{"id":19424,"date":"2024-06-21T15:10:25","date_gmt":"2024-06-21T15:10:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-786-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:10:25","modified_gmt":"2024-06-21T15:10:25","slug":"c-786-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-786-12\/","title":{"rendered":"C-786-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-786\/12 \u00a0<\/p>\n<p>DEROGACION DE NORMAS QUE ESTABLECIAN INCENTIVOS ECONOMICOS PARA ACTORES EN ACCIONES POPULARES \u00a0Y GRUPO-No se incurri\u00f3 en vicios de forma \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE TRAMITE-Caducidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Jurisprudencia constitucional\/PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Requisito esencial del tr\u00e1mite legislativo y su configuraci\u00f3n en el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\/PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Importancia\/LEY-Reglas constitucionales y legales de car\u00e1cter procedimental relativas a su tr\u00e1mite\/PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Es predicable y exigible del procedimiento surtido por las comisiones accidentales de conciliaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>TRAMITE LEGISLATIVO-Exigencia de votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica consagrada en los art\u00edculos 133, 146 y 157 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\/VOTACION ORDINARIA EN TRAMITE LEGISLATIVO-Regulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>VOTACION NOMINAL Y PUBLICA-Argumentos constitucionales que sustentan la regla general\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha expuesto que existen al menos dos tipos argumentos constitucionales que sustentan la regla general de la votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica: (i) la vigencia del principio de supremac\u00eda constitucional, y (ii) la interpretaci\u00f3n de los reg\u00edmenes exceptivos previstos en la legislaci\u00f3n. Al respecto ha expuesto: &#8220;En cuanto al primer nivel de an\u00e1lisis se tiene que, seg\u00fan lo explicado, existe un mandato constitucional expreso y definido, seg\u00fan el cual la regla general para la expresi\u00f3n de la voluntad congresional es la votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica. \u00a0Por ende, solo aquellas excepciones previstas en la ley quedan incorporadas a la aplicaci\u00f3n de la votaci\u00f3n ordinaria. \u00a0El art\u00edculo 129 R.C. ofrece un listado preciso y minucioso de excepciones. \u00a0Resultar\u00eda a todas luces contrario al principio de supremac\u00eda constitucional que se hiciera una interpretaci\u00f3n flexible de estos tipos exceptivos, pues ello llevar\u00eda a contradecir el mandato constitucional consistente en que la regla general es la votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica, a fin de cumplir los prop\u00f3sitos de la enmienda de 2009, antes explicados. \u00a0Adem\u00e1s, carecer\u00eda de sentido que mientras el legislador org\u00e1nico, en cumplimiento del mandato constitucional mencionado, describe las excepciones a dicha regla general de forma detallada, la Corte realice una interpretaci\u00f3n extensiva que tiende a desconocer la prescripci\u00f3n superior. \u00a0De otro lado, dicha hermen\u00e9utica flexible llevar\u00eda a que cada vez que en el procedimiento legislativo se est\u00e9 ante decisiones un\u00e1nimes, lo cual no es poco frecuente, se haga uso de la votaci\u00f3n ordinaria, desnaturaliz\u00e1ndose con ello lo previsto en el art\u00edculo 133 de la Constituci\u00f3n. Frente al segundo grupo de argumentos, se tiene que dentro de las reglas usuales de interpretaci\u00f3n, cuando el legislador prev\u00e9 enumeraciones taxativas, no corresponde al int\u00e9rprete realizar aplicaciones anal\u00f3gicas a las mismas. \u00a0Esto mucho m\u00e1s cuando se trata de excepciones a una regla general de raigambre constitucional&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS Y EL IN DUBIO PRO LEGISLATORIS-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de analizar la constitucionalidad de una norma debido a la ocurrencia de vicios de procedimiento en el tr\u00e1mite legislativo, la Corte \u00a0Constitucional ha expresado que debe tener en cuenta los principios de instrumentalidad de las formas; y el in dubio pro legislatoris. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS-Interpretaci\u00f3n de reglas constitucionales sobre formaci\u00f3n de las leyes\/FORMAS PROCESALES-No tienen un valor en s\u00ed mismo y deben interpretarse teleol\u00f3gicamente al servicio de un fin sustantivo\/PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS PROCESALES Y LA POSIBILIDAD DE SANEAMIENTO DE VICIOS EN LA FORMACION DE LAS LEYES-No toda vulneraci\u00f3n de una regla sobre la formaci\u00f3n de las leyes, contenida en la Constituci\u00f3n o en el respectivo Reglamento del Congreso, acarrea ineluctablemente la invalidez de la ley y su declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad\/LEY-Posibilidad de saneamiento de vicios en su formaci\u00f3n\/PROYECTO DE LEY-Caracter\u00edsticas de los vicios de car\u00e1cter sustancial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al principio de instrumentalidad de las formas en el procedimiento legislativo, si bien esta Corporaci\u00f3n ha reconocido la importancia que tienen las reglas que gobiernan el tr\u00e1mite de las leyes en el Congreso de la Rep\u00fablica para la realizaci\u00f3n de los postulados del Estado constitucional y democr\u00e1tico de Derecho, como qued\u00f3 rese\u00f1ado en el ac\u00e1pite anterior; ha puntualizado igualmente que estos requisitos constitucionales y legales que regulan el proceso de formaci\u00f3n de las leyes no tienen como finalidad obstruir o dificultar tal proceso, sino que deben interpretarse al servicio del fin sustantivo que cumplen. Lo anterior, dado que estos procedimientos no tienen un valor en s\u00ed mismos, sino que constituyen los medios o presupuestos de car\u00e1cter procedimental para el aseguramiento de los fines materiales del Estado constitucional y democr\u00e1tico de Derecho. En este sentido, la Corte ha se\u00f1alado que&#8221;(&#8230;) las formas procesales no tienen un valor en s\u00ed mismo y deben interpretarse teleol\u00f3gicamente al servicio de un fin sustantivo (&#8230;)&#8221;, y por tanto, este principio enunciado tiene plena aplicaci\u00f3n en la interpretaci\u00f3n de las reglas constitucionales que gobiernan la aprobaci\u00f3n de las leyes. As\u00ed mismo, ha expuesto que &#8220;no cualquier falla procedimental constituir\u00e1 vicio de inconstitucionalidad, pues en virtud del principio de instrumentalidad de las formas algunos defectos pueden ser intrascendentes, otros pueden ser suplidos por mecanismos expresamente previstos en las normas vigentes, otros pueden ser saneados a lo largo del proceso legislativo y otros ser\u00e1n vicios subsanables bajo ciertas condiciones. \u00a0As\u00ed pues, no toda irregularidad en el tr\u00e1mite del proyecto da lugar a la materializaci\u00f3n de un vicio de procedimiento. De acuerdo con la jurisprudencia, los vicios que conducen a la inexequibilidad de la ley o el proyecto de ley, definidos como &#8220;vicios de car\u00e1cter sustancial&#8221;, se caracterizan porque: (i) vulneran alg\u00fan principio o valor constitucional; (ii) afectan el proceso de formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica en las c\u00e1maras; o (iii) desconocen las competencias y estructura b\u00e1sica institucional dise\u00f1ada por la Carta , lo que a su vez remite en \u00faltimas, a la infracci\u00f3n de la ley 5\u00aa de 1992 u otras prescripciones que regulen el procedimiento legislativo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS-Consecuencias complementarias en interpretaci\u00f3n de reglas constitucionales sobre formaci\u00f3n de las leyes \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del principio de instrumentalizad de las formas, la jurisprudencia constitucional ha puntualizado que de \u00e9ste se derivan al menos dos consecuencias, que pueden parecer contradictorias, pero que, en realidad, son \u00a0plenamente complementarias: De un lado, la Constituci\u00f3n consagra un Estado social de derecho, que busca realizar ciertos principios y valores materiales (CP arts 1\u00ba y 2\u00ba), y se\u00f1ala expl\u00edcitamente que en los tr\u00e1mites procesales prevalece el derecho sustancial (CP art. 228). Por ello, esta Corte siempre ha interpretado el alcance de las normas que gobiernan la formaci\u00f3n de las leyes teniendo en cuenta los valores materiales que esas reglas pretenden realizar. (&#8230;) Pero de otro lado, lo anterior no significa que las formas procesales en general, y las normas constitucionales que rigen la aprobaci\u00f3n de las leyes en particular, sean irrelevantes y puedan ser ignoradas. Por el contrario, ellas son importantes y deben ser respetadas, precisamente porque son las formas o procedimientos a trav\u00e9s de los cuales se protegen los valores sustantivos significativos. Por ello, aunque la Constituci\u00f3n de 1991 flexibiliz\u00f3 las reglas de aprobaci\u00f3n de las leyes, el respeto de esas normas procedimentales no ha perdido su importancia, precisamente para asegurar los valores superiores que estas disposiciones de car\u00e1cter procedimental protegen. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRAMITE LEGISLATIVO-Alcance del examen respecto de irregularidades\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRAMITE LEGISLATIVO-Reglas para determinar si un vicio de procedimiento tiene la entidad suficiente como para afectar la constitucionalidad de una norma\/DEBATE PARLAMENTARIO-Escenario deliberatorio propio en donde deben plantearse las irregularidades de tr\u00e1mite\/CONGRESISTA-Debe advertir la circunstancia que considere susceptible de afectar el tr\u00e1mite o de lesionar su derecho de participaci\u00f3n y emplear, con un m\u00ednimo de diligencia y vigor, las herramientas que el ordenamiento jur\u00eddico pone a su alcance en el escenario pol\u00edtico de los debates\/DEBATE PARLAMENTARIO-Escenario propio para plantear vicios de procedimiento \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha fijado las reglas para determinar si un vicio de procedimiento tiene la entidad suficiente como para afectar la constitucionalidad de la norma as\u00ed emanada. Al respecto, ha sostenido que de conformidad con lo que establecen el par\u00e1grafo del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, y el art\u00edculo 45\u00ba del Decreto 2067 de 1992, la gravedad de la irregularidad ocurrida en el tr\u00e1mite legislativo se debe determinar atendiendo a los siguientes criterios: (i) si ese defecto es de suficiente entidad como para constituir un vicio susceptible de afectar la validez de la ley; (ii) en caso de que la irregularidad represente un vicio, debe la Corte estudiar si existi\u00f3 o no una convalidaci\u00f3n del mencionado vicio durante el tr\u00e1mite mismo de la ley; (iii) si el vicio no fue convalidado, debe la Corte analizar si es posible devolver la ley al Congreso y al Presidente para que subsanen el defecto observado; y (iv) si no se presenta ninguna de las anteriores hip\u00f3tesis, la Corte debe determinar si es posible que ella misma subsane, en su pronunciamiento, el vicio detectado, de conformidad con los lineamientos arriba trazados, y respetando siempre el principio de razonabilidad. Adicionalmente, ha sostenido esta Corte que el debate parlamentario, es el escenario deliberativo propio, en donde deben plantearse las irregularidades de tr\u00e1mite, ya que este escenario exige de los participantes una actitud activa en el ejercicio de sus derechos y de sus obligaciones. En este sentido, ha expresado que los congresistas &#8220;deben advertir las circunstancias que consideren susceptibles de afectar el tr\u00e1mite o de lesionar su derecho de participaci\u00f3n y emplear, con un m\u00ednimo de diligencia y vigor, las herramientas que el ordenamiento jur\u00eddico pone a su alcance en el escenario pol\u00edtico de los debates&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESISTA-Falta de diligencia en curso de debate no puede suplir la omisi\u00f3n trasladando la controversia a instancia de control constitucional\/CONGRESISTA-Actitud reticente en el curso de los debates del proyecto, constituye comportamiento contrario al deber de diligencia que no puede invalidar la expresi\u00f3n leg\u00edtima de la voluntad democr\u00e1tica \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha sostenido que no es de recibo la actitud deliberadamente pasiva orientada a pre-constituir un vicio, como tampoco es admisible la omisi\u00f3n negligente de quien, por cualquier raz\u00f3n no justificada, se margina del debate y solo cuando \u00e9ste ha concluido, despu\u00e9s de la votaci\u00f3n, presenta objeciones que, oportunamente puestas a consideraci\u00f3n de la corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de los mecanismos procedimentales espec\u00edficamente previstos para el efecto, habr\u00edan permitido evitar o subsanar determinadas irregularidades de tr\u00e1mite. Quien debiendo actuar y teniendo la posibilidad de hacerlo se abstiene, no puede pretender luego suplir su omisi\u00f3n trasladando la controversia, que debi\u00f3 surtirse en el curso del debate legislativo, a la instancia del control de constitucionalidad. En esa l\u00ednea, por ejemplo, la Corte ha se\u00f1alado que no existe vicio de procedimiento con aptitud para provocar la declaratoria de inexequibilidad de una norma, cuando no se tramita una proposici\u00f3n, si quien la present\u00f3 no puso la diligencia necesaria para impulsar su consideraci\u00f3n y la decisi\u00f3n en torno a la misma. Por consiguiente, la Corte ha considerado que las actitudes reticentes de los congresistas en el curso de los debates y las constancias posteriores a la conclusi\u00f3n del mismo y a la votaci\u00f3n del proyecto, constituyen comportamientos contrarios al citado deber de diligencia, que no pueden invalidar la expresi\u00f3n leg\u00edtima de la voluntad democr\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO IN DUBIO PRO LEGISLATORIS-Aplicaci\u00f3n\/PRINCIPIO PRO LEGISLATORIS-Aplicaci\u00f3n cuando existe una duda razonable acerca de la ocurrencia de un vicio de procedimiento \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha aplicado el principio in dubio pro legislatoris, seg\u00fan el cual, en caso de duda razonable acerca de la ocurrencia de un vicio de procedimiento, aqu\u00e9lla debe ser resulta a favor de la decisi\u00f3n mayoritaria adoptada por un cuerpo deliberante, como lo es el Congreso de la Rep\u00fablica. Se trata, en pocas palabras, de una manifestaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico. Al respecto, la Corte afirm\u00f3 lo siguiente: &#8220;En definitiva, se tiene que el aviso previo es un requisito constitucional respecto del cual se han precisando algunos elementos que se han ido flexibilizando, pero en los que siempre debe estar presente la claridad sobre cuando se va a producir la votaci\u00f3n. En tal sentido, debe precisarse que establecer reglas claras sobre la forma en que deben realizarse los anuncios es de notable importancia, en la medida en que, tras la existencia de este requisito yace una variedad considerable de principios constitucionales tales como el principio democr\u00e1tico y su interpretaci\u00f3n acorde con el principio in dubio pro legislatoris&#8221;. As\u00ed las cosas, reitera la Sala la regla jurisprudencial seg\u00fan la cual, cuando quiera que no exista certeza acerca de la existencia de un vicio de procedimiento, tal duda debe ser resuelta a favor del Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>GACETA DEL CONGRESO-Medio oficial, adecuado e id\u00f3neo para materializar el principio de publicidad\/GACETA DEL CONGRESO-Medio de prueba id\u00f3neo para determinar la configuraci\u00f3n de un vicio de tr\u00e1mite legislativo \u00a0<\/p>\n<p>El medio de prueba id\u00f3neo para determinar la configuraci\u00f3n de un vicio de tr\u00e1mite, es la Gaceta del Congreso, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 5\u00aa de 1992, espec\u00edficamente en los art\u00edculos 36 y el art\u00edculo 47 que trata sobre los deberes del Secretario General de cada C\u00e1mara numerales 2, 4 y 11. De esta manera, es el Secretario de cada C\u00e1mara quien da fe de todo lo que ocurre en el debate y votaci\u00f3n de los Proyectos de Ley. Por tanto, la Gaceta del Congreso es el medio oficial, adecuado e id\u00f3neo para materializar el principio de publicidad, y se debe respetar, por cuanto en \u00e9l se consigna todo lo que sucede en el tr\u00e1mite legislativo, lo cual lo convierte en prueba v\u00e1lida para evidenciar cada uno de las fases y actuaciones dentro del proceso legislativo. En suma, la Corte encuentra que al plantearse la falta de certeza respecto de que la fecha de publicaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n sea diferente a la que figura en las Gacetas del Congreso referidas, la Corte debe hacer prevalecer la informaci\u00f3n consignada en las Gacetas del Congreso, ya que otro tipo de pruebas, tales como escritos, aclaraciones o certificaciones aportadas dentro del proceso, son posteriores al tr\u00e1mite legislativo mismo y no tienen la fuerza probatoria necesaria para desvirtuar la informaci\u00f3n consignada en la Gaceta del Congreso, que constituye la publicaci\u00f3n oficial de ese \u00f3rgano legislativo. Por esta raz\u00f3n, la Corte debe atenerse a la fecha de publicaci\u00f3n que aparece en las Gacetas del Congreso, que es el mecanismo oficial de comunicaci\u00f3n e informaci\u00f3n de esa Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes D-8929, D-8930, D-8935 y D-8936 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n P\u00fablica de inconstitucionalidad contra la Ley 1425 de 2010, &#8220;Por medio de la cual se derogan art\u00edculos de la Ley 472 de 1998 Acciones Populares y Grupo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Eduardo Quijano Aponte y otros\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diez (10) de octubre de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos demandantes solicitan a la Corte que declare la inexequibilidad de la Ley 1425 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la norma demandada seg\u00fan publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No 47.937 de 29 de diciembre de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;LEY 1425 DE 2010 \u00a0<\/p>\n<p>(Diciembre 29) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se derogan art\u00edculos de la Ley 472 de 1998 Acciones Populares y Grupo. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. Der\u00f3guense los art\u00edculos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o. VIGENCIA. La presente Ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n y deroga y modifica todas las disposiciones que le sean contrarias.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes D-8929, D-8930, D-8935 y D-8936 fueron acumulados para que se tramitaran conjuntamente para ser decididos en la misma Sentencia. Estas demandas alegan que la Ley 1425 de 2010 vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los expedientes D-8929, D-8930 y D-8935 argumentan que existe violaci\u00f3n del art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al haberse vulnerado durante el tr\u00e1mite legislativo que culmin\u00f3 con la Ley 1425 de 2010, el principio de publicidad de la actividad legislativa, y que igualmente se vulnera la Ley 5\u00aa de 1992 en su art\u00edculo 36. \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que en segundo debate en el Senado surgieron discrepancias en torno al texto del proyecto, el Senador ponente present\u00f3 la enmienda en donde se pretend\u00eda modificar, no derogar, los art\u00edculos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, lo cual fue aprobado por la Plenaria del Senado el 7 de diciembre de 2010. Al existir una diferencia en el texto con lo aprobado en la C\u00e1mara se procedi\u00f3 con el tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n establecido en el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n Nacional. Una vez surtido, se public\u00f3 el informe de las conciliaciones el d\u00eda 14 de diciembre de 2011 en las Gacetas del Congreso N\u00fameros 1081 y 1082, a horas de la realizaci\u00f3n del debate del texto de la Conciliaci\u00f3n en cada una de las Plenarias de las C\u00e1maras correspondientes, ese mismo d\u00eda 14 de diciembre. