{"id":19421,"date":"2024-06-21T15:10:25","date_gmt":"2024-06-21T15:10:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-783-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:10:25","modified_gmt":"2024-06-21T15:10:25","slug":"c-783-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-783-12\/","title":{"rendered":"C-783-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-783\/12 \u00a0<\/p>\n<p>EXIGENCIA DE AUTORIZACION DEL MINISTERIO DEL TRABAJO PARA DESPEDIR O DAR POR TERMINADO EL CONTRATO DE UNA PERSONA CON DISCAPACIDAD-Cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR EXCESO EN EJERCICIO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN DECRETO DE SUPRESION DE TRAMITES-Configuraci\u00f3n de excesos en norma que elimina la autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de Trabajo para terminar contratos con personas discapacitadas \u00a0<\/p>\n<p>EXCESO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN DECRETO DE SUPRESION DE TRAMITES-Configuraci\u00f3n por desbordamiento en l\u00edmites intangibles \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-9004 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0art\u00edculo 137 (parcial) del Decreto Ley 19 de 2012, \u201cpor el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Andr\u00e9s Fernando Iglesias Plata \u00a0<\/p>\n<p>Manuel Dubi\u00e1n Estupi\u00f1\u00e1n Silva \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de octubre de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, los ciudadanos Andr\u00e9s Fernando Iglesias Plata y Manuel Dubi\u00e1n Estupi\u00f1\u00e1n Silva demandaron \u00a0el art\u00edculo 137 (parcial) del Decreto Ley 19 de 2012, \u201cpor el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d, al considerar vulnerado el art\u00edculo 150-10 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda mediante Auto del 9 de abril de 2012, dispuso su fijaci\u00f3n en lista y simult\u00e1neamente corri\u00f3 traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso, a los Ministros de Interior, Justicia y del Derecho, Salud y Protecci\u00f3n Social, y de Trabajo, e invit\u00f3 a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado \u2013por conducto de sus respectivos presidentes-, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, a la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, al Colegio de Abogados Especializados en Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social en Colombia, a la Central Unitaria de Trabajadores \u2013CUT-, a la Confederaci\u00f3n General de Trabajadores de Colombia \u2013CGTC-, as\u00ed como a las facultades de derecho de las universidades de los Andes, Externado de Colombia, Nacional de Colombia, del Rosario y Sergio Arboleda, para que intervinieran impugnando o defendiendo la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la norma impugnada y se subrayan los apartes acusados, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial 48.308 de 10 de enero de 2012: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cDECRETO 19 DE 2012\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 10) \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA, \u00a0<\/p>\n<p>en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el par\u00e1grafo 1o. del art\u00edculo 75 de la Ley 1474 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 137. NO DISCRIMINACI\u00d3N A PERSONA EN SITUACI\u00d3N DE DISCAPACIDAD. El art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 26. No discriminaci\u00f3n a persona en situaci\u00f3n de discapacidad. En ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, no se requerir\u00e1 de autorizaci\u00f3n por parte del Ministerio del Trabajo cuando el trabajador limitado incurra en alguna de las causales establecidas en la ley como justas causas para dar por terminado el contrato. Siempre se garantizar\u00e1 el derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso primero del presente art\u00edculo, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta (180) d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de los accionantes, con la aprobaci\u00f3n de la norma impugnada el Presidente de la Rep\u00fablica excedi\u00f3 las facultades otorgadas por el Congreso para actuar como legislador extraordinario y vulner\u00f3 con ello lo previsto en el art\u00edculo 150-10 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comienzan por recordar que el art\u00edculo 75 de la Ley 1474 de 2011, \u201cpor la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de actos de corrupci\u00f3n y la efectividad del control de la gesti\u00f3n p\u00fablica\u201d, fue la norma habilitante para la expedici\u00f3n del actual Decreto Ley 019 de 20121. \u00a0<\/p>\n<p>Explican que la norma impuso dos l\u00edmites materiales: un \u00a0\u201cl\u00edmite material normativo\u201d, referido a la clase de procedimientos que pod\u00edan modificarse, es decir, aquellos que tuvieran la caracter\u00edstica de \u201cinnecesarios\u201d; y un \u201cl\u00edmite material institucional\u201d, referido a la Administraci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Precisan que el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 establec\u00eda que pr\u00e1cticamente \u00a0ante cualquier despido de un trabajador discapacitado deb\u00eda mediar permiso o autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-531 de 2000, por tratarse de un desarrollo no s\u00f3lo de los principios constitucionales sino de los tratados internacionales que protegen los derechos de las personas con discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, la autorizaci\u00f3n declarada exequible debe interpretarse en varias dimensiones: (i) como intervenci\u00f3n estatal a favor de los discapacitados en su calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; (ii) como un mecanismo de prohibici\u00f3n de abuso del derecho por parte de los empleadores; (iii) como una carga al empleador para evitar actuaciones arbitrarias contra el trabajador que sufre una disminuci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o s\u00edquica; (iv) como forma de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los trabajadores; y finalmente, (iv) como garant\u00eda del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, consideran que \u201cno es posible comprender esta autorizaci\u00f3n previa como un \u2018tr\u00e1mite innecesario\u2019 en virtud de todos los derechos fundamentales que protege\u201d, m\u00e1s a\u00fan cuando corresponde a una acci\u00f3n afirmativa a favor de las personas discapacitadas, a trav\u00e9s de la cual se garantiza un orden social justo brindando a ese segmento de los trabajadores unas prerrogativas que permitan materializar sus derechos de manera m\u00e1s eficiente y compatible