{"id":19422,"date":"2024-06-21T15:10:25","date_gmt":"2024-06-21T15:10:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-784-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:10:25","modified_gmt":"2024-06-21T15:10:25","slug":"c-784-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-784-12\/","title":{"rendered":"C-784-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-784\/12 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS PARA SUPRIMIR O REFORMAR REGULACIONES, PROCEDIMIENTOS Y TRAMITES INNECESARIOS EXISTENTES EN LA ADMINISTRACION PUBLICA-Unificaci\u00f3n de recaudo de derechos de autor y expedici\u00f3n de recibo de pago a trav\u00e9s de una ventanilla \u00fanica \u00a0<\/p>\n<p>UNIFICACION DEL RECAUDO DE DERECHOS DE AUTOR Y EXPEDICION DEL RECIBO DE PAGO A TRAVES DE UNA VENTANILLA UNICA-No desconoce el derecho de asociaci\u00f3n ni desprotege a los titulares individuales de tales derechos \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN DECRETO DE SUPRESION DE TRAMITES-Unificaci\u00f3n del recaudo de derechos de autor y expedici\u00f3n del recibo de pago a trav\u00e9s de una ventanilla \u00fanica \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Interpretaci\u00f3n restrictiva \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aptitud del cargo para producir un pronunciamiento de fondo\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Indicaci\u00f3n precisa del objeto demandado, el concepto de violaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la cual la Corte Constitucional es competente \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n del principio por actione \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-L\u00edmites materiales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN DECRETO DE SUPRESION DE TRAMITES-Ambito de aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION LEGISLATIVA-Traslado temporal \u00a0<\/p>\n<p>OTORGAMIENTO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Cumplimiento de requisitos formales y materiales \u00a0<\/p>\n<p>OTORGAMIENTO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Reglas jurisprudenciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se recogen brevemente las reglas jurisprudenciales sobre el otorgamiento de facultades extraordinarias: (i) Deben ser conferidas de manera expresa, para expedir normas sobre determinadas materias, delimitadas con claridad en la ley habilitante, sin que puedan otorgarse facultades impl\u00edcitas o presuntas. &#8220;Conforme a cl\u00e1sicos principios hermen\u00e9uticos, la interpretaci\u00f3n del alcance concreto de la extensi\u00f3n de esas facultades debe ser estricta y restrictiva, por lo cual ellas s\u00f3lo comprenden los asuntos expresamente indicados por la ley habilitante, sin que haya lugar a extensiones ni analog\u00edas, puesto que debe entenderse que es una habilitaci\u00f3n excepcional y necesaria para el logro de un fin concreto, preciso y taxativo&#8221;. (ii) Dado el mandato constitucional de precisi\u00f3n en el otorgamiento de facultades extraordinarias, es necesario que la habilitaci\u00f3n legislativa correspondiente cumpla con tres requisitos fundamentales: &#8220;1) indicar la materia que delimita el \u00e1mbito sustantivo de acci\u00f3n del Ejecutivo; 2) se\u00f1alar la finalidad a la cual debe apuntar el Presidente de la Rep\u00fablica al ejercer las facultades; y 3) enunciar los criterios que han de orientar las decisiones del Ejecutivo respecto de las opciones de dise\u00f1o de pol\u00edtica p\u00fablica dentro del \u00e1mbito material general de la habilitaci\u00f3n&#8221;. Ha explicado esta Corporaci\u00f3n que por medio de la exigencia de precisi\u00f3n, &#8220;se le impone al Congreso la obligaci\u00f3n de definir en forma espec\u00edfica, clara, cierta y delimitable, el campo normativo dentro del cual le corresponde actuar al Gobierno, sin que le sea posible hacerlo en forma vaga, ambigua e indeterminada, &#8216;puesto que ello representar\u00eda una habilitaci\u00f3n en blanco al Ejecutivo equivalente a una renuncia inaceptable del Congreso a ejercer la funci\u00f3n legislativa que el Constituyente le ha confiado&#8217;; circunstancia que, por supuesto, conduce indefectiblemente a la declaratoria de inconstitucionalidad de las facultades otorgadas o de las medidas que por su intermedio fueron expedidas&#8221;. La precisi\u00f3n se refiere, entonces, a las materias respecto de las cuales se imparte la habilitaci\u00f3n legislativa, y es en relaci\u00f3n con dichas materias que debe verificarse si el Ejecutivo ha respetado los l\u00edmites competenciales que pesan sobre sus facultades extraordinarias. Lo vago, ambiguo, confuso o ilimitado no ofrece un par\u00e1metro cierto para que el juez constitucional controle el respeto del marco de la habilitaci\u00f3n&#8221;. Sobre este punto la Corte Constitucional expres\u00f3 que para que &#8220;pueda el Gobierno legislar amparado en una ley de la naturaleza mencionada, (&#8230;) ha de obrar dentro del limitado y espec\u00edfico \u00e1mbito que tengan las autorizaciones de las que es investido, las cuales deben ser expresas, de tal forma que, para reclamar su constitucionalidad, las materias tratadas en los decretos que se expidan encajen de modo exacto en el objeto se\u00f1alado por el Congreso. Esto excluye las facultades impl\u00edcitas&#8221;. (iii) De dicho requisito de precisi\u00f3n surge que el Presidente de la Rep\u00fablica debe respetar los l\u00edmites materiales establecidos en la ley habilitante, en la medida en que las normas que expida en ejercicio de las facultades extraordinarias deben referirse directa y \u00fanicamente a las materias se\u00f1aladas expresamente en dicha ley. En el mismo sentido, se\u00f1al\u00f3 la Corte que &#8220;aun cuando la validez del requisito de precisi\u00f3n depende b\u00e1sicamente de que el Congreso fije a las facultades un objetivo claro y espec\u00edfico en torno a la materia, a los prop\u00f3sitos y a los criterios orientadores de la habilitaci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional, en pro de no hacer inoperante el ejercicio de esa funci\u00f3n constitucional extraordinaria, tambi\u00e9n ha venido sosteniendo, incluso desde la \u00e9poca en que la H. Corte Suprema ejerc\u00eda el control de constitucionalidad de las leyes, que la concesi\u00f3n de facultades amplias y generales por parte del Parlamento, no afecta ni se contrapone a la exigencia de precisi\u00f3n, y en consecuencia, tampoco conlleva una violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;. (iv) El requisito de precisi\u00f3n en el otorgamiento de facultades extraordinarias no se opone a que tales facultades sean m\u00e1s o menos amplias, seg\u00fan lo estime conveniente el Congreso, siempre y cuando no se confieran en t\u00e9rminos vagos, indeterminados o imprecisos. Sobre este punto, dijo expresamente la Corte que &#8220;el concepto &#8216;precisi\u00f3n&#8217; se refiere no al grado de amplitud de la ley de facultades, sino a su nivel de claridad en cuanto a la delimitaci\u00f3n de la materia a la que se refiere&#8221;. En este mismo sentido la Corte ha afirmado que &#8220;la precisi\u00f3n exigida por el numeral 10 del art\u00edculo 150 Superior ha de ser la indispensable para determinar, de un modo claro, la materia que es objeto de autorizaci\u00f3n extraordinaria, pero sin que ello signifique que en la misma ley de delegaci\u00f3n legislativa se predeterminen los aspectos o preceptos que constituyen el encargo otorgado al Presidente de la Rep\u00fablica. Una interpretaci\u00f3n diferente del aludido mandato superior har\u00eda en verdad in\u00fatil el otorgamiento de las facultades extraordinarias para legislar sobre determinados asuntos&#8221;. (v) No est\u00e1 incluido dentro del requisito de precisi\u00f3n, que sea el mismo Congreso el que establezca hasta el m\u00ednimo detalle de los asuntos espec\u00edficos y puntuales que deber\u00e1n ser regulados, puesto que ello desnaturalizar\u00eda la figura de la concesi\u00f3n de facultades extraordinarias. (vi) Es necesario que el Congreso haga claridad sobre los prop\u00f3sitos o finalidades que animan la concesi\u00f3n de las facultades al Presidente, con el fin de que lo orienten para que pueda respetar el mandato otorgado. (vii) En virtud del mandato constitucional de precisi\u00f3n que rige el otorgamiento y se proyecta al ejercicio de las facultades extraordinarias, el alcance de las mismas ha de ser interpretado en forma restrictiva. (viii) Las facultades extraordinarias deber ser adem\u00e1s necesarias e indispensables para el logro de determinado. \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Ambito de competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECAUDO DE LOS DERECHOS DE AUTOR-Modificaci\u00f3n del procedimiento no desborda las facultades extraordinarias \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE AUTOR-Protecci\u00f3n constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCENTRALIZACION POR COLABORACION-Caracter\u00edsticas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES-Obligaciones en materia de derechos de autor\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL-Dada la importancia constitucional, el recaudo de los derechos de autor trasciende la \u00f3rbita privada para convertirse en un asunto de inter\u00e9s p\u00fablico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado la importancia constitucional de la protecci\u00f3n de la propiedad intelectual, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que el recaudo de los derechos de autor trasciende la \u00f3rbita privada para convertirse en un asunto de inter\u00e9s p\u00fablico: El recaudo de los derechos que corresponden a los autores por concepto de ejecuci\u00f3n, representaci\u00f3n, exhibici\u00f3n, uso o explotaci\u00f3n de las obras generadas en su creatividad o concepci\u00f3n art\u00edstica o intelectual, que representan una forma de propiedad constitucionalmente protegida, no puede librarse a la voluntad puramente contractual, al acuerdo o al convenio entre quien explota el material al que se refieren aqu\u00e9llos y el autor correspondiente o quien sus derechos representa, sino que, a juicio de esta Corte, involucra necesariamente la actividad estatal e implica la consagraci\u00f3n de normas de orden p\u00fablico no susceptibles de ser contradichas o anuladas mediante pactos bilaterales. En efecto, se trata de derechos inalienables, de conformidad con el art\u00edculo 61 de la Constituci\u00f3n, que al declarar, con car\u00e1cter imperativo, la protecci\u00f3n de la propiedad intelectual, a cargo del Estado, estatuye que ella tendr\u00e1 lugar por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley. Aunque el legislador goza de competencia para establecer las modalidades del amparo de los indicados derechos, lo que no puede esquivar es la responsabilidad que la Constituci\u00f3n le ha confiado en la b\u00fasqueda de instrumentos aptos para obtener que en la pr\u00e1ctica los autores no sean v\u00edctimas de imposiciones arbitrarias o abusivas por parte de quienes ejecutan, representan, exhiben, usan o explotan sus obras, para desconocer lo que constitucionalmente se les debe por tales conceptos. \u00a0<\/p>\n<p>UNIFICACION DEL RECAUDO DE DERECHOS DE AUTOR Y EXPEDICION DEL RECIBO DE PAGO A TRAVES DE UNA VENTANILLA UNICA-No vulnera el derecho de asociaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos cuestionados no vulneran el derecho de asociaci\u00f3n ni dejan desprotegidos los derechos de los titulares individuales de derechos de autor. A esta conclusi\u00f3n se llega no s\u00f3lo porque el tenor literal del art\u00edculo 47 establece como una de las alternativas posibles para la ventanilla \u00fanica, el que se constituya una sociedad, sino porque en todo caso, se dejan a salvo los derechos de los titulares individuales de los derechos de autor que no se encuentren afiliados a una sociedad de gesti\u00f3n colectiva, quienes tienen la potestad de vincularse al procedimiento de la ventanilla \u00fanica. La constituci\u00f3n de una sociedad de recaudo no es la \u00fanica alternativa posible para el establecimiento de una ventanilla \u00fanica. Como quiera que lo que busca la norma es la implementaci\u00f3n de un procedimiento unificado de recaudo, con criterios y tarifas comunes para el cobro de este derecho, as\u00ed como la simplificaci\u00f3n del procedimiento existente a trav\u00e9s de una herramienta que le permita a los comerciantes que pretendan comunicar p\u00fablicamente obras musicales, fonogramas, realizar los tr\u00e1mites necesarios para el pago de los derechos de autor y para la obtenci\u00f3n de la certificaci\u00f3n sobre autorizaci\u00f3n de reproducci\u00f3n p\u00fablica de obras musicales y audiovisuales, as\u00ed como de fonogramas e interpretaciones art\u00edsticas en establecimientos abiertos al p\u00fablico, en el menor tiempo posible y con la reducci\u00f3n de los tr\u00e1mites. Esto se puede lograr a trav\u00e9s de otros mecanismos, por ejemplo mediante la b\u00fasqueda de acuerdos y concertaciones sobre los m\u00e9todos y criterios para calcular el monto de los derechos de autor y para lograr su recaudo efectivo, titulares de derechos de autor y sociedades de gesti\u00f3n colectiva puedan establecer un mecanismo de ventanilla \u00fanica para el recaudo, sin que deban asociarse bajo la figura de una sociedad recaudadora. Si bien es cierto que el art\u00edculo 47 bajo estudio, establece una consecuencia negativa para las sociedades de gesti\u00f3n colectiva que no constituyan la ventanilla \u00fanica, al impedirles que puedan cobrar por la administraci\u00f3n de los derechos de sus socios en establecimientos de comercio, esta disposici\u00f3n no cobija a los titulares de derechos de autor, ni afecta el recaudo de tales derechos. A pesar de la deficiente redacci\u00f3n del inciso, la finalidad prevista por la no constituci\u00f3n de la ventanilla \u00fanica no es impedir el recaudo de los derechos de autor, como afirma el demandante, sino evitar que las sociedades de gesti\u00f3n colectiva cobren por la administraci\u00f3n de los recursos de sus asociados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8975 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jorge Alonso Garrido Abad \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 47 y 48 del Decreto Ley 019 de 2012, &#8220;Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de octubre de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Jorge Alonso Garrido Abad, present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 47 y 48 del Decreto Ley 019 de 2012, &#8220;Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 15 de marzo 2012, se inadmiti\u00f3 la demanda, y se le dio al demandante un plazo de tres d\u00edas para corregirla. Mediante escrito del 22 de marzo de 2012, el accionante present\u00f3 correcci\u00f3n de la demanda. Por auto de 12 de abril de 2012 la demanda de la referencia fue admitida y se orden\u00f3 fijarla en lista. As\u00ed mismo, se dispuso dar traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera su concepto y comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del asunto al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, a