad (C.P. art. 241.4-5)\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>10. Adicionalmente, en las demandas en las cuales se invoca una omisi\u00f3n legislativa relativa, es necesario que el ciudadano plantee una problem\u00e1tica de orden constitucional, relacionada con las deficiencias en la actividad del legislador, la ausencia de motivos fundados para ello y el incumplimiento de un deber constitucional en la materia. As\u00ed, los requisitos de este tipo de demandas se han concretado en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cComo se ve, esta Corporaci\u00f3n ha definido que para que el cargo de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n pueda prosperar, es necesario que se cumplan determinados requisitos, que se pueden sintetizar de la siguiente manera: \u00a0a) que exista una norma sobre la cual se predica; b) que una omisi\u00f3n en tal norma excluya de sus consecuencias aquellos casos que, por ser asimilables, deber\u00edan subsumirse dentro de su presupuesto f\u00e1ctico; c) que dicha exclusi\u00f3n no obedezca a una raz\u00f3n objetiva y suficiente; d) que al carecer de una raz\u00f3n objetiva y suficiente, la omisi\u00f3n produzca una desigualdad injustificada entre los casos que est\u00e1n y los que no est\u00e1n sujetos a las consecuencias previstas por la norma y; e) que la omisi\u00f3n implique el incumplimiento de un deber constitucional del legislador\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>11. La Sala constata que en esta oportunidad la demanda ha sido formulada conforme a las exigencias trazadas en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 y desarrolladas en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, particularmente en cuanto al cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa y el deber de exponer de manera clara, cierta, espec\u00edfica, pertinente y suficiente las razones de inconstitucionalidad. Lo anterior, teniendo como base el principio pro actione, seg\u00fan el cual \u201cel examen de los requisitos adjetivos de la demanda no debe ser sometido a un riguroso escrutinio y se debe preferir una decisi\u00f3n de fondo antes que una inhibitoria, de manera que se privilegie la efectividad de los derechos de participaci\u00f3n ciudadana y de acceso al recurso judicial efectivo ante esta Corte\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>Al presentar su acusaci\u00f3n el ciudadano Lu\u00eds Daniel Mantilla Arango cumpli\u00f3 con la carga de exponer, uno a uno, por qu\u00e9 consideraba que se cumpl\u00edan los requisitos propios de una inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa relativa. En efecto: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Su demanda recae sobre el art\u00edculo 90 del c\u00f3digo de procedimiento penal (en adelante CPP), norma que est\u00e1 vinculada directamente a la omisi\u00f3n que reprocha, por cuanto regula el procedimiento y las facultades de los sujetos procesales e intervinientes frente a la omisi\u00f3n de pronunciamiento, en la sentencia o su equivalente, respecto de los bienes afectados con fines de comiso. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Explica que esa norma excluye de su campo de aplicaci\u00f3n a las v\u00edctimas, quienes se encuentran en una situaci\u00f3n asimilable, en cuanto a derechos y facultades, a los sujetos que s\u00ed se encuentran incluidos en la norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Se\u00f1ala por qu\u00e9, en su sentir, no existe una raz\u00f3n objetiva y suficiente para justificar la exclusi\u00f3n de la v\u00edctima. Dice al respecto: \u201cLa desproporcionalidad de esa limitaci\u00f3n se hace particularmente di\u00e1fana cuando se considera que, mientras que la v\u00edctima puede, incluso, apelar la sentencia que decide sobre la responsabilidad penal del encausado, no le es permitido pedir una simple adici\u00f3n en relaci\u00f3n con la providencia que omite decidir sobre bienes objeto de comiso \u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Ligado a ello, precisa que por carecer de raz\u00f3n objetiva y suficiente, la omisi\u00f3n genera una desigualdad injustificada entre los diferentes actores del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>(v) Finalmente, considera que el Legislador ha incumplido el deber constitucional de configurar una intervenci\u00f3n directa de la v\u00edctima en esta fase del proceso penal, acorde con los art\u00edculos 13 y 229 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Superado este juicio previo de procedibilidad, queda habilitada la Corte para continuar con el an\u00e1lisis de los cargos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Los l\u00edmites constitucionales a la libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia de procedimientos \u00a0<\/p>\n<p>12. Con fundamento en lo dispuesto por el art\u00edculo 150, numerales 1 y 2, de la Constituci\u00f3n, que consagra la llamada cl\u00e1usula general de competencia, la jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera constante, que el Congreso tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa para la determinaci\u00f3n de los procedimientos judiciales y administrativos, pues en el dise\u00f1o propio de los estados democr\u00e1ticos al legislador no s\u00f3lo corresponde hacer la ley, expresi\u00f3n de la voluntad popular dirigida a regular las conductas humanas como instrumento de convivencia civilizada y pac\u00edfica, sino tambi\u00e9n la determinaci\u00f3n de los procedimientos y actuaciones que deben surtirse ante los jueces para la defensa de las libertades y derechos ciudadanos, o para la mediaci\u00f3n estatal en situaciones de conflicto.8 \u00a0<\/p>\n<p>Es competencia del legislador, en ejercicio de la potestad de configuraci\u00f3n normativa, establecer las formas propias de cada juicio y fijar las reglas y condiciones para acceder a los jueces en b\u00fasqueda de la adecuada administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculos 29 y 229 de la Carta). Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, el legislador en desarrollo de esta potestad, puede fijar nuevos procedimientos,9 determinar la naturaleza de actuaciones judiciales10, eliminar etapas procesales,11 requerir la intervenci\u00f3n estatal o particular en el curso de las actuaciones judiciales,12 imponer cargas procesales13 o establecer plazos para el ejercicio del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia.14 De tal manera que, por regla general, la determinaci\u00f3n de los sujetos procesales y de los momentos en que ellos pueden intervenir en los procesos judiciales hace parte de la libertad de configuraci\u00f3n normativa del legislador que debe responder a las necesidades de la pol\u00edtica legislativa, para lo cual eval\u00faa la conveniencia y oportunidad de los mecanismos o instrumentos procesales para hacer efectivos los derechos, libertades ciudadanas y las garant\u00edas p\u00fablicas respecto de ellos.15 \u00a0<\/p>\n<p>13. No obstante, tambi\u00e9n ha precisado la jurisprudencia que la mencionada facultad de configuraci\u00f3n en el dise\u00f1o de los procedimientos y etapas judiciales no es absoluta, puesto que se encuentra limitada por los derechos sustanciales y la defensa de las garant\u00edas esenciales de las personas. 16 Al respecto ha indicado que hay limitaciones que surgen de la propia Constituci\u00f3n, y por ende el Congreso no puede configurar a su arbitrio, o de manera caprichosa los procesos, \u201cpues no puede desconocer las garant\u00edas fundamentales, y debe proceder de acuerdo con criterios de proporcionalidad y razonabilidad, a fin de asegurar el ejercicio pleno del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de una justicia recta. Por ello las leyes que establecen procedimientos deben propender por \u00a0hacer efectivos los derechos de defensa, de contradicci\u00f3n, de imparcialidad del juez, de primac\u00eda de lo substancial sobre lo adjetivo o procedimental, de juez natural, de publicidad de las actuaciones y los otros que conforman la noci\u00f3n de debido proceso.