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentan que el texto fue debatido y aprobado por las Plenarias de ambas C\u00e1maras Legislativas el d\u00eda 14 de diciembre, incumpli\u00e9ndose con la obligaci\u00f3n de publicaci\u00f3n en la Gaceta del Congreso del mencionado informe con por lo menos un d\u00eda de anticipaci\u00f3n, sin haber dado a los parlamentarios y al p\u00fablico en general tiempo para conocer del proceso legislativo en esa etapa. Por lo anterior, consideran que eso inhabilitaba a las C\u00e1maras para sesionar y discutir ese proyecto al no dejar transcurrir el plazo m\u00ednimo establecido por la Constituci\u00f3n, incurriendo en un vicio de procedimiento que hace el tr\u00e1mite inconstitucional, por violaci\u00f3n, grave e insubsanable, del principio de publicidad y del principio de legalidad establecido por el articulo 149 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentran que el proceso de publicidad de la actividad del legislativo da la posibilidad al ciudadano de ejercer control sobre la actividad institucional, como un medio para realizar dicha fiscalizaci\u00f3n. Este principio se hace efectivo fundamentalmente por medio de la Gaceta del Congreso, tal como lo ordenan los art\u00edculos 35 y 36 de la Ley 5\u00aa de 1992. Este principio es igual de esencial para los legisladores y junto con el principio de pluralismo pol\u00edtico se asegura la transparencia y fiscalizaci\u00f3n de la actividad legislativa, lo cual ha sido puesto de relieve por la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De otra parte, la demanda del expediente D-8936 alega vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 133, 146, 157 y 129 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Al respecto, argumenta que en la sesi\u00f3n del 9 de junio de 2010 se trasgredieron los art\u00edculos citados \u00a0porque, como consta en las grabaciones de la sesi\u00f3n, &#8220;la mayor\u00eda de los representantes que en el acta aparecen como supuestamente votando, no votaron, o por lo menos no votaron de acuerdo con las normas citadas, contestando individualmente y de forma nominal y p\u00fablica, por cuanto ni su presencia ni su voto aparecen registrados en las grabaciones de la sesi\u00f3n&#8221;. Argumentan que el secretario fue quien consign\u00f3 los votos en las actas sin que estos correspondieran a los emitidos por los congresistas. Mencionan que la \u00a0Corte Constitucional en su jurisprudencia ha indicado que en el proceso de constitucionalidad se debe tener en cuenta la grabaci\u00f3n de la sesi\u00f3n como prueba de lo que all\u00ed realmente sucedi\u00f3. Afirman que la informaci\u00f3n que se desprende de la grabaci\u00f3n de la sesi\u00f3n en cuesti\u00f3n, es diferente a la que aparece en las actas, y que la primera debe prevalecer y desvirtuar lo consignado por el secretario, en raz\u00f3n a que la misma no sufre de conflicto de intereses ni subjetividad. Sostiene que en la grabaci\u00f3n se constata que solamente votaron 8 Representantes a la C\u00e1mara contestando individual y de forma nominal y p\u00fablica, que la Comisi\u00f3n Primera consta de 35 miembros, raz\u00f3n por la cual debieron votar la mitad m\u00e1s uno para cumplir con el qu\u00f3rum. Por lo anterior, considera que se incurri\u00f3 en un vicio de forma y fondo grave e insubsanable que contrar\u00edan los arts. 133, 146 y 157 de la CN. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los actores debieron realizar la subsanaci\u00f3n de las demandas, de conformidad con lo ordenado en Auto del 2 de febrero de 2012. Al presentar la subsanaci\u00f3n de las mismas, aducen su procedencia, argumentando que los cargos que se alegan no han sido resueltos de fondo por esta Corporaci\u00f3n, ya que en la Sentencia C-911 de 2011 la Corte decidi\u00f3 inhibirse frente a las mismas objeciones constitucionales enervadas. Reiteran y desarrollan los argumentos expuestos respecto de la violaci\u00f3n del principio de publicidad, de conformidad con el art\u00edculo 161 de la CP, y la votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica, de conformidad con los art\u00edculos 133, 146 y 157 de la CP, raz\u00f3n por la cual consideran que es necesario declarar la inconstitucionalidad de la Ley 1425 de 2010 por vicios de forma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. A las demandas anexan como prueba los siguientes documentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Grabaci\u00f3n electr\u00f3nica de audio y video que se hizo durante la sesi\u00f3n del 09 de junio de 2010 en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara (folio 96). \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Justicia y Derecho \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Justicia y Derecho intervino dentro del presente proceso de constitucionalidad para defender la Ley 1425 de 2010 y solicitar a la Corte Constitucional declararse inhibida para tomar una decisi\u00f3n de fondo o, en su defecto, declarar la exequibilidad de la norma, con base en las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Afirma que el problema jur\u00eddico a resolver se centra en establecer si se incurri\u00f3 en vicios de procedimientos en la Ley demandada. Al respecto, indica que \u00a0la Corte Constitucional en Sentencia C-730 de 2011 resolvi\u00f3 declarar la Ley 1425 de 2010 exequible, y que en ese pronunciamiento consider\u00f3 entre otros aspectos el car\u00e1cter subsanable de eventuales vicios de tr\u00e1mite, conforme al principio de instrumentalidad de las formas, y que adicionalmente, los cargos ahora nuevamente presentados por vicios de forma fueron declarados ineptos por la Corte en Sentencia C-911 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El Ministerio hace un recuento del proceso de formaci\u00f3n de la norma demandada. Observa que &#8220;[e]n la integraci\u00f3n de las comisiones de conciliaci\u00f3n, debe darse un apropiado balance entre los valores de participaci\u00f3n y eficacia, pues ambos son necesarios para la adecuada marcha de la actividad legislativa. El primer valor: la participaci\u00f3n, se realiza con el principio de composici\u00f3n pol\u00edtica plural, seg\u00fan el cual debe haber presencia de los distintos partidos o movimientos pol\u00edticos representados en el Congreso. El segundo valor: la eficacia, se realiza con la presencia en la comisi\u00f3n de personas que conozcan el tema a conciliar, sea porque son autores o ponentes del proyecto, o sea porque intervinieron en la comisi\u00f3n o en la Plenaria e hicieron reparos, propuestas u observaciones al mismo&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Considera que los actores han basado sus razonamientos en argumentos de \u00edndole no constitucional por lo que la Corte se debe inhibir de resolver el alegato. En criterio del Ministerio, el demandante del expediente D-8929 no explica con &#8220;certeza, precisi\u00f3n, claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia por qu\u00e9, a la luz de las disposiciones de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de la jurisprudencia constitucional, el t\u00e9rmino de un d\u00eda que se considera se incumpli\u00f3 se debe contar de esa manera (24 horas)&#8221;. Por tanto, sostiene que el actor no satisfizo las exigencias m\u00ednimas para activar el control abstracto de constitucionalidad sentadas por la jurisprudencia constitucional. De igual forma, considera que las demandas de los expedientes D-8930 y D-8935 no indican c\u00f3mo la presunta irregularidad, entre la publicaci\u00f3n de la conciliaci\u00f3n en la Gaceta del Congreso y el momento en que fueron materialmente publicadas, afect\u00f3 el principio de publicidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) De otra parte, el Ministerio sostiene que la demanda del expediente D-8936 sustenta los cargos de inconstitucionalidad &#8220;en razones meramente subjetivas, abstractas y generales, sin que se plantee raz\u00f3n especifica alguna de inconstitucionalidad, distinta de citar textualmente las normas superiores que se consideran violadas y de plantear reflexiones meramente subjetivas de parte del actor frente a una extensa transcripci\u00f3n de m\u00faltiples pronunciamientos jurisprudenciales&#8221;. Por lo tanto, afirma que no se cumplen con los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia de las razones de vulneraci\u00f3n de las normas superiores incoadas, exigidos por el art. 2 del Decreto Ley 2067 de 1991 y en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Concluye que &#8220;las razones de inconstitucionalidad expresadas por los accionantes en los expedientes referenciados no son pertinentes, especificas ni suficientes, pues no se plantea un verdadero juicio de inconstitucionalidad que permita un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional&#8221;. Por lo anterior, el Ministerio solicita una decisi\u00f3n inhibitoria de la Corte frente a los cargos se\u00f1alados en las demandas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico intervino dentro del proceso de la referencia a trav\u00e9s de apoderada judicial, para solicitar a la Corte que se declare inhibida para pronunciarse de fondo sobre la exequibilidad de las normas acusadas por carencia actual de objeto. Para fundamentar lo anterior, expuso los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Afirma, en cuanto a la publicaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n, que &#8220;la corte constitucional ha manifestado en varias ocasiones que el principio democr\u00e1tico, soporte del Estado Social de Derecho, opera a favor de la constitucionalidad de una norma acusada de inexequibilidad con base en tales argumentos y a la prevalencia del principio in dubio pro legislatoris&#8221;, Menciona la Sentencia C-076 de 2012 para sustentar lo expresado. Sostiene que con base en la aplicaci\u00f3n de los principios de conservaci\u00f3n del derecho e in dubio pro legislatoris, la fecha de publicaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n es la que figura en las Gacetas Nos. 1081 y 1082 de 2010, es decir el 13 de diciembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Indica, en cuanto a los medios de prueba id\u00f3neos para probar la configuraci\u00f3n de un vicio de tr\u00e1mite, que el medio de prueba id\u00f3neo para demostrar cualquier irregularidad que se presente es la Gaceta del Congreso, lo cual est\u00e1 dispuesto en la Ley 5\u00aa de 1992, espec\u00edficamente en el articulo 47 los deberes del Secretario General de cada C\u00e1mara numerales 2, 4 y 11, adem\u00e1s del art\u00edculo 36 de la misma Ley. Con base en lo anterior, concluye que es el Secretario de cada C\u00e1mara quien da f\u00e9 de todo lo que ocurre en el debate y votaci\u00f3n de los Proyectos de Ley convirti\u00e9ndose en una especie de notario del tr\u00e1mite legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Asegura que la Gaceta del Congreso es el medio utilizado e id\u00f3neo para materializar el principio de publicidad y que se debe respetar, por cuanto en \u00e9l se consigna todo lo que sucede en el tr\u00e1mite legislativo, lo cual lo convierte en la \u00fanica prueba v\u00e1lida para evidenciar cada uno de los pasos y acontecimientos que se presentaron. Para fundamentar lo anterior, cita las Sentencias C-179 de 2002, C-307 de 2004 y C-538 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) De otra parte, analiza la exigencia de adelantar una votaci\u00f3n nominal y publica, sosteniendo que &#8220;El cargo esta formulado en t\u00e9rminos vagos e imprecisos, pues el demandante no informa en qu\u00e9 Gaceta consta el vicio que aduce como sustento de la solicitud de declaratoria de inexequibilidad&#8221;. Se\u00f1ala que en la Gaceta No. 380 de 2010 en donde se consign\u00f3 el Acta No. 34 de la Sesi\u00f3n del 9 de junio de 2010, correspondiente al debate en Comisi\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes de la norma acusada, consta que existi\u00f3 votaci\u00f3n nominal del t\u00edtulo del proyecto, de la aprobaci\u00f3n del informe de ponencia y de la consideraci\u00f3n de que el proyecto pasara a segundo debate. Con el texto pretende demostrar que el recurso de adelantar una votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica se cumpli\u00f3 a cabalidad en el tr\u00e1mite de la norma acusada, lo cual concuerda con lo expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia C-880 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>3. Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n intervino a trav\u00e9s de apoderado judicial para solicitar a la Corte que declare estarse a lo resuelto en las Sentencias C-730 y C-911 de 2011, y subsidiariamente solicita declarar exequible le Ley 1425 de 2010, por las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Anota que en la demanda afirman que se vulner\u00f3 el principio de publicidad de la actividad legislativa transgrediendo los art\u00edculos 161 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 36 de la Ley 5\u00aa de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Aduce que respecto de la Ley 1425 de 2010 ya se han adoptado decisiones en las que se ha encontrado la norma ajustada al ordenamiento colombiano, en la \u00a0Sentencia C-630 de 2011 se declar\u00f3 exequible la Ley 1425 de 2010; en las Sentencias C-631, C-687, C-688 de 2011 y C-050 de 2012, se decidi\u00f3 estarse a lo resuelto en la Sentencia C-630 de 2011. En Sentencia C-730 de 2011 se declara tambi\u00e9n la exequibilidad de la norma en cuesti\u00f3n. En la Sentencia C-902 de 2011 adem\u00e1s de estarse a lo resuelto en la Sentencia C-630 de ese mismo a\u00f1o, se desat\u00f3 el cargo en torno a la reserva de Ley estatutaria. En Sentencia C-911 de 2011 se adoptaron estas determinaciones (1) estarse a lo resuelto en la Sentencia C-630 de 2011, (2) estarse a lo resuelto en la Sentencia C-730 de 2011, (3) declararse inhibida para resolver sobre las razones relativas a la votaci\u00f3n del proyecto de Ley en la C\u00e1mara de Representantes, el transcurso del termino de quince d\u00edas entre al segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes y el primer debate en el Senado, la discrepancia entre la fecha nominal de la Gaceta del Congreso y su fecha material de impresi\u00f3n, el transcurso del t\u00e9rmino de un d\u00eda entre la publicaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n y su debate en la Plenaria del Senado, la aludida elusi\u00f3n del debate legislativo, la falsa motivaci\u00f3n del proyecto de Ley, la violaci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica y de la cosa juzgada constitucional, y la supresi\u00f3n de instituciones legales sustantivas; y (4) declarar exequible la Ley 1425 de 2010 por los dem\u00e1s vicios de tr\u00e1mite examinados en la Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, considera que existe cosa juzgada por lo que solicita a la Corporaci\u00f3n estarse a lo resuelto en las Sentencias C-730 y C-911 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Adicionalmente, sostiene que el informe de conciliaci\u00f3n fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 1082 el 13 de diciembre de 2010 en medio electr\u00f3nico, y la conciliaci\u00f3n fue realizada al d\u00eda siguiente. La impresi\u00f3n en papel se hizo el d\u00eda 14, lo cual no impide considerar la validez del medio electr\u00f3nico, reconocida en la Ley 527 de 1999 y reforzada con la Ley 1437 de 2011, y respecto de lo cual ya se ha pronunciado la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Indica que los defectos en la formaci\u00f3n de una norma no siempre invalidan la actuaci\u00f3n surtida, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, a menos que los mismos sean de un car\u00e1cter tal que altere la decisi\u00f3n tomada en uno u otro sentido, lo cual est\u00e1 plasmado en la propia Ley 5\u00aa de 1992 en su art\u00edculo 2\u00ba \u00a0y 5\u00ba, en donde se consagran &#8220;una serie de lineamientos que gu\u00edan los procedimientos que se surten en el Congreso de la republica, en salvaguarda del principio democr\u00e1tico y entendimiento que los mismos est\u00e1n destinados a garantizar una finalidad&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>(v) Finalmente concluye que, con base en lo ya determinado por la Corte Constitucional, as\u00ed como en el objetivo y finalidad de los procedimientos, el cargo formulado no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>4. Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda del Pueblo intervino a trav\u00e9s del Defensor Delegado para Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensor\u00eda del Pueblo, para analizar la demanda por inconstitucionalidad de la Ley 1425 de 2010, bas\u00e1ndose en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Sostiene que en una aclaraci\u00f3n emitida por la Subgerencia de Producci\u00f3n de la Imprenta Nacional, mediante el oficio 1600-114-11 del 10 de mayo de 2011, se dice que el oficio 1600-046-11, por error involuntario, se tuvo en cuenta la fecha de la Gaceta y no la fecha de la minuta, es decir, que la Gaceta No. 1081 fue impresa el 14 de diciembre de 2010 a las 7:30 horas y la Gaceta No. 1082 fue impresa ese mismo d\u00eda a las 11:15 horas. Este documento lo encuentra la defensor\u00eda como fundamental y v\u00e1lido desde el punto de vista probatorio, por cuanto la fotocopia del oficio tiene el sello de autenticaci\u00f3n impuesto por el Notario 65 del Circulo de Bogot\u00e1, reuniendo \u00e9ste los requisitos legales para ser medio de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Argumenta que el art\u00edculo 156, en concordancia con el 157 de la Ley 5\u00aa de 1992, de naturaleza legal, no contiene un t\u00e9rmino o plazo de tiempo expreso o espec\u00edfico, raz\u00f3n por la cual la publicaci\u00f3n en la Gaceta puede tener un lapso de horas, d\u00edas y hasta minutos, siempre y cuando la impresi\u00f3n en la Gaceta se haga con antelaci\u00f3n a la discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, aduce que los requerimientos establecidos en la reforma al art\u00edculo 161 CP se encaminan al establecimiento de un &#8216;m\u00ednimo temporal&#8217; que permita al Legislador conocer el informe de conciliaci\u00f3n con la debida antelaci\u00f3n. Este plazo a la vez impide que por v\u00eda de interpretaci\u00f3n se adicionen condiciones o requisitos de eficacia que la norma no contempla o autoriza. \u00a0Por lo tanto, para la Defensor\u00eda la realizaci\u00f3n del debate el mismo d\u00eda de la publicaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n en la Gaceta del Congreso, viola el art\u00edculo 161 de la CP, al no mediar por lo menos ese m\u00ednimo establecido por el mencionado art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Afirma que las licencias de interpretaci\u00f3n no pueden dejar llevar al int\u00e9rprete hasta el punto de negar lo que la norma afirma expresamente y hacerle decir lo que ella evidentemente no dice. La publicaci\u00f3n se hizo el d\u00eda 14 de diciembre, no el d\u00eda anterior como el art\u00edculo 161 lo exige, es decir se public\u00f3 el mismo d\u00eda del debate, por lo anterior la Defensor\u00eda comparte la apreciaci\u00f3n del demandante en el sentido de que el t\u00e9rmino establecido es un requisito perentorio e ineludible del tr\u00e1mite legislativo respecto de la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Advierte que el principio de publicidad se materializa al publicarse en el peri\u00f3dico oficial, la Gaceta del Congreso, las actividades de C\u00e1mara y Comisiones, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 157 de la CP, al igual que en el art\u00edculo 156 del reglamento del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Concluye que &#8220;el principio democr\u00e1tico supone la garant\u00eda del principio de publicidad en el desarrollo del procedimiento legislativo, el cual permite la realizaci\u00f3n del derecho a la participaci\u00f3n de las fuerzas pol\u00edticas que integran el congreso durante el transcurso del tr\u00e1mite legislativo, y de la sociedad que ejerce control y veedur\u00eda al proceso legislativo. Lo anterior es posible si se garantiza la aplicaci\u00f3n efectiva de los requisitos y condiciones que la Constituci\u00f3n y la ley han establecido para el trabajo legislativo, tales como los que establecen las normas rese\u00f1adas en la ley 5\u00aa de 1992 y de la misma Constituci\u00f3n. Por tanto, no es posible desconocer que la publicidad es un principio medular y un elemento esencial dentro de la actividad de creaci\u00f3n legislativa y que su desconocimiento afecta de forma esencial el procedimiento de producci\u00f3n legal y su contenido normativo. Fue la necesidad de garantizar el principio democr\u00e1tico y el derecho a la participaci\u00f3n, lo que motivo al constituyente a modificar el art\u00edculo 161 del texto superior.