los Ministerios del Interior y de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, a la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor, a la Asociaci\u00f3n Nacional de Medios de Comunicaci\u00f3n &#8211; ASOMEDIOS, a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Int\u00e9rpretes y Productores Fonogr\u00e1ficos -ACINPRO, a la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia &#8211; SAYCO, a la Uni\u00f3n de Compositores Colombianos -UNICCO, a la Asociaci\u00f3n Nacional de Autores e Int\u00e9rpretes de la Canci\u00f3n Colombiana &#8211; ANAICOL, a la Asociaci\u00f3n de Autores, Compositores e Int\u00e9rpretes y M\u00fasicos Profesionales Colombianos -SACIC y las facultades de derecho de la Universidad Nacional de Colombia, de los Andes y de Jurisprudencia de la Universidad de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario, con el objeto que si lo estimaban oportuno conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>El texto de los art\u00edculos demandados del Decreto Ley, tal como fueron publicados en el Diario Oficial No. 48.308 de 10 de enero de 2012, es el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto Ley 19 de 2012 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 10) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 47. VENTANILLA \u00daNICA PARA LA OBTENCI\u00d3N UNIFICADA DE LAS LICENCIAS Y EL PAGO INTEGRADO DE LOS DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS. Para los efectos del literal c) del art\u00edculo 2 de la Ley 232 de 1995, y con la finalidad de reducir los tr\u00e1mites que los propietarios o responsables de establecimientos abiertos al p\u00fablico deben realizar para acreditar los requisitos de funcionamiento, cuando almacenan digitalmente obras musicales, fonogramas y videos musicales, y ejecutan o comunican al p\u00fablico obras musicales, fonogramas, obras audiovisuales y\/o interpretaciones art\u00edsticas, la obtenci\u00f3n unificada de las licencias y el pago integrado de los derechos de autor y conexos se realizar\u00e1 a trav\u00e9s de una ventanilla \u00fanica que deber\u00e1n constituir las sociedades de gesti\u00f3n colectiva, a trav\u00e9s de la cual se realizar\u00e1 de manera unificada el recaudo de los derechos de autor y conexos. \u00a0<\/p>\n<p>Los titulares de derecho de autor o de derechos conexos no afiliados a las sociedades de gesti\u00f3n colectiva, as\u00ed como las asociaciones que los representen, podr\u00e1n hacer parte de la citada ventanilla \u00fanica recaudadora. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de lo se\u00f1alado en el presente art\u00edculo se podr\u00e1 constituir una sociedad cuya organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n y funcionamiento ser\u00e1n acordadas por sus miembros en los estatutos sociales. La elecci\u00f3n, conformaci\u00f3n y funcionamiento de los \u00f3rganos de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n, el r\u00e9gimen de votaciones y la toma de decisiones observar\u00e1n el principio de proporcionalidad con relaci\u00f3n a la participaci\u00f3n de sus miembros en el recaudo. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que se constituya una sociedad para el manejo de la ventanilla \u00fanica, \u00e9sta deber\u00e1 iniciar su funcionamiento a m\u00e1s tardar el primero (1) de enero de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>La no constituci\u00f3n de la ventanilla \u00fanica impedir\u00e1 a las sociedades de gesti\u00f3n colectiva realizar recaudo por la administraci\u00f3n de los derechos de sus socios en establecimientos de comercio. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1. Mientras entre en funcionamiento la ventanilla \u00fanica recaudadora, las licencias y pagos se obtendr\u00e1n y realizaran a trav\u00e9s de las entidades recaudadoras constituidas conforme lo dispone el art\u00edculo 27 de la Ley 44 de 1993, las Sociedades de Gesti\u00f3n Colectiva, las Asociaciones de Titulares y los Titulares Individuales, seg\u00fan corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. 2. En el evento de que se constituya una sociedad para el manejo de la ventanilla \u00fanica recaudadora estar\u00e1 sujeta a la inspecci\u00f3n y vigilancia de la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor de conformidad con los art\u00edculos 53 a 63 del Decreto 3942 del 2010. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3. El pago a la ventanilla \u00fanica recaudadora de que trata este art\u00edculo har\u00e1 presumir que el usuario ha cumplido integralmente con la obligaci\u00f3n contemplada en el literal c) del art\u00edculo 2 de la Ley 232 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 48. LISTA DE TARIFAS. La sociedad que se constituya para el manejo de la ventanilla \u00fanica recaudadora acordar\u00e1 la lista de tarifas para vigencias anuales con los gremios, las asociaciones de usuarios legalmente constituidas o los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. La entidad recaudadora deber\u00e1 publicar en un diario de amplia circulaci\u00f3n nacional y en su p\u00e1gina web, el listado de tarifas anuales a m\u00e1s tardar el 1 de febrero de cada a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del demandante, las citadas normas violan los art\u00edculos 38 y 150, numeral 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En su primer memorial, el ciudadano manifest\u00f3 que las disposiciones acusadas violaban el derecho a la libertad de asociaci\u00f3n &#8220;en la medida que el Estado no puede imponer a los particulares como son esas sociedades de gesti\u00f3n colectiva la obligaci\u00f3n de asociarse para efecto de expedir un pago \u00fanico de derechos de autor y derechos conexos, como que seg\u00fan el art\u00edculo 38 de la Carta, asociarse para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad, es una acto [sic] que se libra a la voluntad de las mismas, resultando inconstitucional el constre\u00f1irlas para que as\u00ed lo hagan&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el demandante expuso que el Presidente de la Rep\u00fablica se extralimit\u00f3 en el ejercicio de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas mediante el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 75 de la Ley 1474 de 2011 &#8220;Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de actos de corrupci\u00f3n y la efectividad del control de la gesti\u00f3n p\u00fablica&#8221;, ya que la ley habilitante revisti\u00f3 al Presidente de precisas facultades para expedir normas con fuerza de ley para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica, sin embargo, las normas acusadas reformaron un tr\u00e1mite que no estaba establecido en el literal c del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 232 de 1995 &#8220;Por medio de la cual se dictan normas para el funcionamiento de los establecimientos comerciales&#8221;, en la que s\u00f3lo se exig\u00edan los comprobantes de pago de los derechos de autor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del quince (15) de marzo de dos mil doce (2012), se inadmiti\u00f3 la demanda de la referencia, por encontrar que en ella no se satisfac\u00edan los requerimientos del art\u00edculo 2\u00b0, Decreto 2067 de 1991. Concretamente, le se\u00f1al\u00f3 al accionante que sus argumentos carec\u00edan de claridad, certeza y suficiencia. En tal virtud, en el mismo auto se le concedi\u00f3 al peticionario el plazo tres (3) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n, &#8220;para corregir la demanda en el sentido de presentar cargos de car\u00e1cter constitucional, susceptibles de ser controvertidos en sede judicial, mediante la acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 47 y 48 del Decreto Ley 19 de 2012&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino dispuesto, el demandante present\u00f3 memorial para corregir las deficiencias de su libelo inicial, en el sentido en que le fueron se\u00f1aladas en el auto del quince (15) de marzo del a\u00f1o en curso. En esta oportunidad, el ciudadano manifiesta que la norma es equ\u00edvoca y ambigua, pues no establece c\u00f3mo debe constituirse la figura de la ventanilla \u00fanica, y aunque en principio pareciera que no es obligatorio crear una sociedad para su manejo, esa figura &#8220;exige una serie de acuerdos entre personas jur\u00eddicas diferentes, en donde se unifiquen criterios de diversa \u00edndole a efecto de implementar con eficacia lo que pretende la norma; acuerdos que necesariamente implican la constituci\u00f3n de una asociaci\u00f3n de segundo grado para el recaudo unificado que pretende la disposici\u00f3n acusada (&#8230;). En efecto, la constituci\u00f3n de un recaudo unificado de los citados derechos, a trav\u00e9s de un solo pago y de una sola tarifa, como pretende la norma, exige que cuatro sociedades de distinta naturaleza y diferentes intereses, se pongan de acuerdo respecto de una sola tarifa de pago que cubra los derechos de todas ellas; que se pongan de acuerdo con un reglamento de funcionamiento de dicha ventanilla; que se pongan de acuerdo con unas reglas de juego claras sobre la categor\u00eda de los establecimientos objeto del cobro; etc., etc.; acuerdos que solo es posible plasmar en unos Estatutos, propios de una empresa asociativa. No podr\u00eda constituirse entonces una ventanilla como ambigua y vagamente ordena la norma, si no es porque las diversas sociedades de gesti\u00f3n colectiva acuerdan la forma como se debe constituir la misma a trav\u00e9s de formalidades que la misma ley les obliga, como que seg\u00fan la jurisprudencia de esa Corporaci\u00f3n, esas sociedades de gesti\u00f3n colectiva necesitan de habilitaci\u00f3n legal para poder gestionar los derechos que representan y para poder crear una entidad recaudadora conjunta de sus derechos (Sentencia C-833 de 2007).&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, sobre el cargo relativo a la extralimitaci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica en las facultades otorgadas por la ley habilitante para expedir el Decreto Ley 19 de 2012, el demandante precis\u00f3 que la obligaci\u00f3n contenida en el literal c del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 232 de 1995, seg\u00fan la cual, a los establecimientos donde se ejecuten p\u00fablicamente obras musicales se les exigir\u00e1 los comprobantes de pago expedidos por la autoridad legalmente reconocida, no fue suprimida por la creaci\u00f3n de la ventanilla \u00fanica, &#8220;sino que se le articul\u00f3 esa figura de recaudo unificado del derecho de autor para facilitar el tr\u00e1mite de dicha obligaci\u00f3n o requisito de funcionamiento&#8221;. Agrega el actor, que la ley habilitante cumple con el requisito de precisi\u00f3n que debe contener, en criterio pac\u00edfico de la Corte, una ley de facultades extraordinarias, as\u00ed: no solo la materia objeto de facultades, sino adem\u00e1s la finalidad que persigue el legislador extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que al ser ejercidas tales facultades y demandadas las normas expedidas, por la Corte debe realizarse una interpretaci\u00f3n restrictiva, sin que puedan establecerse lejanas relaciones de conexidad de la disposici\u00f3n (es) proferidas con la materia objeto de habilitaci\u00f3n. En este caso, las facultades estaban supeditadas a la supresi\u00f3n o reforma de procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios existentes en la administraci\u00f3n p\u00fablica. Concluye el demandante: &#8220;entendiendo que la norma acusada no suprimi\u00f3 la exigencia del requisito de pago del derecho de autor, ni la sustituy\u00f3 por una ventanilla \u00fanica de pago integrado, se aprecia f\u00e1cilmente la inconstitucionalidad de la misma, toda vez que el Presidente, legisl\u00f3 sobre la forma en que debe expedirse un pago unificado de derechos de autor y derechos conexos, tr\u00e1mite que corresponde a unos particulares y que por tal raz\u00f3n, no exist\u00eda en la administraci\u00f3n p\u00fablica&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES DE AUTORIDADES \u00a0<\/p>\n<p>1. Del Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones intervino mediante apoderada para solicitar que se declarara la exequibilidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que los art\u00edculos 47 y 48, que se refieren al establecimiento de la ventanilla \u00fanica para el recaudo de los derechos de autor, simplifican el tr\u00e1mite de recaudo de tales derechos para realizarlo de manera unificada, as\u00ed como facilitar la expedici\u00f3n de licencias y comprobantes de pago, en beneficio de los autores de obras musicales, fonogramas, interpretaciones art\u00edsticas y videos musicales cuando estos son comunicados al p\u00fablico, y reduce los riesgos de evasi\u00f3n del pago de este tipo de derechos, por lo que estar\u00eda dentro del \u00e1mbito de las facultades extraordinarias otorgadas por la Ley 1474 de 2011 para suprimir o reformar tr\u00e1mites innecesarios ante la Administraci\u00f3n P\u00fablica y erradicar la corrupci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n, resalta que el texto de la norma expresamente se\u00f1ala que &#8220;se podr\u00e1 constituir una sociedad&#8221;, con lo cual se est\u00e1 ante una potestad y no ante una obligaci\u00f3n, por lo que considera que no habr\u00eda violaci\u00f3n de la libertad de asociaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica intervino mediante apoderado para defender la constitucionalidad de las normas demandadas. En opini\u00f3n del interviniente, el demandante cuestiona los art\u00edculos 47 y 48 del Decreto 019 de 2012 porque 1) desbordan las facultades extraordinarias otorgadas al ser ambiguos y generar equ\u00edvocos, en la medida en que no aclaran c\u00f3mo debe constituirse la figura de la ventanilla \u00fanica para el recaudo de los derechos de autor; y 2) porque advierte que aunque en principio no es obligatorio crear una sociedad para su manejo exige acuerdos entre personas jur\u00eddicas diferentes que implican necesariamente la constituci\u00f3n de una asociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al supuesto desconocimiento de las facultades extraordinarias, el interviniente analiza las expresiones empleadas por el legislador para determinar su alcance. Se\u00f1ala que en la ley 1474 de 2011, estas fueron expresamente conferidas para &#8220;suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica,&#8221; por lo cual considera que el gobierno estaba plenamente facultado para racionalizar y reformar el tr\u00e1mite de ventanilla \u00fanica para la obtenci\u00f3n unificada de las licencias y el pago integrado de los derechos de autor y conexos, que es una actividad legalmente regulada de estirpe administrativa que puede cumplirse a trav\u00e9s de instituciones de car\u00e1cter privado, como desarrollo del principio de descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que las normas acusadas buscan facilitar el cumplimiento de uno de los requisitos exigidos para el funcionamiento de los establecimientos de comercio y son una manifestaci\u00f3n de las formalidades a las que deben someterse para garantizar los derechos de autor. Afirma que dado que era una competencia del legislador la regulaci\u00f3n de este tipo de formalidades, bien pod\u00eda ser delegada en el Ejecutivo, por lo que en su concepto las normas expedidas no desconocen los l\u00edmites establecidos y son respetuosos de las reglas constitucionales y jurisprudenciales en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la supuesta obligatoriedad de constituir una forma asociativa particular, destaca que el art\u00edculo 47 utiliza la expresi\u00f3n &#8220;podr\u00e1n&#8221;, que indica que no se est\u00e1 imponiendo el deber de asociarse a los titulares de los derechos de autor o a sus representantes, para el recaudo de los derechos de autor, sino que es una de las alternativas v\u00e1lidas para que se pueda cumplir con esta formalidad, por lo que los cuestionamientos del demandante ser\u00edan infundados. \u00a0<\/p>\n<p>3. Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor intervino para solicitar que las normas demandadas sean declaradas exequibles.1 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su solicitud recuerda la evoluci\u00f3n del marco legal para la protecci\u00f3n de los derechos de autor, y se refiere en detalle a las diferentes formas de gesti\u00f3n de derechos de autor, individual o colectiva, a nivel de asociaciones de gesti\u00f3n colectiva o de otras formas de asociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n describe el procedimiento previsto en la Ley 232 de 1995 respecto del pago de los derechos de autor y derechos conexos, en particular por la reproducci\u00f3n de obras musicales, fonogramas, interpretaciones art\u00edsticas y videos musicales, as\u00ed como la problem\u00e1tica que se quiso corregir con la simplificaci\u00f3n del tr\u00e1mite originalmente previsto, dado el n\u00famero de licencias y autorizaciones que deben obtenerse para la reproducci\u00f3n de este tipo de obras en establecimientos p\u00fablicos o abiertos al p\u00fablico y que implica por lo menos 12 tipos distintos de licencias y requisitos, seg\u00fan la asociaci\u00f3n o persona jur\u00eddica que represente los intereses de uno o varios autores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En seguida describe c\u00f3mo se simplifica el tr\u00e1mite y se mejoran los controles para evitar la corrupci\u00f3n con la adopci\u00f3n de la ventanilla \u00fanica. Precisa que este tr\u00e1mite s\u00f3lo cobija los derechos de autor que deben pagar los establecimientos abiertos al p\u00fablico por la reproducci\u00f3n de obras musicales, fonogramas, interpretaciones art\u00edsticas, y conciertos pero no al que se realiza a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n (televisi\u00f3n y radio). \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la supuesta violaci\u00f3n de la libertad de asociaci\u00f3n, la interviniente se\u00f1ala que la norma establece la posibilidad de constituir una organizaci\u00f3n como una de las f\u00f3rmulas posibles para la constituci\u00f3n de la ventanilla \u00fanica, pero no como una obligaci\u00f3n. En esa medida no habr\u00eda una vulneraci\u00f3n de la libertad de asociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la supuesta extralimitaci\u00f3n de las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente para suprimir o reformar tr\u00e1mites ante la Administraci\u00f3n, la interviniente precisa que si bien el tr\u00e1mite del recaudo de los derechos de autor se hace a trav\u00e9s de entidades privadas, esta forma de participaci\u00f3n de los particulares en tr\u00e1mites propios de la Administraci\u00f3n, es un desarrollo del principio de descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n, que no desnaturaliza el hecho de que se trata de un tr\u00e1mite que debe surtirse ante la Administraci\u00f3n y que por lo mismo estaba dentro del \u00e1mbito de competencia fijado por las facultades extraordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>V. INTERVENCIONES CIUDADANAS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Centro Colombiano de Derechos Reprogr\u00e1ficos \u00a0<\/p>\n<p>El Centro Colombiano de Derechos Reprogr\u00e1ficos intervino en el proceso de la referencia para se\u00f1alar que las normas cuestionadas no violan la libertad de asociaci\u00f3n ni desbordan las facultades extraordinarias otorgadas por el legislador, pero resalta que tales disposiciones son contrarias al derecho a la igualdad porque simplifican el tr\u00e1mite del pago y expedici\u00f3n de certificaciones para las reproducciones de obras musicales, fonogramas, obras audiovisuales e interpretaciones art\u00edsticas, pero deja por fuera los derechos de autor de las dem\u00e1s tipo de obras, con lo cual en su opini\u00f3n se desconoce el bloque de constitucionalidad y el principio de buena fe. Todo su escrito se centra en cargos diferentes a los que son objeto del presente proceso, por lo que la Corte no se referir\u00e1 a ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Federaci\u00f3n Nacional de Comerciantes &#8211; FENALCO \u00a0<\/p>\n<p>FENALCO intervino para solicitar un fallo inhibitorio en la medida en que el accionante no presenta argumentos pertinentes ni suficientes para cuestionar la constitucionalidad de los art\u00edculos 47 y 48 del Decreto 019 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n expone razones de conveniencia sobre la obtenci\u00f3n unificada de las licencias y el pago integrado de los derechos de autor y conexos mediante una ventanilla \u00fanica. Relata que son frecuentes las quejas de los establecimientos de comercio por el cobro reiterado de la misma obligaci\u00f3n por autores individuales, por otras formas de asociaci\u00f3n y sociedades de gesti\u00f3n colectiva, sin que sea f\u00e1cil demostrar que tales obligaciones ya fueron canceladas, debido a que su liquidaci\u00f3n la hace cada uno de los reclamantes con base en criterios subjetivos que no obedec\u00edan a la realidad del uso de tales obras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Asociaci\u00f3n Colombiana de Int\u00e9rpretes y Productores Fonogr\u00e1ficos &#8211; ACINPRO \u00a0<\/p>\n<p>ACINPRO intervino para solicitar la declaratoria de exequibilidad de los art\u00edculos demandados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que las normas cuestionadas buscan dar mayor seguridad jur\u00eddica a trav\u00e9s de un instrumento que permita a cada uno de los titulares de derechos de autor y derechos conexos, asegurar un efectivo ejercicio y recaudo de sus derechos patrimoniales, dado que la gesti\u00f3n individual de los mismos resulta imposible de administrar, por lo cual la Corte Constitucional ha encontrado conforme a la Constituci\u00f3n que tal gesti\u00f3n se haga a trav\u00e9s de formas asociativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, dada la trascendencia econ\u00f3mica de la propiedad intelectual, resulta necesaria la intervenci\u00f3n estatal para promover la gesti\u00f3n colectiva de los derechos de autor, por lo cual puede el Estado, con el fin de que se proteja un inter\u00e9s p\u00fablico o colectivo, fijar procedimientos tales como el de la ventanilla \u00fanica de recaudo. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al supuesto desconocimiento de las facultades extraordinarias otorgadas por la Ley 1474 de 2011, se\u00f1ala que las normas cuestionadas son un desarrollo ajustado de las mismas, como quiera que mediante el mecanismo de la ventanilla \u00fanica se propende por racionalizar los tr\u00e1mites y asegurar el respeto de los derechos de autor generados por la reproducci\u00f3n de obras musicales, fonogramas, obras audiovisuales e interpretaciones art\u00edsticas en los diferentes establecimientos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sociedad de Autores y Compositores de Colombia &#8211; SAYCO \u00a0<\/p>\n<p>SAYCO intervino en el proceso de la referencia para defender la constitucionalidad de las normas demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer un recuento de la l\u00ednea jurisprudencial a trav\u00e9s de la cual se han protegido los derechos de autor, en lo que tiene que ver con la gesti\u00f3n colectiva de tales derechos, se\u00f1ala que se han constituido m\u00e1s de 15 asociaciones de gesti\u00f3n colectiva que han generado un cobro indiscriminado de los derechos de autor, principalmente en establecimientos abiertos al p\u00fablico, sin especificarle al usuario el repertorio que representan ni demostrar la titularidad del repertorio usado por el comerciante, con lo cual se han generado largos procesos judiciales para el reconocimiento de tales derechos patrimoniales, se han ocasionado cobros indebidos que nunca llegan a manos del autor de las obras, denunci\u00e1ndose incluso penalmente el cobro ilegal de derechos de autor de obras representadas exclusivamente por SAYCO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que es en ese contexto que resultaba necesario simplificar el procedimiento existente, con el fin de asegurar un cobro unificado y de expedici\u00f3n de las licencias, reducir los riesgos de corrupci\u00f3n y garantizar adecuadamente los derechos de autor, para lo cual estaba expresamente facultado el Ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Intervenciones de comerciantes \u00a0<\/p>\n<p>Varios ciudadanos,2 due\u00f1os de establecimientos abiertos al p\u00fablico intervinieron para solicitar que las normas demandadas fueran declaradas inexequibles por considerar que no corresponde al Presidente reformar el tr\u00e1mite de recaudo de los derechos de autor, debido a que ese tr\u00e1mite est\u00e1 en manos de particulares. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradora General de la Naci\u00f3n (E), en Concepto No. 5373 recibido el 25 de mayo de 2012, solicita a la Corte Constitucional que declare EXEQUIBLES los art\u00edculos 47 y 48 del Decreto Ley 019 de 2012, por los cargos analizados. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar precisa que pese a que el demandante cuestion\u00f3 tambi\u00e9n el art\u00edculo 48 ib\u00eddem, conforme al cual la sociedad que se constituya debe publicar la lista de tarifas anuales, no present\u00f3 cargo alguno contra \u00e9ste art\u00edculo al parecer por asumir que su inconstitucionalidad ser\u00eda una consecuencia de la declaraci\u00f3n de la inexequibilidad del referido art\u00edculo 47. \u00a0<\/p>\n<p>La representante del Ministerio P\u00fablico sostiene que el art\u00edculo 47 del Decreto Ley 019 de 2012, con el prop\u00f3sito de reducir los tr\u00e1mites que deben cumplir los propietarios o responsables de establecimientos abiertos al p\u00fablico, prev\u00e9 la creaci\u00f3n de una ventanilla \u00fanica para el recaudo unificado de los derechos de autor y conexos. Con ese fin establece la posibilidad de que los titulares de derechos de autor o derechos conexos no afiliados a sociedades de gesti\u00f3n colectiva y las asociaciones que los representen puedan hacer parte de la ventanilla \u00fanica, as\u00ed como constituir una sociedad para el manejo de dicha ventanilla, en la que participen las sociedades de gesti\u00f3n colectiva y los titulares de derechos de autor que quieran asociarse, que de crearse deber\u00e1 iniciar su funcionamiento a m\u00e1s tardar el 1 de enero de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalta la Vista Fiscal que la lectura que hace el actor surge principalmente del par\u00e1grafo que establece que en caso de que no se constituya una \u00fanica sociedad legal, las sociedades de gesti\u00f3n colectiva no podr\u00e1n realizar recaudo por la administraci\u00f3n de los derechos de sus socios en establecimientos de comercio, de lo cual deduce el demandante que no podr\u00e1n seguir cobrando derechos de autor. Para el Ministerio P\u00fablico esa lectura requiere varias precisiones: 1) las consecuencias de la no constituci\u00f3n de la ventanilla \u00fanica se predican s\u00f3lo de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva, y no de otras personas. 2) dichas consecuencias se predican s\u00f3lo del recaudo por administraci\u00f3n de los derechos de los socios en establecimientos de comercio, realizada por dichas sociedades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n de la Procuradora, dadas las particulares condiciones de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva, su actividad se inscribe en el marco de la actividad econ\u00f3mica, en el cual la intervenci\u00f3n del Estado, por medio de la regulaci\u00f3n, es m\u00e1s intensa, al punto que llega a hablarse de la existencia de normas de orden p\u00fablico, por lo cual se puede establecer una mayor restricci\u00f3n al derecho de asociaci\u00f3n. En este marco, concluye, las previsiones contenidas en el art\u00edculo 47 del Decreto Ley 019 de 2012 no contrar\u00edan la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las facultades conferidas por el Congreso de la Rep\u00fablica al Presidente de la Rep\u00fablica, &#8220;para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios existentes en la administraci\u00f3n p\u00fablica,&#8221; sostiene la Procuradora encargada que las normas demandadas en nada desconocen tal facultad, como quiera que &#8220;la existencia de una ventanilla \u00fanica para el recaudo de unos derechos, elimina una serie de tr\u00e1mites innecesarios que hacen m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n de los obligados a realizar el pago correspondiente, e incluso de los propios encargados del recaudo y de sus beneficiarios. Adem\u00e1s, brinda condiciones para reducir la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n del pago, y la existencia de posibles conflictos en torno a \u00e9ste, al brindar condiciones seguras y adecuadas para realizarlo.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior solicita que se declaren exequibles las normas demandadas por los cargos analizados en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-5 Superior, la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la que se acusa en la demanda que se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n Preliminar: Aptitud del cargo para producir un pronunciamiento de fondo \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que la Federaci\u00f3n Nacional de Comerciantes &#8211; Fenalco &#8211; se\u00f1ala que la demanda no presenta argumentos pertinentes, ni suficientes para que se produzca un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional, pasa la Sala a examinar ese punto. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con reiterada jurisprudencia, quien ejerce la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra una norma determinada, debe referir con precisi\u00f3n el objeto demandado, el concepto de la violaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer del asunto, de acuerdo con el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991.3 En cuanto a las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constituci\u00f3n la jurisprudencia ha se\u00f1alado que las mismas han de ser (i) claras, (ii) ciertas, (iii) espec\u00edficas, (iv) pertinentes y (v) suficientes. Esto es as\u00ed, pues de lo contrario, como lo ha sostenido esta Corte previamente, se terminar\u00eda en un fallo inhibitorio, circunstancia que frustra la expectativa leg\u00edtima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que el demandante inicialmente deduce que la norma obliga a la constituci\u00f3n de una \u00fanica sociedad, en la correcci\u00f3n de esa demanda se\u00f1ala que llega a tal conclusi\u00f3n porque el par\u00e1grafo 1 de la norma trae como sanci\u00f3n por la no constituci\u00f3n de una \u00fanica sociedad la imposibilidad de continuar cobrando de manera independiente los derechos de autor. Adicionalmente, el actor plantea un cargo por supuesta extralimitaci\u00f3n de las facultades extraordinarias. Si bien los cargos y el nivel de argumentaci\u00f3n de la demanda es b\u00e1sico, en aplicaci\u00f3n del principio pro actione, considera la Corte que la demanda s\u00ed plantea un cargo de inconstitucionalidad, en tanto propone, que es tal la complejidad de los acuerdos que deben lograr quienes acudan a conformar la ventanilla \u00fanica, que en \u00faltimas no queda m\u00e1s alternativa que conformar una sociedad. El cargo tambi\u00e9n es pertinente y suficiente, en la medida en que a pesar de la brevedad de los argumentos expresados por el demandante, plantea una duda razonable sobre la competencia del Gobierno para expedir la norma cuestionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, es claro que puede iniciarse el estudio de las normas demandadas en torno a los cargos planteados. \u00a0<\/p>\n<p>3. Planteamiento de los problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala Plena resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSe extralimit\u00f3 el Presidente de la Rep\u00fablica al expedir los art\u00edculos 47 y 48 del Decreto 019 de 2012, mediante los cuales se establece la ventanilla \u00fanica para el cobro de los derechos de autor a los establecimientos abiertos al p\u00fablico por la reproducci\u00f3n de obras musicales, fonogramas, obras audiovisuales y\/o interpretaciones art\u00edsticas, toda vez que las facultades extraordinarias fueron conferidas para suprimir o modificar tr\u00e1mites innecesarios en la Administraci\u00f3n P\u00fablica, y el recaudo de los derechos de autor es un tr\u00e1mite realizado por particulares? \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfDesconocen los art\u00edculos 47 y 48 del Decreto 019 de 2012, la libertad de asociaci\u00f3n, al establecer el mecanismo de la ventanilla \u00fanica para el cobro unificado de los derechos de autor a los establecimientos abiertos al p\u00fablico que reproduzcan obras musicales, fonogramas, obras audiovisuales y\/o interpretaciones art\u00edsticas? \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver los anteriores problemas jur\u00eddicos, en primer lugar la Corte recordar\u00e1 brevemente la jurisprudencia sobre los l\u00edmites materiales que deben respetarse al otorgar facultades extraordinarias y \u00a0de las facultades del gobierno al ejercerlas, para precisar cu\u00e1l fue el \u00e1mbito de las otorgadas mediante la Ley 1474 de 2011. Con base en esta doctrina, resolver\u00e1 el primero de los problemas planteados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n har\u00e1 una breve referencia a la potestad de configuraci\u00f3n del legislador en materia econ\u00f3mica y los l\u00edmites que pueden imponerse a la libertad de asociaci\u00f3n, y en particular lo que esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en relaci\u00f3n con las formas asociativas en materia de gesti\u00f3n colectiva de los derechos de autor y conexos, para finalmente examinar el segundo problema planteado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los l\u00edmites materiales para el otorgamiento de facultades extraordinarias y para su utilizaci\u00f3n. \u00c1mbito de las facultades extraordinarias otorgadas mediante la Ley 1474 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En reiterada jurisprudencia esta Corte4 ha establecido que la funci\u00f3n legislativa que corresponde en principio y en virtud de la cl\u00e1usula general de competencia ejercer al Legislador, puede ser trasladada excepcional y temporalmente al Presidente de la Rep\u00fablica, de conformidad con el art\u00edculo 150 numeral 10, en virtud de la concesi\u00f3n de facultades extraordinarias. A este respecto ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>Este tipo de autorizaciones debe cumplir tanto requisitos formales como materiales. En cuanto a los requisitos formales se encuentra la necesidad de la solicitud expresa del Gobierno para su otorgamiento, la aprobaci\u00f3n por mayor\u00eda absoluta de los miembros de cada c\u00e1mara, la habilitaci\u00f3n legislativa solamente en aquellos casos de necesidad o conveniencia p\u00fablica, el reconocimiento de la conservaci\u00f3n de la competencia del legislador para regular o modificar aquellas materias que fueron delegadas, y la concesi\u00f3n temporal o &#8220;pro t\u00e9mpore&#8221; -m\u00e1ximo por seis (6) meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como l\u00edmites materiales para su otorgamiento, est\u00e1 la prohibici\u00f3n de otorgar facultades para regular materias que por su naturaleza e importancia s\u00f3lo pueden ser reguladas por el Legislador: expedir c\u00f3digos, leyes estatutarias, leyes org\u00e1nicas y leyes marco, as\u00ed como decretar impuestos.6 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Para efectos del presente caso, se recogen brevemente las reglas jurisprudenciales sobre el otorgamiento de facultades extraordinarias: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Deben ser conferidas de manera expresa, para expedir normas sobre determinadas materias, delimitadas con claridad en la ley habilitante, sin que puedan otorgarse facultades impl\u00edcitas o presuntas. &#8220;Conforme a cl\u00e1sicos principios hermen\u00e9uticos, la interpretaci\u00f3n del alcance concreto de la extensi\u00f3n de esas facultades debe ser estricta y restrictiva, por lo cual ellas s\u00f3lo comprenden los asuntos expresamente indicados por la ley habilitante, sin que haya lugar a extensiones ni analog\u00edas, puesto que debe entenderse que es una habilitaci\u00f3n excepcional y necesaria para el logro de un fin concreto, preciso y taxativo&#8221;.7 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Dado el mandato constitucional de precisi\u00f3n en el otorgamiento de facultades extraordinarias, es necesario que la habilitaci\u00f3n legislativa correspondiente cumpla con tres requisitos fundamentales: &#8220;1) indicar la materia que delimita el \u00e1mbito sustantivo de acci\u00f3n del Ejecutivo; 2) se\u00f1alar la finalidad a la cual debe apuntar el Presidente de la Rep\u00fablica al ejercer las facultades; y 3) enunciar los criterios que han de orientar las decisiones del Ejecutivo respecto de las opciones de dise\u00f1o de pol\u00edtica p\u00fablica dentro del \u00e1mbito material general de la habilitaci\u00f3n&#8221;.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha explicado esta Corporaci\u00f3n que por medio de la exigencia de precisi\u00f3n, &#8220;se le impone al Congreso la obligaci\u00f3n de definir en forma espec\u00edfica, clara, cierta y delimitable, el campo normativo dentro del cual le corresponde actuar al Gobierno, sin que le sea posible hacerlo en forma vaga, ambigua e indeterminada, &#8216;puesto que ello representar\u00eda una habilitaci\u00f3n en blanco al Ejecutivo equivalente a una renuncia inaceptable del Congreso a ejercer la funci\u00f3n legislativa que el Constituyente le ha confiado&#8217;;9 circunstancia que, por supuesto, conduce indefectiblemente a la declaratoria de inconstitucionalidad de las facultades otorgadas o de las medidas que por su intermedio fueron expedidas&#8221;.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La precisi\u00f3n se refiere, entonces, a las materias respecto de las cuales se imparte la habilitaci\u00f3n legislativa, y es en relaci\u00f3n con dichas materias que debe verificarse si el Ejecutivo ha respetado los l\u00edmites competenciales que pesan sobre sus facultades extraordinarias. Lo vago, ambiguo, confuso o ilimitado no ofrece un par\u00e1metro cierto para que el juez constitucional controle el respeto del marco de la habilitaci\u00f3n&#8221;.11 Sobre este punto la Corte Constitucional expres\u00f3 que para que &#8220;pueda el Gobierno legislar amparado en una ley de la naturaleza mencionada, (&#8230;) ha de obrar dentro del limitado y espec\u00edfico \u00e1mbito que tengan las autorizaciones de las que es investido, las cuales deben ser expresas, de tal forma que, para reclamar su constitucionalidad, las materias tratadas en los decretos que se expidan encajen de modo exacto en el objeto se\u00f1alado por el Congreso. Esto excluye las facultades impl\u00edcitas&#8221;.12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) De dicho requisito de precisi\u00f3n surge que el Presidente de la Rep\u00fablica debe respetar los l\u00edmites materiales establecidos en la ley habilitante, en la medida en que las normas que expida en ejercicio de las facultades extraordinarias deben referirse directa y \u00fanicamente a las materias se\u00f1aladas expresamente en dicha ley.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, se\u00f1al\u00f3 la Corte que &#8220;aun cuando la validez del requisito de precisi\u00f3n depende b\u00e1sicamente de que el Congreso fije a las facultades un objetivo claro y espec\u00edfico en torno a la materia, a los prop\u00f3sitos y a los criterios orientadores de la habilitaci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional, en pro de no hacer inoperante el ejercicio de esa funci\u00f3n constitucional extraordinaria,14 tambi\u00e9n ha venido sosteniendo, incluso desde la \u00e9poca en que la H. Corte Suprema ejerc\u00eda el control de constitucionalidad de las leyes, que la concesi\u00f3n de facultades amplias y generales por parte del Parlamento, no afecta ni se contrapone a la exigencia de precisi\u00f3n, y en consecuencia, tampoco conlleva una violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;.15 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El requisito de precisi\u00f3n en el otorgamiento de facultades extraordinarias no se opone a que tales facultades sean m\u00e1s o menos amplias, seg\u00fan lo estime conveniente el Congreso, siempre y cuando no se confieran en t\u00e9rminos vagos, indeterminados o imprecisos. Sobre este punto, dijo expresamente la Corte que &#8220;el concepto &#8216;precisi\u00f3n&#8217; se refiere no al grado de amplitud de la ley de facultades, sino a su nivel de claridad en cuanto a la delimitaci\u00f3n de la materia a la que se refiere&#8221;.16 En este mismo sentido la Corte ha afirmado que &#8220;la precisi\u00f3n exigida por el numeral 10 del art\u00edculo 150 Superior ha de ser la indispensable para determinar, de un modo claro, la materia que es objeto de autorizaci\u00f3n extraordinaria, pero sin que ello signifique que en la misma ley de delegaci\u00f3n legislativa se predeterminen los aspectos o preceptos que constituyen el encargo otorgado al Presidente de la Rep\u00fablica. Una interpretaci\u00f3n diferente del aludido mandato superior har\u00eda en verdad in\u00fatil el otorgamiento de las facultades extraordinarias para legislar sobre determinados asuntos&#8221;.17 \u00a0<\/p>\n<p>(v) No est\u00e1 incluido dentro del requisito de precisi\u00f3n, que sea el mismo Congreso el que establezca hasta el m\u00ednimo detalle de los asuntos espec\u00edficos y puntuales que deber\u00e1n ser regulados, puesto que ello desnaturalizar\u00eda la figura de la concesi\u00f3n de facultades extraordinarias.18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Es necesario que el Congreso haga claridad sobre los prop\u00f3sitos o finalidades que animan la concesi\u00f3n de las facultades al Presidente, con el fin de que lo orienten para que pueda respetar el mandato otorgado.19 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) En virtud del mandato constitucional de precisi\u00f3n que rige el otorgamiento y se proyecta al ejercicio de las facultades extraordinarias, el alcance de las mismas ha de ser interpretado en forma restrictiva.20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Las facultades extraordinarias deber ser adem\u00e1s necesarias e indispensables para el logro de determinado.21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Sobre el \u00e1mbito de competencia del Presidente, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente en relaci\u00f3n con el alcance de los t\u00e9rminos empleados en el otorgamiento de las facultades: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para determinar los l\u00edmites materiales de dichas facultades se debe comenzar por precisar el alcance de las expresiones &#8220;regulaciones, procedimientos, y tr\u00e1mites innecesarios existentes en la administraci\u00f3n p\u00fablica,&#8221; que justamente la ley habilitante faculta a &#8220;suprimir o reformar.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n &#8220;suprimir&#8221;, en cuanto hacer cesar o desaparecer algo, se entiende jur\u00eddicamente como sin\u00f3nimo de abrogar normas o abolir un aspecto sustancial o procedimental regulado en ellas. Y la voz &#8220;reformar&#8221;, entendida como volver a formar, rehacer, por lo general con la intenci\u00f3n de mejorarlo, hace referencia a modificaciones introducidas en los supuestos f\u00e1cticos o jur\u00eddicos contenidas en las reglas de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el objeto u objetos sobre los cuales deben recaer las acciones precitadas del ejecutivo, la norma de facultades se\u00f1al\u00f3 que deb\u00edan dirigirse hacia t\u00f3picos existentes en la administraci\u00f3n p\u00fablica, como &#8220;regulaciones&#8221;, esto es, reglamentos de ajuste u ordenaci\u00f3n de aspectos de un sistema; &#8220;procedimientos&#8221; o modo secuencial de ejecutar algunas cosas; y &#8220;tr\u00e1mites&#8221; como diligencias que hay que recorrer en determinado asunto o negocio hasta su conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, condiciona el objeto de las facultades extraordinarias a que se trate de regulaciones, procedimientos o tr\u00e1mites innecesarios, esto es, no indispensables o que no hacen falta. \u00a0<\/p>\n<p>De las anteriores consideraciones podemos concluir que el legislador extraordinario estaba facultado para dictar las normas con fuerza de ley tendientes a eliminar o alternativamente modificar reglas, m\u00e9todos de ejecuci\u00f3n o diligencias no indispensables en la Administraci\u00f3n P\u00fablica&#8221;.22 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de lo que establece el art\u00edculo 150.10 Superior, el Congreso otorg\u00f3 en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 75 de la Ley 1474 de 2011, facultades extraordinarias al Presidente, por seis meses contados a partir del 12 de julio 2011, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 75.- POL\u00cdTICA ANTITR\u00c1MITES. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias para que en el t\u00e9rmino de seis meses, contados a partir de la fecha de publicaci\u00f3n de la presente ley, expida normas con fuerza de ley para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios existentes en la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos demandados en el presente proceso hacen parte del cap\u00edtulo II sobre tr\u00e1mites, procedimientos y regulaciones del sector administrativo. Seg\u00fan las facultades otorgadas expresamente por el Congreso al Presidente de la Rep\u00fablica, \u00e9ste pod\u00eda suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios en la Administraci\u00f3n P\u00fablica con el fin de fortalecer los mecanismos de prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de los actos de corrupci\u00f3n y mejorar la efectividad del control de la gesti\u00f3n P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El actor afirma que esas facultades fueron desbordadas por el Presidente, al establecer el mecanismo de la ventanilla \u00fanica para el recaudo de los derechos de autor y para la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n de pago por la reproducci\u00f3n de obras musicales, fonogramas, obras audiovisuales y\/o interpretaciones art\u00edsticas en establecimientos abiertos al p\u00fablico, asunto que pasa a estudiarse a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. El procedimiento de recaudo de los derechos de autor previsto en los art\u00edculos 47 y 48 del Decreto 019 de 2012 mediante el cual se modific\u00f3 el procedimiento consagrado en la Ley 232 de 1995, no desborda las facultades extraordinarias otorgadas por la Ley 1474 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Seg\u00fan el accionante, las facultades extraordinarias otorgadas mediante la Ley 1474 de 2011, fueron desbordadas al establecer el mecanismo de la ventanilla \u00fanica para el recaudo de los derechos de autor y para la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n de pago por la reproducci\u00f3n de obras musicales, fonogramas, obras audiovisuales y\/o interpretaciones art\u00edsticas en establecimientos abiertos al p\u00fablico, por dos razones b\u00e1sicas: 1) porque no se trataba de un tr\u00e1mite innecesario existente en la Administraci\u00f3n P\u00fablica, ya que el recaudo de estos derechos lo hac\u00edan personas privadas; y 2) porque el tr\u00e1mite no fue simplificado sino por el contrario se hizo m\u00e1s complejo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte ninguna de las razones alegadas se presenta con respecto a las normas objeto de estudio porque 1) el recaudo de estos derechos de autor era un tr\u00e1mite existente en la Administraci\u00f3n P\u00fablica realizado por particulares en desarrollo del principio de descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n y las facultades fueron otorgadas tambi\u00e9n para reformar procedimientos, y 2) el establecimiento de una ventanilla \u00fanica para el recaudo y para la expedici\u00f3n del certificado de pago simplific\u00f3 el cumplimiento de este requisito por parte de los establecimientos abiertos al p\u00fablico y garantiz\u00f3 una mejor protecci\u00f3n de los derechos de autor y su recaudo. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Si bien los derechos que se negocian en el recaudo de derechos de autor son por lo general de contenido patrimonial privado, se trata de una actividad intensamente regulada por la ley en virtud del inter\u00e9s p\u00fablico que protegen y de la potestad de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda. As\u00ed lo previ\u00f3 la Ley 232 de 1995 &#8220;Por medio de la cual se dictan normas para el funcionamiento de los establecimientos comerciales&#8221;, que se ocupa de garantizar el cumplimiento de las normas sobre derechos de autor y conexos en establecimientos abiertos al p\u00fablico. En el literal c) de su art\u00edculo 2 establece las siguientes obligaciones que deben cumplir dichos establecimientos en materia de derechos de autor: \u00a0<\/p>\n<p>c) Para aquellos establecimientos donde se ejecuten p\u00fablicamente obras musicales causante de pago por derechos de autor, se les exigir\u00e1 los comprobantes de pago expedidos por la autoridad legalmente reconocida, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 23 de 1982 y dem\u00e1s normas complementarias. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esta disposici\u00f3n todo establecimiento abierto al p\u00fablico que ejecute p\u00fablicamente obras musicales, fonogramas, interpretaciones o ejecuciones art\u00edsticas esta obligado a pagar los derechos de autor. Los art\u00edculos 3 y 4 de la Ley 232 de 1995 establecen las sanciones y el procedimiento policivo para garantizar el cumplimiento de este requisito.23 \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que la expedici\u00f3n de este comprobante la hacen tanto las asociaciones de gesti\u00f3n colectiva, como los titulares de los derechos de autor. No obstante, el hecho de que este tr\u00e1mite sea realizado por particulares no desdibuja el hecho de que se trata de un procedimiento de \u00edndole administrativa, adelantado por particulares,24 en desarrollo del principio de descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter administrativo de esta funci\u00f3n se deriva de la naturaleza de los derechos de autor, de su protecci\u00f3n constitucional en el art\u00edculo 61 de la Carta y del procedimiento policivo previsto en la Ley 232 de 1995 para asegurar que los establecimientos de comercio den pleno cumplimiento al deber de protecci\u00f3n de la propiedad intelectual.25 Si bien es cierto que el recaudo de los derechos de autor por la ejecuci\u00f3n de obras musicales, fonogramas, interpretaciones o ejecuciones art\u00edsticas en establecimientos abiertos al p\u00fablico recae sobre recursos de car\u00e1cter privado, la funci\u00f3n administrativa que realizan los particulares en virtud de la figura de la descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n, se refiere a una funci\u00f3n de car\u00e1cter p\u00fablico: la expedici\u00f3n de los certificados mediante la cual los establecimientos comerciales acreditan el cumplimiento de dos requisitos para su funcionamiento: (i) que est\u00e1n autorizados para ejecutar p\u00fablicamente tales obras y (ii) que han pagado los derechos de autor respectivos. El ejercicio de esta funci\u00f3n fue autorizada por las Leyes 23 de 1982, 44 de 1993 y 232 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>La figura de la descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n, autorizada por el art\u00edculo 210 de la Carta, se caracteriza por la existencia de una relaci\u00f3n directa entre la funci\u00f3n que se descentraliza y el objeto social que desarrolla la entidad o persona de derecho privado que recibe la funci\u00f3n administrativa. De conformidad con el art\u00edculo 210 Superior, la ley debe se\u00f1alar las condiciones en que los particulares pueden cumplir con estas funciones, indicando de manera clara y precisa, las condiciones de tiempo, modo y lugar en que un particular puede ejercer excepcionalmente funciones p\u00fablicas para colaborar con el Estado y con la Administraci\u00f3n P\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta figura ha sido utilizada tradicionalmente para aprovechar la capacidad organizativa instalada de los particulares y con ello garantizar la eficiencia de la funci\u00f3n administrativa, tal como ocurre con las C\u00e1maras de Comercio al administrar el Registro \u00danico de Proponentes, con la Federaci\u00f3n de Cafeteros al recaudar la contribuci\u00f3n parafiscal de los cafeteros, con las Cajas de Compensaci\u00f3n al cobrar la contribuci\u00f3n parafiscal de los empleadores para la recreaci\u00f3n de sus empleados, o, como ocurre en el asunto bajo revisi\u00f3n, con las sociedades de gesti\u00f3n colectiva al expedir a los establecimientos comerciales las certificaciones de autorizaci\u00f3n de reproducci\u00f3n de obras musicales, fonogramas, interpretaciones o ejecuciones art\u00edsticas y de pago de los respectivos derechos de autor.26\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo revisi\u00f3n las condiciones para el ejercicio de esta funci\u00f3n fueron se\u00f1aladas en las leyes 23 de 1982, 44 de 1993 y 232 de 1995 y la Decisi\u00f3n Andina 351, mediante las cuales se establece que la autorizaci\u00f3n para la realizaci\u00f3n de espect\u00e1culos musicales o para la reproducci\u00f3n p\u00fablica de fonogramas, interpretaciones y obras musicales en establecimientos de comercio depende de que el responsable presente los comprobantes que demuestren que est\u00e1 autorizado para reproducir tales obras y ha pagado los derechos de autor respectivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con esas disposiciones, los establecimientos comerciales est\u00e1n obligados a obtener autorizaci\u00f3n previa y expresa del titular de las obras musicales o audiovisuales que se pretendan reproducir p\u00fablicamente, a pagar la remuneraci\u00f3n que se acuerde con el titular, a remunerar a los productores de fonogramas y a los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes, cuyos fonogramas, interpretaciones o ejecuciones art\u00edsticas sean comunicadas p\u00fablicamente, de conformidad con lo que establecen \u00a0los art\u00edculos 1327 y 37, literal d)28 de la Decisi\u00f3n Andina 351 de 1993, as\u00ed como los art\u00edculos 3,29 12,30 16831 y 17332 de la Ley 23 de 1982), y a presentar a las autoridades administrativas las certificaciones que acreditan el cumplimiento de tales requisitos (art. 2, Ley 232 de 1995). \u00a0<\/p>\n<p>Dado la importancia constitucional de la protecci\u00f3n de la propiedad intelectual, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que el recaudo de los derechos de autor trasciende la \u00f3rbita privada para convertirse en un asunto de inter\u00e9s p\u00fablico: \u00a0<\/p>\n<p>El recaudo de los derechos que corresponden a los autores por concepto de ejecuci\u00f3n, representaci\u00f3n, exhibici\u00f3n, uso o explotaci\u00f3n de las obras generadas en su creatividad o concepci\u00f3n art\u00edstica o intelectual, que representan una forma de propiedad constitucionalmente protegida, no puede librarse a la voluntad puramente contractual, al acuerdo o al convenio entre quien explota el material al que se refieren aqu\u00e9llos y el autor correspondiente o quien sus derechos representa, sino que, a juicio de esta Corte, involucra necesariamente la actividad estatal e implica la consagraci\u00f3n de normas de orden p\u00fablico no susceptibles de ser contradichas o anuladas mediante pactos bilaterales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el legislador goza de competencia para establecer las modalidades del amparo de los indicados derechos, lo que no puede esquivar es la responsabilidad que la Constituci\u00f3n le ha confiado en la b\u00fasqueda de instrumentos aptos para obtener que en la pr\u00e1ctica los autores no sean v\u00edctimas de imposiciones arbitrarias o abusivas por parte de quienes ejecutan, representan, exhiben, usan o explotan sus obras, para desconocer lo que constitucionalmente se les debe por tales conceptos.33 \u00a0<\/p>\n<p>Al expedir los art\u00edculos cuestionados, el Presidente no excedi\u00f3 las facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso de la Rep\u00fablica, como quiera que fueron ejercidas para regular un tr\u00e1mite administrativo en el que participan particulares en desarrollo del principio de descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n para la expedici\u00f3n de los certificados de autorizaci\u00f3n de ejecuci\u00f3n y de pago del recaudo de derechos de autor sobre obras musicales difundidas en establecimientos abiertos al p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Tambi\u00e9n se le facultaba para reformar tr\u00e1mites y procedimientos innecesarios en la Administraci\u00f3n P\u00fablica. En esa medida, no constituye una extralimitaci\u00f3n de tales facultades que los art\u00edculos cuestionados modificaran el procedimiento de recaudo de los derechos de autor, para simplificarlo y unificarlo y de esta manera evitar la evasi\u00f3n del pago de los derechos de autor por la reproducci\u00f3n p\u00fablica de obras musicales, fonogramas, interpretaciones o ejecuciones art\u00edsticas en establecimientos abiertos al p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Finalmente, el tr\u00e1mite modificado no establece un procedimiento m\u00e1s complejo para el recaudo de los derechos de autor. Por el contrario lo simplifica y unifica, asegurando un tr\u00e1mite m\u00e1s expedito, estandarizado y transparente. \u00a0<\/p>\n<p>Legalmente los comerciantes que exploten o utilicen obras musicales y audiovisuales, as\u00ed como fonogramas e interpretaciones art\u00edsticas, est\u00e1n obligados a: \u00a0<\/p>\n<p>1) Obtener autorizaci\u00f3n previa y expresa del titular de las obras musicales que se pretendan reproducir p\u00fablicamente, y si es del caso pagar la remuneraci\u00f3n que se acuerde con el titular (Art. 1334 de la Decisi\u00f3n Andina 351 de 1993 y Art\u00edculos 335 y 1236 de la Ley 23 de 1982). \u00a0<\/p>\n<p>2) Obtener autorizaci\u00f3n previa y expresa del titular de las obras audiovisuales que se pretendan reproducir p\u00fablicamente, y si es del caso pagar la remuneraci\u00f3n que se acuerde con el titular (Art. 13 de la Decisi\u00f3n Andina 351 de 1993 y Art\u00edculos 3, 12 y 10337 de la Ley 23 de 1982). \u00a0<\/p>\n<p>3) Remunerar a los productores de fonogramas y a los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes, cuyos fonogramas, interpretaciones o ejecuciones art\u00edsticas sean comunicadas p\u00fablicamente (Art. 37, literal d)38 de la Decisi\u00f3n Andina 351 de 1993 y Art\u00edculo 17339 de la Ley 23 de 1982). \u00a0<\/p>\n<p>4) Remunerar a los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes, cuyas interpretaciones o ejecuciones sean comunicadas p\u00fablicamente (Art. 16840 de la Ley 23 de 1982). \u00a0<\/p>\n<p>Los tr\u00e1mites que actualmente realizan los establecimientos de comercio para cumplir con las exigencias establecidas en la Ley 232 de 1995, &#8220;por medio de la cual se dictan normas para el funcionamiento de los establecimientos comerciales&#8221;, en la pr\u00e1ctica pueden implicar para un comerciante la obtenci\u00f3n de cerca de 12 licencias distintas por la comunicaci\u00f3n p\u00fablica de obras y composiciones musicales. Con la ventanilla \u00fanica, el tr\u00e1mite se concentra y unifica, facilitando no s\u00f3lo la expedici\u00f3n de las certificaciones respectivas, sino el recaudo de los derechos de autor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, los art\u00edculos demandados son una expresi\u00f3n respetuosa de los l\u00edmites fijados en art\u00edculo 75 de la Ley 1474 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Contrario a lo afirmado por el demandante, las disposiciones cuestionadas no desbordan los l\u00edmites materiales fijados por la Ley 1474 de 2011 para el ejercicio de las facultades extraordinarias al reformar el procedimiento de recaudo de derechos de autor por la reproducci\u00f3n p\u00fablica de obras musicales y audiovisuales, as\u00ed como fonogramas e interpretaciones art\u00edsticas en establecimientos abiertos al p\u00fablico, puesto que tal procedimiento resultaba innecesariamente engorroso y poco garantista