\u201d17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El comiso o decomiso de bienes y su relaci\u00f3n con el derecho de las v\u00edctimas del delito a la reparaci\u00f3n integral \u00a0<\/p>\n<p>14. La norma objeto de control regula el procedimiento aplicable en el evento en que en la sentencia, o en la decisi\u00f3n con efectos equivalentes, se omita pronunciamiento definitivo sobre los bienes incautados con fines de comiso. El precepto reconoce a la defensa, al fiscal y al Ministerio P\u00fablico la potestad de solicitar, en la misma audiencia, la adici\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0con el fin de obtener el respectivo pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>El precepto hace referencia a la sentencia o a la decisi\u00f3n con efectos equivalentes, es decir, a aquellas decisiones que ponen fin al proceso y hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada, como la sentencia proferida una vez culminado el proceso de manera regular; \u00a0la que se emite como consecuencia de acuerdos realizados entre imputado o acusado, y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (Art. 446); aquella producto de una solicitud de preclusi\u00f3n por parte del fiscal del caso (Art. 332); e incluso la decisi\u00f3n a trav\u00e9s de la cual la fiscal\u00eda aplica el principio de oportunidad, una vez sometida al control del juez de garant\u00edas (Arts. 327 y 329). \u00a0<\/p>\n<p>15. En cuanto a la naturaleza y fines del comiso &#8211; o decomiso -, es preciso se\u00f1alar que se trata de una medida que comporta la privaci\u00f3n definitiva del dominio de un bien o de un derecho, padecida por su titular, y derivada de la vinculaci\u00f3n del objeto con un hecho antijur\u00eddico, que puede ser un delito o una falta administrativa. La privaci\u00f3n del derecho de dominio por parte de su titular origina el correlativo desplazamiento de la titularidad del bien o del derecho, al Estado. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha caracterizado esta instituci\u00f3n como una limitaci\u00f3n leg\u00edtima \u00a0del derecho de dominio \u201cque priva de la propiedad del bien a su titular sin indemnizaci\u00f3n alguna, por estar vinculado con la infracci\u00f3n objeto de sanci\u00f3n o ser el resultado de su comisi\u00f3n\u201d.18 En virtud de esta figura \u201cel autor o copart\u00edcipe de un hecho punible, pierde en favor del Estado los bienes, objetos o instrumentos con los cuales se cometi\u00f3 la infracci\u00f3n y todas aquellas cosas o valores que provengan de la ejecuci\u00f3n del delito.\u201d19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia penal, la legislaci\u00f3n colombiana ha establecido que los instrumentos y efectos con los que se haya cometido la conducta punible o que provengan de su ejecuci\u00f3n, pasar\u00e1n a manos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s del Fondo especial para la administraci\u00f3n de bienes, a menos que la ley disponga su destrucci\u00f3n o destinaci\u00f3n diferente20. No obstante, la ley deja a salvo los derechos de las v\u00edctimas y de los terceros de buena fe21. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en materia penal el comiso no est\u00e1 catalogado en estricto sentido como una pena,22 s\u00ed se trata de una consecuencia jur\u00eddica de la conducta punible, toda vez que \u201cel Estado no puede avalar o legitimar la adquisici\u00f3n de la propiedad que no tenga como fuente un t\u00edtulo v\u00e1lido y honesto; es decir, que la propiedad se obtiene en cierto modo mediante la observancia de los principios \u00e9ticos\u201d23. La protecci\u00f3n estatal de la propiedad, \u201cno cobija a la riqueza que proviene de la actividad delictuosa de las personas; es decir, no puede premiarse con el amparo de la autoridad estatal la adquisici\u00f3n de bienes por la v\u00eda del delito\u201d24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera la naturaleza y fines del comiso est\u00e1n vinculados a una estrategia de pol\u00edtica criminal orientada a la prevenci\u00f3n general y especial del delito. En efecto, una eficaz labor investigativa tendente a identificar no s\u00f3lo al delincuente, sino a los medios e instrumentos que despliega para la preparaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de la actividad criminal, as\u00ed como el destino y ubicaci\u00f3n de los beneficios que la actividad delictiva reporta, con fines de incautaci\u00f3n, son objetivos que se encuentran en la base de esta instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 16. El \u00a0art\u00edculo 100 define el comiso en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cComiso. Los instrumentos y efectos con los que se haya cometido la conducta punible o que provengan de su ejecuci\u00f3n, y que no tengan libre comercio, pasar\u00e1n a poder de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n o a la entidad que \u00e9sta designe, a menos que la ley disponga su destrucci\u00f3n. Igual medida se aplicar\u00e1 en los delitos dolosos, cuando los bienes, que tengan libre comercio y pertenezcan al responsable penalmente, sean utilizados para la realizaci\u00f3n de la conducta punible, o provengan de su ejecuci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal (T\u00edtulo II25, cap\u00edtulo II26) establece que el objeto sobre el cual recae el comiso est\u00e1 conformado por las siguientes especies: (i) los bienes y recursos del penalmente responsable que provengan o que sean producto directo o indirecto del delito; (ii) los bienes utilizados o destinados a ser utilizados en los delitos dolosos como medio o instrumento para la ejecuci\u00f3n del mismo27; (iii) los bienes y recursos del penalmente responsable en un valor equivalente al estimado como producto del il\u00edcito, cuando los bienes o recursos producto directo o indirecto del delito sean mezclados o encubiertos con bienes de l\u00edcita procedencia; (iv) la totalidad de los bienes comprometidos en la mezcla de bienes de il\u00edcita y l\u00edcita procedencia, o en el encubrimiento de bienes il\u00edcitos, cuando con tal conducta se configure otro delito28; (v) los bienes del penalmente responsable en un valor equivalente al de los bienes producto directo o indirecto del delito, cuando no sea posible la localizaci\u00f3n, identificaci\u00f3n o afectaci\u00f3n material de estos29. \u00a0<\/p>\n<p>17. En cuanto a la devoluci\u00f3n de bienes y recursos que hubiesen sido objeto de incautaci\u00f3n u ocupaci\u00f3n, la ley procesal prev\u00e9 que antes de formularse la acusaci\u00f3n, por orden del fiscal, y en un t\u00e9rmino que no podr\u00e1 exceder de seis meses desde la aprehensi\u00f3n, aquellos ser\u00e1n devueltos a quien tenga derecho a recibirlos cuando: (i) no sean necesarios para la indagaci\u00f3n o investigaci\u00f3n; \u00f3 (ii) se determine que no se encuentran en una circunstancia en la cual procede su comiso (art. 88). \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la misma normatividad contempla una serie de medidas patrimoniales que deben ser ordenadas o autorizadas por el fiscal, a favor de las v\u00edctimas del delito, tales como: (i) la restituci\u00f3n inmediata de los bienes objeto del delito que hubieren sido recuperados; (ii) el uso y disfrute provisional de bienes que, habiendo sido adquiridos