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, la Defensor\u00eda del Pueblo, manifiesta que coadyuva la pretensi\u00f3n de los accionantes y solicita a esta Corte declarar que la Ley 1425 de 2010 es inexequible. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La Academia Colombiana de Jurisprudencia intervino dentro del presente proceso de Constitucionalidad, rindiendo el siguiente concepto sobre la norma demandada: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Se\u00f1ala que hay jurisprudencias relativas a la exigencia constitucional de requisitos previos formales para expedir leyes como la Sentencia C-730 de 2011 en donde se manifiesta la existencia del &#8220;principio de la instrumentalizaci\u00f3n de las formas constitucionales&#8221;. A este respecto, sostiene que no comparte que &#8220;la instrumentalizaci\u00f3n de las previstas constitucionales formas&#8217; corresponde a un principio constitucional, pero s\u00ed que las formas procesales alinean el sendero teleol\u00f3gicamente destinado a lograr su ontol\u00f3gico objetivo de respetar los principios que configuran \u00e9sta especie de estado.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Se\u00f1ala que el art\u00edculo 57 de la Carta Pol\u00edtica, es la norma superior que contiene las reglas y requisitos para que un proyecto sea ley. En este sentido, afirma que la omisi\u00f3n de la publicaci\u00f3n objeto de las demandas, no corresponde con la que consagra el \u00faltimo art\u00edculo citado, pues se refiere a lo dispuesto en el art 161 Superior. Sostiene que tal omisi\u00f3n literalmente no conduce a declarar la inexequibilidad de la norma, y agrega que tal publicaci\u00f3n no fue absolutamente omisiva, porque ella se hizo de conformidad con la Ley 5\u00aa de 1992, en la Gaceta oficial y se hizo antes de la reuni\u00f3n parlamentaria fijada para conocer y aprobar o no el texto conciliado. Evidenci\u00f3 que en los libelos no se relata que los parlamentarios se quejaran por esa irregularidad procedimental, por lo que se desprende que previamente a su reuni\u00f3n los miembros del Congreso conocieron la existencia del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye por tanto que no se incurri\u00f3 en el vicio de forma alegado por los demandantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Universidad Sergio Arboleda \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Sergio Arboleda intervino dentro de la presente acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad para solicitar a la Corte que declare inexequible la Ley 1425 de 2010, con base en las siguientes observaciones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Se\u00f1ala que los actores alegan que la Ley 1425 de 2010 vulner\u00f3 los art\u00edculos 161, 149, 133, 146, y 157 de la Carta Pol\u00edtica y los art\u00edculos 36, 129 y 130 de la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Comenta que la Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la exequibilidad de la Ley en cuesti\u00f3n en las Sentencias C-630, C-631, C-730, C-911 en el a\u00f1o 2011, en la que declaran la exequibilidad de la Ley, pero en aspectos distintos a la impugnaci\u00f3n que por medio de las demandas se enerva, raz\u00f3n por la cual no se puede hablar de cosa juzgada material o formal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Aduce que la violaci\u00f3n del art\u00edculo 161 de la CP es evidente, por cuanto el certificado de la Imprenta Nacional, que obra en el expediente, demuestra que la impresi\u00f3n de la Gaceta ocurri\u00f3 el mismo d\u00eda del debate aprobatorio en cada C\u00e1mara, &#8220;lo cual supera por defecto la norma constitucional que exige como m\u00ednimo un d\u00eda de anticipaci\u00f3n&#8221;, por consiguiente existe un vicio de inexequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) De otra parte, sostiene que en la demanda donde se objeta vulneraci\u00f3n a la exigencia de votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica, hay una afirmaci\u00f3n grav\u00edsima, relativa a que nuestros legisladores habr\u00edan incurrido en una conducta fuera de la licitud que debe acompa\u00f1ar a sus actuaciones. As\u00ed, la demanda afirma que, los representantes que en el acta aparecen supuestamente votando, no votaron ni contestaron individualmente y de forma nominal y p\u00fablica, lo cual, en su concepto, se aprecia en las grabaciones de la sesi\u00f3n ya que no se nota su presencia, ni su voto. Adem\u00e1s sostiene, que la falta de qu\u00f3rum constituye un vicio de forma que impone la declaratoria de inexequibilidad de la Ley, pero si se comprueba la votaci\u00f3n exigida por la norma, el hecho de que no se hubiera realizado en forma nominal y p\u00fablica no desnaturaliza el voto, con lo cual el cargo del demandante quedar\u00eda en una conjetura sin respaldo. \u00a0<\/p>\n<p>(v) Finalmente, concluye que la Ley debe ser declarada inexequible ya que se vulner\u00f3 el art\u00edculo 161 de la CP, al desconocerse la obligaci\u00f3n de publicidad del proyecto con un d\u00eda de anticipaci\u00f3n al debate aprobatorio del texto conciliado en cada una de las C\u00e1maras. \u00a0<\/p>\n<p>7. Universidad Externado de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Externado de Colombia intervino dentro del presente proceso para solicitar a la Corte inhibirse de decidir en el fondo por ineptitud de la demanda o subsidiariamente declarar exequible la norma acusada, con base en los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Advierte que en Sentencia C-911 de 2011, se estudiaron vicios de forma de la Ley 1425 de 2010 relativos a (a) la falta de votaci\u00f3n nominal, (b) el incumplimiento del t\u00e9rmino de un d\u00eda entre la publicaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n y \u00a0del debate en la Plenaria del Senado y (c) la elusi\u00f3n del debate legislativo en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes, porque la votaci\u00f3n no fue p\u00fablica. Frente a esto, la Corte Constitucional se inhibi\u00f3 por encontrar que la demanda era inepta, al no haberse cumplido la carga de argumentar, como era que los supuestos vicios vulneraron el principio de publicidad y la exigencia de votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica, y las disposiciones de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que le sirven de sustento. Menciona lo anterior, porque en los expedientes en an\u00e1lisis, se repiten los mismos argumentos y supuestos como fundamento de inconstitucionalidad, y por lo tanto, en este caso, se debe exigir un mayor esfuerzo argumental, ya que en la sentencia antes mencionada, la Corte se\u00f1al\u00f3 que su formulaci\u00f3n &#8220;no cumple con los requisitos m\u00ednimos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En criterio del ente acad\u00e9mico, la argumentaci\u00f3n expuesta por los demandantes en la subsanaci\u00f3n de las demandas, ordenada por la Corte Constitucional en Auto del 2 de febrero de 2012, es deficiente y no se incluyen nuevos fundamentos que sustenten sus demandas. A su juicio, el demandante debe expresar las razones por las cuales dichos textos se estiman violados con un ineludible ejercicio argumentativo. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Indica que &#8220;el presente caso, gira en torno a los temas de forma que dieron lugar a la Sentencia C-911 de 2011, sustentados en la misma argumentaci\u00f3n, ya calificada de incompleta e impertinente por Sentencia judicial que dio lugar a la inhibici\u00f3n de la corte&#8221;. Por lo tanto, al evidenciar la Universidad que el fundamento de aquella demanda de inconstitucionalidad es exactamente igual que la aqu\u00ed planteada y que tanto la argumentaci\u00f3n de aqu\u00e9l y de \u00e9ste siguen adoleciendo de las mismas falencias al no expresar las razones por las que dichos textos se encuentran vulnerados, considera que la decisi\u00f3n de inhibici\u00f3n debe ser igual en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Finalmente, sostiene que en el presente caso no hay prueba de que se haya vulnerado el contenido del principio de publicidad en la tramitaci\u00f3n de los proyectos de ley en el sentido de haberse impedido la formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica, por lo cual solicita \u00a0en forma subsidiaria la exequibilidad de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>8. Universidad Libre \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Libre intervino dentro del presente proceso, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Indica que el concepto se rinde de manera hipot\u00e9tica, asumiendo como verdaderos los hechos que argumentan los demandantes, teniendo en cuenta que las objeciones que se formulan a la Ley 1425 de 2010 se encaminan a simples vicios de tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Afirma respecto a la violaci\u00f3n del art. 161 de la CP, que con base en la fecha oficial de las Gacetas del Congreso No. 1081 y 1082 de 2010, \u00e9sta indica que la publicaci\u00f3n se hizo el 13 de diciembre de 2010, por lo que no advierte irregularidad, pero que, conforme a la aclaraci\u00f3n que le hizo el subgerente de producci\u00f3n de la Imprenta Nacional a la ciudadana Edna Yiced Mart\u00ednez mediante oficio 1600-114-11 del 10 de mayo de 2001, la publicaci\u00f3n del texto conciliado del proyecto de Ley se hizo el mismo d\u00eda en que \u00e9ste fue votado, con lo que se viola el inciso segundo del art. 161 de la CP. Si esto fuera as\u00ed, se estar\u00eda en presencia de la violaci\u00f3n simult\u00e1nea de dos principios constitucionales, como son el de publicidad y el de democracia representativa, esto \u00faltimo, si es el caso de que los legisladores no se enteraron del texto final que ser\u00eda sometido a su consideraci\u00f3n despu\u00e9s de pasar el proyecto por la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Respecto de la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 133, 146 y 157 de la CP, sostiene que la Corte debe verificar, conforme a las pruebas allegadas al proceso, si en la votaci\u00f3n del 09 de junio de 2010 de la Comisi\u00f3n Primera Constitucional permanente de la C\u00e1mara de Representantes, de los 35 votos posibles apenas se registraron 8. De ser as\u00ed, considera que es evidente que no hab\u00eda qu\u00f3rum suficiente para sesionar ni deliberar, ya que para decidir, conforme al citado art\u00edculo 146 Superior, se necesitaba que por lo menos 19 de los 35 representantes estuvieran presentes. En consecuencia, a su juicio, la Corte debe definir si en la valoraci\u00f3n probatoria prevalece el Acta de la sesi\u00f3n o se da mayor aptitud demostrativa a la grabaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Concluye que, de llegar a comprobar la Corte las irregularidades formales denunciadas, y en tanto las encuentre trascendentes frente al principio democr\u00e1tico y de publicidad, debe declarar inexequible la Ley 1425 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>9. Intervenci\u00f3n Ciudadana \u00a0<\/p>\n<p>(i) Realiza en su intervenci\u00f3n un resumen del tr\u00e1mite legislativo que se llev\u00f3 a cabo en las Plenarias de C\u00e1mara y Senado, lo cual dio como resultado, tras la conciliaci\u00f3n del texto, que se decidiera adoptar leg\u00edtima y libremente el proyecto que fue promulgado como Ley 1425 de 2010, la cual fue sancionada por el Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Observa que el tr\u00e1mite surtido por el proyecto de ley que di\u00f3 origen a la norma acusada, respet\u00f3 fielmente los preceptos del art\u00edculo 161 Superior, ya que las votaciones del texto del proyecto conciliado se realizaron pasado un d\u00eda desde la publicaci\u00f3n del mismo. Por lo tanto, concluye, que se est\u00e1 en presencia de una ley ampliamente discutida en el interior del Congreso de la Rep\u00fablica y en la discusi\u00f3n se escucharon todas las fuerzas democr\u00e1ticas all\u00ed representadas. En consecuencia, sostiene que no hay raz\u00f3n para que se quiera minar el tr\u00e1mite legislativo con base en supuestas irregularidades inexistentes o intrascendentes que no afectaron la publicidad necesaria de todo proyecto de ley. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Por otra parte, afirma que en la Gaceta oficial del Congreso No. 380 de 2010, puede observarse la votaci\u00f3n del proyecto de Ley 056 de 2001-C\u00e1mara, y que all\u00ed se plasma que asistieron los 35 representantes, por lo que estaba m\u00e1s que superado el qu\u00f3rum decisorio, cumpliendo lo preceptuado por los art\u00edculos 133 y 157 constitucionales y los concordantes y complementarios 129 y 130 de la ley 5\u00aa de 1992. Aduce que con lo anterior se constata que, de las actas de la Comisi\u00f3n Primera Permanente de la C\u00e1mara de Representantes, no incurri\u00f3 \u00e9sta en ning\u00fan vicio de orden procedimental referido a la ausencia de qu\u00f3rum decisorio. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente solicita que se declare exequible la Ley 1425 de 2010 por no resultar contraria con ning\u00fan postulado de naturaleza constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento a lo dispuesto en los art\u00edculos 242, numeral 2\u00ba y 278, numeral 5\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto 5377 del 01 de Junio de 2012, solicit\u00f3 a la Corte estarse a lo resuelto en la Sentencia C-911 de 2011, en relaci\u00f3n con las demandas D-8929, 8930, 8935 y 8936, en contra de la Ley 1425 de 2010, &#8220;Por medio de la cual se derogan art\u00edculos de la Ley 472 de 1998- acciones populares y de grupo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico, que considera hay que resolver es si el proceso de formaci\u00f3n de la Ley 1425 de 2010 se ajust\u00f3 a lo previsto en los art\u00edculos 133, 146, 157 y 161 Superiores. \u00a0<\/p>\n<p>En el desarrollo del an\u00e1lisis jur\u00eddico la Vista Fiscal presenta las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Advierte que en el concepto 5186 del 18 de julio de 2011, rendido en el tr\u00e1mite de los expedientes D-8534, D-8535 y D-8548 (acumulados), el Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 a la Corte declarar exequible la Ley 1425 de 2010 por cargos similares a los planteados en esta oportunidad, por lo cual y teniendo que cuenta que el Ministerio P\u00fablico no cuenta con la grabaci\u00f3n a la que se alude en la demanda, reitera lo dicho en ese concepto. De esta manera, el Se\u00f1or Procurador reproduce lo expuesto en el concepto mencionado, en el cual se transcribe textualmente lo consignado en la Gaceta del Congreso No. 380 de 2010, del Acta 34 del 9 de junio de 2010 de la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes, en cuya informaci\u00f3n no hay prueba de que se haya desconocido el qu\u00f3rum decisorio como lo afirma el demandante, sino todo lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Adicionalmente sostiene que en Sentencia C-911 de 2011, la Corte se inhibi\u00f3 de pronunciarse, entre otros, sobre los cargos relacionados con la votaci\u00f3n del proyecto de Ley en la C\u00e1mara de Representantes, sobre la discrepancia entre la fecha nominal de la Gaceta del Congreso y su fecha material de impresi\u00f3n, y sobre el transcurso del t\u00e9rmino de un d\u00eda entre la publicaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n y su debate en la Plenaria del Senado, por considerar que el actor no satisfizo en estos puntos las exigencias m\u00ednimas para activar el control abstracto de constitucionalidad.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior solicit\u00f3 a la Corte estarse a lo resuelto en la Sentencia C-911 de 2011, en relaci\u00f3n con las demandas D-8929, 8930, 8935 y 8936, contra la Ley 1425 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 5o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues las expresiones acusadas hacen parte de una Ley, en este caso, de la Ley 1425 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>2. La acci\u00f3n de inconstitucionalidad por vicios de tr\u00e1mite fue interpuesta dentro del t\u00e9rmino constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes en los expedientes D-8929, D-8930, D-8935 y D-8936 ahora acumulados, formularon cargos de inconstitucionalidad contra la Ley acusada, por vicios de tr\u00e1mite en su proceso de formaci\u00f3n. De acuerdo con lo prescrito en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 242 de la Carta Pol\u00edtica, las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma caducan en el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o, contado a partir de la publicaci\u00f3n del respectivo acto. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de examen, la Sala constata que la Ley 1425 de 2010 fue publicada en el Diario Oficial No. 47.937 del 29 de diciembre de 2010, y que las demandas de inconstitucionalidad fueron presentadas el 16 de diciembre de 2011, es decir, cuando todav\u00eda no hab\u00eda vencido el t\u00e9rmino constitucional mencionado. Por lo anterior, la Corte concluye que se cumple con el requisito temporal establecido en la Carta Pol\u00edtica para ejercer la acci\u00f3n de inconstitucionalidad por vicios de forma. \u00a0<\/p>\n<p>3. Asunto bajo revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Las demandas contenidas en los expedientes acumulados consideran que la Ley 1425 de 2010 vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En los expedientes D-8929, D-8930 y D-8935, se demanda la Ley 1425 de 2010 por existir violaci\u00f3n del art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como el articulo 36 de la Ley 5 de 1992, al contravenir el principio de publicidad de la actividad legislativa, debido a que la publicaci\u00f3n del texto conciliado no cumpli\u00f3 con el t\u00e9rmino previsto por la norma constitucional. Lo anterior, ya que el informe de conciliaci\u00f3n no se public\u00f3 con por lo menos un d\u00eda de antelaci\u00f3n a los debates surtidos en las Plenarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) De otra parte, en el expediente D-8936 se alega vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 133, 146 y 157 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por transgresi\u00f3n de la exigencia constitucional de votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica en la sesi\u00f3n del 9 de junio de 2010 de la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes, raz\u00f3n por la cual se argumenta que se incurri\u00f3 en un vicio de forma grave e insubsanable. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Las intervenciones dentro del presente proceso de constitucionalidad, presentaron diversas solicitudes a esta Corporaci\u00f3n: (i) algunos intervinientes -Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, y la Universidad Externado de Colombia -, solicitaron la inhibici\u00f3n de la Corte por ineptitud sustantiva de la demanda, y subsidiariamente, la declaratoria de exequibilidad de la Ley 1425 de 2010; (ii) otros intervinientes -Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n-, solicitaron a la Corte estarse a lo resuelto en las Sentencias C-730 y C-911 de 2011, y subsidiariamente declarar exequible la Ley 1425 de 2010; (iii) algunos otros intervinientes -como la Academia Colombiana de Jurisprudencia, la Universidad Sergio Arboleda y la intevenci\u00f3n ciudadana-, solicitaron la constitucionalidad de la ley demandada al encontrar que no existe vulneraci\u00f3n de precepto constitucional alguno; (iv) finalmente, algunas intervenciones -Defensor\u00eda del Pueblo y la Universidad Libre-, solicitaron a esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de inexequibilidad de la ley demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 El Procurador General de la Naci\u00f3n, en cumplimiento de lo dispuesto en los art\u00edculos 242, numeral 2\u00ba y 278, numeral 5\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, mediante concepto 5377 del 01 de Junio de 2012, solicit\u00f3 a la Corte estarse a lo resuelto en la Sentencia C-911 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>4. Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Corte debe resolver si la Ley 1425 de 2010 vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en sus art\u00edculos 161, 133, 146 y 157, al haberse presuntamente desconocido en su tr\u00e1mite legislativo el principio de publicidad y la exigencia de votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica, debido a la falta de publicaci\u00f3n del texto conciliado con por lo menos un d\u00eda de anticipaci\u00f3n a su discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n por las plenarias, as\u00ed como por las presuntas irregularidades en la votaci\u00f3n de la sesi\u00f3n del 9 de junio de 2010 de la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este problema, la Sala deber\u00e1 abordar de manera preliminar (i) la existencia de cosa juzgada constitucional, y (ii) la aptitud sustantiva de la demanda. Superados estos dos an\u00e1lisis y en caso de no configurarse el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional y existir verdaderos cargos de constitucionalidad, la Sala entrar\u00e1 a analizar de fondo el problema jur\u00eddico planteado. Para ello (iii) recordar\u00e1 el fundamento constitucional del principio de publicidad y su consagraci\u00f3n en el art\u00edculo 161 CP; (iv) la exigencia de votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica, de conformidad con los art\u00edculos 133, 146 y 157 CP; (v) esbozar\u00e1 las reglas jurisprudenciales sobre el principio de instrumentalidad de las formas e in dubio pro legislatoris; (vi) para finalmente, analizar los cargos de constitucionalidad en contra de la Ley 1425 de 2010. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuestiones Preliminares: configuraci\u00f3n de cosa juzgada constitucional y aptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 En el presente asunto, la Sala debe analizar si se configura o no el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, ya que esta Corte ha pronunciado en diferentes oportunidades a la Ley 1425 de 2010: en la Sentencia C-630 de 2011, C-631 de 2011, C-687 de 2011, C-688 de 2011, C-730 de 2011, C-880 de 2011 y C-050 de 2012. De esta manera, como a la fecha existen varias decisiones al respecto, para abordar un an\u00e1lisis de fondo es necesario examinar previamente el alcance de dichos fallos y determinar si ha operado la cosa juzgada constitucional. Igualmente, corresponde establecer si frente a otras acusaciones las demandas cumplen los requisitos m\u00ednimos para abordar un an\u00e1lisis de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>(i) En la sentencia C-630 de 20111 la Corte analiz\u00f3 diferentes cargos de inconstitucionalidad por vicios de fondo en contra de la Ley 1425 de 2010, como el desconocimiento de la prohibici\u00f3n de regresividad de los derechos sociales; la violaci\u00f3n del principio de igualdad; y la afectaci\u00f3n de la eficacia del derecho al debido proceso; con lo cual se vulneraban los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 4\u00ba, 13, 29, 88, 93, 95, 243 y el T\u00edtulo XIII de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como el art\u00edculo 2\u00ba del Pacto Internacional de Derechos Sociales y Culturales. En esta sentencia, la Corte decidi\u00f3 &#8220;Declarar EXEQUIBLE la Ley 1425 de 2010 &#8216;por medio de la cual se derogan art\u00edculos de la Ley 472 de 1998 Acciones Populares y Grupo&#8217;, por las razones analizadas.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Mediante la Sentencia C-631 de 20112 la Corte se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con presuntos cargos por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1\u00b0, 2, 6\u00b0, 13, 29, 53 y 58, 40, 49, 72, 88, 95-2, 83, 138 y 189-9, 153, 209 y 229, 243, 365, 256-4. 268-2, 277-5 y 343, violaci\u00f3n de Tratados Internacionales, encontrando que no se hab\u00edan presentado verdaderos cargos de constitucionalidad en la mayor\u00eda de ellos, y decidiendo &#8220;Declarar ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-630 de 2011 que declaro exequibles los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la ley 1425 de 2010.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En la Sentencia C-687 de 20113 la Corte se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con demandas por cargos relativos a la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 4, 5, 13, 29, 88, 89, 90, 92, 93, 94, 95, 157-4, 158, 189-9, 229 y 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En esta sentencia la Corte decidi\u00f3 &#8220;ESTARSE a lo resuelto en la Sentencia C-630 de 2011, mediante la cual se declar\u00f3 EXEQUIBLE la Ley 1425 de 2010&#8221; por los cargos analizados en esa oportunidad, y respecto de los cargos restantes encontr\u00f3 que no constitu\u00edan verdaderos cargos de constitucionalidad, raz\u00f3n por la cual exist\u00eda ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) A trav\u00e9s de la Sentencia C-688 de 20114 la Corte decidi\u00f3 &#8220;ESTARSE a lo resuelto en la Sentencias C-630 de 2011, mediante la cual se declar\u00f3 EXEQUIBLE la Ley 1425 de 2010&#8221; en relaci\u00f3n con los cargos analizados en dicha oportunidad y que fueron nuevamente demandados, y consider\u00f3 que exist\u00eda ineptitud de las demandas respecto de otras acusaciones. \u00a0<\/p>\n<p>(v) En la Sentencia C-730 de 20115 la Corte se refiri\u00f3 a cargos por vicios de tr\u00e1mite en el proceso de formaci\u00f3n de la Ley 1425 de 2010, por (i) la introducci\u00f3n de modificaciones sustantivas al proyecto de ley por la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, desconociendo el art\u00edculo 179 de la Ley 5 de 1992; (a) la indebida conformaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Accidental de Conciliaci\u00f3n en el Congreso, por violaci\u00f3n del art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n y de los art\u00edculos 177, 179 y 186 a 189 de la Ley 5\u00aa de 1992; (b) la falta de votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica del proyecto en la C\u00e1mara de Representantes, desconociendo los art\u00edculos 133 y 157 Superiores; inhibici\u00f3n de la Corte por ineptitud sustantiva de la demanda; \u00a0(c) la violaci\u00f3n del principio de publicidad en el tr\u00e1mite legislativo, violando los art\u00edculos 144, 160 y 161 de la Constituci\u00f3n, entre otros motivos por el Incumplimiento del t\u00e9rmino de un d\u00eda entre la publicaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n y el debate en la plenaria del Senado; y otros cargos por vicios de fondo en la Ley 1425 de 2010. En esta sentencia la Corte decidi\u00f3 &#8220;Primero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-630 de 2011, mediante la cual se declar\u00f3 EXEQUIBLE la Ley 1425 de 2010, por los cargos por vicios de fondo consistentes en la desnaturalizaci\u00f3n de las acciones populares por la eliminaci\u00f3n de los incentivos econ\u00f3micos y la violaci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-730 de 2011, mediante la cual se declar\u00f3 EXEQUIBLE la Ley 1425 de 2010, por los cargos por vicios de tr\u00e1mite relativos a la conformaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Accidental de Mediaci\u00f3n en el Congreso de la Rep\u00fablica, consistentes en que no se nombr\u00f3 por parte del Senado a miembros que hubiesen sido autores, ponentes, o que hubiesen participado en las discusiones en el Pleno del proyecto de ley; no se garantiz\u00f3 la participaci\u00f3n de minor\u00edas o de bancadas; y no se cumpli\u00f3 la disposici\u00f3n de la Ley Org\u00e1nica que exige que los miembros de las comisiones de conciliaci\u00f3n provengan de las Comisiones Permanentes donde se ha venido tramitando el proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Declararse INHIBIDA para resolver sobre las razones relativas a la votaci\u00f3n del proyecto de ley en la C\u00e1mara de Representantes, el transcurso del t\u00e9rmino de quince d\u00edas entre el segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes y el primer debate en el Senado, la discrepancia entre la fecha nominal de la Gaceta del Congreso y su fecha material de impresi\u00f3n, el transcurso del t\u00e9rmino de un d\u00eda entre la publicaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n y su debate en la plenaria del Senado, la aludida elusi\u00f3n del debate legislativo, la falsa motivaci\u00f3n del proyecto de ley, la violaci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica y de la cosa juzgada constitucional, y la supresi\u00f3n de instituciones legales sustantivas. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 1425 de 2010 por los dem\u00e1s cargos por vicios de tr\u00e1mite examinados en la presente sentencia -consistentes en la introducci\u00f3n de modificaciones sustantivas al proyecto de ley por la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, la composici\u00f3n plural de la Comisi\u00f3n Accidental de Mediaci\u00f3n, la elaboraci\u00f3n y publicaci\u00f3n del acta de la sesi\u00f3n plenaria del Senado del 7 de diciembre de 2010-, y por el cargo por vicio de fondo por vulneraci\u00f3n del principio de igualdad.&#8221; (Resalta la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Con ocasi\u00f3n de la Sentencia C-880 de 20116 \u00a0la Corte decidi\u00f3 &#8220;ESTARSE A LO RESUELTO en las Sentencias C-630 y C-730 de 2011, en las cuales se declar\u00f3 la exequibilidad de la Ley 1425 de 2010, por los cargos en ellas analizados&#8221;, y encontr\u00f3 que respecto de los cargos restantes exist\u00eda ineptitud sustantiva de la demanda que le imped\u00eda pronunciarse de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) En la Sentencia C-902 de 20117 la Corte consider\u00f3 que exist\u00eda cosa juzgada constitucional frente a la mayor\u00eda de cargos planteados en la demanda, respecto de lo ya decidido en la Sentencia C-630 de 2011, de manera que hab\u00eda operado la cosa juzgada constitucional, y frente al cargo por la presunta violaci\u00f3n de la cl\u00e1usula de reserva de ley estatutaria -art.152 C.P.-, esta Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que este cargo no deb\u00eda prosperar. En consecuencia, la Corte resolvi\u00f3 &#8220;Primero.- ESTARSE a lo resuelto en la Sentencias C-630 de 2011, mediante la cual se declar\u00f3 EXEQUIBLE la Ley 1425 de 2010, por los cargos analizados en esa sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 1425 de 2010, en relaci\u00f3n con el cargo de violaci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Mediante la Sentencia C-911 de 20118 se analizaron cargos por vicios de forma, como (a) la introducci\u00f3n de modificaciones sustantivas al proyecto de ley por la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, por desconocimiento del art\u00edculo 179 de la Ley 5 de 1992; (b) la indebida conformaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Accidental de Conciliaci\u00f3n en el Congreso, cargos que la Corte encontr\u00f3 que no deb\u00edan prosperar; (c) la falta de votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica del proyecto en la C\u00e1mara de Representantes, cargo respecto del cual la Corte se inhibici\u00f3n de la Corte por ineptitud sustantiva de la demanda; (d) la violaci\u00f3n del principio de publicidad en el tr\u00e1mite legislativo -arts.144, 160 y 161- por desconocer, entre otros, el t\u00e9rmino de un d\u00eda entre la publicaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n y el debate en la plenaria del Senado; cargo frente al cual la Corte se inhibi\u00f3 de pronunciarse sobre este argumento; \u00a0(e) la aludida elusi\u00f3n del debate legislativo ante la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes -arts 157 a 160 de la CP-, respecto del cual se inhibi\u00f3 igualmente. De otra parte se presentaron otros cargos por vicios de fondo. Respecto de estos cargos la Corte resolvi\u00f3 &#8220;Primero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-630 de 2011, mediante la cual se declar\u00f3 EXEQUIBLE la Ley 1425 de 2010, por los cargos por vicios de fondo consistentes en la desnaturalizaci\u00f3n de las acciones populares por la eliminaci\u00f3n de los incentivos econ\u00f3micos y la violaci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-730 de 2011, mediante la cual se declar\u00f3 EXEQUIBLE la Ley 1425 de 2010, por los cargos por vicios de tr\u00e1mite relativos a la conformaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Accidental de Mediaci\u00f3n en el Congreso de la Rep\u00fablica, consistentes en que no se nombr\u00f3 por parte del Senado a miembros que hubiesen sido autores, ponentes, o que hubiesen participado en las discusiones en el Pleno del proyecto de ley; no se garantiz\u00f3 la participaci\u00f3n de minor\u00edas o de bancadas; y no se cumpli\u00f3 la disposici\u00f3n de la Ley Org\u00e1nica que exige que los miembros de las comisiones de conciliaci\u00f3n provengan de las Comisiones Permanentes donde se ha venido tramitando el proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Declararse INHIBIDA para resolver sobre las razones relativas a la votaci\u00f3n del proyecto de ley en la C\u00e1mara de Representantes, el transcurso del t\u00e9rmino de quince d\u00edas entre el segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes y el primer debate en el Senado, la discrepancia entre la fecha nominal de la Gaceta del Congreso y su fecha material de impresi\u00f3n, el transcurso del t\u00e9rmino de un d\u00eda entre la publicaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n y su debate en la plenaria del Senado, la aludida elusi\u00f3n del debate legislativo, la falsa motivaci\u00f3n del proyecto de ley, la violaci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica y de la cosa juzgada constitucional, y la supresi\u00f3n de instituciones legales sustantivas. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 1425 de 2010 por los dem\u00e1s cargos por vicios de tr\u00e1mite examinados en la presente sentencia -consistentes en la introducci\u00f3n de modificaciones sustantivas al proyecto de ley por la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, la composici\u00f3n plural de la Comisi\u00f3n Accidental de Mediaci\u00f3n, la elaboraci\u00f3n y publicaci\u00f3n del acta de la sesi\u00f3n plenaria del Senado del 7 de diciembre de 2010-, y por el cargo por vicio de fondo por vulneraci\u00f3n del principio de igualdad.&#8221; (\u00c9nfasis de la Sala)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix) En la Sentencia C-914 de 20119 la Corte conoci\u00f3 de cargos por vicios de tr\u00e1mite, por (a) la Participaci\u00f3n y voto de un senador que supuestamente acept\u00f3 recusaci\u00f3n, cargo respecto del cual se inhibi\u00f3; (b) vicio en el tr\u00e1mite de la enmienda al proyecto votado en primer debate de Senado, omiti\u00e9ndose su devoluci\u00f3n a la Comisi\u00f3n Primera respectiva, respecto de lo cual encontr\u00f3 que se configuraba cosa juzgada constitucional respecto de la Sentencia C-911 de 2011; (c) vicio de tr\u00e1mite en la conformaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n, respecto de lo cual se estuvo a lo resuelto en la Sentencia C- 730 de 2011; (d) la violaci\u00f3n de reserva de ley estatutaria respecto de lo cual encontr\u00f3 que exist\u00eda igualmente cosa juzgada constitucional. Igualmente se presentaron cargos por vicios materiales, respecto de los cuales la Corte se estuvo a lo resuelto la Sentencia C-630 de 2011. De esta forma, en este pronunciamiento la Corte decidi\u00f3 &#8220;ESTARSE A LO RESUELTO en las sentencias C-630 de 2011, C-730 de 2011 y C-911 de 2011 que declararon EXEQUIBLE la Ley 1425 de 2010, por los cargos considerados en la presente demanda.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(x) Finalmente, en la Sentencia C-050 de 201210 la Corte conoci\u00f3 de cargos respecto de vicios de fondo, por (a) desconocimiento del principio de progresividad; (b) violaci\u00f3n del principio de solidaridad; (d) vulneraci\u00f3n de los principios de igualdad y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia; y iv) violaci\u00f3n del principio de eficacia. En este pronunciamiento, la Corte decidi\u00f3 &#8220;ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-630 de 2011, mediante la cual se declar\u00f3 EXEQUIBLE la Ley 1425 de 2010, por los cargos de violaci\u00f3n a los principios de igualdad, progresividad y solidaridad y del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>(xi) Del recuento realizado concluye la Sala que en la presente ocasi\u00f3n no se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material, por cuanto (a) si bien la presente demanda se dirige contra la misma normatividad contenida en la Ley 1425 de 2010, antes varias veces demandada; (b) en esta ocasi\u00f3n se enervan cargos por vicios de forma ocurridos durante el tr\u00e1mite legislativo de la ahora Ley 1425 de 2010, respecto de los cuales no se ha pronunciado de fondo esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se evidencia que si bien los cargos relativos a la violaci\u00f3n del principio de publicidad -art.161 C.P.- por desconocimiento del t\u00e9rmino m\u00ednimo de un d\u00eda entre la publicaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n y su debate en la Plenaria del Senado; y por vulneraci\u00f3n de la votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica del Proyecto de Ley en la C\u00e1mara de Representantes -art.133 y 157 CP-; fueron alegados en anteriores oportunidades -Sentencias C-730 de 2011 y C-911 de 2011-, la Corte no se ha pronunciado de fondo en relaci\u00f3n con los mismos, ya que en las anteriores ocasiones, ha decidido inhibirse por ineptitud sustantiva de la demanda respecto de estos cargos, que son los mismos que ahora se impetran nuevamente. Por consiguiente, se constata que si bien existe identidad de la norma acusada, se enervan nuevos cargos de inconstitucionalidad por vicios de forma, frente a los cuales no existe pronunciamiento de fondo alguno por parte de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Ahora bien, la Corte debe determinar si en el presente caso existe aptitud sustantiva de la demanda para poder pronunciarse de fondo respecto de los cargos enervados, ya que varios intervinientes solicitan a la Corte inhibirse, dado que la argumentaci\u00f3n para fundamentar los cargos es similar o an\u00e1loga a la presentada en anteriores oportunidades, que dieron lugar a las Sentencias C-730 y C-911 de 2011, en donde la Corte se inhibi\u00f3 para pronunciarse respecto de id\u00e9nticos cargos a los impetrados ahora, por cuanto encontr\u00f3 que exist\u00eda ineptitud sustantiva de las demandas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en esta nueva oportunidad, la Sala encuentra que los cargos presentados por vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 161 CP, por la no publicaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n con por lo menos un d\u00eda de anticipaci\u00f3n a los debates de las plenarias; y por desconocimiento de la exigencia de votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica en la aprobaci\u00f3n de primer debate del Proyecto de Ley No. 056 de 2009 C\u00e1mara, en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes, cumplen con las exigencias formales y sustanciales para constituir verdaderos cargos de constitucionalidad. De esta manera, la Corte considera que en las demandas se esbozan argumentos que cumplen con los requisitos m\u00ednimos de claridad, certeza, pertinencia y suficiencia, los cuales plantean un verdadero juicio de inconstitucionalidad y logran despertar en el juez constitucional un m\u00ednimo de duda razonable acerca de la exequibilidad de la Ley 1425 de 2010 por la ocurrencia de presuntos vicios de forma en la tramitaci\u00f3n de esta ley en el \u00f3rgano legislativo. Por lo anterior, esta Corporaci\u00f3n se pronunciar\u00e1 de fondo sobre los cargos enervados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El principio de publicidad como requisito esencial del tr\u00e1mite legislativo y su consagraci\u00f3n en el art\u00edculo 161 CP \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regla democr\u00e1tica propia del Estado constitucional obliga a que las decisiones adoptadas por el poder legislativo est\u00e9n precedidas de la aplicaci\u00f3n de un procedimiento reglado, que garantice la adecuada formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica del Congreso. \u00a0Uno de los supuestos que preceden a dicho procedimiento es el principio de publicidad.11 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 157 Superior establece que ning\u00fan proyecto ser\u00e1 ley sino cumple con los requisitos de (i) haber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva; (ii) haber sido aprobado en primer debate en la comisi\u00f3n permanente de cada c\u00e1mara, salvo los casos en que el reglamento del Congreso permita que sesione conjuntamente; (iii) haber sido aprobado en cada c\u00e1mara en segundo debate; y (iv) haber obtenido la sanci\u00f3n del Gobierno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha destacado la importancia del principio de publicidad y su intr\u00ednseca conexidad tanto anal\u00edtica como normativa con la realizaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico y la significaci\u00f3n que en el contexto de un Estado constitucional y democr\u00e1tico de Derecho, tienen las distintas normas constitucionales y legales que regulan el procedimiento de formaci\u00f3n de las leyes.12 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ese particular, la jurisprudencia constitucional ha expresado que las normas que, tanto en la Constituci\u00f3n como en la Ley Org\u00e1nica del Reglamento del Congreso, regulan el tr\u00e1mite de la adopci\u00f3n de la ley, est\u00e1n dirigidas a permitir un proceso deliberativo, participativo, regulado, transparente, igualitario, en el cual puedan intervenir de una manera pluralista las diferentes corrientes del pensamiento que encuentran su espacio en las corporaciones que ostentan la representaci\u00f3n popular, y en el cual las decisiones normativas tienen una presunci\u00f3n de correcci\u00f3n normativa. Lo anterior, en raz\u00f3n a que precisamente estas decisiones legislativas han sido el resultado de la deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica que cumple con una serie de requisitos m\u00ednimos y presupuestos normativos b\u00e1sicos de car\u00e1cter procedimental, cuya finalidad no es otra que garantizar que las decisiones en el espacio democr\u00e1tico sean fruto de una reflexi\u00f3n ponderada.13 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, todas las reglas constitucionales y legales de car\u00e1cter procedimental relativas al tr\u00e1mite de las leyes en el Congreso, se orientan a asegurar que pueda cumplirse el debate y la aprobaci\u00f3n en debida forma y que se atienda a la realizaci\u00f3n de unos principios sustantivos, entre los cuales cabe destacar la garant\u00eda para la formaci\u00f3n y expresi\u00f3n de la voluntad legislativa de manera libre e ilustrada; el respeto, tanto de la regla mayoritaria, como de los derechos de las minor\u00edas; la suficiencia de las oportunidades deliberativas; y de manera especial para el caso bajo estudio, la publicidad de los asuntos debatidos, no solo como presupuesto para el debate entre los congresistas, sino como derecho de la ciudadan\u00eda general, y respeto de la funci\u00f3n representativa y deliberativa que cumplen los congresistas.14 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo anterior, en la Ley 5\u00aa de 1992 se establecen los principios que se tendr\u00e1n en cuenta para la interpretaci\u00f3n y la aplicaci\u00f3n del reglamento del Congreso15, se\u00f1alando, en primer lugar, que sus normas, sin perjuicio de la correcci\u00f3n formal de los procedimientos, &#8220;(&#8230;) deben servir para impulsar eficazmente el desarrollo de las labores de todo orden del Congreso&#8221;. Se enuncia, a continuaci\u00f3n, el principio de correcci\u00f3n formal de los procedimientos, cuyo objeto es &#8220;(&#8230;) subsanar los vicios de procedimiento que sean corregibles, en el entendido que as\u00ed se garantiza no s\u00f3lo la constitucionalidad del proceso de formaci\u00f3n de las leyes, sino tambi\u00e9n los derechos de las mayor\u00edas y las minor\u00edas y el ordenado adelantamiento de las discusiones y votaciones.&#8221; Se consigna luego la regla de las mayor\u00edas orientada a que la aplicaci\u00f3n del reglamento se haga &#8220;(&#8230;) en forma tal que toda decisi\u00f3n refleje la voluntad de las mayor\u00edas presentes en la respectiva sesi\u00f3n y consulte, en todo momento, la justicia y el bien com\u00fan.&#8221; Finalmente, la norma alude a la regla de las minor\u00edas, seg\u00fan la cual el reglamento garantiza el derecho constitucional de \u00e9stas a ser representadas, a participar y a expresarse. 16 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Corte ha sostenido y reiterado que la debida conformaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica del legislativo est\u00e1 supeditada a un presupuesto epistemol\u00f3gico, esto es, a la debida y cumplida informaci\u00f3n, publicidad y conocimiento de los asuntos que se debaten. \u00a0De esta manera, para que las c\u00e1maras puedan adoptar una decisi\u00f3n informada y deliberada sobre los proyectos de ley, deben establecerse mecanismos id\u00f3neos y suficientes para que los parlamentarios conozcan el contenido de las iniciativas. \u00a0Es bajo esta l\u00f3gica que la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia constitucional han establecido y desarrollado el alcance de la obligaci\u00f3n relativa a que el procedimiento legislativo cumpla con el principio de publicidad, entendido como la obligaci\u00f3n de que el proyecto de ley sea publicado en la Gaceta del Congreso, antes de darle curso en la comisi\u00f3n correspondiente, de acuerdo a lo ordenado en el numeral primero del art\u00edculo 157 C.P., precepto replicado por el art\u00edculo 156 del Reglamento del Congreso.17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el principio de publicidad es predicable y exigible del procedimiento surtido por las comisiones accidentales de conciliaci\u00f3n. \u00a0As\u00ed, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 161 C.P., cuando surgieren discrepancias entre las c\u00e1maras respecto de un proyecto de ley, ambas integrar\u00e1n comisiones de conciliadores conformadas por un mismo n\u00famero de senadores y representantes, quienes reunidos conjuntamente, conciliar\u00e1n los textos. \u00a0El inciso segundo de esta norma superior, establece que el informe de conciliaci\u00f3n debe ser publicado con al menos un d\u00eda de antelaci\u00f3n a su debate y aprobaci\u00f3n por las Plenarias. En caso que \u00e9stas improbaren el texto conciliado, se archivar\u00e1 el proyecto. 18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la competencia de la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n se circunscribe a la presencia de una discrepancia entre los textos aprobados por cada Plenaria, lo que obliga a la integraci\u00f3n de una c\u00e9lula accidental interparlamentaria que resuelva la controversia, a trav\u00e9s de una nueva f\u00f3rmula de articulado que, respetuosa del principio de unidad de materia, supere la discrepancia. Para cumplir con este prop\u00f3sito, deber\u00e1n preparar un informe, el cual debe ser necesariamente publicado en la Gaceta del Congreso, con por lo menos un d\u00eda de anticipaci\u00f3n al debate y aprobaci\u00f3n en las Plenarias, para ser puesto a consideraci\u00f3n de las c\u00e1maras19, de conformidad con el mandato superior. \u00a0<\/p>\n<p>7. La exigencia de votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica consagrada en los art\u00edculos 133, 146 y 157 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 133 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 1 de 2009, obliga a que el voto de los congresistas sea nominal y p\u00fablico, excepto en los casos que determine la ley. \u00a0&#8220;Esta regla general, como lo ha explicado la Corte, se justifica en el prop\u00f3sito del Constituyente derivado de 2009 de fortalecer el sistema de partidos e imponer mayores niveles de razonabilidad y transparencia al trabajo legislativo&#8221;.20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha expresado que &#8220;la exigencia, como regla general, del voto nominal y p\u00fablico en los debates legislativos, se encuadra en la consecuci\u00f3n de los fines centrales de la reforma constitucional de 2009. \u00a0Esta ha sido la posici\u00f3n de la Corte al analizar los objetivos y los instrumentos contenidos en dicha enmienda a la Carta Pol\u00edtica&#8221;. 21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Ley 1431 de 2001 fue expedida ante la necesidad de regular las excepciones legales a la regla general de voto nominal y p\u00fablico. Esta ley de naturaleza org\u00e1nica, reform\u00f3 los aspectos pertinentes a las votaciones en la Ley 5\u00aa de 1992 &#8211; Reglamento del Congreso (R.C.). El art\u00edculo 2\u00ba de esta normatividad modific\u00f3 el art\u00edculo 130 R.C., en el sentido de indicar que &#8220;como regla general las votaciones [ser\u00e1n] nominales y p\u00fablicas, con las excepciones que determine la presente ley o aquellas que la modifiquen.&#8221; As\u00ed mismo, estipul\u00f3 los mecanismos, que permiten a las c\u00e1maras satisfacer esa exigencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1431 de 2011 modific\u00f3 el art\u00edculo 129 R.C., a efectos de regular el concepto de votaci\u00f3n ordinaria, explicar c\u00f3mo se lleva a cabo y, en especial, presentar el listado taxativo de excepciones a la regla general, de origen constitucional, de votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, el Legislador Org\u00e1nico ha previsto un listado taxativo de modalidades de votaci\u00f3n ordinaria, lo cual es apenas resultado del car\u00e1cter exceptivo a los tipos de votaci\u00f3n diferentes a la nominal y p\u00fablica, impuesto por el art\u00edculo 133 C.P. \u00a0En tal sentido, aquellas actuaciones del Congreso que no se hallen descritas en dicho listado, se comprenden subsumidas en la regla general que prev\u00e9 la mencionada norma superior. \u00a0Esto salvo que se trate de votaciones secretas, tambi\u00e9n expresamente identificadas por la legislaci\u00f3n org\u00e1nica.22 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha expuesto que existen al menos dos tipos argumentos constitucionales que sustentan la regla general de la votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica: (i) la vigencia del principio de supremac\u00eda constitucional, y (ii) la interpretaci\u00f3n de los reg\u00edmenes exceptivos previstos en la legislaci\u00f3n.23 Al respecto ha expuesto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En cuanto al primer nivel de an\u00e1lisis se tiene que, seg\u00fan lo explicado, existe un mandato constitucional expreso y definido, seg\u00fan el cual la regla general para la expresi\u00f3n de la voluntad congresional es la votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica. \u00a0Por ende, solo aquellas excepciones previstas en la ley quedan incorporadas a la aplicaci\u00f3n de la votaci\u00f3n ordinaria. \u00a0El art\u00edculo 129 R.C. ofrece un listado preciso y minucioso de excepciones. \u00a0Resultar\u00eda a todas luces contrario al principio de supremac\u00eda constitucional que se hiciera una interpretaci\u00f3n flexible de estos tipos exceptivos, pues ello llevar\u00eda a contradecir el mandato constitucional consistente en que la regla general es la votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica, a fin de cumplir los prop\u00f3sitos de la enmienda de 2009, antes explicados. \u00a0Adem\u00e1s, carecer\u00eda de sentido que mientras el legislador org\u00e1nico, en cumplimiento del mandato constitucional mencionado, describe las excepciones a dicha regla general de forma detallada, la Corte realice una interpretaci\u00f3n extensiva que tiende a desconocer la prescripci\u00f3n superior. \u00a0De otro lado, dicha hermen\u00e9utica flexible llevar\u00eda a que cada vez que en el procedimiento legislativo se est\u00e9 ante decisiones un\u00e1nimes, lo cual no es poco frecuente, se haga uso de la votaci\u00f3n ordinaria, desnaturaliz\u00e1ndose con ello lo previsto en el art\u00edculo 133 de la Constituci\u00f3n. 24\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al segundo grupo de argumentos, se tiene que dentro de las reglas usuales de interpretaci\u00f3n, cuando el legislador prev\u00e9 enumeraciones taxativas, no corresponde al int\u00e9rprete realizar aplicaciones anal\u00f3gicas a las mismas. \u00a0Esto mucho m\u00e1s cuando se trata de excepciones a una regla general de raigambre constitucional&#8221;.25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los criterios normativos expuestos, la Sala concluye que las votaciones en el tr\u00e1mite legislativo debe llevarse de forma nominal y p\u00fablica, en tanto (i) es la regla general para las votaciones del Congreso, seg\u00fan lo se\u00f1ala el art\u00edculo 133 C.P. y el art\u00edculo 130 R.C.; y (ii) no se encuentra dentro de las excepciones previstas en el art\u00edculo 129 R.C.26 \u00a0<\/p>\n<p>8. Principios de instrumentalidad de las formas y el in dubio pro legislatoris \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de analizar la constitucionalidad de una norma debido a la ocurrencia de vicios de procedimiento en el tr\u00e1mite legislativo, la Corte \u00a0Constitucional ha expresado que debe tener en cuenta los principios de instrumentalidad de las formas; y el in dubio pro legislatoris. \u00a0<\/p>\n<p>8.1 En cuanto al principio de instrumentalidad de las formas en el procedimiento legislativo, si bien esta Corporaci\u00f3n ha reconocido la importancia que tienen las reglas que gobiernan el tr\u00e1mite de las leyes en el Congreso de la Rep\u00fablica para la realizaci\u00f3n de los postulados del Estado constitucional y democr\u00e1tico de Derecho, como qued\u00f3 rese\u00f1ado en el ac\u00e1pite anterior; ha puntualizado igualmente que estos requisitos constitucionales y legales que regulan el proceso de formaci\u00f3n de las leyes no tienen como finalidad obstruir o dificultar tal proceso, sino que deben interpretarse al servicio del fin sustantivo que cumplen. Lo anterior, dado que estos procedimientos no tienen un valor en s\u00ed mismos, sino que constituyen los medios o presupuestos de car\u00e1cter procedimental para el aseguramiento de los fines materiales del Estado constitucional y democr\u00e1tico de Derecho.27 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte ha se\u00f1alado que&#8221;(&#8230;) las formas procesales no tienen un valor en s\u00ed mismo y deben interpretarse teleol\u00f3gicamente al servicio de un fin sustantivo (&#8230;)&#8221;28, y por tanto, este principio enunciado tiene plena aplicaci\u00f3n en la interpretaci\u00f3n de las reglas constitucionales que gobiernan la aprobaci\u00f3n de las leyes. 29 \u00a0As\u00ed mismo, ha expuesto que &#8220;no cualquier falla procedimental constituir\u00e1 vicio de inconstitucionalidad, pues en virtud del principio de instrumentalidad de las formas algunos defectos pueden ser intrascendentes, otros pueden ser suplidos por mecanismos expresamente previstos en las normas vigentes, otros pueden ser saneados a lo largo del proceso legislativo y otros ser\u00e1n vicios subsanables bajo ciertas condiciones. \u00a0As\u00ed pues, no toda irregularidad en el tr\u00e1mite del proyecto da lugar a la materializaci\u00f3n de un vicio de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia, los vicios que conducen a la inexequibilidad de la ley o el proyecto de ley, definidos como &#8220;vicios de car\u00e1cter sustancial&#8221;, se caracterizan porque: (i) vulneran alg\u00fan principio o valor constitucional; (ii) afectan el proceso de formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica en las c\u00e1maras; o (iii) desconocen las competencias y estructura b\u00e1sica institucional dise\u00f1ada por la Carta , lo que a su vez remite en \u00faltimas, a la infracci\u00f3n de la ley 5\u00aa de 1992 u otras prescripciones que regulen el procedimiento legislativo.&#8221;30 (Resalta la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de este principio enunciado, la jurisprudencia constitucional ha puntualizado que de \u00e9ste se derivan al menos dos consecuencias, que pueden parecer contradictorias, pero que, en realidad, son \u00a0plenamente complementarias: De un lado, la Constituci\u00f3n consagra un Estado social de derecho, que busca realizar ciertos principios y valores materiales (CP arts 1\u00ba y 2\u00ba), y se\u00f1ala expl\u00edcitamente que en los tr\u00e1mites procesales prevalece el derecho sustancial (CP art. 228). Por ello, esta Corte siempre ha interpretado el alcance de las normas que gobiernan la formaci\u00f3n de las leyes teniendo en cuenta los valores materiales que esas reglas pretenden realizar. (&#8230;) Pero de otro lado, lo anterior no significa que las formas procesales en general, y las normas constitucionales que rigen la aprobaci\u00f3n de las leyes en particular, sean irrelevantes y puedan ser ignoradas. Por el contrario, ellas son importantes y deben ser respetadas, precisamente porque son las formas o procedimientos a trav\u00e9s de los cuales se protegen los valores sustantivos significativos. Por ello, aunque la Constituci\u00f3n de 1991 flexibiliz\u00f3 las reglas de aprobaci\u00f3n de las leyes, el respeto de esas normas procedimentales no ha perdido su importancia, precisamente para asegurar los valores superiores que estas disposiciones de car\u00e1cter procedimental protegen.31 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que, al analizar la trascendencia de un vicio de forma, es preciso tener en cuenta tanto el contexto en el cual \u00e9ste se present\u00f3, como el conjunto integral del tr\u00e1mite legislativo, por cuanto como se expres\u00f3, no toda vulneraci\u00f3n de una regla sobre la formaci\u00f3n de las leyes, contenida en la Constituci\u00f3n o en el respectivo Reglamento del Congreso, acarrea ineluctablemente la invalidez de la ley y su declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, la Corte ha fijado las reglas para determinar si un vicio de procedimiento tiene la entidad suficiente como para afectar la constitucionalidad de la norma as\u00ed emanada. Al respecto, ha sostenido que de conformidad con lo que establecen el par\u00e1grafo del art\u00edculo 24132 de la Constituci\u00f3n, y el art\u00edculo 45\u00ba del Decreto 2067 de 1992,33 la gravedad de la irregularidad ocurrida en el tr\u00e1mite legislativo se debe determinar atendiendo a los siguientes criterios: (i) si ese defecto es de suficiente entidad como para constituir un vicio susceptible de afectar la validez de la ley; (ii) en caso de que la irregularidad represente un vicio, debe la Corte estudiar si existi\u00f3 o no una convalidaci\u00f3n del mencionado vicio durante el tr\u00e1mite mismo de la ley; (iii) si el vicio no fue convalidado, debe la Corte analizar si es posible devolver la ley al Congreso y al Presidente para que subsanen el defecto observado; y (iv) si no se presenta ninguna de las anteriores hip\u00f3tesis, la Corte debe determinar si es posible que ella misma subsane, en su pronunciamiento, el vicio detectado, de conformidad con los lineamientos arriba trazados, y respetando siempre el principio de razonabilidad.34 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, ha sostenido esta Corte que el debate parlamentario, es el escenario deliberativo propio, en donde deben plantearse las irregularidades de tr\u00e1mite, ya que este escenario exige de los participantes una actitud activa en el ejercicio de sus derechos y de sus obligaciones. En este sentido, ha expresado que los congresistas &#8220;deben advertir las circunstancias que consideren susceptibles de afectar el tr\u00e1mite o de lesionar su derecho de participaci\u00f3n y emplear, con un m\u00ednimo de diligencia y vigor, las herramientas que el ordenamiento jur\u00eddico pone a su alcance en el escenario pol\u00edtico de los debates&#8221;35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que no es de recibo la actitud deliberadamente pasiva orientada a pre-constituir un vicio, como tampoco es admisible la omisi\u00f3n negligente de quien, por cualquier raz\u00f3n no justificada, se margina del debate y solo cuando \u00e9ste ha concluido, despu\u00e9s de la votaci\u00f3n, presenta objeciones que, oportunamente puestas a consideraci\u00f3n de la corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de los mecanismos procedimentales espec\u00edficamente previstos para el efecto, habr\u00edan permitido evitar o subsanar determinadas irregularidades de tr\u00e1mite. Quien debiendo actuar y teniendo la posibilidad de hacerlo se abstiene, no puede pretender luego suplir su omisi\u00f3n trasladando la controversia, que debi\u00f3 surtirse en el curso del debate legislativo, a la instancia del control de constitucionalidad. En esa l\u00ednea, por ejemplo, la Corte ha se\u00f1alado que no existe vicio de procedimiento con aptitud para provocar la declaratoria de inexequibilidad de una norma, cuando no se tramita una proposici\u00f3n, si quien la present\u00f3 no puso la diligencia necesaria para impulsar su consideraci\u00f3n y la decisi\u00f3n en torno a la misma.36 Por consiguiente, la Corte ha considerado que las actitudes reticentes de los congresistas en el curso de los debates y las constancias posteriores a la conclusi\u00f3n del mismo y a la votaci\u00f3n del proyecto, constituyen comportamientos contrarios al citado deber de diligencia, que no pueden invalidar la expresi\u00f3n leg\u00edtima de la voluntad democr\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, ha concluido que en principio, es en el propio debate, empleando la mec\u00e1nica que la Constituci\u00f3n y la Ley han previsto para ello, en donde deben tramitarse las discrepancias y hacerse valer las garant\u00edas que el procedimiento legislativo ha previsto. Solo aquellas irregularidades que trasciendan ese \u00e1mbito, o, porque habiendo sido planteadas, no fueron atendidas, o porque fueron inadvertidas, o porque no tuvieron ocasi\u00f3n de expresarse, tendr\u00edan la virtualidad de plantearse como eventuales vicios de procedimiento.37 \u00a0<\/p>\n<p>8.2 A su vez, en diversas oportunidades, la Corte ha aplicado el principio in dubio pro legislatoris, seg\u00fan el cual, en caso de duda razonable acerca de la ocurrencia de un vicio de procedimiento, aqu\u00e9lla debe ser resulta a favor de la decisi\u00f3n mayoritaria adoptada por un cuerpo deliberante, como lo es el Congreso de la Rep\u00fablica. Se trata, en pocas palabras, de una manifestaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte afirm\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En definitiva, se tiene que el aviso previo es un requisito constitucional respecto del cual se han precisando algunos elementos que se han ido flexibilizando, pero en los que siempre debe estar presente la claridad sobre cuando se va a producir la votaci\u00f3n. En tal sentido, debe precisarse que establecer reglas claras sobre la forma en que deben realizarse los anuncios es de notable importancia, en la medida en que, tras la existencia de este requisito yace una variedad considerable de principios constitucionales tales como el principio democr\u00e1tico y su interpretaci\u00f3n acorde con el principio in dubio pro legislatoris.