{"id":19423,"date":"2024-06-21T15:10:25","date_gmt":"2024-06-21T15:10:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-785-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:10:25","modified_gmt":"2024-06-21T15:10:25","slug":"c-785-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-785-12\/","title":{"rendered":"C-785-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-785\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD JURIDICA EN MATERIA DE DEDUCCION POR INVERSION EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS PARA LOS CONTRATOS CELEBRADOS CON ANTERIORIDAD AL 1\u00ba DE NOVIEMBRE DE 2010-Se ajusta a los preceptos constitucionales y no puede considerarse una trasgresi\u00f3n del principio de irretroactividad tributaria \u00a0<\/p>\n<p>IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY TRIBUTARIA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS-Sujetos pasivos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEDUCCION POR INVERSION EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS-Deducciones especiales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVO REAL PRODUCTIVO-Concepto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATOS DE ESTABILIDAD JURIDICA-Objetivo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El objetivo de los contratos de estabilidad jur\u00eddica es promover inversiones nuevas y ampliar las ya existentes en el territorio nacional. \u00a0A trav\u00e9s de los mencionados contratos el Estado garantiza a los inversionistas que los suscriban, que si durante la vigencia se modifica en forma adversa a estos alguna de las \u00a0normas que haya sido identificada en ellos como determinante de la inversi\u00f3n, estos tendr\u00e1n derecho a que se les contin\u00faen aplicando por el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del contrato respectivo. \u00a0As\u00ed las cosas, en dicho tipo de convenios deber\u00e1n indicarse de manera expresa y taxativa las normas y sus interpretaciones vinculantes realizadas por v\u00eda administrativa, que sean consideradas determinantes en la inversi\u00f3n. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional estableci\u00f3 que la lectura constitucional del mencionado par\u00e1metro es que los \u00f3rganos del Estado conservan plenamente sus competencias normativas, incluso sobre las disposiciones identificadas como determinantes en la inversi\u00f3n, sin perjuicio de las acciones judiciales a que tengan derecho los inversionistas. \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATOS DE ESTABILIDAD JURIDICA-Contenido y alcance\/CONTRATOS DE ESTABILIDAD JURIDICA-Presupuestos que se deben cumplir\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>CRITERIO EXCEPCIONAL DE COMPARACION O TERTIUM COMPARATIONIS-Criterio para determinar si las situaciones o las personas son o no iguales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD JURIDICA EN MATERIA DE DEDUCCION POR INVERSION EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS PARA LOS CONTRATOS CELEBRADOS CON ANTERIORIDAD AL 1\u00ba DE NOVIEMBRE DE 2010-No genera un trato diferente entre los inversionistas que hayan solicitado contrato de estabilidad jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD TRIBUTARIA-Jurisprudencia constitucional\/PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY TRIBUTARIA-No puede ser absoluto cuando se trate de modificaciones que resulten ben\u00e9ficas al contribuyente\/DERECHOS ADQUIRIDOS EN MATERIA TRIBUTARIA-Consolidaci\u00f3n\/SITUACIONES JURIDICAS CONSOLIDADAS-Efectos retroactivos de la Ley\/EFECTOS RETROACTIVOS A LEYES TRIBUTARIAS-Modulaci\u00f3n de la excepci\u00f3n\/PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY TRIBUTARIA-Alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con la Constituci\u00f3n, el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0tributario se fundamenta en los principios de equidad, eficiencia y progresividad. \u00a0Adem\u00e1s la Carta sostiene que las leyes tributarias no pueden ser aplicadas con retroactividad. De igual manera se se\u00f1ala que las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un periodo determinado, no pueden aplicarse sino a partir del per\u00edodo que comience despu\u00e9s de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo. La irretroactividad de la ley tributaria pretende en esencia salvaguardar el principio de seguridad jur\u00eddica. \u00a0En efecto, el hecho de que la norma tributaria tenga como caracter\u00edstica el ser antecedente a la producci\u00f3n de las consecuencias normativas que establece, garantiza que el beneficiario o destinatario de la disposici\u00f3n la conozca, impide que el receptor o receptores de la norma tributaria sean sorprendidos con el gravamen y salvaguarda el principio constitucional de legalidad. \u00a0Si bien es cierto, el principio es general en relaci\u00f3n con la irretroactividad de la ley tributaria, la Corte Constitucional ha entendido que su aplicaci\u00f3n no puede ser absoluta, \u00a0en aquellos eventos en los cuales se disponen modificaciones que resultan ben\u00e9ficas al contribuyente. \u00a0Al respecto se se\u00f1al\u00f3: &#8220;Si una norma beneficia al contribuyente, evitando que se aumenten sus cargas, en forma general, por razones de justicia y equidad, si puede aplicarse en el mismo per\u00edodo sin quebrantar el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n. La prohibici\u00f3n contenida en esta norma est\u00e1 encaminada a impedir que se aumenten las cargas del contribuyente, modificando las regulaciones en relaci\u00f3n con per\u00edodos vencidos o en curso. La raz\u00f3n de la prohibici\u00f3n es elemental: El que el Estado no pueda modificar la tributaci\u00f3n con efectos retroactivos, con perjuicio de los contribuyentes de buena fe&#8221;. No obstante lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha modulado la excepci\u00f3n citada, en el sentido de que la posibilidad de reconocer efectos retroactivos a leyes tributarias est\u00e1 atada a la presencia de situaciones jur\u00eddicas consolidadas. Al respecto se indic\u00f3 que el concepto de derechos adquiridos est\u00e1 intr\u00ednsecamente vinculado con la garant\u00eda de protecci\u00f3n de situaciones jur\u00eddicas consolidadas, lo cual a su vez, est\u00e1 relacionado con el principio de irretroactividad de la ley, seg\u00fan el cual los efectos retroactivos de las leyes en materia tributaria no pueden afectar situaciones ya reconocidas y cuyos efectos se hayan dado bajo una legislaci\u00f3n anterior, por lo cual este principio proh\u00edbe en materia de tributos que una ley tenga efectos con anterioridad a su vigencia, salvo que se trate de una disposici\u00f3n favorable para el contribuyente. \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD JURIDICA EN MATERIA DE DEDUCCION POR INVERSION EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS PARA LOS CONTRATOS CELEBRADOS CON ANTERIORIDAD AL 1\u00ba DE NOVIEMBRE DE 2010-Connotaciones de tipo contractual y tributario \u00a0<\/p>\n<p>Entiende esta Corporaci\u00f3n que la expresi\u00f3n acusada tiene dos tipos de connotaciones, una contractual y otra tributaria. \u00a0Contractual. \u00a0La fecha fijada por la norma acusada, est\u00e1 indicando no solo un tiempo l\u00edmite para hacer valer la deducci\u00f3n de la que se viene hablando sino que adem\u00e1s parte de la base de que se ha realizado una solicitud de contrato de estabilidad jur\u00eddica. \u00a0As\u00ed entonces, el contenido de la norma acusada \u2013 en esta proyecci\u00f3n- regula una relaci\u00f3n precontractual, esto es, \u00a0determina un par\u00e1metro previo a la configuraci\u00f3n de una relaci\u00f3n contractual, como lo ser\u00eda la de estabilidad jur\u00eddica. En otras palabras, aquel inversionista que antes de 1\u00b0 de noviembre de 2010 hubiere solicitado contrato de estabilidad jur\u00eddica incluyendo la deducci\u00f3n que elimina el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 1430 de 2010, podr\u00e1 gozar de esta hasta por el t\u00e9rmino de tres a\u00f1os. As\u00ed las cosas, se regula una relaci\u00f3n precontractual en el evento de que la solicitud de contrato de estabilidad jur\u00eddica se realice antes del 1\u00b0 de noviembre de 2010 e incluya la deducci\u00f3n aludida. \u00a0La expresi\u00f3n demandada agrega una nueva limitante a los contratos de estabilidad jur\u00eddica establecidos en el art\u00edculo 11 de la ley 963 de 2005. \u00a0En efecto, dicha disposici\u00f3n establece la imposibilidad de conceder estabilidad jur\u00eddica sobre normas relativas al r\u00e9gimen de seguridad social, la obligaci\u00f3n de declarar y pagar los tributos o inversiones forzosas que el Gobierno Nacional decrete bajo estados de excepci\u00f3n; los impuestos indirectos; la regulaci\u00f3n prudencial del sector financiero y el r\u00e9gimen tarifario de los servicios p\u00fablicos. \u00a0Se determina tambi\u00e9n que la estabilidad tampoco podr\u00e1 recaer sobre las normas declaradas inconstitucionales o ilegales por los tribunales judiciales colombianos durante el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de los contratos de estabilidad jur\u00eddica. \u00a0Por consiguiente, una nueva limitante surge a dichos contratos a trav\u00e9s de la ley 1430 de 2010 art\u00edculo 1\u00b0, consistente en que quien hubiere solicitado contrato de estabilidad jur\u00eddica incluyendo la deducci\u00f3n y lo hiciere despu\u00e9s del 1\u00b0 de noviembre de 2010, no podr\u00e1 gozar de la deducci\u00f3n por inversi\u00f3n en activos fijos reales productivos, por mandato legal. \u00a0En consecuencia, la expresi\u00f3n acusada regula el contenido posible de contratos de estabilidad jur\u00eddica. En este orden de ideas, la connotaci\u00f3n contractual del contenido normativo acusado, no infringe el principio constitucional de irretroactividad de la ley tributaria, precisamente por cuanto esta especial proyecci\u00f3n de la disposici\u00f3n jur\u00eddica hace referencia a asuntos contractuales y no tributarios. Tributaria. La norma acusada tambi\u00e9n tiene un contenido tributario. \u00a0Una disposici\u00f3n de dicha naturaleza es aquella que guarda relaci\u00f3n con el nacimiento, determinaci\u00f3n y cumplimiento de las obligaciones pecuniarias a favor del Estado y a cargo de los particulares para contribuir al sostenimiento del Estado y al cumplimiento de sus obligaciones para la comunidad. De igual manera, puede se\u00f1alar beneficios de car\u00e1cter fiscal que se radican en favor de los contribuyentes. Ahora bien, el art\u00edculo 26 del Estatuto Tributario establece la manera en que se determina la renta l\u00edquida gravable. \u00a0Al respecto se indica que esta proviene de la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el a\u00f1o o per\u00edodo gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepci\u00f3n, y que no hayan sido expresamente exceptuados, se restan las devoluciones, rebajas y descuentos, con lo cual se obtienen los ingresos netos. De los ingresos netos se restan, cuando sea el caso, los costos realizados imputables a tales ingresos, con lo cual se obtiene la renta bruta. Se agrega, que de la renta