de buena fe, hubieren sido objeto del delito; (iii) el reconocimiento de las ayudas provisionales, con cargo al fondo de compensaci\u00f3n para las v\u00edctimas (Art. 99 C.P.P.). \u00a0<\/p>\n<p>18. La anterior rese\u00f1a acerca de la naturaleza y fines de la figura del comiso permite concluir que en estricto sentido no se trata de una instituci\u00f3n establecida para la satisfacci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas, sino que obedece con mayor acierto a una medida de pol\u00edtica criminal que involucra una finalidad preventiva (especial y general) frente al fen\u00f3meno delictivo, y es a su vez portadora de un mensaje \u00e9tico en el sentido que el delito no es un medio leg\u00edtimo para producir riqueza, de donde deviene que la propiedad que protege el orden jur\u00eddico es aquella que se obtiene por medios l\u00edcitos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es muy probable que la v\u00edctima del delito pueda salir afectada con una acci\u00f3n de incautaci\u00f3n u ocupaci\u00f3n de bienes, y aunque el ordenamiento jur\u00eddico establece mecanismos de restituci\u00f3n de los mismos a favor \u00a0de los sujetos pasivos del acto antijur\u00eddico, antes de la sentencia, como la devoluci\u00f3n inmediata de los bienes recuperados (Art. 99 C.P.), o su restituci\u00f3n antes de formularse la acusaci\u00f3n (Art. 88), puede ocurrir que esa restituci\u00f3n tenga car\u00e1cter provisional, o que est\u00e9 condicionada a las necesidades de la investigaci\u00f3n. En consecuencia, es factible que llegado el momento de la sentencia exista una indefinici\u00f3n, sobre bienes que fueron objeto de comiso, y respecto de los cuales las v\u00edctimas tengan un leg\u00edtimo inter\u00e9s jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, obs\u00e9rvese que la regulaci\u00f3n rese\u00f1ada hace \u00e9nfasis en que la incautaci\u00f3n de bines con fines de comiso, debe efectuarse sin perjuicio de los derechos de las v\u00edctimas o de los terceros de buena fe, lo que implica que el legislador previ\u00f3 la posibilidad de que en las actividades de incautaci\u00f3n de bienes podr\u00edan salir afectados los derechos de las v\u00edctimas, ya sea por que aquellas recayeran sobre bienes objeto de restituci\u00f3n, o por que la incautaci\u00f3n de bienes del penalmente responsable pudiera afectar las posibilidades de garantizar la reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o ocasionado con el delito. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado el sentido de la norma acusada dentro del contexto normativo al cual pertenece, es preciso recordar la jurisprudencia de la Corte sobre los derechos de la v\u00edctima como interviniente especial en el proceso penal de tendencia acusatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de participaci\u00f3n de la v\u00edctima, como interviniente especial, en el proceso penal de tendencia acusatoria. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>19. En diversos pronunciamientos esta corporaci\u00f3n ha expresado que el sistema procesal penal adoptado por el ordenamiento jur\u00eddico colombiano recoge un modelo propio, singular, espec\u00edfico30. Conforme al Acto legislativo No. 03 de 2002, a su desarrollo normativo a partir de la Ley 906 de 2004, y a la jurisprudencia constitucional emitida sobre la materia, la marcada tendencia acusatoria del modelo31, procura la separaci\u00f3n clara entre la etapa de investigaci\u00f3n y la del juicio, la sujeci\u00f3n a ciertos principios de actuaci\u00f3n que pretenden asegurar las mejores condiciones para que la decisi\u00f3n que se adopte sea a la vez respetuosa de los derechos fundamentales del inculpado o acusado y de los derechos de las v\u00edctimas, as\u00ed como garante del deber constitucional de perseguir y punir el delito32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. En cuanto a los derechos de las v\u00edctimas la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha precisado que si bien la Constituci\u00f3n no define el concepto de v\u00edctima, el mismo hace parte de la Carta Pol\u00edtica, en la medida en que el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 250 establece entre las \u00a0atribuciones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la de solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las v\u00edctimas y disponer el restablecimiento del derecho y la reparaci\u00f3n integral a los afectados con el delito.33 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido el Acto Legislativo 03 de 2002 asign\u00f3 diversas responsabilidades a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en relaci\u00f3n con las v\u00edctimas (art. 250 CP), tales como: (i) solicitar al juez de control de garant\u00edas las medidas necesarias para \u201cla protecci\u00f3n de la comunidad, en especial, de las v\u00edctimas\u201d; (ii) solicitar al juez de conocimiento las medidas judiciales indispensables para la asistencia a las v\u00edctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparaci\u00f3n integral a los afectados con el delito; y (iii) velar por la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas, los jurados, los testigos y los dem\u00e1s intervinientes en el proceso penal.34 \u00a0<\/p>\n<p>22. En la medida en que la competencia atribuida al legislador para desarrollar la intervenci\u00f3n de la v\u00edctima, est\u00e1 supeditada a la estructura del proceso acusatorio (investigaci\u00f3n, imputaci\u00f3n, acusaci\u00f3n, juzgamiento, sentencia, incidente de reparaci\u00f3n integral), su l\u00f3gica propia y la proyecci\u00f3n de la misma en cada etapa, la Corte ha se\u00f1alado que en tanto el constituyente s\u00f3lo precis\u00f3 respecto de la etapa del juicio, sus caracter\u00edsticas, enfatizando su car\u00e1cter adversarial, rasgo que implica una confrontaci\u00f3n entre acusado y acusador, debe entenderse que la posibilidad de actuaci\u00f3n directa y separada de la v\u00edctima al margen del fiscal, \u00a0es mayor en las etapas previas o posteriores al juicio, y menor en la etapa del juicio,36 como a continuaci\u00f3n se ver\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>22.1. Siguiendo este par\u00e1metro, en el sistema penal con tendencia acusatoria instaurado por el Acto Legislativo 03 de 2002 y desarrollado por la Ley 906 de 2004, los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n, en las etapas previas al juicio han sido protegidos37 a trav\u00e9s del reconocimiento de los derechos y facultades que a continuaci\u00f3n se presentan: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0El derecho a que se les comunique el archivo de las diligencias protegido en la sentencia C-1154 de 2005.38 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El derecho a que se les comunique la inadmisi\u00f3n de las denuncias garantizado en la sentencia C-1177 de 2005.39 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El derecho a intervenir en los preacuerdos y negociaciones con poder de afectar su derecho a un recurso judicial efectivo para obtener la garant\u00eda de los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n integral, resguardado en la sentencia C-516 de 2007.40 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El derecho de representaci\u00f3n t\u00e9cnica durante el proceso garantizado en la sentencia C-516 de 2007,41 en la que la Corte reconoci\u00f3 la posibilidad de una intervenci\u00f3n plural de las v\u00edctimas a trav\u00e9s de sus representantes durante la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(v) Derechos de las v\u00edctimas en materia probatoria. En la sentencia C-209 de 2007,42 la Corte realiz\u00f3 un estudio sistem\u00e1tico