&#8221;38 (negrillas y subrayado agregado). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, reitera la Sala la regla jurisprudencial seg\u00fan la cual, cuando quiera que no exista certeza acerca de la existencia de un vicio de procedimiento, tal duda debe ser resuelta a favor del Legislador, en tanto que salvaguarda de la decisi\u00f3n mayoritaria. \u00a0<\/p>\n<p>9. An\u00e1lisis de los cargos de inconstitucionalidad en contra de la Ley 1425 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, pasa la Corte a continuaci\u00f3n a analizar los cargos de inconstitucionalidad por vicios de forma enervados en contra de la Ley 1425 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>9.1 Violaci\u00f3n del principio de publicidad, de conformidad con el art\u00edculo 161 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>(i) De acuerdo con el relato de las demandas, no obstante haber sido publicado el informe de la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n en las Gacetas del Congreso No. 1081 y 1082 de 2010, ambas con fecha del 13 de diciembre de 2010, el Subgerente de Producci\u00f3n de la Imprenta Nacional aclar\u00f3 que las Gacetas del Congreso referidas fueron impresas el d\u00eda 14 de diciembre de 2010 a las 07:20 am, y a las 11:15 am, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Esta irregularidad, estar\u00eda desconociendo una formalidad a trav\u00e9s de la cual se busca proteger el principio de publicidad, el cual es elemento esencial del car\u00e1cter democr\u00e1tico que debe estar presente en el procedimiento de elaboraci\u00f3n de las disposiciones legislativas en un Estado igualmente democr\u00e1tico. Por lo anterior, concluyen que el publicar el informe de conciliaci\u00f3n el mismo d\u00eda de la realizaci\u00f3n del debate en las plenarias, representa un vicio de forma en el tr\u00e1mite de la ley que se estudia, de car\u00e1cter grave e insubsanable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Corresponde a la Sala en esta oportunidad determinar si existe violaci\u00f3n del principio de publicidad consagrado en el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por haberse desconocido el t\u00e9rmino constitucional para la publicaci\u00f3n del informe presentado por la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n que se conform\u00f3 para solucionar las discrepancias que presentaba el Proyecto de Ley 056 de 2009 C\u00e1mara \u00a0y 169 de 2010 de Senado, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 161 Superior, que una vez sancionado, se convirti\u00f3 en la Ley 1425 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n exige que el informe de conciliaci\u00f3n se publique, por lo menos, con un d\u00eda de antelaci\u00f3n a su discusi\u00f3n y votaci\u00f3n. El informe de conciliaci\u00f3n del proyecto de ley 056 de 2009 C\u00e1mara y 169 de 2010 Senado, aparece publicado en las Gacetas del Congreso No. 1081 y 1082, ambas del 13 de diciembre de 2010, mientras que la sesi\u00f3n en la que se discuti\u00f3 y vot\u00f3 el informe tuvo lugar el 14 de diciembre de ese a\u00f1o, es decir, un d\u00eda despu\u00e9s de la publicaci\u00f3n del mismo. Los accionantes afirman que se present\u00f3 un vicio de procedimiento en raz\u00f3n a que el informe de conciliaci\u00f3n no fue publicado realmente el 13 de diciembre, sino el 14 de diciembre de 2010, de conformidad con el escrito de aclaraci\u00f3n anexada de la Imprenta Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar la prosperidad o no de este cargo la Sala debe estudiar las actuaciones procedimentales probadas dentro del presente proceso de constitucionalidad, respecto del procedimiento legislativo de la Ley 1425 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En cuanto a las actuaciones procesales probadas dentro de la presente acci\u00f3n constitucional, respecto del procedimiento legislativo de la Ley 1425 de 2011, la Sala comprueba que las c\u00e1maras legislativas aprobaron en segundo debate el proyecto de ley que ahora se demanda. La C\u00e1mara de Representantes aprob\u00f3 el Proyecto de Ley 056 de 2009 en Plenaria el d\u00eda 5 de octubre de 2010, y el Senado de la Rep\u00fablica aprob\u00f3 el Proyecto de Ley 056 de 2009 C\u00e1mara y 169 de 2010 Senado, el d\u00eda 7 de diciembre del mismo a\u00f1o. En raz\u00f3n a que existieron discrepancias entre uno y otro texto aprobado, y de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 161 Superior, se conform\u00f3 una Comisi\u00f3n Accidental de Conciliaci\u00f3n, con el \u00e1nimo de acordar un \u00fanico texto que deber\u00edan aprobar las plenarias de Senado y C\u00e1mara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n finaliz\u00f3 y present\u00f3 su informe, el cual fue publicado en las Gacetas del Congreso No. 1081 y No. 1082 de fecha 13 de diciembre de 2010. El debate y votaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo el d\u00eda 14 de diciembre de 2010, siendo aprobado este mismo d\u00eda en ambas plenarias, seg\u00fan consta en Acta No. 33 de la sesi\u00f3n ordinaria del d\u00eda 14 de diciembre de 2010, publicada en Gaceta No. 78 del 10 de marzo de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La Sala evidencia que en este caso se presenta una discrepancia entre la fecha de las Gacetas del Congreso No. 1081 y 1082 de 2010 y un escrito de aclaraci\u00f3n de la Imprenta Nacional en donde aparece la fecha de su efectiva impresi\u00f3n por parte de esa entidad. En efecto, de un lado las demandas afirman que, no obstante haber sido publicado el informe de la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n en las Gacetas del Congreso de fecha 13 de diciembre de 2010, en realidad la fecha real de impresi\u00f3n, de conformidad con el escrito de aclaraci\u00f3n de la Imprenta Nacional, es el d\u00eda siguiente, esto es, el 14 de diciembre de 2010. Para demostrar lo expuesto, aportan escrito del subgerente de producci\u00f3n en el que aclara que el informe de conciliaci\u00f3n se imprimi\u00f3 el d\u00eda 14 de diciembre de 2010 a las 7:20 am, en la Gaceta 1081 de 2010, y a las 11:15 am, en la Gaceta 1082 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>(v) En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n encuentra que la demanda plantea una incertidumbre inicial respecto de la fecha de publicaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n, pero que de un an\u00e1lisis del material probatorio aportado por los actores, no se logra demostrar que el informe de conciliaci\u00f3n haya sido publicado en una fecha diferente a la que figura oficialmente en las Gacetas del Congreso mencionadas, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) En efecto, las demandas aportan escrito expedido por el subgerente de producci\u00f3n de la Imprenta Nacional en el que aclaran la fecha de impresi\u00f3n de las Gacetas No. 1081 y 1082 de 2010, en las que se public\u00f3 el informe de conciliaci\u00f3n elaborado por la comisi\u00f3n accidental conformada para ese efecto. El texto de la mencionada certificaci\u00f3n reza lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Me permito aclarar la respuesta dada en el oficio mencionado, debido a un error involuntario se tuvo en cuenta la fecha de la gaceta y no la fecha de la minuta, fecha real de impresi\u00f3n de las gacetas como se corrigen a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La gaceta 1081\/10 (Senado), fue impresa el d\u00eda 14 de diciembre de 2010, a las 07:20 horas. \u00a0<\/p>\n<p>* La gaceta 1082\/10 (Senado), fue impresa el d\u00eda 14 de diciembre de 2010, a las 11:45 horas&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que existe una discrepancia entre la fecha del 13 de diciembre de 2010 que aparece en las Gacetas del Congreso No. 1081 y 1082 de 2010, y el escrito de aclaraci\u00f3n expedido por la Imprenta Nacional sobre la impresi\u00f3n de esa publicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) Sin embargo, la Corte constata que el informe de conciliaci\u00f3n fue publicado en las Gacetas del Congreso No. 1082 del 13 de diciembre de 2010 en medio electr\u00f3nico, y el debate y aprobaci\u00f3n del texto conciliado fue realizada al d\u00eda siguiente. As\u00ed, si bien la impresi\u00f3n en papel pudo haberse realizado el d\u00eda 14 de diciembre, este hecho no impide considerar la validez constitucional de la publicaci\u00f3n realizada en medio electr\u00f3nico, reconocida, validado y refrendada por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en diversos pronunciamientos. De esta manera, de entrada la Corte no observa que se haya presentado violaci\u00f3n del principio de publicidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) Adicionalmente, en materia probatoria, respecto de la ocurrencia de vicios de procedimiento en el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de las leyes y las reformas constitucionales, la Corte Constitucional debe aplicar no s\u00f3lo los principios de la libertad probatoria y la sana cr\u00edtica, tal y como lo hace cualquier juez, sino adem\u00e1s tener presentes los principios de instrumentalidad de las formas; y el in dubio pro legislatoris. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, como se observ\u00f3, al existir una incertidumbre inicial respecto de la fecha de publicaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n, y de conformidad con los principios de instrumentalidad de las formas y el in dubio pro legislatoris, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la Corte debe atenerse a la fecha que se consign\u00f3 en las Gacetas del Congreso de la Rep\u00fablica, como publicaci\u00f3n oficial del Congreso39. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte ha podido establecer dentro de las pruebas aportadas al presente proceso, la fecha de publicaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n, estableciendo que la fecha de publicaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n de los proyectos 169 de 2010 de Senado y 056 de 2009 de C\u00e1mara se realiz\u00f3 el 13 de diciembre de 2010, seg\u00fan consta en las mismas Gacetas, que constituye la publicaci\u00f3n oficial que informa de la fecha en que se llev\u00f3 a cabo una actuaci\u00f3n del Congreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reitera la Sala que el medio de prueba id\u00f3neo para determinar la configuraci\u00f3n de un vicio de tr\u00e1mite, es la Gaceta del Congreso, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 5\u00aa de 1992, espec\u00edficamente en los art\u00edculos 36 y el art\u00edculo 47 que trata sobre los deberes del Secretario General de cada C\u00e1mara numerales 2, 4 y 11. De esta manera, es el Secretario de cada C\u00e1mara quien da f\u00e9 de todo lo que ocurre en el debate y votaci\u00f3n de los Proyectos de Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la Gaceta del Congreso es el medio oficial, adecuado e id\u00f3neo para materializar el principio de publicidad, y se debe respetar, por cuanto en \u00e9l se consigna todo lo que sucede en el tr\u00e1mite legislativo, lo cual lo convierte en prueba v\u00e1lida para evidenciar cada uno de las fases y actuaciones dentro del proceso legislativo.40 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la Corte encuentra que al plantearse la falta de certeza respecto de que la fecha de publicaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n sea diferente a la que figura en las Gacetas del Congreso referidas, la Corte debe hacer prevalecer la informaci\u00f3n consignada en las Gacetas del Congreso, ya que otro tipo de pruebas, tales como escritos, aclaraciones o certificaciones aportadas dentro del proceso, son posteriores al tr\u00e1mite legislativo mismo y no tienen la fuerza probatoria necesaria para desvirtuar la informaci\u00f3n consignada en la Gaceta del Congreso, que constituye la publicaci\u00f3n oficial de ese \u00f3rgano legislativo. Por esta raz\u00f3n, la Corte debe atenerse a la fecha de publicaci\u00f3n que aparece en las Gacetas del Congreso, que es el mecanismo oficial de comunicaci\u00f3n e informaci\u00f3n de esa Corporaci\u00f3n.41\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, de conformidad con el principio de instrumentalidad de las formas, los defectos en la formaci\u00f3n de una norma no siempre invalidan la actuaci\u00f3n surtida42, a menos que los mismos sean de un car\u00e1cter y una envergadura tal que altere la decisi\u00f3n tomada en uno u otro sentido, lo cual no se observa en el presente caso, en donde la Sala no advierte afectaci\u00f3n de la informaci\u00f3n de los Congresistas respecto del texto conciliado en las votaciones plenarias, de manera que en este caso no se constata vulneraci\u00f3n de la conformaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d) De conformidad con lo expuesto, es de concluir que en el caso planteado ante la Corte, por tratarse de una acusaci\u00f3n por vicios de procedimiento en la elaboraci\u00f3n de una ley, en donde se plantea una falta certeza inicial respecto de la publicaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino previsto por el art\u00edculo 161 CP, la Sala constata no s\u00f3lo la efectiva publicaci\u00f3n del texto conciliado por medios electr\u00f3nicos dentro del t\u00e9rmino constitucional, sino que al dar aplicaci\u00f3n a los principios de instrumentalidad de las formas, el in dubio pro legislatoris y el principio de conservaci\u00f3n del derecho, as\u00ed como a la validez de la ley elaborada por el Congreso de la Rep\u00fablica, de conformidad con la presunci\u00f3n de constitucionalidad que se predica de la misma43, colige que no existi\u00f3 la vulneraci\u00f3n del principio de publicidad alegado en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la Sala evidencia que \u00a0no existen elementos probatorios que demuestren la existencia de una actuaci\u00f3n que desconozca el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por lo anterior, debe concluirse que la acusaci\u00f3n carece del sustento necesario para demostrar la inexequibilidad de la Ley 1425 de 2010 por vicios de procedimiento en la publicaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n. De esta forma, se declarar\u00e1 la exequibilidad de la Ley 1425 de 2010 respecto del cargo ahora estudiado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2 Violaci\u00f3n del requisito de votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica, de conformidad con los art\u00edculos 133, 146 y 157 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>(i) La demanda considera que existe vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 133, 146, 157 y 157 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que en la sesi\u00f3n del 9 de junio de 2010 de la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Represenantes &#8220;la mayor\u00eda de los representantes que en el acta aparecen como supuestamente votando, no votaron, o por lo menos no votaron de acuerdo con las normas citadas, contestando individualmente y de forma nominal y p\u00fablica, por cuanto ni su presencia ni su voto aparecen registrados en las grabaciones de la sesi\u00f3n&#8221;. \u00a0Se afirma que el secretario fue quien consign\u00f3 los votos en las actas sin que estos correspondieran a los emitidos por los congresistas, y que en las grabaciones se constata que solamente votaron 8 Representantes a la C\u00e1mara contestando individual y de forma nominal y p\u00fablica, mientras que esa comisi\u00f3n consta de 35 miembros, por lo que en consecuencia, se evidencia que se incurri\u00f3 en un vicio de forma y fondo grave e insubsanable. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la demanda argumenta que de conformidad con la grabaci\u00f3n de audio y video de la sesi\u00f3n del 9 de junio de 2010, solo votaron los siguientes Representantes: (i) por el SI Oscar Arboleda Palacio, Carlos Enrique \u00c1vila Duran, Jos\u00e9 Tayron Carvajal Ceballos, Juan de Jes\u00fas C\u00f3rdoba Su\u00e1rez, Orlando Anibal Guerra de la Rosa, Jorge Humberto Mantilla Serrano y Gustavo Hern\u00e1n Puentes D\u00edaz; y (ii) por el NO, el Representante David Luna. De esta manera, sostiene que solo votaron 8 Representantes de los 35 que conforman la Comisi\u00f3n Primera Constitucional, de manera que no se cumpli\u00f3 con el qu\u00f3rum, ni con la votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica exigida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Corresponde a la Sala resolver en el presente caso si existe vulneraci\u00f3n del requisito constitucional de votaci\u00f3n nominal \u00a0y p\u00fablica, tal y como lo establecen los art\u00edculos 133, 146 y 157 Superiores, vicio que habr\u00eda ocurrido en el primer debate del proyecto de Ley 056 de 2009 C\u00e1mara, en la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) A partir de los criterios normativos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala encuentra que las votaci\u00f3n de la sesi\u00f3n del 9 de junio de 2010, de la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes, debi\u00f3 llevarse de forma nominal y p\u00fablica, en tanto (a) es la regla general para las votaciones del Congreso, seg\u00fan lo se\u00f1ala el art\u00edculo 133 C.P. y el art\u00edculo 130 R.C.; y (b) no se encuentra dentro de las excepciones previstas en el art\u00edculo 129 R.C. antes transcrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Del material probatorio allegado al presente proceso de constitucionalidad, la Sala evidencia que el Proyecto de Ley 056 de 2009 C\u00e1mara, fue discutido y votado en sesi\u00f3n del 9 de junio de 2010 de la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes, de conformidad con la Gaceta del Congreso No. 380 del d\u00eda jueves 24 de junio de 2010, en donde se encuentra publicada el Acta No. 34 del 9 de junio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Constata as\u00ed mismo la Sala, que de conformidad con lo consignado en la Gaceta del Congreso No. 380 de 2010, el articulado del Proyecto de Ley No. 056 de 2009, C\u00e1mara, tal y como ven\u00eda propuesto en la ponencia, fue votado por dieciocho (18) Representantes as\u00ed: por el SI diecis\u00e9is (16) Representantes, y por el NO dos (2) Representantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Representantes que votaron por el SI fueron: Oscar Arboleda Palacio, Carlos Enrique \u00c1vila Dur\u00e1n, Jos\u00e9 Thyrone Carvajal Ceballos, Juan de Jes\u00fas C\u00f3rdoba, Fernando de la Pe\u00f1a M\u00e1rquez, Carlos Arturo G\u00e1lvez Mej\u00eda, Jorge Homero Giraldo, Orlando Anibal Guerra de la Rosa, Jorge Humberto Mantilla Serrano, Rosmery Mart\u00ednez Rosales, Karime Mota y Morad, Myriam Alicia Paredes Aguirre, Gustavo Hern\u00e1n Puentes D\u00edaz, Heriberto Sanabria Astudillo, Carlos Enrique Soto Jaramillo, Germ\u00e1n Var\u00f3n Cotrino.