bruta se restan las deducciones realizadas, con lo cual se obtiene la renta l\u00edquida. En consecuencia, la deducci\u00f3n por inversi\u00f3n en activos fijos reales productivos es un beneficio fiscal en favor de los inversionistas. Esta permite entonces ser restada de la renta bruta con el fin de obtener la renta l\u00edquida que ser\u00e1 gravable. Por consiguiente, el beneficio mencionado hace parte de la depuraci\u00f3n de la renta y del concepto de base gravable. Por ende, la posibilidad de hacer efectiva la mencionada deducci\u00f3n otorga al contenido normativo acusado una connotaci\u00f3n tributaria, lo que aparejar\u00eda de suyo la prohibici\u00f3n constitucional de aplicaci\u00f3n retroactiva. Sin embargo, acorde con los aspectos jur\u00eddicos atr\u00e1s referidos la posibilidad de reconocer efectos retroactivos a las leyes tributarias est\u00e1 atada a la presencia de situaciones jur\u00eddicas consolidadas. En el presente caso, la simple presentaci\u00f3n de una solicitud de contrato de estabilidad jur\u00eddica que incluya la deducci\u00f3n \u2013 no genera un derecho adquirido y menos a\u00fan una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada. \u00a0En consecuencia, solamente se est\u00e1 en presencia de la expectativa de realizar un contrato, en este caso de uno de estabilidad jur\u00eddica. Por ende, \u00a0la aplicaci\u00f3n retroactiva de la norma no est\u00e1 afectando una situaci\u00f3n ya reconocida y consolidada, sino una simple expectativa en la formalizaci\u00f3n de un contrato. Solamente hasta que se presente \u00e9sta se estar\u00eda en presencia de un derecho adquirido y de una realidad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA EN MATERIA TRIBUTARIA-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>SOLICITUD DE CONTRATOS DE ESTABILIDAD JURIDICA-Requisitos\/SOLICITUD DE CONTRATOS DE ESTABILIDAD JURIDICA-No es una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada del solicitante, sino una simple expectativa de suscribir un contrato\/CONTRATO DE ESTABILIDAD JURIDICA-La simple solicitud no garantiza que en efecto dicho contrato se suscriba y menos a\u00fan que se haga afectiva la deducci\u00f3n por inversi\u00f3n en activos fijos reales productivos\/SOLICITUD DE CONTRATOS DE ESTABILIDAD JURIDICA-No vulnera el principio de confianza leg\u00edtima por estar en presencia de simples expectativas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: D- 9028 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tema: Norma tributaria para el control y la competitividad. \u00a0Eliminaci\u00f3n de la deducci\u00f3n especial por inversi\u00f3n en activos fijos reales productivos. \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1\u00b0 (parcial) de la ley 1430 de 2010, por el cual se adiciona un par\u00e1grafo al art\u00edculo 158-3 del Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Elsy Alexandra L\u00f3pez Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0diez \u00a0(10) de octubre \u00a0de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>S E N T E N C I A\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la ciudadana Elsy Alexandra L\u00f3pez Rodr\u00edguez, \u00a0present\u00f3 demanda contra el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 1430 de 2010, por la cual se adiciona un par\u00e1grafo al art\u00edculo 158-3 del Estatuto Tributario, \u00a0por vulnerar supuestamente el principio de igualdad ante la ley (art. 13), el principio de irretroactividad (art. 338) y el principio de buena fe y confianza leg\u00edtima (art. 83); todos ellos vertidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de veinte (20) de Abril de 2012, la demanda presentada fue admitida por el Despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inexequibilidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA \u00a0DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, acorde con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 47.937 de 29 de Diciembre de 2010, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y se subraya el aparte acusado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1430 DE 2010 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. ELIMINACI\u00d3N DEDUCCI\u00d3N ESPECIAL POR INVERSI\u00d3N EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS. Adici\u00f3nase el siguiente par\u00e1grafo al art\u00edculo 158-3 del Estatuto Tributario:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. A partir del a\u00f1o gravable 2011, ning\u00fan contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios podr\u00e1 hacer uso de la deducci\u00f3n de que trata este art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quienes con anterioridad al 1\u00b0 de noviembre de 2010 hayan presentado solicitud de contratos de estabilidad jur\u00eddica, incluyendo estabilizar la deducci\u00f3n por inversi\u00f3n en activos fijos a que se refiere el presente art\u00edculo y cuya prima sea fijada con base en el valor total de la inversi\u00f3n objeto de estabilidad, podr\u00e1n suscribir contrato de estabilidad jur\u00eddica en el que se incluya dicha deducci\u00f3n. En estos casos, el t\u00e9rmino de la estabilidad jur\u00eddica de la deducci\u00f3n especial no podr\u00e1 ser superior tres (3) a\u00f1os\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DEMANDA DE INEXEQUIBILIDAD \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La expresi\u00f3n \u201ccon anterioridad a 1\u00b0 de noviembre de 2010\u201d contenida en el inciso 2 del par\u00e1grafo primero del art. 158-3 del Estatuto Tributario, adicionado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 1430 de 2010, viola el principio constitucional de igualdad del art. 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n demandada es discriminatoria y viola el principio constitucional de igualdad, en perjuicio de los inversionistas que solicitaron la estabilidad de la deducci\u00f3n por inversiones en activos fijos reales productivos con posterioridad a la mencionada fecha, teniendo en cuenta que dicha deducci\u00f3n rigi\u00f3 hasta el 31 de diciembre de 2010 por corresponder a un impuesto de per\u00edodo como el impuesto de renta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis del la ley 963 de 2005 \u201cpor la cual se instaura una ley de estabilidad jur\u00eddica para los inversionistas en Colombia\u201d se concluye que el Congreso de la Rep\u00fablica estableci\u00f3 una igualdad formal y material para los inversionistas nacionales y extranjeros, los cuales tienen la posibilidad de acceder a que se mantengan las normas jur\u00eddicas y actos administrativos vigentes relevantes para su nueva inversi\u00f3n o ampliaci\u00f3n de la misma, salvo aquellas normas excluidas legalmente. \u00a0Significa lo anterior, que todos los inversionistas, sin excepci\u00f3n, deben observar los siguientes l\u00edmites para efectos de llegar a la estabilizaci\u00f3n de normas jur\u00eddicas y actos administrativos, los cuales se resumen as\u00ed: a) que las normas y actos administrativos no est\u00e9n vigentes, es decir, que las normas jur\u00eddicas y actos administrativos, cuya estabilidad se solicite deben formar parte del ordenamiento jur\u00eddico, b) que las mismas sean relevantes para la inversi\u00f3n que se pretende realizar, y c) que no versen sobre las regulaciones excluidas expresamente en el art\u00edculo 11 de la ley 693 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el tratamiento que se configur\u00f3 en el art. 1\u00b0 de la ley 1430 de 2010 es desigual, f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente, puesto que la norma solamente reconoce el derecho de acceder a la estabilidad de la mencionada deducci\u00f3n a quienes, por cualquier circunstancia, hubieren solicitado su estabilizaci\u00f3n antes del 1\u00b0 de noviembre de 2010, sin se\u00f1alar las razones por las cuales limitaba esta posibilidad a los inversionistas que pretendieran acceder a esa posibilidad a partir del 1\u00b0 de noviembre de 2010 y hasta el 31 de diciembre del mismo a\u00f1o, teniendo en cuenta que hasta esta \u00faltima fecha dicha deducci\u00f3n se encontraba vigente y, en ese sentido, los inversionistas no solamente pod\u00edan hacer uso de la misma sino que tambi\u00e9n ten\u00edan derecho de solicitar su estabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La expresi\u00f3n \u201ccon anterioridad a 1\u00b0 de noviembre de 2010\u201d contenida en el inciso 2 del par\u00e1grafo primero del art. 158-3 del Estatuto Tributario, adicionado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 1430 de 2010, viola los principios constitucionales de irretroactividad de la ley tributaria y confianza leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Ausencia de Cosa Juzgada Constitucional respecto del presente cargo. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. La Corte Constitucional mediante sentencia C-025 de 2012 se inhibi\u00f3 de proferir un fallo de fondo en relaci\u00f3n con el cargo de la violaci\u00f3n al principio de irretroactividad en contra de la norma acusada, se\u00f1alando que el Alto Tribunal no era competente para conocer de la legalidad de la operaci\u00f3n administrativa a trav\u00e9s de la cual se realiz\u00f3 la publicaci\u00f3n de la mencionada ley, y as\u00ed, determinar la entrada en vigencia de las normas que regulan impuestos de per\u00edodo. \u00a0Por lo tanto no existe cosa juzgada respecto del presente cargo. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. La Corte Constitucional mediante sentencia C-076 de 2012, analiz\u00f3 el cargo de violaci\u00f3n del principio de irretroactividad de la norma acusada, considerando que no prosperaba el mencionado cargo por cuanto el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la ley 1430 de 2010, se da a partir del periodo fiscal 2011. \u00a0Por esta raz\u00f3n se concluy\u00f3 que el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 1430 de 2010 era exequible por el cargo planteado. \u00a0De acuerdo con lo analizado se colige que existe cosa juzgada relativa constitucional, puesto que en la citada sentencia, solamente se analiz\u00f3 si la ley 1430 de 2010 al regir en el a\u00f1o 2011 entra\u00f1aba o no una violaci\u00f3n al principio de irretroactividad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Acorde con la jurisprudencia constitucional, una norma tributaria que regule aspectos o elementos de un impuesto de per\u00edodo siempre se aplica en el per\u00edodo fiscal siguiente al cual fue promulgada salvo que la misma contenga un beneficio que favorezca al contribuyente. \u00a0As\u00ed las cosas, la posibilidad de solicitar la estabilidad de la deducci\u00f3n por inversiones en activos fijos reales productivos, de que trata la norma acusada \u2013 mediante un contrato de estabilidad jur\u00eddica- entra\u00f1a un beneficio fiscal a favor de los contribuyentes que pueden acceder a esa posibilidad. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Respecto de la confianza leg\u00edtima, se\u00f1al\u00f3 la demandante, que la ley 963 de 2005 dispone que los inversionistas que se encuentren interesados en celebrar un contrato de estabilidad jur\u00eddica con la Naci\u00f3n podr\u00e1n solicitar la estabilidad de normas tributarias vigentes relativas a impuestos directos como el impuesto de renta, y espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con disposiciones de naturaleza tributaria como lo es la deducci\u00f3n por inversiones en activos fijos reales productivos. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, a los inversionistas que hubieren adoptado la decisi\u00f3n de incluir en la solicitud de estabilidad jur\u00eddica la deducci\u00f3n por inversiones en activos fijos reales productivos a partir del 1\u00b0 de noviembre de 2010 y hasta el 31 de diciembre del mismo a\u00f1o (fecha en que dicha deducci\u00f3n pod\u00eda ser aplicada por los contribuyentes) se les debe respetar su leg\u00edtimo derecho de acuerdo con el ordenamiento jur\u00eddico vigente en ese lapso de tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se declare la cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con las sentencias C-025 y C- 076, ambas de 2012. \u00a0De no ser tenida en cuenta esta solicitud, se\u00f1ala los siguientes argumentos de fondo: \u00a0<\/p>\n<p>Supuesta violaci\u00f3n del principio de igualdad. \u00a0La norma acusada no viola el referido principio respecto de los beneficiarios de la deducci\u00f3n especial por inversi\u00f3n en activos fijos establecida en el art. 158-3 del Estatuto Tributario, toda vez que los inversionistas se encuentran en una misma situaci\u00f3n jur\u00eddica respectada por la norma, como es la posibilidad de incluir en su declaraci\u00f3n de impuesto de renta correspondiente el periodo gravable 2010 la deducci\u00f3n especial se\u00f1alada en el art. 158-3 del Estatuto Tributario. \u00a0El imposible jur\u00eddico planteado por la demanda, consiste en presumir una violaci\u00f3n constitucional con base en una situaci\u00f3n imposible, como la deducci\u00f3n especial de inversiones nuevas en activos fijos establecidas en contratos de estabilidad jur\u00eddica, es decir, con posterioridad a la suscripci\u00f3n del contrato de estabilidad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la norma no viola el principio de confianza leg\u00edtima, al no estarse en presencia de un derecho adquirido ni una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada. \u00a0La demanda yerra al afirmar que los inversionistas que presenten solicitudes de contratos de estabilidad jur\u00eddica entre el 1\u00b0 de noviembre de 2010 y el 31 de diciembre del mismo a\u00f1o tienen una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada y una expectativa leg\u00edtima de estabilizaci\u00f3n de la deducci\u00f3n especial. \u00a0Nada m\u00e1s alejado de la realidad, la solicitud de contrato no configura ning\u00fan tipo de derecho y simplemente constituye un tr\u00e1mite administrativo para que el comit\u00e9 descrito en el art. 4 de la ley 963 de 2005 considere si admite o no la solicitud, reservando el nacimiento de cualquier derecho a la suscripci\u00f3n del contrato. \u00a0Entonces, si la solicitud no garantiza ning\u00fan contrato, menos a\u00fan garantiza la estabilizaci\u00f3n de la deducci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>Por los razonamientos expuestos se solicita a la Corte declarar la norma acusada exequible. \u00a0<\/p>\n<p>2. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0<\/p>\n<p>La deducci\u00f3n por inversi\u00f3n en activos fijos reales productivos permaneci\u00f3 inc\u00f3lume hasta el 31 de diciembre de 2010 conforme a la decisi\u00f3n del legislador. \u00a0Cosa distinta es que la ley previ\u00f3 que para efectos de los contratos de estabilidad jur\u00eddica, quienes con anterioridad al 1\u00b0 de noviembre de 2010 hayan presentado solicitud de contrato de estabilidad jur\u00eddica s\u00f3lo podr\u00e1n estabilizar la deducci\u00f3n por inversi\u00f3n en activos fijos sin que el plazo sea superior a tres a\u00f1os. \u00a0En consecuencia, las solicitudes de contratos de estabilidad presentados a partir del 1\u00b0 de noviembre de 2010 no podr\u00e1n incluir la estabilidad jur\u00eddica de la deducci\u00f3n por inversi\u00f3n en activos fijos reales productivos, lo anterior por cuanto el legislador consider\u00f3 que a partir de esa fecha no era conveniente que la norma, de la cual no se permitir\u00eda hacer uso a ning\u00fan contribuyente a partir del a\u00f1o 2011, prolongara sus efectos en el tiempo para quienes solicitaran estabilidad jur\u00eddica a partir del 1\u00b0 de noviembre de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 1430 no trata de un nuevo tributo, ni de una obligaci\u00f3n tributaria, sino tan solo del fin de un beneficio potencial, de una mera expectativa, que estaba sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos y a la suscripci\u00f3n de un contrato de estabilidad jur\u00eddica, que adem\u00e1s ten\u00eda obligaciones correlativas para las partes. En este orden de ideas, resulta claro que no se est\u00e1 ante un derecho adquirido, sino a una mera expectativa, que exig\u00eda el cumplimiento previo de una serie de exigencias, sin las cuales tal deducci\u00f3n no ten\u00eda la posibilidad de estabilizarse. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo por supuesta vulneraci\u00f3n de la confianza leg\u00edtima, se afirma que la estabilidad jur\u00eddica no implica la inoperancia o imposibilidad del Estado a imponer nuevas cargas fiscales a cargo de los contribuyentes, m\u00e1xime si se tiene en cuenta la constante p\u00e9rdida de dinamismo en los ingresos de la Naci\u00f3n el cual redunda directamente en el \u00a0nivel de inversi\u00f3n p\u00fablica, realidad econ\u00f3mica respecto de la cual la facultad legislativa no puede permanecer inmutable so pretexto de eximir o privilegiar a un grupo de inversionistas por el hecho de haber solicitado suscribir contratos de estabilidad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por los argumentos expuestos se solicita declarar la norma acusada exequible. \u00a0<\/p>\n<p>3. Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo por violaci\u00f3n del principio de igualdad, se afirma, que debe examinarse a la luz de la razonabilidad y de la justificaci\u00f3n de la norma atacada, atendiendo los lineamientos que han venido formulando la doctrina y la jurisprudencia en torno al principio de igualdad. \u00a0En este orden de ideas, al establecer un r\u00e9gimen legal especial, se descubre la justificaci\u00f3n cuando se observa que de las actividades realizadas por los inversionistas y contribuyentes, se desprende una consecuencia ben\u00e9fica que recompensa a la sociedad en funci\u00f3n del crecimiento econ\u00f3mico a largo plazo, de reducci\u00f3n del desempleo y del aumento general del bienestar de la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los cargos por violaci\u00f3n del principio de irretroactividad y de confianza leg\u00edtima, se se\u00f1ala, que el legislador puede modificar, suprimir o crear obligaciones y derechos, en tanto se respeten los principios pertinentes que guardan la Constituci\u00f3n. \u00a0Es claro que la Constituci\u00f3n ampara el principio de confianza leg\u00edtima pero, cuando el Congreso de la Rep\u00fablica, en ejercicio de las amplias facultades que le concede la Constituci\u00f3n, define un tratamiento en relaci\u00f3n a uno preexistente, como lo es el caso analizado, no est\u00e1 trasgrediendo el l\u00edmite constitucional, considerando que obra buscando la realizaci\u00f3n de los fines del Estado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas se considera que la norma debe ser declarada exequible. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la supuesta violaci\u00f3n del principio de igualdad, se indica que, la norma evidentemente crea una desigualdad entre quienes presentaron la solicitud de celebraci\u00f3n de contratos de estabilidad jur\u00eddica, en materia relativa a la deducci\u00f3n del 30% de la inversi\u00f3n en activos fijos reales productivos antes del 1\u00b0 de noviembre de 2010 y quienes lo hicieron con posterioridad a la fecha indicada, ya que los primeros tienen derecho a la celebraci\u00f3n del mencionado contrato, incluyendo el derecho a la deducci\u00f3n de que se trata hasta por tres a\u00f1os, mientras que a los segundos no les resulta jur\u00eddicamente posible obtener la estabilidad de la mencionada deducci\u00f3n. Al no existir una raz\u00f3n v\u00e1lida que justifique la existencia de la desigualdad consagrada en la ley, resulta preciso concluir que la decisi\u00f3n adoptada por el legislador es arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la supuesta violaci\u00f3n del principio de irretroactividad, se manifiesta, que la norma acusada es retroactiva por cuanto su efecto, que consiste en la prohibici\u00f3n o en el derecho de incluir en el contrato respectivo la cl\u00e1usula de estabilidad de la deducci\u00f3n de que se trata, depende de la configuraci\u00f3n de hechos en el pasado. \u00a0El par\u00e1grafo que contiene la norma acusada tiene un aspecto permisivo para unos y prohibitivo para otros. \u00a0Es permisivo para quienes presentaron la solicitud del contrato de estabilidad jur\u00eddica antes del 1\u00b0 de noviembre de 2010 y prohibitiva para quienes lo hicieron a partir de esa fecha. \u00a0Entonces, aplicando la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el principio de prohibici\u00f3n de la aplicaci\u00f3n retroactiva de las leyes tributarias, se concluye que la retroactividad es constitucional en cuanto la norma sea de car\u00e1cter permisivo e inconstitucional en el evento que sea de car\u00e1cter prohibitivo. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas se solicita la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Universidad Santo Tom\u00e1s\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se se\u00f1ala que la presentaci\u00f3n de la solicitud de contratos de estabilidad jur\u00eddica, incluyendo estabilizar la deducci\u00f3n por inversi\u00f3n en activos fijos, no es una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada del solicitante, sino una mera expectativa del contribuyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la presentaci\u00f3n de la solicitud de contratos de estabilidad jur\u00eddica, incluyendo estabilizar la deducci\u00f3n por inversi\u00f3n en activos fijos, no es en s\u00ed un derecho consolidado, solamente es hasta el perfeccionamiento del contrato que este nace a la vida jur\u00eddica como ley para las partes. \u00a0As\u00ed entonces, indica el interviniente, \u00a0el legislador no sobrepas\u00f3 su potestad regulatoria al establecer el l\u00edmite temporal \u201ccon anterioridad al 1\u00b0 de noviembre de 2010\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la supuesta violaci\u00f3n del principio de igualdad, se indica que no es arbitrario el l\u00edmite temporal que ha establecido el legislador. \u00a0Este tuvo en cuenta que el proceso de estudio y aprobaci\u00f3n de la solicitud para celebrar un contrato de estabilidad jur\u00eddica, cuya eliminaci\u00f3n dispone la ley 1430 de 2010, tomaba 43 d\u00edas h\u00e1biles contados desde su presentaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual el 1\u00b0 de noviembre de 2010 no es una fecha arbitraria, puesto que no habr\u00eda tiempo a que se consolidara la situaci\u00f3n jur\u00eddica antes de que entrara en vigencia le ley que determina la extinci\u00f3n de esta deducci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, y con base en los argumentos expuestos, se solicita declarar la norma constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Universidad Externado de Colombia\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presunta retroactividad de la norma. \u00a0Seg\u00fan se indica en el texto de la demanda, la disposici\u00f3n acusada que empez\u00f3 a regir el cinco de enero de 2011, proyecta sus efectos sobre las solicitudes de contratos de estabilidad tributaria que se hubieren radicado entre el 1\u00b0 de noviembre de 2010 y la fecha de inicio de la vigencia de la ley 1430 de 2010 y a partir de esta retroactividad, se denuncia la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. \u00a0En este sentido, se est\u00e1 de acuerdo con lo primero, es decir con la retroactividad de la norma, pero no con la inconstitucionalidad alegada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Supuesta vulneraci\u00f3n de la confianza leg\u00edtima. Ning\u00fan operador jur\u00eddico puede fijar su confianza en la inmutabilidad del ordenamiento. \u00a0Nadie puede confiar en que se configure una congelaci\u00f3n de las normas aplicables, por el sencillo hecho de que el legislador est\u00e1 dotado de plenos poderes para definir las reglas jur\u00eddicas vigentes en cada momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Supuesta vulneraci\u00f3n del principio de igualdad. \u00a0El legislador persigui\u00f3 una finalidad evidente al establecer la norma acusada, la cual es evitar que dada la noticia \u00a0que en el Congreso cursaba un proyecto de norma que eliminaba la deducci\u00f3n especial de impuesto sobre la renta consagrada en el art. 158-3 del Estatuto Tributario, los destinatarios de ese nuevo r\u00e9gimen tributario escaparan de \u00e9l, solicitando la suscripci\u00f3n de contratos de estabilidad jur\u00eddica entre el momento en que se estaba tramitando la aprobaci\u00f3n de la nueva disposici\u00f3n tributaria y la fecha en la que iniciara a regir la reforma tributaria aprobada. \u00a0<\/p>\n<p>Por los razonamientos expuestos se solicita a la Corte declarar la norma acusada exequible. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el Concepto No. 5378 \u00a0presentado el primero (1\u00b0) de junio \u00a0de 2012, el Procurador General de la Naci\u00f3n, solicita a la Corte que se declare exequible la norma acusada. \u00a0Dicha solicitud se fundamenta en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda se censura la existencia de un l\u00edmite temporal: antes del 1\u00b0 de noviembre de 2010, para solicitar celebrar contratos de estabilidad jur\u00eddica, en los cuales se incluya lo relativo a la posibilidad de emplear la deducci\u00f3n en comento. \u00a0Esta censura se basa en la consideraci\u00f3n que este l\u00edmite excluye de manera injustificada del beneficio previsto por la ley a las personas que presentaron su solicitud entre el 1\u00b0 de noviembre y el 31 de diciembre de 2010. \u00a0En principio, dado que el art. 1 de la ley 1430 de 2010 elimina la deducci\u00f3n a partir del a\u00f1o gravable 2011, parecer\u00eda que es posible fijar como l\u00edmite temporal, para solicitar tales contratos, el 31 de diciembre de 2010. \u00a0No obstante, de la mera existencia de esa posibilidad no es factible inferir una obligaci\u00f3n constitucional en ese sentido, porque se trata de un asunto contractual y no tributario que recae dentro de la actividad propia del Estado para conseguir los recursos necesarios para cumplir con sus fines, y porque se refiere a una etapa precontractual, en la cual el interesado apenas llega a solicitar que se celebre un contrato de estabilidad jur\u00eddica. \u00a0La celebraci\u00f3n del contrato puede ocurrir \u00a0o no, por cuanto se trata de una mera expectativa que no tiene la capacidad de generar un derecho adquirido, como s\u00ed pasar\u00eda en el evento que el contrato se hubiese celebrado. \u00a0<\/p>\n<p>Al fijar un l\u00edmite para la solicitud de celebrar contratos que contengan cl\u00e1usulas relativas a la deducci\u00f3n en comento, el legislador obra en ejercicio del principio de libre configuraci\u00f3n de la ley. \u00a0A partir del 1\u00b0 de noviembre de 2010, los interesados pueden solicitar celebrar contratos de estabilidad jur\u00eddica, en los cuales no se puede incluir cl\u00e1usulas relativas a dicha deducci\u00f3n, que es eliminada por la ley. \u00a0Este l\u00edmite es razonable en la medida que para esta fecha, la existencia del proyecto de ley que se convertir\u00eda en la ley 1430 de 2010 no era un hecho oculto, y porque la decisi\u00f3n retroactiva tomada por el Congreso no compromet\u00eda ning\u00fan derecho adquirido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, no resultan vulnerados los principios de irretroactividad tributaria y de confianza leg\u00edtima. Y as\u00ed puede decirse, porque se trata de meras expectativas contractuales, derivadas de una regulaci\u00f3n tributaria, y no de un beneficio tributario, como se empe\u00f1a en decirlo la demandante. \u00a0De hecho, el beneficio tributario de la deducci\u00f3n sobre el impuesto de renta por inversi\u00f3n en activos fijos reales productivos estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2010, con independencia de lo acordado en contratos de estabilidad jur\u00eddica, de tal suerte que la confianza leg\u00edtima del contribuyente se preserv\u00f3 sin manto de duda frente al cambio de legislaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo se\u00f1alado el Ministerio P\u00fablico solicita declarar exequible la expresi\u00f3n acusada del art. 1\u00b0 de la ley 1430 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta corporaci\u00f3n es competente para decidir sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, N\u00fam. 4, de la Constituci\u00f3n, por estar contenida en una ley. \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de declaratoria de Cosa Juzgada Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>2. Debido a que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0se\u00f1ala en su intervenci\u00f3n la posibilidad \u00a0que exista cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con los cargos presentados en la demanda respecto de la norma acusada; la Corte analizar\u00e1 si dicho fen\u00f3meno jur\u00eddico se hace presente en el \u00a0caso bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>3. De un lado, en la Sentencia C-025 de 2012 fue demandado en su totalidad el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 1430 de 2010. \u00a0Los argumentos esbozados \u00a0en esa ocasi\u00f3n se dirigieron a cuestionar la posibilidad de realizar la deducci\u00f3n inmersa en la norma, a partir del 1\u00b0 de enero de 2011, no habiendo sido promulgada la ley- en criterio del demandante- trayendo como consecuencia la aplicaci\u00f3n retroactiva de la misma y por ende su supuesta inconstitucionalidad. \u00a0Al respecto se afirm\u00f3 en dicha ocasi\u00f3n que la imposibilidad de hacer uso de la referida deducci\u00f3n solo tendr\u00eda cabida a partir del a\u00f1o 2012. \u00a0 En relaci\u00f3n con dicho cargo, \u00a0este Tribunal Constitucional determin\u00f3 en esa oportunidad que el proceso de publicaci\u00f3n de la Ley en el Diario Oficial era una actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n, concretamente una operaci\u00f3n material, que escapaba al control de constitucionalidad confiado a esta Corte. Por ende, no le correspond\u00eda decidir el momento de aplicaci\u00f3n de la Ley 1430 de 2010, en cuanto se inscribe en el \u00e1mbito de las operaciones a cargo de las dependencias administrativas del Diario Oficial. \u00a0Por tal \u00a0raz\u00f3n este Tribunal Constitucional se inhibi\u00f3 de emitir un pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el contenido normativo acusado en la mencionada sentencia, correspond\u00eda a la expresi\u00f3n \u201c A partir del a\u00f1o gravable 2011\u201d que hace parte del art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 1430 de 2010. \u00a0Siendo el contenido normativo acusado en la presente demanda totalmente diferente al atr\u00e1s se\u00f1alado, esto es \u201c\u2026con anterioridad al 1\u00b0 de noviembre de 2010\u2026\u201d se desvirt\u00faa la presencia de la Cosa Juzgada Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. De otro lado, en la Sentencia C-076 de 2012 se demand\u00f3 la expresi\u00f3n \u201cA partir del a\u00f1o gravable 2011\u201d\u00a0 contenida en el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 1430 de 2010. Los cargos esgrimidos en aquella oportunidad se centraban en la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 338 y 363 de la Constituci\u00f3n. \u00a0En relaci\u00f3n con dicho cargo este Tribunal indic\u00f3 que no exist\u00eda aplicaci\u00f3n retroactiva del aparte demandado del art\u00edculo 1\u00ba de la ley 1430 de 2010. La raz\u00f3n fundamental fue que las disposiciones acusadas no iniciaron su vigencia luego de concluido el per\u00edodo fiscal al que se aplican, de manera que desde ning\u00fan punto de vista pod\u00eda hablarse de retroactividad en este caso. \u00a0Se record\u00f3 que se estar\u00eda ante un caso de retroactividad cuando la ley es aplicada a situaciones consolidadas antes de su promulgaci\u00f3n, lo que no ocurr\u00eda en ese caso, debido a que lejos estaba de concluir el per\u00edodo fiscal 2011 cuando entr\u00f3 en vigencia el aparte demandado; incluso, el mismo ni siquiera hab\u00eda iniciado cuando fue publicada la ley 1430 de 2010. \u00a0Razonamientos que sirvieron de base para declarar la expresi\u00f3n demandada exequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, de lo expuesto se demuestra que tampoco se est\u00e1 en presencia de la Cosa Juzgada Constitucional por cuanto el contenido normativo acusado en la referida sentencia dista del que se demanda en la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En este orden de ideas, la Corte Constitucional emitir\u00e1 un pronunciamiento respecto de la expresi\u00f3n \u201c\u2026con anterioridad al 1\u00b0 de noviembre de 2010\u2026\u201d contenida en el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 1430 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Se\u00f1ala la demandante que la \u00a0norma acusada \u00a0(i) es discriminatoria y viola el principio constitucional de igualdad, en perjuicio de los inversionistas que solicitaron la estabilidad de la deducci\u00f3n por inversiones en activos fijos reales productivos con posterioridad a 1\u00b0 de noviembre de 2010. Se indica que (ii) la disposici\u00f3n demandada \u00a0al entrar en vigencia el 29 de diciembre de 2010, dispuso que solamente los inversionistas que hubieren solicitado la estabilidad de la mencionada deducci\u00f3n con anterioridad al 1\u00b0 de noviembre de 2010 gozar\u00edan del beneficio, lo cual implica que los efectos legales de la norma rijan