de las normas que concurren a estructurar un esquema de intervenci\u00f3n de las v\u00edctimas en materia probatoria, conforme al modelo dise\u00f1ado por la ley 906 de 2004. En esa oportunidad, la Corte reiter\u00f3 que hacen parte esencial del derecho de las v\u00edctimas a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n, los derechos a probar (C-454 de 200643) y a intervenir en los diferentes momentos procesales, atendiendo las especificidades del sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) El derecho a solicitar medidas de aseguramiento y de protecci\u00f3n garantizado en la sentencia C-209 de 2007, en la que la Corte determin\u00f3 que las v\u00edctimas pueden acudir directamente ante el juez competente, ya sea el de control de garant\u00edas o el de conocimiento, para solicitar la medida de aseguramiento o de protecci\u00f3n, seg\u00fan corresponda.44 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Derechos en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad protegido en la sentencia C-209 de 2007, fallo en el cual, la Corte sostuvo que su aplicaci\u00f3n por parte del Fiscal supone la valoraci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas, la realizaci\u00f3n del principio de verdad y de justicia, y no excluye la posibilidad de acudir a la acci\u00f3n civil para buscar la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os.45\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) \u00a0Derechos frente a la solicitud de preclusi\u00f3n del Fiscal amparados en la sentencia C-209 de 2007, en la que la Corte reconoci\u00f3 a las v\u00edctimas \u00a0la posibilidad de hacer uso de la palabra para controvertir la petici\u00f3n del Fiscal, la posibilidad de solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas que muestren que s\u00ed existe m\u00e9rito para acusar, o que no se presentan las circunstancias alegadas por el fiscal para su petici\u00f3n de preclusi\u00f3n, y el ejercicio del derecho de apelaci\u00f3n contra la sentencia que resuelve la solicitud de preclusi\u00f3n.46\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix) Derecho a participar en la formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n con el fin de elevar observaciones al escrito de acusaci\u00f3n o manifestarse sobre posibles causales de incompetencia, recusaciones, impedimentos o nulidades, garantizado en la sentencia C-209 de 2007.47 \u00a0<\/p>\n<p>22.2. En la etapa del juicio oral, se ha establecido que la v\u00edctima tiene la posibilidad de participar, a trav\u00e9s de su abogado, tal y como ocurre en otras etapas del proceso, como la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n48 y la audiencia preparatoria.49 En la etapa del juicio la intervenci\u00f3n de la v\u00edctima est\u00e1 mediada por el fiscal, quien debe o\u00edr al abogado de la v\u00edctima, sin perjuicio, de la intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico quien como garante de las prerrogativas procesales, puede abogar por los derechos de las partes e intervinientes, incluidas las v\u00edctimas, sin sustituir al fiscal ni a la defensa. Dada la importancia que tiene para la v\u00edctima la posibilidad de que el fiscal le oiga, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que el juez deber\u00e1 velar para que dicha comunicaci\u00f3n sea efectiva, y cuando as\u00ed lo solicite el fiscal del caso, decretar un receso para facilitarla.50 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, en la sentencia C-209 de 200751 la Corte sostuvo que en la etapa del juicio oral, el conducto para el ejercicio de los derechos de las v\u00edctimas es el fiscal, quien debe o\u00edr al abogado de la v\u00edctima. En el evento de que la v\u00edctima y su abogado est\u00e9n en desacuerdo con la sentencia podr\u00e1n ejercer el derecho a impugnarla, de conformidad con el art\u00edculo 176 de la Ley 906 de 2004. En tal ocasi\u00f3n, la Corte declar\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 378, 391 y 395 de la Ley 906 de 2004 que excluyen a las v\u00edctimas de los actores procesales que pueden controvertir los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia f\u00edsica en la etapa del juicio oral, as\u00ed como interrogar al testigo y oponerse a las preguntas que se planteen en esta etapa. Sobre este aspecto consider\u00f3 la Corte que la participaci\u00f3n directa de las v\u00edctimas en el juicio oral implicar\u00eda una modificaci\u00f3n de los rasgos estructurales del sistema acusatorio, convirtiendo a la v\u00edctima en un segundo acusador o contradictor del acusado en desmedro de la dimensi\u00f3n adversarial del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-250 de 2011, la Corte adopt\u00f3 una decisi\u00f3n encaminada a garantizar la intervenci\u00f3n directa de las v\u00edctimas, en la fase posterior a la sentencia condenatoria. En efecto, en esa ocasi\u00f3n juzg\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 447 del C.P.P., modificado por el 100 de la Ley 1395 de 2010, que autorizaba al juez para conceder \u00fanicamente al fiscal y a la defensa el uso de la palabra para referirse \u201ca las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable\u201d, en aquellos eventos en que el fallo fuere condenatorio o se aceptare el acuerdo celebrado con la Fiscal\u00eda. La Corte estim\u00f3, en el mencionado precedente, que el legislador hab\u00eda incurrido en una omisi\u00f3n legislativa relativa, por no incluir a las v\u00edctimas dentro del grupo de quienes pod\u00edan hacer uso de la palabra en la etapa de individualizaci\u00f3n de la pena y la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esencia, la Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que esa omisi\u00f3n era contraria a los derechos que tienen las v\u00edctimas a ser tratadas de igual forma que el condenado (CP, 13), pues la defensa s\u00ed ten\u00eda derecho a intervenir para efectuar las declaraciones del caso, mientras que las v\u00edctimas no. Adem\u00e1s, la Corte manifest\u00f3 que se violaba tambi\u00e9n el derecho al debido proceso (CP, 29) y limitaba el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (CP, 229), en tanto no hab\u00eda razones constitucionales para restringir su derecho a perseguir el mayor nivel posible de verdad, justicia y reparaci\u00f3n, en una etapa en la cual ya se ha tomado la decisi\u00f3n de condenar al individuo. \u00a0Por lo tanto, procedi\u00f3 a declarar la exequibilidad condicionada de la disposici\u00f3n demandada, bajo el entendido de que \u201clas v\u00edctimas y\/o sus representantes en el proceso penal, podr\u00e1n ser o\u00eddos en la etapa de individualizaci\u00f3n de la pena y la sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23. Como se puede concluir de la anterior rese\u00f1a jurisprudencial, la Corte ha desarrollado en relaci\u00f3n con la v\u00edctima del delito un esquema de participaci\u00f3n en el proceso penal, caracterizado por ampliar los espacios de intervenci\u00f3n, a fin de asegurar su derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, en su condici\u00f3n de interviniente especial, pero armonizando dicha participaci\u00f3n con los rasgos propios del sistema penal acusatorio dise\u00f1ado por el constituyente (A.L. 03\/02) y el legislador (L.906\/04). Dentro de ese modelo espec\u00edfico, propio y singular se ha garantizado el derecho de la v\u00edctima a participar directamente, en igualdad de condiciones que la defensa y al Ministerio P\u00fablico, en momentos determinantes de la fase de investigaci\u00f3n, y de manera m\u00e1s limitada a trav\u00e9s del fiscal, en el juicio, etapa en la que se encuentran presentes de manera m\u00e1s definida los rasgos del sistema penal acusatorio, en particular su car\u00e1cter adversarial, signado por el principio de igualdad de armas. Definida la responsabilidad penal del acusado, la v\u00edctima adquiere un papel particularmente protag\u00f3nico, comoquiera que en el modelo procesal establecido constitucional y legalmente, se defiri\u00f3 a la fase posterior a la sentencia la discusi\u00f3n acerca de la reparaci\u00f3n civil del da\u00f1o ocasionado con el delito. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador incurri\u00f3 en el art\u00edculo 90 en una omisi\u00f3n legislativa que menoscaba el derecho de la v\u00edctima a la reparaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>24. Establecido el marco te\u00f3rico que habr\u00e1 de regir este pronunciamiento, corresponde a la Corte resolver el problema jur\u00eddico planteado, consistente en determinar si es violatoria del principio de igualdad y del derecho de acceso a la justicia de las v\u00edctimas, la norma que prev\u00e9 la posibilidad de que la defensa, el fiscal y el ministerio p\u00fablico puedan solicitar la adici\u00f3n de la sentencia o de la decisi\u00f3n con efectos equivalentes, para que se emita un pronunciamiento definitivo sobre los bienes afectados con fines de comiso, en tanto que a la v\u00edctima no se reconoce tal prerrogativa. \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso en su oportunidad, el demandante considera que el Congreso incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa que vulnera los derechos de las v\u00edctimas al debido proceso y al acceso efectivo a la justicia. En su sentir, no existe ninguna justificaci\u00f3n para que no se permita a la v\u00edctima intervenir en la audiencia en que se profiere y comunica la sentencia, con el fin de propugnar por que se subsane la omisi\u00f3n de pronunciamiento definitivo sobre los bienes incautados con fines de comiso. \u00a0<\/p>\n<p>25. Procede la Corte a aplicar el test que la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha establecido54 para definir si se configura una omisi\u00f3n legislativa relativa que resulte contraria a preceptos constitucionales: \u00a0<\/p>\n<p>(i) En primer lugar, observa la Corte que la demanda recae sobre una norma de la cual se predica la omisi\u00f3n legislativa que se acusa. En efecto, el cargo se dirige contra el art\u00edculo 90 del c\u00f3digo de procedimiento penal, disposici\u00f3n que en efecto prev\u00e9 unas facultades de intervenci\u00f3n en el momento en que se comunica el contenido de la sentencia. Dichas facultades de intervenci\u00f3n tienen el prop\u00f3sito de subsanar omisiones en que hubiere incurrido el funcionario judicial en relaci\u00f3n con la disposici\u00f3n definitiva de los bienes incautados con fines de comiso. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Constata la Corte que la regulaci\u00f3n normativa acusada, en efecto, autoriza la intervenci\u00f3n del fiscal, la defensa y el Ministerio P\u00fablico, para que soliciten al operador jur\u00eddico la adici\u00f3n del fallo o su equivalente, a fin de que sea complementado incluyendo un pronunciamiento definitivo sobre los bienes incautados con fines de comiso. Se excluye a la v\u00edctima o su representante, de la relaci\u00f3n de sujetos \u00a0legitimados para intervenir, cuando es claro que aquella se encuentra en una posici\u00f3n jur\u00eddica no solo equiparable a la de los sujetos procesales e intervinientes autorizados, sino que convoca un inter\u00e9s m\u00e1s directo y espec\u00edfico sobre la materia regulada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien como se explic\u00f3 en los fundamentos jur\u00eddicos 14 a 18 de este fallo, la finalidad del comiso no es la de garantizar los perjuicios ocasionados con el hecho antijur\u00eddico, los intereses de restituci\u00f3n y reparaci\u00f3n integral de la v\u00edctima s\u00ed pueden resultar afectados con la omisi\u00f3n de un pronunciamiento sobre la disposici\u00f3n definitiva de los bienes incautados. Esta afectaci\u00f3n puede provenir por ejemplo, del hecho de que la incautaci\u00f3n hubiese reca\u00eddo sobre bienes de la v\u00edctima objeto del punible y le hubieren sido restituidos de manera provisional mientras se adelantaba la investigaci\u00f3n (Art. 99.2); \u00f3 que no le hubieren sido restituidos por que eran elementos de prueba necesarios apara adelantar la investigaci\u00f3n (Art. 88). As\u00ed mismo, las decisiones sobre comiso de bienes pueden afectar las posibilidades de la victima de obtener una reparaci\u00f3n integral, comoquiera que dicha medida implica el desplazamiento del bien, del patrimonio del condenado al Estado, por lo que podr\u00edan verse mermadas las posibilidades de garantizar la compensaci\u00f3n del da\u00f1o y los perjuicios. Las anteriores son solo de algunas de las eventualidades en las que el pronunciamiento sobre bienes incautados con fines de comiso, podr\u00eda tener una particular relevancia frente a la satisfacci\u00f3n de los derechos de reparaci\u00f3n de la v\u00edctima del punible. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) No existe una raz\u00f3n objetiva y suficiente para justificar la exclusi\u00f3n de la v\u00edctima del grupo de actores procesales autorizados para solicitar la adici\u00f3n de la sentencia con miras a subsanar la omisi\u00f3n del funcionario en torno a un pronunciamiento definitivo sobre bienes incautados. Los derechos de intervenci\u00f3n de la v\u00edctima en el proceso penal con tendencia acusatoria se han definido por la jurisprudencia constitucional atendiendo la estructura de este proceso y los principios que lo orientan, en particular el principio de igualdad de armas. Garantizar la intervenci\u00f3n de la v\u00edctima en una fase en que ya se ha definido la responsabilidad del acusado, en tanto que se ha proferido el fallo o su equivalente, no involucra amenaza alguna \u00a0al equilibrio que debe existir entre acusaci\u00f3n y defensa, ni afecta garant\u00edas del procesado y en cambio s\u00ed introduce una limitaci\u00f3n desproporcionada a los derechos de la v\u00edctima, quien tiene un inter\u00e9s leg\u00edtimo en velar por que se adopten medidas que no afecten su derecho a la restituci\u00f3n y a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>No es razonable ni para los derechos de la v\u00edctima, ni para el desarrollo del proceso, que se le someta a que las observaciones, el disenso o los reparos que pueda presentar respecto de las decisiones relativas a los bienes incautados, deban ser canalizados a trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n, cuando podr\u00eda subsanarse en la audiencia de comunicaci\u00f3n del fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y si bien el fiscal tiene el deber constitucional de velar por el restablecimiento de los derechos de las v\u00edctimas, en la situaci\u00f3n particular a que alude el precepto acusado, el fiscal podr\u00eda encontrarse en una situaci\u00f3n que no ofrece plenas garant\u00edas a los derechos de la v\u00edctima, comoquiera que, de acuerdo con la ley (Art. 82), los bienes incautados pasar\u00e1n definitivamente a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Eventualmente, en esta espec\u00edfica circunstancia que la norma regula, podr\u00eda presentarse un conflicto entre los intereses de la v\u00edctima y los de la fiscal\u00eda. Adicionalmente, cuando el proceso termina mediante la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, la omisi\u00f3n referida a un pronunciamiento definitivo sobre bienes incautados, podr\u00eda ser atribuible al fiscal. Por consiguiente, la manera de garantizar en esta fase los derechos de la v\u00edctima \u00a0es permitiendo su