de los derechos de autor y, en esa medida, era m\u00e1s proclive a la arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Pasa la Corte a examinar el segundo cargo planteado. \u00a0<\/p>\n<p>6. Las disposiciones demandadas no vulneran el derecho de asociaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Seg\u00fan el demandante, la creaci\u00f3n de la ventanilla \u00fanica vulnera el derecho de asociaci\u00f3n en la medida que, a pesar del lenguaje aparentemente potestativo, establece un procedimiento tan complejo para la adopci\u00f3n del mismo que termina por obligar a la constituci\u00f3n de una \u00fanica sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Con el fin de examinar el cuestionamiento del demandante, es preciso determinar el contenido de las dos disposiciones demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 47 y 48 hacen parte de las disposiciones sobre tr\u00e1mites, procedimientos y regulaciones del sector administrativo del interior, a que hace referencia el Cap\u00edtulo II, del T\u00edtulo II del Decreto 019 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 47 se refiere expresamente a la constituci\u00f3n de la ventanilla \u00fanica para la obtenci\u00f3n de las licencias y el pago integrado de los derechos de autor y conexos, mientras que el art\u00edculo 48 establece el mecanismo para el funcionamiento de la ventanilla \u00fanica, que implica el que se acuerde una lista de tarifas para vigencias anuales con los gremios, las asociaciones de usuarios legalmente constituidas o los particulares, para el cobro unificado del recaudo. Tal como lo se\u00f1ala el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 47, el pago por la ventanilla \u00fanica recaudadora har\u00e1 presumir que el usuario ha cumplido integralmente con la obligaci\u00f3n contemplada en el literal c) del art\u00edculo 2 de la Ley 232 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Este procedimiento de ventanilla \u00fanica, tiene como finalidad expresa &#8220;reducir los tr\u00e1mites que los propietarios o responsables de establecimientos abiertos al p\u00fablico deben realizar para acreditar los requisitos de funcionamiento, cuando almacenan digitalmente obras musicales, fonogramas y videos musicales, y ejecutan o comunican al p\u00fablico obras musicales, fonogramas, obras audiovisuales y\/o interpretaciones art\u00edsticas, para los efectos del literal c) del art\u00edculo 2 de la Ley 232 de 1995.&#8221; Mediante este procedimiento se lograr\u00e1n dos cosas &#8220;la obtenci\u00f3n unificada de las licencias&#8221; y &#8220;el pago integrado de los derechos de autor y conexos.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del procedimiento de ventanilla \u00fanica recaudadora tambi\u00e9n pueden hacerse parte los titulares de derechos de autor no afiliados a las sociedades de gesti\u00f3n colectiva, como las asociaciones que los representan. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 47 propone para la creaci\u00f3n de la ventanilla \u00fanica, que se constituya una sociedad en la que participen las sociedades de gesti\u00f3n colectiva, los titulares de derechos de autor y las asociaciones que los representan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que se constituya la sociedad, la organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n y funcionamiento, as\u00ed como las reglas sobre elecci\u00f3n, conformaci\u00f3n de los \u00f3rganos de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n, el r\u00e9gimen de votaciones y la toma de decisiones de la misma ser\u00e1n acordados por sus miembros en los estatutos sociales en proporci\u00f3n a su participaci\u00f3n en el recaudo. En caso de que se constituya la sociedad para el manejo de tal ventanilla, \u00e9sta deber\u00e1 iniciar su funcionamiento a m\u00e1s tardar el primero (1) de enero de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>De constituirse esta sociedad, el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 47 del Decreto 019 de 2012 establece que estar\u00e1 sujeta a la inspecci\u00f3n y vigilancia de la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor de conformidad con los art\u00edculos 53 a 63 del Decreto 3942 del 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, contrario a lo se\u00f1alado por el demandante, del texto de los art\u00edculos 47 y 48 no se deduce que la constituci\u00f3n de una sociedad recaudadora sea obligatoria. Sin embargo, dado que el accionante se\u00f1ala que el nivel de acuerdos que deben alcanzarse para la constituci\u00f3n de la ventanilla es tan complejo que obligar\u00eda a la constituci\u00f3n de tal sociedad, pasa a examinar la Corte si tal como ha sido establecido, es cierto que la norma termine por obligar a la constituci\u00f3n de la sociedad y por esta v\u00eda desproteja a los titulares de derechos de autor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. De conformidad con el art\u00edculo 61 de la Constituci\u00f3n, &#8220;el Estado proteger\u00e1 la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley.&#8221; Tal como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, la disposici\u00f3n indica que es el legislador quien debe reglamentar estos temas, siempre y cuando no deje desprotegidos a los autores y establezca procedimientos razonables para el reconocimiento de los derechos de autor y sus derechos conexos. As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 en la sentencia C-509 de 2004,41 en donde dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Esta exigencia de razonabilidad no es un capricho, pues aunque el legislador goza de una amplia competencia para establecer las modalidades del amparo de este tipo de derechos, no puede esquivar la responsabilidad que la Constituci\u00f3n le ha confiado en la b\u00fasqueda de instrumentos aptos para obtener que en la pr\u00e1ctica los autores no sean v\u00edctimas de imposiciones arbitrarias o abusivas por parte de quienes ejecutan, representan, exhiben, usan o explotan sus obras, para desconocer lo que constitucionalmente se les debe por tales conceptos. Admitir trabas excesivas ser\u00eda hacer nugatoria la protecci\u00f3n, eliminar cualquier garant\u00eda e ir en contrav\u00eda de la Carta y la especial protecci\u00f3n que \u00e9sta otorga a la propiedad intelectual&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de este art\u00edculo, el legislador ha establecido distintos procedimientos para el recaudo de los derechos de autor y sus derechos conexos, ya sea mediante la gesti\u00f3n individual o la gesti\u00f3n colectiva que ha sido regulada en las leyes 23 de 1982, 44 de 1993, 232 de 1995, 599 de 2000, 603 de 2000, 1403 de 2010 y 1520 de 2012, entre otras disposiciones, con el fin de asegurar el obligatorio reconocimiento de los derechos de autor y sus derechos conexos derivados del art\u00edculo 61 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar del amplio margen de configuraci\u00f3n del legislador en esta materia, \u00a0no puede regularlos de tal manera que desnaturalice los derechos de autor y conexos a trav\u00e9s de procedimientos que impidan su goce efectivo. Por tanto, &#8220;este es un asunto en el cual se involucra necesariamente la actividad estatal e implica la consagraci\u00f3n de normas de orden p\u00fablico no susceptibles de ser contradichas o anuladas mediante pactos bilaterales&#8221;.42 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la gesti\u00f3n colectiva de los derechos de autor, la Corte se ha referido al derecho de asociaci\u00f3n y reconocido, de manera general, que este derecho de asociaci\u00f3n tiene una dimensi\u00f3n negativa que le permite a su titular abstenerse de vincularse a una asociaci\u00f3n determinada o bien retirarse de cualquiera a la que pertenezca, cuando libremente lo decida (arts. 16 y 38 C.P.). As\u00ed, la Corte ha dicho que &#8220;constituye una violaci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n y en consecuencia una afrenta al \u00a0derecho constitucional, \u00a0forzar a las personas a vincularse a \u00a0una determinada organizaci\u00f3n, o hacer de tal vinculaci\u00f3n un elemento necesario \u00a0para tener acceso a un derecho fundamental, &#8211; como el trabajo por ejemplo-, o condicionar los beneficios que normalmente podr\u00edan \u00a0lograrse \u00a0sin tener necesariamente que asociarse43, a la existencia de un v\u00ednculo obligatorio en este sentido&#8221;44. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte ha considerado ajustadas a la Constituci\u00f3n disposiciones que han limitado el ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n en su aspecto negativo. En tales oportunidades, la Corte ha sostenido que &#8220;el inter\u00e9s p\u00fablico involucrado en el fen\u00f3meno asociativo amerita la imposici\u00f3n de medidas interventoras en el derecho de asociaci\u00f3n, de manera que los particulares queden conminados a agruparse para desplegar actividades espec\u00edficas de la vida social.&#8221; Siempre y cuando el recorte de las garant\u00edas sea razonable y proporcional al fin perseguido. \u00a0<\/p>\n<p>En materia de gesti\u00f3n de derechos de autor, una de las mayores fuentes de la complejidad para el recaudo de los derechos de autor y conexos es la creciente masificaci\u00f3n en la difusi\u00f3n de las obras protegidas, especialmente de obras musicales que genera dos tensiones: 1) la necesidad de garantizar el inter\u00e9s p\u00fablico en la difusi\u00f3n y la accesibilidad generalizada de una obra, y, 2) la imposibilidad pr\u00e1ctica de adelantar una gesti\u00f3n individual de los derechos de autor y los derechos conexos. Esa tensi\u00f3n hizo imperativo que para hacer efectivo el mandato constitucional de protecci\u00f3n a la propiedad intelectual y lograr conciliar los distintos intereses en juego, el legislador acudiera a medidas regulatorias que privilegian la gesti\u00f3n colectiva de tales derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la gesti\u00f3n colectiva de estos derechos, en la Sentencia C-509 de 2004, la Corte puntualiz\u00f3 que el legislador no puede imponer grav\u00e1menes desproporcionados a quienes opten por la gesti\u00f3n individual o a trav\u00e9s de formas asociativas distintas a las sociedades de gesti\u00f3n colectiva y que, por consiguiente, la previsi\u00f3n del literal c) del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 232 de 1995, conforme al cual a los establecimientos donde se ejecuten p\u00fablicamente obras musicales causantes de pago por derechos de autor, se les exigir\u00e1 los comprobantes de pago expedidos por la autoridad legalmente reconocida, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 23 de 1982 y dem\u00e1s normas complementarias, es constitucional en el sentido que tambi\u00e9n deber\u00e1 exigirse el comprobante de pago en aquellos casos en que los autores acojan formas de asociaci\u00f3n distintas a la gesti\u00f3n colectiva, o realicen sus reclamaciones en forma individual.45\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este mismo punto, en la sentencia C-833 de 2007, la Corte dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las modalidades colectivas de gesti\u00f3n responden no s\u00f3lo a la consideraci\u00f3n sobre la extrema dificultad que pueden enfrentar los titulares para hacer efectivos individualmente sus derechos, sino tambi\u00e9n a la complejidad que implicar\u00eda para los usuarios tramitar las autorizaciones y los pagos directa y separadamente con los titulares de los derechos respectivos, al punto de que podr\u00edan verse, incluso, en la imposibilidad de cumplir con la obligaci\u00f3n de pagar la remuneraci\u00f3n debida a los titulares de los derechos. De este modo, los sistemas dise\u00f1ados por la ley para una efectiva gesti\u00f3n de los derechos de autor responden no solo a la necesidad de dar respuesta al imperativo constitucional de proteger tales derechos, sino tambi\u00e9n al prop\u00f3sito de permitir una m\u00e1s amplia difusi\u00f3n de las creaciones del talento humano, con el reconocimiento de una remuneraci\u00f3n equitativa a los derecho-habientes y sin perjuicio de su derechos exclusivos&#8221;.46 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior surge que la promoci\u00f3n de formas asociativas para la gesti\u00f3n colectiva de los derechos de autor, resulta compatible con la Carta, siempre y cuando no signifique la desprotecci\u00f3n de los titulares individuales de derechos de autor que decidan no asociarse a alguna de las formas asociativas de gesti\u00f3n previstas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Para la Corte, contrario a lo que afirma el demandante, los art\u00edculos cuestionados no vulneran el derecho de asociaci\u00f3n ni dejan desprotegidos los derechos de los titulares individuales de derechos de autor. \u00a0<\/p>\n<p>A esta conclusi\u00f3n se llega no s\u00f3lo porque el tenor literal del art\u00edculo 47 establece como una de las alternativas posibles para la ventanilla \u00fanica, el que se constituya una sociedad, sino porque en todo caso, se dejan a salvo los derechos de los titulares individuales de los derechos de autor que no se encuentren afiliados a una sociedad de gesti\u00f3n colectiva, quienes tienen la potestad de vincularse al procedimiento de la ventanilla \u00fanica. \u00a0<\/p>\n<p>La constituci\u00f3n de una sociedad de recaudo no es la \u00fanica alternativa posible para el establecimiento de una ventanilla \u00fanica. Como quiera que lo que busca la norma es la implementaci\u00f3n de un procedimiento unificado de recaudo, con criterios y tarifas comunes para el cobro de este derecho, as\u00ed como la simplificaci\u00f3n del procedimiento existente a trav\u00e9s de una herramienta que le permita a los comerciantes que pretendan comunicar p\u00fablicamente obras musicales, fonogramas, realizar los tr\u00e1mites necesarios para el pago de los derechos de autor y para la obtenci\u00f3n de la certificaci\u00f3n sobre autorizaci\u00f3n de reproducci\u00f3n p\u00fablica de obras musicales y audiovisuales, as\u00ed como de fonogramas e interpretaciones art\u00edsticas en establecimientos abiertos al p\u00fablico, en el menor tiempo posible y con la reducci\u00f3n de los tr\u00e1mites. Esto se puede lograr a trav\u00e9s de otros mecanismos, por ejemplo mediante la b\u00fasqueda de acuerdos y concertaciones sobre los m\u00e9todos y criterios para calcular el monto de los derechos de autor y para lograr su recaudo efectivo, titulares de derechos de autor y sociedades de gesti\u00f3n colectiva puedan establecer un mecanismo de ventanilla \u00fanica para el recaudo, sin que deban asociarse bajo la figura de una sociedad recaudadora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que el art\u00edculo 47 bajo estudio, establece una consecuencia negativa para las sociedades de gesti\u00f3n colectiva que no constituyan la ventanilla \u00fanica, al impedirles que puedan cobrar por la administraci\u00f3n de los derechos de sus socios en establecimientos de comercio, esta disposici\u00f3n no cobija a los titulares de derechos de autor, ni afecta el recaudo de tales derechos. A pesar de la deficiente redacci\u00f3n del inciso, la finalidad prevista por la no constituci\u00f3n de la ventanilla \u00fanica no es impedir el recaudo de los derechos de autor, como afirma el demandante, sino evitar que las sociedades de gesti\u00f3n colectiva cobren por la administraci\u00f3n de los recursos de sus asociados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, concluye la Corte Constitucional que los art\u00edculos 47 y 48 del Decreto 019 de 2012 no vulneran el derecho de asociaci\u00f3n, en cuanto no obligan a la constituci\u00f3n de una sociedad de recaudo, ni impiden el ejercicio de sus derechos a los titulares de los derechos de autor y en consecuencia ser\u00e1n declarados exequibles por los cargos analizados en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 47 y 48 del Decreto Ley 019 de 2012 por los cargos analizados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>1 Adicionalmente, la Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor en escrito del 16 de mayo de 2012, intervino para precisar que la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual &#8220;casi la totalidad de las quejas&#8221; tramitadas ante esa Direcci\u00f3n lo han sido por intervenci\u00f3n del demandante no es cierta, pues en realidad solo 15 de las 45 quejas en tr\u00e1mite han sido promovidas por el se\u00f1or Jorge Garrido Abad o de la Organizaci\u00f3n Garrido Abad. La Direcci\u00f3n anex\u00f3 las 45 respuestas dadas a cada uno de los quejosos. Folios 44 a 404 del Cuaderno 2 de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>2 C\u00e9sar Barrios Bri\u00f1ez, Blanca Emilia Cardoso, Manuel A. Cardoso, Henry Guti\u00e9rrez, \u00c1lvaro Janit Ariza, Ruan Liufen, Israel Moreno Cardoso, \u00a0Jos\u00e9 \u00c1ngel Ort\u00edz, Carlos Enrique Paramo, Jes\u00fas Antonio P\u00e9rez, Blanca Aurora Robledo, Blanca A. Vaquiro \u00a0(Folio 153). Francy S. Solorzano Neuta (Folio 154) Doris Castro, Luz Elena L\u00f3pez, Ricardo Mart\u00ednez, Adriana Isabel Moreno, Carlos Ospina, Martha Ospina, Jorge Ospina, Gloria Ospina, Margarita Rinc\u00f3n, Jos\u00e9 Heriberto Restrepo, Carlos M. S\u00e1nchez, V\u00edctor H. S\u00e1nchez, Libardo Sep\u00falveda, Gloria Tob\u00f3n, Dar\u00edo Valencia, entre otros (Folio 157). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Al respecto ver \u00a0sentencias C-447 de 1997 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-1544 de 2000 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-803 de 2006 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y C-428 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver sentencias C-562 de 1996 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero, SV. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); C-979 del 2002 (MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, un\u00e1nime); C- 691 de 2003 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, AV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda); C-734 de 2003 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis, SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda); C-892 de 2003(MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis, AV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda); C- 228 de 2004 (MP. Eduardo Montealegre Lynett SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez); C-061 de 2005 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SPV. Humberto Antonio Sierra Porto); C-1152 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, SV. Humberto Antonio Sierra Porto); \u00a0C-244 de 2006 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto); C-577 de 2006 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto); C-858 de 2006 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, SPV. Jaime Araujo Renter\u00eda, SV. Humberto Antonio Sierra Porto, AV. \u00c1lvaro Tafur Galvis); C-211 del 2007 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis, SPV. Humberto Antonio Sierra Porto); C-313 de 2007 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); C-396 de 2012 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio); C-240 de 2012 (MP: Nilson Pinilla Pinilla); C-421 de 2012 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-979 de 2002 (MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-211 del 2007 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis) \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-1252 de 2001(MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-097 de 2003 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-097 de 2003 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-306 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-097 de 2003(MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-039 de 1995 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>13 En la sentencia C-228 de 2004 (MP. Eduardo Montealegre Lynett) se sostuvo: &#8220;el Presidente de la Rep\u00fablica, al ejercer las facultades extraordinarias que le han sido debidamente otorgadas mediante una ley de la Rep\u00fablica, se encuentra limitado temporal y materialmente, esto es que las normas que profiera en dicho ejercicio deben serlo dentro del t\u00e9rmino que el Congreso ha fijado para el efecto y referidas \u00fanicamente a las materias para las cuales ha sido habilitado (&#8230;) As\u00ed, este Tribunal ha enfatizado en el car\u00e1cter expreso y preciso de las facultades, lo que implica la imposibilidad de que existan facultades extraordinarias impl\u00edcitas&#8221;. En t\u00e9rminos similares ver la sentencia C-1157 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0Ver entre otras, las sentencias C-032 de 1999 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa) y C-097 de 2003 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa AV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-306 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil) \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-074 de 1993 (MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-1028 de 2002 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-074 de 1993 (MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n). Ha dicho la Corte, en este sentido, que &#8220;cuando el Congreso predetermina completamente el contenido de los futuros decretos con fuerza de ley, no est\u00e1 en realidad habilitando transitoriamente al Ejecutivo para legislar sino ejerciendo directamente sus competencias como titular del poder legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C- \u00a0 \u00a0 de 2012 (MP, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) [est\u00e1 en el orden del d\u00eda. Fue entreagdo el 20 de septiembre). \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0Sentencia C-050 de 1997 (MP. Jorge Arango Mej\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0Sentencia C-895 de 2001 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-711 de 2012 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0<\/p>\n<p>23 El art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 232 de 1995 establece: &#8220;En cualquier tiempo las autoridades policivas podr\u00e1n verificar el estricto cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo anterior. El art\u00edculo 4\u00b0 de la misma ley, dispone: &#8220;El alcalde, quien haga sus veces, o el funcionario que reciba la delegaci\u00f3n, siguiendo el procedimiento se\u00f1alado en el libro primero del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, actuar\u00e1 con quien no cumpla los requisitos previstos en el art\u00edculo 2\u00b0 de esta Ley, de la siguiente manera; \u01c1 1. Requerirlo por escrito para que en un t\u00e9rmino de 30 d\u00edas calendario cumpla con los requisitos que hagan falta. \u01c1 2. Imponerle multas sucesivas hasta por la suma de 5 salarios m\u00ednimos mensuales por cada d\u00eda de incumplimiento y hasta por el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas calendarios. \u01c1 3. Ordenar la suspensi\u00f3n de las actividades comerciales desarrolladas en el establecimiento, por un t\u00e9rmino hasta de 2 meses, para que cumpla con los requisitos de la ley. \u01c1 4. Ordenar el cierre definitivo del establecimiento de comercio, si transcurridos 2 meses de haber sido sancionado con las medidas de suspensi\u00f3n, contin\u00faa sin observar las disposiciones contenidas en la presente Ley, o cuando el cumplimiento del requisito sea posible&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sobre la posibilidad del cumplimiento de funciones administrativas por parte de particulares, esta Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente en la sentencia C-166 de 1995 (MP. Hernando Herrera Vergara): La presencia de organizaciones de naturaleza privada en la realizaci\u00f3n de actividades administrativas, de las cuales el Estado es titular originario, doctrinariamente es concebida como una especie de la denominada descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n, lo que permite afirmar sin lugar a dudas, que la funci\u00f3n administrativa no ata\u00f1e de manera exclusiva al poder p\u00fablico sino que tambi\u00e9n incumbe a personas privadas, aspecto este \u00faltimo que se inscribe dentro de la perspectiva, m\u00e1s amplia, de la participaci\u00f3n de los administrados &#8220;en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n&#8221;, que el art\u00edculo 2o. de la Constituci\u00f3n colombiana consagra como uno de los fines prevalentes del Estado. (&#8230;) Esta directriz, que nuestro Estatuto Superior contempla, encuentra desarrollos concretos en algunas normas constitucionales. \u00a0Para los efectos que en esta oportunidad interesa precisar basta citar los art\u00edculos 123, 365 y principalmente el art\u00edculo 210 de la Carta Pol\u00edtica. De acuerdo con las voces del primero, la ley determinar\u00e1 el r\u00e9gimen aplicable a los particulares que temporalmente desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas y regular\u00e1 su ejercicio; conforme al art\u00edculo 365 los particulares prestan servicios p\u00fablicos, y seg\u00fan el art\u00edculo 210 &#8220;Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que se\u00f1ale la ley&#8221;. (&#8230;) En la legislaci\u00f3n anterior a la vigencia de la Carta de 1991, el ejercicio de funciones administrativas por particulares hab\u00eda encontrado espec\u00edficos desarrollos en la preceptiva del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que, al definir el campo de su aplicaci\u00f3n, en el art\u00edculo 1o., se\u00f1al\u00f3 que las normas de la parte primera se aplicar\u00edan a &#8220;las entidades privadas&#8221; cuando &#8220;cumplan funciones administrativas&#8221;. As\u00ed mismo en su art\u00edculo 82 someti\u00f3 al control jurisdiccional pertinente &#8220;las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de personas privadas que desempe\u00f1en funciones administrativas&#8221;, criterio que volvi\u00f3 a incluir en el art\u00edculo 128 (numeral 1o.) al definir la competencia del Consejo de Estado; por lo dem\u00e1s, la jurisprudencia nacional hizo eco de la tendencia examinada, reconociendo la existencia de actos administrativos originados en entidades privadas, en reiterados pronunciamientos entre los cuales se destacan, como antecedentes, la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia el 14 de octubre de 1970 y la posterior de 10 de febrero de 1978 emanada del Consejo de Estado.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>25 Mediante el Decreto N\u00b0 3942 de octubre 25 de 2010, &#8220;(&#8230;) se reglamentan las Leyes 23 de 1982, 44 de 1993 y el art\u00edculo 2 literal c) de la Ley 239 de 1995, en relaci\u00f3n con las sociedades de gesti\u00f3n colectiva de derecho de autor o de derechos conexos y la entidad recaudadora y se dictan otras disposiciones&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver entre otras, las sentencias C-414 de 2012 (MP: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), C-984 de 2010 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y los autos A-194 de 2008 (MP. Nilson Pinilla Pinilla, AV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) y A-342 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) \u00a0<\/p>\n<p>27 Decisi\u00f3n Andina 351 de 1993, Art\u00edculo 13.- &#8220;El autor o, en su caso, sus derechohabientes, tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir: \u2551 a) La reproducci\u00f3n de la obra por cualquier forma o procedimiento; \u2551 b) La comunicaci\u00f3n p\u00fablica de la obra por cualquier medio que sirva para difundir las palabras, los signos, los sonidos o las im\u00e1genes; \u2551 c) La distribuci\u00f3n p\u00fablica de ejemplares o copias de la obra mediante la venta, arrendamiento o alquiler; \u2551 d) La importaci\u00f3n al territorio de cualquier Pa\u00eds Miembro de copias hechas sin autorizaci\u00f3n del titular del derecho; \u2551 e) La traducci\u00f3n, adaptaci\u00f3n, arreglo u otra transformaci\u00f3n de la obra.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>28 Decisi\u00f3n Andina 351 de 1993, Art\u00edculo 37.- &#8220;Los productores de fonogramas tienen el derecho de: (&#8230;) d) Percibir una remuneraci\u00f3n por cada utilizaci\u00f3n del fonograma o copias del mismo con fines comerciales, la que podr\u00e1 ser compartida con los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes en los t\u00e9rminos que establezcan las legislaciones internas de los Pa\u00edses Miembros.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>29 Ley 23 de 1982, Art\u00edculo 3\u00ba.- &#8220;Los derechos de autor comprenden para sus titulares las facultades exclusivas: \u01c1 a. De disponer de su obra a t\u00edtulo gratuito u oneroso bajo las condiciones l\u00edcitas que su libre criterio les dicte. \u01c1 b. De aprovecharla, con fines de lucro o sin \u00e9l, por medio de la imprenta, grabado, copias, molde, fonograma, fotograf\u00eda, pel\u00edcula cinematograf\u00eda, videograma, y por la ejecuci\u00f3n, recitaci\u00f3n, representaci\u00f3n, traducci\u00f3n, adaptaci\u00f3n, exhibici\u00f3n, transmisi\u00f3n, o cualquier otro medio de reproducci\u00f3n, multiplicaci\u00f3n, o difusi\u00f3n conocido o por conocer. \u01c1 c. De ejercer las prerrogativas, aseguradas por esta Ley en defensa de su &#8220;derecho moral&#8221;, como se estipula en el Cap\u00edtulo II, Secci\u00f3n Segunda, art\u00edculo 30 de esta Ley. \u01c1 d. De obtener una remuneraci\u00f3n a la propiedad intelectual por ejecuci\u00f3n p\u00fablica o divulgaci\u00f3n, en donde prime el derecho de autor sobre los dem\u00e1s, en una proporci\u00f3n no menor del sesenta por ciento (60%) del total recaudado.&#8221; (literal adicionado por la Ley 44 de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>30 Ley 23 de 1982, Art\u00edculo 12.- &#8220;El autor de una obra protegida tendr\u00e1 el derecho exclusivo de realizar o de autorizar uno cualquiera de los actos siguientes: \u01c1 a) Reproducir la obra; \u01c1 b) Efectuar una traducci\u00f3n, una adaptaci\u00f3n, un arreglo o cualquier otra transformaci\u00f3n de la obra, y \u01c1 c) Comunicar la obra al p\u00fablico mediante representaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n, radiodifusi\u00f3n o por cualquier otro medio.