hacia el pasado en detrimento de la seguridad jur\u00eddica, a fin de excluir de esa posibilidad a los inversionistas que soliciten dicha estabilidad a partir del 1\u00b0 de noviembre de 2010 y hasta el 31 de diciembre del mismo a\u00f1o. Se afirma (iii) que a los inversionistas que hubieren adoptado la decisi\u00f3n de incluir en la solicitud de estabilidad jur\u00eddica la deducci\u00f3n por inversiones en activos fijos reales productivos a partir del 1\u00b0 de noviembre de 2010 y hasta el 31 de diciembre del mismo a\u00f1o (fecha en que dicha deducci\u00f3n pod\u00eda ser aplicada por los contribuyentes) se les debe respetar su leg\u00edtimo derecho de acuerdo con el ordenamiento jur\u00eddico vigente en ese lapso de tiempo. \u00a0La posici\u00f3n esbozada por la demandante fue apoyada en su intervenci\u00f3n por la Academia Colombiana de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Contrario a los argumentos expuestos con anterioridad- esto es solicitando la exequibilidad de la norma- se manifestaron el Procurador General de la Naci\u00f3n, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Instituto Colombiano de Derecho Tributario, la Universidad Externado de Colombia y la Universidad Santo Tom\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Metodolog\u00eda y soluci\u00f3n constitucional del problema planteado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Para \u00a0dilucidar las cuestiones jur\u00eddicas de fondo, la Corte pasa a analizar \u00a0en primer lugar (i) el contexto legal de la norma acusada y en segundo lugar (ii) \u00a0los principios constitucionales de igualdad, irretroactividad de la norma tributaria y de confianza leg\u00edtima, como par\u00e1metros de examen del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contexto legal de la eliminaci\u00f3n de la deducci\u00f3n especial por inversi\u00f3n en activos fijos reales productivos. (Art. 1\u00b0 de la ley 1430 de 2010 que adicion\u00f3 un par\u00e1grafo al Art. 158-3 del Estatuto Tributario) \u00a0<\/p>\n<p>10. La disposici\u00f3n jur\u00eddica acusada (art. 1\u00b0 de la ley 1430 de 2010), consta de dos contenidos normativos diferentes. \u00a0Uno primero, que elimina la deducci\u00f3n especial por inversi\u00f3n en activos fijos reales productivos a partir del a\u00f1o 2011 y uno segundo, que permite la existencia de dicha deducci\u00f3n hasta por tres a\u00f1os, siempre y cuando se hubieren presentado solicitud de contrato de estabilidad jur\u00eddica con anterioridad al 1\u00b0 de noviembre de 2010 incluyendo estabilizar la deducci\u00f3n referida. \u00a0En este orden de ideas, se analizar\u00e1 de una parte el contexto legal de la deducci\u00f3n especial por inversi\u00f3n en activos fijos reales productivos y de otra parte, los par\u00e1metros legales de los contratos de estabilidad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Deducci\u00f3n especial por inversi\u00f3n en activos fijos reales productivos \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Las obligaciones tributarias tienen como origen el cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados por la ley como generadores de impuesto. \u00a0Dicha obligaci\u00f3n tiene como prop\u00f3sito el pago del tributo.1 Ahora bien, el sujeto respecto de quien se realiza el hecho generador de la obligaci\u00f3n tributaria es conocido como contribuyente2 y por ende es el responsable del pago del tributo. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Uno de los tributos se\u00f1alados por el Estatuto Tributario3 es el impuesto de renta y complementarios, el cual comprende4 a (i) las personas naturales, sucesiones il\u00edquidas, y bienes destinados a fines especiales en virtud de donaciones o asignaciones modales, los que se liquidan con base en la renta, en las ganancias ocasionales, y en la transferencia de rentas y ganancias ocasionales al exterior. (ii) Para los dem\u00e1s contribuyentes, los que se liquidan con base en la renta, en las ganancias ocasionales y en la transferencia al exterior de rentas y ganancias ocasionales, as\u00ed como sobre las utilidades comerciales en el caso de sucursales de sociedades y entidades extranjeras. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0As\u00ed las cosas son sujetos pasivos del impuesto de renta y complementarios (i) las personas naturales5, (ii) las sociedades y entidades nacionales6, (iii) las sociedades y entidades extranjeras7, (iv) las sociedades limitadas y asimiladas8, (v) las sociedades an\u00f3nimas y asimiladas9, (vi) las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de econom\u00eda mixta,10(vii) los fondos p\u00fablicos11, (viii) las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin \u00e1nimo de lucro12, (ix) las personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro que realizan actividades de captaci\u00f3n y colocaci\u00f3n de recursos financieros13, (x) los fondos mutuos de inversi\u00f3n y las asociaciones gremiales14, \u00a0(xi) las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de car\u00e1cter financiero, las asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del cooperativismo, confederaciones de cooperativas15, (xii) las cajas de compensaci\u00f3n familiar, los fondos de empleados y las asociaciones gremiales16, \u00a0y (xiii) Fogafin17; entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0La renta sujeta a impuesto puede devenir de los ingresos18, de los costos19, los cuales se entienden causados cuando nace la obligaci\u00f3n de pagarlos, aunque no se haya hecho efectivo el pago20. Los mencionados costos pueden provenir de activos enajenados, que a su vez se dividen en m\u00f3viles o en fijos o inmovilizados.21 Los segundos, de inter\u00e9s en la presente providencia, son los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente.22 A esta clase pertenecen todos los bienes que una determinada persona adquiere o crea para usarlos de forma duradera en el ejercicio de su actividad, como pueden ser por ejemplo, y en ciertos casos, los terrenos, el material de transporte, el mobiliario, las patentes, etc\u00e9tera.23 \u00a0En relaci\u00f3n con el concepto de activo real productivo este Tribunal Constitucional24 indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de acuerdo con el contexto de creaci\u00f3n de la norma, es posible concluir que los activos fijos reales productivos son s\u00f3lo los activos fijos tangibles de capital. Tal como reposa en los antecedentes legislativos que condujeron a la expedici\u00f3n de la Ley 863 de 2003, la deducci\u00f3n a que viene refiri\u00e9ndose estaba planteada originalmente de modo que beneficiara a los inversionistas en activos reales productivos, entendiendo por estos \u00faltimos aquellos que pudieran caracterizarse como bienes tangibles de capital.25\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Aunque la regla general es el pago completo del impuesto de renta y complementarios, existe la posibilidad de que se realicen deducciones legalmente aceptables26, cuando se paguen efectivamente en dinero o en especie o cuando su exigibilidad termine por cualquier otro modo que equivalga legalmente a un pago. \u00a0Las deducciones a que se refiere la ley pueden ser generales27 y especiales por inversiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las deducciones especiales pueden ser por inversiones (i) en nuevas plantaciones, riesgos, pozos y silos28, (ii) en construcci\u00f3n y reparaci\u00f3n de viviendas en el campo29, (iii) en investigaci\u00f3n y desarrollo tecnol\u00f3gico30, (iv) en control y mejoramiento del medio ambiente31, (v) en activos fijos reales productivos32, (vi) amortizables en la industria petrolera y el sector minero33, (vii) deducci\u00f3n por exploraci\u00f3n de petr\u00f3leos en contratos vigentes al 28 de octubre de 197434, (viii) deducci\u00f3n por agotamiento en explotaci\u00f3n de hidrocarburos, en contratos vigentes a octubre 28 de 197435, (ix) deducci\u00f3n por agotamiento en explotaciones de minas, gases distintos de los hidrocarburos y dep\u00f3sito naturales en contratos vigentes a octubre 28 de 197436, y (x) por amortizaci\u00f3n de inversiones en exploraciones de gases y minerales37; entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Teniendo claro el contexto legal de las deducciones por inversiones en activos fijos reales productivos, debe afirmarse que la mencionada deducci\u00f3n surgi\u00f3 \u00a0con la ley 863 de 200338, que adicion\u00f3 el Estatuto Tributario en su art\u00edculo 158. \u00a0Dicho contexto normativo determin\u00f3 que las personas naturales y jur\u00eddicas contribuyentes del impuesto sobre la renta, podr\u00edan deducir el treinta por ciento (30%) del valor de las inversiones efectivas realizadas solo en activos fijos reales productivos adquiridos, aun bajo la modalidad de leasing financiero con opci\u00f3n irrevocable de compra, a partir del 1\u00ba de enero de 2004. Esta deducci\u00f3n solo podr\u00eda utilizarse por los a\u00f1os gravables 2004 a 2007 inclusive. Los contribuyentes que hicieren uso de esta deducci\u00f3n no podr\u00edan acogerse al beneficio previsto en el art\u00edculo 689-1 del Estatuto Tributario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.1. \u00a0La ley 1111 de 200839 modific\u00f3 el art\u00edculo 158-3 del Estatuto Tributario. \u00a0Al respecto estableci\u00f3 \u2013 en relaci\u00f3n con la deducci\u00f3n por inversi\u00f3n en activos fijos- que \u00a0a partir del 1\u00ba de enero de 2007, las personas naturales y jur\u00eddicas contribuyentes del impuesto sobre la renta, podr\u00edan deducir el cuarenta por ciento (40%) del valor de las inversiones efectivas realizadas solo en activos fijos reales productivos adquiridos, aun bajo la modalidad de leasing financiero con opci\u00f3n irrevocable de compra. Los contribuyentes que hicieren uso de esta deducci\u00f3n no podr\u00edan acogerse al beneficio previsto en el art\u00edculo 689-1 de este Estatuto. La utilizaci\u00f3n de esta deducci\u00f3n no generar\u00eda \u00a0utilidad gravada en cabeza de los socios o accionistas. \u00a0<\/p>\n<p>16.2. \u00a0A trav\u00e9s de la ley 1370 de 2009 40 se adicion\u00f3 el par\u00e1grafo segundo al \u00a0art\u00edculo 158 del Estatuto Tributario. \u00a0Dicha norma se\u00f1al\u00f3 que a partir del per\u00edodo gravable 2010, la deducci\u00f3n que ser\u00eda del treinta por ciento (30%) del valor de las inversiones efectivas realizadas s\u00f3lo en activos fijos reales productivos. \u00a0<\/p>\n<p>17. En conclusi\u00f3n, se puede aseverar que el contribuyente es quien realiza el hecho generador de la obligaci\u00f3n tributaria y por ende quien paga el tributo. \u00a0Uno de los impuestos establecidos por el Estatuto Tributarios es el denominado impuesto de renta y complementarios. \u00a0Dentro de los sujetos pasivos de dicho impuesto se encuentran las sociedades y entidades nacionales y extranjeras, entre otras. \u00a0Una de las fuentes del impuesto anotado proviene de los costos de activos enajenados, dentro de los cuales se encuentran los fijos. Si bien la regla es el pago completo del impuesto de renta y complementarios, el ordenamiento jur\u00eddico permite deducciones, las