intervenci\u00f3n directa, o a trav\u00e9s de su representante. \u00a0<\/p>\n<p>No comparte la Corte los argumentos del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para sugerir una declaratoria de exequibilidad simple de la norma, toda vez que si bien como \u00e9l lo destaca, la ley procesal le asigna a ese \u00f3rgano de control, funciones orientada a propender por la satisfacci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas del delito, nada se opone a que en esta fase en que ya existe sentencia, converjan su agencia institucional con la gesti\u00f3n directa de la propia v\u00edctima. No puede tampoco acogerse su argumento seg\u00fan el cual la norma demandada \u201cno le impide a la v\u00edctima conocer la decisi\u00f3n respecto de los bienes afectados con fines de comiso y, por tanto, en nada afecta su derecho a la verdad\u201d, expresi\u00f3n que plasma una visi\u00f3n formalista de los derechos de las v\u00edctimas, que no se corresponde con la visi\u00f3n amplia y material que la jurisprudencia de esta Corte ha desarrollado sobre la garant\u00eda de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de las v\u00edctimas y perjudicados con el delito. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Al no existir una justificaci\u00f3n objetiva y razonable para dar a la v\u00edctima un tratamiento distinto al establecido respecto de otros sujetos procesales (defensa y fiscal) e intervinientes (Ministerio P\u00fablico), su exclusi\u00f3n como sujeto legitimado para solicitar la adici\u00f3n de la sentencia \u00a0con el fin de provocar un pronunciamiento definitivo sobre los bienes incautados con fines de comiso, se torna discriminatoria y lesiva de sus derechos de acceso igualitario a la justicia, a la vez que menoscaba el derecho a obtener la reparaci\u00f3n integral. No puede perderse de vista que bien la Carta acoge una concepci\u00f3n amplia de la protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas de un hecho punible, \u00e9sta no disminuye la importancia del derecho del afectado la indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os que se le hayan ocasionado, aspecto que se afecta con la configuraci\u00f3n analizada. \u00a0<\/p>\n<p>(v) Finalmente, con la regulaci\u00f3n enjuiciada el legislador incumpli\u00f3 el deber constitucional (Art. 250.7)55 de configurar una intervenci\u00f3n directa de la v\u00edctima en esta fase del proceso penal, acorde con los art\u00edculos 13 y 229 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. En conclusi\u00f3n, si bien el legislador cuenta con una amplia potestad de configuraci\u00f3n de los procedimientos, y espec\u00edficamente para el dise\u00f1o de los mecanismos de participaci\u00f3n de la v\u00edctima en el proceso penal de tendencia acusatoria, se trata de una facultad sujeta a l\u00edmites constitucionales, en particular a las garant\u00edas de acceso efectivo e igualitario de la v\u00edctima a la justicia. La norma que excluye a la v\u00edctima de los actores procesales autorizados para solicitar la adici\u00f3n de la sentencia o la decisi\u00f3n equivalente, con miras a que se produzca un pronunciamiento definitivo sobre los bienes incautados con fines de comiso, entra\u00f1a una omisi\u00f3n legislativa relativa, comoquiera que dicha exclusi\u00f3n se produce frente a un sujeto que se encuentra en una posici\u00f3n jur\u00eddica asimilable a aquellos que si fueron considerados, sin que exista para ello una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, derivando dicho trato en discriminatorio respecto de la v\u00edctima, lo cual se proyecta en un desmedro de la garant\u00eda de acceso pleno y efectivo a la justicia, en procura de una reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o inferido con el delito. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE, el\u00a0 art\u00edculo 90 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que tambi\u00e9n la v\u00edctima podr\u00e1 solicitar en la audiencia de que trata esta norma, la adici\u00f3n de la sentencia o de la decisi\u00f3n con efectos equivalentes, que omita un pronunciamiento definitivo sobre los bienes afectados con fines de comiso, con el fin de obtener el respectivo pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, Sentencia C-185 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). Ver tambi\u00e9n las Sentencias C-543 de 1996 (M.P.Carlos Gaviria D\u00edaz), C-067de 1999 (M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez), C-427 de 2000 (M.P.Vladimiro Naranjo mesa), C-1549 de 2000 (M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez); C-090 de 2002, C-809de 2002 y C-509 de 2004 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett); C-1009 de 2005 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), C-1266 de 2005 (M.P. Humberto Sierra Porto), C-454 de 2006 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), C-864 de 2008 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), C-209 de 2007 (M.P: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), C-516 de 2007 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), C-442 de 2009 (M.P. Humberto Sierra Porto), C-260 de 211 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional Sentencias C-185 de 2002, reiteraci\u00f3n en C-260 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencia C-041 de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sentencia C-185 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>5 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias C-1052 de 2001 (M.P.Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), C-480 de 2003 \u00a0y C-371 de 2004 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), C-451 de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), C-127 de 2011 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y C-260 de 2011 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias C-038 de 1995 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); \u00a0C-327 de 1997 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); C-555 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra); C-965 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil); C-591 de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez); C-210 de 2007 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra); C-692 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); y C-814 de 2009 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub); C-820 de 2011 (M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>9 Por ejemplo, la sentencia C-510 de 2004 (M.P.