&#8221; (La ejecuci\u00f3n de este art\u00edculo fue suspendida por el Art\u00edculo 13 de la Decisi\u00f3n 351 del tribunal Andino de la Comunidad Andina de Naciones). \u00a0<\/p>\n<p>31 Ley 23 de 1982, Art\u00edculo 168.- (Modificado por la Ley 1403 de 2010) &#8220;Desde el momento en que los artistas, int\u00e9rpretes o ejecutantes autoricen la incorporaci\u00f3n de su interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n en una fijaci\u00f3n de imagen o de im\u00e1genes y sonidos, no tendr\u00e1n aplicaci\u00f3n las disposiciones contenidas en los apartes b) y c) del art\u00edculo 166 y c) del art\u00edculo 167 anteriores. \u01c1 Par\u00e1grafo 1\u00b0. Sin perjuicio de lo contemplado en el p\u00e1rrafo anterior, los artistas int\u00e9rpretes de obras y grabaciones audiovisuales conservar\u00e1n, en todo caso, el derecho a percibir una remuneraci\u00f3n equitativa por la comunicaci\u00f3n p\u00fablica, incluida la puesta a disposici\u00f3n y el alquiler comercial al p\u00fablico, de las obras y grabaciones audiovisuales donde se encuentren fijadas sus interpretaciones o ejecuciones. En ejercicio de este derecho no podr\u00e1n prohibir, alterar o suspender la producci\u00f3n o la normal explotaci\u00f3n comercial de la obra audiovisual por parte de su productor, utilizador o causahabiente. \u01c1 Este derecho de remuneraci\u00f3n se har\u00e1 efectivo a trav\u00e9s de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva, constituidas y desarrolladas por los artistas int\u00e9rpretes de obras y grabaciones audiovisuales, conforme a las normas vigentes sobre derechos de autor y derechos conexos. \u01c1 Par\u00e1grafo 2\u00b0. No se considerar\u00e1 comunicaci\u00f3n p\u00fablica, para los efectos de esta ley, la que se realice con fines estrictamente educativos, dentro del recinto o instalaciones de los institutos de educaci\u00f3n, siempre que no se cobre suma alguna por el derecho de entrada. As\u00ed mismo, el pago o reconocimiento de este derecho de remuneraci\u00f3n no le es aplicable a aquellos establecimientos abiertos al p\u00fablico que utilicen la obra audiovisual para el entretenimiento de sus trabajadores, o cuya finalidad de comunicaci\u00f3n de la obra audiovisual no sea la de entretener con ella al p\u00fablico consumidor con \u00e1nimo de lucro o de ventas, sean ellos tiendas, bares, cantinas, supermercados, droguer\u00edas, salas de belleza, gimnasios y otros de distribuci\u00f3n de productos y servicios. \u01c1 Par\u00e1grafo 3\u00b0. Para los fines de esta ley ha de entenderse por artista int\u00e9rprete a quien interprete un papel principal, secundario o de reparto, previsto en el correspondiente libreto de la obra audiovisual.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>32 Ley 23 de 1982, Art\u00edculo 173.- (Modificado por la Ley 44 de 1993) &#8220;Cuando un fonograma publicado con fines comerciales, o una reproducci\u00f3n de este fonograma se utilicen directamente para radiodifusi\u00f3n o para cualquier otra forma de comunicaci\u00f3n al p\u00fablico, el utilizador abonar\u00e1 una remuneraci\u00f3n equitativa y \u00fanica, destinada a la vez a los artistas, int\u00e9rpretes o ejecutantes y al productor del fonograma, suma que ser\u00e1 pagada por el utilizador a los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas, a trav\u00e9s de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva constituidas conforme a la ley, y distribuida por partes iguales.&#8221; [Art\u00edculo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por los cargos analizados, mediante Sentencia C-424-05, de 26 de abril de 2005, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, &#8216;&#8230;condicionada a que se entienda que si los titulares de los derechos derivados de la interpretaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n o producci\u00f3n de fonogramas que se ejecutan p\u00fablicamente optan por no vincularse a una sociedad colectiva de gesti\u00f3n, el pago se har\u00e1 mediante el mecanismo se acuerde libremente, pero dentro del marco de las normas legales vigentes] \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia C-519 de 1999 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>34 Decisi\u00f3n Andina 351 de 1993, Art\u00edculo 13.- &#8220;El autor o, en su caso, sus derechohabientes, tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir: \u2551 a) La reproducci\u00f3n de la obra por cualquier forma o procedimiento; \u2551 b) La comunicaci\u00f3n p\u00fablica de la obra por cualquier medio que sirva para difundir las palabras, los signos, los sonidos o las im\u00e1genes; \u2551 c) La distribuci\u00f3n p\u00fablica de ejemplares o copias de la obra mediante la venta, arrendamiento o alquiler; \u2551 d) La importaci\u00f3n al territorio de cualquier Pa\u00eds Miembro de copias hechas sin autorizaci\u00f3n del titular del derecho; \u2551 e) La traducci\u00f3n, adaptaci\u00f3n, arreglo u otra transformaci\u00f3n de la obra.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>35 Ley 23 de 1982, Art\u00edculo 3\u00ba.- &#8220;Los derechos de autor comprenden para sus titulares las facultades exclusivas: \u01c1 a. De disponer de su obra a t\u00edtulo gratuito u oneroso bajo las condiciones l\u00edcitas que su libre criterio les dicte. \u01c1 b. De aprovecharla, con fines de lucro o sin \u00e9l, por medio de la imprenta, grabado, copias, molde, fonograma, fotograf\u00eda, pel\u00edcula cinematograf\u00eda, videograma, y por la ejecuci\u00f3n, recitaci\u00f3n, representaci\u00f3n, traducci\u00f3n, adaptaci\u00f3n, exhibici\u00f3n, transmisi\u00f3n, o cualquier otro medio de reproducci\u00f3n, multiplicaci\u00f3n, o difusi\u00f3n conocido o por conocer. \u01c1 c. De ejercer las prerrogativas, aseguradas por esta Ley en defensa de su &#8220;derecho moral&#8221;, como se estipula en el Cap\u00edtulo II, Secci\u00f3n Segunda, art\u00edculo 30 de esta Ley. \u01c1 d. De obtener una remuneraci\u00f3n a la propiedad intelectual por ejecuci\u00f3n p\u00fablica o divulgaci\u00f3n, en donde prime el derecho de autor sobre los dem\u00e1s, en una proporci\u00f3n no menor del sesenta por ciento (60%) del total recaudado.&#8221; (literal adicionado por la Ley 44 de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>36 Ley 23 de 1982, Art\u00edculo 12.- &#8220;El autor de una obra protegida tendr\u00e1 el derecho exclusivo de realizar o de autorizar uno cualquiera de los actos siguientes: \u01c1 a) Reproducir la obra; \u01c1 b) Efectuar una traducci\u00f3n, una adaptaci\u00f3n, un arreglo o cualquier otra transformaci\u00f3n de la obra, y \u01c1 c) Comunicar la obra al p\u00fablico mediante representaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n, radiodifusi\u00f3n o por cualquier otro medio.&#8221; (La ejecuci\u00f3n de este art\u00edculo fue suspendida por el Art\u00edculo 13 de la Decisi\u00f3n 351 del tribunal Andino de la Comunidad Andina de Naciones). \u00a0<\/p>\n<p>37 Ley 23 de 1982, Art\u00edculo 103.- &#8220;El productor de la obra cinematogr\u00e1fica tendr\u00e1 los siguientes derechos exclusivos: \u01c1 a) Fijar y reproducir la obra cinematogr\u00e1fica para distribuirla y exhibirla por cualquier medio a su alcance en salas cinematogr\u00e1ficas o en lugares que hagan sus veces o cualquier medio de proyecci\u00f3n o difusi\u00f3n que pueda surgir, obteniendo un beneficio econ\u00f3mico por ello; \u01c1 b) Vender o alquilar los ejemplares de la obra cinematogr\u00e1fica o hacer aumentos o reducciones en su formato para su exhibici\u00f3n, y \u01c1 c) Autorizar las traducciones y otras adaptaciones o transformaciones cinematogr\u00e1ficas de la obra, y explotarlas en la medida en que se requiere para el mejor aprovechamiento econ\u00f3mico de ella, y perseguir ante los tribunales y jueces competentes, cualquier reproducci\u00f3n o exhibici\u00f3n no autorizada de la obra cinematogr\u00e1fica, derecho que tambi\u00e9n corresponde a los autores quienes podr\u00e1n actuar aislada o conjuntamente.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>38 Decisi\u00f3n Andina 351 de 1993, Art\u00edculo 37.- &#8220;Los productores de fonogramas tienen el derecho de: (&#8230;) d) Percibir una remuneraci\u00f3n por cada utilizaci\u00f3n del fonograma o copias del mismo con fines comerciales, la que podr\u00e1 ser compartida con los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes en los t\u00e9rminos que establezcan las legislaciones internas de los Pa\u00edses Miembros.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>39 Ley 23 de 1982, Art\u00edculo 173.- (Modificado por la Ley 44 de 1993) &#8220;Cuando un fonograma publicado con fines comerciales, o una reproducci\u00f3n de este fonograma se utilicen directamente para radiodifusi\u00f3n o para cualquier otra forma de comunicaci\u00f3n al p\u00fablico, el utilizador abonar\u00e1 una remuneraci\u00f3n equitativa y \u00fanica, destinada a la vez a los artistas, int\u00e9rpretes o ejecutantes y al productor del fonograma, suma que ser\u00e1 pagada por el utilizador a los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas, a trav\u00e9s de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva constituidas conforme a la ley, y distribuida por partes iguales.&#8221; [Art\u00edculo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por los cargos analizados, mediante Sentencia C-424-05, de 26 de abril de 2005, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, &#8216;&#8230;condicionada a que se entienda que si los titulares de los derechos derivados de la interpretaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n o producci\u00f3n de fonogramas que se ejecutan p\u00fablicamente optan por no vincularse a una sociedad colectiva de gesti\u00f3n, el pago se har\u00e1 mediante el mecanismo se acuerde libremente, pero dentro del marco de las normas legales vigentes] \u00a0<\/p>\n<p>40 Ley 23 de 1982, Art\u00edculo 168.- (Modificado por la Ley 1403 de 2010) &#8220;Desde el momento en que los artistas, int\u00e9rpretes o ejecutantes autoricen la incorporaci\u00f3n de su interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n en una fijaci\u00f3n de imagen o de im\u00e1genes y sonidos, no tendr\u00e1n aplicaci\u00f3n las disposiciones contenidas en los apartes b) y c) del art\u00edculo 166 y c) del art\u00edculo 167 anteriores. \u01c1 Par\u00e1grafo 1\u00b0. Sin perjuicio de lo contemplado en el p\u00e1rrafo anterior, los artistas int\u00e9rpretes de obras y grabaciones audiovisuales conservar\u00e1n, en todo caso, el derecho a percibir una remuneraci\u00f3n equitativa por la comunicaci\u00f3n p\u00fablica, incluida la puesta a disposici\u00f3n y el alquiler comercial al p\u00fablico, de las obras y grabaciones audiovisuales donde se encuentren fijadas sus interpretaciones o ejecuciones. En ejercicio de este derecho no podr\u00e1n prohibir, alterar o suspender la producci\u00f3n o la normal explotaci\u00f3n comercial de la obra audiovisual por parte de su productor, utilizador o causahabiente. \u01c1 Este derecho de remuneraci\u00f3n se har\u00e1 efectivo a trav\u00e9s de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva, constituidas y desarrolladas por los artistas int\u00e9rpretes de obras y grabaciones audiovisuales, conforme a las normas vigentes sobre derechos de autor y derechos conexos. \u01c1 Par\u00e1grafo 2\u00b0. No se considerar\u00e1 comunicaci\u00f3n p\u00fablica, para los efectos de esta ley, la que se realice con fines estrictamente educativos, dentro del recinto o instalaciones de los institutos de educaci\u00f3n, siempre que no se cobre suma alguna por el derecho de entrada. As\u00ed mismo, el pago o reconocimiento de este derecho de remuneraci\u00f3n no le es aplicable a aquellos establecimientos abiertos al p\u00fablico que utilicen la obra audiovisual para el entretenimiento de sus trabajadores, o cuya finalidad de comunicaci\u00f3n de la obra audiovisual no sea la de entretener con ella al p\u00fablico consumidor con \u00e1nimo de lucro o de ventas, sean ellos tiendas, bares, cantinas, supermercados, droguer\u00edas, salas de belleza, gimnasios y otros de distribuci\u00f3n de productos y servicios. \u01c1 Par\u00e1grafo 3\u00b0. Para los fines de esta ley ha de entenderse por artista int\u00e9rprete a quien interprete un papel principal, secundario o de reparto, previsto en el correspondiente libreto de la obra audiovisual.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>42 Ver sentencia C-519 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia C-492 de 1996 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia C-399 de 1999 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>45 Dijo la Corte entonces: &#8220;Teniendo en cuenta que la Constituci\u00f3n establece una protecci\u00f3n especial para este tipo de derechos y que la ley no limita la gesti\u00f3n a la colectiva o la individual, sino que permite cualquiera de las dos opciones, es claro que esta expresi\u00f3n hace una distinci\u00f3n inadecuada sobre la aplicaci\u00f3n de este procedimiento. Y es que ni siquiera si se entendiera que tal autoridad son las sociedades de gesti\u00f3n colectiva se estar\u00eda siguiendo lo prescrito por el art\u00edculo 61 de la Constituci\u00f3n, pues habr\u00eda una restricci\u00f3n desproporcionada a los titulares de derechos de autor y derechos conexos que gestionan sus derechos de manera individual, pues ellos no podr\u00edan expedir comprobantes de pago que tuvieran valor para que las autoridades del Estado verificaran el pago. Es decir, las entidades del Estado encargadas de verificar la protecci\u00f3n de los derechos de autor nunca exigir\u00edan los comprobantes expedidos por quienes gestionen individualmente sus derechos y la finalidad de la norma &#8211; la protecci\u00f3n de los derechos de autor- se ver\u00eda disminuida de manera significativa. Todo ello es consecuencia de la legislaci\u00f3n actual en la materia. As\u00ed, las normas referidas a las sociedades de gesti\u00f3n colectiva que las ubican como entidades totalmente privadas, no ofrecen garant\u00edas suficientes para agremiar a todos los titulares de derechos de autor y conexos, pues como entidades surgidas de la libre iniciativa particular, se mueven en el marco de la autonom\u00eda privada de la voluntad y s\u00f3lo deben cumplir algunas estipulaciones reguladas por la ley&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>46 C-833 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil) \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-784\/12 \u00a0 NORMAS PARA SUPRIMIR O REFORMAR REGULACIONES, PROCEDIMIENTOS Y TRAMITES INNECESARIOS EXISTENTES EN LA ADMINISTRACION PUBLICA-Unificaci\u00f3n de recaudo de derechos de autor y expedici\u00f3n de recibo de pago a trav\u00e9s de una ventanilla \u00fanica \u00a0 UNIFICACION DEL RECAUDO DE DERECHOS DE AUTOR Y EXPEDICION DEL RECIBO DE PAGO A TRAVES DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-19422","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19422","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19422"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19422\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19422"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19422"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19422"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}