cuales pueden ser generales y especiales por inversiones. Dentro de la amplia gama de deducciones por inversiones se encuentra aquella que se realiza en activos fijos reales productivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley 863 de 2003 cre\u00f3 la deducci\u00f3n por inversi\u00f3n en activos fijos reales productivos, estableciendo un porcentaje del 30% a deducir. La norma en menci\u00f3n fue posteriormente modificada por la ley 1111 de 2008 ampliando el porcentaje de deducci\u00f3n a 40%. Luego, a trav\u00e9s de la ley 1370 de 2009, se adicion\u00f3 el par\u00e1grafo segundo indicando que la deducci\u00f3n ser\u00eda del 30% a partir del periodo gravable de 2010. \u00a0Finalmente, el legislador determin\u00f3 por medio de la ley 1430 de 2010, la eliminaci\u00f3n de la deducci\u00f3n por inversiones en activos fijos reales productivos a partir del a\u00f1o gravable 2011. No obstante, se estableci\u00f3 un condicionamiento referente a la solicitud de contratos de estabilidad jur\u00eddica que hubiere incluido garantizar la mencionada deducci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contratos de estabilidad jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>18. El objetivo de los contratos de estabilidad jur\u00eddica es promover inversiones nuevas y ampliar las ya existentes en el territorio nacional.42 \u00a0A trav\u00e9s de los mencionados contratos el Estado garantiza a los inversionistas que los suscriban, que si durante la vigencia se modifica en forma adversa a estos alguna de las \u00a0normas que haya sido identificada en ellos como determinante de la inversi\u00f3n, estos tendr\u00e1n derecho a que se les contin\u00faen aplicando por el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del contrato respectivo43. \u00a0As\u00ed las cosas, en dicho tipo de convenios deber\u00e1n indicarse de manera expresa y taxativa las normas y sus interpretaciones vinculantes realizadas por v\u00eda administrativa, que sean consideradas determinantes en la inversi\u00f3n.44 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Corte Constitucional45 estableci\u00f3 que la lectura constitucional del mencionado par\u00e1metro es que los \u00f3rganos del Estado conservan plenamente sus competencias normativas, incluso sobre las disposiciones identificadas como determinantes en la inversi\u00f3n, sin perjuicio de las acciones judiciales a que tengan derecho los inversionistas. \u00a0<\/p>\n<p>19. La ley 963 de 2005 \u201cPor la cual se instaura una ley de estabilidad jur\u00eddica para los inversionistas en Colombia\u201d determina que para suscribir un contrato de estabilidad jur\u00eddica se deben cumplir con una serie de presupuestos46. \u00a0<\/p>\n<p>20. Reunidos los requisitos exigidos legalmente, los contratos de estabilidad jur\u00eddica empiezan a regir desde su firma y permanecer\u00e1n vigentes durante el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n establecido en el contrato, el cual no podr\u00e1 ser inferior a tres a\u00f1os, ni superior a veinte47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Finalmente, los contratos de estabilidad jur\u00eddica deben estar en armon\u00eda con los derechos, garant\u00edas y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y respetar los tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano. No se podr\u00e1 conceder la estabilidad prevista en la \u00a0ley sobre normas relativas a: el r\u00e9gimen de seguridad social; la obligaci\u00f3n de declarar y pagar los tributos o inversiones forzosas que el Gobierno Nacional decrete bajo estados de excepci\u00f3n; los impuestos indirectos; la regulaci\u00f3n prudencial del sector financiero y el r\u00e9gimen tarifario de los servicios p\u00fablicos. La estabilidad tampoco podr\u00e1 recaer sobre las normas declaradas inconstitucionales o ilegales por los tribunales judiciales colombianos durante el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de los contratos de estabilidad jur\u00eddica48. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0En conclusi\u00f3n, los contratos de estabilidad jur\u00eddica implican la garant\u00eda a los inversionistas que si durante la vigencia del contrato se modifican las normas determinantes para la inversi\u00f3n, estas se contin\u00faen aplicando durante la ejecuci\u00f3n del contrato. \u00a0 \u00a0 Para poder acudir a este tipo de contratos se deben reunir una serie de requisitos legales; cumplidos estos el contrato empezar\u00e1 a regir desde su firma y adem\u00e1s deben estar en armon\u00eda con los derechos, garant\u00edas y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la norma acusada establece un condicionamiento a la eliminaci\u00f3n de la deducci\u00f3n especial por inversi\u00f3n en activos fijos reales productivos. \u00a0Este consiste en que los inversionistas que con anterioridad al 1\u00b0 de noviembre de 2010 hayan presentado solicitud de contrato de estabilidad jur\u00eddica incluyendo estabilizar la deducci\u00f3n por inversi\u00f3n en activos fijos podr\u00e1n suscribir el mencionado contrato en el que se incluya la deducci\u00f3n. En estos casos la estabilidad de la deducci\u00f3n no puede ser superior a tres a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los principios constitucionales de igualdad, irretroactividad de la ley tributaria y confianza leg\u00edtima. El Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>23. Consideraciones generales sobre el principio de igualdad. La jurisprudencia constitucional ha reconocido la complejidad que apareja la naturaleza jur\u00eddica de la igualdad. \u00a0El derecho a la igualdad deviene del concepto de dignidad humana, lo que trae consigo que todas las personas tienen derecho a solicitar de las autoridades p\u00fablicas el mismo trato y en ese orden de ideas son merecedoras de la misma consideraci\u00f3n. \u00a0El art. 13 constitucional establece que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. \u00a0La misma norma se\u00f1ala que el Estado debe promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adopte medidas a favor de grupos discriminados o marginados. \u00a0Adem\u00e1s, el Estado debe proteger especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica y mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Especialmente esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el derecho constitucional a la igualdad apareja un trato igual relacionado con supuestos f\u00e1cticos equivalentes, siempre que no existan fundamentos suficientes para darles una aplicaci\u00f3n diferente y un mandato de tratamiento desigual que implica diferenciar situaciones diferentes y otorgar un desarrollo dis\u00edmil, siempre que esta resulte razonable y proporcional a la luz de los principios y valores constitucionales.49 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la igualdad termina siendo un concepto relacional que impide aplicarse de forma autom\u00e1tica, lo que trae consigo \u00a0la atenci\u00f3n igual a quienes se encuentren en situaciones similares, y en forma desigual a los sujetos que se hallen en contexto diferente.50 \u00a0Un primer par\u00e1metro esbozado por esta Corte para identificar si se est\u00e1 en presencia de una situaci\u00f3n diferente es establecer un criterio de comparaci\u00f3n o tertium comparationis, donde se puede determinar si los hechos son iguales o no.51 Con el prop\u00f3sito de analizar si una disposici\u00f3n jur\u00eddica vulnera el principio de igualdad, este Tribunal Constitucional ha dise\u00f1ado un test o juicio de igualdad, que pretende otorgar al mencionado an\u00e1lisis objetividad y transparencia \u00a0en aras del estudio de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0Tres son las etapas que la argumentaci\u00f3n debe agotar con el prop\u00f3sito de analizar la posible vulneraci\u00f3n del derecho de igualdad. \u00a0 Una primera se refiere al criterio de comparaci\u00f3n mencionado, ya que antes de conocer si se est\u00e1 en presencia de supuestos iguales o diferentes se debe conocer si aquellos son susceptibles de comparaci\u00f3n y si se comparan sujetos de la misma naturaleza. \u00a0Una segunda etapa, en la cual se debe establecer porque existe un tratamiento desigual entre iguales o igual entre dis\u00edmiles, y una tercera, donde se debe averiguar \u00a0si el trato distinto est\u00e1 constitucionalmente justificado, esto es si la Constituci\u00f3n amerita un trato diferente o por el contrario deben ser tratados en forma igual. \u00a0<\/p>\n<p>26. El Caso Concreto. Encuentra la Corte que la norma bajo estudio no est\u00e1 generando un trato diferente entre los inversionistas que hayan solicitado contrato de estabilidad jur\u00eddica, incluyendo estabilizar la deducci\u00f3n por inversi\u00f3n en activos fijos, por el hecho de fijar una fecha espec\u00edfica para hacer valer el supuesto normativo (la aplicabilidad de la deducci\u00f3n). \u00a0Por el contrario se considera que la ley est\u00e1 otorgando el mismo trato y la misma consideraci\u00f3n a los inversionistas mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no puede argumentarse que la disposici\u00f3n acusada est\u00e9 produciendo un trato diferente entre los inversionistas referidos ante supuestos f\u00e1cticos similares. \u00a0 La Corte considera que no se puede hablar de un tratamiento discriminatorio entre los inversionistas, porque todos tuvieron la misma oportunidad de solicitar la estabilidad jur\u00eddica, que incluyera la citada deducci\u00f3n antes de la fecha establecida en la ley, en espera de que eventualmente se formalizara o no el respectivo contrato. Tanto los inversionistas que pudieron presentar dicha solicitud antes del 1\u00ba de noviembre de 2010, como los que formularon la solicitud con anterioridad a esta fecha, ten\u00edan simples expectativas en la celebraci\u00f3n de un contrato. En consecuencia, es claro que solamente la suscripci\u00f3n de un contrato de estabilidad jur\u00eddica, previo el cumplimiento de ciertos requisitos legales, generar\u00eda un derecho consolidado y por ende, privilegiado por el principio de confianza leg\u00edtima. \u00a0En otras palabras, el trato dado a los inversionistas que tuvieran la pretensi\u00f3n establecida en la norma acusada \u2013 m\u00e1s no un derecho consolidado- es igual ante supuestos f\u00e1cticos equivalentes, esto es que tuvieran la expectativa de formalizar un contrato de estabilidad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>27. Consideraciones generales sobre la irretroactividad de la ley tributaria52. Acorde con la Constituci\u00f3n, el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0tributario se fundamenta en los principios de equidad, eficiencia y progresividad. \u00a0Adem\u00e1s la Carta sostiene que las leyes tributarias no pueden ser aplicadas con retroactividad.53De igual manera se se\u00f1ala que las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un periodo determinado, no pueden aplicarse sino a partir del per\u00edodo que comience despu\u00e9s de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.54 \u00a0<\/p>\n<p>28. La irretroactividad de la ley tributaria pretende en esencia salvaguardar el principio de