\u00c1lvaro Tafur Galvis), declar\u00f3 la exequibilidad de la norma que establec\u00eda un nuevo procedimiento y t\u00e9rminos para los cobros o las reclamaciones ante el FOSYGA, por cuanto consider\u00f3, entre otras cosas, que el legislador es libre para establecer condiciones previas al acceso a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>10 Por ejemplo, en sentencia C-163 de 2000 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), la Corte consider\u00f3 ajustada a la Constituci\u00f3n la consagraci\u00f3n de la figura de la parte civil en el proceso penal, a pesar de que la naturaleza de sus pretensiones podr\u00edan ser \u00fanicamente pecuniarias. De igual manera, en sentencia C-1149 de 2001 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), la Corte dijo que, dentro de la libertad de configuraci\u00f3n normativa, era v\u00e1lido que la ley autorice la intervenci\u00f3n de la parte civil en el proceso penal militar. \u00a0<\/p>\n<p>11 La sentencia C-180 de 2006 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) declar\u00f3 la exequibilidad de la eliminaci\u00f3n del recurso extraordinario de s\u00faplica en los procesos contencioso administrativos, por cuanto la Constituci\u00f3n confiere al legislador \u201clibertad de configuraci\u00f3n amplia en materia de procedimientos judiciales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 Por ejemplo, en la sentencia C-1264 de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), la Corte se refiri\u00f3 a la libertad de configuraci\u00f3n normativa del legislador para regular la forma c\u00f3mo debe adelantarse la notificaci\u00f3n personal en el procedimiento civil. \u00a0<\/p>\n<p>13 En este asunto, entre otros casos, se recuerdan las sentencias C-316 de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), respecto de la cauci\u00f3n en el proceso penal; C-043 de 2004 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) que declar\u00f3 la exequibilidad del pago de condena en costas y C-641 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), en cuanto consider\u00f3 ajustado a la Carta el t\u00e9rmino de ejecutoria de las sentencias como carga procesal a las partes. \u00a0<\/p>\n<p>14 En sentencia C-1232 de 2005 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), la Corte Constitucional dijo que el legislador goza de amplio margen de configuraci\u00f3n normativa para consagrar el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de las acciones derivadas del fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-210 de 2007 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencias C-800 de 2000 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-927 de 2000 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), C-555 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), C-640 de 2002 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), C-736 de 2002 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), C-788 de 2002 y C-561 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-555 de 2001(M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), criterio reiterado, entre otras, en las sentencias \u00a0C-651 de \u00a02011 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y C- 820 de 2011 \u00a0(M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencias C-459 de 2011, (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), y C-364 de 2012, (M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-459 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Prtelt Chaljub). \u00a0<\/p>\n<p>20 Art\u00edculo 100 del C\u00f3digo Penal (Ley 599 de 2000) y 82 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>21 El art\u00edculo 82 del C.P.P. establece: \u201cEl comiso proceder\u00e1 sobre los bienes y recursos del penalmente responsable que provengan o sean producto directo o indirecto del delito, o sobre aquellos utilizados o destinados a ser utilizados en los delitos dolosos como medio o instrumentos para la ejecuci\u00f3n del mismo, sin perjuicio de los derechos que tengan sobre ellos los sujetos pasivos o los terceros de buena fe. \/\/Cuando los bienes o recursos producto directo o indirecto del delito sean mezclados o encubiertos con bienes de l\u00edcita procedencia, el comiso proceder\u00e1 hasta el valor estimado del producto il\u00edcito, salvo que con tal conducta se configure otro delito, pues en este \u00faltimo evento proceder\u00e1 sobre la totalidad de los bienes comprometidos en ella. \/\/Sin perjuicio tambi\u00e9n de los derechos de las v\u00edctimas y terceros de buena fe, el comiso proceder\u00e1 sobre los bienes del penalmente responsable cuyo valor corresponda o sea equivalente al de bienes producto directo o indirecto del delito, cuando de estos no sea posible su localizaci\u00f3n, identificaci\u00f3n o afectaci\u00f3n material, o no resulte procedente el comiso en los t\u00e9rminos previstos en los incisos precedentes. \/\/Decretado el comiso, los bienes pasar\u00e1n en forma definitiva a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a trav\u00e9s del Fondo Especial para la Administraci\u00f3n de Bienes, a menos que la ley disponga su destrucci\u00f3n o destinaci\u00f3n diferente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 El art\u00edculo 100 del C\u00f3digo Penal, regula la figura del comiso en el cap\u00edtulo Sexto del Libro Primero, dedicado a la \u201cResponsabilidad civil derivada del hecho punible\u201d. Las penas, sus clases y sus efectos se encuentran est\u00e1n previstas en el cap\u00edtulo primero del t\u00edtulo primero. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-389 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>24 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>25 De la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>26 Del comiso, art\u00edculos 82 a 91. \u00a0<\/p>\n<p>27 Estas dos alternativas se encuentran previstas en el inciso primero del art\u00edculo 82 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>28 Las hip\u00f3tesis \u00a0(iii) y (iv) est\u00e1 contenidas en el inciso segundo del art\u00edculo 82 ib\u00eddem. En las sentencias C-176 de 1994 y C-931 de 2007, a prop\u00f3sito de la revisi\u00f3n de dos tratados internacionales, esta Corporaci\u00f3n admiti\u00f3 que el legislador pod\u00eda autorizar el decomiso de\u00a0 bienes diferentes, cuyo aval\u00fao fuere equivalente a los que deber\u00edan ser decomisados; esta figura se conoce con el nombre de \u201cdecomiso de valor o por equivalencia\u201d.\u00a0 Teniendo en cuenta que esta clase de decomiso hace parte de un proceso penal, s\u00f3lo los jueces de esta jurisdicci\u00f3n son competentes para decretarlo. (C-459 de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>29 Art\u00edculo 82 C.P.P. inciso tercero. \u00a0<\/p>\n<p>31 As\u00ed, por ejemplo, en sentencias C-762 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), C-070 de 2009 (M.P. Clara Helena Reales Guti\u00e9rrez (e) y Humberto Sierra Porto, C-069 de 2009 (M. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), C-025 de 2009 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-920 de 2008 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), C-879 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), C-806 de 2008 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), C-144 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), C-651 de 2011 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia C-144 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>33 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u201cARTICULO 250. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo No. 3 de 2002. \u00a0(\u2026) \/\/ \u00a0En ejercicio de sus funciones la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, deber\u00e1: \/\/ (\u2026) \/\/ 6. Solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las v\u00edctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparaci\u00f3n integral a los afectados con el delito. (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0Sentencia C-591 de 2005 y T-1057 de 2007 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), C-516 de 2007 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia C-209 de 2007 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), reiteraci\u00f3n en C-651 de 2011 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>36 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ver: sentencias C-591 de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez); C-1154 de 2005 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); C-1177 de 2005 y C-979 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); C-1154 de 2005 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); C-454 de 2006 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); C-209 de 2007; y C-516 de 2007 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia C-1154 de 2005, en donde la Corte decidi\u00f3 lo siguiente: \u201cD\u00e9cimo octavo.