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Representantes que votaron por el NO fueron: David Luna S\u00e1nchez y Carlos Arturo Piedrahita C\u00e1rdenas. \u00a0<\/p>\n<p>Comprueba igualmente la Sala que en la Gaceta del Congreso en menci\u00f3n, el t\u00edtulo del proyecto de Ley 056 de 2009 C\u00e1mara, fue votado por veinte (20) Representantes, as\u00ed: dieciocho (18) por el SI y dos (2) por el NO. \u00a0<\/p>\n<p>Los Representantes que votaron por el NO fueron: David Luna S\u00e1nchez y Carlos Arturo Piedrahita C\u00e1rdenas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, ante la pregunta de si &#8220;\u00bfQuiere la Comisi\u00f3n que este Proyecto pasa a segundo debate?&#8221; la votaci\u00f3n fue de veinte (20) Representantes: dieciocho (18) Representantes por el SI y dos (2) por el NO. \u00a0<\/p>\n<p>Los Representantes que votaron por el SI fueron: Oscar Arboleda Palacio, Carlos Enrique \u00c1vila Dur\u00e1n, Roy Leonardo Barreras Montealegre, Jos\u00e9 Thyrone Carvajal Ceballos, Juan de Jes\u00fas C\u00f3rdoba, Fernando de la Pe\u00f1a M\u00e1rquez, Carlos Arturo G\u00e1lvez Mej\u00eda, Jorge Homero Giraldo, Orlando Anibal Guerra de la Rosa, Jorge Humberto Mantilla Serrano, Rosmery Mart\u00ednez Rosales, Karime Mota y Morad, Myriam Alicia Paredes Aguirre, Gustavo Hern\u00e1n Puentes D\u00edaz, Heriberto Sanabria Astudillo, Carlos Enrique Soto Jaramillo, Germ\u00e1n Var\u00f3n Cotrino y William V\u00e9lez Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Representantes que votaron por el NO fueron: David Luna S\u00e1nchez y Carlos Arturo Piedrahita C\u00e1rdenas. \u00a0<\/p>\n<p>Esta informaci\u00f3n consignada en la Gaceta No. 380 de 2010 del Congreso es refrendada por certificado expedido por el Secretario de la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes a esta Corporaci\u00f3n, el diez (10) de abril de 2012 (folios 178 a 185 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>(v) De otra parte, en la grabaci\u00f3n de audio y video de la sesi\u00f3n del 9 de junio de 2010, la Sala observa que de conformidad con lo consignado en la Gaceta del Congreso No. 380 de 2010, el articulado del Proyecto de Ley No. 056 de 2009, C\u00e1mara, tal y como ven\u00eda propuesto en la ponencia, fue votado finalmente por dieciocho (18) Representantes as\u00ed: por el SI diecis\u00e9is (16) Representantes, y por el NO dos (2) Representantes. Por el SI votaron los siguientes Representantes a la C\u00e1mara: Oscar Arboleda Palacio, Carlos Enrique \u00c1vila Dur\u00e1n, Jos\u00e9 Thyrone Carvajal Ceballos, Juan de Jes\u00fas C\u00f3rdoba, Fernando de la Pe\u00f1a M\u00e1rquez, Carlos Arturo G\u00e1lvez Mej\u00eda, Jorge Homero Giraldo, Orlando Anibal Guerra de la Rosa, Jorge Humberto Mantilla Serrano, Rosmery Mart\u00ednez Rosales, Karime Mota y Morad, Myriam Alicia Paredes Aguirre, Gustavo Hern\u00e1n Puentes D\u00edaz, Heriberto Sanabria Astudillo, Carlos Enrique Soto Jaramillo, Germ\u00e1n Var\u00f3n Cotrino.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el NO votaron los Representantes: David Luna S\u00e1nchez y Carlos Arturo Piedrahita C\u00e1rdenas. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala comprueba as\u00ed mismo, en la grabaci\u00f3n de audio y video, que el t\u00edtulo del proyecto de Ley 056 de 2009 C\u00e1mara fue votado por veinte (20) Representantes as\u00ed: dieciocho (18) por el SI y dos (2) por el NO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el SI votaron los Representantes Oscar Arboleda Palacio, Carlos Enrique \u00c1vila Dur\u00e1n, Roy Leonardo Barreras Montealegre, Jos\u00e9 Thyrone Carvajal Ceballos, Juan de Jes\u00fas C\u00f3rdoba, Fernando de la Pe\u00f1a M\u00e1rquez, Carlos Arturo G\u00e1lvez Mej\u00eda, Jorge Homero Giraldo, Orlando Anibal Guerra de la Rosa, Jorge Humberto Mantilla Serrano, Rosmery Mart\u00ednez Rosales, Karime Mota y Morad, Myriam Alicia Paredes Aguirre, Gustavo Hern\u00e1n Puentes D\u00edaz, Heriberto Sanabria Astudillo, Carlos Enrique Soto Jaramillo, Germ\u00e1n Var\u00f3n Cotrino y William V\u00e9lez Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el NO votaron los Representantes: David Luna S\u00e1nchez y Carlos Arturo Piedrahita C\u00e1rdenas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la grabaci\u00f3n se observa que ante la pregunta de si &#8220;\u00bfQuiere la Comisi\u00f3n que este Proyecto pase a segundo debate?&#8221; la votaci\u00f3n fue de veinte (20) Representantes: dieciocho (18) Representantes por el SI y dos (2) por el NO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el SI votaron los Representantes Oscar Arboleda Palacio, Carlos Enrique \u00c1vila Dur\u00e1n, Roy Leonardo Barreras Montealegre, Jos\u00e9 Thyrone Carvajal Ceballos, Juan de Jes\u00fas C\u00f3rdoba, Fernando de la Pe\u00f1a M\u00e1rquez, Carlos Arturo G\u00e1lvez Mej\u00eda, Jorge Homero Giraldo, Orlando Anibal Guerra de la Rosa, Jorge Humberto Mantilla Serrano, Rosmery Mart\u00ednez Rosales, Karime Mota y Morad, Myriam Alicia Paredes Aguirre, Gustavo Hern\u00e1n Puentes D\u00edaz, Heriberto Sanabria Astudillo, Carlos Enrique Soto Jaramillo, Germ\u00e1n Var\u00f3n Cotrino y William V\u00e9lez Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el NO votaron los Representantes: David Luna S\u00e1nchez y Carlos Arturo Piedrahita C\u00e1rdenas. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) De esta manera la Sala comprueba que no existe la discrepancia, ni contradicci\u00f3n planteada en la demanda, entre la informaci\u00f3n consignada por el Secretario en el Acta No. 34 de la sesi\u00f3n del 9 de junio de 2009 de la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara, publicada en la Gaceta del Congreso No. 380 de 2010, respecto de la votaci\u00f3n del Proyecto de Ley 056 de 2009 C\u00e1mara, en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes, y la grabaci\u00f3n de audio y video de dicha sesi\u00f3n. Por el contrario, la Sala constata que tanto en la Gaceta del Congreso, como en la grabaci\u00f3n, se observa que la sesi\u00f3n cuestionada cumpli\u00f3 tanto con el qu\u00f3rum deliberatorio como con la votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica exigida por los art\u00edculos 133, 146 y 157 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Sala colige, que dado que la grabaci\u00f3n de audio y video privilegi\u00f3 la captaci\u00f3n de la mesa directa y del Secretario de la Comisi\u00f3n, la demanda se bas\u00f3 en especulaciones respecto de la presencia o no y sobre la efectiva votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica de los Representantes, especulaciones que no pueden ser objeto de an\u00e1lisis constitucional y mucho menos prosperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Adicionalmente, es preciso recordar, tal y como lo ha expuesto la jurisprudencia de la Corte, que los vicios de tr\u00e1mite deben alegarse en principio dentro del mismo tr\u00e1mite legislativo por parte de sus participantes naturales, los congresistas. As\u00ed, si un congresista observa que dentro del tr\u00e1mite de votaci\u00f3n se presenta una irregularidad, debe solicitar al Secretario una verificaci\u00f3n del quorum, a efectos de que conste dentro del acta, y de esta forma probar lo sucedido.44\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, como se evidencia de la lectura del Acta de la Sesi\u00f3n del 9 de junio de 2009 de la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes, y tambi\u00e9n de la grabaci\u00f3n de audio y video de dicha sesi\u00f3n, ning\u00fan congresista solicit\u00f3 verificar la votaci\u00f3n para la aprobaci\u00f3n del Proyecto de Ley 056 de 2009, con lo cual, lo expresado por el Secretario y consignado en el Acta No. 34 del 9 de junio de 2010, publicado en la Gaceta No. 380 del d\u00eda jueves 24 de junio de 2010, se tiene por cierto. \u00a0<\/p>\n<p>(viii) En s\u00edntesis, la Sala evidencia que \u00a0no existen elementos para desvirtuar la constitucionalidad de la votaci\u00f3n para aprobaci\u00f3n el Proyecto de Ley 056 de 2009 C\u00e1mara, en la Comisi\u00f3n Primera Constitucional, actuaci\u00f3n que no desconoce los art\u00edculos 133 y 157 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por lo anterior, debe concluirse que la acusaci\u00f3n carece del sustento necesario para demostrar la inexequibilidad de la Ley 1425 de 2010 por vicios de procedimiento respecto del incumplimiento de votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes, raz\u00f3n por la cual la Sala declarar\u00e1 exequible, respecto del cargo ahora estudiado, la Ley 1425 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>10. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Corte encuentra que los cargos en contra de la Ley 1425 de 2010 por presunta vulneraci\u00f3n del principio de publicidad, por desconocer el t\u00e9rmino de publicidad del informe de conciliaci\u00f3n contenido en el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y por desconocimiento de la exigencia de votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica, consagrada en los art\u00edculos 133, 146 y 157 de la Carta, no deben prosperar, y as\u00ed lo declarar\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>DECLARAR EXEQUIBLE la Ley 1425 de 2010 &#8220;Por medio de la cual se derogan art\u00edculos de la Ley 472 de 1998 Acciones Populares y Grupo&#8221;, por los cargos por vicios de forma en el tr\u00e1mite legislativo analizados en esta sentencia, relativos a la vulneraci\u00f3n del principio de publicidad, de conformidad con el art\u00edculo 161 CP; y a la violaci\u00f3n de la exigencia de votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica, consagrado en los art\u00edculos 133, 146 \u00a0y 157 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEY JULIO ESTRADA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA C-786\/12 \u00a0<\/p>\n<p>REF.: Expedientes D-8929, D-8930, D-8935 y D-8936 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n P\u00fablica de inconstitucionalidad contra la Ley 1425 de 2010, &#8220;Por medio de la cual se derogan art\u00edculos de la Ley 472 de 1998 Acciones Populares y Grupo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Eduardo Quijano Aponte y otros \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LU\u00cdS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones que toma esta Corporaci\u00f3n, me permito aclarar el sentido del fallo adoptado por la Sala Plena dentro del asunto de la referencia. Para exponer las razones que me llevan a disentir de algunas consideraciones efectuadas en la sentencia, har\u00e9 una relaci\u00f3n sucinta del contenido de la decisi\u00f3n y la consecuente exposici\u00f3n de los motivos que la justifican. \u00a0<\/p>\n<p>1. Contenido de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La demanda de inconstitucionalidad fue interpuesta contra la ley 1425 de 2010, &#8220;Por medio de la cual se derogan art\u00edculos de la Ley 472 de 1998 Acciones Populares y Grupo&#8221;45 porque seg\u00fan los actores durante el tr\u00e1mite \u00a0legislativo se desconoci\u00f3 el principio de publicidad y la exigencia de votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. El cargo de infracci\u00f3n al principio de publicidad de la actividad legislativa se sustent\u00f3 en que seg\u00fan el art\u00edculo 161 Superior, el texto concillado en Senado y C\u00e1mara de Representantes deb\u00eda publicarse en la Gaceta del Congreso por lo menos con un d\u00eda de anticipaci\u00f3n a la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n por las plenarias, sin embargo, en esa oportunidad la publicaci\u00f3n del 13 de diciembre de 2010 fue impresa al d\u00eda siguiente, seg\u00fan la aclaraci\u00f3n realizada por la Imprenta Nacional, lo cual significa que la fecha real de publicaci\u00f3n de la Gaceta fue el d\u00eda de la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del proyecto de ley. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. El segundo cargo se sustent\u00f3 en la infracci\u00f3n de los art\u00edculos 133, 146 y 157 de la Constituci\u00f3n, porque seg\u00fan la grabaci\u00f3n de la sesi\u00f3n de 9 de junio de 2010 de la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes, de los 35 miembros, 8 representantes votaron contestando de manera individual, nominal y p\u00fablica, mientras que la votaci\u00f3n de la mayor\u00eda restante fue consignada en las actas sin adelantar el debido procedimiento, incurriendo en un vicio de forma y fondo, grave e insubsanable. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Previo al estudio de los cargos propuestos, la Sala Plena efectu\u00f3 algunos planteamientos jurisprudenciales acerca de la votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica, y los principios de publicidad, instrumentalidad de las formas y pro legislatoris. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Respecto al primer cargo, esta Corporaci\u00f3n no encontr\u00f3 demostrada la violaci\u00f3n del principio de publicidad, porque si bien es cierto que los demandantes advirtieron una inconsistencia entre las fechas de publicaci\u00f3n e impresi\u00f3n de la Gaceta del Congreso que conten\u00eda el texto de la conciliaci\u00f3n, tambi\u00e9n lo es que la publicaci\u00f3n por medios electr\u00f3nicos se hizo dentro del t\u00e9rmino constitucional, el cual coincide con la fecha oficial de la Gaceta, que en todo caso, es el medio de publicaci\u00f3n del \u00d3rgano Legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, aunado a la aplicaci\u00f3n de los principios de instrumentalidad de las formas, in dubio pro legislatoris y conservaci\u00f3n del derecho, as\u00ed como a la validez de la ley elaborada por el Congreso de la Rep\u00fablica y la presunci\u00f3n de constitucionalidad que se predica de la misma, permitiendo concluir que no existi\u00f3 la vulneraci\u00f3n del principio de publicidad alegado en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. En relaci\u00f3n con el cargo de desconocimiento del requisito de votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica en la sesi\u00f3n de 9 de junio de 2010 de la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes, este Tribunal encontr\u00f3 que la Gaceta Oficial que public\u00f3 el contenido del acta de la sesi\u00f3n llevada a cabo en esa fecha, evidenci\u00f3 que se cumpli\u00f3 con el quorum deliberatorio y con la votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica, por lo que concluy\u00f3 que no existen elementos para desvirtuar la constitucionalidad de la votaci\u00f3n para la aprobaci\u00f3n del Proyecto de Ley 056 de 2009 -hoy ley 1425 de 2010-. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. En ese orden, los cargos propuestos contra la ley 1425 de 2010 por presunta vulneraci\u00f3n del principio de publicidad al desconocer el t\u00e9rmino de publicaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n del art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n, y por desconocimiento de la exigencia de votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica, prevista en los art\u00edculos 133, 146 y 157 Superiores, no prosperaron y en consecuencia, se declar\u00f3 la exequibilidad de la norma en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Motivos de la Aclaraci\u00f3n de Voto. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. A efecto de resolver el cargo de infracci\u00f3n al principio de publicidad del art\u00edculo 161 Superior, la sentencia advierte que este se ha entendido como la obligaci\u00f3n de que el proyecto de ley sea publicado en la Gaceta del Congreso, antes de darle curso en la comisi\u00f3n correspondiente46. Bajo esa l\u00f3gica afirma que el cumplimiento de dicha obligaci\u00f3n tambi\u00e9n se predica del procedimiento surtido por las comisiones accidentales de conciliaci\u00f3n y por tanto, el informe que surja debe ser publicado con al menos un d\u00eda de antelaci\u00f3n a su debate y aprobaci\u00f3n por las plenarias. \u00a0<\/p>\n<p>Continuando con el desarrollo de las consideraciones, se\u00f1al\u00f3 que trat\u00e1ndose del an\u00e1lisis de un presunto vicio de procedimiento en el tr\u00e1mite de la ley 1425 de 2010, deb\u00edan observarse los principios de instrumentalidad de las formas y pro legislatoris. Este \u00faltimo, lo explic\u00f3 afirmando que &#8220;en caso de duda razonable acerca de la ocurrencia de un vicio de procedimiento, aqu\u00e9lla debe ser resuelta a favor de la decisi\u00f3n mayoritaria adoptada por un cuerpo deliberante, como lo es el Congreso de la Rep\u00fablica&#8221;; y m\u00e1s adelante concluy\u00f3: &#8220;As\u00ed las cosas, reitera la Sala la regla jurisprudencial seg\u00fan la cual, cuando quiera que no exista certeza acerca de la existencia de un vicio de procedimiento, tal duda debe ser resuelta a favor del Legislador, en tanto que salvaguarda la decisi\u00f3n mayoritaria&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Observando que no hab\u00eda certeza acerca de la fecha de publicaci\u00f3n de los informes de conciliaci\u00f3n, porque seg\u00fan el escrito de aclaraci\u00f3n de la Imprenta Nacional, la Gaceta del Congreso de fecha 13 de diciembre de 2010 fue impresa el 14 del mismo mes y a\u00f1o, es decir, el mismo d\u00eda que tuvo lugar la sesi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del proyecto de ley por las plenarias, la Corte concluy\u00f3 que en aplicaci\u00f3n de los principios de instrumentalidad de las formas e in dubio pro legislatoris, deb\u00eda prevalecer como fecha de publicaci\u00f3n la se\u00f1alada en las Gacetas del Congreso de la Rep\u00fablica, por ser la publicaci\u00f3n oficial del \u00d3rgano Legislativo y por tanto, el mecanismo id\u00f3neo a trav\u00e9s del cual se cumple con la publicidad exigida. \u00a0<\/p>\n<p>La regla anterior sumada al hecho de que la informaci\u00f3n del texto concillado fue publicada por medios electr\u00f3nicos el 13 de diciembre de 2010, le permiti\u00f3 concluir que el cargo de inconstitucionalidad planteado no fue demostrado y, al &#8220;tratarse de una acusaci\u00f3n por vicios de procedimiento en la elaboraci\u00f3n de una ley, en donde se plantea una falsa certeza inicial respecto de la publicaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino previsto por el art\u00edculo 161 CP, la Sala constata no s\u00f3lo la efectiva publicaci\u00f3n del texto conciliado por medios electr\u00f3nicos dentro del t\u00e9rmino constitucional, sino que al dar aplicaci\u00f3n a los principios de instrumentalidad de las formas, el in dubio pro legislatoris y el principio de conservaci\u00f3n del derecho, as\u00ed como a la validez de la ley elaborada por el Congreso de la Rep\u00fablica, de conformidad con la presunci\u00f3n de constitucionalidad que se predica de la misma47, colige que no existi\u00f3 la vulneraci\u00f3n del principio de publicidad alegado en la demanda&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En mi criterio, no debi\u00f3 aplicarse el principio pro legilsatoris en los t\u00e9rminos referenciados, ya que la duda razonable acerca de la existencia del vicio de procedimiento fue descartada con base en la fecha que aparec\u00eda en la Gaceta Oficial, excluyendo del an\u00e1lisis el informe rendido por la Imprenta Nacional, que es la autoridad encargada de dirigir el proceso de impresi\u00f3n y en ese orden, la \u00fanica que est\u00e1 en condiciones de certificar la veracidad de la fecha de publicaci\u00f3n de una gaceta. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, ha debido valorarse como prueba de la fecha de publicaci\u00f3n el citado informe de la Imprenta Nacional, seg\u00fan el cual la Gaceta del Congreso del 13 de diciembre de 2010 fue impresa el 14 del mismo mes y a\u00f1o, es decir, el d\u00eda de la sesi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del proyecto de ley por las plenarias. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, no hab\u00eda lugar a aplicar el principio pro legilsatoris para resolver la controvertida fecha de publicaci\u00f3n, al menos en lo que respecta a la impresi\u00f3n de la Gaceta Oficial del Congreso de la Rep\u00fablica por parte de la Imprenta Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. De otra parte, el vicio de procedimiento presuntamente configurado al no dar cumplimiento al principio de publicidad en los t\u00e9rminos establecidos en la Constituci\u00f3n, debi\u00f3 ser objeto de estudio por parte de la Corte a fin de determinar si era subsanable, tal y como de manera tangencial fue planteado en la sentencia, al afirmar que &#8220;de conformidad con el principio de instrumentalidad de las formas, los defectos en la formaci\u00f3n de una norma no siempre invalidan la actuaci\u00f3n surtida48, a menos que los mismos sean de un car\u00e1cter y una envergadura tal que altere la decisi\u00f3n tomada en uno u otro sentido, lo cual no se observa en el presente caso, en donde la Sala no advierte afectaci\u00f3n de la informaci\u00f3n de los Congresistas respecto del texto conciliado en las votaciones plenarias, de manera que en este caso no se constata vulneraci\u00f3n de la conformaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica &#8220;. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior tiene asidero en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, que en los Autos 032 y 086 de 2012, advirti\u00f3 que la naturaleza subsanable del vicio formal tambi\u00e9n debe evaluarse a partir del grado de afectaci\u00f3n de esos contenidos de \u00edndole sustantiva y con base en ello recogi\u00f3 las hip\u00f3tesis de vicios subsanables en el procedimiento legislativo, clasificadas de acuerdo con su gravedad y el momento del tr\u00e1mite en que se presentan, as\u00ed: 49 (i) errores de tr\u00e1mite que, por su intrascendencia, no afectan de ninguna forma los prop\u00f3sitos sustantivos antes explicados. En este caso no se est\u00e1, en estricto sentido, ante un vicio de procedimiento, por lo que no hay lugar a la subsanaci\u00f3n; (ii) defectos del tr\u00e1mite que, si bien tuvieron ocurrencia, son convalidados en el proceso mismo de formaci\u00f3n de la ley, en la medida en que se haya cumplido el prop\u00f3sito que la regla de procedimiento pretend\u00eda proteger, o la irregularidad haya sido expresamente subsanada por una autoridad que ten\u00eda competencia para efectuar ese saneamiento; (iii) vicios que son identificados por la Corte en el control de constitucionalidad, respecto de los cuales aplica la f\u00f3rmula de subsanaci\u00f3n prevista en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 241 Superior; y (iv) vicios que tambi\u00e9n son advertidos en el escrutinio judicial, pero que pueden ser subsanados por la misma Corte. Ejemplo de ello es &#8220;cuando a una ley ordinaria se le ha impartido el tr\u00e1mite legislativo propio de una ley org\u00e1nica: en casos as\u00ed, la Corte ha considerado que existe, efectivamente, un vicio, por cuanto, tal y como se expres\u00f3 en la sentencia C-025\/93, &#8220;el principio democr\u00e1tico obliga a interpretar restrictivamente los procedimientos especiales que aparejan mayor\u00edas calificadas y que, en cierta medida, petrifican el ordenamiento jur\u00eddico e impiden el desarrollo de un proceso pol\u00edtico librado al predominio de la mayor\u00eda simple, que garantiza cabalmente su libertad y apertura &#8220;. En estas situaciones, la Corte cuenta con la posibilidad de subsanar directamente el vicio detectado, constatando que se trata materialmente de una ley de naturaleza ordinaria, y declarando su constitucionalidad bajo tal entendido&#8221;.50 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, debi\u00f3 analizarse si las condiciones en que fue publicada la Gaceta Oficial del Congreso de la Rep\u00fablica constituy\u00f3 un vicio de procedimiento subsanable en el tr\u00e1mite judicial y con base en ello declarar la exequibilidad de la norma, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que este Tribunal determin\u00f3 que no hubo vulneraci\u00f3n de la conformaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica, en tanto que no se afect\u00f3 la informaci\u00f3n de los congresistas respecto del texto conciliado en las votaciones de las plenarias. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Finalmente, manifiesto mi inconformidad con la afirmaci\u00f3n que trae la sentencia al sostener que no hubo afectaci\u00f3n del principio de publicidad porque los congresistas si conocieron el texto conciliado y por tanto, no se vulner\u00f3 la conformaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica. Tal conclusi\u00f3n reduce el deber de publicaci\u00f3n a un formalismo que puede ser convalidado al momento de la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley, desconociendo que se trata de una garant\u00eda de participaci\u00f3n y legitimidad. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de publicidad durante el procedimiento legislativo es el elemento esencial del car\u00e1cter democr\u00e1tico del Estado porque dota de transparencia y legitimidad las decisiones que adopte el Congreso de la Rep\u00fablica, en tanto que \u00a0permite a los senadores, representantes y a la sociedad en general, conocer e informarse sobre el contenido de los proyectos de ley que se tramitan, previo al debate y posterior aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, se ha entendido que la previsi\u00f3n del art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n, que exige la publicaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n al menos un d\u00eda antes del debate y aprobaci\u00f3n en las plenarias, constituye una garant\u00eda institucional de racionalidad m\u00ednima en la deliberaci\u00f3n y toma de decisiones, y al mismo tiempo, de participaci\u00f3n de los asociados en la aprobaci\u00f3n de los textos sometidos a consideraci\u00f3n del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos dejo argumentada mi postura, en lo que respecta a la aplicaci\u00f3n del principio pro legislatoris para resolver el cargo de vulneraci\u00f3n del principio de publicidad previsto en el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n, en el tr\u00e1mite de formaci\u00f3n de la ley 1425 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-786\/12 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes D-8929, D-8930, D-8935 y D-8936 acumulados. \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 3, numeral 1, de la Ley 1397 de 2010, &#8220;por medio de la cual se modifica la Ley 769 de 2002&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eduardo Quijano Aponte y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayor\u00eda, considero necesario aclarar el voto con el objeto de precisar que al debatirse la falta de certeza respecto de la publicaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n y dar aplicaci\u00f3n a los principios de instrumentalidad de las formas, in dubio pro legislatoris, conservaci\u00f3n del derecho, y presunci\u00f3n de constitucionalidad, se debi\u00f3 considerar el mecanismo del correo electr\u00f3nico como medio alternativo para garantizar el cumplimiento del requisito de publicidad dentro del tr\u00e1mite legislativo de los proyectos de ley, de acuerdo con que art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior dentro del criterio de flexibilidad que la Constituci\u00f3n imprimi\u00f3 al debate parlamentario, y que se refleja en las distintas disposiciones superiores que se orientan a agilizar el tr\u00e1mite legislativo. As\u00ed, por ejemplo, la Corte ha aceptado, de conformidad con el art\u00edculo 156 del Reglamento del Congreso, que las proposiciones de enmienda a un proyecto de ley pueden conocerse por cualquiera de los siguientes medios: por su publicaci\u00f3n en la Gaceta del Congreso, por su lectura oral antes de ser debatidas y antes de ser votadas, o por la distribuci\u00f3n previa de la reproducci\u00f3n del documento que las contiene, entre los miembros de la c\u00e9lula legislativa que las va a debatir y a votar, a fin de que puedan ser le\u00eddas y por lo tanto conocidas por \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0orden, en la sentencia C-034 de 2009,51 reiterando la posici\u00f3n asumida de vieja data,52 la Corporaci\u00f3n al referirse al alcance del \u00a0art\u00edculo 156 de la Ley 5\u00aa de 1992, se\u00f1al\u00f3 que el principio de publicidad de las ponencias se hace efectivo mediante dos v\u00edas: &#8220;La principal, es la publicaci\u00f3n del informe de ponencia en la Gaceta del Congreso dentro de los 3 d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de la ponencia, esto es, de manera previa al inicio del debate parlamentario. Y, la v\u00eda excepcional, es la reproducci\u00f3n del documento por cualquier medio mec\u00e1nico y la consiguiente distribuci\u00f3n entre los miembros de la Comisi\u00f3n. [&#8230;].&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la sentencia C-168 de 2012,53 la Corte sobre el principio de publicidad de los proyectos de ley reiter\u00f3 que: &#8220;[&#8230;] se cumple respecto del texto del proyecto sometido a aprobaci\u00f3n de cada c\u00e1mara, con su publicaci\u00f3n en el \u00f3rgano oficial de comunicaci\u00f3n del legislativo, que es la Gaceta del Congreso, antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva (C.P. art\u00edculo 157) y que, as\u00ed mismo deben publicarse las ponencias, con las modificaciones al texto que ellas propongan, como lo indica el art\u00edculo 156 del Reglamento del Congreso. En este \u00faltimo caso, para agilizar el tr\u00e1mite del proyecto, la ley permite que este requisito de publicidad sea suplido por la reproducci\u00f3n del documento por cualquier medio mec\u00e1nico, para distribuirlo entre los miembros de la c\u00e9lula legislativa que los va a discutir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Armonizando las anteriores exigencias del procedimiento legislativo con el principio de instrumentalidad de las formas, la Corte ha dicho que \u00a0&#8220;(&#8230;) la garant\u00eda que le compete preservar a esta Corporaci\u00f3n es la publicidad del proyecto o de las proposiciones sometidas a su aprobaci\u00f3n, como condici\u00f3n necesaria para que los congresistas tengan oportunidad de intervenir en su discusi\u00f3n y por lo tanto, para que se pueda surtir v\u00e1lidamente el debate parlamentario. [&#8230;].&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En el presente proceso, el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n sostuvo en su intervenci\u00f3n que la impresi\u00f3n en papel que se hizo del informe de conciliaci\u00f3n, no impide considerar la validez del medio electr\u00f3nico, circunstancia que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional citada constituye una opci\u00f3n v\u00e1lida, en tanto permite presumir el conocimiento individual de las ponencias o informes por parte de los miembros de la c\u00e9lula legislativa que los va a debatir y a aprobar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el conocimiento de los textos de los proyectos y de las modificaciones propuestas respecto de los mismos, como de los informes de conciliaci\u00f3n, que constituye el supuesto m\u00ednimo de racionalidad deliberativa y decisoria, se cumple tambi\u00e9n, cuando sea necesario agilizar el tr\u00e1mite del proyecto de \u00a0ley, con la reproducci\u00f3n del documento, con la debida anticipaci\u00f3n, por otros medios como el correo electr\u00f3nico, mecanismo que facilita su distribuci\u00f3n y conocimiento entre los miembros de la c\u00e9lula legislativa que los va a discutir. \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos, dejo plasmada mi aclaraci\u00f3n de voto en la presente oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Maria Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P: Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Maria Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver Sentencia C-840 de 2008, M.P.Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver Sentencias C-473 de 2004 y C-168 de 2012, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>13 Consultar Sentencias C-760 de 2001 y Sentencia C-760 de 2001, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver Sentencia C-168 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ley 5\u00aa de 1992, art\u00edculo 2\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver Sentencia C-168 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>17 Consultar las sentencias C-688 de 2002 y C-951 de 2001, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver Sentencia C-840 de 2008, M.P.Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>20 Auto A-032 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, ver tambi\u00e9n la Sentencia C-141 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 El art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1431\/11 modific\u00f3 el Reglamento del Congreso en materia de votaciones secretas, del modo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 131. Modificado por la Ley 1431 de 2011, art\u00edculo 3\u00ba. Votaci\u00f3n secreta. No permite identificar la forma como vota el Congresista. Las rectificaciones solo ser\u00e1n procedentes cuando el n\u00famero de votos recogidos no sean igual al de los votantes. \u00a0<\/p>\n<p>Esta votaci\u00f3n solo se presentar\u00e1 en los siguientes eventos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando se deba hacer elecci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>b) Para decidir sobre proposiciones de amnist\u00edas o indultos. Aprobado la votaci\u00f3n secreta, el Presidente dispondr\u00e1 repartir papeletas que tengan impresas, en una de sus caras, la leyenda &#8220;S\u00ed&#8221; o &#8220;No&#8221;, y espacios para marcar. El Secretario llamar\u00e1 a cada Congresista, seg\u00fan el orden alfab\u00e9tico de su apellido, para que deposite la papeleta en la urna dispuesta para el efecto. Previamente el Presidente designar\u00e1 una comisi\u00f3n escrutadora.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>23 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>25 Auto A-032 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver al respecto las Sentencias C-055 de 1995 y C-168 de 2012, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia C-737 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver Sentencia C-168 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia C- 277 de 2007, con ocasi\u00f3n del examen de una demanda de inconstitucionalidad dirigida contra el art\u00edculo 1\u00b0 (parcial) del Acto Legislativo 01 de 2005, &#8220;Por el cual se adiciona el art\u00edculo 48 \u00a0de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia C-737 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>32 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 241, Par\u00e1grafo: &#8220;Cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formaci\u00f3n del acto sujeto a su control, ordenar\u00e1 devolverlo a la autoridad que lo profiri\u00f3 para que, de ser posible, enmiende el defecto observado. Subsanado el vicio, proceder\u00e1 a decidir sobre la exequibilidad del acto.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>33 Art\u00edculo 45\u00ba del Decreto 2067 de 1992: Cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formaci\u00f3n del acto sujeto a su control, ordenar\u00e1 devolverlo a la autoridad que lo profiri\u00f3 para que dentro del t\u00e9rmino que fije la Corte, de ser posible, enmiende el defecto observado. Subsanado el vicio o vencido el t\u00e9rmino, la Corte proceder\u00e1 a decidir sobre la constitucionalidad del acto. Dicho t\u00e9rmino no podr\u00e1 ser superior a treinta d\u00edas contados a partir del momento en que a autoridad est\u00e1 en capacidad de subsanarlo.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0Ver Sentencias C-370 de 2004 y C-168 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia C-168 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia C-1040 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ver Sentencia C-168 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia C- 665 de 2007, con ocasi\u00f3n del examen de una supuesta irregularidad en materia de anuncio previo a votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ver Sentencia C-076 de 2012, M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ver Sentencias C-179 de 2002, C-307 de 2004 y C-538 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>41 Al respecto remitirse a la Sentencia C-076 de 2012, M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>42 Consultar las Sentencias C-288 y C- 317 del 2012. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ver Sentencia C-076 de 2012, M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>44 Consultar las Sentencias C- 1040 de 2005 y C- 502 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>45 La Ley 1425 de 2010, derog\u00f3 los art\u00edculos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, cuyo tenor literal era el siguiente: &#8220;Art\u00edculo 39\u00b0.-Incentivos. El demandante en una acci\u00f3n popular tendr\u00e1 derecho a recibir un incentivo que el juez fijar\u00e1 entre diez (10) y ciento cincuenta (150) salarios m\u00ednimos mensuales. Cuando el ador sea una entidad p\u00fablica, el incentivo se destinar\u00e1 al Fondo de Defensa de Intereses Colectivos. Art\u00edculo 40\u00b0.- Incentivo Econ\u00f3mico en Acciones Populares sobre Moral Administrativa En la acciones populares que se generen en la violaci\u00f3n del derecho colectivo a la moralidad administrativa, el demandante o demandantes tendr\u00e1n derechos a recibir el quince por ciento (15%) del valor que recupere la entidad p\u00fablica en raz\u00f3n a la acci\u00f3n popular. Para los fines de este art\u00edculo y cuando se trate de sobrecostos o de otras irregularidades provenientes de la contrataci\u00f3n, responder\u00e1 patrimonialmente el representante legal del respectivo organismo o entidad contratante y contratista, en forma solidaria con quienes concurran al hecho, hasta la recuperaci\u00f3n total de lo pagado en exceso. Para hacer viable esta acci\u00f3n, en materia probatoria los ciudadanos tendr\u00e1n derechos a solicitar y obtener se les expida copia aut\u00e9ntica de los documentos referidos a la contrataci\u00f3n, en cualquier momento. No habr\u00e1 reserva sobre tales documentos&#8221;&#8216; \u00a0<\/p>\n<p>46 Art\u00edculos 157 de la Constituci\u00f3n y 156 del Reglamento del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>47Sentencia C-076 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>49 Esta clasificaci\u00f3n es tomada de la sentencia C-737 de 2001, reiterada en varias de las decisiones que analizan el t\u00f3pico de los vicios de procedimiento subsanables. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>51 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia C-915 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>53 MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-786\/12 \u00a0 DEROGACION DE NORMAS QUE ESTABLECIAN INCENTIVOS ECONOMICOS PARA ACTORES EN ACCIONES POPULARES \u00a0Y GRUPO-No se incurri\u00f3 en vicios de forma \u00a0 ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE TRAMITE-Caducidad\u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Jurisprudencia constitucional\/PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Requisito esencial del tr\u00e1mite legislativo y su configuraci\u00f3n en el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\/PRINCIPIO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-19424","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19424","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19424"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19424\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19424"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19424"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19424"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}