seguridad jur\u00eddica. \u00a0En efecto, el hecho de que la norma tributaria tenga como caracter\u00edstica el ser antecedente a la producci\u00f3n de las consecuencias normativas que establece, garantiza que el beneficiario o destinatario de la disposici\u00f3n la conozca, impide que el receptor o receptores de la norma tributaria sean sorprendidos con el gravamen y salvaguarda el principio constitucional de legalidad. \u00a0Si bien es cierto, el principio es general en relaci\u00f3n con la irretroactividad de la ley tributaria, la Corte Constitucional ha entendido que su aplicaci\u00f3n no puede ser absoluta, \u00a0en aquellos eventos en los cuales se disponen modificaciones que resultan ben\u00e9ficas al contribuyente. \u00a0Al respecto se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Si una norma beneficia al contribuyente, evitando que se aumenten sus cargas, en forma general, por razones de justicia y equidad, si puede aplicarse en el mismo per\u00edodo sin quebrantar el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n. La prohibici\u00f3n contenida en esta norma est\u00e1 encaminada a impedir que se aumenten las cargas del contribuyente, modificando las regulaciones en relaci\u00f3n con per\u00edodos vencidos o en curso. La raz\u00f3n de la prohibici\u00f3n es elemental: El que el Estado no pueda modificar la tributaci\u00f3n con efectos retroactivos, con perjuicio de los contribuyentes de buena fe&#8221;55 \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0No obstante lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha modulado la excepci\u00f3n citada, en el sentido de que la posibilidad de reconocer efectos retroactivos a leyes tributarias est\u00e1 atada a la presencia de situaciones jur\u00eddicas consolidadas.56Al respecto se indic\u00f3 que el concepto de derechos adquiridos est\u00e1 intr\u00ednsecamente vinculado con la garant\u00eda de protecci\u00f3n de situaciones jur\u00eddicas consolidadas, lo cual a su vez, est\u00e1 relacionado con el principio de irretroactividad de la ley, seg\u00fan el cual los efectos retroactivos de las leyes en materia tributaria no pueden afectar situaciones ya reconocidas y cuyos efectos se hayan dado bajo una legislaci\u00f3n anterior, por lo cual este principio proh\u00edbe en materia de tributos que una ley tenga efectos con anterioridad a su vigencia, salvo que se trate de una disposici\u00f3n favorable para el contribuyente. \u00a0<\/p>\n<p>30. Caso Concreto. \u00a0Entiende esta Corporaci\u00f3n que la expresi\u00f3n acusada tiene dos tipos de connotaciones, una contractual y otra tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.1. Contractual. \u00a0La fecha fijada por la norma acusada, est\u00e1 indicando no solo un tiempo l\u00edmite para hacer valer la deducci\u00f3n de la que se viene hablando sino que adem\u00e1s parte de la base de que se ha realizado una solicitud de contrato de estabilidad jur\u00eddica. \u00a0As\u00ed entonces, el contenido de la norma acusada \u2013 en esta proyecci\u00f3n- regula una relaci\u00f3n precontractual, esto es, \u00a0determina un par\u00e1metro previo a la configuraci\u00f3n de una relaci\u00f3n contractual, como lo ser\u00eda la de estabilidad jur\u00eddica. En otras palabras, aquel inversionista que antes de 1\u00b0 de noviembre de 2010 hubiere solicitado contrato de estabilidad jur\u00eddica incluyendo la deducci\u00f3n que elimina el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 1430 de 2010, podr\u00e1 gozar de esta hasta por el t\u00e9rmino de tres a\u00f1os. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se regula una relaci\u00f3n precontractual en el evento de que la solicitud de contrato de estabilidad jur\u00eddica se realice antes del 1\u00b0 de noviembre de 2010 e incluya la deducci\u00f3n aludida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.2. La expresi\u00f3n demandada agrega una nueva limitante a los contratos de estabilidad jur\u00eddica establecidos en el art\u00edculo 1157 de la ley 963 de 2005. \u00a0En efecto, dicha disposici\u00f3n establece la imposibilidad de conceder estabilidad jur\u00eddica sobre normas relativas al r\u00e9gimen de seguridad social, la obligaci\u00f3n de declarar y pagar los tributos o inversiones forzosas que el Gobierno Nacional decrete bajo estados de excepci\u00f3n; los impuestos indirectos; la regulaci\u00f3n prudencial del sector financiero y el r\u00e9gimen tarifario de los servicios p\u00fablicos. \u00a0Se determina tambi\u00e9n que la estabilidad tampoco podr\u00e1 recaer sobre las normas declaradas inconstitucionales o ilegales por los tribunales judiciales colombianos durante el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de los contratos de estabilidad jur\u00eddica. \u00a0Por consiguiente, una nueva limitante surge a dichos contratos a trav\u00e9s de la ley 1430 de 2010 art\u00edculo 1\u00b0, consistente en que quien hubiere solicitado contrato de estabilidad jur\u00eddica incluyendo la deducci\u00f3n y lo hiciere despu\u00e9s del 1\u00b0 de noviembre de 2010, no podr\u00e1 gozar de la deducci\u00f3n por inversi\u00f3n en activos fijos reales productivos, por mandato legal. \u00a0En consecuencia, la expresi\u00f3n acusada regula el contenido posible de contratos de estabilidad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>30.3. \u00a0En este orden de ideas, la connotaci\u00f3n contractual del contenido normativo acusado, no infringe el principio constitucional de irretroactividad de la ley tributaria, precisamente por cuanto esta especial proyecci\u00f3n de la disposici\u00f3n jur\u00eddica hace referencia a asuntos contractuales y no tributarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.4. \u00a0Tributaria. La norma acusada tambi\u00e9n tiene un contenido tributario. \u00a0Una disposici\u00f3n de dicha naturaleza es aquella que guarda relaci\u00f3n con el nacimiento, determinaci\u00f3n y cumplimiento de las obligaciones pecuniarias a favor del Estado y a cargo de los particulares para contribuir al sostenimiento del Estado y al cumplimiento de sus obligaciones para la comunidad58. De igual manera, puede se\u00f1alar beneficios de car\u00e1cter fiscal que se radican en favor de los contribuyentes.59 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 26 del Estatuto Tributario establece la manera en que se determina la renta l\u00edquida gravable. \u00a0Al respecto se indica que esta proviene de la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el a\u00f1o o per\u00edodo gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepci\u00f3n, y que no hayan sido expresamente exceptuados, se restan las devoluciones, rebajas y descuentos, con lo cual se obtienen los ingresos netos. De los ingresos netos se restan, cuando sea el caso, los costos realizados imputables a tales ingresos, con lo cual se obtiene la renta bruta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se agrega, que de la renta bruta se restan las deducciones realizadas, con lo cual se obtiene la renta l\u00edquida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.5. \u00a0En consecuencia, la deducci\u00f3n por inversi\u00f3n en activos fijos reales productivos es un beneficio fiscal en favor de los inversionistas. Esta permite entonces ser restada de la renta bruta con el fin de obtener la renta l\u00edquida que ser\u00e1 gravable. Por consiguiente, el beneficio mencionado hace parte de la depuraci\u00f3n de la renta y del concepto de base gravable. Por ende, la posibilidad de hacer efectiva la mencionada deducci\u00f3n otorga al contenido normativo acusado una connotaci\u00f3n tributaria, lo que aparejar\u00eda de suyo la prohibici\u00f3n constitucional de aplicaci\u00f3n retroactiva. \u00a0<\/p>\n<p>30.6. \u00a0Sin embargo, acorde con los aspectos jur\u00eddicos atr\u00e1s referidos la posibilidad de reconocer efectos retroactivos a las leyes tributarias est\u00e1 atada a la presencia de situaciones jur\u00eddicas consolidadas. En el presente caso, la simple presentaci\u00f3n de una solicitud de contrato de estabilidad jur\u00eddica que incluya la deducci\u00f3n \u2013 no genera un derecho adquirido y menos a\u00fan una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada. \u00a0En consecuencia, solamente se est\u00e1 en presencia de la expectativa de realizar un contrato, en este caso de uno de estabilidad jur\u00eddica. Por ende, \u00a0la aplicaci\u00f3n retroactiva de la norma no est\u00e1 afectando una situaci\u00f3n ya reconocida y consolidada, sino una simple expectativa en la formalizaci\u00f3n de un contrato. Solamente hasta que se presente \u00e9sta se estar\u00eda en presencia de un derecho adquirido y de una realidad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, no estando en presencia de ninguno de los par\u00e1metros que sustentan la irretroactividad de la ley tributaria, sino de simples expectativas, no puede prosperar el cargo alegado por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>31. Principio de confianza leg\u00edtima60. La Constituci\u00f3n indica que las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos adelanten ante \u00e9stas.61 \u00a0Este principio atado al de buena fe, trae consigo que el Estado no pueda de manera s\u00fabita cambiar las reglas del juego que regulaban sus relaciones con los particulares, sin que medie un periodo de transici\u00f3n que permita que el particular ajuste su actuar a las nuevas disposiciones. \u00a0Sin embargo, este principio no puede entenderse de manera absoluta sino que debe verse de manera ponderada con otros principios constitucionales como el democr\u00e1tico y el inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0As\u00ed las cosas, este principio surge como un l\u00edmite a la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0En este orden de ideas, cuando se genera a los particulares la convicci\u00f3n de estabilidad en el estado de cosas anterior62 y la certeza de que su actuar est\u00e1 amparado por la legalidad, \u00e9stas no pueden producir cambios inesperados que tengan consecuencias gravosas en el particular y en esa medida deben otorgarle tiempo y mecanismos para que se ajusten a la nueva situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>33. Ahora bien, el principio de confianza leg\u00edtima respecto de la actividad del legislador no puede entenderse de manera absoluta, por cuanto llevar\u00eda a que el ordenamiento jur\u00eddico se petrificara. \u00a0Espec\u00edficamente en materia tributaria, no es posible hablar de derechos adquiridos de los administrados, puesto que el legislador tiene facultad de establecer modificaciones o de crear tributos por razones de pol\u00edtica fiscal.63 Al respecto la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cEl principio de confianza leg\u00edtima, no supone la imposibilidad de modificaci\u00f3n de las disposiciones tributarias, pues la persona no goza en principio de una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada, sino de una expectativa modificable.