- Declarar por el cargo analizado la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 79 de la Ley 906 de 2004 en el entendido de que la expresi\u00f3n \u201cmotivos o circunstancias f\u00e1cticas que permitan su caracterizaci\u00f3n como delito\u201d corresponde a la tipicidad objetiva y que la decisi\u00f3n ser\u00e1 motivada y comunicada al denunciante y al Ministerio P\u00fablico para el ejercicio de sus derechos y funciones.\u201d En sentido similar, en la sentencia C-1177 de 2005, la Corte dispuso la comunicaci\u00f3n a las v\u00edctimas o denunciantes en el evento de inadmisi\u00f3n de denuncias o demandas cuando \u00e9stas carecen de fundamento. en donde la Corte resolvi\u00f3 lo siguiente: \u201cPRIMERO: Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cEn todo caso se inadmitir\u00e1n las denuncias sin fundamento\u201d, del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 69 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que la inadmisi\u00f3n de la denuncia \u00fanicamente procede cuando el hecho no existi\u00f3, o no reviste las caracter\u00edsticas de delito. Esta decisi\u00f3n, debidamente motivada, debe ser adoptada por el fiscal y comunicada al denunciante y al Ministerio P\u00fablico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>39M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En esta oportunidad la Corte resolvi\u00f3 lo siguiente: \u201cPRIMERO: Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cEn todo caso se inadmitir\u00e1n las denuncias sin fundamento\u201d, del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 69 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que la inadmisi\u00f3n de la denuncia \u00fanicamente procede cuando el hecho no existi\u00f3, o no reviste las caracter\u00edsticas de delito. Esta decisi\u00f3n, debidamente motivada, debe ser adoptada por el fiscal y comunicada al denunciante y al Ministerio P\u00fablico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>40 MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En esta oportunidad la Corte resolvi\u00f3 lo siguiente: Tercero: Declarar la \u00a0EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA, por los cargos analizados en esta sentencia, de los art\u00edculos 348, 350, 351 y 352 de la Ley 906 de 2004, en el entendido \u00a0que la v\u00edctima tambi\u00e9n podr\u00e1 intervenir en la celebraci\u00f3n de acuerdos y preacuerdo entre la Fiscal\u00eda y el imputado o acusado, para lo cual deber\u00e1 ser o\u00edda e informada de su celebraci\u00f3n por el fiscal y el juez encargado de aprobar el acuerdo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En cuanto a la posibilidad de limitar mediante una regulaci\u00f3n legislativa el n\u00famero de apoderados de las v\u00edctimas que intervienen en determinada fase del proceso penal, la corte encontr\u00f3 \u00a0que era contraria a la Carta y procedi\u00f3 a declarar la inexequibilidad del numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 137 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>42 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>43 MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>44 Al respecto, la Corte decidi\u00f3 declarar la exequibilidad del art\u00edculo 306, del art\u00edculo 316 y del art\u00edculo 342 de la Ley 906 de 2004, \u201cen el entendido de que la v\u00edctima tambi\u00e9n puede acudir directamente ante el juez competente a solicitar la medida correspondiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>45 En esta ocasi\u00f3n la Corte decidi\u00f3 declarar la exequibilidad del art\u00edculo 324 de la Ley 906 de 2004 por los cargos analizados en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>46 La Corte declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 333 de la Ley 906 de 2004, \u201cen el entendido de que las v\u00edctimas pueden allegar o solicitar elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica para oponerse a la petici\u00f3n de preclusi\u00f3n del fiscal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>47 La Corte decidi\u00f3 en esta oportunidad declarar la exequibilidad del art\u00edculo 339 \u201cen el entendido de que la v\u00edctima tambi\u00e9n puede intervenir en la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n para elevar observaciones al escrito de acusaci\u00f3n o manifestarse sobre posibles causales de incompetencia, recusaciones, impedimentos o nulidades.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>48 En la sentencia C-209 de 2007 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), la Corte declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 344 de la Ley 906 de 2004 en el entendido de que la v\u00edctima tambi\u00e9n puede solicitar el descubrimiento de un elemento material probatorio espec\u00edfico o de evidencia f\u00edsica espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>49 En la sentencia C-454 de 2006 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), la Corte declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 357 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que el representante de las v\u00edctimas tambi\u00e9n podr\u00e1 hacer \u00a0en esta audiencia solicitudes probatorias. En la sentencia C- 209 de 2007, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 358 ib., en el entendido que la v\u00edctima tambi\u00e9n puede solicitar la exhibici\u00f3n de los elementos materiales probatorio y evidencia f\u00edsica que ser\u00e1n llevado al juicio oral con el fin de ser conocidos y estudiados. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia C-209 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>51 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>53 Art\u00edculos 101 a 108 C.P.C. \u00a0<\/p>\n<p>54 Corte Constitucional, Sentencia C-427 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). En la misma direcci\u00f3n pueden consultarse, entre muchas otras, las Sentencias C-041 de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), C-1549 de 2000 (M.P.Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez); C-090 de 2002 , C-809 de 2002, y C-509 de 2004 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett); C-1009 de 2005 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), C-1266 de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), C-864 de 2008 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), \u00a0C-442 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), C-936 de 2010 (M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva), y C-260 de 2011 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0<\/p>\n<p>55 Art. 250. 7. (\u2026.). \u201cLa ley fijar\u00e1 los t\u00e9rminos en que podr\u00e1n intervenir las v\u00edctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-782\/12 \u00a0 CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Adici\u00f3n de la sentencia penal para obtener pronunciamiento definitivo sobre los bienes afectados con fines de comiso \u00a0 LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS-L\u00edmites constitucionales \u00a0 LEGISLADOR-Inactividad puede ser objeto de control a trav\u00e9s de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-19420","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19420","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19420"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19420\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19420"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19420"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19420"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}