con sus dificultades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destacan que la autorizaci\u00f3n previa \u201cfue instituida para garantizar que el despido del trabajador discapacitado es constitucional, legal, obedece a razones justas y objetivas, y mediante un proceso en el que el Ministerio de Trabajo determina y certifica que efectivamente el Empleador agot\u00f3 todas las posibilidades, no se pudo reubicar al trabajador discapacitado, y que no existe otra opci\u00f3n m\u00e1s que dar la terminaci\u00f3n del contrato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, los ciudadanos advierten que la norma ahora demandada crea una nueva excepci\u00f3n, al se\u00f1alar que no se requiere dicho permiso cuando el trabajador discapacitado haya incurrido en justa causa para dar por terminado el contrato laboral, con lo cual el Presidente desbord\u00f3 el l\u00edmite material normativo otorgado por el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que las facultades otorgadas al Gobierno fueron de car\u00e1cter procedimental, es decir, para hacer la administraci\u00f3n m\u00e1s eficiente, transparente y cercana al ciudadano, queri\u00e9ndose que las autoridades no exigieran permisos, licencias o requisitos adicionales. \u00a0Sin embargo, insisten en que la \u201cautorizaci\u00f3n previa\u201d prevista originariamente en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 y modificada parcialmente por la norma acusada, es una autorizaci\u00f3n \u201cnecesaria\u201d como garant\u00eda a favor de la poblaci\u00f3n discapacitada que busca proteger su estabilidad laboral y con ello sus derechos fundamentales desde la \u00f3ptica de las acciones afirmativas y el principio de igualdad sustantivo o material.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>1.- intervenciones en procura de la inexequibilidad de la norma acusada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presidente del Consejo de Estado, el interviniente del Ministerio del Interior, la Universidad Sergio Arboleda, la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT), el Presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores y Trabajadoras de Telmex (Sintratelmex) y el Secretario de Seguridad Industrial del Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogot\u00e1, as\u00ed como los ciudadanos Andrea Liliana Parra Fonseca (Programa de Acci\u00f3n por la Igualdad y la Inclusi\u00f3n Social, PAIIS), Martha Catalina Castro Mart\u00ednez (asesora jur\u00eddica de PAIIS) y Mar\u00eda M\u00f3nica Barrera G\u00e1lvis (estudiante de Derecho de la Universidad de los Andes), solicitaron a la Corte declarar inexequible la norma impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Intervenciones a favor de la exequibilidad de la norma acusada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, el representante del Senado de la Rep\u00fablica, el Ministerio del Trabajo, el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, la Universidad del Rosario intervinieron en defensa de la norma acusada y solicitaron a la Corte declarar su exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto 5370, radicado el 25 de mayo de 2012, solicita a la Corte estarse a lo resuelto en los procesos acumulados en los expedientes D-8982 y D-89892. Para tal fin, reiter\u00f3 los argumentos expuestos en el concepto 5350, en el cual consider\u00f3 que la norma en cuesti\u00f3n deb\u00eda ser declarada exequible por cuanto el Gobierno no se excedi\u00f3 en el ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1.- Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer el asunto de la referencia ya que se trata de una demanda interpuesta contra un decreto con fuerza de ley dictado por el Gobierno con fundamento en el art\u00edculo 150-10 de la Constituci\u00f3n, en este caso Decreto Ley 019 de 2012, \u201cpor el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.- De la existencia de cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>La Sala comienza por recordar que la demanda fue admitida sobre la base de que para ese momento la Corporaci\u00f3n a\u00fan no se hab\u00eda pronunciado respecto de la validez o no de la norma acusada. Sin embargo, en la reciente sentencia C-744 del 26 de septiembre de 2012, la Corte examin\u00f3 dicho precepto y declar\u00f3 su inexequibilidad, luego de constatar que representaba un exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso al Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, como existe cosa juzgada constitucional toda vez que la norma demandada ya fue retirada del ordenamiento jur\u00eddico, debe la Corte estarse a lo resuelto en dicha oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE a lo resuelto en la Sentencia C-744 de 2012, que declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 137 del Decreto Ley 019 de 2012, \u201cpor el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cART\u00cdCULO 75. POL\u00cdTICA ANTITR\u00c1MITES. Para la creaci\u00f3n de un nuevo tr\u00e1mite que afecte a los ciudadanos en las entidades del orden nacional, estas deber\u00e1n elaborar un documento donde se justifique la creaci\u00f3n del respectivo tr\u00e1mite. Dicho documento deber\u00e1 ser remitido al Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica que en un lapso de treinta (30) d\u00edas deber\u00e1 conceptuar sobre la necesidad del mismo. En caso de que dicho concepto sea negativo la entidad se abstendr\u00e1 de ponerlo en funcionamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias para que en el t\u00e9rmino de seis meses, contados a partir de la fecha de la publicaci\u00f3n de la presente ley, expida normas con fuerza de ley para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Asuntos que fueron decididos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-744 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-783\/12 \u00a0 EXIGENCIA DE AUTORIZACION DEL MINISTERIO DEL TRABAJO PARA DESPEDIR O DAR POR TERMINADO EL CONTRATO DE UNA PERSONA CON DISCAPACIDAD-Cosa juzgada constitucional \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR EXCESO EN EJERCICIO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN DECRETO DE SUPRESION DE TRAMITES-Configuraci\u00f3n de excesos en norma que elimina la autorizaci\u00f3n previa del Ministerio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-19421","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19421","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19421"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19421\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19421"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19421"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19421"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}