\u201d64 \u00a0<\/p>\n<p>34. Caso Concreto. Tampoco se est\u00e1 en presencia de una vulneraci\u00f3n al principio de confianza leg\u00edtima, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>34.1. El art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 963 de 2005, establece que mediante los contratos de estabilidad jur\u00eddica el Estado garantiza a los inversionistas que los suscriban, que si durante su vigencia se modifica en forma adversa a estos alguna de las normas que haya sido identificada en los contratos como determinante de la inversi\u00f3n, los inversionistas tendr\u00e1n derecho a que se les contin\u00faen aplicando dichas normas por el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del contrato respectivo. \u00a0En este orden de ideas, la estabilidad jur\u00eddica se obtiene partiendo de la base de que se suscriba el contrato. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el eliminar la deducci\u00f3n por inversi\u00f3n en activos fijos reales productivos, no est\u00e1 alterando la confianza leg\u00edtima de quienes suscribieron contratos de estabilidad jur\u00eddica, por cuanto ellos se ven beneficiados de la mencionada prerrogativa. \u00a0 La norma en comento, se condiciona es para aquellos inversionistas que han simplemente solicitado realizar contrato de estabilidad jur\u00eddica antes del 1\u00b0 de noviembre de 2010. \u00a0Es decir, para aquellos inversionistas que tienen la expectativa de poder firmar un contrato de estabilidad jur\u00eddica. \u00a0 En este orden de ideas, no puede pregonarse que respecto de las simples expectativas de contrataci\u00f3n se est\u00e9 vulnerando la confianza que devendr\u00eda de la presencia en el tiempo de un contrato de estabilidad jur\u00eddica ya suscrito. \u00a0<\/p>\n<p>34.2. La solicitud de contratos de estabilidad jur\u00eddica, requiriendo agregar la deducci\u00f3n por inversi\u00f3n en activos fijos, no es una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada del solicitante, sino una simple expectativa de suscribir un contrato. \u00a0Solamente el contrato de estabilidad jur\u00eddica suscrito genera un derecho consolidado y por ende privilegiado por el principio de confianza leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>34.3. La suscripci\u00f3n de un contrato de estabilidad jur\u00eddica debe reunir una serie de requisitos se\u00f1alados por la ley 963 de 2005. \u00a0Solamente hasta la formalizaci\u00f3n y suscripci\u00f3n del contrato se estar\u00eda en presencia de un derecho adquirido. \u00a0En este orden de ideas, la regulaci\u00f3n realizada por la expresi\u00f3n acusada versa sobre meras expectativas, las cuales requerir\u00edan el cumplimiento de exigencias legales sin las cuales la deducci\u00f3n no podr\u00eda materializarse. \u00a0<\/p>\n<p>34.4. Es m\u00e1s, la simple solicitud de contrato de estabilidad jur\u00eddica no garantiza que en efecto dicho contrato se suscriba y menos a\u00fan que se haga efectiva la deducci\u00f3n por inversi\u00f3n en activos fijos reales productivos. \u00a0 Situaci\u00f3n que claramente desdice de la confianza leg\u00edtima supuestamente vulnerada en aquellas personas que pudieron presentar solicitud del tipo de contrato mencionado entre el 1\u00b0 de noviembre y el 31 de diciembre de 2010. \u00a0Tanto dichos inversionistas como los que realizaron la solicitud con anterioridad al 1\u00b0 de noviembre de 2010, ten\u00edan simples expectativas en la suscripci\u00f3n de un contrato de estabilidad jur\u00eddica y simples posibilidades respecto de la deducci\u00f3n de la norma acusada. \u00a0En otras palabras, si la solicitud no garantiza un contrato, mucho menos se garantiza la estabilizaci\u00f3n de la deducci\u00f3n especial, no vulner\u00e1ndose la confianza leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>34.5. El legislador en uso de su libertad de configuraci\u00f3n puede optar por modificar y cambiar el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0Situaci\u00f3n contraria producir\u00eda un ordenamiento jur\u00eddico petrificado y est\u00e1tico. \u00a0En el presente caso, no violent\u00e1ndose la confianza leg\u00edtima por estar en presencia de simples expectativas, el Congreso65 gozaba de amplias facultades para legislar de la manera en que lo hizo, decidiendo no solo eliminar la deducci\u00f3n especial sino estableciendo la posibilidad de hacer uso de dicha prerrogativa siempre y cuando la solicitud de contrato de estabilidad se realizara antes del 1\u00b0 de noviembre de 2010. Como lo referencia el Ministerio P\u00fablico, dado que no exist\u00eda el contrato, sino que apenas se solicitaba su celebraci\u00f3n, las personas que presentaron su solicitud entre el 1\u00b0 de noviembre y el 31 de diciembre de 2010, deb\u00edan atenerse a lo previsto en la ley por estar por encima de la voluntad de las partes y, de no haber encontrado satisfechas sus expectativas, bien pod\u00edan haberse abstenido de celebrar el contrato solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>35. En este orden de ideas, y con base en los argumentos expuestos, esta Corte declarar\u00e1 exequible \u00a0la expresi\u00f3n \u201c\u2026con anterioridad al 1\u00b0 de noviembre de 2010\u201d contenida en el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 1430 de 2010, por los cargos analizados. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE\u00a0 la expresi\u00f3n \u201c\u2026con anterioridad al 1\u00b0 de noviembre de 2010\u201d contenida en el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 1430 de 2010, por los cargos analizados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Art. 1. \u00a0Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>2 Art. 2. \u00a0E.T. \u00a0<\/p>\n<p>3 Decreto 624 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>4 Art. 5. \u00a0E.T. \u00a0<\/p>\n<p>5 Art. 7 y ss. \u00a0E.T. \u00a0<\/p>\n<p>6 Art. 12. \u00a0 E.T. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>8 Art. 13. \u00a0E.T. \u00a0<\/p>\n<p>9 Art. 14. E.T. \u00a0<\/p>\n<p>10 Art. 16. E.T.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Art. 17. E.T. \u00a0<\/p>\n<p>12 Art. 19. \u00a0 E.T. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>16 Art. 19-2. \u00a0E.T. \u00a0<\/p>\n<p>17 Art. 19-3 \u00a0E.T. \u00a0<\/p>\n<p>18 Art. 26 y ss. E.T. \u00a0<\/p>\n<p>20 Art. 59. E.T. \u00a0<\/p>\n<p>21 Art. 60 E.T.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-714 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>24 El concepto de \u201cactivo real productivo\u201d es desarrollado en la Sentencia C-714 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>25 Gaceta del Congreso. No. 634, del jueves 27 de noviembre de 2003, p.5. \u00a0<\/p>\n<p>26 Art. 104. E.T.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Art. 107 y ss. \u00a0E.T. \u00a0<\/p>\n<p>28 Art. 157 E.T. \u00a0<\/p>\n<p>29 Art. 158 E.T.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Art. 158-1. E.T.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Art. 158-2 E.T. \u00a0<\/p>\n<p>32 Art. 158-3 E.T. \u00a0<\/p>\n<p>33 Art. 159 E.T.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Art. 160. E.T.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Art. 161 E.T. \u00a0<\/p>\n<p>36 Art. 167 E.T.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Art. 171 E.T.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Art. 68 \u00a0<\/p>\n<p>39 Art. 8 \u00a0<\/p>\n<p>40 Art.10 \u00a0<\/p>\n<p>41 Art. 1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Art. 1 Ley 963 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>43 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>44 Art. 3 ley 963 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia C-320 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>46 Art. 4 Ley 963 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>47 Art. 6 Ley 963 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>48 Art. 11 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>49 Al respecto se pueden observar las Sentencias C-431 de 2010, C-543 de 2010, \u00a0C-748 de 2009, C-106 de 2004; entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>51 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>52 En relaci\u00f3n con el principio de irretroactividad de la ley tributaria se pueden consultar entre otras las Sentencias C-809 de 2007, C-430 de 2009, C-635 de 2011, C-686 de 2011 y C-878 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>53 Art. 363 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>54 Art. 338 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia C-527 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia C- 952 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>57 ART\u00cdCULO 11. LIMITACIONES A LOS CONTRATOS DE ESTABILIDAD. Los contratos de estabilidad deben estar en armon\u00eda con los derechos, garant\u00edas y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y respetar los tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>No se podr\u00e1 conceder la estabilidad prevista en la presente ley sobre normas relativas a: el r\u00e9gimen de seguridad social; la obligaci\u00f3n de declarar y pagar los tributos o inversiones forzosas que el Gobierno Nacional decrete bajo estados de excepci\u00f3n; los impuestos indirectos; la regulaci\u00f3n prudencial del sector financiero y el r\u00e9gimen tarifario de los servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>La estabilidad tampoco podr\u00e1 recaer sobre las normas declaradas inconstitucionales o ilegales por los tribunales judiciales colombianos durante el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de los contratos de estabilidad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia C-549 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia C- 878 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>60 En relaci\u00f3n con el principio de confianza leg\u00edtima se pueden consultar, entre otras, las siguientes sentencias\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Art. 83 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia T-210 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia C-903 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia C-809 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>65 Respecto de los contratos de estabilidad jur\u00eddica y la libertad de configuraci\u00f3n del legislador se puede consultar la Sentencia C-320 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-785\/12 \u00a0 ESTABILIDAD JURIDICA EN MATERIA DE DEDUCCION POR INVERSION EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS PARA LOS CONTRATOS CELEBRADOS CON ANTERIORIDAD AL 1\u00ba DE NOVIEMBRE DE 2010-Se ajusta a los preceptos constitucionales y no puede considerarse una trasgresi\u00f3n del principio de irretroactividad tributaria \u00a0 IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY TRIBUTARIA-Alcance \u00a0 IMPUESTO DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-19423","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19423","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19423"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19423\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19423"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19423"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19423"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}